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Derecho Civil, Bienes y Sucesiones SESIÓN #8 Sucesión legítima y mixta. Parte I.

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Derecho Civil, Bienes y

Sucesiones

SESIÓN #8 Sucesión legítima y mixta. Parte I.

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Contextualización

¿Qué es la sucesión?

La posibilidad de que una persona pueda transmitir a otros su patrimonio a causa de

su muerte tiene como finalidad que perdure su labor, pues de lo contrario se perdería

el esfuerzo realizado para forjarlo.

Muchas personas acumularon bienes a lo largo de su vida, transmitieron su riqueza a

sus descendientes, a través del derecho sucesorio, permitiendo continuar así con el

trabajo para incrementar el patrimonio legado.

Un ejemplo de ello fue John D. Rockefeller, un magnate estadounidense del petróleo,

que en 1882 creó Standard Oil Trust, una empresa que controlaba los procesos de

extracción, refino, transporte, distribución y venta de todos los productos derivados

del 90% de todo el petróleo de Estados Unidos y sostenía operaciones, inversiones y

actividades en decenas de otros países. Debido al éxito en los negocios que

diversificó y el poder que adquirió, Rockefeller es considerado el hombre más rico de

la historia.

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Contextualización

¿Qué es la sucesión?

En 1899 el gobierno estadounidense acusó a la compañía Standard Oil Trust de

monopolio y decretó su división en 34 empresas, sin embargo, a la fecha los

descendientes del referido magnate tienen presencia en las mismas como

accionistas, siguiendo con la tradición del negocio del petróleo, lo que les ha

permitido acceder a la política e incrementar su fortuna. Hoy en día, la familia

Rockefeller es una de las poderosas de Estados Unidos, basta mencionar que John

D. Rockefeller IV es Senador por el Estado de Virginia Occidental. Sin embargo, cabe

cuestionar ¿esto hubiera sido posible sin contar con la herencia de su bisabuelo?

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Introducción

¿Quiénes tienen derecho a heredar?

Bonnecase, señala que hay un cuarto orden de herederos como lo podemos

observar a continuación:

En realidad, existe un cuarto orden de herederos, compuesto de ascendientes y

colaterales a la vez: los ascendientes privilegiados (padres del difunto) y los

colaterales privilegiados (hermanos); los ascendientes y colaterales privilegiados

constituyen un orden entre los descendientes y los ascendientes. A los demás

ascendientes y colaterales se les da el calificativo de ordinarios (2002, p. 568).

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Explicación

Reglas generales

¿Qué es la sucesión legítima?

Aquella que ocurre cuando el autor de la herencia no

dispone de sus bienes mediante un testamento, en

cuyo caso, el legislador suple su voluntad, la

intención del de cujus, repartiendo la herencia entre

aquellos a quienes el derecho asiste.

Pérez, M. conceptualiza la sucesión legítima de la

siguiente manera:

Este tipo de sucesión es una sucesión que se

tramita por disposición de la ley y es supletoria de la

testamentaria. Se presenta cuando el de cujus no

ha otorgado testamento, cuando no existe

inobservancia de las formalidades de ley o

tratándose de derechos que no pueden acceder al

haber hereditario del de cujus (2010, p. 213).

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Cuando no hay

testamento, o el que se

otorgó es nulo o perdió validez.

Cuando el testador no dispuso de todos sus

bienes.

Cuando no se cumpla la condición

impuesta al heredero.

Cuando el heredero muere

antes del testador, repudia la herencia o es

incapaz de heredar, si no se

ha nombrado substituto.

Casos en que debe

abrirse la sucesión

legítima

(artículo 1599 CCF)

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Otro caso en que debe abrirse este tipo de sucesión lo señala el artículo 1600 del CCF:

Artículo 1600.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

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Descendientes

Cónyuges

Ascendientes

Parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Concubina o concubinario (Si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635).

A falta de los anteriores, la beneficencia pública.

¿Qué personas tienen derecho a heredar?

Son enunciadas en los artículos 1602 y 1635 del CCF:

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Modos de suceder ab intestato

¿Cuáles son los modos de suceder ab intestato?

