Decreto 779_proteccion Vida Privada
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8/18/2019 Decreto 779_proteccion Vida Privada
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Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : DTO-779
Fecha de Publicación : 11.11.1982
Fecha de Promulgación : 05.08.1982
Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LIBERTAD VIGILADA
Santiago, 5 de Agosto de 1982.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Núm. 779.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N°
8 de la Constitución Política de la República y el
decreto ley N° 2.465, de 1979.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación
de los N°s 2 y 4 del artículo 29 de la Ley N° 16.618,
publicada en el Diario Oficial de 8 de Marzo de 1967:
Artículo 1°.- La libertad vigilada es una medida de
tratamiento aplicable por resolución judicial a los
menores inimputables que han cometido una infracción
legal o que presenten graves problemas conductuales,
tendiente a inducir cambios en su conducta social,logrando su readaptación y rehabilitación bajo la acción
del régimen de libertad vigilada y un vínculo personal
definido por el mismo.
Artículo 2°.- Esta medida sólo podrá ser aplicada
por el juez en los casos previstos en la Ley de Menores,
de acuerdo a las normas del presente reglamento.
Artículo 3°.- Decretada la medida por el juez e
ingresado el menor al régimen de libertad vigilada, se
deberá designar un delegado, quien programará su labor,
planificará el tratamiento e informará por escrito al
juez, en el plazo de 15 días, sobre la acción que
iniciará para la obtención de los objetivos de la
medida.Artículo 4°.- El delegado deberá informar al juez a
lo menos cada dos meses sobre el estado de avance en la
aplicación de la medida, sin perjuicio de los informes
que el Tribunal solicite en forma extraordinaria.
Artículo 5°.- Transcurrido un plazo prudencial en la
aplicación de la medida y evaluados los resultados, el
delegado debe entregar un informe completo al juez,
proponiendo que este modifique, suspenda o ponga término
a la aplicación de la medida. El juez decidirá mediante
resolución fundada.
Artículo 6°.- Los delegados que tuvieren a su cargo
la aplicación de esa medida deberán, en el cumplimiento
de su función, ajustarse a las normas del presente
reglamento, y a las instrucciones que para tal efecto
imparta el Servicio Nacional de Menores.
Artículo 7°.- El delegado en el desempeño de sus
funciones deberá:
a) Mantener contacto con el menor especialmente
dentro del ámbito familiar, lugares de estudio, trabajo
y recreación, entendiéndose con ello que deberá
asistirlo en forma discreta y responsable a fin de
obtener su readaptación y rehabilitación;
b) Extender su acción a la atención del hogar del
menor; para tal efecto se procurará que el menor tenga
un hogar estable y cuente en el tratamiento con la
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colaboración de por lo menos uno de sus progenitores o
de una persona mayor a cuyo cuidado se encuentre;
c) Procurar orientar a los padres, familiares o
personas a cuyo cuidado se encuentre el menor respecto
de su atención y control, debiendo incluso relacionarlos
con los centros de estudio, trabajo y recreación para
obtener así una colaboración efectiva y coordinada en el
tratamiento;
d) Superar en su comunicación con el menor los
límites formales de una relación simplemente
reglamentaria, sujeta a horarios determinados y
procedimientos rutinarios, procurando que aquél entienda
y acepte los objetivos perseguidos con la medida de
libertad vigilada;
e) Proponder al ingreso del menor, atendiendo sus
intereses, en centros culturales, deportivos, sociales y
otros similares, que permitan su rehabilitación, y
f) Vigilar las actividades del menor para evitar
situaciones de comportamientos ilícitos o antisociales.
Artículo 8°.- La administración del sistema de
libertad vigilada estará radicada en el Servicio
Nacional de Menores, y en las instituciones reconocidascomo colaboradoras de sus funciones que suscriban un
convenio para tal efecto con dicho Servicio.
Artículo 9°.- Las personas que sean designadas para
ejercer las funciones de delegados deberán acreditar
idoneidad moral compatible con las funciones que deberán
desempeñar, ante una comisión de profesionales de la
institución que administra el sistema y el Juez de
Menores con competencia correccional correspondiente, y
haber cursado, a lo menos, tres años de estudios
universitarios relacionados con las áreas jurídicas,
sociales o médicas.
Artículo 10.- Las instituciones colaboradoras que
asuman la administración del régimen de libertadvigilada deberán realizar, permanentemente, cursos de
capacitación en materias de su competencia, a los
delegados. Igualmente, y de acuerdo a sus
disponibilidades presupuestarias, el Servicio Nacional
de Menores deberá otorgar dicha capacitación.
Artículo 11.- Para la aplicación del régimen podrá
recurrirse, asimismo, a tutores de libertad vigilada,
quienes deberán poseer las aptitudes y acreditar los
conocimientos necesarios para desempeñar su labor, ante
la misma comisión señalada en el artículo noveno.
Artículo 12.- El Servicio Nacional de Menores en
conformidad con su Ley Orgánica, dictará las
instrucciones de buen servicio que sean necesarias parala organización y funcionamiento del régimen de libertad
vigilada.
Artículo 13.- Derógase el decreto supremo N° 1.720,
de 14 de Diciembre de 1976, del Ministerio de Justicia.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e
insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría
General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Mónica
Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente.- Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretario
de Justicia.
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