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1 BIG DATA ISDE CUESTIONES GENERALES DE LA LEY CONCURSAL Ana Cortés Bendicho. Abogada Asociada de Ruiz-Huerta Crespo Abogados, especialista en Derecho Civil y Deportivo. Profesora ISDE, en la obra Big Data Isde. www.ruizcrespo.com CONCEPTO Y VISIÓN EXPERTA LA LEY 22/2003 CONCURSAL. CUESTIONES GENERALES El concurso de acreedores, definido por la RAE como “Juicio universal para aplicar los haberes de un deudor no co- merciante al pago de sus acreedores” está regulado por la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal (en adelante LC), que ha sido objeto desde su publicación de varias reformas de mayor o menor calado, la última de ella por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. La publicación de la LC supuso una revolución en el campo de las insolvencias, pues vino a sustituir una regulación arcaica, dispersa e inconexa, repartida en diferentes textos legales y con un siglo de vigencia. La novedad respecto al régimen anterior reside ya en el propio espíritu de la ley pues lo que se pretendió con su publi- cación fue acabar con la tendencia liquidadora de las sociedades insolventes y tratar de garantizar la continuidad de la actividad empresarial. Junto a este objetivo conservacionista, la Exposición de Motivos de la LC recoge, como principios inspiradores, los de unidad legal, de disciplina y de sistema, guiándose también la nueva regulación por los principios de “pars conditio creditorum”(o tratamiento igualitario de los créditos y sacrificio común de los acreedores), y especialidad (aplicación preferente de la ley por su carácter de ley especial). El presupuesto de aplicación de la nueva ley es la insolvencia de un deudor, entendida como la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, previéndose dos clases de concurso según sea solicitado por el deudor que es consciente de su situación (voluntario) o por los acreedores impagados (necesario), premiándose, en el primer caso, al deudor responsable, con el mantenimiento de la administración y disposición de sus bienes. Si bien estamos en sede de derecho deportivo y vamos a dedicar especial atención a las peculiaridades del concurso en el deporte profesional, es conveniente esbozar, a grandes rasgos, la estructura y funcionamiento del nuevo proceso concursal ideado por la LC. Solicitado el concurso, el procedimiento empieza con una fase denominada “común”, que se divide en varias secciones (Primera, Segunda, Tercera y Cuarta), y puede concluir por convenio o por liquidación. 1. FASE COMÚN: Antes de regular la Sección Primera, la ley se refiere a la jurisdicción y competencia, y a la forma de proveer a la so- licitud de concurso. La competencia se atribuye de manera exclusiva y excluyente, y con vis atractiva, a los jueces de lo

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Cuestiones generales de la ley ConCursal

Ana Cortés Bendicho. abogada asociada de ruiz-Huerta Crespo abogados, especialista en derecho Civil y deportivo. Profesora isde, en la obra Big data isde. www.ruizcrespo.com

ConCepto y visión expertA

LA Ley 22/2003 ConCursAL. Cuestiones generALes

El concurso de acreedores, definido por la RAE como “Juicio universal para aplicar los haberes de un deudor no co-merciante al pago de sus acreedores” está regulado por la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal (en adelante LC), que ha sido objeto desde su publicación de varias reformas de mayor o menor calado, la última de ella por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.

La publicación de la LC supuso una revolución en el campo de las insolvencias, pues vino a sustituir una regulación arcaica, dispersa e inconexa, repartida en diferentes textos legales y con un siglo de vigencia.

La novedad respecto al régimen anterior reside ya en el propio espíritu de la ley pues lo que se pretendió con su publi-cación fue acabar con la tendencia liquidadora de las sociedades insolventes y tratar de garantizar la continuidad de la actividad empresarial. Junto a este objetivo conservacionista, la Exposición de Motivos de la LC recoge, como principios inspiradores, los de unidad legal, de disciplina y de sistema, guiándose también la nueva regulación por los principios de “pars conditio creditorum”(o tratamiento igualitario de los créditos y sacrificio común de los acreedores), y especialidad (aplicación preferente de la ley por su carácter de ley especial).

El presupuesto de aplicación de la nueva ley es la insolvencia de un deudor, entendida como la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, previéndose dos clases de concurso según sea solicitado por el deudor que es consciente de su situación (voluntario) o por los acreedores impagados (necesario), premiándose, en el primer caso, al deudor responsable, con el mantenimiento de la administración y disposición de sus bienes.

Si bien estamos en sede de derecho deportivo y vamos a dedicar especial atención a las peculiaridades del concurso en el deporte profesional, es conveniente esbozar, a grandes rasgos, la estructura y funcionamiento del nuevo proceso concursal ideado por la LC.

Solicitado el concurso, el procedimiento empieza con una fase denominada “común”, que se divide en varias secciones (Primera, Segunda, Tercera y Cuarta), y puede concluir por convenio o por liquidación.

1. FASE COMÚN:

Antes de regular la Sección Primera, la ley se refiere a la jurisdicción y competencia, y a la forma de proveer a la so-licitud de concurso. La competencia se atribuye de manera exclusiva y excluyente, y con vis atractiva, a los jueces de lo

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mercantil, pues “se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal” (artículo 9 LC).

Respecto a la provisión sobre la solicitud, previa subsanación, si fuese preciso, el juez “dictará auto que declare el con-curso si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor”. Hay que resaltar el hecho de que si la solicitud se refiere a una entidad de crédito, a una empresa de servicios de inversión, a una entidad aseguradora, a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, o a una sociedad que tenga emitidos valores o instru-mentos financieros negociados en un mercado secundario oficial (entidades expresamente mencionadas en el Disposición Adicional 2ª LC- en adelante DA2ª- a los efectos de declarar la prevalencia de “las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica”, con algunas salvedades), el juez deberá comunicarla a las entidades públicas que ejercen el control en los respectivos ámbitos (Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y Ministerio de Trabajo e Inmigración).

El artículo 16 da el pistoletazo de salida a la Sección Primera al señalar que “Declarado el concurso o admitida a trámi-te la solicitud de la declaración, según los casos, el juez ordenará la formación de la sección primera, que se encabezará con la solicitud”.

En esta sección se incluyen el Auto declarando el concurso, cuyo contenido mínimo está reglado en el artículo 21 LC, las medidas cautelares que, en su caso, sean acordadas por el juez para asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo, lo relativo a la pu-blicidad de la declaración de concurso, la declaración, en su caso, de concursos conexos, el llamamiento a los acreedores para que comuniquen sus créditos, etc.

La Sección Segunda comprenderá “comprenderá todo lo relativo a la administración concursal del concurso, al nom-bramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales” (artículo 26 LC).

La administración concursal está integrada por un único miembro (sin perjuicio de la posibilidad de nombrar auxilia-res, e incluso un auxiliar delegado, cuando la complejidad del concurso o las circunstancias concurrentes así lo exijan) que deberá ser designado de entre las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso. Como excepción, en ocasiones, por razones de interés público, “el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o depen-diente de ella”. En consonancia con el peculiar régimen previsto en el artículo 13.1 LC y en la DA 2ª respecto de ciertas entidades, si se trata del concurso de una entidad de crédito, de entidades sujetas a supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o de entidades aseguradoras, el administrador se nombrará de entre los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por Consorcio de Compen-sación de Seguros, respectivamente.

Tras referirse a su composición, la LC dedica ocho artículos a regular las funciones y estatuto jurídico (retribución, ejercicio del cargo, responsabilidad, separación y nuevo nombramiento, y recursos) de la administración concursal.

Declarado el concurso y durante la tramitación de la fase común, se producen una serie de efectos sobre el deudor y su actividad, sobre los acreedores que han comunicado sus créditos y sobre los contratos en que es parte el concursado:

• SOBRE EL DEUDOR: La actividad económica del deudor continúa, en todos los casos, durante esta fase, pues solo de esta forma se puede revertir la situación de insolvencia y se puede conseguir el fin último del concurso que es la satisfacción del interés de los acreedores. Así lo establece el artículo 44 LC conforme al cual “La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el

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deudor”. La diferencia entre unos y otros supuestos estriba en el ejercicio de las facultades de administración y dis-posición sobre los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso, pues si por regla general corresponde al deudor en los concursos voluntarios (si bien con intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad), la regla general en los necesarios es justo la contraria, es decir, se ejercen estas facultades por la administración concursal.

El objetivo primordial de la administración del activo es “su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso” (artículo 43 LC), y por ello, en esta fase no se pueden enajenar ni gravar los bienes y derechos que inte-gran la masa activa sin autorización del juez, con algunas excepciones, inspiradas por la indispensabilidad o conveniencia económica.

Si el deudor es una persona jurídica, lo cual nos interesa en este momento por el estudio más pormenorizado que pos-teriormente efectuaremos de los concursos de las entidades deportivas, el artículo 48 señala que “se mantendrán los órga-nos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición”. Y especialmente relevante, cuando de personas jurídicas se trata, es el artículo 48 ter LC, que prevé la posibilidad de decretar desde el mismo momento de declararse el concurso, el embargo de bienes propios de administradores o liquidadores, de hecho y de derecho o apoderados generales cuando haya indicios de que el concurso será declarado culpable y ellos serán condenados a la cobertura del déficit resultante de la liquidación; e incluso de los socios que sean responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso cuando indiciariamente se aprecie que la masa activa será insuficiente para satisfacer todas las deudas.

• SOBRE LOS ACREEDORES: Desde la declaración de concurso “todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concur-so, sin más excepciones que las establecidas en las leyes” (artículo 49 LC).

Es decir, que aun cuando no haya comunicado la existencia del crédito a los administradores, el acreedor no pierde por ello su derecho a estar integrado en la masa pasiva. Ahora bien, la facultad de cada acreedor de ejercitar las acciones que legalmente le asisten para la satisfacción de su derecho sí resulta muy mermada. Desde la declaración de concurso no pueden ejercitarse nuevas acciones en el orden civil o social, debiendo los jueces del orden civil y del orden social abstenerse de conocer de los nuevos asuntos que se les planteen. Lo mismo se exige a los jueces de lo mercantil respecto de demandas en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución. Los juicios declarativos que estén pendientes al iniciarse el concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia (en casos muy excepcionales. algunos se acumularán de oficio al concurso, y otros se suspenderán).

