Derecho financiero y tributario
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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INVESTIGACIÓN SOBRE EL DERECHO FINANCIERO Y EL DERECHO
TRIBUTARIO
RHONA JUÁREZ
C.I: 25.142.907
BARQUISIMETO, 10 DE DICIEMBRE DEL 2015
ÍNDICE
1. DEFINICIÓN DE DERECHO FINANCIERO………………………………….Pág. 3
2. CONTENIDO DEL DERECHO FINANIERO………………………………….Pág. 3
3. FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO………………………………….…Pág. 4
4. PRINCIPIOS DEL DERECHO FINANCIERO………………………………. ...Pág. 5
5. DEFINICIÓN DE DERECHO TRIBUTARIO…………………………………..Pág. 11
6. PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO……………………………….…Pág. 11
7. AUTONOMÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO……………………………......Pág. 15
8. POSICIONES SOBRE LA AUTINOMÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO.......Pág. 16
9. RAMAS DEL DERECHO TRIBUTARIO…………………………………….....Pág. 18
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DEFINCIÓN DE DERECHO FINANCIERO
Derecho financiero, rama del Derecho público, es un conjunto de normas jurídicas que se
ocupa de ordenar los ingresos y los gastos públicos, normalmente previstos en el presupuesto
general del Estado.
La actividad financiera del Estado genera un conjunto de relaciones jurídicas entre los
distintos órganos públicos. Esta actividad financiera del Estado genera relaciones jurídicas entre
el estado y los particulares, y se da en dos situaciones: la primera en que el Estado asume un
papel activo, por ejemplo al cobrar tributos, y un papel pasivo cuando se convierte en deudor en
caso de un préstamo.
CONTENIDO DEL DERECHO FINANCIERO
Es aquella rama del derecho público; que contempla una serie de normas jurídicas que
regulan todas las actividades referentes a la administración de los recursos (ingresos y gastos)
públicos reflejados de alguna manera en el Presupuesto Estatal además del patrimonio de la
nación, es decir de la Hacienda Nacional. Las actividades a las que se refieren pueden ser entre
los diferentes entes que conforman la administración pública así como también en las relaciones
que guarden con órganos de naturaleza mixta o privada. La posición del Estado ante estas
actividades financieras (económicas, políticas, jurídicas y sociológicas) puede ser como ente
acreedor o deudor y todo esto con miras a realizar su función pública de generar un bienestar
común administrando de la manera más correcta posible los recursos de todos los ciudadanos.
Este derecho se caracteriza por ser público ya que regula la gestión financiera de las instituciones
públicas no solo a nivel central sino de cada una de las regiones que integran a la nación, y a la
vez es un derecho interno; esto quiere decir que le pertenece al Estado en si y no a varias
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naciones. El Derecho Financiero puede ser Patrimonial, de la Deuda Pública (Hacienda
Nacional) y Presupuestario.
FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO
Las fuentes del derecho en el ordenamiento financiero: ley general tributaria y ley general
presupuestaria.
El derecho financiero forma parte del ordenamiento jurídico y en principio tendrá aplicación
en la teoría general del derecho en materia de fuentes, aunque hay que tener en cuenta las
siguientes peculiaridades:
La gran trascendencia que tiene la ley en el ámbito del derecho financiero. Esta gran
trascendencia contrasta con la mínima que tiene la costumbre, prueba de ello es la
especial importancia del principio de legalidad.
La mayor precisión de las normas jurídicas financieras en relación a la actuación de la
administración financiera.
La importancia en el derecho financiero de la actuación fiscal de otros entes distintos
a los del estado, como son las comunidades autónomas y las entidades locales.
En el derecho financiero existen dos normas básicas que tienen carácter general y que se
refieren a los ingresos y a los gastos. La segunda norma es la ley general presupuestaria del 1 de
enero de 1777, y con el Real decreto legislativo 1091/88 23 de septiembre. No podemos
confundir esta ley con la ley de presupuestos generales del estado.
