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    UNIVERSIDAD NACIONALDE SAN AGUSTNFacultad de Derecho

    CURSO:Derecho Procesal Civil III

    TEMA:Defensas Previas en la legislacin

    Nacional

    DOCENTE:Dr. CarrascoALUMNA:

    Ccama Cerezo Rosmery UrsulaAREQUIPA PER

    2013

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    DERECHO PROCESAL CIVIL - DEFENSAS PREVIAS

    DEFINCIN DE DEFENSA PREVIA.-Por lo general el proceso se inicia sin necesidad de cumplir previamente con

    requisitos directamente relacionados con el hecho demandado. Pero hay casos

    excepcionales, sin embargo, en los que la ley dispone que deba satisfacerse

    previamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible iniciar

    vlidamente el proceso civil. No obstante, si no se observaran tales requisitos, es

    posible interponer un medio de defensa al cual se le denomina defensa previa.

    Para Carrin Lugo, las defensas previas constituyen medios procesales a travs

    de los cuales el demandado solicita la suspensin del proceso hasta que el actor

    realice la actividad que el derecho sustantivo prev como acto previo al

    planteamiento de la demanda.

    Segn Monroy Glvez, la defensa previa es aquella que sin constituir un

    cuestionamiento a la pretensin y tampoco a la relacin procesal, contiene un

    pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o

    ejecute un acto previo. La defensa previa no ataca la pretensin slo dilata al

    proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva .En el derechocomparado las defensas previas responden al nombre de defensas temporarias. A

    ellas De Santo las define como las defensas reguladas en las leyes sustantivas

    que pueden plantearse como excepciones previas, que por su origen y naturaleza

    no extinguen la pretensin cuanto dilatan temporariamente su examen

    Entonces, en determinados casos, antes del inicio del proceso civil se debe

    cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en la ley sustantiva

    (entindase por sta al Cdigo Civil), ya que su no cumplimiento originara que laformulacin de una defensa previa suspenda el proceso hasta que se cumpla con

    dicho requisito. En otras palabra al hablar de Defensas Previas se referir a los

    medios procesales a travs de los cuales el demandado solicita la suspensin del

    proceso hasta que le demandante cumpla con un requisito o condicin previa, que

    establece el derecho sustantivo para el ejercicio de la accin.

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    TARAMONA seala que l considera defensa previa a aquella que, sin ser un

    cuestionamiento a la parte o la relacin procesal, solicita que el proceso se

    suspenda mientras el demandado cumpla con realizar un acto previo.

    LAS DEFENSAS PREVIAS EN LA LEGISLACIN NACIONAL

    De acuerdo al artculo 455 del Cdigo Procesal Civil las defensas previas que

    pueden ser utilizadas por el demandado son el beneficio de inventario, el beneficio

    de excusin y otras que regulen las normas materiales. A continuacin veremos

    en qu consisten stas.

    1)BENEFICIO DE INVENTARIOSe parte del principio de Derecho Sucesorio de que la herencia no debe perjudicar

    al heredero; por tanto, el beneficio de inventario constituye la facultad que la ley

    concede al heredero para que asuma responsabilidad por las deudas y cargas de

    la herencia slo hasta donde alcancen los bienes de la misma. Quiere decir,

    entonces, que en el caso que los herederos sean demandados por los acreedores

    del causante, los emplazados podrn solicitar va defensa previa que el proceso

    se suspenda hasta saber si la masa hereditaria tiene un saldo favorable que

    pueda responder por las deudas o cargas de la herencia hasta donde alcancen losbienes de sta. Para determinar el monto de la herencia se hace uso del inventario

    y su valorizacin.

    Este tipo de beneficio est consagrado en el artculo 661 del Cdigo Civil, segn

    el cual el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia slo hasta

    donde alcancen los bienes de sta. Incumbe al heredero la prueba del exceso,

    salvo si ya existiera inventario judicial. Por este medio de defensa no se cuestiona

    la pretensin del actor, tampoco se cuestiona la relacin jurdico procesal, esto esel proceso en s, sino slo se pretende la elaboracin del inventario como requisito

    previo para determinar la procedencia la accin de cobranza, toda vez que la

    responsabilidad del heredero es intra vires hereditatis, es decir slo hasta donde

    alcancen los bienes de la herencia. Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el

    artculo 662 del Cdigo Civil el heredero pierde el beneficio otorgado, cuando

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    oculta dolosamente los bienes hereditarios y cuando simula deudas o dispone de

    los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores

    de la sucesin. Si los herederos no hacen uso de este medio de defensa no

    tendrn otra alternativa que responder por la deuda total materia de la demanda. A

    manera de cultura procesal, se comenta que en la doctrina Argentina existe el

    Beneficio de Das de Llanto, que consiste en que, hasta pasado los nueve das de

    la muerte del causante, no puede intentarse proceso alguno contra el heredero

    para que acepte o repudie la herencia, de lo contrario, es pertinente hacer uso de

    esta defensa previa.