Así, el deudor no solo obtiene la ventaja de reunir y unificar las deudas, sino que también se beneficia de la prohibición de accionar (por lo que evita luchar en varios frentes), de la prohibición de iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, o apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, tras la declaración del concurso (artículo 55 LC), de la suspensión del devengo de intereses (artículo 59 LC), la suspensión del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa (artículo 49 bis LC), o la posibilidad de rescindir los actos perju-diciales para la masa activa realizados por él dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta (artículo 71), entre otras ventajas que buscan salvar a la entidad de la insolvencia y permitirle reanudar su actividad con normalidad.

• SOBRE LOS CONTRATOS: Los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte seguirán vigentes, cumpliéndose con cargo a la masa activa, pudiendo, no obstante, solicitarse del juez, en interés del concurso, su resolución. Sin embargo, si una de las partes del con-trato hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

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La vis atractiva del juez mercantil se extiende a los contratos laborales, señalándose en el artículo 64 LC que “Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo”.

Los contratos del personal de alta dirección quedan a merced de lo que la administración concursal decida, pudiendo extinguirlos o suspenderlos, y respecto a los contratos de carácter administrativo del deudor con Administraciones públi-cas nos remite a la legislación especial.

El informe que los administradores deben presentar en esta fase común contendrá, primordialmente, el inventario de la masa activa y el de la masa pasiva (listado de acreedores).

La Sección Tercera comprende la formación de la masa activa, de la que forman parte “los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento”, incluyéndose en la misma todo lo relativo a su composición, avalúo de bienes, acciones para su reintegración, etc.

La Sección Cuarta se refiere a la masa pasiva, que está constituida por “los créditos contra el deudor común que con-forme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa” (artículo 84.1 LC). Como ya hemos comentado, todos los acreedores tiene derecho a formar parte de esta masa pasiva, pero la ley prevé para una mayor claridad, que los acreedores comuniquen su crédito a la administración concursal, correspondiendo, en última instancia, a esta, determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los distintos créditos comunicados o que resulten de la contabilidad del deudor, debiendo ceñirse para ello a las normas contenidas en la Sección 2ª del Capítulo III del Título IV de la LC.

Los créditos que forman parte de la masa pasiva se clasifican en privilegiados, ordinarios y subordinados (además de otras clasificaciones menores como los sometidos a condición resolutoria o los contingentes sin cuantía propia a que se refiere el artículo 87 LC), dedicando la LC a la determinación de qué créditos tienen tal o cual naturaleza los artículos 89 a 93.

Fuera de la masa pasiva quedan los créditos contra la masa, que son los enumerados, en forma de lista blindada, en el número 2 del artículo 84 LC. La razón de ser de estos créditos es, en la mayoría de los casos, su fecha, pues tiene que tratarse de créditos generados con posterioridad a la declaración de concurso.

La distinción entre crédito concursal y crédito contra la masa es fundamental, no solo porque tienen distinta conside-ración jurídica, formando parte de dos listas distintas paralelas, cuya elaboración corresponde a la administración, sino también, y sobre todo, porque la forma y cuantía del abono de los créditos varía enormemente de una a otra calificación. Así, el artículo 154 LC prevé que “Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta”. Esto significa que los créditos contra la masa se abonaran en primer lugar, antes incluso que los créditos concursales con privilegio general, si bien para proteger a estos últimos se establece que “Las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial”.

Una vez satisfechos los créditos contra la masa, se abonarán los que hayan sido calificados como créditos con privilegio especial; después los que gozan de privilegio general, por el orden establecido en el artículo 91 LC y, en su caso, a prorrata dentro de cada número; posteriormente los ordinarios, que son la mayoría (a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que éstos no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos), y para concluir los subordinados, por el orden establecido en el artículo 92 LC y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.

El informe que presente la administración concursal al juez mercantil (conteniendo el inventario de la masa activa y de la masa pasiva) podrá ser impugnado, dando lugar en este caso a la tramitación de incidentes concursales, procedimientos seguidos ante el juez que conoce del concurso y que se sustanciarán conforme al artículo 96 LC.

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Con la resolución de estos incidentes y de las solicitudes justificadas de modificación de la lista de acreedores, finaliza la fase común, abriéndose o bien la fase de convenio, o bien la de liquidación.

2. FASE DE CONVENIO:

El convenio es, según la Exposición de Motivos de la LC, la forma normal de terminar el concurso. Sin duda es la deseable, pues supone que la entidad que empezó el concurso en situación de insolvencia, es en este momento viable, de modo que puede continuar con su actividad, y puede, al mismo tiempo, atender al pago de las deudas generadas con anterioridad, en los términos acordados en el convenio.

La propuesta de convenio ordinaria (existe una anticipada que puede presentarse en algunos casos desde la declaración del concurso necesario o la solicitud del voluntario) abre la fase de convenio. Así lo establece el artículo 111 LC según el cual “Cuando el concursado no hubiere solicitado la liquidación y no haya sido aprobada ni mantenida una propuesta anticipada de convenio conforme a lo establecido en la sección precedente, el Juez, dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugna-ciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la Oficina Judicial los textos definitivos de aquellos documentos, dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso, abriendo la fase de convenio y ordenando la formación de la sección quinta”.

La propuesta de convenio deberá contendrá proposiciones de quita o de espera, o de ambas, así como, en su caso, proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos. De la propuesta o propuestas que se presenten se dará traslado a la administración concursal para que emita escrito de evaluación sobre su contenido, y se convocar junta de acreedores. En dicha junta, tras exponer el secretario la propuesta/s o admitidas a trámite, se deliberará y votará sobre las mismas, empezando por la presentada por el concursado. Si no fuese aceptada, se procederá del mismo modo con las presentadas por los acreedores. Si alguna propuesta es aceptada, el secretario lo hará constar en el acta, la cual elevará al juez, sometiendo, en su caso, el convenio aceptado a la aprobación de éste, pudiendo formularse oposición a la aprobación judicial del convenio. Transcurrido el plazo legalmente previsto de oposición, sin que se hubiese formulado ninguna, el juez podrá, o bien dictar sentencia apro-bando el convenio aceptado por la junta, o bien rechazar de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la tramitación escrita o la constitución de la junta y su celebración.

El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe y vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cual-quier causa, no hubiesen sido reconocidos (a los privilegiados solo en algunos casos).

3. FASE DE LIQUIDACIÓN:

Puede ocurrir que no existan propuestas de convenio, o no se aprueben las existentes, y en ese caso la entidad concur-sada va a liquidación, es decir, se vende su activo y lo obtenido se reparte entre los acreedores, desapareciendo del tráfico jurídico y cesando completamente su actividad. Pero no solo en estos casos puede pedirse la liquidación. El deudor puede pedirla en cualquier momento del concurso, y debe pedirla cuando “durante la vigencia del convenio, conozca la impo-sibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél” (artículo 142.2 LC). También puede solicitarla cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en el artículo 2.4., y la propia administración con-cursal en caso de cese de la actividad profesional o empresarial. Y el propio juez el concurso debe abrir de oficio la fase de liquidación en los casos previstos en el artículo 143 LC.

Esta es la segunda forma de terminación de un concurso y, obviamente, es la menos favorable, ya que perjudica por igual a deudor y acreedores.

Para lograr la efectividad de la liquidación, la administración concursal deberá presentar al juez un plan para la rea-

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lización de los bienes y derechos integrados en la masa activa, preferentemente para la venta unitaria del conjunto del activo. Si se aprueba el plan, se llevará a efecto, pero si no es así, deberán aplicarse las reglas de liquidación que contiene el artículo 149 LC.

4. LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO:

La LC dedica un Título completo, el VI, a la importante cuestión de la calificación del concurso, que constituye la Sección Sexta. En la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias, el juez ordenará (salvo en el caso de que la quita del convenio sea inferior a un tercio del importe de los créditos y/o la espera inferior a tres años, y se cumpla el convenio) que se forme esta sección sexta para depurar, en su caso, responsabilidades. Si se incumple el convenio aprobado, se reabrirá la pieza de calificación.

El concurso puede ser calificado como fortuito o como culpable. Se calificará de culpable cuando “en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus represen-tantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.” (Artículo 164 LC). Tras esta declaración general, se establecen unas presunciones de culpabilidad, algunas de ellas “iuris et de iure”, absolutas y otras iuris tantum, es decir, susceptibles de ser desvirtuadas por prueba en contra. En virtud de esta declaración de culpabilidad, los administradores de las personas jurídicas que haya sido declarados expresamente responsables, serán inhabilitados para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, serán condenados a devolver los bienes o derechos que hubie-ran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y deberán indemnizar los daños y perjuicios causados. Y para el supuesto de que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, además, podrán ser condenados a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

5. FORMAS DE TERMINACIÓN:

Con la ultimación de las medidas de liquidación y el reparto de lo obtenido entre los acreedores, concluye el concurso. Pero hay más formas de terminación, y están expuestas en el artículo 176 LC., que se complementa con el artículo 176 bis LC referido a las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, aplicable a las situacio-nes concursales en las que es evidente que el pasivo supera al activo y no puede esperarse una conclusión por convenio.

Cuando el concurso concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, pueden producirse dos importan-tísimas consecuencias para el deudor:

Por una parte, puede ser favorecido con el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, es decir, la liberación respecto del pasivo (o parte de él) no satisfecho en el concurso. Ahora bien, este efecto privilegiado no se produce de facto, sino que tiene que ser solicitado por el deudor (siendo indispensable que lo sea de buena fe) al juez, quien solo lo concederá si el deudor reúne los requisitos que establece el artículo 178 bis LC.

Y por otra parte, si en los cinco años siguientes a la conclusión de un concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona física es declarado nuevamente en concurso, se entenderá que se trata de una reapertura del anterior.

Finalmente hay que resaltar que la muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, sino que este continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.

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6. NORMAS PROCEDIMENTALES:

El Título VIII “De las normas procesales generales, del procedimiento abreviado y del sistema de recursos” contiene la normativa procedimental aplicable a los concursos. Por no ser objeto de este tema, baste saber al respecto que hay un procedimiento general básico y otro abreviado para concursos con poca complejidad, a juicio del juez, y que existe un Registro Público Concursal dependiente del Ministerio de Justicia.

El Título IX recoge las Normas de Derecho Internacional Privado, y el Título X regula el acuerdo extrajudicial de pagos, que constituye una solución alternativa al concurso para aquel deudor persona natural que se encuentre en situación de insolvencia, siempre que su pasivo no supere los cinco millones de euros, o aquellas personas jurídicas en situación de insolvencia que cumplan las condiciones del artículo 231 LC. La gestión del acuerdo se encomienda a un mediador con-cursal, que deberá ser “la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del “Boletín Oficial del Estado” (artículo 233 LC), y durante la tramitación del acuerdo el deudor podrá continuar con su actividad ordinaria, con pequeñas limitaciones. La propuesta de acuerdo elaborada por el mediador podrá contener, entre otras medidas, quitas sin límite y esperas por un plazo no superior a diez años. Si no se aprueba el acuerdo, el mediador, el deudor o los acreedores podrán presentar la solicitud de concurso, que se denominará, en este caso, concurso consecutivo.

