Derecho Agrario Arcocha

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pág. 1 – Derecho Agrario – M. E. M. DERECHO AGRARIO ARCOCHA 2014 INTRODUCCION Vélez solo dedica un art y 2 notas a la propiedad rural; se limitó a establecer en el art 1506 el plazo mínimo de la locación (arrendamiento) es de un año o el tiempo necesario para el levantamiento de una cosecha. Ocurría que al tiempo de la sanción del C.C. existía abundancia de tierras y ausencia de arrendatarios y aparceros, ya que solo había peones de campo y trabajadores rurales. La intensión de los grandes terratenientes era la mínima regulación sobre la explotación de los predios rurales Recién en 1921 se dicta la primer Ley Agraria; la vigente actualmente es la de la Dictadura Militar. DIFERENCIAS ENTRE LA PROPIEDAD RURAL Y LA URBANA. PROPIEDAD URBANA PROPIEDAD RURAL Bien destinado a la casa habitación, comercio o industria. Bien de producción (actualmente con los pool de siembra y los contratistas de maquinarias agrícolas, numerosos propietarios no participan directamente de la producción y se limitan a percibir la renta del predio). No produce frutos ni productos directos. Tiene como objeto principal la producción. Hasta el punto de que la aptitud productiva del suelo determina el valor del suelo y el precio en los contratos. Son importantes las mejoras urbanas o edilicias. Son esenciales las condiciones edafológicas (condición del suelo) Tiene importancia la ubicación dentro del perímetro de la ciudad. Lo determinante es la fertilidad del suelo, su aptitud para pasturas y la cercanía a las rutas. Los índices de contribución fiscal se rigen por su ubicación y por las mejoras civiles. Los índices de contribución DEBIERAN regirse por la aptitud de producción del suelo. El impuesto directo es inmobiliario rural, no distingue entre tierras no muy fértiles y las menos aptas. No existe prácticamente erosión del suelo Existen leyes específicas de conservación y mantenimiento de suelos. La existencia de daños por riesgos naturales en la propiedad es mínima. La existencia de riesgos naturales son determinantes respecto de los frutos y productos agropecuarios. El seguro agrario antes solo cubría el granizo y la helada. Recién hace 15 años una empresa saco el multi seguro de riesgo agrícola. EVOLUCION DEL DERECHO DE DOMINIO DEL SUELO. Ya en la biblia y en el código de Hamurabbi, se vinculaba el derecho de propiedad al concepto político de soberanía sobre la tierra. Luego en las civilizaciones mesopotámicas la tierra cuyo dominio originario se atribuía a los Dioses, los reyes y emperadores se atribuyeron el dominio por delegación, diferenciándose el derecho de posesión para los súbditos. En Grecia, el dominio se repartía entre los grupos y clanes de ciudadanos, quedando fuera los esclavos. En Roma, cabe distinguir 2 etapas: La del dominio KIRITARIO (kirite=ciudad), absoluto, exclusivo, irrevocable y perpetuo. En la época de la REPÚBLICA, los pretores comienzan a conceder las llamadas defensas y usufructos IN BONNIS (de buena fe) a aquellos que compraban tierras por su poder adquisitivo aunque fueran extranjeros.

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DERECHO AGRARIO – ARCOCHA 2014

INTRODUCCION

Vélez solo dedica un art y 2 notas a la propiedad rural; se limitó a establecer en el art 1506 el plazo mínimo

de la locación (arrendamiento) es de un año o el tiempo necesario para el levantamiento de una cosecha.

Ocurría que al tiempo de la sanción del C.C. existía abundancia de tierras y ausencia de arrendatarios y

aparceros, ya que solo había peones de campo y trabajadores rurales. La intensión de los grandes

terratenientes era la mínima regulación sobre la explotación de los predios rurales

Recién en 1921 se dicta la primer Ley Agraria; la vigente actualmente es la de la Dictadura Militar.

DIFERENCIAS ENTRE LA PROPIEDAD RURAL Y LA URBANA.

PROPIEDAD URBANA

PROPIEDAD RURAL

Bien destinado a la casa habitación,

comercio o industria.

Bien de producción (actualmente con los

pool de siembra y los contratistas de

maquinarias agrícolas, numerosos propietarios

no participan directamente de la producción y

se limitan a percibir la renta del predio).

No produce frutos ni productos directos. Tiene como objeto principal la producción.

Hasta el punto de que la aptitud productiva del

suelo determina el valor del suelo y el precio en

los contratos.

Son importantes las mejoras urbanas o

edilicias.

Son esenciales las condiciones

edafológicas (condición del suelo)

Tiene importancia la ubicación dentro del

perímetro de la ciudad.

Lo determinante es la fertilidad del suelo,

su aptitud para pasturas y la cercanía a las

rutas.

Los índices de contribución fiscal se rigen

por su ubicación y por las mejoras civiles.

Los índices de contribución DEBIERAN

regirse por la aptitud de producción del

suelo. El impuesto directo es inmobiliario rural,

no distingue entre tierras no muy fértiles y las

menos aptas.

No existe prácticamente erosión del suelo Existen leyes específicas de conservación y

mantenimiento de suelos.

La existencia de daños por riesgos naturales

en la propiedad es mínima.

La existencia de riesgos naturales son

determinantes respecto de los frutos y

productos agropecuarios. El seguro agrario

antes solo cubría el granizo y la helada. Recién

hace 15 años una empresa saco el multi seguro

de riesgo agrícola.

EVOLUCION DEL DERECHO DE DOMINIO DEL SUELO.

Ya en la biblia y en el código de Hamurabbi, se vinculaba el derecho de propiedad al concepto político de

soberanía sobre la tierra. Luego en las civilizaciones mesopotámicas la tierra cuyo dominio originario se

atribuía a los Dioses, los reyes y emperadores se atribuyeron el dominio por delegación, diferenciándose el

derecho de posesión para los súbditos. En Grecia, el dominio se repartía entre los grupos y clanes de

ciudadanos, quedando fuera los esclavos.

En Roma, cabe distinguir 2 etapas:

La del dominio KIRITARIO (kirite=ciudad), absoluto, exclusivo, irrevocable y perpetuo.

En la época de la REPÚBLICA, los pretores comienzan a conceder las llamadas defensas y usufructos

IN BONNIS (de buena fe) a aquellos que compraban tierras por su poder adquisitivo aunque fueran extranjeros.

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En China, existe una primera época de propiedad privada antes de la primera dinastía. Pero desde el

impero, el emperador asume el dominio de todas las tierras quien comienza a concederlas a los jefes de

guerra.

En las tribus germánicas hay un desdoblamiento; por un lado tierras privadas conviviendo con un predio

común perteneciente al grupo, que servía de reserva en caso de necesidad o desastre natural.

En la Edad Media convivían la propiedad directa del Sr. Feudal y la indirecta de los vasallos, obligaos a

entregar un 10% de la producción al Sr. Feudal.

En el siglo XVIII surgen las teorías economicistas, Quesnay, propone como base impositiva un impuesto

único sobre la tierra por ser la única propiedad primaria.

Otro economista, David Ricardo, desarrolla una teoría que persistió hasta nuestros días; a medida que

aumenta la población, resulta necesario cultivar tierras de inferior calidad. Ello aumenta los costos de

producción y como el precio de un producto se establece a partir del costo de producción más alto, se forma un

subrédito o plusvalía a favor de los propietarios de las tierras más fértiles: allí surge el concepto de renta

diferencial de la tierra.

Doctrinas del Constitucionalismo Social

Constitución Mexicana de 1917: la propiedad de los suelos y las aguas pertenecen al dominio originario

de la nación mexicana, quien posee el derecho de transmitir dichos dominios a los particulares privados,

pudiendo expropiar por causa de utilidad pública mediante previa indemnización. El Estado Mexicano

fomentara con carácter de política pública la creación de colonias agrícolas.

Las plusvalías del suelo que no sean debidas al factor capital por al factor trabajo revertirán al dominio

originario del Estado. Todas las riquezas del suelo y los recursos naturales serán colocados bajo el control del

Estado. No podrán poseer tierras las congregaciones religiosas ni las sociedades de capital.

Constitución de Weymar de 1919: la utilización y distribución de los suelos aptos para la explotación

agropecuaria serán establecidos por el Estado Alemán. Las propiedades territoriales podrán ser expropiadas

con el fin de favorecer la colonización interior y formación de pueblos agrícolas. Las plusvalías del suelo no

originadas por trabajo o inversión comprobada serán del pueblo Alemán; y a su vez éste controlará los recursos

naturales del suelo.

FORMAS CLASICAS DE DOMINIO

Latifundio: extensión de tierras en producción o no, cuya explotación resulta antieconómica y antisocial en

razón de su ubicación, calidad del suelo y forma de explotación. La base reside en la utilización y producción

del suelo, no en su extensión.

Puede constituir un latifundio una extensión reducida de tierra si se encuentra inexplotada o deficientemente

explotada en zona de regadío natural (ej. Pampa húmeda).

Minifundios: según Carlos Vivanco, es la unidad mínima básica donde se puede organizar una estructura

agraria adecuada para la subsistencia de una familia agraria más un plus de ganancia para su evolución.

Parifundios: usualmente confundidos con el minifundio, es el predio deficitario que no obstante las mejoras

que se le incorporen no llega a rendir el mínimo necesario para la subsistencia de una familia agraria.

Unidad económica de producción: todo predio que, por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras

y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajados por una familia que aporte la mayor parte del

trabajo, permita cubrir sus necesidades y una evolución favorables de la empresa agraria (la idea de la unidad

económica es unidad familiar y el afianzamiento del productor de la tierra, por eso no se puede subdividir

dominialmente).

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LA REFORMA AGRARIA

Existen 2 corrientes con conceptos distintos sobre la referida reforma agraria:

Restringido: conjuntos de medidas destinadas a modificar exclusivamente el sistema de tenencia de la

tierra.

Amplia: conjunto de medidas destinadas a modificar no solo el régimen de tenencia de la tierra, sino el

sistema impositivo rural, el régimen de créditos, transportes, distribución en el mercado y contratación de

seguros.

La ley de reforma agraria en la república de CUBA:

Se trata de 2 leyes de los años 1960 y 1961, conformadas en texto ordenado que fijan los siguientes

objetivos:

Facilitar el surgimiento y la extensión de nuevos cultivos que provean a la industria de materias primas

y amplíen la exportación de productos con valor agregado.

Elevar el consumo de la población rural, elevando el nivel de vida de los sectores campesinos con el

objeto de aumentar el consumo interno.

La ley estableció la eliminación del latifundio expresando que el maximo de extensión de tierra que podía

poseer una persona física o jurídica seria de 30 caballerías (medida española igual a 13,40 hectáreas). Los que

excedan dicha superficie serán expropiados para su distribución entre campesinos y familias agrarias si tierras.

Excepciones:

Las áreas y predios sembrados con caña de azúcar que tenga un rendimiento por hectárea mayor al

50% del promedio nacional en los últimos 3 años.

Las áreas ganaderas que sustenten con pasturas propias su propio ganado (en particular cuando se

trata de razas vacunas).

Las áreas sembradas con arroz de rendimiento mayor al 50% del promedio nacional de los últimos 3

años.

No obstante estas excepciones, ninguna persona física o jurídica podrá poseer tierras por más de 100

caballerías.

Existen también excepciones generales respecto del límite de superficie:

Las áreas estatales destinadas a las universidades agrarias y a las escuelas agrotécnicas.

Las áreas otorgadas a las cooperativas colectivas campesinas por el instituto nacional de reforma

agraria (INRA).

Los montes de reserva forestal.

En materia de expropiación, los propietarios de las tierras sujetas a la reforma agraria podrán conservar

una unidad económica familiar (mínimo vital, así se llama en la ley cubana) de 30 caballerías.

Se prohíben los contratos de aparcería, las asociativos donde se estipule como pago del canon un %

de los productos.

Se establecen limitaciones para las S.A y sociedades por acciones en general en materia de industria

azucarera. En estos casos las acciones deberán ser nominativas, los titulares de las acciones ciudadanos del

país y no pueden ser al mismo tiempo propietarios o accionistas de ingenias azucareros (centrales).

La ley prohíbe también la propiedad de las tierras rusticas dedicadas a otro tipo de cultivos cuyas

acciones no sean nominativas.

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La ley otorgo en carácter de unidad económica familiar a todas las familias campesinas de al menos 6

integrantes una extensión de 2 caballerías de tierra fértil de carácter inembargable. Las tierras cultivadas por

arrendatarios, aparceros y terceristas les serán otorgadas en propiedad por una extensión de un mínimo vital.

La expropiación implica indemnizaciones a los propietarios con bonos de la reforma agraria rescatables a

los 20 años con un límite anual del 4,5% en dólares además de conservar un mínimo vital. En caso de invertir

los bonos en nuevos cultivos o nuevas industrias los inversores quedaran exentos del impuesto a las ganancias

durante 10 años.

En caso de transmisión sucesoria los herederos no podrán dividir aquellos predios coya superficie sea

inferior a la unidad económica de explotación, condominio legal forzado.

La ley creo el fuero agrario con el nombre de tribunales de la tierra, que tenían competencia sobre:

contratos agrarios, deslinde de propiedades y recursos contra el INRA (servicios de aguas).

REFORMAS: En 1996 se reforma la ley con respecto a la comercialización de la producción agraria, se

autorizan los llamados “mercados libres campesinos” donde los productores que excedía el cupo de producción

fijado anualmente por el ministerio de asuntos agrarios, podían vender dicha excedencia en ferias locales a

precios libres.

En el 2010 se autorizó la cesión y el arrendamiento libre de tierras permaneciendo el nudo dominio en

cabeza del Estado, luego de abonar un gravamen especial al Estado. En 2013 se autorizó un mercado libre

para compraventa de equipos e implementos agrícolas.

Modelo de reforma agraria en NICARAGUA.

En 1979 con el triunfo de la Rev. Sandinista se dicta la ley de reforma, la cual estructura el régimen de

propiedad y explotación de la tierra en 3 sectores:

Área de PROPIEDAD PRIVADA;

Área de PROPIEDAD DEL PUEBLO (estatal)

Área COOPERATIVA

PROPIEDAD DEL PUEBLO, se expropiaron todas las fincas de más de 500 hectáreas y que correspondían

al 43% de la tierra apta para la explotación agropecuaria. La importancia de este sector está en los cultivos

exportables, fundamentalmente arroz y caña de azúcar.

El sector PRIVADO, comprende el 23% del total de las tierras productivas. Explotación vinculada a la

agroindustria fundamentalmente textiles.

COOPERATIVA, existen 2 tipos:

- Las COOPERATIVAS DE TRABAJO, CREDITO Y SERVICIOS la propiedad del suelo es individual

pero los equipos y maquinarias pertenecen a la cooperativa. Reúne a pequeños propietarios.

- Las COOPERATIVAS SANDINISTAS son verdaderos colectivos de trabajo y producción, donde tanto

los predios como las maquinas pertenecen a la cooperativa. Están ubicadas en las zonas de fronteras y sus

titulares en su gran mayoría son soldados y oficiales del ejército sandinista; doble función: producción y

defensa.

La ley de reforma agroindustrial en la República Bolivariana de VENEZUELA.

La ley de tierras y desarrollo agrario se dicta en el año 2001 y es complementada por 2 decretos con fuerza

de ley n°1546/05 y n°3480/10. En realidad este conjunto de leyes y decretos conforman un verdadero código

agrario ambiental de fondo y de procedimiento, trata sobre todos los institutos agrarios ambientales:

Dominio

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Servidumbres publicas

Seguridad alimentaria

Propiedad colectiva de las tierras de pueblos originarios

Biodiversidad y agroindustria.

La raíz y el marco de esta normativa se encuentra en los art 306 y 307 de la Constitución de Bolivariana

de Venezuela que establece que:

El régimen latifundista es contrario al interés social;

Las campesinas y campesinos tendrán derecho a la propiedad de la tierra;

El Estado promoverá y brindara las condiciones para el desarrollo rural integral.

La exposición de motivos de la ley establece:

Implantar medios necesarios para la eliminación integral del régimen latifundista, como sistema

contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo;

Asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de producción ambiental;

Seguridad agroalimentaria para las presentes y futuras generaciones;

Afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, aptas para el desarrollo

agroalimentario al régimen de la presente ley (esto coincide con el art 115 de la Const. Venezolana, que

somete el derecho de propiedad de la tierra a la utilidad pública y el interés social).

La ley determina que su normativa comprende:

Las tierras de dominio público del Estado;

Las tierras de domino privado del Estado;

Las tierras baldías (terrenos fiscales) de los Estados provinciales y municipales;

Las tierras privadas que se sometan a la producción de rubros de seguridad alimentaria.

En todos estos temas se elimina la tercerización: arrendamientos, aparcerías, medierías, comodatos,

cualquier explotación por intermedio de 3ros.

En el art. 4 se privilegia el sistema cooperativo, colectivo y comunitario. El fundo colectivo se estructurará

mediante la organización y destino de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo

y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos. El art. 5 agrega que las actividades de

mecanización, recolección, transporte y mercadeo de productos agrícolas se establecerán en forma

autogestionaria o cogestionaría a través de las organizaciones colectivas y cooperativas.

La ley en el art. 7 define como latifundio toda extensión del tierra rural ociosa o inculta que exceda las 5000

hectáreas en tierras de 6ta y 7ma categoría (son tierras más fértiles).

El art. 8 establece que la unidad de producción que se fijará por decreto reglamentario de acuerdo a la

fertilidad de la zona será indivisible e inembargable. A su vez, el art. 11 establece que las parcelas adjudicadas

por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de créditos sólo como prenda sobre la cosecha, nunca

como hipoteca.

El art. 12 establece que las tierras con vocación agraria del INTI podrán ser objeto de adjudicación

permanente por la que se otorga al campesino del derecho de propiedad agraria. Podrá usar, gozar y percibir

los frutos. El dominio se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no pueden ser enajenadas.

