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COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA prehl/:' 2 35 Resolución Jaime Valls Esponda y otros Recurso de Reconsideración Expediente número RA-053-2012 y acumulados México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil doce,- Vistos los recursos de reconsideración interpuestos por parte de los siguientes individuos, quienes actúan por su propio derecho: (i) Jaime Valls Esponda (al cua! se le asignó el número RA-053-2012) y (ii) Alfredo Machorro Fernández (al cua! se le asignó el número RA-054-2012); así como el veintitrés de mayo del año en curso, por los siguientes agentes económicos: (iii) .losé Ramón Salazar Ballinas, actuando por su propio derecho y en representación del Grupo de Industriales de la Tortilla Somos Chiapas, A.C. en el mismp escrito (al cual se le asignó el número RA-055-2012) y (iv) Mario Alberto Coutiño Fonseca, actuando por su propio derecho yen representación del Consejo Estatal de la Industria de la Masa y la Tortilla de Chiapas, A.C. en el mismo escrito (a! cual se le asignó el número RA-056-2012); registrado bajo el número de expediente al rubro indicado, en contra de la resolución dictada el veintidós de marzo de dos mil doce en el expediente DE-014-201O. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 2°, 3°, 23, 24, fracciones IV y XIX, 25 y"39 de la Ley Federa! de Competencia Económica, 1, 3 Y 71 de su Reglamento; así como 1, 8, fracción 1,13,14, fracciones VIII y XII, Y 15 del Reglamento IDterior de la Comisión Federal de Competencia, el Pleno de esta Comisión resuelve de acuerdo a los antecedentes, consideraciones de derecho y resolutivos que a continuación se expresan. GLOSARIO: Para facilitar la lectura de la presente resolución, se utilizarán las siguientes abreviaturas: ACUERDO Copia certificada de la Minuta de Acuerdo tomado entre el Presidente del CEIMT, el Presidente de SOMOS CHIAPAS, Y representantes del AYUNTAMIENTO, el tres de mayo de dos mil diez, en el que se aprobó la sectorización del municipio para efectos del reparto de tortilla a domicilio, y se estableció el mecanismo para su operación y vigilancia. AYUNTAMIENTO CFPC COMISIÓN O CFC CPEUM CEIMT DENUNCIANTE DOF EMPRESARIOS Ayuntamiento Constitucional de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la normativa de competencia en términos del artículo 34 bis in fine de la LFCE. Comisión Federal de Competencia. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consejo Estatal de la IDdustria de la Masa y la Tortilla de Chiapas, A.C. Fernando Vargas Ángeles. Diario Oficial de la Federación. José Ramón Salazar Ba!linas y Mario Alberto Coutiño 1

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

prehl/:' 2 35 Resolución

Jaime Valls Esponda y otros Recurso de Reconsideración

Expediente número RA-053-2012 y acumulados

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil doce,- Vistos los recursos de reconsideración interpuestos por parte de los siguientes individuos, quienes actúan por su propio derecho: (i) Jaime Valls Esponda (al cua! se le asignó el número RA-053-2012) y (ii) Alfredo Machorro Fernández (al cua! se le asignó el número RA-054-2012); así como el veintitrés de mayo del año en curso, por los siguientes agentes económicos: (iii) .losé Ramón Salazar Ballinas, actuando por su propio derecho y en representación del Grupo de Industriales de la Tortilla Somos Chiapas, A.C. en el mismp escrito (al cual se le asignó el número RA-055-2012) y (iv) Mario Alberto Coutiño Fonseca, actuando por su propio derecho yen representación del Consejo Estatal de la Industria de la Masa y la Tortilla de Chiapas, A.C. en el mismo escrito (a! cual se le asignó el número RA-056-2012); registrado bajo el número de expediente al rubro indicado, en contra de la resolución dictada el veintidós de marzo de dos mil doce en el expediente DE-014-201O. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 2°, 3°, 23, 24, fracciones IV y XIX, 25 y"39 de la Ley Federa! de Competencia Económica, 1, 3 Y 71 de su Reglamento; así como 1, 8, fracción 1,13,14, fracciones VIII y XII, Y 15 del Reglamento IDterior de la Comisión Federal de Competencia, el Pleno de esta Comisión resuelve de acuerdo a los antecedentes, consideraciones de derecho y resolutivos que a continuación se expresan.

GLOSARIO:

Para facilitar la lectura de la presente resolución, se utilizarán las siguientes abreviaturas:

ACUERDO Copia certificada de la Minuta de Acuerdo tomado entre el Presidente del CEIMT, el Presidente de SOMOS CHIAPAS, Y representantes del AYUNTAMIENTO, el tres de mayo de dos mil diez, en el que se aprobó la sectorización del municipio para efectos del reparto de tortilla a domicilio, y se estableció el mecanismo para su operación y vigilancia.

AYUNTAMIENTO

CFPC

COMISIÓN O CFC

CPEUM

CEIMT

DENUNCIANTE

DOF

EMPRESARIOS

Ayuntamiento Constitucional de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la normativa de competencia en términos del artículo 34 bis in fine de la LFCE.

Comisión Federal de Competencia.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consejo Estatal de la IDdustria de la Masa y la Tortilla de Chiapas, A.C.

Fernando Vargas Ángeles.

Diario Oficial de la Federación.

José Ramón Salazar Ba!linas y Mario Alberto Coutiño

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

EXPEDIENTE

LFCE

LOMEC

MERCADO INVESTIGADO

MUNICIPIO

OPR

PERIODO INVESTIGADO

REGLAMENTO MUNICIPAL

PJF

PLENO

RESOLUCIÓN

RICFC

RLFCE

SCJN

SJF

SOMOS Cml\PAS

Fonseca.

Pleno Resolución

Jaime Valls Esponda y otros Recurso de Reconsideración

Expediente número RA-053-2012 y acumulados

La información y .documentos que integran el expediente DE-014-201O. En lo sucesivo, las referencias que se hagan se entenderán realizadas con respecto a dicho sumario, salvo que expresamente se esta)llezca lo contrario.

Ley Federal de Competencia Económica.

Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.

Mercado de la producción, distribución y comercialización de masa y tortillas de maíz en el MUNICIPIO.

Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

El oficio de probable responsabilidad emitido el diez de noviembre de dos mil once en el EXPEDIENTE.

Del veinticuatro de agosto de dos mil seis al veinticinco de agosto de dos mil once.

Reglamento para el Funcionamiento de Molinos de Nixtamal y Tortillerías del MUNI(::IPIO.

Poder Judicial de la Federación.

Pleno de la COMISIÓN.

La resolución emitida en el EXPEDIENTE el veintidós de marzo de dos mil doce.

Reglamento Interior de la COMISIÓN.

Reglamento de la LFCE.

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Semanario Judicial de la Federación.

Grupo de Industriales de la Tortilla Somos Chiapas, A.C.

1. ANTECEDENTES_

PRlMERO.- El veintidós de marzo de dos mil doce, el PLENO emitió la RESOLUCIÓN en la que se acreditó la responsabilidad de José Ramón Salazar Ballinas y Mario Alberto Coutiño Fonseca por la comisión de la práctica monopólica absoluta prevista en la fracción III del artículo 9° de la LFCE, consistente en la celebración de acuerdos, convenios, arreglos o combinaciones entre sí, con el objeto y efecto de dividir, distribuir o imponer porciones o segmentos del MERCADO INVESTIGADO. Asimismo, se acreditó la responsabilidad del CEIMT, SOMOS CHIAPAS, Jaime Valls Esponda y Alfredo Machorro Femández al haber coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de dicha práctica anticompetitiva; imponiéndoles las siguientes sanciones:

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" COMISIONFEDERAL

DE COMPETENCIA

I'(\l~()·. 2 3 7 Resolución

Jaime Valls Esponda y otros Recurso de Reconsideración

Expediente número RA-053-2012 y acumulados

SEGUNDO.- El veintiuno de mayo del año en curso, Jaime Valls Esponda y Alfredo Machorro Fernández presentaron ante la oficialía de partes de esta COMISIÓN sus escritos por los que interpusieron recurso de reconsideración en contra de la RESOLUCIÓN, a los cuales les fueron asignados los números de expediente RA-053-2012 y RA-054-2012, respectivamente.

TERCERO.- El veintitrés de mayo del año en curso, José Ramón Salazar Ballinas y Mario Alberto Coutiño Fonseca presentaron ante la oficialía de partes de esta COMIsIÓN,actuando por su propio derecho y en representación de SOMOS CHIAPAS Y el CEIMT, respectivamente, escritos mediante los cuales interpusieron recurso de reconsideración en contra de la RESOLUCIÓN, a los que les fueron asignados los números RA-055-2012. y RA-056-2012.

CUARTO.- Mediante acuerdo emitido por el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la COMISIÓN el veinticuatro de mayo del año en curso, se admitieron a trámite los recursos antes señalados, en el que de manera general se ordenó: (i) la suspensión de los actos reclamados; (ii) la acumulación de los expedientes descritos bajo el número de expediente que .al rubro se

. cita; (iii) desechar la prueba documental ofrecida por algunos de los recurrentes! y el informe al que todos los recurrentes hacen referencia en sus escritos;2 (iv) admitir las pruebas presuncional e instrumental de. actuaciones; (v) dar vista a los emplazados en el EXPEDIENTE para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; y (vi) turnar el expediente a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para su trámite.

QUINTO.- El doce de junio de dos mil doce se decretó precluído el derecho de los emplazados en el EXPEDIENTE para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, toda vez que transcurrió el plazo concedido sin que se hubiera recibido escrito alguno.

11. CONSIDERACIONES DE DERECHO.

PRIMERA. Competencia. El PLENO es competente para resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3°, 23, 24, fracciones IV y XIX, 25 y 39 de la LFCE; 1,3 Y 71 del RLFCE; así como 1, 8, fracción l, 13, 14, fracción VIII, y 15 del RlCFC.

1 Jaime Valls Esponda y Alfredo Machorro Femández ofrecieron copia simple de la REsOLUCIÓN, así como la cédula de notificación correspondiente. Dicha prueba se desechó por ociosa, ya que la REsOLUCIÓN se trata de un hecho notorio para esta COMISIÓN y forma parte de las constancias del procedimiento de origen. Folio 231 del expediente al rubro citado. 2 Prueba que fue desechada al no ser superviniente; además, los oferentes no acreditaron haber realizado la solicitud de informe al AYUNTAMIENTO, para obtener dicha información. Folios 231 y 232 del expediente al rubro citado.

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Pleno Resolución

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SEGUNDA. Análisis de los agravios. En la presente resolución se estudian los agravios expuestos por los recurrentes, aclarando que no se transcriben literalmente ni se atiende al estricto orden expuesto por los mismos, toda vez que éstos se han agrupado conceptualmente con objeto de exponer de mejor manera las líneas de argumentación.3

En este aspecto, debe precisarse lo siguiente:

i) Agravios que no combaten la RESOLUCIÓN. Varios de los agravios de los recurrentes consisten en manifestaciones que en realidad no controvierten las razones y argumentos sostenidos en la RESOLUCIÓN, debido a que se refieren a situaciones que no formaron parte de los pronunciamientos de la misma. En este sentido, cuando lo señalado por los recurrentes tenga esas características se entenderá que resultan aplicables, por analogía, los siguientes criterios:

a) la siguiente jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la SCJN:

"CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN WS FUNDAMENTOS DEL FALW RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriw lafracción JI del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni rneMS se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable,,;4

b) la jurisprudencia I.60.C. J/21, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que señala:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELWS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRA VIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y WS

3 Lo anterior es posible, dado que, de conformidad con diversos criterios del PJF, al realizar el estudio de los argumentos, no es obligatorio analizarlos en la forma o estructura en que se presenten, ya que lo importante es que se examinen todos y cada uno de los puntos controvertidos. Sirven de apoyo, por analogía, los criterios que a continuación se citan: 1) ''AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los queiosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto. esto es. englobándolos todos ellos. para su análisis. en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etcétera,' lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea [aforma que al efecto se elija". Registro: 241,958. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Séptima Época. Tercera Sala. SJF. Tomo: 48 Cuarta Parte. Página: 15, y 2) "CONCEPTOS DE VIOlACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en sufallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar. en su caso. la ilegalidad de la misma", Registro: 196,477. Jurisprudencia V1.20. J/129. Materia: Común. Novena Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. SJF. Tomo: VII, Abril de 1998. Página: 599[Énfasis añadidos]. 4Registro269435.Sexta Época, SJF, Cuarta Parte, CXXVI. Página: 27. Materia(s): Común.

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lMeb'h··. Resolución

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RAZONAMIENTOS L6GICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. No se puede considerar como concepto de violación y, por ende, resulta inoperante la simple aseveración del quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los agravios que hizo valer ante el tribunal de apelación, o que éste no hizo un análisis adecuado de los mismos, si no expresa razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar que haya combatido debidamente las consideraciones de la sentencia recurrida y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles no fueron examinados, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer

un estudio general del acto reclamado",5 y

c) la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo contenido es:

"CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, POR NO COMBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Si los argumentos expuestos por el solicitante de garantías, no contienen ningún razonamiento jurídico concreto tendiente a combatir los fundamentos primordiales en que se apoyó la responsable para emitir la sentencia reclamada que sirva para poner de manifiesto ante la potestad federal que dichos fundamentos del fallo de que se duele sean contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, bien porque siendo aplicable determinado precepto no se aplicó, bien porque se aplicó sin ser aplicable. bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley, o bien porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho si no hubiese ley que normara el negocio; procede determinar que los conceptos de violación expuestos en tales circunstancias, son inoperantes".6 .

Por ello, deberá entenderse que dichas tesis se insertan a la letra en cada una de las respuestas a los agravios que se contesten en donde se exponga que los mismos no combaten las consideraciones y razonamientos en que se sustenta la RESOLUCIÓN. Lo anterior, en obvio de repeticiones innecesarias.

ii) Agravios que reiteran o únicamente abundan. En diversos agravios los recurrentes realizan señalamientos que ya habían manifestado en sus contestaciones al OPR o que únicamente abundan en los mismos, sin realmente combatir los fundamentos, razonamientos y consideraciones expuestas en la RESOLUCIÓN. En este sentido, cuando lo señalado por los recurrentes tenga esas características se entenderá que resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 109/2009 de la Segunda Sala de la SCJN, misma que literalmente expresa:

"AGRA VIOS INOPERANTES EN LA REVISI6N. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACI6N, ABUNDAN SOBRE ELLOS O WS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo. el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los

5 Registro: 188,864. Materia(s): Civil. Común. Novena Época. SlF. XlV, Septiembre de 2001. Página: 1147. 6 Registro226819. Octava Época. SJF, IV, Segunda Parte-1. Julio a Diciembre de 1989. Página: 160. Materia(s): Común. El precedente es: Amparo directo 429/89. Teresa González Farrera 18 de septiembre de 1989.

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agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida". 7

Por ello, deberá entenderse que dicha tesis se inserta a la letra en cada una de las respuestas a los agravios que se contesten en donde se exponga que los mismos sólo reiteran lo manifestado en la contestación al OPR o que los agravios únicamente abundan o complementan esas manifestaciones. Lo anterior, en obvio de repeticiones innecesarias.

iii) Agravios novedosos. En algnnos de sus agravios los recurrentes realizan señalamientos que se refieren a situaciones, consideraciones o elementos que no se señalaron en la contestación al OPR. En este sentido, cuando lo señalado por los recurrentes tenga esas características se entenderá que resultan aplicables, por analogía, los siguientes criterios:

a) La tesis de jurisprudencia 15012005 de la Primera Sala de la SCJN, que señala:

"AGRA VIOS INOPERANTES, LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN, En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción 1, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en elfallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida ",8

b) La tesis de jurisprudencia VI.20.A. J/7 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL. Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los misnws son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunCiarse sobre ellas".'

Así, deberá entenderse que dichas tesis se insertan a la letra en cada una de las respuestas a los agravios que se contesten en donde se exponga que los mismos son novedosos. Lo anterior, en obvio de repeticiones innecesarias.

iv) Agravios que no combaten la totalidad de las razones de la RESOLUCIÓN. Varios de los agravios de los recurrentes consisten en manifestaciones que sólo combaten de forrua

7 Registro 166748. Novena Época. SJF y su Gaceta, tomo XXX, Agosto de 2009. Página 77. 8 Registro 176604. Novena Época. SJF y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005. Página: 52. 9 Registro 178788. Novena Época. SJF y su Gaceta, XXI, Abril de 2005. Página: 1137.

