Derecho Comercial 1

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UNIDAD I PUNTO 1 Concepto, ubicación y métodos del Derecho Comercial. FONTANARROSA define al Derecho Comercial como “el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia comercial”. A su vez la materia comercial es “todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil”, lo cual parece ser una tautología. La crítica queda salvada porque el autor distingue entre normas comerciales “delimitativas” (que determinan la materia comercial y que luego analizaremos) y “reguladoras” de esa misma materia. Dentro de la materia jurídicamente comercial, buena parte de ella corresponde al concepto económico de comercio, que SIBURU define como “la actividad humana que tiene por objeto mediar entre la oferta y la demanda para promover, realizar o facilitar los cambios y obtener con ello una ganancia calculada”. Pero otros supuestos jurídicamente mercantiles no se condicen exactamente con este concepto económico, como veremos. Ubicación: se da dentro del Derecho Privado, como Derecho especial dentro de este, al igual que el Derecho Civil (rama madre del Derecho Privado y por lo que a veces se la llama erróneamente “Derecho Común”): mientras éste regula a la persona como tal y sus relaciones con otras personas (de familia, con el Estado en tanto la persona como sujeto de Derecho, etc.), el Derecho Comercial regula específicamente las relaciones comerciales. En cuanto a los métodos (conjunto de procedimientos adecuados para obtener un fin) que utilizamos para aprehender la materia mercantil, ellos son: 1. Método técnico-económico (dimensión sociológica): apunta a ver cómo ocurren en la realidad social los fenómenos mercantiles jurídicamente regulados, por lo que se vale de las leyes económicas y los usos y costumbres mercantiles, los cuales muchas veces van “a contramano” de las normas comerciales (institutos que cayeron en desuso o que fueron modificados en la práctica). 2. Método exegético (dimensión normológica): se trata como sabemos en “desentrañar el sentido” de las normas, en nuestro caso las mercantiles. 3. Método sistemático-dogmático (dimensión axiológica): consiste en “rellenar” las lagunas existentes en la ley, a través del proceso de inducción que implica descubrir normas generales contenidas implícitamente en los cuerpos legales, hasta conocer los principios generales de una rama jurídica, y todo el ordenamiento jurídico. 1

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UNIDAD I

UNIDAD IPUNTO 1Concepto, ubicacin y mtodos del Derecho Comercial.FONTANARROSA define al Derecho Comercial como el conjunto de normas jurdicas que regulan la materia comercial. A su vez la materia comercial es todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil, lo cual parece ser una tautologa. La crtica queda salvada porque el autor distingue entre normas comerciales delimitativas (que determinan la materia comercial y que luego analizaremos) y reguladoras de esa misma materia.Dentro de la materia jurdicamente comercial, buena parte de ella corresponde al concepto econmico de comercio, que SIBURU define como la actividad humana que tiene por objeto mediar entre la oferta y la demanda para promover, realizar o facilitar los cambios y obtener con ello una ganancia calculada. Pero otros supuestos jurdicamente mercantiles no se condicen exactamente con este concepto econmico, como veremos.Ubicacin: se da dentro del Derecho Privado, como Derecho especial dentro de este, al igual que el Derecho Civil (rama madre del Derecho Privado y por lo que a veces se la llama errneamente Derecho Comn): mientras ste regula a la persona como tal y sus relaciones con otras personas (de familia, con el Estado en tanto la persona como sujeto de Derecho, etc.), el Derecho Comercial regula especficamente las relaciones comerciales.En cuanto a los mtodos (conjunto de procedimientos adecuados para obtener un fin) que utilizamos para aprehender la materia mercantil, ellos son:1. Mtodo tcnico-econmico (dimensin sociolgica): apunta a ver cmo ocurren en la realidad social los fenmenos mercantiles jurdicamente regulados, por lo que se vale de las leyes econmicas y los usos y costumbres mercantiles, los cuales muchas veces van a contramano de las normas comerciales (institutos que cayeron en desuso o que fueron modificados en la prctica).2. Mtodo exegtico (dimensin normolgica): se trata como sabemos en desentraar el sentido de las normas, en nuestro caso las mercantiles.3. Mtodo sistemtico-dogmtico (dimensin axiolgica): consiste en rellenar las lagunas existentes en la ley, a travs del proceso de induccin que implica descubrir normas generales contenidas implcitamente en los cuerpos legales, hasta conocer los principios generales de una rama jurdica, y todo el ordenamiento jurdico.4. Mtodo histrico-comparativo (auxiliar): luego de conocer un instituto determinado, analizamos su evolucin histrica para conocer su verdadero sentido (comparacin temporal). Asimismo, buscamos similitudes y diferencias con el instituto tal cual existe en otros pases, tanto en la dimensin sociolgica (criterio tcnico-econmico) como en la normolgica (criterio exegtico).PUNTO 2Origen y evolucin histrica del Derecho Comercial.Si bien la actividad comercial existe desde tiempos muy lejanos, en la Antigedad no hubo un Derecho Comercial como tal: Grecia no lo conoci, y Roma tuvo apenas regulaciones fragmentarias. El Derecho Comercial nace como tal en el siglo XII, y desde entonces hasta hoy podemos distinguir claramente 3 grandes etapas (que analizamos en los siguientes puntos del programa): 1) Desde el S. XII hasta la Rev. Francesa de 1789; 2) desde entonces hasta el Cdigo alemn de 1897; 3) desde entonces a nuestros das.

La conceptuacin subjetiva y el Derecho Comercial como Derecho profesional.Tras la cada del Imperio Romano, cesa el intercambio entre las distintas regiones de Europa, y comienza una poca de fragmentacin que tendr como eje a la ciudad-Estado. Pero en el siglo XII renace el comercio (como resultado entre otros factores de las Cruzadas), con eje en el Mediterrneo y las pujantes ciudades del Norte de Italia (Venecia, Florencia, Pisa, Bologna) y Sur de Francia (Champagne). Surge as la figura del mercader.El mercader o comerciante era una persona fsica, que se encargaba de llevar las cosas desde donde se producan o se encontraban naturalmente, hasta donde se consuman o se pagaban a un precio mayor. Ese traslado de mercadera era el valor agregado y la diferencia de precios el comerciante la obtena como ganancia por su trabajo. Es as como la figura del mercader va ganando lugar en el armado socio-econmico europeo, a la vez que el comercio llega al Norte del continente.Pero este trnsito de un punto a otro era muchas veces inseguro para los comerciantes, debido a la falta de normas que den seguridad a los mismos (como existen tras la consolidacin de los Estados centrales). Esto lleva a los comerciantes de diversas ramas a agruparse en lo que luego se llamarn corporaciones, a cuya cabeza se encontraba un Cnsul, que como funcin principal, dirima los conflictos entre mercaderes en base a las costumbres de la rama.A medida que la sociedad se mercantiliza, gana regularidad la institucin del mercado, que era el lugar donde los comerciantes acudan diariamente a intercambiar sus productos entre s y venderlos a personas no comerciantes. Paralelamente, surgen las ferias, centros de comercio que se realizaban anualmente en una determinada ciudad a la que concurran mercaderes de toda Europa. Tanta actividad genera paulatinamente instituciones propias, como lo fue la letra de feria, ttulo valor que difera el pago de una determinada mercadera a la feria del ao siguiente.Entre los siglos XII y XII queda entonces configurado el Derecho Comercial como una regulacin: 1) de fuente consuetudinaria; 2) con vocacin de universalidad (trascenda las fronteras de las ciudades); y 3) sin ninguna vinculacin con lo pblico. Es en esos siglos cuando aparecen adems los bancos (que en un principio slo cuidaban el dinero depositado, agregando luego la actividad de prstamo con cobro de intereses) y los primeros seguros que surgen como un intento de disminuir el riesgo de prdida en las actividades martimas, que era mucho mayor que en las terrestres.El paso a las normas escritas se da en siglo XIV, con los estatutos de Florencia y Pisa (y luego Bologna y Brecia) que eran recopilaciones normativas que daban mayor seguridad jurdica a las corporaciones.En el siglo XIV nace la sociedad, concebida como un nuevo sujeto de Derecho con un patrimonio propio, pero que todava acarreaba para sus miembros (generalmente familiares) una responsabilidad ilimitada y solidaria. Esto se modifica cuando en 1604 surge la idea de Sociedad Annima, cuyos miembros aportaban un capital (representado por un ttulo que poda circular) que era el lmite de su responsabilidad, lo que alent la inversin y la consiguiente acumulacin de capitales. Esta idea estuvo fuertemente impulsada por las Coronas estatales, que buscaban recibir cooperacin econmica de los mercaderes en sus empresas colonialistas (vemos cmo los mercaderes ya se haban transformado en un importante factor de poder econmico, y estas son las primeras mezclas del comercio con lo pblico). En esta poca surge adems el instituto de la quiebra.A lo largo de toda esta evolucin, la sociedad europea fue viviendo un acentuado proceso de mercantilizacin, del cual el comerciante es su principal smbolo (de ser una actividad aislada y mal vista, el comercio se difundi y respet ampliamente). Difundida la actividad, surge la necesidad de una regulacin legal propia, diferente al Derecho que rige al hombre comn (Derecho Comn): tenemos as el Derecho Comercial despojado ya de sus caractersticas primigenias, y cuya caracterstica fundamental en esta etapa es la de tener un lmite subjetivo: el Derecho Comercial rega la vida de los comerciantes, y no la de otras personas. Por ello en esta etapa se concibe como Derecho Profesional.Ya sobre el fin de esta etapa, en 1673 surge la Ordenanza de Colbert, que extiende el Derecho Comercial en materia de fletamentos, letras de cambio y seguros incluso a quienes no son comerciantes (o sea, se recurre a la ficcin de pretender que quienes hacen esas actividades son comerciantes, para que queden absorbidos por ese Derecho). Este ser el primer atisbo de concepcin objetiva de la rama.

