Derecho Comercial - Wandy Batista Gomez

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PROFESOR DR. WANDY BATISTA GMEZ

ndice1 El Derecho Comercial..............................................................5Que es el Derecho Comercial.............................. ...........................6 Definicin........................................................................................ .6 Orgenes. .................................................................................. .......7

2 El Comerciante.........................................................................9Concepto................................................................................. .........9 Actos de comercio por su naturaleza............................... ............10 Actos de Comercio por la persona ....................... .......................11 Actos de Comercio por su forma o comercialidad por la forma. .......................................................................................... ..............11 Condiciones para ser Comerciante.......................... ....................11 Deberes de los Comerciantes............................................... .........12 Ley No. 3-02................................................................................... 13 sobre Registro Mercantil............................................. .................13

3 LAS SOCIEDADES DE COMERCIO..................................25Concepto de Sociedad........................................................ ...........25 Sociedad................................................................................... ......26 El Contrato de Sociedad..................................................... ..........26 La Personalidad Jurdica......................................... ....................27 Tipos de Sociedades................................................. .....................28 CDIGO DE COMERCIO......................................................... .31

4CONTRATOS COMERCIALES MODERNOS.....................69Obligaciones de las partes....................................... .....................72 Obligaciones de las partes....................................... .....................74 Elementos especficos del contrato de agencia............................75 La forma en los contratos de agencia..................... .....................76

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Clusulas tpicas de un contrato de agencia...........................................76

5 LA BANCA..............................................................................83Intermediario financiero........................................ ......................84 Ley No.183-02 Cdigo Monetario y Financiero..........................84

...................................................................................................84 DEL BANCO CENTRAL..........................................................89 SECCIN V...............................................................................90 DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS........................90 DE LA REGULACIN DEL SISTEMA MONETARIO ........92 SECCIN I................................................................................92 DE LA MONEDA Y LA EMISIN MONETARIA..................92 TITULO IV ..............................................................................117 DISPOSICIONES ADICIONALES, FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS..................................117 SECCIN I..............................................................................117 DISPOSICIONES ADICIONALES........................................117Elementos esenciales del contrato de seguro.............................126 Tipos de contratos de seguros.......................... ..........................129 Qu se debe saber sobre los seguros..........................................130

EN CONGRESO NACIONAL ...............................................132 CAPITULO II..........................................................................139 CAPITULO III........................................................................141 CAPITULO V..........................................................................143 SECCION V.............................................................................144 CAPITULO VI.........................................................................144 CAPITULO XVII.....................................................................146 3

SECCION II............................................................................147 7 EL MERCADO DE VALORES............................................153La Bolsa...................................................................... .................153 ndice general de Bolsa..................................................... ..........154 LEY No. 19-00............................................................... ..............155

8 Nombre y Marcas En El Comercio......................................174Razn Social............................................................... .................174 Nombre Comercial.............................................................. ........175 Marca................................................................................... ........175 Denominacin de Origen................................................ ............175 LEY No. 20-00............................................................... ..............176

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El Derecho

Comercial

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Que es el Derecho Comercial Derecho (Directum: directo, derecho; viene de latn: Dirigere: dirigir, enderezar, ordenar, guiar) El Derecho es: a. Derecho Natural: Es ideal y abstracto b. Derecho Positivo: Es material, son las reglas El Derecho Positivo se subdivide en a. Derecho Subjetivo: Prerrogativas b. Derecho Objetivo: Normas y leyes El Derecho Objetivo puede ser a. Derecho Publico: Organiza el Estado o su fin es general b. Derecho Privado: Norma y regula a los individuos o su fin es particular. El Derecho Privado se clasifica en: a. Derecho Civil b. Derecho Comercial: Es la rama del derecho privado, que regula las relaciones entre los particulares que se originan en el ejercicio del comercio.

Definicin.6

El Derecho mercantil (o Derecho comercial) se puede definir como el conjunto de normas relativas a los comerciantes como tales, a los actos de comercio y a las relaciones jurdicas derivadas de la realizacin de estos. Este derecho tiene como fundamentos el comercio libre.

Orgenes.El surgimiento del Derecho Mercantil lo podemos ubicar en el Cdigo de Hammurabi (1691 adC), que entre otras cosas regula la asociacin, el crdito y la navegacin. La actividad comercial de los fenicios dio nacimiento a las modalidades sociales de los puertos y a un gran avance en el derecho mercantil martimo. Los romanos crearon figuras de derecho mercantil que figuran hasta nuestros das, como la actio institoria, por medio de la cual se permita reclamar al dueo de una negociacin mercantil, el cumplimiento de las obligaciones contradas por la persona que se haba encargado de administrarla. En la Edad Media el Derecho mercantil fue regulado por varios fueros y ordenanzas, sin tener un carcter especial, pero en el siglo XI, en Italia, algunos juristas comenzaron a estudiarlo de manera autnoma, crendose as un incipiente "Diritto Comerciale Italiano". 7

La primera disciplina completa del Derecho Mercantil fue la "Ordenanza del Comercio" de 1673, dictada bajo el rgimen de Lus XIV. Uno de los documentos histricos ms importantes es el Cdigo de Comercio Napolenico, de 1802, l cual fue extendido a todas las naciones conquistadas, llegando incluso su influencia a Amrica Latina.

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El

Comerciante.

ConceptoComerciante es, en trminos generales, la persona que se dedica habitualmente al comercio. En Derecho mercantil hace alusin a su materia de estudio subjetiva, es decir a las personas que son objeto de regulacin. 9

Se considera sujeto mercantil a toda persona que realiza un acto de comercio. Sin embargo, cabe hacer una primera clasificacin entre las personas que realizan un acto de comercio ocasional y aquellas que se dediquen al comercio de forma habitual, los primeros son los sujetos accidentales de comercio y los segundos comerciantes. El que compra algo en la tienda no es un comerciante, sin embargo realiza un acto de comercio, por tanto decimos que es un sujeto accidental de comercio. Actos de Comercio. Los Actos de Comercio son las cosas que hacen los comerciantes corrientemente. Hay tres clasificaciones de stos: a. Actos de comercio por su naturaleza o comercialidad objetiva. b. Actos de Comercio por la persona que los realiza o comercialidad subjetiva. c. Actos de Comercio por su forma o comercialidad por la forma.

Actos de comercio por su naturalezatambin llamados comercialidad objetiva. Estos tienen en cuenta lo que se est realizando, responden a la pregunta Qu se realiza? Son actos de comercio objetivos los siguientes: 1. Compra de gneros y mercancas para revender o alquilar 2. Empresas de carcter meramente mercantil o industrial 3. La banca 4. El Cambio 5. El Corretaje 6. Expediciones y operaciones martimas 10

Actos de Comercio por la personaQue los realiza, tambin se les puede decir comercialidad subjetiva. Estos son actos de comercio porque los realiza una persona que es comerciante; por tanto, responden a la pregunta de Quin lo realiza? Para estos actos no hay una enumeracin, la ley no fija expresamente cules son stos, porque sus existencia depende de que quien los haga sea comerciante y en el momento de hacerlo este ejerciendo el comercio. Por tanto, toda actividad que haga un comerciante en ocasin de su negocio, o sea dentro del giro diario de su negocio es un acto de comercio por la persona que lo realiza.

Actos de Comercio por su forma o comercialidad por la forma.En estos no se tiene en cuenta qu es lo que se realiza o quin es que lo realiza, sino que responden a la pregunta Cmo se realiza? O sea, lo importante es la forma en que se hacen dichos actos. Entre stos encontramos a las compaas por acciones y la letra de cambio. Siempre podrn aparecer en la vida cotidiana actos que cumplan con condiciones para ser catalogados como actos mixtos, porque en ellos haya caractersticas de cualesquiera de los tres tipos principales.

Condiciones para ser Comerciante11

Para ser comerciante en la Repblica Dominicana se debe ser mayor de edad, sin embargo, un menor con 17 aos cumplidos pueden ser comerciante si est debidamente emancipado o autorizado por su padre a ejercer el comercio o ha sido emancipado.

Deberes de los ComerciantesHay, entre otros deberes menores y normas y reglamentos que hay que cumplir, los que llamamos deberes fundamentales de los comerciantes, estos son: 1. Darle publicidad a su rgimen matrimonial 2. Llevar los Libros de Comercio 3. Inscribirse en el Registro Mercantil Publicidad del rgimen matrimonial. Es importante que las dems personas que hacen negocios con el comerciante sepan cual es su rgimen matrimonial, pues dependiendo de si este est casado en comunidad de bienes o por separacin de bienes los terceros sabrn si estn negociando slo con el marido o la esposa o si el negocio o comercio se realiza con ambos aunque solo figure uno de ellos. Los Libros de Comercio. El Cdigo de Comercio exige a los comerciantes tener libros para registrar las operaciones de su negocio diarias y cuentas de sus negocios. Los libros de comercios son, unos obligatorios y otros opcionales, llamados facultativos. 12

Obligatorios: Libro Diario. En el libro diario deben ser anotadas todas las transacciones realizadas cada da en ocasin del comercio. O en su defecto el comerciante podr optar por hacer un resumen mensual de esas transacciones comerciales y soportarlas cada una con sus facturas. Libro Inventario. Opcionales: Cualesquiera otros necesarios para la contabilidad del comercio. Los libros de comercio deben ser llevados en idioma espaol, sin blancos, sin tachaduras, cronolgicamente y deben estar foliados y rubricados por el Juez del Tribunal de Comercio del lugar en donde est el negocio. Adems, por ley todo comerciante debe guardar sus correspondencias por un tiempo de diez aos. El Registro Mercantil. Esto es, como su nombre lo indica un registro en donde se encuentran inscritas todas las personas fsicas o morales que se dedican al comercio en una localidad. Pasemos a hacer un estudio de la Ley sobre Registro Mercantil y para ello la transcribimos completa a continuacin.

