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Tomo 93 Colima, Col., Sábado 19 de Julio del año 2008; Núm. 30; pág. 2. DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO No. 341 SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, AL ARTÍCULO 302; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 306 Y 308; SE ADICIONAN UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO, PASANDO A SER EL ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO, CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 311; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 311 BIS Y 311 BIS1; SE REFORMA LA FRACCIÓN SEGUNDA, DEL ARTÍCULO 315; SE REFORMA EL ARTÍCULO 317; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 320; SE ADICIONAN UN SEGUNDO, TERCER Y CUARTO PÁRRAFO, AL ARTÍCULO 323; SE REFORMA EL ARTÍCULO 382; SE REFORMA LA FRACCIÓN VII, DEL ARTÍCULO 444; SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y III, DEL ARTÍCULO 1269; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SUS FRACCIONES II Y VI, ASÍ COMO EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1526, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA. LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T O EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- Que mediante oficio número 871/07 de fecha 28 de septiembre de 2007, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Roberto Chapula de la Mora integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, relativa a reformar el artículo 382 del Código Civil para el Estado de Colima, la cual dentro de su exposición de motivos señala que: En materia de reconocimiento de paternidad, nuestra legislación civil vigente, no se ha adecuado a las circunstancias que actualmente estamos viviendo. En la realidad social colimense existe la procreación de hijos generados por las relaciones sexuales entre hombres y mujeres, sin que exista vinculo matrimonial o de personas que no viven bajo el mismo techo, en donde el padre desconoce su paternidad y evidentemente no es fácil conseguir un principio de prueba y menos que los menores tengan la posesión de hijos. Lo que genera un estado de indefensión para la mujer que procrea un hijo en dichas condiciones, al mismo tiempo que se afecta la esfera jurídica del menor nacido en esta circunstancia. Por lo que se propone modificar el artículo 382 del Código Civil, estableciendo una nueva redacción que no se limita a los casos en lo que procede la investigación de paternidad, sino incluso, establece la posibilidad de determinar que al respecto se admite cualquiera de los medios de prueba, haciendo énfasis en las pruebas biológicas y se reglamenta a su vez la sanción a la negativa a practicarse la prueba.

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Tomo 93 Colima, Col., Sábado 19 de Julio del año 2008; Núm. 30; pág. 2.

DEL GOBIERNO DEL ESTADOPODER LEGISLATIVO

DECRETO No. 341

SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, AL ARTÍCULO 302; SE REFORMAN LOSARTÍCULOS 306 Y 308; SE ADICIONAN UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO,PASANDO A SER EL ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO, CUARTO PÁRRAFO ALARTÍCULO 311; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 311 BIS Y 311 BIS1; SE REFORMALA FRACCIÓN SEGUNDA, DEL ARTÍCULO 315; SE REFORMA EL ARTÍCULO 317; SEREFORMA EL PRIMER PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 320; SE ADICIONAN UNSEGUNDO, TERCER Y CUARTO PÁRRAFO, AL ARTÍCULO 323; SE REFORMA ELARTÍCULO 382; SE REFORMA LA FRACCIÓN VII, DEL ARTÍCULO 444; SE REFORMANLAS FRACCIONES II Y III, DEL ARTÍCULO 1269; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFOY SUS FRACCIONES II Y VI, ASÍ COMO EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1526,TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima,a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIODE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, ENNOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Que mediante oficio número 871/07 de fecha 28 de septiembre de 2007, los Diputados Secretarios delH. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa deLey con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Roberto Chapula de la Mora integrante del GrupoParlamentario del Partido Revolucionario Institucional, relativa a reformar el artículo 382 del Código Civil para el Estadode Colima, la cual dentro de su exposición de motivos señala que:

• En materia de reconocimiento de paternidad, nuestra legislación civil vigente, no se ha adecuado a lascircunstancias que actualmente estamos viviendo.

• En la realidad social colimense existe la procreación de hijos generados por las relaciones sexuales entrehombres y mujeres, sin que exista vinculo matrimonial o de personas que no viven bajo el mismo techo, endonde el padre desconoce su paternidad y evidentemente no es fácil conseguir un principio de prueba y menosque los menores tengan la posesión de hijos.

• Lo que genera un estado de indefensión para la mujer que procrea un hijo en dichas condiciones, al mismotiempo que se afecta la esfera jurídica del menor nacido en esta circunstancia.

• Por lo que se propone modificar el artículo 382 del Código Civil, estableciendo una nueva redacción que nose limita a los casos en lo que procede la investigación de paternidad, sino incluso, establece la posibilidadde determinar que al respecto se admite cualquiera de los medios de prueba, haciendo énfasis en las pruebasbiológicas y se reglamenta a su vez la sanción a la negativa a practicarse la prueba.

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SEGUNDO.- Que mediante oficio número 1004/07 de fecha 24 de octubre de 2007, los Diputados Secretarios del H.Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Leycon Proyecto de Decreto presentada por el Diputado José de Jesús Plascencia Herrera, integrante del GrupoParlamentario del Partido Revolucionario Institucional, relativa a reformar los artículos 287, 302, 306, 308, 311, 315en su fracción II, 317, 320 y 323, y adicionan los artículos 311 Bis, 311 Bis2 y 315 fracción VI, todos del Código Civilpara el Estado de Colima, la cual dentro de su exposición de motivos señala que:

• El derecho a recibir alimentos no sólo es un deber jurídico, sino también un deber ético y biológico, quecomprende todo aquello que puede contribuir en la subsistencia digna y decorosa del individuo. El Derechoa alimentos surge de una relación de parentesco, sea este por consanguinidad, civil o afinidad, entre los quepodemos señalar a los descendientes, ascendientes, cónyuge, discapacitados y parientes colaterales hastael cuarto grado; no obstante que la alimentación constituye una necesidad básica y esencial en lasubsistencia de cualquier ser humano, nuestra legislación civil actual olvida algunas hipótesis la cualesimpide una vida digna ya que todo individuo debe tener a su alcance la facultad de exigir de los suyos la comida,el vestido y la habitación, entre otros conceptos, de manera que se garantice su sano desarrollo, por eso estainiciativa pretende dar mayor certidumbre a quienes tienen derecho de recibir alimento y al mismo tiempoprotege a quienes lo dan, delimitándoles su obligación en relación con su pareja.

TERCERO.- Que mediante oficio número 2321/08 de fecha 1° de abril de 2008, los Diputados Secretarios del H.Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Leycon Proyecto de Decreto presentada por la Diputada Brenda del Carmen Gutiérrez Vega y demás integrantes delGrupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, relativa a reformar y adicionar la fracción VII del artículo 444 delCódigo Civil para el Estado de Colima, la que dentro de su exposición de motivos señala que:

• El Código Civil del Estado establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padresen relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo yeducación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la guarda, representacióny la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

• Es muy frecuente la irresponsabilidad de quienes ejercen la patria potestad, ya que a diario se ve elincumplimiento que por parte de los padres se da en sus obligaciones de dar alimentos para la subsistenciade sus hijos, por ello se puede considerar válido sostener que incumpliendo la obligación puede llevar ajustificar la patria potestad, por eso se considera necesario adoptar medidas legislativas que fomenten unapaternidad responsable, obligando a que los padres no incumplan con su obligación alimentaria para con sushijos.

• Por ello se pretende adicionar una fracción VII al artículo 444 para efectos de que proceda la pérdida de lapatria potestad por incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada.

CUARTO.- Que mediante oficio número 2321/08 de fecha 1° de abril de 2008, los Diputados Secretarios del H.Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Leycon Proyecto de Decreto presentada por la Diputada Brenda del Carmen Gutiérrez Vega y demás integrantes delGrupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, relativa a reformar y adicionar el artículo 1264, fracción V; el artículo1269, fracción II y III; así como el artículo 1526, fracción VI del Código Civil para el Estado de Colima, la que dentrode su exposición de motivos establece que:

• Actualmente las personas constituyen uniones no matrimoniales, las que pasan a hacer igual que la primera,fundadoras de familias. Esas uniones de hecho con vocación de permanencia y apareciendo frente a losterceros como matrimonio, son llamadas concubinatos, estas formas de unión no están prohibidas pornuestra legislación pero tampoco están amparadas, sencillamente son ignoradas.

• Estas relaciones que se prolongan en el tiempo con verdadera vocación de unión, conformando una auténticacomunidad de vida al igual que la intención primigenia de quienes deciden casarse, cuando se produce unaruptura o bien el concubino fallece, y la mujer durante el lapso de unión se dedicó a la realización de lasllamadas tareas domésticas, careciendo así de bienes a su nombre, sean estos adquiridos durante la relaciónconcubinaria o bienes que eran del compañero pero que fueron mejorando a lo largo de esa unión, quedandode esta manera totalmente desamparada, perdiendo así las contribuciones que realizó en pos de la formaciónde ese patrimonio o su mejora.

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QUINTO.- Que mediante oficio número 2476/08 de fecha 15 de mayo de 2008, los Diputados Secretarios del H.Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, las Iniciativas deLey con Proyecto de Decreto presentadas por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, relativas a reformar,adicionar y derogar diversos artículos al Código de Procedimientos Civiles y al de Procedimientos Penales, ambospara el Estado de Colima, las cuales se describen a continuación:

La iniciativa para reformar el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles, dentro de su exposición de motivosseñala que:

• El segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce elderecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, paraacceder de manera expedita a los tribunales y que éstos resuelvan lo pedido de manera pronta.

• El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el acceso efectivoa la justicia consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso e instar la actividad jurisdiccionalque, una vez cumplidos los requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobrelas pretensiones deducidas.

• Si bien el dispositivo constitucional citado deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términosconforme a los cuales se administrará la justicia, el máximo órgano de control Constitucional en el país haresuelto que esa prerrogativa fundamental puede limitarse, con el fin de lograr que las instancias de justiciaconstituyan el mecanismo expédito, eficaz y confiable al cual los gobernados puedan acudir para dirimircualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando lascondiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principioso derechos consagrados en la propia Constitución General de la República.

• De esa manera, el legislador tiene un límite para imponer requisitos al acceso a la jurisdicción, pues éstosno deben ser innecesarios o excesivos, sino racionales o proporcionales respecto de los fines que lícitamentese persiguen con la creación de una norma.

• Así, es posible la existencia de requisitos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, esténenderezados a preservar otros derechos constitucionales y guarden la adecuada proporcionalidad con lafinalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, que tiene que ver con la garantíade seguridad jurídica.

• De acuerdo a lo anterior, es constitucional que el legislador imponga ciertas cargas procesales a las partescomo condiciones para que se desencadene la actividad jurisdiccional, con el objetivo de garantizar laseguridad jurídica dentro del procedimiento y la impartición de justicia expédita y pronta.

• Una de esas cargas procesales se manifiesta a través del llamado principio dispositivo, conforme al cual laspartes deben impulsar el procedimiento, manifestando su interés en proseguirlo a través de promociones quelo activen y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia.

• Si los interesados no cumplen ese requisito, operará la caducidad de la instancia, institución que se originapor la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el plazo señalado por la Leyy que tiene como consecuencia la extinción de la relación procesal sin que se pronuncie sobre la cuestiónde fondo.

• Esta figura persigue un doble propósito: impedir la prolongación indefinida de los juicios, para dar seguridadjurídica a las partes sobre el tiempo que puede durar un procedimiento cuando no se promueve en éste y evitarque los órganos jurisdiccionales se saturen con asuntos en los cuales el dictado de una sentencia no intereseya a las partes, lo cual provoca una estéril carga onerosa al erario.

• Ahora bien, puede darse el caso de que la garantía a una impartición de justicia expedita y pronta pugne conotros derechos protegidos constitucionalmente cuya tutela resulte preponderante. Es por eso que algunaslegislaciones, como el Código de Procedimientos del Distrito Federal, han previsto excepciones para queopere la caducidad de la instancia, como son los juicios sobre alimentos.

• A nivel local, la caducidad de la instancia está prevista en el artículo 34 del Código de Procedimientos Civilesdel Estado, en los términos siguientes:

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Artículo 34.- Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrán modificarse ni alterarse, salvoen los casos en que la Ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instanciay requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aún sinconsentirlo del reo. En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan alestado que tenían antes de la presentación de la demanda y obligan al que lo hizo a pagar las costas ydaños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario o de que el desistimiento se haya producidoantes del emplazamiento de la demanda.

La caducidad operará en el término de un año en primera instancia o de seis meses en segunda instancia,contados por días naturales, si dentro de dichos términos las partes no promueven la normal consecuciónde la misma.

• La redacción de este numeral es muy escueta, pues no establece casos de excepción o en los que no operaesa institución jurídica, tomando en cuenta la naturaleza o clase de los trámites, procedimientos o accionesejercitadas. Tampoco establece sus efectos, el momento en que el término comienza a correr, si puedeoperar de oficio o a petición de parte, ni el valor de las actuaciones practicadas en el proceso que fue declaradocaduco. Esas omisiones han provocado que a través de la interpretación los tribunales de amparo hayanemitido diversos criterios, creando gran incertidumbre acerca de los alcances de la caducidad de la instancia.

• Asimismo, se estima conveniente reducir los plazos para que opere la caducidad, con el fin de dar celeridada los procedimientos.

Por su parte la iniciativa para reformar, adicionar y derogar los artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 72, 145,148, 153, 155, 156, 159, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 261, 439, 736-A, 736-B, 736-C, 736-D, 736-E, 736-F, 736-G, 736-H, todos del Código de Procedimientos Civiles, la que en su exposición de motivos establece que:

• El acceso expedito a la justicia no implica solamente que las personas puedan acudir a los tribunales paradirimir sus controversias de naturaleza jurídica. Lo más importante, en todo caso, es que obtengan unadecisión en la cual se resuelva sobre las pretensiones deducidas en un tiempo razonable.

• Así, el rezago judicial no está constituido sólo por los asuntos que se encuentran pendientes de resolución,sino también por los procesos que no han concluido su tramitación con prontitud.

• El trámite previsto para los incidentes en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, contribuye aentorpecer los procedimientos y a generar rezago en la administración de justicia.

• Basta dar lectura al artículo 439 del Ordenamiento mencionado para advertir que los incidentes surgidos enlos juicios ordinarios o sumarios se sustanciarán y resolverán en la misma forma que la establecida por losartículos del 432 al 435 de la misma legislación, excepto cuando se trate de un trámite especial.

• Cabe señalar que el procedimiento establecido en esos artículos es el previsto para los juicios sumarios,mismo que consta de las etapas siguientes: a) inician con la demanda, a la cual se equipara el escrito enel que se interpone el incidente y ésta se desecha o se admite. En este último caso, se ordena elemplazamiento al demandado para que la conteste en el término de cinco días; b) se abre el juicio para elofrecimiento de pruebas por tres días común a las partes; c) una vez que se han desahogado las probanzasofrecidas y admitidas, se pasa al período de alegatos por tres días a cada una de las partes, primero al actory después al demandado, y d) finalmente, se cita a las partes para sentencia.

• De esa manera, para ventilar una cuestión accesoria al negocio principal es necesario agotar unprocedimiento similar al sumario, dentro de un juicio de esta misma naturaleza o dentro de un ordinario, locual atenta contra la garantía de prontitud y expeditez que debe caracterizar a los procedimientosjurisdiccionales.

• Además, dentro del proceso pueden surgir incidencias, como son la falta, la incompetencia, la litispendencia,la conexidad, la falta de personalidad o capacidad en el actor o el demandado o la cosa juzgada, que llegana suspender el curso normal del juicio, hasta que se deciden por sentencia firme, lo que representa en algunoscasos su tramitación como juicio sumario, la sustanciación de la apelación interpuesta contra la interlocutoriaque hubiera resuelto la cuestión y hasta el amparo indirecto, que se compone de dos instancias: ante el Juezde Distrito y la Revisión ante un Tribunal Colegiado de Circuito. Después de todos estos procedimientos, una

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vez que adquiere firmeza jurídica la resolución y de resultar improcedente la incidencia planteada, se continúacon la controversia principal, que apenas habrá iniciado.

• Aunado a lo expuesto, un trámite de esta naturaleza resulta mayormente costoso y desgastante para losjusticiables, pues en ocasiones las partes procesales creen que el trámite incidental corresponde a latramitación de la controversia o cuestión principal y cuando tienen conocimiento de que el asunto seencuentra citado para sentencia, suponen que está por resolverse el fondo del mismo. Sin embargo, esa idease desvanece cuando el autorizado o asesor y el mismo juzgador les informan que la materia de resoluciónfue un incidente propuesto en autos y la secuela procesal continuará.

• En mérito de lo expuesto, es necesario reformar el Código de Procedimientos Civiles local, en lo que conciernea los trámites incidentales, para hacerlos ágiles y permitir que se resuelvan con prontitud.

