DE SIERO - Asturias...de un derecho real de usufructo o de superficie o la de una concesión...

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Concepto Pesetas Euros Inscripción familiar (3o más miembros unidad familiar) 2.772 16,66 • Actividades tiempo libre Concepto Pesetas Euros Cuota de inscripción individual 2.025 12,17 Inscripción familiar (3 o más miembros unidad familiar) 3.731 22,42 • Cuotas mensuales actividades tiempo libre (precio máximo) Concepto Pesetas Euros Judo/Karate 2.345 14,10 Yoga 3.411 20,50 Aeróbic 2.345 14,10 Gimnasia Mantenimiento 2.345 14,10 Preparación Física 2.345 14,10 Gimnasia Rítmica 2.345 14,10 Artículo 4.— Obligación de pago: La obligación de pago de la Tasa establecida nace desde el momento en que se so- licita el uso de la instalación deportiva especificada en el apartado anterior, o desde el momento en que se acepta la solicitud de inscripción a los servicios afectados. El pago se efectuará —Por entradas individuales, bonos y/o utilización de instalaciones de forma es- porádica en el momento de realizar la solicitud de uso, e inexcusablemente con ante- rioridad a su aprovechamiento. —Por utilización de instalaciones de forma habitual, para este caso se efectuaran liquidaciones periódicas por el uso de las instalaciones deportivas, que deberán abo- narse en lugar y fecha que se establezca. —Sólo se considerará anuladas una reserva de instalación o plaza en un servicio ofertado, y por lo tanto no se facturará, cuando se notificada por escrito en las oficinas del PDM, con una antelación mínima de una semana a la fecha señalada para su utili- zación o comienzo. La Junta del Patronato podrá acordar previo informe favorable de los servicios téc- nicos, la inscripción de "convenios especiales" para la utilización de las instalaciones deportivas del PDM, con otras entidades públicas o privadas que persigan el fomento del deporte sin ánimo de lucro. Vigencia La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2003, permaneciendo vigente sin interrupción en tanto no se acuerde su modifica- ción o derogación. En San Martín del Rey Aurelio, a 18 de diciembre de 2002.— El Alcalde.— 19.962. DE SIERO Edicto El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 12 de noviembre de 2002, adoptó acuerdo provisional de aprobación de las modificaciones de Ordenanzas fiscales y de precios públicos pa- ra el año 2003. Presentadas reclamaciones contra dichas modificaciones, en pe- riodo de exposición pública, las mismas han sido resueltas en Ple- no extraordinario celebrado en fecha 30 de diciembre de 2002, quedando aprobadas definitivamente. El texto definitivamente aprobado se recoge en Anexo I. Contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-admi- nistrativo, en la forma y plazos establecidos para esta jurisdicción a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias (artículo 19, L.R.H.L. y 52.1, L.R.B.R.L.) En Anexo I se publica el texto íntegro de Ordenanzas objeto de modificación, (artículo 17.4, L.R.H.L.) En Pola de Siero, a 30 de diciembre de 2002.— El Alcalde.— 20.305. Anexo ORDENANZA NUMERO 1 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Artículo 1º.— De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 60 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamien- to acuerda hacer uso de las facultades que aquéllos le confieren en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias dentro de los límites establecidos en el art. 73 de dicha Ley. Naturaleza y hecho imponible Artículo 2º .—El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carác- ter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmue- bles de naturaleza rústica y urbana, sitos en este término municipal , o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles. Artículo 3º.— A los efectos, tendrán la consideración de bienes inmuebles de natu- raleza urbana: a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por el P.G.O.U., el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal. Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado pú- blico y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dis- puesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agra- rio, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto. b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales: 1.— Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lu- gares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamen- te transportables, y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenez- ca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimila- bles a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos. 2.— Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerando como tales los desti- nados a mercados, los depósitos al aíre libre, los campos e instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construccio- nes. 3.— Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente. Artículo 4º.— A efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes in- muebles de naturaleza rústica: a) Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos, conforme a lo dispues- to en la letra a) del artículo anterior. b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, se- an indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas y fores- tales. En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este im- puesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrí- colas, ganaderas o forestales que, por el carácter de ligero y poco duradero de los ma- teriales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor apro- vechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de los gana- dos en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústi- ca, que formará parte indisociable del valor de éstos. Exenciones Artículo 5º.— Gozarán de exención los siguientes bienes: a) Las que sean de propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciu- dadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, las carreteras, los ca- minos, los del dominio público marítimo, terrestre e hidráulico y las demás vías te- rrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los que sean de propiedad de este municipio, afectos al uso o servicio públicos así como los comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada. Esta exención se refiere a especies forestales de crecimiento lento, cuyo prin- cipal aprovechamiento sea la madera, y a aquella parte del monte poblada por las mis- mas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. Asimismo, los montes no contemplados en el párrafo anterior, en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones, Entidades y particulares realicen repoblaciones forestales, y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solici- tud. 31-XII-2002 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 253

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Concepto Pesetas Euros

Inscripción familiar (3o más miembros unidad familiar) 2.772 16,66

• Actividades tiempo libre

Concepto Pesetas Euros

Cuota de inscripción individual 2.025 12,17Inscripción familiar (3 o más miembros unidad familiar) 3.731 22,42

• Cuotas mensuales actividades tiempo libre (precio máximo)

Concepto Pesetas Euros

Judo/Karate 2.345 14,10Yoga 3.411 20,50Aeróbic 2.345 14,10Gimnasia Mantenimiento 2.345 14,10Preparación Física 2.345 14,10Gimnasia Rítmica 2.345 14,10

Artículo 4.— Obligación de pago:

La obligación de pago de la Tasa establecida nace desde el momento en que se so-licita el uso de la instalación deportiva especificada en el apartado anterior, o desde elmomento en que se acepta la solicitud de inscripción a los servicios afectados.

El pago se efectuará

—Por entradas individuales, bonos y/o utilización de instalaciones de forma es-porádica en el momento de realizar la solicitud de uso, e inexcusablemente con ante-rioridad a su aprovechamiento.

—Por utilización de instalaciones de forma habitual, para este caso se efectuaranliquidaciones periódicas por el uso de las instalaciones deportivas, que deberán abo-narse en lugar y fecha que se establezca.

—Sólo se considerará anuladas una reserva de instalación o plaza en un servicioofertado, y por lo tanto no se facturará, cuando se notificada por escrito en las oficinasdel PDM, con una antelación mínima de una semana a la fecha señalada para su utili-zación o comienzo.

La Junta del Patronato podrá acordar previo informe favorable de los servicios téc-nicos, la inscripción de "convenios especiales" para la utilización de las instalacionesdeportivas del PDM, con otras entidades públicas o privadas que persigan el fomentodel deporte sin ánimo de lucro.

Vigencia

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETINOFICIAL del Principado de Asturias y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enerode 2003, permaneciendo vigente sin interrupción en tanto no se acuerde su modifica-ción o derogación.

En San Martín del Rey Aurelio, a 18 de diciembre de 2002.— ElAlcalde.— 19.962.

DE SIERO

Edicto

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 12 denoviembre de 2002, adoptó acuerdo provisional de aprobación delas modificaciones de Ordenanzas fiscales y de precios públicos pa-ra el año 2003.

Presentadas reclamaciones contra dichas modificaciones, en pe-riodo de exposición pública, las mismas han sido resueltas en Ple-no extraordinario celebrado en fecha 30 de diciembre de 2002,quedando aprobadas definitivamente.

El texto definitivamente aprobado se recoge en Anexo I.

Contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-admi-nistrativo, en la forma y plazos establecidos para esta jurisdiccióna partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principadode Asturias (artículo 19, L.R.H.L. y 52.1, L.R.B.R.L.)

En Anexo I se publica el texto íntegro de Ordenanzas objeto demodificación, (artículo 17.4, L.R.H.L.)

En Pola de Siero, a 30 de diciembre de 2002.— El Alcalde.—20.305.

Anexo

ORDENANZA NUMERO 1IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1º.— De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 60 de la Ley39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamien-

to acuerda hacer uso de las facultades que aquéllos le confieren en orden a la fijaciónde los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias dentro delos límites establecidos en el art. 73 de dicha Ley.

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2º .—El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carác-ter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmue-bles de naturaleza rústica y urbana, sitos en este término municipal , o por la titularidadde un derecho real de usufructo o de superficie o la de una concesión administrativasobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava elvalor de los referidos inmuebles.

Artículo 3º.— A los efectos, tendrán la consideración de bienes inmuebles de natu-raleza urbana:

a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por el P.G.O.U., el urbanizableo asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticasinherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.

Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana losterrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten ademáscon alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado pú-blico y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dis-puesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agra-rio, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos aotros efectos que no sean los del presente impuesto.

b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:

1.— Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lu-gares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y eluso a que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamen-te transportables, y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenez-ca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimila-bles a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.

2.— Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que serealicen para el uso de los espacios descubiertos, considerando como tales los desti-nados a mercados, los depósitos al aíre libre, los campos e instalaciones para la prácticadel deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construccio-nes.

3.— Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturalezarústica en el artículo siguiente.

Artículo 4º.— A efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes in-muebles de naturaleza rústica:

a) Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos, conforme a lo dispues-to en la letra a) del artículo anterior.

b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios einstalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, se-an indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas y fores-tales.

En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este im-puesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrí-colas, ganaderas o forestales que, por el carácter de ligero y poco duradero de los ma-teriales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor apro-vechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de los gana-dos en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la quesirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectosde este impuesto, las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústi-ca, que formará parte indisociable del valor de éstos.

Exenciones

Artículo 5º.— Gozarán de exención los siguientes bienes:

a) Las que sean de propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de lasEntidades Locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciu-dadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, las carreteras, los ca-minos, los del dominio público marítimo, terrestre e hidráulico y las demás vías te-rrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los que sean de propiedad de este municipio, afectos al uso o servicio públicosasí como los comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública oprivada. Esta exención se refiere a especies forestales de crecimiento lento, cuyo prin-cipal aprovechamiento sea la madera, y a aquella parte del monte poblada por las mis-mas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especiede que se trate.

Asimismo, los montes no contemplados en el párrafo anterior, en cuanto a la parterepoblada de las fincas en que las Corporaciones, Entidades y particulares realicenrepoblaciones forestales, y también los tramos en regeneración de masas arboladassujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administraciónforestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años,contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solici-tud.

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d) Los de la Iglesia Católica en los términos previstos en el Acuerdo entre el Esta-do Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de Enero de 1979y en vigor el día 4 de Diciembre del mismo año.

e) Los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, conlas que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de laConstitución, en los términos del correspondiente acuerdo.

f) Los de la Cruz Roja Española.

g) Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática oconsular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a losConvenios Internacionales en Vigor.

h) Los de aquellos Organismos o Entidades a las que sea de aplicación la exenciónen virtud de Convenios Internacionales en vigor.

i) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavadosen los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otroservicio indispensable para la explotación de dichas líneas.

No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectácu-los, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los emplea-dos, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles.

j) Los declarados, expresa e individualmente, monumentos histórico de interés cul-tural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley16/1985 de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12como integrantes del Patrimonio Histórico Español; así como los comprendidos en lasdisposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes urbanos ubicados dentrodel perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos,globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente a los que reúnan las siguientescondiciones:

—En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en elinstrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el art. 20 de la Ley16/1985, de junio.

—En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o su-perior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el art. 86 delReglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral enlos términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

k) Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 1.202,02 €así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponiblecorrespondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en este municipio sea infe-rior a 1.202,02 € Estos límites se acomodarán a las actualizaciones que la Ley de Pre-supuestos Generales del Estado establezca cada año.

l) Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, entanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.

Sujetos pasivos

Artículo 6º.— Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas,y las Entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, que sean:

a) Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechosreales de usufructo o de superficie.

b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.

c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.

d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o so-bre los servicios públicos a los que se hallen afectados.

Base imponible

Artículo 7º.

1.— La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bie-nes inmuebles.

2.— Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bie-nes inmuebles, el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referenciael valor de mercado de los mismos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.

Artículo 8º.

1.— El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estarán inte-grados por el valor del suelo y el de las construcciones.

2.— Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias ur-banísticas que le afecten.

3.— Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, además delas condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórico-artístico, su uso o des-tino, la calidad y antigüedad de las mismas y cualquier otro factor que pueda incidiren el cálculo.

Artículo 9º.

1.— El valor catastral de los bienes de naturaleza rústica estará integrado por el va-lor del terreno y el de las construcciones.

2.— El valor de los terrenos de naturaleza rústica se calculará capitalizando el in-terés que reglamentariamente se establezca, las rentas reales o potenciales de los mis-

mos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprove-chamientos y de acuerdo con sus características catastrales.

Para calcular dichas rentas se podrá atender a los datos obtenidos por investigaciónde arrendamiento o aparcerías existentes en cada zona o comarca de característicasagrarias homogéneas.

Asimismo, se tendrá en cuenta, a los efectos del presente apartado, las mejoras in-troducidas en los terrenos de naturaleza rústica, que formen parte indisociable de suvalor y, en su caso, los años transcurridos hasta su entrada en producción; para la deaquéllos que sustenten producciones forestales se atenderá a la edad de la plantación,estado de la masa arbórea y ciclo de aprovechamiento.

En todo caso se tendrá en cuenta la aplicación o utilización de medios de produc-ción normales que conduzcan al mayor aprovechamiento, pero no la hipotética apli-cación de medios extraordinarios.

No obstante, cuando la naturaleza de la explotación o las características de la zona di-ficulten el conocimiento de rentas reales o potenciales, podrá calcularse el valor catas-tral de los bienes, incluidas sus mejoras permanentes y plantaciones, atendiendo al con-junto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten.

3.— El valor de las construcciones rústicas se calculará aplicando las normas con-tenidas en el apartado 3 del artículo anterior, en la medida que lo permita la naturale-za de aquéllas.

Artículo 10º.

1.— Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 7º de esta Or-denanza, se fijan a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros In-mobiliarios. Dichos valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación oactualización, según los casos, en los términos previstos en los artículos 70 y 71 de laLey 39/1988, de 28 de diciembre, respectivamente.

2.— Las leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar los valorescatastrales por aplicación de coeficientes.

3.— Las valores catastrales de los bienes inmuebles situados en municipios en losque, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto ley 5/1997, de 9 de abril,se aprueben ponencias de valores que afecten a la totalidad de los bienes inmuebles denaturaleza urbana no serán actualizados por las Leyes de Presupuestos Generales delEstado mediante la aplicación de coeficientes, desde el año en que empiece a aplicar-se la reducción a los inmuebles del municipio.

Artículo 11º.— Base liquidable.

1.— La Base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será el resultado depracticar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

2.— La notificación de los valores catastrales en los casos y formas establecidos enlos artículos 70, apartados 4 y 77, apartado 3 de la Ley 39/88, incluirá la de las bases li-quidables.

3.— La determinación de la base liquidable es competencia de la Dirección Gene-ral del Catastro y será recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos delEstado.

Cuota

Artículo 12º.— La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base li-quidable, el tipo de gravamen.

Tipo de gravamen

Artículo 13º.— El tipo de gravamen, como consecuencia del ejercicio de las facul-tades a que se refiere el artículo 1º de esta Ordenanza, queda fijado en:

A) Bienes de naturaleza urbana...............................................................0,4144%

B) Bienes de naturaleza rústica ...............................................................0,3626%

Devengo y período impositivo

Artículo 14º.

1.— El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

2.— El período impositivo coincide con el año natural.

3.— Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en losbienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se re-fiere el artículo 71.3 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que, de acuerdo conel planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el períodoimpositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supe-ditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.

Cobranza

Artículo 15º.— La cobranza del impuesto se abrirá en el tercer trimestre de cadaaño natural, durante el plazo que determine el Reglamento General de Recaudación.

No obstante lo anterior, el Ayuntamiento podrá adelantar la fecha de apertura de lacobranza si los documentos cobratorios le fueran entregados por la Administración delEstado con la antelación suficiente.

Bonificaciones

Artículo 16º.

1.— Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto, los in-muebles que constituyan el objeto de la actividad de las Empresas de urbanización,

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construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmoviliza-do.

Los acuerdos relativos a los beneficios antedichos serán adoptados, a instancia departe, por las Oficinas Gestoras competentes, a las que corresponde la concesión o de-negación singular de estas bonificaciones.

2.— El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanizacióno de construcción y un año más a partir del año de terminación de las obras.

3.— En todo caso, el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no podráexceder de tres años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbaniza-ción y construcción.

Artículo 17º.— En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidadde los derechos a que se refieren los artículos 2º y 6º de la presente Ordenanza, los bie-nes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad delas deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previs-tos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

Gestión

Artículo 18º.— para el año 2000.— La gestión de este impuesto se realizará conarreglo a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre.

La gestión de este impuesto será llavada a cabo por El Principado de Asturias y serealizará conforme a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley 39/88, Regula-dora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA NUMERO 2IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

Artículo 1º.— De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 60 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamientoacuerda hacer uso de las facultades que aquéllos le confieren en orden a la fijación delos elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias dentro de los lí-mites establecidos en el número 4 del artículo 96 de la referida Ley.

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2º.

1.— El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo quegrava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, apto para circular por las víaspublicas, cualesquiera que sean su clase y categoría, cuyo domicilio en el permiso decirculación se encuentre dentro de este término municipal.

2.— Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculadoen los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en losmismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículosprovistos de permisos temporales y matricula turística.

3.— No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedadde su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión deexhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecáni-ca cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 3º.

1.— Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Loca-les adscritos a la Defensa Nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes di-plomáticos y funcionarios consulares de carrera, acreditados en España, que sean súb-ditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciproci-dad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede y oficina enEspaña y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sa-nitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del RealDecreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articuladode la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y losadaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que supotencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusváli-das o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 por 100, oigual o superior al 65 por 100, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivosbeneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultá-neamente.

Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales,estén destinados a ser utilizados como autotorismos especiales para el transporte depersonas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condi-ción legal en grado igual o superior el 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la dis-posición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se esta-blecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen deconcesión administrativa, otorgada por el municipio de la imposición.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria, provistos de la Cartillade Inspección Agrícola.

2.— Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apar-tado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión, indicando lascaracterísticas del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por laAdministración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

Además, y por lo que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de laletra d) del apartado anterior, para poder disfrutar de la misma los interesados deberánjustificar el destino del vehículo ante el ente gestor.

Sujeto pasivos

Artículo 4º.— Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas o jurídicasy las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nom-bre conste el vehículo, en el permiso de circulación.

Tipo de gravamen y cuota

Artículo 5º.

1.— La cuota exigible será la resultante de aplicar de conformidad con el artículo96.4 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el coeficiente 1,2432 sobre el si-guiente cuadro de tarifas que es el mínimo regulado en el artículo 96.1 del mismo tex-to legal.

A) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales ................................................................12,62 €De 8 hasta 11,99 caballos fiscales .............................................................34,08 €De más de 12 hasta 15,99 caballos fiscales...............................................71,94 €De más de 16 hasta 19,99 caballos fiscales...............................................89,61 €De 20 caballos fiscales en adelante .........................................................112,00 €

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas ..............................................................................83,30 €De 21 a 50 plazas.....................................................................................118,64 €De más de 50 plazas ................................................................................148,30 €

C) Camiones:

De menos de 1.000 Kg. de carga útil.........................................................42,28 €De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil ............................................................83,30 €De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil ..............................................118,64 €De más de 9.999 Kg. de carga útil...........................................................148,30 €

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales ..............................................................17,67 €

De 16 a 25 caballos fiscales ......................................................................27,77 €

De más de 25 caballos fiscales ..................................................................83,30 €

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículosde tracción mecánica:

De menos de 1.000 Kg. y más de 750 Kg.de carga útil.............................17,67 €De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil ........................................................................De más de 2.999 Kg. de carga útil.............................................................83,30 €

F) Otros vehículos:

Ciclomotores ...............................................................................................4,42 €Motocicletas hasta 125 cc ...........................................................................4,42 €Motocicletas de más de 125 a 250 cc ..........................................................7,57 €Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc..................................................15,15 €Motocicletas de 500 hasta 1.000 cc...........................................................30,29 €Motocicletas de más de 1.000 cc...............................................................60,58 €

2.— Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota del Impuesto, in-crementada o no, para los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedadmínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta nose conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fe-cha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Los interesados deberán justificar la antigüedad ante el ente gestor.