Ley No. 3-02 sobre Registro Mercantil13

EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA HA DADO LA SIGUIENTE LEY:CAPITULO I MBITO DE APLICACIN, INSTITUCIN Y FUNCIONES Art. 1.- El Registro Mercantil es el sistema conformado por la matrcula, renovacin e inscripcin de los libros, actos y documentos relacionados con las actividades industriales, comerciales y de servicios, que realizan las personas fsicas o morales que se dedican de manera habitual al comercio de las cuales son depositarias y dan fe pblica las Cmaras de Comercio y Produccin facultadas por la presente ley. Art. 2.- El Registro Mercantil es pblico y obligatorio. Tiene carcter autntico, con valor probatorio y oponible ante los terceros. Art. 3.- El Registro Mercantil estar a cargo de las Cmaras de Comercio y Produccin, bajo la supervisin de la Secretara de Estado de Industria y Comercio. La supervisin de la Secretara de Estado de Industria y Comercio consistir en tramitar al Poder Ejecutivo la solicitud de reconocimiento de las Cmaras de Comercio y Produccin en formacin; establecer las normas tendentes a facilitar la aplicacin de la presente ley; velar por el 14

cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Registro Mercantil y aplicar las sanciones previstas en el Artculo 23 de esta ley. Art. 4.- El Registro siguientes funciones: Mercantil cumplir las

a) Matrcula e Inscripcin: 1) De las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, esto es, que, por su cuenta, a ttulo profesional o habitual y con propsito de obtener beneficios, realice actos para la produccin, la circulacin de bienes y/o la prestacin de servicios; 2) De las sociedades comerciales con personalidad jurdica, las cuales realicen actividades con fines lucrativos; 3) De los contratos matrimoniales entre cnyuges y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y/o la mujer es comerciante; 4) De las interdicciones judiciales pronunciadas contra comerciantes; la posesin de cargos pblicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante; 5) De los actos, bajo firma privada o autnticos, relativos a la constitucin, a las asambleas o juntas generales extraordinarias, tendentes a modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, as como a las asambleas o juntas generales ordinarias de las sociedades comerciales, tanto anuales como ocasionales, as como actos relativos a la decisin de suspender o cancelar operaciones; 6) De los concordados dentro del proceso de quiebra; 7) De los cambios de nombre, domicilio, actividad, modificacin de capital, apertura de 15

establecimientos comerciales, sucursales agencias y otros de inters ante los terceros. b) Publicidad y Archivo:

o

Respecto de la documentacin inscrita, en trmites de inscripcin o que constituyan informacin o antecedentes de la misma y que figuren en el registro. Adems, peridicamente las Cmaras de Comercio entregarn a la Secretara de Estado de Industria y Comercio una sntesis de la informacin contendida en el Registro. c) Certificaciones: Certificacin de los Libros de Registro de Operaciones de los Comerciantes conforme al Artculo 14, literal f) de la Ley No. 50-87, sobre Cmaras de Comercio y Produccin. CAPITULO II PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO MERCANTIL Art. 5.- La solicitud de Registro Mercantil ser presentada dentro del mes en que se inicien las actividades de comercio o el establecimiento de negocios fue abierto, si se tratase de personas naturales o sociedades de hecho. En el caso de sociedades comerciales, la solicitud de Registro Mercantil se formular dentro del mes siguiente a la fecha de la celebracin de la asamblea o junta general constitutiva, y a la misma debern anexarse un original y copias de los documentos relativos a la constitucin. Art. 6.- La inscripcin de todos los documentos referidos al Registro Mercantil deber hacerse en libros separados, segn la materia, en forma de extracto en que se haga referencia a la esencia del 16

acto, incluyendo el acto registrado, libro, folio y fecha. Art. 7.- El Registro Mercantil se har en la Cmara de Comercio y Produccin con jurisdiccin en el domicilio de la persona fsica o jurdica interesada. Art. 8.- Las tarifas a exigir a los negocios para su registro sern establecidas por las Cmaras de Comercio y Produccin. Los ingresos as generados se reputarn rentas de la Cmara de Comercio correspondiente, la cual podr utilizarlos para cubrir los gastos originados por este Registro y otros servicios, dentro del marco de los fines establecidos para sus actividades en la Ley No. 50-87, de las Cmaras de Comercio y Produccin. Art. 9.- Toda inscripcin en el Registro Mercantil se probar con el Certificado de Registro expedido por la respectiva Cmara de Comercio y Produccin. Art. 10.- La solicitud de Registro Mercantil indicar: a) En caso de una persona fsica, el nombre completo de la persona solicitante, copia del documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedica, su domicilio y direccin, lugar o lugares donde se desarrolla sus actividades de manera permanente, su patrimonio lquido, los bienes inmuebles que posea, monto de las inversiones en la actividad empresarial, nombre de la persona que administra los negocios y sus facultades, instituciones crediticias con las que ha realizado o piensa realizar operaciones y referencia de dos (2) comerciantes inscritos; y b) En caso de una sociedad comercial, la razn social de sta, su direccin y actividad (es) a la (s) que se dedica, los datos generales del (los) 17

accionista (s) mayoritario (s) y de los de sus administradores; monto de las inversiones en la actividad empresarial, instituciones crediticias con las que ha realizado o piensa realizar operaciones y referencias de dos (2) establecimientos inscritos. Las solicitudes presentadas por menores de edad debern contener las autorizaciones que, conforme a la ley, les hayan otorgado la capacidad para ejercer el comercio. Art. 11.- Las Cmaras de Comercio y Produccin proveern un formulario para facilitar a los usuarios el suministro de la informacin necesaria. Tambin podr exigir al solicitante de Registro Mercantil que acredite los datos indicados en la solicitud, mediante la presentacin de certificaciones relativas a su estado civil, sus actividades empresariales, sus operaciones bancarias o cualesquiera otros documentos fehacientes de la informacin incluida en la solicitud. CAPITULO III ACTUALIZACIN DEL REGISTRO MERCANTIL Art. 12.- Cada dos (2) aos, contados a partir de la fecha de la matrcula inicial, toda persona fsica o jurdica sujeta al Registro Mercantil deber renovar su matrcula por ante la correspondiente Cmara de Comercio y Produccin. No se considerar ninguna comunicacin o escrito respecto de personas no registradas, o suscrito por personas distintas de los administradores y/o representantes de los negocios registrados. Art. 13.- El registro de los actos relativos a las asambleas o juntas generales extraordinarias de las sociedades comerciales con Registro Mercantil, en 18

las cuales estn contenidas las adiciones y reformas a los estatutos sociales o se disuelva la sociedad, deber solicitarse dentro del mes de celebrada dicha asamblea o junta general. Las asambleas o juntas generales ordinarias anuales registradas debern contener la informacin relativa al informe del Comisario, la eleccin de ste, la eleccin de los administradores, si aplica, as como la obtencin o no de utilidades del cierre comercial correspondiente, el destino de stas y la declaracin del cumplimiento del pago de los impuestos. En caso de suspensin de las actividades de negocio sin proceder a la celebracin de asambleas o juntas generales de accionistas, la persona fsica o jurdica registrada deber comunicar por escrito a la Cmara de Comercio y Produccin de su jurisdiccin la decisin adoptada y el trmino por el cual ha decidido suspender sus operaciones. Art. 14.- El registro de los dems actos comprendidos en la presente ley podr solicitarse en cualquier tiempo, aunque los mismos no producirn efectos respecto de terceros, sino a partir de la fecha de su inscripcin. Art. 15.- Las Cmaras de Comercio y Produccin debern anotar en los registros de negocio correspondientes cualesquiera recursos de oposicin, cancelacin y nulidad relativos a los nombres comerciales utilizados por los establecimientos de negocios registrados, conforme a la publicacin realizada de los mismos. Art. 16.- En caso de prdida o destruccin de un documento registrado, por parte del negocio titular, 19

la Cmara de Comercio y Produccin donde fue realizado el registro podr expedir un certificado en el que se insertar el texto conservado por dicha Cmara. El documento as expedido tendr el mismo valor probatorio que su original. Art. 17.- La inexactitud de los asientos que provengan de error u omisin en el documento inscrito se rectificar, siempre que se acompae de un documento de la misma naturaleza de la de aquel que la motiv, o de una decisin judicial que contenga los elementos necesarios al efecto. Si se trata de error u omisin material de la inscripcin con relacin al documento que le dio origen, se proceder a la rectificacin, teniendo a la vista el instrumento que la caus. Art. 18.- La Cmara de Comercio y Produccin con jurisdiccin para hacer un registro deber conservar copia del texto completo de todos los documentos objeto de dicho registro bajo cualesquiera mtodos tcnicos que permitan su conservacin y reproduccin exacta. CAPITULO IV PUBLICIDAD Art. 19.- Todo registro se probar con el certificado expedido al efecto por la respectiva Cmara de Comercio y Produccin o mediante copia del mismo. Art. 20.- La inscripcin de los actos sujetos a la presente ley conllevar la entrega de inmediato, y sin otro trmite, del original y copias entregados a estos fines, con las anotaciones relativas al registro. Art. 21.- El registro de los actos sujetos a la 20

presente ley har oponible a terceros la informacin contenida en los mismos. Art. 22.- El Registro Mercantil ser pblico. Cualquier persona podr examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos. El acceso a la informacin contenida en el Registro Mercantil se realizar previa solicitud. CAPITULO V DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES Art. 23.- La persona o sociedad comercial que ejerza profesionalmente el comercio, transcurrido el plazo de un (1) mes, sin estar inscrita en el Registro Mercantil, ser pasible de multa de hasta tres (3) salarios mnimos. En caso de que, de manera voluntaria, la persona o sociedad comercial en falta presente la informacin del retraso y la solicitud del registro, dicha sancin no ser aplicable. Las sanciones sern impuestas mediante resolucin motivada, por la Secretara de Estado de Industria y Comercio. Art. 24.- La falsedad en los datos que se suministran al Registro Mercantil ser sancionada conforme al Artculo 150 del Cdigo Penal Dominicano. Art. 25.- La falta de la obligacin de suministrar informacin relativa a los cambios en el negocio ser sancionada con el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente al salario mnimo vigente a la fecha. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES 21