La ley general presupuestaria proclama las normas básicas reguladoras de la gestión y la
actuación de la hacienda pública, por su parte de la ley de presupuestos generales del estado
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aprueba los presupuestos generales del estado, los presupuestos de cada año, o sea que tiene una
vigencia limitada al ejercicio correspondiente, sin embargo la ley general presupuestaria tienen
un periodo y limitado de vigencia.
PRINCIPIOS DEL DERECHO FINANCIERO
La ley y el principio de legalidad : El principio de legalidad es un criterio aplicable a todo
el ordenamiento jurídico y en consecuencia también se encuentra su aplicación en el
derecho financiero. En este sentido tanto los tributos como el gasto público han de
establecerse o probarse mediante la ley de ingresos y gastos públicos. Se aprueba por la
ley de presupuestos generales del estado, sin embargo el principio de legalidad
financieras se subdivide a su vez en dos principios: principio de legalidad tributaria y
principio de legalidad presupuestaria, así los tributos y los gastos se siga probando
mediante ley pero se trata de leyes distintas independientes, los tributos se aprueban por
leyes tributarias y el gasto público se sigue aprobando mediante el la ley de presupuestos
generales del estado, en este sentido conviene señalar que la ley de presupuestos no
aprueba los tributos, sino que contiene una mera precisión de estos.
Este principio de legalidad queda formulado entre otros artículos de la constitución en los
siguientes: en el artículos 3,3 cuando nos indica que sólo podrán establecerse prestaciones de
carácter público con arreglo a la ley; el artículo 133 de la constitución que no se indica que la
potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al estado mediante
ley. Por su parte la ley general presupuestaria indica en su artículo 2 la facultad de establecer
tributos exclusiva del estado y se ejercerá mediante ley aprobada en las cortes.
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Decreto ley en materia tributaria y presupuestaria : el principio de separación de poderes
se rompe en algunos casos permitiendo que el ejecutivo invada el campo propio del poder
legislativo para dictar disposiciones con fuerza de ley, estas disposiciones pueden ser de
dos tipos:
- Los dictados por razones de emergencia o necesidad que se denomina decretos ley.
- Los que el gobierno dicte como consecuencia de expresa delegación del poder legislativo
y a los que nuestra constitución denomina decretos legislativos.
Decreto legislativo : podemos definir la legislación delegada como una transferencia de
potestad normativa de las cortes generales al gobierno, legitimada en abstracto por una
ley fundamental y atribuida en concreto por la autorización que para cada caso se
contenga en una ley ordinaria, existen dos vías para la legislación delegada en el ámbito
de la constitución:
1) Aprobación de una ley de bases cuyo desarrollo encargan las cortes generales al gobierno
para que éste formule un texto articulado.
2) Aprobación de una ley extraordinaria disponiendo la refundición en un solo texto de
varios textos legales preexistentes.
En el ámbito del derecho tributario la figura del decreto legislativo la encontramos en el
artículo 11 de la ley general tributaria. Así se nos indica por el citado precepto, que las
delegaciones y autorizaciones legislativas que se refiere al a las materias reservadas a la ley
inexcusablemente, los principios o criterios que respeten dicha reserva de ley en la determinación
de los elementos esenciales del tributo. Igualmente también se indica que el uso de las
autorizaciones o de alegaciones se ajustará a los preceptos de la ley que concedió confirmó, y en
último lugar se establece que los preceptos de la delegación tendrá la fuerza y eficacia de meras
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disposiciones administrativas en cuanto exceda de los límites de la delegación o autorización o
éstos estuvieran caducados por el transcurso del plazo y hubiera sido revocada.
