DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf
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ela clausura e la
Eitis
delicado
y
necesita prcparacidn por parte del
la ley pertnice dos nialieras de cerrar la
iitist
O
por medio de escritos o por medio de una audietcia, cuando se
presenta Ia cuesti611 llena de docutrienrosy mnrplicada,
s
muy pe
ligroso cn
el
juicio sumario seIialar para la efacisurri de
1 3 &ti
audiencia de pruebas, porqtie all se I~uedenaber hechos oprriebas
iiuevas que tt se hahfan invocado eri la demanda y en f a m e s
tacin paralizan la audiencia.
Cuando el negocio se presenta siri~ple,
nrr
tina aiin1nac36ny
ilWa negacino una excepcibn,entoncesse
C ~ M S U ~ U ~
aiicit
en una sota audiencia. De
lo
que se trara s de que nunc*? C inre-
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rrumpa la audicncia quc en los juicios sumarios se oiga a las partes
y se resuelva. En el juicio ordinario no hay peligro porque aun
cuando venga complicado cl asunto como se recibe cn una audien-
cia la rplica y la dplica las dos partes pueden presentar sus
documentos y todava tienen un periodo posterior de diez dfas para
el ofrecimiento de pruebas y en este periodo pueden impugnar
los documentos que sc exhibieron en la rplica y en la dplica.
Todos estos trminos son para que se defienda la parte: se presenta
un documento hay que darle oportunidad para que lo contra-
diga; si se presenta un testigo igual siempre debe darse a la parte
la oportunidad para que rinda la contraprueha.
o s escritos
de
rplic y dplic
iCmo deben hacerse ls escritos de contestacin de rplica
y
dplica? La ley lo dice: la coritestacin debe contener su captulo
de hechos en los que se refieran expresanlente los hechos endere-
zados en la demanda. Pongamos que se trata de un divorcio de Juana
contra Pedro y dice Juana: me cas en primero de mayo de
1918;
Pedro no necesita referirse a hechos se calla y est conforme con
ella. Pero despus dice Juana vivimos felices durante dos aos; el
marido dice no vivinlos felices. Tercer hecho: la mujer dice que
su marido la golpe hace quince das y lo justifica con un certificado
de la Delegacin y con testigos; el marido dice que no la golpe; si
se calla est conforme con el hecho de que la golpe porque debe
referirse a ese hecho para que el juez sepa a qu atenerse. Veamos
con el Cdigo viejo: el da diez presenta la demanda y el
5
dice
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Derecho
Procesal
Civil
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que le dio de golpes; el marido niega la demanda en todas sus
partes y asienta lo contrario. que siempre la trat bien. Ahora
tiene que rcfcrirse a ese hecho: cs cierto o no, o bien como dice,
los golpes existen, pero no se los di yo. La sancin es que si se
calla, est conforme con los hechos. As se cierra el debate en
forma escrita.
Ahora el juez puede llamar a las partes -sin necesidad del
ex ri to de rplica y dplica-, a una audiencia y en su presencia
hacerlos que confiesen. Repitamos la demanda anterior: el marido
maltrata de palabra y
de obra
y
dice: no la he golpeado yo sino ella
a m, y Juana dice quc no es cierto, que s la golpc6; ya qued un
hecho definido, el de los golpes de tal fecha,
y
as va circunscri-
hiendc el asunto y descartando hechos.
entajas
y
desventajas de la concentracin del procedimiento
La ley dice cmo se deber verificar esta audiencia (art.
270,
frac-
cin IV . La ley quiere que no se levante acta en todos los asuntos,
sino que se abrevie evitando formulismos, por eso dice que no se
requiere acta pormenorizada de la junta, basta con asentar en
la constancia los puntos controvertidos, entendindose que hay
conformidad de las partes con todos los dems: Allf est toda la
historia del asunto, levanta una constancia estando las partes pre-
sentes, todo lo dems est fuera de discusin, ya no se pierde el
tiempo.
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lasificacin e los juicios
y
sus
etapas
El artculo 6 habla de las excepciones de previo y espccial pro-
tiunciamiento. Hay cinco excepciones de previo y especial pronuri-
ciamiento cuando se trata de juicios ordinarios y dos citando se
trapa de juicios sumarios. Cuando se trata de juicios ordinarios
son: la incapacidad la falta de personalidad la competencia la
coilexidad y la
litis
pendencia. Cuando se trata de juicios sitmarios
son: la falta de perso~lalidad la falta de conipecencia.
Hay algunas excepciones dilatorias que no son de previo y
especial pro~iunciamiento o porqiie en realidad no uean sino
porque paralizan la marcha del juicio; pero esvas excepciones dil-
torias anormales son rnity escasas tirta de ellas es la exccpci6n de
garantia e11 la eviccihn.
Las
etapas del juicio son ciiatro: primero
la
precisibn del de-
bate; segiiiido la pnieba; tercero los alegatos citarto la sentencia.
No hay juicio que no tenga esas cuatro partes siendo esencia-
les iiri~s tiatiirales otras. Son esenciales: la demanda la crintesta-
ci6n y la precisin del debate; los alegatos y la sentencia. Strn
naturales las pruebas. No hay juicio sin que h a p esos treselemen-
tos aun cuando hay juicios que tienen las ctiatro. Puede haber
juicios qite no tengan prueilas cuando nada m verse el juicio
sobre cuestiones de derecho cuando
1
Fartes snministriron
todas las pruebas en
el
momento de la precisitn del debate. Pero
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forzosamente todo juicio debe tener su demanda su contestacin
la precisin de los puntos controvertidos los alegatos y la sentencia.
El terreno de la prueba es escabrostsimoy es escabroso no por
la precisin de los requisitos en que se funda la prueba sino por el
desarrollo histrico de ella
y
por lo embrollada que se presenta e n
nuestros cdigos modernos. Antes de entrar a este terreno diremos
cmo se clasifican los juicios por su forma
y
por su fondo.
Hemos dicho que las acciones son declarativas constitutivas
de condena y ejecutivas. Los juicios puedenclasificarse en la misma
forma en cuanto revisten la forma de la accin; de stos hay juicios
declarativos constitutivos ejecutivos y de condena. Todava admi-
ten otra clasificacin por la forma externa que revisten: juicios
escritos y juicios orales. Por la extensin de su contenido hay jui-
cios particulares y juicios universales. Cuando nada ms trata de
un objeto particular como uno que tiene por objeto el desarro-
llo de una accin que impiique una cosa mueble o inmueble a un
hecho o una abstencin o bien una cosa genrica entonces es
juicio particular. Se llama juicio universal cuando versa sobre la
distribucin y aplicacin de un patrimonio entonces tiene que
ver con una universalidad.
Pero en una quiebra donde 1x hay demanda ni contestacin;
en una testamentara en donde no hay ni sentencia se le llama
juicio cuando lo esencial est en la demanda en la contestacin
en la prueba en los alegatos y en la sentencia. En los juicios univer-
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sales hay juicios recprocos entre todos y cada un de los interesados
entre s, cada uno de los interesados es demandatite
y
demandado,
las demandas y las contestaciones existen, artn cuando t o revis-
ten la forma sacramental de los juicios particulares, y existen las
sentencias aun cuando no con e mismo formulismo que las juicios
particulares; pero no por eso deja de existir el juicio. Esto viene
desde Gayo; en esta clase de juicios, cada uno de los interesados,
recproca
y
simultneamente, obran como actores
y
coino reos.
a
for ma oral esc rita de los juicios Sus diferencias
Los juicios universales son los concursos y las quiebras,
y
los jiticios
de testamentara, de interesados, cuatido se trarnitari judieial-
menre. Pero la parte fundarnetltal
es
la forma cxrerna del
juicio
escrtto u oral.
s
riecesario advertir antes que en el juicio oral tarnhien liay
escritura. En pleno siglo de la imprenva y del desarrollo de la escri-
tura, tio se puede pasar nada sin consignar su pensamiento p17r
escrito; pero lo esencial en la oralidad no esta1 en la ausencia
de escritos, como tampoco en lo escrito, sino en otra cosa.
Empezaretnos por hacer algunas observaciones para compren-
der lentamente el desarrollo del pensaniiento conternpor neo obre
el tenia. Para darnos cuenta del sentitiuento de
los
demlis necesi-
tamos colocartxos dentro de sus propias ccundicio~nes, entro de S Z
propio cuerpo, revestimos de su propia humanidad. Emrwn dtce
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que entre los interlocutores hay un lenguaje que est superpuesto
a las palabras: se ha odo un discurso hablado y un discurso ledo;
ei primero es muy significativo, mientras que el ledo no, ste es
muy frlo. Lo mismo pasa cuando el hombre quiere averiguar la
verdad, es.distinto conocer el desarrollo de una historia Leyendo
lo que pas que cuando se oye a los testigos presenciales de viva
voz. Comprender el pensamiento de o na persona no es introducirlo
de afuera para adentro; es hacerlo nuestro internamente y luego
poderlo expresar; ta comprensin es ms bien un movimiento de
adentro para afuera que de afuera para adentro.
Cuando se trata de averiguar la verdad para hacer justicia,
hay dos maneras: si es un acontecimiento remoto, el juez no puede
repetirlo porque aun cuando haya acontecimientos similares, no
se podra repetir. iEl testigo tendr inters en justificarla o no lo
telidr? Qu cara puso al narrarlo, revela sinceridad del testigo
al riarrar?
o
dice con hermetismo
o
titubeando En el escrito no
aparece esto. Liiego hay otra manera de conocer aquel aconte-
ciniiento lejano: llamando a los testigos y preguntndoles de viva
voz lo que sucedi, estamos ms acondicionados para conocer la
realidad vindoles
el semblante, oy6ndolos de viva voz, preguntn-
doles, que leyendo declaraciones que tal vez tom6 un tercero.
a escritura e n donde consta lanarrac in d e los acontecimientos
es una historia fra y muda, como la de un mrmol, mientras que la
narracin de viva voz, el campo del investigador con los careos y
los testigos presenciales con la visin exacta del lugar de os acon-
tecimientos, es la vida misma que se trasmite, es la situacin real
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descubre en parte toda la verdad que completar el raciocinio
el seiitido comn.
