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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA NIT: 891.501.885-4 RESOLUCIÓN No., . 7937 ( 27 OCT 2015 "POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA." El Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.R.C. en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política, los artículos 29 y 31 numerales 2 y 17 de la ley 99 de 1993 y, el artículo 13 y titulo V de la ley 1333 de 2009, CONSIDERANDO: En virtud del artículo 80 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 31 numeral 17 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, a las Corporaciones Autónomas Regionales les compete ejercer en el área de su jurisdicción, la función de máxima autoridad ambiental; por lo tanto, pueden imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de Policía y las sanciones previstas en ellas, en caso de violación de las normas de protección ambiental y del manejo de los recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños. El artículo 13 de la ley 1333 de 2009, establece el inicio del procedimiento para la imposición de medidas preventivas por parte de la autoridad ambiental, una vez se encuentre comprobado el hecho constitutivo de infracción ambiental y se establezca la necesidad de imponer tales medidas, lo cual se realiza mediante acto administrativo motivado. El Parágrafo 1° del artículo en cita, contempla la potestad de las autoridades ambientales para comisionar la ejecución de medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la Fuerza Pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin. El titulo V de la ley 1333 de 2009 regula lo referente a las medidas preventivas. El articulo 32 ibídem establece el carácter de las mismas señalando que "(...) son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar." Así mismo el artículo 36 de la misma ley establece los tipos de medidas preventivas que pueden imponer las Corporaciones Autónomas Regionales al o los presuntos infractores de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado, estableciendo entre ellas la "suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos." El Parágrafo del articulo 36 Ibídem, establece que "los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor." El articulo 39 de la ley 1333 de 2009, regula específicamente lo referente a la medida preventiva de suspensión de actividades así: "Artículo 39. Suspensión de obra, proyecto o actividad. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que Carrera 7 # 1N - 28 Edificio Edgar Negret Dueñas Pbx: 8203232 fax: 092 - 8203251 Linea verde: 018000932855 1 ". 22/ ". 2 l e. D. 11 0 111. 1 91 01 7

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA NIT: 891.501.885-4

RESOLUCIÓN No., . 7937

( 27 OCT 2015

"POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA."

El Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.R.C. en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política, los artículos 29 y 31 numerales 2 y 17 de la ley 99 de 1993 y, el artículo 13 y titulo V de la ley 1333 de 2009,

CONSIDERANDO:

En virtud del artículo 80 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 31 numeral 17 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, a las Corporaciones Autónomas Regionales les compete ejercer en el área de su jurisdicción, la función de máxima autoridad ambiental; por lo tanto, pueden imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de Policía y las sanciones previstas en ellas, en caso de violación de las normas de protección ambiental y del manejo de los recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños.

El artículo 13 de la ley 1333 de 2009, establece el inicio del procedimiento para la imposición de medidas preventivas por parte de la autoridad ambiental, una vez se encuentre comprobado el hecho constitutivo de infracción ambiental y se establezca la necesidad de imponer tales medidas, lo cual se realiza mediante acto administrativo motivado. El Parágrafo 1° del artículo en cita, contempla la potestad de las autoridades ambientales para comisionar la ejecución de medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la Fuerza Pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin.

El titulo V de la ley 1333 de 2009 regula lo referente a las medidas preventivas. El articulo 32 ibídem establece el carácter de las mismas señalando que "(...) son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar." Así mismo el artículo 36 de la misma ley establece los tipos de medidas preventivas que pueden imponer las Corporaciones Autónomas Regionales al o los presuntos infractores de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado, estableciendo entre ellas la "suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos." El Parágrafo del articulo 36 Ibídem, establece que "los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor."

El articulo 39 de la ley 1333 de 2009, regula específicamente lo referente a la medida preventiva de suspensión de actividades así: "Artículo 39. Suspensión de obra, proyecto o actividad. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que

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fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas."

EL CASO CONCRETO

Mediante oficio No. 011233 del 07 de octubre del 2015, el Subdirector de Defensa del Patrimonio Ambiental CRC remite a la Oficina Asesora Jurídica el informe técnico No. 8836 del 18 de agosto del 2015, en atención de acciones de protección y vigilancia de los recursos naturales y el medio ambiente, a través del cual se pone en conocimiento la situación encontrada en visita técnica realizada el 22 de julio del 2015 al corregimiento del Hoyo del Municipio de Patía, donde se observaron 4 frentes de explotación de minería sin licencia ambiental desarrollada mediante maquinaria pesada proscrita por el artículo 106 de la ley 1450 del 2011 y la decisión 774 del 2015 de la Comunidad Andina de Naciones desarrollada específicamente en Colombia por el Decreto 2235 del 2012.

