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136794017-DFK Juicio No. 09330-2017-00374 JUEZ PONENTE: PAZOS MEDINA CARLOS VINICIO, JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE) AUTOR/A: PAZOS MEDINA CARLOS VINICIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTÍL. Quito, viernes 20 de noviembre del 2020. las 12h09. VISTOS: Viene a conocimiento de este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Vilma Heroína Contreras Muñoz, el que. ha sido admitido a trámite mediante auto emitido el 15 de noviembre del 2019. las I3h09. por la Conjueza competente de esta Sala Especializada, constante a fs. 12-13 del expediente de casación. PRIMERO: COMPETENCIA En virtud de que los suscribientes hemos sido designados Conjueces Temporales de la Corte Nacional de Justicia mediante resolución número 197-2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura y de conformidad con los artículos 174 y 201.1 del Código Orgánico de la Función Judicial nos ha correspondido asumir la calidad de Jueces Nacionales de la Sala de lo Civil y Mercantil a la señora doctora María de los Ángeles Montalvo Escobar, ya los señores doctores Pablo Fernando Valverde Orellana y Carlos Vinicio Pazos Medina, este último en calidad de ponente, según oficios números 2368-SG-CNJ-ROG, 2369-SG-CNJ-ROG y 2370 SG-CNJ-ROG respectivamente y. la Resolución 07- 2019 emitida por el Pleno de esta Corte Nacional de Justicia, conocemos el presente recurso de casación interpuesto según lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con lo previsto en los artículos 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 269 del Código Orgánico General de Procesos. SEGUNDO: ANTECEDENTES, FUNDAMENTOS Y NORMATIVA 2.1. ANTECEDENTES Vilma Heroína Contreras Muñoz, interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 7 de junio de 2019. las I6h29, por el Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio ordinario que, pretendiendo la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un bien inmueble, sigue en contra de Vicente Gallegos Beltrán. Realizada la audiencia de debate prevista en el artículo 272 del Código Orgánico General de Procesos, el día jueves 12 de noviembre de 2020. y emitida en ella la decisión mediante el pronunciamiento oral Firmado por ifHBi BnggMK&lA DE UAL ESaNKítBBHtfiGIO - wwtosraaHmiNA EsmexfftA DOCUMENTO FIRMADO c=C0Ífü ELECTRÓNICAMENTE C(=QUENEA cuuiiuNi^mtNit CT08753890 OTM3S3M?

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136794017-DFK

Juicio No. 09330-2017-00374

JUEZ PONENTE: PAZOS MEDINA CARLOS VINICIO, JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)

AUTOR/A: PAZOS MEDINA CARLOS VINICIO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y

MERCANTÍL. Quito, viernes 20 de noviembre del 2020. las 12h09. VISTOS: Viene a conocimiento

de este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, el

recurso de casación interpuesto por Vilma Heroína Contreras Muñoz, el que. ha sido admitido a

trámite mediante auto emitido el 15 de noviembre del 2019. las I3h09. por la Conjueza competente de

esta Sala Especializada, constante a fs. 12-13 del expediente de casación.

PRIMERO: COMPETENCIA

En virtud de que los suscribientes hemos sido designados Conjueces Temporales de la Corte Nacional

de Justicia mediante resolución número 197-2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura y de

conformidad con los artículos 174 y 201.1 del Código Orgánico de la Función Judicial nos ha

correspondido asumir la calidad de Jueces Nacionales de la Sala de lo Civil y Mercantil a la señora

doctora María de los Ángeles Montalvo Escobar, y a los señores doctores Pablo Fernando Valverde

Orellana y Carlos Vinicio Pazos Medina, este último en calidad de ponente, según oficios números

2368-SG-CNJ-ROG, 2369-SG-CNJ-ROG y 2370 SG-CNJ-ROG respectivamente y. la Resolución 07-

2019 emitida por el Pleno de esta Corte Nacional de Justicia, conocemos el presente recurso de

casación interpuesto según lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del

Ecuador en concordancia con lo previsto en los artículos 190.1 del Código Orgánico de la Función

Judicial y 269 del Código Orgánico General de Procesos.

