definiciones legales

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1 DEFINICIONES DEL TÍTULO PRELIMINAR IMPORTANCIA DE LAS DEFINICIONES LEGALES Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. La importancia está en que, para efectos de interpretación de la ley, si la ley define la palabra, debe estarse a esa definición. -- LEY Artículo 1º. La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Definición deficiente, pues es eminemente formalista, dado que la ley obligaría por ser dictada de la forma como la Constitución prescribe y no por ser una declaración de la voluntad soberana. Además, omite algo tan importante como es el fin de la ley, que es el bien común. De la definición, además, se extrae la clasificación de las leyes en imperativas, prohibitivas y permisivas. -- “Art. 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.” Esta norma no define, sino que simplemente señala como deben entenderse los vocablos en cuanto a los sexos que abarca. -- INFANTE, NIÑO, IMPÚBER, MENOR DE EDAD, MAYOR DE EDAD Y ADULTO

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DEFINICIONES DEL TÍTULO PRELIMINAR

IMPORTANCIA DE LAS DEFINICIONES LEGALES

Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,

según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las

haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en

éstas su significado legal.

La importancia está en que, para efectos de interpretación de la ley, si la ley define la

palabra, debe estarse a esa definición.

--

LEY

Artículo 1º. La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada

en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Definición deficiente, pues es eminemente formalista, dado que la ley obligaría por ser

dictada de la forma como la Constitución prescribe y no por ser una declaración de la

voluntad soberana. Además, omite algo tan importante como es el fin de la ley, que es el

bien común. De la definición, además, se extrae la clasificación de las leyes en

imperativas, prohibitivas y permisivas.

--

“Art. 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en

su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de

sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a

menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten

manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan

el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las

extienda la ley a él.”

Esta norma no define, sino que simplemente señala como deben entenderse los

vocablos en cuanto a los sexos que abarca.

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INFANTE, NIÑO, IMPÚBER, MENOR DE EDAD, MAYOR DE EDAD Y ADULTO

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“Art. 26. Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años;

impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha

cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o

simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o

simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.”

Análisis

La ley define las siguientes palabras: infante o niño, impúber, adulto, mayor y

menor de edad.

Infante o niño: El código los hace sinónimos. Niño entonces, es todo individuo

de la especie humana (o sea, una persona) que no ha cumplido los 7 años.

Impúber: Hay que distinguir el sexo: Si se es hombre, es impúber aquél que no

ha cumplido los 14 años. Si se es mujer, es impúber la que no ha cumplido

los 12 años.

Adulto: El que ha dejado de ser impúber. Habrá que distinguir, entonces,

nuevamente entre varones y mujeres. Varón adulto es aquél que ha cumplido los

14 años y mujer adulta será aquella que ha cumplido los 12 años.

Mayor de edad: La ley lo hace sinónimo de mayor. No es lo mismo que adulto.

Mayor es aquella persona que ha cumplido los 18 años.

Menor de edad: la persona que no ha cumplido los 18 años.

De las definiciones legales de este artículo se pueden sacar las siguientes conclusiones:

1- Para el código, que es ley, adulto no es lo mismo que mayor de edad. Se puede

ser adulto y menor de edad. Y así será desde los 12 en el caso de las mujeres y

desde los 14 en el caso de los hombres hasta los 18 años.

2- El adulto puede clasificarse en: menor adulto y mayor adulto. La importancia de

esto está en la capacidad de ejercicio, ya que, conforme a la ley, no todo adulto

es capaz de ejercicio. Sólo serán capaces de ejercicio los mayores adultos.

3- Menor de edad se puede ser en tres condiciones o estados: infante, impúber y

menor adulto.

4- El impúber puede ser niño o no. Según si ha cumplido o no los 7 años.

La distinción de estas palabras importa para los siguientes efectos civiles:

capacidad posesoria, capacidad de ejercicio, habilidad para suceder,

tulelas y curadurías.

Posesión: tienen incapacidad para empezar a poseer los infantes y los dementes (at.

723)

Sucesión por causa de muerte: Hay una causal de indignidad para suceder si no se pidió

que se le nombrara tutor al impúber. Cesa la causal cuando el menor llega a la pubertad

(art. 970)

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Es inhábil para testar el impúber (art. 1005).

