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MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 TEMARIO ORAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO SUSTANTIVO: DERECHO ADMINISTRATIVO: A. DEFINICION: Conjunto de normas jurídicas y principios de derecho público interno, que regula la organización y actividad de la administración pública, las relaciones que se dan entre la administración y los particulares, las relaciones entre los órganos y su control. B. CARACTERISTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: 1. DERECHO JOVEN: Porque surge con la revolución Francesa y nace como producto del surgimiento del estado de derecho. 2. NO HA SIDO CODIFICADO: En derecho administrativo no se puede hablar de codificación son lo externo de las competencias administrativas. 3. DERECHO SUBORDINADO: Porque depende de una ley superior, en este caso la constitución y demás leyes constitucionales. 4. DERECHO AUTONOMO: Es autónomo por la especialización y relaciones que regula, basados en el principio de normatividad que lo informa. 5. DERECHO DINAMICO: Es dinámico por la naturaleza del servicio y por la labor que desarrolla la administración pública que se encuentra en constante cambio, más que todo en los procedimientos. C. RELACION DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO: 1. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL: Porque el derecho administrativo se encuentra subordinado a este ya que lo orienta y le impone limitaciones a la administración por la misma jerarquía de la norma; 2. CON EL DERECHO PENAL: Se relaciona en cuanto este garantiza la existencia y el normal desenvolvimiento de la institución PÁGINA 1 DE 154

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TEMARIO ORAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO SUSTANTIVO:

DERECHO ADMINISTRATIVO:

A. DEFINICION: Conjunto de normas jurídicas y principios de derecho público interno, que regula la

organización y actividad de la administración pública, las relaciones que se dan entre la administración y

los particulares, las relaciones entre los órganos y su control.

B. CARACTERISTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:

1. DERECHO JOVEN: Porque surge con la revolución Francesa y nace como producto del

surgimiento del estado de derecho.

2. NO HA SIDO CODIFICADO: En derecho administrativo no se puede hablar de codificación son lo

externo de las competencias administrativas.

3. DERECHO SUBORDINADO: Porque depende de una ley superior, en este caso la constitución y

demás leyes constitucionales.

4. DERECHO AUTONOMO: Es autónomo por la especialización y relaciones que regula, basados en

el principio de normatividad que lo informa.

5. DERECHO DINAMICO: Es dinámico por la naturaleza del servicio y por la labor que desarrolla la

administración pública que se encuentra en constante cambio, más que todo en los procedimientos.

C. RELACION DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO:

1. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL: Porque el derecho administrativo se encuentra

subordinado a este ya que lo orienta y le impone limitaciones a la administración por la misma jerarquía de

la norma;

2. CON EL DERECHO PENAL: Se relaciona en cuanto este garantiza la existencia y el normal

desenvolvimiento de la institución administrativa contra los atentados punibles;

3. CON EL DERECHO PROCESAL: Se relaciona porque al existir el derecho procesal administrativo,

este tiene a su cargo la regulación de los procedimientos administrativos, para decidir y resolver las

peticiones, reclamaciones o impugnaciones que le formulen los particulares.

4. CON EL DERECHO INTERNACIONAL: Se relaciona por el desarrollo de las relaciones

internacionales entre estados, que requieren la aplicación de normas propias además de las normas del

derecho internacional, para la prestación de servicios públicos.

5. CON EL DERECHO CIVIL: En derecho administrativo en ocasiones es necesario recurrir a normas

e instituciones jurídicas que pertenecen al derecho civil, para resolver necesidades que a la administración

pública les son indispensables atender. Ej.: Adquirir bienes por medio de la expropiación.

6. CON EL DERECHO MERCANTIL: Se relaciona porque la administración interviene en las

actividades mercantiles de los particulares para facilitar la circulación comercial, dictándose normas,

jurídico administrativas que regulan esas actividades. Ej.: Control de precios.

7. CON EL DERECHO MARITIMO: Se relaciona porque las empresas que tienen a su cargo el tráfico

y control marítimo están reguladas por la administración pública.

8. CON EL DERECHO AERONAUTICO: Porque el derecho administrativo tiene normas de aplicación

en la organización interna de la navegación de un país.

9. CON LA ECONOMIA POLITICA: Porque constituye parte integrante del desarrollo de la sociedad

en cuanto a la problemática económica.

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10. CON LA FILOSOFIA: Por las concepciones filosóficas contenidas en la Constitución y de los

Partidos Políticos que se encuentran a cargo de la administración.

11. CON LA SOCIOLOGIA: Por el estudio de las relaciones sociales que el derecho administrativo

debe regular.

12. CON LA ESTADISTICA: Por los datos sociales que esta le ofrece, lo que le permite a la

administración pública tener elementos indispensables para el desarrollo de su actividad. Ejemplo: Censos,

Catastros.

13. CON LA DEMOGRAFIA: Porque la población le ofrece datos a la administración para la

organización de servicios públicos.

14. CON LA GEOGRAFIA: Ofrece datos para solucionar problemas de vías de comunicación, áreas de

reserva forestal, etc.

15. CON LA HISTORIA: Porque facilita elementos para que las reformas administrativas tengan en

cuenta las circunstancias históricas.

D. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Son el lugar de nacimiento y punto de partida del

derecho.

1. FUENTES FORMALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Deben entenderse por fuentes

formales del derecho administrativo, las formas obligadas y predeterminantes que ineludiblemente deben

revestir los preceptos de conducta exterior para imponerse socialmente en virtud de la imperatividad

coercitiva del derecho.

2. FUENTES MATERIALES: Principios que inspiran el derecho.

3. FUENTE MATERIAL: Son los fenómenos sociales que contribuyen a formar la sustancia o materia

del derecho.- derecho sustantivo- o sea los factores y elementos que determinan el contenido de las

normas jurídicas, Moral, política, derecho natural.

E. CLASIFICACION FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Son todas aquellas

circunstancias, actos y hechos de donde surge el derecho administrativo. LAS PRINCIPALES SON: LA

CONSTITUCION, LA LEY ORDINARIA Y LA LEY ORGANICA, ES DECIR; DECRETOS, REGLAMENTOS,

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES Y LOS DECRETOS DE FACTO.

F. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y JURIDICIDAD ADMINISTRATIVA:

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Para este principio lo fundamental es la ley y el administrador no

puede actuar si no existe una norma legal que le otorgue competencia para poder hacerlo. Arto. 239

C.P.R.G.

2. PRINCIPIO DE JURIDICIDAD: Art. 221 Constitución. Es la aplicación de la norma a un caso

concreto, pero a falta de esta se puede recurrir a los Principios Generales o a las instituciones doctrinarias.

3. VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y JURIDICIDAD:

a. ABUSO DE PODER: Implica la extralimitación de un funcionario en las atribuciones sin tener la

competencia administrativa. Entonces es, el uso y el ejercicio del poder fuera de la competencia

administrativa.

b. DESVIACION DE PODER: Se refiere al uso y ejercicio de la competencia administrativa con un fin

distinto del que otorga la ley.

G. DEFINICION DE ADMINISTRACION: Es el proceso social de planificar, organizar, dirigir, coordinar

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y controlar un grupo humano particular para lograr un propósito determinado.

1. PASOS DE LA ADMINISTRACION: Hablar de los pasos de la administración pública implica hablar

de la función administrativa, los cuales son cinco:

a. LA PLANIFICACION: Que significa la investigación para garantizar los resultados de la finalidad

que se pretende. Significa ver hacia el futuro y utiliza toda clase de métodos y técnicas científicas.

1) PRINCIPIOS DE LA PLANIFICACION: Principio de la precisión, de la flexibilidad y de la unidad. En

Guatemala la institución encargada de la planificación dentro de la administración pública centralizada es la

Secretaría del Consejo Nacional de Planificación Económica SEGEPLAN.

b. LA COORDINACION: Que significa la armonización de toda la organización y sus componentes,

se trata de integración, en los que se puede involucrar a todos los órganos de la administración publica.

1) PRINCIPIOS DE LA COORDINACION: Es el primer paso práctico de la etapa dinámica, es el

punto de contacto entre lo estático y lo dinámico y, es una función permanente porque en forma constante

hay que estar integrando el organismo.

c. LA ORGANIZACION: Es la estructuración técnica de las relaciones que deben existir entre las

funciones, niveles y actividades de los elementos materiales y humanos de un organismo con el fin de

lograr los planes y objetivos.

d. LA DIRECCION: Significa conducir las actividades de los subordinados, delegadas por el

administrador.

e. EL CONTROL: Es la medición de los resultados actuales y pasados, en relación con los

esperados, con el fin de corregir, mejorar y formular nuevos planes.

H. CLASES DE ADMINISTRACION: La Administración se divide en dos grandes clases las cuales

son:

La Administración Privada y la Administración Pública.

1. ADMINISTRACION PUBLICA: El conjunto de Órganos Administrativos que desarrollan una

actividad para el logro de un fin (Bienestar General), a través de los Servicios Públicos (que es el medio de

que dispone la Administración Pública para lograr el bienestar General), regulada en su estructura y

funcionamiento, normalmente por el Derecho Administrativo.

a. ELEMENTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: Los elementos mas importantes de la

definición dada se pueden resumir y explicar de la siguiente manera:

1.- El Órgano Administrativo;

2.- La Actividad que la Administración realiza;

3.- La finalidad que pretende el Estado a través de la administración; y,

4.- El medio que la Administración Pública dispone para la realización de sus propósitos.

1) ADMINISTRACION DE PLANIFICACION: Implica ver hacia el futuro, hacer estudio con todos los

métodos y técnicas de las necesidades y la soluciones a esas necesidades. Es en general la planificación,

establecer las necesidades y las soluciones para cubrir las necesidades.

2) ADMINISTRACION EJECUTIVA (O DE DECISION POLITICA): Es aquella que decide y ejecuta, es

la que tiene la facultad legal para poder actuar, a través de las decisiones, actos o resoluciones

administrativas. Ejemplo de ello son los órganos ejecutivos el Presidente de la República, Ministros de

Estado, Directores Generales, Concejos Municipales, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, etc.

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3) ADMINISTRACION DE CONTROL (TECNICO, DE OFICIO, A PETICION): Es aquella encargada

que las tareas administrativas se realicen de conformidad con las normas establecidas, se trata de órganos

con independencia de funciones dentro de estos órganos encontramos por ejemplo: Dentro del Control

Técnico encontramos a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas; de Oficio, a La

Contraloría General de Cuentas; y a Petición, al Procurador de los Derechos Humanos.

3.a) CONTROL INTERNO: El que se realiza internamente dentro de la Administración Públicas, por los

órganos superiores sobre los subordinados. El Ministro sobre sus Directores.

3.b) CONTROL DIRECTO: El que ejerce los particulares sobre los actos de la Administración Pública a

través de los Recursos Administrativos.

3.c) CONTROL JUDICIAL: El que se ejerce ante los Tribunales de Justicia. Es el medio de control de

los órganos administrativos. Ejemplo: El Recurso de lo Contencioso Administrativo.

3.d) CONTROL CONSTITUCIONAL: El que ejerce la Corte de Constitucionalidad para que en la

Administración Pública no se violen con sus actos los preceptos y garantías constitucionales.

3.e) CONTROL PARLAMENTARIO: El que ejercita el Congreso de la República a través de la

interpelación, se le denomina también juicio político o interpelación.

3.f) CONTROL AL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS:

Se realiza por una figura nueva creada por la Constitución y recae en dos órganos: La Comisión de los

Derechos Humanos del Congreso y un órgano que depende del Congreso que es el Procurador de los

Derechos Humanos.

3.g) CONTROL DEL GASTO PÚBLICO: Está a cargo de la Contraloría General de Cuentas, la cual es

una institución técnica, descentralizada, con funciones de fiscalización y ejecución del presupuesto general

de ingresos y egresos del estado.

4) ADMINISTRACION CONSULTIVA O DE ASESORIA: Son órganos que sirven para aconsejar o

asesorar al órgano que ejecuta, sobre la conveniencia legal y técnica de las decisiones que tomará quién

tiene o ejerce la competencia administrativa. Esta asesoría se hace a través de la simple opinión o del

dictamen. Por ejemplo: Los Concejos Técnico de Asesoría de los Ministerios de Estado.

I. FINES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: La finalidad es "el bien común" o "bienestar general"

de toda la población en general, elemento no sólo doctrinario sino Constitucional, expresado dentro del

artículo 1o. que establece que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia, y su fin

supremo es el Bien Común.

ORGANO ADMINISTRATIVO:

A. DEFINICION: Son todos aquellos órganos que pertenecen a la administración pública y que son el

medio o el conducto por medio del cual se manifiesta la personalidad del Estado.

B. CUAL ES EL OBJETO DE LA TEORIA DEL ORGANO: Su objeto es explicar por que la

organización administrativa continua permanente, a través de los tiempos y a pesar de los cambios de las

personas físicas que actúan para ella.

C. QUE ES EL ORGANO EN MATERIA ADMINISTRATIVA: El órgano de una persona de derecho

público es la institución que desempeña una o varias personas físicas que gozan de competencia para

ejercer una o varias funciones públicas.

D. CUALES SON LOS ELEMENTOS DEL ORGANO ADMINISTRATIVO:

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1. Administradores o Funcionarios Públicos: que son los diferentes funcionarios o personas físicas

que se encuentran a cargo de los órganos administrativos, los que pueden ser electos o nombrados. Con

su voluntad ejercen la competencia que pertenece al órgano administrativo.

2. Competencia: que es la cantidad de facultades, atribuciones, funciones y responsabilidades que la

ley le otorga a cada órgano administrativo, para que pueda actuar.

3. Actividad Material: que es la que se ejecuta basada en planes, proyectos, programas, decisiones,

resoluciones o hechos administrativos, con las cuales se logran la finalidad que se proponen.

E. CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DEL ORGANO ADMINISTRATIVO:

1. Es una institución de Derecho Publico por medio de la cual se cumple con la finalidad que tiene el

estado.

2. Su actuación en la manifestación misma del Estado.

3. Necesita, para el ejercicio de la competencia que la ley le otorga, la voluntad de la persona física o

funcionario para poder actuar.

E. CLASES DE ORGANOS ADMINISTRATIVOS:

1. Por su origen normativo: Constitucionales y no Constitucionales.

2. Por su composición: Unipersonales o individuales (una sola persona) y Colegiados (varias

personas).

3. Por su permanencia: Ordinarios (los que crea la constitución y las leyes) y Extraordinarios (los que

son creados en momentos de emergencia).

4. Por su jerarquía jurídico-política: superiores o primarios e inferiores o secundarios.

5. Por su modo de actuación: simple (puede ser individual o colegiado) es el que para su actuación

no se integra con otros órganos; y complejo (siempre debe ser colegiado) el que se integra con varios otros

órganos.

6. De acuerdo con la distribución territorial de competencia: centrales (cuya competencia de

desarrolla en todo el territorio del estado) y locales (solo en determinado territorio del estado).

7. De acuerdo con la Distribución funcional de competencia: generales y especiales según tengan o

no circunscrita su competencia a una materia especial.

8. Según la Actividad Administrativa que desarrollan: Activos (son los que resuelven y forman la

voluntad orgánica que después se le imputara al estado); Consultivos (emiten manifestación de juicio por

medio de dictámenes o informes) y De Control (fiscalizan la actividad estatal, sus actos y las personas).

F. CUAL ES LA NATURALEZA JURIDICA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO: El Órgano

Administrativo es de naturaliza jurídica instrumental.

EL ACTO ADMINISTRATIVO:

A. DEFINICION: Es una declaración unilateral, concreta o general de voluntad, de un órgano

administrativo competente, que produce efectos jurídicos directos, concretos o generales.

1. SE DICE QUE ES UNA DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD DEL ORGANO

ADMINISTRATIVO: Porque las decisiones administrativas no son sometidas al consenso de voluntades, el

Derecho Administrativo es de imposición y no de coordinación, significa que para la emisión del acto

administrativo, no es necesario coordinar con los particulares, sino que la Administración Pública impone a

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los administrados sus determinaciones.

2. SE DICE QUE LA DECLARACION ES CONCRETA O GENERAL: La declaración es concreta

cuando va dirigida a persona o personas determinadas, en la cual se autoriza, se prohíbe o restringe un

derecho. Y es General cuando va dirigida a toda la colectividad.

3. SE DICE QUE EL ORGANO ADMINISTRATIVO DEBE SER COMPETENTE: Porque se necesita

que el órgano administrativo que emite el acto tiene que estar investido de esa facultad, poder o potestad

para poder actuar (competencia administrativa) para que el acto sea válido y perfecto.

4. SE DICE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO PRODUCE EFECTOS JURIDICOS DIRECTOS Y

CONCRETOS: Porque todo acto de la administración produce efectos jurídicos (es el elemento más

importante), los que son directos y concretos cuando van dirigidos a persona o personas determinadas.

5. SE DICE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO PRODUCE EFECTOS JURIDICOS GENERALES:

Porque produce efectos jurídicos, los cuales también pueden ser generales cuando van dirigidos a toda la

colectividad.

B. EVOLUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Con el aparecimiento del Estado de Derecho o

Estado Constitucional, se han impuesto principios, como el principio de Legalidad, que surge en Francia del

surgimiento del Estado de Derecho. Dicho principio establece que el funcionario no puede emitir un acto sin

la existencia de una norma legal que le autorice al funcionario para poder actuar.

En el estado Absoluto se establece el abuso del soberano para imponer a los particulares, no hay reglas

establecidas, el Rey imponía a sus súbditos en forma arbitraria.

Otro principio importante es el de juridicidad, en el cual el funcionario, a falta de una norma puede aplicar

los principios del derecho administrativo (justicia administrativa).

C. CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

1. Presunción de Legitimidad

2. La Ejecutoriedad

3. La Irretroactividad

4. La Unilateralidad

5. La Revocabilidad

D. PRESUNCION DE LEGITIMIDAD: Cuando se ha cumplido con todas las etapas del procedimiento

administrativo y los requisitos de fondo y de forma que señale la ley, se produce el acto administrativo que

se presume legítimo y empieza a producir efectos jurídicos luego de su notificación, salvo que sea

impugnado por el afectado por medio de los recursos administrativos o en la vía judicial por medio del

contencioso administrativo, el amparo y la inconstitucionalidad.

E. LA EJECUTORIEDAD: Cuando el acto administrativo llena los requisitos de fondo y de forma que

exige la ley, debe cumplirse luego de notificado. La ejecución puede ser:

Ejecución directa: cuando los propios órganos centralizados o las entidades autónomas o descentralizadas

del Estado, se encargan de ejecutarlo, pues el particular voluntariamente lo acepta en su totalidad y

empieza a cumplirlo.

Ejecución Indirecta: que se produce cuando debe pedirse la intervención de un órgano jurisdiccional

especial o privativo (económico-coactivo) o común (penal), para que coactivamente proceda a la ejecución

del acto.

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F. LA IRRETROACTIVIDAD: El acto administrativo debe surtir efectos a partir de la notificación o

publicación, a la persona a quien se dirige y nunca antes. De lo contrario se produce la violación

constitucional.

G. LA UNILATERALIDAD: El acto administrativo es unilateral, ya que es una declaración unilateral y

concreta, se establece, que para que la administración tome una decisión, no se requiere la voluntad del

particular. (Algunos autores no aceptan la unilateralidad del acto administrativo).

H. LA REVOCABILIDAD: Puede analizarse desde dos puntos de vista:

Revocación de oficio: es cuando el superior jerárquico del órgano administrativo, revoca la decisión tomada

por el subordinado o en propio órgano que toma la decisión la revoca (Ley de lo Contencioso

Administrativo cuando hay error de cálculo o de hecho). En este caso la resolución no ha sido notificada.

La Revocación a Petición de parte: se da cuando la resolución administrativa ha sido notificada legalmente

al particular y éste hace uso de los medios que la ley le otorga para oponerse a las resoluciones o actos

administrativos, por afectarle sus derechos e intereses.

I. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

1. Elementos de fondo:

Sujeto u órgano competente

La manifestación externa de voluntad administrativa

El objeto

La capacidad

Cláusulas accesorias

Finalidad o fin

2. Elementos de forma:

La forma de la declaración

La constancia o razón escrita del acto

Lugar y fecha

Órgano o entidad que emita el acto

Identificación del expediente

Firma y sello de los responsables

Constancia de notificación al interesado

3. Forma del Procedimiento

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J. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Consisten en la falta total o parcial de cualesquiera

de los elementos de forma o de fondo en un acto administrativo, lo que puede ser motivo del control directo

o recursos administrativos en contra de los actos.

K. ACTOS JURIDICAMENTE INEXISTENTES: Son los que no tienen existencia jurídica, pues los

mismos carecen de los requisitos esenciales de fondo y de forma y son manifiestamente ilegales, carecen

de legalidad o juricidad y puede ser objeto de impugnación.

L. ACTOS ANULABLES: Son anulables todos aquellos actos que tienen una apariencia de ser

legales, pero carecen de alguno de los elementos de forma o de fondo. Producen efectos jurídicos, siempre

y cuando el particular o afectado los impugne.

M. ACTOS VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA: Son los actos administrativos en los que no se

cumplió con elementos de fondo que no pueden ser subsanados (el funcionario que emite una resolución

ejerciendo una competencia que no le corresponde).

N. ACTOS VICIADOS DE NULIDAD RELATIVA: Son los que adolecen de elementos de forma y que

puede quedar perfecto si se subsana el error.

Ñ. CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:

1. ATENDIENDO A SU CONTENIDO.

a. Imperativos: los que contienen una prohibición.

b. Conformadores: Son aquellos que van dirigidos a crear, modificar o suprimir una relación jurídica

concreta con los administrados (licencias, autorizaciones).

c. Declarativos: Son aquellos en los que lleva implícito declaraciones sobre determinadas

propiedades de personas o cosas, de cuya existencia o ausencia depende determinadas

consecuencias jurídico-administrativas (reconocimiento de la calidad de vecino)

d. Regístrales: son los que se limitan a consignar que en los registros se encuentran asentadas

determinadas particularidades, constituyen hechos de los ya registrados y tienen el carácter de

documentos públicos. Los efectos jurídicos se contraen a legitimar los hechos a que los mismos se

refieren (certificación del Registro Civil).

e. Requerimiento del Interesado: son aquellos en los que las leyes prescriben que sólo pueden tener

lugar con la previa solicitud de los administrados (solicitud de licencia).

2. POR SUS EFECTOS.

a. Internos: son los que surten efectos dentro de la esfera de la administración pública sin afectar a

los particulares (nombramientos)

b. Externos: son los que trascienden hacia los particulares que son los destinatarios de los efectos

jurídicos del acto o bien a otras entidades o dependencias del Estado (otorgar licencias para

conducir)

3. SEGUN EL ORGANO QUE LOS DICTA.

a. Simples: cuando emanan de una sola voluntad, en ejercicio de una competencia administrativa

exclusiva que corresponde a un órgano administrativo (resolución de un Gobernador).

b. Complejos: son aquellos que se forman por el concurso de varias competencias o que son emitidos

por varios órganos administrativos (Acuerdo del Presidente en Consejo de Ministros).

4. POR LOS EFECTOS DEL ACTO.

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a. Limitativos: son los que contiene prohibiciones y disminuyen el patrimonio de las personas o

controla el ejercicio de los derechos de particulares (no autorizar una manifestación pública en

resguardo del orden).

b. de Ampliación: es aquel en el que la administración pública aumenta la esfera de los derechos de

los particulares, a través de la autorización, licencias, permisos, etc.

5. POR LA CONCURRENCIA DE ELEMENTOS

a. Válidos o Perfectos: se dan cuando el acto administrativo contiene todos los elementos de fondo y

de forma necesarios, está ajustado a derecho y al encontrarse firme, porque no se impugna o

porque se declara sin lugar el recurso, se procede a su cumplimiento o ejecución en forma

voluntaria o coactiva.

b. Viciados o Imperfectos: son los que adolecen de algún elemento de forma o de fondo y pueden ser

susceptibles de cualquier impugnación administrativa y judicial.

O. ACTOS REGLADOS: El acto administrativo es reglado, cuando la ley señala el procedimiento, los

requisitos y el sentido de la resolución negativa o positiva (de limitación o ampliación). La ley indica al

funcionario como debe resolver como norma de observancia obligatoria.

P. ACTOS DISCRECIONALES: Son aquellos en que se aplican preceptos que concede al órgano

administrativo cierta libertad de actuación, pues la norma fija un ámbito de acción y la facultad de elegir

entre varias formas posibles de tomar una decisión, naturalmente dentro de los parámetros que la misma

ley le fija.

Q. LA EJECUCION DE LOS ACTOS: Acá nos referimos al acatamiento de los actos administrativos

por los administrados.

1. DIRECTA VOLUNTARIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Es cuando el particular por sí

mismo, en forma voluntaria ejecuta el acto administrativo.

2. LA EJECUCION DIRECTA NO VOLUNTARIA: En este caso el acto administrativo, se ejecuta por

parte de la Administración pública en forma coercitiva, usando mecanismos necesariamente

administrativos para hacer que se cumplan con sus resoluciones, estaremos ante una ejecución directa no

voluntaria, por ejemplo, cuando un Juez de asuntos municipales ordena la paralización de un obra que

pueda representar peligro.

3. LA EJECUCION INDIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Es cuando a los particulares

se les impone una obligación o actos en los cuales se pueda afectar los derechos e intereses de los

mismos y el acto no es voluntariamente cumplido por el particular, entonces la administración recurre al

Juicio Económico-Coactivo.

DICTAMEN JURIDICO:

A. DEFINICION: Es una opinión jurídica manifestada por abogado sobre un expediente o asunto

determinado.

B. NATURALEZA JURIDICA DEL DICTAMEN: No es un acto administrativo porque no surte efectos

jurídicos, la que produce los efectos jurídicos es la resolución final y firme.

C. CLASES DE DICTAMEN:

1. FACULTATIVO: Es aquel en el cual el administrador queda en libertad de pedirlo, la ley no lo

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obliga, y no se da resolución final.

2. OBLIGATORIO: En este la ley obliga a que el administrador requiera el dictamen, pero no obliga

que en la decisión se tome obligadamente el contenido del mismo. Ej. antes de resolver un recurso

administrativo la ley obliga a dar audiencia al Ministerio Público, pero no es determinante la resolución final

del dictamen.

3. VINCULANTE: En este la ley obliga a pedir el dictamen al órgano consultivo y que se base la

resolución o acto administrativo en el dictamen. No existe en Guatemala. Sólo el facultativo y el obligatorio.

LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS:

A. DEFINICION: Es una declaración de voluntad bilateral del Estado, a través de sus órganos

centralizados y entidades autónomas y descentralizadas, con una persona individual o colectiva, privada o

pública con el compromiso del primero de pagar honorarios por la actividad, servicio que le presta el

contratante.