SEGUNDO: ANTECEDENTES, FUNDAMENTOS Y NORMATIVA

2.1. ANTECEDENTES

Vilma Heroína Contreras Muñoz, interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 7

de junio de 2019. las I6h29, por el Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas, dentro del juicio ordinario que, pretendiendo la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio de un bien inmueble, sigue en contra de Vicente Gallegos Beltrán.

Realizada la audiencia de debate prevista en el artículo 272 del Código Orgánico General de Procesos,

el día jueves 12 de noviembre de 2020. y emitida en ella la decisión mediante el pronunciamiento oral

Firmado porifHBi BnggMK&lA DEUAL ESaNKítBBHtfiGIO

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respectivo, en sujeción a lo previsto en el artículo 93 ibídem. este Tribunal pasa a motivarla porescrito en los siguientes términos:

2.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Conjueza competente de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante

auto de fecha 19 de septiembre de 2019. las 13hl2. ordena que la recurrente complete el recurso de

casación interpuesto, hecho lo cual, lo ha calificado y declarado su admisibilidad. En virtud de lo

expuesto, este Tribunal se referirá al recurso en sujeción a la ampliación efectuada por la recurrente yque obra a fs. 5-10 del expediente de casación.

2.2.1. Con fundamento en el caso I del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, señala

la recurrente que la sentencia infringe por falta de aplicación las normas contenidas en los artículos

2392. 2398. 2410. 2411. 715 y 721 del Código Civil, refiriéndose en su fundamentación a aspectos

relativos a la prueba y a su falta de revisión por parte del Tribunal de instancia, particularmente a las

inspecciones judiciales efectuadas e informes periciales realizados. Con respecto a la falta de

aplicación del artículo 2392 ibídem. señala que, si la Sala hubiera examinado detenidamente la prueba

por ella aportada y lo mencionado por el propio demandado, hubiera evidenciado que ella ha

mantenido la posesión pacífica durante más de 15 años y que, tanto es así. que la única acción legal

inscrita es la que tiene incoada actualmente en contra del demandado. En cuanto a la falta de

aplicación del artículo 2398 de Código Civil, expresa que los jueces no valoraron los pagos del

impuesto predial que datan desde el año 2003 al 2017 y que fueron cancelados por ella al encontrarse

en posesión pacífica del inmueble con ánimo de señora y dueña, en consecuencia, aduce que el

Tribunal de instancia, en total desconocimiento e inaplicación de lo establecido en la ley. procedió a

revocar la sentencia dictada en primera instancia, vulnerando su legítimo derecho de posesión,

desconociendo prueba que debió contemplar. En lo concerniente a la vulneración de los artículos

2410. 715 y 721 de la norma up supra. señala que ha probado la posesión material del inmueble que

pretende prescribir con los comprobantes de pagos del impuesto predial, con las inspecciones

judiciales efectuadas en la causa, con la prueba testimonial y con el propio contenido de la

contestación a la demanda, y que. pese a ello, los jueces no cumplieron con aplicar el contenido de los

referidos artículos a su favor, a pesar de encontrarse cumplidos todos los requisitos para la

procedencia de la acción. Así mismo, señala que los jueces no aplicaron el contenido del artículo 2411

del Código Civil, pues con cada una de las pruebas aportadas se desprende que su posesión supera los

quince años que establece la ley para plantear esta clase de acciones, pero que los jueces de instancia

no apreciaron la prueba en su conjunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del Código

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Orgánico General de Procesos.

Al amparo del caso4 del artículo 268 del COGEP. sostiene la recurrente queexiste falta de aplicación

de los preceptos de valoración probatoria contenidos en los artículos 183, 174 inciso segundo, 229

inciso segundo, 228. 226 inciso segundo y 164 del mismo cuerpo legal, por considerar que no se ha

valorado debidamente la prueba testimonial, pericial y documental que obra de autos, razón por la

cual, el Tribunal de instancia vulneró por falta de aplicación los artículos 2392. 2398, 2410. 2411, 715

y 721 del Código Civil, a pesar de haber cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en la

ley para la procedencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

2.2.2. Por su parte, el abogado Carlos Rodríguez Challa, en calidad de delegado de la abogada Diana

Marisol Arriaga Flores, procuradora judicial del demandado, luego de reseñar la causa, ha expresado

en la audiencia que, para la procedencia de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos puntuales, los que. en la presente causa, no

se han cumplido; razón por la cual, solicita se deseche el recurso de casación interpuesto y se ratifique

la sentencia emitida en segunda instancia.

