Curiosidades Del Nuevo Codigo Procesal 22.HTML

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8/19/2019 Curiosidades Del Nuevo Codigo Procesal 22.HTML http://slidepdf.com/reader/full/curiosidades-del-nuevo-codigo-procesal-22html 1/5 CURIOSIDADES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Existen algunos delitos que pueden ser extraídos de la esfera  jurídico/penal, en un acto voluntario de arreglo entre las partes (Imputado y ofendido ó víctima) en una conciliación… el imputado acepta el hecho de haber ofendido y además repara los daños causados. Resulta que el Art. 39 del Código Procesal Penal (Por entrar en vigencia) bajo el tema TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, regula la misma figura que siempre se ha regulado, simple y llanamente como “conciliación”… ocurre que la conciliación y la mediación para la doctrina son dos diferentes… “La conciliación… es un medio alternativo de resolución de conflictos legales, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero…” Es un proceso especial de cognición cuya finalidad es eliminar la incoación de un proceso principal, también de cognición, mediante la tentativa de lograr una avenencia entre los futuros litigantes… “Mediación… es un mecanismo de resolución de conflictos, en cual un tercero imparcial busca facilitar la comunicación para que las partes por sí mismas sean capaces de resolver un conflicto.” La diferencia radica básicamente en el papel que juega el “tercero”; en la conciliación, el tercero interviene activamente, usualmente proponiendo formas de arreglo, sensatas y razonables para ambas partes; en la mediación, el tercero se limita a facilitar la comunicación, evitando exabruptos que puedan poner en riesgo el proceso alterno de solución de conflictos… En ambos casos, se trata de formas alternas de solución de conflictos… por economía procesal, por justicia… claro, tomando en cuenta que los delitos sometidos son de poca importancia o cuya pena, de ser impuesta, no pasa de tres años… generalmente, aunque el monto de la pena no es el requisito para otorgar esta medida especial… porque el homicidio culposo es conciliable y la pena a imponerse es mucho mayor de tres años. Pero el legislador (Art. 39) se refirió a conciliación y mediación, como insinuando que se tratará del mismo acto y que se llama “Acto de conciliación y mediación”; no es que las partes elegirán si optar a una conciliación o a una mediación. “La víctima y el imputado podrán nombrar apoderados especiales para conciliar y mediar en su representación…” Inciso 2º Art. 39 ¿Quién CURIOSIDADES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

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Existen algunos delitos que pueden ser extraídos de la esfera jurídico/penal, en un acto voluntario de arreglo entre las partes(Imputado y ofendido ó víctima) en una conciliación… el imputado

acepta el hecho de haber ofendido y además repara los daños causados.Resulta que el Art. 39 del Código Procesal Penal (Por entrar en vigencia)bajo el tema TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, regula lamisma figura que siempre se ha regulado, simple y llanamente como“conciliación”… ocurre que la conciliación y la mediación para ladoctrina son dos diferentes…“La conciliación… es un medio alternativo de resolución de conflictoslegales, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio conla intervención o colaboración de un tercero…” Es un proceso especialde cognición cuya finalidad es eliminar la incoación de un procesoprincipal, también de cognición, mediante la tentativa de lograr unaavenencia entre los futuros litigantes…“Mediación… es un mecanismo de resolución de conflictos, en cual untercero imparcial busca facilitar la comunicación para que las partes porsí mismas sean capaces de resolver un conflicto.”

La diferencia radica básicamente en el papel que juega el “tercero”; en laconciliación, el tercero interviene activamente, usualmente proponiendoformas de arreglo, sensatas y razonables para ambas partes; en lamediación, el tercero se limita a facilitar la comunicación, evitandoexabruptos que puedan poner en riesgo el proceso alterno de soluciónde conflictos…En ambos casos, se trata de formas alternas de solución de conflictos…por economía procesal, por justicia… claro, tomando en cuenta que los

delitos sometidos son de poca importancia o cuya pena, de serimpuesta, no pasa de tres años… generalmente, aunque el monto de lapena no es el requisito para otorgar esta medida especial… porque elhomicidio culposo es conciliable y la pena a imponerse es mucho mayorde tres años.Pero el legislador (Art. 39) se refirió a conciliación y mediación, comoinsinuando que se tratará del mismo acto y que se llama “Acto deconciliación y mediación”; no es que las partes elegirán si optar a una

conciliación o a una mediación.“La víctima y el imputado podrán nombrar apoderados especiales paraconciliar y mediar en su representación…” Inciso 2º Art. 39 ¿Quién

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realiza el acto de “mediar”? El mediador, es decir, el tercero que no tieneinterés en la causa… pero el legislador ha dicho que la víctima y elimputado podrán nombrar apoderados especiales para conciliar ymediar… Vamos por partes…Primero: Si lo pueden hacer por medio de apoderados especiales y como

la ley dice “podrán” no es obligatorio, efectivamente pueden hacerlo porsí mismos; víctima e imputado pueden conciliar…Segundo: Imputado y víctima ¿Podrán mediar? Claro que no, porque sonpartes interesadas… no, ellos se someterán a mediación…Esto es una pequeña cosita ¿Sabía el legislador de lo que estabahablando? Parece que no. La única explicación lógica es que ellegislador nos está planteando un solo trámite llamado “conciliación ymediación” y por eso dice que podrán “conciliar y mediar”.

