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CONSTITUCLON POLITICÁ¿

4 DEL

LI?© 12 çng12Ln1A9

XL NOBtX DI DL O&XIR 1 LV18L1)B DXL UN1YX!BO.

La Mables C.udt*yests ¿Él gstaM ¿e CnAlnaa'es,

DECRETA:

Del Retado 1 si SO&nnIL

• Art. ).° EL Estado de Cundinamarca so compone do loe gnaadino.e.-tablecido. ea el territorio que correapondia e las proviaoia de Bogotá, Ma-riqaita 1. Neiva .1 tiempo de la reunionde 1* Asamblea, ion el quepoMeria-monte se egreguro por cualquier acto Iejttiino.

Art. 2.• El Estado de Cundinamarca e. parte Integrante de la Rep4bli.nado la Nueva Granada, i depende del Gobierno jeacal de la Zepgblica enka Mantos siguiente.:

• I. Lo relativo a Relaciones Ratonera.:t • Orgutoizacion i servido del .$ruito penuaneate, ida la marina do

guerra al servicio de la Bepiblioa:Lo Cr4dito ntciooal df (ornato ael crédito del Estado:

• 4. La tiaturalizacion de ostraujero.:te Beatas i gastosnacionales:6.. Uso do) pabellon 1 escudo de armas de la Rep4blioa:7.. Tierras baldías; ¡te Poso.; pesas 1 medidas oGojala -Ea 10s denia asunto. de Lejislaelon 1 AdSnietzsoka, el Estada mtatni-

it jo conveniente pot loe tr&mites de esta Conatitnáon4.rtt, 3.' El territorio del Estado se divido en Depsrtameatoe,l loe De-

partamootoe ea Distnita $ingwi Departamento podrt-tQv SDÇI de bela-4* Sl habiteS

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LEYES ¡ DZOREWØ

De los miembros del EsIe4a

Art. 4.° Son rnictnbrqa del Estado todos loe granadinos que re.3dan ca ¿su territorio i que estén avecindado. co el mismo Estado.

Art. 50 Boa deborus do los microbios del Estado:2.0 Vivir sometido, a la Constituoioa ja las leyes; respetar, obedecer

zntaar las autoridad.s establecidas por ¿las:2.0 Cootribnir pera los gastos páblicosS.° Servirdefender al Estado, 131a1i61olu el saeriOcio basta de la vida,

• (neto necesario.De lo. clactoret

Art. 6° En todos las oleccionos populares i directas queso hagan avirtud de la Conautoaton o de una lcr do! lrtado, tendrán derecho de votartodo. loe Varona, miembro. del Latodo, que tengan veintinu atoe cutnptdos,o soso o hayan sido casados.

Art. 7.° El derbo de 'oLztr en las eloecionee, so pierdo:L- Por haber sido condenado judicialmente a poas corporal, miáotras

no se obtenga roL abilitacion:2.9 Cuando so imponga judicinirnonto como pena la pérdida de este de.

techo.Art. 8 4 El derecho do votar en las elecciones, se suspendo:1° Por intordiccion judicial;2.o Por obtener licencie parir mendigar.

be les denehca IndIvIduaba.Att 9. • Se declino fundamentales o irrevocables las diez primeras ge-

rantias contenidas en el artículo 50 do la Coustitucion nacional vijoate, enlos tlrmnoe allí consigondoe mi4atran que permanezca en vigor el articule6.0 de la Ial de 15 dejunic ' último.

Art. LO. En todo caso, aun siendo derogado el citado artteujo 50 de 1.¡si de 15 de junio último, el Estado garantizaa. su. miembros:1.0 La libertad individual:

2.° La eeuridad personal:3•5 La inviolabilidad do la propiedad:4.° La libertad da industria i do trabajo5.° La libertad de profesor libro:nonte eu relijiori i ejercer so culto:6,o La inviolabilidad del domicilio i dolo correapondencia privada.7.0 La osprosion libro del pensamiento, de palabra o por escrita:8.. La libertad de rounirso sin armes, de discutir públicamente los no-

gocios pablicos, ido representar sobro ellos a las autoridades;9." La libertad de la enseflanza:10. La igualdad de loe derechos individuales:Ii. El derecho de cambiar de domicilio i de viajar llbrementa por el te-

Mtorio del Estado.Art. 11.Todos loe derechos de que trata el artículo precedente, tíenas

por Ifmttes el derecho do otros individuos, i lo que erijen la aubsisterreis 1seguridad del Estado. Corresponde a le le¡ eefialar las restricciones que elderecho do tercero ¡ la subsistencia iaegnridad del Estado hagan necesariaLa orniaion del pensamiento por medio do la prensa no constituirá un ninguacaso delito contra-el Órden público.

Art. It Cuando una necesidad pública, legalmente comprobada, biciose necesario el uso o la ospropiacion de un objeto do propiedad rtou1.r, elpropietario será indemnizado previamÑito de su justo valor, ha los cas<.uijentee de guerra o de otra calamidad pública, la ¡ademnizacion podrá nosor previa.

Mt II. Niogun miembro del Estado será obligado a oonparocar enJuicio sino ante loe Juzgados oTribunsles competentes establecidos por estaCensUtucion, o por ¡ale¡; ni condenado sin ser ordo r vencido enjuicio, nipodrá imponérselo penaquo no c'st4 soalada al beobo porque se lo Juzga,por Wanterior al mismo lecho.

Art. 14. Loe miembros del Estado no podrán sor arrestados, detenidoso reducidos a prisio sino por quien la lo¡ disponga, i ca los casos i el ruedoprevenido, por ella.

TflhDlDOS EN 1857.

Art. 16. Loa miembros del Estado no serán obligados a dar testimonioconhis al mismos en negocios crirninnles; ni se los admitiriS contra su Censor.tal nacendieutk.4, descendientes o humanos. -

Art. 16. En ningun cano podrá imponereo en el Entado)s pena de con'flicacion; pero esta diaposiclon no comprendo los comisos, ni ha mullas quelas leyes asignan a algunos culpas o delitos.

Art. 17. Za ci caso de que la Id eatahtczca contribuciones directas, do-berán ser proporcionales u las rentas o ales capitales que graven.

¡jet Gobierno del Laude.Art. 18. El Gobierno del Estado será popular, representativo LrtspoD.

sable; i el Poder públioo estará dividido para su ejercicio 00 LeJLalatrvO,Ejecutivo i Judicial.

1)4 Pode, &cjtsiaLito.Art. 19. El Poder bojialativo será ejercido por una T.ejislatara cona-

puesta de doe Cámaras, quo se cicnouninnrán Senado i Cámara do DIputados.Art 20 El Senado se compondrá do once Sen:idoree, siejidos ea vota:

cien directa i secreta por loa doctores de loa Distritos del Estado.Art. 21. Lis Cámara do fliputodos se compondrá do los Diputados ele-

jidos en vutacion directa i secreta no cada l)epartsinonto, por loe electoresdo loe respectivos Distritos, en ruino do un Dipi4ndo por cada veinticincomil habitantes, i uno tuss por un resdun do quince mil.

Parágrafo. Si por un nuevo censo de la poblacion resultare que ol nG-mora de Diputados que debieran clejirso fuere menor do veinto o mayor doveinticinco, so variará la baso establecida en esto artículo, pnrn que el totalde loe Diputados no baje ile aquel ni caceda do esto número.

Art. 22. Tanto loo Senadores como los Diputados durarán por unsedo de cuatro anos, contados dado ol din primero do setiembre próximo asus eleecion.

Art.23. La Lojislutora se reunirá, sin necesidad do convocatoria, cadados afica, el 15 de setiembre. Sus sesionas ordinarias no cacederán de Besen'te dina. Tarnbien podrá reunirse estruordinariamonte cuando en al corso desus sesiones ordinarios o eatra.-rdionrina la misma Lejislatura lo acordare, icuando por alguna necesidad grave o uTjonto la convo4uo el Gobernador,pi-arto al acuerdo del Consejo do Estado.

Art. 241 La Lojisintura so reunirá ea la capital del Estado; poro cuan.do nigun motivo grnvo lo oxijiero, podrá reunirse en otro lugar, o trasladara él temporalmente sus sesiones.

Art U. I'arn sor miembro de la Lejislntura so reuuiere ser elector eneto,cio, i tener veinticinco olios do ednd. No pueden ser elejidos Senadores -

o Diputados los empleados iii servicio del Estado de libre nombramiento iromuooion dol Gobernador do esto: los empleados que ejorsaujurisdiccionpolíticso judicial no puedtn ser elejdoe en e1 territorio en que q)enan la ja-risdiccion.

Art. 26. Las vacantes i (altas temporales que en «alguien de las do.(támaras do la Lojislatara ocurrieren,se llenarán con loe respectivo. .uplentes.habrá tantos suplantes como principales, i lo serán los ciudadanos que en haactas -do escrutinio, en que se declare ha eleccion do Senadores o Diputadoe,sigan en votos a los que resulten nombrados principales. El llamamiento dosuplentes se hará en ci 6rden do mayor a menor número de votos.

Art. 27. Loa miembros do la Lejislatura no podrán recibir del (}obensa-dor empleo alguno durante el periodo pera que fueron elojidee, a mánoa querenuncien sus destinos.

Art. 28. Para que la Lojialatara pueda abrir ¡ continuar sus sesiOnes St

noota en cada Cámara la concurrencia de la mayoría absoluta do los miotn.bcos que le corresponden. Una do Iris (limaras no podrá abrir sus sesionesan distinto dio que la otra, ni continuarlas poniéndose la otra en moceo. Senecesita el mutuo consentimiento de las dos Cámaras para trasladar ternpo-talmente sus eeaioes a otro lugar, para soaponderlas por mas de dos dita, 1para prorogorlsa.

Art 29. Cada Cámara tendrá un Presidente, do. Vicepresidentes ¡ un

LEY)S 1 DEcarros

Beoreurio ¡ al Presidente ¡ Vicepresidentes deben ser miembros de la respec-tiva Cámara. El Presidente del Senado lo es de la Lojialatura cuando sreunan las des Cmans.

Art. 30. La. dos Cámaras en que se divido la Lejisiatura so reunIránen un solo cuerpo en los casos siguientes:

l. Pan hacer loe escrutinios de votaciones que por esta Constitución,o por al lei de la República o del Estado, se encarguen a la Lejielatura:

2.° Yare hacer las elecciones que por la Censtitucion o por la Ici conos-pandan ala L.ejislatura; i

3.0 Para decidir sobre lu escusas o reaaacisa que seso de la competen.5(4 do la Ujialatura-

De tas .tyibutoan de la L.flalatsra.Att. al. Seo atribuciones de la Lejialatura:L- Proy&r a la coosenscion de la paz 1 del órdeu páblico en pl Esta-

do1 i Al mantenimiento do la seguri4ad i de la propiedad individual cont*atodo j4noro de violencia:

2. Apropiar la& cantidades que puedan utraerso del Tesoro del Esta-do para loe gastos públicos de su servicio ea cada período fiscal, que serd dedo. afice:

3. Establecer loe 4n~ i las contribuciones que fueren necesariaspera lo, gastos póblicos:

4s Disponer 1a enajenacion o aplicacion a usos públicos, do lo, bienesque sosa propiedad del Estado:

5.' Autorizar empr4stitos u otros contratos para atender a los gustosque exija el servicio público del Eautdo, i permitir que se hipotequen 1oe bie-na i rentas del mismo para la seguridad do tales empr4atitos o contratos:

5-4 Disponer lo conveniente para it (ormacion, prosentacion 1 erámen 1feoecitaionto da la cuenta que del rendimiento do las rentas i pnxlucto delos bienes del Estado, 1 de los gastas del Tesoro, debe rendir el Gobernadorea cada periodo fiscal:

7' Decretar la organizaoioo, armamento 1 sonido dala guardia muni-cipal, i de cualquiera otra fuexn destinada .1 mantenimiento del 6rdeo i dela seguridad ea el Estado:

8.' Conceder, por tiewpo limitado, privilejioseeeloaivos o lu ventajas oiademnisacioaes convenientes, con el fin do promover la rnlizaciono mejorade empresas 1 obras que internen al Estado:

O.' Crear los empleos necesarios paro el servicio público del 1determinar los doreobos ¡laa obligaciones de los respectivos ernpleadoic

10. Conceder .cnniettas o indultos jenetalee por los delitos contra el 6r-den público que violen las leyes del Estado, siempre que alungrave i noto-rio motivo do conveniencia pública lo enjiere; pero estos indultos o omaha-tías no podrán eetendene ca ningan caso a exoacrar a los eWpnblca de laresponsabilidad oivil por danos ¡ ¡o,uicios causados a los paritanlaret:

II. Coeneder premios honoríficos personales * lo.z que hayan hechograndes e importantes servicios al Estado, i decretar honores púUieoa asomemoria: 1-

12. Conceder pensiones cetros ausiios a los que es hayan inutilizadocombatiendo por ci £etado,1 socorrer a las viudas i huérfanos de loe que ha-yan perdido la vida combatiendo por el Estado.

13. Destinar fondos i npedtr Isa loyvscoavonieotee panel fomento dola instrucción pública:

14. Dictar todas Ja. leyes ¡o (m# actos lejislativos qee juzgue con~niente. en todos los ramos i negocios que sean materia do Ici, i que no estánescaptuadoe en el articulo 2.0 de esta Constituciori: interproter, rufoirnar oderogar oualeaquiors leyes i actos lejislotivos vijentes.