La incapacidad absoluta recae en los impúberes (art. 1447).

La incapacidad relativa es para los menores adultos.

Tulelas y curadurías: Están sujeto a tutela los impúberes (341). Los menores adultos

están sujetos a curaduría general (342)

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PARENTESCO Y GRADO

“Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el

número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad

con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre

sí.

Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es

en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y

una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea

colateral o transversal.”

“Art. 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos

personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor,

en cualquiera de sus grados.”

“Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona

que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o

mujer.

La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido

o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o

mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad,

en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en

segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.”

Análisis

La ley da definiciones de lo que es el parentesco por consanguinidad y el parentesco por

afinidad. De la letra de la ley, puede deducirse definición de lo que es el parentesco en

general y de lo que son los grados de parentesco.

La ley, como se dijo, no define el parentesco en general, sino que define el parentesco

por consanguinidad y por afinidad. Se puede llegar a una definición general fundiendo

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ambos preceptos, resultando que el parentesco es “aquel que existe entre dos

personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en

cualquiera de sus grados o el que existe entre una persona que está o ha

estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer”.

Esta definición sigue sin explicar lo que es el parentesco, sólo señala entre quienes

existe. Una buena definición de lo que es el parentesco es la que da el profesor

Vodanovic, quien nos dice que parentesco es “la relación de familia que existe entre dos

personas”. Complementando ambas definiciones, podemos decir que parentesco es “la

relación de familia que existe entre dos personas, las que descienden una

de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados; o el que

existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos

de su marido o mujer”.

De la letra de las definiciones legales sobre el parentesco podemos llegar a las

siguientes conclusiones

1- El parentesco de afinidad, según las propias definiciones del legislador, sólo

existe entre una de las personas que se han casado y los parientes

consanguíneos de la otra.

2- No hay parentesco alguno entre los consanguíneos de la una con los

consanguíneos de la otra.

3- Los cónyuges no son parientes entre sí.

4- El parentesco por afinidad subsiste con posterioridad al fin del matrimonio por

divorcio o muerte. Respecto al matrimonio declarado nulo, puede señalarse,

según la letra de la ley, que no hay parentesco por afinidad, ya que la nulidad

acarrea como consecuencia el entendimiento de que el matrimonio jamás se

produjo (art. 50 de la Ley de Matrimonio Civil).

Grado es “el número de generaciones que separan a los parientes”

(Vodanovic).

Conclusiones sobre los grados:

1- Los grados de consanguinidad entre dos personas, dice el artículo 27 del Código

Civil, se cuentan por el número de generaciones.

2- Entre dos parientes en línea recta, hay tantos grados como generaciones. De esta

forma, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, porque del

nieto a su padre hay una generación y de éste al abuelo, otra.

3- La computación del grado de parentesco en la línea colateral es un poco más

complicada. Para contar los grados hay que subir de uno de los parientes al

ascendiente común, contando el número de generaciones que los separan y añadir a

este número el de las generaciones que se cuenten descendiendo desde el tronco

hasta el otro pariente. Y de este modo se encontrará que dos hermanos son

parientes de segundo grado: porque de uno de ellos al padre, que es el tronco o

autor común, hay un grado, y del padre al otro hermano, otro grado.

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4- En la línea colateral, parentesco de segundo grado es el grado más próximo, porque

no puede haber primer grado, o sea, un grado sólo de parentesco.

Importancia del parentesco y los grados

Como es lógico, la principal importancia está en el derecho de familia. También tiene

importancia en materia sucesoria.

1- Impedimento dirimente relativo para contraer matrimonio. Art 6° de la Ley de

Matrimonio Civil. No pueden casarse entre sí los ascendientes o descendientes

por consaguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en segundo

grado.

2- En la sucesión intestada (también llamada abintestato), son herederos los

parientes y el cónyuge sobreviviente (como se ve con detalle en derecho

sucesorio), en la sucesión testada algunos parientes y el cónyuge sobreviviente

son legitimarios o bien beneficiarios de la cuarta de mejoras.