• Algunos Ordenamientos, como el Código de Comercio, han pretendido solucionar el problema del rezagojurisdiccional a través de modificaciones legislativas, que en el caso de los incidentes, se han traducido enla concentración de las etapas procesales y la abreviación de su trámite.

• Para regular el trámite de los incidentes se plantea crear un título duodécimo, después del relativo a losrecursos, con el fin de incorporarlo dentro de las reglas generales para los diversos procedimientos previstosen el Código, pues actualmente están contemplados en el título séptimo, que se refiere a los juicios sumarios.

• Asimismo, al igual que en otras legislaciones en la materia, en el mismo escrito en el que se promueva elincidente, las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar y que no seanextraños a la cuestión incidental planteada. Contestada la demanda o transcurrido el término en el que debióproducirse, el juzgador de oficio, citará a una audiencia que se verificará dentro de los quince días siguientes,en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y se formularán alegatos verbales, sin perjuicio de que tambiénse puedan hacer constar por escrito.

• Por otra parte, en el tema de las excepciones procesales, es conveniente incorporar como tales el orden, laimprocedencia de la vía y la cosa juzgada.

• Se propone que la tramitación de las excepciones no suspenda el procedimiento respectivo y, además, depercatarse el Juez que alguna parte opuso una incompetencia notoriamente improcedente, se le impondríauna sanción pecuniaria que se aplicaría en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia.

• Respecto a las irregularidades que se presenten en la personalidad de alguna de las partes, se prevé laposibilidad que el Juez dé un término para subsanarlas, de ser ello posible. Con esta medida se evita quepor una cuestión de forma, el juzgador no entre a la solución de fondo de la controversia.

En lo que toca a la iniciativa para reformar los artículos 273, 275, 276, 277, 279, 280, 282, 283, 286, 287, 288, 290,297, 299, 300, 301, 302, 305, 307, 309, 310, 311, 312, 314, 315, 316, 318, 320, 321, 322, 323, 324, 326, 329, 331,332, 333, 334, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 357,358, 359, 361, 362, 364, 365, 373, 374, 401, 404, 405, 409, 413, 414, 415, 418, 423 del Código de ProcedimientosCiviles para el Estado, así como la incorporación al mismo Ordenamiento de los artículos 280 bis, 325 bis, 359 bisy 418 bis todos del Código de Procedimientos Civiles, establece en sus puntos expositivos que:

• A más de cinco décadas de que inició su vigencia, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado requieremodificaciones en materia de derecho probatorio, que contribuyan a crear procedimientos más ágiles, en loscuales se respeten los principios de veracidad, eficacia, lealtad, unidad, contradicción e igualdad deoportunidades, por mencionar los más importantes.

• Así, se propone sistematizar y ampliar las facultades del Juez en materia probatoria, para que cuenten conplena libertad para allegar al juicio los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, procurandoarmonizar el interés de la justicia con los derechos de terceros ajenos al proceso.

• En esa misma lógica se plantea que los Tribunales no tengan límites temporales para ordenar la aportaciónde las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis y quetampoco rijan para ellos las limitaciones y prohibiciones en materia de prueba que están previstas en relacióncon las partes.

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••••• Se estima conveniente incorporar una nueva disposición que establezca los supuestos en que no se abriráel juicio a prueba, cuando el demandado se allane a la demanda o admita que son ciertos los hechos afirmadosen la misma y no se haga valer compensación o reconvención. Asimismo, cuando las cuestionescontrovertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero.

• Se propone que la indemnización que reclamen terceros por comparecer o exhibir cosas, sea reclamada enla vía incidental y que el juzgador pueda disponer que la parte que ofreció la prueba pericial exhiba previamenteel importe de los honorarios de los peritos.

• Se precisan con mejor técnica jurídica los supuestos en que se funda la carga probatoria impuesta a las partesy, en caso de duda respecto de la atribución de ésta, que la prueba sea rendida por el litigante que se encuentreen circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponda aquien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba acreditarse.

• Se puntualiza que sólo serán objeto de prueba los hechos controvertidos por las partes en los escritos quefijan el debate y reglas para la aplicación del derecho extranjero.

• También fueron enriquecidas y sistematizadas las obligaciones de las partes, los terceros y las autoridadespara la aportación y desahogo de las pruebas.

• Se introdujo la figura de la prueba trasladada, que ha sido adoptada en legislaciones como la del Estado deCoahuila, y que permite que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial ventilado ante losTribunales del Poder Judicial del Estado, puedan trasladarse a otro en copia auténtica y ser apreciables sinmás formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contraquien se aducen o con audiencia de ella.

• Se reconoce como medio de prueba la información generada o comunicada que conste en medioselectrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

• Expresamente se dispone que las reglas generales de la prueba serán aplicables en toda clase de negocios,salvo disposición contraria de la Ley.

• Se impone a las partes la obligación de expresar con claridad el hecho o hechos que se tratan de probar conlas probanzas que ofrecen y se prevén los supuestos en que el juzgador debe desechar pruebas innecesarias.

• Asimismo, se contempla el derecho de las partes a desistirse de la práctica de las pruebas que esténpendientes de recepción, a fin de que el procedimiento continúe por sus demás trámites, pero que no podránhacerlo una vez que se hayan desahogado éstas.

• En cuanto a la confesional, se definen la confesión expresa y la tácita. Además, se precisa que las partessólo estarán obligadas a absolver personalmente las posiciones, cuando en los escritos que fijan el debatese hayan señalado hechos concretos que, a juicio del juzgador, lo justifiquen.

• En el caso de la cesión, se prevé que si el cesionario ignora hechos propios del cedente, pueden articularselas posiciones a éste, siendo a cargo del cesionario la obligación de presentarlo. Los requisitos que debencumplir las posiciones fueron ampliados, con el propósito de que el juzgador cuente con mayores elementospara calificar su idoneidad.

• Se propone la introducción de la declaración de parte como prueba, ya que permite obtener información deéstas, sin el rigor de la confesional.

• Tratándose de la prueba documental, se propone un concepto genérico de los documentos en general y delos públicos en particular. Además, se establece que éstos sólo perderán su valor probatorio si se acreditasu falsedad.

• Asimismo, se regulan adecuadamente las consecuencias del incumplimiento de las partes de la obligaciónde exhibir en juicio un documento que obra en su poder o al cual se hayan referido en el proceso, o a presentarde nuevo un documento, temporalmente retirado, o si, con hecho propio, impiden la producción de un

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documento, a cuya presentación la contraparte tiene derecho, ya que se considerarán probadas lasafirmaciones del adversario sobre el contenido del documento.

• La impugnación de los documentos públicos o privados exhibidos en el proceso argumentando falsedad oinexactitud fue objeto de un profundo análisis y se establecieron normas que prevén los requisitos que laspartes deben cumplir y el procedimiento a seguir para que se tramite la objeción.

• Se abrevia el desahogo de la prueba testimonial, permitiendo la presentación de tres testigos como máximopara la comprobación de un hecho.

En lo que corresponde a la iniciativa para reformar los artículos 194, 494, 680, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688,689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 711 todosdel Código de Procedimientos Civiles para el Estado, la que en su exposición de motivos establece que:

• El artículo 17 de la Constitución Federal tutela el derecho de las personas a tener acceso a la justicia,disponiendo al efecto lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos paraimpartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costasjudiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice laindependencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones (…).

• El Texto Constitucional es claro en cuanto a las cualidades que la impartición de justicia debe tener y contienelos principios que norman la función jurisdiccional: independencia, imparcialidad, gratuidad, eficacia yeficiencia.

• Sin embargo, la mayoría de los poderes judiciales encuentran dificultades para cumplir el mandatoConstitucional. Uno de los problemas más graves dentro de su compleja problemática es el diseño de losprocesos, especialmente en materia civil, que permite su excesiva dilación.

• Hoy en día, el tiempo que transcurre entre el inicio y la conclusión del procedimiento es la principal causadel desgaste emocional y económico que sufren las partes, pues las comparecencias ante el Tribunal delconocimiento, el diferimiento de audiencias, la interposición de recursos, incidentes y excepcionesdilatorias, entre otras cuestiones, favorecen la prolongación de los juicios.

• Un factor que contribuye de manera importante a ese estado de cosas es el sistema de medios deimpugnación previsto en la mayoría de los Códigos actuales, pues establece un conjunto de recursosordinarios o intraprocesales para contradecir las determinaciones emitidas por la autoridad jurisdiccional. Pordesgracia, la Ley local de enjuiciamiento en esa materia no escapa a esa tendencia.

• En tal tesitura, resulta necesario diseñar nuevas normas para hacer más eficaces a las instituciones queadministran justicia, dar celeridad a la tramitación de los procedimientos y certidumbre a las decisiones quehabrán de tomar los órganos jurisdiccionales, en aras de lograr la satisfacción de las partes procesales yasegurar el respeto a su derecho a una justicia pronta y expedita.

• Es conveniente mencionar que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado considera que cualquier reformaen materia de medios de impugnación debe armonizar dos valores que, a veces, se contradicen; por un lado,el respeto de los justiciables a que una sentencia sea revisada por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquíay, por otro, la celeridad procesal.

• A través del Derecho comparado es posible conocer las soluciones que se han adoptado en los procesosde reforma judicial que se han emprendido a nivel nacional para solucionar esta problemática. Es así comoalgunos legisladores han optado por la incorporación a los procedimientos de trámites más ágiles oabreviados, en su caso, optimizando los estadíos o fases procesales y estableciendo reglas para agotar elprocedimiento ante el mismo órgano que pronunció la resolución. De esa forma, se aprovechan los términos

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y la jurisdicción que se ejerce desde ese grado para culminar el trámite y remitir las actuaciones o eltestimonio para que el superior resuelva lo conducente.

• En ese sentido, algunas de las experiencias más relevantes, que han servido de modelo en todo el país, sederivan de las modificaciones que han sufrido en la última década el Código de Procedimientos Civiles parael Distrito Federal y el Código de Comercio. Este último, por su carácter federal, se aplica a todos los Estadosde la República Mexicana y, a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 demayo de 1996, prevé un trámite para la apelación que obliga a la parte apelante a formular los agravios desdeel momento en que interpone el recurso. Además, el término para promover éste es de seis días, si se tratade auto o sentencia interlocutoria, y de nueve días tratándose de sentencia definitiva. Una vez que se hanexpresado los motivos de inconformidad, se corre traslado a la parte apelada para que los conteste en eltérmino de tres días. Tanto si la parte apelada ejercita ese derecho como si no lo hace, se remiten los autosal Tribunal y en caso de confirmarse la admisión del recurso y la calificación del efecto, se cita a las partespara sentencia en el mismo acuerdo de radicación, quedando pendiente tan sólo su pronunciamiento.

• La propuesta que se plantea en este documento retoma los avances que han tenido en el tema que nos ocupalos Ordenamientos mencionados y algunos Códigos Procesales Civiles, como los de Coahuila, Sonora yChiapas, que incorporaron en mayor o menor medida los principios adoptados en el Anteproyecto de CódigoProcesal Civil Tipo para toda la República Mexicana, elaborado por la Comisión Nacional de TribunalesSuperiores de Justicia de la República Mexicana.

• Así, se propone ampliar el término para interponer el Recurso de Revocación de 24 horas a tres días.

• El Recurso de Apelación, que es el de mayor importancia, fue objeto de una profunda revisión. Con el propósitode simplificar y concentrar su trámite, la interposición del recurso y la formulación de los motivos de agraviose realizan ante el mismo juzgador que emitió la resolución y el Tribunal de Alzada tan sólo se concreta acalificar, en su caso a desechar, ordenar la recepción de probanzas o citar para sentencia.

• Igualmente, se incluyeron disposiciones que establecen la acumulación de todos los Recursos de la mismanaturaleza hechos valer por separado en contra de una misma resolución judicial, a petición de parte o de oficioy que se decidirán en una sola sentencia. Si se hicieren valer varios recursos simultáneamente, sólo seadmitirá el que proceda. Cuando un Recurso sea declarado inadmisible o improcedente, no puedeinterponerse nuevamente, aun cuando no haya vencido el plazo establecido por la Ley para hacerlo valer.

• Asimismo, se precisan los efectos del Recurso de Apelación con respecto de la ejecución de la sentencia.El devolutivo, que en la doctrina y algunas tesis de jurisprudencia se identificaba con la reasunción de lacompetencia por el Tribunal de mayor jerarquía, más que con la posibilidad de ejecutar la sentencia, a pesarde que ésta se encontrara sub júdice, fue precisado. La actual redacción del artículo 693 abona a esaconfusión, pues establece que el Recurso de Apelación procede sólo en el efecto devolutivo o en los efectossuspensivo y devolutivo. En el primer caso, no se suspende la ejecución de la resolución combatida. A suvez, el artículo 699 dispone que además de los casos determinados expresamente en la Ley, que lasApelaciones que se interpongan en contra de resoluciones específicas se admitirán en ambos efectos.

• Bajo esa luz, ambos efectos son excluyentes. No es jurídicamente posible que la ejecución de una resoluciónse cumplimente y se suspenda a la vez. De esa manera, se precisó que las denominaciones "devolutivo" y"suspensivo" tienen relación directa con la ejecución de una resolución que ha sido impugnada a través delRecurso de Apelación y se eliminó de otros numerales la expresión "ambos efectos", sustituyéndola por"efecto suspensivo".

• También se incluyeron normas que establecen los supuestos de procedencia de este Recurso, precisandoel contenido de los agravios y los aspectos que se puede promover en la apelación adhesiva, así como elcontenido de la sentencia de segunda instancia.

• En razón de lo anterior se propone sustituir el trámite del Recurso de Apelación regulado actualmente,buscando la simplicidad y brevedad del procedimiento, en aras de generar mayor tranquilidad a losjusticiables, mayor certidumbre respecto al dictado de las resoluciones por parte de la autoridad, y mayorconfianza en la administración de justicia.

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Por su parte la iniciativa para reformar los artículos 358, 362, 364 y 370 del Código de Procedimientos Penales parael Estado, así como derogar el numeral 365 del mismo Ordenamiento, la que en su exposición de motivos estableceque:

• Con el fin de concentrar las etapas de interposición, expresión y contestación de los agravios en el Recursode Apelación y reincorporar el derecho de las partes a ofrecer pruebas en segunda instancia, en los términosque se exponen a continuación.

• El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de laspersonas a que se les administre justicia por medio de Tribunales, que estarán expeditos para impartirla enlos plazos y términos fijados por las leyes, y que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa eimparcial.

• Históricamente, uno de los principales desafíos que los Poderes Judiciales han enfrentado es lograr que losprocedimientos se tramiten y diriman con rapidez, cumpliendo así con la garantía del debido proceso.

• Una de las vías para alcanzar ese fin ha sido reformar los Ordenamientos Legales, introduciendo mecanismospara que los procedimientos sean más ágiles y simples.

• Con ese espíritu, el Código de Procedimientos Penales para el Estado ha sido objeto de sucesivas reformas,que han permitido a los Tribunales hacer más eficiente la impartición de justicia y fortalecer el Estado deDerecho en Colima.

• Sin embargo, la búsqueda de alternativas para que las disposiciones normativas sean eficaces y respondana las demandas sociales debe ser permanente.

• En ese tenor, se estima que el trámite de la apelación, el instrumento procesal más importante para que elSupremo Tribunal de Justicia revise las determinaciones de los Jueces que conocen de la materia penal, essusceptible de mejora, pues en la actualidad se hace valer ante el Tribunal de primera instancia y enmomentos posteriores se expresan y contestan los agravios.

• Cabe señalar que, desde hace más de una década, en otras materias, como la mercantil y la civil, lasustanciación de la Apelación se ha abreviado de manera considerable, ya que la interposición del Recurso,así como la expresión y la contestación de los motivos de inconformidad, se hacen ante el Juez de primerainstancia, quien turna el proceso al Tribunal de apelación para que éste se constriña a dictar la resolucióncorrespondiente.

• Tratándose de la materia penal, entidades como Baja California, Coahuila, Distrito Federal, Estado de México,Guanajuato y Querétaro han establecido como obligación de las partes expresar los agravios al interponerla Apelación, con la excepción del inculpado, quien basta que manifieste su inconformidad con la resoluciónpara que se tenga por interpuesto el Recurso que proceda.

• De esa manera se ha contribuido a concentrar las etapas del procedimiento y, en consecuencia, a hacer másexpedita y pronta la substanciación del Recurso.

• Por otra parte, el derecho de las partes a ofrecer pruebas en segunda instancia no está contemplado en elOrdenamiento Procesal que nos ocupa, pues, en agosto de 1997, al expedir el nuevo Código deProcedimientos Penales para el Estado, los legisladores consideraron adecuado suprimir la posibilidad deque las partes ofrezcan pruebas durante la secuela del Recurso de Apelación y, en contraparte, seconsignaron causas de reposición del procedimiento en beneficio del procesado, cuando pudieran influir enla sentencia.

