Derecho Civil[1]

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DERECHO CIVIL Derecho Civil: Es una rama del derecho a través de la cual se estudia un conjunto de normas y de principios que regulan las relaciones entre las personas en el ámbito privado, específicamente lo relativo a la persona, la familia y el patrimonio. Elementos: Regula la conducta de las personas en el ámbito privado: 1. Personas 2. Familia 3. Patrimonio EL CODIGO CIVIL Decreto Ley 106: Es una ley Material: LEY FORMAL: Es aquella que cumple con todos los pasos formales para su aprobación LEY MATERIAL: Decretos ley promulgados por un jefe de gobierno, durante un gobierno de facto. Consta de 5 libros y 2,180 artículos: LIBRO I, De la Persona y de la Familia LIBRO II, De los Bienes, de La Propiedad y demás Derechos Reales LIBRO III, De la Sucesión Hereditaria LIBRO IV, Del Registro de la Propiedad LIBRO V, Del Derecho de Obligaciones o Obligaciones en General o Contratos en Particular Creado el 14 de septiembre de 1963 Vigencia 1 julio 1964 Fundamento Constitucional del Código Civil: Libro I art. 1 CPRG

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DERECHO CIVIL

Derecho Civil:Es una rama del derecho a través de la cual se estudia un conjunto de normas y de principios que regulan las relaciones entre las personas en el ámbito privado, específicamente lo relativo a la persona, la familia y el patrimonio.

Elementos:Regula la conducta de las personas en el ámbito privado:

1. Personas2. Familia3. Patrimonio

EL CODIGO CIVIL

Decreto Ley 106: Es una ley Material:

LEY FORMAL: Es aquella que cumple con todos los pasos formales para su aprobación

LEY MATERIAL: Decretos ley promulgados por un jefe de gobierno, durante un gobierno de facto.

Consta de 5 libros y 2,180 artículos: LIBRO I, De la Persona y de la Familia LIBRO II, De los Bienes, de La Propiedad y demás Derechos Reales LIBRO III, De la Sucesión Hereditaria LIBRO IV, Del Registro de la Propiedad LIBRO V, Del Derecho de Obligaciones

o Obligaciones en Generalo Contratos en Particular

Creado el 14 de septiembre de 1963 Vigencia 1 julio 1964

Fundamento Constitucional del Código Civil:Libro I art. 1 CPRGLibro II, III y V art. 39 CPRGLibro IV art. 230 CPRG

Principios del Derecho Civil:1. Autonomía de la Voluntad2. Formalismo3. Consensualismo

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LIBRO IDE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA

LA PERSONA

Definición: Todo ente susceptible de ser sujeto de derechos y obligaciones

Clases de Persona:a. Persona Individual: Es todo ser humano individualmente comprendido

b. Persona Jurídica: Consiste en la agrupación de dos o mas personas que se unen mediante un contrato aportando bienes o trabajo para alcanzar un fin en común, creando un ente distinto a cada uno de sus miembros individualmente comprendidos, el cual es reconocido por el Estado.

Sinónimos de Persona Jurídica: Personas sociales, morales, ficticias, ideales, colectivas, etc.

Clases de Persona Jurídica (art. 15):1. Personas Jurídicas de Derecho Público: Creadas por el Estado con recursos del

Estado2. Personas Jurídicas de Derecho Privado: Creadas por los particulares con

fondos privadosa. Personas Jurídicas de Derecho Privado de Interés Público: El lucro se

utiliza para la realización de sus fines.b. Personas Jurídicas de Derecho Privado de Interés Privado: Con fines de

lucro.

Teorías de la Persona Jurídica:1. Ficción Doctrinaria: Considera que las personas jurídicas no son reconocidas en

cuanto a su existencia por el estado, pero en efecto son creadas de hecho por los particulares y que solo existen a nivel doctrinario

2. Ficción Legal: Considera que la ley reconoce la existencia en la sociedad de agrupaciones de personas que se unen para alcanzar un fin en común, pero sin otorgarles personalidad jurídica propia

3. De la Realidad: Considera que la persona jurídica es reconocida por el ordenamiento jurídico y le otorga personalidad jurídica, ya que existe en dicho mundo y puede interactuar en el mismo. (utilizada en Guatemala)

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PERSONALIDAD JURIDICA

Definición:Es la investidura otorgada y reconocida por el Estado a las personas, para que sean sujetas de derechos y obligaciones y que pueden interactuar entre sí en el ámbito jurídico.

Teorías del Nacimiento de la Personalidad:1) Teoría de la Concepción – Aceptada en Guatemala (art. 3 CPRG)2) Teoría del Nacimiento3) Teoría de la Viabilidad4) Teoría Ecléctica

Connacencia (art.2):Si dos o más personas nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad

Comoriencia (art. 3):Si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas Atributos de la Persona:

1) Nombre2) Domicilio3) Capacidad4) Estado Civil5) Patrimonio6) Nacionalidad

EL NOMBRE

Elementos: Vocablo Identifica a la persona Debidamente inscrito en el Registro respectivo

Definición:Es el vocablo con el que se identifica a una persona y que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Respectivo.

Integración del Nombre:Se compone del nombre propio + los Apellidos

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Los Apellidos pueden ser de:1. El de los Padres casados2. El de los Padres no casados, que le hubieren reconocido 3. Los de Madre Soltera4. El que les de la persona o Institución que los inscriba.

Teorías doctrinarias de la Naturaleza del Nombre:1. Atributo de la Persona: que es inherente a la persona2. Derecho de Familia: el nombre como individualización social o familiar3. Derecho de Propiedad: El nombre como una propiedad4. Institución de Policía Civil: forma de individualizar y controlar a la persona5. Ecléctica: Reúne todas las anteriores (utilizada en Guatemala)

Identificación de Persona (art. 5):El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad.

Identificación de Tercero (art. 5):La identificación de persona también podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme al procedimiento establecido por la ley, por jurisdicción voluntaria notarial o judicial y su oposición por Juicio Ordinario.

Cambio de Nombre (art. 6):Las personas no pueden cambiar su nombre, salvo con autorización judicial o notarial. La persona a la que perjudique un cambio de nombre podrá oponerse a la pretensión del solicitante por la vía del incidente

**En los tres casos anteriores la alteración se anotara al margen de la partida de nacimiento.

LA CAPACIDAD

Definición:Es un atributo de la persona y que consiste en la aptitud que tiene para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Clases de Capacidad:1. De Goce: 1. La tienen las personas desde que nacen hasta la mayoría de edad. 2.

Necesitan representante legal, no actúan en nombre propio.

2. De Ejercicio: 1. La tienen los mayores de edad. 2. Actúan en nombre propio.

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Clases de Capacidad de Ejercicio:a) Absoluta: mayores de 18 añosb) Relativa: menores de edad pero mayores de 14 años para ciertos actos

LA INCAPACIDAD:

Definición (art.9):Es la inaptitud que tiene una persona declarada en estado de interdicción para ejercer derechos y contraer obligaciones en nombre propio.

Clases de Incapacidad:1. Absoluta: Declarados en estado de interdicción2. Relativa: Situación transitoria de incapacidad.

Tarea

1. ¿En que caso la declaración de interdicción no se tramita en jurisdicción voluntaria y no la declara el juez?En el caso de la declaratoria de interdicción del Presidente de la República, que la hace el Congreso de la República.

2. ¿Puede una menor de 14 años y un sordomudo contraer matrimonio?Si pueden, pues ninguno de los dos casos se enmarca dentro de los impedimentos absolutos para contraer matrimonio, señalados en el artículo 88 del Código Civil.

En inciso 2º. del artículo 88 del mismo cuerpo legal, establece que se podrá autorizar el matrimonio de la mujer menor catorce años cumplidos cuando esta hubiere concebido y que tuviere el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela. El artículo 90 da el carácter de válido a los matrimonios autorizados, no obstante lo preceptuado por el artículo 88 del referido código.

En el caso del sordomudo este puede ejercitar sus derechos y contraer obligaciones, por medio de su representante legal, como lo establece el artículo 14 del Código Civil o bien a nombre propio cuando pueda expresar su voluntad de manera indubitable.

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LA INTERDICCION

Definición (art. 12): Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que les prive de discernimiento y las que abusen de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, deben a requerimiento de persona interesada o de la Procuraduría General de la Nación, ser declarados en estado de interdicción.

Se tramita a través de Jurisdicción Voluntaria Judicial y puede oponerse quien tenga interés por Juicio Ordinario.

EL DOMICILIO

Definición (art. 32): Es la circunscripción territorial donde una persona finca su residencia con ánimo de permanencia, con el objeto de ejercer derechos y obligaciones.

Ánimo de Permanencia (art. 33):Se presume ánimo de permanecer, por la residencia continua durante 1 año en un lugar, si esta no es accidental o si no se tuviera residencia en otra parte

Clases de Domicilio:1. Domicilio Voluntario (art.32): se constituye voluntariamente por la residencia en un

lugar con ánimo de permanecer en el.

2. Domicilio Accidental (art. 35): considera a la persona que no tiene residencia habitual domiciliada en el lugar en el que se encuentra.

3. Domicilio Múltiple o Alternativo (art. 34): cuando la persona vive alternamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos, salvo que sea accidental.

4. Domicilio Legal (art. 36): Es el lugar donde la ley fije su residencia, aunque de hecho no se este allí presente. El cual puede ser en los siguientes casos:

Del menor de edad o incapaz, el de las personas que ejerzan su representación legal.

De los funcionarios, empleados públicos y demás personas, en el lugar en que prestan sus servicios de forma indeterminada.

De los militares en servicio activo en el lugar donde están destinados.

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De los que se hallen extinguiendo una condena en el lugar donde la extinguen, para las relaciones jurídicas posteriores a ella, y en cuanto a las anteriores conservaran el ultimo que hayan tenido

De los agentes diplomáticos residentes en el extranjero, en el último domicilio que tenían en el territorio nacional.

5. Domicilio Especial o Contractual (art. 40): el que las personas acuerden designar en sus contratos, que será el que utilicen para el cumplimiento de las obligaciones que del contrato se deriven.

Domicilio de Persona Jurídica (art. 38):Es el que se designa en el documento de su creación, o en su defecto, en el lugar que tenga su administración o sus oficinas centrales.

La Vecindad (art. 41):Es la circunscripción municipal donde una persona finca su residencia, con ánimo de permanencia, para el ejercicio de derechos y obligaciones.

LA AUSENCIA

Elementos (art. 42): La no presencia de la persona Nombramiento de un defensor judicial, para ejercer derechos y cumplir obligaciones Tiene o ha tenido su domicilio en la República

Definición: Es una institución civil que consiste en la no presencia de una persona, declarada por un juez competente, que tiene o ha tenido su domicilio en la República y se encuentra fuera de ella o se ignora su paradero, nombrándosele un defensor judicial, para ejercer un derecho o cumplir una obligación.

Trámite:Se tramita por Jurisdicción Voluntaria Judicial o Mixta. Y su Oposición por Juicio Sumario.

Clases de Ausencia (art. 42): Ausencia Simple: es el ausente que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido

su domicilio en ella.

Ausencia Calificada: es el ausente que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.

Objeto de la Declaración de Ausencia (art. 44):Tendría como único objeto el nombramiento de un defensor judicial para el ausente

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Termino del cargo del Defensor Judicial (art. 46): Cuando termine el litigio por el que se le nombro. Cuando que se provea de guardador de los bienes del ausente Cuando se apersone el ausente por si o por medio de apoderado con facultades

suficientes.

Guardador (art. 47):Es el depositario de los bienes del ausente nombrado por orden judicial.

Termino del cargo de Guardador (art. 53): Cuando se apersone el ausente por sí o por medio de apoderado. Cuando se extingan los bienes o dejen de pertenecer al ausente. Cuando fallezca, renuncie o se le remueva al guardador. Cuando se declare la administración por los parientes

Administración por los Parientes (art. 55):La administración de los bienes del ausente podrá ser solicitada por el cónyuge e hijos y a falta de ellos por los parientes en el orden de sucesión que establece la ley. La Oposición se tramitara por Juicio Sumario

MUERTE PRESUNTA

Definición (art. 63):Es una Institución Civil que consistente en la declaración que hace un juez competente de la muerte de una persona cuando se presume que esta ha fallecido, provocando todos los efectos propios de dicho hecho.

Trámite:Jurisdicción Voluntaria JudicialOposición Juicio Sumario

Procedencia de la Muerte Presunta (art. 63):1. Transcurridos 5 años desde que se decreto la administración por los parientes del

ausente2. Transcurridos 5 años de la última noticia que se tenga del declarado ausente

Efectos de la Muerte Presunta:1. Personales: Libertad de Estado del cónyuge supérstite.2. Patrimoniales: Sucesión Hereditaria

Casos Especiales de Muerte Presunta (art.64):a) Persona desaparecida en zona de guerra, transcurrido 1 año de terminada la

guerra sin que se tenga noticia de ella.

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b) La persona a bordo de un buque náufrago o en accidente aéreo, transcurrido 1 año de su desaparición.

c) De la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado o hubiere desaparecido durante un siniestro, de forma inmediata.

*Si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su existencia, aún después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en la que estos se encuentren y el precio de los vendidos, derecho de carácter imprescriptible (art. 75 CC)

Matrimonio del Cónyuge Supérstite (art. 77):El matrimonio del cónyuge supérstite, será valido aunque el ausente viva, salvo que alguno de los nuevos cónyuges conociera de la circunstancia de estar vivo el ausente, en este caso se podrá solicitar su anulación por parte del cónyuge que ignoraba dicho extremo y por el ausente, dicha acción prescribe 6 meses después de enterarse del nuevo matrimonio el ausente y 6 meses luego del conocimiento de que está vivo el ausente por parte del cónyuge.

EL MATRIMONIO

Definición (art. 78):El matrimonio es una Institución Social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí. (Acto Constitutivo)

Elemento Personal:Los Cónyuges

Teorías de la Naturaleza del Matrimonio:El matrimonio como, Contrato Negocio Jurídico Acto Jurídico Mixto Institución Social

Finalidad del Matrimonio: Unirse legalmente con ánimo de permanencia Vivir juntos Para procrear, alimentar y educar hijos Auxiliarse entre si.

*Fundamento constitucional de la igualdad de los cónyuges art. 4 y 47 CPRG

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Esponsales (art. 80):Son las cosas donadas y entregadas con la promesa de contraer matrimonio que se hacen recíprocamente los contrayentes.

Aptitud para Contraer Matrimonio (art. 81):La mayoría de edad (18 años) determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo el varón mayor de 16 y la mujer mayor de 14 pueden contraerlo con autorización de los que ejerzan la patria potestad o por dispensa judicial.

Dispensa Judicial (art. 83):Es la autorización que da el juez competente para que un menor pueda contraer matrimonio en virtud de que no puede obtenerse la autorización de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por ausencia, enfermedad o algún otro motivo.

Trámite Dispensa Judicial: Solicitada por el propio menor (capacidad de ejercicio relativa) por la vía del

Incidente (art. 425 CPCyM) Si durante el trámite el representante del menor o los abuelos dan autorización para

que se celebre el matrimonio el expediente se sobreseerá.

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Impedimentos Absolutos o Dirimentes (art. 88):1. Los parientes consanguíneos en línea recta y en lo colateral los hermanos y

medios hermanos.2. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad.3. Las personas casadas y las unidas de hecho con persona distinta a la que

conviven, mientras subsista legalmente esa unión.

Impedimentos Relativos o Impidientes (art. 89):1. Del menor de edad sin el consentimiento de sus representantes2. Del varón menor de 16 años y de la mujer menor de 14 años, salvo si esta última

haya concebido con anterioridad y presten su consentimiento sus representantes3. Impedimento de la Viuda: De la mujer antes de transcurridos 300 días; 1. desde

la disolución del matrimonio o de la unión de hecho o de desde que se declare nulo el matrimonio. Salvo que haya habido parto dentro de este término. 2. Desde que uno de los cónyuges este materialmente separado o ausente. 3. Sin espera de término alguno si la nulidad se da por impotencia.

4. Del tutor o protutor o de sus descendientes con la persona que este bajo su tutela.5. Del tutor o protutor o de sus descendientes con la persona que haya estado bajo

su tutela, si no después de aprobadas y canceladas las cuentas que administró.6. Del que tiene hijos bajo su patria potestad y no hiciere inventario judicial de los

bienes de ellos, salvo que la administración pasare a otra persona.7. Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción.

El Matrimonio celebrado teniendo impedimento relativo, será valido o subsistente.

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INSUBSISTENCIA Y NULIDAD DEL MATRIMONIO

Insubsistencia del Matrimonio (art. 144):El Matrimonio es insubsistente (Nulidad Absoluta) en los casos en que se celebre aún con Impedimento Absoluto o DirimenteTrámite: Juicio Ordinario de Nulidad del Matrimonio por Insubsistencia.