La Ley termina con varias disposiciones adicionales y finales, de entre las cuales debemos destacar la Disposición Adicional 2ª bis, a la que nos referiremos con detenimiento en el próximo epígrafe.

Para concluir este breve paseo por la Ley 22/20003, podemos señalar que las reformas más recientes de la misma son las siguientes:

• Por Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, junto a otras modificaciones, se añadió un nuevo Título X que regula el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos.

• Por Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinancia-ción y reestructuración de deuda empresarial, se modificó, principalmente, lo relativo a los acuerdos de refinan-ciación.

• El Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, incidió en este procedimiento de acuerdo extrajudicial (cambiando la denominación del beneficiario de este procedimiento de “empresario persona natural” a “deudor persona natu-ral”), incorporó lo que se ha dado en llamar “régimen de segunda oportunidad”, o posible exoneración del pasivo insatisfecho del deudor persona natural que cumpla ciertos requisitos, e incrementó la relevancia del mediador concursal.

• Finalmente, la reforma más reciente, la llevada a cabo por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, ha tenido como finalidad la de aplicar los principios establecidos por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre para el convenio pre-concursal, al convenio concursal, ampliándose, además, las funciones de carácter informativo de la administración concursal.

En todas estas reformas, y en las anteriores, echamos en falta alguna mención a la aplicación de la ley a las entidades deportivas, que, como veremos, no es en absoluto pacífica. Y sobre todo consideramos indispensable que de una vez por todas se cumpla por el legislador la previsión contenida en la DA2ª bis, y se elabore una auténtica y específica legislación en materia de insolvencias deportivas.

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espeCiALiDADes De LA ApLiCACión De LA Ley ConCursAL en eL Deporte proFesionAL

La crisis generalizada que desde hace algunos años están sufriendo todos los sectores de la economía, ha afectado de igual modo, y en gran medida, por el volumen de negocio que alcanza, al deporte profesional. Las situaciones de insolven-cia de los distintos sujetos intervinientes en la actividad deportiva (clubes, sociedades anónimas deportivas – en adelante S.A.Ds -, ligas profesionales, federaciones deportivas, etc.), generadas en la mayoría de los casos por el desfase progresivo entre el activo, que apenas varía, y un pasivo que, en el caso de clubes y SADs, se ve continuamente engrosado con los cada vez mayores gastos en fichajes y salarios, han hecho necesaria la aplicación de la Ley Concursal en muchas ocasio-nes. Sin embargo, y a diferencia de lo que ha ocurrido en otros ámbitos económicos, dicha aplicación no ha sido pacífica ni ha estado exenta de problemas, debido a las especiales características estructurales, de funcionamiento y normativas de una industria, la del deporte profesional, y especialmente la del fútbol, con enormes repercusiones no solo económicas sino también sociales.

Desde el punto de vista de la estructura subjetiva del sector, los agentes que participan en la actividad deportiva pro-fesional son muy heterogéneos. Por una parte, en un primer escalón, nos encontramos con los clubes. Si bien la mayoría adoptan la forma de S.A.Ds, por exigencia de la Ley del Deporte (en adelante LD), otros, que en el momento de la pu-blicación de la LD cumplían los requisitos de saneamiento económico exigidos, se han mantenido como simples figuras con forma asociativa no mercantiles. Las S.A.Ds son sociedades anónimas, aunque con ciertas particularidades, lo que significa que deben adecuar su actuación a lo que la normativa estatal sobre sociedades anónimas establezca y están so-metidas a un mayor control público (y, en caso de que salgan a Bolsa, también control del accionariado), características todas ellas que las alejan de los clubes que no se han transformado (únicamente Real Madrid Club de Fútbol, Fútbol Club Barcelona, Athletic Club de Bilbao y Club Atlético Osasuna), los cuales tampoco pueden acceder a ciertos canales de financiación (fondos de inversión, por ejemplo) a los que sí pueden recurrir las S.A.Ds.

En el siguiente peldaño, el de las entidades que organizan las competiciones deportivas en las que participan los clu-bes, reinan las Ligas Profesionales (en adelante LP) y las Federaciones Deportivas (en adelante FD), ambas de naturaleza compleja en cuanto que, si bien son asociaciones de índole privada, su configuración es reglada, requieren un reconoci-miento legal (mediante acto administrativo del Consejo Superior de Deportes) y ejercen funciones públicas delegadas.

Esta multiplicidad de sujetos determina la imposibilidad de aplicar de forma unitaria las previsiones contenidas en la Ley Concursal, debiendo adaptarlas a las peculiaridades de cada ente.

Desde el punto de vista del funcionamiento interno del deporte profesional, existen unas especialidades que diferen-cian a los sujetos que en él intervienen, del resto de operadores económicos. Veámoslas:

• Organización contable: La contabilidad de las asociaciones deportivas posee una estructura “sui generis” de ingresos y gastos.

El montante más importante de ingresos se obtiene por tres vías:

– Derechos audiovisuales por retransmisiones deportivas, que se han visto incrementados por la competencia entre las distintas televisiones para conseguir la exclusividad de la retransmisión.

– Ayudas públicas (no solamente las subvenciones, sino también la participación en los beneficios de las Apuestas De-portivas del Estado y, en el caso del fútbol, los Planes de Saneamiento ideados por el Gobierno para cancelar la deuda pendiente de los clubes con entidades públicas).

– Operaciones inmobiliarias favorecidas por la burbuja de este sector (enajenaciones de inmuebles propiedad de la so-ciedad, revalorización de los inmuebles con nuevas tasaciones,….).

De estas tres fuentes de ingresos, la primera de ellas es, sin duda, la de mayor peso específico, y teniendo en cuenta

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que, como es lógico, su volumen depende directamente de los resultados futbolísticos, es fácil comprender que los ingre-sos de la asociación carecen por completo de estabilidad.

Respecto a los gastos, ya hemos mencionado al comienzo de este epígrafe que el pasivo de los agentes que intervienen en el deporte profesional se incrementa cada temporada, sin solución de continuidad, como consecuencia del elevado coste de los fichajes de jugadores, que crece en proporción casi geométrica, con el fin de poder mantener la competitivi-dad deportiva, y consecuentemente, del incremento de los salarios pagaderos a los mismos. El razonamiento que genera esta consecuencia económica es el siguiente: a mejores jugadores, mayor coste, pero también mejores resultados depor-tivos y más ingresos audiovisuales, que permiten adquirir mejores jugadores más caros. Y así sucesivamente. El problema es que estos gastos rara vez se compensan con los ingresos de la temporada, y si lo hacen, es a costa de inflar aún más la burbuja de los fichajes con la enajenación de jugadores y adquisición de otros por importes cada vez mayores.

• Ámbito laboral: Los trabajadores en este sector son, en su inmensa mayoría, futbolistas profesionales o asimila-dos, cuya relación laboral con la patronal posee unas características especiales (la estructura de su salario, el mon-tante de la resolución contractual, etc.) y es objeto de regulación independiente por RD 1006/1985 de 26 de junio.

Desde el punto de vista normativo, existe un ordenamiento específico del sector, que lejos de constituir un todo homo-géneo, está formado por leyes y disposiciones de diversa índole dispersas en los distintos ámbitos del derecho. Esta dis-persión se debe a que el legislador no ha considerado nunca que la actividad deportiva precise de una regulación unitaria, habiéndose dictado, en diferentes momentos históricos, muchas veces fruto de la urgencia, normas que pretenden regular una parte de este complejo fenómeno. Dentro de este maremágnum de normas, las hay de distinta naturaleza, entre otras:

• Administrativas, como la Ley 10/1990 de Deporte de 15 de octubre.

• Laborales, como el RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los depor-tistas profesionales.

• Mercantiles, en la medida en que las SAD se rigen por la Ley de Sociedades Anónimas, con las peculiaridades previstas en la Ley del Deporte.

• Privadas, con trasfondo administrativo, como los Estatutos o Reglamentos de las Ligas Profesionales o de las Federaciones Nacionales.

Todas estas particularidades generan choques en la aplicación a los agentes deportivos, en situaciones de insolvencia, de la normativa concursal, la cual nace con vocación de universalidad.

El primer punto de conflicto se encuentra ya al analizar el espíritu de la Ley, el objetivo último que persigue. Como he-mos mencionado antes, la nueva ley se aprobó con la sana intención de salvar a las entidades insolventes, y está inspirada en los principios de “pars conditio creditorum” y especialidad. La consecución de estos loables objetivos puede implicar, y de facto implica, en muchas ocasiones, un incumplimiento del ordenamiento paralelo que constituye la normativa es-pecífica del sector a que antes nos hemos referido.

A modo de ejemplo de lo anteriormente expuesto, podemos señalar que las ligas profesionales y/o federaciones, para llevar un cierto control externo de las finanzas deportivas, y promover la solvencia de los clubes, recogen en su normativa exigencias de índole económica ligadas a la participación en la actividad deportiva. El Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), en su artículo 192, establece los “requisitos económicos de participación” de los clubes (especialmente importante es que deberán tener cumplidas íntegramente, o debidamente garantizadas, al final de temporada, sus obligaciones económicas contraídas y vencidas con futbolistas, con técnicos o con otros clubes). Las sanciones para caso de incumplimiento pueden llegar hasta el descenso de categoría. Si un club se ve incapaz de atender a los pagos e insta un concurso, por aplicación de la LC no podría pagar al margen del concurso a futbolistas, técnicos o clubes, ya que iría en contra del principio de igualdad de acreedores. Y de no hacerlo, por aplicación de la normativa federativa, sería descendido de categoría, y/o no podría fichar porque no se le expedirían licencias, lo que determinaría la

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imposibilidad de continuar con la actividad empresarial o cuanto menos, una pérdida de ingresos que obstaría, en última instancia, al cumplimento de otro de los objetivos de la LC, cual es la satisfacción de los acreedores mediante la firma del convenio, considerado como la terminación normal del concurso. Esta disyuntiva exige, de los administradores de las sociedades deportivas, una decisión ardua, la de solicitar o no el concurso, de consecuencias imposibles de prever.