Sujetos beneficiarios de adjudicación:

Todos los venezolanos/as que asuman la producción agropecuaria como actividad principal (art. 13);

Preferencia: mujeres cabezas de familia que trabajen una parcela para manutención del grupo familiar

(art. 14);

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El art. 15 establece que los beneficiarios inscriptos tendrán garantizados el derecho a la adjudicación de

parcela, el acceso a semillas necesarias, y un seguro de producción contra catástrofes naturales.

Se otorga garantía de permanencia en sus tierras (art. 17):

A los grupos originarios en las tierras que venían ocupando;

Los productores agrarios en las parcelas con ocupación pacífica;

Los pueblos originarios con uso colectivo así como las cooperativas agrarias;

Se privilegian las técnicas ancestrales de cultivo y las que promuevan biodiversidad;

Ciudadanos rurales de 18 a 25 años, privilegio especial a la mujer.

Declaratoria de tierras ociosas o incultas:

La ley establece que cualquier ciudadano venezolano puede presentar denuncia sobre predios sin cultivar

ante una oficina regional de tierras del INTI, quien además podrá hacerlo de oficio. Comprobada la situación, el

INTI declarara la intervención preventiva de los predios. El propietario denunciado podrá interponer recurso

administrativo ante el directorio nacional del INTI con una opción de presentar un plano de finca mejorable.

Finalizada esta etapa el INTI dictara la declaratoria de tierras, sea como predio ocioso u otorgara el

certificado de finca mejorable. Contra esta decisión, el propietario podrá interponer recurso en el plazo de 60

días ante el superior tribunal local, que opera como primer instancia en las cuestiones agrarias y en caso de

sentencia adversa podrá presentar recurso de apelación ante la sala social agraria del tribunal supremo de

justicia de la nación, que opera como última instancia.

Si el propietario denunciado obtuvo certificado de finca mejorable pero no cumple en 2 años, se le comienza

a aplicar un impuesto agrario por hectárea inculta y en caso de incumplimiento total, en INTI podrá expropiar el

predio.

De la expropiación agraria.

Se declaran de utilidad pública y de interés social todas las tierras aptas para la explotación agraria ociosas

o incultas que además quedan sujetas al plan nacional de seguridad alimentaria. El INTI procederá a la

expropiación de todas las tierras ociosas necesarias para asegurar el potencial agroalimentario. Serán

inexpropiables las tierras con rendimiento superior al 80% del promedio regional de los últimos 5 años.

Jurisdicción especial agraria

La ley crea el fuero agrario, integrado por:

La sala social agraria del tribunal supremo de justicia nacional;

Los superiores tribunales regionales que operan como primera instancia.

Los tribunales agrarios tendrán competencia sobre todos los recursos jurisdiccionales impuestos contra las

autoridades de aplicación, contratos agrarios, acciones petitorias, posesorias y reivindicatorias, deslinde,

desalojo, litigios sobre uso de agua de regadíos.

El procedimiento agrario se regirá por la: oralidad, inmediación, concentración y consciencia social.

Los principios generales del furo agrario serán:

la continuación de la producción agro alimentaria,

conservación de los recursos naturales,

mantenimiento de la biodiversidad y de la propiedad de las semillas y creaciones fotogénicas

autóctonas.

Los tribunales agrarios pueden dictar de oficio medidas cautelares especiales cuando consideran

amenazada la continuidad de la cadena agroalimentaria o estén en peligro cierto los recursos naturales.

Reforma Agraria del Estado Plurinacional de BOLIVIA.

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Conviven varias etnias-naciones: kechua, aimará (+50% de la población puros). Leyes de reforma agraria:

Ley 1.715 (1996) y Ley 3545 (2006).

El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen

cumplen una función social. Define la FUNCION SOCIAL en materia agraria, como el empleo sostenible de la

tierra en el desarrollo de: actividades agropecuarias, forestales, conservación y protección de la biodiversidad y

el ecoturismo conforme a su capacidad de uso.

El art 3 establece que el Estado no reconoce el latifundio y que se garantiza los derechos de las

comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen. La denominación de tierras

comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena (ver convenio 169 de la OIT). Los títulos

de las tierras comunitarias de origen otorgan a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la

propiedad colectiva sobre sus tierras con uso y aprovechamiento pleno.

Las tierras comunitarias de origen y las comunales tituladas colectivamente no podrán ser enajenadas,

gravadas, embargadas ni adquiridas por prescripción.

Los art 5 y 6 organizan el servicio nacional de reforma agraria.

La Comisión Agraria Nacional (autoridad de aplicación), según el art 11 está compuesta por:

Ministro de Desarrollo Sostenible y Medioambiente;

Secretario de Recursos Naturales y Medioambiente;

Secretario de Asuntos Étnicos y de Genero;

Secretario de Agricultura y Ganadería;

Presidente de la Confederación Agropecuaria Nacional (entidad empresaria);

Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia;

Presidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia.

La ley 3.545 (2006) determino:

En el art 2 que, la función económica social comprende todas las áreas de tierras aprovechables, tierras

de descanso (tierras destinadas a ganadería o cuando por un periodo de tiempo se plantan especies forrajeras

para renovar la tierra), servidumbres ecológicas legales (parques nacionales y reservas). Serán determinadas

luego de la correspondiente inspección. Verificadas en campo, agrega el art que los desmontes ilegales son

contrarios al uso sostenible de la tierra y se encuentran prohibidos.

El art 3 exime del impuesto rural: deben acreditar título de propiedad.

al solar campesino (unidad económica de producción);

los inmuebles de propiedad campesina;

los inmuebles de las comunidades indígenas y originarias.

El art 5 otorga personería jurídica a los pueblos indígenas y originarios y a las comunidades campesinas

conforme los requisitos de la ley 1551 de participación popular.

Agrego, entre los integrantes te la comisión agraria nacional (art. 8),

- al presidente de la confederación de pueblos indígenas de Bolivia,

- al presidente del Consejo Nacional de Ayllus y Marcas de kollasuyo

La Comisión agraria ejercerá el control del cumplimiento de la función social, solicitando a la justicia la

reversión del dominio en caso de incumplimiento; además puede impulsar planes de expropiación de tierras por

causa de utilidad pública (art.9).

El art. 12 otorga al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el carácter de entidad pública

descentralizada del Ministerio de desarrollo rural. El INRA tiene facultades de expropiación de fondeos agrarios

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de oficio o a solicitud de parte por causa de utilidad pública. Las resoluciones del INRA que agoten la vía

administrativa pueden ser apeladas ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo de 30 días continuos (art. 14

y 61).

Art. 17: La judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para la resolución de todos los conflictos

emergentes de: la posesión - derecho de propiedad - la actividad agraria - conflictos sobre aprovechamiento de

aguas - producción forestal.

Art. 19: El Tribunal Agrario Nacional, compuesto por diez jueces y un presidente en sala plena, se divide en

3 salas con 3 vocales. Éste Tribunal superior es quien crea los juzgados agrarios locales y determina su

asiento y competencia territorial; resuelve los recursos extraordinarios de revocación de sentencias inferiores

orales.

Art. 47: El servicio nacional de Reforma agraria no podrá adjudicar tierras al Presidente de la Nación, al

vicepresidente, a los ministros y secretarios, ni a los prefectos y subprefectos (como gobernador o

vicegobernador, miembros del PL, jueces, miembros del INRA, sea por sí o por persona interpuesta).

Art. 48: La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a la unidad

económica, incluyendo las sucesiones hereditarios que, en caso de ser menores, se mantendrán bajo el

régimen de indivisión forzosa.

Art. 53: La ley agrego que no serán revertidos al dominio originario del estado, las tierras comunitarias de

origen y las tierras comunales tituladas colectivamente.

Art. 59: Las tierras expropiadas por causa de utilidad pública serán entregadas exclusivamente a favor de

los pueblos originarios, indígenas y comunidades campesinas.

Art. 62: La inscripción de la propiedad expropiada en el registro de derechos reales no requerirá de escritura

pública, siendo suficiente el registro de la resolución administrativa ejecutoriada del INRA que hizo lugar a la

expropiación.

En los casos de tierras de origen y propiedad comunitarias no serán necesario las notificaciones a 3eros

tanto respecto a la resolución que les concierne como las resoluciones intermedias, debiendo sólo notificarse

las finales de saneamiento de título. En cambio en los procesos judiciales donde la declaración final pudiera

afectar los derechos legítimos de los propietarios indígenas originarios y campesinos, éstos deberán ser

citados y notificados como parte necesaria. Toda transferencia de predios agrarios deberá ser registrada sin

costo en el INRA y en el Registro de Derechos Reales. El INRA podrá reconocer derechos de usufructo a las

universidades agrarias e institutos de investigación.

Por decreto reglamentario se establecen los beneficiarios de las tierras fiscales. La dotación tiene por objeto

constituir de manera gratuita derechos de propiedad colectiva sobre las tierras comunitarias y las comunes de

origen. El orden de beneficiarios será: 1. Tierras comunitarias de origen a favor de los pueblos y comunidades

indígenas u originarias; 2. Propiedades comunitarias a favor de las comunidades campesinas (comprende

además a las comunidades de trabajadores asalariados del campo). En ningún caso los extranjeros podrán ser

beneficiarios.

El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente establecerá de oficio las áreas y reservas protegidas

expresando las causales.

La ley agrego que en los procesos de expropiación, adjudicación, saneamiento de tierras y reversión, podrá

intervenir el defensor del pueblo.

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Tanto en los casos de matrimonio, como de uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales

serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes, consignando el nombre de la mujer en primer lugar,

siempre que trabaje personalmente la tierra. IGUALDAD DE GÉNERO.

REGULACIÓN LEGAL DE LA INDUSTRIA GANADERA.

Evolución:

En el siglo XVII se realizaban las llamadas vaquerías, que eran verdaderas expediciones para cazar ganado

en estado prácticamente salvaje, del cual se aprovechaba el cuero, las astas y carne por 3 o 4 días.

En 1784 se instala la industria saladeril, en lo que es hoy en barrio de Barracas Bs As y parte de la Boca.

Los 3 primeros saladero pertenecieron a los primos Rosas, Anchorena y Terrero. Comienzan a exportar tasajo,

es decir, carne salada y secada al sol, a Brasil y a las Antillas (para alimento de los esclavos).

En 1844 John Newton, introduce el alambrado y comienza el mestizaje del ganado criollo con ganado

Shorthorn ingles a través de reproductores importados.

En 1876, se embarca hacia Europa (Inglaterra) la primer partida de carnes congeladas a través del

procedimiento inventado por el ingeniero Carlos Tellier.

En 1883, se funda el primer frigorífico, en San Nicolás, de propiedad de los hermanos Terrason. Al año

siguiente en Campana, el frigorífico River Plate, los que comienzan a exportar reces ovinas a Londres.

En 1893 3 compañías inglesas (la River Plate de Campana, Las Palmas de Zarate y San Sinena de

Avellaneda) arriendan el frigorífico de San Nicolás al solo efecto de mantenerlo cerrado para eliminar

competencia (oligopolio).

En 1907, el beeftrrust de chicago, que había sido disuelto por la ley antitrust, la ley Sherman en EEUU, se

instala en argentina y comienza adquirir frigoríficos. Así el frigorífico de La Blanca queda en poder de Afmeur y

Morris y el frigorífico de La Plata en poder de Swif. Como estrategia, los norteamericanos adquieren a alto

precio el ganado a los productores argentinos y paralelamente inundan de carnes el mercado de Smithfiel de

Londres.

Crisis ganadera y guerra de carnes.

Los frigoríficos norteamericanos Swif, Arbour y Morris, comienzan a paga a los productores precios mas

elevados que los frigoríficos ingleses y al mismo tiempo inundan de carnes barata el mercado de Smithfiel de

Londres, un una práctica de Dumping.

Los frigoríficos ingleses solicitan al estado argentino la regulación de las cuotas de bodega para

exportación. Se desata así la primera guerra de carnes que culmina en 1911 con las siguientes cuotas

asignadas:

frigoríficos norteamericanos 42%

frigoríficos ingleses 40%

frigoríficos argentinos 18%

Al año siguiente, el frigorífico La Blanca (USA) amplia su planta y producción y pide aumento de su cuota de

exportación. Esto da lugar a la segunda guerra de las carnes que culmina en 1914:

frigoríficos norteamericanos 58,5%

frigoríficos ingleses 29,5%

frigoríficos argentinos 12%

En 1922, Swif instala su planta de Rosario desatando así la tercera guerra de las carnes en 1925:

frigoríficos norteamericanos 60%

frigoríficos ingleses 30%

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frigoríficos argentinos 10%

La crisis ganadera de los años 20 ocasiona la liquidación de las existencias de stock ganadero de grandes

propietarios, paralelamente a una baja de los precios internacionales por la competencia del ganado

australiano. La Sociedad Rural Argentina precedida por el ingeniero Juan Pajes, solicita al Estado el dictado de

un paquete de leyes de defensa ganadera.

A consecuencia, se dictan las leyes de defensa ganadera.

Ley 11.210: Prohibía, tomando como base la ley Sherman de EEUU, toda forma de monopolio y acuerdos

de zonas y precios. Esta ley si bien se promulgo en la práctica no rigió.

Ley 11.226: obligaba a la inscripción en un registro especial todas las personas físicas o jurídicas que

intervinieren en la negociación habitual de compra venta de ganado bovino, ovino y porcino con destino a

consumo interno o exportación, también estableció otro registro para los frigoríficos, mataderos, mercados y

remates salvo que operaren con menos de 100 cabezas diarias.

La ley establecía, por primera vez, la obligación para los frigoríficos extranjeros de llevar la contabilidad

conforme a los libros de comercio y en el idioma castellano.

Ley 11.227: estableció por un lado precios mínimos al productor por compra de ganado y carnes ovinas,

bobinas y porcinas, con destino a consumo interno y exportación y precios máximos de venta al público, de

carne para consumo para capital federal y territorios nacionales. Cuando se promulgó, los frigoríficos

extranjeros suspendieron la compra venta de carnes durante 30 días, lo que obligó al Poder Ejecutivo a

suspender la vigencia de la ley.

Ley 11.228: estableció que toda transacción de ganado vacuno, ovino o porcino destinada al consumo

interno o exportación debía efectuarse a un precio unitario por kg de peso vivo y no al bulto. Además, se

establecieron en los distintos mercados, remates, ferias y frigoríficos balanzas públicas de control.

Ante estas leyes los frigoríficos extranjeros plantearon la inconstitucionalidad por la violación de los

derechos de ejercer el comercio libremente, ejercer industria lícita e inviolabilidad de los papeles privados.

Sintéticamente la CSJN legitima la constitucionalidad de las leyes objetadas expresando que “todos los

derechos constitucionales deben ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. En el presente

caso, se trata de una industria privada pero afecta intereses públicos como la higiene, salubridad y salud de la

población. Por todo ello el Estado tiene derecho a regular, rechazando la inconstitucionalidad”.

Ley 11.147 de DEFENSA GANADERA

Creo la Junta Nacional de Carnes, como organismo autárquico en la órbita de la entonces Secretaria de

Agricultura y Ganadería. El directorio se componía de 9 directores y 9 suplentes designados por el ejecutivo

con acuerdo del Senado de la Nación. De ellos, 3 representaban al Ejecutivo, 2 a la Sociedad Rural Argentina,

2 a los frigoríficos, 1 a las Sociedades Rurales del Interior que no estaban asociadas a la Sociedad Rural y 1 a

las empresas industriales cárnicas regionales.

Las funciones de la Junta eran:

controlar la aplicación de las leyes 11.226/11.228 y la propia 11.747;

crear directamente o por convenios con empresas privadas frigoríficos o instituciones comerciales o

industriales necesarias en el mercado interno o la exportación para la defensa de la producción ganadera;

establecer las cuotas de embarque de exportación;

control de bodegas;

firmar los convenios comerciales internacionales en materia de compra venta ganadera sin intervención

de Ejecutivo ni el Legislativo, salvo el Senado.

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pág. 11 – Derecho Agrario – M. E. M.

En virtud de esta ley se creó el frigorífico nacional de capital federal, donde tenía participación la

municipalidad de Capital.

Los recursos económicos de la Junta se formaban a partir de una contribución obligatoria de hasta un 1,5%

sobre el precio de venta del ganado bobino, equino o porcino con destino a consumo interno o exportación.

Este capital era depositado en una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina a nombre de la Junta

Nacional de Carnes. Del total, un 80% era destinado a la creación o mantenimiento de frigoríficos o

instituciones de comercialización de carnes y el 20% restante, para el sostenimiento de la Junta.

Este capital fue el que dio origen a la Corporación Argentina de Productores de Carnes (CAP), la cual hasta

las dictaduras de 1966-1973, equilibre el mercado de carnes en Argentina tanto en el consumo interno como en

la exportación.

Corporación Argentina de Productores de Carnes (CAP)

Los estatutos de la CAP fueron redactados por la Junta Nacional de Carnes y aprobados por el Ejecutivo.

Su directorio se integraba con 15 miembros, elegidos por mayoría simple en la asamblea general de los

delegados accionistas. Se estructuró como una sociedad sui-generis, con rasgos de sociedad cooperativa en

su estructura interna pero al mismo tiempo, en sus relaciones comerciales, como S.A. Tenía un alto grado de

autonomía respecto a la Junta Nacional de Carnes, que conservaba facultades de inspección y fiscalización.

El capital de la CAP, fue inicialmente de 30 millones de $ fuertes. Este capital se dividía en acciones de 10$

Fuertes cada una y se constituía con el aporte individualizado de los productores, por operación de compra

venta de ganado. Este aporte, no ingresaba directamente a la CAP, sino a la Junta.

