Derecho Constitucional y Ciencia Política en Italia (Giorgio Lombardi)

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    DERECHO CONSTITUCIONAL Y CIENCIA

    POLTICA EN ITALIA

    Por GIORGIO LOMBARDI

    SUMARIO

    I. El antiguo constitucionalismo italiano: De la inspiracin de la Constitu-

    cin espaola de 1812 a las influencias del constitucionalismo de la Restau-

    racin (las experiencias francesa e inglesa).II. La separacin de los gran-

    des temas de la independencia nacional y de la autonoma del poder

    religioso de los problemas del constitucionalismo italiano. La influencia

    del mtodo dogmtico de inspiracin alemana. La separacin entre Dere-

    cho Constitucional y Ciencia Poltica: Gaetano Mosca y V. E. Orlando.

    III.

    Formalismo y teora general durante el rgimen fascista.IV. La

    Constitucin republicana y la concretizacin de la temtica constitucio-

    nal. Significado de la jurisprudencia.V. La reforma de los estudios uni-

    versitarios de Ciencias Polticas: Acercamiento o separacin?VI. Las

    transformaciones de las relaciones sociales y polticas, y el debate sobre las

    instituciones. Hacia una nueva fase de las relaciones entre Derecho Cons-

    titucional y Ciencia Poltica.

    I

    En estas lneas, a lo que se aspira bsicamente es a poner de manifiesto

    las convergencias y divergencias entre dos momentos tpicos de la experien-

    cia cultural relativa al hecho poltico. Por un lado, se trata del estudio de los

    fenmenos que lo caracterizan en el plano de la observacin de su desarrollo,

    y entendidos por lo que son o por lo que se creen que son, y, por otro,

    se trata del anlisis del

    significado

    de esos fenmenos cuando se consideran

    reglas de conducta, pasando entonces del plano delser al del deber ser.

    La dificultad de distinguir entre estos dos niveles que, de suyo, no es

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    Revista de Estudios Polticos

    (Nueva poca)

    Nm. 22, Julio-Agosto 1981

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    pequea sobre todo en el marco de las experiencias propias de una socie-

    dad en transformacin que actualmente llegan a afectar a sectores jurdicos

    de la ms antigua sedimentacin cultural, adquiere dimensiones notables

    en el campo de Derecho pblico y, en modo muy particular, en la rbita

    del Derecho constitucional.

    El objeto de estudio del Derecho constitucional es, ciertamente, el con-

    junto de los hechos polticos, en su complicado sistema de relaciones y en su

    significado, pero entendidos desde su propia capacidad y su propia actitud

    de ofrecer al mismo tiempo reglas de comportamiento a los agentes a quie-

    nes los mencionados hechos polticos se refieren. As se explica que desde

    esta ptica resulte correcto hacer sinnimas, como sucede en los pases de la

    tradicin cultural espaola, las expresiones

    Derecho poltico

    y

    Derecho cons-

    titucional. Sinonimia que, por lo dems, tambin se produce en otros luga-

    res.

    Por ejemplo, en Italia, en donde si examinamos los orgenes ms anti-

    guos del Derecho constitucional, no dejaremos de apreciar las singulares

    afinidades con este modo de considerar las cosas.

    En efecto, la conexin entre Derecho constitucional y poltica se

    puede decir que es constante entre nosotros. La propia expresin Derecho

    poltico, traduccin literal de la correspondiente designacin espaola de la

    ciencia de la Constitucin, aparece en los albores de nuestro resurgimiento

    nacional en ms de un escrito, y su uso es infrecuente entre los protago-

    nistas del movimiento por las constituciones, tanto en el reino de Cerdea

    (en torno al cual, como se sabe, se desarroll el proceso de unificacin na-

    cional), como en los dems Estados italianos.

    El fenmeno habra que explicarlo no slo por razones de asonancia

    verbal, sino ms bien en virtud de los estrechos vnculos que en los or-

    genes de nuestro resurgimiento y del constitucionalismo que acompaa las

    diferentes fases de su evolucin, unieron con Espaa a muchos de los pro-

    tagonistas de nuestro mundo poltico. A su vez, no se puede olvidar tampoco

    la influencia que el constitucionalismo espaol ejerci sobre nuestra opinin

    pblica.

    La importancia de la experiencia espaola en la evolucin de nuestro

    constitucionalismo no ha sido quiz valorada todava en su autntico signi-

    ficado, aunque, poco a poco, en los ltimos aos, se va poniendo de mani-

    fiesto su indudable relieve. Baste recordar en este sentido el reciente trabajo

    de Paola Casana Testore (1), sobre el pensamiento de Giacomo Durando,

    quien, al tratar las relaciones entre momento nacional y libertad poltica,

    (1) Cfr. P .

    CASANA TESTORE: Giacomo Durando in Esilio (1831-1847),

    con intro-

    duccin de A. Gil Novales, Turn, 1979.

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    deja claramente reconocida la deuda de Durando con Espaa donde por

    mucho tiempo estuvo desterrado y con los pensadores y polticos espa-

    oles.

    En cualquier caso, lo que parece evidente es que la reconstruccin cultu-

    ral de nuestro constitucionalismo durante el Resurgimiento, debe conside-

    rarse (y aqu creo que con razn puedo diferenciar mi punto de vista de las

    ms tradicionales opiniones) en base a la intervencin de tres modelos dife-

    rentes: el espaol, el ingls y el francs. Aunque la influencia gala aparece

    notoriamente en el Estatuto Albertino de 1848, que sigue las huellas de la

    Constitucin francesa de 1814, y al que tampoco faltan los influjos de

    la Constitucin belga, es lo cierto que tanto la praxis parlamentaria como

    la doctrina se encuentran definitivamente condicionadas hasta el punto de

    que se podra hablar de una recepcin mimtica total por la experiencia

    inglesa que, sin duda, representaba el modelo institucional ms prestigioso

    en su efectividad, y que, al mismo tiempo, haba influido de una manera

    ms decisiva en la formacin cultural de la clase poltica de aquellos aos.

    (Pinsese en la aristocracia ilustrada y en la mejor burguesa del Reino de

    Cerdea.)

    Es en estas circunstancias en las que, al aludir a las influencias del mo-

    delo espaol, resulta obligado situarse en una fase anterior, y que es preci-

    samente la del origen del movimiento constitucional, que hunde sus races

    en el pensamiento de los demcratas del Resurgimiento.

    En este sentido, los hechos de 1821 son extraordinariamente esclarece-

    dores.

    Es entonces cuando comienza a delinearse el dualismo entre el mo-

    delo ingls y el espaol. En el Piamonte de la Restauracin, frente a la ten-

    dencia de seguir el modelo de la Constitucin siciliana de 1812 (que por

    estar en la rbita del constitucionalismo sajn recoga las simpatas de los

    moderados, partidarios de un acuerdo con las fuerzas liberal-progresistas;

    recurdese a Balbo, a Mangiardi, Ornato y a Santarosa), prevaleci la ten-

    dencia de tratar de ver en la Constitucin de Cdiz de 1812 el punto de refe-

    rencia para el nuevo equilibrio poltico (2). De esta suerte, la Constitucin

    espaola lleg a promulgarse como Ley del Estado (si bien con la reserva

    naturalmente justificada, de aquellas modificaciones que, por parte de la

    representacin nacional, en unin con Su Majestad el Rey, fueran acorda-

    das) por Carlos Alberto, regente del Reino de Cerdea, en la proclama

    del 13 de marzo de 1821. Y aunque sea verdad que los motines constitucio-

    (2) M . A.