Anulabilidad del Matrimonio (art. 145):Es anulable (Nulidad Relativa) el Matrimonio, pero si nace a la vida jurídica, cuando; Trámite, Juicio Ordinario1. El consentimiento se otorgue por error, dolo (30 días para solicitar la nulidad a partir

del error o engaño) o coacción (60 días a partir de cuando termine la amenaza)

2. Exista impotencia incurable para la procreación y anterior al matrimonio (6 meses a partir de celebrado el matrimonio)

3. Existió incapacidad mental al celebrar el matrimonio (60 días desde que se tenga conocimiento del matrimonio)

4. Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge supérstite. (6 meses para el cónyuge inocente desde que se enteró y para los hijos y la PGN contados desde que se celebró el matrimonio)

Publicación de la Nulidad o Insubsistencia del Matrimonio (art. 152):La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del matrimonio se mandara a publicar por el juez en el Diario Oficial y se comunicara a los registros correspondientes para que se hagan las anotaciones correspondientes

CELEBRACION DEL MATRIMONIO

Formalidades del Acto (art. 93 y 99):Los cónyuges comparecerán ante funcionario competente, quien recibirá bajo juramento de cada uno de ellos, la declaración sobre los puntos siguientes, que hará constar en acta; Datos de identificación +vecindad, nombres de los padres y de los abuelos si los supieren, ausencia del parentesco entre sí, falta de impedimento legal y régimen económico que adopten, si no presentaren escritura de capitulaciones matrimoniales y manifestación expresa de que no están legalmente unidos de hecho ton tercera persona Además de dar lectura a los artículos 78, 108 a 114 y recibirá de cada uno de los conyugues su consentimiento expreso de tomarse, como marido y mujer y en seguida los declara unidos en matrimonio

Funcionarios que pueden Autorizar un Matrimonio (art. 92):1. Alcalde – Registra el acto en el Libro de Actas de Matrimonio

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2. Concejales (art. 49 CPRG) - Registra el acto en el Libro de Actas de Matrimonio

3. Notario Hábil – Registra el acto en Acta Notarial que deberá protocolizar

4. Ministro de Culto Autorizado – Registra el acto en Libro Actas autorizado por el Ministerio de Gobernación.

Obligaciones Previas a la Celebración del Matrimonio: Documento de Identificación de los contrayentes. La Constancia de Sanidad de Ambos contrayentes (art. 97) Certificación de las Partidas de Nacimiento de los contrayentes

Obligaciones Inmediatas a la Celebración del Matrimonio: Extender Constancia del Acto o Constancia de Matrimonio (art. 100) Razonar las Cédulas de Vecindad o documento de identificación de los

Contrayentes

Obligaciones Posteriores a la Celebración del Matrimonio: Copia Certificada del Acta de Matrimonio al RENAP (Alcalde y Concejales) Protocolar el Acta Notarial de Matrimonio (Notario) (art. 101) Dar los Avisos Respectivos: Plazo 30 días

- 1 por cada contrayente al RENAP de donde estén inscritos sus nacimientos (Notario)

- 1 por cada contrayente al RENAP de donde fueren vecinos (Notario)- 1 al RENAP del lugar donde se haya celebrado el Matrimonio (Aviso

Circunstanciado) (Notario y Ministro de Culto)

Clases de Matrimonio: Religioso Civil;

- Ordinarios: Que cumple con todas las formalidades establecidas en la ley- Especiales: Que se celebran bajo una circunstancia distinta o especial a las

establecidas por la ley

MATRIMONIOS ESPECIALES:

1. Matrimonio por Poder (art. 85): Por Mandato Especial, debe individualizar a la persona con quien se quiere contraer matrimonio.

2. Matrimonio de Menores de Edad (art. 94): Con autorización de sus Representante Legales, ya sea acompañados por estos, o por escrito con firma legalizada o por dispensa judicial

3. Matrimonio del que estuvo Casado o Unido de Hecho (art. 95):

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Presentar el documento que acredite la disolución o insubsistencia del matrimonio anterior, la garantía de alimentos de hijos previos y el inventario respectivo si tuvieren bienes

4. Matrimonio en Artículo de Muerte (art. 105): Certificación médica de enfermedad grave y que el cónyuge enfermo pueda expresar su voluntad

5. Matrimonio de Extranjero (art. 96): Solicitar, documento de identificación (pasaporte), publicación de edicto (por 15 días, 6 meses de validez) para comprobar su libertad de estado y Capitulaciones (si el varón fuere extranjero y la mujer guatemalteca)

6. Matrimonio de Militares (art. 107): Que se hallen en campaña o en plaza sitiada, ante el jefe del cuerpo de la plaza, enviar acta original dentro de los 30 días de terminada la campaña

DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO

1. Derecho de la mujer de agregar el apellido de su cónyuge. (art. 108)

2. Representación Conyugal le corresponde en igual forma a ambos, para el cumplimento de obligaciones y ejercicio de derechos (art. 109)

3. Protección y asistencia del marido hacia la mujer (art. 110)

4. Si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes, la mujer tiene la obligación del sostenimiento del hogar (art. 111)

5. Derechos preferentes sobre el sueldo, salarios o ingresos del cónyuge que tenga la obligación del sostenimiento del hogar (art. 112)

REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO

Definición:Determina el fin de los bienes que integran el patrimonio conyugal una vez disuelto el matrimonio.

Clases:1. Comunidad Absoluta de Bienes (art. 122):

50% del patrimonio conyugal para cada cónyuge.

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2. Separación Absoluta de Bienes (art. 123): Cada cónyuge conserva los bienes de su propiedad y sus frutos, productos y accesiones de los mismos

3. Comunidad de Gananciales (art. 124):Cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes que tenían antes del matrimonio y los adquiridos a título gratuito, y se dividen por la mitad los siguientes;

a. Los frutos de los bienes propios b. Los que se compren o permuten con esos frutos c. Los que adquiere cada cónyuge con su profesión, oficio o industria

4. Comunidad Parcial (art. 121, 3º): Se aplican los principios del de comunidad de gananciales pero con las modificaciones y condiciones que los cónyuges pacten.

Patrimonio Conyugal:Consiste en todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo por los cónyuges

Bienes Excluidos del Patrimonio Conyugal (art. 127): Los bienes adquiridos a título gratuito, las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida de daños personales o enfermedades, no ingresan al patrimonio conyugal., pues son bienes propios de cada cónyuge

Capitulaciones Matrimoniales (art. 117):Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio. El régimen se hará constar en el documento en el que se autorice el matrimonio.

Obligación de otorgar Capitulaciones Matrimoniales (art. 118):1. Cuando alguno tenga bienes de valor más de Q2,0002. Emolumentos que excedan más de Q200 al mes.3. Si alguno de ellos tuviera la administración de los bienes de menores o

incapacitados.4. Si la mujer fuere guatemalteca y el varón extranjero o guatemalteco naturalizado.

Formalidades de las Capitulaciones matrimoniales (art. 119):- Deberá constar en escritura pública o en acta levantada ante el funcionario que

autorice el matrimonio - Testimonio o Certificación se inscribirá en el RENAP y en el Registro de la

Propiedad si se afectaren bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos

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Contenido de las Capitulaciones (art. 121):1. Detalle de los bienes que tengan cada uno de los cónyuges al contraer

matrimonio.2. Declaración de las deudas de cada uno.3. Declaración expresa sobre qué régimen adoptan.

Régimen Subsidiario (art. 126):A falta de capitulaciones matrimoniales se entenderá que el régimen económico del matrimonio es el de comunidad de gananciales

Menaje de Casa (art. 129 y 452):- Corresponde exclusivamente a la mujer el menaje del hogar conyugal- Comprenderán todos los bienes que sirven exclusivamente para el uso ordinario de

una familia - No se tendrá como menaje de casa a los libros, dinero, joyas, documentos, armas,

ropas y animales

Disolución del Patrimonio Conyugal (art. 139): El patrimonio conyugal se disuelve;

1. Por la disolución del Matrimonio2. Por separación de bienes voluntaria3. Por condena en sentencia firme por delito de uno de los cónyuges, cometido

contra el otro

Liquidación del Patrimonio Conyugal (art. 140):Una vez disuelto se procede a su liquidación conforme al régimen económico establecido

Causas de Exclusión del goce en la liquidación del Patrimonio Conyugal (art. 141, 142 y 143):

1. El abandono injustificado del hogar conyugal, para el que lo abandone2. La separación de hecho, para el cónyuge culpable3. La mala fe en la nulidad del matrimonio, para el que hubiere obrado en mala fe

LA SEPARACION Y EL DIVORCIO

Separación (art. 153):Es la modificación del vínculo matrimonial

Divorcio (art. 153):Es la disolución del vínculo matrimonial

Clases de Separación y Divorcio (art. 154): De Mutuo Acuerdo: Trámite Jurisdicción Voluntaria Judicial. Se puede solicitar a

partir de 1 año de celebrado el matrimonio

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Por voluntad de uno de los cónyuges, por causa determinada: Trámite Juicio Ordinario

Causas para Solicitar la Separación o el Divorcio (art. 155):1. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges

2. Los malos tratos, que hagan insoportable la vida en común

3. Atentar contra la vida del cónyuge o los hijos

4. La separación, abandono o ausencia de la casa conyugal por más de 1 año

5. Dar a luz un hijo, concebido antes del matrimonio, sin conocimiento del embarazo por parte del marido

6. Prostitución de la mujer o corrupción de los hijos

7. Negativa de asistencia y alimentos por parte de uno de los cónyuges

8. La disipación de la haciendo doméstica

9. Los hábitos de juego, embriaguez y el uso de estupefacientes que amenacen la ruina de la familia

10. La calumnia hecha por un cónyuge en contra del otro

11. Condena de uno de los cónyuges por delito con pena mayor a 5 años

12. La enfermedad grave o contagiosa de uno de los cónyuges

13. La impotencia absoluta o relativa posterior al matrimonio

14. Enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges

15. La separación de personas declara en sentencia firme

Separación o Divorcio por Causa Determinada (art. 158): El divorcio y la separación solo pueden solicitarse por el cónyuge inculpable,

dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la causa No puede declarase el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la

parte demandada No es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la confesión de

la parte demandada sobre la causa que lo motiva

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Separación y Divorcio de Mutuo Acuerdo (art. 163):Los cónyuges que lo soliciten deberán de presentar un convenio sobre los puntos siguientes:

1. La patria potestad de los hijos2. Los alimentos y educación los hijos3. La pensión de la mujer4. Las garantías para el cumplimiento5. Liquidación del Patrimonio Conyugal

Efectos Civiles y Comunes de la Separación y Divorcio (art. 159):1. La liquidación del Patrimonio Conyugal2. Los alimentos a favor del cónyuge inculpable3. Suspensión o Pérdida de la patria potestad, por causal y petición expresa.

Efectos propios de la Separación (art. 160):1. El derecho del cónyuge inculpable de suceder intestadamente al otro2. El derecho de continuar usando el apellido del marido3. Subsistencia del vínculo matrimonial.

Efectos Propios del Divorcio (art. 161):1. La Libertad de Estado2. La mujer no podrá seguir utilizando el apellido del marido (art. 171)3. Disolución del vínculo matrimonial.

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LA UNION DE HECHO

Definición (art 173):Es una Institución Social que consiste en la declaración legal de la unión, de un hombre y una mujer, cumpliendo las mismas finalidades del matrimonio, por mas de 3 años, cuyos efectos se retrotraen al momento del inicio de dicha convivencia. (Acto Declarativo)

Elemento Personal:Convivientes

Formalidades de la Unión de Hecho (art. 174):1. Se hará constar en Acta (Alcalde) o Acta Notarial / Escritura Pública (Notario)2. Contenido del Acta o Escritura;

a. Nombresb. Lugar y Fecha de nacimientoc. Domicilio y residenciad. Profesión u Oficioe. Día en que principio la Uniónf. Hijos procreados, nombres y edadesg. Bienes adquiridos durante la vida en común

3. Avisos (art. 175);a. Uno por cada conviviente al RENAP donde este inscrito su nacimientob. Uno por cada conviviente al RENAP, de donde estuviere avecindado.c. Un aviso circunstanciado al RENAP del lugar donde se formalizo la

Unión de Hecho, dentro de los 15 días siguientesd. Un aviso al Registro de la Propiedad, si hubieren declarado bienes

inmuebles como comunes.

Unión de Hecho de Menores (art. 177):No se podrá aceptar la declaración de unión de hecho de menores, sin el consentimiento de sus representantes legales o por dispensa judicial.

Clases de Unión de Hecho (art. 178): Voluntaria: Declarada ante un Alcalde o un Notario

Judicial: Declarada por un Juez de Primera Instancia, en Juicio Ordinario de Reconocimiento Judicial de Unión de Hecho y puede ser por;

- Por Oposición; de uno de los convivientes - Post Mortem; o muerte de uno de los convivientes

Plazo para el Reconocimiento Judicial de Unión de Hecho (art. 179):La solicitud de reconocimiento Judicial deberá hacerse antes de que transcurran 3 años a partir de que la unión cesó Para efectos de filiación este derecho es imprescriptible, respecto a los hijos

Page 19: Derecho Civil[1]

Efectos de la Unión de Hecho (art. 182, 5º y 184):En la unión de hecho legalmente declarada, los efectos, deberes y derechos de los convivientes son los mismos que en el matrimonio

Preferencia ante Varias Uniones (art. 181):En caso de que varios convivientes soliciten se declare judicialmente la unión de hecho, el juez la declarará a favor de quien cumpla con las finalidades del matrimonio (convivir juntos, procrear, alimentar y educar hijos y auxiliarse entre sí) o en iguales condiciones de la unión más antigua

Cese de la Unión de Hecho (art. 183):1. Por Muto Acuerdo: Voluntaria, cesa de la misma forma en que se constituyó, ante

Notario o Juez de Primer Instancia si esta la autorizo el Alcalde, según sea el caso- Otorgar convenio, sobre (art. 163);

a. La patria potestad de los hijosb. Los alimentos y educación los hijosc. La pensión de la mujerd. Las garantías para el cumplimientoe. Liquidación del Patrimonio en Común

- Avisos (art. 185);A los registros donde estuviere inscrita la unión de hecho

2. Por voluntad de uno de los convivientes, por causa determinada: El cese de la unión de hecho y la separación solo pueden solicitarse por el conviviente inculpable, dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la causa (señaladas en el art. 155) en Juicio Ordinario

Matrimonio de los Unidos de Hecho (art. 189):Único requisito para su celebración, presentar certificación de la inscripción de la Unión en el RENAP. El matrimonio de los unidos de hecho, produce como efecto que los hijos nacidos antes de su celebración y durante la unión de hecho, se tengan como nacidos de matrimonio

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EL PARENTESCO

Definición (art. 190):Es el vínculo que une a un grupo de personas y que nace por razón de la sangre, del matrimonio o de la adopción.

Clases de Parentesco:1. Por Consanguinidad: Descienden de un mismo progenitor (ancestro), en línea

recta o colateral, ascendente o descendente. Hasta el 4º grado

2. Por Afinidad: Es el vinculo que une a una persona con los parientes consanguíneos de su cónyuge. Los cónyuges son parientes pero no forman grado. Concluye por la disolución del Matrimonio. Hasta el 2º grado

3. Civil: El que nace de la adopción y solo existe entre el adoptante y el adoptado

Grado (art. 193):Cada generación constituye un grado

Línea (art. 194): Los grados procedentes de un ascendiente en común forman línea. Línea Recta es la que se forma de las personas que descienden unas de otras (ej. Padre – hijo) y Línea Colateral es el de las personas que no descienden unas de otras, pero tienen un ascendiente en común (ej. Hnos., Primos).

Computo del Parentesco:- En línea recta (ascendiente o descendiente) existen tantos grados como personas

(generaciones), sin incluirse la del ascendiente en común.- En línea colateral, de la misma manera pero subiendo desde la persona que se

requiere comprobar al ascendiente en común y bajando de este hasta el otro pariente.

- En del parentesco por afinidad de la misma manera, tomando en cuenta que los cónyuges no forman grado.

LA FILIACION

Definición:Es el vínculo jurídico que existe entre padres e hijos.

Clases de Filiación:1. Matrimonial2. Cuasimatrimonial3. Extramatrimonial4. Civil

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1. Matrimonial (art. 199): Presunción Legal, El marido es padre del hijo concebido dentro del matrimonio, se tiene por concebido dentro del matrimonio;

a. Al hijo nacido después de 180 días de celebrado el matrimonio o de la reunión de los cónyuges separados

b. El hijo nacido dentro de los 300 días seguidos a la disolución del matrimonio

Impugnación del nacido del Matrimonio (art. 200): Contra la presunción anterior no se admite otra prueba más que la del ADN o por imposibilidad de estar físicamente con el cónyuge en los primeros 120 días de los 300 previos al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia u otra similar.

Impugnación del nacido antes de los 180 días (art. 201): Se presume hijo del marido a menos que este impugne su paternidad, la impugnación no puede tener lugar si;

a. Si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñezb. Si consintió o firmó a su nombre la partida de nacimientoc. Si lo reconoció por documento privado o público

Plazo para impugnar (art. 204):Las impugnaciones anteriores se tramitan por Juicio Ordinario de Impugnación de Paternidad ante Juez de Primera Instancia de Familia, dentro del plazo de 60 días contados a partir que se tuvo conocimiento del nacimiento.

Derechos de la mujer (art. 206):En caso de separación, disolución del matrimonio o muerte del marido, la mujer que este encinta deberá denunciarlo ante juez o al marido, en un plazo de 90 días contados a partir de la separación, disolución o muerte del marido y así establecer la filiación. El Reconocimiento de Preñez o Parto se tramitará por Jurisdicción Voluntaria Judicial o Notarial.

2. Cuasimatrimonial:Se rige por las mismas reglas y presunciones que en la filiación matrimonial.

3. Extramatrimonial (209):Consiste cuando la filiación no resulte del matrimonio, ni de la unión de hecho registrada, los hijos procreados fuera del matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio.

Clases de filiación extramatrimonial (art. 210):La filiación extramatrimonial se establece, respecto a la madre con el solo hecho del nacimiento y respecto al padre, por:

a. Reconocimiento Voluntario

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El reconocimiento voluntario puede hacerse (art. 211);i. En la partida de nacimiento, por comparecencia.

ii. Por acta especial ante el Registrador de la Personasiii. Por escritura públicaiv. Por testamentov. Por confesión judicial

El reconocimiento no es revocable (art. 212):El reconocimiento no es revocable por quien lo hizo, si se ha hecho por testamento y este se revoca, no se tiene por revocado el reconocimiento.