La visita técnica fue realizada con ocasión del oficio recibido con el radicado CRC No.03075 del 29 de abril del 2015 por medio del cual la Dirección Territorial Cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRT, solicitó apoyo a la C.R.C. para acompañamiento en el trabajo de campo a realizarse en el corregimiento del Hoyo del municipio de Patía - Cauca, con el objeto de recolectar muestras de calidad de agua para análisis en laboratorio, de los ríos Patía, Esmita, Quilcace y Timbío y Quebrada Seca, los cuales han venido siendo afectados por las actividades de minería ilegal. De igual manera el Área de Investigación Criminal de la DICAR - Policía Nacional, mediante oficio No. 3181 del 04 de mayo del 2015, solicitó a la C.R.C. una inspección técnica en el corregimiento el Hoyo - Municipio del Patía, con el objeto de determinar el daño y el grado de contaminación ambiental causado por las actividades de minería ilegal.

Consecuentemente en atención de las solicitudes de la DICAR y la UAEGRT, personal adscrito a la Subdirección de Defensa de Patrimonio Ambiental programó y llevó a cabo el 22 de julio del 2015 visita técnica a la zona, donde identificó unos puntos específicos ubicados sobre los Ríos Patía, Esmita, Quilcace, Timbío y Quebrada Seca, dentro del Corregimiento el Hoyo — Municipio de Patía — Cauca, en los cuales se pudo observar actividades de minería ilegal con maquinaria pesada, clasificadoras tipo Z y montaje para beneficio de material, las cuales están afectando las franjas protectoras de las fuentes hídricas intervenidas, deterioro paisajístico e impacto negativo del recurso suelo y agua como interrupción a los lechos de los ríos.

Durante el recorrido se observaron los siguientes sitios:

1.- SITIO AFECTADO No. 1

LATITUD LONGITUD Rio Quilcace Cuenca Baja

N 2 15 20,0 W 76 56 34,9

En este sitio se observa maquinaria pesada así como clasificadora tipo Z, encontrándose montículos de material para su posterior beneficio y excavaciones que deterioraron la capa vegetal del lugar, deterioro del paisaje, desestabilización de la rivera de la fuente hídrica y erosión del recurso suelo.

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2.- SITIO AFECTADO No. 2 Rio Patía El Pedrero

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NIT: 891.501.885-4

LATITUD LONGITUD N 2 11 16,8 W 77 01 37,2

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En este lugar se observó el desarrollo de explotación de un yacimiento minero sobre la franja del Rio Patía. En el lugar se observa maquinaria pesada así como dos clasificadoras tipo Z, moto bombas y personal laborando en el sitio. Por motivos de seguridad la comisión no pudo realizar un acercamiento efectivo para reconocer a las personas implicadas pero se pudo determinar el impacto negativo que ésta actividad está generando a los recursos naturales renovables, en un área aproximada de 1/2 media hectárea, dicha intromisión en el medio natural ha deteriorado el recurso suelo erosionándolo, desfragmentado y destruido la franja protectora de la fuente hídrica e intervenido el recurso hídrico, afectando sus características físicas debido al lavado y beneficio del material, donde se visualizan montículos de material y excavaciones perjudicando el nivel freático del lugar, capa vegetal y bienestar paisajístico.

3.- SITIO AFECTADO No. 3

LATITUD LONGITUD Rio Timbío Quintero N 2 13 50,1 W 76 59 41,9

En el sitio no se observan trabajos para el aprovechamiento minero, pero por las condiciones actuales del medio se puede determinar que ha sido intervenido por actividades mineras pudiéndose establecer afectaciones al recurso suelo y a la fuente hídrica. En el lugar se deben realizar actividades de reforestación y medidas que contemplen recuperación para que el medio continúe con su normal redención.

4.-SITIOS AFECTADO No. 4 LATITUD LONGITUD Quebrada Seca efluente del Rio Esmita N 2 15 26,6 W 76 55 57,9

El sitio se encuentra en estado de recuperación, no se evidencia personal trabajando pero por las condiciones del medio en las cuales se encuentra actualmente, se puede determinar que ha sido influenciado por actividades mineras generando erosión del suelo, intervención al recurso flora y recurso agua.

