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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-003/2018.
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
DENUNCIADO: C. VÍCTOR ERNESTO IBARRA MONTOYA, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS CABOS, B.C.S., POR EL PARTIDO DEL TRABAJO.
TERCERO INTERESADO: NO EXISTE.
MAGISTRADA PONENTE: BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ.
PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN Y FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO.
La Paz, Baja California Sur, a 10 de mayo de 2018.
Sentencia por la que se determina la inexistencia de las violaciones objeto de la
denuncia del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de Víctor
Ernesto Ibarra Montoya, consistente en la presunta realización de actos
anticipados de campaña, por violaciones a los artículos 64 y 121 de la Ley Electoral
del Estado de Baja California Sur.
GLOSARIO
Consejo Municipal Electoral Consejo Municipal Electoral de Los Cabos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
Denunciado Víctor Ernesto Ibarra Montoya
Denunciante Partido Acción Nacional
Dirección de Quejas y Denuncias Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
INE Instituto Nacional Electoral
Ley Electoral local Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur
PAN Partido Acción Nacional
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PES Procedimiento Especial Sancionador
PT Partido del Trabajo
Sala Suprior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
De la narración de los hechos invocados por la parte denunciante en su escrito
inicial y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES:
I. Proceso Electoral Local 2017-2018
1. Inicio. El 01 de diciembre de 2017, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur, llevó a cabo sesión en la que declaró el inicio
del Proceso Local Electoral 2017-2018, en el que se habrán de renovar las
diputaciones del Congreso del Estado y la integración de Ayuntamientos de
esta Entidad Federativa.
2. Campaña. El 29 de abril de 2018, dio inicio la etapa de campañas dentro del
Proceso Local Electoral 2017-2018 en el Estado de Baja California Sur, el
cual tiene como fecha de conclusión, el día 27 de junio de 2018.
II. Sustanciación ante la Dirección de Quejas y Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral del IEEBCS
1. Denuncia. El 27 de abril de 2018, el PAN, a través de su representante ante
el Consejo General del IEEBCS, Jesús Méndez Vargas, presentó escrito de
denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del IEEBCS, en contra de Víctor
Ernesto Ibarra Montoya, candidato a la Presidencia Municipal de Los Cabos,
Baja California Sur, por el PT, por actos que presuntamente configuran
violaciones graves, reiteradas y generalizadas a los artículos 64 y 121 de la
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, constitutivos de actos
anticipados de campaña. Asimismo, denunció culpa in vigilando al PT.
2. Remisión a la Dirección de Quejas y Denuncias. El 28 de abril, la
Secretaria Ejecutiva del IEEBCS remitió la denuncia a la Dirección de Quejas
para que diera inicio al trámite y sustanciación correspondiente, conforme al
artículo 290 de la Ley Electoral local.
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3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 29 de abril, la Dirección de Quejas
y Denuncias admitió la denuncia, declarando improcedente la solicitud de
adopción de medidas cautelares al tratarse de actos irreparables, toda vez
que la etapa de campañas dio inicio el mismo día 29 de abril de 2018, por
tanto, la propaganda denunciada ya se encuentra dentro del ámbito de
legalidad. Por otra parte, realizó los siguientes requerimientos:
SUJETO REQUERIDO REQUERIMIENTO
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
Se informe, el domicilio del C. Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Candidato a la Presidencia Municipal de Los Cabos por el Partido del Trabajo, en su caso.
Ramírez Rodríguez Francisco Javier Titular de la Revista GUÍA-T
Informar dentro del término de 24 horas a esta Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, los datos de la o las personas que contrataron la propaganda política inserta en la revista referida, en su caso, los contratos, acuerdos, oficios y pagos.
Lic. Jesús Méndez Vargas, Representante Propietario del Partido Acción Nacional
Se informe, en su caso, el domicilio del C. Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Candidato a la Presidencia Municipal de Los Cabos por el Partido del Trabajo, señalado en su escrito como el denunciado.
Por lo anterior, se reservó el emplazamiento de la parte denunciada hasta en
tanto se obtuviera respuesta a los requerimientos respectivos.
En ese sentido, el 01 de mayo de 2018, Jesús Méndez Vargas dio
contestación al requerimiento referido.
Por su parte, se tuvo por recibido escrito signado por Rosa Elena Jiménez
Castillo, mediante el cual dio contestación al requerimiento efectuado a
Francisco Javier Ramírez Rodríguez, en virtud de ostentarse como la
propietaria de la revista GUÍA-T, informando que la persona que contrató la
propaganda política es Héctor Fortino Astorga Marroquín, anexando dos
notas de venta como evidencia y copia simple de la credencial de elector del
contratante.
4. Acuerdo de Emplazamiento. El 01 de mayo, la Dirección de Quejas y
Denuncias acordó el emplazamiento a las partes, con el fin de llevar a cabo
audiencia de pruebas y alegatos, cuya fijación se estableció para el día
viernes 04 de mayo de 2018 a las 16:00 horas.
5. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El 04 de mayo, se llevó a cabo audiencia
de pruebas y alegatos, con la presencia de las partes.