    BENEDETTO:

    Aspetti del movimento per le Costituzioni in Piemonte

    durante il Risorgimento,

    Tu rn, 1951, y tambin E. CROSA:

    La concessione dello Statu-

    to, en Mem oria dell Istituto giuridico dell Universit di Torino, Serie II, Mem. XXX.

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    nales italianos de aquellos aos tuvieron, como de todos es sabido, una vida

    efmera, no es menos cierto que, a partir de ellos, la Constitucin espaola,

    con todo su complejo orden de valores polticos y culturales, pas a tener una

    aureola mtica por la que se vincul indisolublemente al filn progresista

    de nuestra experiencia resurgimental. Negar, por tanto, el significado y la

    importancia del constitucionalismo espaol y, en general, latino, en nuestro

    proceso de unificacin nacional sera negar lo obvio. Es en el marco del

    constitucionalismo de la restauracin aunque su relevancia prctica no

    parezca decisivadesde donde hay que situar y comprender la eleccin

    de 1848 del modelo francs como fuente de inspiracin del Estatuto Alber-

    tino que, aunque con las necesarias adaptaciones, llevaba las decisiones cons-

    tituyentes hasta lmites cercanos al legitimismo y al moderantismo, unin-

    dolas,

    a su vez, a supuestos y modalidades de origen ingls.

    Asimismo, obligado es constatar una serie de circunstancias cuyo recor-

    datorio me parece esencial. Ante todo, est el hecho una vez eliminadas

    del juego poltico las fuerzas ms abiertamente conservadoras de la afir-

    macin de la clase poltica moderada, cuyo representante ms caracterstico

    es el conde de Cavour, quien, por medio de un sutil juego de convergencias,

    supo atraer a su rbita a los exponentes menos apasionados del rea pro-

    gresista (recurdese, por ejemplo, a Rattazi), a travs de las notables vicisi-

    tudes de lo que se dio en llamar connubio.

    Nada tiene de particular que el modelo constitucional de esta clase pol-

    tica que tuvo toda la hegemona durante todo el perodo de nuestra unifi-

    cacin nacional fuera, efectivamente, el constitucionalismo ingls. Pero se

    trataba de un constitucionalismo filtrado a travs de los manuales en lengua

    francesa. No hay que olvidar que fue un italiano, Pellegrino Rossi, quien

    dict en Pars su propio curso universitario para comentar la Constitucin

    francesa de la poca, y no se puede desconocer tampoco la deuda cultural

    de nuestra doctrina de entonces con nombres como Constant, Helio y, en

    general, con los doctrinarios de la Monarqua burguesa de la casa de Or-

    leans.

    Sobre estas bases surgi una doctrina constitucionalista (nos referimos

    a la segunda mitad del siglo xix, a rengln seguido de la Unidad Nacional)

    que una al estudio de los datos histricos otros menos directamente utili-

    zables en el plano cultural, y que, junto a consideraciones filosficas (a me-

    nudo vagas y genricas que se perdan en la metafsica poltica), descenda

    tambin a la simple exgesis de los reglamentos y a la minuciosa descripcin

    de los procedimientos. En definitiva, se trataba de una doctrina caracteri-

    zada por una especie de yuxtaposicin y de irresuelto acercamiento (ms

    que de una contradiccin) entre Derecho y poltica, entre moralismo y ex-

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    gesis, entre la enunciacin de hechos histricos y su adecuada formulacin

    en el plano de la abstraccin, pero a la que le faltaba el conocimiento y la

    definicin adecuada de la autonoma de su objeto de estudio y el propio

    mtodo de investigacin.

    II

    A raz de la consecucin de la unidad nacional se desprenderan del

    tronco del pensamiento constitucional los dos grandes problemas que, a lo

    largo del siglo xix, haban estado en la base de nuestro Derecho pblico (3).

    Me refiero, por un lado, a la autonoma de lo civil con relacin a lo religioso

    (cuya problemtica queda absorbida en el Derecho eclesistico) y, por otro,

    a la independencia nacional (cuya temtica queda subsumida en el De-

    recho internacional, sobre la base de la que pudiramos llamar escuela

    italiana, forjada en el principio de la nacionalidad, tal y como fue elaborado

    por Pasquale Stanislao Mancini). Con ello, la doctrina constitucionalista

    abandonara tambin el terreno de sus originarias formulaciones (que era el

    tpico de la dialctica poltica) y entrara en una situacin de incertidumbre,

    definida por la opcin entre la exgesis de las normas y la mera descripcin

    de la crnica.

    Fue se, exactamente, el momento en el que se reivindica la autonoma

    del Derecho constitucional, y en el que se defiende su separacin del estudio

    de la poltica, interpretada como una simple descripcin de relaciones. Ocioso

    es indicar la importancia que en esta actio finium regundorum adquiere la

    corriente pandectista que, en esos momentos, gozaba de su mayor esplendor

    en los estudios jurdicos universitarios.

    A fin de cuentas se trata de un movimiento paralelo al que se produce

    con la separacin del Derecho administrativo de la Economa poltica y de

    la Ciencia de la Administracin (recuperada como tal solamente en estos

    ltimos aos, despus de un eclipse de ms de medio siglo) y que tiene

    tambin su punto de referencia, y su explicacin ms sencilla, en la enorme

    influencia cultural y en el gran predicamento de la doctrina germnica.

    (Esta influencia alemana acaso pudiera explicarse como un efecto colate-

    ral de la propia poltica exterior italiana que, si por motivos de la unifica-

    cin, continu siendo antiaustraca, cambi de sesgo en relacin con los

    imperios centrales despus de su ruptura con la Francia de Napolen III

    y tras la alianza con la Prusia de Bismarck.)

    (3) Cfr. G.

    LOMBARDI:

    / /

    principio di Nazionalit nelle trasformazioni costituzio-

    nali dello Stato,

    Turn, 1979, pg. 2.

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    Fuere por lo que fuere, lo indudable es que la doctrina pandectista

    germnica, que haba ya penetrado en los sectores ms importantes de la

    enseanza jurdica de entonces, es decir, en el campo civilista y romanista,

    se asienta tambin en el estudio del Derecho pblico.

