Debate sobre despido por inasistencia

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Promotor Svensson Rodolfo

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PromotorSvensson Rodolfo

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DE LA LOTArtículo 102. Serán causas justificadas de

despido los siguientes hechos del trabajador:

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

CUANDO PROCEDE EL DESPIDO;

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DEL REGLAMENTOInasistencia injustificada al trabajo Artículo 37 La causal de despido prevista en el literal f) del

artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado desde la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

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PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN Artículo 101 LOT. Cualquiera de las partes

podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

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PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más

trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción. En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.

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CONTROVERSIA¿Cuál es el artículo aclarado o ampliado en el

Reglamento, en su artículo 37?Respuesta: El literal f) del artículo 102

¿Hace menci0n en algún momento este artículo de aspectos procedimentales para la destitución?Respuesta: No

¿Qué aclaración entonces hace el artículo 37 del Reglamento?Respuesta: Que se computa no el mes calendario,

sino no un mes desde la primera falta.

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EVIDENCIA EMPIRICA 1. Sentencia TSJ. NP11-2006-001176

Señala el accionante en su escrito de demanda:

INICIO DE LABORES: 31 de diciembre de 2003,DESPIDO: 12 de junio de 2006MOTIVO DEL DESPIDO: no prestó sus servicios durante los días 13, 21 y 27 de mayo de 2006 ALEGATO INVOCADO: que en lo que respecta al día 13 de mayo ocurrió el perdón de la falta, y en lo relativo a los días 21 y 27 de mayo su falta fue justificada ya que su madre se encontraba enferma y tuvo que acudir al centro hospitalario; demanda en consecuencia las diferencias de Prestaciones Sociales por cuanto fue despedido de manera injustificada. DESICIÓN: En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que para que se configure la causal de despido contenida en el literal f de la artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, necesariamente tienen que producirse tres (03) inasistencias injustificadas en el período de un (01) mes, y una vez que esto suceda será que podría invocarse la causal de despido a que se ha hecho referencia, y no antes, sin que pudiere alegarse el perdón de la falta en lo que respecta a la primera inasistencia, ya que no se le esta amonestando por una inasistencia, si no que por el contrario, al cometer las tres (03) faltas o inasistencias al trabajo, sin justificación, se configura la causal de despido. En consecuencia se desecha el argumento según el cual se configuro el perdón de la falta en al presente causa. Así se decide.