En cada operación se depositaba el % en una cuenta especial a nombre de la Junta en el Banco Nación. La

Junta luego derivaba a la CAP el 80% del total al recibir los recursos. La CAP los distribuía en forma de

acciones a sus socios en proporción a lo aportado. Estas acciones no cotizaban en bolsa, eran nominativas,

daban a cada uno un voto y eran intransferibles con una única excepción, que se transfieran a otro socio previa

autorización del directorio.

En 1943, la CAP fue intervenida, pero en 1947 el gobierno la restituye a los productores. En 1950, se crea el

Instituto Ganadero Argentino (IGA), que absorbe a la CAP, la cual se convierte en un organismo estatal.

En 1952, se restableció el aporte privado. En 1959, se limita el destino de los fondos que solo podrán ser

invertidos en capital, es decir, instalaciones y equipos. Esto provoca en 2 años una gran crisis en la CAP.

En 1961, se le otorga un subsidio estatal y comienza la recuperación. Llega a adquirir los frigoríficos:

Sansinena, La Negra, Smithfiel, Swif Rosario, Lisandro de la Torre y el frigorífico de aves de Venado Tuerto.

Durante las dictaduras militares de 1966, 1973 y 1973, 1983 se desmantela la CAP privatizando todos sus

activos fijos y en 1986, se recrea la CAP como cooperativa de productores pero con un capital que

representaba solo el 5% de lo que fue en su momento de esplendor.

Antecedentes

Pacto Roca-Runciman. (Roca, miembro del directorio de la sociedad rural argentina)

El volumen de exportación de ganados y carnes argentinos descendió entre 1929-1932 más del 25% y el

precio de kilo vivo descendió de 34 $fuertes a 16 $fuertes.

Grand Bretaña, principal importador de carnes y ganados argentinos, celebra en 1932 una conferencia

internacional con sus dominios de Austria y Nueva Zelanda, donde se modifican las cuotas de importación por

parte de Inglaterra. Así se establece que la importación de carnes enfriadas argentinas, seria mantenida al nivel

más bajo de la década y con respecto a la carne congelada se importaría solo un 65% del último nivel

adquirido.

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La Sociedad Rural Argentina, a través de su presidente Horacio Buzzone, hace una presentación urgente

ante el ejecutivo, es decir, ante el presidente Agustín Justo y su vice Julio Roca hijo. El ejecutivo envía a

Inglaterra una misión negociadora presidida por el propio Roca y el 1ro de mayo de 1933 se firma el llamado

“Tratado de Londres” o “Pacto Roca-Runciman” (quien era presidente de la cámara de comercio).

El tratado establecía las siguientes clausulas:

mantener las cuotas establecidas en los acuerdo de Ottawa entre Inglaterra y sus dominios.

Si circunstancias imprevistas del mercado obligaban a Gran Bretaña a reducir las importaciones de

carnes enfriadas argentinas en más del 10%, el Reino Unido se comprometía a reducir simultáneamente las

importaciones de sus dominios que excedieran del 10%.

Respecto de las importaciones de carnes congeladas, bobinas y de cordera, GB se comprometía a no

reducir las cuotas fijadas en el tratado de Ottawa (en esta convención ya había implicado una reducción del

35%), con la sola excepción de que GB impusiera igual restricción a sus dominios.

Argentina se comprometía por un protocolo reservado a adquirir con su saldo favorable todas las

manufacturas y equipos industriales a Inglaterra.

Al conocerse en Argentina los términos de tratado, se produce una fuerte reacción de los productores que

advierten inmediatamente que el único beneficio era para los grandes propietarios y productores de los campos

de engorde de los mejores ganados.

Comisión investigadora de 1935.

A raíz del escándalo público que produce la firma del tratado de Londres, se forma en el senado una

comisión investigadora sobre la industria y explotación de ganados y carnes.

La Comisión Investigadora debía expedirse sobre las siguientes cuestiones:

Comprobar si los precios pagados por Inglaterra por los ganados y carnes argentinos eran similares a

los abonados por Inglaterra a sus dominios.

Que % del precio de la exportación se transfería a los productores y que % se transfería a los

frigoríficos ingleses o de EEUU.

Determinar si los precios abonados por Inglaterra por las carnes australianas enfriadas y congelados

eran netamente superiores a los equivalentes de ganados y carnes argentinas.

Determinar si existía evasión impositiva por porte de los frigoríficos extranjeros y a cuanto ascendía su

beneficio neto con los frigoríficos argentinos.

La comisión investigadora produce 2 despachos:

El despacho de la mayoría conservadora (firmado por los senadores Landaburu y Serrey), reconoce que el

pool frigorífico extranjero ejerce un monopolio virtual sobre el 80% de las exportaciones de ganados y carnes a

Inglaterra, lo que permitía pagar con menores precios a los productores aun en los casos en que el precio

internacional de mercado (mercado de Smithfiel en Londres) tuvieran aumento manifiesto.

Reconocen también, que los frigoríficos extranjeros llevan el doble juego de libros de comercio y evadían

impuestos, se descubren los verdaderos libros de comercio con las ganancias reales del frigorífico Anglo, a

bordo del buque Norman Star en contenedores rotulados como cornet-beef, sito en el puerto de Bs As.

Lisando de la Torre, en su dictamen por la minoría produce y prueba:

La acción extorsiva del pool frigorífico extranjero sobre el gobierno de Justo, que lo protegían y lo

asociaban.

Prueba que los grandes propietarios de la Sociedad Rural Argentina nucleados como dueños de los

campos de invernada eran socios de estos frigoríficos extranjeros.

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pág. 13 – Derecho Agrario – M. E. M.

Prueba la complicidad directa del ministro de agricultura y ganadería Duhau, que vendía su propio

ganado, a un 300% superior al precio pagado a los productores e incluso al frigorífico argentino de

Gualeguaychu, propiedad de la flia. Grondona.

Prueba una evasión tributaria de los frigoríficos extranjeros del 80%.

Prueba con la declaración impositiva en su mano y los cálculos reales, que el frigorífico Anglo, con una

cuota de exportación 10 veces más que la del frigorífico argentino Grondona, ha pagado la 1/3 parte de

impuestos.

Cuando Lisandro de la Torre culmina su exposición se escucha disparos en la cámara, Bordabhere lo arroja

al suelo a de la Torre y recibe la bala que causa su muerte, disparada por Valdez Cora, guarda espaladas del

ministro Duhau. Todo esto no tuvo consecuencias en la política de carnes hasta 1945.

Instituto Ganadero Argentino

Por Ley 13.991 el presidente Perón crea el Instituto Ganadero Argentino (IGA) organismo estatal que

absorbe las funciones de la CAP, como ente autárquico integrado por directores estatales (Ministerio de

Economía – Min. de Agricultura y Ganadería – Min. de Industria y la Sec. de Comercio).

Tenía como recursos el aporte por cada operación de compraventa de ganado bovino, ovino y porcino

destinado a consumo interno o exportación cuya tasa se elevó al 3%.

El IGA controlaba la comercialización. Industrialización y distribución de ganados, carnes y sub-productos y

la asignación de cuotas de explotación a los frigoríficos.

Tratado Miranda Eddy

Por este convenio con Gran Bretaña, suscripto en 1946 (presidencia de Perón):

1. el gobierno argentino se comprometía a vender al Reino Unido todo el saldo exportable de carne bovina,

ovina y porcina durante 4 años (contados a partir del 1 de Octubre de 1946) reservándose la facultad de

vender a terceros mercados una porción creciente que iba desde un 17% en el primer año a un 22% en el

cuarto.

2. los precios de un nuevo contrato debían mejorar el precio de referencia en un 45% en libras esterlinas.

3. En el caso en que Argentina no ubicara el saldo reservado en terceros mercados Gran Bretaña se

comprometía a comprarlos en su totalidad.

4. los pagos podrían ser efectuados en libras, dólares u oro.

5. Inglaterra dispuso la inconvertibilidad de la libra esterlina y Argentina por primera vez tuvo el privilegio de

denunciar el tratado por el incumplimiento de Inglaterra, y vender dicha producción a EE. UU. y Rusia.

Convenio Andes

Rigió entre 1948 Y 1952 con Gran Bretaña. Por este convenio Argentina se comprometía a vender, a través

del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, no solo ganado vacuno, ovino, porcino, carnes en

reserva, extracto de carne sino además maíz, trigo y oleaginosas. A su vez Inglaterra intercambió equipos y

maquinas industriales, petróleo y pagaba por adelantado (300 millones de dólares por año, más 30 millones en

compensación por mayores costas y 120 millones de saldos a favor de Argentina que Inglaterra adeudaba

desde la firma del Convenio Miranda Eddy.) Así es como Argentina adquiere los ferrocarriles de propiedad

Inglesa sin desembolsar un solo peso.

IAPI: Instituto Argentino de Promoción del Intercambio.

Por decreto 15350/46 se crea el IAPI, como organismo descentralizado del ministerio de agricultura y

ganadería, comercializador oficial del sector agropecuario y de la importación y exportación de maquinarias,

equipos agrarios y manufacturas.

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pág. 14 – Derecho Agrario – M. E. M.

En la práctica subsumió las funciones de la Junta Nacional de Carnes y de Granos.

El IAPI adquiría los productos agropecuarios a un precio único anticipado fijado anualmente por el Estado

en la época de siembra, en el caso de los cereales. Almacenaba en los silos y elevadores y vendía al mercado

exterior al mayor nivel de mercado internacional con las diferencia de divisas (que en 1951/2 superaron el 30%)

El fondo del IAPI financio la industria liviana y mediana en el país. Con el golpe miliar del 55, se elimino el

IAPI y la participación estatal en las Juntas Nacionales de Carnes y Granos. En el 58, volvió a integrarse al

Estado en el directorio de las Juntas. Las dictaduras militares de 66/73 y 76/83, eliminaron toda participación

estatal en las Juntas, que no obstante siguieron existiendo hasta el 91, donde fueron eliminadas.

PRENDA AGRARIA Y CON REGISTRO

La primera ley que regula la prenda agraria es la 9644. Esta norma desbordaba el crédito agrario para

convertirse en una ley general de garantía. Podían ser objeto de prenda las maquinarias y equipos de siembra

y cosecha, el ganado, los frutos, las maderas de bosques, los productos de la minería e incluso manufacturas.

La ley no especificaba límites en la persona del acreedor ya que cualquier persona podía serlo, prestándose

a potenciales fraudes. En una quiebra, aparecían acreedores que cobraban con solo probar estar inscriptos;

esto se modificó por Ley 12962 que regula dos prendas: fija y flotante.

- PRENDA FIJA: puede constituirse sobre los muebles o semovientes y los frutos o productos granarios

aunque estén pendientes o sean cosecha en pie.

- PRENDA FLOTANTE: se constituye sobre todas las materias primas y mercaderías de una explotación

determinada para asegurar obligaciones cuyo plazo no sea mayor a 180 días. Afecta las cosas originariamente

prendadas y las que resulten de su transferencia.

Pueden ser acreedores: el Estado, sus reparticiones autárquicas, bancos, sociedades cooperativas, los

acopiadores inscriptos.

En cuanto a su forma, se constituye por instrumento privado, por esto produce efectos entre las partes

desde su celebración y respecto a 3eros desde su inscripción. El registro expide un certificado de prenda, el

contrato inscripto es transferible por endoso, pero para producir efectos a 3eros debe ser suscripto en el

registro.

Los bienes prendados quedan en poder del deudor, que en principio no puede enajenarlos salvo que el

nuevo adquirente se haga cargo expreso de la deuda. Esto no impide que el deudor pueda industrializar el

producto quedando los nuevos sujetos a la prenda.

CRÉDITO AGRARIO:

Leyes 11684 y 12389. Crearon una sección especial en el banco de la Nación Argentina. Posteriormente la

provincia de Bs. As. por el banco provincial creó una sección similar. Hay varios tipos de préstamos: 1. Con o

sin garantía real con destino a compra de semilla, gastos de siembra y cultivo con un plazo límite de 360 días;

2. Con o sin garantía real con destino al corte y recolección, emparbe o trilla por un plazo límite de 240 días; 3.

Con garantía real sobre el ganado o productos granarios hasta 180 días; 4. Con o sin garantía real con destino

a compra de máquinas y equipos hasta 3 años.

DERECHO AMBIENTAL.

Ley 10.000 de la Provincia de Santa Fe. (Intereses simples y difusos o colectivos)

El art 1 de la ley establece que procederá el recurso contencioso administrativo sumario contra todo

acto, decisión u omisión de autoridades provinciales, municipales, comunales o personas privadas en ejercicio

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de funciones públicas que, violando una norma administrativa local afecte: la salud, la fauna, la flora, el paisaje,

el patrimonio histórico, artístico o cultural, la correcta comercialización de mercaderías o valores similares de la

comunidad.

La ley 12.015 agrego que no procederá el recurso cuando el objetivo de la demanda fuere el pago de

prestaciones económicas.

En el análisis de la norma, se advierte que la acción popular (mal llamada recurso) procede no solamente

contra actos y decisiones sino respecto también de omisiones (permite contaminación por parte de empresa sin

ejercer el deber de vigilancia) de autoridades públicas provinciales, municipales o comunales.

Respecto de las personas privadas en ejercicio de funciones públicas, la Corte provincial, con criterio restrictivo, ha interpretado que solo comprende a los colegios profesionales a los cuales se les ha delegado la función estatal de matriculación,

Con referencia a los valores similares, se trata de una disposición fundamental del artículo. Así, por ejemplo en el caso “asoc. De cooperativas escolares distrito Rosario c/ municipalidad de Rosario s/ ley 10.000” la Corte incluyo entre los valores similares al derecho a la educación sea en forma directa o indirecta.

El artículo 2 de la ley expresa que no podrá interponerse el recurso administrativo (acción popular) si no se hubiera agotado las vías de impugnación administrativas previas salvo, que existiere imposibilidad de una rápida reparación de la lesión.

Este artículo podría haber sido omitido, ya que no existe ni en la legislación nacional ni en la provincial recurso administrativo en materia de intereses o derechos colectivos. Todos están referidos a derechos individuales

En nuestra provincia solo las leyes provinciales se publican en el boletín oficial y muy pocos municipios tienen una página o sitio web donde se reproducen las ordenanzas y decretos. Por ello los ciudadanos se encuentran en cierto estado de indefensión por desconocimiento de las normas locales.

La CSJN ha establecido en jurisprudencia reiterada que las normas sin publicar no obligan a los particulares pero si al Estado que las dicto.

El artículo 3 se refiere al llamado plazo de caducidad de la acción y establece que dicho plazo se producirá contados 15 días hábiles (conforme a jurisprudencia uniforme) desde que:

El acto dañoso se produjo.

Desde que debió producirse la acción de control por parte de las autoridades y la misma se omitió.

Desde la fecha de conocimiento por parte de los damnificados por el daño

Desde la manifestación de las consecuencias dañosas. El demandante, podrá demandar alegando cualquiera de estas circunstancias. En la práctica los jueces han tenido una postura amplia y flexible en el computo de los plazos de caducidad en la medida de que el daño ambiental siga existiendo en forma continuada (plazo continuado). El daño ambiental debe continuar produciéndose. El artículo 4 se refiere a la competencia y expresa que será competente el juez de primera instancia de cualquier fuero del:

Lugar de producción del hecho

Lugar donde se producen los efectos dañosos

Lugar de asiento de las autoridades demandadas. Todas las posibilidades rigen a favor del demandante, quien es quien podrá elegir. En caso de que coexistan varias demandas con el mismo objeto y originadas con la misma causa, se considerara competente al juez que previno y se acumularan. El artículo 7 establece que recibida la demanda, el juez corre vista ala demandada que deberá presentar un informe circunstanciado (equivalente al responde) aportando en el mismo acto toda prueba que haga a su derecho (procedimiento sumario). Si la demandada se allana el juez dispondrá la exención de costas.

El art. 8 establece que junto a la demanda podrá plantearse una medida innovativa, o de no innovar, según los casos. En el texto original establecía que la medida cautelar procederá salvo daño inminente o grave para el interés o el orden público. La ley 12.015 modificó esta expresión reemplazándola por daño sustancial a un cometido público o perjuicio mayor. La doctrina critica la expresión cometido público por no pertenecer a las categorías del derecho civil ni del derecho administrativo. En la práctica corresponde que el juez tenga en cuenta la segunda expresión, perjuicio mayor, donde deberá evaluar el conflicto entre bienes jurídicos. (cappela)

Representación legal: en el artículo 9 del texto original de la ley 10.000, se establecía que el agente fiscal se pronunciara sobre la

procedencia o no de la acción y luego continuara en su actividad como representante de la fe pública. Aquí se producía un serio problema, ocurría que el mismo funcionario que se pronunciaba por la procedencia o no de la

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acción tenía que seguir actuando en representación del orden público, figura que se acercaba demasiado a la custodia de las propias autoridades públicas que habían dictado el acto lesivo o la omisión que provoco las lesiones.

El texto fue reformado estableciéndose que una vez que el agente fiscal determina la procedencia o no de la demanda:

Si la autoridad de mandada:

es provincial, será representada en adelante por el fiscal de estado.

Es municipal o comunal por el letrado oficial que designe. Los artículos 12 y 13 establecen que todas las resoluciones dictadas en el proceso serán inapelables con 2

excepciones:

La providencia sobre medida cautelar.

La propia sentencia. Agrega la ley que en cualquier momento del procedimiento el juez o, en caso de apelación, la cámara,

podrán dictar medidas de mejor proveer. El artículo 15 es pionero en la legislación argentina, ya que determina que el funcionario condenado a

determinada obligación de hacer y en el ámbito de su responsabilidad, no podrá ampararse en la causal de obediencia debida a un superior.

En caso de incumpliendo del mandato contenido en el fallo el juez podrá enviar lo actuado a la justicia en lo criminal, pero además por el art 16 podrá imponer astreintes.

La jurisprudencia ha dado lugar a la llamada ejecución sucedánea, ante el no cumplimiento de la parte demandada, el juez subroga la ejecución en el propio actor (caso Capella).

