Derecho Económico Unidad I y II

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  • Derecho Econmico. Facultad de Derecho, Universidad San Sebastin

    Prof. Sra. Carolina Araya Gaete

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    Apuntes de clases extractados desde libros sealados en bibliografa bsica.

    DERECHO ECONMICO

    NOCIONES PRELIMINARES

    Economa:

    Qu es la economa? Es una ciencia que estudia las necesidades frente a los recursos

    que siempre son insuficientes para satisfacer a los seres humanos.

    Elementos:

    a) Ciencia: Es una ciencia porque utiliza el mtodo cientfico para su anlisis. (Observa,

    formula una hiptesis, experimenta y concluye).

    b) Necesidades: Sensacin humana de carencia de algo unida al deseo de satisfacerlo.

    Existen necesidades del individuo (por ejemplo, comer), de la sociedad (surgen de

    manera individual, pero como consecuencia de vivir en sociedad, por ejemplo, el

    transporte) y necesidades pblicas (aquellas que surgen de la misma sociedad, como la

    seguridad).

    c) Recursos: Son los bienes, los cuales pueden ser, Bienes Econmicos: Aquellos que

    son escasos y por ende hay que otorgarles un valor ($) y, Bienes Libres: Aquellos de libre

    acceso (Ocano, aire, etc.)

    Se entiende, entonces, por economa la Ciencia que estudia la asignacin ms

    conveniente de los recursos escasos, para la obtencin de un conjunto ordenado de

    objetivos.

    De acuerdo a este concepto, la economa no estudia un rea o campo de la actividad

    humana, sino que un aspecto de este. El aspecto de toda actividad humana en el intento

    de satisfacer las necesidades materiales. (Dentro de las mismas necesidades no todos

    elegirn lo mismo).

    Podemos distinguir dos grandes ramas de la economa;

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    MICROECONOMIA: Es aquella parte de la teora econmica que estudia el

    comportamiento de los consumidores, de las empresas o industrias y de cmo se

    interrelacionan, es decir, estudia los mercados individuales.

    MACROECONOMIA: Es aquella parte de la teora econmica que se dedica al estudio

    del funcionamiento de la economa en su conjunto, con el propsito de obtener una visin

    simplificada que le permita conocer y actuar sobre el nivel de actividad econmica de un

    pas o conjunto de pases.

    Ej.: Bolsa de comercio (cada accin podra representar un comportamiento

    microeconmico, en cambio, todas ellas en su conjunto se presentan como un

    comportamiento macroeconmico)

    Relacin de la economa con otras ciencias.

    La economa, como ciencia, se relaciona con distintas otras ciencias, ejemplo;

    -Estadstica: Le permite conocer la evolucin de datos importantes en economa.

    -Sociologa: Busca conocer el comportamiento de las personas y tomar decisiones en

    base a l.

    -Historia: Se sirve de la historia porque busca analizar los fenmenos para

    comprenderlos hacia el futuro.

    -Moral: Se relaciona en que la moral determinan supuestos que se deben considerar

    como datos para los economistas, por ejemplo, hace unos meses se discuti el ingreso

    mnimo mensual de los trabajadores en relacin al sueldo tico. Adems, hay conceptos

    derivados del derecho natural que le ponen lmite a la economa, como es el derecho de

    propiedad. Por otro lado, hay comportamientos positivos pero econmicamente negativos

    o ticamente negativos. Ej: Revelar informacin privada puede ser rentable pero es malo

    ticamente. Las exigencias de la moral son muy profundas en materia econmica, porque

    en algunos casos es obligacin de la religin lo que exige el Papa respecto a la

    economa.

    Economa y Derecho:

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    La economa y el derecho se relacionan en virtud al anlisis econmico de la ley,

    disciplina que se masific durante los aos 1970 en Chicago, denominada

    law and economics (Coase, Posmer), pero cuyos orgenes los encontramos en el primer

    cuarto del siglo XX, en la Universidad de Salamanca, llamndosele Derecho Econmico a

    aquella rama del derecho que estudia la intervencin del Estado en la Actividad

    Econmica. Durante la 1 Guerra Mundial los pases se ven en la necesidad de intervenir

    en la actividad econmica, sin embargo, terminada la guerra los Estados continan

    interviniendo en la actividad econmica, no se vuelve al sistema liberal, el Estado toma

    un rol protagnico en la actividad humana.

    Estas dos ramas (Economa y Derecho) se relacionan por intermedio de las polticas

    econmicas y, por lo tanto, en la forma en cmo el Estado interviene en la economa. En

    un Estado de Derecho, la nica forma que el Estado tiene para intervenir en la economa

    es a travs del Derecho, utilizando las leyes, reglamentos, decretos que le permitan

    implementar una poltica econmica y, como tal, una norma jurdica que se impone en la

    sociedad y en el mercado por la coercitividad implcita en toda norma.

    Papel del Estado en la economa

    - Siglo XIX (1800 >): El estado tiene un rol secundario, se limitaba a los asuntos de

    defensa externa y seguridad interior (estabilidad poltica). Adems, tena un papel

    constitucional legal, el establecimiento de normas generales de orden. El motor de la

    economa eran los particulares sin mayor intervencin del estado.

    - Siglo XX(1900 >): En los comienzos, se mantiene igual. Esta realidad cambia a

    consecuencia de la gran depresin producto de la deflacin en Estados Unidos, haba un

    exceso de gasto frente a las posibilidades de la economa. Los estudiosos sostienen que

    hay un problema de funcionamiento de la economa que conduce a la quiebra de las

    mismas. Esto deba ser solucionado por el estado por medio de la intervencin en dos

    mbitos: en la organizacin econmica, regulando la economa (estableciendo lmites a la

    accin de los particulares, castigando comportamientos que conducen a la crisis, etc.) y

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    el otro es que provee proteccin a sectores que se estiman dbiles, por ejemplo, a los

    pobres entregando comida, pensiones, salud y educacin. Entrega beneficios sociales en

    general. Esto trae una consecuencia jurdica, el proteccionismo jurdico.

    En Chile, hasta 1930, los contratos estaban regidos por el Cdigo Civil por contrato a

    honorarios, se dicta el (despus de 1930) Cdigo del Trabajo y extrae del Cdigo Civil

    todas las leyes referentes a estas materias. Interviene, adems, por medio de la

    produccin de bienes y servicios, siendo el ejemplo ms claro la CORFO.

    Posteriormente, el proceso se revierte y se abre espacio a las empresas privadas,

    liberaliza los mercados. En materia de produccin de bienes y servicios aumentan las

    privatizaciones.

    En Chile, en 1974 el estado era el 42% de la economa y tena el control de ella, siendo

    un ejemplo de fuerte intervencionismo estatal.

    Razones de intervencin estatal en la economa.

    Fundamentalmente, existen tres razones para la intervencin del Estado en la economa,

    stas son, a groso modo;

    1) Para corregir las fallas del mercado y para lograr una mayor eficiencia.

    2) Para lograr polticas estabilizadoras y disminuir el problema de los ciclos econmicos.

    3) Para lograr una mayor equidad (inters pblico en materia social)- ESTADO SOCIAL

    DE DERECHO-, efectuando la redistribucin del ingreso y lograr el bien comn.

    DE QUE MANERA EL ESTADO DEBE INTERVENIR EN LA ECONOMIA SIN

    PROVOCARLE DAO

    Esto se realiza interviniendo conforme a la lgica del mercado. En este sentido, nunca se

    debe suprimir el mecanismo de establecimiento de precios; tampoco se debe suprimir a

    aquellos agentes econmicos que permiten el autogobierno del mercado. Cuando el

    Estado interviene transgrediendo la lgica, el sistema econmico de mercado se va

    sustituyendo por el sistema econmico de planificacin centralizada. De esa manera la

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    economa comienza a transformarse pasando a propiedad del Estado la totalidad de los

    factores econmicos.

    Se denomina intervencin indirecta del Estado, cuando se pretende modificar el

    comportamiento econmico de sus agentes mediante el establecimiento de estmulos,

    como por ejemplo, subsidios, excepciones tributarias, modificaciones de aranceles, etc.

    Hay intervencin directa del Estado cuando prohbe o limita a los distintos agentes

    econmicos a dedicarse a una determinada actividad econmica.

    Existe tambin intervencin directa cuando el Estado asume una actividad econmica

    que se sustrae de la actividad privada, como por ejemplo CODELCO, ENAP.

    En virtud a que vivimos en un pas que cuenta con un Estado de Derecho, muchos

    aspectos econmico, desde la intervencin del Estado en la actividad econmica de la

    sociedad, a la relacin entre el Estado con los particulares, lo que debe regularse

    legalmente, desde esa perspectiva nace el Derecho Econmico.

    EL DERECHO ECONMICO

    El Derecho econmico es el conjunto de principios y de normas de diversas jerarquas,

    sustancialmente de derecho pblico, que inscritas en un orden pblico econmico

    plasmado en la carta fundamental, facultan al Estado para planear indicativa o

    imperativamente el desarrollo econmico y social de un pas y regular la cooperacin

    humana en las actividades de creacin, distribucin, cambio y consumo de la riqueza

    generada por el sistema econmico.

    El Derecho Econmico nace, como la mayora de las ramas del Derecho, de la reunin

    sistemtica de elementos existentes en el ordenamiento jurdico. En sus orgenes la

    doctrina nacional lo defini como un conjunto de principios, normas e instituciones

    mediante los cuales se realiza el desarrollo planificado de la sociedad en su aspecto

    econmico en esta definicin es posible encontrar elementos propios de una concepcin

    instrumental que identifica el Derecho Econmico con la intervencin estatal en la

    economa, lo cual nos devuelve a ideas propias del keynesianismo.