Artículo 6º.— Si, como consecuencia de lo previsto en el número 2 del artículo 96de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, el cuadro de tarifas básicas contenido en dichoartículo fuera modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el coefi-ciente multiplicador se aplicaría sobre las nuevas tarifas obteniéndose las cuotas co-rrespondientes.

Período impositivo y devengo

Artículo 7º.

1.— El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primeraadquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día enque se produzca dicha adquisición.

2.— El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

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3.— El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales enlos casos de primera adquisición o baja del vehículo. El importe de la cuota del im-puesto se prorrateara por trimestres naturales en los casos de primera adquisición obaja del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos térmi-nos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello des-de el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público corres-pondiente.

Cobranza y gestión

Artículo 8º.— La cobranza del impuesto se abrirá en el primer trimestre de cadaaño natural durante el plazo que determine el Reglamento General de Recaudación.

La gestión de este impuesto será llevada a cabo por El Principado de Asturias y serealizará conforme a lo establecido en los artículos 98 a 100 de la Ley 39/88, Regula-dora de las Haciendas Locales.

Artículo 9º.— El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoli-quidación.

Artículo 10º.— El instrumento acreditativo del pago del impuesto será:

a) Cuando sea exigido en régimen de padrón, el recibo.

b) Cuando lo sea en régimen de autoliquidación, la carta de pago correspondiente.

Artículo 11º.

1.— Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico, la matriculación, lacertificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acre-ditar, previamente, el pago del impuesto.

2.— Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial deTráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de esteImpuesto, así como también en los casos de transferencia, y de cambio de domicilioque conste en el permiso de circulación de vehículo, o de baja de dichos vehículos, de-berán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago de todas lasdeudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no pres-critas.

3.— Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no seacredita el pago del impuesto, en los términos establecidos en los apartados anterio-res.

ORDENANZA NUMERO 3IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS

Artículo 1º.— De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 60 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, este Ayuntamiento acuerda hacer uso de las facultades quese le confieren en orden a fijar los elementos para la determinación de la cuota tribu-taria a que se hace referencia en el artículo 85 de la nueva Ley.

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2º.— El impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo decarácter real, cuyo Hecho Imponible está constituido por el mero ejercicio de activi-dades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado yse hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto. Se consideran, a los efectosde este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter in-dependiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen tal con-sideración las agrícolas, las ganaderas dependientes, las frutales y las pesqueras, noconstituyendo Hecho Imponible por el impuesto ninguna de ellas.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de gana-dería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendidoen alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadasagrícola o fesestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la fincaen que se críe.

Artículo 3º.— Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial,profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios deproducción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de interveniren la producción o distribución de bienes o servicios.

El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del impuesto.

Artículo 4º.— El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier me-dio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Có-digo de Comercio.

Artículo 5º.— No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de lassiguientes actividades:

1.— La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hu-bieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos añosde antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y priva-do del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2.— La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o ser-vicios profesionales.

3.— La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del es-tablecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos pa-ra regalo a los clientes.

4.— Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u opera-ción aislada.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 6º.

1.— En materia de exenciones se estará a lo dispuesto con carácter general en elartículo 83, Ley 39/88, Reguladora de las Haciendas Locales y en particular en apli-cación de la Ley 50/98.

2.— De acuerdo con lo establecido en la Nota Común Segunda de la Sección Pri-mera de las Tarifas del Impuesto, los sujetos pasivos del Impuesto Sobre ActividadesEconómicas que inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial, y tributen porcuota mínima municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de una bonifica-ción del 50% de la cuota correspondiente. Este período caducará, en todo caso, unavez transcurridos los cinco años desde la primera declaración de alta.

3.— Para poder gozar de la bonificación se requiere.

a) Que el inicio de la actividad económica sea consecuencia de la creación de unanueva empresa o entidad.

b) Que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titulari-dad. Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormentebajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aporta-ción de ramas de actividad.

4.— La bonificación a que se refiere este artículo alcanza a la cuota tributaria inte-grada por la cuota de Tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente ydel índice de situación previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/88, reguladorade las Haciendas Locales, respectivamente.

5.— La bonificación que es de naturaleza reglada y tiene carácter rogado, debe serconcedida expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridasy previa solicitud de éstos, por el Ayuntamiento o por la Entidad que, en lugar de aquél,ejerza las funciones de gestión del Impuesto.

Quienes vinieren disfrutando de la bonificación concedida al amparo del número 3del artículo 83 derogado por Ley 50/98, continuarán disfrutando de la misma hasta lafecha de su extinción, que será como máximo el 30-12-2000.

Sujeto pasivos

Artículo 7º.— Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas o jurídicasy las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre querealicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho im-ponible.

Cuotas tributarias

Artículo 8º.— La cuota tributaria para todas las actividades ejercidas en este tér-mino municipal, será la resultante de aplicar a las tarifas del Impuesto, aprobadas porR.D. 1.175/90, de 28 de septiembre, y R.D. Legislativo 1.259/91, de 1 de agosto, elcoeficiente de 1,6576.

Artículo 9º.— Por aplicación del artículo 89 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre,Reguladora de las Haciendas Locales, sobre la cuota incrementada con el coeficienteanterior, se aplicarán los siguientes índices que ponderan la situación física del esta-blecimiento, según la categoría de las calles o zonas donde radican.

Zona 1ª Zona 2ª Zona 3ª Zona 4ª

Indice 1 0,9 0,8 0,7

Período impositivo y devengo

Artículo 10º.

1.— El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate dedeclaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividadhasta el final del año natural.

2.— El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas seránirreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de laactividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán pro-porcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, in-cluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja porcese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres natu-rales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivospodrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestresnaturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

3.— Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actua-ciones aisladas, el devengo se produce por realización de cada una de ellas, debiéndo-se presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca regla-mentariamente.

Gestión

Artículo 11º.— La gestión de este impuesto será llevada a cabo por El Principadode Asturias y se realizará conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92, de la Ley39/88, Reguladora de las Haciendas Locales, con las modificaciones establecidas porla Ley 6/91, de 11 de mayo, y por el R.D. 1.171/91, de 26 de julio.

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ORDENANZA NUMERO 5IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS

TERRENOS URBANOS

Artículo 1º.— En uso de las facultades conferidas por el artículo 60, número 2 dela Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayunta-miento establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de natura-leza urbana.

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2º.

1.— El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Ur-bana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichosterrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad delos mismos, por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derechoreal de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2.— No está sujeto a este Impuesto, el incremento de valor que experimenten losterrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre BienesInmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experi-menten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dichoImpuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contempladoscomo tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 3º.

1.— Están exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten aconsecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedadconyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y lastransmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, co-mo consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, sepa-ración o divorcio matrimonial.

d) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitadocomo Conjunto Histórico Artístico, o hayan sido declarados individualmente deinterés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Pa-trimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos realesacrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabi-litación de dichos inmuebles. A estos efectos, la Ordenanza Fiscal establecerá losderechos sustantivos y formales de la exención.

2.— Asimismo, están exentas de este Impuesto, los incrementos de valor corres-pondiente cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las si-guientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que perte-nezca el municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos de carác-ter administrativo.

b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en lasque se integre dicho Municipio y sus Organismos autónomos de carácter admi-nistrativo.

c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de PrevisiónSocial reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre y Supervisión de los Se-guros Privados.

e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Trata-dos o Convenios Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles, respecto de los terrenosafectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Sujeto pasivos

Artículo 4º.

1.— El sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terreno o en la constitución o transmisión de derechosreales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurí-dica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, queadquiera el terreno a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de quese trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechosreales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurí-dica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, quetransmita el terreno a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de quese trate.

2.— En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la con-sideración de sujeto pasivo sustitutivo del contribuyente, la persona física o jurídica,o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiere

el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuan-do el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Base imponible y cuota

Artículo 5º.

1.— La Base imponible de este impuesto está constituido por el incremento real delvalor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, puestos de manifiesto en el momento deldevengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2.— Para determinar el importe del incremento real, se aplicará sobre el valor delterreno en el momento de devengo, el porcentaje que resulte del cuadro siguiente.

Período de generación del Tipo de gravamenincremento Porcentaje anual

De uno hasta cinco años ...................................................................................3,1

De hasta diez años ............................................................................................2,8

De hasta quince años ........................................................................................2,7

De hasta veinte años .........................................................................................2,7

Para determinar el porcentaje a que se refiere el cuadro anterior, se aplicarán las re-glas siguientes:

Primera.— El Incremento de Valor de cada operación gravada por el impuesto, sedeterminará con arreglo al porcentaje anual fijado para el período que comprenda elnúmero de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremen-to.

Segunda.— El porcentaje a aplicar sobre el valor de terreno en el momento de de-vengo del impuesto, será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a ca-da caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de ma-nifiesto el incremento de valor.

Tercera.— Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concre-ta conforme a la regla primera, y para determinar el número de años por los que se hade multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, sólo se conside-rarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incre-mento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de año de di-cho período.

3.— En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento de de-vengo del Impuesto será el que tenga fijado en dicho momento, a efectos del Impues-to sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de unaPonencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con an-terioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. Enestos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenidoconforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de la Ley 39/88, referidoal momento del devengo.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo delimpuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrápracticar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.

4.— En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del do-minio, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo seaplicará sobre la parte del valor definido en el apartado anterior que represente, res-pecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicaciónde las normas dictadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Ac-tos Jurídicos Documentados.

5.— En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobreun edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicarla existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales conte-nido en el apartado 2 de este artículo se aplicará sobre la parte del valor definido en elapartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijadoen la escritura o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la su-perficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie ovolumen edificados una vez construidas aquéllas.

6.— En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anualescontenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte de justiprecio quecorresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 3 anteriorfuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Artículo 6º.— La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la Base Im-ponible, el tipo de gravamen.

Si de la aplicación del tipo de gravamen resultare una cuota inferior a 3,01 € no segirará la oportuna liquidación, salvo en casos en que por acumulación de cuotas se lle-gase a superar dicha cuantía, para un mismo contribuyente.

Tipo de gravamen

Artículo 7º.— El tipo de gravamen a aplicar en cada caso será del 28 por ciento.

Devengo

Artículo 8º.

1.— El Impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito,entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

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b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo deldominio, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

2.— Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resoluciónfirme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato deter-minante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derechoreal de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del im-puesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectoslucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolu-ción quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifiqueque los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artí-culo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lu-crativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligacio-nes del sujeto pasivo, del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3.— Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes,no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nue-vo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto deconciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4.— En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se harácon arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva nose liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, seexigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer laoportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Gestión

Artículo 9º.

1.— En las transmisiones inter-vivos y constitución de derechos reales de goce, asícomo en las donaciones, los sujetos pasivos vienen obligados a practicar autoliquida-ción dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquél en que haya tenido lugar el hechoimponible, ingresando su importe dentro del mismo plazo en la Administración Mu-nicipal o en la entidad bancaria que aquélla designe.

2.— La autoliquidación que tendrá carácter provisional, se practicará en impresoque al efecto facilitará la Administración Municipal, según modelo que se adjunta en elanexo a esta Ordenanza, y deberá ser suscrita por el sujeto pasivo o por su represen-tante legal, y a ella habrá de acompañarse copia simple del documento notarial, judicialo administrativo en que conste el acto o contrato que origina la imposición y todosaquellos documentos que justifiquen los datos consignados en la autoliquidación.

3.— En las transmisiones mortis-causa los sujetos pasivos podrán optar entre el sis-tema de autoliquidación referido, o presentar declaración ordinaria conteniendo loselementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación proce-dente. Tanto la autoliquidación como, en su caso, la declaración, se ajustarán a mode-lo que facilitará la Administración Municipal, y deberán presentarse dentro del plazode seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante, acompañada del in-ventario de bienes y relación de herederos, y sus domicilios respectivos, con ingresodentro del mismo plazo del importe de la deuda autoliquidada.

El plazo anteriormente señalado podrá prorrogarse hasta un año, siempre que se so-licite antes de su vencimiento haciendo constar en la petición, el nombre del causan-te, fecha y lugar del fallecimiento, nombre y domicilio de los herederos declarados opresuntos, cuando fueren conocidos, situación de los bienes inmuebles o derechos so-bre ellos, sitos en el Término Municipal, si se conocieren, y el motivo de la solicitudde prórroga. Además se acompañará certificación del acta de defunción del causante.La concesión de la prórroga llevará consigo la obligación de satisfacer el interés de de-mora correspondiente hasta el día en que se practique la autoliquidación o se presentela declaración tributaria para su liquidación por la Administración Municipal.

Para optar por el régimen de autoliquidación, habrán de concurrir los siguientes re-quisitos:

—Se refiera a la totalidad de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos enel término municipal que adquiere cada sujeto pasivo.

—Que todos los causahabientes estén incluidos en el mismo documento o declara-ción tributaria, y que todos ellos opten por acogerse a dicho régimen de autoli-quidación.

4.— Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la consti-tución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta o no sujeta, pre-sentaría declaración ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los plazosseñalados en los apartados anteriores, según el caso, acompañada del documento en elque conste el acto o contrato originados de la transmisión y aquel en que fundamentesu derecho. Si la Administración Municipal considerara improcedente la exención ale-gada, practicará liquidación definitiva que notificará al interesado.

5.— Están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización delhecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra A) del artículo 4 de esta Ordenanza,siempre que se haya producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o lapersona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra B) de dicho artículo, el adquiriente o lapersona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trata.

La comunicación tendrá como mínimo los datos siguientes: lugar y notario autori-zante de la escritura, número de protocolo de ésta y fecha de la misma; nombre y ape-llidos del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida ycuota de copropiedad si se trata de una finca en régimen de división horizontal.

Artículo 10º.— Los Notarios están obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro dela primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los do-cumentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan he-chos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho im-ponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También es-tarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos priva-dos comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sidopresentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este aparta-do se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la LeyGeneral Tributaria.

Artículo 11º.

1.— La Administración Municipal comprobará que las autoliquidaciones se hanefectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza y, por tan-to, que los valores atribuidos a las bases y cuotas obtenidas son los resultantes de ta-les normas.

2.— En caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliqui-dación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal apli-cados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las san-ciones procedentes en su caso. Asimismo practicará en la misma forma liquidación porlos hechos imponibles contenidos en el documento, que no hubieren sido declaradospor el sujeto pasivo.

Artículo 12º.— Las liquidaciones que practique la Administración Municipal, senotificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso yexpresión de los recursos procedentes.

Artículo 13º.— Los sujetos pasivos podrán instar a la Administración Municipal suconformidad con la autoliquidación o su rectificación practicando liquidación defini-tiva; o el reconocimiento del derecho a obtener la devolución de ingresos efectuadoscomo consecuencia de autoliquidaciones erróneas, inexistencia de hecho imponible opor duplicidad de ingresos. Si la Administración no contestara dentro del plazo de tresmeses, el interesado podrá denunciar la mora y, transcurridos tres meses desde la de-nuncia, podrá considerar desestimada su petición, al efecto de deducir el correspon-diente recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, o esperar laresolución expresa de su petición.

Artículo 14º.— La Administración podrá requerir a los sujetos pasivos para queaporten en el plazo de 30 días, prorrogables por otros 15, a petición del interesado,otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación definitivadel Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentrode tales plazos, en la infracción tributaria prevista en el art. 16 de esta Ordenanza encuantos dichos documentos fueren necesarios para comprobar la declaración y esta-blecer dicha liquidación. Cuando la Administración no proporcionase la valoraciónimprescindible para practicar la autoliquidación, el sujeto pasivo presentará la oportu-na declaración para la liquidación de Impuesto por parte de la Administración.

Infracciones y sanciones

Artículo 15º.— En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributariasasí como la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cadacaso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposicio-nes que la complementen y desarrollen.

Artículo 16º.— No obstante lo anterior constituyen supuestos específicos de in-fracciones simples en este Impuesto:

a) Presentar la declaración señalada en el art. 9º fuera del plazo establecido en di-cho precepto, sin que hubiere mediado requerimiento de la Administración.

b) El no aportar con la autoliquidación, o en su caso, declaración, el D.N.I. o N.I.F.del sujeto pasivo; y si éste es una persona jurídica, además el D.N.I. del repre-sentante legal.

c) La falta de declaración del domicilio fiscal o el no comunicar a la Administra-ción Municipal el cambio de domicilio declarado en su caso.

d) La no designación de representante por parte de los sujetos residentes en el ex-tranjero.

e) El no atender en los plazos señalados los requerimientos formulados al amparodel artículo 33.

Artículo 17º.— Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) Dejar de ingresar dentro del plazo señalado en el art. 9.1 la totalidad o parte dela deuda que hubiere de haber sido objeto de autoliquidación.

b) Presentar la declaración a que se refiere el art. 9.2, a requerimiento de la Admi-nistración y, en todo caso, cuando la declaración fuere falso o inexacta por tomarde base documentos falsos o alterados a fin de cuantificar una deuda inferior ala realmente devengada.

Artículo 18º.

1.— Las infracciones simples se sancionarán con multa pecuniaria fija, graduadaen atención al cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y elretraso en el mismo y la trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de losdatos, informaciones o antecedentes no facilitados a la Administración Municipal, enla forma que se indica:

1º.— Presentar la declaración exigida en el art. 9 con retraso de hasta 3 meses ........................................................................................45,08 €

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2º.— Idem con retraso de más de 3 a 6 meses...........................................60,10 €

3º.— Idem con retraso de más de 6 a 12 meses.........................................90,15 €

4º.— Idem con retraso superior a 12 meses ............................................150,25 €

5º.— El no aportar el D.N.I. o N.I.F. del sujeto pasivo y, en su caso,el D.N.I. del representante legal si aquél es de una Entidad Jurídica .......90,15 €

6º.— La falta de declaración del domicilio fiscal o de los cambiosdel mismo................................................................................................150,25 €

7º.— El no designar representante los sujetos pasivos residentesen el extranjero ........................................................................................150,25 €

8º.— El no atender los requerimientos de la Administración:

—Por el primer requerimiento no atendido.............................................150,25 €—Por cada una a partir del primero ........................................................300,51 €

2.— Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoli-quidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como lasliquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requeri-miento previo, sufrirán un recargo del 20%, con exclusión de las sanciones que,en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora. Noobstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro delos 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación oingreso, se aplicará un recargo único del 5%, 10% ó 15%, respectivamente, conexclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieranpodido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen elingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidaciónextemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 127 de la Ley GeneralTributaria.

Artículo 19º.