Ley 26.575 presupuestos mínimos del ambiente. Acción de amparo ambiental.

El Art. 1 de la ley establece como Bienes Jurídicos protegidos:

- La protección de la diversidad biológica

- La gestión sustentable del ambiente

- El desarrollo sustentable

Los Artículos 2 y 3 establecen los objetivos

1- Preservación de los recursos naturales del ambiente

2- Participación social (audiencias públicas, consultas populares)

3- Conservación de la diversidad biológica

4- Educación ambiental en todos los niveles

5- Coordinación inter-jurisdiccional entre nación, provincias y municipios (Consejo Federal de Medio

Ambiente)

6- Recomposición autónoma del daño ambiental

7- Carácter de orden público de todas las normas de la ley.

El Art. 4 establece los principios generales del derecho ambiental (que específicamente prevalecen

sobre los principios generales del derecho civil y son:

Congruencia

Prevención: toma la fuente del daño para evitarlo

Precaución: Nueva categoría la falta de certeza científica absoluta no será óbice para la adopción de

los medios urgentes necesarios para evitar el daño.

Equidad inter-generacional

Progresividad (metas parciales y metas finales)

Responsabilidad por daño ambiental

Subsidiariedad: cuando las provincias no pueden cubrir adecuadamente el daño, la nación deberá

hacerlo

Sustentabilidad

Cooperación

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pág. 17 – Derecho Agrario – M. E. M.

Solidaridad

El Art. 6 define lo que se entiende por “presupuesto mínimo ambiental” como la “tutela com{un para todo

el territorio nacional que garantice la dinámica de los sistemas ecológicos, su capacidad de carga y el

desarrollo sustentable”

Capacidad de carga: huella ecológica o pisada ecológica. Relación entre la cantidad de recursos naturales

que necesita una persona para su vida.

El Art. 7 modifica sustancialmente la competencia que en la antigua Ley 24051 era la de los tribunales

federales. Esta norma modifica y establece que la competencia será la de los tribunales ordinarios locales con

la única excepción de que se trate de recursos inter-jurisdiccionales, es decir, ecosistemas compartidos o

zonas transfronterizas.

Competencia: tribunales ordinarios locales. Excepción: Recursos inter-jurisdiccionales, ecosistemas

compartidos, zonas transfronterizas.

El Art 8 enumera los instrumentos de la política ambiental que luego va a desarrollar en capítulos

específicos

1. Ordenamiento territorial

2. Evaluación de impacto ambiental

3. Sistemas de control

4. Obligación de educación ambiental en todos los niveles

5. Diagnostico y banco de datos de información ambiental

6. Promoción económica del desarrollo sustentable

El art. 10 desarrolla el punto 1 de Ordenamiento Ambiental, que establece que el organismo que coordina la

política ambiental es el COFENA (Consejo Federal de Medio Ambiente) que deberá aplicar 3 principios

generales:

Máxima producción

Mínima degradación

Participación social (audiencias públicas y consultas populares)

Los Art. 11, 12 y 13 se refieren al punto 2 de Evaluación de impacto ambiental estableciendo que: toda

obra o emprendimiento susceptible de afectar el ambiente, deberá presentar la declaración jurada con estudio

de impacto ambiental, firmada por profesional o consultora especializada, que contenta:

- Descripción detallada de la obra o emprendimiento

- Las posibles consecuencias negativas

- Las acciones de mitigación del impacto previstas

Las autoridades de aplicación realizaran la evaluación del impacto ambiental y emitirán la declaración y el

certificado de aptitud ambiental.

Los Art. 14 y 15 se refieren al instrumento de educación ambiental en todos los niveles como un proceso

continuo, permanente e interdisciplinario que estará a cargo del COFEMA y del Consejo Federal de Educación.

Los Art. 16, 17 y 18 se refieren a la información ambiental, que estará a cargo del COFEMA, que deberá

estructurar el Banco de datos de libre acceso, salvo reserva legal por motivos de seguridad nacional.

La ley agrega que en el informe anual del PE al Congreso Nacional deberá incluirse un capítulo sobre el

estado ambiental de la Nación

Los Art. 20 y 21 se refieren al mecanismo de participación ciudadana a través de 2 instrumentos:

1. Audiencias públicas

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pág. 18 – Derecho Agrario – M. E. M.

2. Consultas populares

(Obligan al gobernante a dar mayor fundamento de los impactos y consecuencias de sus decisiones pero no

sin vinculantes)

El artículo 27 de la ley 25.675 define al daño ambiental como todo hecho o acto licito o ilícito que por

acción u omisión cause daño ambiental de incidencia colectiva, es decir, toda alteración relevante que

modifique negativamente el ambiente, los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas con los bienes y

valores colectivos.

Engloba la figura dolosa y culposa (más frecuente según las cámaras), responsabilidad objetiva.

Los los artículos 28 al 31 desarrollan los distintos niveles de responsabilidad ambiental y de legitimación

activa para demandar.

1- Toda persona puede iniciar la acción de amparo ambiental para lograr la cesación del daño.

2- El estado nacional, los estados provinciales, los municipios, el defensor del pueblo, las ongs ambiental

con personalidad jurídica (arts 43 CN) o o y los afectados por el daño, pueden iniciar la acción de amparo, no

sólo para lograr la cesación del daño, si no restablecimiento del ecosistema o bien afectado al estado anterior.

En caso que esto fuera imposible, lograr la indemnización sustitutiva que tendrá como destino un fondo de

compensación ambiental (no es la indemnización por daños y perjuicios, es la indemnización extra que crea la

ley).

3- Además en los directamente damnificados por el daño ambiental, pueden solicitar la indemnización por

daños y perjuicios individuales (hasta ahora, la jurisprudencia encabezada por la CSJN determinan que deberá

realizarse por cuerda separada respecto de la demanda principal por ser daño colectivo).

En todos los casos se trata de responsabilidad objetiva respecto de la cual la demandada sólo puede

eximirse demostrando culpa de un tercero por quien no deba responder y demostrando al mismo tiempo que

tomo todas las medidas necesarias y procedimientos para evitar el daño.

Agrega la ley, que en todas las demanda con el mismo objeto, serán acordadas por el juez del evento, así

como todas las tercerías.

Establece también la responsabilidad solidaria en caso de pluralidad de demandados. Los artículo 32 y 33

establecen que el juez podrá dictar a pedido de partes o de oficio todas las medidas cautelares que resultaren

necesarias y urgentes (en la nueva ley está exceptuado el derecho ambiental).

Por último la ley equipara los dictámenes en un juicio de las universidades nacionales, los centro de

investigaciones ambientales oficiales y de las autoridades de aplicación a las pericias oficiales.

Mendoza, Silvia Beatriz y otros c/ Estado Nacional, provincia de Bs As, ciudad autónoma de Bs As y

otros s/ daños y perjuicios derivados de la continuación ambiental de la cuenca Rio Matanza-Riachuelo.

8 de julio 2008”.

La Corte Suprema, ante la presentación efectuada en diversas demandas por 17 personas por si y en

representación de sus hijos menores de edad en su condición de damnificados por la contaminación ambiental

producido en la cuenta hídrica Matanza Riachuelo contra el Estado nacional y provincial de Bs As, Ciudad

Autónoma de Bs As y 44 empresas que se referencian, inician la presente demanda. Se las reconoce como

legitimadas activas en los términos de los art 43 y 44 de la CN y el art 30 de la ley general del ambiente 25.675

en defensa de bienes de incidencia colectiva de uso común e indivisible configurado por el ambiente, tutela que

se persigue mediante la prevención, recomposición y por ultimo por el resarcimiento del daño colectivo (ART 28

LEY 25675)

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En el caso, la Corte requirió a las empresas demandas informar si cuentan con plantas de tratamiento de

residuos y si poseen seguro ambiental (art 22 ley 25675). Así mismo, la Corte desestimo en un primer

momento la intervención del defensor del pueblo de la nación como AMIGOS CURIAE. Sin embargo, el

defensor del pueblo volvió a presentar se invocando los art 86 CN y 30 de la ley, ante lo cual la Corte admitió

su participación como 3ro interesado, conforme al art 90 del cpcc de la nación.

(Ver empresas demandadas si tenes ganas.) Shell. YPF. Frigoríficos la Heras.

El alto tribunal intimo no solo a las empresas sino al gobierno nacional, provincial de bs as y de la ciudad

autónoma a que presentaran un diagnostico ambiental integral y un plan ambiental de reparación.

Ante el incumplimiento, ante el no cumplimiento, la Corte solicito dichos informes a la universidad nacional

de Bs As, para que en 6 meses lo cumplimentara. Además, intimo a la autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo

y a los 3 Estados para que informaran sobre el estado del agua, napas subterráneas y atmosfera e informara

sobre un plan sanitario de emergencia.

Esta Corte, declara la situación de peligro grave e irreversible para la salud y el ambiente, se ve obligada al

dictado de una decisión urgente, definitiva y eficaz, que resuelva en modo definitivo la pretensión tramitada por

medio de este proceso urgente y autónomo. Así mismo, dado el carácter definitivo de esta sentencia, el

proceso de ejecución se delega en un juzgado federal de primera instancia, a fin de garantizar la inmediatez de

las decisiones (en un primer momento se delego en un juzgado federal de Quilmes y en 2012, a raíz de las

denuncias de irregularidades en el juzgado se lo aparto y se designo a otros 2 juzgados federales.).

Esta Corte aclara q la reparación del daño continuara por cuerda separada ante ella misma, ya que no se

refiere al futuro, sino a la responsabilidad patrimonial por conductas y daños pasados.

Las facultades delegadas por la Corte, implican plenas facultades para clausurar establecimientos, imponer

multas, realizar concursos y licitaciones y adjudicaciones directas.

La sentencia contiene múltiples mandatos:

1. Realización de inspecciones a todas las empresas citas en la Cuenca Mataza Riachuelo en un plazo de

30 días hábiles.

2. La intimación a todas las empresas a presentar a la autoridad competente el correspondiente plan de

tratamiento en un plazo de 30 días hábiles.

3. La orden para todas las empresas que no cumplimenten con el cese de vertido, emsion y disposición

de sustancias contaminantes.

4. La adopción por parte de la autoridad de Cuenca de medidas de clausura total, parcial o de traslado.

5. La presentación trimestral de estado del agua, las napas subterráneas y la calidad del aire.

6. Los proyectos de reconversión industrial y de relocalización cuando lo disponga la autoridad

(ACUMAR).

7. El incumplimiento de cualquiera de los plazos importara la aplicación de multas diarias al presidente de

acumar (se ha aplicado en 9 ocasiones).

8. Saneamiento de basurales: esta Corte ordena la erradicación, limpieza y cierre de todos los basurales

ilegales, relevados por la autoridad de Cuenca en el termino de 1 año (en la práctica llevo 3 años)

9. limpieza de las márgenes del río y despeje del camino de sirga.

10. expansión de la red de agua potable a cargo de Aysa (aguas y saneamientos argentinos)

coordinada por acumar.

11. plan integral y obra de desagües fluviales y cloacales, todo ello con multa diaria al Presidente de

Acumar en caso de incumplimiento de los plazos.

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pág. 20 – Derecho Agrario – M. E. M.

12. plan sanitario de emergencia con elaboración de mapas socios demográficos de elaborados por las

facultades de medicina y de farmacia y bioquímica de la UBA que contemple el diagnóstico de base

para todas las enfermedades relacionadas con patologías producidas por la contaminación de agua,

suelo y aire. Así como un plan de vigilancia epidemiológica.

13- Siendo relevante instrumentar la participación ciudadana el control, se designa al defensor del pueblo de

la nación como coordinador General de un cuerpo colegiado integrado con toda las ongs ambientales como

personería jurídica demandantes en esta causa.

14- atribuir la competencia para la ejecución de sentencia en el juzgado federal primera instancia de

Quilmes, con carácter exclusivo (de 2012 ese aparato al juez federal de Quilmes por irregularidades y si le

delegó la ejecución en otros dos jugadas federales). Se delegan el tribunal de ejecución federal todas las

facultades de esta Corte, de tal manera que sus decisiones serán consideradas como dictadas por el superior

tribunal de la causa sustrayéndose a cualquier tribunal intermedio y únicamente impugnables ante esta Corte.

El tribunal delegado tendrá también las facultades necesarias para fijar multas diarias en caso de

incumplimiento.

15- si ordena la acumulación de todos los litigios relativos a l dijo la ejecución del plan ante el tribunal

delegado declarando esta Corte que el proceso produce litispendencia respecto a que todas las demás

acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aun cuando difieran

no legitimados activos.

“UNR c/gobierno de la provincia Entre ríos s/amparo ambiental ley25.675, daño por quemas de

pastizales y bretos. CSJN”.

Los hechos que motivaron la demanda fueron los incendios continuados, intensos y sistemáticos, en las

islas frente a Rosario, pertenecientes a la jurisdicción de Entre Ríos, que por el humo y producción de

DIOXINAS Y FURANOS (contaminantes orgánicos persistentes, afectan la salud humana, el ambiente y la

biodiversidad vegetal de los ecosistemas de las islas. Art. 41 y 43 CN y artículos 3 y 30 de la ley 25.675.)

El consejo superior de la universidad encomendó a las cátedras de derecho ambiental de la facultad de

derecho iniciar la demanda, por competencia originaria de la CSJN.

Como la ley 25.675 no mencionaba expresamente a las universidades nacionales ya sus representantes,

como legitimados activos especiales si acudió al estatuto de la UNR y a la ley de educación superior 24.521.

Estatutos en su artículo 1ro habla de “Persona jurídica autónoma y autárquica que debe desarrollar sus

funciones y actividades en un marco de irrestricto respeto al medio ambiente” y el artículo 3ro de la ley

24.521 que establece “que la educación superior debe desarrollar los valores capaces de mejorar la calidad de

vida y consolidar el respeto al medio ambiente”.

La competencia originaria si basó en el artículo 117 de la CN al ser parte una universidad nacional, la

provincia de Santa Fe y la provincia de Entre Ríos.

La prueba ofrecida:

1. dictamen técnico sobre dioxinas y furanos como subproductos tóxicos emergentes de las quemas,

elaborado por los Dr. Héctor Girolami.

2. los dictámenes de las cátedras neumología (dr. Luis Nannini) y cátedra de alergias e inmunología (dr.

Ledit Ardusso) relativos a los efectos sobre asma EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) laringitis e

hiper-reactividad bronquial.

3. Imágenes geosatelitales de dos satélites argentinos y el satélite de la NASA de EEUU.

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pág. 21 – Derecho Agrario – M. E. M.

4. prueba del centro de sensores remotos de la facultad de ciencias exactas y de ingeniería a cargo del

arquitecto Carlos Cottlyer.

La procuración General de la nación aceptó en su dictamen la competencia originaria (legitimación activa)

de la universidad y (competencia) de la Corte, dictamen que hizo suyo la corte suprema.

La corte adopto una estrategia que consistió en dictar una serie de medidas de mejor proveer que repetían

todo lo demandado a la provincia de Entre Rios (rescisión de los contratos de arrendamiento y pastaje, de

dominio y usufructo en las islas, plan de manejo del fuego, etc)

La provincia de entre ríos cumplió mandato de la corte, con lo cual se puso fin a la Litis.

Ley 25.612 de presupuestos mínimos sobre residuos industriales y de actividades de

servicio.

Artículos 1, 2 y 3 establecen como objeto de la ley los residuos industriales de actividad de servicio.

Comprende todas las etapas y todas las personas físicas o jurídicas que intervienen en la gestión

- Generador de residuos

- Almacenador de residuos

- Transportistas

- Titulares de las plantas de tratamiento

- Disposición final de residuos

La ley en varios artículos establece la responsabilidad solidaria de los responsables de todas estas etapas.

El Art. 5 establece que quedan fuera del circulo los siguientes residuos:

Residuos biopatogénicos (o patológicos)

Residuos domiciliarios (tiene ordenanzas especiales en cada municipio)

Residuos radioactivos (se establecen en la ley que el Congreso Nacional dictará una ley

especial, que hasta el día de hoy no ha sido dictada)

Residuos de buques o aeronaves (que se rigen por las Convenciones Internaciones ratificadas

por el país)

El Art. 6 establece la prohibición de importación, introducción y transporte de residuos extranjeros con la

sola excepción del tránsito previsto en las convenciones y tratados internaciones.

El Art. 8 establece que la reglamentación y los anexos clasifican los residuos en 3 categorías:

- Bajo riesgo

- Mediano riesgo

- Alto riesgo

Los artículos 10 a 16 se refieren a los generadores, estableciendo que son responsables en calidad de

dueños de todos los daños al ambiente y la salud. Esto se extiende a su responsabilidad solidaria hasta la

etapa de disposición final de los residuos.

Los Art. 19 y 20 crean registros que deberán ser locales (provinciales) de:

- Generadores

- Almacenadores

- Transportistas

- Plantas de Tratamiento

- Plantas de disposición final

La ley crea un sistema informático integrado de libre acceso salvo que se afecte a la seguridad nacional

Page 22: Derecho Agrario Arcocha

pág. 22 – Derecho Agrario – M. E. M.

Los Art. 25 y 26 se refieren a los transportistas y establecen que la autoridad nacional establecerá las

obligaciones mínimas, y las provincias las complementarias.

Se realizarán convenios en lo que refiere al transporte inter-provincial.

En la práctica las provincias han adoptado la normativa nacional (en el caso de Santa Fe tiene su propio

régimen en un capitulo completo del decreto 1844/02)

Los Art. 27 y 28 establecen que los transportistas deberán contratar un seguro de responsabilidad civil u

otorgar caución o fianza bancaria por eventuales daños. Al igual que los generadores rige la responsabilidad

solidaria

Los Art. 32 y 39 se refieren a las plantas de tratamiento y disposición final. Se establece que el PE a través

de las autoridades de aplicación fijara las condiciones de habilitación y cierre de plantas de tratamiento y

disposición final, además de las de almacenamiento.