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    Nosotros entenderemos que el Derecho Econmico es la regulacin normativa de la

    actividad econmica, el marco legal que establece las "reglas del juego" neutrales para

    los actores econmicos, abarca las transacciones burstiles, la auditora de negocios,

    las leyes referentes a la economa (como las leyes monetarias, por ejemplo), y en

    general, todas las actividades comerciales y de funcionamiento de los mercados. Se

    observa entonces hasta qu punto los campos de la economa y el Derecho estn

    ntimamente ligados y mantienen una interaccin constante entre s. Asimismo, cabe

    anotar que el hecho de ejercer influencia en la esfera econmica le da al Derecho un

    carcter multidisciplinario y ampla notablemente su campo de accin.

    Para algunos autores, el Derecho Econmico es la intervencin del Estado en la

    economa. As, slo los instrumentos jurdicos que regulan esa actividad del Estado

    conformaran esta rama del derecho. Esta corriente vincula el concepto de Derecho

    Econmico con el carcter planificador del Estado en una economa mixta, concepcin

    muy propia de la dcada de los sesenta del siglo XX.

    Tambin podemos encontrar un concepto ms privatista de esta rama del Derecho en

    aquellos autores que sealan que el Derecho Econmico regula la actividad econmica

    de los agentes econmicos privados, es decir, se tratara de un derecho de empresa,

    derivado del Derecho Comercial. Esta corriente se influencia por el derecho anglosajn,

    particularmente por la escuela Law and Economist.

    Existen otras corrientes que sealan que el Derecho Econmico sera una derivacin del

    derecho administrativo y, tambin hay quienes sealan que se tratara de un derecho

    coyuntural del Estado que reacciona frente a requerimientos econmicos.

    Finalmente, se sostiene, por parte importante de nuestra doctrina, que el Derecho

    Econmico es el Derecho del Orden Pblico Econmico, ello en razn a que ste es,

    precisamente, su objeto.

    Con estas ideas preliminares ya estudiadas, podemos decir que Derecho Econmico es

    el conjunto de normas y principios jurdicos que regulan la actividad econmica de

    los agentes privados y del Estado, y permiten a ste alcanzar objetivos que se ha

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    propuesto en el diseo de sus polticas econmicas, dentro del contexto de las

    reglas que configuran el orden pblico econmico.

    Caractersticas del Derecho Econmico.

    1. Instrumental: Las normas que conforman el Derecho Econmico son un instrumento

    que busca disciplinar la conducta de los agentes econmicos, sean pblicos o privados,

    las que tienen como objetivo final obtener un cambio social entendido como una

    transformacin productiva que genera crecimiento y desarrollo econmico en forma

    sustentable con equidad y justicia social, logrando hacer efectivas las polticas

    econmicas del Estado.

    2. Finalista: persigue objetivos macro jurdicos, que apuntan al

    equilibrio econmico y a una mejor distribucin de la riqueza generada por la sociedad en

    su conjunto. Su finalidad protectora de los ms dbiles se hace relevante en las normas

    que regulan la interaccin de los particulares con el Estado y en normas que resguardan

    el consumo, salvaguardando a la mayora de los consumidores, quienes se veran en

    desventaja ante el poder de los proveedores.

    3. Dinmico: Como toda rama del derecho, es cambiante, adaptable a la equidad, a las

    necesidades sociales, adelantos tecnolgicos y productivos. Su fuente generadora reside

    en la Constitucin Poltica de la Repblica, pero su instrumentalizacin emana de las

    facultades reglamentarias y administrativas del Derecho Pblico. Sus decisiones estn

    asociadas a los distintos mtodos, como son reglamentos, decretos, etc.; que tienen que

    ser armnicos, con un organismo que debe ajustarse a los cambios.

    4. Complejo: la complejidad de la poltica econmica regulada por el

    Derecho Econmico afecta a la naturaleza de este orden normativo, ya

    que, el carcter de Derecho Pblico le confiere su calidad orgnica,

    jerarquizada y sancionadora de aquellas conductas que atentan contra la sana

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    convivencia social y contra el orden pblico econmico. Su composicin colinda con el

    Derecho Comercial y Administrativo.

    El Derecho econmico tiene un criterio de especialidad, ya que el Derecho Econmico

    conforma su arsenal normativo con relacin a la poltica econmica estatal. Este criterio

    de especializacin no es estrictamente jurdico, sino ms bien econmico. Y de ah que

    es complejo su acercamiento metodolgico. Dicho criterio no permite extraer al concepto

    de Derecho Econmico los ordenamientos macro jurdicos, rectores de los rdenes

    pblicos y privados, en cuanto afecten la macroeconoma, que va ms all de una

    relacin pblica-privada. El rgimen jurdico de la empresa de determinados actos de

    consumo es parte del Derecho Econmico, dejando fuera el tipo de

    sociedad y su carcter de comerciante, o de ciertas reas que le son

    propias al Derecho Comercial. El criterio de especialidad no est dado

    por el individuo en particular, sino por la funcin productiva del tipo

    social que afecta al mercado y a los consumidores, funcin que

    cumplir la economa. Las conductas como las de empresarios que

    cumplen tareas registradas en el circuito monetario estn reguladas

    por el Derecho Econmico.

    Adherimos al planteamiento general de la doctrina en el sentido que el Derecho

    Econmico se acerca al derecho pblico, porque sus normas y principios son de carcter

    eminentemente pblico, sin perjuicio de que existen manifestaciones propias del derecho

    privado, especialmente en la regulacin de relaciones jurdicas entre agentes privados.

    5.- Nacional e internacional: El Derecho Econmico se conforma de normas internas de

    nuestra legislacin (Constitucin, Leyes, Reglamentos, etc.) y de normas internacionales

    que se plasman en Tratados Internacionales ratificados por Chile y que, en virtud de

    nuestro artculo 5 de la Constitucin se integran a nuestra legislacin. Adems, existen

    organismos internaciones que tienen cierta incidencia en nuestra economa, como son el

    Fondo Monetario Internacional o la Organizacin Mundial de Comercio.

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    Sujetos del Derecho Econmico.

    Son sujetos del Derecho Econmico, todos los agentes econmicos en general, sea cual

    sea su forma jurdica o natural patrimonial, que acte en la produccin o distribucin,

    circulacin o consumo de los servicios.

    Tcnicamente, los sujetos del Derecho Econmico son el Estado y asimismo los diversos

    agentes ejecutores de las actividades econmicas de un pas. Se trata de agentes de

    empresas pblicas, privadas y en el sector de los consumidores, pero inserto en el

    circuito general del sistema econmico, esto es como oferentes o consumidores

    econmicos reales.

    FUENTES DEL DERECHO ECONMICO

    Las fuentes del Derecho son los actos o hechos pasados de los que deriva la creacin,

    modificacin o extincin de normas jurdicas.

    Algunos entienden por tales a los rganos de los cuales emanan las leyes que componen

    el ordenamiento jurdico (conocidos como rganos normativos o con facultades

    normativas), y a los factores histricos que inciden en la creacin del derecho.

    En general, en palabras ms simples, fuente es el principio u origen de una cosa, el lugar

    donde nace o se produce algo. Es el principio, el fundamento, el origen, la causa o la

    explicacin de una cosa.

    Cuando hablamos del origen de la norma jurdica, nos referimos a los hechos que le dan

    nacimiento, a las manifestaciones de la voluntad humana o a los usos o prcticas

    sociales que la generan, nos referimos, desde luego, al ordenamiento jurdico interno.

    De lo anterior se desprende la gran clasificacin de las fuentes del derecho; fuentes del

    derecho en sentido material (fuentes materiales) y fuentes del derecho en sentido formal

    (o fuentes formales).

    A.- Fuentes Formales: son las fuentes directas de donde emana la norma que se ha

    definido como Derecho Econmico:

    1 la Constitucin Poltica de la Repblica de 1980

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    2 Diversas leyes econmicas (Leyes Orgnicas Constitucionales, Ley de Qurum

    Calificado, Leyes Generales, DFL, Decretos Leyes)

    3 Potestad Reglamentaria del Presidente de la Repblica, a travs de sus Decretos

    Supremos, Reglamentos, Decretos de la Administracin.

    4 Potestad normativa autnoma de los distintos entes pblicos que regulan la actividad

    econmica, por ejemplo, Banco Central, SII, etc., a travs de circulares, oficios, decretos

    simples.

    B.- Fuentes Materiales: dentro del principio que nutre al Derecho Econmico,

    fundamentalmente tenemos:

    1.- La Jurisprudencia: tanto judicial como administrativa. La jurisprudencia

    administrativa nos dice cmo los organismos pblicos entienden la aplicacin de normas

    de Derecho Econmico.

    2.- La Doctrina: principalmente la extranjera, por ejemplo, nuestra legislacin sobre libre

    competencia se inspira en el derecho comparado.

    3.- La Legislacin Extranjera.

    A. FUENTES FORMALES.

    1 Constitucin Poltica de la Repblica de Chile.

    La Constitucin Poltica de la Repblica es fuente del Derecho Econmico, pues en ella

    se encuentran regulados principios y normas del ms alto rango legal, abriendo paso a lo

    que muchos autores denominan, Derecho Constitucional Econmico, que no es ms que

    una rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que, recogidos por

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    la Constitucin, tienen efecto patrimonial sea para el Estado, para los individuos, o para

    ambos (Derecho Constitucional Econmico, Arturo Fermandois V.).

    Principios Constitucionales en Materia Econmica: Nuestra Constitucin contempla 5

    supra principios en materia econmica;

    1.- Principio de Respeto a la Persona Humana.

    2.- Principio del Bien Comn.

    3.- Principio de la Legalidad.

    4.- Principio de la Libertad Econmica.

    5.- Principio de la Propiedad.