Art. 26.- Las personas fsicas y jurdicas obligadas a obtener un Registro Mercantil en virtud de la presente ley disponen de un plazo improrrogable de un (1) ao, contado a partir de su promulgacin, para adaptar y presentar su solicitud ante la Cmara de Comercio y Produccin de su jurisdiccin. Art. 27.- Las compaas por acciones o sociedades annimas estarn exentas de los requisitos del Artculo 42 del Cdigo de Comercio. Art. 28.- Se modifica el Prrafo I del Artculo Primero (1ro.) de la Ley No. 53, del 13 de noviembre de 1970, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: "PARRAFO I.- Las personas fsicas o morales y las unidades econmicas a las que se refiere esta ley, estn obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes, para lo cual es obligatorio que suministren las informaciones que, con tal finalidad, les sean requeridas por la oficina encargada de dicho registro, as como copia del certificado de Registro Mercantil correspondiente. Las oficina encargada podr, proceder de oficio a inscribirse en el mismo a cualquier contribuyente que no est debidamente registrado, comunicando copia del registro expedido a las Cmaras de Comercio y Produccin de esa jurisdiccin". Art. 29.- Se modifica el Artculo 18 de la Ley No. 2324, del 20 de mayo de 1885, para que en lo adelante rece de la manera siguiente: "Art. 18.- Estn exceptuados de la formalidad del registro: 22

1. Los actos y resoluciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; 2. Los actos de la Contralora; 3. Los manifiestos, planilllas y recibos expedidos por las aduanas por cobro de los derechos que se causen por esas oficinas; 4. Las actas de nacimiento, matrimonios y defunciones, recibidos por los oficiales del Estado Civil y las copias que stos liberen, a no ser que estas copias deban presentarse a los tribunales; 5. Las legalizaciones de las firmas de oficiales o funcionarios pblicos; 6. Los pasaportes para poder viajar de un punto a otro del territorio de la Repblica y para el extranjero; 7. Las letras de cambio o billetes a la orden, los endosos y pagos de los mismos, a menos que despus de protestados, se presenten ante los tribunales; 8. Los escritos y defensa de los abogados ante los tribunales o juzgados y ante la Suprema Corte de Justicia; 9. Los actos sujetos a registro establecido en la Ley sobre Registro Mercantil". "PRRAFO.- Las certificaciones que, de los actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, dieren los secretarios o empleados de los mismos, estarn sujetas al derecho de registro, si hubiere que presentarlas ante los tribunales por los particulares". Art. 30.- La presente ley deroga y sustituye las siguientes disposiciones: Ley No. 5260, sobre Establecimiento de Empresas Industriales y Comerciales, Registro Mercantil e 23

Inscripcin Industrial, del 30 de noviembre de 1959; y El Artculo 36, Prrafo IV, de la Ley No. 2569, del 4 de diciembre de 1950. Se deroga igualmente, cualquier otra ley, decreto o reglamentacin que sea contrario a las disposiciones previstas en esta ley. DADA en la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los cinco (5) das del mes de septiembre del ao dos mil uno (2001); aos 158 de la Independencia y 139 de la Restauracin.

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LAS

SOCIEDADES DE COMERCIO

Concepto de SociedadLa conglomeracin de dos a ms persona para un fin determinado hace que nazca una sociedad o 25

una asociacin. Por costumbre y convencionalmente para nuestra clase hemos elegido utilizar el trmino de sociedad para designar la aglomeracin de personas para perseguir fines pecuniarios o de lucro y utilizaremos el trmino de asociacin para aquellos grupos que se unen para otros fines tales como deportivos, de beneficencia y caridad, cultos, recreacin, actividades sindicales, etc.

SociedadContrato por el que dos o ms personas fsicas o jurdicas se obligan a poner en comn dinero, bienes o industria para realizar una actividad econmica con el fin de obtener un lucro repartible entre todas ellas. Las sociedades pueden dividirse en sociedades civiles y sociedades mercantiles.

El Contrato de SociedadSi nos fijamos, la definicin de Sociedad comienza con la palabra contrato, esto es as por la correspondencia que hay entre la sociedad misma y el pacto verbal o escrito por el cual se deja constancia de la existencia de la sociedad. Condiciones para la validez. Para que un contrato de sociedad sea vlido debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que las partes que intervienen en l tengan capacidad. 26

2. que las partes que intervienen den su consentimiento. 3. Y que el objetivo o actividad sean lcitos y ciertos.

Contenido del Contrato de Sociedad. Se debe especificar en un contrato de sociedad escrito lo siguiente: a) Nombre de la sociedad b) Domicilio o lugar del establecimiento principal c) Objeto Social d) Duracin e) Nombre y datos personales de los socios y los aportes al capital de cada uno de ellos. f) Monto del capital, cmo est formado g) Quien o quienes administra y representa a la sociedad y por cuanto tiempo. h) Forma de repartir los beneficios.

La Personalidad JurdicaLa personalidad jurdica es la condicin legal de una empresa. compaa, institucin, asociacin, etc. que le da los derechos y deberes como si fuera una persona natural. Las principales consecuencias de la personalidad jurdica son: a) El Patrimonio de la sociedad es propio y diferente al de sus miembros. 27

b) El domicilio de la sociedad es uno y es diferente al domicilio de los socios que es otro. c) La sociedad puede actuar en justicia por cuenta propia. Puede demandar y ser demandada. d) Slo la sociedad es responsable por sus deudas, no los socios.

Tipos de SociedadesSociedad civil o de personas. Contrato por el cual dos o ms personas se obligan bilateralmente y de mutuo acuerdo a poner en comn dinero, bienes o industria con nimo de lucro, para luego dividirse las ganancias de manera proporcional a sus respectivas prestaciones. Las sociedades civiles, contemplando su objeto social, pueden revestir la forma de sociedades mercantiles si ste consiste en la explotacin de una empresa, de manera que adopta la forma de sociedades colectivas o comanditarias, puesto que las sociedades annimas y de responsabilidad limitada, independientemente de cual sea su objeto, tendrn siempre carcter mercantil. Sociedad de Comercio. Conjunto de personas que se obligan a poner en fondo comn dinero, bienes, o industria para la realizacin de una actividad econmica con el fin de obtener un lucro y repartir los beneficios en funcin de la participacin. 28

Son sociedades mercantiles las sociedades annimas y las sociedades de responsabilidad limitada, independientemente de su objeto, as como aquellas sociedades colectivas y comanditarias cuya actividad sea mercantil o industrial. En fin las sociedades de comercio se clasifican en: a) Sociedades de Hecho b) Sociedades en Nombre Colectivo c) Sociedades en Comandita d) Sociedades por Acciones e) Sociedades en Comandita por Acciones.

Sociedades de Hecho. Se llaman as por que existen solo por el hecho mismo de que existen. No estn sometidas a ninguna formalidad legal para que comiencen a existir, por tanto no hay reglas que las regule. No tienen personalidad jurdica propia. Desaparece o se disuelve con la muerte o quiebra de uno de los socios Sociedades en Nombre Colectivo. Son aquellas que apenas se han hecho constar en un documento escrito. No tienen personalidad jurdica propia; por tanto los socios responden personal, solidaria e indefinidamente por el pasivo de la sociedad. En la razn social o nombre de la empresa debe aparecer el nombre de uno o de 29

varios de los socios que la conforman. Desaparece o se disuelve con la muerte o quiebra de uno de los socios Sociedades en Comandita. Esta tienen las caractersticas de las sociedades en nombre colectivo; pero, adems de stas la principal es que tienen dos tipos de socios: 1. Comanditados: Los cuales son simples prestamistas o aportadores de fondos que no administran el negocio y slo ponen en riesgo lo que aportaron y no son responsables del pasivo de la sociedad. 2. Comanditarios: Los cuales adems de aportar fondos tambin administran la empresa y ponen en riesgo su patrimonio personal y deben responder personalmente por los pasivos de la sociedad. En una sociedad en comandita slo los nombres de los socios comanditarios pueden aparecer en la razn social o nombre de la sociedad. Sociedades por Acciones. Estas tienen personalidad jurdica propia y su capital est dividido en acciones y estn sometidas a una serie de reglas para su constitucin o formacin. No desaparece o se disuelve con la muerte o quiebra de uno de los socios. Las modalidades son Sociedades Annimas y Compaa por Acciones, entre unas y otras no hay ms diferencia que una simple regla respecto del 30

nombre y es que en la sociedades annimas el nombre de los socios no puede aparecer. Sociedades en Comandita por Acciones. Estas tienen todas las caractersticas de las anteriores; pero, adems tienen dos tipos de socios, Comanditados y Comanditarios. No desaparece o se disuelve con la muerte o quiebra de uno de los socios. Como referencia y gua insertamos aqu una parte del Cdigo de Comercio referente al comerciante, actos de comercio y las sociedades de comercio.

CDIGO DE COMERCIOEL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPBLICA LIBRO PRIMERO TTULO I DE LOS COMERCIANTES Art. 1.- Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de l su profesin habitual. Art. 2.- (Mod. por el art. 2 de la Ley No. 4999 del 19 de septiembre de 1958. G. O. 8287). Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de diez y siete aos de edad cumplidos, que quiera usar de la facultad que le concede el art. 487 del Cdigo Civil 31

de ejercer el comercio, no podr comenzar las operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contrado por acto de comercio: 1) si no ha sido previamente autorizado por su padre, o por su madre en caso de muerte, interdiccin o ausencia del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de familia homologado por el Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles; 2) Si adems el documento de autorizacin no ha sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el menor quiera establecer su domicilio. Art. 3.- La disposicin del artculo precedente es aplicable an a los menores no comerciantes, respecto de todos los actos declarados comerciales por las disposiciones de los arts. 632 y 633. Art. 4.- Abrogado por la Ley No. 390 promulgada el 14 de diciembre de 1940; G. O. No. 5535, del 18 de diciembre de 1940. Art. 5.- Abrog. por Ley No. 390 del 14 diciembre 1940, G. O. No. 5535. Art. 6.- Los menores de edad, autorizados como queda dicho, pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles pueden tambin enajenarlos, pero conformndose a las formalidades prescritas por los arts. 457 y siguientes del Cdigo Civil. Art. 7.-2 Las mujeres casadas que ejerzan el comercio pblicamente, pueden asimismo comprometer, hipotecar y enajenar sus bienes inmuebles. Sin embargo, sus bienes dotales, 32