Los titulares de dichas plantas deberán presentar estudios de impacto ambiental firmado por ellas y por

profesional registrado.

La autoridad de aplicación realizará la evaluación de impacto ambiental y emitirán o no el certificado de

aptitud ambiental. Rige para todos los titulares la responsabilidad solidaria por daño.

Deberán contratar seguro de responsabilidad civil, o caución o fianza bancaria, tendrán responsabilidad

solidaria por cualquier daño ambiental.

Los Art. 40 y 43 se refieren a la responsabilidad civil. Establece la norma que el residuo industrial o se

servicio se asimila a la cosa riesgosa del Art. 1113 del CC y que la responsabilidad extracontractual no se

exime por transmisión a título gratuito ni oneroso, ni por abandono. Más aún persiste la responsabilidad,

aunque medie culpa de un tercero por quien no deba responder, si la acción pudo evitarse con el debido

cuidado y observación de las leyes y reglamentos. Pero la ley va mas allá aún estableciendo que en caso de

transformación o tratamiento del residió en otro producto persiste la responsabilidad de toda la cadena salgo

que se pruebe (inversión de la carga probatoria) tratamiento defectuoso o procedimiento irregular.

La responsabilidad de esta ley es objetiva y solidaria.

Sanciones administrativas:

La ley en los artículos 44 a 48 establece la escala de sanciones administrativas, a saber:

1- Apercibimiento

2- Multa

3- Clausura temporaria parcial o total

4- Suspensión de las actividades de 30 días a 1 año

5- Cancelación definitiva de la habilitación o registro

. El artículo 50 de la ley establece la responsabilidad de las personas jurídicas y personal de los directores,

gerentes y administradores de la empresa.

Responsabilidad penal:

El veto del poder ejecutivo a capítulo de los delitos ambientales dejó subsistente las figuras penales de los

artículos 54/58 de la ley 24.051 modificó el código penal:

1- El artículo 55 remite al artículo 200 del código penal estableciendo una pena de 8 a 25 años al que

envenenare, adulterare o contaminare de modo peligroso para la salud el suelo, el agua, la atmósfera o el

ambiente en general.

2- Agravante: si de la acción anterior resultare la muerte de alguna persona se llevará el mínimo de la

sanción penal, quedando la escala de 10 a 25 años, elevando la mínima.

Page 23: Derecho Agrario Arcocha

pág. 23 – Derecho Agrario – M. E. M.

3- Si es el hecho se produce por imprudencia, negligencia, impericia en el arte o profesión o

inobservancia de los reglamentos, la pena será de 1 mes a 2 años.

4- Si en el caso de la figura anterior sobreviniera enfermedades o muerte de una persona, la pera se

elevará en la escala de 6 meses a 3 años.

5- Si el hecho ilícito se produce por decisión, acto u omisión de una persona jurídica la pena se aplicará a:

Directores

Gerentes

Síndico

Consejo de vigilancia

Administradores, mandatarios o representantes.

Siempre que hubiesen intervenido necesariamente en la actividad dañosa.

6- En todos los casos será competente la justicia federal. (lo demás es local).

La ley establece el fuero local salvo los casos de competencia compartida. Existe jurisprudencia en ambas

competencias. Todas las disposiciones tienen carácter de orden público.

LEY 11717 Gral. De Medio Ambiente – Prov. Santa Fe

Art. 1: 3 objetivos: 1. Preservar, conservar y mejorar el medio ambiente, recursos naturales y calidad de

vida; 2. Asegurar el derecho de toda persona a un ambiente sano y equilibrado; 3. Garantizar la participación

ciudadana en las decisiones que impliquen impacto sobre el medio ambiente.

Art. 2: la preservación del medio ambiente comprenderá: 1. El ordenamiento territorial; 2. El uso racional

del suelo, subsuelo, agua, atmósfera, flora y fauna; 3. La conservación de la biodiversidad; 4. Preservación del

patrimonio cultural; 5. Gestión de recursos hídricos, control y prevención de inundaciones; 6. Creación y

protección de áreas naturales protegidas; 7. Incentivos a la investigación científica ambiental; 8. Implementar la

educación ambiental en todos los niveles; 9. Control de residuos peligrosos.

En cuanto a la autoridad de aplicación, el Art. 3 la fijó en la Sec. de medio ambiente y desarrollo

sustentable (hoy dependiente del Ministerio de agua y medio ambiente). La Sec. deberá controlar y fiscalizar el

cumplimiento de las normas de la presente ley, convocar audiencias públicas si lo considerara necesario,

imponer sanciones administrativas, creará un registro especial de organismos gubernamentales y ONG´s con

personería jurídica y otro registro de consultores expertos y peritos en materia ambiental.

Los Arts. 7 a 10 establecen la creación del consejo provincial de medio ambiente con carácter de órgano

asesor, consultivo, honorario y no vinculante. El presidente del mismo será el secretario de medio ambiente y

desarrollo sustentable, representantes del Estado provincial, representantes de los municipios u comunas

(cuando la obra, actividad o emprendimiento se realice en su territorio) y como invitados las universidades,

institutos de ciencia y tecnología y las ONG´s ambientales con personería jurídica.

Los Arts. 11 a 14 regulan los mecanismos de participación ciudadana: las audiencias públicas serán

optativas en su convocatoria por la autoridad de aplicación, deberá publicarse con 30 días de anticipación en el

boletín oficial y diario de mayor tiraje, existirá reserva de datos sobre patentes y procesos técnicos registrados.

El Art. 15 refiere a la educación ambiental en los ciclos formal y no formal, cursos de capacitación

ambiental para la administración pública. Se otorgarán subsidios para el fomento a la inversión ambiental y se

realizarán jornadas ambientales anuales.

Los Arts. 16 y 17 refieren a las áreas naturales protegidas que serán objeto de un decreto especial (se

dictó una ley especial).

Page 24: Derecho Agrario Arcocha

pág. 24 – Derecho Agrario – M. E. M.

Los Arts. 18 a 21 refieren al estudio y evaluación de impacto ambiental que serán obligatorios así como las

auditorías ambientales. Regulados por decreto especial N° 101/03.

Los Arts. 22 y 23 sobre residuos peligrosos establecen que serán regidos por decreto especial N° 1844/02.

Los Arts. 24 a 31 establecen las sanciones a la normativa y los incentivos: consagra el principio de

precaución, en caso de no presentación del estudio de impacto ambiental se suspenderá la obra, actividad o

emprendimiento. Entre las sanciones: apercibimiento, multa, suspensión, caducidad, clausura total o parcial,

retención decomiso o destrucción de bienes o equipos.

Entre los incentivos: etiqueta o certificado de calidad ambiental y de procedimiento de fabricación de

calidad ambiental.

DECRETO 101/03 Impacto Ambiental

Los plazos de días se cuentan como hábiles salvo norma expresa en contrario, mientras los de meses y

años se computan de corrido.

Los Arts. 8 a 18 se refieren a las categorías y estándares de impacto. El titular de una obra, actividad o

emprendimiento deberá presentar el formulario del Anexo 1 con la conformidad del emplazamiento por la

autoridad municipal y la firma del titular.

Las 3 categorías de la ley son: alto impacto (impacto negativo significativo y un riesgo potencial alto para

el ambiente o la salud; ej. Empresas químicas, cromados, curtiembres); mediano impacto (impacto negativo

moderado y riesgo potencial medio) y bajo o nulo impacto.

Los Estándares (Anexo II): el 1 refiere a las obras de bajo o nulo impacto que están exentas de

evaluación; el 3 refiere a obras de alto impacto que se califican como categoría 3; el 2 de mediano impacto

puede ser calificado con categorías 1, 2 o 3, y en caso de que una obra tenga sectores diferenciados de

impacto se lo califica con la categoría más crítica.

Los Arts. 19 a 24 refieren a las categorías 2 y 3 (mediano y alto impacto) y establecen que el estudio de

impacto debe llevar también la firma de los profesionales o consultora registrada. Presentado el informe, en 60

días la sec. deberá aceptar o rechazar el estudio. Normalmente se solicita ampliación de informe, produciendo

la suspensión de términos hasta la contestación.

La secretaría puede convocar a audiencia pública no vinculante y consultar a ONG´s., en caso de

cumplimentarse todo la sec. emite resolución de aprobación.

Los Arts. 25 a 29 regulan los certificados de aptitud ambiental, obligatorio para las categorías 2 y 3. La

vigencia de los certificados es de 3 años para la categoría 2 y de 2 años para la categoría 3. La renovación

debe efectuarse 1 mes antes del vencimiento.

DECRETO 1844/02 – Residuos peligrosos Prov. Santa Fe

Establece que la preservación, conservación, mejoramiento y recuperación del medio ambiente

comprende, entre otras medidas, el control de la generación, manipulación, almacenamiento, tratamiento y

disposición final de los residuos peligrosos.

Se entiende por:

a. Generador de residuos peligrosos: Toda persona física o jurídica responsable de cualquier

proceso, operación o actividad que produzca residuos calificados como peligrosos.

Page 25: Derecho Agrario Arcocha

pág. 25 – Derecho Agrario – M. E. M.

b. Actividad generadora de residuos peligrosos: Aquella etapa de producción o servicios, desde el

ingreso de la materia prima o insumo hasta la salida del producto terminado o semiterminado que da lugar a la

generación de residuos peligrosos.

c. Almacenador Transitorio: Son las personas físicas o jurídicas que tengan en su poder residuos

peligrosos generados por terceros, en calidad de depositarios.

d. Cuerpo receptor: Cuerpo natural tal como, las aguas superficiales, las aguas subterráneas, la

atmósfera y los suelos.

e. Gestión integral de los residuos peligrosos: Conjunto de acciones independientes o

complementarias entre sí, que comprenden las etapas de manipulación, almacenamiento, tratamiento y

disposición final de residuos peligrosos, cuyo objetivo es reducir el volumen y peligrosidad de los residuos

peligrosos generados.

f. Insumo: Todo bien empleado en la producción de otros bienes. Son un caso particular de insumo,

los residuos peligrosos, utilizados en otros procesos productivos.

g. Planta de tratamiento: Donde se modifican las características físicas, composición química o

actividad biológica de cualquier residuo peligroso, eliminando sus propiedades nocivas o recuperando energía

o recursos materiales.

h. Plantas de Disposición final: Son los lugares especialmente acondicionados para el depósito

permanente de residuos peligrosos.

i. Operador: Persona física o jurídica responsable por la operación completa de una instalación o

planta, destinada al almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos peligrosos.

j. Residuo: Cualquier objeto o material en cualquier estado físico de agregación, que resulta de la

utilización, descomposición, transformación, tratamiento o destrucción de una materia o energía, y que carece

o se infiere que carece de utilidad o valor y cuyo destino natural debería ser su eliminación, salvo que sea

utilizado para un proceso industrial.

k. Residuo Peligroso: es residuo peligroso el que se encuentre comprendido dentro del Anexo I y que

posea algunas de las características enumeradas en el Anexo II.

l. Riesgo inherente a la actividad: Probabilidad de causar daño o pérdida a la salud humana, al

ambiente o a los recursos naturales.

m. Peligrosidad: Capacidad intrínseca de causar daño.

Arts. 3 y 4: Será autoridad de aplicación la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo

Sustentable; la cual autorizará, controlará y regulará la utilización de los residuos peligrosos que como insumos

puedan ser integrados a otros procesos productivos. Los generadores de estos residuos peligrosos deberán

presentar anualmente una declaración jurada donde conste el destino y las cantidades entregadas,

discriminadas en unidades de peso, volumen o concentración según corresponda.

Art. 5: Quedan excluidos de los alcances del presente decreto:

a. los residuos domiciliarios,

b. los residuos patológicos,

c. los radiactivos;

d. los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves, a excepción de

aquellos residuos peligrosos generados por los buques y aeronaves que deban ser tratados o dispuestos en el

territorio provincial.

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pág. 26 – Derecho Agrario – M. E. M.

Los Arts. 7 a 12 regulan el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, el cual será

creado por la Autoridad de Aplicación quien lo mantendrá actualizado y podrá inscribir de oficio a aquellos que

por sus actividades se encuentren comprendidos en la presente reglamentación; en caso de desacuerdo los

afectados tienen 30 días para probar lo contrario.

Art. 13: La autoridad de aplicación creará y mantendrá actualizado un Registro de Infractores y

Reincidentes al presente decreto. El mismo será de carácter público.

Los Arts. 17 y 18 sobre certificado de aptitud ambiental establece que éste es el único instrumento que

acredita la aprobación del sistema de generación, manipulación, almacenamiento, tratamiento o disposición

final aplicado a los residuos peligrosos. Para la obtención del Certificado se deberá seguir el procedimiento

establecido en la reglamentación que al efecto se dicte y estar inscripto en el Registro correspondiente. El

Certificado será requisito necesario para la habilitación de las industrias, plantas de tratamiento o disposición

final y otras actividades que generen u operen con residuos peligrosos.

Art. 20: La autoridad de aplicación podrá instrumentar incentivos económicos para aquellos que reduzcan

la generación de residuos peligrosos y la peligrosidad de los mismos. Asimismo establecerá los medios para

beneficiar a aquellos generadores que traten y dispongan sus residuos peligrosos en el lugar de generación. En

el caso de generadores u operadores que reutilicen y reciclen los residuos peligrosos transformándolos en

insumos, les serán de aplicación los presupuestos del presente artículo.

ANEXO I:

CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL

Corrientes de desechos

Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.

Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal.

Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios

Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera

Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.

Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.

Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.

Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.

Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).

Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.

Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.

Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.

Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.

Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.

Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.

Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos.

Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.

ANEXO II:

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pág. 27 – Derecho Agrario – M. E. M.

LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS

Clase de las NacionesUnidas

N° de Código

CARACTERISTICAS

1 H1

Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o liquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por si misma es capaz, mediante reacción química de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante

3 H3

Líquidos inflamables: por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices lacas, etcétera, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5 grados C, en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65,6 grados C, en cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición).

4.1 H4.1

Sólidos inflamables: se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.

4.2 H4.2

Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea: se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse

4.3 H4.3

Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables: sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas.

5.1 H5.1 Oxidantes: sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales.

5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos: las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -O-O- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica.

6.1. H6.1 Tóxicos (venenos) agudos: sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.

6.2 H6.2 Sustancias infecciosas: sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.

8 H8

Corrosivos: sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros

9 H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.

9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogénesis.

9 H12 Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.

9 H13 Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.

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pág. 28 – Derecho Agrario – M. E. M.

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pág. 29 – Derecho Agrario – M. E. M.

DERECHO AGRARIO GARCÍA

Vélez no hizo distingos en el C.C entre locación urbana y locación rural. La intención del codificador era la

de organizar un propiedad rural fuerte, desprovista de trabas jurídicas con unilateral poder de dirección a favor

de los propietarios. Esto fue así hasta 1921, con la ley de arrendamiento de predios rústicos (ley 11.170), que

otorgaba los primeros derechos a favor del arrendatario. El trabajador rural y su familia se encontraban sin

protección ni estabilidad jurídica. El propietario del predio fijaba unilateralmente el precio y los plazos del

contrato (que en gral. no se formalizaba por escrito), imponía la condición de vender la cosecha a determinada

persona, contratar determinado seguro, a trillar, a cortar o emparvar con determinados implementos, establecía

el transporte a contratar, era un contrato de adhesión. La ley no distingue entre arrendamiento y aparcería.

En 1932 la ley fue reemplazada por la ley 11.627, que completo el esquema de la anterior, siendo esta

ultima también derogada unos años más tarde por la ley 13.246, también llamada “ley matriz”.

Las 2 primeras fueron las que sentaron los principios generales de un régimen especial Que regia la

materia, los que serian ampliados y desarrollados por la ley 13.246. Esta se inspiro en la tutela de la producción

y en la protección de la familia agraria. Las 2 primeras fueron incorporadas al C.C, pero la matriz no. Esta

concreta la especialidad del derecho agrario en materia legislativa pero esta circunstancia no implico

desconexión total con el C.C, ya que este es aplicado en manera subsidiaria en todo aquello no regulado por la

ley.

LEY 13.246. LEY MATRIZ.

Regulación integral de la materia. El art 1 establece que los preceptos de eta ley son de orden público,

irrenunciables e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualquier clausula, precepto o pacto en

contrario; así como también serán nulas las cláusulas que deroguen jurisdicción, las que obliguen al

arrendatario a realizar tareas como medio de pago (La CSJN estableció que son nulas las cláusulas pero NO el

contrato). Así también todo acto realizado en fraude a la misma.

El orden publico es económico porque apunta a tutelar la producción bajo la forma de los contratos de

empresa y al mismo tiempo, tiende a proteger a la parte económicamente más débil (arrendatarios y

aparceros), asegurándoles la estabilidad en el predio y condiciones de vida dignas.

La ley deroga el principio de autonomía de la voluntad de las partes.

FRAUDE A LA LEY.

La ley prohíbe expresamente todo tipo de actos tendientes a simular negocios jurídicos que, por su

naturaleza privan al arrendatario de los beneficios legales que otorga la ley (ej. Disfrazar al arrendamiento de

un c. accidental de cosecha o hasta 2 cosechas y prolongarlos en el tiempo, para evitarlo, la ley determino que

si estos contratos accidentales superan el año pasan a ser contratos de arrendamiento).

Característica esencial: esta ley divide el contrato de arrendamiento y el contrato de aparcería.

ARRENDAMIENTO:

Art. 8. La ley dice que habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y

goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades con destino a la explotación agropecuaria

en cualquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero o en especie.

Elementos esenciales del contrato

Precio: contraprestación a cargo del arrendatario por el uso y goce que recibe de ese predio rural. Debe

consistir en una suma de dinero, ya que si se fija como precio un porcentaje de los frutos estaríamos frente a

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pág. 30 – Derecho Agrario – M. E. M.

otro tipo de contrato (contrato asociativo de aparcería o mediería). Caracteres: cierto, determinado o

determinable.