Por parte del denunciante, compareciendo Jesús Méndez Vargas, en su
carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, y; por la
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parte denunciada, José Ángel Torres Grijalva, en su carácter de apoderado
legal de Víctor Ernesto Ibarra Montoya.
En dicha audiencia se ofrecieron pruebas por ambas partes, asimismo,
formularon los alegatos correspondientes.
III. Trámite ante este órgano jurisdiccional.
a) Recepción del expediente. El 05 de mayo, se recibió el oficio número IEEBCS-
DQDPCE-079-2018, mediante el cual se remitió por parte del Director de Quejas
y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del IEEBCS el
expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-007/2018.
b) Registro y turno. El 07 de mayo, se dictó acuerdo por la Presidencia de este
Tribunal, mediante el cual se registró el asunto bajo el número de expediente
TEE-BCS-PES-003/2018. En mismo acuerdo, se turnó el expediente a la
ponencia de la Magistrada Betsabé Dulcinea Apodaca Ruiz.
c) Radicación. El 08 de mayo, la ponencia emitió el acuerdo de radicación
respectivo.
d) Cierre de Instrucción. El 08 de mayo, al no existir más diligencias por practicar,
se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el expediente se
encontraba en condiciones para emitir la resolución respectiva.
En virtud de lo anterior, en atención al artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de
Baja California Sur, se procede a resolver bajo los siguientes:
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es
competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur; 290, 295, 296 y 297 de la Ley Electoral del Estado
de Baja California Sur; 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del
Estado de Baja California Sur;5 fracción V del Reglamento Interno del Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur.
SEGUNDO. Causas de Improcedencia. Las causas de improcedencia deben
analizarse previamente, ya sea a petición de parte o de oficio, ya que en caso de
configurarse alguna, no podría emitirse resolución sobre el fondo de la controversia
planteada, por existir un obstáculo procesal para su debida conformación.
Por ello, se considera que su análisis es preferente al tratarse de una cuestión de
orden público y de interés general.
Por tanto, las causas de improcedencia y sobreseimiento deberán ser manifiestas y
evidentes, es decir, deben advertirse de forma clara, ya sea del escrito de demanda,
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de los documentos que a la misma se adjunten o de las demás constancias que
obren en autos.
En ese sentido, esta autoridad, de manera oficiosa, no advierte la actualización de
alguna causa que impidiera realizar un pronunciamiento de fondo. Asimismo, el
probable responsable, al dar contestación a los emplazamientos formulados por el
IEEBCS, no hizo valer alguna, por lo que resulta procedente analizar la materia de
fondo del procedimiento en que se actúa.
TERCERO. Planteamiento de la denuncia y defensas.
I. Hechos denunciados. El PAN, hizo valer en su denuncia lo siguiente:
Presunta comisión de actos anticipados de campaña por parte de
Víctor Ernesto Ibarra Montoya, al constituir un llamado expreso a la
ciudadanía para que voten por él y su partido.
Conductas que, según el PAN, se actualizaron en virtud de que existe una revista
semanal de circulación municipal (Los Cabos, Baja California Sur), denominada
“GUÍA-T” que fue utilizada por el denunciado para promocionar su imagen y al
partido que representa, es decir, al PT.
Ello, debido a que en el volumen 604 de la revista en mención, con vigencia del 16
al 22 de abril del año en curso, en la página 23 se ubica un anuncio cuyo texto
establece “DR. IBARRA PRESIDENTE 2018, #MASFUERTEQUENUNCA”, tal
como se muestra a continuación:
Asimismo, en misma revista, volumen 605, con vigencia del 23 al 29 de abril de la
anualidad, en la página 23, se encuentra un anuncio cuyo texto indica “DR. IBARRA
PRESIDENTE 2018, #MASFUERTEQUENUNCA” apreciándose una imagen de
Víctor Ernesto Ibarra Montoya, tal como se muestra a continuación:
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En el mismo volumen, en la página 24, se encuentra la misma leyenda “DR. IBARRA
PRESIDENTE 2018, #MASFUERTEQUENUNCA”, tal como se muestra a
continuación:
II. Contestación de la denuncia:
Con el fin de desvirtuar las imputaciones formuladas por el PAN, el presunto
responsable, Víctor Ernesto Ibarra Montoya, dio respuesta por escrito al
emplazamiento de la Dirección de Quejas y Denuncias, en el cual manifestó que
la denuncia es infundada, en atención a lo siguiente:
Que entre los días 23 y 25 de abril hogaño, tuvo conocimiento de
publicaciones indebidas realizadas en las revistas 604 y 605 del semanario
“GUÍA-T”, las cuales denunció en las dependencias electorales respectivas.
Que el día 24 de abril hogaño, presentó escrito ante el Consejo Municipal
Electoral de Los Cabos del IEEBCS, mediante el cual informó que las citadas
publicaciones fueron realizadas sin su consentimiento, y/o contratación de él
o del PT, solicitando se diera vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del
INE para su conocimiento y efectos legales.
