debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

55
La Responsabilidad Civil de los . Constructores debe ser Objetiva ")¡ TESIS QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA EUTIQUIO LOPEZ HERNANDEZ Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Transcript of debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

Page 1: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

¡urídic~, .d es mas ;n los va-1uelen ser rmar una ás impor­ercer esta antes has­o lustre Y ~ismo cada ;cnicas no­)tes a una r.tción para

tderamente n indispen-

,a Dirección

1 1 \

' ' í

f f t ¡

La Responsabilidad Civil

de los . Constructores

debe ser Objetiva

")¡

TESIS PR~FESIONAL QUE PARA

OBTENER EL TITULO DE

LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA EUTIQUIO LOPEZ HERNANDEZ

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 2: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

CAPITULO I

LA OBLIGACION

l.-CONCEPTO ROMANO.-Eugene Petit, sobre su definición nos dice: "Las Instituciones de Justiniano definieron así la obliga­ción: es un lazo de derecho que nos· constriñe en la necesidad de pa­gar algunas cosa conforme al derecho de nuestra ciudad", "Obligatio est juris vinculum, quo necessit;a,te astringimur alicujus solvendae rei, secundum nostrae civitatis jura".1

En el derecho romano. primitivo la obligación no es un concepto unitario de débito y responsabilidad, comprende únicamente esta úl­tima noción. El. mutuum o préstamo da consumo de origen al débito, el nexum y la sponsio originan la obligación o responsabilidad.

El nexum se realizaba por medio del cobre y de la balanza, ·esto es, la cantidad de metal dada en préstamo se pesaba en una balanza. tenida por un libripens, en presencia de cinco testigos ciudadanos romanos y púberos; recibido el préstamo, el deudor para obligarse a su pago; se automa-ncipaba, es decir, daba su propia persona en garantía. Vencido el plazo y no pagada la deuda, el deudor está so­metido a la manus injectio, especie de toma del cuerpo de éste por el acreedor, estado de prisión que durar4 hasta en tanto se cumpla con la prestación. En el nexum, la obl~ación es pues, un vínculo

físico.

1 . Eugene Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano (traducido de la 9a. edici6n francesa por José Fernández González). Editorial Epoca, México, 1977' pág. 313.

13

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 3: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

J ,a sponsio consiste en una interrogación del acreedor seguida de una respuesta hecha por el deudor por medio del verbo ¿ spondere, spondcsnc? spondeo. Sobre ella, Juan Iglesias, expresa: "La sponsio, en su primera aplicación, es una promesa solemne que hace el fiador al acreedor, y no el deudor a éste; el obligatus es el sponsor. Con la sucesiva evolución de la sponsio, la promesa se cambia entre acreedor y deudor, quedando a· salvo la posibilidad de que medie una promesa accesoria del fiador. Fundidos así debitum y obligatio, am­bos elementos son la misma cosa -la obligación, como concepto uni­tario- en la ciencia jurídica r~mana, en esa ciencia que nace, pre­cisamente, cuando tal fusión se.había ya consumado." 2 En la sponsio, Hl vínculo deja de ser físico, se convierte en un· vínculo jurídico

ideal.

2.-DEBITO . Y RESPOSABILIDAD NO FORMAN RELA­CIONES JURIDICAS DISTINTAS.-:-La doctrina alemana iniciada por Brinz, ha distinguido nuevamente e:n el concepto de la obligación, aquellos elementos que en el derecho romano, se fundieron, así ha­blan de el schuld y haftung, el débito que es la obligación del deudor de realizar la prestación y la garantía o reponsabilidad, que es la faéultad que tiene el acreedor de obtener su prestación mediante la ejecución de los bienes del deudor; con ello pretenden, que cada ele­mento da origen a relaciones jurídicas diferentes.

Se refieren a débito sin responsabilidad; en las obligaciones naturales, en las· cuales dicen, el deudor está obligado al pago de lo que debe, pero el acreedor carece de la facultad de ejecutar sus bie­nes para el cumplimiento de su obligación; en este caso expresan, hay una relación jurídica sin responsabilidad.

Como ejemplo de re~porisabilidad sin,');peuda, citan la hipoteca qu~ garantiza una deuda· futura; mediante b cual se afecta un bien en garantía de una obligación que aún no ha nacido; de elemento responsabilidad surge una relación jurídica distinta de cualquier re­lación que pueda surgir por el elemento deuda.

2 Juan Iglesias, Derecho .Romano. 2a. · edici6n, Ediciones Ariel, Barcelona, 1953, Vol. 2o. pág. 5.

14

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 4: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

reedor seguida ~rbo ¿ spondere, ~ : "La sponsio, ~ hace el fiador 1 sponsor. Con

cambia entre que medie una

r obligatio, am­o concepto uni­que nace, pre-

2 En la sponsio, rínculo jurídico

RMAN RELA~

lemana: iniciada :le la obligación, t1dieron, a:sí ha­Lción del deudor 1dad, que es la :ión mediante la ~n, que cada ele-

las obligaciones lo. al pago de lo ~jecutar sus bie­~ caso expresan,

itan la hipoteca ~ afecta un bien do; de elemento de cualquier re-

~s Ariel, Barcelona,

Nosotros consideramos que deuda y responsabilidad son sola­mente dos elementos conceptuales fundidos en una unidad que es la re:lacion obligatoria. No son pues, fenómenos autónomos. Seguimos en esto, la opinión de Luis Diez Picaso, que expresa: "la responsa­bilidad sólo encuentra su justificación a través de la idea previa del deber jurídico. Sé es responsable porque se debe o se ha debido algo. La responsabilidad es pues una forma de sanción del incumplimiento del débito, que es un acto antijurídico." 3

3.-CONOEPTO MODERNO.-El concepto actual de la .obliga­ción, no difiere del concepto romano, en sti sustancia, así Ruggiero dice que: "En sentido técnico, pues, obligación (correspondiente a la obligatio de la terminologia romana), expresa principal y normal­mente la relacióiJ. jurídica, en virtud de la cual una persona ( deu­dor) debe una: determinada prestación a otra (acreedor), que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la ·primera a satisfacerla." '

4.-ELEMENTOS DE LA OBLIGACION.-Son tres los elemen­tos de la obligación :

a) .-LOS SUJETOS.-Se denominan sujetos · activos a los acreedores o sea quienes tienen la facultad de exigir la prestación, y sujetos pasivos a los deudores, quienes son los obligados al cumpli­miento de la misma.

b).-LA RELACION JURIDICA.-Que es un vínculo de dere-. cho, que liga a la persona del deudor a la persona del acreedor, limi­

tando la libertad del' primero y confiriendo al segundo, una .facultad para constreñir al. deudor a realizar una actividad positiva o negativa a la que se ha obligado, pudiendo en caso el~ negativa, obtener su pres­tación ejecutando bienes. en el patrimoni~ de éste.

3 Luis Diez Picaso; Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Editorial Tecnos, Madrid, Vol. lo., pág. 34. ·

4 . Roberto de Ruggiero. Instituciones de Derecho Civil (trad. de la 4a. ed, italiana por Ramón Serrano Suñer y José Santa Cruz Teijeiro) Instituto Editorial Reus, Madrid, Tomo II, volumen primero, págs. 6 y 7.

15

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 5: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

e) ,_:.EL OBJETO.-Los romanos lo resumían en tres verbos: dare, praestare y facere. Dare es transferir .la propiedad de la cosa o constituir. un derecho real. Praestare es procurar el disfrute de una cosa, sin constituir derecho real. Facere es llevar a cabo cual­quier otro acto, o aun abstenerse. El objeto es pues la conducta del deudor, bajo las formas de prestación o abstención, las primeras pueden referirse a cosas y las segundas pueden tener relaciones di­rectas o indirectas con las cosas.

La prestación debe ser p<>sible, porque ninguno puede obligarse a una prestación imposible; la imposibilidad debe ser objetiva y no subjetiva. Debe ser lícita, es decir, que no sea contraria a: las leyes al orden público o a las buenas costumbres. Debe. ser determinada o determinable.

La prestación no necesariamente debe· ser de carácter patri­monial. Seguimos con ello a Ruggiero que sobre el particular dice: "Es indudable que naqa imp<>ne la necesidad de un interés económico en el acreedor; puede tal interés ser de índole afectivo, mora:l, ideal, bastando que sea serio, lícito y digno de protección jurídica. Otra cosa es que el objeto de la prestación, debe tener un. conten~o econó­mico o ser susceptible de una valoración patrimonial. De otro modo no se daría la posibilidad de realizarse en caso de incumplimiento". 5

5.-FUNDAMENTO DE LA OBLIGACION.-Hay diversos principios o conceptos que han tomado los autores, para establecer el fundamento del porque la ley reconoce la posibilidad de que se pueda compeler a otro al cumplimiento de lo que ha prometido hacer. Así tenemos :

a).-CONCEPTO PSICOLOGICO.-Este afirma, que los hom­bres están ligados porque así lo han querido. Es la voluntad humana la que ha creado la obligación y como 1~ obligación tiene fuerza de ley, es la voluntad la que ha hecho la 'l~y. Es así que la: voluntad humana determina la creación, modificación, transmisión y extin­ción de derechos y obligaciones, la ley sólo la reconoce bajo el prin­cipio de que los pactos deben ser cumplidos.

5 Roberto de Ruggiero. ob. cit., t. II, vol. lo., pág. 18.

16

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 6: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

en tres verbos : !edad de la cosa ~ el disfrute de rar a cabo cual-la conducta del

n las primeras ' d' ~r relaciones 1-

puede obligarse er objetiva y no raria a. las leyes ~r determinada o

~ carácter patri-particular dice:

nterés económico .ivo, moral, ideal, •n jurídica. Otra conteni¡do econó­

al. De otro modo n.cumplimiento". 5

r.-Hay diversos :, para establecer )ilidad de que se prometido hacer.

na, que los hom­voluntad humana

n tiene fuerza de í que la. voluntad nsmisión y extin­noce bajo el prin-

b) .-CONCEPTO MORAL.-Bajo este concepto se dice, que es la idea moral de justicia la que es y debe ser la base de la obligación. El contrato es respetable porque es moralmente saludable ·que cada contratante mantenga la palabra dada. En la responsabilidad civil toda falta obliga a· la reparación. Si bien la voluntd crea., modifica, transmite y extingue derechos y obligaciones, tal volun~d no es soberana, la ley más que sancionar la voluntad, sanciona. la idea mo­ral de justicia, así la regla moral se convierte en regla jurídica por la sa-nción legal.

e) .-CONCEPTO SOCIOLOGICO.-<Es la solidaridad, es la ne­cesidad del hombre de vivir en sociedad, las exigencias de su vida social y la utilidad social de que se cumplan los pactos, lo que funda­menta la obligación y hace que la ley la reconozca.

Nosotros consideramos que no es posible que un sólo concepto o principio sea el fundamento de la obligación, es evidente que los tres conceptos se conjugan y sirven de base para que el legislador la sancione: así es la voluntad particular, la que en principio nos lleva a vincularnos jurídicamente, la que desarrolla toda nuestra ac­tividad jurídica tendiente a satisfacer a través de prestaciones recí­procas nuestras· exigencias materiales y espirituales; sin embargo no siempre acreedor y deudor se encuentran en la misma posición de igualdad, no siempre hay equilibrio en las pretaciones. Es 1~ idea de justicia, es la solidaridad, la que interviene entonces bus~a~do corregir la desigualdad existente, procurando proteger a los debiles contra los poderosos, tratando así de que exista. un equilibrio par­ticular que al final se traduce en un equilibrio social.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 7: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

CAPITULO II

LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

l.-CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.-Es la obli­gación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, cualquier pérdida, daño o perjuicio ocasionado 81 una persona. 6

La responsabilidad civil contractual, tiene su origen en el con­trato. En nuestro derecho vigente, ésta se extiende al ca:so de in­cumplimiento de las obligaciones que tienen por fuente la declara­ción unilateral de la voluntad, de acuerdo· con el artículo 1859 del Código de 1928 que establece el principio de que las disposiciones legales sobre contratos son aplicables a otros actos jurídicos. 7

2.----SUPUESTOS QUE ORIGINAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.-Son tres los supuestos de esta responsa-bilidad:

a) .---1EL INCUMPLIMIENTO.-Esto ocurre cuando el deudor no cumple definitivamente su obligación, bien por imposibilidad abso­luta, lo que ocurre cuando se destruye la cosa materia del contrato, ci bien por imposibilidad relativa, lo qu~~~ acontece cuando pudiendo cumplir con m obligación, por no habert~ realizado en el plazo pre­visto, su cumplimiento ya en nada beneficia al acreedor, como es el

6 .Humberto Agliano, "Límites de la Responsabilidad Civil", tesis doctoral. Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Univer­sidad Nacional de. Tucuman, Argentina, 1969. núm. 20, pág. 47.

7 Manuel Borja Soriano, Teoría General de las Obligaciones. 2a. ed. Edi-torial Porrúa, México, 1956, T. II, págs. 90 y 91. ·

19

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 8: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

caso de un cotrato de suministro de vinos para una fiesta en fecha ... fij fV si los vinos no se entregaron en la fecha indicada· y ·1a: fiesta se celebró, a pesar de que los vinos pudiesen entregarse· con posterio­ridad, ésto en nada beneficia al acreedor, pues el evento ya se realizó, hay aquí un incumplimiento definitivo de imposibilidad relativa.

En las obligaciones de no hacer, el simple hecho de hacer lo que estaba obligado a no realizar, se traduce indiscutiblemente en un incumplimiento, existiendo aquí una imposibilidad absoluta de cumplir la obligación contractual contraída.

El incumplimiento generalmente se debe a la imposibilidad de la prestaci6n por parte del deudor; siéndole a éste imputable por dolo o culpa, su consecuencia se traduce en una indemnización compensa­toria en favor_del acreedor, ésto es, en lugar de una ejecución en naturaleza que no es posible, obtiene una ejecución en dinero, una

ejecución por equivalente.

