Curso Derecho Civil II

506
CURSO DERECHO CIVIL II LOS BIENES Prof. Rubén Miranda Lagos

description

Curso de Derecho Civil II

Transcript of Curso Derecho Civil II

CURSO DERECHO CIVIL II

CURSO DERECHO CIVIL IILOS BIENES

Prof. Rubn Miranda Lagos1UNIDAD ITEORA GENERAL DEL PATRIMONIO

Etimologa.La palabra viene del vocablo latino patrimonium: lo que se hereda de los padres. La voz castellana, tal como hoy se escribe, comenz a usarse a partir del siglo XIII.

I. EL PATRIMONIO

Sentido jurdico.Se define como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona valuables en dinero.De este modo, no slo entran los derechos, los bienes, los crditos sino tambin las deudas. Slo entran los derechos que pueden apreciarse econmicamente; los que no admiten semejante estimacin quedan fuera, y por eso se llaman extrapatrimoniales.

I. EL PATRIMONIODistincin del patrimonio respecto de los bienes que lo componen: carcter virtual.Abarca no slo los bienes presentes de su titular, sino tambin los futuros. (C. Civil, art. 2465). As, aparece ms como una virtualidad, un potencial, que como una masa congelada de elementos. Es un continente que puede estar vaca o incluso tener un contenido negativo, como sucede cuando existen ms deudas que bienes.

I. EL PATRIMONIOUtilidad del concepto de patrimonio.Sirve para explicar varias figuras jurdicas: La sucesin hereditaria: explica como todo el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles pasa unitariamente a los herederos en el estado en que se encuentreLa garanta genrica de los acreedores: explica como todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables, pueden servir para que sobre ellos persiga el acreedor la ejecucin de su crdito no satisfecho (C. Civil, art. 2465).La subrogacin real: La cosa que sustituye, sin cambiar de naturaleza, queda colocada dentro del patrimonio en la misma situacin jurdica que tena la cosa sustituida.

I. EL PATRIMONIOTeora clsica del patrimonioSostiene que el patrimonio es un atributo de la personalidad. Es la teora que sigue nuestro Cdigo Civil.El primero en exponer una teora general del patrimonio fue el jurista alemn Zachariae, que puso de relieve varios caracteres del patrimonio: su naturaleza abstracta, la idea de que es una proyeccin de la persona humana misma con relacin a sus bienes; pero, lo mismo que los romanos, slo concibi el patrimonio como una unidad jurdica de todos los objetos exteriores pertenecientes a una persona.Inspirndose en Zachariae los famosos autores franceses Aubry y Rau construyeron la teora del patrimonio que ha llegado a ser clsica.

I. EL PATRIMONIOComposicin del patrimonio y de la esfera jurdica.De acuerdo con la teora clsica, el patrimonio est compuesto de relaciones activas y pasivas, es decir, de derechos y obligaciones o deudas susceptibles de valoracin econmica. Los derechos constituyen el elemento activo, el haber del patrimonio, y las obligaciones o deudas su elemento pasivo o el debe.Quedan fuera del patrimonio los derechos y deberes que no admiten una valuacin en dinero. I. EL PATRIMONIOCaractersticas del patrimonio segn la teora clsica.Para la teora clsica, el patrimonio es una emanacin de la personalidad, de lo que se derivan sus caractersticas:a) toda persona, sea fsica o jurdica, tiene un patrimonio; b) el patrimonio no es transferible, aunque, s, es transmisible por sucesin, a la muerte de su titular; c) slo las personas pueden tener un patrimonio, y d) una misma persona no puede tener sino un patrimonio, que es uno e indivisible como la persona misma. Esta ltima caracterstica se conoce con el nombre de principio de la unidad del patrimonio.E) Es irrenunciable e imprescriptible.

I. EL PATRIMONIOTeora objetiva; el patrimonio-fin o de afectacin.Sostiene que ste es slo una masa de bienes, que no se encuentra indisolublemente unido a la personalidad. La cohesin y unidad de sus elementos no arranca de la voluntad de la persona sino del fin o destino a que est afecto el conjunto de bienes, lo que justifica su existencia y razn de ser. De esta idea se sigue la posibilidad de un patrimonio sin titulares y la de que una sola persona pueda tener varios patrimonios.Se ha sealado que esta teora resulta exagerada, pues significa concebir que las cosas agrupadas podran tener por s mismas derechos y voluntad propia, lo que resulta inaceptable en el mundo jurdico. Sin embargo, parte de esta teora ha resultado acogida por la doctrina moderna, con algunas adecuaciones.I. EL PATRIMONIO

Es una universalidad de derecho el patrimonio general?.Se afirma que el patrimonio general de las personas es una universalidad jurdica, llamada tambin de derecho. Generalmente los autores franceses expresan que el patrimonio general, sea de un vivo o la sucesin de un muerto es el prototipo de la universalidad jurdica o de derecho. En cambio, la mayora de la doctrina italiana sostiene que el patrimonio no es una universalidad, porque toda universalidad, de hecho o de derecho es una cosa, y el patrimonio de una persona viva no lo es y por eso no se puede adquirir ni enajenar mediante un acto jurdico entre vivos. Slo la sucesin o patrimonio de una persona muerta es una cosa, una universalidad jurdica, y por ser una cosa puede adquirirse y enajenarse mediante un acto entre vivos.

I. EL PATRIMONIO

Patrimonios separados.Se dice que hay patrimonios separados cuando dos o ms ncleos patrimoniales, mutuamente independientes entre s, tienen por titular a un mismo sujeto.Como resulta de la definicin, se trata de masas o ncleos patrimoniales que la ley crea y no los particulares para someterlos a un rgimen jurdico propio que esa misma ley juzga adecuado o conveniente. Ejemplos: Sociedad conyugal, menor adulto, beneficio de inventario, etc.

I. EL PATRIMONIOPatrimonio autnomo.Es aquel que transitoriamente carece de sujeto. El inters prctico de la institucin es la conservacin del patrimonio y no se vea abandonado mientras advenga su titular o sean empleados los bienes que lo forman.Ejemplos: la herencia yacente; la asignacin que tiene por objeto crear una nueva corporacin o fundacin mientras no se concede la personalidad jurdica, etc. Entre el patrimonio separado y el autnomo la diferencia es notoria. El primero implica una especie de desconexin del patrimonio general de la persona, pero su titularidad contina en la misma, lo que no ocurre con el patrimonio autnomo, que siempre, en realidad, desemboca en otro titular. I. EL PATRIMONIODistincin entre cosa y bien.COSA es todo lo que ocupa un lugar en el espacio y podemos percibir por nuestros sentidos. Este concepto es aplicable a las cosas corporales. Las cosas incorporales, el Cdigo Civil, las asimila a los derechos. En lo que respecta al concepto de BIEN, no hay unanimidad entre los autores. Algunos entiende que entre las cosas y los bienes existe una relacin de gnero a especie: bienes son las cosas que, prestando una utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiacin. Por lo tanto, todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. Aquello que caracteriza a los bienes es la circunstancia de poder ser objeto de propiedad privada, y no el hecho de producir utilidad al hombre.

II. LOS OBJETOS DEL DERECHO Y LOS BIENES

En la doctrina nacional, distinguimos dos corrientes doctrinarias que intentan distinguir entre cosa y bien. Para la primera, cosas son slo las entidades materiales. Bienes, seran las cosas tiles al hombre y susceptibles de apropiacin por ste. Para la segunda doctrina, cosa no es solamente lo que forma parte del mundo exterior y sensible, sino tambin todo aquello que tiene vida en el mundo del espritu y que se percibe, no con los sentidos, sino con la inteligencia. Como puede observarse, se incorpora aqu la nocin de cosas inmateriales. Bienes, por su parte, seran las cosas materiales o inmateriales susceptibles de prestar utilidad al hombre y ser objeto de derecho, o en otros trminos, susceptibles de apropiacin efectiva o virtual por los sujetos de derecho.El Cdigo Civil chileno no define lo que es cosa ni bien, siendo ajeno a discusiones doctrinarias sobre la materia y empleando las dos expresiones indistintamente, como queda de manifiesto en los artculos 565 y siguientes. II. LOS OBJETOS DEL DERECHO Y LOS BIENESClasificacin de las cosas.El derecho se ocupa de las clasificaciones de las cosas por diversas razones prcticas:1 Para determinar qu reglas se aplican a las distintas categoras de cosas;2 Los requisitos para adquirir y enajenar no son comunes a todas las cosas; y3 Tampoco son iguales los actos que una persona puede ejecutar con las cosas que estn bajo su posesin.

II. LOS OBJETOS DEL DERECHO Y LOS BIENESCOSAS CORPORALES E INCORPORALESCrticas a la clasificacin.Se desprende del artculo 19 nmero 24 de la Constitucin Poltica de la Repblica y de los artculos 565, 576 y 583 del Cdigo Civil, que las cosas o los bienes pueden ser corporales o incorporales. Para el Cdigo Civil (artculo 565), cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. A su vez, cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los crditos (derechos personales) y las servidumbres activas (derecho real). Ntese que en este esquema, no estn comprendidas las cosas inmateriales. El artculo 576 establece que las cosas incorporales son derechos reales o personales. Estos preceptos consagran lo que la doctrina denomina cosificacin de los derechos, al considerar cosas o bienes a los derechos. Se objeta tal confusin, porque se asocian dos categoras fundamentalmente diferentes (las cosas materiales y los derechos). II. LOS OBJETOS DEL DERECHO Y LOS BIENESConceptos:Segn el artculo 19 nmero 24 de la Constitucin Poltica de la Repblica y los artculos 565, 576 y 583 del Cdigo Civil, las cosas o los bienes pueden ser corporales o incorporales. Cosas corporales: son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.Cosas incorporales: son las que consisten en meros derechos, como los crditos (derechos personales) y las servidumbres activas (derecho real).

COSAS CORPORALES E INCORPORALESCrticas a estos conceptos:El artculo 576 establece que las cosas incorporales son derechos reales o personales. Estos preceptos consagran lo que la doctrina denomina cosificacin de los derechos, al considerar cosas o bienes a los derechos. Se objeta tal confusin, porque se asocian dos categoras fundamentalmente diferentes (las cosas materiales y los derechos). En efecto, siendo toda clasificacin la distincin entre dos o ms partes de un solo todo, la que se refiere a las cosas corporales e incorporales, y a estas ltimas como derechos, no sera tal, no sera una clasificacin, sino una arbitraria agrupacin.