Luego la esencia de la distincin entre el procedimiento escrito
de indagacin de la verdad es ste: el descubrimiento de la verdad.
l contacto del investigador con los elementos de la verdad en el
procedimiento escrito se hace por historias escritas muertas por
historias que no hablan
y
en donde se necesita un poder de pcnetra-
cin extraordinaria para encontrar el elemeilto humano qne vive
palpita en cada controversia entre particulares; mientras que cl
procedimiei~to ral es el contacto directo e inmediato del investi-
gador con las fuentes de conviccibn.
En el procedimiento escrico basta al magistrado cori leer la
descripciii que uno de sus empleados hizo del lugar de los aconte-
cimientos. Pongamos que se trata de una usurpaciii de posesicn: se
encuentra coi1 huellas frescas de cabalgcidriras. En el procedimiento
oral el juez se traslada al lugar de los acotitccimientos y ve que las
huellas eran de cabalgaduras e investiga la verdad. En el proce-
dimiento escrito alguiis levantair la informaciciiy muchos nieses
desputs se le presenta al juezpara que lacalifique. En el procedimien-
to
oral el juez llama a los testigos a su preseilcia les pregunta 10
que estime converiierite; le trasmiten una impresibn de la realidad
de las cosas. Eit una cotifesin en el procedimiento escrito se as ie p
ta el acta despus el juez la calificar con el nietro la medida del
cartabn jurdico; e n el
oral el investigador llama
al iiidividuo y le pregunta le ve la cara los titubeos le aconseja
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que diga la verdad; sufre la impresin viva de la manera de ser de
aquel hombre si es sincero
u
oculta la verdad etctera. No es
otra la oralidad: el contacto del juez con la fuente de investigacin.
Forma oral del juicio es aquella en que el juez tiene contacto
inmediato y directo con las fuentes de conviccin; pero no basta
que haya este contacto inmediato y directo para que el juicio sea
oral porque la verdad est en el alma de un hombre como esen-
cia en un pebetero; la impresin que e l sentimiento deja es tan
fugaz como es fugaz un perfume como es fugaz la esencia. Luego
es esencia del juicio oral no permitir que se volatilice el perfume
aprovecharse de fa impresin causada para inmediatamente dictar
el fallo porque si no el fallo sera escrito de nuevo; tiene que pro-
nunciar la resolucin correspondiente de la impresin recibida
antes de que se borren los accidentes antes de que desaparezcan
todos los detalles. Luego la oralidad tiene co m esencia el contacto
inmediatoy directo del juez con
l s
fuentes de conviccin y el pronun-
cicimiento rpido
e
inmediato de l sentencia.
En
el procediniiento escrito como no hay ninguna esencia
que encerrar ningn perfume que conservar lo mismo da fallar
hoy que maana se trata de juzgar con elementos muertos y apli-
car formulismos matemticos para decidir; dos o tres pruebas se-
miplenac hacen una plena luego como en el caso hay dos
semiplenas se hace una plena aunque sean las peores mentiras y
de all no se saque desde luego l verdad.
os
estigos de verdad
concuerdan en la sustancia ipero los accidentes quin los recuer-
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Derecho Procesal Civil 83
da? Se vio que empu el pufial y se arroj sobre su contrario y
1
mat; por escrito todo es elemento muerto y le aplica el iogaritmo
que la ley antes ha fijado.
El nuevo cdigo sostuvo un combate qtie dur cinco aos
para aceptar vergonzosamente la oralidad; cuatro veces se borr y
cuatro veces se restituy; cuatro veces se disolvi la Comisi6n por
110
aceptar el juicio oral
y
por la constancia del Lic. Vasconcelos
actual Ministro de Gobernacin se reinstal. Pero a pesar de esto
todava su triunfo es a medias; de todos modos es un axiticipo de
la justicia en Mxico: oral cuando las partes lo quieran o e1 juez
lo
determine; el juicio sumario es oral. Cuando se trata de puros do-
cumentos enhorabtiena que sea escrito pero cuanclo
s
trata de
conocer la vida palpitante la de todos los das all hay que emplear
siempre la indagacidn oral. Con estos clernentos se pttedc desctibrir
qu cosa es la oralidad y qu cosa es el elemento escrito en los
juicios.
Aqu vienc esta consecuencia: en el jtticio oral debe haber
libertad en la apreciacin de pruebas por parte del juzgador; en el
escrito hay el sistema legal de prueba esto es que el legislador
celoso de sus derechos y prerrogativas le dice al juez: si te presen-
tan una escritura de notaria con tal o cual requisito no eres libre
para negarle u otorgarle fe sino que tienes obligacin de darsela;
si te presentan un documento de autoridad judicial o de aittoridad
administrativa de atitoridad legtima ests obligado
a
creerle a
esa prueba a la cual el legislador le da una fe absoluta: se llama
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nbricl
nrcia
ojos
prueba plena. Pues bien en el juicio oral por elcontacto iilmediato
del juez con las fuentes de investigacin n puede haber esa
limitacin absolura de criterio tiene que dejrsele amplitud al
juzgador. Enel sistema escrito una persona confiesay la confesin
hace prueba plena el legislador la impone al juez como tal. En el
juicio oral a pesar de que la persona confiese le da la libertad
de investigar.
Se hace consistir el peligro de la oralidad en la rapidez de la
sentencia y en que el abogado hbil impresione con su dialctica
al juez y pueda transformarse la impresin de las fuentes de cot~vic-
cicsn por la oratoria. del abogado; all s existe el peligro como en
los jurados populares que es el tipo del juicio oral.
En el jurado se reproducen todas las pruebas para que sus inienl-
bros tengan la impresin y puedan hacer lo que estimen conve-
niente despus de haber odo a la vctima
a
los testigos oculares a
los peritos e n balstica
y
antes de que se retiren a deliberar viene
el alegato del abogado del defetlsor que si es buen orador modifica
las itnpresines existentes.
Eti ~nateria ivil no comprendemos cmo pueda impresionarse
a un juez como puedan recordarse las lgrimas de la madre los
sufrimientos de la vctima todo esto en torno de un instrumento
hipotecario de un pagar n de un contra to de compraventa. Ade-
ms la cultura la preparacin del juez su costumbre de tratar
esos asuntos hacen que deslinde la parte emotiva
de
la parte real
y
iurdica.
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lementos del juicio oral
Vamos a fijar ahora los principios que servirn para juzgar de todos
los juicios. Si pues la esencia del juicio oral consiste en el contacto
directo del juez con las fuentes de coi~viccin lo inmediato de la
sentencia para que no se esfume la impresin vamos ininediata-
mente a decir cules deben ser los elementos dcl juicio oral o cali-
dades:
lo.
circunscripcin de los puntos a debate cerrndose
la
kt
20. concentracin del procedimiento que quiere decir que
la aterici6n del juez
11
se divague en cuestiones accesorias sino
que ua quc se pone en contacto con las portes y con las fuentes
de conviccihn para evitar quc se esfume la impresin no se vaya a
ocupar de otro incidente separado sino que vaya directamente al
blanco sin hacer exploraciones por tos lados y una ver iniciado
e1 trmnite debc seguir su curso; ?o. libertad de invcstigaciin del
jtrzgador rcspecto dc los purrtos controvertidos: se tram de avcri-
giiar la verdad real no la verdad formal.
La verdad formal es la verdad que
e
aciierdo con la ley apa-
rece dcinostrada conforme al sistema de pruebas organizadas por
le ley ejemplo: tratando de despistar los acreedores le vendo nii
casa a P; es ui ~a erdad legal que vend la casa a P porqtie consta
en una escritura pblica que Iiace prueba plena que ni el juzgador
ni un partici~larpueden decir que no hubo venta puesto que
aparece en escritura pblica; pero la verdad real es que no existe la
operacin sino que es una simulacin. Para
la
investipacihn de
la verdad formal no haba que crear el juicio oral porque bastaba
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con el juicio escrito; el juicio oral tiene por objeto humanizar la
justicia. Con la verdad formal se cometen las peores injusticias
vivimos dentro del formulismo ms absurdo.
El principal sistema constitucional de garantas nuestro est
fundado en el juicio de amparo por desgracia cl juicio que de-
biera estar fundado en la realidad el juicio de amparo est i fundado
en la realidad formal.
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el prueba
no tenari sistema legal de pruehas. Se pueden
las fuentes del derecho romano y no
c
encuentra una sola disposici6n que diga que tal prueba hace prueba
plena
y
tal otra no . (Al principiar el curso se dijo citmo se fonnh eI
sistema legal de pruebas). Los puebk~s rirl>art~s,l invadir ei imperio
romano, Lo hicieron en periodo de siglos
y
entre los brhriros venan
varias razas, pueblos que dominabariparte
e
Etiropa: vndalos, gema-
tios, etccitera, una gran mricdaif que ahora se conoce con el nombre
de germanos; los godos, los visigodos en Espaiia.
Cada
uno de
stos
pueblos, aun cuando reconociendo siempre el mismo origen racial
y quiz e1 mismo punto e p.arti& n la regi,n ca~~ctsica,a tenitn su
organizacion y tradicin propia, y algunos tenan cicrros elementos
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de cultura: 10s visigodos tenian costumbres los germancx sil reli-
gin los galos tenan su tradicin familiar observada por Julio
Csar y por Tcito. Los visigodos tenan hasta legislacin escrita
los longohardos tenan su legislacin escrita sus bardos
y
poetas.
Lo que en Mxico pas con los misiners pas en Europrz con.
los benedictinos: se metan los frailes con los indios aqu
y
all
con los brbaros; les ensearon a cultivar la tierra
y
toda esa serie
de tradicioiles y cultura se refugi en los conventos; y todo esto se
fue esparciendo entre los b5rharos al mismo tiempo que e1 cristia-
nismo y las riociones de muchas artes. En Inglaterra por ejemplo
se encontraron con los celtasy ciertos pueblos de ci>stumbres alvajes
donde la guerra imperaba entre las tribus despiadadameiite. Se pre-
sentaron los prinleros misionercts ls cuales fueron sacrificados; Ics
ensearon a labrar el fierro
y
la tierra y cuando los admitierori se
empezaron a introducir las ideas de pazy de trabajo entre los brbaros.