B. ELEMENTOS:

1. SUJETOS. En este contrato necesariamente existen dos partes, porque es bilateral, donde

interviene el estado y sus entidades y una persona privada individual o jurídica.

2. MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LOS SUJETOS. Debe ser expresa y voluntaria.

3. CONTENIDO. Debe referirse a hechos lícitos, ciertos y determinados, relacionados con la gestión

patrimonial del estado.

4. FORMA: Constar por escrito con o sin intervención notarial.

C. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS:

1. CONTRATO DE OBRA PUBLICA: van dirigidos para la construcción, modificación, reconstrucción

o mantenimiento de un edificio o de alguna otra obra de utilidad pública.

2. CONTRATO DE SUMINISTROS: Es por medio del cual el estado obtiene bienes muebles,

materiales de oficina.

3. CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS: es aquel por medio del cual el Estado encomienda a

particulares la prestación de servicios públicos.

4. CONTRATO DE SERVICIOS AL ESTADO: Este contrato es aquel en el que un particular presta

algún servicio al Estado. Ejemplo mantenimiento de maquinaria y equipo.

5. CONTRATO DE CONSULTORIA PROFESIONAL: Por medio de este, empresas especializadas en

consultaría, profesionales y técnicos prestan al Estado un servicio especial.

6. EXPLOTACION Y EXPLORACION DE RECURSOS NO RENOVABLES: Este tiene como objetivo

primordial otorgar a personas individuales o jurídicas la explotación de hidrocarburos.

D. CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS:

1. Preferencia del Estado. Condiciones de la administración pública para contratar y obligar al

cumplimiento coactivo del contrato.

2. Desorbitación de sus cláusulas. Significa que algunas de sus condiciones contenidas en las

cláusulas serían inválidas en un contrato civil o mercantil, pero no en lo administrativo, debido al fin

que se persigue, el bienestar común.

3. Principios especiales. Se aplica el principio de que el interés público prevalece sobre el derecho

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privado.

4. Jurisdicción especial. Los conflictos son sometidos a una jurisdicción especial privativa que es el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Art.14 Ley de lo Contencioso.

E. REGIMEN JURIDICO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: Todo lo relacionad con los

contratos administrativos se encuentra contenido en la ley de contrataciones del estado, del artículo 46 al

53; en cuanto al reglamento se encuentran contenidos del artículo 25 al 29.

a. CONTRATO ABIERTO: Art. 46 contrataciones. Regula lo relativo a la exoneración de los requisitos

de licitación y cotización, la que puede hacerse directamente con los proveedores con quienes el Ministerio

de Finanzas Públicas previa calificación del proveedor de cotización y adjudicación hubiere celebrado

contratos abiertos. El Art.25 del Reglamento, preceptúa que la compra de suministros de uso común o de

considerable demanda puede hacerse mediante el contrato abierto.

NOTA: El Ministerio de Finanzas, deberá anunciar los precios por una sola vez en el diario oficial y otra en

otro diario de mayor circulación en el país.

SUSCRIPCION DEL CONTRATO: Cumplidos los requisitos se suscribirá el contrato, dentro de un plazo de

diez días contados a partir de la adjudicación definitiva.

APROBACION DEL CONTRATO: Se hará por medio de autoridad superior del organismo del estado o

dependencia que se trate.

FORMA DEL CONTRATO: En papel membretado de la empresa contratante, en caso de que tengan que

inscribirse o anotarse en los registros deben de constar en escritura pública autorizada por el escribano de

gobierno. Los contratos pueden suscribirse ante notario siempre que el estado no deba pagar los

honorarios.

OMISION DEL CONTRATO: Art.50 Ley de Contrataciones.

PRORROGA CONTRACTUAL: El plazo contractual para la terminación de la obra podrá prorrogarse por

caso fortuito o causa de fuerza mayor. Art. 27 del reglamento.

1. LOS SUBCONTRATOS: Art. 53 El contratista puede subcontratar partes determinadas de la obra

siempre y cuando este estipulado en el contrato y obtenga autorización por escrito de la autoridad

contratante.

b. ENAJENACION Y TRANSFERENCIA DE BIENES DEL ESTADO: Art. 89 al articulo 94 ley de

contrataciones. Su procedimiento se encuentra en los Art. del 58 al 62 del reglamento.

CONCESIONES: Art.95 contrataciones. La facultad que el Estado otorga a particulares para que por su

cuenta y riesgo construyan, produzcan, mejoren, conserven o administren una obra o servicio público bajo

el control de la autoridad concedente a cambio de una remuneración que el particular cobre a los usuarios

de la obra o servicio.

1. CAUSAS EN QUE FINALIZA LA CONCESION:

a. Por cumplimiento del plazo.

b. Por rescisión del contrato y;

c. Revocación a través de Acuerdo Gubernativo. Art. 63 al 70 del reglamento de la ley de

Contrataciones.

c. EL ARRENDAMIENTO: Art. 44 ley de contrataciones; establece que no será obligatoria la licitación

pero se ajustaran a la cotización o al procedimiento determinado por la ley o su reglamento. El

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arrendamiento de inmuebles, maquinaria y equipo, podrá efectuarse siempre que el organismo

dependencia o entidad interesada careciere de ellos, los tuviere en cantidad insuficiente o en condiciones

inadecuadas.

d. LA COMPRA DIRECTA: Cuando el monto no exceda de diez mil quetzales se realizaran bajo la

responsabilidad y autorización previa del superior de la entidad del estado. El cual tomara en cuenta,

precio, calidad y plazo de entrega y demás condiciones que favorezcan al estado.

CASOS DE EXCEPCION PARA LA COMPRA DIRECTA: Art. 44 ley de contrataciones.

1. No será obligatoria la licitación ni la cotización en las contrataciones en dependencias y entidades

públicas conforme el procedimiento que se establezca en el reglamento de ésta. en los casos siguientes:

adquisición de bienes, contratación de obras, puentes sujetos a régimen internacional o la integridad

territorial de Guatemala. La compra y contratación de bienes para solucionar situaciones derivadas de los

estados de excepción declarados conforme ley constitucional de orden público, que ocasionen suspensión

de servicios públicos.

NOTA: Lo anterior deberá declarase por el organismo ejecutivo, en consejo de ministros a través de

Acuerdo Gubernativo.

Compra y contratación de bienes, obras servicios necesarios para resolver situaciones de interés nacional

o beneficio social, mediante acuerdo por su respectivo presidente de cada organismo. eje.: Organismo

ejecutivo: Consejo de Ministros; Organismo Legislativo: La Junta Directiva. Órgano Judicial: Órgano

superior de administración.

F. PRINCIPIOS:

1. Igualdad del Estado frente a particulares.

2. Manifestación de voluntad.

3. No alterar el Orden Publico

4. Cumplimiento de Formalidades (del Derecho Adtvo.)

5. Cumplimiento de los procedimientos

6. Debe ir dirigido al cumplimiento de las Finalidades del Estado.

G. FORMACION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: Los contratos administrativos se

formalización por medio de contrato escrito, es decir, que son escritos, pero no solemnes o formales, ya

que los mismos no precisamente pueden otorgarse en escritura pública; ya que de conformidad con lo

establecido en el artículo 49 de la Ley de Contrataciones del Estado los mismos deben de faccionarse en

papel membretado de la dependencia interesada o en papel simple con el sello de la misma. Cuando

tengan que inscribirse o anotarse en los registros, deberán constar en Escritura Pública, autorizada por el

Escribano de Gobierno. Sin embargo, el contrato podrá autorizarlo otro notario, siempre que los honorarios

profesionales que se causen no sean pagados por el Estado.

H. PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS:

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: De acuerdo con este principio, toda la actividad de la administración

pública queda sometida a la a ley y esto no escapa de los contratos. De acuerdo a este principio todo

contrato debe de basarse en una norma jurídica vigente, sea administrativa o civil, o basada en los

principios generales del derecho.

2. PRINCIPIO DE INTERÉS PÚBLICO: En la contratación administrativa el interés público prevalece

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sobre el interés privado, lo que obliga a que tenga como fundamento el bien común.

3. PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: Equivale a la capacidad que se reconoce en

la prestación de los servicios, y su ámbito es limitado hasta que lesiona el orden público.

I. EJECUCION DE LOS CONTRATOS: Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones

estipuladas en el contrato, el contratista deberá prestar fianza, depósito en efectivo o constituir hipoteca en

los porcentajes y condiciones que señale el reglamento. Para el caso de obras, además esta garantía

cubrirá las fallas o desperfectos que aparecieren durante la ejecución del contrato, antes de que se

constituya la garantía de conservación. Art. 65.

LOS SERVICIOS PÚBLICOS:

A. DEFINICION: Conjunto de actividades que desarrolla el Estado en forma directa o indirecta, con la

finalidad de satisfacer necesidades sociales, atendiendo a la población, por imperativo constitucional a

cambio de pago de impuestos, tasas y demás atribuciones que pagan los administrados.

B. ELEMENTOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS: Con base en la primera definición que indiqué

anteriormente, se desprenden los siguientes elementos:

1. SERVICIO TÉCNICO: en todo servicio público debe existir una técnica.

2. REGULAR Y CONTINUO: es el signo exterior de su funcionamiento; es lo que hace visible la idea

de servicios, es decir, dar al público comodidad.

3. PRESTADO AL PÚBLICO: es decir, a todos los habitantes considerados individualmente iguales,

igualdad que motiva la organización de los servicios públicos.

4. SATISFACER UNA NECESIDAD PÚBLICA: el servicio prestado debe satisfacer una necesidad de

interés general. No puede organizar servicios públicos para satisfacer intereses particulares.

5. ORGANIZACIÓN PÚBLICA: El servicio público es un organismo compuesto de autoridades

administrativas que representan el elemento del poder, y de funcionarios, empleados o agentes de

ejecución que representan el elemento competencia técnica. Ambos, autoridad y agente, están

unidos y ordenados por reglamentos y circulares que los determinan y sancionan.

C. CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS:

1. POR EL ENTE QUE LOS PRESTA:

a. DIRECTOS: son aquellos que organiza y mantiene el Estado por medio de sus dependencias y

entidades.

b. INDIRECTOS: los prestan los particulares mediante autorizaciones y concesiones, con tarifas

controladas por el Estado y subsidios en caso de necesidad, para no interrumpir ni elevar las

tarifas.

2. POR SU IMPORTANCIA:

a. ESENCIALES: son aquellos que su existencia es de imperiosa necesidad para la vida humana, no

pueden dejar de prestarse, como por ejemplo, el agua, la salud, las comunicaciones, etc.

b. NO ESENCIALES: también llamados discrecionales, son los que pueden dejar de prestarse sin

que afecte a la población y son el resultado de la vida moderna, por ejemplo el transporte de lujo,

comunicaciones especiales como el sistema de cable de televisión internacional, etc.

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3. POR SU CONTINUIDAD:

a. PERMANENTES: los que no se pueden interrumpir en ningún tiempo, causa o circunstancia, por

ejemplo, el agua potable, la seguridad, los hospitales, la energía eléctrica, etc.

b. NO PERMANENTES: se prestan en una forma accidental o en un caso de emergencia y se prestan

por disturbios sociales, por desastres naturales, como por ejemplo, el traslado de personas de

zonas de peligro, reconstrucción de zonas devastadas por algún desastre natural, jornadas

preventivas de la salud, etc.

3. POR SU ÁMBITO TERRITORIAL:

a. NACIONALES: Cuando el Servicio Público es prestado en todo el territorio de la República.

b. REGIONALES: Cuando el Servicio Público va dirigido a una región determinada.

c. DEPARTAMENTALES: Cuando el servicio público puede ser prestado en un determinado

departamento.

d. MUNICIPALES: Los servicios público son municipales, cuando corresponde prestarlos dentro del

respectivo Municipio, el que corresponde a las Municipalidades.

D. CARACTERISTICAS:

a. GENERALIDAD: todos los habitantes del Estado tienen el derecho a usar los servicios públicos, de

conformidad con la normativa que los establece.

b. IGUALDAD O UNIFORMIDAD: todos somos iguales ante la ley y que las cargas tributarias, tasas y

pago por servicios públicos deben ser repartidas por igualdad entre todos los habitantes. Todos los

usuarios deben obtener la misma prestación mediante un pago igual.

c. REGULARIDAD: que el servicio público funcione de acuerdo a las normas establecidas, si el

servicio es prestado en una forma irregular implica que no se está ajustando a las normas que lo

rigen.

d. CONTINUIDAD: el servicio público no se puede detener, debe ser prestado en una forma continua.

Existen algunos que son de continuidad absoluta, como el agua potable.

e. OBLIGATORIEDAD: el Estado tiene la obligación de prestar o garantizar el servicio público. Quien

lo presta, tiene la obligación de prestarlo a todos y no existe la posibilidad de negar la prestación

del mismo.

E. EJECUCION:

F. CONCLUSION:

G. SERVICIOS PÚBLICOS Y SERVICIOS SOCIALES:

1. SERVICIOS SOCIALES: tienen por objeto mejorar las condiciones de vida, generalmente en el

ámbito de salud y la previsión social, los cuales persiguen fines de asistencia lo que significa que

no son lucrativos, tienden generalmente a dirigirse a personas de escasos recursos y que no

pueden pagar los servicios privados, es decir que la prestación es limitada. Los beneficiarios de

estos servicios reciben de parte de este tipo de instituciones ayudas.

2. SERVICIOS PÚBLICOS: persiguen fines lucrativos, los que pueden ser prestados por el Estado o

por particulares. Los servicios públicos no tienen un acceso limitado, si no es prestado a cualquier

persona que necesite la prestación del servicio y los usuarios del servicio público, deben pagar el

precio de una tarifa autorizada por la prestación del mismo.

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H. SERVICIOS DIRECTOS E INDIRECTOS: La prestación del servicio público puede ser prestada en

forma DIRECTA por la Administración Pública y sus entidades descentralizadas o bien en una forma

INDIRECTA, a través de personas individuales o jurídicas particulares, por medio de concesiones

administrativas, mediante la cual se le otorga a los particulares la facultad de prestar servicios públicos.

1. SEÑALE LAS DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE SERVICIOS PUBLICOS Y SERVICIOS

SOCIALES:

a. Los servicios sociales tienen por objeto mejorar condiciones de vida, generalmente en el ßmbito

de la salud y la previsión social, los cuales persiguen fines de asistencia, no son lucrativos,

tienden generalmente a dirigirse a personas de escasos recursos y que no pueden pagar los

servicios privados, es decir que la prestación es limitada.

b. Los servicios públicos persiguen fines lucrativos, los que pueden ser prestados por el Estado o

por particulares. Los servicios públicos no tienen acceso limitado, son prestados a cualquier

persona que necesite tal prestación y los usuarios deben pagar el precio de una tarifa autorizada

por la prestación del mismo.

I. ORGANIZACIÓN A CARGO DEL SERVICIO PÚBLICO:

J. CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS:

K. CONCEPTO DE CONCESION ADMINISTRATIVA: cuando la Administración Pública, se ve

imposibilitada por limitaciones presupuestarias a prestar el servicio público, encomienda a los particulares

que asuman los riesgos económicos para la prestación de los mismos, previo a las autorizaciones que el

Estado debe otorgar.

1. CARACTERISTICAS DE LA CONCESION ADMINISTRATIVA: Es un acto mixto compuesto de

tres elementos:

a. Es un acto reglamentario, pues en el mismo se fijan las normas a que necesariamente se deben

condicionar la organización y funcionamiento del servicio público.

b. Es un acto condición, pues es el que condiciona como su nombre lo indica, las atribuciones que

debe cumplir el concesionario de las facultades que la ley le otorga, asφ como de las

obligaciones.

c. Es un contrato, pues implica las cláusulas, por medio de las cuales la administración otorga la

concesión y en donde se fijan derechos y obligaciones tanto de las empresas concesionarias

como de la administración.

2. COMO SE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES EN GUATEMALA: En los

artículos 32 y 33 del Código Municipal.

L. PROCEDMIENTO LEGAL APLICABLE:

ORGANISMO JUDICIAL:

A. DEFINICION: El Organismo Judicial, en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, imparte

justicia conforme la Constitución Política de la República y los valores y normas del ordenamiento jurídico

del país. Art. 51 LOJ. Y Art. 203. Const.

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B. INDEPENDENCIA DEL ORGANISMO JUDICIAL: Art. 203 Const. La justicia se imparte de

conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los

otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento

de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a

la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo

Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer

cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los

demás tribunales que la ley establezca.

C. GARANTIAS DEL ORGANISMO JUDICIAL: Art. 205 Const. Se instituyen como garantías del

Organismo Judicial, las siguientes:

1. La independencia funcional;

2. La independencia económica;

3. La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por

la ley; y

4. La selección del personal.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.

D. OBLIGACIONES DEL ORGANISMO JUDICIAL: Para cumplir sus objetivos, el Organismo Judicial

no está sujeto a subordinación alguna, de ningún organismo o autoridad, sólo a la Constitución Política de

la República y las leyes. Tiene funciones jurisdiccionales y administrativas, las que deberán desempeñarse

con total independencia de cualquier otra autoridad. Las funciones jurisdiccionales del Organismo Judicial

corresponden fundamentalmente a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que a ella están

subordinados en virtud de las reglas de competencia por razón del grado. Las funciones administrativas del

Organismo Judicial corresponden a la Presidencia de dicho Organismo y a las direcciones dependencias

administrativas subordinadas a dicha Presidencia.

Los órganos que integran el Organismo Judicial tendrán las funciones que le confieren la Constitución

Política de la República, las leyes y los reglamentos, así como las que le asignen otras leyes. Art. 53 LOJ.

E. INTEGRACION DEL ORGANISMO JUDICIAL: La Corte Suprema de Justicia se integra con trece

magistrados, incluyendo a su presidente, y se organizará en las cámaras que la misma determine. Cada

cámara tendrá su presidente.

El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia cuya autoridad se

extiende a los tribunales de toda la República.

En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no pueda

actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los demás magistrados de la Corte Suprema de

Justicia en el orden de su designación. Art. 214 Const. Art. 76 y 76 LOJ.

F. COMPOSICION: Para el cumplimiento de los fines y obligaciones que la Constitución Política de la

República, la Ley del Organismo Judicial se integra de la siguiente forma:

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1. Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras.

2. Corte de apelaciones

3. Magistratura coordinadora de la jurisdicción de menores y de los tribunales de menores.

4. Tribunal de lo contencioso - administrativo.

5. Tribunal de segunda instancia de cuentas.

6. se suprime.

7. Juzgados de primera instancia.

8. Juzgados de menores.

9. Juzgados de paz, o menores.

10. Los demás que establezca la ley.

En la denominación de Jueces o tribunales que se empleen en las leyes, quedan comprendidos todos los

funcionarios del Organismo Judicial que ejercen jurisdicción, cualquiera que sea su competencia o

categoría. Art. 58 LOJ.

G. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA: El Organismo Judicial será administrado por la Corte Suprema

de Justicia y el Presidente del Organismo Judicial, conforme a sus respectivas atribuciones.

1. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL ORGANISMO JUDICIAL: Corte Suprema de Justicia Son

atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia: Art. 53 y 54 LOJ.

a. Ser el órgano superior de la administración del Organismo Judicial.

b. Informar al Congreso de la República, con suficiente anticipación de la fecha en que vence el

período para el que fueron electos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes

de Apelaciones, así como de las vacantes que se produzcan, para la convocatoria de la Comisión

de Postulación a que se refiere la Constitución política de la República.

c. Tomar protesta de administrar pronta y cumplida justicia a los Magistrados y Jueces, previamente a

desempeñar sus funciones.

d. Nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y remover a los Jueces, así

como a los Secretarios y personal auxiliar de los tribunales que le corresponda. La remoción de un

Juez procede: se observe conducta incompatible con la dignidad aneja a la judicatura; cuando la

Corte Suprema por votación acordada en mayoría absoluta del total de sus miembros, estime que

la permanencia del Juez en el ejercicio de su cargo es inconveniente para la administración de

justicia; y en los casos de delito flagrante.

La suspensión de los jueces será acordada por períodos no mayores de treinta días, para proceder

a investigar una conducta del Juez de que se trate cuando tal conducta sea sospechosa de

negligencia o ilegalidad, salvo el caso de antejuicio.

e. Solicitar al Congreso de la República, la remoción de los Magistrados de la Corte de Apelaciones y

demás tribunales colegiados, por los mismos casos, forma y condiciones en los que procede la

remoción de los Jueces. El Congreso de la República decidirá en sesión ordinaria, sobre la

remoción que le hubiere sido solicitada, en la misma forma y procedimiento de cuando se elige.

f. Emitir los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, en

materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial así como en cuanto al

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desarrollo de las actividades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala

y esta ley. Los reglamentos y acuerdos deben ser publicados en el diario oficial.

g. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Organismo Judicial, treinta días antes del inicio

de su vigencia, debiendo informar de ello al Congreso de la República, será anual coincidiendo con

el año fiscal. Podrá modificar al Presupuesto originalmente aprobado por razones de conveniencia

al servicio de administración de justicia, a que está obligado prestar. Podrá establecer mecanismos

que permitan la agilización de la ejecución presupuestaria, para la pronta y cumplida

administración de justicia.

h. Cuidar que la conducta de los Jueces y Magistrados sea la que corresponde a las funciones que

desempeñan y con ese objeto dictar medidas o resoluciones disciplinarias.

i. Conceder licencia al Presidente hasta por dos meses; a los Magistrados del mismo Tribunal

cuando exceda de quince días; y asimismo a los demás Magistrados cuando exceda de treinta

días. En casos especiales podrá prorrogarse ese tiempo a criterio de la Corte Suprema de Justicia.

Las licencias por períodos menores deberán ser concedidas por el Presidente.

j. Ejercer la iniciativa de ley, formulando los proyectos.

k. Asignar a cada Sala de la Corte de Apelaciones los Tribunales de Primera Instancia cuyos asuntos

judiciales debe conocer.

l. Distribuir los cargos de los Magistrados que deban integrar cada Tribunal colegiado, al ser electos.

m. Cuando lo considere conveniente o a solicitud de parte interesada, pedir informe sobre la marcha

de la administración de justicia y si procediere, dictar medidas disciplinarias o de otra naturaleza

que sean pertinentes.

n. Establecer tasas y tarifas de los servicios administrativos que se prestaren.

ñ. Establecer sistemas dinámicos de modificación en los ramos y territorios que señala el acuerdo

respectivo, a efecto de agilizar procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en

la ley.

o. Organizar sistemas de recepción de demandas para los ramos y territorios que se señalen en el

acuerdo correspondiente, con el objeto de garantizar una equitativa distribución de trabajo entre los

tribunales respectivos. La distribución deberá hacerse dentro de las 24 horas de recibida la

demanda.

p. Las demás que le asignen otras leyes.

H. CONTROLES INTER E INTRA ORGANICOS: Supervisar los Tribunales de la República es función

de la Presidencia del Organismo Judicial y también la ejercerá cada Tribunal con respecto a los de grado

inferior que le están directamente subordinados. En el ejercicio de esta función de supervisión el

Presidente del Organismo Judicial puede designar, por nombramiento público o privado, el personal

necesario para ejercerla. También puede comisionar a un Magistrado o Juez para inspeccionar

determinado tribunal o expediente.

Para realizar esta función de supervisar los Tribunales, el Presidente del Organismo Judicial tendrá como

dependencia específica a la Supervisión General de Tribunales, confiada a un Supervisor General y al

demás personal que a juicio de la Presidencia sea necesario, adicionalmente a lo cual podrá requerir la

colaboración de abogados litigantes.

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La supervisión se realizará mediante visitas de inspección que deberán se practicadas a todos los

Tribunales, periódicamente, para obtener información directa sobre el curso de los negocios, lo relativo a la

pronta y cumplida administración de justicia, la forma en que los Tribunales sean atendidos por los titulares

y empleados y la conducta que observen, para lo cual los funcionarios o empleados que ejerzan la

supervisión podrán oír directamente a los Jueces, Secretarios y Auxiliares de la administración de justicia,

así como a abogados y particulares.

Además la supervisión se realizará sobre expedientes en trámite y sobre expedientes fenecidos para

determinar la recta y cumplida administración de justicia, la capacidad y prontitud de los Jueces y

Magistrados en el ejercicio de sus funciones, la imparcialidad con que son tratados los negocios judiciales

que ante ellos se tramitan, y la observancia de los plazos y formalidades esenciales del proceso.

Cuando se trate de expedientes fenecidos, la Presencia del Organismo Judicial puede integrar comisiones

de Abogados de reconocido prestigio para dictaminar sobre los mismos, pudiendo para el efecto requerir la

colaboración del colegio de Abogados y Notarios, en la formación de comisiones de calificación.

El funcionario o empleado que realice actividades de supervisión levantará las actas y formulará las

recomendaciones del caso. Cuando tales recomendaciones sean para sancionar al funcionario o empleado

supervisado, las actas se enviarán, en copia certificada, a la Presidencia del Organismo Judicial, para que

ésta, según sea el caso, sancione directamente la falta, requiera de la Corte Suprema de Justicia la

emisión del acuerdo de suspensión o remoción respectivo, o promueva la solicitud al Congreso de la

República de remoción del Magistrado cuando fuere el caso.

En ejercicio de sus funciones, la Supervisión General de Tribunales tendrá las más amplias facultades de

investigación. Si como resultado de la misma se presumiera la comisión de un hecho delictivo, se hará la

denuncia correspondiente a los Tribunales competentes.

El presidente del Organismo Judicial podrá dictar las resoluciones y disposiciones de administración y

disciplina que fueren necesarias; y, además, reglamentará, por medio de acuerdo, todo lo relacionado con

la Supervisión de Tribunales.

Si se presentaren quejas por la forma en que se tramita un expediente, o por la conducta de los miembros

de un tribunal, la Supervisión General de Tribunales deberá investigar directamente la denuncia, sin limitar

su actuación a pedir que se le traslade el expediente o que se le informe. Art. 56.

I. REGIMEN ADMINISTRATIVO: Art. 53 LOJ. El Organismo Judicial será administrado por la Corte

Suprema de Justicia y el Presidente del Organismo Judicial, conforme a sus respectivas atribuciones.

REGIMEN DE CONTROL Y FISCALIZACION:

De conformidad con el Artículo 232 de la Constitución Política de la República el Régimen de Control y

Fiscalización del Estado, corresponde con exclusividad a la Contraloría General de Cuentas, la cual es una

institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de

todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y

autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas.

También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que,

por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.

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Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley; a este respecto todo lo

relacionado con este tema se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de

Cuentas, Decreto número 31-2002.

ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE CUENTAS. Art. 233 Const., Art. 23 y 24 Dto. 31-02. El jefe

de la Contraloría General de Cuentas, será electo para un período de cuatro años, por el Congreso de la

República, por mayoría absoluta de diputados que conformen dicho Organismo. Sólo podrá ser removido

por el Congreso de la República en los casos de negligencia, delito y falta de idoneidad. Rendirá informe

de su gestión al Congreso de la República, cada vez que sea requerido y de oficio dos veces al año.

Gozará de iguales inmunidades que los magistrados de la Corte de Apelaciones. En ningún caso el

Contralor General de Cuentas podrá ser reelecto.

El Congreso de la República hará la elección a que se refiere este artículo de una nómina de seis

candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de

las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades que incluyan la carrera de

Contaduría Pública y Auditoria de cada Universidad del país y un número equivalente de representantes

electos por la Asamblea General del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y

Administradores en Empresas.

Para la elección de candidatos se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras partes del los

miembros de dicha Comisión.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de

candidatos, no se aceptará ninguna representación.

REQUISITOS DEL CONTRALOR GENERAL DE CUENTAS. Art. 234 Const. El Contralor General de

Cuentas será el Jefe de la Contraloría General de Cuentas y debe ser mayor de cuarenta años,

guatemalteco, contador público y auditor, de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en el

goce de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su

profesión por lo menos diez años.

REGIMEN FINANCIERO: Art. 237 al Art. 243 Const.

PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DEL ESTADO. Art. 237 Const. El Presupuesto

General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo

establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los

gastos e inversiones por realizar.

La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos del Estado

constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos.

Los Organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos

privativos, cuando la ley así lo establezca, sus presupuestos se enviarán obligatoria y anualmente al

Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e integración al presupuesto

general; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del

Estado. La ley podrá establecer otros casos de dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben

administrarse en forma privativa para asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente disposición

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es punible y son responsables personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las

dependencias.

No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos confidenciales o

gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a fiscalización. Esta disposición es

aplicable a los presupuestos de cualquier organismo, institución, empresa o entidad descentralizada o

autónoma.

El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica, son documentos

públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo efecto el Ministerio de

Finanzas Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la Biblioteca Nacional, en el Archivo

General de Centro América y en las bibliotecas de las universidades del país. En igual forma deberán

proceder los otros organismos del Estado y las entidades descentralizadas y autónomas que manejen

presupuesto propio. Incurrirá en responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera

impida o dificulte la consulta.

Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a publicar

anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado por la Contraloría

General de Cuentas. Dicha publicación deberá hacerse en el Diario Oficial dentro de los seis meses

siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal.

LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO. Art. 238 Const. La Ley Orgánica del Presupuesto regulará:

1. La formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado

y las normas a las que conforme esta Constitución se somete su discusión y aprobación;

2. Los casos en que puedan transferirse fondos dentro del total asignado para cada organismo,

dependencia, entidad descentralizada o autónoma. Las transferencias de partidas deberán ser notificadas

de inmediato al Congreso de la República y a la Contraloría de Cuentas;

3. No podrán transferirse fondos de programas de inversión a programas de funcionamiento o de

pago de la deuda pública.

4. El uso de economías y la inversión de cualquier superávit e ingresos eventuales;

5. Las normas y regulaciones a que está sujeto todo lo relativo a la deuda pública interna y externa,

su amortización y pago;

6. Las medidas de control y fiscalización a las entidades que tengan fondos privativos, en lo que

respecta a la aprobación y ejecución de su presupuesto;

7. La forma y cuantía de la remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo

los de las entidades descentralizadas o autónomas;

Regulará específicamente los casos en los que algunos funcionarios, excepcionalmente y por ser

necesario para el servicio público, percibirán gastos de representación;

Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será personalmente responsable quien

las autorice;

8. La forma de comprobar los gastos públicos;

9. Las formas de recaudación de los ingresos públicos.

Cuando se contrate obra o servicio que abarque dos o más años fiscales, deben provisionarse

adecuadamente los fondos necesarios para su terminación en los presupuestos correspondientes.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Art. 239 Const. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República,

decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las

necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de

recaudación, especialmente las siguientes:

1. El hecho generador de la relación tributaria;

2. Las exenciones;

3. El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria;

4. La base imponible y el tipo impositivo;

5. Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y

6. Las infracciones y sanciones tributarias.

Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las

normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no

podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y

establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.

FUENTE DE INVERSIONES Y GASTOS DEL ESTADO. Art. 240 Const. Toda ley que implique inversiones

y gastos del Estado, debe indicar la fuente de dónde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos.

Si la inversión o el gasto no se encuentran incluidos e identificados en el Presupuesto General de Ingresos

y Egresos del Estado aprobado para el ejercicio fiscal respectivo, el Presupuesto no podrá ampliarse por el

Congreso de la República sin la opinión favorable del Organismo Ejecutivo.

Si la opinión del Organismo Ejecutivo fuere desfavorable, el Congreso de la República solo podrá aprobar

la ampliación con el voto de por lo menos las dos terceras partes del número total de diputados que lo

integran.

RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO. Art. 241 Const. El Organismo Ejecutivo presentará anualmente

al Congreso de la República la rendición de cuentas del Estado.

El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto anual y la someterá a conocimiento de la

Contraloría General de Cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año. Recibida la liquidación la

Contraloría General de Cuentas rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses,

debiendo remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará o improbará la liquidación.

En caso de improbación, el Congreso de la República deberá pedir los informes o explicaciones pertinentes

y si fuere por causas punibles se rectificará lo conducente al Ministerio Público.

Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el Diario Oficial una síntesis de los estados

financieros del Estado.

Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio, presentarán

al Congreso de la República en la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el

principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado.

FONDO DE GARANTÍA. Art. 242 Const. Con el fin de financiar programas de desarrollo económico y social

que realizan las organizaciones no lucrativas del sector privado, reconocidas legalmente en el país, el

Estado constituirá un fondo específico de garantía de sus propios recursos, de entidades descentralizadas

o autónomas, de aportes privados o de origen internacional. Una ley regulará esta materia. Art. 242.

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PRINCIPIO DE CAPACIDAD DE PAGO. Art. 243 Const. El sistema tributario debe ser justo y equitativo.

Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.

Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple

tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más

veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.

Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse

progresivamente, para no dañar al fisco. Art. 243 Const.

ORGANOS DE CONTROL POLÍTICO DEL ESTADO:

El control político de los actos del Estado en Guatemala esta a cargo de cuatro instituciones que son:

A. LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya

función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia

de los demás organismos del Estado y ejerce las funciones que le asigna la constitución y la ley de

amparo, exhibición personal y de constitucionalidad. Art. 268 Constitucional. Art. 149 Dto. 1-86.

B. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA: El que ejercita el Congreso de la República a través de la

interpelación, se le denomina también juicio político o interpelación. Art. 166 y 167 Const. Art. 143 al 145

Dto. 63-94 LOE.

C. EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL: Art. 223 Const. Art. 121 al 192 Dto. 1-85. El Tribunal

Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente, no

supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están

determinadas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Art. 121 Dto. 1-85.

D. PROCURADURIA DE DERECHOS HUMANOS: Procurador de los Derechos Humanos es un

comisionado del Congreso de la República, para la defensa de los derechos humanos que la constitución

política garantiza. Art. 273.

ORGANOS DE CONTROL JURÍDICO DEL ESTADO:

En Guatemala los únicos órganos de control jurídico del Estado son:

A. LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya

función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia

de los demás organismos del Estado y ejerce las funciones que le asigna la constitución y la ley de

amparo, exhibición personal y de constitucionalidad. Art. 268 Constitucional. Art. 149 Dto. 1-86.

B. ORGANISMO JUDICIAL: El Organismo Judicial, en ejercicio de la soberanía delegada por el

pueblo, imparte justicia conforme la Constitución Política de la República y los valores y normas del

ordenamiento jurídico del país. Art. 51 LOJ. Y Art. 203. Const.

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EL EJERCITO: Art. 219, 244 al 250 Const.

A. DEFINICION: Art. 244 Const. El Ejército de Guatemala, es una institución destinada a mantener la

independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad

interior y exterior.

Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante.

Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar.

Su organización es jerárquica y se basa en los principios de disciplina y obediencia.

B. NATURALEZA JURIDICA: El Ejército de Guatemala, es una institución destinada a mantener la

independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad

interior y exterior.

Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante. Art. 244 Const.

C. REGULACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL: El Ejercito se rige por lo establecido en el artículo

219 de la Constitución Política de la República en lo que se refiere a los Tribunales Militares, así como del

artículo 244 al artículo 250 de esa misma constitución; además de conformidad con el artículo 250 de la

Constitución Política de la República el Ejercito de Guatemala se rige por lo preceptuado en la

Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares.

D. INTEGRACION: De conformidad con lo establecido en el 3er párrafo del artículo 244 de la

Constitución Política de la República el ejercito de Guatemala se integra con fuerzas de tierra, aire y mar.

MINISTERIO PUBLICO: Art. 251 Const., y Dto. 40-94 Ley Orgánica del Ministerio Público.

A. DEFINICION: El ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la

persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto

cumplimiento de las leyes del país.

En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con

objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece. Art. 1

Dto. 40-94.

B. PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL PARA EL NOMBRAMIENTO DEL FISCAL GENERAL DE

LA REPUBLICA Y DEL JEFE DEL MINISTERIO PÚBLICO: 2º Párrafo del Art. 251 Const., Art. 12 LOMP.

El Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República deberá ser abogado colegiado y tener las

mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente

de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada

siguiente forma:

a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside;

b) Los respectivos Decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las

Universidades del país;

c) El Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y

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d) El Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala,

El Presidente de la Comisión de Postulación convocará, a los demás miembros, con no menos de treinta

días de anticipación al vencimiento del período vigente, a efecto, de elaborar la nómina de candidatos a

Fiscal General de la República. Los integrantes de la Comisión de Postulación serán responsables de

elaborar la nómina y remitirla al ejecutivo por lo menos cinco días antes del vencimiento del período para el

cual fué nombrado el Fiscal General que deba entregar el cargo.

El Fiscal General de la República podrá integrar la nueva nómina de postulación, en cuyo caso el

Presidente podrá nombrarlo para un nuevo período. Si coinciden en una misma persona dos calidades

para integrar la Comisión de postulación o si se ausenta uno de los miembros, lo reemplazará quien deba

sustituirlo en el cargo.

Cinco mil ciudadanos podrán proponer por escrito a la Comisión de postulación, a un candidato para que

ésta lo incluya en la nómina de postulación que remitirá al Presidente. Si la propuesta fuere rechazada, la

comisión deberá fundamentar públicamente su rechazo.

Para la elección de candidatos se requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los

miembros de la Comisión.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nómina de

candidatos, no se aceptará ninguna representación.

El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas

preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la

República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida.

C. CAUSAS DE REMOCION: Art. 14 Dto. 40-94. El Presidente de la República podrá remover al

Fiscal General por causa justa debidamente establecida.

Se entenderá por causa justa la comisión de un delito doloso durante el ejercicio de su función, por el cual

se le haya condenado en juicio y el mal desempeño de las obligaciones del cargo que esta ley establece.

Siempre se garantizará el derecho de defensa.

En el caso de la comisión de un delito el Fiscal General será suspendido, previa declaratoria que ha lugar

el antejuicio en su contra, para que proceda conforme la ley. Si la sentencia fuere absolutoria el Fiscal

General será reinstalado en su cargo; si fuere condenatoria, será destituido del mismo, sin perjuicio de las

sanciones penales correspondientes.

D. CARACTERISTICAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

E. FINES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Art. 2 Dto. 40-94. Son fines del Ministerio Público, sin perjuicio

de las que le atribuye otras leyes, las siguientes:

1. Investigar los delitos de acción Pública y promover la persecución penal ante los tribunales, según

las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la República, y los tratados y convenios

internacionales,

2. Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley, y asesorar a quien pretenda querellarse por

delitos de acción privada de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal,

3. Dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos

delictivos,

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4. Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias

necesarias ante los tribunales de justicia.

F. DEL CONSEJO DEL MINISTERIO PUBLICO: Art. 17 al 23 Dto. 40-94.El Consejo de Ministerio

Público estará integrado por:

1. El Fiscal General de la República quien lo presidirá;

2. Tres fiscales electos en asamblea general de fiscales, de entre los fiscales distritales, de sección y

los agentes fiscales;

3. Tres miembros electos por el Organismo Legislativo, de entre los postulados a Fiscal General de la

República.

G. REGULACION LEGAL: El Consejo del Ministerio Público se encuentra regulado en la Ley

Orgánica del Ministerio Público contenida en el Decreto número 40-94 del Congreso de la República del

Artículo 17 al artículo 23.

H. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Art. 18 Dto. 40-94. Corresponde al

Consejo del Ministerio Público las siguientes funciones:

1. Proponer al Fiscal General el nombramiento de los Fiscales de distrito, fiscales de sección,

agentes fiscales y auxiliares fiscales de acuerdo a la carrera del Ministerio Público,

2. Ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones generales especiales dictadas por el Fiscal

General, cuando ellas fueren objetadas conforme el procedimiento previsto en esta ley, así como las

demás establecidas conforme al régimen disciplinario, los traslados y sustituciones.

3. Acordar a propuesta del Fiscal General la división del territorio nacional, para la determinación de

la sede de las fiscalías de distrito y el ámbito territorial que se les asigne; así como la creación o supresión

de las secciones del Ministerio Público.

4. Asesorar al Fiscal General de la República cuando él lo requiera.

I. ELECCION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Congreso de la

República, una vez nombrado el Fiscal General, elegirá a tres miembros, de entre los postulados a dicho

cargo, para el período que corresponda al Fiscal General de la República. La elección deberá efectuarse

dentro de los cinco días siguientes de haberse nombrado el Fiscal General.

Los fiscales del consejo del Ministerio Público serán electos en asamblea general de fiscales, para un

período de dos años, pudiendo ser reelectos.

La elección deberá efectuarse, treinta días antes de concluido el período anterior. La Asamblea General de

Fiscales será convocada por el Fiscal General y se integra con los fiscales de distrito, fiscales de sección,

agentes fiscales y auxiliares fiscales. Cada uno de ellos tendrá un voto.

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION: Art. 252 Const., Dto. 512.

A. DEFINICION: La Procuraduría General de la Nación es la institución gubernamental encargada de

la función de asesoría y consultaría de los órganos y entidades estatales. Su organización y

funcionamiento se regirá por su ley orgánica. Art. 252 Const., Art. 1 Dto. 512.

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B. NATURALEZA JURIDICA: Es una institución estatal de carácter de asesora y consultora. Art. 252

Const.

C. ATRIBUCIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Dto 512 del Congreso de

la República corresponde a la Procuraduría General de la Nación:

1. Ejercer la personería de la Nación conforme lo dispone el artículo 13;

2. Representar provisionalmente a los ausentes, menores e incapaces, mientras éstos no tengan

personero legítimo conforme el Código Civil y demás leyes;

3. Intervenir ante los Tribunales de Justicia en todos aquellos asuntos en que esté llamado a hacerlo

por ministerio de la ley;

4. Promover las gestiones necesarias para obtener la recta y pronta administración de justicia;

5. Asesorar jurídicamente a la Administración Pública en todos los casos en que aquélla le consulte; y

6. Intervenir en todos los demás negocios que las leyes determinen.

D. INTEGRACION: Art. 6 Dto. 512. La Procuraduría General de la Nación funcionará por medio de las

siguientes secciones:

1. SECCIÓN DE PROCURADURÍA: Art. 12 al Art. 23. Esta sección tiene a su cargo la personería de

la Nación, la representación y defensa de las ausentes, menores e incapaces, mientras estos no

tengan personero legitimo conforme al Código Civil y demás leyes.

2. SECCIÓN DE CONSULTORÍA: Art. 34 al Art. 45. Esta sección tiene a su cargo la asesora y de

consulta de los ministros de estados y dependencia del organismo ejecutivo en todos aquellos

asuntos en que, sin tener intervención obligatoria se le mande oír.

Cada una de las secciones estará a cargo inmediato de uno de los agentes del Ministerio Público, quienes

se suplirán unos a otros, conforme lo determine el Procurador General, en casos de ausencia, falta

temporal o impedimento.

E. NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION: 2º párrafo del

Art. 252 Const. Art. 5 Dto. 512. Será nombrado por el Presidente de la República, quien podrá también

removerlo por causa justificada debidamente establecida. Para ser Procurador General de la Nación se

necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la Corte

Suprema de Justicia.

El Procurador General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las

mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

REGIMEN MUNICIPAL: Art. 253 al 262 Constitucional. Decreto 12-2002 Código Municipal.

La Constitución Política de la República reconoce y establece el nivel de Gobierno Municipal, con

autoridades electas directa y popularmente, lo que implica el régimen autónomo de su administración,

como expresión fundamental del poder local, y que la administración pública será descentralizada, lo que

hace necesario dar una mejor definición y organización al régimen municipal respaldando la autonomía que

la Carta Magna consagra, para que en el marco de ésta se promueva su desarrollo integral y el

cumplimiento de sus fines. 2º Considerando del Decreto 12-02.

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AUTONOMÍA MUNICIPAL. Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas.

Entre otras funciones les corresponde:

1. Elegir a sus propias autoridades;

2. Obtener y disponer de sus recursos; y

3. Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el

cumplimiento de sus fines propios.

Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. Art. 253 Const. Art.

3 Dto. 12-02.

GOBIERNO MUNICIPAL. El gobierno municipal será ejercido por un concejo el cual se integra con el

alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto para un período de

cuatro años, pudiendo ser reelectos. Art. 254 Cont. Art. 33 Dto. 12-02.

RECURSOS ECONÓMICOS DEL MUNICIPIO. Las corporaciones municipales deberán procurar el

fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los

servicios que les sean necesarios.

La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a

la ley y a las necesidades de los municipios. Art. 255 Const. Art. 99 al 138 dto. 12-02.

ASIGNACIÓN PARA LAS MUNICIPALIDADES. El Organismo Ejecutivo incluirá anualmente en el

Presupuesto General de Ingresos ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las

municipalidades del país. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma en que la ley determine y

destinado por lo menos en un noventa por ciento para programas y proyectos de educación, salud

preventiva, obras de infraestructura y servicios públicos que mejoren la calidad de vida de los habitantes. El

diez por ciento restante podrá utilizarse para financiar gastos de funcionamiento. Art. 257 Const. Art. 118

Dto. 12-02.

Queda prohibida toda asignación adicional dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del

Estado para las municipalidades, que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley les

corresponda sobre impuestos específicos.

DERECHO DE ANTEJUICIO DE LOS ALCALDES. Los alcaldes no podrán ser detenidos ni enjuiciados, sin

que preceda declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de causa, salvo el

caso de flagrante delito. Art. 258 Const. Art. 15 Dto. 85-02 Ley en Materia de antejuicios. Art. 48 Dto. 12-

02.

JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES. Para la ejecución de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus

disposiciones, las municipalidades podrán crear, de conformidad con la ley, su Juzgado de Asuntos

Municipales y su Cuerpo de Policía de acuerdo con sus recursos y necesidades, los que funcionarán bajo

órdenes directas del alcalde. Art. 259 Const. Art. Art. 161 al Art. 171 Dto. 12-02.

PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS DE LOS BIENES MUNICIPALES. Los bienes, rentas, arbitrios y tasas son

propiedad exclusiva del municipio y gozarán de las mismas garantías y privilegios de la propiedad del

Estado. Art. 260 Const. Art. 106 Dto. 12-02.

PROHIBICIONES DE EXIMIR TASAS O ARBITRIOS MUNICIPALES. Ningún organismo del Estado está

facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las propias

municipalidades y lo que al respecto establece esta Constitución. Art. 261 Const. Art. 105 Dto. 12-02.

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LEY DE SERVICIO MUNICIPAL. Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de las

municipalidades, se normarán por la Ley de Servicio Municipal. Art. 262 Const. Art. 80 Dto. 12-02.

REGIMEN POLITICO ELECTORAL: Art. 223 Const., y Decreto 1-85

A. ANTECEDENTES:

B. SUFRAGIO: Art. 198 Dto. 1-85. Sufragio es el voto que se emite en una elección política o en una

consulta popular

C. EL ELECTORADO ACTIVO Y PASIVO:

D. LOS PARTIDOS POLITICOS: Art. 18 al Art. 95 del Dto. 1-85 Los partidos políticos legalmente

constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos son instituciones de derecho público, con

personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la ley.

E. LA AUTORIDAD ELECTORAL: Art. 121 al Art. 192 Dto. 1-85. Tribunal Supremo Electoral es la

máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo

alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.

F. EL PROCESO ELECTORAL: Art. 193 al Art. 250 Dto. 1-85. El proceso electoral se inicia con la

convocatoria a elecciones y termina al ser declarada su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral.

REGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO DEL ESTADO:

A. DEFINICION: El patrimonio estatal se integra por los bienes de toda clase que están a la

disposición de un órgano administrativo, para que sirvan a los fines administrativos. Se consideran bienes

o cosas públicas aquellas que formando parte del patrimonio estatal, son utilizadas por la administración.

B. ELEMENTOS DE LOS BIENES DEL ESTADO:

1. El estado y sus entidades descentralizadas y autónomas son los titulares del derecho real de

propiedad.

2. Los bienes pueden ser muebles o inmuebles.

3. Elemento teleológico o finalista: es la utilización de los bienes públicos para el uso directo o

indirecto de la colectividad

4. Elemento jurídico: se presenta por medio del conjunto de disposiciones legales que establecen las

clases de bienes del dominio público.

C. DEFINICION: Son todos aquellos bienes, derechos y acciones que pertenecen al Estado como tal,

y con los cuales al ponerlos en explotación adquiere recursos para poder cumplir con su objetivo que es la

realización del bien común.

D. NATURALEZA JURIDICA:

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E. CARACTERISTICAS DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO:

1. Son inalienables (Arto. 461 C. Civil)

2. La propiedad del estado no prescribe nunca (arto. 461 C. Civil)

3. Se encuentran exentos del pago de impuestos, salvo que se trate de construcción por mejoras que

la municipalidad realiza de sus calles.

4. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, siempre con las restricciones que la ley

establece. Art. 461 al 463 C. Civil.

F. CLASIFICACION DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO:

1. BIENES DE USO PRIVATIVO: Son utilizados por la administración para el cumplimiento de sus

fines, pero no se hallan a disposición de todos, por ejemplo, los edificios, materiales de oficina, mobiliario,

vehículos y otros bienes, no están a disposición general de las personas.

2. BIENES DE USO PUBLICO: Son destinados al servicio de todos, y a la disposición de todos, o por

lo menos de un sector no individualizado de la generalidad, como lo son las costas, rios, caminos, puentes,

etc, su utilización se hace generalmente sin permiso especial, sin embargo pueden estar reguladas, sin que

esto prive el carácter público de uso común.

3. BIENES DEL PRESUPUESTO: Es el conjunto de recursos de capital (tributarios y financieros) que

capta el Estado para su funcionamiento, prestación de servicios, inversión de obra pública y su

mantenimiento. Estos bienes o recursos se captan por medio de impuestos, arbitrios, tasas, rentas,

contribuciones, regalías, intereses, créditos, prestamos, donaciones, etc., obtenidos dentro y fuera del

estado.

Art. 121 de la Constitución.

G. LOS INGRESOS DEL ESTADO Y LOS EGRESOS DEL ESTADO:

H. LA EJECUCION DE LA LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO:

I. BIENES DEL DOMINIO PUBLICO: Son destinados al servicio de todos, y a la disposición de todos,

o por lo menos de un sector no individualizado de la generalidad, como lo son las costas, ríos, caminos,

puentes, etc., su utilización se hace generalmente sin permiso especial, sin embargo pueden estar

reguladas, sin que esto prive el carácter público de uso común.

J. REGULACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL: Todo lo relacionado con los bienes del Estado se

encuentra regulado en la Constitución Política de la República del artículo 121 al 128, y artículo 131; así

mismo se encuentran regulados en el Código Civil del artículo 456 al artículo 459.

K. ENAJENACION DE INMUEBLES:

LA POLICIA ADMINISTRATIVA:

A. DEFINICION: Es un conjunto de medidas coactivas que utiliza la administración pública con la

finalidad de que el particular ajuste sus actividades al bien público o bien común.-

La definición anterior se maneja usualmente en el Estado de Derecho; en toda definición de policía están

presentes siempre dos elementos que son:

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1. La libertad de los ciudadanos; y

2. La restricción de esa libertad por conveniencia social o por utilidad pública o bien común.-

Aunque ambos elementos se localizan en conceptos que se aplican al Estado Policía y al Estado de

Derecho; entonces se plantea la interrogante ¿Cuál es la diferencia? La diferencia esta en que en el

Estado policía restringe discrecionalmente la libertad de los ciudadanos en todos los campos; el Estado de

derecho reconoce en el hombre al titular de la libertad, libertad jurídica, protegida contra las intervenciones

del Estado; esta libertad existe rodeada de un conjunto de derechos, como los son el derecho a la vida,

derecho de petición, derecho de defensa, derecho de propiedad o derecho de opinión, entre otros. Por lo

tanto la actividad o función de la policía, termina limitando la libertad o los derechos de los ciudadanos

cuando estos infringen una norma legal establecida.

DEFINICIÓN LEGAL: La policía nacional civil es una institución profesional armada, ajena a toda actividad

física, la seguridad de las personas y sus bienes, el libre ejercicio de los derechos y libertades, así como

prevenir, investigar y combatir el delito preservando el orden y la seguridad pública. Art. 9 de LOPNC.-

B. ORIGEN DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA: La palabra POLICIA tiene su origen en el griego

POLITEIA que significaba CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD según el autor mexicano ALVAREZ

GENDIN SABINO; mientras que para el autor guatemalteco JORGE MARIO CASTILLO GONZALEZ

citando a MERKEL dice que POLICIA viene también del griego, pero de la palabra NOYLTEIA que

significaba actividad del Estado o de la Administración.-

La palabra policía se relaciona con otras palabras: prohibición, vigilancia, represión, coacción, prevención

y otras, en el derecho administrativo no tiene el significado que le atribuye el lenguaje corriente. La policía

se maneja en dos sentidos: 1. en sentido amplio no jurídico que equivale a personal y autoridad, o sea,

personas dotadas de autoridad de policía; y 2. en sentido restringido, jurídico que equivale a función o

actividad.-

C. EVOLUCION HISTORICA DE LA POLICIA: La policía administrativa o policía estatal ha

evolucionado pues ésta varía, según cada tipo de Estado. Históricamente se plantean diversos tipos de

policía administrativa:

1. La policía en el Estado-ciudad (Grecia y Roma), se le encuentra como el conjunto de actividades

del Estado, comprendiendo el gobierno en su concepto más amplio de Administración Estatal.-

2. La Policía en el Estado-Patrimonial (Feudal) va acorde con los procedimientos usados para

justificar formal y jurídicamente la concentración del poder en manos del príncipe, monarca o soberano.