    1.- Principio de Respeto a la Persona Humana.

    Art. 1 inciso 1:Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

    2.- Principio del Bien Comn:

    Bien comn: Es el conjunto de condiciones que permiten a todos y cada uno de los

    individuos del Estado, alcanzar el mayor desarrollo material y espiritual posible.

    Art. 1 inciso 4: El Estado esta al servicio de la persona humana y su finalidad es

    promover el bien comn, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que

    permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor

    realizacin espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantas que

    esta Constitucin establece.

    3.- Principio de la Legalidad:

    Art. 6: Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las

    normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los

    titulares o integrantes de dichos rganos como a toda persona, institucin o grupo. La

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    infraccin de esta norma generar las responsabilidades y sanciones que determine la

    ley.

    Art. 7 Los rganos del Estado actan vlidamente previa investidura regular de sus

    integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna

    magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto

    de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente

    se les hayan conferido en virtud de la Constitucin o las leyes. Todo acto en

    contravencin a este artculo es nulo y originar las responsabilidades y sanciones que la

    ley seale.

    La contravencin a este principio da origen a la Nulidad de Derecho Pblico.

    4.- Principio de la Libertad Econmica: Este principio se consagra a travs del

    Derecho a Desarrollar Cualquier Actividad Econmica, Artculo 19 N 21 de la

    Constitucin.

    Este principio tiene limitaciones:

    a).- El Bien Comn.

    b).- La Seguridad Nacional.

    c).- El Orden Pblico.

    d).- Las Buenas Costumbres y la Moral.

    e).- El Inters Nacional.

    5.- Principio de la Propiedad: (Art. 19 N 23 y 24) Consiste en el derecho de

    propiedad, en el derecho para adquirir toda clase de bienes. Este Derecho tiene

    limitaciones, como por ejemplo, bienes nacionales de uso pblico, zona fronteriza. El

    derecho de propiedad es muy importante, pero no es tan absoluto, ya que tiene ciertas

    limitaciones:

    a.- El bien comn

    b.- Bienes nacionales; se subclasifican en bienes nacionales de uso pblico y bienes del

    Estado o fiscales.

    c.- La Funcin Social, que son el inters general de la nacin, patrimonio ambiental y la

    salubridad pblica.

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    Derecho de Propiedad: Nuestro Cdigo Civil define, en el artculo 582, el dominio: El

    dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para

    gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

    Puede ser sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, es decir, sobre todo bien

    que tenga existencia fsica o incorporal, que son las acciones y los derechos.

    El derecho real de dominio concede al titular del derecho 3 facultades esenciales: Usar

    (hacer uso del bien), Gozar (aprovechar los frutos, naturales o civiles, que produzca ese

    bien) y Disponer (enajenacin).

    Caractersticas del dominio:

    1.- Es absoluto: pues el dominio contempla uso , goce y disposicin.

    2.- Es perpetuo: no se termina a menos que haya un hecho voluntario (enajenar), un

    hecho de la naturaleza (sucesin por causa de muerte) o un hecho jurdico

    (expropiacin).

    3.- Es Inviolable: la nica forma de afectar este derecho es de acuerdo a la ley, toda

    afectacin est regulada por la ley, y esto lo hace a travs de 3 vas:

    a.- Slo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, es decir, usar, gozar y

    disponer de un bien.

    b.- Slo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la funcin

    social de la propiedad, el bien comn hace que la propiedad pueda estar afecta a una

    funcin social.

    c.- Es la ms directa, concreta y eficaz; nadie puede, en caso alguno, ser privado de su

    derecho de dominio, del bien en que recae o de alguno de los atributos esenciales, sino,

    en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad

    pblica o de inters nacional, calificada por el legislador.

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    Funcin Social: la Constitucin no nos entrega un concepto de qu debemos entender

    por Funcin Social, slo se limit en decir que existe, y cuales son las cosas que

    comprenden la funcin social (norma taxativa):

    1.- Intereses Generales de la Nacin

    2.- La Seguridad Nacional

    3.- La Utilidad y Salubridad Pblicas

    4.- La Conservacin del Patrimonio Ambiental

    La Seguridad Nacional y El Patrimonio Ambiental son nuevos en nuestra Carta

    Fundamental.

    Art. 19 N 24 inciso 3: Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, sino

    en virtud:

    1.- Una ley general o especial: la ley autoriza la expropiacin, la ley no expropia, lo que

    expropia es el acto administrativo (Decreto Expropiatorio) que en virtud de la ley fue

    autorizado a hacerlo.

    2.- La ley slo puede dictarse cuando est comprometido el inters nacional o la utilidad

    pblica, el legislador es soberano para calificarlo.

    Normas referidas al Rol del Estado en cuanto a sus Potestades

    Art. 19 N 21. El Estado no puede realizar actividades econmicas sino en virtud de una

    ley de qurum calificado(mayora de los senadores y diputados en comisin).

    Art. 19 N 22. Bien jurdico protegido; evitar la discriminacin arbitraria del Estado o de

    sus rganos en materia econmica, algunos tratadistas dicen que este numeral es una

    expresin de la igualdad ante la ley.

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    Inc. 2: es una excepcin al inciso anterior, pero en un slo sentido, la palabra Tal est

    referida al inc. 1. Todos los fondos van al fondo general de la nacin, pero, una ley podr

    establecer gravmenes especiales a un lugar o ciertos beneficios para ese lugar.

    A tal punto el constituyente no quiere que se produzcan arbitrariedades, que crea una

    accin nueva que se llama Recurso de Amparo Econmico (creado por la ley 18.971,

    publicada en el diario oficial 10 de marzo de 1990) es para reforzar la accin de

    proteccin, pero especializada en materia econmica.

    Art. 19 N 20. Igualdad en los Tributos y Cargas Pblicas.

    Art. 19 N 26: esta norma es esencial pues sino de nada servira el art. 19, dice que el

    Estado por regular el derecho no puede entrar a prohibirlo.

    Normas de Organizacin de las Funciones Pblicas en materia econmica.

    a.- Banco Central

    b.- Ley de Presupuesto

    c.- Planificacin

    d.- Leyes Econmicas de iniciativa exclusiva del Presidente de la Repblica.

    2 Fuente Formal: Ley Orgnica Constitucional.

    Nuestra Constitucin establece una categora especial de Ley, que versa sobre materias

    expresamente previstas en el mismo texto constitucional, que viene a complementar la

    norma Constitucional y que requieren para ser aprobadas, modificadas o derogadas de

    una mayora especial de cuatro sptimos de los diputados y senadores en ejercicio. Son

    objeto de control preventivo de constitucionalidad obligatorio ante el Tribunal

    Constitucional y no pueden ser objeto de delegacin de facultades legislativas.

    Las materias que la Constitucin confa a leyes orgnicas constitucionales, en materia

    econmica, son las siguientes:

    Concesiones mineras.

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    16

    Organizacin, funciones y atribuciones del Banco Central.

    Consejos econmicos y sociales provinciales.

    3 Fuente Formal: Ley de Qurum Calificado.

    Ley de Qurum Calificado es una categora especial de ley de nuestro ordenamiento

    jurdico, establecida por la Constitucin de 1980, que versa sobre materias sealadas en

    el mismo texto constitucional y que requieren para ser aprobadas, modificadas o

    derogadas de la mayora absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. No pueden

    ser objeto de delegacin de facultades legislativas.

    Las materias que la Constitucin confa a leyes de qurum calificado son las siguientes:

    Reserva o secreto de los actos y resoluciones de los rganos del Estado.

    Conductas terroristas y su penalidad.

    Pena de muerte.

    Delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de la libertad de emitir opinin y

    la de informar.

    Organizacin y dems funciones y atribuciones del CNTV Consejo Nacional de

    Televisin.

    Regulacin del ejercicio del derecho a la seguridad social.

    Autorizacin del Estado y sus organismos para desarrollar actividades

    empresariales o participar en ellas.

    Limitaciones o requisitos para la adquisicin del dominio de algunos bienes.

    Autorizacin para contratar emprstitos cuyo vencimiento exceda del trmino de

    duracin del respectivo perodo presidencial.

    Indultos generales y amnistas.

    Derecho a poseer o tener armas u otros elementos similares (control de armas).

    Autorizacin del Estado y sus organismos para desarrollar actividades empresariales o

    participar en ellas.

    Art. 19: La Constitucin asegura a todas las personas:

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    17

    N 21.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad econmica que no sea contraria a la

    moral, al orden pblico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la

    regulen.

    El Estado y sus organismos podrn desarrollar actividades empresariales o participar en

    ellas solo si una ley de qurum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades

    estarn sometidas a la legislacin comn aplicable a los particulares (CC), sin perjuicio

    de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deber ser,

    asimismo, de qurum calificado.

    Estado Empresario

    Para hacer un intento de conceptualizacin de la nocin de Estado Empresario, podemos

    decir que es la actividad empresarial del Estado, la que podemos definir como una de las

    actividades que efecta el Estado interviniendo la economa, mediante la cual

    directamente o a travs de sus organismos efecta relaciones comerciales

    poniendo a disposicin de los particulares bienes y servicios que pueden ser o no

    ofrecidos simultneamente por actores econmicos privados. En ese sentido, a lo

    largo de la historia poltico-constitucional de nuestro pas esta nocin ha tenido una

    evolucin tanto terica como fctica, la que ser revisada a continuacin.

    a) Estado Empresario en la historia poltico-constitucional anterior a la Constitucin de

    1980.