Reconocimiento de ambos padres (art. 214):Los padres pueden reconocer al hijo, conjunta o separadamente.

Reconocimiento por separado (art. 215):- La madre o padre que hiciere el reconocimiento por separado no estará

obligado a revelar el nombre de la persona con la que tuvo el hijo.- No será permitido al padre hacer reconocimiento de los hijos de la mujer

casada con otra persona, salvo que el marido de esta haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable.

Impugnación contra el Reconocimiento (art. 214):- Contra el reconocimiento podrá impugnarse, por el padre o la madre que no

intervino en el acto, por el propio hijo o por tercero interesado legítimamente, dentro de los 6 meses siguientes en que tuvieren conocimiento del hecho, en Juicio Ordinario.

- Si el hijo fuere menor de edad podrá impugnar, dentro del año siguiente a su mayoría de edad.

Reconocimiento por los Abuelos (art. 216):- En caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, el hijo puede ser

reconocido por el Abuelo paterno o por el Abuelo materno, respectivamente.

- El incapaz que rehabilitado puede impugnar este reconocimiento, dentro del año siguiente en que tuviere conocimiento del hecho, en Juicio Ordinario.

Reconocimiento por el menor de edad (art. 217, 218):- El varón menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento

de de quien ejerza su patria potestad o tutela o sin autorización judicial.- La mujer mayor de 14 años, si tiene capacidad para reconocer a su hijo, sin

necesidad de ninguna clase de autorización

b. Reconocimiento Judicial:El hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir a que judicialmente se declare su filiación, en Juicio Ordinario- Este derecho nunca prescribe respecto al supuesto hijo.

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- Los herederos del hijo pueden proseguir la acción de este o intentarla al morir éste

La paternidad puede ser judicialmente declarada (art. 220):i. Cuando se reconozca por medio de cartas, escritos o documentos

ii. Posesión Notoria de Estadoiii. Cuando la concepción coincida con el tiempo de la violación, estupro o

rapto, declarada en sentencia firmeiv. Cuando haya existido vida marital al momento de la concepciónv. Cuando se pruebe este extremo mediante prueba de ADN

Posesión Notoria de Estado (art. 223):Para que exista posesión notoria de Estado, se requiere que el presunto hijo, sea tratado como tal por su padre o familiares de este, además de lo siguiente;- Que el supuesto padre hayan proveído a su subsistencia y educación- Que el hijo haya usado pública y constantemente el apellido del padre- Que el hijo haya sido presentado como tal ante la sociedad

Prueba de ADN (art. 221, #5):- Si el presunto padre se negare a someterse a la prueba de ADN, su negativa

se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario.- La prueba de ADN deberá ser ordenada por Juez Competente.

4. Civil:La que nace entre el adoptado y el adoptante en la adopción.

Adopción (art. 2, a. LdA):Institución social de protección y de orden público, tutelada por el Estado, por la cual una persona toma como hijo propio el hijo biológico de otra persona.

Principales aspectos y diferencias en la Ley de Adopciones:- Los hijos adoptivos solo heredan de su familia adoptiva y no de la biológica- Ahora existen clases de adopción- La adopción nacional tiene derecho preferente- Adopciones de mayores de edad suficiente con otorgar el consentimiento- Diferencia de por lo menos 20 años entre adoptado y adoptante.

Sujetos de la Adopción:a. Adoptanteb. Adoptado

Clases de Adopción (art. 9 LdA):

a. Nacional (art. 2, c. LdA);

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Aquella en la que adoptado y adoptante son residentes legales y habituales en Guatemala

b. Internacional (art. 2, b. LdA);Aquella en la que un niño con residencia legal en Guatemala va a ser trasladado a otro país.

Autoridad Central (art. 17 LdA):El Consejo Nacional de Adopciones será la Autoridad Central según el convenio de la Haya y será la Institución encargada de velar por el fiel cumplimiento de los trámites administrativos de todos los expedientes de adopción.

Procedimiento de la Adopción:1. Declaración de Adoptabilidad hecha por Juez de Niñez y Adolescencia (art.

35 LdA)

2. Solicitud por la Familia Adoptante (art. 39 LdA)

3. Selección de la Familia por CNA, e un plazo de 10 días a partir de la declaración de adaptabilidad (art. 43 LdA).

4. Aceptación expresa por escrito por parte de los Adoptantes, plazo no mayor de 10 días a partir de la notificación (art. 44 LdA).

5. Período de Convivencia y Socialización, no menor de 5 días, el CNA deberá dar aviso al juez (art. 44 LdA).

6. Opinión del Menor, 2 días después de concluido el periodo de socialización (art. 45 LdA).

7. Informe de Empatía, emitido dentro de los 3 días siguientes al período de socialización (art. 46 LdA).

7.1 Garantía Migratoria, en caso de adopción Internacional deberá constar el consentimiento de las Autoridades Centrales de ambos países de continuar con la adopción (art. 47 LdA)

8. Dictamen CNA, emitido dentro de los 5 días de concluido el procedimiento administrativo, se entregaran certificaciones de los informes emitidos para agregarlos al expediente (art. 48 LdA).

9. Solicitud de Homologación Judicial, (art. 49 LdA)

10. Homologación, acto mediante el cual se le da validez a una opinión, plazo no mayor de 3 días (art. 49 LdA)

Page 25: Derecho Civil[1]

11. Inscripción en el RENAP, presentar la Resolución Judicial de Adopción y el Dictamen de el CNA (art. 53 LdA)

12. Entrega del Menor, (art. 54 LdA)

LA PATRIA POTESTAD

Elementos de la Patria Potestad (art. 254):1. Representación Legal de los hijos menores o mayores declarados en estado de

interdicción2. Administración de los bienes de los hijos.3. Aprovechar su Servicios, atendiendo a su edad y condición.

Definición (art. 254):Consiste en el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres con respecto a los hijos y que comprende el derecho de representarlos en todos los actos de la vida civil de estos, administrar sus bienes y aprovecharse de su servicio, atendiendo a su edad y condición.

Aspectos de la Patria Potestad:- Mientras subsista el vínculo matrimonial o unión de hecho el padre y la madre

ejercerán conjuntamente la patria potestad (art. 255).

- Al existir pugna entre el padre y la madre en el ejercicio de la patria potestad esta se resolverá ante un juez en Juicio Oral (art. 256).

- Los hijos deben vivir con sus padres casados o unidos no pueden, sin permiso de ellos dejar la casa en la que sus padres los han puesto (art. 260).

- Cuando el padre y la madre no estén casados ni unidos, los hijos estarán en poder de la madre, salvo pacto en contrario (art. 261).

- El interés de los hijos es predominante, el juez tomando en cuenta este interés podrá disponer que el menor abandone la casa de sus padres y quede al cuidado de pariente, persona o institución (art. 262).

- Los hijos están obligados a respetar y prestarle asistencia a sus padres (art. 263).

- Los padres no pueden enajenar, ni gravar los bienes de sus hijos, salvo por causa de absoluta necesidad y evidente utilidad y previa autorización judicial o notarial, obtenida mediante Jurisdicción Voluntaria Judicial o Notarial (art. 264).

- Los padres no podrán celebrar contratos de arrendamientos de bienes de sus hijos, por mas de 3 años, ni recibir renta anticipada por mas de 1 año, sin autorización judicial o notarial (art. 265).

Page 26: Derecho Civil[1]

- Los padres no pueden adquirir ni directa ni indirectamente bienes o derechos de los hijos, cualquier acto en contrario es nulo (art. 267).

- En caso de conflicto entre hijos, sujetos a la misma patria potestad, o entre estos y los padres el juez nombrará Tutor Especial (art. 268).

Separación de la Patria Potestad (art. 269):Si el que ejerciere la patria potestad disipa los bienes de los hijos, o por la mala administración se disminuyen o deprecian, el padre será separado de ella.

Suspensión de la Patria Potestad (art. 273):1. Por Ausencia2. Por Interdicción3. Por Ebriedad Consuetudinaria4. Por Hábito de Juego o Consumo constante e indebido de drogas o estupefacientes

Pérdida de la Patria Potestad (art. 274):1. Por costumbres depravadas de los padres, dureza excesiva en el trato o abandono de

los deberes familiares2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad o corromperlos3. Por delito cometido contra uno de los padres o hijos4. Por abandono o exposición de los hijos5. Por haber sido condenado 2 o más veces por delito, si la pena de cada delito

excediere de 3 años de prisión6. Por haber sido declarado en estado de adoptabilidad por Juez de la Niñez y

Adolescencia.

Restitución de la Patria Potestad (art. 277):El juez puede restablecer la patria potestad, siempre que el que la solicitase probare buena conducta por lo menos en los 3 años anteriores a la solicitud respectiva y en los siguientes casos;1. Cuando la causa de la suspensión o pérdida hubieren desaparecido y no hayan sido

delito contra los hijos o sus bienes2. Cuando en el caso de delito contra el otro cónyuge, no hubiere reincidencia y

hubieren causas atenuantes3. Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de 14 años o por su tutor

LOS ALIMENTOS

Derecho de Alimentos:Es el derecho que tiene una persona denominada alimentista de exigir de otra denominada alimentante todo lo necesario para su subsistencia.

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Alimentos (art. 278):Comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación del alimentista, mientras sea menor de edad.

Características del derecho de Alimentos:1. Proporcionales, a las circunstancias personales y económicas del alimentante.2. Fijadas en Dinero, por Juez competente.3. Modificables, se reducirán o aumentaran proporcionalmente a las necesidades del

alimentista y capacidad del alimentante.4. Complementarios, se deben en la parte en que los bienes del alimentista no son

suficientes para satisfacer sus necesidades. 5. Irrenunciables.6. Intransmisibles.7. Inembargables.8. Incompensables, no puede compensarse con los alimentos la deuda del alimentista

con el alimentante.9. Las pensiones alimenticias atrasadas, podrán compensarse, embargarse, enajenarse

y renunciarse.

Personas Obligadas a prestar Alimentos (art. 283):Están obligados a darse recíprocamente alimentos;- Los cónyuges - Los ascendientes- Los descendientes- Los hermanos- Los abuelos paternos de los alimentistas, mientras el padre y la madre estén

imposibilitados para hacerlo

Orden en la prestación de Alimentos (art. 285):Cuando el alimentante estuviere obligado a prestar alimentos a 2 o mas personas y su capacidad no fuere suficiente para atender a todos, los prestará en el orden siguiente1. A su cónyuge2. A los Descendientes del grado mas próximo3. A los Ascendientes del grado mas próximo4. A los Hermanos

Exigibilidad de los Alimentos (art. 287):Son exigibles desde el momento en que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos.

Cesación de la Obligación de prestar Alimentos (art. 289):1. Por la muerte del alimentista2. Cuando el alimentante se ve imposibilitado de seguirlos proporcionando o cesa la

necesidad del alimentista3. En caso de injuria, falta o daño grave por el alimentista en contra del alimentante

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4. Cuando la necesidad del alimentista devenga de su conducta viciosa o falta de aplicación en el trabajo

5. Si los hijos menores de edad se casaren sin el consentimiento de los padres

Casos en que los alimentistas no pueden exigir alimentos (art. 290):1. Cuando han cumplido 18 años de edad, a no ser que estén, impedidos, enfermos o en

estado de interdicción2. Cuando se les ha asegurado todo lo necesario para su subsistencia hasta la mayoría de

edad

Fuentes de los Alimentos (art. 291):1. Por designio de la Ley2. Por Testamento3. Por Contrato

LA TUTELA

Definición (art. 293):Consiste en el cuidado del menor de edad o interdicto y la administración de sus bienes, que no se halle bajo la patria potestad de los padres, recaída en persona civilmente capaz que no sean los padres

Sujetos de la tutela:1. Tutor, es el representante legal del menor o incapacitado2. Protutor, fiscaliza el actuar del tutor3. Pupilo

Características de los Cargos (art. 295):1. Personal2. Público3. Obligatorio

Clases de Tutela (art. 297):1. Testamentaria2. Legítima3. Judicial4. Especial5. Legal

1. Testamentaria (art. 297):- La tutela testamentaria se instituye por testamento- Tendrá preferencia la tutela testamentaria sobre la legítima o judicial (art. 302)

2. Legítima (art. 299):La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente;

Page 29: Derecho Civil[1]

a. Al abuelo paternob. Al abuelo maternoc. A la abuela paternad. A la abuela maternae. Los hermanosLa línea materna será preferida para la tutela de los hijos fuera de matrimonio.

3. Judicial (art. 300):Procede por nombramiento de juez competente cuando no haya tutor testamentario ni legítimo

4. Especial (art. 306):Cuando hubiere conflicto de intereses entre pupilos sujetos a la misma tutela, el juez nombrara a tutores específicos.

5. Legal (art. 308):Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados, desde el momento de su ingreso, su cargo no necesita discernimiento.

Curatela (art. 301):Se llama así a la tutela de los mayores de edad declarados en estado de Interdicción y corresponde;1. Al cónyuge2. Al padre y a la madre (patria potestad)3. A los hijos mayores de edad4. A los abuelos en el orden legítimo

Impedimentos para ser Tutor o Protutor (art. 314):1. El menor de edad y el incapaz2. El que hubiera cometido un delito de orden común con pena mayor de 2 años3. El que hubiere sido removido de otra tutela o que no hubiere rendido cuentas o que

rindiéndolas estas no hubieren sido aprobadas4. El ebrio consuetudinario y el toxicómano y el de notoria mala conducta5. El fallido o concursado que no haya obtenido su rehabilitación6. El pendiente litigio o sus ascendientes o descendientes con el menor o incapacitado7. El que ha perdido la patria potestad o la administración de bienes de sus hijos8. El acreedor o deudor del menor9. El que no tenga domicilio en la República10. El ciego o el que padezca de enfermedad incurable o contagiosa

Remoción (art. 316):El tutor y protutor pueden ser removidos de su cargo por la vía del Incidente, en los casos que señale la ley

Page 30: Derecho Civil[1]

Excusa (art. 317):Pueden excusarse del cargo de tutela y protutela;1. Los que tengan a su cargo otra tutela o protutela2. Los mayores de 60 años3. Los que tengan bajo su patria potestad, 3 o mas hijos4. Las mujeres5. Los que por sus limitados recursos no pueden atender el cargo6. Los que padezcan enfermedad habitual7. Los que tengan que ausentarse de la República por mas de 1 año

Las personas que no fueren parientes del menor o incapacitado, no están obligadas a aceptar el cargo de tutela o protutela, si hubiere persona obligada por la ley, que no tenga excusa o impedimento.

Discernimiento del Cargo (art. 319):El tutor y protutor no podrán ejercer su cargo, sino después de discernido su cargo por el juez, en Jurisdicción Voluntaria Judicial.

Disposición de los Bienes del Pupilo (art. 332):Los tutores o protutores no pueden disponer de los bienes de sus pupilos, sin autorización Judicial o Notarial, obtenida por medio de Jurisdicción Voluntaria Judicial o Notarial de Disposición y Gravamen de Bienes de Menores, Incapaces o Ausentes

Retribución de la Tutela (art. 340):La tutela y la protutela dan derecho de una retribución que se pagará anualmente y que no bajara del 5% ni excederá 15%, de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo.

Rendición de Cuentas (art. 343): El tutor deberá rendir cuentas anualmente, y al concluirse la tutela o al cesar en su cargo.

PATRIMONIO FAMILIAR

Definición (art. 352):Es la Institución Jurídico Social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

Características (art. 356):Los bienes constituidos bajo patrimonio familiar son;

1. Indivisibles2. Inalienables3. Inembargables4. No podrán estar gravados, ni gravarse, salvo servidumbre

Page 31: Derecho Civil[1]

Bienes sobre los cuales puede Constituirse (art. 353):1. Las casas de habitación2. Los predios o parcelas cultivables3. Los establecimientos industriales y comerciales

Monto Máximo del Patrimonio (art. 355):No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de Q100,000.00. Cuando el valor sea inferior a dicha suma, se podrá ampliar hasta llegar a ese valor, sujetándose al mismo procedimiento que el de su constitución

Clases:Según la voluntad en su constitución;1. Voluntario2. Judicial3. Legal

1. Voluntario (art. 354):- Solo puede fundarse 1 patrimonio por cada familia- Por los bienes propios del padre o madre- Sobre bienes comunes de la sociedad conyugal- Por tercero, a título de donación o legado- Trámite, Jurisdicción Voluntaria Judicial o Notarial

2. Judicial (art. 360):Cuando exista peligro de que la persona que tiene obligación de prestar alimentos, pierda sus bienes, por mala administración o porque los esté dilapidando, los alimentistas tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar. Juicio Oral.

3. Legal (art. 361):Cuando el Estado proceda al parcelamiento y distribución de un bien Nacional, podrá otorgar cada parcela con el carácter de patrimonio familiar y bastará esta calificación legal para su constitución y registro.

Inscripción del Patrimonio Familiar (art. 361):La constitución del Patrimonio Familiar deberá de Inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Causas de Extinción del Patrimonio Familiar (art. 363):1. Cuando los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos2. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la

casa, de cultivar por su cuenta la parcela o predio.3. Cuando se demuestre por utilidad y necesidad para la familia, que el patrimonio debe

ser extinguido.

Únicamente bienes

Inmuebles

Page 32: Derecho Civil[1]

4. Cuando se expropien los bienes que lo forman.5. Por vencerse el término por el cual fue constituido.

Plazo del Patrimonio Familiar (art. 364):- El patrimonio familiar a plazo fijo, deberá constituirse por el tiempo indispensable

para que el menor de los miembros de la familia alcance la mayoría de edad - No podrá constituirse por un término menor a 10 años- El patrimonio familiar legal se constituirá por un plazo mínimo de 25 años (art.21 L

Parcelamientos Urbanos)

LIBRO IIDE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS REALES

EL PATRIMONIO

Definición:Consiste en el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, cuantificables en dinero, que le pertenece a una persona

Los Bienes (art. 442):Son bienes las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación y de utilidad para el ser humano

Cosas apropiables (art. 443 y 444):Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio, por su naturaleza o disposición de la ley.- Están fuera del comercio por su naturaleza, las cosas que no pueden ser poseídas

exclusivamente por ninguna persona- Por disposición de la Ley están excluidas del comercio, las que la misma declara

irreductibles a la propiedad particular.