Identificación absoluta del Estado con el Soberano.

3. La Policía en el Estado en la Edad Moderna, se le presenta como instrumento de moderación

política, con el fin de lograr el bienestar del reino. Concentrándose en una serie de limitaciones a la

libertad y a la propiedad del súbdito, reforzada con la coacción, que permite ejecución de oficio sin recurrir

a los tribunales.

4. La Policía en el Estado Liberal, se limita a no permitir el enfrentamiento del derecho individual con

la omnipotencia del Estado. Al aminorar la intervención del Estado, se fomenta la iniciativa privada, se

concibe a la actividad estatal como la mantenedora y guardiana del orden público, pero con sus alcances

bajo limitación legal.

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5. La policía en el Estado-Administración. Al llegar al concepto de Estado-Sociedad o Estado-

Administración la doctrina considera que el Derecho Administrativo vigente es insuficiente e inadecuado

para satisfacer las nuevas y cada vez más grandes necesidades sociales.-

D. LA POLICIA EN EL ESTADO DE DERECHO: El Estado de Derecho consagra en la Constitución

Política de la República un conjunto de derechos a favor de los particulares, que la policía no puede

limitar, salvo en forma excepcional. Si los particulares no aceptan las limitaciones que se aplican en forma

excepcional, la policía puede utilizar la coacción, exclusivamente en esta situación. En el Estado de

Derecho la policía persigue dos fines:

1. FIN GENERICO: Realizar el bien común o interés público.-

2. FIN ESPECIFICO: Realizar el orden público.-

Lo cual se encuentra establecido en el Artículo 10.-

E. CLASIFICACION DE POLICIAS:

1. POLICIA NACIONAL CIVIL: Es aquella que desarrolla actividades de policía en nombre del

Estado y que obliga al Estado, a responder con sus propio patrimonio por todos los daños y perjuicios

ocasionados a los particulares.

2. POLICIAS PARTICULARES: Son aquellas que desarrollan actividades de policía a nombre de

organizaciones autónomas, descentralizadas y privadas.-

Aunque MERKL sostiene que la única clasificación es la policía general y la policía local; y dice que

cualquier otra clasificación que se realice es dudosa y discutible; posteriormente dice que para clasificar e

identificar el ámbito de competencia de la policía se debe de tener presente el objeto de la policía, por lo

cual dice que si la policía tiene por objeto el control del tránsito se debe de llamar policía de tránsito, si

tiene por objeto cuidar los mercados se debe de llamar policía de mercados, si tiene que vigilar los

bosques se debe de llamar policía de bosques y así sucesivamente dependiendo el objeto de la policía

así se clasificará.-

FUNCIONES DE LA P. N. C.: Leer articulo 10 de la LOPNC.-

FINES DE LA P. N. C.: La policía nacional civil es muy importante y está destinada a proteger tres bienes

de interés público:

a. Seguridad: evitar los peligros que amenazan a la comunidad o a los particulares, lo que va desde

prevenir maquinaciones contra la seguridad del Estado hasta accidentes de toda clase.-

b. Tranquilidad: busca prevenir ciertas molestias que sobrepasan los inconvenientes normales de la

vida en sociedad; ruido excesivo o dificultades de la circulación; y

c. Salubridad: Es la higiene o la sanidad pública, en el sentido más amplio de la palabra.-

PRINCIPIOS LEGALES DE ACTUACIÓN DE LA P. N. C.: La ley de la policía nacional civil declara que la

policía atenderá especialmente las exigencias de los derechos humanos y su condición de servicio público

esencial, siendo estos los siguientes:

1. ADECUACION AL ORDENAMIENTO JURÍDICO: Ejercer su función con absoluto respeto a la

Constitución Política , Leyes ordinarias, Ley de la P. N. C., Ley del M. P..-

2. RELACIONES CON LA COMUNIDAD:

3. TRATAMIENTO DE LOS DETENIDOS:

4. DEDICACIÓN PROFESIONAL:

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5. SECRETO PROFESIONAL:

Todos ellos se encuentran contenidos en los artículos 11 y 12 de la Ley de la P. N. C.-

F. DERECHO Y LIMITES DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA:

1. DERECHO DE POLICIA: La actuación o actividad de la policía estará condicionada por normas

jurídicas y principios que forman un derecho de policía; este derecho es un conjunto de normas jurídicas

que regulan la función o actividad de policía, que prevé el empleo de la coacción para evitar peligros y

perturbaciones del orden.

Todas las medidas que la policía pueda tomar en contra de los particulares, se deberán de ajustar a la

legalidad a lo que se le conoce como MEDIDAS DE POLICIA que son las siguientes:

a. REGLAMENTOS: Que pueden ser jurídicos dictados por mandato de las leyes, administrativos

que pueden ser dictados por la propia autoridad sin mandato de leyes o autónomos dictados por

organizaciones autónomas; pero los mismos deben de guardar cuidado de no contradecir normas

constitucionales.-

b. ORDENES: Se definen como declaraciones de voluntad de la autoridad de policía, dirigidas a los

subordinados para que hagan o dejen de hacer algo, o a los particulares para que ejecuten o se

abstengan de ejecutar una actividad determinada.- Toda orden debe de contener tres elementos que son:

supremacía: que se explica en cuanto el superior o quien ejerce autoridad impone su voluntad a los

subordinados o a los particulares; imperatividad: que se explica en cuanto el superior manda que se

ejecute o se deje de ejecutar algo, sin discusión alguna; y subordinación: es decir, que las ordenes se

transmiten a los subordinados o a quienes mantengan una relación con determinada organización

administrativa.-

Existe diferencia entre la imperatividad de las ordenes administrativas y las ordenes judiciales; ya que las

primeras podrán ser objeto de impugnación y aún de no acatamiento de parte de los particulares, mientras

que las judiciales debido a que gozan de imperatividad absoluta y completa no admiten discusión y no

suponen ni el acuerdo ni la participación del obligado a cumplirla.-

Las ordenes se clasifican en:

a. ORDENES GENERALES: Cuando se dan en materia de seguridad pública y para un número

indeterminado de personas.-

b. ORDENES PARTICULARES: Cuando se dirigen a una persona o más personas individualizadas.-

c. ORDENES CONDICIONALES: Cuando además de su contenido incluyen un requisito y la orden

surte sus efectos cuando se haya cumplido el requisito.

Para que una orden se considere jurídicamente válida debe contener 3 requisitos:

a. Que este dictada por una organización administrativa competente.-

b. Que su forma se encuentre prevista en la ley, oral o escrita, si la ley ha previsto alguna forma. En

caso no haya previsto forma, debe suponerse por seguridad al sancionado que la forma es escrita.- Y

c. Notificada al afectado, personalmente o haciendo llegar la orden a sus manos, este es el caso de

la orden de pagar una multa.-

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Las ordenes las revoca la misma autoridad que las emite.-

c. AUTORIZACIONES: Se les denomina también como LICENCIAS o PERMISOS y son los actos

por los cuales una organización administrativa reconoce un derecho a un particular.-

Las autorizaciones pueden ser de tres clases:

1) PERSONAL: La que se concede a una persona, la cual no podrá cederla.-

2) REAL: La que se concede a una empresa industrial o comercial o de cualquier actividad

económica o fiscal; y

3) MIXTA: La que se otorga tomando en cuenta a la persona como a la empresa, o que se otorga a

la persona propietaria o representante de la empresa.-

Las autorizaciones de policía presentan tres problemas:

- El partícular tiene derecho a obtener autorización: Las organizaciones no pueden arbitrariamente

a conceder o negar una autorización; sino que si la persona que la solicita llena los requisitos legales se le

debe de extender.-

- Es transmisible esa licencia: depende de cada caso; la autorización para operar una tienda o una

fabrica, se pueden traspasar, pero no la licencia para portar armas, ejemplo.-

- Puede oponerse el partícular a la revocación de su licencia: Con la autorización nace un derecho

para el particular y este derecho, impide la revocación, sin embargo, si la ley o el reglamento autorizan la

revocación, ésta si puede llevarse a cabo.-

Causas de extinción de las autorizaciones:

- Incumplimiento de la condición bajo la cual fue acordad –si hubo condición-

- Vencimiento del término de vigencia.-

- Muerte del titular, cuando la licencia es personal.-

- Cierre o cancelación de la empresa.-

- Revocación.-

- No utilización de la licencia durante cierto tiempo..-

OBJETO Y FINALIDAD DE TODA AUTORIZACIÓN O LICENCIA: Es el control de las actividades de los

particulares, en casos concretos, de parte de las autoridades, cuando de esas actividades puedan

derivarse daños o perjuicios para el interés público o bien común.-

G. CONTRAVENCIONES O FALTAS: son acciones antijurídicas sancionadas con una pena menor;

existen contravenciones cuando los particulares violan alguna disposición de policía, la contravención

también se denomina FALTA y contiene tres elementos:

1. ANTIJURICIDAD: Es la relación de contradicción entre la acción y la disposición de policía.-

2. CULPABILIDAD: Es la voluntad de la persona de cometer la falta, a sabiendas de que actúa

contra la ley o reglamento.-

3. ACCION: Es el hecho humano voluntario, sin este elemento no puede existir falta.-

Las faltas o contravenciones se clasifican en tres grupos:

1. FALTAS INSTANTÁNEAS: Si la acción que consuma la falta se perfecciona en un solo momento.-

2. FALTAS PERMANENTES: Si la acción se prolonga en el tiempo, voluntariamente, convirtiendo la

falta en repetida o permanente.-

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3. FALTAS CONTINUAS: Si varias acciones concurren para producir una falta (ejemplo: pasar un

semáforo en rojo, estacionarse en un lugar prohibido y discutir con la autoridad.-

4. FALTA MATERIALES Y FORMALES: si la consumación requiere la producción de un efecto

determinado por una norma legal o reglamentaria.-

5. FALTA POR COMISION Y POR OMISIÓN: Se incurre en faltas por comisión cuando se actúa

violando una prohibición, y se incurre en faltas de omisión, cuando se deja de hacer algo o hay

abstención.-

H. NORMAS QUE DEBEN DE APLICARSE PARA SANCIONAR UNA FALTA:

1. La Constitución Política de Guatemala en su artículo 11 dice que por faltas o convenciones no

hay prisión.-

2. El infractor será prevenido por la autoridad para presentarse dentro de las 48 horas ante el juez o

autoridad competente, Artículo 11 constitución.-

3. El infractor goza del derecho de defensa, en el sentido que antes de aceptar, podrá impugnar la

infracción y la multa impuesta.- Art. 12 Const.-

4. La infracción y la multa estarán previstas en la ley o reglamento antes de su perpetración.- Art.12

Const.

5. El procedimiento administrativo relacionado con la infracción y la multa, estarán preestablecidos

legalmente.- Art. 12 Const.

6. El monto de la multa no deberá afecta la propiedad privada, Art. 41 Const.

7. El monto de la multa no deberá afectar la situación económica de la familia.- Art. 47 const.

8. No hay detención por infracción por infracción a los reglamentos.- Art. 11 Const.-

Las faltas para los integrantes de la P. N. C. Se encuentran contenidas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del

Reglamento Disciplinario de la P. N. C.

PROTECCIÓN JURIDICA DE LOS ADMINISTRADOS:

I. RECURSOS ADMINISTRATIVOS:

A. DEFINICION: Sayagués Laso sostiene que los recursos administrativos “son los distintos medios

que el derecho establece para obtener que la administración, en vía administrativa, revise un acto y lo

confirme, modifique o revoque”.

Según el Licenciado Jorge Mario Castillo González “Recurso es el procedimiento que formula objeciones a

la decisión administrativa con forma de resolución administrativa, a la que imputa algún defecto de forma y

de fondo, con la finalidad de corregir o eliminar ese defecto.

B. CARACTERISTICAS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: El autor Gabino Fraga establece

como características del recurso administrativo las siguientes:

1. La existencia de una resolución administrativa que sea la que recurre.

2. Que este acto afecte un derecho o un interés del recurrente.

3. Que la ley fije las autoridades administrativas ante quienes debe presentarse la solicitud del

particular.

4. Estas autoridades pueden ser:

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a. La misma que dictó el acto.

b. La autoridad jerárquica superior.

c. Un órgano especial creado al efecto por la ley.

5. La fijación de un plazo dentro del cual el particular pueda hacer valer el recurso.

6. El cumplimiento de ciertos requisitos de forma, de garantía, etc.

7. La fijación de un procedimiento especialmente organizado para seguirse por la autoridad que ha de

conocer del recurso.

8. Que la autoridad que conozca del recurso quede obligada, en los casos en que proceda, a dictar

nueva resolución en cuanto al fondo.

C. ELEMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: Se entiende por elementos aquellos que

deben darse, indispensablemente, para que se admita, en general, que un recurso existe como tal. Dichos

elementos son:

1. Los sujetos:

a. Sujeto particular: que es quien deduce el recurso.

b. Sujeto administrativo: El sujeto administrativo es el órgano administrativo ante el cual se debe

desarrollar el procedimiento administrativo, y al que le corresponde dictar la resolución que le

ponga fin

2. Objeto: Aquel efecto que se persigue con el recurso planteado.

3. Causa: Consistente, en esencia en un derecho alterado por un hecho o situación determinada.

D. CLASES DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS: Doctrinariamente, según el autor GABINO FRAGA

los recursos administrativos son substancialmente dos: recurso de revocación o reconsideración

administrativa y el recurso de revisión jerárquica en su caso, según se haga valer ante la misma

administración.

Para el autor Enrique Sayagués los recursos administrativos son:

a) Recurso de reposición: El cual se plantea ante el mismo órgano que dictó el acto.

b) Recurso jerárquico: Por el cual se acude al órgano jerárquico inmediato.

c) Recurso de Alzada: Ante un órgano no jerárquico que actúa en función de contralor administrativo.

d) El recurso de queja, el cual se interpone cuando el recurso de alzada es denegado.

En Guatemala existe una polémica entre la Ley General versus leyes especiales. La aplicación de los

recursos de reposición y de revocatoria en todos los Ministerios de Estado, municipalidades y

organizaciones autónomas y descentralizadas, es objeto de resistencia. El principal argumento en contra

de tal aplicación, afirma que “las disposiciones de las leyes especiales prevalecen sobre las disposiciones

de las leyes generales”. La aplicación de los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso

Administrativo se debatió con amplitud en la USAC, Ministerio de Gobernación, IGSS y municipalidades de

Guatemala, con la idea de seguir aplicando en cada organización los recursos establecidos en sus

respectivas leyes orgánicas. (Ver artículo 17 de la ley de lo Contencioso A)

Legalmente se acepta la existencia de dos recursos ordinarios, aunque sin justificación se establece de

parte del legislador la posibilidad de tres procedimientos administrativos con distintas formalidades y

tiempos. O sea que según decisión del legislador los recursos se podrán substanciar en tres

procedimientos: procedimiento general establecido por la Ley de lo Contencioso Administrativo para

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organizaciones centralizadas y descentralizadas y autónomas; procedimiento de excepción establecido en

el Código de Trabajo y cabe agregar en las leyes laborales administrativas (agregado que se hace por

razón de la materia laboral) y procedimiento de excepción establecida en el Código Tributario. (ver artículo

17 “Bis” de la Ley de lo Contencioso Administrativo.)

En la polémica hay que tener presente la intención del legislador. Antes de la emisión del Decreto número

119-96 Ley de lo Contencioso Administrativo, en la administración pública de Guatemala existía más de 40

recursos administrativos ordinarios, cada cual basado en un procedimiento caprichoso. El legislador

adopta la tesis de DOS RECURSOS ORDINARIOS, el Recurso de Revocatoria y de Reposición, (ver

artículo 17) existiendo las dos excepciones, en materia laboral y materia tributaria, según el artículo 17

“Bis”.

E. CRITERIOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACION AL AMBITO DE LOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS: La Corte de Constitucionalidad ha emitido en varias oportunidades

sentencias que recogen lo relacionado con el ámbito de los recursos administrativos como se puede

apreciar a continuación:

1. Sentencia del 20 de mayo de 1998 expediente No. 159-97: Se impugnó la última parte del artículo

17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica: “Se exceptúan aquellos casos en que la

impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social”, debido a que a

juicio del impugnante se establecía una excepción al ámbito de los recursos de revocatoria y reposición,

cuando se tratase de asuntos que debían de conocer los Tribunales de Trabajo y Previsión, al segregar del

ámbito del Tribunal de lo Contencioso Administrativo las resoluciones del carácter administrativo con esa

materia.

En relación a este punto, la Corte de Constitucionalidad estimó que, de conformidad con el artículo 108 de

la Constitución Política de la República de Guatemala, las relaciones del Estado y sus entidades

descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de

aquellas que se rijan por leyes o disposiciones de dichas entidades. La Ley de lo Contencioso

Administrativo remire la resolución de algunos casos laborales a la jurisdicción ordinaria, en aplicación del

mandato constitucional contenido en el 2º. Párrafo del artículo 103 de la Constitución, que establece que

todos los conflictos relativos al trabajo serán sometidos a la jurisdicción privativa de trabajo. De esa cuenta

la segregación señalada por el accionante, no contraviene el mandato constitucional al remitir a la

jurisdicción privativa laboral las impugnaciones que reclaman una atención especializada. Esta situación

de ninguna manera implica que ciertos asuntos de carácter eminentemente administrativo, queden

sustraídos del conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

2. Sentencia del 12 de agosto de 1998 expediente No. 209-98: En este expediente la entidad Granai

& Townson, Sociedad Anónima interpuso un amparo en contra de la resolución de la Superintendencia de

Bancos que rechaza el recurso de revocatoria que planteó la citada entidad con base en el artículo 17 de la

Ley de lo Contencioso Administrativo. La mencionada Superintendencia argumentó que el recurso idóneo

para atacar la resolución impugnada era de Apelación, de conformidad con el artículo 44 de su Ley

Orgánica, y no el recurso de revocatoria. La Corte de Constitucionalidad en la sentencia del 12 de agosto

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de 1998, manifestó que el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece como únicos

medios ordinarios de impugnación en materia administrativa los de revocatoria y reposición. Considerando

que la Ley de lo Contencioso Administrativo es una ley ordinaria posterior a la Ley Orgánica del Banco de

Guatemala, aquella derogó parcialmente el artículo 44 de ésta por incompatibilidad de disposiciones y por

regular en forma completa lo relativo a los medios de impugnación ordinarios que deberán ser utilizados en

toda la administración pública, de la cual evidentemente forma parte la superintendencia de Bancos –

literales b) y d) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial.

3. Sentencia del 10 de junio de 1999 expediente No. 309-99

El hecho que motivó el amparo se refiere al recurso de revisión que interpuso el señor Miguel Alfredo

González Gamarra en contra de la resolución dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones. La

mencionada resolución niega el trámite del recurso de revisión, con el argumento de que el artículo 17 de

la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que los únicos medios de impugnación ordinarios en

toda la administración pública son los de revocatoria y reposición, quedando derogado totalmente el título

VIII de la Ley General de Telecomunicaciones, que se refiere al recurso interpuesto.

En la sentencia, la Corte de Constitucionalidad resolvió de manera similar a la anterior al expresar que “

Conforme al artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, las leyes se derogan por leyes posteriores, en

forma total, porque la nueva ley regule por completo, la materia considerada por la ley anterior. Esta

situación se ha dado con el Decreto 119-96 del Congreso de la República, que contiene la vigente Ley de

lo Contencioso Administrativo, la cual, en su artículo 17, en forma expresa dispone que “Los recursos

administrativos de revocatoria y reposición son los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la

administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos casos en que la

impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social”. Como se puede

observar, la disposición anterior en forma clara derogó todas las normas contenidas en leyes referidas a lo

administrativo que regulaban formas de impugnación contra resoluciones de la administración pública,

sustituyéndolas con las de revocatoria y reposición.

4. Sentencia del 16 de noviembre de 1999 expediente No. 573-99

En este expediente, la señora Blanca Rosa Grotewold Solares interpuso recurso de apelación en contra del

Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, el cual no fue admitido para su trámite por no

haberlo presentado ante el órgano administrativo correspondiente. En este sentido, la Corte de

Constitucionalidad consideró que tal rechazo no hubiese sido defendible conforme los principios del debido

proceso, sin embargo, carecía de relevancia su análisis, en virtud de que el recurso interpuesto no era

viable por haber sido derogado tácitamente por el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

La Corte agregó que la citada ley tiene el propósito de unificar los medios de impugnación del régimen

administrativo del país (Revocatoria y Reposición), incluyendo el descentralizado y autónomo, por lo que el

recurso de apelación interpuesto ha dejado de tener eficacia desde su vigencia.

Actualmente, en el nuevo Código Municipal no encontramos ese problema, porque en la misma se

establecen como medios de impugnación los recursos administrativos de REVOCATORIA Y

REPOSICIÓN, los cuales se tramitarán de acuerdo a la ley de lo Contencioso Administrativo. Véase

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Artículos del 155 al 160 del Código Municipal Decreto No. 12-2002 publicado en el Diario Oficial el 13 de

mayo del 2,002, el cual entró en vigor el 01 de julio del mismo año.

5. Sentencia del 7 de marzo del 2,000 expediente No. 1189-99

La Junta Monetaria impugnó la sentencia de primera instancia que otorga el amparo solicitado por la

entidad Citibank N.A. (Sucursal Guatemala). Lo que motivó el amparo fue el rechazo del recurso de

revocatoria interpuesto con base en la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que la Junta

Monetaria consideró que se debió interponer apelación, según lo establecían los artículos 44 inciso b) de la

Ley Orgánica del Banco de Guatemala y 5 de la Ley de Bancos.

La Corte de Constitucionalidad, en la resolución del recurso de apelación planteado, confirma la sentencia

de primera instancia, manteniendo el criterio citado en la sentencia del 12 de agosto de 1998, por el caso

contenido dentro de ésta similar al que se presenta dentro de este expediente, la Corte Suprema de

Justicia consideró que el espíritu de la Ley de lo Contencioso Administrativo es: “el de uniformar las

impugnaciones en la administración pública, evitando las particularidades existentes antes de su vigencia”.

6. Sentencia del 24 de mayo del 2000 expediente No. 235-2000

El caso que se presenta dentro de este expediente, se refiere al amparo interpuesto por la entidad

“Pantaleón, Sociedad Anónima” en contra de la resolución que rechazó el recurso de revocatoria que

interpuso con base en la Ley de lo Contencioso Administrativo, dictada por la Comisión Nacional de

Energía Eléctrica. Esta Comisión fundamentó su resolución en el Reglamento de la Ley General de

Electricidad, aludiendo que contra sus resoluciones se debe plantear recurso de reposición.

Para resolver el caso, la Corte de Constitucionalidad consideró que el cuerpo procesal aplicable es la Ley

de lo Contencioso Administrativo y que el órgano competente para conocer del recurso de revocatoria es el

Ministerio de Energía y Minas (según la Ley General de Electricidad), debido a que la Comisión Nacional

de Energía Eléctrica fue creada como un órgano técnico de tal Ministerio, lo que la coloca en clara

situación de dependencia ministerial, y por ende, sujeta a la normativa de la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

Igual criterio se puede observar en la sentencia del 04 de mayo del 2000 expediente No. 121-2000.

En este caso la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió ante la Comisión Nacional

de Energía Eléctrica, recurso de Revocatoria contra su resolución CNEE 57-99, el cual fue interpuesto por

la postulante con fundamento en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa

que el de revocatoria procede contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga

superior jerárquico dentro del mismo ministerio. La Comisión, lo rechazó in límine, fundándose en que,

conforme el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, contra sus resoluciones el

recurso que procede es el de reposición. La Corte de Constitucionalidad consideró que, examinada la Ley

General de Electricidad se advierte que su aplicación corresponde al Ministerio de Energía y Minas

(artículo 3) y que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fue creada como un órgano técnico de tal

Ministerio, lo que le coloca en clara situación de dependencia ministerial y, por ende, sujeta a la normativa

de la ley de lo Contencioso Administrativo, siendo aplicable el recurso de revocatoria interpuesto.

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Del análisis de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, se puede concluir que el criterio de

dicha corte en el ámbito de los recursos administrativos, el de revocatoria y reposición son los únicos

medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública y descentralizada o autónoma.

Y según el artículo 17 último párrafo y 17 “Bis” de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se exceptúan

aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión

Social. Se exceptúan en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos

regulados en la presente ley, para la substanciación de los Recursos de Reposición y Revocatoria,

debiéndose aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y por el Código Tributario,

respectivamente.

F. REQUISITOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS:

1. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO: Alegación de un derecho que de ser

protegido (pretensión jurídica) y el cumplimiento de los requisitos formales y exigidos por la ley aplicable.

2. CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO:

a. Legitimación de las partes.

b. La existencia de un interés admisible.

c. La existencia de un derecho aplicable a la reclamación existente.

3. REQUISITOS DE FORMA: La Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 11 nos enumera

los requisitos que deben de contener el memorial de interposición del recurso de reposición o de

revocatoria, siendo estos:

a. Autoridad ante quien se interpone.

b. Nombre del recurrente y lugar en donde se recibirán notificaciones.

c. Identificación precisa de la resolución que se impugna y fecha de la notificación de la misma.

d. Exposición de los motivos por los cuales se recurre.

e. Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada.

f. Lugar, fecha y firma del recurrente, o su represente, si no sabe o no puede firmar, imprimirá, la

huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará.

G. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Luego de haberse notificado la

resolución final que resuelve el derecho de petición del administrado o solicitante.

1. ÓRGANO ANTE QUIEN SE INTERPONE: El artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo

establece que el recurso de revocatoria debe plantearse ante la autoridad administrativa que dictó la

resolución objeto de impugnación.

2. QUIÉNES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO: El recurso de revocatoria puede ser

interpuesto por cualquier persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y

directo en el procedimiento administrativo. Además, para que pueda actuar en el mismo, se exige que el

sujeto particular que lo plantea cumpla con el requisito de la capacidad conforme el derecho civil.

3. RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DEL RECURSO: A través del recurso de

revocatoria pueden ser objeto de impugnación las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que

tenga superior jerárquico, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

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4. ÓRGANO QUE RESUELVE: El órgano que administra ante el cual se desarrolla el procedimiento

recursivo, y al que le corresponde resolver el recurso de revocatoria es el superior jerárquico dentro del

mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma del órgano que emitió la resolución impugnada.

5. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO: La ley de lo Contencioso Administrativo establece

en la parte conducente de su artículo 7, que el plazo para interponer el recurso es dentro de los cinco días

siguientes al de la notificación de la resolución del acto objeto de impugnación.

El plazo se computa de conformidad con lo que establecen los artículos 45, 47 y 50 de la Ley del

Organismo Judicial.