Ello no obstante, en la medida de lo posible y aun tratándose de entidades deportivas, se trata de cumplir el principio básico de conservación de la entidad, de evitación de la liquidación, la cual no beneficia en última instancia, ni al deudor ni a los acreedores. Ejemplo de ello lo encontramos en una resolución dictada en el seno del concurso del Real Sporting de Gijón S.A.D., que justifica el mantenimiento del suministro eléctrico del Estadio «El Molinón», con pago contra la masa por ser «imprescindible para posibilitar la continuidad en su actividad, desde la realización de tareas por el personal administrativo hasta el alumbrado de los campos de entrenamiento».

Pero, volviendo a la colisión ordenamiento concursal - ordenamiento deportivo, nos planteamos llegados a este punto, cual es la que debe prevalecer.

La LC dejó aparentemente clara su prevalencia frente a las normas deportivas, al no contener especialidad alguna aplicable a este sector, a diferencia de otros sectores a los que se refiere la DA 2ª.

Durante los primeros años de vigencia de la ley, se multiplicaron los concursos, sobre todo de clubes, que buscaban el amparo de la ley nacional para eludir el cumplimiento de las exigencias estrictamente deportivas, (por ejemplo, como hemos mencionado, el estar al corriente en los pagos a jugadores para poder mantener la categoría), y al mismo tiempo obtener los beneficios concursales propiamente dichos (aglutinar acreedores, reducir deuda, posponer su pago, entre otros objetos) en una suerte de “fraude”, ratificado en muchos casos por los tribunales mercantiles. Con esta “treta” han logrado evitar su desaparición clubes históricos como el Real Zaragoza, RCD Mallorca o el Real Betis Balompié.

Un caso extremo, en cuanto a beneficios extraídos de la presentación de concurso, lo encontramos en aquellos clubes que, con el beneplácito del juez, y pese a que, conforme a las normas específicas de la materia, hubiesen descendido de categoría, subastan, en el seno del procedimiento por insolvencia, la plaza en su categoría, siendo esta adquirida por los mismos propietarios anteriores que recuperan el club cambiando únicamente el nombre pero manteniendo los colores el estadio, el escudo, etc. Ejemplos de ello son la Unió Esportiva Lleida, SAD, que fue sustituida tras el concurso por el Club Lleida Esportiu, siendo ambos la misma entidad, o la Unión Deportiva Salamanca, SAD, que disuelta por resolución judicial el 18 de junio de 2013 y sustituida por el Club de Fútbol Salmantino, siendo, en esencia, el mismo club.

La primera entidad que fue declarada en concurso tras la entrada en vigor de la LC fue la U.D. Las Palmas. En este procedimiento, el juez de lo mercantil aplicó con todo su rigor la LC, y en ejercicio de la potestad que le atribuye el artí-culo 9 LC acordó la tramitación de la licencia del nuevo entrenador y la renovación de las licencias de los jugadores, pese a que, conforme a la normativa deportiva, ello no era posible.

Sin embargo, el Auto de 19 de julio de 2005 (dictado en el concurso del Sporting de Gijón), el juzgado declaró, ante la pretensión de la administración concursal de que dirigiera comunicación a la Federación para que permitiese la tra-mitación de las altas y bajas de jugadores y no impusiese la sanción de descenso, que estas sanciones constituían una “decisión reglamentada que puede adoptar la RFEF dentro del ámbito de su competencia”, la cual se enmarcaría dentro de las funciones públicas de carácter administrativo que ejerce por delegación.

Con la reforma llevada a cabo por Ley 38/2011 de 10 de octubre de Reforma de la Ley 22/2003 de 9 de julio Concur-sal, el legislador, admitiendo por fin la singularidad de los sujetos intervinientes en competiciones deportivas, incorpora una nueva Disposición Adicional (en adelante DA 2ª bis), siguiendo la estela de la DA 2ª, que contemplaba las peculiari-dades de ciertos agentes económicos como son las entidades de crédito o aseguradoras.

El tenor literal de la DA 2ª bis es el siguiente:

“En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para

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las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición.

El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesiona-les, calificadas así por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y de los créditos salariales de sus deportistas”.

Desde el punto de vista subjetivo, la Disposición habla de “entidades deportivas que participen en competiciones ofi-ciales”. La definición de competición oficial la encontramos en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre sobre Fede-raciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, en cuyo artículo 4 señala los criterios para calificar las competiciones oficiales de ámbito estatal, calificación que corresponde a las FD, quienes las ejercen bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (en adelante CSD).

Desde el punto de vista objetivo, el ámbito de este precepto es mucho más amplio que el de la DA 2ª, pues no se reservan ningunos aspectos del concurso a la regulación por ley concursal, como sí ocurre cuando se trata de los sujetos a que se refiere la DA 2ª, y tampoco se enumeran las normas concretas, todas con rango de ley, a las que se atribuye la cualidad de “legislación especial” a los efectos de aplicarlas con preferencia respecto de la regulación concursal, como sí hace, sin embargo, en la precedente DA 2ª. Asimismo, a diferencia de lo que se contemplaba en el Proyecto de Reforma, no se exige rango legal a la “normativa reguladora de la participación en la competición deportiva” para que tenga carácter preeminente, declarándose aplicable con preferencia sobre la ley concursal cualquier norma que regle la competición, cualquiera que sea su rango. Con esta fórmula, “strictu sensu”, una norma privada supra-legal cual es, por ejemplo, el Reglamento de las FD, se aplica, en caso de colisión, antes que la ley concursal.

Otra duda que surge es qué debemos entender por “normativa deportiva de desarrollo”. Podemos señalar al respecto que en tal categoría se incluyen la Ley del Deporte y sus modificaciones, los Reglamentos y Estatutos de las Federaciones Deportivas, los convenios entre Federaciones y organizadores de competiciones, los estatutos de las competiciones, etc.

La Exposición de Motivos de la reforma ofrece la justificación de la inclusión de la nueva DA como sigue:

“Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la Ley Concursal, que prevé un régimen especial aplicable a entidades deportivas, que trata de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan parti-cipar. Si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como fin del concurso la supervivencia y manteni-miento de la actividad del deudor concursado, esta modificación responde a que el deporte profesional presenta características singulares, lo que ha llevado a consagrar la especificidad de esta actividad en el Tratado de Lisboa (LA LEY 12533/2007) y justifica que la legislación deportiva estatal someta este sector a una regulación acorde con sus especialidades. En este sentido, el incumplimiento de las “reglas de juego” exigibles para poder participar en ciertas competiciones deportivas por parte de las entidades concursadas, compromete a la competición en su conjunto y a los potenciales competidores.

Con esta reforma se trata de aclarar, ante la disparidad de criterio de los órganos jurisdiccionales en determinados concursos de entidades deportivas, que la sujeción a la Ley Concursal no impedirá la aplicación de la normativa deportiva que regula la competición, evitando que se pueda inaplicar y dejar sin efecto dicha normativa. Efectivamente, el acceso y participación en una competición deportiva de carácter profesional depende de los resultados deportivos, pero también exige cumplir, entre otros, con determinados criterios de tipo económico que garanticen que quien participa en la competición está en condicio-nes de hacer frente a los compromisos y obligaciones económicas que se exigen para tomar parte en la misma, pues ello exige realizar importantes inversiones. Asimismo, debe tenerse presente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en este contexto por una entidad deportiva desvirtúa y desnaturaliza la competición y el singular marco de competencia establecido por las normas deportivas. El principio que caracteriza y define la competición deportiva es el de la paridad de los competidores, en cuya virtud todos los participantes han de hacerlo en condiciones de igualdad, que debe respetarse también por las entidades deportivas que se encuentren en situación concursal. Porque esa igualdad se quiebra cuando un competidor que cumple con los requisitos establecidos por el organizador compite, en desventaja, con quien no atiende a las obligaciones económicas y de otras índoles establecidas, y busca aprovecharse de ser declarado en concurso para no tener que respetar los mismos requisitos que los demás participantes”.

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Aparentemente, la novedad está muy meditada y basada en razones de peso, y esta nueva cláusula, nacida a albur de las amistosas relaciones del legislador con importantes organismos deportivos (LFP y RFEF, principalmente), resuelve la espinosa cuestión de la prevalencia de las dos normativas, otorgando preferencia a la deportiva.

Sin embargo, en la práctica no se ha cumplido el objetivo conciliador, y en el ámbito doctrinal existieron, desde el primer momento, posiciones encontradas sobre el acierto de la nueva regulación.

Para algunos autores (José Moyá Yoldi, entre otros), la nueva regulación aplicable al ámbito deportivo es, de plano, contraria al espíritu de la ley concursal. La referencia que hace el Tratado de Lisboa a las características especiales del de-porte no justifica la creación de una regulación concursal propia. Además, entienden que, al dar carta de naturaleza a un régimen al margen del general, se producen efectos no deseados, entre ellos la vulneración del principio de competencia y la libertad empresarial, que quedan, sin embargo, garantizados, por el principio de conservación patrimonial del régimen concursal básico; o el favorecimiento de la liquidación y desaparición de muchas entidades deportivas; o el efecto llamada para otros sectores con peculiaridades organizativas o de funcionamiento; o la violación de principios constitucionales como el de igualdad o el de legalidad.

Para otros (Fernando Bertrán Girón) sin embargo, la reforma tiene efectos beneficiosos, entre ellos evitar el fácil re-curso al concurso para evitar el descenso de categoría (o la aplicación de otros efectos nefastos derivados de impagos, estipulados por la normativa deportiva), que suponía un privilegio injustificado para el club concursado y un perjuicio para otros clubes que podían haber ocupado el lugar dejado por el club concursado; o el estímulo para los gestores deportivos, que ante la amenaza de pérdidas deportivas pondrán más atención en sanear la entidad y en su caso, llegar a acuerdos que eviten el procedimiento concursal.

En el ámbito judicial, si analizamos la jurisprudencia habida desde la entrada en vigor de la nueva cláusula, es fácil darse cuenta de que la unanimidad brilla por su ausencia, generando una grave inseguridad jurídica. En algunos casos se aplica la normativa deportiva y en otras la concursal, si bien algunas resoluciones propugnan una interpretación razonable de la DA 2ª bis, en el sentido de buscar la necesaria coordinación, y no jerarquización, entre ambos ordenamientos (Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 24 de julio de 2014).