EII Alemania regiones como la de Colonia eranpran~os iaba
grandes extensiones de pantanos los misineros fundaban sus con-
ventos y a su sombra se culrivaba y saneaba la tiella se aprendan
las artes liberalesy las que se llamaban serviles. Entre los germanos
figuraban los longobardos los ms cultos entre los invasores con
sus costumbres pacficas sus poetas y legisladt>res us sacerdotes y sus
reyes. Se cristalizarn conservaron sus cost~imbres sus bardos que
no chocaron con el cristianismo eran mon6gamos tenan sus prin-
cipios sus ceremt~niaseligiosas de matrimonios. Entre u bardos
haba los fainosos glosadores quienes hacan apostillas a los can-
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tos, a las historias, a los libros sagrados. Este pueblo fue ei menos
inculto de todos los que invadieron el Iniperio Romano. Las prime-
ras glosas sobre los Evangelios las hicieron los longobardos y tambin
sobre el iintiguo Testamento. El clebre Irnerio, profesor de retrica,
que es la latinizacidn del nombre alemn Wariier, se encontr en
Pisa el manuscrito del Digesto; lo puso en caracteres ms visiblesy
no pudo pasarse sin la costumbre de glosarlo al mnargeil
y
fueron las
primeras glosas; stas glosas eran verdaderos comentarios sobre
las lcyes romanas, n o en funcitl del espritu
y
tradicin de Roma,
que desconocan. Ihering, por ejemplo, e~lcoii tr6mo habi'an sido
trastornados 10s textos de Paulo y de Ulpiario sobre la posesin;
otros muchos descubrimients como ste se hicieron antes y despus
de Ihering. Hay mricha distancia entre la aparicin de esta cultura
bkrhara y los clsicos romanos del derecho.
Pr~es ien, 10s glosadores interpretaban el derecho romano en
funci611 de sus instituciones propias. De las i~isti tuciones omanas
las germanas hacan una amalgama. Los brbaros aplicaban a sus
institu iones
principios de derecho romano y a las leyes del derecho
romano les aplicaban sus principios y se form, la amalgama del
derecho germano-romatiu, que como 1 expliqu al iniciar el curso,
cs el que
ir fluy
s o h ~a Europa occidental de
l
pr\.iene el derecho
procesal que tuvieron, tuvimos y tenemos los que he~uos redo
haber recibido la tradicin latina.
Un ejemplo aclarar lconcepto: los romanos
11
tedati el sistenia
de pregones; en tre los b-rbaros, siempre que se cometa un delttr,
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se pregonaba el castigo; si se casaban se pregonaba; si mora una
persona de cierta categora social se pregonaba; si se citaba a
una persona se pregonaba. Todava aqu en Mxico hay algo de los
pregones: se reforma la Constitucin y se haca por medio de ban-
dos. Este sistema de notificacin o aviso en las glosas recibi aplicacin
cuantas veces el derecho romano ordenaba una publicacin aviso.
Los romanos no usaron ninguna tabla logartmica para valori-
zar las pruebas.
Los
glosadores
y
los posglosadores fueron los que por
estar de acuerdo con el espritu formalista de los germanos Ilega-
ron a formar estas reglas: la confesin de mayora de edad hecha
con conocimiento de causa libre de toda coaccin
y
error hace
prueba plem es decir obliga al juez a aceptarla como prueba y que el
juez no es libre de decir que no es prueba; aiin cuando l no est
convencido la ley dice que se convenza.
El documento pblico hecho ante notario es prueba plena; las
actuaciones judiciales son pruebas plenas; la declaracihn de dos
testigos mayores dc edad prueba plena; documento privado recono-
cido prueba plena; declaracin de un testigo prueba serniplena;
tina actuacin ante juez incompetente confesin judicial ante juez
incompetente prueba semiplena. La funcin del juez con esta cate-
gora de pruebas se reduca a hacer sumas y poda haber el mayor
absurdo en la vida real
y
estar cubierto con un documento pblico.
Enotros trminos con este sistema de probanzas de carcter legal
que se sobrepuso al derecho romano viene
el
triunfo de la forma
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La confesin judicial, los docunxentos pblicos, las actuaciones
judiciales, los documetltos privados reconocidos, los testigos, dos o
m ,
las presunciones legales
y
la itispeccin ocular, pruebas plenas.
La confesin hecha ante juez incompetente, los instriimentos
legales no reconocidos en la presencia jridicial, inspeccin ocular
por fi~ncionario ue no sea
el
juez, presiincin humana, prueba Fe-
ricial, sor1 pruebas semiplenas.
Si la prueba pericia1 trata de
avatos, entonces es prueba plena.
Prueha plena es la que ohliga al juez; semiplena, lo cotitrano.
I,(i reitrri de
1 ~ s
riichas, ea Ia cotifesibn.
Esrc es el sistema en que se han encasrillado nuestros viejos y
ti~o~icritosiurorcs. e le da valor enrlrtne a la confesiin porque se
juzga
que nadie va
a
declarar ccintra
sf
misnio, a no ser que la verdad
sea desliimbraiite
y
siplastatite. 1-a ley rodea ex1 u tiomhrainienro y en
s t i hliciiinamientn de gara~~r ia se veracidad a los notarios y a
los
ftiixcinnarios pblicos. Para nt>nil>rar un notario, la ley lo stijeta a
puebas, examin sus antecedentes de buena conducta,
sus
cono-
citilientos;
1
i~~speccioiin,o obliga a que cuide de su protocolo,
y
despubs de seis
aos
lo ma~lda l archivo de notaras, donde ectn
1 s prori~colns erfectamente nunierados.
Antes para
la
wansmisi6n de un inmueble los norarios haan
un solo ;ficio;
ahora
hacen catorce oficios porque sigue preciomi-
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nando el papeleo. Todo esto son garantas que rodean la veracidad
de los actos de los no>tariosy por eso tiene valor de prueba plena. Ante
un juez hay actuaciones judiciales, fuerza es que esas actuaciones
judiciales, que estn rodeadas de la garanta de serenidad, imparciali-
dad del juez, tengan toda la verdad de que son merecedoras, so11 puras
valorizaciones de actuacicmes en funcin de garantia, de honorabili-
dades presuntas, de la seriedad c n que se hacen esos actos.
Que un testigo se engafic es muy facit, pero que dos testigos coinci-
dan en la sustancia y en el accidente, esto nos dice que si uno se pudo
engafiar en el color o en el movimiento de las manos, y el otro
coincide en su declaracin no obstante que se hizo separtidainente,
que es cierto el hecho. La regla de que se examinen los testigos
separa
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94 abMl
Garcia
ojas
impone a la razbn porque ni ha existido en todos los tiempos ni
en todos los pueblos. Los chinos los romanos los indios no tuvie-
ron el sistema legal de prueba sino que viene de usos germnicos y
de los jueces cartularios; se les obligaba a que recibieran en cierta
forma las exposiciones de los restigos. Este es un argumento de
carcter social y en materia de confesiones hay personas qiie tienen
inters en declarar en contra propia. Si el carcter de prueba plena
se apoya en que en lo general nadie declara en contra propia sino
porque la verdad deslumbrante lo obliga a ello y la conciencia el
sistema de libertad judicial dice que la presuncin es muy delez-
nable porque hay muchas personas que tienen inters en declarar
en contra suya para ponerse a1 resguardo de las asechanzas de tercero
que son ms fuertes que las del actor. En segundo lugar la prueba de
confesin que se funda eri esa presuncin tiene una base deleznable
porque esa presuncin desaparece cuando de dos obligados uno
quiere salvar a otro; es ms fcil que confiese para que le echen la
culpa a
l
no al otro: en iin homicidio la mujer se echa la culpa
el marido tambin uno quiere salvar al otro. Bueno ser concederle
su valor humano a la confesin pero no mutilar el criterio del juez
cuando venga en~ ~u el tan circunstancias o contrariada por fuertes
presunciones en contra.
Los documentos no pruebanlarealidad del acto jurdico no prueban
la realidad del hecho solo pruebanque las partes se presentaron
al
funcionado pblico por ejemplo: al da siguiente de una noche tor-
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mentosa,V se presenta y dice que naci un nio, pide que lo registre
el juez, y este accede. Es un documento autntico, peroprueba real
y positivamente que a las ocho de la noche naci6 la criatura y que
fue de tal madre? Lo nico que prueba es que V se present en la
noche y dijo esto y lo otro.
Otro caso: se presentan dos personas ante un notan y dicen: le
vend mi casa a
L
y
recib el precio. El nocario da fe de que se vendi6
la casa, de lo que le dicen; pero si lo recibi
o
no, el notario nit lo sabe
porque no lo vio, en consecuencia, todaesa garanth de seriedrrd,
de honorabilidad, de auteilticidad, de buen co~~iportait~iencc?,ue-
ron 3verdad, fueron la realidad?