3- En materia sucesoria, pese a que la ley cuando habla de los parientes colaterales

no señala expresamente se estima que estos colaterales no son herederos

abintestato; así lo ratificaría la historia fidedigna del Código (que antiguamente

contenía una norma en la cual expresamente se excluía a los afines pero que se

derogó por innecesaria) y porque toda la sucesión abintestato discurre sobre la

base de la consanguinidad. Así lo ha declarado nuestra jurisprudencia desde el

año 1951.

4- También importa para efectos de las guardas.

5- Importa también para efectos procesales, cuando la ley dispone que deben ser

oídos los parientes (art. 42).

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HIJO Y HERMANO

Art. 33. Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación

se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del

Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.

Hijo es, según la ley, aquel estado civil de una persona que tiene filiación

determinada.

Art. 37. La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de

su padre, de su madre o de ambos

Art. 41. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman

entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces

hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos

maternos.

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Hermano carnal: los que son hermanos de padre y madre.

Hermano paterno: Los que solo son hermanos por parte de padre.

Hermano materno: Hermano materno: los que solo lo son por parte de

madre.

Importancia: En el tercer orden de sucesión, los hermanos carnales tienen el doble

que los hermanos simplemente maternos o paternos.

Art. 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una

persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta

y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de

consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.

Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos

los de más cercano parentesco.

Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la

forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento

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REPRESENTANTE LEGAL

Representante legal

Art. 43. Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el

adoptante y su tutor o curador.

La ley no define el representante legal. Simplemente enuncia quienes pueden ser

representantes legales.

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CULPA Y DOLO

Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los

negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca

prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles

equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y

cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa

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o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de

culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.El que debe

administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta

especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un

hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta

especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o

propiedad de otro.”

Análisis

1- La ley no define la culpa en general. Señala y define los 3 grados de culpa,

consagrando la clásica “graduación de la culpa”. Lo que sí define es el dolo,

diciendo que El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria

a la persona o propiedad de otro.

2- Culpa grave: es la que consiste en no manejar los negocios ajenos

con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca

prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

3- Culpa leve: es la falta de aquella diligencia y cuidado que los

hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o

descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Culpa “a secas”

entonces, es culpa leve.

4- Culpa levísima: falta de aquella esmerada diligencia que un hombre

juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

5- La Ley estandariza los deberes de cuidado, habla de hombres promedios. Habrá

culpa si no se actuó como el hombre diligente, medio o negligente, según lo sea

la culpa sobre la cual se responda.

6- Sobre el dolo, la jurisprudencia y la doctrina han dicho que el juicio de dolo es

concreto. Sobre la culpa, el juicio de reproche es abstracto.

Importancia:

1- Según si el contrato es gratuito u oneroso, se responderá de distintos grados de

culpa (1547).

2- Se discute el alcance de la expresión “la culpa grave equivale al dolo”, porque la

culpa se presume y el dolo no.

3- El dolo incide en 3 campos del derecho civil: en la formación de los contratos es

un vicio del consentimiento; en el incumplimiento contractual, agrava la

responsabilidad del deudor; en responsabilidad extracontractual, configura el

delito civil. Por la ubicación de la definición, se señala que el dolo siempre es el

mismo: teoría unitaria del dolo.

4- Por su ubicación, para algunos, como Barros, la gradación de la culpa también

sería aplicable a la responsabilidad extracontractual, en la cual se respondería

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sólo de culpa leve, porque el artículo 2329 habla de culpa a secas, lo que debe

entenderse como culpa leve.

5- La culpa es el fundamento de la responsabilidad. Sin imputabilidad, no habrá,

por regla general, responsabilidad. La excepción es la responsabilidad objetiva.

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FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO

Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es

posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,

los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

La ley hace sinónimos ambos conceptos. La distinción doctrinaria, para efectos de la

ley, no existe. Los elementos, conforme a la definición del caso fortuito son:

imprevisibilidad, irrestitibilidad. La doctrina agrega la inimputabilidad.

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CAUCIÓN

Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se

contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son

especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

Análisis

Tres son los elementos para estar ante una caución:

1- La existencia de una obligación que puede ser propia o ajena.