La imposibilidad de la prestación puede ser objetiva físicamente, como es el caso, cuando se destruye una cosa, o jurídicamente, lo que ocurre por ejemplo cuando una cosa queda fuera de comercio o la. realización de un hecho queda prohibido por ley.

Dicha imposibilidad es subjetiva cuando afecta a las condiciones personales del deudor, lo que puede darse cuando pierde sus facul­tad~ especiales para la realización del hecho, o cuando pierde su cnpncidad o legitimación para la reB~lización de la prestación.

Nul'!\tro Ordenamiento Civil, previene al efecto:

. F.n las obl~gaciones de dar, que importen traslación de propiedad !\l In co:~n se. p1erde por culpa del deudor, estando ésta en su .poder, é-~te. ~~TY'nn~> n~. acreedor por el valor. de la cosa y por los daños y l~.rJliiCIO!< q'.J~ mchn pérdida le hubie't~ causado. Artículo 2017 fra.c-cwn l. 1

Ln pi-rdicla se verfica pereciendo la cosa ed d f d 1 . . . , qu an o u era e romt>rcto o rll'saparenctendo de modo que no se tenga noticias de ella o C]Ul', nunr¡ut> ilt> tenga alguna, la cosa no se pued b A tkulo 20~l. a reco rar. r-

20

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 9: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

tiesta en fecha Lda · y·· ii fiesta ;e con posterio­;o ya se realizó, td relativa.

ho de hacer lo !utiblemente en lad absoluta de

mposibilidad de ,putable por dolo ;ación compensa­ma ejecución en t en dinero, una

~tiva físicamente, jurídicamente, lo uera de comercio ~y.

, a las condiciones pierde sus facul­cuando pierde su

:t. prestación.

i!tO:

,ación de propiedad • ésta en su .poder, , y por los daños y Artículo 2017 frae-

quedando fuera del enga noticias de ella pueda recobrar. Ar-

Si la cosa se pierde, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella, siendo el precio de la cosa el que tendrí·a al tiempo de ser devuelta al dueño, salvo que la ley o el pacto señalaren otra cosa; siendo a:demás el deudor responsable del pago de los gas­tos judiciales. Artículo 2112 y 2114.

En las obligaciones de hacer, si la prestación no se puede rea­lizar por otro, el dueño debe ser indemnizado de los daños y per­juicios que sufra. Artículo 2027.

En las obligaciones de no hacer, si se contraviene a ella, el deu­dor deb~ satisfacer daños y perjuicios al acreedor por su incumpli-miento. Artículo 2028.

b) .-EL CUMPLIMIENTO TARDIO.-Esto acontece, cuando el cumplimiento de la prestación es posible y su realización aún le reporta beneficios al acreedor, sólo que, el deudor no la: ha podido cum­plir en el plazo previsto. Es lo que la doctrina denomina mora y sobre la cual Rojina Villegas nos dice: "El deudor incurre en mora cuan­do injustificadamente no cumple en forma puntual su obligación que ya se hizo exigible.~' 8

. Conforme a los artículos 2104 en relación con el 2080 del Có­digo Civil, la exigibilidad surge:

i) .-En las obligaciones de hacer, al vencimiento del plazo si existe; si no lo hay, el cumplimiento debe efectua:rse cuando lo ·exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

ii) .-En las obligaciones de dar, de igual ma·nera, al vencimiento del plazo; si no lo hubiere, después de los 30 días siguient~s a: la interpelación judicial o extrajudicial an,~ notario o dos testigos.

iii) .-En las obligaciones de no h~ir, aunque el Código nada · dice, siguiendo a Rojina Villegas, consideramos que la obligaeión es exigible desde que nace. Sin embargo, como lo expusimos al hablar

8 Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil. Sa. ed. Editorial Porrúa, México, 1977. Vol. III, pág. 352.

.21

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 10: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

del incumplimiento, la contravención de una obligación de no hacer, da origen a un incumplimie~to definitivo por imposibiiidad absoluta, de manera que no es posible que el deudor pueda incurrir en mora.

:MORA SOLVENDI.--Es aquella en que incurre el deudor por un retraso a él imputable, en el cumplimientó ·deJa obligación. El deudor es responsable del retardo, a menos'' qué pruebe que hubo un impedimento legítimo para el cumplimiento oportuno de su. obliga­ción. Las consecuencias de la mora solvendi son:. el acreedor tiene la facultad, conforme lo previsto por el artículo 1949 del Código Ci­vil, de exigir el cumplimiento o la resolución del contratot teniendo en ambos caso¡; el derecho de exigir una indemnización moratoria o sea el pago de los daños y perjuicios causados. ·Por, otro lado, ha­biendo incurrrido en mora el deudor, si se trata de la obligación de dar una cosa y se pierde o deteriora, aún por caso fortuito o .fuerza ma:;ror, responde frente al acreedor de la pérdida o deterioro, de ella. De igua:l JY'cmera el que incurrió en mora, debe pagar los gastos ju-

' diciales. · ... ; '

MORA ACCIPIENDI.-Es todo retardo indebido por parte del acreedor en recibir la prestación que debe realizar el .deudor; En cuanto a sus consencuencias, Karl Larenz, nos dice: "Como la mora del acreedor no supone una infracción de obligaciones, no produce como consec·1encia ni una obligación de indemniza:r daños ni concede al deudor derecho de resolver el contrato. Sin embargo, tienen lugar varias consecuencias que alivian la posición del deudor, y además tiene éste una pretensión de indemnización de los gastos hechos". 9

. . .

Nuestro Ordenamiento Civil, en los casos que preyé ,Ia mor~ d~ a-creedor, hace desaparecer o reducir la responsibilidad por destruc:.. ción o deterioro de la cosa en favor del deudor y le impon~ al acr~or el pago de los gastos por la conservación de. la cosa, En e:f.~cto,. eJ artículo 2019, previene que cuando la deudq de cosa cierta .Y deter­minada procediere de delito o falta, no se eihuirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido eP motivo de su pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora. El artículo 2292 establece que si el

9 . Karl ~ar~nz, De~echo de Obligaciones, (versión española de J~ime San~ tos Bnz). Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid; T. 1,. pág. 377 .... ·. ·

zz

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 11: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

ión· de no hacer, biiidad absoluta, tcurrir en mora.

~e el deudor por ,a obligación. El ebe que hubo un no de su. obliga­~1 acreedor tiene l9 del Código Ci­:mtrato1 teniendo ción moratoria o )r, otro lado, ha-la obligación de

fortuito o .fuerza deterioro, de ella. ~ar los gastos ju-

ido por parte del . !l.r el deudpr;. En ·: "Como la mora .ones, no . :produce daños ni ·concede

Lrgo, tienen lugar leudor, y además gastos hechos":. 9

;reyé la ~or~ d~J lidad por destruc-mpon~ al acr~edor osa. En e~~c~o. eJ 1sa cierta .Y ~eter­el deudor del pago vo de su pérdida, iebió recibirla, se ~stablece que si el

>año la de Jaime San­~. t, pág. 377 •..

comprador se constituyó en mora. de recibir la cosa, abonará al ven­dedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se cont~nga lo vendido y el vendedor quedará descargado del cuidado. ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave. Finalmente el artículo 2617, expresa que todo el· riesgo de la obra, esto es en el contrato de obra a precio alzado, correrá a ,cargo del empresario hasta el acto de la enh·ega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla o conh venio expreso en contrario.

e) .-CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO.-Esto ocurre cuando la obligación aparentemente se ha cumplido, esto es, se realizó pero no en la forma como fué prometida. Así en la compraventa, hay cum­plimiento defectuoso, cuando la cosa tiene vicios ocultos, cuando tiene daños visibles o cua-ndo no reune la calidad o cualidad ofrecida.

Las consecuencias del cumplimiento defectuoso, son las .siguien­tes:

Si se trata de una venta y la cosa tiene vicios ocultos, el adqui­rente tiene en su favor a su elección, dos acciones: la redhibitoria o re;cisoria, mediante la cual el vendedor le devuelve el precio de la cosa y le paga los gastos que hubiere erogado, o la compensatoria o quantis minoris, por la cual obtiene una reducción en el ptecio que ha pagado a juicio de peritos.

En el mismo •caso de venta, no teniendo la cosa la calida:d· o cua­lidad prometida, el adquirente, tiene una acción de nulidad por dolo

· en contra del enajenante, a fin de que devolviendo la cosa, le sea reintegrado su precio.

Tratándose de una venta de cosa con vicios aparentes, el adqui­rente puede negarse a recibirla, oponienqo la excepción de contrato no cumplido, cuando se ha comprado é&~ bajo el supuesto ~e que se entregará en perfectas condiciones. Eh caso de que la 9osa sea recibida teniendo defectos aparentes, siempre bajo el supuesto de que debería ser entregada en perfecto estado, el adquirente en nues­tro concepto, por mayoría de razón, tiene en contra del vendedor las mismas acciones tratándose de una cosa con vicios ocultos. Si bien, el artículo 2143, dispone que el enajena.nte no es respo~sable

23

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 12: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

de los defectos manifiestos o que estén a la vista; también lo es, que se refiere a la venta de cosas, que al perfeccionarse el contrato es visible que se encuentran en mal estado; pero si se ha concertado una venta de una cosa que debe entregarse en óptimas condiciones y no se hace, interpretando a contrario sensu dicho precepto, como no habían defectos aparentes, el enajenante debe responder por los que tenga la cosa al momento de ser entregada.

En lo que respecta a las obligaciones de hacer, si lo que se rea­lizó no se ejecutó conforme a lo convenido, el acreedor, puOO.e negarse a recibir, la prestación oponiendo la excepción de contrato no cum­plido, no pagando él a su vez la prestacón a que se· hubiere obligado. Si por el contrario se ve precisado a recibir la obra realizada defec­tuosamente, tiene derecho a exigir una reducción en el precio que por el servicio o la obra hubiese pagado, más el pago de daños y per­juicios que se le hubieren causado.

3.-DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CI­VIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.

a) .-En la responsabilidad extracontractual, se transgrede in­mediatamente la ley; en la contractual primero el pacto .Y media­

tamente la ley.

b) .-En la responsabilidad extracontractual, no se toma en cuenta la capacidad; en la contractual, es necesario que el que se ha obligado tenga capacidad para ello.

e) .-En la responsabilidad extracontractual, no existe mora, el que ha causado un daño, debe repararlo y satisfacer los perjuicios, des<le el momento en que se ha producido; en l~i contractual si existe Y es base en muchos casos para el pago de dañts y perjuicios.

d) .-En la responsabilidad extracontractual, la solidaridad la ley la establece expresamente para quienes han causado en común un daño; en la contractual, sólo existe si las partes la convienen ex­presamente.

Z4

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 13: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

nbién lo es, que ~ el contrato es ~ ha concertado nas condiciones precepto, como

sponder por los

;i lo que se rea­~. · puP-de negarse mtrato no cum­ubiere obligado. realizada defec­m el precio que de daños y per-

A.BILIDAD CI-

e transgrede in­pacto .Y media-

no se toma en que el que se ha

) existe mora., el er los perjuicios, tractual si existe · perjuicios.

solidaridad la ley do en común un la convienen ex-

e) .-sin embargo la diferencia más importante, entre ambas responsabilidades, radica en el hecho de que, la regla general .en la responsabilidad extracontractual 'impone al que ha sufrido un daño, probar la culpa de aquel a quien se lo atribuye, prueba sumamente difícil y que en muchísimos casos hace nugatoria la acción de repa­radón; en tanto que, en la responsabilidad contractual, es el deudor el que debe probar que no ha incurrido en culpa en el incumplimiento de la obligación, esto es así, porque como dicen Ripert y Boulanger, "la culpa contractual no es, como se dice, presumida por el Juez; está implicada en el incumplimiento de la obligación. . . la culpa del deu­dor consiste en no haber cumplido su oblirración". 10 Esta diferencia es válida tratándose de un incumplimierito definitivo por imposibi­lidad absoluta o relativa o cuando no se cumplió la obligación en el plazo previsto; supuesto que no habiéndose cumplido la obligación, resulta claro en principio que hubo culpa del deudor y es a éste a quien le corresponde probar fehacientemente que no fué culpa suya el incumplimiento, bien porque hubo una imposibilidad que, lo libe­raría de responsabilidad o bien porque fué culpa del acreedor. Sin embargo tal distinción no opera tratándose del cumplimiento defec­tuoso, pues aquí, corresponde al acreedor probar que el deudor no cumplió con su obligación en la forma convenida, debe acreditar feha­cientemente que incurrió en culpa en la obligación que en apariencia fué cumplida.

4.-EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL CON­TRACTUAL.

a) .-EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.-A.Inbos·,x· cluyen de responsabilidad por el incumplimiento de la obligación con­tractual, siendo asimismo excluyente también de la responsabilidad extracontractual. Miguel Angel Quintanilla García, nos dice: "Es un acontecimiento que produce un daño conttactlial o extracontr~~ual, no imputable a la persona, irresistible e lmprevisible". 11 · .·

. a

10 Georges Ripert y Jean Boulanger, Tratado de Derecho Civil (trad. de la Dra. García Daireaux). Ediciones la Ley, Buenos Aires. T. IV, Vol. 1, pág. 467 ..

11 Miguel Angel Quintanilla García1 Derecho de las Obligaciones, 2a. edi· ci6n, Cárdenas Editor y Distribuidor, Mexico, 1981, pág. 172. ·

25

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 14: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

'"!f~·~J~wrr· ,, -· ,... , J·. ~-c.ióc;~ •·*+'· ·. - '"' ... •

. . - Ita qtie pár& que el caso fortuito o fuerza mayor De e!lto resu nsabilidad, es preciso que el obligado Jio haya con­

excluyan }1

a ~m~ ya que de lo contrario le será imputable; por otra tribuido "' nus ' . · · 1 d ess.rio que el acontecimiento ocurndo lo haya co oca o :r::;i~~dad abooluta de ~umy;ir; y fina!m.~nte que el o?~igado no haya podido prever la reahzacwn de tal,;hechO;',o que preVIendola

no pueda ser evitada. . · ·

El fundamento para ser excluyente de responsabilidad,- es el

principio de que a lo imposible nadie está obligado.