Lo
iiico que prueba el iioraric, es cte que se presentarcrrt dos
personas que dijeron tal
o
cual cosa, pero la verdad de u prilalvras
est fuera del alcance de 61. Pongamos que nic presento ante un
tiotario plilico y digo: el seor
S
ine prest cinco mil pesosy v ngo
a reconocerlo; el notario da fe de loque digo, pero ric &a fe de qrie
en realidad tne los prestaroti. La escrit~1r:ipblica no $610 pr~teba
que lo reconocf, sino que recib los cinco mil pesos; estcl estQ un-
iiado ya en uwa presuricili~.De nmnera que esas crticas de Ins
iiizpiignadores de la prueba legal se funda. en la riritiiraieza exrrimeca
de la prueba, porque prueba directa no existe de nada, nicamente
en casos que ms adelante puntualizaremos.
a
e testigc7s es l prueba m&deIt r.-nahle.Mimurlsp8sa el
rimpt
la memoria desapareceen los
hombres r
si atben que l sespera a
crcelsifalsean, parque tengan
miedo
o
p s
otras c k ~ u ~ t a n c i a ~ f
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La ~r ue ba e inspeccin ocular es prueba plena, pero slo de
lo que se ve: me quejo de que en el patio de mi casa et seor est
construyendcr un muro y entablo en contra de l el interdicto de
despojo o de obra nueva, y entre las pruebas que ofrezco est que
el juez se traslade al lugar; lo hace y da fe de que existe un muro, pero
no da fe de que co~istniyl muro; la prueba s610 se refiere al hecho
material, pero el acto humano se escapa a la inspeccin. Lucgc.),por
otras pruebas
y
por otras presunciones, vendr a confirmar si el hecho
lo cometi o no; que se llama plena, no prueba por si misma, sino
por razonamientos, por presunciones, pero la prueba directa no la
suministra la prueba legal; tercero, con el sistema de pruebas legales
desaparece en lo absoluto la verdad de la cosa y se sustituye por
una verdad aparente y formal.
Los
legalistas dicen: es indudable que el acto 3 hecho que ya pas6
11o se puede repetir en presencia del juez porque dcsde lucgo los
hechos del hombre son individuales, no estn sujetos a la experimetl-
racin: el estornudo de un hombre ya no se repetir despus. Pre-
tender como los antilegalisras la prueba directa es un absurdo; los
acontecimientos, una vez que pasaron, dejaron huellas y por esas
huellas hay que descubrirlos; pero hay unas que son indirectas y
otras que son directas; a estas daremos la calidad de pruehas plenas
y a las indirectas la calidad de pruebas semiplenas. En ciianto a lo
delezi~able ue sea la prueba de testigos, conlo la misma prueba de
confesin, dicen los fegalistas, son deleznables, se prestan a falseda-
des; pero el derecho mismo reconoce que los terceros que no intervi-
nieron no estn oprii~zidos or la fuerza legal de las pruebas, sino
que puede11 impugnarla por el derecho comn.
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Para resolver los problemas jurdicos hay dos caminos: el camino
de la teora abstracta, y cuando se presenta la resolucin tcnica de la
prctica, hay que resolverlos en una forma concreta. Por un lado,
el juez tiene los documentos pblicos; por el otro, tiene los testigos,
a cul le va a dar valor? Supongamos que maniobramos dentro del
sistema legal del ao de
1884;
la prueba de testigos no hace prueba
plena a menos que el juez le d ese valor mediante ciertas circirnstaii-
cias, cm en el caso en que hay cuatro testigos. Se resuelve de dos
maneras: si le requieren dar el triunfo al actor, dicen, me acojo a la
prueha plena; si le qtiicren dar el triunfo al demandado, razonaban
cn esta forma: Demolomhe dice que la simulacin se puede probar
por
testigos, aqti ese robada la simulacin
y
por ianto es improce-
dente la accin. De dos maneras se resolva el asunto. En Mexico
n existe jurisprudencia sobre actos sirnulados.
Otro ejcmplo: una persona demanda
a
otra con rin pagar el
pago de dos mil pesos, pag;ir mercantil vencido; en la
va
ejecutiva
mercantil se demanda el pago, el juez despacha ejecucin. Opona
[ cxcepci6n de falsedad civil del ctocutnento alegando el deman-
dado que no prcivena de una operacin de pr6stam, sino que era
una compraventa era una fianza solidaria o cualquiera otro ttiilo,
pero no era prstamo. Contra el documento, cuya firma era recono-
cida, se presentaban desde luego las si~guientesruebas: los firmantes
del documento no se conocan; el qne aparece como deudor nunca
ha estado en Mxic antes del momento en que se le demanda;
nunca tuvieron negocios actor
y
dematldado
y
ademss, con docu-
mentos o cartas y otras clases de ~r ueb as , ecimos que el pagarno
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era por prstamo. El juez tenia otras pruebas en su poder para la
solucin del enigma: el pagar reconocido judicialmente hace priie-
ha plena, los testigos no pueden oponerse al docunlento; en conse-
cuencia, proceda la accin. Si quiso favorecer al actor, las cartas
demuestran que no hubo la operacin, hay falsedad civil, en
l
do-
cumento qued plenamente demostrada. Con el sistema de prue-
bas legales se le est dando el triunfo a la persona que quiere el
juez, lejos de suprimir el peligro de la arbitrariedad judicial se la
favorece, disfrazhdola coi1
el
manto de la liipocrcsia.
Un sisrenia juridico basado en la n~entira x0 puede conducir
a la verdadera adiiiinistraci611 de justicia y cuando nzs cortapisas
se lc pone n
u
uez para que ohre cntn el legislador quiere, el juez
ci1contrar8 sierllpre R salida
por
donde 61 quiera, cobijndose de
rcsporisiibilidn3 con las mismas forrriac de la ley. El mismo C6digo
Penal, los jueces lo aplican a
s u
arbitrio, no ohstante que no debe
aplicarse
tii
por altalogia ni por inayora de razcin. El arbitrio judicial
es inevirahley el sistem todo de la forma legal en elproceditnieilto,
cn la aprcc:iacibn de las pruebas y en la condtlcta de los fuiiciona-
rios
no es mis que la n~axrift?staci6ne un ceIo del legislador verda-
derntriei~tenr\ilciilahley la puerta franca para todas las hipcresas.
El iicrecho estQllcno de forniulisnioy de liipocresca, por eso existe
ranto desprestigio entre el p tt>lico entre Las personas de sentido
comCin,corno cuando se defrauda a los acreedores con un embargo
sinruiado, todo por cohijUrse
con
las formas de la ley.
Luego la soI~ici6n s sta:
la
liberrad en la apreciacitn
de
las
pruebas, pero a hase de razo na ~en to sociales, reales. Por eso el
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maestro ha defendido esto pero sin discutir el sistema oral de las
pruebas a la recepcin inmediata o directa de las pruebas debe
seguir la inmediata resolucin del caso jurdico. En el Cdigo de
Procedimientos Civiles se encuentran resueltos todos los problemas;
en cada tino de sus artculos hay una transaccin con el pasado y
con el argumento peligro.
PRECEPTOS
N
QUE
SE
CONS GR
L
DOCTRiN DE L PRECI CI~NIBRE DE L PRUEB
En primer lugar la enumeracin de Los medios de prueba no
es hi ta tiva : art.
289.
o termina el precepto en presunciones como
en el viejo cdigo en que todo lo que no fuera confesin testigos
prueba pericia1 o presunciones no era prueba; ahora todos Los me-
dios de conviccin incluso material hacer un experimento repetir
un hecho por ejemplo etctera; hacer una. construccic5n en materia
civil antes no caba dentro de las pruebas ahora si de modo que
10s medios probatorios no son restringidos en el Cdigo mexicano
todos los medios que produzcan conviccin son pruebas hay liher-
tad hay libertad necesaria en la eniimeracin de los mectios de
prtieha. Esta fraccihnX del artculo 289 fue objeto de grandes discu-
sioncs y como siempre el argumento peligro fuc el que se preseilth
como un baluarte y por un voto se obtuvo mayoda y triunf la
citada fraccin.
Tenemos el principio de la libertad en lo5 medios de prueba
segundo principio de libertad c n la averiguacicn udicial es decir
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para el juez no hay restriccin en las pruebas, puede en todo tiempo
y en todo lugar practicar de oficio la averigiiacin sobre la verdad,
pero el peligro existira, si hubiera una libertad absoluta, porque
puede favorecer al actor o al demandado, segn donde estn las
simpatas. Por eso sta libertad est restringida con esta taxativa: no
es libre para averiguar todos 10s puntos de la
l i t i~,
odos los puntos de
la accin o de la contestacin; deben ser nada ms los puntos contro-
vertidos, aquellos en que las partes no se pusieron de acuerdo: art.
278:
de modo que debe hacerse la audiencia en presencia de las dos
partes para que se defienda, para yue presente las contrapruebas.
Luego dice el art. 288 de la obligacin de los terceros.. A este
respecto diremos que todava no se practica , porque los jueces
tienen miedo. Si se trata por ejemplo de la incompetencia, no va el
juez a entrar
a
la averig~iacin e los hechos justificativos de la
accin, slo a los l~echosontrovertiiios; si alguien dice, yo
no
estoy
domiciliado en Mxico, pues se manda un oficio a Veracruz, a la
Presidencia Municipal, para saber si en realidad est domiciliado
all; si se trata de un interdicto sobre obra nueva, un muro que se
construyc sobre el del vecino, cso debe averiguar el juez y no si el
mur era de propiedad del constructor o no; es una limitacin muy
grande, pero es una libertad muy grande tambin.
Tenemos, pues, primer principio: libertad ilimitada en cuanto
a los medios de prueba; segundo, libertad linlitada en cuanto a la
averiguacin de la verdad; tercero, libertad en la valorizacin de
los medios de prueba (arr.
409 .
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Pero antes la prueba judicial de la confesin era prueba plena
y
se sacaban a remate todos los bienes; pero para evitar el peligro
de la arbitrariedad judicial, agrega el Cdigo, debe el juez razonar
cuidadosamente esta parte de su fallo , es dccir, debe suplir al razo-
namiento legal, la realidad de las cosas combatiendo contra la forma,
el fondo triunfando sobre la superficie: ltima parte del art. 409.
Y
de pueb a no se dijo que los instrumentos pblicos fueran prueba
plena; se dijo en el art. que hacen prueba fehaciente, prueban
lo
que contienen, hacen prueba
y
obligan al juez, pero de propsito
no se le consiente al juez pUra que cn todo caso hicieran prueba plena;
se omitih decir que hacen prueba plena. Esto ha sido muy criticado
por todos aquellos que son partidarios del formalismo de las prue-
bas, los que estudian el derecho procesal en la superficie
y
no se
van al fondo.