    El punto de inflexin histrica del cambio, como es de sobra conocido,

    lo representa Vittorio Emmanuele Orlando. En su trabajo de 8 de enero

    de 1889, y que como preludio a sus Cursos de Derecho administrativo y

    constitucional fue ledo en la Universidad de Palermo, hace ya casi un

    siglo, con el ttulo Los criterios tcnicos para la reconstruccin jurdica del

    Derecho pblico, sigue las pautas establecidas en otros estudios anteriores,

    que fueron tambin preludios a los Cursos de Mdena (4 de diciembre

    de 1885, titulado

    Orden jurdico y orden poltico)

    y Messina (12 de diciem-

    bre de 1886, que significativamente se refiere a La necesidad de una recons-

    truccin jurdica del Derecho constitucional).En todos ellos se afirma ro-

    tundamente la distincin entre el Derecho constitucional y lo que ms ade-

    lante se llamar Ciencia de la poltica, a la vez que se reivindica la

    autonoma del Derecho constitucional a travs de la afirmacin de la pri-

    maca del momento jurdico como objeto y razn de su estudio, con la

    consiguiente proclamacin para el mismo del mtodo propio de las otras

    ramas de la jurisprudencia como nico medio vlido para la reconstruccin

    de sus institutos.

    Que se trataba de un cambio definitivo lo demuestra el hecho de la

    propia evolucin de la enseanza de las ctedras universitarias. Gradual-

    mente los estudios que seguan orientaciones diferentes a las marcadas por

    Orlando (cuyos criterios se impusieron de un modo amplio y autoritario)

    no tuvieron continuacin y los trabajos histrico-polticos entraron en una

    fase netamente regresiva.

    Si tomamos como ejemplo uno de los grandes temas de la poca, como

    es el de la teora de los gobiernos parlamentarios, nos encontraremos con

    trabajos de distinto cariz. Por un lado, est la obra de Orlando

    (Estudios

    jurdicos sobre el Gobierno Parlamentario,en Archivo Jurd ico, 1886),

    de carcter jurdico, y, por otro, las obras de orientacin politicolgica de

    Angelo Mairona

    (Del parlam entarismo: males, causas y remedios,

    Roma,

    1885) y de Gaetano Mosca (La teora de los Gob iernos y el Gobierno par-

    lamentario,Turn, 1885). Se trata tambin de dos sicilianos que realizan

    innovadoras y estimulantes investigaciones. Sin embargo, la tendencia que

    se afirma, se impone y prevalece es la del primero y no la de los segundos.

    Prcticamente la orientacin

    politicolgica,

    en los estudios constitucio-

    nales,

    qued reducida a la enseanza turinesa de Gaetano Mosca que, pau-

    latinamente, fue perdiendo esplendor y autoridad.

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    Sera en la misma Universidad de Turn donde, despus de la enseanza

    de Arangio Ruiz, ocupa la ctedra de Gaetano Mosca un hombre que, acaso

    por ser discpulo de Francesco Ruffini, vuelve a mostrar una fina sensi-

    bilidad hacia el mtodo y los hechos histricos. Me refiero a Emilio Crosa.

    Tras l nuevamente un jurista de relieve, como Franco Pierandrei, ser

    quien ensee desde el mismo estrado donde lo hiciera Mosca. Se trata de

    uno de los pocos juristas italianos que, quiz por su profunda formacin

    germnica, supo sustraerse a la influencia oprimente y avasalladora de los

    epgonos de Kelsen. En cualquier caso, la leccin de Gaetano Mosca no

    fue nunca olvidada del todo. Filtrada por la experiencia inglesa, reaparece

    en A lessandro Passerin d Entreves y, a travs de los estudios de filsofos

    del Derecho se contina hacia los aos sesenta en una serie de autores que

    volvern a dar vida y vigor, en unin de investigaciones politicolgicas

    americanas e inglesas, a la escuela italiana de Ciencia poltica. Cmo no

    recordar en este orden de ideas el xito obtenido en el mundo sajn por

    la obra de Gaetano Mosca?. Y en un nivel distinto, y con los matices ne-

    cesarios, cmo no mencionar la incidencia del pensamiento de Pareto y

    los trabajos de un estudioso de la escuela de Turn, aunque de origen ale-

    mn, como Roberto Michels?

    Sin embargo, la afirmacin rotunda de la orientacin metodolgica de

    la escuela de Orlando no dejaba en Italia espacios suficientes ni cmodos

    a otras orientaciones. Algn mbito residual continuara an ocupado por

    estudios de historia constitucional (pinsese, por ejemplo, en el ya citado

    Emilio Crosa, en un Giuseppe Maranini, en un Ferruccio Pergolesi, de los

    que hablaremos ms adelante al ocuparnos del significado de su obra), pero

    los viejos planteamientos, en trminos generales, ya no se reproducen.

    Como consecuencia de la divisin entre el mtodo tcnico-jurdico y el

    histrico-poltico se genera en Italia la extincin progresiva de los estudios

    de Ciencia poltica. El fenmeno es tan profundo y decisivo que cuando

    el heredero de una noble tradicin resurgimental, Alfieri di Sostegno, dio

    vida en Florencia a la primera Facultad Italiana de Ciencias Polticas, la

    cultura oficial se encarg de imprimir a esas enseanzas (si bien el hecho

    se produjo en el perodo fascista) un carcter jurdico-administrativo (aunque

    con integraciones de materias histricas y econmicas). De este modo los

    estudios de ciencia poltica propiamente dichos resultaban excluidos o

    despectivamente marginados. La orientacin filosfica y dogmtica de la

    teora del Estado y el tratamiento marginal de la enseanza de la sociologa

    determinaran el aislamiento de ambas disciplinas de las ms profundas

    corrientes de pensamiento europeas y norteamericanas, impidiendo as todo

    posible desarrollo de las mismas.

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    No deja de tener inters el sealar que el ocaso, primero, y despus el

    largo eclipse de los estudios de Ciencia poltica en Italia tienen su origen

    en un doble y contrapuesto movimiento de ideas que, a la postre, resultan

    convergentes. Me refiero, por un lado, al fascismo y, por otro, al idealismo.

    Y no se trata slo del idealismo del rgimen, el de Giovanni Gentile, por

    ejemplo, sino tambin del idealismo de la oposicin, el orlado de histori-

    cidad, el de Benedetto Croce, destinado a proyectar su propia hegemona

    ms all de los aos cincuenta.

    Tanto el fascismo como el idealismo representan los aspectos de dos

    corrientes que convergen a la hora de aplastar, impedir y anular cualquier

    espacio para los estudios de Ciencia poltica, tal y como dichos estudios

    habran de desarrollarse en los pases gobernados con sistemas democrti-

    cos. Ciertamente, las responsabilidades del idealismo, y muy en especial el

    de la escuela de Croce, son grandes si se tiene en cuenta que su permanen-

    cia en la vida cultural italiana por ms de un decenio, despus de tener

    vigencia las nuevas instituciones constitucionales, ha servido para mantener

    esquemas tpicos de la mentalidad acadmica anterior, y para impedir el

    inicio de los estudios de Ciencia poltica y sociologa en Italia, una vez

    producida la liberacin del fascismo y la aprobacin de la Constitucin

    republicana. Sin embargo, no es este el tema que por el momento nos

    interesa.

    III

    Ms importante nos parece, en cambio, observar el desarrollo de los

    estudios constitucionales a lo largo del perodo fascista.