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MJJ'·· .. 2~1 Resolución

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parcial las razones y argumentos sostenidos en la RESOLUCIÓN. En este sentido, cuando lo señalado por los recurrentes tenga esas características se entenderá que resultan aplicables, por analogía, los siguientes criterios:

a) La jurisprudencia V.20. J/54 del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, misma que señala:

"REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AGRAVIOS INOPERANTES. Si la Sala Fiscal, en cumplimiento con lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, examina todos y cada uno de los conceptos de nulidad que se hacen valer por omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, estimando fundados unos e infundados otros, y las autoridades recurrentes no combaten la totalidad de los razonamientos conforme a los cuales se consideran fundados diversos conceptos de nulidad, ello implica que los agravios sean inoperantes, por insuficientes, ya que con independencia de lo correcto o incorrecto de los mismos, lo cierto es que al no desvirtuar sendas consideraciones como cada una por separado, es suficiente para apoyar la legalidad de la sentencia impugnada, ésta queda firme pues no se demuestra la ilegalidad de los motivos y fundamentos que la sostienen, y de ahí que devengan inoperantes los agravios que en su contra se hagan valer".lO

b) La tesis I.60.A.40 A del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que señala:

"AGRA VIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON CUANDO LA SENTENCIA DE LA SALA SE SUSTENTA EN DIVERSOS MOTIVOS SI NO SE CONTROVIERTEN EN SU TOTAUDAD POR LA RECURRENTE. Cuando la sentencia dJctada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se sustenta en dos o más razones, que por sí mismas pueden soportar, en forma independiente, el sentido de la resolución, y en los agravios la ·autoridad recurrente no combate todas y cada una de ellas, los agravios planteados resultan inoperantes porque aun cuando fuesen fundados no podrían conducir a declarar fundado el recurso, en virtud de que la consideración o consideraciones no atacadas, deberán seguir rigiendo el sentido de la resolución",l1

c) La tesis II.A.62 A del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL FALLO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se combaten o desvirtúan todos y cada uno de los razonamientos de la sentencia reclamada, aquéllos se consideran inoperantes, ya que aun cuando alguno fuera fundado, no sería suficiente para conceder el amparo solicitado, puesto que existen otras consideraciones de la sentencia que no se impugnaron y que este Tribunal Colegiado no puede estudiar, por ser el amparo en materia administrativa de estricto derecho; conclusión que hace innecesario el estudio de las infracciones que se aducen en los conceptos de violación, en virtud de que lo expresado en ellos carece de trascendencia jurídica, al subsistir la sentencia reclamada con base en los intocados razonamientos en que se apoya".12

10 Registro 188962. Novena Época, SJF y su Gaceta, XIV, Agosto de 2001. Página: 1110. 11 Registro 185279. Novena Época. SJF y su Gaceta, XVII, Enero de 2003. Página: 1714. 12 Registro No. 194031. Novena Época. SJF y su Gaceta, IX, Mayo de 1999, Página: 1001.

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COMPETENCIA

Así, deberá entenderse que dichas tesis se insertan a la letra en cada una de las respuestas a los agravios que se contesten en donde se exponga que no se combate la totalidad de las razones que sustentan la RESOLUCIÓN. Lo anterior, en obvio de repeticiones innecesarias.

En este aspecto, todos los supuestos anteriores constituyen agravios que deben calificarse de inoperantes debido a que se actualiza algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, lo cual deriva de situaciones como la falta de afectación a quien realiza el agravio, la omisión de la expresión precisa de los mismos o su formulación material incorrecta o el incumplimiento de las condiciones atinentes a su contenido, lo cual puede darse en los siguientes supuestos: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la RESOLUCIÓN; b) al introducir argumentos novedosos; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la RESOLUCIÓN; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida a esta CFC el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza del procedimiento y del órgano que resuelve. Por tanto, respecto de dichos agravios adicionalmente deberá entenderse aplicable la jurisprudencia 18812009 de la Segunda Sala de la SCJN, la cual expresamente indica:

"AGRA VIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Confonne a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 Y 91,fracciones 1 a N, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento. de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de lafunciónjurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para denwstrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de lafalta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su fonnulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fUndamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la

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naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve elfondo del asunto planteado ".'3

Así, deberá entenderse que dicha tesis se inserta a la letra en cada una de las respuestas a los agravios que se contesten en donde se exponga que los mismos son inoperantes. Lo anterior, en obvio de repeticiones innecesarias.

Expuesto lo anterior, se estudian los agravios formulados por los recurrentes, advirtiendo que los agravios de Jaime Valls Esponda y José Alfredo Machorro Femández son los mismos. Asimismo, los agravios formulados por José Ramón Salazar Ballinas (quien, en el mismo escrito, dio contestación a nombre de SOMOS CHIAPAS) Y Mario Alberto Coutiño Fonseca (quien, en el mismo escrito, dio contestación a nombre de CElMT) en los recursos de reconsideración que interpusieron son también los mismos:

A. LA SANCIÓN APLICABLE NO ES UNA MULTA.

En su primer agravio, Jaime Valls Esponda y Alfredo Machorro Femández señalaron lo siguiente:

De las páginas 10 a 15 de la RESOLUCIÓN se desprende que la COMISIÓN no toma en consideración que el actuar de los suscritos fue con el carácter de Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez [en el caso de Jaime Valls Esponda] y de Director de Fomento Económico [en el caso de Alfredo Machorro Fernández]; es decir, como servidores públicos y en estricto apego a lo establecido por la LOMEC y en los reglamentos municipales; la COMISIÓN debió tomar en cuenta lo señalado respecto a que se analizaban conductas desplegadas por servidores públicos, para estar en condiciones de determinar la sanción impuesta en la página 69 de la RESOLUCIÓN.

Se dice que debió de tomar en consideración que el suscrito era servidor público al momento de acontecer los hechos imputados, a efecto de determinar la sanción impuesta, ya que de acuerdo a lo previsto por el antepenúltimo párrafo del artículo 35 de la LFCE,"[e]n el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público".

Así, la COMISIÓN debió, en todo caso, remitir oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente, para que, de ser procedente, se iniciara el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar y no sancionar, sin fundamento jurídico, con una multa. La autoridad debió omitir dicha sanción para los suscritos presuntamente involucrados "en un proceso de carácter eminentemente mercantiC' y actuar conforme a lo que su propia ley establece.

13 Registro 166031. Novena Época. Contradicción de tesis 2712008-PL, SJF y su Gaceta, tomo XXX, Noviembre de 2009. Página 424.

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La leyes clara en ese sentido y hace una diferencia entre agentes económicos sujetos a la LFCE y los servidores públicos que infrinjan la ley, para cuyo caso deberá enviar oficio a la autoridad competente para ser sancionados según las normas que regulan su actuar: la Constitución de Chiapas, la LOMEC y demás leyes secundarias.

En consecuencia, se viola el antepenúltimo párrafo del artículo 35 de la LFCE, ya que la COMISIÓN debió cumplir con su obligación de remitir el asunto a la autoridad correspondiente y no hacer uso de facultades que no le corresponden. En todo caso, constituye un acto de autoridad inexistente por carecer del fundamento legal, por lo que solicitamos se nos exima de la multa señalada.

El agravio anterior resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones:

Los recurrentes pretenden que no se les pueda imponer una multa debido a que actuaron como servidores públicos y, en este sentido, la única consecuencia jurídica aplicable a su conducta sería la que se establece en el antepenúltimo párrafo del artículo 35 de la LFCE; sin embargo, realizan una interpretación parcial y sesgada de lo dispuesto en ese artículo.

Jaime Valls Esponda y Alfredo Machorro Fernández fueron emplazados al procedimiento seguido en el EXPEDIENTE, por su probable responsabilidad al haber coadyuvado, propiciado, inducido o participado como vehículo para la comisión de la práctica monopólica absoluta prevista en la fracción III del artículo 9° de la LFCE. Una vez analizados en la RESOLUCIÓN los argumentos de defensa formulados por dichos emplazados, éstos resultaron inoperantes al no controvertir las imputaciones presuntivas del OPR.14

En esa tesitura, esta COMISIÓN determinó la responsabilidad de Jaime Valls Esponda y Alfredo Machorro Fernández por haber coadyuvado, propiciado, inducido o participado como vehículo para la comisión de la práctica monopólica absoluta acreditada en el EXPEDIENTE y, en consecuencia, les impuso una multa como sanción, tal y como lo prevé el artículo 35, fracción X de la LFCE. Dicha disposición normativa señala lo siguiente:

"Artículo 35.- La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones: [ ... ]

X. Multa hasta por el equivalente a veintiocho mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los agentes económicos o a los individuos que hayan coadyuvado. propiciado. inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentración prohibida o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley, y [ ... ]

En el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público. [ ... 1".

Como puede observarse, dicho precepto normativo establece una sanción a los individuos que coadyuven, propicien, induzcan o participen en la comisión de prácticas monopólicas, tal y como aconteció en el caso de Jaime Valls Esponda y Alfredo Machorro Fernández. Así,

r- 14 En específico, ver páginas 10 a 23 de la REsOLUCiÓN. Folios 941 a 954 del EXPEDIENTE,

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resulta conveniente advertir a los recurrentes que esta COMISIÓN no puede realizar la distinción que advierten en su agravio, de la cual pretenden demostrar que, como eran servidores públicos, entonces no se les puede sancionar por violaciones a la LFCE.

En este sentido, los recurrentes pretenden que la LFCE no les sea aplicable por el hecho de que eran servidores públicos cuando cometieron las conductas por las cuales se les siguió el procedimiento establecido en la LFCE; sin embargo, dicho ordenamiento jurídico no señala que los servidores públicos se encuentren exentos de la aplicación del artículo 35, fracción X de la LFCE, ni mucho menos que esta COMISIÓN "debiera omitir sancionarles" al tratarse de servidores públicos involucrados en un "proceso de carácter eminentemente mercantil", 15

especialmente cuando, como señaló la RESOLUCIÓN, no acreditaron que efectivamente su actuar en la práctica imputada desde el OPR hubiera sido conforme a facultades establecidas en la normativa 10cal16

.

Por tanto, los recurrentes pretenden disfrutar de una inmuoidad ad hoc respecto de las sanciones previstas de manera explícita en la fracción X del artículo 35 de la LFCE por haberse desempeñado como funcionarios públicos en ese momento. Debe señalarse que los recurrentes realizan una interpretación incorrecta del artículo 35 de la LFCE, sin que se advierta en dicho precepto normativo la consideración de algún fuero por el hecho de haber sido servidores públicos ni la diferencia que manifiestan en sus agravios.

15 Contrario a lo que señalan los recurrentes, el PlF ha sostenido que los procedimientos tramitados por esta COMISIÓN son de carácter administrativo, tal y como se observa en el siguiente criterio: "COMPETENCIA ECONÓMICA. LAS CARACTERiSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, LO IDENTIFICAN COMO ADMINISTRATIVO Y NO COMO CIVIL. El procedimiento establecido en los artículos 33 y 39 de la ley mencionada tiene características que no corresponden a las del proceso civil, donde. predominan los intereses particulares,. las defensas y recursos son más pormenorizados y los juicios más prolongados, lo que no sucede en los procedimientos administrativos, fundamentalmente, porque en estos predomina el interés general, que exige eficiencia, seguridad y expeditez en virtud de que tiende al aseguramiento de los fines del Estado, estableciendo vías rápidas y eficaces, eliminando todos los actos que dilaten o entorpezcan la acción de la administración pública, sin perjuicio de que ante la presencia de intereses particulares, se respeten, esencialmente, las garantías individuales de los gobernados. Estas peculiaridades corresponden al procedimiento establecido en las disposiciones citadas y, por consiguiente, no cabe exigir de su normatividad, recursos y defensas que son propios de un proceso civil". Registro: 191.431. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Pleno. Fuente: SJF y su Gaceta XIL Agosto de 2000. Tesis: P. CXII/2000.Página: 108. 16 Páginas 11 a 13 de la REsOLUCIÓN, en las cuales se indic6, al analizar los argumentos expuestos por los ahora recurrentes, lo siguiente: "En consecuencia, el contenido del ACUERDO contiene disposiciones que violan la LFCE, actualizando el precepto 9~ fracci6n III de dicho ordenamiento jurídico, por lo que los emplazados parten de premisas erróneas para justificar su actuar ilícito y considerar que éste fue conforme al marco de sus atribuciones, siendo que no demuestran que en los ordenamientos jurídicos que citan (LOMEC -en. el caso del ex Presidente del AYUNTAMIENTO- y el Reglamento de la Administración Pública Municipal del AYUNTAMIENTO -en específico el artículo 62, para el caso del ex Director de Fomento Económico del AYUNTAMIENTO-) exista alguna disposición normativa que les permita coadyuvar en la celebración de acuerdos de segmentaci6n de mercado, considerados ilícitos por la normativa de competencia económica [ ... ] lo señalado por los emplazados, por una parte, no hace más que evidenciar el objeto del acuerdo: "evitar la proliferación desmedida" del reparto de tortillas por motocicleta, sin considerar que precisamente es el consumidor quien tendría que determinar si prefiere o no dicho servicio o a cudl de los diferentes prestadores de ese servicio elige, decisión que no corresponde a los propios prestadores de los servicios o a la autoridad municipal y, por la otra, no acreditan que en realidad su actuar estuviera apegado a la normativa municipal y en aras de garantizar la calidad e higiene de las tortillas. Los acuerdos de segmentación de un mercado, como el imputado presuntivamente'en el OPR, crean barreras artificiales a la entrada, dando lugar a espacios en los que no existe concurrencia entre quienes realizan una misma actividad económica, eliminando en última instancia la competencia y los incentivos propios de la misma, como la búsqueda de la calidad o la innovación".

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Las sanciones administrativas previstas en la LFCE son, sin perjuicio de las otras que procedan, como es el caso de los procedimientos de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar o de la responsabilidad penal en la que se pueda incurrir.

Con laJinalidad de esclarecer el sentido que tiene el término de "[e]n el caso de violaciones por servidores públicos" a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 35 de la LFCE, es preciso señalar que éste no puede leerse de manera aislada, pretendiendo adecuarlo a la incorrecta interpretación que realizan los recurrentes en comento, con el objeto de evadir la sanción que procede conforme a la LFCE. En este sentido, dicho término se refiere a prohibiciones impuestas a funcionarios que no pueden ser sancionadas por esta autoridad. Es decir, la aplicación e interpretación de la Ley debe atender las diversas normas que integran su cuerpo normativo, tomando en cuenta los otros preceptos que mencionen el citado término. A mayor abundamiento, se tiene que el artículo 30, penúltimo párrafo de la LFCE hace referencia a la posible responsabilidad que pudiera recaer en los funcionarios -o servidores- públicos de la CFC con motivo de la inactividad superior a sesenta días durante la investigación; mientras que el artículo 31 bis de la LFCE, en su tercer párrafo,17 establece que los servidores públicos -de la CFC- podrán ser sujetos a responsabilidad en caso de divulgación de la información que es presentada en los procedimientos tramitados ante este órgano desconcentrado.

No existen otros preceptos en la LFCE que hagan mención a la calidad de servidor púbico, de ahí que al hacer referencia el antepenúltimo párrafo del artículo 35 de la LFCE a "violaciones por servidores públicos", se refiere a violaciones por responsabilidades administrativas de servidores públicos de esta COMISIÓN, en específico al propiciar la inactividad procesal o la divulgación de información, conforme a los artículos de la LFCE citados en el párrafo anterior, más no así a violaciones sustantivas de la LFCE. 18

En consecuencia, el argumento de que violaciones sustantivas a la LFCE, como en el presente asunto al tratarse de la coadyuvancia en una práctica monopólica absoluta, deba ser solamente notificada a una autoridad distinta carece de toda lógica, toda vez que ningún otro órgano administrativo cuenta con las atribuciones para sancionar violaciones a la LFCE.

Por tanto, se reitera que los ahora recurrentes pretenden que se les excluya de responsabilidad por haber supuestamente actuado como servidores públicos en los hechos que los hicieron actualizar la fracción X del artículo 35 de la LFCE; cuando tal norma no establece como excepción a los individuos que hubieran actuado como coadyuvantes de una práctica monopólica, el caso en que sean funcionarios públicos locales, por lo que la interpretación que pretenden los recurrentes es improcedente y conduciría en la práctica a un privilegio, en función de la calidad del sujeto, llevando al absurdo de considerar que los servidores públicos están sujetos a un estándar más laxo en el cumplimiento de la LFCE.

17 "Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de la información que les sea presentada".

~ ""--- 18 Esta interpretación se fortalece al tomar en cuenta que tanto la responsabilidad que se establece en el artículo 30 de la ~ LFCE, como el antepenúltimo párrafo del artículo 35 del mismo ordenamiento, fueron parte de las reformas que se

/;_/ publicaron en el DOF, el veintiocho de junio de dos mil seis en materia de competencia económica.

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Jaime Valls Esponda y otros Recurso de Reconsideración

Expediente número RA·053·2012 y acumulados

B. Los SERVIDORES PÚBLICOS NO SON AGENTES ECONÓMICOS.

Jaime Valls Esponda y Alfredo Machorro Femández señalaron:

En su segundo agravio:

Desde el inicio del procedimiento y para determinar la sanción, la autoridad consideró que el ACUERDO era una conducta contraria al artículo 9°, fracción III de laLFCE.

Dicho precepto prevé que son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos entre sí; sin embargo, los suscritos, en calidad de servidores públicos, no pueden ser considerados agentes económicos, toda vez que para que la COMISIÓN estuviese en aptitud de considerarnos como tales, debió entender que es aquella persona que participa de manera directa en la producción, distribución, intercambio y consumo de artículos necesarios, que inciden directamente en la estructura económica de un Estado y que persigan un lucro, concluyéndose que los suscritos, en carácter de funcionarios públicos en ese entonces, no realizábamos ni realizamos actualmente actos mercantiles o de comercio, ni nuestras ganancias comerciales repercuten en el proceso de competencia y libre concurrencia mercantil y, por ende, no somos agentes económicos sujetos a la LFCE.19

El criterio de la tesis de rubro "NOTARIOS PÚBliCOS. NO SON AGENTES ECON6MICOS PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECON6MICA", es aplicable con mayor razón y, aplicado en forma análoga a los servidores públicos, implica que éstos no son agentes económicos para efectos de la LFCE. El servidor público es un funcionario del orden público, como en el caso de los notarios públicos en su función de autenticar instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, sin que sus funciones deban considerarse compatibles, entre otras, con las del comerciante o agente de cambio.