Clasificación de los Bienes:1. Por su posibilidad de ser trasladados de un lugar a otro2. Por la persona a la que le pertenecen3. Por su existencia en el tiempo4. Por la relación de unos con otros5. Por su tangibilidad

1. Por su posibilidad de ser trasladados de un lugar a otro:a. Bienes Inmuebles (art. 445):

Son los que no pueden ser trasladados de un lugar a otro sin sufrir menoscabo. Son bienes inmuebles;i. El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas y las aguasii. Los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierraiii. Las construcciones permanentes

Page 33: Derecho Civil[1]

iv. Las cañerías de agua, gas o electricidadv. Los ferrocarriles y sus vías, las líneas y estaciones telefónicas y telegráficasvi. Los muelles y diquesvii. Los viveros, palomares, colmenares, estanques y criaderos

b. Bienes Muebles (art. 451):Son los que pueden ser trasladados de un lugar a otro sin sufrir menoscabo, son bienes muebles;i. Las construcciones temporales ii. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiacióniii. Las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadasiv. Los derechos de crédito, dinero o servicios personalesv. Los derechos de autor o de inventor- Bienes muebles Fungibles (art. 454):

Son fungibles si pueden ser sustituidos por otros de la misma especie- Bienes muebles no Fungibles (art. 454:

No son fungibles los que no puede ser reemplazados por otros de las mismas cualidades

c. Bienes de Naturaleza Mixta (art. 455):La ley les reputa la calidad de bienes inmuebles a pesar de tener características de bienes muebles. Ej. Semovientes puestos al servicio de la explotación de una finca.

2. Por la persona a la que le pertenecen (art. 456):a. Bienes de Dominio Público (art. 457):

Son los bienes propiedad de un ente de derecho público y se dividen en bienes de uso común y bienes de uso no común o especial

i. Bienes de Dominio Público de uso Común (art. 458) Las calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean de propiedad

privada Los puertos, muelles, embarcaderos, construidos o adquiridos por el

Estado o Municipalidades La aguas de la zona marítima territorial, los lagos y ríos y su riberas La zona marítima terrestre, la plataforma continental, el espacio aéreo y la

estratosfera

ii. Bienes de Dominio Público de uso no Común o Especial (art. 459): Los que están destinados al servicio de entidades estatales y los que

constituyen su patrimonio Los de uso público de uso común, cuando dejen de serlo Los ingresos fiscales o municipales El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y minerales antes de ser

extraídos Las tierras que no sean de propiedad privada

Page 34: Derecho Civil[1]

Los bienes que habiendo sido de los particulares quedaren vacantes y los adquiridos por entidades estatales

Los excesos de las propiedades rústicas o urbanas Los monumentos y reliquias arqueológicas

b. Bienes de Dominio Privado (art. 460)Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal (contratos, facturas, certificaciones, etc.)

3. Por su existencia en el tiempo:a. Presentesb. Futuros

4. Por la relación de unos con otros:a. Principales

No necesitan de otros para ser de utilidad.b. Accesorios

Son accesorios de los principales, pues los necesitan para ser de utilidad.

5. Por su tangibilidada. Tangibles

Corpóreos (físicamente existentes) b. Intangibles

Incorpóreos (inmateriales)

LOS DERECHOS REALES

Definición:Es un poder directo e inmediato que tiene una persona sobre un bien y que es oponible ante terceros.

Clases de Derechos Reales:1. De Disposición y Goce;

Poder de enajenar el bien.2. De Garantía;

Poder de promover la ventea del bien en pública subasta, si la obligación que garantiza el mismo no se cumple.

3. De Mero Goce;Poder de utilizar el bien

Page 35: Derecho Civil[1]

DERECHOSREALES

DE MERO GOCE

DE DISPOSICION

Y GOCE

DEGARANTIA

LA PROPIEDAD

FORMA ESPECIALLa Copropiedad

Modos deAdquirir

La Propiedad

Legal

Voluntaria

Originarios

Derivados

Ocupación

Usucapión

Accesión

Entre Vivos

Por Causa de Muerte

Compraventa

Permuta

Adquisición en Pago

Donación

Por Sucesión Hereditaria

Donación Por Causa de Muerte

Testamentaria

Intestado

Usufructo

Uso

Habitación

Servidumbre

Hipoteca

Prenda

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DERECHOS REALES DE DISPOSICION Y GOCE

LA PROPIEDAD

Definición (art. 464):La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con observancia de las obligaciones que establecen las leyes.

Limitaciones a la Propiedad:4. Voluntarias5. Judiciales6. Legales

1. Limitaciones Voluntarias a la Propiedad:Son las impuestas voluntariamente por el propietario de un bien. Ej. hipotecar, prendar, constituir patrimonio familiar, etc.

2. Limitaciones Judiciales a la Propiedad:Son aquellas impuestas por orden de juez competente. Ej. embargo, anotación de demanda, etc.

3. Limitaciones Legales a la Propiedad:Son aquellas impuestas por la ley y pueden ser de 2 clases;a. Constitucionales, ej. expropiaciónb. Infrconstitucionales, ej. servidumbre legal de paso

Acción Publiciana (art. 469):El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Dicha acción se hará valer a través de Juicio Ordinario.

LA COPROPIEDAD

Definición (art. 485):Es una forma especial de la propiedad que se da cuando 2 o más personas son propietarias de un bien, en forma pro indivisa.

Pro Indiviso:Cosa que se encuentra en copropiedad sin estar dividida.

Parte alícuota:Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción.

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Cuotas de los Copropietarios (art. 486):Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales. Los beneficios como cargas en la comunidad, serán proporcionales a sus respectivas cuotas.

Cosas Sujetas a la Copropiedad:Toda clase de bienes y derechos

Disposición del Bien de Copropiedad:En la copropiedad únicamente se puede disponer de la parte alícuota del bien (su derecho real de copropiedad).

Derecho de Tanteo:Es el derecho de los copropietarios de adquirir preferentemente a extraños la parte alícuota de aquel que desea enajenarla, por el tanto de la mejor propuesta que haya recibido.- 15 días siguientes de haber sido notificados- Igualdad de condiciones del que ofrezca la mejor propuesta- Si 2 o mas comuneros ejercieran este derecho, la parte del que enajena se, adjudicará

a todos proporcionalmente a su parte alicota

Uso de la Cosa Común (art. 485):Cada copropietario podrá hacer uso de la cosa común, siempre que no perjudique a la comunidad y los derechos de los demás copropietarios.

División de la Cosa Común (art. 492):Es una forma de extinguir la copropiedad en la que los copropietarios se dividen el bien en común.- Formas:1. Voluntaria; a través de un contrato de partición.2. Judicial; a través de Juicio Oral de división de la cosa común.

Pacto de Indivisión (art. 493):Se podrá pactar la indivisión de la cosa en común, por un plazo que no exceda de 3 años, que podrán ser prorrogados. Sin embargo en el término de dicho plazo un Juez podrá exigir la división de la cosa común (Juicio Oral de división de la cosa común), cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias.

Bienes Indivisibles (art. 494):No podrá exigirse la división de la cosa común de los bienes que sean indivisibles por su naturaleza. En caso se controversia se procederá a la venta y se repartirá su precio.

Formas de Extinguir la Copropiedad (art. 503):1. División de la Cosa Común2. Por su pérdida3. Destrucción

Page 38: Derecho Civil[1]

4. Enajenación5. Consolidación de todas las cuotas en un solo copropietario

Aplicabilidad de las Reglas de Partición de la Herencia (art. 500):Son aplicables a la división de la cosa común, las reglas concernientes a la partición de la herencia.

Clases de Copropiedad:1. Voluntaria; se establece voluntariamente2. Legal o Forzosa; se establece por disposición de la ley

a. Medianeríab. Propiedad Horizontal

LA MEDIANERIA

Definición (art. 506):Es una forma legal de la copropiedad en la que una pared, foso, seto o cerca que divide dos fincas contiguas le pertenece a los propietarios de las mismas, salvo signo exterior en contrario.

Signo Contrario a la Medianería (art. 506):1. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en las paredes divisorias2. Cuando la pared, vallado se encuentren construidos dentro del terreno de uno y no por

la mitad de las propiedades.3. Cuando la pared soporta las cargas de construcción de una sola de las propiedades4. Cuando la albardilla cae hacia solo una de las propiedades5. Cuando exista mampostería solo de un lado de la pared divisoria6. Cuando la pared formare parte de un edificio fuere divisoria con un jardín, campo,

etc.7. Cuando una propiedad se encuentre cerrada totalmente por valla, cerca o setos y las

contiguas no lo estén.8. Cuando la cerca es de distinta especie a la contigua9. Cuando en las cercas de alambre , el alambre este clavado solo de una parte

Contrato de Constitución de Medianería (art. 515):El propietario de una finca contigua a una pared divisoria no medianera, solo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella

LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Definición:Es una forma legal de copropiedad en la que cada persona es propietaria de un piso, un apartamento o de una habitación y copropietaria de los lugares comunes

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Como se Origina la Propiedad Horizontal (art. 529):- Por Contrato;

Cuando los propietarios comunes de un edificio decidan someterlo a este régimen, una vez se hallaren inscritos en el Registro de la Propiedad como fincas independientes

Cuando una o varias personas construyan un edificio con el mismo propósito- Por Disposición de Última Voluntad;

Cuando en disposición de última voluntad se instituya sobre un edificio susceptible de propiedad horizontal

Solemnidad de la Propiedad Horizontal (art. 531):El régimen de la propiedad horizontal se debe constituir por escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad y deberá contener;

1. Declaración de los propietarios de someterse a este régimen2. Situación, medidas y colindancias del terreno, y mención de los servicios con que

cuenta el edificio3. Descripción de cada piso4. El valor del inmueble y de cada piso5. Descripción de elementos y partes comunes del edificio6. Cualquier otro dato que consideren conveniente los otorgantes

Elementos Comunes de la Propiedad Horizontal (art. 533):1. El terreno2. Las cosas necesarias para la seguridad y conservación3. Servicios generales

Extinción del Régimen (art. 555):- El régimen de propiedad horizontal puede extinguirse por resolución, tomada en voto

por las 2/3 partes del total de copropietarios- La cancelación del régimen debe constar en escritura pública e inscribirse en el

Registro de la Propiedad

MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

LA OCUPACION

Definición (art. 589):Es un modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles que no tengan propietario o que hayan sido evidentemente abandonados

Bienes que pueden ser objeto de Ocupación (art. 591):1. Las piedras2. Conchas3. Otras sustancias que se encuentren en las riberas del mar, ríos, lagos, etc.

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4. Las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño

Ocupación de Bienes Inmuebles (art. 590):Los bienes inmuebles no pueden adquirirse por ocupación. Los que no estén reducidos a propiedad privada pertenecen al Estado.

Bienes Mostrencos (art. 596):- El que encontraré bien mueble o semoviente extraviado, deberá

presentarlo inmediatamente a la autoridad local, para su depósito o venta en pública subasta.

- Se anunciará el hallazgo, dándose un plazo de 3 meses para su reclamo Si se reclamare dentro de ese término se devolverá al dueño la cosa o el valor del

mismo, previo el pago de los gastos de conservación y el derecho de salvamento.

Transcurrido el plazo sin haber reclamado dueño, perderá su derecho el dueño y se le devolverá todo a quien lo salvo, previo pago de los gastos de conservación.

Derecho de Salvamento (art. 597):El dueño que recupere lo perdido o su precio, está obligado al pago de los gastos de conservación y pagar a quién lo hallo el 10% del valor de la cosa o del producto de la venta

Echazón (art. 599):No se presumen abandonadas por sus dueños; - Las cosas que en el agua o en el aire los navegantes arrojen para aligerar la nave - Los despojos provenientes de un siniestro- Las cosas sacadas a la vía pública con el fin de salvarlas en caso de terremoto,

incendio o cualquier otro siniestro

LA USUCAPION:

Definición:Es un modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles e inmuebles por el transcurso del tiempo (prescripción adquisitiva)

La Posesión (art. 612):Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio

Presunción de Propiedad (art. 617):La posesión le otorga al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario

Requisitos de la Posesión (art. 620):1. Fundada en Justo Título

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2. Adquirida de Buena Fe3. De manera Contínua4. Pública y Pacífica5. Por el Tiempo señalado por la Ley

Justo Título (Título Colorado) (art. 621):Documento que acredite la posesión sin estar inscrito en el Registro de la Propiedad.

Buena Fe (art. 622):La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio.

Forma Contínua (art. 630):Consiste en la posesión sin interrupción. Se interrumpe la posesión por abandono de la cosa poseída por más de 1 año o por evidente intención de no conservarla.

Pública (art. 632):Consiste en la posesión que se disfruta de forma pública, es decir conocida por todos.

Pacífica (art. 631):Es la posesión que no se adquiere mediante forma violenta, por la fuerza o por coacción.

Por el Tiempo que señale la Ley (art. 633):De por lo menos 10 años de la posesión, para inscribir la posesión e iniciar el proceso de Titulación Supletoria.

Inscripción de Dominio (art. 637):Transcurridos 10 años a partir de la inscripción de la Posesión de un bien Inmueble, tal inscripción se convierte de Dominio y oponible ante cualquier otra inscripción sobre el mismo bien. Oposición en Juicio Ordinario

Posesión de los Bienes Muebles (art. 651):El dominio sobre bienes muebles y semovientes se adquiere por prescripción, por el transcurso de 2 años.

10 añosDe Posesión

10 añosDe la Inscripción

de la Posesión

Inscripción de la Posesión en el Registro de la

Propiedad

Inicia Proceso de Titulación Supletoria

Inscripción deDominio

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Quienes pueden adquirir por Usucapión (art. 642):Pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título.

Prescripción sin Título (art. 649):Para tener derecho a la adquisición por prescripción, se debe probar la existencia del título en que se funda su derecho.

LA ACCESION

Definición:Modo originario de adquirir la propiedad que se da sobre lo que se incorpora o produce un bien

Clases de Accesión:1. Discreta2. Continua

Accesión Discreta (art. 655):Son los frutos que produce un bien y pertenecen al propietario de la cosa que los produce y pueden ser de dos clases;

- Frutos Naturales (art. 656);Son las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre

- Frutos Civiles;Los que no sean producidos de forma natural, ej. arrendamiento, intereses, etc

3. Accesión Continua (art. 658):Consiste en la incorporación de un bien a otro y pasa a pertenecer al propietario de este último

Avulsión (art. 676):Consiste en la porción conocida de terreno, que por fuerzas naturales, es transportada a otras fincas

El dueño que sufrió la pérdida de terreno conserva la propiedad del terreno incorporado, salvo que en el plazo de 6 meses no ejercite su derecho, en tal caso la propiedad pasará al dueño donde el terreno haya quedado incorporado.

Aluvión (art. 679):Pertenece a los dueños de los terrenos el acrecentamiento obtenido paulatinamente mediante accesión o sedimentación

Page 43: Derecho Civil[1]

DERECHOS REALES DE MERO GOCE

EL USUFRUCTO

Definición:Es un derecho real de mero goce en el que una persona denominada usufructuario, goza de un bien, que le pertenece a otra persona denominada usufructuante, perteneciéndole todos los frutos que el bien produzca, con la obligación de devolverlo al término de este

Sujetos del Usufructo:1. Usufructuante; Es el propietario de un bien dado en usufructo (Nudo Propietario)

2. Usufructuario; Es el titular del usufructo- Goza de los frutos, de un bien de ajena pertenencia produzca,

de forma ilimitada- Deberá restituir el bien al finalizar el usufructo

Formas de Constituir el Usufructo (art. 704):1. Por contrato2. Por acto de última voluntad

Clases de Usufructo: Por la Manera de Concluirlo (art. 705)

1. Por tiempo Fijo; Constituido por un plazo de tiempo determinado

2. Vitalicio; Aquel que concluirá conjuntamente con la vida del usufructuario. El derecho de usufructo no puede ser sujeto a sucesión hereditaria

3. Condicional; Que está sujeto al cumplimiento de una condición para su conclusión

4. Puro

** Condición: Son acontecimientos futuros e inciertos.

Formas de Usufructo Múltiple (art. 705):1. Simultáneo; 2 o más usufructuarios gozan de los frutos, al mismo tiempo, en forma

proporcional.2. Sucesivo; 2 o más usufructuarios gozan de la totalidad los frutos, uno después del

otro.

Usufructuarios y Bienes sobre los cuales puede constituirse (art. 705):El usufructo puede constituirse a favor de Personas Individuales y Personas Jurídicas, sobre cualquier tipo de Bien Mueble o Bien Inmueble.