El reglamento : por reglamento entendemos toda disposición de carácter general que
aprobado por el poder ejecutivo pasa a formar parte del ordenamiento jurídico. La
función específica del reglamento consiste en desarrollar y complementar las leyes y en
regular la organización y servicios de la administración. Tanto la nota de generalidad
como su calificación como fuente del derecho son caracteres que concurre en el la ley
pero mientras esta no está sujeta más que a la constitución el reglamento tiene un doble
límite: la constitución y las leyes. El origen distinto de la potestad legislativa de la
reglamentaria sirve también para precisar con exactitud cuáles son las relaciones entre ley
y reglamento. En este punto se manifiesta claramente que un principio o reglamento se
encuentra absolutamente sujeto y condicionado por la ley y en varios sentidos:
- El ejercicio de esta potestad reglamentaria no puede manifestarse por la regulación de
materias constitucionalmente reguladas por la ley.
- El reglamento no podrá ir ni directa ni indirectamente contra lo dispuesto en la ley.
- Cuando el reglamento se dedica al desarrollo de una ley deberá atenerse fielmente a los
dictados de la misma.
El procedimiento de aprobación de los ordenamientos fiscales se desarrolla a través de las
siguientes fases:
a) Aprobación inicial por el pleno de la corporación por mayoría absoluta del número legal
de sus miembros.
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b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para
la presentación de reclamaciones.
c) Resolución de reclamaciones o aprobación definitiva por el pleno.
d) Publicación del texto íntegro de la ordenanza en el boletín oficial de la provincia.
Respecto a la potestad reglamentaria debemos señalar que de acuerdo con el artículo 8 de la
ley general presupuestaria, corresponde al gobierno en materia objeto de esta ley, aprobar los
reglamentos para su aplicación a que recaerá a propuestas del ministro de economía y hacienda
dicha potestad reglamentaria dictar las disposiciones y resoluciones que resulten procedentes de
acuerdo con lo establecido a las leyes en las materias relativas a la hacienda pública estatal.
La costumbre: el artículo 1,3 del código civil dice que la costumbre sólo regirá en defecto
de ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral y al orden público y resulte
probada. Las condiciones que han de concurrir en la costumbre para su aplicación como
fuente de derecho son tres:
1) Inexistencia de ley aplicable al caso.
2) Que la costumbre no sea contraria a la moral y al orden público.
3) Que resulte probada.
La pérdida de significación de la costumbre como fuente del derecho es el problema común a
todo el derecho, pero que se deja sentir especialmente en el ámbito del derecho público, pero
además en el ordenamiento financiero existe un obstáculo insalvable para la aplicación de la
costumbre como fuente del derecho, ésta es la primacía de la ley como fuente normativa. Ahora
bien, debemos señalar que junto a la costumbre, que podemos calificar como independiente
entendiendo esto como que no guarda relación ninguna con el derecho escrito, pueden existir y
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de hecho existe una costumbre que adquiere relevancia en el ordenamiento financiero, más
concretamente en el ordenamiento tributario. Nos referimos a aquella costumbre que pasa a
integrar el presupuesto del hecho normativo, que en cuanto tal tiene la misma eficacia y valor
jurídico que cualquier otro presupuesto de hecho normativo. En este sentido se cita como
ejemplo la posibilidad que se contempla en el impuesto sobre La renta de las personas físicas, la
posibilidad de deducir como hasta esencial no suntuario el ocasionado por la boda de los hijos
del contribuyente o la suya propia, que según usos y costumbres del lugar hubieren satisfecho
aquél por la ceremonia y la celebración de la citada boda, así como por la adquisición del ajuar
de los hijos con motivo de esta.
Principios generales del derecho: los principios generales del derecho fueron incluidos en
el artículo 1,4 del código civil. Los principios generales del derecho son las ideas
fundamentales y informadoras de la organización de un estado. Tres son las funciones
que podemos atribuir a dichos principios:
1) Sirven de fundamento al ordenamiento jurídico.
2) Son principios orientadores de la norma.
3) Se nos presenta como la fuente del derecho en caso de insuficiencia de la constitución y
la ley.