    2)BENEFICIO DE EXCUSIN.-Este tipo de beneficio (al cual la doctrina tambin llama beneficio de orden) espropio de los contratos de fianza. Debe, por tanto, existir un contrato de esta clase

    por el cual el fiador se ha comprometido frente al acreedor a responder de la

    deuda del fiado, en caso de incumplimiento de ste en el pago de dicha deuda. El

    beneficio de excusin hace que la obligacin del fiador tenga carcter subsidiario,

    lo que significa que slo podr cobrarse con el patrimonio de ste si el del deudor

    no alcanza para cubrir la acreencia

    Por este beneficio el fiador tiene, pues, la posibilidad legal de exigir al acreedor,

    cuando ste lo requiera para responder por la deuda del fiado, el agotamiento

    previo de todos los recursos de cobranza contra el patrimonio del fiado. Para que

    el fiador pueda recurrir al beneficio de excusin debe, pues, oponerlo al acreedor

    va defensa previa, luego de que ste lo requiera para el pago de la prestacin,

    debiendo acreditar la existencia de bienes del deudor realizables en el pas. El

    beneficio de excusin no opera de pleno derecho, sino a instancia de parte, es

    decir del fiador, y tiene como finalidad impedir que la pretensin procesal sea

    dirigida, en primer lugar, contra l. El Cdigo Civil, en su artculo 1883, determina

    los casos en que el beneficio de excusin resulta improcedente, esto es que la

    excusin no tiene lugar. Esto ocurre cuando el fiador ha renunciado expresamente

    a ella, cuando se ha obligado solidariamente con el deudor o en caso de quiebra

    del deudor. En materia societaria el beneficio de excusin se encuentra regulado

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    en los artculos 273, 295 y 303 inciso 8) de la Ley General de Sociedades (Ley

    N26887). El artculo 273 correspondiente a la sociedad colectiva, dispone que el

    socio requerido por el pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la

    sociedad est en liquidacin, la excusin del patrimonio social, indicando los

    bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago. La ley mantiene el

    beneficio a favor de los socios de la sociedad colectiva, quienes slo pueden ser

    compelidos al pago luego de haber iniciado la gestin de cobranza y ejecutado los

    bienes de la sociedad que aquellos sealen al acreedor. El artculo 295, en lo que

    se refiere a las sociedades civiles, establece en su segundo prrafo lo siguiente:

    La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la primera

    los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de

    excusin, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en

    proporcin a sus aportes. En la segunda, cuyos socios no pueden exceder de

    treinta, no responden personalmente porlas deudas sociales.

    En otras palabras en este beneficio el fiador no puede ser obligado a pagar al

    acreedor sin que previamente se haga excusin de los bienes del deudor, salvo en

    los siguientes casos:- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a utilizar el

    beneficio de excusin- Cuando la fianza fuese solidaria- Cuando se oblig como

    principal pagador- En caso de quiebra del deudor- Cuando los bienes del deudorprincipal, se hallasen fuera del territorio de la Repblica.

    3)BENEFICIO DE DIVISIN.-El beneficio de divisin regulado por el artculo 1887 del Cdigo Civil se da en el

    caso de concurrencia de varios fiadores de una misma deuda. Todo fiador que

    sea demandado para pagar la deuda puede exigir, va defensa previa, que el

    acreedor reduzca la accin a la parte que le corresponde, siempre y cuando se

    haya estipulado dicho beneficio, es decir se haya pactado. El beneficio de divisin

    no opera de pleno derecho, sino que tiene un origen eminentemente contractual,

    ya que si no es pactado por la partes no tendr efecto alguno por lo tanto no

    podr ser utilizado como defensa previa.

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    4)PAGO ANTICIPADO POR EL FIADOR.-Se halla establecido en el artculo 1896 del Cdigo Civil, y se da en el caso que el

    fiador pague la deuda por anticipado, cuando todava no venca el plazo para que

    el deudor cumpla con su prestacin. En este caso el fiador no puede subrogarseen el lugar del acreedor y reclamar el pago (reembolso) al deudor sino hasta que

    la deuda sea exigible (que venza el plazo). Esto originara que el deudor no est

    an obligado a cancelar (reembolsar) lo pagado por su fiador; y en caso de ser

    demandado por ste podra interponer la defensa previa correspondiente.