15. liacer el escrutinio Mal do los rejistros do votacie&s para la oleo-tina do Gobernador de) Estado: -

16. Elejir por mayoHa absoluta da vótee lee Mnjiefrados del 7ribunalSuperior, & Procurador del Estado, los institutos del Gobernador, loe Sen.-dores i Representantes que deban reprtsrnitor el Estado en el Congreso Na-cional, loe d~(cocionarios cayo nomamieato le atribuya la lei; i

n 186?. 1

17. P~lvw sobre les renuncia& i escuma de lo * empleados que d~mbelaleh

Art. 1 11 La 11s1stn no puede delegar ninguna e las .trtbuoionesque lo Sa designadas por esta Conatituojon.

Da la knscks 4e las 1e7es.Art st las leyes pueden tener orijee essasiquin do las ¿os Cta..

pude 1. Lejielotn, a propuesta de unoo mas de sus respectivos lalotabros,del Gobernador del Egtsdo o de alguno do sus Secretarios. Todo proyectossdSá en ceda Cámsaa tres debatas, ea distinto dia cada uno; ideberé seaprobado ee 0p4a debato por la mayoría absoluta da los miscos ¡roseo-tas ea la discasioa

Pai&gnfo. Pss'o si el proyecto Uniere por objeto eoacsdor Indulto,amnistía, privilqjlo oselu.i,o, preesio, peasion u oUa gracia, necesita pan seraprobado ei voto de los das tercios deles miembros presentes en ladiacusion;lis votacion ¿a todos los debates sobará por escrutinio eocrtto.

Art. 34. Onda Cámara tiene derecho de hacer variaciones en los pro-ynta acordados por la otro, devolviéndoselos parten rsonslderecion; perosi la Cámara ea que haya tenido crQca un proyecto no conviniere en ¡ u va-naciones introducidas en él por la otra Cámara, quedan arcblndo dichoproyecto n no ser que áznbas Cámaras so convengan en nombrar tica Comni-alon de igual a4mero de Senadores ¡ Diputados para examinar loe puntos dela discordancia, i que so un 01)0,0 debate apruebe separadamente lo queproponga la ComiSo.*

Art. 35. Todo proyecto acordado por las do. Cámaras necesita la sao-clon del Gobernador para s ]el del Estado. Rl deberá negar 1* ssncion enlos casos elgnientes:

t.° Cuando el proyecto contenga agana dieposicion que, por nesarsesobre alguno de loe negociados esprowdos en el artknlo t' do esta CocaStenían, no.50a dele competencia de la Lejisletura.

t° Cuando contenga sigmas di.poslolon øontnzla ala Cooedtnóon delMatado.

3,0 Cuando todo el proyecto o parte de 41 sea ineonveoientt4.° Casado no hubiere sido discutido 1 aprobado contornas alo dispues-

to en el "culo 831 ralb5.o Si noei le pasaren doe ejemplares del proyecto sin samondatoras,

&madoe por los Presidentes 1 ¡co Secretarios de tubas Cámaras, i arregla-do, a la Isi que reglamente los trabajos de la Lsis1aturn.

Art 36. En cualquiera de los estos de que habla 61 articulo proceden-te, el Gobernador devolverá a la Cámara de su onljcu . ol proyecto non las pa-tones ea que funda la objeclon. Si el proyecto tuviere mes de cien articu-les, la devoluolon deberá hacerse dentro de los primeros siete dissdespnes doreeibido ti tuviere de treinta a cien articules, dentro de los eiDw primetvsdita; 1 si an4nos do treinta, dentro de los ouatro primeros dina.

Art. 87. En los tres primas casos del articulo treinta ¡claco, cada unade lea Cámaras ewnivará de nuevo el proyecto, con viajado las rarease delGobernador si imbaa declararen infundadas las objeciones, o sI deelardu-,delia fundadas convinieren en las mismas variaciones se devolverá el pro-yecto al Gobernador, que nc podrá rehusarle su .onoioe. En loe dos 6ltímosnaos del articulo 85, so llenarán las (onualidades omItidas, 1 so puará denuevo el proyecto al Gobernador paro que lo ssaclonsu objete en el tárzninosotalado en el articulo 8& Los artículos objetados proponiendo qne ¡esasuprimidos, así como los variaciones propuestas por el Goberuodor, o loIre-ducidas ea alguna de lea dos Cámaras, deberán sraninane en dos debates,en dina distintos en cada Córner,.

Art. It Si el Gobernador no devolviere objetado un proyecto es eltármino seBalado en el articnlo 86, no podrá nearle so esocion. Pero .1 laZejistatura se pusiere en receso durante el tórrnino del. objeoion, el proyec-tex lis objeciones re le presentarán o1 primer din de su primera reunion or-dinaria o estraordiaaria; 1 en caso jae esta tuviere efecto deafro de dichotérmino, ~se ptorogsfl dos dita ma

8 LWJW i DIO~

Art 39. Si al ponerse en receso la Lejislatura hubiere pendient, para sussncioa en poder del Gobernador, nigua proyecto de Id, aquel infonnsr* ala LojiJatura si está o no resuelto a objetarle, para que olla pueda acordar sipreroga su cesiones o se reune estraordinnriarnoato a considerar las objecio-nes. El Gobernador tendrá doto liornil do término pera dar el informo referido.

Art. 40. El proyecto de presupuesto de rentas i de patos ser* presen-tado a la Lejislaturs por el Gobernador el primor <lis de las sesiones ordina-rias, i la Comision respectiva presentará su informe acerca de ¿1, dentro 4elos primeros sois dios.

Art 41. El Gobernador nointereendrúen lee actos de la Lajislatan,ni su los de onda una do sos Cámaras, que tengan por objeto praezsaar es-crutinios de votaciones, hacer eloccionee, reaol.-or sobro licencias, esoisa orenuncias, o sobre la validez de una aleodon, prorogar, trasferir, trasladar osuspender sus sesiones, oreuniree estraordinari.mente.

Oti Podar ecutlro.Art. 42. El Poder Ejecutivo estará a cargo do tu Majiotrado con el ti-

tule de Gobernador del Estado, elejido por el voto directo i secreto de loselectores del Estado i por mayoría relaUv.,en ci mismo atoad que se hagao) nombramiento de loe miemtrrsí de la Lcjialaturs.

Art. 43. El Gobernador dci Estado durará no su destino por un pedo-do do cuatro atoe, contados dosiio el l.° do enero próximo a su e)oocion ino podrá sor reelecto para o) periodo inmediato al en que hubiere ejerukoel Poder Ejecutivo.

Art 44. La Lojislatora en cada eesior ordinaria designará seis elude-<linos para que, sogun el órdeo que ella determine, sustituyan .1 Gobernadoren todo cazo do falta temporal o absoluta. Si ninguno do los Designados pu-diere entrar inmediatamente en ci ejercicio de lsüabernscion, entrará el Pro-çurador del Estado o cique deba austituir a esta; i en su defecto la primeraautoridad polttieaJo lo Capital, hastaque el Gobernador, o alguno de losDosigcisdos, pueda entraron ejercicio de laGebernacion.

Art. 45. Cuando por muerto, renuncia u otra causa vaesre el destino deGobernador, Antes de que haya corrido la mitad del periodo, se precedaa allenar la vacante por oleccion popular; pero ci nombrado. solo durarÁ hastacompletar olperiodo empezado. Si la vacante ocurriera despuos do habercorrido mas la mitad del período, el Poder Ejecutivo actA ejercido por elrespectivo sustituto.

Art. 46. Son ntribucioncsl dubore, del Gobernador: -1'. Mantener el Arden ¡la 6ogrnided interior en el Estado, ropeliondo

cualquietu ogreaiou i roprirniondo cualquiera iusurroccion que afecten el Ar-den ala tnnquilldud páblica;

2.0 Mantener la seguridad, la propiedad i loe dama doreebos indivi.duales;

3.0 Cumplir i ejecutar i hacer que so cumplan i ejecuten la Coni6tueioa ilayes del Estado;

4 Hacer todos Ion funoicanrios i empleados públicos que le Steubordivados, ejarsan oportuna i cumplidamente sus funciones, roqeirjsndo-loe .1 efecto, i promoviendo ante loa autoridades competentes que les exijaitla responsabilidad, si no llenan cumplidamente sas deberes;

6-9 Disponer do la fueras peblica del Estado pera mantener al Arden 1Ja tranquilidad en 6), 1 para lo, damas efecto, que exija el servicio público;

G.° Suspender aloe empleados de la Hacienda del Estado que ana oo-bre4os por la Lojialatura ; i suspender i remover libremente de sus destinos asus ajentes polftioos i a los empeadoe en la adznioiatraeion de le Hacienda 1.,m oficinas del Arden político;

7.° Convocar la Lejislatura pura sus reuniones ordinarias; i para las es-traurdinarias cuando siguagravo i urjente motivo de conveniencia pública loaxijiere, previo el diet&aoo del Consejo do Estado;

80. liotabrar 1 remover libremente los Secretarios de la Gobernacioa 1loe omploadcms do esta oficina;

9.0 Nombrar ¡ remover libremente los Prefectos de los Depsrtan,ieotos 1los deinsa funcionarios cuyo nombramiento o remonten le atribuya la Ial;

PZDfl)O8 EN 1851.

10. Nombrar, con previo consentimiento del Sonado, loe Oficiales juno.ralos iba Jetes do laguardia municipal basta Teniente Coronel inclusive;

ji. Proveer cualesquiera empleos cuya provision no haya sido atribuidapor la lo¡ a otros funcionarios o individuos;

12. Conmutar a solicitud del Tribunal Superior, lapona de muerta porotra, cuando signo motivo gravo i notorio do conveniencia pública lo oxijioro:la conmutacion no podrá hacerse sino por una pena corporal, i por el máxi-mum que do esta pena permitan imponerlos leyes;

18. Conmutar un destierro del territoriodel Estado, oyendo previamenteel informe del Tribunal Superior, las penas corporales impuestas por delitoscontra el órden público, cuando nIgua grave i notorio motivo do cozivenion-cia pública lo erjiere, poniendo las restriccioncs 1 exijiondo lea neguridadesque la tnnquUidad pública domanda; pero el destierro rio podrá ser por untecnpo menor quo el do la pena corporal impuesta; iii oonmutaoion no debe-n peijudioar el derecho do loe particulares contra los penados, por loe dazas1 perjuicios recibidos;

14. Cuidar de la egida reesudacion i debida iaver&on do las rentas delEstado;

16. Promovor 1 dirijir la (natruocion pública ea el Estado;- lO. Cuidar do que las elecciones se bagan en el tiempo aoflalado i con

«itere libertad;27. Celebrar convenios con otro, Gobiernos o autoridades, o con en.

prentice particulares, cuando fuero preciso para la ejocucion de obres deutilidad pública, osobroot.roii objetos en que tenga intercA al Entado3 perotales convenios no podrán ejecutarse sin la previa aprobncion de la Lojialatu-rs, a mónos que hayan sido celebrados con "presa autorizacion de ceta,' deconformidad con los bases por olla establecidas;

IB. PresentaraIs Lejialaturacl primor ¿la de sus sesiones ordinaria.,un informe escrito sobre el estado que tenga cada uno dolos negocios de losdiversos ramos do la Admlnlatrsoion, 1 sobre el curso que hayan tenido du-rante el último periodo económico, proponiendo lo quejuzguo que la Lojisla-turs daba disponersobro cada uno do ellos;

19. Proeentar,juntamenta con el informe, la cuenta del Presupuesto delTesoro, corrce1ioudiuote al tdtiwo porodoocon6rnico, ¡ las memorias que, conquince din, de anticipacion por lo ménos, deben presentarle lo. Secretarios dela Gobeimaoioo, sobre loe negocios do su cargo;

20. Ejercer las demos funciones que lo senalu la i& i que sean compati-bles con las precedentes.- Art 47. El ejorcioio de las utribuciunee del Gobernador presupone ¡

tiene por objete la puntual ejoencion de esta Clonstitucion ido les leyes, con-tra cuyas disposiciones ospresas no podrá obrar en ningun caso.

Art. 48. Ocho dios a lo mas tardo, dospues de pasado el término sefla-lado para devolver objetado un acto lojialativo, deberá esta ser promulgadoen la Capital del Latado, i quince dina despuos de terminadas las sesiones dela Lejialatura, publicará el Gobernador una Hata de loe actos lojislativos os-pedIdos por ella en las últimas "iones, espresando cuáles han sido objeta-do.: laaobjeceioaoa ea publicarán dentro loe siguientes cuarenta dios.

Art. 49. Nossobedeoerá ninguna previdenois del Gobernador del Es-tado si no ya autorizada con la ørina del Secretario respectivo, eeosptiiándo-se solameoto loe decretos do roznocion i nombramiento de loe miamos Sacro-

De ka Beostarlos ¿si Despacho ¿si l'cder ZjecnUvo

Art. 60; Para .1 despacho de loe nogocioe de la competencia do) PodarJCjocutivo habrá dos o troe Socentarin. La Ini fijará la número, i el Gober-nador distribuirá entre ellas los negocios.

Art. 61. Es un deber dolos Secretarios dar su dictámen al Gobernadoren todos loe actos que se espidan por 'u Despacho, i proponerle lo que dabadisponerse en lee negocios correspondientes a la respectiva Socretaris; i seránresponsables tanta por las infracciones de la tel, como por los perjuicios queresulten aloe intereses públicos, ut por lo que autorioon con su brms, como

10 LEY 1 bEØflflO$

por lo que deje de hacerse ea los negocios de la competencia de la Secretariado su cargo.