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Añade que para comprar y adquirir un espacio con el objeto de publicitar su
imagen, nombre y partido político al que pertenece se requiere de su voluntad
y de la realización del pago por parte de su peculio o de las finanzas del PT,
argumentando que nunca otorgó s consentimiento expreso ni tácito para que
la revista “GUÍA-T” estampara en sus páginas dicha publicidad.
En ese sentido, el denunciado anexó a su contestación los acuses de recibido
de los escritos presentados ante el Consejo Municipal Electoral, con los cuales
repudió y se deslindó en su totalidad de dichas publicaciones en la revista “GUÍA-
T”.
III. Medios de prueba aportados por las partes.
La parte denunciante y el denunciado ofrecieron medios de prueba tendentes a
sostener sus afirmaciones, las cuales fueron admitidas por la Dirección de Quejas
y Denuncias, las que se enlistan a continuación:
Pruebas aportadas por el denunciante (PAN):
1. Documental, consistente en el volumen 604 de la revista semanal
denominada GUÍA-T, específicamente la página 23 en la que se promociona
la candidatura a la Presidencia Municipal de Los Cabos, Baja California Sur,
de Ernesto Ibarra Montoya postulado por el PT.
2. Documental, consistente en el volumen 605 de la revista semanal
denominada GUÍA-T, específicamente la página 23 y 24 en la que se
promociona la candidatura a la Presidencia Municipal de Los Cabos, Baja
California Sur, de Ernesto Ibarra Montoya postulado por el PT.
3. Presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses del
actor.
4. Instrumental de actuaciones, en todo lo que favorezca a los intereses del
actor.
Pruebas que se tuvieron por desahogadas, por su propia y especial naturaleza.
Pruebas aportadas por el presunto responsable, Víctor Ernesto Ibarra
Montoya:
1. Documental, consistente en copia cotejada con su original del escrito libre
de fecha 23 de abril de 2018, dirigido al Consejo Municipal Electoral de Los
Cabos, Baja California Sur, que consta en 04 fojas útiles y una copia de la
porta de la revista GUÍA-T de fecha 23 y 24 de abril de 2018 y de la página
24 de la multicitada revista.
2. Documental, consistente en copia cotejada con su original del escrito de
fecha 24 de abril del 2018, suscrito por el C. Víctor Ernesto Ibarra Montoya
dirigido a la revista semanal GUÍA-T que consta de dos hojas por un solo
lado.
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3. Documental, consistente en copia cotejada con su original del escrito de
fecha 24 de abril del 2018, suscrito por el C. Víctor Ernesto Ibarra Montoya
dirigido a la revista semanal GUÍA-T que consta de dos hojas y anexo de la
credencial de elector del C. Francisco Javier Ramírez Rodríguez.
4. Documental, relativa a la copia cotejada con su original del escrito libre de
fecha 25 de abril de 2018, dirigido al Consejo Municipal Electoral de Los
Cabos, Baja California Sur, signado por Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Luis
Armando Díaz y Fernando Bladimir Torres Zatarain.
5. Documental, que refiere a la copia cotejada del original del escrito de fecha
25 de abril de 2018, dirigido al Consejo Distrital número 2 del INE, firmado
por Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Emmanuel Alejandro Herrera García y
Fernando Bladimir Torres Zatarain.
6. Documental, consistente en copia simple de la impresión de fecha 30 de
abril de 2018, que contiene un correo dirigido por Víctor Ernesto Ibarra
Montoya, a favor de la cuenta de correo electrónico
7. Documental, tocante a la copia cotejada del escrito original de fecha 01 de
mayo de 2018, dirigido a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, firmado
por Víctor Ernesto Ibarra Montoya.
8. Presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses de
la denunciada.
9. Instrumental de actuaciones, en todo lo que favorezca a los intereses de la
denunciada.
Pruebas que se tuvieron por desahogadas, por su propia y especial naturaleza.
CUARTO. Estudio de fondo.
La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si en el caso, el denunciado
es responsable de contravenir la normativa electoral, presuntamente por la comisión
de las conductas constitutivas de actos anticipados de campaña por parte de Víctor
Ernesto Ibarra Montoya.
I. Marco Normativo
De acuerdo con la fracción I del artículo 3 de la Ley Electoral local, se entiende por
actos anticipados de campaña lo siguiente:
Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier
momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos
al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones
solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por
alguna candidatura o para un partido;
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En ese sentido, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido que los actos de campaña
tienen por objeto dar a conocer la plataforma electoral de un partido político, así
como la obtención del voto de los electores en general, para la integración de los
distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, que inician
una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el
órgano electoral correspondiente, los cuales debieron ser previamente
seleccionados por el partido postulante1.
Bajo este contexto, en la campaña electoral se promociona a los candidatos
registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a su favor, el
día de la jornada electoral, pero con el propósito de acceder a los distintos cargos
de elección popular.