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Duración del Usufructo (art. 706):- Si en su constitución no se fija el tiempo para su duración se tendrá por usufructo

vitalicio- El usufructo que no sea vitalicio o el constituido a favor de personas jurídicas no

podrá exceder de 30 años.- Los usufructos sobre bienes nacionales podrán constituirse hasta por 50 años

Disposición del Derecho de Usufructo (art. 716):El usufructuario puede gozar, arrendar o enajenar su Derecho de Usufructo, pero todos los contratos que sobre el usufructo se celebren, terminarán al finalizar el usufructo

Cesión del Usufructo (art. 718):Cedido el usufructo a un tercero, el cedente y cesionario serán solidariamente responsables, frente al usufructuante, de la cosa usufructuada

Servidumbres (art. 719):- El usufructuario no puede constituir servidumbre perpetua sobre el bien usufructuado- Las que se constituyan cesarán al terminar el usufructo

Derecho de los Acreedores (art. 708):- Los acreedores pueden embargar los frutos del usufructo- Pueden oponerse a la cesión o renuncia del usufructo, que se haga en fraude de los

mismos.- Trámite de la oposición Juicio Ordinario

Derecho de Acrecer (art. 707):En el usufructo constituido a favor de varias personas simultáneamente, no hay derecho de acrecer. Los demás usufructuarios no pueden repartirse la parte de otro usufructuario, esta pasa al usufructuante

Cuasiusufructo (art. 713):- El usufructuario esta obligado a restituir las cosas fungibles, que estuvieran sujetas al

usufructo, en igual género, cantidad y calidad- Si fueren bienes no fungibles, esta obligado a pagar su valor o precio corriente al

tiempo de finalizar el usufructo

Carga del Usufructuario (art. 731):1. Usufructo a título gratuito; el usufructuario esta obligado a soportar todos los

impuestos, contribuciones y pagos por servicios que pesen sobre la cosa usufructuada

2. Usufructo a título oneroso; el usufructuario esta obligado solo al pago por servicios para el goce de la cosa usufructuada

Reparaciones:

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1. Ordinarias (art. 726); El usufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias indispensables para la conservación de la cosa.

2. Extraordinarias (art. 727); Las reparaciones extraordinarias serán a cargo del usufructuante. Son extraordinarias las que se necesitan para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado por vejez, caso fortuito o accidente no imputable al usufructuario

Extinción del Usufructo (art. 738):1. Por muerte del usufructuario2. Por vencimiento del plazo por el que estaba constituido o por realizarse la condición a

que estaba sujeto3. Por la reunión de calidad de usufructuario y usufructuante en la misma persona

(confusión)4. Por prescripción

a. 5 años en bienes muebles (art. 1508)b. 2 años en bienes inmuebles (art. 1170)

5. Por renuncia del usufructuario6. Por la pérdida de la cosa usufructuada7. Por la anulación o cesación del derecho de usufructo

Cesación del Usufructo (art. 739):- La cesación del usufructo tiene lugar por el abuso que el usufructuario haga de su

derecho, deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias

- El usufructuante puede optar en el mismo caso, a que se le ponga en posesión de los bienes, quedando obligado a pagar al usufructuario los frutos, deduciendo los honorarios de administración

- La cesación del usufructo y en la posesión por el usufructuante, serán declaradas por resolución judicial, tramitada en Juicio Ordinario

EL USO

Definición:Es un derecho real de mero goce en el que una persona denominada usuario, goza en forma limitada de los frutos que produce un bien de ajena pertenencia, con la obligación de devolverla al término de este

Sujetos del Uso: Nudo Propietario Usuario

Características del Uso:- Solo puede constituirse a favor de personas Individuales

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- Los frutos le pertenecen al usuario en forma limitada (en cuanto basten a las necesidades del usuario y de su familia) (art. 745)

- No puede enajenarse el derecho de Uso (art. 748)

LA HABITACION

Definición:Es un derecho real de mero goce en la que una persona denominada habitacionista y su familia, habitan una porción de una propiedad de ajena pertenencia y se constituye a titulo gratuito

Sujetos de la Habitación: Habitante; propietario Habitacionista; titular del derecho de habitación

Obligaciones del Usuario y del Habitacionista (art. 751):- El usuario y el habitacionista están obligados a contribuir en proporción de lo que

gocen- Si gozaren de todos los frutos o habitaren toda la casa, estarán obligados a pagar el

total de las contribuciones o gastos

**Los derechos de uso y de habitación se establecen y se pierden de la misma manera que el usufructo (art. 750)

LA SERVIDUMBRE

Definición (art. 752):Es un derecho real de mero goce que se consiste en un gravamen impuesto sobre un predio denominado sirviente a favor de otro denominado dominante, que le puede pertenecer a la misma persona o a diferentes personas

Elementos:- Es un gravamen que se impone sobre una finca a favor de otra- Por interés particular o interés público o comunal- Ambas fincas pueden o no pertenecer a la misma persona (doctrinariamente se le

denomina Servidumbre Patters, cuando ambas fincas pertenecen a la misma persona)

- Finca Dominante, es el inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre- Finca Sirviente, es quien sufre el gravamen de la servidumbre

Características:1. Inseparabilidad (art. 755)

- Las Servidumbres son inseparables del inmueble del que activa o pasivamente pertenecen

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- Si los inmuebles, que están sujetos a servidumbre cambian de dueño, esta persiste, hasta que legalmente se extinga

2. Indivisibilidad (art. 756)- Las servidumbres son indivisibles- Si se divide el predio sirviente, cada una de sus porciones soportara la

servidumbre en la parte que le corresponde.- Si se divide el predio dominante, cada propietario puede usarla por entero, pero

no alterarla ni gravarla

Clases:1. Por su Funcionamiento (art. 754)

a. Continuas;Es aquella que funciona sin una actividad constante del ser humano

b. Discontinuas;Es necesaria una actividad del ser humano para su funcionamiento

2. Por Signo Exterior de su Existencia (art. 754)a. Aparentes;

Que son evidentes a la vistab. No Aparentes;

No presentan signo exterior de su existencia

3. Por la Voluntad en su Constitución (art. 757)a. Voluntaria;

Por contrato voluntario de los propietariosb. Legal;

Por orden de juez competente

4. Por su Finalidada. De Acueducto (art. 760 y 764);

- Se impone forzosamente cuando sea necesaria para la conducción de aguas destinadas a al servicio de utilidad pública, previa indemnización

- La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente. Sera entenderá perpetua cuando su duración exceda de 5 años

b. De Estribo (art. 778);- Cuando el que intenta construir una presa no sea dueño de las riberas o

terrenos donde haya de apoyarlas- Si la servidumbre es forzosa se abonara al predio sirviente la indemnización

por ocupación y por daños y perjuicios que esta provoque a la finca sirvientec. Abrevadero y de Saca de Agua (art. 781)

- Solo podrá imponerse forzosamente por causa de utilidad pública a favor de alguna población, previa indemnización correspondiente

- Llevan la obligación en los predios sirvientes, de dar paso a personas y a ganado hasta el lugar donde se encuentre el abrevadero

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d. Legal de Paso (art. 786, 790 y 791)- El predio enclavado entre otros de ajena propiedad, que no tenga salida a la

vía pública o que no puede procurársela sin excesivo gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos.

- Si hubieran varios predios por donde pudiere darse el paso, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuera más corta la distancia

- El ancho de la servidumbre de paso será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio de juez, no pudiendo exceder de 6 metros ni bajar de 2 metros, salvo pacto de los interesados

e. Para establecer comunicación Telefónica (art. 796)- Se establece cuando es necesario colocar postes o tender alambres en terrenos

de una finca ajena para comunicar a otras fincas.- Esta servidumbre comprende el derecho de tránsito de personas y el de la

conducción de materiales indispensables para el mantenimiento y construcción de la línea

f. Conducción de Energía Eléctrica (art. 797)- Se rige por leyes especiales

g. Del paso de vehículos aéreos, vehículos que penden en el aire (art. 797) - Ejemplo, la instalación de torres o postes de donde penda un teleférico

h. Legal de Desagüe (art. 798)- Cuando un predio enclavado no tenga salida a los desagües públicos, los

predios vecinos deben permitir el paso de este hacia el desagüe principali. De Luz o de Vista (art. 517)

- El dueño del predio vecino solo podrá adquirir medianería hasta la altura de la parte inferior de las ventanas o huecos que constituyen signo exterior de la servidumbre de luz o de vista

Servidumbre adquirida por Usucapión (art. 805):Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier titulo legal, inclusive la prescripción por el transcurso de 10 años

DERECHOS REALES DE GARANTIA

FIANZA

Page 49: Derecho Civil[1]

LA HIPOTECA

Definición (art. 822):Es un derecho real de garantía que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación

Derecho del Acreedor Hipotecario (art. 824):- La hipoteca da derecho al acreedor para promover la venta judicial del bien gravado

cuando la obligación sea exigible y no se cumpla, promovida en Juicio Ejecutivo- Es nulo el pacto de adjudicación en pago que se estipule al constituirse la hipoteca (el

acreedor no podrá cobrarse adjudicándose la propiedad del inmueble, tendrá que promover siempre su venta en pública subasta)

Saldo Insoluto (art. 823):La hipoteca afecta únicamente los bienes sobre que se impone. El deudor no está obligado a cancelar el saldo que no se cubra con la venta del bien hipotecado

Indivisibilidad de la Hipoteca (art. 825):La hipoteca es indivisible, subsiste íntegra sobre la totalidad de la finca hipotecada aunque se reduzca la obligación

Reducción de la Hipoteca (art. 826):- El deudor tiene el derecho irrenunciable de pedir al acreedor la reducción de la

garantía, mediante la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre alguna o varias fincas

- Es aplicable este derecho cuando el deudor haya cancela más del 50% de la deuda y que el valor de los bienes que seguirán hipotecados garanticen el valor del saldo pendiente

- Si hubiere desacuerdo entre acreedor y deudor se tendrá a lo que el juez resuelva por medio de Juicio Oral

Extensión de la Hipoteca (art. 830):1. A las accesiones naturales y mejoras2. A los nuevos edificios que el propietario construya y los nuevos pisos de edificios

hipotecados3. A los excesos de la superficie del inmueble4. A las indemnizaciones que correspondan a los bienes hipotecados, concedidas por

seguros, expropiación forzosa o daños y perjuicios5. A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble

Quien puede Hipotecar (art. 835):

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Solo puede hipotecar el que pueda enajenar, y únicamente pueden ser hipotecados los bienes que puedan ser enajenados.

Enajenación del bien Hipotecado (art. 836):Los bienes gravados con hipotecas pueden enajenarse, salvo:1. Que el acreedor sea una institución Bancaria y2. Que se exprese así en el contrato

Hipoteca de Bienes Comunes (art. 837):- El predio común no puede ser hipotecado, sino con el consentimiento de todos los

copropietarios- Puede hipotecarse el derecho real de copropiedad

Bienes que no pueden hipotecarse (art. 838):1. El inmueble instituido en patrimonio familiar2. Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el causante haya

puesto dicha condición- Esta condición no podrá exceder del término de 5 años- Para los menores de edad este plazo empieza a contar desde que adquieren la

mayoría de edad

Aceptación de la Hipoteca (art. 841):La constitución y aceptación de la hipoteca deben ser expresas

Prescripción de la Hipoteca (art. 856):La obligación garantizada con hipoteca prescribirá a los 10 años, contados desde el vencimiento de la obligación o de la fecha que se tuviere como vencido

LA PRENDA

Definición (art. 880):Es un derecho real de garantía que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación

Saldo Insoluto (art. 881):La prenda afecta únicamente a los bienes sobre que se impone, no quedando obligado el deudor a pagar por el saldo insoluto, salvo pacto en contrario

Derecho del Acreedor (art. 882):El contrato de prenda da derecho al acreedor de ser pagado con preferencia ante otros acreedores del precio en que se venda la prenda

Formalidades para la constitución de la Prenda (art. 884):- Debe constar en Escritura Pública o Documento Privado

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- Se deben proporcionar todos los datos indispensables para la identificación del bien a prendar

- Nombre del depositario- La aceptación del acreedor y del depositario deberá ser expresa

Clasificación de la Prenda (art. 885):1. Con desplazamiento

El bien sale del poder del dueño, en depósito de un tercero2. Sin desplazamiento

El bien queda en depósito del dueño

Uso del Bien Prendado (art. 892):Los bienes dados en prendo no se podrán usar son consentimiento del dueño y del acreedor

Depreciación y Venta de la Prenda (art. 898):Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye su valor, el acreedor o el deudor pueden solicitar la venta en pública subasta, o al precio corriente. La disminución o la suficiencia de la garantía la calificara el Juez en Juicio Oral

LIBRO IIILA SUCESION HEREDITARIA

Definición (art. 917):Es la transmisión que una persona hace con motivo de su muerte, de todos sus bienes, derechos y obligaciones, que no se extinguen con la misma, a quien en acto de última voluntad esta determine o a falta de este a quien le corresponda de conformidad con la ley

Clases (art. 917 y 919):1. Por voluntad de la persona manifestada en testamento (testamentaria)

a. Título Universal (herencia)b. Título Particular (legado)

2. Por disposición de la Leya. Título Universal

3. Mixta

Transmisión de la Herencia (art. 918):Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte

Responsabilidad del Heredero y Legatario (art. 920):- El heredero responde limitadamente a las deudas y cargas de la herencia hasta donde

alcancen los bienes de esta- El legatario sólo responde de las cargas que expresamente le imponga el testador

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Legatarios considerados como Herederos (art. 921):Cuando toda la masa hereditaria se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos

Derechos del Heredero (art. 922):- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no

puede disponer de las cosas que forman la sucesión- Se prohíbe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona

que no ha fallecido o cuyo fallecimiento se ignora (art. 1539)- Se puede vender un derecho hereditario, sin especificar los bienes de que se compone

(art. 1806)

Incapacidad para heredar por Indignidad (art. 924):Son incapaces para suceder como herederos o legatarios, por causa de indignidad;1. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la

persona cuya sucesión se trate, o a los parientes de ella2. El heredero mayor de edad que no denuncie la muerte violenta del autor de la

sucesión, dentro del término de 1 mes, salvo que el homicida fuere ascendiente o descendiente, cónyuge o conviviente del heredero

3. El que voluntariamente acusó al autor de la herencia, de un delito que merezca pena de por lo menos 1 año de prisión

4. El pariente que haya abandonado o no haya cuidado del causante5. El padre o madre que haya abandonado a sus hijos o que haya corrompido o intentado

corromperlos6. El que con dolo o coacción obligare a testador a hacer un testamento, a cambiarlo o a

revocarlo7. El que por iguales medio impidiese a otro hacer testamento o revocar el que tuviere

hecho, o suplantare, ocultare o alterare testamento posterior8. El que ejerciere violencia sobre notario o testigos, para impedir el otorgamiento del

testamento o para que se teste a su favor

La indignidad de los ascendientes no daña a sus descendientes (art. 927):Estos sucederán por derecho propio o por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen derechos de administración sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos

Inaplicabilidad de la Incapacidad para heredar por Indignidad (art. 924):No se aplican cuando el causante así lo dispone en disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las hayan producido

Incapacidades para suceder por Testamento (art. 926):1. Los ministros de cultos, a menos que sean parientes del testador2. Los médicos que hubieran asistido al testador en su última enfermedad, si este

falleciera de esta, salvo que sean parientes del testador3. El notario que autoriza el testamento y sus parientes y los testigos instrumentales4. El tutor o protutor y los parientes de ellos si se hubieren aprobado las cuentas de la

tutela a no ser que fueren parientes del pupilo

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5. Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad

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Acción por Indignidad e Incapacidad (art. 928):- Ambas acciones se tramitan por Juicio Ordinario - Solo puede deducirse acción, para declarar la indignidad del here;[dero, dentro de los

2 años de que el indigno este en posesión de la herencia o legado- No se podrá intentar la acción de indignidad contra sus herederos, si no se ha iniciado

durante la vida de este- No produce efecto la acción de indignidad contra tercero de buena fe

Derecho de Representación (art. 929):Es el derecho que tiene una persona de heredar en lugar de su ascendente cuando este ha sido excluido por indignidad o ha rechazado la herencia o ha muerto antes que el causante

Representación en herencia testamentaria (art. 933):La representación en caso de testamento, sólo se efectuará cuando los herederos y legatarios sean parientes del testador

Representación en línea Ascendente (art. 931):No existe la representación en línea ascendente

Representación en línea Colateral (art. 930):En línea colateral corresponde la representación solamente a los hijos de los hermanos, quienes heredaran por estirpes si concurren con sus tíos

Formas de Heredar:- Por cabeza (por derecho propio)- Por estirpes (no pueden heredar más de la parte que le tocaba a la persona que estaba

representando)

EL TESTAMENTO

Definición (art. 935):El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes, para después de su muerte

Características:1. Es un acto Unilateral2. Personalísimo3. De última voluntad (mortis causa) 4. Revocable5. Dispositivo6. Solemne

Solemnidad del Testamento (art. 955):Deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez

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Acto Personalísimo (art. 1688):No se puede dar poder para testar o donar por causa de muerte, ni para modificar o revocar dichas disposiciones

Sucesión Recíproca (art. 937):Queda prohibido el contrato de sucesión recíproca entre cónyuges o cualquier otra persona, y es nulo el testamento que se otorgue en virtud de contrato

Libertad de Testar (art. 934):Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar

Límites a la Libertad de Testar (art. 936):La libertad de testar sólo tiene por límite el derecho que algunas personas tienen a ser alimentadas

Derechos de los alimentistas (art. 1099):Al hacerse la partición de los bienes, deben los herederos asegurar, en beneficio de los alimentistas, las porciones o cuotas a que éstos tengan derecho; y sin ese requisito no será inscrita la partición

Hijo Póstumo, Hijo nacido después de hecho el testamento e Hijo Preterido (art. 941):- El hijo póstumo y el nacido después de hecho el testamento si no hubieren sido

desheredados de manera expresa y el testador hubiere distribuido desigualmente sus bienes entre los otros hijos, tendrán derecho a una parte de de la herencia equivalente a la porción que les correspondería si toda la herencia se hubiera repartido en partes iguales

- Si los herederos testamentarios no son hijos del testador, el hijo póstumo y el nacido después de hecho el testamento que no hubiere sido desheredado expresamente, tendrá derecho al 50% de la herencia

- En ambos casos la porción hereditaria que corresponda al hijo póstumo o al nacido después de hecho el testamento, se deducirá a prorrata (porcentualmente) de las porciones correspondientes a los herederos testamentarios

- El hijo Preterido (hijo reconocido pero sin ser incluido dentro del testamento) se reputa desheredado

Donación por Causa de Muerte (art. 943):Las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legados (está exenta al I.V.A.)