    5)EXCEPCIN DE INCUMPLIMIENTO.-En los contratos con prestaciones recprocas. Figura recogida en el artculo1426

    del Cdigo Civil, en el cual se seala que en los contratos con prestaciones

    recprocas en que stas deben cumplirse simultneamente, cada parte tiene

    derecho de suspender el cumplimiento de la prestacin a su cargo, hasta que se

    satisfaga la contraprestacin o se garantice su cumplimiento. Se trata de una

    facultad conferida por la ley a favor de la parte que es requerida por la otra, en el

    supuesto que esta ltima tampoco haya cumplido con la prestacin a su cargo, y

    se canaliza procesalmente como defensa previa.

    6)EXCEPCIN DE CADUCIDAD DE PLAZO.-Prevista en el artculo 1427 del Cdigo Civil, que establece que si despus de

    celebrado un contrato con prestaciones recprocas sobreviniese el riesgo de que la

    parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar

    la prestacin en primer lugar puede suspender su ejecucin, hasta que aqulla

    satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento. Esto se constituye

    igualmente una defensa previa. Arias Schreiber explica este supuesto con el

    siguiente ejemplo: supongamos que A ha celebrado con B un contrato de

    compraventa en el cual debe efectuarse la entrega en primer trmino y

    posteriormente el pago. Si B sufre un desmedro econmico de tal envergadura

    que todo hace suponer que no podr efectuar dicho pago, A estar en condiciones

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    de negarse a realizar la entrega, pese a que cronolgicamente sta debera

    preceder a aqul.

    7)DONACIN A FAVOR DE TUTOR O CURADOR.-El artculo 1628 del Cdigo Civil establece que en el contrato de donacin en

    favor de quien ha sido tutor o curador del donante est sujeto a la condicin

    suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la

    administracin. Tanto los tutores como los curadores estn impedidos de

    beneficiarse con la donacin de bienes de propiedad de sus representados. Se

    extiende el impedimento aun cuando ambos cargos hayan terminado. Entonces el

    tutor o curador tendr que cumplir con dar cuenta de su administracin, la cual no

    slo se reduce a que sean aprobadas las cuentas, sino que incluso seanentregados los saldos. Carrin Lugo nos ilustra lo expresado lneas arriba con el

    siguiente ejemplo:

    supongamos que una persona (donataria) que ha sido tutor de otra (donante) lo

    demandara a ste para la entrega del bien que le haya donado, el donante puede

    oponer como defensa previa que cumpla antes de la efectivizaran de la entrega

    con la condicin suspensiva que seala el ordenamiento civil, que consiste en que

    se haya aprobado las cuentas y pagado el saldo resultante dela administracin

    que haya ejercido como tutor del donante. Se trata, como vemos de una condicin

    suspensiva sealada por la ley.

    8)COMUNICACIN DE LA REVOCACIN DE LA DONACIN.-El artculo 1640 del Cdigo Civil dispone que no producir efecto la revocacin

    llevada a cabo por el donante si no se comunica en forma indubitable al donatario

    o a sus herederos dentro de los sesenta das de producida sta. La defensa previapodra ser invocada por el donatario o sus herederos si se pretendiese contra l o

    ellos que devuelvan el bien donado, alegando que no les fue comunicada la

    revocacin de la donacin.

    9)EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIN.-

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    De acuerdo a lo expresado por el artculo 1127 inciso 2) el derecho de retencin

    se ejercita: judicialmente, como excepcin que se opone a la accin destinada a

    conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho

    de retencin poruna garanta suficiente. El trmino excepcin mencionado en el

    artculo no debe entenderse como tal por cuanto el artculo 446 del Cdigo

    Procesal Civil seala todas las excepciones que pueden ser utilizadas, no dejando

    abierta la posibilidad a otras distintas, entonces, debe entenderse a sta como una

    defensa previa. As pues el poseedor mediato del bien acciona judicialmente

    contra el poseedor inmediato del bien con el objetivo de que le restituya el bien

    entregado, mientras que el segundo puede oponer una defensa previa de derecho

    de retencin, en ejercicio de lo normado por el artculo 918 del Cdigo Civil que

    determina los casos en que el poseedor debe ser reembolsado por mejoras.

    10)BENEFICIO DE PARTICIN.-Regulado por el artculo 871 del Cdigo Civil que seala que mientras la herencia

    permanece indivisa, la obligacin de pagar las deudas del causante gravita sobre

    la masa hereditaria; pero hecha la particin, cada uno de los herederos responde

    de esas deudas en proporcin a su cuota hereditaria. Es decir el beneficio de

    particin operar como defensa previa en el caso de la existencia de deudas del

    causante las cuales no podrn ser cobradas mientras no se produzca la particin

    de la herencia.