El dictamen de peritos y la prueba testimonial se dejan al pru-
dente arbitrio del juez: art. 419. Ya no se mete uno a considerar el
hecho de si soii dos testigos o es uno solo. En el cdigo viejo, un
solo testigo no era r i a d a
y
dos testigos s, y haba que tomarlos en
consideracin.
La
verdad es sta: se presenta como testigo en
un
juicio
el Rector de la Universidad,
y
en su contra un par de rufianes;
pues el chdigo viejo decia: la declaracin del Rector no vale porque
es un testigo; en cambio, los dos rufianes si hacian prueba plena.
l
art. 424 dice: la valorizacin de las pruebas se har de acuer-
do.
.. .
Aqu
fue
motivo de que se empezara a dividir la ComisicSn
y
algunos de sus miembros se separaron definitivamente. Rompe con
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el valor de las pruebas: que hay coiifesin, no se toman en cuenta;
que hay actuaciones judiciales, rompe con ellas; si por el eiilace
interior de ellas y las presunciones humanas, el trit>uiialadc1iiiere
conviccin humana, convicci>n de conciencia, muy distinta a la
que le est dando de gritos la ley de que se trata de un fraude, de
una simulacin, entonces manda al traste con todo: si se presen-
ta rima india de Xochimilco presentando a un cliecoeslovacoo polaco
co~iio u hijo para cometer un fraude a las leyes de migracin, no
le da valor, no hace prueba plena y declara que la confesin de la
mtijer no vale porque es muy igriorante; adems el i~idividiioiene
acento extranjero, algiinas personas dicen que no es inexicatlu, y por
tanto rio toma en cuenta la confesi6il absuelve de la demanda.
Uno de los mayores tri it~ifos el derecho es romper con u11
coeficiente clemoledcrr de la forma. El dcrecho procesal, en el mo-
mento actual, podeinos cotirenlplarlo de
la
inisrna maiieru que un
ay
iversas capas:
e:c,lgo ontempla u11 terrentl de cstratifialci>n,h 1
en 111x1se descubre aluvin, en otra un yacitiliet~ro letalfero de la
epoca cuatert>aria,etctera; pues esta es la imagen ms exacta de un
Cdigo
de
Procedimiciitos Civiles 111oderno. Conir) los jueces anti-
guos 11o recibian perstialmeiite las pruebas, sin ei notario phli-
co, las clcclaraciones de 10s tesrigos se rodearo~i e solemnidades, corno
firmar el pliego que contestara a cada una de las pregimtas. Cuando
el juez reciba las pruebas, seguan las mismas formas y las mismas
desconfianzas que se empleaban con c 11otario. Esta desconfianza
ha producido un exceso de formulismo
y
originado los alba217s
a
la buena fe. Mientras m c formalista
s
un derecho, m&sclart
dica la buena fe entre las asechanzas de la mala fe y del fraude.
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Contini~andoa exposicin de la prueba diremos que es una
prueba lgica y la otra prueba jurdica. El medio de demnstrar
una verdad es una prueba en tal sentido un razonamiento lgico
entiende que es prueba; pero cuando el medio se objetiviza y sc
suministra la base de un razonamiento para producir la conviccin
entoilces nos encontramos en presencia de la prueba jurdica; el
medio
material que provoca el razonaniiento cuya conclusin es la
cnvicci>ndel juzgador: esa es la prueba jurdica. Toda prueba n o
siiministra por s misina la verdad ni la conviccin es un error
creer que una inspeccin ocular suministra por s misma la convic-
cin; es un error creer que u n documento pblico o iina confesin
por s misma suministra la cotlviccin; no son mis que los elementos
indispensables para u11 razonamiento del cual nace la convicci6u;
toda conviccicci~iiene que nacer de un razonamiento. A los ele-
mentos materiales apoyo del razonamieiito que produce la conviccilti
cuando se trapa del juez
s
a lo que sc llama prueba jurdica.
a
con-
fesin es t n elemento material que le da al juez capacidad para razonar
y sacar del razonamiento la conclusin de su conviccin; un instru-
mento pblico cualquiera que sea es el elemento material que le
da apoyo al juez para razonar y sacar cnmo cnclusin su cnvicci ii;
la declaracin de los testigns la misma inspeccihn ocular en quc el
juez est examinando la materialidad de 1 s hechos o la materialidad
de la liuella de los hechos no hace
s
que darle al juez elcmetitos
para que apoye su razonamiento y de all sacar una conclusin.
Son los elementos ms sencillos que estn sin pejuicios de doctrinas
ni de teoras.
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Cuaridu una persona dice: demando a L para que mc pague
veinte pesos, en ese momento el juez no sabe si le debe o no; la
llama a sil presencia y confiesa. Esta es conviccin, sin embargo no
es la conviccin del juez; es la impresin innicdiara que tiene con
las palabras de L y dice que nadie declara en su propia contra si no
es que la fuerza misrna le impone hacerlo; asimismo al asesino que
lo lleva al lugar del crimen, lo misrrio al que ha burlado a una
doncella, al que roba, etctera, no puede negarlo. Por trt>smedios
de convicci6n habr u11 rnomenro en que La verdad se afirme y Io
arrostra a declarar, bas6ndose en estos lieclios Immanos, que e-
cierta la corifesion de L. Razonando
as
el jnez llega
a
la co~icllisifin
de yire la confesicri deL n realidad diftcil, tlo es 11 lccl~canarerial
qiie convence al juez porque todiivia hay uria cadena de silogisnios
yne se llama razonamiento de convicciSn, que tiene cnio k pcrfo
nioral la declarzicifin de
1
I'asanios a la inspeccirn ociilar: le vend
unos
rl?olcs
a
hi en
nii terreno; este seor ya los sac
y
ni>me los quiere pagar
J
asieilta
que no los lia sactido; entre las pr~retsas ed que uez se trasladtr
al lugar de los acontecin~ietitiri; vea l s ~c~~iedndesuc existen
corno huella de que habia arboles. El arrenJtitarin fne el seci M
esras o~~ued adesti son muy viejas, sitlr rec.ientcs, diez
iifins
eiurfi
de iriquilinoM l riizonanlientn es et que Ci>n\ience, i~l>ti&inie31tcb
inditctivo: l rueba de1 anendamietzru, la exisrenci
de
asoqadrs
des
y
de alli parte por ufa de induccibn
x
deternriz~ar
t
causa
y
de
la causa a su convicei6n. Lo misnrndecimasdel tIncun1cnriapfii> ict>.
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Las pruebas jurdicas no son ms que los elementos materiales o
morales que se le dan al juez para que formule su razonamiento que
concluye con la cttnviccin que
l
se haga; esta es la prueba jurdica.
Este es uno de los temas sdifciles y ms importantes eti el dere-
cho procesal. Multitud de teoras que podramos clasificar en tres
grupos se han excogitado para resolver el terrible problema de la carga
de la
priiel~a.Hay teorias subjetivas que atienden a la situaci6n jur-
dica de los contendientes estimando que la carga debe ser impuesta
a aqul de los contendiex~tes ue pueda satisfacerla con menores in-
convenientes con menores gastos con menores itl comddades con
menor prdida de tiempo. Dentro de este sistenia cabria el de dejar
libertad al juez para que determine quin de los litigantes despus
dc apreciar su situaci6n suministrar la prueba; pero es tan arhitra-
ria y se presta a vantos abusos la doctrina que no la deberns de
toxnar en consideracin. Sin embargo entre los anglosajones hay
una gran cantidad de presunciones creadas por los precedet~tes l
jurisprudencia segn las cuales convencido el juez dc la indignidad
de tina persona se le impone la obligacin de la prueba. Muy lejos
estn nuestras prcticas de ste pensaniiento moralizador sin duda
pero escabrossimo.
En el segundo sistema
no
s atiende a la situacibn jurdica de
las personas; rampoco a los hechos invocados por los contendientes;
se atiende a las relaciones jurdicas que de esos hechos provengan
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por tanto el que invoca un derecho en juicio debe de suministrar
la prueba de l sin que nos fijemos si las condiciones de hecho que
engendraron el derecho fueronpositivas o negativas. Dentro de este
segundo sistema debemos colocar todos aquellos que desen-
tendindose de las personas objetivamente investigan los hechos
para que, segn sea la naturaleza de los heclios y de las pretensiiies
que de ellos nacen, se determine Ia carga de la prtieba.
El ltimo y tercer sistema lo pudi6ramos llamar formalista.
Ms que por la objetividad
y
esencia de las cosas se kwa por las formas.
Dentro de este tercer grupo debemos colocar nuestro
viejo
y tradicio-
nal sistema probatorio, el mismo que coniagra1,a el Cdigo de Proce-
dimientos Civiles de
1884.
Esta doctrina se ormpor los glosaitores
y por los posglosadres, tomando textos de aqu y cte al16 del cuerpo
del derecho. De l naci la conocida regla: oniasprobandi
ei
incun it
qui ugit confornie a la cual parece que le daba toda la carga de la
prueba
al
actor, lo ci~ al ra inexacto, pues tanlbi6n el demandado
tiene la carga de la prueba en otra parte, y por eso se formul el
otro adagio: rezci ucipicridofi t actor, regla que de todas maneras dcja-
ha eri el vaco el punto concreto sobre quin debera de recaer la
carga probatt>ria.Al ];ido de estos principios re@an otros mucho nis
generales, como el que repetia el artculo 354 del Cdigo derogado:
El
que afirma esvi obligado a probar; el que niega 11 est obligad
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Sobre estas reglas tradicionales que acept6 nuestra antigua legis-
lacin, mucho tendra que decir si dispusiera de tiempo Cuntos
esfuerzos para sostenerla y cuntos para destruirla Nosotros debe-
mos desecharla en gran parte por ser tcnicamente falsa e inexacta.