COSAS CORPORALES E INCORPORALESAdems, se seala que adjuntar los derechos a las cosas materiales, induce a la pretensin de que aquellos que son meras abstracciones jurdicas, participen de las caractersticas y condicin jurdica de las cosas materiales. La doctrina mayoritaria concluye que parece ms aceptable que la posicin tradicional del Derecho Romano de considerar los derechos como cosas incorporales, la moderna posicin que admite la categora de las cosas incorporales, pero slo para designar los bienes inmateriales, como las obras del ingenio, cientficas, literarias, invenciones industriales, etc., y separando a los derechos de la nocin de cosas.

COSAS CORPORALES E INCORPORALESEl artculo 576 del Cdigo Civil dispone: Las cosas incorporales son derechos reales o personales.De este modo, para efectuar un adecuado anlisis de ambos derechos, los analizaremos por separado.LAS COSAS INCORPORALESConcepto: (art. 577 CC.)Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.Se concibe como una relacin persona-cosa, inmediata, absoluta; un derecho en la cosa (ius in re). Puede entenderse como un poder que tiene un sujeto sobre una cosa. Cuando este poder es completo, total, se est en presencia del derecho real mximo, el dominio; pero puede ser parcial, incompleto, como ocurre en los dems derechos reales (por ejemplo, en el usufructo, la hipoteca o la prenda).El titular del derecho real puede ser una persona o varias, y en este ltimo caso estaremos ante una comunidad.La cosa sobre la que recae el derecho real, ha de ser siempre, en todo caso, determinada.

DERECHOS REALESElementos:El sujeto activo o titular del derecho: quien tiene el poder de aprovecharse de la cosa, en forma total o parcial. La cosa objeto del derecho debe ser siempre determinada individual o especficamente, porque el derecho real tiene siempre por objeto garantizar el hecho de la posesin, que es necesariamente concreto y que slo puede existir tratndose de una cosa determinada.

DERECHOS REALESClasificacin :Derechos reales de goce: permiten la utilizacin directa de la cosa (su uso, percepcin de frutos). El primero de ellos, el ms completo, es el de dominio; junto a l, estn otros derechos reales de goce, con facultades limitadas: usufructo, uso o habitacin, censo y servidumbre activa.Derechos reales de garanta: permiten utilizar las cosas indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenacin, para obtener con el producto una prestacin incumplida: hipoteca y prenda.DERECHOS REALESTaxatividad:Por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, estn establecidos por la ley. Generalmente, los cdigos civiles efectan una enumeracin de los que deben considerarse como derechos reales, como acontece con el nuestro, en el artculo 577. Nada impide, sin embargo, que otros preceptos legales establezcan otros derechos reales, como ocurre en el artculo 579, referido al derecho de censo, que tiene el carcter de derecho real cuando se persiga la finca acensuada. Parte de la doctrina alude, adems, a los denominados derechos reales administrativos, como el derecho de aprovechamiento de aguas, el derecho del concesionario, etc.Adems, nuestra doctrina no acepta la posibilidad de que los particulares puedan crear derechos reales, por el carcter de orden pblico que tienen las normas sobre organizacin de la propiedad

DERECHOS REALESConcepto:El artculo 578 seala: Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.El derecho personal es la contrapartida de la obligacin del deudor. Tratndose de esta clase de derechos, el acreedor tiene la facultad para exigir del deudor el cumplimiento de una prestacin, que podr consistir en dar, hacer o no hacer.

DERECHOS PERSONALESCarcter ilimitado:A diferencia de lo que acontece con los derechos reales, los derechos personales son ilimitados, pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio naturalmente del respeto a la ley, la moral, el orden pblico y las buenas costumbres.

DERECHOS PERSONALESElementos constitutivos:El sujeto activo del derecho, llamado acreedor.El sujeto pasivo del derecho, denominado deudor.El objeto del derecho, que puede consistir en una dacin, la realizacin de un hecho positivo o una abstencin.DERECHOS PERSONALESEn cuanto a las personas que intervienen en la relacin jurdica:Derecho real: hay un sujeto activo determinado pero un sujeto pasivo generalmente indeterminado, constituido por toda la colectividad, obligada a respetar el legtimo ejercicio del derecho real por su titular.Derecho personal: los sujetos activo y pasivo estn determinados (excepcionalmente, puede ocurrir que no lo estn, sino hasta que se haga efectivo el cobro o el pago de la obligacin.

PARALELO ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALESEn cuanto al objeto de la relacin jurdica: Derecho real: El objeto es necesariamente una cosa, que debe ser determinada en especie.Derecho personal: El objeto es un acto humano, que podr consistir en un dar, un hacer o un no hacer, y puede aplicarse a una cosa indeterminada individualmente, y slo determinada por su gnero.En cuanto a la eficacia de los derechos:Derecho real: es absoluto, porque puede oponerse a todos.Derecho personal: es relativo, porque slo puede oponerse a la persona obligada.

PARALELO ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALESEn cuanto a su nmero:Derecho real: No hay ms que aquellos previstos en la ley.Derecho personal: son ilimitados, naciendo de la autonoma de la voluntad.En cuanto a su fuente:Derecho real: son los modos de adquirir.Derecho personal: Son las fuente de las obligaciones sealadas en los artculos 1437, 2284 y 2314, esto es, el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.

PARALELO ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALESEn cuanto a las acciones que los protegen:Derecho real: est protegido por acciones reales, que persiguen recuperar la posesin de la cosa o del derecho;Derecho personal: est protegido por acciones personales, que persiguen obtener el cumplimiento de la prestacin a que est obligado el deudor.PARALELO ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALESConforme a lo sealado por el artculo 565 del Cdigo Civil, son aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos.El artculo 566 establece que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

LAS COSAS CORPORALESLas cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles, segn que ellas puedan o no transportarse de un lugar a otro sin cambiar su naturaleza.En el derecho moderno, se considera como la clasificacin ms importante de las cosas la que distingue entre muebles e inmuebles. Por razones histricas, afincadas fundamentalmente en el derecho medieval, se tendi a dar mayor proteccin jurdica a los inmuebles. La tendencia se mantiene hasta nuestros das, no obstante que con la industrializacin del Siglo XIX en adelante, aument considerablemente la manufactura de valiosos muebles.COSAS MUEBLES E INMUEBLESImportancia prctica de la distincin:El rgimen jurdico de los muebles e inmuebles es diverso, cuestin que se aprecia en distintos aspectos:La compraventa de bienes inmuebles es un contrato solemne, que debe efectuarse por escritura pblica, mientras que la compraventa de bienes muebles es un contrato consensual (artculos 1443 y 1801).La tradicin de los inmuebles se efecta por la inscripcin del ttulo en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Races competente (artculo 686). La tradicin de los bienes muebles se realiza por la entrega material o simblica de las cosas mediante uno de los medios sealados en la ley (artculo 684), significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio.

COSAS MUEBLES E INMUEBLESEn materia de prescripcin adquisitiva ordinaria, para los muebles se requiere un plazo de 2 aos, mientras que para los inmuebles el plazo es de 5 aos: artculo 2508.En materia de sucesin por causa de muerte, los herederos no pueden disponer de los inmuebles, mientras no se les haya otorgado la posesin efectiva de los bienes dejados por el causante y se hayan practicado las inscripciones que contempla el artculo 688: la inscripcin del decreto judicial (si la herencia fuere testada o intestada abierta en el extranjero) o resolucin administrativa del Registro Civil (si la herencia fuere intestada abierta en Chile) que confiere la posesin efectiva, la inscripcin especial de herencia y eventualmente de adjudicacin en la particin. Tratndose de los bienes muebles, la ley no exige estas diligencias.

COSAS MUEBLES E INMUEBLESLa enajenacin de inmuebles del pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades. Excepcionalmente, se sujetarn a las mismas exigencias, la enajenacin de los muebles preciosos o de aquellos que tengan valor de afeccin.La accin rescisoria por lesin enorme slo procede en la venta o permuta de bienes races (artculo 1891).En materia de sociedad conyugal, los bienes muebles aportados al matrimonio por los cnyuges, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles permanecen en el haber propio de los aportantes. A su vez, los bienes muebles adquiridos a ttulo gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles adquiridos a ttulo gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber propio del cnyuge (no hay diferencias entre los muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a ttulo oneroso, pues ambos ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal).

COSAS MUEBLES E INMUEBLESEn lo que respecta a las cauciones reales, se establecen dos instituciones diferentes, la prenda y la hipoteca, segn la garanta sea un bien mueble o inmueble: artculos 2384 y 2407.En materia de modos de adquirir el dominio, la ocupacin slo procede respecto de bienes muebles, atendido lo dispuesto en el artculo 590 del Cdigo Civil.En el marco de la muerte presunta, para que los poseedores provisorios puedan vender los bienes muebles del desaparecido en pblica subasta, basta que el juez lo estime conveniente, odo el defensor de ausentes. Tratndose de los bienes inmuebles, para que stos puedan venderse (igual que los muebles, slo en pblica subasta), debe haber una causa necesaria o utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa (o sea, en base a los antecedentes que se acompaen a los autos), y con audiencia del defensor (artculo 88).

COSAS MUEBLES E INMUEBLESEn materia posesoria, la ley slo protege a los inmuebles mediante las acciones posesorias (artculo 916). La posesin de los muebles slo podra recuperarse mediante la accin publiciana, que la ley franquea exclusivamente al poseedor regular (artculo 894).Para los efectos de la accesin de cosa mueble a cosa inmueble, la ley considera como cosa principal al inmueble, aunque la cosa mueble valga ms (artculos 668 y 669).Para los efectos de la fianza, cuando el deudor est obligado a prestar dicha caucin (artculos 2348 y 2349), debe dar un fiador que tenga bienes suficientes para hacerla efectiva. Ahora bien, para calificar la suficiencia de los bienes del fiador, slo se tomarn en cuenta los inmuebles (artculo 2350).

