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Derecho TEMA: Liberalidades ASIGNATURA: Derecho Civil IV PRESENTADO POR: Jonás Bonilla S. MATRICULA: 13-6257 FACILITADOR: Yudelka Padilla

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Derecho

TEMA:

Liberalidades

ASIGNATURA:

Derecho Civil IV

PRESENTADO POR:

Jonás Bonilla S.

MATRICULA: 13-6257

FACILITADOR:

Yudelka Padilla

SANTIAGO DE LOS CABALLEROS,

REPÚBLICA DOMINICANA,

1 de Agosto 2015

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a)     Definición de liberalidades.

 Liberalidades: acto a título gratuito por el cual un individuo manifiesta su voluntad de disponer de uno de sus bienes patrimoniales en provecho de otro con la intención de enriquecer el patrimonio del gratificado.

Artagnan Pérez Méndez define las Liberalidades como el acto a título gratuito por el cual un individuo manifiesta su voluntad de disponer de uno de los bienes patrimoniales en provecho de otro, con la intención de enriquecer el patrimonio del gratificado.

Manuel Osoria, por su parte, define las liberalidades, como aquellas disposiciones, hechas a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado o como institución contractual.

Debemos establecer lo que indican los hermanos Mazeaud con respecto a las liberalidades y es que estas comprenden tres categorías de actos, establecidos por el artículo 893 y 1082 del Código Civil:

Las donaciones entre vivos Los Legados Las instituciones por contrato

b)     Validez de las Liberalidades.

Es necesario, en la realización de una liberalidad, que el consentimiento no se encuentre viciado, esto implica:

a) Toda liberalidad supone dos personas: disponente que se empobrece y beneficiario que se enriquece; el concurso de sus voluntades es indispensable para asegurar la eficacia de la liberalidad.

b) El disponente debe tener la voluntad de procurarle una ventaja al beneficiario, sin contrapartida equivalente. Esa voluntad debe existir, debe ser libre o sea, exenta de vicios.

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Reproducimos lo que dice Artagnan Pérez Méndez en su libro sobre Sucesiones y Liberalidades, con respecto a este tema:

Las donaciones y liberalidades deben cumplir condiciones para su validez, como son las siguientes

1. Manifestación de la voluntad del disponente

2. La causa

3. La capacidad de disponer a título gratuito

4. La capacidad de recibir a título gratuito.

 

c)      Interpretación del artículo 900 del código Civil. Condiciones imposibles, inmorales o ilícitas.

Art. 900. En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes o las buenas costumbres.

En este artículo se estipula la nulidad de la condición y la validez del negocio testamentario porque la condición imposible hace inválido el negocio que depende de ella.

Las donaciones revocables se someten por principio a las solemnidades de los testamentos, y excepcionalmente a las propias previstas por la ley para las donaciones entre vivos.

Para adquirir el dominio en las donaciones en las revocables es la sucesión por causa de muerte. En las revocables es el testamento.

En cuanto a las facultades del donante, en la donación entre vivos, en la donación revocable puede el donante revocarla; no obstante, se torna irrevocable por la muerte del donante.

d)    Capacidad para disponer o recibir a título gratuito.

El disponente debe ser capaz. Esta condición se exige para todos los actos jurídicos y no hay razón para excluirla en materia de disposición a título gratuito. Por otra parte, el consentimiento del disponente debe estar exento de vicios. No obstante lo que acabamos de exponer, conviene indicar dos particularidades:

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c) la posibilidad de atacar las disposiciones hechas por un difunto, por causa de insanidad de espíritu

d) la otra se refiere a la influencia del dolo sobre la validez y de estas disposiciones.

e)     Incapacidades de goce.

Esta Tienen incapacidad de goce y no pueden consentir las liberalidades los Enajenados y los Interdictos:

Enajenados: El enajenado es el que sufre una alteración de las facultades mentales y no tiene plena conciencia de los actos y los hechos.

En relación a los enajenados mentales se presenta dos situaciones: una es que se le haya puesto una interdicción por decisión de la justicia y la otra es que no obstante no haberse pronunciado judicialmente la interdicción, el individuo no tiene la plena capacidad de discernimiento. En esta última eventualidad, el afectado puede estar o no, recluido en un centro para enajenados.

De conformidad con las previsiones del Código Civil el sujeto a interdicción queda bajo el control de un consultor judicial.

Interdictos: El declarado interdicto se considera menor de edad, en lo relativo a su persona y bienes y se le aplican las disposiciones legales relativas a la tutela de los menores, es decir, que el interdicto está bajo el régimen de la tutela.