El servidor público y el notario público per se no realizan actos mercantiles o de comercio y, por ende, no son agentes económicos sujetos a la LFCE. La LFCE es . reglamentaria del artículo 28, párrafos primero y tercero la CPEUM, por lo que debe tomarse en cuenta que las funciones de los servidores públicos, al igual que las de los notarios públicos, son de orden público y no un monopolio económico, por lo que resulta incontrovertible el criterio de la Primera Sala de la SCJN, que se robustece por ser acorde a la naturaleza misma del notario; es decir, que no puede estar sujeto a la LFCE, reglamentaria del precitado artículo constitucional.

En tales circunstancias, no se contempla el alcance de la citada ley para investigar y sancionar a los servidores públicos cuya esfera de competencia está delimitada en la

'''En este aspecto, los recurrentes citan las tesis del PJF de rubros: "NOTARIOS PÚBUCOS. NO SON AGENTES ECONÓMICOS PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA" Y "AGENTES ECONÓMICOS. PARA CONSIDERARSE CON ESE CARÁCTER NECESARIAMENTE SU ACTIVIDAD DEBE TRASCENDER A LA VIDA ECONÓMICA DEL ESTADO",

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CPEUM y leyes secundarias.'EI ámbito de competencia de esta ley se circunscribe única y exclusivamente a agentes económicos, entendiéndose por éstos, la persona que participa de manera directa en la producción, distribución, intercambio y consumo de artículos necesarios que inciden directamente en la estructura económica de un Estado con el fin de obtener un lucro.

Con base en estos argumentos, la COMISIÓN debió tomar en consideración lo anterior, siendo que está obligada a aplicar la ley de la materia y saber y conocer el alcance de la norma y su contenido, así como a quién puede señalar como agente económico y estar en condiciones de sancionarlos; situación que no aconteció, pues contrario a ello, continúo con el procedimiento hasta llegar a la REsOLUCIÓN.

A mayor abundamiento, la autoridad hace caso omiso al tema. En la RESOLUCIÓN no existe ninguna consideración respecto a la sanción que debe imponerse para el caso de los servidores públicos, careciendo en consecuencia de sustento jurídico la sanción impuesta. Es entendible, en razón de que efectivamente en la LFCE no existe norma que regule este conflicto donde estén involucrados servidores públicos, más que el multicitado artículo 35, fracción XIII de la LFCE, que prácticamente exime a los servidores públicos de ser sujetos a esta clase de procedimientos ajenos completamente a la naturaleza y responsabilidad administrativa de los servidores públicos, regulados en otra esfera de competencia, y opta por remitir la queja a las autoridades competentes.

La naturaleza de un servidor público no es la de realizar actos mercantiles o de comercio y, por ende, no se le puede considerar un agente económico sujeto a la LFCE. Tomando en consideración lo anterior, la sanción impuesta en la RESOLUCIÓN carece de la debida fundamentación y motivación.

En su cuarto agravio:

Con relación al punto V de la RESOLUCIÓN, relativo a la "ACREDITACIÓN DE LA

PRACTICA MONOPÓLlCA ABSOLUTA" (página 34), si bien el artículo 9° de la LFCE determina los elementos necesarios para la configuración de una práctica monopólica absoluta, no determina o configura a servidores públicos dentro de dichos elementos, ya que refiere única y exclusivamente a agentes económicos, sin que lo anterior incluya a los suscritos como servidores públicos, ya que "agente económico" se entiende como aquella persona que participa de manera directa en la producción, distribución, intercambio y consumo de artículos necesarios, que inciden directamente en la estructura económica de un Estado y que, sin lugar a duda, persigue un lucro.

"[p]or lo tanto, se concluye que el suscrito al ser un funcionario público, no realiza actos mercantiles o de comercio y, por ende, no resultó ser agente económico sujeto a la última ley citada; y del estudio toral que realizaron respecto a la explicación en el que supuestamente se actualiza el supuesto normativo previsto en lafracción III no encuadra en lafigura prevista por el articulo señalado".

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En su quinto agravio:

La determinación' de esta autoridad en el punto VI de la RESOLUCIÓN relativo a "SANCIONEs"nos causa agravio, toda vez que el artículo 9°, fracción 111 de la LFCE, prevé que son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí; sin embargo, los suscritos no tenemos el carácter de agente económico, ya que para que se dé tal supuesto, debemos de participar de manera directa en la producción, distribución, intercambio y consumo de artículos necesarios, y que, sin lugar a duda, persiga un lucro. Por lo tanto, no realizamos actos mercantiles o de comercio y, por ende, no somos agentes económicos sujetos a la ley citada.

Los anteriores agravios resultan inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones:

Los recurrentes señalan que la RESOLUCIÓN es ilegal porque ellos no son agentes económicos; no obstante, con dichas manifestaciones no combaten lo señalado en la RESOLUCIÓN, pues en la misma no se determinó que Jaime Valls Esponda o Alfredo Machorro Femández fueran agentes económicos, sino individuos que coadyuvaron la comisión de la práctica monopólica absoluta prevista en la fracción III del artículo 9° de la LFCE.

De hecho, en el apartado VI de la RESOLUCIÓN titulado "SANCIONES", esta COMISIÓN indicó, al momento de imponer una sanción en lo individual a Jaime Valls Esponda y Alfredo Machorro Femández, que "ambos responsables [ ... ] no tuvieron una participación en el MERCADO INVESTIGADO [ ... ] y donde su participación significó una presión considerable para los demás productores y comercializadores del MERCADO INVESTIGADO" Y que "en lugar de utilizar los mecanismos legales a su disposición, de los cuales pudieron hacer uso como servidores públicos para evitar los conflictos sociales que refieren, se comprometieron a sectorizar la distribución de tortillas en el MUNICIPIO de manera coordinada con dos agentes económicos competidores entre sí; además de establecer sanciones ante posibles violaciones al ACUERDO y a reglamentarló".2o Dicho pronunciamiento no es controvertido por los recurrentes, sino que, por el contrario, éstos descontextuali~an la RESOLUCIÓN, ya que no se le imputó responsabilidad alguna en la comisión de la práctica monopólica absoluta prevista en la fracción III del artículo 9° de la LFCE como agentes económicos, sino su coadyuvancia para la comisión de dicha práctica anticompetitiva.21

En este tenor, la RESOLUCIÓN sancionó a Jaime Valls Esponda y a Alfredo Machorro Femández en términos del artículo 35, fracción X de la LFCE, precepto que claramente señala que podrán ser sancionados con multa hasta por el equivalente a veintiocho mil veces

20 Página 69 de la REsOLUCIÓN. Folio 1000 del EXPEDIENTE.

21 En este sentido, desde el OPR existe un apartado titulado "Los AGENTES ECONÓMICOS SON COMPETIDORES ENTRE sr', en el

cual se señala que los EMPRESARIOS se constituyen como competidores entre sí en el MERCADO INVESTIGADO, de acuerdo a: (i) el giro comercial de los EMPRESARIOS; (ii) la organización de los EMPRESARIOS mediante SOMOS CHIAPAS Y CEIMT; (iii) el reconocimiento del AYUNTAMIENTO, de SOMOS CHIAPAS y de CEIMT; y (iv) el objeto, sentido y alcance del ACUERDO. Es decir, no se señaló que Jaime Valls Esponda o Alfredo Machorro Femández fueran agentes económicos, ni se les imputó la comisión de práctica monopólica alguna. Ver páginas 5 a 9 y 34 a 54 de la REsOLUCIÓN.

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el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal los agentes económicos y también los individuos que hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, es decir, cualquier individuo puede ser sancionado por su grado de participación como coadyuvante en la comisión de una práctica monopólica, sin que sea necesario una determinación formal de que sean o no agentes económicos.

En todo caso, resultan novedosas las manifestaciones relativas a que al tratarse de servidores públicos no son agentes económicos y, por tanto, no les resulta aplicable la LFCE, así como que no procedía sanción alguna en su contra debido a que no participaban directamente en la producción, distribución, intercambio y consumo de artículos necesarios persiguiendo un lucro. En este aspecto, dichas situaciones pudieron formar parte de su contestación al OPR, pues desde ese momento los ahora recurrentes pudieron alegar el supuesto estado de excepción que mencionan.

C. EL ACUERDO NO ESTUVO VIGENTE.

Jaime Valls Esponda, Alfredo Machorro Femández, José Ramón Salazar Ballinas, SOMOS CHIAPAS, Mario Alberto Coutiño Fonseca y el CElMT señalaron:22

Los argumentos contenidos en las páginas 15 a 26 de la RESOLUCIÓN nos causan agravio, toda vez que dentro del procedimiento administrativo la COMISIÓN omite realizar la investigación y determinación respecto de si efectivamente el AYUNTAMIENTO se encuentra aplicando o no los acuerdos señalados en la minuta de tres de mayo de dos mil diez, para los efectos de que se concluya que efectivamente los suscritos, como parte integrante del AYUNTAMIENTO en ese entonces; aplicaron las formas y modos de supervisión y sanción en la gestión de los acuerdos de segmentación del MERCADO INVESTIGADO, mediante la sectorización del territorio municipal respecto al reparto a domicilio de tortillas en vehículos motorizados e informara sobre si: 1) el ACUERDO fue aplicado o se aplicaba a terceros o ciudadanos dentro del MUNICIPIO; 2) con motivo de dicho ACUERDO se modificó alguna reglamentación municipal o se emitió algún ordenamiento o disposición de observancia general; y 3) el ACUERDO se publicó en algún medio de difusión oficial, o en los estrados de ese AYUNTAMIENTO. Si bien se llevó a cabo la minuta del ACUERDO, éste jamás se aplicó, para que con ello se actualizaran las hipótesis que la propia LFCE prevé y, con ello, dañar económicamente el mercado de la masa y la tortilla en el MUNICIPIO.

Esta circunstancia se acredita con el informe que se sirva esta autoridad solicitar del AYUNTAMIENTO, a través de quien resulte competente para emitir dicho informe, con el fin de verificar si: i) la Dirección de Fomento Económico u otras autoridades municipales han estado aplicando sanciones a los motorepartidores de tortillas en el MUNICIPIO con base en el ACUERDO; ii) se aprobó mediante acuerdo

22Manifestaciones de Jaime Valls Esponda y Alfredo Machorro Femández en el tercero de sus agravios; y de José Ramón Salazar Ballinas, SOMOS CHIAPAS, Mario Alberto Coutiño Fonseca y el CEIMT en el primer agravio de sus recursos de reconsideración.

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de cabildo la aplicación del ACUERDO; iii) se han llevado acciones tendientes a sectorizar el MUNICIPIO, para la venta de tortillas mediante motorepartidores; iv) actualmente se encuentran llevando a cabo reuniones o acuerdos con el CEIMT o con SOMOS CHIAPAS.

Si bien en Sl1 momento no se realizó la solicitud correspondiente a la autoridad municipal en funciones para acreditar esas aseveraciones en torno a la entrada en vigencia de alguna disposición o reglamento relacionado o la publicación oficial de estos acuerdos para que cobraran vigencia, la autoridad sancionadora tiene obligaciones y facultades para solicitar los informes y documentos necesarios para aclarar los hechos, más aún tratándose del punto central del motivo del procedimiento que se resuelve. La solicitud de un particular no tiene la misma celeridad que la realizada por una autoridad como la COMISIÓN y esa fue la razón por la que se pidió a esta última fuera quien realizara la solicitud correspondiente.

Nos deja en estado de indefensión omitir una prueba o informe de esta naturaleza, puesto que la autoridad está dando por ciertos hechos que no fueron elevados a obligatorios, sin haber constatado este hecho; que no entraron en vigencia y cuya aclaración sólo requería solicitar los informes correspondientes a la autoridad municipal de Tuxtla Gutiérrez, situación que fue omitida a pesar de haber sido reiteradamente solicitado en la "contestación de la demanda" y en los alegatos; es decir, aún antes de que la responsable emitiera la RESOLUCIÓN y apegándonos a lo establecido en los artículos 24, fracción 11 de la LFCE y 34 del RLFCE.

La autoridad puede practicar y ordenar los actos que estime pertinentes para aclarar el fondo del asunto y aquí el punto es que no se puede sancionar algo que nunca entró en vigencia y que, en consecuencia, no afectó a terceros, lo cual se confirma además por lo señalado en el artículo 61 del RLFCE.

La COMISIÓN se encuentra facultada para investigar sobre el hecho central de la queja, que en el caso se traduce en la entrada en vigencia o el perfeccionamiento de la minuta celebrada el tres de mayo de dos mil diez, que en ningún momento se tradujo en la modificación de los ordenamientos normativos municipales para que surtiera efectos a terceros con sus respectivas consecuencias jurídicas.

Como se asentó en párrafos anteriores, la minuta que se reprocha no nació a la vida jurídica como una extensión o nueva imposición reglamentaria en el MUNICIPIO, toda vez que para ello se requería ser sancionado por los integrantes del AYUNTAMIENTO. Asimismo, dentro de la lectura de la minuta de acuerdos, no fue determinada fecha alguna de entrada en vigencia o de aplicación para aquellos que firmaron dicho documento; por ningún motivo dividió o segmentó el mercado, ya que únicamente fue el resultado de una reunión de trabajo, sin que la autoridad municipal procediera a su ejecución, ya sea a través de su aplicación directa, o bien, o través de la emisión de una modificación a los reglamentos municipales, la emisión de decretos o circulares conforme a la ley orgánica municipal. Por tanto, no existe conducta tendiente a dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o

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segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y serVICIOS, mediante clientela, proveedores, tiempo o espacios determinados o determinables, a los industriales de la masa y la tortilla.

No realizamos actos tendientes a suprimir el mercado, delimitarlo o asignar espacios o áreas en particular para beneficiar a determinados actores económicos y restringir a otros y se niega que se hayan realizado o ejecutado actos o hechos, provenientes de los suscritos en nuestro carácter de Presidente [en el caso de Jaime Valls Esponda]23 y de Director de Fomento Económico del AYUNTAMIENTO [en el caso de Alfredo Machorro Fernández]. Lo anterior, si se toma en cuenta que el ACUERDO es el resultado de una reunión de trabajo, que por ningún motivo tuvo efectos vinculatorios contra terceros. Si bien la minuta se firmó, nunca se realizó por parte de la autoridad municipal el procedimiento legal para que fuera una disposición municipal de observancia general, tal y como lo disponen los numerales 133, 135 Y 137 de la "Ley Orgánica Municipal de Tuxtla Gutiérrez" [sic].

Como se advierte de dichos ordenamientos municipales, para que sean de observancia general y, por ende, obligatorios a los ciudadanos a los que se dirige, requieren ser publicados, tanto en la Gaceta Municipal como en los estrados del propio palacio municipal. En el caso, la aludida minuta de acuerdo derivada de una reunión de trabajo no afectó el libre comercio de la tortilla en el MUNICIPIO, en razón de que el ACUERDO nunca se elevó o se le dio la categoría de ordenamiento municipal de observancia obligatoria y, por ello, nunca se aplicó.

Por el ACUERDO, la autorida.;l municipal se comprometió a tomar en cuenta los lineamientos y puntos allí pactados, para emitir en su oportunidad ordenamientos legales de observancia obligatoria.· Dichos ordenamientos no se emitieron, por lo que el ACUERDO no trascendió a la vida jurídica, quedando como un documento resultado de una reunión de trabajo no vinculatorio para terceros. La autoridad municipal nunca llegó a concretar el ACUERDO como ordenamiento legal.

José Ramón Salazar Ballinas, SOMOS CHIAPAS, Mario Alberto Coutiño Fonseca y el CEIMT señalaron:

Nos causa agravio la consideración de las páginas 17 a 19 de la RESOLUCIÓN, respecto a que los agravios de los suscritos son inoperantes. Tal consideración resulta violatoria del principio de la causa de pedir, consagrado por la SCJN que obliga a las autoridades de la administración pública y órganos de impartición de justicia, ya que basta que se plasme con claridad los hechos que se piden para que la autoridad este obligada a atenderlos.24

23 Esta manifestación también la realizaron José Ramón Salazar Ballinas, SOMOS CHIAPAS, Mario Alberto Coutiño Fonseca y el CEIMT en el primer agravio formulado en sus respectivos recursos de reconsideración. 24 Al respecto, los recurrentes en comento señalan como criterios del PJF aplicables a los argumentos que sustentan su

".} agravio, las jurisprudencias con rubros: ''AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. BASTA CON EXPRESAR LA <¿j ,"",,---CAUSA DE PEDIR PARA PROCEDER A SU ESTUDIO, PERO SIN INTRODUCIR PLANTEAMIENTOS QUE

~ REBASEN LO PEDIDO Y QUE IMPUQUEN CLARAMENTE SUPLIR UNA DEFICIENCIA ARGUMENTATIVA" 1( /. . 18

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En el caso, con toda claridad se manifestó que el acto derivado en una reunión de trabajo llevado en el AYUNTAMIENTO nunca se aplicó, nunca se llegó a reformar el REGLAMENTO MUNICIPAL, ni emitir circular u ordenamiento legal alguna que afectara a terceros y que, por lo mismo, nunca se sectorizó el mercado para beneficiar a determinado número de comerciantes.25

Nos causa agravio la consideración emitida en el resolutivo PRIMERO de la RESOLUCIÓN, toda vez que señala que esta parte recurrente vulneró el artículo 9", fracción 111 de la LFCE. Dicho precepto sanciona la realización de actos concretos que dividen, asignan o imponen, pero por ningún motivo la ley sanciona posibles actos que puedan tener tales consecuencias. En el caso concreto, la autoridad está sancionando a los recurrentes por la suscripción de un acuerdo que no se aplicó, que no nació a la vida jurídica, que no afectó a terceros; en consecuencia, nunca se dividió, asignó o impuso acto alguno para dividir el mercado.