    11) CESIN DE DERECHO COMO DEFENSA PREVIA.-La cesin de derecho es una forma de transmisin de obligaciones en virtud del

    cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestacin a cargo de

    su deudor, que se ha obligado a transferir por un ttulo distinto. Dicha cesin

    puede operar sin asentimiento del deudor pero para que sta tenga efecto contra

    el deudor cedido le debe ser comunicada fehacientemente. De no ocurrir esto el

    deudor puede interponer como defensa previa, el no habrsele comunicado la

    cesin de derecho.

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    LAS EXCEPCIONES EN EL CDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

    VIGENTE

    1)EXCEPCIN DE INCOMPETENCIALa excepcin de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la

    competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el

    determinado para conocer el proceso, en razn del territorio, de la materia, del grado y la

    cuanta.

    Esta Excepcin puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor

    que lo que dispone el inc. 4 del Art. 427 del C.P.C., que dispone la improcedencia de lademanda cuando el Juez carezca de competencia.

    Tambin puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme

    lo dispone el primer prrafo del Art. 35 del C. P. C., por las irregularidades que afecten la

    competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de

    orden pblico.

    2)EXCEPCIN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SUREPRESENTANTE

    Esta excepcin igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos procesales, que es

    la capacidad procesal. Un proceso que se sigue con la intervencin de un demandante

    que carece de capacidad procesal no tiene ninguna eficacia jurdica. Para que el proceso

    tenga validez y eficacia jurdica, el actor si interviene personalmente, debe tener

    capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para actuar en el proceso fsica y

    personalmente, pues, si no lo tiene, debe intervenir, por l, su representante legal.

    Las personas jurdicas no tienen capacidad procesal, por tratarse de entes ideales.

    Igualmente si debe intervenir en el proceso una persona que invoca a ser representante

    de otra, ya sea natural o jurdica esa persona debe tener capacidad procesal, es decir,

    debe tener capacidad para intervenir fsica y personalmente en el proceso. Por la persona

    natural incapaz y por la persona jurdica debe intervenir en el proceso una persona natural

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    que tenga capacidad procesal, que es la facultad de actuar en el proceso directamente. El

    medio procesal para cuestionar la intervencin de una persona que carece de capacidad

    procesal es la excepcin de incapacidad, ya sea del demandante o de su representante

    legal (Art. 446-2 CPC). Para que la relacin procesal sea vlida, quien interpone la

    demanda debe ser una persona natural con capacidad procesal, es decir, debe tener la

    capacidad de intervenir procesalmente en el proceso, que normalmente se adquiere a los

    dieciocho aos de edad. Una excepcin a esta regla la encontramos en el Cdigo cuando

    seala que en el proceso de alimentos puede ejercer la representacin procesal el padre

    o la madre del menor alimentista aunque ellos mismos sean menores (Art. 561-2 CPC).

    En este caso no opera la excepcin de estudio.

    3) EXCEPCIN DE REPRESENTACIN DEFECTUOSA OINSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO

    Esta excepcin igualmente tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos

    procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso. Esta excepcin se

    relaciona con la llamada representacin voluntaria, esto es, con aquella representacin

    que se genera en la voluntad del otorgante de la representacin y que se cristaliza

    mediante el Poder, del cual ya nos hemos ocupado precedentemente. Se entiende que

    quien confiere poder tiene indudablemente capacidad procesal, adems de tener

    capacidad de ejercicio en el mbito civil.

    Para intervenir vlidamente en el proceso en representacin de alguna de las partes en el

    litigio, esa persona debe estar premunida de un Poder suficiente que le faculte para

    intervenir en el proceso. Un proceso que se siguiera por una persona que se atribuye la

    representacin de otra sin contar con Poder perfecto y suficiente, o se siguiera contra otra

    persona a quien se le atribuye la representacin de otra, que pueda se persona natural o

    jurdica, sin que esa persona contra quien se dirige la demanda realmente cuente con

    Poder perfecto y suficiente para presentar vlidamente a la otra persona, no tendr la

    eficacia que se requiere para su validez jurdica.

    El Cdigo seala que se requiere el otorgamiento de facultades especiales para

    demandar, reconvenir, confesar demandas y reconvenciones (Art. 75 CPC); el Poder para

    litigar se puede otorgar por escritura pblica o por acta ante el Juez del proceso salvo,

    disposicin legal diferente; para su eficacia procesal el Poder no requiere estar inscrito en

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    los Registros Pblicos (Art. 72 CPC). Esta excepcin se relaciona tambin con la

    representacin legal, esto es, con la representacin impuesta por la Ley.

    En conclusin sta excepcin est dirigida a cuestionar el poder y no la persona del

    representante de alguno de los sujetos procesales, siendo una excepcin dilatoria.