Los interdictos no pueden consentir ningún tipo de acto jurídico, tienen que estar representados por el tutor. Pero resulta que ni las donaciones ni los testamentos figuran entre los actos que el tutor puede realizar en nombre de su representado. Los interdictos legales son aquellas personas aun conservando sus facultades mentales, puede caer bajo interdicción legal. Es la que temporalmente se sufre como consecuencia de la imposición de una pena y mientras dura su ejecución. Hay sectores de la doctrina que admiten que los interdictos legales pueden consentir una donación entre vivos con la autorización del tutor y disponer de sus bienes por medio de testamento.

Menores de edad

Los menores de edad, no pueden consentir donaciones entre vivos. No importa que estén emancipados ni que hayan sido autorizados por el consejo de familia. No pueden en ningún caso. Un menor de 16 años sufre serias restricciones para consentir las

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liberalidades. Cuando alcanza la edad de 16 años no tiene capacidad completa, pero de conformidad con el artículo 904 del Código Civil puede disponer por testamento hasta la mitad de los bienes que la ley permite disponer al mayor de edad.

Incapacidad la tienen las personas no concebidas y las sociedades que no tienen personería jurídica, según expresa el texto del artículo 910 del Código Civil.

Incapacidad de Goce de recibir a título gratuito

Para ser capaz de recibir a título gratuito entre vivos, es necesario existir, siendo suficiente haber sido concebido en el momento de la donación y luego nacer vivo y viable. En cuando a los testamentos basta estar concebido en la época de la muerte del testador y luego nacer viable. Es lo que expresa el artículo 906 del Código Civil.

f)     La porción de bienes disponibles. La reserva hereditaria.

Porción disponible:

Se trata, pues, de la porción que el de cujus podrá disponer, sin afectar la legítima hereditaria; para calcular la parte de libre disposición, es necesario adicionar el activo neto que el de cujus ha dejado al momento de su deceso, al valor de las donaciones que haya efectuado. Si la comparación del total, así obtenido con el total de las donaciones y los legados, demuestra que la reserva hereditaria ha sido perjudicada, los herederos reservatarios pueden intentar una acción en reducción.

La reserva hereditaria como “La porción de la herencia de la cual no se puede disponer a título gratuito en detrimento de los herederos reservatarios, Lo contrario es la cuota disponible, es decir lo que puede disponer, a título gratuito cuando hay herederos reservatarios”.

g)     Los herederos reservatorios.

En nuestro derecho actual solamente se considera herederos legítimos a los ascendientes (padres y abuelos) y los descendientes (los hijos), a los cuales el testador debe dejar una parte mínima de sus bienes. Esta parte no puede ser perjudicada en beneficio de terceros. En este sentido, las liberalidades deben ser imputadas sobre la parte del patrimonio del de cujus que no haya sido denominada la cuota disponible.

La reserva hereditaria se determinara dependiendo de la cantidad de sucesores que deje el de cujus al momento de su muerte; es decir sí hay un hijo es de la mitad, si hay dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres cuartas partes. Eso significa que si el

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difunto ha dejado tres hijos, sólo puede testar a favor de un tercero por la parte disponible, respetando así la reserva de un cuarto que debe pertenecer a cada uno de los hijos. En razón de la teoría de la representación, quienes concurren a la sucesión en lugar de su padre o predecesor, cuentan por lo que representa.

h)      Reducción de las liberalidades.

Cuando se habla de reducción de las liberalidades se trata de que el heredero reservatario no es un acreedor, sino un heredero con derecho a una parte de la sucesión, en consecuencia si las liberalidades consentidas por el de cujus sobrepasan la cuota disponible, el reservatario (el heredero) puede solicitar la reducción, hasta el monto de la cuota reservataria que le corresponde.

La reducción también la puede intentar los cesionarios de los derechos sucesorios y sus acreedores. Sin embargo, no pueden intentarla los donatarios, los legatarios ni los acreedores del de cujus.

En cuanto a la aceptación de la sucesión, ya sea a beneficio de inventario o pura y simple, Artagnan Pérez Méndez menciona que si la sucesión fue aceptada a beneficio de inventario, es evidente que los acreedores no pueden pedir la reducción. Pero si estos la aceptaron pura y simplemente, los acreedores al convertirse en causahabientes de los reservatarios (los herederos), pueden ejercer en nombre de estos la acción en reducción, a fin de hacerse pagar sobre los bienes donados, que por efecto de la reducción será restituido a sus deudores.