Incapacidades para Testar (art. 945):1. El Interdicto2. El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no puedan darse

al entender por escrito3. El que no es interdicto, pero que no goce de sus facultades intelectuales y volitivas,

por cualquier causa, en el momento de testar

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Clases de Testamento (art. 954):1. Comunes

a. Abiertob. Cerrado

2. Especiales

Testamento del Ciego (art. 957):- Debe intervenir un testigo más (3 testigos) de los que requieren para el testamento

abierto- Será leído 2 veces en voz alta; la primera vez por el notario autorizante y la segunda

por uno de los testigos elegido por el testador- Se hará mención especial de esta circunstancia

Testamento del Sordo (art. 958):Si un sordo quiere otorgar testamento abierto, deberá leer el mismo en voz inteligible (entendible), en presencia del notario y los testigos, lo que se hará constar

Testamento Común Cerrado (art. 959):En el testamento cerrado se observarán las formalidades pertinentes al testamento abierto y además las siguientes;1. Se pondrá dentro de una cubierta cerrada2. En presencia del notario y testigos, manifestara el testador que el pliego que presenta

contiene su testamento y si está escrito por él o por mano ajena y si por no poder firmar lo ha hecho a ruego otro persona, cuyo nombre expresará

3. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento, dará fe de haberse observado las formalidades legales

4. Extendida y leída el acta, la firmaran el testador y testigos y la autorizara el notario con su sello y firma

5. Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital y un testigo más, designado por el mismo, firmará a su ruego

Transcripción del Acta (art. 962):El notario entregara al testador el acta, después de transcribir la misma en el protocolo. Dicho instrumento será firmado también por todos los que en el acto intervinieren

Depósito del Acta (art. 963):1. El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado2. Encomendar su guarda a persona de su confianza3. Podrá depositarlo en poder del notario

Cualquiera de estas tres circunstancias se hará constar en el acta

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Presentación al Juez (art. 964):La persona que tenga en su poder el testamento cerrado, deberá presentarlo ante el juez competente, luego de que sepa el fallecimiento del testador y a más tardar, dentro de 10 días, bajo pena de responder de los daños y perjuicios

Testamentos Especiales:1. Testamento Militar (art. 965)

a. Podrá otorgar testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se encuentrenb. Si estuviere enfermo o herido ante el facultativo que lo asista o ante un oficial de

cualquier categoríac. Si estuviere destacado ante quien esté a cargo, aunque sea subalternod. Será necesario la presencia de 2 testigos que puedan leer y escribir , si el testador

no puede firmar lo hará por el cualquiera de los testigos2. Testamento Marítimo (art.967)

a. Se podrán otorgar testamentos comunes abiertos o cerradosb. En buques de guerra

i. Se otorgará ante el contador o el que haga sus vecesii. Ante 2 testigos que sepan leer y escribir, que vean y entiendan al testador

iii. El comandante de la nave dará su “Visto Bueno”c. En buques mercantes

i. Se otorgará ante el capitán o el que haga sus vecesii. Ante 2 testigos que sepan leer y escribir, que vean y entiendan al testador

3. Testamento en Lugar Incomunicado (art.971)a. Los que estén en lugar incomunicado por motivo de epidemia, podrán testar ante

el juez localb. En presencia de que sepan leer y escribir

4. Testamento de Preso (art. 972)a. El testador que se halle preso podrá en caso de necesidad otorgar su testamento

ante el jefe de la prisión donde se encuentreb. Pudiendo ser testigos los demás presos, con tal que no sean inhábiles por otra

causa5. Testamento en el Extranjero (art.974)

a. Los guatemaltecos que se hallen en el extranjero podrán testar sujetándose a las normas establecidas por las leyes del país en que se hallen

b. Aplica esta norma en los buques que pertenezcan a nación extranjera

Validez de los Testamentos Especiales (art. 973):Salvo el testamento en el extranjero, los testamentos especiales, sólo son válidos si el testador muere durante la situación a que dio origen al testamento especial o dentro de los 90 días posteriores a la cesación de ella

Revocación del Testamento (clases):- Expresa- Tácita- Presunta

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Revocación Expresa (art. 983):El testador puede de manera expresa dejar vigente todo o parte del testamento anterior

Revocación Tácita (art. 983): Todo testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior

Revocación Presunta (art. 985):Por la disposición que haga el testador del todo o parte de una cosa dejada en testamento, se entiende revocada su disposición relativa a la cosa o parte enajenada, a no ser que vuelva a su dominio

Nulidad del Testamento común Abierto (art. 977):Es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece (haber sido otorgado en escritura pública)

Nulidad del Testamento común Cerrado (art. 977):Será nulo, además, cuando apareciere rota la plica que lo contiene

Anulabilidad del Testamento (art. 978):- Es anulable el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento, en los casos en que haya

nulidad declarada por ley

Caducidad de las Disposiciones Testamentarias (art. 988):Caduca la disposición testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el heredero o el legatario a que se refiere, muere antes de que se verifique la condición

HERENCIA CONDICIONAL Y A TÉRMINO

Herencia Condicional (art. 993):Las disposiciones testamentarias podrán otorgarse bajo condición, haciendo depender su eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e incierto

La Condición de no Enajenar (art. 994):La condición de no enajenar o no gravar los bienes, solo será válida hasta la mayoría de edad y 5 años más de los herederos o legatarios

Herencia a Término (art. 998):Sera válida la designación de día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o legatario

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EL LEGADO

Legado (art. 1002):El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, a favor de una o más personas individuales o jurídicas

Aceptación del Legado (art. 1010):Se acepta el legado expresamente, cuando se pide; y tácitamente, cuando se recibe la cosa legada

Muerte del Legatario (art. 1021):El legatario que muera antes que el testador, no adquiere derecho alguno al legado, ni lo transmite a sus herederos, a no ser que estos hubiesen sido llamados igualmente por el testador

Derecho de Acrecer (art. 1022):No existe el derecho de acrecer entre los legatarios, si el testador no lo estableció clara y expresamente

ACEPTACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

Aceptación (art. 1026):La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita

Aceptación Expresa (art. 1027):El heredero acepta expresamente la herencia, manifestándolo al Juez, o pidiéndole posesión de los bienes, o usando del título o de la calidad de heredero en instrumento público

Aceptación Tácita (art. 1028):Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero

Aceptación Pura y Total (art. 1030):La aceptación de la herencia no puede hacerse condicional ni parcialmente

Término para la Aceptación (art. 1031):El termino para aceptar la herencia es de 6 meses a contar desde la muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la República y de 1 año si esta en el extranjero

Solicitud de la Aceptación (art. 1038):Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados 9 días de la apertura de esta, que el juez fije un plazo que no excederá de 30 días para que haga su declaración, si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada

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Término para la Renuncia (art. 1034):El término para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptación

Forma de Renunciar a la Herencia (art. 1034):La renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura pública

Derechos y Obligaciones tras la Aceptación (art. 1032):Una vez aceptada la herencia, el heredero es propietario de ella desde la muerte del causante, y son suyos los frutos y las ganancias y pérdidas de los bienes hereditarios

Subrogación Real u Oblicua (art. 1036):El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte que cubra su crédito

Aceptación por los Acreedores (art. 1039):Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden estos aceptarla en nombre de aquel, siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia. La aceptación solo aprovechara a los acreedores hasta el monto de sus créditos, correspondiendo el exceso, a los herederos que sean llamados por ley

ALBACEAS (Alwacil, Alwaceo o Ejecutor Testamentario)

Clases:- Albacea Testamentario- Albacea Judicial

Albacea Testamentario (art. 1041):Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad

Albacea Judicial (art. 1042):Puede haber también albacea judicial por nombramiento de juez

Aceptación del Cargo (art. 1049):Ninguno está obligado a aceptar el cargo de albacea, pero no puede renunciarlo después de aceptarlo, si no con justa causa, a juicio de juez

Requisitos del Albacea (art. 1048):1. Haber cumplido 18 años de edad2. Poder legalmente administrar bienes3. No ser incapaz de adquirirlos a título de la herencia4. No estar en actual servicio de funciones judiciales o del Ministerio Publico

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Plazo del Albaceazgo (art. 1058):El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de 1 año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la invalidez o por nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones

Prórroga del Plazo (art. 1059):Si el testador quisiere ampliar el plazo legal deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por 1 año. Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido con la voluntad del testador, podrá el juez conceder otra por el tiempo que fuese necesario, atendidas las circunstancias del caso

Honorarios del Albacea (art. 1063):El albacea, si no fuere heredero o legatario, tendrá por su trabajo el pago de honorarios de la siguiente forma;- 2% si el valor de los bienes llega o pasa de Q50,000.00- 3% si fuere de Q40,000.00- 31/2% si fuere de Q30,000.00- 4% si fuere de Q20,000.00- 5% si fuere menor de Q20,000.00

Si no hubiere Albacea (art. 1045):Incumbe a los herederos cumplir la voluntad del testador cuando este no hubiere nombrado albacea

Fin del Cargo (art. 1067):Por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el vencimiento del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados

SUCESION INTESTADA

Cuando tiene lugar la Sucesión Intestada (art. 1068):1. Cuando no hay testamento2. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido muere

antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia; fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento

3. Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados

4. Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes

Quienes tienen derecho en la Sucesión Intestada (art. 1068): Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos del parentesco

Orden de la Sucesión Intestada (art. 1078):La ley llama a la sucesión intestada;

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- En primer lugar a los hijos (incluyendo los adoptivos) y al cónyuge sobreviviente (que no tenga derecho a gananciales), quienes heredaran en partes iguales

- El cónyuge supérstite cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria (Al conyugue supérstite siempre le toca el 50%)

A falta de descendencia (art. 1079):A falta de descendencia, sucederán los ascendientes más próximos (los padres) y el cónyuge, por iguales porciones, y cuando solo hubiere una de esas partes, ésta llevará toda la herencia

Sucesión de Parientes Colaterales (art.1080):A falta de descendientes, cónyuge o ascendientes, sucederán los parientes colaterales hasta el 4º grado

Reglas de la Sucesión (art. 1074):- Son llamados a la sucesión intestada, los parientes del difunto y, a falta de éstos, el

Estado y la universidades de Guatemala, por partes iguales - El pariente más próximo en grado excluye al más lejano, salvo el derecho de

representación

Sucesión en la Unión de Hecho (art. 1084):El hombre y la mujer supérstite ocupan el primer lugar, juntamente con los hijos

PARTICION DE LA HERENCIA

Plazo para la partición (art. 1086):Solo puede suspenderse una partición, en virtud de convenio expreso de los interesados y por término que no exceda de 3 años

No puede obligarse a la Proindivisión (art. 1087):A ningún coheredero puede obligársele a permanecer pro indiviso en los bienes hereditarios, ni aun por orden expresa del testador

Quienes pueden pedir la Partición (art. 1088):Todo coheredero que tenga libre disposición de sus bienes puede pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia

Incapaces y Ausentes (art. 1089):Por los incapacitados y por los ausentes deben pedir la partición sus representantes legítimos

Efectos de la Partición (art. 1108):

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La partición confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido adjudicados

Masa Hereditaria (art. 1105):Bienes + Derechos – Obligaciones = Masa HereditariaDe los bienes que deja una persona a su fallecimiento se pagarán sus deudas. El resto es masa hereditaria distribuida entre los que tienen derecho a ella

LIBRO IVDEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Definición (art. 1124):El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la 1inscripción, 2anotación y 3cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables

Inscripción:Es un acto registral que consiste en hacer constar un derecho real sobre un bien

Anotación:Es un acto registral en el que se hace constar una limitación sobre un bien impuesta por orden judicial

Cancelación:Es un acto registral en el que se deja sin efecto una inscripción o una anotación

Actos que se deben de inscribir en el Registro de la Propiedad (art. 1125):1. Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales

impuestos sobre los mismos2. Los títulos traslativos de dominio de inmuebles y en los que se constituyan,

reconozcan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; y los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos

3. La posesión que conste en titulo supletorio legalmente expedido4. Los actos y contratos que transmitan en fideicomiso los bienes inmuebles o

derechos reales sobre los mismos5. Las capitulaciones matrimoniales, si afectaren bienes muebles o derechos reales6. El régimen de propiedad horizontal; El arrendamiento o subarrendamiento,

cuando lo pida uno de los contratantes y obligatoriamente cuando sea por más de 3 años o se haya anticipado la renta por más de 1 año

7. Los ferrocarriles, canales, muelles u obras públicas de índole semejante; así como los buques y naves aéreas y los gravámenes que se les impongan

8. Los derechos de explotación de minas e hidrocarburos, su transmisión y gravámenes

9. Las concesiones para el aprovechamiento de las aguas

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10. La prenda común, la prenda agraria, ganadera, industrial o comercial11. La posesión provisional o definitiva de los bienes del ausente (Ausencia)12. La declaratoria judicial de interdicción13. Los edificios que se construyan en predio ajeno con consentimiento del

propietario14. Los vehículos automotores y demás muebles fácilmente identificables

Plazo de la Inscripción (art. 1127):Los registradores harán toda inscripción, anotación o cancelación, dentro del término de 8 días, contado desde la fecha de recepción del documento. Si este diere lugar a varias operaciones antes indicadas, el término se ampliará en 6 días más

Suspensión y Denegación de la Inscripción (art. 1128):Si el documento presentado no fuere inscribible o careciere de los requisitos legales necesarios, el registrador lo hará constar en un libro especial y en el propio documento, el cual devolverá al interesado, expresando la hora y fecha de recepción en el Registro, así como la ley en que se funda para 1suspender o 2denegar la inscripción

Inscripción Provisional (art 1145 #5º):El que presentare titulo cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas que sean subsanables en el término de 30 días, pasados los cuales la anotación se tendrá por cancelada de hecho

Prórroga de la Inscripción Provisional (art. 1165):La anotación preventiva pierde sus efectos a los 30 días de efectuada o al vencimiento de la prórroga que se hubiere otorgado y, será cancelada de oficio por el registrador, si durante ese plazo no se hubiere presentado el documento que subsane la omisión.En todo caso, el registrador pondrá razón al margen del libro correspondiente de toda cancelación o prórroga de anotación preventiva que inscriba

Ocurso (art. 1164):El interesado que no estuviere conforme con la denegatoria, suspensión de la anotación, cancelación o inscripción de los documentos presentados al Registro, podrá ocursar en la vía incidental al registrador ante Juez de Primera Instancia del ramo civil Principio de Prioridad (art. 1141):Entre dos o más inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca o derecho, determinara la preferencia la anterioridad en la hora de la entrega del título en el registro

Primera Inscripción de Dominio (art. 1130):La primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien.

Contenido de la Primera Inscripción de Dominio (art. 1131):1. Si la finca es rustica o urbana2. Su ubicación indicando el municipio y departamento en que se encuentra

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3. El área 4. Rumbos5. Azimuts o coordenadas geográficas6. Medidas Lineales7. Colindancias 8. Su nombre (si tuviere)9. Dirección (si tuviere)

- Tales datos se expresaran en el documento que se presente para su inscripción en Registro de la Propiedad respectivo y en los planos que podrán ser realizados por Ingenieros Civiles, Arquitectos e Ingenieros Agrónomos, colegiados activos

- Se exceptúan de la obligación de presentar planos, los casos de titulaciones supletorias y desmembraciones de las fincas rusticas menores de 7,000 mts2 y las urbanas donde no hubieren los profesionales antes descritos

Modificación de la Primera Inscripción de Dominio (art. 1130):Dicha inscripción solamente podrá modificarse, ampliarse o enmendarse en los siguientes casos;

1. En virtud de resolución judicial firme2. A la presentación de testimonio de escritura pública;

a. Cuando comparezcan todos los otorgantes de un acto o contrato que dio origen a la primera inscripción de dominio, solicitando la modificación, ampliación o enmienda de tal inscripción, por haberse cometido error u omisión en el documento original

b. Cuando el propietario solicite que se consigne la ubicación o la dirección del inmueble, los datos los deberá consignar por medio de declaración jurada en escritura pública

3. En los demás caos que expresamente autorice la ley (rectificación de área)

Consignación de la Ubicación o Dirección del Inmueble (art. 1130):1. Solicitud a la Municipalidad correspondiente2. Reconocimiento del Catastro3. Establecer la dirección4. Declaración Jurada ante notario, transcribiendo la certificación de catastro5. Inscripción del testimonio de la declaración jurada en el registro

Inscripciones relativas a un bien anteriormente inscrito (art. 1134):Se omitirán aquellas circunstancias que respecto del bien anteriormente inscrito consten ya en el registro, haciéndose solo referencia a ellas y citándose el número, folio y libro en que se encuentran; pero se cuidará de expresar las alteraciones que el mismo haya sufrido

Duplicado al Registro (art. 1132):Todo documento se presentara por duplicado al registro

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Certificaciones del Registro (art. 1179):La liberación o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, solo podrá acreditarse por la certificación del registro en que se haga constar el estado de dichos bienes

Aviso de Testamentos y de Donaciones por Causa de Muerte (art 1193):En el registro de testamentos y donaciones por causa de muerte, se hará constar mediante aviso;

1. Los testamentos abiertos y donaciones por causa de muerte2. Los testamentos cerrados3. Los testamentos especiales4. La ampliación, revocación, nulidad o insubsistencia de testamentos o donaciones