La Corte de constitucionalidad, en sentencia del 10 de junio de 1999 (expediente 309-99, resolvió que “la

sencillez y antiformalismo del procedimiento administrativo, que exige aplicación de criterios flexibles, no

implica sin embargo, la inobservancia de condiciones objetivas que integran el procedimiento administrativo

porque ello aparejaría concesiones que eliminarían exigencias de obligado cumplimiento. Ello sucede con

el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que regula la temporalidad para plantear el recurso

de revocatoria. En dicha norma taxativamente se establece que el recurso de revocatoria se interpondrá

dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. Esta exigencia es de insoslayable

cumplimiento, de modo que obviarla en aras del antiformalismo del procedimiento administrativo

equivaldría a eliminarla con alternación del proceso”.

PROCEDIMIENTO: El procedimiento del recurso de revocatoria se encuentra regulado por los artículos 7,

8, 12, 13, 14, 15, 16 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: El Procedimiento se inicia con la interposición del recurso, que

se lleva a cabo por la presentación del memorial dirigido al órgano administrativo que hubiere dictado la

resolución recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 11 de la

ley de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, cuando proceda, es necesario que se ofrezcan

pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular.

Si el memorial presenta errores o deficiencias que a juicio de la autoridad recurrida sean subsanables, ésta

señalará un plazo para que el sujeto particular lo enmiende, en aplicación del artículo 31 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo, como lo indica la sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 10 de marzo

de 1999 expediente 873-98.

Si el memorial presenta errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio de la autoridad recurrida,

ésta lo rechazará de plano.

En caso de que la autoridad administrativa rechace para su trámite el recurso de revocatoria por errores o

deficiencias subsanables, el sujeto particular puede interponer una acción de amparo, de conformidad con

la parte final de la literal f) del artículo 10 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

a efecto de que dicha autoridad emita una resolución en la que se admita para su trámite el recurso de

revocatoria.

2. ADMISIÓN PARA TRAMITE: Posteriormente a la resolución que le da trámite al recurso, la

autoridad que dictó el acto administrativo elevará las actuaciones con informe circunstanciado al órgano

administrativo que tenga competencia, dentro de los cinco días siguientes.

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3. AUDIENCIAS: Luego de que el expediente se encuentre en el órgano competente, se corren las

audiencias siguientes:

a. A todas las personas que hayan manifestado su interés en el procedimiento administrativo y hayan

señalado lugar para recibir notificaciones.

b. Al órgano asesor técnico o legal del sujeto administrativo que conoce del recurso, que corresponda

según la naturaleza del acto impugnado. Esta audiencia se omitirá cuando su organización carezca de tal

órgano y

c. A la Procuraduría General de la Nación.

La última audiencia se corre a la PGN debido a que “tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría

de los órganos y entidades estatales”, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 252 de la

Constitución Política de la República de Guatemala.

Las mencionadas audiencias se correrán en el orden anterior, en un plazo de cinco días en cada caso.

Tales plazos son perentorios e improrrogables. Por perentorios se entiende que por el transcurso del

tiempo señalado para evacuar las audiencias se produce la caducidad del derecho a manifestarse en el

asunto y por improrrogable, que el plazo de las audiencias no puede extenderse.

Si no se evacuan las audiencias en el plazo fijado, la Ley de lo Contencioso Administrativo establece una

causal de responsabilidad para los funcionarios del órgano administrativo asesor, técnico o legal y para la

PGN. Sin embargo, no indica qué tipo de responsabilidad es, por lo que se debe aplicar supletoriamente la

Ley de Probidad y de Responsabilidades, que en la literal a) de su artículo 2 indica que quedan sujetos a

sus disposiciones: “Los dignatarios, autoridades, funcionarios y empleados públicos que por elección

popular o de otra índole, nombramiento, contra o cualquier otro vínculo presten sus servicios en los

organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas”.

La Ley de Probidad y de Responsabilidades, en el primer párrafo de su artículo 4, dice que la

responsabilidad puede ser administrativa, civil o penal. En el presente caso, es una responsabilidad

administrativa consistente en la falta de cumplimiento de la obligación impuesta al titular del cargo que

produce menoscabo en el normal desenvolvimiento de la administración, conforme lo expresa el primer

párrafo del artículo 5 de la citada ley. En consecuencia, el dignatario, autoridad, funcionario o empleado

público, responden administrativamente por su omisión contraria a la disposición de la Ley de lo

Contencioso Administrativo que establece la obligación de evacuar la audiencia.

El órgano competente para declarar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones pecuniarias

correspondientes es la Contraloría General de Cuentas, según la literal c) del artículo 12 de la Ley de

Probidad y de Responsabilidades.

4. DILIGENCIAS PARA MEJOR FALLAR: Después de haberse evacuado las audiencias o de

transcurrido su plazo y antes de emitir la resolución final, el órgano competente tiene la facultad para

ordenar la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor resolver, dentro de un plazo de

diez días.

5. RESOLUCIÓN FINAL: Dentro del plazo de quince días de haberse celebrado las audiencias o de

haber finalizado las diligencias para mejor resolver, el sujeto administrativo dictará la resolución final. Para

el efecto, el referido sujeto no se encuentra limitado a lo que haya sido expresamente impugnado o cause

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agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada,

pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla.

Al transcurrir 30 días a partir de la celebración de la última audiencia o de la práctica de las diligencias para

mejor resolver, sin que el sujeto administrativo haya emitido resolución, se tendrá por confirmado el acto

impugnado y por agotada la vía administrativa, para el efecto de acudir a la vía contenciosa administrativa.

De esta manera, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contenciosa administrativa para

obtener la resolución del órgano que incurrió en silencio administrativo.

En virtud de lo preceptuado en el 2º. Párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, el sujeto particular, agraviado por el incumplimiento de dicha norma, tiene facultad de acudir al

amparo, según literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad

para que se fije un plazo razonable a efecto de que la autoridad administrativa resuelva y notifique el

recurso de revocatoria.

6. MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REVOCATORIA: Por el

agotamiento de la instancia administrativa, es procedente impugnar el acto recurrido por medio del proceso

contencioso administrativo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo. El plazo para el

planteamiento del proceso, de conformidad con el artículo 23 de la citada ley, es de tres meses contados a

partir de la última notificación de la resolución que concluyó la instancia administrativa o del vencimiento

del plazo en que la administración debió resolver en definitiva o de la fecha de publicación del Acuerdo

Gubernativo que declaró lesivo el acto.

H. RECURSOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA ADMINISTRACION ESTATAL: De conformidad con lo

establecido en el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 119-96, los

únicos recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación

ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma.

Así mismo el artículo 17 Bis de esa misma ley, establece que en materia laboral y en materia tributaria la

aplicación de los procedimientos regulados en dicha ley no se aplicarán a los mismos, ya que el Código de

Trabajo y el Código Tributario tienen regulados sus propios tramites. ,

I. RECURSO DE REVOCATORIA: Art. 7 al 16 Dto. 119-96

1. PROCEDENCIA: Procede el recurso de revocatoria en contra de las resoluciones dictadas por

autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad

descentralizada o autónoma. Art. 7. Dto. 119-96.

2. LEGITIMACIÓN: El recurso de revocatoria podrá interponerse por quien haya sido parte en el

expediente o el que aparezca con interés. Art. 10 Dto. 119-96.

3. PLAZO PARA INTERPONERLO: Notificada la resolución que resuelva el derecho de petición, al

día siguiente se empieza a computar el plazo para interponer el recurso, el plazo para este caso es de 5

días. Art. 7 Dto. 119-96

4. ADMINISION: La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al superior

jerárquico con informe circunstanciado dentro de los 5 días siguientes a la interposición.

5. TRAMITE: Encontrándose los antecedentes o el expediente en el órgano que deba de resolver se

correrán las siguientes audiencias.

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a. Se corre audiencia por el plazo de 5 días a todas las personas que hayan manifestado interés en el

expediente administrativo y hayan señalado lugar para recibir notificaciones. Literal a) Art. 12, Art. 13.

b. Se corre audiencia por el plazo de 5 días al órgano técnico o legal que corresponda, según la

naturaleza del expediente. Esta audiencia se omitirá cuando la organización de la institución que conozca

carezca de tal órgano. Literal b) Art. 12, Art. 13.

c. Se corre audiencia por el plazo de 5 días a la Procuraduría General de la Nación. Literal c) Art. 12,

Art. 13.

6. DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER: Si la autoridad que conozca del recurso, tiene la

facultad para ordenar, antes de emitir la resolución y después de haberse evacuado las audiencias o de

transcurrido su plazo la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor resolver, fijando un

plazo de diez días para este efecto. Art. 14.

7. RESOLUCIÓN: Dentro del plazo de 15 días de finalizado el trámite, se dictará la resolución final no

encontrándose limitada a autoridad a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio el

recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada pudiendo

revocarla, confirmarla o modificarla. Art. 15.

8. SILENCIO ADMINISTRATIVO: Transcurrido 30 días a partir de la fecha en que el expediente se

encuentre en estado de resolver sin que el ministerio o la autoridad correspondiente haya proferido

resolución se tendrá para el efecto de usar la vía contenciosa administrativa por agotada la vía

gubernamental y por confirmado el acto o resolución que motivo el recurso. Art. 16.

9. MEDIO DE IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA: Por el agotamiento de la

instancia administrativa, es procedente impugnar el acto recurrido por medio del proceso contencioso

administrativo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo. El plazo para el planteamiento del

proceso, de conformidad con el artículo 23 de la citada ley, es de tres meses contados a partir de la última

notificación de la resolución que concluyó la instancia administrativa o del vencimiento del plazo en que la

administración debió resolver en definitiva o de la fecha de publicación del Acuerdo Gubernativo que

declaró lesivo el acto. Art. 18 y 23.

TRAMITE DEL RECURSO DE REVOCATORIA SEGÚN EL DECRETO 119-96

5 DIAS 5 DIAS 5 DIAS 5 DIAS 5 DIAS 10 DIAS 15 DIAS

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Se notifica la

resolución

Administrativa

de Fondo o

Final.

Dentro de

este Plazo se

debe de

plantear el

recurso de

revocatoria

ante el

Superior

Jerárquico

del

funcionario

que dicto la

resolución.

Art. 7

Dentro de los

siguientes 5

días el

órgano

recurrido

debe de

remitir el

expediente o

informe al

superior

jerárquico.

Art. 8.

Por este

plazo de

tiempo se le

corre

audiencia al

interesado

para que

manifieste

los agravios.

Art. 12 y 13.

Se le corre

audiencia al

órgano

asesor de la

dependencia

ante quien se

planteo el

recurso de

revocatoria.

Art. 12 y 13.

Se le corre

Audiencia a

la

Procuraduría

General de la

Nación. Art.

12 y 13

Si el superior

jerárquico lo

estima

oportuno

dicta

resolución

decretando

diligencias

para mejor

fallar. Art. 14

Luego de

haberse

cumplido el

plazo de las

diligencias

para mejor

fallar el

superior

jerárquico

debe de

dictar la

resolución

final dentro

de dicho

Recurso de

Revocatoria.

Art. 15.

II. RECURSO DE REPOSICION:

1. DEFINICION: De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 119-96; contra las

resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas

superiores individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas podrá interponerse

recurso de reposición.

2. LEGITIMACIÓN: El recurso de reposición podrá interponerse por quien haya sido parte en el

expediente o aparezca con interés en el mismo. Art. 10 Dto. 119-96.

3. PLAZO PARA INTERPONERLO: El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad superior

jerárquica, y dentro de los 5 días siguientes de haberse realizado la notificación. Art. 9.

4. CONTRA QUE RESOLUCIONES NO SE INTERPONE LA REPOSICIÓN: No cabe el recurso de

reposición contra las resoluciones del Presidente de la República y Vicepresidente de la República, ni

contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria. 2º párrafo del Art. 9.

5. TRAMITE: Encontrándose los antecedentes o el expediente en el órgano que deba de resolver se

correrán las siguientes audiencias.

a. Se corre audiencia por el plazo de 5 días a todas las personas que hayan manifestado interés en el

expediente administrativo y hayan señalado lugar para recibir notificaciones. Literal a) Art. 12, Art. 13.

b. Se corre audiencia por el plazo de 5 días al órgano técnico o legal que corresponda, según la

naturaleza del expediente. Esta audiencia se omitirá cuando la organización de la institución que conozca

carezca de tal órgano. Literal b) Art. 12, Art. 13.

c. Se corre audiencia por el plazo de 5 días a la Procuraduría General de la Nación. Literal c) Art. 12,

Art. 13.

6. DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER: Si la autoridad que conozca del recurso, tiene la

facultad para ordenar, antes de emitir la resolución y después de haberse evacuado las audiencias o de

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transcurrido su plazo la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor resolver, fijando un

plazo de diez días para este efecto. Art. 14.

7. RESOLUCIÓN: Dentro del plazo de 15 días de finalizado el trámite, se dictará la resolución final no

encontrándose limitada a autoridad a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio el

recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada pudiendo

revocarla, confirmarla o modificarla. Art. 15.

8. SILENCIO ADMINISTRATIVO: Transcurrido 30 días a partir de la fecha en que el expediente se

encuentre en estado de resolver sin que el ministerio o la autoridad correspondiente haya proferido

resolución se tendrá para el efecto de usar la vía contenciosa administrativa por agotada la vía

gubernamental y por confirmado el acto o resolución que motivo el recurso. Art. 16.

9. MEDIO DE IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA: Por el agotamiento de la

instancia administrativa, es procedente impugnar el acto recurrido por medio del proceso contencioso

administrativo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo. El plazo para el planteamiento del

proceso, de conformidad con el artículo 23 de la citada ley, es de tres meses contados a partir de la última

notificación de la resolución que concluyó la instancia administrativa o del vencimiento del plazo en que la

administración debió resolver en definitiva o de la fecha de publicación del Acuerdo Gubernativo que

declaró lesivo el acto. Art. 18 y 23.

TRAMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN SEGÚN EL DECRETO 119-96

5 DIAS 5 DIAS 5 DIAS 5 DIAS 10 DIAS 15 DIAS

Se notifica la

resolución

Administrativa

de Fondo o

Final.

Se debe de

plantear el

recurso de

reposición

ante el

mismo

funcionario

que dicto la

resolución.

Art. 9

Se corre

audiencia al

interesado

para que

manifieste

los agravios.

Art. 12 y 13.

Se le corre

audiencia al

órgano

asesor de la

dependencia

ante quien se

planteo el

recurso de

reposición

Art. 12 y 13.

Se le corre

Audiencia a

la

Procuraduría

General de la

Nación. Art.

12 y 13

Si el superior

jerárquico lo

estima

oportuno

dicta

resolución

decretando

diligencias

para mejor

fallar. Art. 14

Luego de haberse cumplido

el plazo de las diligencias

para mejor fallar el superior

jerárquico debe de dictar la

resolución final dentro de

dicho Recurso de

Reposición. Art. 15.

I. RECURSOS EN LA ADMINISTRACION MUNICIPAL: En el Código Municipal anterior Decreto 58-

88 del Congreso de la República, estaban contemplados, para las impugnaciones de las resoluciones

municipales los siguientes recursos administrativos: a) Recurso de Revocatoria Art. 125; b) Recurso de

Reposición Art. 128 y c) el Recurso de Apelación. En el actual Código Municipal, Decreto Número 12-2002

que fue publicado en el Diario Oficial el 13 de mayo del 2,002 y entró en vigencia el 01 de julio del 2002 en

su Título VIII que se refiere al Régimen Sancionatorio, específicamente en su capítulo II de los Medios de

Impugnación que comprende los artículos del 155 al 160 dice lo siguiente:

1. RECURSO DE REVOCATORIA: Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por

cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas

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municipales, u otras autoridades administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual

deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna. Art. 155. Dto. 12-02.

2. REVOCATORIA DE OFICIO: El Concejo Municipal, el alcalde y demás órganos colegiados

municipales, o de cualquiera de las empresas municipales, y autoridades administrativas de la

municipalidad podrán revocar de oficio sus propias resoluciones, antes de que hayan sido consentidas por

los afectados. Art. 156 Dto. 12-02.

3. RECURSO DE REPOSICION: Contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el

recurso de reposición. Art. 157.

4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Contra las resoluciones de los recursos de

revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal procederá el proceso contencioso

administrativo, de conformidad con la ley de la materia. Art. 158.

5. IMPUGNACIÓN MUNICIPAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La municipalidad podrá

interponer el proceso contencioso administrativo contra las resoluciones del Organismo Ejecutivo,

ministerios de Estado, entidades autónomas descentralizadas, direcciones generales y cualquier entidad

pública que no tenga autoridad superior, en los mismos casos en que conforme a la ley pueden hacerlo los

particulares. Art. 159.

En el artículo 160 del mismo cuerpo legal se encuentra regulado lo referente a Procedimientos de

impugnación. La interposición, requisitos, plazos, trámite y resolución de los medios de impugnación a que

se refiere este Capítulo, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley de los Contencioso

Administrativo, decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala.

J. RECURSOS ADMINISTRATIVOS ANE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Las normas jurídicas

que se aplican en materia tributaria, con relación a los recursos administrativos, son las que establece el

artículo 45 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria Decreto 1-98, de la

siguiente manera:

1. EN MATERIA NO TRIBUTARIA: Proceden los recursos de revocatoria y reposición que establece

la Ley de lo Contencioso Administrativo Dto. 119-96.

2. EN MATERIA TRIBUTARIA: Proceden los recursos de revocatoria y reposición contenidos en el

Código Tributario Dto. 6-91, debido a que sus normas rigen relaciones jurídicas que se originan de los

Tributos establecidos por el Estado. Art. 154 al 160 Dto. 6-91. Art. 17 Bis Dto. 119-96.

3. EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA: En materia aduanera proceden los recursos de

revocatoria y reposición los cuales se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

I. RECURSO DE REVOCATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA: Art. 45 Dto. 1-98. Art. 154 al 159 Dto.

6-91.

a. ÓRGANO ANTE QUIEN SE INTERPONE: De conformidad con el segundo párrafo del artículo 154

del Código Tributario, el recurso de revocatoria debe plantearse ante el funcionario que dictó la resolución

o practicó la rectificación de la obligación tributaria.

b. QUIÉNES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO: El recurso de revocatoria puede ser

interpuesto por cualquier persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y

directo en el procedimiento administrativo. Además, para que pueda actuar en el mismo se exige que el

sujeto particular que lo planeta sea civilmente capaz. En consecuencia, el recurso en mención puede ser

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interpuesto por el contribuyente o responsable o su representante legal, según el segundo párrafo del

artículo 154 del Código Tributario.

c. RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO: En el recurso de revocatoria

pueden ser objeto de impugnación las resoluciones en materia tributaria dictadas:

1) Por el Superintendente y los Intendentes, conforme el artículo 47 del Reglamento Interno de la

Superintendencia de Administración Tributaria; y

2) Por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DICABI)

La anterior conclusión se deduce de lo manifestado por el Licenciado Escobar Menaldo y Morales, respecto

al recurso de revocatoria que se tramita en la Administración Tributaria.

d. ÓRGANO QUE RESUELVE: El Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración

Tributaria, en su artículo 47 indica el Órgano administrativo al que le corresponde resolver el recurso de

revocatoria, de la siguiente manera:

1. En las resoluciones originarias del Superintendente al Directorio de la SAT

2. Y en las resoluciones originarias de los Intendentes al Superintendente.

Por otra parte, las impugnaciones de las resoluciones emitidas por DICABI, las resuelve el Ministerio de

Finanzas Públicas, en consideración a que actualmente la SAT no tiene bajo su administración, control y

fiscalización lo relativo al impuesto único sobre inmueble, como explica el Lic. Escobar Menaldo y Morales.

e. PLAZO PARA INTEPONER EL RECURSO: El 2º. Párrafo del artículo 154 del Código Tributario

establece que el plazo para interponer el recurso es de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al

de la última notificación de la resolución del acto objeto de impugnación.

f. PROCEDIMIENTO: El procedimiento del recurso de revocatoria se encuentra regulado por los

artículos 47 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria; 144, 154, 155,

156, 157 y 159 del Código Tributario.

1. El procedimiento se inicia con la interposición del recurso, que se lleva a cabo por la presentación

del memorial dirigido al órgano administrativo que hubiere dictado la resolución recurrida. Dicho memorial

debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 122 del Código Tributario; y cuando proceda, es

necesario que se ofrezcan pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular.

2. Posteriormente a la interposición del recurso de revocatoria, la autoridad que dictó el acto

administrativo, se limitará a conceder o denegar el trámite del mismo

Si la referida autoridad concede el trámite del recurso de revocatoria, elevará las actuaciones al órgano

competente, dentro de los cinco días siguientes.

3. Luego de encontrarse en el citado órgano, éste recabará dictamen de la dependencia que acuerde

las funciones técnicas, dentro del plazo de quince días, si estima necesario.

4. Después de haberse recabado el dictamen o sin haberse realizado el mismo, se corre audiencia la

PGN, por un plazo de 15 días. La anterior audiencia se corre debido a que la misma tiene a su cargo la

función de asesoría y consultoría del Ministerio de Finanzas Públicas o de la SAT, según el caso –primer

párrafo del artículo 252 de la Constitución-.

5. Antes de dictar la resolución final, el órgano competente tiene la facultad de ordenar, de oficio o a

petición de parte, la práctica de las siguientes diligencias para mejor ordenar, de oficio o a petición de

parte, la práctica de las siguientes diligencias para mejor resolver: (Artículo 144 de Código Tributario)

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a. Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente

b. Que se practique cualquier diligencia que se considere necesario o se amplíen las que se hubiesen

hecho y

c. Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente.

Las anteriores diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de 15 días. Contra la resolución que

ordene la práctica de las diligencias no cabe recurso alguno.

6. Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la celebración de la audiencia conferida a la

PGN o de finalizadas las diligencias para mejor resolver, el órgano competente resolverá el recurso

confirmando, revocando o anulando la resolución recurrida.

Al transcurrir treinta días a partir de la celebración de la mencionada audiencia, sin que el sujeto

administrativo haya emitido resolución, se tendrá por resuelto desfavorablemente el recurso y por agotada

la vía administrativa, para el efecto de acudir a la vía contencioso administrativa. El funcionario o

empleado público responsable del atraso será sancionado de acuerdo con los artículos 74 y 76 de la Ley

del Servicio Civil, anteriormente citados.

En consecuencia, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contencioso administrativa para

obtener la resolución del órgano que incurrió en silencio administrativo.

7. El órgano competente debe resolver dentro del plazo de setenta y cinco días siguientes a la fecha

en que se presentó el recurso o dentro de un plazo mayor, en caso se hubieren ordenado diligencias para

mejor resolver. En caso que no se resuelva dentro de los referidos plazos, se impondrán las sanciones

correspondientes al funcionario público responsable, de conformidad con los artículos mencionados de la

Ley del Servicio Civil.

Por otra parte, si el recurso de revocatoria no es resuelto en el plazo que el Código Tributario establece, el

sujeto particular puede interponer amparo, de conformidad con la literal f) del artículo 10 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La resolución que se dicte de este trámite fijará un

plazo razonable a efecto de que la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso.

g. MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REVOCATORIA: Es

procedente impugnar la resolución del recurso de revocatoria, por medio del proceso contencioso

administrativo, con ocasión del agotamiento de la instancia administrativa. El Código Tributario fija un

plazo de tres meses, contados a partir de la última notificación de la resolución del recurso, para plantear el

proceso, en su artículo 161.

RECURSO DE REVOCATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA

Art. 154 AL 159 Dto. 6-91.

10 DIAS 5 DIAS 15 DIAS 15 DIAS 15 DIAS 30 DIAS

Notificación de

la resolución

tributaria.

Se interpone el

recurso ante el

funcionario que

dicto la

resolución

tributaria. Si no

Se deben de

elevar las

actuaciones al

superior, si se

admite el

recurso. 4º

Se requiere

dictamen de la

unidad de

asesoría

técnica del

Directorio. 1º

Se corre

audiencia a la

P. G. N. 1º

párrafo del

Artículo 159.

Si es

procedente el

directorio puede

decretar este

plazo para

diligencias para

El directorio

deberá de

resolver , si

transcurrido el

mismo y no

resuelve se

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resuelve en el

plazo de 15

días se tiene

por

concediendo el

recurso. 2º

párrafo del Art.

154.

párrafo del Art.

154.

párrafo del

Articulo 159.

mejor fallar. 2º

párrafo del

Artículo 159.

tendrá un

silencio

administrativo

desfavorable.

Art. 157.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA:

a. ÓRGANO ANTE QUIEN SE INTERPONE: De conformidad con el artículo 47 del Reglamento

Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, recurso, el recurso de reposición debe

plantearse ante el Directorio de la SAT.

b. QUIÉNES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO: El recurso de reposición puede ser interpuesto

por cualquier persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo en el

procedimiento administrativo. Además, para que pueda actuar en el mismo, se exige que el sujeto

particular que lo plantea cumpla con el requisito de la capacidad conforme el derecho civil. En

consecuencia, el recurso de reposición, al igual que el de revocatoria, puede ser interpuesto por el

contribuyente o responsable o su representante legal.

c. RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO: Mediante el recurso de

reposición pueden ser objeto de impugnación las resoluciones en materia tributaria dictadas por el

Directorio de la SAT, de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento Interno de la citada Superintendencia.

d, ÓRGANO QUE RESUELVE: El órgano administrativo al que le corresponde resolver el recurso de

reposición es el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, según el artículo 47 del

Reglamento Interno de la SAT.

e. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO: El segundo párrafo del artículo 154 del Código

Tributario establece que el plazo para interponer el recurso es de diez días hábiles, contados a partir del

día siguiente al de la última notificación de la resolución del acto objeto de impugnación.

f. PROCEDIMIENTO:

1. El procedimiento del recurso de reposición se encuentra regulado por los artículos 47 del

Reglamento Interno de la SAT; 144, 154, 157, 158 y 159 del Código Tributario.

El procedimiento se inicia con la interposición del recurso, que se lleva a cabo por la presentación del

memorial dirigido al Directorio de la SAT, que dictó la resolución recurrida. Dicho memorial debe cumplir

con los requisitos a que se refiere el artículo 122 del Código Tributario; y, cuando proceda, es necesario

que se ofrezcan pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular.

2. Luego de la presentación, el Directorio de la SAT recabará dictamen de la dependencia que

acuerde asignar las atribuciones técnicas, dentro del plazo de quince días, si lo estima necesario.

3. Después de haberse recabado el dictamen o sin haberse realizado el mismo, se corre audiencia a

la PGN, por un plazo de quince días. La anterior audiencia se corre por el motivo expresado en el recurso

de revocatoria en materia tributaria.