La conceptuacin objetiva y la teora de los actos de comercio.El gran quiebre respecto de la anterior etapa se da a partir de la Revolucin Francesa, que instaura el liberalismo en lo poltico-social, y el sistema capitalista en lo econmico, haciendo caer a las corporaciones medievales, ya vueltas estructuras rgidas que iban contra el nuevo orden. Esto implica que el comercio se vuelva libre (libre eleccin de la profesin, libre ejercicio de la misma), por lo que ya no tena sentido mantener un Derecho de clases como lo era el Derecho Comercial asentado en lo subjetivo: a travs de la creacin de la teora del acto de comercio se determina que los supuestos fcticos regulados por esta rama legal dependen ahora de el tipo de acto realizado, y no del sujeto que lo realiza. La nueva regulacin era acorde con una Economa en constante expansin.Esta nueva concepcin ser tomada por los nuevos Estados-Nacin, que usaran al Derecho (en forma de codificacin) como un elemento de unidad interna y de Soberana ante otras Naciones. El primer Cdigo ser el francs (que en su art. 631 delimitaba la competencia de los tribunales comerciales), extendindose luego al resto de Europa (Espaa 1829, Italia 1882, Alemania 1889 que consagra los actos unilateralmente comerciales, etctera) y a la Amrica Latina.En nuestro pas, la Provincia de Buenos Aires (separada de la Confederacin) encarga al uruguayo Acevedo la confeccin de su Cdigo de Comercio, el que es terminado (con ayuda de Vlez Sarsfield) y adoptado por ella en 1859. Al incorporarse Buenos Aires al resto del pas, se adopta el Cdigo a nivel nacional, en 1862. En 1889 (ya redactado nuestro Cdigo Civil) se lo reform al quitrsele los contratos civiles que contena.Nuestro Cdigo (inspirado en los Cdigos francs, espaol, holands, portugus y brasileo) se inscribi en la tradicin objetiva, definiendo sin embargo al comerciante en su art. 1, y regulando su actividad y la de sus colaboradores. Regul varios contratos y obligaciones comerciales; cont con una lista de actos de comercio (art. 8); consagr adems los actos unilateralmente comerciales (art. 7) y la regla de que los actos de los comerciantes se presumen comerciales salvo prueba en contrario (art. 5).

El Derecho Comercial como Derecho de Empresa. Derecho Econmico.Transcurrido casi todo el siglo XIX, se advierte el fracaso de la teora del acto de comercio, que era pura ficcin legal. El siglo XX vuelve a la concepcin subjetiva, pero esta vez con la empresa o el empresario (incluido el productor industrial, y no slo el intermediario) como eje de la actividad econmica y el Derecho que la regula.A su vez, fuera del Derecho Comercial como Derecho de Empresa, el S. XX ofrece otro paradigma: la unificacin del Derecho Privado (Civil y Comercial) en Cdigos nicos.Nuestro pas ha quedado subsumido en el primer paradigma, dndose adems el fenmeno de las reformas parciales a la materia comercial (leyes de Sociedades, Quiebras, etctera), pues con la complejizacin de los sistemas polticos resulta casi imposible re-codificar plenamente por medios republicanos.En torno al llamado Derecho Econmico, refiere a la regulacin de la actividad econmica en general, en la cual se entremezclan cuestiones de Derecho Privado con otras de Derecho Pblico, por lo que hace referencia a una nocin ms amplia que la de Derecho Comercial (abarcando, por ejemplo, al Derecho Financiero, en tanto el Estado es un actor fundamental en el panorama de una Economa nacional).PUNTO 3La unidad del Derecho Privado.Ocurre que el ordenamiento jurdico en su totalidad es dividido en diversas ramas (por cuestiones prcticas, didcticas, epistemolgicas, etctera). Esas ramas son autnomas pero no son independientes. La primera gran distincin entre ellas se da entre Derecho Pblico y Derecho Privado.As, el Derecho Privado es uno, abarcando al Derecho Civil como rama madre, de la que luego se desprendieron el Derecho Comercial y el Derecho Laboral. Por lo que el Derecho Comercial es especial en relacin al Derecho Privado, y no al Civil, como a veces se apunta errneamente. Esa unidad del Derecho Privado se da en torno a la existencia de principios generales que rigen toda la rama, actuando de forma particular en el campo civil, comercial o laboral.

El problema de la autonoma del Derecho Comercial.La autonoma de una rama puede tratarse en 3 sentidos: 1) Jurdica, en cuanto a la existencia de principios generales propios de la rama, y a la captacin de supuestos de hecho especficos que son regulados por ella; 2) Legislativa, refiere a la existencia de leyes o un Cdigo propio de la rama, que abarque a todas las normas de la materia sin contener normas de otras; 3) Didctica, en cuanto a la existencia de materias propias en las Universidades. Generalmente la autonoma jurdica impone luego la didctica y legislativa.Nuestro pas conserva estas dos autonomas, sin embargo el mundo muestra un proceso de desaparicin o al menos achicamiento de la autonoma jurdica del Derecho Comercial, al tender a unificarse los temas contratos y obligaciones, tanto civiles como comerciales. Las zonas autnomas de cada rama se regulan en leyes separadas (como las mencionadas de Sociedades o Quiebras), lo cual ha colaborado a la unificacin del resto, determinando a la vez que sea discutible si subsiste o no la autonoma de la rama.

La unificacin legislativa. Suiza, Italia y Paraguay.El tema apunta a la unificacin del Derecho Privado en un Cdigo nico. Suiza es una Confederacin constituida por 23 cantones. Su Constitucin Nacional estableca que la Confederacin regulaba el comercio sobre muebles, quedando el inmobiliario a cargo de cada cantn. Esto se modific en 1907, pasando toda la competencia al Estado Federal, y consagrndose en 1911 el llamado Cdigo de las Obligaciones (reformado en 1936), cuerpo nico de Derecho Privado en materias contractual y de obligaciones.Italia posee un Cdigo nico de Derecho Civil, Comercial y Laboral desde 1942. Los libros IV y V se dedican al empresario y la empresa. Los requisitos para ser empresario son: realizar una actividad econmica organizada (poniendo a ese servicio una hacienda o conjunto de bienes, o con intermediacin de trabajo ajeno) y en forma profesional, es decir de manera habitual y permanente (aunque existan interrupciones).Paraguay adopt los Cdigos Civil y Comercial argentinos. En 1959 se crea la Comisin Nacional de la Codificacin, que en 1983 logra confeccionar la Ley del Comerciante. Finalmente, en 1985, la misma Comisin decide unificar el Derecho Privado que consagra juntamente los obligaciones y contratos civiles y comerciales; y es en ese ao cuando el pas consigue plenamente su independencia legislativa.PUNTO 4Fuentes del Derecho Comercial.El tema apunta a individualizar las fuentes formales, es decir el modo de manifestarse externamente el precepto jurdico mercantil. Mientras algunos autores reducen todas las fuentes a la ley, y otros amplan el nmero a 7 u 8, FONTANARROSA nombra 2: la ley comercial, y la costumbre (sin perjuicio de reconocer valor interpretativo a otros fenmenos, como la jurisprudencia, la equidad o la doctrina, entre otros).La ley mercantil es la norma jurdica emanada de los rganos competentes del Estado y destinada a regular la materia mercantil. Existen 2 tipos de leyes mercantiles: a) las que regulan exclusivamente materia mercantil, no aplicables a negocios civiles; b) las que regulan principalmente materia mercantil, pero no de forma exclusiva (por lo que son aplicables analgicamente a la materia civil).El Cdigo de Comercio es el ncleo fundamental del Derecho Comercial. Contiene las normas delimitativas de la materia comercial (arts. 5; 6; 7 y 8) y las normas reguladoras de esa materia. Encontramos dentro de este cuerpo legal leyes comerciales que expresamente fueron incorporadas a l, como la ley 9643 de warrants, la ley 19550 de sociedades comerciales, la 19551 de quiebras, etctera. Fuera del Cdigo, existen tambin leyes mercantiles en particular no incorporadas a l, como la ley 24481 sobre patentes de invencin, o la 11867 sobre transmisin de establecimientos comerciales. Finalmente, encontramos en otros cuerpos legales (como puede ser el Cdigo Civil) normas comerciales aisladas, que regulan expresamente supuestos de hecho incluidos (por las normas delimitativas) en la materia comercial. Para comprobar ello habr que recurrir a los arts. mencionados que delimitan la materia de nuestra rama.En cuanto a la relacin entre Derecho Comercial y Derecho Civil, para FONTANARROSA la aplicacin de ste ltimo a la materia comercial debe darse solamente cuando dentro de las fuentes comerciales no se encuentre solucin alguna, y ello pues el Derecho Privado no admite lagunas, y por el carcter de rama madre del Derecho Civil.Especial mencin merecen la jurisprudencia, que puede constituir fuente de Derecho cuando no slo interpreta la ley, sino que llena una laguna de la misma; y las leyes extranjeras, que seran fuente slo en cuanto las leyes mercantiles nacionales (verdaderas fuentes, en el caso) remitan a ella.