Art 62. Lo. Sacretanos dardo a cada nos de las Cámaras do la Lejials.turs, con anuencia del Gobernador, todos los informes ¡ datos que les pidansobre los negocio. que cursan por Bus Secretarías, con eecopcion do los quemerezcan reserva, midntraa esta sea necesaria ajuicio del Gobernador.

Att 59. Los Secretarios do le G.'bornecion tienen en la Lejialatura vox,poro co voto; i puedan presentar en ella loe proyecto. de Wque crean nece-cirios pobre los negocios de su cargo.

De] Coox$., de Estado•-Art. 54. Hábrd una Corporacion denominada "Conno do Estado,"

compuesta del Procurador dól E.tado,que la presidirá, ido los Secretarios dela Gobernación; i tendrán voz ¡ voto 00 ella, cuando quisioron concurrir, losDesignados para ejercer la Goberunolon.

Art. 55. Son (unciones ¡ deberes del Consejo do Estado:L- Dar so dictímen al Gobernador ea los nogooios en que tiene el deber

do consultarlo, aeabor: para dar onegizr su sóncion a no proyecto do ]si: pa-ra conmutar una pone pons convocar eatraord,nariameot. la Le,slawrapara nombrar ¡ remover Jo. Prefectos de lo. Depertaniento.: para concluirdefinitivamente lo.. contratos que celebre; ¡paralos damas actos ea que lasleyes oxijnn lo consulto.

2.0 Dar twnbiea su dictárnea al Gobernador en,todos los negocios faque tenga a bien cirio, aunque no sea obligatorio el pedirlo.

3A Proponer al Gobernador todo lo quojiixgue cooveni.nta para la me-jor ejoc ucion do la Constitucion i de las leyes, i pora promover 1. prosperi-daddel Estado,, evitar cüalquier mal do carácter público.

4 •0 Dar su dtcMmco resonado ¡ escrito sobre loe rsglawentos que lo.Soeretarina propongan pura la ejocucion do les leves; ¡

&.° Desompenar lom domas deberes que le impongan las leyes.Art. 56, El 0obrnador no ootá obligado Ni niegue casosseguir el

dictásueu del Consejo de Estado, ni el seguido lo exime do responsabilidad.Del Podn Jed$cls!,

Art. 57. La josticia se administra en el Estado por el Senado, por elTribunal Superior, por los Jueces de Circuito, por loi Jueces parroqu%sie. 1por loe domas Juzgndoe que citsblezca lo Id.

Art. 58. Durante ci receso del Senndn, ejercai4 les funcione.Jndleialos

3 n solo atribuyen por esta Conetitucion, non Cornialon judicial compuestao tres cngdores nomhrndna por el Senado, ¡ por mayoría absoluta de ve-

tos. Fi mismo Senado notobrurá tres suplentes.D Senado.

Art. 59. El Senado del Estado, i en.au dofocto la Comi.ioojudioial, tic-no les atribuciones siguiente.: -

1 • Decretar lasuapension del Gobernador del Estado, deJos MinistrosM Tribunal Superior ¡ del Procurador del Estado,_ cuando deba procodirsecontra vIlo, por causa do responsabilidad, o par delito, comunes; i

2. Conocer do las causas cuatro n,is,ucs empleados ta lo. casos -dola atribución nntórinr.

Art. 60 Sipor la Conatitucion de la República se atribuyera a un Tr!.buusl nacional el conocimiento do todas o algunos de ¡as causas do que be.hin ci artículo notorior, so entenderá esto derogado en todo lo que no fueroconforme con 10 que disponga dicha Constitucion.

De) Triboas Sapet1oe de Ju.dda.

Art. 61. E] Tribunal Superior do Justicia so compcuo de Ministroenombrados por la Lojislaturo, en el nómero 1 con las formalidades qne esta.ble,'.en in le'.

Art. 62. Sao atribuciones de] tribunal Superior las siguientes:l. Iocretsrla suapension ¡ conocer do las cansas di rtipoosabilidnd

do los Secretarios de la Goberoncion, do los Prefectos do loe Departamentos,dolos Jueces de Circuito, i dolos Secretarios del mismo Tribunal.

.PtD1DO8 EN 1861. 11

2.-Decretar lo susponsion ¡ conocer de las causas por delitos Comunesde los mismos empleados.

8.' Coeooer de los juicios civiles 1 criminales dele manen que ]ale¡ de-termine.

L' Ejercer Isa demos atribuciones que le insten las leyes.De los Juzpdos de ClrSto.

Art. 61. En la cabecera do cada Departamento habrá el ¡ano Jue-cm Circuito que asan neceaarka para *rcer la' justicia en todo el Depar-tamento.

Parágn1>. Cuando ea un Deparameato lwbiore uno o nial Distritos,que por su distancia de la capital,r su poblacion o por su comercio, re-quien., a juicio de la Lsjuiiatur., a

Do establecimiento de uno o mas Sueca.

de Circuito para administrar en ellos la justicia, podrán creo~ los Cireul-toe necesaria ceo tal objeto; pero co ningun coso deberá haber en un De-partamento un número de Jueces mayor del que corresponda en razon dauno por veinte mil babitantee.

Dlçcskkoea comunes..tK 61. La 3d arreglará todo lo domas relativo a la organioscion de

los Tribunales i Juzgados del Estado, 1 el procedimiento ea los negocios desu competencia.

Art. 06. Loe Majietridos del Superior Tribunal Ile. ¡necee de Circui-to duna en su destinos cuatro oSee ; poro pueden sor reelectos,

Art. 66. Los Mnjiatradoe i loe Jueces no podrán ser suspendidos de susdestino., sino por scusacion legalmente intentada i admitido, ni depuestossino por sentencia dictada conformen las lcyce

Art. 67. Todos lo. Tribunales i Juzgados tendrán la obligacion de ci-tar en ras sentencias tu Itt que aplican itas cnsidencione. 1 fundamentoe enque es apoyan.

Art 6& Lea sesiones, i las votaciones de los Tribunales serán p6blioaa.Del r4JIaeo do lo. Dpaitanitotos.

Art 60, En cada Departamento habrá un Prefecto de libre nombra-miento i remocion del Gobernador.

Art. 70 El Prefecto ca su Departamento es Ajonta poltien inmediatoM Gobernador, i como tal debo cumplir i hacer cumplir por todos los queSe están subordinados las órdenes del Gobernador.

Art. TI. Son ftiaoicn;os ¡ deberes del Prefecto:l. Cumplir i ejecutar i hacer que se cumplan i ejecuten la Conatita-

cien 1 leyes del Estado, 1 las esatennlas ¡ mand.mie.to* de lo. Tribuuolee 1Juagado.

te Hacer que las Corponeioocs i r,raknerios públicos, llenen oporto-Del debidamente sos deberes,i que las disposiciones legales qne dietarenseta ejecutadas lcumpJWas; i

t Eycroer isa domas funciones illevar lee deberes quelslef les Mrlbey..

Del $3msn d. lea Dütz$te..

Art. 72. La cabeceras de los Distrito, se claai6can, para la aclaninis-tracion de atas, en Ciudades; Villas, Parroquias i Aldeas, segun su pobla-clon i recurso. La lei determinará las poblaciones que se comprendan encada una do cetas cloaca.

Art. 73. En lo. Distritos de Ciudades o Villas, hnbrá un Alcalde i unCabildo, este último de eleocion popular; en los de Purroquas un Alcalde 1una Junta administrativa compuesta de empleados del Distrito; len loe deAldea, un Alcalde. Ea cada Distrito habrá ano o mira Jaeces parroquiales,pero en loe Distritos do Aldeas el mimo Alcalde será Juez

Art. 74. Los Alcaldes son Ajeates administroti vos del Prefecto del De-paitamento ¡del Gobernador del Estado, 1 de libre nombramiento a remo-clon del Prefecto.

Art. 75. Toca a la W crear 1 suprimir loe Diatrftoiu, 'trIar sos limites,darles reglas para su adznlniatncioa I delegada las fsoultadss cciv.-

12 MM 1 DZCRXIn3

Del Ministerio pública.

Art. 7. El Ministnio público so ejercerá por la Cámara de Diputados,pos' .1 Procurador del Estado, i por loe demas funcionarios que la lei de-signo.

Art. 77. La Cánnn de Diputados puedo acusar por medio de un Pis.cal, elejido en su auno, ante e1 Sonado, o su Comision judicial, a los funciona-rios do cuyas causas pueden conocer coo(orrn, o! artículo 59 de esta Coria-títucion.

Art. 78. El Procurador del Estado será elejido por la Lsjislaturs 1 da.rará en su destino por un periodo tiecuntro aflos.

Art 19. Son (unciones i deberca del Procurador del Estado:1.0 Acusar anta el Senado . o su Comision judicial, i noto el Tribues!

Superior, a loe funcionarios públicos de cuyas causas deban conocer estosTribunal conforme a la Coutkudou i ala lii.

2.9 Llevar 1a voz del Estado en todos los negocios en que él tenga ints-res ante el Tribunal Superior.

3.. Ejercer la superior inspecelon respecto de todos los empleados judicialo., para promover que lajastiola sea impartida pronto i cutnplidaxaen.te, i que se exija-la responsabilidad a los funcionarias culpables.

4 ,0 Volar en el puntual cumplimiento do la (Jonatitucion ¡ do las leyes,vacilando o requiriendo a los encargados de su ejocucion, siempre que ad-vierta o se lo denuncie falta do cumplimiento do cualquiera disposicion le-

5.° Promover ante la Lejislstura 1 ante el Gobernador la espedicion dalos actos lejislañvwo gubernativos que las ooceeidades del Estado toqui.-

6. Promover cuanto convenga al prngreie moral i material del Estado.7.0 Defender contra la usurpacionde los particulares las propiedades

del Estado, i promover lo conveniente para su consorvacion i mojera;8.0 Ejercer 1as domas (unciones que 1a lo¡ le atribuya.Art. 8 11. El Proourndor del Estado tendrá asiento i voz en las Cáma-

ras Lejialati vas.Art. SI. La Id arreglará el servicio del Miniataro público.

De lo. fl,nclonarlos público..

Art. 82. todos los empleados i funcionarios públicos son responsablesunto las autoridades designadas en la Conatitucion o en ¡a le¡, por cualquierabuso dalas atribuciones que los corresponden, o falta do cumplimiento enlos deberos do su destino. Escaptúonae los miembros deis Lcjzalatura, res-pecto de las opiniones que emitan i votos que don en el ejercicio de nos (un-oían" lejishtivss.

Art. 83. El período do duracion do! Gobernador, de loe Senadores i• Diputados, de lo. Majisizados del Tribunal Superior, do] Procurador delEstado i dolos Jueces do Circuito, no puedo aumentares ni diera inuiree, avirtud de una reforma legal, respecto de los iodjviduos que están en actualservicio; ¡

dola rebaja que se haga en sus asignaciones, no podrá tener efecto

sino ouan empicas uú nuevo periodo u ocuin vacante.Art. 84. No podrán ser obligados * dosonipeliar destinos públicos los

sacerdotes católicos ni loe ministres do otras relijiones establecidas ea elEstado.

Do Ii reforma lo la Cors*'Jtacjno.

Art. 85. Esta Conetitucion podrá ser adicionado o reformada en todo oen parte por Is Lejialatura, observándose los formalidades sigmentea: diacu-tido i aprobado el proyecto do adicion o reforma ea anibas Cámaras en sussesionas ordinarias, del modo establecido para los pro'ectoe de ¡el, so pu-blicará por la impronta; i al en las sesiones ordinarias siguientes el proyectokas aprobado en los mismos tárminos, recibira la sancion del Gobernador,¡ se observará como Constitooion.

Dt.pd.klena varias.Art 86. Todos loe funeionnios p&bliocm tomarán posesion de su desti-

no prestado el juramento siguiente:

»3PZD1D06 10 185 1. 13

¡*0 a DCos i prometo a ¿a Patria obserrar i niene' la ConslitV4oA de!Estado, t llenar fzbnente i tan bien corno me sea jnsiUe las funciones de.... »

Art. 87. N,onn empleado podrá ejeruur funciones no le tetón acta.ladas por la Coa,'titocion o por la loi

Art 88. No se hará del Tesoro del Estado giste alguno para el cualno bays apropiado la Lejislaturo la cantidad corrtepohdiente, nl en mayorcantidad que la apropiada.

tt 89. Ningnnj lii tendrá eteok, retroactivo ni será obligatoria ántcedna promulganion.

Art. 90. Los bienes i rentas de loe Establecimientos públicos do oduca-clon, de caridad i boneflocncia, no serán gravados con contribuciones direo-tas

Art Dl. Los miembros do la Lojiolatura necional, i los de la del Esta-do, gozan do inmunidad en oua personas n,iéntras duran las sesiones, V*fl 5ellae,i VuOITOnR su domicilio. La Ioi determinará el modo do procedercontra ellos por causa criminal duranto aquel tiempo.

Art. 92. Ninguua Corporocion ni funcionario del Estado podrá dar alos lugares destinados tít culto otra aplietcion cilatinta de este objeto, ni gra-vares ooa niogun Jénoro de contribuciones. Las propiedades i rentas dccli.nadMal sostenimiento del culto iles que pertenezcan a una comunidad o col'porsoson rolijiosa, gozarán de la misma garantía quo lns1ropiedadcs; ren-U.

do los particulares, ¡ no podrán ser ocupadas ni gravadas da una maneradistinta do natas

Ait 93. La Constitucion de la República, eh todo lo que so refiera alGobierno del i.tado, ¡las Constituciones de Bogotá, Msriqwts t Neiva, (jue-dar, deroadus deudo ci din en quo empSo & rojir esta Conatitucion. .Z9e.¿SS '°?o dorogisdas las leyesjeucralos i ordenanzas que sosa contrariasa las dispomoncciia en ella contoaidna.-. Art. 04. Un acta constitucional transitorio dispondrá todo lo nve-

mente para la ejecucion de esta Conotitucion. -Dada en Bogotá, a 21 do octubre do 1851.