1.— Las infracciones graves se sancionarán con multa pecuniaria proporcional mí-nima del 50% de la deuda tributaria con carácter general, que se incrementará aten-diendo a la cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Municipal de lasiguiente forma:

a) Deudas hasta 1.502,52 € ............................................................................50%

b) Deudas de más de 1.502,52 a 3.005,06 €...................................................60%

c) Deudas de más de 3.005,06 a 6.010,12 € ...................................................80%

d) Deudas superiores a 6.010,12 € ...............................................................100%

2.— Cuando no obstante mediar requerimiento, no se hubiera presentado la decla-ración, o la Administración al comprobar la presentada y la documentación aportada,descubriere que ésta era falsa o contuviera alteraciones en datos fundamentales paradeterminar el importe correcto de la deuda, aumentará la sanción impuesta en funcióndel perjuicio económico en un 50%.

3.— Asímismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido en-tre la finalización del plazo voluntario de pago de la liquidación y el día en que se san-cionen las infracciones.

ORDENANZA NUMERO 6TASA POR ALCANTARILLADO

Artículo 1º.— En uso de las facultades que le confieren los art. 58 y 20.4.r de la Ley39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayunta-miento establece la "Tasa de Alcantarillado" que se regirá por la presente OrdenanzaFiscal.

Hecho imponible

Artículo 2º.— Constituye el hecho imponible de esta Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se danlas condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarilladomunicipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negrasy residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.

No estarán sujetas a esta tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tenganla condición de solar o terreno.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.

1.— Son sujetos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas yjurídicas y las Entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria que se-an:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario,usufructuario, o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de la prestación de servicios indicada en el epígrafe b) del artículo an-terior, los ocupantes o usuarios de las fincas beneficiarias de dichos servicios,cualquiera que sea su título: propietario, usufructuario, habitacionista o arrenda-tario, incluso en precario.

2.— En todo caso, tendrán la consideración de sujeto pasivo, sustituto del contri-buyente, el propietario de los inmuebles, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

23.2. a) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, podrá repercutir las cuotas satisfechassobre los respectivos beneficiarios del servicio.

3.— Responsabilidad solidaria:

1.— Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivotodas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una in-fracción tributaria.

2.— Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a quese refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamenteen proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias dedichas Entidades.

4.— Responsabilidad subsidiaria:

1.— Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades y enti-dades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de la LeyGeneral Tributaria.

2.— Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de suincumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas res-ponderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de lasanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de ladeuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de lasobligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

Base imponible, cuotas tributarias, exenciones y bonificaciones.

Artículo 4º.

1.— La cuota tributaria correspondiente a la concesión de/o autorización de aco-metida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en:

Por vivienda, establecimiento o local........................................................94,60 €

Para edificios de N viviendas .............................................................94,60 € x N

No abonarán cuota de acometida los beneficiarios del Servicio que ejecuten lasobras de ampliación a la red, con autorización y aportación municipal de materiales;si bien ello no los exonerará del pago de la cuota trimestral que les corresponda porprestación de servicio, una vez ejecutadas las obras y destinadas al uso público. Cual-quier otra conexión a la misma debe ser autorizada por el Ayuntamiento, con el de-vengo de las cuotas que procedan.

2.— La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarilladoserá la resultante de aplicar la siguiente tarifa:

Uso Usodoméstico no doméstico

a) Fincas dotadas de contador de agua, por cadametro cúbico de agua consumida 0,1120 € 0,14321 €

b) Fincas sin contador de agua, por año 30,7270 € 39,94912 €

3.— En ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al míni-mo facturable para su suministro. La cuota resultante de la consideración de este con-sumo tendrá el carácter de mínimo exigible.

4.— Cuando se preste obligatoriamente el servicio de limpieza de fosas sépticas,por requerirlo sus situación sanitaria, el Ayuntamiento cobrará, en concepto de tasa,una cantidad igual a la que abone a la empresa que tenga adjudicado el servicio y tam-bién cobrará los demás gastos que procedan y se liquiden, en su caso y, si no fuera po-sible la prestación del servicio por la empresa, se procederá conforme al artículo 98 dela Ley 30/1992.

Artículo 5º.— De conformidad con lo establecido en los arts. 9 de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y 18 de la Ley 8/1989, de13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos, supletoria de la anterior, no se concederáexención ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa.

Devengo

Artículo 6º.— 1.— Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando seinicie, la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose ini-ciada la misma:

a) En la fecha de presentación de solicitud de licencia de acometida, si el sujeto pa-sivo la formulase expresamente.

b) De no formularse solicitud, desde que tenga lugar la efectiva acometida a lared de alcantarillado municipal. El devengo se producirá con independenciade que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de lainiciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autori-zación.

La obligación de contribuir por acometidas, una vez nacida, no se verá afectada enmodo alguno por la denegación de la licencia solicitada o la concesión condicionadaa la realización de determinadas obras, ni por la renuncia o desistimiento del solici-tante, una vez concedida la licencia. No obstante, si la renuncia se hiciera antes de serconcedida la misma, y siempre que no hubiera efectuado la acometida, la Corporación,

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podrá discrecionalmente, cuando haya razones que no sean de mera liberalidad para elsolicitante, acordar la devolución del 50% de las tasas liquidadas.

c) Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, de-vengarán en las mismas fechas que la tasa por prestación del servicio de agua,de cuyo consumo depende.

2.— Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales,y de su depuración, son de recepción obligatoria en virtud de los dispuesto en el art.20 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, para todas las fincas del municipio que ten-gan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre quela distancia entre la red y la finca no exceda de 100 metros.

Gestión y régimen de cobranza

Artículo 7º.

1.— La inclusión inicial en el censo se hará de oficio, una vez concedida la licenciade acometida a la red. Los usuarios deberán comunicar al Ayuntamiento las variacionesen la titularidad del servicio dentro del mes siguiente al que se produzca la variación,que producirán sus efectos dentro del mismo trimestre en el que se comunique, tantoen el servicio de recogida de basura como suministro de agua, salvo:

a) En caso de que se formule el alta dentro del último mes del trimestre, que pro-ducirá sus efectos el primer día del trimestre siguiente o,

b) En caso de que se formule la baja dentro del primer mes del trimestre, que pro-ducirá sus efectos el último día del trimestre anterior.

2.— La tasa se recaudará trimestralmente conjuntamente con las tasas de Presta-ción del Servicio de Recogida de Basura y Suministro de Agua.

3.— La tasa por la concesión de licencia de acometida es independiente de los gas-tos realizados como consecuencia de la efectiva realización de dicha acometida a lared de alcantarillado municipal, los cuales han de ser reintegrados por el solicitante.La cuantía de la tasa por Acometida se ingresará por autoliquidación juntamente conla de agua, en caso de nuevas acometidas en el momento de solicitar la licencia en mo-delo oficial.

Infracciones y sanciones

Artículo 8º.— Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lodispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la OrdenanzaGeneral de Gestión, Inspección y Recaudación aprobada por el Ayuntamiento Pleno.

ORDENANZA NUMERO 7TASA SOBRE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1º.— En uso de las facultades que le confiere los artículos 58 y 20.4.i de laLey 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayunta-miento establece la "Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos", que se re-girá por la presente Ordenanza Fiscal.

Hecho imponible

Artículo 2º.

1.— Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, tanto téc-nica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales ymercantiles reúnen las condiciones exigidas por las correspondientes Ordenanzas yReglamentos municipales o generales, como presupuesto necesario y previo para elotorgamiento de la Licencia de Apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamen-to de Servicios de las Corporaciones Locales, así como la expedición de licencias pa-ra instalaciones y actividades, sean oficiales o particulares, públicas o privadas, conobservancia de lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,Nocivas y Peligrosas.

2.— A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación, por vez primera, del establecimiento para dar comienzo a sus ac-tividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollado en el establecimiento,aunque continúe con el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo enéste y que afecte a las condiciones señaladas en el nº. 1 de este artículo, exigien-do nueva verificación de las mismas.

d) El cambio de titularidad de la actividad, aún cuando no suponga modificaciónde la superficie.

3.— Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil, toda edificación ha-bitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de laconstrucción, comercial y de servicios, que esté sujeta al Impuesto sobre Activi-dades Económicas, no alcanzando el gravamen a los locales ocupados por pro-fesionales no sujetos a licencia según normas urbanísticas.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento pa-ra las mismas, o tengan relación con ellas, de forma que les proporcionen bene-ficios o aprovechamiento como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delega-ciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o es-tudios, salvo que la sociedad utilice únicamente el local para celebrar Juntas Ge-nerales y sesiones del Consejo de Administración.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.

1.— Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personasjurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ti-tulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cual-quier establecimiento industrial o mercantil.

2.— Responsabilidad solidaria:

1.— Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivotodas las personas que sean causante o colaboren en la realización de una infrac-ción tributaria.

2.— Los coparticipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a quese refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamenteen proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias dedichas Entidades.

3.— Responsabilidad subsidiaria: serán responsables subsidiarios los Administra-dores de las Sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, con-cursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que seña-la el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Los administradores de personas jurídi-cas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obliga-ciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la san-ción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deu-da exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obli-gaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

Base imponible, tipo de gravamen y cuotas tributarias

Artículo 4º.

1.— La base de la tasa estará constituida por la superficie del local o locales del es-tablecimiento que tengan comunicación entre sí a 1,27 € m/2.

2.— Cuando se trate de ampliación del establecimiento, se tomará como base im-ponible la superficie en que se amplió el local.

3.— Cuando se trate de instalaciones o actividades que no afecten a establecimien-tos mercantiles, la superficie se determinará por la realmente ocupada por la instala-ción o en su caso por aquella sobre la que se efectúa la actividad.

4.— Cuando se trate de cambios de titularidad de una licencia ya concedida, la ba-se de la tasa establecida en el apartado 1. anterior se reducirá en un 50%.

Artículo 5º.

1.— Las cuotas determinadas conforme lo establecido en el artículo anterior, seráncorregidas según la categoría de la calles de este municipio, aplicado sobre las mismaslos coeficientes correctores expresados a continuación:

Categoría de las calles Coeficiene corrector

1.— Categoría 1 (Zona 1) 2,5

2.— Categoría 2 (Zona 2) 1,3

3.— Categoría 3 (Zona 3) 1

4.— Categoría 4 (Zona 4) 0,5

La clasificación de calles a efectos de aplicación de esta tarifa será la que, en cual-quier momento, se encuentre vigente aprobada por el Ayuntamiento de forma regla-mentaria.

Cuando un establecimiento tenga acceso a la vía pública por dos o más calles, seaplicará el coeficiente corrector correspondiente a la calle de superior categoría.

2.— Cuando se trate de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, lacuota anterior se incrementará en 41,00 € con carácter general y con 236,23 € , si setrata de apertura de locales dedicados a bares-pubs-cafeterías-discobares-discotecas-salas de fiesta, etc, con música amplificada y/o actuaciones musicales en vivo.

En ningún caso será de aplicación a este incremento, la reducción establecida en elartículo 4º.4 para cambios de titularidad.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 6º.— De conformidad con lo establecido en los artículos 9 de la Ley39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y 18 de la Ley8/1989, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos, supletoria de la anterior, no seconcederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa.

No obstante, se practicarán las siguientes reducciones:

En las que excedan de 500 m² y hasta 1.000 m², se abonará el 50% en el exceso so-bre 500 m². En las que excedan de 1.000 m² y hasta 5.000 m², se abonará el 25% sobreel exceso sobre 1.000 m² y se abonará el 10% en el exceso sobre 5.000 m².

Devengo

Artículo 7º.

1.— Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la acti-vidad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá ini-

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ciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licenciasi el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2.— Cuando la apertura haya tenido lugar sin haberse obtenido la oportuna licencia,la Tasa se devengará cuando se inicie, efectivamente la actividad municipal condu-cente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con in-dependencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse paraautorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable di-cha apertura.

3.— La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo al-guno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicio-nada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o de-sistimiento del solicitante, una vez concedida la licencia ya sea definitiva o con carác-ter provisional. No obstante, si la renuncia se hiciera antes de ser concedida la mismay siempre que no se hubiera desarrollado actividad alguna en el local, la Corporación,podrá discrecionalmente, cuando haya razones que no sean de mera liberalidad para elsolicitante, acordar la devolución hasta el 50% de la tasa liquidada.

Gestión

Artículo 8º.

1.— Las personas interesadas en la obtención de una licencia, presentarán en el Re-gistro General del Ayuntamiento, la oportuna solicitud, con especificación general, delos documentos que la Oficina Liquidadora de la Tasa precise en orden a adquirir lainformación necesaria para la correcta liquidación del tributo.

2.— El ingreso de la Tasa se efectuará por autoliquidación en el momento de for-mular la solicitud. Una vez otorgada la licencia, se procederá a la revisión de la auto-liquidación en base a los datos consignados por los técnicos municipales.

3.— No se efectuará liquidación cuando de la revisión de la autoliquidación resul-te una diferencia de hasta 6,01 €.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 9º.— En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias,así como a la de las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuestoen los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y las disposiciones conte-nidas en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación aprobada por elAyuntamiento Pleno.

ORDENANZA NUMERO 8TASA POR EXPEDICION DE DOCUMENTOS

Artículo 1º.— En uso de las facultades que me confiere el art. 58 de la Ley 39/1988,de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento esta-blece una Tasa sobre Documentos que expidan o de que entiendan la Administración olas Autoridades municipales, a instancia de parte.

Hecho imponible

Artículo 2º.— Constituye el hecho imponible la expedición o tramitación de docu-mentos que requieran la previa realización de una actividad administrativa o serviciode la competencia municipal, en favor del sujeto pasivo.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.— Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, laspersonas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley GeneralTributaria que soliciten la expedición o tramitación del documento.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 4º.— Gozará de exención con carácter general para la expedición o trami-tación de documentos a instancia de las personas pobres de solemnidad y cuando asílo dispongan preceptos legales de rango superior. Podrán concederse bonificacionesen los casos y cuantías establecidos en el artículo siguiente.

Cuotas tributarias y tipos de gravamen

Artículo 5º.— La Tasa se aplicará según los siguientes tipos y cuotas:

A) Despacho de licencias:

Por expedición de licencia para venta ambulante en el municipio............77,51 €

Esta Tasa es independiente de la tasa que por ocupación de la vía, corresponda li-quidar y exigir.

No tendrán obligación de obtener licencia los que en mercadillos semanales con-curran con productos alimenticios o artesanales de su propia producción, tales comohortalizas, frutas, verduras, leguminosas, huevos, etc... y cualquier otro producto ali-menticio no prohibido por la Ley.

Podrán acudir a tal mercadillo:

a) Los vecinos del Concejo de Siero y personas de concejos limítrofes que tradi-cionalmente hayan venido acudiendo a dicho mercadillo.

b) Quienes puedan acreditar fehacientemente, que los productos son excedentes deconsumo sobre su producción propia y que sean productos de temporada.

La superficie máxima a ocupar será de 1m y el incumplimiento de las condicionesanteriores supone la prohibición absoluta de realizar la venta.

El plazo para solicitar la renovación anual de este tipo de licencias será el com-prendido entre el 1 de enero y el 15 de febrero no pudiendo atenderse aquellas que se

realicen fuera de este período. Tampoco se renovará la licencia a aquellos vendedoresque tengan deuda atrasada con el Ayuntamiento.

Cuando se pretenda la renovación de una licencia de venta ambulante ya concedi-da, se abonará el 90% de la tarifa anterior.

La licencia caducará si no se hace uso de ella en el plazo de 3 meses desde su con-cesión, quedando el titular obligado al pago total de la tasa por la expedición de la li-cencia. Si se formula la renuncia a la misma antes de su concesión, se liquidará el 50%de la tasa devengada. Todo ello con independencia de lo que establezca la Ordenanzade la Tasa por Ocupación de vía pública con motivo de la venta ambulante.

B) Soolicitudes e instancias

1.— Solicitud de licencias de taxis y de ocupación dedominio público .......................................................................................14,99 €

2.— Condiciones de edificación e informes urbanísticos,por cada predio, parcela o solar sobre el que soliciten condicionesde edificación ............................................................................................22,47 €

3.— Otro tipo de informes ..........................................................................7,49 €

4.— Agrupaciones: por cada predio, parcela o solar que se agrupe..........19,46 €

5.— Segregaciones: por cada predio, parcela o solar que resulte .............19,46 €

6.— Informes para la descalificación de viviendas...................................62,26 €

7.— Cuando para el despacho de los informes se precise la realización de cualquiertrabajo de campo o administrativo previo, se liquidará, además el importe de tales tra-bajos, justificándolo.

C) Informes testificales y comparecencias:

Los informes testificales y comparecencias serán gravados:

a) Informaciones testificales: 1,90 € el primer folio y 0,20 €cada uno de los siguientes.

b) Comparecencias ...............................................................4,50 € por cada folio

D) Certificaciones y autorizaciones:

Autorizaciones para exhibición y reparto de carteles de mano,así como su fijación sobre soportes.............................................................7,49 €

Otras autorizaciones ....................................................................................0,76 €

E) Bastanteo y tramitaciones:

Su gravamen será:

—Bastanteo de poderes en interés de particulares, personas físicaso jurídicas ....................................................................................................7,49 €

F) Declaraciones de ruinas de inmuebles:

Se gravarán:

1.— Expedientes contradictorios de declaración de ruina apetición de parte ........................................................................................74,90 €

2.— Si el resultado del expediente contradictorio de declaraciónde ruina, fuera denegatorio, se exigirá complementar la Tasa hasta .......187,24 €

G) Denuncias:

En las denuncias formuladas que hubieran sido desestimadas por ser cuestión pri-vada o por no tratarse de un interés municipal digno de protección, se girará liquida-ción por los gastos debidamente justificados que se han generado como consecuenciade las actuaciones administrativas y que, en ningún caso, se considerarán inferiores a10,12 € .

H) Fotocopias y publicaciones:

Cuando sea necesaria la realización de fotocopias, se satisfarán por éstas, los si-guientes importes:

—Documentos en DIN-A4............................................................ 0,09 € /unidad

—Planos DIN-A3 y DIN-A4......................................................... 0,17 € /unidad

—Fotocopias en reproductora de planos......................... ................... 3,34 € / m²

—Fotocopias de callejeros ......................................................................... 2,33 €

1.— La venta de publicaciones que haga la Corporación, como Ordenanzas Fisca-les, etc., se realizará al precio de costa de las mismas.

2.— Cuando se solicitan copias de expedientes que por sus características (volu-men, antigüedad, etc.) exija una dedicación especial se liquidará, además de la tasa co-rrespondiente a las copias, la valoración del coste de personal invertido.

Devengo, período impositivo y régimen de ingresos

Artículo 6º.— La Tasa se devengará con la solicitud de expedición o tramitacióndel documento que coincide con el inicio de la prestación del servicio o realización dela actividad.

La obligación de contribuir no se verá alterada por la renuncia expresa del interesa-do o por la denegación motivada de la documentación o de la autorización solicitada, eigualmente será independiente del resultado de los informes que hayan sido solicitados.

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Artículo 7º.— La exacción de la tasa podrá realizarse:

a) Mediante el reintegro de los documentos expedidos o tramitados con sellos mu-nicipales, que serán adheridos e inutilizados sobre aquéllos.

b) Por autoliquidación del contribuyente.

c) En aquellos casos en que no sea posible determinar el importe a ingresar, por li-quidación, cuyo pago se efectuará en los plazos que determine el ReglamentoGeneral de Recaudación.

ORDENANZA NUMERO 9TASA POR EXPEDICION DE LICENCIAS URBANISTICAS

Artículo 1º.

1.— En uso de las facultades que le confiere los arts. 20.4 h) y 58 de la Ley39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayunta-miento establece una Tasa por su intervención en el otorgamiento de las Licencias Ur-banísticas exigidas por el art. 178 de la Ley del Suelo y detalladas en el art. 1º de suReglamento de Disciplina Urbanística.

