Derecho Comercial 4

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El pasado 12 de diciembre de de 2006, el congreso aprobó le nueva ley de Insolvencia empresarial (Ley 1116 de XII 27 / 06), en virtud de la cual reemplaza a la ley 550 de 1999, cuya vigencia expiraba el pasado 31 d de diciembre. Al igual que su antecesora, los objetivos de la nueva ley son facilitar la recuperación económica de las empresas en dificultades económicas y proteger a los acreedores.No obstante, la nueva ley corrige las deficiencias que le fueron detectadas a la antigua ley, para favorecer los intereses de las empresas y sus acreedores. Principalmente, se agilizan los trámites y se supera la visión del proceso como simple pago de deudas, para enfocarse en la reorganización y recuperación económica de la empresa. La ley entrará en vigencia 6 meses después de su promulgación, tiempo en el cual seguirá rigiendo la ley 550 de 1999. Observemos algunas connotaciones importantes de la nueva ley como son entre otras las siguientes: EL PROCEDIMIENTO Para iniciar el proceso de reorganización empresarial se debe enviar una carta al Superintendente de sociedades en la que se le explique la situación financiera de la empresa o de la persona natural. La Supersociedades rechazará o aceptará la solicitud. Si la acepta, escoge un promotor para el proceso de reorganización, entre los profesionales inscritos. A partir de ese momento, esta entidad se convierte en el juez y vigilante de la reorganización. Al deudor le compete actualizar, calificar y graduar los créditos y derechos de voto de los acreedores. El derecho de voto se obtiene según el valor de las acreencias sin intereses. Entre más alta sea el valor de la deuda, el acreedor tendrá mayor poder de voto. Si hay objeciones a la calificación, la graduación de los créditos y los derechos de voto, la Supersociedades tiene la facultad Jurisdiccional de resolverlas. La falta de acuerdo entre la empresa y los acreedores es causal de liquidación inmediata. Si se logra un acuerdo, que requiere de la mayoría absoluta de de los acreedores, la Supersociedades lo debe publicar. El incumplimiento del acuerdo es causal de liquidación. 1 LAS FALLAS DE LA LEY 550 DE 1999 La ley 550 le da paso a la nueva ley de insolvencia empresarial

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  • El pasado 12 de diciembre de de 2006, el congreso aprob le nueva ley de Insolvencia empresarial (Ley 1116 de XII 27 / 06), en virtud de la cual reemplaza a la ley 550 de 1999, cuya vigencia expiraba el pasado 31 d de diciembre. Al igual que su antecesora, los objetivos de la nueva ley son facilitar la recuperacin econmica de las empresas en dificultades econmicas y proteger a los acreedores.No obstante, la nueva ley corrige las deficiencias que le fueron detectadas a la antigua ley, para favorecer los intereses de las empresas y sus acreedores. Principalmente, se agilizan los trmites y se supera la visin del proceso como simple pago de deudas, para enfocarse en la reorganizacin y recuperacin econmica de la empresa. La ley entrar en vigencia 6 meses despus de su promulgacin, tiempo en el cual seguir rigiendo la ley 550 de 1999. Observemos algunas connotaciones importantes de la nueva ley como son entre otras las siguientes:

    EL PROCEDIMIENTO Para iniciar el proceso de reorganizacin empresarial se debe enviar una carta al Superintendente de sociedades en la que se le explique la situacin financiera de la empresa o de la persona natural. La Supersociedades rechazar o aceptar la solicitud. Si la acepta, escoge un promotor para el proceso de reorganizacin, entre los profesionales inscritos. A partir de ese momento, esta entidad se convierte en el juez y vigilante de la reorganizacin. Al deudor le compete actualizar, calificar y graduar los crditos y derechos de voto de los acreedores. El derecho de voto se obtiene segn el valor de las acreencias sin intereses. Entre ms alta sea el valor de la deuda, el acreedor tendr mayor poder de voto. Si hay objeciones a la calificacin, la graduacin de los crditos y los derechos de voto, la Supersociedades tiene la facultad Jurisdiccional de resolverlas. La falta de acuerdo entre la empresa y los acreedores es causal de liquidacin inmediata. Si se logra un acuerdo, que requiere de la mayora absoluta de de los acreedores, la Supersociedades lo debe publicar. El incumplimiento del acuerdo es causal de liquidacin.

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    LAS FALLAS DE LA LEY 550 DE 1999 La ley 550 le da paso a la nueva ley de insolvencia empresarial

  • El sometimiento a la ley de insolvencia suspende los procesos ejecutivos y de restitucin de bienes con los que el deudor desarrolla su actividad empresarial, que deben ser remitidos al trmite de reorganizacin. Las excepciones de mrito que pendientes de decisin se tramitarn como objeciones y podrn se resueltas por la Supersociedades. El proceso de reorganizacin interrumpe el trmino de prescripcin y de caducidad de las acciones de los crditos con echa anterior al inicio de la reorganizacin.

    REQUISITOS PARA SOMETERSE A UN ACUERDO DE REORGANIZACION

    El primer requisito para ser admitido a un proceso de reorganizacin es demostrar las dificultades econmicas de la empresa o persona natural , ya sea porque los pasivos de la empresa superan los activos, en la medida que existen cesacin de pagos o por incapacidad de pago inminente. La admisin de un procedimiento de reorganizacin de la Matriz en el extranjero origina el inicio del mismo proceso de la sucursal en COLOMBIA. Un presupuesto fundamental de la admisin es que el empresario deudor est al da con sus obligaciones laborales, fiscales y de seguridad social .Para ello, debe aportar el ltimo balance y un paz y salvo de pago de todas las prestaciones sociales e impuestos. Finalmente, el deudor debe adjuntar un inventario de activos y pasivos del mes anterior a la solicitud, un flujo de caja para atender el pago de obligaciones, un plan de negocios y de reorganizacin de la empresa y un proyecto de calificacin y graduacin de las acreencias.

    CREDITOS QUE SE POSTERGAN Por sus condiciones especiales, la ley castiga los siguientes crditos, excluyndolos de su pago durante el proceso de de reorganizacin: -Los crditos de empresas vinculadas con el deudor. -Las deudas de las empresas de servicios pblicos que suspendan su prestacin -Los crditos de acreedores que intenten individualmente exigir sus derechos.

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  • -Las obligaciones presentadas extemporneamente -El valor de los intereses, excepto los de obligaciones de primera categora

    CAUSALES DE LIQUIDACION Le ley establece como causales de liquidacin de la empresa: -La falta de actualizacin de la calificacin y graduacin de los crditos y derechos de voto exigidos despus del inicio del proceso. -El abandono de los negocios por parte del empresario deudor. -La peticin conjunta del deudor y la mayora de los acreedores. -La existencia de obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social vencidas -La solicitud de una autoridad extranjera REGIMEN TRANSFRONTERIZO A diferencia de la ley 550 de 1999, la nueva ley incluye un captulo dedicado a la insolvencia transfronteriza. Esta se presenta cuando un deudor tiene bienes o acreedores en otros pases. En este punto, se incorpora la ley modelo de Insolvencia transronteriza de la comisin de las Naciones Unidas para el derecho Mercantil, con el fin de proteger a los acreedores extranjeros, para que sean tratados con igualdad respecto de los acreedores nacionales y sean reconocidos los procedimientos extranjeros, dentro del pas, y los colombianos, e otros pases.

    PROHIBICIONES Durante el proceso de reorganizacin empresarial, el deudor ni puede enajenar bienes, pagar o lograr acuerdos de pago con los acreedores de forma individual o ejecutar fiducias por fuera del acuerdo. Por su parte, los acreedores no pueden terminar unilateralmente contratos, suspender servicios pblicos o constituir o ejecutar garantas o ejecuciones sobre bienes del deudor

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  • BENEFICO TRIBUTARIO

    Se mantiene las prerrogativas tributarias consagradas en la ley 550.- As, las empresas no estarn sometidas a renta presuntiva por los 3 primeros aos, a partir de la fecha de confirmacin del acuerdo. Igualmente, tendrn derecho a solicitar la devolucin de la retencin en la fuente del impuesto sobre la renta, que se les haya practicado por cualquier concepto desde el mes calendario siguiente a la fecha de confirmacin del acuerdo y durante un mximo de tres aos.

    QUIEN PUEDE PEDIR LA APLICACIN DE LA LEY.

