derecho

29
EXP.N.º 461-99-AA/TC CUSCO LIBIA AURELIA VEGA MONGE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez; Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia: ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por doña Libia Aurelia Vega Monge contra la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios de fojas ciento trece, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo. ANTECEDENTES: Doña Libia Aurelia Vega Monge interpone Acción de Amparo contra el Director de la Dirección Regional de Educación del Cusco y otros por haber expedido el Decreto Administrativo N.° 086-DRE-C/DA-98 del trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Expresa que se ha atentado contra su derecho de petición y su derecho a la salud. Manifiesta que en una oportunidad solicitó a la Dirección Regional del Cusco su reasignación por motivos de salud, habiéndosele dado una respuesta negativa a través de

description

derecho

Transcript of derecho

Page 1: derecho

EXP.N.º 461-99-AA/TCCUSCOLIBIA AURELIA VEGA MONGE 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez; Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia: ASUNTO:             Recurso Extraordinario interpuesto por doña Libia Aurelia Vega Monge contra la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios de fojas ciento trece, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo. ANTECEDENTES:             Doña Libia Aurelia Vega Monge interpone Acción de Amparo contra el Director de la Dirección Regional de Educación del Cusco y otros por haber expedido el Decreto Administrativo N.° 086-DRE-C/DA-98 del trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Expresa que se ha atentado contra su derecho de petición y su derecho a la salud. Manifiesta que en una oportunidad solicitó a la Dirección Regional del Cusco su reasignación por motivos de salud, habiéndosele dado una respuesta negativa a través de un informe médico de la Dirección aludida. Sin embargo, sostiene que dado el estado delicado de salud por el que atravesaba, insistió en su petición mediante solicitud del doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la misma que fue contestada con un decreto administrativo, mediante el cual, sin fundamento alguno, le deniegan su petición, infringiendo lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.             El Director de la Dirección Regional de Educación del Cusco y demás demandados contestan  la demanda, señalando que no se ha agotado la vía previa, porque la interesada no impugnó administrativamente el decreto administrativo que cuestiona. Asimismo, indican que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 229° inciso b) del Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N.° 19-90-ED y, además, no cuenta con el

Page 2: derecho

informe médico que acredite el impedimento para el desempeño del cargo en el lugar de origen del trabajo.             El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco declara fundada la demanda, al considerar que el documento administrativo por el que se le niega su petición a la demandante, carece de todo fundamento jurídico y, por tanto, no tiene ningún valor legal.             La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios revocando la apelada  declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar que la demandante no agotó la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario. FUNDAMENTOS:1.         Que, dada la gravedad de la enfermedad de la demandante según el

informe médico de fojas seis, no resulta exigible agotar la vía previa, en caso contrario resultarían irreparables los hechos en que se sustenta el demandante, como lo dispone el artículo 28º inciso 2) de la Ley N.º 23500.

 2.         Que es principio general del derecho procesal constitucional, por

interpretación       extensiva del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política, que toda decisión judicial o resolución administrativa debe motivarse y fundamentarse señalando la ley aplicable.

 3.         Que la decisión administrativa que deniega el pedido de reasignación

laboral de la demandante, objeto de la pretensión, de fojas cuatro, carece de la debida fundamentación legal y motivación anotada. Esta omisión jurídica impidió a la demandante hacer uso de los recursos administrativos respectivos, porque para ello se debe conocer necesariamente los argumentos denegatorios que en el presente caso la autoridad administrativa incumplió.  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las

atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica; FALLA:REVOCANDO la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento trece, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró

Page 3: derecho

improcedente la acción interpuesta, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ineficaz el Decreto Administrativo N.° 86-DRE-C/DA-98, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho; dispone se reponga el Procedimiento Administrativo N.º 12464-98 al estado de resolver con arreglo a ley la petición planteada por doña Libia Aurelia Vega Monge. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. ACOSTA SÁNCHEZDÍAZ VALVERDENUGENTGARCÍA MARCELO

