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Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia 09/10/2017 03:02:06 p.m. Página 1 Actualizado al: 28/09/2017 R eglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF CONCORDANCIAS: D.S. Nº 055-99-EF D.S. Nº 138-95-EF, Art. 1 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo Nº 775 se han dictado las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo siendo necesario dictar las normas reglamentarias para su correcta aplicación; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 775 (1)(1) TITULO I - SUSTITUIDO(2) (2) TITULO I VIGENTE de conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 136-96-EF , publicado el 31 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente: "TITULO I DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CAPITULO I NORMAS GENERALES Artículo 1.- Para los fines del presente Reglamento se entenderá por: a) Decreto: El Decreto Legislativo Nº 821 y normas modificatorias. b) Impuesto: El Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. c) Impuesto Selectivo: El Impuesto Selectivo al Consumo. Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. CAPITULO II DEL AMBITO DE APLICACION DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. OPERACIONES GRAVADAS

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Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 055-99-EF D.S. Nº 138-95-EF, Art. 1

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo Nº 775 se han dictado las normas que regulan el ImpuestoGeneral a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo siendo necesario dictar las normasreglamentarias para su correcta aplicación;

En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Políticadel Perú;

DECRETA:

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 775

(1)(1) TITULO I - SUSTITUIDO(2)

(2) TITULO I VIGENTE de conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 136-96-EF,publicado el 31 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:

"TITULO I

DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:

a) Decreto: El Decreto Legislativo Nº 821 y normas modificatorias. b) Impuesto: El Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. c) Impuesto Selectivo: El Impuesto Selectivo al Consumo.

Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, seentenderá referido al presente Reglamento.

CAPITULO II

DEL AMBITO DE APLICACION DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIONTRIBUTARIA

Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuentalo siguiente:

1. OPERACIONES GRAVADAS

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Se encuentran comprendidos en el Artículo 1 del Decreto:

a) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice encualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados,independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.

También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similarhaya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentre transitoriamente fuerade él.Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y eladquirente se encuentran domiciliados en el país. (*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entrará en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

“a) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice encualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados,independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.

También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente osimilar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentrentransitoriamente fuera de él.

Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando eltitular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.

Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentranubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva."

b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o seperciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

El servicio es utilizado en el país cuando es prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido oempleado en el territorio nacional.

En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados porsujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento(60%) es prestado en el territorio nacional gravándose con el Impuesto sólo dicha parte. No se considerautilizado en el país, los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios detransporte prestados en el exterior. (*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o seperciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o porun establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en elpaís, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.

El servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumidoo empleado en el territorio nacional.

Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanentedomiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.

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En los casos de arrendamientos de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados porsujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento(60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte. No se considerautilizado en el país, los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios detransporte prestados en el exterior.” (*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

"b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que sepague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en elpaís o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicasdomiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.

No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por sunaturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento denaves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.

Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimientopermanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es unsujeto no domiciliado.

En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestadospor sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo elsesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dichaparte."

c) Los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea sudenominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de losingresos.

d) La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen losconstructores de los mismos.

Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice conposterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.

La posterior venta de inmuebles gravada a que se refiere el inciso d) del Artículo 1 delDecreto, está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructorrealicen entre sí y a las efectuadas por éstas a terceros no vinculados.

Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la mismase encontrará gravada con el Impuesto, aún cuando se realice conjuntamente con el inmueble delcual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.

También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubieraefectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.

Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberáestablecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y elvalor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Indice de Precios al Por Mayorhasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señaladosanteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la

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proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dosdecimales.

Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de laampliación, remodelación o restauración.

No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de las alícuotas entrecopropietarios constructores.

e) La importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.

Tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el Impuesto se aplicará deacuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país. En caso que la Superintendencia Nacional deAduanas - ADUANAS hubiere efectuado la liquidación y el cobro del Impuesto, éste se considerará comoanticipo del Impuesto que en definitiva corresponda. (*)

(*) Párrafo derogado por el Literal a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de laLey N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.

"También se encuentra gravada, la importación de bienes que hubieran sido negociados en Rueda oMesa de Productos de las Bolsas de Productos, antes de solicitar su despacho a consumo."(1)(2)

(1) Párrafo incluido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 075-99-EF, publicado el 12-05-99.

(2) Párrafo derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF,publicado el 07 Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia elprimer día calendario del mes siguiente de su publicación.

2. SUJETO ESTABLECIDO EN EL PAIS

Debe entenderse que el sujeto se encuentra establecido en el país cuando se encuentreubicado en el territorio nacional, sea o no domiciliado.

Un sujeto es domiciliado en el país cuando reúna los requisitos establecidos en la Ley delImpuesto a la Renta. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“2. SUJETO DOMICILIADO EN EL PAIS

Un sujeto es domiciliado en el país cuando reúna los requisitos establecidos en la Ley delImpuesto a la Renta.”

3. DEFINICION DE VENTA

Se considera venta, según lo establecido en los incisos a) y d) del Artículo 1 del Decreto:

a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes,independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha,permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales,adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.

b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas y otros que realicen a porcuenta de terceros.

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c) El retiro de bienes, considerando como tal a:

- Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales comoobsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.

- La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de lamisma.

- El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio,salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.

- La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libredisposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.

- La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición detrabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.

No se considera venta, los siguientes retiros:

- Los casos precisados como excepciones en el numeral 2, inciso a) del Artículo 3 delDecreto.

- La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expendentotalmente bajo receta médica y cuya publicidad masiva en medios de comunicación esté prohibida,así como el material documentario informativo médico científico que se entrega con las referidasmuestras médicas.

- Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditadosconforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.

- La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad depromocionar su línea de producción, comercialización o servicio, siempre que el valor de mercado dela totalidad de dichos bienes, no exceda del medio por ciento (0.5%) de sus ingresos brutospromedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de cuatro (4) UnidadesImpositivas Tributarias. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“No se considera venta, los siguientes retiros:

- Los casos precisados como excepciones en el numeral 2, inciso a) del Artículo 3 delDecreto.

- La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expendensolamente bajo receta médica.

- Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamenteacreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.

- La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad depromocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos deconstrucción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del unopor ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con unlímite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda estelímite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario.

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Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, debenincluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite".

- "La entrega a título gratuito de material documentarlo que efectúen las empresas con lafinalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratosde construcción.

Asimismo, para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de PromociónMunicipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas comabonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con tu requisitos establecidosen el numeral 13 del Artículo 5, excepto el literal c).

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a la entrega de bienes afectoscon el Impuesto Selectivo determinado bajo el sistema Al Valor, respecto de este impuesto.” (*)

(*) Párrafo incluido por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000.

4. PERDIDA, DESAPARICION O DESTRUCCION DE BIENES

En su caso, la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por siniestro, a que se refiere elnumeral 2 del inciso a) del Artículo 3 del Decreto, se acreditará con el informe emitido por lacompañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá sertramitado dentro de los diez días hábiles de producidos los hechos.

La baja de los bienes, deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida,desaparición o destrucción de los mismos. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“4. PERDIDA, DESAPARICION O DESTRUCCION DE BIENES

En su caso, la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor,así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, a quese refiere el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3 del Decreto, se acreditará con el informe emitido porla compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá sertramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimientode la comisión del delito, antes de ser requerido pe la SUNAT, por ese período.

La baja de los bienes, deberá contabilizarse en 4 fecha en que se produjo la pérdida,desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.”

5. RETIRO DE INSUMOS, MATERIAS PRIMAS Y BIENES INTERMEDIOS

El retiro de los insumos, materias primas y bienes intermedios a que se refiere el numeral 2del inciso a) del Artículo 3º del Decreto, no se considera venta siempre que el mencionado retiro lorealice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero.

6. PROHIBICION DE TRASLADAR EL IMPUESTO EN CASO DE RETIRO

En ningún caso el Impuesto que grave el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente delos mismos.

7. REORGANIZACION Y TRASPASO DE EMPRESAS

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Se entiende por:

a) Reorganización de empresas, la resultante de la fusión o división de las mismas.

Se considera división de empresas cuando el patrimonio vinculado a una o más líneas deproducción, comercialización, servicio o construcción, en su integridad es aportado de una empresa aotra nueva.

También es división de empresas, cuando el patrimonio vinculado a una o más líneas deproducción, comercialización, servicio o construcción es transferido en su integridad a los accionistas,socios o titular de la empresa que es materia de la división, con la consiguiente reducción de capital ya condición, que quienes reciban dicho patrimonio lo exploten a través de una nueva empresa.

Se entiende producida la fusión o división con el otorgamiento de la escritura públicacorrespondiente.

b) Traspaso de empresa, la transferencia en una sola operación, de los activos fijos yexistencias con sus pasivos correspondientes que conforman una unidad de producción,comercialización, servicios o construcción, a un único adquirente, con el fin de continuar laexplotación de la actividad económica a la cual estaban destinados.(*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“7. REORGANIZACION DE EMPRESAS

Para efectos de este lmpuesto, se entiende por reorganización de empresas:

a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan elImpuesto a la Renta.

b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de activos y pasivos deempresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurriren las causales de los numerales 5 ó 6 del Articulo 423 de la Ley Nº 26887, con el fin de continuar laexplotación de la actividad económica a la cual estaban destinados.”

8. BIENES NO CONSIDERADOS MUEBLES

No están comprendidos en el inciso b) del Artículo 3º del Decreto la moneda nacional, lamoneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas; las acciones, participacionessociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial,asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valoresmobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos odocumentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.

9. VENTA DE BIENES INGRESADOS MEDIANTE ADMISION E IMPORTACIONTEMPORAL

No está gravada con el Impuesto la transferencia en el país de mercancía extranjera,ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados por la LeyGeneral de Aduanas, sus normas complementarias y reglamentarias, siempre que se cumpla con losrequisitos establecidos por la citada Ley.

10. TRANSFERENCIA DE BIENES ANTES DE SU DESPACHO A CONSUMO

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En los casos de transferencia de bienes antes de su despacho a consumo el adquirente deberá, almomento de solicitar el despacho, presentar ante la autoridad aduanera el comprobante de pago que acreditela transferencia a su favor. Para este efecto, el valor de la transferencia estará conformado por el valor CIF y elmonto adicional que corresponda por la transferencia, salvo prueba en contrario.

"Tratándose de la transferencia de bienes negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsa deProductos antes de solicitar su despacho a consumo, el valor de la transferencia será el que se concrete en latransacción final realizada en dichas Bolsas.”(1)(2)

(1) Párrafo incluido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 075-99-EF, publicado el 12-05-99.

(2) Numeral derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF,publicado el 07 Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia elprimer día calendario del mes siguiente de su publicación.

"10. DE LOS LÍMITES PARA ARRAS, DEPÓSITO O GARANTÍA Las arras, depósito o garantía a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3 del Decretono deben superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3%) del valor de venta,de la retribución o ingreso por la prestación de servicio o del valor de construcción. En caso el montode los referidos conceptos no se encuentre estipulado expresamente en el contrato celebrado porconcepto de arras, depósito o garantía, se entenderá que el mismo supera el porcentaje antesseñalado, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.”(*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 161-2012-EF, publicado el 28agosto 2012.

11. OPERACIONES NO GRAVADAS

11.1 ADJUDICACION DE BIENES EN CONTRATOS DE COLABORACIONEMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Lo dispuesto en el inciso m) del Artículo 2 del Decreto, será aplicable a los contratos decolaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente cuyo objeto sea la obtención oproducción común de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca elcontrato.

Dicha norma no resultará de aplicación a aquellos contratos en los cuales las partes sólointercambien prestaciones, como es el caso de la permuta y otros similares.

11.2 ASIGNACIONES EN CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL QUE NOLLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Lo dispuesto en el inciso n) del Artículo 2 del Decreto será de aplicación a la asignación derecursos, bienes servicios o contratos de construcción que figuren como obligación expresa, para larealización del objeto del contrato de colaboración empresarial.

11.3 ADQUISICIONES EN CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL QUE NOLLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Lo dispuesto en el inciso o) del Artículo 2 del Decreto, será de aplicación a la atribución querealice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en elcontrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parteasumirá o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de lasadquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto tributario se efectuará en función a laparticipación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de laSUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con

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posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cadaparte asumirá, se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes deefectuada la modificación.

El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción delos bienes, servicios o contratos de construcción para la realización del objeto del contrato.

11.4 ENTIDADES RELIGIOSAS

Las entidades religiosas enunciadas en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2 del Decreto,son aquellas que cumplan los requisitos para estar exoneradas del Impuesto a la Renta.

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2 del Decreto, se tendráen cuenta lo siguiente:

a) Tratándose de la Iglesia Católica, se considerará a la Conferencia Episcopal Peruana, losArzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y lasmisiones dependientes de las Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en lasrespectivas Diócesis y otras entidades dependientes de la Iglesia Católica, que estén inscritos en el Registro deEntidades Perceptoras de Donaciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.(*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el 30-06-2000, cuyotexto es el siguiente:

“a) Tratándose de la Iglesia Católica, se considerará a las entidades contempladas en el DecretoSupremo Nº 042-92-PCM y sus normas modificatorias y ampliatorias, que estén inscritas en el Registro deEntidades Perceptoras de Donaciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.Las demás entidades de la Iglesia Católica deberán efectuar la importación a través de las entidades antesmencionadas, para efecto de beneficiarse con la inafectación del Impuesto." (*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 112-2002-EF, publicado el19-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

"a) Tratándose de la Iglesia Católica, se considerará a la Conferencia Episcopal Peruana, losArzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias ylas misiones dependientes de ellas, Órdenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Secularesasentados en las respectivas Diócesis y otras entidades dependientes de la Iglesia Católicareconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registrode Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria - SUNAT."

b) Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considerarán a las Asociaciones oFundaciones cuyos estatutos se hayan aprobado por la autoridad representativa que corresponda y que seencuentren inscritas en los Registros Públicos y en el Registro de Entidades Exoneradas o Inafectas delImpuesto a la Renta de la SUNAT. (*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

"b) Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considerarán a lasAsociaciones o Fundaciones cuyos estatutos se hayan aprobado por la autoridad representativa quecorresponda y que se encuentren inscritas en los Registros Públicos, así como en el Registro deEntidades Exoneradas o Inafectas del Impuesto a la Renta y en el Registro de Entidades Perceptorasde Donaciones conducidos por la SUNAT.” (*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 112-2002-EF, publicado el

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19-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

"b) Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considerarán a lasAsociaciones o Fundaciones cuyos estatutos se hayan aprobado por la autoridad representativa quecorresponda y que se encuentren inscritas en los Registros Públicos y en el Registro de EntidadesExoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT."

La SUNAT entregará a las entidades religiosas mencionadas una constancia de suinscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones o en el Registro de EntidadesExoneradas o Inafectas, según corresponda la cual deberá ser exhibida a la SuperintendenciaNacional de Aduanas, para internar los bienes donados inafectos del Impuesto. La SUNAT señalarácualquier información o documentación que considere conveniente para efecto de la aplicación de lainafectación.(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 112-2002-EF, publicado el19-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Las entidades religiosas acreditarán su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradasdel Impuesto a la Renta, con la Resolución que la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria - SUNAT expide cuando se ha realizado dicha inscripción, la cual deberá ser exhibida a laSuperintendencia Nacional de Aduanas, para internar los bienes donados inafectos del Impuesto.”

11.5 LIBROS

Para efecto de la exoneración del Impuesto a los libros contenida en el Apéndice I del Decreto, seconsiderará todos los libros con excepción de aquellos casos en los que el Ministerio de Educación señaleexpresamente que no tienen la calidad de culturales. (*)

(*) Numeral derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF,publicado el 07 Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entrará en vigencia elprimer día calendario del mes siguiente de su publicación.

“11.5. Utilización de servicios en el país

La comunicación a que se refiere el inciso v) del artículo 2 del Decreto se presenta a laSUNAT mediante un escrito y tiene carácter de declaración jurada. Dicho escrito deberá estar firmadopor el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes, de corresponder.

La información que debe contener la comunicación es la siguiente:

a) Datos del sujeto del impuesto:

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social. ii. Número de Registro Único de Contribuyentes.

b) Datos del sujeto no domiciliado prestador del servicio que se utiliza en el país y delproveedor del bien corporal que se importa:

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

ii. País y dirección completa en la que se ubica la sede principal de sus actividadeseconómicas.

En caso se trate del mismo sujeto, se indicará dicha situación y los datos se consignarán unasola vez.

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c) Datos del bien corporal que se importa:

i. Descripción. ii. Valor del bien. iii. Cantidad y unidad de medida.

d) Datos del servicio que se utiliza en el país, cuya retribución forma parte del valor enaduana del bien corporal que se importa:

i. Descripción. ii. Valor de la retribución.

En los casos en que la SUNAT detecte errores u omisiones en la información que contiene lacomunicación, informará al sujeto del impuesto para que en el plazo de dos (2) días hábiles subsanelos errores u omisiones detectadas. Si la subsanación se efectúa en el plazo indicado, lacomunicación se tendrá por presentada en la fecha en que fue recibida por la SUNAT, en casocontrario, se tendrá por no presentada.” (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 065-2015-EF, publicado el 26marzo 2015, el mismo que entra en vigencia a los treinta (30) días hábiles contados a partir de lafecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

“11.6. Importación de bienes corporales

La comunicación a que se refiere el inciso w) del artículo 2 del Decreto se presenta a laSUNAT mediante un escrito y tiene carácter de declaración jurada. Dicho escrito deberá estar firmadopor el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes, de corresponder.

La información que debe contener la comunicación es la siguiente:

a) Datos del sujeto del impuesto:

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social. ii. Número de Registro Único de Contribuyentes.

b) Datos del contratista, sujeto no domiciliado al que alude el acápite i) del inciso w) delartículo 2 del Decreto:

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

ii. País y dirección completa en la que se ubica la sede principal de sus actividadeseconómicas.

c) Datos del contrato a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto:

i. Objeto del contrato. ii. Fecha de celebración del contrato. iii. Fecha de inicio y de término de ejecución del contrato.

d) Datos del bien corporal que se importa:

i. Descripción. ii. Cantidad y unidad de medida.

e) Valor total del contrato a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto.

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Adicionalmente se señalará la siguiente información:

i. Valor asignado de la ingeniería y diseño básico y conceptual de la obra. ii. Valor asignado de los bienes que se importan. iii. Valor asignado de construcción y montaje en el país de importación. iv. Valor asignado de los otros bienes y servicios.

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.1 del inciso w) del artículo 2 del Decreto, seconsidera como fecha de término de ejecución que figure en el contrato, a aquella que estédeterminada en dicho documento o que pueda ser determinada en el futuro, en función a losparámetros de referencia que se señalen en el mismo. En este último caso, tales parámetros dereferencia constituyen el dato requerido en el acápite iii) del inciso c) del presente numeral.

En los casos en que la SUNAT detecte errores u omisiones en la información que contiene lacomunicación, informará al sujeto del impuesto para que en el plazo de dos (2) días hábiles subsanelos errores u omisiones detectadas. Si la subsanación se efectúa en el plazo indicado, lacomunicación se tendrá por presentada en la fecha en que fue recibida por la SUNAT, en casocontrario, se tendrá por no presentada.

Cuando producto de las adendas que se realicen a los contratos a que alude el acápite i) delinciso w) del artículo 2 del Decreto, se modifique la información incluida en la comunicación original,el sujeto del impuesto tendrá un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a lasuscripción de la adenda para comunicar dicha modificación a la SUNAT, siempre que estacomunicación se efectúe al menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha de solicitud de despacho aconsumo del próximo bien corporal materia del contrato que se importe. A tal efecto, se sigue lamisma formalidad que para la comunicación original y se incluye la misma información solicitada en elpresente numeral respecto del(los) dato(s) modificado(s).” (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 065-2015-EF, publicado el 26marzo 2015, el mismo que entra en vigencia a los treinta (30) días hábiles contados a partir de lafecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

“12. RENUNCIA A LA EXONERACION

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 7 del Decreto se aplicarán lassiguientes disposiciones:

12.1 Los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncia a la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria - SUNAT, en el formulario que para tal efecto proporcionará la referidaInstitución.

La SUNAT establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentespara que opere la referida renuncia. Asimismo, la citada entidad coordinará con ADUANAS a efectoque esta última tome conocimiento de los sujetos que han obtenido la renuncia a la exoneración delImpuesto. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud.

12.2 La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienescontenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia,el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto.

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 060-2003-EF, publicada el09-05-2003, en forma extraordinaria y temporal, los sujetos que hubieren renunciado a laexoneración del Impuesto General a las Ventas respecto de las operaciones comprendidas enel Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas eImpuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normasmodificatorias, podrán acogerse nuevamente a la exoneración respecto de las donaciones que

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realicen del producto leche cruda entera, partida arancelaria 0401.20.00.00.

Lo señalado en el párrafo anterior constituye una excepción a lo dispuesto en elpresente numeral.

12.3 Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podránutilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisicionesefectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia.

Para efecto de la determinación del crédito fiscal establecido en el numeral 6.2 del Artículo 6,se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia.

"12.4 Los sujetos que graven sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, están obligadosal pago del Impuesto inclusive por las operaciones en que no se hubiere trasladado el Impuesto, no pudiendoaplicar el crédito fiscal originado por las adquisiciones destinadas a dichas operaciones.

El pago a que se refiere el párrafo anterior, no significará la convalidación de la renuncia, ni daráderecho a solicitarla devolución del mismo, aun cuando no se hubiere trasladado el Impuesto al adquirente.”(1)(2)

(1) Numeral incluido por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000.

(2) Numeral sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entrará en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

"12.4 Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva larenuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderánconvalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montospagados, de ser el caso.

Asimismo el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos.”

Artículo 3.- En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta losiguiente:

1. Se entiende por:

a) Fecha de entrega de un bien: la fecha en que el bien queda a disposición del adquirente.

b) Fecha de retiro de un bien: la del documento que acredite la salida o consumo del bien.

c) Fecha en que se percibe un ingreso o retribución: la de pago o puesta a disposición de lacontraprestación pactada la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo un documento decrédito; lo que ocurra primero. (*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entrará en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

"c) Fecha en que se percibe un ingreso o retribución: la de pago o puesta a disposición de lacontraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo queocurra primero.”

"d) Fecha en que se emita el comprobante de pago: la fecha en que, de acuerdo al

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Reglamento de Comprobantes de Pago, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero.”(1)(2)

(1) Inciso incorporado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación.

(2) De conformidad con el literal d) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº130-2005-EF, publicado el 07 Octubre 2005, el mismo que según lo establecido en su artículo13 entrará en vigencia el primer día calendario siguiente a su publicación; se precisa que loseñalado en el presente inciso, tiene carácter interpretativo desde la vigencia de lamodificación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 950.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 186-2005-EF, Art. 3

2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN CASO DE COMISIONISTAS,CONSIGNATARIOS E IMPORTACION O ADMISION TEMPORAL.

En los siguientes casos la obligación tributaria nace:

a) En la entrega de bienes a comisionistas, cuando éstos vendan los referidos bienes,perfeccionándose en dicha oportunidad la operación.

En caso de entrega de los bienes en consignación cuando el consignatario venda losmencionados bienes perfeccionándose en esa oportunidad todas las operaciones.

b) En la importación o admisión temporal de bienes, en la fecha en que se produzca cualquierhecho que convierta la importación o admisión temporal en definitiva.

3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN CASO DE PAGOS PARCIALES

En la venta de bienes, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta adisposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el 30-06-2000,cuyo texto es el siguiente:

"En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien opuesta adisposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. En este caso,no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación,antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que éstas no superen enconjunto el quince por ciento (15%) del valor total de venta. En caso de superar dicho porcentaje, se produciráel nacimiento de la obligación tributaria por el importe total entregado.”

En los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y porel monto que se percibe. En los casos de servicios prestados por establecimientos de hospedaje, la obligacióntributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de depósito, garantía,arras o similares.

En la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en elmomento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se le denomine arras de retractaciónsiempre que éstas superen el 20% del valor total del Inmueble.

En todos los casos, las arras confirmatorias se encuentran gravadas con el Impuesto. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el 30-06-2000,

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cuyo texto es el siguiente:

"En la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en el momento ypor el monto que se percibe, inclusive cuando se le denomine arras de retractación siempre que éstas superenel quince por ciento (15%) del valor total del Inmueble.”(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 161-2012-EF, publicado el 28agosto 2012, cuyo texto es el siguiente:

"3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN CASO DE PAGOS PARCIALES

En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien opuesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el montopercibido. En este caso, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero encalidad de arras de retractación, depósito o garantía antes que exista la obligación de entregar otransferir la propiedad del bien, siempre que éstas no superen en conjunto el tres por ciento (3%) delvalor total de venta. Dicho porcentaje será de aplicación a las arras confirmatorias.

De superarse el porcentaje mencionado en el párrafo precedente, se producirá el nacimientode la obligación tributaria por el importe total entregado.

En los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en elmomento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios, la obligación tributaria nacerá conla percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de arras, depósito o garantíasiempre que éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor de prestación outilización del servicio.

En la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en elmomento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras, depósito o garantíasiempre que éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total del inmueble."

4. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN EL CASO DE CONTRATOS DE CONSTRUCCION

Respecto al inciso e) del Artículo 4 del Decreto, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión delcomprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por elmonto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valorización periódica, poravance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras. Tratándose de arras deretractación, la obligación tributaria nace cuando éstas superen el 20% del valor total de la construcción. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el 30-06-2000,cuyo texto es el siguiente:

“4. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN EL CASO DE CONTRATOS DE CONSTRUCCION.

Respecto al inciso e) del Artículo 4 del Decreto, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión delcomprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por elmonto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valorización periódica, poravance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras. Tratándose de arras deretractación, la obligación tributaria nace cuando éstas superen el quince por ciento (15%) del valor total de laconstrucción.”(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 161-2012-EF, publicado el 28agosto 2012, cuyo texto es el siguiente:

"4. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN EL CASO DE CONTRATOS DECONSTRUCCIÓN

Respecto al inciso e) del artículo 4 del Decreto, la obligación tributaria nace en la fecha de

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emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepcióndel ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, devalorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denominearras, depósito o garantía. Tratándose de arras, depósito o garantía la obligación tributaria nacecuando éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total de la construcción.”

5. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN LA ADQUISICION DE INTANGIBLES DEL EXTERIOR

En el caso de intangibles provenientes del exterior, se aplicará lo dispuesto en el inciso d) del Artículo4º del Decreto. (*)

(*) Numeral derogado por el Literal a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria dela Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.

"6. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EN LAS OPERACIONESREALIZADAS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

La obligación tributaria en operaciones realizadas en Rueda o Mesa de Productos de lasBolsas de Productos, se origina únicamente en la transacción final en la que se produce la entregafísica del bien o la prestación del servicio, de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose de transferencia de bienes, en la fecha en que se emite la orden de entregapor la bolsa respectiva.

b) En el caso de servicios, en la fecha en que se emite la póliza correspondiente a latransacción final."(*)

(*) Numeral incluido por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 075-99-EF, publicado el 12-05-99.

CAPITULO IIIDE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO

Artículo 4.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, seobservarán las siguientes disposiciones:

1. HABITUALIDAD

Para calificar la habitualidad a que se refieren el inciso e) del Artículo 3 y el Artículo 9 del Decreto, laSUNAT considerará la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para elcual el sujeto las realizó.

En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvopor objeto su uso, consumo o su venta, debiendo de evaluarse en este último caso el carácter habitualdependiendo de la frecuencia y/o monto.

Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que seansimilares con los de carácter comercial, debiendo de evaluarse la frecuencia y/o monto, según corresponda. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que seansimilares con los de carácter comercial.”

En los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del

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impuesto.

Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 3º del Decreto, se presume la habitualidad,cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses,debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la ventade dos o más inmuebles se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el Impuesto, latransferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados total o parcialmente, para efectode su enajenación.

"Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizada en Rueda o Mesa de Productos delas Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del Impuesto."(*)

(*) Párrafo incluido por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 075-99-EF, publicado el 12-05-99.

Las personas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 9 del Decreto son sujetos del impuestoúnicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

"1. Habitualidad

Para calificar la habitualidad a que se refiere el Artículo 9 del Decreto, la SUNAT considerarála naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin dedeterminar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

En el caso de operaciones de venta, se determinará si a adquisición o producción de losbienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dosúltimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos quesean similares con los de carácter comercial.

En los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para sersujeto del impuesto.

Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 3 del Decreto, se presume lahabitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de unperíodo de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. Derealizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primeratransferencia es la del inmueble de menor valor.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con elImpuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total oparcialmente, para efecto de su enajenación.

Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizada en Rueda o Mesa deProductos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del Impuesto.

Las personas a que se refiere el numeral 9.2 del Artículo 9 del Decreto son sujetos delimpuesto:

a) Tratándose del literal i) únicamente respecto de las importaciones que realicen.

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b) Tratándose del literal ii) únicamente respecto de las actividades que realicen en formahabitual." (*)

(*) De conformidad con el literal d) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº130-2005-EF, publicado el 07 Octubre 2005, el mismo que según lo establecido en su artículo13 entró en vigencia el primer día calendario siguiente a su publicación, la referencia altérmino "servicios" contenida en el tercer párrafo del presente numeral, comprende tanto a laprestación como a la utilización de servicios.

2. COMISIONISTAS CONSIGNATARIOS Y OTROS

En el caso a que se refiere el literal b) del numeral 4 del Artículo 2º es sujeto del impuesto lapersona por cuya cuenta se realiza la venta. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“En el caso a que se refiere el literal a) del numeral 2 del Artículo 3 es sujeto del Impuesto lapersona por cuya cuenta se realiza la venta.”

Tratándose de entrega de bienes en consignación y otras formas similares, en las que laventa se realice por cuenta propia, son sujetos del Impuesto tanto el que entrega el bien como elconsignatario, de conformidad con el segundo párrafo del literal a) del numeral 2 del Artículo 3.

3. CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL

Se entiende por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativocelebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a larealización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participacióny similares.

4. REORGANIZACION DE SOCIEDADES - CALIDAD DE CONSTRUCTOR

En caso de fusión, la calidad de constructor alcanza a la empresa absorbente o que seconstituye como consecuencia de esta operación. En caso de división de empresas, la calidad deconstructor alcanza a la empresa a la cual se le adjudique el inmueble construido. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“4. REORGANIZACION DE EMPRESAS - CALIDAD DE CONSTRUCTOR

En el caso de Reorganización de Sociedades o Empresas a que se refiere el Capítulo XIII dela Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 1 del Decreto, lacalidad de constructor también se transfiere al adquirente del inmueble construido.”

