DECRETO-LEY 2811 - CORPONARIÑO | Corporación...

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DECRETO-LEY 2811 Diciembre 18 de1974 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las cámaras legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente, DECRETA: El siguiente será el texto del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente: TITULO PRELIMINAR CAPÍTULO UNICO ARTICULO 1. El Ambiente es patrimonio común. El estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. ARTICULO 2. Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este código tiene por objeto: 1. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovable , según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de estos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.

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DECRETO-LEY 2811Diciembre 18 de1974

Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos NaturalesRenovables

y de Protección al Medio Ambiente.

El Presidente de laRepública de Colombia, enejercicio de las facultadesextraordinarias conferidaspor la Ley 23 de 1973 yprevia consulta con lascomisiones designadas porlas cámaras legislativas yel Consejo de Estado,respectivamente,

DECRETA:

El siguiente será el textodel Código Nacional deRecursos NaturalesRenovables y de Protecciónal Medio Ambiente:

TITULO PRELIMINAR

CAPÍTULO UNICO

ARTICULO 1. El Ambiente espatrimonio común. El estadoy los particulares debenparticipar en supreservación y manejo, queson de utilidad pública einterés social.La preservación y manejo delos recursos naturales

renovables también son deutilidad pública e interéssocial.

ARTICULO 2. Fundado en elprincipio de que el ambientees patrimonio común de lahumanidad y necesario parala supervivencia y eldesarrollo económico ysocial de los pueblos, estecódigo tiene por objeto:

1. Lograr la preservación yrestauración del ambientey la conservación,mejoramiento yutilización racional delos recursos naturalesrenovable , segúncriterios de equidad queaseguren el desarrolloarmónico del hombre y dedichos recursos, ladisponibilidad permanentede estos y la máximaparticipación social,para beneficio de lasalud y el bienestar delos presentes y futuroshabitantes del territorionacional.

2. Prevenir y controlar losefectos nocivos de laexplotación de losrecursos naturales norenovables sobre losdemás recursos.

3. Regular la conductahumana, individual ocolectiva y la actividadde la administraciónpública, respecto delambiente y de losrecursos naturalesrenovables y lasrelaciones que surgen delaprovechamiento yconservación de talesrecursos y del ambiente.Conc: Decr. 1541 de 1978 ,

art. 1

ARTICULO 3. De acuerdo conlos objetivos enunciados, elpresente código regula:

a) El Manejo de los recursosnaturales renovables, asaber:1. La atmósfera y el

espacio aéreonacional.

2. Las aguas encualquiera de susestados.

3. La tierra, el suelo yel subsuelo.

4. La flora.5. La fauna.6. Las fuentes

primarias de energíano agotables.

7. Las pendientestopográficas conpotencial energético.

8. Los recursosgeotérmicos.

9. Los recursosbiológicos de lasaguas y del suelo y elsubsuelo del marterritorial y de lazona económica dedominio continentalinsular de larepública.

10. Los recursos delpaisaje.

b) La defensa del ambiente yde los recursos naturalesrenovables contra laacción nociva defenómenos naturales;

c) Los demás elementos yfactores que conforman elambiente o influyan enél, denominados en esteCódigo elementosambientales, como:1. Los residuos,

basuras, desechos odesperdicios.

2. El ruido.3. Las condiciones de

vida resultantes y deasentamiento humano,urbano o rural.

4. Los bienesproducidos por elhombre, o cuyaproducción seainducida o cultivadapor él, en cuantoincidan o puedanincidir sensiblementeen el deterioroambiental.

Como lo advierte Guillermo

J. Cano, "El ambiente estáconstituido por la poblaciónmisma y por un conjunto debienes materiales einmateriales -ecosistemas-,e instituciones definidaspor el art. 3 del código.Este excluye únicamente alos recursos no renovables(petróleo, gas y minerales),por expreso mandato de laley 23 de 1973. Así, elambiente regulado por elcódigo lo forman losrecursos naturalesrenovables, otros elementosde la naturaleza, otrosbienes inducidos yfabricados por el hombre, yciertas institucionesllamadas «elementosambientales".

"El ambiente natural loforman, dentro del rubro delos recursos, la atmósfera,el agua, la tierra, elsuelo, la flora, la fauna,la energía primaria, losrecursos escénicos ypanorámicos. Los ecosistemasdefinen como recurso naturala los elementos de lanaturaleza útiles al hombre.

"El ambiente inducido es elque el hombre provoca usandorecursos naturales; estainversión humana puede serbenéfica o perjudicial. Elcaso típico es el de laproducción agrícola,pecuaria, la piscicultura,la silvicultura e inclusivelos paisajes naturalescreados por el hombre".

"El ambiente sensorial es elcreado por el hombre: Ruido,vibración, olor" (GuillermoJ. Cano, Derecho, política yadministración ambientales,Buenos Aires, EdicionesDepalma, 1978)

ARTICULO 4. Se reconocen losderechos adquiridos porparticulares con arreglo ala ley sobre los elementosambientales y los recursosnaturales renovables. Encuanto a su ejercicio, talesderechos estarán sujetos alas disposiciones de esteCódigo.

Conc.: Art. 42ARTICULO 5. El presentecódigo rige en todo elterritorio nacional, el marterritorial con su suelo,subsuelo y espacio aéreo, laplataforma continental y lazona económica o demásespacios marítimos en loscuales el país ejerzajurisdicción de acuerdo conel derecho internacional.

ARTICULO 6. La ejecución dela política ambiental deeste código será función delgobierno nacional, que podrádelegarla en los gobiernosseccionales o en otrasentidades publicasespecializadas.Conc.: Ley 23 de 1973, art.

6º.

LIBRO PRIMERO DELAMBIENTE

PARTE I

DEFINICIÓN Y NORMAS GENERALESDE POLÍTICA AMBIENTAL

ARTICULO 7. Toda personatiene derecho a disfrutar deambiente sano.

ARTICULO 8. Se consideranfactores que deterioran elambiente, entre otros:

a) La contaminación delaire, de las aguas, delsuelo y de los demásrecursos naturalesrenovables.

Se entiende porcontaminación laalteración del ambientecon sustancias o formasde energía puestas en él,por actividad humana o dela naturaleza, encantidades,concentraciones o nivelescapaces de interferir elbienestar y la salud delas personas, atentarcontra la flora y lafauna, degradar lacalidad del ambiente delos recursos de la nacióno de los particulares.Se entiende porcontaminante cualquierelemento, combinación deelementos, o forma deenergía que actúal opotencialmente puedaproducir alteraciónambiental de lasprecedentemente

descritas. Lacontaminación puede serfísica, química obiológica;

b) La degradación, laerosión y el revenimientode suelos y tierras;

c) Las alteraciones nocivasde la topografía;

d) Las alteraciones nocivasdel flujo natural de lasaguas;

e) La sedimentación en loscursos y depósitos deagua;

f) Los cambios nocivos dellecho de las aguas;

g) La extinción o diminucióncuantitativa ocualitativa de especiesanimales y vegetales o derecursos genéticos;

h) La introducción ypropagación deenfermedades y de plagas;

i) La introducción,utilización y transportede especies animales ovegetales dañinas o deproductos de sustanciaspeligrosas;

j) La alteración perjudicialo antiestética depaisajes naturales;

k) La disminución o

extinción de fuentesnaturales de energíaprimaria;

l) La acumulación odisposición inadecuada deresiduos, basuras,desechos y desperdicios;

m) El ruido nocivo;

n) El uso inadecuado desustancias peligrosas;

o) La eutrificación, esdecir, el crecimientoexcesivo y anormal de laflora en lagos y lagunas;

p) La concentración depoblación humana urbana orural en condicioneshabitacionales queatenten contra elbienestar y la salud.

Conc.: Ley 23 de 1973, art.4º, decr. 1541 de 1978,

arts. 206 y 238

ARTICULO 9. El uso deelementos ambientales y derecursos naturalesrenovables, debe hacerse deacuerdo con los siguientesprincipios:

a) Los recursos naturales ydemás elementosambientales deben serutilizados en formaeficiente, para lograr sumáximo aprovechamientocon arreglo al interésgeneral de la comunidad yde acuerdo con losprincipios y objetos queorientan este código;

b) Los recursos naturales ydemás elementosambientales, soninterdependientes. Suutilización se hará demanera que, en cuanto seaposible, no interfieranentre sí;

c) La utilización de loselementos ambientales ode los recursos naturalesrenovables debe hacersesin que lesione elinterés general de lacomunidad, o el derechode terceros;

d) Los diversos usos quepueda tener un recursonatural estarán sujetos alas prioridades que sedeterminen y deben serrealizadoscoordinadamente, para quese puedan cumplir losprincipios enunciados enlos ordinalesprecedentes;

e) Los recursos naturalesrenovables no se podránutilizar por encima delos límites permisiblesque, al alterar lascalidades físicas,químicas o biológicasnaturales, produzcan elagotamiento o eldeterioro grave de esosrecursos o se perturbe elderecho a ulteriorutilización en cuantoesta convenga al interéspúblico;

f) La planeación del manejode los recursos naturalesrenovables y de loselementos ambientalesdebe hacerse en formaintegral, de tal modo quecontribuya al desarrolloequilibrado urbano yrural. Para bienestar dela comunidad, seestablecerán yconservarán, en loscentros urbanos y susalrededores, espacioscubiertos de vegetación.

Según el principio "quiencontamina paga", el quecausa el deterioro paga losgastos requeridos paraprevenir o corregir esedeterioro.

De acuerdo a la “teoría dela compensación”, paga quienhace necesaria una accióngubernamental depuradora, yen la medida del costo deesta. Aplicando la teoríadel valor, paga quien sebeneficia por contaminar, yen la medida de lasutilidades que así obtiene.Por ejemplo: Una fábrica queproduce anualmente Xunidades de un producto y enel proceso utiliza aguas quecontamina, que vierte sintratar a un río, sebeneficia por el costo,ahorrado, de tal tratamientoy de las instalaciones parahacerlo, cuyo costo anualpuede ser identificado yatribuído a cada unidad deproducto. Allí se puede

fijar la tributaciónambiental ad valorem o porunidad de producto fabricado(Guillermo J, Cano).

PARTE II

DE LOS ÁSUNTOS AMBIENTALES DEAMBITO O INFLUENCIA

INTERNACIONALES

ARTICULO 10. Para prevenir osolucionar los problemasambientales y regular lautilización de recursosnaturales renovablescompartidos con paíseslimítrofes y sin perjuiciode los tratados vigentes, elgobierno procurará completarlas estipulacionesexistentes o negociar otrosque prevean:

a) El recíproco y permanenteintercambio deinformaciones necesariaspara el planeamiento deldesarrollo y el usoóptimo de dichos recursosy elementos;

b) La recíproca y previacomunicación de lasalteraciones ydesequilibriosambientales que puedanoriginar obras o trabajosproyectados por losgobiernos o loshabitantes de losrespectivos países, conantelación suficientepara que dichos gobiernos

puedan emprender lasacciones pertinentescuando consideren que susderechos e interesesambientales pueden sufrirmenoscabo;

c) La administraciónconjunta de los gobiernosen los recursos naturalesrenovables cuyaexplotación oaprovechamiento no puedaser físicamente divisibleentre los paísesinteresados, o que delpunto de vista técnico oeconómico no resulteconveniente dividir;

d) La adopción de medidaspara que no causeperjuicios sensibles aotros países del usopuramente interno de losrecursos naturales norenovables u otroselementos ambientales,hecho en Colombia o ennaciones vecinas.

ARTICULO 11. Los recursosnaturales materia de lasprevisiones a que se refiereel artículo precedente son,entre otros, los siguientes:

a) Las cuencas hidrográficasde ríos que sirven delímite o que atraviesanlas fronteras deColombia, incluidas lasaguas superficiales y

subterráneas y los demáscursos naturales conexos;

b) Los bosques de amboslados de una frontera;

c) Las especies de la faunaen que tengan interéscomún Colombia y lospaíses vecinos;

d) Las aguas marítimasnacionales y loselementos que ellascontienen;

e) La atmósfera, en cuantolos actos ya verificadoso los proyectados en unpaís puedan producirefectos nocivos en elvecino o alteracionesclimáticas perjudiciales;

f) Los yacimientosgeotérmicos que seextienden a ambos ladosde una frontera.

ARTICULO 12. El Gobiernoprocurará evitar o prohibirála utilización de elementosambientales y recursosnaturales renovables quepuedan producir deterioroambiental en paises novecinos, en alta mar o en sulecho, o en la atmósfera oespacio aéreo más allá de lajurisdicción territorial.

ARTICULO 24. Los datos delsistema serán de libreconsulta y deberán

difundirse periódicamentepor medios eficaces, cuandofueren de interés general.

TITULO V

DE LAS INVERSIONES FINANCIERASESTATALES EN OBRAS Y TRABAJOS

PUBLICOS AMBIENTALES

ARTICULO 25. En elpresupuesto nacional seincluirá anualmente unapartida especial yexclusivamente destinada afinaciar los programas oproyectos de preservaciónambiental.Conc.: Ley 23 de 1973, art.

14.

ARTICULO 26. En el proyectogeneral de cualquier obrapública que utilice odeteriore un recurso naturalrenovable o el ambiente, secontemplará un programa quecubra totalmente losestudios, planos ypresupuesto con destino a laconservación y mejoramientodel área afectada.

Conc.: Decr. 1541 de 1978,art. 104

TITULO VI

DE LA DECLARACIONDE EFECTO AMBIENTAL

ARTICULO 27. Toda personanatural o jurídica, pública

o privada , que proyecterealizar o realice cualquierobra o actividad susceptiblede producir deterioroambiental, está obligada adeclarar el peligropresumible que seaconsecuencia de la obra oactividad.

Conc.: Decr. 1415 de 1978Derogado Ley 99 de 1993,

art. 108

ARTICULO 28. Para laejecución de obras, elestablecimiento deindustrias o el desarrollode cualquiera otra actividadque, por sus características, pueda producir deteriorograve a los recursosnaturales renovables o alambiente o introducirmodificaciones considerableso notorias al paisaje, seránecesario el estudioecológico y ambiental previoy, además, obtener licencia.

En dicho estudio se tendránen cuenta, aparte de losfactores físicos, los deorden económico y social,para determinar laincidencia que la ejecuciónde las obras mencionadaspueda tener sobre la región.

Derogado Ley 99 de 1993,art. 108

ARTICULO 29. Cuando lasreferidas obras o

actividades puedan tenerefecto de carácterinternacional en losrecursos naturales y demáselementos ambientales,deberá oírse el concepto delMinisterio de RelacionesExteriores.

Derogado Ley 99 de 1993,art. 108

TITULO VII

DE LA ZONIFICACION

ARTICULO 30. Para laadecuada protección delambiente y de los recursosnaturales, el gobiernonacional establecerápolíticas y normas sobrezonificación.

Los departamentos ymunicipios tendrán suspropias normas dezonificación, sujetas a lasde orden nacional a que serefiere el inciso anterior.

TITULO VIII

DE LAS EMERGENCIASAMBIENTALES

ARTICULO 31. En accidentesacaecidos o queprevisiblemente puedansobrevenir, que causendeterioro ambiental, o deotros hechos ambientales que

constituyan peligrocolectivo, se tomarán lasmedidas de emergencia paracontrarrestar el peligro.

PARTE IV

DE LAS NORMAS DE PRESERVACIÓNAMBIENTAL RELATIVAS A

ELEMENTOS AJENOS A LOSRECURSOS NATURALES

TITULO I

PRODUCTOS QUIMICOS,SUSTANCIAS TOXICAS Y

RADIOACTIVAS

ARTICULO 32. Para prevenirdeterioro ambiental o dañoen la salud del hombre y delos demás seres vivientes,se establecerán requisitos ycondiciones para laimportación, la fabricación,el transporte, elalmacenamiento, lacomercialización, el manejo,el empleo o la disposiciónde sustancias y productostóxicos o peligrosos.

En particular, en laejecución de cualquieractividad en que se utilicenagentes físicos tales comosustancias radioactivas ocuando se opere con equiposproductores de radiaciones,se deberán cumplir losrequisitos y condicionesestablecidos para garantizar

la adecuada protección delambiente, de la salud delhombre y demás seres vivos.

TITULO II

DEL RUIDO

ARTICULO 33. Se estableceránlas condiciones y requisitosnecesarios para preservar ymantener la salud y latranquilidad de loshabitantes, mediante controlde ruidos originados enactividades industriales,comerciales, domésticas,deportivas, deesparcimiento, de vehículosde transporte, o de otrasactividades análogas.

Conc.: Dto. 948 de 1995

TITULO III

DE LOS RESIDUOS, BASURAS,DESECHOS Y DESPERDICIOS

ARTICULO 34. En el manejo deresiduos, basuras, desechosy desperdicios, seobservarán las siguientesreglas:

a) Se utilizarán los mejoresmétodos, de acuerdo conlos avances de la cienciay la tecnología, para larecolección, tratamiento,procesamiento odisposición final deresiduos, basuras,desperdicios y, engeneral, de desechos decualquier clase;

b) La investigacióncientífica y técnica sefomentará para:1. Desarrollar los

métodos más adecuadospara la defensa delambiente, del hombre yde los demás seresvivientes.

2. Reintegrar alproceso natural yeconómico losdesperdicios sólidos,líquidos y gaseosos,provenientes deindustrias,actividades domésticaso de núcleos humanosen general.

3. Sustituir laproducción oimportación deproductos de difícileliminación oreincorporación alproceso productivo.

4. Perfeccionar ydesarrollar nuevosmétodos para eltratamiento,recolección, depósitoy disposición final delos residuos sólidos,líquidos o gaseosos nosusceptibles de nuevautilización.

c) Se señalarán mediosadecuados para eliminar ycontrolar los focosproductores del mal olor.

ARTICULO 35. Se prohibedescargar, sin autorización,

los residuos, basuras ydesperdicios y, en general,de desechos que deteriorenlos suelo o causen daño omolestia a individuos onúcleos humanos.