Usos y costumbres: clases, requisitos, valor y prueba.Para que una conducta sea considerada costumbre, debe reunir los siguientes requisitos: 1) Uniformidad: prctica unvoca compuesta de elementos homogneos; 2) Frecuencia: repetida en un nmero apreciable de ocasiones; 3) Generalidad: por un nmero ms o menos considerable de miembros de la comunidad; 4) Constancia: duracin en el tiempo; 5) Conviccin (elemento psicolgico): realizada con la firme creencia (por parte de quien lo hace) de que el comportamiento debe ser observado como si se tratase del Derecho mismo. Si bien en los Cdigos Civil y Comercial los trminos usos y costumbres se usan indistintamente, es justamente gracias a este ltimo elemento que la doctrina los distingue, pues los primeros carecen de l, que es caracterstico de la costumbre.Respecto de la clasificacin que podemos hacer en torno a estos dos conceptos, primeramente debemos distinguir los usos de la costumbre stricto sensu, como ya hemos hecho. Pero adems, dentro de los usos, se distinguen los usos interpretativos de los legales. Los primeros son simples clusulas contractuales sobrentendidas por las partes, que sirven para interpretar los contratos mercantiles entre particulares cuando existe un silencio en ellos. Los segundos, en cambio, son obligatorios (y no de mera interpretacin), pero su observancia deriva no de s mismos (como la costumbre, fuente de Derecho autnoma), sino de la referencia que a ellos hace una ley mercantil.Otras clasificaciones distinguen a los usos generales de los locales, segn se utilicen en todo el territorio nacional o slo en lugares determinados (v.gr.: una Provincia, ciudad, o zona comercial determinada); y a los usos generales de los especiales, segn se cumplan en toda la actividad comercial, o slo en una determinada relacin comercial o profesional.En cuanto al valor de la costumbre y usos, fue mrito de la Escuela Histrica del Derecho sealarlo, como reaccin a la Escuela Exegtica que pona todo el acento en la ley. Adems, la costumbre fue histricamente la 1era. fuente del Derecho, siendo la ley (Derecho escrito) la forma particular que ha adquirido el orden social en las complejas sociedades modernas. Tanto el Derecho consuetudinario como el escrito (legal) son importantes a la hora de considerar el todo de un ordenamiento jurdico determinado en espacio y tiempo, pero es cierto que la ley escrita resulta la fuente fundamental (y propia) de nuestros tiempos, y es as que el Cdigo de Comercio asigna a la costumbre un doble carcter: interpretativo e integrador (ante las lagunas) de normas legales.En lo que refiere a la prueba de los usos y costumbres, ella no difiere sustancialmente de la prueba de la norma jurdica, lo que acarrea las siguientes consecuencias: a) los usos y costumbres deben aplicarse por el juez an de oficio; b) la parte interesada en probar un determinado uso o costumbre debe aportar los elementos fcticos que conduzcan a dicha prueba, pero ser el juez quien los valore en ltima instancia; c) quedan excluidos los medios probatorios apoyados en propias declaraciones (confesin, juramento, etc.) por ser insuficientes por s mismos para probar la existencia de un uso o costumbre. Los medios probatorios ms corrientemente aceptados son los informes de las Bolsas de Comercio o de Sindicatos o Colegios profesionales, las declaraciones de testigos, dictmenes de expertos, etctera.PUNTO 5Interpretacin y aplicacin de la ley mercantil. Mtodos de interpretacin.Interpretar significa desentraar y precisar el contenido de la norma jurdica formulada en la ley, y delimitar su alcance. Puede considerarse desde 3 puntos de vista:a) Segn por qu medios se hace, puede ser literal/gramatical (comprender los trminos escritos en la ley) o lgica/racional (procurando investigar ms que la letra, el espritu de la ley).b) Segn a qu resultado se llega, ser: a) declarativa: el contenido del juicio enunciado coincide con su formulacin verbal; b) restrictiva: la formulacin verbal parece contener ms supuestos de hecho de los que en verdad contiene o debe contener; c) extensiva: el precepto es ms amplio de lo que las palabras que lo enuncian parecen afirmar. Esta ltima interpretacin no debe confundirse con la analgica, que ampla los supuestos de aplicacin a otros que, si bien no son idnticos a los contenidos, son considerados similares (por los motivos que el intrprete estime).c) Segn quin la realiza, puede llamarse doctrinal, judicial o legislativa (autntica).Los mtodos de interpretacin son: a) el exegtico: pretende subsumir el sentido de la ley en la voluntad del legislador al momento de sancionarla, y resulta por ello mismo insuficiente, pues otorga a la ley un sentido esttico, impermeable a los cambios sociales posteriores a su dictado; b) el gramatical, que pretende obtener el sentido de la ley exclusivamente de las palabras, como si ellas no estuvieran sometidas a vaivenes histrico-sociales (el sentido que tuvo una palabra en la poca en que se dict la ley puede haber variado respecto del que tiene hoy, por avances en la ciencia o por cambios en la cultura, por ejemplo); c) el dogmtico, que busca interpretar la ley no en s misma, sino como un elemento de un sistema mayor a ella, que es el ordenamiento jurdico en su conjunto, el cual debe ser coherente y no contradictorio.En definitiva, el criterio que debe seguirse es el que aplica todos los mtodos, yendo en primer lugar a la interpretacin literal, pasando por la exegtica y por la dogmtica si ello fuera necesario. Lo que debe tenerse en cuenta es que generalmente la interpretacin no es una actividad meramente acadmica, sino que de ella depende la solucin de conflictos sociales, entre los cuales la finalidad econmica (utilidad) cobra especial relevancia en nuestra rama.En cuanto a la aplicacin de la ley mercantil, ella debe ser la primera fuente a considerar a la hora de resolver un caso concreto, y de hecho muchas veces ser la nica. Pero cuando ella no baste debe recurrirse a estas fuentes o mtodos de interpretacin, en el orden enumeradas: 1) costumbre y usos; 2) otras leyes mercantiles (analoga); 3) principios generales del Derecho Comercial; 4) Derecho Civil (ya agotado todo lo propio a nuestra rama); 5) principios generales del Derecho Civil; 6) principios generales del ordenamiento jurdico en su conjunto.

UNIDAD IIPUNTO 1Sistema del Cdigo de Comercio argentino.Para determinar la materia comercial (es decir, la porcin de la realidad que va a estar jurdicamente sometida al Derecho Comercial) existen 2 posibles sistemas: el primero consiste en dar una definicin general en base a la cual el intrprete podr luego calificar como mercantiles ciertos actos y/o relaciones en particular; el segundo se trata directamente de enumerar cules actos y relaciones deben considerarse comerciales. El primer criterio generalmente se realiza en torno al concepto econmico de comercio, y segn FONTANARROSA resulta insuficiente jurdicamente (la ley siempre capta supuestos que no encajan exactamente en esta definicin). El segundo sistema es el sistema seguido por la mayora de las legislaciones modernas, entre las cuales se cuenta la nuestra. En efecto, el art. 8 de nuestro Cdigo enumera los actos de comercio, mientras que el art. 5 ampla esos actos al consagrar la presuncin de que los actos realizados por comerciantes se presumen comerciales salvo prueba en contrario, y el art. 7 ampla an ms el mbito, al consagrar los actos unilateralmente comerciales.Por lo dicho, FONTANARROSA considera que nuestro sistema es rigurosamente objetivo y que No hay, en el Derecho argentino, actos subjetivos de comercio, ms all de la nombrada presuncin del art. 5 in fine.

El art. 8 del Cdigo de Comercio: carcter de la enumeracin contenida en l.Este art. enumera en sus 11 incisos actos que la ley declara actos de comercio. FONTANARROSA explica que la enumeracin es: a) de orden pblico, por lo que los particulares no podran realizar un acto de los all enumerados y considerarlo civil por su sola voluntad; b) enunciativa (no taxativa), pero en un sentido muy particular, pues los incisos indican la cantidad de gneros o categoras de actos y operaciones calificados como mercantiles () y su heterogeneidad impide ampliarlos sobre la base de un criterio comn a todos ellos. Pero dentro de cada gnero o categora, el concepto puede ser ampliado de acuerdo con los procedimientos analgicos comunes. Un ejemplo de ello sera la ampliacin del inc. 5 a las empresas de transporte areo. Con ese criterio se impiden las extensiones arbitrarias, a la vez que se evita la rigidez extrema.