    La aplicacin de la ley puede ser solicitada por los empleados y los acreedores que consideren que la empresa est en riesgo o por las Superintendencias que ejerzan supervisin sobre la sociedad deudora.

    EL JUEZ DE CONCURSO

    La ley mantiene la competencia de las sper sociedades en nica instancia, pero le concede mas facultades. Entre otras, decretar medidas cautelares sobre bienes del deudor, revocar actos efectuados de mala fe y objetar nombramientos y contratos que afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores. CONSORCIOS Es un contrato de colaboracin entre dos o ms empresarios, con la finalidad de unir esfuerzas para lograr un determinado objetivo. Los empresarios o las personas presentan en forma conjunta una misma propuesta para la adjudicacin, celebracin y ejecucin de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarn a todos los miembros que lo conforman. Es decir, que la responsabilidad es de todos los miembros UNIN TEMPORAL Igualmente se trata de un contrato de colaboracin empresarial en virtud del cual dos o ms personas se asocian por un tiempo limitado con el fin de unir esfuerzos econmicos y tecnolgicos, para participar en licitaciones estatales que tienen como fin la construccin de megaproyectos de obras civiles tales como edificios, puentes, pavimentacin de carreteras entre otras. Si bien en esta figura tambin existe la solidaridad entre los asociados, las sanciones por el incumplimiento por las obligaciones derivada del contrato y de la

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  • propuesta se impondrn de acuerdo con la participacin en la ejecucin de cada uno de los miembros de la unin temporal. CUENTAS EN PARTICIPACIN (Art. 507 C.Cio.) Este contrato se encuentra regulado en casi todas las legislaciones del mundo como consecuencia de su importancia en la cooperacin econmica. Este ofrece ventajas para los Intervinientes en la medida que se presenta de un lado, un comerciante que necesita dinero para ampliar sus actividades o para realizar un determinado negocio y no desea vincularse con los engorrosos trmites de solicitar un prstamo o no lo puede hacer por cualquier circunstancia; de otro lado, se presenta otra persona que dispone de dinero o de otros bienes y que desea obtener algn rendimiento, prefiriendo no radicar en su cabeza o en su titularidad los riesgos que implica la operacin y adems quiere permanecer oculto, sin que se sepa que est interviniendo en ella. Como un ejemplo de esta figura sera el caso de personas propietarias de bienes; vr,gr, lotes urbanizables, que no tiene el conocimiento ni el capital para adecuarlos y construirlos; en cambio, pueden existir empresas constructoras que tiene la experiencia y la habilidad para gestionar los crditos y adelantar el desarrollo social que implica la propiedad. Entonces, la participacin es una a las respuestas de colaboracin mutua que requieren las partes. El contrato de cuentas en participacin es entonces aquel en que dos o ms personas que tienen la calidad de comerciantes toman inters en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deber ejecutar uno de ellos en su slo nombre y bajo su crdito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partcipes las ganancias o prdidas en la proporcin convenida En este orden de ideas, analicemos algunas caractersticas propias del contrato de cuentas en participacin: En un contrato de colaboracin, en el cual, pueden participar dos

    o ms personas y con el cual se persigue una finalidad comn. Uno de los partcipes es el partcipe activo y deber ejecutar la

    operacin u operaciones acordadas en su propio nombre y bajo su crdito personal.

    Los dems partcipes permanecen ocultos en las relaciones del

    partcipe activo con los terceros de la operacin convenida y en consecuencia, no comprometen su responsabilidad a esos terceros.

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  • El estatuto mercantil exige que los participes tengan la calidad de comerciantes. Sin embargo, consideramos que basta que el participe activo detente la calidad de comerciante sin que los dems tengan que serlo. De manera tal, que si una de las partes NO es comerciante, se le aplicar de todas maneras el rgimen de la participacin comercial.

    La participacin es para una o varias o varias operaciones

    determinadas. Es importante precisar lo que debe ejecutar el partcipe activo. No se debe ser esta de duracin Indefinida ni indeterminada, por el contrario debe ejecutarse concretamente.

    Las cosas que se pueden aportar a travs de sus partcipes pueden

    ser entre otras como: Dinero, inmuebles, e Industria. Lo usual es que el partcipe activo aporte su Industria, pero nada se opone a que sean otro tipo de bienes.

    Deben igualmente los partcipes, convenir en el contrato la

    proporcin con la cual participarn en las ganancias o prdidas en la medida que con base en la definicin, podra pensarse que es un elemento de la esencia del mismo.

    El contrato de cuentas de participacin NO es una Sociedad en

    Colombia por Cuanto:1) En la participacin simplemente existe una relacin contractual entre los partcipes sin que nazca un nuevo ente jurdico distinto entre los socios.2) En las cuentas en participacin no produce la aparicin de un patrimonio comn entre gestor y participes, en la medida que las aportaciones de los partcipes inactivos, ingresan al patrimonio del partcipe activo quien adquiere la titularidad.

    EMPRESA UNIPERSONAL Finalmente comentaremos los aspectos que consideramos de mayor inters de esta figura jurdica creada por la Ley 222 de 1995. La empresa unipersonal esta reglamentada por los Artculos 71 a 81 de la Ley 222 de 1995 HISTORIA Y CONCEPTO Con el objetivo de lograr una optima definicin de Empresa Unipersonal se hace de rigurosa citacin la historia y evolucin en el ordenamiento jurdico Colombiano; teniendo esto en cuenta podemos proceder a entender el origen de la figura, a partir de la ley que introduce esta a

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  • nuestro pas Ley 222 de 1995. Sobre esta modalidad societaria la corte constitucional manifest lo siguiente: La Empresa Unipersonal conocida en algunas legislaciones como Sociedad Unipersonal, es una novedad en el derecho colombiano y puede ser entendida en trminos generales, como una empresa con personera jurdica, constituida por un solo socio o de propiedad de una sola persona. La discusin sobre esta modalidad de sociedad bajo nuestra perspectiva comercial fundamentada en la existencia exclusiva de sociedad de dos o ms personas, tuvo su origen principalmente en Alemania, con un esquema de Empresa Unipersonal, basado en la creacin de un patrimonio autnomo y propio, destinado a una definida explotacin econmica. Al respecto, debe entenderse por patrimonio autnomo, aquel constituido por bienes de una persona que al ser independizados, son destinados para fines especficos, y que sirven de garanta de las obligaciones vinculadas a la ejecucin o cumplimiento de una actividad. (Cabe la apreciacin de que existen casos en que la persona sigue siendo titular del patrimonio afectado, sin que se conforme una persona jurdica. Tal concepcin, sin embargo, se separa de la clsica idea de que el patrimonio, como atributo de la personalidad, es uno solo y nico, y que no puede dividirse sin que se divida la persona titular de los derechos y obligaciones. En este caso, el patrimonio autnomo, en si mismo considerado permite la afectacin de unos bienes de la persona al cumplimiento de una determinada finalidad, de tipo comercial. Para algunos, esta nocin de patrimonio autnomo, es la que permite estructurar una parte de la construccin jurdica de la fiducia, figura que sin duda alguna requiere de otros elementos adicionales en su desarrollo y operacin. Pero ha sido una de gran utilizacin en materia financiera y mercantil. Al respecto, debe concluirse, por lo tanto, que nuestra legislacin ha aceptado la separacin de el patrimonio de la persona en otros eventos precisamente en el caso de la fiducia mercantil, y como se vera, en la Empresa Unipersonal. Referente a lo anterior puede decirse que la empresa Unipersonal como patrimonio autnomo, fue asumida posteriormente (cdigo de las obligaciones del consulado de Liechtenstein d 1926), bajo la figura denominada (anstalt) (Juan Carlos Galindo Vcha).1 Con respecto a lo anterior acogemos parte del origen de la figura como soporte de su definicin y eficaz entendimiento.