    Para empezar hay que indicar que durante esta etapa la tendencia de

    aplicacin de los esquemas pandectistas se acenta, de manera que mien-

    tras los autores ms mediocres se limitaron a cubrir sus pobres aportacio-

    nes intelectuales con retricas exaltaciones al rgimen poltico, los estudio-

    sos ms notables y de mayor mrito buscaron en el mtodo dogmtico y

    en el estudio de la teora general del Derecho un slido refugio para salvar

    la dignidad de su vocacin cientfica, sin tener que caer en la exaltacin

    acrtica del sistema. Se cre de este modo una forma inteligente y consa-

    bida de evasin que, en ocasiones, result hasta de fronda, entendin-

    dola como una casi oposicin poltica y cultural.

    La misma obra de Santi Romano el ms importante constitucionalis-

    ta del perodo que tuvo cargos y recibi honores del rgimen fascista

    qued, en cuanto obra cientfica, inmune de la adhesin servil. Formado

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    en la escuela de Vittorio Emmanuele Orlando, Santi Romano, a travs

    de su peculiar elaboracin de las doctrinas constitucionalistas, atento siem-

    pre al hecho positivo y sin abandonar los supuestos normativos, represent

    un raro ejemplo de riguroso respeto a la dignidad de la ctedra.

    Fue en esa atmsfera en la que se movieron precisamente los autores

    que en aquellos aos realizaban su formacin como estudiosos y que se

    encontraron luego, en primera fila sin necesidad de rpidas y sospechosas

    conversiones, con la obligacin de interpretar la Constitucin republicana

    y reconstruir nuestro Derecho constitucional democrtico.

    En su escrito de homenaje a Franco Pierandrei, el constitucionalista tu-

    rins,

    prematuramente fallecido, Leopoldo Elia (4) ha descrito con singular

    agudeza la atmsfera de aquellos aos que vio florecer y desarrollarse,

    bien desde el punto de vista del estudio de Derecho comparado, bien desde

    el punto de vista de las investigaciones de teora general, toda una litera-

    tura poltica de fronda cuyas contribuciones desde esta ptica merecen

    un serio y detenido estudio.

    De este modo, cuando finaliz la trgica vicisitud de la guerra, y cuando

    una vez reconquistadas a duro precio las propias libertades el pueblo italia-

    no se dio una nueva Constitucin, aquella generacin de juristas supo

    responder a la cita que la historia determinaba, participando, ora desde los

    bancos de la Asamblea Constituyente, ora desde las estrados de la ctedra,

    en la renovacin del Derecho constitucional.

    IV

    La presencia de una nueva Constitucin da siempre origen a transfor-

    maciones importantes en el estudio del Derecho constitucional. Transforma-

    ciones que afectan tanto a los problemas como al mtodo y a los propios

    fines de la materia objeto de anlisis.

    Ahora bien, siendo esto cierto, no lo es menos que en el trnsito de

    una etapa a otra no dejan de producirse incertidumbres y confusiones. Las

    costumbres mentales, los hbitos metodolgicos, la pereza para discernir

    entre lo realmente nuevo y lo que slo tiene apariencias de tal, la incapa-

    cidad y la falta de esfuerzos conscientes para descubrir el sentido de las

    innovaciones normativas y su repercusin en el nuevo texto constitucional

    (4) F. PIERANDREI:

    Scritti di Diritto costituzionale,

    Turn, 1965. Introduccin de

    L. Elia, pgs. XVI-XV.

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    constituyen otros tantos problemas a los que tuvo que hacer frente nuestro

    Derecho constitucional.

    En cualquier caso, se trata de un perodo interesante, presidido por una

    fuerte tensin innovadora y en la que participan autores cuyos intereses

    cientficos no se desarrollan solamente en la rbita estricta del Derecho

    constitucional (5). Baste recordar a nombres como Piero Calamandrei, Sal-

    vatore Pugliatti, Giuseppe Grosso, etc.

    En el cmulo de cuestiones que entonces se suscitan, la atencin habra

    de concentrarse bsicamente en el grado de operatividad que era necesario

    reconocer a los preceptos de la nueva Constitucin con relacin a las leyes

    anteriores. Frente a quienes estimaban que la Constitucin no representaba

    ms que un mero conjunto de proposiciones, cuya operatividad slo sera

    efectiva en la medida que fueran desarrolladas por el futuro legislador, se

    situaron los juristas (en su mayora jvenes, formados durante el fascismo,

    en aquellos trabajos de atmsfera de fronda a la que antes aluda) que

    reivindicaban la inmediata aplicacin (y, por, tanto, la efectividad) de la

    Constitucin, como manifestacin de un garantismo superior expresado

    en trminos normativos.

    (5) De P. CALAMANDREI cfr.: //

    funzionamento della Corte Costituzionale,

    en

    La

    poltica parlamentare,

    1949, pg, 97;

    La illegitim it costituzionale delle legg i nel pro -

    cesso civile,

    Padua, 1950;

    Significato costituzionale del diritto di sciopero,

    en Riv.

    Giur. del Lavoro, 1952, II, pg. 890;

    L ostruzionismo di maggioranza,

    en II Ponte,

    1953, pg s. 129, 274 y 433; //

    supremo collegio garante della costituzione,

    en

    La po-

    ltica parlamentare,

    1975, pg. 75;

    Viva vox costitutionis,

    en II Ponte, 1955, pg. 809;

    Sulla nozione di manifest infondaiezza, en Riv. Ital. per le Scicnze Giuridiche,

    1955-1956, pg. 203;

    Corte Costituzionale e Autorit giudiziaria,

    en Riv. Dir. Proc,

    1956, I, pg. 7;

    La prima sentenza della Corte Costituzionale,

    en Riv. di Diritto

    Processuale, IV, 489;

    La Costituzione e le \eggi per attuarla,

    en

    Dieci anni dopo,

    Bar, 1956, pg. 209. De S. PUGLIATTI, cfr.: La retribuzione suficiente e le norme della

    Costituzione,

    en Riv. Giuridica del Lavoro, 1949-1950, I, pg. 189;

    La proprieta e

    le propriet con riguardo particolare alia proprie ternera

    (1952), en Atti III Congr.

    Naz. di Diritto Agrario, Miln, 1954, pg. 46;

    Propriet e lavoro nell impresa,

    en Riv.

    Giur. del Lavoro, 1954, I, pg. 135; L attivit legislativa della Regio ne Siciliana, en

    Atti I Congr. Studi Regionali (1954), Padua, 1955, pg. 67. De G. GROSSO, cfr.:

    Premesse alia interpretazione della impostatione costituzionale della proprieia,

    en

    Riv. di Diritto Agrario, 1947, I, pg. 241; //

    diritto di sciopero e I intercess o dei

    tribuni della plebe,

    en Rivista Italiana per le Scienze Giuridiche, 1952-1953, I, pgi-

    na 397;

    Variazioni sulla legg e e sul l illegalismo,

    en Jus, 1956 pg. 454;

    I controlli

    di mrito e

    l art.

    130 della Costituzioni,

    en Rivista Trimestrale di Diritto Pubblico,

    1961, pg. 3; La p rovincia nell ordinamento regionale, en Rivista delle Provincie,

    1963,

    pg. 470;

    Osservazioni sui disegni di legge per l attuazione delle Regioni a statuto

    ordinario,

    en Rivista delle Provincie, 1964, pg. 161;

    Note sull autonoma lcale,

    en

    Scritti in memoria di Cario Esposito,

    Padua, 1972, I, pg. 391.