Tales circunstancias nunca fueron acreditadas por COMISIÓN, sino que se limitó a señalar que se firmó el ACUERDO, en el que se hizo una propuesta de sectorizar el MUNICIPIO, pero nunca se llevó a cabo y nunca se ejecutó.

Ahora bien, corresponde a ese órgano sancionador, fundar y motivar las razones, consideraciones de hecho, circunstancias y demás elementos objetivos que la llevan a concluir que el mercado se dividió con el ACUERDO en el que sustenta su REsOLUCIÓN; es decir, acreditar la existencia del ACUERDO, mismo que hemos reconocido; sin embargo, la autoridad sancionadora no acredita ni fundamenta, ni señala las circunstancias de hecho que la lleven a concluir que el mercado se dividió o asignó a agente económico alguno.

Por tanto, la RESOLUCIÓN carece de fundamentación y motivación, en razón de que la autoridad no señala las circunstancias de hecho que la lleven a concluir que se dividió el mercado, en qué fecha y cómo se dividió, qué elementos objetivos consideró para concluir que el mercado se sectorizó, así como para concluir que el ACUERDO se aplicó a la realidad y tuvo efectos y consecuencias juridicas.26

Previo al estudio de los agravios anteriores, llama la atención que José Ramón Salazar Ballinas, SOMOS CHIAPAS, Mario Alberto Coutiño Fonseca y el CEIMT formularon el mismo agravio realizado por Jaime Valls Esponda y Alfredo Machorro Femández en sus recursos de reconsideración, denotando una falta de precisión en las supuestas afectaciones en sus esferas jurídicas y una deficiente defensa conforme a la situación jurídica particular de cada uno de ellos. Lo anterior, ya que José Ramón Salazar Ballinas, SOMOS CHIAPAS, Mario Alberto Coutiño Fonseca y el CEIMT no fueron servidores. públicos del AYUNTAMIENTO; sin embargo, manifiestan -tal y como lo hicieron en sus escritos Jaime Valls Esponda y Alfredo

y "DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR". 25 Se refiere a las manifestaciones que vertieron en el segundo agravio de sus recursos de reconsideración. 26 Se refiere a las manifestaciones que vertieron en el tercer agravio de sus recursos de reconsideración

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Machorro Femández- que "el suscrito como parte integrante del H. Ayuntamiento Constitucional

de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas" y "Por lo que en este acto se niega que hayan realizado o ejecutado

actos o hechos provenientes del suscrito en mi carácter de Presidente Constitucional del

Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas"; es decir, formulaD los mismos agravios que aquéllos que sí fueron servidores públicos del AYUNTAMIENTO.

Independientemente de lo aDterior, los agravios citados resultaD inoperantes, ya que los recurrentes se limitaD a reiterar lo que manifestaron en sus escritos de contestación al OPR e incluso seccionaD el pronunciamiento que realizó esta COMISIÓN al momento de aDalizar sus argumentos, alegaDdo una supuesta violación al principio de causa de pedir. Así las cosas, los recurrentes no combaten la totalidad de los razonamientos que sustentan la RESOLUCIÓN, los cuales se traDscribirán a continuación, con la finalidad de evidenciar cómo refieren solamente una parte del aDálisis realizado por esta autoridad en contestación a sus argumentos, alegaDdo una supuesta carencia de fundamentación y motivación en la RESOLUCIÓN y, con ello, una afectación en sus esferas jurídicas, lo cual sacan de contexto.

Los recurrentes solamente señalaD que les causa agravio el hecho de que supuestamente esta autoridad omitió realizar la investigación y determinar si efectivamente el AYUNTAMIENTO a través de sus servidores públicos se encuentra aplicaDdo o no el ACUERDO, situación que, para algunos de los recurrentes, además, viola el principio de causa de pedir,27 al no haber atendido sus consideraciones. Sin embargo, esta autoridad transcribirá lo que se determinó en la RESOLUCIÓN con relación a las maDifestaciones que vertieron los emplazados en sus contestaciones al OPR en la temática relativa a la aplicación del ACUERDO:

"2.ELACUERDO NO TUVO APliCACIÓN.

[oo .1

En primer lugar, los emplazados se limitan a descalificar las imputaciones presuntivas del OPR, señalando que el ACUERDO es "resultado de una reunión de trabajo y que por ningún motivo tuvo efectos vinculatorios en contra de terceros" y que se trata de un "acuerdo político con las autoridades municipales", Sin embargo, tales afinnaciones no constituyen argumentos lógico-jurídicos tendientes a controvertir o superar las. imputaciones presuntivas del OPR.

Así, los emplazados no acreditan que las autoridades de Tuxtla Gutiérrez contaran con facultades en su normatividad municipal para reunir a agentes económicos competidores entre sí y celebrar "acuerdos políticos" con ellos -como lo califican SOMOS CHIAPAS, CEIMT y los EMPRESARIOS-; en todo caso, derivado de dicha "reunión de trabajo" -tal y como la calificaron Jaime Valls Esponda y Alfredo Machorro Femández- se celebró y firmó el ACUERDO, el cual contiene arreglos entre agentes económicos competidores entre sí para ocasionar distorsiones al proceso de competencia en el MERCADO INVESTIGADO, situación que actualizó la fracción IU del artículo 9° de la LFCE, lo cual resulta particularmente grave por el hecho de que algunos de los emplazados, aprovechando su posición como autoridades municipales, coadyuvaron a la realización de dicho acuerdo colusorio.

En este aspecto, el OPR transcribió las partes relevantes del ACUERDO que sustentan las imputaciones de esta CFC y que no son controvertidas por los emplazados; por el contrario, con

"""-- 27 Esta última referencia solamente respecto a los agravios expuestos por José Ramón Salazar Ballinas, SOMOS CHIAPAS, / Mario Alberto Coutiño Fonseca y el CEIMT en los incisos b) y e) del presente apartado. st I W

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sus manifestaciones confirman la existencia y contenido de dicho documento, objeto de la imputación.

Precisado lo anterior, resulta necesario acudir a la transcripción del ACUERDO con la que se acredita la comisión de la práctica monopólica absoluta prevista en el artículo 9", fracción fU de la LFCE y quefue imputada presuntivamente en el OPR:

"[ ... ] El ACUERDO determina arreglos entre competidores que tienen por objeto dividir, distribuir, asignar y segmentar el MERCADO INVESTIGADO, tal y como se aprecia' a continuación: [ ... ]

SEGUNDO.- Se procede a dar lectura a lo acordado en diversas reuniones entre las autoridades de este Ayuntamiento y los Presidentes de las asociaciones civiles de la masa y la tortilla. mismos que están de acuerdo a lo que a continuaci6n se detalla: r ... ] SECTORlZAC¡ÓN

Con la finalidad de obtener una solución a la problemática que se ha ocasionado debido al descontrol de los motorepartidores de tortillas en esta ciudad, los industriales de la masa y la tortilla. derivado de pláticas con las diversas autoridades de este H. Ayuntamiento. y Presidente Municipal han acordado determinar la sectorizacwn de la ciudad en 25 sectores dentro de 4 cuadrantes con la posibilidad de incrementarse, esto con la finalidad de que quien desee hacer uso de este derecho, pueda hacerlo sin trasgredir las zonas delimitadas y así los industriales tener un mayor control dentro de la zona en la que se encuentre su tortillería. sin que el motorepartidor extralimite la zona que le co"esponde, de esta manera poner un alto al problema latente que se viene tratando desde tiempo atrás en Tuxtla Gutiérrez. mismo que daña la tarea de regular este sector tan importante como lo es el reparto a domicilio de tortillas en esta ciudad capital.

Por lo que autoridades municipales y los Presidentes de las asociaciones civiles acuerdan lo siguiente:

Los industriales de la masa y la tortilla y motorepartidores deberán acatarse a lo establecido en el reglamento para el funcionamiento de molinos de nixtamal y tortillerías de Tuxtla Gutié"ez, así como a lo que a continuación se detalla: [ ... ]

VIOLACIONES Y SANCIONES

Con la finalidad de que lo establecido en esta minuta de acuerdo entre las partes convenientes sea respetado en su mejor disposicwn, se contemplan las posibles consecuencias en caso de incurrir en faltas a lo acordado. las cuales son.'

Al que incurra en violación de lo establecido en esta minuta de acuerdo respecto (sic).!!:. la invasión de de( sic )sectores establecidos de motorepartidores tendrán c.omo consecuencia las sanciones siguientes:

REGIAMENTACIÓN

La Dirección de Fomento Económico. dependiente de la Secretaría de Desarrollo Económico municipal, será quien determine que una tortillería nueva deberá de aperturar o no, independientemente de que cumpla o no con los requisitos previstos por las otras Direcciones que intervienen en el proceso, y así verificar el debido cumplimiento de las exigencias que el reglamento de Tortillerías de molinos de nixtamal requiere, ya que en ocasiones con el solo hecho de contar con la factibilidad de uso de suelo estas operan, quedando facultada la dirección de Fomento Económico para sancionar de manera temporal, parcial y/o total a los establecimientos' que incurran enfaltas cometidas.

QUINTO.- El Lic. Jaime Valls Esponda, Presidente Municipal Constitucional de Tuxtla Gutiérrez, en uso de la palabra declara clausurada la presente reunión.

No habiendo otro asunto que tratar, se da por clausurada la presente a las 14: 15 horas del mismo día de su inicio, firmando al calce los que en ella intervinieron [ ... ]" [énfasis añadido].

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De igual fonna, es conveniente señalar que los emplazados no ofrecen argumentos lógico-jurídicos que controviertan lo relacionado a la sectorización del MUNICIPIO para la distribución de tortillas, sino que se limitan a afirmar de forma gratuita que "no se afectó el mercado ni la libre competencia ", sin controvertir la evidencia en la cual se sustentó la imputación presuntiva realizada en el OPR.

Ahora bien, tal y como se detallará al momento de valorar las pruebas del EXPEDIENTE, la participación de los emplazados para la celebración y firma del ACUERDO está plenamente probada, e incluso es reconocida por ellos mismos. tal y como se aprecia de la lectura de sus argumentos. De tal suerte, aún y cuando los emplazados manifiesten y ofrezcan pruebas (en el caso de Alfredo Machorro Femández) con la intención de acreditar que dicho ACUERDO no se publicó en la Gaceta Municipal. éste tuvo consecuencias anticompetitivas, ya que su contenido es contrario a lo dispuesto por la LFCE, tal y como se expondrá en el apartado V de la presente resolución, titulado "ACREDITACIÓN DE LA PRACTICA MONOPÓUCA ABSOLUTA", por lo que se remite a los emplazados a dicha sección en obvio de repeticiones innecesarias.

Además, cuando comparecieron ante esta COMISIÓN los probables responsables Mario Alberto Coutiño Fonseca y José Ramón Salazar EaUinas dieron cuenta del ACUERDO y manifestaron sus percepciones respecto de éste, las cuales son contrarias a lo que ahora señalan en sus escritos de contestación al O P R.

A continuación se hace la transcripción de las declaraciones de dichos emplazados. para mostrar la inconsistencia en sus razonamientos:

(1) Mario Alberto Coutiño Fonseca compareció el dieciocho de mayo de dos mil once y señaló lo siguiente:

"[Pregunta de la eFe] 7. [ ... ] Mencione quién se encarga de supervisar y sancionar los acuerdos contenidos en la Minuta [del ACUERDO] [Respuesta del compareciente:] La autoridad municipal. Diferentes departamentos que participan", --- [Pregunta de la eFe:] Mencione a partir de qué fecha se realizaron los acuerdos de la Minuta y si continúan en vigencia. --- [Respuesta del compareciente:] Desde esa fecha que sefinnó 1-considero que está vigente pero en la realidad es inoperante pues no hay elementos para vigilar una ciudad tan grande. Pero sigue igual que antes, en desorden ".

"[Pregunta de la CFC:] 9. ¿Cuáles son los perjuicios del reparto de tortillas a domicilio? [Respuesta del compareciente:] Cuando alguien vende cerca de su tortillería algunos se sienten perjudicados, en cualquier caso en casa por casa o expendios. Se siente una competencia desleal".

(2) José Ramón SaZazar Ballinas compareció el dieciocho de mayo de dos mil once y señaló lo siguiente:

"[Pregunta de la eFe:] 6. Respecto a la comercialización de tortillas a domicilio mediante vehículos motorizados, mencione si existen restricciones o zonas delimitadas de distribución. [Respuesta del compareciente:] R. st. En un convenio que se firma con el municipio pero que no tiene validez legal pero que nadie lo respeta porque el municipio no lo hace cumplir además que hay muchos intereses de los que tienen servicio a domicilio sin cumplir con la normativa".

Los argumentos principales de dichos agentes económicos en sus comparecencias señalan que se realizó el ACUERDO con la finalidad de "sectorizar" el MUNICIPIO para la distribución de tortilla a domicilio mediante vehículos motorizados; que el mismo se encuentra "vigente" y que resulta benéfico dicho ACUERDO, toda vez que se "siente una competencia desleal" al entrar nuevos competidores en el segmento de repartición por motocicleta. Sin embargo, dichos emplazados pierden de vista que lo estipulado en el ACUERDO actualiza el supuesto normativo previsto en la

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fracción III del artículo 9° de la LFCE, sin que desvirtúen o controviertan las imputaciones presuntivas del O P R.

De esta forma, dicho ACUERDO fue elaborado y firmado por los servidores públicos municipales que fueron emplazados, quienes no acreditan que hayan actuado conforme a alguna disposición jurídica, ya que la normatividad municipal no les otorga facultades para la realización de acuerdos entre competidores para segmentar el MERCADO INVESTIGADO. En efecto, dichos servidores públicos convocaron a los presidentes de SOMOS CHIAPAS y de CEIMT para la celebración y firma del ACUERDO, facilitaron el espacio para ello, así como los recursos necesarios, comprometiéndose en la vigilancia y sanción de los compromisos a los que llegaron.

Además de lo anterior, debe destacarse que los emplazados no controvierten ninguno de los dichos de los comparecientes Jorge Flnres Rincón, Síndico Municipal del AYUNTAMIENTO, y del DENUNCIANTE, relativos a la existencia del ACUERDO y la afectación causada por la aplicación del mismo. Tampoco controvierten la respuesta que dio el AYUNTAMIENTO al requerimiento de esta CFC durante la investigación, en donde confirma la existencia del ACUERDO como un elemento normativo para la regulación territorial de la distribución de la tortilla en el MUNICIPIO.

En específico, a dicho AYUNTAMIENTO se le requirió: "8. Explique las normativas municipales de regulación de las tortillerfas en su municipio. en términos de producción y comercialización; es decir, si existen limitaciones jurídicas municipales de precio, volumen o espacios detenninados para el ejercicio de esta actividad económica" a lo cual dicho AYUNTAMIENTO indicó: "En relación a las normatividades municipales relativas a las limitaciones jurídicas de precio y volumen, no existen, sin embargo. en relación a las limitaciones de espacios existe lo siguiente: --- El Reglamento para el Funcionamiento de Molinos de Nixtamal y Tortillerías del Municipio { ... } En la minuta de trabajo de fecha 03 de mayo de 2010, se estableció en lo interesa lo siguiente: SECTORlZACI6N {y transcribe el ACUERDOJ" y que "{ e}n efecto el Gobierno Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas supervisa y coordina la aplicación de la sectorización del municipio { ... J".

Asimismo, el AYUNTAMIENTO hizo entrega de la copia de una "Minuta de Trabajo" celebrada el primero de septiembre de dos mil diez, en la cual se puede leer: "En la Ciudad de Tuxtla Gutiürez, Chiapas { ... } reunidos en la Sala de Juntas de la Subsecretaría de Gobierno { ... el} Director de Gobierno. Por el H. Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas { ... el} Director de Ordenamiento Territorial, Alfredo Machorro Fernández, Director de Fomento Económico, { ... el} Jefe de Departamento de Control Sanitario de la Dirección de Protección COntra Riesgos Sanitarios, así como los e. e. José Ramón Salazar B" Presidente del Grupo de Industriales de la Tortilla "Somos Chiapas", A. e. { .. .] todos ellos con el propósito de dar atención y seguimiento a la reunión de trabajo celebrada el pasado 26 de agosto de 2010 y con el propósito de buscar alternativas de solución a su inconformidad se acordó los siguientes: ACUERDOS. --- l. - Con el propósito de ponderar e instrumentar los mecanismos logísticos inherentes a lo dispuesto en la Minuta de Acuerdos celebrada el día 3 de mayo de 2010. entre el H. Ayuntamiento de Tuxtla Gutié"ez. Chio.pas y los representantes del Grupo de Industrio.les de la Tortilla "Somos Chiapas A.e. ", las partes asistentes a esta reunión acordaron su buena voluntad para concurrir y celebrar una reunión de seguimiento, misma que se llevará a cabo a partir de las 10:00 horas del día viernes 3 de septiembre de 2010 en la Sala de Juntas del H. Ayuntamiento de Tnxtla Gutiérrez, Chiapas".