Paralelamente a esta reforma, el 25 de agosto de 2011, en un entorno de huelga de futbolistas por impagos, repre-sentantes de la Asociación de Futbolistas Españoles (en adelante AFE) y de la Liga de Fútbol Profesional (en adelante LFP), aprobaron las “Normas Aplicables a las deudas con futbolistas de los clubes/SADs en situación concursal a 1 de agosto de 2011”. Estas normas aseguraban la garantía por la LFP de las deudas con futbolistas de determinados clubes, relacionados taxativamente, que en ese momento estaban en concurso, interfiriendo, de este modo, en el desarrollo de los procedimientos en marcha, y contribuyendo, aún más, al caos jurisprudencial.

Como ejemplo de resoluciones judiciales que hacen prevalecer la normativa deportiva podemos citar los siguientes:

• Concurso del Polideportivo Ejido, S.A.D., que fue el primero que se resolvió tras la entrada en vigor de la refor-ma. En aplicación de la normativa deportiva, al tratarse de una cuestión disciplinaria, se expulsa de la competición al club por incomparecencia a un encuentro (no asistir con el número reglamentario de jugadores).

• Concurso del C. D. Puertollano. Auto 12 de julio de 2012 del juzgado de lo mercantil de Ciudad Real. No acepta la suspensión del descenso del club a Tercera División, acordada por la RFEF, pese a solicitarlo este y la adminis-tración concursal.

• Concurso del Orihuela, C.F. Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de septiembre de 2013 que decla-ra, en contra de la voluntad del administrador concursal, la aplicación del artículo 105 del Reglamento General de la RFEF (por considerar que tiene la cualidad de “norma reguladora de la competición”), el cual exige la presenta-ción de un aval a los clubes de Segunda B que hayan tenido alguna situación de impago a jugadores o técnicos, en las tres temporadas inmediatamente anteriores.

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• Concurso del Rayo Vallecano. Auto de 8 de julio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, que desestima la petición del club de solicitar de la UEFA que le conceda la licencia para poder competir en la Europa League, por haber incumplido los requisitos que la normativa deportiva exige para ello. El club recurrió ante el Tribunal Arbitral of Sport (TAS) contra la decisión de no otorgarle la licencia para competir en la Europa League, pero este entendió que no tenía competencia para ver una apelación de una decisión de la RFEF.

Como ejemplo de resoluciones que hacen prevalecer la normativa concursal sobre la que regula las competiciones, podemos citar los siguientes:

• Concurso del Rácing Club Portuense. Por Auto de 2 de julio de 2010 el juzgado de lo mercantil nº 1 de Cádiz acordó requerir a la RFEF para que no requiriese de pago de créditos concursales al Racing Club Portuense, por no aplicársele durante la vigencia del procedimiento concursal, el artículo 104 del Reglamento General de la RFEF.

• Concurso del Fútbol Club Cartagena. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 29 de junio de 2015, según el cual “no cabe un requerimiento a la RFEF para que en ningún caso el Fútbol Club Cartagena descienda de categoría como parece desprenderse del escrito presentado por el F.C Cartagena cuando solicita que se requiera a la RFEF para que se abstenga de tomar cualquier decisión frente a la concursada”.

• Concurso del Real Jaén Club de Fútbol. Auto 4 de julio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil de Jaén, que pres-cinde de la normativa deportiva eximiendo al club de presentar el aval exigido por el artículo 105 del Reglamento General de la RFEF e impide a la RFEF descenderle de categoría, todo ello en beneficio del concurso.

• Concurso del Sporting de Gijón. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 19 de julio de 2005. El juzgado acordó dirigir oficio a la RFEF señalando que “con relación a lo dispuesto en el artículo 104 Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, el Rea Sporting de Gijón, SAD no puede hacer frente a los pagos de las cantidades adeudadas con anterioridad a la fecha 14 de junio de 2005 al margen del presente proce-dimiento concursal” por los “graves perjuicios que para la continuidad de la concursada «Real Sporting de Gijón, SAD» supondría el descenso de la categoría en la que ahora milita”. De este modo, el club eludió la normativa deportiva.

• Concurso del Real Betis Balompié, S.A.D. Auto de 27 de junio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla. Se solicitó por la administración concursal que se dejase sin efecto el acuerdo de la LFP según el cual no se iban a tramitar más licencias del club concursado. El juzgado aceptó la solicitud alegando, entre otras razones, que el concurso ya estaba pendiente al entrar en vigor la nueva DA2ª.

• Concurso del C.D. Alavés. El juzgado va más allá y permite al club pagar sus deudas deportivas más tarde de la fecha improrrogable del 30 de junio establecida en la normativa específica.

• Concurso del RCD Mallorca, S.A.D. Si bien el Auto de 29 de junio de 2010 dictado por el Juzgado de lo Mer-cantil 2 de Palma de Mallorca, confirmado por Auto 6 de junio de 2011 de la Audiencia Provincial de Mallorca, requiere a la RFEF para que, sobre la base del art. 8 del Reglamento de licencia UEFA, otorgue la licencia UEFA que le había sido retirada al club, el propio juez repone esta resolución, siendo confirmada la no participación en UEFA del club por el comité disciplinario y de apelación de la UEFA.

• Concurso del Algeciras C.F. El juzgado de lo mercantil, Por Auto de 14 de julio de 2009, acuerda requerir a la RFEF para que deje sin efecto el requerimiento de pago efectuado a la concursada, quedando en suspenso la aplicación del art. 104 del Reglamento General de la RFEF.

• Concurso del Salamanca. Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 13 de noviembre de 1013, el cual señala que “No puede ser, por tanto, la RFEF quien module la aplicación de las normas concursales en contra de la letra y el espíritu de la Ley Concursal”.

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Centrándonos en la aplicación concreta de los preceptos de la ley a las entidades deportivas que entran en concurso, son innumerables los obstáculos que pueden encontrarse, pero nos vamos a referir en este momento a los aspectos de la regulación más controvertidos o que más problemas están generando al aplicarlos a las particulares entidades que operan en el ámbito del deporte profesional. Y queremos resaltar que la confusión reinante se debe, en última instancia, a la falta de criterios jurisprudenciales consolidados. La jurisdicción exclusiva y excluyente que el artículo 8.1 LC atribuye al juez mercantil y la amplitud de actuación y decisión que le concede el artículo 188 LC, unido a la subjetividad que ello implica, han dado origen a resoluciones muy dispares en diferentes materias de gran relevancia, con merma de la seguridad jurídica.

ÁMBITO SUBJETIVO: SUJETOS QUE PUEDEN INTERVENIR EN EL PROCEDIMIENTO, Y MÁS CONCRETAMENTE, EN LA SECCIÓN SEXTA DE CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

Además de, obviamente, los acreedores, el artículo 184.4 LC establece que “Cualesquiera otros que tengan interés legítimo en el concurso podrán comparecer siempre que lo hagan representados por procurador y asistidos de letrado”. Y el artículo 168.1 LC, en sede de calificación del concurso, señala que “Dentro de los diez días siguientes a la última pu-blicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable”. La cuestión que se plantea es cómo debe interpretarse este concepto jurídico indeterminado, “Interés legítimo”, y si las organizaciones con más peso en el ámbito deportivo, y en especial en el deporte rey (CSD, LFP, RFEF y AFE), podrían participar, en caso de no ser acreedores, en defensa de los intereses de clubes o jugadores, según los casos, o a modo de control cualificado del proceso.

La LFP no es una asociación empresarial en el sentido de la Ley de Asociaciones Sindicales, es decir, no nace explíci-tamente para defender los intereses patronales frente a los trabajadores, ni está inscrita como tal en el Registro habilitado al efecto. Sin embargo, sí es una asociación de empresarios en sentido amplio, pues aglutina a los clubes de fútbol, y sí trata de defender, de facto, los intereses de estos. Precisamente esta es la razón de que se le permita suscribir conve-nios colectivos “extraestatutarios”, que se están aplicando con idéntica eficacia que los estatutarios, y que no han sido cuestionados. Algo parecido puede decirse de la AFE, que reúne a los futbolistas profesionales y vela por sus intereses, siendo extensibles los efectos de los convenios extraestatutarios que ha suscrito, a todos sus afiliados. Si atendemos a este papel de garante y protector de sus miembros, podría estar justificada la participación de estos entes deportivos en los concursos de los clubes (LFP) cuando hay jugadores que sean acreedores (AFE). En algunos concursos ya tramitados, el juez ha decidido que se comunique a la LFP la declaración de concurso (es el caso, por ejemplo, del concurso del Club Polideportivo Ejido, S.A.D.)

La LC prevé la participación de los sindicatos de trabajadores. Así, el artículo 21 LC señala que la comunicación de haberse declarado el concurso se dirigirá por medios electrónicos a “la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento como parte”. La realidad es que los jueces solo consi-deran legitimados a los más representativos, y no consideran que entre ellos se encuentre la AFE, pese a que aglutina a la inmensa mayoría de los futbolistas profesionales.

Respecto a las Federaciones Deportivas, la doctrina entiende que únicamente estarían legitimadas para ser parte en la medida en que el ejercicio de las funciones que el artículo 33 de la Ley del Deporte les atribuye se vea afectado por el procedimiento concursal. Es lo que ocurrió, por ejemplo, en el concurso del Terrasa, F.C., SAD, en la medida en que lo que se discutía era la cesión de los derechos federativos del club, y ello afectaba directamente a la RFEF, quien, si bien, según el juez, no debe prestar su consentimiento, sí debe garantizar que el adjudicatario conservará la posición deportiva de la concursada. También en el Auto declarando el concurso del Real Betis Balompié (de 14 de enero de 2011) se acordó por el juez comunicar la declaración tanto a la RFEF como a la LFP, y únicamente a la RFEF en el Auto declarando el concurso del Algeciras, C.F.

En cuanto a la posible participación del CSD apelando al interés legítimo, tampoco es materia exenta de conflicto. Gran parte de la doctrina entiende que debería estar legitimado para ello atendiendo a su naturaleza (organismo autóno-mo de carácter administrativo que ejerce, en el ámbito deportivo, funciones estatales y es garante de los intereses genera-

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les de los administrados, y a las funciones que le atribuye el artículo 8 LD. Otras ventajas que la doctrina encuentra a su participación en los procesos concursales es que facilitaría el encaje del ordenamiento concursal y el deportivo, y tutelaría tanto los intereses particulares especiales de los entes directamente afectados por la situación concursal, como el interés público que indudablemente se halla en el trasfondo de las situaciones relacionadas con el deporte profesional.

Por todo ello, no sería descabellado considerar a este organismo equiparado por analogía a aquellos a quienes, según el artículo 13 LC, debe el juez del concurso comunicar la solicitud de concurso, e incluso admitir su intervención en sustitución de un acreedor.