Inscripción (art. 1194):Muerto el testador se presentará el testimonio del testamento abierto con duplicado y certificación del acta de defunción para que sea anotado en el libro de asientos y razonado

El Registrador (art. 1225):Cada registro estará a cargo de un registrador nombrado por el Presidente de la República, en acuerdo gubernativo a través del Ministerio de Gobernación

Requisitos (art. 1226):Para ser nombrado Registrador de la Propiedad se requiere ser guatemalteco de origen, notario y abogado colegiado activo

Incompatibilidades (art. 1227):El cargo de Registrador es incompatible con el ejercicio de las profesiones de abogado y notario y con todo empleo o cargo público

Registrador Sustituto (art. 1233):En cada Registro habrá un Registrador Sustituto, de nombramiento del ejecutivo a propuesta y responsabilidad del Registrador titular, para que haga las veces de este en los casos de ausencia, enfermedad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones. El sustituto tendrá las mismas calidades que el titular. Si excediere de 1 mes el tiempo de la interinidad, el sustituto deberá presentar garantía en los mismos términos que el titular

Garantía del Registrador (art. 1228):Los registradores antes de entrar a ejercer sus cargos, garantizaran las responsabilidades en que puedan incurrir, con hipoteca o fianza. El ministerio de Gobernación fijará el importe de la garantía entre Q1,000 y Q10,000

Saldo Insoluto de la Garantía (art. 1230):Si la garantía fuere hipotecaria y quedare un saldo insoluto al rematarse el inmueble, el registrador responderá con sus demás bienes por dicho saldo

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Dar Hacer No Hacer

LIBRO VEL DERECHO DE OBLIGACIONES

OBLIGACIONES EN GENERAL

Obligación:Es una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada acreedor tiene la facultad de exigir de otra denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, ya sea esta de dar, de hacer o de no hacer

Sujetos de las Obligaciones:7. Acreedor – Sujeto Activo – Reus Credendi

Prestación

8. Deudor – Sujeto Pasivo – Reus Debendi

Fuentes de la Obligaciones:1. El Negocio Jurídico2. Hechos Lícitos sin Convenio3. Hechos y Actos Ilícitos

El Negocio Jurídico:Es la declaración de voluntad de una o más personas, mediante la que se crea, modifica o extinguen obligaciones

- Unilaterales (actos) ejemplo testamento, donación por causa de muerte- Bilaterales (contratos) ejemplo compraventa, muto

Requisitos esenciales del Negocio Jurídico (art. 1251):1. Capacidad legal2. Consentimiento que adolezca de vicio (declaración de voluntad sin vicios)3. Objeto Lícito (que no sea contrario a ninguna ley)4. Forma (solo cuando sea exigido por la ley)

Capacidad Legal (art. 1254):Toda persona es legalmente capaz para hacer declaración de voluntad en un negocio jurídico, salvo aquellas a quienes la ley declare específicamente incapaces

El Consentimiento:Es la declaración de voluntad que hace una persona, mediante la que crea, modifica o extingue una obligación

Forma (art.1256):Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente

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VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Vicios del Consentimiento (art. 1257):Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de;

1. Error2. Dolo3. Simulación4. Violencia

Error:Es un vicio del consentimiento que consiste en la creencia equivoca que una persona tiene 1sobre la cosa que da objeto al negocio jurídico o 2sobre la persona con quien lo celebra o 3sobre la cuenta

Error en la Cosa (art. 1258):El error es causa de nulidad cuando recae sobre el objeto o sobre cualquier circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de voluntad

Error en Persona (art. 1259):El error sobre la persona solo invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella hubiere sido el motivo principal del mismo

Error en Cuenta (art. 1260):El error en cuenta solo dará lugar a su corrección (no es anulable)

Dolo (art. 1261):Es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes

Simulación:Es un vicio del consentimiento que consiste en darle apariencia distinta a un negocio jurídico de lo que realmente es, ya sea en forma 1absoluta o 2relativa

Clases de Simulación (1285):- Absoluta: cuando el negocio jurídico nada tiene de real- Relativa: cuando se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter

Cuando tiene lugar la Simulación (art. 1284):1. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la

apariencia de otro de distinta naturaleza (relativa)2. Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha

pasado o no se ha convenido entre ellas (absoluta)3. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas (testaferro o

fantoche), para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas (relativa o absoluta)

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Efectos de la Simulación (art. 1286):- La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico- La simulación relativa, una vez demostrada, producirá los efectos del negocio

jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito

Plazo de la Acción de Simulación (art. 1288):La acción de simulación es imprescriptible entre las partes que simularon y para los terceros perjudicados con la simulación

Violencia (art. 1265):La violencia o intimidación deben ser de tal naturaleza que causen impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y le inspire temor de exponer su persona o su honra, la de su cónyuge o parientes, a un mal grave o a la pérdida considerable de sus bienes

Ejercicio Regular de un Derecho y Temor Reverencial (art. 1267):El ejercicio regular de un derecho y el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no anularan el acto o negocio

Revalidación (art. 1268):Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el error o dolo, el que habiéndola padecido ratifica su voluntad o no reclama dentro del término de la prescripción , el negocio adquiere total validez

Terminó de la Prescripción (arts. 1312 y 1313):- Erro o Dolo, 2 años desde que se contrajo la obligación- Violencia, 1 año desde que la violencia cesó

NEGOCIOS JURIDICOS CONDICIONALES

Negocios Jurídicos Condicionales (art. 1269):En los negocios jurídicos condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de la ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye la condición

Condición:Es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende que surta o deje de surtir efectos un negocio jurídico

Clases de Condición:1. Suspensivas; es aquella que al cumplirse el negocio jurídico surte sus efectos, ya

que mientras tanto, los mismos están en suspenso (art. 1270)2. Resolutoria; es aquella que al cumplirse deja de surtir sus efectos el negocio

jurídico (art. 1258)

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Condiciones Imposibles, Contrarias a la ley y a las buenas costumbres (art. 1271):- Se puede estipular cualesquiera condiciones que no sean contrarias a las leyes ni a la

moral- No vician el contrato y se tienen por no puestas las condiciones imposibles y las

contrarias a las leyes o a las buenas costumbres

EL PLAZO

Definición (art. 1279):El plazo es un acontecimiento futuro pero cierto y solamente fija el día o fecha de la ejecución o extinción del acto o negocio jurídico

Plazo a favor del Deudor (art. 1282):El plazo se presume convenido a favor del deudor, a menos que ha sido fijado a favor del acreedor o de las dos partes

Perdida del Derecho de usar El Plazo (art. 1281):Perderá el deudor el derecho de utilizar el plazo;

1. Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda

2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiere comprometido3. Cuando por acto propio hubiese disminuido las garantías y cuando por caso

fortuito desaparecieran, salvo que sean inmediatamente sustituidas

Cumplimiento antes del Plazo (art. 1280):No puede exigirse el cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del plazo, pero si el que pago ignoraba la existencia de ese plazo cuando hizo el pago, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que este hubiere percibido por el anticipo

Clases de Plazo:1. Contractual2. Legal (mandato, promesa de compraventa, etc.)3. Judicial

LA REVOCACION (Acción Paulina)

Definición (art. 1290):Es un derecho que tiene un acreedor de solicitar que se deje sin efecto un negocio jurídico que haya realizado un tercero, en fraude de sus derechos

Procedencia (art. 1291):Los negocios de disposición a título gratuito realizados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia a consecuencia de dichos negocios, pueden ser revocados a instancia de los acreedores

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Supuestos: 1. Acreedor Quirografario (acreedor sin garantías específicas)2. Deudor en estado de Insolvencia3. Negocio Jurídico a Título Gratuito4. Acreedor cuyo crédito sea anterior al negocio jurídico impugnado

Revocación de Negocios Onerosos (art. 1292):Si el negocio fuere oneroso, la revocación solo tendrá lugar cuando haya mala fe de parte del deudor o del adquiriente

Quien puede solicitar la Revocación (art. 1294):- La acción revocatoria debe seguirse a instancia del acreedor- La revocación solo será declarada en interés de los acreedores que la hubiesen

solicitado, hasta el importe de los créditos

Prescripción de la Acción de Revocatoria (art. 1300):La acción revocatoria prescribe en 1 año, contado desde la celebración del negocio o desde la fecha en que se verifico el pago o se hizo la renuncia del derecho

Cesación de la Acción Revocatoria (art. 1295):- Cuando el deudor satisfaga su deuda- Cuando el deudor adquiere bienes con que poder cubrir la deuda- La persona a quien se hubiesen enajenado los bienes del deudor, puede hacer cesar la

acción de los acreedores satisfaciendo el crédito que motivo la acción

LA NULIDAD

Definición:Es la ineficacia del negocio jurídico ya sea en forma absoluta o relativa

Clases:1. Nulidad Absoluta2. Nulidad Relativa

Nulidad Absoluta (art. 1301):Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando;

1. Su objeto sea contrario al orden público2. Contrario a leyes prohibitivas expresas3. Por ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia

Efectos de la Nulidad Absoluta (art. 1301):Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son re validables por confirmación

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Plazo de la Nulidad Absoluta:La acción de nulidad absoluta es imprescriptible

Legitimación de la Relatividad Absoluta (art. 1302):La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por la PGN

Casos de Nulidad Relativa (art. 1303):1. Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas2. Por vicios del consentimiento

Efectos de la Nulidad Relativa (art. 1309):El negocio que adolece de nulidad relativa surte todos sus efectos mientras en sentencia firme no se declare dicha nulidad

Revalidación Expresa (art. 1305):Debe hacerse con los mismos requisitos que exige la ley para la celebración del negocio que se trata de revalidar

Efectos de la Revalidación (art. 1306):La confirmación expresa o tácita de un negocio viciado de nulidad relativa implica la renuncia a la acción o excepción de nulidad

Plazo para la Acción de Nulidad Relativa (arts. 1312 y 1313):- 2 años por error o dolo desde el día en que se contrajo la obligación- 1 año por violencia o temor grave contado desde la fecha que ceso la violencia

Diferencias en la Nulidad:1. Causas2. Plazo3. Quien puede plantearlo4. Los efectos

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

1. Según su Prestación:- De Dar; la obligación de dar cosa determinada comprende su entrega y la de sus

accesorios y pertenencias, así como los frutos que produzca desde que se perfecciona el convenio. El deudor es responsable, de su conservación hasta que se verifique la entrega (art. 1320)

- De Hacer; en las obligaciones de hacer, el incumplimiento del obligado da derecho al acreedor para hacer por sí o por medio de tercero, a costa del deudor, lo que se hubiere convenido, si la calidad del ejecutante fuere indiferente (art. 1323)

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- De no Hacer; si la obligación es de no hacer, el obligado incurre en daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención (art. 1326)

Prenda General del Deudor (art. 1329):La obligación personal queda garantizada con los bienes enajenables que posea el deudor en el momento de exigirse su cumplimiento

Teoría de la Imprevisión – Rebus Sic Stantibus (art. 1330):Cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída la obligación cambiaren de manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios imposibles de prever y de evitar, haciendo su cumplimiento demasiado oneroso para el deudor, el convenio podrá ser revisado mediante declaración judicial, en Juicio Ordinario

2. Según su Modalidad:

- Alternativas; El obligado alternativamente a diversas prestaciones, cumple ejecutando íntegramente una de ellas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra (art. 1334)

- Facultativas; Es la que, no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor el derecho de sustituir esa prestación por otra (art. 1341)

Caso de Duda (art. 1346):En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por facultativa

- Mancomunadas; Hay mancomunidad cuando en la misma obligación son varios los acreedores o varios los deudores (art. 1347)

Mancomunidad Pasiva; 1 acreedor, 2 o más deudores Mancomunidad Activa; 2 o más acreedores, 1 deudor Mancomunidad Mixta; varios acreedores y varios deudores

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Mancomunidad Simple (art. 1348): En este caso, el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye una deuda o un crédito separados

Mancomunidad Solidaria (art. 1352):La obligación mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por uno de ellos libera a los demás; y es solidaria con respecto a los acreedores, ya que cualquiera de ellos tiene el derecho a exigir la totalidad del crédito y el pago hecho a uno de ellos libera al deudor

Presunción de Solidaridad (art. 1353):La solidaridad no se presume, debe ser expresa por convenio de las partes o por disposición de la ley (contractual o legal)

Derecho de Repetición (art. 1358):El pago total por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El deudor que hizo el pago total puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de ellos corresponde en la obligación, con los intereses y gastos respectivos

- Divisibles; Las obligaciones son divisibles cuando su objeto es susceptible de cumplirse parcialmente (art. 1373)El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda aunque esta sea divisible, salvo convenio (art. 1374)

- Indivisibles; Las obligaciones son indivisibles si las prestaciones no pueden ser cumplidas sino por entero (art. 1373)

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Formas:1. Pago2. Pago por Consignación3. Pago por Cesión de bienes

Pago:Es una forma de cumplir con una obligación llevando a cabo la prestación comprometida en el tiempo, modo y lugar pactado, extinguiendo la misma

Quien puede hacer el Pago (arts. 1380 y 1381):- El cumplimiento de la prestación puede ser ejecutado por un tercero, tenga o no

interés y ya sea consintiendo o ignorándolo el deudor

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- En las obligaciones de hacer, el acreedor no puede ser compelido a recibir la prestación o servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor hubieran sido motivo determinante al establecer la obligación

A quien debe hacerse el Pago (art. 1384):El pago debe hacerse al acreedor o a quien tenga su mandato o representación legal. El pago hecho a quien no tuviere facultada para recibirlo, es válido si el acreedor lo ratifica o se aprovecha de él

Pago a Menor o Incapaz (art. 1385):No es válido el pago que se haga directamente al menor o incapaz. Sin embargo, si pagado se invirtió en su beneficio personal o en la conservación de su patrimonio, se extingue la obligación en la parte invertida en esos fines

Recibo (art. 1390):El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago; y de retener el pago mientras dicho documento no le sea entregado

Pago en Cheque (art. 1394):El pago hecho por medio de cheque queda sujeto a la condición de que éste se haga efectivo a su presentación

Pago en Efectivo (art. 1395):El pago en moneda nacional lo hará el deudor entregando igual cantidad numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda en la fecha en se le requiera el pago

Pago en Especie (art. 1397):Si el pago tuviere que hacerse en especie y hubiere imposibilidad de entregar la misma cantidad y calidad, el deudor satisfará el valor que la cosa tenga en el tiempo y lugar señalados para el pago, salvo que se haya fijado precio al celebrarse el contrato

Pagos Periódicos (art. 1402):La constancia de pago del último periodo hace presumir el pago de los anteriores, salvo pacto en contrario

Reglas del Pago (art. 1406):No expresándose a que deuda debe hacerse la imputación, se entenderá aplicado el pago en el orden siguiente;

1. La que sea de plazo vencido2. La que fuere más onerosa para el deudor, si hubieren varias de plazo vencido3. La más antigua, si son de igual naturaleza4. Si todas son iguales el pago se imputara proporcionalmente

Pago en Consignación (art. 1408):Se paga por consignación depositando la suma o cosa que se debe ante un juez competente

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Procedencia del Pago en Consignación (art. 1409):1. Cuando el acreedor se negare a recibir la cantidad o cosa que se debe2. Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago y careciere de representación

legal3. Cuando el acreedor no se encuentre en el lugar en que debe hacerse el pago y no

tuviere en dicho lugar apoderado conocido4. Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor y concurrieren otras personas a

exigir el pago, o cuando el acreedor fuere desconocido5. Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor y este quisiese

exonerarse del depósito6. Cuando se hubiere perdido el titulo de la deuda7. Cuando el rematario o adjudicatario de bienes gravados quiera redimirlos de las

cargas que pesan sobre ellos8. En cualquier otro caso en que el deudor no pueda hacer directamente un pago

válido

Condiciones del Pago en Consignación (art. 1410): 1. Que se haga ante juez competente2. Que se haga por persona capaz o hábil para verificar el pago3. Que comprenda la totalidad de la deuda liquida y exigible, con sus intereses y

costas si las hubiere4. Que este cumplida la condición, si la deuda fuere condicional, o vencido el plazo

si se estipulo a favor del acreedor5. Que sea en tiempo

Validez y Efectos de la Consignación (art. 1411):Declarada valida la consignación, la obligación quedara extinguida desde la fecha en que se hizo el depósito y, en consecuencia, los riesgos de la cosa pasan desde ese mismo día al acreedor

Pago por Cesión de Bienes (art. 1416):El deudor puede hacer cesión de bienes a sus acreedores cuando se encuentre en la imposibilidad de continuar sus negocios o de pagar sus deudas

Forma (art. 1417):La cesión de bienes puede ser extrajudicial o judicial- Extrajudicial contractual- Judicial Concurso de Acreedores Voluntario o Necesario

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Presunción (art. 1423):El incumplimiento de la obligación por el deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario

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Culpa (art. 1424):La culpa consiste en una acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar

Caso Fortuito o Fuerza Mayor (art. 1426):El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora

Mora:Es la situación jurídica en la que incurre una persona cuando la obligación es exigible y no la cumple o cuando no permite que se cumpla la obligación

Clases de Mora:- Activa- Pasiva

Mora del Deudor (art. 1428):El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor

Mora del Acreedor (art. 1429):El acreedor también incurre en mora cuando sin motivo legal no acepta la prestación que se le ofrece, o rehúsa realizar los actos preparatorios que le incumben para que el deudor puede cumplir su obligación

Requerimiento de Pago (art. 1430):El requerimiento para constituir en mora al deudor o al acreedor, debe ser judicial o notarial. La notificación de la demanda de pago es equivalente al requerimiento

Daños y Perjuicios (art. 1434):Establecida legalmente la situación de mora, el deudor está obligado a pagar al acreedor los daños y perjuicios resultantes del retardo y corres a su cargo todos los riesgos de la cosa

Definición (art. 1434):- Daños; consisten en las perdidas que el acreedor sufre en su patrimonio- Perjuicios; son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia

inmediata y directa de la contravención

Clausula de Indemnización o Penal (Penalización) (art. 1436):Las partes pueden fijar anticipadamente una cantidad que deberá pagar el que deje de cumplir la obligación, compensa los daños y perjuicios

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Las Arras (art. 1442):Las arras dadas en garantía del cumplimiento de una obligación, constituyen el equivalente de los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento, siempre que mediare culpa; y si el incumplimiento procediere de quien las recibió, éste deberá restituir el doble de lo que hubiere recibido

Definición:Las arras son los bienes que se entregan como señal de cumplimiento de una obligación

TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

1. Cesión de Derechos2. Subrogación 3. Transmisión de Deudas

Cesión de Derechos (art. 1443):- El acreedor puede ceder sus derechos sin el consentimiento del deudor, salvo que

haya convenido en contrario o que no lo permita la ley o la naturaleza del derecho- En la cesión se observaran las disposiciones relativas al negocio jurídico que le origen

Definición:Es una forma de transmitir las obligaciones en la que el acreedor es sustituido por una tercera persona a quien este le transmite sus derechos

Efectos contra Terceros (art. 1448):La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra tercero sino desde que se notifica al deudor o desde que este se muestra sabedor de ella.