    El origen de la actividad empresarial del Estado lo podemos encontrar durante el periodo

    en el que rigi la Constitucin de 1925. Los cambios que recoge la Constitucin de 1925

    son el reflejo de una creciente democratizacin y una actividad estatal, provocadas en

    gran parte por la industrializacin del pas. Bajo esta Constitucin, producto de los

    cambios sociales del sistema capitalista y sus crisis que se van asentando en el mundo

    entero, y enmarcada dentro del concepto del Estado Benefactor, se establecen derechos

    econmicos y sociales inexistentes en la anterior Constitucin, as como se refuerzan los

    derechos civiles y polticos, dando paso a un proceso de mayor democratizacin y

    participacin poltica de capas de la poblacin que eran excluidas directa o

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    18

    indirectamente en la Constitucin de 1833. Asimismo se refuerzan las atribuciones del

    Poder Ejecutivo, en contraposicin a la realidad fctica que ocurra durante el anterior

    rgimen parlamentario que trajo el colapso de la Carta de 1833. En ese sentido, y

    considerando adems las nuevas fuerzas polticas que iban apareciendo y/o

    fortalecindose producto de ese proceso de democratizacin, los grupos que detentaron

    el poder durante aquella poca utilizaron al Estado como un medio de corregir y

    solucionar las distintas necesidades sociales que se planteaban en el seno de la

    comunidad.

    De esta manera, durante los Gobiernos Radicales se cre, en 1939, la Corporacin de

    Fomento de la Produccin (CORFO), un organismo estatal encargado de impulsar la

    actividad productiva del pas, sea fomentando la actividad privada mediante medidas

    como subsidios, o, para el caso que nos convoca, creando o adquiriendo empresas

    estatales. Mediante este sistema, se crearon empresas como la ENAP, IANSA, y otras

    empresas de relevancia econmica para nuestro pas, proceso que despus con los

    sucesivos gobiernos de Ibez, Alessandri Rodrguez y Frei Montalva continuara, y que

    alcanzara su mxima expresin con el gobierno de Salvador Allende.

    Sin embargo, cabe destacar que la Constitucin de 1925 originalmente no contena

    ninguna norma expresa respecto a la actividad empresarial del Estado. Sin embargo, con

    la ley N 16.615 se modifica el N 10 del artculo 10 por el siguiente: Cuando el inters

    de la comunidad nacional lo exija, la ley podr reservar al Estado el dominio exclusivo de

    recursos naturales, bienes de produccin u otros que declare de importancia preeminente

    para la vida econmica, social o cultural del pas. De esta forma, mientras que para los

    diversos grupos que obtuvieron el poder este era un medio para promover el desarrollo

    de la Nacin y la solucin de los diversos problemas sociales que aquejaban a las clases

    menos favorecida, para otros, con esta forma de actuar del Estado se creaba un sector

    estatal de la economa, monopolizando determinados sectores, dejando al particular en

    una posicin en la que si bien no tena prohibicin alguna de emprender en dicho rubro

    no poda hacerlo en la prctica por contar con desventajas frente al Estado. Como fuere,

    durante esta poca el Estado ejerca su actividad empresarial tanto mediante las

    empresas que creaba con la CORFO como a travs de sus servicios pblicos, lo que

    traa consigo, en el segundo caso, que su actividad empresarial se rega por una

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    normativa diferente y generalmente ms favorable- que la que rega a los privados,

    crendole a estos una situacin de desventaja comparativa en cuanto a las condiciones

    de competencia en el mercado.

    Luego del Golpe de Estado de 1973, y producto del miedo que les generaron las

    acciones llevadas a cabo por el gobierno de la Unidad Popular en esta materia (as como

    en otras), los miembros integrantes de la Comisin de Estudio de la Nueva Constitucin

    (en adelante CENC) decidieron implantar una nueva regulacin constitucional a la

    actividad empresarial del Estado, as como proteger el derecho de los particulares a

    desarrollar actividades econmicas.

    b) Estado Empresario en la Constitucin de 1980.

    El artculo 19 N 21 establece en su primer inciso el derecho de los particulares a

    desarrollar cualquier actividad econmica, en el inciso siguiente se establecen las

    condiciones en las cuales el Estado podr desarrollar actividades empresariales.

    Se establecen los mecanismos por los cuales el Estado y sus organismos puede ejercer

    actividad empresarial: slo con autorizacin de ley de qurum calificado, y sometida a

    legislacin comn aplicable a particulares, salvo excepciones legales justificadas, y

    tambin por ley de qurum calificado.

    Recurso de Amparo Econmico. Su relacin con el Estado Empresario.

    Sin perjuicio de que ambos incisos del articulo 19 N 21 de la Constitucin se encuentran

    amparados por el Recurso de Proteccin en virtud del articulo 20, la ley N 18.971 de

    1990 establece el Recurso de Amparo Econmico, diciendo su articulo nico en su inciso

    primero que Cualquier persona podr denunciar las infracciones al articulo 19 N 21 de

    la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile, y en su inciso segundo El actor no

    necesitara tener inters actual en los hechos denunciados.

    Durante los primeros cinco aos de aplicacin del Amparo Econmico, los tribunales

    tendieron a restringir la rbita de aplicacin de esta accin exclusivamente al inciso 2 del

    Art. 19 N 21, esto es, a las limitaciones impuestas al Estado empresario. Por ejemplo, un

    fallo acerca de un recurso de amparo econmico enuncia que El recurso de amparo

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    especial establecido en el articulo nico de la ley 18.971 ha sido establecido para

    resguardar el orden pblico econmico cuando el Estado y sus organismos entran a

    desarrollar, sin contar con una autorizacin legal especial, actividades empresariales, o

    participando en estas.

    Sin embargo, a contar de 1995 comienza a imponerse en la Corte Suprema la tesis de

    que esta accin comprende tambin la proteccin del primer inciso del Art. 19 N 21,

    debido a que lo que persigue la norma en cuestin es asegurar que la actividad

    empresarial que puedan llevar a cabo los particulares se desarrolle con libertad, exenta

    de trabas indebidas, esto es, se asegura el derecho a desarrollar cualquier actividad

    econmica dentro del plano empresarial.

    Tal como se consigna en algunos fallos, respecto del Estado Empresario los conflictos

    jurdicos que originan las acciones para el amparo econmico se basan en una

    trasgresin del Art. 19 N 21 inciso segundo, en el sentido de que los rganos del Estado

    sobrepasan sus competencias legales en cuanto a la actividad econmica que pueden

    realizar, realizando otras para las que no tienen competencia, y afectando en

    consecuencia ilegtimamente la iniciativa econmica de los privados. De esa forma, con

    ello podemos deducir que para la jurisprudencia no existe problemas en que el Estado o

    sus organismos lleven a cabo una actividad empresarial, en tanto cumpla con los

    requisitos formales que la Constitucin y su respectiva ley le imponen, lo que resulta

    relevante a la hora de responder frente a determinadas visiones del rol del Estado.

    Normativa que se relaciona, adems, con el principio de la igualdad, relacionndose, en

    consecuencia, con el artculo 19 N 22, manifestndose, en tres dimensiones:

    i) Como una igualdad entre todas las personas (naturales y jurdicas, nacionales y

    extranjeras, publicas y privadas) a desarrollar una actividad econmica, con las

    limitaciones que en el mismo artculo se establecen;

    ii) Como una igualdad entre las instituciones y organismos del Estado para que

    desarrollen o participen en actividades empresariales, siempre que cumplan con los

    requisitos de la ley de qurum calificado y someterse a legislacin comn;

    y iii) Tanto los particulares como el Estado y sus organismos quedan sometidos al

    mandato constitucional que impide la arbitrariedad de unos y otros, que es la base de la

    libre competencia (respecto a este punto tenemos todo un sistema jurdico en base al DL

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    21

    211 y a la jurisprudencia emanada de, antiguamente, las Honorables Comisiones

    Preventivas y Resolutivas, y hoy en da el Tribunal deDefensa de la Libre Competencia).

    De esta manera se logra proteger tanto la actividad econmica de los particulares como

    permitir y asegurar que la actividad empresarial que llevar a cabo el Estado se

    desarrolle de una forma no arbitraria y producto del consenso democrtico de la

    sociedad, que en este caso se entiende expresado en el Parlamento.

    Son ejemplos, entre otras, de empresas del Estado;

    1.- BancoEstado de Chile: Ley Orgnica del Banco del Estado de Chile D.L. N 2.079 de

    1977. Es una empresa autnoma del Estado, con personalidad jurdica y patrimonio

    propio, de duracin indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalizacin de la

    Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relacionar con el

    Gobierno a travs del Ministerio de Hacienda. El Banco se regir preferentemente por las

    normas de esta Ley Orgnica y, en lo no previsto en ella, por la legislacin aplicable a las

    empresas bancarias y dems disposiciones que rijan para el sector privado. No le sern

    aplicables, por tanto, las normas generales o especiales relativas al sector pblico, salvo

    que ellas dispongan de modo expreso que han de afectar al Banco del Estado de Chile.

    2.- TVN: Ley 19.132, de 1992. Televisin Nacional de Chile es una persona jurdica de

    derecho pblico y constituye una empresa autnoma del Estado, dotada de patrimonio

    propio. Su domicilio ser la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer

    oficinas, agencias o representaciones dentro del pas o en el extranjero. Su objeto es

    establecer, operar y explotar servicios de televisin. En general, podr realizar todas las

    actividades propias de una concesionaria de servicios de televisin constituida como

    persona jurdica de derecho privado, con iguales derechos, obligaciones y limitaciones.

    4 Fuente Formal: Leyes Generales.

    Son las normas restantes que regulan aspectos de la vida social que la Constitucin

    define como materia de leyes. Para ser aprobadas, modificadas o derogadas, se requiere

    de la concurrencia de la mayora de los diputados y senadores asistentes a la sesin.

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    22

    Existen numerosas leyes que regulan aspectos econmicos, sin embargo, nosotros

    analizaremos, ms adelante, la Ley 19.911 que crea el Tribunal de Defensa de la Libre

    Competencia y que modifica el D.L 211.