• Ahora bien, en aras de otorgar mayores oportunidades de defensa al inculpado y evitar la reposición delprocedimiento, que implica mayor dilación en el dictado de la sentencia definitiva, se plantea reincorporar elderecho de las partes a ofrecer pruebas en segunda instancia, con ciertas restricciones, como sucede en elCódigo Federal de Procedimientos Penales y los Códigos Penales de Coahuila, Guanajuato, Distrito Federal,Estado de México y Nuevo León.

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SEXTO.- Que esta Comisión a efecto de llevar a cabo el análisis correspondiente respecto a las iniciativas sujetasa estudio, el miércoles 2 de julio del año en curso, convocó a los profesionales del Derecho, así como a los integrantesdel Poder Judicial del Estado, a un foro de consulta, reunión que se llevó a cabo, en la sala de Juntas "Francisco J.Mújica" de esta Soberanía, en donde de manera activa participaron los integrantes de esta Comisión dictaminadoralos Diputados Roberto Chapula de la Mora; Diputado Humberto Cabrera Dueñas; Diputado Flavio Castillo Palomino;así como por parte del Poder Judicial, el Magistrado José Alfredo Jiménez Carrillo, Presidente del Supremo Tribunalde Justicia del Estado; Lic. Guillermo Ruelas Ocampo, representante del Tribunal de lo Contencioso Administrativodel Estado; Lic. José Mariano González Sandoval, representante de la Secretaría General de Gobierno; Lic. SoniaContreras Torres, Juez del Juzgado Familiar del Municipio de Villa de Álvarez; Lic. Ramón Villalvazo Barragán, Juezdel Juzgado Mixto Civil y Familiar; Lic. Jaime Abel Ramírez Ayala, Juez Primero del ramo Penal de esta Ciudad; Lic.Dhylva Castañeda Campos, del Tribunal de Justicia del Estado; Dr. Mario de la Madrid Andrade, de la AcademiaColimense de Derecho, A.C.; Lic. Francisco Vasconcelos Morán, Presidente de la Federación de Colegios Barrasy Asociaciones de Abogados del Estado de Colima, A. C.; Licenciados Ma. Gabriela Rubalcaba, Abraham MéndezPalomares y Ernesto Márquez Salazar, los tres de la misma Federación; Maestro Andrés Gerardo García Noriegay Lic. Ulises Álvarez Alcantar, representante del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho dela Universidad de Colima, quienes nos dieron sus puntos de vista y comentarios para enriquecer las propuestas enanálisis.

Posteriormente, la Comisión realizó otras reuniones Internas de trabajo con los Jueces Titulares de Primera Instanciacomo son Lic. Sonia Contreras Torres, Juez del Juzgado Familiar y Lic. Delia Ludivina Olmos Días, del JuzgadoMercantil, ambas del Municipio de Villa de Álvarez; Lic. Ramón Villalvazo Barragán, Juez del Juzgado Mixto Civil yFamiliar, Ciudad; Licenciados Jaime Abel Ramírez Ayala y Oscar Crescencio Vergara Pérez, Juez Primero y Segundodel ramo Penal de esta Ciudad, respectivamente en ese orden; Lic. Dhylva Castañeda Campos, representando alTribunal de Justicia del Estado y el Licenciado José Alberto Peregrina Sánchez, Comisionado del Poder Ejecutivodel Estado.

Dichas reuniones se realizaron con el fin de recabar las experiencias de las y los Jueces involucrados directamenteen las materias Civil y Penal, motivo de la reforma, y de esta manera enriquecer las iniciativas y con las atribucionesy facultades de la Comisión, emitir el dictamen que nos ocupa en la forma y términos que se propone; máxime quelas personalidades ya mencionadas son quienes imparten la justicia en el Estado.

SÉPTIMO.- Que la Comisión que suscribe el presente dictamen, previo análisis y estudio de todas y cada una deellas, coincide en reformar los artículos propuestos en los resolutivos Primero, Segundo y Tercero del mismo, puesconsidera que con ello se garantiza dotar a la sociedad colimense de mejores instrumentos y herramientas jurídicasque le permitan y brinden mayor certeza y seguridad en su esfera jurídica como ciudadano.

Para esta Comisión fue de vital importancia la participación del Poder Judicial del Estado, en los trabajos de análisisy reflexión de las propuestas de reformas ya documentadas en líneas anteriores, las cuales por su importanciarequirieron de un análisis minucioso que redundó en las conclusiones que ahora se exponen ante ustedes, para queuna vez aprobadas, se pongan a disposición de nuestros representados en beneficio de sus intereses y de un mejorestado de derecho.

En esta reforma, se consideró actualizar el Código Civil, el de Procedimientos Civiles, y el de Penales, todos ellosvigentes en el Estado de Colima, a efecto de dotar de mejores herramientas jurídicas a la comunidad colimense.Respecto a la norma sustantiva, se reflexionó actualizar sobre temas como la paternidad; el divorcio; el concubinato;los alimentos; la patria potestad; y sobre la sucesión, a la luz de los instrumentos internacionales, innovaciones deotros Estados y de criterios jurisprudenciales de nuestro máximo órgano de justicia.

En las normas procedimentales, se abordaron, en lo referente al ámbito civil, temas como el desistimiento; lasacciones y excepciones; la competencia; los juicios ordinarios; de las pruebas; de los juicios sumarios; de losrecursos y de los incidentes, y por último en cuanto al ámbito penal, se abordó el tema de los recursos.

Esta Comisión resalta el gran compromiso de todos los iniciadores para con el Estado y su sociedad, ya que procurarfortalecer el estado de derecho es un gran mérito y valor ciudadano que redunda en el mejoramiento y perfeccionamientode las instituciones públicas democráticas y en el fortalecimiento del marco normativo que rige la vida de losColimenses.

En función de lo anterior, los Diputados integrantes de esta Comisión coincidimos plenamente con los argumentosesgrimidos por los iniciadores para reformar los Códigos de Procedimientos Civiles y de Penales, así como lo

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relacionado al Código Civil, en cuanto a la paternidad, divorcio, concubinato, alimentos, patria potestad y sucesionesy que tienen que ver con los considerandos, ya descritos anteriormente en el presente dictamen, mismos quecontienen argumentos que hacemos nuestros y reproducimos por economía en obvio de repetición innecesaria, porconstituir el motivo de la presente reforma.

Sin lugar a dudas, las modificaciones que se someten a su aprobación tienen como finalidad principal mejorar lasinstituciones jurídicas a efecto de garantizar una justicia pronta y expedita, a través de procesos más agiles y menosengorrosos, pues se eliminan las acciones dilatorias que lo único que ocasionaban era entorpecer una adecuadaimpartición de justicia, por ello, el espíritu de las reformas, están encaminadas para que los gobernados tengan accesode la justicia pronta, principalmente a reducir los tiempos de duración de los juicios.

De igual forma, se procuró que las reformas tanto al Código Civil y de Procedimientos Civiles, así como el deProcedimientos Penales, que se estudian, además de mejorar en gran parte la redacción de cada una de lasdisposiciones legales, se incorporan nuevas figuras, dando al texto de cada numeral mejor interpretación ocomprensión, logrando que los juzgadores al momento de aplicar el precepto tenga una amplia gama de facultadesen su interpretación.

Por otro lado, con fundamento en el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estadode Colima, en virtud de que la reforma planteada a diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para elEstado de Colima, impacta en la redacción de otros preceptos, y en consecuencia en su eficacia, esta comisiónconsidera necesario reformar los artículos 47; 256; 262; 271; 284; 299; 306; 308; 319; 336; 349 Bis; 359Bis; 392; 432;433, 435; 437; 439 y 514, del mismo Ordenamiento ya señalado, a efecto de hacer congruente la reforma planteadae incluirlos como parte de la reforma misma.

Por último, los instrumentos legales que son ahora objeto de reforma, sin lugar a dudas proporcionarán la certidumbrelegal para que los Ciudadanos Colimenses que pretendan dilucidar sus conflictos ante los Tribunales de Justicia enel Estado, lo hagan bajo un esquema de seguridad y certeza jurídica, misma que los suscritos en nuestras calidadesde representantes populares tenemos la obligación de garantizar a fin de que ellos logren su estabilidad y desarrolloplenos en defensa de sus derechos, por ello consideramos que esta reforma es un gran avance legislativo en materiade justicia social, pues los temas que se tocan trascienden en la esfera jurídica de sus intereses.

Por lo anterior solicitamos a la Honorable Asamblea se apruebe en los términos expuestos el dictamen que nos ocupa.

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

D E C R E T O No. 341

"ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un segundo párrafo, al artículo 302; se reforman los artículos 306 y 308; seadicionan un segundo y tercer párrafo, pasando a ser el actual párrafo segundo, cuarto párrafo al artículo 311; seadicionan los artículos 311 Bis y 311 Bis1; se reforma la fracción segunda, del artículo 315; se reforma el artículo317; se reforma el primer párrafo, del artículo 320; se adicionan un segundo, tercer y cuarto párrafo, al artículo 323;se reforma el artículo 382; se reforma la fracción VII, del artículo 444; se reforman las fracciones II y III, del artículo1269; se reforma el primer párrafo y sus fracciones II y VI, así como el segundo párrafo del artículo 1526, todos delCódigo Civil para el Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos: ART. 302.-. . . . . .

Los concubinos deben darse alimentos, mientras subsista la relación de concubinato.

ART. 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación deproporcionar alimentos a los menores hasta los 18 años o para el caso de las personas con discapacidad, hasta elcuarto grado.

ART. 308.- Los alimentos comprenden:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, incluyendo la hospitalaria y en su caso, los gastos deembarazo y parto;

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II.- Respecto de los menores y mayores de 18 hasta los 25 años de edad, los alimentos comprenderán además, losgastos para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstanciaspersonales;

III.- Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesariopara lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, y

IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario parasu atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.

ART. 311.-. . . . . . .

Determinados por convenio o sentencia, los alimentos fijados en cantidades líquidas tendrán un incrementoautomático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios alConsumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos noaumentaron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubieseobtenido el deudor.

Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

La pensión alimenticia determinada en cualquiera de las modalidades citadas podrá modificarse cuando cambien lascircunstancias de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, especialmente tratándose de menores de 18años.

ART. 311 BIS.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, el cónyuge oconcubina que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

ART. 311 BIS1.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez resolverá conbase en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el últimoaño.

ART. 315.-. . . . . .

I.-. . . . . .

II.- El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;

III a la V.-. . . . .

ART. 317.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir losalimentos o cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez.

ART. 320.- Se suspende o cesa la obligación de dar alimentos:

I a la V.-. . . . . .ART. 323.-. . . . . . .

Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudoresalimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez, quien podrá emplear los mediosde apremio para hacer cumplir sus determinaciones. Además, responderá solidariamente con los obligados directosde los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simularsus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, serán responsables en los términos de losOrdenamientos Legales aplicables.

El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, ladenominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará,

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a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada. El Juez podrá compelerlo a que cumplaesa obligación a través de los medios de apremio.

ART. 382.- La paternidad puede acreditarse a través de los medios de prueba idóneos establecidos en el Código deProcedimientos Civiles. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientoscientíficos y la persona a quien se atribuya la paternidad se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumiráque es el padre, salvo prueba en contrario.

ART. 444.-. . . . . .

I a la VI.-. . . . . . .

VII.- Ante el Incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días sin causa justificada.

ART. 1269.-. . . . . .

I.- . . . . . . . II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a la concubina o

concubino; III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los ascendientes y a los hermanos, y IV.- . . . . . . .

ART. 1526.- La mujer o el hombre con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su esposa o esposo en calidadde concubinos durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempreque ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a lasreglas siguientes: I -. . . . II.- Si la concubina concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también descendientes

de ella, tendrá derecho a la porción que le corresponda a un hijo;

III a la V.-. . . . . .

VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes o ascendientes, la totalidad de los bienes serán para elconcubino o la concubina en el caso de que se trate.

En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1515 y 1516si la concubina o concubino tiene bienes. . . . .

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 34, se reforma el primer párrafo y las fracciones IV, V, VII y VIII, seadicionan las fracciones IX y X, y un segundo párrafo al artículo 35; se reforman los artículos 36; 38; 39; 40; 41; 42;43; 44; 47; 72; 145 y 148; se reforma el primer párrafo del artículo 151; se reforman los artículos 153; 155; 156; 159y 162; se reforma el primer párrafo, pasando los actuales primero y segundo párrafos, a ser el segundo y tercero delartículo 163; se reforman los artículos 164; 165; 166; 167 y 168; se reforma el segundo párrafo del artículo 194; sereforma el artículo 256; se derogan los artículos 261 y 262; se reforman los artículos 271; 273; 275; 276; 277; 279;280; 282; 283; 284; 286; 287 y 288; se adiciona el artículo 288 Bis; se reforman los artículos 290 y 297; se modificanlas denominaciones de las secciones I y III, del Capítulo V; se reforman los artículos 300; 301; 302; 305; 306; 307;308; 309; 310; 311; 312 y 314; se adiciona un tercer párrafo al artículo 315, se reforman los artículos 316; 318; 319;320 y 321; se deroga el artículo 322; se reforman los artículos 323 y 324; se adiciona el artículo 325Bis; se reformanlos artículos 326; 329; 331; 333; 334; 336; 337; 338; 339; 340 y 341; se reforman las fracciones I, II, III y V del artículo342; se reforma el artículo 343; se deroga el artículo 344; se reforman los artículos 345; 346; 347; 348 y 349; se adicionael artículo 349 Bis; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, II y III, del artículo 350; se reforman los artículos

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352; 353 y 354; se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 355; se reforman los artículos 356; 357; 358 y 359;se adiciona el artículo 359 Bis; se reforman los artículos 361 y 362; se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuartoal artículo 363; se reforman los artículos 364; 365 y 373; se adiciona el segundo y tercer párrafo al artículo 374; sereforman los artículos 392; 401 y 404; se adiciona un segundo párrafo al artículo 405; se reforman los artículos 409;413; 414 y 415; se adiciona el artículo 415 Bis; se reforma el artículo 418; se adiciona el artículo 418 Bis; se reformael artículo 423; se adiciona un segundo párrafo al artículo 432; se reforman los artículos 433 y 435; se derogan losartículos 437 y 439; se reforman los artículos 494; 514; 680; 682; 683; 684; 685; 686; 687; 688; 689; 690; 691; 692,693; 694; 695, 696; 697; 698; 699; 700; 701, 702, 703; 704, 705; 706; 707; 708; 709 y 711; se adiciona un Título DécimoSegundo Bis, con un Capítulo Único; así mismo se adicionan los artículos 736 Bis; 736 Bis1; 736 Bis2; 736 Bis3;736 Bis4; 736 Bis5; 736 Bis6 y 736 Bis7, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, paraquedar en los siguientes términos:

Artículo 34.- Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en loscasos en que la Ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere elconsentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado. Entodos los casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de lapresentación de la demanda y obligan al que lo hizo a pagar las costas, así como daños y perjuicios a la contraparte,salvo convenio en contrario o que el desistimiento se haya producido antes del emplazamiento.

La caducidad operará en todos los procedimientos, salvo los casos de excepción previstos en este Código, cuandono se hayan realizado actos procesales o las partes no hayan promovido para impulsar el procedimiento, durante losplazos establecidos en este artículo.

El juzgador declarará la caducidad de oficio o a petición de cualquiera de las partes, conforme a las normas siguientes:

I.- En la primera instancia, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento y hasta antes de la citaciónpara sentencia, o en su caso, antes de iniciada la audiencia de pruebas y alegatos con citación para sentencia. Ensegunda instancia procederá hasta antes de la citación para resolución definitiva y en los incidentes, hasta antes deque se celebre la audiencia de pruebas y alegatos.

II.- La caducidad de la primera instancia opera cuando hayan transcurrido ciento veinte días naturales, contados apartir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial y no hubiere promoción decualquiera de las partes dirigida a impulsar el procedimiento. La caducidad de la primera instancia produce el efectode anular todos los actos procesales verificados, por lo que se tendrá por no presentada la demanda, pero no influyeen forma alguna sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso; porconsecuencia, se sobreseerá el procedimiento y las cosas volverán al estado que tenían antes de la presentaciónde la demanda, levantándose las medidas preparatorias, de aseguramiento y cautelares. También quedará sin efectola interrupción de la prescripción operada por la presentación de la demanda. Caducada la instancia, caducarán losincidentes. Se exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia,conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebasrendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre quese ofrezcan y precisen en la forma establecida en este Código.

III.- La caducidad de la segunda instancia operará si en el lapso de sesenta días naturales, contados a partir de quehaya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes hubiere promovidoimpulsando el procedimiento y su efecto será dejar firmes las resoluciones impugnadas. Así lo declarará el Tribunalde alzada.