EXP.  N.° 079-99-AA/TCAREQUIPAJUAN CHAMPI HERENCIA

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia: ASUNTO: 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Champi Herencia contra la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cincuenta y ocho, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.           ANTECEDENTES: 

Don Juan Champi Herencia interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando la inaplicabilidad de la Resolución Municipal N.° 299-E del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que deja en suspenso el pago de sus beneficios sociales, por considerar que se han vulnerado sus derechos a percibir sus beneficios sociales y a la libertad de trabajo, entre otros. Refiere que desde el treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, ostenta la calidad de jubilado, razón por la que al aplicarse la resolución cuestionada, se atenta contra su derecho a percibir sus beneficios sociales. Manifiesta que la resolución antes mencionada le fue notificada con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho,

Page 4: derecho

por lo cual interpuso el correspondiente Recurso de Apelación, el mismo que no mereció pronunciamiento alguno por parte de la corporación municipal demandada.                                                                                                                                                   

La Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda, sosteniendo que la Resolución N.° 299-E, mediante la cual se suspende el pago de los beneficios sociales del personal cesante, está arreglada a ley, en atención a que el Acta Paritaria suscrita por dicha corporación municipal transgrede lo prescrito por el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, por cuanto, para su aprobación, no contó con la opinión de la Comisión Técnica del Instituto Nacional de Administración Pública, institución que había sido desactivada en virtud de la Ley N.° 26507. Asimismo, propone la excepción de cosa juzgada, refiriendo que el demandante, en fecha anterior, interpuso una acción similar a la materia de autos.

 El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, a fojas veintidós, con fecha veintiséis de

agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que el pago de los beneficios sociales de un trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. 

La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas cincuenta y ocho, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada  declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente vía no es la adecuada para obtener el cobro de los beneficios sociales. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario. FUNDAMENTOS:1.         Que, a través de la presente Acción de Amparo, el demandante pretende

que la Municipalidad demandada, le abone lo correspondiente a su compensación por tiempo de servicios, de acuerdo a lo señalado en la Resolución Municipal N° 24-0, de fojas tres. Asimismo, solicita que se declare inaplicable a su persona la Resolución Municipal N° 299-E, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que deja en suspenso el pago de dichos beneficios sociales.

 2.                  Que, mediante Resolución Municipal N.° 24-0, de fojas tres de autos, su fecha

ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la corporación municipal demandada autoriza el gasto ascendente a la suma de treinta y un mil seiscientos treinta y nueve nuevos soles con treinta y dos céntimos (S/. 31,639.32 ) por concepto de beneficios sociales y otros conceptos que le corresponden al demandante, por sus servicios prestados durante el período comprendido entre el veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y uno y el uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

 3.                  Que la Resolución Municipal N.° 299-E, de fecha diecinueve de octubre de mil

novecientos noventa y cinco, a través de la cual la demandada resuelve dejar en suspenso el pago de los beneficios sociales a los empleados cesantes y jubilados, a los servidores que han recibido en forma parcial sus liquidaciones por tiempo de servicios, así como dejar en suspenso las liquidaciones de los nuevos cesantes y

Page 5: derecho

jubilados, hasta que se resuelva en definitiva, por la instancia correspondiente, ha sido expedida por funcionario incompetente y fuera del plazo establecido por ley, contraviniendo lo prescrito por el artículo 110° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, razón por la que carece de eficacia legal, resultando procedente disponerse el cumplimiento de la Resolución Municipal N.° 24-0.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las

atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica; FALLA:REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cincuenta y ocho, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Municipal N.° 299-E y ordena que la demandada cumpla con cancelarle su compensación por tiempo de servicios, de conformidad con la Resolución Municipal N.° 24-0 de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. ACOSTA SÁNCHEZDÍAZ VALVERDENUGENTGARCÍA MARCELO

REVISEN EXP. N.º 650-99-HC/TCLIMA            DORA VÁSQUEZ SOLIS CUSSATO

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL              En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia: ASUNTO: 

Page 6: derecho

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Wílder Rother Anco Mallqui contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus. 