"5. AGENTES DE RETENCION EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES REALIZADAS EN RUEDA OMESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

Las Bolsas de Productos actuarán como agentes de retención del Impuesto que se origine en latransferencia final de bienes realizada en las mismas, en los casos que el vendedor sea un no domiciliado ouna persona natural que carezca de Registro Unico de Contribuyente. En este último caso, medianteResolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá el porcentaje a retenerse por concepto del Impuesto.

La designación de las Bolsas de Productos como agentes de retención, establecida en el párrafoanterior, es sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para designar a otros agentes deretención, en virtud al Artículo 10 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816.

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Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuando los sujetos intervinientes endicha transferencia que hubieran renunciado a la exoneración del Apéndice I del Decreto, no cumplan concomunicarle este hecho antes de la fecha de emisión de la Póliza."(1)(2)

(1) Numeral incluido por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 075-99-EF, publicado el 12-05-99.

(2) Numeral sustituido por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

"5. Agentes de Retención en la Transferencia de Bienes realizada en Rueda o Mesa deProductos de las Bolsas de Productos La Administración Tributaria establecerá los casos en que las Bolsas de Productos actuaráncomo agentes de retención del impuesto que se origine en la transferencia final de bienes realizadasen las mismas.

La designación de las Bolsas de Productos como agentes de retención, establecida en elpárrafo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para designar a otrosagentes de retención, en virtud al Artículo 10 del Código Tributario, aprobado por Decreto LegislativoNº 816 y normas modificatorias.

Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuando los sujetos intervinientesen dicha transferencia que hubieran renunciado a la exoneración del Apéndice I del Decreto, nocumplan con comunicarle este hecho antes de la fecha de emisión de la Póliza.”

"6. FIDEICOMISO DE TITULACION

El patrimonio fideicometido será contribuyente del Impuesto por las operaciones afectas querealice desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que ésta no serequiera, en cuyo caso será contribuyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas queregulan la materia para su constitución."(*)

(*) Numeral incluido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 024-2000-EF, publicado el20-03-2000.

“7. PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES IRREGULARES

Para efectos del Impuesto, seguirán siendo considerados contribuyentes en calidad depersonas jurídicas, aquellas que adquieran la condición de sociedades irregulares por incurrir en lascausales previstas en los numerales 5 y 6 del Artículo 423 de la Ley General de Sociedades.

En el caso que las sociedades irregulares diferentes a las que se refiere el párrafo anteriorregularicen su situación, se considerará que existe continuidad entre la sociedad irregular y laregularizada.”(*)

(*) Numeral incluido por el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000.

"8. FONDO DE INVERSIÓN Para efectos del Impuesto, los Fondos de Inversión a que hace referencia el numeral 9.1 delArtículo 9 del Decreto, serán aquellos que realicen cualquiera de las inversiones permitidas por elArtículo 27 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobada porDecreto Legislativo Nº 862 y normas modificatorias.(*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07

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Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación.

"9.- SUJETOS DEL IMPUESTO Son sujetos del impuesto conforme al numeral 9.1 del Artículo 9 del Decreto, las personasnaturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribuciónde rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas,sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos deinversión en valores y los fondos de inversión, que desarrollen actividad empresarial y efectúen lasoperaciones descritas en el citado numeral.” (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación.

CAPITULO IVDEL IMPUESTO BRUTO Y LA BASE IMPONIBLE

"Artículo 5.- El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del ImpuestoBruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de serviciosen el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales elImpuesto a pagar es el Impuesto Bruto”. (*)

(*) Párrafo incluido por el Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000.

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por lassiguientes normas:

1. ACCESORIEDAD

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, exonerados oinafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos siempreque formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y seannecesarios para realizar la operación de venta del bien, servicio prestado o contrato de construcción.

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados, formaráparte de la base imponible la entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, siempre queformen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y seannecesarios para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de construcción.

No se encuentra exonerada la entrega de bienes o la prestación de servicios gravados cuyovalor sea excesivo en relación al servicio, venta o contrato de construcción, exonerados o inafectos.(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“Lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral será aplicable siempre que laentrega de bienes o prestación de servicios:

a. Corresponda a prácticas usuales en el mercado;

b. Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran igualescondiciones;

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c. No constituya retiro de bienes; o,

d. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.”

2. BASE IMPONIBLE CUANDO NO EXISTE COMPROBANTE DE PAGO

En caso de no existir comprobante de pago que exprese su importe, se presumirá salvoprueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contratode construcción.

3. BASE IMPONIBLE CUANDO NO ESTE DETERMINADO EL PRECIO

Tratándose de permuta y de cualquier operación de venta, prestación de servicios o contratosde construcción, cuyo precio no esté determinado, la base imponible será fijada de acuerdo con lasoperaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros. En su defecto, se aplicará el valor demercado.(*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“3. BASE IMPONIBLE CUANDO NO ESTE DETERMINADO EL PRECIO

Tratándose de permuta y de cualquier operación de venta de bienes muebles o inmuebles,prestación de servicios o contratos de construcción, cuyo precio no esté determinado, la baseimponible será fijada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 10.”

4. PERMUTA

a) En el caso de permuta de bienes muebles o inmuebles se considerará que cada partetiene carácter de vendedor. La base imponible de cada venta afecta estará constituida por el valor deventa de los bienes comprendidos en ella de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del presenteartículo.

b) Lo dispuesto en el inciso anterior es de aplicación en caso de permuta de servicios y decontratos de construcción.

c) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien servicios afectos porbienes muebles, inmuebles o contratos de construcción, se tendrá como base imponible del servicioel valor de venta que corresponda a los bienes transferidos o el valor de construcción; salvo que elvalor de mercado de los servicios sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible esteúltimo.

d) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien bienes muebles oinmuebles afectos por contratos de construcción, se tendrá como base imponible del contrato deconstrucción el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos; salvo que el valor demercado del contrato de construcción sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponibleeste último.

5. MUTUO DE BIENES

En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible está constituida por la diferencia devalor entre los bienes consumibles entregados en calidad de mutuo y los devueltos, incluyendo los intereses ydemás pagos abonados al mutuante.(*)

(*) Párrafo derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N°

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980, publicado el 15 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Primera DisposiciónComplementaria Final entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano.

En todos los casos en que la devolución se efectúe en dinero se considerará como una venta gravadacon el Impuesto.(*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 069-2007-EF, publicado el 09junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“5. MUTUO DE BIENES En los casos que no sea posible aplicar el valor de mercado en el mutuo de bienes previstoen el segundo párrafo del Artículo 15 del Decreto, la base imponible será el costo de producción oadquisición de los bienes según corresponda, o en su defecto, se determinará de acuerdo a losantecedentes que obren en poder de la SUNAT”.

6. RETIRO DE BIENES

En los casos en que no sea posible aplicar el valor de mercado en el retiro de bienes previstoen el primer párrafo del Artículo 15 del Decreto, la base imponible será el costo de producción oadquisición del bien según corresponda.

7. ENTREGA A TITULO GRATUITO EN CASO DE EMPRESAS VINCULADAS

En caso no pueda determinarse el valor de mercado del arrendamiento de los bienes cedidosgratuitamente a empresas vinculadas económicamente, a que se refiere el segundo párrafo delArtículo 15 del Decreto, se tomara como base imponible mensual el dozavo del valor que resulte deaplicar el seis por ciento (6%) sobre el valor de adquisición ajustado, de ser el caso.

8. COMERCIANTES MINORISTAS

Los comerciantes minoristas que no superen mensualmente el monto referencial previsto enel Artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta, que por la modalidad o volumen de ventas no lessea posible discriminar las ventas gravadas de las que no lo están determinarán la base imponibleaplicando al total de ventas del mes, el porcentaje que corresponda a las compras gravadas delmismo período en relación con el total de compras gravadas y no gravadas efectuadas en dicho mes.

9. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES

Para determinar la base imponible en la primera venta de inmuebles realizada por elconstructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor actualizado del terreno. Para tal efecto,se tomará el valor arancelario oficial del ejercicio en que se efectúe la venta, actualizado con lavariación experimentada por el Indice de Precios al por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacionalde Estadística e Informática (INEI), ocurrida entre el primero de enero del año al que corresponde elArancel y el último día del mes anterior a aquel en el cual se efectúe la venta. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 18 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“9. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES.

Para determinar la base imponible en la primera venta de inmuebles realizada por elconstructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se entiendeque el valor el terreno está conformado por el valor de adquisición o ingreso al patrimoniodebidamente registrados en los libros contables, actualizado de acuerdo a las normascorrespondientes referidas al ajuste por inflación.

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En aquellos casos en los que no se acredite la contabilización del valor de adquisición o deingreso al patrimonio en los libros y registros contables, la deducción antes referida será equivalenteal valor arancelario oficial del ejercicio en que se efectúe la venta, actualizado con la variaciónexperimentada por el IPM que publica el INEI, ocurrida entre el primero de enero del año al quecorresponde el Arancel y el último día del mes anterior a aquél en el cual se efectúe la venta.” (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 111-2000-EF, publicado el11-10-2000, cuyo texto es el siguiente: “9. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES.

Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizadapor el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, seconsiderará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de latransferencia del inmueble.”(*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 150-2000-EF publicado el31-12-2000, cuyo texto es el siguiente:

“9. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES

Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizadapor el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, seentiende que el valor del terreno está conformado por el valor de adquisición o ingreso al patrimoniodebidamente registrados en los libros contables, actualizado de acuerdo a las normascorrespondientes referidas al ajuste por inflación.

En aquellos casos en los que no se acredite la contabilización del valor de adquisición o deingreso al patrimonio en los libros y registros contables, la deducción antes referida será equivalenteal valor arancelario oficial del ejercicio en que se efectúe la venta, actualizado con la variaciónexperimentada por el IPM que publica el INEI, ocurrida entre el primero de enero del año al quecorresponde el Arancel y el último día del mes anterior a aquél en el cual se efectúe la venta.”(*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 064-2001-EF publicado el15-04-2001, cuyo texto es el siguiente:

“9. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES.

Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizadapor el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, seconsiderará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de latransferencia del inmueble”.

10. CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL

10.1 CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL CON CONTABILIDADINDEPENDIENTE:

Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente seránsujetos del Impuesto, siéndoles de aplicación, además de las normas generales, las siguientesreglas:

a) La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por laspartes contratantes son operaciones con terceros; siendo su base imponible el valor asignado en elcontrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de

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construcción realizado, según sea el caso.

b) La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada,siendo su base imponible el valor en libros.

c) La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos,está gravada con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo.

10.2 CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL SIN CONTABILIDADINDEPENDIENTE:

Está gravada con el Impuesto, la atribución total de los bienes indicados en el inciso o) delArtículo 2 del Decreto, que se efectúe a una de las empresas contratantes, siendo la base imponibleel valor de mercado deducida la proporción correspondiente a dicha parte contratante.

11. CARGOS ADICIONALES

Cuando los cargos a que se refiere el Artículo 14 del Decreto no fueran determinables a lafecha de nacimiento de la obligación, los mismos integrarán la base imponible en el mes que seandeterminables o en el que sean pagados, lo que ocurra primero.

12. ENVASES Y EMBALAJES RETORNABLES

Los envases y embalajes retornables no forman parte de la base imponible. Loscontribuyentes deberán llevar un sistema de control que permita verificar el movimiento de estosbienes.

13. DESCUENTOS

Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempreque:

a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadascircunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros;

b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones;

c) No constituyan retiro de bienes; y

d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

14. ENTIDADES RELIGIOSAS

En el caso de transferencia de los bienes donados antes del plazo señalado en el numeral 1del inciso e) del Artículo 2 del Decreto, la base imponible para determinar el Impuesto a reintegrarestará constituida por el valor indicado en la Declaración Unica de Importación menos la depreciaciónque éstos hayan sufrido.

15. REASEGUROS

No forma parte de la base imponible del Impuesto, el descuento que la aseguradora hace a laprima cedida al reasegurador, siempre que se efectúen de acuerdo a las prácticas usuales en dichaactividad.

16. FACTORING

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En las operaciones de factoring, el transferente mantiene la calidad de contribuyente por lasoperaciones que originaron las facturas transferidas al factor.

La base imponible de los servicios prestados por el sector está constituida por los intereses ycomisiones que perciba. También se entiende como comisión, aquella constituida por la diferenciaentre el valor nominal de las facturas transferidas y el monto del financiamiento que el factor otorga.(*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“16. TRANSFERENCIA DE CREDITOS.

En la transferencia de créditos deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

b) El transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto totaldel crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos.

c) El transferente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron loscréditos transferidos al adquirente o factor.

Por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes respecto de los intereses y demásingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempreque no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente latransferencia del crédito. Para tal efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligacióntributaria y de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, la fecha de percepción dedichos intereses o ingresos. En este caso los ingresos percibidos por el adquirente o factorconstituyen una retribución por la prestación de servicios al sujeto que debe pagar dichos montos.

d) La adquisición de créditos efectuada asumiendo el riesgo de los créditos transferidos, noimplica que el factor o adquirente efectúe una operación comprendida en el Artículo 1 del Decreto,salvo en lo que corresponda a los servicios adicionales y a los intereses o ingresos a que se refiere elsegundo párrafo del inciso anterior.

e) La adquisición de créditos efectuada sin asumir el riesgo de los créditos transferidos,implica la prestación de un servicio por parte del adquirente de los mismos.

Para este efecto, se considera que nace la obligación tributaria en el momento en que seproduce la devolución del crédito al transferente o éste recompra el mismo al adquirente. En estecaso, el adquirente deberá emitir un comprobante de pago por el servicio de crédito prestado altransferente, en la oportunidad antes señalada.

f) Se considera como valor nominal del crédito transferido, el monto total de dicho créditoincluyendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia del crédito, asícomo aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia peroque se consideren como parte del monto transferido, aun cuando no se hubiere emitido el documentoa que se refiere el inciso anterior.

g) Se considera como valor de la transferencia del crédito, a la retribución que corresponda altransferente por la transferencia del crédito.

En los casos que no pueda determinarse la parte de la retribución que corresponde por losservicios adicionales, se entenderá que ésta constituye el cien por ciento (100%) de la diferenciaentre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

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h) En el caso a que se refiere el segundo párrafo del literal anterior, no será de aplicación lodispuesto en el segundo párrafo del Artículo 75 del Decreto.”

17. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en monedanacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendenciade Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de lasimportaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedioponderado venta publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuestocorrespondiente.

En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

"18. BASE IMPONIBLE EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN RUEDA O MESA DEPRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

Tratándose de la transferencia física de bienes o de la prestación de servicios negociados enRueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la base imponible está constituida por elmonto que se concrete en la transacción final, consignado en la respectiva póliza, sin incluir lascomisiones respectivas ni la contribución a la CONASEV, gravadas con el Impuesto.

También forma parte de la base imponible, la prima pagada en el caso de las operacionescon precios por fijar realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos."(*)

(*) Numeral incluido por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 075-99-EF, publicado el 12-05-99.

"19. FIDEICOMISO DE TITULIZACION

a) La transferencia fiduciaria de activos no constituye venta de bienes ni prestación deservicios.

Para este efecto, el fideicomitente deberá emitir un documento que sustente dichatransferencia, en el cual conste el valor del activo transferido, considerando en el caso de créditos, losintereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia, así como aquellos conceptosque no se hubieren devengado a la citada fecha pero que expresamente se incluyan o excluyan comoparte del monto transferido. La oportunidad en que debe ser entregado el documento será en la fechade la transferencia fiduciaria de los referidos activos o en el momento de su entrega física, lo queocurra primero.

b) En el caso de transferencia fiduciaria de créditos, el fideicomitente es contribuyente delImpuesto por las operaciones que originaron dichos créditos y por los conceptos no devengados queexpresamente se incluyan o excluyan en el documento que sustente la transferencia fiduciaria.

El patrimonio fideicometido será considerado contribuyente respecto de los intereses y demásingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia fiduciariade créditos, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documentoque sustente la transferencia y que no se hayan excluido expresamente en dicho documento comoingresos del mencionado patrimonio. Para este efecto, se considera como fecha de nacimiento de laobligación tributaria la fecha de emisión del comprobante de pago o en la que se perciba dichosintereses o ingresos, lo que ocurra primero. En este caso se considera como usuario del servicio, alsujeto que debe pagar dichos montos.

c) Lo señalado en el literal anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 11del Apéndice II del Decreto."(*)

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(*) Numeral incluido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 024-2000-EF, publicado el20-03-2000.

"20. RETRIBUCION DEL FIDUCIARIO

En el fideicomiso de titulización se considera retribución gravada del fiduciario, las comisionesy demás ingresos que perciba como contraprestación por sus servicios financieros y deadministración del patrimonio fideicometido, abonados por éste o por el fideicomitente, según seestablezca en cada operación."(*)

(*) Numeral incluido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 024-2000-EF, publicado el20-03-2000.

CAPITULO VDEL CREDITO FISCAL

Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto,se ceñirá a lo siguiente:

1. ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CREDITO FISCAL

Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas y cuyaadquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son:

a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboraciónde los bienes que se producen o en los servicios que se presten.

b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas,repuestos y accesorios.

c) Los bienes adquiridos para ser vendidos.

d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para larealización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de laempresa.(*)

(*) Numeral derogado por la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29646,publicada el 01 enero 2011.

"1. ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL

Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas ycuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son:

a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en laelaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten.

b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como suspartes, piezas, repuestos y accesorios.

c) Los bienes adquiridos para ser vendidos.

d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesariopara la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto ocosto de la empresa.” (*)

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(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 161-2012-EF, publicado el 28agosto 2012.

2. DOCUMENTO QUE DEBE RESPALDAR EL CREDITO FISCAL

2.1 El derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de:

a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador delservicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, el cual deberáreunir las características y requisitos establecidos en dicho Reglamento. (*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el 30-06-2000,cuyo texto es el siguiente:

“a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, enla adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cualesdeberán reunir las características y requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. (*)

(*) Párrafo sustituído por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09julio 2011, cuyo texto es el siguiente:

“a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador delservicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidaciónde compra, los cuales deberán contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19 delDecreto, la información prevista por el artículo 1 de la Ley Nº 29215 y los requisitos y característicasmínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes almomento de su emisión. Tratándose de comprobantes de pago electrónicos el derecho al créditofiscal se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo en aquellos casos en que las normas sobre lamateria dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, encuyo caso el crédito fiscal se ejercerá con ésta última, debiendo tanto el ejemplar como surepresentación impresa contener la información y cumplir los requisitos y características antesmencionados.”

Los casos de robo o extravío de los referidos documentos no implicarán la pérdida del créditofiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestosestablecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Tratándose de los casos en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al créditofiscal se ejercerá con el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo.”

b) Copia autenticada por ser Agente de Aduanas de la Declaración Unica de Importación, asícomo la liquidación de pago, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS queacrediten el pago del Impuesto, en la importación de bienes.

c) El comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el nodomiciliado y el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo, en la utilización deservicios en el país.

“d) Los recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble por losservicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua, así como por los servicios públicos detelecomunicaciones. El arrendatario o subarrendatario podrá hacer uso de crédito fiscal como usuariode dichos servicios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento deComprobante de Pago.” (*)

(*) Inciso incluido por el Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000.

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En los casos de utilización de servicios en el país que hubieran sido prestados por sujetos nodomiciliados, en los que por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbresinternacionales no se emitan los comprobantes de pago a que se refiere el párrafo anterior, el créditofiscal se sustentará con el documento en donde conste el pago del Impuesto.

Las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de servicios ocontratos de construcción, se sustentarán con el original de la nota de débito o crédito, segúncorresponda, y las modificaciones en el valor de las importaciones con la liquidación de cobranza uotros documentos emitidos por ADUANAS que acredite el mayor pago del Impuesto.

Cuando el sujeto del Impuesto subsane una omisión en la determinación y pago del Impuestocon el pago posterior a través de la correspondiente declaración rectificatoria y traslade dichoImpuesto al adquirente éste podrá utilizarlo como crédito fiscal. Para tal fin, el adquirente sustentarácon el original de la nota de débito y con la copia autenticada notarialmente del documento de pagodel Impuesto materia de la subsanación.

El derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación en el Registro de Compras, delos documentos que correspondan. De no efectuarse la anotación en el plazo establecido en el Capítulo IX, nose podrá ejercer el citado derecho. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09 julio 2011,cuyo texto es el siguiente:

“El derecho al crédito fiscal se ejercerá en el período en el que se realiza la anotación delcomprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, siempre que la anotación se efectúeen la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3 del artículo 10." (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 161-2012-EF, publicado el 28agosto 2012, cuyo texto es el siguiente:

"El derecho al crédito fiscal se ejercerá en el periodo al que corresponda la hoja del Registrode Compras en la que se anote el comprobante de pago o documento respectivo, siempre que laanotación se efectúe en las hojas del Registro de Compras señaladas en el numeral 3 del artículo10."

“Para tal efecto, se considerará que el comprobante de pago o documento respectivo ha sido anotadoen el Registro de Compras en un determinado período, aun cuando la anotación se realice en el plazo máximode atraso permitido por las normas emitidas al amparo del numeral 16 del artículo 62 del Código Tributario paraefectuar dicha anotación, siempre que ésta se realice dentro del plazo establecido en el numeral 3 del artículo10.” (1)(2)

(1) Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09julio 2011.

(2) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 161-2012-EF, publicado el 28agosto 2012, cuyo texto es el siguiente:

"No se perderá el crédito fiscal utilizado con anterioridad a la anotación del comprobante depago o documento respectivo en el Registro de Compras, si ésta se efectúa - en la hoja quecorresponda al periodo en el que se dedujo dicho crédito fiscal y que sea alguna de las señaladas enel numeral 3 del artículo 10- antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/opresentación de dicho registro.”

2.2 Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del Artículo 19º del Decreto, se tendrán en cuentalos siguientes conceptos:

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a) Comprobante de Pago Falso: Es aquel documento que reuniendo los requisitos y característicasformales del Reglamento de Comprobantes de Pago, es emitido en alguna de las siguientes situaciones:

- El emisor no se encuentra registrado ante la SUNAT para efectos del Registro Unico deContribuyentes - RUC. - El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente. - Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso. - Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente.

b) Comprobante de Pago No Fidedigno: Es aquel documento que contiene irregularidades formales ensu emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones ointerlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo registrado en los asientos contables;comprobantes que contienen información distinta entre el original como en las copias; cuando el nombre orazón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.

c) Comprobante de Pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios: Es aquel documentoque no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia.También son considerados como tales aquellos comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, laSUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC.(*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 103-2002-EF, publicado el20-06-2002, cuyo texto es el siguiente:

“c) Comprobante de Pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios: Es aquel documentoque no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia.También son considerados como tales aquellos comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a lafecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de suinscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido. Para este último caso, se tomará encuenta la publicación que realice la Administración Tributaria de dicha condición.”

d) Comprobante de Pago otorgado por contribuyente cuya inclusión en algún régimen especial no lohabilite para ello: Es aquel documento emitido por sujetos que no son contribuyentes del Impuesto, por estarincluidos en algún régimen tributario que les impide emitir comprobantes de pago que permitan ejercer elderecho al crédito fiscal. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

“2.2. Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del Artículo 19 del Decreto, se tendrán en cuentalos siguientes conceptos:

1) Comprobante de Pago Falso: Es aquel documento que es emitido en alguna de las siguientessituaciones:

a) El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la SUNAT.

b) El número de RUC no corresponde a la razón social, denominación o nombre del emisor.

c) El emisor consigna una dirección falsa. Para estos efectos, se considerará como dirección falsa a:

i. Aquella que sea inexistente, o

ii. Aquella que no coincida con el lugar en que efectivamente se emitió el comprobante de pago, u

iii. Otros hechos o circunstancias que permitan a la Administración Tributaria acreditar que la direcciónconsignada en el comprobante de pago no corresponde a la verdadera dirección del emisor.

d) El nombre, razón social o denominación y el número de RUC del adquirente no corresponden al delsujeto que deduce el crédito fiscal, salvo lo dispuesto en el inciso d) del numeral 2.1. del Artículo 6.

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e) Consigna datos falsos en lo referente al valor de venta, cantidad de unidades vendidas y/oproductos transferidos.

2) Comprobante de Pago No Fidedigno: Es aquel documento que contiene irregularidades formales ensu emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones ointerlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo registrado en los asientos contables;comprobantes que contienen información distinta entre el original como en las copias.

3) Comprobante de Pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios: Es aquel documentoque no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia.

4) Comprobante de Pago otorgado por contribuyente cuya inclusión en algún régimen especial no lohabilite para ello: Es aquel documento emitido por sujetos que no son contribuyentes del Impuesto, por estarincluidos en algún régimen tributario que les impide emitir comprobantes de pago que permitan ejercer elderecho al crédito fiscal.

En caso que un comprobante de pago sea no fidedigno o no reúna los requisitos legales oreglamentarios, y a la vez:

- Sea falso, se le considerará para todos los efectos como falso.

- Haya sido otorgado por contribuyente cuya inclusión en algún régimen especial no lo habilite paraello, se le considerará para todos los efectos como este último."(*)

(*) Numeral sustituído por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09julio 2011, cuyo texto es el siguiente:

“2.2. Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 19 del Decreto considerandolo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 29215, se tendrá en cuenta lossiguientes conceptos:

1. Comprobante de pago no fidedigno: Es aquel documento que contiene irregularidadesformales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos conenmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con loanotado en el Registro de Compras; comprobantes que contienen información distinta entre el originaly las copias; comprobantes emitidos manualmente en los cuales no se hubiera consignado con tintaen el original la información no necesariamente impresa.

2. Comprobante de pago o nota de débito que incumpla los requisitos legales yreglamentarios en materia de comprobantes de pago: Es aquel documento que no reúne lascaracterísticas formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, peroque consigna los requisitos de información señalados en el artículo 1 de la Ley Nº 29215.”

2.3 Para sustentar el crédito fiscal con los documentos a que se refiere el quinto párrafo del Artículo19º del Decreto, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber efectuado la totalidad del pago de la operación, incluyendo el monto del Impuesto en cheque.

b) Girar el cheque contra su propia cuenta corriente y a favor del emisor del comprobante de pago conla cláusula "no transferible","no negociable" u otra equivalente, a fin que sea pagado directamente al emisor delcomprobante de pago en efectivo o abono en su cuenta corriente, o por intermedio de un Banco a favor del cualse le endosó en comisión de cobranza.

c) Anotar en el reverso del cheque, el número de RUC del emisor del comprobante de pago, así comoel número y la fecha de este último.

d) Girar el cheque dentro del plazo de cuatro meses de emitido el comprobante de pago.

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e) El comprobante de pago debe cumplir con los requisitos mínimos previstos en el Artículo 8 delReglamento de Comprobantes de Pago, aun cuando los datos del emisor consignados en el comprobante nofueran fidedignos.

Los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo se acreditarán con losiguiente:

- Copia del cheque emitido por el banco y, - Estado de cuenta corriente del emisor del cheque en el que conste el cargo por el importe total de laoperación.

Lo dispuesto en el presente numeral será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 44del Decreto. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

"2.3. Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el quinto párrafo del Artículo 19 delDecreto el contribuyente deberá: (*)

(*) Encabezado de numeral sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2011-EF,publicado el 27 marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:

"2.3 Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo19 del Decreto y en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 29215 el contribuyente deberá:"(*)

(*) Encabezado sustituído por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el09 julio 2011, cuyo texto es el siguiente:

“2.3. Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo19 del Decreto y en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 29215 el contribuyente deberá:”

2.3.1. Utilizar los siguientes medios de pago:

i. Transferencia de fondos,

ii. Cheques con la cláusula “no negociables”, “intransferibles”. “no a la orden” u otroequivalente, u

iii. Orden de pago.

2.3.2. Cumplir los siguientes requisitos:

i. Tratándose de Transferencia de Fondos:

a) Debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor. (*)

(*) Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2011-EF, publicado el 27marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:

"a) Debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor delcomprobante de pago o a la del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizadodicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623."

b) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con

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una sola transferencia, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

c) El adquirente debe exhibir la nota de cargo o documento análogo emitido por el banco y elestado de cuenta donde conste la operación.

d) La transferencia debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante.

e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad.

ii. Tratándose de cheques:

a) Que sea emitido a nombre del emisor del comprobante de pago. (*)

(*) Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2011-EF, publicado el 27marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:

"a) Que sea emitido a nombre del emisor del comprobante de pago o del tenedor de lafactura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto enla Ley Nº 29623."

b) Que se verifique que fue el emisor del comprobante de pago quien ha recibido el dinero.Para tal efecto, el adquirente deberá exhibir a la SUNAT copia del cheque emitida por el Banco y elestado de cuenta donde conste el cobro del cheque.

Cuando se trate de cheque de gerencia, bastará con la copia del cheque y la constancia desu cobro emitidas por el banco.

c) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con unsolo cheque, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

d) Que el cheque corresponda a una cuenta corriente a nombre del adquirente, la misma quedeberá estar registrada en su contabilidad.

e) Que el cheque sea girado dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante de pago.

iii. Tratándose de orden de pago:

a) Debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor. (*)

(*) Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2011-EF, publicado el 27marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:

"a) Debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor delcomprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizadodicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.”

b) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado conuna sola orden de pago, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

c) El adquirente debe exhibir la copia de la autorización y nota de cargo o documento análogoemitido por el banco, donde conste la operación.

d) El pago debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante.

e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad.

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Lo dispuesto en el presente numeral será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en elArtículo 44 del Decreto."

“2.4. Cuando se presenten circunstancias que acarreen la pérdida del crédito fiscal pero quepermitan su subsanación y circunstancias que acarreen dicha pérdida de manera insubsanable,incluyendo aquellas que configuran operaciones no reales de conformidad con el artículo 44 delDecreto, el crédito fiscal se perderá sin posibilidad de subsanación alguna.” (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09julio 2011.

“2.5. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19 del Decreto considerando loseñalado por el artículo 1 de la Ley Nº 29215, se entenderá por:

1. Medios de acceso público de la SUNAT: Al portal institucional de la SUNAT(www.sunat.gob.pe) y aquellos otros que establezca la SUNAT a través de una Resolución deSuperintendencia.

2. Emisor habilitado para emitir comprobantes de pago o documentos: A aquel contribuyenteque a la fecha de emisión de los comprobantes o documentos:

a) Se encuentre inscrito en el RUC y la SUNAT no le haya notificado la baja de su inscripciónen dicho registro;

b) No esté incluido en algún régimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes depago que den derecho a crédito fiscal; y,

c) Cuente con la autorización de impresión, importación o de emisión del comprobante depago o documento que emite, según corresponda.