IV.- La caducidad de los incidentes opera por el transcurso de sesenta días naturales contados a partir de que surtaefectos la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes. La declaraciónrespectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin comprender las de la instancia principal.

V.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de éstas realizadosante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia. Las actuaciones opromociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso del procedimiento, no se considerarán comoactividad de las partes ni impedirán que opere la caducidad.

VI.- Los Secretarios de Acuerdos deberán levantar la certificación respectiva en el expediente cuando hayantranscurrido los lapsos previstos en este artículo para que opere la caducidad, dando cuenta de ello al juzgador que

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conoce del juicio, el cual dará vista a las partes por el plazo de tres días, con el objeto de que expongan lo que a suderecho convenga. Si ambas partes manifiestan su conformidad con que el proceso continúe, el Juez declarará lavalidez de las actuaciones y el juicio seguirá por sus trámites. En el caso contrario, decretará la caducidad delprocedimiento.

VII.- Las costas serán a cargo del actor cuando la caducidad se decrete en la primera instancia, salvo convenio encontrario. Serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la Ley y además,en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tienden a variarla situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

VIII.- Las costas serán a cargo de la parte que haya promovido el incidente o interpuesto el recurso, cuando se decretela caducidad de un incidente o de la segunda instancia, respectivamente.

IX.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad.

La suspensión del proceso tiene lugar:

a) Cuando por fuerza mayor el Juez o las partes no puedan actuar;

b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo Juez o porotras autoridades;

c) Cuando se pruebe ante el Juez en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una delas partes en perjuicio de la otra; y

d) En los demás casos previstos por la Ley.

X.- No tendrá lugar la declaración de caducidad:

a) En los juicios universales de concurso y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramitenindependientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motive;

b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;

c) En los juicios de alimentos y en los relativos a derechos de menores e incapaces, y

d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz.

XI.- El auto que niega la caducidad de la instancia es apelable en efecto devolutivo.

Artículo 35.- Son excepciones procesales las siguientes:

I a la III.-. . . . . . .

IV.- La falta de personalidad o capacidad del actor o del demandado;

V.- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la obligación;

VI.-. . . . . . .

VII.- El orden o la excusión;

VIII.- La improcedencia de la vía;

IX.- La cosa juzgada, y

X.- Las demás a las que les den ese carácter las Leyes.Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningúncaso suspenderán el procedimiento.

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Artículo 36.- La excepción de litispendencia procede cuando un Juez conoce ya de un mismo juicio, en el que hayidentidad entre las acciones deducidas, los objetos reclamados y las partes, siempre y cuando éstas litiguen conel mismo carácter.

El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio y acompañar copia certificadade las constancias correspondientes, sin perjuicio de que el Juez pueda solicitar que se le remitan las actuacionesque considere necesarias.

Si ambos juzgados se encuentran en la jurisdicción del mismo Tribunal de apelación y la excepción de litispendenciase declara procedente, el juicio posterior se sobreseerá y se remitirán los autos al juzgado que previno en elconocimiento del negocio, para que se acumulen y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.

Cuando los juzgados se hallen en distinta jurisdicción del Tribunal de apelación, declarada procedente lalitispendencia, se dará por concluido el segundo procedimiento.

Artículo 38.- Hay conexidad entre dos procesos y procede la acumulación de autos, cuando existan:

I.- Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;

II.- Identidad de personas y de cosas, aunque las acciones sean distintas;

III.- Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas, y

IV.- Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo y acompañarcopia autorizada de las constancias respectivas, sin perjuicio de que el Juez podrá solicitar que se le remitan las queestime pertinentes.

Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos, conel fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.

No procede la excepción de conexidad cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunalesde Alzada diferentes, cuando los juicios estén en diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en elextranjero.

Artículo 39.- De oficio, o cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad del actor o la objeciónrespecto de la personalidad del que represente al demandado, el Tribunal concederá un plazo no mayor de diez díaspara que se subsane, cuando fuere posible. De no hacerse así, el Juez de inmediato sobreseerá el juicio y devolverálos documentos.

La falta de capacidad del actor obliga al Juez a sobreseer el juicio.

Artículo 40.- Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para eltrámite del juicio en la vía que el Juez considere procedente, declarando la validez de lo actuado, con la obligacióndel Juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.

Artículo 41.- Las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación,el orden o la excusión y la división, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. De no ser así, seresolverán de modo incidental y, si son procedentes, su efecto será dejar a salvo el derecho para que se haga valercuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.

Artículo 42.- Salvo la competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales se tramitarán en lavía incidental.

Artículo 43.- Sólo se admitirán como pruebas para demostrar las excepciones procesales la documental y la pericial.

Artículo 44.- Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las demás defensas yexcepciones que se opongan se resolverán en la sentencia definitiva.

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Artículo 47.- El Tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad, pero los litigantes podránimpugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 39 de esteCódigo.

Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad del actor negándose a dar curso a la demanda y la resoluciónque se dicte en el incidente de falta de personalidad, procede la apelación en el efecto devolutivo, de tramitacióninmediata.

Artículo 72.- Los tribunales no admitirán recursos ni incidentes notoriamente intrascendentes o improcedentes; losdesecharán de plano, exponiendo los fundamentos y motivos correspondientes, e impondrán multa de una a veinteunidades de salario mínimo vigente en la región, solidariamente al promovente y al autorizado legal.

Artículo 145.- Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia con un Tribunal de grado superior bajo cuyajerarquía se halle, pero sí con otro que, aunque sea superior en grado, no ejerza jurisdicción sobre el mismo.

Artículo 148.- Las competencias por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo quecorrespondan al fuero federal.

La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable cuando se trate de asuntos de naturaleza civil yfamiliar y en aquellos casos en que las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre laspersonas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causade pedir, sin que para que opere la prórroga de competencia en las materias señaladas, sea necesario convenio entrelas partes o dé lugar a excepción sobre el particular. En consecuencia, ningún Tribunal podrá abstenerse de conocerde asuntos de esa naturaleza argumentando falta de competencia por materia.

También será prorrogable la competencia en caso de que, conociendo el Tribunal superior de una apelación contraauto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirátramitando conforme a las reglas aplicables al procedimiento de que se trate, prosiguiéndose éste ante el Superior.

Artículo 151.- Hay sumisión expresa cuando medie acuerdo por escrito referido a un asunto determinado, en el cuallos interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y se sujeten a la competencia delJuez en turno del ramo correspondiente.

. . . . . .

I a la III.-. . . . . . . .

Artículo 153.- Es nulo todo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente, salvo:

I.- La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán comopresentadas ante el Juez en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente;

II.- Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete de oficio;

III.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez;

IV.- Que se trate de incompetencia sobrevenida. En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en quesobreviene la falta de competencia, y

V.- Los demás casos en que la ley lo exceptúe.

Artículo 155.-. . . . . .

I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente de pago;

II.- El del lugar convenido en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el previstoen el inciso anterior surte el fuero no sólo para la ejecución y cumplimiento del contrato, sino para la rescisión, nulidado cualesquiera otras pretensiones conexas;

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III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observarárespecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situadosen o abarcaren dos o más partidos judiciales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;

IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de accionespersonales o del estado civil.

Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el Juez del domicilio que escojael actor, que se encuentre en turno;

V.- En los juicios sucesorios, el Juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; afalta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de bienes raíces que forman la herencia; y a falta de domicilio y bienesraíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI.- Aquél en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

a) De las acciones de petición de herencia y de las que versen sobre impugnación y nulidad de testamento;

b) De las acciones que se promuevan contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;

c) . . . . . .

VII a la XI . . . . .

XII.- En los juicios de divorcio, el Tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domiciliodel cónyuge abandonado; y

XIII.- En los juicios de alimentos, el domicilio del actor o del demandado a elección del primero.

Artículo 156.- Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo quedemande el actor como suerte principal. No así el importe de los réditos, daños y perjuicios y demás accesoriosreclamados, salvo que se encuentren en condición de liquidez al presentarse la demanda.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestacionesperiódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, encuyo caso éstas se tomarán como base para fijar la cuantía.

Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter principal, el monto se determinarápor la totalidad de lo reclamado.

Artículo 159.- El Juez que conozca de la demanda principal es competente para conocer de la reconvención,cualquiera que sea la materia de ésta.

Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del Juez que conoce de la demanda principal,seguirá conociendo éste, pero no a la inversa.

Artículo 162.- Salvo los casos de prórroga autorizados por este Código, si el Tribunal estimare que es incompetentelo declarará de oficio en el primer proveído que dicte respecto de la demanda principal, o de la reconvención por loque hace a la cuantía, ordenando remitir el expediente al Tribunal que a su juicio le corresponda conocer del asunto.Esta resolución es apelable en efecto devolutivo, de tramitación inmediata.

Las partes podrán promover la incompetencia del Juez por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el Juez a quien se considere competente, dentro del término de nueve días contadosa partir de la fecha del emplazamiento, pidiéndole que dirija oficio al que se estima que no lo es, para que se inhibay remita los autos al órgano requirente, si éste acepta tener la competencia.

La declinatoria se propondrá ante el Juez que se considere incompetente, precisamente en el escrito de contestacióna la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.

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Aunque el trámite de la inhibitoria o la declinatoria no suspende el procedimiento, el Juez no podrá dictar sentenciadefinitiva hasta en tanto se determine por resolución firme el juzgado al cual le corresponde conocer del asunto.

Artículo 163.- En caso de que la parte que se estima afectada no promueva cuestión de competencia alguna dentrode los términos señalados, se considerará sometido a la del Juez que lo emplazó y perderá todo derecho paraimpugnarla.

Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante quepromueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del Tribunal que conoce del negocio, sedesechará de plano, continuando su curso el juicio.

También se desechará de plano cualquier competencia promovida que no tenga por objeto determinar el Juez oTribunal que deba conocer de un asunto.

Artículo 164.- El Tribunal requerido, dentro de los cinco días siguientes al en que reciba el oficio inhibitorio, decidirási acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición,remitirá los autos al Tribunal requirente. En cualquier otro caso, remitirá testimonio de los autos al Pleno del SupremoTribunal de Justicia, comunicándolo así al requirente, para que proceda de la misma manera.

Una vez recibidos los autos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, se pondrán a la vista de ambas partes,por el término de tres días para que ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.

En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean admitidas, se mandarán preparar y se fijará fecha para que, dentrode los diez días siguientes, tenga lugar una audiencia, en la cual se desahogarán pruebas y se formularán alegatos.La resolución deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días.

Si las partes sólo alegan y no ofrecen pruebas, o las propuestas no se admiten, el Pleno del Tribunal citará para oírresolución, la que se pronunciará dentro del término de ocho días a partir de dicha citación.

Los autos se remitirán al Juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, del cual se remitirá otro tantoal Juez contendiente. Contra la resolución dictada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia es procedente elrecurso de responsabilidad.

Artículo 165.- La declinatoria de competencia se propondrá ante el Juez, pidiéndole se abstenga de conocer delnegocio.

El juzgador ordenará correr traslado a la parte actora con copia del escrito en el que la parte demandada interpongala excepción de incompetencia por declinatoria, para que en un plazo de tres días manifieste lo que a su derechoconvenga. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo anterior, el juzgador dictará resolución sobrela excepción de incompetencia. Si el juzgador sostiene ésta, continuará conociendo del proceso; en el caso contrario,remitirá el expediente al Juez que considere competente, el cual dentro de los cinco días siguientes resolverá si estimao no que lo es. Si este último se declara incompetente, remitirá testimonio del expediente al Pleno del SupremoTribunal de Justicia, para que determine cuál es el juzgador competente para continuar conociendo del proceso.

Recibido por el Pleno del Tribunal el testimonio de las constancias procesales, lo pondrá a la vista de las partes paraque éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.

En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean admitidas, se mandarán preparar y se fijará fecha para que, dentrode los diez días siguientes, tenga lugar una audiencia, en la cual se desahogarán pruebas y se formularán alegatos.La resolución deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días.

Si las partes sólo alegan y no ofrecen pruebas, o las propuestas no se admiten, el Pleno del Tribunal citará para oírresolución, la que se pronunciará dentro del término de ocho días a partir de dicha citación.

Decidida la competencia, el Pleno del Tribunal lo comunicará al Juez ante quien se promovió la declinatoria, y en sucaso, al que se declare competente.

Si la declinatoria se declara improcedente, el Pleno del Tribunal lo comunicará al Juez.

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Artículo 166.- Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudiqueocurrirá, dentro del término de seis días, ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a fin de que ordene a los quese niegan a conocer que en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan susrespectivas resoluciones.

Una vez recibidos los autos por el Tribunal, los pondrá a la vista del peticionario, o en su caso de ambas partes, porel término de tres días para que ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.

En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas se admitan se mandarán preparar y se fijará fecha para que, dentrode los diez días siguientes, tenga lugar una audiencia, en la cual se desahogarán pruebas y se formularán alegatos.La resolución deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días.

Si las partes sólo alegan y no ofrecen pruebas, o las propuestas no se admiten, el Pleno del Tribunal citará para oírresolución, la que se pronunciará dentro del término de ocho días a partir de dicha citación.

Artículo 167.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una incompetencia, no podráabandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente.

En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso, una multaequivalente hasta de veinte días de salario mínimo general vigente en el Estado a favor del Fondo Auxiliar en Beneficiode la Administración de Justicia, siempre que a juicio del Juez, el incidente respectivo fuere promovido para alargaro dilatar el procedimiento.

Artículo 168.- Las resoluciones en las que los juzgadores sostengan o admitan su competencia serán impugnablesa través del Recurso de Apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.

Artículo 194.-. . . . . .

Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún Recurso. Contra la resolución que la nieguehabrá el de Apelación en efecto suspensivo, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.

Artículo 256.- Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o completede acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos, hecho lo cual le dará curso. El Juezpuede hacer esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso, será procedente la Apelación en efectodevolutivo, de tramitación inmediata.

Artículo 261.- Se deroga.

Artículo 262.- Se deroga

Artículo 271.- El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar lademanda y nunca después, dándose traslado del escrito al actor y los litisconsortes que se adviertan de lareconvención, en el caso de admitirse su procedencia a trámite, para que lo conteste en el término de seis días. Siel reconvenido no contesta dentro de dicho término, se le declarará rebelde, procediéndose en lo demás en los mismostérminos señalados por el artículo anterior.

Artículo 273.- Cuando el demandado se allane a la demanda o admita que son ciertos los hechos afirmados en lamisma, y no se haga valer compensación o reconvención, previa ratificación ante la presencia judicial, el juzgadormandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, excepto cuando se trate de juicios del orden familiar y delestado civil, se controviertan derechos irrenunciables, la sentencia por dictarse manifiestamente deba surtir efectosfrente a terceros que no han litigado o la Ley así lo disponga.

Se procederá de igual manera cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación a la demanda.

La citación para sentencia se hará precisamente en el auto que provea la contestación a la demanda.

Artículo 275.- Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto parael derecho extranjero, el juzgador otorgará a las partes un plazo común de tres días para que aleguen y dictarásentencia definitiva.

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Artículo 276.- Transcurrido el término para contestar la demanda o la reconvención, el Juez abrirá el juicio a prueba,cuando se requiera, pronunciando al efecto y en forma expresa el auto correspondiente.

El auto que niegue o mande abrir el juicio a prueba será revocable.

Artículo 277.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador tendrá las siguientes facultades,independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes conforme a este Capítulo:

I.- Examinar a cualquier persona, sea parte o tercero, o valerse de cualesquiera cosas o documentos, ya sea quepertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas, y de quesi se trata de tercero, se procure armonizar el interés de la justicia con el respeto que merecen sus derechos.

II.- Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligenciaprobatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En lapráctica de estas diligencias, el juzgador obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado, sin lesionarel derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.

III.- Examinar documentos, objetos y lugares, o hacerlas reconocer por peritos; y

IV.- En general, practicar cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.

Para los tribunales no rigen las limitaciones y prohibiciones establecidas en relación con las partes en materia deprueba.

Artículo 279.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por comparecer o exhibir alguna cosa, seránindemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juzgador procedió de oficio.

La indemnización, en caso de reclamación, se determinará a través del procedimiento incidental.

Cada parte cubrirá los gastos que originen las pruebas que ofrezca. Ambas partes, las ordenadas por el juzgador.

Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios de los peritos que designe. El designado en rebeldía será pagadopor la parte que ofreció la prueba y el tercero en discordia, por ambas partes.

Las reglas establecidas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de lo que ordene la sentencia definitiva respectoa gastos y costas.

Artículo 280.- Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.

Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su acción; quien contradice la pretensión del adversario,ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.

El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió ésta, pero quien alegue que estáen la excepción, debe probarlo.

En caso de que exista duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte quese encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse,corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.