4. Antes de dictar la resolución final, el órgano competente tiene la facultad para ordenar, de oficio o a

petición de parte, la práctica de las siguientes diligencias para mejor resolver:

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a. Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente

b. Que se practique cualquier diligencia que se considere necesario o se amplíen las que se hubiesen

hecho y

c. Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente.

Las anteriores diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de 15 días. Contra la resolución que

ordene la práctica de las diligencias no cabe recurso alguno.

5. Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la celebración de la audiencia conferida a la

PGN o de finalizadas las diligencias para mejor resolver, el órgano competente resolverá el recurso

confirmando, revocando o anulando la resolución recurrida.

6. Al transcurrir treinta días a partir de la celebración de la mencionada audiencia, sin que el sujeto

administrativo haya emitido resolución, se tendrá por resuelto desfavorablemente el recurso y por agotada

la vía administrativa, para el efecto de acudir a la vía contencioso administrativa. El funcionario o

empleado público responsable del atraso será sancionado de acuerdo con los artículos 74 y 76 de la Ley

del Servicio Civil, anteriormente citados.

Como resultado de lo anterior, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contencioso

administrativa para obtener la resolución del órgano que incurrió en silencio administrativo.

El Directorio de la SAT debe resolver dentro del plazo de setenta y cinco días siguientes a la fecha en que

se presentó el recurso o dentro del plazo que se amplíe, si se ordenó la práctica de diligencias para mejor

resolver. En caso que no se resuelva dentro de los referidos plazos, se impondrán las sanciones

correspondientes al funcionario público responsable, de conformidad con los artículos mencionados de la

Ley del Servicio Civil.

Por otra parte, en caso no sea resuelto el recurso de reposición en el plazo que el Código Tributario

establece, el sujeto particular puede interponer amparo, de conformidad con la literal f) del artículo 10 de la

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La resolución que se dicte de este trámite

fijará un plazo razonable a efecto de que la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso.

g. MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Por el

agotamiento de la instancia administrativa, es procedente impugnar la resolución del recurso de reposición

por medio del proceso de lo contencioso administrativo, dentro del plazo indicado con anterioridad para el

recurso de revocatoria.

RECURSO DE REPOSICIÓN:

Art. 154 al 159 Dto. 6-91.

10 DIAS 15 DIAS 15 DIAS 15 DIAS 30 DIAS

Notificación de

la resolución

tributaria.

Se interpone el

recurso ante el

funcionario que

dicto la resolución

tributaria. 2º

párrafo del Art. 154.

Se requiere

dictamen de la

unidad de

asesoría

técnica del

Directorio. 1º

párrafo del

Se corre

audiencia a la P.

G. N. 1º párrafo

del Artículo 159.

Si es procedente

el directorio

puede decretar

este plazo para

diligencias para

mejor fallar. 2º

párrafo del

El directorio deberá de

resolver , si transcurrido el

mismo y no resuelve se tendrá

un silencio administrativo

desfavorable. Art. 157.

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Articulo 159. Artículo 159.

3. OCURSO DE HECHO: Art. 155 Dto. 6-91. Procede cuando la autoridad recurrida deniegue el

trámite del recurso de revocatoria, procediendo éste. En este caso, el sujeto particular podrá ocurrir al

órgano superior jerárquico de la citada autoridad, dentro del plazo de tres días siguientes al de la

notificación de su resolución, para que se conceda el trámite del mismo.

Después de la interposición del ocurso, el mencionado órgano la remitirá a la dependencia que denegó el

trámite del recurso de revocatoria, para que rinda informe dentro del plazo perentorio de 5 días. Sin

embargo, cuando estime necesario, pedirá el expediente original.

Posteriormente, el órgano superior jerárquico resolverá el ocurso concediendo o denegando el trámite del

recurso de revocatoria. Si concede el referido trámite, por encontrar improcedente su denegatoria, entrará

a conocer éste. Si deniega el mismo, ordenará que se archiven las diligencias, imponiendo una multa de

mil quetzales al recurrente.TRAMITE DEL OCURSO DE HECHO:

3 DIAS 5 DIAS NO HAY PLAZO

Si no se admite para

trámite el recurso de

revocatoria.

El interesado puede

recurrir en hecho al

funcionario que denegó el

recurso siendo procedente

ante el Superior

Jerárquico. Art. 155

El superior jerárquico solicita

informe circunstanciado de la

denegatoria al recurrido en

hecho. Art. 156.

El superior jerárquico debe de resolver

si otorga o no el recurso denegado.

Art. 156.

K. RECURSOS ADMINISTRATIVOS ANTE EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD

SOCIAL: Esta es una entidad administrativa encargada para crear y aplicar el régimen de seguridad social

para el beneficio de los trabajadores guatemaltecos. Contra las resoluciones de su autoridad, tanto el

Gerente, así como de la Junta Directiva, se ha establecido el régimen de los recursos, que en verdad

regula un único recurso y es el siguiente: RECURSO DE APELACIÓN, que se encuentra regulado en el

Artículo 52 del Decreto 295 Ley Orgánica del IGSS. Procede el recurso de apelación contra las

resoluciones de la gerencia de la institución y se resuelve por la Junta Directiva de la Institución.

Trámite: Se interpone el recurso ante el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dentro de

los 3 días posteriores de la notificación de la resolución recurrida más el plazo de la distancia. La Gerencia

del IGSS, da trámite al mismo y lo eleva a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social, la misma resolverá dentro del plazo de diez días siguientes en que se formuló el recurso, su

decisión se notifica a los interesados.

TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION ANTE EL IGSS.

3 DIAS NO HAY PLAZO 10 DIAS

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Notificación de la resolución. Dentro de los tres días de

notificada la resolución se

debe de interponer el recurso

de apelación ante la Gerencia

del IGSS.

Esta lo admite para su trámite

y lo eleva al Junta Directiva,

para que conozca.

Dentro de este plazo la Junta

Directiva del IGSS debe de

resolver el recurso y notificar

la resolución.

Para ampliar este tema, se considera importante mencionar que según lo indica el Licenciado Jorge Mario

Castillo González, en su libro de Derecho Procesal Administrativo existen otros dos recursos siendo éstos:

El Recurso de reclamo: Sin nombre de recurso en el reglamento. Se interpone como reclamo, por medio de

memorial y como simple petición que contiene una impugnación. Fundamento: Artículos 35 y 52 del

Acuerdo Número 546, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que se refiere

al Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social.

El Recurso de Impugnación: Sin nombre de recurso en el reglamento. Se interpone como impugnación,

por medio de memorial y como simple petición que contiene una impugnación. Fundamento: artículo 21,25

y 26 del Acuerdo Número 546, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que se

refiere al Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social.

L. RECURSOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA ONSEC Y LA JUNTA NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL:

La ley de Servicio Civil es la que tiene por objeto principal garantizar a la Nación la eficiencia de los

Servicios públicos, afirmar y proteger la dignidad de los trabajadores del Estado. En este orden de ideas

esta ley norma procedimientos administrativos para el mejor desempeño de las funciones en la

administración pública. En ella encontramos los recursos administrativos siguientes:

1. RECURSO DE RECLAMO: Sin nombre de recurso en la ley. Se interpone como reclamo, por

medio de memorial y como simple petición que contiene una impugnación. Fundamento: numeral 6

artículo 19 y 80 de la ley.

2. RECURSO DE REVISIÓN: Sin nombre de recurso en la ley. Se interpone como revisión, por

medio de memorial y como simple petición que contiene una impugnación. Fundamento: Artículos 40 y 41

de la ley.

3. RECURSO DE RECTIFICACIÓN: Sin nombre en la ley. Se interpone como rectificación, por

medio de memorial y como simple petición que contiene una impugnación. Fundamento: artículo 47,

segundo párrafo de la ley.

4. RECURSO DE APELACIÓN: Sin nombre de recurso en la ley. Se interpone como apelación ante

varias situaciones reguladas en diferentes disposiciones, por medio de memorial y como simple petición

que contiene una impugnación (sin formalismos) Fundamento: artículos 19 numeral 6, 40, 47 último

párrafo y 79 de la ley.

5. RECURSO DE INCONFORMIDAD: Sin nombre de recurso en la ley. Se interpone como

inconformidad, por medio de memorial y como simple petición que contiene una impugnación (sin

formalismos) Fundamento: artículo 43 de la ley.

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Trámite: El trámite de las impugnaciones de las resoluciones administrativas en la Ley de Servicio Civil

deberá substanciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la ley. (ver el artículo 80)

6. RECURSO DE REPOSICIÓN: Ver artículo 44 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado.

También ver el artículo 43 de la misma ley.

TRAMITE DEL RECURSO DE Art. 80 y 81.

3 DIAS 48 HORAS 30 DIAS

NOTIFICACIÓN DE

LA RESOLUCION

El interesado debe de interponer su

impugnación, ante el Director de la

ONSEC, quien la deberá de elevar

a la Junta Nación del Servicio Civil.

La Junta Nación del

Servicio Civil, corre

audiencia al interesado.

La Junta Nación del Servicio Civil,

debe de resolver la impugnación

interpuesta. Si transcurrido dicho plazo

la Junta no resuelve se tiene por

confirmada la resolución impugnada.

LAS FINANZAS PÚBLICAS:

A. LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO: La actividad financiera se traduce en las entradas y

salidas de dinero en la Caja del Estado. Una característica fundamente de la actividad financiera es su

Instrumentalidad. Su Instrumentalidad consiste en que no constituye un fin en sí misma, o se que no

atiende directamente a la satisfacción de una necesidad de la colectividad, sino que cumple una función

instrumental porque su normal desenvolvimiento es condición indispensable para el desarrollo de las otras

actividades.

1. FUNDAMENTOS Y OBJETIVOS:

a. Teoría Económica: Considera a la actividad financiera estatal como un fenómeno económico. La

acción del Estado se traduce en un consumo improductivo, pues al intensificar la presión tributaria sustrae

a los particulares una porción de renta que podría utilizarse en nueva producción de bienes.

b. Teoría Sociológica: En razón de la heterogeneidad de necesidades e intereses colectivos y ante la

imposibilidad de homogeneizar las necesidades individuales, los juicios singulares quedan obligatoriamente

subordinados al criterio y voluntad de los gobernantes, que establecen el orden de prelación de las

necesidades a satisfacer, según consideraciones de conveniencia política y utilidad social. La necesidad

pública no es aquella que, experimentada por la generalidad de los habitantes, es satisfecha en la forma

más económica por la acción del Estado, sino la que –según criterio de la autoridad- los habitantes sienten

o deberían sentir como miembros del consorcio político y es satisfecha con el gasto público, aunque no lo

adviertan muchos de los llamados a contribuir.

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c. Teoría Política: Siendo políticos el sujeto de la actividad financiera (Estado), los medios o

procedimientos (prestaciones obligatorias y coactivas) y los fines perseguidos (muchas veces

extrafiscales), debe aceptarse que tal actividad tiene necesaria y esencialmente naturaleza política.

d. Ciencia de las Finanzas: Es la disciplina que, por la investigación de los hechos, procura explicar

los fenómenos vinculados a la obtención y erogación del dinero necesario para el funcionamiento de los

servicios a cargo del Estado o de otras personas de derecho público, así como los demás efectos

derivados de esa actividad gubernativa. Autor Balerío.

2. LOS INSTRUMENTOS DE LA ACTIVIDAD FINANCERIA DEL ESTADO: La actividad financiera del

Estado está integrada por tres actividades parciales diferenciadas:

a. La previsión de gastos e ingresos futuros materializada generalmente en el presupuesto financiero.

b. La obtención de los ingresos públicos necesarios para hacer frente a las erogaciones

presupuestariamente calculadas.

c. La aplicación de esos ingresos a los destinos fijados, o sea, los gastos públicos.

Carlos M. Giuliiani Fonrouge: El Estado debe cumplir funciones complejas para la realización de sus fines,

tanto en lo referente a la selección de los objetivos, a las erogaciones, a la obtención de los medios para

atenderlas –pecuniarios o de otra especie- y a la gestión y manejo de ellos, cuyo conjunto constituye la

actividad financiera.

B. DERECHO TRIBUTARIO:

1. DEFINICION: También llamado “derecho impositivo” o “derecho fiscal”, es el conjunto de normas

jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos.

Comprende dos partes:

a. Parte General: donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los

tributos, es la parte teóricamente más importante porque en ella están comprendidos aquellos principios de

los cuales no se puede prescindir en los Estados de derecho para lograr que la coacción que significa el

tributo esté regulada en forma tal que imposibilite su arbitrariedad. (Ejemplo: Código Tributario)

b. Parte Especial: donde están comprendidas las disposiciones específicas sobre los distintos tributos

que integran el sistema tributario. (Ejemplo: Ley del IVA, Ley del ISR, etc.) Sistema tributario es el

conjunto de tributos de cada país.

Giuliiani Fonrouge: El derecho tributario o derecho fiscal es la rama del derecho financiero que se propone

estudiar el aspecto jurídico de la tributación, en sus diversas manifestaciones: como actividad del Estado,

en las relaciones de éste con los particulares y en las que se suscitan entre éstos últimos.

2. UBICACIÓN: El Artículo 1 del Código Tributario establece que las normas de ese mismo código

son de derecho público y regirá las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el

Estado con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en

forma supletoria.

3. AUTONOMIA: Existen varias posiciones al respecto:

a. Las que niegan todo tipo de autonomía el derecho tributario por que lo subordinan al derecho

financiero;

b. Las que estiman que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo;

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c. Las que consideran al derecho tributario material o sustantivo tanto didáctica como científicamente

autónomo.

d. Las que consideran al derecho tributario dependiente del derecho privado (civil y mercantil) y le

conceden al derecho tributario tan sólo un particularismo exclusivamente legal. Esto significa que el

legislador tributario puede crear regulaciones fiscales expresas derogatorias del derecho privado, pero si

no lo hace, sigue rigiendo éste.

C. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del

Decreto 6-91 (Código Tributario) son fuentes del ordenamiento jurídico tributario y en orden de jerarquía:

a. Las disposiciones Constitucionales.

b. Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley.

c. Los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo dicte el Organismo Ejecutivo.

D. INTERPRETACION DEL DERECHO TRIBUTARIO: De conformidad con lo establecido en el

artículo 4 del Código Tributario las normas tributarias la aplicación, interpretación e integración de las

normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la

República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del

Organismo Judicial.

En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a

las disposiciones del Artículo 4, de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse

sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones,

descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. Art. 5.

E. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO TRIBUTARIO:

1. Principio de Legalidad o Reserva. La potestad tributaria debe ser íntegramente ejercida por medio

de normas legales. No puede haber tributo sin ley previa que lo establezca (“nullum tributum sine lege”).

Ubicación en la Constitución: Art. 239.

2. Principio de Capacidad Contributiva: Es el límite material en cuando al contenido de la norma

tributaria, garantizando la “justicia y razonabilidad”. Todo tributo debe establecerse en atención a la

capacidad económica de las personas individuales o jurídicas, ya que de lo contrario derivaría en la

arbitrariedad o en la irracionalidad. Ubicación en la Constitución: Art. 243.

3. Principio de Generalidad: Este principio alude al carácter extensivo de la tributación y significa que

cuando una persona física o ideal se halla en las condiciones que marcan, según la ley, la aparición del

deber de contribuir, este deber debe ser cumplido, cualquiera que sea el carácter del sujeto, categoría

social, sexo, nacionalidad, edad o estructura.

4. Principio de Igualdad: No se refiere este principio a la igualdad numérica, que daría lugar a las

mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar el miso tratamiento a quienes están en análogas

situaciones, con exclusión de todo distingo arbitrario, injusto u hostil contra determinadas personas o

categorías de personas.

5. Principio de Proporcionalidad: Exige que la fijación de contribuciones concretas a los habitantes de

la Nación sea en proporción a sus singulares manifestaciones de capacidad contributiva.

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6. Principio de No Confiscación: Significa que está prohibido el desapoderamiento total de los bienes

de las personas como medida de orden personal, este principio responder a la protección de la propiedad

privada. Ubicación en la constitución: Art. 28 último párrafo. “Principio de Non Solvet et Repet”

7. Principio de Conveniencia o Comodidad: Que todo tributo debe ser recaudado del modo más

conveniente para el contribuyente (Ejemplo: pagos en los bancos).

8. Principio de Economía: Que lo recaudado sea mayor al gasto funcional para recaudarlo.

9. Principio de no doble imposición: La doble imposición es el fenómeno tributario que se da cuento

una misma persona es sujeto pasivo en dos o más relaciones jurídico tributarias por el mismo hecho

generador, en el mismo período impositivo. Ubicación en el Código Tributario: Art. 90 (Non Bis In Idem).

Art. 153 última línea: “Es prohibida y es ilícita toa forma de doble o múltiple tributación.”

F. EL PODER TRIBUTARIO: Es la potestad jurídica del Estado y de otros entes públicos menores,

territoriales e institucionales, de establecer tributos con respecto a personas o bienes que se encuentran en

su jurisdicción.

Significa la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o

bienes que se hallan en su jurisdicción.

1. TIENE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:

a. Abstracto: Porque es inherente a la naturaleza misma del Estado, se exterioriza a través de las

leyes impositivas.

b. Irrenunciable: Porque el Estado no puede desprenderse de este atributo esencial, puesto que el

poder tributario no podría subsistir por sí solo.

c. Permanente: Es preferible no hablar de imprescriptibilidad, sino de permanencia. El poder

tributario sólo puede extinguirse si se extingue el Estado.

2. FUNDAMENTO: El poder jurídico tiene su fundamento su poder de imperio y nace de la soberanía

que ejerce el Estado.

3. LIMITACIONES: Las limitaciones al poder tributario son los principios del poder tributario

4. FACULTAD DE LIBERAR OBLIGACIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS: Una consecuencia

inevitable del poder de gravar (poder tributario) es la potestad de desgravar, de eximir de la carga tributaria.

La exención es la situación jurídica en cuya virtud el hecho o acto resultado afectado por el tributo en forma

abstracta, pero se dispensa de pagarlo por disposición especial. Vale decir que, a su respecto, “se

produce el hecho generador, pero el legislador, sea por motivos relacionados con la apreciación de la

capacidad económica del contribuyente, sea por consideraciones extrafiscales, establece la no exigibilidad

de la deuda tributaria o resuelve dispensar del pago de un tributo debido.

La exención va en contra del principio de generalidad y del principio de igualdad.

a. CONCEPTO LEGAL. ART. 62 COD. TRIB. Exención es la dispensa total o parcial del

cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se

verifican los supuestos establecidos en dicha ley.

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Si concurren partes exentas y no exentas en los actos o contratos, la obligación tributaria se cumplirá

únicamente en proporción a la parte o partes que no gozan de exención.

b. CLASES DE EXENCIONES:

1. Permanentes o temporales: Según el tiempo de duración del beneficio.

2. Condicionales o absolutas: Cuando se hallan subordinadas a circunstancias o hechos

determinados, o no lo están.

3. Totales o parciales: Según que comprendan todos los impuestos o sólo unos de ellos.

4. Subjetivas u objetivas: Si son establecidas en función de determinadas personas físicas o jurídicas,

o teniendo en cuenta ciertos hechos o actos que el legislador estima dignos de beneficio.

H. LA RELACION JURIDICO-TRIBUTARIA: La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de

carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los

sujetos pasivos de ella.

Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador

previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante

garantía real o fiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios especiales.

La obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente. Art. 14 Dto. 6-91.

I. EL TRIBUTO: Tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en

ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Art. 9

Dto. 6-91.

J. CLASIFICACION: Art. 10 al Art. 13 Dto. 6-91.

1. IMPUESTO. Impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general

no relacionada concretamente con el contribuyente.

2. ARBITRIO. Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades.

3. CONTRIBUCION ESPECIAL Contribución especial es el tributo que tiene como determinante del

hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivado. de la realización de obras públicas o

de servicios estatales.

4. CONTRIBUCION POR MEJORAS. es la establecida para costear la obra pública que produce

una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite

individual para el contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado.

K. EL HECHO GENERADOR: Hecho generador o hecho imponible, es el presupuesto establecido

por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Art. 31

Dto. 6-91.

L. EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA: Art. 35. La obligación tributaria se extingue por los

siguientes medios:

1. Pago: Art. 36 al Art. 42. El pago de los tributos por los contribuyentes o responsables, extingue la

obligación.

2. COMPENSACIÓN. Art. 43 al Art. 44. Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o

responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos

líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por

los mas antiguos y aunque provenga de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del

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mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de

carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se

aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corriente tributaria.

3. CONFUSIÓN. Art. 45. La reunión en el sujeto activo de la obligación tributaria de las calidades de

acreedor y deudor, extingue esa obligación.

4. CONDONACIÓN O REMISIÓN. Art. 46. La obligación de pago de los tributos causados,

sólo puede ser condonada o remitida por Ley.

Las multas y los recargos pueden ser condonados o remitidos por el Presidente de la República, de

conformidad con lo establecido por el Artículo 183, inciso r), de la Constitución República, sin perjuicio de

las atribuciones propias del Congreso de la República y lo establecido en el Artículo 97 de este código.

5. PRESCRIPCIÓN. Art. 47 al Art. 53.El derecho de la Administración Tributaria para hacer

verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y

multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro

del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su

derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos,

intereses, recargos y multas.

M LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA: De conformidad con lo establecido en el

artículo 4 del Código Tributario las normas tributarias la aplicación, interpretación e integración de las

normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la

República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del

Organismo Judicial.

En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a

las disposiciones del Artículo 4, de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse

sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones,

descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. Art. 5.

N. INGRESOS DEL ESTADO:

P. LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA: la Superintendencia de

Administración Tributaria es la entidad estatal descentralizada, que tiene competencia y jurisdicción en todo

el territorio nacional para el cumplimiento de sus objetivos, tendrá las atribuciones y funciones que le

asigna la presente ley. Gozará de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así

como personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios. Art. 1 Dto. 1-98.

Está organizada por:

a. El Directorio.

b. El Superintendente de Administración Tributaria.

c. Las Intendencias:

a. De Fiscalización

b. De Aduanas

c. De Recaudación y Gestión.

TEMA 21:

EL DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO:

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A. DEFINICION: El tratadista argentino Héctor Jorge Escola afirma que El derecho procesal

administrativo es aquella rama del derecho que tiene por objeto el estudio de las normas que regulan el

desenvolvimiento jurídico-formal del accionar de la administración pública para el logro de sus fines

específicos.

B. CARACTERISTICAS:

1. Es un derecho público: Porque se refiere a una función del Estado que está constituido por

normas de Orden público que no pueden derogarse por acuerdo de las partes y es de imperativo

cumplimiento.

2. Es un derecho instrumental: Normas procésales que tienen por objetivo la realización de las

normas objetivas.

TEMA 22:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

A. DEFINICION: Es la serie de fases o etapas que comprende un expediente administrativo, que se

ejecutan por o ante las autoridades administrativas o los funcionarios o empleados públicos, cuya finalidad

es la decisión administrativa.

B. MARCO CONSTITUCIONAL: La Constitución Política de la República de Guatemala consagra el

derecho de petición en su artículo 28. Este derecho de petición administrativa en general corresponde a

los habitantes.

Obligación de tramitar las peticiones: La constitución dispone que la autoridad está obligada a tramitar las

peticiones. Esto significa que ninguna autoridad, funcionario o empleado público, negará trámite a la

petición que le sea presentada, aun cuando su redacción sea defectuosa e irrespetuosa. La negativa de

recibir la petición para su trámite da lugar al recurso de amparo, fundamentado en el inciso f) del artículo 10

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En este caso el objeto del recurso de

amparo es obligar a la admisión de la petición para su trámite. En cuanto a su redacción o contenido del

escrito en que figure la petición, el mismo puede llegar al extremo de injuriar y calumniar al funcionario y

aún en este caso, admitirse la petición para su trámite y el documento que la contenga, constituirse en

medio de prueba para iniciar acción penal en contra del solicitante, dependiendo de cada caso.

Obligación de resolver conforme a la ley: La Constitución establece la obligación de resolver. En tal

sentido ninguna petición quedará sin resolución. La resolución se emitirá según disponga la ley aplicable.

La Constitución establece un tiempo para resolver la petición y notificar la resolución:

Este tiempo no podrá exceder del término de 30 días (días hábiles); el no acatar el término constitucional

produce la causal de negligencia y el delito de incumplimiento de deberes.

C. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y JUSTICIA: El objeto del procedimiento administrativo es brindar

protección al que pide y al que impugna; Defender las normas jurídicas para hacer valer la legalidad y la

justicia; fiscalizar a la organización; reducir al mínimo los efectos de la arbitrariedad; regularizar las

actividades administrativas; dar seguridad jurídica a las personas que hacen valer la ley y la justicia. Una

vez puesto en movimiento, la organización no debe detenerse. Constitucionalmente está obligada a

concluir resolviendo. Artículo 28 de la Constitución.

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2. PRINCIPIO DEL SEGUIMIENTO DE OFICIO: Seguimiento de oficio significa que la administración

pública no debe ser rogada dentro de sus procedimientos, sino por el contrario debe agilizar, desarrollar,

dinamizar y vigilar que lo procedimientos finalicen sin que para ello resulte como un proceso civil. La

Administración Pública y sus órganos tienen la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento

administrativo y ordenar que en él, se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para dictar el acto o

resolución final, independientemente que el mismo se inicie de oficio, a petición o gestión del interesado.

3. PRINCIPIO DE INFORMALIDAD: El procedimiento no debe sujetarse a formalismos, salvo en los

casos especiales donde sí se requiere de algún tipo de formalismo en cuanto a requisitos.

4. PRINCIPIO DEL DERECHO DE DEFENSA: Parte fundamental del derecho de defensa es el

derecho de ofrecer y producir pruebas y la obligación del funcionario y del empleado de tramitar toda

prueba propuesta, que sea razonable. La médula de este principio es el derecho del interesado en una

decisión fundamentada que comprenda: la consideración de los argumentos y de los hechos propuestos

por el interesado, la obligación de basar la decisión expresamente en la petición y la obligación de

fundamentar la decisión en normas jurídicas vigentes.

5. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: La imparcialidad obliga al funcionario y al empleado a basar sus

actuaciones en la igualdad de oportunidades.

6. PRINCIPIO DE PROCEDIMIENTO ESCRITO: El procedimiento debe ser escrito y por excepción

puede ser oral. En Guatemala el procedimiento es escrito.

7. PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO SIN COSTAS: Las resoluciones administrativas no condenan

en costas.

8. PRINCIPIO DE SENCILLEZ, RAPIDEZ, ECONOMÍA Y EFICACIA: Sencillez significa simple, fácil

y sin complicaciones. Rapidez significa velocidad en los trámites que pueden llevarse a cabo sin esperar el

vencimiento “tope” de los términos. Economía significa evitar pérdida de tiempo que consecuentemente

aumente costos y gastos. Eficacia significa obtención de resultados.