3. Información mínima a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 29215: A la siguiente:

a) Identificación del emisor y del adquiriente o usuario (nombre, denominación o razón socialy número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento deidentidad);

b) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión);

c) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y,

d) Monto de la operación:

i. Precio unitario;

ii. Valor de venta de los bienes vendidos, valor de la retribución, valor de la construcción oventa del bien inmueble; e,

iii. Importe total de la operación.

4. Información consignada en forma errónea: Aquella que no coincide con la correspondientea la operación que el comprobante de pago pretende acreditar. Tratándose del nombre,denominación o razón social y número de RUC del emisor, no se considerará que dicha informaciónha sido consignada en forma errónea si a pesar de la falta de coincidencia señalada, su contrastacióncon la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT no permiteconfusión. "(*)

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(*) Numeral incorporado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09julio 2011.

"2.6. La no acreditación en forma objetiva y fehaciente de la información a que alude elacápite 3) del numeral 2.5 consignada en forma errónea acarreará la pérdida del crédito fiscalcontenido en el comprobante de pago en el que se hubiera consignado tal información. En el casoque la información no acreditada sea la referente a la descripción y cantidad del bien, servicio ocontrato objeto de la operación y al valor de venta, se considerará que el comprobante de pago que lacontiene consigna datos falsos.” (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09julio 2011.

3. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR LA VENTA DE BIENES

Para calcular el reintegro a que se refiere el Artículo 22º del Decreto, en caso de existirvariación de la tasa del Impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a ladiferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de adquisición.

El mencionado reintegro deberá efectuarse en la fecha que corresponda declarar lasoperaciones que se realicen en el período tributario en que se produzca la venta. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 22 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“El mencionado reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al períodotributario en que se produce dicha venta. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscaldel referido periodo, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. Ladeducción, deberá afectar las columnas donde se registró el Impuesto que gravó la adquisición delbien cuya venta originó el reintegro.”

Lo dispuesto en el referido artículo del Decreto no es de aplicación a las operaciones dearrendamiento financiero.

4. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR DESAPARICION, DESTRUCCION O PERDIDADE BIENES

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal,así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuyaadquisición también generó crédito fiscal; determina la pérdida del crédito, debiendo reintegrarse elmismo en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el períodotributario en que se produzcan tales hechos.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las mermas y desmedros debidamenteacreditados de conformidad con el Impuesto a la Renta así como a los bienes del activo fijo que seencuentren totalmente depreciados.

"También se exceptúa de la obligación de efectuar el citado reintegro, a las pérdidas deenergía eléctrica que se produzcan por caso fortuito, fuerza mayor, incluyendo hurto y/o robo, sufridaspor las empresas concesionarias de distribución de servicio público de electricidad.

Lo señalado en el párrafo precedente será de aplicación siempre que las referidas pérdidasno excedan del límite que para tal efecto se establezca mediante Resolución del Ministerio deEconomía y Finanzas, previa opinión del Ministerio de Energía y Minas.

Las pérdidas que superen dicho límite originarán que se deba efectuar el reintegro por la

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parte que exceda el mismo".(*)

(*) Párrafos incorporados por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 109-98-EF, publicado el29-11-98.

(*) Numeral sustituido por el Artículo 23 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“4. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR DESAPARICION, DESTRUCCION OPERDIDA DE BIENES

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal,así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuyaadquisición también generó crédito fiscal; determina la pérdida del crédito, debiendo reintegrarse elmismo en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en el numeral anterior.

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan como consecuencia delos hechos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 22 del Decreto, se acreditará en la formaseñalada por el numeral 4 del Artículo 2.

Las mermas y desmedros se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en las normas queregulan el Impuesto a la Renta.”

5. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR NULIDAD, ANULACION, RESCISION ORESOLUCION DE CONTRATOS

En caso de nulidad, anulación, rescisión o resolución de contratos, se deberá reintegrar elcrédito fiscal en el mes en que se produzca tal hecho.

6. SUJETOS QUE REALIZAN OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS

Los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadasaplicarán el siguiente procedimiento:

CONCORDANCIA: D. Leg. N° 973, Art. 2, Num. 2.2, Inc. b)

6.1 Contabilizarán separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos deconstrucción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación,de aquéllas destinadas a operaciones no gravadas.

Sólo podrán utilizar como crédito fiscal el Impuesto que haya gravado la adquisición debienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y deexportación.

Al monto que resulte de la aplicación del procedimiento señalado en los párrafos anteriores,se le adicionará el crédito fiscal resultante del procedimiento establecido en el punto 6.2.

Los contribuyentes deberán contabilizar separadamente sus adquisiciones, clasificándolasen:

- Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y deexportación; - Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas,excluyendo las exportaciones; - Destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

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6.2 Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizaroperaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguienteprocedimiento:

a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportacionesde los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.

b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a lasno gravadas, incluyendo a las exportaciones.

c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien(100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes,servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así elcrédito fiscal del mes.

La proporción se aplicará siempre que en un período de doce (12) meses, incluyendo el mes al quecorresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuandomenos una vez en el período mencionado.

Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a quehace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades.

Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentaje acumulandoel monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al quecorresponda el crédito hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante seaplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente:

- Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1º del Decreto que seencuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, así como la prestación de servicios a título gratuito y la ventade inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sean realizados en el país.

- No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no consideradosmuebles, y las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2º del Decreto.(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 075-99-EF, publicado el12-05-99, cuyo texto es el siguiente:

"Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente:

i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1 del Decreto que seencuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada enRueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito y la venta deinmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sean realizados en el país.

ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no consideradosmuebles; las prevista en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2 del Decreto; así como las transferenciasde bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen laentrega física de bienes, con excepción de la señalada en i)."

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 024-2000-EF, publicado el20-03-2000, cuyo texto es el siguiente:

i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1 del Decreto que seencuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada enRueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito y la venta deinmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sean realizadas en el país.

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ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no consideradosmuebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2 del Decreto; la transferencia fiduciaria debienes muebles e inmuebles, así como las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productosde las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i)."(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

"i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1 del Decreto quese encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada enRueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito y la venta deinmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sean realizados en el país.

ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no consideradosmuebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2 del Decreto; la transferencia de créditosrealizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, asícomo las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos queno impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i).”

No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación debienes y utilización de servicios.(1)(2)

(1) De conformidad con la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 130-2000-EF,publicado el 01-11-2000, se precisa que para efecto de la determinación del crédito fiscal delImpuesto General a las Ventas, a que se refiere este numeral, se considera como operacionesno gravadas a las afectas con el IEV.

(2) Numeral sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

"6.2. Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas arealizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmentecon el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como lasexportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.

b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a lasgravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.

c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará porcien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisiciónde bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal,resultando así el crédito fiscal del mes.

La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12) meses, incluyendo el mesal que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y nogravadas cuando menos una vez en el período mencionado.

Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el períodoa que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades.

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Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentajeacumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo lasdel mes al que corresponda el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. Deallí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta losiguiente:

i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1 del Decreto que seencuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada enRueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta deinmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan losasociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasasy multas, siempre que sean realizados en el país.(*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 168-2007-EF, publicado el 31octubre 2007, cuyo texto es el siguiente:

"i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1 delDecreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferenciade bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación deservicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotasordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresosobtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en elpaís.

También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreointernacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal de acuerdo a la definicióncontenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6, salvo en los casos en que la aerolínea querealiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea queemite el boleto aéreo.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior:

- Se considerarán los servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros que sehubieran realizado en el mes.

A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentosque aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en losque el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintasaerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que lecorresponda, sin incluir el Impuesto.

- Si con posterioridad a la realización del servicio de transporte aéreo internacional depasajeros se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dichoaumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.”

ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes noconsiderados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2 del Decreto; latransferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria debienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productosde las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de laseñalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas comobonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones deimportación de bienes y utilización de servicios.

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Tratándose de la prestación de servicios a título gratuito, se considerará como valor de éstosel que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que laempresa presta a terceros. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyenteresulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en eldesarrollo de un giro de negocio similar. En su defecto, se considerará el valor que se determinemediante peritaje técnico formulado por organismo competente.”

CONCORDANCIA: D.S. Nº 084-2007-EF, Art. 9 inc. 9.3

7. COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS CONSIGNANDO MONTO DEL IMPUESTOEQUIVOCADO

Para la subsanación a que se refiere el Artículo 19 del Decreto, se deberá anular elcomprobante de pago original y emitir uno nuevo.

En su defecto, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el Impuesto que figura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un montomenor al que corresponde, el interesado sólo podrá deducir el Impuesto consignado en él.

b) Si el Impuesto que figura es por un monto mayor, procederá la deducción únicamentehasta el monto del Impuesto que corresponda.

8. UTILIZACION DEL CREDITO POR LOS AGENTES DE RETENCION

Los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo del inciso c) del Artículo 10 del Decreto, a efecto deutilizar el crédito fiscal deberán sujetarse a lo establecido en el Capítulo presente y en el Capítulo VI. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“8. UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL POR LOS AGENTES DE RETENCION

Los sujetos a los que se refiere el inciso c) del Artículo 10 del Decreto, podrán ejercer el derecho alcrédito fiscal siempre que hubieren efectuado la retención y el pago del Impuesto. Adicionalmente, deberánsujetarse a lo establecido en el presente Capítulo y en el Capítulo VI.

El Impuesto pagado podrá deducirse como crédito fiscal en la misma oportunidad señalada en elnumeral 11 del presente artículo.” (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 069-2002-EF, publicado el03-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

“8. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR LOS SUJETOS OBLIGADOS A EMITIRLIQUIDACIONES DE COMPRA

Los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra podrán ejercer el derecho al créditofiscal siempre que hubieren efectuado la retención y el pago del Impuesto. Adicionalmente, deberánsujetarse a lo establecido en el presente Capítulo y en el Capítulo VI.

El Impuesto pagado podrá deducirse como crédito fiscal en la misma oportunidad señalada en elnumeral 11 del presente artículo.”(*)

(*) Párrafo sustituído por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09julio 2011, cuyo texto es el siguiente:

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“El Impuesto pagado por operaciones por las que se hubiera emitido liquidaciones de comprase deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación de la liquidación decompra y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe enla hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo10, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6.

Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por operaciones por lascuales se hubiera emitido liquidaciones de compra deberá haber sido efectuado en el formulario quepara tal efecto apruebe la SUNAT.”

9. UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL EN CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIALQUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Para efecto de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Artículo 19 del Decreto, el operador delcontrato efectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente.

El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones,no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario, la proporción del Impuestocorrespondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución no se hubiere producido.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso del último párrafo del literal d) delnumeral 1 del Artículo 2. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

“9. Utilización del crédito fiscal en contratos de colaboración empresarial que no llevencontabilidad independiente Para efecto de lo dispuesto en el noveno párrafo del Artículo 19 del Decreto, el operador del contratoefectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente.(*)

(*) Párrafo sustituído por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09julio 2011, cuyo texto es el siguiente:

“Para efecto de lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 19 del Decreto, el operador delcontrato efectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente.”

El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción eimportaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario, laproporción del Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución nose hubiere producido.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso del último párrafo delliteral d) del numeral 1 del Artículo 2”.

10. GASTOS DE REPRESENTACION

Los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fiscal, enla parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumuladosen el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta(40) Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante un año calendario.

11. APLICACION DEL CREDITO EN LA UTILIZACION EN EL PAIS DE SERVICIOS PRESTADOSPOR NO DOMICILIADOS

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El Impuesto prestado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados podrá deducirsecomo crédito fiscal a partir de la declaración correspondiente al período tributario en que se realizó el pago delImpuesto, siempre que éste hubiera efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.(*)

(*) Numeral sustituído por el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09julio 2011, cuyo texto es el siguiente:

“11. Aplicación del crédito en la utilización en el país de servicios prestados por nodomiciliados

El Impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirácomo crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitidopor el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del Impuesto,siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazoestablecido en el numeral 3.2 del artículo 10, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo delnumeral 2.1 del artículo 6.

Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por la utilización deservicios prestados por no domiciliados deberá haber sido efectuado en el formulario que para talefecto apruebe la SUNAT.”

12. UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL EN CASO DE FUSION O DIVISION DE EMPRESAS

En caso de división de empresas, el crédito fiscal de la empresa que es materia de la escisión deberáprorratearse entre las empresas resultantes de la reorganización empresarial.

Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados desde lafecha de inscripción de la escritura pública de fusión o división, en los Registros Públicos a nombre de laempresa absorbida fusionada o dividida, según sea el caso, podrán otorgar el derecho a crédito fiscal a laempresa adquirente. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“12. UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL EN EL CASO DE REORGANIZACION DEEMPRESAS

En el caso de reorganización de sociedades o empresas, el crédito fiscal que corresponda ala empresa transferente se prorrateará entre las empresas adquirentes, de manera proporcional alvalor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto el activo totaltransferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partespueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma ycondiciones que ésta establezca.

Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de 4 (cuatro) meses, contadosdesde la fecha de inscripción de la escritura pública de reorganización de sociedades o empresas enlos Registros Públicos a nombre de la sociedad o empresa transferente, según sea el caso, podránotorgar el derecho a crédito fiscal a la sociedad o empresa adquirente.

En los casos a los que se refiere el inciso b) del numeral 7 del Artículo 2, la transferencia delcrédito fiscal opera en la fecha de otorgamiento de la escritura pública o de no existir ésta, en la fechaen que se comunique a la SUNAT mediante escrito simple.”

13. COASEGUROS

Las empresas de seguros que en aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 10 delDecreto, determine y pague el Impuesto correspondiente a los coaseguradores, tendrá derecho a

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aplicar como crédito fiscal, el íntegro del Impuesto pagado en la adquisición de bienes y serviciosrelacionados al coaseguro.

"14. TRANSFERENCIA DEL CREDITO FISCAL EN EL FIDEICOMISO DE TITULIZACION

La transferencia del crédito fiscal al patrimonio fideicometido, a que se refiere el primerpárrafo del Artículo 24 del Decreto, se realizará en el período en que se efectúe la transferenciafiduciaria de acuerdo a lo establecido en el numeral 19 del Artículo 5 del Reglamento.

Sin perjuicio de las normas que regulan el crédito fiscal, el fideicomitente, para efecto dedeterminar el monto del crédito fiscal susceptible de transferencia, efectuará el siguienteprocedimiento:

a) Determinará el monto de los activos que serán transferidos en dominio fiduciario.

b) Determinará el monto del total de sus activos.

c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará porcien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

d) Este porcentaje se aplicará sobre el saldo de crédito fiscal declarado correspondiente alperíodo anterior a aquél en que se realice la transferencia fiduciaria a que se refiere el párrafoanterior, resultando así el límite máximo de crédito fiscal a ser transferido al patrimonio fideicometido.

Para efecto de las transferencias de crédito fiscal a que se refiere el Artículo 24 del Decreto,el fideicomitente deberá presentar a la SUNAT una comunicación según la forma y condiciones queésta señale; en el caso de extinción del patrimonio fideicometido, el fiduciario deberá presentar laindicada comunicación."(*)

(*) Numeral incluido por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 024-2000-EF, publicado el20-03-2000.

"15. OPERACIONES NO REALES

15.1. El responsable de la emisión del comprobante de pago o nota de débito que nocorresponda a una operación real, se encontrará obligado al pago del impuesto consignado en éstos,conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 44 del Decreto.

15.2. El adquirente no podrá desvirtuar la imputación de operaciones no reales señaladas enlos incisos a) y b) del Artículo 44 del Decreto, con los hechos señalados en los numerales 1) y 2) delreferido artículo.

15.3. Las operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 44 del Decretose configuran con o sin el consentimiento del sujeto que figura como emisor del comprobante depago.

15.4. Respecto de las operaciones señaladas en el inciso b) del Artículo 44 del Decreto, setendrá en cuenta lo siguiente:

a) Son aquellas en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, noha realizado verdaderamente la operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestado losservicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndose empleado su nombre, razón social odenominación y documentos para aparentar su participación en dicha operación.

b) El adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscal siempre que cumpla con lo siguiente:

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i) Utilice los medios de pago y cumpla con los requisitos señalados en el numeral 2.3 delArtículo 6.

ii) Los bienes adquiridos o los servicios utilizados sean los mismos que los consignados en elcomprobante de pago.

iii) El comprobante de pago reúna los requisitos para gozar del crédito fiscal, excepto el dehaber consignado la identificación del transferente, prestador del servicio o constructor.

Aun habiendo cumplido con lo señalado anteriormente, se perderá el derecho al crédito fiscalsi se comprueba que el adquirente o usuario tuvo conocimiento, al momento de realizar la operación,que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no efectuó verdaderamente laoperación.

c) El pago del Impuesto consignado en el comprobante de pago por parte del responsable desu emisión es independiente del pago del impuesto originado por la transferencia de bienes,prestación o utilización de los servicios o ejecución de los contratos de construcción queefectivamente se hubiera realizado." (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación.

"16. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN Los deudores tributarios podrán verificar la información a que se refiere el penúltimo párrafo delArtículo 19 del Decreto, en el Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica eshttp://www.sunat.gob.pe o en la forma y condiciones que establezca la SUNAT a través de una Resolución deSuperintendencia."(1)(2)

(1) Numeral incorporado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación.

(2) Numeral derogado por la Unica Disposición Complementaria Derogatoria del DecretoSupremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09 julio 2011.

"17. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DE TRANSFERENCIA DEBIENES EN LAS BOLSAS DE PRODUCTOS En el caso de transferencia de bienes realizadas en las Bolsas de Productos, el crédito fiscalde los adquirentes se sustentará con las pólizas emitidas por las referidas Bolsas, sin embargo sólopodrán ejercer el derecho al mismo a partir de la fecha de emisión de la orden de entrega.” (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación.

“18. Crédito Fiscal de la Segunda Disposición Complementaria Final del DecretoLegislativo Nº 980

18.1 Definiciones Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se entenderá por:

a) Servicio de transporte: Al servicio de transporte aéreo internacionalde pasajeros.

b) Boleto aéreo: Al comprobante de pago que se emita porel servicio de transporte.

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el servicio de transporte.c) Acuerdo interlineal: Al acuerdo entre dos aerolíneas por el cual

una de ellas emite el boleto aéreo y la otrarealiza en todo o en parte el servicio detransporte que figure en dicho boleto.No perderá la condición de acuerdointerlineal el servicio de transporteefectuado por una aerolínea distinta a laque emite el boleto aéreo, aún cuandoesta última realice alguno de los tramos deltransporte que figure en dicho boleto.El acuerdo interlineal produce los efectosestablecidos en la Segunda DisposiciónComplementaria Final del DecretoLegislativo N° 980 siempre que:

i) La aerolínea que emite el boleto aéreono perciba pago alguno de parte dela aerolínea que realice el servicio detransporte por concepto de la emisión yventa de dicho boleto, ni por cualquierotro concepto vinculado con el serviciode transporte.No se considerará que la aerolínea queemite el boleto aéreo percibe el pago aque alude el párrafo anterior, cuandoconserve para sí del monto cobradopor el referido boleto la parte quecorresponda al Impuesto que gravó laoperación o a la parte del valor contenidoen el boleto aéreo que le corresponda

por el tramo de transporte realizado. (*)

(*) Acápite sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°140-2008-EF, publicado el 03 diciembre 2008, disposición que entrará envigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación,cuyo texto es el siguiente:

“i) La aerolínea que emite el boleto aéreo noperciba pago alguno de parte de la aerolíneaque realice el servicio de transporte porcualquier concepto vinculado con dichoservicio. No se considerará que la aerolínea queemite el boleto aéreo percibe el pago a quealude el párrafo anterior, cuando perciba unacomisión por el servicio de emisión y ventadel boleto o conserve para sí del montocobrado por el referido boleto la parte quecorresponda al Impuesto que gravó laoperación o la parte del valor contenido en elboleto aéreo que le corresponda por el tramode transporte realizado o la comisión por elservicio de emisión y venta del boleto antesmencionado.”

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mencionado.”

ii) La aerolínea que realice el serviciode transporte no lo efectúe en méritoa algún servicio que deba realizara favor de la aerolínea que emite elboleto aéreo.

d) Operación interlineal: Al servicio de transporte realizado en virtudde un acuerdo interlineal.

18.2 Procedimiento para la deducción del crédito fiscal

Para la deducción del crédito fiscal a que se refiere la Segunda Disposición ComplementariaFinal del Decreto Legislativo Nº 980, la aerolínea que hubiera realizado operaciones interlinealesdeberá contar con una relación detallada en la que se consigne la siguiente información acerca de losboletos aéreos emitidos respecto de dichas operaciones:

a) Número y fecha de emisión del boleto aéreo, así como de los documentos que aumenten odisminuyan el valor de dicho boleto;

b) Identificación de la aerolínea que emitió el boleto aéreo;

c) Fecha en que se realizó la operación interlineal por la que se emitió el boleto aéreo;

d) Total del valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dichovalor, sin incluir el Impuesto; (*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 140-2008-EF, publicado el 03diciembre 2008, disposición que entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguienteal de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“d) Sólo en los casos que hubiese realizado el íntegro del transporte que figura en el boletoaéreo, el total del valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyandicho valor, sin incluir el Impuesto;”

e) La parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda, sin incluir el Impuesto,cuando éste comprenda más de un tramo de transporte y alguno de éstos sea realizado por otraaerolínea.

f) Total mensual de los importes a que se refieren los incisos d) y e) del presente numeral.

En caso que la relación detallada contenga errores u omisiones en cuanto a la informaciónque deba señalar, se considerarán como operaciones no gravadas para efecto de lo dispuesto en elnumeral 6 del artículo 6 a las operaciones interlineales respecto de las cuales se hubiera errado uomitido la información. Tratándose de errores, no se aplicará lo antes señalado si es que se consignala información necesaria para identificar la operación interlineal.

18.3 Sujetos que realizan operaciones interlineales

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6, se considerará a las operacionesinterlineales como operaciones gravadas.

Lo señalado en el párrafo anterior se aplicará teniendo en cuenta lo siguiente:

i) Se considerarán las operaciones interlineales que se hubieran realizado en el mes en que

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se deduce el crédito fiscal.

A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentosque aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en losque el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintasaerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que lecorresponda, sin incluir el Impuesto.

ii) Si con posterioridad a la prestación de la operación interlineal se produjera un aumento odisminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en elmes en que se efectúe.”(*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 168-2007-EF, publicado el 31octubre 2007.

CAPITULO VIDE LOS AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CREDITO FISCAL

Artículo 7.- El ajuste al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal, se sujetará a las siguientesdisposiciones:

1. Los ajustes a que se refieren los Artículos 26 y 27 del Decreto se efectuarán en el mes enque se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales.

2. AJUSTE DEL CREDITO EN CASO DE BONIFICACIONES

Para efecto del ajuste del Crédito Fiscal a que se refiere el Artículo 28 del Decreto, cuando labonificación haya sido otorgada con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respaldala adquisición de los bienes, el adquirente deducirá del crédito fiscal correspondiente al mes deemisión de la respectiva nota de crédito, el originado por la citada bonificación.

3. AJUSTE DEL IMPUESTO BRUTO POR ANULACION DE VENTAS

Tratándose de la primera venta de inmuebles efectuada por los constructores de los mismos,cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo se podrá deducir del Impuesto Bruto elcorrespondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias restituidas, en elmes en que se produzca la restitución.

4. AJUSTE DEL CREDITO FISCAL

De acuerdo al inciso b) del Artículo 27 del Decreto y al numeral 3 del Artículo 3, deberádeducir del crédito fiscal el Impuesto Bruto correspondiente al valor de las arras de retractacióngravadas y arras confirmatorias devueltas cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo.

“5. DEVOLUCION DEL IMPUESTO

La SUNAT establecerá los requisitos, forma y plazo que deberá cumplir el sujeto para solicitar ladevolución del Impuesto ordenada por mandato administrativo o jurisdiccional, inclusive para que demuestreque el adquirente no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal.” (1)(2)

(1) Numeral incluido por el Artículo 27 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000.

(2) Numeral derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF,publicado el 07 Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia elprimer día calendario del mes siguiente de su publicación.

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CAPITULO VIIDE LA DECLARACION Y DEL PAGO

Artículo 8.- La declaración y pago del Impuesto se efectuará de acuerdo a las normassiguientes:

1. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 29º del Decreto, se deberáconsiderar los montos consignados en las notas de crédito y débito.

2. COMUNICACION DE UN NO OBLIGADO AL PAGO

El sujeto del Impuesto, que por cualquier causa no resulte obligado al pago de un mesdeterminado, efectuará la comunicación a que se refiere el Artículo 30º del Decreto en el formulariode declaración-Pago del impuesto, consignando "00" como monto a favor del fisco y se presentará deconformidad con las normas del Código Tributario.

3. TRANSFERENCIA DE BIENES ANTES DE SU DESPACHO A CONSUMO

La declaración y el pago del Impuesto por la diferencia entre el valor de transferencia del bien y elvalor CIF a que se refiere el numeral 11 del Artículo 2, deberá efectuarse ante la SUNAT, de acuerdo a loprevisto en el Artículo 29 del Decreto. (1)

“3. PRÓRROGA DEL PLAZO DE PAGO DEL IMPUESTO PARA LA MICRO Y PEQUEÑAEMPRESA

3.1 Definiciones Para efecto del presente numeral se entiende por:

a) Fecha de acogimiento : A la fecha en que la MYPE ejerce la opción de prorrogar el plazode pago original del Impuesto, con la presentación de la declaración jurada mensual.

b) Fecha de vencimiento : A la fecha de vencimiento que corresponda a cada periodotributario, de acuerdo al cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensualque aprueba la SUNAT.

c) Fecha límite de regularización : Al día noventa (90) contado en sentido inverso, en díascalendario, desde el día anterior a la fecha de acogimiento.

d) Ley : A la Ley Nº 30524, Ley de prórroga del pago del impuesto general a las ventas parala micro y pequeña empresa.

e) MYPE : A la empresa, persona natural o jurídica, con ventas anuales hasta 1700 UIT.

Las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los últimos doce (12) periodos anteriores aaquel por el que se ejerce la opción de prórroga, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado laempresa en dichos periodos, lo siguiente: (*)

(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2017-EF,publicado el 28 febrero 2017, el mismo que entró en vigencia a partir del primer día calendariodel mes siguiente a la fecha de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

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"Las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los meses de enero a diciembre delaño anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga, según el régimen tributario en quese hubiera encontrado la empresa en dichos meses, lo siguiente:"

i) Los ingresos netos obtenidos en el mes, en base a los cuales se calculan los pagos acuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta.

ii) Los ingresos netos mensuales provenientes de las rentas de tercera categoría, en base alos cuales se calcula la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta.

iii) Los ingresos brutos mensuales, en base a los cuales se ubica la categoría quecorresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

En caso que la empresa tenga menos de doce (12) periodos de actividad económica, se considerantodos los periodos desde que inició esta. Si la empresa recién inicia sus actividades, no le es exigible quecumpla con el límite de ventas anuales. (*)

(*) Tercer párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2017-EF, publicadoel 28 febrero 2017, el mismo que entró en vigencia a partir del primer día calendario del messiguiente a la fecha de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"En caso que la empresa hubiera iniciado su actividad económica durante el año anterior alperiodo por el que se ejerce la opción de prórroga, para calcular el límite de ventas anuales seconsideran todos los meses de ese año desde que inició aquella. Si la empresa inicia sus actividadesen el año al que corresponde el periodo a prorrogar, no le es exigible que cumpla con el límite deventas anuales."

Se considera la UIT vigente en el periodo anterior a aquel por el que se ejerce la opción de prórroga.(*)

(*) Cuarto párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2017-EF, publicadoel 28 febrero 2017, el mismo que entró en vigencia a partir del primer día calendario del messiguiente a la fecha de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Se considera la UIT vigente en el año anterior al periodo por el que se ejerce la opción deprórroga."

f) Obligaciones tributarias : A los siguientes conceptos:

i) Impuesto.

ii) Pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a larenta.

iii) Pagos mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta.

g) Plazo de pago original : Al plazo para efectuar el pago del Impuesto previsto en las normasdel Código Tributario.

h) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.

3.2 Para la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 30 del Decreto, seconsidera lo siguiente:

3.2.1 Sujetos comprendidos

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a) Solo puede optar por prorrogar el plazo de pago original la MYPE que no se encuentre enninguno de los supuestos del artículo 3 de la Ley.

b) Los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley se verifican el último día calendario delperiodo por el que se ejerce la opción de prórroga.

Tratándose del supuesto descrito en el numeral iv) de dicho artículo se aplica, además, losiguiente:

i) Se evalúan los últimos doce (12) periodos anteriores a la fecha límite de regularización.

ii) El incumplimiento se produce cuando se omite presentar la declaración y/o efectuar elpago de las obligaciones tributarias hasta la fecha de vencimiento.

Por los periodos en los que se prorrogó el plazo de pago original, el incumplimiento en elpago del Impuesto se evalúa considerando la fecha de vencimiento indicada en el inciso c) delnumeral 3.2.2 del presente artículo.

iii) La regularización solo permite subsanar el incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias.El incumplimiento en la presentación de la declaración no es objeto de regularización.

Para que la regularización surta efecto debe efectuarse hasta la fecha límite de regularización. En elcaso del fraccionamiento, la resolución que lo aprueba debe haber sido notificada hasta dicha fecha. (*)

(*) Acápite iii) modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 029-2017-EF, publicado el28 febrero 2017, el mismo que entró en vigencia a partir del primer día calendario del messiguiente a la fecha de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"iii) Para que la regularización del incumplimiento en la presentación de la declaración y/o elpago de las obligaciones tributarias surta efecto, la MYPE debe presentar la declaración y/o pagar ofraccionar el pago de dichas obligaciones, según corresponda, hasta la fecha límite de regularización.

En el caso del fraccionamiento, la resolución que lo aprueba debe haber sido notificada hastala fecha límite de regularización."

iv) Si al último día del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga se verifica que en alguno(s)de los doce (12) periodos a evaluar la MYPE incurrió en incumplimiento conforme al numeral ii) de este inciso,esta no podrá optar por la prórroga, salvo que el incumplimiento se refiera al pago de sus obligacionestributarias y este se hubiera regularizado -según lo previsto en el numeral iii) de este inciso- hasta la fecha límitede regularización. (*)

(*) Acápite iv) modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 029-2017-EF, publicado el28 febrero 2017, el mismo que entró en vigencia a partir del primer día calendario del messiguiente a la fecha de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"iv) Si al último día del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga se verifica que enalguno(s) de los doce (12) periodos a evaluar la MYPE incurrió en incumplimiento conforme alnumeral ii) de este inciso, esta no podrá optar por la prórroga, salvo que hubiera regularizado dichoincumplimiento -según lo previsto en el numeral iii) de este inciso- hasta la fecha límite deregularización."