Clasificacin de los actos de comercio.Esta clasificacin no debe hacerse en abstracto, sino considerando un particular ordenamiento jurdico. As, el nuestro permite identificar 3 tipos de actos de comercio:1) Los que lo son por su naturaleza, es decir que responden al concepto que la Economa Poltica da del comercio, como interposicin entre la oferta y la demanda de bienes, y tambin de dinero: respecto de los servicios ocurre que slo son comerciales en cuanto se presenten como el resultado de una organizacin compleja o empresa, y que sta sea comercial (pues existen tambin empresas civiles).2) Los actos de comercio por conexin, que abarcan actos que no podran ser considerados comerciales segn el criterio econmico, pues son esencialmente civiles, pero vinculados a otros actos que son comerciales, adquieren dicha calidad. Estos actos pueden agruparse en aquellos cuya comercialidad corresponde demostrar en cada caso (mandato y comisin, fianza, mutuo, depsito, prenda y prenda con registro) y los que la ley presume comerciales salvo prueba en contrario (los incluidos en la expresin del art. 5 in fine, y los del art. 8 inc. 8).3) Actos de comercio por disposicin de la ley: son aquellos cuya comercialidad es determinada por las normas delimitativas sin admitir prueba en contrario, y que han quedado sujetos al Derecho Comercial por diversos vaivenes histricos.PUNTO 2Examen en general de los incisos del art. 8: actos de comercio por su naturaleza, por conexin y por disposicin de la ley.Art. 8. La ley declara actos de comercio en general: 1 Toda adquisicin a ttulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenacin, bien sea en el mismo estado que se adquiri o despus de darle otra forma de mayor o menor valor; 2 La transmisin a que se refiere el inciso anterior; 3 Toda operacin de cambio, banco, corretaje o remate; 4 Toda negociacin sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro gnero de papel endosable o al portador; 5 Las empresas de fbricas, comisiones, mandatos comerciales, depsitos o transportes de mercaderas o personas por agua o por tierra; 6 Los seguros y las sociedades annimas, sea cual fuere su objeto; 7 Los fletamentos, construccin, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio martimo; 8 Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9 Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10. Las cartas de crdito, fianzas, prenda y dems accesorios de una operacin comercial; 11. Los dems actos especialmente legislados en este Cdigo.Incs. 1 y 2: adquisicin es un concepto ms amplio que compra. Onerosa excluye las adquisiciones originarias (el sujeto es el 1er. titular de un derecho sobre la cosa) y algunas de las derivadas (sucesin hereditaria, donacin, etc.). Cosa mueble comprende bienes incorporales y servicios, y pretende bsicamente excluir a los bienes races (difiere as del art. 2311 CC, pues ste es posterior al Cdigo de Comercio, y Vlez Sarsfield us all otra terminologa distinta a la que aqu exponemos). Es importante decir que la cosa debe ser mueble para quien la adquiere con el fin comercial, lo que incluira por ej. la compra de escombros an unidos a un inmueble, para lucrar con ellos, o de productos mineros, etctera. Tambin queda incluida la adquisicin de un fondo de comercio, como luego veremos. La expresin para lucrar con su enajenacin da la nota distintiva de una operacin comercial, y excluye las adquisiciones por mero disfrute (que seran civiles) o con fines benficos, por ejemplo. Para que se d ese elemento psicolgico, la intencin de lucrar debe ser: 1) simultnea a la adquisicin, lo que marca el acto como comercial, aunque luego la intencin desaparezca o el resultado comercial no sea el esperado; 2) motivo principal de la operacin; 3) conocido o cognoscible por el transmitente, pues sino el adquirente podra mutar por su sola voluntad el carcter civil o comercial del acto. Recordemos aqu que el carcter de comerciante del adquirente, hace presumir que lo adquirido se hace con intenciones comerciales. La voz enajenacin implica desprendimiento voluntario de un derecho realizado por el sujeto o titular del mismo, a fin de que sea adquirido por otro simultneamente a ese desprendimiento. Finalmente, la cosa puede o no modificarse, siempre sin alterarse su sustancia al punto de que se transforme en otra cosa, como ocurrira si un artesano compra mrmol para tallarlo: el acto podr ser comercial, pero no por aplicacin de este precepto. El inc. 2 refiere a la transmisin (concepto ms amplio que venta, pues incluye por ej. la locacin) de esa cosa adquirida con carcter comercial, la cual es paso inmediatamente siguiente de su adquisicin, y configura junto a dicha accin, el negocio comercial como tal.Inc. 3: las operaciones de cambio, parecieran no ser ms que compraventa de monedas (cosas), por lo que no agrega nada fuera de los incs. ya vistos. Las operaciones de banco incluyen actos de los ms diversos: la intermediacin entre la oferta y la demanda de dinero es comercial por naturaleza, en tanto que otros servicios bancarios como los servicios de caja fuerte, son actos por disposicin de la ley, o bien porque los bancos se organizan a modo de empresa, aplicndose entonces el inc. 5 del art. en cuestin. Respecto de las operaciones de corretaje y remate, son naturalmente comerciales, por acercar (cada una a su modo particular) a oferta y demanda.Inc. 4: la negociacin sobre letras de cambio o plaza es naturalmente comercial; no as aquellas sobre cheques (pues este es un instrumento de pago, y no de cambio) u otro papel endosable o al portador, que lo son por disposicin legal.Inc. 5: tratado al final del punto.Inc. 6: respecto de las sociedades comerciales, el decreto-ley 19550 determina el principio de la comercialidad formal de los entes creados segn sus parmetros, aunque de hecho ejecuten actos civiles. Acerca de los seguros, la Historia marca que son actos unidos a actividades comerciales, pero sin responder necesariamente a la nocin de comercio. Como el inc. habla de seguros en general, incluyendo casos de seguros aislados no organizados en forma de empresa, el supuesto queda incluido en los actos comercial por disposicin de la ley.Inc. 7: se comprenden en el Derecho Comercial todos los actos relativos a la navegacin, aunque sean de mero placer, tanto porque el comercio martimo es anterior al terrestre, como porque cualquier navegacin requiere un desarrollo similar a una empresa.Inc. 8: es una presuncin legal juris et de jure, que adjudica la comercialidad a estos actos por conexin, como si fueran directamente los actos del comerciante.Inc. 9: ha perdido vigencia dado el desarrollo del Derecho Laboral y su fuero.Inc. 10: es agregado por disposicin legal, para simplificar, y no por esencia.Inc. 11: claramente actos comercial por disposicin de la ley.Vemos que quedan incluidos en los actos naturalmente comerciales los incs. 1; 2; 3, y 1era. parte del 4. Luego, son actos comerciales por conexin los del incs. 8. Y finalmente, son actos comerciales por disposicin de la ley los incs. 4 (la parte restante); 6; 7; 10 y 11. Respecto del inc. 5, si bien FONTANARROSA lo ubicaba en los actos comerciales por mera disposicin legal, vimos que se han transformado en el paradigma comercial del siglo XXI.PUNTO 3Actos unilateralmente comerciales.Puede ocurrir que un acto sea realizado entre un comerciante y un no comerciante, o que dos sujetos no comerciantes realicen un acto que tenga valor comercial para uno de ellos, y civil para el otro. Qu ley rige el acto en esos casos? No sera correcto dejar el asunto librado a que quien primero demande escoja la ley.Nuestro Derecho soluciona la cuestin en el art. 7 del Cdigo de ComercioArt. 7.- Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razn de l, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposicin de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carcter comercial.Entindase por las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes las que regulan la capacidad, OBS y derechos inherentes a los sujetos que revisten la calidad de comerciantes, y cualquier otra disposicin impuesta exclusivamente al sujeto comerciante o para quien el acto tiene carcter comercial. As, la sujecin a la ley comercial se expresa en lo atinente a la validez del acto, la prueba de todo lo relativo al caso, la prescripcin, el fuero judicial, entre otros.Vemos entonces que los llamados actos unilateralmente comerciales no son una categora aparte: es un acto comercial (por naturaleza, por conexin, o bien por disposicin legal) que lo es slo para una de las partes.PUNTO 4El individuo comerciante. Adquisicin y prdida de tal calidad.Dado que nuestro Derecho instala el sistema objetivo de comercio, sabemos que pueden ser sujetos de relaciones comerciales todas las personas (fsicas o jurdicas) independientemente de que sean o no comerciantes.Se define al comerciante en el art. 1 del Cdigo de Comercio:Art. 1.- La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesin habitual.Si bien la definicin habla de individuos no hay dudas que las personas jurdicas tambin pueden ser comerciantes (sociedades comerciales). Los requisitos para adquirir la calidad de comerciante son entonces los siguientes:1. Capacidad legal para contratar: en rigor a la verdad, la capacidad para ser comerciante y para contratar no son exactamente iguales, pues ciertos incapaces para contratar pueden ejercer el comercio por medio de sus representantes. Las normas que regulan la capacidad son los arts. 9 a 24 del Cdigo de Comercio.2. Ejercicio de actos de comercio: no refiere a que la persona los ejecute materialmente, sino a que asuma la responsabilidad jurdica por los mismos. Por otro lado, el ejercicio de cualquier acto comercial no basta: deben ser actos comerciales por su naturaleza, o el acto de llevar adelante una empresa, por motivos obvios. El resto, por s solos, no son suficientes.3. Ejercicio en nombre propio: el Cdigo emplea errneamente la expresin de cuenta propia, expresin que alude al sujeto que tiene inters en que se concrete el negocio. Pero en rigor no interesa quin es el interesado, sino quin es el obligado, que es aquella persona que efectivamente realiza el negocio; no materialmente, segn ya fue aclarado, sino poniendo en l su nombre y asumiendo los riesgos de responsabilidad del mismo. As, resulta que los factores o dependientes no son comerciantes porque actan en nombre del principal; s lo son el comisionista, los agentes de Bolsa (cuando actan como comisionistas) e incluso el testaferro, pues l se obliga frente a 3eros.4. Profesin habitual: profesin es aquella calidad o condicin social que asume quien, para obtener un rdito estable, dedica la propia capacidad fsica, intelectual y financiera a una determinada actividad productiva. El hbito es la reiteracin ms o menos constante y prolongada de actos de la misma especie. As, la profesin no alcanza por s sola, y se requiere su habitualidad; pero fuera de ella, no es necesario que el ejercicio sea ostensible, ni que sea el principal o exclusivo del comerciante.De acuerdo a la definicin legal, la calidad de comerciante se adquiere cumpliendo los requisitos mencionados, independientemente de la inscripcin o no en el Registro Pblico de Comercio: lo fundamental es la situacin de hecho. Como consecuencias, puede darse que incluso personas que tienen prohibido comerciar (no as los incapaces para hacerlo) pueden adquirir tal calidad, saltando la valla legal; adems, no basta para probar la calidad de comerciante en juicio la sola inscripcin en el RPC de la persona, y a la inversa, la no inscripcin de ella en dicho Registro no vale frente a la prueba que demuestra el ejercicio habitual del comercio. El mismo criterio debe aplicarse frente a una sentencia judicial que d o niegue la calidad de comerciante de alguien (puede probarse en contrario).Respecto de la prdida de la calidad de comerciante, anlogamente a la adquisicin, lo que importa es la situacin de hecho y no la declaracin de voluntad de la persona o su cancelacin en el Registro. Pero aqu el asunto es ms complejo porque muchas veces la cesacin del comercio se da en forma paulatina, sobre todo porque una vez tomada la decisin de abandonar el comercio, el sujeto an debe realizar los actos de liquidacin de sus negocios (estos actos atrapan al sujeto en su calidad de comerciante hasta el ltimo de ellos, salvo que la cesacin del comercio sea ostensible). Tambin hay que mencionar que la declaracin de quiebra pone fin a la calidad de comerciante (aunque muchas veces el individuo rompa la prohibicin legal).Es importante mencionar que quien alega en juicio la calidad de comerciante de alguien (incluso de s mismo) es el encargado de probarla.

El pequeo comerciante. El artesano.Art. 3.- Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos.El art. 50 determina que estos comerciantes no deben hacer balance anual, sino slo cada 3 aos; y el art. 151 determina que sus dependientes tienen mayor poder de representacin que los de los comerciantes por mayor.Respecto del artesano, se llama as a la persona que tiene pericia o habilidad para un oficio manual o mecnico, y lo pone en funcionamiento junto con otros elementos para sostener una pequea empresa. Si bien se le ha negado el carcter de comerciante aduciendo que su actividad es ms cercana al arte que al comercio, la finalidad de lucro torna indiscutible la solucin. La diferencia entre un artesano y un empresario no es tajante, sino cuantitativa: se deben evaluar elementos como la cantidad de personal contratado (que en los artesanos suele ser pequeo y de familiares y/o algunos aprendices), y la magnitud del capital invertido, entre otros.PUNTO 5Capacidad de hecho y capacidad de Derecho.Nuestro Cdigo de Comercio no contempla incapacidades de Derecho para ser comerciante, por lo que jurdicamente nadie est imposibilitado de ello.En cuanto a las incapacidades de hecho, no pueden comerciar quienes no tienen la libre administracin de sus bienes: menores de 18 aos, dementes declarados en juicio y sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Pero los arts. 443 inc. 12 y 475 del Cdigo Civil admiten que el tutor o curador de stos obtenga autorizacin judicial para continuar (o cesar) los establecimientos de comercio o industria que los incapaces hubieran heredado, y en esos casos es el incapaz quien debe ser considero comerciante y no su tutor o curador. Lo que no podrn hacer los tutores o curadores ser iniciar nuevos negocios, pues mientras mantener uno en funcionamiento implica slo mantener una fuente de rdito para el incapaz, iniciar un nuevo emprendimiento implica asumir riesgos que pueden ir en contra de los intereses de ste, por lo que est prohibido.

Prohibiciones e incompatibilidades. Sanciones.Entre las prohibiciones encontramos la que se aplica a los penados a ms de 3 aos de prisin, que son considerados incapaces relativos (no tienen la libre administracin de sus bienes, y por ende no pueden comerciar) por aplicacin del art. 12 del Cdigo Penal.Respecto de las incompatibilidades, stas difieren de la incapacidad para comerciar en que el acto comercial realizado por un incapaz es nulo, y su reiteracin no hace adquirir la calidad de comerciante. Quienes tienen prohibido comerciar por un determinado estado social o ejercicio de un cargo (incompatibilidades), en cambio, pueden de todas formas eludir la prohibicin y, al realizar regularmente actos comerciales, transformarse en comerciantes. Existen numerosas incompatibilidades desperdigadas en leyes (como la impuesta a todo Magistrado Judicial, por ley 13998); mas el Cdigo enumera las siguientes en su art. 22:1. Corporaciones eclesisticas: se incluyen las organizaciones consideradas religiones por el Derecho Cannico (rdenes y/o congregaciones, pero no las asociaciones que no pueden ejercer el comercio por tener otro objeto, y no por regir la prohibicin). Este nico caso podra asimilarse a una verdadera incapacidad de Derecho.2. Los clrigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical: no incluye a los religiosos profesos, que tomaron el voto de pobreza, y son por ello incapaces para contratar y comerciar; y no incompatibles con el comercio.3. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdiccin con ttulo permanente: la expresin magistrados civiles comprende al Presidente, los Gobernadores, los Ministros nacionales y provinciales, los miembros del Ministerio Pblico Fiscal y Pupilar, y los Intendentes municipales.PUNTO 6Tras la reciente reforma que determin en 18 aos la mayora de edad, el tema carece de sentido.

UNIDAD IIIPUNTO 1La empresa mercantil.La nocin empresa surge en el campo de la Economa Poltica, a partir del avenimiento del capitalismo y del surgimiento de las primeras grandes empresas del Renacimiento (ej.: las que organizaban el colonialismo).La definimos como la actividad de organizacin de diversos elementos materiales, inmateriales, y humanos, con fines de produccin, circulacin o comercializacin de bienes y servicios, generalmente con fines de lucro. Segn FONTANARROSA, el fin de lucro o beneficio es inherente a la empresa, pues no considera al lucro subjetivo (ganancia para el empresario), sino al beneficio objetivo que surge de toda empresa, independientemente del fin que se le d (as, la ganancia puede destinarse a beneficencia pero no por ello la empresa habr dejado de serlo).La nocin de empresa como actividad responde al concepto econmico. Jurdicamente, es un conjunto complejo de varios elementos: actividad de organizacin, bienes (objetos de derecho), y titular de la empresa (sujeto de derecho). La distincin entre cada elemento se hace a continuacin.Finalmente, el Cdigo de Comercio no define a la empresa, sino que se limita a enumerar algunos supuestos de sta en el art. 8 inc. 5. Por supuesto que esa enumeracin no es taxativa, y por cierto que en nuestros tiempo la empresa es el paradigma del Derecho Comercial por lo que existen otras de muy variada ndole. La Ley de Contratos de Trabajo 20744 define la empresa como organizacin personal de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direccin para el logro de fines econmicos o benficos.