Don Wílder Rother Anco Mallqui interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Dora Vásquez Solis Cussato contra don Juan Diego Portales Contente, Juez del Primer Juzgado de Familia del Callao, porque el día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a las 14 h 30 min la privó ilegalmente de su libertad junto con su bebé de ocho meses de edad.

 Expresa que doña Dora Vásquez Solis Cussato acudió al Despacho del

Juez denunciado para conocer en qué situación se encontraba el proceso de alimentos que sigue contra el padre de su hija. Agrega que insistió en la devolución de los anexos de su demanda. En estas circunstancias, el accionado le manifestó que había ordenado el archivamiento del expediente por el hecho de haberlo denunciado ante el Órgano de Control de la Magistratura por falta de celeridad procesal. Al ser privada de su libertad, no se le permitió comunicarse con su abogado ni con su familia desde las 14 h 30 min hasta las 16 h 00 min . Después la condujeron a la carceleta de la Policía Nacional.

 El Juez denunciado, don Juan Diego Portales Contente, en la diligencia

indagatoria  realizada el mismo día de la denuncia, el uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, siendo las 16 h 20 min, reconoció que el día anterior dispuso la detención de doña Dora Vásquez Dolis Cussato por haberlo llamado “coimero sinvergüenza” y manifestarle que se había coludido con la otra parte para perjudicarla, y que se dispuso su libertad ese día a las 10 h 30 min. Además, expone que en el momento de los hechos se encontraban presentes los miembros policiales suboficial PNP Vicente Maguiña Castillejo y el técnico PNP apellidado Vásquez. El accionado presenta un acta que redactó unilateralmente.

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho

Público declaró infundada la demanda. Argumenta que el Juzgado ha logrado establecer, después de una sumaria investigación, que doña Dora Vásquez Solis Cussato faltó a la honorabilidad del Magistrado denunciado el día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dirigiéndole frases indecorosas, irrespetuosas  e imputándole una conducta irregular en la tramitación del proceso de alimentos. Que la detención anotada no implica una arbitrariedad.

 

Page 7: derecho

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Pública de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. Fundamenta que la orden de detención se sustenta en el artículo 188° de la ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el inciso 2) del artículo 53° del Código Procesal Civil. Contra esta resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario. FUNDAMENTOS:1.                  Que, en el presente caso se controvierte la legítima o ilegítima detención

de doña Dora Vásquez Solis Cussato, madre alimentista, y su menor hija de ocho meses de edad, ocurrida con motivo de un reclamo formulado en un proceso judicial de alimentos fuera de audiencia o diligencia judicial.

 2.                  Que, según el artículo 2°, inciso 24), literales “b”, “d” y “h” de la

Constitución Política del Estado, no está permitido forma alguna de restricción de la libertad personal, nadie será condenado por acto u omisión que no esté calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible y nadie será víctima de tratos humillantes.

 3.                  Que el Decreto Legislativo N.° 768, Código Procesal Civil, del

veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, mediante sus artículos 52° y 53°, que regulan las facultades disciplinarias y coercitivas del Juez Civil, ha derogado en parte el artículo 188° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, porque la materia anotada ha sido legislada por la nueva ley.

 4.                  Que el artículo 53°, inciso 2) del Código Procesal Civil preceptúa la

facultad del Juez de detener hasta por veinticuatro horas, entre otras causas, a quienes agravien la majestad del servicio de la Justicia. Esta norma disciplinaria no debe afectar derechos constitucionales, tales como: a) El derecho de toda persona a no ser humillada; b) A la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; c) A la libertad individual; y d) El imperativo constitucional de que las normas sobre sanciones deben estar previstas de manera inequívoca en la ley. El Juez no puede ser instancia única de sanción; estando de por medio la libertad, no es pertinente admitirse el sólo dicho del Juez contra el agraviado, lo contrario es afectar el derecho de defensa. En este sentido, tratándose de la detención de personas, es necesario dejar establecido, como principio de alcance general de cumplimiento obligatorio, el presupuesto necesario para la procedencia  de la eventualidad contemplada en el artículo 53°, inciso 2) del Código Procesal Civil: El supuesto agravio