    Finalmente no debe confundirse la excepcin de representacin defectuosa o insuficiente

    del demandante o demandado con la falta de legitimidad para obrar; pues la excepcin

    implica deficiencias en la comparecencia de identificacin entre el accionante y la

    persona favorecida por la ley material, es decir falta de titularidad respecto de la relacin

    jurdica sustantiva.

    4) EXCEPCIN DE OSCURIDAD O AMBIGEDAD EN EL MODO DEPROPONER LA DEMANDA

    Este medio de defensa es una innovacin que trae el nuevo Cdigo Procesal Civil, aun

    cuando tiene sus antecedentes, en nuestro ordenamiento procesal, en la Ley de

    Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852. No se refiere al fondo de la pretensin procesal,

    sino slo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y a

    las solemnidades que la ley seala y de los cuales ya nos hemos ocupado (Art. 446-4

    CPC).

    Esta excepcin ser procedente cuando, por ejemplo, se proponen pretensionesprocesales incompatibles, cuando no se fijan con precisin las pretensiones procesales,

    cuando en una demanda de indemnizacin no se estiman los daos y perjuicios, cuando

    no existe conexin lgica ente los hechos expuestos y la o las pretensiones procesales

    propuestas, etc. Sin embargo, consideramos que con las facultades que tiene el Juez

    para declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda, en muchos casos,

    antes de darle el trmite correspondiente, es difcil que se produzcan situaciones para que

    sea viable la excepcin en estudio. Finalmente, esta excepcin, debe ser de puro

    derecho, es decir, por su naturaleza, no debe someterse a prueba; pues, incluso, sedarn casos en los que al contestarse el traslado de la excepcin, el demandado supere

    la oscuridad o la ambigedad de la demanda propuesta.

    En conclusin esta excepcin se propone cuando en la demanda se plantea en

    forma oscura o confusa las pretensiones del actor, lo cual le impide al demandado un

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    efectivo ejercicio de su derecho de defensa; es decir, que no se puede establecer con

    precisin quin o qu se demanda y para qu se demanda.

    5)EXCEPCIN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VAADMINISTRATIVA

    Esta excepcin como tal es una novedad que trae el nuevo Cdigo Procesal Civil, como

    un medio de defensa que puede hacer uso el demandado.

    En la Ley Orgnica del Poder Judicial de 1963, derogada ya, se estableca que los

    Jueces no deban admitir la impugnacin de resoluciones administrativas de carcter

    particular, sino despus de agotados los recursos jerrquicos expresamente pre-

    establecidos y a instancia de parte interesada ( Art. 11 LOPJ 1963). Este precepto es un

    antecedente de la nueva excepcin. En efecto, en los casos de impugnacin de algunaresolucin administrativa, previamente deben agotarse los recursos previstos en la va

    administrativa para acudir a la accin civil y generar un proceso civil ( Art. 446 - 5 CPC).

    Si reflexionamos sobre el fundamento de sta excepcin, podramos llegar a la conclusin

    que, en el fondo, sta, es una modalidad de la excepcin de incompetencia; pues

    vlidamente podemos sostener que un Juez no sera competente para conocer de una

    demanda sobre impugnacin de una resolucin administrativa si previamente el actor no

    ha agotado los recursos impugnatorios previstos en la va administrativa. Por ello esta

    excepcin es un tema de discusin. Un requisito de admisibilidad de la demanda,

    tratndose de las acciones contencioso administrativas, es el agotamiento de la va

    administrativa (Art. 541 - 2 CPC).

    Para que la relacin procesal se genere vlidamente, es menester que la resolucin

    administrativa impugnada sea el resultado del agotamiento de los recursos

    correspondientes.

    En otras palabras esta excepcin de falta de agotamiento de la va administrativa, se

    opone cuando se inicia un proceso civil sin haberse agotado previamente el procedimiento

    administrativo correspondiente.

    Por otro lado, esta excepcin puede ser planteada no solamente en los procesos de

    impugnacin de acto o resolucin administrativa, sino en cualquier otro proceso que

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    requiera un procedimiento administrativo previo; pues dicha excepcin se funda en la

    omisin de un requisito procesal, (agotamiento de la va administrativa).

    Se trata de una excepcin procesal y no sustantiva, por tanto es una excepcin dilatoria.

    Finalmente cabe destacar que el agotamiento de la va administrativa es un requisito deadmisibilidad de la demanda contenciosa - administrativa conforme lo precisa el inc. 2 del

    Art. 541 del C. P. C., pues para que se admita a trmite la demanda se debe haber

    interpuesto los recursos jerrquicos del caso en el proceso administrativo. En caso

    contrario el Juez declarar inadmisible la demanda, concedindole plazo al accionante

    que no puede exceder de 10 das para que acredite el agotamiento de la va

    administrativa, y de no cumplirse con el mandato en el plazo concedido se rechazar la

    demanda, disponindose su archivamiento.

