Derecho Internacional Humanitario
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELALA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Profesora: Realizado por:
Hernández, Larys Br. Peralta, Angely
24.241.094
Sección 011
Maracaibo, enero de 2014
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Peralta Diaz, Angely Bettina. TEMA Nº13 EL DECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho,
Maracaibo-Zulia, Venezuela. 2013. 36p.
RESUMEN
La investigación realizada tiene como finalidad aportar información respecto al derecho internacional humanitario, tanto tradicional como moderno. Este informe tiene como objetivo general analizar la doctrina del derecho internacional humanitario, abordando además sus fuentes y medidas de aplicación; se utilizaron diversos libros de texto realizando así la recopilación de diferentes puntos en cuestión.
Palabras clave: internacional, fuentes, aplicación, humanitario, derecho.
E-mail: [email protected]
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INDICE DE CONTENIDO
RESUMEN
INDICE DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
I PARTE: EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
1.- Estudio del Derecho Internacional Humanitario (DIH).
1.1.- Origen y evolución del DIH.
1.2.- Caracteres y principios del DIH.
1.3.- El jus ad bellum y el jus in bello.
2.- Las fuentes del Derecho Internacional Humanitario.
2.1.- La costumbre.
2.2.- El Derecho de La Haya.
2.3.- Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales.
3.- Conflictos armados.
3.1.- Definición de conflicto armado.
3.2.- Distinción entre conflicto armado internacional y conflicto armado no
internacional.
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3.3.- Comparación entre los dos regímenes.
4.- Aplicación del Derecho Internacional Humanitario.
4.1.- Medidas de aplicación en el plano nacional.
4.1.1.- En tiempo de paz.
4.1.2.- En tiempo de guerra.
4.2.- Seguimiento y control.
4.3.- Resolución de los conflictos y la acción humanitaria como papel de las
Naciones Unidas.
4.4.- El enjuiciamiento de los crímenes de guerra.
II PARTE: ANÁLISIS DE LA PELÍCULA CINEMATOGRÁFICA “HOTEL RUANDA” Y
SUS CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.
¿SE CUMPLE O NO EN DICHA PELÍCULA?
III PARTE: DESCRIPCIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS (CADH). CONSIDERACIONES PERSONALES DE CADA MIEMBRO
SOBRE LA SALIDA DE VENEZUELA DE DICHO INSTUMENTO JURÍDICO.
CONCLUSIÓN
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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INTRODUCCIÓN
La meta principal de los miembros de la Comunidad Internacional, es abordar el
estudio minucioso de los conflictos y paradojas que se presentan, con el objetivo de
atacar las debilidades actuales y brindar una gestión capaz de proporcionar la
adecuada Asistencia Humanitaria que demanda cada situación imprevista. El Derecho
Internacional Humanitario se aplica a situaciones —los conflictos armados— que no
deberían existir si el Derecho fuese respetado. Su objetivo principal, garantizar un
mínimo de humanidad en una situación inhumana, no lo es menos. Las páginas que
siguen pretenden introducir al lector en el conocimiento de esta rama del Derecho
Internacional. Al hacerlo, no se ocultan las dificultades inherentes a las normas del
Derecho Internacional Humanitario; pero, al mismo tiempo, hay una opción clara y
constante por no perder de vista su objetivo pionero, que no es otro que preservar la
dignidad del ser humano en el marco de los conflictos armados.
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El Derecho Internacional Humanitario o el Derecho de los Conflictos Armados,
son establecidos a través de convenios y tratados universales, tales como: Las
diversas declaraciones y convenios de La Haya (1899, 1907, 1954, 1957, 1970,
1973) que rigen las normas para dirigir hostilidades, los cuatro Convenios de
Ginebra de 1949, que regulan y fijan los métodos de guerra y han añadido normas
relativas a la protección y socorro de no combatientes, los dos protocolos adicionales
a los Convenios de Ginebra, adoptados en 1977, para unificar y mejorar la protección
de víctimas de los conflictos, la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos
importantes emanados de organizaciones subregionales como la Unión Europea, la
Organización de Estados Americanos, entre otras.
I PARTE: EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
1.- Estudio del Derecho Internacional Humanitario (DIH).
1.1.- Origen y evolución del DIH.
Si bien los orígenes inmediatos de lo que hoy en día se conoce como DIH están
en el siglo XIX, sus antecedentes más remotos se ubican en tiempos ancestrales
debido a que el fenómeno de la guerra ha coexistido con el hombre. A lo largo de la
historia se libraron infinidad de enfrentamientos bélicos, unos con más crueldad que
otros, por lo que no pasó mucho tiempo para que se lograra reglamentar algunos
aspectos en cuanto a la conducción de las hostilidades. Antes de que naciera la etapa
moderna del DIH, existían normas, tanto de costumbre como de derecho, que podían
tener aplicación en los conflictos armados. Se trataba de acuerdos, generalmente
bilaterales, concluidos antes, durante o después de las hostilidades, y que buscaban
asegurar un tratamiento recíproco a los heridos o a los prisioneros, fijar los términos de
una rendición o de una capitulación, decidir una tregua o un cese al fuego, o
simplemente llevar a cabo las acciones humanitarias derivadas de la ejecución de un
tratado de paz. Sin embargo, estas normas dependían de negociaciones
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frecuentemente injustas, y no gozaban de un respeto universal. A lo largo del desarrollo
del DIH distintas teorías religiosas y pensamientos filosóficos van a influir en su
formación. Son los distintos acontecimientos ocurridos en el siglo XIX los que dan lugar
al DIH tal como se le conoce en la actualidad. Por una parte, los horrores de la batalla
de Solferino (1859) llevarán al banquero suizo Henry Dunant a proponer en su obra
Recuerdo de Solferino la adopción de dos medidas para aliviar el sufrimiento de
quienes se enfrentan en batalla. Las repercusiones provocadas por este libro
desembocaron en la formación, en 1863, de un “Comité internacional de auxilio a los
heridos en el campo de batalla”, integrado por Dunant, y cuatro ciudadanos ginebrinos
más. Comité que fue órgano fundador de la Cruz Roja y el promotor de los Convenios
de Ginebra; esta organización llegaría a ser reconocida como el “Comité Internacional
de la Cruz Roja” (CICR), nombre que ha mantenido hasta la actualidad. Por otro lado,
en 1868 se promulga la Declaración de San Petersburgo, que prohíbe el uso de ciertos
proyectiles, dando origen al «Derecho de La Haya», que limita el uso de ciertos
métodos y medios de combate. Este esfuerzo codificador va a continuar y en 1899 y
1907 se celebran las Conferencias de Paz de La Haya en las que se elaboraron un total
de diecisiete convenios limitando la utilización de ciertos métodos y medios de combate.