Por tanto, serán actos anticipados de campaña todas aquellas expresiones que se
realicen en fuera de la etapa de campaña, cuya duración en el Proceso Local
Electoral 2017-2018 inició el 29 de abril de 2018 y culminará el 27 de junio de la
misma anualidad, de conformidad con el Calendario Integral para el Proceso Local
Electoral 2017-2018 expedido por el Consejo General del IEEBCS2.
Por lo que hace a los elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para
determinar si los hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de
campaña, la Sala Superior a través de diversas resoluciones, ha establecido los
siguientes:
Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles
de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes,
precandidatos y candidatos, es decir, atiende a la calidad o naturaleza del
sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir,
que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.
Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de
campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que
contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura
o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para
contender en el proceso electoral.3
Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha reiterado que solo las manifestaciones
explícitas o univocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral
pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan
1 SRE-PSD-160/2015 2 Acuerdo CG-0060-OCTUBRE-2017 3 SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y SUP-JRC-274/2010.
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al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto puedan afectar el
principio de equidad en la contienda.
Así, para la configuración de actos anticipados de campaña es menester que se
actualicen los tres elementos antes mencionados, para que la autoridad
jurisdiccional electoral tenga la posibilidad de pronunciarse respecto de la comisión
de la conducta infractora de la normativa electoral.
II. Naturaleza del Procedimiento Especial Sancionador.
Resulta pertinente analizar la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, para
delimitar sus alcances. Así, se retoman las consideraciones vertidas por este
Tribunal en la sentencia recaída al expediente TEE-BCS-PES-010/2015, cuyas
consideraciones son las siguientes:
La reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece un Procedimiento
Especial Sancionador expedito que faculta al órgano administrativo electoral para
seguir investigando e integrar el expediente, en tanto el Órgano Jurisdiccional
Electoral conocerá y resolverá la existencia de faltas cometidas en materia
administrativa electoral por las causas y los sujetos especificados en la ley,
mediante la valoración de los medios de prueba que obren en el expediente.
Las bases del Procedimiento Especial Sancionador (PES) son las siguientes: a) Al
PES le son aplicables los principios del derecho penal, siempre y cuando le sean
compatibles con su naturaleza, mutatis mutandis, tal como lo es el principio de la
presunción
Así, se tiene que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables
los principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su
naturaleza, mutatis, mutandis de acuerdo a la Tesis XLV/2002 denominada
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON
APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL
DERECHO PENAL”.
El principio de presunción de inocencia está protegido por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, fracción I, apartado “B”; así
como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14,
apartado 2; y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su diverso
8, apartado 2, mismos que resultan aplicables al derecho administrativo
sancionador electoral. Como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 21/2013 denominada
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.
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Por tal motivo, es menester mencionar que este órgano jurisdiccional especializado
en materia electoral, se rige para juzgar, respetando en todo momento este principio
tutelado, por lo que está imposibilitado jurídicamente de imponer sanción alguna al
denunciado, si no existen pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad.
Por su parte, aplica también lo determinado por la Sala Superior del Tribunal
Electoral Federal, en la Tesis LIX/2001 denominada “PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR ELECTORAL”.
El principio de presunción de inocencia es un derecho subjetivo de los gobernados
a ser considerados inocentes de cualquier infracción jurídica, mientras no se
presente prueba bastante que acredite lo contrario, situación que en el presente
asunto, bajo las pruebas que ofreció el actor, no se alcanza a acreditar plenamente
la conducta imputada al denunciado, por lo que este Tribunal, como ya se dijo, se
ve impedido de emitir sanción alguna. La carga de la prueba corresponde al
denunciante.
De conformidad en el artículo 291, párrafo tercero, en sus incisos d) y e) de la Ley
Electoral del Estado de Baja California Sur, en concordancia con el artículo 471,
párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, establece como requisitos que deben reunir las denuncias para el
Procedimiento Especial Sancionador, entre otros, narrar de manera expresa y clara
los hechos en que se basa la denuncia, así como ofrecer y exhibir las pruebas con
que se cuente; o en su caso, identificar aquellas que habrán de requerirse cuando
no se tenga posibilidad de recabarlas. A partir de ello, se concluye que en dicho
procedimiento le corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión,
como se considera en la Jurisprudencia 12/2010 denominada “CARGA DE LA
PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
Lo anterior es acorde con las siguientes disposiciones:
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar…
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur Artículo 250.- En la substanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Aunado a lo anterior, en el derecho penal acusatorio, las pruebas serán valoradas
por el juzgador teniendo como estándar la duda razonable, lo cual significa que al
momento de condenar al denunciado, debe existir total certeza, en virtud de las
pruebas ofrecidas, de que este es culpable de la conducta ilícita, de lo contrario, si
existe alguna duda, este deberá ser absuelto siempre.
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En otras palabras, la razón de la adopción del estándar de conocimiento más allá
de toda duda razonable es de naturaleza ética – política, para procurar que el juez
penal pueda condenar al acusado solamente cuando se haya conseguido, por lo
menos tendencialmente, la certeza de su culpabilidad; ello significa que el acusado
tendrá que ser absuelto todas las veces que sobre su culpabilidad resulte una duda
razonable4.