Los modos de suceder ab intestato según Asprón Pelayo (2002) son:

In capita o por cabeza. Ocurre cuando el heredero es llamado directamente a

suceder.

In stirpes o por estirpe. Conjunto formado por la descendencia de una persona,

quienes en una sucesión hereditaria la representan tomando su lugar. Artículos

1609 y 1632 C.C.F.:

Artículo 1609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán

por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de

descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la

herencia.

Artículo 1632.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios

hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la

herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en

cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

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Por líneas. Se presenta en la

sucesión en favor de los

ascendientes, cuando los

descendientes que le sobrevivan

al autor de la herencia sean de

segundo o ulterior grado; en este

caso la herencia se divide en dos

líneas, una paterna y otra

materna pero respetando la regla

de que los parientes más

cercanos excluyen a los más

lejanos. Artículos 1604, 1605,

1606 y 1618 C.C.F.

Artículo 1604.- Los parientes más

próximos excluyen a los más remotos,

salvo lo dispuesto en los artículos

1609 y 1632.

Artículo 1605.- Los parientes que se

hallaren en el mismo grado,

heredarán por partes iguales.

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Artículo 1606.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.

Artículo 1618.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.

Los parientes más próximos

excluyen a los más lejanos:

excepto en los casos de

sustitución legal o estirpe y en

el caso de concurrir

ascendientes con

descendientes (artículos 1604,

1609 y 1632 del CCF).

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Los parientes en línea recta

descendente excluyen a los

parientes en la misma línea pero

ascendente: los descendientes,

aun siendo del mismo grado que

los ascendientes o más lejano

incluso, los excluyen, teniendo

derecho éstos sólo a alimentos,

que en ningún caso pueden

exceder de la porción de uno de

los hijos, según se estipula en los

artículos 1611 y 1613 del CCF.

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Artículo 1607.- Si a la muerte de los

padres quedaren sólo hijos, la

herencia se dividirá entre todos por

partes iguales.

Sucesión de los descendientes

¿En qué consiste la sucesión de los descendientes?

Los descendientes son las personas que tienen derecho a heredar primero y excluyen a los demás, a excepción del caso en que sobrevive el cónyuge o concubino. Artículos 1607 y 1608 C.C.F.:

Artículo 1608.- Cuando concurran

descendientes con el cónyuge que

sobreviva, a éste le corresponderá la

porción de un hijo, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 1624.

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Cuando concurren hijos y descendientes

de alguno de ellos (Ya sea que se trate

de un hijo premuerto, es decir, que haya

fallecido antes que el autor de la

herencia, o bien, que haya fallecido

después), los hijos heredan por cabeza

y los descendientes de éstos, heredan

por estirpes; la porción que corresponda

a cada estirpe se distribuirá en partes

iguales. Artículos 1609 y 1610 C.C.F.:

Artículo 1609.- Si quedaren hijos y

descendientes de ulterior grado, los

primeros heredarán por cabeza y los

segundos por estirpes. Lo mismo se

observará tratándose de

descendientes de hijos premuertos,

incapaces de heredar o que hubieren

renunciado la herencia.

Artículo 1610.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

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Cuando concurren hijos con ascendientes, éstos (los ascendientes) sólo tienen

derecho a recibir alimentos, los cuales no pueden exceder de la porción que

corresponda a uno de los hijos. Lo mismo ocurre, en el caso de los padres

adoptantes respecto de la sucesión del hijo adoptado de manera simple. Artículos

1611 y 1613 C.C.F.:

Artículo 1611.- Concurriendo hijos con

ascendientes, éstos sólo tendrán

derecho a alimentos, que en ningún

caso pueden exceder de la porción de

uno de los hijos.

Artículo 1613.- Concurriendo padres

adoptantes y descendientes del

adoptado en forma simple, los primeros

sólo tendrán derecho a alimentos.

