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Derecho Civil, Bienes y
Sucesiones
SESIÓN #8 Sucesión legítima y mixta. Parte I.
Contextualización
¿Qué es la sucesión?
La posibilidad de que una persona pueda transmitir a otros su patrimonio a causa de
su muerte tiene como finalidad que perdure su labor, pues de lo contrario se perdería
el esfuerzo realizado para forjarlo.
Muchas personas acumularon bienes a lo largo de su vida, transmitieron su riqueza a
sus descendientes, a través del derecho sucesorio, permitiendo continuar así con el
trabajo para incrementar el patrimonio legado.
Un ejemplo de ello fue John D. Rockefeller, un magnate estadounidense del petróleo,
que en 1882 creó Standard Oil Trust, una empresa que controlaba los procesos de
extracción, refino, transporte, distribución y venta de todos los productos derivados
del 90% de todo el petróleo de Estados Unidos y sostenía operaciones, inversiones y
actividades en decenas de otros países. Debido al éxito en los negocios que
diversificó y el poder que adquirió, Rockefeller es considerado el hombre más rico de
la historia.
Contextualización
¿Qué es la sucesión?
En 1899 el gobierno estadounidense acusó a la compañía Standard Oil Trust de
monopolio y decretó su división en 34 empresas, sin embargo, a la fecha los
descendientes del referido magnate tienen presencia en las mismas como
accionistas, siguiendo con la tradición del negocio del petróleo, lo que les ha
permitido acceder a la política e incrementar su fortuna. Hoy en día, la familia
Rockefeller es una de las poderosas de Estados Unidos, basta mencionar que John
D. Rockefeller IV es Senador por el Estado de Virginia Occidental. Sin embargo, cabe
cuestionar ¿esto hubiera sido posible sin contar con la herencia de su bisabuelo?
Introducción
¿Quiénes tienen derecho a heredar?
Bonnecase, señala que hay un cuarto orden de herederos como lo podemos
observar a continuación:
En realidad, existe un cuarto orden de herederos, compuesto de ascendientes y
colaterales a la vez: los ascendientes privilegiados (padres del difunto) y los
colaterales privilegiados (hermanos); los ascendientes y colaterales privilegiados
constituyen un orden entre los descendientes y los ascendientes. A los demás
ascendientes y colaterales se les da el calificativo de ordinarios (2002, p. 568).
Explicación
Reglas generales
¿Qué es la sucesión legítima?
Aquella que ocurre cuando el autor de la herencia no
dispone de sus bienes mediante un testamento, en
cuyo caso, el legislador suple su voluntad, la
intención del de cujus, repartiendo la herencia entre
aquellos a quienes el derecho asiste.
Pérez, M. conceptualiza la sucesión legítima de la
siguiente manera:
Este tipo de sucesión es una sucesión que se
tramita por disposición de la ley y es supletoria de la
testamentaria. Se presenta cuando el de cujus no
ha otorgado testamento, cuando no existe
inobservancia de las formalidades de ley o
tratándose de derechos que no pueden acceder al
haber hereditario del de cujus (2010, p. 213).
Cuando no hay
testamento, o el que se
otorgó es nulo o perdió validez.
Cuando el testador no dispuso de todos sus
bienes.
Cuando no se cumpla la condición
impuesta al heredero.
Cuando el heredero muere
antes del testador, repudia la herencia o es
incapaz de heredar, si no se
ha nombrado substituto.
Casos en que debe
abrirse la sucesión
legítima
(artículo 1599 CCF)
Otro caso en que debe abrirse este tipo de sucesión lo señala el artículo 1600 del CCF:
Artículo 1600.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Descendientes
Cónyuges
Ascendientes
Parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Concubina o concubinario (Si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635).
A falta de los anteriores, la beneficencia pública.
¿Qué personas tienen derecho a heredar?
Son enunciadas en los artículos 1602 y 1635 del CCF:
Modos de suceder ab intestato
¿Cuáles son los modos de suceder ab intestato?
