Derecho Civil

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TITULO II DE LA SEGURIDAD, RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS CAPITULO I DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS Art.2501.- Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere el heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda la posesión hereditaria, deberá el Juez, de oficio o a petición de parte, dictar las providencias necesarias para la conservación y seguridad de los bienes relictos. Art.2502.- Podrá el juez proceder de oficio para la adopción de medidas de seguridad, en los siguientes casos: a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal; b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado representante; y c) siempre que los bienes de la sucesión estuvieren abandonados, o en poder de intrusos. Art.2503.- Se dará curador a la sucesión: a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir herederos aceptantes, a fin de ejercer acciones contra la sucesión, o continuar los juicios pendientes con ella; y b) en el caso de que el heredero único esté ausente en el extranjero y no exista apoderado inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la medida sea impuesta por el interés del sucesor. El curador nombrado cesará en sus funciones cuando se presente heredero a quien corresponda la posesión legítima de los bienes hereditarios, o a quien se dé la posesión judicial de ellos. Art.2504.- El escribano que ha autorizado el testamento por acto público, o es depositario de una disposición de última voluntad, y toda persona que haya recibido en custodia, o encontrado un testamento, quedarán obligados a ponerlo en conocimiento del juez de la sucesión, al tener noticia del fallecimiento del testador.

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TITULO II

DE LA SEGURIDAD, RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS

CAPITULO I

DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS

Art.2501.- Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere el heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda la posesión hereditaria, deberá el Juez, de oficio o a petición de parte, dictar las providencias necesarias para la conservación y seguridad de los bienes relictos.

Art.2502.- Podrá el juez proceder de oficio para la adopción de medidas de seguridad, en los siguientes casos:

a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal;

b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado representante; y

c) siempre que los bienes de la sucesión estuvieren abandonados, o en poder de intrusos.

Art.2503.- Se dará curador a la sucesión:

a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir herederos aceptantes, a fin de ejercer acciones contra la sucesión, o continuar los juicios pendientes con ella; y

b) en el caso de que el heredero único esté ausente en el extranjero y no exista apoderado inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la medida sea impuesta por el interés del sucesor.

El curador nombrado cesará en sus funciones cuando se presente heredero a quien corresponda la posesión legítima de los bienes hereditarios, o a quien se dé la posesión judicial de ellos.

Art.2504.- El escribano que ha autorizado el testamento por acto público, o es depositario de una disposición de última voluntad, y toda persona que haya recibido en custodia, o encontrado un testamento, quedarán obligados a ponerlo en conocimiento del juez de la sucesión, al tener noticia del fallecimiento del testador.

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SEGURIDAD LOS DERECHOS HEREDITARIOSCUANDO PUEDE EL JUEZ DICTAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA LA CONSERVACIÓN Y SEGURIDAD

DE LOS BIENES.

2501. "Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda la posesión

hereditaria, deberá el juez, de oficio o a petición de parte (acreedor, legatario o en ausencia de ellos el Fiscal), dictar las

providencias necesarias para la conservación y seguridad de los bienes relictos".

CASOS EN QUE EL JUEZ PUEDE PROCEDER DE OFICIO.

2502. "Podrá el juez proceder de oficio para la adopción de medidas de seguridad, en los siguientes casos:

a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal;

b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado representante; y

c) siempre que los bienes de la sucesión estuvieren abandonados, o en poder de intrusos".

NOMBRAMIENTO DE CURADOR:

HIPÓTESIS CONTEMPLADAS

2503. Se dará curador a la sucesión:

a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir heredero aceptante, a fin de ejercer acciones contra la

sucesión, o continuar los juicios pendientes con ella; y

b) en el caso de que el heredero único esté ausente en el extranjero y no exista apoderado inscripto en el Registro de

Poderes, y siempre que la medida sea impuesta por el interés del sucesor.

El curador nombrado cesará en sus funciones cuando se presentare heredero a quien corresponda la posesión legítima de

los bienes hereditarios, o a quien se dé la posesión judicial de ellos".

DEBER DEL ESCRIBANO QUE HA AUTORIZADO UN TESTAMENTO O DE LA PERSONA QUE LO HA ENCONTRADO.

2504. "El escribano que ha autorizado el testamento por acto público, o es depositario de una disposición de última

voluntad, y toda persona que haya recibido en custodia, o encontrado un testamento, quedarán obligados a ponerlo en

conocimiento del juez de la sucesión, al tener noticia del fallecimiento del testador".

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BOLILLA VI

SEGURIDAD LOS DERECHOS HEREDITARIOS

CUANDO PUEDE EL JUEZ DICTAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA LA CONSERVACIÓN Y SEGURIDAD DE LOS BIENES.

2501. "Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda la posesión hereditaria, deberá el juez, de oficio o a petición de parte (acreedor, legatario o en ausencia de ellos el Fiscal), dictar las providencias necesarias para la conservación y seguridad de los bienes relictos".

CASOS EN QUE EL JUEZ PUEDE PROCEDER DE OFICIO.

2502. "Podrá el juez proceder de oficio para la adopción de medidas de seguridad, en los siguientes casos:

a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal;

b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado representante; y

c) siempre que los bienes de la sucesión estuvieren abandonados, o en poder de intrusos".

NOMBRAMIENTO DE CURADOR:

HIPÓTESIS CONTEMPLADAS

2503. Se dará curador a la sucesión:

a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir heredero aceptante, a fin de ejercer acciones contra la sucesión, o continuar los juicios pendientes con ella; y

b) en el caso de que el heredero único esté ausente en el extranjero y no exista apoderado inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la medida sea impuesta por el interés del sucesor.

El curador nombrado cesará en sus funciones cuando se presentare heredero a quien corresponda la posesión legítima de los bienes hereditarios, o a quien se dé la posesión judicial de ellos".

DEBER DEL ESCRIBANO QUE HA AUTORIZADO UN TESTAMENTO O DE LA PERSONA QUELO HA ENCONTRADO.

2504. "El escribano que ha autorizado el testamento por acto público, o es depositario de una disposición de última voluntad, y toda persona que haya recibido en custodia, o encontrado un testamento, quedarán obligados a ponerlo en conocimiento del juez de la sucesión, al tener noticia del fallecimiento del testador".