5.- MUESTREO DE CALIDAD DE AGUA

En el recorrido realizado por el corregimiento del Hoyo se determinaron sitios puntuales con el fin de determinar la calidad de agua para tales sitios encontrándose lo siguiente:

En la visita se determinaron cuatro puntos específicos de toma de muestras y de parámetros in situ como oxígeno disuelto, porcentaje de saturación y temperatura tal de conformidad con el decreto 1594 de 1984, donde se define que tales parámetros deben ser relacionados directamente de la fuente hídrica. En cada punto de muestreo se procedió a realizar el llenado de los cuerpos de agua en recipientes de un litro para parámetros de DBO5 (mg O2/L), DQO (mg 02/L), Sólidos Suspendidos Totales (mg/L), Color, Turbiedad, Nitritos, Nitratos, Dureza, Coliformes Fecales Y Coliformes Totales.

Los análisis de las muestras fueron efectuados por el laboratorio ambiental adscrito a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) acreditado por el IDEAM.

Los puntos de muestreo fueron determinados de la siguiente manera:

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Punto 1: código muestra 0448 Rio Timbío, Vereda Quintero. Punto 2: código muestra 0449 Rio Quilcace, Vereda La Paulina Punto 3: código muestra 0450, Rio Patía, convergencia Quilcace Y Timbío Punto 4: código muestra 0451, Rio Patía, Vereda Pedreras

Tabla 1. Datos tomados en campo.

Variable Método Unidad Resu tados

0448 0449 0450 0451 Color SM 2120 C UPC 7 14 10 12 Turbiedad SM 2130 B UNT 3.0 1.3 9.8 8.0 Nitratos SM 4500-NO3B mg NO3-N/L 0.48 0.57 0.48 0,50 Nitritos SM 4500-NO2- B mg NO2-N/L 0.02 < 0.01 0.01 0.01 Dureza SM 2340 C mgCaCO3IL 37.8 62.2 53.1 49.8 DB05 SM52108/SM4500-0G mg/L 0.9 1.1 0.7 0.8 DQO SM5220D, modificado mg/L < 10 < 10 < 10 < 10 SST SM2540D mg/L 18.0 < 5 30.0 17.7 Coliformes Totales SM 9223 B Ufc/100m1 8000 7000 15000 13000 Coliformes Fecales SM 9223 B Ufc/100m1 1000 1000 1000 1000

Tabla 2. Parámetros in situ

Punto o sitio de muestreo

Oxígeno disuelto % de saturación temperatura

Punto 1 2.46 mg/I 28.5 25 °C Punto 2 1.90 mg/I 25.5 25 °C Punto 3 1.48 mg/I 18.7 28 °C Punto 4 1.29 mg/I 16.1 27.1 °C

De acuerdo a los datos obtenidos anteriormente, se define que la afectación es SEVERA, teniendo en cuenta que el área donde se realiza la actividad genera impactos negativos para el recurso suelo y agua.

En los sitios anteriormente referenciados se evidenció actividades de minería, encontrándose que la actividad se desarrolla con maquinaria pesada y elementos para cometer la infracción; la cual ha provocado afectación a los recursos naturales, como perdida de la capa vegetal, alteración al paisaje, erosión, posible contaminación la nivel freático, sedimentación en tierra y vertedero de vertimientos a la fuente hídrica contigua al rio la Teta, como también contaminación del agua y suelo.

Como consecuencia de lo evidenciado el personal de la CRC, una vez comprobada la existencia de una infracción ambiental con impactos altamente negativos para los recursos naturales renovables, se considera necesario imponer una medida preventiva consistente en suspensión de actividades, la cual en principio recae sobre personas indeterminadas toda vez que por motivos de seguridad la comisión técnica de la CRC no pudo realizar un acercamiento efectivo a la zona para reconocer e identificar a las personas que ejecutaban la actividad minera.

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De la visita realizada por la CRC se generó el informe técnico 8836 del 18 de Agosto de 2015, en los que se recomienda: "imposición de medidas preventivas mediante acto administrativo para los puntos georreferenciados sobre el Rio Quilcace y Rio Patía en el corregimiento del Hoyo municipio de Patía Cauca, lo anterior debido a que no se pudo conseguir ninguna información verídica sobre los encargados del desarrollo minero en los lugares así como por motivos de seguridad y bienestar de los que integraban la comisión"

Conforme a lo anterior dado que la actividad evidenciada está poniendo en grave peligro la integridad y permanencia de los recursos naturales renovables, en razón a que no fue posible identificar plenamente a los presuntos infractores ambientales, la Corporación Autónoma Regional del Cauca — CRC en uso de sus facultades legales, procede a imponer la medida preventiva de suspensión actividades de minería ilegal conforme al procedimiento previsto en el artículo 13 de la ley 1333 de 2009, con el objeto de impedir que se continúen realizando conductas constitutivas de infracción ambiental, consistentes en la explotación de minerales sin licencia ambiental otorgada por ésta autoridad ambiental.

