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DEFINICIONES DEL TÍTULO PRELIMINAR
IMPORTANCIA DE LAS DEFINICIONES LEGALES
Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las
haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en
éstas su significado legal.
La importancia está en que, para efectos de interpretación de la ley, si la ley define la
palabra, debe estarse a esa definición.
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LEY
Artículo 1º. La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada
en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Definición deficiente, pues es eminemente formalista, dado que la ley obligaría por ser
dictada de la forma como la Constitución prescribe y no por ser una declaración de la
voluntad soberana. Además, omite algo tan importante como es el fin de la ley, que es el
bien común. De la definición, además, se extrae la clasificación de las leyes en
imperativas, prohibitivas y permisivas.
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“Art. 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en
su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de
sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a
menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten
manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan
el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las
extienda la ley a él.”
Esta norma no define, sino que simplemente señala como deben entenderse los
vocablos en cuanto a los sexos que abarca.
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INFANTE, NIÑO, IMPÚBER, MENOR DE EDAD, MAYOR DE EDAD Y ADULTO
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“Art. 26. Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años;
impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha
cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o
simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o
simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.”
Análisis
La ley define las siguientes palabras: infante o niño, impúber, adulto, mayor y
menor de edad.
Infante o niño: El código los hace sinónimos. Niño entonces, es todo individuo
de la especie humana (o sea, una persona) que no ha cumplido los 7 años.
Impúber: Hay que distinguir el sexo: Si se es hombre, es impúber aquél que no
ha cumplido los 14 años. Si se es mujer, es impúber la que no ha cumplido
los 12 años.
Adulto: El que ha dejado de ser impúber. Habrá que distinguir, entonces,
nuevamente entre varones y mujeres. Varón adulto es aquél que ha cumplido los
14 años y mujer adulta será aquella que ha cumplido los 12 años.
Mayor de edad: La ley lo hace sinónimo de mayor. No es lo mismo que adulto.
Mayor es aquella persona que ha cumplido los 18 años.
Menor de edad: la persona que no ha cumplido los 18 años.
De las definiciones legales de este artículo se pueden sacar las siguientes conclusiones:
1- Para el código, que es ley, adulto no es lo mismo que mayor de edad. Se puede
ser adulto y menor de edad. Y así será desde los 12 en el caso de las mujeres y
desde los 14 en el caso de los hombres hasta los 18 años.
2- El adulto puede clasificarse en: menor adulto y mayor adulto. La importancia de
esto está en la capacidad de ejercicio, ya que, conforme a la ley, no todo adulto
es capaz de ejercicio. Sólo serán capaces de ejercicio los mayores adultos.
3- Menor de edad se puede ser en tres condiciones o estados: infante, impúber y
menor adulto.
4- El impúber puede ser niño o no. Según si ha cumplido o no los 7 años.
La distinción de estas palabras importa para los siguientes efectos civiles:
capacidad posesoria, capacidad de ejercicio, habilidad para suceder,
tulelas y curadurías.
Posesión: tienen incapacidad para empezar a poseer los infantes y los dementes (at.
723)
Sucesión por causa de muerte: Hay una causal de indignidad para suceder si no se pidió
que se le nombrara tutor al impúber. Cesa la causal cuando el menor llega a la pubertad
(art. 970)
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Es inhábil para testar el impúber (art. 1005).
La incapacidad absoluta recae en los impúberes (art. 1447).
La incapacidad relativa es para los menores adultos.
Tulelas y curadurías: Están sujeto a tutela los impúberes (341). Los menores adultos
están sujetos a curaduría general (342)
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PARENTESCO Y GRADO
“Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el
número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad
con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre
sí.
Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es
en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y
una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea
colateral o transversal.”
“Art. 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos
personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor,
en cualquiera de sus grados.”
“Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona
que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o
mujer.
La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido
o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o
mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad,
en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en
segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.”
Análisis
La ley da definiciones de lo que es el parentesco por consanguinidad y el parentesco por
afinidad. De la letra de la ley, puede deducirse definición de lo que es el parentesco en
general y de lo que son los grados de parentesco.
La ley, como se dijo, no define el parentesco en general, sino que define el parentesco
por consanguinidad y por afinidad. Se puede llegar a una definición general fundiendo
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ambos preceptos, resultando que el parentesco es “aquel que existe entre dos
personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en
cualquiera de sus grados o el que existe entre una persona que está o ha
estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer”.
Esta definición sigue sin explicar lo que es el parentesco, sólo señala entre quienes
existe. Una buena definición de lo que es el parentesco es la que da el profesor
Vodanovic, quien nos dice que parentesco es “la relación de familia que existe entre dos
personas”. Complementando ambas definiciones, podemos decir que parentesco es “la
relación de familia que existe entre dos personas, las que descienden una
de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados; o el que
existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos
de su marido o mujer”.
De la letra de las definiciones legales sobre el parentesco podemos llegar a las
siguientes conclusiones
1- El parentesco de afinidad, según las propias definiciones del legislador, sólo
existe entre una de las personas que se han casado y los parientes
consanguíneos de la otra.