cuando se han casado bajo el rgimen dotal, no pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en los casos determinados y con las formalidades prescritas por el Cdigo Civil. TTULO II DE LOS LIBROS DE COMERCIO Art. 8.- (Mod. por el art. 1 de la Ley No. 4074 del 12 de marzo de 1955. G. O. 7813). Todo comerciante est obligado a tener un Libro Diario que presente, da por da, las operaciones de su comercio, o que resuma por lo menos mensualmente los totales de estas operaciones, siempre que conserve, en este caso, todos los documentos que permitan verificar estas operaciones da por da. Art. 9.-4 (Mod. por el art. 1 de la Ley No. 4074, del 12 de marzo de 1955, G. O. 7813). Est obligado a hacer anualmente un inventario de los elementos activos y pasivos de su comercio y cerrar todas las cuentas con el fin de establecer su balance y la cuenta de ganancias y prdidas. El balance y la cuenta de ganancias y prdidas se copiarn en el Libro de Inventario. Art. 10.- (Mod. por el art. 1 Ley No. 4074, del 12 marzo 1955. G. O. 7813). El Libro Diario y el Libro de Inventario sern llevados cronolgicamente, en idioma espaol, sin blanco ni alteracin de ninguna especie. Art. 11.- (Mod. por el art. 1 Ley No. 4074, del 12 marzo 1955, G. O. 7813, y por el art. 14, literal f) de 33

la Ley 50-87 del 4 de junio de 1987, G. O. 9712). El Libro Diario y el Libro de Inventario sern foliados, sellados, rubricados y visados una vez al ao, nicamente por las Cmaras de Comercio y Produccin, en la forma ordinaria, sin perjuicio del impuesto que establece la Ley No. 827 de fecha 6 de febrero de 1935. Los libros y documentos indicados en los arts. 8 y 9 deben ser conservados durante 10 aos. La correspondencia recibida y las copias de las cartas enviadas deben ser clasificadas y conservadas durante el mismo trmino. Art. 12.- Los libros de comercio, llevados con regularidad, pueden admitirse por el juez como medios de prueba entre comerciantes, en asuntos de comercio. Art. 13.- Los libros que deben tener las personas que ejercen el comercio, y respecto de los cuales no se hayan observado las formalidades que quedan prescritas, no podrn ser presentados ni hacer fe en juicio a favor de los que as los hayan llevado, sin perjuicio de lo que se establezca en el libro de Quiebras y Bancarrotas. Art. 14.- No pueden ordenarse en juicio la comunicacin de los libros e inventarios, sino en las causas de sucesin, comunidad de bienes, liquidacin de compaas y en casos de quiebra. Art. 15.- En el curso de un litigio puede el juez, an de oficio, ordenar la exhibicin de los libros para tomar de ellos lo concerniente al punto litigioso. Art. 16.- En el caso de que los libros cuya exhibicin se ofrezcan pida u ordene estn en lugares 34

distantes del tribunal que conoce del asunto podrn los jueces librar exhorto al tribunal de comercio del lugar respectivo, o comisionar a un juez de paz para que los examine, saque copia legal de su contenido y la enve al tribunal que entienda en la causa. Art. 17.- Si la parte a cuyos libros se ofrece dar fe y crdito, rehsa presentarlos, puede el juez deferir el juramento a la otra parte. TTULO III DE LAS COMPAAS SECCIN 1a. De las diversas especies de compaas comerciales, y de sus reglas Art. 18.- El contrato de compaas se regula por el derecho civil, por las leyes peculiares del comercio, y por las convenciones de las partes. Art. 19.- La ley reconoce tres especies de compaas de comercio: la compaa en nombre colectivo, la compaa en comandita y la compaa por acciones. Art. 20.- La compaa en nombre colectivo es aquella que contraen dos o ms personas y que tienen por objeto social hacer el comercio bajo una razn social. Art. 21.- Los nombres de los socios son los nicos que pueden hacer parte de la razn social. 35

Art. 22.- Los socios en nombre colectivo, indicados en el contrato de compaa, estn obligados solidariamente a todos los compromisos de la compaa, an cuando no haya firmado sino uno slo de ellos, con tal que lo haya hecho bajo la razn social. Art. 23.- La compaa en comandita se contrae entre uno o muchos socios responsables y solidarios y uno o muchos socios simples prestamistas de fondos, que se llaman comanditarios o socios en comandita. Rgese bajo un nombre social, que debe ser necesariamente el de uno o muchos de los socios responsables y solidarios. Art. 24.- Cuando son muchos los socios solidarios denominados, ya dirijan la compaa todos juntos, y la dirija uno o muchos por todos, la compaa es a un mismo tiempo compaa en nombre colectivo respecto de ellos, y compaa en comandita respecto de los simples prestamistas de fondos. Art. 25.- El nombre de un socio comanditario no puede hacer parte de la razn social. Art. 26.- El socio comanditario no es responsable de las prdidas sino hasta la concurrencia de la cantidad que ha puesto o debido poner en la compaa. Art. 27.- El socio comanditario no puede ejercer acto alguno de gestin, ni an en calidad de apoderado de los socios gestores.

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Art. 28.- En caso de contravencin a la prohibicin mencionada en el artculo precedente, el socio comanditario est obligado solidariamente con los socios en nombre colectivo, a todas las deudas y compromisos de la compaa, provenientes de los actos de administracin que l haya ejercido, y segn el nmero o la gravedad de esos actos, puede ser declarado solidariamente obligado a todos los compromisos de la compaa, o tan solamente a algunos. Ni los dictmenes y consejos, ni los actos de verificacin y vigilancia comprometen de modo alguno al socio comanditario. Art. 29.- Der. por la Ley No. 262 del 21 de febrero de 1919. G. O. 2990. Art. 30.- Der. por la Ley No. 262, promulgado el 21 de febrero de 1919. G. O. 2990. Art. 31. (Ref. por la Ley 1145, del 21 de agosto de 1936. G. O. 4936). Las compaas por acciones son administradas por uno o varios mandatarios temporales, asalariados o gratuitos, que pueden ser o no accionistas. Esos mandatarios pueden delegar en todo o en parte sus atribuciones, si los estatutos lo permiten, pero son responsables frente a la compaa de los actos de las personas a quienes las deleguen. Art. 32.- Los administradores no son responsables sino de la ejecucin del mandato que han recibido. No contraen, por razn de gestin, ninguna obligacin personal ni solidaria relativamente a los compromisos de la compaa.

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Art. 33.- Los socios no son responsables sino con la prdida del importe de los capitales que tienen en la compaa. Art. 34.- (Ref. por el art. 2 de la Ley 1145 del 21 de agosto de 1936. G. O. 4936). El capital de las sociedades por acciones se divide en acciones y an en cupones de acciones. Estas sociedades pueden por sus estatutos o por resolucin posterior de una junta general compuesta por accionistas que representen por lo menos las dos terceras partes del capital social, crear acciones preferidas, que gocen de ciertas ventajas sobre las otras acciones o confieran derechos de prioridad, ya sea sobre los beneficios o sobre el activo social, o sobre ambos. Salvo disposicin estatutaria en contrario, las acciones preferidas y las comunes darn derecho al mismo nmero de votos en las juntas an cuando fueren de diferente valor nominal. En caso de que una resolucin de la junta general modifique los derechos que correspondan a una categora de acciones, esta decisin no ser definitiva sino despus que haya sido ratificada por una junta especial de los accionistas de la categora de que se trate. Esta junta especial, para deliberar vlidamente, deber reunir por lo menos las cuatro quintas partes del capital representado por las acciones de que se trate, a menos que los estatutos sealen un mnimo ms elevado. Art. 35.- (Mod. por la Ley No. 127 del 25 de abril de 1980. G. O. No. 9530 del 30 de abril de 1980). Las acciones podrn ser nominativas, a la orden o al portador.

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Art. 36.- (Mod. por la Ley No. 127 del 25 de abril de 1980, G. O. No. 9530 del 30 de abril de 1980). Son acciones nominativas las expedidas en favor de una persona cuyo nombre figure tanto en el texto del documento como en un registro que deber llevar la sociedad. Ningn acto jurdico relacionado con la accin nominativa surtir efectos respecto a los terceros y de la sociedad, sino cuando se inscribe en el registro correspondiente. En este caso, la cesin se efecta mediante una declaracin de traspaso inserta en los registros y firmada por el que haga la transferencia o por un apoderado suyo. Son acciones a la orden, las expedidas a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento, precedido o seguido de las palabras "a la orden" u otras equivalentes. Las acciones a la orden sern transmisibles por endoso o por cualquier otro acto otorgado por escrito y la entrega del ttulo. Son acciones al portador las emitidas sin indicar el nombre del beneficiario, conteniendo la clusula "al Portador u otro equivalente". En este caso, la cesin de la accin se efecta por la entrega del ttulo. PRRAFO: En caso de prdida de certificados de acciones, el dueo, para obtener la expedicin de los certificados sustitutos, deber notificar a la sociedad, por acto de alguacil, la prdida ocurrida, el pedimento de anulacin de los certificados perdidos y la expedicin de los certificados sustitutos. El peticionario publicar un extracto de la notificacin, conteniendo las menciones esenciales, en un peridico de circulacin nacional, una vez por semana durante cuatro semanas consecutivas. Transcurridos diez das de la ltima publicacin, si no hubiere oposicin, se expedir al 39

solicitante un nuevo certificado, mediante entrega de ejemplares del peridico en que se hubiesen hecho las publicaciones, debidamente certificadas por el editor. Los certificados perdidos se consideran nulos. Si hubiere oposicin la sociedad no entregar los certificados sustitutos hasta que la cuestin sea resuelta entre el reclamante y el oponente por sentencia judicial que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por transaccin, desistimiento o aquiescencia. Art. 37.-5 Las compaas por acciones podrn formarse sin la autorizacin del Gobierno. Art. 38.- Podr tambin dividirse en acciones el capital de las compaas en comandita, sin ninguna otra derogacin de las reglas establecidas para esta especie de compaa. Art. 39.- Las compaas en nombre colectivo o en comandita deben comprobarse con escrituras pblicas, o con documentos bajo firma priva-da, conformndose, en este ltimo caso, al art. 1325 del Cdigo Civil. Art. 40.- Las compaas por acciones6, cualquiera que sea el nmero de socios, podrn formarse por documentos bajo firma privada, hecho en doble original. Estas compaas estarn sujetas a las disposiciones de los arts. 29, 30, 32, 34 y 36 de este Cdigo, y a las disposiciones del presente ttulo. Art. 41.- No puede admitirse ninguna prueba testimonial contra o para ms de lo contenido en los documentos de la compaa, ni sobre lo que se 40