El precio se conviene libremente por las partes sin más limitaciones que las que establece la propia ley.

Además debe convenirse: el lugar de pago, fecha y forma. Debe pactarse en moneda de curso legal.

Remisión y revisión del precio:

El efecto de la onerosidad sobreviniente en principio es la resolución del contrato que puede dejarse de lado

si se mejoran las condiciones contractuales.

La ley agraria 13.246, incorporo al derecho agrario la teoría de la imprevisión, adoptando las

características propias del arrendamiento rural a través de estas 2 figuras: revisión del precio y remisión del

precio, ambos hoy derogados por la ley vigente de arrendamientos rurales 22.298.

Para que la revisión fuera posible debían darse ciertas condiciones:

Que hubieran transcurrido 3 años de vigencia del contrato;

Existencia de desequilibrio del costo de producción y el valor de los productos;

Que altere en más de un 50% el porcentaje de beneficios existentes a la fecha de celebración del

contrato;

Equilibrio degenerado por factores permanentes y de índole general.

Esta acción podía ser pedida por cualquiera de las 2 partes y el nuevo precio debía ser fijado por el órgano

competente sea el juez comunal o las comisiones paritarias. Debía fijarse en proporción con esa alteración

sufrida que se iba a reflejar en el precio neto.

Remisión del precio (dispensa del precio). Condiciones:

Pérdida total o parcial de las cosechas superior al 50% promedio de los últimos 3 años;

Que la perdida obedezca a supuestos de caso fortuito o fuerza mayor de índole general o particular.

Clausulas de estabilización o estabilidad.

Las clausulas de estabilización monetaria son una de las medidas posibles para mantener en los contratos

conmutativos de ejecución continuada la equivalencia de las prestaciones tal como las pactaron las partes

originariamente. Son un medio para resguardar la integridad de los derechos de las personas en especial el de

propiedad. Tienen validez dentro de los contratos agrarios salvo que se convengan para limitar indirectamente

el plazo mínimo del contrato o que consistan en entregar una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero.

(Clausulas prohibidas)

PLAZO en el contrato de arrendamiento. Elemento esencial.

El plazo en los contratos agrarios es aquel plazo de tiempo dentro del cual se desarrollan los efectos

propios de cada modalidad de contratación. Debe establecerse conforme a los ciclos biológicos y climáticos,

teniendo en cuenta la explotación de que se trate.

La ley matriz establece un plazo mínimo de 5 años, ya sea para el arrendamiento como también para las

aparcerías y medierías agrícolas. El plazo actual es de 3 años según la ley 22.298. El plazo es de orden

público, deben ser respetados. Se fijan para evitar un uso irracional del suelo. Es causal de extinción de los

contratos el uso desmesurado e irracional debiendo también daños y perjuicios. El plazo mínimo opera de

pleno derecho. La ley omite establecer un plazo máximo del contrato de arrendamiento por lo tanto se aplica el

máximo de 10 años.

La ley matriz contempla un plazo extraordinario que es muy particular y típico de estos contratos agrarios.

Los contratos en los cuales los arrendatarios o aparceros se obligan a realizar obras de mejoras del predio,

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pág. 31 – Derecho Agrario – M. E. M.

tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación que retarden la productividad de su explotación por un

plazo de 2 o más años podrá celebrarse por el plazo de 20 años.

Tanto en la ley 11.170 como en la 11.687 (195 leyes de arrendamiento de predios rústicos) contemplaban la

posibilidad de subarriendo y cesión, lo autorizaba expresamente el arrendador, mientras que la ley matriz

prohíbe al arrendatario la cesión y el subarriendo aun con autorización expresa del arrendador (orden público).

La ley hoy vigente 22.298 también prohíbe la cesión y el subarriendo, salvo conformidad expresa del

propietario o arrendador. En caso de fallecimiento del arrendatario, los ascendientes, descendientes o cónyuge

que hayan intervenido de manera directa en la explotación tendrán la opción de continuar el contrato o

resolverlo.

También puede resolverse por falta de pago, abandono injustificado de la explotación, cesión o subarriendo

sin autorización, cambio de destino, falta de limpieza de malezas y plagas, cuando el arrendatario no

contribuye con el % que le corresponde, en éste caso se puede resolver o solventar y descontar los gastos.

CONTRATOS MIXTOS O CONJUNTOS

Se regirá por las normas fijadas para la aparcería, todo contrato por el cual la retribución consista en,

además de un % en la distribución de los frutos, una suma determinada de dinero.

Para diferenciarlos, observamos que en el contrato mixto existe una sola explotación y el precio está

constituido por 2 prestaciones:

Entrega de un % de los frutos;

Pago de una suma de dinero.

Lo mixto es el precio.

En estos casos la jurisprudencia ha determinado unánimemente que se va a aplicar las normas de la

aparcería y que el propietario corre en menor medida con los riesgos propios de la explotación.

Estamos frente a un contrato conjunto cuando sobre un mismo predio entre las mismas partes se han

convenido 2 explotaciones diferentes jurídicamente, ej.: en un lote de un mismo campo existe un arrendamiento

y en otro lote una aparcería. La jurisprudencia determino que deberán aplicarse las normas del contrato de

arrendamiento a aquellas clausulas en donde predomine este contrato y las de aparcería donde predomine el

ultimo.

CONTRATOS PROHIBIDOS

Se prohíben por una razón de equidad.

Contrato de kilaje fijo, se pacta como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o dinero.

Contrato canadiense, se pacta como retribución, además del pago de un % fijo de los frutos o el pago de

suma determinada en $ un adicional, ya sea en pesos como en especie que deberá pagarse cuando la

producción supere cierto límite o el precio de venta sea mayor al determinado.

CONTRATOS DE APACERIAS:

El legislador en el C.C. no legisló en materias de aparcerías rurales y hace referencia a ellas únicamente en

la nota al art 1.493, donde la confunde con el contrato de sociedad. La ley matriz, trata separadamente al

contrato de aparcería rural del contrato de arrendamiento rural, dándole por primera vez en la legislación de

nuestro país, autonomía.

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pág. 32 – Derecho Agrario – M. E. M.

“hay contrato de aparcería cuando: Una de las partes cede a la otra animales o un predio rural para

la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones con el objeto de repartirse los

frutos o utilidades. Las partes aprovechan los beneficios y soportan las pérdidas en el % pactado.”

Sujetos:

Aparcero DADOR o simplemente dador, que entrega los animales o predio rural.

Aparcero TOMADOR o simplemente aparcero, que realiza la explotación.

TIPOS DE APARCERIAS:

AGRICOLA

PECUARIA

MIXTA

Existen también otras modalidades de contratación que están relacionadas con la aparcería como por

ejemplo, las medierías, a las cuales se les aplican las normas referentes a las aparcerías salvo disposiciones

específicas que se encuentren en estatutos especiales.

El contrato de aparcería, es un contrato autónomo, que posee carácter asociativo. Es un contrato típico

agrario que presenta perfiles propios.

Es un contrato intuito persona, de esto deriva la obligación del aparcero de realizar una explotación

personal, teniendo prohibido ceder la explotación. En caso de fallecimiento o incapacidad del arrendatario el

contrato se extingue, no sucede lo mismo si el que fallece es el dador; teniendo el arrendatario la opción de

concluir o continuar.

Es ad probationem, si bien la forma es escrita, puede probarse por otros medios, pero cualquiera de las

partes puede emplazar a la otra a redactarlo e inscribirlo en los registros inmobiliarios.

Comparación contrato de arrendamiento:

ARRENDAMIENTO APARCERIA

Una de las partes se obliga a pagar suma de dinero por recibir el uso y goce de un predio rural.

Ambas partes se distribuyen los frutos de la explotación.

El arrendador esta desvinculado de la explotación. Ambas partes intervienen en la explotación. Participan de los riesgos y se reparten las utilidades.

El arrendador siempre recibe el precio acordó. El dador nada recibe si la cosecha se pierde.

APARCERIA AGRICOLA

“Contrato en virtud del cual una de las partes (dador) se obliga a entregar a la otra parte (tomador),

el uso y goce de un predio rural, sembrado o sin sembrar, con destino a la explotación agrícola, con el

objeto de repartirse los frutos”

En este tipo de aparcería predomina el orden público económico, sobre todo en el plazo el cual será de 3

años como mínimo y 10 años como máximo; o el de 20 años en caso de mejoras.

El régimen actual nos dice que las partes podrán convenir libremente el % de distribución de los frutos (si

bien son cuestiones que solo interesan a las partes, debe respetarse una proporción razonable y equitativa

para evitar que exista un aprovechamiento sin causa de una parte sobre la otra).

El aparcero puede destinar una parte del predio para vivienda, pastoreo y huerta conforme a las

necesidades agroecológicas.

Hasta la distribución de los frutos ninguna podrá disponer de los mismos salvo autorización expresa de la

contraparte. Existe un verdadero condominio hasta ese momento, siéndole aplicable a ese conjunto indiviso las

reglas del condominio, de manera supletoria.

Obligación típica:

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pág. 33 – Derecho Agrario – M. E. M.

El aparcero tomador debe hacer saber al dador la fecha en que comenzara la percepción de los frutos y

posterior separación, salvo estipulación o usos en contrario. Esta obligación debe cumplirse con una

antelación de 10 días.

Está prohibido convenir como retribución el pago de una cantidad fija de los frutos o su equivalente en

dinero. Esto surge de la naturaleza del contrato, en el cual el riesgo es compartido, propio del alea mutuo en la

aparcería.

Perdida de los frutos:

Ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, será soportada por las partes en la misma proporción convenida

para el reparto de los frutos. Esto es consecuencia típica de los contratos asociativos, que llevan a las partes a

compartir los riesgos y provechos.

APARCERIA PECUARIA

“contrato por el cual una de las partes (dador) entrega a la otra parte (tomador) únicamente animales

para que esta ultima los tome bajo su cuidado y explotación, con el objeto de repartirse los frutos,

productos o utilidades”.

Este concepto pertenece a una aparcería simple, solo de animales. Existe otro tipo de aparcería: aparcería

propiamente dicha en la que además de animales se entrega un predio rural.

Distribución de frutos: (solo animales)

Por mitades, salvo estipulación en contrario o usos uniformes en la región, salvo que rose el abuso de

derecho. Hasta el momento de la distribución ninguna de las partes puede disponer de los frutos, salvo

estipulación en contrario (animales enfermos, fuerza mayor).

Plazo: puede ser convenido libremente, salvo usos y costumbres de la región.

En las aparcerías pecuarias si bien las partes fijan libremente el plazo, se deben respetar los ciclos

biológicos, las partes no podrán fijar plazos tan extensos que no les permita desarrollar la actividad prevista

(convertirían al objeto en materialmente imposible de cumplir).

Cuidado y crías:

Salvo estipulación en contrario, los gastos de cuidados y cría de animales correrán por cuenta del tomador.

La función del tomador no es la de simple cuidador o depositario de los animales. La prestación consiste en

un manejo productivo del ganado que puede consistir en la vacunación, atención veterinaria, cambio de

alimentos, inseminación, etc. Es precisamente aquí donde se ve la idoneidad y aptitud para el trabajo del

tomador (puede q no realice la actividad personalmente, puede tomar empleados, pero tiene la dirección).

CONTRATO DE MEDIERIA

Es una especie de contrato de aparcería porque, además de darse los elementos de aparcerías se dan

particularidades que les son específicas y propias del contrato. Cabe destacar que la asociatividad entre las

partes es mucho más intensa que en las aparcerías.

Elementos característicos:

Los aportes realizados por el dador y el tomador va a ser equivalentes, al igual que los gastos que

demande la explotación.

También serán equivalentes la distribución de frutos, la administración y dirección de la explotación de

que se trate (explotación conjunta).

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pág. 34 – Derecho Agrario – M. E. M.

“Habrá contrato de mediería cuando una de las partes (dador) se obligue a aportar un predio para

que la otra parte (tomador) lo destine a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus

especializaciones contribuyendo ambos sujetos de manera equivalente con el capital necesario, con

los gastos de explotación, con igualdad de poderes en la dirección y administración, con el objeto de

repartirse los frutos en partes iguales”.

Existen medierías agrícolas, pecuarias y mixtas (plazo mínimo de 3 años para medierías agrícola).

Obligaciones de las partes

Del tomador:

Llevar adelante la explotación agropecuaria de manera personal, pero esto no significa que los trabajos

agropecuarios deban ser efectivamente realizados por el tomador, ya que nada le impide que colaboren

miembros de sus familias o eventualmente tome personal a su cargo, siempre en la medida de que se

desempeñen bajos inmediato y directo control.

Dar a las cosas que estén comprendidas en el contrato, el destino convenido o en su defecto el que los

usos y costumbres del lugar.

Realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentaciones agrícolas y ganaderas.

Conservar los edificios, las instalaciones, las mejoras, las máquinas y los elementos de trabajo que

deberán restituir al momento de la devolución del predio en las mismas condiciones recibidas, salvo aquellas

acciones que tienen que ver con el deterioro por el uso y el tiempo (desgaste).

Hacer saber al dador la fecha en que comenzará la percepción de los frutos y separación de los

mismos salvo estipulación o usos en contrario; de forma fehaciente con 10 días de anticipación.

Poner en conocimiento del dador toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como

cualquiera que sea relativa a su propiedad y en cuanto al uso y goce de las cosas.

Mantener el predio libre de plagas y malezas, si así lo recibió. O contribuir con los gastos con el 50%.

En el caso de perdida de animales por aquellas razones no imputables al tomador, igualmente deberá

avisarle al dador de aquellos despojos, a fin de que pueda beneficiarse el dador en la medida de lo posible.

Obligaciones del dador:

Garantizar el uso y goce del predio y de las cosas dadas en aparcería.

Responder por vicios o defectos.

En contribuir con el otro 50% de los gastos de lucha contra plagas y malezas.

Llevar anotaciones de las formalidades que en los casos establece la reglamentación, constituye

presunción en su contra la omisión o alteración.

Causales de extinción de las aparcerías:

Se aplica lo normado en el arrendamiento, salvo causales especificas (ej. confusión)

1. Muerte

2. Incapacidad

3. Imposibilidad física del tomador (no da la posibilidad de continuación por herederos.)

4. Muerte del dador

5. Enajenación del predio.

En las últimas 2 el contrato continúa salvo que el tomador no quiera continuar.

La norma le acuerda esta facultad al tomador de dar por terminado en este caso el contrato, pero debe

existir una expresa manifestación de voluntad en ese sentido

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pág. 35 – Derecho Agrario – M. E. M.

6. Incumplimiento de obligaciones y compromisos asumidos. Cualquiera de las partes podrá pedir la

recisión del contrato y/o el desalojo si la otra parte no cumple.

7. Abandono injustificado y malicioso de la explotación y falta de entrega de frutos.

CAPITALIZACION DE HACIENDA:

Según Pérez Llana: Es el contrato en virtud del cual una de las partes (propietario o arrendatario del

predio rural) va a recibir de la otra parte ganado o hacienda con el objeto de engordarlo y repartirse

luego el mayor valor que el ganado o hacienda adquiera.

Para algunos este contrato es una subespecie de aparcería pecuaria. Para otros, es un contrato autónomo.

Sujetos:

Hacendado o Capitalizador: entrega los animales.

Propietario: recibe los animales en un predio propio o arrendado, puede ser una empresa agropecuaria.

En este contrato lo que las partes se reparten es fundamentalmente el engorde, que para algunos se

traduce en kg y para otros en $.

Plazo: fijado libremente.

Precio: lo que se distribuyen es el mejor valor que la hacienda haya adquirido, por lo tanto será necesaria la

comercialización del ganado para poder determinar las ganancias o utilidades.

Las partes podrán distribuirse estas ganancias según el % que hayan convenido libremente. Si nada se ha

fijado se distribuirán por mitades.

CONTRATO DE FEEDLOT

Modo de producción intensiva, que consiste en el encierro de los animales y el sometimiento de estos a

dietas de alto contenido energético (principalmente a base de maíz, soja y otros cereales), cuya rentabilidad es

determinada por la eficiencia de conversión del alimento en carne.

Como la CN garantiza el derecho a una ambiente sano y equilibrado, la administración pública debe velar

por la preservación y/o restauración del medio ambiente. Para ello ejerce el poder de policía ambiental sobre

actividades que pueden incidir negativamente sobre él, debiendo aplicar los principios rectores del derecho

ambiental, particularmente el de prevención y el de precaución.

A nivel nacional, el organismo responsable del registro y supervisión del ganado vacuno es el SENASA, por

lo que le corresponde regular el funcionamiento de las explotaciones de engorde de bovinos a corral, pero solo

lo hace abordando desde la cuestión de sanidad animal.

Para cumplir con este objetivo el SENASA creó el registro nacional del establecimiento pecuario de engorde

a corral, en el que la inscripción es obligatoria, se requiere presentar la autorización municipal o provincial de

funcionamiento y la habilitación de baseadero de afluentes y residuos ganaderos junto con la información

ambiental básica del establecimiento. Con esto el control de las operaciones de engorde quedan en manos de

la provincia y municipalidades o comunas.

En nuestra provincia, no hay normativa sobre este tema. En la mayoría de los proyectos no se han tenido en

cuenta los aspectos sociales ni ambientales. Las estructuras municipales que deben hacer el control, son en

gran medida inexistentes. A falta de legislación específica, son aplicables al feedlot las siguientes normativas:

Ley agraria de municipalidades y ley agraria de comunas.

La ley provincial sobre medio ambiente y desarrollo sustentable, su decreto reglamentario y las

resoluciones de la secretaria de medio ambiente y desarrollo sustentable de la provincia.

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pág. 36 – Derecho Agrario – M. E. M.

CONTRATOS DE INTEGRACION

Pueden ser:

1. Integración Horizontal: agrupa productores o empresarios del mismo sector (reunión de iguales),

ejemplo: consorcios agropecuarios de pequeños productores, de aplicación de tecnología agropecuaria, etc.

