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DEPOSITARIO JUDICIAL: Es el que recibe el depósito de la cosa litigiosa impuesto a las partes por el Juez, obligándose a tenerla a disposición del Tribunal. El depositario judicial es la persona que habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia o en su defecto designada provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida preventiva o ejecutiva, recibe las cosas en depósito para velar por su conservación y asegurar las mismas contra riesgos que impidan el uso o destino que se les ha asignado. Se encuentra establecida la Competencia de la Depositaria Judicial en el artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial que reza: Artículo 2°: “El Deposito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.” QUIENES PUEDEN DESEMPEÑAR EL CARGO Pueden ser depositarios judiciales las personas naturales o jurídicas que cumpliendo con las formalidades legales sean autorizadas para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia. Los requisitos para que tal autorización proceda los establece el artículo 4 de la Ley Sobre Depósito Judicial y están referidos: a. A la disponibilidad de medios para cumplir las funciones definidas en el artículo 2; b. A la construcción y mantenimiento de garantías

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DEPOSITARIO JUDICIAL: Es el que recibe el depsito de la cosa litigiosa impuesto a las partes por el Juez, obligndose a tenerla a disposicin del Tribunal.El depositario judicial es la persona que habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal funcin por el Ministerio de Justicia o en su defecto designada provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida preventiva o ejecutiva, recibe las cosas en depsito para velar por su conservacin y asegurar las mismas contra riesgos que impidan el uso o destino que se les ha asignado.Se encuentra establecida la Competencia de la Depositaria Judicial en el artculo 2 de la Ley sobre Depsito Judicial que reza:Artculo 2: El Deposito Judicial comprende la guarda, custodia, conservacin, administracin, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesin de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupacin comiso o depsito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta funcin.

QUIENES PUEDEN DESEMPEAR EL CARGO

Pueden ser depositarios judiciales las personas naturales o jurdicas que cumpliendo con las formalidades legales sean autorizadas para el ejercicio de tal funcin por el Ministerio de Justicia. Losrequisitos para que tal autorizacin proceda los establece el artculo 4 de la Ley Sobre Depsito Judicial y estn referidos:a. A la disponibilidad de medios para cumplir las funciones definidas en el artculo 2;b. A la construccin y mantenimiento de garantas para responder por los daos y perjuicios que causen con motivo del ejercicio de su funcin; y ,c. A la constitucin y mantenimiento de plizas de seguros que cubran los riesgos de incendio, inundacin y robo de los bienes objeto del depsito.DERECHOS DEL DEPOSITARIOSe encuentran en el artculo 542 del Cdigo de Procedimiento Civil, el cual establece:El Depositario Judicial tiene los siguientes derechos:1.- Cobrar y percibir rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y crditos embargados.2.- Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorizacin del Tribunal.3.- Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley.

De igual forma el artculo la Ley Sobre Depsito Judicial establece:

Artculo 13. Terminado el depsito, el depositario tendr derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservacin, administracin y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendr accin contra la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depsito.

Artculo 16 El depositario tendr derecho de retencin sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, slo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicit la medida que dio origen al depsito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depsito.