    Fuente Material: Jurisprudencia:

    Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en

    sus resoluciones de las normas jurdicas, y puede constituir una de las Fuentes del

    Derecho, segn el pas. Tambin puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y

    uniformes dictados por los rganos jurisdiccionales del Estado. En otras palabras, la

    jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de

    la misma manera o en el mismo sentido.

    En el caso chileno, las sentencias judiciales no tienen eficacia general, de modo que es

    perfectamente posible que los tribunales inferiores puedan resolver en contradiccin con

    fallos anteriores de tribunales superiores. Esta materia est expresamente dilucidada en

    la ley; en efecto, el Cdigo Civil seala al respecto en el Art. 3 inc. 2 que "Las

    sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que

    actualmente se pronunciaren".

    Analizaremos el siguiente fallo de la I. Corte suprema.

    Santiago, dieciocho de junio de dos mil cuatro

    VISTOS:

    Don Ral del Ro Alfaro, Constructor Civil, en representacin de Inmobiliaria Maulln

    Limitada, domiciliada en calle Terranova 265 de la Comuna de Providencia, ha formulado

    recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de las disposiciones

    contenidas en los artculos 11 y 12 de la Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales.

    Expresa que ante el 7 Juzgado Civil de Santiago dedujo demanda en juicio ordinario en

    contra del Fisco de Chile, cobrando una indemnizacin de perjuicios por la privacin del

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    uso y goce del derecho de propiedad del inmueble denominado Palacio Pereira, ubicado

    en calle Hurfanos 1515 de la Comuna de Santiago y requiriendo que se declare la

    derogacin tcita de aquellas disposiciones legales. Fund su demanda en las

    restricciones a su derecho de dominio que le imponen tales normas y en la circunstancia

    de que los artculos 11 y 12 de la Ley 17.288 son inconstitucionales y habran sido

    derogados tcitamente por la Constitucin de 1980. El Fisco opuso la excepcin dilatoria

    de incompetencia del Tribunal porque la declaracin de que determinadas normas

    legales son inconstitucionales corresponde a la Corte Suprema reunida en Pleno,

    mediante el recurso de inaplicabilidad. La excepcin dilatoria opuesta por el Fisco fue

    acogida por el Tribunal de la instancia y apelada, encontrndose la apelacin pendiente

    ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

    Por su parte, el Fisco de Chile, ante el 11 Juzgado Civil dedujo demanda en contra de la

    Inmobiliaria Maulln Limitada por obligacin de hacer, a fin de que el Tribunal la

    condenara a reparar el dao sufrido por el inmueble de calle Hurfanos 1515 en virtud de

    lo dispuesto en los artculos 11 y 12 de la Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales.

    Este juicio se encuentra pendiente.

    A fojas 120 doa Silvia Morales Gana, abogado, procurador fiscal, en representacin del

    Fisco contest a fojas 120, sosteniendo la improcedencia del recurso de inaplicabilidad

    pues el estado ruinoso en que se encontrara el edificio se debera a la absoluta

    negligencia, abandono y falta de cuidado de la propietaria; por lo que la necesidad de

    repararlo y conservarlo se debera a su propio dolo; agrega que si bien el artculo 19 N

    24 de la Constitucin Poltica asegura a todas las personas el derecho de propiedad, el

    derecho a usar y disponer de ella est sujeto a las limitaciones y obligaciones que

    deriven de su funcin social; y precisamente esta funcin social es la que tiene aplicacin

    en los artculos 11 y 12 de la Ley 17.288.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO: Que la Constitucin Poltica de la Repblica en su artculo 19 N 24 asegura

    a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, corporales o

    incorporales; y en su inciso segundo establece que slo la ley puede determinar el modo

    de adquirirla, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que

    deriven de su funcin social;

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    24

    SEGUNDO: Que, por otra parte, en este inciso segundo del N 24 del artculo 19, la

    Constitucin explica cul es el alcance de la funcin social de la propiedad, y dice

    textualmente: Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nacin, la

    seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pblicas y la conservacin del patrimonio

    ambiental;

    TERCERO: Que la Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales, define los monumentos

    histricos en su artculo 9, de la siguiente manera: Son Monumentos Histricos los

    lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que

    por su calidad e inters histrico o artstico o por su antigedad, sean declarados tales

    por decreto supremo, dictado a solicitud o previo acuerdo del Consejo;

    CUARTO: Que, adems, el artculo 11 de la Ley 17.288, dispone que Los Monumentos

    Histricos quedan bajo el control y la supervigilancia del Consejo de Monumentos

    Nacionales y todo trabajo de conservacin, reparacin o restauracin de ellos, estar

    sujeto a su autorizacin previa. Los objetos que formen parte o pertenezcan a un

    Monumento Histrico no podrn ser removidos sin autorizacin del Consejo, el cual

    indicar la forma en que se debe proceder en cada caso; y el artculo 12 de la misma ley

    establece, en su inciso 1, que Si el Monumento Histrico fuere un inmueble de

    propiedad particular, el propietario deber conservarlo debidamente; no podr destruirlo,

    transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construccin alguna, sin haber

    obtenido previamente autorizacin del Consejo de Monumentos Nacionales, el que

    determinar las normas a que debern sujetarse las obras autorizadas;

    QUINTO: Que en la especie, debe determinarse si las disposiciones citadas en el motivo

    anterior estn comprendidas en las limitaciones y obligaciones que deriven de la funcin

    social de la propiedad, que comprende cuanto exijan los intereses generales de la

    Nacin, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad pblicas y la conservacin del

    patrimonio ambiental;

    SEXTO: Que sobre el particular don Enrique Evans de la Cuadra, en su obra Los

    Derechos Constitucionales, tomo II, opina: Ahora bien, la Constitucin de 1980 reduce

    el mbito en que pueden imponerse por ley limitaciones u obligaciones al dominio. Ello

    slo procede cuando estn en juego, en la situacin que el legislador trata de enfrentar,

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    los intereses generales de la Nacin, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad

    pblicas y la conservacin del patrimonio ambiental. Todo otro bien jurdico, cualquiera

    sea su importancia o trascendencia, como la difusin de la propiedad, el inters

    puramente patrimonial del Estado, el inters social, el inters de ahorrantes, de afiliados

    provisionales, u otros, son muy valiosos y podrn ser cautelados por preceptos legales

    que otorguen a organismos estatales facultades fiscalizadoras, de control o de sancin;

    pero la Constitucin slo ha previsto la procedencia de limitaciones u obligaciones para

    las muy determinadas expresiones de la funcin social del dominio que ha sealado y

    toda otra restriccin es inconstitucional.

    Ninguna limitacin u obligacin impuesta por la ley a la propiedad privada produce para el

    afectado derecho a indemnizacin, pero esa garanta no puede, en caso alguno, afectar

    la esencia del derecho con medidas como: privar, o reducir gravemente, del derecho de

    uso, del de goce, del de disposicin, restringir alguno de ellos con medidas de tal

    envergadura que el dueo pase a ser un dependiente de la autoridad pblica; privar de la

    capacidad de administrar; llegar a la efectiva privacin del dominio o de alguno de sus

    tres atributos, como consecuencia de actos de autoridad no aceptados ni consentidos por

    los propietarios y que no estn comprendidos en los bienes jurdicos que conforman la

    funcin social del dominio.

    No puede transformarse el concepto de intereses generales de la Nacin en un pozo sin

    fondo donde caben todas las restricciones que el legislador quiera imponer a la

    propiedad. Los intereses generales de la Nacin expresan un bien jurdico que se

    relaciona directamente con la Nacin toda, entera, y jams, por importante que sea, con

    un sector de ella, y que se relaciona, bsicamente, con el beneficio superior de la

    sociedad poltica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a

    categoras o grupos sociales, econmicos o de cualquier otro orden. Verificar la

    concurrencia de los elementos que hacen inobjetable una vinculacin con los intereses

    generales de la Nacin, implica apreciar, primero por el legislador y luego por los

    tribunales encargados de asegurar la supremaca constitucional, si existe una exigencia

    real y actual de la subsistencia, del desarrollo integral o del progreso de la Nacin entera

    o un requerimiento de soberana en lo econmico, social o cultural. Para regular otros

    frentes de problemas que surjan en la sociedad civil, como lo que sealamos al nombrar

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    26

    algunos bienes jurdicos no comprendidos en la concepcin de intereses generales de la

    Nacin, el legislador podr adoptar otras medidas; pero nunca podr, de manera

    jurdicamente inobjetable, asilarse en un pretendido inters general para gravar el

    dominio privado con limitaciones u obligaciones que el constituyente de 1980 quiso,

    deliberadamente, hacer procedentes slo por va muy excepcional;

    SPTIMO: Que la Comisin Constituyente, en su sesin N 157, para evitar el riesgo de

    que la amplitud de las limitaciones hiciera desaparecer los atributos del dominio, hizo

    referencia a que era indispensable establecer en la Constitucin una mencin a la

    esencia del derecho. As, el seor Ovalle expres: La privacin consiste en que una de

    las facultades que son de la esencia del derecho de propiedad no la ejerce su titular. Por

    lo tanto, afecta a la esencia del derecho cuando se dispone que otro use o goce por el

    dueo o que disponga por el dueo, porque se afecta un atributo esencial del derecho. Y

    agrega: desde el momento en que el legislador entrega a otro la facultad de ejercer los

    atributos de la propiedad por su dueo, lo est privando del derecho o de factores

    esenciales del mismo, lo cual hace ilusorio el derecho.

