Derecho Internacional Público Unidad 12 Anexo

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[1] DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. ANEXO BOLILLA 12 PUNTO 3. REGIMEN DE CARTAS Y DESPACHOS (VERDROSS) Es opinión común que el Estado receptor está obligado a permitir a la misión diplomática una comunicación libre y sin control con el Estado al que representa. Este principio se aplica tanto a la transmisión de noticias por correos diplomáticos como a la que tiene lugar por correo, telégrafo y teléfono. Siendo esta comunicación absolutamente libre, puede utilizarse una cifra. Por el contrario, según el artículo 27-1 del Convenio de Viena, solo es permisible la instalación y utilización de una emisora de radio con el consentimiento del Estado receptor. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida. Los bultos que la constituyan deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y solo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial. El correo diplomático que transporte la valija goza también del derecho de libre tránsito (art. 27-3 a 5). Durante la Segunda Guerra Mundial el Gobierno británico suspendió las normas relativas a despachos antes de las operaciones de desembarco en Francia. Como nadie protestó contra esta medida, cabe admitir que la conciencia jurídica de los Estados justifica una limitación transitoria de dichas normas en circunstancias extraordinarias (infra, pág. 387). PUNTO 3. EL DERECHO DE CAPILLA (VERDROSS) El derecho de capilla o de culto (droit de chapelle, droit de culte), de singular importancia antes de la instauración de la libertad religiosa, constituye una excepción de la supremacía eclesiástica del Estado que recibe al agente diplomático, puesto que da facultad a este para tener a un clérigo adscrito a la embajada y organizar en una capilla sita en su residencia algún culto no autorizado por las leyes del país, pero que no se oponga a las buenas costumbres, y al que pueden asistir los miembros de la misión diplomática, sus familiares y personas a su servicio.

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Derecho Internacional Público Unidad 12 Anexo

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[1]

DERECHO INTERNACIONAL PBLICO.

ANEXO BOLILLA 12

PUNTO 3. REGIMEN DE CARTAS Y DESPACHOS (VERDROSS)

Es opinin comn que el Estado receptor est obligado a permitir a la misin diplomtica una comunicacin libre y sin control con el Estado al que representa. Este principio se aplica tanto a la transmisin de noticias por correos diplomticos como a la que tiene lugar por correo, telgrafo y telfono. Siendo esta comunicacin absolutamente libre, puede utilizarse una cifra. Por el contrario, segn el artculo 27-1 del Convenio de Viena, solo es permisible la instalacin y utilizacin de una emisora de radio con el consentimiento del Estado receptor.

La valija diplomtica no podr ser abierta ni retenida. Los bultos que la constituyan debern ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carcter y solo podrn contener documentos diplomticos u objetos de uso oficial. El correo diplomtico que transporte la valija goza tambin del derecho de libre trnsito (art. 27-3 a 5).

Durante la Segunda Guerra Mundial el Gobierno britnico suspendi las normas relativas a despachos antes de las operaciones de desembarco en Francia. Como nadie protest contra esta medida, cabe admitir que la conciencia jurdica de los Estados justifica una limitacin transitoria de dichas normas en circunstancias extraordinarias (infra, pg. 387).

PUNTO 3. EL DERECHO DE CAPILLA (VERDROSS)

El derecho de capilla o de culto (droit de chapelle, droit de culte), de singular importancia antes de la instauracin de la libertad religiosa, constituye una excepcin de la supremaca eclesistica del Estado que recibe al agente diplomtico, puesto que da facultad a este para tener a un clrigo adscrito a la embajada y organizar en una capilla sita en su residencia algn culto no autorizado por las leyes del pas, pero que no se oponga a las buenas costumbres, y al que pueden asistir los miembros de la misin diplomtica, sus familiares y personas a su servicio.

Este derecho, que en el siglo XIX solo conservaba su importancia en las relaciones con ciertos Estados orientales, ha vuelto a cobrar actualidad a consecuencia de la persecucin oficial de que han sido vctimas algunas religiones, o todas ellas, en ciertos Estados.

Aunque el Convenio diplomtico de Viena no menciona este derecho expresamente, se deduce de la inmunidad del edificio de la misin.