En última instancia, la legítima intervención en un concurso de estos organismos es una cuestión a valorar caso por caso, siendo el juez, en ejercicio de su amplia “potestas”, quien debe decidir atendiendo a las circunstancias concurrentes.

ACREEDORES: CRÉDITOS DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES

Los ingresos de los deportistas profesionales están formados por varios conceptos. El más importante es sin duda, el salario, y a este hay que sumar las distintas primas (de fichaje, de partido, etc.) y las cantidades obtenidas por derechos de imagen.

Conforme al artículo 91.1 LC “Son créditos con privilegio general: 1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago…….”.

En todos los concursos deportivos los salarios impagados a los jugadores constituyen una parte importante de la masa pasiva, pues su importe elevado determina la imposibilidad de abonarlos al comenzar la situación de insolvencia. Por aplicación de este precepto, únicamente una parte ínfima de los salarios adeudados a los deportistas (triple del Salario Mínimo Interprofesional x días no pagados), son privilegiados en cuanto al cobro, quedando una elevada parte del crédito a su calificación como ordinario. Las restantes partidas económicas de los jugadores tienen la consideración de créditos ordinarios. Es evidente que el deportista profesional sale muy mal parado en caso de que el club al que pertenece entre en concurso quedándole por cobrar algunas cantidades, pues la calificación como ordinario de gran parte de su crédito, lo equipara a la mayoría de los acreedores.

Si bien sería lógico dotar de un mayor privilegio a los salarios de los futbolistas, por la necesidad de que el rendimiento del club continúe, y la práctica imposibilidad de que esto ocurra si los jugadores no cobran por su trabajo, no existe previ-sión expresa al respecto y por aplicación del régimen unitario de la LC los deportistas profesionales engrosan las listas de acreedores ordinarios. Ahora bien, esto no ocurre si se aplica con preferencia la normativa deportiva, pues como hemos señalado, los clubes deben estar al corriente en el pago a los jugadores para no sufrir las sanciones previstas para caso de impago.

La doctrina (Alberto Palomar) señala algunas modificaciones, con las que estamos completamente de acuerdo, que, en beneficio de los deportistas profesionales, deberían efectuarse en la ley respecto de la calificación de créditos, entre ellas, la consideración como privilegio general de “el triple de la retribución mínima garantizada” o la inclusión expresa, como créditos garantizados con privilegio general, de los derivados de los derechos de imagen, y de su explotación durante, al menos, los últimos seis meses.

Pero estos son solo utopías en la actualidad, pues atendiendo a la legislación vigente, el problema es el de siempre: de-pende en última instancia del juez que conoce del concurso la aplicación preferente de una u otra normativa, con lo que los jugadores serán afortunados si, en el concurso del club al que pertenecen, se declara la preferencia de la normativa sectorial, porque verán abonados sus créditos sin esperar al cumplimiento del convenio concursal.

3) Suspensión de la ejecución y alzamiento de embargos .concepto de “necesidad”.

El artículo 55 LC establece que:

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“Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios admi-nistrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del con-cursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”

Es decir, que solo pueden respetarse las ejecuciones ya iniciadas si los bienes trabados no son necesarios para que el deudor continúe con su actividad, pues de entenderse que los son, se recuperarán para el concurso estos bienes. La in-terpretación del término “necesidad”, otro concepto jurídico indeterminado, y la amplitud de la competencia del juez para valorarla, han generado no pocos problemas. Incluso el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha tenido que intervenir en varias ocasiones para delimitar la competencia a estos efectos. Por Sentencia 9/2013, de 1 de octubre (que cita otras del mismo Tribunal como Sentencia de 22 de diciembre de 2006, 22 de junio de 2009, 10 octubre de 2010, 18 de octubre de 2010, 21 de septiembre de 2011, 11 de diciembre de 2012 y 25 de febrero de 2013), siendo la cuestión litigiosa la de determinar si el Juzgado de lo Mercantil es competente para ordenar que se alcen unos embargos acordados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con anterioridad a la fecha del Auto de declaración del concurso decretado por el citado Juzgado, el TCJ atribuye absoluto poder de decisión al juez al señalar que “si el procedimiento está en curso, es preciso determinar si los bienes resultan necesarios para la pervivencia de la actividad del concursado o, por el contrario, no lo son, determinación que corresponde en exclusiva al Juez del concurso”.

Como ejemplos concretos de qué se está entendiendo como “necesario”, a los efectos del alzamiento de trabas, pode-mos citar:

• Auto de 9 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, que atribuye la cualidad de necesario a los ingresos derivados de apuestas deportivas, decretando el alzamiento de la traba acordada por la AEAT sobre estos derechos.

• Sentencia del Tribunal Supremo, comunicada al Levante, U.D. el 8 de abril de 2010, que resuelve el conflicto planteado en el concurso de este club, al considerar el juez de lo mercantil que podía exigir la suspensión de una ejecución acordada por el juez de lo social, derivada de demanda presentada por unos jugadores, y negarse este a la inhibición. El Tribunal Supremo da la razón al juez mercantil y entiende que concurren los requisitos exigidos legalmente para paralizar la ejecución del Juzgado de lo Social porque los bienes embargados han sido declarados necesarios por el juez del concurso, quien posee competencia para ello.

• Venta DE LOS derechos federativos de los jugadores para cumplir los fines del concurso. Su valoración.

Los derechos federativos constituyen la parte más importante del activo de un club o SAD, en la medida en que atribu-yen a la entidad propietaria el derecho a participar en el Campeonato Nacional de Liga de Fútbol dentro de la categoría alcanzada por méritos deportivos.

No existe ningún precepto especifico, ni en la normativa concursal ni en la deportiva, que se refiera a la venta o trans-misión en bloque de los derechos federativos que corresponden a los clubes y SADs, y la jurisprudencia no se pone de acuerdo sobre si en el concurso cabe su venta o cesión para conseguir alguno de los objetivos que el mismo persigue, sobre si la RFEF debe prestar su consentimiento para ello, en la medida en que deben cumplir unos requisitos federativos, y aún menos sobre cómo deberían valorarse, en su caso, estos derechos.

En el caso del concurso del Granada CF, se pidió al juez autorización para la venta de estos derechos para poder reducir pasivo y alcanzar el capital mínimo exigido por la LD para transformarse en SAD. El juez lo autorizó, en uso de las amplias competencias decisorias que la ley le atribuye, y en un intento de facilitar el objetivo último del concurso.

En el Auto de 14 de abril de 2010 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictado en el procedimiento de concurso

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voluntario de Terrasa F.C. S.A.D., el juez admite, en contra de la oposición de la RFEF, la cesión a un tercero de los derechos federativos aduciendo las siguientes razones:

• Es competencia exclusiva del Juez del concurso decidir sobre la adjudicación de los activos o unidades productivas pertenecientes al deudor concursado.

• La transmisión o cesión de derechos es una figura jurídica admitida expresamente por nuestro ordenamiento (arts. 1112 y 1526 del Código Civil).

• El consentimiento del cedido (RFEF) no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que sólo es necesario para que sea eficaz la cesión.

El Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 25 de julio de 2014 califica a estos derechos de “expectativas de derecho” y admite su cuantificación económica y su transmisión. Pero además aclara mucho la cuestión sobre el difícil encuadre de la normativa deportiva y la concursal al señalar lo que sigue:

“A modo de recapitulación, debemos afirmar que a una entidad o sociedad de naturaleza mercantil -limitada en nuestro caso-, cualquiera que sea su objeto social, aun no revista la forma de club deportivo o SAD, se le pueden ceder derechos de-portivos de participación en una competición de una determinada categoría de fútbol por un club o SAD en concurso, pues la primera tiene plena CAPACIDAD JURIDICA para realizar dicho negocio de cesión o adquisitivo, y ninguna ley o norma (deportiva o extradeportiva, lo veda o prohíbe); cosa distinta es que esos derechos los pueda ejercitar, y que, en consecuencia, de inmediato y de principio, pueda ser inscrita en una competición, todo lo cual vendrá subordinado al íntegro cumplimiento de la normativa deportiva y federativa pertinente, a su previa solicitud y al control competencial y decisión final que sobre esto último determine el organismo federativo competente”.

Es decir, que sí cabe la transmisión de estos derechos, pero que el cesionario pueda o no ejercerlos participando en competiciones, es algo a decidir conforme a la normativa puramente deportiva.

Y en términos muy parecidos se manifiesta la Audiencia Provincial de Alicante en dos Autos muy próximos en el tiem-po, el de 24 de febrero de 2015, dictado en el concurso del Alicante, C.F. y el de 26 de febrero de 2015, dictado en el concurso del Orihuela, donde permite que un interesado adquiera el conjunto de bienes y derechos del club, pero aclara que “habrá de ser la FFCV la que, producida en su caso la transmisión de la unidad productiva vía concursal, con la inherente de los derechos del art. 60, determine, con sujeción a la reglamentación competitiva, la forma y condiciones de ejercicio del derecho de participación o competición”.

La autorización judicial de la adjudicación de tales derechos, como bien inmaterial o expectativa de derecho de valor económico, propio de la masa activa, es válida, legal y no contraría ningún precepto del Reglamento General de la RFEF, y puede responder en muchos casos a los intereses del concurso. Ello no es óbice para tener en cuenta que, tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional 2 ª bis, tantas veces repetida, la participación y acceso efectivo a una competición de-portiva de fútbol por parte de quien se adjudica esos derechos en el Concurso de acreedores y que luego quiere ejercitar, viene condicionada al puntual y completo cumplimiento del acervo normativo insoslayable a que se ha venido haciendo referencia hasta el momento, y que en el caso concreto que nos ocupa, la entidad adquirente en agosto de 2013 (fecha del dictado de aquellos autos) no cumplía en manera alguna, y desconocemos si, a día de hoy, los cumple totalmente.

Admitida la posibilidad de enajenación de los derechos federativos, subsiste el problema de su valoración, el cual tam-bién se da, en cada supuesto de concurso de entidad deportiva, a la hora de proporcionar la cifra de activo. La normativa aplicable para dicha valoración viene dada por la Orden de 27 de junio de 2000 de adaptación del Plan General de Conta-bilidad a las Sociedades Anónimas Deportivas. Esta regulación diferencia, a los efectos de atribuir un valor determinado a los derechos federativos propiedad de las SADs, según pertenezcan a jugadores “comprados”, es decir, jugadores transfe-ridos de un club a otro, o a jugadores de la cantera, que se han formado en el seno del club que posee los derechos. Los primeros se contabilizan por su precio de adquisición (transfer y demás gastos necesarios), mientras que los segundos, al no haber existido contraprestación económica, no tienen reflejo en la contabilidad, produciéndose, de ese modo, un des-

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fase entre su valor contable (inexistente) y su valor real (pues pueden ser vendidos y convertirse en un importante activo).