2. Integración Vertical: relaciona sujetos o conjunto de sujetos de dos eslabones de la cadena de

producción de distinto sector, ejemplo: productor-comercializador, productor-industrializador, etc.

CONTRATOS ACCIDENTALES:

Excluidos de la Ley 13.246.

Estos contratos (pastoreo y hasta 2 cosechas) no van a ostentar grandes diferencias con los contratos

pecuario y agrícolas, solo se diferencia en factor tiempo.

Contrato “por hasta 2 cosechas”:

Es aquel en el que se conviene de manera accidental la realización de hasta 2 cosechas como máximo, sea

que se efectúen:

- Una por año calendario (una cosecha en una año y una cosecha en el otro) o

- Dentro del año agrícola (mayo a mayo) dos cosechas diferentes. Si son más de dos cosechas, se rige por

la aparcería.

El contrato finaliza con el levantamiento de la segunda cosecha.

Precio: se puede pagar tanto en dinero como en especie.

Forma: por escrito, calificado y homologado por el juez que corresponda (civil y comercial según el predio).

La calificación y homologación debe ser a pedido de parte. El juez debe entregar el correspondiente

testimonio, que es titulo suficiente que permite al propietario del campo el desalojo inmediato por medio de un

procedimiento ejecutivo en la jurisdicción respectiva. Además del desalojo se puede pedir que se aplique una

multa por cada día de demora en la restitución del predio.

Contrato de pastoreo:(distinto al de pastaje – no es accidental)

Se establece que su duración máxima es de 1 año.

Contrato en virtud del cual una de las partes, generalmente el propietario del predio, cede el uso y goce

de un predio rural a efectos de que la otra parte, propietaria de animales o ganadero, apaciente los animales

(dar pasto) a cambio del pago de una suma de dinero, no pudiendo exceder 1 año entre la finalización

del contrato y el nuevo contrato. Este contrato debe ser calificado y homologado como el contrato “hasta por

2 cosechas”

Contrato de pastaje (no es accidental).

Es un contrato donde una de las partes se obliga a recibir de la otra animales, con el objeto de

alimentarlos con pastos del campo, a cambio de una suma cierta de dinero por cabeza y en relación al

tiempo de duración del contrato.

Sujetos: Propietario del predio: dador del pastaje.

Propietario de los animales o hacendado: tomador del pastaje.

Precio: la contraprestación por parte del dueño de los animales será un precio cierto y en dinero por

cabeza de animal y en atención al tiempo de duración del contrato.

Plazo: día, mes, año.

Es un contrato no formal, cualquier medio de prueba.

Diferencia con otros contratos:

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pág. 37 – Derecho Agrario – M. E. M.

PASTOREO PASTAJE

Ambos tienen como objeto el apacentamiento de animales.

Celebrados por escrito, calificados y homologados. Pero el pastoreo debe inscribirse. El pastaje es

aformal!

El dueño cede la tenencia del campo. Conserva el uso y goce del predio, recibiendo en

este los animales.

Precio: por la cesión del uso y goce del predio, el

dueño recibe una suma determinada de dinero.

Precio consiste en suma de dinero por cabeza de

animal y por el tiempo que dure el pastaje

Plazo 1 año Plazo generalmente menor a 1 año

Tipificado No tipificado legalmente, solo socialmente.

APARCERIA PECUARIA PASTAJE

Ambos versan sobre ganado.

Tanto el propietario del predio en el pastaje como el aparcero tomador no tienen que ceder el predio.

Tampoco en la capitalización de hacienda hay cesión

es un contrato asociativo, donde se reparten los

productos y se comparte el alea agraria.

Es un contrato de cambio, conmutativo. El

tomador del pastaje solo paga un precio según

cabeza de animal y en relación al tiempo.

Este contrato de pastaje es un contrato que no está legalmente tipificado, se rige por la autonomía de la

voluntad de las partes, pudiendo aplicarse análogamente otras figuras.

Responsabilidad en la custodia del ganado:

La custodia de animales, es la tarea de vigilancia y cuidado de los animales o el ganado a los fines de

evitar daños o posibles pérdidas.

Según Vivanco: el dueño de los animales solo puede exigir el cuidado de los mismos si se ha

establecido eso en el contrato, de lo contrario deberá permitírsele tener o poner gente que este indicada para

realizar la tarea de custodia de los animales.

Según Adrogue: quien va a recibir el ganado debe proveer a su cuidado, a su guarda y custodia,

siendo por lo tanto el dueño de los pastos el responsable por el incumplimiento de la obligación de custodia. Se

critica que se confunde la obligación de brindar alimentos con la obligación de guarda y custodia.

Una tercera postura, que se parece a la primera establece que: el dueño de los pastos no tendrá

obligamos más que de suministrar los pastos y permitir el apacentamiento del ganado. No estaría obligado a la

custodia de los animales a menos que se hay pactado o que los usos y costumbres de la región pongan a su

cargo esa obligación.

Si nada se dice en el contrato, ni tampoco nada establecen los usos y costumbres rige el principio del

derecho común de responsabilidad sobre la cosa propia. En ningún momento se entrega la guarda al tenedor

de predio, el cual simplemente asume la obligación de brindar los pastos. Consecuentemente, si nada se dice,

el dueño de los animales puede introducir gente necesaria para el cuidado. Si fuere impedido el ingreso al

predio, el dueño del campo tácitamente asume la obligación de la guarda de la hacienda.

Contratista de viñas y frutales:

En 1947 se sanciona la ley nacional 20.589, que regula este contrato como un contrato laboral especial.

Posteriormente esta ley será derogada por la ley 22.163 que va a considerar esta relación con un carácter

asociativo. Nuevamente la ley 23.154 restaura el régimen que lo consideraba un contrato laboral especial:

“se considera contratista de viñas y frutales a la persona que en forma individual o en su núcleo familiar

trabaja personalmente en el cultivo de dichas especies, tarea por la cual recibirá una remuneración

mínima por hectárea y por año, más un porcentaje de la producción (deduciendo los gastos) el % (ni – del

15% ni + del 19%) lo establece la cámara paritaria (autoridad de fiscalización).

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pág. 38 – Derecho Agrario – M. E. M.

Esta ley considera a esta convención como un contrato de trabajo atípico, regulado exclusivamente por ella,

resultando por lo tanto taxativamente enumerados los beneficios laborales, previsionales y sociales otorgados

al contratista. No le resulta aplicable el preaviso y establece un régimen indemnizatorio especial.

Dada la naturaleza de este contrato, la ley declara el carácter de orden público.

La ley actual además de la producción de Viñas, incluye la de Frutales y Olivares.

El contratista y empleador deben convenir el destino, precio y forma de pago del %. Si los frutos se venden

a 3eros, al contratista se le debe abonar en el mismo modo y plazo que al empleador. Si el empleador no

cosecha en término o no acuerdan el modo, el contratista puede vender su parte comunicándolo por escrito con

10 días de anticipación.

El contratista tendrá derecho a retener para consumo personal o elaboración hasta el máximo legal que

será descontado de su %. El empleador podrá retener del % del contratista la parte proporcional que deba

pagar por impuestos o tasas sobre la producción y las primas de seguros.

Si el contratista toma obreros debe comunicarlo textualmente y exhibir los comprobantes de cumplimiento

de las leyes laborales y previsionales.

El empleador debe proporcionar vivienda al contratista y familia, suministrar productos químicos y

maquinarias para combatir plagas y enfermedades de los cultivos, dar preferencia al contratista en caso de

decidir no realizar la cosecha por su cuenta, plano aprobado del inmueble, abonar remuneración y suministrar

agua.

El plazo es mínimo 1 año agrícola, fijado por la comisión paritaria según sean viñedos, frutales, olivares y

según la zona.

CONTRATO DE MAQUILA. Ley 25.113

Concepto: - Habrá contrato de maquila o de depósito de maquila cuando el productor agropecuario se

obligue a suministrar al procesador o industrial materia prima con el derecho de participar, en las

proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de

idénticas calidades a los que el industrial o procesador retengan para sí.

El productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia

prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde. El procesador o industrial asume la

condición de depositario de los productos finales de propiedad del productor agropecuario debiéndolos

identificar adecuadamente; estos productos estarán a disposición plena de sus titulares.

El productor es el propietario de la materia prima antes de la transformación, puesto que se encuentra

depositada en los silos del procesador, quien tiene su tenencia a titulo de depositario.

El procesador solo asume la condición de depositario de los productos finales de propiedad de los

productores debiendo identificarlos debidamente, lo cual convierte al procesador en un depositario regular, por

lo que solo adquiere la mera detentación de la cosa.

El art 2 establece el carácter formar ad soledmitatem: “el contrato además de los elementos

expresados deberá contener con carácter esencial los siguientes:

a) Nombres y domicilios de las partes;

b) Cantidad de la materia prima contratada;

c) Lugar de procesamiento;

d) Lugar en que se depositarán los productos elaborados que correspondan al productor agropecuario;

e) Facultades de control establecidas a favor del productor agropecuario;

Page 39: Derecho Agrario Arcocha

pág. 39 – Derecho Agrario – M. E. M.

f) Fecha y lugar de entrega del producto elaborado;

g) Lugar de celebración y firma de las partes.”

Nulidades: Serán nulas las cláusulas incluidas en el contrato que impongan al productor agropecuario la

obligación de vender parte o la totalidad de los productos finales de su propiedad al industrial elaborador o que

traben la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del propietario.

Los contratos establecerán sistemas y procedimientos de control del procesamiento del producto, que

podrá ejercer el productor agropecuario contratante, que le permitan verificar las calidades y cantidades de lo

pactado y lo entregado al finalizar el contrato, y asimismo las condiciones de procesamiento y rendimiento de la

materia prima conforme pautas objetivas de manufacturación durante su realización. Los productos finales que

se entregan deben ser de igual calidad de los que se dan al industrial.

ARTÍCULO 5.- Las acciones tramitarán por juicio sumarísimo, o por el trámite abreviado equivalente. La

prueba pericial, en caso de no haberse ofrecido por las partes, podrá disponerse de oficio por el juez

interviniente. Las partes quedan facultadas para designar consultores técnicos que las representen en la

producción de la prueba pericial.

ARTÍCULO 6.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación también a todos los contratos que

tengan por objeto la provisión de materia prima de naturaleza agropecuaria para su procesamiento,

industrialización y/o transformación

Naturaleza jurídica: contrato agroindustrial, existe un complejo de obligaciones entre productor e industrial.

Obligación de dar: el productor suministra la materia prima al proceso.

Obligación de hacer: el industrial elabora el producto.

Obligación de restituir: cuando el producto elaborado se encuentra a disposición del productor en la

proporción convenida.

ARTÍCULO 7.- Los contratos agroindustriales deberán inscribirse a pedido de parte en los registros

públicos que se crearen en la jurisdicción de cada provincia.

Se registrarán ante la misma autoridad todas las medidas cautelares que afecten los productos de

propiedad de los productores agropecuarios elaborados con motivo de los contratos.

Por el art 8 se incluye a los contratos de maquila entre los bienes en posesión de terceros. El productor

deberá accionar para sacar los bienes de la quiebra (art 139 ley de quiebras) pero es condición necesaria que

estén inscriptos.

En casos de concurso del industrial el productor podrá pedir al juez: la restitución de la materia prima y de

los productos elaborados. Debe verificar el crédito como acreedor quirografario.

CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACIÓN TAMBERA.

La ley 25.169(1999). Ante los avances tecnológicos y las nuevas modalidades de trabajo, se crea por ley un

régimen contractual especial denominado “contrato asociativo de explotación tambera”.

Es un contrato agrario con jurisdicción en el fuero civil. Las partes son sujetos autónomos.

El carácter asociativo que la ley otorga a este contrato presupone la inexistencia de vínculos de

subordinación entre los sujetos contractuales, terminando con la discusión de si se trata de contrato laboral o

de sociedad.

En ningún caso las partes pueden establecer la supremacía de uno sobre el otro, especialmente del

empresario titular respecto del tambero asociado. La existencia de obligaciones y/o facultades de rendir

cuentas y de control no va contra la naturaleza del contrato, ni lo convierte en contrato laboral.

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Dada la naturaleza agraria de este contrato, la interpretación debe agotarse dentro del derecho agrario,

recurriéndose a principios de leyes análogas como por ejemplo de la aparcería pecuaria.

Sujetos:

Empresario titular: persona física o jurídica que en calidad de propietario, arrendatario, poseedor o

tenedero por cualquier titulo legítimo dispone de la infraestructura necesario para llevar a cabo la explotación.

Tambero asociando: solo pueden serlo las personas físicas, es quien ejecuta las tareas de explotación del

tambo en forma personal e indelegable, pudiendo contribuir para tal fin con equipos, maquinarias, tecnologías,

enseres de su propiedad y con o sin personal a su cargo.

Objeto: Principalmente la producción de leche fluida proveniente de un rodeo, abarcando cualquier tipo de

ganado, sea mayor o menor. Pero también se extiende al traslado, distribución y destino de la producción,

incluso podrá abarcar actividades anexas como la cría y recría de hembras con destino a la reposición o a la

venta.

Plazo: rige la autonomía de la voluntad, pero si no se ha establecido plazo alguno, la ley establece como

plazo mínimo el de 2 años y como máximo 10 años. Al vencer el contrato, cualquiera de las partes podrá

abandonar la explotación en cualquier momento y el empresario titular podrá pedir el lanzamiento del tambero

sin ninguna consecuencia jurídica.

Forma: cualquiera de las partes puede pedir la homologación ante el juez civil competente en el domicilio

del lugar de celebración del contrato. La homologación es obligatoria por lo que su ausencia hace que el

contrato carezca de validez.

Retribución: la participación del tambero será la que las partes convengan en cantidad y forma.

Obligaciones del empresario titular:

Tiene exclusivamente a su cargo la dirección y administración de la explotación tambera pudiendo

delegar parcialmente esas funciones, pero no las relativas a la responsabilidad jurídica por las compra-ventas,

créditos y movimiento de fondos.

Está obligado a proporcionar una vivienda para uso exclusivo del tambero asociado, su familia y otras

personas que presten servicios en la explotación dependientes del tambero. El tambero no podrá alterar el uso

del inmueble, ni cederlo o locarlo.

El empresario titular será responsable de las obligaciones emergentes de las leyes laborales,

previsionales y fiscales y de seguridad social por los miembros de su grupo familiar y sus dependientes.

Cuando se realice la venta de lo producido, el tambero deberá prestar su conformidad, de lo contrario el

empresario asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma. Si se equivocan ambas partes, la

responsabilidad es compartida. Si se equivoca unilateralmente el propietario, deberá cargar con las

consecuencias, y en su caso pagar la participación impaga o fuera de término.

Obligaciones del tambero asociado:

Ejecutar las tareas necesarias para la explotación.

Será responsable del cuidado de todos los bienes que lo integran y tendrá la custodia de los enseres

que el empresario haya puesto a su disposición.

Deberá observar las normas de higiene en las instalaciones del campo, elementos de ordeñe y

animales.

Deberá aceptar las nuevas técnicas nacionales de explotación que se incorporen a la empresa.

Deberá responder por las obligaciones laborales, previsionales y de seguridad social, por los miembros

de su familia y sus dependientes.

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Deberá requerir la conformidad del empresario titular para la incorporación de personal afectado a la

explotación.

Deberá ocupar la vivienda proporcionada por el empresario con su núcleo familiar u otras personas que

presten servicios a la explotación y sean dependientes del tambero asociado.

No podrá alterar el destino del inmueble, ni cederlo ni locar su uso a 3ros, siendo la violación de esta

norma causal de extinción.

Muerte o incapacidad: del tambero asociado el contrato queda resuelto, salvo disposición expresa en

contrario, pero si el que muere es el empresario titular, el contrato continua hasta su finalización con lo

causahabientes, salvo disposición en contrario.

Rescisión del contrato: podrá ser pedida por cualquiera de las partes, cuando la otra no cumpla o viole las

disposiciones legales a las que estuviere sujeta la actividad o lo pactado por las partes.

Causales:

daño con dolo o culpa grave o negligencia en ejercicio de las funciones de cada una de las partes.

Incumplimiento de las obligaciones.

Mala conducta reiterada para con la contra parte o de un tercero que perjudicare a la empresa.

También podrá rescindir cualquiera de las partes, sin expresión de causa, abonando a la otra una

compensación equivalente al 15% de lo que esta deje de percibir en el periodo en que no se cumple con el

contrato, calculado sobre la base del promedio mensual de los ingresos devengados en el trimestre anterior a

la fecha de rescisión.

La rescisión sin causa debe ser notificada en forma fehaciente con 30 días de anticipación si hubieran

transcurrido 6 meses de ejecución del contrato y faltase más de un año para su finalización. Si la notificación

no se cumple en tiempo, abonará una compensación equivalente al monto dejado de percibir en ese mes.

Si rescinde el contrato el empresario titular el tambero asociado deberá entregarle en forma inmediata la

hacienda y todos los elementos provistos para la explotación tambera y si lo solicita el tambero, deberá facilitar

comodidades habitacionales para el tambero sustituto sin perjuicio de tener que desocupar la vivienda dentro

de los 25 días corridos desde la notificación de la rescisión.

POOL DE SIEMBRA

Forma de maximizar el negocio agropecuario. Fondo que reúne el aporte en dinero de varios inversores

para realizar 1 cosecha agraria y repartir las ganancias de acuerdo al % aportado.

El fideicomiso agropecuario es el marco legal.

El organizador suele ser una empresa financiera que cuenta con un ingeniero agrónomo y otros

administradores.

PROPIEDAD DEL GANADO

El CC no habla de propiedad del ganado, por lo que rige la cosa mueble por el principio de posesión vale

título.

Las Leyes 22.939 y 26473 (modificatoria). La ley instituye un régimen nacional de marcas y señales de

carácter obligatorio en todo el país.