En primer lugar, es sumamente difcil determinar cundo nos en-
contramos en presencia de una afirmativa o de una negativa. Si uno
dice predio libre, quiero decir tambin
nogravado
si dice uno mueble,
quiere uno decir tambin no inmueble; si decimos mayor de edad,
decimos no menor y viceversa; si decimos no h e salido de Mxico
afirmamos que hemos permanecido en Mxico,
y
en estos casos no se
sabe quien debe probar
y
quin no. En segundo lugar, no siempre
a la afimacibn del demandante, por ejemplo, se opone la negativa del
demandado; recordarn ustedes que ya les expliqu c6mo la contes-
tacicn de la demanda puede ser narrativa con accidentes y circunstan-
cias diversas de los hechos enunciados en la demailda, de modo
que si el actor dijo que el animal o mueble depositados eran cafs,
e1 demandado asegura que eran blancos; si el actor asever6 que la
alhajapesaha 18 quilates, el reo sostuvo que 12 En estos ejemplos
para nada 110s sirve la regla arriba apuntada. En tercer lugar, hay
muchsimos casos en que el actor que invoca una negativa para
fundamentar su demanda, debe de probarla. As, para ponerles a uste-
des el ejemplo que tisan casi todos los autores, les recordar la ac-
cin de repeticin de lo indebido a que se refieren los artculos
1883
biguientes del Cdigo Civil. Quien ejercita esta condicin
alega que no deba nada
y
debe probar
la
ausencia de la deuda para
que proceda. En cuarto lugar, ustedes recordarkn que nuestro
Cdigo
ivi l
por tradicinsecular distingue la culpa de la negligen-
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autc5noma o bien es la cttnsecuencia de la existencia del derecho
del actor. Ejcmpl del primer caso es la accin negatoria de servi-
dumbre tan discutida y sobre la cual todava no se ponen de acuerdo
los autores, pero respecto de la cual nuestra jurisprudencia y nuestra
tradicin jurdica no dejan lugar a diida: bastar conque el actor
pruebe la propiedad porque sta por s misma excluye la liinitacirn
que importa el gravamen o servidumbre. Por supuesto que no han
de faltar doctrinarios mexicanos que viendo que en el Chdigo no se
consagr6 tina regla semejatire a esta: el estado de libertad se presume
y el que niegue la liniitaciti de ella debe suministrar la prueba;
que sostet1,oa que esa omisihn significa que se luiso imponer al de-
~iiandiintc iie dedujo
la
accihn negatoria, la carga de la prueba de
la
o
cxiscci~cia
el
gravamen.
on
esro se ve
11, deleznable
de la doctrina tradicional que pro-
hhe o evita la prueba de la negativa, pero al nusmo tiempo se demues-
rra lo ctiffcil que es fitndameritar una teora general que en trminos
absolutos alxirque cnclos los casos. El nico cainiiio que pudira-
mos escoger pana encontrar la solucin del prohkni:i de la carga de la
prueba sera exanriiiar las distilirzis hiptesis mejor dicho siruacio-
nes qiie guaxciatx ficnte a tiente el actory el demandado, aplicando los
analisis que en otras ocasiones hemos hecho con tanto provecho.
Nos
enct>ntramosque el reo, ante
l s
pretensiones del actor, o niega
o
confiesa
o
aI1a u pone defensasy cxccpciones. Reciirdese que con
antedc>Gtfaddijimos
qu
toda exepci6nera una defensa, perona
toda
defensa er tula excepcin; que la excepci6n cm un hechupc>steGc r
acto o hecho
qu
dio nacin~iento
l
derecho, siendo ese hecho
pos-
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terior el que destruye o extingue aqul derecho. En la defensa que
nt> ea una excepcin el reo intenta acreditar la inexistencia del acto
o del heclio probado por el actor bien porque no ocurrieron en la
forma sostenida por ste bien porque hubo circunstancias en el
acontecimiento que impidieron el nacimiento del hecho. Por tanto
el hecho constitutivo de la excepcin o sea el hecho que vino a
destruir la relacin jurdica preexistente tiene doble trascendencia:
por un lado presupone esa relacin jurdica y por otro el efecto
que tuvo de extinguir la obligacin. Pero no olvidemos que en la
relacin procesal se entrecruzan los hechos en forma tal que asentar
en forma general segn el lenguaje de nuestrtrs tribunales que el
actor debe probar su accin el reo sus excepciones es falso en
trminos tan absolutos porque la frmula tan vaga oculta inultitud
de elementos que solo un anlisis penetrante puede revelar. Vern
ustedes qu interesante es la conclusiii a que lIegami>s.
Partamos pues para hacer el anlisis que vamos a emprender
de varios ejemplos por va de induccin llegaremos a los principios
generales. Tengo un derecho contra Huber para reciarnarle
1,000.00ue le preste; han transcurrido
ya
diez aos desde el
vencimiento de la deuda; la obligacin de Huher se extingite por
prescripcin carezco de derecho para reclamarlo. Exisci pues du-
rante los diez aos a mi favor la acci6n que se extingui en uniin del
derecho segn el principio general a que se refiere el art. que ~ra
on iten ustedes. Si yo hubiera demandado dentro de los diez
aos como existfa el derecho
a mi
favor
me
bastaba con probar el
prstamo del cual surgi6 la obligacin de Huber el derecho sub-
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jetivo para m, al cual protege la acciAn que deduzco. Si despus de
transcurridos los diez aos demando de Huber el pago, y ste me
opone la prescripcin extintiva, entonces tengo que demostrar, para
que mi accin llegue al fin apetecido, que el derecho ha perdurado
a pesar del transcurso de los diez aos por cualquiera de los sigitien-
tes medios que son otros tantos hechos: Primero: Dentro de los
diez aos se interriimpi la prescripcitn porque, v.g . me pidi en
una carta que lo esperara, y esto, de acuerdo con la fraccin del
art.
1168
del Cdigo Civil, importa interrupcin de la prescripcin,
cuyo efecto es inutilizar todo el tiempo corrido antes de ella (art.
75 de ste Cdigo). Segundo: Convino conmigo en renunciar a
la prescripciAn, lo cual es vlido conforme al art. 1142 del Cdigo
Civil, si se tra ta de prescripcin ganada.
En
tal virtud, siy o quiero
hacer triunEar mi accirSn tendr pues que probar el derecho y las vici-
situdes que pas; por la prescripcin mririh, por la renuncia de la
prescripcin
renaci.
Otro
ejemplo es ms concluvente: Lebrija compra a Larrauri una
casa en 10,000.00; Lebrija demanda la entrega y el vendedor opone
la excepcin de ilulidad por violencia; Lchrija insiste porque asegura
que
huho confirmacihn despus que ces la violencia. Efectiva-
mente, se extingue la accin de nulidad por violencia cuando se
confirma el acto urna vez que desapareci sta, art.
2233
del Cdigo
Civil. spues, Lebrija, para hacer triunfar su accin, necesita des-
rruir la excepcin. Ya con estos elementos podenlos hr mu la r los
principios bsicos de la prueba, y desde luego estableceremos el
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Primer Principio: El que ejercita una accin debe demostrar
la existencia del derecho subjetivo que aquella protege que no otra
cosa quiere decir uno. parte de la fraccin 11del artculo
lo.
del Cdigo
de Procediniientos Civiles:
Segundo Principio: Si se trata de declarar o de constituir un
derecho tio preexistente debe de demostrarse la necesidad o el in-
ters legtimo;
Tercer
Principio:
El que invoca una defensa que consista en el
impedimento para el nacimiento de un derecho subjetivo debe de
probar el hecho impeditivo;
Cuarto Principio: E1 que invoca un hecho extititivo debe de
probar la existencia de l.
En
csre momento el compaero
F R
interrumpi para
preguntar las reglas de las negativas
y
agreg el profesor:
Ya se dijo que por el hccho de negar tina de las partes no est
exenta de la prueba sin embargo como una transaccin con el
pasado se admiti el principio de que el que niega no est obligado
a probar a no ser en los cuatro casos excepcionados del artculo
282 del Cdigo de Procedimientos Civiles al que voy a comentar
palabra por palabra. Pero antes ser bueno que digamos que
a
los
principios expuestos se les redujo a una frmula en el art.
8
1
que
dice que el actor debe de probar los hechos constitutivos de su
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accin y el reo los de sus excepciones y defensas, ent,endindose
por hechos constitutivos no solamente aquellos que dieron na-
cimiento alderecho que protege la accin,
sino
tambin los llechos
acontecidos que hicieron persistir al derecho
o
que 10 revivieron;
y
la que se dice del actor se dice del detnandado, poryiie como recor-
darn, desde tas prinleras clases
les
hice la denlostracin tangible de
que el demandado al cncescar deferidi5ndose o escepciotrndose
esr6 recurriendo al juez deniandndole el servicio de su jurisdicci6n
para que lo iieclare exento de la obligacitn
y
desestime la preien-
sin del actor. 1 0s niismnos hechos de la excepci6n que erwendramti
itn derecho eri hv or dtil ctemandado pueden constituir varias vicisi-
rcrcicv plt citcse dereclxx
Pavaitiimc
den1~nd6 or ppago de 1,000.00,
y
i~i~uue
orno
cscepci6n el pago, i iciendct rciier en nii poder el reciho;
Iwercr Fnvti311ttlegtf o ttien qiie e1 recihn le fue iirrancailn por la fucria
o l~icnrtc erttregii el recibo sin recibir el pagia, o bien
qite
se falsifict
el Joctir~~crit,hicn rltie
se
trapa ile recibo de orra deucla distinta
t In exigidn.
Paarrni~s
l cornenrrlz-ir, del rtfcuku 282 del C6d1go de Prc)ced~mien-
ttrs Civiles en donde secc>mana l principio de que la negativa no
debe prok\arse y al cuaf en clases
ante ziortsncrs
referirnc)~on cierra
amplitttd, aunque sin expIicar
por
ser l tienxpoaprmtarite,
l
reora
de
tus
kechns
in tdd id ~s
que se sekr ianlos &ctures antimas
entre
os
mnoderi~ixWeber, en Alemania Bcrrinier, en Francia,
segfIn la cual las
negativas
no septtebannopor ser negativas sino
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sloporque cuando contienen hechos indefinidtx .&tos nose pueden
probar por imposibilidad de orden moral.