    6) EXCEPCIN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DELDEMANDANTE O DEMANDADO

    En principio debemos anotar que esta excepcin, como tal, es una novedad que trae el

    Cdigo, el mismo que no la define ni da una idea de lo que constituye este medio de

    saneamiento del proceso. Cabe s precisar que legitimidad para obrar siempre se ha

    analizado en los procesos, pues por ello es que nos damos con muchas sentencias que

    declaran improcedente la demanda cuando la relacin jurdica material o sustantiva no se

    ha trasladado exactamente a la relacin jurdico procesal.

    Lo que ahora el Cdigo ha hecho es concebirla como una excepcin, dndole nombre

    propio. Con esta excepcin lo que se procura es que exista identificacin entre la persona

    del actor con la persona a cuyo favor est la ley sustantiva (legitimacin activa) y entre la

    persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley

    sustantiva (legitimacin pasiva). Es que la relacin jurdica material debe trasladarse a la

    relacin jurdico procesal)

    Esta excepcin es de carcter procesal y dilatoria.

    Finalmente, conforme al Cdigo, la falta de legitimidad para obrar puede ser del

    demandante como del demandado (Art. 446 6 CPC). No debemos confundir la falta de

    legitimidad para obrar con la defectuosa o insuficiente representacin o personera. Si

    falta la correspondencia entre la relacin material y la relacin procesal, esto es, si falta la

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    legitimidad de obrar del demandante o del demandando, no hay relacin jurdico

    procesal vlida.

    7)EXCEPCIN DE LITISPENDENCIAEl antecedente ms cercano de la excepcin de litispendencia lo encontramos en el Art.

    313 del Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912, en donde estuvo contemplada como

    excepcin de pleito pendiente.

    La excepcin de litispendencia es el instrumento procesal cuya finalidad es denunciar la

    existencia de dos procesos en trmite que siguen las mismas partes sobre la misma

    pretensin, a efecto de conseguir que el proceso iniciado posterior al primero se extinga

    dndolo por concluido.

    Esta excepcin procede cuando se inicia un proceso idntico a otro, que se encuentra en

    curso, es decir cuando las partes o de quienes se deriven sus derechos, el petitorio y el

    inters para obrar sean los mismos.

    En conclusin, para la procedencia de esta excepcin deben cumplirse tres elementos:

    Identidad de las partes en los dos procesos en trmite;

    Identidad del petitorio o petitorios en ambos procesos en curso;

    Identidad del inters para obrar en ambos procesos.

    Los efectos de esta excepcin son:

    Si se declara infundada la excepcin de litispendencia se declarar saneado el

    proceso, es decir la existencia de una relacin jurdica procesal vlida; otro de los

    efectos al declararse infundada sera que los dos procesos siguen su trmite.

    Si se declara fundada la excepcin de litispendencia una vez consentido o

    ejecutoriado el auto resolutivo, se agregar el cuaderno de excepciones al principal

    produciendo como efecto la anulacin de lo actuado y la conclusin del proceso. Es

    decir se concluye el proceso sin declaracin sobre el fondo.

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    8)EXCEPCIN DE COSA JUZGADAEsta excepcin cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la Constitucin de 1993

    se precisaba en el Art. 139 inc. 13, que es un principio y un derecho constitucional: la

    prohibicin de revivir procesos fenecidos.

    Ferrero sostiene que: La cosa Juzgada es la excepcin que se deduce en un proceso,

    en virtud de existir una sentencia judicial que haya culminado un proceso anteriormente

    sobre la misma accin, por la misma cosa y entre las mismas personas

    La excepcin de Cosa Juzgada procede cuando se inicia un proceso idntico a otro,

    que ha ya sido resuelto y se encuentra con sentencia o laudo firme; siendo indispensable

    para que sea amparada que se cumplan tres presupuestos:

    Que sean las mismas partes;

    Que sea por la misma accin u objeto; y

    Que exista sentencia o laudo firme.

    Los efectos de esta excepcin son:

    Si se declara infundada la excepcin de cosa Juzgada se declarar saneado el

    proceso, es decir, la existencia de una relacin jurdica procesal vlida.

    Si se declara fundada la excepcin de Cosa Juzgada, una vez consentido y/o

    ejecutoriado el auto resolutivo, se agregar el cuaderno de excepciones al

    principal, producindose como efecto la anulacin de lo actuado y la conclusin

    del proceso.

    9)EXCEPCIN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSINEsta excepcin se encontraba contemplada en el Cdigo de Procedimientos Civiles de

    1912 con el nombre de excepcin de pleito acabado.