Notificación (art. 1449):La notificación de la cesión deberá hacerla el cedente o el cesionario, ya sea judicialmente o por medio de notario. Esta diligencia no es necesaria cuando el acreedor está facultado por el deudor para ceder el crédito sin notificación

Subrogación (art. 1453):La subrogación tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación

Definición:Es una forma de transmitir las obligaciones en la que el acreedor es sustituido por una tercera persona que paga Transmisión de Deudas (art.1459):La sustitución del deudor en una obligación personal y su liberación, se verifican por convenio entre el acreedor y el tercero que se sustituye

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Definición:Es una forma de transmitir las obligaciones en la que el deudor es sustituido por un tercero que adquiere la obligación

Convenio Deudor-Tercero (art. 1460):La sustitución también puede convenirse entre el deudor y el tercero, siempre que el acreedor consienta expresa o tácitamente

Deudor Sustituto (art. 1463):El deudor sustituto queda obligado en los mismos términos en que estaba el deudor primitivo; pero si la deuda estuviere garantizada con fianza, esta garantía cesará con la sustitución del deudor, a menos que el fiador consienta expresamente en que continúe

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

1. Compensación2. Novación3. Remisión4. Confusión5. Prescripción Extintiva

Compensación (art. 1469):La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho

Procedencia (art. 1470):La compensación no puede tener lugar en perjuicio de tercero y solamente procede cuando las deudas consisten en dinero o en cosas fungibles de la misma especie o calidad, y son igualmente liquidas o exigibles

Efectos (art, 1471):Para que la compensación produzca sus efectos es necesario que la oponga la parte interesada y, una vez opuesta, extingue las dos deudas desde la fecha de su coexistencia y hasta la cantidad que importe la menor

Novación:Es una forma de extinguir las obligaciones en el que las partes de la misma, la modifican de tal manera, modificando todas sus estipulaciones que la extinguen y hacen surgir una nueva

La Novación no se presume (art. 1478):La novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla resulte claramente del nuevo convenio, o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles

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La Prórroga (art. 1481):La prórroga del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las garantías constituidas sobres bienes que no sean del deudor, salvo que los fiadores o los dueños de las cosas dadas en garantía accedan expresamente a la prórroga

Remisión (Condonación, Quitamiento):- Quitamiento; perdonar el pago total de la obligación - Quita; perdonar pago parcial de la obligación

Aceptación de la Remisión (art. 1489):La remisión de la deuda hecha por el acreedor y aceptada por el deudor, extingue la obligación

Fiadores y Garantías (art. 1490):El perdón de la deuda hecha al deudor, aunque no sea aceptado por este, extingue la obligación de los fiadores y cualesquiera otras garantías

Confusión (art. 1495):Es una forma de extinguir las obligaciones en la que la que la calidad acreedor – deudor se reúnen en la misma persona

Prescripción Extintiva:Es una forma de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo

Efectos (art. 1501):La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligaciónLa prescripción de la obligación principal produce la prescripción de la obligación accesoria

Plazo General (art. 1508):La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de 5 años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si esta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación

Plazo Responsabilidad Civil (art. 1513):Prescribe en 1 año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta y la que nace de los daños o perjuicios causados en las personasLa prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causo el daño

Prescriben en 2 años (art. 1514):1. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por prestación de

cualquier servicio2. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de los objetos vendidos

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3. La acción de los dueños de hoteles, hospedajes y fondistas para cobrar el importe de las pensiones y servicios

4. Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento

OBLIGACIONES PROVINIENTES DE CONTRATOS

Contrato (art. 1517):Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación

Principios de la Contratación Civil:1. Formalismo 2. Consensualismo3. Autonomía de la Voluntad

Contrato Perfecto (art. 1518 y 1519):- Es aquel cuyo cumplimiento es ya obligatorio- Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, exceptuando

los casos en que la ley requiere de formalidades determinadas- Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo

convenido

Contrato de Adhesión (art. 1520):Son los contratos en que las condiciones que regulan el servicio que se ofrece al público son establecidas solo por el oferente, quedan perfectos cuando la persona que usa el servicio acepta las condiciones impuestas. Las normas y tarifas de estos negocios deben ser previamente aprobadas por el ejecutivo

Proposición de Contrato (art. 1521):La persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazoSi no se ha fijado plazo, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente

Oferta (art. 1522):La oferta contendrá las condiciones del contrato y se hará en términos precisos y concretos. La respuesta se dará lisa y llanamente

Contrato por Teléfono (art. 1524):Se considera celebrado entre presentes, el contrato se reputa celebrado en el lugar en que se hizo la oferta

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Efectos del Contrato (art. 1534):Los que celebren un contrato, están obligados a concluirlo y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo

Objeto del Contrato (art. 1538):- No solo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se

espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas- La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que

sirvan para determinarla- Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener

interés los contratantes

Prohibición (art. 1539):Se prohíbe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha fallecido, o cuyo fallecimiento se ignora

Contratos Leoninos (Usurarios) (art. 1542):La persona que aprovechándose de la posición que ocupe, o de la necesidad, inexperiencia o ignorancia de otra, la induzca a conocer ventajas usurarias o a contraer obligaciones notoriamente perjudiciales a sus intereses, está obligada a devolver lo que hubiere recibido, con los daños y perjuicios, una vez declara judicialmente la nulidad del convenio en Juicio Ordinario

EL SANEAMIENTO

Definición:Es la acción que tiene el adquiriente de buena fe de un bien en contra del enajenante frente a los vicios ocultos o la evicción que sufra dicho bien

Saneamiento (art. 1543 y 1544)- El enajenante está sujeto al saneamiento por evicción o por vicios ocultos, en todo

contrato oneroso en que se transfiere la propiedad, la posesión, el uso, goce o disfrute de la cosa

- Los contratantes pueden ampliar o restringir por pacto expreso los efectos del saneamiento y aun convenir en que este no se preste; pero la renuncia al saneamiento no será válida si hubiera mediado mala fe por parte del enajenante

Clases:1. Saneamiento por Evicción2. Saneamiento por Vicios Ocultos

Saneamiento por Evicción (art. 1548):Tendrá lugar la evicción cuando se prive al adquiriente, por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la enajenación, de todo o parte de la cosa adquirida

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Emplazamiento de Tercero (art. 1550):Promovido juicio contra el adquiriente en los casos en que hay lugar al saneamiento, debe el demandado hacer citar al enajenante en la forma establecida en al Código Procesal Civil y Mercantil

Derechos que da la Evicción (art. 1554):Realizada la evicción, tendrá derecho el adquiriente a exigir del enajenante, además de la restitución del precio, lo siguiente;

1. Los frutos que haya sido obligado a restituir2. El pago de las mejoras necesarias (para su conservación) y útiles (para

aumentar su valor) 3. Los gastos del juicio que haya motivado la evicción4. Los gastos e impuestos del contrato que haya satisfecho

Enajenante de mala fe (art. 1557):El enajenante que ha procedido de mala fe está obligado, en caso de saneamiento, a pagar al adquiriente las mejoras de recreo y los daños y perjuicios causados

Perdida del Derecho de Saneamiento por Evicción (art. 1558):1. Si omite citar al enajenante2. Cuando sin consentimiento del enajenante, transige, desiste del juicio o lo somete

a juicio de árbitros3. Si se deja condenar por rebeldía o abandona el juicio4. Si no hace uso de los recursos legales contra las resoluciones que afectan

directamente al negocio principal5. Si a sabiendas no oponen la excepción de prescripción6. Si no emplea en la defensa los documentos que le haya suministrado el enajenante7. Si comete dolo en el juicio en que fue vencido, o se pruebe colusión (acuerdo )

entre él y el demandante8. Si a sabiendas adquirió cosa ajena o litigiosa

Saneamiento por Vicios Ocultos (art. 1559):El enajenante está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia o inútil para uso a que se la destina, o que disminuya este uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquiriente, no hubiera aceptado la cosa o el precio convenido

Vicios Ocultos:Son todos aquellos desperfectos de los que adolece un bien y no se notan a simple vista y que merman o imposibilitan su funcionamiento, y que de haberse conocido no se hubiera adquirido el mismo

Acción Estimatoria y Acción Redhibitoria (art. 1561):Por los vicios ocultos de la cosa tiene el adquiriente derecho de ejercitar, a su elección, la acción redhibitoria, para que se rescinda el contrato, o la acción estimatoria para que se le devuelva del precio, lo que la cosa vale menos (ambas Juicio Ordinario)

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Plazo para la Acción (art. 1572):La acción redhibitoria o la estimatoria deben deducirse dentro de los 6 meses siguientes a la entrega de la cosa. Por vicios ocultos de los animales, deberán ejercitarse dentro de los 15 días de la fecha de su entrega al adquiriente.

Excluyente (art. 1573):La acción redhibitoria excluye la estimatoria, y viceversa, intentada una de ellas, el adquiriente queda privado de la otra

FORMA DE LOS CONTRATOS

Formas (art. 1574):1. Por escritura Pública (contratos solemnes civiles)

a. Mandatob. Sociedadc. Renta Vitaliciad. Donación entre Vivos (de bien inmueble)e. Contrato de Compraventa de Arma de Fuego entre particulares

2. Por documento privado3. Por correspondencia4. Verbalmente5. Por acta levantada ante el acalde del lugar

Contratos por escrito (art. 1575 y 1576):- El contrato cuyo valor exceda de Q300 debe constar por escrito- Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades

especiales, salvo las excepciones de ley- Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualesquiera

que sea su valor, deberán constar en escritura pública

CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS

Bilaterales o Unilaterales (art. 1587):Los contratos son unilaterales, si la obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes; son bilaterales, si ambas partes se obligan recíprocamente

Consensuales o Reales (art. 1588):Son consensuales cuando baste el consentimiento de las partes para que sean perfectos; y reales cuando se requiere para su perfección la entrega de la cosa

Principales o Accesorios (art. 1589):Son principales, cuando subsisten por si solos; y accesorios cuando tienen por objeto el cumplimiento de otra obligación

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Onerosos o Gratuitos (art. 1590):El contrato es oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito, aquel en que el provecho es solamente de una de las partes

Oneroso Conmutativo u Oneroso Aleatorio (art. 1591):El contrato es oneroso conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contratoEs oneroso aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o pérdida, desde el momento en que ese acontecimiento se realice

Condicionales o Absolutos (art. 1592):Son condicionales los contratos cuya realización o cuya subsistencia depende de un suceso incierto o ignorado por las partes; y absolutos aquellos cuya realización es independiente de toda condición

RESCISION DE LOS CONTRATOS

Definición (art. 1579):Los contratos válidamente celebrados pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial

Formas:Voluntariamente (contrato de rescisión)Judicialmente (juicio sumario)

Efectos (art. 1583):Verificada o declarada la rescisión de un contrato, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; en consecuencia, las partes deberán restituirse lo que respectivamente hubieren recibido. Los servicios prestados deberán justipreciarse ya sea para pagarlos o para devolver el valor de los no prestados

Daños y Perjuicios (art. 1584):En la rescisión por mutuo consentimiento ninguna de las partes podrá reclamar daños y perjuicios, frutos ni intereses, si no lo hubieren convenido expresamente

Plazo para la Acción (art. 1585):La acción para pedir la rescisión dura 1 año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término

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OBLIGACIONES PROVINIENTES DE HECHOS LICITOS SIN CONVENIO

Hechos Lícitos sin Convenio (Hechos Jurídicos):Son todos los acontecimientos que se dan con o sin la intervención de la voluntad del ser humano y que producen efectos jurídicos

Hechos Jurídicos:- Actos Jurídicos; con la voluntad del ser humano- Hechos Jurídicos: sin la voluntad del ser humano

1. Gestión de Negocios:Es un hecho lícito sin convenio en la que una persona denominada gestor se hace cargo de los negocios de otra persona denominada titular, sin previo consentimiento, pudiendo realizar únicamente aquellos actos de los que le provengan derecho, no así obligaciones

Cesación de la Gestión de Negocios (art. 1605): Cesara la gestión desde el momento en que el interesado o quien lo represente, se apersone en el negocio

Aviso (art. 1606):El gestor debe dar aviso de su gestión al dueño, tan pronto como sea posible y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demoraSi no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto

Efectos de la Ratificación (art. 1611):La ratificación de la gestión por parte del dueño, produce los efectos del mandato expreso y opera retroactivamente

2. Enriquecimiento sin Causa (art. 1616):La persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento indebido

Pago por Error (art. 1618):- El que ha pagado alguna cosa por error de haberse creído deudor de ella, tiene

derecho a recobrarla del que la recibió indebidamente- Cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no

tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un titulo necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor

Obligación Natural (art. 1625):- No se puede recobrar lo pagado que no habiéndose podido exigir con arreglo a las

layes, se hubiere satisfecho según la equidad

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- Tampoco se puede recobrar lo que se hubiese dado con objeto de alimentos o por causa de piedad, si en el acto de la entrega no se hizo resera de reclamar el pago

3. Declaración Unilateral de la Voluntad:

3.1 Oferta al Publico (art. 1629):La persona que ofrezca al público objetos en determinado precio, queda obligada a sostener su ofrecimiento

3.2 Promesa de Recompensa (art. 1630):- El que hace oferta por la prensa u otro medio de difusión, de remunerar una

prestación o un hecho, contrae la obligación de cumplir con lo prometido- Cualquiera que realice la prestación, aun cuando no haya tenido conocimiento de

la existencia de la promesa, puede exigir del obligado la recompensa ofrecida

Revocación de la Promesa de Recompensa (art. 1631):La promesa pública de recompensa podrá revocarse, cuando exista justa causa para ello, en la misma forma que la oferta, a no ser que la prestación se hubiere ya realizado

3.3 Títulos al Portador (art. 1638):Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la clausula “al portador”. Estos títulos se transmiten por la simple tradición

OBLIGACIONES QUE PROCEDEN DE HECHOS Y ACTOS ILICITOS

Todo Daño debe Indemnizarse (art. 1645):Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima

Por Delito (art. 1646):El responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la victima los daños o perjuicios que la haya causado

Accidentes de Trabajo (art. 1649):En los accidentes de trabajo son responsables los patronos, aunque mediare culpa del trabajador; pero no responderá del accidente cuando el trabajador lo haya producido voluntariamente

Medios de Transporte (art. 1651 y 1652):- Las empresas o el dueño de cualquier miedo de transporte, serán solidariamente

responsables con los autores y cómplices de los daños y perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos, aun cuando la persona que los cause no sea

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empleada de dichas empresas o del dueño del medio de transporte, siempre que el encargado de los vehículos se los haya encomendado, aunque fuere de manera transitoria

- La responsabilidad cesa si se comprueba que el damnificado hubiere dado lugar al daño o perjuicio resultante o cuando hubiere procedido con manifiesta violación de las leyes o reglamentos

Abusos del Derecho (art. 1653):El exceso y mala fe en el ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos

Menores de Edad (art. 1660 y 1661):- El menor de edad, pero mayor de 15 años, y el incapaz cuando obra en momentos de

lucidez, son responsables de los daños o perjuicios que ocasionen. En los demás casos son responsables los padres, tutores o guardadores

- Los directores de establecimientos de enseñanza y los jefes de taller son responsables por los daños y perjuicios que causen los alumnos o aprendices menores de 15 años, mientras estén bajo su autoridad o vigilancia

Personas Jurídicas (art. 1664):Las personas jurídicas son responsables de los daños o perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones

Estado y Municipalidades (art. 1665):- El Estado y las municipalidades son responsables de los daños o perjuicios causados

por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus cargos- Esta responsabilidad es solidaria y solo podrá hacerse efectiva cuando el funcionario

o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño o perjuicio causado

Profesionales (art. 1668):El profesional es responsable por los daños o perjuicios que cause por ignorancia o negligencia inexcusables, o por divulgación de los secretos que conoce con motivo de su profesión

Dueños de Animales (art. 1669`):- El dueño o poseedor de un animal, es responsable por los daños o perjuicios que

cause, aun en el caso de que se le hubiere escapado o extraviado sin culpa- Pero si el animal fuere provocado o sustraído por un tercero o hubiese mediado culpa

del ofendido, la responsabilidad recaerá sobre éste

Prescripción (art. 1673):La acción para pedir la reparación de los daños y perjuicios, prescribe en 1 año, contado desde el día en que el daño se causo, o que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo