Derecho Internacional

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I. FUENTES LEGALES.- - DOCUMENTOS LEGALES.- CDI. Proyecto de Arts sobre Responsabilidad Internacional del Estado, en relación con la interpretación dada por la CIJ en el siguiente caso: ICJ. Case relating United States Diplomatic and Consular Staff in Teheran (United States of America vs. Irán) May 24th – 1980: 21 CICR. Actitud del CICR en caso de toma de rehenes – líneas directrices. 30 de junio de 2002. Revista Internacional de la Cruz Roja: 23 CICR. Norma Consuetudinaria 159: 26 ICTJ. Conversatorio sobre penas alternativas y sanciones extrajudiciales en Colombia: 31 - LIBROS.- Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, Henckaerts, J et al. Customary International Humanitarian Law. Cambridge: 16, 29 Machado Ramírez, S.. 2014. “Límites a la exoneración de responsabilidad en el derecho 1

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es una guia que nos sacara de dudas

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I. FUENTES LEGALES.-

- DOCUMENTOS LEGALES.-

CDI. Proyecto de Arts sobre Responsabilidad Internacional del

Estado, en relación con la interpretación dada por la CIJ en el

siguiente caso: ICJ. Case relating United States Diplomatic and

Consular Staff in Teheran (United States of America vs. Irán) May

24th – 1980: 21

CICR. Actitud del CICR en caso de toma de rehenes – líneas

directrices. 30 de junio de 2002. Revista Internacional de la Cruz

Roja: 23

CICR. Norma Consuetudinaria 159: 26

ICTJ. Conversatorio sobre penas alternativas y sanciones

extrajudiciales en Colombia: 31

- LIBROS.-

Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional

humanitario consuetudinario, vol. I, Henckaerts, J et al. Customary

International Humanitarian Law. Cambridge: 16, 29

Machado Ramírez, S.. 2014. “Límites a la exoneración de

responsabilidad en el derecho internacional: amnistías, selección y

priorización de casos en la jurisdicción nacional”.ACDI : 26

Medina Ardila, F. La responsabilidad internacional del Estado por

actos de particulares: análisis jurisprudencial interamericano.

Ministerio de relaciones exteriores de Colombia: 21

Parra Vera, O. 2012. La jurisprudencia de la Corte Interamericana

respecto a la lucha contra la impunidad: avances y debates. Revista

jurídica Universidad de Palermo. Año 13

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- CASOS.-

Caso masacre de santo domingo vs. Colombia sentencia de 30 de

noviembre de 2012

maría niña Lupe del rosario Andrade salmón vs Bolivia sentencia 19

de marzo de 2009

Caso AtalaRiffo y Niñas Vs Chile. Sentencia de 24 de febrero de

2012: 24

Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de

2009: 15

Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006: 17

Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de

noviembre de 2000

Caso Barrios Altos Vs Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001

Caso Blake Vs. Guatemala. Sentencia de 24 de enero de 1998

Caso Blanco Romero y otros Vs.Venezuela. Sentencia de 28 de

noviembre de 2005

Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Sentencia de 11 de mayo de 2007

Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003

Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 11 de marzo de

2005

Caso Castañeda Gutman Vs Mexico. Sentencia de 6 de agosto de

2008

Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de

2000

Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Sentencia de

21 de noviembre de 2007:3.

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II. ABREVIACIONES.-

- Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos CADH

- Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura CIPST

- Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos RCIDH

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III. APERSONAMIENTO.-

PAOLA ANGELA SOSA SALAS, boliviana, mayor de edad soltera, hábil

en toda forma de derecho, con Cedula de Identidad Nº 9113020 La Paz

y ANA MARIA HUANCA LAURA, boliviana, mayor de edad, soltera,

hábil en toda forma de derecho, con Cedula de Identidad Nº 4879792

La Paz. Ambas en representación del ESTADO PLURINACIONAL DE

BOLIVIA dentro del proceso Internacional seguido por BLAS

VALENCIA CAMPOS y otros por el supuesto delito de VIOLACION DE

LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CADH y de la CIPST,

finalmente la supuesta VIOLACION DE LOS DERECHOS

CONSAGRADOS DE LA CBDP, con todo respeto ante el Tribunal

Internacional exponemos y pedimos:

IV. RELACION DE HECHOS.-

En fecha 14 de diciembre de 2001 ocurrió el asalto de la furgoneta de

la transportadora de valores y caudales PROSEGUR, con el resultado de la

muerte de tres personas, y el robo del dinero que había en dicho vehículo.