El Presidente, Diputado perol círculo del Espinal, J. U4laricoiLsva.El Yloeprosidonta, Diputado por el circulo del (Guamo, E. Caiio.—El Di-putado por el circulo de Aipo, D. Cakeek.—El Diputado por 'el círculo deAtabaleo., Nnor Eawt'ar.—BI Diputado por eJ circulo de Bogotá, fusasAntonio hnoq,jüt—El Diputado por el circulo de Begott, Gngono O&rc-got—El Diputado por el círculo de Bogotá, M. BuQrao.—El Diputado porel círculo de Ct(9uesa, .Eleuterio .R4ias.—Jtl Diputado por el círculo do Cun-da¡, L. Arias Vargas.—El Diputado por ol circulo do Chis, Antonto Gona-¡ex .Miznnqu&—El Diputado por e) circulo de ClioneM, ¡oid de). F<mseas.El Diputado por el circulo do Cbocont4, MiedCa/4eron._El Diputado porel círculo de Punta, Venancía .Re.strrpo.—El Diputado ponei círculo deøuas-os, Pacer OspYnet.—El Diputado por el círculo de Gestavita, E. Bnceo.—El Diputado por el circulo do lbaguá, J. AgusUn Unevrçha.—Bl Diputadoor el círculo de Macheti, .DanW Aldana.—El Diputado p.r el círculo de

liguasaqus, Cosme Gómez Mar.—El Diputado por e1 círculo de Neiva,Libes Escollan—El Diputado por el círculo do la Mees. Benigno Gvantfto.EL Diputado por el circulo del Paal, A. M. C&pn*s.—El Dipttado yen elcírculo do Simijaca, 1'. BaJlesferos.—El Diputado por el circulo do Bosaba,M.WTUfl Maria Conlréras.—El Diputado por el circulo de Subacboqoe, ¡usasEvanjelüta González Pinzan—El Diputado por el círculo do Timaná, .R8$'no Vega.—E) Diputado por el círculo do ViUaviojs, J. M. Rógas Gan*k.-El Diputado por al círculo do Villeta 2ijgud Samper.EJ Diputado por elcírculo do TJbat4, tasis It Cuervo—ti Secretario, Mario Valenzuela.

Bogotá, 24 de octubre do 1837. Ejecútese ¡ publiquesEl Gobernador, maques pazis.

El Secretasie de Orden público, M. 2W. Medina.• El Socrotario de Fomento, encargado del Despacho de Rentas,

,To4L Cunes.

14 LLTI9 1 1iEvRr1

ACTO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO

ja AsainUca Coasauyenta del Estado de Cundinamana;

Dgcarts;Art. L° La Constitucion política npedida por eta Aamblss, nrh pw.

mulgsda co todos los Distritos del Estado el dio 8 de diciembre del coMentaano,! puesta en ejecucion al dio de ere de 1838, en cuyo dia jurssla suob.snaocia todos loa funcionario, del Estado.

Psrgnto. Dicha Constiacion mi" en muto la fnzuciou de iiileyes, desde el dia en que el presento seto so mudado ejecutar por el Qobenadar del Estado; cntonditndosa, que los tramites queso re6ern a las do.Cémaze. de It Lejialatur., se enteSarán solo respecto do la bajos que ¡armala ,&sainblca.

Art. 2.• Lo' nombramientos de empleados psis servir en el silo cli1859, que se bagan conforme a lis diaposicroses boj ijentes subsiutifla. conesoepoion do MUelIo1 cayos destinoa quaden suprimidos por la Oona1hni4, opor las logos que aspida It Asamblea

Art. 3.' La Asamblea en sus presentas seejones nombrará iris Senadoresj Representantes ti Congreso nacional so el próximo periodo legal. 11aai.mente nombrará los Miruatros del Tribunal Superior, el Pro,arsdor del t.sta•do, lo. Jueces de Circuito ¡ los deina. funcionarios cuya eleccion oorrnpoctdsa la Leji.lstura, contándote tu periodo desde 1. • do cacto de 1838.

Art. 4,0 Luego que ¡a Asamblea baya ospedido las legos indispanasbiespara la ejecacion de la Constitacion, sospcudera sus sesiones basta ci 15 6,seUombre do 19, ci 0050 diii volverá a reunirte para aprobar lo. Códig~que se prepararán entro tanto, conforme. las disposiciones que se dicten aldocto.

Art. 5.9 La Asamblea, lauto en sus presentes sesiones, corno m Isi d.¡858, deacu,poflar&las funciones que laConatitiacion atribuye ala Lejialaturadel Estado.

Art. 8.° El pricnerOobernador propietario, será nonbndo por la Asacn.tira; peto 'u periodo durará solo desde el dii de la prouaulgseioo de la Cena'tltucioo beata el SI de diojembredo 189, a fr, de que ea aquel uno hagansimultáneamente la .leooione. da Goberuador ide aleabros de la Lejislatwib psia el periodo entinado, conforme £ la Gonstitacion.

Parágrafo. El haber senidoian ciudadano al destino di Gobernador .sel período eatraordia.rio de que habla esto articulo, no cbms para que seanombrado popularmente, psis el periodo ordinario sLgukate.

Dado en Bogotá, a 22 de octubre de 1.57.El F:cmidaite Diputada por el círculo del Espinal, J. tlZtMa, Ldm.-

l Vicepresidenta, bipuisdo popal círculo del Quemo, F. Ca(calo.—El Di.pasado por el circulo de Aipa, D. Caoedo.—El Diputado por el caoolo 4oAmbsloms, Néstor Escavar.—El Diputado por al circulo de ~! & , J~ A.Marroq,sin—E)Diputado por el circulo de Bogotá, Cre,qrie O.ngoit—Z4Diputado pór el otreuta de Bogotá, M. .Buüro,qo.—El Diputado por } circulod..Cáoezs, Ek.derioRója&—El Diputado por el circulo de Guaja yjia, E.

- LI Diputado por el circulo de Chi., Antonio O. Maariysse.—El Dipotado por el circulo do Ibagoh, J. Sgiatffi U,thatkea.—Rt Diputadaeor el circulo do Choach!. JosA de J. Fonnaz.—Et Diputado por ci circulo doLenguaaeque. Cosme Gómez .M2w.—El Diputadopor el circulo do Cbocootá,.Mpe2 Calderou.-_El Diputado por el círculo de Meobetá, J)aniat4&kwz.—LI Diputado por .1 circulo de Fuina, Vacando )Lsstrtpo.—El Diputado peol circulo de Mariquita, Mateo Via,ia.—Et Diputado por el circulo da Guasca,,Pastor Or,trnso.—El Diputadopor el circulo de Ii Mesa, Bcipso Guarniw.–EL Diputado por el círculo de Subaoboqua, ¡twa Erantjdi4a 0onrLrs Fis.w.t—El Diputado por e1 circulo de Neiva, Liltrio E.calloa—Itl Diputado

Mst circulo de Vllieta,)Ñud &.apcv.—Bl Diputado por el ~o de

ató, Luís Maria Cuenu.—El Diputado por el circulo de Villa–vieja, J.AL R4as Ganit—EL Diputado por si círculo do 8ixnijaca,F. Oalleacrm.-

PZDWO8 xii 1857. 15

El Diputado por el otrenio ¿.1 Pital, A. AL Císpeüs.—El Diputado por eluranio de Cnd4 L. Anas Vcfrgas.—£( Diputado por el circulo ¿e Timsn&,1u#so Veu.—Ei Diputado perol circulo di Samba, .hZund 3L Contráras.

El $eenMzio MarW VaZasn.4a.

Ropid, te de celebra de 1851.EjecSteso 1 publiquese.

El Gobernador dtl Estado, ¡osquta rall-E! Secretario do Orden pibileo, AL AL MaUna.El SotretaS de Focseaw, encargado ¿.1 Despacho de Pasa.. ,Tsó A.

L, DE 18 DE SEFtEMBRX DE 1857,

organhanda pcevlodasesM el Gobierno 4.1 raudo.La 4saat4a ConsÑuyente del Edado de Cuxdisramana

Art. l. Desde It presente (echa, ¡ midotras no so disponga otra cosapar la Conatitucion o las leyes do] Estado, continuarán rijfeudo en esta lasleyes de la Bepáblica basta boi rljoatee, en loe nogoelce de la competenciadci mismo tetada; ¡de igual modo continuarán rijicodo ea los territorios detu Provincias ¡Distritos que lo bao toirnado, la respectivas constituciones,ordeoaasu z acuerdos municipales, m todo lo que tales leyes, oonstituciooes,ordonansas 1 acuerdos no asan contrarios ala Iei deis dojunio ÓJtmo o a1—a

Sn 2.° Lo Aumblsa iombrarl en esta mi~ sesion por mayoría ab-saleta de 'oto., 1 en calidad de provisorio, un Majistrado con el titulo do 0*.botador del Estado, que ejercerá e él el Poder Ejecutivo.

Art. 3. Divídese .l Estado para su adwiczistzacion. ea Qn Doparta-meptos d000znlnadoe de Boárl, do San's, 1 de Msa,qurrs, comprendiendorespectivamente los territorios de las Provincias pto basta bol tioneo loe mis-ma nombres.

Art. 4.° Cada ano de esto. Departamentos será administrado por Im*Jetite inmediato del Gobernador dci Estado j de su libro nombramiento ¡r.Snocion, Que se dononiinr& Prefecto. Loe Prefootoe ejercerán las (occioDosdeloesetuala Gobernadores de Provincia; peco bajo la dependencia del Go-'boflSabr 4e1 titado, 1 ettsdndoee en ene respectivos Departamentos & lasreglas del ariloulo 1.-de esta 1.1.

g W miento eubernador ¿el Estado deeom petará la tenciones dePrsfreb ea el Departamento do Bogotá.• Más. t• Zi pursonal i material que sotualmente tienen las Oobevnseio-

as de la. Vrov,00ise ecatinnará siendo ci mismo de las Protectoras deper-SaStas; ¡les asignaciones de que gotas loe Gobánadofts eootinwtst mCe gozándose por loe Pr. (.MCIe respectivos

Su. 6.9 El Tntunal de Justicia de Bogotá eon se actual paseas! 1una plaza itas de Msjisfrado, que provees*en Interinidad el Jefe de Estado,..Aj.aalssátsbicn ea calidad de 8upnco Tribunal del Estado todos los

aitgocie.decowpctanáa ¿oeste, que áasesJupa~ la SupremaCune

- •iTuaodo se trate de negocios ea que la Suçreca Corte «sala65 prinin 1 ~da instancia 1 conocerá ea ^wera sí Ministro a quisa ti-que en tarta so el repartimiento; 1 ca segunda das do l©. Ministros restas-tos s quienes disipará la suerte.

.• te Cuando se trata de negocios de que la Suprema Corte oouocnasolo ea breen instancia, conocerán de ellos tres de los Ministros da! Tribu-nal, a cazo efecto so escinirá de este conocimiento al Majlstrado que Salióen~ instancIa- 1.1 ninguno hubiere fallado as esoluirá uno ala suerte.

.' Le TM al 1"'16 do Tribenal sfiat los sorteos 11

16 LXYa 1 D2CRn

del Secretario, ¡previa citacion de las partk. hecha por .dictos fijadas laentrad. del Tribunal tu cuales tienen aereoLo de presenciar a ssto.

Art. 7.0 Todos los ewphadoe provinciales de cualquier ramo que sean,con e.oepclon do loe Gobernadores que o~ por virtud de la presento )o4

ejerciendo una (naciones corno empleados do los respectivos De-partamentos; i continúan igualmente todos los esnpladospsrroquialaa.

Art. 8.° Todos loe empleado. del ramo ejecutivo ¡Ja anplesdoe do-partamentalee del ramo de rentas ion de libro nombramiento 1 romocion delGobernador del Estado, o do loe Prefectoe departamentales cuando estossSn autorizadospor lea dkpceicione.rei.peotivaso por dicho Gobernador.

Art. 9.° El (kbornador del Estado so Cosasionará del destino prestan-do eljursinento do estilo, en mano. ¿el Presidente de la Asambloa, enabierta; i los Prefecto. se posesionarán por ante los Gobernadores salientes,o por ante si mionce en caso do no estar oportunamente ol Gobeatador en ellugar respectivo.

Dada en Bogotá, a 16 da setiembre do 1857.El Presidente de la Asamblea, Pasten Ospc.j.

El Secretario, Mario Vatsrsnse4i.Bogotá, 16 do .eUcb.o do 1861.

Ejecútese 1 publiques.. El Gobernador, Joaqum Pasa.

¡LI, DE 24 DE SErIEMBItE DE 1851,jnovWooal sobro rentas t patos dotes Depaztsaect

¿a Áaam&ea CnjÑu yente dd Estado de Cundinamarca

DEclara:Art. 1.0 Ea cada uno de los Departamentos clii Estado, 1 yni4ntnato

se disponga otra cosa por la Asamblea, continuarán rocaudándose las notascontribuciones que so hayan causado con arreglo a las ordenanza que re-

jian en las respectivas Provincia, cuando » capidió It Iii do 15 de junio 61.timo Do la misma manero i con las rentas recaudadas o que so recaudc,,eontiuuarún baciladao los gustosde la Administrenion cspeoal do lea De-partamentos, oonfonne aloe reopeotivoa presupuesto.. Para Ir* gastos ja-rieralea contribuirán a prorate loe Departamentos en proporcion de su po-bl.cion.

Art Q° Si ea signo Departamento se hubieres distribuido entre los Di.-bito, las reatas provinciales existentes al tiempo de øow las antiguas Pro.vino¡", tales Distritos reiotegrar*n en la teeorerla del Depsrtamento lo quehubieren recibido, lo cual, so considerará como renta del Estado.

Art. 3P Dsrógáe la ordonansa do la Lojiatatura provincial de Neivaespedida en 22 do julio último ¡ sancionada co 29 del minno, distzibnycasIba bienes i fondo, sobrantes do la Provincia, i it. dudaran vijent.s las dispo-siciones que ella alteraba o derogaba.

Art. 4.0 El Tesorero do rentado aquella Provincia, procederá inmedia-tamente a hacerse cargo de loe bienes i fondo, existentes, recibiéndolo* concuenta ¡ruten do la Junta oronda por la ordenana que so derogo, para cfoo-Luir lsdistr-ibuoion.

Art. 6 El mismo Tesorero, obrando con lajurisdiccion coactivaquele dan ¡as loyce, procederá, caso do denegureo la Junta mencionada a oteo-tu la entrega do loe bienes quo no so hayan enajenado o do lee

otorgados por loa compradero., sise hubieron vendido, a ozijir que di-cha entrega so verifique i hacer que se asegure debidamente lo que se debea plateo. Para esto servirán do fehacientes comprobmita. el inventario quela Junta da distribucion tiene hecho, i que corro en el número 178 do <'MAlto Magdalena" do 10 de agosto último; loe4ocnmentos que se hayan be-

ESPEDWOS EN 1857. 17

che ala Junta por enajorrncionos de bienes a plazos, ¡los zuna que digno tela'cioceon Iós créditos dala Provincia.

Dad. ea Bogotá, a 24 de setiembre do 1957.El Presidente de la Asamblea, PAnort O,n.s&.

El $ocroario, ufano Vdenrida.II*CoU, 24 de scUcuibr. d. ¡557.Ejecótese ¡ publfqueee.—El Gobernador, JoAquis PARIS.

LEI, DE 8 DE OCTUBRE DE 1857,sutoMnodo .1 Gobcrna4er P. conirasar L. Imprvionrs oEcsie. 40 Kn.do.

¿La Asamblea Consttiynttc dd Estado & Cundina marcanEcn'rA:

Articulo único. Autorlanso al Gobernador del Estado para quo contratola irnpreaion de un periódico, olciziI, la impresión i encundernar.ion dolciactos leJislstivfls, i la impresion de los actos ejecutivos que debno publicaste

Dad.a en Bogotá, .7 do octubre de 1857.El Presidente do 1. A,ombleo, Panca Ospe&s.

El SecretArio, Mario Talentuda.BogotA, 8 do octubre de 1567.Zjecúteae 1 publíquese. —El Gobernador, JUAQCIN l'a*is.

ia DE u DE OCTUBRE DE 1851,5jnziio las contrbuetones 1 rentas.

La Asamblea Conssitur,erle ch! Estado de Ctindino,narmO ECR Y. TA

Art l,° Paraformar el active del Tesoro de¡ Estado se establecen bIS

siguientes contribuciones i rentasI. Da V;NI bu. Esrano, qno consistirá en lo s productos de la venta,

arrendamiento o adminietracion do cunle$qniera bienes ricen o muebles.derechos ¡ ocoi000s que posen a $e propiedad del E,tndo, ion lo, derechosneotocidee a tui'or del Todoro do lun antiguas Provincias que forman elEstado 1 que no ha yan sido recaudados;

Z' DE consuxo, que la (orinará un impuesto sobre las mercancías es-franjaras que se introduzcan pnra el consonio del Eistndn;

3 • Dv ájxmw ftACF..', consistento en un irapocito pobre el valor pfin.cipal de las 6r,00s urbanos i rurales, siempre que el valor principal de lasfincas perUrnecientes a un mismo individuo sea o i'ecuds do doscientos posos.Loa tenses quegraven los bienes quedarán sujetos al mismo impuesta, que.0r4 de cargo del censualista;

4. Da nwororas 1 nIUzSTaO, que consistirá en tib grav&snen sobro elrojiatro de clertós aetoe 1 documentes;

5.• lix LMFtTxSTU MRº11 U. ACUAKOItVTE, que conaiatird en un derecho dopatenteque so erijlrá por la deetilacion i venta de este artículo;

5 e Dg ranj. ev.Lcsvo, que consistirá en la exacción que el Estado ex,jirá a lee individuos i e.orporncioos particulares por el nnmin:stro do estaclase de pap.oLqne deberán usar ea los casos previaton por la ¡ci;

7•t De inva.no ras CAMISOS, que provendrá del derecho con que segrave a algunas cargas que transiten por ion viva terrestrea o fluviales delEstodo, o a loe vehículos que sirvan pura conducirlas, destinándose Gnien iescluelvameate a la composlcion do los mismos cominos cola proporcion quela Ial determine;

8.' Dv ventas, que ooneietird en en impuesto quo so eobrart por elWasporte de le correspondencia i enoomiendan que loe individuos o oorpon-mieses paxiioulares confien a los oorroos que el ¡Jdtado establezca; i

18 tn x naestros

(LI Dr meneos vistos, que loo formarán los producto. de intores. dedora, d0 las multan que por estipulaciones de contratos, o por psoosa.

nimponga £ favor del Estado, ¡loe damas que por nsaa imprevistas debaentrar a las arcas p6bicaa:

Art.. 2, Otra Isi organizará dichas contribuciones i rentas, fijando la,cuota.que deban formarlas i determinando 1a tocha doede )n cual prinuipia-ría a coitases.

Dada ea Bogotá, a 12 do octubre do IBM.El Presidenta do la AaarabL,ia, Panca Cama.

El Secretario, bÑrio ValcnzvSBogota, 14 6e octubre do 1851.

Ejoceteas i pobitquet.e.-_El Gobernado, Josqmzt Psa,..El Secretario do Fomento, encargado del Despacho d. Reatas,

José A. Cunn

DECRETO, E 14 DE OCTUBRE DE tsst,sSslando aigtaes aneldca, tdelanabsndo la mate. do hacer It. rata

La Asambkz Coaattuyenzc del Estado de Cundinamatoa»WzrrÁ:

Art. l.° Lo. Dipiatados a la Asamblea Constituyente del Estado gozarántres pesos do dieta o asignacion diaria, durante so asistencia a las sesione,.

Art. 2.° Lo, Diputados rsidanta, Loora de esta capital disrrutarn.«tule de viftieo de venida, da-tun a.gnacioo do dok p.os por cada miri6-metro de distancio desde c1 lugar de ata domicilio basta ceta utudad. La mis-ma suma so los satisfará por el viático do regreso.

Art. 3.° Lo. oiopleadosdo 1s8ecrotarfa dslarnica Asamblea gocaránloe sueldos diarios &guieotee.

El Secretario, tres pesos;Onda uno de loe escribientes, tar peso vointe osotavos; 1

El portero ochenta centavos-El Secretario recibirá nosgntificacion de veinte posos por el arre-

glo del archivo doapuas do terminadas las sesiones, insUlado pee uno de.eoribientes, que asti romtwer.do con doce pesos.

Art. ¿.° E nuevo Ministro en st Tribunal de Bogotá posetarticulo 6.0 de la Wde 16 del anca próximo pasado, gosará de ab sueldo-igual al do cada uno de lo. domes Ministro, Jçt mismo Tribunal. -

Art. 5•0 Miénitas se organizan i plantaran las nuevas otri os ras cbuonrentas jeosrale. del Estado, los gastes que causeo la Aaarntia. Constituyen-te, los Eetableciwiooto. de castigo i tas unpresioote oficiales sobaría • pro-rata entre loe tres Departamentos, i en proporcion a su pobheioa.

Art. &.° La Gobernacion del Eetadu batí un cálculo aproiiomdo da lajuros aguo ascenderán nwuaunimente cato. ¡loe dunas gastos jonnaloa, ladistribuirá co,tormo ala bese establecida en el artículo anterior, i oomoui-carA a coda oficina do pagos do) respectivo Departamento el cepo que)* co-rresponde i estas separarán inmediatamente do la existencia que hubreor,unja la cuota correspondiente .1 presente rase i a loe diez i seis, fjtimos di..del anterior,remitiécdolns las do ÍaZnriquha 1 Neiva por el primer corroo a laSdaiiniatncion delTesoro do Bogotá.

p 1.- Si no kubioro existencia, O DO ale~o cubrir ci capc'-nioo-tivo, so destinarán a llocmrlo las miman que cada una do osas oficinas vayapercibiendo, i la. do Mariquita i Neiva las trío rcmitiondosucosina.ote porcada corroo escoptuanda .quullue (ondas que por 'si nacional tengan aplica-cien especial.

2.0 Con la existencia que quede despees de cubiertos todos los ave!'-dos 2 gastn, del presente mee, o con los primeros ingresos que haya en olpróximo noviembre, se cubrirá, 15 cuota correepondienxo a ata, idi la mis-ma mane ae proasderí su loe rosas. gi»acta.

nrsvmoø n 1867. Ls

SI despees da liquidados definiUvazaeota, i cubiertos lotegramen-te lee gustosa que se rdeee el articulo 59 en cada mes hubiere sobrantes,atas se deducirán proporcionalmente do la cuota con que cada Departamen-to debe contribuir para los mismos gastos en el aiguiebta mee Si, al contra-rio, bubiers dóficit, se repartirá esta m 1a misma proporeinu, ¡ será cubiertotsadjatsanenta

Art. 7.' La Adminiatracion del Tesoro do Bogotá hará de preerenoia* eoslquera otro gesto, i de sus propios fondos cuando no reciba opor~meato las oontiojentn de los otros Departamentos, loe do material de laAsamblea i los do raaioass ¡ material de los Eaabloctmiaatoe de castigo, areserva de relutegrareo deeuos de aquellos coaentm.

Art 8.. Despee. de cubierta mensualmente las uotas do que trata elarticulo 6 •, los sobrantes que quedan en las respectivas Administraciones oTssorertoa do los ingresos ea el mes, se destinarán a cubrirlos sueldos i gas-tos de los empleados ¡ oficinas careepoadiastes si respectivo Departamento.Casado dichos sobrantes no alcancen a cubrir tntegraznente los sueldos ¡ gas-tos citados, la suma existente se dtzibuirL proporciousiioenta si sueldo en-te los respectivos ewpleados.

Art. 9.. El empleado que, ooatraviniendo a lo dispuesto en este decreto,d~ el no suma a as gasto cualquiera, ántes de haber cubierto lacuota distribuida al respectivo Departarnesto, incurrirá en una malta igualal cisco por ciento de la suma iavertidaen aquel flato.

Dado ca Bogutá,s 13 do octubre do 1867El Presidenta deis Asamblea, Pastor OSPInA,

El Secretario, Mino Valssaiw&i.Bogotá, 146 octubre ¿.2857.Ejøcátasa 1 pablfqoese, El Gobernador, JOÁQVIW ParaSI Secretario de Fomento, encargado del Despacho de Beata,

bid A. Catres.

DECREJO, DE 16 DE OOTtJBRE DE 1857,sobes pteaacicts costa Iapropsg,.clos do la visteis.

La ÁsasMnt Cosstitzigaf. del Estado de CS,ndinamarorsnacarta

Art. Jo Autorízase al Gobernador del Estado pan disponer basta deocho mil pesoo de lis reatas del Estado para la propagacion del pus vacunoes brasas, establecimiento de Hoepitsles estrsordinarios, ¡ sdopcion de cual-quien otra medida que juzgue conveniente pera preservar si. poblaoion deloontsjio de la viruela.

Art. 2.• Autorizas. .1 Gobernador para que, con el objeto de obtenerla cantidad de que habla el articulo antenor, pueda contratar un empréstitovoluntario ¡sin mteres, 1 asegurando su pago con ~ha realas del Estado.

Dedo ob Bogotá, a 15 do octubre do 1857.Bi Presidente, J. tr.nansco Lirva.

El Secretario, Mano Valsnsiiaia.Bogotá a 164. sctubrad. 17.Ejec4ttse 1 publíquese.—El Gobernador, Joan. Pan.

El Secretario de Orden p4blioo, it Y. USina

DEOBflO, DE 22 DE OOTUBRE DE 1857,sasatando s Gobsiusdor psis oslsksr a, emirato con si iSos Andres Usadia

La ÁnSZÓ Ccaaitvrits del Litado da CimdWiaeNa'azDacana:

Att &dso Aulorfsne si Gobernador del Éstado para qne piada esi.-

20 LEYES 1 DECEflOS

brar un contrasto con el .aohor Andrea Sandino rescindiendo el que este celebrópon ci Gobernador do la provincia do Bogotá, ea 23 de enero del presentoalio, bujo las bases siguient:

1.' Que el contrato citado continuar( vijoott, hasta el 16 de enero do1858, en cuyo día quedará del todo rescindido.

2.' Que no bebrá indornnizncu,u da ninguna claseu favor de ningunad,isa partt por c,'tuaa de la reacision que se acuerdo.

a' Que en cada uno do loa tren Fueses contados desde 16 del praen•so octubre hasta 164c enero do 1858, be hará una rebaja da mil al Sr.Sandino, daba cuota ntoaaual que debo pagar, conformo si articulo l. da laordenanza 47 del presenta alto.

4.' Quo el veinticinco por ciento da la cuota que, conforme al contratodo rescision, debo consignar el seflor Sandino ca cada uno de los tres meaarriba oaprtsüdoe, ce órdenes do pago cootns ci Tesoro, lo podrá eonssgasrcon un plazo do cuatro meses para cada entero.

5.. Que cumplido ci contrato a qua esta lo¡ se refiera, ceo ha modiSos-cioca que introduzca u cuavcn;o do reaciaion, i tan luego corno & actorSacad ion so hallo a paz ¡ &slvu ceo ci Tesoro del Entado, ea podríancelar laescritura do ñnoza que tiene otorgada.

6.' Que al echar Saudiuo no tendrá dcrecbo a porcion alguno do la eca.tribucion sobre bienes n'ict* eorruepoudient, al año de tSSS.

Dado en Bogotj a 21 de octubre de 18.57.El Presidente, J. Uc.ea:co Lcjva.

El Secretario, Afano Z*nzuda.Bogotá, 22 do octubrodo 1637.

jecúteso ¡ pubiiquoso.—El Goberuador, JoJucn Pasa.El Secretario de Fomento, encargado dol Despacho de Renta,

Jas6 A. Cuereo.

LEE, DE 26 DE OCTUBRE DE 1857,sobro codalicacior do iii Icyci.

La Asamblea Conzeiwyagc ck2 Esca4o de Cwzdir.a marca;D.CattA:

Art. I.° Toda, las leyes del •Ersdo se recopilarán en diez Código., asaber;

L° Pelitico ¡ Municipal.2.° Do ¡'olida.3.o Judicial.4.o Ccvii,6.° Comercial,6.o ¡'tael.7.0 Fiscal.8.o Militar.o,: De Educacion, BeneSceecia i Fomento.lo. Electoral.

Art. 2.0 Lo. Códigos so dividirán en Libro,, los Libros en fltuloç los'fliulos en Leyes, ¡ las Leyes en Artículos.

Art. ao La Asamblea nombrará. ikna Comicios de cinco individuo* ¿edentro o fuera de su seno para h.or it codiGoacion, conForme a las reglas iiguientee:

1.' Se conservarán todas Jay leyes respecto de cuyas disposiciones nohaya poderosos motivos de haoer variaciones; poro su ndaceon se batí bajoun mismo sistema en todos os Código..

2.' Les leves que por incon.cnJcnres deban variaree, ¡ las nuevas qn. seanectario introducir p.rt llenar los vacio, qu.a. notan as tormulsráa scan!.

FSYEDU)O$ z& 1857. . 21

unjo la., prinoipio. sic Jerrcho reo..nocid. a es la República ¡la, tirooaetancisli noc.aidaces lcl pais.

L Los miembio. de la Oomisi.n se distribuirán el trebejo i .u.iliaráarecíprocamente en él, del modo qu cliii usianios acuerden.

45 Cada Códizo se catenderá por duplicado anoltndio los artfcalos quecontengan dLpo.ioiones riunaso ,uodiicaci o" de lis que han r. jido.

5.' Los Códigus, taL trinados, dibrán estar trrúiinados el dia úllialo doagosto lo 1858, en aojo dia se eDtreg.rk uno do lía •rmplsres a it Coniisioade exámen 1 el otro so deposiiorii ea la Bib iorca pública para qe putdsnencaminarlo Los Diputados.

Art. 40 Niuugun asunto de ciumpeincia di Egalo que 'ea objeto de lejls-¡salen dejará de incluirse co esta Rrropilscion. Re.pecto de aquellos quese han tejido por orderiauuzaa o reglamentos cuup dales se incluirn en los res-pectivo. CAdlgps las .iiapí.aíelone- que sean materia de Ial quedando lacultadoel Poder Ejeritivo ara ti-reglar todo 1.. que - 'a pu amente reglumentario.

Art. 6.' La Coouielon podra adoptar Códigos de loe que rijan en otrasnaciones haciendo en. ello. las variaciones que exUlto las co-tumbres i neoesitjadel del psis lis concordancia. en los dems., Códig....

As. 6° El Gobernador poruuirá a dispnsicuoru d.' ¡a O miii u t.4os lesantecedentes que esta necesite de los que .e haIi-n en las Oficina, del Estado,1 por .10 por medio de bus Sc-retarioe podrá iuíorunass. do los trabajos de di-Iba Comision ¡ hacerlo sobre ello. ¡as indicaciones que crea convenientes pansu mayor perfeccion.

Art. 7'. La A'a.nlules nombrará co sus prest Ares sesione, diez Dipuadosoit uno de los cuales d.-.entpeflará la Comision do cxdrncn del Código que sela designe. Si alguno ile ostos Diputados no pudiera concurrir a la Asamblea.lo avisará al Go!,eraador ánco, del 15 de agosto, para que nombro en su lugarotro do los que puedan concurrir.

Art. 8.° Lava Comisiones de exámen do lo. Códigos se ocuparán da 41desde el I.o de ,,tietnbre, debiendo presentara la Asamblea los cinco Códigosde mnos eatension. con su; respectivos Informes, el día fl del mismo mes,lbs otros cinco el 1° do octubre.

Art. 90 Cada Código so considerará ea tres debates, observándose losreglas siguientes:

L- El primor debate ea anunciará por el Presidente de la Asamblea concinco dita de anUuipncou, i durante esto tiempo so tendrán en la Secretarialos dos ejemplares del proyecto a ulisposiclon de los Diputudo., para que pue-dan imponerse en sun dlspoaicioues los que antes no lo hubieren verificado.

2.' En el primer debato no so leerá el proyecto, pero sí las r.fonnu.a oadiciono, que haya propuesto la respectiva Comision do exAmen, o que se ha.pa presentado abacritas por siete o mas Diputados.

3 * En e' segundo ¿lobato-sa considerarán las reformas o adicione. de quehabla la regla anterior i los artículos a que se refieran, rosolviscdose Jo quela Asamblea cree conveniente, sin admitine ninguna nueva modificacion.

4.a Ea el temer debate so votará la adopcion del proyecto en tu totalidad,sepia haya pasado en el segundo debate.

Art. 10. Lo@ miembros de la Comision eodilicadon, que no sean miem'bros de la Asamblea, tendrán en esta asiento i voz cuando tome en considere..eMa los Códigos.

Art. II. Cada uno do lo; miembro, de la Comision será indemnl,ado desu trabajo con la suma de dos mil cuatrocientos pasos, siendo da. sucargo loagatw de escritorio que le corrspondan.

Art. 12. Para el gw rno eatraordinnrio de la Cousion codificadora so cc-brotA sobre los contribuciones que so establezcan por la Asamblea, un diez

Sciento mas huta que dicho gaste esté cubierto. Cuando la décima parte

deis cuota que se cobro por al 4una coniribuolon no diere con eseotitud unamoneda de las quo circulan en el Estado, it aumentará aquella parto hasta elvalor de la moneda próximamente mayor.

Art. 13. So autoriza al Gobernador para nombrar los Individuos quefnmplsasa alo. miembros de la Comision de codifiov.ebn que faltan por cual.

st LZT7S 1 DCORXtOG

quiera causa. Se ¡e autoriza iguolmeat. para resolver las dada 1 remover lasdificultades que ocurran en le ejecucion de esta iei cuando no halle reunidaIaÁasmbli..

Dada en Bogot4, a 23 de octubre de 1857.

LI Presidente de la Asamblea, Y. vr.nsa,co LEIVa.El Secreta,io, Mano Vaknruda.

Bogotá, 26 de ootabre de 1857.Ejecútese ¡ Publíqueme.

El Gobernador, ;oaquruc psa!,.

El Seorctauiodel Fomento, Jesá A. Cuna.

LEL, DE 29 DE OCTUBRE DE 1857,sobro Ea dmi.nto. 4. castIgo.

Za Asaah4a Constisugoile dci Estado de Cundihana'ca;DucarrÁ:

Art. 1.0 Habrá en el Estajo un Preaidioi una Cazada Reclusion, encuyos Eet.,blec,mientoa continuaran sufriendo sus respectivas condenas losreom destinado, si Presidio del primer Disuita, ¡ a la Caza de Roclusi 'u deGuAdizu Latra del 15 do .eticmb,e último, ronforme • les leyes deis Repúbli-ca. Ez, lo. mismo' Estalilecimlentos sufrirán sus condenas lo, reo, que de..do la cspresada tuba hay..n ' ido scr.t.nciadns, ¡ los que lo Cuereo en lo mueca¡.Vo por lo. Joag.Ans ¡ Tribunal,s del Liado.

Art. 2.° El Fr.,idi,, se esleblicerá ene! punto o puntos que determinoe! Gobernador, ¡ La Casa de R-elu.ion permanecerá en Guaduas *con It mismaorgsnhzari.n que dió a calo, X.tab!cçimiø,pto, el Qnbjer,,o de la República.

Art. $.° L0, coetratos celebrados por el Got,ierno nacional sobre sumi-nisiro de víveres i empeo de loe prosi4is.ios o reclusos, no son obligatorios elEstado; pero el Gobernado, p.4r6 estipular su continuacion si la hallare con-tenleni,'. En s. l caso ci.ntra,io, el mismo Gobernador ceirbiará nuevostrato., o di.pond;á lo qoe sob:e el psrticulsrjuzgue nos, vent*Joeo, pudiendoordenar al. (,el., 3,5 gastos que tuero,, necesarios.

Art. 4.0 Si hipbleron de celrbrs,s. anotoo ntratos,ya para el manteni-InI-nt?) 1 v.dusrio de 3.., reos, ya para el empleo dm) srrv3ct., de canos, so EstáninvitacIone, por medio de loa periódsooi, con urs mes di aatkipacion por lomdcos. para que se dirij an prpuee'as.

Art. 5•0 Pon la coelodia del Presidio, podrá el Gobernador. bien; con-tratar con el l'oter Ejrcutivo necio.l. rl servicio do una parte del Ejércitopermanente. bien ¡tomar al n'rvicio te Guardia rn-iniclpal pi. Ibere nrcessrla,o ben, o rganizar Una (aorta de policía con el número de fndlnduo. que toenabsolutamente indispeurable, l.cuslquiera de loados últimos caso., la (izar-:a so organizará i prestará su nt-vicio conformo a Ita reglas que rijan en elEjército p.rmsoroto.

Art. 6.0 E1 Gob.rc,,dor dloia.á las di-po.ioiones cecrsartaa para el arri-go do lo, miemna Es g ablerimnientos, i do todos las provid.aoLaa quo acuerdesobre este aegnaiu, dará cuantas Itt próxima Leji.latars,

Dada en Bogotá. a 26 de octubre de 1857.El Presidente de la Asamblea, J. VLDÁMCO LtCVs.

El Secretario, Mario Vdensuila,Bogad, 29 de octubre do 1857.

Ejecútese ¡ publ(que.e.EL Gobernador del Latido, JOAQQW flaflEl 8.opetiflo de Orden pblko, M. U. bkcjina.

~MM ux 1857. 29

DECRETO, DE 29 DE OCTUBRE DE 1857,Indultando alguno. reos.

La AaimUea Consii4Myente del Estado & Cundinamarca;Coulderm,do, que i el rigor da la. leyes ,i,ilitan. es necesario ea tlec..

po de garra para mantener la disciplina del Ejército, puedr uaree 1 a. ha usa.do siempre d clemencia con los desertores. trape, de un largo periodo depaz, pues en esta casoe' p~ no produce alanos en la .ociededoi relsjscionen el s.rviclo militar.

Considerando, que Miguel Paniagua, procesad ', por taliifr acion de mo.ardes 1 prófugo baco mas de cebo afiosi, óo ha dad " motivo dado lugo tiempopera sospechar que lacha nt la comi.ion de aquel drli:o; 1.1 contrario, ha,blenda sido subvertido el Arden legal en 1854, léJ..0 de unhis a lo. rebeldes,con cuyo tavor podia contar, tnbaj ó rfieamneiito por .1 ,estableçimirnto del(lobierto lopI ,un lo porleguis, todo lo cual prueba no sol ' , unpeetimiealosino una canducta digna d1. Its con,ideraoinnri d' la Asamble.

Cooalderando, que HipólIto' Mora ae halla en circuistancla snQops ale. de Paniagua.

()oesidersndo, que Antonio Robsyo reo 4. hurto 1 prófuga del Presidio,ft.á inttili2adOOn sus movimientos locomotrices, por los indirlduoa encargadosde su .prehtnsion, sufriendo con ello un mal mucho mayor que 1a misma peasugt1. que estaba soadenado

ascarra:

Art. 1.' indúltase a loe desertores del V.JTCitn ártIca de 1.0 de entro de18M, de he penas que estén sufriendo o debieran sufrir por 000secueccia deldelito de desercion

Art. 2.° Indúllase a Miruel Paniagua de la peas que pudiera lznponlne-,le como aflatada .1 delk» por el cual ha sido procesado.

Sn 30 Indúltase a Hipólito Mora do ti pena que pud'iara iaipoMrselsecco soBajada al delito por el cual ha sido procesado.

Art. 4.0 lndGltasç a Antonio Eobayo de la pena de Presidio • que fuécondenado ido la que hubiera de lrnpoe4rsele por el deRto de fuga..

Art. Le Por este Indulto note criese a los agraciados dala iu4omalnóosde danos i perjuicios a qui puedan ser nspoas-ablea.

Dudo su Boli a 28 ¿e octubre de 1857.El Presidente do la Asamblea, J. ULDAIIICO tSIY*.

El Secretario, Mario Va%n2uc.Bogot&, 29 de octubre de IBSi.