Ahora bien, respecto a las pruebas, resulta pertinente señalar que, mientras el
denunciante presenta pruebas de cargo tendentes a obtener el convencimiento del
juzgador sobre la vinculación del acusado con la conducta ilícita imputada, la
defensa presentará pruebas de descargo con el fin de acreditar la inocencia del
acusado.
Sirve como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.) emitida por la
Primera Sala de la SCJN, de rubro y texto siguientes:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.
III. Planteamiento de la controversia
De la denuncia se desprende que el PAN acusa por la probable comisión de actos
anticipados de campaña atribuidos al ciudadano Víctor Ernesto Ibarra Montoya,
derivado de diversas publicaciones dentro la revista de circulación en el Municipio
de Los Cabos, Baja California Sur, “GUÍA-T”, las cuales fueran difundidas en dos de
sus ejemplares, en las ediciones del 16 al 22 de abril y del 23 al 29 de abril hogaño.
De tales publicaciones, se advierte la existencia de la imagen, nombre y el partido
que representa el denunciado Víctor Ernesto Ibarra Montoya, además de contener
la leyenda “DR. IBARA PRESIDENTE 2018” y “#MASFUERTESQUE NUNCA”, de
4 La garantía de la presunción de inocencia y el estándar de prueba de más allá de toda duda razonable; Mónica María Bustamante Rúa. Consultable en https://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2015/diploNSJPsociedad/material/La%20garantia%20de%20presuncion%20de%20inocencia%20y%20el%20estandar%20de%20prueba.pdf
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las cuales el PAN aduce que representan un llamamiento expreso a la ciudadanía
para que voten por él y su partido.
En oposición a lo anterior, Víctor Ernesto Ibarra Montoya, argumenta que desde el
momento en que tuvo conocimiento de dichas publicaciones, presentó repudio y
deslinde sobre estas, debido a que ni él ni su partido ni persona que les represente
contrataron dicho espacio publicitario dentro de la revista “GUÍA-T”, por tal motivo,
ofrece como prueba, los escritos presentados ante el Consejo Municipal Electoral
mediante los cuales se deslinda de dicha publicidad.
En este punto, resulta relevante mencionar que los escritos de deslinde fueron
presentados ante el citado Consejo Municipal Electoral en fecha 23 y 25 de abril de
2018, mientras que la denuncia por parte del PAN, se presentó ante la Secretaría
Ejecutiva, el 27 de abril de la presente anualidad.
En ese sentido, la controversia consiste en determinar si el deslinde efectuado por
Víctor Ernesto Ibarra Montoya resulta eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable;
o si de lo contrario, se actualiza la comisión de actos anticipados de campaña,
vulnerando con ello las disipaciones de la Ley Electoral local.
IV. Acreditación de los hechos denunciados
De las pruebas aportadas y desahogadas por la autoridad administrativa electoral,
se advierte lo siguiente:
1. Calidad de Víctor Ernesto Ibarra Montoya. Es un hecho notorio y no
controvertido por las partes, que el denunciado es candidato a la Presidencia
Municipal de Los Cabos, Baja California Sur, por el PT.
2. Existencia de las publicaciones denunciadas. Ambas partes reconocen y
no controvierten la existencia de publicidad dentro de los ejemplares 604 y
605 de la revista “GUÍA-T”, la cual se distribuye en el municipio de Los Cabos,
Baja California Sur.
V. Caso particular. En el caso concreto, este órgano jurisdiccional advierte la
existencia de las publicaciones denunciadas, por así haberlo reconocido ambas
partes, no obstante, se tiene que dentro de las pruebas de descargo, ofrecidas por
el denunciado se advierten sendos escritos de deslinde que fueran presentados con
anticipación a la presentación de la denuncia por parte del PAN.
En ese sentido, de las pruebas admitidas y desahogadas por la autoridad
administrativa electoral, así como del requerimiento realizo a la revista “GUÍA-T” se
desprende que la persona que contrató la publicidad constitutiva de actos
anticipados de campaña, fue el ciudadano Héctor Fortino Astorga Mayorquin.
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Por tanto, de acuerdo a la descripción del elemento personal, los actos anticipados
de campaña deben realizarse por los candidatos, precandidatos, militantes, partidos
políticos o aspirantes, sin embargo, no existe prueba que demuestre que fue el
denunciado quien contrató la publicidad dentro de la revista “GUÍA-T”.
Por lo que, con base en el estándar de duda razonable antes mencionado, no hay
certeza plena de que la conducta infractora atribuida al ciudadano Víctor Ernesto
Ibarra Montoya, fuera efectivamente realizada por este o el partido político al que
representa mediante la candidatura que ostenta.
Precisado lo anterior, es relevante el hecho de que con anterioridad a la
presentación de la denuncia, el ciudadano Víctor Ernesto Ibarra Montoya, en su
calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Los Cabos, Baja California Sur;
por el PT presentara ante el Consejo Municipal Electoral y el Consejo Distrital
número 02 del INE, escritos encaminados a deslindarse de responsabilidad a su
persona y al partido que representa, de las publicaciones insertadas en la
multicitada revista.