Señaló que ante tales hechos se inició una investigación preliminar en la cual

se pudo detectar que en la organización criminal estaban vinculados “dos

jefes de policías y delincuentes de nacionalidad peruana, el Cnel. BLAS

VALENCIA CAMPOS, My. FREDDY CACERES y PATRICIA GALLARDO”.

El 18 de diciembre de 2001 se produjo el operativo de captura de la

organización criminal, en el cual participaron distintas unidades de la policía,

incluyendo el Grupo de Reacción Inmediata, la PolicíaTécnica judicial, Radio

Patrulla 110, Bomberos y Fiscales. Dicho operativo consistió en allanamientos

ordenados por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y durante los mismos

“se utiliza la fuerza necesaria y racional, tomando en cuenta que se trataba de

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una organización criminal muy peligrosa que habría cometido varios delitos de

asesinato y robos agravados”.

En fecha 14 de marzo de 2002 se llevó a cabo una audiencia de

medidas cautelares a través de la cual se procedió la procedencia de la

detención preventiva, dado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

En junio de 2002 el Ministerio Publico presento la acusación formal por los

delitos de Robo Agravado, Asesinato y otros contra BLAS VALENCIA

CAMPOS, NORMA ALARCON DE VALENCIA, CLAUDIA VALENCIA,

MERECEDES VALENCIA, PATRICIA GALLARDO, FRANCIS ELIDA

PIMENTELA, CARLOS ELADIO CRUZ AÑEZ, RAUL LULLEMAN

GUTIERREZ, OSWALDO LULLEMAN ANTEZANA, FREDDY CACERES

CASTRO, LEONEL EBER DELGADILLO, ELASIO PEÑA CORDOVA,

CARLOS ENRIQUE CASTRO, ALFREDO BAZAN y ROSAS, VICTOR

MANUEL BOGGIANO BRUZON y los declarados prófugos, MIGUEL

AGUILAR, ANGEL LEON AREVALO y CAMILO REGUERA ISUIZA.

Tras varias acusaciones y recusaciones planteadas por las supuestas

víctimas, el proceso penal fue sustanciado por el Tribunal Segundo de la

ciudad de El Alto el cual, en fecha 16 de mayo de 2003, emitio sentencia

condenatoria. La misma que fue recurrida a través de recurso de casación, el

cual fue declarado inadmisible por la Corte Suprema de Justicia, quedando la

Sentencia Ejecutoriada. Actualmente los condenados se encuentran

cumpliendo la pena de privación de libertad.

V. ANALISIS JURIDICO.-

Dentro del proceso penal seguido contra las presuntas víctimas se

respetaron las garantías contempladas en el Art. 8 de la Convención

Americana, pues sus declaraciones fueron recibidas con la presencia de sus

abogados tanto particulares como otorgados por la Defensa Publica Boliviana.

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Las presuntas víctimas fueron juzgadas conforme a las tipologías penales

establecidas en la República de Bolivia y por jueces independientes,

ordinarios, técnicos y establecidos con anterioridad por la ley, en plena

concordancia con la Convención Americana.

Muchos de los imputados se acogieron al Derecho al Silencio, garantía

procesal que les fue respetada. En el desarrollo del proceso no se presente

prueba “ilegal o derivada” tal como se evidencia en las actas procesales más

importantes del expediente, a saber: Declaraciones Informativas de los

Imputados, Acta de Celebración de Audiencia de Medidas Cautelares de los

Imputados, Acusación Formal del Ministerio Público, Acta de Registro de

Juicio Oral y Público, Sentencia Condenatoria Emitida por el Tribunal Segundo

de Sentencia, Acta de Registro de Audiencia de Celebración de la Apelación

Restringida, Auto de Vista y Auto Supremo.