EJccétese 1 publqsaese.El Gobernador del Estado, soaqmx rasti.EJ Secretario de Orden p6blico, it it Medina

DECRETO, DE 29 DE OCTUBRE DE 1851',Mee soseeaasa sa el Cokjlo de Ben Bieo de Iban.

La Aso ps5lsa Constituyente del Ewododa Cwttawroa;

As. 1.' Desde e) t.d. enero de 1858 quedaría auaper,dldaa todas urfIeau que .ct.ajmente se dan ea el OuIejo de 8.n Simonde lbsgu&

Art. 2.° [a, trolas de dicho CoIrjio se aplicaría e; lo sucesivo a laerseftansa ¿soleadas Italona ¡ naturales: ea oon.enen.is suspenderá todaensoBeare en el COIOJIO, dcrsnte loe aRos de 1856 1 1859, pan que las reinaque se colecten, durante diebo tiempo,.. inviertan ea traer al Vo3ejio

las ir~trumantos, aparatos, máquina, 1 domas óUIas necesarios pasa las euasaanm4e que habla este articulo.

M. a . En el OÓd%o-de St'uccioa p6blia o tm el que oonsspocds, es

24 ism 1 DECItZTOS

organiz.rá el Colejio de Sao Simoo, partiendo do las bascseat.blecldis en tianterior irtícul.,.

Art. 4.5 Loa profesores flora la euteltanas de lis ciencias espresadas enel ¿nielo 2,° podrán eoi,trat:r,e -,n el extranjero.

Art. e, o En su. pre 'entes ,e,lones nombrará la Asamblea un Rectorque 'Jurará en su destino cuatro attne, pudiendo ser rerlecto. Este empleadoserá tambien Administrador j recibirá, por inventario rigurotío, todas lis exi.tencia, da caja, blenr.., r.in taa 1 enditas del Colcilo, h.c gndoaa cargo Jo todoen libros arreglado* ¡ con ls mayores formalidades; teniendo por saLa sdmlniatrscion un diez por ciento do todos las cantidades que por intereses de ca-pitales recaude cci dinero (a le' jeneral sobre sueldos de los empleados delEstado, asignará el Rector el que debe gozar desde que el Colejio esté enatividid. El ftector no podrá posesionarse del desuno, sino despuos de ha-ber prestado una (nninz. hipotecaria de tres mil pesos a ,ath(acoiou del Preico.lo del Departamento.

Art. 6° Los capitales drl Coirjio que no ganen el Intere.corri.'nts, i losque tst*n sin colocacion deben sacarse & licitacioci peblica ante la Prefecturadel Departamento. Pan esto es obligacion del Rector disponerlo, batiendopublicar invitaciones en dos periódicos del Estado por lo ménos, joan una asticipecion que no baje de rearruta din, ¡ fijando tombien carteles públicos ¡tu-presos, con en* sntioipaoion de veinte dios, por lo mésios, respecto da cadaremite

Parágrafo L° El Gobernador del Estado reglameotar& el modo de for'mular el pliego de cargo, con que se be de invitar a estos remates; 1 dele;-minará las se3uridadcs que deben presentar les rematadores do fincas o taj »-(ales del Cotejio ¡Bu proporcion. En ningin caso podrán ser titis sepirida-des simplemente personales.

Pardgrafo 2° Los remates espreasdos no son válidos, sino despees quelos haya aprobado la G»bcntacion, la que puede improbarlos por nulidad, opor inconveniencia i ordenar que se Sigan nuevas invitaciones.

Art 7.° El R.-ctor. de acuerdo con el Prefecto, puede disponer taobtenel cambio o enajenacion de cualesquiera fincas o bienes del Colejio, t despeesde rrsoeltn, i estendido el acuerdo con los fundamentos del caso, procederásoonformo a ha regl e del articulo anterior.

Art. S.° Lo, intereses vencidos a Invar del Col.jio, ¡ no satisfecho, da-tanto mia meses nrán c;; 1 ,italizodns 1 ganarán el interesdel capital de dondeproceden ; s no ser que los gastos urjente. del Colejio no permitan isa cspi-tatizacion

Art. 9. 0 En el coso do que so lleve a efecto el contrato do o_oc se hablaen el srtícu!o 14, durante, él no podrán enjertarse los bienes del Colejio.

Art JO. El Rector pieunlará, ni fin do cada silo, una cuenta formal dalo recnu.l.,Jo ido la inver.ion de los fondo, del Colejio, al prefecto rpectivo,quien lo uxamin.r gloonrá ¡ fenecerá.

Art. II. El Rector presentare al Prefecto los Presupuestos do patos eatoda semestre.

Art. 12. El Prefecto del Departamento ctiapondrS cuanto fuere necesariopara que sean efectivas i fructuosas las en,ellanss del Colejio, ¡ para que tureot..,s i su odministracion marchen con órden i regularidad. Para estos efee-toesa lo atribuye la fscnit ',d de nombrar a propuesta del Rector, s todos loeempleados del Colejio, cuyo nombramiento no se reserve a Lejislstara; pu-diendo remover a estos libremunte, o suspender • los que fueren do nombis-miento de la LejsIaturs

Parágrafo. En este (i'timo caso creara los cloccmsntog comprobantes dola falta que motive la suspensian, pan dar cuenta a la Lejislatiara, 1 miéntrastantonombrará tap eueituto,

Art. l$ Para cobrar las deudas del Onlejio tiene el Rector jurisdiocloncoactiva, i co lis casos en que no pueda usar de esta, ea persona lejitams paJahacer en nombre del Cola-jiu ¡ ante las autoridades todas lis J.sU~ que saLa-¡no necesarias.

Art 14 Queda tambien autorizado el Prefecto del Departamento, par-sque si lo ostim_sro conveniente, pueda contratar la casoflanza do las sisuca.

mnnmos u 1857.

de que hablausto decreto, cediendo, en tal caso, al contratista todas la. rentas¡el uso de los bienes de! Colejio hasta par doce atoe, con los seguridades suA•cientes para el cumplimiento de¡ 000tnto ¡ para que no sean perjudicados losIntereses do' Colojio.

Parágrafo. Dicho contrato no podrá llevarso a efecto, sin la previa aprobpcion.de la Lajislatura.

Art.' 15. Queda derogada la ordenanza & • tIc 1855, do la Provincia deMariquita, en todo lo que sea contraria al ¡,rseuk decreto.

Dado ea Bogot& a28 tic octubre do le57.El Presidente da la Asamblea, 3.ULDARICO Ltiva.

LI Secretario, Marø Vakuie2d.Bogotá, 29 de octubre de 1857.

Ejecútese 1 publ.iquesa.El Gobernador del Estado, ;oAqu'N rsas.El 800retario de Fomento, .Twe A. Cu~

LEJ, DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1857,orrinira dt las Socreurin de Palado.

¡ka AswnUea Conituycate del Estado de Cutvknarn.rca;t)T.CRItTÁ

Art. L° Habrá do. 6wretaritá de Estado para e1 d.'spaoho de los asgo-dos que por la Couatitucion fha leyes cnrrespon4nn al Poder Ejecutivo del¿stsdo, que se denominarán "Secreta ' fa de Gobii,rno' ¡ Secretar,a do "Ha-cievda"

Art. 2.' Cada Sccr-,tarltntarú a cargo de un Secre:ario, que autorizarácon so firma las repolueio»rs que dicte el Poder Ejeoutvo en los negocios quopor ella cursen; pero el Gobernador podrá unoargnr occidental u permanente-monta el despicho do árnbas Secretaria, a un s&n Secretario.

Art, 3.° LaSecntarii de Gobierno podrá tener hasta tio. oficiales. E)personal de la Secretaria de Hacienda ;e determinará por la loi orgánica delramo. Habrá un portero que será cornun n ámhna Secretarfas.

Art. 4.' La Isi jeneral de sueldo, determinará loe asignaciones parapersonal i material de coda SecretarE..

Art 5.° El Gobernador dict..rá el reglamento jenernldo la oficios, i ca-da Secretario el especial den Secretaría.

Art 6.° El Gobernador distribuirá los negocios entre la. dos Secretaria.,conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Coa,tituoion del Estado pro-curando que loe que se refieren al activo i pasivo del Tesoro estén todos a car-go de la de Hacienda.

Art, 7,0 Los Secretarios con,unicarán bajo tu firma las dispos:cione. 1yesoacionee del Poder Ejecutivo

Alt. 89 El Ooberas4or firmará los comunicaciones que se dirijan a ¡osSecreteS, de Estado del Gobierna nacional, ni Presidenta de laÇortcSupre-ma de ¡a Nacion, ales Gobernadores de lo. otros Estados, a los Presidentes¿e las Cámaras que constituyen el Congreso joneral, a los dol Senado i Cáma-rs 8. Diputado., al del Tribunal Superior ¡ al de la Comlsion judicial. Tam•bien irmani las que so dirijan a los denias empleados i funcionarios públiooedel Gobiernojenaral que residan en ci territorio del Estado.

Art. 9.' Esta lo¡ principiará a rejir el dia que empiezo el período delprimer Gobernador propietario.

Dada en Bogotá, a 3 de octubrotio 1857.El Presidente do La Asamblea, 3. cLDaIioo tana.El Secretario, Mzrto Vdenrucla.

Bógotá, 2 d noviembre do 1957.Ejecútese ¡ publíqueso.

El Gobernador del Estado, JOAQOIZI raa.El Secretario de Orden público, M: M Mdi[nu. 3

trr i nzcBzro

LE!, DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1857,provisoria sobre papel .elJ.4o.

La AsamUca Conitizuyra:e ¿ti Estado de Cun&nar#a Tea;- VEttrrA:

Art.. L- En los asuntos de competencia del Estado en que, conforme.faz )ejes vijent.es, ha debido usaraoel papel sellado do la Reptblica, se usará¿cede la pablicacion de la presento. el papel sellado delEstado.

Art. 2.0 MMotnsa so espi le i pone en ejecution ti Id qiu organize la ron-la de papel sellado, se usara proisionsIrnense el del Eacdo que se miado ponr en venus por el Gobernador cQD ci mismo precio, que ha tenido el deisRop6blioa, 1 el aumento quo previene ci articulo 12 do it tel 284o octubre ti-timo.

Art. 30 El Gobernador podrá, o bien hacer timbrar el papel que debetarso en lee asuntos do que habla esta Ial, o bien comprar por su valor itt.Irínseco. al Gobierno jeneral. el timbrado por cuenta de la República. agtcgúo-¿ole un sello especial para distinguirlo del quo se esponda pan los asuntos docompetencia del mismo Oobiernojen.r.L

Art. 4.° El Gobernador acordará lo que sea necesario para It e}eoutlonde esta Id, procurando que al tiempo de 'o publicacion. en cada una do las ca-bocana de Distrito, en que baja Juzgado. do Cieculco i Notarlas. dichas pobi..Cieno.jyan ,ido provistas de papel. El espendio del papel sellado se hará encada poblacioopórsualquien empleado dependiente del Estado o por eiiaquiera indiridoo a quien lo encargue e1 (jobernidor,' podiende seflalarle bastasi diez por ciento del producto de la venta.

Dada en Bogot&,a 6 de noviembre do 1637.El Prosldenta1 ;, rn.ussico rscvs.LI Secretario, Mario t'aknzue/a.

• Bogotá, 7 de noviembre do 1651.• Ejecútese i pnbifquoa..

E?Ooberr,ador. xo*qvel paRre.

El Secretario de Fomento, encargado do¡ Despacho de Rentas.

¡oid A. Cunt.

LE!, DE o DE NOVIEMBRE DE 1857,a.twe sitocloce..

La Ásombkc Cimslituyrus del Estado de Cund(nonnrrxs;

DEc,n:

Art. I.° Para las elecciones de funeionaj4oa, jenerales del Estado i psiSn4ares de los L)istritoaqus deben bacera, por el voto popular, rejrú la ¡el de18 de junio ¿e 1658 aun las adicione. 1 nodifio,sciooe, que cocticue la p,&_ante.

Art. 2.9 En 1,, Ciudado. ¡ Villas ea donde no so hubieren nombrado~tu parapara loa Cabildos despuos, de sancionado el Acto con.tltucional transi-torio do 22 del corriente, a. veri&ar6n el segundo domingodo diciembre, cesarreglo a la presente teL

Art. 8.. Le. Jundospan laelsccioc de vocales de lo, Cabildo, que de-lken 6incicnsr en 1858, icrán los mismos que han presidido las votacionespan, la# eluccione. do empLeado. nacionales en el cori'icrita alio, a no ser que,4eapaes da mandada ejecutar la Constitucion, se hayan hecho sorteos de Jura-¿OS para lea elecciones municipales.

Art. 4.° La5 listas do electores que han rejido'erfls, últimas ecoione,aaeiooaies, r.ji.r*n ea las votaciones- para la cleccion de vocales de le. Cabil-¿5..

Art. 5,0 Loa Alcalde, do las Ciudades l Villas del Estado, luego que m-«Un la presente- Ieij convocaran los Jurado, pare el segundo domingo de ¿Ir'

flPID08 n 185 7. 21

tiembre e Invitarán, por medio do enrieles fijadon en lugares públicos, a loselectores para que concurran a Volar CD *que¡ dio.

Art. 6.° En las Ciúdsdeb i Villas en que hubiere un solo Jurado, estedeclarará la eleccion, conforma st escrutinio que practique. En dundo bcblee mas deun Jurado se pasarán las actas de rejistro al Jurado IP1 e.k proc'

ticaráel esarutiniojeneral 1 declarará iseteccloodtnlro de los cinco dios M-plentesal de la votc,on. 11 Jurado que declare la eleccion la comunicardinmediatamente • los nombrados.