  • 7/26/2019 Derecho Constitucional y Ciencia Poltica en Italia (Giorgio Lombardi)

    11/19

    DERECHO CONSTITUCIONAL Y CIENCIA POLTICA EN ITALIA

    Se reprodujeron de esta suerte, entre nosotros, las disputas tenidas en

    Alemania en el marco de la Constitucin de Weimar, entre quienes consi-

    deraban a la Constitucin como Derecho positivo y con fuerza coactiva

    propia, y quienes entendan, desvalorizando y disolviendo su propio signi-

    ficado, que se trataba de un simple conjunto de normas programticas y

    frmulas de compromiso. (En este sentido, y aunque slo sea per incidens,

    no estar de ms que recordemos aqu la feliz solucin que al problema se

    ha dado en la nueva Constitucin espaola en su art. 53.)

    Como haba sucedido en Alemania tambin en Italia fueron muchos

    los que pretendieron interpretar la Constitucin a tenor de las normas que

    le precedieron en el tiempo (por lo dems, normas de muy distinta inspira-

    cin ideolgica), en lugar de ser las normas ordinarias las que se interpre-

    tasen en base a la Constitucin. Sin embargo, la tendencia a otorgar una

    mayor efectividad al texto constitucional fue cada vez en aumento, carac-

    terizando y presidiendo la evolucin posterior. En este contexto se hace

    necesario recordar, entre otros autores, los nombres de Esposito, Calaman-

    drei,

    Crisafulli, Pierandrei, Lavagna (6). La primera sentencia de la Corte

    Constitucional, en 1956, avalara con su autoridad de una manera definitiva

    las tesis ms conscientes y avanzadas.

    De todas formas la entrada en vigor de una Constitucin, particular-

    mente cuando se trata de una Constitucin rgida, exige, para lograr su

    plena eficacia institucional, el establecimiento de los instrumentos de ga-

    ranta. Desde esta ptica, el retraso en la formacin de la Corte Constitu-

    cional italiana es un factor que no puede desconocerse. Desde 1948, en que

    entra en vigor la Constitucin, hasta 1956, en que celebra la primera sesin

    la Corte Constitucional, pasaron casi dos lustros; esto es, un lapso de tiem-

    (6) Cfr. CALAMANDREI:

    La C ostituzione della Repubblica italiana,

    en Montecitor-

    no,

    1948, nm . 7, pg . 1; nm s. 2-3, pg . 9; nm . 8, pg . 9; 1949, nm . 1, pg . 13;

    ESPOSITO: La C ostituzione italiana. Saggi,

    Padua, 1954;

    CRISAFULLI: La Costituzione

    e le sue disposizioni di principio,

    Miln, 1952; PIERANDREI:

    La Constitution de la R-

    publique italienne,

    en Revue du Droit Public et de la Science Politique, 1948, n-

    mero 3, pg. 347;

    Vinterpretazione della Costituzione,

    en Studi di diritto costituzio-

    nale in memoria di L. Rossi, Miln, 1952, pg. 457;

    La Corte Costituzionale e le

    modificazioni tacite della Costituzione,

    en II Fo ro Pada no, 1951, IV, 185;

    Le de-

    cisioni degli organ i della giustizia costituzionale i> (Natura, efficacia, esecuzion e),

    en

    Riv. Italiana per le Scienze Giuridiche, 1954, I, pg. 101; LAVAGNA:

    Atti ed eventi

    costituzionali in Italia dal 1 gennaio 1948 al 31 dicembre 1950, en Riv. Trimestrale

    di Diritto Pubblico, 1951, pgs. 170 y 429; 1952, pg. 944;

    Note esegetiche dell art. 111,

    2 comma della costituzione,

    en II Foro Amministrativo, 1949, II, 1, pg. 123;

    Sulla

    possibilita di riproporre in Cassazione le questioni di legittimita costituzionale,

    en Foro

    Italiano, 1961, I, pg. 471.

  • 7/26/2019 Derecho Constitucional y Ciencia Poltica en Italia (Giorgio Lombardi)

    12/19

    GIORGIO LOMB RDI

    po lo suficientemente amplio para ser tenido en cuenta. Aparte de otras

    significaciones, su influencia fue importante en la propia configuracin de

    los estudios de Derecho constitucional en ese perodo, muy distantes en los

    temas y en las formas de conocimiento que se desarrollaran ms tarde.

    Salvo algunas aportaciones decisivas de Esposito, de Crisafulli, de Pieran-

    drei o de Mortati, los temas continuaron siendo los tradicionalmente clsi-

    cos.

    Por lo general, se asiste a una reelaboracin de manuales y a la rea-

    lizacin con mayor o menor fortuna de comentarios sistemticos a la Cons-

    titucin.

    La instauracin de la Corte Constitucional implica un cambio impor-

    tantsimo. Los institutos constitucionales recibiran con ella el insustituible

    toque vivificador que supone el planteamiento y la verificacin judicial. El

    derecho terico y abstracto, y que podra definirse como el deber ser de

    la materia poltica, adquiere de este modo una correcta positividad, con-

    virtindose en derecho jurisprudencial. En lugar del estudio de los grandes

    sistemas, el lgico desarrollo se encaminar al estudio y al planteamiento

    de los problemas concretos. Procediendo desde el anlisis de los problemas

    concretos, y usando la expresin de Viehweg, la sistemtica se convierte

    en tpica.

    No se comprendera, por tanto, el desarrollo de nuestro Derecho cons-

    titucional sin tener en cuenta a la Corte Constitucional, y sin seguir ia evo-

    lucin de su jurisprudencia. En el estudio de la nueva institucin sobresal-

    drn las obras de un Pierandrei y un Cappelletti, o las ms cercanas en el

    tiempo de Crisafulli, Sandulli y Modugno (7). Por otra parte, son los ms

    notables constitucionalistas quienes siguen paciente y atentamente, con su-

    gerencias a veces geniales, las decisiones y la jurisprudencia de la Corte

    Constitucional.

    V

    No obstante, y a medida que el Derecho constitucional se va positivi-

    zando se abrirn campos nuevos y surgirn otros interrogantes que darn

    pbulo a un vigoroso relanzamiento de la Ciencia poltica.

    (7) CAPPELLETTI:

    La giurisdizione costituzionale delle liberta,

    Miln, 1955;

    La pre-

    giudizialit costituzionale nell processo civile, Miln, 1957; PIERANDREI: Cor e Costi-

    tuzionale,

    Miln, 1961 (en Enciclopedia del Diritto, vol. X); CRISAFULLI:

    Lezioni

    sulla giustizia costituzionale,

    1968; SANDULLI:

    La giustizia costituzionale in Italia,

    Mi-

    ln, 1961; //

    giudizio sulle leggi. La cognizione della Corte Costituzionale e i suoi litniti,

    Miln, 1967;

    MODUGNO:

    Riflessioni interlocutorie sull autonoma del giudizio costitu-

    zionale,

    en Rassegna di Diritto Pubblico, 1966, I, pg. 221, y

    L invulidita della leggc,

    Miln, 1970.