COSAS MUEBLES E INMUEBLESEn lo concerniente a los efectos de la condicin resolutoria cumplida, el Cdigo Civil distingue entre los bienes muebles (artculo 1490) y los inmuebles (artculo 1491) enajenados a los terceros.El arrendamiento de los bienes muebles se rige por el Cdigo Civil (artculos 1916 y siguientes). El arrendamiento de los predios urbanos est regulado por la Ley nmero 18.101, mientras que el arrendamiento de predios rsticos se rige por el Decreto Ley nmero 993, siendo las normas del Cdigo Civil supletorias.Existiendo sociedad conyugal, el marido puede vender o gravar sin restricciones los bienes muebles sociales, para caucionar obligaciones propias, mientras que para vender o gravar los bienes inmuebles de la sociedad, requiere de la autorizacin de la mujer o del juez en subsidio (artculo 1749).

COSAS MUEBLES E INMUEBLESExistiendo sociedad conyugal, el marido puede arrendar sin restricciones los bienes muebles de la sociedad. En cambio, si se trata de bienes inmuebles urbanos o rsticos y el arrendamiento excede de 5 u 8 aos, respectivamente, requiere de la autorizacin de la mujer o del juez en subsidio (artculo 1749).En el rgimen de participacin en los gananciales, el cnyuge acreedor perseguir el pago de su crdito primeramente en el dinero del deudor, despus en sus muebles y finalmente en los inmuebles (artculo 1792-24). Tratndose del rgimen de sociedad conyugal, la mujer se pagar de las recompensas a que tenga lugar, primero sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma (artculo 1773).

COSAS MUEBLES E INMUEBLESNo se podrn enajenar ni gravar en caso alguno los bienes races del hijo sujeto a patria potestad, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, sin autorizacin del juez con conocimiento de causa (artculo 254).Jams se podrn donar los bienes races del pupilo, ni siquiera con autorizacin judicial. En cambio, el guardador podr hacer donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo, cumpliendo con lo preceptuado en la ley (artculo 402).Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitacin y el censo, mientras que el derecho real de prenda siempre ser mueble.

COSAS MUEBLES E INMUEBLESLa distincin entre cosas consumibles y no consumibles, slo resulta aplicable a los bienes muebles (el Cdigo Civil seala en su artculo 575 que las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, pero el precepto confunde esa categora de cosas, con la de consumibles y no consumibles, segn veremos; por lo dems, nada impide visualizar bienes inmuebles fungibles, como seran 200 lotes de iguales caractersticas y superficie, originados en la subdivisin de un fundo).Slo cosas muebles integran las universalidades de hecho, mientras que las universalidades jurdicas pueden estar compuestas por muebles o inmuebles.

COSAS MUEBLES E INMUEBLESEn materia penal, los delitos de robo y hurto slo se refieren a cosas muebles, mientras que la apropiacin de inmuebles ajenos configura el delito de usurpacin.Dentro del sistema del Cdigo de Comercio, los actos de comercio slo recaen sobre bienes muebles (artculo 3 del Cdigo de Comercio).En materia de competencia de los Tribunales, conoce de una accin inmueble el juez del lugar en que el inmueble est ubicado; en lo que concierne a las acciones muebles, el Juez competente es aqul del lugar en que deba cumplirse la obligacin, por regla general.

COSAS MUEBLES E INMUEBLESCategoras:Cosas muebles: pueden ser:Bienes muebles por naturaleza.Bienes muebles por anticipacin.Cosas inmuebles: pueden ser:Bienes inmuebles por naturaleza.Bienes inmuebles por adherencia.Bienes inmuebles por destinacin.

COSAS MUEBLES E INMUEBLESConcepto:Seala el artculo 567 del Cdigo Civil: Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose ellas a s mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, segn el artculo 570.Es decir, son aquellas cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia COSAS CORPORALES MUEBLESBienes muebles por naturaleza:Son las cosas muebles propiamente tales, las que por su esencia misma calzan con la definicin legal. Se dividen en semovientes y cosas inanimadas.Son semovientes las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de un lugar a otro movindose por s mismas, como los animales.Son cosas inanimadas las que slo se mueven por una fuerza externa.Desde el punto de vista civil, el distingo anterior no tiene trascendencia jurdica.

COSAS CORPORALES MUEBLES48Bienes muebles por anticipacin:Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinacin que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona que el dueo, se reputan muebles an antes de su separacin del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al cual estn permanentemente destinados para su uso, cultivo o beneficio (artculo 571).Ejemplos: la venta de la madera de un bosque o de la fruta de una plantacin, antes de derribar los rboles o cosechar la fruta, o la constitucin de una prenda forestal o agraria sobre tales productos y frutos. En ambos casos, estamos ante bienes inmuebles por adherencia, que se reputan sin embargo muebles por anticipacin, en la medida que sobre ellos se constituya un derecho personal o real en favor de un tercero.

COSAS CORPORALES MUEBLESReglas de interpretacin legal en materia de bienes muebles:Artculo 574, inciso 1: Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresin bienes muebles sin otra calificacin, se comprender en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, segn el artculo 567. En otras palabras, cuando por la ley o por el hombre se usa la expresin bienes muebles sin otra calificacin, se entiende por cosas muebles slo las que lo son por su naturaleza. Quedan pues excluidos los muebles por anticipacin y los muebles incorporales.Otras reglas de interpretacin: Artculo 574, inciso 2; Artculo 1121, inciso 1, primera parte; Artculo 1121, inciso 1, segunda parte, etc.

COSAS CORPORALES MUEBLESInmuebles por naturaleza:Son las cosas que responden esencialmente a la definicin de inmuebles, que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia: artculo 568.Las tierras comprenden el suelo y el subsuelo, sin construcciones, rboles ni plantaciones. Constituyen un elemento natural fijo. Las minas son los depsitos de sustancias minerales formadas naturalmente y existentes en el interior de las tierras. Las sustancias minerales extradas de las minas son muebles, pero la mina en s misma siempre es una cosa inmueble.COSAS CORPORALES INMUEBLESPredios urbanos y predios rsticos:Seala el Cdigo Civil que las casas y heredades se llaman predios o fundos. La palabra casa est tomada en un sentido amplio, como edificio en el que se puede vivir o morar, aunque no est destinado a la habitacin hogarea, y alude fundamentalmente a un inmueble urbano, o a la construccin destinada a la vivienda, que se levante en un predio rstico. Heredad es una porcin de terreno cultivado y perteneciente a un mismo dueo. Con esta expresin se designa a los predios rsticos. Tambin emplea el Cdigo la expresin finca, referida tanto a predios urbanos como rsticos, aunque en su acepcin natural, alude ms bien a los ltimos. De este modo, en nuestro ordenamiento jurdico, el criterio para definir a los predios urbanos y rsticos no ha sido uniforme.COSAS CORPORALES INMUEBLESInmuebles por adherencia:Son aquellos que adhieren permanentemente a un inmueble por naturaleza (como un rbol) o a otro inmueble por adherencia (como la manzana que pende de la rama de un rbol, o como los cultivos en general). Por esta adherencia o incorporacin estn inmovilizados y la ley los trata como inmuebles. El Cdigo Civil menciona, a va de ejemplo, los rboles y las plantas que adhieren al suelo por sus races, siempre que no se encuentren en macetas que puedan transportarse de un lugar a otro (artculos 568 y 569).

COSAS CORPORALES INMUEBLESConviene precisar que los productos de la tierra y los frutos de los rboles, pueden encontrarse en tres posibles estados:mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles, por adherencia, pues forman con ella un solo todo;separados permanentemente, son muebles; yse reputan muebles, an antes de su separacin, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de persona distinta que el dueo.La jurisprudencia nacional ha declarado que deben reputarse inmuebles por adherencia los durmientes, rieles y en general todas las obras de un ferrocarril; los puentes, alcantarillados, terraplenes, etc., obras que se encuentran unidas al terreno formando con l un solo todo; tambin las lneas telegrficas, que por su propia naturaleza, deben considerarse permanentemente adheridas al suelo.

COSAS CORPORALES INMUEBLESRequisitos de los bienes inmuebles por adherencia:Que la cosa adhiera a un bien inmueble por naturaleza o a otro bien inmueble por adherencia.La cosa debe adherir permanentemente a un bien raz, esto es, debe haber una incorporacin estable, ntima y fija y no una mera adherencia exterior. Si un edificio cumple esta condicin, es inmueble, no siendo necesario que est construido a perpetuidad. COSAS CORPORALES INMUEBLESInmuebles por destinacin:Son aquellas cosas muebles que la ley reputa inmuebles por una ficcin, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, no obstante de que puedan separarse sin detrimento (artculo 570).

COSAS CORPORALES INMUEBLESDiferencia entre los inmuebles por adherencia e inmuebles por destinacin:Los inmuebles por adherencia pierden su propia individualidad y se convierten en parte constitutiva del inmueble por naturaleza o por adherencia al cual adhieren.Los inmuebles por destinacin, simplemente se agregan o anexan a un inmueble y continan conservando su propia individualidad. COSAS CORPORALES INMUEBLESRequisitos de los inmuebles por destinacin:La cosa mueble debe colocarse en un inmueble, comunicando sta ltima su naturaleza a la primera.La cosa mueble debe colocarse en inters del inmueble, es decir, debe destinarse al uso, cultivo o beneficio del inmueble. La cosa mueble debe estar destinada en forma permanente a los fines indicados. COSAS CORPORALES INMUEBLESCasos en que la ley exige que sea el dueo el que destine un mueble al uso, cultivo o beneficio de un inmueble:Para los utensilios de labranza o minera y los animales destinados al cultivo o beneficio de una finca;Para los abonos existentes en ella;Para las prensas, calderas, mquinas, etc., que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo.

COSAS CORPORALES INMUEBLESClasificacin de los inmuebles por destinacin:Inmuebles por destinacin agrcola;Inmuebles por destinacin industrial;Inmuebles por destinacin comercial;Inmuebles por destinacin domstica;Inmuebles por destinacin suntuaria u ornamental.

COSAS CORPORALES INMUEBLESEjemplos legales de inmuebles por destinacin:Las losas de un pavimento.Los tubos de las caeras.Los utensilios de labranza o minera y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca con tal que hayan sido puestas en ella por el dueo de la finca.Los abonos existentes en la finca y destinados por el dueo a mejorarla. Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y mquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueo de ste.Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que stos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio. COSAS CORPORALES INMUEBLESLas cosas de comodidad u ornato:Si las cosas pueden removerse fcilmente sin detrimento de las paredes, como estufas, cuadros, espejos, tapiceras, se reputan muebles, expresin que ha sido criticada por algunos, porque se trata de cosas que por su naturaleza tienen carcter mueble. Otros autores sealan que los trminos usados por el legislador son correctos, pues en algunas circunstancias, a dichas cosas correspondera la calificacin de bienes inmuebles por destinacin suntuaria.Si no pueden removerse fcilmente sin detrimento de las paredes, sern inmuebles por destinacin o por adherencia si renen los requisitos generales de esta categora de cosas.Si las cosas estn embutidas en las paredes formando un mismo cuerpo con ellas, sern inmuebles por destinacin o adherencia aunque puedan separarse sin detrimento.