Art. 7.0 El Gobernador dispondrá todo lo demasqus sea necesario para1e puntual ejocucion de ella lei.

Dada en Bogotá, a 6 d noviembre do 1857.El Presidenta de 1. Aaamblea,3. ULDÁtICO LItIVA.El Secretado, MaKe V&eszisehi.

Bogotá,9 de noviembre de 1157.Ejecútese ¡ publIquen.

El Gobernador del Estado, iosqutn rna

El Becrot.azio do Orden público, M. it Mdüts.

DECEflO, DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1867,

pasa flevas a eMw el establoctaileoto de la Aldea de¡ Puerto da Sogotá.

La AsesiNas Constüu yente del Estado de Cwedisamon.

Dtckrrs:Art. l.° Para el establecimiento e. la Aldea del Puerto de BogOtá, se

tomirá una arra do nu,v. hectarae sobre la nbera del rio Megialeus,a laslnme4isclone' de Ii Bodega de Bogotá 1 eh el punto mas c6modo para la poblaeion ¡para el Puerto.

Art. 2.0 El Qobornador adquirirá pnr los medios Jegule, el ares que seespien en el iartfcul.. anterior. pudlndo disponer do la cantid4d neceada dalas renta del Estado, para cubrir su valor con calidad de reintegio del prodacio de la venta de la ml.!',. ares.

Art. 3.' Si it defiai.ncla de las rentas del Estado, no permitiere que conestas se eobvs . 'portunamente e: valor de la aroa monclonada. el 01.ernsdorlennlará pan ello un empréstito reintegrable con el producto del. venta quede la misma ares se hará a lo. pobladore..

Art. 4.• Oblenid4 el ares, dispondrá .1 Gobernador que una persona io..teftjente, verifique sobre el terreno e1 tieso de Ii, poblaeion, conformo al dlreltoque se dará por una Comlsion de la Asamble., debkndoqued.r las manzano,que hayan de edificane, divididas en solares que no pasen de cuarenta metrosen cuadró.

Art. 5.9 Loa solares se venderán en pública aubsta, por dinero contan'te 1 con las condilones siguientes:• 1.5 Que los venas parrisles no tendrán efecto sino cuando eFiotal pro'

docto de ollas, cubi'a el valor prin..ipal del ares (los costos erogados por elEstado,- 2.a Que el comprador de cada solar debe edificar en 61 una can 1 plantar

al frenle de ella los árboles correspondientes, segun el dueto, todo dentro deun ato 1 no verificándolo en aquel término, o no conservando despue. de 41tales obJ-lm perderá ci deeoho • Pa conaervaclon del solar que podrá tomar.la rualqiera que le devuelva el valor att remate, .ujetdn&o.s a esta mismacondioot

Art. a.° Se dejará un soler para l.s construccion de los edificios p6bUcoa,el cual, lo mismo que las porciones del sra no 4ntinadaa para educar, quedencono propiedad del Distrito.

Art. 7,° El territorio de la banda Oriental del Magdalena, que por la tal4.144. rayo del conisata fo, se segregó del ~te de Honda, quede sur

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remonto scrgado * esta, basta que se ostnbfezca la Aldeadel Puedo de Bogo-16, • cuyoDist:ito pertenecerá dicho territorio.

Dado en eogotá,a 12 de noviembre do 1857.El Presidente, rascrsco careno.El Secretario, ?iZsrio Valenzuetz.

Bogotá, 14 de noviembre de 1857.Ejecútese i1 ubl4ueae.

El Gobernador del Estado. JOAtjLIN ¡'AXIS.El Socretniode Orden público, M. M. J1(edrna.

LEI, DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1857,de diyislon tenitorial del Estado.

¿a Asamblea Constauyaae del Litado de Cundinwnarc4;U EC It Sn A

Art. 1.0 La Ciudad de Bogotá rs capital del Estado. El territorio qflt, Informado el Distrito de dicha Ciudad so divide en do. Di.ui'os, deftomioá,Mi,,,e1. 0 el que queda & la izquierda del rio ¿oSan Fmacisco, ¡ 2.° ni que queda aladerecha del mi-mo rio.

Art. 2.' El territorio del Estado a. divide en lo. siguientes DopRrtI'non.tos, compuestos de los Distritos que ea esproseo 1 teniendo por capitales ka Ciu-dades 1 Villas que les comunican su. nombro..

Primer Departaaostode Bogotá, compuesto do loe Distrito. 1.' do Bogo.tá, Bose. Usme, Soachrs, Su,, Antonio, Co'ejio, Viotá, Til,acui, .Funga;'.gd,PandI, Pesca, Fosca, Ur.a,.Chipaque, Ubaque. Choachí, Fómeque, Cáqueza,Qunme, Villiricencio, Cumaral, Jlramena, Sao Martin ¡ A,a,na.

&guiuL Depoflamentode .Ltogocá,00mpursto do lo. Distrito. 2° de Bogotá,Anapoima, Me,a, Teca, tjuipiio. Anolairna, }'acstativá, Cipacon, Boj cá., Si.trazada. Funza, Fonilbon, Engativá, Suba, Usaquro, Curra, Guasca, Gustavi.za, Gachetó, Obipasaque, Ubalá, Gsuhal&,, M'dina, lipis. i Onbuyaro.

Dçnrtamento de Chocvnjd, compuestu de Ls Distritos do (hoeoota, Man-ta, Tibirita. Machetá, Hstsniejo, Lr'ogiaaaque, Guachetó, Sixmj.c., Sus., Fú.quene, Paimo, Carapa, Ubaté, Cuounabg, Sutacs i Soequiló.

.Dcpartarnenso de Cpaquírá, compuesto de La Distritos de Cipaquirí, Co- -gua. Tau.., Sotatauca, P.r,uoco, Oachnneii, Toc.nnp&. Sopó, Osjicá., Chis,Cota, Tonjn, 'l'abio, Sub.iohoqtsn, Vega, Veigara, Pacho ¡ PeAon.

.V?panarnento de Guáduas, compuesto do loa Distrito, de Guádna, Cha-guaoL Són Juan, Visor, Bitoima, Siquima, Villeta, Sasaima, Nocairne, Nirnai-ma, Quebrada—nrgia, Pena, T»peipl, Yscopí, Palma, Capasnpt, C.iamolma,Puerto de flrgotá i Labia.

Departamento de Mar(çsÑa, compuesta do loe Distritca de Mariquita,Ouayab,l, Santa Ana, Lérida, Venadi9o, 1bu& Piedras, NariAn, Gu,.taqufPulí, Arobalema, fieltran, Méndez, Honda, Viot ' .ria, Guarumo ¡ Bunavlsis

DerCaniento del Guano, compurato de los Di,ui,oa da Guamo, hirift.caclon

'Nataçalma, Ataco, Chaparra], Coyalina, ür kg., Mi,afiorea, Valle, 1'.

yand6, San Luis, Espinal, Corito, Tuc.in,a, Nilo, Jirardol, Peftaliea, Melgar,Odrmon, Cundai, Santa Ross, Prado 1 Dolores.

.Dt'aflamento de lYeir'a, erri:pui-st ' i de los Distritos de Nava, Guagua,Retiro, Yaguorá, Iquira, Carnicerian, Ndtsga, Hobo, Carnpo-&egrt, CaguanForialooillas, Union, Colombia, Alpojarra, Villa-vieja, Aipe ¡ Orgauos.

Depaflamento de Garzon compuesto da loe DisLrilo.du G~Jagua,Alta-mira, Guednlur, S,uta Librado, Ceja, ELias, 'rizosas, Pilalito, Sun Agos•do, Hato, Pital, ¡'lees, Paicoi, Agrado i Jigate.

Art. 3•0 Lo, limites de loe Departamentos serán Jou de sai Distritos U.mítrotos

Art to Loa limites de lo. Distritos entre al, serán lo, mismos que t.ieaeqlo, Distritos parroquiales i Aldeas del mismo nombre, con las e.pectdcaoionessiguientes

i. Los limites entre la Calera. Quisca 18op6 serán los que tonta toteada que la ordenanza de 185 los ,-eri,.n,.

2.' Loa límite, entre ,%ipo. Neiva i Campo-alegre, se4u los quetonisahasta el s1lo do 18•1. -

PHb1DO6 vi 18.5?.

3-a Villa-vieja, Udon i FortaleciIla tendrá en adclsulo los siguientes lí-mite.: entré la Unjan i Villa vieja el eDuce del r

ía Guorocó como se halla bol

reconocido por línea divisoria entre los do. Di,tritcs, beata donde desagua ea61 1. quebrada de la Nutria, i o,tt hasta sus fuentes en loe baldíos: entraUnion ¡ Furtalecifias, los limitas existeotes, segrogándgo del ultimo lafraroio,xdenoininsda Canada o &n Benito, que dentares la quebrada de la Rea-balom b.&i ni confluenciacon la Tazra, 1 que titos porteoetió al Distrito dola Unlon al que nueva-tente se agreita.

4' Tocauns 1 Gsetaqní, tendrán por linderos la unes cornpreudidadndola quebrado de Aps.uto en el punto donde la enító la linea quopase desde elcerro de Coterna, hasta el alto de Alenba. ¡ siguiendo íd. el Norte por el bey-

, de occídentpl de e,ti cordillera., liada la hoya de la quebrada do auipile.6.' Loa del Distrito de L4rida, serán en adelante los que lo 656 la ocde»

JF nanas de la Provincia de Murlquita dr 1854, que sonó los que oritónoel irala.O' El río Bogotá eer el limite entra loa Distitos de Jirardot i l'eñaljsa,

¡el limito ontricato iT-calmo, será por toda la cordillera de Aguade Dios, des-de el paso de Fueagasugá hs1c el "tierno Norte, ¡ desde esta ácja el río Bogo-tá, por el mtsm" limito que divide tu l{acieodas del Obal i Agua de Pies.El limite coh Santa Rosa 1 Malgsr,será la quebra 'la del Cangrejo hasta la el-ma de la cordillera ¡toda esta hasta el Baqueron del ¡,eso de Fusagaogd.

Parágn(o l.° El Gobernad,r queda uutorirndo para obtener en PeitalizaenT la.znedios legales, nueve hoctaraade terreno sobre u ribera derecha delM gde Ion a, para la cabecera de este Distrito, nrmgli%nd..a al decreto para lle-var a efecto el eatsl,leciçnientn de la Aldea del Peino de Bogotá.

Parágrafo 2.° Los Distritos o Aldeas suprimidos que se rcstableoen porla presente le¡, tendrán las mismos limite, que tenían tintes do su aupresion.

Partgru(o 3 • Lo, Distritos que han -existido como tija, basta la espedielonde la presento Id, 1 no nombrados en ella, quedan suprimidas, jan territorioagregado • los Distritos 'que perurnocian tinte, do su orcaoion.

As. 5.° La cabecera del Disti-ito da t'obon, será la Aldea del mismo nom-bre, ¡It del Distrito de Puerto dé Bagoti, eeni la Aldea que con este nombrern cstahlocer o,. las inmediaciones do la Bodega do Bogotá. Loa limites doestos Distritos, serán fijados pt.r el Gobernadoe, turnando para ello los jofor-m,-a convenle,iteá: ¡ mientras no esté arpniaada la. Aldea de Puerto de Bogo-tá, el territorio que so segregó del Dhsesito de Honda por la tel de 14 de mayedo 1857, será a' Iministrato por lea autoridades de este Distrito.

Art 6.° Le cabecera del Distrito de Ellas, volverá e ser la poblacion quelleva el mismo nombro.

Art. 70 Para lo, efecto, del articulo 72 de la Conttitucion, serán Ciada.des las esbocen.o do los Digtrj,o da Arobolerna, Bog. ' t&, Cipaquirti, Chocontá,Guíduse, Honda 1 llagué. ?le,a, Neiva 1 la l'ata; 1 Villa, serán loa cabeceasdolo. Distritos de Cqueze, Chaparral, Espinal, Facsialivá, Pómeque, Puar.,Fuiagasugá, Gachetá, Ganan, Guamo, Guatavita. Mariquita, Palma, Pecho,Pu,lfic.cion, San Juan, Tocaima, Ubot6 1 Villeta; serán Aldeas lía abeceraado los Distritos de A Itamin., ,trama, I3uensvisia, Cabujaro, Calamoima, Caja,Calejio, Cumaral, Engativó, Fosco, Guarurno, Jiramrna. Miraflora-, Ndtaga,Ninsirna, Organos, Pesca, P.,me, Pabon, Payandá, Peaslisa, Peaon, PuSo deBogotá, Quipile, San Antonio, Santa Ana, San Agusttn, Suba Tojisipi, Tono,Tíb.cni, Usaquen ¡lerna, Up1, Vitlevicrnolo, Viotá. Victoria, Viant i Tácopi;luosbecera, datos demai Di,trltas. ieráa Parroquias.

Art. 8.° A esta Id se agregar& un cuadro, espe&$Mndose las Dejiasta.mentas i espreisíndoso su pbblaoion.

Art. 9,' & derogan las dispo.ieiones relativas a dtnsion teMlorlat, quesosa contrario, a la presente leí.

Dad. en Bogotá, a. 1 2do noviembre de 1651.El Pro,idertte, rsanctsco otcabo. -El Sear,,tario, Mart, V&nn.ela.

B.gótÑ II do rsqvls,sbred* I1957Ejeoúte.e i pobirquese. -

El Gobernador del Estado, JOAQULW Patita.El Secretario de Orden público, kV Z M.dMo,