    OCTAVO: Que, en primer trmino, debe consignarse que la calidad de Monumento

    Histrico de un inmueble particular, que supone un inters pblico cultural en

    determinado momento, puede quedar comprendido en la causal de limitacin del dominio

    establecida en el N 24 del artculo 19 de la Constitucin denominada inters general de

    la nacin, pero los artculos 11 y 12 de la Ley 17.288 vulneran la garanta del artculo 19

    N 24 de la Constitucin, al privar al dueo del inmueble de los atributos que le son

    propios;

    NOVENO: Que, en efecto, de las normas legales referidas en el fundamento cuarto

    aparece que restringen seriamente las facultades del dueo del inmueble en cuanto al

    uso, goce y disposicin del inmueble declarado Monumento Histrico desde el momento

    que su propietario no slo est obligado a conservar y reparar el inmueble, sino que,

    adems, queda absolutamente limitado su destino y se le impide adems su destruccin.

    Igualmente, la norma del artculo 12 precitado entrega al Consejo de Monumentos

    Nacionales la facultad para determinar las normas a que debe sujetarse cualquier obra,

    ya sea de conservacin, reparacin o transformacin de todo inmueble monumental, lo

    que en realidad se traduce en una privacin de los atributos de uso, goce y disposicin;

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    DCIMO: Que hace an ms patente la inconstitucionalidad de las disposiciones

    reclamadas, si ellas se comparan con las preexistentes en la legislacin anterior a la Ley

    17.288, esto es, las normas del Decreto Ley 651, de 1925, dictado bajo el imperio de la

    Constitucin Poltica de la Repblica de ese ao, que garantizaba en su artculo 10 N 10

    la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distincin alguna.

    En efecto, dicha legislacin estableca en su artculo 8, al tratar de los monumentos

    histricos que cuando as se declarase uno como tal, quedar sujeto, en su

    conservacin, reparacin y vigilancia, al Consejo de Monumentos Nacionales, lo que se

    relaciona con las facultades del referido Consejo que, en el artculo 5 de dicha

    normativa, estableca que son atribuciones y deberes de l: 2 Indicar al Gobierno los

    trabajos de restauracin, reparacin y conservacin que sea necesario ejecutar en los

    monumentos histricos, presentar el presupuesto de su costo, dirigir estos trabajos y

    fiscalizar la inversin de los fondos que para ellos se les concedan, lo que demuestra

    que para el legislador de 1925 resultaba evidente que al propietario del inmueble no se le

    poda agregar la carga de la restauracin, reparacin y conservacin de un monumento

    histrico, responsabilidad que tena que ser asumida por el Estado, pues de lo contrario

    ello atentaba contra el derecho de propiedad del dueo que ya tena severas limitaciones

    por el solo hecho de ser declarado Monumento Histrico un inmueble de su dominio;

    UNDCIMO: Que, en consecuencia, siendo contrarios al artculo 19 N 24 de la

    Constitucin Poltica los preceptos denunciados, procede dar lugar al recurso de

    inaplicabilidad deducido, siendo innecesario pronunciarse sobre los dems preceptos

    constitucionales que el recurso dice infringidos;

    DUODCIMO: Que, en atencin a lo razonado, este tribunal no comparte la opinin de la

    seora Fiscal Judicial en orden a desestimar el recurso en estudio.

    Y visto adems lo dispuesto en los artculos 19 N 24 y 80 de la Constitucin Poltica de

    la Repblica; artculo 96 N 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales; artculos 11 y 12 de la

    Ley 17.288; y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema de 22 de marzo de 1932, se

    resuelve:

    HA LUGAR AL RECURSO DE INAPLICABILIDAD deducido en lo principal de fojas 7 por

    la Sociedad Inmobiliaria Maulln Ltda. y, por consiguiente, se declaran inaplicables, por

    inconstitucionales, los artculos 11 y 12 de la Ley 17.288 en las causas rol N 961-2001

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    28

    del Undcimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Fisco de Chile con Inmobiliaria

    Maulln Ltda. y rol N 3761-2001 del Sptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados

    Inmobiliaria Maulln Ltda. con Fisco de Chile.

    Acordada contra el voto del Presidente seor Libedinsky y de los Ministros seores

    Chaigneau, Marn y seorita Morales quienes fueron de parecer de rechazar el recurso

    de inaplicabilidad de acuerdo con los siguientes razonamientos:

    1. Que si bien el recurso de inaplicabilidad previsto en el artculo 80 de la Constitucin

    Poltica de la Repblica requiere que exista una gestin pendiente que se siga ante otro

    tribunal o en la misma Corte, en la que pueda tener efectos el resultado del recurso, ste

    es, en estricto rigor, autnomo respecto del juicio en que se plantea;

    2. Que dicho recurso debe referirse necesariamente a una cuestin de derecho

    preexistente al juicio, en la que l debe centrarse exclusivamente y que consiste en

    definir si entre uno o ms preceptos de la Carta Poltica vigente y ciertas normas legales

    ordinarias aplicables en ese pleito hay contradiccin, en trminos tales que ambas no

    puedan coexistir, por contraponerse si se hacen efectivas en una situacin determinada;

    3. Que, en estas circunstancias, al fallar el presente recurso de inaplicabilidad,

    corresponde solo establecer si las normas contenidas en los artculos 11 y 12 de la Ley

    N 17.288 pugnan definitiva y absolutamente con las garantas que aseguran los

    nmeros 20 y 24 del artculo 19 de la Carta Poltica;

    4. Que, en sntesis, la primera de esas disposiciones legales somete a los Monumentos

    Histricos al control y vigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales, estableciendo

    que todo trabajo de conservacin, reparacin o restauracin de ellos estar sujeto a su

    autorizacin previa y la segunda previene, a su vez, que si el Monumento Histrico fuese

    un inmueble de propiedad particular, el propietario deber conservarlo debidamente y no

    podr destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construccin

    alguna, sin obtener previamente autorizacin del Consejo de Monumentos Nacionales, el

    que determinar las normas a que debern sujetarse las obras autorizadas;

    5. Que las normas descritas no violentan la garanta de la igual reparticin de las

    dems cargas pblicas, que reconoce a todas las personas la parte final del inciso

    primero del N 20 del artculo 19 de la Constitucin Poltica, en la medida que la

    declaracin de un inmueble como Monumento Histrico en la forma regulada en el

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    29

    artculo 9 de la citada ley N 17.288 necesariamente debe afectar a ese preciso bien, de

    suerte que los efectos de esa declaracin, estimados como un carga pblica, no podran

    repartirse entre personas ajenas a su dueo, tal como igualmente ocurre, verbi gratia,

    con las medidas que adopte o los trabajos que ejecute el Servicio Agrcola y Ganadero

    en el control obligatorio de una plaga a que se refieren los artculos 7 y 8 del decreto

    ley N3557, de 1980 y que, por su naturaleza, alcanzan slo a los propietarios,

    arrendadores o tenedores de los predios ubicados en la zona afectada y que pueden

    impetrar la indemnizacin de los perjuicios que experimenten;

    6. Que, a su turno, los preceptos mencionados de la ley N 17.288, tampoco

    desconocen las garantas que el N 24 del artculo 19 de la Carta Fundamental concede

    al derecho de propiedad, desde el instante que en la funcin social de la propiedad y que

    permite a la ley imponer limitaciones y obligaciones al modo de usar, gozar y disponer de

    ella, se comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nacin, al tenor de lo

    que prescribe el inciso segundo de dicha disposicin constitucional, de modo que la

    declaracin de un inmueble como Monumento Histrico no puede sino basarse en el

    inters general de la Nacin de conservarlo como tal, en trminos que las limitaciones

    que autorizan las normas impugnadas por el recurso de autos deben estimarse incluidas

    entre las restricciones que pueden derivar de la funcin social de la propiedad que

    sanciona el constituyente;

    7. Que, siempre en el mismo sentido, debe recordarse que el inciso segundo del artculo

    N 24 de la Constitucin Poltica de la Repblica, en lo pertinente, prescribe que: Slo la

    ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y

    las limitaciones y obligaciones que deriven de su funcin social. Por lo tanto, no es

    dable sostener que se produzca la contradiccin pretendida por el recurrente, entre el

    citado artculo 19 N 24 y las normas legales que cuestiona en su libelo, como quiera

    que, segn se ha visto, el precepto constitucional se remite a la ley no slo para el

    establecimiento de los modos de adquirir la propiedad sino que, tambin, para la

    regulacin de su uso, goce y disposicin;

    8. Que, en otro orden de ideas, resulta igualmente oportuno anotar que entre los

    deberes que la Carta Poltica asigna al Estado est el de fomentar la proteccin e

    incremento del patrimonio cultural de la nacin, segn lo dice el inciso quinto del N 10

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    de su artculo 19, objetivo al que se orientan las disposiciones de la Ley N 17.288 que

    versan, entre otras materias relacionadas con esos intereses nacionales, sobre la

    proteccin y conservacin de los bienes que pasan a ser monumentos histricos; y

    9. Que, de acuerdo con lo expuesto, en concepto de quienes disienten, los asuntos

    especficamente controvertidos en los juicios en que se ha formulado la presente solicitud

    de inaplicabilidad, no pueden ni deben ser objeto de pronunciamiento alguno en el

    presente recurso que conduzca a influir en su resultado, porque el conocimiento y

    decisin de esas cuestiones, en todo caso, son de competencia exclusiva de los

    tribunales ante los cuales se entablaron las respectivas acciones.

    Regstrese, agrguese copia autorizada de esta resolucin a los procesos trados a la

    vista y, hecho, devulvaselos a sus tribunales de origen.

    Redaccin del Ministro seor Espejo y de la disidencia, del Ministro seor Marn y de la

    Ministro seorita Morales.