Tanto el caso fortuito, como la: fuerza mayor, producen el mis­mo efecto de liberar de responsabilidad al obligado; algunos autores c<>nRideran que ambas palabras son sinónimas. otros por el contrario lo~ distinguP.n y expresan que caso fortuito es todo acontecimiento de la naturaleza como terremotos, inundaciones, tornados, etc.; fuer­

. za mayor por el contrario es todo acontecimiento derivado del hecho del hombre. como la guerra o los actos de gobierno.

: Nuestro Código se refiere a ellos, en el artículo 1847, que pre­viene que no podrá hacerse efectiva la pena convencional cuando el obligado a ella no haya podido cumplir; el contrato por caso fortuito, por hecho del acreedor o por fuerza insuperable; en el artículo 2017 fracción V, que establece que si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el.dueño sufre la pér­-tÜda, a menos ·que otra cosa ·se hubiese convenido;·-..¡ en el artículo 2111 que expresa que nadie está obligado al caso fortuito sino cuan­do ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresa­mente esa responsabilidad o cuando la ley se la· impone.

, b).-LA CLAUSULA DE. NO RESPONSABILIDAD.-Su fun­. ciamÉmto radica en . el artículo 2117 del ~ódigo · Civil que establee. e·_.· .• : "La respo~,sabilidad civil puede ser regblada por convenio . de las partes, salvo aquelios casos en. que la ley disponga expresamente otra: cosa. Si la prestación consistiere en el pago de cierta _cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de ·¡á ·falta· de cumpli­miento no podrán exceder del interés legal, salvo conyenio en, con-

trario". ·--

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 15: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

uerza mayor no haya con­Lble; por otra taya colocado le el obligado le previéndola

,bilidad,- es el

oducen ei mis­.lgunos auto'res

10r el contrario acontecimiento Ldos, etc.; fuer­ivado del hecho

~ 1847, que pre­~ional cuando el or caso fortuito, el artículo 2017

r caso fortuito o eño sufre la pér­. y en el artículo 1rtuito sino cuan­Lceptado expresa­npone.

LIDAD.-Su fun­vil que establece.,: r convenio . de las nga expresaineñte de cierta _cantidad lá falta de cumpli­> conyenio en. con-

1 \

Por ella el obligado se libera de responsabilidad, bien por cum­plimiento tardío o por cumplimiento defectuoso. En cambio no se libera por incumplimiento, puesto que una cláusula que así lo esta­bleciera, serí81 nula, pues sería una obligación potestativa y el arrtí'culo 1944 del Ordenamiento Civil previene que "Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obli­gación condicional será nula".

Consideramos que también sería nula una cláusula en la que se estableciera el pago de una cantidad irrisoria para el caso del incum­plimiento de la obligación, pues en el fondo sería una obligación po­

testativa.

Estas cláusulas de no responsabilid&d, tienen las siguientes li­mitaciones, no excluyen la responsabilidad procedente de dolo, así el artículo 2106\lel Código Sustantivo previene "La repons81bilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renun­cia de hacerla efectiva es nula". Por analogía, tampoco exclu'yen la responsabilidad cuando resulta. de una culpa grave. De igual manera no excluyen la responsabilidad cuando se establecen en contraven­ción de normas imperativas o de orden público.

'j¡ •. 1

~,

27

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 16: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

CAPITULO I I I

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

1.-CONCEPTO.-"La responsabilidad extracontractual, existe cuando un31 persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otrá, de la que responde~ ya por obra de una cosa de su propietario,· un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior". 12

A esta responsabilidad se le llama también aquiliana, P9r haber sido sancionada en Roma por la Ley Aquilia, la cual estableció el "Damnum injuria datum", esto es, el daño causado culposamente en una cosa ajen31. "El daño contemplado por la Ley Aquilia pr.esupone un comportamiento antijurídico: danum iniur adatum. La iniura im­plica culpabilidad en el agente. La culpabilidad se da tanto en el hecho doloso -dolus malus-, cua:ndo en la culpa o negligencia. El daño debe producirse corpore corpori, es decir, directamente. por el agente y directamente sobre la cosa." 13

·

En el derecho romano, esta responsabilidad sólo era aplicable a ciertos hechos típicos como el furtum o la rapina; con el trans­curso del tiempo, ha evoluciondo y B~hora comprende la responsabi­lidad por daño culposo o sin culpa,

il.

2.-RESPONSABILIDAD DIRECT:j O POR HECHOS PRO­PIOS.-Esta ocurre cuando una persona obrando lícita o ilícitamen-

.. 12 Ambrosio Colín y Henri Capitant, Curso Elemental de Derecho Civil,

(trad. por la redacción de la Revista GrGal. de Legis. y Juris., con notas de De­mófilo de Buen). ~ditorial ~eus, Madrid1 1925, tomo III, pág. 725.

13 Juan IglesJas, ob. cJt., vol. II, pag. 136. ·

29

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 17: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

te causa un daño. Así el artículo 1910 del Código Civil, establece: "El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcu­sable de la víctima". Por su parte el numeral 1913 dice: "Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o subs­tancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corrien­te eléctrica que conduzca o por otras causas análogas, está ob1igada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima".

Cuando son varios los autores del daño, todos son responsa­bles solidarios hacia la víctima, es así como lo previene el artículo 1917.

Las personas morales son responsables de los daños y perJUI· cios que causen sus representantes legales. Artículo 1918.

3.-RESPONSABILIDAD INDIRECTA O POR HECHOS DE OTRO.-Esta responsabilidad se impone cuando entre el autor ma­terial del hecho y el que queda responsable hay un vínculo tal que la ley puede presumir fundamentalmente que sí hubo daño, éste debe atribuirse, más que al autor material, al descuido o defecto de vigilan­cia de la otra persona. 14

Los casos previstos por nuestro Ordenamiento Civil son:

a) .-Responsabilidad de los padres y tutores, respecto de los daños causados por sus hijos o pupilos que estén bajo su poder y que habiten con ellos. Artículos 1919 y 192.1.

b) .-Responsabilidad de los maestros •lrtesanos por daños eje­cutados por sus operarios en la realizaeión de los trabajos encomen­dados. Artículo 1923.

14 Clemente de Diego, Instituciones de Derecho Civil, Imprenta de Juan Puego, Madrid, 1930, T. II, pág. 312.

30

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 18: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

Civil, establece: ostumbres cause e demuestre que ~ligencia inexcu­~ dice: "Cuando aparatos o subs­que desarrollen, ~ía de la corrien-as, está ob1igada ícitamente, a no pa o negligencia

)S son responsa­~viene el artículo

daños y perjui­> 1918.

R HECHOS DE ttre el autor ma­rl vínculo tal que ,o daño, éste debe ,efecto de vigilan-

Civil son:

, respecto de los bajo su poder y

)S por daños eje­;rabajos encomen-

, Imprenta de Juan

e) .-Responsabilidad de los patrones y dueños de establecimien­tos mercantil~ por daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Artículo 1~24.

d) .-Responsabilidad de los jefes de casa, dueños de hoteles y casas de hosp€daje, por d8:ños y perjuicios causados por ~us sirvien­tes en el ejercicio de su encargo. Artículo 1925.

e) .-Responsabilidad subsidiaria del Estado, por los daños y p€rjuicios causados por sus funcionarios en el ejercicio de sus fun­ciones. Artículo 1928.

4.-RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR LOS ANIMALES Y LAS COSAS.

~ ~- ..... -

a) .~El propietario de un animal es responsable de los daños causados por éste, a menos que pruebe que . lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; que el animal fué provocado; que hubo imprudencia por parte del ofendido; que el hecho resultó de caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 1929.

b) .-Una persona no propietaria, es responsable de los daños causados por un animal, cuando lo ha excitado o provocado. Ar­tículo 1930.

e) .-La persona que en un predio haga excavaciones o cons­trucciones que hagan perder el sostén de la propiedad vecina, es res­ponsable de los daños y perjuicios. Artículo 839.

d) .-El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por la ruin81 de todo o parte de él, si éste sobreviene por falta de reparaciones necesarias o nor vicios de construcción.

''71 Artículo 1931. • ·1

e) .-Igualmente el propietario es responsable por daños causa­dos por: i) explosión de máquinas o inflamación de sustancias ex­plosivas; ii) humos o gases nocivos a personas o propiedad~s; iii) la caída de árboles no ocasiona-da por fuerza mayor; iv) por emana­ciones de cloacas o depósitos de materiales infectantes; v) por depó-

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 19: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

sitos de agua que humedezca la pared del vecino o que se derramen sobre la propiedad de éste; y vi) por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o ánimales nocivos a la salud o por cualquier causa que sin derecho origine un daño. Artículo 1932.

f) .-Los jefes de familia que habitan una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que· se a-rrojen o cayeren de la misma. Artículo 1933.

5.-EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACON­TRACTUAL.-Como en la responsabilidad contractual, también aquí el caso fortuito y la fuerza mayor cuya-s características hemos anotado en el punto 4 inciso a) del capítulo segundo, liberan al autor del hecho o a quien la ley le atribuye tal responsabilidad.

De igual manera es permisible la cláusula de no responsabili­dad, con las mismas limitaciones a que nos referimos al hablar de ella en la responsabilidad contractual.

')!

··1

32

t ;. !

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 20: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

e se derramen 'imiento de las imales nocivos igine un daño.

~ parte de ella, que· se arrojen

EXTRACON­ctual, también ~rísticas hemos iberan al autor .idad.

Lo responsabili­:>s al hablar de

CAPITULO IV

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

l.-ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.-=­Tanto la contractual como la extracontractual, se integran por tres elementos: a) LA CULPA; b) EL DAÑO CAUSADO y e) LA RE­LACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO.

2.-CONCEPTO.-Responsabilidad subjetiva, es la obiigación de reparar un daño y sus consecuencias, por haber incurrido en cul­pa en la realización del mismo. Es pues, el elemento culpa ·1o que caracteriza a la responsabilidad subjetiva, puesto que para ser obli­gado, es preciso probar que se incurrió en culpa.

3.-CONCEPTO DE CULPA.-" Incurrir en culpa consi~te en no conducirse como se debiera hacerlo. La regla del artículo 1382 supone una regla de conducta. Todo hombre por el sólo hecho de vi­vir en sociedad, debe observar las reglas de la moral y del orden social. Si contraviene a la obligación de portarse bien, está en falta. La culpa se define por lo tanto como una ~fracción a una obligación preexistente no habría culpa si no hubiera'"Pbligación alguna ... Unas véces la obligación es fijada por la ley o por un contrato; otras es establecida por los preceptos generales de la moral y del derecho; que el juez debe respetar". 15 ·

15 Georges Ripert y Jean Boulanger, ob. cit., tomo V, pig. 24.

33

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 21: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

4.-CLASIFICACION DE LA CULPA.

a).-CULPA POR OMISION Y CULPA POR COMISION.-La primera Ílamada también culpa in omittendo y la segunda culpa in comittendo; la primera se da, cuando el daño es consecuencia de actos negativos, lo cual ocurre cuando se ha realizado un hecho que se estaba obligado a hacer (culpa in non faciendo); la segunda se origina cuando se ha hecho algo que se estaba obligado a no hacer (culpa· in faciendo).

b) .-CULPA GRAVE, CULPA LEVE Y CULPA LEVISIMA.­Es tradicional en el derecho romano la distinción antes indicada. Así culpa grave es aquella en que incurre quien obra con extrema negli· gencia, con imprudencia suma, con una falta de cuidado que todo mnndo podría. Culpa: leve, es aquella en que incurre quien no observa en sus actos, la diligencia y prudencia que pondría en sus hechos o en sus obras, un hombre normal y ordenado, es un tipo abstracto, es el bonus paterfamilias del derecho romano. Culpa levísima, es aquella en que incurre el hombre quien no ha observado en sus actos la mayor prudencia, la mayor dili1'encia que le es característica a los hombres previsores o expertos.

Conforme a nuestro derecho vigente, se responde extracontl'ac­tualmente, por todo tipo de culpa, puesto que como dicen Ripert y Bou­langer: "La regla: expuesta en el artículo 1382 (1910 de nuestro Or­denamiento) tiene un carácter muy general. Contempla todo hecho del hombre y obliga a reparación a toda persona que haya come­tido una falta. sin que el legislador se haya tomado el trabajo de definir la falta. La regla legal aparece así como la sanción de la regla moral que prohibe causar daño a un tercero (neminem lae­dere) . Es una regla de conducta. El legislador se esfuerza en atacar a todos los actos perjudiciales a fin de hacer reinar el orden y la moral en la sociedad". is En consecu~cia:, toda falta por levísima que sea, hace responsable a quien la r~a\ice, del daño que se produzca.

Por lo que hace, a la responsabilidad contractual, esta cla-sificación tiene la· siguiente aplicación:

16 Georges Ripert y Jean Boulanger, oh. cit., tomo V, pág. 15.

34

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 22: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

l COMISION.-La la segunda culpa

es consecuencia de zado un hecho que lo) ; la segunda se bligado a no hacer

,p A LEVISIMA.­fl.ntes indicada. Así con extrema negli-cuidado que todo

·e quien no observa ía en sus hechos o un tipo abstracto, Culpa levísima, es !rvado en sus actos es característica a

onde extracontrac­ticen Ripert y Bou­no de nuestro Or­templa todo hecho a que haya come­Lado el trabajo de > la sanción de la !ro (neminem lae­esfuerza en atacar .nar el orden y la falta por levísima 10 que se produzca.