PUNTO 3. LA SITUACION DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS EN TERCEROS ESTADOS (VERDROSS)

Se admite en general que los agentes diplomticos gozan de determinadas prerrogativas a su paso por terceros Estados, con ocasin de trasladarse del Estado que los acredita al Estado en el que estn acreditados, o viceversa. La Convencin Panamericana de 20 de febrero de 1928, relativa a inmunidades diplomticas, llega incluso a reconocerles la misma situacin jurdica que en el Estado que los recibe. Idntico punto de vista encontramos en el artculo 12, apartado 2, del Tratado de Letrn entre Italia y la Santa Sede, de 11 de febrero de 1929, que concede a los agentes diplomticos extranjeros acreditados ante la Sede Apostlica, a su paso por Italia, todos los privilegios e inmunidades que segn el D.I. les corresponden. Tambin en otros Estados hallamos sentencias judiciales que exceptan de la jurisdiccin del respectivo Estado a los agentes diplomticos que por l transitan. En cambio, el artculo 40 del Convenio diplomtico de Viena solo concede a los diplomticos en trnsito la inviolabilidad personal (en el sentido del artculo 29 del mismo Convenio) y las inmunidades que sean necesarias para el trnsito.CONVENCIN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMTICAS (1961)>> Artculo 2

El establecimiento de relaciones diplomticas entre Estados y el envo de misiones diplomticas permanentes se efecta por consentimiento mutuo.>> Artculo 5

El Estado acreditante podr, despus de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misin ante dos o ms Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomtico, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamente.

>> Artculo 8

Los miembros del personal diplomtico de la misin habrn de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante.

>> Artculo 11

A falta de acuerdo explcito sobre el nmero de miembros de la misin, el Estado receptor podr exigir que ese nmero este dentro de los lmites de lo que considere que es razonable y normal, segn las circunstancias y condiciones de ese Estado y las necesidades de la misin de que se trate.

>> Artculo 25

El Estado receptor dar toda clase de facilidades para el desempeo de las funciones de la misin.

>> Artculo 26

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido y reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizar a todos los miembros de la misin la libertad de circulacin y de trnsito por su territorio.

>> Artculo 40: SITUACIN DE LOS AGENTES DIPLOMTICOS EN TERCEROS ESTADOS.

1. Si un agente diplomtico atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en l para ir a tomar posesin de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su pas, el tercer Estado le conceder la inviolabilidad y todas las dems inmunidades necesarias para facilitarle el trnsito o el regreso. Esta regla ser igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y acompaen al agente diplomtico o viajen separadamente para reunirse con l o regresar a su pas.

2. En circunstancias anlogas a las previstas en el prrafo 1 de este artculo, los terceros Estados no habrn de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y tcnico, del personal de servicio de una misin o de los miembros de sus familias.

3. Los terceros Estados concedern a la correspondencia oficial y a otras comunicaciones oficiales en trnsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y proteccin concedida por el Estado receptor. Concedern a los correos diplomticos a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, as como a las valijas diplomticas en trnsito, la misma inviolabilidad y proteccin que se halla obligado a prestar el Estado receptor.

4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los prrafos 1, 2 y 3 de este artculo sern tambin aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos prrafos, as como a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomticas, que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.>> Artculo 44

El Estado receptor deber, an en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, as como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo ms pronto posible. En especial, deber poner a su disposicin, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.

>> Artculo 45

En caso de ruptura de las relaciones diplomticas entre dos Estados, o si se pone trmino a una misin de modo definitivo o temporal:

a. el Estado receptor estar obligado a respetar y a proteger, an en caso de conflicto armado, los locales de la misin as como sus bienes y archivos;

b. el Estado acreditante podr confiar la custodia de los locales de la misin, as como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor; c. el Estado acreditante podr confiar la proteccin de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.

CONVENCIN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES (1963)

Captulo I

DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL

Seccin I

ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE LAS RELACIONES CONSULARES

Artculo 2

ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES CONSULARES

1. El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuar por consentimiento mutuo.

2. El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones diplomticas entre dos Estados implicar, salvo indicacin en contrario, el consentimiento para el establecimiento de relaciones consulares.

3. La ruptura de relaciones diplomticas no entraar, ipso facto, la ruptura de relaciones consulares.

Artculo 3

EJERCICIO DE LAS FUNCIONES CONSULARES

Las funciones consulares sern ejercidas por las oficinas consulares. Tambin las ejercern las misiones diplomticas segn las disposiciones de la presente Convencin.

Artculo 4

ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA CONSULAR

1. No se podr establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su consentimiento.

2. La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripcin consular, las fijar el Estado que enva y sern aprobadas por el Estado receptor.

3. El Estado que enva no podr modificar posteriormente la sede de la oficina consular, su clase, ni la circunscripcin consular sin el consentimiento del Estado receptor.

4. Tambin se necesitar el consentimiento del Estado receptor si un consulado general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una agencia consular en una localidad diferente de aqulla en la que radica la misma oficina consular.

5. No se podr abrir fuera de la sede de la oficina consular una dependencia que forme parte de aqulla, sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso del Estado receptor.

Artculo 5

FUNCIONES CONSULARES (pg. 20 documento principal)

Artculo 6

EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR

En circunstancias especiales, el funcionario consular podr, con el consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su circunscripcin consular.

Artculo 7

EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES EN TERCEROS ESTADOS

El Estado que enva podr, despus de notificarlo a los Estados interesados y salvo que uno de estos se oponga expresamente a ello, encargar a una oficina consular establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de funciones consulares en otros Estados.