Así las cosas, es necesario estudiar si dichos escritos de deslinde cumplen con las
condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, las
cuales han sido definidas por la jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior del
TEPJF de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR
ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA
DESLINDARSE”, en el siguiente sentido:
a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y
e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
No pasa desapercibido el hecho de la citada jurisprudencia versa sobre la
responsabilidad de los partidos políticos, respecto de actos de terceros y las
condiciones que deben cumplirse para su deslinde, sin embargo, tal criterio es
aplicable por analogía al presente caso por tratarse de una situación que no está
regulada, por lo que le es aplicable la supletoriedad por analogía5.
5 Véase Tesis: XI.1o.A.T.11 K (10a.) de rubro "LAGUNA JURÍDICA O DEL DERECHO" O "VACÍO LEGISLATIVO". PARA LLENARLO EL JUZGADOR DEBE ACUDIR, PRIMERO, A LA SUPLETORIEDAD O LA ANALOGÍA Y, DESPUÉS, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
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Asimismo, sobre las anteriores condiciones que debe cumplir un deslinde, la Sala
Superior, en la resolución del Recurso de Revisión del PES número de expediente
SUP-REP-295/2015, estableció lo siguiente:
“Al respecto, la forma en que un partido político o un candidato puede liberarse de responsabilidad por la difusión de propaganda ilícita, a través del deslinde, debe ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la Ley.
En este sentido, en el supuesto de que exista propaganda electoral ilícita a favor de un partido político o de un candidato, no basta para el deslinde de responsabilidad que en forma lisa y llana nieguen haber ordenado su difusión, pues para el caso, es menester que ejerzan una acción o medida eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, como sería el denunciar ante el Instituto Nacional Electoral u otra autoridad competente, la existencia de la propaganda ilícita que no fue ordenada por el partido político o el candidato, pues de lo contrario, si asumen una actitud pasiva o tolerante, con ello incurrirían en responsabilidad respecto de la difusión de esa propaganda ilícita, sobre todo, cuando su difusión se realiza durante las campañas electorales.
Por ende, si la acción o medida llevada a cabo por un partido político para deslindarse de responsabilidad no reúne las características antes enunciadas, entonces, no podrían considerarse efectivas en los términos señalados.”
Bajo tales consideraciones, debe establecerse si en el caso concreto, el deslinde
presentado por Víctor Ernesto Ibarra Montoya cumple con las condiciones antes
referidas, pues de ser el caso, el deslinde serviría para desvirtuar el elemento
personal, al ser actos cuya responsabilidad no corresponde al denunciado.
En ese sentido, se procede a analizar si los escritos de deslinde cumplen con las
citadas condiciones:
a) Eficacia: se cumple dicha condición, en virtud de que, el ciudadano Víctor
Ernesto Ibarra Montoya, en sus escritos dirigidos a los Consejos Municipal
Electoral y Distrital número 02 del INE, expresa textualmente lo siguiente:
“Repudio y me deslindo en su totalidad del acto publicitario que se encuentra en esa
edición semanal, habida cuenta se realizo sin mi autorización, la del partido al que
pertenece y o persona cercana a mi.
Cuarto.- Dicho lo anterior, solicito a Ustedes, realicen las investigaciones atinentes
con el objeto de que quede debidamente establecido que el suscrito nunca contrato
la publicación hoy denunciada y como consecuencia de ello no se me considere que
incurro en actos anticipados de campaña, y por tanto, no se me acumule en mi gasto
de campaña.”
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De ahí que, se generó la posibilidad cierta de que la autoridad competente conociera
el hecho para investigar y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la
conducta denunciada.
b) Idoneidad: se cumple, toda vez que los escritos presentados por Víctor
Ernesto Ibarra Montoya resultan adecuados y apropiados para lograr que
la autoridad conozca de los hechos ilícitos y actúe como corresponda.
c) Juridicidad: se surte esta condición, ya que se hace del conocimiento de
las autoridades electorales, Consejo Municipal Electoral y Consejo
Distrital número 02 del INE, mediante escritos que son dirigidos de
manera respetuosa hacia tales autoridades.
Asimismo, solicita se realicen actividades de investigación, para las cuales las
citadas autoridades tienen facultades, por conducto de sus órganos competentes.
d) Oportunidad: se cumple, en razón de que las publicaciones constitutivas
de actos anticipados de campaña se presentaron en las siguientes
fechas:
EJEMPLARES DE REVISTA “GUÍA-T” EDICIÓN 605
Fecha de publicación
Contenido
Semana del 16
al 22 de abril
de 2018
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Semana del 23
al 29 de abril
de 2018
Por su parte, los escritos de deslinde se presentaron ante el Consejo Municipal
Electoral el 23 y 25 de abril hogaño.