1, esta cla·sificación

V, pág. 15.

i) Contra la: opinión de :diversos autores; entre. ellos Ruggiero y Gutiérrez y Gonz·ález, nosotros •· consideramos qUe la regla general es que en materia contractual se responde por todo tipo de culpa, aun la levísima, esto es, tratándose dé contratos donde existan pres­taciones recíprocas. En efecto;· ·en lo referente a las obligaciones· de dar, el artículo 2017, al hablar· de la culpa del deudor o acreedor en la pérdida de la cosa, no .distingue graduación alguna, ·en· consecuen­cia, se es responsable. de todo tipo de culpa.. Tratándose de las obli­gaciones de hacer) el precepto 2027 expresa .que si el oblig:ado a pres­.tar. un hecho no lo hiciere, el acreedor tie;ne derecho de pedjr que a costa de aquel se ejecute por otro, .cuando la substitución sea posible, lo mismo se observará si no se hiciera en la forma convenida; de igual ma:nera tratándose de las obligaciones de no hacer, el numeral 2028 previene que el que estuviere obligado a no· hacer a}guna cqsa, quedará sujeto al pago de dafios y perjuicios en caso. de ''eontraven~ ció.n. De esto resulta que . en ·estos dos últirn~s tipos d~ obligaciones, basta. que haya evidencia que .una cÚlpa ·pequeñísima impidió prestar

• ·'· ' • ' • 1 : 1 •• • : • ' .' •

el hecho O. prestarlo en la forma convenida O provoc~ e). he(fhO que no debió hacerse,.~ para que se esté obligado a satisfacez: ·los. dañ-os y. los perjuicios.: Esto es así, porque nuestro Ordenamiento .no con­tiene· disposición expresa que prevea :que la diligencia. que. se··debé emplear en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea Ía' de un hombre normal ordenado o séa el bonus pater familias, de ló qtie resulta' que se responde por todo tipo de culpa; con sus extepcione8 ~orrespondientes. · · · . · · · · ·

Seguimos ·en esto, la opimon de 'Ripert y :B6uianger que ex­presan: "Dado que la culpa consiste en n~ haber cumplido la obli­·gación, existe, 'cuálesq~iera que ·se~n los motivos de ese incüm:PÜ­miento, desde el momento que es debido ei h~cho d~l deudor .. Sé acostumbra sin embargo a decir que la culpa levísima no debe ser considerada en .la resp.onsabilidad.tcontr~tua,l; .mientras que, lo es en la delictual. Esta solución apoyada ert un texto del Digesto rela­tivo a la Ley Aquilia ... no puede ser defen:did·a ·con ningún ·argU:.. mento, Es incluso. contraria a la dis'posición expresa del Art: 1882. Si la cosa J)rometida no ha sido entregada o el hecho prometido· rea­lizado. poco importa que el deudor haya cometido solamente una falta levísima. Lo exacto es que en: el:. CIJm:Pliwi~tó' ,defé.<!~uoso de

. 35

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 23: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

una obligación~ se puede_ considerar que el deudor no ha cumplido mal, si su culpa en el cUmplimi~nto es levísima". 11

ii) Si en los contratos de pretaciones recíprocas, en nuestro concepto, la regla general es que se responde por todo tipo de culpa, con mayor razón se responde de ella, en los contratos que se celebran en beneficio exclusivo del deudor, como ocurre con el comodato y con los contratos gratuitos en favor del deudor. Así respecto al comodato hay disposición que previene: "Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatorio haya podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos ha pre­ferido la· suya, responde de la pérdida de la otra". Artículo 2505.

iii) En cuanto a los contratos en beneficio del acreedor, tam­bién consideramos que el deudor es responsable de falta leve y grave, en razón de que aún cuando la prestación sea en favor del acreedor, ello no obsta para que ponga- toda su diligencia y prudencia nonnal en el desempeño de la prestación a que se ha obligado, aún cuando ésta para él sea gratuita. Si bien Gutiérrez y González considera que en este supuesto sólo se responde p::>r falta grave y pone como ejem­plo el depósito gratuito, fundándose pa-ra ello en lo previsto en el artículo 25~~ que establece que en la C:)nservación del depósito res­ponderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depodtadas sufrieren por su malicia o negligencia; tam­bién lo es, que dicho precepto no distingue entre depósito oneroso y depósito gratuito y por otra parte, es claro al decir que el deposi­ta-rio responde por negligencia, este concepto, abarca toda falta de cuidado sea grave o sea leve. Es nuestra opinión que en este tipo de contratos, el deudor solamente no responde por culpa levísima, supuesto que no recibiendo prestación alguna, no está obligado a poner una diligencia máxima en el cumplimiento de su prestación.

3.-CULP A EN ABSTRACTO Y CULPA EN CONCRIETO.­"La culpa en abstraeto es aquella que 1pma en cuenta un modelo ideal de conducta. Para determinar la prú(\encia y diligencia que debe exigirse de todo hombre en sus actos, se puede partir, en efecto, de un tipo medio y abstracto que corresponde al hombre normal y orde­nado, y éste es el tipo clásico del bonus pater familias". 18

17 George Ripert y Jean Boulanger, ob. cit., t. IV, pág. 472. 18 Ruggiero, oh. cit., pág. 127.

36 .

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 24: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

no ha cumplido

)Cas, en nuestro do tipo de culpa, s que se celebran 1 comodato y con tecto al comodato or caso fortuito, r1pleando la suya ~ las dos ha pre­Artículo 2505.

~1 acreedor, taro­alta leve y grave, vor del acreedor, )rudencia normal ~ado, aún cuando lez considera que pone como ejem­lo previsto en el del depósito res­Y perjuicios · que 1egligencia; taro­depósito oneroso cir que el deposi­cca toda falta de que en este tipo r culpa levísima, está obligado a

de su prestación.

r CONCRJETO.­uenta un modelo iligencia que debe 7tir, en efecto, de re normal y orde­ilias". 18

lág. 472.

· Como· hemos indicado, es la culpa en abstracto, la que sirve de base para la graduación de la culpa.

La culpa en concreto, por el contrario, es aquella que toma en cuei1ta"la diligencia que cada persona en lo particular suele usar en la prestación de su¡;¡ servicios o en la conservación de sus cosas. Esta diligencia particular de cada persona, varía en intensidad puesto que siendo un hombre diligentísimo, respondería por cualquier daño que hubiese causado por no haber observado esa diligencia máxima, en tanto que, siendo una persona negligente en grado sumo en sus actos, respondería en el fondo sólo por culpa grave. Esa es precisamente su crítica, un sistema fundado en la culpa en concreto, haría en la mayoría ·de los casos nugatoria una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso, supuesto que, fundamentalmente el juicio se centraría en probar la diligencia normal del demandado, pudiendo fácilmente éste con prue­ba testimonial acreditar que su diligencia en sus cosas era mínima por lo que en estricto sentido sólo respondería por la llamada culpa grave.

La culpa en concreto, la reconoce nuestro Código en la gestión de negocios y en el mandato, así el artículo. 2563 establece: "En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el man­datario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autoriza_.do para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negoCio como propio". Por su .parte, el precepto 1897 dice: "El ges­tor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o ne­gocios que gestione".

La culpa en abstracto, por el contr~io no está reconocida en ningún caso en nuestro Ordenamiento; nd .,ra así en el Código Civil· de 1884, puesto .que el artículo 1429 de dicho Código prevenía: "El obligado a dar alguna cosa,· lo está a conservarla· con la diligencia propia de un buen padre de familia y a: entregarla, bajo la responsa­bilidad establecida en el capítulo IV de este título". Es por ello que nosotros, como lo expresamos en el incisoprecedente, concluímos que

37

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 25: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

nuestro Código vigente, en materia de culpa, se rige por la regla de que se responde por todo tipo de culpa.

4.--CULPA IN VIGILANDO, CULPA IN ELIGENDO Y CUL-PA IN CONTRAHENDO. .

a) .-La culpa in vigilando es aquella que se atribuye a quienes tienen la obligación de cuidado de menores, incapaces o animales susceptibles de ca:usar daño. La ley ha establecido contra ellos una presunción de culpa, de la cual se pueden liberar probando que no se incurrió en ella, o que les fué imposible evitar los daños. Artículos 1922 y 1929 del Código Civil.

b) .-La culpa in eligendo se atribuye a las personas por daños causados por empleados a su servicio. Hedemann, nos dice que se han formula-do cuatro teorías para fundamentar esta responsabili­dad: 19

i) Teoría de la asunc10n de garantía, la cual presupone en la celebración de todo contrato una promesa del deudor en el sentido de aceptar la responsabilidad por sus auxiliares.

ii) Teoría de la esfera de intereses, parte de la idea de que tanto el deudor como el acreedor son igualmente dueños de su respectiva esfera de intereses, y puesto que para el a-creedor puede también pre­sentarse la cuestión de una responsabilidad obligatoria, grava a cada uno de los dos a tenor del siguiente principio: has de responder de lo que proviene de tu esfera o es de tu incumbencia.

iii) Teoría de la ponderación de los intereses ,sigue el principio de que el deudor conoce su empresa; él sabe si necesita auxiliares y a quien elige, e igualmente él da las instrucciones. El acreedor es ajeno y no sabe nada de todo ello. Por 1~ ta-nto, merece protección y su interés es predominante. '~

i v) Teoría del concepto de la prestación, prescinde, en cierto modo, del aspecto personal y se fija solamente en el concepto objetivo

19 J. W. Hedemann, Derecho de Obligaciones, (trad. de Jaime Santos Briz). Ed. Rev. de Der. Privado. Madrid, Vol. III, págs. 163 y 164.

38

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 26: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

por la regla de

-ENDO Y CUL-

·ibuye a quienes Lees o animales !ontra ellos una bando que no se laños. Artículos

~onas por daños t1os dice que se :ta responsabili-

;>resupone en la >r en el sentido

dea de que tanto le su respectiva ~de también pre­ia, grava a cada de responder de

lgue el principio ~ita auxiliares y El acreedor es

erece protección

cinde, en cierto oncepto objetivo

de Jaime Santos y 164.

de la prestación, y pretende que en caso de incumplimiento o de. cum­plimiento defectuoso, ha de reponder el que prometió cumplir la prestación. ·

Nosotros nos inclinamos por la primera. de las teorías antes indicadas, esto es,. consideramos que todo prestador de servicios con­trae una obligación de garantía respecto de los auxiliares que le sir­ven para la realización de los trabajos o servicios encomendados.

Nuestro Código Civil ha establecido esta presunción de culpa en contra de los maestros artesanos, patrones; dueños de estableci­mientos mercantiles, jefes de casa y dueños de hoteles y casas de hos­pedaje, ·por los daños causados por sus empleados o sirvientes; así lo prevén los artículos 1923, 1924 y 1925.

Si bien dichas personas, responden de los daños causados, tam-~ bién lo es, que pagado éste, tienen una a-cción de repetición en con­tra de sus empleados o sirvientes que materialmente han causado el daño. Así lo dispone el artículo 1927 del Ordenamiento Citado.

e) .-La culpa in contrahendo, es aquella que se da en los tratos . contractuales previos y puede· consistir en despertar en la otra· parte

la confianza de que se conch;tirá un contrato; tal hecho es lógico que induce a la que desea: celebrar el contrato, a renunciar a la celebra­ción de otro contrato o a la realización de gastos necesarios para el aprovechamiento de la prestación que se le ha prometido hacer ..

El daño que se sufre, por la no realización del contrato, es el llamado interés negativo o daño derivado de la confianza, su in.d~.m­nización es hasta donde llegue la cuantía del interés que el perju"di­cado tiene en la realización del contrato.

. Karl Larenz, dice que "El fundamente jurídico del deber de in­demnizar de daños no puede ser una relacij}n contractual, puesto que tal relación no puede ya tener lugar válidamente. Solamente puede encontrarse 3/quel fundamento en la vulneración de un deber de acla­ración derivado de la buena fé". 20

20 Karl Larenz, ob. cit., T. I., pág. 107 ..

39

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 27: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

Por su parte, Ruggiero nos expresa, que "esta culpa, que el mis­mo Ihering y muchos de sus partid2.rios consideran como contractual, puede ofrecerse y se ofrece, en efecto, frecuentemente como aquiliana, porque si bien se incurre en ella en el período de formación del con­trato, constituye, en cambio, una violación del principio neminen Iaedere". 21

Nosotros n<>~: adherimos a la opm10n de este autor y así con­sideramos que cualquier acción de daños y perjuicios por la no con­clusión de un contrato, debe intentarse por la vía de la responsabi· lidad proveniente por hecho ilícito, en los términos del artículo 1910 de nuestro Ordenamiento.

5.-CUiLP A UNILATERAL Y CULPA CONCURRENTE.

a) .-Hay culpa unilaterial, cuando es exclusivamente de un sólo sujeto activo; en este caso, él debe reparar la totalidad del daño; o bien cuando la culpa recae en el sujeto pasivo, en cuyo supuesto a quien se le atribuye el hecho no tiene obligación de reparar el daño causado.

b) .-Hay culpa concurrente, bien cuando son dos o más los auto­res del hecho o cuando la ley atribuye la responsabilidad a dos o más personas, en este caso, todos son solidariamente responsables de los daños causados; o bien cuando tanto el sujeto o sujetos activos, como el sujeto o los sujetos pasivos, han incurrido en culpa en la produc· ción del daño.

Respecto del segundo supuesto, la tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6452/ 1967, ha sustentado el criterio, de que tratándose de la colisión de dos vehículos, si ambos tripulantes pr9¡eedieron con culpa, son res­ponsables solidarios frente a terceros a' ~uienes hubiesen causado da­ños, pero en cuanto a las partes causantes del hecho, no habría posi­bilidad jurídica de que entre sí se hicieran reclamaciones. (3a. Sala, Sexta Epoca, Volumen CXXXVI.. Cuarta Parte, pág. 136).

21 Roberto de Ruggiero, ob. cit., t. Il., vol. lo., pág. 131.

40

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 28: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

1 culpa, que el mis· 1 como contractual, 1te como aquiliana, formación del con­principio neminen

;e autor y así con­~ios ¡::.or la no con­t de la responsabi· s del artículo 1910

:::URRENTE.

ramente de un sólo ;alidad del daño; o n cuyo supuesto a le reparar el daño

dos o más los auto­dUdad a dos o más ·esponsables de los jetos activos, como ulpa en la produc-

tia de la Suprema :>aro directo 6452/ ~ de la colisión de on culpa, son res­biesen causado da­b.o, no habría posi­aciones. ( 3a. Sala, ig. 136).