Artículo 282.- Las partes no pueden renunciar anticipadamente a la fase probatoria, ni a ofrecer las pruebasautorizadas por la ley.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán solicitar que se falle el juicio sin más pruebas quelas documentales que, en su caso, hayan ofrecido con los escritos de demanda y contestación, en cuyo caso, eljuzgador otorgará a las partes un plazo común de tres días para que aleguen y dictará sentencia definitiva.

Las partes podrán desistirse de la práctica de las pruebas que estén pendientes de recepción, a fin de que elprocedimiento continúe por sus demás trámites, pero no podrán hacerlo una vez que han sido desahogadas.

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Artículo 283.- Serán objeto de prueba los hechos controvertidos por las partes en los escritos que fijan el debate.El derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.

El Tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces o tribunales del Estado cuyo derecho resultareaplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar su existencia y contenido.

Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el Tribunal podrá valerse de informesoficiales al respecto, que rindan funcionarios facultados del Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar las diligenciasprobatorias que considere necesarias o admitir las que ofrezcan las partes.

Artículo 284.- El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por laLey y se refieran a los puntos cuestionados.

Artículo 286.- Para la aportación de las pruebas y para que las mismas se reciban, las partes, los terceros y lasautoridades tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Las partes estarán obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento ordenados por el juzgador, a exhibir losdocumentos que tengan en su poder o de que puedan disponer y se relacionen con el proceso a permitir que se hagael examen de sus condiciones físicas o mentales y a contestar las preguntas que el Tribunal o sus contrapartes lesdirijan sobre los hechos controvertidos.

El juzgador podrá hacer cumplir sus determinaciones a través de la aplicación de los medios de apremio, o bien podráapercibir en el sentido de que se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte si no se cumplen con estasobligaciones, dejando siempre a salvo el derecho de rendir prueba en contrario.

II.- Los terceros estarán obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales para el esclarecimiento de loshechos controvertidos y, en consecuencia, deberán proporcionar información, exhibir sin demora los documentos yobjetos que tengan en su poder cuando para ello sean requeridos, o permitir su inspección. Los tribunales tienen lafacultad y el deber de compeler a los terceros por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con estaobligación. En caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.

De esta obligación estarán exentos los ascendientes y descendientes, el cónyuge, los especialistas en métodosalternativos de justicia que hubieren conocido del asunto y las personas que deban guardar secreto profesional, enlos casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.

III.- Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar los informes que se les pidan respecto de hechosrelacionados con el proceso, y de los que hayan tenido conocimiento o en los que hayan intervenido por razón de sucargo.

Artículo 287.- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial ventilado ante los Tribunales del PoderJudicial del Estado, podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempreque en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia deella.

Artículo 288.- Las partes tendrán libertad para ofrecer como medios de prueba los que estimen conducentes parala demostración de los hechos en que basen sus pretensiones, siempre y cuando sean adecuados para producirconvicción en el juzgador y cumplan las normas previstas en este Código.

En forma enunciativa, serán admisibles los siguientes medios de prueba:

I.- Confesión;

II.- Documentos públicos;

III.- Documentos privados;

IV.- Dictámenes periciales;

V.- Reconocimiento o inspección judicial;

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VI.- Testimonial;

VII.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, grabaciones en disco, cassette, cinta, video, ocualquier otro tipo de reproducción; la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticoso en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la cienciay la tecnología;

VIII.- Fama pública;

IX.- Presunciones; y

X.- Demás medios que produzcan convicción en el juzgador.

Artículo 288 BIS.- Salvo disposición contraria de la Ley, lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a toda clase deprocedimientos.

Artículo 290.- Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos que sepretendan demostrar y expresando claramente el hecho o hechos que se tratan de probar con las mismas. Además,deberán ser adecuadas para que el juzgador conozca la verdad material de los hechos.

Si a juicio del Tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas en el párrafo anterior, serándesechadas, salvo que se trate de controversias del orden familiar, en que se estará a lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 940 de este Código.

La práctica de las pruebas se realizará en audiencia pública, excepto en los casos de divorcio, nulidad de matrimonioy cuando el Tribunal considere que debe ser privada, para la debida protección del derecho al honor y a la intimidadde alguna de las partes.

Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte contraria y de acuerdo con las reglas que para cada unade éstas se establecen en éste y los Capítulos siguientes.

En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una personadesaparezca o se ausente del lugar del juicio o que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primerao la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el Juez ordenarla recepción de la prueba correspondiente.

Artículo 297.- Al día siguiente de que termine el período de ofrecimiento de pruebas, el juzgador dictará resoluciónen la que determinará las pruebas que se admitan por cada hecho o, en su caso, se desechen.

Serán improcedentes y el juzgador deberá desechar de plano las pruebas que pretendan rendirse, en los siguientescasos:

I.- Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes.

II.- Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscite controversia al quedarfijado el debate.

III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con lasreglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

IV.- Para demostrar hechos que fueron acreditados plenamente con otras pruebas.

V.- En forma extemporánea o en contravención a las reglas establecidas en este Código.

VI.- Que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de las personas.

Contra el auto que admita o deseche una prueba procede la Apelación en efecto devolutivo de tramitación conjuntacon la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal.

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CAPÍTULO V.. . . . .

SECCIÓN IDel período probatorio

Artículo 300.- Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá untérmino extraordinario siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1º.- Que se solicite durante el ofrecimiento depruebas; 2º.- Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando laprueba sea testimonial; y 3º.- Que se designen en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particularesdonde se hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse originales.

El Juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre el término extraordinario y determinará el montode la cantidad que el oferente deberá depositar para garantizar el pago de la multa, en caso de que la prueba no seaincorporada a los autos dentro del plazo respectivo. Si el oferente no hace este depósito dentro de los tres díassiguientes a la notificación del auto que admitió la prueba, éste quedará sin efecto jurídico y precluirá el derecho deloferente a que se practique dicha prueba.

Artículo 301.- La parte a quien se hubiere concedido el período extraordinario de prueba a que se refiere el artículoanterior, se le entregará el exhorto para su diligenciación y si no lo devolviere debidamente diligenciado dentro del plazoseñalado por el Juez, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una multa que fijará eljuzgador hasta por veinte días de salario mínimo general vigente en el Estado. Asimismo, se le condenará a pagarindemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte y se declarará desierta la prueba.

Artículo 302.- El desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio se hará a través de exhorto o despacho, que se remitiráa la autoridad competente del lugar de que se trate, para cuyo efecto el Juez concederá al oferente un término queno podrá exceder de:

I.- Cincuenta días, si las pruebas para las que se solicitó han de practicarse dentro del territorio nacional y fuera delEstado;

II.- Cien días, si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central o en las Antillas; y

III.- Ciento veinte días, si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.

Artículo 305.- Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidady responsabilidad del Juez. Se exceptúan aquellas diligencias que, pedidas en tiempo legal, no pudieron practicarsepor causas independientes del interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor o dolo del colitigante;en esos casos el Juez, si lo cree conveniente, podrá requerir a las partes, por una sola vez, para que en un plazono mayor de tres días promuevan su desahogo, apercibiéndolas de que en el caso contrario, serán declaradasdesiertas.

Artículo 306.- Las pruebas documentales que se presenten fuera de término serán admitidas en cualquier estado deljuicio hasta la citación para sentencia, protestando la parte que antes no supo de ella y dándose conocimiento delas mismas a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, resolviéndoseen forma incidental. En contra de esa resolución será procedente el Recurso de Apelación en efecto preventivo, detramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal.

Artículo 307. Desde que se abra el período de ofrecimiento de pruebas y hasta antes de que concluya el períodoprobatorio en primera instancia, toda persona que tenga el carácter de parte estará obligada a absolver posiciones,bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.

La confesión puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestarla demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso. Es tácita o ficta, la que se presume enlos casos señalados por la Ley.

Artículo 308. El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, por lo menos con dos días deanticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el díasiguiente hábil en que surta efectos la misma ni el señalado para recibir la declaración.

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Artículo 309.- Las personas físicas pueden absolver posiciones por sí o por apoderado, siempre que éste tenga poderbastante para absolverlas. Sin embargo, estarán obligadas a absolver personalmente las posiciones, aunque tenganrepresentante en juicio, cuando así lo pida la contraparte al ofrecer la prueba y en los escritos que fijan el debate sehayan señalado hechos concretos que sean propios de dichas personas, que justifiquen, a juicio del juzgador, quela prueba tenga que ser absuelta personalmente y no por conducto de apoderado.

Las personas morales absolverán posiciones por conducto de sus representantes legales o sus apoderados confacultades para ello, sin que pueda exigirse que las posiciones sean absueltas por determinado representante legalo apoderado.

Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes legales.

El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente seráconocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado, y no podrá manifestardesconocer los hechos propios de aquél por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestarcon evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o abstenerse de responder de modo categórico en forma afirmativao negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen.

En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechosde éste; pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente, siendo a cargo del cesionario la obligaciónde presentarlo.

La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de éste frente al cedente.

Si el que debe absolver posiciones no tuviere su domicilio dentro de la jurisdicción del juzgador, se le mandaráexaminar por medio de exhorto, al que se acompañará en sobre cerrado y sellado, el pliego en que consten lasposiciones, después de que el juzgador haya hecho la correspondiente calificación de las que considere legales,anotándolo en el mismo pliego. Hecho lo anterior, el Secretario certificará una copia de éste y lo mandará guardaren secreto del Juzgado hasta que se lleve a cabo la diligencia.

El Juez exhortado recibirá la confesión, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, si no fuereexpresamente facultado por el exhortante.

Artículo 310.- Las posiciones deberán llenar los requisitos siguientes:

I.- Estar formuladas en términos claros y precisos;

II.- Ser aseverativas, entendiéndose por tales las que afirman algo, aunque estén redactadas en términos negativos;

III.- Contener hechos propios del que absuelva;

IV.- No han de ser insidiosas. Son insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha deresponder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad;

V.- No han de contener más que un solo hecho. Cuando la posición contenga dos o más hechos, el Tribunal laexaminará prudentemente, determinando si debe absolverse en dos o más, o si, por la íntima relación que exista entrelos hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, yteniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores posiciones, debe prevalecer comoha sido formulada;

VI.- No han de ser contradictorias. En caso de que resulten serlo, ambas posiciones serán desechadas; y

VII.- Deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate.

Artículo 311.- El juzgador deberá desechar las posiciones que no cumplan con los requisitos previstos en el artículoanterior.

Contra el desechamiento de posiciones procede el recurso de apelación preventiva, de tramitación conjunta con lasentencia definitiva.

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Artículo 312.- Si el citado a absolver posiciones comparece, deberá identificarse, asentándose razón en el acta delos documentos o medios que sirvieron para este fin. Después, el Juez, o en su caso, el Secretario, deberá tomarlela protesta de conducirse con verdad, advirtiéndole sobre las penas que el Código Penal para el Estado establece parasancionar a las personas que se conducen con falsedad ante la autoridad judicial.

Hecha la protesta de decir verdad, el Juez, en presencia del absolvente, abrirá el pliego de posiciones y calificará éstas,conforme a los artículos 310 y 311 de este Código.

Si el oferente no exhibió el pliego de posiciones en forma escrita, podrá formularlas de manera verbal en la audienciarespectiva y el Juez las calificará en los términos del párrafo anterior, pero en el caso de que no comparezca a la misma,se declarará desierta la prueba.

Cuando las posiciones fueren verbales, se harán constar en el acta de la diligencia; si se formulan por escrito, el pliegoque las contenga se engrosará a los autos.

Una vez que las posiciones sean calificadas de legales, el Juez o Secretario ordenará al declarante que las responday asentará literalmente las respuestas. Concluida la diligencia, la parte absolvente firmará o estampará su huelladactilar al margen del pliego de posiciones, lo cual se asentará en el acta respectiva.

Contra la calificación de posiciones procede el Recurso de Apelación preventiva, de tramitación conjunta con lasentencia definitiva.

Artículo 314.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado,procurador ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; perosi el absolvente fuera extranjero, podrá ser asistido por un intérprete, en cuyo caso el Juez lo nombrará. Si la partelo pide, se asentará también su declaración en su propio idioma, con intervención del intérprete.

Artículo 315.-. . . . .

. . . . . .

Si el absolvente estima ilegal o confusa una posición, podrá manifestarlo al Tribunal, a fin de que vuelva a calificarla.Si se declara legal, se le repetirá para que la conteste.

Artículo 316.- Contestado el pliego, la parte que promovió la prueba puede formular, oral o directamente, posicionesal absolvente, las cuales, una vez que sean calificadas de legales, se formularán al absolvente conforme a este Código.

Artículo 318.- De la diligencia se levantará acta, que deberá ser firmada al pie de la última hoja y al margen de lasdemás en que contenga las declaraciones producidas por los absolventes después de leerlas por sí mismos si quierenhacerlo o de que les sean leídas por el Juez, o en su caso, el Secretario de Acuerdos. Si no supieren firmar, pondránsu huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarán sólo el Juez y el Secretario de Acuerdos, haciendoconstar esta circunstancia.

Artículo 319.- Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración manifiesta no está conforme con los términosasentados, el Juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse. Una vezfirmadas las declaraciones no pueden variarse ni en la substancia ni en la redacción. La nulidad proveniente de erroro violencia se substanciará incidentalmente y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, detramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal.

Artículo 320.- Cuando deban absolver posiciones personas mayores de setenta años o que se encuentrenimposibilitadas para trasladarse al local del Tribunal, en razón de padecer una enfermedad debidamente comprobada,el personal autorizado del Tribunal se trasladará al domicilio de aquéllas o al lugar en el que se encuentren, a fin deefectuar la diligencia, misma que podrá realizarse en presencia de la otra parte, si asistiere.

Artículo 321.- El que deba absolver posiciones será declarado confeso: 1°.- Cuando sin justa causa no comparezcay haya sido debidamente citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio, siempre y cuando el pliegode posiciones se haya exhibido con anterioridad; 2°.- Cuando se niegue a declarar; y 3°.- Cuando al hacerlo insistaen no responder afirmativamente o negativamente.

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Artículo 322.- Se deroga.

Artículo 323.- El auto en que se declare confeso al litigante o en el que se deniegue esta declaración admite laapelación preventiva, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, siempre que pueda apelarse de la sentenciadefinitiva.

Artículo 324.- Se tendrá por confeso el articulante y sólo en lo que le perjudique, respecto a los hechos propios queconsten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba de ninguna clase.

Artículo 325 BIS.- Las partes podrán, dentro del período de ofrecimiento de pruebas, pedir por una sola vez que lacontraparte se presente a declarar sobre hechos objeto del debate.

Las preguntas se formularán de manera verbal y podrán no referirse a hechos propios, con tal de que la persona quedeclare tenga conocimiento de los mismos.

La declaración de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán formularse las preguntas enel mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación.

II. Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el juzgador podrá emplear losmedios de apremio autorizados en este código para hacer comparecer a las partes ante su presencia y para hacerque éstas declaren en el proceso.

III. No procederá la confesión ficta en la prueba de declaración de parte.

IV. Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial.

SECCIÓN IIIDocumentos públicos y privados

Artículo 326.- Para demostrar los hechos controvertidos, son admisibles toda clase de documentos públicos oprivados.

Son documentos públicos los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública, dentro de loslímites de su competencia, y con las solemnidades o formalidades prescritas por la ley.

Tendrán ese carácter tanto los originales como los testimonios y las copias certificadas que autoricen o expidandichos funcionarios o profesionales con facultades para certificar.

La calidad de auténticos y públicos se podrá demostrar, además, por la existencia regular en los documentos, desello, firmas u otros signos exteriores, que en su caso, prevengan las leyes.

Por tanto, en forma enunciativa y no limitativa, son documentos públicos:

I.- Los testimonios y las copias certificadas de las escrituras y actas otorgadas ante notarios públicos, así como losoriginales de dichas escrituras y actas;

II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere alejercicio de sus funciones;

III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastro que se hallen en los archivos públicoso dependientes del Gobierno del Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos y del Distrito Federal;

IV.- Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil, respecto a constanciasexistentes en los libros correspondientes;

V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienescompeta;

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VI.- Las certificaciones de constancias en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes delestablecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arregloa derecho;

VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, así como universidades,siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno Federal, o de los Estados, y las copias certificadas que de ellosse expidieren;

VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;

IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la Ley y las expedidas porcorredores titulados con arreglo al Código de Comercio;

X.- Las actas autorizadas por los corredores públicos, así como los asientos de su libro de registro y las copiascertificadas que expidan de las actas y asientos, con apego a la Ley de la materia; y

XI.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.

Por testimonio se entiende la copia de una escritura pública expedida por el notario ante quien se otorgó o por el quelo sustituya conforme a la Ley.

Auténtico se llama a todo documento que está autorizado y firmado por el servidor público que tenga facultades paracertificar y que lleve el sello de la oficina respectiva.

Artículo 329.- A todo documento redactado en idioma extranjero, se acompañará la traducción del mismo, copia deaquél y de ésta. Con ambos, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si estáconforme. Si lo estuviere o no manifestara nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el Tribunal nombrarátraductor.

Artículo 331.- Los documentos existentes en un lugar distinto de aquél en que se sigue el negocio, se compulsarána virtud de despacho o exhorto que dirija el Tribunal de los autos al Juez del lugar en que aquellos se encuentren.

Artículo 332.- El documento público hace fe plena de su formación y de los hechos que el funcionario público, el notarioo el corredor, autorizados por la Ley para formarlo, declaren haber ocurrido en su presencia. Contra esta prueba sólose admite la impugnación por falsedad. En este caso, se decretará su cotejo con los que obren en los archivos oprotocolos de los que provengan. El cotejo se practicará en el archivo o local en donde se halle la matriz del documentoimpugnado, con asistencia de las partes, si concurriesen, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día yla hora. El cotejo también podrá hacerlo el Secretario cuando el juzgador así lo determine. Si el archivo o protocolono están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio de exhorto.

Artículo 333.- Son documentos privados los que carezcan de los requisitos que se expresan en el artículo 326 deeste Código.

Artículo 334.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentadosen juicio por vía de prueba y no impugnados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectoscomo si hubieren sido reconocidos expresamente.

Podrá exigirse el reconocimiento expreso de documentos privados presentados como prueba, si el que los ofrece asílo pidiere; con este objeto se exhibirán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará verlos en su integridady no sólo la firma.

En el reconocimiento de documentos se observarán, en lo conducente, las reglas de la confesión judicial.

Artículo 336.- Si los documentos a que se refiere el artículo anterior se encuentran agregados a libros o papeles decasa de comercio, o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá precisarcuáles son éstos y el lugar donde se hallan. Los responsables de esos establecimientos sólo estarán obligados aexhibir los documentos en el lugar en donde se encuentren, para que sean cotejados, sin perjuicio de que puedaobtenerse copia certificada de los mismos.

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Artículo 337.- Con excepción de lo previsto en el artículo anterior, cuando las partes deban servirse de documentosen poder de terceros, solicitarán al juzgador que requiera a éstos para que exhiban o entreguen copia fotográfica,fotostática, facsimilar o testimonio certificado de ellos, siendo los gastos que se originen a cargo del que pida laprueba. Los terceros podrán rehusarse a la entrega por alguna causa justificada, la cual será calificada por el Juez.

Si se trata de documento que se halle o se hubiere hallado en poder de la contraparte, se le requerirá para que lopresente en el plazo que señale el juzgador. El que promueva la prueba podrá presentar copia del documento oproporcionar los datos que conozca acerca de su contenido, copia o datos que se tendrán por exactos si se probareque el documento se halla o hubiere hallado en poder del adversario y éste, sin justa causa, no lo presentare.

Si la parte se niega, sin justa causa, a exhibir en juicio un documento que obra en su poder o al que se haya referidoen el proceso, o a presentar de nuevo un documento, temporalmente retirado, o si, con hecho propio, impide laproducción de un documento, a cuya presentación tiene derecho la contraparte, el tribunal, una vez valoradascuidadosamente las circunstancias del caso y su influencia sobre la decisión, podrá considerar como probadas lasafirmaciones del adversario sobre el contenido del documento.

Artículo 338.- Sólo podrá reconocer un documento privado el que lo haya firmado, el que lo haya mandado extendero el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos1,439 y 1,141 del Código Civil.

Los documentos privados que no provengan de las partes deberán ser reconocidos por su autor, quien podrá serexaminado en la forma establecida para la prueba testimonial.

Artículo 339.- En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, impugnándolo de falso,podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas.

Tratándose de los documentos exhibidos con la demanda, el demandado, si pretende tacharlos de falsedad, deberáoponer la excepción correspondiente, de la cual se dará vista a la contraparte, y ofrecer en ese momento las pruebasque estime pertinentes, además de la pericial, cuya admisión se reservará para el momento procesal oportuno.

Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien dedocumentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnaciónse hará en la vía incidental, dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de lospresentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser impugnados en igual término, contado desdela notificación del auto que ordene su recepción. En ambos casos, la resolución se reservará para la definitiva.

Para que se pueda dar curso a la impugnación, el interesado deberá expresar con toda precisión los motivos o causasen los que se base para sostener que el documento es falso o inexacto y precisará el archivo o protocolo del queprovenga el documento impugnado, para que pueda hacerse el cotejo correspondiente; o en su defecto, señalará losdocumentos indubitables para que el mismo se practique.

Si con la impugnación a que se refieren los párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente ono se cumpliere con cualquiera de los requisitos previstos para su admisión o trámite, se desechará de plano por eljuzgador.

Cuando el juicio se siga en rebeldía y el actor haya presentado documentos cuya autoría atribuye al demandado yéste no los haya objetado, será necesario su reconocimiento, el que se practicará con sujeción a las disposicionessobre la confesión, y surtirá sus mismos efectos. Si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debedemostrarse por otras pruebas.

Artículo 340.- La falsedad consiste en la formación de un documento no verdadero, o en la alteración de uno auténtico,o bien en la falta de veracidad de los hechos representados en un documento público que se afirman como ocurridosante un servidor público, notario o corredor.

También se considera que existe falsedad en los documentos privados cuando quien ha recibido el documentofirmado, con el texto no escrito en su totalidad, haya formado o complementado, o hecho formar o completar su texto,en contra de los acuerdos tomados con el firmante.

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Artículo 341.- Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado o público sin matriz, deberán señalarselos documentos indubitables para el cotejo o solicitar al Tribunal que cite al interesado para que, en su presencia,estampe la firma, letras o huella digital que servirá para el cotejo, así como promover la prueba pericialcorrespondiente.

Artículo 342.-. . . . . .

I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar su conformidada la autoridad judicial;

II.- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya lafalsedad;

III.- Los documentos privados cuya letra, firma o huella dactilar haya sido judicialmente declarada propia de aquél aquien se atribuye la falsedad del documento, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;

IV.-. . . . . .

V.- Las firmas o huellas dactilares puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario del Tribunal por laparte cuya firma, letra o huella dactilar se trata de comprobar, a excepción de las estampadas dentro del mismo juicioen donde se suscitó la prueba y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la fe pública.

Artículo 343.- El Juez, al emitir la sentencia definitiva, podrá decidir en lo principal la fuerza probatoria del documentoimpugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio delprocedimiento penal a que hubiera lugar.

Artículo 344.- Se deroga.

Artículo 345.- La prueba pericial será admisible cuando la naturaleza de los puntos o cuestiones materia de la misma,requieran conocimientos científicos o técnicos, o bien experiencias prácticas en el ejercicio de un oficio, más no enlo relativo a conocimientos generales que la Ley presupone como necesarios en los Jueces.

El juzgador, aunque no lo pidan las partes, podrá hacerse asistir por uno o más peritos, cuando lo considere necesariopara el esclarecimiento de puntos o cuestiones de litigio, o para el cumplimiento de actos que no esté en condicionesde apreciar por sí mismo.

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la cual ha de oírse su parecer,si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.

Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubieren peritos en el lugar, podránser nombrados cualesquiera personas entendidas, aún cuando no tengan título.

Artículo 346.- La prueba pericial deberá ofrecerse expresando los puntos sobre los cuales ésta debe versar, con lacorrespondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos, las cuestiones que deba dictaminar el perito,así como su nombre, apellidos, domicilio, cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial. Además, eloferente deberá acompañar un escrito en el cual el perito que designó acepte el cargo conferido y proteste su fiel ylegal desempeño, debiendo anexar el original o copia de su cédula profesional o los documentos que acrediten sucalidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa y manifestar, bajo protesta de decirverdad, que conoce los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tiene la capacidadsuficiente para emitir dictamen sobre el particular. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad,no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo.

Admitida la prueba pericial, el Juez dará vista a la contraparte, por el término de tres días para que, en su caso,proponga la ampliación de otros puntos o cuestiones además de los formulados por el oferente para que los peritosdictaminen y para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio oindustria en que la haya ofrecido la contraria y expresar su cédula profesional, calidad técnica, artística, técnica oindustrial y domicilio, acompañando el escrito de aceptación del perito y los documentos mencionados en el párrafoanterior.

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Los peritos deberán rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se les notifique su admisión,salvo que existiera causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmenteconcedido, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial.

En cualquier momento las partes podrán acordar la designación de un solo perito.

Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro losque las contradigan. Si no pudieren ponerse de acuerdo, el Tribunal designará uno de entre los que propongan losinteresados.

Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten substancialmente contradictorios, de talmodo que el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción,designará al perito tercero en discordia.

Los peritos fundamentarán en forma idónea su dictamen y podrán acompañar a éste dibujos, planos, muestras u otrosanexos que sirvan para ilustrarlo. Además, podrán solicitar aclaraciones a las partes, requerir informes de tercerosy ejecutar calcas, planos, relieves, así como todas las actividades que sean indispensables para rendir su dictamen.Igualmente estarán facultados para inspeccionar lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos y libros, yobtener muestras para motivar sus dictámenes. Las partes y terceros estarán obligados a darles facilidades parael cumplimiento de su misión y el juzgador les prestará, para este fin, el auxilio necesario.

Las partes podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones almismo, que serán consideradas en la valoración que realice el Juez en su sentencia.

Artículo 347. La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo,dará lugar a que se deseche la prueba pericial. Si la parte contraria no designara perito, o éste no aceptara y protestarael cargo, se le tendrá por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.

En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido,no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rindapor el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes no rindensu dictamen dentro del término concedido, el Juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá sudictamen dentro del plazo previsto en el artículo 346 de este Código.

En caso de que alguno de los peritos renuncie después de haber aceptado y protestado el cargo, la parte que lo hayanombrado podrá solicitar al Juez que designe a otro para sustituirlo.

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el Juez sancionará a los peritos omisos, sin justa causa, conmulta hasta de tres mil pesos. Dicho monto se actualizará en forma anualizada en el mes de diciembre para empezara regir el primero de enero siguiente, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine elBanco de México y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

Artículo 348.- Cuando el Juez lo estime necesario, señalará lugar, día y hora para que el desahogo de la pericial tengalugar ante su presencia.

El Juez, podrá pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y en el caso de que se tomenmuestras, ordenar las providencias necesarias para asegurar su autenticidad y conservación en el momento de suobtención y traslado.

Artículo 349.- Cuando el Juez lo estime conveniente, ordenará que la pericial se desahogue en audiencia y concurrael tercero en discordia. En este caso se observarán las reglas siguientes:

I.- El perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el Tribunal, podrá ser sancionado con una multahasta de tres mil pesos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 347 de este Ordenamiento;

II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia. Las partes y sus abogados y consultores técnicos podrán asistir ala práctica de la peritación, salvo que el juzgador disponga otra cosa o que se trate de investigaciones que el peritoestime debe realizar sin asistencia de las partes. Éstas pueden realizar las observaciones que estimen pertinentes.Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del Tribunal;

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III.- Las partes deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;

IV.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto;de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan; y

V.- Si los peritos concuerdan en su opinión, emitirán su dictamen en un mismo escrito. Si no lo estuvieren, lo haránde manera individual y por escrito, del cual acompañarán una copia.

Artículo 349 BIS.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de laadministración de justicia por el Supremo Tribunal de Justicia.

En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos,los mismos se realizarán por avalúos que practiquen los peritos nombrados por cada una de las partes, y en casode diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor,éstas se mediarán. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia.

Artículo 350.- El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a lafecha en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:

I.- Tener parentesco por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, con alguna de las partes, sus apoderados,abogados, autorizados o del Juez o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;

II.- Tener interés directo o indirecto en el juicio;

III.- Ser socio, arrendador, arrendatario, dependiente o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personasque se indican en la fracción I de este artículo; y

IV.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con algunas de las partes, sus representantes o autorizados legales.

. . . . . . .

Artículo 352.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuya rebeldía lo hubierenombrado el Juez, de acuerdo con el arancel. El tercero para en caso de discordia, será pagado por ambas partes,sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre la condenación en costas.

Los honorarios de los peritos deberán ser depositados ante el Juzgado en el momento de ofrecer la prueba. Tratándosede peritos designados por el Juez, éste requerirá a la parte o partes para que en un término de tres días los exhiban.

En todo caso el importe de los honorarios, se entregará al perito, hasta después de que rinda su dictamen.

El incumplimiento de la parte oferente de la prueba pericial, de la obligación de exhibir los honorarios de los peritosque designó será motivo suficiente para que se le tenga por perdido su derecho para desahogar dicha prueba, cono sin petición de la contraria.

Artículo 353.- La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, para aclararo fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.

La inspección puede recaer sobre lugares, cosas muebles o inmuebles, o personas. Si la prueba es pedida por algunade las partes, deberá indicar con toda precisión, al ofrecerla, la materia y objeto de la inspección y los hechoscontrovertidos que pretenda acreditar.

Al admitir la prueba, el juzgador fijará fecha y lugar para que se lleve a cabo, previa citación de las partes.

Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimenoportunas.

Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, podrán concurrir también peritos,los cuales deberán ser designados de acuerdo con las reglas de la prueba pericial.

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Asimismo, podrán citarse a testigos de identidad para que concurran, si fuere necesario.

Artículo 354.- La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juzgador o se encomendará alSecretario.

Si se trata de inspeccionar un inmueble, o bien un objeto o documento que no pueda ser llevado ante el juzgador singran dificultad o considerables gastos, o porque la Ley no lo autorice, la inspección se efectuará constituyéndose enel lugar donde el bien se encuentre. En el caso contrario, la parte que lo tenga en su poder deberá exhibirlo ante laautoridad judicial.

La inspección judicial sobre personas podrá practicarse con el concurso de uno o varios peritos, y deberá efectuarseen tal forma que no menoscabe su dignidad.

En la inspección de documentos de contabilidad y libros, el juzgador también podrá auxiliarse de peritos nombradospor él o por las partes, quienes en su informe podrán referirse a libros o documentos que tuvieron a la vista, aunqueno haya sido con objeto de la inspección.

Al practicarse la inspección, el juzgador o funcionario que actúe podrá disponer que se ejecuten planos, calcas ocopias, se tomen fotografías, películas, grabaciones por video o de cualquier otra especie, de objetos, documentosy lugares, cuando se requiera.

También podrá ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido, o pudo haberse producido en formadeterminada, que se reconstruya. La diligencia podrá hacerse constar por medio de fotografías, videograbación, uotros medios tecnológicos.

El Juez o funcionario que practique la inspección, durante el desarrollo de ésta, podrá oír testigos para obtenerinformes, aunque éstos no hayan sido designados antes, y podrá dictar las providencias necesarias para que seexhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la inspección.

De la inspección o reconocimiento se levantará acta, que firmarán quienes concurran a la misma, asentándose lospuntos que motivaron la inspección o reconocimiento, las observaciones, declaraciones de peritos o testigos y todolo necesario para esclarecer la verdad.

Artículo 355.-. . . . . . .

No estarán obligados a declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de hacerlo los ascendientes ydescendientes, el cónyuge y las personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate deprobar contra la parte con la cual estén relacionados.

Una parte sólo puede presentar hasta tres testigos sobre cada hecho.

Artículo 356.- La prueba testimonial se ofrecerá indicando los nombres y domicilios de las personas terceras ajenasal pleito, a quienes deba interrogarse, y los hechos sobre los cuales cada uno de ellos o todos deban declarar.

Las partes tendrán el deber de presentar a sus propios testigos. Cuando realmente estuvieren imposibilitadas parahacerlo, lo manifestarán al juzgador bajo protesta de decir verdad, expresando las causas por las cuales no puedenpresentarlos y le pedirán que los cite. El Juez calificará las causas de imposibilidad bajo su prudente arbitrio, sinperjuicio de que la parte oferente coadyuve a la debida citación de los mismos.

El juzgador ordenará la citación de los testigos, con el apercibimiento de imponerles una multa o un arresto en lostérminos previstos en el artículo 73 de este Código, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada o que,compareciendo, se nieguen a declarar.

A los que citados legalmente, dejaren de comparecer sin causa justificada, o habiendo comparecido se nieguen aprestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apercibimiento fijado en la citación y podráordenarse la presentación de los que no hayan asistido, por medio de la fuerza pública o mediante arresto,independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

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La prueba se declarará desierta cuando el oferente se comprometa a presentar testigos y no lo hiciere; cuandoejecutados los medios de apremio, no se logre dicha presentación o en el caso de que el señalamiento del domiciliode algún testigo resulte inexacto.

El oferente de la prueba podrá sustituir sus testigos por causa justificada, siempre que lo solicite cinco días antesde la celebración de la audiencia, a menos que al iniciarse ésta presente a los testigos sustitutos.

El Juez resolverá la sustitución de testigos de plano.

Artículo 357.- En caso de que exista imposibilidad justificada para asistir a declarar, se observarán las mismasdisposiciones que tratándose de la prueba confesional.

Artículo 358.- Al Gobernador, Secretarios de Despacho, Diputados, Magistrados, Procurador de Justicia,Subprocuradores, Jueces de Primera Instancia y Presidentes Municipales del Estado; al Presidente de la República,Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; Secretariosde Estado, Jueces de Distrito, titulares de dependencias federales y Generales con mando, que residan en el Estado,se pedirá su declaración mediante oficio y en esta forma la rendirán. El oficio en que se pida la declaración deberácontener o estar acompañado de los puntos del interrogatorio, el cual deberá ser exhibido por la parte que solicitela prueba, con el escrito de ofrecimiento.

En casos urgentes y cuando los propios funcionarios lo deseen, podrán rendir su declaración personalmente. Lacontraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admitala prueba.

Artículo 359.- Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas seránformuladas verbal y directamente por las partes en el momento de la audiencia, de acuerdo con las reglas siguientes:

I.- Deberán tener relación directa con los puntos controvertidos;

II.- No serán contrarias al derecho o la moral;

III.- No deberán ser formuladas en forma que sugieran al testigo la respuesta, de tal forma que sólo se concreten aresponder afirmativa o negativamente;

IV.- Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más deun hecho; y

V.- Sólo se referirán a hechos o circunstancias que hayan podido apreciar los testigos por medio de sus sentidos.

El Juez debe cuidar que se cumplan estas condiciones y desechar de plano las preguntas que no satisfagan esosrequisitos, mismas que se asentarán literalmente en autos.

Artículo 359 BIS.- Las preguntas y repreguntas serán desechadas cuando:

I.- No reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior;

II.- Sean insidiosas;

III.- Sean contradictorias, en cuyo caso se desecharán las dos preguntas o repreguntas que contengan contradicción;y

IV.- Estén formuladas en términos técnicos o se refieran a opiniones o creencias.

Contra el desechamiento de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto preventivo, de tramitación conjunta con lasentencia definitiva.

Artículo 361.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera de la jurisdiccióndel Tribunal o se trate de alguno de los servidores públicos señalados en el artículo 358 de este Código, el promovente,al ofrecer la prueba, deberá presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para la contraparte, requisito sin

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el cual no será admitida. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes al autoque ordena la admisión de la prueba.

El juzgador calificará las preguntas conforme a lo previsto en los artículos 359 y 359 Bis de este Código y hará lasanotaciones correspondientes en el mismo interrogatorio, del cual se dejará copia certificada en el expedienterespectivo.

El juzgador podrá formular por escrito el interrogatorio sobre los hechos propuestos por las partes, pudiendo incluiren el exhorto el pliego de preguntas y el de repreguntas en sobre cerrado y sellado.

La parte podrá presentarse directamente, a repreguntar, ante el Tribunal requerido, el cual hará la calificación de lasrepreguntas, cuidando de asentar literalmente en autos las que deseche.

Artículo 362.- Los testigos deberán identificarse, asentándose razón en el acta de los documentos o medios quesirvieron para este fin. Después, se les tomará la protesta de conducirse con verdad y se les advertirán las penas enque incurren los testigos falsos. Además, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; sies pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes, si es dependiente o empleadodel que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto enel pleito; si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

Artículo 363.-. . . . .

En primer término formulará su interrogatorio el oferente de la prueba y en seguida la contraparte, quien también podráformular preguntas directas al testigo, siempre y cuando tengan relación con los hechos que se traten de acreditar.

El testigo interrogado deberá contestar personalmente y no podrá servirse de apuntes ya preparados, pero el Tribunalpodrá permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras, o cuando así lo aconsejencircunstancias especiales.

El testigo podrá leer por sí mismo su declaración, y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si se niega afirmarla no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el Secretario y firmada por éste y por el Juez,haciéndose constar tal circunstancia.

Artículo 364.- Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se hayaexpresado con ambigüedad, las partes pueden llamar la atención del Juez para que éste, si lo estima conveniente,exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.

En caso de que el oferente de la prueba no se presente el día de la audiencia a formular las preguntas a los testigos,la prueba deberá declararse desierta de oficio.

Artículo 365.- El Tribunal tendrá las más amplias facultades para hacer a los testigos y a las partes las preguntasque estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos, así como para cerciorarsede la idoneidad de los testigos, asentándose todo en el acta.

Artículo 373.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos y fonográficos, así comola información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y,en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología.

La parte que presente esos medios de prueba deberá indicar los hechos y circunstancias que desea probar yproporcionar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros yreproducirse los sonidos e imágenes.

El juzgador, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y señalará al oferente un plazo para que lapresente, así como el día y la hora para que en su presencia y en la de las partes, se lleve a cabo la práctica delexperimento, reproducción o reconstrucción.

Artículo 374.- Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañela traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado.

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En caso de que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a quese refiere este Capítulo, el Tribunal designará un perito para que emita su opinión.

La parte que ofrezca y promueva la prueba, cubrirá los gastos de su desahogo, incluyendo los honorarios de lostécnicos que sean necesarios para llevarla a cabo, con independencia de la determinación de las costas procesalesque haga el juzgador en la sentencia definitiva.

Artículo 392.- Concluida la recepción de las pruebas, se abrirá el periodo de alegatos por cinco días a cada parte.Transcurrido el término anterior, se citará a las partes para sentencia definitiva, la cual se pronunciará dentro de losquince días siguientes, salvo el caso de que existan apelaciones de tramitación inmediata pendientes de resolver.

Artículo 401. No tendrán valor legal alguno las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los Capítulos II,III, V, VI y VII de este Título.

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:

I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representante o del cedente, y concerniente al negocio; y

IV.- Que se haga conforme a las formalidades de la Ley.

Artículo 404.- Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otroacto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

Artículo 405.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará pruebaplena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.

La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.

Artículo 409.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad quede aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos departiculares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron talesdeclaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieronal acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmentese declare su simulación.

Artículo 413.- El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en éste, sólo en cuanto sean contrariosa los intereses de su autor, cuando la Ley no disponga otra cosa.

Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren objetados, cuando no sepruebe la objeción o cuando fueren legalmente reconocidos.

El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra sucolitigante, cuando éste no lo objeta. En el caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otraspruebas.

El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de loshechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 409 de este Código.

Artículo 414.- Se considera como autor de un documento privado al que lo suscribe, salvo la excepción de que tratael penúltimo párrafo de este artículo, y a aquél por cuya cuenta ha sido formado.

Se entiende por suscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo,sean idóneas para identificar a la persona que subscribe.

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La suscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del suscriptor, aun cuando el texto no hayasido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales,cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor,si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la suscripción.

Si la suscripción o la fecha están certificadas por notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública,tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.

Se considera como autor de los libros de comercio, registros domésticos y demás documentos que no se acostumbrasuscribir, a aquél que los haya formado o por cuya cuenta se hicieren.

En los casos de este artículo y en los del anterior, no tendrá valor probatorio el documento no objetado, si el juiciose ha seguido en rebeldía y no se cumplió con lo establecido en el último párrafo del artículo 339 de este Código.

Artículo 415.- Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los intereses de su autor, yuno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros no puede aceptarse sin aceptar, al propio tiempo,la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los hechos favorables suministren, a aquél contra elcual está producido el documento, una excepción o defensa contra la prestación que apoyan los hechos que le soncontrarios.

Artículo 415 BIS.- Para valorar la fuerza probatoria de la información generada o comunicada que conste en medioselectrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que hayasido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas elcontenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la Ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedarásatisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos,ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generópor primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

Artículo 418.- El valor probatorio de la prueba pericial será estimado por el Juez, atendiendo al contenido de losdictámenes, la calidad de los peritos, entendiéndose como tal el grado académico, especialización y experiencia quetiene sobre la materia, de acuerdo a constancias de autos; así como las razones de éstos para sustentar su opinión,debiendo apreciar las circunstancias del caso, sin más límite que el impuesto por la sana crítica, la lógica y laexperiencia, para formarse una convicción respecto del que tenga mayor fuerza probatoria.

Artículo 418 BIS.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juzgador, quien, para apreciarla,tendrá en consideración:

I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;

II.- Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;

III.- Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completaimparcialidad;

IV.- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otraspersonas;

V.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstanciasesenciales;

VI.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y

VII.- Que den fundada razón de su dicho.

Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempreque su declaración no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso, su valorquedará a la prudente apreciación del Tribunal.

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Artículo 423. El juzgador hará el análisis y valoración de cada una de las pruebas rendidas y de su conjunto,racionalmente, de acuerdo con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, debiendo además, observarlas reglas especiales que la Ley fije.

La valoración de las pruebas contradictorias se hará confrontándolas, a efecto de que, por el enlace interior de lasrendidas, las presunciones y los indicios, formen convicción.

En casos dudosos, el juzgador podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de las partes, cuando las hallamado a su presencia para interrogarlas, de la resistencia injustificada para exhibir documentos o a permitirinspecciones que se hayan ordenado; y, en general, de su comportamiento durante el proceso.

En todo caso, el juzgador deberá exponer en la parte considerativa de su sentencia, los fundamentos y motivos dela valoración jurídica y de su decisión.

Artículo 432.-. . . . . .

Si en la contestación de la demanda se opusiere falta de personalidad o capacidad en el actor o el demandado, setramitará dicha excepción en forma de incidente, que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicteserá apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 39 de esteCódigo.

Artículo 433.- Transcurrido el término para contestar la demanda, cuando se requiera, el Juez abrirá el juicio a prueba,por tres días común a las partes, pronunciando al efecto y en forma expresa el auto correspondiente.

El auto que niegue o mande abrir el juicio a prueba será revocable.

Artículo 435.- Desahogadas las pruebas admitidas, se abrirá el período de alegatos por tres días común a las partes.Transcurrido el término anterior, se citará a las partes para sentencia definitiva, la cual se pronunciará dentro de losdiez días siguientes, salvo el caso de que existan apelaciones de tramitación inmediata pendientes de resolver.

Artículo 437.- Derogado.

Artículo 439.- Derogado.

Artículo 494.- La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidadde ser engrosada y sin el otorgamiento de fianza. La que lo niegue será apelable en efecto suspensivo.

Artículo 514.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecuciónpresentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la contraria. Se haya o no desahogado la vista, elJuez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo,de tramitación inmediata.

Artículo 680.- La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto devolutivo. Laque lo niegue es apelable en efecto suspensivo.

Artículo 682.- Todos los recursos de la misma naturaleza hechos valer por separado en contra de una mismaresolución judicial, deberán acumularse a petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia.

Si se hicieren valer varios recursos simultáneamente, sólo se admitirá el que proceda.

Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente, no puede interponerse nuevamente el mismo recurso,aun cuando no haya vencido el plazo establecido por la Ley para hacerlo valer.

Hasta antes de dictarse la resolución sobre el recurso, el que lo interpuso o su representante con poder bastante,podrán desistirse.

Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continuaren en forma legal o no se interpongan por las partescon los requisitos que establece la Ley.

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El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contrapartepor el perjuicio que le cause la suspensión, si se hubiere admitido con ese efecto.

Artículo 683.- Las sentencias no pueden ser impugnadas a través del Recurso de Revocación, ni revocadas por eljuzgador que las haya dictado.

Los autos y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimientodel negocio, excepto cuando la Ley declare expresamente que no son recurribles o establezca expresamente laprocedencia de otro recurso.

En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación procede únicamente contra determinacionesde trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este Código.

Artículo 684.- El Recurso de Revocación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a lanotificación, expresando los hechos y fundamentos legales que lo sustenten. El Juez podrá resolver de planoconfirmando o modificando la resolución impugnada. Podrá asimismo, en consideración a las circunstancias del caso,dar vista a la parte contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del tercer día siguiente.Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.

Si el recurso fuere presentado extemporáneamente o no contiene expresión de agravios, se declarará desierto y firmela resolución recurrida.

Artículo 685.- Contra los decretos y autos emitidos por las Salas y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia noprocede recurso alguno.

Artículo 686.- A través del Recurso de Apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentenciarecurridos, si estima fundados los agravios del apelante; confirmar la resolución apelada, si los considera infundadoso en su caso, decretar la reposición del procedimiento, todo ello a solicitud de la parte agraviada, con excepción delo dispuesto en el artículo 715 de este Código.

Artículo 687.- El Recurso de Apelación procede:

I.- Contra las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando la Ley declare expresamente que noson apelables;

II.- Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la Ley no se otorgue a las partes el recurso ola sentencia definitiva no fuere apelable;

III.- Contra los autos definitivos o los que independientemente de que tengan ese carácter:a) Denieguen la admisión de la demanda o los medios preparatorios a juicio;b) Resuelvan sobre acumulación de acciones o sobre la intervención de sucesores procesales o terceros;c) Rechacen la representación de alguna de las partes o resuelvan sobre cualquier otro presupuesto procesal;d) Deniegue el trámite de una excepción procesal o la resuelva;e) Denieguen la apertura del proceso a prueba o el señalamiento del término para recibirlas;f) Decida sobre nulidades procesales;g) Acuerde sobre suspensión o interrupción del proceso u ordene que se levanten;h) Resuelva sobre la aprobación de transacciones y convenios, desistimiento, perención o cualquier otra

causa que ponga fin al proceso;i) Decrete o levante medidas cautelares; yj) Causen un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva.

IV.- Contra las demás resoluciones expresamente señaladas en este Código.

Artículo 688. El Recurso de Apelación se concede:

I.- Al litigante contra quien se dictó la resolución, si creyere haber recibido algún agravio.

II.- A los terceros que hayan salido al juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique la resolución judicial.

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No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos que se trate de apelación adhesiva. El vencedor que no obtuvola restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar en lo que a estospuntos de la resolución se refiere.

Artículo 689.- La parte que obtuvo sentencia definitiva favorable puede adherirse a la apelación interpuesta por lacontraparte, de acuerdo con las reglas siguientes:

I.- Deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso;

II.- Deberá formularse expresando los razonamientos tendientes a acreditar las deficiencias o la indebida motivacióno fundamentación de que adolezca la sentencia, no obstante serle favorable, con el objeto de que sean subsanadas,de estimarse atendibles, al dictarse resolución en la apelación principal;

III.- También podrá expresar agravios si existiere otra apelación por resolución diversa que se haya dejado paradecidirse junto con la apelación de la sentencia definitiva, en los casos autorizados por la Ley, y cuya resolución seestime de trascendencia para obtener la confirmación de la resolución apelada;

IV.- De los escritos de expresión de agravios formulados por el contra apelante a que aluden las dos fraccionesanteriores, se correrá traslado al apelante por el término de tres días; y

V.- La adhesión no se considerará como una apelación independiente, debiendo seguir la suerte procesal de laapelación principal.

Artículo 690.- La apelación debe interponerse por escrito ante el Juez que pronunció la resolución impugnada y, conexcepción de los casos en que este Código establece que se tramite conjuntamente con la sentencia definitiva, elapelante deberá expresar los agravios que le causa y los motivos que originaron ese agravio. Además, deberá exhibircopias del mismo para cada una de las partes. En caso de que el apelante no cumpla con esta disposición el Tribunalordenará que se expidan a su costa.

Si los autos o sentencias constaran de varios puntos resolutivos, puede consentirse respecto de unos y recurrirserespecto de otros. En este caso la instancia versará sólo sobre las decisiones recurridas. Cuando sean variasconsideraciones que sustenten el sentido de una resolución, deberán atacarse las mismas en su totalidad.

Cuando el Recurso de Apelación deba admitirse en el efecto devolutivo y tramitarse conjuntamente con la sentenciadefinitiva, se interpondrá en el término de tres días, sin que sea necesario expresar agravios en tal escrito. Interpuestaesta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelaciónque se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. Dentro del plazo de nueve días a quese refiere el artículo 691, el apelante deberá hacer valer también, en escrito por separado, los agravios que considerele causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitaciónpreventiva y cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el Tribunal queconozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar el resultado de lo ordenado en la resolución recaídaen la apelación preventiva.

Si se trata del vencido, o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que seexpresen en la apelación de tramitación conjunta con la definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de lasentencia que resolvió el juicio, de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación asubsanar.

En dicho supuesto se dará vista a la contraria para que en el término de seis días conteste los agravios.

En el propio escrito de interposición, el apelante señalará domicilio para recibir notificaciones en el lugar de laubicación del Tribunal de Alzada y lo mismo harán las otras partes en el escrito de contestación de agravios. En casode que las partes o alguna de ellas no cumplan con esta prevención, las notificaciones, aún las que conforme a lasreglas generales deben hacerse personalmente, surtirán efectos respecto del omiso, por lista que se fije en losestrados del Tribunal.