Así, se considera que la actuación fue inmediata, en virtud de que se actuó de
manera pronta para hacer del conocimiento de la autoridad administrativa electoral
de los hechos presuntamente ilícitos, con el fin de contrarrestar sus posibles efectos.
e) Razonabilidad: se satisface la presente condición, habida cuenta de que
resultó ser la acción lógica, mayormente exigible.
En ese contexto, se colige que las acciones de deslinde por parte de Víctor Ernesto
Ibarra Montoya cumplen con el objetivo y atienden las condiciones establecidas por
la Sala Superior para realizar un deslinde.
De ahí que, se estima que el elemento personal no se actualiza en el presente caso,
pues en virtud del deslinde presentado por el denunciante con anterioridad a la
interposición de la denuncia, aunado al derecho de presunción de inocencia y el
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estándar de duda razonable, no se tiene plena certeza de que los actos son
efectivamente atribuibles a Víctor Ernesto Ibarra Montoya o al PT.
Bajo tales consideraciones no es sable concluir que los presuntos actos anticipados
de campaña sean atribuibles al candidato Víctor Ernesto Ibarra Montoya.
En cuanto al elemento subjetivo, es importante señalar el contenido de la
jurisprudencia 4/2018 emitida por la Sala Superior, la cual establece textualmente
lo siguiente:
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
En ese sentido, en el presente caso, de acuerdo con la denuncia interpuesta por el
PAN, los hechos manifestados conllevan la presunta publicidad de la candidatura a
la Presidencia Municipal de Los Cabos de Víctor Ernesto Ibarra Montoya por parte
del PT.
No obstante, el elemento en estudio no se tiene por acreditado, toda vez que de la
verificación de las publicaciones insertas en los ejemplares de la revista “GUÍA-T”
no se advierte que estas trasciendan al conocimiento de la ciudadanía, por lo que
se estima que no afectan la equidad en la contienda.
Ello es así, considerado que dicha revista no representa un medio de publicidad
trascendental, pues no representa un medio de comunicación al cual tenga acceso
la ciudadanía en general, sino que únicamente acceden a este medio las personas
interesadas en obtener o acceder a los bienes y servicios que en esta se ofertan.
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Aunado a lo anterior, el denunciante aduce que la revista en mención presenta un
tiraje de 3,000 ejemplares por edición, los cuales no son suficientes para permear a
las y los ciudadanos que residen en Los Cabos, Baja California Sur, pues con base
en el acuerdo CG-0071-NOVIEMBRE-2017 emitido por el Consejo General del
IEEBCS, al año 31 de agosto de 2017, el municipio de Los Cabos tenía un Listado
Nominal con 199,074 ciudadanos y ciudadanas6, por lo que, los 3,000 ejemplares
que pudieran llegar a los electores de dicho municipio, representarían el 1.51% del
listado nominal.
En ese sentido, cobran relevancia las consideraciones vertidas por la Sala Superior
en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC194/2017, SUP-JRC-195/2017 Y
SUP-JDC-484/2017 ACUMULADOS, que a continuación se transcriben:
En tal sentido, el elemento subjetivo de un posicionamiento adelantado sólo
se actualizará cuando las comunicaciones trascienden a cualquier público
relevante y contengan: i) elementos (palabras) que de forma explícita
denotan una solicitud de apoyo o rechazo electoral; o ii) elementos unívocos
e inequívocos de esa solicitud.
Así, al no considerarse un acto trascendental para la ciudadanía en general, lo
procedente es tener por no actualizado el presente elemento, aunado al hecho de
que existe un deslinde realizado conforme a los parámetros establecidos por la Sala
Superior del TEPJF.
Además, no debe perderse de vista que el PAN denuncia la comisión de actos
anticipados de campaña, los cuales para su configuración deben constreñir un
llamamiento expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o
expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso
electoral por alguna candidatura o para un partido, lo cual en la publicación que se
denuncia no se actualizada, pues no se advierte llamamiento al voto ni solicitud de
apoyo.
Es decir, no existe una frase inequívoca, objetiva, manifiesta, abierta y sin lugar a
ambigüedades que denote la existencia de expresiones que contengan llamamiento
al voto por parte de Víctor Ernesto Ibarra Montoya o su partido, PT.
Ello es así, toda vez que, contrario a lo que afirma el actor en su escrito de denuncia,
de la revisión del contenido de la publicidad encontrada en los ejemplares de la
revista “GUÍA-T”, no se desprende la existencia de un llamamiento al voto en favor
de Víctor Ernesto Ibarra Montoya ni del PT, o el rechazo de alguna fuerza política,
tampoco se solicita apoyo de ningún tipo, por lo tanto, dicha publicidad no actualiza
el elemento subjetivo.
6 Consultable en http://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/CG-0071-NOVIEMBRE-2017.pdf
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Respecto del elemento temporal, este se surte en virtud de que las publicaciones
que constituyen los hechos denunciados, tuvieron lugar entre los días 16 al 28 de
abril de 2018, considerando que el día 29 de abril inició la etapa de campañas, por
lo que en ese momento cesaron los efectos ilícitos de las publicaciones que
pudiesen persistir.