Por otra parte, también entregó la copia de una "Minuta de Trabajo" en la que se señala: "En la Ciudad de Tnxtla, Gutiérrez, Chiapas, siendo las 10:00 horas del día 03 de septiembre del 2010, reunidos en la Sala de Cabildo de la Presidencia Municipal esta {sic} ciudad 'capital, se reunieron los e.C. { ... } Director de Gobierno del Estado y por parte del { ... AYUNTAMIENTO ... } los e.e. { ... } Coorrdinador {sic} de Enlace Interinstitucional, Alfredo Machorro Fernández,

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Pleno Resolución

Jaime VaUs Esponda y otros Recurso de Reconsideración

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COMPETENCIA

Información reservada en términos del artículo 31 bis, fracción I de la LFCE

Director de Fomento Económü;o, f .. ,] Director de Ordenamiento Territorial, y los Industriales de la Masa y la Tortilla, la Asociación Civil "Somos Chiapas", presidida por el C. José Ramón Solazar Ballinas para dar seguimiento a la reunión de fecha 01 de septiembre y cumear lo

--- 1. El C . .losé Ramón BaJlinos

"",H",,,,,",, comenta siguiente situación de la hace mención de pruebas en las cuales existe inconsistencia en el otorgamiento de la factibilidad, así mismo, el [ ... Coordinador de Enlace lnterinstltucional .. ,] expresa él compromiso de revisar las factibilidades negaiÚls y otorgadas de este año para revisar si existe algún tipo de irregularidad. 3. El Presidente de la Asociación "Somos Chiapas" manifiesta su deseo por participar en la revisión de otorgamiento de factibilidad de uso de suelo en conjunto de la comisión tripartita que se acordó el dla de hoy. ACUERDOS. roo,] Se determina que se realizará una reunión mensual con la comisión tripartita y con los industriales de la masa y la tortilla para tratar temas acerca de la industria; avances y conocer e/curso del otorgamiento de factibilidades y licencias".

Dichos elementos de convicción adminiculados con el ACUERDO y las propias declaraciones de los emplazados referidas anteriormente, acreditan, por un lado, la existencia de la práctica

,monopólica absoluta prevista en el artículo 9", fracción III de la LFCE y, por el otro, la existencia de mecanismos para asegurarse de la aplicación del ACUERDO. Contra esos elementos que se encuentran en el ExPEDIENTE, los emplazados no realizan manifestación alguna.

Por último, se advierte que los emplazados parten de premisas err6neas al pretender sustentar su defensa señalando que como el ACUERDO no fue publicado en la Gaceta Municipal, entonces no tuvo efectos, lo cual es incorrecto, ya que se están refiriendo a un requisito de las nonnas generales para surtir efectos erga omnes desde el punto de vista jurídico. En este contexto. esta COMISIÓN ha insistido desde el OPR en que ninguno de los servidores públicos de ese AYUNTAMIENTO cuenta con atribuciones expresas para realizar acuerdos catusarías entre agentes, econ6mico$ competidores entre s~ ya que dicha conducta es contraria al proceso de competencia y libre concurrencia. No corresponde a esta autoridad determinar si el ACUERDO cumple o no con los requisitos necesarios para determinar si el mismo era obligatorio. vdlido o eficaz o si el mismo podía o no jurídicamente surtir efeCtos frente a terceros o con respecto a todos los tortilleros del MUNICIPIO. En todo caso, el hec/w dé que no hubiera cumplido con la normativa municipal para ser elevado al rango de norma general no implica, como lo sostienen los emplazados, que no hubiera surtido efectos anticompetitivos, pues como se indicó, existe e';!denclo. en el EXPEBIENFE de lo. cual es pesible 3tJ.leJler que .( se aplicó dieiuJ acuerde y que incluso algunos de sus suscriptores se siguieron reuniendo para asegurar su observancia, y dichos elementos de convicción no 80n controvertidos por ninguno de los emplazados.

De hecho, llama la atención a esta autoridad que Alfredo Mac/wrro Femández para evitar ser considerado como responsable ofrezca como prueba un oficio en el que el Secretario Municipal le indica que el ACUERDO no debe aplicarse ni entrar en vigencia, cuando fue precisamente ese emplazado quien acudió a las reuniones celebradas los dlas primero y tres de septiembre de dos mil diez (esto es, posteriores a la emisión de dic/w oficio); asimismo, llama la atención que José Ramón Solazar Ballinas indique que el ACUERDO nunca fue ejecutado cuando también estuvo presente en dichas reuniones.

De esta forma, resulta irrelevante si dic/w ACUERDO fue publicado o no, ya que no está en controversia si éste fue jurfdicamente válido, o si puede o no considerarse como parte de los actos generales emitidos por el MUNICIPIO,' en realidad, independientemente de que dicho acuerdo se hubiera aplicado o no frente a terceros que no lo celebraron, al menos dos competidores se comprometieron a seguirlo,' adem4s, resulta que· dichos competidores son quienes dirigen asociaciones que agrupan a varios agentes económicos que se dedican al mismo

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1;~íJno 2 59 " Resolución

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giro, lo que sin duda es evidencia de que en realidad estaban utilizando esas asociaciones como vehículo para asegurar el cumplimiento del ACUERDO por parte de todos sus agremiados. Así, a partir de la celebración,. firma y ejecución de dicho documento se acredita la probable responsabilidad de los emplazados en la comisión de la práctica monopólica absoluta prevista en el artículo 9', fracción III.de la LFCE. Lo anterior con independencia de que el artículo 9' de la LFCE establece como sancionable el solo hecho de haber realizado un acuerdo cuyo objeto sea cualquiera de los que se enumeran en sus cuatro fracciones. [ ... ]

Por tanto, de las constancias del EXPEDIENTE no se desprende que el ACUERDO sea resultado de una solicitud de regulación por parte de los EMPRESARIOS al MUNICIPIO, sino que se tratan de hechos que colman los supuestos previstos en la fracción III del artículo 9' de la LFCE, además que los emplazados no acreditan ninguna de las justificaciones que esgrimen para haber celebrado el ACUERDO Y que, como se señaló al responder a los argumentos a) a c), existe evidencia en el EXPEDIENTE de la cual se desprende que dicho ACUERDO sí tuvo efectos, misma que no es controvertida u objetada por los emplazados. por lo que también en este aspecto sus argumentos resultarían gratuitos.

Al respecto, debe advertirse que el ACUERDO señala en su página 2 lo siguiente:

"[ ... } Por lo que autoridades municipales y los Presidentes de las asociaciones civiles acuerdan lo siguiente:

Los industriales de la masa y la tortilla y motorepartidores deberán acatarse a lo establecido en el reglamento para el funcionamiento de molinos de nixtamal y tortilleriasde Tuxtw Gutiérrez [ ... ] [Énfasis añadido]."

No obstante lo anterior, el entonces Síndico Municipal del AYUNTAMIENTO, señaló en su comparecencia que "[e]xiste la responsabilidad por parte de la Dirección de Fomento Económico de elaborar todos los acuerdos con los gremios de tortilleros y motociclistas, así mismo se encarga de dar seguimiento, supervisión y establecer las sanciones derivadas de los acuerdos a los que se llegó en la Minuta en comento [el ACUERDO]" [énfasis añadido], estableciendo adicionalmente que el ACUERDO es un "reordenamiento para el expendio de tortillas y su distribución, haciendo una sectorización de la ciudad". Lo anterior demuestra que lo acordado en la reunión de tres de mayo de dos mil diez no constituyó una mera petición a la autoridad en cuanto a la emisión de normatividad formal, independientemente de su posible fundamento legal, sino fue resultado de un acuerdo entre competidores avalados, en este caso, por servidores públicos municipales. [ ••• ]

Así, el hecho de que afirmen que dicha reglamentación nunca aconteció y que la propuesta de solución acordada el tres de mayo del dos mil diez no se concretó, resulta irrelevante al caso en concreto, ya que no era necesario que se reglamentaran los acuerdos a los que llegaron en dicha reunión a la que hacen referencia los emplazados, pues como se señaló en la respuesta anterior, dichos acuerdos son ilegales per se en términos de la LFCE, tal y como advierte la Exposición de Motivos de dicho ordenamiento y con relaci6n a las prácticas monop6licas absolutas.

Por tanto, se insiste en que los emplazados pierden de vista que la conducta que se les imput6 de manera presuntiva en el OPR impacta de manera negativa y directa al consumidor, en virtud de que agentes económicos competidores entre sí establecen acciones coordinadas en perjuicio del MERCADO INVESTIGADO Y en contravención al artículo 28 de la CPEUM, ya que con dicho acuerdo la distribuci6n de un artículo de consumo necesario -como lo es la tortilla de maíz­queda sujeto a la manipulación de los agentes coludidos, en su propio beneficio y en perjuicio del interés social.

Finalmente, como se ha indicado al responder a los argumentos a) a c), existe evidencia en el EXPEDIENTE de la cual se desprende que el ACUERDO sí tuvo aplicación, misma que no es controvertida u objetada por los emplazados, por lo que también en este aspecto sus argun;entos

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Resolución Jaime Valls Esponda y otros Recurso de Reconsideración

Expediente número RA-053-2012 y acumulados

COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

resultarían gratuitos. [ ... ]".28

Así, la RESOLUCIÓN señaló que, aún y cuaudo Alfredo Machorro Femández mauifestó y ofreció pruebas con la intención de acreditar que el ACUERDO no se publicó en la Gaceta Municipal, éste tuvo consecuencias anticompetitivas, ya que sólo el contenido de dicho documento es contrario a lo dispuesto por la LFCE, tal y como se aualizó en el apartado V de la RESOLUCIÓN referida, el cual se trauscribe en la parte conducente al contenido y ejecución del ACUERDO:

"[ ... ] El documento celebrado y firmado por los emplazados acredita un acuerdo entre competidores que tuvo por objeto y efecto dividir, distribuir, asignar y segmentar el MERCADO INVESTIGADO, tal y como se aprecia de su contenido: [ ... transcripción del ACUERDO ... ]

Así, el ACUERDO es firmado, entre otros, por las siguientes personas: Jaime VaUs Esponda, y Alfredo Machorro Femández, del AYUNTAMIENTO; Mario Alberto Coutiño Fonseca por CEIMT, y José Ramón Salazar BaUinas por SOMOS CHIAPAS.

Dicho documento fue entregado en copia certificada por el Director Jurídico del AYUNTAMIENTO y, en consecuencia, se le otorga el valor que establecen los artículos 93,fracción JI, 129, 197, 202 y 207 del CFPG, por lo que constituye prueba plena respecto de los hechos narrados y asentados en dicha "MINUTA DE ACUERDO".

En este tenor, la minuta del ACUERDO es idónea para acreditar que los EMPRESARIOS, competidores entre sí, quienes además fungen como representantes de SOMOS CHIAPAS Y la CEIMT, organizaciones de productores y comercializado res de tortilla en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, acordaron dividir el MERCADO INVESTIGADO con el objeto de permitir a "[ ... ] los industriales tener un mayor control dentro de la zona en la que se encuentre su tartillería, sin que el motorepartidor extralimite la zona que le corresponder. .. j"; establecieron que el territorio municipal se segmentará a partir de "[ .. .] la sectorización de la ciudad en 25 sectores dentro de 4 cuadrantes [ .. . j", de tal forma que el territorio municipal" [ .. .] queda dividido en Cuadrante Norte - Oriente, con 8 sectores (Color Amarillo), Cuadrante Poniente - Norte, con 4 sectores (Color Rojo), Cuadrante Sur - Oriente, con 8 sectores (Color Verde) y Cuadrante Sur - Poniente, con 5 sectores (Color Azul)" para que cada tortillería tuviera un espacio exclusivo de distribución y comercialización de tortillas, lo que limita las opciones del consumidor, al diSponer del servicio a domicilio únicamente de aquellas (artillerías que se encuentran dentro del perímetro que el ACUERDO permite, con lo que se disminuye la competencia al reducir la cantidad de proveedores que podrían tener mejores condiciones de calidad, servicio y precio, respecto de la entrega del producto a domicilio.

Asimismo, el ACUERDO señala los mecanismos de vigilancia y sanción, contemplando "[ ... ] las posibles consecuencias en caso de incurrir enfaltas a lo acordado [ ... ]"y a la "[ ... ] violación de lo establecido en esta minuta de acuerdo respecto [sic] a la invasión de de [sic] sectores establecidos de motorepartidores [ ... ] ", que pueden ir desde la suspensión hasta la cancelación del "tarjetón " expedido por la Dirección de Fomento Económico del AYUNTAMIENTO que permite el reparto de tortillas a domicilio.

En este aspecto, el ACUERDO fue posible gracias también a la coadyuvancia de los servidores públicos del AYUNTAMIENTO que fueron emplazados, los cuales no acreditaron que la normativa municipal les señale facultades para la realización de acuerdos entre competidores para segmentar el MERCADO INVESTIGADO. Los servidores públicos del AYUNTAMIENTO. convocaron, facilitaron el espacio y los re.cursos necesarios a los EMPRESARIOS, comprometieron la vigilancia

28 Páginas 15 a 26 de la REsOLUCIÓN. Folios 946 a 957 del EXPEDIENTE.

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

(\ P&JIi6l

Resolución Jaime VaJls Esponda y otros Recurso de Reconsideración

Expediente número RA-053-2012 y acumulados

Y sanción del ACUERDO por parte de la Dirección de Fomento Económico del AYUNTAMIENTO, con la idea de que, al presidir los EMPRESARIOS a SOMOS CHIAPAS Y CEIMT, éstos otorgarían representatividad y consenso generalizado al ACUERDO, por lo que sus efectos podrían ser extensivos y vinculaton'os a los miembros de ambas organizaciones y al resto de los integrantes del gremio en general.

Asf, SOMOS CHIAPAS Y CEIMT se constituyen, a su vez, como los medios de representatividad de parte del gremio de productores y comercializado res de tortillas en Tuxtla Gutiérrez, condición bajo la cual los EMPRESARIOS, en su calidad de presidentes de ambas organizaciones civiles, estuvieron en posición de acordar entre ellos y el AYUNTAMIENTO, la segmentación del MERCADO INVESTIGADO, en el entendido del carácter obligatorio del ACUERDO para todas las tortillerías del MUNICIPIO, en razón de la ejecución y garantía de cumplimiento del mismo por parte del AYUNTAMIENTO,

En este aspecto, Mario Alberto Coutiño Fonseca explicó al comparecer ante la CFC que la distribución de tortillas en el MUNICIPIO se realiza de la siguiente manera:

"Hay dos formas. Una es venta dirigida. Es a expendios, restaurantes, escuelas, cocinas, etc. La otra es casa por casa. Esta es la más aguerrida. Las mismas tartillerías las pueden hacer o personas externas que se dedican a comercializar en diferentes partes de la ciudad".

Respecto de las restricciones en la distribución de tortillas en el MUNICIPIO, dicho compareciente señaló que "[sJe pretendió en la búsqueda de orden y para evitar confrontación social de los mismos repartidores o agentes vendedores de tortilla demarcar su radio de acción (. .. ] "; que los perjuicios del reparto de tortillas a domicilio son "[ cJuando alguien vende cerca de su tortillería se sienten perjudicados, en cualquier caso en casa por casa o expendios. Se siente una competencia desleal", y quien se encarga de supervisar y sancionar el ACUERDO es "La autoridad municipal r .. J ".

Por otro lado, José Ramón Sa/azar Ballinas también compareció ante esta autoridad durante la investigación y manifestó que la comercialización de tortillas en el MUNICIPIO se realiza de la siguiente manera: "Venta de mostrador de las tortillerías, en expendios, mediante motocicletas en reparto a domicilio, hay tiendas de conveniencia, autoservicio, pollerías, etc., Hay muchos lados donde venden tortillas"; asimismo, señaló que los beneficios de la sectorización del MUNICIPIO para el reparto de tortillas a, domicilio es "[eJl respeto hacia las demás tortillerías y que no hubiera territorios tan amplios para los repartidores de tortilla. Los motociclistas ya tienen territorios divididos".

Por otro lado, Jaime Valls Esponda y Alfredo Machorro Fernández también señalan el verdadero objeto del ACUERDO en sus contestaciones al OPR: "evitar la proliferación desmedida" del reparto de tortillas por motocicleta,

Dichas declaraciones deben valorarse como una confesión expresa en términos de los artículos 93, fracción I, 95, 96, 197, 199 y 200 del CFPC y confirman plenamente en contra de quienes las hicieron: i) la celebración de la reunión de la cual derivó el ACUERDO; ii) el contenido del ACUERDO respecto a la sectorización del MUNICIPIO a efectos de distribuir y comercializar las tortillas en dicha región; iii) la existencia de mecanismos de supervisión y monitoreo del ACUERDO y el papel que desempeñaron diversos funcionarios públicos al respecto, iv) que el verdadero objeto de dicho acuerdo colusorio fue evitar la existencia de repartidores a domicilio de sectores diferentes en el MUNICIPIO, sin considerar que precisamente es el consumidor quien tendría que detenninar si prefiere o no dicho servicio o a cuál de los diferentes prestadores de ese servicio elegir, lo cual no corresponde a los propios prestadores de los servicios o a la autoridad municipal. En este aspecto, se reitera que los acuerdos de segmentación, como el imputado presuntivamente en el OPR, crean barreras artificiales a la entrada. dando lugar a espacios en los que no existe concurrencia entre quienes realizan una misma actividad económica,

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Jaiine Valls Esponda y otros Recnrso de Reconsideración

Expediente número RA-053-2012 y acnmulados COMISION F~DERAL

DE COMP~T~NCIA

Información reservada en términos del artículo 31 bis, fracción I de la LFCE

eliminando en última instancia la competencia en precios y los incentivos propios de la competencia, como la búsquelÚl de la calilÚld o la innovación.

Por otro lado, en su comparecencia ante esta COMISIÓN que "{ eIxiste la la Direcci6n de Fomento Económico de elaborar todos los acuerdos con los gremios de tortilleros y motociclistas, asf mismo se encarga de dar seguimiento, supervisión y establecer las sanciones derivalÚls de los acuerlÚls a los que se llegó en la Minuta en comento (el ACUERDO]".