131.

Nosotros consideramos que un criterh• así, no resuelve con jus­ticia el problema de daños causados por culpas concurrentes; aún cuando el principio es que en materia extracontractua.l se responde por toda culpa, estimamos que, tratándose de culpas concurrentes, corresponde al Juez apreciar la intensidad de la culpa en que incu­rrió cada parte, para. así determinar en que proporción. ha de res­ponder el uno hacia el otro de los daños causados; pues nó es justo que en el caso de una colisión de vehículos, en el que el tripulante de uno conducía en estado de ebriedad y el otro conducía sin licencia de manejar, caso en el cual ambos incurren en culpa, los dos tengan que soportar cada quien sus daños, ya que en nuestra opinión apre­ciando la intensidad o gravedad de las culpas, consideramos que el que condujera en estado de ebriedad debería soporta-r sus daños y pagar al otro si no la totalidad de sus. daños, sí una parte propor­cional de los mismos.

41

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 29: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

CAPITULO ·V

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

1.-CONCEPTO.-La responsabilidad objetiva o teoría del ries .. go creado, es una fuente de obligaciones reconocida en algunos eó-: digos de este siglo, por virtud de la cual, aquel que hace uso de cosas peligrosas, debe reparar los daños que cause, aún cuando haya pro­cedido lícitamente. 22

Sus elementos únicamente son dos: á) El daño y b) La rela­ción de causalidad entre el daño y el hecho generador del ·mismo.

· Esto es, que para exigir dicha responsabilidad, no se requiere probar culpa, sino que únicamente basta acreditar que una persona realizó lícita o ilícitamente un hecho y que este fué la causa de la produc­ción de un daño. Esta responsabilidad surgió en contraposición a la responsabilidad basada en la culpa, que era ineficaz para satisfacer por vílll de reparación la gran .cantidad de daños que causaba la acti­vidad industrial. Se desarrolló fundamentalmente a fines del siglo XIX.

2.-PRINCIPIOS QUE LA FUNDAMENTAN.·

a) .-El principio económico "Ubi em'&lumentum, ibi omus", esto es, quien recibe los beneficios de una actilidad o cosa debe soportar sus cargas. Fué aplicado por Sir Charles Fitzpatrick, Chief Justice en la Corte Suprema de Canooá, según así lo narra Sá.leilles en su obra "La responsabilité du fait des choses devaut la Cóur Superieure

22 Rafael Rojina Villegas, oh. cit., vol. III, págs, 274 y 275.

43

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 30: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

du Canada", en un juicio seguido por el trabajador de una fábrica, al que le había explotado un horno dejándolo ciego; habiéndose re­suelto primero en el sentido que era improcedente condenar a la empresa a la reparación del daño, por no probarse su culpa, el Chief Justice citado condenó al pago de dicha reparación, declarando que en su opinión, el horno estaba bajo la guarda del empleador que lo utilizaba en su provecho y que obtenía lucro del riesgo que había creado; de manera que, aquél que percibe las utilidades en el uso de la máquina susceptible de causar daños a terceros, está obligado a reparar el perjuicio que esta máquina cause.

El mismo Saleilles dice: "la ley deja a cada uno la libertad de sus actos; no prohibe sino aquellos que se conocen como causa directa del daño. N o podría prohibir aquellos que sólo llevan en sí la virtua­lidad de actos dañosos, siempre que se pueda creer fundadamente, que tales peligros puedan ser evitados, a base de prudencia y habilidad. Pero, si la ley los permite, impone a quienes toman el riesgo a su cargo la obligación de pagar los gastos respectivos, sea o no resul­tado de culpa. Entre ellos y las víctimas no hay equiparación. Ocu­rrido el daño. es preciso que alguien lo soporte. No hay culpa posi­tiva de ninguno de elJos. ¿Cuál sería entonces, el criterio de impu­tación del riesrro? La práctica exige que aquel que obtiene provecho de la iniciativa soporte s•.1s cargas, por lo menos en razón de ser él su causa material, puesto que esa iniciativa constituye un hecho que, en sí y por :-;í, encierra peligros potenciales. contra los cuales los terceros no disponen de defensa eficaz. Se trata de hacer un balan­ceo. La- justicia quiere que se haga inclinar el platillo de la responsabi­lictacl hacia el lado del iniciador del riesgo". 28

b) .-El principio de justicia distributiva de que los daños deben repartirse para proteger a los débiles de los fuertes. Así ,J osserand nos dice: "El problema de la responsabilidad en materia civil deja de ser un problema de imputabilidad, para convertirse en un esfuerzo rle repartición de los daños; la justicia ~~;tributiva, repatitiva, sus­tituye a la justicia individual; a cada un4 según sus actos y según sus iniciativas. . . o si se quiere. es la idea de reparación la que sustituye a la responsabilidad; son estas unas ideas simples que se

23 .. Raym~n? Saleilles, según cita de José Aguiar Dias, Tratado de la Res­ponsab_J_hdad Ctvll, (trad. de.Juan Agustín Moyano e Ignacio Moyano). Ed. José M. CaJJca Jr., S. A. Mex-L1ma-Buenos Aires. T. I, pág. 79.

44

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 31: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

~ de una fábrica, > ; habiéndose re­;e condenar a la m culpa, el Chief t, declarando que empleador que lo riesgo que había ades en el uso de , está obligado a

no la libertad de >mo causa directa .n en sí la virtua­mdadamente, que mcia y habilidad. :m el riesgo a su 1, sea o no resul­quiparación. Ocu­o hay culpa posi­criterio de impu­obtiene provecho

n razón de ser él 1ye un hecho que, ;ra los cuales los ~ hacer un balan.,. 1 de la responsabi-

.e los daños deben es. Así ,Josserand nateria civil deja rse en un esfuerzo a, repatitiva, sus­sus actos y según ~eparación la que as simples que se

1, Tratado de la Res­lO Moyano). Ed. José '9.

encuentran en la base de la responsabilidad.moderna:,-hecha a medida de una sociedad emprendedora y. sin las cuales los débiles correrían peligro de ser triturados por los fuertes ... no somos responsables ya como culpables, sino como "realizadores de actos". , . La idea está, pues, en marcha, en. el pretorio lo mismo que en la escuela, y el con­cepto de riesgo, .sin expulsar al de la culpa, se instala al lado de él para la realización de un equilibrio más satisfactorios entre los inte­reses ~ los derech'os. Como se ha escrito con to~a ·justicia, la idea de culpa "es insuficiente para servir de base a rin sistema de r~spon­sabilidad", debe completarse, vigorizarse, con la nociqn más· n1oderna, más económica y más práctica del riesgo creado ; por la misma ra~ón de qu~ no volveremos en el .campo contractual·· a la stipuiatio o al nexum, no volveremos tampoco a ver funcionar plenamente el req:Ue. rimiento de la responsabilidad aquiliana; los tiempos seculares están caducados, y los juristas por fieles que sean a la tradición,· deben, en las horas en que vivimos, mirar en su derredor más bien que hacia atrás; deben vivir con su época, si no quieren que ésta viva sin ellos". 24

e) ,,_El principio de la división del trabajo bajo. el cual los gru­pos que desarrollan la actividad generadora del riesgo, reparar ·los daños producidos. Sobre el particular, León Duguit expresa:· "Con frecuencia, .existe realmente una relación entre -grupos o entre gru­pos e individuos, aunque aparentemente no haya más que relaCiones entre individuos. Entonces lo que se plantea no es una cuestión de imputabilidad, sino solamente una cuestión de riego. Se trata de saber cuál es el patrimonio que debe en definitiva soportar .·el riesgo que entraña. la actividad del grupo considerado. . . se comprende fá­cilmente como la afirmación de esta especie de responsabilidad. (lá objetiva) es la consecuencia de la socialización del derecho .. , . la. vidlll jurídica, es el producto de una división .del trabajo entre bis ·acti­vidades individuales y las colectivas. Los. grupos no' son, ya lo hemos visto. sujetos de voluntad; no pueden ser personas responsables. Pero la actividad del grupo no es un elemen~ menos importante de la a~tividad social. La labor resultante de ~ actividad, beneficia sin duda al conjunto de la sociedad; pero beneficia más particularmente a los miembros del grupo, Si éste utiliza el beneficio inmediato, es - ·~ . . .

. . . . . .. ..

. 24 Louis Josserand, Derecho Civil, (trad. de Santiago· Cunchillos y Man­terola). -Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía. Editores, Buenos Aires, 1950. T. II,.Vol. lo. págs. 448 y 449. .

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 32: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

justo que soporte e! riesgo que hace correr a. los .. individuos y ·a los demás grupos, el desarrollo de aquella actividad". 25

~.-PRINCIPIO ADOPTADO POR LA SUPREMA CORTÉ DE LA JUSTICIA DE LA NACION, PARA FUNDAMENTAR LA RES~ PONSABILIDAD OBJETIV A.-Nuestra Corte,i·éha tomado el prin­cipio "Ubi emolumentum, ibi omus", para f_undam'éntar la responsa­bilidad objetiva. Así en los juicios de amparo directo 5001/1956 (3a. sala·. boletín 1957. pág.276), 6255/1954 (3a. sala, boletín 1955, pág. ñ74), 1718/1960 2a. (3a. Sala, Informe 1962, pág. 79), 2069/196i (3a. Sala, 6a. Epoca, Volumen CXXXII, cuarta parte, pág. 182), y 8758/1962 2a. (3a. Sala, Suprema Corte de Jus~ieia), ha resuelto que los propietarios de la-s cosas, deben responder de los daños cau­sarlos por el manejo o utilización de las mismas, bajo el principio de que quien está a los proveclfos tiene que estar a los perjuicios._ .

4.--CRITICAS A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

a) .-La idea de una responsabilidad objetiva destruye la inicia­tiva, el deseo de las grandes empresas. Colin y Capita:nt, razonan así: "Decir: el hombre debe soportar las consecuencias de sus actos aún lícitos desde el momento en que causen perjuicio a otro, porque cada uno debe correr el riesgo de su acción, es apartar al hombré de la aeción, es condenarlo a la inercia. La equidad en el reparto de los riesgos es ciertamente deseable en derecho, como lo sería .en econo­mía política, en el reparto de las riquezas. También es necesario no sacrificarle la producción, ni por tanto, la actividad humana, fuente de toda producción". 26

b) .-La responsabilidad objetiva suprime la idea moral de no perjulicar a los demás. Así Ripert y Boulanger, dicen: "La regla del Art. 1382 es una regla· de conducta. Por la amenaza de una responsa­bilidad obliga a los hombres a seguir lóll preceptos de la ley moral. ¿Si es indiferente la culpa, como se llega~a a justificar en toda hipó~ tesis la obligación de la reparación?". 27 ..• . ·

?5. León Dugui~, Las tranfonnaciones generales del Derecho Privado desde el Cod1go. de Napoleon, (trad. de Carlos G. Posada), 2a. ed., Librería Española y ExtranJera. Madrid1 págs. 158 y 159,

26 Ambrosio 9ohn y Henri Capitant, ob. cit., t. III, pág. 741 .. 27 Georges R1pert Y Jean Boulanger,,. oh. cit., t .. V, pág. 32.

46

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 33: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

individuos y ·a los :5

EMA CORTÉ DE ENTAR LA RES:. ¡¡. tomado el prin­ehtar la responsa­to 5001/1956 (3a. boletín 1955, pág. g-. 79), 2069/196i arte, pág. 182) , y icia), ha resuelto de los daños cau­bajo el principio los perjuicios.

IBJETIVA.

lestruye la inicia­tant, razonan así : de sus actos aún

otro, porque cada · al hombre de la el reparto de los

lo sería en econo­n es necesario no d humana, fuente

~dea moral de·· no en : "La regla del de una responsa-·

1 de. la ley moraL icar en toda hipó-

1recho Privado desde . , Librería Española

>ág. 741. ~g. 32.

· 'e) .-La responsabilidad objetiva, es contraria al ideal de jus­ticia. Así Enneccerus, manifiesta que "no es justo que el agente res" pon da .. también de las consecuencias imprevisibles del acto rlo cul•

• poso, y además esto paralizaría o entorpecería las actividades de. los hombres más prudentes, puesto que todo, ~aeto, hasta el más deseado, acarrería el riesgo de la indemnización. El daño que no deriya de la culpa del hombre, en tanto no haya una razón ·especial para decidir lo contrario, es mejor que lo soporte. aquel a quien ha afectado, casum sentit dominus". 28

d) .-· La idea de causa no puede fundar la de la reparad.ón. Pla­niol y .Ripert, dicen al efecto: "entre las diversas causas de un daño es impOsible determinar cuál debe considerarse como la causa efi· ciente. Aunque llegara a descubrirse como la causa ésta, quedaría aún por decidir· como puede la idea de causa fundar .la de la repara::.. ción. No se es. responsable por haber causado un daño, sino porque se tenía la obligación de no causarlo" .. 29

... e) .-Se le critica asimismo que la teoría de la responsabilidad

objetiva, no puede resolver por sí sola, la cuestión de resix>llSabilidad por daños que recíprocamente se causen dos o más persónas·'qúe ·ex­ploten en su beneficio, empresas o cosas que introduzcán riesgos, cOZ. mo es ei caso del choqüe entre dos automóViles·; es necesario'pará ello, recurrir a la noción· de la culpa.

f) .-Se le ataca: también, porque el principio de que quien recibé los provechos debe soportar las cargas, no es suficiente para explicar aquellas ocasiones eri que los riesgos no rinden un proVecho~~ . ·'

. . . . :

.!:'' :'<:· . . . • f ..•

5.-LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN NUESTRO ce­DIGO.

La teoría ·de la responsabilidad· ahteEJ:Iiéxpresada, ha· sido i'eeogi~ da por nuestro Ordenamiento Civil, en los1siguientes .'9.rtículos: ·. '

• . '~ ¡

28 Ludwing Enneccerus, Theodor Kipp y Martín Wolff. Tratado de Dere­cho Civil, (trad. de la 35a. ed. alemana por Bias Pérez GonzáÍez y José Alguer), Bosch Casa Editorial, tomo 1, vol. 2o., pág. 438 .