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Artículo 691.- Las apelaciones oponibles contra sentencia definitiva deberán hacerse valer en el término de nuevedías; contra auto o interlocutoria, en el término de seis días, si son de tramitación inmediata y de tres días si se tratade apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Artículo 692.- Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente,expresando el efecto en el cual la admite.

En el mismo auto, el juzgador ordenará se corra traslado con copia del escrito de expresión de agravios a la contrapartedel apelante, para que los conteste dentro del plazo de tres días si se trata de auto o sentencia interlocutoria y deseis días si se trata de sentencia definitiva.

En caso de que en el escrito de apelación no se formulen agravios, el juzgador tendrá por no interpuesto el recurso,pero no estará facultado para decidir si lo expresado por el inconforme constituye o no agravio.

El auto que tenga por no interpuesta la apelación es recurrible en queja.

En el escrito de contestación de agravios, la contraparte se referirá a los expresados por el apelante.

La falta de contestación de los agravios por parte del apelado, no implicará su conformidad con los agravios delapelante.

Artículo 693.- En el auto que tenga por interpuesto el recurso de apelación, el juzgador deberá expresar el efectoque la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:

I.- El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la resolución apelada;

II.- El suspensivo, cuando la resolución apelada no pueda ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resoluciónapelada quede firme, y

Las apelaciones que se admitan en el efecto devolutivo podrán ser de tramitación inmediata o preventiva, de acuerdocon lo establecido en este Código.

Artículo 694.- Se admitirán en efecto devolutivo las apelaciones en que no se establezca expresamente el efecto enque deban ser admitidas.

Artículo 695.- La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secueladel juicio en que se dicte. Sin embargo, para ejecutar las sentencias definitivas, deberá otorgarse previamente cauciónpara responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecuciónprovisional.

La ejecución provisional podrá llevarse a cabo sin necesidad de caución cuando se trate de sentencias sobre alimentosy en los demás casos en que la Ley lo disponga.

Artículo 696.- La garantía a que se refiere el artículo anterior podrá consistir en:

I.- Depósito de dinero en efectivo;

II.- Hipoteca sobre bienes inmuebles bastantes a juicio del Tribunal, ubicados dentro del territorio del Estado; y

III.- Fianza en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.

Artículo 697.- El otorgamiento de la caución para ejecutar la sentencia definitiva, una vez que se ha admitido laapelación en efecto devolutivo, se regirá por las reglas siguientes:

I.- La calificación de la idoneidad de la caución será hecha por el Juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad, alas disposiciones del Código Civil y de este Código;

II.- La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución o entrega de la cosa o cosas que deba recibir, susfrutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo.

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El Ministerio Público y el acreedor alimentario, siempre y cuando sea menor de 25 años, no están obligados aprestarla;

III.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglasde la ejecución de sentencia, y

IV.- En los juicios sin interés pecuniario, el señalamiento de la caución quedará al criterio del Juez;

Otorgada la caución, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando a su vez, caución quecomprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado, y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacero a no hacer. El deudor alimentista no tendrá este derecho, a menos que el acreedor sea mayor de 25 años.

Artículo 698.- Si la apelación se interpone en contra de auto o sentencia interlocutoria y fuere procedente admitirlaen el efecto devolutivo, el Juez ordenará en el mismo auto admisorio que se forme testimonio con todas las constanciasque obren en autos, si se tratare de la primera apelación que hagan valer las partes. Si se tratare de la segunda oulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la últimaapelación admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate. Las copias necesarias para formar eltestimonio de apelación correspondiente serán a costa del o los apelantes, siendo requisito indispensable para laadmisión del recurso el previo pago total de las mismas. El pago deberá efectuarse de manera independiente por cadaapelante, excepto en el caso de litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, caso en el cual solo se pagará una vez.

En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para su ejecución, copia certificada dela misma y de las demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose los originales al Tribunal Superior.

Artículo 699.- Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en efecto suspensivo lasApelaciones que se interpongan:

I.- Contra las sentencias definitivas que se dicten en los Juicios Ordinarios;

II.- Las sentencias definitivas que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad de matrimonio, y demáscuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario;

III.- Contra las sentencias interlocutorias y los autos que paralicen o pongan término al juicio, haciendo imposible sucontinuación; y

IV.- Contra el auto aprobatorio del remate.

Artículo 700. Al admitir la apelación en efecto suspensivo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apeladohasta que causen ejecutoria; mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada porel recurso.

Cuando la ejecución de autos o sentencias interlocutorias pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación,el recurso podrá admitirse en el efecto suspensivo, siempre y cuando el apelante lo solicite al interponer éste y señalelos motivos por los que considera que el daño que la ejecución pudiera causarle es irreparable o de difícil reparacióny que lo justifique por medio de documento o dictamen de un perito registrado.

Si el Juez resuelve que efectivamente existe peligro de causar daño irreparable o de difícil reparación, admitirá elrecurso en el efecto suspensivo y señalará el monto de la caución que el apelante deberá exhibir dentro del términode seis días para que surta efectos la suspensión.

La caución debe atender a lo dispuesto en el artículo 697 de este Código.

Artículo 701.- Cuando la apelación se admita en el efecto suspensivo, se remitirán los expedientes originales a laSala del Supremo Tribunal de Justicia que corresponda, para la substanciación del recurso. El juzgador deberá vigilarque el expediente original sea enviado al Superior dentro del plazo señalado.

Artículo 702.- El Juez remitirá los autos originales o en su caso el testimonio de apelación, a la Sala correspondientedel Supremo Tribunal de Justicia, a través de la Secretaría General de Acuerdos, dentro del término de cinco días,contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar los agravios, o en su caso,

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del auto en que se tuvieron por contestados, indicando si se trata de la primera, segunda o el número que correspondaen las apelaciones interpuestas, citando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada.

La falta de envío oportuno a la Sala de los autos o testimonio para la substanciación del recurso, a través de laSecretaría General de Acuerdos, será causa de responsabilidad para el Secretario de Acuerdos.

La Sala, al recibir el testimonio, formará un solo toca para tramitar el recurso interpuesto y las ulteriores apelacionesque se interpongan en el juicio de que se trate, el cual deberá mantener en el local del Tribunal hasta que concluyael negocio.

Por separado, se formarán cuadernos de constancias, que se integrarán con los escritos de agravios y contestación,así como todo lo que se actúe en cada recurso, y la resolución que se dicte.

Artículo 703.- Las apelaciones se tramitarán de inmediato, salvo los casos en que de acuerdo con lo previstoexpresamente en este Código deban tramitarse conjuntamente con la sentencia definitiva.

Artículo 704.- Llegados los autos o el testimonio en su caso, la Sala revisará si el recurso fue interpuesto en tiempo,la calificación del grado que hizo el Juez y si la expresión de agravios y su contestación fueron hechas oportunamente.

Si encuentra que la interposición del recurso es procedente y confirma la calificación del grado en que se admitió,dentro de los ocho días siguientes a la recepción del testimonio de apelación o de los autos ordenará su radicacióny lo notificará personalmente a las partes.

Si se revoca la calificación del grado y la Sala determina que la apelación se admita en el efecto devolutivo, locomunicará al Juez para que continúe con la etapa de ejecución. Para ese efecto, remitirá copia certificada del autoen que modificó la admisión del recurso y las constancias que estime convenientes para la integración del cuadernode ejecución. Si determina que la apelación debe admitirse en el efecto suspensivo, ordenará al Juez que suspendala ejecución del auto o sentencia apelado.

Artículo 705.- El Tribunal de apelación puede desechar el recurso interpuesto en los siguientes casos:

a) Cuando la resolución recurrida no sea apelable;b) Cuando el recurso no haya sido interpuesto en tiempo; yc) Si el apelante no expresó agravios, salvo las excepciones previstas en este Código.

En este caso, devolverá los autos o el testimonio al Juez de primera instancia.

De igual forma, el Tribunal podrá desechar la adhesión a la apelación:

a) Cuando no se admita la apelación principal;b) Si la adhesión no se hizo al contestar los agravios; yc) Si el adherente no expresó agravios.

Artículo 706.- Si no se hubieren promovido pruebas o las que se ofrecieron no se hubieren admitido, en el mismoauto en que se admitió el recurso se citará a las partes para sentencia, que se pronunciará y notificará dentro deltérmino máximo de treinta días. Cuando se trate de expedientes voluminosos se podrá ampliar el plazo concediendoquince días más para el dictado y notificación de la sentencia.

Artículo 707.- Si las partes desean ofrecer pruebas, deberán hacerlo en los escritos de expresión de agravios y sucontestación, especificando los puntos sobre los cuales versarán éstas, los cuales no podrán ser extraños ni a lacuestión debatida ni a hechos sobrevenidos.

Artículo 708. - En el auto que admita la apelación el Tribunal resolverá si admite o desecha las pruebas ofrecidas.

Artículo 709.- Las pruebas que sean admitidas se recibirán dentro de los veinte días siguientes, en la audiencia queal efecto se señale en el auto admisorio, procediéndose a su preparación cuando sea necesario. Concluida laaudiencia, alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia, que se pronunciará y notificará en el términoprevisto en el artículo 706 de este Código.

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Artículo 711.- La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:

I.- Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobrecuestiones que no fueron materia de éstos o que hayan sido consentidas expresamente por las partes. El Tribunalno estará obligado a pronunciarse sobre el escrito de contestación de agravios del apelado.II.- El Tribunal deberá suplir la deficiencia de los agravios expresados cuando el juicio verse sobre derechos quepudieren afectar el interés de la familia y cuando intervenga como parte por lo menos un menor o un incapaz, si porfalta de esa suplencia pudieran verse afectados sus derechos o intereses.

III.- Fuera de los casos en los que conforme al artículo 707, se admitan pruebas en la apelación, el Tribunal, al resolverésta, se concretará a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en primera instancia.

IV.- Las apelaciones interpuestas en contra de la sentencia definitiva y de resoluciones que se dictaron durante latramitación del juicio, respecto de las cuales se hizo valer la apelación en efecto devolutivo, de tramitación conjuntacon la definitiva, se decidirán en una sola ejecutoria.

El Tribunal de Alzada estudiará en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho valer en losRecursos de Apelación preventiva y de encontrar violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del juicioy solo en aquellas que requieran ser reparadas por el Juez natural, dejará insubsistente la sentencia definitiva,regresando los autos originales al Juez de origen, para que éste proceda a reponer el procedimiento y dicte nuevasentencia.

De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la definitiva o no habiendo sidoexpresados, o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea reparada por el Juez de origen,el Tribunal estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendoel recurso con plenitud de jurisdicción.

VI.- Se examinarán los razonamientos hechos valer en la apelación adhesiva y se resolverá lo que proceda.

VII.- En caso de que la sentencia de primera instancia apelada fuere absolutoria por haberse declarado procedentealguna contra pretensión perentoria, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de lacuestión litigiosa en su integridad sobre todos los puntos materia del litigio.

VIII.- Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en costas.

VIII.- En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia, las reglas establecidas para las dela primera.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO BISDE LOS INCIDENTES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 736 Bis.- Toda cuestión accesoria que tenga relación inmediata con el proceso principal, y que no tengaseñalado un procedimiento propio en este Código, deberá tramitarse en la misma pieza de autos, en la forma previstaen las disposiciones de este capítulo.

La autoridad judicial desechará de oficio los incidentes ajenos al negocio principal, sin perjuicio del derecho de la parteque lo haya promovido para deducir la pretensión en la forma correspondiente.

Artículo 736 Bis 1.- La demanda incidental deberá formularse de acuerdo con las disposiciones establecidas parala demanda principal, en cuanto fueren aplicables.

En el escrito de demanda incidental las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versary que no sean extraños a la cuestión incidental planteada. Todos los documentos que se han de aducir comodemostrativos, se presentarán con este escrito.

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Artículo 736 Bis 2.- Admitida la demanda incidental, se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de tres díaspara que la conteste.

En el escrito de contestación se ofrecerán también los medios de prueba correspondientes.

Artículo 736 Bis 3.- Contestada la demanda incidental o transcurrido el término en el que debió producirse, el juzgadorde oficio, citará a una audiencia que se verificará dentro de los quince días siguientes, en la que se recibirán las pruebasofrecidas y se formularán alegatos verbales, sin perjuicio de que también se puedan hacer constar por escrito.

En el incidente son admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y las que fueren contra la moral o contrael derecho.

Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de demanda y contestacióndel incidente.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas, las que propongan no se admitan o se desahoguen por su propia naturaleza,una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el Juez citará a las partes para oír lainterlocutoria que proceda.

Las disposiciones sobre prueba son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en esteCapítulo.

Artículo 736 Bis 4.- El juzgador, sin necesidad de citación, resolverá el incidente dictando la sentencia interlocutoriaque en derecho proceda, dentro de los diez días siguientes de la fecha de la audiencia.

Artículo 736 Bis 5.- Los incidentes deberán quedar definitivamente resueltos antes de la citación para sentencia, salvoaquellos que deban resolverse en ésta.

Los incidentes posteriores a la citación para sentencia no suspenderán el dictado de ésta y se resolverán en ladefinitiva.

Artículo 736 Bis 6.- Aunque no se solicite, la sentencia que decida un incidente condenará en costas al que lopromovió sin razón.

Artículo 736 Bis 7.- Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes no darán motivo a un incidente especial,sino que se decidirán en la sentencia interlocutoria que resuelva el incidente principal.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo delartículo 358, se reforma el primer párrafo del artículo 362; se reforma el artículo 364 y 370, todos del Código deProcedimientos Penales para el Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos:

ARTÍCULO 358. La apelación deberá interponerse ante el Juzgador que dictó la resolución que se impugne y podráhacerse en el acto de la notificación o por escrito, dentro de los diez días siguientes si se trata de la sentencia definitiva,o de seis días si se interpone contra un auto.

. . . . . .

. . . . . . .

En el escrito en el cual se interponga el recurso, el apelante deberá expresar los agravios que le causa la resoluciónimpugnada. Asimismo, acompañará copias simples para que se corra traslado a las demás partes.

El juzgador no admitirá el recurso cuando en el escrito en que se interponga éste, el apelante no exprese agravios,salvo que el recurrente sea el imputado o su defensor o el coadyuvante del Ministerio Público. En este caso, el Juez,de oficio, al vencimiento del plazo respectivo, dictará auto en que se haga constar esta circunstancia y admitirá elrecurso.

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En el caso previsto en el artículo 351 de este Código, si fuere procedente el Recurso de Apelación, el Juez hará constarque el imputado manifestó su inconformidad al notificársele una resolución y admitirá éste.

Las notificaciones a que se refiere este artículo se harán personalmente.

ARTÍCULO 362. Admitida la apelación, con las copias respectivas, se correrá traslado a las otras partes para quedentro del plazo de cinco días contesten los agravios expresados por el apelante y, una vez que éstos hayan sidocontestados o hubiera transcurrido el plazo que se concedió para ese efecto, se remitirá el original del expedienteal Tribunal de Segunda Instancia, salvo que el Juzgador de Primera Instancia tenga que actuar necesariamente enel mismo; en éste caso se enviará el duplicado autorizado. A falta de éste se remitirá copia certificada.

. . . . . .

ARTÍCULO 364.- Cuando alguna de las partes quisiera ofrecer pruebas, lo hará dentro de los tres días siguientesal en que se le notifique la radicación del recurso. Al promoverlas se expresará la naturaleza y objeto de las mismas.

La Sala, dentro de tres días siguientes a la fecha en que se presentó la promoción, decidirá, sin más trámite, si sonde admitirse o no las pruebas.

Las pruebas que se admitan, se desahogarán dentro del plazo de diez días, con sujeción a las reglas establecidaspor este Código.

Con excepción de la documental, no se admitirán medios de prueba cuando se apele un auto. Se procederá de igualforma cuando el apelante sea el Ministerio Público y se trate de sentencia.

La prueba testimonial sólo se admitirá en segunda instancia respecto de hechos que no hubieran sido materia deexamen en la primera.

ARTÍCULO 370. Una vez calificada la admisión y los efectos de la apelación, el Tribunal pronunciará el fallocorrespondiente, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada, dentro de los quince días siguientes.En todo caso deberá observarse lo previsto en el artículo 8 de este Código.

Cuando el recurrente sea el imputado o su defensor o el coadyuvante del Ministerio Público y no hubieren expresadosus agravios al interponer el recurso, el Tribunal de apelación, hará la suplencia a que se refiere el artículo 355 párrafosegundo del presente Código.

T R A N S I T O R I O S ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado deColima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los catorce días del mes de julio del año dos mil ocho.

C. Reené Díaz Mendoza, Diputado Presidente. Rúbrica. C. Gonzalo Isidro Sánchez Prado, Diputado Secretario.Rúbrica. C. Fernando Ramírez González, Diputado Secretario. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno, al día 18 del mes de julio del año dos mil ocho.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS. Rúbrica. ELSECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HÉCTOR MICHEL CAMARENA. Rúbrica.