3.2.2 Prórroga del plazo de pago original

a) El Impuesto cuyo plazo de pago original puede ser prorrogado es el que grava la venta debienes, prestación de servicios y/o contratos de construcción.

b) La opción de prorrogar el plazo de pago original se ejerce respecto de cada periodo, al

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momento de presentar la declaración jurada mensual del Impuesto, de acuerdo a lo siguiente:

i) La MYPE indica si opta por la prórroga marcando la opción que para tal efecto figure en elformulario para la presentación de la declaración jurada mensual del Impuesto.

ii) Solo se puede optar por la prórroga hasta la fecha de vencimiento. A partir del día siguientea dicha fecha, el Impuesto es exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Tributario.

c) De optarse por la prórroga, el plazo de pago original se posterga hasta la fecha devencimiento que corresponda al tercer periodo siguiente a aquel por el que se ejerce la opción.

Los intereses moratorios se aplican desde el día siguiente a la fecha de vencimiento indicadaen el párrafo anterior, hasta la fecha de pago.

d) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley y en este numeral para queopere la prórroga del plazo de pago original está sujeto a verificación o fiscalización posterior porparte de la SUNAT, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.” (2)

(1) Numeral derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF,publicado el 07 Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su Artículo 13 entró en vigencia elprimer día calendario del mes siguiente de su publicación.

(2) Numeral 3) incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 026-2017-EF, publicado el16 febrero 2017, el mismo que entra en vigencia a partir del primer día calendario del messiguiente a la fecha de su publicación.

CAPITULO VIIIDE LAS EXPORTACIONES

Artículo 9.- Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetaran a las siguiente disposiciones:

1. Los servicios incluidos en el Apéndice V del Decreto se consideran exportados cuando:

a) Son prestados a título oneroso, lo que debe demostrarse con comprobante de pago quecorresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas eIngresos;

b) El exportador es una persona domiciliada en el país;

c) El usuario o beneficiario del servicio es una persona no domiciliada en el país; y,

d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios tienen lugar en el extranjero. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el 30-06-2000,cuyo texto es el siguiente:

“1. Los servicios incluidos en el Apéndice V del Decreto se consideran exportados cuando cumplanconcurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago quecorresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas eIngresos.

b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.

c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.

d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar

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íntegramente en el extranjero.

No cumplen este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza seconsumen al término de su prestación en el país.”(*)

(*) Numeral derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto LegislativoN° 980, publicado el 15 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Primera DisposiciónComplementaria Final entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano.

“1. Los servicios incluidos en el Apéndice V del Decreto se consideran exportados cuando cumplanconcurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago quecorresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas eIngresos.

b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.

c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.

d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugaríntegramente en el extranjero.

No cumplen este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza seconsumen al término de su prestación en el país.”(1)(2)

(1) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 069-2007-EF, publicado el 09 junio2007.

(2) Numeral derogado por la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29646, publicada el01 enero 2011.

2. Se consideran bienes, servicios y contratos de construcción, que dan derecho al saldo a favor delexportador aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en los Capítulos VI y VII del Decreto y en esteReglamento.

Para la determinación del saldo a favor por exportación son de aplicación las normas contenidas en losCapítulos V y VI.

3. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimientoestablecido en el numeral 6 del Artículo 6.

La devolución del saldo a favor por exportación se realizará de acuerdo a lo dispuesto en elReglamento de Notas de Crédito Negociables. (*)

(*) Numeral 3 del presente artículo, sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 151-2003-EF,publicado el 11-10-2003, cuyo texto es el siguiente:

“3. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en elnumeral 6 del Artículo 6.

La devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por elMinistro de Economía y Finanzas.

La referida devolución podrá efectuarse mediante cheques no negociables, Notas de CréditoNegociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.”

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 155-2011-EF (Devolución de pagos indebidos o en exceso de deudastributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT, del saldo a favor

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materia del beneficio, del reintegro tributario para la Región Selva y delreintegro tributario, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros)

4. El saldo a favor por exportación sólo podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondientea tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

“5. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de los CETICOS cuando cumplanconcurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren incluidos en el Apéndice V del Decreto. b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago quecorresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas eIngresos.

c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

d) El usuario o beneficiario del servicio sea una empresa constituida o establecida en el CETICOS,calificada como usuaria por la Administración del CETICOS respectivo; y,

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en el mencionadoCETICOS.

No cumplen con este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por sunaturaleza se consumen al término de su prestación en el resto del territorio nacional.” (*)

(*) Numeral incluido por el Artículo 29 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el 30-06-2000.

“6 Los servicios se considerarán exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuando cumplanconcurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren incluidos en el Apéndice V del Decreto.

b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago quecorresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas eIngresos.

c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración o elOperador; y,

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en laZOFRATACNA.

No cumplen con este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por sunaturaleza se consumen al término de su prestación en el resto del territorio nacional." (*)

(*) Numeral 6 incorcoporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR, publicado el17-12-2002.

"7 Los bienes se considerarán exportados a la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente lossiguientes requisitos:

a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

b) El adquirente sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador, y seapersona distinta al transferente.

c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que

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corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

d) Su uso tenga lugar íntegramente en la ZOFRATACNA.

e) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancíasnacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a la ZOFRATACNA.” (*)

(*) Numeral 7 incorcoporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR, publicado el17-12-2002

"8. Los bienes se considerarán exportados a los CETICOS cuando se cumplan concurrentemente lossiguientes requisitos:

a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

b) El adquirente sea calificado como usuario por la Administración del CETICOS respectivo y seapersona distinta al transferente.

c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago quecorresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

d) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancíasnacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a los CETICOS.

e) El uso tenga lugar íntegramente en los CETICOS.”(*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07 Octubre2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer día calendario del messiguiente de su publicación.

“9. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 33 del Decreto:

9.1 Se entenderá por: a) Bienes nacionales: A los bienes muebles ubicados en el territorio nacional.

b) Exportación definitiva, despacho de exportación o salida definitiva: Al régimen aduanero deexportación definitiva, el cual se considerará realizado en la fecha de la regularización del régimen a la quehace referencia el Artículo 85 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto SupremoNº 011-2005-EF.

c) Comprador del exterior: Al comprador no domiciliado. A tal efecto, la condición de no domiciliado sedeterminará conforme a la legislación del Impuesto a la Renta.

d) Documentos emitidos por un Almacén Aduanero o un Almacén General de Depósito a que se refiereel numeral 7 del Artículo 33 del Decreto: A aquellos que cumplan conjuntamente con los requisitos mínimosseñalados en el numeral 9.3 del presente Artículo.

9.2 La exportación definitiva de los bienes deberá efectuarse en un plazo no mayor:

a) A ocho (8) meses contados a partir de la fecha de la emisión del documento por parte del AlmacénAduanero o Almacén General de Depósito; o

b) Al que permanezcan los bienes en el Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito que emitióel documento. Dicho plazo se ampliará por el tiempo que dure el trámite del régimen aduanero de exportacióndefinitiva, siempre que los bienes sean retirados del almacén para su traslado a los lugares de embarque yremisión al exterior. En ningún caso este plazo podrá exceder al señalado en el literal a).

9.3 Los documentos que emita el Almacén Aduanero o el Almacén General de Depósito quegaranticen la disposición de los bienes nacionales depositados en tales recintos a favor del comprador delexterior, deberán contener los siguientes requisitos mínimos de forma concurrente:

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a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en elcomprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en queestablezca la SUNAT.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) El nombre, domicilio fiscal y RUC del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.

d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número deRUC y domicilio fiscal.

e) El nombre del comprador del exterior que dispondrá de los bienes. Dicho nombre deberá coincidircon el consignado en la factura para realizar el despacho de exportación y en el documento de transporte.

f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes.

g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad, peso, calidad y estado deconservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlos.

h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor delcomprador del exterior en tales recintos.

i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el comprador del exterior, referidosen los literales d) y e), y de ser el caso, su numeración, la cual permita determinar la vinculación de los bienescon dicha compraventa.

j) El valor de venta de los bienes.

k) La fecha de entrega de los bienes al Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.

l) La firma del representante legal del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.

m) Consignar como frase: “Certificado - Numeral 7 Artículo 33 Ley IGV”.

9.4 No se considerará exportación a la venta a que se refiere el primer párrafo del numeral 7 delArtículo 33 del Decreto, sino una venta realizada en el territorio nacional, cuando:

a) Quien realice la exportación definitiva respecto de los bienes materia de dicha venta sea un sujetodistinto al vendedor original.

b) No se efectúe la exportación definitiva de los bienes o cuando habiéndose efectuado dichaexportación, ésta no se realizó dentro del plazo a que se refiere el numeral 9.2 del presente Artículo.

c) Habiéndose producido la exportación definitiva de los bienes, éstos han sido remitidos a sujeto(s)distinto(s) del comprador del exterior original.

d) Con anterioridad a la exportación definitiva de los bienes, se realice una o más ventas a sujetosdistintos del comprador del exterior original. En este caso, las indicadas ventas también se consideraránrealizadas en el territorio nacional.

e) No se empleen los documentos a que se refiere el literal d) del numeral 9.1 del presente artículo.

9.5 Las ventas que se consideren realizadas en el territorio nacional de acuerdo a lo señalado en elnumeral anterior, se entenderán gravadas o exoneradas del Impuesto de acuerdo con la normatividad vigente.Asimismo, se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece dichanormatividad.

Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las normas complementarias quesean necesarias para la mejor aplicación y control de lo establecido en el presente numeral.”(1)(2)

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(1) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 069-2007-EF, publicado el 09junio 2007.

(2) Capítulo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 161-2012-EF, publicado el 28agosto 2012, cuyo texto es el siguiente:

“CAPÍTULO VIIIDE LAS EXPORTACIONES

SUBCAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9.- Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetaran a las siguientesdisposiciones:

1. Las ventas que se consideren realizadas en el país como consecuencia del vencimiento delos plazos a que aluden el tercer párrafo y el numeral 8 del artículo 33 del Decreto se consideraránrealizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente.

2. Se consideran bienes, servicios y contratos de construcción, que dan derecho al saldo afavor del exportador aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en los Capítulos VI y VII delDecreto y en este Reglamento.

Para la determinación del saldo a favor por exportación son de aplicación las normascontenidas en los Capítulos V y VI.

3. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimientoestablecido en el numeral 6 del Artículo 6.

La devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendadopor el Ministro de Economía y Finanzas.

La referida devolución podrá efectuarse mediante cheques no negociables, Notas de CréditoNegociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

4. El saldo a favor por exportación sólo podrá ser compensado con la deuda tributariacorrespondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

5. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de los CETICOS cuandocumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren incluidos en el Apéndice V del Decreto.

b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago quecorresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventase Ingresos.

c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

d) El usuario o beneficiario del servicio sea una empresa constituida o establecida en elCETICOS, calificada como usuaria por la Administración del CETICOS respectivo; y,

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en elmencionado CETICOS.

No cumplen con este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su

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naturaleza se consumen al término de su prestación en el resto del territorio nacional.

6. Los servicios se considerarán exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuandocumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren incluidos en el Apéndice V del Decreto.

b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago quecorresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventase Ingresos.

c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración oel Operador; y,

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en laZOFRATACNA.

No cumplen con este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por sunaturaleza se consumen al término de su prestación en el resto del territorio nacional.

7. Los bienes se considerarán exportados a la ZOFRATACNA cuando cumplanconcurrentemente los siguientes requisitos:

a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

b) El adquirente sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador, ysea persona distinta al transferente.

c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pagoque corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

d) Su uso tenga lugar íntegramente en la ZOFRATACNA.

e) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva demercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a laZOFRATACNA.

8. Los bienes se considerarán exportados a los CETICOS cuando se cumplanconcurrentemente los siguientes requisitos:

a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

b) El adquirente sea calificado como usuario por la Administración del CETICOS respectivo ysea persona distinta al transferente.

c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pagoque corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

d) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva demercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino alos CETICOS.

e) El uso tenga lugar íntegramente en los CETICOS.

9. Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 33 del Decreto se entenderá

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por documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o unAlmacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a aquellos que cumplan concurrentemente conlos siguientes requisitos mínimos:

a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en elcomprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en laforma en que establezca la SUNAT.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) El nombre, domicilio fiscal y RUC del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.

d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como sunúmero de RUC y domicilio fiscal.

e) El nombre del sujeto no domiciliado que dispondrá de los bienes.

f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes.

g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad, peso, calidad yestado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlos.

h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados afavor del sujeto no domiciliado en tales recintos.

i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el sujeto no domiciliado,referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su numeración, la cual permita determinar lavinculación de los bienes con dicha compraventa.

j) El valor de venta de los bienes.

k) La fecha de entrega de los bienes al Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.

l) La firma del representante legal del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.

m) Consignar como frase: “Certificado - 3er. párrafo del Artículo 33 Ley IGV”.

De acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 33 del Decreto, en aquellas ventasque realicen sujetos domiciliados a favor de un sujeto no domiciliado en las que los documentosemitidos por un Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito no cumplan los requisitosseñalados en el presente numeral se condicionará considerarlas como exportación a que los bienesobjeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados apartir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.

10. Para efectos de lo establecido en el numeral 13 del Apéndice V del Decreto:

10.1 Entiéndase por Centros de Llamadas y Centros de Contacto a aquellas empresasdedicadas, entre otros, a la prestación de servicios de asistencia consistente en actuar comointermediarias entre las empresas o usuarios a quienes se les presta el servicio y sus clientes opotenciales clientes.

10.2 El servicio de asistencia que brindan los Centros de Llamadas y Centros de Contactoconsiste en el suministro de información comercial o técnica sobre productos o servicios, recepciónde pedidos, atención de quejas y reclamaciones, reservaciones, confirmaciones, saldos de cuentas,cobranzas, publicidad, promoción, mercadeo y/o ventas de productos, traducción o interpretación

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simultánea en línea, y demás actividades destinadas a atender las relaciones entre las empresas ousuarios a quienes les presta el servicio y sus clientes o potenciales clientes; por cualquier medio decomunicación tales como teléfono, fax, e-mail, chat, mensajes de texto, mensajes multimedia, entreotros.”

SUBCAPÍTULO II

DEL BENEFICIO A LOS OPERADORES TURÍSTICOS QUE VENDAN PAQUETES TURISTICOS ASUJETOS NO DOMICILIADOS

Artículo 9-A.- Definiciones Para efecto del presente Subcapítulo se entenderá por:

a) Agencias y : A las personas jurídicas no operadores constituidas en el país que turísticos no carecen de número de Registro domiciliados Único de Contribuyentes

(RUC).

b) Declaración : A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante, que el operador turístico se encuentre obligado a presentar.

c) Documento de : Al pasaporte, salvoconducto o identidad documento de identidad que,

de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú, sea válido para ingresar al país.

d) Fecha de : A la fecha de vencimiento vencimiento aplicable a los sujetos especial del Régimen de Buenos

Contribuyentes que establezca

la SUNAT. (*)(*) Inciso derogado por la Única DisposiciónComplementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº181-2012-EF, publicado el 21 septiembre 2012.

h) Operador : A la agencia de viajes y turismo turístico incluida como tal en el Directorio

Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de

Comercio Exterior y Turismo. (*)(*) Inciso reordenado por la Única DisposiciónComplementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº199-2013-EF, publicado el 03 agosto 2013, cuyo texto es elsiguiente:

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siguiente:"e)

"Operador : A la agencia de viajes y turismo

turístico incluida como tal en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo

i) Paquete : Al bien mueble de naturaleza turístico intangible conformado por

un conjunto de servicios turísticos, entre los cuales se incluya alguno de los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto, individualizado en una persona

natural no domiciliada. (*)(*) Inciso reordenado por la Única DisposiciónComplementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº199-2013-EF, publicado el 03 agosto 2013, cuyo texto es elsiguiente:"f)

"Paquete : Al bien mueble de naturaleza

turístico intangible conformado por un conjunto de servicios turísticos, entre los cuales se incluya alguno de los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto, individualizado en una persona natural no domiciliada.

j) Persona : A aquella residente en el natural no extranjero que tengan una domiciliada permanencia en el país de hasta

sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso a

éste. (*)(*) Inciso reordenado por la Única DisposiciónComplementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº199-2013-EF, publicado el 03 agosto 2013, cuyo texto es elsiguiente:"g)

"Persona : A aquella residente en el

natural no extranjero que tengan una domiciliada permanencia en el país de hasta

sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso a éste.

k) Registro : Al Registro Especial de Operadores Turísticos a que se

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Operadores Turísticos a que se refiere el numeral 1 del artículo

9-C. (*)(*) Inciso reordenado por la Única DisposiciónComplementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº199-2013-EF, publicado el 03 agosto 2013, cuyo texto es elsiguiente:"h)

"Registro : Al Registro Especial de

Operadores Turísticos a que se refiere el numeral 1 del artículo 9-C.

l) Reglamento : Al Reglamento de Notas de de Notas Crédito Negociables, aprobado de Crédito por Decreto Supremo Nº 126-Negociables 94-EF y normas modificatorias. (*)

(*) Inciso reordenado por la Única DisposiciónComplementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº199-2013-EF, publicado el 03 agosto 2013, cuyo texto es elsiguiente:"i)"

Reglamento : Al Reglamento de Notas de

de Notas Crédito Negociables, aprobado de Crédito por Decreto Supremo Nº 126-Negociables 94-EF y normas modificatorias.

m) Restaurante : Al establecimiento que expende

comidas y bebidas al público. (*)(*) Inciso reordenado por la Única DisposiciónComplementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº199-2013-EF, publicado el 03 agosto 2013, cuyo texto es elsiguiente:"j)

"Restaurante : Al establecimiento que expende

comidas y bebidas al público.

n) Solicitud : A la solicitud que deberá presentar el operador turístico a efecto de inscribirse en el

Registro. (*)(*) Inciso reordenado por la Única DisposiciónComplementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº199-2013-EF, publicado el 03 agosto 2013, cuyo texto es elsiguiente:"k)

"Solicitud : A la solicitud que deberá

presentar el operador turístico a efecto de inscribirse en el Registro.

o) Sujeto(s) no : A la persona natural no domiciliado(s) domiciliada y/o a las agencias

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domiciliado(s) domiciliada y/o a las agencias y/u operadores turísticos no

domiciliados. (*)(*) Inciso reordenado por la Única DisposiciónComplementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº199-2013-EF, publicado el 03 agosto 2013, cuyo texto es elsiguiente:"l)"

Sujeto(s) no : A la persona natural no

domiciliado(s) domiciliada y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados.

Artículo 9-B.- Ámbito de Aplicación Lo establecido en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto será de aplicación al operadorturístico que venda un paquete turístico a un sujeto no domiciliado, para ser utilizado por una personanatural no domiciliada.

Asimismo, se considerará exportado un paquete turístico en la fecha de su inicio, conforme ala documentación que lo sustente, siempre que haya sido pagado en su totalidad al operador turísticoy la persona natural no domiciliada que lo utilice haya ingresado al país antes o durante la duracióndel paquete.

Artículo 9-C.- Del Registro

1. Créase el Registro a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria- SUNAT, que tendrá carácter constitutivo y en el que deberá inscribirse el operador turístico, de acuerdo a lasnormas que para tal efecto establezca la SUNAT, a fin de gozar del beneficio establecido en el numeral 9 delartículo 33 del Decreto.

2. Para solicitar la inscripción en el Registro el operador turístico deberá cumplir con las siguientescondiciones:

a) Encontrarse incluido como Agencia de Viajes y Turismo en el Directorio Nacional de Prestadores deServicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

b) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal deactividades.

c) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

d) Pertenecer al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado por el Decreto Legislativo Nº 912.

e) No tener deuda tributaria exigible coactivamente.

f) Durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud:

i. Haber presentado oportunamente sus declaraciones y efectuado el pago de las obligacionestributarias declaradas y vencidas. Para efecto del presente acápite, se entiende que se ha cumplidooportunamente con presentar la declaración y realizar el pago correspondiente, si éstos se han efectuado deacuerdo a las formas, plazos, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT.

ii. No haber sido notificado con una resolución que establezca las sanciones de comiso o de cierretemporal o con una resolución de determinación por devolución indebida de saldo a favor del exportador.

iii. No haber sido excluido del Registro.

Los operadores turísticos solicitarán su inscripción en el Registro en la primera quincena de los meses

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de mayo y noviembre. La inscripción en el Registro operará a partir de la fecha que se señale en el actoadministrativo respectivo.

3. Para continuar incluido en el Registro, a partir de la fecha en que opere la inscripción, el operadorturístico deberá:

a) Mantener las condiciones previstas en los incisos a) y d) del numeral 2 del presente artículo.

b) No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.

c) Ser un contribuyente cuya inscripción en el RUC no esté de baja.

d) Presentar oportunamente la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias.

No se considerará incumplido lo indicado en el presente inciso:

i. Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y multas de un soloperíodo o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.

ii. Cuando se otorgue aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general respecto de los tributos ymultas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligacionesmensuales.

iii. Cuando se otorgue el aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, de los tributos decuenta propia y multas de un solo período o ejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de lasobligaciones mensuales. Para este efecto, podrá acogerse a aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda cuyovencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamientoy/o fraccionamiento.

Para la aplicación del presente inciso, se deberá tener en cuenta que:

i. Se entiende que no se ha cumplido con presentar la declaración y/o realizar el pago correspondiente,si éstos se efectuaron sin considerar las formas, plazos, condiciones y lugares establecidos por SUNAT.

ii. Sólo se permite que ocurra una excepción a la causal prevista en el presente inciso, con intervalosde seis (6) meses, contados desde el mes siguiente a aquél en el que se dio la excepción.

e) No tener deuda tributaria exigible coactivamente.

f) No ser notificado con una resolución que establezca las sanciones de comiso o de cierre temporal ocon una resolución de determinación por devolución indebida de saldo a favor del exportador.

El incumplimiento de las condiciones señaladas en el presente numeral dará lugar a la exclusión delRegistro. La exclusión operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 181-2012-EF, publicado el 21septiembre 2012, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 9-C.- Del Registro

1. Créase el Registro a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y AdministraciónTributaria - SUNAT, que tendrá carácter declarativo y en el que deberá inscribirse el operadorturístico, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezca la SUNAT, a fin de gozar delbeneficio establecido en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto.

CONCORDANCIAS: R.Nº 088-2013-SUNAT (Dictan normas referidas al Registro Especial deOperadores Turísticos y a la implementación del Beneficio establecido en el Decreto Legislativo Nº 1125 a favor de estos operadores)

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2. Para solicitar la inscripción en el Registro el operador turístico deberá cumplir con lassiguientes condiciones:

a) Encontrarse incluido como Agencia de Viajes y Turismo en el Directorio Nacional dePrestadores de Servicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior yTurismo.

b) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporalde actividades.

c) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

d) Que el titular, representante(s) legal(es), socio(s) o gerente(s) del operador turístico no seencuentre(n) dentro de un proceso o no cuente(n) con sentencia condenatoria, por delito tributario.

Para continuar incluido en el Registro, a partir de la fecha en que opere la inscripción, eloperador turístico deberá mantener las condiciones indicadas en el presente numeral. Elincumplimiento de las mismas dará lugar a la exclusión del Registro.”

Artículo 9-D.- Del Saldo a favor Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en el Decreto y en elReglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que serefiere el presente subcapítulo. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(3)

De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, sólo se considerará losingresos que correspondan a los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo yespectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet,zarzuela gravados con el Impuesto General a las Ventas, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Se considerará al servicio de alimentación prestado en restaurantes, el cual no incluye alprevisto en el numeral 4 del artículo 33 del Decreto.

b) Se entenderá como transporte turístico al traslado de personas hacia y desde centros deinterés turístico, con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, calificado como tal conforme a lalegislación especial sobre la materia, según corresponda.

La compensación o la devolución del saldo a favor tendrán como límite el 18% aplicado sobrelos ingresos indicados en el párrafo anterior de los paquetes turísticos que se consideren exportadosen el período que corresponda al inicio de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9-B.

Artículo 9-E.- De los Comprobantes de Pago Los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente, enla cual sólo se deberá consignar los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 del Decretoque conformen el paquete turístico, debiendo emitirse de manera independiente el comprobante depago que corresponda por el resto de servicios que pudieran conformar el referido paquete turístico.

En la factura en que se consignen los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 delDecreto que conformen el paquete turístico, deberá consignarse la leyenda: “OPERACIÓN DEEXPORTACIÓN - DECRETO LEGISLATIVO Nº 1125”.

Artículo 9-F.- De la Acreditación de la Operación de Exportación A fin de sustentar la operación de exportación a la que se refiere el numeral 9 del artículo 33del Decreto, el operador turístico deberá presentar a la SUNAT copia del documento de identidad,incluyendo la(s) foja(s) correspondiente(s), que permita(n) acreditar:

a) La identificación de la persona natural no domiciliada que utiliza el paquete turístico.

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b) La fecha del último ingreso al país.

En el caso que la copia del documento de identidad no permita sustentar lo establecido en elinciso b), el operador turístico podrá presentar copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) a quehace referencia la Resolución Ministerial Nº 0226-2002-IN-1601 que sustente el último ingreso al paísde la persona natural no domiciliada.

Para efectos de la devolución del saldo a favor del exportador la SUNAT solicitará a las entidadespertinentes la información que considere necesaria para el control y fiscalización al amparo de las facultadesdel artículo 96 del Código Tributario. El plazo para resolver la solicitud de devolución presentada será de hastacuarenta y cinco (45) días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento deNotas de Crédito Negociables ni lo señalado en el inciso d) del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 105-2003-EFy normas modificatorias. (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 181-2012-EF, publicado el 21septiembre 2012, cuyo texto es el siguiente:

"Para efectos de la devolución del saldo a favor del exportador la SUNAT solicitará a lasentidades pertinentes la información que considere necesaria para el control y fiscalización al amparode las facultades del artículo 96 del Código Tributario. El plazo para resolver la solicitud de devoluciónpresentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto porel artículo 12 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.”

"Adicionalmente, a efecto que proceda la devolución del saldo a favor del exportador, laSUNAT verificará que el operador turístico cumpla con las siguientes condiciones a la fecha depresentación de la solicitud:

a) No tener deuda tributaria exigible coactivamente.

b) Haber presentado sus declaraciones de las obligaciones tributarias de los últimos seis (06)meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.” (*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 181-2012-EF, publicado el 21septiembre 2012.

"El operador turístico también deberá cumplir las condiciones señaladas en el párrafoprecedente para efecto de la compensación del saldo a favor del exportador, debiendo verificar elcumplimiento de las mismas a la fecha en que presente la declaración en que se comunica lacompensación.” (*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 181-2012-EF, publicado el 21septiembre 2012.

Artículo 9-G.- Del Periodo de Permanencia Los operadores turísticos deberán considerar como exportación el paquete turístico encuanto a los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto, siempre que estos seanbrindados a personas naturales no domiciliadas en un lapso máximo de sesenta (60) días calendariopor cada ingreso al país. Si dichos servicios se prestan vencido el plazo antes mencionado no seconsiderarán comprendidos en el artículo 9-D.

Para efecto de verificar el período de permanencia en el país por cada ingreso de laspersonas naturales no domiciliadas y la veracidad de la información proporcionada por los operadoresturísticos, la SUNAT, al amparo de las facultades del artículo 96 del Código Tributario, solicitará a lasentidades pertinentes la información que considere necesaria.

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Artículo 9-H.- De la Sanción Los operadores turísticos que gocen indebidamente del beneficio establecido en el numeral 9del artículo 33 del Decreto, deberán restituir el impuesto sin perjuicio de las sancionescorrespondientes establecidas en el Código Tributario.

Artículo 9-I.- Normas Complementarias Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establecerá las normascomplementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente subcapítulo."

CAPITULO IXDE LOS REGISTROS Y DEL REGISTRO DE LOS COMPROBANTES DE PAGO (*)

(*) Título del Capítulo IX sustituido por el Artículo 30 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF,publicado el 30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“DE LOS MEDIOS DE CONTROL, DE LOS REGISTROS Y LOS COMPROBANTES DE PAGO.”

Artículo 10.- Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a losiguiente:

1. INFORMACION, MINIMA DE LOS REGISTROS

Los Registros a que se refiere el Artículo 37 del Decreto, contendrán la siguiente información mínima,la que deberá anotarse en columnas separadas:

I. Registro de Ventas e Ingresos.

a) Fecha de emisión del comprobante de pago.

b) Tipo de documento, de acuerdo con la codificación que apruebe la SUNAT.

c) Serie del comprobante de pago.

d) Número del comprobante de pago en forma correlativa.

e) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste.

f) Base imponible de la operación gravada y/o valor FOB de exportación de bienes o valor de la facturatratándose de exportación de servicios. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo alConsumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto.

g) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas

h) Impuesto Selectivo al Consumo de ser el caso.

i) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso.

j) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.

k) Importe total del comprobante de Pago.

II. Registro de Compras

a) Fecha de emisión del comprobante de pago extendido por el proveedor o la fecha de pago del

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impuesto que grave la importación de bienes o utilización de servicios.

b) Tipo de documento, de acuerdo a la codificación que apruebe la SUNAT.

c) Serie del comprobante de pago.

d) Número del comprobante de pago o número de orden del formulario donde conste el pago delimpuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, número de la Declaración Unica deImportación o, en los casos en que no se emita tal documento, liquidación de cobranza u otros documentosemitidos por ADUANAS que acrediten el pago del Impuesto que grave la importación.

En el caso de la Declaración Unica de Importación liquidaciones de cobranza u otros documentosemitidos por ADUANAS, debe tomarse como número aquel que resulte de unir el Código de la Aduana, el añode la numeración de la declaración y el número correlativo, sin separación alguna.

e) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda.

f) Nombre, razón social o denominación del proveedor.

g) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor porexportación destinadas únicamente a operaciones gravadas y/o de exportación.

h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor porexportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación, conjuntamente con operaciones nogravadas.

i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favorpor exportación.

j) Valor de las adquisiciones no gravadas.

k) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo comodeducción de pago.

l) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registrada en la columna g).

ll) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registrada en la columna h).

m) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registrada en la columna i).

n) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.

o) Importe total de las adquisiciones según comprobante de pago.

p) Número del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios oadquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda.