Marca: impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño por medio de hierro candente, de

marcación en frio o de cualquier procedimiento que asegura la permanencia en forma indeleble, que sea

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autorizado por la secretaria de agricultura y ganadería. La ley no indica en que parte del animal debe hacerse

(en Santa Fe, pata izquierda)

Señal: corte, incisión o perforación o grabación hecha a fuego en la oreja del animal.

Marca a fuego: es la de mayor difusión

Sistemas alternativos: tatuaje, microchip.

Art 3. Registro de diseños.

Prohibiciones de registro de marcas: No se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o que

pudieran confundirse entre sí dentro del ámbito territorial de una misma provincia. Se comprenden en esta

disposición las que presenten un diseño idéntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al

superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes.

Si estuviesen ya registradas en una misma provincia marcas iguales o susceptibles de ser confundidas

entre sí, el titular de la más reciente deberá modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicación

local.

Tanto el diseño de la marca registrada como el de la señal, la ley establece que confieren al titular el

derecho de uso exclusivo del ese ganado y además acredita la propiedad. Frente al registro se otorga un boleto

de marca o señal.

En ejemplares de pura sangre la ley establece que puede ser sustituido por tatuaje, tienen registros

diferentes donde se establecen historias genealógicas y rasgos característicos como pelaje y marcas naturales.

Plazo de marca o seña: en el ganado mayor debe hacerse durante el primer año de vida, en el menor,

antes de los 6 meses. Para el ganado porcino debe realizase antes de los 45 días.

Las marcas y señales crean presunción de propiedad salvo prueba en contrario.

Transporte de la propiedad del ganado:

Se dispone la obligatoriedad de uso de guías de transito en todo el país, la guía desde un punto de vista

práctico, constituye una especie de pasaporte de los ganados y tiende a asegurar al hacendado contra el hurto

de los mismos. El objeto de la guía es acreditar la propiedad del ganado en tránsito. Las guías se extienden por

formularios extendidos por las municipalidades o comunas.

Transmisión de la propiedad del ganado.

Todo acto de transmisión debe instrumentarse con un certificado de transmisión que es otorgado por las

partes, pero autenticado por la autoridad de aplicación. Reemplaza la contra marca.

En cuanto a los animales de pura sangre, para la transmisión se requiere la inscripción en el registro

pertinente.

BOSQUES

Ley 13.273: bosques son las tierras que no sirven para ganadería ni agricultura. Son las tierras forestales.

El decreto establece que las provincias deben adherirse.

La ley 26.331 de presupuestos de bosques nativos establece que cada provincia debe realizar un

relevamiento de bosques nativos, describir su superficie y calificarlos según ley. Cada provincia es responsable

de su conservación preservando las comunidades que viven en dichos bosques.

Se trata de promover la explotación sustentable. Se crea un fondo nacional para la preservación de los

bosques nativos. Para poder acceder a él, las provincias deben informar periódicamente sobre la conservación

y estado de los bosques declarados.

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Las autoridades de aplicación son 2: nacionalmente la Sec. de Ambiente y Desarrollo Sustentable y

provincialmente se determina libremente.

La provincia es la encargada de autorizar desmontes y luego rendir cuentas a la Nación.

Existe un Registro Nacional de Infractores y es la provincia la obligada a pasar la información.

TRABAJO AGRARIO.

Durante la 2da mitad del S. XIX se promueve los movimientos inmigratorios y se dictan códigos rurales que

protegen mayoritariamente a los propietarios de las tierras dejando en desamparo a los trabajadores.

En el S. XX aparecen las primeras leyes laborales con algunas protecciones a los trabajadores del campo,

ya que las pocas que había no contemplaban el trabajador rural. El Estado se encontraba desvinculado de la

problemática rural, pese a que la producción agrícola-ganadera era la más importante del país.

En 1942 aparece el Estatuto de los Conchabadores (viene de contratar), regulaba sólo la actividad de

aquellos que trabajaban tareas agrícolas o de cualquier índole relacionada con el campo de manera temporal

(el peón golondrina o bracero: se traslada desde su residencia a los lugares donde se requiere su trabajo por

esa temporada).

Durante el gobierno de Perón se sancionaron dos instrumentos: “el estatuto del peón de campo” (defensa

del salario, estabilidad del trabajo, inembargabilidad del salario, salarios mínimos, condiciones de higiene,

descanso, vacaciones) y la ley 13020 de los trabajadores de cosecha o temporada (se aplica a las tareas de

recolección, trilla, se le reconoce el salario mínimo).

En los ´80 aparece la ley 22.248 (de facto) que establece el régimen nacional de trabajo agrario. Deroga los

dos instrumentos anteriores y los incluye en un cuerpo único. Creó la Comisión de Trabajo Agrario.

En 1999 la ley 25.191 crea el RENATRE que establece la obligatoriedad de la libreta y el sistema integral de

seguro de desempleo.

La ley 26.727 de 2011 deroga la ley 22.248 y su decreto reglamentario.

Esta nueva ley del peón rural:

1. Elimina el RENATRE (registro nacional de trabajadores rurales y empleadores) y creo en su lugar el

RENATEA (registro nacional de trabajadores y empleadores agrarios), que es dependiente del ministerio de

trabajo.

2. Mantiene la obligatoriedad de la libreta del trabajador rural.

3. Agrega la obligatoriedad del seguro de desempleo y de sepelio.

4. Prohibición del trabajo de menores de 16 años en todas sus formas sea o no remunerado. Entre 16 y

18 años pueden celebrar contratos de trabajo con autorización de sus padres, representantes o tutores

conforme lo determina la reglamentación.

5. Prohíbe la intermediación en la contratación de trabajadores.

6. Mejora el régimen jubilatorio, reduce la edad para jubilarse a los 57 años sin distinción de sexo.

7. Permite que se ejerza el derecho a huelga y a concertar convenciones colectivas.

8. Se prohíbe el pago en moneda distinta a la de curso legal.

9. Se reconocen las horas extra, la jornada es de 8hs diarias y 44hs semanales.

10. Se deben establecer condiciones adecuada de seguridad e higiene.

11. El empleador debe proveer la ropa de trabajo

12. Otorgamiento de licencias iguales a la ley de contrato de trabajo.

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13. Se prohíbe la deducción del salario en el valor de aquellas mercaderías que hayan sido provistas por el

establecimiento donde trabaja.

14. Es un trabajador permanente discontinuo, se contrata a una persona para realización de tareas

cíclicas. Adquiere los derechos que otorga la antigüedad a los trabajadores permanentes.

15. Crea un servicio de empleo para trabajadores temporarios de la actividad agraria.

16. Pago de remuneración.

Solidaridad:

Los contratistas, subcontratistas e incluso el propietario de las tierras, si está involucrado en la empresa

agraria, responden solidariamente por los credos laborales generados. Correctamente se exime de

responsabilidad al propietario que da la tierra en arrendamiento.

Remuneraciones mínimas:

Determinada por el consejo nacional de trabajo agrario, las mismas no podrán ser menores la salario

mínimo vital y móvil.

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO

Cuando una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural,

mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiendo ésta o no fines de

lucro. Las actividades deben ser en el ámbito rural, pero no en establecimientos industriales, comerciales,

administrativos, etc.

Quedan incluidas las tareas desarrolladas en el ámbito urbano de manipulación de cereales y

almacenamiento y otros frutos o productos agrarios. Tareas de ferias y remates de hacienda, empaque de

frutos y productos agrarios PROPIOS (cuando los productos son ajenos, se rige por el contrato de trabajo

general).

ASOCIACIONES AGRARIAS.

La Sociedad Rural Argentina. 1966 (1er sociedad rural)

Tiene por objeto:

1. Velar por el patrimonio agropecuario del país y fomentar el desarrollo.

2. Promover el arraigo y la estabilidad del hombre en el campo y el mejoramiento de la vida rural.

3. Coadyuvar al perfeccionamiento de las técnicas, métodos y procedimientos aplicables a las tareas

rurales y al adelanto de las industrias complementarias y derivadas.

Esta sociedad:

Presta servicios de asesoramiento a los productores, análisis de suelos, agua e inmunogenética

Lleva los registros genealógicos de los animales de raza,

Posee una importante biblioteca sobre cuestiones agrarias.

Publica los anales de la sociedad.

Para ingresar como socio activo se requiere la unanimidad de votos de la comisión directiva

Las cuestiones entre los socios son resueltas por el tribunal arbitral interno.

Hasta 1946, esta sociedad ocupo todos los ministerios y secretarios de agricultura y ganadería.

Federación Agraria:

Tiene sus orígenes en el grito de Alcorta.

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En 1911, las cosechas fueron desastrosas en casi todas las provincias, especialmente en la zona maicera.

Esto provoco el desastre económico de los arrendatarios y el éxodo rural. En esta época, los contratos agrarios

no estaban regulados por la ley, por lo que se establecían clausulas prácticamente de adhesión, por medio de

las cueles, los propietarios imponían a los arrendatarios a quien vender la cosecha o con que empresa

contratar el transporte.

En la localidad de Alcorta, había en la época alrededor de 3000 habitantes, la mayoría de los cuales

trabajaban las tierras que eran propiedad de los grandes terratenientes. En esta población coexistían 3 grupos

ideológicos bien diferenciados:

Agricultores-arrendatarios, sin cultura política ni gremial.

La corriente socialista y anarquista en la que militaban los agricultores inmigrantes que habían tenido

participación en los movimientos agrarios de sus países de origen.

Chacareros católicos seguidores del Dr. Francisco Netri, jurista italiano que había participado en su

país en batallas políticas reclamando la implementación de la republica, de sus hermanos José, cura párroco

de Alcorta y Pascual, cura de Máximo Paz.

Perdidas las cosechas en 1912, los arrendatarios se encontraban empobrecidos y endeudados por:

el alto precio de los arrendamientos, los artículos de primera necesidad y los enceres de trabajo.

la dificultad para obtener créditos.

la acción perjudicial de los monopolios cerealeros.

Fue por todo esto que, el 25 de junio de 1912, se reunieron en la sociedad italiana de Alcorta más de 2000

trabajadores. En esa asamblea declararon unánimemente la primer huelga agraria del país, que duro 3 meses

y que se extendió luego a otros centros agrícolas como Córdoba, Entre Ríos y Bs As.

En esta asamblea se destacaron 3 oradores:

el arrendatario y dirigente Francisco Bulzani.

El Dr. Netri, que propuso un anteproyecto de contrato de arrendamiento rural con clausula que

reivindicaban los derechos de los agricultores, estableciendo condiciones dignas y justas para los

arrendatarios.

Luis Fontana, un agricultor militante del partido radical de Vigan, que fue quien extendió el nombre del

grito de Alcorta a este movimiento agrario argentino.

Poco después de la asamblea los propietario de campo Juan y Camilo Kucco, aceptaron totalmente los

proyectos de contratos y firmaron nuevos contratos con los arrendatarios, pero los latifundistas no aceptaron

estos cambios.

Mientras tanto, en Pergamino, el agricultor y periodista Antonio Noguera, había constituido la liga agraria.

El 15 de agosto de 1912, se realizo en la sociedad italiana de Rosario la asamblea constitutiva de la

Federación Agraria Argentina, cuyo primer comité central estaba formado por Noguera como presidente,

Bulzani como primer vocal y Nietri como asesor legal.

Al poco tiempo surgieron diferencias ideológicas entre Nietristas y Nogueristas, que tenían que ver con el

origen de los 3 grupos ideológicos. Cuando Noguera (socialista) entiende que una división en esta institución

naciente pondría en peligro su estabilidad, renunció a su cargo. Junto con el se retiraron otros dirigentes, y

Bulziani fue expulsado.

En 1916, el Dr. Netri es asesinado en Rosario, con lo que se pensó que se ponía fin a la Federación

Agraria, pero no sucedió así.

Esta sociedad emplea a pequeños y medianos productores.

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pág. 46 – Derecho Agrario – M. E. M.

Objetivos:

Fomentar el desarrollo a través de la empresa agraria.

Promover la subdivisión de las grandes propiedades rurales explotadas irracionalmente a través del

arrendamiento y la aparcería.

Combatir el latifundio y el minifundio,

Asegurar a arrendatarios y aparceros una estabilidad mínima hasta que puedan acceder a la

propiedad de la tierra.

Para ser miembro: se debe ser persona dedicada en forma habitual y principal a la explotación directa de

la tierra, sean propietarios, arrendatarios o aparceros.

Clase de De Bueno: DERECHO AMBIENTAL

Art. 41 CN: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el

desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin

comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental

generará prioritariamente la obligación de recomponer…

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos

naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la

información y educación ambientales.

… Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los

radiactivos.

Ley 25675 – ley general del ambiente

Bien jurídico protegido: art. 1: establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión

sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la

implementación del desarrollo sustentable.

Objetivos: art. 2:

a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los

recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades

antrópicas;

b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en

forma prioritaria;

c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;

d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;

e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;

f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;

g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el

ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;

h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable,

a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;

i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la

misma;

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pág. 47 – Derecho Agrario – M. E. M.

j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de

políticas ambientales de escala nacional y regional

k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos

ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los

daños causados por la contaminación ambiental.

Principios de la política ambiental: art. 4

Principio de congruencia: La legislación deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la

presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.

Principio de prevención: Los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada,

tratando de prevenir los efectos negativos.

Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o

certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, para

impedir la degradación del medio ambiente.

Principio de equidad intergeneracional: Velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las

generaciones presentes y futuras.

Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual.

Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es

responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de los

sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario,

participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección

ambientales.

Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos

naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no

comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y

mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la

minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados

en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos

transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

Competencia Judicial: art. 7: Corresponde a los tribunales ordinarios según el territorio, la materia o las

personas; salvo que el hecho u omisión genere una contaminación o degradación en recursos ambientales

interjurisdiccionales, donde será competencia federal.

Instrumentos de la Política y Gestión Ambiental: art. 8: (se divide al país en diversas zonas)

1. El ordenamiento ambiental del territorio

2. La evaluación de impacto ambiental.

3. El sistema de control (COFEMA) sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.

4. La educación ambiental.

5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.

6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable (programas).

Ordenamiento Ambiental: arts. 9 y 10

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Se desarrolla mediante la coordinación municipal, provincial y nacional, a través del Consejo Federal de

Medio Ambiente (COFEMA), el que concertará los intereses de la sociedad y la administración pública.

El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales,

tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá

asegurar el uso adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los

diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la participación

social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.

Asimismo, se deberá considerar, en forma prioritaria:

La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social,

económica y ecológica;

La distribución de la población y sus características particulares;

La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas y las alteraciones existentes en

ellos por efecto de los asentamientos humanos o fenómenos naturales;

La conservación y protección de ecosistemas significativos.

Evaluación del impacto ambiental: arts. 11 a 13: toda obra o actividad que pueda afectar el ambiente, está

sujeta a una evaluación de impacto, previo a su ejecución. Las personas físicas o jurídicas dan inicio al proceso

mediante la presentación de una declaración jurada y los estudios de impacto ambiental con una descripción

de la obra o actividad, las consecuencias sobre el ambiente y las acciones para mitigar dichos efectos; las

autoridades competentes emiten una declaración aceptando o rechazando los estudios presentados por el

particular; (es la propia empresa la que realiza el control ambiental y la autoridad administrativa realiza la

evaluación con los elementos que presento el particular).

Educación ambiental: arts. 14 y 15: proceso continuo, permanente y actualizado. Las autoridades deben

coordinar con el COFEMA y el Consejo de Cultura y Educación, la implementación de planes y programas en

los sistemas de educación formal y no formal.

Información ambiental: arts. 16 a 18: las personas físicas o jurídicas deben brindar la información ambiental

referida a las actividades que realizan, así como todo habitante puede obtener dicha información de las

autoridades mientras no estén legalmente reservadas. La autoridad de aplicación debe desarrollar un sistema

de información de datos relevantes así como también un sistema de toma de datos sobre los parámetros

ambientales básicos. El PE elaborará un informa anual sobre la situación ambiental del país en lo ecológico,

económico, social y cultural que presentará al Congreso de la Nación.

Participación ciudadana: arts. 19 a 21: Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en

procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente. Las

autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias

obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos

sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante; pero en caso de que éstas

presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán

fundamentarla y hacerla pública. La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los

procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental

del territorio.

Seguro ambiental y Fondo de restauración: art. 22: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que

realice actividades riesgosas para el ambiente, deberá contratar un seguro de cobertura para garantizar el

financiamiento de la recomposición del daño que pudiere producir; asimismo, podrá integrar un fondo de

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restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación o un autoseguro (depositar

en un banco plata y formar un fondo de restauración propio).

Sistema Federal Ambiental: arts. 23 y 24: está organizado por el COFEMA y se rige por el principio de

congruencia. Tiene por objeto desarrollar la coordinación de la política ambiental entre el Estado Nacional y

Provincial. El COFEMA dictará a pedido del PE resoluciones vinculantes y recomendaciones no vinculantes.

En el art. 25 se ratifica el Acta constitutiva del COFEMA y el Pacto Federal Ambiental (anexos 1 y 2).

Daño ambiental: arts. 27 a 33: DAÑO AMBIENTAL es toda alteración relevante que modifique

negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos.

El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a

su producción o a la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria, deberá depositarse en el

Fondo de Compensación Ambiental (art. 34) que se crea por la presente, el cual será administrado por la

autoridad de aplicación (Sec. de Medio Ambiente), sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran

corresponder.

Exención de responsabilidades: cuando se tomaron todas las medidas, cuando hay culpa de la víctima

(Medio Ambiente) o cuando se produce por el hecho de un 3ero por el que no se responde.

Legitimación activa: afectado directo, Defensor del Pueblo, ONG´s, Estado nacional, provincial y municipal.

Cuando no puede determinarse quién causó el daño, se aplica la responsabilidad solidaria.