ARTICULO 36. Paradisposición o procesamientofinal de las basuras seutilizarán, preferiblemente,los medios que permitan:

a) Evitar el deterioro delambiente y de la saludhumana;

b) Reutilizar suscomponentes;

c) Producir nuevos bienes;

d) Restaurar o mejorar lossuelos.

ARTICULO 37. Los municipiosdeberán organizar serviciosadecuados de recolección,transporte y disposiciónfinal de basuras.

La prestación de esteservicio por personasnaturales o jurídicas dederecho privado requeriráautorización ajustada a losrequisitos y condiciones queestablezca el gobierno.

Conc. Ley 142 de 1994...

ARTICULO 38. Por razón delvolumen o de la calidad delos residuos, las basuras,desechos o desperdicios, sepodrá imponer a quien los

produce la obligación derecolectarlos, tratarlos odisponer de ellos,señalándole los medios paracada caso.

TITULO IV

DE LOS EFECTOS AMBIENTALES, DELOS RECURSOS NATURALES NO

RENOVABLES

ARTICULO 39. Para prevenir ypara controlar los efectosnocivos que puedan produciren el ambiente el uso o laexplotación de recursosnaturales no renovables,podrán señalarse condicionesy requisitos concernientesa:

a) El uso de aguas en elbeneficio o eltratamiento de minerales,de modo que sucontaminación no impidaulteriores usos de lasmismas aguas, en cuantoestos fueren posibles;

b) El destino que deba darsea las aguas extraídas enel desagüe de minas;

c) El uso de aguas en laexploración y explotaciónpetrolera, para que noproduzca contaminacióndel suelo ni la de aguassubterráneas;

d) El uso de aguas

utilizadas para larecuperación secundariade yacimientos dehidrocarburos o gasesnaturales, para que noproduzcan riesgos operjuicios ambientales;

e) Trabajos graduales dedefensa o de restauracióndel terreno y dereforestación en lasexplotaciones mineras acielo abierto, en formaque las alteracionestopográficas originadasen las labores minerassean adecuadamentetratadas y no produzcandeterioro del contorno;

f) Lugares y formas dedepósito de losdesmontes, relaves yescoriales de minas ysitio de beneficio de losminerales;

g) Las instalaciones quedeban constituirse, enlas explotaciones dehidrocarburos y gasesnaturales y lasprecausiones para que losderrames de petróleo yescapes gaseosos no dañenlos contornos terrestes oacuáticos;

h) Los lugares, las formasde lavado y lascondiciones de operaciónde los buques y demásvehículos que transportan

sustancias capaces deocasionar deterioroabiental.Conc.: Decr. 1541 de 1978,

art. 85

ARTICULO 40. La importación,producción, transporte,almacenamiento y empleo degases, requerirán licenciaprevia.

TITULO V

DE LA SALUDHUMANA Y ANIMAL

ARTICULO 41. Para evitar laintroducción, propagación ydistribución de enfermedadesdel hombre y de losanimales, el gobiernonacional podrá:

a) Declarar la existencia deuna enfermedad en unaregión o en todo elterritorio nacional, y suidentificaciónepidemiológica;

b) Ordenar medidassanitarias yprofilácticas y, engeneral, adoptar las quefueren apropiadas, segúnla gravedad de laenfermedad y el peligrode su extensión.

LIBRO SEGUNDO

DE LA PROPIEDAD, USO EINFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS

RECURSOS NATURALES

RENOVABLES

PARTE I

NORMAS COMUNES

TITULO I

DEL DOMINIO DE LOS RECUROSNATURALES RENOVABLES

ARTICULO 42. Pertenecen a lanación los recursosnaturales renovables y demáselementos ambientalesregulados por este códigoque se encuentren dentro delterritorio nacional, sinperjuicio de los derechoslegítimamente adquiridos porparticulares y de las normasespeciales sobre baldíos.

ARTICULO 43. El derecho depropiedad privada sobrerecursos naturalesrenovables deberá ejercersecomo función social, en lostérminos establecidos por laConstitución Nacional ysujeto a las limitaciones ydemás disposicionesestablecidas en este códigoy otras leyes pertinentes.

TITULO II

DE LA ACTIVIDAD ADMINSITRATIVARELACIONADA CON LOS RECURSOS

NATURALES RENOVABLES

ARTICULO 44. El DepartamentoNacional de Planeacióncoordinará la elaboración deinventarios y la deprogramas sobre necesidadesde la nación y de sus

habitantes respecto de losrecursos naturales y demáselementos ambientales.

ARTICULO 45. La actividadadminsitrativa en relacióncon el manejo de losrecursos naturalesrenovables se ajustará a lassiguientes reglas:

a) Se procurará que latransformación industrialde bienes obtenidos en laexplotación de recursosse haga dentro de laregión en que estosexisten.

En áreas marginadas,previa autorización delgobierno, una entidadoficial podrá adelantardirectamente laexplotación económica delos recursos.

El gobierno podráestablecer estímulos eincentivos para queempresas particularesefectúen explotaciones enestas áreas, siempre conarreglo a lo dispuestopor la constitución, poreste código y las demásleyes aplicables;

b) Se mantendrá una reservade recursos acorde conlas necesidades del país.Para cumplir estafinalidad, se podrá hacer

reserva de la explotaciónde los recursos depropiedad nacional o, enlos de propiedad privada,racionarse o prohibirsetemporalmente el consumointerno o la salida delpaís;

c) Cuando se trate deutilizar uno o másrecuros naturalesrenovables o de realizaractividades que puedanocasionar el deterioro deotros recursos o laalteración de unecosistema, para suaplicación prevalente deacuerdo con lasprioridades señaladas eneste código o en losplanes de desarrollo,deberán justipreciarselas diversas formas deuso o de medios paraalcanzar este último, queproduzcan el mayorbeneficio en comparacióncon el daño que puedancausar en lo ecológico,económico y social;

d) Los planes y programassobre proteción ambinetaly manejo de los recursosnaturales renovablesdeberán estar integradoscon los planes yprogramas generales dedesarrollo económico ysocial, de modo que se dé

a los problemascorrespondientes unenfoque común y sebusquen solucionesconjuntas, sujetas a unrégimen de prioridades enla aplicación depolíticas de manejoecológico y deutilización de dos o másrecursos en competencia,o a la competencia entrediversos usos de un mismorecurso;

e) Se zonificará el país yse delimitarán áreas demanejo especial queaseguren el desarrollo dela política ambiental yde recursos naturales.igualmente, se daráprioridad a la ejecuciónde programas en zonas quetengan graves problemasambientales y de manejode los recursos;

f) Se promoverá la formaciónde asociaciones o degrupos cívicos paraestudiar las relacionesde la comunidad con losrecursos naturalesrenovables de la región,en forma de lograr laprotección de dichosrecursos y su utilizaciónapropiada;

g) Se asegurará, mediante laplaneación en todos los

niveles, lacompatibilidad entre lanecesidad de lograr eldesarrollo económico delpaís y la aplicación dela política ambiental yde los recursosnaturales;

h) Se velará para que losrecursos naturalesrenovables se exploten enforma eficiente,compatible con suconservación y acorde conlos intereses colectivos.

ARTICULO 46. Cuando seanecesario construir obras uorganizar servicios públicospara el uso de recursosnaturales renovables, cadapropietario pagará lacorrespondiente contribuciónpor valorización.

TITULO III

DEL REGIMEN DE RESERVAS DERECURSOS NATURALES

RENOVABLES

ARTICULO 47. Sin prejuiciode derechos legítimamenteadquiridos por terceros o delas normas especiales deeste código, podrádeclararse reservada unaporción determinada o latotalidad de recursosnaturales renovables de unaregión o zona cuando sea

necesario para organizar ofacilitar la prestación deun servicio público,adelantar programas derestauración, conservación opreservación de esosrecursos y del ambiente, ocuando el Estado resuelvaexplotarlos.

Mientras la reserva estévigente, los bienesafectados quedarán excluidosde concesión o autorizaciónde uso a particulares.

Conc. Decr. 877 de 1976.

TITULO IV

PRIORIDADES

ARTICULO 48. Además de lasnormas especiales contenidasen el presente libro, aldeterminar prioridades parael aprovechamiento de lasdiversas categorías derescursos naturales setendrán en cuenta laconvenciencia de lapreservación ambiental, lanecesidad de mantenersuficientes reservas derecursos cuya escasez fuereo pudiere llegar a sercrítica y la circunstanciade los beneficios y costoseconómicos y sociales decada proyecto.

ARTICULO 49. Las prioridadesreferentes a los diversosusos y al otorgamiento depermisos, concesiones o

autorizaciones sobre unmismo recurso, seránseñaladas previamente, concarácter general y para cadaregión del país,segúnnecesidades de ordenecológico, económico ysocial.

Deberá siempre tenerse encuenta la necesidad deatender a la subsistencia delos moradores de la regióny, a su desarrollo económicoy social.

TITULO V

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

DERECHO A USAR LOS RECURSOS

NATURALES RENOVABLES DE

DOMINIO PUBLICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 50. Sin perjuiciode lo dispuestoespecialmente para cadarecurso, las normas delpresente título regulan demanera general los distintosmodos y condiciones en quepuede adquirirse por losparticulares el derecho deusar los recursos naturalesrenovables de dominiopúblico.

ARTICULO 51. El derecho deusar los recursos naturales

renovables puede seradquirido por ministerio dela ley, permiso, concesión yasociación.

Conc.: Decr. 1541 de 1978,art. 28

ARTICULO 52. Losparticulares puedensolicitar el otorgamientodel uso de cualquier recursonatural renovable de dominiopúblico, salvo lasexcepciones legales o cuandoestuviere reservado para unfin especial u otorgado aotra persona, o si elrecurso se hubiere otorgadosin permiso de estudios, ocuando, por decisión fundadaen conceptos técnicos, sehubiere declarado que elrecurso no puede ser objetode nuevos aprovechamientos.

No obstante la declaración aque se refiere el incisoanterior, si algúninteresado ofreciereutilizar medios técnicos quehicieren posible algún otrouso, deberá revisarse ladecisión con base en losnuevos estudios de que sedisponga.

CAPITULO II

USOS POR MINISTERIO DE LA LEY

ARTICULO 53. Todos loshabitantes del territorionacional, sin que necesitenpermiso, tienen derecho deusar gratuitamente y sinexclusividad los recursosnaturales de dominiopúblico, para satisfacer susnecesidades elementales, lasde su familia y las de susanimales de uso doméstico,en cuanto con ello no seviolen disposiciones legaleso derechos de terceros.

CAPITULO III

PERMISOS

ARTICULO 54. Prodráconcederse permiso para eluso temporal de partesdelimitadas de recursosnaturales renovables dedominio público.

ARTICULO 55. La duración delpermiso será fijada deacuerdo con la naturalezadel recurso, de sudisponibilidad, de lanecesidad de restricciones olimitaciones para suconservación y de la cuantiay clase de las inversiones,sin exceder de diez años.Los permisos por lapsosmenores de diez años seránprorrogables siempre que nose sobrepasen en total, elreferido máximo.

Expirado el término,deberádarse opción para que

personas distintas de quienfue su titular, compitan enlas diligencias propias parael otorgamiento de un nuevopermiso.

El permiso se otorgará aquien ofrezca y asegure lasmejores condiciones para elinterés público.

A la expiración del permisono podrá su titular alegarderecho de retención pormejoras que hubiererealizado.

Conc.: Decr. 1014 de 1982.

ARTICULO 56. Podrá otorgarsepermiso para el estudio derecursos naturles cuyopropósito sea proyectarobras o trabajos para sufuturo aprovechamineto. Elpermiso podrá versar,incluso, sobre bienes de usoya concedido, en cuanto setrate de otro distinto delque pretenda hacer quien losolicita y siempre que losestudios no perturben el usoya concedido.Estos permisos podrán tenerduración hasta de dos años,según la indole de losestudios.

Los titulares tendránprioridad sobre otrossolicitantes de concesión,mientras esté vigente elpermiso de estudio y,asimismo, tendrán

exclusividad para hacer losestudios mientras dure elpermiso.

El término de estos permisospodrá ser prorrogado cuandola inejecución de losestudios dentro del lapso devigencia del permiso,obedezca a fuerza mayor.

Conc.: Decr. 877 de 1976,art. 11; decr. 2858 de 1981.Ley 95 de 1890. art 1º: Se llama

fuerza mayor o caso fortuito, el

imprevisto que no es posible

resistir, como un naufragio, un

terremoto, el apresamiento de

enemigos, los actos de autoridad

ejercidos por un funcionario público,

etc.

ARTICULO 57. Los titularesde los permisos a que serefiere el artículo anteriorpodrán tomar muestras de losrecuros naturales sobre loscuales verse el permiso, enla cantidad indispensablepara sus estudios, pero sinque puedan comerciar enninguna forma con lasmuestras tomadas.

Se exigirá siempre laentrega a la autoridadcompetente de una muestraigual a la obtenida. Si lamuestra fuere única, una vezestudiada y dentro de unlapso razonable deberáentregarse a dichaautoridad.

La transgresión de esta

norma se sancionará con larevocación inmediata delpermiso.

ARTICULO 58. Mientras seencuentre vigente un permisode estudios no podráconcederse otro de la mismanaturaleza, a menos que serefiera a aplicaciones outilizaciones distintas delas que pretenda el titular,ni otorgarse a terceros eluso del recurso materia delpermiso.

CAPÍTULO IV

CONCESIONES

ARTICULO 59. Las concesionesse otorgarán en los casosexpresamente previstos porla ley, y se regularán porlas normas del presentecapítulo, sin perjuicio delas especiales que para cadarecurso se contemplan.

ARTICULO 60. La duración deuna concesión será fijadateniendo en cuenta lanaturaleza y duración de laactividad económica paracuyo ejercicio se otorga, yla necesidad de que elconcesionario disponga delrecurso por un tiemposuficiente para que larespectiva explotaciónresulte económicamente

rentable y socialmentebenéfica.

ARTICULO 61. En su caso, laresolución o el contrato deconcesión deberá contenerlas regulaciones por lomenos de los siguientespuntos:

a) La descripción detalladadel bien o recurso sobreque versa la concesión;

b) Las cargas financierasdel concesionario y laforma como estas puedenser modificablesperiódicamente;

c) Las obligaciones delconcesionario, incluidaslas que se le imponganpara impedir el deteriorode los recursos o delambiente;

d) Los apremios para caso deincumplimiento;

e) El término de duración;

f) Las disposicionesrelativas a larestitución de los bienesal término de concesión;

g) Las causales de caducidadde la concesión o derevocatoria deresolución;

h) Las garantías paraasegurar el cumplimiento

de las obligaciones delconcesionario,especialmente las dereposición o restauracióndel recurso.

ARTICULO 62. Serán causalesgenerales de caducidad lassiguientes, aparte de lasdemás contempladas en lasleyes:

a) La cesión de derecho aluso del recurso, hecha aterceros sin autorizacióndel concedente;

b) El destino de laconcesión para usodiferente al señalado enla resolución o en elcontrato;

c) El incumplimiento delconcesionario a lascondiciones impuestas opactadas;

d) El incumplimiento grave oreiterado de las normassobre preservación derecursos, salvo fuerzamayor debidamentecomprobada, siempre queel interesado de avisodentro de los quince díassiguientes alacaecimiento de la misma;

e) No usar la concesióndurante dos años;

f) La disminución progresivao el agotamiento delrecurso;

g) La mora en laorganización de unservicio público o lasuspención del mismo portérmino superior a tresmeses, cuando fuerenimputables alconcesionario;

h) Las demás queexpresamente se consignenen la respectivaresolución de concesión oen el contrato.Conc.: Decr. 1541 de 1978,

arts. 53, 93 y 248 a 252

ARTICULO 63. La declaraciónde caducidad no se hará sinque previamente se dé alinteresado la aportunidad deser oído en descargos.

TITULO VI

DEL REGISTRO, CENSO YREPRESENTACION DEL OBJETOMATERIA DEL DERECHO SOBRE

RECURSOS NATURALESRENOVABLES

CAÍTULO I

DEL REGISTRO Y CENSO

ARTICULO 64. Lasconcesiones, autorizacionesy permisos para uso derecursos naturales dedominio público seráninscritos en el registro

discriminado y pormenorizadoque se llevará al efecto.

ARTICULO 65. Se hará elcenso de las aguas y bosquesen predios de propiedadprivada. Los propietariosestarán obligados a declararlos derechos que sobre talesrecursos tengan. Quienesincumplan esta obligaciónestarán sujetos a apremios ysanciones hasta cuandoefectuaren tal declaración,decretados en los terminosprevistos por las leyes.

Conc.: Decr. 1541 de 1978,art. 261

CAPÍTULO II

DE LA REPRESENTACIÓNCARTOGRÁFICA

ARTICULO 66. Se organizaránservicios de representaióncartográfica de los objetossobre los cuales recaiganlos derechos determinados enel capítulo precedente y, delos recursos naturalesrenovables de dominiopúblico, por especies derecursos y por regiones.

TITULO VII

RESTRICCIONES Y LIMITACIONES ALDOMINIO PRIVADO Y AL USO DE LOSRECURSOS NATURALES RENOVABLES DEINTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA

CAPÍTULO I

RESTRINCIONES, LIMITACIONES YSERVIDUMBRES

ARTICULO 67. De oficio o apetición de cualquierparticular interesado, seimpondrá limitación dedominio o servidumbre sobreinmueble de propiedadprivada, cuando lo imponganla utilidad pública o elinterés social por razón deluso colectivo o individualde un recurso, previadeclaratoria de dichointerés o utilidad efectuadacon arreglo a las leyes.

Tanto la limitación o laservidumbre voluntariamenteaceptadas como las que seimponen mediante resolucióno sentencia ejecutoriadas,se inscribirán en lacorrespondiente oficina deinstrumentos públicos, sinperjuicio de lo dispuesto eneste código sobre sistema deregistro.

Se podrá solicitar elconcurso de las autoridadesde policía para hacerefectiva la limitación deldominio o la servidumbre.