En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado.(*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 31 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“1. INFORMACION MINIMA DE LOS REGISTROS Y DE LOS MEDIOS DE CONTROL

Los Registros y los medios de control a que se refiere el Artículo 37 del Decreto, contendrán lainformación. mínima que se detalla a continuación.

Tratándose del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras, dicha información deberáanotarse en columnas separadas:

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I. Registro de Ventas e Ingresos

a) Fecha de emisión del comprobante de pago.

b) Tipo de documento, de acuerdo con la codificación que apruebe la SUNAT.

c) Serie del comprobante de pago.

d) Número del comprobante de pago en forma correlativa.

e) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste.

f) Base imponible de la operación gravada y/o valor FOB de exportación de bienes o valor de la facturatratándose de exportación de servicios. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo alConsumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto.

g) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas.

h) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.

i) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso.

j) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.

k) Importe total del comprobante de pago.

II. Registro de Compras

a) Fecha de emisión del comprobante de pago, fecha de pago del Impuesto retenido en el caso deliquidaciones de compra o la fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes o utilización deservicios prestados por no domiciliados, según corresponda.

b) Tipo de documento, de acuerdo a la codificación que apruebe al SUNAT.

c) Serie del comprobante de pago.

d) Número del comprobante de pago o número de orden del formulario donde conste el pago delImpuesto tratándose de liquidaciones de compra o utilización de servicios prestados por no domiciliados,número de la Declaración Unica de Importación o; en los casos en que no se emita tal documento, liquidaciónde cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que acrediten el pago del Impuesto que grave laimportación.

e) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda.

f) Nombre, razón social o denominación del proveedor.

g) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor porexportación, destinadas únicamente a operaciones gravadas y/o de exportación,

h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor porexportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación, conjuntamente con operaciones nogravadas.

i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favorpor exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.

j) Valor de las adquisiciones no gravadas.

k) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como

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deducción de pago.

l) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registrada en la columna g).

ll) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registrada en la columna h).

m) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registrada en la columna i).

n) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.

o) Importe total de las adquisiciones según comprobante de pago.

p) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios oadquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda.

En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado.

III. Medios de Control

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 37 del Decreto, los sujetos del Impuesto,siempre que realicen operaciones de consignación, deberán cumplir con el control de dichas operacionesdetallando lo siguiente:

1. Para el consignador:

a. Fecha de entrega del bien. b. Serie y número de la guía de remisión. c. Número de RUC del cliente. d. Descripción y/o código del bien. e. Unidad de medida y cantidad de acuerdo a usos y costumbres del mercado.

2. Para el consignatorio:

a. Fecha de recepción del bien. b. Serie y número de la guía de remisión o documento que acredite la recepción del bien. c. Número de RUC del proveedor, excepto cuando no cuente con éste en cuyo caso deberánconsignar el número de documento de identidad y el domicilio del mismo. d. Descripción y/o código del bien. e. Unidad de medida y cantidad de acuerdo a usos y costumbres del mercado.

Estos controles deberán establecer los saldos de las mercaderías recibidas y/o entregadas enconsignación indicando, entre otros, la información de la venta de lo bienes consignados y las devoluciones delos bienes entregados o recibidos en consignación.” (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

"1. Información mínima de los registros Los Registros a que se refiere el Artículo 37 del Decreto, contendrán la información mínimaque se detalla a continuación. Dicha información deberá anotarse en columnas separadas.

El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso y reunir necesariamente losrequisitos establecidos en el presente numeral.

La SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitos de losRegistros, cuya inobservancia, para el caso del Registro de Compras, no acarreará la pérdida del créditofiscal.(*)

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(*) Párrafo sustituído por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09julio 2011, cuyo texto es el siguiente:

“La SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia, podrá establecer otrosrequisitos que deberán cumplir los registros o información adicional que deban contener.”

CONCORDANCIA: R. N° 234-2006-SUNAT (Establecen normas referidas a Libros y Registrosvinculados a Asuntos Tributarios)

I. Registro de Ventas e Ingresos

a) Fecha de emisión del comprobante de pago.

b) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo con la codificación que apruebe laSUNAT.

c) Número de serie del comprobante de pago o de la máquina registradora, segúncorresponda.

d) Número del comprobante de pago, en forma correlativa por serie o por número de lamáquina registradora, según corresponda.

e) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste.

f) Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado.

g) Base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación gravada con elImpuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto.

h) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas.

i) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.

j) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso.

k) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.

l) Importe total del comprobante de pago.

II. Registro de Compras

a) Fecha de emisión del comprobante de pago.

b) Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de servicios de suministros de energíaeléctrica, agua potable y servicios telefónicos, telex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fecha depago del impuesto retenido por liquidaciones de compra. Fecha de pago del impuesto que grave laimportación de bienes, utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición deintangibles provenientes del exterior, cuando corresponda.

c) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo a la codificación que apruebe laSUNAT.

d) Serie del comprobante de pago.

e) Número del comprobante de pago o número de orden del formulario físico o formulariovirtual donde conste el pago del Impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización deservicios prestados por no domiciliados u otros, número de la Declaración Única de Aduanas, de la

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Declaración Simplificada de Importación, de la liquidación de cobranza, u otros documentos emitidospor SUNAT que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes.

f) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda.

g) Nombre, razón social o denominación del proveedor. En caso de personas naturales sedebe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo afavor por exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación.

i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo afavor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones nogravadas.

j) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldoa favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.

k) Valor de las adquisiciones no gravadas.

l) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlocomo deducción.

m) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en elinciso h).

n) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en elinciso i).

o) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en elinciso j).

p) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.

q) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago.

r) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización deservicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda.

En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuestopagado.

III. Registro de Consignaciones

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 37 del Decreto, el Registro deConsignaciones se llevará como un registro permanente en unidades. Se llevará un Registro deConsignaciones por cada tipo de bien, en cada uno de los cuales deberá especificarse el nombre delbien, código, descripción y unidad de medida, como datos de cabecera. Adicionalmente en cadaRegistro, deberá anotarse lo siguiente:

1. Para el consignador:

a) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal b) o del comprobante de pagoreferido en el literal f).

b) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se entreganlos bienes al consignatario o se reciben los bienes no vendidos por el consignatario.

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c) Fecha de entrega o de devolución del bien, de ocurrir ésta.

d) Número de RUC del consignatario.

e) Nombre o razón social del consignatario.

f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignador una vez perfeccionadala venta de bienes por parte del consignatario; en este caso, deberá anotarse en la columna señaladaen el inciso b), la serie y el número de la guía de remisión con la que se remitieron los referidosbienes al consignatario.

g) Cantidad de bienes entregados en consignación.

h) Cantidad de bienes devueltos por el consignatario.

i) Cantidad de bienes vendidos.

j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en lascolumnas g), h) e i). (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 186-2005-EF, publicado el 30Diciembre 2005, los nuevos requisitos establecidos por el presente Decreto Supremo para elRegistro de Ventas e Ingresos, el Registro de Compras y el Registro de Consignaciones,establecidos en los acápites I, II y III del numeral 1, y en los numerales 3.4 y 3.5 del artículo 10del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, serán de cumplimientoobligatorio a partir del 1 de julio de 2006. En tal sentido, les será de aplicación hasta el 30 dejunio de 2006 lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas eImpuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normasmodificatorias vigente al 31 de octubre de 2005.Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para aquellos sujetos que inicienoperaciones a partir del 1 de noviembre de 2005, quienes deberán cumplir con dichosrequisitos desde la fecha de inicio de actividades.

2. Para el consignatario:

a) Fecha de recepción, devolución o venta del bien.

b) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal c) o del comprobante de pagoreferido en el literal f).

c) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se recibenlos bienes o se devuelven al consignador los bienes no vendidos.

d) Número de RUC del consignador.

e) Nombre o razón social del consignador.

f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignatario por la venta de losbienes recibidos en consignación; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el incisoc), la serie y el número de la guía de remisión con la que recibió los referidos bienes del consignador.

g) Cantidad de bienes recibidos en consignación.

h) Cantidad de bienes devueltos al consignador.

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i) Cantidad de bienes vendidos por el consignatario.

j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en lascolumnas g), h) e i)."

2. INFORMACION ADICIONAL PARA EL CASO DE DOCUMENTOS QUE MODIFICAN EL VALORDE LAS OPERACIONES

Las notas de débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registro de Ventase Ingresos. Las notas de débito o de crédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de lasoperaciones consignadas en las Declaraciones Unicas de Importación, deberán ser anotadas en el Registro deCompras.

Adicionalmente a la información señalada en el numeral anterior, deberá incluirse en los registros decompras o de ventas según corresponda, los datos referentes al tipo serie y numero del comprobante de pagorespecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

"2. Información adicional para el caso de documentos que modifican el valor de lasoperaciones Las notas de débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registrode Ventas e Ingresos. Las notas de débito o de crédito recibidas, así como los documentos quemodifican el valor de las operaciones consignadas en las Declaraciones Únicas de Aduanas, deberánser anotadas en el Registro de Compras.

Adicionalmente a la información señalada en el numeral anterior, deberá incluirse en losregistros de compras o de ventas según corresponda, los datos referentes al tipo, serie y número delcomprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda aun solo comprobante de pago."

3. REGISTRO DE OPERACIONES

Para las anotaciones en los Registros se deberá observar lo siguiente:

3.1 Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del Impuestodeberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstasse realicen.

Para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro (4)períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documentoque corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso.

Vencido este último plazo el adquirente que haya perdido el derecho al crédito fiscal podrá contabilizarel correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

En los casos contemplados en el penúltimo párrafo del Artículo 19º del Decreto, se considerará comofecha de la operación, la de emisión del documento de atribución a que se refiere aquel artículo.

3.2 Los documentos emitidos por ADUANAS y aquellos que sustentan la utilización de servicios,deberán anotarse a partir de la fecha en que se efectuó el pago del Impuesto. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 32 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

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“3.2 Los documentos emitidos por ADUANAS, la liquidaciones de compra y aquellos que sustentan lautilización de servicios, deberán anotarse a partir de la fecha en que se efectuó el pago del Impuesto.”

3.3 Los sujetos del Impuesto que lleven en forma manual los Registros de Ventas o Ingresos, y deCompras podrán registrar un resumen diario de aquellas operaciones que no otorguen derecho a crédito fiscal,debiendo hacerse referencia a los documentos que acrediten las operaciones, siempre que lleven un sistemade control con el que se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.

3.4 Los sujetos del Impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidadpodrán anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal, en forma consolidadaen los libros auxiliares, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se puedaefectuar la verificación individual de cada documento.

3.5 Para efecto de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, deberá totalizarse el importecorrespondiente a cada columna al final de cada página. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

" 3. Registro de operaciones Para las anotaciones en los Registros se deberá observar lo siguiente:

3.1. Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuestodeberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstasse realicen.

Para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro (4)períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documentoque corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso.

Vencido este último plazo el adquirente que haya perdido el derecho al crédito fiscal podrá contabilizarel correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

En los casos contemplados en el noveno párrafo del Artículo 19 del Decreto, se considerará comofecha de la operación, la de emisión del documento de atribución a que se refiere aquel artículo.(*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09 julio 2011,cuyo texto es el siguiente:

“3.1. Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuestodeberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstasse realicen.

Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude el octavopárrafo del artículo 19 del Decreto deberán ser anotados en el Registro de Compras en el período de suemisión o dentro de los doce (12) períodos siguientes, en la hoja que corresponda al período en que se realizadicha anotación. Para tal efecto es de aplicación lo previsto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6.

En caso la anotación se realice vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el adquirenteperderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo paraefecto del Impuesto a la Renta." (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 161-2012-EF, publicado el 28agosto 2012, cuyo texto es el siguiente:

"3.1 Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes delImpuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en elmes en que éstas se realicen.

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Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude eloctavo párrafo del artículo 19 del Decreto deberán ser anotados en el Registro de Compras en lashojas que correspondan al mes de su emisión o en las que correspondan a los doce (12) mesessiguientes.

En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, eladquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuestocomo gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.”

3.2. Los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en operaciones deimportación, las liquidaciones de compra y aquellos que sustentan la utilización de servicios, deberán anotarsea partir de la fecha en que se efectuó el pago del Impuesto.(*)

(*) Numeral sustituído por el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09 julio 2011,cuyo texto es el siguiente:

"3.2. Los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en operaciones deimportación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emitenliquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán anotarse en el Registro de Compras en elperíodo en que se realiza el pago del Impuesto o dentro de los doce (12) períodos siguientes, en la hoja quecorresponda al período en que se realiza dicha anotación. Para tal efecto es de aplicación lo previsto en elúltimo párrafo del numeral 2.1 del artículo 6.

En caso la anotación se realice vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el adquirenteperderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo paraefecto del Impuesto a la Renta."(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 161-2012-EF, publicado el 28agosto 2012, cuyo texto es el siguiente:

"3.2. Los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en operacionesde importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que seemiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán ser anotados en el Registrode Compras en las hojas que correspondan al mes del pago del Impuesto o en las que correspondana los doce (12) meses siguientes.

En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, eladquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuestocomo gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.”

3.3. Los sujetos del Impuesto que lleven en forma manual los Registros de Ventas eIngresos, y de Compras, podrán registrar un resumen diario de aquellas operaciones que no otorguenderecho a crédito fiscal, debiendo hacerse referencia a los documentos que acrediten lasoperaciones, siempre que lleven un sistema de control con el que se pueda efectuar la verificaciónindividual de cada documento.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 186-2005-EF, publicado el 30Diciembre 2005, los sujetos del Impuesto General a las Ventas que, a partir del 1 de noviembrede 2005, hayan optado u opten por registrar un resumen diario de sus operaciones, deacuerdo con lo establecido en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 10 del Reglamento de la Leydel Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado medianteDecreto Supremo Nº 29-94-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, deberáncumplir con los requisitos establecidos por el referido Reglamento a partir de la fecha en quese ejerza dicha opción.

3.4. Los sujetos del Impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad

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podrán anotar en el Registro de Ventas e Ingresos y en el Registro de Compras el total de las operacionesdiarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, siempre que lleven un sistema de controlcomputarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cadadocumento.(1)(2)(3)

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 186-2005-EF, publicado el 30Diciembre 2005, los nuevos requisitos establecidos por el presente Decreto Supremo para elRegistro de Ventas e Ingresos, el Registro de Compras y el Registro de Consignaciones,establecidos en los acápites I, II y III del numeral 1, y en los numerales 3.4 y 3.5 del artículo 10del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, serán de cumplimientoobligatorio a partir del 1 de julio de 2006. En tal sentido, les será de aplicación hasta el 30 dejunio de 2006 lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas eImpuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normasmodificatorias vigente al 31 de octubre de 2005.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para aquellos sujetos queinicien operaciones a partir del 1 de noviembre de 2005, quienes deberán cumplir con dichosrequisitos desde la fecha de inicio de actividades.

(2) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 186-2005-EF, publicado el 30Diciembre 2005, los sujetos del Impuesto General a las Ventas que, a partir del 1 de noviembrede 2005, hayan optado u opten por registrar un resumen diario de sus operaciones, deacuerdo con lo establecido en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 10 del Reglamento de la Leydel Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado medianteDecreto Supremo Nº 29-94-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, deberáncumplir con los requisitos establecidos por el referido Reglamento a partir de la fecha en quese ejerza dicha opción.

(3) Numeral sustituido por el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09julio 2011, cuyo texto es el siguiente:

”3.4 Los sujetos del impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidadpodrán anotar en el Registro de Ventas e Ingresos y en el Registro de Compras que no sean llevados demanera electrónica el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en formaconsolidada, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada yque permita efectuar la verificación individual de cada documento.” (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 161-2012-EF, publicado el 28agosto 2012, cuyo texto es el siguiente:

"3.4 Los sujetos del impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados decontabilidad y aquellos que lleven de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y elRegistro de Compras, podrán anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho acrédito fiscal en forma consolidada, siempre que lleven un sistema de control computarizado quemantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cadadocumento.

Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer que determinadossujetos que hayan ejercido la opción señalada en el párrafo anterior deban anotar en forma detalladalas operaciones diarias que no otorgan derecho a crédito fiscal.”

3.5. Los sistemas de control a que se refieren los numerales 3.3 y 3.4 deben contener comomínimo la información exigida para el Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Comprasestablecida en los acápites I y II del numeral 1 del presente artículo.

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Tratándose del Registro de Ventas, cuando exista obligación de identificar al adquirente ousuario de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, se deberá consignar adicionalmentelos siguientes datos:

a) Número de documento de identidad del cliente.

b) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 186-2005-EF, publicado el 30Diciembre 2005, los nuevos requisitos establecidos por el presente Decreto Supremo para elRegistro de Ventas e Ingresos, el Registro de Compras y el Registro de Consignaciones,establecidos en los acápites I, II y III del numeral 1, y en los numerales 3.4 y 3.5 del artículo 10del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, serán de cumplimientoobligatorio a partir del 1 de julio de 2006. En tal sentido, les será de aplicación hasta el 30 dejunio de 2006 lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas eImpuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normasmodificatorias vigente al 31 de octubre de 2005.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para aquellos sujetos que inicienoperaciones a partir del 1 de noviembre de 2005, quienes deberán cumplir con dichosrequisitos desde la fecha de inicio de actividades.

3.6. Para efectos del registro de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, que nootorguen derecho a crédito fiscal de acuerdo a las normas de comprobantes de pago, podrá anotarseen el Registro de Ventas e Ingresos el importe total de las operaciones realizadas por día y pormáquina registradora, consignándose el número de la máquina registradora, y los númeroscorrelativos autogenerados iniciales y finales emitidos por cada una de éstas.

3.7. En los casos de empresas que presten los servicios de suministro de energía eléctrica,agua potable, servicios finales de telefonía, telex y telegráficos:

3.7.1. Podrán anotar en su Registro de Ventas e Ingresos, un resumen de las operacionesexclusivamente por los servicios señalados en el párrafo anterior, por ciclo de facturación o por sectoro área geográfica, según corresponda, siempre que en el sistema de control computarizado semantenga la información detallada y se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.En dicho sistema de control deberán detallar la información señalada en el acápite I del numeral 1 delpresente artículo, y adicionalmente:

a) Número de suministro, de teléfono, de telex, de telégrafo o código de usuario, segúncorresponda.

b) Tipo de documento de identidad del cliente, de acuerdo con la codificación que apruebe laSUNAT.

c) Número del Documento de Identidad.

d) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo o denominación o razón social.

3.7.2. Deberán registrar en el sistema de control computarizado las fechas de vencimiento decada recibo emitido y la referencia de cobro.

3.8. Para efecto de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, deberá totalizarse elimporte correspondiente a cada columna al final de cada página."

4. ANULACION, REDUCCION O AUMENTO EN EL VALOR DE LAS OPERACIONES

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Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros deVentas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentarparcial o totalmente el valor de las operaciones.

Para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas, en su caso, porlos siguientes documentos:

a) Las notas de débito y de crédito, cuando se emitan respecto de operaciones respaldadas concomprobantes de pago.

b) Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizados por ADUANAS, cuando se emitancon respecto de operaciones de Importación.

La SUNAT establecerá las normas que le permitan tener información de la cantidad y numeración delas notas de débito y de crédito de que dispone el sujeto del Impuesto. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

"4. Anulación, reducción o aumento en el valor de las operaciones Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en losRegistros de Ventas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular,reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones.

Para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas, en sucaso, por los siguientes documentos:

a) Las notas de débito y de crédito, cuando se emitan respecto de operaciones respaldadascon comprobantes de pago.

b) Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizados por la SUNAT con respectode operaciones de Importación.

La SUNAT establecerá las normas que le permitan tener información de la cantidad ynumeración de las notas de débito y de crédito de que dispone el sujeto del Impuesto."

5. CUENTAS DE CONTROL

Para efecto de control, los sujetos abrirán en su contabilidad las cuentas de balancedenominadas Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal" e "Impuestoselectivo al Consumo" según corresponda.

A la cuenta "Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal" se abonarámensualmente:

a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente a las operaciones gravadas.

b) El Impuesto que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operacionesgravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en elArtículo 18º del Decreto y numeral 1 del Artículo 6º.

c) El reintegro del Impuesto que corresponda en aplicación del Artículo 22º del Decreto y delos numerales 3 y 4 del Artículo 6.

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d) El monto de las compensaciones efectuadas y devoluciones del Impuesto otorgada por laAdministración Tributaria.

A dicha cuenta se cargará:

a) El monto del Impuesto que haya afectado las adquisiciones que cumplan con lo dispuestoen el Artículo 18º del Decreto y numeral 1 del Artículo 6º.

b) El Impuesto que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisicionesseñaladas en d Artículo 18 del Decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operacionesgravadas que realice.

c) El Impuesto que respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 18º del Decreto,haya sido pagado posteriormente por el sujeto del Impuesto a través de la correspondientedeclaración jurada rectificatoria y se encuentre sustentado en la nota de débito y demás documentosexigidos.

d) El monto del Impuesto mensual pagado.

A la Cuenta "Impuesto Selectivo al Consumo", se abonará mensualmente:

a) El monto del Impuesto Selectivo correspondiente a las operaciones gravadas.

b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito emitidas respectode las operaciones gravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a lasadquisiciones señaladas en el Artículo 57º del Decreto.

A dicha cuenta se cargará:

a) El monto del Impuesto Selectivo que haya gravado las importaciones o las adquisicionesseñaladas en el Artículo 57º del Decreto.

b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito recibidas respectoa las adquisiciones señaladas en el Artículo 57º del Decreto y a las notas de crédito emitidas respectode las operaciones gravadas que realice.

c) El monto del Impuesto Selectivo pagado.

6. DETERMINACION DE OFICIO

a) Para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato de construcción, aque se refiere el primer párrafo del Artículo 42 del Decreto, la SUNAT lo estimará de oficio tomando comotérmino de referencia el mayor valor correspondiente a otras operaciones fehacientes realizadas por el propiosujeto, respecto a iguales bienes, servicios o contratos de construcción. Para ello tendrá en cuenta lasoperaciones correspondientes a cada mes calendario.

De no existir término de fehaciente en la misma empresa, se determinará en base al valor de mercadovigente en el mes que corresponda a la operación, de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de laSUNAT. (*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 33 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“a) Para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato de construcción, a

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que se refiere el primer párrafo del Artículo 42 del Decreto, la SUNAT lo estimará de oficio tomando comoreferencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

A falta de valor de mercado, el valor de venta se determinará de acuerdo a los antecedentes queobren en poder de la SUNAT.”

b) A fin de establecer de oficio el monto del Impuesto, la SUNAT podrá aplicar los promedios yporcentajes generales que establezca con relación a actividades o explotaciones de un mismo género o ramo, afin de practicar determinaciones y liquidaciones sobre base presunta.

La SUNAT podrá determinar el monto real de las operaciones de un sujeto del Impuesto aplicandocualquier otro procedimiento, cuando existan irregularidades originadas por causas distintas a lasexpresamente contempladas en el Artículo 42 del Decreto que determinen que las operaciones contabilizadasno sean fehacientes.

La SUNAT dictará las normas complementarias relativas a los Registros así como al registro de lasoperaciones. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

"6. Determinación de oficio

a) Para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato deconstrucción, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 42 del Decreto; la SUNAT lo estimará deoficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

A falta de valor de mercado, el valor de venta se determinará de acuerdo a los antecedentesque obren en poder de la SUNAT.

b) A fin de establecer de oficio el monto del Impuesto, la SUNAT podrá aplicar los promediosy porcentajes generales que establezca con relación a actividades o explotaciones de un mismogénero o ramo, a fin de practicar determinaciones y liquidaciones sobre base presunta.

La SUNAT podrá determinar el monto real de las operaciones de un sujeto del Impuestoaplicando cualquier otro procedimiento, cuando existan irregularidades originadas por causasdistintas a las expresamente contempladas en el Artículo 42 del Decreto que determinen que lasoperaciones contabilizadas no sean fehacientes.”

"7. NORMAS COMPLEMENTARIAS La SUNAT dictará las normas complementarias relativas a los Registros así como al registrode las operaciones.” (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el07 Octubre 2005, el mismo que de conformidad con su artículo 13 entró en vigencia el primer díacalendario del mes siguiente de su publicación.

CAPITULO XDE LAS EMPRESAS UBICADAS EN LA REGION DE LA SELVA

Artículo 11.- Las disposiciones Contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán consujeción a las siguientes normas:

1. Se entenderá por:

a) Insumos: Las materias primas materiales y productos intermedios que integran o se utilizan en la

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fabricación de los bienes a que se refiere el Artículo 47º del Decreto, así como los envases y embalajes que sevendan con dichos bienes;

b) Operaciones Ventas y/o servicios realizados en la Región;

c) Personas jurídicas constituidas e inscritas en la Región: Aquellas que se inscriban en los RegistrosPúblicos de uno de los departamentos comprendidos dentro de la Región de la Selva.

d) Reintegro Tributario: El monto del Impuesto a devolver a favor del comerciante domiciliado en laRegión, que haya gravado la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso a) del Artículo 47º del Decreto.El reintegro tributario, se hará efectivo de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Notas de CréditoNegociables.

e) Sujetos afectos del resto del país: Los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región, asícomo los que encontrándose domiciliados en ella, no cumplan con los requisitos del Artículo 46º del Decreto.

f) Comerciante: Sujeto del Impuesto que se dedica de manera habitual a la compra y venta de bienessin efectuar sobre los mismos transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original.

2. DETERMINACION DEL PORCENTAJE DE OPERACIONES

Para determinar el porcentaje de operaciones realizadas en la Región se considerará el total deoperaciones efectuadas por el contribuyente durante el año calendario anterior.

Los contribuyentes que inicien operaciones durante el transcurso del año calendario estaráncomprendidos en el beneficio siempre que durante los tres (3) primeros meses el total de sus operaciones en laRegión sea igual o superior al 75% del total de sus operaciones.

Si en el período mencionado el total de sus operaciones en la Región, no llegara al porcentaje antesindicado, el sujeto se encontrará gravado con el Impuesto por el resto del año calendario, debiendo en el añocalendario siguiente determinar el porcentaje de acuerdo a las operaciones realizadas en la Región durante elaño calendario inmediato anterior.

3. ADMINISTRACION DENTRO DE LA REGION DE LA SELVA

Se considera que la Administración de la empresa se realiza dentro de la Región de Selva, siempreque la SUNAT pueda verificar fehacientemente que:

a) El centro de operaciones y labores permanente de quien dirige la empresa esté ubicado en laRegión, y;

b) En el lugar citado en el punto anterior esté la información que permita efectuar la labor de direccióna quien dirige la empresa.

4. CONTABILIDAD LLEVADA EN LA REGION DE LA SELVA

Se considera que la contabilidad es llevada en la Región de Selva siempre que en el domicilio de laempresa beneficiada ubicado en la Región, se encuentre los libros y registros contables, los documentossustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de losmismos.

5. REGISTRO DE OPERACIONES PARA LA DETERMINACION DEL REINTEGRO TRIBUTARIO

Los comerciantes que tienen derecho a solicitar reintegro tributario de acuerdo a lo establecido en elArtículo 48º del Decreto, deberán contabilizar separadamente las adquisiciones clasificándolas en:

a) Destinadas a realizar operaciones exoneradas por el beneficio de Región de la Selva que les déderecho a solicitar reintegro tributario; y,

b) Las demás operaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6º.

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Aquellos contribuyentes que no efectúen la contabilización indicada, serán pasibles de las sancionesestablecidas en el Código Tributario.

6. SERVICIOS PRESTADOS EN LA REGION

Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 47º del Decreto, únicamente cuando los serviciosprestados en la Región sean utilizados íntegramente en la misma" (*)

(*) Capítulo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 128-2004-EF, publicado el10-09-2004, disposición que entró en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de supublicación, cuyo texto es el siguiente:

“CAPÍTULO X

DEL REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIÓN SELVA

Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, seaplicarán con sujeción a las siguientes normas:

1. Definiciones

Se entenderá por:

a) Comerciante: Sujeto del Impuesto que se dedica de manera habitual a la compra y ventade bienes sin efectuar sobre los mismos transformaciones o modificaciones que generen bienesdistintos al original.

b) Sujetos afectos del resto del país: Los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en laRegión, siempre que realicen la venta de los bienes a que se refiere el Artículo 48 del Decreto fuerade la misma y los citados bienes sean trasladados desde fuera de la Región.

c) Reintegro Tributario: Es el beneficio cuyo importe equivalente al Impuesto que hubieragravado la adquisición de los bienes a que se refiere el Artículo 48 del Decreto.

d) Operaciones: Ventas y/o servicios realizados en la Región. Para tal efecto, se entiende queel servicio es realizado en la Región, siempre que éste sea consumido o empleado íntegramente enella.

e) Personas jurídicas constituidas e inscritas en la Región: Aquéllas que se inscriban en losRegistros Públicos de uno de los departamentos comprendidos dentro de la Región.

f) Sector: A la Dirección Regional del Sector Producción correspondiente.

g) Bienes similares: A aquellos productos o insumos que se encuentren comprendidos en lamisma subpartida nacional del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 239-2001-EFy norma modificatoria.

h) Bienes sustitutos: A aquellos productos o insumos que no encontrándose comprendidos enla misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas a que se refiere el inciso anterior, cumplen lamisma función o fin de manera que pueda ser reemplazado en su uso o consumo. El Sector deberádeterminar la condición de bien sustituto.

i) Constancia: A la “Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional” aque se refiere el Artículo 49 del Decreto.

2. Determinación del porcentaje de operaciones Para determinar el porcentaje de operaciones realizadas en la Región se considerará el total

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de operaciones efectuadas por el comerciante durante el año calendario anterior.

El comerciante que inicie operaciones durante el transcurso del año calendario estarácomprendido en el Reintegro siempre que durante los tres (3) primeros meses el total de susoperaciones en la Región sea igual o superior al 75% del total de sus operaciones.

Si en el período mencionado el total de sus operaciones en la Región, llegara al porcentajeantes indicado, el comerciante tendrá derecho al Reintegro Tributario por el año calendario desde elinicio de sus operaciones. De no llegar al citado porcentaje, no tendrá derecho al Reintegro por elreferido año, debiendo en el año calendario siguiente determinar el porcentaje de acuerdo a lasoperaciones realizadas en la Región durante el año calendario inmediato anterior.