Empresa y hacienda mercantil.La hacienda es el conjunto de los bienes organizados para la explotacin de la empresa. Incluye bienes corporales, derechos (nombre comercial, marcas, patentes de invencin, etctera), crditos y deudas, y las relaciones jurdicas de distinto orden constituidas con el personal y la clientela. El concepto es equiparable al de fondo de comercio que veremos en esta unidad.

Empresa y sociedad. El empresario.En el lenguaje cotidiano es usual referirse a empresa no como actividad sino como una determinada marca o sociedad. Pero tcnicamente hablando, ocurre que toda empresa est a cargo de una persona, fsica o jurdica, denominada empresario. Esta persona es quien concibe la empresa, y tiene derecho a organizarla, modificarla, e incluso finalizarla; soporta adems las responsabilidades, asume los riesgos y por supuesto aprovecha los beneficios.

El principio de conservacin de la empresa en la Ley de Sociedades y en la Ley Concursal. Indivisibilidad sucesoria de la empresa.El Derecho Comercial tiende a alentar la creacin de empresas (motor de la actividad comercial actual), a travs de normas que protegen al instituto, intentando evitar su desaparicin por diversos caminos legales: Ley 19550 de Sociedades: el art. 100 establece la conservacin de la Sociedad titular de la empresa. El art. 94 determina que en caso de duda sobre si existi o no una causal de disolucin de la Sociedad, se estar por la negativa. Ley 24522 de Concursos y Quiebras: en primero lugar establece el mecanismo de concurso preventivo o convocatoria de acreedores, que permite a un empresario que no puede cubrir sus deudas citar a todos sus acreedores para que conozcan la situacin, pidindoles quita de deuda o espera, conservando as la empresa como fuente de trabajo. Si el concurso preventivo fracasa, se abre un perodo de 30 das llamado salvataje empresario en el cual los acreedores pueden proponer formas de continuar la empresa (las que deben ser aceptadas por todos). Si este mecanismo tampoco es exitoso, incluso declarada la quiebra, se prev la continuacin de la explotacin por el sndico (con acuerdo del Juez), siempre y cuando ello sea econmicamente conveniente para los acreedores. Finalmente, tambin se prev la continuacin de la empresa como cooperativa, en manos de los empleados. Ley mnibus 14394: permite al causante estipular la indivisibilidad sucesoria de la empresa por un plazo de 10 aos desde su muerte (pudiendo extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayora de edad). La ley ha perdido aplicacin ante otros mecanismos legales para evitar la indivisin.PUNTO 2Agrupamiento de empresas. Consideraciones generales. Formas: colaboracin, subordinacin.El agrupamiento es un fenmeno tpico de la economa del siglo XX (especialmente luego de la Gran Guerra), en el cual se pas del predominio de la pequea empresa al control monoplico u oligoplico del mercado, que presentaba como ventajas la reduccin de costos y riesgos (menor competencia), y la posibilidad de producir a mayor escala.Las empresas pueden agruparse en 2 formas distintas: a travs de la colaboracin, cuando el agrupamiento se da de forma igualitaria entre 2 ms de ellas; o en forma jerrquica, a travs de la subordinacin.La colaboracin se da cuando 2 titulares de empresas buscan realizar un emprendimiento de tal envergadura que requieren de la colaboracin del otro para hacerlo (solos no podran realizarlo). Se asocian entonces por va contractual y generalmente en forma transitoria, por lo que la autonoma financiera de las empresas no se ve afectada: es el caso de los llamados rings (distinto a los cartels o pools, uniones que buscan dominar toda una rama del comercio a travs de acuerdos de mayor permanencia).La Ley de Sociedades estipula 2 formas de colaboracin: las Agrupaciones de Colaboracin (ACE), y las Uniones Transitorias de Empresas (UTE).En las ACE, se da un contrato por el cual las sociedades constituidas en el pas y los empresarios individuales domiciliados en l, pueden establecer una organizacin comn para facilitar o desarrollar una determinada fase de la actividad empresarial, o incrementar el resultado de sus actividades. La ACE est a cargo de 2 ms personas fsicas designadas en el contrato, en el cual tambin se asigna un fondo comn operativo que debe mantenerse indiviso mientras dure la agrupacin, pero no se crea una nueva persona jurdica. La ACE no puede tener injerencia en la direccin de las empresas que la forman, y las ganancias obtenidas deben dirigirse directamente a ellas.La UTE se da para el desarrollo o ejecucin de una obra, servicio, o suministro concretos. Es tambin un contrato, y debe ser inscripto en el Registro Pblico de Comercio. Cuentan tambin con un fondo comn operativo, y la duracin del contrato es igual a la de la obra, servicio o suministro.Adems de estas formas colaborativas, existen formas jerrquicas de agrupamiento, que implican el control de una empresa sobre otras, lo que generalmente ocurre a travs de la tenencia de acciones (control patrimonial que implica a su vez control en la toma de decisiones). Estos controles pueden darse entre empresas de una misma fase del proceso productivo, lo que se conoce como agrupamiento horizontal (ej.: Fiat compra Peugeot) y que est prohibido por la Ley de Defensa de la Competencia pues se busca controlar monoplicamente un mismo mercado. A su vez, tambin pueden darse entre empresas de diversas fases del proceso productivo de un determinado producto (desde la obtencin de la materia prima hasta su elaboracin y comercializacin), lo que lleva a que una sola empresa controle una rama del mercado: esto se conoce como agrupamiento vertical. Finalmente, existe agrupamiento en forma de conglomerado cuando el control que ejerce una sociedad se da en empresas que actan en diferentes mercados, con el objetivo de ampliar su zona de injerencia y diversificar sus inversiones.

Filial. La organizacin patrimonial.En ocasiones, la magnitud del emprendimiento obliga a desdoblar en varios establecimientos la actividad empresarial. Esto puede darse a travs de dos fenmenos diversos: los llamados negocios en cadena (chain stores), que dan lugar a sucursales y agencias; y la concentracin de empresas, que hace surgir las filiales.La filial es un claro ejemplo de agrupamiento en forma de subordinacin, y surge cuando existe participacin financiera de una sociedad en otra (tenencia de acciones), que puede darse por simple inversin econmica, o por inters en la toma de decisiones; por lo que si bien el fenmeno inicial es econmico, puede tener consecuencias jurdicas, aunque en principio la filial es independiente de la sociedad madre (son dos sujetos de derecho, con patrimonios, estatutos y rganos de gobierno propios.

Establecimiento. Sede. Sucursal. Agencia.La sede o establecimiento principal es donde el empresario tiene el asiento principal de la administracin de los negocios. Si se trata de un empresario individual, en ella se dirige la empresa y se centraliza la contabilidad de la misma. Si el titular es una sociedad, all residen los rganos de gobierno y administracin.La sucursal es un establecimiento secundario, de carcter permanente, dotado de relativa autonoma, que constituye una simple extensin de la sede, a cargo de un factor o gerente, y que cuenta con una clientela propia. Pero la existencia de sucursales en nada afecta la unidad patrimonial de la empresa.La agencia no se diferencia ntidamente de la sucursal, salvo porque su encargado suele tener menos poder de representacin que el gerente de la sucursal (segn HALPERN la agencia no puede concluir negocios; slo iniciarlos o administrar los ya concluidos).Estos tipos de locales responden al fenmeno de negocios en cadena, que se ha popularizado en los ltimos aos, y que tiene la ventaja de permitir a una gran empresa competir con los locales barriales, abriendo varios establecimientos pequeos en diferentes puntos de la ciudad, antes que uno de gran escala.PUNTO 3Empresas enumeradas en el art. 8 del Cdigo de Comercio.En su inc. 5, el art. 8 menciona como actos objetivos de comercio 5 empresas: 1) de fbricas; 2) de comisiones; 3) de mandatos comerciales; 4) de depsitos; 5) de transportes de mercaderas o personas por agua o por tierra. Por los motivos ya expuestos, sabemos que la enumeracin no es taxativa y ha quedado algo vieja.Las empresas de fbrica son aquellas cuya actividad consiste en elaborar la materia prima, creando cosas o modificando las ya existentes para acrecer su utilidad. La materia prima puede ser obtenida de otras empresas, de la misma que realiza luego la fabricacin, e incluso del cliente (ej.: una empresa de tintorera).Segn el art. 221 del Cdigo, el mandato comercial es un CTTO por el cual una persona se obliga a administrar uno o ms negocios lcitos de comercio que otra le encomienda, y el art. 222 ampla la definicin, requiriendo que el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado; por oposicin a la comisin o consignacin, en que la persona que desempea por otros, negocios individualmente determinados obra a nombre propio o bajo la razn social que representa. Es decir que el contrato de comisin (tpico del Derecho Comercial, y sin equivalente en el Civil) es un mandato sin representacin, y que recae sobre un negocio mercantil. Pues bien, las empresas que muestran comercialidad son las que organizan una serie de comisiones, o mandatos mercantiles, pero no as mandatos civiles.Respecto de las empresas de depsitos, la redaccin deja ver que la comercialidad est dada no por la naturaleza del depsito (que puede ser civil o comercial), sino por el hecho de organizarse stos en forma de empresa.En cuanto a las empresas de transporte, la redaccin del artculo resulta estrecha en cuanto a los medios posibles, ya que hoy en da existe tambin el transporte areo, extensin que debe hacer vlida por analoga. Adems, el artculo refiere a mercaderas o personas, pero queda la duda acerca del transporte de energa y el de informacin o noticias (salvo que cualquiera de ellas est corporizada en, por ejemplo, un acumulador de energa elctrica, o una carta). Si bien en principio pareciera que no se incluyen, FONTANARROSA considera que estas empresas deben extenderse por analoga, pues cuentan con una estructura similar a la de cualquier otra considerada mercantil.