Asimismo, seflnló que el ACUERDO es un "reordenamiento para el expendio de tortillas y su distribución, haciendo una sedorización de la ciudad".

En este aspecto, el RLFCE no contiene regla alguna para valorar ese tipo de diligencias; sin embargo, como lo establece el artfculo 34 bis infine de la LFCE, deben aplicarse las reglas que al respecto prevé el CFPC. En este Sentido, debe considerarse lo resuelto en sesión del nueve de junio de dos mil diez por la Primera Salade laSCJN en el amparo en revisión 2127/2009, en el sentido de que a la COMISIÓN "no le son aplicables las reglas establecidas en materia de prueba en relación con los agentes económicos investigados" y que, en términos del artlculo 61 del RLFCE, puede "allegarse antes de emitir resolución que ponga fin 'al procedimiento correspondiente de los medios de conviccron que considere necesarios para conocer la verdad sobre los hechos materia del procedimiento de que se trate, siempre y cuando los medios de prueba estén reconocidos por la ley Y tengan relación inmediata con los hechos materia del procedimiento; no regirdn para ella las limitaciones y prohibiciones en materia de prueba establecidas en relaci6n con los agentes económicos".

De estafarma, al tratarse de la declaración de una persona que no fue emplazada, la misma será valorada aplicando deforma prudente una analogía con Id prueba testimonial, en los ténninas previstos por el articulo 215 del CFPc', Asimismo, también se toma en consideración que en términos del artlculo 33, fracción 1I de la LFCE, los emplalfldos pudieron haber ofrecido, ellos s! .en sus escritos de contestación al OPR propiamente, la prueba testimonial de dichos comparecientes, haberles realizado las preguntas que consideraran necesarias para su defensa o presentado su pliego de repreguntas en términos de lo dispuesto por los artículos 46 y 47 del RLFCE del RLFCE, lo cual 110 hicieron. [ ... ]

Por tanto, ante los elementos considerados con anterioridad. a dicha declaración debe darse valor probatorio suficiente para acreditar:

a) La existencia de la l'euni6n-de-ues-de-nltlY{J de *s "Hl diez celebrada a las once hmw en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez.

b) Su asistencia a dicha reunión, en su calidad de Síndico MunicipaL

e) La responsabilidad de Alfredo Machorro Femdndez durante el PERIODO INVESTIGADO para "elaborar los acuerdos con los gremios de tortilleros y motociclistas" y "dar seguimiento, supervisión y establecer las sanciones derivadas de los acuerdos a los que se llegó en la Minuta en comento {el ACUERDO]".

Por otro lado, en su escrito de respuesta a la solicitud de información formulada por esta COMISIÓN durante la investigación, el AYUNTAMIENTO señaló respecto de las normativas vigentes en el MUNICIPIO lo siguiente: [ ... transcripción de lo manifestado por el AYUNTAMIENTO ... ]

En este tenor, se observa que en dicha contestación. se reconoce que existe corrw normatividad municipal "la minuta de trabajo defecha 03 de mayo deI20JO", en donde el AYUNTAMIENTO además transcribi6 la parte relativa a la sector[zación contenida en las páginas primera y segunda del ACUERDO.

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Pleno Resolución

Jaime Valls Esponda y otros Recurso de Reconsideraci6n

Expediente número RA-053-2012 y acumulados

COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

31 bis, If.o,,.,.iifm I de la

Por tanto, a partir del entendimiento y acuerdo entre los EMPRESARIOS) competidores entre sí, para segmentar el MERCADO INVESTIGADO a pamr de espacios determinados, el "[ ... } Gobierno Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; supervisa y coordina la aplicación de la sectorización del municipio [ ... j", por lo que los efectos del ACUERDO mantienen su vigencia en el MERCADO INVESTIGADO.

Asimismo, el AYUNTAMIENTO hizo entrega de la copia de una "Minuta de Trabajo" celebrada el primero de septiembre de dos mil diez, en la cual se·puede leer; "En la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez Chiapas l ... } reunidos en·la Sala de Juntas de la Subsecretar(a de Gobierno [ ... el] Director de Gobierno. Por el H. Ayuntamiento de Tuxtla Gutiétrez Chiapas [. .. el] Director de Ordenamiento Territorial, Alfredo Machorro Fernánde¡., Director de Fomento Económico, [ .. ,el] Jefe de Departamento de Control Sanitario de la Dirección de Protección contra Riesgos Sanitarios, as( como los C.C. José Ramón Salazar B .. Presüfente del Grupo de Industrillles de la Tortilla "Somos Chiapas". A.C. [ .. ;} todos ellos con el propósito de dar atención y seguimiento a la reunión de trabajo celebrada el pasado 26 de agosto de 2010 y con el propósito de buscar alternativas de solución a su inconformidad se acordó los siguientes; ACUERDOS. --­l.- Con el propósito de ponderar e instrumentar los mecanismos logísticos inherentes a lo dispuesto en la Minuta de Acuerdos celebrada el d1a 3 de mayo de 2010. entre el H. Ayuntamiento de Tw;tla Gutlérrez, Chiapas y los representantes del Grupo de Industriales de la Tortilla "Somos Chiapas AC,", las partes aa/stentes a esta reunión acordaron su buena voluntad para concurrir V celebrar una reu"i6" de seguimiento. misma que se llevard a cabo a pamr de las 10;00 horas del d(a viernes 3 de septiembre de 2010 en la Sala de Juntas del H. Ayuntamiento de Tuxúa Gutlérrez, Chiapas" ..

Por otra parte, también entreg61a copia de una "Minuta de Trabajo" en la que se señala: "En la Ciudad de Tuxtla, Gutiérrez. Chiapas, siendo las 10;00 horoS del d(a 03 de septiembre del 2010, reunidos en la Sala de Cabildo de la Presidencia Municipal esta [sic} ciudad capita~ se reunieron los C.C. [ ... ] Director de Gobierno del Estado y por parte del [ ... AYUNTAMIENTO ... } los

C.C. [ ... } Coorrdinador [sic} de Enlace Interinstitucional, ~~~~'!!.~~~=~~ Director de Fomento Econ6mico, [ .. .j Director de Ordenamiento

exi~te inconsistencia en 'el otorgamiento de la así mismo, el [ ... Cóordinadot de Enlace 1nterinslituciona!...] expresa el compromiso de rev;"ar las factibilidades negadas y otorgadas de este año para revisar si existe algún tipo de irregularidad. 3. El Presidente de la Asociación "Somos Chiapas" manifiesta su deseo por participar en la re~isión de alargamiento defactibilidad de uso de suelo en conjunto de la comisión tripartita que se acordó el d(a de hoy. ACUERDOS. [ ... ] Se determina que se ren.l1:rqrá una reunión mensual con la comisi6n tripamta y con los industriales de la masa y la tomlla pfJM traÚ11' temas acerca de la industrill. avances y conocer el curso del otorgamiento de factibilúlades y licencias ".

Dichos documentos fueron entregados por el Sfndico del AYUNTAMIENTO, puesto que ocupó a partir del veinticinco de mayo de dos mil diei!' y, en consecuencia, se le otorga el valor que establecen los artículos 93, fracción IL 129, 197, 202 Y 207 del CFPC, por lo que constituyen prueba plena respecto del contenido de dicho documento y son aptos para acreditar, poran lado. la existencia de la práctica monopólica absoluta prevista en el amculo 9", fracción III de la

~. jr '-"E-n-e-¡ p-¡-e-d-e-p-á-g¡-n-a-c-orr-'-e-s-po-n-d-¡e-n-te-, se indicó: "Para acreditar ello el servidor público proporcionó a esta COMISIÓN

( ~ copia certificada del oficio número 351 de veintisiete de ma~~ de dos mil diez. Folios 108 y 117 del EXPEDIENTE'.

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Expediente número RA-053-2012 y acumulados

COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

LFCE y por el otro, la existencia de mecanismos para asegurarse de la aplicación del ACUERDO. Además, debe considerarse que contra esos elementos del EXPEDIENTE, los emplazados no realizan manifestación alguna.

Por otro lado, cuando el DENUNCIANTE fue cuestionado sobre la existencia de restricciones o zonas delimitadas en la distribución de tortilla de maíz en el MUNICIPIO manifestó lo siguiente:

"[ ... ] Sí, si existen restricciones de zonas. He tenido muchas limitantes por parte del municipio y el gremio de lartilleros, mi mofo repartidor ha sido perseguido y detenido por autoridades municipales del Ayuntamiento de Tuxtla Gutié"ez. en más de seis ocasiones por personal de la Dirección de Protección Contra Riesgos Sanitarios Municipal, Transito Municipal y de la Dirección de Fomento Económico Municipal, 1!!!!. causa de la venta de reparto en otras zonas de la ciudad. Es más, se dio el caso de que un inspector municipal de la Dirección de Riesgos Sanitarios Municipal esperó al moto repartidor de mi tortillería en el punto en que iba a entregar la tortilla para su comercialización, al momento de llegar al lugar dicho inspector amenazó al moto repartidor y al dueño del negocio al que se le iba a entregar el producto, diciéndole al moro repartidor que se llevará su producto porque no era su zona y estaba prohibido vender fuera de su área. y al dueño del negocio le dijo que estaba prohibido vender tortillas y que de incurrir en ello le seria clausurado su negocio ,,:!U.

Además, cuando se le preguntó sobre los daños que le ha causado la sectorización para el reparto a domicilio en el MUNICIPIO señaló lo siguiente:

"Sí me ha afectado la sectorización en la distribución de tortillas en el municipio de Tuxtla Gutiérrez, debido a que han limitado el crecimiento de mi negocio y no me permitan vender mi producto fuera de la zona que se acordó en la minuta que firmaron los líderes de las organizaciones de tortilleros de Tuxtla Gutiérrez con las autoridades municipales. En este periodo de tiempo como resultado de' la sectorización para la distribución de tortillas a domicilio ha sido del cincuenta por ciento de mis ventas totales desde que se inició la sectorización referida hasta lafecha.'.3l.

Tal y como se señaló anteriormente, el RLFCE no contiene regla alguna para valorar ese tipo de diligencias: sin embargo, como lo establece el artículo 34 bis in fine de la LFCE, deben aplicarse las reglas que al respecto prevé el CFPC. En este sentido, debe considerarse lo resuelto en sesión del nueve de junio de dos mil diez por la Primera Sala de la SCJN en el amparo en revisión 2127/2009, en el sentido de que a la COMISIÓN "no le son aplicables las reglas establecidas en materia de prueba en relación con los agentes económicos investigados" y que, en términos del artículo 61 del RLFCE, puede "allegarse antes de emitir resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente de los medios de convicción que considere necesarios para conocer la verdad sobre los hechos materia del procedimiento de que se trate, siempre y cuando los medios de prueba estén reconocidos por la ley y tengan relación inmediata con los hechos materia del procedimiento; no regirdn para ella las limitaciones y prohibiciones en materia de

prueba establecidas en relación con los agentes económicos". [ ... ]

Por tanto, ante los elementos considerados con anterioridad, a dicha declaración debe darse valor probatorio respecto de:

30En el pie de página co~espondiente, se indicó: «Folios 585 reverso y 586 anverso del EXPEDIENTE. Al respecto el DENUNCIANTE presentó copia de un escrito que hace referencia de los hechos, firmado por la persona afectada (Folio 61 del EXPEDIENTE)".

31En el pie de página correspondiente, se indicó: "Folio 586 reverso. Con la idea de probar sus dichos el DENUNCIANTE

~ presentó registros fotográficos en donde se observan moto repartidores portando colores distintivos de los sectores que menciona el ACUERDO (Folios 237,242 Y 243 del EXPEDIENTE)".

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l" •• () U Pleno

Resolución Jaime Valls Esponda y otros Recurso de Reconsideración

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a) La existencia de los efectos del ACUERDO, toda vez que el compareciente sufrió perjuicios derivados de la sectorización del MUNICIPIO para la distribución de tonillas, los cuales formaron pane del OPR y no fueron contravenidos por losemplazados.

b) La actuación de la Dirección de Fomento Económico para aplicar lo estipulado en el ACUERDO y sancionar a los tonilleros que distribuyan su producto fuera de las zonas que se acordaron por los EMPRESARIOS en la reunión de tres de mayo de dos mil diez.

Por tal motivo, el compareciente no observa ningún beneficio a la sectorización del MUNICIPIO que impone el ACUERDO, sino que "f. .. ] por el contrario limitan y restringen la libenad de trabajo de los empresarios" y que "[s]iempre y cuando se cumpla con las normas sanitarias y de tránsito vigentes, no existen perjuicios al reparto de tortillas a domicilio, por el contrario representa una ventaja y un servicio adicional a los clientes".

Así, los efectos del acuerdo colusorio llevado a cabo entre los EMPRESARIOS con la finalidad de segmentar el MERCADO INVESTIGADO, con la coadyuvancia de SOMOS CHIAPAS, el CEIMTy los dos servidores públicos del AYUNTAMIENTO siguen vigentes y han causado un daño al proceso de competencia, ya que existe una división territorial del MERCADO INVESTIGADO en espacios exclusivos para la comercialización de tortilla a domicilio en vehículos motorizados.

En este aspecto, se reitera a los emplazados que para la existencia de una práctica monopólica absoluta no es necesario que el acuerdo que la constituye se haya aplicado a todo el MERCADO INVESTIGADO o a todos los agentes económicos dedicados al mismo giro comercial en el MUNICIPIO, pues basta con que dos competidores entre sí se pongan de acuerdo en segmentar el mercado para actualizar la fracción 111 del anículo 9° de la LFCE; asimismo, basta con ese acuerdo para dañar la eficiente asignación de los bienes sujetos del acuerdo; para ~liminar las posibilidades de elección de los consumidores, quienes necesariamente tienen que consumir las tonillas de su cuadrante, perdiendo los beneficios derivados de la competencia como el precio, la calidad o los incentiv.ás_para innovar beneficios para el consumidor y para desincentivar a otros competidores o nuevos que intentan entrar a ese segmento del mercado -el de la repartición de tonillas vía motocicletas- ante lafalta de claridad y certeza sobre la naturáleza del acuerdo y la

constante amenaza de ser sancionado en cualquier momento por la autoridad municipal [ ... ]"?2

"Esta autoridad tomará en consideración a favor de los ahora responsables y para efectos de analizar la duración de la práctica anticompetitiva y detenninar la multa que corresponde a los ahora responsables, la fecha en que concluyó la investigación, esto es el veinticinco de agosto de dos mil once.

En este tenor, esta COMISI6N no tiene elemento de convicción en el EXPEDIENTE para determinar que la práctica anticompetitiva acreditada haya cesado: por el contrario. existen elementos que le permiten presumir y confirmar que los efectos de la práctica monop6lica absoluta continúan vigentes. Lo anterior es así. ya que los ahora responsables no controvirtieron las imputaciones presuntivas del OPR. relativas a que "{eU ACUERDO fue firmado por competidores entre sí Clos Empresarios l. y en su calidad de representantes de organizaciones de productores y comercializadores de tortillas en Tuxtla Gutiérrez. con la ayuda de servidores públicos municipales. lograron hacer del ACUERDO. una disposición vinculatoria para todas las tortillerías del municipio". sino que se limitaron a manifestar que dicho ACUERDO jamás fue publicado en la Gaceta Municipal ni en los .estrados del palacio municipal y. en consecuencia. nunca tuvo efectos jurídicos ante terceros.

Sin embargo, tal y como determinó esta COMISI6N al estudiar el argumento de los emplazados, resulta irrelevante si el acuerdo se publicó o no o si tenía o no validez jurídica o si era aplicable,

32 Páginas 34 a 54 de la REsOLUCIÓN. Folios 965 a 985 del EXPEDIENTE.

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265 Pleno Resolución

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

desde el punto de vista jurídico, a todos los agentes económicos dedicados a este giro comercial en el MUNICIPIO.

En todo caso, existen elementos que confirman que existieron efectos del ACUERDO. tales como las comparecencias del DENUNCIANTE", Mario Alberto Coutiño Fonseca" y una persona que

. (ungió como Síndico Municipal del AYUNTAMIENTO", y quienes dan cuenta de que continúa la sectorización del MUNICIPIO para la comercialización de tortillas de maíz a domicilio mediante vehículos motorizados, Llama la atención a esta autoridad que el Síndico Municipal también firmó el ACUERDO y estuvo presente en dicha reunión de tres·de mayo de dos mil diez. por lo que su declaración tuvo valor probatorio. tal y como se expuso en el apartado V de la presente resolución, titulado "ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA MONOPÓL/CA ABSOLUTA". Además, el AYUNTAMIENTO hizo entrega de las reuniones que sostuvieron algunos de los suscriptores del ACUERDO para asegurarse de que se siguieran sus disposiciones. lo cual no hace sino confirmar que el acuerdo estaba vigente y que incluso se continuó en el intento de aplicarlo a todos los tortilleros.

Por lo anterior, se considera que no se tiene ningún indicio de supresión de la práctica monopólica absoluta acreditada en el EXPEDIENTE.