    N4309-2002

    ORDEN PBLICO ECONMICO

    I. Introduccin Histrica: Posteriormente a la revolucin francesa hay un cambio

    importante en el concepto jurdico del mbito econmico; cambia el concepto de libertad,

    lo que se refleja en 2 grandes principios de nuestro derecho civil: Principio de la Libertad

    Contractual y Principio de la Autonoma de la Voluntad.

    Terminada la Primera Guerra Mundial, el Estado pasa a tomar participacin en la

    Economa, es ah donde el Orden Publico toma mayor importancia, comienza a crearse

    un concepto de Orden Econmico, que se plasma por una parte en el Derecho

    Econmico y por otra en el Orden Publico Econmico, este se impone por sobre la

    voluntad de los particulares.

    II. Concepto. Fundamentalmente existen dos escuelas:

    1.- Escuela del Concepto Funcional o sin Contenido Especfico: El OPE carece de

    un contenido especfico y corresponde a la autoridad de tiempo en tiempo, precisar

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    31

    cules son los contenidos de este OPE, con el objeto de ordenar la sociedad y la

    actividad econmica. Hay 2 definiciones del OPE en este sentido.

    a.- Profesor Farjat: El OPE es un conjunto de medidas adoptadas por los poderes

    pblicos con el objeto de organizar las relaciones econmicas.

    b.- Profesor Rippert: El OPE est constituido por diversos principios y preceptos

    jurdicos que fijan los rasgos y caractersticas de la economa pblica y privada de un

    pas.

    Crtica: el concepto de OPE, bajo esta perspectiva, genera un cierto grado de

    inseguridad jurdica, pero es prctico por lo variable de la actividad econmica.

    2.- Escuela del Concepto Material o con Contenido Especfico: el OPE es una

    especificacin del orden pblico civil y se define por su propio contenido econmico, es

    decir, debe tener un contenido especfico para diferenciarlo del orden pblico civil. La

    evolucin del OPE encuentra un hito que marca su autonoma conceptual; la dictacin de

    la Constitucin de 1980, la que consagra un conjunto de principios econmicos elevados

    a rango constitucional.

    Profesor Jos Luis Cea: OPE es el conjunto de principios y normas jurdicas que

    organizan la economa de un pas y que facultan a la autoridad para regularla con

    armona con los valores de la sociedad formulados en la Constitucin.

    Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia dictada el 30 de marzo de 1983

    seala que el orden pblico econmico es:

    El conjunto de principios y de normas juridicas que organizan la economa de un pas y

    que facultan a la autoridad para regularla con armona con los valores de la sociedad

    formulados en la Constitucin y es justamente en esta carta donde se contiene el valor

    fundamental que debe tenerse en consideracin, el Bien Comn, que esta estrechamente

    vinculado a la funcin social de la propiedad y a las actividades econmicas, que vienen

    a ser el resultado del ejercicio de una forma de derecho de dominio, es decir, el

    contenido ltimo del OPE es la obtencin del Bien Comn.

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    La Constitucin de 1980 no una Constitucin Econmica, no existe ningn capitulo o

    ttulo que se refiera especficamente a la actividad econmica o a la cuestin econmica,

    lo que hace es establecer principios en materia econmica.

    El OPE dice relacin con el orden econmico, lo que califica una doble funcin:

    a.- Como una Finalidad: cul es la ordenacin de la actividad econmica.

    b.- Como un Instrumento: cul es que las personas se ordenen hacia una finalidad.

    III. Sujeto del OPE: es el Estado, quien debe especificarlo y hacerlo cumplir, los

    particulares, a su vez, deben respetarlo, deben tratar de lograr los objetivos que el orden

    pblico econmico trata de obtener, su contravencin puede llegar a dar lugar a la

    existencia de un Delito Econmico.

    IV. Normas que integran el OPE.

    Profesor Ral Santa Mara: destaca ciertas normas en las cuales aprecia principios del

    orden pblico econmico:

    1.- Las garantas constitucionales referidas a la actividad econmica.

    2.- Normas Tributarias

    3.- Todas aquellas normas que dicen relacin con el rol propio del Estado en materia

    econmica, por ejemplo, Estado Empresario.

    4.- Todo lo que dice relacin con la Jurisdiccin Econmica, todos aquellos procesos,

    procedimientos, tribunales o instancias administrativas que dicen relacin con la actividad

    econmica, por ejemplo D.L. 211. (Ley 19.911)

    5.- Las normas que dicen relacin con la Responsabilidad Funcionaria.

    6.- Tambin aparece en la Alternatividad de las Polticas Econmicas (deben ser

    flexibles).

    7.- Todo el rgimen de las empresas, el Derecho Societario.

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    33

    8.- Normas sobre fiscalizacin y control del Estado por sobre los particulares, por

    ejemplo; superintendencias.

    De este anlisis de Santa Mara se podra inferir que hay mucha similitud entre el OPE y

    el derecho pblico. Sin embargo, el OPE excede al derecho pblico, ya que tambin hay

    normas de derecho privado que estn en el OPE.

    V. Caractersticas del OPE.

    1 El orden pblico Econmico rige IN ACTUM de inmediato en el tiempo.

    2 Restringe la voluntad de los particulares (LIMITES AL PRIINCIPIO DE LA

    AUTONOMA DE LA VOLUNTAD), y en este sentido el OPE es un verdadero mandato

    que se impone a los particulares, el cual no es renunciable, lo que implica que las

    personas nos encontramos imposibilitadas de privarnos, voluntariamente, de las

    garantas que otorga la Constitucin, aunque sea por beneficio propio. Lo que sea

    renunciado est viciado de nulidad absoluta. La autonoma de la voluntad no tiene mbito

    de accin para los derechos irrenunciables se encuentra limitada, por lo tanto, sus

    normas no pueden ser derogadas por las partes por acuerdo de voluntades.

    3 En su contenido hace referencia a la organizacin social bsica de la comunidad

    poltica, a los intereses generales de la nacin y a los valores permanentes del

    ordenamiento jurdico en cuanto al orden pblico civil y a los propios factores en materia

    econmica respecto del orden pblico econmico.

    4 Carcter Econmico: Las normas y principios en que se inspira el OPE buscan regular

    la actividad jurdico econmica de la convivencia humana.

    VI. Clasificacin del OPE. Desde el concepto de OPE con contenido especfico:

    a) OPE de Proteccin: Es aquel que busca proteger al contratante ms dbil, evitando

    clusulas abusivas.

    b) OPE de Direccin: Es aquel que permite al poder pblico, la obtencin de

    determinados objetivos econmicos.

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    c) OPE de Fomento: Es aquel que busca incentivar a los particulares a desarrollar

    determinadas actividades.

    VII. Penalidad o Proteccin del OPE: Est protegido por la existencia de los llamados

    delitos econmicos, es decir, que una infraccin del OPE lleva aparejada la existencia de

    un delito econmico

    VIII. Extensin del OPE: Abarca todos los sectores que intervienen en la actividad

    econmica, no slo en el mbito privado sino que tambin al sector pblico.

    IX. Orden Pblico Econmico y Constitucin Poltica de 1980.

    Como gran novedad, la Constitucin de 1980 inserta dentro de su normativa el concepto

    de orden pblico econmico y, esto es, por la importancia que cada da toma este mbito

    en que se prioriza el sector econmico como agente empresarial, sin perder, a su vez, la

    exacta dimensin que el Estado debe darle en virtud del principio de subsidiariedad, en

    que el Estado aparece con rol supletorio empresarial.

    El hecho de que la Constitucin de 1980 contemplara este conjunto de principios es

    considerado novedad, toda vez que, en Chile no exista reglamentacin constitucional al

    respecto. Aun cuando existen normas que reglamentan la vida econmica desde muy

    antiguo.

    La constitucin de 1980, a gran diferencia de la de 1925, contempla una serie de

    libertades que se denominan libertades econmicas. Dentro de estas libertades

    econmicas encontramos la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, el

    derecho de propiedad, el derecho a desarrollar cualquier actividad econmica, el derecho

    a la no discriminacin arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en

    materia econmica.

    Estas libertades conforman parte fundamental del orden pblico econmico, ya que, en

    ellas se encuentran dispersos principios y preceptos jurdicos que dan, por una parte, las

    caractersticas de la economa pblica y privada del pas y, por otro, principios de la

    propia Constitucin, como es, por ejemplo, el principio de la subsidiariedad.

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    35

    X. Principios del OPE.

    Los principios son:

    1.- Primaca del hombre y Principio de Autonomas Sociales.

    2.- Principio de Subsidiariedad econmica.

    3.- Principio de Igualdad y no discriminacin Econmica Arbitraria.

    4.- El Principio de la Propiedad Privada.

    5.- Principio de la Revisin Judicial Econmica.

    6.- Principio de la Reserva Legal de la Regulacin Econmica.

    7.- Principio de la Poltica Monetaria Independiente y Disciplina del Gasto Fiscal.

    1.- Primaca del hombre y Principio de Autonomas Sociales.

    Es indudable que el hombre, por su naturaleza misma, si bien est destinado a vivir en

    sociedad, ello no significa que el hombre haya sido hecho para la sociedad, sino, por el

    contrario, la sociedad existe para la perfeccin del hombre, de todos y cada uno de sus

    miembros que la componen puesto que son personas (Eduardo Soto Kloss).

    Respecto a las autonomas sociales, esto es, el derecho de la sociedad a regularse,

    conducirse o dirigirse hacia el cumplimiento de su fin con plena libertad e

    independencia respecto de las sociedades mayores y del Estado, debemos sealar

    que no slo consiste en el respeto a la capacidad de autogobierno de las sociedades,

    sino tambin en igual respeto a la libertad de asociacin, el cual no slo consiste en el

    derecho a formar una sociedad intermedia o a asociarse a un cuerpo ya formado, sino

    tambin en el derecho a no asociarse (Art. 19 N 15 CPR). La autonoma se extiende a

    todos aquellos medios lcitos que la sociedad requiera para la consecucin de su fin.

    En nuestra Carta encontramos las siguientes normas que consagran este principio: Art. 1

    inc. 3, Art. 19 N5, N 11, N 12 inc. 5, N 15 y N 21. Con carcter limitativo: Art. 23

    complementa la expresin adecuada autonoma del artculo 1 inc. 3, imponiendo las

    sanciones que la Ley determine a los grupos intermedios de la comunidad y sus

    dirigentes que hagan mal uso de la autonoma que la Constitucin les reconoce

    (adecuada), interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines especficos.

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    2.- Principio de Subsidiariedad econmica, art. 1 inc. 3 y 19 N 21 de la

    Constitucin.

    El Principio de Subsidiariedad es clave para la conformacin de una sociedad libre, aun

    cuando no est consagrada expresamente por nuestro constituyente, se extrae de la

    redaccin de los arts. 1 inc. 3 y 19 N 21 de la Constitucin.

    El impulso de la actividad econmica est en manos fundamentalmente de los

    particulares y, excepcionalmente, el Estado puede adquirir la iniciativa en esta materia,

    esto sucede cuando los particulares no pueden, no quieren o no deben intervenir.

    Las sociedades intermedias y superiores no pueden atribuirse competencia para hacer lo

    que el individuo puede hacer solo, porque han nacido para cubrir la esfera de lo que el

    individuo no puede hacer solo. Existe, entonces, una estrecha relacin con el primer

    principio, pues ambos son expresiones de la misma realidad.

    No es un principio que emane de la Constitucin como creacin de esta, es un principio

    ya reflejado por la Iglesia a travs de las Encclicas Quadraggesimo Anno de Po XI y la

    obra Mater et Magistra de Juan XXIII. Se dice en ellas que la Economa debe ser obra

    ante todo de los particulares y el Estado debe intervenir para alcanzar el bien comn.

    El Principio de Subsidiariedad tiene 2 puntos de vista:

    Punto de Vista Positivo: Los particulares tienen garantizada su libertad para participar

    en la actividad econmica y el Estado no puede poner limitaciones que sean arbitrarias o

    abusivas para desarrollar la actividad econmica.

    Punto de Vista Negativo: El Estado no puede actuar en materias econmicas, slo

    puede hacerlo en subsidio de los particulares y previa ley de qurum calificado que as lo

    autorice y siempre que los particulares no quieran, no puedan o no deban hacerlo.

    El Principio de Subsidiariedad se relaciona con el art. 19 numerales 21, 22 y el art. 1,

    inciso 3 de la Constitucin Poltica.

    El constituyente garantiza este numeral 21 del art. 19 a travs del Recurso de

    Proteccin, sin embargo, no ha sido la manera ms eficiente para proteger los derechos

    de los particulares, por eso se cre el Recurso de Amparo Econmico.

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    El Estado Empresario: est vinculado a la libertad econmica, aqu acta en forma

    directa en la actividad econmica, lo hace como agente econmico autorizado por una

    LQC y debe acogerse al rgimen propio de los particulares.

    Requisitos:

    a. Debe existir una Ley de Qurum Calificado que autorice al Estado a desarrollar una

    determinada actividad econmica.

    b. Por regla general el estatuto aplicable ser el mismo aplicable a los particulares, con

    una gran excepcin: Que la propia ley que le da esta facultad, establezca un estatuto

    particular en esa materia, la ley que crea el servicio.

    c. Que cumpla con el Principio de Subsidiariedad, que se trate de actividades que no

    quieran o no puedan ser desarrolladas por los particulares, pero en virtud del bien comn

    deban ser desarrolladas por el Estado.

    Una vez que el Estado ha intervenido en la economa, nacen dos obligaciones esenciales

    que deben cumplirse:

    a. El Estado debe desempear las tareas subsidiarias estimulando siempre a los

    particulares a que suplan el vaco cuanto antes y en la mayor medida de lo

    posible.

    b. El Estado debe retirarse y cesar su intervencin cuando los particulares asuman

    las actividades subsidiarias en un nivel compatible y aceptable para el bien

    comn general.

    El principio de subsidiariedad garantiza la libertad de la persona y favorece su realizacin

    personal ms plena; permite mayores grados de realizacin de los bienes comunes

    particulares mediante el ejercicio de la autonoma personal y social, contribuye a la

    ordenacin de la sociedad para su avance en el logro del Bien Comn General, todo en

    un marco de libertad y respeto de los derechos fundamentales de la persona humana y

    de su dignidad espiritual. En lo econmico, estimula la creatividad, la eficiencia y la mejor

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    38

    asignacin de los recursos econmicos, contribuye a una mejor satisfaccin de las

    necesidades sociales mediante un ambiente favorable al ejercicio de los talentos

    individuales y sociales; tiende a premiar la productividad.

    La subsidiariedad da lugar a otros principios:

    a. Principio de la libertad econmica: emana del derecho de las personas a

    constituir entidades con fines lucrativos lcitos, y reconocido por el Art. 19 N 21

    de la Carta.

    b. Principio del Estado Empresario, en virtud del cual el Estado slo intervendr

    aquellas entidades econmicas privadas o ingresar a desarrollar actividades

    econmicas cuando se cumplan los requisitos ya analizados.

    3.- Principio de Igualdad y no discriminacin Econmica Arbitraria.

    Junto al principio de libertad-subsidiariedad, la igualdad informa la mayor cantidad de

    garantas sustantivas de nuestra Constitucin, juntos forman un cuadro jurdico armnico

    afirmando constitucionalmente la dignidad espiritual del hombre (Art. 19 N 2 inc. 2).

    Existe consenso en que este principio es ms que una simple garanta constitucional,

    pues se eleva al carcter de principio general del derecho.

    En nuestro ordenamiento jurdico se encuentra consagrado en el lugar ms destacado

    luego del derecho a la vida; en el Captulo Bases de la Institucionalidad (Art. 1, inc 1 y

    5), en los Derechos y Deberes Constitucionales (Art. 19 N 2, 3, 9, 17, 20 y 22) y en

    otras destacadas normas, tales como, Art. 109 inc. Final.

    Este principio lo desarrollaremos con mayor profundidad a propsito de las garantas

    constitucionales.

    4.- El Principio de la Propiedad Privada.

    La propiedad privada es, en una interpretacin estricta, una derivacin inmediata del

    principio de autonomas sociales. Si la primaca de la persona le permite conformar

    cuerpos intermedios con derecho a autogobernarse, y esta franquicia se extiende

    tambin al mbito econmico, entonces el producto de esta actividad social autnoma

    debe pertenecer (como principio y garanta) a quien a desplegado dicha actividad. La

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    autonoma de los cuerpos intermedios pierde toda significacin, coherencia y

    operatividad, si el producto de la accin asociada desplegada por la persona, sea lucro o

    bienes corporales o incorporales, no es reconocido en una relacin jurdico constitucional

    con su titular, dotada de la ms alta proteccin. Esta relacin-proteccin se llama

    propiedad privada.

    El art. 19 N 24 CPR consagra el derecho de propiedad y el Art. 19 N 23 establece el

    derecho a la propiedad privada, que se tratara de la misma garanta, pero en estado de

    potencia, mientras que el N 24 sera el acto mismo. En definitiva, el N 23 garantiza a las

    personas la libre accesibilidad a todos los bienes, por regla general, removiendo la

    principal amenaza para transformar en acto el derecho de propiedad, que no tanto la falta

    de recursos para apropiarse de bienes, sino la eliminacin de ciertas reas de bienes

    apropiables por los particulares en la economa. Es ms, el art. 19 N 23, constituye el

    fundamento constitucional de la capacidad de goce. Existen dos excepciones:

    a.- Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombre y los bienes

    nacionales de uso pblico y,

    b. Una LQC y cuando as lo exija el inters nacional puede establecer limitaciones o

    requisitos para la adquisicin del dominio de algunos bienes.

    5.- Principio de la Revisin Judicial Econmica.

    Si bien se trata de normas de forma, de carcter procesal, tienen tal importancia que roza

    lo sustantivo del OPE.

    En virtud de este principio se exige a todo ordenamiento proveer de las acciones

    cautelares y recursos sustantivos idneos, de los Tribunales especializados y

    jerrquicamente convenientes y de las fuerzas ejecutivas eficaces para el cumplimiento

    de las resoluciones jurisdiccionales, que permitan el atento examen de los actos

    legislativos, ejecutivos, judiciales y particulares con efectos econmicos ante las

    garantas econmicas de la Constitucin.

    El OPE slo es servido con eficiencia si la revisin judicial econmica dispone de

    suficientes acciones cautelares o sustantivas ante rganos jurisdiccionales

    independientes y sujetas a una tramitacin veloz.

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    Nuestro pas careci durante dcadas de toda clase de revisin judicial. La regulacin del

    Recurso de Proteccin, en 1976, marc el comienzo del fin del desamparo

    Constitucional.

    El Recurso de Proteccin tutela casi todas las garantas de naturaleza econmica

    primordiales del OPE, slo se excluy, inexplicablemente, las garantas tributarias (art. 19

    N 20) y del debido proceso (19 N 3 inc. 5).

    Complementan al Recurso de Proteccin:

    a.- Recurso de Inaplicabilidad de las Leyes: art. 93 N 6 CPR.

    b.- Requerimiento de inconstitucionalidad ante Tribunal Constitucional del art. 93 CPR en

    relacin con sus N 1, 4 y 16.

    c.- Recurso de Amparo Econmico.

    d.- Reclamacin y Recurso de Ilegalidad municipal: art. 136 LOC 18.695.

    e.- Recurso Especial de Ilegalidad: art. 69 LOC Banco Central