2- Una obligación distinta que se contrae (se deduce pues la definición dice

otra).

3- La caución tiene por fin garantizar a la obligación principal.

Del tenor literal se entiende que las cauciones no son solo las que están enunciadas,

sino que los casos solo son a modo de ejemplo. Otro caso de caución es la cláusula

penal (se contrae la obligación de pagar una pena para el caso de no cumplirse la

obligación principal).

Doctrinariamente, no es lo mismo caución que garantía: este último

concepto significa “los diversos medios de que puede hacer uso el acreedor para

ponerse a cubierto de la insolvencia del deudor” (Somarriva). Hay una relación de

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género a especie, siendo el género la garantía y la caución la especie. Un caso de

garantía que no es caución es el derecho legal de retención.

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PRESUNCIÓN

Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos

antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la

presunción son determinados por la ley, la presunción se llama

legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume,

aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a

menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los

antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se

entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los

antecedentes o circunstancias.

Presunción o hecho presumido: aquél hecho que se deduce de ciertos

antecedentes o circunstancias conocidas.

Presunción legal: hecho que, por disposición de la ley, se presume de

hechos conocidos.

Presunción simplemente legal: hecho que, por disposición de la ley, se

presume de hechos conocidos, pero que admite prueba en contrario. Esta

definición es doctrinaria.

Presunción de derecho: hecho que, por disposición de la ley, se presume de

un hecho conocido, lo cual no admite prueba en contrario. Ejemplo: la

presunción de la época de la concepción. Se requerirá que la ley diga de forma expresa

que una presunción es de derecho (“Si una cosa, según la expresión de la ley, se

presume de derecho”…).

Importancia

Principalmente en materia probatoria.

Ejemplos de presunciones: Presunción de culpa: 1547 inciso 3°, presunción de buena fe

posesoria (707), presunciones de domicilio (64), presunción de la época de la

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concepción (76), presunción de filiación matrimonial (184), presunciones de posesión

(719), presunción de dolo por la ocultación del testamento (968 n°5), presunción de

pago (1570), presunción de culpa por destrucción de la cosa que se debe cuando está en

poder del deudor(1671), presunción de adquisición con bienes sociales entre la

disolución y la liquidación de la sociedad conyugal (1739), etc.

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PLAZOS

Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las

leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o

juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la

medianoche del último día del plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo

número en los respectivos meses.

El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo

de un año de 365 ó 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días

que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de

los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del

plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en

general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de

las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga

expresamente otra cosa.

Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo,

se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el

último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de

tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos

derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el

último día de dicho espacio de tiempo.

Art. 50. En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del

Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun

los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose

así, pues en tal caso no se contarán los feriados.

Art. 51. Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se

haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de

los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales;

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y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra

cosa.

Análisis

La ley no define el plazo. Señala simplemente como se computan.

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DEROGACIÓN DE LAS LEYES

§ 6. Derogación de las leyes

Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la

antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden

conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen

sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la

nueva ley.

Análisis

La ley no define la derogación. Señala simplemente cuando es expresa y cuando tácita

y, además, señala que puede ser total o parcial, sin definir estas últimas clases de

derogación. La doctrina define derogación como “la cesación de la existencia de la

ley toda o de una parte de ella por mandato expreso o tácito de otra

posterior”. En nuestro derecho, es sinónimo de “abrogación”.

No es la única forma en que la ley pierde su eficacia, ya que la causa que priva de

existencia a las leyes puede ser, respecto de ellas extrínseca o intrínseca: la externa está

constituida por la derogación, y la interna, por cumplirse el término preestablecido

para su duración o el logro del fin perseguido por la ley.

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A modo de resumen: en el título preliminar están definidas las siguientes palabras: ley,

infante o niño, impúber, adulto, menor de edad, mayor de edad o mayor, parentesco

por consanguinidad, parentesco por afinidad, hijo, hermano carnal, hermano materno,

hermano paterno, culpa grave, culpa leve, culpa levísima, dolo, caso fortuito o fuerza

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mayor, caución, presunción, presunción legal (que no es lo mismo que simplemente

legal), presunción de derecho, derogación tácita y derogación expresa.

PGZ

Otoño 2014