alegue haberse dicho antes de otorgar el documento, al tiempo de otorgarlo, o despus de otorgado, aunque se trate de una cantidad menor de treinta pesos. Art. 42.-7 Dentro del mes de constitucin de toda compaa comercial se depositar, en las secretaras del juzgado de paz y del tribunal de comercio del lugar en que la compaa se encuentre establecida, un duplicado del documento constitutivo, si ste fuere privado, o una compulsa, si hubiere sido otorgado ante notario. Al documento constitutivo de las compaas en comandita por acciones y de las compaas por acciones se anexarn: 1o. una compulsa del documento otorgado ante notario, que acredite la suscripcin del capital social y la entrega de la cuarta parte8; y 2o. una copia certificada de las deliberaciones acordadas por la junta general en los casos previstos por los arts. 51 y 56. Adems, cuando la compaa es por acciones deber anexar al documento constitutivo la lista nominativa de los suscriptores, certificada en debida forma, conteniendo los nombres, calidad, residencia y nmero de acciones de cada uno de ellos. En el mismo trmino de un mes se publicar, en uno de los peridicos del lugar, si los hubiere, y si no, en uno del lugar ms inmediato, un extracto del documento constitutivo y de los documentos anexos. La insercin se comprobar con un ejemplar del peridico, certificado por el impresor, legalizado por el presidente del Ayuntamiento y registrado dentro de tres meses, a contar de su fecha. Las formalidades prescritas por el presente artculo debern observarse, bajo pena de nulidad, 41

con respecto a los interesados; pero los socios no podrn oponer a terceras personas la omisin de ninguna de ellas. Si la compaa tiene varias casas de comercio situadas en diversos distritos, el depsito y la publicacin prescritos por este artculo, tendrn lugar en cada uno de los distritos donde existan las casas de comercio. En las ciudades divididas en varios distritos, el depsito se har nicamente en la secretara del Juzgado de Paz del establecimiento principal. Cuando se trate de una compaa en comandita por acciones, o de una compaa por acciones, cualquier persona tiene el derecho de tomar conocimiento de los documentos depositados en las secretaras del juzgado de paz y del tribunal de comercio, y an de hacerse expedir, a su costa, una compulsa o extracto por el secretario o el notario en cuyo poder est la minuta. Cualquier persona puede asimismo exigir se le entregue, en la residencia de la compaa, copia certificada de los estatutos mediante el pago de una suma que no podr exceder de un peso. Por ltimo, los documentos depositados debern fijarse, de una manera visible en las oficinas de la compaa. En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos impresos o autogrficos, emanados de las compaas por acciones o de las compaas en comandita por acciones, la denominacin social debe siempre comprender, al principio o al final, y escritas de modo legible, las palabras "Compaa por Acciones, o al final la abreviatura C. por A", cuan-do se trate de compaas por acciones; y al principio o al final las palabras "Compaa en 42

Comandita por Acciones", o al final la abreviatura "C. en C. por A.", cuando se trate de compaas en comandita por acciones; y debe estar seguida de la enunciacin del monto del capital autorizado y del capital suscrito y pagado. Si la compaa hubiese hecho uso de la facultad acordada por el art. 62, esta circunstancia debe mencionarse con la adicin de estas palabras: "De capital variable". Toda contravencin a las disposiciones que preceden ser castigada con multa de diez a doscientos pesos. Art. 43.- (Ref. por el art. 3 de la Ley 1041, del 21 de noviembre de 1935. G. O. 4822). El extracto deber contener los nombres de los socios no accionistas o comanditarios; la razn comercial o la denominacin adoptada por la compaa, y la indicacin de la residencia social; la designacin de los socios autorizados para gestionar, administrar y firmar por la compaa; el monto de capital social, expresando cuando se trate de compaas en comandita por acciones, o de compaas por acciones, el monto del capital autorizado y el del capital suscrito y pagado; la poca en que la compaa comenzar, aquella en que deba terminar y la fecha del depsito hecho en las secretaras del juzgado de paz y del tribunal de comercio. Art. 44.- El extracto deber enunciar que la compaa es en nombre colectivo, o en comandita simple, o en Comandita por acciones, o por acciones, o de capital variable. Si la compaa es por acciones, el extracto deber enunciar el monto del capital social en numerario y en otros objetos, y la cuota que deba separarse de los beneficios para 43

componer el fondo de la reserva. Por ltimo, si la compaa es de capital variable, el extracto deber contener la indicacin de la menor suma a que el capital social pueda ser reducido. Art. 45.- El extracto de las escrituras y documentos depositados, siendo de instrumentos pblicos, deber firmarse por el notario, y siendo de instrumentos privados, por los socios en nombre colectivo, por los gerentes de las compaas en comandita, o por los administradores de las compaas por acciones. Art. 46.- Estn sujetas a las formalidades y a las penas prescritas en el art. 42, todas aquellas escrituras y deliberaciones que tengan por objeto la modificacin de los estatutos, la continuacin de la compaa por un trmino mayor que el fijado para su duracin, su disolucin antes de este trmino, y la manera de liquidarla, cualquier cambio o separacin de socios, y cualquier cambio en la razn social. Estn igualmente sujetas a las disposiciones del art. 42, las deliberaciones que se adopten en los casos previstos por los arts. 55, 58, 61 y 62. No estn sujetas a las formalidades de depsito ni de publicacin, las actas que acrediten los aumentos o las disminuciones del capital social, efectuados en los trminos del art. 62, o el retiro de socios no gerentes administradores, que tenga lugar conforme al mismo artculo. Art. 47.- Independientemente de las tres especies de compaas arriba dichas, la Ley reconoce las asociaciones mercantiles en participacin.

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Art. 48.- Estas asociaciones son relativas a una o muchas operaciones de comercio; tienen lugar para los objetos, en la forma, y con las proporciones de inters y las condiciones estipuladas entre los partcipes. Art. 49.- Las asociaciones en participacin pueden comprobarse con la exhibicin de los libros, de la correspondencia, o por la prueba de testigos, si el tribunal la juzgara admisible. Art. 50.- Las asociaciones mercantiles en participacin no estn sujetas a las formalidades prescritas para las otras compaas. SECCIN 2a. De la compaa en comandita por acciones Art. 51.- (Ref. por el art. 4 de la Ley No, 1041, del 21 de noviembre de 1935. G. O. 4852). Las compaas en comandita por acciones no pueden dividir su capital en acciones, o cupones de acciones de menos de cinco pesos. Estas compaas no pueden constituirse sino despus de haber sido suscritas no menos de la dcima parte del capital autorizado por los estatutos, y de haber pagado cada accionista el valor total de las acciones que haya suscrito. La suscripcin y los pagos se comprueban con la declaracin del gerente, hecha en escritura ante notario. A esa declaracin se anexarn la lista de suscriptores, el estado de los pagos hechos, un ejemplar del contrato de sociedad si fue hecho bajo firma privada, o una copia si fue otorgado por ante notario distinto del que recibe la declaracin. El 45

documento bajo firma privada, sea cual fuere el nmero de los socios, se har en dos originales, anexndose uno de stos, como antes se ha dicho, a la declaracin de suscripcin y pago de capital, y quedando el otro depositado en el domicilio de la compaa. Cada seis meses la junta general deber tomar acta de las acciones suscritas y pagadas durante el semestre con cargo al capital autorizado, y el monto de ellas se agregar al capital suscrito y pagado para los fines del ltimo prrafo del art. 42. Dentro del mes de la reunin de esta junta general se publicar en un peridico un extracto que indique el monto total de las acciones suscritas y pagadas durante el semestre y el valor a que queda aumentado en consecuencia el capital suscrito y pagado; todo bajo pena de multa de cien a dos mil pesos contra los administradores. Cuando un socio pone fondos que no consisten en numerario, o estipula en provecho suyo ventajas particulares, la primera junta general hace estimar el valor de los fondos aportados o la causa de las ventajas estipuladas. La compaa no queda definitivamente constituida, mientras otra junta general, posteriormente convocada al efecto, no haya dado su aprobacin a esos fondos o a esas ventajas. La segunda junta general no podr resolver sobre la aprobacin de los fondos aportados o de las ventajas, sino despus de un informe que se imprimir y tendr a la disposicin de sus accionistas, cinco das a lo menos antes de la reunin de esa junta. Las deliberaciones se tomarn por la mayora de los accionistas presentes. Esa mayora deber componerse de la cuarta parte de los accionistas y representar la cuarta parte del capital social en numerario. Los 46

socios que hayan puesto los fondos o estipulado las ventajas particulares sujetas a la estimacin de la junta, no tienen voto deliberativo. Faltando la aprobacin, la compaa queda sin efecto respecto de todas las partes. La aprobacin no obsta para el ejercicio ulterior de la accin que pueda intentarse por causa de dolo o de fraude. Las disposiciones del presente artculo, relativas a la verificacin de los fondos aportados que no consisten en numerario, no son aplicables al caso en que la compaa a la cual se han aportado los dichos fondos, se hayan formado nicamente entre aquellas personas que sean propietarios de los mismos proindiviso. Art. 52.- Cada compaa en comandita por acciones establecer un Consejo de Inspeccin, compuesto de tres accionistas por lo menos. Ese Consejo ser nombrado por la junta general de accionistas, inmediatamente despus de la constitucin definitiva de la compaa, y antes de toda operacin social; deber renovarse en las pocas y segn las condiciones determinadas por los estatutos; pero el primer consejo no ser nombrado sino por un ao. Ese primer Consejo, inmediatamente despus que sea nombrado deber verificar si han sido observadas todas las disposiciones contenidas en los artculos precedentes. Art. 53.- Es nula y de ningn efecto, con respecto a los intereses, toda compaa en comandita por acciones constituida en contra de las prescripciones de los dos artculos anteriores. Los socios no podrn oponer esa nulidad a terceras personas. Cuando la compaa fuere anulada segn el presente artculo, los miembros del primer consejo de inspeccin 47