Bueno, pero resulta más interesante que esta medida de soluciónalterna, puede darse en sede fiscal, tal y como lo expresa el inciso 3º delmismo Art. 39 ¿Quién lo pedirá? La víctima, el imputado, el civilmenteresponsable o cualquier interesado en satisfacer el perjuicio causado.“En este caso, alcanzado el acuerdo; cesará la detención del imputado ydentro de los cinco días siguientes el fiscal remitirá al juez el actarespectiva para su homologación sin más trámite…”

Y es que si la persecución del delito es facultad exclusiva de la FGR, entodo momento ha sido válido realizar actos de conciliación en esa sede;no obstante siempre se negaron a hacerlo… ahora la ley expresamenteestá permitiendo que esto se verifique de esa manera.El inciso 8º del mismo 39 dice que habrá centros de mediación yconciliación en la Fiscalía General de la República… cosa que hastaahora, solamente en la Procuraduría General de la República…TECNICAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL

En sistemas legales como el estadounidense (No es acusatorio niinquisitivo) que obliga al imputado a probar su inocencia (Presentarcoartadas) de lo contrario presumen que es culpable, máxime si se tratade un hispano… se acostumbra dar seguimiento no solamente alsospechoso ó investigado, sino a toda persona que de una u otra formaesté vinculada a él, cosa que representa un acoso legal, fiscal y policial(Habría que ver qué consecuencias tendrá en El Salvador con una PNCabusiva y violadora de los derechos humanos) sin haber cometido acto

ilegal alguno.El Art. 282 literal a) del Nuevo Código Procesal Penal, establece losiguiente:Cuando la Fiscalía tuviere razones fundadas, para inferir que unapersona está participando en la comisión de un hecho delictivo degravedad o pudiere conducirlo a obtener información útil para lainvestigación, podrá disponer:“Que el imputado o investigado, sus familiares, socios comerciales o

cualquier otra persona con la que tenga relación permanente, se lesrealice vigilancia o seguimiento…”Significa que en un momento, la policía, la fiscalía y todos sus aparatos

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de persecución, podrán realizar acosos y persecuciones contra alguiende quien ni remotamente se presume que cometió un hecho delictivo…porque es amigo de alguien que sí es sospechoso… o porque espariente ó cónyuge…ESCUCHAS TELEFÓNICAS

Bueno, en realidad, lo que establece el Artículo 281 del Nuevo CódigoProcesal Penal no es estrictamente una escucha telefónica, ya que estoimplicaría someter a espionaje a aquellas líneas telefónicas quepresuntamente sean utilizadas para organizar, preparar o realizaractividades ilícitas. Este caso es diferente… “En el marco de unainvestigación, si existen razones fundadas, el fiscal podrá ordenar, con elconsentimiento de la víctima o de su representante, la grabaciónmagnetofónica o por otro medio electrónico, de las comunicaciones

telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectroelectromagnético. Esta orden se mantendrá vigente mientras sedesarrolle el proceso de investigación y se cuente con el consentimientode la víctima.”Claramente nos recuerda las películas estilo Hollywood, donde lasvíctimas de un delito (Amenazas, extorsiones, etc.) acompañadas deagentes tipo ejecutivo (De traje elegante) y todo un equipo de

grabación, que incluye computadoras, antenas parabólicas, etc. Sonasistidas en los momentos en que reciben las llamadas “esperadas”amenazantes o parecidas…La pregunta es ¿Será positivo… o bien, las instituciones involucradas, como laPNC tendrán la suficiente capacidad para hacer uso de estas prácticas sinviolentar los derechos fundamentales de las personas? Pues con los elementosque hasta ahora se tienen, costumbres policiales, agentes agresivos ante laciudadanía… todo apunta que no es así…

CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN PENALLa queja de siempre en cuanto a la acción penal, ha sido que la FGR hatenido el monopolio y que nadie más que esa “inoperante” entidad,pueden perseguir aquellos delitos de conocimiento oficioso y peor aún,que si ellos deciden no hacer nada, pues la o las víctima (s) ya se“fregaron”, es decir, no tenían ya más recurso que quedarse con la boca

callada; pero eso ha llegado a su fin.El Art. 26 del Nuevo Código Procesal Penal contempla la CONVERSIÓNde las acciones públicas a privadas; solamente se requieren dossupuestos: a) Que la Fiscalía decida archivar la investigación; y b) Que lavíctima lo pida.En la práctica ocurre y ha ocurrido desde siempre que los fiscales setardan años en procesar una denuncia, mientras el expediente seempolva en un archivador y le dicen semana a semana al denunciante

que están trabajando duro en su caso, pero que tienen demasiadotrabajo…El citado Art. 26 en realidad no tenderá a resolver este problema y

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veremos porqué:Literalmente dice: “Las acciones públicas serán transformadas enacciones privadas, a petición de la víctima cuando el fiscal decidaarchivar la investigación, en las casos siguientes…”La Fiscalía no archiva las investigaciones… solo las retarda por años y

hasta por décadas… mientras esto, la víctima no está habilitada a pedirla conversión, porque la ley claramente exige que la FGR haya decididoarchivar la investigación… es decir, que el fiscal asignado ya hayacolgado los tenis, naufragado en puertos desconocidos, tirado latoalla… se haya retirado deshonrosamente; en términos sencillos, quehaya aceptado que no puede ni pa´tras ni pa´lante… y lo reconozca deesa manera archivando la investigación.Pero eso jamás ocurre, ya que la FGR presenta requerimientos a granel,

aún sin contar con el menor elemento y ocurrirá que preferirán ir yocasionar sobreseimientos (Que por cierto ya no son procedentes enaudiencia inicial) a permitir que la víctima, intente particularmente lasacciones correspondientes.Efectivamente, así es nuestro Ministerio Público Fiscal…desafortunadamente eso es lo que tenemos…AVISO: A la comunidad jurídica… que no sean los colegas contratados

recientemente en la FGR (Aproximadamente 300 a nivel nacional)¿TUVIERON CONOCIMIENTO QUE EXISTÍA UN PROCESO DE SELECCIÓNPARA INTEGRAR EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL?... O casualmentesolo se invitó a los que quedaron… como ha sido la tradición histórica ylegendaria… Envía tu respuesta al e-mail siguiente: [email protected] casos siguientes… a que se refiere el Art. 26 son:1- Cuando se trate de un delito que requiera instancia particular;

2- En los casos de delitos que no afectan gravemente el interés público,en el supuesto en que estando individualizado el presunto responsableno existan a criterio del fiscal, suficientes elementos de prueba paraincriminarlo;3- En cualquier delito relativo al patrimonio, salvo en los casos de robo,robo agravado, extorsión o cuando el delito se ejecute bajo la modalidadde criminalidad organizada o de investigación o de realización compleja.PRIMER CASO: El fiscal decidirá archivar la investigación porque se trata

de un delito de instancia particular… típico… luego de tenerlo en esperapor años, decidirá archivarlo y habilitar la conversión.SEGUNDO CASO: El fiscal decidirá archivar la investigación porque no seha afectado gravemente el interés público, no obstante debe estarindividualizado el autor pero no deben existir elementos suficientes acriterio fiscal para una incriminación. ¿A qué individualización se refiereentonces? Individualizar significa que ya sabemos qué hizo este sujeto ycómo lo hizo… por lógica, debe haber suficientes elementos para

incriminarlo…Un fiscal redactó esta disposición… siempre tienen individualizado alautor, pero no tienen elementos suficientes para incriminarlo…

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TERCER CASO: El fiscal decidirá archivar la investigación porque se tratade delitos relativos al patrimonio, exceptuando los delitos siguientes:robo, robo agravado, extorsión o cuando el delito se ejecute bajo lamodalidad de criminalidad organizada o de investigación o derealización compleja.

Todo parece indicar que la CONVERSIÓN no será más que otra ilusiónlegislativa ó posible únicamente en aquellos casos en que la FGR quierafavorecer a alguien.Ah! Pero además de ser necesario que el fiscal haya claudicado en sulucha por defender los intereses de la sociedad, también hay quesolicitarle a él (El fiscal) que resuelva si procede la conversión o no…“El fiscal resolverá sobre la petición de la víctima en u plazo de cincodías hábiles, de no resolverse en tiempo podrá acudir ante el fiscal

superior para que le declare la procedencia de la conversión sino sehubiere presentado requerimiento.”En esta última parte del inciso segundo del Art. 26 queda clara ladiscusión respecto a habilitar la conversión solamente con la falta deacción fiscal y la postura triunfante de esperar a que éste acepte que yano puede hacer nada… de la lectura general del Art. 26 queda claro esefenómeno legislativo.

JUAN RAMON ARAUJO LOPEZ

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