As mismo La ley Sobre Depsito Judicial en su CAPITULO VII De los derechos del Depositario, artculos 32, 33 y 34 dispone otros privilegios de los cuales goza el Depositario Judicial---------------------------------------------------------------------------------Depsito Judicial y Remate de Bienes.1.Depsito Judicial. ConceptoLa mayora de los autores lo definen como un contrato real, unilateral o bilateral (segn sea gratuito o retribuido), por el que una persona entrega a otra de su confianza una cosa para que la guarde y custodie, con obligacin de restituirla a la primera cuando la reclame.La nota esencial del depsito es la de primordial finalidad de custodia, que lo diferencia de aquellos contratos en los cuales esa obligacin es accesoria (arrendamiento de servicios, etc.).Deposito en general: art 1749 cdigo civil un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con la obligacin de guardarla y restituirlaEl deposito como tal: art 1751 cdigo civil es un acto gratuito, salvo convencin en contrario, que no podr tener por objeto si no mueblesEl art 2 de la ley sobre depsito judicial establece que El Depsito Judicial comprende la guarda, custodia, conservacin, administracin, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesin de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupacin, comiso o depsito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta funcin.En general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligacin de guardarla y restituirla. As lo establece el artculo 1.749 del cdigo civil venezolano.Debe observarse que no siempre se trata de un contrato (el secuestro judicial, que es una de las variedades del depsito); y que presupone la recepcin de una cosa ajena as como la doble obligacin de cuidar de ella y restituirla. El depsito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos. El secuestro puede tener por objeto as los bienes muebles como los inmuebles.En conclusin, es un acto mediante el cual un juez o cualquier otra autoridad competente, pone en posesin de una persona denominada depositario las cosas, materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida generalmete de embargo, secuestro, ocupacin, comiso u otra cualquiera de similar naturaleza, con el primordial de que la cuide y conserve, mantenindola a la orden de quien se las entrego y con la obligacin de devolverlas al momento y segn se lo ordene en su primer requerimiento.2.Requisitos para ser Depositario:Antes de establecer los requisitos se considera necesario, definir al Depositario: Es el que recibe el depsito de la cosa litigiosa impuesto a las partes por el Juez, obligndose a tenerla a disposicin del Tribunal.El depositario judicial es la persona que habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal funcin por el Ministerio de Justicia o en su defecto designada provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida preventiva o ejecutiva, recibe las cosas en depsito para velar por su conservacin y asegurar las mismas contra riesgos que impidan el uso o destino que se les ha asignado.Pueden ser depositarios judiciales las personas naturales o jurdicas que cumpliendo con las formalidades legales sean autorizadas para el ejercicio de tal funcin por el Ministerio de Justicia. Los requisitos para que tal autorizacin proceda los establece el artculo 4 de la Ley Sobre Depsito Judicial y estn referidos:a. A la disponibilidad de medios para cumplir las funciones definidas en el artculo 2;b. A la construccin y mantenimiento de garantas para responder por los daos y perjuicios que causen con motivo del ejercicio de su funcin; y,c. A la constitucin y mantenimiento de plizas de seguros que cubran los riesgos de incendio, inundacin y robo de los bienes objeto del depsito.Adicionalmente lo establecido en la Ley Sobre Depsito Judicial, en su artculo 6.Los depositarios que se constituyan bajo la forma de Compaas Annimas o de Responsabilidad Limitada, debern llenar, adems los siguientes requisitos:1.El objeto exclusivo de la sociedad ser el ejercicio de las funciones de depsito judicial.2. Las acciones de las compaas annimas sern siempre nominativas no convertibles en acciones al portador y su cesin o traspaso as como las cuotas de las compaas de Responsabilidad Limitada deber ser participado por los administradores Ministerio de Justicia y al correspondiente Registrador Mercantil dentro de los cinco (5) das siguientes al acto, indicando el nombre del cedente y los datos personales del cesionario.Pargrafo nico.Tanto en las Compaas Annimas como en las de Responsabilidad Limitada que se dediquen a la actividad de Depsito Judicial, ser aplicable lo establecido en la segunda parte del artculo 313 del Cdigo de Comercio.3.Destino del Depsito JudicialArtculo 12de la Ley Sobre Depsito Judicial. El Depositario Judicial est en la obligacin de proveer a todo lo necesario para la conservacin y administracin de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de stos dentro de los seis primeros das de cada mes mediante escrito que se agregar a los autos.Artculo 16(ejusdem) El depositario tendr derecho de retencin sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, slo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicit la medida que dio origen al depsito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depsito. Apertura de Cuentas BancariasC.P.C Artculo 540:Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depsitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecucin, se depositarn siempre en una cuenta que al efecto mantendr el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirn dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrir bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolvares la cuenta se abrir bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podr ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal.Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecern a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella har entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizar con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevar al da un libro que demuestre claramente el estado de los depsitos con especificacin del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el nmero del expediente

Derechos del DepositarioSe encuentran en el artculo 542 del Cdigo de Procedimiento Civil, el cual establece:El Depositario Judicial tiene los siguientes derechos:1.- Cobrar y percibir rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y crditos embargados.2.- Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorizacin del Tribunal.3.- Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley.De igual forma el artculo la Ley Sobre Depsito Judicial establece:Artculo 13. Terminado el depsito, el depositario tendr derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservacin, administracin y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendr accin contra la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depsito.

Artculo 16El depositario tendr derecho de retencin sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, slo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicit la medida que dio origen al depsito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depsito.

As mismo La ley Sobre Depsito Judicial en su CAPITULO VII De los derechos del Depositario, artculos 32, 33 y 34 dispone otros privilegios de los cuales goza el Depositario Judicial.

Uso de los Bienes DepositadosC.P.C. Artculo 543: Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos susceptibles de uso, el Depositario, previa autorizacin del Tribunal con audiencia de las partes, podr autorizar dicho uso mediante compensacin de los gastos del depsito. Aprobacin de la cuenta del DepositarioC.P.C. Artculo 540: Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depsitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecucin, se depositarn siempre en una cuenta que al efecto mantendr el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirn dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrir bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolvares la cuenta se abrir bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podr ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal.Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecern a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella har entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizar con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevar al da un libro que demuestre claramente el estado de los depsitos con especificacin del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el nmero del expediente.