Comerciabilidad de otras empresas no enumeradas: empresas de construccin, suministros, de espectculos.Las empresas de construccin se diferencian de las de fbrica en que las 1eras. transforman cosas muebles, en tanto stas transforman inmuebles (sea que los construyen desde el inicio, o modifican los ya existentes). Dado lo accesorio de la distincin, FONTANARROSA considera a estas empresas incluidas dentro de la nocin ms amplia de empresas de fbrica, y no adhiere a la distincin hecha por la doctrina francesa, que dice que el empresario constructor realiza acto comercial cuando suministra los materiales de construccin, pero no cuando hace la obra: la empresa consiste en ambas fases, o slo en la ltima, si es que los materiales fueran suministrados de otro modo.Las empresas de suministros proveen cosas o prestan servicios por trminos peridicos o continuos. Deben considerarse comerciales. Las de espectculos (que proporcionan al pblico la utilidad del esparcimiento, al contemplar el espectculo) son tambin comerciales, en tanto cumplan el rol de empresas, y quien las organice no lo haga de forma nica u ocasional.PUNTO 4El establecimiento comercial. Hacienda o fondo de comercio. Elementos constitutivos.Ya definimos a la hacienda o fondo de comercio como un conjunto de bienes. Sus elementos constitutivos estn enumerados en el art. 1 de la ley 11867, pero esta enumeracin no es taxativa y por ende las partes pueden expresamente incluir otros elementos en la transferencia, o excluir algunos de los enumerados. Sus elementos son:1. Instalaciones: son los enseres e instrumentos que se colocan en el establecimiento con carcter de relativa permanencia, destinados al servicio y explotacin de la hacienda (ej.: vidrieras, estanteras). A estas se agregan los tiles, que son muebles unidos al FC por su destino econmico ms que por adhesin fsica (ej.: mostradores, ventiladores) y las mquinas, aparatos destinados a la fabricacin, transformacin, embalaje o cualquier otro proceso que hayan de sufrir las materias primas o mercaderas. Estos 3 elementos conforman las pertenencias del FC.2. Mercaderas: son las cosas cuya venta o comercializacin constituye el objeto de la explotacin del establecimiento. No son mercaderas justamente porque lo normal es que el fondo se desprenda de ellas; si bien no son un elemento esencial (pueden no estar), la ley los incluye. Junto a ellas consideramos tambin las materias primas.3. Nombre y ensea comercial: el nombre comercial es aquel bajo el cual el comerciante acta en el mundo del trfico mercantil y goza de crdito, y con el cual adquiere los derechos y asume las obligaciones atinentes a su empresa. El nombre comercial es de libre eleccin, a diferencia del nombre civil (al menos el apellido), pero bien puede usarse ste como aqul. La ensea o emblema es el signo distintivo que suele colocarse al frente o en un lugar visible del local, y que puede formarse con palabras, formas, o ambas. 4 requisitos: veraz (que no engae al pblico), lcito (no contrario a la moral y buenas costumbres), original (no ser palabras general como sastrera) y novedoso (no puede repetir expresiones usadas por otro establecimiento del mismo ramo).4. Clientela: comprende los clientes habituales y los ocasionales o de paso. La clientela es estable aunque sus elementos (los clientes) cambien, y ella se debe a la organizacin del establecimiento y al prestigio que ste ha conseguido al establecerse en el mercado. Pero es claro que no hay un derecho de propiedad a la clientela: si el nuevo dueo maneja mal el negocio, es probable que pierda la misma. S existe un deber de abstencin de 3eros. consistente en no desviar la clientela mediante maniobras desleales. La clientela es un elemento fundamental a la hora de estimar el valor del FC, e integra un concepto ms amplio, que es el de llave del negocio, que es la capacidad de (o expectativa que pesa sobre) la hacienda, de producir econmicamente y brindar beneficios por sobre lo normal; y que est formado adems por la ubicacin del negocio, la experiencia y prestigio del empresario, los rditos que el local ha dado anteriormente, etctera. El clculo del valor llave es una operacin compleja.5. Derecho al local: salvo casos excepcionales (ej.: circos ambulantes) es un elemento fundamental. Pero la venta del FC no incluye la venta del inmueble (salvo convencin expresa al respecto), y de hecho en ocasiones el dueo del FC es apenas locatario del local, por lo que surge la duda de qu hacer con el nuevo adquirente. As es que la doctrina francesa ide la teora de la propiedad comercial, que es un derecho personal que tendra el dueo del FC a que, vencido el trmino del alquiler del local, ste se le renueve, o se le d una indemnizacin por los daos originados en el cambio de ubicacin de su negocio. Entre el derecho del locador de disponer libremente de su local, y el del empresario, la teora se inclina por ste ltimo. Finalmente, si el vendedor del FC es dueo del local, ste no est obligado a alquilarlo al nuevo comprador, salvo convencin en contrario.6. Patentes de invencin: cuando se da un invento o descubrimiento industrial, para resolver la tensin entre el inters del inventor o descubridor en explotar su logro, y el de la comunidad toda en aprovecharlo, la ley 24481 (que define como patentables a invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entraen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicacin industrial) ha resuelto que el inventor tiene un derecho exclusivo de explotacin por un tiempo determinado. Ese derecho es personal, y como tal transferible, como en este caso.7. Marcas de fbrica: as como el nombre identifica al comerciante, y la ensea al establecimiento, la marca identifica al producto. La marca puede colocarse en el mismo producto, o en su envoltorio, y la componen emblemas, monogramas, grabados o estampados, franjas, nombres de fantasa, y letras o nmeros con dibujo especial (no as los trminos o locuciones que han pasado al uso general, los distintivos usados por la Nacin o las Provincias, los meros colores, etctera).8. Dibujos y modelos industriales: son aquellos aptos para dar a los productos una fisonoma particular, sea por la forma o su especial combinacin de lneas, colores u otros elementos. Se distinguen de las patentes de invencin porque stas tienen motivos tcnicos, mientras que los primeros responden a criterios estticos.9. Distinciones honorficas: premios, medallas o diplomas otorgados al establecimiento o a sus productos (no as a su titular con carcter personal). 10. Dems derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artstica: bajo esta expresin genrica se comprenden los derechos intelectuales amparados por ley 11723, definidos en su art. 1 como toda produccin cientfica, literaria, artstica o didctica sea cual fuere el procedimiento de reproduccin. La propiedad industrial est contemplada en las leyes 111 y 3975 sobre marcas de fbrica; mientras el concepto de propiedad comercial no ha sido definido propiamente.Por fuera de estos 10 elementos enumerados en la ley, encontramos otros que se presumen igualmente incluidos, como las provisiones o insumos presentes en el local, la autorizacin administrativa para funcionar, y los contratos intuitu rei (celebrados en consideracin al FC y no a su titular) que existan con 3eros. y que estn pendientes de ejecucin; y otros que no estn incluidos pero sobre los que puede pactarse en contrario: el dinero, y los contratos pendientes de ejecucin intuitu personae. Quedan excluidos los crditos y deudas, que pertenecen al titular del FC y no a ste.Especial mencin merecen las relaciones laborales de dependencia que el titular del FC posea. Segn el art. 246 de la ley 20744, en caso de transferencia por cualquier ttulo del establecimiento, pasarn al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, an aquellas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo () continuar () y el trabajador conservar la antigedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.

Naturaleza jurdica. Teora atomstica: conjunto de elementos heterogneos vinculados por su relacin de pertenencia al titular de la misma, pero sin interdependencia. No puede sostenerse en nuestro Derecho, que tiene legislacin sobre el FC. Teora de la personalidad jurdica: es insostenible pues vimos que el FC refiere a la hacienda o conjunto de bienes. Teora del patrimonio autnomo: no cabe en nuestro Derecho pues el patrimonio es un atributo de la persona. Teora de la universalidad jurdica: los bienes como conjunto estn sometidos a relaciones jurdicas activas y pasivas que le son propias, y se transfieren juntamente con la titularidad del fondo. Resulta incorrecta pues entonces debera incluir a los crditos y deudas, que como vimos no se incluyen. Teora de la universalidad de hecho: es la que prevalece en nuestro pas. Se considera al FC como un bien mueble de carcter complejo y naturaleza incorporal, formado por los elementos ya mencionados.PUNTO 5El establecimiento comercial como objeto de relaciones jurdicas: propiedad, prenda, locacin, usufructo.Todos estos derechos pueden constituirse sobre el FC, pues es en s mismo un bien.Propiedad: implica la posibilidad de transferencia por compra-venta.Prenda: ser fija la prenda sobre las instalaciones, marcas, patentes, enseas, dibujos y modelos industriales, distinciones honorficas, derechos intelectuales y contrato de locacin. Ser flotante la prenda sobre las mercaderas y materias primas.Locacin: el titular cede el uso y goce del FC a un locatario por un precio y tiempo determinados. El locador debe poner a disposicin del locatario todo lo necesario para que el negocio contine funcionando; en tanto el locatario debe conducir el negocio diligentemente y devolverlo (al menos) en el estado que lo recibi.Usufructo: comprende el disfrute del fondo y la facultad de dirigir su explotacin. Luego, implica el deber de restituirlo en un plazo determinado sin haber alterado su organizacin. El derecho puede surgir de una disposicin testamentaria (en nuestro Derecho, no existe el usufructo por convencin).PUNTO 6Transferencia del establecimiento. Legislacin vigente. mbito de aplicacin.La ley que regula la transferencia del FC es la 11867. El mbito de aplicacin es, segn el art. 2, para toda transmisin por venta o cualquier otro ttulo oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenacin directa y privada, o en pblico remate. Pero en la prctica, la ley se aplica slo a pequeas unidades econmicas, ya que en las grandes empresas se realizan transferencias de acciones.

Procedimiento. Derecho de los acreedores. Forma y tiempo de oposicin.Como el adquirente no responde por las deudas del titular del FC (salvo pacto en contrario), el procedimiento busca proteger a los acreedores de ste. Pasos:1. La transmisin slo podr efectuarse vlidamente con relacin a 3eros. previo anuncio durante 5 das en el Boletn Oficial de la Capital o Provincia donde funciona el establecimiento; y en uno o ms diarios del lugar (art. 2). El anuncio deber decir, entre otras cosas, clase y ubicacin del negocio, y nombres y domicilios de vendedor y comprador.2. El enajenante entregar al adquirente una nota firmada, con todos los crditos adeudados (si los hay), con nombre y domicilio de los acreedores, monto de los crditos y fecha de vencimiento, (art. 3).3. El documento de transmisin slo podr firmarse pasados 10 das desde la ltima publicacin. Hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia (que estn incluidos en la lista, o que presenten los ttulos de sus crditos o demuestren la existencia de ellos por asientos llevados segn el Cdigo de Comercio) pueden oponerse a la misma, solicitando al comprador (en el domicilio publicado) que se retenga y deposite en cuenta especial, el importe de sus crditos (art. 4). Tambin debe informarse la transferencia a la AFIP, que cuenta con 90 das para oponerse por deuda fiscal originada en la explotacin del fondo.4. Realizado el depsito, los acreedores tienen 20 das para obtener el reclamo judicial (art. 5). Pasado ese trmino, el monto puede ser recuperado por el depositante, y a los acreedores slo les resta reclamar contra el vendedor de forma ordinaria.5. Transcurrido el plazo sin mediar oposicin, o cumplindose las diligencias mencionadas, podr otorgarse vlidamente el documento de venta, el que para producir efectos frente a 3eros. deber ser inscripto en el Registro Pblico de Comercio (o en otro creado al efecto) dentro de los 10 das (art. 7).El art. 6 determina que en caso de que existan crdito(s) cuestionable(s), el vendedor puede pedir al Juez autorizacin para recibir el precio, ofreciendo caucin bastante para responder a ese/esos crditos.