Los modos de suceder ab intestato según Asprón Pelayo (2002) son:
In capita o por cabeza. Ocurre cuando el heredero es llamado directamente a
suceder.
In stirpes o por estirpe. Conjunto formado por la descendencia de una persona,
quienes en una sucesión hereditaria la representan tomando su lugar. Artículos
1609 y 1632 C.C.F.:
Artículo 1609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán
por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de
descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la
herencia.
Artículo 1632.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios
hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la
herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Por líneas. Se presenta en la
sucesión en favor de los
ascendientes, cuando los
descendientes que le sobrevivan
al autor de la herencia sean de
segundo o ulterior grado; en este
caso la herencia se divide en dos
líneas, una paterna y otra
materna pero respetando la regla
de que los parientes más
cercanos excluyen a los más
lejanos. Artículos 1604, 1605,
1606 y 1618 C.C.F.
Artículo 1604.- Los parientes más
próximos excluyen a los más remotos,
salvo lo dispuesto en los artículos
1609 y 1632.
Artículo 1605.- Los parientes que se
hallaren en el mismo grado,
heredarán por partes iguales.
Artículo 1606.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.
Artículo 1618.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.
Los parientes más próximos
excluyen a los más lejanos:
excepto en los casos de
sustitución legal o estirpe y en
el caso de concurrir
ascendientes con
descendientes (artículos 1604,
1609 y 1632 del CCF).
Los parientes en línea recta
descendente excluyen a los
parientes en la misma línea pero
ascendente: los descendientes,
aun siendo del mismo grado que
los ascendientes o más lejano
incluso, los excluyen, teniendo
derecho éstos sólo a alimentos,
que en ningún caso pueden
exceder de la porción de uno de
los hijos, según se estipula en los
artículos 1611 y 1613 del CCF.
Artículo 1607.- Si a la muerte de los
padres quedaren sólo hijos, la
herencia se dividirá entre todos por
partes iguales.
Sucesión de los descendientes
¿En qué consiste la sucesión de los descendientes?
Los descendientes son las personas que tienen derecho a heredar primero y excluyen a los demás, a excepción del caso en que sobrevive el cónyuge o concubino. Artículos 1607 y 1608 C.C.F.:
Artículo 1608.- Cuando concurran
descendientes con el cónyuge que
sobreviva, a éste le corresponderá la
porción de un hijo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1624.
Cuando concurren hijos y descendientes
de alguno de ellos (Ya sea que se trate
de un hijo premuerto, es decir, que haya
fallecido antes que el autor de la
herencia, o bien, que haya fallecido
después), los hijos heredan por cabeza
y los descendientes de éstos, heredan
por estirpes; la porción que corresponda
a cada estirpe se distribuirá en partes
iguales. Artículos 1609 y 1610 C.C.F.:
Artículo 1609.- Si quedaren hijos y
descendientes de ulterior grado, los
primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpes. Lo mismo se
observará tratándose de
descendientes de hijos premuertos,
incapaces de heredar o que hubieren
renunciado la herencia.
Artículo 1610.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Cuando concurren hijos con ascendientes, éstos (los ascendientes) sólo tienen
derecho a recibir alimentos, los cuales no pueden exceder de la porción que
corresponda a uno de los hijos. Lo mismo ocurre, en el caso de los padres
adoptantes respecto de la sucesión del hijo adoptado de manera simple. Artículos
1611 y 1613 C.C.F.:
Artículo 1611.- Concurriendo hijos con
ascendientes, éstos sólo tendrán
derecho a alimentos, que en ningún
caso pueden exceder de la porción de
uno de los hijos.
Artículo 1613.- Concurriendo padres
adoptantes y descendientes del
adoptado en forma simple, los primeros
sólo tendrán derecho a alimentos.
Respecto de los hijos adoptados se debe aclarar que, los adoptados de
manera plena se equiparan en todo a hijos consanguíneos; en cuanto a los
hijos adoptados de manera simple, heredan como hijos, con la salvedad de
no tener acceso a la sucesión de los parientes de sus adoptantes. Artículo
1612 C.C.F. (Asprón, 2002, p. 33).
Artículo 1612.- El adoptado hereda
como hijo, pero en la adopción
simple no hay derecho de sucesión
entre el adoptado y los parientes del
adoptante.