No existe ninguna duda en que las dos primeras funciones las cumple los principios generales
del derecho en el ámbito del derecho tributario, sin embargo sí existe dudas sobre si es aplicable
en la tercera función. Ello se debe a que en nuestra opinión existen zonas del derecho tributario
en las que prescindir de los principios generales del derecho significaría correr el grave riesgo de
que no emitiera ninguna instancia jurídica capaz de analizar los resultados contrarios a la
limitación de la seguridad jurídica que pueden derivarse de la aplicación estricta y de algunos
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preceptos de la legislación tributaria, de esta perspectiva y en el orden jurisdiccional opinamos
que la aplicación de los principios generales del derecho deben estar inspirada por las tres reglas
siguientes:
- Los principios generales del derecho debe ser aplicados por todos los tribunales.
- Conviene alegar que se cite el principio general del derecho por no haber ley ni
costumbre aplicable exactamente el caso.
- Conviene indicar el origen del principio general del derecho.
La jurisprudencia: el capítulo de las fuentes del derecho tributario no debe cerrarse sin
una alusión a la jurisprudencia y la doctrina científica, ni son propiamente fuentes pero en
mayor o menor nivel influyen directamente y en la aplicación de interpretación de las
normas tributarias, de ahí que se les llame fuentes indirectas en todos los sectores. Existe
la influencia, tanto de la jurisprudencia como de la doctrina en la vida de la norma
jurídica.
La codificación en el ordenamiento financiero: la modificación de una determinada
materia jurídica es la práctica que obedece a los principios racionales y que sirve para
reservar el principio de seguridad jurídica o de certeza del derecho. Un código es un
cuerpo legal en el que se recogen sistemáticamente las normas dispersas en el tiempo
sobre una determinada materia, es decir la regulación unitaria en un solo texto del
conjunto de cuestiones determinadas a una determinada materia. El problema de la
codificación en el derecho financiero, al igual que ocurre en el ámbito del derecho
administrativo, deriva en la enorme variedad de las materias reguladas y la constante
mutación de las mismas, con ello queremos que la legislación tributaria sea así porque
está sujeta a los vaivenes rapidísimo de las necesidades financieras del estado y por que
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debe responder con exactitud, de un largo proceso constantes de nuevas formas de
evasión incluso de fraude elaboradas por los constituyentes.
DEFINICIÓN DE DERECHO TRIBUTARIO
También conocido como derecho fiscal, es una rama del derecho público que estudia las
normas jurídicas a través de las cuales el estado ejerce su poder tributario con el propósito de
obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la
consecución del bien común. La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en
virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco
tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
El derecho tributario, es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos,
reglamentándolos en sus diversas formas. Es una rama del Derecho Público que estudia las
normas jurídicas, a través de las cuales, el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de
obtener, de los particulares, ingresos que sirvan para sufragar el Gasto Público, en aras de la
consecución del bien común.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Principio de legalidad . Conocido igualmente como Principio de Reserva Legal
de la Tributación. La doctrina lo considera como regla fundamental del
Derecho Público. Constituye una garantía esencial en el Derecho
Constitucional, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por
una ley, entendida esta como la disposición que emana del órgano
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constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos
establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes y contenido en una
norma jurídica.
El principio de la generalidad. El Principio de la Generalidad del Impuesto
tiene su base fundamental en el Artículo 133 de la Constitución de la República
que establece: "Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos
mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley".
(Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, 1999).
Significa que se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes
del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición. La
Generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o
exoneraciones. El maestro Villegas, expresa:
Este principio de generalidad se refiere más a un aspecto negativo que positivo. No se
trata de que todos deban pagar tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser
eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta. En otras palabras, el
gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación
coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a él.
(Villegas, Héctor. Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. p. 200).