    Monroy Glvez, refirindose a esta excepcin precisa que: ... resulta procedente cuando

    se pide al rgano jurisdiccional amparo a una pretensin que ya fue peticionada en un

    anterior proceso en donde el accionante se desisti de la pretensin procesal concreta o

    derecho material que tal proceso contena.

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    Ticona Postigo precisa que con la excepcin de desistimiento de la pretensin El

    demandado manifiesta al Juez que el demandante antes del actual proceso -, inici otro

    en el que decidi renunciar definitivamente a continuar haciendo uso del rgano

    jurisdiccional contra el mismo demandado y sobre la misma pretensin. Por esta razn,

    atendiendo a una declaracin expresa de renunciabilidad definitiva de su pretensin, el

    demandante en opinin del excepcionante no puede iniciar otra demanda contra l,

    precisamente porque ya no tiene inters para obrar, ya lo agot en el anterior proceso en

    el cual se desisti de su pretensin.

    Los efectos de sta excepcin son:

    Si de declarar infundada la excepcin de desistimiento de la pretensin se declarar

    saneado el proceso, es decir la existencia de una relacin jurdica procesal vlida.

    Si se declara fundada la excepcin de desistimiento de la pretensin, una vez

    consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregar el cuaderno de

    excepciones al principal, producindose como efecto la anulacin de lo actuado y la

    conclusin del proceso, sin declaracin sobre el fondo.

    10) EXCEPCIN DE CONCLUSIN DEL PROCESO PORCONCILIACIN O TRANSACCIN

    La conciliacin y transaccin son formas de autocomposicin que tiene el mismo efecto:dar por terminado el proceso.

    La conciliacin realizada con las formalidades de la ley, y aprobada por el Juez, tiene los

    mismos efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. ( Art. 238 del C.P.C);

    asimismo la transaccin judicial realizada con las formalidades de ley, aprobada por el

    Juez, tambin tiene la calidad de una sentencia con autoridad de cosa Juzgada, en

    aplicacin del Art. 337 del C.P.C.

    El demandado puede hacer valer las excepciones de conclusiones del proceso porconciliacin o transaccin de acuerdo a las circunstancias, si se ha producido conciliacin

    o transaccin que puso fin a un proceso anterior por las mismas pretensiones y las

    mismas partes.

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    La transaccin constituye uno de los modos de extinguir las obligaciones, y se define

    como un acto jurdico bilateral, por el cual las partes, hacindose concesiones recprocas,

    extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

    La transaccin extingue los derechos y obligaciones a que las partes hubiesen renunciado

    y tiene para con ellas la autoridad de cosa juzgada.

    Es indispensable para que sea amparada esta excepcin que se cumplan tres requisitos:

    Que sean las mismas partes;

    Que sea por la misma pretensin u objeto; y

    Que en el anterior proceso las partes hayan conciliado el conflicto.

    Los efectos de esta excepcin son:

    Si se declara infundada esta excepcin, se declara adems saneado el proceso, es

    decir la existencia de una relacin jurdica procesal vlida.

    Si se declara fundada esta misma excepcin, una vez consentido y/o ejecutoriado el

    auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregar al principal produciendo

    como efecto la anulacin de lo actuado y la conclusin del proceso sin declaracin

    sobre el fondo.

    11) EXCEPCIN DE CADUCIDADLa caducidad constituye un medio de extincin de la pretensin procesal, no obstante que

    el Cdigo Civil prev que la caducidad extingue el derecho y la accin correspondiente.

    La caducidad en sentido estricto viene a ser la prdida del derecho a entablar una

    demanda o proseguir la demanda iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensin

    procesal dentro del plazo sealado por ley.

    Desde el punto de vista jurdico la caducidad importa extincin, terminacin, por falta de

    uso, por vencimiento del plazo fijado en la ley; as podemos citar algunos ejemplos de

    caducidad : La accin basada en las causales de adulterio, atentado contra la vida

    del cnyuge, etc., previstas como causales para la separacin de cuerpos y divorcio,

    caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso a los cinco

    aos de producida ( Art. 339 del C. P. C); es decir se est refiriendo a la pretensin

    procesal que persiga la disolucin del vnculo matrimonial.

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    La accin de anulabilidad de un testamento por defecto de forma caduca a los dos aos,

    contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo (Art.812 C.C.),

    es decir, se est refiriendo a la aspiracin procesal de invalidar el testamento.

    La caducidad est referida a derechos temporales que sirven de sustento en

    determinadas pretensiones procesales, por lo que para que prospere esta excepcin

    deben cumplirse dos presupuestos:

    Que la pretensin tenga plazo fijado en la ley para accionar;

    Que se ejercite la accin despus de haberse vencido el plazo.