As,
yo sostengo que no 11e
dejado de usar el anillo o el reloj yue ven ustedes, oque nuricapiide
protiunciar antes de ahora
U
palabra
abrucadabra;
esto es iir~pc>sible.
Pero todas
las
otras negativas que
son iridefinidau ptreden
barse por e1 hecho concreto que las desnliertta.
Problema
difcil
y
al
c~iala
110
teilemcis t:ien~j>e
tocar
es
Jr
d6niie se originn
la
i>t>ligacii,ii e la prueba,
siti
e~~~hargti,
&izlri.
per-
mitido llegar
a n
coticlusi6ti: Comr>ustedes lo saben,
aiiim
~:ttnriJo
los preceptos
rt:rigatl la ii>rnui nlperarivn polirica
y
tro hipotGtica,
ci
~.nzotiii~~iicriroel juzgtrfor tcnrirA sienipre qtir
ser C ~ ~ r ~ ~ ~ i ~ t ~ ~
t w
I I i?idcnjrrinierat irdeter-
iiriii;ici611 icl ilcsreclitiy jesgrti.s rrplicacirttr de lit ir
-
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el inters como quiere Ihering, o bien si es la norma objetiva
actualizante como pretende Duguit
y
sus discpulos, o si,en cambio,
los derechos subjetivos primarios no tienen otro contenid, y esta
es la opini6n de profesor: que son medios imprescindibles para
satisfacer necesidades y cumplir fines ineludibles del hombre. ils ti-
ma que no les podamos entender ms
Hasta aqu lo dicho podra suministrarnos un criterio fcil para
juzgar del hecho constitutivo de la accibn, pero fuerza es convenir
que e11 materia tan escabrosa en multitud de ocasines es difcil
saber si un hecho alegad como fundamento d e un derecho es el
hecho constitutivo o si se trata de la negacin del hecho afirmado
por e adversario. Si es un hecho ctrnstitutivo, no l~ a y uda que
debe probarse, pero si en el fondo es una simple negacidn, por regla
general no debe
probarse.
Elejemplo que sealan los autores es bastante
correcto: Pedro afirma que Santiago se ohlig6 a darle 100.00
y
Santiago contesta qtic hizo el cifrecimiento por broma. Si Pedro
sostielie que 10 hizo enserioy no en broma, las expresiones "en serio",
bien pueden ser el hecho constittitivo de la demanda de Pedro, o bien
pueden ser la negacin de la broma
a que se refiere Santiago. En el
primr caso dehe probar la seriedad, eil el segundo la carga de la prucba
corre por cuenta de Santiago, hasta evidenciar la broma.
Siguiendo el conrentano al art. 282 hemos dicho que este
precepto presupone el principio de que el que niega no est c~bligado
a probar, pero ltiego viene11 las excepciones,
y
antes de entrar a ellas
ser bue11o decir que la negacin sde tres clases: negaci6n de derecho,
negaci611 de cualidad, negativa d e hecho.
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Derechn
mccsui
ivil
31;
La negativa de derecho es la proposicin en virtud de la cual se
aaegwra que una cosa no es conforme a derecho o que no est permi-
tida por l, cuando por ejemplo se dice que una cosa no puede ser
embargada y que otro n o puede ser testigo. Esta proposicin nega-
tiva debe probarse indirectamente liaciendo ver el defecro o la
circunstancia que en la cosa o persona concurren
y
que
10scoloca
dentro del precepto prohibitivo. Debe probar la negativa de &recl?o.
La negativa
de
calidad
es
aquella por la cual se i~iega crricnrrir
eri alguna persona cierra ciialidad,
y
enci>nct:s hatx5 que si~hdividir:
si la cualidad es de aquellas que.
todos
ciisfrutait rraruralmenrccomo
la
capaciiiad, la salud mental, la edad; el clue niega e11 este caso
tiekw
probar tamhi6n
por
cuanto que induce rtna afirmariva.
1 a
cualid:~d
ptrcJe ser accidetltal y corrcspziiiderlepor accidsnre
a
alsiufl~s,I:
tal modo qttc o
todos
ciisfi.uten tinriiralm
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circunstancia determinada como por ejemplo niego haber estado
en la escuela el domingo pasado porque puedo probar que estuve en
Cuernavaca durante todo el da.
Con estos elementos podemos entrar al anlisis del artfculo
comentado: la primera fraccin se refiere a la negativaque envuelve la
afinnacin expresa de iin hecho. La fraccinT se refiere a la negativa
de calidad presuncionm; la tercera es
la
iiiisma negativa de calidad
prcsuncional aunque la presuncin no est consagrada por la ley
pero s es humana y la fraccin IV es la innovacin ms impor-
tante pero con los ejemplos propuestos sobre la determinacin del
hecho constitutivo en la clase antepasada es bastante.
ndisis del artculo 83 sobre la prueba
El artculo 283 dice que no son renunciablcs los medios de prueba.
En el viejo Chdigo se perniita la renuncia de las pruebas. En el
nuevo Chdigo no porque la averiguacin de la verdad se entiende
que es de inters pblico; al juzgador es a quien le incumbe usar los
medios de prueba para
el
conocimiento de la verdad y si se le ponen
cortapisas a la averiguacin del fondo volvemos al error qite se
trata de desterrar: el vicio de resolver por las apariencias y no por
la realidad; por eso es ilicita la renuncia de las pruebas.
ndEisis del artculo
84
sobre la prueba
Con referencia al art.
84
diremos que elderecho no est sujeto a
prueba porque el derecho no es un hecho
y
se presume dentro de
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los lineamientos que marca el Cdigo que todo el mundo sabe
el derecho, por consiguiente no necesita probarse. Cuando se trata
de derecho extranjero debe probarse, ipero en el Distrito Federal
sera necesario probar las leyes de los Estados?
S
presentando los
decretos en que conste; mientras que en el derecho extranjero no
basta presentar esto, sino que tiene que presentarse prueba pericial
o con declaracin de los representantes extranjeros en Mxico.
En dnde dice la ley que el derecho de los Estados distintos del
Distrtto Federal, implica probarlo presentando los decretos?En el art.
395 ltimo pQrrafo,que dice: cuando se invoquen jurisprudencia,
doctrina o leyes de los Estados, ~ u e d e nxigir que se presenten en el
acto mismo. La palabra pueden qciiere decir que no es obligato-
rio. Debe probarse el derecho de los Estados exhibiendo los decre-
tos, porque ya vienen legalizados conforme al C6digo Federal de
Procedimientos Civiles.
Laa leyes extranjeras sf ienen que probarse, por me&) de prueba
pericial o por declaracin de los representantes extranjeros enMxico.
Sisc trata de probar una ley del Estado de Louisiana, por ejemplo,
tenemos dos maneras: se recibe el informe periclal de dos peritos
extranjeros o de un mexicano, como por ejemplo el nmero uno
de los
internacionalista&mexicanos y americanos: don Fernando
Gonziilez Roa.
a
otra manera de probarse es un certificado del em-
bajador, del ministro o del cnsul extranjero, o del cnsul mexicano
en el lugar donde ocurrieron los accmtccimientos, cuya
l y
trata de
aplicarse: esas son pruebas del derecho.
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32
nbnel
arcla
ojas
A propsito de esto diremos que hay cosas absurdas como
rendir prueba pericial sobre el derecho romano en que un abogado
catedrtico de nuestra Facultad fue como perito ante un juez de
Distrito..
Exencin e prueba el artculo 86
En multintd de juicios era necesario dc~nostrar ue haban entrado
las fuerzas revi>lucionarias a Mxico que no haba necesidad de
probar esto porque constaba a todo el mundo: estos son hechos
pblicos que por la publicidad son del dominio de todo el mundo.
Esta es la exencibn de prueba a que se refiere el art.
286
El artculo 288habla de que todos los ciudadanos estn obligados a
cooperar con el jiiez para la investigacin de la verdad. En el viejo
Cdigo predominaba la idea germana individualista de que el juez
no tena facultades para compeler a terceros para que declararan;
slo en materia penal se permita. En materia civil se decfa que slo
importaba a los particulares no al Estado. Ahora terceros o no
terceros todo el mundo est obligado a demostrar al juez los medios
para desempefiar su altsima funcin: el descubrimiento de la ver-
dad para impartir justicia a los interesados esto es de orden pblico
no privado nada ms que es ms tangible este aspecto en lo penal
que e n lo civil. Pero en el fondo se perturba e1 orden social con
el desconocimiento de una obligacin. Tratndose de la materia
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erecho
Procesal Ciu
32
civil la autoridad no d a paso sino a instancias del mismo
interesado pero esto espor razones del inters que mueve la accin
mientras que en materia penal el juez lo hace de oficio sujetandose
a los pedimentos del Ministerio Pblico.
Antiguamente el juez no poda citar a un testigo hacer que se
presentara ante
l
si el testigo no queria. Ahora el juez puede traer
a un testigo a un perito o a un tercero por medio de la fuerza o puede
mandar efectuar un cateo es la ms respetable de todas las autorida-
des aun el Poder Ejecutivo debe inclinarse reverentemente ante el
juez ya que tiene supremaca sobre el Poder Ejecutivo y sobre elLegis
lativo en nombre de la ley: si el juez estima que una ley es anticonsti-
tucional no importa que la dicte el Legislativo porque no la aplica.
De la obligacin de terceros de prestar su concurso al juez para
la aclaracin de la verdad hay que exceptuar a los padres a los ascen-
dientes descendientes cnyuges y las personas que deben guardar
secreto profesional como los abogados los mdicos
los farmacu-
ticos etctera.
Se debe declarar
el
nombre de testigos y peritos para su identifi-
caci6n y para la preparacin de la prueba. Se deben revelar los
nombres de los peritos y testigos contrario a lo que pasaba en el
viejo Cdigo en que se les daba un trmino para que se formularan
tachas y antes haba algunos jueces que hasta formaban expedientes
aparte de tachas.