El principio de igualdad . El Principio de Igualdad Tributaria no quiere decir
igualdad ante la ley. Significa que la ley misma tiene que dar un tratamiento
igual, que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias o
sea que los legisladores deben cuidar que se de un tratamiento igualitario a los
contribuyentes, no es que los, jueces o administraciones deban tratar a todos
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con igualdad ante la ley sino que deba ser pareja; por consiguiente, el principio
de igualdad es un límite para el poder legislativo.
El principio de progresividad . El Principio de Progresividad, conocido
igualmente como el de la proporcionalidad, que exige que la fijación de los
tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en proporción a sus
ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor
impuesto. Consagrado en el Artículo 316 de la Constitución venezolana que
contempla: Artículo 316. "El sistema tributario procurará la justa distribución
de las cargas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo
al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y
la elevaci6n del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un
sistema eficiente para la recaudación de los tributos". (Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 1999).
La doctrina ha considerado que la progresividad es equivalente al principio de igualdad
que quiere decir paridad, y progresividad significa igualdad con relación a la capacidad
contributiva.
El principio de no confiscatoriedad. Nuestra Constitución en los Artículos 115
y 317 consagra el derecho a la propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su
use y disposición, prohibiendo la confiscación. Un tributo es confiscatorio
cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta.
García Belsunce expresa que la confiscatoriedad en los impuestos inmobiliarios se
da en tanto afecta el capital; en el impuesto a las ganancias cuando el quantum de
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tributo es irrazonable; en los tributos indirectos, acreditada la no-traslación, cuando
afecta el capital empleado, y en las tasas de servicios o el quantum de la tasa no guarde
proporción alguna con el costo directo o indirecto del servicio prestado. (García
Belsunc. Estudio de Derecho Tributario. 1996).
El principio de la no reactividad. Ninguna norma podrá aplicarse con carácter
retroactivo, salvo que favorezca al infractor. Este principio se encuentra
consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 24 y en el 8 del Código
Orgánico Tributario
El principio de la justicia tributaria. Consagrado en el Artículo 316 de nuestra
Constituci6ón, anteriormente citado, significa que un tributo es justo en la
medida que grave a todos con igual intensidad.
El principio de prohibición de impuesto pagadero en servicios profesionales: la
Constitución en su Artículo 317 establece "que no podrá establecerse ningún
impuesto pagadero en servicio personal". Este principio consagra los derechos
individuales de la persona física y como es 1ógico no necesita de mayor
explicación. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999).
El principio de la exigencia de un término para que pueda aplicársela la ley
tributaria: Este principio se encuentra consagrado en nuestra Carta
Fundamental en el Artículo 316 y en el Código Orgánico Tributario en su
Artículo 8 y significa que toda ley debe fijar un tiempo para su entrada en
vigencia. De no hacerlo por olvido del legislador o por cualquier otra causa, se
entenderá fijado en sesenta días continuos a su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
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AUTONOMIA DEL DERECHO TRIBUTARIO
Se ha discutido si el derecho tributario es autónomo en relación a otras ramas del derecho.
Villegas (2002) considera necesario advertir, sin embargo, que el concepto de autonomía dentro
del campo de las ciencias jurídicas es equívoco y adolece de una vaguedad que dificulta la
valoración de las diferentes posiciones.
Considera Villegas que la posibilidad de independencias absolutas o de fronteras cerradas en
el sector jurídico tributario es inviable, por cuanto las distintas ramas en que se divide el derecho
no dejan de conformar el carácter de partes de una única unidad real: el orden jurídico de un país,
que es emanación del orden social vigente.
Por eso nunca la autonomía de un sector jurídico puede significar total libertad para regularse
íntegramente por sí solo. La autonomía no puede concebirse de manera absoluta, sino que cada
rama del derecho forma parte de un conjunto del cual es porción solidaria. Así, por ejemplo, la
“relación jurídica tributaría” (el más fundamental concepto de derecho tributario) es sólo una es-
pecie de “relación jurídica” existente en todos los ámbitos del derecho y a cuyos principios
generales debe recurrir. De igual manera, conceptos como “sujetos”, “deuda”, “crédito”, “pago”,
“proceso”, “sanción”, etc., tienen un contenido jurídico universal y demuestran la imposibilidad
de “parcelar” el derecho.