Precio mnimo.El art. 8 determina que el FC no puede transferirse por un precio menor al pasivo del mismo, conformado por las deudas confesadas por el vendedor, ms los crditos de acreedores que hayan realizado la oposicin en los trminos del art. 4.Pero si la transferencia no respetara la prohibicin, no sera nula, sino solamente no oponible a los acreedores interesados que se opongan vlidamente (si sus deudas son cubiertas, tampoco stos podran objetarla).

Responsabilidad de los intervinientes.Art. 11: las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harn responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los crditos que resulten impagos, como consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio de lo vendido.

Venta en remate.Por el art. 10, cuando la venta se realice en remate, el martillero deber igualmente someterse a las reglas de los arts. 2; 4 y 5 de la ley. Si el monto del remate no alcanza a cubrir el importe a retener, el martillero debe depositar en cuenta especial el total de la subasta, previa deduccin de gastos y honorarios (deduccin que no puede exceder el 15% del total). Si se produjeren oposiciones, y el martillero sin respetarlas entregare sumas al vendedor, quedar solidariamente obligado con ste.

Obligacin de no volver a establecerse.Es la obligacin de no hacer que pesa sobre el enajenante del FC, para con el comprador, por la cual aquel no puede establecer un negocio de la misma especie que el enajenado en un radio geogrfico determinado, y por un plazo tambin determinado. E fundamento reside en que esto ocasionara la prdida de la clientela, que como vimos es elemento integrante del FC.

Proyectos de reforma.Existi un proyecto de reforma que cont incluso con una Comisin Asesora, Consultiva y Revisora al efecto, el 29 de octubre de 1958, en Presidencia del Dr. Arturo Frondizi.

UNIDAD IVPUNTO 1Obligaciones comunes a los comerciantes. Concepto. Enumeracin.El tema se regula en los arts. 33 a 74 del Cdigo de Comercio. A su vez, encontramos obligaciones particulares para determinadas categora de comerciantes, que tambin se hallan en el Cdigo o en leyes especiales.En verdad, no hablamos de obligaciones en sentido tcnico-jurdico, sino del deber de cumplir las exigencias impuestas por la ley. Dentro de las obligaciones comunes, encontramos: 1) La obligacin genrica de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil (art. 33 in limine). 2) La de inscribirse en la matrcula de los comerciantes (arts. 25 y 33 inc. 1). 3) La de inscribir adems los documentos exigidos por ley (art. 33 inc. 1). 4) La de inscribir toda alteracin a esas inscripciones (art. 31). 5) La de seguir un orden de contabilidad y llevar los libros al efecto (art. 33 inc. 2). 6) Obligacin de conservar esos libros (art. 33 inc. 3). 7) Obligacin de conservar tambin la correspondencia relacionada con el giro del negocio (art. 33 inc. 3). 8) La obligacin de rendir cuentas (art. 33 inc. 4), que es la nica de las enumeradas que constituye una OB en sentido tcnico.

PUNTO 2Registro Pblico de Comercio. Organizacin y funciones.Es natural la tendencia de todo comerciante a mantener en secreto sus operaciones, la organizacin de su establecimiento, sus posibilidades financieras, en fin, su negocio. Ello as por cuanto en una economa de competencia, el conocimiento de estas cuestiones por parte de otros comerciantes puede poner en riesgo el xito del comercio. Pero de otra parte, hay un inters (igualmente respetable) de quienes contratan con el comerciante, en conocer determinadas circunstancias que hacen a la seriedad, solvencia y solidez de esta persona con la cual van a relacionarse. Para solucionar la tensin entre estos intereses contrapuestos, la ley resuelve la publicidad obligatoria de las circunstancias que ella misma considera que garantizan la buena fe comercial, y es con esa finalidad que se crea el Registro Pblico de Comercio.Los Registros mercantiles han existido desde el siglo XIII, pero no fue sino hasta el siglo XVIII que las legislaciones intentaron reglamentarlos (sobre todo la legislacin espaola, ya que la francesa e italiana no entraron en el tema).El RPC est regulado en los arts. 34 a 42 del Cdigo, y es la oficina del Estado encargada de llevar la matrcula de los comerciantes y de inscribir los documentos cuya publicidad es exigida por la ley mercantil.El art. 34 determina que se encuentre un Registro de Comercio en cada Tribunal de Comercio, apartndose del modelo espaol que lo situaba en reparticiones administrativas.Respecto de su organizacin y funciones, el Registro est a cargo de un Secretario, responsable de la exactitud y legalidad de los asientos: exactitud implica controlar que las anotaciones que se hagan en los libros del Registro, o las copias que a l se agreguen, se correspondan con las contenidas en los documentos originales que se inscriben; legalidad implica que dichas anotaciones se hagan de acuerdo a las prescripciones de la ley. Pero el Secretario no tiene poder disciplinario alguno sobre los comerciantes. El control de legalidad que realiza, es uno de legalidad formal, que incluye: a) la admisibilidad jurdica de la inscripcin (si el documento debe y puede inscribirse, segn la ley); b) que el Registro sea competente para tal inscripcin; c) que quien lo inscribe pueda hacerlo (se verifica su identidad, capacidad jurdica y de hecho, y legitimacin para actuar); d) la forma de la inscripcin, y la legalidad y perfeccin de los ttulos. Pero el control no alcanza la veracidad o falsedad de las declaraciones expresadas por los que solicitan la inscripcin, pues ellas no han sido realizadas en presencia del Secretario. Es importante notar que las inscripciones valen como presuncin de veracidad hasta la prueba en contra.El Registro se compone de 2 secciones diferentes: la matrcula de los comerciantes (inscripcin de estos como tales) y el registro de los documentos que ellos deben inscribir.Finalmente, respecto del carcter pblico del Registro, ste es asegurado por la legislacin nacional, pero no se especifica de qu forma debe llevarse adelante, por lo que es potestad de cada Provincia organizarlo de forma de asegurar la debida publicidad.

La matrcula de los comerciantes. Efectos de la matriculacin. Trmites. Cancelacin de la matrcula.Es una de las 2 funciones del Registro, y se encuentra regulada en los arts. 25 a 32 del Cdigo Comercial. Ya vimos que la inscripcin es independiente de la calidad o no de comerciante de una persona. Lo que ella otorga es la presuncin iuris tantum de dicha calidad, que se traduce en el beneficio de dar a sus libros el valor probatorio que determina el art. 63 del mismo cuerpo legal (se ver ms adelante), mientras se realice oportunamente (art. 26). Este efecto comienzan a regir desde el da de la inscripcin (art. 32).Respecto del trmite de matriculacin, distinguimos: Cundo hacerlo (art. 26 in fine): al iniciar el giro de los negocios, o en oportunidad en que el comerciante no tuviere necesidad de invocar los privilegios mencionados. Dnde hacerlo (art. 25): en el Juzgado de Comercio correspondiente al domicilio del comercio (si en dicho lugar no lo hubiere, se har ante el Juez de Paz, quien elevar mensualmente la lista al Juzgado correspondiente). Si es una Sociedad con varias sucursales, debe matricularse cada una de ellas en el RPC correspondiente. Qu debe contener la solicitud de inscripcin (art. 27): A) nombre, estado civil y nacionalidad del comerciante. Si es una sociedad, los nombres de los socios y de la razn social (por el Principio de verdad del nombre, el Registro puede oponerse a inscripciones no acordes a la realidad del ente, ej.: un comerciante individual que quiere ponerse y Ca.). B) Clase de negocios que sern objeto de la explotacin mercantil. C) Domicilio del establecimiento (en caso de agencias o sucursales, indicar todos). D) Nombre del gerente o empleado a la cabeza del establecimiento.En torno a la cancelacin de la matrcula, aunque el Cdigo no lo diga, es conveniente que quien deja de ser comerciante la solicite, o de lo contrario la presuncin seguir funcionando y estar a su cargo destruirla en juicio (si es una sociedad comercial constituida por un trmino fijo, el slo vencimiento del trmino basta). Lo mismo ocurre con la modificacin de cualquiera de los extremos de la matrcula, que no fuera comunicada: estar a cargo de quien la invoca, probarla (pues el art. 31 impone el deber de comunicar las modificaciones, pero no indica plazo, ni apercibimientos en caso contrario).

PUNTO 3Documentos que deben inscribirse. Plazos y trmites.Llevar estas inscripciones constituye la otra gran funcin del Registro. El art. 36 enumera una lista de documentos que deben inscribirse, que no es taxativa. El registro se har en libros foliados con hojas rubricadas por el Presidente del Tribunal de Comercio del momento (art. 38). Los documentos que deben inscribirse son:1. Las convenciones matrimoniales que otorguen los comerciantes o tengan ya otorgadas al matricularse (son las del art. 1217 CC: designacin de bienes que cada uno lleva al matrimonio, donacin del esposo a la esposa) (art. 36 inc. 1).2. Las escrituras otorgadas por restitucin de dote (bienes que la mujer lleva al matrimonio) (art. 36 inc. 1).3. Ttulos de adquisicin de bienes dotales (art. 36 inc. 1).4. Las sentencias de divorcio o separacin de bienes (art. 36 inc. 2).5. Las escrituras de sociedad mercantil, sea cual fuere su objeto, con excepcin de las sociedades en participacin (art. 36 inc. 3).6. Los poderes que otorguen los comerciantes a sus factores o dependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos (art. 36 inc. 4).7. Las autorizaciones para comerciar otorgadas a los incapaces, y sus revocaciones (art. 36 inc. 5).8. Sobre las sociedades (contenidas en ley 19550): las escrituras de reforma o ampliacin de los contratos sociales (art. 5); las transformaciones de sociedades (art. 77 inc. 5); las fusiones (art. 83 inc. 4); disoluciones (art. 98); prrrogas (art. 95); designaciones o cesaciones de administradores (art. 60).9. Las transferencias de FC (art. 7 ley 11867).Respecto de los trmites para cada caso, cuando sean asuntos de sociedades, pueden realizar la inscripcin todos los socios (sociedad colectiva), los fundadores o promotores (en las SA), los gerentes (en las SRL) y los comanditarios (en las en comandita), y cuando se trate de modificaciones al contrato societario, quienes deban inscribirlo en primer lugar. Respecto de las inscripciones de factores o dependientes, la realizarn los mandantes; sobre las autorizaciones para incapaces, quien otorga la autorizacin; sobre la transferencia del FC, las partes o el escribano interviniente.Como plazo general, el Cdigo determina que quien inscribe la documentacin tiene 15 das contados desde la fecha del otorgamiento de la misma (art. 39), y si ella ya exista al tiempo de matricularse, los 15 das se cuentan desde la matriculacin. El art. 40 menciona una modificacin en favor de las personas que no residan en el domicilio del Registro.