3. Administración dentro de la Región Se considera que la administración de la empresa se realiza dentro de la Región, siempreque la SUNAT pueda verificar fehacientemente que:

a) El centro de operaciones y labores permanente de quien dirige la empresa esté ubicado enla Región y,

b) En el lugar citado en el punto anterior esté la información que permita efectuar la labor dedirección a quien dirige la empresa.

4. Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domiciliofiscal Se considera que se lleva la contabilidad y se conserva la documentación sustentatoria en eldomicilio fiscal siempre que en el citado domicilio, ubicado en la Región, se encuentren los libros decontabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución deSuperintendencia de la SUNAT, y los documentos sustentatorios que el comerciante esté obligado aproporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos.

5. Registro de operaciones para la determinación del Reintegro El comerciante que tiene derecho a solicitar Reintegro Tributario de acuerdo a lo establecidoen el Artículo 48 del Decreto, deberá:

a) Contabilizar sus adquisiciones clasificándolas en destinadas a solicitar Reintegro, en unasubcuenta denominada “IGV - Reintegro Tributario” dentro de la cuenta “Tributos por pagar”, y lasdemás operaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 6.

b) Llevar un Registro de Inventario Permanente Valorizado, cuando sus ingresos brutosdurante el año calendario anterior hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades ImpositivasTributarias (UIT) del año en curso. En caso los referidos ingresos hayan sido menores o iguales alcitado monto a de haber iniciado operaciones en el transcurso del año, el comerciante deberá llevarun Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. (*)

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N°128-2004-EF, publicado el 10-09-2004, disposición que entró en vigencia a partir del primer díadel mes siguiente al de su publicación, la obligación establecida en el presente inciso, no seráaplicable al comerciante que se encuentre obligado a llevar el Registro de InventarioPermanente Valorizado o el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas, en virtudde lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por DecretoSupremo Nº 122-94-EF, y normas modificatorias.

6. Límite del 18% de las ventas no gravadas Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario, los comprobantes depago deben ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

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7. Solicitud

7.1 Para solicitar el Reintegro Tributario, el comerciante deberá presentar una solicitud ante laIntendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda a sudomicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de susobligaciones tributarias, en el formulario que ésta proporcione, adjuntando lo siguiente:

a) Relación detallada de los comprobantes de pago verificados por la SUNAT que respaldenlas adquisiciones efectuadas fuera de la Región, correspondientes al mes por el que se solicita elReintegro.

En la referida relación, también deberá indicarse:

i. En caso de ser agente de retención, los documentos que acrediten el pago del íntegro de laretención del total de los comprobantes de pago por el que solicita el Reintegro.

ii. De tratarse de operaciones en la cual opere el Sistema de Pago de ObligacionesTributarias con el Gobierno Central, los documentos que acrediten el depósito en el Banco de laNación de la detracción efectuada.

iii. De ser aplicable la Ley Nº 28194, mediante la cual se aprueban las medidas para la luchacontra la evasión y la informalidad, el tipo del medio de pago, número del documento que acredite eluso del referido medio y/o código que identifique la operación, y empresa del sistema financiero queemite el documento o en la que se efectúa la operación.

b) Relación de las notas de débito y crédito relacionadas con adquisiciones por las que hayasolicitado Reintegro Tributario, recibidas en el mes por el que se solicita el Reintegro.

c) Relación detallada de las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, segúncorresponda, que acrediten el traslado de los bienes, las mismas que deben correspondernecesariamente a los documentos detallados en la relación a que se refiere el inciso a).

Las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, deberán estar visadas, de ser elcaso, y verificadas por la SUNAT.

d) Relación detallada de las Declaraciones de Ingreso de bienes a la Región Selva verificadaspor la SUNAT, en donde conste que los bienes hayan ingresado a la Región.

e) Relación de los comprobantes de pago que respalden el servicio prestado por transportede bienes a la Región, así como la correspondiente guía de remisión del transportista, de ser el caso.

f) La garantía a que hace referencia el Artículo 47 del Decreto, de ser el caso.

Los comprobantes de pago, notas de débito y crédito, guías de remisión y cartas de porteaéreo, deberán ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pagoy normas complementarias.

Cuando la SUNAT determine que la información contenida en algunos de los incisosanteriores pueda ser obtenida a través de otros medios, ésta podrá establecer que la referidainformación no sea adjuntada a la solicitud.

El comerciante podrá rectificar o complementar la información presentada, antes del inicio dela verificación o fiscalización de la solicitud. En este caso, el cómputo del plazo a que se refiere elnumeral 7.4 del presente artículo se efectuará a partir de la fecha de presentación de la informaciónrectificatoria o complementaria.

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La SUNAT podrá requerir que la información a que se refiere el presente numeral seapresentada en medios magnéticos.

La verificación de la documentación a la que se hace referencia en los incisos a), c) y d) delpresente numeral, el ingreso de los bienes a la Región que deberá ser por los puntos de controlobligatorio, así como el visado de la guía de remisión a que se refiere el inciso c) del presentenumeral, se efectuará conforme a las disposiciones que emita la SUNAT.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, dará lugar a que la solicitud setenga por no presentada, lo que será notificado al comerciante, quedando a salvo su derecho deformular nueva solicitud.

CONCORDANCIA: R. N° 256-2010-SUNAT (Aprueban Reglamento de Puestos de Control Fluviales)

7.2 La solicitud se presentará por cada período mensual, por el total de los comprobantes depago registrados en el mes por el cual se solicita el Reintegro Tributario y que otorguen derecho almismo, luego de producido el ingreso de los bienes a la Región y de la presentación de la declaracióndel IGV del comerciante correspondiente al mes solicitado.

En caso se trate de un agente de retención, además de lo indicado en el párrafo anterior, lareferida solicitud será presentada luego de haber efectuado y pagado en los plazos establecidos elíntegro de las retenciones correspondientes a los comprobantes de pago registrados en el mes por elque se solicita el Reintegro Tributario.

Una vez que se solicite el Reintegro de un determinado mes, no podrá presentarse otrasolicitud por el mismo mes o meses anteriores.

7.3 El comerciante deberá poner a disposición de la SUNAT en forma inmediata y en el lugarque ésta señale, la documentación, los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por lasleyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, los documentossustentatorios e información que le hubieran sido requeridos para la sustentación de su solicitud. Encaso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentaruna solicitud.

En la nueva solicitud no se podrá subsanar la falta de visación y/o verificación de losdocumentos a que se refiere el numeral 7.1 del presente artículo y que fueran presentadosoriginalmente sin la misma.La verificación o fiscalización que efectúe la SUNAT para resolver la solicitud, se hará sin perjuicio depracticar una fiscalización posterior dentro de los plazos de prescripción previstos en el CódigoTributario.

7.4 La SUNAT resolverá la solicitud y, de ser el caso, efectuará el Reintegro Tributario, dentrode los plazos siguientes:

a) Cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.

b) Seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, si se detectaseindicios de evasión tributaria por parte del comerciante, o en cualquier eslabón de la cadena decomercialización del bien materia de Reintegro, incluso en la etapa de producción o extracción, o sise hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero al comerciante o al representante legalde las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, de conformidadcon lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 950.

7.5 El Reintegro Tributario se efectuará en moneda nacional mediante Notas de CréditoNegociables, cheque no negociable o abono en cuenta corriente o de ahorros, debiendo elcomerciante indicarlo en su solicitud.

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Para tal efecto, serán de aplicación las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas deCrédito Negociables.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 128-2004-EF, 4ta. Disp. Final y Trans.

8. Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional

8.1 Para obtener la Constancia, los sujetos establecidos en la Región que produzcan bienessimilares o sustitutos a los comprados a sujetos afectos del resto del país, presentarán al Sector, unasolicitud adjuntando la documentación que acredite:

a) El nivel de producción actual y la capacidad potencial de producción, en unidades físicas.Dicha documentación deberá comprender un período no menor a los últimos doce (12) meses. Lasempresas con menos de doce (12) meses de actividad, deberán presentar la documentacióncorrespondiente sólo a aquellos meses.

b) La cantidad del consumo del bien en la Región. Dicha documentación deberá comprenderel último período de un (1) año del que se disponga información.

c) La publicación de un aviso durante tres (3) días en el Diario Oficial El Peruano y en undiario de circulación nacional. El aviso deberá contener las características y el texto que se indican enel anexo del presente Reglamento.

Las personas que tuvieran alguna información u observación, debidamente sustentada,respecto del aviso publicado, deberán presentarla en los lugares que se señale, en el término dequince (15) días calendario siguientes al del último aviso publicado.

Las empresas que inicien operaciones, presentarán la información consignada en el inciso b),y aquella que acredite la capacidad potencial de producción en la Región.

8.2 En caso que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/oprofesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, conozcan de una empresa oempresas que cuenten con capacidad productiva y cobertura de consumo para abastecer a laRegión, podrán solicitar la respectiva Constancia para lo cual deberán presentar la informaciónmencionada en el numeral 8.1 del presente artículo.

8.3 El Sector, cuando lo considere necesario, podrá solicitar a entidades públicas o privadasla información que sustente o respalde los datos proporcionados por el contribuyente respecto a lacapacidad real de producción y de cobertura de las necesidades de consumo del bien en la Región.

8.4 Mediante resolución del Sector correspondiente se aprobará la emisión de la Constanciasolicitada.

8.5 El interesado presentará ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios alContribuyente de la SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se lehubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, dentro de los treinta (30) díascalendario siguientes de notificada la Constancia, una solicitud de no aplicación del Reintegroadjuntando una copia de la citada Constancia para la emisión de la resolución correspondiente. Dicharesolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

8.6 La SUNAT no otorgará el Reintegro Tributario por los bienes que se detallan en laConstancia adquiridos a partir del día siguiente de la publicación de la resolución a que se refiere elinciso e) del Artículo 49 del Decreto.

8.7 Durante la vigencia de la resolución de la SUNAT a que se refiere el numeral 8.5 del

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presente artículo, el Sector podrá solicitar a los sujetos que hubieran obtenido la misma, ladocumentación que acredite el mantener la capacidad productiva y cobertura de la necesidad deconsumo del bien en la Región, características por las cuales se le otorgó la Constancia. El Sectorpodrá recibir de terceros la referida información.

En caso de disminución de la citada capacidad productiva y/o cobertura, de oficio o a solicitudde parte, mediante la resolución correspondiente, el Sector dejará sin efecto la Constancia y locomunicará a la SUNAT. En tal supuesto, la SUNAT emitirá la resolución de revocación. Dicharevocatoria regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

El Reintegro Tributario será aplicable respecto de las compras realizadas a partir de lavigencia de la resolución de revocación.”

CONCORDANCIA: R. N° 124-2004-SUNAT (Aprueban Normas Complementarias del ReintegroTributario para la Región Selva)

“CAPÍTULO XI: DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A TURISTAS (*)

(*) Capítulo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Supemo Nº 161-2012-EF, publicado el 28agosto 201, el mismo que entrará en vigencia a partir de la fecha en que se encuentreoperativo el primer puesto de control habilitado, la misma que será determinada por la SUNATmediante Resolución de Superintendencia.

Artículo 11-A.- Definiciones Para efecto del presente Capítulo se entenderá por:

a) Declaración : A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante.

b) Documento de : Al pasaporte, salvoconducto o identidad documento de identidad que de

conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país.

c) Establecimiento : Al contribuyente que se encuentra autorizado inscrito en el Registro de

Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 11-D del presente decreto supremo, el cual ha sido calificado por la SUNAT como aquel que efectúa las ventas de bienes que dan derecho a la devolución del IGV a favor de turistas prevista en el artículo 76 del Decreto.

d) Fecha de : A la fecha de vencimiento que vencimiento especial establezca la SUNAT aplicable a los

sujetos incorporados al Régimen de Buenos Contribuyentes, aprobado

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Buenos Contribuyentes, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 912 y normas complementarias y reglamentarias.

e) Persona : A la persona natural que en autorizada representación del establecimiento

autorizado firma las constancias “Tax Free”.

f) Puesto de control : Al(a los) lugar(es) a cargo de lahabilitado SUNAT ubicado(s) en los terminales

internacionales aéreos y marítimosdonde exista control migratorio, quese encuentre(n) señalado(s) en elAnexo del presente decreto supremo yen donde se realizará el control de lasalida del país de los bienes adquiridospor los turistas y se solicitarán lasdevoluciones a que se refiere el artículo76 del Decreto.

El(los) lugar(es) indicado(s) en elpárrafo anterior se ubicará(n) despuésde la zona de control migratorio desalida del país.

g) Turista : A la persona natural extranjera nodomiciliada que ingresa al Perú con lacalidad migratoria de turista a que serefiere el inciso j) del artículo 11 dela Ley de Extranjería aprobada por elDecreto Legislativo N° 703 y normasmodificatorias, que permanece en elterritorio nacional por un periodo nomenor a cinco (5) días calendario nimayor a sesenta (60) días calendario,por cada ingreso al país.

Para tal efecto, se considera que lapersona natural es:

1. Extranjera, cuando no posea lanacionalidad peruana. No se consideraextranjeros a los peruanos que gozande doble nacionalidad.

2. No domiciliada, cuando no esconsiderada como domiciliada paraefecto del Impuesto a la Renta.

Artículo 11-B.- Objeto

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Lo dispuesto en el presente Capítulo tiene por objeto implementar la devolución a que serefiere el artículo 76 del Decreto.

Artículo 11-C.- Ámbito de Aplicación La devolución a que alude el artículo 76 del Decreto será de aplicación respecto del IGV quegravó la venta de bienes adquiridos por turistas en establecimientos autorizados.

Sólo darán derecho a la devolución las ventas gravadas con el IGV cuyo nacimiento de laobligación tributaria se produzca a partir de la fecha en que opere la inscripción del establecimientoautorizado en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 11-D.

Artículo 11-D.- Del Registro de Establecimientos Autorizados

1. El Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 76 del Decretotendrá carácter constitutivo y estará a cargo de la SUNAT.

La SUNAT emitirá las normas necesarias para la implementación del indicado registro, deconformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 76 del Decreto.

2. Los contribuyentes solicitarán su inscripción en el Registro de EstablecimientosAutorizados en la primera quincena de los meses de noviembre y mayo de cada año.

3. Para solicitar la inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados se deberácumplir con las siguientes condiciones y requisitos:

a) Ser generador de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

b) Encontrarse incorporado en el Régimen de Buenos Contribuyentes.

c) Vender bienes gravados con el IGV.

d) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

e) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporalde actividades.

f) Haber presentado oportunamente la declaración y efectuado el pago del íntegro de lasobligaciones tributarias vencidas durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha depresentación de la solicitud. Para tal efecto, se entiende que se ha cumplido oportunamente conpresentar la declaración y realizar el pago correspondiente, si éstos se han efectuado de acuerdo alas formas, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT.

g) No contar con resoluciones de cierre temporal o comiso durante los últimos seis (6) mesesanteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Para efecto de lo dispuesto en el presente literal, no se considerarán las resoluciones antesindicadas si hasta la fecha de presentación de la solicitud:

i. Existe resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación.

ii. Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resolución expedida deacuerdo al procedimiento legal correspondiente.

h) No haber sido excluido del Registro de Establecimientos Autorizados durante los últimosseis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

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La inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados operará a partir de la fecha quese señale en el acto administrativo respectivo.

4. Para mantenerse en el Registro de Establecimientos Autorizados, a partir de la fecha enque opere la inscripción, se deberá:

a) Cumplir con las condiciones y requisitos indicados en los literales a) al c) del numeral 3 delpresente artículo.

b) No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.

c) Ser un contribuyente cuya inscripción en el RUC no esté de baja.

d) Presentar oportunamente la declaración y efectuar el pago del íntegro de las obligacionestributarias.

No se considerará incumplido lo indicado en el párrafo anterior:

d.1) Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y multas deun solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligacionesmensuales.

d.2) Cuando se otorgue aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general respecto de lostributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de lasobligaciones mensuales.

d.3) Cuando se otorgue el aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, de lostributos de cuenta propia y multas de un solo período o ejercicio, hasta la siguiente fecha devencimiento especial de las obligaciones mensuales. Para tal efecto, podrá acogerse a aplazamientoy/o fraccionamiento la deuda cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha depresentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

Para la aplicación del presente literal, se deberá tener en cuenta que:

i. Se entiende que no se ha cumplido con presentar la declaración y/o realizar el pagocorrespondiente, si éstos se efectuaron sin considerar las formas, condiciones y lugares establecidospor SUNAT.

ii. Sólo se permite que ocurra una excepción a la condición prevista en el presente literal, conintervalos de seis (6) meses, contados desde el mes siguiente a aquél en el que se dio la excepción.

e) No ser notificado con una o más resoluciones de cierre temporal o comiso.

f) No haber realizado operaciones no reales a que se refiere el artículo 44 del Decreto queconsten en un acto firme o en un acto administrativo que hubiera agotado la vía administrativa.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el párrafo anterior dará lugar ala exclusión del Registro de Establecimientos Autorizados. La exclusión operará a partir de la fechaque se señale en el acto administrativo respectivo.

Artículo 11-E.- De los Establecimientos Autorizados Los establecimientos autorizados deberán:

a) Solicitar al adquirente la exhibición de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) y deldocumento de identidad, a efecto de constatar si éste no excede el tiempo de permanencia máximaen el país a que alude el inciso g) del artículo 11-A, en cuyo caso emitirán además de la factura

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respectiva la constancia denominada “Tax Free”.

b) Publicitar en un lugar visible del local respectivo las leyendas “TAX FREE Shopping” y“Establecimiento Libre de Impuestos”.

c) Remitir a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta señale, la información queésta requiera para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo. (*) RECTIFICADO PORFE DE ERRATAS(4)

d) Anotar en forma separada en el Registro de Ventas las facturas que emitan por las ventasque dan derecho a la devolución.

Artículo 11-F.- De la Constancia “TAX FREE”

1. Los establecimientos autorizados emitirán una constancia “Tax Free” por cada factura queemitan.

2. En la constancia “Tax Free” se deberá consignar la siguiente información:

a) Del establecimiento autorizado:

a.1) Número de RUC. a.2) Denominación o razón social. a.3) Número de inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados.

b) Del turista:

b.1) Nombres y apellidos completos, tal como aparece en su documento de identidad. b.2) Nacionalidad. b.3) Número de la TAM y del documento de identidad. b.4) Fecha de ingreso al país.

c) De la tarjeta de débito o crédito válida a nivel internacional que utilice el turista para el pagopor la adquisición del(de los) bien(es):

c.1) Número de la tarjeta de débito o crédito. c.2) Banco emisor de la tarjeta de débito o crédito.

d) Número de la factura y fecha de emisión.

e) Descripción detallada del(de los) bien(es) vendido(s).

f) Precio unitario del(de los) bien(es) vendido(s).

g) Valor de venta del(de los) bien(es) vendido(s).

h) Monto discriminado del IGV que grava la venta.

i) Importe total de la venta.

j) Firma del representante legal o de la persona autorizada. La persona autorizada sólo podráfirmar las constancias “Tax Free” en tanto cumpla con los requisitos y condiciones que establezca laSUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

3. Las constancias “Tax Free” deberán ser emitidas de acuerdo a la forma y condiciones queestablezca la SUNAT.

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Artículo 11-G.- Requisitos para que proceda la devolución Para efecto de la devolución del IGV a que se refiere el artículo 76 del Decreto deberáncumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición de los bienes se haya efectuado en un establecimiento autorizadodurante los sesenta (60) días calendario de la permanencia del turista en el territorio nacional.

b) Que la adquisición de los bienes esté sustentada con la(s) factura(s) emitida(s) de acuerdoa las normas sobre la materia. En este caso no será requisito mínimo del comprobante de pago elnúmero de RUC del adquirente.

La(s) factura(s) que sustenten la adquisición de los bienes por los que se solicita ladevolución no podrá(n) incluir operaciones distintas a éstas.

Al momento de solicitar la devolución en el puesto de control habilitado, se deberá presentarcopia de la(s) factura(s) antes mencionada(s).

c) Que el precio de venta de cada bien por el que se solicita la devolución no sea inferior a S/.50.00 (Cincuenta y 00/100 nuevos soles) y que el monto mínimo del IGV cuya devolución se solicitasea S/. 100.00 (Cien y 00/100 nuevos soles).

d) Que el pago por la adquisición de los bienes hubiera sido efectuado utilizando una tarjetade débito o crédito válida internacionalmente cuyo titular sea el turista.

e) Que la solicitud de devolución se presente hasta el plazo máximo de permanencia delturista a que se refiere el literal g) del artículo 11-A.

f) Exhibir los bienes adquiridos al momento de solicitar la devolución en el puesto de controlhabilitado.

g) Presentar la(s) constancia(s) “Tax Free” debidamente emitida(s) por un establecimientoautorizado respecto de los bienes por cuya adquisición se solicita la devolución.

h) Exhibir la tarjeta de débito o crédito válida internacionalmente cuyo titular sea el turista, enla que se realizará, de corresponder, el abono de la devolución. El número de dicha tarjeta de débito ocrédito deberá consignarse en la solicitud de devolución, salvo que exista un dispositivo electrónicoque permita registrar esa información al momento en que se presenta la solicitud.

i) Indicar una dirección de correo electrónico válida. La dirección de correo electrónico deberácontinuar siendo válida hasta la notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud.

Artículo 11-H.- De la Solicitud de Devolución

1. La devolución sólo puede ser solicitada por el turista a quien se hubiera emitido elcomprobante de pago que sustenta la adquisición de los bienes y la constancia “Tax Free”.

2. La solicitud será presentada en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, pudiendoinclusive establecerse la utilización de medios informáticos.

3. El turista presentará la solicitud de devolución del IGV que haya gravado la adquisición delos bienes, a la salida del país, en el puesto de control habilitado por la SUNAT, para lo cual severificará que cumpla con:

a) Exhibir, presentar o brindar lo requerido en el artículo 11-G.

b) Los demás requisitos previstos en el artículo 11-G que puedan constatarse con la

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información que contengan los documentos que exhiba o presente, sin perjuicio de la verificaciónposterior de la veracidad de tal información.

Una vez verificado en el puesto de control habilitado el cumplimiento de lo indicado en elpárrafo anterior, se entregará al turista una constancia que acredite la presentación de la solicitud dedevolución.

Tratándose de la información prevista en el literal i) del artículo 11-G, la entrega de la referidaconstancia se efectúa dejando a salvo la posibilidad de dar por no presentada la solicitud dedevolución cuando no pueda realizarse la notificación del acto administrativo que la resuelve, debidoa que la dirección de correo electrónico indicada por el turista sea inválida.

4. La solicitud de devolución se resolverá dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles deemitida la constancia señalada en el numeral 3 del presente artículo.

El acto administrativo que resuelve la referida solicitud será notificado de acuerdo a loestablecido en el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario.

Artículo 11-I.- Realización de la Devolución En caso la solicitud de devolución sea aprobada, el monto a devolver se abonará a la tarjetade débito o crédito del turista cuyo número haya sido consignado en su solicitud o registrado por eldispositivo electrónico a que se refiere el literal h) del artículo 11-G, a partir del día hábil siguiente a lafecha del depósito del documento que aprueba la devolución en la dirección electrónica respectiva.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT señalará la fecha en la cual seráposible realizar el abono de la devolución en la tarjeta de débito del turista." (*)

(*) Capítulo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Supemo Nº 161-2012-EF, publicado el 28agosto 2012, el mismo que entrará en vigencia a partir de la fecha en que se encuentreoperativo el primer puesto de control habilitado, la misma que será determinada por la SUNATmediante Resolución de Superintendencia.

TITULOII

DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Capítulo I

DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO SELECTIVO

Artículo 12.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II Título II del Decreto, seobservarán las siguientes disposiciones:

1. Son sujetos del Impuesto Selectivo:

a) En la venta de bienes en el país:

a.1. Los productores o fabricantes, sean personas naturales o jurídicas, que actúandirectamente en la última fase del proceso destinado a producir los bienes especificados en losApéndices III y IV del Decreto.

a.2. El que encarga fabricar dichos bienes a terceros para venderlos luego por cuenta propia,siempre que financie o entregue insumos, maquinaria, o cualquier otro bien que agregue valor alproducto, o cuando sin mediar entrega de bien alguno, se aplique una marca distinta a la del quefabricó por encargo.

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En los casos a que se refiere el párrafo anterior es sujeto del Impuesto Selectivo únicamenteel que encarga la fabricación.

Tratándose de aplicación de una marca, no será sujeto del Impuesto Selectivo aquel a quiense le ha encargado fabricar un bien, siempre que medie contrato en el que conste que quien encargófabricarlo le aplicará una marca distinta para su comercialización. De no existir tal contrato seránsujetos del Impuesto Selectivo tanto el que encargó fabricar como el que fabricó el bien.

a.3 .Los importadores en la venta en el país de los bienes importados por ellos, especificadosen los Apéndices III y IV del Decreto.

a.4. Las empresas vinculadas económicamente al importador, productor o fabricante.

b) En las importaciones, las personas naturales o jurídicas que importan directamente losbienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto o, a cuyo nombre se efectúe laimportación.

2. VINCULACION ECONOMICA

Adicionalmente a los supuestos establecidos en el Artículo 54 del Decreto, existe vinculacióneconómica cuando el productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadasentre sí el 50% o más de su producción o importación.

Para este efecto no es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 57 del Decretorespecto al monto de venta. (*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“2. VINCULACION ECONOMICA

Adicionalmente a los supuestos establecidos en el Artículo 54 del Decreto, existe vinculacióneconómica cuando:

a. El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí,el 50% o más de su producción o importación.

b. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyocaso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.

No es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 57 del Decreto respecto al montode venta, a lo señalado en el inciso a) del presente numeral.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se tomarán en cuenta lasoperaciones realizadas durante los últimos 12 meses.”

CAPITULO II

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 13.- ACCESORIEDAD

En la venta de bienes gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes nogravados que sean necesarios para realizar la venta del bien.(*)

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(*) Párrafo sustituido por el Artículo 35 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el30-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 13.- ACCESORIEDAD

En la venta de bienes gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes nogravados o prestación de servicios que sean necesarios para realizar la venta del bien.”

En la venta de bienes inafectos, se encuentra gravada la entrega de bienes que no seannecesarios para realizar la operación de venta o su valor es manifiestamente excesivo en relación a laventa inafecta realizada.

Lo dispuesto en el parrafo anterior es también de aplicación cuando el bien entregado seencuentra afecto a una tasa mayor que la del bien vendido.

CAPITULO III

DEL PAGO

Artículo 14.- A las normas del Decreto para el pago del Impuesto Selectivo, le son de aplicación losiguiente:

1. PAGO DEL IMPUESTO - REGLA GENERAL

El pago del Impuesto Selectivo se ceñirá a las normas del Capítulo VII del Título I, en cuanto no seopongan a lo establecido en el presente Capítulo.

2. PAGOS A CUENTA DE GASOLlNAS PARA MOTORES, KEROSENE Y OTROS

En el caso de gasolinas para motores, kerosene, gasoils, fueloils y gas de petróleo licuado, los pagosa cuenta se efectuarán en cuatro (4) armadas en cada mes calendario, la primera el sexto día hábil tomandocomo referencia el Impuesto Selectivo aplicable a las operaciones efectuadas en el mes precedente al anteriory las tres (3) armadas restantes, el último día hábil de la primera quincena, el décimo sexto día hábil y el últimodía hábil de la segunda quincena respectivamente, tomando como referencia el Impuesto Selectivo aplicable alas operaciones efectuadas en el mes anterior. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 36 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el 30-06-2000,cuyo texto es el siguiente:

“En caso de combustibles a los que se refiere el Nuevo Apéndice III, los pagos a cuenta se efectuaránhasta el segundo día hábil de cada semana tomando como referencia un monto equivalente al ImpuestoSelectivo al Consumo aplicable a las ventas internas efectuadas en la semana anterior. Para estos efectos lasemana se computa de domingo a sábado.”

Los pagos a cuenta determinados en el párrafo anterior, serán ajustados por un factor que fijará elMinisterio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.

El pago de regularización correspondiente al mes se efectuará de acuerdo a lo señalado en el Artículo63 del Decreto.

El Impuesto Selectivo que hubiera gravado la importación de los bienes señalados en el primerpárrafo, podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta o de regularización que corresponda efectuar por la ventade dichos bienes.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 073-94-EF-66, Art. 1 R.M. N° 074-94-EF-66, Art. 1 R.M. N° 076-94-EF-66, Art. 1

3. PAGOS A CUENTA DE AGUAS MINERALES, CERVEZAS Y OTROS

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En el caso de aguas minerales, medicinales, naturales y artificiales, aguas, gaseosas aromatizadas ono, agua natural procesada y acondicionada en envases y cervezas, los pagos a cuenta se efectuarán hasta elsegundo día hábil de cada semana, tomando como referencia un monto equivalente al 80% del ImpuestoSelectivo aplicable a las operaciones efectuadas en la semana anterior. Para estos efectos la semana secomputa de domingo a sábado.

El pago de regularización se efectuará de acuerdo a lo señalado en el Artículo 63 del Decreto.

El monto a pagar por dicho concepto será el resultado de deducir del Impuesto Selectivocorrespondiente a las operaciones del mes calendario, los pagos a cuenta efectuados durante ese mescalendario.

4 . PAGOS A CUENTA DE LICORES, CIGARRILLOS Y OTROS

Los productores de vino, vermut, sidra, aguardiente, grappa, licores y demás bebidas espirituosas; y,de cigarrillos, efectuarán pagos a cuenta del Impuesto Selectivo, por las operaciones realizadas mediante laadquisición de signos de control visible.

El pago de regularizacion se efectuará de acuerdo a lo señalado en el Artículo 63 del Decreto.(*)

(*) Numeral derogado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 045-99-EF, publicado el 06-04-99.

5. SIGNOS DE CONTROL VISIBLE Los valores representativos y características de los signos de control visible para los bienesmencionados en el numeral anterior, serán fijados mediante Resolución de la SUNAT; con excepción de losvalores representativos de cigarrillos.(*)

(*) Numeral sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 138-95-EF, publicado el 06-10-95,cuyo texto es el siguiente:

"5. SIGNOS DE CONTROL VISIBLE Las características de los signos de control visible para el caso de cigarrillos, serán fijados medianteResolución de la SUNAT".(*)

(*) Numeral derogado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 045-99-EF, publicado el 06-04-99.

6. El signo de control visible para cigarrillos tendrá como precio unitario el importe que resulte deaplicar la tasa del Impuesto Selectivo sobre la base imponible de cada cajetilla de acuerdo a lo establecido enel Artículo 56 del Decreto, vigente en el día de la adquisición.