Artculo 8

EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR CUENTA DE UN TERCER ESTADO

Una oficina consular del Estado que enva podr, previa la adecuada notificacin al Estado receptor y siempre que ste no se oponga, ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado, en el Estado receptor.

Artculo 9

CATEGORIAS DE JEFES DE OFICINA CONSULAR

1. Los jefes de oficina consular sern de cuatro categoras:

a. cnsules generales;

b. cnsules;

c. vicecnsules;

d. agentes consulares.

2. El prrafo 1 de este artculo no limitar en modo alguno el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar en la denominacin de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.

Artculo 10

NOMBRAMIENTO Y ADMISION DE LOS JEFES DE OFICINA CONSULAR (pg 22, documento principal)Artculo 11

CARTA PATENTE o NOTIFICACION DE NOMBRAMIENTO (pg 22, documento principal)Artculo 12

EXEQUATUR (pg 22, documento principal)Artculo 13

ADMISION PROVISIONAL DEL JEFE DE OFICINA CONSULAR

Hasta que se le conceda el exequtur, el jefe de oficina consular podr ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le sern aplicables las disposiciones de la presente Convencin.

Artculo 14

NOTIFICACION A LAS AUTORIDADES DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR

Una vez que se haya admitido al jefe de oficina consular, aunque sea provisionalmente, al ejercicio de sus funciones, el Estado receptor estar obligado a comunicarlo sin dilacin a las autoridades competentes de la circunscripcin consular. Asimismo estar obligado a velar por que se tomen las medidas necesarias para que el jefe de oficina consular pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la presente Convencin.

Artculo 17

CUMPLIMIENTO DE ACTOS DIPLOMATICOS POR FUNCIONARTOS CONSULARES

1. En un Estado en que el Estado que enva no tenga misin diplomtica y en el que no est representado por la de un tercer Estado, se podr autorizar a un funcionario consular, con el consentimiento del Estado receptor y sin que ello afecte a su estatus consular, a que realice actos diplomticos. La ejecucin de esos actos por un funcionario consular no le conceder derecho a privilegios e inmunidades diplomticos.

2. Un funcionario consular podr, previa notificacin al Estado receptor, actuar como representante del Estado que enva cerca de cualquier organizacin intergubernamental. En el cumplimiento de esas funciones tendr derecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades que el derecho internacional consuetudinario o los acuerdos internacionales concedan a esos representantes. Sin embargo, en el desempeo de cualquier funcin consular no tendr derecho a una mayor inmunidad de jurisdiccin que la reconocida a un funcionario consular en virtud de la presente Convencin.

Artculo 18

NOMBRAMIENTO DE LA MISMA PERSONA COMO FUNCIONARIO CONSULARPOR DOS O MAS ESTADOS

Dos o ms Estados podrn, con el consentimiento del Estado receptor, designar a la misma persona como funcionario consular en ese Estado.

Artculo 19

NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DEL PERSONAL CONSULAR

1. A reserva de lo dispuesto en los artculos 20, 22 y 23, el Estado que enva podr nombrar libremente a los miembros del personal consular.

2. El Estado que enva comunicar al Estado receptor el nombre completo, la clase y la categora de todos los funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular, con la antelacin suficiente para que el Estado receptor pueda, si lo considera oportuno, ejercer el derecho que le confiere el prrafo 3 del artculo 23.

3. El Estado que enva podr, si sus leyes y reglamentos lo exigen, pedir al Estado receptor que conceda el exequtur a un funcionario consular que no sea jefe de una oficina consular.

4. El Estado receptor podr, si sus leyes y reglamentos lo exigen, conceder el exequtur a un funcionario consular que no sea jefe de oficina consular.

Artculo 20

NUMERO DE MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR

El Estado receptor podr, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el nmero de miembros de la oficina consular, exigir que ese nmero se mantenga dentro de los lmites que considere razonables y normales, segn las circunstancias y condiciones de la circunscripcin consular y las necesidades de la oficina consular de que se trate.

Artculo 22

NACIONALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

1. Los funcionarios consulares habrn de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que enva.

2. No podr nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento expreso de ese Estado, que podr retirarlo en cualquier momento.

3. El Estado receptor podr reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que enva.

Artculo 23

PERSONA DECLARADA "NON GRATA" (pg. 23, documento principal)Artculo 24

NOTIFICACION AL ESTADO RECEPTOR DE LOS NOMBRAMIENTOS, LLEGADAS Y SALIDAS

1. Se notificarn al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que ste designe:

a) el nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada una vez nombrados para la misma, su salida definitiva o la terminacin de sus funciones y los dems cambios de su condicin jurdica que puedan ocurrir durante su servicio en la oficina consular;

b) la llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un miembro de la oficina consular que viva en su casa y, cuando proceda, el hecho de que una persona entre a formar parte de esa familia o deje de pertenecer a la misma;

c) la llegada y la salida definitiva de los miembros del personal privado y, cuando proceda, el hecho de que terminen sus servicios como tales;

d) la contratacin de personas residentes en el Estado receptor en calidad de miembros de una oficina consular o de miembros del personal privado que tengan derecho a privilegios e inmunidades, as como el despido de las mismas.

2. La llegada y la salida definitiva se notificarn tambin con antelacin, siempre que sea posible.

Seccin II

TERMINACION DE LAS FUNCIONES CONSULARES

Artculo 25

TERMINACION DE LAS FUNCIONES DE UN MIEMBRO DE LA OFICINA CONSULAR

Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarn inter alia:

a) por la notificacin del Estado que enva al Estado receptor de que se ha puesto trmino a esas funciones;

b) por la revocacin del exequtur;

c) por la notificacin del Estado receptor al Estado que enva de que ha cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del personal consular.

Artculo 26

SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTOR

Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deber dar a los miembros de la oficina consular y a los miembros del personal privado, que no sean nacionales del Estado receptor, y a los miembros de su familia que vivan en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su viaje y salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan terminado sus funciones. En especial, deber poner a su disposicin, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para dichas personas y sus bienes, con excepcin de los adquiridos en el Estado receptor cuya exportacin est prohibida en el momento de la salida.

Artculo 27

PROTECCION DE LOS LOCALES Y ARCHIVOS CONSULARES Y DE LOS INTERESES DEL ESTADO QUE ENVIA EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES (pg 23, documento principal)CAPITULO II

FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LASOFICINAS CONSULARES, A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA Y A OTROS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULARSeccin I

FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LA OFICINA CONSULAR

Artculo 28

FACILIDADES CONCEDIDAS A LA OFICINA CONSULAR PARA SU LABOR

El Estado receptor conceder todas las facilidades para el ejercicio de las funciones de la oficina consular.

Artculo 29

USO DE LA BANDERA Y DEL ESCUDO NACIONALES

1. El Estado que enva tendr derecho a usar su bandera y su escudo nacionales en el Estado receptor, de conformidad con las disposiciones de este artculo.

2. El Estado que enva podr izar su bandera y poner su escudo en el edificio ocupado por la oficina consular, en su puerta de entrada, en la residencia del jefe de la oficina consular y en sus medios de transporte, cuando stos se utilicen para asuntos oficiales.

3. Al ejercer los derechos reconocidos por este artculo, se tendrn en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.

Artculo 30

LOCALES

1. El Estado receptor deber facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la adquisicin en su territorio por el Estado que enva de los locales necesarios para la oficina consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna otra manera.

2. Cuando sea necesario, ayudar tambin a la oficina consular a conseguir alojamiento adecuado para sus miembros.

Artculo 31

INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES CONSULARES

1. Los locales consulares gozarn de la inviolabilidad que les concede este artculo.

2. Las autoridades del Estado receptor no podrn penetrar en la parte de los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una persona que l designe, o del jefe de la misin diplomtica del Estado que enva. Sin embargo, el consentimiento del jefe de oficina consular se presumir en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopcin inmediata de medidas de proteccin.

3. Con sujecin a las disposiciones del prrafo 2 de este artculo, el Estado receptor tendr la obligacin especial de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger los locales consulares, con arreglo a las disposiciones de los prrafos anteriores, contra toda intrusin o dao y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina consular o se atente contra su dignidad.

4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrn ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o de utilidad pblica. Si para estos fines fuera necesaria la expropiacin, se tomarn las medidas posibles para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y se pagar al Estado que enva una compensacin inmediata, adecuada y efectiva.

Artculo 32

EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES CONSULARES

1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que enva, o cualquiera persona que acte en su representacin, estarn exentos de todos los impuestos y gravmenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados.

2. La exencin fiscal a que se refiere el prrafo 1 de este artculo, no se aplicar a los impuestos y gravmenes que, conforme a la legislacin del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que enva o con la persona que acte en su representacin.

Artculo 33

INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARES

Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se encuentren.

Artculo 34

LIBERTAD DE TRANSITO

Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizar la libertad de trnsito y de circulacin en su territorio a todos los miembros de la oficina consular.

Artculo 35

LIBERTAD DE COMUNICACIN (idem art. 27 misiones diplomticas. Pg. 16, documento principal)Artculo 36

COMUNICACION CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVIA

1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que enva:

a) los funcionarios consulares podrn comunicarse libremente con los nacionales del Estado que enva y visitarlos. Los nacionales del Estado que enva debern tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor debern informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripcin, un nacional del Estado que enva sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisin preventiva. Cualquier comunicacin dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisin preventiva, le ser asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrn de informar sin dilacin a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

c) los funcionarios consulares tendrn derecho a visitar al nacional del Estado que enva que se halle arrestado, detenido o en prisin preventiva, a conversar con l y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrn derecho a visitar a todo nacional del Estado que enva que, en su circunscripcin, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrn de intervenir en favor del nacional detenido, cuando ste se oponga expresamente a ello.

2. Las prerrogativas a las que se refiere el prrafo 1 de este artculo se ejercern con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirn que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artculo.

Artculo 38

COMUNICACION CON LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR

Los funcionarios consulares podrn dirigirse en el ejercicio de sus funciones:

a) a las autoridades locales competentes de su circunscripcin consular;

b) a las autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre que sea posible y en la medida que lo permitan sus leyes, reglamentos y usos y los acuerdos internacionales correspondientes.

Artculo 39

DERECHOS Y ARANCELES CONSULARES

1. La oficina consular podr percibir en el territorio del Estado receptor los derechos y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que enva para las actuaciones consulares.

2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles previstos en el prrafo 1 de este artculo y los recibos correspondientes, estarn exentos de todo impuesto y gravamen en el Estado receptor.

Seccin II

FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR

Artculo 40

PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

El Estado receptor deber tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y adoptar todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Artculo 41

INVIOLABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

1. Los funcionarios consulares no podrn ser detenidos o puestos en prisin preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisin de la autoridad judicial competente.

2. Excepto en el caso previsto en el prrafo 1 de este artculo, los funcionarios consulares no podrn ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitacin de su libertad personal, sino en virtud de sentencia firme.

3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, ste estar obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarn con la deferencia debida al funcionario consular en razn de su posicin oficial y, excepto en el caso previsto en el prrafo 1 de este artculo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el prrafo 1 de este artculo sea necesario detener a un funcionario consular, el correspondiente procedimiento contra l deber iniciarse sin la menor dilacin.

Artculo 42

COMUNICACION EN CASO DE ARRESTO, DETENCION PREVENTIVA O INSTRUCCION DE UN PROCEDIMIENTO PENAL

Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estar obligado a comunicarlo sin demora al jefe de oficina consular. Si esas medidas se aplicasen a este ltimo, el Estado receptor deber poner el hecho en conocimiento del Estado que enva, por va diplomtica.

Artculo 43

INMUNIDAD DE JURISDICCION

1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarn sometidos a la jurisdiccin de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.

2. Las disposiciones del prrafo 1 de este artculo no se aplicarn en el caso de un procedimiento civil:

a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explcita o implcitamente, como agente del Estado que enva, o

b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daos causados por un accidente de vehculo, buque o avin, ocurrido en el Estado receptor.

Artculo 44

OBLIGACION DE COMPARECER COMO TESTIGO

1. Los miembros del consulado podrn ser llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro del personal de servicio no podr negarse, excepto en el caso al que se refiere el prrafo 3 de este artculo, a deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo, no se le podr aplicar ninguna medida coactiva o sancin.

Artculo 45

RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

1. El Estado que enva podr renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los artculos 41, 43 y 44.

2. La renuncia habr de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en el prrafo 3 de este artculo, y habr de comunicarse por escrito al Estado receptor.

Artculo 46

EXENCION DE LA INSCRIPCION DE EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA

1. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarn exentos de todas las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del Estado receptor relativos a la inscripcin de extranjeros y al permiso de residencia.

2. Sin embargo, las disposiciones del prrafo 1 de este artculo no se aplicarn a los empleados consulares que no sean empleados permanentes del Estado que enva o que ejerzan en el Estado receptor una actividad privada de carcter lucrativo, ni a los miembros de la familia de esos empleados.

Artculo 47

EXENCION DEL PERMISO DE TRABAJO

1. Los miembros de la oficina consular estarn exentos, respecto de los servicios que presten al Estado que enva, de cualquiera de las obligaciones relativas a permisos de trabajo que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor referentes al empleo de trabajadores extranjeros.

2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados consulares estarn exentos de las obligaciones a las que se refiere el prrafo 1 de este artculo, siempre que no ejerzan en el Estado receptor ninguna otra ocupacin lucrativa.

Artculo 48

EXENCION DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 3 de este artculo, los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarn exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que enva, de las disposiciones sobre seguridad social que estn en vigor en el Estado receptor.

2. La exencin prevista en el prrafo 1 de este artculo se aplicar tambin a los miembros del personal privado que estn al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que:

a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor; y

b) estn protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que enva o en un tercer Estado.

3. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique la exencin prevista en el prrafo 2 de este artculo habrn de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4. La exencin prevista en los prrafos 1 y 2 de este artculo no impedir la participacin voluntaria en el rgimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado.

Artculo 49

EXENCION FISCAL

1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarn exentos de todos los impuestos y gravmenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepcin:

a) de aquellos impuestos indirectos que estn normalmente incluidos en el precio de las mercancas y de los servicios;

b) de los impuestos y gravmenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artculo 32;

c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artculo 51;

d) de los impuestos y gravmenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado;

e) de los impuestos y gravmenes exigibles por determinados servimos prestados;

f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artculo 32.

2. Los miembros del personal de servicio estarn exentos de los impuestos y gravmenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.

3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estn exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirn las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exaccin de dichos impuestos.

Artculo 50

FRANQUICIA ADUANERA Y EXENCION DE INSPECCION ADUANERA

1. El Estado receptor permitir, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, la entrada, con exencin de todos los derechos de aduana, impuestos y gravmenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios anlogos, de los objetos destinados:

a) al uso oficial de la oficina consular;

b) al uso personal del funcionario consular y de los miembros de su familia que vivan en su casa, incluidos los efectos destinados a su instalacin. Los artculos de consumo no debern exceder de las cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo.

2. Los empleados consulares gozarn de los privilegios y exenciones previstos en el prrafo 1 de este artculo, en relacin con los objetos importados al efectuar su primera instalacin.

3. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa estar exento de inspeccin aduanera. Slo se lo podr inspeccionar cuando haya motivos fundados para suponer que contiene objetos diferentes de los indicados en el apartado b) del prrafo 1 de este artculo, o cuya importacin o exportacin est prohibida por las leyes y reglamentos del Estado receptor, o que estn sujetos a medidas de cuarentena por parte del mismo Estado. Esta inspeccin slo podr efectuarse en presencia del funcionario consular o del miembro de su familia interesado.

Artculo 52

EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES

El Estado receptor deber eximir a los miembros de la oficina consular y a los miembros de su familia que vivan en su casa de toda prestacin personal, de todo servicio de carcter pblico, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares, tales como requisas, contribuciones y alojamientos militares.

Artculo 53

PRINCIPIO Y FIN DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CONSULARES

1. Los miembros de la oficina consular gozarn de los privilegios e inmunidades regulados por la presente Convencin, desde el momento en que entren en el territorio del Estado receptor para tomar posesin de su cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en que asuman sus funciones en la oficina consular.

Artculo 54

OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS ESTADOS

1. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en el territorio de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya concedido un visado, para ir a asumir sus funciones o reintegrarse a su oficina consular o regresar al Estado que enva, dicho tercer Estado le conceder todas las inmunidades reguladas por los dems artculos de la presente Convencin que sean necesarias para facilitarle el paso o el regreso. La misma disposicin ser aplicable a los miembros de su familia que vivan en su casa y gocen de esos privilegios e inmunidades, tanto si acompaan al funcionario consular, como si viajan separadamente para reunirse con l o regresar al Estado que enva.

2. En condiciones anlogas a las previstas en el prrafo 1 de este artculo, los terceros Estados no debern dificultar el paso por su territorio de los dems miembros de la oficina consular y de los miembros de la familia que vivan en su casa.

3. Los terceros Estados concedern a la correspondencia oficial y a las dems comunicaciones oficiales en trnsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y proteccin que el Estado receptor est obligado a concederles con arreglo a la presente Convencin. Concedern a los correos consulares, a los cuales, de ser necesario, se les extender un visado, y a las valijas consulares en trnsito, la misma inviolabilidad y proteccin que el Estado receptor est obligado a concederles de conformidad con la presente Convencin.

Artculo 55

RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RECEPTOR

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades debern respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. Tambin estarn obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado.

2. Los locales consulares no sern utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las funciones consulares.

Artculo 56

SEGURO CONTRA DAOS CAUSADOS A TERCEROS

Los miembros de la oficina consular debern cumplir todas las obligaciones que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor relativas al seguro de responsabilidad civil por daos causados a terceros por la utilizacin de vehculos, buques o aviones.

Artculo 57

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS ACTIVIDADES PRIVADAS

DE Carcter Lucrativo

1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercern en provecho propio ninguna actividad profesional o comercial en el Estado receptor.

2. Los privilegios e inmunidades previstos en este captulo no se concedern:

a) a los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio que ejerzan una actividad privada de carcter lucrativo en el Estado receptor;

b) a los miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado a) de este prrafo, o a su personal privado;

c) a los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que ejerzan una actividad privada de carcter lucrativo en el Estado receptor.

Artculo 59

PROTECCION DE LOS LOCALES CONSULARES

El Estado receptor adoptar las medidas que sean necesarias para proteger los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario, contra toda intrusin o dao y para evitar que se perturbe la tranquilidad de dicha oficina consular o se atente contra su dignidad.

Artculo 60

EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES CONSULARES

1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o inquilino el Estado que enva, estarn exentos de todos los impuestos y contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los exigibles en pago de determinados servicios prestados.

2. La exencin fiscal a que se refiere el prrafo 1 de este artculo no ser aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, segn las leyes y reglamentos del Estado receptor, habrn de ser pagados por la persona que contrate con el Estado que enva.

Artculo 61

INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARES

Los archivos y documentos consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario, sern siempre inviolables dondequiera que se encuentren, a condicin de que estn separados de otros papeles y documentos y, en especial, de la correspondencia particular del jefe de la oficina consular y de la de toda persona que trabaje con l, y de los objetos, libros y documentos referentes a su profesin o a sus negocios.

Artculo 62

FRANQUICIA ADUANERA

El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitir la entrada con exencin de todos los derechos de aduana, impuestos y gravmenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios anlogos, de los siguientes artculos, cuando se destinen al uso oficial de una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario: escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros, impresos oficiales, muebles y tiles de oficina y otros objetos anlogos, que sean suministrados a la oficina consular por el Estado que enva, o a instancia del mismo.

Artculo 63

PROCEDIMIENTO PENAL

Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular honorario, ste estar obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarn con la deferencia debida a ese funcionario por razn de su carcter oficial y, excepto en el caso de que est detenido o puesto en prisin preventiva, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando sea necesario detener a un funcionario consular honorario, se iniciar el procedimiento contra l con el menor retraso posible.

Artculo 66

EXENCION FISCAL

Los funcionarios consulares honorarios estarn exentos de todos los impuestos y gravmenes sobre las retribuciones y los emolumentos que perciban del Estado que enva como consecuencia del ejercicio de funciones consulares.

Artculo 67

EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES

El Estado receptor eximir a los funcionarios consulares honorarios de toda prestacin personal y de todo servicio pblico, cualquiera que sea su naturaleza, y de las obligaciones de carcter militar, especialmente de las relativas a requisas, contribuciones y alojamientos militares.

Artculo 68

CARACTER FACULTATIVO DE LA INSTITUCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS

Todo Estado podr decidir libremente si ha de nombrar o recibir funcionarios consulares honorarios.

EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR LAS MISIONES DIPLOMATICAS

1. Las disposiciones de la presente Convencin se aplicarn tambin, en la medida que sea procedente, al ejercicio de funciones consulares por una misin diplomtica.

2. Se comunicarn al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por dicho Ministerio los nombres de los miembros de la misin diplomtica que estn agregados a la seccin consular, o estn encargados del ejercicio de las funciones consulares en dicha misin.

3. En el ejercicio de las funciones consulares, la misin diplomtica podr dirigirse:

a) a las autoridades locales de la circunscripcin consular;

b) a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo permitan las leyes, los reglamentos y los usos de ese Estado o los acuerdos internacionales aplicables.

4. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misin diplomtica a los que se refiere el prrafo 2 de este artculo, seguirn rigindose por las normas de derecho internacional relativas a las relaciones diplomticas. CONVENCION DE VIENA SOBRE REPRESENTACION DE ESTADOS EN SUS RELACIONES CON OI DE CARCTER UNIVERSAL (1975)ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCIN

>> Artculo 2.1. La presente Convencin se aplica a la representacin de los Estados en sus relaciones con cualquier organizacin internacional de carcter universal y a su representacin en conferencias convocadas por tal organizacin o con sus auspicios, cuando la Convencin haya sido aceptada por el Estado husped.

FUNCIONES DE LA MISIN PERMANENTE

>> Artculo 6. Las funciones de la misin permanente son, en particular:

a) Asegurar la representacin del Estado que enva ante la Organizacin;

b) Mantener el enlace entre el Estado que enva y la Organizacin;

c) Celebrar negociaciones con la Organizacin y dentro del marco de ella;

d) Enterarse de las actividades realizadas en la Organizacin e informar sobre ello al gobierno del Estado que enva;

e) Asegurar la participacin del Estado que enva en las actividades de la Organizacin;

f) Proteger los intereses del Estado que enva ante la Organizacin;

g) Fomentar la realizacin de los propsitos y principios de la Organizacin cooperando con ella y dentro del marco de ella.

NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA MISIN

>> Artculo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 14 y 73, el Estado que enva nombrar libremente a los miembros de la misin.

CREDENCIALES DEL JEFE DE MISIN

>> Artculo 10. Las credenciales del jefe de misin sern expedidas por el jefe del Estado, por el jefe del gobierno, por el ministro de Relaciones Exteriores o, si las reglas de la Organizacin lo permiten, por otra autoridad competente del Estado que enva, y sern trasmitidas a la Organizacin.

PLENOS PODERES PARA LA CELEBRACIN DE UN TRATADO CON LA ORGANIZACIN

>> Artculo 12.

1. Para la adopcin del texto de un tratado entre su Estado y la Organizacin, se considerar que el jefe de misin, en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, representa a su Estado.

2. Para la firma de un tratado con carcter definitivo o la firma de un tratado ad referendum, entre su Estado y la Organizacin, no se considerar que el jefe de misin en virtud de sus funciones representa a su Estado, a menos que de la prctica de la Organizacin o de otras circunstancias se deduzca que la intencin de las Partes ha sido prescindir de la presentacin de plenos poderes.

INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES

>> Artculo 23.

1. Los locales de la misin son inviolables. Los agentes del Estado husped no podrn penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de misin.

2. a) El Estado husped tiene la obligacin especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misin contra toda intrusin o dao y evitar que se turbe la tranquilidad de la misin o se atente contra su dignidad;

b) En caso de que se produzca un atentado contra los locales de la misin, el Estado husped adoptar todas las medidas adecuadas para procesar y castigar a las personas que hayan cometido el atentado.

3. Los locales de la misin, su mobiliario y dems bienes situados en ellos, as como los medios de transporte de la misin, no podrn ser objeto de ningn registro, requisa, embargo o medida de ejecucin.

EXENCIN FISCAL DE LOS LOCALES>> Artculo 24.1. Los locales de la misin de que sea propietario o inquilino el Estado que enva o toda persona que acte en representacin de ese Estado estarn exentos de todos los impuestos y gravmenes nacionales, regionales o municipales excepto los que constituyen el pago de servicios determinados prestados.

2. La exencin fiscal a que se refiere el presente artculo no se aplicar a tales impuestos y gravmenes cuando, de conformidad con las disposiciones legales del Estado husped, estn a cargo del particular que contrate con el Estado que enva o con toda persona que acte en representacin de ese Estado.

Inviolabilidad de los archivos y documentos

>> Artculo 25. Los archivos y documentos de la misin son siempre inviolables, dondequiera que se hallen.

Libertad de circulacin

>> Artculo 26. Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado husped garantizar la libertad de circulacin y de trnsito por su territorio a todos los miembros de la misin y a los miembros de sus familias que formen parte de sus casas.

LIBERTAD DE COMUNICACIN (IDEM art. 27 misiones diplomticas, pg. 16, documento principal)

INVIOLABILIDAD PERSONAL

>> Artculo 28. La persona del jefe de misin, as como la de los miembros del personal diplomtico de la misin, es inviolable. Ni el jefe de misin ni esos miembros podrn ser objeto de ninguna forma de detencin o arresto. El Estado husped los tratar con el debido respeto y adoptar todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad, as como para procesar y castigar a las personas que hayan cometido tales atentados.

INVIOLABILIDAD DE LA RESIDENCIA Y DE LOS BIENES

>> Artculo 29.

1. La residencia particular del jefe de misin, as como la de los miembros del personal diplomtico de la misin, gozar de la misma inviolabilidad y proteccin que los locales de la misin.

2. Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el prrafo 2 del artculo 30, los bienes del jefe de misin o de los miembros del personal diplomtico de la misin gozarn igualmente de inviolabilidad.

INMUNIDAD DE JURISDICCIN (IDEM art. 31 misiones diplomticas, pg. 17, documento principal)

RENUNCIA A LA INMUNIDAD

>> Artculo 31.

1. El Estado que enva podr renunciar a la inmunidad de jurisdiccin del jefe de misin y de los miembros del personal diplomtico de la misin, as como de las personas que gocen de inmunidad conforme al artculo 36.

2. La renuncia habr de ser siempre expresa.

EXENCIN DE LA LEGISLACIN DE SEGURIDAD SOCIAL (IDEM art. 33 misiones especiales, pg 17, documento principal)EXENCIN DE IMPUESTOS Y GRAVMENES

>> Artculo 33. El jefe de misin y los miembros del personal diplomtico de la misin estarn exentos de todos los impuestos y gravmenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepcin de:

a) Los impuestos indirectos de la ndole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderas o servicios;

b) Los impuestos y gravmenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado husped, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que enva y para los fines de la misin;

c) Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado husped, salvo lo dispuesto en el prrafo 4 del artculo 38;

d) Los impuestos y gravmenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado husped y los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales situadas en el Estado husped;

e) Los impuestos y gravmenes correspondientes a servicios determinados prestados;

f) Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre relativos a bienes inmuebles, salvo lo dispuesto en el artculo 24.

EXENCIN DE PRESTACIONES PERSONALES

>> Artculo 34. El Estado husped deber eximir al jefe de misin y a los miembros del personal diplomtico de la misin de toda prestacin personal, de todo servicio pblico, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

FRANQUICIA ADUANERA

>> Artculo 35.

1. El Estado husped, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitir la entrada y conceder la exencin de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravmenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios anlogos:

a) De los objetos destinados al uso oficial de la misin;

b) De los objetos destinados al uso personal del jefe de misin o de un miembro del personal diplomtico de la misin, incluidos los efectos destinados a su instalacin.

2. El jefe de misin y los miembros del personal diplomtico de la misin estarn exentos de la inspeccin de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el prrafo 1 del presente artculo u objetos cuya importacin o exportacin est prohibida por la legislacin del Estado husped o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tales casos, la inspeccin slo podr efectuarse en presencia de la persona que goce de la exencin o de su representante autorizado.