Conc.: Decr. 1541 de 1978,art. 126

El código nada dispone de ese sistema

de registro.

ARTICULO 68. Elconcesionario o el titularde permiso de uso derecursos naturalesrenovables de dominiopúblico, estará obligado asoportar sin indemnización,las limitaciones ,

servidumbres y demásrestricciones sobre losbienes que aprovecheimpuestas por motivos deutilidad pública o interéssocial mediante ley oconvención.

CAPÍTULO II

DE LA ADQUISICIÓN DE BIENESPARA DEFENSA DE RECURSOS

NATURALES

ARTICULO 69. Se podránadquirir bienes de propiedadprivada y los patrimonialesde las entidades de derechopúblico que se requieranpara los siguientes fines:

a) Construcción,rehabilitación oampliación de distritosde riego; ejecución deobras de control deinundaciones, de drenajey otras obras conexasindispensables para suoperación ymantenimiento;

b) Aprovechamiento decauces, canteras,depósitos y yaciminetosde materialesindispensables para laconstrucción de obrashidráulicas;

c) Conservación ymejoramiento de cuencashidrográficas;

d) Instalación de plantas desuministro, control ocorrección de aguas;

e) Uso eficiente de recursoshídricos y obrashidráulicas de propiedadprivada;

f) Preservación y controlde la contaminación deaguas;

g) Establecimiento, mejora,rehabilitación yconservación de serviciospúblicos concernientes aluso de aguas, tales comosuministro de estas,alcantarillado ygeneración de energíaeléctrica;

h) Conservación ymejoramiento de suelos enáreas críticas.Conc.: Decr. 1541 de 1978,

art. 123 y 140.

ARTICULO 70. Para losservicios de captación,almacenamiento y tratamientode las aguas que abastecen auna población y paraservicio de las plantas detratamiento de aguas negras,con miras a ejercer uncontrol efectivo o a evitartoda actividad susceptiblede causar contaminación, sepodrán adquirir los terrenosaledaños en la extenciónnecesaria.

ARTICULO 71. Para losefectos del inciso tercerodel artículo 30 de laConstitución Nacionaldeclárense de utilidadpública e interés social losfines especificados en losdos artículos inmediatamenteanteriores.

ARTICULO 72. Las normas delpresente capítulo no seaplican a la adquisición detierras y mejoras que parael cumplimiento de susprogramas adelante elInstituto Colombiano de laReforma Agraria.

PARTE II

DE LA ATMÓSFERAY DEL ESPACIO AÉREO

ARTICULO 73. Corresponde algobierno mantener laatmósfera en codiciones queno causen molestias o dañoso interfieran el desarrollonormal de la vida humana,animal o vegetal y de losrecursos naturalesrenovables.

ARTICULO 74. Se prohibirá,restringirá o condicionarála descarga, en la atmósferade polvo, vapores, gases,humos, emanaciones y, engeneral, de sustancias decualquier naturaleza quepueda causar enfermedad,daño o molestias a lacomunidad o a sus

integrantes, cuandosobrepasen los grados oniveles fijados.

ARTICULO 75. Para prevenirla contaminación atmosféricase dictarán disposicionesconcernientes a:

a) La calidad que debe tenerel aire, como elementoindispensable para lasalud humana, animal ovegetal;

b) El grado permisible deconcentración desustancias aisladas o encombinación, capaces decausar perjuicios odeterioro en los bienes,en la salud humana,animal y vegetal;

c) Los métodos másapropiados para impedir ycombatir la contaminaciónatmosférica;

d) La contaminaciónatmosférica de origenenergético, inclusive laproducida por aeronaves ydemás automotores;

e) Restricciones oprohibiciones a laimportación,ensamble,producción ocirculación de vehículosy otros medios detransporte que alteren laprotección ambiental, enlo relacionado con elcontrol de gases, ruidosy otros factores

contaminantes;

f) La circulación devehículos en lugaresdonde los efectos decontaminación sean másapreciables;

g) El empleo de métodosadecuados para reducirlas emisiones a nivelespermisibles;

h) Establecimiento deestaciones o redes demuestreo para localizarlas fuentes de lacontaminación atmosféricay decretar su peligroactual o potencial;

ARTICULO 76. Por medio deprogramas educativos seilustrará a la poblaciónsobre los efectos nocivos delas quemas para desmonte olimpieza de terrenos yprestará asistencia técnicapara su preparación porotros medios. En los lugaresen donde se preste laasistencia, se sancionará aquienes continúen con dichapráctica a pesar de habersido requeridos para que laabandonen.

PARTE III

DE LAS AGUAS NO MARÍTIMAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

ARTICULO 77. Lasdisposiciones de esta parteregulan el aprovechamientode las aguas no marítimas entodos sus estados y formas,como:

a) Las meteóricas, es decirlas que están en laatmósfera;

b) Las provenientes delluvia natural oartificial;

c) Las corrientessuperficiales que vayanpor cauces naturales oartificiales;

d) Las de los lagos,ciénagas, lagunas yembalses de formaciónnatural o artificial;

e) Las edáficas;

f) Las subterráneas;

g) Las subálveas;

h) Las de los nevados yglaciares;

i) Las ya utilizadas,servidas o negras.

Edáfico es lo relativo alsuelo y la vida de lasplantas. Subálveo es lo queestá debajo de la madre deun río o arroyo.

ARTICULO 78. Con excepciónde las meteóricas y de la

subterráneas, las demás seconsideran aguassuperficiales y pueden serdetenidas, cuando estánacumuladas e inmóviles endepósitos naturales oartificiales, tales comoedáficas, las de lagos,lagunas, pantanos, charcas,ciénagas, estanques oembalses; y corrientes,cuando escurren por caucesnaturales o artificiales.

ARTICULO 79. Son aguasminerales y medicinales lasque contienen en disoluciónsustancias útiles para laindustria o la medicina.

CAPÍTULO II

DEL DOMINIODE LAS AGUAS Y SUS CAUCES

ARTICULO 80. Sin perjuiciode los derechos privadosadquiridos con arreglo a laley, las aguas son dedominio público,inalienables eimprescriptibles.

Cuando en este código sehable de aguas sin otracalificación se deberánentender las de dominiopúblico.

Conc. Decr. 1541 de 1978,arts. 4° y 6°.

ARTICULO 81. De acuerdo conel artículo 677 del códigocivil, se entiende que unagua nace y muere en una

heredad cuando brotanaturalmente a su superficiey se evapora o desaparecebajo la superficie de lamisma heredad.

Conc.: Decr. 1541 de 1978,art. 18.

C.C. art. 677. Los ríos ytodas las aguas que correnpor cauces naturales sonbienes de la unión, de usopúblico en los respectivosterritorios. Exceptúense lasvertientes que nacen ymueren dentro de una mismaheredad; su propiedad, uso ygoce pertenecen a los dueñosde las riberas, y pasan conestos a los herederos ydemás sucesores de losdueños.

ARTICULO 82. El dominioprivado de las aguas seextingue por ministerio dela ley por no utilizarlasdurante tres años continuosa partir de la vigencia deeste código,salvo fuerzamayor.

Para declarar la extinciónse requerirá decisiónadministrativa sujeta a losrecursos contenciosoadministrativos previstospor la ley.Conc.: Ley 95 de 1890, art.1° (copiado a continuacióndel 56); decr. 1541 de 1978,art. 20 y 284, ord. 7°

ARTICULO 83. Salvo derechosadquiridos por particulares,son bienes inalienables eimprescriptibles del Estado:

a) El álveo o cauce naturalde las corrientes;

b) El lecho de los depósitosnaturales de agua;

c) Las playas marítimas,fluviales y lacustres;

d) Una faja paralela a lalinea de mareas máximas ola del cauce permanentede ríos y lagos, hasta detreinta metros de ancho;

e) Las áreas ocupadas porlos nevados y los caucesde los glaciares;

f) Los estratos o depósitosde las aguassubterráneas.Conc.: Decr. 1541 de 1978,

arts. 14, 15, 26 y 182.ARTICULO 84. La adjudicaciónde un baldío no comprende lapropiedad de aguas, caucesni, en general,la de bienesa que se refiere el artículoanterior, que pertencecen aldominio público.

ARTICULO 85. Salvo losderechos adquiridos, lanación se reserva lapropiedad de aguas mineralesy termales y suaprovechamiento se harásegún lo establezca elreglamento.

TITULO II

DE LOS MODOS DE ADQUIRIRDERECHO AL USO DE LAS AGUAS

CAPÍTULO I

POR MINISTERIO DE LA LEY

ARTICULO 86. Toda personatiene derecho a utilizar lasaguas de dominio públicopara satisfacer susnecesidades elementales, lasde su familia y las de susanimales, siempre que conello no cause perjuicios aterceros.

El uso deberá hacerse sinestablecer derivaciones, niemplear máquina ni aparato,ni detener o desviar elcurso de las aguas, nideteriorar el cauce o lasmárgenes de la corriente, nialterar o contaminar lasaguas en forma que seimposibilite suaprovechamiento porterceros.

Cuando para el ejercicio deeste derecho se requieratransitar por prediosajenos, se deberá imponer lacorrespondiente servidumbre.

Conc.: Decr. 1541 de 1978,art. 32.

ARTICULO 87. Por ministeriode la ley se podrá hacer usode aguas de dominio privado,para consumo domésticoexclusivamente.

CAPÍTULO IIDE LAS CONCESIONES

SECCIÓN I

EXIGIBILIDAD Y DURACIÓN

ARTICULO 88. Salvodisposiciones especiales,solo puede hacerse uso delas aguas en virtud deconcesión.

ARTICULO 89. La concesión deun aprovechamiento de aguasestará sujeta a lasdisponibilidades del recursoy a las necesidades queimponga el objeto para elcual se destina.

Conc.: Decr. 1541 de 1978,art. 36

SECCIÓN II

PRELACIÓN EN ELOTORGAMIENTO

ARTICULO 90. La prelaciónpara otorgar concesiones deaguas se sujetará a lasdisposiciones de estecódigo.

ARTICULO 91. En caso deescasez, de sequía u otrossemejantes, previamentedeterminados, y mientrassubsistan, se podrán variarla cantidad de agua quepuede suministrarse y elorden establecido parahacerlo.

SECCIÓN III

CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES

ARTICULO 92. Para poderotorgarla, toda concesión deaguas estará sujeta a

condiciones especialespreviamente determinadaspara defender las aguas,lograr su convenienteutilización, la de lospredios aledaños y, engeneral, el cumplimiento delos fines de utilidadpública e interés socialinherentes a la utilización.No obstante lo anterior, porrazones especiales deconveniencia pública, comola necesidad de un cambio enel orden de prelación decada uso, o el acaecimientode hechos que alteran lascondicionesambientales,podránmodificarse por elconcedente las condicionesde la concesión, medianteresolución administrativamotivada y sujeta a losrecursos contenciosoadministrativos previstospor la ley.

ARTICULO 93. Las concesionesotorgadas no serán obstáculopara que con posterioridad aellas, se reglamente ladistribución de las aguas demanera general para unamisma corriente oderivación.

Conc.: Decr. 1541 de 1978,art. 45

ARTICULO 94. Cuando elconcesionario quisierevariar condiciones de unaconceción, deberá obtenerpreviamente la aprobación

del concedente.

ARTICULO 95. Previaautorización, elconcesionario puedetraspasar, total oparcialmente,el derecho quese le haya concedido.

La autorización podránegarse por motivos deutilidad pública o interéssocial, señalados en la ley.

Conc.: Decr. 1541 de 1978,art. 10

SECCIÓN IV

PROCEDIMIENTOPARA EL OTORGAMIENTO

ARTICULO 96. El dueño oposeedor de predio oindustria podrá solicitarconcesión de aguas. Tambiénpodrá hacerlo el tenedor, anombre del propietario o delposeedor.

Conc.: Decr. 1541 de 1978,arts. 54 a 66

ARTICULO 97. Para que puedahacerse uso de una concesiónse requiere:

a) Su inscripción en elregistro;

b) La aprobación de lasobras hidraúlicas paraservicio de la concesión.Conc.: Decr. 1541 de 1978,

art. 239

CAPÍTULO III

OTROS MODOS DE ADQUIRIRDERECHOS DEL USO DE LAS AGUAS

ARTICULO 98. Los modos deadquirir derechoa usar lasaguas se regirán según loprevisto para los referentesal uso de los recursosnaturales de dominio público

TITULO III

DE LA EXPLOTACION Y OCUPACIONDE LOS CAUCES, PLAYAS Y

LECHOS.

CAPÍTULO I

EXPLOTACIÓN

ARTICULO 99. Requierepermiso la extracción porparticulares; de materialesde arrastre de los cauces olechos de las corrientes odepósitos de aguas, comopiedra, arena y cascajo.

Asi mismo, necesitaautorización la extracciónde materiales de cauces,corrientes o depósitos deagua para obras públicas queejecuten entidadesoficiales.

ARTICULO 100. En cuanto

autoricen trabajos en cauceso lechos de ríos o lagos,las concesiones para laexploración o explotaciónmineral, no podrán serotorgadas sin previaautorización de la entidadque debe velar por laconservación del cauce olecho.

ARTICULO 101. Se ordenará lasuspensión provisional odefinitiva de lasexplotaciones de que sederive peligro grave operjuicio para laspoblaciones y las obras oservicios públicos.

CAPÍTULO II

OCUPACIÓN DE CAUCES

ARTICULO 102. Quien pretendaconstruir obras que ocupenel cauce de una corriente odepósito de agua, deberásolicitar autorización.

ARTICULO 103. Paraestablecer servicios deturismo, recreación odeporte en corrientes, lagosy demás depósitos de aguasde dominio público serequiere concesión oasociación.

ARTICULO 104. La ocupaciónpermanente de playas solo sepermitirá para efectos de

navegación. La transitoriarequerirá permiso exceptuadala que se verifique parapesca de subsistencia.

ARTICULO 105. Seránaplicables a la ocupación decauces de corrientes ydepósitos de agua las normasdel capítulo I de estetítulo.

TITULO IV

DE LAS SERVIDUMBRES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 106. Lasservidumbres de interésprivado se rigen por loscódigos civil y deprocedimiento civil y porlas normas especiales deeste título.

El C.C. define laservidumbre y señala normasgenerales (arts. 879 a 890);reglamenta las servidumbresnaturales (891 a 896); laslegales (897 a 936); lasvoluntarias (937 a 941), yda reglas para su extinción(942 a 945). el C. de P.C.,indica el trámite enprocesos acerca deservidumbres (art. 428)

CAPÍTULO II

DE LA SERVIDUMBRE DEACUEDUCTO

ARTICULO 107. Para imponerservidumbre de acueducto eninterés privado de quientenga derecho a usar elagua, se determinará la zonaque va a quedar afectada conla servidumbre, lascaracterísticas de la obra ylas demás modalidadesconcernientes al ejerciciode dicha servidumbre. Estadeterminación se hará concitación previa delpropietario del fundo que hade soportar la servidumbre,de los titulares de derechosreales sobre el mismo y delas personas a quienes estabeneficie y con arreglo alas demás disposiciones delcódigo de procedimientocivil que fuerenpertinentes.

En la misma forma seprocederá cuando seanecesario modificar lascondiciones de unaservidumbre ya existente.

Conc.: Decr. 1541 de1978,art. 136 a 139

CAPÍTULO III

DE LA SERVIDUMBREDE DESAGÜE Y DE RECIBIR AGUAS

ARTICULO 108. Todo predioestá sujeto a la servidumbrede desagüe en favor de otropredio público o privado quela necesite para dar saliday dirección a las aguassobrantes.

ARTICULO 109. Al fijarse laindemnización en favor deldueño del predio que segrava con una servidumbre dedesagüe, se tendrá encuenta, el beneficio que alpredio sirviente le reporte,y podrá imponerse a supropietario la obligación decontribuir a la conservaciónde los canales, si sebeneficia con ellos.

ARTICULO 110. La servidumbrenatural de recibir aguas seregirá por el artículo 891del código civil.

C.C., art. 891. El predioinferior está sujeto arecibir las aguas quedesciendan del prediosuperior naturalmente, esdecir, sin que la mano delhombre contribuya a ello.

No se puede, porconsiguiente, dirigir unalbañal o acequia sobre elpredio vecino, si no se haconstituido esta servidumbreespecial.

En el predio servil (sic) nose puede hacer cosa algunaque estorbe la servidumbrenatural, ni (sic) el prediodominante, que la grave.

ARTICULO 111. Para imponerlas servidumbres a que serefiere el presentecapítulo, se aplicarán lasnormas del capítulo I de

este título.CAPÍTULO IV

DE LA SERVIDUMBREDE PRESA Y ESTRIBO

ARTICULO 112. La servidumbrede presa y estribo consisteen apoyar, sobre el predio opredios adyacentes al caucede una corriente o depositosde aguas, las obrasnecesarias para alguna presao derivación.

ARTICULO 113. Toda heredadestá sujeta a la servidumbrede estribo en favor de unamina, empresa, ciudad opoblado, que necesitederivar o almacenar aguas deacuerdo con las normas delpresente código.

ARTICULO 114. Las obras depresa deberán construirse yconservarse de manera que secause el menor perjuicio alas heredades vecinas. Eneste caso solamente habráindemnización por los dañosque se causen.

CAPÍTULO V

DE LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITOPARA TRANSPORTAR AGUA

Y ABREVAR GANADO

ARTICULO 115. La servidumbrede tránsito para transportede agua, consiste en el dela que se necesite llevar envasijas, de una corriente deuso público, a través delpredio rural ajeno, cuando

se tiene derecho a tomar lasaguas según las normaslegales. Todo dueño deheredad disfrutará de estaservidumbre cuando carezcade agua propia o le seainsuficiente.

ARTICULO 116. El dueño deheredad que carezca de lasaguas necesarias gozará deservidumbre de tránsito paraabrevaderos,que consiste enllevar los animales a travésde uno o más predios ruralesajenos para que beban encorrientes o depósitos deagua de dominio público.

ARTICULO 117. Para laconstitución de lasservidumbres de que tratanlos artículos anteriores ypara usarlas se requiere queno se causen perjuicios aquien actualmente necesitede las aguas y esté haciendouso legítimo de ellas, y encuanto tales servidumbres seejerzan por los lugares y enlas horas que el dueño delpredio sirviente señalare.

Se podrán hacer cesar estasservidumbres cuando elpropietario del prediosirviente demuestre que soninnecesarias. También sepodrá hacer modificar elmodo de usarlas cuando conél se cause perjuicio graveal predio sirviente.

Las controversias para

constituir estasservidumbres o su ejerciciose resolverán por lajusticia ordinaria.

CAPÍTULO VI

DE LA SERVIDUMBREDE USO DE RIBERAS

ARTICULO 118. Los dueños depredios ribereños estánobligados a dejar libre deedificaciones y cultivos elespacio necesario para losusos autorizados por elministerio de la ley, o parala navegación, o laadministración delrespectivo curso o lago, ola pesca o actividadessimilares.

En estos casos solo habrálugar a indemnización porlos daños que se causaren.

Además de lo anterior seráaplicable el artículo 898del código civil.C.C., art. 898. Los dueñosde las riberas seránobligados a dejar libre elespacio necesario para lanavegación o flote a lasirga, y tolerarán que losnavegantes saquen sus barcasy balsas a tierra, lasaseguren a los árboles, lascarenen, sequen sus velas,compren los efectos quelibremente quieranvenderseles, y vendan a losribereños los suyos; perosin permiso del respectivoriberano y de la autoridad

local no podrán establecerventas públicas.

El propietario riberano nopodrá cortar el árbol a queactualmente estuviere atadauna nave, barca o balsa.

TITULO V

DE LAS OBRAS HIDRAULICAS

ARTICULO 119. Lasdisposiciones del presentetítulo tienen por objetopromover, fomentar, encauzary hacer obligatorio elestudio, construcción yfuncionamiento de obrashidráulicas para cualquierade los usos de los recursoshídricos y para su defensa yconservación.

Conc.: Decr. 1541 de 1978,art. 183 a 204

ARTICULO 120. El usuario aquien se haya otorgado unaconcesión de aguas y eldueño de aguas privadasestarán obligados apresentar, para su estudio yaprobación, los planos delas obras necesarias paracaptar, controlar, conducir,almacenar o distribuir elcaudal. Las obras no podránser utilizadas mientras suuso no se hubiereautorizado.

Se establecerán lasexcepciones a lo dispuestoen este artículo según eltipo y la naturaleza de lasobras.

ARTICULO 121. Las obras decaptación de aguas públicaso privadas deberán estarprovistas de aparatos ydemás elementos que permitanconocer y medir la cantidadde agua derivada yconsumida,en cualquiermomento.

Conc.: Decr. 1541 de 1978,art. 48

ARTICULO 122. Los usuarisode aguas deberán mantener encondiciones óptimas lasobras construidas, paragarantizar su correctofuncionamiento. Por ningúnmotivo podrán alterar talesobras con elementos quevaríen la modalidad dedistribución fijada en laconcesión.

ARTICULO 123. En obras derectificación de cauces o dedefensa de los taludesmarginales, para evitarinundadciones o daños en lospredios ribereños, losinteresados deberánpresentar los planos ymemorias necesarios.

ARTICULO 124. Lospropietarios, poseedores otenedores de predios o lasasociaciones de usuariospodrán construir concarácter provisional y sinpermiso previo obras dedefensa en caso decrecientes extraordinarias yotros semejantes de fuerza

mayor, dando aviso dentro delos seis días siguientes ala iniciación de dichasobras.

Pasado el peligro se podráordenar la demolición de lasobras provisionales, lareposición de las destruidaso la construcción de otrasnuevas necesarias, porcuenta de quienes resultenfavorecidos con ellas, aunindirectamente y enproporción del beneficio queobtuvieren.

Conc.: Ley 95 de 1980,art. 1º (copiado despues del

56)

ARTICULO 125. En laresolución de concesión seseñalará el sitio a dondedeben afluir los sobrantesde aguas usadas en riego,para que vuelvan a su caucede origen o para que seanusadas por otro predio paralo cual se construirán lasacequias o canalescorrespondientes.

La capacidad de las obrascolectoras de sobrantes debeser suficiente para quecontengan las aguas lluviasy las procedentes de riego yse evite su desbordamientoen las vías públicas o enotros predios.

ARTICULO 126. Cuando porcausa de aguas lluvias osobrantes de aguas usadas en

riego se produzcaninundaciones los dueños delos predios vecinos deberánpermitir la construcción deobras necesarias paraencruzar las aguas, previala aprobación de loscorrespondientes planos.

ARTICULO 127. Se podráordenar la destrucción deobras ejecutadas sin permisoo de las autorizadas quepuedan causar dañosinminentes que no hayansido previsibles en épocasde avenidas o crecientes.

ARTICULO 128. El gobiernonacional podrá construir lasobras necesarias paraaprovechamiento de las aguasen una corrientereglamentada o en distritode riego, cuando losusuarios sean renuentes a suconstrucción, demuestrenincapacidad económica paraadelantar las obras, sepresenten conflictos entrelos beneficiarios o seanecesario extender elservicio.

Los propietarios de tierrasdeberán pagar lacontribución que lescorrespondiere por conceptode la valorización derivadade esas obras.

Conc: Decr. 1541 de 1978,art.232

ARTICULO 129. En ningún casoel propietario, poseedor otenedor de un predio, podráoponerse al mantenimiento delas acequias de drenaje,desvío o corona.

ARTICULO 130. Cuando seanecesario construir diques opresas para la captación deaguas de propiedad privada opública, se acondicionaráncon los sistemas necesariospara permitir el paso de lospeces.

ARTICULO 131. Cuando una ovarias personas pretendanconstruir acueductos ruralespara servicios de riego,previamente deberán obtenerautorización que podrá sernegada por razones deconveniencia pública.

TITULO VI

DEL USO, CONSERVACION YPRESERVACION DE LAS AGUAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 132. Sin permiso,no se podrán alterar loscauces, ni el régimen y lacalidad de las aguas, niinterferir su uso legítimo.

Se negará el permiso cuando

la obra implique peligropara la colectividad, o paralos recursos naturales, laseguridad interior oexterior o la soberaníanacional.

ARTICULO 133. Los usuariosestán obligados a:

a) Aprovechar las aguas coneficiencia y economía enel lugar y para el objetoprevisto en la resoluciónde concesión, empleandosistemas técnicos deaprovechamiento;

b) No utilizar mayorcantidad de aguas que laotorgada;

c) Construir y mantenerinstalaciones y obrashidráulicas encondiciones adecuadas;

d) Evitar que las aguas quederiven de una corrienteo depósito se derramen osalgan de las obras quelas deben contener;

e) Contribuirproporcionalmente a laconservación de lasestructuras hidráulicas,caminos de vigilancia ydemás obras einstalaciones comunes;

f) Permitir la vigilancia einspección y suministrarlos datos sobre el uso delas aguas.

Conc: Decr. 1541 de 1978,art. 239.

CAPÍTULO II

DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LACONTAMINACIÓN

ARTICULO 134. Corresponde alEstado garantizar la calidaddel agua para consumo humanoy, en general, para lasdemás actividades en que suuso es necesario. Paradichos fines deberá:

a) Realizar la clasificaciónde las aguas y fijar sudestinación yposibilidades deaprovechamiento medianteanálisis periódicos sobresus característicasfísicas, químicas ybiológicas. A estaclasificación se someterátoda utilización deaguas;

b) Señalar y aprobar losmétodos técnicos másadecuados para lossistemas de captación,almacenamiento,tratamiento ydistribución del aguapara uso público yprivado;

c) Ejercer control sobrepersonas naturales ojurídicas, públicas oprivadas, para quecumplan las condiciones

de recolección,abastecimiento,conducción y calidad delas aguas;

d) Fijar requisitos paralos sistemas deeliminación de excretas yaguas servidas;

e) Determinar, previoanálisis físico, químicoy biológico, los casos enque debe prohibirse,condicionarse opermitirse el vertimientode residuos, basuras,desechos y desperdiciosen una fuente receptora;

f) Controlar la calidad delagua, mediante análisisperiódico, para que semantenga apta para losfines a que estádestinada, de acuerdo consu clasificación;

g) Determinar los casos enlos cuales será permitidala utilización de aguasnegras y prohibir oseñalar las condicionespara el uso de estas;

h) Someter a control lasaguas que se conviertanen focos de contaminacióny determinar lasactividades que quedanprohibidas, conespecificación de área yde tiempo, así como de

las medidas para larecuperación de lafuente;

i) Promover y fomentar lainvestigación y elanálisis permanente delas aguas interiores y delas marinas, paraasegurar la preservaciónde los ciclos biológicosy el normal desarrollo delas especies, y paramantener la capacidadoxigenante y reguladoradel clima continental.Conc: Decr. 1541 de 1978,

art. 205.

ARTICULO 135. Para comprobarla existencia y efectividadde los sistemas empleados,se someterán a controlperiódico las industrias oactividades que, por sunaturaleza, puedancontaminar las aguas. Lospropietarios no podránoponerse a tal control ydeberán suministrar a losfuncionarios todos los datosnecesarios.

Conc: Decr. 1681 de 1978,art. 212.

ARTICULO 136. Las industriasque por razón de su procesoproductivo viertan aguas detemperatura que esté fueradel nivel o intervalopermisible, no podránincorporarlas a lascorrientes receptoras sin

previa adecuación.

ARTICULO 137. Serán objetode protección y controlespecial:

a) Las aguas destinadas alconsumo doméstico humanoy animal y a laproducción de alimentos;

b) Los criaderos y habitatsde peces, crustáceos ydemás especies querequieran manejoespecial;

c) Las fuentes, cascadas,lagos y otros depósitos ocorrientes de aguas,naturales o artificiales,que se encuentren enáreas declaradas dignasde protección.

En los casos previstos eneste artículo se prohibirá ocondicionará, según estudiostécnicos, la descarga deaguas negras o desechossólidos, líquidos ygaseosos, provenientes defuentes industriales odomésticas.

Conc: Decr. 1594 de 1984.

ARTICULO 138. Se fijaránzonas en que quede prohibidodescargar, sin tratamientoprevio y en cantidades yconcentraciones quesobrepasen los nivelesadmisibles, aguas negras o

residuales de fuentesindustriales o domésticas,urbanas o rurales, en lasaguas superficiales osubterráneas, interiores omarinas.

También queda prohibida laincorporación a esas aguas,en dichas cantidades yconcentraciones, de otrosmateriales como basuras,desechos, excretos,sustancias tóxicas oradioactivas, gases,productos agroquímicos,detergentes u otrossemejantes.

ARTICULO 139. Para iniciarla construcción, ensanche oalteración de habitaciones ocomplejos habitacionales oindustriales, se necesitanplanes de desagüe, cañeríasy alcantarillado y métodosde tratamiento y disposiciónde aguas residuales,previamente aprobados.

Conc: Decr. 1541 de 1978,art. 221.

ARTICULO 140. Elbeneficiario de todaconcesión sobre aguas estarásiempre sometido a lasnormas de preservación de lacalidad de este recurso.

ARTICULO 141. Las industriasque no puedan garantizar lacalidad de las aguas dentrode los límites permisibles,solo podrán instalarse en

lugares previamenteseñalados. Para suubicación en zonasindustriales se tendrán encuenta el volumen ycomposición de los efluentesy calidad de la fuentereceptora.

Conc: Decr. 1541 de 1978,art. 229.

ARTICULO 142. Las industriassolo podrán descargar susefluentes en el sistema dealcantarillado público, enlos casos y en lascondiciones que seestablezcan. No sepermitirá la descarga deefluentes industriales odomésticos en los sistemascolectores de aguas lluvias.ARTICULO 143. Previoanálisis de las fuentesreceptoras de aguas negras,o de desechos industriales odomésticos, se determinaránlos casos en que debaprohibirse el desarrollo deactividades como la pesca,el deporte y otrassimilares, en toda la fuenteo en sectores de ella.

ARTICULO 144. Elpropietario, poseedor otenedor de predios no podráoponerse a la inspección ovigilancia o a larealización de obrasordenadas conforme a lasnormas de este Código, sobreaguas que atraviesen o seencuentren en el predio.

Conc: Decr. 1541 de 1978,art. 239.

ARTICULO 145. Cuando lasaguas servidas no puedanllevarse a sistema dealcantarillado, sutratamiento deberá hacersede modo que no perjudiquelas fuentes receptoras, lossuelos, la flora o la fauna.Las obras deberán serpreviamente aprobadas.

Conc: Decr. 1541 de 1978,art. 222

CAPÍTULO III

DE LOS USOS ESPECIALES

SECCIÓN I

DE USOS MINEROS

ARTICULO 146. Las personas aquienes se otorgue unaconcesión de agua para laexplotación de minerales,además de las previstas enotras normas, deberánsujetarse a las siguientescondiciones:

a) A la de mantener limpioslos cauces donde searroje la carga odesechos del laboreo paraque las aguas no serepresen, no se desbordeno se contaminen;

b) A la de no perjudicar lanavegación;

c) A la de no dañar losrecursos hidrobiológicos.

ARTICULO 147. En el laboreode minas deberá evitarse lacontaminación de las aguasnecesarias para unapoblación, o unestablecimiento público ouna o varias empresasagrícolas o industriales.

Conc: Decr. 1541 de 1978,art. 79.

SECCIÓN II

DE USO DE AGUAS LLUVIAS

ARTICULO 148. El dueño,poseedor o tenedor de unpredio puede servirse de lasaguas lluvias que caigan ose recojan en este mientraspor él discurran. Podrán,en consecuencia, construirdentro de su propiedad lasobras adecuadas paraalmacenarlas y conservarlas,siempre que con ellas nocause perjuicios a terceros.

Conc: Decr. 1541 de 1978,arts. 143 a 145.

TITULO VII

DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS

ARTICULO 149. Para losefectos de este título, seentiende por aguassubterráneas las subálveas ylas ocultas debajo de lasuperficie del suelo o delfondo marino que brotan enforma natural, como las

fuentes y manantialescaptados en el sitio deafloramiento o las querequieren para sualumbramiento obras comopozos, galerías filtrantes uotras similares.

Conc: Decr. 1541 de 1978,arts. 146 a 154.

ARTICULO 150. Se organizarála protección yaprovechamiento de aguassubterráneas.

ARTICULO 151. El dueño,poseedor o tenedor tendráderecho preferente en elaprovechamiento de las aguassubterráneas existentes ensu predio, de acuerdo consus necesidades. Se podráotorgar concesión deaprovechamiento de aguassubterráneas en terrenodistinto al delpeticionario, para los usosdomésticos y de abrevadero,previa la constitución deservidumbres, cuando sedemuestre que no existen enel suyo en profundidadrazonable y cuando sualumbramiento nocontraviniere alguna de lascondiciones establecidas eneste título. La concesiónse otorgará sin perjuiciodel derecho preferente deldueño, tenedor o poseedordel terreno en donde seencuentran las aguas, quepodrá oponerse a lasolicitud en cuanto lesioneese derecho, siempre que

esté haciendo uso actual delas aguas o se obligue ahacerlo en un término que sele fijará según el tipo y lanaturaleza de las obrasnecesarias y en cuanto elcaudal subterráneo no excedalas necesidades de agua delpredio.

Conc: Decr. 1541 de 1978,arts. 155 a 165.

ARTICULO 152. Cuando secompruebe que las aguas delsubsuelo de una cuenca o deuna zona se encuentran enpeligro de agotamiento o decontaminación o en mermaprogresiva y sustancial encantidad o calidad, sesuspenderá definitiva otemporalmente elotorgamiento de nuevasconcesiones en la cuenca ozona; se podrá decretar lacaducidad de las yaotorgadas o limitarse eluso, o ejecutarse, porcuenta de los usuarios,obras y trabajos necesariossiempre que medie elconsentimiento de dichosusuarios, y si esto no fuereposible, mediante laejecución de la obra por elsistema de valorización.

Conc: Decr. 1541 de 1978,art. 232.

ARTICULO 153. Lasconcesiones deaprovechamiento de aguassubterráneas podrán serrevisadas o modificadas odeclararse su caducidad,cuando haya agotamiento de

tales aguas o lascircunstanciashidrogeológicas que setuvieron en cuenta paraotorgarlas hayan cambiadosustancialmente.

ARTICULO 154. El titular deconcesión de aguassubterráneas está obligado aextraerlas de modo que no seproduzcan sobrantes.

TITULO VIII

DE LA ADMINISTRACIONDE LAS AGUAS Y CAUCES

CAPÍTULO ÚNICO

FACULTADES DE LAADMINISTRACIÓN

ARTICULO 155. Corresponde algobierno:

a) Autorizar y controlar elaprovechamiento de aguasy la ocupación yexplotación de loscauces;

b) Coordinar la acción delos organismos oficialesy de las asociaciones deusuarios, en lo relativoal manejo de las aguas;

c) Reservar las aguas de unao varias corrientes, oparte de dichas aguas;

d) Ejercer control sobre usode aguas privadas, cuando

sea necesario para evitarel deterioro ambiental opor razones de utilidadpública e interés social,y

e) Las demás que contemplenlas disposicioneslegales.

ARTICULO 156. Para elaprovechamiento de las aguasse estudiará en conjunto sumejor distribución en cadacorriente o derivación,teniendo en cuenta elreparto actual y lasnecesidades de los predios.

Las personas que puedanresultar afectadas con lareglamentación tienenderecho de conocer losestudios y de participar enla práctica de lasdiligenciascorrespondientes.

Con: Decr. 1541 de 1978,art. 107.

ARTICULO 157. Cualquierreglamentación de uso deaguas podrá ser revisada ovariada, a petición de parteinteresada o de oficio,cuando hayan cambiado lascondiciones o circunstanciasque se tuvieron en cuentapara efectuarla y siempreque se haya oído a laspersonas que puedan resultarafectadas con lamodificación.

TITULO IX

CARGAS PECUNIARIAS

ARTICULO 158. Las entidadesterritoriales no puedengravar con impuestos elaprovechamiento de aguas.

Conc: Decr. 1541 de 1978,art. 31

ARTICULO 159. La utilizaciónde aguas con fineslucrativos por personasnaturales o jurídicas,públicas o privadas, darálugar al cobro de tasafijadas por el gobiernonacional que se destinaránal pago de los gastos deprotección y renovación delos recursos acuíferos,entre ellos:

a) Investigar e inventariarlos recursos hídricosnacionales;

b) Planear su utilización;

c) Proyectaraprovechamientos debeneficio común;

d) Proteger y desarrollarlas cuencashidrográficas, y

e) Cubrir todos los costosdirectos de cadaaprovechamiento.

Acuífero es lo que contieneagua.

ARTICULO 160. El gobiernonacional calculará yestablecerá las tasas a quehaya lugar por el uso de lasaguas en actividades

lucrativas.

TITULO X

DE LAS ASOCIACIONESDE USUARIOS DE AGUAS

ARTICULO 161. Se podránestablecer asociaciones deusuarios de aguas,constituidas por quienes seaprovechen de una o máscorrientes de un mismosistema de reparto o tenganderecho a aprovechar las deun mismo cauce artificial.

Conc: Decr. 1541 de 1978,arts. 266 a 269.

ARTICULO 162. Cuando unaderivación beneficie variospredios de distinto dueño oposeedor a quienes sehubiere otorgado concesiónde aguas, por ministerio dela ley habrá comunidad entreellos con el objeto de tomarel agua, repartirla entrelos usuarios y conservar ymejorar el acueducto,siempre que no hayancelebrado una convención conigual fin.

Cuando el canal noperteneciere a todos y noexistiere acuerdo entre suspropietarios y quienesnecesiten utilizarlo paradisfrutar de una concesiónde aguas, se constituirá larespectiva servidumbre.

TITULO XI

SANCIONES

ARTICULO 163. El queinfrinja las normas querigen las concesiones deaguas de uso público y lasreglamentaciones del uso deaguas públicas o privadas deque trata este Código,incurrirá en las sancionesprevistas en las leyes, enlos reglamentos y en lasconvenciones.

Conc: Decr. 1541 de 1978,art. 243.

PARTE IV

DEL MAR Y DE SU FONDO

ARTICULO 164. Corresponde alEstado la protección delambiente marino, constituidopor las aguas, por el suelo,el subsuelo y el espacioaéreo del mar territorial yel de la zona económica, ypor las playas y recursosnaturales renovables de lazona.

Esta protección se realizarácon las medidas necesariaspara impedir o prevenir lacontaminación de la zonacon sustancias que puedanponer en peligro la saludhumana, perjudicar losrecursos hidrobiológicos ymenoscabar las posibilidadesde esparcimiento oentorpecer los demás usoslegítimos del mar. Entreesas medidas se tomarán lasnecesarias para:

a) Determinar la calidad,

los límites yconcentracionespermisibles de desechosque puedan arrojarse almar y establecer cuálesno pueden arrojarse;

b) Reglamentar, encoordinación con elMinisterio de Minas yEnergía, el ejercicio delas actividades deexploración y explotaciónde hidrocarburos u otrosrecursos mineralesmarinos y submarinos oexistentes en las playasmarítimas, para evitar lacontaminación delambiente marino engeneral.

ARTICULO 165. El ejerciciode cualquier actividad quepueda causar contaminación odepredación del ambientemarino requiere permiso.ARTICULO 166. Cualquieractividad que tenga porobjeto explotar recursosmarinos, deberá llevarse acabo en forma que no causeperjuicio o deterioro sobrelos demás recursos, ya fuerepor agotamiento, degradacióno contaminación.

PARTE V

DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOSPRIMARIOS

ARTICULO 167. Son recursosenergéticos primarios:a) La energía solar;

b) La energía eólica;c) Las pendientes,

desniveles topográficos ocaídas;

d) Los recursos geotérmicos;e) La energía contenida en

el mar.

Eólico es lo relativo aperteneciente a Eolo, diosde los vientos, quiendesencadenaba lastempestades.

ARTICULO 168. Las pendientesson un recurso naturalutilizable para generarenergía, distinto eindependiente del suelo y delas aguas, cuyo dominio sereserva la nación, sinperjuicio de los derechosadquiridos.

ARTICULO 169. Sin perjuiciode derechos adquiridos, lanación se reserva el dominioy el uso de la energíahidráulica que pueda serdesarrollada por lacombinación de aguas ypendientes, aunque aquellasestén concedidas o se hallenafectadas a otros usos.

Asimismo, la nación sereserva el dominio de laenergía que pudiere llegar agenerarse con las corrientesmarinas o con las mareas sinperjuicio de derechosadquiridos.ARTICULO 170. Las personasnaturales o jurídicas,públicas o privadas, que

deseen generar energíahidráulica, cinética oeléctrica, deberán solicitarconcesión o proponerasociación.

Para la concesión o laasociación se deberá teneren cuenta los indispensablesfactores de índoleecológica, económica ysocial.

ARTICULO 171. Las normassobre concesiones de aguasserán aplicables a las deuso de aguas y pendientespara generar energíahidráulica.

PARTE VI

DE LOS RECURSOS GEOTÉRMICOS

ARTICULO 172. Para losefectos de este Código, seentiende por recursosgeotérmicos:

a) La combinación naturaldel agua con una fuentecalórica endógenasubterránea cuyoresultado es laproducción espontánea deaguas calientes o devapores, y

b) La existencia de fuentescalóricas endógenassubterráneas a las cualessea posible inyectar aguapara producir sucalentamiento, o paragenerar vapor.

ARTICULO 173. También sonrecursos geotérmicos, a quese aplican las disposicionesde este Código y las demáslegales, los que aflorennaturalmente o por obrahumana con temperaturasuperior a 80 gradoscentígrados o a la que laley fije como límite encasos especiales.

Los recursos geotérmicos queno alcancen los 80 gradoscentígrados de temperaturamínima serán consideradoscomo aguas termales.ARTICULO 174. Sin perjuiciode derechos adquiridos, lanación se reserva el dominiode los recursos geotérmicos.

ARTICULO 175. Los recursosgeotérmicos pueden tenerentre otros, los siguientesusos:

a) Producción de energía;

b) Producción de calordirecto para finesindustriales, o derefrigeración ocalefacción;

c) Producción de agua dulce;

d) Extracción de sucontenido mineral.

ARTICULO 176. La concesiónde uso de aguas paraexplotar una fuentegeotérmica será otorgada conla concesión del recursogeotérmico.

ARTICULO 177. Serán de cargo

del concesionario derecursos geotérmicos decontenido salino las medidasnecesarias para eliminarefectos contaminantes de lasaguas o los vaporescondensados.

PARTE VII

DE LA TIERRA Y LOS SUELOS

TITULO I

DEL SUELO AGRICOLA

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 178. Los suelos delterritorio nacional deberánusarse de acuerdo con suscondiciones y factoresconstitutivos.Se determinará el usopotencial de los suelossegún los factores físicos,ecológicos y socioeconómicosde la región.

Según dichos factorestambién se clasificarán lossuelos.

ARTICULO 179. Elaprovechamiento de lossuelos deberá efectuarse enforma de mantener suintegridad física y sucapacidad productora.

En la utilización de lossuelos se aplicarán normastécnicas de manejo para

evitar su pérdida odegradación, lograr surecuperación y asegurar suconservación.

ARTICULO 180. Es deber detodos los habitantes de larepública colaborar con lasautoridades en laconservación y en el manejoadecuado de los suelos.

Las personas que realicenactividades agrícolas,pecuarias, forestales o deinfraestructura, que afecteno puedan afectar los suelos,están obligadas a llevar acabo las prácticas deconservación y recuperaciónque se determinen de acuerdocon las característicasregionales.

CAPÍTULO II

DE LAS FACULTADESDE LA ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 181. Son facultadesde la administración:"

a) Velar por la conservaciónde los suelos paraprevenir y controlar,entre otros fenómenos,los de erosión,degradación, salinizacióno revenimiento;

b) Promover la adopción demedidas preventivas sobreel uso de la tierra,concernientes a laconservación del suelo,

de las aguas edáficas yde la humedad y a laregulación de los métodosde cultivo, de manejo dela vegetación y de lafauna;

c) Coordinar los estudios,investigaciones yanálisis de suelos paralograr su manejoracional;

d) Administrar y reglamentarla convenienteutilización de lassabanas y playonescomunales e islas dedominio público;

e) Intervenir en el uso ymanejo de los suelosbaldíos o en terrenos depropiedad privada cuandose presenten fenómenos deerosión, movimiento ,salinización, y, engeneral, de degradacióndel ambiente por manejoinadecuado o por otrascausas y adoptar lasmedidas de corrección,recuperación oconservación;

f) Controlar el uso desustancias que puedanocasionar contaminaciónde los suelos.

CAPÍTULO III

DEL USO Y CONSERVACIÓNDE LOS SUELOS

ARTICULO 182. Estaránsujetos a adecuación yrestauración los suelos que

se encuentran en alguna delas siguientescircunstancias:

a) Inexplotación si, enespeciales condiciones demanejo, se pueden poneren utilización económica;

b) Aplicación inadecuada queinterfiera la estabilidaddel ambiente;

c) Sujeción a limitacionesFísico-químicas obiológicas que afecten laproductividad del suelo;

d) Explotación inadecuada.

ARTICULO 183. Los proyectosde adecuación o restauraciónde suelos deberánfundamentarse en estudiostécnicos de los cuales seinduzca que no hay deterioropara los ecosistemas.Dichos proyectos requeriránaprobación.

ARTICULO 184. Los terrenoscon pendiente superior a laque se determine de acuerdocon las características dela región deberán mantenersebajo cobertura vegetal.

También según lascaracterísticas regionales,para dichos terrenos sefijarán prácticas de cultivoo de conservación.

ARTICULO 185. A lasactividades mineras, deconstrucción, ejecución deobras de ingeniería,

excavaciones u otrassimilares, precederánestudios ecológicos y seadelantarán según las normassobre protección yconservación de suelos.

ARTICULO 186. Salvoautorización y siempre conla obligación de remplazarlaadecuada e inmediatamente,no podrá destruirse lavegetación natural de lostaludes de las vías decomunicación o de canales,ya los dominen o esténsituados por debajo deellos.

TITULO II

DE LOS USOS NO AGRICOLASDE LA TIERRA

CAPÍTULO I

USOS URBANOS, HABITACIONALESE INDUSTRIALES

ARTICULO 187. Se planeará,el desarrollo urbanodeterminando, entre otros,sectores residenciales,cívicos, comerciales,industriales y de recreaciónasí como zonas oxigenantes yamortiguadoras ycontemplando la necesariaarborización ornamental.ARTICULO 188. La planeaciónurbana comprenderáprincipalmente:

1) La reglamentación de laconstrucción y el

desarrollo de programashabitacionales según lasnecesidades de proteccióny restauración de lacalidad ambiental y de lavida, dando prelación alas zonas con mayoresproblemas.

2) La localización adecuadade servicios públicoscuyo funcionamiento puedaafectar el ambiente.

3) La fijación de zonas dedescanso o de recreo y laorganización de susservicios para mantenerambiente sano y agradablepara la comunidad.

4) La regulación de lasdimensiones adecuadas delos lotes de terreno, delas unidades dehabitación y de lacantidad de personas quepueda albergar cada unade estas unidades y cadazona urbana.

ARTICULO 189. En los centrosurbanos, las industrias quepor su naturaleza puedancausar deterioro ambientalestarán situadas en zonadeterminada en forma que nocausen daño o molestia a loshabitantes de sectoresvecinos ni a susactividades, para lo cual setendrán en cuenta laubicación geográfica, ladirección de los vientos ylas demás característicasdel medio y las emisiones no

controlables.

ARTICULO 190. Se tomarán lasmedidas necesarias para quelas industrias existentes enzona que no sea adecuada,según el artículo anterior,se trasladen a otra en quese llenen los mencionadosrequisitos y , entre tanto,se dispondrá lo necesariopara que se causen lasmenores molestias a losvecinos..ARTICULO 191. En el sectorrural, la instalación deindustrias que, por sunaturaleza, puedan provocardeterioro ambiental, sehará, teniendo en cuenta losfactores geográficos, lainvestigación previa delárea para evitar que lasemisiones o vertimientos nocontrolables causenmolestias o daños a losnúcleos humanos, a lossuelos, a las aguas, a lafauna, al aire o a la floradel área.

CAPITULO II

USOS EN TRASPORTE:AEROPUERTOS, CARRETERAS,

FERROCARRILES

ARTICULO 192. En laplaneación urbana se tendráen cuenta las tendencias deexpansión de las ciudadespara la localización deaeropuertos y demás fuentesproductoras de ruidos yemanaciones difícilmentecontrolables.

ARTICULO 193. En laconstrucción de carreteras yde vías férreas se tomaránprecauciones para no causardeterioro ambiental conalteraciones topográficas ypara controlar lasemanaciones y ruidos de losvehículos.

PARTE VIII

DE LA FLORA TERRESTRE

ARTICULO 194. Las normas deesta parte se aplican acualquier individuo de laflora que se encuentre enterritorio nacional.

TITULO I

DE LA CONSERVACIONY DEFENSA DE LA FLORA

ARTICULO 195. Se entiendepor flora el conjunto deespecies e individuosvegetales, silvestres ocultivados, existentes en elterritorio nacional.

ARTICULO 196. Se tomarán lasmedidas necesarias paraconservar o evitar ladesaparición de especies oindividuos de la flora que,por razones de ordenbiológico, genético,estético, socioeconómico ocultural, deben perdurar;entre ellas:

a) Proteger las especies o

individuos vegetales quecorran peligro deextinción, para lo cualse hará la declaraciónde especies o individuosprotegidos previamente acualquier intervención ensu manejo, o para elestablecimiento deservidumbres o para suexpropiación;

b) Determinar los puertosmarítimos y fluviales,aeropuertos y lugaresfronterizos por loscuales se podrán realizarexportaciones deindividuos y productosprimarios de la flora;

c) Promover el desarrollo yutilización de mejoresmétodos de conservación yaprovechamiento de laflora.

ARTICULO 197. Lospropietarios de individuosprotegidos seránresponsables por el buenmanejo y conservación deesos individuos.

ARTICULO 198. Para laimportación de cualquierindividuo o producto de laflora deberá contarse conlas certificaciones en dondeconste oficialmente que se

cumplieron las normas delpaís de origen sobre sanidadvegetal y de protección delas especies.

TITULO II

DE LA FLORA SILVESTRE

CAPÍTULO I

DE DEFINICIONES Y FACULTADES

ARTICULO 199. Se denominaflora silvestre el conjuntode especies e individuosvegetales del territorionacional que no se hanplantado o mejorado por elhombre.

ARTICULO 200. Para protegerla flora silvestre se podrántomar las medidas tendientesa:

a) Intervenir en el manejo,aprovechamiento,trasporte ycomercialización deespecies e individuos dela flora silvestre y desus productos primarios,de propiedad pública oprivada;

b) Fomentar y restaurar laflora silvestre;

c) Controlar las especies oindividuos de la florasilvestre medianteprácticas de ordenecológico.

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN Y DELMANEJO

ARTICULO 201. Para elmanejo, uso, aprovechamientoy comercialización de laflora silvestre se ejerceránlas siguientes funciones:

a) Reglamentar y vigilar lacomercialización yaprovechamiento deespecies e individuos dela flora silvestre y desus productos primarios,de propiedad pública oprivada, y laintroducción otransplante al territorionacional de individuosvegetales;

b) Conservar y preservar larenovación natural de laflora silvestre;

c) Realizar directamente elaprovechamiento delrecurso, cuando razonesde orden ecológico,económico o social lojustifiquen;

d) Crear y administrar zonaspara promover eldesarrollo de especies.

TITULO III

DE LOS BOSQUES

ARTICULO 202. El presentetítulo regula el manejo delos suelos forestales por sunaturaleza y de los bosquesque contienen, que para los

efectos del presente Código,se denominan áreasforestales.

Las áreas forestales podránser productoras, protectorasy protectoras-productoras.La naturaleza forestal delos suelos será determinadasegún estudios ecológicos ysocioeconómicos.

ARTICULO 203. Es áreaforestal productora la zonaque debe ser conservadapermanentemente con bosquesnaturales o artificialespara obtener productosforestales para comerciali-zación o consumo.

El área es de produccióndirecta cuando la obtenciónde productos implique ladesaparición temporal delbosque y su posteriorrecuperación.Es área de producciónindirecta aquella en que seobtienen frutos o productossecundarios, sin implicar ladesaparición del bosque.

ARTICULO 204. Se entiendepor área forestal protectorala zona que debe serconservada permanentementecon bosques naturales oartificiales, para protegerestos mismos recursos uotros naturales renovables.

En el área forestalprotectora debe prevalecerel efecto protector y solose permitirá la obtención de

frutos secundarios delbosque.

ARTICULO 205. Se entiendepor área forestalprotectora-productora lazona que debe ser conservadapermanentemente con bosquesnaturales o artificialespara proteger los recursosnaturales renovables y que,además, puede ser objeto deactividades de producciónsujeta necesariamente almantenimiento del efectoprotector.

CAPÍTULO I

DE LAS ÁREAS DE RESERVAFORESTAL

ARTICULO 206. Se denominaárea de reserva forestal lazona de propiedad pública oprivada reservada paradestinarla exclusivamente alestablecimiento omantenimiento y utilizaciónracional de áreas forestalesproductoras, protectoras oproductoras-protectoras.

ARTICULO 207. El área dereserva forestal solo podrádestinarse alaprovechamiento racionalpermanente de los bosquesque en ella existan o seestablezcan y, en todo caso,deberá garantizar larecuperación y supervivenciade los bosques.

En el caso, previamente

determinado, en que noexistan condicionesecológicas, económicas osociales que permitangarantizar la recuperación ysupervivencia de losbosques, el concesionario otitular de permiso pagará latasa adicional que se exigeen los aprovechamientosforestales únicos.ARTICULO 208. Laconstrucción de obras deinfraestructura, , comovías, embalses, represas oedificaciones, y larealización de actividadeseconómicas dentro de lasáreas de reserva forestal,requerirán licencia previa.

La licencia solo se otorgarácuando se haya comprobadoque la ejecución de lasobras y el ejercicio de lasactividades no atenta contrala conservación de losrecursos naturalesrenovables del área.

El titular de licenciadeberá adoptar, a su costa,las medidas de protecciónadecuadas.

ARTICULO 209. No podrán seradjudicados los baldíos delas áreas de reservaforestal.

Se podrá otorgar concesiónsobre el uso de baldíosdesprovistos de bosques, aundentro de área de reservaforestal, durante el tiempo

necesario para que elconcesionario establezcabosques artificiales y lospueda aprovechar.

No se reconocerá el valor demejoras hechas en una regióndespués de haber sidodeclarada área de reservaforestal.

Tampoco habrá lugar al pagode mejoras en alguna dedichas áreas cuando se hayanhecho después de ponerse envigencia este Código.

ARTICULO 210. Si en área dereserva forestal, porrazones de utilidad públicao interés social, esnecesario realizaractividades económicas queimpliquen remoción debosques o cambio en el usode los suelos o cualquieraotra actividad distinta delaprovechamiento racional delos bosques, la zonaafectada deberá, debidamentedelimitada, ser previamentesustraída de la reserva.También se podrán sustraerde la reserva forestal lospredios cuyos propietariosdemuestren que sus suelospueden ser utilizados enexplotación diferente de laforestal, siempre que no seperjudique la funciónprotectora de la reserva.

CAPÍTULO II

DE LOS APROVECHAMIENTOS

ARTICULO 211. Se entiendepor aprovechamiento forestalla extracción de productosde un bosque.

ARTICULO 212. Losaprovechamientos forestalespueden ser persistentes,únicos o domésticos.

ARTICULO 213. Sonaprovechamientos forestalespersistentes los que seefectúan con la obligaciónde conservar el rendimientonormal del bosque contécnicas silvícolas quepermitan la renovación delrecurso.

ARTICULO 214. Sonaprovechamientos forestalesúnicos los que técnicamentese realicen en bosqueslocalizados en suelos quedeban ser destinados a usosdiferentes del forestal.

El permiso paraaprovechamiento forestalúnico puede contener laobligación de dejar limpioel terreno al acabarse elaprovechamiento, pero no lade renovar o conservar elbosque.

ARTICULO 215. Sonaprovechamientos forestalesdomésticos los que seefectúan exclusivamente parasatisfacer necesidadesvitales de uso doméstico.

No podrá comerciarse enninguna forma con losproductos de esteaprovechamiento.El aprovechamiento forestaldoméstico deberá hacerseúnicamente con permisootorgado directamente alsolicitante previainspección, con un año deduración y con volumenmáximo de veinte metroscúbicos anuales.

ARTICULO 216. Losaprovechamientos forestalespersistentes de los bosquesnaturales o artificialesubicados en baldíos y demásterrenos de dominio públicopueden hacerse directamenteo por administracióndelegada o medianteasociación, concesión opermiso.

El área y el término máximoserán determinados para cadaconcesión.

Los aprovechamientosforestales persistentes debosques naturales oartificiales en terrenos depropiedad privada requierenautorización.

Conc: Decr. 1014 de 1982.

ARTICULO 217. Losaprovechamientos forestalesa que se refiere el incisoprimero del artículoanterior deben hacerseprevio estudio y plan deordenación de los trabajosnecesarios para asegurar la

renovabilidad del bosque.

Los permisos se otorgarándirectamente y lasconcesiones mediantelicitación pública.

La administración podrávender en licitación osubasta públicas las maderasy los productos de losbosques que explotedirectamente.

ARTICULO 218. Losaprovechamientos forestalesúnicos de bosques naturaleso artificiales, en baldíos ydemás terrenos de dominiopúblico, pueden hacersedirectamente por laadministración, o porparticulares mediantepermiso.

Los aprovechamientosforestales únicos de bosquesde propiedad privada parausos agropecuarios norequieren el permiso a quese refiere el presenteartículo, pero sí elcumplimiento de las normaslegales de política forestaly de suelos.

ARTICULO 219. La explotaciónforestal por el sistema deaserrío en baja escala yfines comerciales,adelantada directamente porcampesinos que tengan enella su única fuente detrabajo, como medio de

subsistencia, necesitapermiso otorgadodirectamente.

ARTICULO 220. Elconcesionario o elbeneficiario de permiso deaprovechamientos forestalespersistentes o únicos enbosques de dominio público,deberán pagar, comoparticipación nacional, unasuma que no exceda eltreinta por ciento delprecio del producto en brutoen el mercado más cercano alsitio de aprovechamiento, yque se liquidará en cadacaso.

El municipio en cuyajurisdicción se realice elaprovechamiento forestalrecibirá el veinte porciento de la suma pagadasegún el inciso anterior.

Se exceptúan de lo dispuestoen este artículo losbeneficiarios de permisosdomésticos.

Las empresas que tenganmayor proporción de capitalnacional serán preferidas enel otorgamiento de lasconcesiones y permisos a quese refiere el presenteartículo.

Conc: Decr. 877 de 1976,art. 11.

ARTICULO 221. Losbeneficiarios de permisos deaprovechamiento forestalúnico pagarán, además de lasuma fijada en el artículoprecedente, una sumaadicional por metro cúbicode madera aprovechable.Las sumas que se recaudanconforme al presenteartículo y al anterior sedestinarán en su totalidad aprogramas de reforestación.

ARTICULO 222. Cuando sedetermine que elconcesionario o el titularde permiso no están encondiciones de cumplir conlas obligaciones técnicasestablecidas al otorgar laconcesión, o el permiso o enel presente Código y demásnormas legales, laadministración podrá asumirel cumplimiento de esasobligaciones, quedando decargo del concesionario odel titular del permiso elcosto de las operaciones,sin perjuicio de lassanciones a que hubierelugar por el incumplimiento.

ARTICULO 223. Todo productoforestal primario que entreal territorio nacional,salga o se movilice dentrode él debe estar amparadopor permiso.

ARTICULO 224. Cualquieraprovechamiento,procesamiento primario,movilización o

comercialización deproductos forestalesrealizado sin sujeción a lasnormas del presente Código odemás legales, serádecomisado, pero por razonesde índole económica osocial, se podrán establecerexcepciones.

CAPÍTULO III

DE LAS INDUSTRIAS FORESTALES

ARTICULO 225. Son empresasforestales las que realizanactividades de plantación,aprovechamiento,transformación ocomercialización de bosqueso productos primariosforestales

ARTICULO 226. Son empresasforestales integradas lasque efectúan la utilizaciónóptima de la mayor parte delas especies forestales deun bosque.Para que una empresa puedatenerse como forestalintegrada se estableceránlas condiciones que deballenar en el desarrollo desus actividades, fijandopreviamente para cada regiónboscosa el número deespecies, volumen mínimo porhectárea y procesoscomplementarios detransformación y las demásnecesarias para elcumplimiento cabal de dichasactividades.

ARTICULO 227. Toda empresa

forestal deberá obtenerpermiso.

ARTICULO 228. Las empresasforestales y de trasporteestán obligadas asuministrar informaciónsobre registros deproducción y acarreo y datosestadísticos. Igualmentedeberán permitir a losfuncionarios la inspecciónde instalaciones, lugares dealmacenamiento,procesamiento y explotación.

CAPÍTULO IV

DE LA REFORESTACIÓN

ARTICULO 229. Lareforestación consiste en elestablecimiento artificialde árboles para formarbosques.

ARTICULO 230. Se denominaplantación forestal elbosque originado por lareforestación y puede ser:

a) Plantación forestalindustrial, laestablecida en áreaforestal productora conel exclusivo propósito dedestinarla a laproducción directa oindirecta;

b) Plantación forestalprotectora-productora, laque se establece en áreaforestal protectora enque el aprovechamientodirecto o indirecto de laplantación está

condicionado almantenimiento de suefecto de protección delrecurso;

c) Plantación forestalprotectora, la que sesiembra exclusivamentepara proteger o recuperaralgún recurso naturalrenovable y de la cual sepueda teneraprovechamientoindirecto.

ARTICULO 231. La ejecuciónde programas de plantacionesforestales protectoras-productoras o protectoraspodrá acordarse con lospropietarios de terrenosubicados dentro de áreas dereserva forestal.

Para efectos del presenteartículo, declárase deutilidad pública e interéssocial la adquisición depredios; cuando no sellegare a un acuerdo entreel propietario y laadministración, se procederáa gestionar la expropiación.

ARTICULO 232. La ocupación oposesión de plantacionesforestales, en suelosforestales por naturaleza,hecha con finesagropecuarios por personasdistintas de los ocupantes oposeedores, no dará derechopara solicitar laadjudicación del terreno nia adquirirlo porprescripción.

ARTICULO 233. Los incentivosy las modalidades de créditoque se establezcan para lareforestación, se ,aplicarán también en lorelativo a plantacionesforestales industrialeshechas por personasnaturales o jurídicas, enáreas otorgadas en concesióno permiso deaprovechamiento.

ARTICULO 234. Son depropiedad de la nación lasplantaciones forestalesindustriales originadas enel cumplimiento de lasobligaciones de los queaprovechen los bosquesnacionales.

Podrá otorgarse permiso oconcesión en estas áreas conprelación para elconcesionario o el titularde permiso que estableció laplantación forestalindustrial.Para los efectos delpresente artículo seasimilan a plantacionesforestales industriales losbosques naturalesregenerados y mejorados conmedios silvícolas distintosde la plantación.

Conc: Decr. 877 de 1976,art. 11; decr. 2787 de 1980.

ARTICULO 235. Para laimportación de semilla ymaterial vegetal de especiesforestales se requiere

permiso.

CAPÍTULO V

DE LA ASISTENCIA TÉCNICAFORESTAL

ARTICULO 236. La personanatural o jurídica quesolicite crédito para elestablecimiento deplantaciones forestalesindustriales, deberádemostrar que dispone deasistencia técnica idónea.

Dicha asistencia seráexigida cuando se solicitenincentivos paraestablecimiento ymantenimiento deplantaciones forestales.

ARTICULO 237. Sereglamentará y supervisarála asistencia técnicaforestal.

CAPÍTULO VI

DE LA INVESTIGACIÓN FORESTAL

ARTICULO 238. Todo proyectode investigación forestalcon financiación, total oparcial, del presupuestonacional deberá estarpreviamente incluido en elplan nacional deinvestigaciones forestales.

ARTICULO 239. Todamodificación o adición al

plan nacional deinvestigaciones forestalesrequerirá concepto delConsejo Nacional dePlaneación y Medio Ambiente.

CAPÍTULO VII

DE LA COMERCIALIZACIÓN DEPRODUCTOS FORESTALES

ARTICULO 240. En lacomercialización deproductos forestales laadministración tendrá lassiguientes facultades:

a) Adoptar y recomendarnormas técnicas y decontrol de calidad deproductos forestales;

b) Ejercer control sobre elcomercio, importación yexportación de productosforestales primarios;

c) Establecer vedas ylimitaciones al uso deespecies forestales, deacuerdo con suscaracterísticas,existencias y situaciónde los mercados.

TITULO II

DE LA PROTECCION FORESTAL

ARTICULO 241. Se organizaránmedidas de prevención ycontrol de incendiosforestales y quemas en todoel territorio nacional, conla colaboración de todos loscuerpos y entidadespúblicas, las cuales daránespecial prioridad a las

labores de extinción deincendios forestales.

ARTICULO 242. Toda personaestá obligada a comunicarinmediatamente la existenciade un incendio forestal a laautoridad más próxima.

Los medios de comunicación,oficiales y privados,deberán transmitir,gratuitamente y en formainmediata, a las autoridadesciviles y militares losinformes sobre incendiosforestales.ARTICULO 243. Lospropietarios, poseedores,tenedores, ocupantes acualquier título omayordomos o administradoresde inmuebles rurales estánobligados a permitir eltránsito y la permanenciadentro de las fincas a losfuncionarios y a todas lasdemás personas que colaborenen la prevención o extincióndel incendio, lessuministrarán la ayudanecesaria y ejecutarán lasobras apropiadas.

ARTICULO 244. Lospropietarios, poseedores,tenedores y ocupantes depredios rurales estánobligados a adoptar lasmedidas que se determinenpara prevenir y controlarlos incendios en esospredios.

ARTICULO 245. Laadministración deberá:

a) Expedir la reglamentaciónque considere necesariapara prevenir y controlarincendios forestales yrecuperar los bosquesdestruidos por estos;

b) Reglamentar y establecercontroles fitosanitariosque se deben cumplir conproductos forestales,semillas y materialvegetal forestal que sehaga entrar, salir omovilizar dentro delterritorio nacional;

c) Interceptar y decomisarsin indemnización ydisponer libremente deproductos, semillas ymaterial vegetal forestalque exista, se movilice,almacene o comercialiceen el territorionacional, cuando se tratede material contaminadoque pueda transmitirplagas o enfermedadesforestales, aunque eltrasporte de estematerial se haga con losrequisitos demovilización;

d) Realizar visitas deinspección fitosanitariaa viveros, depósitos desemillas, plantaciones ydepósitos de productosforestales para preveniro controlar plagas oenfermedades forestales.

ARTICULO 246. Toda personaque posea, aproveche,

trasporte, transforme,almacene o comercialicesemillas forestales,material vegetal forestal oproductos forestales deberásometerse a controlfitosanitario.

PARTE IX

DE LA FAUNA TERRESTRE

TITULO I

DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE LACAZA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 247. Las normas deeste título tienen porobjeto asegurar laconservación, fomento yaprovechamiento racional dela fauna silvestre, comofundamento indispensablepara su utilizacióncontinuada.

ARTICULO 248. La faunasilvestre que se encuentreen el territorio nacionalpertenece a la nación, salvolas especies de loszoocriaderos y cotos de cazade propiedad particular.

Conc: Decr. 1608 de 1978,art. 6.

CAPÍTULO II

DE LA CLASIFICACIÓN YDEFINICIONES

ARTICULO 249. Entiéndese porfauna silvestre el conjuntode animales que no han sidoobjeto de domesticación,mejoramiento genético o críay levante regular o que hanregresado a su estadosalvaje, excluidos los pecesy todas las demás especiesque tienen su ciclo total devida dentro del medioacuático.

Conc: Decr. 1608 de 1978,art. 4.

ARTICULO 250. Entiéndese porcaza todo acto dirigido a lacaptura de animalessilvestres, ya sea dándolesmuerte, mutilándolos oatrapándolos vivos, y a larecolección de susproductos.

Conc: Decr. 1608 de 1978,art. 54

ARTICULO 251. Sonactividades de caza la cría,captura, transformación,procesamiento, trasporte ycomercialización de especiesy productos de la faunasilvestre.

Conc: Decr. 1608 de 1978,art. 55

ARTICULO 252. Por sufinalidad la caza seclasifica en:

a) Caza de subsistencia, osea la que sin ánimo delucro tiene como objetoexclusivo proporcionaralimento a quien la

ejecuta y a su familia;

b) Caza comercial, o sea laque se realiza porpersonas naturales ojurídicas para obtenerbeneficio económico;

c) Caza deportiva, o sea laque hace como recreacióny ejercicio, sin otrafinalidad que surealización misma;

d) Caza científica, o sea laque se practicaúnicamente con fines deinvestigación o estudiosrealizados dentro delpaís;

e) Caza de control, a sea laque se realiza con elpropósito de regular lapoblación de una especiecuando así lo requierancircunstancias de ordensocial, económico oecológico;

f) Caza de fomento, o sea laque se realiza con elexclusivo propósito deadquirir ejemplares parael establecimiento dezoocriaderos o cotos decaza.Conc: Decr. 1608 de 1978,

arts. 48, 57 y 87.

ARTICULO 253. Entiéndese porterritorio fáunico el que sereserva y alinda con finesde conservación,investigación y manejo de lafauna silvestre paraexhibición.

Conc: Decr. 1608 de 1978,arts. 18 y 164.

ARTICULO 254. Es zoocriaderoel área de propiedad públicao privada que se destina almantenimiento, fomento yaprovechamiento de especiesde la fauna silvestre confines científicos,comerciales, industriales ode repoblación.

Conc: Decr. 1608 de 1978,art. 142.

ARTICULO 255. Es reserva decaza el área que se reservay alinda con fines deconservación, investigacióny manejo, para fomento deespecies cinegéticas endonde puede ser permitida lacaza con sujección areglamentos especiales.

ARTICULO 256. Se entiendepor coto de caza el áreadestinada al mantenimiento,fomento y aprovechamiento deespecies de la faunasilvestre para cazadeportiva.

Conc: Decr. 1608 de 1978,arts. 156 a 163.

ARTICULO 257. Se entiendepor veda de caza laprohibición temporal decazar individuos dedeterminada especie en unaregión.

CAPÍTULO III

DE LAS FACULTADES DE LAADMINISTRACIÓN

ARTICULO 258. Corresponde ala administración pública,en lo relativo a faunasilvestre y caza:a) Establecer y administrar

zonas de protección,estudio y propagación deanimales silvestres, sinperjuicio de derechosadquiridos o del interéssocial;

b) Clasificar los animalessilvestres y determinarlos que puedan ser objetode caza y las especiesque requieran tipoespecial de manejo;

c) Adelantar estudios sobrefauna silvestre, mediantelabores de investigación,para lograr un manejoadecuado del recurso;

d) Velar por la adecuadaconservación, fomento yrestauración de la faunasilvestre

e) Prohibir o restringir laintroducción, trasplante,cultivo y propagación deespecies silvestresperjudiciales para laconservación y eldesarrollo del recurso;

f) Ejecutar las prácticas demanejo de la faunasilvestre mediante eldesarrollo y la

utilización de técnicasde conservación yaprovechamiento;

g) Crear y vigilar elfuncionamiento dejardines zoológicos ysimilares, colecciones dehistoria natural ymuseos;

h) Imponer vedas periódicaso temporales oprohibiciones permanentesy fijar las áreas en quela caza puede practicarsey el número, talla ydemás características delos animales silvestres ydeterminar los productosque puedan ser objeto deaprovechamiento según laespecie zoológica;

i) Realizar directamente elaprovechamiento delrecurso cuando ello sejustifique por razonesecológicas, económicas osociales, sin perjuiciode derechos adquiridos ode interés público;

j) Autorizar la venta deproductos de la caza desubsistencia que pornaturaleza no puedan serconsumidos por el cazadory su familia;

k) Tomar las demás medidas,autorizadas por la ley oreglamento.Conc: Decr. 1608 de 1978,

arts. 33 y 249.

ARTICULO 259. Se requiere

permiso previo para elejercicio de la caza, salvoen la de subsistencia. Parael de la caza comercial elpermiso deberá ser aprobadopor el gobierno nacional.

ARTICULO 260. Las empresasdedicadas a lacomercialización o a latransformación primaria deproductos de la faunasilvestre se clasificaránasí:

a) Las que desarrollan finesde lucro mediante elaprovechamiento de algúnproducto de las especiesfáunicas;

b) Las que en zoocriaderos yen el ejercicio de lacaza comercial obtenganel aprovechamiento deespecies fáunicas parafines exclusivamentecientíficos de empresas oentidades extranjeras.Conc: Decr. 1608 de 1978,

arts. 9 a 12.

ARTICULO 261. Lasexportaciones hechas por lasempresas a que se refiere elartículo anterior solopodrán autorizarse despuésde obtener el permiso previode que trata el artículo259.

También deberá acreditarsepreviamente que latransformación de losproductos a que se refiereel ordinal a del artículo

260 no puede adelantarse enel país.

Igualmente se requiereprevia certificación de lasnecesidades científicas delas personas naturales o delas entidades nacionales oextranjeras, cuando se tratede la comercialización oexportación a que se refiereel ordinal b del artículo260. Los cupos, edades ytallas de los individuosexportados se fijarán por laautoridad competente.

Conc: Decr. 1608 de 1978,art. 80.

ARTICULO 262. El ejerciciode la caza comercial, noconfiere al titular delpermiso derecho alguno quelimite o impida el ejerciciode la caza a otras personasautorizadas en la mismazona.

ARTICULO 263. Las personasnaturales o jurídicas que sedediquen a lacomercialización de especiesy productos de la faunasilvestre deberán llevarlibros de registro de lainformación relacionada conel ejercicio de suactividad.

ARTICULO 264. Solamentepodrán utilizarse con finesde caza las armas,pertrechos y dispositivosque determine la autoridad.

Conc: Decr. 1608 de 1978,

art. 58.

CAPÍTULO IV

PROHIBICIONES

ARTICULO 265. Estáprohibido:

a) Hacer quemas o incendiospara acorralar, hacerhuir o dar muerte a lapresa;

b) Usar explosivos,sustancias venenosas,pesticidas o cualquierotro agente químico quecause la muerte o laparalización permanentede los animales, salvocuando se trate demétodos para capturaranimales vivos;

c) Usar instrumentos osistemas deespecificaciones que nocorrespondan a laspermitidas en general opara ciertas zonas;

d) Cazar en áreas vedadas oen tiempo de veda;

e) Cazar o comercializarindividuos de especiesvedadas o cuyas tallas nosean prescritas, ocomercializar susproductos;

f) Provocar el deterioro delambiente con productos osustancias empleadas enla caza;

g) Adquirir, con fines

comerciales, productos dela caza que no reúnan losrequisitos legales o cuyaprocedencia legal no estécomprobada;

h) Utilizar productos oprocedimientos que noestén expresamenteautorizados, como mediode control para especiessilvestres;

i) Exportar individuos vivosde la fauna silvestre,salvo los destinados ainvestigación científicao los autorizadosexpresamente por elgobierno nacional.Conc: Decr. 1608 de 1978,

art. 85 y 220.

PARTE X

DE LOS RECURSOSHIDROBIOLÓGICOS

TITULO I

DE LA FAUNA Y FLORAACUATICA Y DE LA PESCA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 266. Las normas deesta parte tienen por objetoasegurar la conservación, elfomento y el aprovechamientoracional de los recursoshidrobiológicos y del medioacuático, y lograr sudisponibilidad permanente ysu manejo racional segúntécnicas ecológicas,económicas y sociales.

ARTICULO 267. Son bienes dela nación los recursoshidrobiológicos existentesen aguas territoriales yjurisdiccionales de larepública, marítimas,fluviales o lacustres.

La explotación de dichosrecursos hidrobiológicoshecha por particulares,estará sujeta a tasas.

Las especies existentes enaguas de dominio privado yen criaderos particularmenteno son bienes nacionales,pero estarán sujetas a esteCódigo y a las demás normaslegales en vigencia.

Conc: decr. 1681 de 1978,art. 168.

ARTICULO 268. Estaigualmente sometida a lasdisposiciones de este Códigoy a las demás legales lapesca en aguas interiores yen el mar territorial,incluida la zona económicade la nación, efectuada enembarcaciones de banderanacional o extranjera,cuando estas últimas seanfletadas por personas oentidades domiciliadas enColombia.

También se aplican lasnormas de este Código ydemás legales a las especieshidrobiológicas o a susproductos, cuando seobtengan fuera de las aguasjurisdiccionales pero sean

luego llevadas al país enforma permanente otransitoria.

ARTICULO 269. Las normas deeste Código relacionadas conla flora terrestre sontambién aplicables a laflora acuática.

CAPÍTULO II

DE LAS CLASIFICACIONES YDEFINICIONES

ARTICULO 270. Entiéndese porrecursos hidrobiológicos elconjunto de organismosanimales y vegetales cuyociclo de vida se cumpletotalmente dentro del medioacuático, y sus productos.ARTICULO 271. Entiéndese porpesca el aprovechamiento decualquiera de los recursoshidrobiológicos o de susproductos mediante captura,extracción o recolección.

Se consideran actividadesrelacionadas con la pesca elprocesamiento, envase ycomerciali-zación derecursos hidrobiológicos.

Conc: Decr. 1681 de 1978,art. 9.

ARTICULO 272. Se entiendepor industria pesquera todaactividad de cultivo,captura, recolecciónextracción procesamiento yenvase de productoshidrobiológicos y sucomercialización.

ARTICULO 273. Por sufinalidad la pesca seclasifica así:

1) Comercial, o sea la quese realiza para obtenerbeneficio económico ypuede ser:

a) Artesanal, o seala realizada porpersonas naturales queincorporan a estaactividad su trabajo opor cooperativas uotras asociacionesintegradas porpescadores, cuandoutilicen sistemas yaparejos propios deuna actividadproductiva de pequeñaescala;

b) Industrial, o seala realizada porpersonas naturales ojurídicas con medios ysistemas propios deuna industria demediana o grandeescala.

2) De subsistencia, o sea laefectuada sin ánimo delucro, para proporcionaralimento a quien laejecute y a su familia.

3) Científica, o sea la quese realiza únicamentepara investigación yestudio.

4) Deportiva, o sea la quese efectúa comorecreación o ejercicio,sin otra finalidad que surealización misma.

5) De control, o sea la quese realiza para regulardeterminadas especies,cuando lo requierancircunstancias de ordensocial, económico oecológico.

6) De fomento, o sea la quese realiza con elexclusivo propósito deadquirir ejemplares paraestablecer o mantenercriaderos particulares deespecies hidrobiológicas.Conc: Decr. 1681 de 1978,

arts. 11 a 13.

CAPÍTULO III

DE LAS FACULTADESDE LA ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 274. Corresponde ala administración pública:a) Determinar las

prohibiciones o vedasrespecto de especies eindividuoshidrobiológicos;

b) Regular las actividadesde pesca en aguasnacionales;

c) Adelantar estudios sobrerecursos hidrobiológicosmarítimos y continentalesy promover labores deinvestigación para lograrel manejo adecuado delrecurso;

d) Prohibir, restringir yreglamentar laintroducción,transplante, cultivo o

propagación de especieshidrobiológicascientíficamenteperjudiciales para laconservación y eldesarrollo del recurso;

e) Prestar asistenciatécnica a las industriasy fijar los derechos quedeben pagarse por esteservicio;

f) Establecer o reservaráreas especiales demanejo integrado paraprotección, propagación ocría de especieshidrobiológicas, deacuerdo con estudiostécnicos;

g) Autorizar la importación,transplante o exportaciónde especieshidrobiológicas o de susproductos, y determinarlas cantidades y lasespecies que se debandestinar al consumointerno y a laexportación;

h) Establecer los controlesestadísticos para lasinvestigacionesbiológicas y demásactividades de la pesca;

i) Reservar zonas exclusivaspara la pesca desubsistencia o para laexplotación de especiesen beneficio decooperativas depescadores, empresascomunitarias u otras

asociaciones integradaspor trabajadoresartesanales;

j) Fomentar las demásactividades necesariaspara el desarrollo y elaprovechamiento racionaly económico de la pesca ypara la conservación delas especieshidrobiológicas;

k) Realizar directamenteactividades relacionadascon la pesca;

l) Tomar las demás medidasautorizadas por ley oreglamento.Conc: Decr. 1681 de 1978,

arts. 17, 130 y 213.

CAPÍTULO IV

DEL EJERCICIO DE LA PESCA

ARTICULO 275. Para ejerceractividades de pesca serequiere permiso. La pescade subsistencia no lorequiere.

Conc: Decr. 1681 de 1978,art. 9

ARTICULO 276. En aguas dedominio privado y en lasconcedidas para cultivos deespecies hidrobiológicas,solamente podrán pescar losdueños o concesionarios, olos que de ellos obtuvierenpermiso.A menos de haberse reservado

a favor del concesionario elaprovechamiento de la pesca,en canal, acequia oacueducto de propiedadprivada que pasen porpredios de distintos dueños,puede pescar cualquierpersona sujeta a lascondiciones establecidas enla ley, siempre que no causeperjuicio a terceros,contaminación a las aguas,obstrucción de su curso, odeterioro a los canales o asus márgenes.

Conc: Decr. 1681 de 1978,arts. 10 y 82.

ARTICULO 277. Lasactividades relacionadas conla pesca deben practicarsede manera que no impidan lanavegación o el cursonatural de las aguas.

Conc: Decr. 1681 de 1978,art. 83.

ARTICULO 278. En sus faenasde pesca, los pescadorestendrán derecho al uso deplayas marinas y fluviales,siempre que estas noconstituyan áreas dereproducción de especiessilvestres, parquesnacionales o balneariospúblicos.

ARTICULO 279. En ningúncaso, los permisos de pescaconferirán derechos queimpidan u obstaculicen lapesca de subsistencia a loshabitantes de la región.

ARTICULO 280. Para elexclusivo fin de practicarla pesca los ribereños estánobligados a permitir ellibre acceso a las aguas deuso público, siempre que nose les cause perjuicio.

CAPÍTULO V

DEL CONTROL Y VIGILANCIA

ARTICULO 281. Establécese elregistro general de pesca enel cual deberán inscribirselas personas y lasembarcaciones y aparejos.

Conc: Decr. 1681 de 1978,arts. 127, 172 a 174.CAPÍTULO VI

DE LAS PROHIBICIONES

ARTICULO 282. Se prohibenlos siguientes medios depesca:

a) Con explosivos ysustancias venenosas comolas del barbasco, fique yotras semejantes queproduzcan la muerte o elaletargamiento de losindividuos de especieshidrobiológicas, o coninstrumentos noautorizados;

b) Con aparejos, redes yaparatos de arrastre deespecificaciones que nocorrespondan a laspermitidas o que siendode estas se usen enlugares distintos aaquellos en que su uso

esté permitido, y

c) Desecar, variar o bajarel nivel de los ríos,lagunas ciénagas ocualquier otra fuente,con fines de pesca.Conc: Decr. 1681 de 1978,

arts. 127, 175, 176.

ARTICULO 283. Prohibesetambién:a) Pescar en zonas y en

épocas con veda ytrasportar o comerciar elproducto de dicha pesca;

b) Arrojar a un medioacuático permanente otemporal productos,sustancias o desperdiciosque puedan causar daño ala vida acuática engeneral, y a suscriaderos en particular;

c) Destruir la vegetaciónque sirva de refugio ofuente de alimentación alas especieshidrobiológicas, oalterar o destruir losarrecifes coralinos yabrigos naturales de esasespecies, con el uso deprácticas prohibidas;

d) Disponer del producto dela pesca marítima antesde llegar a territoriocontinental colombiano otrasbordarlo, salvoprevia autorización;

e) Llevar explosivos osustancias tóxicas abordo de las

embarcaciones pesqueras yde trasporte de productoshidrobiológicos;

f) Pescar más de losindividuoshidrobiológicosautorizados o de tallasmenores a las permitidasy comerciar con ellos,salvo excepciones queestablezcan la ley o elreglamento;

g) Las demás que establezcanla ley o los reglamentos.

CAPÍTULO VII

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 284. Sin perjuiciode las demás sanciones a quehubiere lugar, la infracciónde las disposiciones sobrela pesca acarreará eldecomiso de los productos einstrumentos y equiposempleados para cometerla y,si lo hubiere, de lasuspensión o cancelación delpermiso.

Cualquier elemento de pescade uso prohibido serádecomisado, salvo en lasexcepciones que sedeterminen por razones deorden económico o social.

Conc: Decr. 1681 de 1978,arts. 177 a 193.

ARTICULO 285. También sedecomisarán animales yproductos de la pesca cuandose transporten sin

documentación o condocumentación incorrecta yen los demás casos queestablezcan las normaslegales para violacionesgraves.

TITULO II

DE LA ACUICULTURAY DEL FOMENTO DE LA PESCA

ARTICULO 286. Para losefectos de este Código, seentiende por acuicultura elcultivo de organismoshidrobiológicos con técnicasapropiadas, en ambientesnaturales o artificiales, ygeneralmente bajo control.

Conc: Decr. 1681 de 1978,art. 138.

ARTICULO 287. Para mejorarlas condiciones económicas ysociales de los pescadoresse fomentará la organizaciónde cooperativas, empresascomunitarias y otrasasociaciones semejantes.

Conc: Decr. 1681 de 1978,art. 156.

ARTICULO 288. El gobiernonacional velará por laconsolidación financiera yeconómica de las actividadespesqueras. Podrá establecerlos incentivos previstos eneste Código yespecíficamente lossiguientes:

a) Exención de los derechosde importación para:

1) Embarcaciones,

artes, redes, equiposelectrónicos y denavegación, envases yempaques para laexplotación.

2) Enseres derefrigeracióndestinados altrasporte,conservación yalmacenamiento de losproductos de la pesca.

3) Maquinaria equiposde laboratorio y demáselementos necesariospara la investigacióny la industriapesquera.

b) Exención del pago de losderechos por servicios deayuda a la navegación,faros, boyas y de muelleen todos los puertos delpaís;

c) La creación de escuelasde pesquería que tendrána su cargo métodos (sic)de pesca, navegación,preparación de motores yaparejos, conservación deproductos y, en general,todo lo relacionado conel mejor conocimiento,explotación oindustrialización de lapesca;

d) Organizar la asistenciatécnica que deberá serprestada a la industriapesquera.Conc: Decr. 1650 de 1984.

PARTE XI

DE LA PROTECCIÓN SANITARIADE LA FLORA Y DE LA FAUNA

ARTICULO 289. Paragarantizar la sanidadagropecuaria se ejerceráestricto control sobre laimportación, introducción,producción, transformación,trasporte, almacenamiento,comercialización,distribución y utilizaciónde las especies animales yvegetales y de sus productosy derivados para proteger lafauna y la flora nacionales.

ARTICULO 290. Laintroducción o importaciónal país de especies animaleso vegetales solo podráefectuarse previaautorización del gobiernonacional.

Para conceder laautorización se tendrá encuenta entre otros, lossiguientes factores:

a) La protección de especiesnaturales;

b) La necesidad paradesarrollar o mejorar laproducción agropecuarianacional;

c) Las reacciones de lasnuevas especies en elmedio en que van a serimplantadas;

d) Las reacciones del medioreceptor y de lasespecies nativas respecto

de las que se pretendeimportar;

e) La reacción a razas obiotipos potencialmentepeligrosos.Conc: Decr. 1608 de 1978,

arts. 202 a 210.

ARTICULO 291. Requiereautorización especial laimportación, producción,venta o expendio de híbridoso nuevas especies logradasmediante el uso de recursosgenéticos.ARTICULO 292. El gobiernonacional tomará las medidassanitarias indispensablespara evitar la introduccióno diseminación deenfermedades animales ovegetales.

Cualquier sistema de controlbiológico deberá serautorizado con estudiotécnico previo.

ARTICULO 293. Laintroducción o importaciónal país de material animal ovegetal o de cualquieragente potencialmentepeligroso requiere al menosel cumplimiento de lossiguientes requisitos:

a) Permiso legalmenteexpedido;

b) Certificado reciente desanidad expedido en elpaís de origen y visadopor el cónsul deColombia;

c) Inspección y examen por

las autoridadessanitarias;

d) Certificación deautoridad nacional en quese acredite la sanidad ohaberse cumplido eltratamiento o laobservación requeridos;

e) Los documentos quecomprueben la calidad ypureza del materialanimal o vegetaldestinado a reproducciónen el país.

ARTICULO 294. Para asegurarla sanidad agropecuaria enel país, créanse las zonasfronterizas de controlsanitario, que consiste enfranjas de seguridad en lasregiones fronterizas enextensión que se determinarásegún concepto técnico.

Además de las que rijan parael resto del país en lasmencionadas zonas se podránimponer reglas especiales.