Esta regulación, muy criticada doctrinalmente, tiene una influencia clara en sede concursal, donde por aplicación estricta de la misma, al realizar el avalúo de los bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa que exige el artículo 82 LC, resulta una cifra muy inferior a la real, a la de mercado, mostrando una situación económica más negativa de lo que en realidad es. Para evitar esta indeseable consecuencia, las SADs y las propias administraciones concúrsales recurren al Comité de Valoración de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, organismo que posee una amplia información sobre los clubes, al existir la obligación para los clubes y SADs de depositar en el mismo los contratos con los jugadores profesionales, y que emite valoraciones conforme al valor de mercado del activo. Para estas valoraciones, debe tener en cuenta criterios objetivos, pudiendo contarse entre ellos, como señala la doctrina (Angel Alonso Hernández y Esther González Pérez), los que ofrece la FIFA en su Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores a los efectos de calcular la indemnización por formación, a la cual el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado carta de naturaleza.

Esta cuestión de la valoración del activo más importante de los clubes, los derechos federativos, puede tener efectos de gran relevancia, pues la activación contable de un activo ha sido considerada, en ocasiones, como una irregularidad contable determinante de la calificación del concurso como culpable (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de julio de 2012 (concurso Celta de Vigo) y Sentencia Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de 26 de noviembre de 2012 (concurso Deportivo Alavés). Por el contrario, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga de 10 de octubre de 2014 (concurso Málaga, C.F.) lo califica de fortuito, pese a la activación de los derechos federativos, por entender que las irregularidades solo determinaran la calificación de culpable si son aptas para que por parte de terceros se induzca a un error en relación a cuál es la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

Hay que señalar también que el valor de los derechos federativos es muy voluble, estando afectado por infinidad de factores, siendo uno de los que más influencia tiene en el valor real de los derechos federativos el descenso de categoría del club, que incide, como es lógico, muy negativamente.

6) Descenso federativo y avales

No remitimos a lo expuesto ut supra sobre la aplicación preferente de uno u otro derecho, que determina en este aspecto en concreto, que haya clubes que consigan convencer al juez de que no se puede decretar su descenso por aplica-ción de lo dispuesto en la normativa deportiva, por prevalecer la concursal y su “pars conditio creditorum”, y otros que, por el contrario, cambien de categoría durante la tramitación del concurso, viéndose, en ese caso, abocados a la desaparición.

7) Responsabilidad de los administradores sociales. Calificación culpable del concurso.

El artículo 164 de la Ley Concursal establece que “El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agra-vación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.”

Por su parte los artículos 172.2.3 y 172 bis LC, establecen los casos en que los administradores de un concurso decla-rado culpable tiene responsabilidad.

El artículo 172.2.3. LC señala que la sentencia que lo califique de culpable declarará “La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.”

El artículo 172 bis LC, introducido por la reforma de 2011, prevé que “Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de

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los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. ….”.

Es decir, que son dos los tipos de responsabilidad en que pueden incurrir los administradores, de hecho o de dere-cho, de los entes deportivos en concurso. Por una parte, deberán indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por sus actuaciones en el ejercicio de su cargo, en caso de que el concurso sea calificado de culpable, responsabilidad esta que exige, según la doctrina mayoritaria, la demostración de que los daños se han producido por los administradores dolosa-mente o por culpa in actuando. Y por otra parte, los administradores deberán cubrir el déficit del concurso cuando haya sido calificado de culpable, habiéndose abierto la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación. En este caso, la escasa jurisprudencia existente considera unánimemente, que la responsabilidad es ex lege, sin necesidad de prueba ni posibilidad de prueba en contrario. (Sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra 26 de julio de 2012- Concurso del Real Club Celta de Vigo).

En el ámbito deportivo, y prácticamente en todos los ámbitos, esta doble responsabilidad persigue un doble objetivo: favorecer la búsqueda de ingresos con los que atender a las necesidades del concurso y estimular a los gestores para al-canzar soluciones previas al concurso.

Como ejemplo, en el concurso del Real Club Celta de Vigo no se consideró responsable a los administradores, pese a que se extiende a ellos la calificación, por no reunir los requisitos del artículo 172 bis.

En el concurso del CD Alavés, tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial al resolver el recurso co-rrespondiente, consideraron culpable el concurso y responsables a los anteriores administradores del club, condenándoles a asumir el déficit. El Tribunal Supremo, sin embargo, en reciente sentencia, considera que la responsabilidad de asumir el déficit que impone a los administradores el artículo 172 bis LC solo opera si la sección de calificación es formada o re-abierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, y al no ser el caso, los administradores quedan libres.

Otra circunstancia a tener en cuenta en la aplicación de la Ley Concursal al deporte profesional es la incidencia del concurso de las entidades deportivas españolas en el ámbito internacional, y en concreto, la posible colisión de las de-cisiones de la Fédération Internationale de Football Association (en adelante FIFA) y del Tribunal Arbitral of Sports (en adelante TAS) con la Ley Concursal.

Tradicionalmente FIFA, asociación civil privada sujeta al derecho suizo, que rige las Federaciones de fútbol mundiales y controla y organiza los Campeonatos del Mundo de fútbol, se abstenía de conocer de aquellos asuntos de índole interna-cional cuyo conocimiento fuese atribuido a sus órganos jurisdiccionales propios, en los casos en que alguna de las partes intervinientes en el mismo estuviese sujeta un procedimiento por insolvencia ante los tribunales ordinarios de su estado o, de algún modo, bajo administración judicial. No existía ningún precepto en la normativa FIFA que así lo estableciese, y sin embargo, sin duda en un intento de aligerar la carga de trabajo, el organismo internacional se inhibía siempre que acaecía esta circunstancia, remitiendo el conocimiento de la cuestión a los tribunales ordinarios. Así se manifestó FIFA, por ejemplo, en el asunto entre el jugador Nelson Rafael Cueva (Paraguay) vs Club Albacete Balompié.

Un resolución del Tribunal Arbitral of Sport (TAS) (dictada en apelación en el procedimiento TAS 2012/A/ 2754 UC Sampdoria v. Club San Lorenzo de Almagro and FIFA) puso fin definitivamente a esta tendencia al declarar que, si bien cuando lo que se solicita de FIFA es la imposición de una sanción disciplinaria sí debe terminar el procedimiento sin entrar al fondo del asunto, si una de las partes se halla en situación de insolvencia (por establecerlo así, expresamente, el artículo 107 de su Código Disciplinario), cuando el asunto es contractual, solicitándose la declaración de existencia de una deuda, no puede dejar de conocer del mismo a pesar de la insolvencia de una de las partes.

Otros ejemplos de casos en que una de las partes estaba inmersa en un procedimiento concursal son: CAS 2011/A/2343 CD Universidad Católica v FIFA y CAS 2011/A/2586 William Linares v FIFA & Real Betis Balompié y CAS 2012/A/2750

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Shakhtar Donetsk v. FIFA & Real Zaragoza, S.A.D. (en esta supuesto, la solución dada por el CAS es completamente opuesta a la del asunto del Sampdoria, pues concluye que, debido a que el club se halla en situación de insolvencia volun-taria, queda en suspenso la ejecución del laudo de FIFA y por lo tanto la deducción de seis puntos acordada, que deberá imponerse a la RFEF cundo concluya el procedimiento de insolvencia).

Cuando FIFA no tiene que resolver el asunto sino que tiene que ejecutar una decisión adoptada por el TAS, se plan-tean nuevos problemas. Por ejemplo, qué ocurre si, estando en marcha la ejecución ante FIFA, el juez que está conocien-do del concurso en que está inmersa una de las partes a las que afecta la resolución que se pretende ejecutar, dicta una resolución en contra de tal ejecución por perjudicar esta a los fines del concurso. El TAS entiende (caso Real Zaragoza) que prevalece esta decisión del juez nacional.

Normalmente será la parte interesada en que FIFA valore la situación concursal la que lo pondrá en su conocimiento. Pero en ocasiones, nuestros tribunales rozna la excelencia anticipándose a la solicitud del concursado y acuerdan, al declarar el concurso, que se comunique al órgano internacional. Así ocurrió, por ejemplo, en el concurso del Deportivo Alavés, S.A.D., donde el juez de lo mercantil añadió, en el Auto declarando el concurso, la siguiente mención: “constando en autos el seguimiento de distintos procedimientos administrativos ante la FIFA, líbrese el oportuno oficio que se entregará a la Procuradora de la concursada, a fin de poner en conocimiento de dicho organismo la presente declaración de concurso a los efectos oportunos”.

Creemos que ha quedado patente el desconcierto generalizado que rige en el ámbito concursal deportivo, y que quizás se vería paliado si finalmente el Gobierno, en cumplimiento de lo previsto en el segundo párrafo de la DA2ª LC, elabo-rase y remitiese a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales.

A la espera de esta nueva regulación que no llega, a los agentes deportivos solo les queda acogerse a la LC cuando su situación sea insalvable, y tratar de evitar en la medida de lo posible el recurso al concurso, por las consecuencias impre-decibles que tiene. Para ello, la doctrina (Barajas Alonso y Rodríguez Guerrero) propugna el establecimiento en el fútbol de sistemas de alerta temprana que permitan identificar situaciones de riesgo y aplicar con tiempo medidas preventivas (con indicadores tanto financieros como deportivos), así como la designación de un organismo al que se atribuyan funcio-nes específicas de control y seguimiento de las finanzas de los clubes y SADs.

Por el momento, las Ligas profesionales se han mentalizado del riesgo que para el deporte y las competiciones suponen estas situaciones y están adoptando medidas para evitarlas. Así, la LFP, en coordinación con la RFEF ha aprobado un “Re-glamento de control económico de los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas afiliados a la Liga Nacional de Fútbol Profesional”, el cual, según resuelta de su Preámbulo, está inspirado por las reglas de control financiero para los equipos participantes en las competiciones aprobadas por UEFA en mayo de 2010, y pretende, con su aplicación, “promover la solvencia de los Clubes y SADs de la LFP mediante la implantación de nuevos parámetros de supervisión y control es-tablecidos estatutaria y reglamentariamente en la normativa de la LFP”. Pero la LFP ha ido aún más allá. Por una parte, ha llegado a un acuerdo con la AFE, que ha germinado en la creación de un Comisión Mixta LFP-AFE para controlar la regularidad de los pagos de los clubes y SADs a los jugadores y adoptar medidas en caso de impagos. Por otra parte, junto con el CSD y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ha elaborado un Protocolo para el control y reducción de la deuda de los clubes de fútbol con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).