Lo cierto es que, del 16 al 28 de abril de 2018, el Proceso Local Electoral 2017-2018
en Baja California Sur se encontraba en la etapa denominada “intercampaña”,
durante el cual se encuentran prohibido el proselitismo electoral.
Sin embargo, en el caso concreto, la denuncia del PAN se presentó por la presunta
comisión de actos anticipados de campaña por parte de Víctor Ernesto Ibarra
Montoya, cuyas publicaciones, una vez analizadas, no constituyen actos
anticipados de campaña, teniendo en consideración que no actualizan el elemento
subjetivo ni el elemento temporal.
En ese sentido, es indiscutible que el elemento temporal sí se encuentra acreditado.
Sin embargo, para tener por configurado un acto anticipado de campaña, es
menester que se actualicen de forma concurrente los tres elementos: personal,
subjetivo y temporal.
Asimismo, se reitera que en el presente procedimiento son aplicables los principios
del derecho penal, de esa manera, con base en el principio de presunción de
inocencia y el estándar de duda razonable, este Tribunal no encuentra acreditada
de manera plena e irrefutable la conducta antijurídica atribuida a Víctor Ernesto
Ibarra Montoya.
Lo anterior, en virtud de que la parte denunciante al tener la carga de la prueba, no
allegó los medios probatorios con los cuales pudiera demostrar plenamente y sin
lugar a dudas, que las publicaciones en la revista “GUÍA-T” se hicieron a solicitud
de Víctor Ernesto Ibarra Montoya.
Por su parte, el denunciado realizó un deslinde, incluso antes de la presentación de
la denuncia por parte del PAN, el cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional, cumplió
con las condiciones que para tal efecto ha establecido la Sala Superior, por lo que
su deslinde resultó eficaz idóneo, jurídico, oportuno y razonable.
Además de que, dicho deslinde al ofrecerse como prueba de descargo, causa
convicción a este Tribunal, de que la publicidad denunciada no es atribuible a Víctor
Ernesto Ibarra Montoya, pues, en atención al estándar de prueba de duda razonable
y al principio de presunción de inocencia, esta autoridad jurisdiccional no encuentra
pruebas de cargo suficientes que comprueben la existencia de actos anticipados de
campaña por parte del denunciado.
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No obstante, esta autoridad advierte de las constancias que obran en autos, que de
acuerdo con la respuesta al requerimiento formulado a la revista “GUÍA-T” que
elaborara la ciudadana Rosa Elena Jiménez Castillo, ostentándose como
propietaria de tal medio de comunicación, dentro del cual expresa que fue Héctor
Fortino Astorga Mayorquin quien contratara la publicidad objeto de la presente
denuncia, adjuntando las correspondientes notas de venta a nombre de dicha
persona, así como copia de la credencial de elector del mismo.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 27, fracción IV, inciso g) de la Ley
Electoral local, la Dirección de Quejas y Denuncias tiene la atribución para llevar a
cabo las diligencias de investigación que estime necesarias, una vez admitida la
queja o denuncia. Además, la Dirección de Quejas y Denuncias cuenta con una
potestad investigadora.
Por tanto, de las pruebas aportadas por las partes y de los requerimientos
realizados, se puede advertir quién es la persona que presuntamente contrató la
publicidad que constituye el hecho denunciado, por lo que este Tribunal estima que
es necesario que la referida Dirección haga uso de sus atribuciones de
investigación, para que dentro de un nuevo procedimiento actúe con el fin de
esclarecer los hechos denunciados por la posible vulneración de la normatividad
aplicable y en su caso, se finquen las responsabilidades correspondientes.
Por otro lado, el PAN argumenta culpa in vigilando por parte del PT, respecto de los
hechos denunciados.
No obstante, en el mismo sentido que Víctor Ernesto Ibarra Montoya, el PT por
conducto de su Representante ante el Consejo Distrital número 02 del INE,
Emmanuel Alejandro Herrera García; el Responsable del área de Fiscalización
Electoral de la Planilla de Ayuntamiento de Los Cabos, B.C.S., Fernando Bladimir
Torres Zatarain; y el propio denunciado, se deslindaron ante el Consejo Distrital
número 02 del INE, en fecha 25 de abril de 2018, de la publicidad inserta en la
revista “GUÍA-T”, en los mismos términos que lo realizó el denunciado ante el
Consejo Municipal Electoral.
Por tanto, con base en la jurisprudencia antes citada, 17/2010 de la Sala Superior
del TEPJF, dicho deslinde resulta, en el mismo sentido, eficaz, idóneo, jurídico,
oportuno y razonable.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO.- Se declara la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuibles
al denunciado, C. Víctor Ernesto Ibarra Montoya.
22
SEGUNDO.- Se ordena al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por
conducto de la Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso
Electoral, para que en uso de sus atribuciones, investigue los hechos
presuntamente desplegados por Héctor Fortino Astorga Mayorquin.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
Así lo determinaron por UNANIMIDAD de votos la Magistrada y los Magistrados que
integran el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el
Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ
MAGISTRADO ELECTORAL
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO