Demanda Voto Cruzado
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1
HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA:
Nosotros, EDUARDO SALVADOR ESCOBAR CASTILLO, Maestro en Derechos
Humanos, del domicilio de San Salvador, con Documento Único de Identidad número
CERO CERO TRES UNO CERO UNO NUEVE DOS – OCHO (00310192-8); FELIX
AUGUSTO ANTONIO ULLOA conocido por FELIX ULLOA hijo, Doctor en Derecho,
del domicilio de San Salvador, con Documento Único de Identidad número CERO
CERO SIETE UNO UNO SEIS NUEVE OCHO–TRES (00711698-3); JOSÉ RAMÓN
VILLALTA, Licenciado en Trabajo Social, del domicilio de San Salvador, con
Documento Único de Identidad Personal número CERO CERO SEIS NUEVE OCHO
TRES SIETE DOS- SIETE (00698372-7), en uso de nuestras facultades jurídicas
establecidas en el artículo 18 de la Constitución, y artículo 2 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, venimos ante esta Sala a demandar se declare de
forma general y obligatoria la INCONSTITUCIONALIDAD del ARTÍCULO 185 INCISO
FINAL, del CÓDIGO ELECTORAL, Decreto Legislativo Número 413 del 3 de julio de
2013, publicado en el Diario Oficial nº 138, Tomo nº 400 del 26 de julio de 2013.
I- PARÁMETRO Y OBJETO DE CONTROL.
Parámetro de Control: Artículo 78 Constitución.
“El voto será libre, directo, igualitario y secreto.”
Objeto de Control: Artículo 185 inciso final Código Electoral.
“En ningún caso se permitirá el voto cruzado, entendiéndose como tal aquel en que el
elector hubiere marcado candidatos o candidatas de distintos partidos políticos,
distintos candidatos o candidatas no partidarios, o candidatos o candidatas de
partidos políticos y al mismo tiempo, candidatos o candidatas no partidarios.”
II- MOTIVOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
La inconstitucionalidad que demandamos se fundamenta en la violación del art. 78 de
la Constitución, porque la disposición impugnada menoscaba la libertad electoral en el
ejercicio del sufragio, al prohibirle al cuerpo electoral la opción de marcar
simultáneamente: 1) candidatos de distintos partidos políticos, 2) distintos candidatos
no partidarios, 3) candidatos de partidos políticos y al mismo tiempo candidatos no
partidarios.
III- Aspectos vinculados a la pretensión planteada.
2
1) Juicio de perfectibilidad.
Un error presente en muchas pretensiones de inconstitucionalidad, es proponerle a
esta Sala se pronuncie sobre la conveniencia o inconveniencia de una norma jurídica,
obviando plantear las incompatibilidades existentes entre las normas infra-
constitucionales objetos de control y los preceptos constitucionales propuestos como
parámetros de control.
“Demás esta decir que todo ello, por ser un asunto de conveniencia o de
inconveniencia, no es susceptible de conocimiento y decisión por este
tribunal, pues los pronunciamientos de inconstitucionalidad no son
juicios de perfectibilidad”. Sentencia del 17 de mayo del año 2002, inc. 6-
2002, considerando V3.
Bajo esa lógica, no pretendemos, bajo ningún punto de vista, que este tribunal emita
un juicio de perfectibilidad sobre el sistema electoral, pronunciándose sobre la
conveniencia de las opciones para el elector que el sistema de marcación de la
papeleta le presenta. Debe considerarse que la presente demanda se fundamenta en la
infracción constitucional que a nuestro juicio fue realizada por el legislador en el
Código Electoral. Y eso lo evidenciamos en la argumentación que sigue.
2) Jurisprudencia previa y vinculación con dicho precedente.
Este tribunal ya se pronunció sobre la libertad electoral, concretamente respecto del
sistema de lista cerrada y bloqueada, el cual declaró inconstitucional. Por tanto, es
atinente señalar las siguientes partes resolutivas de dicha sentencia:
Inconstitucionalidad 61-2009:
-“Declárase que el art. 262 inc. 6º del Código Electoral es inconstitucional por violar el
art. 78 de la Constitución, ya que la afectación que el sistema de lista cerrada y
bloqueada ocasiona en el derecho de los ciudadanos a ejercer el sufragio activo
libremente, con plena capacidad de opción, es desproporcionada.”
-“Declárase que los arts. 239 inc. 1º y 250 inc. 1° del Código Electoral –únicamente en
lo relativo al sistema de lista cerrada y bloqueada– son inconstitucionales por violar el
art. 78 de la Constitución (sufragio libre), en virtud de la conexión material de aquellas
disposiciones con el art. 262 inc. 6º del Código Electoral.”
-“Declárase que los arts. 238 y 253-C inc. 3º del Código Electoral, reformado mediante
el Decreto Legislativo n° 843, de 13-X-2005, publicado en el Diario Oficial n° 203,
tomo 369, de 1-XI-2005 –únicamente en lo relativo al sistema de lista cerrada y
3
bloqueada– son inconstitucionales por violar el art. 78 de la Constitución (sufragio
libre), en virtud de la conexión material de aquéllas disposiciones con el art. 262 inc.
6º del Código Electoral.”
Como atinadamente se pronunció esta Sala de lo Constitucional, el sistema de lista
cerrada y desbloqueada, amplía, hasta cierto punto la libertad electoral de la
ciudadanía salvadoreña si se le compara con el anterior sistema, pues ahora se le
permite elegir a los candidatos que consideran aptos para ser diputados y también, se
les habilita para excluir a aquellos que no son de su preferencia.
No obstante lo anterior, somos del criterio que esa interpretación que en su momento
esta Sala hizo, no abordó íntegramente el sentido y alcance contextual que la
Constitución establece en materia del ejercicio del sufragio en su dimensión activa,
pues el sistema de lista cerrada y desbloqueada también limita la libertad electoral de
la ciudadanía, ya que sólo se le permite votar por la propuesta electoral de un único
partido político. Por eso consideramos que la sentencia 61-2009 es un
pronunciamiento con fundamentos jurídicos incompletos respecto de la libertad
electoral1.
En atención a lo anterior, en esta demanda se plantea que el legislador debió
reconocer la amplitud de la libertad electoral de la ciudadanía salvadoreña y permitir
la opción de marcar en la papeleta de votación a cualquier candidato sin importar su
procedencia partidaria o no partidaria, lo que implica elegir no sólo de la lista de un
partido o candidato no partidario, sino de cualquiera de las planillas que compitan en
una elección legislativa.
Visto de esa forma, los criterios y fundamentos del fallo mencionado son susceptible
de ser reinterpretados de modo extensivo, para dar paso a razones jurídicas que estén
más en consonancia con los significados de los enunciados prescritos por la
Constitución y los principios democráticos. A este respecto, vale citar el criterio de la
Sala en cuanto a
1 En su análisis de los sistemas de representación proporcionales, esta Sala se refirió a los tres tipos de lista e hizo valoraciones sobre las listas cerradas bloqueadas y desbloqueadas, pero no se pronunció sobre las listas abiertas: “Habiendo explicado los tres tipos de listas, se puede deducir con facilidad que la opción por uno u otro tipo afectan la relación entre elector y candidato, así como la relación entre el candidato y el partido político que lo propuso. En los sistemas de lista cerrada y bloqueada los candidatos se vuelven más dependientes de sus partidos, pero se alejan de los electores. Por su parte, en los sistemas de lista cerrada y desbloqueada los candidatos dependen menos de sus partidos, ya que cuentan con el respaldo directo de los electores, con quienes la relación se hace más cercana.” (Inc. 61-2009 2 A)
4
“… la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo
determinados supuestos; pero, para ello, se exige que el apartamiento
de los precedentes esté especialmente justificado –argumentado– con
un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es
susceptible de ser reinterpretada. No es definitivo porque la amplia
variedad y el continuo cambio de la realidad social ponen
constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones…” Inc. 1-
2010 Acumulado.
“… este Tribunal, cuando adscribe una norma a una disposición
constitucional, queda vinculado a ella, debido a que, por exigencia de
la seguridad jurídica y del principio de igualdad, debe estar dispuesto a
mantener, en lo sucesivo, el significado que atribuya a los enunciados
constitucionales que interpreta –salvo que se produzcan circunstancias
que habiliten el cambio del precedente–.” Inc. 11-2005.
Entonces, atendiendo la función de ser el intérprete en última instancia de la
Constitución y potenciar la supremacía de la misma, es menester que esta Sala realice
un estudio a fondo de los alcances de la libertad electoral, para garantizar el ejercicio
pleno del derecho al sufragio. Vale agregar que cuando el legislador secundario reguló
las disposiciones que llenarían el vacío legal dejado por los artículos declarados
inconstitucionales en la sentencia 61-2009, no garantizó la libertad plena del
ciudadano elector y se limitó a desbloquear las listas de candidatos, sin permitir la
libre elección entre todos los candidatos propuestos en la boleta electoral. Es más,
llegó al extremo de conculcar esta libertad y prohibirla expresamente en la norma
objeto de control de esta demanda.
IV- LA CONFRONTACIÓN INTERNORMATIVA.
Vulneración de la libertad electoral. Parámetro de control: Art. 78 Constitución.
a) Contenido del parámetro de control.
La concepción personalista y las elecciones.
En esta demanda se parte de la idea que el ordenamiento jurídico electoral tiene como
fin la preservación de la voluntad del elector. Y esto debe ser así, pues es la voluntad
del electorado, expresada en las urnas, la base a partir de la cual se determina quiénes
son elegidos, qué partidos acceden al poder y con qué nivel de presencia o peso
específico lo harán2. De esa forma, esa voluntad expresada en el ejercicio del sufragio
se convierte en el bien jurídico que se persigue potenciar y tutelar. Lo anterior en
2 Téngase en cuenta que el sistema electoral es la regulación técnico- jurídica para la conversión de votos en escaños o cargos, vital para un sistema político.
5
atención a la concepción filosófica que fundamenta a la Constitución de la República:
La concepción personalista de la organización jurídica de la sociedad salvadoreña,
donde la persona humana es el origen y fin último de la actividad del Estado.
Desde esta concepción personalista, no puede pensarse que la normativa electoral
está diseñada en exclusiva para los partidos, desatendiendo los derechos ciudadanos,
pues las normas jurídicas tienen como fin el beneficio de la persona humana. A este
respecto, Manuel Aragón3 razona que:
“la totalidad del derecho electoral no tiene otro objeto que establecer las
condiciones jurídicas del derecho de participación política de los ciudadanos,
tanto en su vertiente activa del derecho a participar mediante la emisión del
voto como en su vertiente pasiva del derecho a acceder, mediante la elección
popular, al ejercicio de cargos públicos.”
El Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de la Constitución es
contundente en este aspecto: “Pero si la persona humana como miembro de la
sociedad, es el fin último del Estado, esta organización jurídica debe de tener respeto
de esta persona, finalidades de valor que aseguren en definitiva la felicidad del género
humano.” En esa lógica, el legislador, al regular el sistema electoral, debe de hacer
prevalecer la concepción personalista de la Constitución, por medio de la tutela y
garantía del ejercicio libre e igualitario del derecho fundamental del sufragio de todo
el cuerpo electoral. La jurisprudencia de este tribunal al respecto agrega que "Según
esta concepción (…) el Estado (...) tendrá sentido sólo como un medio puesto al
servicio de la persona humana (...), como un instrumento para la realización de los
fines de ésta". Que el Derecho existe por causa de los hombres "significa dos cosas:
una, que el Derecho es obra del hombre; otra, que el Derecho está al servicio del
hombre" "…desde el personalismo o humanismo, se entiende que la función del
Derecho es garantizar la libertad de cada individuo para permitir que éste realice
libremente sus fines…" Sentencia de inconstitucionalidad 1-92.
Libertad.
La Constitución salvadoreña, por estar inspirada en principios humanistas y
democráticos, reconoce el derecho de libertad en general y lo recoge en su art. 2:
“Toda persona tiene derecho a… la libertad…”. Este derecho ha sido entendido por la
Sala de lo Constitucional “como una condición para que el individuo pueda
desenvolver y desarrollar libremente sus facultades propias; el mejor medio para 3 Nohlen, Dieter, et al. (comps.) Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina / comps. Dieter Nohlen, Daniel Zovatto, Jesús Orozco, José Thompson. — 2ª ed. — México : FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, 2007, página 178.
6
asegurar este desenvolvimiento es permitirle dirigirse espontáneamente, a su manera
y a sus riesgos y peligros, en tanto no afecte el derecho legal de otro.” (Sentencia de
13-VI-1995, Inc. 4-94, Argumentación 1ª).
Nuestra Constitución, como complemento a lo consignado en su art. 2, establece en su
art. 8 el principio general de libertad, el cual dicta que “Nadie está obligado a hacer lo
que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe”; la jurisprudencia al
respecto expresa: “el derecho general de libertad se ha entendido circunscrito a la
posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se lo impidan otros
sujetos”. No obstante lo anterior, este derecho es mucho más amplio, pues es la
facultad que tienen los individuos para tomar decisiones sin verse determinado por la
voluntad de otros. (Sentencia de 14-XII-1995, Inc. 17-95, Considerando XII).
Lo prescrito en el parágrafo anterior se traduce en que cualquier voluntad ajena, ya
sea de personas naturales o jurídicas, no puede incidir en la orientación de la voluntad
del individuo hacia la consecución de un objetivo o fin, es decir, la persona tiene plena
capacidad de autodeterminarse. Acá, es necesario recordar que el individuo, como ser
dotado de derechos y libertades, tiene un poder de disposición que es susceptible de
producir efectos jurídicos. El individuo para satisfacer sus propias necesidades ejecuta
los actos que le plazcan y que le conduzcan a la satisfacción de esas necesidades.
El sufragio activo y elecciones.
Para Manuel Aragón4 el sufragio activo se define como “el derecho individual de voto
de cada uno de los ciudadanos que tienen capacidad para participar en una elección, o
más exactamente, en cualquiera de las votaciones públicas que se celebren.” Por su
parte, el artículo 78 de la Constitución establece que el voto, como ejercicio del
sufragio activo, será libre, directo, secreto e igualitario.
Téngase en cuenta que, en democracias representativas como la nuestra (art. 85 de la
Constitución), los procesos electorales son el único medio legítimo de acceso al
ejercicio del poder en el gobierno. Por esa razón, y atendiendo el principio de
soberanía popular, mediante elecciones libres y periódicas se eligen
democráticamente a los gobernantes y representantes. De esta forma se legitiman
democráticamente a dichos servidores estatales. En consecuencia, en un estado
democrático, los sistemas electorales deben estar configurados para posibilitar que
las elecciones sean libres, igualitarias y competitivas, pues se trata de permitir que el
voto de todos los ciudadanos sea libre y tenga el mismo peso en la configuración de la
voluntad colectiva y que también cualquier ciudadano en condiciones de igualdad y
4 Nohlen, Dieter, Opus Cit. página 180.
7
libre competencia pueda postularse como candidato a ocupar y optar a un cargo de
elección popular.
Ahora, el significado de la elección libre puede reducirse a dos premisas básicas: 1)
Todo ciudadano que quiera ser electo a un cargo público tiene la posibilidad de
postularse, y 2) todo ciudadano que quiera votar a aquel puede hacerlo. Esta idea es
tan básica y fundamental, que así se plasmó en 1948 en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos en su art. 215.
Lo anterior permite considerar que el derecho al sufragio, como derecho político y
derecho fundamental, tiene que ser ejercido por las personas en un estado de plena
libertad de conciencia y voluntad, pues solo así tendrán la facultad de autodeterminar
espontáneamente sus decisiones.
Libertad electoral, sufragio y elección.
Si el sufragio activo se debe ejerce en condición de plena libertad, sin conminación de
nadie, su materialización, es decir el voto, según nuestra Constitución, también debe
tener, entre otras cosas, la característica de ser libre. Respecto a esta condicionante,
para la Sala de lo Constitucional la primera exigencia esencial que debe acompañar a
la elección popular es la libertad, “pues sin ella no puede decirse que haya elección”,
consistiendo la libertad electoral, según este tribunal, en la situación en “que cada
elector pueda ejercitar su derecho a sufragar sin coacción o presión alguna y exento
de cualquier otra influencia externa -como la que podrían ejercer los partidos
políticos-…” Sentencia de 8-IV-2003, Inc. 28-2002, Considerando III 5.
Partiendo del concepto de libertad general, por sufragio activo podemos entender la
facultad de los votantes de orientar su voluntad decidiendo votar por candidatos de
diferentes partidos o no partidarios, sin ser obligados a ello o sin la interferencia de
otros sujetos que se lo impidan o limiten.
Por ser innegable la existencia de una relación directa entre el elector y los candidatos
a diputados de los distintos partidos políticos o no partidarios, la normativa electoral
debe asegurar que el primero cuente con la potestad de seleccionar a los segundos,
basado únicamente en la preferencia originada por su poder de autodeterminación,
5 “1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”
8
sin importar el origen partidario de los escogidos. Lo primordial es la voluntad del
elector, su decisión de elegir a cualquiera de los candidatos propuestos por los
diferentes institutos políticos o candidatos no partidarios, incluso, de forma
simultánea si así lo dispone.
Entonces, son los electores que libremente, haciendo uso de su cuota individual de
soberanía popular, pueden elegir a los que serán sus representantes dentro de la
variedad de opciones de candidatos de los diferentes partidos o candidatos no
partidarios. Desde esa perspectiva, a los electores les asiste la libertad para votar de
forma simultanea por: 1) candidatos de distintos partidos políticos, 2) distintos
candidatos no partidarios, 3) candidatos de partidos políticos y al mismo tiempo
candidatos no partidarios.
Solo así se puede concretar en la realidad política lo que la Sala demanda en la referida
Inc. 61-2009: “No podemos hablar de verdadera representación política si el sufragio
no se ejerce democráticamente, es decir, de manera libre y directa. Y por otro lado, la
afirmación de que la soberanía reside en el pueblo (art. 83 Cn.) se hace realidad en la
medida en que se garantiza el derecho al sufragio genuinamente libre.”
Principio de Soberanía Popular.
Para terminar de configurar el marco conceptual, doctrinario y jurisprudencial que
permita a esta Sala dimensionar y contextualizar los argumentos desarrollados en el
cuerpo de esta demanda, retomamos la idea originaria de la soberanía popular sobre
la cual se asienta todo nuestro ordenamiento jurídico-político, pues legitima al estado
y sus instituciones. No podría la sociedad salvadoreña funcionar armónicamente si el
ejercicio del poder, emanado del pueblo, no fuere asignado a los gobernantes y
representantes de la manera y forma que lo establece la Constitución, nuestra norma
Fundamental, fuente y origen de todo ordenamiento legal.
En la misma línea de Rousseau, en cuanto a que no hay términos medios y que la
soberanía popular o es ella misma o es otra cosa, Ferrajoli nos advierte que: “el
principio de soberanía popular equivale a una garantía negativa (D3.7), es decir, a la
prohibición para cualquiera de apropiarse de ella y usurparla: significa que la
soberanía, al pertenecer al pueblo entero… no existe como sujeto dotado de voluntad
unitaria, no pertenece a ningún otro y que ninguna persona individual o grupo de
9
personas –monarca o parlamento, presidente elegido por el pueblo o asamblea
representativa- puede adueñarse de ella6.”
En nuestra Constitución el principio de soberanía popular se encuentra consagrado en
la segunda frase del art. 83 Cn., el cual establece: “La soberanía reside en el pueblo
[…]”. Esto significa que pueblo es el titular del poder soberano, en el sentido que todas
las normas jurídicas y cargos públicos de poder real emanan directa o indirectamente
de la voluntad popular. La forma de delegar esa cuota de soberanía por parte de cada
ciudadano en los procesos electorales, es la clave para asegurar que ese concepto
abstracto e indelegable, en el decir de Rousseau, la soberanía popular, sea otorgado a
mandatarios y representantes, elegidos según las reglas de la representación
democrática que demanda nuestra Constitución en su art 85.
Son muchos y muy variados los mecanismos que en el decurso de la historia se han
utilizado para suplantar la voluntad del soberano y en su nombre ejercer el poder.
Algunas veces se utilizaron formas violentas como los golpes de estado, en otras
fueron escandalosos fraudes en los procesos electorales, y las más sofisticadas usaron
la ley como mecanismo para sustraer del legítimo titular esa soberanía que habilita el
ejercicio del poder público. Por ello, es menester asegurar desde la interpretación de
las normas constitucionales cuáles son los mecanismos y formas constitucionalmente
validas en que se debe realizar la consulta al soberano durante los procesos
electorales, para dar exacto cumplimiento al art. 83Cn, uno de los objetivos de esta
demanda.
b) Contenido del objeto de control.
El objeto de control de esta demanda establece la prohibición para los votantes de
cruzar su voto, es decir, no cuentan con la opción de marcar al mismo tiempo
candidatos de distintos partidos políticos, distintos candidatos no partidarios,
candidatos de partidos políticos y candidatos no partidarios, pena de nulidad. Así, a
nivel de ejemplo, si un votante de una circunscripción marca a uno o varios candidatos
de un partido político y además marca a un candidato no partidario, su voto se califica
como nulo. (Art. 207 Código Electoral)
Candidaturas y formas de votación.
En su acepción más elemental, los sistemas electorales7 convierten los votos emitidos
en la elección en escaños o cargos ganados por partidos y candidatos. Sus variables
6 Ferrajoli, Luigi. Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la Democracia. pags.13-14. Editorial Trotta, Madrid, España. 2007. ISBN: 978-84.7879-177-8
10
claves son la fórmula electoral utilizada (por ejemplo si se utiliza un sistema de
pluralidad/mayoría, uno proporcional, uno mixto o algún otro y qué fórmula
matemática es utilizada para calcular la distribución de escaños), el diseño de
papeleta de votación (por ejemplo si el elector vota por un candidato o un partido y si
sólo puede hacer una selección o puede manifestar distintas preferencias) y la
magnitud del distrito (cuántos representantes a la legislatura se eligen en ese
distrito).
Sistemas de pluralidad/mayoría. El principio de estos sistemas es muy simple.
Después de la emisión y escrutinio de votos emitidos en la circunscripción, los
candidatos o partidos que obtuvieron la mayor cantidad de votos son declarados
ganadores8.
Sistemas proporcionales. Este sistema requiere el uso de distritos electorales en los
que se elija más de un representante. Hay otros elementos importantes que pueden
tener un impacto significativo sobre la forma en que estos sistemas funcionan en la
práctica. Entre mayor sea el número de representantes que se elijan en un distrito
será más proporcional el sistema electoral. Estos sistemas también difieren en el
rango de alternativas de votación que se le ofrecen al elector: puede elegir entre
partidos políticos, entre candidatos o entre ambos. En esencia, los sistemas
proporcionales por listas implican que cada partido político presenta una lista de
candidatos en cada uno de los distritos electorales pluripersonales o plurinominales,
recibiendo un número de escaños proporcional a la magnitud de su votación en el
distrito electoral.
Sistemas mixtos. Los sistemas electorales mixtos tratan de combinar los atributos
positivos de los sistemas de pluralidad/mayoría (o de “otros”) y de los de
representación proporcional. En un sistema mixto coexisten dos sistemas electorales
que utilizan fórmulas diferentes. Los electores votan y contribuyen a la elección de los
representantes bajo ambos sistemas. Uno de ellos es el sistema de
pluralidad/mayoría, generalmente un sistema de distrito uninominal, y el otro es uno
de representación proporcional por listas. Es el sistema que se utilizara para las
próximas elecciones municipales 2015, en virtud del nuevo sistema de Concejos
Municipales Plurales9 .
7 Existen incontables variaciones dentro de los sistemas electorales (más de 200), pero esencialmente pueden clasificarse en 12 tipos fundamentales, la mayoría de los cuales se ubica en tres grandes familias: Sistemas de Mayoría, Sistemas Proporcionales y Sistemas Mixtos. 8 No obstante puedan existir algunas condiciones adicionales. 9 Sistemas Electorales. Editorial Guayampopo, San Salvador, Mayo 2000
11
Nohlen10, define las candidaturas como las ofertas políticas diferenciadas entre las
que han de decidir los electores. Para Francisco Fernández Segado11, las candidaturas
electorales son la condición necesaria para que haya elección, pues, por su medio, esta
última se concretiza.
El politólogo salvadoreño Álvaro Artiga12, plantea que las formas de candidatura
donde se presentan las personas que compiten por el voto del electorado se conocen
como “planillas”, existiendo dentro de éstas la candidatura individual y la de listas, si
ésta última contiene varios candidatos por partido político. Dicha candidatura de
listas tiene tres clases: a) la lista cerrada y bloqueada; b) la lista cerrada pero no
bloqueada; y c) la lista abierta.
Respecto de las candidaturas en listas, Nohlen13 describe la lista cerrada y bloqueada
como aquella forma de candidatura que sólo permite al ciudadano votar por una lista
propuesta por un partido, teniendo que ceñirse al orden en que los candidatos han
sido ubicados por el partido. En esencia, se vota en bloque, no pudiendo alterar el
orden de la lista propuesta. La lista cerrada y desbloqueada, también conocida como
semiabierta o voto preferencial, opina el mencionado autor, da al elector la
oportunidad de alterar el orden de la lista de candidatos propuesta por el partido
político de su preferencia, dejando a discreción del votante quién debe representar al
partido en el legislativo. Acá, los partidos sólo preestructuran el listado proponiendo
candidatos. Finalmente, la lista abierta ofrece al elector la oportunidad de elegir
candidatos no solo de un partido, sino del resto de listas propuestas en la elección,
elaborando así su propia lista. En este formato, las listas de los partidos adquieren la
calidad de mera propuesta. Lo trascendental de este tipo de lista, es que el elector
puede obviar los límites partidarios.
Como se dijo supra, la forma de la candidatura está estrechamente relacionada con la
forma de votación. Así, en el caso de la lista cerrada y bloqueada, el elector tiene
únicamente un voto para elegir una lista conjunta. En la lista cerrada y no bloqueada,
el elector tiene solamente un voto, pero puede distribuirlo entre uno o varios
candidatos dentro de la lista del partido (voto de preferencia); en la lista abierta, se
dispone de tantos votos como diputados a elegir en la circunscripción. Este último tipo
de votación es conocido como voto múltiple, porque permite al elector emitir tantos
votos como escaños dispone la circunscripción. Se aplica por lo general en
circunscripciones plurinominales y en las listas abiertas.
10 Opus Cit. Página 527 11 Opus Cit, página 527. 12 Artiga González Álvaro, Elitismo Competitivo: Dos Décadas de Elecciones en El Salvador (1982- 2003) UCA Editores San Salvador, El Salvador, 2003. 13 Opus Cit. Pág. 300
12
Para concluir este apartado, desde la ciencia política se estima que la selección de un
sistema electoral es de las decisiones más importantes para cualquier democracia,
puesto que incide directamente en el ejercicio y consolidación de la misma. También
consideramos que dichas regulaciones influyen en el grado del ejercicio del derecho al
sufragio, lo cual da lugar para analizar los grados de intervención que el legislador
realiza en este derecho. Visto de esa forma, las regulaciones técnicas de las
candidaturas inciden de forma determinante en los resultados electorales.
c) Confrontación acaecida.
Intervención en derechos fundamentales.
En cualquier intervención legislativa en los derechos fundamentales, se exige tener en
consideración ciertos criterios mediante los cuales se determinan los grados de
intervención o afectación permisibles a dichos derechos14. Este tribunal constitucional
propone recurrir a los tres sub-principios que conforman al de proporcionalidad: el de
idoneidad, el de necesidad y el de ponderación.
Según el sub-principio de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales
debe ser apropiada para la consecución de un fin legítimo desde la perspectiva
constitucional. En este caso, corresponde a la parte actora señalar cuál es el fin
constitucionalmente legítimo que la norma impugnada pretende favorecer. En el caso
que sometemos a su conocimiento, el posible fin de la regulación impugnada es evitar
la fragmentación o distribución del poder legislativo en varios partidos o individuos,
al no permitir que los votantes seleccionen a candidatos de más de una lista partidaria
o candidatos no partidarios, teniendo que decantar su voto por los candidatos de los
partidos con mejores opciones de triunfo en la elección: Los mayoritarios. Otro fin
puede ser potenciar la ideología y la propuesta programática de cada partido,
asegurándose que cada voto solo impacte positivamente las opciones de elección de
los candidatos de un partido específico, posicionando al partido en dicha
circunscripción15.
14 A ese propósito traemos cuenta las palabras de la Sala claramente expresadas en la Sentencia 61-2009: “Ahora bien, que sea posible una comparación entre la realización de un fin y la intervención en un derecho es dudoso. Por ello, la ponderación consiste en la comparación de la intensidad de la medida respecto del fin legítimo que ella persigue. Como consecuencia del principio pro homine, que se deduce del Preámbulo y del art. 1 Cn. (Inc. 52-2003 citada [Considerando V.3]), en la ponderación existe una carga argumentativa a favor de los derechos fundamentales. Por ello, cuanto mayor sea la intensidad de la intervención en un derecho fundamental, tanto mayor debe ser la intensidad con que se realiza el fin perseguido por la medida impugnada”. El resaltado es nuestro. 15 Algunos legisladores han manifestado públicamente su opción por este sistema, porque según ellos éste garantiza el fortalecimiento de los partidos políticos.
13
Desde nuestra perspectiva, estos fines no son constitucionalmente legítimos, pues
vulneran el pluralismo político y la representación, porque su lógica es, en primer
lugar, que los partidos mayoritarios concentren mayores cuotas de poder legislativo al
acaparar mayor número de diputados, en detrimento de los minoritarios; y en
segundo lugar, se trata de posicionar al partido en detrimento de la libertad electoral
de la ciudadanía, afectando el principio de representación. Además, dadas las
condiciones de funcionamiento de los partidos políticos en nuestro país, el sistema no
los fortalece en tanto instituciones de la democracia representativa, pues no funcionan
internamente bajo sus reglas como lo manda nuestra Constitución en su art. 85, por el
contrario, este sistema genera una concentración de poder en la dirigencia o cúpula
partidaria, que mantiene su poder mediante lealtades originadas por la postulación a
los cargos de elección popular, particularmente a diputados16.
De acuerdo con el sub-principio de necesidad, entre las medidas de intervención que
pueden ser idóneas, la seleccionada debe ser lo menos nociva con el derecho
intervenido. La aplicación de este sub-principio requiere la proposición y existencia
de medios alternativos a la medida adoptada, para de esa forma efectuar la
comparación a modo de constatar si la alternativa propuesta es más benigna con el
derecho fundamental al afectarlo en menor grado.
En ese sentido, para el caso en estudio, deben analizarse las formas de marcación de la
papeleta para establecer cuál puede ser el alternativo al que la ley electoral regula en
la elección legislativa y que genere menos afectación al derecho. Para ese efecto,
proponemos una matriz analítica que comprende los siguientes aspectos de la libertad
electoral: 1) Posibilita al votante de cambiar el orden de candidatos propuestos por
los partidos políticos en las planillas, en lugar de avalar tal orden. Esto significa que el
elector puede votar, si así lo decide, por los últimos candidatos de la lista17. 2)
Posibilita al votante vaya más allá de las listas de los partidos políticos y elabore una
propia a partir de las candidaturas propuestas por los partidos y candidatos no
partidarios, marcando a tantos candidatos como escaños tenga la circunscripción
respectiva. Esto se traduce que el votante pueda, si así lo decide, elegir al mismo
tiempo a candidatos del partido X, del partido Y, junto con candidatos no partidarios.
Este sistema sería el de listas abiertas y desbloqueadas o voto múltiple preferente. 3)
Posibilita mayores niveles de participación ciudadana en la selección de diputados,
pues, al no existir primarias, éste es el mecanismo de incidencia ciudadana respecto
de quiénes deben ser electos. 4) Posibilita que la ciudadanía busque entre las 16 Por su parte este tribunal sobre el tema ha dicho lo siguiente: “…es claro que son leves las ventajas que
el sistema de lista cerrada y bloqueada supone para el fortalecimiento de los partidos políticos en su función
de mediadores en la representación política, de acuerdo con el contenido que la jurisprudencia constitucional
le ha atribuido al art. 85 inc. 2º Cn. (supra VI.2.B.b).” 17 Sistema actual de lista cerrada desbloqueada o voto único preferencial.
14
diferentes alternativas legislativas las propuestas idóneas para satisfacer sus
necesidades e intereses, por medio de dar también su preferencia a otro partido
político. Acá, el ciudadano puede construir un “mosaico” de soluciones o medidas con
algunas propuestas de un partido, junto con las de otro partido. Esto significa
introducir temas de su interés en la agenda legislativa, en vista que su partido no los
contempla en su propuesta programática. En este caso, si el partido de preferencia de
un ciudadano abandera temas fiscales, pero no temas de seguridad pública, mientras
que la propuesta legislativa de otro partido si hace énfasis en la seguridad, puede el
ciudadano optar por ambas plataformas y hacer ingresar ambos temas al debate
legislativo al marcar a candidatos de ambos partidos. 5) Permite al elector repartir su
preferencia entre candidatos de diferentes listas, generando que los partidos
minoritarios puedan obtener mayor cuota de poder legislativo. Esto significa
fortalecer el pluralismo y la representación al dar más participación a los partidos
minoritarios en el ejercicio del poder político. En este sentido, el votante no se ve
compelido a otorgar su voto exclusivamente por el partido que tiene más perspectiva
de triunfo electoral, pudiendo también apoyar a aquellos partidos minoritarios que
para él tienen una oferta atractiva, pero que no lo hace, pues, en la lógica utilitaria,
darles su apoyo sería desperdiciar el voto.
La puntuación que se propone para las alternativas que contiene esta matriz es: 1 para
poco o nulo, 2 para un nivel medio, y 3 para mucho. La puntuación puede fluctuar
entre 5 y 15, indicando la más baja cuál forma de marcación de papeleta implica
menor grado de libertad electoral para el ciudadano votante y la más alta, señala
mayor grado de libertad electoral.
Marcación de
papeleta en lista
cerrada y
bloqueada (voto
único)
Marcación de
papeleta en lista
cerrada y
desbloqueada (voto
único preferencial)
Marcación de
papeleta en lista
abierta. (voto
múltiple)
1 Votante puede alterar orden de
la lista del partido. 1 3 3
2 Votante puede elaborar su
propia lista. 1 1 3
3
Votante tiene mayor
participación en la selección de
diputados.
1 1 3
4
Posibilita buscar diferentes
alternativas legislativas para
satisfacer necesidades.
1 1 3
5 Posibilita mayor cuota de poder
a partidos minoritarios. 1 2 3
Totales 5 8 15
15
Fuente: Elaboración propia.
Los resultados nos indican lo siguiente:
1) Tanto la lista cerrada y desbloqueada como la lista abierta crean la posibilidad para
el votante de cambiar el orden de candidatos propuestos por los partidos políticos en
las planillas, en lugar de avalar tal orden.
2) La lista abierta da mayor posibilidad para que el votante vaya más allá de las listas
de los partidos políticos y elabore una propia a partir de las candidaturas propuestas
por los partidos y candidatos no partidarios. En cambio, la posibilidad en lista cerrada,
bloqueada y desbloqueada, para crear su propio listado es nula.
3) La lista cerrada, bloqueada y desbloqueada, no posibilita mayores niveles de
participación ciudadana en la selección de diputados, pues, el grado de control
ciudadano sobre quiénes deben ser electos es nulo o mínimo. La lista abierta permite
que la incidencia de los votantes en cuanto quiénes serán diputados sea mayor.
4) La lista abierta crea mayor posibilidad para la ciudadanía para considerar
diferentes alternativas legislativas para satisfacer necesidades, es decir, que pueda
introducir temas de su interés en la agenda legislativa, al votar simultáneamente por
otro partido político, en vista que el partido de su preferencia no los contempla en su
propuesta programática. La posibilidad en la lista cerrada, bloqueada y desbloqueada,
para que el votante introduzca temas es nulo, teniendo que ceñirse a los temas de la
agenda legislativa del partido de preferencia.
5) La lista abierta permite al elector repartir su preferencia entre candidatos de
diferentes listas, generando que los partidos minoritarios puedan obtener mayor
cuota de poder legislativo. Caso contrario en la lista cerrada, bloqueada y
desbloqueada, pues el elector no puede distribuir su preferencia en otros candidatos
distintos a los de su partido.
En el caso de los candidatos no partidarios, permite que éstos puedan ser votados por
los electores que tienen preferencias partidarias, pues éstos no votan con la lógica del
“voto útil” o “voto duro”, ya que actualmente al no poder cruzar su voto, por ser un
voto único, el elector partidario que simpatiza con un candidato no partidario al
momento de sufragar enfrenta el dilema de gastar su voto en un individuo que no es
de su partido y que podría no ser electo (voto útil) y prefiere entonces darlo al partido
reafirmando su lealtad (voto duro). Este dilema ciudadano y democrático se resuelve
cuando el elector tiene la opción del voto múltiple y lo puede distribuir entre los
candidatos de su preferencia dentro del partido, pero también votar a candidatos no
16
partidarios o de otros partidos. Es decir se le garantiza su derecho pleno a votar
libremente por todos y cada uno de los escaños que la circunscripción va a elegir.
Partiendo de estos resultados y análisis, se concluye que el sistema de candidatura de
listas abiertas y el voto múltiple en la elección legislativa propician mayores grados de
libertad electoral, lo que representa una intervención con la menor afectación al
ejercicio del sufragio.
Y, finalmente, de acuerdo al sub-principio de ponderación, las ventajas que significan
la intervención en el derecho fundamental, deben compensar sobradamente las
afectaciones que le generan. En este caso, habrá de establecerse las ventajas que la
prohibición de marcar al mismo tiempo a candidatos de distintos partidos políticos,
distintos candidatos no partidarios, candidatos de partidos políticos y candidatos no
partidarios, tiene para el derecho fundamental. La doctrina arguye que el sistema de
lista cerrada y desbloqueada no fragmenta o distribuye en varios partidos el poder
legislativo para hacer eficiente la adopción de decisiones legislativas y permite a los
partidos planear con total control la composición de sus fracciones legislativas.
Desde la perspectiva constitucional, las mencionadas ventajas no compensan la
limitación de la libertad electoral de los votantes, dado que el sufragio es el derecho
fundacional del sistema democrático y no puede ser sacrificado en favor de generar
condiciones a los partidos políticos. Recuérdese que, por la concepción personalista
que sustenta la Constitución, el legislador debe hacer prevalecer la dimensión
subjetiva del derecho al sufragio y no la objetiva. Manuel Aragón18 al respecto
considera lo siguiente:
“Ahora bien, esa dimensión objetiva no debe prevalecer de tal manera
sobre la consideración subjetiva hasta el punto de anularla o
desvirtuarla. Ése es el riesgo de la llamada “institucionalización” o
entendimiento “utilitario” de los derechos fundamentales, que puede
conducir, paradójicamente, a la excesiva limitación o incluso, en
algunos casos, a la desaparición del derecho con el argumento de que
de esa manera se garantiza mejor la “función” que el propio derecho
realiza.”
Puede entonces concluirse que la intervención del legislador en el ejercicio del
derecho al sufragio al prohibir la opción de marcar al mismo tiempo a candidatos de
distintos partidos políticos, distintos candidatos no partidarios, candidatos de
partidos políticos y candidatos no partidarios es excesiva y nociva al ejercicio del
derecho.
18 Opus Cit. Pág. 172
17
Violación constitucional.
El exceso en la intervención legislativa que se argumenta deviene en inconstitucional
por las siguientes razones:
1) Marcar a solo candidatos de una planilla de un partido político o a un solo
candidato no partidario, no significa necesariamente una expresión libre y auténtica
de voluntad, pues, al no permitirle al elector desenvolverse según su voluntad y
espontáneamente elegir a los candidatos de su preferencia, sin atender la lista de
origen, se instaura un voto parcialmente libre.
En ese sentido, al establecer el art. 185 inciso final del Código Electoral que ningún
caso se permitirá el voto cruzado (marcar candidatos o candidatas de distintos
partidos políticos, distintos candidatos o candidatas no partidarios, o candidatos o
candidatas de partidos políticos y al mismo tiempo, candidatos o candidatas no
partidarios), se le restringe al votante la posibilidad para que, si así lo decide, pueda
trascender de las listas de los partidos políticos y elaborar libremente una propia a
partir de todas las candidaturas propuestas por los partidos y candidatos no
partidarios.
Es obvio que la auto-determinación propia del elector, respecto de “a quién elegir”, no
es respetada como lo dispone la Constitución, pues a éste no le quedará otra opción
que marcar a los candidatos de una única planilla, no pudiendo incluir a diputados del
resto de planillas si lo desease, siendo esto inconstitucional. Este tribunal expresó que
“el voto genuinamente libre (con plena capacidad de opción) da a los electores la
posibilidad de expresar preferencias y potencia la autonomía de los individuos, el voto
parcialmente libre (como el que supone el sistema de lista cerrada y bloqueada) anula
esas propiedades de los electores.” Inc. 61-2009.
2) Al establecer el art. 185 inciso final del Código Electoral que ningún caso se
permitirá el voto cruzado, se impide al elector repartir su preferencia entre
candidatos a diputados de diferentes listas, provocando que el votante no pueda
expresar fielmente sus preferencias cuando de forma simultanea simpatiza con las
propuestas de dos partidos o candidatos no partidarios.
En ese sentido, se limita la facultad que tienen los individuos (votantes) para tomar
decisiones (votar simultáneamente por distintas listas) al ser determinada su
voluntad por la de otros (legislador). Fundamento de la libertad electoral es la
garantía que nadie puede incidir en la orientación de la voluntad del elector al emitir
su voto, ni tampoco limitar la plena capacidad de opción del votante para marcar la
18
papeleta de votación en la elección legislativa de acuerdo a su convicción, lo que es
desconocido por dicha disposición legal, deviniendo en inconstitucional.
Recuérdese que las decisiones en torno al tipo de sistema electoral, no son dadas en el
vacío, pues son adoptadas en una coyuntura y en un contexto político determinado.
Estas decisiones vienen precedidas de un proceso de deliberación y con conciencia
clara de su impacto. En este caso, el legislador, puso especial atención a los intereses
partidistas, en detrimento de los derechos ciudadanos.
3) Al establecer el art. 185 inciso final del Código Electoral que ningún caso se
permitirá el voto cruzado, se elimina la posibilidad para que el votante sea libre de
encontrar diferentes alternativas legislativas que signifiquen una mayor satisfacción a
sus exigencias o necesidades, coartando inconstitucionalmente su libertad electoral.
Es de rigor considerar que ningún partido político tendrá la capacidad de elaborar una
plataforma legislativa que abarque todos los temas que pueden ser de interés
nacional, comunitario o sectorial. Por ende, los ciudadanos no encontrarán satisfechas
sus exigencias o necesidades en la propuesta de un solo partido político. El legislador,
al obligar al votante a elegir a candidatos de una sola planilla, limita un componente
de la libertad electoral: La capacidad del votante de evaluar y escoger dentro de las
propuestas legislativas a aquella o aquellas que tiendan a asegurar mayor satisfacción
de sus exigencias o necesidades, aun cuando no sean planteadas por un mismo partido
político.
El votante, como miembro de la comunidad política y ser dotado de racionalidad y
voluntad, no puede ver limitada su disposición de participar en la vida pública del
país, por medio de la proposición de temas en el seno legislativo al votar también por
aquellos partidos que abanderan temas de su interés en vista que el partido de su
preferencia no los contempla en su propuesta programática.
El fin de los derechos políticos es la efectiva presencia y participación de los
ciudadanos en la vida pública. En palabras de esta Sala, “el ciudadano y su
participación en la vida pública constituyen la esencia de la democracia, por encima de
los partidos políticos y de grupos con intereses particulares. Además, la Constitución
asegura también la participación de los ciudadanos que no se sienten representados
por los partidos políticos.” Sentencia Inconstitucionalidad 61-2009.
Con base a las anteriores consideraciones, se concluye que el legislador, al establecer
en el art. 185 inciso final del Código Electoral que se prohíbe el voto cruzado, erige
una restricción ilegitima al derecho constitucional del sufragio, pues, al impedir al
19
ciudadano hacer uso de su libertad electoral en toda su amplitud, disminuye los
ámbitos de ejercicio del derecho en su dimensión activa.
Esta disminución se concreta al prohibirle al elector la opción de expresar libremente
sus preferencias y hacer uso de su autonomía personal eligiendo de forma simultánea
a los candidatos propuestos como oferta electoral, sin atención a su procedencia, sea
de planillas partidarias o candidatos no partidarios. No se cumple la premisa que todo
ciudadano que quiera votar a un candidato pueda hacerlo sin obstáculo alguno.
Con esta regulación, se configura una influencia externa a la voluntad del ciudadano
representada en la prohibición del voto cruzado, violentando por tanto el voto libre
que constitucionalmente está reconocido. En congruencia con esto, se ha dicho que
“(…) una de las garantías que le dan el verdadero carácter democrático al sufragio es
su ejercicio en libertad; esto implica que el ciudadano debe tener plena capacidad de
opción a la hora de votar y la posibilidad real de que su decisión se refleje en el
resultado e incida sobre la permanencia o sustitución de los titulares del poder
público... (Sentencia del 7-XI-2011, Inconstitucionalidad 57-2011, Considerando III).
V- DE LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Toda sentencia pronunciada en un proceso de inconstitucionalidad por la Sala de lo
Constitucional tiene el carácter de obligatoria, de un modo general o erga omnes para
todos los órganos del Estado, sus funcionarios y autoridades e incluso para toda
persona natural o jurídica; en el caso que dicha sentencia sea estimatoria, surge la
obligación al órgano emisor de dicho cuerpo legal de reformar o derogar, según sea el
caso, las disposiciones declaradas inconstitucionales, pues éstas dejan de tener validez
y de ser obligatorias para los habitantes de la República.
Además, como consecuencia ulterior, deben de declararse las inconstitucionalidades
por conexión que se puedan advertir, por no estar algunas disposiciones en
congruencia con el fallo pronunciado. Por ejemplo, cabe señalar los arts. 205 y 207 del
Código Electoral que por conexión con la norma impugnada en esta demanda,
deberían ser declarados inconstitucionales y en consecuencia, por la jurisprudencia de
esta Sala expulsados del ordenamiento jurídico que regula el sistema electoral de
nuestro país. “… tal como se dijo en la Inc. 52-2003 citada (Considerando IX.6): “como
excepción al principio de congruencia, la inconstitucionalidad por conexión o derivada
tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones cuya
ilegitimidad constitucional se deriva como consecuencia de la decisión adoptada”. Se
añade en el mismo precedente que: “[t]al consecuencia, puede darse […] en caso que
la supervivencia de las disposiciones, hacia las cuales se extiende el pronunciamiento
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estimatorio, plantee la incompatibilidad con la resolución estimatoria, y sobre todo
con las finalidades que con la misma se han querido alcanzar, ya sea por contener el
mismo reproche de inconstitucionalidad, o por constituir disposiciones, cuya única
razón de ser, es dictar una regulación instrumental o complementaria, en relación con
la declarada inicialmente inconstitucional.”
Finalmente, el legislador debe garantizar que la competencia electoral entre hombres
y mujeres sea equitativa, a modo de no establecer barreras legales que signifique
disminución de posibilidades para que las mujeres puedan acceder a una diputación.
Lo mismo es aplicable al caso de los jóvenes y miembros de pueblos originarios. Se
menciona eso, pues el voto cruzado se ha señalado como un sistema que atenta contra
el acceso de ciertos grupos poblacionales a los cargos públicos, en especial las mujeres
y los jóvenes.
En el mismo sentido, el legislador debe poner especial atención a la distribución de la
deuda política, en vista de los cambios que un sistema de lista abierta provoca en
cuanto los votos que la ciudadanía emite en las urnas.
VI- PETITORIO
Por todo lo anterior, basándonos en el artículo 174 de la Constitución de la República,
y artículos 2 y 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, respetuosamente
PEDIMOS:
1. Se admita la presente demanda.
2. Se nos tenga por parte en el carácter en que comparecemos.
3. Previos los trámites correspondientes, y conforme al artículo 174 de la Constitución
por sentencia definitiva SE DECLARE DE FORMA GENERAL Y OBLIGATORIA LA
INCONSTITUCIONALIDAD del ART. 185 INCISO FINAL, del CÓDIGO ELECTORAL,
Decreto Legislativo Número 413 del 3 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial
nº 138, Tomo nº 400 del 26 de julio de 2013, por violar el art. 78 de la
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.
4. Que de igual forma, SE DECLARE DE FORMA GENERAL Y OBLIGATORIA LA
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIÓN de los art. 205 INCISO 2º LITERALES b,
c, d, y 207 LITERALES b, c, d, del CÓDIGO ELECTORAL
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Señalamos para recibir notificaciones o cualquier otro acto de comunicación la
siguiente dirección: Urbanización Satélite, Pasaje Venus, Casa No. 23. San Salvador.
San Salvador, a los 9 días del mes mayo de 2014.