    90

  • 7/26/2019 Derecho Constitucional y Ciencia Poltica en Italia (Giorgio Lombardi)

    13/19

    DERECHO CONSTITUCIONAL Y CIENCIA POLTICA EN ITALIA

    La reforma de la Facultad de Ciencias Polticas se produce adecuando

    su organizacin a las experiencias europeas y norteamericanas. Se soslaya

    el estudio de la doctrina del Estado y se desarrollan importantes trabajos

    de Ciencia y Filosofa poltica. En este sentido, a los nombres de un Nor-

    berto Bobbio o de un Alessandro Passerin d Entreves , sucedern los de

    otros muchos pertenecientes a las generaciones ms jvenes. Sin preten-

    sin de ser exhaustivos, y por citar slo algunos de ellos, cabra recordar a

    Sartori, Sergio Cotta, Pietro Piovani, Giorgio Galli, Paolo Ferneti, Giulia-

    no Urbani, o aquellos cuyo trabajo cientfico opera en el campo ms estric-

    tamente sociolgico como Pizzorno, Filippo Barbano o Archille Ardigo.

    Sern ellos quienes ocupen los espacios abandonados por los constitucio-

    nalistas, y cuyo vaco slo pretendieron llenar algunos de los defensores del

    mtodo histrico-poltico en el estudio del Derecho constitucional, como es

    el caso, por ejemplo, de un Giuseppe Maranini o de un Ferruccio Pergo-

    lesi.

    De esta suerte, una serie de temas clsicos del Derecho constitucional,

    tras el abandono de los juristas, pasarn a engrosar el patrimonio de los

    especialistas en Ciencia poltica. Me refiero, por ejemplo, a los temas rela-

    tivos a los partidos, al Parlamento o al sistema poltico, donde no quiero

    dejar de recordar los meritorios trabajos de Giorgio Galli y Paolo Ferneti.

    Otro tanto cabe indicar de las cuestiones alusivas a las relaciones entre

    mayora y oposicin, a las elecciones, a los problemas del pluralismo y la

    democracia y a las formas de gobierno. [A este respecto, y con particular

    referencia a las formas de gobierno, fue Norberto Bobbio (8) quien des-

    arroll hace pocos aos un curso universitario ejemplar.]

    Llegamos as a un Derecho constitucional que ha limitado y estrechado

    notablemente sus fronteras. En su mbito quedarn, no obstante, una serie

    de materias, como son la alusiva a las relaciones entre los distintos ordena-

    mientos, la materia de las fuentes en la que sobresalen los trabajos de

    La Prgola, Crisafulli, Sandulli y Spagna Musso, la materia de la orga-

    nizacin y de las situaciones subjetivas y, en ciertos aspectos, el problema

    de las estructuras parlamentarias.

    Mencin especial merecera la cuestin de las regiones, motivada por

    el nuevo tipo de descentralizacin poltico-institucional, previsto en la Cons-

    titucin, pero que se produjo con veinte aos de retraso a la aprobacin

    del texto constitucional. Aparte de algunas serias y rigurosas aportaciones,

    entre las que cabra citar por todas la obra de Livio Paladn (9), el tema

    (8) BOBBIO: La teora delle forme di governo nella storia del pensiero poltico,

    Anno Accademico 1975-1976, Turn, 1976.

    (9) PALADN: Diritto regionale, Padua, 1979.

    91

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    14/19

    GIORGIO LOMB RDI

    de las regiones ha dado lugar a una abigarrada produccin en la que se da

    rienda suelta a las reivindicaciones, al mesianismo y a la retrica, y en

    la que an actualmente, en una situacin relativamente menos enftica (10),

    se puede apreciar una sorprendente limitacin de perspectivas y de dimen-

    siones culturales, con la excepcin, como es obvio, de algunos trabajos,

    entre los que merece destacar los de Franco Levi (11).

    V I

    Acabamos de referirnos a las cuestiones que simbolizan los principales

    puntos de referencia de los estudios constitucionales y de Ciencia poltica

    en Italia, despus de la entrada en vigor de la Constitucin. En un primer

    momento, el gran tema a discutir sera el de la naturaleza jurdica de las

    normas constitucionales, o lo que es lo mismo, el problema de la efectivi-

    dad de la nueva Carta Fundamental y de su prevalencia sobre las leyes

    ordinarias anteriores a la misma. Sucesivamente la atencin de la doctrina

    va a centrarse en las formas y procedimientos a travs de los cuales se

    consigue esa efectividad de las normas constitucionales en el marco de la

    Corte Constitucional. De este modo se profundiza el estudio de las garantas

    al tiempo que se analizan la naturaleza, el funcionamiento y los efectos

    de las decisiones de la Corte Constitucional desde la ptica de la problem-

    tica clsica del proceso, referida ahora al proceso constitucional. Funda-

    mentales en este contexto resultan adems de las aportaciones de cons-

    titucionalistas como Franco Pierandrei y Vezio Crisafulli los trabajos

    de procesalistas como Piero Calamandrei y su ms brillante discpulo Mauro

    Cappelletti.

    Por otra parte, es la misma doctrina quien, tomando como punto de

    partida la jurisprudencia de la Corte Constitucional, efectuar un replantea-

    miento de las concepciones tradicionales difundidas entre los tratadistas

    sobre el Derecho constitucional. En trminos generales se puede afirmar

    que bajo el magisterio de Carlos Esposito, acaso el ms sagaz constitucio-

    nalista italiano de la posguerra, y a travs de las notas y comentarios a las

    sentencias de la Corte Constitucional, estudiosos de las ms diversas ten-

    (10) PIZZETTI: / / sistema costituzionale dclle autonomie tecali, Miln, 1979.

    (11) LEVI:

    Commento alio Statuto della Regione Piemonte,

    Miln, 1975 y

    Studi

    sulV Am ministrazione Regionale e lcale,

    Turn, 1979.

    92

  • 7/26/2019 Derecho Constitucional y Ciencia Poltica en Italia (Giorgio Lombardi)

    15/19

    DERECHO CONSTITUCIONAL Y CIENCIA POLTICA EN ITALIA

    dencias cientficas y polticas revisan prcticamente todo nuestro Derecho

    constitucional.

    Materias como las relativas a las situaciones subjetivas (desde el prin-

    cipio de igualdad a los diferentes derechos de libertad) y a los principios

    de organizacin (incluyendo en ellos las autonomas regionales) y, sobre

    todo,

    la problemtica de las fuentes, encontrarn en una generacin de es-

    tudiosos, duea del mtodo y particularmente atenta al fenmeno jurdico,

    una valoracin crtica, nueva y original, que se produce adems en un sin-

    gular equilibrio entre la tcnica jurdica y el conocimiento de las relaciones

    polticas e institucionales.

    Por lo dems, como ya hemos indicado, la atencin de los constitucio-

    nalistas se aparta de una serie de temas clsicos como seran, por ejemplo,

    el de poder, el de la clase poltica, el de los partidos o el de los sindicatos.

    Quiz la nica excepcin a esta regla general la constituy entonces la en-

    seanza de Giuseppe Maranini, en la ctedra de Derecho Constitucional

    de la Facultad de Ciencias Polticas de Florencia. Es precisamente sobre

    esos temas abandonados por los constitucionalistas sobre los que se con-

    centrar la atencin de los renovados estudios de Sociologa y de Ciencia

    poltica en Italia.

    Y he aqu la cuestin: se trata de una delimitacin de campos de-

    finitiva en la que ya no cabe la vuelta atrs? A mi entender, la respuesta a

    este interrogante tiene que ser forzosamente negativa. Sobre todo, en los

    ltimos aos se estn produciendo una serie de sntomas que hacen pensar

    en una renovada convergencia de temas y problemas. A este respecto no

    se puede olvidar que existen una serie de hechos polticos que, dada su im-

    portancia, no podran dejar de tener tambin decisivas repercusiones a

    nivel cientfico.

    Para empezar, est el hecho, extraordinariamente relevante, de la inser-

    cin de un partido de izquierdas en las estructuras y responsabilidades de

    gobierno. Me refiero al Partido Socialista Italiano que, aunque no sea cierta-

    mente el que posea una estructura ms poderosa en nmero de afiliados y

    votantes, s se encuentra, sin embargo, entre los ms representativos por su

    tradicin histrica y por el significado de su accin poltica. A su vez, y

    junto a este hecho, hay que sealar la preponderancia que paralelamente

    se produjo de los sectores ms avanzados verdaderos agentes del cambio

    poltico en el seno del mayor partido italiano: la Democracia Cristiana.

    El cambio de orientacin poltica determina, ante todo, que con l co-

    mience a periclitar la tendencia a interpretar en sentido marcadamente

    conservador la parte de la Constitucin relativa a las relaciones econmi-

    cas. Baste mencionar a este respecto las tesis que en los aos cincuenta

    93

  • 7/26/2019 Derecho Constitucional y Ciencia Poltica en Italia (Giorgio Lombardi)

    16/19

    GIORGIO LOMBARDI

    sostuvieron Esposito y Mazziotti 12). Es cierto que ya en el perodo de

    gobierno centrista la disciplina de la economa haba idopoco a poco ale-

    jndose de losesquemasde la economa dem ercado a la que se tributa-

    ban homenajes prevalentemente verbales) para encaminarse hacia formas

    de tipo mixto en este sentido, es particularmente significativa la cuestin

    bien conocida

    de las

    participaciones estatales).

    Sin

    embargo,

    la

    novedad

    ahora estar representada por la programacin econmica. Ante ella los

    constitucionalistas captarn conacierto y sabrn comprender en susexactas

    dimensioneslosnuevosy fructuosos horizontesque,desde elpunto devista

    cientfico,se abren ante susojos.

    Por un lado, la ley de planificacin en la teora de las fuentes y los

    problemas constitucionales

    que la

    planificacin conlleva,

    y por

    otro lado,

    el anlisisde lastendenciasquesurgen sobre el gobierno de laeconoma,

    constituirn los argumentos ms significativos y relevantes sobre los que

    versarn lostrabajosde unaserie deestudiosos.Lasobras deAlberto Pre-

    dieri,deGiuliano Am ato,de Augusto Barbera (juristas pertenecientes todos

    a

    la

    izquierda)

    13),

    marcan

    un

    distanciamiento

    y una

    separacin radical

    en relacin a los estudios que sobre Derecho de la economa se haban

    realizado y difundido en la dcada de los cincuenta.

    Probablemente el dato ms sugestivo e interesante de este momento

    cultural

    lo

    constituya

    el

    estrecho contacto entre

    los

    juristas

    ms

    sensibles

    a

    las razones del cambio un papel decisivo es el que juega en esta lnea

    Massimo Severo Giannini y los numerosos autores que se inspiran en su

    pensamiento)y los economistas.

    Son

    en

    verdad

    los

    economistas (Paolo Sylos Labin, Francesco Forte,

    Caff, Spaventa, Napoleoniymuchosms)quienesen estos momentos asu-

    men una posicin central en el debate cultural y poltico. De ellos proce-

    den indicacionesy reflexiones que, por un lado,seprolongan y encuentran

    posterior desarrollo en los estudios jurdicos y, por otro lado, constituyen

    otros tantos puntos de partida para el anlisis de los politlogos sobre las

    transformaciones del sistema.

    Se trata de un cuadro cultural, tal y como nosotros lo vemos, viva y

    ampliamente articulado,

    en el que

    surgen puntos interdisciplinarios

    que

    aisladamente se desarrollan y conjuntamente se recomponen, y en cuyos

    enlacesyentrecruzamientosesnotable ladeuda culturalde losjuristas hacia

    (12) ESPOSITO:

    Note esegetiche sull art. 44 della Costituzione,

    en

    La Costituzione

    italiana, Saggi,

    Padua, 1954, pg. 181; y MAZZIOTTI:

    II diritto del lavoro,

    Miln, 1956.

    13) PREDIERI:

    Pianificazione e Costituzione,

    Miln, 1963; AMATO:

    El Governo

    dell Economa,

    Bolonia, 1974; BARBERA:

    Leggi di piano e sistema delle fonti,

    Miln,

    1968.

    94

  • 7/26/2019 Derecho Constitucional y Ciencia Poltica en Italia (Giorgio Lombardi)

    17/19

    DERECHO CONSTITUCIONAL Y CIENCIA POLTICA EN ITALIA

    otras disciplinas. Pinsese, por ejemplo, en los trabajos del filsofo del

    Derecho Giovanni Farello sobre las ideologas del Derecho sindical, o en

    los estudios de Savino Cassese sobre el Derecho de la economa. Ni que

    decir tiene que, en estas circunstancias, el Derecho constitucional se ver

    sometido a un proceso de desarrollo en el que se generar poco a poco la

    superacin del formalismo y el tecnicismo tradicionales.

    Un nuevo clima poltico condiciona, por tanto, unas nuevas perspectivas

    cientficas. La afirmacin del poder sindical, por ejemplo, cmo no iba a

    obligar a pensar en el significado constitucional del Estatuto de los Traba-

    jadores y en el relieve que la doctrina del Derecho del trabajo adquiere en

    los estudios del Derecho constitucional? A su vez, el momento de la con-

    testacin estudiantil y su consiguiente repercusin en la sociedad civil cons-

    tituiran los indicios y representaran los primeros sntomas de acercamiento

    de los estudios jurdicos a los de la Ciencia poltica.

    En las presentes circunstancias el problema central pasa a ser el de la

    desarticulacin del poder. Ante l, los juristas, sensibles siempre a los

    cambios (e incluso a la mnima seal de cambio), perciben muy pronto los

    nexos y conexiones de la nueva situacin con la estructura y actuacin

    de las nuevas fuerzas polticas. Asistimos entonces a un doble fenmeno

    que conviene matizar: por un lado, se tiende a primar la efectividad sobre

    la legalidad (lo que no poda suceder de otra manera cuando lo que se busca

    son nuevos horizontes y formas de poder), y por otro lado, se tiende a

    minusvalorar el significado garantizador de muchas normas e institutos

    constitucionales, favoreciendo, en base a interpretaciones interesadas, los

    aspectos que se consideran ms idneos a las finalidades polticas del

    operador jurdico.

    En este orden de ideas adquieren enorme importancia las aportaciones

    procedentes de diferentes disciplinas. Fundamentales, por ejemplo, resultan

    las contribuciones de los tratadistas del Derecho del trabajo (Mancini, Giu-

    gni, Smuraglia), cuya repercusin es ms que notable en los estudios ms

    especficamente constitucionales (14).

    Los criterios y actuaciones en nombre de la efectividad se generalizan de

    tal forma que la propia Corte Constitucional se pliega a ellos en algunas

    decisiones, como las que afectan al tema de la huelga y, ms precisamente,

    de la huelga poltica. A mi modo de ver se trata de un movimiento tan

    amplio, tan generalizado y profundo que si no supone una verdadera y

    propia modificacin tcita de la Constitucin, constituye algo que anda

    muy cerca de serlo.

    (14) MANCINI: Costituzione e movimen to operario, Bolonia, 1976.

    95

  • 7/26/2019 Derecho Constitucional y Ciencia Poltica en Italia (Giorgio Lombardi)

    18/19

    GIORGIO LOMB RDI

    No obstante y aqu se muestra palpablemente cmo a pesar de todo

    las Constituciones siguen teniendo un indudable valor de integracin y de

    legitimacin de las categoras polticas sern los mismos autores los que,

    despus de haber superado en trminos de efectividad el dato normativo,

    se preocuparn por encontrar con sutiles argumentos y en ocasiones cu-

    rialescos justificaciones a las modificaciones que las fuerzas sindicales

    determinan en el plan general de los equilibrios constitucionales. Esto es

    verdad hasta el punto de presentarse con respetuosa desconfianza y recelo

    la funcin del sindicato en la transformacin del sistema poltico, tal y como

    la precisara en su da Sergio Fois (15).

    As las cosas, el nuevo problema de la desarticulacin del poder y

    a este respecto no quisiera olvidar el importante estudio del romanista

    Pierangelo Catalano sobre el poder negativo (16) no slo no ha impedido,

    sino que incluso ha promovido la temtica alusiva a las situaciones jurdi-

    cas. Desde esta ptica es importante recordar que debemos a los civilistas

    y a los tratadistas del Derecho mercantil [citemos por todos el nombre de

    Galgano (17)] un anlisis y un ahondamiento meritorios de la problemtica

    de la constitucin econmica de la sociedad civil. Es verdad que la re-

    visin de las doctrinas tradicionales sobre la propiedad y la iniciativa econ-

    mica se ha llegado a situar en unas posiciones extremas, desde las cuales

    los elementos de garanta de la Constitucin se presentan como un obstcu-

    lo para la superacin de las formas polticas y de las estructuras de la

    sociedad, entendiendo a la Constitucin misma como un instrumento para

    la reproduccin de la fuerza-trabajo (18), directamente vinculado a los sis-

    temas de explotacin burgueses.

    Ahora bien: cmo podra eliminarse en una Constitucin como la ita-

    liana el ncleo esencial de los derechos y de las instituciones de garanta?

    Nada tiene de particular que sean muchos los autores actualmente preocu-

    pados por el tema de las garantas, que est en la base histrica del cons-

    titucionalismo. Lo que significa que se est operando en estos momentos

    la apertura de una nueva fase de reflexin y de renovacin en la que ca-

    bra situar tambin los trabajos llamados de ingeniera constitucional.

    La experiencia histrica que, en una rpida sntesis, acabamos de re-

    (15) Fois : Sindacati e sistema poltico, Miln, 1978.

    (16) P. CATALANO: Diritti d i liberta e potere negativo (Note per l interpretazione

    dell art. 40 della C ostituzione nella prospettiva storia, en Studi in memoria di Cario

    Esposito, Padua, 1972-1974, vol. III, pgs. 1955-2046.

    (17) Cfr.

    GALGANO:

    Pubblico e privato nella regolazione dei rapporti economici,

    y otros autores: La Costituzione econmica, Padua, 1977.

    (18) G. U. RESCIGNO: Costituzione italiana e Stato borghese, Roma, 1975.

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  • 7/26/2019 Derecho Constitucional y Ciencia Poltica en Italia (Giorgio Lombardi)

    19/19

    DERECHO CONSTITUCIONAL Y CIENCIA POLTICA EN ITALIA

    correr, si, por un lado, nos muestra el acercamiento y los contactos entre

    el Derecho constitucional y la Ciencia poltica (19), por otro lado, expresa

    las diferencias que obedecen ms a razones de mtodo que a la separacin

    y distincin de los temas. No hay que olvidar que las razones del derecho

    y de la poltica corresponden a momentos diferentes, aunque complementa-

    rios, de una nica realidad, como es, en definitiva, la de la pacfica con-

    vivencia en el progreso.

    (19) Sobre el tema de la

    ingegneria costituzionale

    que envuelve los problemas de

    las reformas de las instituciones, cfr. FLORIDIA: / / dibattito sulle istituzioni (1848-

    1975), en

    Diritto e Societ,

    1978, pg. 261. Sobre el problema de la actuacin de la

    Constitucin y las relaciones entre la constitucin formal y la constitucin material,

    cfr. D ANTONIO:

    La costituzione di carta,

    Miln, 1977; CHELI:

    Costituzione e sviluppo

    delle Instituzioni in Italia, Bolonia, 1978; BARILE-MACHITELLA : / nodi della Costitu-

    zioni,

    Miln, 1979; ROLLA:

    Riforma delle istituzioni e costituzione ma teriale,

    Miln,

    1980; GALEOTTI:

    Parlamento, Presidente della Repubblica e Governo (Nel disegno origi-

    nario e nella realta attuale),

    en Diritto e Societ, 1979, pg. 443;

    AMATO:

    Una repubbli-

    ca da riformare. 11 dibattito sulle istituzioni, Bolonia, 1980; BALDASSARRE: Ingovernabili-

    t e riforma sulle Istituzioni,

    en Democrazia e Diritto, 1979, pg. 343; FERRARA G .:

    Democrazia e stato del capitalismo maturo. Sistemi elettorali e forma di Governo,

    en

    Democrazia e Diritto, 1979;

    PIZZORUSSO: Riformare la Costituzione?,

    en Democrazia

    e Diritto, 1980; BUONPENSIERE : /

    progetti di poltica istituzionale della sinistra italiana,

    en Studi Parlamentare di Poltica Costituzionale, 1979, nms. 43-44-47; NEGRI:

    Una

    costituzione da non cambiare,

    en dem, nms. 43-44, 1979; GUARINO:

    Quale costituzione?

    Saggio sulla classe poltica,

    Miln, 1980;

    FISICHELLA: Riforma elettorale e condizioni

    politiche,

    en Le Ricette dei Politologi (nm. especial 72 de 1979) de Biblioteca della

    Liberta, pgs. 49 y sigs.; Di

    PALMA:

    Sopravvivere senza governare,

    Bolonia, 1978, y

    CHI-

    MENTI:

    Le forme di governo dopo le elezioni de 1979: riflessioni sulle origini di una

    democracia bloccata, en Queste Istituzioni, 1979, nm. 27, pg. 3 y sigs.

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