COSAS CORPORALES INMUEBLESCesacin de la calidad de inmueble por destinacin:Conforme al artculo 573, los inmuebles por destinacin no dejan de serlo por su separacin momentnea del inmueble al que acceden. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles. COSAS CORPORALES INMUEBLESTanto los derechos reales como los personales pueden ser muebles o inmuebles segn se desprende del art. 580 del C. Civil: Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. As el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. As la accin del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la accin del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.DERECHOS MUEBLES E INMUEBLESCabe sealar que hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitacin y el censo, mientras que el derecho real de prenda siempre ser mueble. El derecho real de dominio, el derecho real de usufructo y el derecho real de uso, en cambio, podrn ser muebles o inmuebles, segn la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen.Tratndose de los derechos personales, si el objeto corporal que el acreedor puede exigir al deudor, en virtud de la obligacin, fuere mueble, el derecho personal tambin lo ser; si el objeto que el primero puede exigir al segundo es inmueble, el derecho personal ser inmueble. Lo anterior, en el mbito de la obligacin de dar. En cuanto a las obligaciones de hacer y de no hacer, se reputan muebles, de conformidad a lo dispuesto en el artculo 581.

DERECHOS MUEBLES E INMUEBLESA las acciones tambin se les aplica el artculo 580.La accin real es la que protege los derechos reales, y al igual que stos, es absoluta, pues se ejerce sin respecto a determinada persona. La accin personal es la que protege a los derechos personales o crditos, siendo relativa, pudiendo ejercerse slo en contra de la persona que contrajo la obligacin correlativa.La determinacin de si se trata de una accin mueble o inmueble, tiene importancia prctica, pues ello condicionar la competencia de los tribunales.

ACCIONES REALES O PERSONALES, MUEBLES E INMUEBLESConceptos:Cosa especfica, individualmente determinada o cuerpo cierto, es la cosa determinada, dentro de un gnero tambin determinado. Se distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las dems de su mismo gnero o especie. Cosa genrica es la cosa indeterminada, pero de un gnero determinado. Est determinada slo por los caracteres comunes a todos los individuos de su gnero o especie.COSAS ESPECFICAS Y GENRICASImportancia de la clasificacin:Prueba de la identidad de la cosa.El deudor de un cuerpo cierto est obligado a conservar la cosa hasta entregarla al acreedor, y esto exige que se emplee en su custodia el debido cuidado; el deudor de cosas genricas, en cambio, puede enajenarlas o destruirlas, sin que el acreedor tenga derecho a oponerse, mientras subsistan otras del mismo gnero, para el cumplimiento de la obligacin.La prdida fortuita del cuerpo cierto extingue la obligacin, lo que no acontece adeudndose una cosa genrica, pues el gnero no perece, a menos que ocurra el caso muy excepcional de que perezcan todos los individuos de un gnero determinado.En las obligaciones de cuerpo cierto, el deudor slo cumplir su prestacin entregando la cosa especfica que se debe. En las obligaciones de gnero, el deudor queda libre de ellas entregando cualquier individuo del gnero, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

COSAS ESPECFICAS Y GENRICASLas cosas muebles se dividen en consumibles y no consumibles:Por su naturaleza, esta clasificacin es aplicable slo a los bienes muebles. Se encuentra contenida en forma confusa en el artculo 575, que alude errneamente a las cosas fungibles y no fungibles, la que constituye otra categora de bienes.COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLESConsumibilidad y no consumibilidad objetiva:Son objetivamente consumibles las cosas que, en razn de sus caracteres especficos, se destruyen natural o civilmente por el primer uso. La destruccin natural importa el desaparecimiento fsico o la alteracin sustancial de la cosa. La destruccin civil (o jurdica) se traduce en la enajenacin del objeto. Son objetivamente no consumibles las cosas que, en razn de sus caracteres especficos, no se destruyen natural o civilmente por el primer uso.La distincin anterior se basa en el destino natural de los bienes, y ofrece inters en los actos y derechos que slo facultan el uso o goce de una cosa y no su disposicin.

COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLESConsumibilidad y no consumibilidad subjetiva:Son subjetivamente consumibles, los bienes que siendo objetivamente no consumibles, atendido el destino que tiene para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos.Son cosas subjetivamente no consumibles, las que a pesar de serlo objetivamente, estn destinadas a cualquier uso que no sea el de su consumo o destruccin material o civil.

COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLESBienes deteriorables y corruptibles:El carcter de no consumible de un bien no se opone al paulatino deterioro ocasionado por el uso. Algunos autores llegan a configurar una categora especial, la de los bienes deteriorables, intermedia entre los consumibles y no consumibles, llamados tambin gradualmente consumibles. Con todo, se trata siempre de cosas no consumibles, pues no se destruyen objetivamente por el primer uso, sino en forma gradual, por el mismo uso, ms o menos repetido.Por otra parte, dentro de los bienes consumibles hay una categora especial, la de los llamados bienes corruptibles, que deben consumirse en breve tiempo, pues rpidamente pierden su aptitud para el consumo.COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLESConcepto:Cosas fungibles, son aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen idntico poder liberatorio, es decir, un carcter y valor similar. La expresin fungir, denota la aptitud de una cosa para sustituir a otra, desempear sus mismas funciones en razn de la equivalencia de ambas.

COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLESFungibilidad objetiva:Corresponde al concepto de fungibilidad antes sealado. En el derecho, se han enunciado dos criterios principales para explicar su naturaleza:Son fungibles las cosas que usualmente se determinan por el nmero, el peso o la medida.son fungibles las cosas que por presentar entre s una igualdad de hecho, desempean en el comercio las mismas funciones liberatorias

COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLESRelacin entre las cosas genricas y las cosas fungibles:En las cosas genricas, se atiende a la determinacin de las cosas. En cambio, en las cosas fungibles, se atiende a la similitud o disimilitud de dos o ms cosas, a las que se les confiere o no idntico poder liberatorio. Por ello, no puede sostenerse que las cosas fungibles sean necesariamente genricas y las no fungibles especficas o cuerpos ciertos. COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLESRelacin entre la consumibilidad y la fungibilidad:Por regla general, las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles (lo que explicara la confusin del artculo 575), pero esto no quiere decir que ambas caractersticas deban concurrir forzosamente en una cosa. Hay cosas consumibles y no fungibles; a la inversa, existen cosas fungibles y objetivamente no consumibles.

COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLESFungibilidad subjetiva o por voluntad de las partes:Las partes pueden hacer fungibles cosas que objetivamente no lo son, como acontece cuando el acreedor acepta recibir, por la suma que se le debe, algunos bienes en dacin en pago; igual puede acontecer con las obligaciones alternativas, y en la compensacin convencional. A la inversa, hay cosas que siendo objetivamente fungibles, subjetivamente pueden no serlo. COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLESConceptos:Cosas principales son aquellas que tienen existencia independiente, sin necesidad de otras. Cosas accesorias son aquellas que estn subordinadas a otras, sin las cuales no pueden subsistir.No slo las cosas corporales, muebles e inmuebles, sino tambin las incorporales, pueden clasificarse en principales y accesorias.COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIASCriterios para determinar la cosa principal y accesoria:El primer criterio fundamental, mira a la posibilidad que tiene la cosa de existir por s misma. Se considera cosa principal la cosa que puede subsistir por s misma, y accesoria la que necesita de otra para subsistir. En otros casos, la finalidad de los objetos determina su carcter. Es accesoria la cosa destinada al uso, cultivo, beneficio, adorno o complemento de otra.Para ciertos casos, el valor de las cosas imprime a stas su carcter principal o accesorio.El volumen tambin puede servir de criterio. COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIASImportancia de la clasificacin:Principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Las cosas principales determinan la existencia y naturaleza de las accesorias.El derecho sobre la cosa principal se extiende sobre la cosa accesoria.El dueo de una cosa lo es tambin de lo que ella produce.La extincin del derecho principal acarrea la extincin del derecho accesorio.Extinguido el crdito se extingue tambin la caucin.Las cosas principales comunican su naturaleza jurdica a las accesorias.

COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIASConcepto:Desde un punto de vista fsico, todas las cosas corporales son divisibles, pues todas pueden fraccionarse, aunque ello suponga su destruccin. Desde un punto de vista jurdico, existen dos conceptos de divisibilidad: uno material y otro intelectual.Son materialmente divisibles, las cosas que, sin destruccin, pueden fraccionarse en partes homogneas entre s y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aqullas en relacin al valor de ste.Son cosas intelectualmente divisibles aquellas que pueden dividirse en parte ideales o imaginarias (cuotas), aunque no lo puedan ser materialmente. Todos los bienes corporales e incorporales, son intelectualmente divisibles. Los derechos slo son susceptibles de divisin intelectual y no material. Sin embargo, hay algunos derechos que no admiten ni siquiera una divisin intelectual.COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLESDivisibilidad del derecho de dominio:La divisibilidad puede considerarse desde dos puntos de vista:El dominio puede considerarse un derecho divisible en cuanto es el tpico derecho real que admite desmembraciones como tal, al ser posible desprenderse de una o ms facultades y transferirlas a otro; as, es el derecho el que se divide, aunque el objeto sobre el que recae no sea tocado. La ms usual de las divisiones del derecho de dominio, desde este punto de vista, es aquella en que el propietario mantiene la nuda propiedad y se confiere a un tercero las facultades de uso y goce, vale decir, el usufructo.Tambin debe tenerse en cuenta que sobre un mismo objeto, varias personas pueden ejercer el derecho de dominio, es decir, hay una comunidad sobre el objeto. En este caso, en realidad no hay divisin del dominio, porque cada comunero ejerce todo el derecho de dominio (con sus tres facultades), limitado eso s en su ejercicio por el derecho de los restantes comuneros.

COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLESImportancia prctica de la clasificacin:Se aprecia tanto en el campo de los derechos reales como personales. El Cdigo Civil hace aplicacin de ella al tratar:De la particin de bienes (artculo 1337, regla 1);De las obligaciones divisibles e indivisibles (artculos 1524 a 1534);De la prenda y de la hipoteca (artculos 1526 nmero 1, 2405 y 2408);Del dominio.

COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLESConceptos:Cosas presentes, son aquellas que tienen existencia real en el momento de constituirse la relacin jurdica que las considera. Cosas futuras, son aquellas que no tienen existencia real en el momento de constituirse la relacin jurdica que las toma en cuenta, pero se espera racionalmente que la tengan con ms o menos probabilidad en tiempo posterior.

COSAS PRESENTES Y FUTURASConceptos:Cosas singulares, son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza.Cosas universales, son agrupaciones de cosas singulares, sin conjuncin o conexin fsica entre s, que por tener o considerarse que tienen un lazo vinculatorio, forman un todo y reciben una denominacin comn, forman un todo funcional y estn relacionadas por un vnculo determinado.

COSAS SINGULARES Y UNIVERSALESClases de cosas universales:Las cosas universales se subdividen en universalidades de hecho (universitas facti) y universalidades de derecho (universitas iuris).Aunque nuestra legislacin no formula definiciones de cosas singulares y universales, en diversas disposiciones distingue entre una y otras: artculos 788, 951, 1317, 1864, 2304, y 2306, todos del Cdigo Civil. La Ley nmero 20.190, sobre prenda sin desplazamiento, tambin alude a las universalidades de hecho. COSAS SINGULARES Y UNIVERSALESUniversalidades de hecho:Concepto: Es el conjunto de bienes muebles, de naturaleza idntica o diferente, que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su propia individualidad, forman un solo todo, una sola cosa, en razn de estar vinculados por el lazo de su comn destinacin econmica. Caractersticas:Comprenden una pluralidad de cosas autnomas y distintas entre ellas.Lo que hace aparecer las cosas reunidas como un solo todo, es una comunidad de destinacin, especialmente econmica.La universalidad de hecho comprende slo elementos puramente activos, bienes, y no pasivos o deudas, como acontece tratndose de las universalidades de derecho.

COSAS SINGULARES Y UNIVERSALESUniversalidades de Derecho:Concepto: Es el conjunto de relaciones jurdicas constituidas sobre una masa de bienes, reguladas de modo especial por la ley y que forman, desde el punto de vista jurdico, una unidad, un todo. Caractersticas:Contienen tanto elementos activos como pasivos.Existe una correlacin funcional entre los elementos activos y pasivos, de modo que puede decirse que el activo se da precisamente para responder del pasivo existente o eventual.Dentro del conjunto de bienes que componen la universalidad jurdica, opera, como norma general, el principio de la subrogacin real, por el cual los bienes que ingresan a la universalidad, pasan a ocupar la misma situacin jurdica de aquellos que salieron de ella.

COSAS SINGULARES Y UNIVERSALESCasos de universalidad de derecho:A juicio de algunos autores, como Coviello, la nica universalidad de derecho en ciertas legislaciones sera la herencia. En opinin de otros, como Ruggiero, habra que incluir todos los patrimonios especiales o separados que la ley considera como masa distinta de sus elementos: el patrimonio del fallido o quebrado; el de la sociedad conyugal; el del ausente; el que constituye los bienes reservados de la mujer casada; el del menor adulto que desempea un trabajo; etc.COSAS SINGULARES Y UNIVERSALESDiferencias entre las universalidades de hecho y de derecho:Las universalidades de hecho slo comprenden activo; las de derecho, activo y pasivo.Las universalidades de hecho, por regla general, no tienen una regulacin jurdica especial; las universalidades de derecho s tienen una regulacin jurdica especial.Las universalidades de hecho estn conformadas slo por bienes muebles; las universalidades de derecho estn formadas tanto por muebles como por inmuebles.

COSAS SINGULARES Y UNIVERSALESConceptos:Cosas comerciables son los que pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto un derecho personal (artculos 1461 y 2498). Pueden incorporarse por ende, al patrimonio de una persona.Cosas incomerciables o no comerciables son los que no pueden ser objetode relaciones jurdicas por los particulares. No puede existir a su respecto un derecho real ni personal.. COSAS COMERCIABLES E INCOMERCIABLESClases de cosas incomerciables:Cosas incomerciables en razn de su naturaleza: Son las cosas comunes a todos los hombres, y son las nicas que no pueden ser objeto de relaciones jurdicas en general y por ende estn fuera del comercio humano en trminos absolutos y definitivos. Por ello, desde un punto de vista jurdico, no podemos considerar a estas cosas como bienes.Cosas incomerciables en razn de su destino: Son los bienes nacionales de uso pblico. En este caso, se trata de bienes que siendo comerciables por naturaleza, han sido sustrados del comercio jurdico para dedicarlas a un fin pblico. Con todo, los bienes nacionales de uso pblico pueden ser objeto de relaciones jurdicas de carcter pblico, como en el caso de las concesiones que otorga la autoridad. Por lo tanto, slo desde el punto de vista del Derecho Privado, pueden considerarse como cosas incomerciables. Adems, tampoco lo son en trminos absolutos, porque cabe la posibilidad que sean desafectados, y se conviertan en bienes comerciables.

COSAS COMERCIABLES E INCOMERCIABLESLimitaciones a la facultad de disposicin:Bienes respecto de los cuales existe una prohibicin legal de celebrar determinados actos o contratos, generalmente prohibicin de enajenar o gravar.Derechos que no slo no pueden enajenarse, sino que no pueden traspasarse por acto entre vivos ni por causa por muerte, como ocurre con los llamados derechos personalsimos. COSAS COMERCIABLES E INCOMERCIABLESLas cosas consagradas al culto divino:El Cdigo Civil, art. 586, se remite al Derecho Cannico, especficamente en lo tocante a las cosas consagradas, entendindose por tales los bienes muebles e inmuebles que mediante la consagracin o bendicin han sido dedicadas al culto divino. El artculo 587, por su parte, deja en claro que estos bienes, ubicados en posesiones particulares, son bienes comerciables. Este admite que los particulares puedan tener en dominio las cosas consagradas al culto divino, siempre que sean tratadas con reverencia y sin que se las pueda aplicar a usos profanos o impropios.

COSAS COMERCIABLES E INCOMERCIABLESCosas apropiables: Son las que pueden ser objeto de apropiacin, y se subdividen en apropiadas e inapropiadas. Apropiadas son las que actualmente pertenecen a un sujeto de derecho. Inapropiadas son las que actualmente no pertenecen a nadie, pero que pueden llegar a tener un dueo si el hombre ejecuta un hecho de apropiacin privada.Algunas cosas son inapropiadas porque nunca han tenido un dueo, como los animales que viven en estado salvaje; y otras lo son porque si bien pertenecieron a un sujeto de derecho, ste las abandon con la intencin de desprenderse de su dominio. Las primeras se denominan res nullius y las segundas res derelictae.

COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLESCosas inapropiables:Son las que no pueden ser objeto de apropiacin, como las cosas comunes a todos los hombres (res comunes omnium), pues estn sustradas a la propiedad privada y su uso es comn a todos (artculo 585).

COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLESConceptos:Bienes Particulares: Son las cosas que pertenecen a personas naturales o a personas jurdicas de derecho privado. Bienes Nacionales: Son las cosas que pertenecen a la nacin toda.

COSAS PARTICULARES Y NACIONALESClases de bienes nacionales:Bienes nacionales de uso pblico: Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda y su uso a todos los habitantes de la misma.Bienes fiscales: Son aquellos que constituyen el patrimonio privado del Estado, pertenecen a l, en cuanto sujeto de relaciones patrimoniales privadas, para cuyos efectos se denomina Fisco.

COSAS PARTICULARES Y NACIONALESConcepto.Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda y su uso a todos los habitantes de la misma (calles, plazas, puentes, caminos, mar adyacente y sus playas, etc.).La tuicin de estos bienes est encargada a distintas autoridades, segn su naturaleza: Ministerio de Obras Pblicas, Fuerzas Armadas, Ministerio de Bienes Nacionales, municipalidades, etc. Leyes especiales reglamentan cada caso.

BIENES NACIONALES DE USO PBLICOCaractersticas:Su uso pertenece a todos los habitantes del pas.Estn fuera del comercio humano.Son imprescriptibles ( art. 2498 CC).Son inalienables.La autoridad puede otorgar permisos o concesiones para destinarlo a fines especficos de los que se beneficie la colectividad.BIENES NACIONALES DE USO PBLICONaturaleza jurdica del derecho del concesionario:Maurice Hauriou, afirma que la concesin de un bien nacional de uso pblico implica la existencia de un derecho real administrativo que se caracteriza por ser precario, pues no es definitivo sino revocable.Leopoldo Urrutia, estima que el derecho del concesionario es un verdadero derecho real de uso, pero distinto al reglamentado en el artculo 811.BIENES NACIONALES DE USO PBLICOLuis Claro Solar refuta la doctrina de Urrutia, sosteniendo que la teora de los derechos reales administrativos no tiene en realidad base jurdica, y desnaturaliza el concepto de derecho real de uso, ya que ste es una limitacin al dominio, que atribuye a una persona un derecho en cosa ajena. Seala adems que la existencia sobre los bienes pblicos de derechos exclusivos en provecho de determinados individuos, es contraria a la naturaleza de estos bienes. Concluye Claro Solar que las concesiones implican slo un permiso de ocupacin para un objeto determinado y a ttulo precario.

BIENES NACIONALES DE USO PBLICODesafectacin de los bienes nacionales de uso pblico:El Estado puede desprenderse del dominio de los bienes nacionales de uso pblico, pero slo en virtud de una ley que declare su desafectacin, es decir, su sustraccin al dominio pblico, de su condicin de bien nacional de uso pblico, quitndole tal calidad y destino.

BIENES NACIONALES DE USO PBLICOClasificacin de los bienes nacionales de uso pblico:Dominio pblico martimo. Dominio pblico terrestre. Dominio pblico fluvial y lacustre. Dominio pblico areo.

BIENES NACIONALES DE USO PBLICOBIENES NACIONALES DE USO PBLICO

Concepto:Son aquellos que constituyen el patrimonio privado del Estado, pertenecen a l, en cuanto sujeto de relaciones patrimoniales privadas, para cuyos efectos se denomina Fisco. De acuerdo al artculo 589, los bienes fiscales son los bienes nacionales cuyo uso no pertenece a la nacin toda. Tericamente, el rgimen jurdico de estos bienes es el Derecho Privado. Sin embargo, siempre se han dictado leyes especiales que reglamentan la adquisicin, administracin y disposicin de estos bienes (actualmente, el Decreto Ley nmero 1.939, del ao 1977). De tal forma, las normas de Derecho Privado comn adquieren slo un valor supletorio.Los bienes fiscales estn dentro del comercio humano y pueden adquirirse por prescripcin.