· 29 Marcel Planiol y George Ribert, Tratado Elemental de Derecho Civil, (trad. de la 12a. ed. francesa por José M. Cájica Jr.). Ed. José M. Cájica Jr., Puebla, vol. VI, pág. 529. '· · ·

47

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 34: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

"Art. 839.-En un predio no pueden hacerse excavaciones o cons--. trucciones que hagan perder el sostén necesario a.l suelo de la pro­piedad vecina, a menos que se 'hagan la obras de consolidación indis­pensables para evitar todo daño a este predio".

En efecto, del análisis de este precepto, resulta que si a pesar de ha-cerse todas las obras de consolidación, se causan daños al predio vecino, se deben reparar. Ello por aplicación de que si el que va a edificar, va a obtener beneficios de su construcción, debe .sufrir las cargas y reparar en consecuencia los daños que provoque la construc­ción de su obra. Este ha sido el criterio de la Suprema Corte de Jus­ticia y así en el amparo directo 3991/1967 (3a. Sala, Séptima Epoca, volunmen 30, cuarta parte, pág. 19) resolvió "que sólo puede cons~ truirse a condición de no causar daño al vecino, de ahí que aun cuan­do la obra sea ejecutada con la. previa consolidación y de acuerdo con los conocimientos técnicos indispensables, si se causan daños y per-~­juicios hay la obligación de indemnizar por no haber sido suficiente la consolidación para evitar tales daños".

"Art. 1913.·-Cuando una persona hace uso de mecanismos, ins­trumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva. o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzca o por otras cau­sas análogas, esté obligada a: responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima".

"Art 1931.-El propietario de un edificio es responsable .de los daños que resulten por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobre­viene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construc­ción".

Este precepto sólo prevé responsabilidad objetiva en el supuésto de que el edificio sufra su ruina en todo o1rte por vicios de con3-trucción y esto es así. porque de la interpre · ción exegética de dicho precepto, resulta que el que ha sufrido sólo ebe probar dos hechos: los daños que sufrió y que la construcción tuvo vicios, siendo esa la cat1sa de su ruina.

En el otro supuesto, el que sufrió los da·ños, debe probar que el propietario del edificio inc:trrió en una conducta ilícita consis-

48

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 35: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

.vacioiies o cons- . s.uelo de la pro­solidación indis-

que si a pesar daños al predio

~ si el que va a de~ . sufrir las

que la construc­la Corte de Jus­Séptima Epoca, :ólo puede eons~ 1í que aun cuan­. de acuerdo con m daños y per- · ~ sido suficiente

1ecanismos, ins­mismos, por ·la

ra. o inflamable, o por otras cau­e cause, aunque daño se produjo

;ponsable de los ;1, si ésta sobre­íos de construc-

!1. en el supuésto · vicios de con::;­egética de dicho bar dos hechos : 1s, siendo esa la

lebe probar qne a ilícita consis-. .

tente en no efectuar las reparaciones del edificio para evitar su ruina . Esto tuvo su origen en la cautio damni infecti del derecho romano. En efecto, de acuerdo con el derecho romano primitivo no podía na­cer ninguna: obligación particular del derecho de propiedad. El pro­pietario de un edificio que causaba un daño al derrumbarse sobre los vecinos no estaba obligado sino a abandonar los escombros. El pretor intervino y obligó al propietario cuyo edificio amenazaba: ruina a contraer por vía de estipulación el compromiso de reparar ·el daño, si llegaba a producirse.

"Art. 1932.-Igualmente responderán los propietarios de los da­ños cau.sados :

I. Por la explosión de máquinas o por la inflamación de subs­tancias explosivas;

II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades; · ·

III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada, por fuerza mayor; ·

IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias in­fectantes;

V. Por los depósitos de água que humedezcan la pared del ve­cino o derramen sobre la propiedad de .éste;

VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglome­raciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño."

"Art. 1933.-Los jefes de familia que habitan una casa o parte de ella son responsables de los daños ca\~ados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma". ·:1

"Art. 2119.-Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecu­toria, en razón de algún derecho anterior a la adquisión", en relación con el Art. 2120 que previene "Todo el que enajena está 'obligado a

49

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 36: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el con­trato".

"Art. 2142.-En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enaje­nada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al haberlo conocido el adqui­rente no hubiera hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa", en relación con el "Art. 2144.-En Jos casos del artículo 2142, puede el adquirente exigir la rescisión del contra-to y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una canti­dad proporcionada del precio, a juicio de peritos".

En efecto, en la evicción, sufrida ésta y en los vicios ocultos, descubiertos que-sean, surge inmediatamente la obligación del ená,; -jenante de responder del ~anea.miento, independientemente que haya tenido culpa o no.

"Art. 2504.-El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquella sobrevenga por caso fortuito".

De igual manera este precepto impone al comoda.torio, dándose los supuestos, la obligación de pago de la cosa, sin que pueda libe­rarse aún cuando probare que no tuvo culpa,

"Art. 2532.-El depositante está obligado a indemnizar al de­positario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido".

"Art. 2634.-Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defec~s que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcciÓd y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó, a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado ma­teriales defectuosos, después que el empresario le haya dado a cono­cer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado ele­gido por el dueño a pesar de las observaciones del empresario".

50

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 37: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

~epresa<io en el con- ·

el enajenante está : de la cosa enaje­:e la destina, o que conocido el adqui­

dado menos precio •s casos del artículo contrato y el pago e rebaje una canti-

los vicios ocultos, obligación del ena­ntemente que haya

pérdida de la cosa del convenido, aun

noda.torio, dándose ;in que pueda libe-

indemnizar al de­a conservación del 1o".

· el que la encargó, después aparezcan hura, mala calidad l que se fabricó, a 1yan empleado ma­haya dado a cono­lo inapropiado ele-empresario".

".Art:': 2645.-Los ·empresarios constructores son respensables por la inobservancia de las disposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinós".

''Art. 2647 .. -Los porteadores responden del daño causado a l:ts personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen, y este defecto se presume siempre que el empresario no prue­

;>•be que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le· puede sr imputado".

"Art. 2648.-Responden, igualmente, de la pérdida y de las ave­rías de las cosas que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas".

"Art 2650.-Responden, igualmente, de los daño3 causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, (] por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello".

· "Art. 2756.~El propietario está obligado a garantizar a. su apar­cero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a- que diere lugar por falta de cumplimiento del contrato".

S.-RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN OTRAS LEYES.

a) .-Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de In­muebles, para el Distrito Federal. En efecto, en sus artículos 4o. frac­ción VIII y 26, establece que el propietario constructor de condominios, es responsable de la ejecución y de los vicios de la construcción.

~ .

b) .-Ley de Responsabilidad· civil ·~r daños nucleares, que en su artículo ·1o. establece que la responsabilidad civil del operador por daños nucleare::; es objetiva.

·e) .-Ley de Vías Generales de Comunicación, que en su artículo 71 previene c¡ue las empresas cte vías generales de comunicación son

51

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 38: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

responsables de las pérdidas o averías que sufran los efectos que transporten, con las excepciones que en el mismo precepto se esta­blecen; que en su artículo 127 establece que los concesionarios o per­misionarios de servicios públicos de transporte de pasajeros en las vías generales de comunicación están obligados a asegur.11r a los via­jeros y a sus pertenencias de los riesgos que puedan sufrir con mo• tivo de la prestadón de servicio, debiendo el seguro cubrir cualquier responsabilidad objetiva del transportista y amparará los daños y perjuicios causados al viajero en su persona o en su equipaje y de­más objetos de su propiedad o posesión que se registren en el mo­mento de abordar el transporte; que en sus artículos 342 y 349, es­tablece que las empresas concesionarias y permisionarias de servicio público de transporte aéreo regular y no regular, ·serán responsables por los daños causados con motivo del transporte a las personas y a las cosas; en tanto que en su artículo 351, previene que el propie­tario o poseedor de la aeronave es responsable de los daños causados a personas o cosas que se encuentren en la superficie y derivados de la operación de la aeronave, bastando únicamente establecer el daño y su origen.

d) .-La Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Tra­bajadores al Servicio del Estado.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 39: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

m los efectos que precepto se esta­

tcesionarios o per­~ pasajeros en las LSegur!lr a los via­lan sufrir con mo• ·o cubrir cualquier arará los daños y su equipaje y de­~gistren en el mo­los 342 y 349, es­marias de servicio ~erán responsables ! a las personas y ene que el propie­los daños causados cie y derivados de establecer el daño

ederal de los Tra-

CAPITULO VI

EL DAÑO CAUSADO

1.-CONCEPTO.-Otro elemento de la responsabilidad es el da­ño. El artículo 2108 del Código Civil, lo define así: "Se entienden por daños la pérdida-o menoscabo sufrido en el patrimonio ·por la. falta de cumplimiento de una obligación". El perjuicio lo define ~1 artículo 2109: "Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación". El primero es el damnum emergens, el segundo, el lucrum cessans.

Comentando los artículos en cuestión, Gutiérrez y González, dice: "el concepto de daño y perjuicio que brindan los artículos antes trans­critos; se ocupa sólo del hecho que es ilícito por violar una, obliga­ción previa contractual, pero no considera los hechos ilícito~ prove­nientes de violentar un deber consignado en la ley, y no considera tampoco la idea de responsabilidad por daño sin culpa." so

Propone al efecto, la modificación de dichos preceptos; en los términos· siguientes:

. ..·."Daño es la pérdida o menoscabo q~r sufre una persona en su patrimonio, por una conducta lícita o ili,ta de otra persona, o po~ una cosa que posee ésta-, o persona bajo su custodia, y que la ley con­sidera para responsabilizarla".

30 ·Ernesto Gutiérrez y González.-Derecho de las Obligaciones.- 5a. Ed. Editorial Cájica.-Pág. 460 y 461. · .

53

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 40: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

"PerjÜkio es la prtvac~ón de cualquier ganancia' lícita que de­biera de haberse obtenido, de no haberse generado la conducta lícita 0 ilícita de otra persona o el hecho de la cosa que ésta posee, o per­sona bajo su custodia, yque la ley considera para responsabilizarla".

A pesar de las observaciones del autor en cuestión, estimo que los preceptos del Código Civil, que se refieren a. incumplimiento de obligaciones contractuales, son aplicables por analogía al incumpli­miento de obligaciones legales.

2.-ESPECIES DE DAÑOS:

l.-DAÑO MATERIAL.-Es aquel que se realiza a bienes cor­póreos, como ocur:re cuando se destruye una casa o se roba un objeto.

2.-DAÑO PECUNIARIO.-El aquel que resulta en el cumpli­miento tardío de· obligadones; en el despido injustificado de traba· jadores; en la destrucción u ocultamiento de documentos; en las faltas profesionales que dan origen a daños en las personas que han eontratado sus servicios.

3.-DAÑO A LA 'SALUD O A LA VIDA DE LAS PERSO· NAS.-El cual ocurre cuando se causan lesiones o muerte de las per­sonas, bien por un hecho tipificado como delito o por hechos invo­luntarios o culposos.

4.-DAÑO MORAL.-Que es el dolor cierto y actual sufrido por una per0ona física, o el desprestigio de una persona física o social colectiva, en sus derechos de la. personalidad, con motivo de un hecho ilícito o de un riesgo creado, y que la ley considere para responsa­bilizar a su autor. 81

Siguiendo a Gutiérrez y González, ~remos, que el daño moral tiene varias especies : l

a) .-Daños que afectan la parte social pública. Estos por lo general se ligan a un daño pecuniario ; se realizan generalmente por imputaciones calumniosas a quienes realizan Rctividades comerciales

31 Ernesto Gutiérrez y González, ob cit., pág. 642.

54

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 41: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

r1cia' lícita que de­la conducta lícita ésta posee, o per­

responsabilizar la.".

estión, estimo que incumplimiento de .logía al incumpli-

:~.liza a bienes cor­se roba un objeto.

ulta en el cumpli­;tificado de traba· •cumentos; en las personas que han

DE LAS PERSO· muerte de lais per­' por hechos invo-

actual sufrido por )na física o social toti vo de un hecho re para responsa-

¡ue el daño moral

lica. Estos por lo generalmente por

idades comerciales

o industriales; quienes las reciben sufren daños y perjuicios, pues sus clientes los abandonan dejando de consumir sus productos.

b) .-Daños que lesionan a la parte afectiva. Son los que ocurren euando se lastima a una persona en sus sentimientos familiares o deo amistad y son los más difíciles de reparar.

e) .-Daños que lesionan la parte físico somática. Son aquellos que producen sufrimientos, cicatrices y heridas que perjudican la presencia física ante la sociedad.

Planiol y Ripert, 32 mencionan como aplicaciones del daño moral; i) .-Atentados al honor, por ejemplo como consecuencia de una di­famación; ii) .-Atentados a los sentimientos de afección; en el caso de muerte accidental, los parientes próximog de la víctima obtienen una indemnización, no en su calidad de herederos, sino como parien­tes afectados personalmente en la estimación que tenían por la víc­tima, sin que sea procedente establecer entre ellos un orden de preferencia; iii) .-Violación de las obligaciones nacidas del matri­monio; por ejemplo, en caso de adulterio, de negativa de recibir a la mujer en el domicilio conyugal, etc.; iv) .-Atentado a los derechos de patria potestad : cuando un institutor inculca ideas contrarias a las costumbres o educación de los padres, a los menores de cuya edu· cación está encargado o cuando terceras personas inducen a los me­nores a no oberecer a sus padres; v) .-Atentados a los intereses pro­f ~sionales defendidos por un sindicato.

3.-FORMAS DE REPARACION DEL DAÑO.

Nuestro Código Civil, admite dos formas:

a).-REPARACION EXACTA.-P~vista en la primera parte del artículo 1915, que establece: "La rej)11.ración del daño debe con­sistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situa~ión anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y ~rjui-

, 1

cios ... ".