Page 8: derecho

debe producirse en una audiencia o diligencia judicial para el cual hayan sido convocadas las parte; en tal caso, la medida coercitiva de detención, para ser legítima, debe expedirse mediante resolución en el propio procedimiento siguiendo la secuencia numérica de las resoluciones  existentes, no limitarse a cursar oficio de detención. El magistrado agraviado fuera de este contexto tiene la potestad de ejercer las acciones legales que la ley asigna para estos casos como es lo preceptuado por el artículo 374º del Código Penal.

 5.                  Que, según el acta de sumaria investigación, de fojas siete, levantada por

el Juez Constitucional y el acta presentada por el Juez emplazado, de fojas diez, se verifica que el Juez del Primer Juzgado de Familia del Callao, don Diego Portales Contente, fuera de audiencia o diligencia judicial, dispuso indebidamente la detención por veinticuatro horas de doña Dora Vásquez Solis Cussato, por supuesto agravio contra la majestad del servicio de justicia.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica; FALLA:REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus; reformándola, la declara FUNDADA, en consecuencia, ineficaz la orden de detención contra doña Dora Vásquez Solís Cussato contenida en el Oficio N.° 04099-D-ER-JEPC, de fojas doce, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve; habiendo sido puesta en libertad la agraviada, carece de objeto pronunciarse en tal extremo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. ACOSTA SÁNCHEZDÍAZ VALVERDENUGENTGARCÍA MARCELO EXP. N° 275-99-AA/TCAREQUIPA

Page 9: derecho

BENICIO ARONÉS COILLO                                      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia: ASUNTO: 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Benicio Aronés Coillo contra la

Resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo. ANTECEDENTES: 

Don Benicio Arones Coillo interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se deje sin efecto o inaplicable la Resolución Municipal N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, que declaró nula la Resolución Municipal N.° 349-E, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa, que nombró al recurrente como auxiliar nivel SAF, lesionando su derecho al trabajo y a su dignidad de trabajador, garantizados por los artículos 22° y 23° de la Constitución Política del Estado. 

La Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda precisando que no ha vulnerado en ningún momento los derechos constitucionales demandados.

 El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas cuarenta y nueve,

con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe la vía judicial determinada para cuestionar el acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 23° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 540° y siguientes del Código Procesal Civil, por lo que no cabe acudir a la vía del amparo constitucional.

 La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas

ciento ochenta y cuatro, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que ha operado la caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley N.°  23506, pues el actor fue notificado con la Resolución Municipal N.° 382-E el día nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, e  interpuso su demanda el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

Page 10: derecho

 FUNDAMENTOS:1.                  Que, al demandante, mediante Resolución Municipal N.° 102-E de fecha

ventisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, se le anuló su nombramiento, dispuesto por la Resolución Municipal N.° 349-E, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa; consecuentemente, la Resolución impugnada mediante la presente acción se ha expedido apartándose de lo establecido en el artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, pues la Ley N.º 26111 que entra en rigor el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, señalaba que la facultad de autoridad administrativa para declarar la nulidad de una resolución administrativa era de seis meses después de que hubiese quedado consentida una resolución; después de vencido dicho plazo, sólo se podrá declarar la nulidad en sede judicial.

 2.                  Que, en el presente caso se advierte que la Resolución Municipal N.° 102-E de

fecha ventisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, impugnada mediante la presente acción, fue expedida cuando había transcurrido en exceso el plazo de la facultad que tenía la demandada para declarar dicha nulidad, atentando con ello los principios de cosa decidida y seguridad jurídica que protege nuestro ordenamiento jurídico, máxime si este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que una vez vencido dicho plazo sólo es posible determinar la nulidad de una resolución administrativa mediante un proceso regular en sede judicial, a efectos de salvaguardar también el derecho de defensa y debido proceso que tiene toda persona.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica; FALLA:REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución Municipal N.° 102-E de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y tres, debiéndose reconocer al demandante su calidad de trabajador nombrado como auxiliar nivel SAF, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir en mérito a que la remuneración es una contraprestación al trabajo efectivo realizado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. ACOSTA SÁNCHEZDÍAZ VALVERDE