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El
testigo debe ser: fidedigno,ver z e imparcial. Fidedigno es el
hombre que por su ilustracin y desarrollo mental es digno de
creerse; veraz es aquel cuyo pensamiento concuerda con sus obras;
e imparcial aquel que sin dejarse guiar por la simpata, antipata,
inters o amor, revela la verdad.
La ley sealaba los casos que hacan a un testigo no fidedigno,
parcial o mendaz,
y
stas eran las tachas. Se abra un pequeo inci-
dente dentro del juicio para que se revelaran las tachas. Ahora, en
la misma diligencia se demuestra la falta de imparcialidad, la falta
de fe y la falta de veracidad.
Adem6s, tiene otra utilidad: debe revelarse el domicilio para
que se le cite, apremiado de conducrselc por la policia si no va por
sus propios pasos, 1 mismo a los peritos art. 291 .
El
pliego de posiciones
solo
es necesario cn aquellos casos en
que concurre la parte a la diligencia. Si no concurre la parte a la
diligencia solo se le podr6 tener por confesa de las posiciones que
previaniente se le hubieren hecho; no se le po dr j tener por confeso
de las posiciones que se le fortnulen en su ausencia.
En el juicio ordinario
y
en segunda instancia, es donde existe
el periodo de pruebas. Pero no siempre en segunda instancia se
pueden recibir pruebas. El cdigo viejo exiga que se presentara el
pliego de posiciones, que son afirmacin o negacin que hace una
de las partes en presencia de la otra para que sta conteste en
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sentido afirmativo o negativo respecto de las aserciones que hace
la contraria.
La pregunta a los testigos es interrogacin que se formula con
el carcter dubitativo
o
condicional mientras que en la posicin
es
asercin rotunda. En el primer caso se est preguntando si es cierto
mientras que e n el segundo se est afirmando
y
se est haciendo
l
averiguacin
como
hecho cierto. Es pues un error decir que las
posicioties son preguntas como es iin error llamar a stas posicionei.
En el cdigo antiguo slo entre los litigantes se permitan
posicionesy no pregunras. Ahora el nuevo cdigo permite prcgutitas.
Las psiciones son siempre sobre hechos personales por ejem-
plo pregunto Athie: len la casa que usted 111ealc1liii16 existen tinas de
baos pisos ctcetera?;no es un hecho personal ms que el alquiler
de la casa; mientras que si
y
le pregilnro usted posee tina de
hiio en la casa que me alquil? aqu s es uti hecho personal.
La posicibn es pues la aserci0n categrica que uno de los litigantes
hace en presencia de otra dc un hecho personal.
Pregurita es la ititerrogacin que se formula para saber la verdad
de uti hecho.
Para que sea admisible la prueba de posici61i se necesita actzli-
pahar no acompafiar el pliego de posiciones; pero
sotl
diferentes
los efectos si se acompaa o no.
Si
se acompaa y es citado c
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absolvente y no concurre a la diligencia, se le tendr por confeso de
las que estn escritas; si no compareci acompaando el pliego, no se
le tendr por confeso (art. 292).
La prueba de testigos se ofrece dando los nombres de los testi-
gos con sus domicilios.
La
prueba pericial, lo mismo, presentando los nombres de los
peritos y sus domicilios, y diciendo los puntos sobre que verse. Sin
esas condiciones es inadmisible la prueba de peritos. Ejemplo: estoy
combatiendo con D el derrumbe de una casa por hechos de l, y
para probar la culpabilidad o el valor, presento prueba de peritos..
ofrezco la prueba de peritos y al efecto pido que dictamine el seor
Brauer, que vive en el Callejn del 5 de Mayo
14
El juez no sabe
sobre qu va a dictaminar.
Sobre as huellas que dej el derrumbe?
sobre las causas que yo creo que tuvo el derrumbe? No puede
mandar prepararni sabe de lo que se trata, por eso debe decirse sobre
qu punto: que los muros son de dos parmetros; que los cimientos
tienen una profundidad para sostener un edificio de cuatro pisos; que
los cimientos estn intactos; que el muro contiguo a la casa del
sefiorD era medianero, etctera.
Luego dice la ley que se deben sefialar adems los puntos sobre
los que verse y luego agrega el art. 293: En tal virtud, se requiere:
1o.designacin de peritos y domicilios de los peritos; 20. fijacin
de los punros sobre los que verse . Es facultativa la formulaci6n del
cuestionario. Por cuestionarios se entienden aquellas preguntas que
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formulan las partes a los peritos relacionadas con la ciencia o arte
en que lo sean
y
referidas a los puntos controvertidos.
Los puntos son aquellas notas de atencin que se le ponen al
juez para que mande practicar el peritaje, y las cuestiones son aquellas
preguntas que las partes les formulan a los peritos y quc el juez obliga
a los peritos a contestar.
iC6mo se ofrece la prueba documental Deber ser presentada
al ofrecerse la prueba. Se vitupera que la prueba documental deba
presentarse al ofrecerse; dicen que es una infamia porque despus
de los diez das ya no se puede ofrecer la prueba; que esto est bien
para el demandante pero no para el demandado. La razn funda-
mental es esta: todo documento engendra el derecho de impugnarlo
de falsedad o presentar la contraprueba; este derecho se pierde con
la ilimitada facultad que tena una de las partes dc presentar pruebas
documentales faltando un segundo para expirar el tiempo; le quitaba
el derecho a la contraparte. Adicionalmente, los documentos por ms
que sean pruebas documentales llevan imbibito otras muchas de
las cuales no se presentaron en el momento de la demanda,
y
debe
permitirse a la contraparte hacer todas las observaciones con el
tiempo preciso. Adems, el inconveniente est subsanado enel ardculo
294
Este articulo hay que relacionarlo con el de la presentacin de
documentos, el captulo especial nuevo que antes no habfa en la ley:
artculos
9
a 103, inclusive.
La primera venraja que tiene la presentacibn de documentos
en copia, es que no es urgente que se presenten originales; can
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presentar copias simples es suficiente. Despus del periodo de pruebas
slo se admitirn aquellas que se refieren a hechos posteriores o
que sean documentos anteriores,
y
que bajo protesta de decir
verdad, se manifieste que no se tena conocimiento de ellas, porque
si no se comete el delito de falsedad, previsto por el Cdigo Penal.
Antes haba una constante preocupacin de no tomar las cons-
tancias de los autos slo porque las partes no decan que se tomaran
como pruebas (art.
296 .
Este artculo est en relacin con la confe-
sin que se tiene como prueba, hagase en la demanda o en cualquier
acto del juicio; antes slo se tena en cuenta cuando se haca en
presencia del juez
y
bajo protesta de decir verdad; ahora todas las
confesiones hechas en cualquier lugar del juicio son pruebas. Antes
la que se haca en la demanda o contestacin o en cualquier otro acto,
requera ser ratificada.
Con el artculo 298 termina el periodo de recibimiento de prue-
bas con un auto que dicta el juez y que se llama calificacin de las
pruebas. El primer auto que recay en el juicio despus que se cerr
el debate, es ste: nene por fijada la controversia
y
brase el periodo
de ofrecimiento de pruebas . En el juicio escrito se llama el auto de
calificacin de pruebas; en el juicio oral se llama de preparacin
y
calificacin de pruebas.
El proyecto de la Universidad no contena forma escrita, todo
era forma oraE; pero fue la oposicin de la comisi6n gubernamental
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tan enrgica, que en vez del peligro del Eracaso, se introdujo la oralidad
del juicio ordinario en una forma suave; se estableci6 la recepcin
oral de las pruebas, pero esto no es ms que un juicio oral
y
se deji
al juez
y
a las partes de comn acuerdo: al juez, facultativamente,
y
a las partes, fijar la forma oral
o
la escrita , dice el artculo 299.
La forma oral se da en una audiencia de pruebas, alegatos
y
sentencia; la forma escrita en un periodo probatorio, despu6s del
cual se oyen alegatos; posteriormente
se
cita para sentencia,
y
por
ltimo, en el lapso de ocho das, se dicta la resoluci6n.
Empezaremos por la forma oral de recibir las pruebas, pero cm
las priiebas orales presuponen algistms formas de derecho escriro las
iremos refiriendo. En Mexico, la mayor parte de juicios que se venri-
lan en los
tribunales
son sumaricx, ejecutivos, hipotecarios, de aneix-
dnrriienrt , que ocupati un
70
X
y
un
3
9
son
jt~ic ics rdinarios.
Los juicios sumarios son todos orales. En una audiencia se
recif en pruebas y en elia se falla ct negocio. Por s esm s rnp~>rtanrc
la
form
oral que la escrita; aclenxis, esperalnos que sea traMtoriatlien-
te la forma escrita
y
que definitivamente se establezca la forma orad.
No se crea que porqne en las Juntas de Conciliaciitn Arbitraje
hay
audiencia, sean orales, porque
slo
tienen el nombre; pero
son juicios orales doncle tnedia un gran r ien~pn nt re
la
audiencia
de pruehas
v
la senrencia.
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Los juicios se tramitan e n las Jun tas de Conciliacin y
Arbitraje citando a una audiencia para conciliacin; despus una
audiencia para demanda y contestacin que se llama demanda y
excepciones; luego una tercera audiencia para pruebas
y
alegatos
pero nada ms se reciben pruebas y se dan
72
horas para que se
presenten. Despus de las pruebas vienen los alegatos por escrito
y se cita para resolucin con lo cual desaparcce la oralidad.
En las Juntas de Cnciliaciny Arbitraje no se necesita que estn
presentes los tres que van a votar basta con que estn dos aunque
los tres tienen que votar. Falta contacto directo del juez con las fuen-
tes de conviccin porque no se exige que estn presentes los qu
van a fallar; basta conque estn dos y muchas veces conque est uno.
Con esto ya falt el carcter de contacto inmediato del juez con las
fuentes de coi~vicciri.
Ot ro vicio que tiene este sistema: que no se requiere ninguna
formalidad porque se presta a los albazos de una de las partes contra la
otra no se precisa la fijacihn de la litis El debate principal esta en
la recepcin de las pruebas pues no se dicta sentencia inmediata-
mente que se acaban de recibir; aqu son varios das despus la