BIENES FISCALESClases de bienes fiscales:Los bienes muebles e inmuebles afectos al funcionamiento de los servicios pblicos.Los bienes que componen las herencias en las que sucede el Fisco, como heredero intestado.Las nuevas islas que se forman en el mar territorial o en ros y lagos navegables por buques de ms de 100 toneladas (artculo 597). Los impuestos y contribuciones.La denominada captura blica, puede tambin proporcionar bienes al Fisco, aunque hoy en da los tratados internacionales la limitan.Las tierras que, ubicadas dentro del territorio nacional, carecen de otro dueo (artculo 590).BIENES FISCALESUNIDAD IIEL DERECHO DE DOMINIO Y LOS MODOS DE ADQUIRIRLOS DERECHOS REALES

Concepto general:Es el derecho que confiere al sujeto el poder ms amplio sobre una cosa. En principio, lo faculta para apropiarse, en forma exclusiva, de todas las utilidades que un bien es capaz de proporcionar. En cambio, los dems derechos reales otorgan poderes limitados sobre la cosa, slo autorizan aprovechamientos parciales.

I. LA PROPIEDADDominio y propiedad:En el campo jurdico, la palabra propiedad es usada por algunos como sinnimo de dominio. La doctrina moderna se pronuncia en este sentido, que acoge nuestro Cdigo Civil al sealar en el artculo 582 que el dominio se llama tambin propiedad.Ciertos autores aplican la expresin dominio slo al derecho real que recae sobre cosas materiales, y el trmino propiedad -que consideran ms genrico-, lo emplean respecto de todo gnero de derechos susceptible de apreciacin pecuniaria. As, se podra hablar de propiedad de un crdito o de una herencia, reservando la expresin dominio a las cosas muebles e inmuebles corporales.A juicio de otros, entre propiedad y dominio no hay diferencia de extensin o contenido, sino simplemente de puntos de vista.

LA PROPIEDADDefiniciones: Pueden clasificarse en dos grupos:Definiciones analticas: Pretenden explicar el concepto desde un punto de vista puramente cuantitativo, como suma de facultades o atribuciones del dueo de la cosa sobre que recae el derecho de propiedad. (art. 582 CC.)Definiciones sintticas: Se basan en un criterio cualitativo, y tratan de dar un concepto unitario de la propiedad, prescindiendo de la mencin de las facultades que ella otorga al titular. No ven en el dominio una suma de facultades, sino un derecho unitario y abstracto, siempre igual y distinto de sus facultades.

LA PROPIEDADPrincipios acerca de la propiedad, consagrados en la Constitucin Poltica de la Repblica (art. 19 Ns 23 y 24):Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nacin toda y la ley lo declare as.Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.Slo la ley puede establecer los modos de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella.Slo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la funcin social de la propiedad. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiacin; que dicha expropiacin tenga por causa la utilidad pblica o el inters nacional; que dicha causa haya sido calificada por el legislador.

LA PROPIEDADCaractersticas:Es un derecho real.Es un derecho absoluto: el dueo puede ejercitar sobre la cosa todas las facultades posibles; y tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedrselo.Es un derecho exclusivo: porque, por su esencia, supone un titular nico facultado para usar, gozar y disponer de la cosa, y por ende, para impedir la intromisin de cualquiera otra persona.Es un derecho perpetuo: no est sujeto a limitacin de tiempo y puede durar tanto como la cosa; en s mismo no lleva una razn de caducidad y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de l.

LA PROPIEDADFacultad de excluir:Es aquella facultad por la cual el dueo puede impedir a los dems el uso y goce de la cosa de que es propietario.Excepciones: El derecho de uso inocuo: es el que se tiene en una cosa propiedad de otro, para obtener un provecho, sin causar al dueo perjuicio alguno o causndolo en medida insignificante.El derecho de acceso forzoso: es el que se le reconoce al dueo o administrador de una cosa, para entrar transitoriamente a una propiedad ajena, a ejecutar algn acto relativo a la utilizacin de aqul objeto. El principio del mal menor: se estima que cualquier persona, ante un peligro inminente, puede aprovecharse de una cosa ajena para salvar otra cosa o un bien jurdico de mayor valor que el dao que pueda causar. Estos casos se vinculan a la nocin de funcin social del dominio y contribuyen a definir la verdadera dimensin del derecho de propiedad.

LA PROPIEDADEvolucin histrica del derecho de propiedad:Pueblos primitivosRomaEdad MediaEdad Modernapoca actual

LA PROPIEDADFormas de propiedad: Si bien los artculos 582 y siguientes del Cdigo Civil, configuran el estatuto comn de la propiedad, progresivamente han ido apareciendo normas modificatorias de stas reglas comunes, destinadas a una determinada categora de bienes. Con el tiempo, fueron aumentando estas disposiciones especiales, hasta llegar a constituir verdaderos estatutos particulares, reguladores de todos los aspectos fundamentales, rigiendo las normas comunes slo de manera supletoria. La doctrina empez entonces a hacer referencia a nuevas formas de propiedad, configurndose as la propiedad urbana, agraria, minera, intelectual, industrial, indgena, etc.LA PROPIEDADFacultades inherentes al dominio:Desde el Derecho Romano, se indican tres facultades al dominio: La de uso (usus).La de goce o disfrute (fructus)La de consumo o disposicin (abusus).Las facultades del dominio pueden clasificarse en materiales y jurdicas. Son materiales las que se realizan mediante actos materiales que permiten el aprovechamiento del objeto del derecho (uso, goce y consumo fsico de la cosa); son facultades jurdicas las que se realizan mediante actos jurdicos. Entre estos se encuentran los actos de disposicin, que requieren precisamente de la facultad de disposicin.LA PROPIEDADFacultad de uso:Concepto:El Ius Utendi significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa. La facultad de uso se traduce en aplicar la cosa misma a todos los servicios que es capaz de proporcionar, sin tocar sus productos ni realizar una utilizacin que implique su destruccin inmediata. Si se llega hasta la apropiacin de los productos, el uso se transforma en goce; y si la primera utilizacin de la cosa envuelve su destruccin, el uso se confunde con el consumo.

FACULTADES MATERIALESCundo tiene importancia la facultad de uso:Resulta importante respecto de los titulares de otros derechos, distintos al dominio. As, el usuario, es decir el titular del derecho real de uso, slo tendr esta facultad, sin participacin alguna en los frutos de la cosa; excepcionalmente, podr apropiarse de ellos, pero restringiendo su goce a una parte limitada de los mismos (art. 819, 3). Tratndose del usufructuario, aunque tiene el uso y el goce carece de la facultad de consumo, pues est obligado a conservar la forma y sustancia de la cosa dada en usufructo (art. 764), salvo en la figura especial del cuasiusufructo.

FACULTADES MATERIALESAmplitud y restricciones a la facultad de uso:El propietario, en principio, puede usar la cosa con cualquier fin, incluso aunque sea contrario al destino natural de la cosa. Las facultades del propietario slo estn limitadas por la ley y el derecho ajeno. No sucede lo mismo con los titulares de otros derechos: el habitador no puede servirse de la casa para tiendas y almacenes (art. 816, 2); el arrendatario, a falta de pacto expreso, slo puede servirse de la cosa arrendada en armona con su destino natural o que deba presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del pas (art. 1938, 1).

FACULTADES MATERIALESEl uso y su relacin con la facultad de goce:La facultad de uso, es una facultad del derecho de dominio, autnoma, que no se confunde con el goce y puede constituir por s sola el objeto de un derecho. Si embargo, en la prctica, es inusual que esta facultad se manifieste aisladamente, pues suele ir acompaada con la facultad de goce, con la cual se refunde.FACULTADES MATERIALESFacultad de goce:Concepto:Llamada tambin Ius Fruendi, es la que habilita para apropiarse los frutos y los productos que da la cosa.

FACULTADES MATERIALESFundamentos de la adquisicin de los frutos:Nuestro CC. justifica la adquisicin de los frutos y productos por el modo de adquirir llamado accesin (art. 643), concepcin intil y falsa, como dice la doctrina. La verdadera accesin es justamente lo contrario de la produccin. En efecto, mientras en virtud de la primera o accesin continua una cosa pierde su existencia propia identificndose con otra, por la segunda, llamada accesin discreta, una cosa nueva adquiere existencia destacndose de aquella de que formaba parte. En realidad, la accesin discreta, la que tiene lugar por produccin, no es sino el ejercicio de la facultad de goce o disfrute.

FACULTADES MATERIALESFrutos y productos:Los frutos son los que la cosa da peridicamente, ayudada o no de la industria humana y sin detrimento de la cosa fructuaria; El producto carece de periodicidad y disminuye o menoscaba la cosa. La distincin no es ociosa, pues el usufructuario, por regla general, slo tiene derecho a los frutos que produzca la cosa, ms no a los productos. El usuario, por su parte, slo tendr derecho a gozar de una parte limitada de los frutos y productos de una cosa, lo que debemos entender como aquellos indispensables para sus necesidades personales.

FACULTADES MATERIALESFuente del derecho a los frutos, cuando corresponde a un tercero distinto del dueo:El derecho de un tercero a los frutos puede emanar de la ley (usufructos legales o derecho legal de goce), de un contrato, de un testamento o de una sentencia. Nos remitimos a lo expresado en el estudio del usufructo.

FACULTADES MATERIALESFacultad de abuso o disposicin material:El Ius Abutendi es el que habilita para destruir materialmente la cosa, transformarla o degradarla. La facultad de disposicin material representa la facultad caracterstica del dominio. La facultad de abuso o disposicin material tiene limitaciones sin embargo, sea para proteger el inters del mismo propietario, sea para cautelar el derecho de los terceros o de la sociedad en general.Como complemento y garanta de las facultades materiales, la ley establece ciertas normas destinadas a impedir que se perturbe al dueo en el ejercicio de sus facultades, especialmente en lo que respecta a los inmuebles: arts. 842 y 844, por ejemplo, en lo relativo a las acciones de demarcacin y cerramiento.