El presente acto administrativo será comunicado a la Alcaldía Municipal de Patía para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 de la ley 685 de 2001, proceda a suspender definitivamente las actividades de minería ilícita que se vienen desarrollando en los cuatro frentes de explotación ubicados en el corregimiento del Hoyo del Municipio de Patía — Cauca. Igualmente se comunicará el presente acto administrativo a la Personería del Municipio de Patía - Cauca, y a la Procuraduría Séptima (7) Judicial Ambiental y Agraria, para lo de su competencia.

En virtud del parágrafo 1 del artículo 13 de la ley 1333 de 2009, para la ejecución de la presente medida preventiva se comisionará al grupo de Escuadrones Móviles de Carabineros (EMCAR) de la Policía Nacional, por ser un cuerpo elite con la capacidad operativa para aprehender y lograr la identificación plena de los sujetos activos de la conducta constitutiva de infracción a las normas ambientales y de los delitos tipificados en los artículos en los artículos 333 y 338 de la ley 599 del 2000.

El sitio exacto donde se encuentran localizados los frentes de extracción ilegal de minerales se encuentran georreferenciados en las siguientes coordenadas planas:

SITIOS AFECTADOS LATITUD LONGITUD Rio Quilcace Cuenca Baja N 2 15 20,0 W 76 56 34,9

Rio Patía El Pedrero N 2 11 16,8 W 77 01 37,2 Rio Timbío Quintero N 2 13 50,1 W 76 59 41,9

Quebrada Seca efluente del Rio Esmita N 2 15 26,6 W 76 55 57,9

Por lo anteriormente expuesto,

DISPONE:

ARTÍCULO PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo, IMPONER LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES en cuatro (4) frentes de explotación de minería

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ilegal ubicados en el corregimiento del Hoyo del municipio de Patía - Cauca, georreferenciados en las siguientes coordenadas planas:

SITIOS AFECTADOS LATITUD LONGITUD Rio Quilcace Cuenca Baja N 2 15 20,0 W 76 56 34,9

Rio Patía El Pedrero N 2 11 16,8 W 77 01 37,2 Rio Timbío Quintero N 2 13 50,1 W 76 59 41,9

Quebrada Seca efluente del Rio Esmita N 2 15 26,6 W 76 55 57,9

PARAGRAFO 1°: COMISIONAR al grupo de ESCUADRONES MÓVILES DE CARABINEROS (EMCAR) DE LA POLICÍA NACIONAL, por conducto del JEFE REGIÓN DE CARABINEROS Y SEGURIDAD RURAL NO. 4, Teniente Coronel JUAN CLIMACO SOLÓRZANO ADARVE, o quien haga sus veces, con el fin de que haga efectiva la presente medida preventiva, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 13 de la ley 1333 de 2009. Se le pone de presente a la autoridad comisionada que la medida preventiva es de ejecución inmediata no obstante se le otorga un término de 5 días siguientes a la comunicación de ésta Resolución para informar el cumplimiento de lo anterior.

PARAGRAFO 2°: Conforme al artículo 34 de la ley 1333 de 2009, los gastos que ocasione la imposición de las medidas preventivas, serán a cargo de los presuntos infractores.

PARAGRAFO 3°: La subdirección de Defensa del Patrimonio Ambiental de la CRC, deberá realizar seguimiento al cumplimiento de ésta medida y compulsará copias de inmediato a las autoridades competentes ante su inobservancia.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMPULSAR copias de ésta decisión así como del informe

técnico No. 8836 del 18 de agosto del 2015 a la UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNÍQUESE la presente decisión a la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE PATÍA - CAUCA para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 de la ley 685 de 2001, proceda a suspender definitivamente las actividades de minería ilícita que se vienen desarrollando en los cuatro frentes de explotación ubicados en el corregimiento del Hoyo del Municipio de Patía — Cauca.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Personero Municipal

de Patía — Cauca y a la Procuraduría Ambiental y Agraria del Cauca, para su

seguimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO: SOLICTESELE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI — IGAC y a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE POPAYÁN, se sirvan proporcionar la información que reposa en sus archivos que permita identificar los propietarios de los predios donde se encuentran ubicados los frentes de explotación de minerales objeto de la presente medida preventiva.

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ARTÍCULO SEXTO: PUBLÍQUESE el presente acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 de la ley 99 de 1993, en la página Web de ésta Corporación.

ARTICULO SEPTIMO: Contra la presente decisión no procede recurso en la vía Gubernativa.

Dada en Popayán, a los 2

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COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBEIRO VI LAQUIAN BURBANO

Director general C.R.C.

Proyectó: Nathalia Bedoya.1-Revisó: Seveling Alicia Lugo. Con copia al expediente

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