2.3. LEGISLACIÓN A SER CONSIDERADA PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO.

2.3.1. Código Civil: artículo 715 aPosesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de

señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra

persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica

serlo."; artículo 721 "La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por

medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio. Así, en los títulos translativos de

dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de

enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. El justo error, en materia

de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye unapresunción

de mala fe, que no admite prueba en contrario."; artículo 2392.- "Prescripción es un modo de

adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las

cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los

demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la

prescripción.": artículo 2398 "Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por

prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano,

y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales

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que no están especialmente exceptuados."; artículo 2410 "Eldominio de las cosas comerciales que

no ha sido adquirido porla prescripción ordinaria, puede serlo porla extraordinaria, bajo las reglas

que van a expresarse: 1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito; 2. Para la

prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos

del Art. 715; 3. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título

adquisitivo de dominio; 4. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y

no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: I. Que quien se

pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o

tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y. 2. Que quien alega la prescripción pruebe

haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo."; y,

artículo 241 1 "El tiempo necesariopara adquirir por esta especie de prescripción es de quince años,

contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409."

2.3.2. Código Orgánico General de Procesos: artículo 164 " Valoración de la prueba. Para que las

pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro

de los términos señalados en este Código. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo

con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva

para la existencia o validez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su

resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión.";

artículo 183 " Terminación del proceso por declaración. La declaración legítimamente hecha sobre la

verdad de la demanda termina el proceso." ; artículo 226 "Informe pericial para mejor resolver. En

caso de que los informes periciales presentados por las partes sean recíprocamente contradictorios o

esencialmente divergentes sobre un mismo hecho, la o el juzgador podrá ordenar el debate entre sí de

acuerdo con lo dispuesto en el presente Código. Si luego del debate entre las o los peritos, la o el

juzgador mantiene dudas sobre las conclusiones de los peritajes presentados, ordenará en la misma

audiencia un nuevo peritaje, para cuya realización sorteará a una o un perito de entre los

acreditados por el Consejo de la Judicatura, precisando el objeto de la pericia y el término para la

presentación de su informe, el mismo que inmediatamente será puesto a conocimiento de las partes.

En aquellos casos en que una de las partes sea representada por una o un defensor público o

demuestre tener escasos recursos económicos, los honorarios y gastos del peritaje, podrán ser

cubiertos por el Consejo de la Judicatura, a petición de esta." ; artículo 228 aInspección judicial. La o

el juzgador cuando lo considere conveniente o necesario para la verificación o esclarecimiento del

hecho o materia del proceso, podrá de oficio o a petición de parte, examinar directamente lugares,

cosas o documentos."; artículo 229 "Objetivo de la inspección. La inspección judicial se podrá

solicitar con la demanda, contestación a la demanda, reconvención o contestación a la reconvención,

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precisando claramente los motivos por los cuales es necesario que la o el juzgador examine

directamente lugares, cosas o documentos, objeto de la inspección o el reconocimiento y

adicionalmente se expresará la pretensión que se requiere probar con la inspección o

reconocimiento. La o el juzgador determinará el lugar, la fecha y la hora en que se realizará la

inspección o el reconocimiento y señalará con claridad el objetivo de la diligencia. Solo en casos

excepcionales, cuando la percepción sensorial de la o del juzgador sobre lugares, cosas o

documentos examinados no sea suficientepara obtener una conclusión precisa de la diligencia, la o

el juzgador podrá designar a una o a un perito acreditado para lo cual ordenará de oficio o a

petición de parte la prueba pericial correspondiente conforme con las disposiciones del presente

Código."

TERCERO: PROBLEMA JURÍDICO

Bajo los argumentos y casos invocados por la recurrente, a este Tribunal le corresponde resolver:

Si la sentencia impugnada incurre en falta de aplicación de normas procesales que hayan viciado al

proceso de nulidad insubsanable o provocado indefensión; y, si en ella existe falta de aplicación de

preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria que hayan conducido a la no aplicación de

normas sustantivas.

CUARTO: ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

4.1. PRIMER CARGO. Con fundamento en el caso I del artículo 268 del Código Orgánico General

de Procesos, señala la recurrente que la sentencia infringe, por falta de aplicación, las normas

contenidas en los artículos 2392, 2398, 2410, 2411, 715 y 721 del Código Civil, refiriéndose en su

fundamentación a aspectos relativos a la prueba y a su falta de revisión por parte del Tribunal de

instancia, particularmente a los pagos del impuesto predial, las inspecciones judiciales efectuadas e

informes periciales realizados. Al respecto, este Tribunal considera:

4.1.1. El artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, prevé que el recurso podrá fundarse,

entre otros, en el siguiente caso: " /. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que hayan viciado al proceso de nulidad

insubsanable o causado indefensión y hayan influido por la gravedad de la transgresión en la

decisión de la causa, y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal."

Del contenido de la causal, devienen los requisitos para su procedencia: a) Vulneración de normas

procesales; y, b) Nulidad insanable, es decir, deben cumplirse con los principios de especificidad.

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trascendencia, no convalidación y protección (indefensión). El principio de especificidad implica que

el motivo de nulidad debe hallarse contemplado en la ley. no hay nulidad sin ley que la establezca,

"pos de nullité sans texte°. El principio de trascendencia, lleva implícita la importancia de la

declaratoria de nulidad, es decir, constituye medida de última ratio y solo ha de declararse cuando

aquella haya influido en la decisión de la causa, y no sea posible aplicar otra solución para

salvaguardar los derechos de los justiciables, debe haber causado un perjuicio cierto e irreparable. La

convalidación implica ratificar o consentir en la nulidad, obviamente por la parte perjudicada con ella.

Y, finalmente la indefensión, entendida como la privación del ejercicio constitucional del derecho a la

defensa.

4.1.2. De la revisión del libelo del recurso y de la exposición realizada en la audiencia por parte de la

recurrente, no se desprende que se mencione siquiera una norma procesal que permita el análisis del

cargo invocado, todas las normas enunciadas - artículos 2392, 2398, 2410. 2411. 715 y 721 del

Código Civil + se refieren a la posesión y a la institución de la prescripción extraordinaria adquisitiva

de dominio y los elementos para su procedencia, es decir, son normas de carácter sustantivo, no

susceptibles de ser analizadas al amparo de este caso, y la alegación de falta de aplicación de aquellas

está relacionada más bien a la acusación de falta de valoración de la prueba realizada por parte del

Tribunal de instancia, alegaciones ajenas a la naturaleza de la causal que tiene por objeto la revisión

de vicios en el procedimiento o la existencia de causas de nulidad. En este sentido se ha pronunciado

la ex Corte Suprema de Justicia, al manifestar: "...la causal segunda del artículo 3 de la Ley

de Casación, estudiada en el orden lógico originado en la materia regulada por la propia causal, el

recurso de casación contra una sentencia o auto que ponga fin a los procesos de conocimiento, debe

fundarse -igual que en la primera y en la tercera causal- en uno de sus tres modos de infracción: 1.

aplicación indebida; 2. falta de aplicación; o, 3. errónea interpretación de "normasprocesales", en

los siguientes casos: a) cuando como consecuencia de la infracción se haya viciado el proceso

de nulidad insanable y no hubiere quedado legalmente convalidada: o. b) cuando se haya

provocado indefensión: y, c) siempre que en los dos supuestos la omisión atacada hubiese influido en

la decisión de la causa. Por tanto, cuando el recurrente atribuye a la sentencia el cargo de falta de

aplicación de una norma procesal, para que el recurso prospere no basta citar el artículo

cuestionado, sino que además, es indispensable precisar la forma como esa falta de aplicación ha

dado lugar a una nulidad insanable del proceso (1) o ha provocado la indefensión del recurrente (2)

explicar de la razón por la cual la infracción que alega ha influido en la decisión de la causa en los

términos v forma que corresponde al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, nada de esto

se observa en el caso que se estudia. No es suficiente, entonces, limitarse a decir que el fallo le ha

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causado perjuicio porque la decisión debió haber sido diferente a la expedida por el juez."•' En

consecuencia, al no haberse alegado omisión de solemnidades sustanciales ni la existencia de algún

yerro que haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, el cargo debe ser

desechado.

4.2. SEGUNDO CARGO. Al amparo del caso 4 del artículo 268 del Código Orgánico General de

Procesos, sostiene la recurrente que existe falta de aplicación de los preceptos de valoración

probatoria contenidos en los artículos 183, 174 inciso segundo, 229 inciso segundo, 228, 226 inciso

segundo y 164 del mismo cuerpo legal, por considerar que no se ha valorado debidamente la prueba

testimonial, pericial y documental realizadas, lo que conllevó a que el Tribunal de instancia vulnere

por falta de aplicación los artículos 2392, 2398, 2410, 241 I. 715 y 721 del Código Civil. Al respecto

se considera:

4.2.1. El caso 4 del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, prevé como motivos de

casación, tres vicios que, afectando preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por

falta de aplicación, aplicación indebida y errónea interpretación, hayan conducido a una equivocada

aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia.

Para entender el alcance del caso invocado, debemos señalar, que los preceptos jurídicos aplicables a

la valoración de la prueba, son aquellas normas que establecen cómo ha de apreciarse la prueba a fin

de regular su validez: mientras que las normas de derecho sustantivo, no son otras que aquellas que

prevén los deberes y facultades de las personas, en un sentido más amplio, las que regulan el fondo de

la controversia, el derecho reclamado.

La jurisprudencia ecuatoriana, respecto a la causal 3 del artículo 3 de la derogada Ley de Casación,

que se encuentra recogida actualmente en el numeral 4 del artículo 268 del Código Orgánico General

de Procesos, prevé como requisitos para la procedencia de esta causal, los siguientes: aa)Explicar en

qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar; b) Determinar los

preceptos jurídicos supuestamente violados en esa valoración de la prueba; c) Precisar si la violación

es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de esos preceptos; d) Indicar

que tal violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho

que hayan sido determinantes de la partedispositiva de la sentencia.02

1 Resolución No. 157-2002, Registro Oficial No. 698de 6 de noviembre de 2002.2 Tama. Manuel.a El recurso de casación en la jurisprudencia nacional". RDILHX S.A. Rditores. VersiónUnificada. 201 I. P. 353.

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4.2.2. Entonces, para la procedencia del caso invocado, se exige una proposición jurídica completa

que abarque el precepto jurídico de valoración de la prueba que se considera infringido, ya sea por

falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación y, además, la norma o normas de

derecho sustantivo que hayan sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la

primera. De las normas enunciadas por la casacionista, el artículo 183 del Código Orgánico General

de Procesos regula la terminación del proceso por declaración legítimamente hecha sobre la verdad de

la demanda, norma que la recurrente considera infringida en atención a los argumentos esgrimidos por

el demandado en la contestación a la demanda, como acto de proposición, más no como declaración

de parte, a la que atiende la naturaleza de la norma, por tanto, tal alegación carece de asidero.

Con respecto a las normas contenidas en los artículos 174 inciso segundo. 226 inciso segundo. 228 y

229 inciso segundo del Código Orgánico General de Procesos, las que en su orden regulan la facultad

de pedir aclaración por parte del juez dentro de una prueba testimonial, el debate de peritos, la

inspección judicial y el objetivo de la inspección judicial, es necesario precisar, que de su lectura, no

se desprende que alguna de las invocadas contenga un precepto de valoración probatoria susceptible

de ser analizado al amparo del caso invocado, en consecuencia, su acusación deviene en

improcedente.

Ahora bien, con respecto a la falta de aplicación del artículo 164 del Código Orgánico General de

Procesos, el que, en efecto contiene un precepto de valoración probatoria, la sana crítica', este

Tribunal considera pertinente dejar sentado, que de la lectura de la sentencia impugnada no se

desprende vulneración a las reglas de la lógica y laexperiencia, de hecho, a partir de su considerando

6.7. se evidencia en ella las razones por las que considera no cumplido el requisito de la posesión para

la procedencia de la acción, enunciando debidamente las pruebas que han servido al Tribunal de

instancia para justificar su decisión de conformidad con el inciso final del artículo 164 invocado,

particularmente el informe pericial elaborado por el Arq. Ángel Pacay en fecha 24 de julio de 2017 yla inspección judicial realizada el 20 de febrero de 2019. En consecuencia, se desecha el cargo sin que

sean necesarias más consideraciones, pues que, nojustificada la vulneración de preceptos jurídicos de

valoración probatoria, no cabe realizar análisis alguno respecto de las normas sustantivas que se han

acusado como infringidas.

QUINTO: DECISIÓN

3 "Las reglas de la sana crítica, entendidas como las del correcto entendimiento, que limita la arbitrariedad delos jueces cuando deciden sobre los hechos, implican por parte de éstos una serie de elecciones ydecisiones, quedeben manifestarse como rigurosamente racionales y lógicas.0 (Corte Nacional de Justicia. Sentencia dictadadentro de la causa civil 177 ll-2013-0022. Fecha: 01 de julio de 2014. Caso Abril vs Chuchuca)

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Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR. Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA0 NO CASA la

sentencia dictada el 07 de junio de 2019, las I6h29. por el Tribunal de la Sala Especializada de lo

Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio ordinario que, pretendiendo la

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un bien inmueble sigue Vilma Heroína

Contreras Muñoz en contra de Vicente Gallegos Beltrán. Notifíquese y devuélvase.

PAZOS MEDINA CARLOS VINICIO

JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)

VALVER^ ORELLANA PABLO FERNANDO

JUEZ NACIONAL

MONTALVO ESCO^ARWArIA'DeIoS ANGELESJUEZA NACIONAL (E)

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RAZÓN: Siento por tal que en la sentencia que antecede consta las firmas físicas yelectrónicas del Dr. Pablo Fernando Valverde Orellana Juez Nacional y Dra. María delos Angeles Montalvo Escobar, Jueza Nacional y, consta la firma electrónica del Dr.Carlos Vinicio Pazos MedinajJuez Nacional (Ponente), por cuanto se encuentranrealizando teletrabajo. Cerjáfíco. Quite-20 de noviembre de 2020

DRA. XI

SECRETARIA REL

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En Quito, viernes veinte de noviembre del dos mil veinte, a partir de las quince horasy treinta y nueve minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA queantecede a: CONTRERAS MUÑOZ VILMA HEROÍNA en el correo electrónico

[email protected], [email protected],contrerámuoz03@hotmail .com; en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 1202032098 delDr./Ab. CONTRERA MUÑOZ D0RYS TERESA; en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 0908619356 delDr./Ab. QUIR0Z ORTEGA AUGUSTO ARMANDO. VICENTE GALLEGOS BELTRAN

en el correo electrónico [email protected],[email protected]. ABOGADO FRANKLIN EDUARDO CHÁVEZ LOZANOen el correo electrónico [email protected],[email protected]. No se notifica a AB. MARIO SERRANO JAC0ME,PROCURADOR SÍNDICO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADOMUNICIPAL DE DURAN, ING. ALEXANDRA ARCE PLÚAS EN SU CALIDAD DEALCALDESA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DELMUNICIPAL DE DURAN por no haber señalado casilla. Certifico:

DRA. XIMENAWTANO

SECRETARIA RELATO

FUNCIÓN JUDICIAL ÍffibB'LENSALAZAR

DOCUMENTO FIRMADO p-ífiT-ELECTRÓNICAMENTE ^i"

1708279953

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