32 Marcel Planiol y Georges Ripert, ob. cit. Vol. VII, págs. 537 y 538.

55

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 42: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

b).--REPARACION POR EQUIVALENTE.-Consagrada en el mismo precepto, pu~sto que, cuando no se puede restablecer el hecho a la situaciónanterior, esto se traduce en la obligación de paogar en dinero los da:ños y los perjuicios causados.

Este precepto, aun cuando está ubicado dentro del capítulo de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos, es aplicable por analogía al incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Respecto a la reparación del da·ño moral, Díaz Pairó, citado por Castán Tobeñas dice: "N o hay duda en cuanto al resarcimiento del daño exclusivamente patrimonial, ni tampoco en cuanto al resarci­miento de las repercusiones patrimoniales del llamado daño moral, pero sí en cuanto a la resarcibilidad del daño moral en sí misin01

prescindiendo de su trascendencia al patrimonio. ¿Podrá establecerse una demanda de responsabilidad civil para que se repare el daño puramente moral, el dolor causado?. . . La opinión favorable alega que el artículo 1902 habla de repa:ración de daños sin distinguir en­tre é~tos; que las condenas de dinero además de la función de resar­cimiento tienen la de compensación y pena; que la dificultad o impo­~ibiHdad de valorar el daño no debe impedir el otorgamiento de una cantidad a \a víctima. Es preferible que ésta reciba algo que nada. En sentido adverso se aduce que el espíritu del Código, de acuerdo con la: tradición de que brotó y la mentalidad de sus redactores, es \;<\lo el de admitir \a resareibilidad del daño patd.monial; que para que \m; jueces puedan dietar condenas pecuniarias con función de com-pen~ación o pena se requiere una dcclaraeión legislativa, la cual no exi~te en nuestro ordenamiento jurídico material o procesal; que a\ faltar e?.a función no puede hablarse de resarcimiento, püesto que fa\\a toda flO?.ibl\idad de valorar pecuniariamente un eJemento psíqui­<'o, romo e?. e\ dolor; en u \timo término, y no es flojo ·arguine~to, que no <'nrerrndu dentro de adecuados límiteij' esa responsabildad por da­f¡n mora\ \a a ::.NYir de base a dema'n~as injustas. arbitrarias y al.¡~unn?. vece!' ha!'ta ridículas. Esta última tesis nos' parece la más HJU!'tar\a a nue!-\trrl r\erecho vigente". ~3 ,

:l:l 1 1 1n~ i'nirú, ~•·~-":ím rita di' José Castán T - · · -l'om• 11 y FP1·al. ~la.¡.;,¡_ lnstituto Fd•t~···l R oM:t>enda~, Derecho C1v1l Espanol, ; ! 7 :: !<·IR. · · 1 la eus, a nd, 196~. Tomo IV, págs.

56

¡··

' \ l l í

1 1

1

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 43: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

Consagrada en el ~tablecer el hecho ~cióÍl de pa·gar en

o del capítulo de es aplicable por

Gractuales.

Pairó, citado por resarcimiento del cuanto al resarcí­nado . daño moral, :>ral en sí mismo, Podrá establecerse ~e repare el daño on favorable alega sin distinguir en­

, función de resar-di:ficultad o impo­

)rgamiento de una .ba algo que nada. ~ódigo, de acuerdo sus redactores, es

·imonial ; que para as con función de legislativa, la cual ial o procesal; que miento, puesto que lln elemento ,Psíqui­o]o 'argumento, que )Onsabildad por da­stas, arbitrarias y nos parece la. más

Derecho Civil Español, , 1961. Tomo IV, págs.

i l

Por su parte, Ruggiero dice: "repugna a las ideas del derecho y de justicia, que sentimientos, afectos, relaciones de orden psíquico . puedan ser ofendidos impunemente, y que deba confiar la sanción -de tales ofensas a las leyes éticas o de la co.nveniencia; repugna que no sean considerados como bienes de la persona, aunque distintos de los patrimoniales. Si el dinero no es una cantidad comparable con el dolor, es cierto que aquél es el denominador común, no solamente de los valores, sino también de las utilidades todas y el medio. por el cual, en defecto de otros y según los usos de la vida, se repara una · ofensa; funciona como medio compensatorio (aunque en ocasiones inadecuado e imperfecto) para quien sufrió la ofensa ... La dificul­tad de hacer equivalentes el dinero y el dolor no debe conducir a declarar la imposibilidad de una tal equivalencia. conceptual ní jus­tifica la exclusión del reconocimiento de la misma en el Derecho vigente". 34

4.-CASOS EN QUE EL CODIGO CIVIL REGULABA EL DA­ÑO MORAL.

Hasta antes de la reforma, que posteriormente indicaremos, el Código Civil, preveía la reparación del daño moral, en los siguien­tes casos:

a) .-EL DE LOS ESPONSALES.-Así el artículo 143 dice: "El que sin causa grave, a. juicio del juez, rehusare cumplir su com­promiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del ma­trimonio proyectado.-En la misma. responsabilidad incurrirá el pro­metido que diere motivo grave para el rompimiento de lo$ eePQn81<\· les.-También pagará el prometido que sin causa grave falte· a su compromiso una indemnización a título de reparación moral, cuando por la: duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los pro­metidos, la publicidad de las relaciones, i¡l proximidad del matrimo­nio u otras causas semejantes, el rompimífnto de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.-La indemni­zación será prudentemente fijada: en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del per­juicio causado al inocente".

34 Roberto de Ruggiero, ob. cit., págs, 66 y 67.

57

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 44: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

b) .-LA REPARACrON DE LA MUERTE POR ACTO ILI­CITO.-Sancionada por el artícula 1916 que dispone: "Independien­temente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar, en favor de la víctima de un hecho ilícito o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importare la responsabilidad civil. . Lo dis­puesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1928." ·

e) .-EL DE LA DESTRUCCION O DE'DERIORO DE UNA COSA PARA LASTIMAR LA AFECCION DEL DUEÑO.-El ar­tículo 2116, .vreviene que: "Al fijar el valor y deterioro de una cosa, ·no se atenderá a-l precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el reponsable destruyó o deterioró la cosa con el ·objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se hag-a no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa".

5.-CRITICAS FORMULADAS AL ARTICULO 1916 ANTES DE SU REFORMA.

Gutiérrez y González, formulaba a dicho precepto, las siguientes críticas:

a) .-Sujeta la indemnización por daño moral a la existencia de un daño pecuniario y lo más grave aún, lo determina como máximo en una tercera parte del valor de éste. ·

b) .-Deja en forma potestativa a la autoridad judicial el de que se indemnice o no por el daño moral.

';l . .

e) .-Sólo permite reclamar indemnizaciÓi cuan~o. el ·daño mo­ral se derive de un hecho ilícito ,de manera qUe, tratándose de res-ponsabilidad objetiva, es improcedente tal reparación. .. ~- -......... 1 • ·.• ' - • ~ ... - . - - ·~-. - .. - :~'!.¡:.:~)!

d) .-Es absurdo que se excluya al Estado de respo~der por los daños morales que cause un funcionario a su servicio.

68

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 45: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

POR ACTO ILI­ne: "lndependien­acordar, en favor Lquella muere, una noral, que pagará -drá exceder de la dad civil. Lo dis­tl el caso previsto

:tiORO DE UNA DUEÑO.-El ar­

rioro de una cosa, , a no ser_ que se !OSa con el . objeto , por estas causas ~1 valor común de

LO 1916 ANTES

pto, las siguientes

a -la, existencia de ina como máximo

judicial el de que

ando . el . daño mo­;ratándose de ré­ón . . - - ~-- -. -_·,N:;<~!

respo~der por los io.

6.-EL DAÑO MORAL Y SU REPARACION HAN SIDO SAN­CIONADOS POR EL CODIGO CIVIL.

En el diario oficial de la Federación de 31 de diciembre·de 1982, consta publicado el decreto, en el cual aparece que el Congreso de la Unión, ha reforma,do los artículos 1916 y 2116 y adicion¡:¡.do el ar­tículo 1916 bis del Código Civil; mediante tal reforma se ha· sancio-nado el daño moral y se admit~ su reparación. ·

Sus características básicas son:

a) .-Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, repu­tación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.

b) .-El daño moral se indemniza en dinero tanto por responsa­bilidad contractual como extracontractual, incluyendo la objetiva.

e).--El Estado subsidiariamente y sus funcionarios directamente, tienen obligación también de reparar el daño moral.

d) .-El monto· de la indemnización lo determinará el Juez to­mando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situa-ción económica del responsable, y la de la víctima, así, como las demás circunstancias del caso.

e) .-No está obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los tér­minos y con las limitaciones de los artíct11os 6o. y 7o.

f) .-Salvo en los casos de responsabilidad objetiva, quien de­mande la reparación del daño moral, debe acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado fiel daño que directamente le hubiere causado ta-l conducta. 't

59

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 46: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

7.-SISTEMA SUBJETIVO DE REPARACION DE DAÑOS.

Este sistema fué fundado por Robert Joseph Pothier. Toma en cuenta la culpa o dolo del deudor, para determinar los daños que de­ben repararse.

Así habiendo culpa Pothier dice: "Cuando no se puede repro­char al deudor dolo alguno, y que no es más que por una simple falta el que haya dejado de cumplir su obligación ... en ese caso el deu­dor no esá obligado más que a los daños y perjuicios que se han po­dido prever cuando el contrato, que el acreedor podía sufrir de la inejecución de la obligación ... Por lo común se reputa que las partes no han previsto más que los daños y perjuicios que resultan para el acreedor del incumplimiento de la obligación y en relación a la cosa que es objeto de la misma, y no aquellos que la inejecución de la obli­gación le ha: ocasionado en sus otros bienes". 35

Ahora bien, probándose que hubo culpa del deudor, para deter­minar que daños debe reparar, deben tomarse en cuenta dos criterios adicionales: el de la previsibilidad y él de que se responde umca­mente de los daños "circa rem", estos es aquellos que están vincu­larlos directamente a la cosa objeto del contrato.

Es por esto que Pothier dice: si el vendedor de un caballo no lo entrega en la fecha prometida y el comprador se ve precisado a comprar otro, el vendedor sólo debe indemnizar a éste de la diferen­cia del valor que por un caballo de cualidades análogas hubiese pa­gado, pues aquí se trata de un daño que se relaciona directamente con la cosa y que el vendedor ha podido prever estando como están los precios de los caballos sujetos a variacio.nes. Sin embargo dice, Ri el comprador era un canónigo que como consecuencia del incum­plimiento no pudo llegar a tiempo al lugar de su beneficio a percibir sus pingües frutos, la pérdida de éstos no debe indemnizarlas el ven­ded?: pues es un perjuicio extraño a lo que)~a sido objeto de la obli­gacwn pues no fueron previstas en la- celebr\ción del contrato.

En caso da dolo, dice Pothier, que el deudor no sólo responde rle los daños vinculados directamene a la cosa objeto del contrato

• ~r¡ Robert. Joseph Pothier, Tratado de las Obligaciones. Editorial Biblio­~rn f11'a Ar~entma, Rurnos Aires, pág. 92.

60

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 47: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

{DE DAÑOS.

'othier. Toma en os daños que de-

se puede repro­una simple fa,lta ese caso el deu­s que se han po­día sufrir de la ta, que las p·artes resultan para el

elación a la cosa cución de la obli-

1dor, para deter­mta dos criterios responde umca­

que están vincu-

1e un caballo no e ve precisado a ;te de la diferen­ogas hubiese pa­ma directamente ando como están in embargo dice, encía del incum­leficio a percibir mnizarlas el ven­objeto de la obli­el contrato.

110 sólo responde jeto del contrato

,s, Editorial Biblio-

o sea los "circa rem", sino también de aquellos que son ajenos a la cosa o sea los "extra rem", así manifiesta: "Los principios :que he­mos establecido hasta el presente no tienen lugar cuando es- el dolo de mi deudor quien ha dado lugar a que se me abonen daños y per­juicios. En ese caso el deudor es responsable indistintamente de to­dos los daños e.intereses que yo he sufrido, a los cuales su dolo ha, dado lugar, no tan sólo por aquellos que yo he. sufrido en relación a la cosa que ha sido objeto del contrato, propter rem ipsan, sino de todos los daños e intereses que he sufrido en relación a ~is otros bienes, sin que haya lugar de distinguir y de discutir en ese caso si el deudor viene obligado a ellos : pues aquel que comete un dolo se obliga (velit, nolit) a la reparación de todo el daño que ese dolo causare". ar.

Su ejemplo clásico es el de la venta de una vaca enferma. Si el deudor incurre en culpa en la venta de una vaca enferma• y ésta muere, el vendedor sólo responde del valor de ésta por haber sufrido el comprador un daño en relación a la cosa y que pudo ser· previsto en la celebración del contrato. Sin embargo, si el vendedor incurre en dolo, es decir,· a sabiendas de que la vaca está enferma, la, vende y ésta muere, el vendedor responde por un lado por el daño causado al comprador por la muerte de la vaca que le vendió, pero responde asimismo de todos los daños que se hubiesen causado al comprador respecto de sus otros animales que hubiesen muerto por contagio de la enfermedad de la vaca.

En ambos casos, tanto en ·la culpa, como en el dolo,· Pothier, manifiesta que el deudor sólo debería, responder de los daños que fueren consecuencia inmediata, directa y necesaria de la culpa· o el dolo, con la diferencia que en caso de culpa, de,jaba Abierta.Ja_pcu;ie bilidoo de que el Juez moderara el quantum de los daños, lo que no· ocurría tratándose de dolo.

Así Pothier, en el caso de la vaca &nferma, dice que el vende­dor no debería responder, de los daños <:¡,e hubiese sufrido el com­prador por no haber podido cultivar sus tierras por las muertes de sus animales o por no haber podido pagar a sus acreedores por los rlaños sufridos por la muerte de su ganado, pues estos son conse-. cuencias lejanas y no necesarias del dolo del vendedor.

31i Ro.bett Jose¡1h Pothier, oh. cit., pág-. 98.