C.P.C. Artculo 544:Presentada la cuenta por el Depositario, se seguir para la aprobacin y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depsitos Judiciales.Al respecto la ley Sobre Deposito Judicial, en su artculo 14 establece:A los fines previstos en el artculo anterior, el Depositario presentar su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la terminacin del depsito..

8.Remate. ConceptoLos Remates Judiciales son ventas forzosas de propiedades a travs de una autoridad en razn del incumplimiento de una obligacin.El remate de bienes, es la postura o proposicin que obtiene la preferencia y se hace eficaz logrando la adjudicacin en subastas o almonedas; se entiende tambin, como la adjudicacin que se hace de los bienes que se venden en subastas o almonedas al comprador de mejor puja y condicin.

9.Anuncios del Remate de Bienes Muebles e InmueblesC.P.C. Artculo 551:El remate de los bienes muebles se anunciar, en tres distintas ocasiones, de tres en tres das, mediante carteles que se publicarn en un peridico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, adems, en uno del lugar donde estn situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere peridico en la localidad la publicacin se har en un peridico de la capital del Estado y en otro de la capital de la Repblica que tenga circulacin en el lugar donde se efectuar el remate.C.P.C. Artculo 552: El remate de los bienes inmuebles se anunciar, en tres distintas ocasiones, de diez en diez das, mediante carteles que se publicarn en la misma forma indicada en el artculo anterior.10.Cmputo del Intervalo que debe mediar entre la PublicacinC.P.C Artculo 553:El cmputo de los das que deben mediar entre las diferentes publicaciones, se har como se establece en el artculo 197.C.P.C Artculo 197: Lostrminos o lapsos procesales se computarn por das calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarn los sbados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados das de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aqullos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.11.Publicacin de un Solo Cartel para Efectuar el RemateC.P.C. Artculo 554: Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecucin, efectuar el remate con base a la publicacin de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresin.Si se presentare algn tercero impugnando el acuerdo de las partes; y acredita, su inters ante el Juez, se dejar sin efecto el acuerdo y se harn las publicaciones en la forma previstas en este captulo.

12.Contenidos de los CartelesEl poder pblico est interesado de que los actos de remate de bienes muebles o inmuebles tengan la mayor publicidad posible para que concurran al acto la mayor cantidad de personas que puedan ofrecer la mayor cantidad de dinero, para esto se libran los carteles.Los carteles indicarn:Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.La naturaleza de la cosa, y una breve descripcin de ella, y si fuere inmueble su situacin y linderos, expresndose si el remate versar sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.En el ltimo cartel, o en el nico cartel si hubiere habido impresin por convenio de las partes, se indicar adems el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varios los gravmenes que sta tenga, y el lugar, da y hora en que se efectuar el remate.(art 555 del C.P.C).Para conocer los gravmenes oficiar el Juez con debida anticipacin al registrador del lugar donde est situado el inmueble pidindole noticia de ellos.Estas diligencias se harn por cuenta del ejecutante13.Actos de RemateArt. 566 CPCUna vez comenzado el acto de remate ste continuar hasta su consumacin, para lo cual se tendr por habilitado el tiempo necesario sin peticin de las partes.Se entiende el acto de remate, como el acto mediante el cual el ofertante es aceptado como el de mejor postura, es un acto que vincula al ofertante y genera obligaciones (de hacer: otorgar el contrato de compraventa) y si bien no es una promesa de compraventa tpica, entra en la categora en que los tratadistas colocan a la promesa junto con el contrato preliminar o precontrato, y por lo tanto puede hablarse lo mismo de promesa o compromiso de compraventa, para referirse al momento en que el ofertante suscribe el acta del remate, naciendo a partir de ese momento los efectos jurdicos que emanan de esa vinculacin, como una verdadera promesa.Varios Actos de Remate (Art. 577 CPC)1. Acto de Remate: Se toma como base la mitad del justiprecio2. Acto de Remate: Se toma como base 2/5 del justiprecio3. Avenimiento:Entendimiento o arreglo entre rivales sobre una nueva base de remate (Tercer Acto de Remate) Consignacin del precio. (Art. 578 CPC)Si en el segundo remateno hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, stas concurrirn,a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, administracin o arrendamiento, o sobre algn otro medio de allanar la dificultad.Si no se consiguiere nada a este efecto, el Juez sealar el quinto da para proceder,en un tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas.Copia Certificada del Acto De Remate (Art. 573 CPC)Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estar en el deber de dar, dentro del tercer da, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las obligaciones impuestas en el remate, copia certificada del acta de sta para que le sirva de ttulo de propiedad.