    1 Manual de derecho europeo de las sociedades Pontificia Universidad Javeriana. Bogota 1995.

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  • EN QU CONSISTE? Podra definirse, como un mecanismo para que una persona natural o jurdica que rena las calidades para ejercer el comercio, destina parte de sus activos para la realizacin de una o varias actividades de carcter mercantil. La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurdica. CMO SE CONSTITUYE? La constitucin de una empresa unipersonal es solemne, pues debe efectuarse por escrito, es decir, por documento privado o escritura pblica y con estricta sujecin a las reglas contempladas en el Art. 72 de la ley 222 de 1995. Si se crea mediante documento privado, debe ser reconocido por el constituyente o empresario ante el juez o notario o presentado personalmente ante el secretario de la cmara. Si el documento NO es reconocido por el empresario o presentado personalmente ante el secretario de la entidad, las cmaras se abstendrn de efectuar su inscripcin. Ahora bien, dentro de los requisitos para su constitucin que ordena la ley, debemos tener en cuenta los siguientes: Nombre completo, documento de identidad, domicilio (ciudad o

    municipio) y direccin de la persona que constituye la empresa unipersonal.

    Denominacin o nombre de la empresa unipersonal, seguida de la expresin empresa unipersonal o de la sigla E.U..

    Domicilio (ciudad o municipio) de la empresa unipersonal. Trmino de duracin, el cual puede ser preciso o indefinido (en

    cualquier caso se debe decir). Objeto: enunciacin clara y completa de las actividades

    principales, a menos que se exprese que la empresa podr realizar cualquier acto lcito de comercio.

    Tambin debe contener responsabilidad, entindase esta como la responsabilidad del suscrito, en calidad de constituyente de la empresa, se suscribe al monto de los aportes que componen el capital de la misma, sin perjuicio de que este posteriormente sea aumentado con arreglo a las normas vigentes.

    La cesin de cuotas, las cuotas en que se representa el capital de la empresa, no podrn ser decididas total o parcialmente con arreglo a la ley.

    La administracin con respecto a la empresa, estar en cabeza de un gerente de libre nombramiento o remocin por parte del constituyente, se sealara el trmino en aos, sin perjuicio de que

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  • pueda ser reelegido indefinidamente o removido en cualquier tiempo.

    Facultades del gerente. El gerente es el representante legal de la empresa con facultades para ejecutar todos los actos o contratos acordes con la naturaleza de su cargo, de manera especial la ley seala una serie de funciones:

    1. Usar la firma o razn social. 2. Designar los empleados que requiera el normal funcionamiento

    de la compaa y sealarles su remuneracin. 3. Rendir cuentas de su gestin al constituyente. 4. Constituir los apoderados judiciales necesarios para la defensa de

    los intereses sociales. Rendicin de cuentas, el gerente deber rendir a las constituyentes cuentas comprobadas de su gestin al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retire de su cargo en cualquier momento en que el constituyente las exija. (Estados Financieros). Designacin, Esta establece quien ser el gerente, individualiza a la persona como tal. Reserva legal, Esta se refiere a la reserva legal que realizara la empresa con el 10% de las utilidades liquidas de cada ejercicio, hasta completar un 50% del capital. Monto del capital. En caso de que el capital se componga de bienes aportados, debe hacer una inscripcin pormenorizada de todos los bienes aportados indicando su valor. Nota: Si se aporta un bien inmueble a la empresa, la constitucin de la misma se debe realizar nicamente por escritura pblica. El nmero de cuotas en que se divide el capital y el valor nominal de las mismas. La forma de administracin y representacin legal de la empresa unipersonal y el nombre, documento de identidad y las facultades del representante legal. CMO SE EFECTA EL REGISTRO DE LA EMPRESA UNIPERSONAL? Se recomienda verificar previamente que el nombre escogido no se encuentre registrado en la Cmara de Comercio. Copia de la escritura pblica que expide la notaria o copia autntica del documento privado, debe presentarla para inscripcin en cualquiera de las sedes de la Cmara.

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  • En caso de que el representante legal de la empresa unipersonal no sea el mismo empresario, debe anexar carta de aceptacin de la persona designada con el nmero de documento de identidad. CMO INSCRIBIR UNA REFORMA AL ESTATUTO DE LA EMPRESA

    UNIPERSONAL? Debe entregar para inscripcin copia de la escritura pblica o del documento privado que contenga el texto de la reforma, debidamente reconocido ante juez o notario, o funcionario autorizado por la Cmara de Comercio. PUEDE LA EMPRESA UNIPERSONAL TRANSFORMARSE EN SOCIEDAD? En caso de que las cuotas que componen el capital de la empresa unipersonal pasen a ser propiedad de dos o ms empresarios como consecuencia de una cesin parcial o total de las mismas, puede la empresa unipersonal transformarse en sociedad, para lo cual debe otorgar una escritura pblica de conversin e inscribirla en el Registro Mercantil. Los estatutos de la nueva sociedad deben reunir los requisitos que la ley seala para la clase de sociedad escogida. CMO SE DISUELVE UNA EMPRESA UNIPERSONAL? Por voluntad del empresario. Por vencimiento del trmino de duracin. Por muerte del constituyente, salvo estipulacin en contra. Por imposibilidad de desarrollar el objeto. Por perdidas que reduzcan el patrimonio en ms del 50%. Por orden de autoridad competente. Por iniciacin del trmite de liquidacin obligatoria.

    Si la razn de la disolucin proviene de cualquiera de las 5 primeras causales, deber inscribirse la escritura pblica o el documento privado otorgado por el empresario, mediante el cual declare la disolucin. Tenga en cuenta que si la disolucin se efecta mediante documento privado, deber allegarse reconocido ante juez, notario o un funcionario autorizado por la Cmara de Comercio.

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  • EFECTOS DE LA DISOLUCIN En consecuencia no podr iniciar nuevas gestiones en desarrollo de su objeto y conservar su capacidad jurdica nicamente para los actos necesarios a la liquidacin; para efectos de su nombre se adicionara con la expresin en liquidacin. Su omisin har incurrir a los encargados de adelantar el proceso liquidatorio en las responsabilidades establecidas en la ley. CMO SE LIQUIDA LA EMPRESA UNIPERSONAL? Inscrita la disolucin y pagadas las deudas de la empresa unipersonal, deber inscribirse escritura pblica o documento privado que declare la liquidacin de la empresa unipersonal. EL PROCEDIMIENTO OBSERVADO ES EL SIGUIENTE: Comunicacin a terceros y acreedores sobre el estado de

    liquidacin. Elaboracin de inventarios y del balance final de la empresa

    unipersonal. Pago del pasivo externo y adjudicacin de bienes o del dinero

    sobrante al empresario, si es del caso. Otorgamiento de la escritura o del documento privado mediante

    el cual el empresario declare la liquidacin de la empresa unipersonal, para su registro en la Cmara de Comercio.

    Tenga en cuenta que si se otorga documento privado de liquidacin para su inscripcin deber haberse reconocido por el empresario ante juez, notario o un funcionario autorizado por la Cmara de Comercio.

    CREACIN DE SOCIEDADES ANNIMAS SIMPLIFICADAS COMO INICIATIVA ECONMICA Y COMERCIAL Sobre la existencia de las Sociedades Unipersonales se ha presentado un gran debate, por una parte algunos Doctrinantes sostienen que hablar de una sociedad de una persona va en contra de todo el ordenamiento jurdico consagrado en el cdigo de comercio, por lo que los seguidores de esta posicin consideran debe denominarse Empresa Unipersonal; por otro lado, otros Doctrinantes sustentan que sin importar el nmero de personas que creen la sociedad lo que importa es el nimo con que se constituya, puesto que su finalidad misma es la organizacin de los negocios por medio de los bienes que se destinen a