2- No hay parentesco alguno entre los consanguíneos de la una con los
consanguíneos de la otra.
3- Los cónyuges no son parientes entre sí.
4- El parentesco por afinidad subsiste con posterioridad al fin del matrimonio por
divorcio o muerte. Respecto al matrimonio declarado nulo, puede señalarse,
según la letra de la ley, que no hay parentesco por afinidad, ya que la nulidad
acarrea como consecuencia el entendimiento de que el matrimonio jamás se
produjo (art. 50 de la Ley de Matrimonio Civil).
Grado es “el número de generaciones que separan a los parientes”
(Vodanovic).
Conclusiones sobre los grados:
1- Los grados de consanguinidad entre dos personas, dice el artículo 27 del Código
Civil, se cuentan por el número de generaciones.
2- Entre dos parientes en línea recta, hay tantos grados como generaciones. De esta
forma, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, porque del
nieto a su padre hay una generación y de éste al abuelo, otra.
3- La computación del grado de parentesco en la línea colateral es un poco más
complicada. Para contar los grados hay que subir de uno de los parientes al
ascendiente común, contando el número de generaciones que los separan y añadir a
este número el de las generaciones que se cuenten descendiendo desde el tronco
hasta el otro pariente. Y de este modo se encontrará que dos hermanos son
parientes de segundo grado: porque de uno de ellos al padre, que es el tronco o
autor común, hay un grado, y del padre al otro hermano, otro grado.
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4- En la línea colateral, parentesco de segundo grado es el grado más próximo, porque
no puede haber primer grado, o sea, un grado sólo de parentesco.
Importancia del parentesco y los grados
Como es lógico, la principal importancia está en el derecho de familia. También tiene
importancia en materia sucesoria.
1- Impedimento dirimente relativo para contraer matrimonio. Art 6° de la Ley de
Matrimonio Civil. No pueden casarse entre sí los ascendientes o descendientes
por consaguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en segundo
grado.
2- En la sucesión intestada (también llamada abintestato), son herederos los
parientes y el cónyuge sobreviviente (como se ve con detalle en derecho
sucesorio), en la sucesión testada algunos parientes y el cónyuge sobreviviente
son legitimarios o bien beneficiarios de la cuarta de mejoras.
3- En materia sucesoria, pese a que la ley cuando habla de los parientes colaterales
no señala expresamente se estima que estos colaterales no son herederos
abintestato; así lo ratificaría la historia fidedigna del Código (que antiguamente
contenía una norma en la cual expresamente se excluía a los afines pero que se
derogó por innecesaria) y porque toda la sucesión abintestato discurre sobre la
base de la consanguinidad. Así lo ha declarado nuestra jurisprudencia desde el
año 1951.
4- También importa para efectos de las guardas.
5- Importa también para efectos procesales, cuando la ley dispone que deben ser
oídos los parientes (art. 42).
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HIJO Y HERMANO
Art. 33. Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación
se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del
Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.
Hijo es, según la ley, aquel estado civil de una persona que tiene filiación
determinada.
Art. 37. La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de
su padre, de su madre o de ambos
Art. 41. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman
entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces
hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos
maternos.
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Hermano carnal: los que son hermanos de padre y madre.
Hermano paterno: Los que solo son hermanos por parte de padre.
Hermano materno: Hermano materno: los que solo lo son por parte de
madre.
Importancia: En el tercer orden de sucesión, los hermanos carnales tienen el doble
que los hermanos simplemente maternos o paternos.
Art. 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una
persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta
y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de
consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.
Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos
los de más cercano parentesco.
Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la
forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento
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REPRESENTANTE LEGAL
Representante legal
Art. 43. Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el
adoptante y su tutor o curador.
La ley no define el representante legal. Simplemente enuncia quienes pueden ser
representantes legales.
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CULPA Y DOLO
Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los
negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca
prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles
equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y
cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa
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o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de
culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.El que debe
administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta
especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un
hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta
especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro.”
Análisis
1- La ley no define la culpa en general. Señala y define los 3 grados de culpa,
consagrando la clásica “graduación de la culpa”. Lo que sí define es el dolo,
diciendo que El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria
a la persona o propiedad de otro.
2- Culpa grave: es la que consiste en no manejar los negocios ajenos
con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca
prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
3- Culpa leve: es la falta de aquella diligencia y cuidado que los
hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o
descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Culpa “a secas”
entonces, es culpa leve.
4- Culpa levísima: falta de aquella esmerada diligencia que un hombre
juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
5- La Ley estandariza los deberes de cuidado, habla de hombres promedios. Habrá
culpa si no se actuó como el hombre diligente, medio o negligente, según lo sea
la culpa sobre la cual se responda.
6- Sobre el dolo, la jurisprudencia y la doctrina han dicho que el juicio de dolo es
concreto. Sobre la culpa, el juicio de reproche es abstracto.
Importancia:
1- Según si el contrato es gratuito u oneroso, se responderá de distintos grados de
culpa (1547).
2- Se discute el alcance de la expresión “la culpa grave equivale al dolo”, porque la
culpa se presume y el dolo no.