POSICIONES SOBRE LA AUTONOMIA DEL DERECHO TRIBUTARIO
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Existen posiciones divergentes sobre este punto. A continuación se presenta una visión
sucinta de las principales posiciones sostenidas.
a) Subordinación al Derecho Financiero. Se Comprende aquí la tesis que niega todo tipo de
autonomía al derecho tributario (aun la didáctica) porque lo subordina al derecho financiero. Tal
es la posición de Giuliani Fonrouge, que según Villegas no es convincente su posición, por
cuanto no encuentra inconveniente en que el derecho tributario, atento el volumen de su
contenido, se estudie separadamente del derecho financiero, aun cuando también es posible su
estudio conjunto. Jarach acepta la posibilidad de la conjunción, la que adoptan generalmente los
cursos o manuales españoles.
b) Subordinación al Derecho Administrativo. Esta corriente doctrinal comprende a quienes
piensan que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo, ante lo cual sucede lo
siguiente: se acepta que el derecho tributario sea estudiado independientemente del derecho
administrativo (atento a su volumen), pero la subordinación exige que supletoriamente, y ante la
falta de normas expresas tributarias sobre algún punto, se recurra obligatoriamente a los
conceptos, ideas e instituciones del derecho administrativo. Estas teorías manejaron similares
conceptos en relación al derecho financiero, y fueron sustentadas por viejos y notables tratadistas
de derecho administrativo (Zanobini, Mayer, Fleiner, Orlando, Del Vecchio).
c) Autonomía Científica del Derecho Tributario. Dentro de esta corriente doctrinal, se incluye a
quienes consideran el derecho tributario material o sustantivo, tanto didáctica como
científicamente autónomo. Autores extranjeros como Trotabas y Dela Garza, y destacados
publicistas argentinos como Jarach y García Belsunce, adoptan esta postura. En una de sus obras
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más recientes, García Belsunce ha sintetizado las razones esgrimidas y ha explicado el porqué de
la terminología utilizada. Según su tesitura la autonomía científica supone:
1) la autonomía teleológica o de fines, cuando un derecho tiene fines propios y distintos de
los demás;
2) la autonomía estructural u orgánica, cuando el contenido o las instituciones que integran
determinada rama del derecho tiene naturaleza jurídica propia, en el sentido de que es
distinta de las otras ramas del derecho, o sea, que no encuentra su fuente en ellas y,
además, esas instituciones distintas son uniformes entre sí en cuanto responden a una
misma naturaleza jurídica, y
3) la autonomía dogmática y conceptual, cuando esa rama del derecho tiene conceptos y
métodos propios para su expresión, aplicación o interpretación.
Subordinación al Derecho Privado. Por último, se encuentran quienes afirman que el derecho
tributario no ha logrado desprenderse del derecho privado, lo cual sucede principalmente porque
el concepto más importante del derecho tributario, que es la obligación tributaria, se asemeja a la
obligación de derecho privado, diferenciándose por el objeto de una y de otra (tributo por un lado
y obligación de una persona por el otro). Quienes afirman esta dependencia con respecto al
derecho privado (civil y comercial) conceden al derecho tributario solamente un “particularismo
exclusivamente legal”.
Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario. Las regulaciones jurídicas, cada
vez más numerosas, se han agrupado en ramas especializadas. Pero esta fragmentación no
violenta la afirmación inicial. El derecho es uno y no hay un legislador por cada especialidad;
cuando dicta reglas lo hace para todo el sistema jurídico. Sus objetivos están explicitados enla
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Constitución nacional, cuyo Preámbulo anuncia los fines perseguidos. Para desarrollar estas
pautas el legislador dicta normas que rigen los atributos, derechos, garantías y obligaciones de
las personas.