ARTICULO 295. El gobiernonacional organizará sistemasde vigilancia epidemiológicapara descubrir el peligro,prevenirlo y atacarlo.ARTICULO 296. Cuando amenaceo se presente una plaga oenfermedad, laadministración podrá,atendiendo la gravedad delas circunstancias, declararel estado de emergenciasanitaria para controlar laplaga o enfermedad.En dicho estado deemergencia o cuando sin él

se hagan necesarias medidasespeciales, laadministración podrá tomarlas siguientes:a) Control de movilización;b) Observación controlada;c) Eliminación de productos

infectados;d) Las demás profilácticas

necesarias para laextirpación de la plaga oenfermedad.

ARTICULO 297. Lasautoridades y losparticulares en generalcolaborarán en las laboresde control y vigilancia.

Toda persona está obligada adar aviso de la aparición deuna enfermedad o plaga queafecte la flora o la fauna ala autoridad más cercana,que, además de informar sintardanza a las sanitariascorrespondientes, tomará lasmedidas de urgencia queimpongan las circunstancias.

ARTICULO 298. El gobiernonacional podrá ordenar laeliminación de cualquieranimal o vegetal afectado deenfermedad que amenace laintegridad de la fauna o dela flora.

ARTICULO 299. El gobiernonacional señalará losrequisitos que deberánobservarse respecto deespecies animales ovegetales y de sus productosy derivados para consumointerno o para exportación.

ARTICULO 300. Laimportación, producción,comercialización, trasporte,almacenamiento y aplicaciónde productos destinados aluso animal o vegetal seráncontrolados y requierenpermiso.

ARTICULO 301. El gobiernoestablecerá los requisitos ylas condiciones para elempleo de métodos defertilización ymodificaciones genéticas.

PARTE XII

DE LOS RECURSOS DEL PAISAJEY SU PROTECCIÓN

ARTICULO 302. La comunidadtiene derecho a disfrutar depaisajes urbanos y ruralesque contribuyan a subienestar físico yespiritual. Se determinaránlos que merezcan protección.

Conc: Decr. 1715 de 1978

ARTICULO 303. Para lapreservación del paisajecorresponde a laadministración:a) Determinar las zonas o

lugares en los cuales seprohibirá la construcciónde obras;

b) Prohibir la tala o lasiembra o la alteraciónde la configuración delugares de paisaje quemerezca protección;

c) Fijar límites de altura odeterminar estilos parapreservar la uniformidadestética o histórica, y

d) Tomar las demás medidasque corresponden por laley o reglamento.

ARTICULO 304. En larealización de las obras,las personas o entidadesurbanizadoras, públicas yprivadas procurarán mantenerla armonía con la estructurageneral del paisaje.

PARTE XIII

DE LOS MODOS DE MANEJO DE LOSRECURSOS NATURALES

RENOVABLES

TITULO I

DE LOS PODERES POLICIVOS

CAPÍTULO I

DE LOS FUNCIONARIOS

ARTICULO 305. Corresponde alos funcionarios competentesvelar por el cumplimiento delas disposiciones de esteCódigo y las demás legalessobre la materia, e impartirlas órdenes necesarias parala vigilancia y defensa delos recursos naturalesrenovables y del ambiente.

Conc: Decr. 1541 de 1978,art. 253.

ARTICULO 306. En incendio,inundación, contaminación uotro caso semejante, queamenace perjudicar losrecursos naturalesrenovables o el ambiente seadoptarán las medidasindispensables para evitar,

contener o reprimir el daño,que durarán lo que dure elpeligro.

CAPÍTULO II

DE LA COLABORACIÓNDE LA

ARTICULO 307. Los miembrosde la policía nacionalcooperarán permanentementeen las medidas destinadas acontener, prevenir oreprimir cualquier atentadocontra la defensa,conservación, preservación yutilización de los recursosnaturales renovables y delambiente, y en coordinar laslabores de las diversasorganizaciones existentes enla comunidad, encaminadas adicha protección y defensa.

TITULO II

DE LAS AREASDE MANEJO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 308. Es área demanejo especial la que sedelimita paraadministración, manejo yprotección del ambiente y delos recursos naturalesrenovables.

ARTICULO 309. La creación delas áreas de manejo especialdeberá tener objetosdeterminados y fundarse enestudios ecológicos y

económico-sociales.Conc: Decr. 1741 de 1978.

CAPÍTULO II

DE LOS DISTRITOS DE MANEJOINTEGRADO Y DE LAS ÁREAS DE

RECREACIÓN

ARTICULO 310. Teniendo encuenta factores ambientaleso socioeconómicos, podráncrearse distritos de manejointegrado de recursosnaturales renovables, paraque constituyan modelos deaprovechamiento racional.

Dentro de esos distritos sepermitirán actividadeseconómicas controladas,investigativas, educativas yrecreativas.

ARTICULO 311. Podrán crearseáreas de recreación urbanasy rurales principalmentedestinadas a la recreación ya las actividadesdeportivas.

CAPÍTULO III

DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS

SECCIÓN I

DEFINICIONES Y FACULTADESDE LA ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 312. Entiéndese porcuenca u hoya hidrográficael área de aguassuperficiales osubterráneas, que vierten auna red hidrográfica naturalcon uno o varios cauces

naturales, de caudalcontinuo o intermitente queconfluyen en un curso mayorque, a su vez, puededesembocar en un ríoprincipal, en un depósitonatural de aguas, en unpantano o directamente en elmar.La cuenca se delimita porlínea del divorcio de lasaguas.

Conc: Decr. 2857 de 1981.ARTICULO 313. Cuando loslímites de las aguassubterráneas de una cuencano coincidan con la líneadivisoria de aguas, suslímites serán extendidossubterráneamente más allá dela línea superficial dedivorcio hasta incluir losde los acuíferossubterráneos cuyas aguasconfluyen hacia la cuencadeslindada por las aguassuperficiales.

ARTICULO 314. Corresponde ala administración pública:

a) Velar por la protecciónde las cuencashidrográficas contra loselementos que lasdegraden o alteren yespecialmente los queproducen contaminación,sedimentación ysalinización de loscursos de aguas o de lossuelos;

b) Reducir las pérdidas yderroche de aguas yasegurar su mejor

aprovechamiento en elárea;

c) Prevenir la erosión ycontrolar y disminuir losdaños causados por ella;

d) Coordinar y promover elaprovechamiento racionalde los recursos naturalesrenovables de la cuencaen ordenación parabeneficio de lacomunidad;

e) Mantener o mejorar lascondiciones ecológicasdel agua, proteger losecosistemas acuáticos yprevenir laeutroficación;

f) Dar concepto previo paraobras u operaciones deavenamiento, drenaje yriego y promoverlas oconstruirlas cuando faltela iniciativa privada;

g) Autorizar modificacionesde cauces fluviales;

h) Señalar prioridades parael establecimiento deproyectos, y parautilización de las aguasy realización de planesde ordenación y manejo delas cuencas, de acuerdocon factores ambientalesy socioeconómicos;

i) Organizar el usocombinado de las aguassuperficiales,subterráneas ymeteóricas;

j) Promover asociaciones quebusquen la conservaciónde cuencas hidrográficas,y

k) Tomar las demás medidasque correspondan por leyo reglamento.

ARTICULO 315. Se requeriráautorización previa paratransvasar aguas o hacer usode servicios derivados deellas, como el suministro dehidroelectricidad a otracuenca.

SECCIÓN II

DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICASEN ORDENACIÓN

ARTICULO 316. Se entiendepor ordenación de una cuencala planeación del usocoordinado del suelo, de lasaguas, de la flora y lafauna, y por manejo de lacuenca, la ejecución deobras y tratamientos.

ARTICULO 317. Para laestructuración de un plan deordenación y manejo sedeberá consultar a losusuarios de los recursos dela cuenca y a las entidades,públicas y privadas, quedesarrollan actividades enla región.

ARTICULO 318. Laadministración declarará enordenación una cuenca cuando

existan condicionesecológicas, económicas ysociales que así lorequieran.

ARTICULO 319. El plan deordenación y manejo de unacuenca en ordenación será deforzoso cumplimiento por lasentidades públicas querealicen actividad en lazona.

ARTICULO 320. A losparticulares que no seavinieren a adecuar susexplotaciones a lasfinalidades del plan sepodrán imponer laslimitaciones de dominio olas servidumbres necesariaspara alcanzar dichasfinalidades, con arreglo aeste Código y a las demásleyes vigentes.

ARTICULO 321. En las cuencashidrográficas sometidas aplanes de ordenación ymanejo, la construcción yoperación de obras deinfraestructura y, engeneral, la utilizacióndirecta o indirecta de losrecursos naturales, estaránsujetas a los planesrespectivos.

SECCIÓN III

DE LA FINANCIACIÓNDE PLANES DE ORDENACIÓN

ARTICULO 322. Lospropietarios de predios,sean personas naturales o

jurídicas, públicas oprivadas, que se beneficiendirecta o indirectamente conobras o trabajos deordenación de una cuencahidrográfica, estánobligados a pagar tasaproporcional al beneficiorecibido, de acuerdo con lodispuesto por las leyes.

SECCIÓN IV

DE LA COOPERACIÓN DE LOSUSUARIOS

ARTICULO 323. Los organismospúblicos y privadosencargados de laadministración de embalses,centrales hidroeléctricas,acueductos y distritos deriego y los usuarios,estarán obligados a dar lainformación, oral y escritade que disponga, en general,a facilitar la ejecución delos planes de ordenación ymanejo.

CAPÍTULO IV

DE LOS DISTRITOSDE CONSERVACIÓN DE SUELOS

ARTICULO 324. Entiéndese pordistrito de conservación desuelos el área que sedelimite para someterla amanejo especial orientado ala recuperación de suelosalterados o degradados o laprevención de fenómenos quecausen alteración odegradación en áreas

especialmente vulnerablespor sus condiciones físicaso climáticas o por la clasede utilidad que en ellas sedesarrolla.

ARTICULO 325. Laadministración públicaejercerá las siguientesfunciones:

a) Crear, administrar yreglamentar los distritosde conservación de lossuelos;

b) Elaborar los planes derehabilitación y manejode esos distritos y velarpor su correctaejecución;

c) Coordinar la ejecución delos planes de asistenciatécnica y crédito endichos distritos;

d) Intervenir en lasactividades que serealicen dentro deldistrito, especialmentelas de aprovechamiento derecursos naturales y laconstrucción de obraspara evitar quecontraríen los fines paralos cuales se creó eldistrito;

e) Tomar las demás medidasque le asignen la ley olos reglamentos.

ARTICULO 326. Lospropietarios de terrenosubicados en un distrito deconservación de suelos estánobligados a aplicar las

medidas y a ejecutar ymantener las obras previstasen los planes derehabilitación y manejo.

CAPÍTULO V

DEL SISTEMA DE PARQUESNACIONALES

SECCIÓN I

INTEGRACIÓN Y OBJETIVOS

ARTICULO 327. Se denominasistema de parquesnacionales el conjunto deáreas con valoresexcepcionales para elpatrimonio nacional que, enbeneficio de los habitantesde la nación y debido a suscaracterísticas naturales,culturales o históricas, sereserva y declaracomprendida en cualquiera delas categorías que adelantese enumeran.

ARTICULO 328. Lasfinalidades principales delsistema de parquesnacionales son:

a) Conservar con valoressobresalientes de fauna yflora y paisajes oreliquias históricas,culturales oarqueológicas, paradarles un régimenespecial de manejofundado en una planeaciónintegral con principiosecológicos, para quepermanezcan sindeterioro;

b) La de perpetuar en estadonatural muestras decomunidades bióticas,regiones fisiográficas,unidades biogeográficas,recursos genéticos yespecies silvestresamenazadas de extinción,y para:

1) Proveer puntos dereferencia ambientalespara investigacionescientíficas, estudiosgenerales y educaciónambiental;

2) Mantener ladiversidad biológica;

3) Asegurar laestabilidad ecológica,y

c) La de proteger ejemplaresde fenómenos naturales,culturales, históricos yotros de interésinternacional, paracontribuir a lapreservación delpatrimonio común de lahumanidad.Conc: Decr. 622 de 1977.

ARTICULO 329. El sistema deparques nacionales tendrálos siguientes tipos deáreas:

a) Parque nacional: área deextensión que permita suautorregulación ecológicay cuyos ecosistemas engeneral no han sidoalterados sustancialmente

por la explotación uocupación humana, y dondelas especies vegetales deanimales, complejosgeomorfológicos ymanifestacioneshistóricas o culturalestienen valor científico,educativo, estético yrecreativo nacional parasu perpetuación se sometea un régimen adecuado demanejo;

b) Reserva natural: área enla cual existencondiciones primitivas deflora, fauna y gea, yestá destinada a laconservación,investigación y estudiode sus riquezasnaturales;

c) Area natural única: áreaque, por poseercondiciones especiales deflora o gea es escenarionatural raro;

d) Santuario de flora: áreadedicada a preservarespecies o comunidadesvegetales para conservarrecursos genéticos de laflora nacional;

e) Santuario de fauna: áreadedicada a preservarespecies o comunidadesde animales silvestres,para conservar recursosgenéticos de la faunanacional;

f) Vía parque: faja deterreno con carretera,

que posee bellezaspanorámicas singulares ovalores naturales oculturales, conservadapara fines de educación yesparcimiento.

ARTICULO 330. De acuerdo conlas condiciones de cada áreadel sistema de parquesnacionales de los ordinalesa) a e) del artículoprecedente, se determinaránzonas amortiguadoras en laperiferia para que atenúenlas perturbaciones que puedacausar la acción humana.

En esas zonas se podránimponer restricciones ylimitaciones al dominio.

SECCIÓN II

DE ADMINISTRAR Y DEL USO

ARTICULO 331. Lasactividades permitidas en elsistema de parquesnacionales son lassiguientes:

a) En los parquesnacionales, las deconservación, derecuperación y control,investigación, educación,recreación y de cultura;

b) En las reservas naturaleslas de conservación,investigación yeducación;

c) En las áreas naturalesúnicas las de

conservación,investigación yeducación;

d) En los santuarios deflora y fauna, las deconservación, derecuperación y control,de investigación yeducación, y

e) En las vías parques, lasde conservación,educación, cultura yrecreación.

ARTICULO 332. Lasactividades permitidas enlas áreas de sistemas deparques nacionales deberánrealizarse de acuerdo conlas siguientes definiciones:

a) De conservación: son lasactividades quecontribuyen almantenimiento en suestado propio losrecursos naturalesrenovables y al de lasbellezas panorámicas yfomentan el equilibriobiológico de losecosistemas;

b) De investigación: son lasactividades que conducenal conocimiento deecosistemas y de aspectosarqueológicos yculturales, paraaplicarlo al manejo y usode los valores naturalese históricos del país;

c) De educación: son lasactividades permitidas

para enseñar lo relativoal manejo, utilización yconservación de valoresexistentes y lasdirigidas a promover elconocimiento de lasriquezas naturales ehistóricas del país y dela necesidad deconservarlas;

d) De recreación: son lasactividades deesparcimiento permitidasa los visitantes de áreasdel sistema de parquesnacionales;

e) De cultura: son lasactividades tendientes apromover el conocimientode valores propios de unaregión, y

f) De recuperación ycontrol: son lasactividades, estudios einvestigaciones, para larestauración total oparcial de un ecosistemao para acumulaciones deelementos o materias quelo condicionan.

ARTICULO 333. Las áreas queintegran el sistema deparques nacionales solopodrán ser denominadas segúnla nomenclatura quecorresponda a su categoríadentro del sistema.

SECCIÓN III

DE LAS FACULTADES DE LAADMINISTRACIÓN

ARTICULO 334. Corresponde ala administración reservar yalindar las áreas delsistema de parquesnacionales aunque hayan sidopreviamente reservadas paraotros fines.

También compete a laadministración ejercer lasfunciones de protección,conservación, desarrollo yreglamentación del sistema.

ARTICULO 335. Cuando seanecesario incorporar tierraso mejoras de propiedadprivada en el sistema deparques nacionales se podrádecretar su expropiaciónconforme a la ley.

SECCIÓN IV

PROHIBICIONES

ARTICULO 336. En las áreasque integran el sistema deparques nacionales seprohibe:a) La introducción y

transplante de especiesanimales o vegetalesexóticas;

b) El vertimiento,introducción,distribución, uso oabandono de sustanciastóxicas o contaminantesque puedan perturbar losecosistemas o causardaños en ellos;

c) La utilización decualquier productoquímico de efectosresiduales y deexplosivos, salvo cuando

los últimos debanemplearse en obraautorizada;

d) Las demás establecidaspor la ley o elreglamento.

TITULO III

DE LAS ORGANIZACIONESDE USUARIOS Y ASOCIACIONES

DE DEFENSA AMBIENTAL

ARTICULO 337. Se promoverála organización yfuncionamiento deasociaciones de usuarios delos recursos naturalesrenovables y para la defensaambiental.

Las asociaciones de defensaambiental incluirán a losusuarios de recursosnaturales y a los habitantesdel área que no seanusuarios.

Las asociaciones a que serefiere el presente artículopodrán obtenerreconocimiento de supersonería jurídica, deacuerdo con la ley.Conc: Decr. 1681 de 1978,arts. 156 a 165.

ARTICULO 338. Podránorganizarse empresascomunitarias por personas deescasos medios económicos,para utilización de losrecursos naturalesrenovables y el ejercicio de

las actividades reguladaspor este Código.Conc: Decr. 1541 de 1978,arts. 270 a 273.

CAPÍTULO I

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 339. La violaciónde las normas que regulan elmanejo y uso de los recursosnaturales renovables haráincurrir al infractor en lassanciones previstas en esteCódigo y, en lo noespecialmente previsto, enlas que impongan las leyes yreglamentos vigentes sobrela materia.Conc: Ley 23 de 1978, arts.

17 y 18.

CAPÍTULO II

DE LA VIGENCIA DE ESTE CÓDIGO

ARTICULO 340. El presenteCódigo rige a partir de lafecha de su expedición.