61

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 48: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

Pothier aplk11ba ta.l sistema: tanto a la responsabilidad contrac-tual y extracontractuai. - ·

S.-SISTEMA OBJETIVO DE. RlEP ARACION DE DAÑOS.

Este sistema, fué establecido por el Código Civil Alemán de 1900, bajo el principio de que la reparación integraLse sujeta exclu­sivamente a la relación de causa a efecto, obligando a indemnizar todo perjuicio que derive del hecho causal, sin consideración de los elementos internos de la voluntad, sus artículos son los siguientes:

"Art. 249.-Quien estuviere obligado a la reparación de daños, deberá restablecer el estado de cosas que hubiere e;x:istido si la cir­cunstancia que dió lugar a la obligación de reparar, no hubiese so­brevenido ... ".

"A;·t. 252.-EI daño a repararse comprende igualmente la ga­nancia frustrada. Debe considerarse tal, aquella que, verosímilmente podía esperarse según el curso natural de las cosas o de acuerdo con las circunstancias especiales, en particular según los preparativos y medidas tomadas".

Con base en este sistema, el Supremo Tribunal del Imperio Ale­mán, condenó a una persona a indemnizar a los familiares de otra persona a quien había provocado la muerte, habiéndole propinado solamente un ligero golpe, pero que por la existencia: en la víctima de una lesión interna que desde luego no era: visible, le ocasionó ésta.

Para determinar cual era la circunstancia que dió origen al daño Y así determinar la obligación de repararlo, se idearon las teorías de causa, de las cuales se hará mención en capítulo posterior.

il

9.-SISTEMA DE NUESTRO CODitO.

Nosotros consideramos que nuestro Ordenamiento Civil sigue un sistema objetivo en cuanto a los daños y perjuicios que deben ser reparados. Así no distingue entre culpa y dolo para aminorar o agravar la reparación y sólo limita ésta a aquellos que sean conse-

62

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 49: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

labilidad contrae~

. DE DAÑOS.

Civil Alemán de Lse sujeta exclu­do a indemnizar sideración de los los siguientes :

ración de daños, ~~istido si la cir­• no hubiese so-.'

rualrnente la ga­, verosímilmente ) de acuerdo con s preparativos y

del Imperio Ale­miliares de otra ndole propinado ia. en la víctima ible, le ocasionó

ó origen al daño m las teorías de erior.

nto Civil sigue icios que deben para aminorar que sean conse-

cuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obli~ gación, siguiendo en esto a. Pothier.

En efecto, el artículo 2110 expresa: "Los daños y perjuicids de­ben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse:

Sobre lo que es, lo inmediato, lo directo y 'lo necesario, segui­rnos la opinión de Humberto Agliano, 37 quien dice al respecto lo si­guiente:

"Consecuencias inmediatas" son aquellas más próximas o alle­gadas al hecho generador, es decir las que no son "lejanas'', de ma­nenera que lo inmediato es lo que se contrapone a lo lejano no a lo mediato. Por tanto quedan comprendidas dentro del concepto de con­secuencias inmediatas también las mediatas, siempre que no sean lejanas, es decir, que lo que se excluye de la indemnización st>n úni­camente estas últimas o sea el "daño remoto".

Consecuencias directas" son las que están en una relación de necesidad con la culpa o el dolo del autor de manera que se podrían identificar éstas con las llamadas consecuencias necesarias. Por lo tanto, también quedan comprendidas dentro del concepto de conse­cuencias directas tanto las inmediatas corno las mediatas, siempre que sean necesarias, siendo erróneo equiparar las directas con las inme­diatas y las indirectas con las mediatas.

"Consecuencias necesarias" son las que derivadas del incumpli· miento del deudor o del hecho imputo.do, no pueden tener otra causA.

El mismo autor dice, en definitiva resulta que el concepto de lo inmediato, de lo directo y de lo necesario, ,vienen a significar en este florilegio jurídico la misma cosa: son la~} consecuencias que s~ pro­ducen regular, normal y naturalmente. Es• decir consecuencias "ade­cuadas" al hecho generador, no aquellas insólitas, anormale's o' extra­ordinarias.

37 Humberto Agliano, ob. cit., pág. 96.

63

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 50: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

N o haciendo el precepto anteriormente indicado, distinción en­tre daños causados por dolo o por culpa, en nuestro concepto, su dis­posición es aplicable a los daños causados por hechos ilícitos y por riesgos creados, esto es, a la llamada responsabilidad extracontractual.

")¡

··1 1

64

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 51: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

do, distinción en­' concepto, su dis­hos ilícitos y por extracontractual.

CAPITULO VII

LA RELACION DE CAUSALIDAD ·

1.-CONCEPTO.-La relación de causalidad, no es más que la certeza objetiva de que un hecho realizado por una persona, en for-ma lícita o ilícita, es el causante del daño producido.

La apreciación del vínculo causal debe ser objetiva y sin em­bargo es al Juez al que le corresponde determinar si existe un nexo entre el daño causado y el ente generador del hecho, a. quien se le atribuye.

Acreditar el vínculo causal es necesario, pues ningún hecho por si 'mismo, aisladamente, puede ser el causante de un determinado resultado; es evidente que, concomitante a un hecho, concurren otros principales o secundarios que intervienen y que puede decirse que en conjunto ha.n producido el resultado. El problema es pues,· determi­nar cual ha sido el hecho básico generador de un daño.

2.-CASOS QUE LA DOCTRINA HA ELABORADO~

La relación de causalidad es uno de los problemas que más preo­cupa a los autores, pues precisamente, dtlterminado el hecho causal de un daño, se puede esta-blecer el límite'de la responsabilidad de su

' autor. Es así que la doctrina ha elaborado diversos casos, buscándo-les encontrar solución:

.. l.-CASO DEL SASTRE.-Un sastre promete entregar un abri­

go en una fecha determinada. El que lo ha. encargad9 que viene de

65

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 52: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

otra localidad no lo recibe en la fecha indicada por no haberlo aún terminado el sastre; se ve precisado a permanecer un día más para poderlo recibir. Una vez entregado, abordá tin tren de regreso a su lugar, el cual se accidenta y le origina la muerte. Si bien el sastre debe responder por los gastos que haya originado al cliente por su estancia en la localidad por no haber entregado el abrigo en la fecha prevista, el problema a resolv~r es ¿debe también responder por su muerte? Esto resulta porque si hubiese entregado el abrigo en la fe­cha indicada, lógicamente el cliente hubiese retornado a su población en un tren que no se habría accidentado.

2.-CASO DEL ARRENDAMIENTO.-Cayo ha entregado a Ti­cio, una casa en arrendamiento, pero el primero lo rescinde siendo de él su culpa; Ticio debe procurarse otra casa a: mayor precio. ¿De­be responder Cayo por los gastos de mudanza y por la diferencia en el precio de los alquileres?, ¿debe responder Cayo del robo de cosas, destrucción y deterioro de otras que sufrió Ticio al cambiar en trans­portes sus cosas de una casa a otra?

::3.-CASO DEL ARTISTA.-Un pianista se ha obligado a dar un concierto en una fecha determinada y sin aviso previo no se pre­senta a cumplir su obligación, ¿,debe responder por las gastos que el empresario ha realizado para efectuar la función?, ¿debe responder por la ganancia que éste habría podido obtener por la asistencia del público a la función?, ¿debe responder por los daños y perjuicios causados por el empresario a otra persona por no haberle pagado una deuda, Jo cual iba a cumplir con el producto de la ganancia que esperaba?

"i! ·1.-CASO DE LA VENTA DE TRt~O.-Una persona vende a

otra una: determinada cantidad de trigo y no la entrega en la fecha indicada. Este caso fué planteado por Paulo, la pregunta era ¿de­hería el vendedor responder por la muerte de los esclavos que murie­ron de hambre por la falta de trigo?,

66

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 53: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

)r no haberlo aún · un día más para n de regreso a su Si bien el sastre al cliente por su

abrigo en la fecha responder por su

~1 ·abrigo en la fe­Ldo a su población

ta entregado a Ti­lo rescinde siendo tayor precio. ¿De­r la diferencia en del robo de cosas, cambiar en trans-

ta obligado a dar previo no se pre­las gastos que el ¿debe responder

· la asistencia del tños y perjuicios ) haberle pagado l la ganancia que

persona vende a trega en la fecha regunta era ¿de­~la vos que muria-

3.-AUSENCIA DE CAUSALIDAD.

No existe el vínculo causa·l, en los casos siguientes:

a).-Cuando el daño se produjo por caso fortuito o :(uerza·ma­yor.

b) .-Cuando el daño se ha ·producido por culpa inexcusable de· la víctima. ·, · .. · •· . . .

4.-TEORIAS SOBRE LA RELACION DE CAUSALIDAD.

a) .-TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES.­Parte de un concepto filosófico de causa, que considera. tal el con-__ junto de condiciones· o factores que concurren a la producción de un suceso. Así, la muerte de una persona es consecuencia, no solamente de la acción del heridor, sino también de· la calidad. del arma- em­pleada, de la de mayor o menor resistencia· de la víctima;' de la- pronta o tardía asistencia médica. Es pues la suma de'todas estas condiciones que concurren a la producción del suceso, lo que se llama causa y de ninguna manera, puede ser causa una sola de ellas, ya. que por sí sola es imposible que pueda determinar el resultado, suprimida cualquiera de· ellas, no se produce exa-ctamente el mismo resultado; por consiguiente cada una de las condiciones equivale a tod~s las otras, por lo que se concluye de que siempre la acción humana es ca.usa del daño por más insignificante que sea su relevancia en el proceso causal.

Esta teoría atempera el rigor de su enunciado, haciendo jugar también en todos los casos, la cuestión de la culpabilidad. Estable­cida. la relación física de causa a efecto, esto no es· suficiente para atribuir responsabilidad a una persona, ~ino que es necesario tam­bién, ver en cada uno de los casos, si la iqción le es imputable subje­tivamente, es·decir, si se puede atribuir a·~ste culpa, latu sensu. Con el correctivo de la culpabilidad, entendida como la previsibilidad de las consecuencias, la teoría resulta satisfactoria en la mayoría de los casos aunque se le objeta que a la postre lleva a la superposición, innecesa·ria de los dos problemas, el de la causalidad y el de la- culpa­bilidad y no resuelve problemas de responsabilidad objetiva.

67

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 54: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

b).-TEORIA DE LA CAUSA PROXIMA.-A diferencia de la anterior teoría, que considera causa a cualesquiera de las condicio­nes sine suan Íwm de un resultado, esta teoría toma las más próximas y particularmente la más próxima. Parte del convencimiento de que es imposible para el derecho determinar la causa. de las causas y influencias de unas sobre otras, razón por la que, debe tomarse en cuenta la causa más inmediata y juzgar las acciones por ésta, si re­montarse a las más remotas. Se le critica que no es posible fácilmente determinar cual es la condición última en aquellos casos en que las distintas condiciones no se presentan alineadas y claramente, sino de una manera compleja, simultánea o confusa; además de que no siempre la condición última. es la causante del daño.

e) .-TEORIA DE LA CAUSA EFICIEN'DE.~egún esta teo­ría no todas las condiciones productoras de un efecto tienen el mismo valor en el proceso causal sino que hay algunas más efi­cientes que otras~ La cuestión es encontrar ésta; para algunos es la de mayor fuerza productiva (criterio cuantitativo), otros ven la cau­sa en la condición de mayor eficacia (criterio cualitativo). Su in­conveniente es, la dificultad de determinar cual es la condicióp. de mayor eficacia.

d).-TEORIA DE LA CAUSA ADECUADA.-Es la más acep­table de toda.g; expuesta por el fisiólovo von Kries en 1888. De todas las condiciones o antecedentes toma aquella que considerada en abs­tracto es idónea por sí mismo para producir el efecto, haciendo un juicio en abstracto no concreto, recurriéndose al criterio subjetivo del juez, denominado también criterio de pronóstico objetivo-retros­pectivo.

Hay que ver si la condición considerada en sí misma era sufi­cientemente idónea de por sí para poducir el resultado, haciendo un juicio de probabilidad en abstracto. Es decir sin considerar como juega esta condición en el proceso causal(poncreto de que se trata, sino preguntándose, prescindiendo del caso, '~i esa condición era capaz de producir el resultado; entonces se podrá decir que ha sido causa del evento e imputarse la responsabilidad a su autor. No debe tenerse en cuenta por ende, para esta teoría el caso especialmente conside­rado porque entonces necesariamente todas las condiciones del pro­ceso causal son equivalentes para la producción del resultado. Sin

68

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 55: debe Objetiva - revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx

A diferencia de la ·a de las condicio­L las más próximas ·encimiento de que ~ de las causas Y , debe tomarse en 1es por ésta, si re-posible fácilmente

3 casos en que las · claramente, sino 1demás de que no ).

-Según esta teo-efecto tienen el

algunas más efi­>ara algunos es la , otros ven la cau­talitativo). Su in­~s la condición de

-Es la más acep­en 1888. De todas nsiderada en abs­'ecto, haciendo un criterio subjetivo ~o objetivo-retros-

í misma era sufi­tado, haciendo un considerar como

' de que se trata, mdición era ca:paz ::¡ue ha sido causa :. No debe tenerse ~ialmente conside­ldiciones del pro­le! resultado. Sin

embargo luego de hecho este juicio de proba.Jidad es necesario volver a considerarlo en el caso concreto de que se trata y ver si no han interferido otras circunstancias que interrumpen el 'proceso causal, en cuyo caso ya no sería responsable el autor de la ·condición ade­cuada, que es lo que ocurre cuando una persona coloca un explosivo de alto poder debajo del lecho de otra, p~ro antes de producirse la· explosión, ésta fallece de un síncope cardíaco.

De manera que para esta teoría solamente puede considerarse causa, el suceso que normal o regularmente puede producir la ·conse­cuencia considerada, exigiendo desde un punto de vista subjetivo que la consecuencia haya sido prevista o podido ser prevista al tiempo de caúsarse el daño.

69

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.