pueden ser declarados responsables, junto con el gerente, del dao que resulte a la compaa o a terceras personas de la anulacin de la compaa. La misma responsabilidad puede imponerse a aquellos socios cuyos fondos o cuyas ventajas no hayan sido verificados ni aprobados conforme al art. 51. Los miembros del consejo de inspeccin no incurren en ninguna responsabilidad por actos de gestin ni de sus resultados. Cada miembro del consejo de inspeccin es responsable de sus faltas personales en el desempeo de su mandato, conforme a las reglas del derecho comn. Los miembros del Consejo de inspeccin examinarn los libros, caja, cartera y valores de la compaa. Presentarn anualmente a la junta general un informe, en el cual debern sealar las irregularidades e inexactitudes que hayan notado en los inventarios, y si hubiere lugar a ello, acreditar los motivos que se oponen a las distribuciones de los motivos que se oponen a las distribuciones de los dividendos propuesta por el gerente. Ninguna repeticin de dividendos podr intentarse contra los accionistas, excepto el caso en que su distribucin se haya hecho sin presencia de ningn inventario, o fuera de los resultados que ofrezca el inventario. La accin en repeticin, en el caso de ser ejercitable, se prescribe por cinco aos, contados desde el da fijado para la distribucin de los dividendos. El Consejo de inspeccin puede convocar la junta general, y conforme a su dictamen, provocar la disolucin de la compaa. Quince das (15), por lo menos, antes de la reunin de la junta general, todo accionista podr 48

enterarse, en la residencia de la compaa, por s o por apoderado, del balance, de los inventarios, y del informe del consejo de inspeccin. Art. 54.- (Ref. por el art. 5 de la Ley 1041, del 21 de noviembre de 1935). La emisin o la negociacin de acciones o de cupones de acciones de una compaa constituida contra lo prescrito por el art. 51, se castigar con multa de cien a dos mil pesos. Sufrirn la misma pena: el gerente que comience las operaciones sociales antes de que el consejo de inspeccin entre a ejercer sus funciones; las personas que, presentndose como propietarias de acciones o de cupones de acciones que no les pertenecen, hayan creado fraudulentamente una mayora ficticia en una junta general, sin perjuicio de la reparacin de los daos a que haya lugar respecto de la compaa o de terceras personas; las personas que hayan entregado las acciones para que se haga de ella un uso fraudulento. En los casos previstos por los dos pargrafos que preceden, se podr imponer adems la pena de quince das a seis meses de prisin. La misma pena se impondr por toda participacin en esas negociaciones, y toda publicacin del valor de las dichas acciones. Sern castigados con las penas sealadas en el art. 405 del cdigo penal, sin perjuicio de la aplicacin de este artculo a cualesquiera hechos constitutivos del delito de estafa: 1o.- Los que, con simulacin de suscripciones o pagos, o con la publicacin de mala fe de suscriptores o pagos que no existen, o de cualesquiera otros hechos falsos, hayan obtenido o intentado obtener suscripciones o pagos; 2o.- Los que, para estimular a suscripciones o pagos, hayan publicado de mala fe los nombres de personas 49

designadas, contra la verdad, como pertenecientes o que pertenecern a la compaa por un ttulo cualquiera; 3o.- Los gerentes, que sin presencia de inventarios o por medio de inventarios fraudulentos, hayan efectuado entre los accionistas la reparticin de dividendos ficticios. Los miembros del consejo de inspeccin no son civilmente responsables de los delitos cometidos por el gerente. El art. 463 del Cdigo penal es aplicable a los hechos previstos por el presente artculo. Art. 55.- Los accionistas que representen la vigsima parte, por lo menos, del capital social, podrn en su inters comn, encargar a su costa uno o muchos mandatarios, para que como demandantes o demandados sostengan cualquier accin contra los gerentes o contra los miembros del consejo de inspeccin y para que en tal caso los represente en juicio, sin perjuicio de la accin que cada accionista podr intentar individualmente por su propia persona. SECCIN 3a. Reglas particulares acciones a las compaas por

Art. 56.- (Ref. por el art. 6 de la Ley 1041, del 21 de noviembre de 1935. G. O. 4852). Ninguna compaa por acciones puede constituirse si el nmero de accionistas no alcanza a siete. Las disposiciones del art. 51 son aplicables a las compaas por acciones. La declaracin impuesta al 50

gerente, conforme a dicho artculo, ser hecha por los fundadores de la compaa por acciones; y se someter, con los documentos que la apoyan, a la primera junta general, la cual verificar su verdad. Art. 57.- (Ref. por el art. 3 de la Ley 1145, del 21 de agosto de 1936. G. O. 4936). Los fundadores debern convocar una junta general, despus de hacer la declaracin que acredite la suscripcin y el pago de capital suscrito. Esa junta nombrar los primeros administradores; y tambin nombrar, para el primer ao, los comisarios institudos por el presente artculo. Esos administradores no pueden ser nombrados por ms de seis aos; son reelegibles, salvo convenio en contrario. Sin embargo, podrn ser designados por los estatutos, con estipulacin formal de que su nombramiento no ser sometido a la aprobacin de la junta general; en cuyo caso no podrn ser nombrados por ms de tres aos. El acta de la sesin acredita la aceptacin de los administradores y de los comisarios presentes en la reunin. La compaa queda constituida desde esa aceptacin. Los administradores podrn ser escogidos entre personas que no sean propietarias de acciones, salvo disposicin en contrario de los estatutos. Estos podrn exigir en este caso una fianza en metlico o de otra naturaleza como garanta de cualesquiera actos de gestin, an de aquellos que sean exclusiva-mente personales a uno de los administradores. Cuando los estatutos exijan que los administradores sean propietarios de cierto nmero de acciones, estas quedarn por entero afectas a la garanta de cualesquiera actos de gestin, an de aquellos que sean exclusivamente 51

personales a uno de los administra-dores, y estas acciones sern nominativas e inalienables, estarn marcadas con un sello que indique ser inalienables, y se depositarn en la caja social. Cada ao, por lo menos, se celebrar una junta general, en la poca fijada por los estatutos. Los estatutos determinarn el nmero de acciones que es necesario poseer, bien a ttulo de propietario, bien a ttulo de mandatario, para ser admitido en la junta, y el nmero de votos que tenga cada accionista, atendido el nmero de acciones de que sea portador. Con todo, en las juntas generales llamadas a verificar los fondos aportados, a nombrar los primeros administradores, y a verificar la verdad de la declaracin de los fundadores de la compaa, prescrita por el artculo precedente, todo accionista, cualquiera que sea el nmero de las acciones de que sea portador, podr tomar parte en las deliberaciones con el nmero de votos determinado por los estatutos, sin que pueda pasar de diez. En toda junta general, las deliberaciones se adoptarn por mayora de votos. Se formar una nmina que contenga los nombres y domicilio de los accionistas presentes, y el nmero de acciones de que cada uno sea portador. Esa nmina certificada por la secretara de la Junta se depositar en el domicilio social y deber ser comunicada a todo el que lo solicite. Las juntas generales que hayan de deliberar en otros casos que los determinados por los dos prrafos que siguen, o en los previstos en el art. 34, debern componerse de un nmero de accionistas 52

que representen por lo menos la cuarta parte del capital social. Si la junta general no reuniere ese nmero se convocar una nueva junta, en la forma y con los plazos prescritos por los estatutos, la cual deliberar vlidamente, cualquiera que sea la porcin del capital representado por los accionistas presentes. Las juntas que hayan de deliberar sobre la verificacin de los fondos aporta-dos, el nombramiento de los primeros administradores, y la verdad de la declaracin hecha por los fundadores en los trminos del art. 56, debern componerse de un nmero de accionistas que represente la mitad, por lo menos, del capital social. El capital social, cuya mitad debe hallarse representada para la verificacin de los fondos aportados, se compondr nicamente de los fondos aportados no sujetos a verificacin. Si la junta general no reuniere un nmero de accionistas que representen la mitad del capital social, no podr acordar sino una deliberacin provisional; en este caso, se convocar una nueva junta. Dos avisos publicados con ocho das de intervalo, por lo menos con un mes de anticipacin, en un peridico de la localidad y si no lo hubiere, en cualquiera de la localidad ms inmediata donde lo haya, notificarn a los accionistas las resoluciones provisionales adoptadas por la primera junta; y estas resoluciones adquirirn fuerza de definitivas, si fueren aprobadas por la nueva junta, compuesta de un nmero de accionistas que representen por lo menos, la quinta parte del capital social. Las juntas que hayan modificaciones de los de deliberar estatutos, o sobre sobre 53

proposiciones de continuacin de la compaa por un trmino mayor que el fijado para su duracin, o de disolucin antes de este trmino, no estarn constituidas con regularidad ni deliberarn vlidamente, mientras no se hallen compuestas de un nmero de accionistas que representen la mitad, por lo menos, del capital social. Las juntas que hayan de deliberar acerca de: 1) Continuacin de la compaa por un trmino mayor que el fijado para su duracin; 2) Disolucin antes del tiempo pactado; 3) Modificaciones a los estatutos, siempre que tales modificaciones no conlleven cambios en la nacionalidad de la compaa o aumento en los compromisos de los accionistas; y 4) Aumento del capital social por medio de la incorporacin al mismo de reservas especiales, ya sea aumentan-do el valor nominal de las acciones o emitiendo entre los accionistas acciones nuevas del tipo autorizado por los estatutos, no estarn constituidas ni deliberarn vlidamente sino cundo estn compuestas por accionistas que representan la mitad, por lo menos, del capital social. En los casos de aumento de capital as acordado las resoluciones de las juntas no estarn sujetas al cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos para las otras formas de aumento de capital, salvo en lo relativo a publicidad y al pago de los derechos fiscales. La reserva legal no podr ser objeto de incorporacin al capital. En las juntas deliberantes sobre aumentos al capital derivado de reservas, todo accionista, cualquiera que sea la cantidad de acciones que posea, podr tomar parte con un nmero de votos igual al nmero de acciones que posea. Las limitaciones estatutarias de este derecho podrn pactarse 54

solamente cuando afecten por igual a todas las acciones, an cuando existan varias categoras de acciones creadas en virtud del art. 34 del Cdigo de Comercio reformado por la Ley No. 1145 del 21 de agosto de 1936. La Junta general anual designar uno o varios comisarios accionistas o no, encargados de presentar un informe a la junta general del ao siguiente sobre la situacin de la compaa, el balance y las cuentas presentadas por las administraciones. La deliberacin que contenga aprobacin del balance de las cuentas ser nula, si no hubiese sido precedida del informe de los comisarios. A falta de nombramiento de los comisarios por la junta general, o en caso de impedimento o de negativa de uno o varios de los comisarios nombrados se proceder a su nombramiento o su reemplazo por auto del Presidente del Tribunal de Comercio del domicilio de la compaa a instancia de cualquier interesado, y citados en forma los administradores. Cuando despus de realizadas las deducciones establecidas en la Ley y en los Estatutos, los beneficios netos anuales sean superiores al ocho por ciento del capital nominal de la sociedad y siempre que se ordene la reparticin entre los accionistas de un dividendo no inferior a dicho porcentaje, la junta general anual podr disponer, salvo disposicin contraria de los Estatutos que se retenga la totalidad o parte del excedente de los beneficios netos anuales para constitucin de reservas u otros fondos no previstos en la Ley o en los Estatutos. 55

Art. 58.- Durante el trimestre que preceda a la poca fijada por los estatutos para la reunin de la junta general, los comisarios tendrn derecho, cada vez que lo juzguen conveniente al inters social, a tomar comunicacin de los libros y examinar las operaciones de la compaa. En caso de urgencia, siempre podrn convocar la junta general. Toda compaa por acciones deber formar cada seis meses, un estado sumario de su situacin activa y pasiva. Ese estado se pondr a la disposicin de los comisarios. Se formar adems anualmente conforme al art. 9 del presente Cdigo, un inventario que contenga la indicacin de los valores muebles e inmuebles, y de todas las deudas activas y pasivas de la compaa. El inventario, el balance y la cuenta de las ganancias y prdidas se pondrn a la disposicin de los comisarios el cuadragsimo da, a ms tardar, antes de la junta general, y sern presentados a esta junta. Quince (15) das por lo menos antes de la reunin de la junta general, todo accionista podr enterarse, en el domicilio de la compaa, del inventario y de la lista de los accionistas, y hacer que le den copia del balance que resuma el inventario, y del informe de los comisarios. Se separar anualmente la vigsima parte, por lo menos, de los beneficios lquidos, destinada a la formacin de un fondo de reserva. Esa separacin dejar de ser obligatoria, y cuando el fondo de reserva haya alcanzado a la dcima parte del capital social.11

56

En caso de prdida de las tres cuartas partes del capital social, los administradores estarn en el deber de convocar la reunin de la junta general de todos los accionistas, con el objeto de resolver sobre la cuestin de saber si hay lugar a decretar la disolucin de la compaa. En cualquier caso, la resolucin de la compaa ser publicada. En caso de que por falta de los administradores no se rena la junta general, como en el caso de que esta junta no haya podido constituirse regularmente, todo interesado podr pedir la disolucin de la compaa ante los tribunales. Art. 59.- La disolucin podr decretarse a instancia de cualquiera parte interesada, pasado un ao desde la poca en que el nmero de los socios se haya reducido a menos de siete. El art. 55 es aplicable a las compaas por acciones. Se prohbe a los administradores tomar o conservar inters directo o indirecto en cualquier empresa o trato hecho con la compaa o por cuenta de sta, a menos que hayan sido autorizados para ello por la junta general. Se dar anualmente a la junta general una cuenta especial de la ejecucin de los tratos o empresas autorizados por ella, en los trminos del prrafo precedente. Art. 60.- Es nula y de ningn valor y efecto, con respecto a los interesados, toda compaa annima tocante a la cual no hayan sido observadas las disposiciones de los arts. 31, 56 y 57 arriba insertados. Cuando la nulidad de la compaa o de los actos y deliberaciones haya sido pronunciada en los 57

trminos del presente artculo, los fundadores a quienes la nulidad sea imputable y los administradores que funcionaban al tiempo de incurrirse en ella, sern solidariamente responsables hacia terceras personas, sin perjuicio de los derechos de los accionistas. La misma responsabilidad solidaria podr imponerse contra aquellos socios cuyos fondos aportados o cuyas ventajas no hayan sido verificados ni aprobadas conforme al art. 56. La extensin y los efectos de la responsabilidad de los comisarios hacia la compaa, sern determinados segn las reglas del mandato. Los administradores sern responsables, conforme a las reglas del derecho comn, individual o solidariamente, segn los casos, hacia la compaa o hacia terceras personas, ya de las infracciones a las disposiciones del presente ttulo, ya de las faltas que hayan cometido en su gestin, particularmente en distribuir o en dejar que se distribuyan sin oposicin dividendos ficticios. Art. 61.- Las disposiciones del art. 54 son aplicables en materia de compaas por acciones, sin distincin entre las que actualmente existen y las que se constituyan en adelante. Los administradores que sin presencia de inventario o por medio de un inventario fraudulento, hayan hecho dividendos ficticios, sern castigados con la pena sealada por el mismo artculo, contra los gerentes de las compaas en comandita. Sern igualmente aplicables en materia de compaas por acciones, las disposiciones de los prrafos del art. 53, relativas a la accin en repeticin de dividendo. 58

SECCIN 4a. Disposiciones particulares a las compaas de capital variable Art. 62.- Puede estipularse, en los estatutos de toda compaa, que el capital social sea susceptible de aumento por medio de pagos sucesivos hechos por los socios, o de la admisin de nuevos socios; y de disminucin por la recuperacin total o parcial de los fondos aportados. Las compaas cuyos estatutos contengan la estipulacin dicha, estarn sujetas, independientemente de las reglas generales que les son propias, segn su forma especial, a las disposiciones siguientes: 1a. El capital social no podr exceder, por los estatutos constitutivos de la compaa, de la suma de cuarenta mil pesos; podr ser aumentado mediante las deliberaciones tomadas por la junta general de un ao para otro; ninguno de esos aumentos podr exceder de cuarenta mil pesos. 2a. Las acciones o cupones de acciones sern nominativas, an despus de su completo pagamento, y no podrn bajar de diez pesos. No sern negociables, sino despus de la constitucin definitiva de la compaa. La negociacin no podr tener lugar, sino por va de traspaso en los registros de la compaa, y los estatutos podrn dar, bien al consejo de administracin, bien a la junta general, el derecho de oponerse al traspaso. 3a. Los estatutos determinarn la menor suma a que el capital pueda ser reducido por la recuperacin de los fondos aportados, autorizada por el presente artculo. Esta suma no podr ser inferior a la dcima parte del capital social. La compaa no quedar definitivamente constituida, sino despus 59

de la entrega de la dcima parte; 4ta. Cada socio podr retirarse de la compaa, cuando lo juzgue conveniente, a menos que medien convenciones en contrario, y salvo lo que se previene al principio del prrafo anterior. Podr estipularse que la junta general tenga el derecho de decidir, por la mayora fijada para la modificacin de los estatutos, que uno o muchos de los socios dejen de formar parte de la compaa, ya por efecto de su voluntad, ya por consecuencia de decisin de la junta general, quedar empeado, durante cinco aos, hacia los socios y terceras personas, por todas las obligaciones existentes al acto de su separacin; 5ta. De la compaa, cualquiera que sea su forma, ser vlidamente representada en juicio por sus administradores; 6ta. la compaa no se disolver por la muerte, separacin, interdiccin, quiebra ni insolvencia de ninguno de los socios; continuar de pleno derecho entre los dems socios.

TTULO VIII DE LA LETRA DE CAMBIO, DEL PAGAR A LA ORDEN, Y DE LA PRESCRIPCIN SECCIN 1a. De la letra de cambio

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PRRAFO De la forma de la letra de cambio

1o.

Art. 110.- (Mod. por la Ley No. 682, del 27 de octubre de 1921, G. O. 4936). La letra de cambio es girada de un lugar sobre otro o sobre el mismo lugar. Tendr fecha. Enunciar: la cantidad que se ha de pagar; los nombres de quien la debe pagar; la poca y el lugar del pago; el valor suministrado en dinero, en mercancas, en cuenta o de cualquiera otra manera. Se girar a la orden de un tercero o a la orden del mismo girador. Debe expresar si es nica, primera, segunda, tercera, cuarta, etc. Art. 111.- Puede librarse una letra de cambio contra un individuo, y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede librarse por orden y cuenta de un tercero. Art. 112.- Se reputan simples promesas, todas las letras de cambio que contengan suposicin, ya de nombre, ya de calidad, bien de domicilio, bien de los lugares de donde se han girado, o donde deban pagarse. Art. 113.- La firma de mujeres casadas y de solteras no negociantes o que no ejerzan pblicamente el comercio, en letras de cambio, no tienen valor respecto de ellas, sino como simple promesas. Art. 114.- Las letras de cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de 61

ellos, salvo los derechos respectivos de las partes, conforme al art. 1312 del Cdigo Civil. PRRAFO De la provisin de fondos 2o.

Art. 115.- La provisin de fondos deben hacerse por el librador, o por aquel por cuya cuenta sea girada la letra de cambio, sin que por eso deje el librador, por cuenta de otro, de quedar personalmente obligado hacia los endosantes y el portador solamente. Art. 116.- Hay provisin de fondos si, al vencimiento de la letra de cambio, aquel contra quien se ha librado es deudor al librador, o a aquel por cuya cuenta se ha girado, de una suma a lo menos igual al importe de la letra de cambio. Art. 117.- La aceptacin supone la provisin de fondos; sirve de prueba de sta, respecto de los endosantes; haya o no aceptacin, el librador es el nico que est obligado a probar, en caso de denegacin, que aquellos contra quienes estaba girada la letra, tenan provisin de fondos al vencimiento; si no, es responsable de su importe, aunque se haya formulado el protesto, pasados los trminos prefijados. SECCIN 2a. Del Pagar a la orden Art. 187.- Todas las disposiciones relativas a las letras de cambio, y concernientes: al vencimiento, al endoso, a la solidaridad, al aval, al pago, al pago 62

por intervencin, al protesto, a las obligaciones y derechos del portador, al recambio o los intereses, son aplicables a los pagars a la orden; sin perjuicio de las disposiciones relativas a los casos previstos por los arts. 636, 637 y 638. Art. 188.- El pagar a la orden deber tener fecha. Expresar: la cantidad que deba pagarse, el nombre de aquel a cuya orden est suscrito, la poca en que se ha de efectuar el pago; el valor que se haya dado en dinero efectivo, en mercancas en cuenta, o de cualquiera otra manera. SECCIN 3a. De la prescripcin Art. 189.- Todas las acciones relativas a las letras de cambio y a los pagars a la orden, suscritos por negociantes, mercaderes o banqueros, o por razn de actos de comercio, se prescriben por cinco aos, contaderos desde el da del protesto, o desde la ltima diligencia judicial, si no ha habido condenacin, o si la deuda no ha sido reconocida en instrumento separado. Sin embargo, los presuntos deudores estarn obligados, en caso de ser requeridos, a afirmar bajo juramento, que ellos no son ya deudores, y sus viudas, herederos o representantes, que creen de buena fe que ya no se debe nada. LIBRO SEGUNDO DEL COMERCIO MARTIMO TTULO I 63

DE LAS NAVES Y OTRAS EMBARCACIONES MARTIMAS Art. 194.- Se presume que una nave ha hecho un viaje martimo: cuando su partida y arribo hayan sido comprobados en dos puertos diferentes, y treinta das despus de la partida; cuando, sin haber arribado a otro puerto, se hayan pasado ms de sesenta das entre la partida y el regreso al mismo puerto; o cuando habiendo partido la nave para un viaje largo, ha estado ms de sesenta das navegando, sin reclamacin por parte de los acreedores del vendedor. LIBRO TERCERO DE LAS QUIEBRAS Y BANCARROTAS23 TTULO I DE LA QUIEBRA Disposiciones Generales Art. 437.- Se considera en estado de quiebra a todo comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. Se puede declarar la quiebra de un comerciante despus de su muerte, siempre que hubiese fallecido en estado de cesacin de pagos. No se podr hacer la declaratoria de quiebra, sea de oficio, sea a pedimento de los acreedores, sino en el ao que siga al fallecimiento del comerciante. 64

CAPTULO I De la declaracin de quiebra y de sus efectos Art. 438.- En los tres das de la cesacin de pagos de un comerciante, est obligado a declararla en la secretara del tribunal de comercio de su domicilio: el da de la cesacin de pagos se comprender en los tres das. Si la quiebra lo fuese de una compaa en nombre colectivo, la declaracin que de ella se haga, enunciar el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios; esta declaracin se har en la secretara del tribunal en cuyo distrito est situado el principal establecimiento de la compaa. Art. 439.- Con la declaracin de la quiebra debe el quebrado acompaar un balance de sus negocios, o manifestar los motivos que le impidan hacerlo. Dicho balance debe expresar la enunciacin y valuacin de todos los bienes muebles e inmuebles del deudor; el estado de las deudas activas y pasivas, el de las ganancias y prdidas y el de los gastos; debiendo estar certificado como verdadero, fechado y firmado por el deudor. Art. 440.- La quiebra se declara por sentencia del tribunal de comercio, sea en vista de la declaracin del mismo quebrado, sea a instancia de uno o muchos de los acreedores, sea de oficio; y la sentencia que declare la quiebra, ser ejecutiva provisionalmente. Art. 441.- El tribunal determinar, sea de oficio o a instancia de cual-quiera parte interesada, la poca en la cual ha tenido lugar la cesacin de pagos; lo cual se har por la misma sentencia que declare la 65

quiebra, o por otra posterior dada por informe del juez comisario. Si no se hubiese hecho esta determinacin especial, la cesacin de pagos se considerar haber principiado desde el da de la sentencia que declare la quiebra. Art. 442.- Un extracto de la sentencia pronunciada en virtud de los dos artculos precedentes, se fijar e insertar en los peridicos, no solamente del lugar en donde se haya declarado la quiebra, sino en todos los lugares en donde el quebrado tuviese establecimientos comerciales; dicha fijacin y publicacin se harn en la forma que establece el art. 42 de este Cdigo. Art. 443.- La sentencia que declare la quiebra implica, de pleno derecho, desde el da de su fecha, el apartamiento del quebrado de la administracin de todos sus bienes, an de aquellos que puedan recaer en l mientras se halle en estado de quiebra. Desde la fecha de esta sentencia, toda accin mobiliaria o inmobiliaria, solamente se seguir o intentar contra los sndicos. Lo mismo ser respecto de todo procedimiento ejecutivo, tanto sobre los muebles, como sobre los inmuebles. Cuando el tribunal lo juzgue conveniente, podr recibir al quebrado como parte interviniente. Art. 444.- La sentencia que declara la quiebra hace exigibles, respecto del quebrado, las deudas pasivas no vencidas. En el caso de quiebra del suscritor de un pagar a la orden, del aceptador de una letra de cambio o de un librador por falta de aceptacin, los dems obligados debern dar fianza por el pago a su vencimiento, siempre que no prefieran pagar inmediatamente. 66

TTULO II DE LAS BANCARROTAS CAPTULO I De la bancarrota simple Art. 584.- Los casos de bancarrota simple sern castigados con las penas establecidas en el Cdigo Penal, y juzgados por el tribunal correccional a diligencia de los sndicos, de cualquier acreedor o del fiscal. Art. 585.- Se declarar en bancarrota simple, al comerciante quebrado que se hallare en uno de los casos siguientes: 1o. si sus gastos domsticos o personales se juzgaren excesivos; 2o. si hubiere gastado gruesas sumas, sea en negociaciones de puro azar, sea en operaciones ficticias de bolsa o de mercancas; 3o. si con la intencin de retardar su quiebra, hubiere hecho compras para revender por menos precio; y si con la misma intencin hubiere contrado emprstitos o puesto en circulacin efectos de comercio, o hubiere apelado a otros medios ruinosos para procurarse fondos; 4o. si despus de la cesacin de pagos hubiere pagado a algn acreedor con perjuicio de la masa. Art. 586.- (Mod. Ley 5006 del 28 de ao de 1911). Podr declararse en bancarrota simple, al comerciante quebrado que se encontrare en uno de los casos siguientes: 1o. si hubiere contrado, por cuenta de otro sin recibir valores en cambio, compromisos considerados excesivos en vista de su situacin cuando los contrajo; 2o. si fuere de nuevo 67

declarado en quiebra sin haber cumplido las obligaciones del precedente concordato; 3o. si estando casado bajo el rgimen dotal o hallndose separado de bienes, no se hubiere conformado a las disposiciones de los arts. 69 y 70; 4o. si dentro de los tres das de la cesacin de pago, no hubiere hecho en la secretara del tribunal de comercio, la declaratoria exigida por los arts. 438 y 439, o si dicha declaracin no contuviere los nombres de todos los asociados solidarios; 5o. si, sin tener impedimento legtimo, no se hubiere presentado personalmente ante los sndicos, en los casos y plazos fijados, o si despus de haber obtenido salvo-conducto no se hubieren presentado a la justicia.

CAPTULO II De la bancarrota fraudulenta Art. 591.- (Mod. Ley 5006 del 28 de junio de 1911). Ser declarado en bancarrota fraudulenta y castigado con las penas sealadas en el Cdigo Penal: 1o. el comerciante quebrado que hubiere sustrado sus libros, u ocultado o disimulado parte de su activo; 2o. el comerciante quebrado a quien se le hubiere reconocido fraude cometido en escritos, actos pblicos o bajo firma privada o por su balance constituyndose deudor de sumas que no debiere; 3o. el que no hubiere llevado libros o los hubiere llevado con irregularidad; 4o. el que no hubiere formado con exactitud el inventario o el que no ofreciere en sus libros su verdadera situacin activa y pasiva. 68

4

CONTRATOS

COMERCIALES MODERNOS

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Introduccin.Con motivo de los avances y el desarrollo de las economas de los pases y de los propios agentes econmicos y la globalizacin de los usos y costumbres comerciales han surgido nuevas formas de hacer negocios. El fin natural de toda empresa es siempre sacar el mayor beneficio al menor costo sin detrimento de sus productos y servicios, y para tantas actividades distintas que hay se han ido creando formas de hacer negocios nuevas y cuando stas se hacen a travs de contrataciones, entonces les llamamos Contrato Comerciales Modernos. Existen muchos: Leasing, Franquicia, Concesin privada, Factoring, Joint Venture, Tarjeta de Crdito, Tiempo Compartido, Country Club, Agencia, Distribucin, etc. Veamos algunos de ellos.

El Leasing o Arrendamiento FinancieroAlgunas definiciones. 1. Del ingls to lease, arrendar o alquilar. El arrendamiento es un tipo de operacin financiera 70

a medio o largo plazo, consistente en que una empresa (sociedad de leasing), propietaria de unos bienes, cede simultneamente a otra (arrendatario) su uso durante un determinado plazo de tiempo por un precio distribuido en cuotas peridicas. Al finalizar el plazo de vigencia establecido, el arrendatario tiene la posibilidad de adquirir el bien (opcin de compra) por el valor residual estipulado. 2. El leasing es un contrato de financiamiento en virtud del cual una de las partes, la empresa de leasing se obliga a adquirir y luego dar en uso un bien de capital elegido, previamente por la otra parte, la empresa usuaria, a cambio del pago de un canon como contraprestacin por esta, durante un determinado plazo contractual que generalmente coincide con la vida til del bien financiado el cual puede ejercer la opcin de compra, pagando el valor residual pactado, prorrogar o firmar un nuevo contrato o, en su defecto devolver el bien 3. El leasing es un contrato de financiacin por el cual un empresario toma en locacin de una entidad financiera un bien de capital, previamente adquirido por esta a tal fin, a pedido del locatario, teniendo este arriendo una duracin igual al plazo de vida til del bien y un precio que permite al locador amortizar el costo total de adquisicin del bien, durante el plazo d locacin, con mas un inters por el capital adelantado y un beneficio, facultando asimismo al locatario adquirir en propiedad el bien al trmino de la locacin 71

mediante residual.

el

pago

de

un

precio

denominado

La FranquiciaContrato por el cual una empresa (franquiciadora) concede a otra (franquiciada) el derecho a vender sus productos o prestar sus servicios bajo su misma denominacin social o marca, en un territorio determinado, a cambio de una compensacin econmica y de comprometerse a cumplir las normas en l establecidas. La franquicia es un tipo de contrato utilizado en comercio por el que una parte llamada franquiciador cede a otra llamada franquiciado la licencia de una marca as como mtodos de hacer negocios a cambio de una tarifa peridica o royalty. La franquicia consiste en aprovechar la experiencia de un empresario que ha conseguido una ventaja competitiva destacable en el mercado. Dicha ventaja puede consistir en una marca de prestigio, productos o mtodos patentados o, simplemente, un profundo conocimiento del negocio que le hace conocedor de la frmula de obtener beneficios. Mediante el contrato de franquicia, el franquiciador se compromete a transmitir parte de esos valores al franquiciado y ste consigue una sensible reduccin de los requisitos de inversin as como el riesgo. En fil