FACULTADES MATERIALESFacultad de disposicin jurdica:Conceptos:En sentido restringido, es el poder del sujeto para desprenderse del derecho que tiene sobre la cosa, sea o no en favor de otra persona, y sea por un acto entre vivos o por un acto por causa de muerte. Son formas de disposicin la renuncia, el abandono y la enajenacin.En sentido amplio, es todo acto de disposicin entre vivos, por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona, o constituye sobre su derecho un nuevo derecho real en favor de un tercero, nuevo derecho que viene a limitar o gravar el derecho del propietario.En sentido estricto, y ms propio, la enajenacin es el acto por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona. En otras palabras, es el acto que hace salir de un patrimonio un derecho para que pase a formar parte del patrimonio de otra persona.

FACULTADES JURDICASExcepciones a la facultad de disposicin:Esta facultad es un atributo de la personalidad, pero puede estar suspendida por efecto de la ley o de la voluntad del hombre. En el primer caso, por ejemplo, el art. 1464 nmero 3; el caso de los bienes nacionales de uso pblico, salvo desafectacin; en el segundo caso, por ejemplo, cuando el constituyente de la propiedad fiduciaria prohbe la enajenacin de ella por acto entre vivos (art. 751), al igual que el donante de la cosa, en una donacin entre vivos (art. 1432 nmero 1) o el nudo propietario tratndose del usufructo (art. 793, 3).

FACULTADES JURDICASFacultad y capacidad de disposicin:

La capacidad de disposicin es la aptitud general del sujeto para disponer libremente de sus derechos.La facultad de disposicin, en cambio, es el poder especfico para disponer de un derecho determinado. La ley es ms estricta tratndose de la facultad de disposicin.FACULTADES JURDICASRequisitos de la facultad de disposicin:La capacidad de disposicin.La titularidad del derecho de que se trata o la calidad de representante del titular, o la autorizacin de ste o de la ley.La aptitud del derecho para ser objeto de la disposicin.La ausencia de un agente legtimo y extrao que impida el acto de disposicin.

FACULTADES JURDICASCasos en que no puede restringirse la facultad de disposicin:Se tiene por no escrita la clusula de no enajenar la cosa legada, siempre que la enajenacin no comprometiere ningn derecho de tercero (art. 1126);El pacto de no enajenar la cosa arrendada slo tiene el alcance de facultar al arrendatario para permanecer en el arriendo hasta su terminacin natural (art. 1964);No vale en la constitucin del censo el pacto de no enajenar la finca acensuada (art.2031);No obstante cualquier estipulacin en contrario, el dueo de los bienes gravados con hipoteca puede siempre enajenarlos o hipotecarlos (art. 2415).

FACULTADES JURDICASCasos en los cuales la ley autoriza establecer una prohibicin de enajenar:art. 751, 2, en el fideicomiso, el constituyente puede prohibir la enajenacin de la propiedad fiduciaria;art. 793, 3, el constituyente de un usufructo puede prohibir al usufructuario ceder su usufructo;art. 1432 nmero 1, en la escritura pblica de donacin, el donante puede prohibir la enajenacin de la cosa donada.Estas excepciones son de alcance limitado sin embargo, pues no autorizan una prohibicin absoluta y perpetua de enajenar.

FACULTADES JURDICASProhibiciones de enajenar establecidas por las partes:Entran en conflicto aqu dos principios: por un lado, el de la libertad de comercio y libre circulacin de la riqueza; por otro lado, la autonoma de la voluntad y dentro de ella la libertad contractual, que permite pactar cualquier convenio. En la doctrina, hay posiciones contrapuestas.

FACULTADES JURDICASDoctrina en favor de la validez de la clusula: 1 Si en derecho privado puede hacerse todo lo que la ley no prohbe, siempre se podr establecer con eficacia una clusula de no enajenar, a menos que una disposicin expresa lo prohba en determinado caso, y tal disposicin, con carcter general, no existe respecto de las clusulas contractuales.2 El hecho de que el legislador prohba en casos determinados la clusula de no enajenar (arts. 1964, 2031, 2415), demuestra que la regla general es la libertad para establecerla.3 El dueo puede desprenderse de todas las facultades del dominio, como ocurre cuando lo transfiere; por tanto, conforme al aforismo quien puede lo ms, puede lo menos, con mayor razn puede renunciar al ejercicio de una sola facultad, la de disponer; y4 Por ltimo, se sostiene que la legislacin chilena reconoce implcitamente la validez de las clusulas convencionales de no enajenar: en efecto, el DFL llamado Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races, establece que pueden inscribirse las prohibiciones convencionales de no enajenar: art. 53 nmero 3 del Reglamento.

FACULTADES JURDICASDoctrina que niega valor a la clusula: Argumentos:1 El Mensaje y diversas disposiciones del CC., consagran la libre circulacin de los bienes como una regla de orden pblico que no puede ser alterada por la sola voluntad de los particulares. Si as partes acuerdan una clusula de no enajenar que no est expresamente autorizada por la ley, la clusula no produce ningn efecto: es nula y se mira como no escrita.2 Si libremente se pudieran pactar las clusulas de no enajenar, el legislador no habra tenido para qu autorizarlas en determinados casos.3 Tales clusulas se oponen a diversas normas del CC., sobre todo a los arts. 582 y 1810. 4 El art. 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races se limita a permitir una inscripcin, sin sealarle efecto alguno. La doctrina que niega valor a la clusula, concluye que esta adolece de nulidad absoluta por recaer sobre un objeto ilcito, cual es impedir la libre circulacin de los bienes.

FACULTADES JURDICASDoctrina eclctica, que reconoce valor a las clusulas de no enajenar relativas:Siguiendo la jurisprudencia francesa, algunos autores aceptan las clusulas de no enajenar relativas, es decir, aquellas que no imponen una prohibicin perpetua o de largo tiempo y que se justifican por un inters legtimo.La prohibicin relativa de enajenar no estara entonces en pugna con el principio de la libre circulacin de los bienes. Se agrega tambin un argumento de texto: el art. 1126. Interpretando la disposicin a contrario sensu.La jurisprudencia, en algunos casos, ha aceptado la validez de la estipulacin, por tiempo determinado y prudente y con justificado motivo; en otras ocasiones, la ha rechazado, de manera que no existe unanimidad en las sentencias.En cuanto a la sancin en caso de infringir la clusula relativa, sera la indemnizacin de perjuicios a que resulta obligado quien enajena la cosa, si no puede deshacerse lo hecho; se produce el efecto de una obligacin de no hacer (art. 1555).

FACULTADES JURDICASLas obligaciones reales:Las obligaciones reales, tambin llamadas propter rem, son aquellas que incumben al propietario o al poseedor de una cosa por el solo hecho de serlo. Presentan dos particularidades fundamentales:1) El deudor se determina atendiendo a la persona que es propietario o poseedor de la cosa; el deudor es tal por ser dueo o poseedor de la cosa. 2) La obligacin se traspasa al sucesor particular en forma automtica.Esta obligacin sigue a la cosa y grava a los adquirentes sucesivos, desvinculando por lo general al enajenante. Por ello, la obligacin real es una especie de obligacin ambulatoria.

CONTENIDO PASIVO DEL DERECHO DE PROPIEDADEjemplos de obligaciones reales:art. 614, obligacin que tienen los dueos de las tierras contiguas a la playa a favor de los pescadores, en una franja de ocho metros;art. 858, obligacin de contribuir, a prorrata de sus derechos, en las expensas de construccin, conservacin y reparacin del cerramiento;art. 859, acerca de los rboles medianeros;art. 942, en relacin a las acciones posesorias especiales;art. 1962, obligacin de respetar el contrato de arrendamiento.

CONTENIDO PASIVO DEL DERECHO DE PROPIEDADLas cargas reales:Son aquellos gravmenes que con carcter peridico o intermitente, pero en todo caso reiterado, nacen de la ley o de un contrato y que pesan sobre el que es dueo o poseedor de una cosa, precisamente por tal razn, y pueden consistir en entregar cualquier cosa (productos de un predio, dinero), o en realizar prestaciones de naturaleza personal.

CONTENIDO PASIVO DEL DERECHO DE PROPIEDADEjemplos de cargas reales:contribuciones o impuesto territorial sobre bienes races;derechos de aseo o de pavimentacin;el censo o canon que debe pagar el censuario (art. 2032);la obligacin de pagar los gastos comunes que tiene el dueo de un departamento, etc.

CONTENIDO PASIVO DEL DERECHO DE PROPIEDADDiferencias entre las obligaciones reales y las cargas reales:Las obligaciones reales slo tienen por fuente la ley, mientras que las cargas reales pueden tener por fuente la ley o el contrato;Las cargas reales tienen un carcter reiterado, mientras que las obligaciones reales no, podran presentarse por una sola vez.

CONTENIDO PASIVO DEL DERECHO DE PROPIEDADResponsabilidad por la propiedad:La ley impone una responsabilidad especfica al propietario de una cosa, en 4 casos:Responsabilidad del dueo de un animal: arts. 2326 y 2327.Responsabilidad del dueo de un edificio ruinoso: arts. 2323, 1 y 934.Responsabilidad de quienes habitan en la parte superior de un edificio, desde la que cae o es arrojada una cosa: artculo 2328.Responsabilidad del dueo de un vehculo motorizado: Ley nmero 18.290.Se trata de casos de responsabilidad extracontractual, especficamente de presunciones de culpabilidad por el hecho de las cosas.