Los signos de control visible serán adquiridos en los lugares que fije la SUNAT, tanto para los bienesproducidos en el país como para los que se importen debiendo consignarse en el documento de compra, labase imponible de cada uno de los productos vigentes en el día de la adquisición, la cantidad de signos decontrol visible que requiera para cada uno de ellos y el impuesto total correspondiente.

Se mantiene vigente la Resolución Ministerial Nº 0744-78-EF/11 en cuanto al sistema de pago para losproductores de cigarrillos.(*)

(*) Numeral derogado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 045-99-EF, publicado el 06-04-99.

7. IMPORTACION DE BIENES

Los importadores de los bienes referidos en lo numerales 3 y 4 del presente artículo, con excepción delos cigarrillos, pagarán el Impuesto Selectivo conforme a lo dispuesto en el Artículo 65 del Decreto debiendoademás adquirir los correspondientes signos de control visible.

El valor de los mencionados signos de control visible adquiridos por los importadores de cervezasbebidas gasificadas, jarabeadas o no y aguas minerales artificiales, constituye pago a cuenta del ImpuestoSelectivo que afecta la importación de los bienes gravados.

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Para los otros bienes detallados en los numerale 3 y 4, el valor de los mencionados signos constituyepago a cuenta del Impuesto Selectivo que afecta a la ventas en el país. Dichos signos deberán ser adquiridosacompañando copia de la declaración de importación cancelada.

Para la adquisición de los signos de control visible, los importadores de los bienes enunciados en elsegundo párrafo del presente numeral, deberán presentar una constancia de la importación que se efectúa, lamisma que será emitida por Aduanas.(*)

(*) Numeral derogado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 138-95-EF, publicado el 06octubre 1995.

8. IMPORTACION DE CIGARRILLOS

En la importación de cigarrillos, el Impuesto Selectivo se pagará mediante los signos de control visiblecorrespondientes a cada despacho, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 114-91-EF.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 045-99-EF, publicado el 06-04-99, cuyotexto es el siguiente:

"8. IMPORTACION DE CIGARRILLOS

En la importación de cigarrillos, el lmpuesto Selectivo se pagará conforme a lo dispuesto en el Artículo65 del Decreto."

9. EXCESO DE PAGOS A CUENTA

En el caso que los pagos a cuenta del Impuesto Selectivo en un mes calendario, sean superiores almonto del Impuesto que se debe pagar por dicho mes, el saldo a favor del sujeto del Impuesto Selectivo seaplicará como pago a cuenta del mes siguiente. (1)(2)

(1) De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 138-95-EF,publicado el 06 octubre 1995, se mantiene lo dispuesto en el presente numeral, para los excesos depagos a cuenta del Impuesto Selectivo al Consumo originados por la adquisición de signos de controlvisible con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto Supremo.

(2) Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 167-2008-EF, publicado el21 diciembre 2008, disposición que entrará en vigencia el 01 de enero de 2009, cuyo texto es elsiguiente:

“Artículo 14.- A las normas del Decreto para el pago del Impuesto Selectivo, les son deaplicación lo siguiente:

1. Pago del Impuesto

El pago del Impuesto Selectivo se ceñirá a las normas del Capítulo VII del Título I.

2. Pago a cargo de productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas ygasificadas, aguas minerales, combustibles y cigarrillos

El pago del Impuesto Selectivo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores,bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales,combustibles derivados del petróleo y cigarrillos se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos63 y 65 del Decreto, según corresponda, siendo de aplicación lo señalado en el numeral anterior.”

CONCORDANCIAS: D.S. N° 167-2008-EF, Tercera Disp. Comp.Trans.

“Artículo 15.- A efecto de la comparación prevista en el Literal D del Nuevo Apéndice IV delDecreto, tratándose de la importación de los bienes contenidos en la tabla del referido Literal, el

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monto fijo en moneda nacional consignado en dicha tabla, deberá convertirse a dólares de losEstados Unidos de América utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por laSuperintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones en la fecha denacimiento de la obligación tributaria.

En los días que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 167-2013-EF, publicado el 09julio 2013.

TITULO III

DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Los sujetos que a la vigencia de la presente norma posean menos de doce mesesde actividad calcularán el porcentaje a que se refiere el numeral 6 del Artículo 6 considerando el totalde sus operaciones acumuladas incluyendo las del mes a que corresponda el crédito. Esteprocedimiento será aplicable hasta completar doce meses, a partir del cual los sujetos se ceñirán a lodispuesto en el numeral 6 del Artículo 6.

Segunda.- Los sujetos que al 28 de febrero de 1994 posean un remanente de crédito fiscal yde saldo a favor por exportación, deberán unificarlos en una cuenta que constituirá un monto a favorpara el mes de marzo de 1994, al cual se le aplicará las normas contenidas en los Capítulos V, VI yVIII.

Tercera.- Los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público a que hacen referencia losArtículos 74 y 75 del Decreto se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 239-90-EF, susnormas complementarias y reglamentarias. Los mencionados Documentos se utilizarán también parael pago del Impuesto de Promoción Municipal.

Cuarta.- Las reclamaciones de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumose interpondrán ante la SUNAT, con excepción de las reclamaciones contra las liquidacionespracticadas por las Aduanas de la República que serán presentadas ante la Aduana quecorresponda, la que remitirá lo actuado a la SUNAT para su resolución con el informe respectivo.

Las Aduanas tienen competencia para resolver directamente las reclamaciones sobre erroresmateriales en que pudieran haber incurrido.

Quinta.- Los sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo, productores de los bienescomprendidos en los Apendices III y IV del Decreto, están obligados a llevar contabilidad de costosasí como inventario permanente de sus existencias.

Sexta.- La SUNAT es la encargada de la impresión, custodia y expendio de los signos decontrol visible, en toda la República, así como de la adquisición y depósito de los insumos omateriales que se requieran para la elaboración de los mismos, lo que podrá ser encargado aterceros, mediante Resolución de Superintendencia.(*)

(*) Disposición derogada por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 045-99-EF, publicado el06-04-99.

CONCORDANCIA: R.Superintendencia Nº 112-98-SUNAT

Sétima.- Se mantiene vigente el sistema de control a través de tapas corona y de la materiaprima de las tapas coronas y envases.(*)

(*) Disposición derogada por el Artículo 41 del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicado el

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30-06-2000.

Octava.- Se mantienen vigentes las características y los valores representativos de lossignos de control visible aprobados por Resoluciones Ministeriales Nº 1037-81-EFC/74 y Nº 390-91EF/66, en tanto no se emita la Resolución de Superintendencia correspondiente.(*)

(*) Disposición derogada por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 045-99-EF, publicado el06-04-99.

Novena.- Para determinar el inicio de la construcción a que se refiere la Tercera DisposiciónTransitoria del Decreto, se considerará la fecha del otorgamiento de la Licencia de Construcción,salvo que el contribuyente acredite fehacientemente otra fecha distinta.

Décima.- Se mantiene vigente el Decreto Supremo Nº 052-93-EF referido a los servicios decrédito prestados por bancos e instituciones financieras y crediticias, que no se encuentranexonerados del Impuesto General a las Ventas.

Décimo Primera.- Lo dispuesto en el primer párrafo de la Sétima Disposición Transitoria delDecreto es aplicable únicamente a los sujetos que en virtud de lo establecido en el mencionadodispositivo resulten gravados con los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo.

Décimo Segunda.- Se mantiene vigente el Decreto Supremo 021-93-EF referido a laaplicación como crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de PromociónMunicipal, por las empresas industriales ubicadas en zona de frontera o de selva, exoneradas deImpuesto General a las Ventas por el Artículo 71 de la Ley Nº 23407.

Décimo Tercera.- No se encuentran incluidos en el concepto de servicio de transporte decarga establecido en el numeral 3 del Apéndice II del Decreto los servicios de mensajería y mudanza.

Los servicios complementarios que se señalan en el numeral mencionado en el párrafoprecedente, son aquellos que se prestan en forma exclusiva para efectuar el transporte de cargainternacional.

Décimo Cuarta.- Los sujetos que celebren contrato de construcción, así como aquellos querealicen la mencionada actividad, no se encuentran obligados a presentar a la SUNAT, lacorrespondiente Declaratoria de Fábrica antes de su inscripción en el Registro de PropiedadInmueble.

Décimo Quinta.- Lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto, no esaplicable a los Certificados Unicos de Compensación Tributaria regulados por los Decretos SupremosNº 308-85-EF y Nº 100-92-EF y emitidos a favor de las empresas comprendidas en el Decreto Ley Nº26099 y el Decreto Supremo Nº 093-93-PCM.

Décimo Sexta.- Las sociedades conyugales que hubieran ejercido la opción de atribuir susrentas a uno de los cónyuges a efecto de la declaración de pago del Impuesto a la Renta comosociedad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 16 del Decreto Legislativo Nº774,tributarán el presente impuesto como una comunidad de bienes.

Décimo Sétima.- Exclúyase del Apéndice y del Decreto, el numeral 3.

Dado en la Casa de Gobierno, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientosnoventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

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JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

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Notas finales

1 (Ventana-emergente - Popup)

TABLA I

(*) De conformidad con el Artículo 24 de la Ley N° 27335, publicada el 31-07-2000, se aprueba lanueva Tabla I de Infracciones y Sanciones Tributarias, cuyo texto se detalla al final de esta Tabla 1.

CODIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES QUE PERCIBAN RENTA DE TERCERA CATEGORIA

INFRACCIONES REFERENCIA

SANCION

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADASCON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE O ACREDITARLA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LAADMINISTRACION TRIBUTARIA

Artículo 173

- No inscribirse en los registros de la AdministraciónTributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituyecondición para el goce de un beneficio.

Numeral 1 80% de laUIT

- Proporcionar o comunicar la información relativa a losantecedentes o datos para la inscripción o actualización enlos registros, no conforme con la realidad.

Numeral 2 120% de laUIT

- Obtener dos o más números de inscripción para un mismoregistro.

Numeral 3 80% de laUIT

- Utilizar dos o más números de inscripción o presentarcertificado de inscripción y/o identificación del contribuyentefalsos o adulterados en cualquier actuación que se realiceante la Administración Tributaria o en los casos en que seexija hacerlo.

Numeral 4 Cierre (1)

- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributariainformaciones relativas a los antecedentes o datos para lainscripción, cambio de domicilio o actualización en losregistros, dentro de los plazos establecidos.

Numeral 5 120% de laUIT

- No consignar el número de registro del contribuyente enlos documentos o formularios que se presenten ante laAdministración Tributaria.

Numeral 6 40% de laUIT

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADASCON LA OBLIGACION DE EMITIR Y EXIGIRCOMPROBANTES DE PAGO

Artículo 174

- No otorgar los comprobantes de pago u otorgardocumentos que no reúnen los requisitos y característicaspara ser considerados como tales.

Numeral 1 Cierre (1)

- Otorgar comprobantes de pago que no correspondan alrégimen del deudor tributario o al tipo de operaciónrealizada, de conformidad con las leyes y reglamentos.

Numeral 2 120% de laUIT

- Transportar bienes sin el correspondiente comprobante depago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobrela materia, o sin algún otro documento exigido por la leypara sustentar el traslado de los bienes.

Numeral 3 Internamiento temporaldel vehículoo Multa (2)

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para sustentar el traslado de los bienes. o Multa (2)- No obtener el comprador los comprobantes de pago porlas compras efectuadas.

Numeral 4 Comiso

- No obtener el usuario los comprobantes de pago por losservicios que le fueran prestados.

Numeral 5 10% de laUIT

- Remitir bienes sin el correspondiente comprobante depago o guía de remisión a que se refieren las normas sobrela materia, o sin algún otro documento exigido por la leypara sustentar el traslado de los bienes.

Numeral 6 Comiso oMulta (3)

- No sustentar la posesión de productos o bienes gravadosmediante los comprobantes de pago que acrediten suadquisición.

Numeral 7 Comiso oMulta (3)

3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADASCON LA OBLIGACION DE LLEVAR LIBROS YREGISTROS

Artículo 175

- Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros oregistros exigidos por las leyes, reglamentos o porResolución de Superintendencia de la SUNAT u otrosmedios de control exigidos por las leyes y reglamentos, enla forma y condiciones establecidas en las normascorrespondientes.

Numeral 1 120% de laUIT

- Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes,ventas o actos gravados, o registrarlos por montosinferiores.

Numeral 2 (80) 50% deltributoomitido

- Usar comprobantes o documentos falsos, simulados oadulterados, para respaldar las anotaciones en los libros decontabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,reglamentos o por Resolución de Superintendencia de laSUNAT.

Numeral 3 (80) 50% deltributoomitido

- Llevar con atraso mayor al permitido por las normasvigentes los libros de contabilidad u otros libros o registrosexigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución deSuperintendencia de la SUNAT.

Numeral 4 80% de laUIT

- No llevar en castellano o en moneda nacional los libros decontabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,reglamentos o por la Resolución de Superintendencia de laSUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados allevar contabilidad en moneda extranjera.

Numeral 5 40% de laUIT

- No conservar durante el plazo establecido por las leyes yreglamentos los libros, registros, copias de comprobantesde pago u otros documentos; así como, los sistemas oprogramas computarizados de contabilidad, los soportesmagnéticos o los microarchivos.

Numeral 6 Cierre (1)

4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADASCON LA OBLIGACION DE PRESENTARDECLARACIONES Y COMUNICACIONES

Artículo 176

- No presentar las declaraciones que contengan ladeterminación de la deuda tributaria dentro de los plazosestablecidos.

Numeral 1 Cierre yMulta (4).

- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentrode los plazos establecidos.

Numeral 2 80% de laUIT

- Presentar las declaraciones que contengan ladeterminación de la deuda tributaria en forma incompleta.

Numeral 3 80% de laUIT

- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en formaincompleta.

Numeral 4 40% de laUIT

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incompleta. UIT- Presentar más de una declaración rectificatoria opresentar las declaraciones rectificatorias sin tener encuenta la forma y condiciones que establezca laAdministración Tributaria.

Numeral 5 80% de laUIT

- Presentar las declaraciones en la forma y/o condicionesdistintas a las establecidas por la Administración Tributaria.

Numeral 6 80% de laUIT

- Presentar las declaraciones en lugares distintos a losestablecidos por la Administración Tributaria.

Numeral 6 120% de laUIT.

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADASCON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DELA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INFORMAR YCOMPARECER ANTE LA MISMA.

Artículo 177

- No exhibir los libros, registros u otros documentos queésta solicite.

Numeral 1 Cierre

- Ocultar antecedentes, bienes, documentos u otros mediosde prueba o de control de cumplimiento, antes del términoprescriptorio.

Numeral 2 Cierre

- Destruir antecedentes, bienes, documentos u otros mediosde prueba o de control de cumplimiento, antes del términoprescriptorio.

Numeral 2 Cierre (1)

- Poseer o comercializar productos o bienes gravados sin elsigno de control visible exigido por las normas tributarias.

Numeral 3 Comiso oMulta (3)

- Transportar productos o bienes gravados sin el signo decontrol visible exigido por las normas tributarias.

Numeral 3 Internamiento temporaldel vehículoo Multa (2)

- No mantener en condiciones de operación los soportesportadores de microformas grabadas y los soportesmagnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyendatos vinculados con la materia imponible, cuando seefectúen registros mediante microarchivos o sistemascomputarizados.

Numeral 4 Cierre

- Reabrir indebidamente el local sobre el cual se hayaimpuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento uoficina de profesionales independientes sin haberse vencidoel plazo del cierre y sin la presencia de un funcionario de laAdministración.

Numeral 5 Cierre (1)

- No proporcionar información que sea requerida por laAdministración Tributaria sobre sus actividades o las deterceros con los que guarde relación o proporcionarla sinobservar la forma, plazos y condiciones que establezca laAdministración Tributaria.

Numeral 6 Cierre

- Proporcionar a la Administración Tributaria información noconforme con la realidad.

Numeral 7 Cierre

- No comparecer ante la Administración Tributaria cuandoésta lo solicite.

Numeral 8 120% de laUIT

- Autorizar balances, declaraciones u otros documentos quese presenten a la Administración Tributaria conteniendoinformación falsa.

Numeral 9 200% de laUIT

- No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demásmedios utilizados o distribuidos por la AdministraciónTributaria.

Numeral 10 40% de laUIT

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Tributaria.- No facilitar a la Administración Tributaria los equipostécnicos de recuperación visual, pantallas, visores yartefactos similares, para la revisión de orden tributario de ladocumentación micrograbada que se realice en el local delcontribuyente.

Numeral 11 40% de laUIT

- Violar los precintos de seguridad empleados en lainmovilización de libros, archivos, documentos, registros engeneral y bienes de cualquier naturaleza.

Numeral 12 Cierre (1)

- No efectuar las retenciones o percepciones establecidaspor ley, salvo que el agente de retención o percepciónhubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debióretener o percibir en el plazo establecido por la ley.

Numeral 13 60% deltributo noretenido ono percibido

- No proporcionar o comunicar a la AdministraciónTributaria, en las condiciones que ésta establezca, lasinformaciones relativas a hechos generadores deobligaciones tributarias que tenga en conocimiento en elejercicio de la función notarial.

Numeral 14 80% de laUIT

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADASCON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONESTRIBUTARIAS

Artículo 178

- No incluir en las declaraciones ingresos, rentas,patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos,o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias queinfluyan en la determinación de la obligación tributaria.

Numeral 1 50% deltributoomitido (5)

- Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con elfin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociablesu otros valores similares o que impliquen un aumentoindebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

Numeral 2 50% delmontoaumentadoindebidamente o, encaso eldeudortributariohubieraobtenido ladevolución,el 100% delmontodevuelto (5)(6)

- Emplear bienes o productos que gocen de exoneracioneso beneficios en actividades distintas de las quecorresponde.

Numeral 3 50% deltributoomitido (5)

- Elaborar o comercializar clandestinamente bienesgravados mediante la sustracción a los controles fiscales; lautilización indebida de sellos, timbres, precintos y demásmedios de control; la destrucción o adulteración de losmismos; la alteración de las características de los bienes; laocultación, cambio de destino o falsa indicación de laprocedencia de los mismos.

Numeral 4 50% deltributoomitido (5)

- No pagar dentro de los plazos establecidos los tributosretenidos o percibidos.

Numeral 5 50% deltributo nopagado

- No pagar en la forma y condiciones establecidas por laAdministración Tributaria, cuando se hubiera eximido de laobligación de presentar declaración jurada.

Numeral 6 80% de laUIT

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obligación de presentar declaración jurada.

NOTA:

- En los casos en que se aplique la sanción de Cierre, se exime del cierre al infractor si éstecumple con regularizar la infracción en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha enque se le comunica al infractor que ha sido detectado, salvo indicación contraria de la nota (1) de estatabla.

(1) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.

(2) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal devehículo o la multa. Cuando se aplique la multa ésta será equivalente al 100% de la UIT, salvo que elremitente le haya entregado al transportista la guía de remisión o comprobante de pago para laremisión de los bienes, en cuyo caso la sanción se incrementará en una suma igual al 15% del valordel bien que se remite.

(3) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción demulta será de 100 UITs. La Administración Tributaria podrá rebajar dicha multa en virtud a la facultadque se le concede en el Artículo 166.

(4) La multa será equivalente al 80% de la UIT.

(5) El tributo omitido será la diferencia entre el tributo declarado y el que se debió declarar. Encaso no se hubiese declarado algún tributo, el tributo omitido será el que se debió declarar.

Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido será ladiferencia entre el tributo resultante del período o ejercicio gravable, obtenido producto de laverificación o fiscalización, y el declarado como tributo resultante de dicho período o ejercicio. Paraello no se considerará los saldos a favor de períodos anteriores, ni las compensaciones efectuadas.

En caso no se hubiese declarado el tributo resultante, el tributo omitido será el obtenido de laverificación o fiscalización.

(6) La multa será equivalente al 150% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenidoindebidamente, cuando la devolución se origine en el goce indebido del Régimen de RecuperaciónAnticipada del Impuesto General a las Ventas.

(80) Sanción modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 27131, publicada el 4 de junio de1999. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 24 de la Ley N° 27335, publicada el 31-07-2000, se aprueba lanueva Tabla I de Infracciones y Sanciones Tributarias, cuyo texto es el siguiente:

TABLA ICÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO ( INFRACCIONES Y SANCIONES )

PERSONAS Y ENTIDADES QUE PERCIBAN RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

INFRACCIONES REFERENCIA SANCIÓN

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAOBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LAINSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓNTRIBUTARIA

Artículo 173

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TRIBUTARIA- No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria,salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para elgoce de un beneficio

Numeral 1 40% de la UIT

- Proporcionar o comunicar !a información relativa a losantecedentes o datos para la inscripción o actualización en losregistros, no conforme con la realidad.

Numeral 2 60% de la UIT

- Obtener dos o más números de inscripción para un mismoregistro.

Numeral 3 40% de la UIT

- Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificadode inscripción y/o identificación del contribuyente falsos oadulterados en cualquier actuación que se realice ante laAdministración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

Numeral 4 100% de la UIT

- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributariainformaciones relativas a los antecedentes o datos para lainscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros,dentro de los lazos establecidos

Numeral 5 60% de la UIT

- No consignar el número de registro del contribuyente en lascomunicaciones, declaraciones informativas u otros documentossimilares que se presenten ante la Administración Tributaria.

Numeral 6 20% de la UIT

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAOBLIGACIÓN DE EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES DEPAGO

Artículo 174

- No otorgar comprobantes de pago Numeral 1 Multa equivalente a100% de la UIT o

Cierre (1)- Otorgar documentos que no reúnen los requisitos ycaracterísticas para ser considerados como comprobantes depago.

Numeral 1 60% de la UIT

- Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimendel deudor tributario o al tipo de operación realizada, deconformidad con las leyes y reglamentos.

Numeral 2 60% de la UIT

- Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pagoo guía de remisión a que se refieren las normas sobre la materia,o sin otro documento exigido por la ley para sustentar el trasladode los bienes.(*)

Numeral 3 Multa equivalente a80% de la UIT oInternamientoTemporal deVehículo (3)

- No obtener el comprador los comprobantes de pago por lascompras efectuadas.

Numeral 4 Comiso

- No obtener el usuario los comprobantes de pago por losservicios que le fueran prestados.

Numeral 5 5% de la UIT

- Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago oguía de remisión a que se refieren las normas sobre la materia. osin otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado delos bienes.(*)

Numeral 6 Comiso o Multa (4)

- No sustentar la posesión de productos o bienes gravados,mediante los comprobantes de pago que acrediten suadquisición.(*)

Numeral 7 Comiso o Multa (4)

3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAOBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS

Artículo 175

- Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registrosexigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución deSuperintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidospor las leyes y reglamentos.

Numeral 1 60% de la UIT

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por las leyes y reglamentos.- Llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidospor las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendenciade la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes yreglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas enlas normas correspondientes.

Numeral 1 20% de la UIT

- Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas oactos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

Numeral 2 100% de la UIT

- Usar comprobantes o documentos falsos, simulados oadulterados, para respaldar las anotaciones en los libros decontabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3 100% de la UIT

- Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes loslibros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por lasleyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de laSUNAT.

Numeral 4 40% de la UIT

- No llevar en castellano o en moneda nacional los libros decontabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,reglamentos o por la Resolución de Superintendencia de laSUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevarcontabilidad en moneda extranjera.

Numeral 5 20% de la UIT

- No conservar durante el plazo establecido por las leyes yreglamentos los libros, registros, copias de comprobantes depago u otros documentos; así como los sistemas o programascomputarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o losmicroarchivos.

Numeral 6 Multa equivalente a100% de la UIT

4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAOBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES YCOMUNICACIONES

Artículo 176

- No presentar las declaraciones que contengan la determinaciónde la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Numeral 1 Multa equivalente a100% de la UIT o

Cierre (5)- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro delos plazos establecidos.

Numeral 2 80% de la UIT

- Presentar las declaraciones que contengan la determinación dela deuda tributaria en forma incompleta.

Numeral 3 80% de la UIT

- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en formaincompleta o no conforme con la realidad.

Numeral 4 80% de la UIT

- Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismotributo y período tributario.

Numeral 5 40% de la UIT

- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaracionesrectificatorias, sin tener en cuenta la forma que establezca laAdministración Tributaria.

Numeral 6 40% de la UIT

- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaracionesrectificatorias, sin tener en cuenta los lugares u otras condicionesque establezca la Administración Tributaria.

Numeral 6 20% de la UIT

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAOBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LAADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECERANTE LA MISMA.

Artículo 177

- No exhibir los libros, registros u otros documentos que éstasolicite.

Numeral 1 Multa equivalente a100% de la UIT o

Cierre (5)

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Cierre (5)- Ocultar antecedentes, bienes. documentos u otros medios deprueba o de control de cumplimiento, antes del términoprescriptorio.

Numeral 2 Multa equivalente a100% de la UIT o

Cierre (5)- Destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios deprueba o de control de cumplimiento, antes del términoprescriptorio.

Numeral 2 Multa equivalente a100% de la UIT

- Poseer o comercializar productos o bienes gravados sin el signode control visible exigido por las normas tributarias.

Numeral 3 DEROGADO

- Transportar productos o bienes gravados sin el signo de controlvisible exigido por las normas tributarias.

Numeral 3 DEROGADO

- No mantener en condiciones de operación los soportesportadores de microformas grabadas y los soportes magnéticosutilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados conla materia imponible, cuando se efectúen registros mediantemicroarchivos o sistemas computarizados.

Numeral 4 Multa equivalente a100% de la UIT o

Cierre (5)

- Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto lasanción de cierre temporal de establecimiento u oficina deprofesionales independientes sin haberse vencido el plazo delcierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración.

Numeral 5 Cierre (6)

- No proporcionar información que sea requerida por laAdministración Tributaria sobre sus actividades o las de terceroscon los que guarde relación o proporcionarla sin observar laforma, plazos y condiciones que establezca la AdministraciónTributaria.

Numeral 6 Multa equivalente a100% de la UIT o

Cierre (5)

- Proporcionar a la Administración Tributaria información noconforme con la realidad.

Numeral 7 Multa equivalente a100% de la UIT o

Cierre (5)- No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta losolicite.

Numeral 8 60% de la UIT

- Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que sepresenten a la Administración Tributaria conteniendo informaciónfalsa.

Numeral 9 100% de la UIT

- No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás mediosutilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

Numeral 10 20% de la UIT

- No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos derecuperación visual, pantallas, visores y artefactos similares, parala revisión de orden tributario de la documentación micrograbadaque se realice en el local del contribuyente.

Numeral 11 20 % de la UIT

- Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilizaciónde libros, archivos, documentos, registros en general y bienes decualquier naturaleza.

Numeral 12 Cierre (6)

- No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley,salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplidocon efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir en elplazo establecido por la ley.

Numeral 13 30% del tributo noretenido o no

percibido

- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, enlas condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas ahechos generadores de obligaciones tributarias que tenga enconocimiento en el ejercicio de la función notarial.

Numeral 14 80% de la UIT

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON ELCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 178

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CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS- No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio,actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifraso datos falsos u omitir circunstancias que influyan en ladeterminación de la obligación tributaria.

Numeral 1 50% del tributoomitido (7)

- Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin deobtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otrosvalores similares que impliquen un aumento indebido de saldos ocréditos a favor del deudor tributario

Numeral 2 50% del saldo,crédito u otro similar

determinadoindebidamente; o100% del monto

devueltoindebidamente, dehaber obtenido la

devolución (8)- Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones obeneficios en actividades distintas de las que corresponde.

Numeral 3 50% del tributoomitido (9)

- Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravadosmediante la sustracción a los controles fiscales; la utilizaciónindebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control;la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de lascaracterísticas de los bienes; la ocultación, cambio de destino ofalsa indicación de la procedencia de los mismos.

Numeral 4 50% del tributoomitido (9)

- No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidoso percibidos.

Numeral 5 50 % del tributo nopagado

- No pagar en la forma y condiciones establecidas por laAdministración Tributaria, cuando se hubiera eximido de laobligación de presentar declaración jurada

Numeral 6 40% de la UIT

(*) El texto de los numerales 3), 6) y 7) del Artículo 174, contenidos en el Rubro 2 de la presenteTabla I, han sido modificados por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 27877, publicada el14-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIO- Artículo SANCIÓN NADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR 174 Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO- Transportar bienes sin el comprobante de Numeral 3 Se mantienen laspago, guía de remisión y/u otro documento sanciones previs-previsto por las normas para sustentar el tos en las Tablas I,traslado, o con documentos que no reúnen II y III del Códigolos requisitos y características para ser Tributario vigente.considerados como comprobantes de pago oguías de remisión, u otro documento que ca-rezca de validez.- Remitir bienes sin el comprobante de pago, Numeral 6 Se mantienen lasguía de remisión y/u otro documento previsto sanciones previs-por las normas para sustentar la remisión, o tos en las Tablas I,con documentos que no reúnen los requisi- II y III del Códigotos y características para ser considerados Tributario vigente.como comprobantes de pago o guías de remi-sión, u otro documento que carezca de validez.- No sustentar la posesión de productos o bie- Numeral 7 Se mantienen lasnes gravados, o la prestación del servicio, sanciones previs-mediante los comprobantes de pago que tas en las Tablas I,

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mediante los comprobantes de pago que tas en las Tablas I,acrediten su adquisición o prestación y/u II y III del Códigootro documento previsto por las normas Tributario vigente.para sustentar la posesión.

NOTA:

- En todos los casos en que corresponda la aplicación de cierre, la Administración podrátomar en cuenta lo dispuesto en el Artículo 183.

(1) sanción de cierre se aplicará a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurraen la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en las dos tenores oportunidadescuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas. (*)

(*) Nota (1) modificada por el Artículo 1 de la Ley N° 28092, publicada el 19-10-2003, cuyo texto esel siguiente:

“(1) La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractorincurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anteriorcuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida.”

(2) Por Resolución de Superintendencia se establecerán los requisitos que debanconsiderarse como principales o secundarios, a fin de graduar la sanción de multa.

(3) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de Internamiento Temporal deVehículo, a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción, deacuerdo al criterio señalado en la Nota (1). En el caso de que el remitente le hubiera entregado laguía de remisión o comprobante de paga para la remisión de los bienes al transportista, la sanción demulta se incrementará en una suma igual al 15% del valor de los bienes que se remiten. Dicho valorserá determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en sudefecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de 10 (diez) díashábiles siguientes a la Intervención. El tope de la multa será de 10 UIT. En aquellos casos en los queno se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 10 UIT.