3- El dolo incide en 3 campos del derecho civil: en la formación de los contratos es
un vicio del consentimiento; en el incumplimiento contractual, agrava la
responsabilidad del deudor; en responsabilidad extracontractual, configura el
delito civil. Por la ubicación de la definición, se señala que el dolo siempre es el
mismo: teoría unitaria del dolo.
4- Por su ubicación, para algunos, como Barros, la gradación de la culpa también
sería aplicable a la responsabilidad extracontractual, en la cual se respondería
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sólo de culpa leve, porque el artículo 2329 habla de culpa a secas, lo que debe
entenderse como culpa leve.
5- La culpa es el fundamento de la responsabilidad. Sin imputabilidad, no habrá,
por regla general, responsabilidad. La excepción es la responsabilidad objetiva.
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FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO
Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es
posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,
los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
La ley hace sinónimos ambos conceptos. La distinción doctrinaria, para efectos de la
ley, no existe. Los elementos, conforme a la definición del caso fortuito son:
imprevisibilidad, irrestitibilidad. La doctrina agrega la inimputabilidad.
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CAUCIÓN
Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se
contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son
especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
Análisis
Tres son los elementos para estar ante una caución:
1- La existencia de una obligación que puede ser propia o ajena.
2- Una obligación distinta que se contrae (se deduce pues la definición dice
otra).
3- La caución tiene por fin garantizar a la obligación principal.
Del tenor literal se entiende que las cauciones no son solo las que están enunciadas,
sino que los casos solo son a modo de ejemplo. Otro caso de caución es la cláusula
penal (se contrae la obligación de pagar una pena para el caso de no cumplirse la
obligación principal).
Doctrinariamente, no es lo mismo caución que garantía: este último
concepto significa “los diversos medios de que puede hacer uso el acreedor para
ponerse a cubierto de la insolvencia del deudor” (Somarriva). Hay una relación de
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género a especie, siendo el género la garantía y la caución la especie. Un caso de
garantía que no es caución es el derecho legal de retención.
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PRESUNCIÓN
Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos
antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la
presunción son determinados por la ley, la presunción se llama
legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume,
aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a
menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los
antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se
entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los
antecedentes o circunstancias.
Presunción o hecho presumido: aquél hecho que se deduce de ciertos
antecedentes o circunstancias conocidas.
Presunción legal: hecho que, por disposición de la ley, se presume de
hechos conocidos.
Presunción simplemente legal: hecho que, por disposición de la ley, se
presume de hechos conocidos, pero que admite prueba en contrario. Esta
definición es doctrinaria.
Presunción de derecho: hecho que, por disposición de la ley, se presume de
un hecho conocido, lo cual no admite prueba en contrario. Ejemplo: la
presunción de la época de la concepción. Se requerirá que la ley diga de forma expresa
que una presunción es de derecho (“Si una cosa, según la expresión de la ley, se
presume de derecho”…).
Importancia
Principalmente en materia probatoria.
Ejemplos de presunciones: Presunción de culpa: 1547 inciso 3°, presunción de buena fe
posesoria (707), presunciones de domicilio (64), presunción de la época de la
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concepción (76), presunción de filiación matrimonial (184), presunciones de posesión
(719), presunción de dolo por la ocultación del testamento (968 n°5), presunción de
pago (1570), presunción de culpa por destrucción de la cosa que se debe cuando está en
poder del deudor(1671), presunción de adquisición con bienes sociales entre la
disolución y la liquidación de la sociedad conyugal (1739), etc.
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PLAZOS
Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las
leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o
juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la
medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo
número en los respectivos meses.
El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo
de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días
que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de
los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del
plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en
general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de
las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga
expresamente otra cosa.
Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo,
se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el
último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de
tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos
derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el
último día de dicho espacio de tiempo.
Art. 50. En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del
Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun
los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose
así, pues en tal caso no se contarán los feriados.
Art. 51. Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se
haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de
los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales;
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y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra
cosa.
Análisis
La ley no define el plazo. Señala simplemente como se computan.
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DEROGACIÓN DE LAS LEYES
§ 6. Derogación de las leyes
Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen
sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la
nueva ley.
Análisis
La ley no define la derogación. Señala simplemente cuando es expresa y cuando tácita
y, además, señala que puede ser total o parcial, sin definir estas últimas clases de
derogación. La doctrina define derogación como “la cesación de la existencia de la
ley toda o de una parte de ella por mandato expreso o tácito de otra
posterior”. En nuestro derecho, es sinónimo de “abrogación”.
No es la única forma en que la ley pierde su eficacia, ya que la causa que priva de
existencia a las leyes puede ser, respecto de ellas extrínseca o intrínseca: la externa está
constituida por la derogación, y la interna, por cumplirse el término preestablecido
para su duración o el logro del fin perseguido por la ley.
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A modo de resumen: en el título preliminar están definidas las siguientes palabras: ley,
infante o niño, impúber, adulto, menor de edad, mayor de edad o mayor, parentesco
por consanguinidad, parentesco por afinidad, hijo, hermano carnal, hermano materno,
hermano paterno, culpa grave, culpa leve, culpa levísima, dolo, caso fortuito o fuerza