La evolución de los derechos humanos tanto en el ámbito interno como
internacional estuvo y está relacionada a posiciones político filosóficas que han dado
lugar al desarrollo de ideologías contrapuestas en cuanto al verdadero contenido y
alcance de los derechos sujetos a una debida protección estadual y a un adecuado
control internacional. Por su parte el DIH irrumpe en las relaciones entre estados
durante la segunda parte del siglo XIX como una respuesta de la comunidad
internacional a los horrores de la guerra. En este sentido el DIH nace y se desarrolla
como un movimiento no politizado, tomando distancia de las corrientes del pensamiento
político en general. La necesidad de limitar los sufrimientos innecesarios de los
combatientes heridos y enfermos en el campo de batalla fue el eslabón inicial de una
cadena de protecciones acotadas a categorías específicas de individuos afectados por
los conflictos armados. La incorporación de nuevas categorías de víctimas de los
conflictos implicó una evolución constante en cuanto a la ampliación del ámbito de
aplicación personal del DIH. A los heridos y enfermos en el campo de batalla le siguió
en el tiempo la regulación de la protección debida a los náufragos, luego la de los
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prisioneros de guerra y como consecuencia de las traumáticas experiencias vividas
durante la segunda guerra mundial, finalmente se reguló la protección debida de la
población civil afectada por conflictos armados. Existen hoy día nuevas categorías
específicas de personas protegidas, como así también se protege dentro del DIH a
determinados grupos de personas vulnerables (mujeres, niños) dentro de situaciones
de conflictos armados.
1.2.- Caracteres y principios del DIH.
A diferencia del Derecho Internacional tradicional, el Derecho Internacional de
nuestros días tiene como una de sus preocupaciones fundamentales la protección y
promoción de la dignidad del ser humano en la esfera internacional. El DIH tiene una
serie de caracteres particulares que se perciben tanto en el proceso de generación de
sus normas como en su interpretación y aplicación.
EL CARÁCTER NO SINALAGMÁTICO DEL DIH El DIH y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) comparten, a pesar de las diferencias
existentes, una filosofía común que consiste en la preservación y protección del ser
humano. Este hecho determina que los tratados que los contienen se asemejen en una
característica esencial que, a su vez, marca la diferencia con el común de los tratados.
En efecto, los tratados de DIH, al igual que los tratados de derechos humanos,
comparten todo el acervo conceptual de los tratados en general pero, a diferencia de la
mayoría de los tratados, no establecen solamente obligaciones entre los sujetos que los
celebran, sino que establecen obligaciones con los individuos que están sometidos o
pueden estar sometidos (en caso de ocupación, por ejemplo) a la jurisdicción de
aquellos. En esta medida, no solo los estados, sino también los individuos son los
beneficiarios principales de las obligaciones humanitarias.
EL CARÁCTER GENERAL DEL DIH El carácter general o consuetudinario del
DIH se manifiesta en sus orígenes mismos a través de la cláusula Martens. Esta
cláusula se incorporó en el II Convenio de La Haya, de 1899, relativo a las leyes y
costumbres de la guerra terrestre. Antes que a un propósito humanitario, obedeció a
una estrategia de negociación ante la falta de acuerdo entre los representantes de los
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estados participantes en la Conferencia acerca de la incorporación de las disposiciones
sobre ocupación de territorio, contenidos en la Declaración de Bruselas de 1874. La
finalidad de la cláusula Martens era cubrir jurídicamente aquellas situaciones que
pudieran surgir en el curso de las hostilidades y no estuvieran contempladas por las
normas convencionales. La Cláusula Martens evidencia, por tanto, que los estados
codificaban normas consuetudinarias, ya existentes, fundadas en principios generales
que mantienen su validez fuera del contexto convencional. Contemporáneamente,
además, esto se reafirma en que las normas del DIH son cada vez más consideradas
como consuetudinarias y, en tanto tales, como normas que deben ser aplicadas por
todos los estados en una base de universalidad.
EL CARÁCTER IMPERATIVO DEL DIH Los tratados de DIH constituyen, desde
un punto de vista jurídico, normas internacionales y, como tales, tienen por definición
carácter obligatorio. Es decir, el Estado que es parte de un tratado, en general, y de un
tratado de DIH, en particular, incurrirá en responsabilidad internacional si incumple con
las disposiciones del mismo. La irrenunciabilidad de las normas de DIH significa que no
se puede disponer de los derechos que ellas confieren en perjuicio de aquellos a
quienes se busca proteger. Los derechos salvaguardados por estas normas
constituyen, por tanto, un conjunto mínimo irrenunciable que tiene como objetivo
garantizar la protección de las personas protegidas por los cuatro Convenios de
Ginebra. De esta manera, los tratados establecen que las personas protegidas no
podrán, en ninguna circunstancia, renunciar total o parcialmente a sus derechos.
Ciertamente la definición de ius cogens apunta a que los estados no puedan alterar el
contenido de las normas, pero estas restricciones a la voluntad particular de las
personas protegidas no puede sino ser vista como una restricción más al limitado
voluntarismo que se plasma en las disposiciones humanitarias.
Los Principios generales del Derecho Internacional Humanitario representan el
mínimo de humanidad aplicable en todo tiempo, lugar y circunstancia y sirven,
fundamentalmente, para interpretar las normas aplicables en los conflictos armados.
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PRINCIPIO DE HUMANIDAD. Se debe tratar con humanidad a todas aquellas
personas que no participen en las hostilidades (incluso miembros de las Fuerzas
armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de
combate por enfermedad, herida, detención o cualquier otra causa).
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LOS BELIGERANTES. La aplicación del
DIH no afecta al estatuto de las partes en conflicto, ya que el ius in bello es
independiente del ius ad bellum, de forma que una vez iniciado un conflicto armado se
aplica de forma indiscriminada a todas las partes enfrentadas.
PRINCIPIO DE NECESIDAD MILITAR. El DIH establece un delicado equilibrio
entre las necesidades de la guerra y los condicionamientos humanitarios, de forma que
no se deben causar al adversario males desproporcionados en relación con el objetivo
del conflicto armado, que es vencer al enemigo. Supone optar por el mal menor para no
causar a la parte adversa mayor violencia que la exigida por el desarrollo de las
hostilidades.
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN. Se prohíbe toda distinción desfavorable
en la aplicación del DIH por razones de raza, color, sexo, lenguaje, religión o creencias,
opiniones políticas o de otro género, nacionalidad u origen social, fortuna, nacimiento u
otra condición o cualesquiera otros criterios análogos. No obstante, puede haber
diferencias de trato, en beneficio de determinadas personas, con el fin de solucionar las
desigualdades derivadas de su situación, necesidades o desamparo.
PRINCIPIO DEL DERECHO DE GINEBRA. Las personas fuera de combate y las
personas civiles que no participan directamente en las hostilidades deben ser
respetadas, protegidas y tratadas con humanidad. Se refiere este principio a los
heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra y población civil, víctimas de los
conflictos armados.
PRINCIPIO DE INMUNIDAD. Las personas civiles y la población civil gozarán de
la protección general contra los peligros que procedan de las acciones militares. No
serán objeto de ataques la población civil como tal ni las personas civiles que no
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participen en las hostilidades. Se prohíben las represalias contra personas y bienes
protegidos por el DIH.
PRINCIPIO DE PRIORIDAD HUMANITARIA. En los supuestos de duda se debe
conceder prioridad a los intereses de las víctimas sobre otras necesidades derivadas
del desarrollo del conflicto armado. Las normas de DIH han sido elaboradas para
garantizar la protección de los que sufren las consecuencias de la guerra y deben ser
interpretadas de la forma más favorable a la defensa de sus intereses.
PRINCIPIO DE DISTINCION. Las partes en conflicto deben distinguir en todo
momento entre la población y los combatientes. Los ataques deben ser dirigidos
únicamente contra los combatientes y no contra la población civil. Se hará también
distinción entre los bienes civiles y los objetivos militares. Los ataques no pueden ser
dirigidos contra los bienes civiles.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Se prohíben las armas y los métodos
que causen a las personas civiles y a sus bienes daños excesivos con respecto a la
ventaja militar concreta y directa prevista. Así, se prohíbe lanzar ataques cuando sea de
prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entra la población civil, o daños
a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la
ventaja militar prevista.
PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE LA ACCIÓN HOSTIL. No es ilimitado el derecho
de las partes en conflicto a elegir los medios y modos de combatir contra la aparte
adversa. De manera que existen medios (armas) lícitos e ilícitos y formas de emplearlos
(modos) permitidos o contrarios al DIH.
1.3.- El jus ad bellum y el jus in bello.
El Derecho Internacional Humanitario (DIH) o ius in bello no permite ni prohíbe
los conflictos armados, tanto internacionales como internos, sino que, frente a su
desencadenamiento, se aboca al fin de humanizarlos y limitar sus efectos a lo
estrictamente necesario. Se trata de un conjunto de normas, de origen convencional o
consuetudinario, cuya finalidad específica es solucionar los problemas de índole
humanitaria directamente derivados de los conflictos armados y que, por razones
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humanitarias, restringe la utilización de ciertos métodos o medios de combate. Así
entendido, el DIH pretende un equilibrio entre las necesidades militares y el principio de
humanidad, es decir, entre lo que es necesario para vencer al adversario y lo que
simplemente denota crueldad. En suma, oponer la civilización de los límites ante el
desenfreno de la barbarie que pueden suponer per se los enfrentamientos armados. El
vasto número de normas que conforman el DIH protege, de un lado, a las víctimas de
los conflictos armados y, de otro, limita los medios y métodos de combate, es decir,
busca proteger la dignidad e integridad de las personas en el marco de los
enfrentamientos armados. Como estableció la Comisión para el Esclarecimiento
Histórico de Guatemala: “El Derecho Internacional Humanitario procura el respeto de
derechos mínimos o inderogables en caso de conflicto armado, intenta civilizarlo
mediante la aplicación de principios tales como el respeto a la población civil, la
atención y cura de heridos, el trato digno a las personas prisioneras y la protección de
los bienes indispensables para la supervivencia. Esta normativa crea un espacio de
neutralidad en la medida en que pretende disminuir las hostilidades, minimiza sus
efectos sobre la población civil y sus bienes y busca un trato humanitario para los
combatientes, heridos o prisioneros.”
Desprovisto, por tanto, de cualquier papel legitimador, no corresponde al DIH
determinar las situaciones en que resulta válido el recurso a la fuerza armada, es decir,
el ius ad bellum (o derecho a hacer la guerra). En efecto, es el Derecho Internacional
general el que contiene tales previsiones prohibiéndola de manera general (artículo 2,
inciso 4 de la Carta de las Naciones Unidas) o permitiéndola, de manera excepcional,
en situaciones de legítima defensa frente a un ataque armado (artículo 51 de la Carta
de las Naciones Unidas) o cuando el propio Consejo de Seguridad decide su uso frente
a una amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión (capítulo VII de
la Carta de las Naciones Unidas). Por su parte, será la legislación interna de los
estados la que regule las situaciones de insurgencia interna habilitándola o
prohibiéndola.
En conclusión, la situación de conflicto armado, cualesquiera sean sus causas,
genera la obligación de aplicar las normas humanitarias, lo que, en última instancia,
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equivale a aceptar que ninguna situación de conflicto armado justifica la comisión de
actos de violencia contrarios a las normas del DIH. El jus ad bellum (el derecho sobre el
empleo de la fuerza) o el jus contra bellum (el derecho sobre la prevención de la guerra)
procura limitar el recurso a la fuerza entre Estados.
2.- Las fuentes del Derecho Internacional Humanitario.
2.1.- La costumbre.
El artículo 38 del estatuto del Tribunal Internacional de Justicia define la
costumbre internacional como "prueba de una práctica generalmente aceptada como
Derecho" por la cual la costumbre es una forma espontánea de creación del derecho,
porque surge por la práctica seguida por los Estados de forma uniforme y que, con el
paso del tiempo, acaba consolidándose como Derecho.
El DIH nace como un Derecho claramente consuetudinario que solo
posteriormente se vuelve también convencional, de allí que se diga con acierto que la
costumbre es la fuente originaria de este Derecho.64 De otro lado, la evolución
progresiva del DIH convencional no hubiera sido posible sin las normas
consuetudinarias sobre la guerra preexistentes a la codificación. Y precisamente la
Cláusula Martens refleja esta coexistencia entre el DIH consuetudinario y el DIH
convencional que se soluciona a favor de la opción que mejor responda a la finalidad
primaria del DIH, que no es otra que la protección de las víctimas de los conflictos
armados. Así entendido, el DIH consuetudinario puede cumplir una importante función
colmando las lagunas del Derecho convencional que, por definición, solo vincula a los
estados que lo han ratificado. No obstante, a diferencia de las normas humanitarias
plasmadas en tratados, el contenido de las normas consuetudinarias es menos claro
pues no hay que olvidar que el Derecho consuetudinario se forja en la práctica
generalizada, representativa y uniforme de los estados y, para determinarlo, es
necesario examinar amplia y detenidamente dicha práctica en un contexto de escaso
cumplimiento.
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2.2.- El Derecho de La Haya.
Esta rama del DIH se encuentra compuesta por las normas que limitan los
distintos métodos y medios de combate. Los primeros comprenden las distintas formas
como se pueden conducir las hostilidades (así por ejemplo, se prohíbe el terror como
método de combate o las represalias contra las personas protegidas), mientras que los
medios se refieren a los instrumentos a ser utilizados.
Este Derecho parte del principio fundamental de que las partes no tienen un
derecho ilimitado para escoger los métodos y medios de hacer la guerra. Con ello se
busca evitar causar sufrimientos innecesarios y males superfluos dado que el objetivo
durante las hostilidades consiste en debilitar las fuerzas del enemigo, lo que, a su vez,
constituye norma fundamental desde los inicios de la regulación de este tema.
Asimismo, aparece también como objetivo de este Derecho de La Haya evitar causar
daños al medio ambiente natural teniendo en cuenta su importancia para la
supervivencia de la humanidad en su conjunto.
Ahora bien, las normas sobre la materia van a prohibir el uso de ciertos medios y
métodos de combate en forma absoluta (por ejemplo la prohibición de hacer padecer
hambre a la población civil), pero también habrá casos en los que esta prohibición será
más bien relativa (es el caso de la necesidad militar imperiosa que justifica el
incumplimiento de la obligación de no realizar desplazamientos forzosos) en tanto que
dependerá de ciertas circunstancias el recurso a tales medidas.
En cuanto al origen de esta rama del DIH, si bien su nombre nos remite a la
ciudad de La Haya, geográficamente podríamos ubicar su origen en las ciudades de
Washington y San Petersburgo.
2.3.- Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos
Adicionales.
El DIH, en su versión contemporánea, está constituido por los Convenios de
Ginebra, conformados por cuatro tratados internacionales que aprobó el 12 de agosto
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de 1949 la Conferencia Diplomática reunida en Ginebra. Estos convenios constituyen la
expresión más completa y lograda de los esfuerzos de la comunidad internacional por
codificar las normas que protegen a la persona humana contra las calamidades de la
guerra
El Primer Convenio . Este tratado se aplica en caso de guerra declarada o de
cualquier otro conflicto armado que surja entre las partes contratantes, aunque una de
ellas no haya reconocido el estado de guerra. También se aplica en caso de ocupación
total o parcial del territorio, aunque la misma no encontrase resistencia. Todas las
personas que no participen en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas
armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate,
serán tratadas con humanidad, sin distinción alguna. Se prohíben los atentados contra
la vida y la integridad corporal, la toma de rehenes, los atentados contra
la dignidad personal, las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante
tribunal legítimo y con garantías judiciales. Los heridos y los enfermos serán recogidos
y asistidos. En cada conflicto cada parte podrá tener una Potencia Protectora o un
organismo que ofrezca garantías de imparcialidad, para ocuparse de salvaguardar sus
intereses. Los miembros de las fuerzas armadas que estén heridos o enfermos tienen
que ser respetados y protegidos en todas las circunstancias.
El Segundo Convenio . Este tratado tiene normas similares a las del Primer
Convenio pero referidos a los miembros de las fuerzas armadas navales y a los
náufragos. Legisla sobre las garantías de los barcos hospitales y sobre los transportes
sanitarios. Incluye también la protección para el personal médico, sanitario y religioso
de los barcos hospitales y sus tripulaciones.
El Tercer Convenio . Tiene las mismas Disposiciones Generales de los dos
convenios anteriores. Este instrumento internacional protege a los prisioneros de guerra
que están en poder de la potencia enemiga. Es esta la responsable de los mismos y no
los individuos o los cuerpos de la tropa que los hayan capturado. No podrán ser.
Transferidos sino a otra potencia que sea miembro del Convenio. Los prisioneros de
guerra deben ser tratados humanamente en toda circunstancia. Se prohíben los actos u
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omisiones que causen la muerte o pongan en peligro la salud de los prisioneros. Los
prisioneros tienen derecho al respeto de la persona y de su honor. El prisionero no está
obligado a declarar mas que sus datos personales y número de matrícula y, menos las
armas, puede guardar sus objetos personales. Los prisioneros deben ser evacuados,
con humanidad, lejos de la zona de combate para no correr peligro y pueden ser
internados en un campamento en tierra firme y con todas las garantías de higiene y
salubridad. El convenio legisla sobre el alojamiento, alimentación y vestimenta de los
prisioneros de guerra y sobre la higiene y asistencia médica. El personal sanitario y
religioso que hubiera sido retenido por la potencia detentará para asistir a los
prisioneros no será considerado prisionero de guerra y deberá contar con facilidades
para prestar la asistencia médica y el auxilio religioso. Los oficiales prisioneros serán
tratados con las consideraciones a su grado y edad.
El Cuarto Convenio . Este tratado se refiere a la protección general del conjunto
de la población de los países en conflicto, sin distinción alguna, contra ciertos efectos
de la guerra. Contiene las mismas disposiciones generales que los otros tres convenios.
Las partes en conflicto podrán, de común acuerdo designar zonas neutralizadas para
los heridos y enfermos, combatientes o no, y para las personas civiles que no participen
en las hostilidades. Los heridos y los enfermos, así como los inválidos y las mujeres
encinta serán objeto de protección y de respeto particulares. En ningún caso podrá
atacarse a los hospitales, pero estos deberán abstenerse de efectuar actos
perjudiciales para el enemigo. También se respetaran los traslados de heridos y de
enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas.
Una nueva Conferencia diplomática sobre la Reafirmación y
el Desarrollo del Derecho Humanitario Internacional volvió a reunirse en Ginebra, desde
1974 a 1977, con el objeto de actualizar los cuatro convenios anteriores. Como
resultado de sus tareas se aprobaron dos protocolos adicionales:
Protocolo I . Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados internacionales (1977). Aprobado el 4 de septiembre
de 1991. Se desarrollan en él las normas relativas a la función que les corresponde a
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las potencias protectoras designadas por cada parte en un conflicto con el fin de
supervisar la aplicación de los cuatro convenios y sus protocolos adicionales. Incluye
decisiones para mejorar el estado de los heridos, enfermos y náufragos y prevé la
recopilación y el suministro de información sobre las personas que hayan desaparecido
o que hayan fallecido durante la guerra. Todo combatiente que caiga en manos del
adversario será prisionero de guerra. Ni los espías ni los mercenarios tienen derecho al
estatuto de prisionero de guerra. Existen protecciones especiales para mujeres y niños.
Protocolo II . Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (1977). Aprobado y
ratificado por la Ley 171 de 1994. Ninguna disposición de este Protocolo puede
invocarse para menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que
incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden o defender la unidad
nacional y la integridad territorial por todos los medios legítimos. Todas las personas
que no participen en las hostilidades tienen derecho a ser respetadas y ser tratadas con
humanidad.
Se prohíben los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental
de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura, las
mutilaciones y los castigos corporales, los castigos colectivos, la toma de rehenes, los
actos de terrorismo, los atentados contra la dignidad de las personas (en especial los
tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma
de atentado al pudor), la esclavitud y la trata de esclavos, el pillaje y las amenazas de
realizar los actos mencionados.
Se contemplan tratos especiales para los niños menores de quince años (los que
no podrán ser reclutados) y para las personas privadas de la libertad.
El protocolo también prevé los casos de enjuiciamiento y la sanción de infracciones
penales cometidas en relación con el conflicto armado. Se otorgan garantías para un
enjuiciamiento ecuánime y se prohíbe la pena de muerte a menores de 18 años, a las
mujeres encinta y a los niños de corta edad.
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Ambos protocolos instan a las partes a otorgar un tratamiento humanitario a
todas las personas que no toman parte de las hostilidades, o que han dejado de tomar
parte. Están totalmente proscriptos el homicidio, la tortura, las mutilaciones y las penas
corporales. Se prevé la atención a los enfermos, heridos y náufragos y la protección de
los civiles contra actos o amenazas de violencia, el hambre como método de combate y
movimientos forzados. Se prohíben los actos de hostilidad dirigidos contra los
monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, o su utilización en apoyo del
esfuerzo militar.
3.- Conflictos armados.
3.1.- Definición de conflicto armado.
Existe conflicto armado cuando: Se recurre a la fuerza entre estados o hay una
situación de violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos
armados organizados o entre estos grupos dentro de un Estado.
Un conflicto armado internacional (CAI) es aquel en que se enfrentan “Altas
Partes Contratantes”, en el sentido de Estados. Un CAI ocurre cuando uno o más
Estados recurren a la fuerza armada contra otro Estado, sin tener en cuenta las razones
o la intensidad del enfrentamiento. Las normas pertinentes del DIH pueden ser
aplicables incluso si no hay hostilidades abiertas. Además, no hace falta que se haga
oficialmente una declaración de guerra o un reconocimiento de la situación.
3.2.- Distinción entre conflicto armado internacional y conflicto armado no
internacional.
A diferencia del conflicto armado internacional (CAI) donde se enfrentan estados
y, eventualmente, pueblos que luchan contra la dominación colonial, racista u
ocupación extranjera, en el caso del conflicto armado no internacional (CANI) se
enfrentan grupos de un mismo Estado. De esta manera, podría tratarse de luchas entre
las propias fuerzas armadas, por rebelión en su seno, o de estas contra grupos
armados o de grupos de población que se enfrentan entre sí. El verdadero criterio
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diferenciador entre el conflicto internacional y el interno es la calidad de los sujetos que
se enfrentan. Esto va a determinar que el propio conflicto, más que afectar o
encontrarse prohibido por el orden internacional, sea contrario al ordenamiento jurídico
del Estado por alterar su orden interno. En efecto, el ius ad bellum prohíbe el uso de la
fuerza entre estados pero no el uso de la fuerza al interior de un Estado. De esta
manera, el CANI no resulta ser ilegal respecto al Derecho Internacional Público, pero sí
lo será respecto del Derecho interno del Estado donde se verifique esta situación. Será
por tanto el ordenamiento interno del Estado el que condene duramente la rebelión toda
vez que no puede permitir una acción autodestructiva siendo, por el contrario, su
prohibición garantía del mantenimiento de la paz y del orden. En cualquier caso, lo que
sí se encuentra prohibido por el DIH de manera general, sea en el marco de un conflicto
internacional o interno, es la comisión de violaciones a sus disposiciones
fundamentales, supuesto en el que se aplica la faceta sancionadora del mismo. No son,
por tanto, ni la extensión territorial (por cuanto el conflicto internacional también podría
tener como escenario el territorio de un solo Estado) ni la intensidad del conflicto
factores que puedan marcar la diferencia con el CAI. Sin embargo, la intensidad del
enfrentamiento sí va a incidir decididamente en el régimen jurídico aplicable a las
hostilidades internas. Efectivamente, si en el marco de un CAI resulta irrelevante
jurídicamente la intensidad de las operaciones porque siempre será aplicable el
conjunto del DIH; en el marco de un CANI, por el contrario, la intensidad determinará el
régimen jurídico aplicable a tal punto que los cambios en el devenir del mismo pueden
generar el «tránsito de regímenes jurídicos». De esta manera habrá conflictos internos
que serán regulados exclusivamente por el artículo 3 común de los Convenios de
Ginebra; y otros, en los que existe un elemento de control territorial y nivel de
enfrentamientos armados abiertos y continuados, a los que se les aplicará el artículo 3
común y el Protocolo Adicional II.
3.3.- Comparación entre los dos regímenes.
EL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN DIRECTAMENTE EN
LAS HOSTILIDADES: Al igual que en el caso del CAI, el DIH también brinda protección
a los que participan directamente en las hostilidades en el marco de cualquier clase de
CANI. El objetivo es similar: buscar un punto de equilibrio entre la necesidad militar y el
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principio de humanidad llegándose, por ejemplo, a prohibir el daño innecesario al
adversario, es decir, el daño que va más allá de la necesidad militar como el uso de
ciertas armas indiscriminadas o métodos como el de dirigir intencionalmente ataques
contra la población civil. Se trata, por tanto, de la aplicación de los principios del
Derecho de La Haya al supuesto específico de un CANI, lo que encuentra amplio
sustento tanto en las normas positivas (como el artículo 8,2e del Estatuto de Roma que
penaliza ciertos incumplimientos de este Derecho en el caso específico de un CANI)
como en la jurisprudencia y la doctrina internacionales.
EL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS QUE NO PARTICIPAN DIRECTAMENTE EN
LAS HOSTILIDADES: La protección de esta categoría de personas parte de la
obligación de trato humano y es aplicable tanto en un CANI de alta como de baja
intensidad. Esta obligación exige la prohibición, en todo tiempo y lugar, de los atentados
a la vida y a la integridad física o mental, por lo que además del homicidio están
prohibidas también las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y toda forma de pena
corporal. Además, constituyen actos prohibidos la toma de rehenes en general, los
actos de terrorismo y los castigos colectivos, así como la violación de las garantías
mínimas procesales. La toma de rehenes afecta la dignidad personal al poner en peligro
la libertad e integridad personal de aquellos retenidos, al responder con su vida por la
ejecución de las órdenes dadas por las personas en cuyo poder están, o de los actos
hostiles cometidos contra ellas. La violación, prostitución forzada y cualquier forma de
atentado al pudor, la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas, así como las
amenazas de realizar tales actos se encuentran también prohibidas. En efecto, a pesar
de que el artículo 3 común omite hacer referencia expresa alguna a tales actos, se
entiende que tales prohibiciones están implícitas en los actos prohibidos contra la
dignidad personal y lo que hace el Protocolo Adicional II, en su artículo 4.2.e, es
precisar esto con su inclusión. De otro lado, el respeto a las garantías fundamentales
que imponen tanto el Protocolo Adicional II como el artículo 3 común se deriva también
del trato humano, porque las autoridades gubernamentales podrían verse tentadas a
llevar a cabo acciones expeditivas contra los rebeldes. Así, se prohíbe condenar y
ejecutar a los rebeldes o a cualquier persona sin previo juicio por un tribunal regular con
medios de defensa adecuados. Ahora bien, esta disposición está esencialmente
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pensada para regular la conducta de autoridades civiles y militares, pues no es tan fácil
que el mando rebelde pueda disponer de estos tribunales, salvo que controlasen
poblaciones importantes y los jueces de estas actuasen aplicando las normas dictadas
por autoridades rebeldes. En todo caso, los rebeldes estarían obligados, en los mismos
términos que las autoridades, a no llevar a cabo una ejecución o imponer una pena
privativa de la libertad sin previo juicio.
4.- Aplicación del Derecho Internacional Humanitario.
4.1.- Medidas de aplicación en el plano nacional.
La aplicación del derecho internacional humanitario en el nivel nacional es un
proceso permanente, que necesita la cooperación de diversos ministerios y/o
autoridades nacionales. Así, la creación de Comisiones Nacionales de Aplicación del
Derecho Internacional Humanitario puede constituir, aunque no es una obligación
respecto del derecho internacional humanitario, un medio eficaz para garantizar que los
Estados aprueben medidas nacionales. Esta modalidad fue lanzada, y más tarde
confirmada, por varias recomendaciones y resoluciones que se aprobaron en diferentes
reuniones internacionales. El Estado debe dictar leyes, instrucciones y demás
disposiciones para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. En
especial, las relacionadas con los "crímenes de guerra", así como los abusos que se
cometan contra sobre el emblema de la cruz roja o de la media luna roja o su mal uso.
4.1.1.- En tiempo de paz.
Los derechos humanos son exigibles en tiempo de paz, es decir que sus normas
son plenamente operativas en circunstancias normales dentro de un esquema
institucionalizado de poderes en el que el estado de derecho es la regla. El DIH se
aplica durante conflictos armados tanto de carácter interno como de carácter
internacional. El DIH es en esencia un derecho de excepción.
22
4.1.2.- En tiempo de guerra.
Los convenios de Ginebra indican estándares en el derecho internacional para el
tratamiento humanitario de soldados heridos, prisioneros de guerra y civiles durante la
guerra, el conflicto interno y la ocupación militar. Además estos reconocen derechos
humanos a periodistas.
Cuarto Convenio, Artículo 3
Que es común a los cuatro convenios, refiere a los derechos de civiles en
territorio enemigo o territorio ocupado en conflictos no internacionales. Éste afirma que
todos los civiles deben ser tratados humanidad, sin discriminación “basada en la raza,
el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo”. Éste prohíbe los siguientes actos contra civiles:
- Cualquier forma de violencia, incluida el asesinato, mutilación tratamiento
cruel o tortura;
- Toma de rehenes;
- Tratos humillantes o degradantes;
- Ser sentenciado o ejecutado sin un juicio por un tribunal reconocido.
El artículo 3 también establece que “heridos y los enfermos serán recogidos y
asistidos”.
Artículo 4
Define quien es protegido por la convención. Sólo aquellos que se encuentran en
territorio ocupado o son tomados prisioneros por un país del que ellos no son
nacionales son protegidos. “No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que no
sea parte en él. Los súbditos de un Estado neutral que estén en el territorio de un
Estado beligerante y los súbditos de un Estado beligerante no serán considerados
como personas protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga
representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén”
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Artículo 27
Describe los derechos de los civiles: “Las personas protegidas tienen derecho,
en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus
convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados.
Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier
acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las
mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en
particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor. Habida
cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las
personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con
las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo
que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas. No obstante, las Partes en
conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o
de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.”
Protocolo 2
Refiere a los conflictos no internacionales y ampliando los Convenios de Ginebra para incluir los conflictos civiles a gran escala entre fuerzas armadas de un estado y disidentes o grupos armados organizados in su territorio. Se excluyen disturbios internos tales como los motines aislados o esporádicos y que no están clasificados como de los conflictos armados.
Artículo 4 del Protocolo 2
Describe cómo el trato humano deber ser extendido a los civiles: Civiles
(incluyendo los combatientes o soldados que hayan depuesto sus armas), sin importar
si son prisioneros o no, tienen el derecho a que “se respeten su persona, su honor, sus
convicciones y sus prácticas religiosas” y debe siempre darse un trato humanitario, sin
discriminación.
El Protocolo contiene una lista específica y prohíbe las violaciones de los derechos
civiles siguientes:
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- Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las
personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y
las mutilaciones s o toda forma de pena corporal;
- Los castigos colectivos;
- La toma de rehenes;
- Los actos de terrorismo;
- Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y
degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de
atentado al pudor;
- La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
- El pillaje;
- Las amenazas de realizar los actos mencionados.
En 1993 el Consejo de Seguridad de la ONU decidió que los convenios de
Ginebra pasarían a ser parte de derecho internacional, haciéndolos jurídicamente
vinculantes para todos – signatarios y no signatarios de los Convenios – en el momento
en que se involucraran en conflictos armados.
Los derechos de los periodistas
Los Convenios de Ginebra categorizan a los periodistas que se unen a los
ejércitos como no uniformados participante en la guerra. Esto significa están protegido
según el derecho internacional humanitario, periodistas que están acreditados para
viajar con (están “integrados” en) un ejército son legalmente parte de la fuerza militar. Si
son capturados por el enemigo, ellos serán tratados como prisioneros de guerra.
Como prisionero de guerra:
- Periodistas tienen el derecho de no responder a interrogatorios (a mantener
silencio)
- Sus notas, grabaciones y equipos pueden ser legalmente confiscados
- Ellos no deben ser tratados como espías a menos que exista evidencia que
demuestre lo contrario.
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Periodistas que no son parte de los ejércitos, pero son independientes, son
protegidos según el Protocolo 1 de los Convenios de Ginebra, adoptado en 1977. El
artículo 79 del Protocolo 1 dice que los periodistas que son independientes de las
fuerzas armadas deben ser protegidos como civiles y como todos los civiles, los
periodistas no están sujetos a la disciplina militar y no debe ser blancos de ataques o
sufrir represarías por cualquiera de las partes del conflicto. Sin embargo, perderán su
condición como civiles si ellos realizar cualquier acción que sugiera o muestre que ellos
apoyan un a algún lado del conflicto, por ejemplo, cargando un arma, dando
información o algún tipo de ayuda a un lado u otro en el conflicto.
Resumen del Artículo 79:
- Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en las zonas
de conflicto armado serán considerados personas civiles.
- Serán protegidos como civiles, a condición de que se abstengan de todo acto
que afecte a su estatuto de persona civil (por ejemplo: tomando parte del
conflicto o espionaje)
- Podrán obtener una tarjeta de identidad, que será expedida por el gobierno
del estado de su país que confirme su estatus como periodista pero esto no
es obligatorio.
Protocolo 3 Emblemas de protección
Emblemas de protección son símbolos en los uniformes, vehículos y
construcciones que son usados en los conflictos armados para llamar la atención de
que estos están protegidos por el derecho internacional humanitario. En general,
personas u objetos que tienen emblemas de protección no deben ser atacados. La
figura, forma y color de los emblemas son definidos por la reglas del derecho
internacional humanitario.
Esta restringido usar emblemas de protección en los conflictos armados. El mal uso
de emblemas de protección es una violación al derecho internacional humanitario.
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- La cruz roja, la media luna roja y el cristal rojo para las personas y los objetos
bajo la protección de los Convenios de Ginebra
- Un triángulo azul sobre fondo naranja como el signo de la defensa civil, para
el personal y los objetos de las organizaciones de defensa civil (de rescate
humanitario u otros organismos que protegen a los civiles)
- Las letras "PG" o "PW" para marcar un campo de prisioneros de guerra y las
letras "IC" para marcar un campo de internamiento para los civiles
- Una banda roja sobre fondo blanco para los hospitales y zonas de seguridad
- La bandera blanca es utilizada por los negociadores desarmados pidiendo un
alto el fuego o como símbolo de rendición
- El emblema de la ONU y las letras "UN" para las misiones de paz
- La marca del Pacto Roerich (un tratado sobre la protección de sitios históricos
y culturales) para identificar los monumentos históricos, museos, científicos,
artísticos, instituciones educativas y culturales
- La marca de los bienes culturales para marcar la propiedad de gran
importancia para el patrimonio cultural.
- Tres círculos de color naranja brillante para identificar los lugares de peligro,
como las represas, centrales nucleares, centrales eléctricas, etc.
4.2.- Seguimiento y control.
El seguimiento y control tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de las
normas humanitarias. Entre estos mecanismos se encuentran: las potencias
protectoras, la investigación de hechos que constituirían infracciones graves a las
Convenciones de Ginebra, que está a cargo de la Comisión Internacional de Encuesta.
La clave para garantizar una eficiente aplicación del DIH es una cuidadosa
planificación y la evacuación de consultas periódicas. Muchos Estados han creado
comisiones nacionales de aplicación del derecho internacional humanitario, u órganos
similares, integrados por representantes de ministerios, de organizaciones nacionales,
de órganos profesionales, etc., responsables o con experiencia en materia de
aplicación. Por lo general, se considera que dichos órganos son un valioso medio para
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promocionar la aplicación a nivel nacional. En algunos países, también las Sociedades
Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja pueden prestar asistencia por lo
que atañe a aplicación. El Comité Internacional de la Cruz Roja, por mediación de su
Servicio de Asesoramiento en Derecho Internacional Humanitario, está a disposición de
los Gobiernos para asesorar y proporcionar documentación en materia de aplicación de
medidas nacionales.
Medios de control (previstos para toda la duración de los conflictos y que
permiten velar constantemente por la observancia de las disposiciones del derecho
humanitario):
- Intervención de las Potencias protectoras o de sus sustitutos;
- Acción del Comité Internacional de la Cruz Roja.
- Cooperación con las Naciones Unidas.
4.3.- Resolución de los conflictos y la acción humanitaria como papel de las
Naciones Unidas.
La resolución de conflictos es un proceso por el cual un conflicto de carácter
interpersonal, intergrupal, interorganizacional o internacional de raíces profundas es
resuelto por medios no violentos y de forma relativamente estable, a través, primero, del
análisis e identificación de las causas subyacentes al conflicto, y, consiguientemente,
del establecimiento de las condiciones estructurales en las que las necesidades e
intereses de todas las partes enfrentadas puedan ser satisfechas simultáneamente.
Las Fuerzas de Paz de la ONU (los "cascos azules") son enviadas a varias regiones
donde han cesado conflictos armados, para de este modo, hacer cumplir los acuerdos
paz y disuadir a los combatientes de reanudar las hostilidades. Debido a que la ONU no
mantiene un ejército independiente, los efectivos son suministrados por estados
miembros, y su participación es opcional. La autoridad para enviar o retirar a los
contingentes de mantenimiento de la paz está en manos del gobierno que los aporta, al
igual que la responsabilidad en relación con la paga y cuestiones disciplinarias y de
personal.
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El papel de la ONU para el Derecho Internacional Humanitario es de vital
importancia. Como máxima exponente para la protección de la paz mundial y
representante de 192 países, tiene entre sus filas un grupo de instituciones que
salvaguardan y velan por que se cumplan los principios del Derecho Internacional
Humanitario y no se violen los derechos adquiridos a través de tantos años de guerras y
conflictos armados.
La función fiscalizadora de la ONU respecto al DIH se ha llevado a cabo a través
de la inclusión en sus operaciones de paz de mandatos de supervisión de dicho
derecho. Así mismo, aunque las Naciones Unidas no son Parte de los Convenios de
Ginebra, por cuanto no son un Estado, las actuaciones en defensa propia por parte de
sus tropas, los cascos azules, está limitada por otro principio general del derecho
internacional, como es el de proporcionalidad en el uso de la fuerza. Otra muestra de la
preocupación de la ONU por la observancia del DIH está en la aproximación habida
entre el concepto de paz y seguridad internacionales, y el de cumplimiento del DIH. En
este sentido, numerosas resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas en la última
década del siglo XIX exigen la observancia del DIH en aras a la consecución
y mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. En este orden, el Consejo de
Seguridad constituyó los tribunales ad hoc para ex Yugoslavia y para Ruanda, con
objeto de juzgar a las personas responsables de violaciones graves del DIH. Sin
embargo, no es suficiente lo que la ONU hace y debe realizar ante las violaciones y
atrocidades cometidas por algunos países, que se dicen defensores de la paz y las
costumbres internaciones.
4.4.- El enjuiciamiento de los crímenes de guerra.
La comunidad internacional ha reaccionado tratando de restablecer la justicia, y
es así como, después de la Segunda Guerra Mundial, entre tratados, aparecen los
Tribunales Militares Internacionales de Nüremberg y Tokio, y con posterioridad, el
pronunciamiento del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, y sus semejantes tres
años después, el Tribunal Internacional para Ruanda. Estos tribunales cargaron con la
característica de ser creados ad hoc, en circunstancias extremas, con
29
sus funciones limitadas temporalmente, y sus decisiones recaídas sobre determinadas
personas. La aparición de estos tribunales destacó, entre otras cosas, la configuración
de la responsabilidad penal de la persona, ante delitos de tipo internacional, no
contemplados hasta entonces por el DI, dado que la responsabilidad sólo era atribuida
a los Estados partes en el conflicto.
Corte Penal Internacional, la cual esta vez será permanente, con jurisdicción
mundial, (no perdiendo de vista las consideraciones en relación a la competencia),
encargada de procesar a individuos acusados de la comisión de los más graves
crímenes contra el derecho internacional humanitario: el genocidio, los crímenes de
guerra y los crímenes de lesa humanidad. Esta Corte podrá imponer directamente a los
individuos la obligación de respetar los derechos fundamentales de las personas,
pudiendo actuar cuando los sistemas judiciales de los países afectados estén
incapacitados de juzgar a un individuo o no tengan la intención de hacerlo. Uno de los
objetivos del derecho internacional es el mantenimiento de la paz y seguridad
internacional. La CPI contribuirá a que ello sea posible mediante la aplicación de la
justicia, logrando así "cerrar heridas y resentimientos generados por los conflictos del
pasado, superando de esta manera la violencia como respuesta a la injusticia".
De acuerdo al Protocolo I de 1977, las infracciones graves son calificadas como
crímenes de guerra; se encuentran enumeradas en los tratados de Ginebra siempre
que se cometan contra personas y bienes protegidos.
Son crímenes de guerra:
- Homicidio internacional.
- Tortura, tratos inhumanos y experimentos biológicos.
- Omisión deliberada que ponga en peligro la integridad personal de una
persona que se encuentra en poder de una parte contraria de aquella de la
que depende.
- Deportación o traslados ilegales.
- Detención ilegal.
- Obligar a una persona a servir en las Fuerzas Armadas de la Potencia
enemiga.
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- Privar a una persona de su derecho de ser juzgada regular e imparcialmente.
- Toma de rehenes.
- Destrucción y apropiación no justificada de bienes por necesidades militares,
realizadas arbitrariamente.
También constituyen crímenes de guerra los siguientes actos, siempre que se
cometan con dolo y que ocasionen la muerte o perjudiquen gravemente la integridad
personal o la salud:
- Ataques a la población civil y contra los bienes de civiles.
- Ataques indiscriminados o ataques contra obras o instalaciones que
contengan fuerzas peligrosas, con conocimiento de que este ataque causará
pérdidas de vidas humanas, heridos, daños a los bienes civiles que sean
excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
- Ataque contra localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas.
- Ataques contra las personas reconocidas fuera de combate.
- Uso pérfido del signo de la Cruz Roja (o la Media Luna Roja) u
otros signos protectores reconocidos.
También se califican como infracciones graves:
- El traslado por la Potencia ocupante de parte de la propia población civil al
territorio que ocupa.
- La deportación de la totalidad o una parte de la población de ese territorio.
- La demora injustificada en la repatriación de prisioneros de guerra o de
personas civiles.
31
II PARTE: ANÁLISIS DE LA PELÍCULA CINEMATOGRÁFICA “HOTEL RUANDA” Y
SUS CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.
¿SE CUMPLE O NO EN DICHA PELÍCULA?
En esta película se ponen de manifiesto las dificultades y limitaciones, tanto
políticas como jurídicas, ante las que se encuentra el Derecho internacional a la hora de
hacer respetar los Derechos Humanos en situaciones de conflicto. Asimismo, permite
reflexionar otras dos importantes cuestiones: el papel de la ONU en este tipo de
situaciones; y el enjuiciamiento de los responsables de estos crímenes por tribunales
internacionales.
Los organismos internacionales, poco o nada hicieron para evitar el genocidio de
1994, ninguna de las instituciones encargadas de mantener la paz pudo emitir una
resolución que permitiese la intervención. La actuación internacional en este conflicto
dejó mucho que desear.
Si bien los “cascos azules” permanecieron un tiempo en Ruanda, ni siquiera
tenían el permiso de disparar, realmente no ofrecían ningún tipo de protección. Podía
criticar mucho dicha situación, pero qué puede esperarse del Consejo de Seguridad si
éste es manejado por países poderosos para los que si no existe ningún interés se
mostrarán apáticos ante la situación.
La actuación llevada a cabo por la ONU y la Cruz Roja no fue la más adecuada,
no cumplieron con sus objetivos principales de mantener la paz así como de salvar
vidas en situaciones como las ocurridas en Ruanda durante el conflicto.
La Cruz Roja sin embargo actuó de manera incansable haciendo lo posible por
asistir a las víctimas del conflicto.
Respecto a lo que concierne al Derecho Internacional Público, éste cumplió su
objetivo principal al momento de juzgar a los responsables del genocidio y las
violaciones a las normas mediante el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, creado
por el Consejo de Seguridad de la ONU; al sentenciar a los criminales responsables, se
justificó en cierta forma la actuación de la misma.
32
III PARTE: DESCRIPCIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS (CADH). CONSIDERACIONES PERSONALES DE CADA MIEMBRO
SOBRE LA SALIDA DE VENEZUELA DE DICHO INSTUMENTO JURÍDICO.
Los venezolanos estaremos bajo la protección de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela avanzada en materia de derechos humanos y bajo el Sistema
de Protección Internacional de los Derechos Humanos de Naciones Unidas. Somos
miembros del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, hemos ratificado el
Protocolo de Derechos Humanos del Mercosur, además, hemos firmado y ratificado los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos tales como: La Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial; El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer; Protocolo Facultativo de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Convención contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; Convención sobre los
derechos del niño; Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño
relativo a la participación de los niños en conflictos armados; Protocolo Facultativo a la
Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños y niñas, prostitución
y la utilización de niños en la pornografía; Protocolo Facultativo sobre Pacto
Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos no cumple con los principios
que deben regir los sistemas de protección de los derechos humanos como lo son: la
universalidad, imparcialidad, objetividad, no selectividad y transparencia.
En julio de 2012 el entonces Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, anunció que
Venezuela se retiraría del organismo “por dignidad”, tras mencionar el caso de Raúl
Díaz, quien fue acusado por la justicia venezolana de poner bombas en la embajada de
España y el consulado de Colombia en Caracas en 2003, y condenado a nueve años
de prisión, pero la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió un fallo contra el
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Estado venezolano y a favor de Díaz días antes por violación del derecho a la
integridad física y tratos inhumanos durante la detención del acusado.
En 2002, el entonces Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Santiago Cantón reconoció a Carmona en la instauración de un
gobierno de facto luego del Golpe de Estado ocurrido el 11 de abril de ese mismo año,
esto habla de su postura parcializada.
Entonces, respecto a lo antes expuesto, no me parece estrictamente necesario
pertenecer a la CIDH.
— Br. Angely Peralta.
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CONCLUSIÓN
El Derecho Internacional Humanitario surgió y evolucionó para el bien de la
humanidad, y aunque ha necesitado de grandes acontecimientos para aumentar la
protección de los bienes e individuos, su papel ha sido vital para las partes beligerantes.
Se ha profundizado la relación que existe entre la ONU y el DIH, haciendo énfasis en la
importancia que tienen ambos para los conflictos armados. En la misma medida en que
ha crecido la comunidad internacional, ha aumentado el número de Estados que ha
contribuido al desarrollo del DIH. Actualmente, éste puede considerarse como un
derecho universal, éste derecho ha de ser respetado en todas las circunstancias para
garantizar la pervivencia de los valores de la humanidad y para proteger vidas
humanas. Las normas que dicta son el resultado de un delicado equilibrio entre las
exigencias del desarrollo de la guerra y las leyes de la humanidad.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- Introducción al Derecho Internacional Humanitario. Elizabeth Salmón (2004).
- Derecho Internacional Humanitario. Serie: Estudios de Derechos Humanos.
Tomo II. Gérard Peytrignet.
- El Derecho Común de la Humanidad. C. Wilfred Jenks.
- La Justicia Social en el Derecho de las Naciones. C. W. Jenks.
- Tratado de Derecho Internacional Público. Tomo I. Traducción de J. López
Olivan.