    En conclusin, la excepcin de caducidad procede cuando se ha interpuesto una

    demanda fuera del plazo legal, por cuanto los plazos de caducidad son fijados por ley.

    Esta excepcin puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenorde lo que dispone el inc. 3 del Art. 427 del C.P.C. que dispone la improcedencia de la

    demanda cuando el Juez advierta la caducidad del derecho.

    Los efectos de esta excepcin son:

    Si se declara infundada la excepcin de caducidad, se declarar saneado el proceso,

    es decir, la existencia de una relacin jurdica procesal vlida.

    Si se declara fundada la excepcin de caducidad, una vez consentido y/o

    ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregar al principal,producindose como efecto la nulidad de lo actuado y la conclusin del proceso, sin

    declaracin sobre el fondo.

    12)EXCEPCIN DE PRESCRIPCIN EXTINTIVALa prescripcin extintiva es una institucin jurdica sustentada en el transcurso del tiempo,

    mediante la cual se extingue la accin pero no el derecho, conforme lo dispone el Art.

    1989 del C. C.

    Coviello precisa que son requisitos de la prescripcin extintiva:

    La existencia de un derecho que poda ejercitarse;

    La falta de ejercicio o la inercia de parte del titular; y

    El transcurso del tiempo sealado por la ley, y que vara segn diversos casos.

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    La prescripcin extintiva no puede ser declara de oficio por el Juez, no puede en

    consecuencia fundar el fallo en la prescripcin, si es que no ha sido invocada.

    En resumen, la excepcin de prescripcin extintiva procede cuando se pretende repeler

    una pretensin por el transcurso del tiempo, es decir que el autor conserva su derecho

    como una obligacin natural, pero que por el tiempo transcurrido no puede interponer su

    accin.

    Los efectos de esta excepcin son:

    Si se declara infundada sta excepcin, se declarar saneado el proceso, es decir la

    existencia de una relacin jurdica procesal vlida.

    Si se declara fundada esta misma excepcin, una vez consentido y/o ejecutoriado el

    auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregar al principal, producindose

    como efecto la nulidad de lo actuado y la conclusin del proceso, sin declaracin

    sobre el fondo.

    13)EXCEPCIN DE CONVENIO ARBITRALEl Cdigo Procesal Civil vigente en el inc. 13 de Art. 446, en el 2do prrafo del Art. 448, el

    cual precisa que: Para la excepcin de convenio arbitral nicamente se admite como

    medio probatorio el documento que acredita su existencia.

    Tambin se encuentra contemplada en el Art. 16 de la Ley General de Arbitraje, cuando

    se trata de arbitraje nacional precisa, que si se promoviera una accin judicial relativa a

    un materia que estuviera reservada a decisin de los rbitros de acuerdo con el convenio

    arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a dicha decisin, tal

    circunstancia podr invocarse como excepcin de Convenio Arbitral, dentro del plazo

    previsto en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el

    derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio arbitral.

    Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los rbitros, el Juez deber

    amparar la excepcin de convenio arbitral. Si la materia todava no est sometida al

    conocimiento de los rbitros, el Juez tambin deber amparar la excepcin de convenio

    arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el Art.

    1 de la Ley General de Arbitraje. Encontrndose en trmite la excepcin de convenio

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    arbitral, las actuaciones arbitrales podrn iniciarse o proseguirse e inclusive dictarse

    el laudo.

    Se presumir, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral era conocible si se

    cumple con algunos de los supuestos siguientes:

    Si es puesto a conocimiento del pblico, mediante adecuada publicidad.

    Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se encuentran

    insertas en el campo del contrato principal y este ltimo es por escrito, y est

    firmado por ambas partes.

    Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del

    contrato principal, estn reproducidas en el reverso del documento, y se hace

    referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal, y este es por escrito y

    firmado por la otra parte.

    Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones estndares separadas

    del documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato

    principal a la existencia del arbitraje y ste es por escrito y firmado por la otra

    parte.

    En sntesis, la excepcin de Convenio Arbitral procede cuando las partes han sometido la

    controversia a arbitraje; es decir, cuando en un proceso judicial se constata que lo que se

    pretende en el proceso ha sido sometido a un convenio arbitral.

    Los efectos de esta excepcin son:

    Si se declara infundada sta excepcin, se declarar saneado el proceso, es decir

    la existencia de una relacin jurdico procesal vlida.

    Si se declara fundada esta misma excepcin, se declarar la nulidad de lo actuado

    y la conclusin del proceso, sin declaracin sobre el fondo; y una vez consentido

    y/o ejecutoriado el auto resolutorio, el cuaderno de excepciones se agregar el

    principal y se agregar el principal y se archivar el expediente.