¿Cuáles son los efectos del derecho de retracto
hereditario?
El ascendiente donante, el adoptante, el adoptado,
se consideran como herederos legítimos; tienen
derecho, ipso jure, a la posesión de la herencia
(Saisine). Los hermanos legítimos del hijo natural
se consideran como sucesores irregulares, y deben
demandar la entrega de la posesión. Las
sucesiones anómalas están sometidas a las reglas
de la sucesión: indignidad, aceptación, renuncia;
son independientes de la sucesión ordinaria. Puede
aceptarse la sucesión anómala y no aceptarse la
sucesión ordinaria; pero no es posible la recíproca
(Bonnecase, 2002, p. 578).
Conclusión
En la sucesión legítima el “de cujus” no dispone de sus bienes, o bien si elabora un
testamento para disponer de ellos pero el mismo esta viciado o ha perdido validez,
la sucesión legítima distribuye los bienes conforme al “orden natural” establecido
por la ley.
De acuerdo a la ley tienen derecho a heredar los descendientes, cónyuges,
ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el
concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos legales. A falta de los
anteriores, la beneficencia pública.
Los modos de suceder son: In capita o por cabeza; In stirpes o por estirpe o Por
líneas.
El ascendiente donante, el adoptante, el adoptado, se consideran como
herederos legítimos; tienen derecho, ipso jure, a la posesión de la herencia
(Saisine). Los hermanos legítimos del hijo natural se consideran como sucesores
irregulares, y deben demandar la entrega de la posesión.
Ya se ha visto lo referente a los aspectos generales de la sucesión legítima, tema
que es importante en el estudio del Derecho Civil, sin embargo, todavía existen
aspectos de la materia por conocer, por ejemplo:
¿Qué es la sucesión mixta?
¿Cuándo se presenta la sucesión mixta?
¿En qué consiste la sucesión de los ascendientes?
¿En qué consiste la sucesión de los colaterales?
Las respuestas a las preguntas anteriores las conocerás en la siguiente sesión.
Para aprender más
Para aprender más sobre la sucesión legítima, el concubinato y sus derechos
sucesorios, te invito a ver los siguientes recursos:
¿Quiénes deben suceder por sucesión legítima?
Álvarez, J. (1827). De la sucesión ab intestato. Documento obtenido de:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/389/2.pdf
¿Qué es la sucesión legítima?
Pérez, M. (2010). La sucesión legítima Documento obtenido de:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3270/19.pdf
Para aprender más sobre la sucesión legítima, el concubinato y sus derechos
sucesorios, te invito a ver los siguientes recursos:
¿Cuáles son los elementos de la sucesión legítima?
(S/a). (S/f). De la sucesión legítima Documento obtenido de:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1382/6.pdf
¿El concubinato general derechos sucesorios?
(S/a). (S/f). El concubinato puede derivar derechos sucesorios Documento
obtenido de:
http://www.juridicas.unam.mx/sisjur/familia/pdf/15-190s.pdf
Bibliografía
Asprón P. J. M. (2002). Sucesiones. Ed. Mc Graw Hill. México.
Bonnecase, J. (2002). Tratado elemental de derecho civil. México: Oxford.
De Ibarrola, A. (1977). Cosas y Sucesiones. México: Porrúa.
De Pina Vara, Rafael. (1998). Elementos de Derecho Civil Mexicano. México:
Porrúa.
Molina P. M. (2007). Derecho de sucesiones. Ed. Tirant. Madrid, España.
Planiol M.; J. Ripert. (2002). Derecho Civil. México: Oxford.
Planiol M.; J Ripert. (1935). Tratado práctico de derecho francés. Donaciones y
testamentos. Tomo V. Habana: Cultural
Rojina V. R. (2008). Compendio de Derecho Civil. México: Porrúa.