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  • ello, por lo que estn deacuerdo con la denominacin sociedad unipersonal. Independientemente de estas posturas, se debe tener claro que el nuevo mecanismo que permite la creacin de sociedades unipersonales incrementa las iniciativas comerciales y econmicas del entorno social, puesto que lo que pretende es generar beneficios de oportunidad en el mercado, que permitan impulsar la creacin de empresas ms verstiles. Con la ley 1014 de 2006 se pretenda estimular la empresarialidad, e incitar a los emprendedores a que desarrollaran sus habilidades, para ello y con el soporte del Decreto 4463 del mismo ao, se consagr la posibilidad de constituir sociedades unipersonales de cualquier tipo exceptuando la encomandita, sin embargo, limit su creacin a que la planta de personal no fuere superior a 10 trabajadores o que los activos totales fueran inferiores a 500 salarios mnimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, entr en vigencia la ley 1258 de 2008 que regula la Sociedad Annima Simplificada, y estipul que a partir de su promulgacin no podran constituirse sociedades unipersonales con base en el artculo 22 de la ley 1014 y que las que ya estuvieran en vigencia, deberan convertirse en annimas simplificadas durante los seis meses siguientes. Lo que saca del panorama Nacional la existencia de Sociedades Unipersonales basadas en dicha ley. Esta nueva ley no limita su creacin a determinado capital ni a determinados empleados, lo que permite que cualquier persona ya sea natural o jurdica que busque limitar su responsabilidad a lo aportado, pueda constituirla; igualmente, facilita la continuidad en el desarrollo del objeto social y por ende de la empresa, puesto que en la anterior norma si en algn momento se sobrepasaba el capital o el nmero de empleados deba transformarse segn sus condiciones en uno de los tipos societarios consagrados en el cdigo de comercio, con el cumplimiento de todas las formalidades. Con el paso del tiempo se hace necesaria la existencia de mecanismos legales que permitan que el empresario vaya a la velocidad del mercado, por lo que la promulgacin de esta ley ha permitido minimizar las formalidades para la creacin de sociedades sin suprimir la de registro- y de esta manera agilizar el desarrollo de la actividad pretendida, esto puesto que, se ha permitido constituir este tipo de sociedades por medio de documento privado y por tanto han bajado los costos econmicos que las formalidades anteriores generaban. Teniendo en cuenta que el espritu de esta ley es flexibilizar las normas imperativas para dar mayor alcance a la autonoma de la voluntad privada, se permite constituir las mismas con un objeto social lcito que

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  • podra llegar a ser indeterminado, ya que la innovacin en los negocios da a da puede ir concretando una idea a futuro que genere mas ganancias que si fuere una esttica desde el comienzo. Igualmente, permite guardar silencio en el trmino de duracin de la sociedad, considerndola indefinida. El legislador a su vez no quiso dejar desprotegido el mercado frente a la autonoma de las partes, por ello, consagr la responsabilidad solidaria de los accionistas y administradores que por medio de la sociedad annima simplificada defraudaran a terceros o que abusaren de su derecho en los casos de accionistas. En conclusin, la supresin de prohibiciones legales y de excesivos formalismos permite la creacin de nuevas empresas en las que la idea original de objeto social puede ir mutando dependiendo de las necesidades del mercado, ello brinda la posibilidad de innovacin y por tanto de competitividad econmica. En general lo que pretende esta nueva ley es facilitar la creacin y funcionamiento de las empresas, buscando que se generen nuevos productos y de esta manera vayan creciendo dependiendo de las necesidades generadas en el mercado. DEFINICIN DE CONTRATO COMERCIAL Es un acuerdo de voluntades que crea modifica o extingue una situacin jurdica patrimonial. Se distingue del contrato civil en el inters econmico ausente en este. El contrato es un acuerdo de dos o ms partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relacin jurdica patrimonial (Artculo 864 del C. De Co.). La anterior definicin es distinta de la que trae el cdigo civil, ya que ella no se queda en el contrato bilateral, sino que da campo abierto a los denominados contratos plurilaterales o de colaboracin, como por ejemplo el contrato de sociedad. Observe que la norma citada se refiere a dos o mas partes y no como lo hace la definicin civil, para la cual una parte se obliga con otra.

    ANOMALAS DEL NEGOCIO JURDICO

    En los Artculos 897 a 904 el Cdigo de Comercio se dedica a la ineficacia, inexistencia, nulidad, anulacin e inoponibilidad. INEFICACIA

    Cuando el cdigo de comercio exprese que un acto no produce efectos, se entender que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaracin judicial-. Como ejemplos de normas en las cuales se estable la sancin de la ineficacia, estn las siguientes: Artculos 200,

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  • 433, 524, 992, 1005, 1045, 1055, 1203, 1244. Gaviria Gutirrez dice que no existiendo para la ineficacia la necesidad de intervencin judicial, adquiere mayor amplitud el campo de accin de las autoridades administrativas; as por ejemplo, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Bancaria pueden en un momento dado considerar como ineficaces ciertos actos de las sociedades sometidas a su control y vigilancia, cuando estas incurran en la violacin de las normas que consagran dicha sancin, facultad de la cual careceran si estuvieran frente a un caso de simple nulidad.

    INEXISTENCIA

    Las causales de inexistencia del negocio jurdico son dos, segn el Artculo 898 del C. De Co. inciso 2, a saber: cuando al negocio le falte alguno de sus elementos esenciales o cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formacin, en razn del acto o contrato. Como ejemplos de la primera causal podemos considerar los siguientes: la carencia de precio en un contrato de compraventa, la no obligacin de realizar aportes por alguno o algunos de los socios en un pretendido contrato de sociedad. La inexistencia no requiere declaracin judicial, lo cual significa que produce efectos de pleno derecho. Un ejemplo de la segunda causal de inexistencia es la celebracin de un pretendido contrato de compraventa sobre bien inmueble por documento privado.

    NULIDAD

    El Cdigo de Comercio se refiere a varias clases de nulidad, a saber: nulidad absoluta, nulidad relativa o anulabilidad, nulidad parcial y nulidad individual. A diferencia de la ineficacia y la inexistencia, la nulidad si requiere declaratoria judicial. Un ejemplo de nulidad es el contrato celebrado con un incapaz. INOPONIBILIDAD

    Ser Inoponible a terceros el negocio jurdico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija (Artculo 9014 del C. De Co). El Artculo 29, numeral 4. Del mismo cdigo, refirindose al registro mercantil, expresa: La inscripcin podr solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un trmino especial para ello, pero los actos y documentos sujetos a registros no producirn efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripcin. La inoponibilidad no requiere declaratoria judicial, produce efectos de pleno derecho. Un ejemplo es la falta de inscripcin en el registro mercantil de la escritura pblica en la cual consta la celebracin del contrato de sociedad de responsabilidad limitada, el cual podr ser desconocido por los terceros

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  • acreedores y exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales a cada uno de los socios. TTULOS VALORES GENERALIDADES Los ttulos valores forman parte de los bienes mercantiles, junto con los establecimientos de comercio que son el conjunto de bienes organizados por el comerciante para lograr los fines de la empresa, la llamada propiedad industrial constituida por las patentes de invencin, las marcas de productos y servicios, el nombre o ensea comercial con que se distingue o identifica un establecimiento, bienes que estn reglamentados por las disposiciones contenidas en el libro III del cdigo de comercio y, dentro de este, el ttulo III esta dedicado a los ttulos valores y comprende los Artculos 619 al 821. CONCEPTO Y CLASIFICACIN DE LOS TTULOS VALORES El Artculo 619 del cdigo de comercio los define as: Los ttulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autnomo que en ellos se incorpora, definicin que nos aporta sus caractersticas fundamentales a saber: EL TTULO VALOR COMO DOCUMENTO Es necesario destacar el concepto establecido por la definicin segn el cual el ttulo valor es un documento necesario indispensable para reclamar el derecho cuya incorporacin debe ser literal, esto es, textual e indiscutible, no vago e impreciso. LITERALIDAD Tiene por objeto este principio el de darle certeza al derecho contenido en el ttulo valor. De acuerdo a este principio solo se puede exigir en los trminos que textualmente exprese el documento. De esta forma se determina en forma precisa los elementos fundamentales del ttulo tales como clase de ttulo valor, cuanta, lugar del pago, plazo y firmas de las personas obligadas. Los Artculos del cdigo de comercio que se refieren a la literalidad son 619, 621 al 623, 626, 630, 631, 635 al 637, 655, 664, 665, 687 y 688. Ahora bien, y en este punto es importante sealar los efectos cuando la literalidad resulta diferente de manera voluntaria o involuntaria en el ttulo. Es decir, qu pasara cuando el importe o valor del titulo o la cantidad sea diferente a la expresada en cifras? (Art. 623 del C.de Co).

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  • Tendramos dos alternativas, las cuales, en ninguna de ellas se enuncia la ineficacia del ttulo o de la Obligacin contenida en ella. Si la cantidad escrita en palabras es diferente de la cantidad escrita en cifras, vale el ttulo valor por la cantidad escrita en palabras, no interesa que la cuanta o el monto que dice las palabras sea mayor o menor que el que reza en cifras. Se impone de esa manera la cantidad escrita en palabras. Si aparecen diferentes cantidades escritas en cifras y en palabras y la obligacin a que se refiere el ttulo proviene de la misma parte, entonces vale la cantidad menor escrita en palabras. Podemos citar este ejemplo: Pagar suscrito por Neftal a la orden del Banco, en virtud del cual se establece una cantidad en cifras ($100.000.000) y otra cantidad en palabras (Diez Millones de Pesos),y adems que se establezca que el pago se efectuar en cinco cuotas mensuales de igual valor as: El primer mes , una cuota de Diez Millones de Pesos $10.000.000;el segundo mes , una cuita de cinco millones de pesos($5.000.000);el tercer mes una cuota de dos millones de pesos($2.000.000);el cuarto mes una cuota de ochenta millones de pesos ($80.000.000); y el quinto mes una cuota de tres millones de pesos ($3.000.000). Ante las diferencias que se observan, en relacin a las cantidades consagradas en el titulo valor, la aplicacin del Art. 623 del C de Cio permite concluir que el importe del pagar es la suma de Diez Millones de Pesos ($10.000.000) y que las cuotas mensuales son de dos millones de pesos cada una. En este orden de ideas, surge un gran interrogante: Por qu cuando se presenta un cheque que ha sido llenado por una cantidad en cifras y otra por cantidad en palabras, no lo paga? No aplicamos entonces el Art. 623 del mismo estatuto mercantil? Pues bien, es importante sealar entonces que como el cheque es un ttulo valor causal, es decir que no existe sin que antes exista el llamado contrato de depsito en cuenta corriente bancaria, se conviene entre el banco y el titular de la cuenta corriente la manera de cmo se deben pagar los cheques, cundo se pagan, por qu no se pagan, entre otras causales. AUTONOMA Este principio consagrado en el Artculo 627 del Cdigo de Comercio, seala que: Todo suscriptor de un ttulo valor se obliga autnomamente. Las circunstancias que invaliden la obligacin de alguno o algunos de los signatarios, no afectarn las obligaciones de los dems.

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  • La finalidad de este principio es el de lograr la rpida circulacin cambiaria, por una parte, y la seguridad para el tenedor legtimo de obtener el derecho incorporado, porque cada signatario contrae una obligacin independiente, constituyndose cada uno en garanta de pago, lo que evidencia la mayor seguridad para el acreedor. Adems, su autonoma con lleva que el ttulo no crea el derecho pero lo legitima con independencia de los hechos que lo generaron. NECESIDAD Consiste este principio en la absoluta necesidad para quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir, presentar y entregar el ttulo valor a la parte obligada. El Artculo 624 de Cdigo de Comercio consagra este principio as: El ejercicio del derecho consignado en un ttulo valor requiere la exhibicin del mismo. Si el ttulo es pagado, deber ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos el tenedor anotara el pago parcial en el ttulo y extender por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el ttulo conservar su eficacia por la parte no pagada. LEGITIMACIN Est vinculado este principio a que el derecho existe y el poseedor del ttulo valor se acredita, cierta y seguramente, como el verdadero acreedor, vale decir, como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligacin. EL FORMALISMO Y LA TIPICIDAD CAMBIARIA La ley somete a los ttulos valores a ciertos formalismos y requisitos que los hacen tpicos, lo cual tiene por objeto su certeza y seguridad, toda vez que esta clase de documentos est destinada a su circulacin, de tal suerte que el ultimo tenedor pueda ignorar quienes han intervenido en las operaciones cambiarias anteriores, como creadores, giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas. Este principio de la tipicidad se aplica a todas las secuencias del ttulo valor, vale decir, a su creacin, circulacin, garanta y ejecucin, y constituye un marco limitante en cuanto a que la costumbre, fuente del ordenamiento mercantil, no puede crear ttulos valores que, por su rigorismo legislativo, no sean muchos los documentos que tengan tal categora.

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  • REQUISITOS DEL TTULO VALOR

    El artculo 621 del C. de C. establece que, adems de los requisitos exigidos para cada ttulo, deben cumplir los siguientes comunes a todos, cuya omisin no afectar el negocio jurdico que lo ocasion: 1.- Mencin el derecho que se incorpora 2.- Firma de quien lo crea. Veamos ahora los requisitos particulares:

    LA INCORPORACIN Establecida al final del Artculo 619, nos define qu se puede incorporar en el ttulo, al establecer que solo los hay de contenido crediticio, corporativos o de participacin y de tradicin o representativos de mercancas. Esto nos indica que cada tipo de ttulo valor debe incorporar lo que corresponde a su categora, de tal manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede incorporar mercancas sino solamente dinero. Por otro lado el Artculo 621 del cdigo de comercio establece que adems de los requisitos exigidos para cada ttulo valor en particular, deben cumplir los siguientes requisitos esenciales generales:

    1) LA FIRMA DE QUIEN LO CREA (ART. 625 C DE CO) Significa este aspecto, que la firma en el ttulo valor es la que le da real eficacia a la obligacin cambiaria. Ahora bien, el creador del ttulo es la persona o la parte que con su firma le da vida al ttulo y es el llamado a responder cambiariamente. El Inc. 2 del Art. 826 del C de Cio reza:Por firma se entiende la expresin del nombre del suscriptor o de algunos de los elementos que la integren o de un signo o smbolo empleado como medio de identificacin personal De acuerdo a lo anterior, se puede firmar con nombres y apellidos completos, con las iniciales de los nombres, con smbolos que lo identifiquen personalmente como un dibujo o figura que utilice. La norma en ninguna parte dice que se debe firmar con la cdula de ciudadana, porque esa actitud no es una orden del legislador. Tampoco la huella plantar o digital es sinnimo de firma.

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  • FIRMA MECNICAMENTE IMPUESTA:(Inc. 2 621) En este tipo de firma no proviene directamente del puo y letra del suscriptor, sino de un medio mecnico, como por ejemplo un sello (mi firma con sello; o los endosos entre bancos se hace con sellos y es una verdadera firma) FIRMA AUTOGRAFA (Art.826-2): Proviene directamente del puo y letra del suscriptor. Recordemos que los ttulos valores gozan de la presuncin de autenticidad. FIRMA A RUEGO (Inc. 3 826): Nos encontramos frente a este tipo de firma cuando el suscriptor no sabe o no puede firmar y en su nombre lo har una persona a ruego, dando fe de ellos dos testigos, y se imprimirn las huellas plantares o digitales del otorgante. Los elementos que integran esta clase de firmas son:1) Que al tiempo de la firma, el suscriptor no pueda o no sepa firmar; 2) Que mediante su firma dos testigos den fe que el otorgante no puede o no sabe firmar y que lo hace otra persona a ruego 3) Que se impriman las huellas digitales o plantares de ese otorgante. En el evento que la persona no tenga manos ni pies, puede otra persona firmar por ella a su ruego, ante el Notario o juez, que dar fe de ello. La firma del juez o del notario suplir la de los testigos y la ausencia de huella. FIRMA DEL INVIDENTE O CIEGO (Art.828): En este caso se puede entender que la firma del invidente en el ttulo valor hace nacer dicho ttulo, o un endoso; sin embargo, es importante sealar hasta qu punto dicha firma obligara cambiariamente al invidente. Pues bien, con base en el Art. 828 en comento, ligara cambiariamente al invidente cuando:1) Se autentique la firma por un juez o un notario;2) Que se haga una lectura previa junto con si firma por el juez o el Notario; Significa lo anterior que si comparamos la firma a ruego antes sealada y la firma del invidente o ciego, tenemos entonces que sin los requisitos exigidos para la firma a ruego, esta no existe; en tanto que la firma del invidente o ciego la falta de los requisitos que la ley exige, dan como consecuencia la existencia de la firma, pero NO la obligacin del Invidente. FIRMA POR AVAL: Se consagra como una garanta en el Art. 633 del Co de Cio cuando dice, mediante el Aval se garantiza, en todo o en parte, el pago del ttulo valor. El aval lo desarrollaremos ms adelante en este mdulo. 2) LA MENCIN DEL DERECHO QUE EN EL TTULO SE INCORPORA (Art.619). Significa que los derechos y las obligaciones que posee el ttulo valor, depende de la clase del ttulo. Entonces, si es de contenido crediticio por ejemplo (Letra de cambio, cheque, pagar, facturas cambiarias, la

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  • obligacin que contiene es dineraria, es decir, el pago de sumas de dinero; si es de tradicin o representacin de mercancas (carta de porte, conocimiento de embarque, certificado de depsito, contiene como obligacin principal la de dar o entregar mercancas. Esta caracterstica de la incorporacin, conforme al Art. 621 del C de Cio, se toma como uno de los elementos esenciales generales de todos los ttulos valores, significando con esto que su inexistencia hace as mismo inexistente el ttulo y la obligacin contenida en el.

    3) OTROS REQUISITOS DEL TTULO VALOR Ya vimos como el Artculo 621 nos habla de menciones y requisitos. No obstante de la lectura de algunos Artculos del cdigo de comercio encontramos los siguientes: -EL FORMALISMO Y LA TIPICIDAD CAMBIARIA. (Art. 620 C.Co) Significa que los ttulos valores estn sometidos por disposicin de la ley a ciertos formalismos y requisitos que lo hacen tpicos, lo cual tiene por objeto la certeza y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos esta destinada a la circulacin, de tal suerte que el ltimo tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el ttulo, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas. No hay en Colombia ttulos valores diferentes a los contenidos en el libro III, Ttulo III del Cdigo de Comercio y de la propia ley. Este principio de la tipicidad se aplica a todas las secuencias del ttulo valor, vale decir, a su creacin, circulacin, garanta y ejecucin, y constituye un marco limitante en cuanto a que no se pueden crear ttulos valores consuetudinariamente o que por su rigorismo legislativo, no sean muchos los documentos que tengan tal categora.

    LA INCONDICIONALIDAD Requisito es fundamental: si los ttulos valores pudieran estar sometidos a condiciones desaparecera la seguridad y la certeza de las operaciones cambiarias. LA IRREVOCABILIDAD

    Requisito unido a la inalterabilidad del ttulo valor, y evita que el deudor se pueda retractar o que el acreedor sea sorprendido. Est consagrado en varios artculos del Cdigo de Comercio como los 630, 631y 655. Si bien el Artculo 724 autoriza la revocacin del cheque, queda bajo la responsabilidad del librador.

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  • LA CIRCULACIN LEGAL El ttulo valor solamente puede circular por la va que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la orden o al portador, y solo por una de ellas, como lo establecen los Artculos 648, 651 y 688 del Cdigo de Comercio, normas que adems legitiman al tenedor del ttulo para ejercer sus derechos.

    Tipos de ttulos valores

    La parte final del Artculo 619 del Cdigo de Comercio se refiere a los diferentes tipos de ttulos valores, segn la clase de derecho que se incorpore en ellos, al establecer que estos pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participacin y de tradicin o representativos de mercancas.

    TTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO

    Son los ttulos valores por excelencia, tambin llamados ttulos de crdito o instrumentos negociables y tienen por objeto la obligacin del pago en dinero. Ejemplos de esta categora tenemos la letra de cambio, el pagare y el cheque.

    TTULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIN

    Tambin llamados societarios, estos confieren a su titular la calidad de miembro corporativo de un crdito o derecho mayor, como socio de una corporacin o sociedad, con el conjunto de derechos que esta calidad imprime. Ejemplo tpico de este tipo de ttulo valor son las acciones de las sociedades annimas El derecho no puede identificarse en un bien especfico sino en una cuota parte de uno mayor.

    TTULOS DE TRADICIN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCAS

    A diferencia de los ttulos valores de contenido crediticio, estos no representan moneda sino mercancas, para documentar la circulacin y el transporte de las mismas. El derecho que incorporan son las mismas mercancas, por lo que tambin se llaman ttulos valores reales y permiten la negociacin de las mercancas y su circulacin sin que sea necesario el desplazamiento material de ellas, pues la posesin del ttulo equivale a la posesin de las mercancas.

    Ejemplo de este tipo de ttulo valor es el certificado de deposito que expiden los almacenes generales de depsito por las mercancas a ellos confiadas.

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  • LEY DE CIRCULACIN DE LOS TTULOS VALORES Cada tipo de ttulo valor tiene su propia ley de circulacin, que esta constituida por los requisitos que el ttulo rena legalmente para pasar de una persona a otra en tal forma que legitime a su tenedor. Por ello el Artculo 647 del Cdigo de Comercio establece que Se considera tenedor legtimo del ttulo a quien lo posea conforme a su ley de circulacin.

    Las formas de circulacin estn definidas en los Artculos 648, 651 y 688 del Cdigo de Comercio y ellas discriminan los ttulos nominativos, a la orden, o al portador, teniendo que escoger por parte del creador del ttulo una sola de ellas, as que no puedan existir un ttulo valor que sea simultneamente al portador y a la orden.

    CIRCULACIN DE LOS TTULOS NOMINATIVOS

    El Artculo 648 del Cdigo de Comercio es muy claro en cuanto a la manera de circular de los ttulos nominativos, al expresar que: El ttulo valor ser nominativo cuando en el o en la norma que rige su creacin se exija la inscripcin del tenedor en el registro que llevara el creador del ttulo. Solo ser reconocido como tenedor legtimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de este.

    La transferencia de un ttulo nominativo por endoso, dar derecho al adquiriente para obtener la inscripcin de que trata este Artculo. CIRCULACIN DE LOS TTULOS A LA ORDEN

    Es necesario aclarar que el trmino a la orden, se presume no es necesario que sea expresa, como que forma parte de la esencia misma de estos ttulos, segn se desprende del Artculo 651 del Cdigo de Comercio que reza:

    Los ttulos valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la clusula a la orden o se exprese que son transferibles por endoso o se diga que son negociables, o se indique su denominacin especifica de ttulo valor, sern a la orden y se transmitirn por endoso y entrega del ttulo. CIRCULACIN DE LOS TTULOS AL PORTADOR El Artculo 668 del Cdigo de Comercio los define como aquellos que no se expidan a favor de la persona determinada, aunque no incluyan la clusula al portador y los que contengan dicha clusula....

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  • La simple exhibicin del ttulo legitimar al portador y su tradicin se producir por la sola entrega. EL ENDOSO

    Implica la tradicin del ttulo ya creado, y agrega la garanta de pago del endosante a las que tena el documento por las firmas insertadas en l con anterioridad. Tiene la virtud de sustituir un acreedor cambiario por otro, transmitiendo al nuevo acreedor no solo el derecho incorporado sino tambin la legitimacin para exigirlo. Por estas razones y el principio de la literalidad ya estudiado, la firma del endosante es esencial y debe constar en el documento o en hoja adherida al mismo.

    El endoso que transmite al endosatario los derechos del ttulo con la solidaridad de los endosantes que no se liberen expresamente, debe ser incondicional. El Artculo 655 del Cdigo de Comercio seala que El endoso debe ser puro y simple. Toda condicin se tendr por no puesta. El endoso parcial se tendr por no escrito. CARACTERSTICAS DEL ENDOSO Debe constar en el cuerpo del ttulo valor o en una hoja adherida

    a l: Nuestra legislacin mercantil no establece expresamente la caracterstica de que el endoso conste en el cuerpo del ttulo valor o en hoja adherida a l. La costumbre, como fuente del derecho comercial, ha determinado que el endoso conste en el reverso del cuerpo del ttulo valor o en una hoja adherida a el conocida como allonge.

    Debe ser puro y simple (Art. 655 del C.C.o) Es importante resaltar

    en este aspecto, es que si un endoso se somete a condicin, el endoso no se afecta. Vale. Legtima al endosatario, si es que el endosante esta legitimado. Lo que pasa es que, la condicin se tiene por no escrita. Ej.: Si Pancracio es legtimo tenedor de un ttulo valor, lo endosa a Oliva con la expresin:endoso el presente ttulo a Oliva si se casa con mi primo Anastasio despus del domingo de ramos; en el entendido que el instrumento le fue entregado a Oliva, esta resulta legitimada en la relacin cambiaria. El endoso surti todos los efectos y la condicin de casarse despus del domingo de ramos se tiene por no escrita y por consiguiente, no hay necesidad de cumplirla para exigir en la accin cambiaria el derecho incorporado al ttulo valor.

    No puede ser parcial (ultima parte Art. 655 del C.Co). Si se hace

    un endoso parcial, el endoso es inexistente. Es decir, que si se hace un endoso parcial, este se tendr por la totalidad. No

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  • puede haber un endoso por cantidad menor de la indicada en el ttulo valor.