D. CARACTERISTICAS:

1. SENCILLEZ: Significa que el procedimiento no es complicado ni artificioso. Que está desprovisto

de ostentosas diligencias.

2. RAPIDEZ: Equivale a procedimiento conducido por la administración pública con celeridad y

prontitud.

3. INFORMALIDAD: Los errores, omisiones y deficiencias que puedan atribuirse al particular, se

podrán subsanar. Suprimiendo el formalismo se da la informalidad a favor del particular. Gracias a

esta informalidad no se requiere auxilio de abogados y cita de leyes.

4. INICIACIÓN DE OFICIO: Significa que el procedimiento lo inicia cada organización pública de

acuerdo con su interés, sin descartar que también lo inicia el interesado por su iniciativa. Por

ejemplo: las solicitudes de permisos, licencias, contratos y exoneraciones, cada una origina un

procedimiento que se inicia por gestión del interesado. Los requerimientos de pago, la imposición

de multas, las sanciones o la rescisión de los contratos, origina un procedimiento de oficio. El

procedimiento puede iniciarse de oficio y posteriormente, el interesado lo impulsa por el interés de

que siga adelante.

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5. PREVALENCIA DEL SISTEMA DE PRUEBA LEGAL: Significa que cuanto documento aporte el

interesado y cuenta con diligencia se lleve a cabo, constituye medio probatorio a favor y en contra

de la petición del interesado, siempre que el documento y la diligencia se fundamente en leyes y

reglamentos, de manera que el funcionario y el empleado pueda resolver exclusivamente con base

en lo probado.

6. ESCRITO SIN DESCARTAR LA ORALIDAD: Significa que todas las etapas del procedimiento, de

principio a fin, serán escritos. Es conveniente combinar lo escrito y lo oral. Ejemplo: las

impugnaciones podrán interponerse en forma oral dejando constancia escrita en el expediente, en

la notificación.

7. PÚBLICO PARA LOS INTERESADOS: En las organizaciones públicas de Guatemala, la

secretividad es absoluta, tanto que a los interesados se les niega informes, copias o el hecho de

tener a la vista el expediente, obstante que la Constitución establece que “todos los actos de la

administración son públicos”, asimismo establece dos limitaciones. Art. 30 de la Constitución.

8. SE INICIA ANTE UNA ORGANIZACIÓN Y TERMINA ANTE OTRA: Esta última organización es la

que se encarga de emitir la resolución final definitiva. No se descarta que un procedimiento se

inicie y se termine en una misma organización.

9. CULMINA CON UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA: En todo procedimiento administrativo es normal

culminar con la emisión de la resolución definitiva. La resolución es la forma de tomar la decisión.

La resolución contiene la voluntad de la organización pública. Esta voluntad se hace efectiva a

partir del momento en que se comunica al interesado mediante la notificación o la publicación, si

fuera el caso.

10. LA RESOLUCIÓN SE SUJETA A IMPUGNACIÓN: Tan pronto se produce la comunicación de la

resolución por medio de la notificación, la resolución se sujeta a impugnación de parte del

interesado o del afectado.

E. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

1. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Los escritos que contienen determinada petición se conocen

con el nombre de memoriales. Normalmente las peticiones en la administración pública se realizan a

través de formularios preimpresos, esto con el propósito de facilitar al administrado y a la propia

administración el cumplimiento de requisitos formales y de fondo de las peticiones, así como facilidad de

ingresar datos a los bancos de datos computarizados de la administración.

Los requisitos de los memoriales o formularios figuran en leyes y reglamentos o las autoridades los

establecen aplicando supletoriamente los requisitos previstos en la ley civil para los escritos iniciales. Si

los requisitos no figuran en las leyes y en los reglamentos, la autoridad podrá invocar la aplicación

supletoria del de los requisitos del escrito inicia previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 61

en lo que fuere aplicable. El Código Tributario contiene los requisitos de la solicitud inicial, artículo 122. En

el artículo 11 de la ley de lo contencioso se establecen los requisitos para el memorial de interposición de

los recursos de revocatoria y de reposición.

En el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en el segundo párrafo expresa “...Los órganos

administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir

en las solicitudes que les formulen.”

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2. TRAMITE DE LA SOLICITUD: Memoriales, formularios y requerimientos se tramitan por medio de

providencia que contiene la orden o las órdenes de lo que se debe hacer o no hacer, adecuadamente,

preparando el fundamento razonado de la resolución definitiva. La orden o las órdenes, es importante para

ganar tiempo, evitar errores y obtener buenos resultados. Cada orden se da, de acuerdo con la petición.

Esta puede referirse a diversos asuntos: antecedentes, informes, documentos, inspecciones o expertajes,

auditorias administrativas o fiscales, dictámenes técnicos y jurídicos, estudios, análisis. ¿Qué es una

providencia? Es la disposición que toma la autoridad administrativa de hacer lo necesario y lo más

conveniente antes de dictar la resolución definitiva. De acuerdo al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo las providencias reciben el nombre de “Providencias de trámite”. En cada providencia se

debe calcular y fijar cierto tiempo suficiente y necesario para cumplir la orden. Actualmente, las

providencias de trámite han sido sustituidas por las denominadas “hojas de trámite” sustitución que no es

ilegal y que no afecta en nada los trámites enderezados encaminados hacia la resolución definitiva. Las

órdenes de hacer o no hacer son puramente internas y surten efectos dentro de la organización en que se

emiten. (ver artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo 2º. Párrafo)

3. DILIGENCIAMIENTO O AUDIENCIAS: En los procedimientos administrativos es normal que

existan terceros: cuando una resolución administrativa que se emite a favor de una persona, pueda afectar

a otra u otras personas y en ese caso debe dársele intervención y se les debe escuchar dentro del

procedimiento administrativo y sin estas audiencias los terceros pueden impugnar una decisión, si no se les

ha escuchado dentro del procedimiento. Muchos son los procedimientos de autorizaciones en los que

terceros puedan salir afectados por las mismas, empero no se encuentra regulado en todos los

procedimientos administrativos esta situación, aunque debiera estar regulado en la ley, a efecto que los

terceros que pudieran ser perjudicados con alguna autorización se pronuncien en contra de tales

resoluciones. Uno de los ejemplos que menciona el Lic. Calderón es la autorización para la tala de

árboles, en los que de esta actividad puede resultar perjudicada la colectividad.

4. PERÍODO DE PRUEBA: Dentro de los procedimientos administrativos se puede realizar una serie

de diligencias antes de la resolución final. El diligenciamiento consiste en que una vez formulada la

solicitud por la persona solicitante e iniciado el procedimiento, comienza la colaboración material de los

órganos encargados de la recepción de las pruebas y su incorporación material al expediente. Por ejemplo,

el diligenciamiento de la prueba de testigos consiste en señalar día y hora para la recepción de la

declaración, registrándola en un acta. Estas actas deben ser incorporadas a los expedientes y formar parte

de ellos.

El diligenciamiento de la prueba de peritos consiste en la forma de dar intervención a los órganos técnicos

de la administración, para que a través de dictámenes, se proceda a señalar la conveniencia o

inconveniencia de los puntos de decisión del órgano administrativo y así llevar adelante el conjunto de

trámites y formas requeridas para la realización y finalización del expediente. De la misma manera ocurre

con los documentos y demás medios de prueba que se puedan incorporar al expediente.

Hay que aclarar que dentro del procedimiento administrativo no siempre existe una cantidad exagerada de

pruebas y por la naturaleza del procedimiento no se requiere que el diligenciamiento se realice con

rigurosos formalismos, por la naturaleza antiformal de que debe ser provisto el procedimiento.

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5. RESOLUCIÓN: La mayor cantidad de decisiones administrativas se toma por medio de resolución.

Esta debe reunir las bases legales de toda decisión administrativa: competencia, declaración de voluntad,

objeto y forma. (Ver artículo 3º. De la Ley de lo Contencioso Administrativo). Así mismo el artículo 4 de la

misma ley deja regulado lo referente a las clases de resoluciones de la administración. La resolución de

fondo o resolución originaria es la finalidad del procedimiento administrativo, es la manifestación de

voluntad del órgano administrativo plasmado en un documento, de desde el momento en que se encuentra

debidamente notificado producirá los efectos jurídicos a favor o en perjuicio del administrado. Son dos

elementos que debe contener toda resolución administrativa, elemento de forma y el elemento de fondo.

6. NOTIFICACIÓN: La notificación es una condición o un paso, que da noticia o informa al interesado

sobre la decisión tomada por el funcionario y empleado público.

De toda iniciación de procedimiento se debe notificar a las partes involucradas y darle la audiencia

respectiva, ya que uno de los principios importantes en el procedimiento administrativo es el legítimo

derecho de defensa.

Normalmente dentro de la administración pública las notificaciones se hacen, llamando al particular por

carta, telegrama o alguna nota a la dirección del particular y se le notifica en la propia institución de la

resolución administrativa.

En nuestra legislación administrativa, podemos observar que no indican las leyes y reglamentos,

exactamente cómo deben realizarse las notificaciones, únicamente nos indican que debe notificarse al

particular pero no dicen la forma en que se deba realizar, a excepción del Código Tributario que lo señala

dentro del título “El Proceso Administrativo”.

Ver el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso lo referente a la notificación y artículo 28 2º. Párrafo de la

Constitución Política de la República.

TEMA 23:

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Art. 18 al Art. 48 Dto. 119-96. El proceso de lo

contencioso administrativo es un medio de control privativo, que los particulares tienen, una vez agotada la

vía administrativa, para oponerse a los actos de la administración pública cuando las resoluciones ya

causaron estado, es decir que se agotó la vía administrativa.

A. LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El Tribunal de lo

Contencioso Administrativo modifica su denominación a partir del 13 de noviembre de 1992 dividiendo su

jurisdicción en Sala Primera y Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso administrativo, según Acuerdo

de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Septiembre de 1992.

El contencioso por razón de la materia se distribuye en dos salas. La Sala Primera, destinada a conocer

de las acciones impugnativas contra decisiones definitivas de la administración que no sean materia

tributaria. De la materia tributaria conoce la Sala Segunda. Ambas salas forman parte de la Jurisdicción

privativa. Es privativa en cuanto sustancia un proceso especial basado en ley especial contenida en el

Decreto número 119-06 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo.

B. NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Art. 18. Según el

Lic. Hugo H. Calderón Morales “Para establecer la naturaleza jurídica del contencioso administrativo se

debe distinguir si el mismo es un recurso judicial o se trata de un proceso judicial”. El contencioso

administrativo ya se encuentra conceptualizado en el Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de

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lo Contencioso Administrativo como un proceso judicial, así como en la Constitución Política de la

República de Guatemala, aunque no de manera expresa, como un proceso, al regularse que cabe el

recurso de casación contra la sentencia del proceso.

El contencioso administrativo es un verdadero proceso de conocimiento cuya función es de contralor de la

juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o

resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como

en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.

En cuanto a la naturaleza del proceso de lo contencioso administrativo, se encuentra regulado en el

artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece que el proceso contencioso

administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo pasa

casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que admita

para su trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños

irreparables a las partes.

C. MATERIA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA: Art. 19. Procederá el proceso contencioso

administrativo:

1. En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades

descentralizadas y autónomas del Estado.

2. En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.

Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina

no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos.

D. FINES DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: La jurisdicción contenciosa administrativa

persigue la finalidad de lograr un equilibrio entre la efectividad de la acción administrativa y la debida

protección a los particulares, en contra de la arbitrariedad de la administración pública.

E. SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO: Art. 18 al 47.

1. La demanda de materia no tributaria se presenta en la Sala Primera y de materia tributaria en la

Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la demanda inicia el proceso contencioso

administrativo. Los requisitos formales de la demanda, establecidos en la Ley de lo Contencioso

Administrativo, artículo 28, se observan rigurosamente y la inobservancia, por errores o deficiencias,

artículo 31, se subsanan a juicio del tribunal.

La demanda se redacta en memorial escrito en papel corriente y se acompaña de tantas copias como

partes e interesados intervengan, todas firmadas por el demandante y sus auxiliantes. De los

documentos, también se acompaña igual número de copias y si el demandante no los tiene en su poder,

indica el lugar en donde se encuentran y la persona que los tiene en su poder para que el tribunal los

requiera en la resolución de trámite a la demanda, artículo 29. Las copias de la demanda se presentan en

papel común, y las copias de los documentos, aunque la ley no lo dice, se presentan debidamente

autenticadas. El memorial de demanda se presenta directamente en la Sala a la cual se dirija o a un

Juzgado de Primera Instancia departamental, que habrá de hacer el traslado a la Sala correspondiente,

artículo 30.

2. Si en la demanda se cumplen los requisitos legales, el tribunal solicita los antecedentes a la

organización administrativa, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su presentación, con apercibimiento

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de procesar por desobediencia al funcionario o representante legal de la organización, aparte de conocer el

recurso con base en lo afirmado por el demandante.

3. La organización administrativa enviará al tribunal los antecedentes y un informe circunstanciado

dentro de los 10 días hábiles siguientes al día en que se haya recibido la petición judicial.

4. Si los antecedentes y el informe llegan al tribunal dentro del plazo fijado por la ley, el siguiente

paso es el examen de la demanda confrontada con el informe, y se encuentra arreglada a derecho, (es

apropiado decir si observa los requisitos) se admite para su trámite. La resolución de trámite se dicta

dentro de los 3 días siguientes al día en que se hayan recibido lo antecedentes. El paso siguiente del

tribunal es dictar la resolución admitiendo la demanda para su trámite. Previo debe conocer y resolver

“discrecionalmente” las providencias precautorias que solicite el demandante: embargo y arraigo

principalmente. (artículo 34)

5. En la resolución de trámite, el tribunal emplaza a la organización administrativa, centralizada o

descentralizada, a la PGN, a los interesados y a la Contraloría General de Cuentas si el expediente se

refiere al control y fiscalización de la hacienda pública. A todos se les da audiencia común por 15 días. Los

emplazados particulares pueden no pronunciarse pero lo emplazados públicos están obligados. El no

pronunciamiento de los obligados puede generar impugnaciones y recursos, según el caso. El

emplazamiento corrido a los que aparezcan con interés en el expediente, al apersonarse se tendrán como

terceros de acuerdo con el CPCYM Artículo 28.

6. La Ley de lo Contencioso Administrativo contiene enumeración de las excepciones previas Art. 36.

En su artículo 37, ha previsto la rebeldía de los emplazados que no hayan contestado la demanda, la que

de todas formas se tendrá por contestada en sentido negativo. El artículo 38 se refiere a la contestación de

la demanda. Las excepciones perentorias a que se refiere la Ley de lo Contencioso administrativo,

artículo 39 se interpondrán en el memorial de contestación negativa de la demanda y se resolverán en

sentencia. La parte que invoca las excepciones debe probar, dice el artículo 126 del CPCYM. El que

demanda debe probar su pretensión.

La PGN, es notificada juntamente con la organización administrativa que actúa, o como demandante o

como demandada. Por lo tanto, las excepciones perentorias las interpondrá tanto la organización

administrativa como la PGN, al tiempo de evacuar la respectiva audiencia.

7. En el proceso contencioso administrativo, el plazo de prueba es de 30 días, (ver artículo 41 y 42) .

Por razones obvias, se recibirán las pruebas ofrecidas en la demanda, reconvención y su respectiva

contestación, aparte de que la carga de la prueba será principalmente soportada por las partes. Sin

embargo por aplicación supletoria del CPCYM, podrán hacerse comprobaciones de oficio; por ejemplo, en

el reconocimiento judicial, artículo 172, el requerimiento de informes a las oficinas públicas, artículo 183, o

medios científicos de prueba, artículo 191. La Ley de lo Contencioso Administrativo, no enumera medios

de prueba, por lo cual se acude al CPCYM, artículo 128. En el contencioso, las pruebas se aprecian de

acuerdo con las reglas de la sana crítica, excepto la confesión y los documentos autorizados por notario y

por funcionario en ejercicio de su cargo, los que hacen plena prueba y se valoran por el sistema de prueba

legal o tasada, artículo 127, 139 y 186, CPCYM. Cuando se trata de una cuestión de puro derecho y

cuando a juicio del tribunal existen suficientes medios de convicción, se omitirá la apertura a prueba y la

resolución que la omita, será debidamente motivada.

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8. Vencido el período ce prueba, se señala día y hora para la vista. Transcurrida la vista, si el tribunal

lo estima conveniente, dictará auto para mejor fallar por un plazo que no exceda de 10 días; ver artículos

43 y 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

9. Después de la vista, el tribunal dicta sentencia, examinando en su totalidad la juridicidad del acto o

resolución cuestionada, revocando, confirmando o modificando.

F. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE CARÁCTER JUDICIAL: De conformidad con lo establecido ene l

artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo contenida en el Decreto 119-96 establece que salvo

el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que

regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra la sentencias y autos definitivos que pongan fin al

proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas.

G. ESQUEMA DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

TRAMITE DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

DEMANDA

5

DÍAS

10

DÍAS

3 DÍAS 15 DÍAS 30 DÍAS 15 DÍAS 10 DÍAS 15 DÍAS

3 MESES

LUEGO DE

HABERSE

NOTIFICADO

LA

RESOLUCIÓN

FINAL.- Art.

28 119-96

Art. 32 Art. 32 Art. 33 Art. 35

EMPLAZAMIENTO AL

DEMANDADO:

ART. 36 ACTITUDES

DEL DEMANDADO.-

- EXCEPCIONE

S

- NEGATIVA

- CONTRADEM

ANDA

- REBELDÍA

PRUEBAS

ART. 128

(107)

ART. 41

VISTA

ART. 44

Diligencia

s para

mejor

fallar.

ART. 44

SETENCIA

CON

LUGAR O

SIN LUGAR

ART. 45

H. ESQUEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

1. AMPLIACIÓN:DE DERECHO (ART. 596 Y 597)

48 HORAS

Art. 596

2 DIAS

Art. 597

PLAZO DE LEY

NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA O AUTO

PLAZO PARA

INTERPONER EL

RECURSO DE

ACLARACIÓN

SE LE CORRE AUDIENCIA

A LA OTRA PARTE

CON O SIN LA

CONTESTACIÓN DE LA

CONTRAPARTE SE

RESUELVE.

2. ACLARACIÓN: DE DERECHO (ART. 596 Y 597)

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48 HORAS

Art. 596

2 DIAS

Art. 597

PLAZO DE LEY

NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA O AUTO

PLAZO PARA

INTERPONER EL

RECURSO DE

AMPLIACIÓN

SE LE CORRE AUDIENCIA

A LA OTRA PARTE

CON O SIN LA

CONTESTACIÓN DE LA

CONTRAPARTE SE

RESUELVE.

3. REVOCATORIA:

ART. 598 Y 599.

24 HORAS

Art. 598

24 HORAS

Art. 599

NOTIFICACIÓN DEL

DECRETO

LA PARTE PERJUDICADA DEBE DE

INTERPONER EL RECURSO

EL JUZGADO RECURRIDO DEBE DE

RESOLVER EL RECURSO

4. REPOSICION:

NOTIFICACIÓN DEL AUTO

DE LA SALA O DE LA C. S.

J.

24 HORAS

Art. 600

2 DIAS

Art. 601

3 DIAS

Art. 601

PARA INTERPONER EL

RECURSO

AUDIENCIA A LA OTRA

PARTE

CON O SIN LA

CONTESTACIÓN DE LA

OTRA PARTE SÉ DEBERA

DE RESOLVER

5. RECURSO DE NULIDAD:

3 DIAS 2 DIAS 10 DÍAS 3 DIAS

Art. 614 Art. 615 y 138 (2-89) Art. 615 y 139 (2-89) Art. 615 y 140 (2-89)

NOTIFICACIÓN DE

LA RESOLUCIÓN

JUDICIAL A

PLANTEAR LA

NULIDAD

DE PLAZO

DESPUÉS DE LA

NOTIFICACIÓN

PARA INTERPONER

EL RECURSO DE

NULIDAD

COMO EL

ARTÍCULO 613 DICE

QUE SE

SUBSTANCIA EN LA

VIA INCIDENTAL SE

LE DA AUDIENCIA A

LA OTRA PARTE

POR DOS DIAS

PARA QUE SE

PRONUNCIE.

SI EXISTEN

CUESTIONES DE

HECHO MOTIVO DE

LA NULIDAD SE

ABRE A PRUEBA EL

RECURSO POR

DICHO PLAZO,

DEBIENDO DE

REALIZARSE EN UN

MÁXIMO 2

EL DEBE DE

RESOLVER EL

RECURSO

PLANTEADO

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AUDIENCIAS

6. CASACIÓN:

I5 DIAS

Art. 626

15 DIAS

Art. 628 y 142 (2-89)

15 DIAS

Art. 142 (2-89)

A PARTIR DEL SIGUIENTE DIA DE

NOTIFICADA LA SENTENCIA, SE

INTERPONE POR MOTIVOS DE:

FORMA:

FONDO:

LUEGO DE INTERPUESTO Y

ADMITIDO PARA SU TRAMITE SE

LLEVA A CABO UNA VISTA QUE

PUEDE SER PRIVADA O PUBLICA.-

DESPUÉS DE HABERSE LLEVADO

A CABO LA VISTA SE DICTA

SENTENCIA.-

TEMA 24:

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO: Art. 161 al 168. Dto. 6-91

SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El tribunal de lo Contencioso-

Administrativo se integrará con el número de salas que la Corte Suprema de Justicia estime conveniente,

en atención a la especialización en cada materia. Las salas conocerán en única instancia. Art. 161.

ESPECIALIZACION. Los magistrados que integren las salas de lo Contencioso- Administrativo deberán

poseer especialización en materia tributaria. Art. 162.

OFICIOSIDAD. La Sala de lo Contencioso- Administrativo impulsará de oficio el procedimiento. No

procederá la caducidad de la instancia.

El Tribunal de lo Contencioso- Administrativo confirmará, revocará, modificará o anulará la resolución

recurrida. Art. 163.

PROCEDENCIA DEL RECURSO. Contra las resoluciones de loa recursos de revocatoria y de reposición

dictadas por el Ministerio de Finanzas Públicas, procederá el recurso Contencioso- Administrativo, el cual

se interpondrá ante la sala que corresponda del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo. Art. 164.

PLAZO. El plazo para interponer el recurso Contencioso- Administrativo, será de noventa (90) días

hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de la

resolución del recurso de revocatoria o de reposición, en su caso. Art. 165.

ACUMULACION. Cuando se hubieren interpuesto contra una misma resolución, varios recursos de los

Contencioso- Administrativo, la sala respectiva los acumulará de oficio o a solicitud de parte, a efecto de

resolverlos en una misma sentencia. Art. 166.

PROCEDIMIENTO. Será aplicable lo preceptuado en la Ley de lo Contencioso- Administrativo, en todo lo

que se relaciona con el procedimiento, en cuanto no contraríe las disposiciones de este Código. Art. 167.

NO PAGO PREVIO O CAUCION. Para impugnar las resoluciones administrativas en materia tributaria, no

se exigirá al contribuyente pago previo, ni garantía alguna. Art. 168.

TEMA 25:

ACCION DE LESIVIDAD: El Licenciado Hugo H. Calderón Morales al respecto indica “La administración

pública puede también plantear el contencioso administrativo en aquellos casos en que una resolución

administrativa lesione los intereses del Estado.

En este caso el Estado cuenta con tres años para declararla, mediante Acuerdo Gubernativo del

Presidente de la República en Consejo de Ministros, cuando se trata de órganos centralizados. Si se trata

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de órganos denominados constitucionalmente autónomos, por resolución de Concejo Municipal, Consejo

Superior Universitario; o de su Junta Directiva u Órgano Colegiado, si son órganos descentralizados.

Esta declaratoria debe publicarse en el Diario Oficial y a partir de la misma, el órgano administrativo cuenta

con tres meses para plantear el contencioso administrativo (artículo 23 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo).

Los órganos administrativos también pueden plantear el contencioso administrativo contra resoluciones de

la misma administración, por ejemplo, una municipalidad puede plantearlo contra un ministerio de Estado o

un ministerio contra una municipalidad.

El Licenciado Jorge Mario Castillo González al respecto expone:

En Guatemala la lesividad se considera como acción. La Lesividad en la práctica cuenta con dos etapas:

1. Administrativa basada en un procedimiento administrativo y 2. Jurisdiccional basada en un

procedimiento contencioso administrativo. La Ley de lo Contencioso Administrativo no le da una

denominación. Sin lesividad no hay fórmula para revocar las resoluciones que ya están consentidas, o las

resoluciones firmes, hasta cierto límite.

En otras legislaciones la lesividad es un proceso. En Guatemala: parte es una acción administrativa y

parte es un proceso contencioso basado en dos normas: artículo 20 último párrafo y 23 de la ley de lo

Contencioso Administrativo.

La lectura de las normas no da mayores datos del procedimiento. El artículo 20 dice: Si el proceso

contencioso administrativo es planteado por la administración por sus actos o resoluciones no será

necesario que concurran los requisitos de resolución que ha causado estado o de resolución que vulnere

un derecho reconocido en ley, reglamento o resolución anterior, siempre que el acto o resolución haya sido

declarado lesivo para los intereses del Estado, en Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la

República en Consejo de Ministros.

La ley del Organismo Ejecutivo, entre las funciones del Consejo de Ministros, establece que este Consejo

concurrirá con el Presidente de la República a declarar o no la lesividad de los actos o contratos

administrativos, para los efectos de la interposición del recurso contencioso administrativo ( inciso b) del

artículo 17). Esta declaración sólo podrá hacerse dentro de los tres años siguientes a la fecha de la

resolución o acto que la origina.

El artículo 23 de la Ley de lo Contencioso administrativo, por su parte dice: el plazo para el planteamiento

del proceso contencioso administrativo es de tres meses contados a partir de la fecha de publicación del

Acuerdo Gubernativo que declaró lesivo el acto o resolución, en su caso.

Subrayados quedaron los requisitos legales:

1. Contra actos (contratos y acuerdos) y resoluciones administrativas.

2. Declaración de lesividad.

3. Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros.

4. Tres años plazo para declarar la lesividad (pasado este tiempo el acto o resolución queda firme en

definitiva) y tres meses para plantear el proceso.

PROCEDIMIENTO DE LESIVIDAD:

La ley no define el procedimiento con la debida precisión, por lo tanto, el procedimiento se llevará con

cierta libertad. Según el Licenciado Castillo González: “El análisis de dos expedientes administrativos

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presenta dos procedimientos diferentes: Es obvio cuando no existe un reglamento que defina el

procedimiento de lesividad. El procedimiento puede extraerse de un expediente para efectos académicos.”