Page 11: derecho

NUGENTGARCÍA MARCELO EXP. N.° 388-99-AA/TCICAHILDEBRANDO CHANAMÉ CASTILLO                                                                                                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia: ASUNTO: 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hildebrando Chanamé Castillo contra la

Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas sesenta y siete, su fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda. ANTECEDENTES: 

Don Hildebrando Chanamé Castillo interpone Acción de Amparo contra la Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare la inaplicabilidad para el caso concreto de la Resolución N.° 1871-93 de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres. Indica que con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud para que se le otorgue su pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, contando hasta dicha fecha con los requisitos exigidos por la referida norma legal. Por ello considera que a través de la citada resolución, mediante la cual se le reconoce su pensión de jubilación de acuerdo a las normas del Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto debieron aplicarse las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 19990. 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que la solicitud presentada por el demandante fue resuelta mediante la Resolución N.° 1871-93, otorgándose la pensión de jubilación correspondiente de acuerdo al Decreto Ley N.° 25967, razón por la que al haberse cumplido con aplicar la normativa vigente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, y que la citada resolución tiene plena validez, por lo que sus efectos deben ser respetados y cumplidos. 

El Juzgado Civil-Laboral de Vacaciones de Ica, a fojas treinta y cinco, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que al haberse resuelto el pedido del demandante bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25967, que entró en vigencia cuando la mencionada solicitud ya se encontraba en trámite, se ha violado el principio de la irretroactividad de la ley.

Page 12: derecho

 La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas sesenta y siete, con

fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuya inaplicabilidad se solicita no ha sido impugnada por el demandante mediante los recursos establecidos por ley. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario. FUNDAMENTOS:1.         Que este Tribunal ha establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia

que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 2.         Que, en el presente caso, teniéndose en consideración que la pensión tiene carácter

alimentario, y habiéndose ejecutado en forma inmediata el acto considerado lesivo, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo previsto en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 3.         Que, de la Resolución N.° 1871-93, de fojas dos de autos, se advierte que el

demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, generando a partir del día siguiente su derecho pensionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que con fecha once de febrero de dicho año, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido en el mencionado Decreto Ley.

 4.         Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, y

conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto, al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967 vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán únicamente a los asegurados que durante su vigencia, no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de

Page 13: derecho

1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, y ulteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.

 5.         Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas

contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.             Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica; FALLA:REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta y siete, su fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 1871-93 de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa tres, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. ACOSTA SÁNCHEZDÍAZ VALVERDENUGENTGARCÍA MARCELO      

EXP. N.° 392-99-AA/TCAREQUIPAANGÉLICA PACHECO SÁNCHEZ                                                                                                            

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y

nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia: ASUNTO: 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Angélica Pacheco Sánchez contra la

Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y cuatro, su fecha siete de abril de  mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

Page 14: derecho

 ANTECEDENTES:

 Doña Angélica Pacheco Sánchez, interpone demanda de Acción de Amparo

contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 23465-93, mediante la cual se viola su derecho constitucional a percibir una pensión con arreglo a ley. Señala que al emitirse la resolución impugnada, se aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, cuando, a su caso, correspondía aplicarse las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, toda vez que cesó en sus actividades laborales el  uno de octubre de mil novecientos noventa y uno; esto es, antes de la dación del primer dispositivo legal mencionado. Indica que contra dicha resolución interpuso los recursos impugnativos correspondientes. 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, indicando que la demandante, para la interposición de los recursos impugnativos, no ha cumplido con los términos señalados en el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. Asimismo, sostiene que la Acción de Amparo procede para proteger los derechos violados o que se intenten violar, lo cual no se presenta en este caso, toda vez que a la demandante se le negó la pensión de jubilación en aplicación a la normativa vigente, es decir, el Decreto Ley N.° 25967, por tanto, su representada no ha violado ningún derecho constitucional, debiendo, en todo caso, hacerse cualquier reclamo en la vía contencioso-administrativa. 