Luego de hacer varias consideraciones, Villegas concluye sosteniendo que se puede hablar de
una autonomía didáctica y funcional del derecho tributario, pues constituye un conjunto de
normas jurídicas dotadas de homogeneidad que funciona concatenado a un grupo orgánico y
singularizado que a su vez está unido a todo el sistema jurídico. Su singularismo normativo le
permite tener sus propios conceptos e instituciones o utilizar los de otras ramas del derecho,
asignándoles un significado diferente.
RAMAS DEL DERECHO TRIBUTARIO
o El Derecho Constitucional Tributario estudia las normas fundamentales que
disciplinan el ejercicio del poder tributario. También se ocupa de la
delimitación y coordinación de poderes tributarios entre las distintas esferas
estatales en los países con régimen federal de gobierno.
o El Derecho Tributario Material contiene las normas sustanciales relativas en
general a la obligación tributaria. Estudia cómo nace la obligación de pagar
tributos (mediante la configuración del hecho imponible) y cómo se extingue
esa obligación; examina también cuáles son sus diferentes elementos.
o El Derecho Tributario Formal estudia todo lo concerniente a la aplicación de
la norma material al caso concreto en sus diferentes aspectos; analiza
especialmente la determinación del tributo, así como la fiscalización de los
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contribuyentes y las tareas investigativas de tipo policial, necesarias en
muchos casos para detectar a los evasores ocultos.
o El Derecho Procesal Tributario contiene las normas que regulan las
controversias de todo tipo que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos,
ya sea en relación a la existencia misma de la obligación tributaria, a su
monto, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar forzadamente su
crédito, para aplicar o hacer aplicar sanciones y a los procedimientos que el
sujeto pasivo debe emplear para reclamar la devolución de las cantidades
indebidamente pagadas al Estado.
o El Derecho Penal Tributario regula jurídicamente lo concerniente a las
infracciones fiscales y sus sanciones.
o El Derecho Internacional Tributario estudia las normas que corresponde
aplicar en los casos en que diversas soberanías entran en contacto, para evitar
problemas de doble imposición y coordinar métodos que eviten la evasión
internacional hoy en boga mediante los precios de transferencia, el uso
abusivo de los tratados, la utilización de los paraísos fiscales y otras
modalidades cada vez más sofisticadas de evasión en el orden internacional.
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BIBLIOGRAFÍA
- Hector Villegas. (1990). Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos
Aires: Depalma.
- Horacio Garcia Belsunce. (1966). Estudios financieros. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999) Gaceta Oficial N° 36.860. Caracas-Venezuela.
FUENTES ELECTRÓNICAS
- Wikipedia. (2003). Derecho financiero. 10-12-2015, de Wikipedia la enciclopedia libre
Sitio web: https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_financiero
- Eliset Cavallaro. (2008). Trabajo 1. 10-12-2015, de geocities Sitio web:
http://www.geocities.ws/uny_equipo1/acp6163/083/t1.html
- Luis Fraga Pittaluga. (2011). INSTITUCIONES DE DERECHO FINANCIERO Y
TRIBUTARIO. 10-12-2015, de uma Sitio web:
http://www.uma.edu.ve/admini/ckfinder/userfiles/files/10042-Instituciones%20Derecho
%20Financiero%20y%20Tributario.pdf
- Johnny Castillo. (2012). Derecho tributario. 10-12-2015, de WordPress Sitio web:
https://derecho2008.wordpress.com/2012/12/15/derecho-tributario/
- Daniel Acosta. (2009). Legislación fiscal venezolana. 10-12-2015, de blogspot Sitio web:
http://dacostacarnevali21.blogspot.com/2009/08/teoria-general-del-derecho-
tributario.html
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