    Se presume el da de la entrega del ttulo (Art. 660 del C.Co), si no

    se estableci la fecha del endoso, la ley presume que el ttulo se endoso el da en que el endosante hizo entrega del l al endosatario. Esto es importante por que si un endoso se realiza con posterioridad a la fecha del vencimiento del ttulo valor, a pesar que exista como endoso, produce efectos de cesin ordinaria.(inciso 2 art.660 del C.Co).

    Debe ser ininterrumpido. Significa que la cadena de endoso debe

    ser continua, no cortada, ej. Si Consuelo endosa a Martha, es Martha la llamada a realizar el siguiente endoso; pero si en lugar de Martha el endoso lo hace Virginia sin autorizacin, se interrumpi la cadena, situacin que esta proscrita por el C.Co. En el evento que se interrumpa la cadena de endosos, la consecuencia jurdica es que el tenedor del ttulo valor, no resulta legitimado cambiariamente.

    ELEMENTOS DEL ENDOSO Esenciales: La firma del endosante. Su ausencia hace el endoso

    inexistente. De la naturaleza: Fecha: Si no se dice nada se presume que la

    fecha es la de entrega. Calificacin: Si no se dice nada del tipo de endoso se entender

    que el endoso fue en propiedad. Accidentales: El nombre del endosatario no es esencial para la

    existencia del endoso, pues de faltar aquel, estaramos frente a un endoso en blanco.

    CLASES DE ENDOSO

    Existen las siguientes clases de endosos: ENDOSO EN BLANCO

    Requiere la sola firma del endosante, pero el tenedor del ttulo debe llenarlo con su nombre o el de un tercero para ejercer el derecho incorporado.

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  • ENDOSO NOMINATIVO

    Es el que expresa el nombre del endosatario, quien para transferir legtimamente el ttulo debe a su vez, endosarlo.

    ENDOSO AL PORTADOR

    Produce los mismos efectos del endoso en blanco. ENDOSO EN PROPIEDAD

    Transmite el ttulo con la totalidad de sus derechos principales y accesorios, sin ninguna limitacin y en forma autnoma, por lo que al tenedor no se le pueden oponer excepciones relativas al negocio que dio origen al ttulo valor y en las que dicho tenedor no fue parte. Adems, el endosante contraer obligacin autnoma frente a todos los tenedores posteriores a el.

    ENDOSO EN PROCURACIN O AL COBRO

    Lo establece el Artculo 658 del Cdigo de Comercio. Se trata de un endoso para el cobro que no transfiere la propiedad del ttulo sino que confiere al endosatario facultades de mandatario que acta en representacin del endosante y puede presentar el documento para su aceptacin, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuracin y para protestarlo.

    ENDOSO EN GARANTA

    Este endoso tampoco transmite la propiedad del ttulo. Solo constituye un derecho prendario sobre el y se otorgara con las clusulas en garanta o en prenda u otra equivalente. El endosatario en garanta tiene las facultades que le confiere el endoso en procuracin, adems de sus derechos como acreedor prendario.

    ENDOSO CUALIFICADO

    Como principio general, quien firma un ttulo valor se obliga, pero el Artculo 657 prev un endoso cualificado, que permite al endosante liberarse de la obligacin cambiaria, mediante la clusula sin mi responsabilidad u otra equivalente al endoso. A diferencia del endoso en propiedad que transmite el ttulo y garantiza el pago, este solamente transmite el ttulo.

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  • ENDOSO SIN EFECTOS CAMBIARIOS

    Como con el vencimiento del ttulo termina su vida cambiaria, el documento muere como ttulo valor, pues ya no contiene un derecho literal y autnomo. De ah que el endoso posterior al vencimiento del ttulo, de acuerdo con el inciso 2. Del artculo 660 del C. de C., no producir sino los efectos de la cesin de crditos civiles que no transmiten al cesionario mas derechos que los que tenia su cedente, con todas sus cualidades, vicios y defectos.

    TRANSFERENCIA DE TTULOS POR MEDIOS DIFERENTES DEL ENDOSO

    Existen otras formas de transmisin de los ttulos valores que no son las cambiarias, como pueden ser las llamadas transmisiones judiciales como los procesos de sucesin, remates, etc., o tambin por actos como donaciones, dacin en pago, etc.

    Sobre este aspecto el Artculo 653 dice: Quien justifique que se le ha transferido un ttulo a la orden por medio distinto del endoso, podr exigir que el juez en va de jurisdiccin voluntaria haga constar la transferencia en el ttulo o en una hoja adherida a el. La constancia que ponga el juez en el ttulo, se tendr como endoso.

    CONCEPTO AVAL

    El aval supone una contribucin espontnea por parte de quien decide colocar su firma en el ttulo-valor, a favor de otra u otras personas que ya son intervinientes en el mismo. Por colocar su firma en el ttulo, la garanta que ofrece se hace visible, cumple con el principio de literalidad, pueden apreciarla los terceros sucesivos tenedores y en esto se diferencia principalmente de la intervencin por acomodamiento, en donde el interviniente queda oculto.

    De esta manera podramos definir el aval como una garanta cambiaria accesoria que pretende asegurar el pago de un ttulo valor, total o parcialmente, y que se otorga a favor de un obligado directo o de un obligado de regreso, o a favor de uno de ellos e incluso de todos los firmantes del ttulo, si no se hace indicacin concreta de la persona o personas avaladas.

    El Cdigo en su Art. 633 dice que: Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un ttulo valor. De aqu se deduce que el aval presupone la existencia de un ttulo, y la de, al menos, un firmante de dicho ttulo, antes de poder ser colocado. El aval es pues una garanta accesoria del ttulo, ya que su colocacin necesita de el. Por su parte el Art. 636: El avalista quedar obligado en los trminos que

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  • corresponderan formalmente al avalado y su obligacin ser valida aun cuando la de este ltimo no lo sea.

    El aval es garanta que puede establecerse en cualquier ttulo valor y genera una obligacin autnoma, vlida con independencia de la obligacin del avalado, que solo podra quedar inoperante en caso de un defecto formal en la redaccin del aval como, por ejemplo, si este fuera prestado bajo condicin pero, por lo dems, ni siquiera la ilicitud de la causa de la obligacin garantizada con el aval, pues semejante ilicitud nada tiene que ver con la forma. Diferencias existentes entre el aval la fianza y el endoso. 1. En la fianza existe una sola obligacin principal, respaldada por

    uno o varios fiadores (C.C.; Art. 2361); en el aval existen tantas obligaciones distintas como avalistas, porque por el principio de la autonoma, cada avalista que firma el ttulo, adquiere una obligacin distinta de la del avalado y de la de los dems avalistas.

    2. Como consecuencia, si en la fianza la obligacin de los fiadores

    se extingue si, por cualquier motivo, la, obligacin principal desaparece. (C.C; Art. 2406), por cuanto hay una sola obligacin, y si esta deja de existir igualmente para todos; en al aval no, puesto que la extincin de la obligacin del avalado o de un avalista, no puede extinguir las dems obligaciones de otros avalistas, tambin por el principio de autonoma, ya que son obligaciones diferentes.

    3. El fiador puede oponer al acreedor las excepciones reales

    inherentes a la obligacin principal, como las de dolo, violencia o cosa juzgada (C.C; Art. 2380); el avalista no pues la obligacin es independiente de la obligacin del avalado.

    4. La fianza puede darse bajo condicin, o desde y hasta da cierto;

    el aval no. 5. La fianza no se presume (C.C; Art. 2373); el aval puede presumirse,

    pues el Art. 634, inc. 2 C. de C., seala que: La sola firma puesta en el ttulo, cuando no se le pueda atribuir otra significacin, se tendr como firma de avalista.

    6. El fiador goza del beneficio de excusin (C.C. Art. 2383) y del

    beneficio de divisin (C.C; Art. 2392), si es reconvenido en el primer caso y si existe mancomunidad en ambos; el avalista no. El beneficio de excusin consiste en que el fiador, Podr exigir que antes de proceder contra l, se persiga la deuda en los bienes del

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  • deudor principal..., lo cual implica que solamente en el caso de que tales bienes no sean suficientes para cubrir dicha deuda, tendra que responder el fiador con sus propios bienes. A su vez, el beneficio de divisin estriba en que, existiendo varios fiadores, cada uno responde tan solo por su cuota-parte, por lo que si, por ejemplo, hay 3 fiadores, no puede exigir a cada uno de ellos mas que un tercio de la deuda.

    En cuanto al endoso, se encuentran las siguientes diferencias:

    1.-Mientras que el endoso es directo, el aval es garanta indirecta. Quiere decir que, para poder endosar un ttulo, se requiere ser tenedor del mismo; en cambio el aval puede colocarse en cualquier momento y a favor de cualquier suscriptor a pesar de que el ttulo ya haya salido de las manos de dicho suscriptor; as puede avalarse al librador, cuando ya aparecen varios endosantes, es decir, en un momento posterior al del giro del ttulo por aquel, ya que el avalista no requiere tener la posesin del ttulo en ningn tiempo; simplemente se le llama para que coloque su firma y despus, inmediatamente, se le retira el ttulo. 2.- El endosante es siempre un obligado de regreso. El avalista puede ser obligado de regreso si avala al librador, al beneficiario o a un endosante, pero tambin puede ser obligado directo si avala al librado y ello por la disposicin del Art. 636.

    3.- El endoso no puede ser parcial; el aval, lo mismo que la aceptacin, puede concederse por una cantidad menor a la que figure en el ttulo.

    FORMA DE PRESTAR EL AVAL

    El artculo 634 C. de C. dice: El aval podr constar en el ttulo mismo o en hoja adherida a el. Podr tambin, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el ttulo cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresar con la frmula por aval u otra equivalente y deber llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el ttulo, cuando no se le pueda atribuir otra significacin, se tendr como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del ttulo, la negociacin de este implicar la transferencia de la garanta de aquel.

    En la prctica, la prestacin del aval requiere de especial cuidado. En efecto, el Art. 637 expresa: En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicacin quedaran garantizadas las obligaciones de todas las partes en el ttulo. A su vez, el Art. 635 seala: A falta de mencin de cantidad, el aval garantiza el importe total del ttulo; el 2

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  • inc. Del Art. 634, ya mencionado, hace constar que: La sola firma puesta en el ttulo, cuando no se le pueda atribuir otra significacin, se tendr como firma de avalista. Veamos con unos ejemplos, las consecuencias de estas disposiciones legales: Una forma prctica E IDONEA de constituir el aval es la siguiente:

    Por aval de JORGE ENRIQUE MOLINA RODRGUEZ, Hasta la suma de $3.500.000. Firma: IVN CAMILO CURREA CARRILLO

    Con ella queda sealada la persona a quien se avala, con lo que la obligacin del avalista se extender exclusivamente frente a los firmantes posteriores a JORGE ENRIQUE MOLINA RODRGUEZ; la cantidad por la que se avala puede ser menor a la cifra fijada en el ttulo. La expresin por aval no deja duda sobre la calidad en que esta actuando IVN CAMILO CURREA CARRILLO

    Otra forma de constituir el aval serian: Por aval de JORGE ENRIQUE MOLINA RODRGUEZ, Firma: IVN CAMILO CURREA CARRILLO En este caso, el avalista, o sea IVN CAMILO CURREA CARRILLO, Esta avalando la totalidad del importe del ttulo. LA SOLIDARIDAD EN LOS TTULOS-VALORES El Artculo 632, establece la aplicacin de la solidaridad a los firmantes de un ttulo-valor as: Cuando dos o mas personas suscriban un ttulo-valor, en un mismo grado como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente. El pago del ttulo por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los dems coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra estos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes. As cuando dos o mas personas firman un ttulo en un mismo grado, como siempre ocurre en los actos en que una parte se conforma por varias personas, aparece la solidaridad entre ellas.

    TTULOS VALORES CON ESPACIOS EN BLANCO De acuerdo a circular 010 de 1985 de la Superintendencia Bancaria, el tenedor de un ttulo valor esta facultado para llenar los espacios en blanco, de acuerdo a las instrucciones establecidas por el

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  • suscriptor, en la que no pueden existir vacos, toda vez que el ttulo debe ser llenado conforme a instrucciones expresas del creador y no al criterio del tenedor.

    De acuerdo a la mencionada circular la carta de instrucciones debe contener por lo menos los siguientes puntos: -Clase de ttulo valor -Identificacin plena del ttulo -Eventos y circunstancia que facultan al tenedor para llenar el ttulo valor DISTINTAS ESPECIES DE TTULOS VALORES LA LETRA DE CAMBIO Es una orden incondicional, del girador o librador al girado o librado para pagar en un tiempo futuro a un beneficiario o a quien este designe, una determinada suma de dinero. Requisitos de la letra de cambio segn el artculo 671 del C. de C.: 1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero con la firma del girador. 2. El nombre del girado quien no se obliga sino al aceptarla y firmarla. 3. La forma o plazo del vencimiento. 4. La indicacin de ser pagadera a la orden o al portador. De acuerdo al citado Artculo 671 tendramos: 1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de

    dinero. La orden de pago que da y firma el girador debe ser ante todo clara e imperativa.

    EL PAGAR Solo tres Artculos de nuestro Cdigo de Comercio se refieren al pagar: art. 709 al 711. Se define como la promesa incondicional de quien lo emite (prometiente u otorgante), de pagar una suma determinada de dinero, en un tiempo futuro determinado, a favor de una persona (tomador o beneficiario), o del legtimo tenedor del ttulo. La anterior definicin encaja dentro de los requisitos exigidos por el Artculo 709 de Cdigo de Comercio, que son los exigidos para todo ttulo valor por el Artculo 621; la mencin del derecho que en ttulo se incorpora a la firma de quien lo crea y, adems, los siguientes:

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  • 1. La promesa incondicional de pagar una determinada suma de

    dinero. 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. 3. La indicacin de ser pagadero a la orden o al portador. 4. La forma de vencimiento. El pagar tiene diferencias con respecto a la letra de cambio. En principio, en la letra hay tres personas, girador, aceptante y beneficiario. En la letra de cambio, el girador da una orden a un tercero y solamente cuando este desatiende la orden de aceptacin o de pago, compromete su propia responsabilidad. En el pagare, es el emisor u otorgante quien se obliga de manera principal y directa. Como en el pagare no existe la orden, tampoco existe la aceptacin, pero en el Artculo 710 de Cdigo de Comercio dice que el suscriptor del pagare se equipara al aceptante de una letra de cambio. A pesar de las diferencias anotadas tambin tiene similitudes, por lo que el Artculo 711 establece que le sern aplicadas al pagare, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio. Entre las similitudes podramos citar las concernientes al endoso, a su ley de circulacin que puede ser a la orden o al portador, al pago, a las acciones por falta de pago, a la prescripcin, etc. Si bien el pagare como ttulo valor abstracto, literal, completo, necesario y autnomo, no requiere que en su texto se incorpore el negocio que le dio origen, los bancos suelen incorporar en los pagares el negocio causal. EL CHEQUE El cheque esta regulado por nuestro Cdigo de Comercio en sus Artculos 712 al 751. El actual Cdigo de Comercio no define al cheque, pero se le conoce como una orden incondicional de pago, (letra de cambio), girada contra un banco y pagadera a su presentacin. Previo al giro de los cheques, el librador ha celebrado con el girado o librado (banco) un contrato de cuenta corriente bancaria, en virtud del cual el girador queda autorizado para consignar en dicha cuenta sumas de dinero y disponer de ellas total o parcialmente. Para ello, el librado le ha entregado la libreta de cheques al librador, dando a entender con esto que lo autoriza para librarlos a su cargo,

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  • teniendo provisin de fondos disponibles en la cuenta corriente bancaria. El cheque, como la letra de cambio, es una orden de pago y en este sentido se asimilan, pero se diferencian en cuanto a la funcin econmica que cumplen: en tanto que la letra de cambio es un instrumento de crdito, el cheque es un instrumento de pago. Otras diferencias a tener en cuenta son las siguientes: a) Solo un banco puede ser girado o librado. En la letra de cambio

    puede ser cualquier tercero. b) En el cheque la aceptacin se confunde con el pago mismo. En

    la letra de cambio tiene que darse, salvo si es pagadera a la vista. c) El cheque tiene que ser librado o girado a la vista, en tanto que la

    letra de cambio se extiende pagadera a un trmino posterior a su emisin, aun en la letra a la vista, segn lo previene el Artculo 692 del C. de C.

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