De esta forma, se tiene que el ACUERDO duró, al menos del tres de mayo de dos mil diez al

33Comparecenciadel DENUNCIANlE del veinte de mayo de dos mil once: "[ ... ] 4. Respecto a la comercialización de tortillas a domicilio mediante vehículos motorizados, mencione si existe restricciones o zonas delimitadas de distribución. R. Sí, si existen restricciones de zonas. He tenido muchas limitantes por parte del municipio y el gremio de tortilleros, mi moto repartidor ha sido perseguido y detenido por autoridades municipales del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, en más de seis de ocasiones por personal de la Dirección de Protección Contra Riesgos Sanitarios Municipal, Transito Municipal y de la Dirección de Fomento Económico Municipal, por causa de la venta de reparto en otras zonas de la ciudad ... se dio el caso que un inspector municipal esperó al moto repartidor, al momento de llegar al lugar dicho inspector amenazó al moto repartidor y al dueño del negocio al que se le iba a entregar el producto, diciéndole al moto repartidor que se llevard su producto por que no era su zona y estaba prohibido vender fuera de su drea, y al dueño del negocio le dijo que estaba prohibido vender tortillas y que de incurrir en ello le sería clausurado su negocio. [ ... ] 6. Mencione si se le han aplicado sanciones a su tortillería, motorepartidores o a alguna otra persona en su negocio, por infracciones a la sectorización en el reparto de tortillas a domicilio en el municipio de Tuxtla Gutiérrez, en su caso, indique en qué consistieron las sanciones y en qué fechas fueran efectivas y el estatus que mantienen actualmente. R. Si se han recibido sanciones por parte de las autoridades municipales, los cuales han sido actos arbitrarios en los que no se ha entregado una resolución final respecto de la motivación y fundamentación de dichos autos. 7. Mencione y especifique los daños que le ha causado la sectorización para el reparto a domicilio de tortillas en Tuxtla Gutiérrez. R. Si me ha afectado la sectorización en la distribución de tortillas en el municipio de Tuxtla Gutiérrez, debido a que han limitado el crecimiento de mi negocio y no me permiten vender mi producto fuera de la zona que se acordó en la Minuta que firmaron los líderes de las organizaciones de tortilleros de Tuxtla Gutiérrez con las autoridades municipales. En este periodo de tiempo que han limitado mi actividad productiva, yo estimo que el daño causado a mi negocio como resultado de la sectorización para la distribución de tortillas a domicilio ha sido del cincuenta por cierto de mis ventas totales desde que se inició la sectorización referida hasta la fecha [ ... ] ". Folios 585 y 586 del EXPEDIENTE. 34 Comparecencia del dieciocho de mayo de dos mil once: "[ ... } 7. [ ... ] ii) Mencione quién se encarga de supervisar y sancionar los acuerdos contenidos en la Minuta. La autoridad municipal. Diferentes departamentos que participan. iif. Mencione a partir de qué fecha se realizaron los acuerdos de la Minuta y sí continúan en vigencia. Desde esa fecha que se firmó y considero que estd vigente pero en la realidad es inoperante pues no hay elementos para vigilar una ciudad tan grande. Pero sigue igual que antes, en el desorden [ ... ] ". Folio 561 del EXPEDIENTE.

35Comparecencia del diecinueve de mayo de dos mil once: "[ ... ] 5. ¿Participó en la reunión del tres de mayo de dos mil diez. en la que se acordó sectorizar el municipio de Tuxtla Gutiérrezpara el reparto a domicilio de tortillas? R. Sí. [ ... ] ¡¡. Mencione quién se encarga de supervisar y sancionar los acuerdos contenidos en la Minuta. R. Existe la responsabilidad por parte de la Dirección de Fomento Económico de elaborar todos los acuerdos con los gremios de tortilleros y motociclistas, ya que es esa Dirección es la que daba las autorizaciones para las tortillerías, así mismo se encarga de dar seguimiento, supervisión y establecer las sanciones derivadas de los acuerdos a los que se llegó (m la Minuta en comento [ ... ] ". Folios 569 y 570 del EXPEDIENTE,

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

Pleno -Resolnción

Jaime Valls Esponda y otros Recnrso de Reconsideración

Expediente número RA-053-2012 y acumulados

veinticinco de agosto de dos mil once; esto es, al menos cuatrocientos setenta y nueve días,,36 [Énfasis añadido l.

De lo anterior, se desprende que los recurrentes no controvierten el pronunciamiento realizado por esta autoridad, ya que la RESOLUCIÓN determinó que los emplazados se limitaron a manifestar que el ACUERDO es resultado de una "reuni6n de trabajo" y que "no se afect6 el mercado ni la libre concurrencia", sin controvertir el pronunciamiento que esta COMISIÓN realizó al respecto y la evidencia que sustentó su probable responsabilidad. Así, contrario a lo que señalan los recurrentes, dicha evidencia acreditó los efectos del ACUERDO, tal y como se desprende del apartado V de la RESOLUCIÓN, titulado "ACREDITACIÓN DE LA

PRÁCTICA MONOPÓUCAABSOLUTA",37 mismo que consistió en:

a) Comparecencia de Mario Alberto Coutiño Fonseca y de una persona que fungió como Síndico del Ayuntamiento, quienes dieron cuenta ante esta autoridad de que continúa la sectorización del Municipio ¡¡¡ara la comercialización de tortillas a domicilio mediante vehículos motorizados.

b) Escrito del AYUNTAMIENTO en el cual señaló la normativa vigente en el MUNICIPIO, identificando dentro de ésta "la minuta de trabajo de fecha 03 de mayo del 2010", en donde además transcribió la parte relativa a la sectorización contenida en las páginas primera y segunda del ACUERDO.39

c) Escrito del AYUNTAMIENTO mediante el cual hizo entrega de la copia de una "Minuta de Trabajo" celebrada el primero de septiembre de dos mil diez.4o Por otra parte, también entregó la copia de una "Minuta de Trabajo" en la que se señala: "En la Ciudad de Tuxtla, Gutiérrez, Chiapas, siendo las 10:00 horas del día 03 de septiembre del 2010, reunidos en la Sala de Cabildo de la Presidencia Municipal esta [sic] ciudad capital, se reunieron los e.e. [ ... ] Director de Gobierno del Estado y por parte del [ ... AYUNTAMIENTO ... ] los e.e. [ ... ] Coorrdinador [sic] de Enlace Interinstitucional, . Alfredo Machorro Fernández. Director de Fomento Econ6mico, [ ... ] Director de Ordenamiento Territorial. y los Industriales de la Masa y la Tortilla. la Asociación Civil "Somos Chiapas". presidida por el C. .losé Ramón Salazar Ballinas para dar seguimiento

36 Páginas 59 a 61 de la REsOLUCIÓN. Folios 990 a 992 del EXPEDIENTE.

37 Página 19 de la REsOLUCIÓN. Folio 950 del EXPEDIENTE.

38 Páginas 42 a 50 de la REsOLUCIÓN. Folio 973 a 981 del EXPEDIENTE.

39 Páginas 47 a 50 de la REsOLUCIÓN. Folios 978 a 981 del EXPEDIENTE.

40 En dicha minuta se puede leer lo siguiente: «En la Ciudad de Tuxtla Gutiérrett Chiapas [ ... ] reunidos en la Sala de Juntas de la Subsecretaría de Gobierno [ ... el] Director de Gobierno. Por el H. Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas [., .el] Director de Ordenamiento Territorial, Alfredo Macho"o Fernández. Director de Fomento Económico, [ ... el] Jefe de Departamento de Control Sanitario de la Dirección de Protección contra Riesgos Sanitan'os, así como los e e ,losé Ramón Salazar B .. Presidente del Grupo de Industriales de la Tortilla "Somos Chiapas". A.e. [ ... ] todos ellos con el propósito de dar atención y seguimiento a la reunión de trabajo celebrada el pasado 26 de agosto de 2010 y con el propósito de buscar alternativas de solución a su inconformidad se acordó los siguientes: ACUERDOS. --- 1.- Con el propósito de ponderar e instrumentar los mecanismos loglsticos inherentes a lo dispuesto en la Minuta de Acuerdos celebrada el dta 3 de mayo de 2010. entre el H. Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y los representantes del Gmpo de Industriales de la Tortilla "Somos Chiapas A.c. ", las partes asistentes a esta reunión acordaron su buena voluntad para concurrir y celebrar una reunión,de seguimiento, misma que se llevará a cabo a partir de las 10:00 horas del dfa viernes 3 de septiembre de 2010 en la Sala de Juntas del H. Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez. Chiapas". Folio 187 del EXPEDIENTE.

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j l¡,.' ;oc) 263"'" Pleno

Resolución Jaime V alls Esponda y otros Recurso de Reconsideración

Expediente número RA-053-2012 y acumulados

, COMISION FEDERAL

DE COMPETENCIA

Información reservada en términos del artículo 31 bis, fracción I de la LFCE

a la reunión de fecha 01 de septiembre y cumplir lo establecido en lo que en esta reunión se acordó. GENERAlES.' no 1. El C. José Ramón Ballinas solicita a la Dirección de Riesgos Sanitarios ejecute visitas de inspección a los expendios en los que se detecte exista venta de tortillas. y actuar como corresponda. --- 2. AsE mismo, comenta la siguiente situaci6n de la tortiller(a y hace mención de pruebas en las cuales existe inconsistencia en el otorgamiento de la factibilidad, as! mismo, el [."Coordinador de Enlace Interinstitucional...] expresa el compromiso de revisar las factibilidades negadas y otorgadas de este año para revisar si existe algún tipo de irregularidad, 3. El Presidente de la Asociación "Somos Chiapas" manifiesta su deseo por participar en la revisi6n de otorgamiento de factibilidad de uso de suelo en conjunto de la comisión tripartita que se acordó el día de hoy, ACUERDOS. [oo.] Se determina que se realizará una reunión mensual con la comisión tripartita y con los industriales de la masa y la tortilla para tratar temas acerca de la industria, avances V conocer el curso del otorgamiento de factibilidades 'y licencias>'.41

d) Declaraci6n del DENUNCIANTE mediante la cual inform6 a esta COMISIÓN sobre los daños que sufri6 por causa de la sectorizaci6n del MUNICIPIO.42

De esta forma, los recurrentes únicamente insisten en que el ACÚERDO no tuvo aplicación y que no fue "publicado" conforme a las normas municipales, pero no combaten la valoración de la evidencia que se realiz6 en la RESOLUCIÓN. Específicamente, no indican por qué dicha evidencia, contrario a Jo señalado en la decisión que recurren, carece de valor y alcance probatorio para demostrar la aplicación del ACUERDO.

Por otro lado, por lo que hace a las manifestaciones de los recurrentes relativas a que "[s]i bien es cierto que no realicé la solicitud correspondiente en su momento a la autoridad municipal en funciones para acreditar mis aseveraciones en torno a la entrada en vigencia de alguna disposici6n o reglamente relacionado o la publicación oficial de estos acuerdos para que cobraran vigencia" y . que los "deja en total estado de indefensi6n omitir una prueba o iriforme de esta naturaleza, puesto que le¡ autoridad está dando por cierto hechos que nunca fueron elevados a obligatorios, sin haber constatado este hecho, que no entraron en vigencia y que, para aclararlos, bastaba solicitar los in.ro-BS~pondientes-a-llUlutor4dad-municipal-de'1'uxtla.-Qutiúr~ituación-quefue..omitida a pesar de haber Sido relterOilamente so[¡cltOilo tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos, es decir aún antes de que la responsable emitiera resoluci6n correspondiente", debe advertirse a las recurrentes que el procedimiento en materia de competencia económica se divide principalmente en tres etapas: una inquisitiva o de investigación; otra consistente en un procedimiento seguido en forma de juicio, el cual concluye, en su caso 'en una tercera etapa, con la im,Eugnación de la resoluci6n que emita el PLENO mediante el recurso de reconsideración. 3 .

41 Folio 188, Dichos documentos fueron entregados por el Síndico del AYUNTAMIENTO, puesto que ocup6 • partir del veinticinco de mayo de dos mil diez. Para acreditar ello el servidor público proporcionó a esta COMISIÓN copia certificada del oficio n1lmero 351 de veintisiete de mayo de dos mil diez, Folios 108 y 117. Ver páginas 48 y49 de I.REsowCIÓN. 42 Página 50 de la REsOWCIÓN. Folio 981 del ExPEDIENTE " Al respecto resulta aplicable el siguiente criterio emitido por el PJF: "COMPETENCIA ECONÓMICA. ETAPAS DEL

(;f PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓUCAS SEGUIDO POR LA COMISIÓN "":- FEDERAL RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). De la leotura de los artfeulos

23, 24, fracción 1, 30, 31, primer párrafo, 33 y 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, vigentes hasta e/28 de

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

1".,Ol,.269, , Pleno

Resolnción Jaime Valls Esponda y otros Recnrso de Reconsideración

Expediente número RA-053-2012 y acnmulados

En este aspecto, la etapa de investigación concluyó y durante su desahogo tuvieron ocasión de presentar los elementos de convicción que juzgaran pertinentes, así como coadyuvar con la CFC en la investigación, lo que no aconteció respecto del informe que pretenden que la COMISIÓN solicite al AYUNTAMIENTO.

En atención a lo anterior es de señalarles a las recurrentes que su petición de solicitud de informe con base en la facultad que la CFC tiene dentro de las investigaciones de allegarse de información, no resulta procedente conforme a lo que prescriben los artículos 24, fracción 11 de la LFCE44 5 34 del RLFCE, toda vez que como se señaló la referida etapa de investigación ya concluyó.4

Expuesto lo anterior, la documental consistente en el "informe que rinda el Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez" únicamente fue ofrecida al contestar el OPR por Jaime Valls Esponda, misma que fue desechada por esta COMISIÓN mediante acuerdo de veintitrés de enero de dqs mil doce, toda vez que no fue ofrecida conforme a derecho, tal y como lo advierten los artículos 33, fracción III de la LFCE, así como 45, 46, fracción 1 y 48 del RLFCE, es decir, el oferente de la prueba no acreditó haber realizado la solicitud de informe correspondiente al AYUNTAMIENTO, con el propósito de obtener dicha información .. 46

Por otro lado, mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil doce,47 esta COMISIÓN

junio de 2006, as{ como de los diversos 23,jracdón J, 25,jracción l, 27. párrafo primero, 30,31 Y 52 de su reglamento, se concluye que el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido por la Comisión Federal de Competencia se compone de tres etapas: la primera, de carácter inquisitorio, que tiende a recabar los medios de prueba que permiten presumir la existencia de actos o prácticas prohibidas por la ley y concluye con el oficio de presunta responsabilidad; la segunda en la que se especifican. las conductas monopólicas o prohibidas observadas en la etapa anterior, concretando y precisando los hechos, las circunstancias de realización y las normas violentadas; se señala al presunto infractor y las razones que se tuvieron para considerarlo con ese carácter; se ordena su emplazamiento para que en un plazo de treinta días naturales, comparezca a manifestar lo que a su interés convenga y exhiba las pruebas que estime pertinentes; se fija un plazo no mayor de treinta dÍas naturales para formular alegatos y culmina con una resolución que debe dictarse dentro de los sesenta días naturales siguientes; además se desarrolla como un procedimiento seguido en forma de juicio donde se despliegan los actos necesarios para dictar una resolución definitiva, respetando las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de defensa, brindando al presunto infractor la oportunidad de alegar y probar en su favor; y la tercera tiene como objeto impugnar la resolución que ponga fin al procedimiento anterior, o bien, la que tenga por no presentada la denuncia o por no notificada una concentración, con la posibilidad alternativa de revocarla, modificarla o confirmarla", No. Registro: 172,585. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Mayo de 2007. Tesis: I.4o.A. J/50. 44 "ArtÍculo 24. - La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: [ ... ] JI. Practicar dentro de las investigaciones que lleve a cabo, visitas de verificación en los términos del artículo 31 de esta Ley, y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta ley, asÍ como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de otras autoridades federales. estatales o municipales para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta fracción; [ ... J". 45. "Artículo 34.- La Comisión debe practicar y ordenar la realización de los actos que estime conducentes para determinar o esclarecer los hechos materia de la investigación". 46 Folio 803 del EXPEDIENTE. 47 Al respecto, en el numeral SEXTO del acuerdo en comento se señaló lo siguiente: "Todos los promoventes señalan en sus

\

escritos lo siguiente: "Esta circunstancia se acredita con el informe que se sirva esta autoridad, solicitar del H. Ayuntamiento Constitucional de Tuxtla Gutiérrer., Chiapas, a través de quien resulte competente para emitir dicho informe,' con el fin de verificar si la Dirección de Fomento Económico u otras autoridades Municipales, han estado aplicando sanciones a los moto repartidores de tortillas en el Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en base a la Minuta de Acuerdos de Fecha 03 de mayo de 2010; si se aprobó mediante acuerdo de cabildo la aplicación de la Minuta de Acuerdos

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

Pleno Resolución

Jaime Valls Esponda y otros Recurso de Reconsideración

Expediente número RA-053-2012 y acumulados

desechó la documental en comento, toda vez que los recurrentes omItieron anunciar el ofrecimiento de dicha prueba en sus recursos de reconsideración y tal probanza no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 71 del RLFCE,48 es decir, que no se trataba de una prueba superviniente, al no haber demostrado los recurrentes que dicha prueba tuvo lugar o fue conocida con posterioridad a la RESOLUCIÓN, pero que no tuvieron oportunidad de ofrecerla durante el procedimiento del que derivó la resolución impugnada.

En este tenor, por lo que hace a Jaime Valls Esponda, se le señaló en el acuerdo referido en el párrafo anterior, que ofrecer la misma prueba que se desechó en el procedimiento seguido en forma de juicio resulta ocioso. En cuanto a Alfredo Machorro Femández, José Ramón Salazar Ballinas, SOMOS CHIAPAS, Mario Alberto Coutiño Fonseca y el CEIMT no ofrecieron dicha prueba en el momento procesal oportuno; esto es, al dar contestación al OPR, ni tampoco demostraron en sus recursos de reconsideración que se tratara de una prueba superviniente. Lo anterior, con independencia de que ninguno de los oferentes acreditó haber realizado la solicitud de informe correspondiente al AYUNTAMIENTO, con el propósito de obtener dicha información y, en consecuencia, no fue ofrecida conforme derecho, a la luz de los artículos 46, fracción 1, y 48 del RLFCE.

de/echa 03 de mayo de 2010; si se han llevado acciones tendientes·a sectorizar la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para la venta de tortillas mediante motorepartidores; si actualinente se encuentran llevando a cabo reuniones o acuerdos con el Consejo Estatal de la Industria de la Masa y la tortilla de Chiapas, A.c.; con el Grupo de Industriales de la Tortilla Somos Chiapas AC.", De dichas manifestaciones, se advierte que todos los promoventes omitieron anunciar el ofrecimiento de dicha prueba en sus recursos de reconsideración; sin embargo, tal probanza no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 71 del RLFCE, por lo que procede su desechamiento conforme a derecho. --- Dicho precepto normativo establece que, tratándose del recurso de reconsideración, los únicos medios probatorios adicionales admisibles son aquellos supervinientes que guarden relación con los hechos controvertidos y que puedan modificar el sentido de la resolución impugnada. Así, sOlÍ pruebas supervinientes aquellas que tienen lugar o fueron conocidas por el oferente con posterioridad a la resolución impugnada y que no tuvo la oportunidad de ofrecer en el procedimiento del que derivó dicha resolución. situación que no acontece en este caso. en atención a las siguientes consideraciones: --- (i) Por lo que hace a .Taime Valls Esponda. dicha prueba la ofreció en su contestación al oñcio de probable responsabilidad y fue desechada por esta COMISI6N mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil doci', toda vez que no acreditó haber realizado la solicitud de informe correspondiente al Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, con el propósito de obtener dicha información. Además, ofrecer la misma prueba que se desechó en el procedimiento seguido en forma de juicio resulta ocioso. --- (U) Por otro lado, Alfredo Macho"o Fernández. .losé Ramón Salazar Ballinas. SOMOS CHIAPAS. Mario Alberto Coutiño Fonseca y el CEIMT no ofrecieron dicha prueba en el momento procesal oportuno; esto es. al dar contestación al oficio de probable responsabilidad y, en consecuencia, no tiene el carácter de superviniente. --- Lo anterior, con independencia de que ninguno de los oferentes acreditá haber realizado la solicitud de informe correspondiente al Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez con el propósito de obtener dicha" información. En este tenor, dicha prueba no fue ofrecida conforme a derecho, conforme a los artículos 46, fracción J, y 48 del RLFCE.--- Así, conforme a dichos artículos y a la luz del artículo 71, segundo párrafo del RLFCE: (i) corre a cargo del oferente realizar los actos necesarios tendientes al oportuno ,desahogo de las pruebas; (U) las documentales (entre las cuales debe considerarse la información requerida vía informe de autoridad) deben presentarse al interponer sus recursos de reconsideración, en su caso, demostrar cuando sea procedente que realizó la solicitud correspondiente para que le fuera proporcionada dicha documentación, y (iU) los medios de prueba documentales que se ofrezcan y que no se ajusten a 10 que señala la fracción J del artículo 46 del RLFCE serán desechados" [énfasis añadido]. Folios 231 a 233 del expediente al rubro citado. 48 "Artículo 71.- El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones que pongan fin a un procedimiento; que tengan por no presentada una denuncia; o por no notificada una concentración. --- Salvo que se trate de los procedimientos previstos en los artículos 21 y 33 bis 4 de la Ley, la resolución impugnada se apreciará con base en las constancias del procedimien~o y los únicos medios probatorios adicionales admisibles serán aquéllos supervinientes que guarden relación con los hechos controvertidos, que puedan modificar el sentido de la resolución, los cuales deberán acompañarse al escrito del. recurso de reconsideración y se regirán por las disposiciones relativas en el Capítulo V del presente Reglamento. [ ... ] ".

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

P{e~J),; 271. Resolución

Jaime Valls Esponda y otros Recurso de Reconsideración

Expediente número RA-053-2012 y acumulados

En este sentido, contrario a lo que señalan los recurrentes, esta COMISIÓN no está obligada a perfeccionar las pruebas que ofrecen de manera incorrecta los emplazados. Por el contrario, los artículos 33, fracción 11 de la LFCE, 45 y 46 del RLFCE señalan claramente que los emplazados deben ofrecer en el escrito de contestación al OPR las pruebas que estimen pertinentes, corriendo a su cargo realizar los actos necesarios tendientes al oportuno desahogo de las pruebas.

En este aspecto, la facultad de allegarse de elementos para conocer la verdad de los hechos materia del procedimiento no exime a los emplazados de su obligación de exhibir las pruebas y realizar todos los actos necesarios para el perfeccionamiento de éstas con la finalidad de desvirtuar las imputaciones presuntivas del OPR o, en su caso, las imputaciones de la RESOLUCIÓN.49

49 Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2912010 de la Segunda Sala de la SCJN, misma que señala: "MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTAN OBliGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS. De los artículos 14, fracciones IVy V, 15, 20, fracciones II a VII, 21,fracciones 1 y V, 40 Y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII. 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado articulo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en-el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendria los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso .administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que confonne a los numerales indicados el Magistrado Instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca afin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada". Novena Época Registro: 164989 SJF y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa Página: 1035.

'- Asimismo, son aplicables por analogía los siguientes criterios del PJF, de los cuales se desprende que incluso en materias en donde aplica la institución de la "suplencia de la queja" ello no comprende la obligación de perfeccionar los elementos de prueba ofrecidos por las partes: i) La tesis XXl.lo.69 K del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito que señala: :'SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. NO COMPRENDE EL PERFECCIONAMIENTO DE PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO. La suplencia de la queja en matúia agraria, sólo opera respecto de los agravios o conceptos de violación, que se hagan valer ante la autoridad federal, cuando éstos son defiCientes; sin embargo, tratándose de un conflicto respecto de un solar urbano, aquellafigurajuridica de ninguna manera puede llegar al extremo de que se peifeccione una prueba que fue mal ofrecida, como lo puede ser un contrato privado que sólo obra entre los contratantes; en tal circunstancia, si se aporta la prueba documental enfotocopia, y ésta se encuentra ilegible, la autoridad responsable no ~iene la obligación de ordenar su cotejo para comprobar que existe el original, pues de acuerdo a lo previsto por el artículo 187 de la Ley Agraria, es a cargo de las partes a quienes les corresponde la carga de la prueba para

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

Pleno Resolución

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Finalmente, se advierte a los recurrentes que en términos del artículo 9° de la LFCE una práctica monopólica absoluta se sanciona por objeto o efecto, toda vez que este tipo de acuerdos no tienen justificación alguna, ya que es poco probable que reporten ganancias en eficiencia. Es decir, una práctica monopólica absoluta es sancionable per se, por lo que resulta suficiente acreditar la existencia del acuerdo para que sea sancionable. Lo anterior, derivado de una interpretación auténtica de la LFCE, cuya exposición de motivos a la letra establece lo siguiente:

"De aprobarse la iniciativa de ley que someto a su consideración, se tiene proyecto [sic] actuar enérgicamente y sin excepciones contra las prdcticas absolutas, pues es poco probable que éstas reporten ventajas en eficiencia y siempre tienen un impacto directo y negativo sobre el consumidor y la economía en general. En cambio, en el caso de prácticas relativas pueden tener a la vez tanto efectos procompetitivos, como anticompetitivos, por lo que se proponen algunos criterios adicionales para evaluar su carácter económico. "

Así, se estableció que para las prácticas monopólicas relativas, debían analizarse elementos adicionales a la comisión de la conducta. En concreto, el análisis del mercado relevante y del poder sustancial. Mientras que para las prácticas monopólicas absolutas, basta que la conducta se acredite para sancionarla de conformidad con la LFCE.

En ese orden de ideas, el hecho de que el ACUERDO se haya firmado, es suficiente para acreditar y sancionar la práctica monopólica prevista en la fracción III del artículo 9° de la LFCE.

Llama la atención a esta COMISIÓN que dicha situación es conocida por los recurrentes; sin embargo, en un intento de sustentar su agravio, transcriben de manera errónea lo dispuesto por el artículo 9° de la LFCE, tal y como a continuación se cita:

"Articulo 9.- Son practicas [sic] monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo efecto o efecto [sic] sea cualquiera de los siguientes: [ ... ] ,,50 [énfasis añadido].

demostrar los hechos constitutivos de su acción". Registro: 194710 Novena Época SJF y su Gaceta IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: Página: 920, y ii) la tesis de rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. NO COMPRENDE LA OBLIGACION DEL JUZGADOR DE PERFECCIONAR LAS PRUEBAS DEL QUEJOSO. Si el recurrente no insistió ante eljuezde amparo que se requiriera aljuezfederal responsable, para que le fueran expedidas las constancias solicitadas, ello es una omisión cuya consecuencia sólo es atribuible a la parte quejosa por su conducta pasiva, y es evidente que no corresponde al juez de amparo perfeccionar sus pruebas, ya que el acto reclamado n'o es inconstitucional en sí mismo, y sólo se puede suplir la queja deficiente, respecto de los conceptos de violación o de los agravios según se trate, pero no suplir la deficiencia probatoria puesto que no está autorizado expresamente por la Ley de Amparo esta situación, en procedimientos como el presente, además de que sólo se prevé en procedimientos especificas, que incluso se encuentran regulados en libros, títulos y capítulos distintos que se contienen en la propia ley, de ahí que no pueden aplicarse indistintamente las reglas que se contienen en el amparo en general, con las especificas del amparo en materia agraria, ya que el legislador las distinguió enforma clara, y si esto es as!, no puede el juzgador homologar donde el legislador diferenció, lo cual inclusive pone de manifiesto que no puede invocarse la equidad, la analogía o la mayoría de razón, ni ningún otto principio ante lo tajante que fue el legislador en este aspecto", emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Octava Época. Registro: 227478 SJFIV, Segunda Parte-l, Julio a Diciembre de 1989 Materia(s): Penal Página: 526. 50 Dicha cita la realizan todos los recurrentes en la página 18 de sus escritos de recurso de reconsideración. Folios del expediente al rubro citado: 206, respecto del escrito presentado por José Ramón Salazar Ballinas y SOMOS CHIAPAS; Y 226, respecto del escrito presentado por Mario Alberto Coutiño Fonseca y el CEIMT.

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

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Jaime Valls Esponda y otros Recurso de Reconsideración

Expediente número RA-053-2012 y acumulados

De lo anterior, se observa que los recurrentes de manera errónea cambian la redacción del proemio de dicho artículo, el cual se transcribe correctamente a continuación:

"Artículo' 90. - Son prdcticas monopólicas absolutas los contratos, convenios,' arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes: [ ... ]" [énfasis añadido].

Así las cosas, el artículo 9° de la LFCE claramente señala en su proemio que las prácticas monopólicas absolutas pueden tener el objeto -tal y como lo señala la Exposición de Motivos de la LFCE- o efecto de los supuestos establecidos en cualquiera de las cuatro fracciones contenidas en dicho precepto, situación que pretenden distorsionar los recurrentes en sus agravios.

D. Los SUSCRITOS NO PUEDEN CAMBIAR LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO.

Jaime Valls Esponda señaló:

En la página 72 de la RESOLUCIÓN se dice: "Expuesto lo anterior, los responsables deben acreditar ante esta COMISIÓN en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la presente resolución, que han eliminado las condiciones establecidas en el ACUERDO y dar a conocer tal determinación a todos los productores y comercializadores de la masa y la tortilla de maíz en el MUNICIPIO en un medio de difusión local, en tres días distintos por semana, incluyendo a los miembros de las asociaciones civiles SOMOS CHIAPAS y el CEIMT"; en este aspecto, se solicita la suspensión de esa parte de la RESOLUCIÓN, primero, porque desde el treinta y uno de diciembre del dos mil diez, dejé de ser Presidente del MUNICIPIO, y en consecuencia, carezco actualmente de facultades para cumplir con lo que se solicita en la REsOLUCIÓN, que en todo caso correspondería a la autoridad municipal en turno; y en segundo, porque no he participado en actividad económica alguna, no soy agente económico, ni tengo injerencia personal, ni gremial con los comercializadores de la masa y la tortilla.

Alfredo Machorro Femández indicó:

Se solicita la suspensión de lo señalado en la página 72 de la RESOLUCIÓN, pues no he participado en actividad económica alguna, no soy agente económico, ni tengo injerencia personal, ni gremial con los comercializadores de la masa y la tortilla.

El agravio anterior resulta inoperante, ya que los recurrentes no combaten la imputación realizada en su contra en la RESOLUCIÓN.

Lo anterior es así, toda vez que dicho pronunciamiento no estaba dirigido a Jaime Valls Esponda y Alfredo Machorro Femández, sino a los agentes económicos que fueron sancionados en la RESOLUCIÓN por la comisión de la práctica (José Ramón Salazar Ballinas y Mario Alberto Coutiño Fonseca) y a los agentes económicos que coadyuvaron a la comisión de dicha práctica anticompetitiva (SOMOS CHIAPAS Y el CElMT).

En este sentido, se transcribe la parte conducente y relativa a la "SUPRESIÓN DE LA pRACTICA", contenida en la página 72 de la RESOLUCIÓN:

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

Pleno Resolución

Jaime Valls Esponda y otros Recurso de Reconsideración

Expediente número RA-053-2012 y acumulados

"[ ... ] En este tenor, se ordena a los agentes económicos responsables abstenerse de realizar dichas conductas. en el entendido que cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad a lafecha de la presente resolución, cuya resolución se concrete en el sentido de declarar una infracción a la LFCE será considerada como reincidencia, en los términos del artículo 35 del referido ordenamiento. .

Expuesto lo anterior, los responsables deben acreditar ante esta COMISIÓN en un plazo de treinta dlas hábiles, contados a partir del dla siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente resolución, que han eliminado las condiciones establecidas en el ACUERDO y dar a conocer tal determinación a todos los productores y comercializadores de la masa y la tortilla de maíz en el MUNICIPIO en un medio de difusión local, en tres días distintos por semana, incluyendo a los miembros de las asociaciones civiles SOMOS CHIAPAS y el CEIMT.

Por tanto, confundamento en los artículos 34, fracciones 1 y II de la LFCE y 42 del RICFC, se apercibe a los agentes económicos responsables y coadyuvantes que, en caso de no cumplir con anterior en el plazo señalado, esta COMISIÓN impondrá una multa como medida de apremio hasta por el importe equivalente a mil quinientas veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por esta autoridad [ ... ]".

Además, tal y como se precisó en el apartado B de la presente resolución, titulado "Los SERVIDORES PÚBLICOS NO SON AGENTES ECONÓMICOS", la RESOLUCIÓN no determinó que Jaime Valls Esponda o Alfredo Machorro Femández fueran agentes económicos, por lo que del pronunciamiento transcrito anteriormente es claro que la obligación de hacer impuesta por esta COMISIÓN no estaba dirigida a dichos individuos, sino a los agentes económicos que fueron sancionados por su responsabilidad en la comisión de la práctica monopólica absoluta imputada y acreditada, así como a las asociaciones civiles de las que forman parte y que coadyuvaron a la comisión de dicha práctica monopólica absoluta.

Por tanto, dicho pronunciamiento no les causa afectación alguna en su esfera jurídica.

RESOLUTIVOS:

PRIMERO. - Resultan infundados e inoperantes los agravios formulados por los recurrentes.

SEGUNDO.- Se confirma la resolución emitida el veintidós de marzo de dos mil doce, en el expediente DE-014-2010.

Notifíquese personalmente.

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

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Jaime Valls Esponda y otros Recurso de Reconsideración

Expediente número RA-053-2012 y acumulados

Así lo resolvió el PLENO por unanimidad de votos de los Comisionados Eduardo Pérez Motta, Cristina Massa Sánchez, Rodrigo Morales Elcoro y Miguel Flores Bernés, respecto de los agravios contenidos en los incisos "B. Los SERVIDORES PÚBLICOS NO SON AGENTES ECONÓMICOS", "c. EL

ACUERDO NO ESTUVO VIGENTE" Y "D. Los SUSCRITOS NO PUEDEN CAMBIAR LO ESTABLECIDO EN EL

ACUERDO" de la SEGUNDA Consideración de Derecho de la presente resolución; y por mayoría de tres votos de los Comisionados Eduardo Pérez Motta, Cristina Massa Sánchez, Rodrigo Morales E1coro, con voto en contra del Comisionado Miguel Flores Bernés, respecto del agravio contenido en el inciso "A. LA SANCIÓN APLICABLE NO ES UNA MULTA" de la SEGUNDA Consideración de Derecho de la presente resolución, quien considera que se deben revocar las sanciones impuestas a Jaime Valls Esponda ya Alfredo Machorro Fernández, por tratarse de servidores públicos; en ausencia por excusa del Comisionado Luis Alberto Ibarra Pardo, de acuerdo con el artículo 40, fracciones Il, VI Y último párrafo, del RICFC; yen sesión ordinaria de dieciséis de agosto de dos mil doce, de confonnidad con los artículos citados a lo largo de la presente resolución y ante la fe del SECRETARIO EJECUTIVO, con fundamento en los artículos 29 de la LFCE, 8, fracciones I y III, 13 Y 23, fracción IV, del RICFC. V

iJJ~~ Presidente

/' i./4t'.z' tf0'7¿;{ Cristina Massa S nchez

Comisiona a

\-'/··~~rales Elcoro

Comisionado

J~ ..

Comisionado

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AH B. Haddou ~ Secretario Ejecutivo

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