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Respecto de los hijos adoptados se debe aclarar que, los adoptados de

manera plena se equiparan en todo a hijos consanguíneos; en cuanto a los

hijos adoptados de manera simple, heredan como hijos, con la salvedad de

no tener acceso a la sucesión de los parientes de sus adoptantes. Artículo

1612 C.C.F. (Asprón, 2002, p. 33).

Artículo 1612.- El adoptado hereda

como hijo, pero en la adopción

simple no hay derecho de sucesión

entre el adoptado y los parientes del

adoptante.

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¿Cuáles son los efectos del derecho de retracto

hereditario?

El ascendiente donante, el adoptante, el adoptado,

se consideran como herederos legítimos; tienen

derecho, ipso jure, a la posesión de la herencia

(Saisine). Los hermanos legítimos del hijo natural

se consideran como sucesores irregulares, y deben

demandar la entrega de la posesión. Las

sucesiones anómalas están sometidas a las reglas

de la sucesión: indignidad, aceptación, renuncia;

son independientes de la sucesión ordinaria. Puede

aceptarse la sucesión anómala y no aceptarse la

sucesión ordinaria; pero no es posible la recíproca

(Bonnecase, 2002, p. 578).

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Conclusión

En la sucesión legítima el “de cujus” no dispone de sus bienes, o bien si elabora un

testamento para disponer de ellos pero el mismo esta viciado o ha perdido validez,

la sucesión legítima distribuye los bienes conforme al “orden natural” establecido

por la ley.

De acuerdo a la ley tienen derecho a heredar los descendientes, cónyuges,

ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el

concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos legales. A falta de los

anteriores, la beneficencia pública.

Los modos de suceder son: In capita o por cabeza; In stirpes o por estirpe o Por

líneas.

El ascendiente donante, el adoptante, el adoptado, se consideran como

herederos legítimos; tienen derecho, ipso jure, a la posesión de la herencia

(Saisine). Los hermanos legítimos del hijo natural se consideran como sucesores

irregulares, y deben demandar la entrega de la posesión.

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Ya se ha visto lo referente a los aspectos generales de la sucesión legítima, tema

que es importante en el estudio del Derecho Civil, sin embargo, todavía existen

aspectos de la materia por conocer, por ejemplo:

¿Qué es la sucesión mixta?

¿Cuándo se presenta la sucesión mixta?

¿En qué consiste la sucesión de los ascendientes?

¿En qué consiste la sucesión de los colaterales?

Las respuestas a las preguntas anteriores las conocerás en la siguiente sesión.

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Para aprender más

Para aprender más sobre la sucesión legítima, el concubinato y sus derechos

sucesorios, te invito a ver los siguientes recursos:

¿Quiénes deben suceder por sucesión legítima?

Álvarez, J. (1827). De la sucesión ab intestato. Documento obtenido de:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/389/2.pdf

¿Qué es la sucesión legítima?

Pérez, M. (2010). La sucesión legítima Documento obtenido de:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3270/19.pdf

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Para aprender más sobre la sucesión legítima, el concubinato y sus derechos

sucesorios, te invito a ver los siguientes recursos:

¿Cuáles son los elementos de la sucesión legítima?

(S/a). (S/f). De la sucesión legítima Documento obtenido de:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1382/6.pdf

¿El concubinato general derechos sucesorios?

(S/a). (S/f). El concubinato puede derivar derechos sucesorios Documento

obtenido de:

http://www.juridicas.unam.mx/sisjur/familia/pdf/15-190s.pdf

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Bibliografía

Asprón P. J. M. (2002). Sucesiones. Ed. Mc Graw Hill. México.

Bonnecase, J. (2002). Tratado elemental de derecho civil. México: Oxford.

De Ibarrola, A. (1977). Cosas y Sucesiones. México: Porrúa.

De Pina Vara, Rafael. (1998). Elementos de Derecho Civil Mexicano. México:

Porrúa.

Molina P. M. (2007). Derecho de sucesiones. Ed. Tirant. Madrid, España.

Planiol M.; J. Ripert. (2002). Derecho Civil. México: Oxford.

Planiol M.; J Ripert. (1935). Tratado práctico de derecho francés. Donaciones y

testamentos. Tomo V. Habana: Cultural

Rojina V. R. (2008). Compendio de Derecho Civil. México: Porrúa.

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