CONTENIDO PASIVO DEL DERECHO DE PROPIEDADPueden ser objeto de propiedad las cosas apropiables e individualmente determinadas. De acuerdo con la tradicin romana, es necesario que se trate de cosas corporales; de conformidad a la tendencia contempornea, tambin las cosas inmateriales y los derechos, pueden ser objeto de propiedad, porque sin perjuicio de ciertas modalidades que imprime la incorporalidad, siempre concurren los atributos esenciales que caracterizan el dominio.OBJETO DEL DOMINIO

Plena o nuda: Segn su extensin o integridad de facultades. Plena es aquella que autoriza al propietario para ejercer todas las facultades. Nuda, es la que no permite al dueo ejercer las facultades de uso y goce, en razn de que sobre ella pesa el derecho real de usufructo.Absoluta o Fiduciaria: Segn su duracin. Absoluta, que no est sometida a duracin o trmino, y fiduciaria, que est sometida al evento de traspasarse a otro si se cumple una condicin (arts. 733 y 739).Individual, plural o colectiva: Segn el nmero de sus titulares o sujetos activos. Civil, intelectual, industrial, minera, indgena, copropiedad inmobiliaria, etc.: Segn el punto de vista de la naturaleza del objeto sobre el que recae:

DIVERSAS CLASES DE PROPIEDAD

Generalidades.En un sentido amplio, hay copropiedad o comunidad cuando un mismo derecho pertenece a dos o ms sujetos conjuntamente. En la verdadera comunidad, communione pro indiviso, el derecho de cada comunero se extiende a toda y cada una de las partes de la cosa comn.Suele hablarse tambin de una comunidad pro diviso, en la que el derecho de cada titular recae sobre una parte fsicamente determinada de la cosa nica, parte que correspondera exclusivamente al respectivo titular. hay comunidad o indivisin cuando varias personas tienen sobre la totalidad de una misma cosa y sobre cada una de sus partes derechos de idntica naturaleza jurdica o un solo derecho, que puede ser el dominio, el usufructo, la servidumbre, la herencia. Cuando tal derecho es el dominio, la indivisin o comunidad toma el nombre especfico de copropiedad o condominio. La comunidad o indivisin sera el gnero y el condominio o copropiedad la especie. II. LA COPROPIEDAD

Definicin de copropiedad:Es el derecho de propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre cada una de sus partes tienen dos o ms personas conjuntamente. El derecho de cada copropietario recae sobre toda la cosa y cada una de sus partes y no sobre una parte materialmente determinada de la misma.

LA COPROPIEDAD

Naturaleza jurdica de la copropiedad.Dos teoras se han planteado para explicarla:La concepcin clsica, inspirada en el Derecho Romano, sostiene que la copropiedad no es un derecho esencialmente distinto del dominio, sino una simple forma, modalidad de este. Slo acontece que el dominio est fragmentado entre varios titulares; la parte de cada propietario no es una parte material de la cosa, sino una parte ideal del derecho entero.Segn otra concepcin, propuesta entre otros por Capitant, la copropiedad constituye un derecho real, pero distinto del dominio; otorga a su titular el derecho de adquirir parte de los frutos o el uso de la cosa en ciertos casos, intervenir en la administracin, la facultad de pedir la particin de la cosa comn, y de oponerse a los actos de enajenacin que pretendan realizar los otros copropietarios.

LA COPROPIEDAD

Tipos de comunidad:Comunidad Romanista.Este tipo de comunidad descansa sobre la idea de la distincin entre la parte ideal que pertenece a cada comunero y la cosa misma.Sobre su parte alcuota cada copropietario tiene un derecho de dominio pleno y absoluto; por tanto, puede disponer de ella sin el consentimiento de los otros copropietarios.Sobre la cosa misma cada copropietario no tiene ninguna propiedad exclusiva, pues los derechos de cada uno se encuentran limitados y en cierta medida paralizados por los derechos de los dems copropietarios. En general, cualquier acto material o jurdico sobre la cosa necesita el consentimiento de todos los codueos.De tal forma, cada comunero tiene una cuota que es abstracta o ideal, puesto que la cosa no est dividida materialmente, sino que se la concibe intelectualmente; se es por tanto dueo exclusivo de esa cuota o fraccin intelectual.

LA COPROPIEDAD

Crticas a la concepcin romanista:Jurdicas: Considerar la copropiedad como una forma de propiedad es errado, pues el carcter exclusivo de la ltima no se compadece con la primera, en la que el derecho de cada copropietario es concurrente con el de los otros y, al mismo tiempo, limitado por el derecho anlogo de estos otros comuneros.Econmicas: se objeta a la copropiedad romanista el ser esencialmente individualista: por una parte, permite a cada cual disponer de su cuota; y por otra parte, entrabar en los dems la utilizacin de la cosa; con ambas facultades, disminuye ostensiblemente la productividad de los bienes comunes. LA COPROPIEDAD

Comunidad germnica:Llamada tambin de manos juntas o en mano comn. Segn esta doctrina, la comunidad es una propiedad colectiva, en la que el objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente, como un solo titular. No hay divisin ideal del derecho en cuotas. Cada comunero, individualmente considerado, carece de derechos, reales o abstractos, sobre parte alguna de la cosa, mientras dure la indivisin. Cada partcipe slo posee un derecho parcial de goce sobre la cosa comn. Se niega incluso a los comuneros accin para pedir la particin de la cosa comn.

LA COPROPIEDAD

La comunidad en el C.C.CH:La doctrina nacional estima que nuestro CC. adopta, fundamentalmente, la concepcin romanista de la comunidad. Se concluye as, por los antecedentes considerados para su elaboracin y por el contenido de varios preceptos, en virtud de los cuales se reconoce la nocin de cuota y permiten al comunero celebrar respecto de ella diversos actos, sin el consentimiento de los otros copartcipes.El Cdigo Civil dedica un ttulo especial a la comunidad, a la que trata como cuasicontrato (arts. 2304 y siguientes). Pero el cuasicontrato no es el nico origen de la comunidad. Hay adems, muchas disposiciones dispersas en el Cdigo, relativas a la comunidad.Nada dijo el Cdigo acerca de la administracin de la cosa comn. En este punto, se entiende que en nuestro Derecho rige el llamado ius prohibendi: cualquiera puede oponerse a que en la cosa se ejecuten actos jurdicos o materiales; consiste en la facultad que cada comunero tiene de impedir las actuaciones de los otros copartcipes en la cosa comn. Se denomina tambin derecho a veto.

LA COPROPIEDAD

Fuentes de la indivisin:La comunidad puede tener por causa un hecho, la voluntad o la ley.El hecho ms frecuente que da nacimiento a una comunidad es la muerte del causante, que origina la comunidad hereditaria, cuando hay dos o ms herederos. La indivisin nace de la voluntad, ya sea de un sujeto, como en el caso de un testamento, un contrato, si dos o ms personas adquieren en comn una cosa por cualquier ttulo de dominio seguido de la tradicin o si el dueo exclusivo de un bien se desprende de una cuota de su dominio cedindosela a una o ms personas.Entre los casos de indivisin que tienen por fuente un texto legal, puede citarse el de los bienes afectos al uso comn en los edificios o conjuntos habitacionales acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, etc.

LA COPROPIEDAD

Clases de indivisin:Segn el objeto sobre que recae, puede ser sobre cosa universal o singular: arts. 1317; 2304. Esta es la nica clasificacin que consigna expresamente el CC.Segn su origen, puede nacer de un hecho, de la voluntad o de la ley.Segn su duracin y al carcter voluntario o forzado de la indivisin, puede ser temporal o perpetua.Segn se origine en la voluntad de los interesados o en hechos ajenos a su iniciativa, puede ser convencional o incidental. Si est organizada para la explotacin racional de los bienes comunes con miras a una distribucin regular de los beneficios, se habla de comunidad activa. Las comunidades pasivas no son ms que un conjunto de bienes, que estticamente esperan la remocin de algn obstculo para ser dividido entre los comuneros.

LA COPROPIEDAD

Derechos de los copropietariosHay que distinguir entre los actos jurdicos que pueden realizarse respecto de la cuota-parte y los actos materiales de uso o de goce que pueden hacerse sobre la cosa comn.Nocin de cuota-parte: es la porcin ideal, determinada o determinable, que cada comunero tiene en el derecho sobre la cosa comn; es la medida extensiva del derecho de cada comunero en la comunidad. Seala entonces:la proporcin en que los comuneros han de gozar de los beneficios de la cosa;la proporcin en que los comuneros han de sufrir las cargas; yla proporcin en que los comuneros tienen derecho a obtener una parte material de la misma cuando se divida o el valor de ella, si es materialmente indivisible.Las cuotas pueden ser iguales o desiguales. Si no consta lo contrario, se reputan iguales, segn se desprende de diversos artculos (arts. 1098, 2307). La cuota de cada comunero se expresa generalmente en fracciones o porcentajes.

LA COPROPIEDADActos jurdicos que los comuneros pueden realizar sobre su cuota:Cada copropietario es considerado dueo individual y exclusivo de su cuota-parte. En consecuencia, puede disponer de ella libremente por acto entre vivos (arts. 1320, 1812, 2417) o por causa de muerte (art. 1110); puede reivindicarla (art. 892); puede ser embargada, etc.LA COPROPIEDADActos materiales que el copropietario puede hacer sobre la cosa comnCada comunero puede servirse para su uso personal de las cosas comunes, con tal que las emplee segn su destino ordinario y no entrabe el justo uso de los dems comuneros (art. 2305 en relacin con el art. 2081). La limitacin de no entrabar el justo uso de los dems comuneros tiene su justificacin en que los derechos de todos son cualitativamente iguales.LA COPROPIEDADLA COPOSESIN:Se ha dicho que la coposesin es a la posesin, en los hechos, lo que la copropiedad es a la propiedad en el Derecho. La coposesin tiene lugar cuando dos o ms personas detentan con nimo de seor un mismo objeto. El CC. la admite en los arts. 687, 3 y 718.Siguiendo los principios posesorios, el nimo de dueo debe inspirar a todos los coposeedores, aunque algunos no detenten materialmente la cosa que en comn se posee; basta con que uno de ellos la posea a nombre de otros.Al igual que en la posesin, la coposesin puede o no ir acompaada del dominio; cuando ello no acontece, la coposesin adquiere especial importancia, pues con ella se podr adquirir el dominio por prescripcin.Finalmente, se ha discutido si entre los comuneros coposeedores puede haber prescripcin.LA COPROPIEDADLa Copropiedad Inmobiliaria: Ley nmero 19.537 La Copropiedad Inmobiliaria es un rgimen especial de copropiedad en donde se renen la tradicional propiedad privada y exclusiva, con la propiedad comn o compartida. En tal sentido, una persona tiene un dominio exclusivo sobre ciertos bienes, y la vez, es duea de una parte alcuota de otros, en conjunto con otros codueos o copropietarios.En un rgimen de copropiedad inmobiliaria existen las unidades, que se someten al dominio particular, exclusivo y perpetuo de su dueo, quien puede usar, gozar o disponer libremente de ellas, prerrogativas que desde siempre ha tenido un dueo. Estas unidades podran ser, por ejemplo, casas, departamentos, oficinas, bodegas o estacionamientos.

LA COPROPIEDADRegulacin de la copropiedad inmobiliaria en ChileEn nu