1. INICIACIÓN DE OFICIO: La organización que emita el acto o la resolución inicia la acción. La

inicia también la organización que ejerce funciones de supervisión o de revisión, la Procuraduría General

de la Nación, por ejemplo. El procedimiento se abre generalmente con un dictamen o estudio jurídico cuya

conclusión consista en señalar que “X” acto o resolución es lesivo a los intereses del Estado. La propia

autoridad autora del acto o de la resolución prosigue los trámites.

2. TRÁMITE ADMINISTRATIVO: Si la autoridad autora de la resolución también reconoce la

lesividad, solicita dictamen a la Procuraduría General de la Nación, y si ésta reconoce la lesividad,

recomienda la redacción del proyecto de Acuerdo Gubernativo. El expediente se traslada a la Presidencia

de la República. Los asesores de la Presidencia estudian y opinan sobre la procedencia de emitir el

Acuerdo Gubernativo solicitado.

El Acuerdo, en su primer artículo debe declarar la lesividad del acto o de la resolución, identificándolo. En

el segundo artículo ordena a la PGN la promoción del proceso contencioso administrativo. El trámite

descrito se sustancia hasta este punto sin intervención del particular, interesado o afectado. Este conocerá

la lesividad hasta que el Diario Oficial publique el Acuerdo Gubernativo o el tribunal notifique la demanda

contenciosa. Esta etapa ha sufrido modificaciones en los últimos años.

En el caso de la venta de Guatel, la Presidencia declaró públicamente la lesividad y el afectado la conoció

por medio de las publicaciones de los periódicos. Finalmente, no se presentó demanda contenciosa y se

arribó a un arreglo. Este arreglo fue preparado por un grupo de abogados designados por la Presidencia

de la República, sin tomar en cuenta al Procurador General.

3. TRÁMITE JUDICIAL: En el contencioso el particular podrá oponerse a la declaratoria de lesividad.

Será la sentencia del tribunal la que finalmente declare con lugar el recurso y ordene revocar el acto o la

resolución “X”. Entonces la autoridad autora del acto o de la resolución ya declarada lesiva, emitirá otro

acto o resolución revocando el acto o la resolución “X”. Contra esta resolución no cabe recurso

administrativo.

Como lo indica el Lic. Jorge Mario Castillo González, “la ausencia de una regulación formal del

procedimiento permite cierta libertad sin orden, este orden debiera estar preestablecido. Dos expedientes

podrán conducir a la declaratoria de lesividad por caminos diferentes. Es necesario un procedimiento

debidamente regulado. Este podría limitarse a dos etapas:

a. Petición de la autoridad interesada o de quien se encargue de la legalidad, adjuntando estudios y

dictámenes justificativos.

b. Intervención de la PGN, en la interposición del Proceso Contencioso Administrativo.

La regulación debiera prever:

a. La suspensión provisional del acto o resolución para que ya no produzca daños.

b. La definición de las responsabilidades derivadas de la lesividad. La lesividad debe obligar al

funcionario emisor de la resolución lesiva al pago de daños y perjuicios, aunque ya no ocupe el puesto.

c. El término para gestionar. La acción de lesividad debe estar sujeta a prescripción (como

actualmente) en beneficio de la seguridad jurídica inherente a todo acto o resolución administrativa

definitiva firme; y

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d. La improcedencia de recurso administrativo en contra de la resolución que revoque la resolución

lesiva o de cualquier otro nuevo trámite, evitando así reabrir la vía gubernativa ya agotada.”

TEMA 26:

EL PROCESO ECONOMICO-COACTIVO:

Según el Lic. Hugo H. Calderón para que este juicio proceda, es necesaria la existencia de un documento

en donde se establezca plenamente el adeudo que el particular tiene al Estado o a sus entidades.

En cuanto a su naturaleza jurídica, el procedimiento económico-coactivo, se puede establecer que se trata

de una ejecución especial en donde el Estado, a través de los órganos administrativos siempre es la parte

actora, contra existencia de un título ejecutivo y que persigue el cumplimiento de una obligación del

particular a favor del Estado.

1. REGULACIÓN. En Guatemala encontramos regulado este proceso, en el Decreto 1126 del

Congreso de la República Ley del Tribunal de Cuentas, en su artículo 45 establece la jurisdicción en

materia económica-coactiva.

Señala la ley, que el proceso o juicio económico-coactivo tiene como fin exclusivo conocer en los

procedimientos para obtener el pago de los adeudos a favor del fisco, las municipalidades, las entidades

autónomas y las entidades descentralizadas.

Los adeudos son aquellos que proceden de un fallo condenatorio de cuentas, multas y demora en

obligaciones tributarias.

Para que proceda el económico-coactivo en Guatemala, es necesario que exista un título ejecutivo.

En el Decreto 1126 Ley del Tribunal de Cuentas aparece en su artículo 83 lo que se refiere a los títulos

ejecutivos.

En el Decreto 6-91 Código Tributario aparece en su artículo 172 lo que se refiere a los títulos ejecutivos. Y

el artículo 173 los requisitos que deben reunir estos títulos.

2. SUBSTANCIACIÓN Y ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO.

a. PLATENAMIENTO DE LA DEMANDA: No existen en ninguna de las dos leyes requisitos para la

demanda, sin embargo, al hacerse una aplicación supletoria, en ambos casos, del CPCYM, se deben

reunir en la demanda los requisitos establecidos dentro dela artículo 61, para la primera solicitud y los del

artículo 62 para las demás solicitudes. Con la demanda, la administración pública deberá acompañar el

título ejecutivo, en el que demuestre el adeudo que el particular tiene con el Estado. Planteada la demanda

el juez calificará el título y con base en el mismo mandará a requerir del pago al obligado y si el obligado no

cancela en el acto el requerimiento se trabará embargo sobre bienes suficientes que cubran el valor de lo

demandado (Art. 84 del Decreto 1126 Ley del Tribunal de Cuentas y 174 del Decreto 6-91 Código

Tributario)

b. AUDIENCIA AL DEMANDADO: En este caso se encuentran dos situaciones que se dan en las

dos leyes, Decreto 1126 Artículo 86, 6 días; Decreto 6-91 artículo 176, 10 días.

c. EXCEPCIONES: En el proceso económico-coactivo, como en cualquier proceso se pueden

plantear las excepciones que el demandado considere necesarias. En el Decreto 1126 el plazo es de 3

días y el Decreto 6-91, el plazo será de 5 días.

d. PERÍODO DE PRUEBA: También se dan dos supuestos, dependiendo la ley que se aplique

dentro del proceso. Si se trata del Decreto 1126, en su artículo 86 se establece que si el juez lo estima

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MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDAUNIVERSIDAD PANAMERICANA2,014

necesario o a solicitud de alguna de las partes, mandará a abrir a prueba las excepciones por el término de

6 días. Vencido este término se resolverá sin necesidad de señalar día para la vista.

Si el procedimiento es llevado conforme el Decreto 6-91, se establece en el artículo 176 que el juez deberá

oír por 5 días hábiles a la Administración Tributaria y con su contestación o sin ella, mandará a recibir las

pruebas por el plazo de 10 días hábiles comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo

estima necesario. En este caso no se puede otorgar plazo extraordinario de prueba.

e. TERCERÍAS DENTRO DEL PROCESO ECONÓMICO-COACTIVO: Las tercerías excluyentes de

dominio o preferente de pago, se verifican dependiendo del procedimiento que se trate. Decreto 1126, ver

artículos 91, 92, 93 y 94. Decreto 6-91, ver artículos 179, 180, 181.

f. SENTENCIA ECONÓMICA COACTIVA: De conformidad con el Decreto 1126, en su artículo 86 se

establece que si el juez lo estima necesario o a solicitud de alguna de las partes, mandará a abrir a prueba

las excepciones por el término de 6 días. Vencido este término se resolverá sin necesidad de señalar día

para la vista. De conformidad con el Decreto 6-91 artículo 178, establece que vencido el plazo para

oponerse o el de prueba, en su caso, el juez se pronunciará sobre la oposición y las excepciones

deducidas. 3. TRAMITE DEL JUICIO ECONOMICO COACTIVO

3 DIAS 5 DIAS 6 DIAS 15 DIAS

Planteamiento de la

Demanda, cumpliendo

con los requisitos de

ley.

Basándose en el título

ejecutivo se dicta

resolución mandando a

requerir de pago al

obligado, en caso de

no pagar se traba

embargo sobre bienes

suficientes. Así mismo

se le otorga este plazo

para que tome las

posturas que desee.

Art. 84 (Dto. 1126)

Si el ejecutado se

opone o interpone

excepciones, se dará

audiencia al Ministerio

Público y al órgano

ejecutante. Art. 85

(1126).

Se abre a prueba las

excepciones

planteadas. Art. 86

(1126)

Se debe dictar la

sentencia que

corresponda. Art. 86

(1126) y 142 (2-89)

En contra de esta sentencia proceden los recursos de apelación. Art. 88 (Dto. 1126)

RECURSO DE APELACION:

1. APELACIÓN DE AUTO:

3 DIAS 3 DIAS 15 DIAS 8 DIAS

NOTIFICACIÓN DEL

AUTO A APELAR

TERMINO PARA

INTERPONER LA

APELACIÓN,

DEBIENDO EL

TRIBUNAL NOTIFICAR

A LAS PARTES Y

LA SALA

RESPECTIVA CORRE

AUDIENCIA AL

INTERPONENTE

PARA QUE

MANIFIESTE SUS

DIA PARA LA

VISTA LA CUAL

PUEDE SER

PUBLICA O

PRIVADA.

Artículos 89 –

SE DICTA LA

SENTENCIA EN

SEGUNDO

GRADO, LA CUAL

DEBE DE SER

CONFIRMATORIA,

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ELEVAR LOS AUTOS A

LA SALA RESPECTIVA

Artículos 88 y 101 -1126-

AGRAVIOS. Art. 604 1126-, y ART. 610

Y 142 (2-89)

REVOCATORIA o

MODIFICATORIA.

Art. 89 –1126-

2. APELACION DE SENTENCIA:

3 DIAS 6DIAS 15 DIAS 8 DIAS

NOTIFICACIÓN DE

LA SENTENCIA A

APELAR

TERMINO PARA

INTERPONER LA

APELACIÓN,

DEBIENDO EL

TRIBUNAL NOTIFICAR

A LAS PARTES Y

ELEVAR LOS AUTOS A

LA SALA RESPECTIVA

Artículos 88 y 101 -1126-

LA SALA

RESPECTIVA CORRE

AUDIENCIA AL

INTERPONENTE

PARA QUE

MANIFIESTE SUS

AGRAVIOS. Art. 604

DIA PARA LA

VISTA LA CUAL

PUEDE SER

PUBLICA O

PRIVADA.

Artículos 89 –

1126-, y ART. 610

Y 142 (2-89)

SE DICTA LA

SENTENCIA EN

SEGUNDO

GRADO, LA CUAL

DEBE DE SER

CONFIRMATORIA,

REVOCATORIA o

MODIFICATORIA.

Art. 89 –1126-

TEMA 27:

EL JUICIO DE CUENTAS:

El juicio de cuentas tiene por objeto establecer de manera definitiva si el patrimonio nacional o de las

instituciones, entidades o empresas sujetas a fiscalización han sufrido pérdidas en el manejo de su

hacienda. La restitución o pago correspondiente en caso de responsabilidad y la imposición de sanciones

de acuerdo con la ley, es del funcionario responsable del manejo de los fondos.

Este juicio se inicia con el envío al tribunal de los expedientes de los reparos no desvanecidos, de las

personas que manejen fondos públicos o del Estado.

La sentencia del Tribunal de Cuentas puede ser apelada ante las Salas de Cuentas, cuando las partes no

estén conformes con la sentencia emitida.

Se encuentra regulado en la ley del Tribunal de Cuentas Decreto No. 1126.

JUICIO DE CUENTAS:

CUAL ES EL OBJETO DEL EXÁMEN DE CUENTAS: Establecer si se ha incurrido en errores matemáticos;

si se ha hecho aplicación correcta de leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes, y si ha habido

pérdida de valores. Artículo 17 Dto. 1126 Ley Orgánica del Tribunal de Contraloría de Cuentas –derogado

del artículo 1 al 32-

QUIENES ESTÁN OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS: Funcionarios y empleados, que manejen o

administren bienes, fondos o valores cualquiera que sea su sueldo. Art. 4 Ley de Probidad y

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Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos (Dto. 89-2002)

QUE ES FINIQUITO: Es la solvencia de toda persona sujeta a glosa o juicio de cuentas y constará en

resolución firme, ya sea de la Contraloría o del Tribunal de Cuentas. Art. 23 Dto. 1126 Ley Orgánica del

Tribunal de Contraloría de Cuentas. Y Artículo 30 Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y

Empleados Públicos (Dto. 89-2002)

QUE ES LA DECLARACION PATRIMONIAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS: Es la

declaración de bienes, derechos, y obligaciones que bajo juramento deberán de presentar ante la

Contraloría General de Cuentas, los funcionarios públicos como requisito para el ejercicio del cargo o

empleo al cual han sido nombrados o electos. Esta declaración deberá de presentar a más tardar dentro de

los 30 días siguientes a la toma de posesión y dentro de los 30 días siguientes de haber cesado en sus

funciones. Artículos 20 y 22 Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos

(Dto. 89-2002)

PROCEDIMIENTO DEL REGIMEN SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO:

El procedimiento Sancionatorio se origina por cualquiera de las causales

establecidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de

Cuentas, contenida en el Decreto 31-2002.

5 DIAS 10 DIAS 5 DIAS 5 DIAS

Infracción de las

establecidas en el

Artículo 38 del Decreto

31-2002.

Audiencia al empleado

o servidor publico.

Si al evacuar la

audiencia se ofrecieron

medios de prueba, el

proceso se abre a

prueba por el plazo de

diez días.

Vencido el termino de

prueba o de evacuada

la audiencia si no se

ofrecieron pruebas la

Contraloría deberá de

resolver el expediente.

Dentro de los 5 días

siguientes de haber

resuelto deberá de

notificársele al

funcionario o servidor

público.

Este procedimiento se encuentra fundamentado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas de la

Nación, Decreto 31-2002.

En contra de lo resuelto en este expediente procede el recurso de revocatoria o reposición, según el funcionario que haya

dictado la resolución a impugnar, según el Artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas de la Nación,

Decreto 31-2002.

TRAMITE DEL JUICIO DE CUENTAS:

20 DIAS 15 DIAS 15 DIAS 8 DIAS

Concluida la

investigación que

realiza la Contraloría

de Cuentas y se

determina que existe

reparo no desvanecido

Se remite el

expediente al Tribunal

de Cuentas respectivo.

Art. 56 y 68 –1126-

Se corre audiencia a

los interesados. Art. 71

–1126-

Se procede a abrir el

proceso a prueba, el

cual puede ser

ampliado hasta 60 días

si se ofrecieron medios

de prueba que deben

Vencido el periodo de

prueba se debe dictar

sentencia. Art. 74.

8 DIAS

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MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDAUNIVERSIDAD PANAMERICANA2,014

se plantea la denuncia

al Ministerio Público.

Art. 55 –1126-

de obtenerse fuera de

la República. Art. 73 –

1126-

Si no se hubiere

pedido la apertura a

prueba, después de

esta audiencia el Juez

puede dictar sentencia.

Art. 72 –1126-.

En los juicios de cuentas serán procedentes los siguientes recursos

A. RECURSO DE REVOCATORIA: Este recurso únicamente procede contra los decretos, no procede en contra de los

autos ni muchos menos en contra de las sentencias. Art. 598 -107-

24 HORAS 24 HORAS

NOTIFICACIÓN DEL

DECRETO

LA PARTE PERJUDICADA DEBE DE

INTERPONER EL RECURSO. Art. 598 –

107-

EL JUZGADO RECURRIDO DEBE DE RESOLVER

EL RECURSO. Art. 598 –107-

B. RECURSO DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: Procede contra los fallos de

primera y segunda instancia.

48 HORAS 2 DIAS 3 DIAS

NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA

PLAZO PARA INTERPONER

EL RECURSO DE

ACLARACIÓN Y

AMPLIACION. Art. 100 –1126-

SE LE CORRE

AUDIENCIA A LA OTRA

PARTE. ART. 597 –107-

CON O SIN LA

CONTESTACIÓN DE LA

CONTRAPARTE SE

RESUELVE. Artículos 597 –

107- y 142 (2-89).

C. RECURSO DE REVISIÓN: Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en el juicio de cuentas.

2 DIAS 10 DÍAS 3 DIAS

Se interpone en

cualquier tiempo

después de que la

sentencia quede

ejecutoriada, pero que

no se haya consumado

la prescripción.

Art. 102 –1126-

Como no tiene vía procesal

determinada para su

diligenciamiento se tramita en

la vía de los incidentes. Se le

da audiencia a la otra parte

por dos días para que se

pronuncie. Art. 135 y 138 (2-

89).

Si existen cuestiones de hecho

motivo de la nulidad se abre a

prueba el recurso por dicho

plazo, debiendo de realizarse en

un máximo 2 audiencias. 139 (2-

89)

El Tribunal debe de resolver el

recurso planteado. 140 (2-89)

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D. RECURSO DE APELACIÓN: procede en contra de las sentencias y autos que le pongan fin al proceso.

1. APELACIÓN DE AUTO:

3 DIAS 3 DIAS 15 DIAS 8 DIAS

NOTIFICACIÓN DEL AUTO A APELAR

TERMINO PARA INTERPONER LA

APELACIÓN, DEBIENDO EL

TRIBUNAL NOTIFICAR A LAS PARTES Y

ELEVAR LOS AUTOS A LA SALA RESPECTIVAArtículos 88 y 101 -1126-

LA SALA RESPECTIVA CORRE

AUDIENCIA AL INTERPONENTE

PARA QUE MANIFIESTE SUS

AGRAVIOS. Art. 604

DIA PARA LA VISTA LA CUAL

PUEDE SER PUBLICA O PRIVADA.

Artículos 89 –1126-, y ART. 610

Y 142 (2-89)

SE DICTA LA SENTENCIA EN

SEGUNDO GRADO, LA CUAL

DEBE DE SER CONFIRMATORIA, REVOCATORIA o MODIFICATORIA.

Art. 89 –1126-

2. APELACION DE SENTENCIA:

3 DIAS 6DIAS 15 DIAS 8 DIAS

NOTIFICACIÓN DE

LA SENTENCIA A

APELAR

TERMINO PARA

INTERPONER LA

APELACIÓN,

DEBIENDO EL

TRIBUNAL NOTIFICAR

A LAS PARTES Y

ELEVAR LOS AUTOS A

LA SALA RESPECTIVA

Artículos 88 y 101 -1126-

LA SALA

RESPECTIVA CORRE

AUDIENCIA AL

INTERPONENTE

PARA QUE

MANIFIESTE SUS

AGRAVIOS. Art. 604

DIA PARA LA

VISTA LA CUAL

PUEDE SER

PUBLICA O

PRIVADA.

Artículos 89 –

1126-, y ART. 610

Y 142 (2-89)

SE DICTA LA

SENTENCIA EN

SEGUNDO

GRADO, LA CUAL

DEBE DE SER

CONFIRMATORIA,

REVOCATORIA o

MODIFICATORIA.

Art. 89 –1126-

En contra de las sentencias del recurso de apelación proceden los recursos de aclaración y ampliación.

E. RECURSO DE CASACIÓN: Procede en contra de los fallos de segunda

instancia cuando el sujeto de glosa no es funcionario público. Art. 97 –1126-

I5 DIAS

Art. 626

15 DIAS

Art. 628 y 142 (2-89)

15 DIAS

Art. 142 (2-89)

A PARTIR DEL SIGUIENTE DIA DE

NOTIFICADA LA SENTENCIA, SE

INTERPONE POR MOTIVOS DE:

FORMA:

FONDO:

LUEGO DE INTERPUESTO Y

ADMITIDO PARA SU TRAMITE SE

LLEVA A CABO UNA VISTA QUE

PUEDE SER PRIVADA O PUBLICA.-

DESPUÉS DE HABERSE LLEVADO

A CABO LA VISTA SE DICTA

SENTENCIA.-

TEMA 28:

LA ACCION DE AMPARO: El Doctor Edmundo Vásquez Martínez indica que el amparo es el proceso

constitucional, especial por razón jurídico material, que tiende a obtener la satisfacción de una pretensión

de mantenimiento o restitución en el goce de los derechos fundamentales.

1. SU PROCEDENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

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Los casos de procedencia relacionados directamente con la administración pública se localizan en los

incisos b), d), e), f), h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

De estos incisos, el f) se relaciona directamente con las peticiones y las resoluciones administrativas.

El inciso b) Se refiere a casos concretos, o sea casos específicos o que se individualizan en relación con

determinada persona, individual o jurídica. El caso de procedencia se basa en la emisión de una norma

general (ley o reglamento) o en la emisión de una norma individual (decisión manifestada en forma de

resolución y acuerdo de toda clase, circulares y órdenes equivalentes a actos de autoridad) que afecten los

derechos establecidos en la Constitución y en las leyes. El Tribunal de Amparo se limita a declarar que la

persona recurrente no está obligada en cuanto la norma general o individual contraviene o restringe

determinada norma constitucional o legal.

El inciso d). Al referirse a cualquier jurisdicción, comprende a las autoridades de los tres organismos del

Estado, administrativas o judiciales, nacionales o locales, que toman decisiones en reglamentos, acuerdos

y resoluciones, en cuatro casos: 1. Abuso de poder. La teoría jurídica considera que existe abuso de

poder cuando el funcionario o empleado público utiliza su poder para obtener objetivos y resultados no

previstos en las normas jurídicas o en desacuerdo con el bien común o interés público. Es difícil de probar.

El Tribunal de Amparo examina el reglamento, acuerdo o resolución confrontándola con la ley, y si no

existe ley, el amparo encaja en el caso.

a. excederse o extralimitarse en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la ley, o sea atribuirse

facultades que no le corresponden por no estar previstas en la ley.

b. Carecer de facultades legales. El funcionario y el empleado público actúa sin basarse en la ley.

c. Ejercer facultades legales en tal forma que causen agravios no reparables por otro medio de

defensa. El funcionario y el empleado público actúa basado en la ley pero sus actuaciones por la forma

utilizada causan ofensas al honor y fama de la persona, por ejemplo, la publicación de una resolución

declarando evasor de impuestos puede ofender la dignidad y la persona no tiene otro recurso que el

amparo.

d. El inciso f) Comprende 3 casos de procedencia:

1. Peticiones no resueltas dentro del término previsto en la ley. El caso se refiere al término previsto

en las leyes ordinarias, por ejemplo, Código Tributario. Transcurrido el término fijado en las leyes sin que

la autoridad haya emitido y notificado la resolución correspondiente, procede el amparo.

2. Si en la ley penal no se ha fijado término, se observará el término constitucional de 30 días hábiles

para resolver y notificar la resolución. En este caso, la ley de Amparo exige el presupuesto de que se haya

agotado el procedimiento correspondiente, o sea, que el expediente formado por la petición no esté en

trámite. Este requisito constituye un obstáculo difícil para resolver. Puede darse en el caso de los

requerimientos de la administración a los particulares que por lo general no se basan en términos

debidamente regulados.

3. Las peticiones no admitidas para su trámite por una oficina receptora de documentos o por la

autoridad correspondiente. Esta caso se presenta principalmente en la administración tributaria y de salud,

en que las leyes han establecido la posibilidad de que la autoridad no admita para su trámite una

determinada petición.

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Los dos primeros casos del inciso f) encajan dentro del silencio administrativo. No hay resolución dentro

del término legal o constitucional. En estos casos, el amparo se pide para el solo efecto de fijar a la

autoridad un término cierto y fijo para resolver, inciso f) artículo 10 de inciso b) del artículo 49 de la ley.

2. SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Las etapas del procedimiento están definidas en la ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad. El trámite se inicia el mismo día que se presenta el memorial, artículo 33. La autoridad

recurrida remitirá los antecedentes e informes en un término de 48 horas, artículo 33. Decretará la

suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado, artículo 33. Fijará la primera

audiencia. Vencido el término, hayan o no alegado las partes, el tribunal estará obligado a resolver, pero si

hubiere hechos que establecer, abrirá a prueba el amparo, artículo 35. Dispondrá las pesquisas de oficio,

artículo 36. Segunda audiencia, artículo 37. Vista pública, artículo 38. Auto para mejor fallar, artículo 40.

Sentencia, artículo 42.ESQUEMA DEL TRAMITE DE LA ACCION DE AMPARO:

30 DÍAS

5 DIAS

INDETERMI

NADO

3 DIAS 48 HORAS 48 HORAS 8 DIAS 48 HORAS 3 DIAS 5 DIAS 3 DIAS

Notificación

de la

resolución

final.

Plazos para interponer la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Amparo. Ley de Amparo.

Si el escrito

de

interposición

adolece de

defectos, el

Tribunal le

otorga este

plazo para

que los

subsane si

se cumple el

mismo y no

son

subsanados,

se tiene por

desistido del

amparo. Art.

22 y 9 del

Auto

Acordado 4-

89 de la C.

C.

Se requieren

los

antecedentes

al funcionario

en contra de

quien se

plantea el

amparo. Si

no los remite

se otorga el

Amparo

Provisional.

Art. 33

El tribunal de Amparo ratificará o suspenderá el amparo provisional. Correrá audiencia al interesado, al M. P. y los terceros que tengan interés.

Si el

tribunal

considera

que es

procedente

dictar la

resolución

y allí

fenece el

Amparo.

Art. 35.

Si existieran

hechos

controvertidos

el tribunal de

amparo

decretará 8

días de prueba.

2do párrafo del

Artículo 35.

2da Audiencia a los sujetos procésales, si el tribunal lo estima pertinente procederá a dictar la resolución dentro de los 3 días siguientes. Art. 37.

Si las

partes lo

requieren

el tribunal

dictará día

para la

vista, la

cual se

verificará

dentro de

los 3 días

siguientes

de

evacuada

la 2da

audiencia.

Concluida

esta,

dentro de

los 3 días

siguientes

el Tribunal

de Amparo

dictar la

Resolución.

Art. 38.

Si el

tribunal de

Amparo lo

considera

oportuno

dictará 5

días para

auto para

mejor

fallar. Si el

tribunal de

amparo lo

considera

dentro de

los 3 días

siguientes

dictara la

Resolución

Art. 40

Concluido

el plazo

para mejor

fallar el

Tribunal

de Amparo

dictará la

sentencia

dentro de

los 3 días

Siguientes.

Art. 40.

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MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDAUNIVERSIDAD PANAMERICANA2,014

Cuando la Corte de Constitucionalidad conozca como Tribunal de Amparo de Única Instancia, el plazo para resolver se

incrementará 5 días más. Art. 39.

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