El Código de Procedimiento Penal Boliviano en su Art. 13 establece que

carecen de todo valor legal las pruebas obtenidas bajo torturas, malos tratos,

coacciones, amenazas engaños o violación de los derechos fundamentales de

las personas, “el espíritu de esta normativa persigue claramente que en caso

de existencia de tortura esta tuviera que tener incidencia directa sobre el valor

legal de las pruebas o la información obtenida a través de esta”.

Para operativizar lo anterior, el Art. 172 de la misma normativa

consagra la “Exclusión Probatoria” como mecanismo idóneo para excluir del

proceso y restar valor legal a pruebas obtenidas bajo torturas. Las presuntas

víctimas no hicieron uso de este mecanismo legal. El video donde quedo

supuestamente registrado el operativo de captura, no fue ofrecido ni utilizado

en el juicio oral.

En la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Boliviano, según

la cual toda vulneración de derechos cometida al momento y durante la

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aprehensión debió ser denunciada en la celebración de Audiencia de Medidas

Cautelar es lo que, en el presente caso no ocurrió. El uso de la fuerza física se

debió a la alta peligrosidad de los delincuentes, al hecho de que portaban

armas de fuego de grueso calibre, la banda criminal es de carácter

internacional con entrenamiento militar y policial, que habían asesinado a tres

personas en el asalto y que registran antecedentes policiales.

La policía inicio de OFICIO varios procesos de investigación de carácter

interno y en ninguno de ellos se evidencio la existencia de prueba suficiente

que involucrara a los funcionarios de la Policía Nacional como torturas y

vejámenes. Los policías que participaron en este operativo fueron

seleccionados de acuerdo a su perfil profesional y tenían conocimiento y

experiencia en el tema. Todos los funcionarios actuaron de acuerdo a los

procedimientos técnicos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, de

acuerdo a la ley 1178 se presume la licitud de las operaciones y actividades

realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.

La sentencia del caso PROSEGUR dispuso la remisión de

antecedentes al Ministerio Público para la correspondiente investigación de

supuestos actos atentatorios a los derechos humanos “instancia donde

debieron haber presentado las pruebas pertinentes en forma oportuna”.

Las presuntas víctimas no presentaron el recurso de revisión

extraordinaria de sentencia en firme, consagrado en el Art. 421 del código de

Procedimiento Penal. Esta norma establece claramente que no existe plazo

para interponer el recurso, al contrario, el mismo procede en todo tiempo y a

favor del condenado, y podría resultar en la nulidad de la sentencia y la

realización de un nuevo juicio.

El Art. 46.1. de la CADH dispone que, para que sea admisible una

denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el

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Art. 44 de la CADH, es necesario que se hayan agotado los recursos internos

conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente

reconocidos. El cual este requisito tiene por objeto permitir que las autoridades

nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y,

de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea por

una instancia internacional.

El requisito de agotamiento previo se aplica cuando el sistema nación

están efectivamente disponibles recursos que son efectuados y eficaces para

remediar la presunta violación. En este sentido, el Art. 46.2 especifica que el

requisito no se aplica cuando no existe en la legislación interna el debido

proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta

víctima; o no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay

retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el Art.

31 del RCIDH. Planteándolo en tres argumentos:

1.-Las presuntas víctimas presentaron la denuncia cuando aún no existía

sentencia definitiva en el proceso penal seguido en su contra.

2.-Las presuntas víctimas no presentaron el recurso de revisión

extraordinaria de sentencias en firme.

3.-Las mismas no denunciaron las supuestas torturas en el momento

oportuno, ni presentaron las pruebas conducentes al respecto.

VI. PETICION.-

Por lo indicado anteriormente ante vuestras señorías con todo respeto

expresamente solicitamos y pedimos:

1.- Se declare improbada la presente demanda de parte de las supuestas

víctimas, ya que las mismas no agotaron todos los recursos internos antes

de plantear la demanda ante un Tribunal de Justicia Internacional.

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2.- Se declare improbada la supuesta Violación de los Derechos Humanos

que las presuntas víctimas detallan en la demanda ya que las mismas no

denunciaron en su preciso momento esas supuestas violaciones

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