El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha veintinueve enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar que, en el caso de autos, ha habido una aplicación retroactiva de la ley que ha perjudicado los derechos pensionarios de la demandante, lo cual contraviene lo prescrito por el artículo 103° de la vigente Carta Política del Estado. 

La Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas setenta y cuatro, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no agotó la vía administrativa en los plazos estipulados por ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario. FUNDAMENTOS:1.                  Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado,

teniéndose en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, y habiéndose ejecutado la cuestionada resolución en forma inmediata, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, conforme lo prescribe los incisos 1) y 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 2.                  Que, de autos aparece que la demandante cesó en su actividad laboral con

fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, habiendo solicitado su pensión jubilatoria, el veinticuatro de enero de mil

Page 15: derecho

novecientos noventa y dos, dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990.

 3.                  Que, teniéndose en cuenta lo precisado en los fundamentos precedentes, y

conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por la demandante para que se le otorgue su pensión de jubilación es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán sólo a los asegurados que a dicha fecha, no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a esa fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por el artículo 187° de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado por el artículo 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Carta Política del Estado.

 4.                  Que, en consecuencia, al haberse resuelto la solicitud presentada por la

demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

             Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica; FALLA:REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y cuatro, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 23465 y por extensión la Resolución N.° 5113-98-GO/ONP, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. 

Page 16: derecho

ACOSTA SÁNCHEZDÍAZ VALVERDENUGENTGARCÍA MARCELO

EXP. N.° 416-99-AA/TCICAJUAN CANCIO PERALTA PALOMINO                                                                                                                                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia: ASUNTO: 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Cancio Peralta Palomino contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ochenta, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda. ANTECEDENTES: 

Don Juan Cancio Peralta Palomino interpone Acción de Amparo contra la Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare la inaplicabilidad para el caso concreto de la Resolución N.° 404-DP-SGO-GDI-93 de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres. Indica que con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud para que se le otorgue su pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, contando hasta esa fecha con  los requisitos exigidos por dicha norma legal. Por ello considera que a través de la citada resolución, mediante la cual se le reconoce su pensión de jubilación de acuerdo a las normas del Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto debió haberse aplicado las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 19990  para el cálculo de dicha pensión de jubilación. 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que la solicitud presentada por el demandante fue resuelta mediante la Resolución N.° 404-DP-SGO-GDI-93, otorgándose a éste su pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N.° 25967, razón por la que al haberse cumplido con aplicar la normativa vigente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, y que la citada resolución tiene plena eficacia, por lo que sus efectos deben ser respetados y cumplidos. 

Page 17: derecho

El Juzgado Civil de Vacaciones de Ica, a fojas cincuenta y tres, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que al haberse resuelto el pedido de la demandante bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25967, a cuya fecha de vigencia la solicitud ya se encontraba en trámite, se ha vulnerado el principio de la irretroactividad de la ley. 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ochenta, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución, cuya inaplicabilidad se solicita, no ha sido impugnada por el demandante mediante los recursos establecidos por ley. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario. FUNDAMENTOS:1.         Que este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia ha establecido

que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 2.         Que, asimismo, cabe precisar, que teniéndose en consideración que la pensión tiene

carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata el acto considerado lesivo, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo previsto en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 3.         Que, de la Resolución N.° 404-DP-SGO-GDI-93, de fojas dos de autos, se advierte

que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, generando, a partir del día siguiente, su derecho pensionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que con fecha veintiuno de agosto de dicho año, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido en el mencionado Decreto Ley.

 4.         Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, y

conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto, al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicarán únicamente a los asegurados que

Page 18: derecho

durante su vigencia, no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, y ulteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.

 5.         Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas

contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.             Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica; FALLA:REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 404-DP-SGO-GDI-93 de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa tres, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. ACOSTA SÁNCHEZDÍAZ VALVERDENUGENTGARCÍA MARCELO