(4) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa la sanción demulta será de 20 UIT, pudiendo sor rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultadque se le concede en el Artículo 166.

(5) Se aplicará la sanción de multa sólo en los casos en que el infractor cumpla con subsanarla infracción en el plazo de 3 (tres) días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunica alinfractor que ha sido detectado en la correspondiente infracción. De lo contrario, se procederá aaplicar la sanción de cierre.

(6) No se eximirá a! infractor de la aplicación del cierre.

(7) El tributo omitido será la diferencia entre el tributo declarado y el que se debió declarar. Encaso de que no se hubiese declarado algún tributo, el tributo omitido será el que se debió declarar.

Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido será ladiferencia entre el tributo resultante del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o.en su caso, como producto de la verificación o fiscalización, y el declarado como tributo resultante dedicho período o ejercicio. En caso de que no se hubiese declarado el tributo resultante, el tributoomitido será el obtenido de la verificación o fiscalización.

(8) Si el saldo, crédito a favor u otro concepto similar, cuyo monto sirve de base para calcular

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la presente sanción, es arrastrado a ejercicios posteriores consignándose el mismo en lassubsiguientes declaraciones, no se aplicará sanción en función a estas últimas. En el caso de que sehubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de RecuperaciónAnticipada del impuesto General a las Ventas, la multa será equivalente al 150% del impuesto cuyadevolución se hubiera obtenido indebidamente.

(9) La multa será equivalente al monto del tributo(s) que el deudor tributario no declaró enrazón de haber incurrido en la infracción materia de la presente Nota.

2 (Ventana-emergente - Popup)TITULO I (*)

DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

(*) Título I sustituído por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 136-96-EF, publicado el 31-12-96.

Artículo 1 .- A los fines del presente Reglamento se entenderá por:

a) Decreto: El Decreto Legislativo Nº 775

b) Impuesto: El Impuesto General a las Ventas

c) Impuesto Selectivo: El Impuesto Selectivo al Consumo

Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, seentenderá referido al presente Reglamento.

CAPITULO II

DEL AMBITO DE APLICACION DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIONTRIBUTARIA

Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá encuenta lo siguiente:

1. OPERACIONES GRAVADAS Se encuentran comprendidos en el Artículo 1 del Decreto:

a) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice encualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean estos nuevos o usados,independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago. También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente osimilar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentretransitoriamente fuera de él.

b) Los servicios prestados o utilizados en el país independientemente del lugar en que sepague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, esconsumido o empleado en el territorio nacional.

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c) Los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea sudenominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de losingresos.

d) La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen losconstructores de los mismos.

Se considerará primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice conposterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.

Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la mismase encontrará gravada con el impuesto, aún cuando se realice conjuntamente con el inmueble delcual forma parte por el valor de la ampliación. Se considera ampliación el área nueva construida quesupere en 50% o más al área ya existente.

No se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuadotrabajos de remodelación o restauración.

e) La importación o internación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.

2. ENTIDADES RELIGIOSAS

Las entidades religiosas enunciadas en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2 del Decreto,son aquellas que cumplan los requisitos para estar exoneradas del Impuesto a la Renta.

3. SUJETO ESTABLECIDO EN EL PAIS

Debe entenderse que el sujeto se encuentra establecido en el país cuando se encuentreubicado en el territorio nacional, sea o no domiciliado.

Un sujeto es domiciliado en el país cuando reúna los requisitos establecidos en la Ley delImpuesto a la Renta.

4. DEFINICION DE VENTA

Se considera venta, según lo establecido en los incisos a) y d) del Artículo 1 del Decreto:

a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de los bienesgravados, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como ventapropiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución desociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismofin.

b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y otros que las realicen porcuenta de terceros.

5. Se considera retiro:

a) Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, talescomo obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.

b) La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario socio o titular de lamisma.

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c) El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de sunegocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas

d) La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libredisposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.

No es retiro de bienes, los casos precisados como excepciones en el numeral 2, inciso a) delArtículo 3 del Decreto, ni los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedrosdebidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.

6. PERDIDA, DESAPARICION O DESTRUCCION DE BIENES

En su caso, la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por siniestros a que se refiere elnumeral 2 del inciso a) del Artículo 3 del Decreto, se acreditará con el informe emitido por lacompañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá sertramitado dentro de los diez días hábiles de producidos los hechos.

La baja de los bienes, deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida,desaparición o destrucción de los mismos.

7 . El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios a que se refiere el numeral 2del inciso a) del Artículo 3 del Decreto, no se considera venta siempre que el mencionado retiro lorealice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero.

La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición detrabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios, se encuentra gravadacon el Impuesto.

8. En ningún caso el Impuesto que grave el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirentede los mismos.

9. REORGANIZACION Y TRASPASO DE EMPRESAS

Se entiende por:

a) Reorganización de empresas, la resultante de la fusión o división de las mismas.

Se considera división de empresas cuando el patrimonio vinculado a una o más líneas deproducción, comercialización o servicio, en su integridad es apartado de una empresa a otra nueva.

También es división de empresas, cuando el patrimonio vinculado a una o más líneas deproducción o comercialización es transferido en su integridad a los accionistas, socios o titular de laempresa que es materia de la división, con la consiguiente reducción de capital y a condición, quequienes reciban dicho patrimonio lo exploten a través de una nueva empresa.

b) Traspaso de empresa, la transferencia en una sola operación, de los activos fijos yexistencias con sus pasivos correspondientes que conforman una unidad de produccion o servicios, aun único adquirente, con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estabandestinados.

10.BIENES NO CONSIDERADOS MUEBLES

No están comprendidos en el inciso b) del Artículo 3 del Decreto, los bienes incorporales o

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intangibles, tales como marcas, patentes, derechos de llave y similares; la moneda nacional, lamoneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas; las acciones, participacionessociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, salvo que la transferencia de los títuloso documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.

11. VENTA DE BIENES INGRESADOS MEDlANTE ADMISION E IMPORTACIONTEMPORAL

No está gravada con el Impuesto la transferencia en el país de mercancía extranjera,ingresado bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados por la LeyGeneral de Aduanas, sus normas complementarias y reglamentarias, siempre que se cumpla con losrequisitos establecidos por la citada Ley.

Artículo 3.- En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta losiguiente:

1. Se entiende por:

a) Fecha de entrega de un bien: la fecha en que el bien queda a disposición del adquirente.

b) Fecha de retiro de un bien: la del documento que acredite la salida o consumo del bien.

c) Fecha en que se percibe un ingreso o retribución: la de pago o puesta a disposición de lacontraprestación pactada, la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo un documentode crédito, lo que ocurra primero.

2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN CASO DE COMISIONISTAS,CONSIGNATARIOS E IMPORTACION O ADMISION TEMPORAL

En los siguientes casos la obligación tributaria nace.

a)En la entrega de bienes a comisionistas, cuando éstos vendan los referidos bienes,perfeccionándose en dicha oportunidad la operación.

En caso de entrega de bienes en consignación, cuando el consignatario venda losmencionados bienes, perfeccionándose en esa oportunidad las dos operaciones.

b) En la importación o admisión temporal de bienes, en la fecha en que se produzca cualquierhecho que convierta la importación o admisión temporal en definitiva.

3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN CASO DE PAGOS PARCIALES

En la venta de bienes, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta adisposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido.

No da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad dedepósito, arras de retractación o similares, antes que exista la obligación de entregar o transferir lapropiedad del bien.

En los casos de prestación o utilización de servicios, y en la primera venta de inmuebles, laobligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe.

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4. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN EL CASO DE CONTRATOS DECONSTRUCCION

Respecto al inciso d) del Artículo 4 del Decreto, la obligación tributaria nace en la fecha deemisión del comprobante de pago o en la fecha de percepción del ingreso, lo que ocurra primero ypor el monto percibido, sea éste por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance deobra o los saldos respectivos.

5. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN LA UTILIZACION DE SERVICIOS

En el caso de utilización de servicios prestados desde el exterior, la obligación tributaria naceen la fecha en que anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que sepague la retribución, lo que ocurra primero.

CAPITULO III

DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO

Artículo 4.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, seobservarán las siguientes disposiciones:

1. HABITUALIDAD

Para calificar la habitualidad a que se refieren el inciso e) del Artículo 3 y el Artículo 9 delDecreto, la Superintentencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- considerará lanaturaleza, monto o frecuencia de las operacioncs a fin de determinar el objeto para el cual el sujetolas realizó.

En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición de los bienes tuvo porobjeto su uso, consumo o su venta.

En los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para sersujeto del impuesto.

Las personas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 9 del Decreto son sujetos delimpuesto únicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual.

2. COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS Y OTROS

En el caso a que se refiere el literal b) del numeral 4 del Artículo 2 es sujeto del impuesto lapersona por cuya cuenta se realiza la venta.

Tratándose de entrega de bienes en consignación y otras formas similares, en las que laventa se raalice por cuenta propia, son sujetos del Impuesto tanto el que entrega el bien como elconsignatario, de conformidad con el segundo párrafo del literal a) del numeral 2 del Artículo 3.

CAPITULO IV

DEL IMPUESTO BRUTO Y LA BASE IMPONIBLE

Artículo 5.- La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regiránpor las siguientes normas:

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1. ACCESORIEDAD

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, exonerados oinafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos siempreque formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y seannecesarios para realizar la operación de venta del bien, servicio prestado o contrato de construcción.

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados, formaráparte de la base imponible la entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, siempre queformen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y seannecesarios para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de construcción.

No se encuentra exonerada la entrega de bienes o la prestación de servicios gravados cuyovalor sea excesivo en relación al servicio, venta o contrato de construcción, exonerados o inafectos.

2. BASE IMPONIBLE CUANDO NO EXISTE COMPROBANTE DE PAGO

En caso de no existir comprobante de pago que exprese su importe, se presumirá, salvoprueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contratode construcción.

3. BASE IMPONIBLE CUANDO NO ESTE DETERMINADO EL PRECIO

Tratándose de permuta y de cualquier operación de venta, prestación de servicios o contratosde construcción, cuyo precio no esté determinado, la base imponible será fijada de acuerdo con lasoperaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros. En su defecto, se aplicará el valor demercado.

4. PERMUTA

a) En el caso de permuta de bienes muebles o inmuebles se considerará que cada partetiene carácter de vendedor. La base imponible de cada venta afecta estará constituida por el valor deventa de los bienes comprendidos en ella de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del presenteartículo.

b) Lo dispuesto en el inciso anterior es de aplicación en caso de permuta de servicios y decontratos de construcción.

c) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien servicios afectos porbienes muebles o imnuebles o contratos de construcción, se tendrá como base imponible del servicioel valor de venta que corresponda a los bienes transferidos o el valor de construcción; salvo que elvalor de mercado de los servicios sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible esteúltimo.

d) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien bienes muebles oinmuebles afectos por contrato de construcción, se tendrá como base imponible del contrato deconstrucción el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos; salvo que el valor demercado del contrato de construcción sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponibleeste último.

5. RETIRO DE BIENES

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Tratándose de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 15 del Decreto, la baseimponible será el costo de producción o adquisición del bien, según corresponda; más el margennormal de comercialización del bien o del negocio, cuando corresponda, lo que resulte menor.

6. COMERCIANTES MINORISTAS

Los comerciantes minoristas que por la modalidad o volumen de ventas no les sea posiblediscriminar las ventas gravadas de las que no lo están determinarán la base imponible aplicando altotal de ventas del mes, el porcentaje que corresponda a las compras gravadas del mismo período enrelación con el total de compras gravadas y no gravadas efectuadas en dicho mes.

7. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES

Para determinar la base imponible en la primera venta de inmuebles realizada por elconstructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor actualizado del terreno. Para tal efecto,se tomará el valor arancelario oficial del ejercicio en que se efectúe la venta, actualizado con lavariación experimentada por el Indice de Precios al por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacionalde Estadística e Informatica (INEI), ocurrida entre el primero de enero del año al que corresponde elArancel y el último día del mes anterior a aquél en el cual se efectúe la venta.

8. ASOCIACION EN PARTICIPACION Y SIMILARES

En caso de los contratos de asociación en participación y contratos similares, en los que seacuerde aportes mediante la transmisión en propiedad de bienes o servicios, la base imponible dedichos aportes será el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor al de las operacionesonerosas efectuadas por el sujeto con terceros o en su defecto el valor de mercado.

9. CARGOS ADICIONALES

Cuando los cargos a que se refiere el Artículo 14 del Decreto no fueran determinables a lafecha de nacimiento de la obligación, los mismos integrarán la base imponible en el mes que seandeterminables o en el que sean pagados, lo que ocurra primero.

10. ENVASES Y EMBALAJES RETORNABLES

Los envases y embalajes retornables no forman parte de la base imponible. Loscontribuyentes deberán llevar un, sistema de control que permita verificar el movimiento de estosbienes.

11. DESCUENTOS

Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempreque:

a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadascircunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros;

b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones;

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c) No constituyan retiro de bienes; y,

d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

12. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en monedanacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintentenciade Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria. En los días en que no sepublique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

CAPITULO V

DEL CREDITO FISCAL

Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, seceñirá a lo siguiente:

1. BIENES O SERVICIOS QUE OTORGAN DERECHO A CREDITO FISCAL

Los bienes o servicios que se destinen a operaciones gravadas y cuya adquisición danderecho a crédito fiscal son:

a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en laelaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten.

b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como suspartes, piezas, repuestos y accesorios.

c) Los bienes adquiridos para ser vendidos.

d) Otros bienes y servicios cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de lasoperaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa.

2. DOCUMENTO QUE DEBE RESPALDAR EL CREDITO FISCAL

El derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original del comprobante de pago odeclaración de importación.

El derecho se ejercerá a partir de la fecha de anotación del comprobante de pago odeclaración de importación en el Registro de Compras. De no efectuarse la anotación en el plazoestablecido en el Capítulo IX, no se podrá ejercer el citado derecho.

3. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR LA VENTA DE BIENES

Para calcular el reintegro a que se refiere el Artículo 22 del Decreto, en caso de existirvariación de la tasa del Impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a ladiferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de adquisición.

El mencionado reintegro deberá efectuarse en el mes en que se produzca la venta.

Lo dispuesto en el referido artículo del Decreto no es de aplicación a las operaciones de

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arrendamiento financiero.

4. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR DESAPARICION, DESTRUCCION OPERDIDA DE BIENES

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal,así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuyaadquisición también generó crédito fiscal; determina la pérdida del crédito debiendo reintegrarse elmismo en el mes en que tales hechos se produzcan.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las mermas debidamente acreditadas deconformidad con el Impuesto a la Renta así como a los bienes del activo fijo que se encuentrentotalmente depreciados.

5. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR NULIDAD, ANULACION, RESCISION ORESOLUCION DE CONTRATOS

En caso de nulidad, anulación, rescisión o resolución del contrato de venta, el compradordeberá reintegrar el crédito fiscal en el mes en que se produzca tal hecho.

6. SUJETOS QUE REALIZAN OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS

6.1 Los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y nogravadas calcularán el Crédito Fiscal proporcionalmente, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto y con el Impuestode Promoción Municipal (IPM) así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo elmes al que corresponde el crédito.

b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando las gravadas ylas no gravadas.

c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará porcien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto así como del IPM que hayagravado la adquisición de los bienes y servicios que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así elcrédito fiscal del mes.

La proporción se aplicará siempre que en un período de doce (12) meses, incluyendo el mesal que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y nogravadas cuando menos una vez en el período mencionado.

Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el períodoa que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades.

Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentajeacumulando el monto de las operaciones, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hastacompletar un período de doce (12) meses. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafosanteriores.

6.2 Los sujetos del Impuesto que puedan demostrar fehacientemente que determinadosbienes, servicios y contratos de construcción son destinados exclusivamente a sus operacionesgravadas y de exportación, podrán utilizar como crédito fiscal el Impuesto y el IPM que haya gravado

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la adquisición de dichos bienes, servicios y contratos de construcción. Este mecanismo dedeterminación del crédito fiscal se utilizará a partir de la fecha de la comunicación a la SUNAT.

Al monto que resulte de la aplicación del mecanismo señalado en el párrafo anterior se leadicionará el que resulte de aplicar el porcentaje obtenido en el literal c) sobre el Impuesto y el IPMque haya gravado las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción de utilizacióncomún en operaciones gravadas y no gravadas.

Dichos contribuyentes deberán contabilizar separadamente las adquisiciones a que se refiereel numeral 1 del artículo 6, clasificándolas:

a. En destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas yde exportación;

- En destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas,excluyendo las exportaciones;

- En destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

7. COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS CONSIGNANDO MONTO DEL IMPUESTOEQUIVOCADO

Para la subsanación a que se refiere el Artículo 19 del Decreto se deberá anular elcomprobante de pago original y emitir uno nuevo.

En su defecto, se procederá de la siguiente manera:

a. Si el Impuesto que figura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un montomenor al que corresponda, el interesado sólo podrá deducir el Impuesto consignado en él.

b. Si el Impuesto que figura es por un monto mayor, procederá la deducción únicamentehasta el monto del Impuesto que corresponda.

8. UTILIZACION DEL CREDITO POR LOS AGENTES DE RETENCION

Los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo del inciso c) del Artículo 10 del Decreto, a efectode utilizar el crédito fiscal deberán sujetarse a lo establecido en el Capítulo presente y en el VI.

CAPITULO VI

DE LOS AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CREDITO FISCAL

Artículo 7.- El ajuste al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal, se sujetará a las siguientesdisposiciones:

1. Los ajustes a que se refieren los Articulos 26 y 27 del Decreto se efectuarán en el mes enque se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales.

2 . AJUSTE DEL CREDITO EN CASO DE BONIFICACIONES EN BIENES

Para efecto del ajuste del Crédito Fiscal a que se refiere el Artículo 28 del Decreto, cuando labonificación haya sido otorgada con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalda

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la adquisición de los bienes, el adquirente deducirá del crédito Fiscal correspondiente al mes deemisión de la respectiva nota de crédito, el originado por la citada bonificación.

3. AJUSTE POR DEVOLUCION DE BIENES

La deducción al Impuesto Bruto establecido en el inciso b) del Artículo 26 del Decreto, deberáefectuarse en un plazo máximo de dos meses posteriores a la emisión del respectivo comprobante depago que haya respaldado la venta anulada.

CAPITULO VII

DE LA DECLARACION Y DEL PAGO

Artículo 8.- La declaración y pago del Impuesto se efectuará de acuerdo a las normassiguientes:

1. Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 29 del Decreto, se deberáconsiderar los montos consignados en las notas de crédito y débito.

2. COMUNICACION DE UN NO OBLIGADO AL PAGO

El sujeto del Impuesto, que por cualquier causa no resulte obligado al pago de un mesdeterminado,efectuará la comunicación a que se refiere el Artículo 31 del Decreto, en el formulario dedeclaración -pago del impuesto, consignando "00" como monto a favor del fisco y se presentará deconformidad con las normas del Código Tributario.

3. EXCEPCION A LA PRESENTACION DE DECLARACION JURADA

La SUNAT podrá exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casosque ello sea conveniente.

CAPITULO VIII

DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 9.- Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarán a las siguientesdisposiciones:

1. Los servicios incluidos en el Apéndice V del Decreto se consideran exportados cuando:

a) Son prestados a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago quecorresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro deIngreso o de Ventas, según sea el caso;

b) El exportador es una persona domiciliada en el país;

c) El usuario o beneficiario del servicio es una persona no domiciliada en el país; y,

d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios tienen lugar en el extranjero.

2. Se consideran bienes, servicios y contratos de construcción, que dan derecho al saldo a

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favor del exportador, aquellos especificados en los incisos a) al d) del numeral 1 del Artículo 6.

Para la determinación del saldo a favor por exportación, son de aplicación las normascontenidas en los Capítulos V y Vl.

3. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al Procedimientoestablecido en el numeral 6 del Artículo 6.

La devolución del saldo a favor por exportación mediante compensaciones y/o Nota deCrédito Negociables, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Notas de CréditoNegociables.

4. El saldo a favor por exportación sólo podrá ser compensado con la deuda tributariacorrespondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

CAPITULO IX

DE LOS REGISTROS Y DEL REGISTRO DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Artículo 10.- Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirá a losiguiente:

1. INFORMACION MINIMA DE LOS REGISTROS

Los registros a que se refiere el Artículo 37 del Decreto, contendrán la siguiente informaciónmínima:

I. Registro de Ventas o Registro de Ingresos

a) Fecha de emisión del comprobante de pago; b) Número y serie del comprobante de pago en forma correlativa; c) Base imponible de la operación anotando su importe en columnas separadas según losimpuestos aplicables; d) Monto de los Impuestos resultantes anotándolos en columnas separadas, según sunaturaleza; e) Importe total de la operación exonerada o inafecta; f) Importe total del comprobante de pago.

II. Registro de Compras

a) Fecha del comprobante de pago extendido por el proveedor o la fecha de la solicitud dedespacho a consumo de la declaración de importación; b) Número y serie de comprobante de pago o de la declaración de importación; c) Nombre, razón social o denominación del proveedor; d) Importe total de la operación; e) Monto del Impuesto consignado en el comprobante de pago o declaración de importación.

Los sujetos del Impuesto que lleven en forma manual los registros a los que se hacenmención en el párrafo anterior, podrán contabilizar un resumen diario de sus operaciones, cuando porel volumen y modalidad de las mismas se justifique, debiendo hacerse referencia a los documentosque acrediten las operaciones. Asimismo deberán consignar el número inicial y final de cada serie delos comprobantes de pago contabilizados en forma resumida.

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2. REGISTRO DE OPERACIONES

Para la anotación de los Registros a que se refiere el numeral anterior se deberá observar losiguiente:

2.1 Los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones en el mes en que lasmismas se realicen.Respecto de las operaciones de compra, las mismas podrán ser anotadas dentro de los dos mesessiguientes de efectuada la operación, siempre que los documentos respectivos sean recibidos conretraso.

2.2 Los sujetos del Impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados decontabilidad y aquellos que por el volumen y modalidad de operaciones registren un resumen diariode las mismas podrán anotar el total de las operaciones diarias en forma consolidada en los librosauxiliares, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se puedaefectuar la verificación individual de cada documento. En tal caso, los asientos consolidados sesustentarán con los libros auxiliares o listados respectivos y éstos a su vez con el comprobante depago o documento correspondiente.

2.3 Los Registros deberán mostrar en forma separada las compras y ventas afectas alImpuesto y las que no lo están.

3. ANULACION, REDUCCION O AUMENTO EN EL VALOR DE LAS OPERACIONES

Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en losRegistros de Ventas o Ingresos y de Compras de Bienes y Servicios todas las operaciones quetengan como efecto anular, reducir, aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones.

Para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas, en sucaso, con las notas de débito y de crédito que corresponda, las que deberán ser emitidas deconformidad con las disposiciones sobre la materia. La SUNAT establecerá las normas que lepermita tener información de la cantidad y numeración de las notas de débito y de crédito de quedispone el sujeto del Impuesto.

4. CUENTAS DE CONTROL

Para efecto de control, los sujetos abrirán en su contabilidad las cuentas de balancedenominadas "Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal" e "ImpuestoSelectivo al Consumo", según corresponda.

A la Cuenta "Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal" se abonarámensualmente:

a) El monto del Impuesto Bruto facturado por las operaciones gravadas. b) El Impuesto que corresponda a las modificaciones que se haya efectuado en aplicación delnumeral 3 del presente artículo. c) El reintegro del Impuesto que corresponda en aplicación del Artículo 22 del Decreto.

A dicha cuenta se cargará:

a) El monto del Impuesto que haya afectado las adquisiciones de bienes y servicios del mes aque se refieren los incisos a) al d) del numeral 1 del Artículo 6 según corresponda. b) El Impuesto que corresponda a las modificaciones que se haya efectuado en aplicación delnumeral 3 del presente artículo.

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c) El monto del Impuesto mensual pagado.

A la Cuenta "Impuesto Selectivo al Consumo", se abonará mensualmente el monto delImpuesto Selectivo facturado por las operaciones gravadas.

A dicha cuenta se cargará:

a) El monto del Impuesto Selectivo que haya gravado las importaciones o las adquisicionesde bienes de la empresa vinculada. b) El monto del Impuesto Selectivo que haya gravado la adquisición o importación deinsumos destinados a productos gravados, con excepción del que hubiera gravado la adquisición degasolina y demás combustibles derivados del petróleo. c) El monto del Impuesto Selectivo pagado.

5. VALOR DE OPERACIONES NO FEHACIENTES

Se considera que el valor de una operación no es fehaciente cuando no obstante haberseexpedido el comprobante de pago, se den, sin perjuicio de otras, las siguientes situaciones:

a) Que sea inferior al valor usual del mercado para otros bienes o servicios de igualnaturaleza, salvo prueba en contrario;

b) Que las disminuciones de precio, por efecto de mermas o razones análogas, se efectúenfuera de los márgenes normales de la actividad;

c) Que los descuentos no se ajusten a lo normado en el numeral 11 del Artículo 5.

Se considera que el valor de una operación no está determinado cuando no existadocumentación sustentatoria que lo ampare o existiendo ésta no especifique naturaleza, cantidades oprecios.

6. DETERMINACION DE OFICIO

a) Para la determinación del valor de venta de un bien o de un servicio, a que se refiere elprimer párrafo del Artículo 42 del Decreto, la SUNAT lo estimará de oficio tomando como término dereferencia el mayor valor correspondiente a otras operaciones fehacientes realizadas por el propiosujeto, respecto a iguales bienes o servicios. Para ello se tendrá en cuenta las operacionescorrespondientes a cada mes calendario.

De no existir término de referencia fehaciente en la misma empresa, se determinará en baseal valor de mercado vigente en el mes que corresponda a la operación, de acuerdo a losantecedentes que obre en poder de la SUNAT.

b) Será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 42 del Decreto yprocederá la determinación de oficio en los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero delArtículo 42 del Decreto, cuando los casos detectados representen un monto mayor al 6% de lasoperaciones del período examinado.

Para el cómputo del 5% el período no podrá ser menor a cuatro (4) meses.

c) A fin de establecer de oficio el monto del Impuesto, además de los procedimientosseñalados en el segundo párrafo del Artículo 42 del Decreto, la SUNAT podrá aplicar los promedios yporcentajes generales que establezca con relación a actividades o explotaciones de un mismogénero o ramo, a fin de practicar determinaciones y liquidaciones y sobre base presunta.

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La SUNAT podrá determinar el monto real de las operaciones de un sujeto del Impuestoaplicando cualquier otro procedimlento, cuando existan irregularidades originadas por causasdistintas a las expresamente contempladas en el Artículo 42 del Decreto que determinen que lasoperaciones contabilizadas no sean fehacientes.

7. La SUNAT dictará las normas complementarias relativas a los Registros así como alregistro de las operaciones.

CAPITULO X

DE LAS EMPRESAS UBICADAS EN LA REGION DE LA SELVA

Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, seaplicaran con sujeción a las siguientes normas:

1. Se entenderá por:

a) Insumos: Las materias primas, materiales y productos intermedios que integran o seutilizan en la fabricación de los bienes a que se refiere el Artículo 47 del Decreto; así como losenvases y embalajes que se vendan con dichos bienes;

b) Operaciones: Ventas y/o servicios realizados en la Región;

c) Reintegro Tributario: El monto del Impuesto a devolver a favor del comerciante domiciliadoen la Región, que haya gravado la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso a) del Artículo47 del Decreto.

d) Sujetos afectos del resto del país: Los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en laRegión, así como los que encontrándose domiciliados en ella no cumplan con los requisitos delArtículo 46 del Decreto.

2. DETERMINACION DEL PORCENTAJE DE OPERACIONES

Para determinar el porcentaje de operaciones realizadas en la Región se considerará el totalde operaciones efectuadas por el contribuyente durante los últimos doce meses.

Los contribuyentes que inicien operaciones durante el transcurso del año calendario estaráncomprendidos en el beneficio siempre que durante los tres primeros meses el total de susoperaciones en la Región sea igual o superior al 75% del total de sus operaciones. Si en el períodomencionado el total de sus operaciones en la Región no llegara al porcentaje antes indicado, el sujetose encontrará gravado con el Impuesto por el resto del ejercicio, debiendo en el ejercició siguientedeterminar el porcentaje de acuerdo a las operaciones realizadas en la Región durante el ejercicioinmediato anterior.

3 . CONSTANCIA DE CAPACIDAD PRODUCTIVA Y COBERTURA DEL CONSUMOREGIONAL

La constancia a que se refiere el Artículo 49 del Decreto será emitida por la SUNAT medianteResolución.

Para tal efecto los sujetos establecidos en la Región que produzcan bienes similares a los

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importados o adquiridos en el resto del país para el consumo en la misma, presentarán ladocumentación que acredite su capacidad productiva, la cobertura del consumo regional, así comocualquier otra que sustente su solicitud, la que será evaluada y verificada por la SUNAT.

Adicionalmente, la SUNAT solicitará a la entidad pertinente, la información que le permitaverificar la presentada por los interesados, así como cualquier otra que requiriese para la emisión dela Resolución.

La Intendencia Regional u Oficina Zonal de la SUNAT archivará el original de cadaResolución, remitirá una copia a la Aduana y entregará una copia al fabricante interesado.

La mencionada Resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano y tendrá vigencia deun año. A partir de la fecha de publicación, la Aduana aplicará el Impuesto y la SUNAT no otorgará elreintegro tributario, tratándose de importaciones u operaciones internas respectivamente.(*)3 (Ventana-emergente - Popup)

FE DE ERRATAS

Fecha de publicación: 12-09-2012

- En el Artículo 2;

DICE:

Artículo 9-D.- Del Saldo a favor Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en la Ley y en elReglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que serefiere el presente decreto supremo.

(...)”

DEBE DECIR:

Artículo 9-D.- Del Saldo a favor Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en el Decreto y en elReglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que serefiere el presente subcapítulo.”

4 (Ventana-emergente - Popup)

FE DE ERRATAS

Fecha de publicación: 12-09-2012

- En el Artículo 4;

DICE:

Artículo 11-E.- De los Establecimientos Autorizados Los establecimientos autorizados deberán:

(...)

c) Remitir a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta señale, la información queésta requiera para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto supremo.

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(...)”

DEBE DECIR:

Artículo 11-E.- De los Establecimientos Autorizados Los establecimientos autorizados deberán:

(...)

c) Remitir a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta señale, la información queésta requiera para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.

(...)”