2.— Será objeto de esta exacción, la prestación de los servicios técnicos y admi-nistrativos necesarios para el otorgamiento de las mencionadas licencias.

Hecho imponible

Artículo 2º.— El hecho imponible está determinado por la actividad municipal de-sarrollada con motivo de la expedición de la licencia tendente a verificar si las cons-trucciones, instalaciones u obras se realizan con sujeción a las normas urbanísticas ge-nerales y al Plan de Ordenación Urbana vigente, que son conformes al destino y usoprevistos y que cumplen con las condiciones técnicas exigibles en los aspectos de com-petencia municipal.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.

1.— Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personasfísicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributa-ria que soliciten la expedición de las Licencias, resultando beneficiados por la presta-ción del servicio.

2.— Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los constructores y con-tratistas de las obras e instalaciones.

Base imponible, cuotas tributarias y tipo de gravamen

Artículo 4º.— El importe de la Tasa estará constituido por la aplicación de la si-guiente escala:

Construcciones, instalaciones u obras de coste hasta 3.005,06 €................8,22 €

Id. Id. de más de 3.005,06 € hasta 6.010,12 € ..........................................16,43 €

Id. Id. de más de 6.010,12 € hasta 30.050,61 € ........................................32,84 €

Id. Id. de más de 30.050,61 € hasta 60.101,21 € ......................................65,71 €

Id. Id. de más de 60.101,21 € hasta 150.253,03 € ..................................132,78 €

Id.Id.de más de 150.253,03 € hasta 300.506,05 € ..................................328,55 €

Id.Id. de más de 300.506,05 € hasta 601.012,10 € .................................657,08 €

Id.Id. de más de 601.012,10 € hasta 1.502.530,26 € ...........................1.314,17 €

Id.Id. de más de 1.502.530,26 € hasta 3.005.060,52 € ........................3.285,44 €

De coste superior a 3.005.060,52 € .....................................................6.570,87 €

2.— A efectos de la valoración de las construcciones, instalaciones u obras para lasque se solicite licencia, se tomarán como valores mínimos, los del Colegio Oficial deArquitectos en las obras visadas por el mismo y, en las restantes, la valoración presu-puestaria no podrá ser inferior al valor fijado por el Ministerio de Obras Públicas y Ur-banismo para el metro cuadrado de edificación construido en el período anual consi-derado. Cuando el proyecto del técnico colegiado, del Colegio de Arquitectos, fuerabásico y no detallase precios unitarios, el valor promedio en que se estime el metrocuadrado de la construcción proyectada, no podrá ser inferior al valor fijado por el Mi-nisterio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de que se acredite la valoraciónunitaria del Colegio de Arquitectos y se proceda a practicar nueva liquidación.

La Corporación podrá aprobar, anualmente, tablas de valores mínimos unitarios aaplicar a las obras sin proyecto visado colegialmente.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.— De conformidad con lo establecido por los arts. 9 en la Ley 39/88,de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y 18 de la Ley 8/89, de 13de Abril, de Tasas y Precios Públicos, supletoria ésta última de la legislación que re-gula las tasas y precios públicos de las Comunidades Autónomas y Haciendas Loca-les, según previene en su art. 9, no se admitirá en esta Tasa, beneficio tributario algu-no, salvo a favor del Estado y de los demás Entes Públicos territoriales o instituciona-les o como consecuencia de normas con rango de Ley o de lo establecido en los trata-dos de Acuerdos Internacionales.

Devengo, período impositivo y régimen de cobranza

Artículo 6º.— La Tasa se devenga en el momento de iniciarse la prestación del ser-vicio, naciendo la obligación de contribuir cuando se formule la solicitud de la pre-ceptiva licencia.

El ingreso de la tasa se efectuará mediante procedimiento de autoliquidación, jun-to con la cuota del Impuesto sobre Construcciones y Obras en el momento de formularla solicitud.

El pago de la autoliquidación se justificará, con carácter general, al formular la so-licitud de la licencia. De no efectuarse dicha justificación, se alegarán los motivos queserán valorados, en todo caso, por la Corporación a efectos de permitir la tramitaciónde la misma. La obligación de contribuir no se verá alterada por la renuncia expresadel interesado o por la denegación motivada de la documentación o de la autorizaciónsolicitada, e igualmente será independiente del resultado de los informes que hayan si-do solicitados.

A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas ydel coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna compro-bación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible practicando lacorrespondiente liquidación definitiva y exigiendo al sujeto pasivo, o reintegrándolesegún proceda, la cantidad que corresponda. No se efectuará liquidación cuando de larevisión de la autoliquidación resulte una diferencia de hasta 6,01 € .

En todo caso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Re-caudación, podrá el interesado solicitar aplazamiento o fraccionamiento de la cuotaque resultase de la autoliquidación.

Gestión

Artículo 7º.— Sin la previa licencia del Ayuntamiento no podrán realizarse obras,construcciones o instalaciones en el suelo o subsuelo municipal.

Artículo 8º.— Las solicitudes de otorgamiento de licencias habrán de ir acom-pañadas, necesariamente, del proyecto facultativo, si éste es preceptivo; cuando no losea, se acompañará, al menos, plano o croquis de la obra, construcción o instalaciónque se pretenda realizar, detallando alzado, planta y sección, así como alineación y dis-tancia de su emplazamiento respecto a las vías públicas.

Artículo 9º.— El solicitante no podrá iniciar las obras sin el previo pago de las cuo-tas liquidadas.

Artículo 10º.— La licencia de la que no se haga uso en el término de seis meses, acontar desde la fecha en que fue expedida, quedará sujeta a un expediente de caducidadde licencia, siendo necesario, en el caso de que se declare ésta sin efecto, al términodel mismo, solicitar su rehabilitación. En el caso de que el titular en la licencia preveala finalización de las obras más allá del plazo de ejecución otorgado, podrá solicitarprórroga de la misma, devengándese en todo caso la tasa que corresponda, de confor-midad a la escala general establecida en el artículo 4º, en proporción al valor de lasobras pendientes de ejecutar. Si la solicitud se formula con posterioridad a la finaliza-ción del plazo de ejecución, ésta no se otorgará, debiendo iniciarse los trámites para laobtención de nueva licencia por la parte pendiente de ejecutar, pudiendo utilizarse pa-ra dicha solicitud los proyectos archivados siempre que en ellos no se introduzca mo-dificación alguna.

Artículo 11º.— Las licencias concedidas para realizar obras en edificios afectadospor rectificación oficial de alineación, llevan consigo la renuncia expresa por parte delpropietario a toda indemnización por expropiación, una vez transcurridos diez añosdesde la fecha de concesión de la licencia.

Artículo 12º.— La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afecta-da, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesiónde ésta condicionada a la modificación de las condiciones de la construcción, ins-talación u obra, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante, una vez concedi-da la licencia. No obstante, si la renuncia se hiciera antes de ser concedida la mis-ma, la Corporación podrá, discrecionalmente, cuando haya razones que no sean demera liberalidad para el solicitante, acordar la devolución hasta el 50% de la tasaliquidada.

Infracciones y sanciones, urbanísticas y tributarias

Artículo 13º.— Las infracciones urbanísticas serán calificadas y sancionadas con-forme a lo establecido en la Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística.Las tributarias lo serán con arreglo a lo que dispone el art. 83 de la Ley General Tri-butaria.

ORDENANZA NUMERO 11TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE INMOVILIZACION,

RECOGIDA Y DEPOSITO DE MATERIALES Y VEHICULOSESTACIONADOS DEFECTUOSAMENTE O ABANDONADOS

EN LA VIA PUBLICA

Naturaleza y fundamento

Artículo 1º.— En el uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora delas Bases del Régimen Local, este Ayuntamiento establece las Tasas por prestación delServicio de inmovilización, recogida y depósito de materiales y de vehículos estacio-nados defectuosamente o abandonados en la vía pública, que se regirá por la presenteOrdenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citadaLey 39/88

Hecho imponible

Artículo 2º.— Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los si-guientes Servicios:

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a) La recogida, traslado y depósito de vehículos de la vía pública, de conformidadcon el artículo 292-II y III, del Código de Circulación.

b) La inmovilización, por procedimientos mecánicos de vehículos en la vía públicade conformidad con el artículo 292 bis del Código de Circulación.

c) La retirada, depósito e inmovilización de materiales de cualquier tipo pro-cedentes de ejecuciones subsidiarias en los depósitos municipales y localeshabilitados al efecto, no admitiéndose ninguna clase de depósitos volunta-rios.

Sujetos pasivos y responsables

Artículo 3º.

1.— Serán sujetos pasivos los propietarios de los materiales procedentes de ejecu-ciones subsidiarias y los conductores del vehículo objeto del servicio.

2.— Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38-1 y 39 de la Ley Ge-neral Tributaria.

3.— Serán responsables subsidiarios, también los administradores de la sociedad ylos síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entida-des en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley aque se refiere el párrafo anterior.

Devengo

Artículo 4º.

1.— La obligación de contribuir nacerá con la prestación de los servicios referidosen el artículo 2.

2.— Para que se considere nacida la obligación de contribuir, bastará con la inicia-ción por los servicios municipales de las operaciones conducentes a ello.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 5º.— No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la Ta-sa, salvo en el supuesto de que los propietarios de los materiales y los titulares de vehí-culos abandonados en la vía pública, acrediten suficientemente la utilización ilegítimade aquellos.

Base de imposición y cuotas tributarias

Artículo 6º.— Las tasas exigibles en cada caso, serán las siguientes:

Epígrafe 1: Por retirada y traslado de cada vehículo:

A.— Motocicletas, motocarros y vehículos análogos ...............................11,79 €

B.— Automóviles de turismo, furgonetas y similares de tonelajede carga hast 2.000 Kgs.............................................................................59,92 €

C.— Furgonetas Camiones, autobuses y demás vehículos detonelaje en carga superior a 2.000 Kgs y hasta 3.500 Kgs ......................122,07 €

En el caso de que iniciadas las operaciones de la grúa, se personase el conductordel automóvil y retirase el mismo, la tarifa se reducirá en un 50%.

D.— Cuando sea necesario contratar el servicio con medios ajenos a los del propioAyuntamiento, la cuota se fijará en función del coste real, incluyendo, además del va-lor de las retribuciones del personal municipal que actúe en misiones auxiliares o com-plementarias.

Epígrafe 2: Depósito de vehículos:

Por cada día o fracción:

A.— Vehículos del apartado A, epígrafe 1 ..................................................3,93 €

B.— Vehículos del apartado B, epígrafe 1 ................................................15,73 €

C.— Resto de vehículos ...........................................................................31,45 €

Epígrafe 3: Inmovilización de vehículos por procedimientos mecánicos:

El 50% de las Tarifas señaladas en el Epígrafe 1.

Epígrafe 4: Por retirada y traslado de materiales:

Por cada 100 kg. de material o fracción ......................................................0,39 €

En el caso de que iniciadas las operaciones de retirada y traslado de los materiales,se personase el propietario de los materiales y los retirase, la tarifa se reducirá en un50%.

Cuando sea necesario contratar el servicio con medios ajenos a los del propio Ayun-tamiento, la cuota se fijará en función del coste real.

Epígrafe 5: Depósito de materiales:

Por cada m² de material...............................................................................1,25 €

Epígrafe 6: Inmovilización de materiales por procedimientos mecánicos:

El 50% de las Tarifas señaladas en el Epígrafe 4.

Normas de gestión

Artículo 7º.— Ningún material o vehículo retirado o depositado será devuelto a sureclamante legítimo, sin haber sido satisfecha, previamente, la Tasa liquidada con arre-

glo a la presente Ordenanza, sin perjuicio de su devolución si ulteriormente se decla-rase la improcedencia del cobro.

Artículo 8º.— Si transcurrieren más de dos años desde la recogida y depósitode un vehículo sin que los interesados legítimos soliciten su devolución, se apli-carán las medidas legales y reglamentarias vigentes respecto a los vehículos aban-donados.

Los materiales procedentes de ejecuciones subsidiarias serán conservados por elplazo máximo que permita la Ley, transcurrido el cual se procederá, sin previo aviso,a la venta en pública subasta de los mismos, resarciéndose la Corporación del impor-te de la Tasa devengada, entregándose el resto al adjudicatario.

Artículo 9º.— La exacción de la Tasa que regula esta Ordenanza será compatiblecon el pago de las sanciones o multas que procedieren por infracción simultánea denorma de circulación o de policía urbana.

Infracciones y sanciones

Artículo 10º.— En todo caso lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas ca-lificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, noprevistas en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes dela Ley General Tributaria.

ORDENANZA NUMERO 12TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA

Artículo 1º.— De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 7/85, de 2de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con los artí-culos 15 a 19 y 20.4.h de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Ha-ciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio de Su-ministro de Agua que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º.— Constituye el hecho imponible la prestación del suministro de aguapotable, por el Ayuntamiento, en régimen de gestión directa, que vendrá determinadopor:

a) El suministro de agua, que se otorgará siempre por el sistema de volumen medi-do por contador.

b) La expedición de autorizaciones para la realización de acometidas o tomas ala red general de distribución o de restablecimiento del servicio ya autoriza-do.

c) La instalación de aparatos contadores que controlen los consumos efectua-dos.

d) Las bocas de incendio y columnas secas dispondrán, en todo caso, de acometi-da directa a la red sin contador.

e) Los cambios de titularidad y las nuevas licencias de acometida motivadas por lamodificación del destino del suministro.

Artículo 3º.

1.— Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las perso-nas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33, L.G.T. quesean:

a) Usuarios del Servicio a cuyo nombre figura otorgado el suministro e instaladoslos aparatos contadores.

b) En las acometidas la persona que la hubiere solicitado.

2.— En todo caso tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribu-yente, los propietarios de los inmuebles de conformidad con el artículo 23.2a, Ley39/88, los cuales podrán repercutir las costas sobre los respectivos beneficiarios delservicio.

3.— Responsabilidad solidaria:

1.— Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivotodas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una in-fracción tributaria.

2.— Los coparticipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a quese refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamenteen proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias dedichas Entidades.

4.— Responsabilidad subsidiaria: serán responsables subsidiarios los adminis-tradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra,concursos, sociedades y entidades en general, en los supuesto y con el alcance queseñala el art. 40 de la Ley General Tributaria. Los administradores de personas jurí-dicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de lasobligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas si-guientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la san-ción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deu-da exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obli-gaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

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Artículo 4º.— La cuantía de la tasa en esta Ordenanza será fijada en las tarifas con-tenidas en los apartados siguientes:

1.— Tarifas:

Usos domésticos (por vivienda, trimestre y contador):

Mínimo (18 m³)...............................................................................0,30044 € /m³Exceso sobre el mínimo hasta 60 m³...............................................0,32323 € /m³Exceso sobre 60 m³ hasta 120 m³....................................................0,54784 € /m³Exceso sobre 120 m³ .......................................................................0,92152 € /m³

Usos no domésticos:

• En General:

Mínimo del 66% del consumo contratado ......................................0,60397 € /m³Exceso del 66% hasta el 100% .......................................................0,63510 € /m³Exceso del 100% hasta el 150% .....................................................0,78453 € /m³Exceso de 150%..............................................................................0,96510 € /m³

El consumo contratado no podrá ser inferior a 27 m³ trimestrales. Una vez efectua-do el contrato, tendrá una vigencia mínima de un año, durante el cual no podrá ser mo-dificado salvo en los casos de nuevas acometidas en los que no se tenga conocimientodel consumo normal de la actividad, en que podrá modificarse y por una sola vez, du-rante el primer año.

• Para obras:

a) Mínimo facturable por vivienda o local que ampara lalicencia de construcción ............................................................25 m³ x trimestre.

Los edificios se considerarán como un todo constructivo que pudiera quedar inte-grado en una fase de la licencia de construcción y estas tarifas empezarán a ser vigen-tes una vez firmado el correspondiente contrato de suministro, que podrá ser suscritopor la entidad promotora o constructora o por ambas partes.

Estos mínimos regirán durante el plazo de 2 años. Superado el mismo y sin que sesolicite la baja, el mínimo facturable será aplicado automáticamente en la cuantía de30 m³ por vivienda o local al trimestre, previa audiencia al interesado e informe delNegociado de Urbanismo.

b) Tarifa aplicable:

Para el mínimo ................................................................................0,59151 € /m³

Para exceso s/mínimo .....................................................................0,92152 € /m³

Otros usos:

a) Suministros esporádicos a otros Ayuntamientos, Cooperativasde Aguas y similares, cualquiera que sea el volumendel suministro..................................................................................0,39850 € /m³

b) 2.— Consumos efectuados en pisos en los que se ejerza una actividad profesio-nal o artísticas y que constituyan vivienda habitual, previa justificación:

Consumo mínimo ...........................................................(18 m³) a 0,31132 € /m³(tarifa general para uso doméstico.)

Exceso sobre el consumo mínimo..................................................0,60397 € /m³(tarifa mínima de usos no domésticos.)

2.— Acometidas:

La cuota tributaria correspondiente a la concesión o autorización de acometida a lared de agua, se exigirá una sola vez por vivienda y por establecimiento o local y con-sistirá en:

Por vivienda, establecimiento o local........................................................58,08 €

Por edificios de N viviendas...............................................................58,08 € x N

En caso de modificación del destino del suministro, excluido el cambio por finali-zación de obras, para el que es aplicable la tarifa general, se aplicará una tarifa de 23,54€ . Esta misma tarifa será aplicable para los cambios de titularidad.

3.— Suministros de carácter provisional:

Motivados por retrasos inevitables en la tramitación de expedientes.

Se liquidarán trimestralmente los consumos efectuados con estricta sujeción a lastarifas establecidas en el apartado 1. anterior.

4.— Por instalación de aparatos contadores para el control de lecturas:

Se valorará en función del coste teniendo en cuenta:

a) Aparato contador, según coste de adquisición.

b) Mano de obra, como mínimo una hora de Oficial de fontanería.

c) Materiales, mínimo 3,11 €.

Artículo 5º.— A efectos de aplicación de las tarifas contenidas en el art. anterior, elsuministro se divide en las siguientes clases:

Primera: Para usos domésticos.

Segunda: Para usos no domésticos.

Artículo 6º.— Se entiende por uso doméstico, la aplicación del agua para atendernecesidades ordinarias de la vida, como son la bebida, preparación de alimentos, lim-pieza personal, lavado, etc.

Artículo 7º.— Se entenderá por usos no domésticos los no contenidos en elarticulo anterior. Cuando se trate de viviendas o locales en los que se desarrolleactividad sujeta al I.A.E. siempre se entenderá que se trata de un uso no domés-tico.

—No se concederá suministro de agua de la red municipal a casetas de aperos, almacenes agrícolas , fincas sin edificación y cocheras que no dispongande licencia municipal de apertura, y locales o naves que no dispongan de li-cencia municipal de apertura, ni con destino a la realización de obras me-nores.

Los invernaderos, siempre que se justifique suficientemente su necesidad, podránacceder al suministro de agua previo informe favorable del Servicio Municipal deAguas sobre la capacidad de la red municipal. En todo caso, los consumos que seefectúen tendrán la consideración de usos no domésticos.

Artículo 8º.— Los suministros para usos no domésticos, estarán siempre subor-dinados a las necesidades de los restantes usos. Por consiguiente podrán ser inte-rrumpidos estos suministros por la Administración Municipal, cuando las circuns-tancias lo aconsejen, aunque no se interrumpiere el servicio para los demás usospreferentes.

Artículo 9º.— El usuario del suministro no podrá utilizar el agua para uso distintode aquel para el cual haya sido otorgado, quedando prohibida la cesión total o parcialde agua a favor de un tercero. Solamente en caso de incendio se entenderá suspendi-da la prohibición.

Artículo 10º.— Por razones de higiene y seguridad, se declara obligatorio el servi-cio domiciliario de agua a toda clase de viviendas y para instalaciones sanitarias de to-do género de establecimientos industriales y comerciales, tanto en el casco urbano co-mo en la zona rural a donde llegue la red. No se permitirá a particulares ni a empresasutilizar el agua de fuentes públicas para fines industriales.

Artículo 11º.

1.— Los suministros de agua en cualquiera de sus clases, se otorgarán mediante so-licitud de los interesados, formalizándose el otorgamiento de la correspondiente li-cencia y póliza de abono, en la que, además de los datos propios para la identificacióndel interesado y del lugar de prestación del servicio, habrá de figurar la clase de uso aque se destine, y cuando se trate de usos no domésticos, el volumen del consumo con-tratado.

2.— Los solicitantes del suministro, justificarán documentalmente, a efectos de for-malización del contrato, la condición en que solicitan el suministro: Propietario, in-quilino, etc. aportando la escritura de propiedad o contrato de arrendamiento, segúnproceda, Cédula de Habitabilidad y licencia de uso y ocupación para los usos domés-ticos, licencia municipal de apertura para los usos no domésticos y de obras para losde construcción, reforma o adaptación.

Cuando se solicite licencia para viviendas que acrediten su construcción con ante-rioridad al año 1980 y en el caso de ampliación de la red municipal, se exigirá única-mente el título de propiedad que acredite la antigüedad de la vivienda.

3.— Junto con la solicitud de Licencia de Acometida, deberá acreditarse haberefectuado el ingreso por autoliquidación según modelo adjunto, de la Tasa por Aco-metida de Agua Potable y Tasa por Acometida a la red de Alcantarillado si lo hay,así como el importe del contador, mano de obra y materiales establecidos en elapartado 4 del artículo 4º anterior (tarifas). Si en el momento de instalar el conta-dor se ve la necesidad de instalar otro de mayor calibre o se producen gastos pormateriales en cuantía superior a la anteriormente establecida, éstos se girarán porliquidación complementaria en el momento en que se tenga conocimiento de la ex-pedición de la licencia.

4.— Si el solicitante formulase renuncia a la licencia de acometida con anteriori-dad a la expedición de la misma y siempre que no se haya procedido a la instalacióndel contador con carácter provisional, tendrá derecho a la devolución del 50% de lastasas ingresadas por autoliquidación en concepto de Derechos de Acometida, así co-mo el importe íntegro del contador, materiales de IVA. Si la renuncia se formula conposterioridad a la expedición de la licencia, no procederá devolución del resto de losconceptos que se hubieran satisfecho.

5.— En caso de acometidas generales para N viviendas, a efectos de aplicacióndel art. 4.2 anterior, la licencia será solicitada por el constructor, o en su defecto porla comunidad de propietarios, al finalizar las obras, liquidándose tantas acometidascomo número de viviendas integre la comunidad. Posteriormente, los usuarios so-licitarán la instalación del contador individual o bien uno general para la comuni-dad, haciendo efectivo el importe del mismo, de conformidad con los precios vi-gentes.

Artículo 12º.— El suministro se efectuará a caño libre, con contador, es decir, sinlimitación alguna en cuanto al consumo doméstico o industrial que se hallara interve-nido por el aparato que señale los volúmenes de agua que hayan entrado en el recintoabastecido. La unidad de medida será el m³.

Artículo 13º.— El Ayuntamiento no se hace responsable de las interrupciones quepueda sufrir el servicio, por motivos de escasez de agua o averías en los sistemas de cap-tación, conducción, depósitos y distribución. En tales casos, se reserva el derecho de in-terrumpir los suministros, tanto con carácter general como en sectores o zonas en queasí lo aconsejen las necesidades del servicio o los intereses generales del municipio.

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Artículo 14º.— El cese del suministro por clausura o desocupación de viviendaso locales, deberá ser comunicado a la Oficina de Rentas y Exacciones por el usua-rio del servicio o por el dueño del inmueble que solicitaran la correspondiente bajaen el suministro. En caso contrario el sujeto pasivo seguirá obligado al pago de lasfacturaciones sucesivas y demás responsabilidades que puedan derivarse del usodel servicio. Cuando existan deudas pendientes y se formule solicitud de baja, sedará audiencia al propietario del inmueble en su calidad de sujeto pasivo para queen un plazo de quince días solvente la deuda y formule las alegaciones que estimeoportunas. Resueltas las mismas, se procederá por el Servicio de Aguas a efectuar ladebida comprobación, tomar lectura del contador y efectuar el precinto del Servi-cio, continuándose el procedimiento recaudatorio para la deuda pendiente, si la hu-biera, en arreglo a las prescripciones del R.G. de R. No se restablecerá el suminis-tro en tanto no se haga efectiva la deuda pendiente, salvo en caso de nuevo propie-tario.

Artículo 15º.— Sin perjuicio de respetar la situación actual de quienes disfruten decontador de alquiler o de propiedad, en lo sucesivo, toda nueva prestación del serviciollevará consigo la obligación por parte del usuario de adquirir el contador de las ca-racterísticas que se fijen por la Alcaldía. Las obras de instalación de la acometida, cual-quiera que sea su destino, así como la colocación de contadores, se realizarán por elpersonal municipal, en la forma que indique la dirección Técnica del Servicio. El im-porte del contador se actualizará automáticamente con el conocimiento del nuevo pre-cio facilitado por la empresa suministradora.

Artículo 16º.— Serán siempre de cuenta del usuario los gastos de reparación deacometidas y de contadores, y de conservación de éstos últimos, cuyos trabajos se re-alizarán siempre por el personal municipal o persona o entidad encargada. El Ayunta-miento se reserva la facultad de concertar con persona o entidad especializada la revi-sión de contadores y de repercutir el precio del concierto por contador sobre los usua-rios, haciéndolo efectivo por el recibo de consumo.

Cuando se produzcan en la red averías motivadas por actuaciones llevadas a cabopor particulares, se dará cuenta a la Oficina de Rentas y Exacciones de la cuantía a queascienden la totalidad de los gastos ocasionados, que deberán ser girados y satisfechospor el responsable de los mismos.

Artículo 17º.— Las obras de instalación de todo servicio de agua, en la parte com-prendida entre la tubería que el municipio tenga establecida en la vía pública y la lla-ve de entrada a la casa, según queda dicho, sólo podrán ejecutarse por el personal mu-nicipal, y de modo y forma que este personal estime conveniente, procurando, si es po-sible, satisfacer los deseos del usuario, que se entiende que por el hecho de solicitar lainstalación del servicio, presta su consentimiento y autoriza a los empleados munici-pales para que puedan entrar en la finca sin especial autorización para cualquier actorelativo al servicio. Las obras de distribución en el interior de la finca, podrán hacerlasel usuario o encargarlas a quien tenga por conveniente, siendo de su cargo cuantas res-ponsabilidades se originen de ellas. Sin embargo, antes de ser puestas en servicio,serán reconocidas y aprobadas por el personal municipal, sin cuya aprobación no podrácomenzar el disfrute del servicio.

El emplazamiento del contador se determinará por el personal municipal, únicoautorizado para instalarlo. Tanto en la zona urbana como en el extrarradio, en lasedificaciones de tipo residencial y rural, los contadores se instalarán en hornaci-nas protegidas en el cierre o muro exterior, en el límite de la finca con la vía pú-blica, de modo que permitan la lectura sin necesidad de penetrar en el interior de lapropiedad.

En caso de restablecimiento de un suministro procedente de una baja anterior,si se diera el caso de que el contador se encontrase en el interior de la vivienda olocal, deberá el usuario efectuar las obras necesarias que permitan la instalacióndel contador en el exterior, en las mismas condiciones que las nuevas acometi-das.

Artículo 18º.— Los usuarios del servicio estarán obligados a permitir, en cual-quier hora del día, el acceso de los agentes del servicio a los locales y lugaresdonde se hallen instalados los aparatos contadores, así como a facilitar a dichosagentes la posibilidad de inspección de las instalaciones de acometida y red dedistribución.

Artículo 19º.— Toda finca que tenga instalado el servicio de agua, tendrá en la víapública las llaves de paso necesarias del modelo adoptado por el Ayuntamiento parapoder incomunicarla en cualquier momento con las tuberías de la red.

Artículo 20º.— Cuando un abonado abrigue dudas sobre el correcto funciona-miento de un contador podrá solicitar en la Oficina de Rentas y Exacciones, la verifi-cación oficial que se realizará por la Consejería de Industria, corriendo a cargo del so-licitante los gastos que se originen por aquella, y por el desmonte y colocación del con-tador, que se efectuará por el personal municipal o personal de la empresa o entidadcon que se tenga contratada la revisión de los mismos. De confirmarse el incorrectofuncionamiento del contador, se procederá a la rectificación de la facturación, siempreque el error supere el 5% por exceso o por defecto, resarciendo de todos los gastos alinteresado, en el primer supuesto, o realizándose nueva facturación por el consumo re-al, en el segundo de los casos.

Artículo 21º.— Cuando algún contador funcione de modo anormal o deje de fun-cionar, se pasará inmediatamente aviso a la Oficina de Rentas y Exacciones para que seproceda a efectuar las reparaciones necesarias, conforme con el art. 15 de esta Orde-nanza.

Artículo 22º.— La liquidación y cobranza de las tasas reguladas en esta ordenan-za, obedecerá a las siguientes normas:

a) La lectura de los contadores se practicará en los días 1 al 5 del primer mes de ca-da trimestre, procurando que coincida en las mismas fechas, con objeto de que el con-sumo corresponda justamente a un período trimestral. Lo dispuesto en este artículo,no será obstáculo para que el contador pueda ser revisado cuantas veces se estima con-veniente. El consumo así apreciado se facturará al precio fijado en esta ordenanza enrecibos trimestrales.

b) Si al intentar la lectura periódica de un contador, no se tuviera acceso a él, se li-quidará el consumo mínimo, el cual será descontado en la próxima facturación en quesea posible la lectura, liquidándose la diferencia, con estricta sujeción a lo establecidoen el art. 4 anterior.

c) Igualmente, si al intentar la lectura periódica se detecta que el aparato contadorestá averiado, y no fuera posible determinar el consumo real efectuado por el usuarioen el periodo de lectura, se facturará el consumo normal estimado conforme a los si-guientes criterios:

1º.— Media de los consumos en los mismos trimestres correspondientes a los dosejercicios anteriores.

2º.— En caso de que el usuario sea alta en el ejercicio anterior, el consumo delmismo trimestre en dicho ejercicio. Si en dicho trimestre aún no se hubiese pro-ducido el alta, el consumo en el primero completo que ofrezca.

3º.— Si el usuario fuera alta en el mismo ejercicio de la avería, el consumo deltrimestre anterior.

4º.— Si el contador sufre una avería en el trimestre inicial del suministro, se fac-turará el consumo mínimo correspondiente, y se esperará a la lectura del trimes-tre siguiente para determinar el consumo normal, una vez reparado o sustituidoel contador.

Artículo 23º.— No se permitirá que un contador preste servicio a más de una vi-vienda.

Artículo 24º.— Cuando el mismo abonado deba tributar por consumo de aguapara uso doméstico y para fines industriales, se aplicará la tarifa más elevada, a me-nos que solicite o tenga instalados contadores independientes para cada uno deellos. En caso de restablecimiento de un suministro procedente de una baja ante-rior, si se diera el caso de que el contador regulase el suministro para distintos usos,deberá el usuario efectuar las obras necesarias para la separación de dichos usos yel control independiente de los consumos. La independización de los servicios seconcederá previa solicitud del propietario del inmueble. Los consumos correspon-dientes a usos no domésticos, serán necesariamente controlados por contadores in-dividuales.

Artículo 25º.— En los edificios, unidad o conjunto arquitectónico, cualquiera quesea el número de portales, se instalará, como mínimo, un contador general para el con-trol de uso doméstico. Sin perjuicio de ello, los usuarios podrán instalar contadores in-dividuales para conocer su propio consumo.

Artículo 26º.— El servicio figurará a nombre del titular de la licencia, no obstante,podrá efectuarse el cambio de la titularidad a favor de un nuevo propietario, siempreque se acredite la propiedad, o a favor de un inquilino previa autorización del propie-tario, sin necesidad de que sea solicitada nueva licencia. Por fallecimiento del abona-do de un servicio, el cónyuge o los herederos podrán solicitar el cambio de titularidadsin la previa formalización de nuevo contrato o solicitud de licencia, Siempre que seacredite la propiedad o subrogación en el arrendamiento de la vivienda o local, así co-mo aportando la actualización de la licencia de los locales. Asimismo, podrá modifi-carse la titularidad en los casos de separación matrimonial o divorcio y, en los de cons-titución de comunidad de bienes, siempre que el abonado forme parte integrante de és-tas. En ningún caso podrá accederse al cambio de titularidad si existiere deuda pen-diente.

Los usuarios deberán comunicar al Ayuntamiento las variaciones del suministrodentro del mes siguiente a que ésta se produzca, y tendrá efectos dentro del mismo tri-mestre en que se comunique, tanto a efectos del Servicio de Recogida de Basura, comode Alcantarillado, si los hubiera, salvo:

a) En caso de que se formule el alta dentro del último mes del trimestre, que pro-ducirá sus efectos el primer día del trimestre siguiente, o

b) En caso de que se formule la baja dentro del primer mes del trimestre, que pro-ducirá sus efectos el último día del trimestre anterior, siempre que no se aprecienconsumos superiores a los mínimos establecidos en el art. 4.

Artículo 27º.— La gestión del servicio y liquidación de las tasas correspondiente,correrá a cargo de la Oficina de Rentas y Exacciones, bajo el control inmediato del Sr.Interventor de Fondos. La Oficina de Rentas y Exacciones informará con arreglo a lasprescripciones de esta Ordenanza todas las reclamaciones sobre errores de cálculo, in-terpretación de aquellas observaciones y consultas que se hagan por los usuarios en re-lación al servicio, con el informe favorable de la Comisión Informativa de Hacienda,Patrimonio, Comercio y Empleo, y resuelto según el caso, por Decreto de la Alcaldíao Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno. Podrán concederse fraccionamien-tos de pago hasta un máximo de 3 meses, cuando existan deudas superiores a 150,25 €.En ningún caso se concederá a un mismo sujeto más de un fraccionamiento cada 2años.

Periódicamente, la Oficina de Rentas y Exacciones, elaborará relaciones deBajas definitivas para su aprobación por el Pleno y posterior deducción en la par-tida de Ejercicios Cerrados cuando afecte a facturaciones de ejercicios liquida-dos.

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Artículo 28º.— Los usuarios están obligados a guardar las debidas consideracionesde los Agentes del Ayuntamiento, y éstos las que merecen los usuarios. Sin perjuiciode que unos u otros denuncien las incorrecciones observadas a la Alcaldía, a los efec-tos procedentes. Queda absolutamente prohibido que los usuarios gratifiquen al per-sonal del servicio, bajo pena de multa y sin perjuicio de las sanciones administrativasque se impongan.

Artículo 29º.— Los usuarios del servicio son responsables respecto del mismo, nosólo por sus propios actos, sino también por los que respecto a la acometida o instala-ción ejecuten otras personas dentro de sus fincas o viviendas contraviniendo esta Or-denanza.

Artículo 30º.— Serán consideradas infracciones de esta Ordenanza y del uso delservicio, todo acto realizado por el usuario que signifique uso anormal o incumpli-miento de preceptos reglamentarios que tengan por objeto eludir el pago de las tasaso aminorar la facturación.

Artículo 31º.— Especialmente, se considerarán infracciones:

a) La rotura injustificada de precintos.

b) Los daños, alteraciones y manipulaciones, sin causa justificada, en los aparatos,contadores o las acometidas.

c) La negativa, sin causa justificada, a permitir que los agentes del servicio tenganacceso a los aparatos contadores, o a las instalaciones de entrada y distribución pa-ra su inspección. De originarse averías intencionadamente o por causas ajenas alnatural desgaste de los aparatos medidores de agua, se impondrá la sanción a quehubiere lugar sin perjuicio de que se formulen a cargo del abonado los gastos oca-sionados.

d) Modificar la situación de un contador o establecer obstáculos que impidan sunormal lectura, después de haber sido dado de alta en el Ayuntamiento, sin haber ob-tenido la preceptiva licencia.

Artículo 32º.— Las infracciones se castigarán con multa de 6,01 € a 901,52 €.

Artículo 33º.— Se considerarán defraudaciones, los actos y omisiones de los usua-rios que tiendan a eludir el pago o aminorar la facturación.

Artículo 34º.— Especialmente se considerarán actos de defraudación:

a) Los de utilización del agua sin previa licencia y alta formalizada.

b) Los de destinar el agua a usos distintos de aquellos para los que ha sido contra-tada.

c) Los de alteración de las instalaciones de forma que permitan el consumo sin pre-vio paso por el contador.

Artículo 35º.— Las defraudaciones se castigarán con multas del duplo de la canti-dad defraudada, para cuyo cálculo se utilizarán los datos de que se disponga, o en sudefecto, por estimación.

Artículo 36º.— El descubrimiento de una defraudación autorizará a la Administra-ción Municipal, previo Decreto de la Alcaldía, para interrumpir el suministro.

Artículo 37º.— El Ayuntamiento queda facultado para realizar en las instalaciones,los trabajos que considere convenientes para impedir el uso ilegal o la redistribucióndel suministro de agua por parte de los usuarios, corriendo a cargo de éstos todos losgastos que se originen, y en su caso, la posterior restitución.

Artículo 38º.— La falta de pago por el usuario de más de una facturación, podrádar lugar a la interrupción del suministro, que no será renovado en tanto no seanhechos efectivos los débitos pendientes y se acredite el pago de derechos equiva-lentes a la tasa de acometida del artículo 4.2. Si se tratare de un edificio de N vi-viendas la tasa por nueva acometida se establecería en el doble de la exigible porlocal o vivienda.

Artículo 39º.— Los recibos impagados podrán ser exaccionados por la vía admi-nistrativa de apremio.

Artículo 40º.— En los consumos desproporcionados de agua, motivado por fu-gas o averías probadas, producidas después del contador y , por tanto a cargo delusuario, si resultare de las actuaciones practicadas que éste obró con la debida dili-gencia en orden a detectar y subsanar la avería y la Administración así lo aprecia,la facturación se realizará aplicando al total consumido, según lectura, el precio pormetro cúbico que corresponda a un consumo normal del usuario. Se entenderá con-sumo normal:

a) La media de los consumos, en los trimestres en que se produjo la avería corres-pondiente a los dos ejercicios anteriores.

b) En los casos en que el usuario lo sea por alta en el ejercicio anterior, el consumoen el mismo trimestre de dicho ejercicio. Si en dicho trimestre aún no se hubie-re producido el alta, el consumo en el primero completo que ofrezca.

c) Si el usuario fuera alta en el mismo ejercicio de la avería o fuga, el consumo deltrimestre anterior.

d) Si la avería tiene lugar en el trimestre inicial del suministro, se dejará en sus-penso el recibo y se esperará a la lectura del trimestre siguiente para determinarel consumo normal de una vez, reparada la avería.

En casos muy excepcionales y si así lo estima la Alcaldía, y siempre que concurranlas circunstancias de imposibilidad de detectar la fuga a tiempo y la debida diligenciadel usuario para la solución del problema, podrá discrecionalmente atenuarse aún másla facturación.

A los efectos de este artículo se considerará que el usuario actuó con la debida dili-gencia, si la avería es detectada y subsanada como máximo dentro de los dos trimestressiguientes a haberse producido.

Disposición transitoria

Los Derechos de Acometida establecidos en el art. 4.2 a efectos de los establecidoen el art. 10.5, continuarán exigiéndose junto con el importe del contador, en aquelloscasos en que el solicitante no acredite que los mismos han sido satisfechos con ante-rioridad para la misma vivienda.

ORDENANZA NUMERO 13TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA

VIA PUBLICA

Artículo 1.— Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 20.3. apartado e), f), g) j), k) de laLey 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de conformi-dad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamientoestablece la tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, que seregirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2.— Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamien-to especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, en los términos establecidosen el artículo 6 de esta Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar.

Artículo 3.— Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicasy jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tri-butaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento es-pecial, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado licencia.

Artículo 4.— Responsables.

1.— Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivotodas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infraccióntributaria.

2.— Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a quese refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente enproporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichasEntidades.

3.— Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su in-cumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas respon-derán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción Tributaria simple, del importe de la san-ción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deu-da exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obli-gaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

4.— La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al pro-cedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5.— Beneficios fiscales.

3.— El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estaránobligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprove-chamientos especiales, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones queexploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridadciudadana o a la defensa nacional.

2.— No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deu-da.

Artículo 6.— Cuota tributaria.

1.— La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifascontenidas en el apartado 3 siguiente.

2.— No obstante lo anterior, para las Empresas explotadoras de servicios de sumi-nistros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantíade la tasa regulada en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna,en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengananualmente en este término municipal dichas Empresas.

Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas explotadoras de ser-vicios de suministros citadas en este punto son compatibles con el Impuesto sobreConstrucciones, Obras e Instalaciones y con otras tasas que tenga establecidas, o pue-da establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de activi-dades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetospasivos.

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3.— Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:

Tarifa

Cuota /año o fracción: Euros

Ocupación del suelo de terrenos de uso público local:

Por cada poste o torreta/ m² o fracción ..........................................................1,27 Por cada soporte o rótulo o carteles public./m² o fracción..............................4,15

Ocupación de la vía pública o terrenos municipales por aparatoso máquinas, /m² o fracción:

Aparatos surtidores de gasolina y análogos ................................. ..............124,32Básculas, aparatos o máquinas automáticas ................................. .................4,15Cabinas fotográficas y máquinas de xerocopias .......................... ..............124,32Aparato o máquinas de venta de expedición automática ocualquier producto o servicio ..................................................... ...................9,12Otros varios análogos ................................................................. ...................9,12

Materiales, escombros, contenedores, vallas y zanjas:

Por m² o fracción de ocupación y día, con unmínimo de 3,005 € /día...................................................................................0,84

Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local:Con depósitos de gasolina, fuel, etc. por cada m³ o fracción .......................41,44Por tubería de gas o de agua/m o fracción................................... ...............0,0249Por m. de cable de línea subterránea conductora ........................ ...............0,0249

Ocupación del vuelo del dominio público local:

Palomillas para sostén de cables ................................................................0,1036Por m. de cable de línea aérea conductora .................................. ...............0,0249Transformadores colocados en quioscos, por cada m² o fracción ................12,43Cajas de amarre, distribución y registro, por cada m² o fracción .................12,43Grúas o cualquier otro voladizo en la vía pública por m² de vueloproyectado sobre la misma ................................................ ..........................12,43

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 39/1988y con la Circular Informativa 2/1999 de la Dirección General de Coordinación con lasHaciendas Territoriales, la cuantía de esta tasa que deba satisfacer, "Telefónica de Es-paña, S.A. Sociedad Unipersonal", estará englobada en la compensación en metálico,de periodicidad anual, a que se refiere el apartado 1 del artículo 4º de la Ley 15/1987,de 30 de julio.

4.— Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedi-mientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valoreconómico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudi-cación.

Artículo 7.— Normas de gestión.

1.— Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones represen-tativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por multiplicidad dehechos imponibles, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liqui-dación o recaudación.

2.— La tasa prevista en el punto 2 del artículo anterior deberá ser satisfecha por lasempresas prestadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad del ve-cindario tanto cuando sean propietarias de la red que materialmente ocupa el subsuelo,suelo o vuelo de las vías públicas municipales, como en el supuesto que utilicen redesque pertenecen a un tercero. Asimismo presentarán en el mes siguiente a la finaliza-ción de cada trimestre natural declaración de los ingresos brutos a que hace referenciael artículo anterior a efectos de practicar la liquidación o compensación que proceda,(según el último punto del artículo 4º actual).

Artículo 8.— Devengo.

1.— La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamientoespecial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesiónde la licencia, si la misma fue solicitada.

2.— Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el im-porte de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especial-mente el dominio público local en beneficio particular.

3.— Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin soli-citar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho apro-vechamiento.

Artículo 9.— Período impositivo.

1.— Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial deba durar me-nos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licenciamunicipal.

2.— Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial se extienda a va-rios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el perío-do impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese enla utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto enlos apartados siguientes.

3.— Cuando se inicie la ocupación en el primer semestre, se abonará en con-cepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la ocu-pación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de lacuota anual.

4.— Si se cesa en la ocupación durante el primer semestre del ejercicio procederá ladevolución parcial de la cuota (la mitad). Si el cese tiene lugar en el segundo semes-tre, no procederá devolver cantidad alguna.

5.— Cuando no se autorizara la utilización privativa o aprovechamiento especial,o el mismo no resultara posible por causas no imputables al sujeto pasivo, procederála devolución del importe satisfecho.

Artículo 10.— Régimen de declaración e ingreso.

1.— La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación según modelo unido comoanexo a esta ordenanza.

2.— Cuando se hayan suscrito convenios con representantes de los interesados,según lo previsto en el artículo 7º.4 de esta ordenanza, las declaraciones de inicio delaprovechamiento especial, o de las variaciones de los elementos tributarios, así comoel ingreso de la tasa se realizaran según lo convenido.

3.— En supuestos diferentes del previsto en el apartado 2, las cantidades exigi-bles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o re-alizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivosepígrafes.

4.— En supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, la obligaciónde pago nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia. A estos efec-tos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento es-pecial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidaciónde la tasa.

Alternativamente, pueden presentarse en el Servicio Municipal de Rentas y Exac-ciones los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal com-petente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se ex-pedirá un abonaré al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuota en aquel mo-mento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abo-naré.

5.— En supuestos de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el pago dela tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, elAyuntamiento remitirá al domicilio del sujeto pasivo un documento apto para permitirel pago en entidad bancaria colaboradora.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obliga-ción de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento en su calen-dario fiscal.

6.— El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyocaso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última decena del período depago voluntario.

7.— Las empresas explotadoras del servicio de suministro de electricidad:

a) Por compensación con las deudas que por facturaciones el Ayuntamiento tuvierependientes de pago.

b) Si no hubiere deudas pendientes, previa liquidación y notificación al interesado.

Artículo 11.— Notificaciones de las tasas.

1.— La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos sin-gulares se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación,con carácter previo a la prestación del servicio.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliqui-dación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2.— En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados quetiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registrode contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, me-diante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, porel período que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.

3.— Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son conse-cuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al re-quisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida conel obligado al pago del precio público al que sustituye.

Artículo 12.— Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en laLey General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Ges-tión, Inspección y Recaudación aprobada por el Ayuntamiento Pleno.

ORDENANZA NUMERO 14TASA POR ENTRADA DE VEHICULOS O CARRUAJES A TRAVES DE

LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE LA VIA PUBLICA PARAAPARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS

DE CUALQUIER CLASE

Artículo 1.— Fundamento y naturaleza.

31-XII-2002 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 267

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Al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 20.3.h de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponenlos artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por en-tradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y las reservas de vía pública paraaparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por lapresente Ordenanza fiscal.

Artículo 2.— Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial que tiene lu-gar por la entrada de vehículos a través de las aceras y la reserva de vía pública paraaparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, especi-ficado en las Tarifas contenidas en el articulo 6º de esta Ordenanza.

Artículo 3.— Sujeto pasivo.

1.— Son sujetos pasivos de la tasas, en concepto de contribuyentes, las personas fí-sicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley Gene-ral Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamientoespecial, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió al disfrute sin laoportuna autorización.

2.— En las tasas establecidas por entradas de vehículos o carruajes a través de lasaceras, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fin-cas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir,en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 4.— Responsables.

1.— Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivotodas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infraccióntributaria.

2.— Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a quese refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente enproporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichasEntidades.

3.— Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su in-cumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas respon-derán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción Tributaria simple, del importe de la san-ción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deu-da exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obli-gaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

4.—La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al pro-cedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5.— Beneficios fiscales.

1.— El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estaránobligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprove-chamientos especiales referidos en el artículo 1 de esta Ordenanza, siempre que seannecesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamentey para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defen-sa nacional.

2.— No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deu-da.

Artículo 6.— Cuota tributaria.

1.— La cuantía de la tasa se determinará con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

a) Por entrada de vehículos a través de aceras: Vados , Badenes y otros:

Mínimo 3 m M.adicional

—Garajes industriales, sean de simpleguarda de vehículos o presten, además,servicios de engrase, lavado, reparaciones ycomunidades de vecinos 109,31 € 43,72 €

—Almacenes, oficinas, comercios y análogos 90,62 € 36,24 €

—Particulares 62,57 € 25,02 €

A los efectos de esta Ordenanza los Vados y Badenes tendrán una longitud mínimade 3 metros.

b) Por reserva de espacio para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mer-cancías:

N/3 x 48,18 €, siendo N el número de metros lineales ocupado redondeado por ex-ceso si hubiera fracción.

Los aprovechamientos anteriores cuando sean limitativos entre las 9 horas a 21 ho-ras, las tarifas anteriores se reducirán en un 25%.

2.— En la aplicación de las tarifas se seguirán las siguientes reglas:

a) La Concesión de autorización para un aprovechamiento de paso o entrada devehículos se considerará independiente de las obras de acondicionamiento de laacera o pavimento cuando éstas fueran necesarias. Para estas obras, el titular de

la autorización deberá solicitar y obtener la necesaria licencia municipal, con pa-go de los correspondientes derechos, respondiendo de las obras de reposición depavimentos y bordillos, cuando finalice la concesión.

b) A los efectos de esta Ordenanza los Vados y Badenes tendrán una longitud mí-nima de 3 metros, considerándose los de mayor longitud como tantos vadoscuantas veces quepa dicha medida en la real que tengan y otro más si sobra frac-ción.

3.— Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedi-mientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valoreconómico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudi-cación.

Artículo 7.— Devengo.

1.— La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamientoespecial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesiónde la licencia, si la misma fue solicitada.

2.— Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el im-porte de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar del apro-vechamiento regulado en esta ordenanza.

3.— Cuando se ha producido el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, eldevengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

Artículo 8.— Período impositivo.

1.— Cuando el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el perío-do impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal. Se liqui-darán con arreglo a los precios establecidos en el artículo 3º, por cada aprovecha-miento solicitado o realizado dividiendo el precio anual correspondiente por 52 ymultiplicando el resultado por el número de semanas. El precio semanal será irre-ducible.

2.— Cuando el aprovechamiento especial ha sido autorizado o prorrogado para va-rios ejercicios, el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supues-tos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que seaplicará lo previsto en los apartados siguientes.

3.— Cuando se inicie el disfrute del aprovechamiento especial en el primer semes-tre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Siel inicio del disfrute del aprovechamiento especial tiene lugar en el segundo semestredel ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.

4.— Si se cesa en el disfrute del aprovechamiento especial durante el primer se-mestre del ejercicio procederá la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si el ce-se tiene lugar en el segundo semestre, no procederá devolver cantidad alguna. Tendráefecto en el momento de su solicitud únicamente si se acompaña a la misma la pla-ca correspondiente y nunca antes de contratar su retirada y entrega en el Ayunta-miento.

5.— Cuando no se autorizara el aprovechamiento especial solicitado, o por causasno imputables al interesado no pudiera tener lugar su disfrute, procederá la devolucióndel importe satisfecho.

Artículo 9.— Régimen de declaración e ingreso.

1.— La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, según documento Anexo aesta Ordenanza.

2.— Cuando se solicite licencia para proceder al aprovechamiento especial, se ad-juntará plano detallado del aprovechamiento, se declararán las características del mis-mo y se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de latasa.

Alternativamente, pueden presentarse en el Servicio Municipal de Rentas y Exac-ciones los elementos de la declaración, al objeto de que el funcionario municipal com-petente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se ex-pedirá un abonaré al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuota en aquel mo-mento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abo-naré.

3.— Tratándose de concesiones que se extienden a varios ejercicios, el pago de latasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, elAyuntamiento procurará remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento apto pa-ra permitir el pago en entidad bancaria colaboradora.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obliga-ción de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento en su calen-dario fiscal.

4.— El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyocaso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última decena del período depago voluntario.

Artículo 10.— Notificaciones de las tasas.

1.— En supuestos de aprovechamientos especiales continuados la tasa que tienecarácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro decontribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, me-diante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento,por el período que se publicará en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Astu-rias.

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2.— Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son conse-cuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al re-quisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida conel obligado al pago del precio público al que sustituye.

Artículo 11.— Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en laLey General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Ges-tión, Inspección y Recaudación aprobada por el Ayuntamiento Pleno.

Artículo 12.— Normas relativas al aprovechamiento.

a) La concesión de la entrada de vehículos a través de las aceras y la concesión delas demás autorizaciones para las utilizaciones privativas a que se refiere el artí-culo 1º, será siempre discrecional para el Ayuntamiento y podrán ser retiradas ocanceladas en cualquier momento, si las necesidades de ordenación de tráfico uotras circunstancias de policía urbana lo aconsejasen.

b) El titular de la autorización utilizará la placa señal que le proporcionará el Ayun-tamiento, con la numeración correspondiente. La falta de esa señalización o sudisconformidad con los términos de la respectiva concesión, impedirá a su titu-lar el ejercicio del aprovechamiento, sin perjuicio de las responsabilidades a quehubiere lugar.

ORDENANZA NUMERO 15TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MESAS

Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA

Artículo 1.— Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 20.3.l de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponenlos artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por ocu-pación de terreno de uso publico con mesas y sillas con finalidad lucrativa, que se re-girá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2.— Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamien-to especial que derive de la instalación de ocupación de terreno de uso publico con me-sas y sillas con finalidad lucrativa.

Artículo 3.— Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicasy jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tri-butaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para ocupación de terreno de uso publi-co con mesas y sillas con finalidad lucrativa, o quienes se beneficien del aprovecha-miento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4.— Responsables.

1.— Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivotodas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infraccióntributaria.

2.— Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a quese refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente enproporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichasEntidades.

3.— Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su in-cumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas respon-derán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la san-ción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deu-da exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obli-gaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

4.— La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al pro-cedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5.— Beneficios fiscales.

1.— El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estaránobligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para ocupación de terreno deuso publico con mesas y sillas con finalidad lucrativa, necesarios para los servicios pú-blicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediata-mente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2.— No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deu-da.

Artículo 6.— Cuota tributaria.

1.— La cuota anual por la autorización para la ocupación de terrenos de uso públi-co con mesas y sillas con finalidad lucrativa continuada durante el periodo compren-dido entre los meses de abril a septiembre, será de 27,39 €/m²/año.

2.— La tarifa para ocupaciones temporales que se pretenda efectuar entre los mesesde abril a septiembre de cada año, será de 9,18 €/m²/mes natural, siendo irreductiblela cuota mensual.

3.— La tarifa aplicable para ocupaciones de carácter excepcional fuera del perio-do comprendido entre los meses de abril a septiembre de cada año, será de 9,18€/m²/mes.

Artículo 7.— Devengo.

1.— Modalidad de licencia anual: Cuando se solicite autorización para la ocupa-ción con mesas y sillas continuada durante el periodo comprendido entre los mesesde abril a septiembre de cada año, y que previsiblemente se extienda a más de unejercicio, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de abril de cada año y el periodo im-positivo coincidirá con el que se autoriza la ocupación continuada, salvo los su-puestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, enque se aplicará lo previsto en los apartados siguientes. Para los ejercicios sucesivos,se formulará la petición de renovación de la licencia durante el mes de abril cadaejercicio haciendo efectiva por autoliquidación la cuota anual establecida en el arti-culo anterior.

2.— En el caso de licencias temporales para ocupación de vía pública con mesas ysillas durante los meses de abril a septiembre (ambos incluidos), previa solicitud ex-presa del interesado, el periodo impositivo será el que figure en la licencia, debiendoreferirse siempre a meses naturales completos, devengándose la tasa en el momentode formular la solicitud.

3.— Cuando se solicite licencia para la ocupación de vía pública con carácter ex-cepcional fuera del periodo señalado en el apartado anterior, el periodo impositivocoincidirá igualmente con el que figure en la licencia, considerando que la ocupaciónirá referida como mínimo a semanas completas y entendiendo la semana de lunes a do-mingo y 4 semanas al mes.

Artículo 8.— Período impositivo.

1.— El período impositivo será aquel que conste en la licencia, debiendo referirseel mimo siempre a meses completos.

2.— Cuando no se autorizara la instalación de las mesas o por causas no imputa-bles al sujeto pasivo, se se hiciere uso de ella, procederá la devolución del importe sa-tisfecho.

Artículo 9.— Régimen de declaración e ingreso.

1.— La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2.— Cuando se presente la solicitud de autorización para la instalación de mesasy sillas, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación dela tasa, según modelo adjunto. A tal efecto, la solicitud de ocupación deberá preci-sar el número de metros cuadrados a ocupar, el número de mesas y sillas que se ins-talará sobre dicha superficie, el lugar de emplazamiento y el tiempo o plazo de la li-cencia solicitada (modalidad de ocupación continuada anual, temporal o excepcio-nal). La liquidación tomará como base el número de metros solicitados, entendiendola Administración que una mesa y cuatro sillas deben ocupar una superficie de 3 m²,por lo que ésta será la superficie mínima a liquidar. Por la Administración se expe-dirá autorización en la que constarán, de forma inequívoca, los datos a que se hacereferencia en el primer párrafo del presente artículo, es decir, el número de metroscuadrados, el de mesas y sillas, el nombre del establecimiento y el tiempo o plazode la licencia, quedando obligado el titular del establecimiento a exponer esta auto-rización en sitio visible.

3.— En la modalidad de ocupación continuada entre los meses de abril a septiem-bre y para un periodo de tiempo previsiblemente superior a un ejercicio, se entenderáque las condiciones de la licencia inicialmente concedida permanecerán inalterableshasta que por el interesado se formule la correspondiente declaración de modificaciónde las condiciones de la misma o petición de baja definitiva del aprovechamiento. Pa-ra los sucesivos ejercicios, el interesado deberá efectuar el ingreso de la cuota anualsegún el modelo oficial de autoliquidación debidamente cumplimentado, en el plazoestablecido en la presente ordenanza, no siendo preciso aportar nueva documentación,salvo en los casos de alteración de los recogidos en la licencia original. Cualquier al-teración en el aprovechamiento deberá ser comunicada al Negociado de Urbanismocon carácter previo a que ésta se produzca.

4.— Cuando se inicie el disfrute el aprovechamiento especial en los tres prime-ros meses del periodo impositivo, se abonará en concepto de tasa correspondiente aese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio del disfrute del aprovechamiento especialtiene lugar a partir del mes de julio del ejercicio, se liquidará la mitad de la cuotaanual.

5.— Si se cesa en el disfrute del aprovechamiento especial antes del mes de ju-lio del ejercicio, procederá la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si el cesetiene lugar en los tres últimos meses del periodo impositivo, no procederá devolvercantidad alguna. La baja solicitada tendrá efecto en el momento de su solicitud, demanera que en caso de que se omita la misma, el titular de la licencia seguirá obli-gado al pago de las sucesivas cuotas, hasta que se formalice la petición de baja. Entodo caso se constatará por la Policía Municipal el cese del aprovechamiento espe-cial.

6.— En caso de que se produzca cambio de titularidad de la actividad, el nuevo ti-tular podrá subrogarse en la licencia inicialmente concedida, siempre y cuando acredi-te la actualización de la licencia municipal para ejercer la actividad y no se modifiquenlas condiciones especificas de la licencia original para la ocupación de vía pública.

31-XII-2002 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 269

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Artículo 10.— Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en laLey General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Ges-tión, Inspección y Recaudación aprobada por el Ayuntamiento Pleno.

ORDENANZA NUMERO 16TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CONPUESTOS DE VENTA DE BEBIDAS Y DE OTROS ARTÍCULOS,

BARRACAS, CASETAS, CARRUSELES, TOMBOLAS, ETC... CONMOTIVO DE FIESTAS, ROMERIAS O VERBENAS Y FERIAS

Artículo 1.— Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 20.3.h de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponenlos artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por ocu-pación de terrenos de uso público con puestos de venta de bebidas o de otros artícu-los, barracas, casetas, carruseles, tómbolas, etc ... con motivo de fiestas, romerías overbenas y ferias, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2.— Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamien-to especial que derive de la ocupación de terrenos de uso publico con puestos de ven-ta de bebidas o de otros artículos, barracas, casetas, carruseles, tómbolas, etc ... conmotivo de fiestas, romerías o verbenas y ferias.

Artículo 3.— Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasas, en concepto de contribuyentes, las personas fí-sicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley Ge-neral Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para ocupación de terrenosde uso publico con puestos de venta de bebidas o de otros artículos, barracas, case-tas, carruseles, tómbolas, etc... con motivo de fiestas, romerías o verbenas y ferias,o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autori-zación.

Artículo 4.— Responsables.

1.— Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivotodas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infraccióntributaria.

2.— Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a quese refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente enproporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichasEntidades.

3.— Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su in-cumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas respon-derán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la san-ción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deu-da exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obli-gaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

4.— La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al pro-cedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5.— Beneficios fiscales.

1.— El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estaránobligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para ocupación de terrenos deuso publico con puestos de venta de bebidas o de otros artículos, barracas, casetas, ca-rruseles, tómbolas, etc... con motivo de fiestas, romerías o verbenas y ferias en la víapública, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten direc-tamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a ladefensa nacional.

2.— No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deu-da.

Artículo 6.— Cuota tributaria.

1.— Cuando por licencia municipal se autorice la instalación del quiosco, la cuotatributaria se determinará con arreglo a las tarifas contenidas en el apartado siguiente,que tienen en cuenta la categoría de la calle donde se ubican puestos de venta de bebi-das o de otros artículos, barracas, casetas, carruseles, tómbolas, etc ... con motivo defiestas, romerías o verbenas y ferias, el tiempo de duración del aprovechamiento y lasuperficie del quiosco.

2.— Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

Para casetas:

Hasta 25 m² ...........................................................................................5,19 €/díaDe más de 25 a 50 m² ............................................................................8,92 €/díaDe más de 50 a 100 m² ........................................................................13,35 €/díaDe más de 100 m² ...........................................................................0,16 € /m²/día

Para puestos de bebidas:

Hasta 25 m² ........................................................................................23,63 € /díaDe más de 25 m² hasta 50 m² .............................................................31,58 € /díaMás de 50 m² ......................................................................................39,43 € /día

4.— Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedi-mientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valoreconómico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudi-cación.

Artículo 7.— Devengo.

1.— La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamientoespecial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesiónde la licencia, si la misma fue solicitada.

2.— Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el im-porte de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para ocupación de te-rrenos de uso publico con puestos de venta de bebidas o de otros artículos, barracas,casetas, carruseles, tómbolas, etc ... con motivo de fiestas, romerías o verbenas y fe-rias.

3.— Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin soli-citar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho apro-vechamiento.

Artículo 8.— Período impositivo.

1.— Cuando la instalación con puestos de venta de bebidas o de otros artículos, ba-rracas, casetas, carruseles, tómbolas, etc ... con motivo de fiestas, romerías o verbenasy ferias autorizado deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá conaquel determinado en la licencia municipal.

2.— Cuando no se autorizara la instalación con puestos de venta de bebidas o deotros artículos, barracas, casetas, carruseles, tómbolas, etc ... con motivo de fiestas, ro-merías o verbenas y ferias o por causas no imputables al sujeto pasivo, no se instalaranpuestos de venta de bebidas o de otros artículos, barracas, casetas, carruseles, tómbo-las, etc ... con motivo de fiestas, romerías o verbenas y ferias, procederá la devolucióndel importe satisfecho.

Artículo 9.— Régimen de declaración e ingreso.

1.— La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2.— Cuando se presente la solicitud de autorización para instalar puestos de ventade bebidas o de otros artículos, barracas, casetas, carruseles, tómbolas, etc ... con mo-tivo de fiestas, romerías o verbenas y ferias en la vía pública, se presentará debida-mente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa.

Artículo 10.— Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en laLey General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Ges-tión, Inspección y Recaudación aprobada por el Ayuntamiento Pleno.

ORDENANZA NUMERO 17TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DEL DOMINIO PUBLICO

MUNICIPAL PARA LA VENTA

Artículo 1.— Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 20.3.n de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponenlos artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por ocu-pación de terrenos del dominio publico municipal para la venta, que se regirá por lapresente Ordenanza fiscal.

Artículo 2.— Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamien-to especial que derive de la ocupación de vías o terrenos de uso público con puestos,casetas o industrias callejeras ambulantes.

Artículo 3.— Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicasy jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tri-butaria:

a) Cuando se precise la obtención de licencia municipal para la venta en ambulan-cia, los titulares de la licencia.

b) Cuando no se precise la obtención de licencia, las personas que realicen la ocu-pación y venta.

Artículo 4.— Responsables.

1.— Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivotodas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infraccióntributaria.

2.— Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a quese refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente enproporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichasEntidades.

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3.— Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su in-cumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas respon-derán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la san-ción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deu-da exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obli-gaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

4.— La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al pro-cedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5.— Beneficios fiscales.

1.— El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estaránobligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para instalar puestos, casetas oindustrias callejeras ambulantes en la vía pública, necesarios para los servicios públi-cos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediata-mente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2.— No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deu-da.

Artículo 6.— Cuota tributaria.

1. a) Los titulares de licencia municipal para la venta en ambulancia:

1.— Cuando el puesto de venta tenga carácter fijo:Número de m x 1,38 € x 48 semanas.No se podrán ocupar más de 5 metros.

2.— Cuando la venta se realice con itinerario o recorrido:5 metros x 1,38 € x 48 semanas.

b) Cuando los vendedores lo sean de una mercancía o producto que por la propianaturaleza o demanda del mismo implique una actividad forzosamente limitada a cier-tas épocas del año, como ocurre en la venta de helados, el factor tiempo de la fórmulaaplicable para la determinación del precio establecido en el epígrafe a) del artículo 3º,será de 24 semanas.

c) Los que a tenor de lo dispuesto en la Ordenanza de la tasa por expedición, no pre-cisen licencia municipal para la venta, harán efectiva una cuota trimestral de 5,00 € ,no pudiéndose ocupar más de un metro cuadrado.

d) El resto de puestos con autorización temporal:

Nº de metros x 4,97 € x días.

2.— Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedi-mientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valoreconómico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudi-cación.

Artículo 7.— Devengo.

1.— La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamientoespecial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesiónde la licencia, si la misma fue solicitada. No obstante, en el caso de que se formule lacorrespondiente renuncia a la licencia concedida y ésta sea admitida, no se liquidarátasa alguna. En caso de que la renuncia se formule una vez concedida la licencia, se li-quidará el 50% de la tasa que proceda por la ocupación de vía pública. En caso de ca-ducidad, se liquidará el 100% de la misma. En todo caso deberá comprobarse que no sellegó a ejercer la actividad.

2.— Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el im-porte de la tasa cuando se presente la solicitud de renovación de licencia.

3.— Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin soli-citar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho apro-vechamiento.

Artículo 8.— Período impositivo.

1.— Cuando la instalación de puestos, casetas o industrias callejeras ambulantesautorizado deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel de-terminado en la licencia municipal.

2.— Cuando la duración temporal de la instalación de puestos, casetas o in-dustrias callejeras ambulantes se extienda a varios ejercicios, el devengo de la ta-sa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá elaño natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa oaprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados si-guientes.

3.— Cuando se inicie la actividad se abonará en concepto de tasa por ocupación co-rrespondiente a ese ejercicio, la cuota proporcional al número de meses que restan has-ta la finalización del mismo.

4.— Si se cesa en la actividad durante el primer semestre del ejercicio procederá ladevolución parcial de la cuota (la mitad). Si el cese tiene lugar en el segundo semes-tre, no procederá devolver cantidad alguna.

5.— Cuando no se autorizara la instalación de puestos, casetas o industrias calleje-ras ambulantes o por causas no imputables al sujeto pasivo, no se efectuará la misma,procederá la devolución del importe satisfecho.

Artículo 9.— Régimen de declaración e ingreso.

1.— La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando se trate de renovaciónde licencias, pudiendo fraccionarse el pago optativamente por el interesado por se-mestres naturales anticipados.

2.— Cuando se presente la solicitud de nueva licencia o autorización temporal efec-tuará la oportuna liquidación.

3.— Si se tratara de la venta en mercadillos semanales de productos alimenticioso artesanales de producción propia, tales como hortalizas, frutas, verduras, legumi-nosas, huevos, etc. por ingreso directo de la cuota trimestral señalada en el apartadoc) del art. 6 anterior, en la Tesorería Municipal o en las entidades colaboradoras quese establezcan, entre los días 1 y 15 del primer mes de cada trimestre natural para elque se pretenda ejercer la venta, mediante el modelo de autoliquidación aprobado alefecto.

Alternativamente, pueden presentarse en el Servicio Municipal de Rentas y Exac-ciones los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal com-petente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda.

4.— Se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuo-ta en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en elpropio abonaré.

Artículo 10.— Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en laLey General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Ges-tión, Inspección y Recaudación aprobada por el Ayuntamiento Pleno.

ORDENANZA NUMERO 18TAS APOR INSTALACION DE QUIOSCOS EN LA VIA PUBLICA

Artículo 1.— Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 20.3.m de la Ley 39/1988, de 28de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que dis-ponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasapor Instalación de quioscos en la vía pública, que se regirá por la presente Ordenan-za fiscal.

Artículo 2.— Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamien-to especial que derive de la instalación de quioscos en la vía pública.

A los efectos de exigir la tasa, tendrán la consideración de quioscos los así deter-minados en el artículo 6º.2 de la presente Ordenanza.

Artículo 3.— Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicasy jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tri-butaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para instalar los quioscos en la vía pú-blica, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna au-torización.

Artículo 4.— Responsables.

1.— Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivotodas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infraccióntributaria.

2.— Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a quese refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente enproporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichasEntidades.

3.— Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su in-cumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas respon-derán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la san-ción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deu-da exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obli-gaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

4.— La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al pro-cedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5.— Beneficios fiscales.

1.— El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estaránobligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para instalar quioscos en la víapública, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten direc-tamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a ladefensa nacional.

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2.— No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deu-da.

Artículo 6.— Cuota tributaria.

1.— Cuando por licencia municipal se autorice la instalación del quiosco, la cuotatributaria se determinará con arreglo a las tarifas contenidas en el apartado siguiente,que tienen en cuenta la categoría de la calle donde se ubica el quiosco, el tiempo deduración del aprovechamiento y la superficie del quiosco.

2.— Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

Precio por m² y año

Categoría 1ª .............................................................................................118,61 €

Categoría 2ª ..............................................................................................93,50 €

Categoría 3ª ...............................................................................................63,26 €

Categoría 4ª ...............................................................................................38,74 €

3.— Las cuantías establecidas en la tarifa anterior serán aplicadas íntegramente alos diez primeros metros cuadrados que se ocupen. Cada metro cuadrado de exceso su-frirá un recargo del 20% sobre la cuantía señalada en la tarifa.

Para determinación de la superficie computable a efectos de la aplicación de latarifa, además de la ocupada estrictamente por el quiosco o instalación, se tendrá encuenta la utilizada como anexo para la exposición al público de los productos o artí-culos que se expendan o como elemento auxiliar de la explotación, salvo en el casode que el quiosco se dedique al despacho y consumición de bebidas, café, etc... cu-ya superficie anexa pagará la tasa que le corresponda por ocupación con mesas y si-llas.

Las cuotas anuales tienen carácter irreducible.

4.— Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedi-mientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valoreconómico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudi-cación.

Artículo 7.— Devengo.

1.— La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamientoespecial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesiónde la licencia, si la misma fue solicitada.

2.— Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el im-porte de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para instalar el quios-co.

3.— Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin soli-citar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho apro-vechamiento.

Artículo 8.— Período impositivo.

1.— Cuando la instalación del quiosco autorizado deba durar menos de un año, elperíodo impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.

2.— Cuando la duración temporal de la instalación del quiosco se extienda a variosejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período im-positivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la uti-lización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en losapartados siguientes.

3.— Cuando se inicie la actividad en el primer semestre, se abonará en concep-to de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la actividadtiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuotaanual.

4.— Si se cesa en la actividad durante el primer semestre del ejercicio procederá ladevolución parcial de la cuota (la mitad). Si el cese tiene lugar en el segundo semes-tre, no procederá devolver cantidad alguna.

5.— Cuando no se autorizara la instalación del quiosco o por causas no imputablesal sujeto pasivo, no se instalara el quiosco, procederá la devolución del importe satis-fecho.

Artículo 9.— Régimen de declaración e ingreso.

1.— La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2.— Cuando se presente la solicitud de autorización para instalar el quiosco en lavía pública, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidaciónde la tasa.

Alternativamente, pueden presentarse en el Servicio Municipal de ... los elementosde la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asis-tencia necesaria para determinar la deuda.

3.— Se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuo-ta en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en elpropio abonaré.

4.— Tratándose de utilizaciones que se realizan a lo largo de varios ejercicios, elpago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar elpago, el Ayuntamiento remitirá al domicilio del sujeto pasivo un documento apto parapermitir el pago en entidad bancaria colaboradora.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obliga-ción de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento en su calen-dario fiscal.

5.— El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyocaso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última decena del período depago voluntario.

Artículo 10.— Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en laLey General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Ges-tión, Inspección y Recaudación aprobada por el Ayuntamiento Pleno.

ORDENANZA NUMERO 21TASAS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO Y USO DE LAS

INSTALACIONES DEL MERCADO DE GANADO

Artículo 1.-— Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 20.4.u de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponenlos artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por pres-tación de servicios y ocupación de las instalaciones en el mercado de ganados.

Artículo 2.— Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por prestación de servicios y ocupaciónde las instalaciones en el mercado de ganados.

Artículo 3.— Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicasy jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tri-butaria, que se beneficien de los servicios o hagan uso de las instalaciones.

Artículo 4.— Responsables.

1.— Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivotodas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infraccióntributaria.

2.— Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a quese refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente enproporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichasEntidades.

3.— Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su in-cumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas respon-derán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la san-ción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deu-da exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obli-gaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

4.— La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al pro-cedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5.— Cuota tributaria.

Epígrafe 1º: Vehículos de transporte:

Camión de más de 4 Tm. y desinfección.....................................................5,85 €Camión hasta 4 Tm. y desinfección ............................................................4,39 €Furgoneta y desinfección ............................................................................3,04 €Carro o tractor y desinfección .....................................................................2,14 €

Epígrafe 2º: Vehículos de exposición

Camión de más de 4 Tm. ............................................................................8,36 €Camión de hasta 4 Tm.................................................................................5,63 €Furgoneta.....................................................................................................3,67 €Carro o tractor .............................................................................................1,89 €

Epígrafe 3º: Ganados

Por cabeza de vacuno mayor .......................................................................2,95 €Por cabeza de vacuno mediano ...................................................................2,55 €Por cabeza de vacuno menor(terneros de recría de hasta 2 meses)...........................................................1,20 €Por cabeza de equino...................................................................................2,11 €Ovino, caprino y porcino.............................................................................0,81 €

Epígrafe 4º: Otros servicios

Lavado de camión de dos pisos.................................................................18,03 €Lavado de camión de dos pisos con remolque de un piso.........................24,04 €Lavado de camión de dos pisos con remolque de dos pisos......................30,05 €Lavado de camión de más de 4 Tm. ..........................................................12,02 €

(Continúa)

272 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-XII-2002

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(Continuación)

Lavado de camión de hasta 4 Tm. ...............................................................9,02 €Lavado de furgoneta....................................................................................6,01 €Lavado de carro o tractor ............................................................................4,81 €Fardo de paja de 1ª ......................................................................................3,01 €Fardo de paja de 2ª ......................................................................................2,39 €Estancia en lazareto/día...............................................................................2,86 €Alimentación/día .........................................................................................2,67 €Aparcamiento de turismo ............................................................................0,80 €Fotocopias y compulsa ................................................................................0,20 €Fax, precio por hoja enviada .......................................................................1,00 €Enterramiento de cadáveres de vacuno, equino y porcino........................................................................................12,86 €Retirada y destrucción de cadáveres:

—animales menores de seis menores:....................................................66,11 €—animales entre seis y doce meses: ....................................................177,30 €—animales de más de doce meses .......................................................228,38 €

Artículo 6.— Devengo.

Por tratarse de actuaciones singulares no sometidas a autorización previa, el de-vengo de la tasa se produce cuando se inicia la prestación del servicio o el uso del apro-vechamiento.

Artículo 7.— Régimen de declaración e ingreso.

El precio se exigirá a la entrada del ganado o vehículo en el recinto del mercado,efectuándose el cobro por el personal municipal de servicio en el mismo, mediante re-cibos talonarios numerados y sellados, bajo el control de Tesorería y fiscalización de laIntervención o mediante tickets expedidos en máquinas autorizadas.

Artículo 8.— Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en laLey General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Ges-tión, Inspección y Recaudación aprobada por el Ayuntamiento Pleno.

ORDENANZA NUMERO 26PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE

TELEASISTENCIA DOMICILIARIA

Artículo 1º.— De conformidad con lo previsto en el artículo 117 en relación con el41.b de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, esteAyuntamiento establece el Precio Público para el Servicio de Teleasistencia Domici-liaria en base a la regulación del mismo que se efectúa en los artículos siguientes deesta Ordenanza y Ordenanza General reguladora del Servicio.

Artículo 2º.— Obligados al pago.

Están obligados al pago del importe del Precio Público regulado por esta Ordenan-za, quienes reciban la prestación del servicio de Teleasistencia Domiciliaria, desde elmomento en que ésta se inicie.

Artículo 3º.— Cuantía.

El importe del Precio Público estará determinado en función del módulo de 18,03€ al mes por beneficiario, que es el coste que supondría el concierto de los particu-lares directamente con la Cruz Roja, aplicando sobre el mismo los siguientes por-centajes:

Renta per cápita/anual % a abonar por el usuario al mes

De 6.190,08 a 7.566,53 €................................................10% del módulo: 1,80 €

De 7.566,54 a 8.942,27 €................................................20% del módulo: 3,61 €

De 8.942,28 a 10.318,01 €..............................................30% del módulo: 5,41 €

De 10.318,02 a 11.693,75 € ............................................40% del módulo: 7,21 €

De 11.693,76 a 13.069,49 € ............................................50% del módulo: 9,02 €

De 13.069,50 a 14.445,23 €..........................................60% del módulo: 10,82 €

De 14.445,24 a 15.820,97 €...........................................70% del módulo:12,62 €

De 15.820,98 a 17.196,71 €..........................................80% del módulo: 14,42 €

De 17.196,72 a 18.572,45 €..........................................90% del módulo: 16,23 €

De 18.572,46 euros en adelante ...................................100% del módulo 18,03 €

Estarán exentos, los obligados al pago, cuando la renta per cápita anual de la uni-dad familiar no exceda de: 6.190,80 €

Y además acredite no tener bienes o posesiones que, según informe motivado porlos Servicios Sociales, dé lugar a la no exención.

A los efectos de determinar la renta per cápita de la unidad familiar en que el bene-ficiario del Servicio se integra, se aplicará el anexo criterios para calcular un valor enrenta al patrimonio personal de los solicitantes.

En caso de trabajadores autónomos se considerarán como ingresos anuales los ne-tos deducidos conforme a la legislación reguladora del impuesto sobre la renta de laspersonas físicas del ejercicio inmediato anterior, incrementada en el índice oficial deprecios al consumo para el ejercicio de que se trate.

Es obligación formal del usuario del Servicio, comunicar a los Servicios Socia-les las alteraciones de sus ingresos, dentro del plazo de un mes desde que se pro-duzcan.

Anualmente por los Servicios Sociales se requerirá a los beneficiarios del Serviciopara que justifiquen la situación económica de la unidad familiar, a los efectos de ac-tualizar su renta per cápita y el precio público a abonar.

Artículo 4º.— Cobro.

El pago del Precio Público se efectuará entre los días 1 y 10 del mes siguien-te, mediante cargo en cuenta bancaria que indique el beneficiario del Servicio,previa la firma de la correspondiente autorización bancaria al formular su soli-citud.

Anexo

Criterios para calcular un valor en renta al patrimonio personal de los solicitantes

1.— .Establecer el valor actuarial de su patrimonio, fijando un determinado tipo deinterés.

2.— Se tomará como número de años, la esperanza de vida media del solicitante,de conformidad con las tablas medias elaboradas por el I.N.E. y como tipo de interés,el actual del mercado interbancario (5%).

3.— Como regla de valoración del patrimonio estableceremos la siguiente:

a) Para dinero en efectivo, depósitos o valores, el importe de su valor en pesetas eneste momento.

b) Para Bienes inmuebles de carácter urbano, el 1,5 de su valor catastral.

c) Los Bienes de naturaleza Rústica se calculará aumentando en 6 el valor catastraly calculando el 2% a la cantidad resultante.

4.— Las esperanzas de vida se tomarán de acuerdo con la siguiente tabla:

Hasta 40 años ............................................................................................36 años

Desde 41 a 50 años....................................................................................28 años

Desde 51 a 60 años....................................................................................20 años

Desde 61 a 65 años....................................................................................17 años

Desde 66 a 70 años....................................................................................14 años

Desde 71 a 75 años....................................................................................10 años

De esta forma, la renta anual a imputar a cada solicitante, será el resultado de divi-dir la cuantía obtenida por la suma de los apartados a), b) y c) del punto 3 por el nú-mero fijo siguiente que corresponda a la esperanza de vida:

Para una esperanza de vida de 36 años .......................................................16,546

Para una esperanza de vida de 28 años .......................................................14,898

Para una esperanza de vida de 20 años .......................................................12,462

Para una esperanza de vida de 17 años .......................................................11,274

Para una esperanza de vida de 14 años .........................................................9,898

Para una esperanza de vida de 10 años o menos...........................................7,721

ORDENANZA NUMERO 27PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE AYUDA A

DOMICILIO

Disposiciones generales

Artículo 1º.— De conformidad con lo previsto en el artículo 117 en relación con el41.B de la Le 39/88, L.R.H.L., este Ayuntamiento establece el Precio Público por Pres-tación de Servicio de Ayuda a Domicilio en base a la regulación del mismo que seefectúa en los artículos siguientes de esta Ordenanza.

Descripción y regulación del servicio

Artículo 2º.— El Ayuntamiento de Siero, en virtud del acuerdo de colaboración conla Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para el desarrollo de Prestacionesbásicas de Servicios Sociales, viene realizando la prestación del Servicio de Ayuda aDomicilio, no siendo por tanto, un servicio municipal establecido con carácter obliga-torio ni permanente, por lo que puede ser suspendido cuando la Corporación así lo de-cida.

Artículo 3º.— Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del precio público se basa en la utilización, con carácter ambulatorio, delServicio Municipal de Ayuda a Domicilio, que presta o puede prestar el Ayuntamien-to de Siero en el ámbito de su municipio.

Artículo 4º.— Fines del Servicio.

Articular un instrumento que permita al Ayuntamiento, aplicar y regular un servi-cio que considera necesario desde el punto de vista social para determinados sectoresde la población:

—Tercera Edad.

—Minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales.

—Infancia.

31-XII-2002 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 273

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—Y, en general, aquellas personas que, por circunstancias puntuales, requieren laprestación del Servicio transitoriamente.

—Contribuir a lograr el bienestar o equilibrio social, físico, económico y afectivode la persona asistida en su entorno socio-familiar.

—Evitar y/o prevenir, gracias a la prestación del mismo, situaciones límite o de gra-ve deterioro físico-psíquico y social.

—Contribuir socialmente para garantizar la prestación del mismo a las personascon escasos o nulos recursos económicos.

Artículo 5º.— Carácter del Servicio.

El Ayuntamiento de Siero podrá prestar el Servicio a quienes lo demanden, previavaloración positiva de los Servicios Sociales Municipales y de Intervención, siempreque los solicitantes se comprometan al abono del precio público que les corresponday, en todo caso, dentro de los límites presupuestarios de la partida destinada al efectoen cada ejercicio.

La prestación del S.A.D. será siempre temporal, no indefinida. Se sujetará, por tan-to, a los criterios de evaluación periódica de los Servicios Sociales Municipales, pu-diendo el Ayuntamiento cesar o variar la prestación a los usuarios en función de la va-riación de circunstancias que justifiquen dichos cambios o del incumplimiento de loestablecido en esta Ordenanza.

La duración diaria y periodicidad semanal de la prestación del servicio será valo-rada por los Servicios Sociales Municipales.

Artículo 6º.— Beneficiarios del Servicio.

Lo que en cada momento recoja el Reglamento del Servicio.

Artículo 7º.— Solicitud del Servicio y procedimiento de concesión:

Lo que en cada momento recoja el Reglamento del Servicio.

Financiación

Artículo 8º.— El Servicio se financia:

—Con las subvenciones concedidas por otras Administraciones Públicas con lasque el Ayuntamiento haya concertado el Servicio.

—Con las aportaciones de los beneficiarios, en concepto de precio público.

—Con las aportaciones del Ayuntamiento de Siero, dentro de las limitaciones pre-supuestarias de cada ejercicio.

Si el número de solicitudes excediese al número de plazas que pudieran asumirseen cada ejercicio, se formará una lista de espera en función de la baremación obteni-da (aplicación del test de capacidad de autovalimiento en el domicilio y de disponibi-lidad de recursos económicos).

Artículo 9º.— Obligados al pago.

Están obligados al pago del importe del precio público regulado por esta Ordenan-za, quienes reciban la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio, desde el momen-to en que ésta se inicie.

En el supuesto de ausencia del beneficiario del servicio que no se comunicasecon 24 horas de antelación al departamento de Servicios Sociales o a la Auxiliar delServicio de Asistencia a Domicilio, se considerará el servicio como prestación efec-tiva.

Artículo 10º.— Cuantía.

El importe del Precio Público estará determinado por el coste real del Servicio deAyuda a Domicilio, exceptuando los costes administrativos y de transporte, que asu-mirá el Ayuntamiento, evaluado en 6,61 € por hora, aplicando sobre ellos los siguien-tes porcentajes:

% a abonar por el usuarioRenta per cápita/anual del coste del servicio

De 6.190,80 a 7.566,53 € ................................10% del coste del servicio: 0,66 €

De 7.566,54 a 8.942,27 € ................................20% del coste del servicio: 1,32 €

De 8.942,28 a 10.318,01 € ..............................30% del coste del servicio: 1,98 €

De 10.318,02 a 11.693,75 € ............................40% del coste del servicio: 2,64 €

De 11.693,76 a 13.069,49 € ............................50% del coste del servicio: 3,31 €

De 12.069,50 a 14.445,23 € ............................60% del coste del servicio: 3,97 €

De 14.445,24 a 15.820,97 € ............................70% del coste del servicio: 4,63 €

De 15.820,98 a 17.196,71 € ............................80% del coste del servicio: 5,29 €

De 16.196,72 a 18.572,45 € ............................90% del coste del servicio: 5,95 €

De 18.572,46 € en adelante.............................95% del coste del servicio: 6,28 €

a) Estarán exentos, los obligados al pago, cuando la renta per cápita anual de la uni-dad familiar no exceda de: 6.190,80 €

Y además acredite no tener bienes o posesiones que, según informe motivado porlos Servicios Sociales, dé lugar a la no exención.

A los efectos de determinar la renta per cápita de la unidad familiar en que el bene-ficiario del Servicio se integra, se aplicará el anexo "criterios para calcular un valor enrenta al patrimonio personal de los solicitantes".

En caso de trabajadores autónomos se considerarán con ingresos anuales los netosdeducidos conforme a la legislación reguladora del impuesto sobre la renta de las per-sonas físicas del ejercicio inmediato anterior, incrementada en el índice oficial de pre-cios al consumo para el ejercicio de que se trate.

Es obligación formal del usuario del Servicio, comunicar a los Servicios Socia-les las alteraciones de sus ingresos, dentro del plazo de un mes desde que produz-can.

Anualmente por los Servicios Sociales se requerirá a los beneficiarios del Serviciopara que justifiquen la situación económica de la unidad familiar, a los efectos de ac-tualizar su renta per cápita y el precio público a abonar.

Artículo 11º.— Cobro.

El pago del precio público se efectuará entre los días 1 y 10 del mes siguien-te, mediante cargo en la cuenta bancaria que indique el beneficiario del Servi-cio, previa la firma de la correspondiente autorización bancaria al formular susolicitud.

Artículo 12º.— Extinción o suspensión del Servicio.

Lo que en cada momento recoja el Reglamento del Servicio.

Artículo 13º.— Denegación del Servicio.

Lo que en cada momento recoja el Reglamento del Servicio.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en se-sión extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2001, entrará en vigor el mismo díade su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y será de apli-cación a partir del 1 de enero del año 2002, sin perjuicio de lo dispuesto en el número4 del artículo 17 de la Ley 39/1988, permaneciendo en vigor en tanto no se acuerde sumodificación o derogación expresa.

Anexo

Criterios para calcular n valor en renta al patrimonio personal de los solicitantes

I.— Establecer el valor actuarial de su patrimonio, fijando un determinado tipo deinterés.

II.— Se tomará como número de años, la esperanza de vida media del solicitante,de conformidad con las tablas medias elaboradas por el I.N.E. y como tipo de interés,el actual del mercado interbancario (5%).

III.— Como regla de valoración del patrimonio estableceremos la siguiente:

A.— Para dinero en efectivo, depósitos o valores, el importe de su valor en eurosen este momento.

B.— Para Bienes inmuebles de carácter urbano, el 1,5 de su valor catastral.

C.— Los Bienes de naturaleza Rústica se calculará aumentando en 6 el valor ca-tastral y calculando el 2% a la cantidad resultante.

IV.— Las esperanzas de vida se tomarán de acuerdo con la siguiente tabla:

Hasta 40 años ............................................................................................36 años

Desde 41 a 50 año .....................................................................................28 años

Desde 51 a 60 años....................................................................................20 años

Desde 61 a 65 años....................................................................................17 años

Desde 66 a 70 años....................................................................................14 años

Desde 71 a 75 años....................................................................................10 años

De esta forma, la renta anual a imputar a cada solicitante, será el resultado de divi-dir obtenida por la suma de los apartados a), b), c) del punto 3 por el número fijo si-guiente que corresponda a la esperanza de vida:

Para una esperanza de vida de 36 años .......................................................16,546

Para una esperanza de vida de 28 años .......................................................14,898

Para una esperanza de vida de 20 años .......................................................12,462

Para una esperanza de vida de 17 años .......................................................11,274

Para una esperanza de vida de 14 años .........................................................9,898

Para una esperanza de vida de 10 años o menos...........................................7,721

Cuando se trate de personas que vivan solas, los ingresos se dividirán por 1,5 encompensación de gastos generales.

ORDENANZA NUMERO 28PRECIO PUBLICO POR LOS SERVICIOS EFECTUADOS POR LA

DESBROZADORA MUNICIPAL

Artículo 1º.— Concepto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41.b),ambos de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación de servicios efectua-dos con la desbrozadora municipal como servicio a prestar a los ciudadanos a efectosde que los mismos puedan dar cumplimiento a las obligaciones del artículo 53 del Re-glamento de Caminos.

274 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-XII-2002

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Artículo 2º.— Obligados al pago.

Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza quienes sebeneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por este Ayuntamiento,a que se refiere el artículo anterior, en concreto los propietarios o arrendatarios de fin-cas que lindando en un camino, vial o propiedad pública hayan de realizar el desbrocey limpieza de los setos de cierre.

Artículo 3º.— Cuantía.

La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será de 41,77 € por horade prestación del servicio efectuado por la desbrozadora municipal. Queda fuera de es-ta regulación la prestación del servicio como ejecución subsidiaria, siendo el precioaquí establecido meramente indicativo a tales efectos.

Se establece una cuota mínima equivalente a una hora de trabajo.

Artículo 4º.— Obligación al pago.

La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desdeque se preste o realice el servicio o actividad especificado en el artículo 1º a instanciadel interesado.

El pago del precio público se efectuará: mediante autoliquidación y en función de lasolicitud formulada.

Artículo 5º.

Anualmente, los Alcaldes de Barrio elevarán a la Alcaldía una propuesta motiva-da, que contendrá aquellos caminos públicos principales que por su mayor interés,precisen ser desbrozados o en su caso deba procederse a la limpieza de los setos decierre, sin cargo alguno para los beneficiarios. Dicha propuesta será valorada por laAlcaldía, que previos los informes que estime oportunos dictará la resolución co-rrespondiente.

Suprimir la Ordenanza número 29.— Precios Públicos por Servicio de Comedor enel Colegio Público de La Fresneda.

Recoger en cada ordenanza modificada la disposición final con el siguiente texto:

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en se-sión extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2002, entrará en vigor el mismo díade su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y será de apli-cación a partir del 1 de enero del año 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el número4 del artículo 17 de la Ley 39/1988, permaneciendo en vigor en tanto no se acuerde sumodificación o derogación expresa.

En Pola de Siero, a 30 de diciembre de 2002.— El Alcalde.—20.305.

DE SOMIEDO

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Habiendo estado expuesto al público durante el plazo a que se re-fiere el artículo 17 de la Ley 39/88, Reguladora de las HaciendasLocales el expediente de modificación e implantación de ordenan-zas municipales mediante anuncios en el BOLETIN OFICIAL delPrincipado de Asturias de 14 de noviembre de 2002 y tablón deedictos del Ayuntamiento queda aprobado definitivamente los tex-tos de las ordenanzas modificadas:

—Ordenanza Reguladora de la Tasa por la Prestación de los Ser-vicios de Piscina Municipal e instalaciones análogas.

—Ordenanza Reguladora de la Tasa por Venta Ambulante en elconcejo de Somiedo.

—Ordenanza Reguladora de la Tasa por Recogida de Basuras yResíduos Sólidos Urbanos.

—Tasas por prestación de Servicios o Realización de Activida-des, Otorgamiento de Licencias y Autorizaciones Administra-tivas de Auto-Taxis y demás vehículos de alquiler.

En Somiedo, a 21 de diciembre de 2002.— El Alcalde.—20.237.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DELOS SERVICIOS DE PISCINA MUNICIPAL E INSTALACIONES

ANALOGAS

Artículo 1.— Concepto.

De conformidad con lo previsto en el art. 58, en relación con el art. 20.4.O ambosde la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, este Ayun-tamiento establece la Tasa por la prestación de los servicios de baños, duchas, pisci-

nas e instalaciones análogas, especificadas en las Tarifas contenidas en el artículo 4º,siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2.— Obligados al pago.

Están obligados al pago del precio regulado en esta ordenanza quienes se benefi-cien del servicio prestado por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3.— Cuantía.

La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa conte-nida en el artículo siguiente.

Artículo 4.— Las tarifas de La Tasa serán las siguientes:

a) Por entrada personal al recinto:

—Días laborables y festivos:

Hasta 13 años.....................................................................................0,75 €/díaDe 14 años en adelante ......................................................................1,50 €/día

Abonos:

Individuales:

Hasta 13 años ..........................................................................12,50 €/temporadaMayores de 14 años ................................................................24,50 €/temporada

Familiares:

2 personas ...............................................................................30,05 €/temporada

A partir de 2 personas a razón de 6,01 € más por cada persona y temporada.

Artículo 5.— Normas de gestión.

a) Las cuotas serán recaudadas en el momento de la entrada en el recinto deporti-vo.

b) Las cuotas que devenguen los socios se abonarán en la Recaudación municipalen el momento de solicitud del carnet de socio.

Disposición final

La presente Ordenanza aprobada inicialmente por el Pleno de la Corporación eldía 23 de octubre de dos mil dos entrará en vigor al día uno de enero de 2003, o eldía siguiente al de su completa publicación en el BOLETIN OFICIAL del Princi-pado de Asturias, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación ex-presa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR VENTA AMBULANTEEN EL CONCEJO DE SOMIEDO

Fundamento, Legal y Objeto: De conformidad con lo previsto en el art 50 de la Ley39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamientoestablece LA Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especial derivadosde la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con las actividades que sedirán, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 1º.— Obligados al pago.

Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza las personas o enti-dades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovecha-miento si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 2º.— Cuantía.

Será la fijada en las tarifas siguientes:

a) Venta ambulante habitual en vehículos, abonarán anualmente 200,00 €.

b) Venta ambulante espóradica: 30,05 €/día.

c) Puestos en ferias y mercados: 0,75 € por m² y día.

d) Bares y toldos en ferias 2.500 € por día.

e) Bares en fiestas en exterior 3,01 € por día.

Artículo 3º.— Normas de Gestión.

Para el ejercicio de las actividades comerciales reseñadas en esta Ordenanza se pre-cisará licencia municipal que será otorgada con carácter personal e intransferible, convigencia no superior a un año y precisando ámbito territorial en el que pueda ejercer-se la actividad, fechas y horarios, así como productos autorizados y siempre que secumplan los requisitos siguientes:

a) Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de ActividadesEconómicas I.A.E, y hallarse al corriente en su pago.

b) Cumplir cuantos requisitos se exijan o pudieran exigir para el ejercicio de lasactividades de que se trate por las normas específicas aplicables.

Los artículos autorizados para la venta en los mercados son: Confecciones, tejidosy calzados, mercería y paquetería, discos y casettes, juguetería, cerámica, ferretería,charcutería, confitería excepto pasteles, quesos, frutas frescas, legumbres y hortalizas,frutos secos, aceitunas, floristería, plantas, quincalla y bisutería, bacalao, aves y cone-jos.

Los artículos autorizados en venta ambulante son. Carnes y pescados, pan, hoste-lería, ultramarinos, frutas y hortalizas, y los demás productos señalados en el párrafoanterior.

31-XII-2002 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 275