Efectos de la inscripcin tarda y de la falta de inscripcin.El art. 39 in fine determina que vencido el plazo de la inscripcin, sta slo podr realizarse sino hay oposicin de parte interesada (es tal cualquiera de los otorgantes del documento), y slo tendr valor desde la fecha de la inscripcin (no retroactividad).Respecto de la falta de inscripcin, los efectos dependen de cada caso: si fuera el contrato de una sociedad, la misma ser irregular sino se la inscribe (por lo que cualquiera de sus socios puede pedir su disolucin en cualquier momento, mientras lo notifique al resto). Las modificaciones al contrato social, a su vez, no pueden oponerse a 3eros., mas estos s pueden oponerlas a los socios, salvo en algunos tipos de sociedad. Respecto de los poderes a factores, no producen accin entre mandante y mandatario (sin perjuicio de la obligacin de rendir cuentas), pero la no inscripcin no puede perjudicar a 3eros. Las autorizaciones y/o sus revocaciones, no producen efectos sino se inscriben (arts. 11 y 12). Finalmente, la falta de inscripcin de la transferencia del FC la torna inoponible a 3eros.

PUNTO 4Contabilidad legal. Sistemas legislativos.Las ventajas de la contabilidad fueron conocidas incluso por los pueblos antiguos. En el comercio moderno, ella interesa desde varios puntos de vista: Para el comerciante, una determinacin clara de su activo y su pasivo y la situacin econmico-financiera general de su empresa, es fundamental para la toma de decisiones (saber cundo y cunto invertir, cundo se debe pagar y priorizar a quines, qu est insumiendo demasiados gastos y se puede evitar, etctera). Esto es tanto ms fundamental cuanto mayor es la extensin y complejidad de sus negocios. Para quienes contratan con l, la existencia de una contabilidad ordenada da mayor seguridad, tanto porque permite inferir que el futuro negocio estar de algn modo controlado y no ser librado al azar, como por saber que ante cualquier problema existe un respaldo probatorio donde apoyarse. Asimismo, las posibilidades de mala fe se reducen y las maquinaciones fraudulentas se hacen ms complejas. La generalizacin de esta conducta por parte de todos los comerciantes, interesa al comercio en general (y por ende a la sociedad, siendo el comercio parte fundamental de su actividad econmica), y es por ello que la ley se ocupa de la obligatoriedad de los libros de comercio. Finalmente, la contabilidad ordenada interesa tambin al Estado, y en particular a los rganos fiscales, que perciben sus ingresos gravando la actividad comercial.Dentro de los sistemas legislativos que regulan al respecto, encontramos:1. Sistema de Derecho anglosajn: exige slo que exista una contabilidad ordenada y clara, pero sin precisar qu libros deben llevarse obligatoriamente, ni su nmero. Es seguido por el Cdigo Alemn y el Cdigo Suizo de las Obligaciones.2. Sistema francs: impone qu cantidad y cules son los libros que han de llevarse obligatoriamente, adems del modo en que ello debe hacerse; todo ello sin perjuicio de que el comerciante lleve otros que considere. Su gran desventaja es que iguala a todas las empresas, sin considerar su magnitud. Tuvo sentido en la poca de sancin del Cdigo, pero ha perdido utilidad. Rigi en nuestro pas hasta 1963.3. Sistema intermedio (Cdigo italiano de 1942): establece un nmero mnimo de libros comunes a todos los comerciantes; y adems los libros que particularmente exija la naturaleza y magnitud de cada empresa. Nuestro Cdigo (que regula el tema en los arts. 43 a 67) tom este sistema cuando en 1963 el decreto-ley 4777/63 modific los arts. 43 y 44.

Libros obligatorios.Los libros que son obligatorios para la generalidad de los comerciantes, se encuentran consagrados en el art. 44 de nuestro Cdigo:Art. 44.- Los comerciantes, adems de los que en forma especial impongan este cdigo u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1. Diario; 2. Inventarios y Balances. Sin perjuicios de ello el comerciante deber llevar, los libros registrados y la documentacin contable que correspondan a una adecuada integracin de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentacin resulten con claridad los actos de su gestin y su situacin patrimonial.La solucin legal fue criticada, aducindose que al no existir una enumeracin taxativa, el comerciante nunca poda saber si estaba cumpliendo o no sus obligaciones legales; o bien que su contabilidad quedaba a su puro arbitrio. Pero lo cierto es que ella ser determinada por los tcnicos contables y la Ciencia de la Contabilidad.Fuera de esa regla, existen casos particulares en los cuales la ley prescribe puntualmente los Libros obligatorios, como el registro de los transportadores (art. 164 del Cdigo), el de los rematadores que impone su ley regulatoria, o el Libro de Actas de Asambleas de las Sociedades (art. 73 ley 19550).Si bien el Libro de Caja no figura entre los fundamentales (lo cual desde el punto de vista contable es criticable), el art. 46 prescribe que si el comerciante lo lleva no es necesario que asiente en el Diario los pagos que hace o recibe en dinero en efectivo. En tal caso, el Libro de Caja se considera parte integrante del Diario.Diario.El Cdigo lo concibi como el eje de la contabilidad comercial, lo cual era acorde para la poca pero ha quedado desactualizado. En l, el comerciante debe anotar absolutamente todas las operaciones que se realizan en cada da de negocio (en el orden en que son realizadas) y que influyen sobre el patrimonio comercial. En las partidas debe constar con claridad quin es el acreedor y quin el deudor.El art. 47 puntualiza que los comerciantes por menor deben anotar por separado las ventas al contado y las al fiado. Todo lo dicho nos da la pauta de prcticas que ya han cado en desuso, atento a la complejizacin de los negocios. La Ley de Sociedades ha actualizado la cuestin, permitiendo a stas realizar las anotaciones con asientos globales que no comprendan perodos mayores de un mes. Sin embargo, las instituciones bancarias s conservan la costumbre de asentar el libro da por da.

Inventario y balance.Inventario es la descripcin detallada de todo el activo y el pasivo de una persona, todos los bienes y derechos de que es titular, ms las deudas y obligaciones que gravan su patrimonio; todo con la estimacin de su respectivo valor.Existen diversos inventarios, con distintos criterios de estimacin de valores segn el propsito de cada uno: los Inventarios de constitucin de una empresa, y de cesin de la misma, se realiza atendiendo a los valores reales de los bienes; en tanto el Inventario de liquidacin de la firma se realiza considerando lo que presumiblemente se puede obtener por los bienes. Finalmente, en el Inventario peridico o de ejercicio, la determinacin del criterio para estimar un valor es ms compleja que en los anteriores (ej.: una mquina que difcilmente se consigue en el pas, pero que a la vez no es muy utilizada, tendr para la empresa que la utilice un valor mayor que el valor de costo; sin embargo al querer venderla, su valor de liquidacin ser menor a ste ltimo). Algunos criterios para estimar valores:1. Valor de costo: conjunto de los valores utilizados para fabricar un objeto.2. Precio de venta: dinero que se espera obtener por la enajenacin de ese objeto.3. Valor de mercado: precio de venta en una plaza y momento determinados.4. Valor de reposicin: costo que tendr reponer un bien utilizado por la empresa.5. Valor de renovacin: anlogo al anterior, pero en el caso el bien ha quedado antiguo y debe ser remplazado por uno nuevo de mayor rendimiento.6. Valor de amortizacin: resulta del desgaste que sufren los bienes adquiridos, sobre todo los de produccin. A cada bien se le debe estimar en su adquisicin un porcentaje anual de amortizacin o desvalorizacin por uso, de forma tal que al cabo de un cierto nmero de aos, el valor de dicho bien es 0. Ej.: compr una mquina por $100.000, y calculo que su cuota anual de amortizacin es de un 20%. En el balance de ese ao voy a tener un pasivo de $100.000 en efectivo, pero un activo de una mquina que vale $100.00; pero en el del ao siguiente el activo de la mquina ser $80.000 (la empresa tendr $20.000 menos que en el balance del ao anterior), luego $60.000 y as hasta que al quinto ao la mquina valdr 0, y los $100.000 se habrn perdido por completo (todo este clculo se hace obviamente sin considerar que esa mquina que compr seguramente me permiti aumentar mi productividad y tener ms ganancias, sino la compra no tendra sentido).7. Valor nominal y valor efectivo: criterio slo aplicable a documentos que contengan obligaciones de dar sumas de dinero (ej.: un cheque), y que considera que no es lo mismo lo que el documento afirma valer, que lo que puedo obtener por su pago.El balance es un cuadro sinttico y ordenado que resume el inventario, y expresa el estado econmico de una empresa y los resultados de su explotacin en un momento determinado. Es decir que el inventario es una operacin previa necesaria para obtener el balance. Adems, mientras el balance est destinado a publicidad, el inventario queda reservado al empresario, ya que su divulgacin podra afectar el secreto del negocio.Un ejemplo de la diferencia entre uno y otro sera que mientras el inventario detalla el nombre de cada deudor, con el monto de su deuda y la fecha de su vencimiento, el balance agrupa todos esos datos bajo el ttulo Deudas a la fecha aclarando el monto total.El art. 48 enuncia que el inventario debe hacerse con la descripcin exacta del dinero, bienes muebles y races, crditos y cualquiera otra especie de valores que formen el capital del comerciante, al tiempo de empezar su giro, en referencia al Inventario de Constitucin de la Empresa. Si bien pareciera referirse slo a los activos, resulta obvio que deben incluirse tambin los pasivos, si los hubiera. El 2do. prrafo del art. menciona la exigencia del balance anual (que debe precederse del inventario anual, aunque no se lo mencione all, pero s en el prrafo siguiente), que debe realizarse en los tres primeros meses de cada ao, entendiendo por tal no el ao calendario, sino del ao de ejercicio anual de una empresa (por ej. si empez el 1 de junio, tendr hasta el 31 de agosto para realizarlo, lo que adems se condice con las exigencias fiscales).El art. 50 autoriza a los comerciantes por menor a hacer el balance general cada 3 aos, en lugar de anualmente, pero la norma ha perdido vigencia ya que el Fisco impone el balance anual a todos los comerciantes, para el cobro del llamado impuesto a las ganancias. El art. 51 determina que los balances debern expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situacin financiera a su fecha; en tanto el art. 52 determina que el Libro de Inventarios y Balances debe mostrar, al cierre de cada ejercicio, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o prdidas.Debemos mencionar los principios que rigen la confeccin del balance:1. Claridad: para poder conocer de forma rpida y simple la situacin del comerciante. En verdad, este requisito se impone a toda la contabilidad.2. Veracidad y exactitud: veracidad implica no falsear ni ocultar ninguna circunstancia que afecte el estado financiero de la empresa. Exactitud implica expresar con la mayor exactitud posible los valores del act