Pero al margen de estos controles externos, lo deseable es que las entidades deportivas sean responsables y establezcan medidas de autocontrol económico y financiero para evitar lo que se ha denominado en ocasiones “doping financiero”. Y para dotar de mayor fuerza a estas medidas, debería atribuirse al incumplimiento de las mismas la cualidad de infracción que lleva aparejada una sanción, quedando ambas incorporadas al ordenamiento deportivo. El objetivo final es el Fair Play Financiero que propugnan la FIFA y la UEFA, y realmente parece que en los últimos años los esfuerzos están dando sus frutos y las finanzas de los clubes y SADs están más saneadas.

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eL ConCurso De FeDerACiones DeportivAs y LigAs proFesionALes

Las entidades organizadoras de eventos deportivos en España, en el ámbito del deporte profesional, son las Ligas Pro-fesionales (en adelante LP) y las Federaciones Deportivas (en adelante FD).

La cuestión que nos planteamos en este momento es si cabe la declaración de concurso, en supuesto de insolvencia, de estas entidades, y si les sería aplicable la misma normativa que a los clubes o SADs. Para resolverla tenemos que atender, en primer lugar, a la naturaleza jurídica de dichas entidades.

La Ley del Deporte, en su artículo 12, define las Ligas Profesionales como “asociaciones de Clubes que se constituirán, exclusiva y obligatoriamente, cuando existan competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, según lo estable-cido en el artículo 41 de la presente Ley”, y en su artículo 30 las Federaciones Deportivas aparecen definidas como “Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes depor-tivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte”, que “ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública”.

De estas definiciones resulta que, si bien en esencia son asociaciones de índole privada, para su existencia, que en el caso de las Ligas solo será posible cuando haya competiciones oficiales, requieren de sanción legal, y ejercen funciones públicas delegadas. Estas notas las convierten en un “tertium genum”, en entes de naturaleza híbrida, que como han re-conocido tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 67/1985 de 24 de mato) como el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala 3ª de 5 de octubre de 1998), actúan como asociación jurídico-privada cuando ejercen derecho propios y como agente colaborador de la administración cuando gestionan intereses públicos. Esta naturaleza “sui generis” posee el inconvenien-te de que genera confusión en cuanto a la cuestión que estamos analizando.

Al aumento de la confusión contribuyen, respecto de las LP, dos circunstancias:

• Las LP no se sitúan en paralelo con las FD en el esquema de asociaciones deportivas que contiene el artículo 12 LD (“las Asociaciones deportivas se clasifican en Clubes, Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal, Entes de Promo-ción deportiva de ámbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas españolas”), sino que las Federaciones preexisten a las Ligas, las cuales solo se constituirán “en las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal” quedando integrada “exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición” (artículo 41.1 LD). Además, si bien poseen personalidad jurídica propia y au-tonomía para su organización interna y funcionamiento, “forman parte” de una Federación (artículo 41. 2 LD), y su normativa interna, Estatutos y Reglamentos, será aprobada por el Consejo Superior de Deportes, “previo informe de la Federación deportiva española correspondiente”. La coordinación entre Federaciones deportivas y Ligas profesionales está desarrollada por la propia LD y por el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federa-ciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

• Tanto las FD como Las LP, pese a ser entes sin ánimo de lucro, desarrollan, en el ejercicio de las funciones que les son propias, actividades de índole económica, exigiéndoseles la llevanza de una contabilidad y la rendición de cuentas ante el Consejo Superior de Deportes. Su finalidad última es la de gestionar recursos, y si la gestión es errónea puede derivar, como ocurre con cualquier “empresa” en una situación de insolvencia. El Real-Decreto arriba mencionado, en su artículo 26, exige a la Ligas Profesionales la inclusión en sus Estatutos, que serán aproba-dos por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, del “Régimen de gestión patrimonial, económico-financiero y presupuestario”, y el artículo 29 señala que “las Federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio”, estableciendo los criterios por los que debe regirse el mismo.

La LC, en su artículo 1, establece que “la declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica”, con la sola excepción de “las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público”.

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Pese a la naturaleza híbrida de los entes que estamos analizando, es claro que no pueden integrarse en ninguna de las categorías excluidas por la LC, y que en consecuencia, pueden acogerse a la solicitud de concurso, aplicándoseles la LC. ¿Se les aplica también la DA2ª bis? La respuesta tiene que ser negativa. La citada Disposición prevé la aplicación de “las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo” cuando se trate de “concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales”. Ni las Ligas Profesionales ni las Federaciones “participan” en competiciones sino que las organizan y regulan, luego el régimen aplicable tiene que ser el general de la LC.

La aplicación de este régimen general de la LC un concurso de alguno de estos entes organizativos no es tarea fácil, por las peculiaridades de los mismos. Las facultades atribuidas de manera exclusiva y excluyente al juez de lo mercantil pueden chocar con la necesaria autorización que para determinadas actuaciones que afecten al patrimonio se exige, por ley, del Consejo Superior de Deportes. Por ejemplo, para gravar o enajenar bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes (artículo 36.2.b) LD), y para sanear la entidad y poder alcanzar el deseado convenio es frecuente que se acuerde la ena-jenación de activos, incluso en bloque.

En la práctica, como pone de relieve la doctrina más cualificada (Alberto Palomar) no es fácil que una de estas enti-dades sobreviva tras el concurso, pues el presupuesto necesario para que llegue a buen término, que es la continuación de la actividad durante la tramitación del mismo, se hace muy difícil en estos casos, debido, fundamentalmente, a dos circunstancias,:

• En primer lugar, la obligatoria aplicación, durante la tramitación del concurso, de ciertas normas externas, ajenas al mismo, que limitan las posibilidades de actuación de la entidad insolvente.

Es el caso de la prohibición de obtención de subvenciones que recoge el artículo 13.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones (LGS) al señalar que: “No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad cola-boradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora: b) Haber solicitado la decla-ración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados con-forme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso”.

Como ejemplo de lo que decimos, la situación concursal fue la razón de que en el 2014 la Federación Española de Espeleología no pudiera obtener la subvención ordinaria del CSD.

Antes hemos mencionado que una de las más importantes fuentes de ingresos de los entes deportivos son los recursos públicos. Si entran en concurso, cesa la financiación pública y ello es muy perjudicial para la continuación de la actividad. Pero el problema no acaba ahí. La subvenciones se conceden a las FP para permitirles desarrollar sus actividades y finan-ciar sus programas, de manera que la destinataria última del importe público no es la propia federación sino los clubes, asociaciones deportivas, otras federaciones (las territoriales respecto de la nacional, por ejemplo), etc. El perjuicio que del concurso deriva también afecta, a este respecto, a otros sujetos intervinientes en el deporte profesional, con lo que se produce un daño piramidal difícil de eludir.

Otra limitación de la actividad ordinaria, dificultadora de la continuación empresarial vigente el concurso, la encontra-mos en la Ley 3/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, que en su artículo 49. 1 señala que “1. No podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:…… Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabi-litados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso”; y en su artículo 206 prevé, como causa de resolución de los contratos ya existentes “La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento”.

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• En segundo lugar, las consecuencias que la LC prevé para los supuestos de terminación con liquidación o por inexistencia de bienes y derechos, especialmente la posibilidad de que los acreedores inicien ejecuciones singu-lares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso ( 178.2 LC), y la posible “reapertura” si aparecen bienes o derechos con posterioridad (art- 179.2 LC), situaciones ambas que impiden que el efecto de muerte y renacimiento que tanto beneficia a las entidades concursadas se produzca.

Ello no obstante, ha habido casos de FD que han sobrevivido a un concurso de acreedores. La Federación Madrileña de Natación fue declarada en concurso el 13 de marzo de 2013 y se aprobó un convenio judicial el 20 de noviembre de 2013.

No podemos decir lo mismo de la Federación Territorial de Pesca de Álava, cuya declaración de concurso voluntario fue publicada en el BOE el 15 de marzo de 2012 y cuya liquidación por inexistencia de bienes se publicó el 28 de abril de 2012, apenas un mes después. Y tampoco de la Federación Española de Espeleología, que cesó sus actividades, como consecuencia de un concurso de acreedores, el día 31 de diciembre de 2015.

Si finalmente se produce la liquidación de la Federación o Liga en concurso, se generan varios efectos:

1. Efectos jurídicos: Se plantea la duda de si desaparece de facto la habilitación administrativa que permitía existir y funcionar a estas entidades, o subsiste pero en abstracto, sin entidad que pueda cumplir las funciones que de tal habilitación derivan. Si consideramos que la habilitación administrativa imprescindible para que existan las ligas profesionales y las federaciones deportivas es una suerte de “contrato público”, la declaración de concurso de una de ellas obligaría a aplicar el artículo 206 de la LCSP al que antes nos hemos referido, quedando resuelto el contrato, lo que choca frontalmente con la finalidad de la LC de mantener y rehabilitar los contratos del deudor, y obligando a la administración a asumir temporalmente, hasta que se produzca una nueva adjudicación, las fun-ciones de la entidad concursada. En el caso concreto que estamos analizando ello no sería posible, no solo porque las funciones de las federaciones y ligas son tan específicas que el estado se vería imposibilitado para desempe-ñarlas, sino también y sobre todo porque la LD señala a qué entes se encomiendan, y estos son, precisamente, las federaciones y ligas, lo que nos llevaría al problema de decidir si puede constituirse una nueva liga o una nueva federación con idénticas funciones e idénticos miembros que la que se halla en proceso de concurso. La respuesta, a mi entender, tiene que ser negativa.

2. Efectos sobre sus miembros: Los clubes integrantes de la Liga desaparecida, o las Ligas, clubes deportivos, jue-ces y árbitros, y demás personas físicas o jurídicas que forman parte de la Federación concursa, pierden su objeto, pues ya no existe quien regule las competiciones en las que todos participan y que constituyen la esencia misma de su existencia. Sin competiciones, el deporte profesional desaparece, no solo porque es la base sobre la que se asienta, sino también porque la estructura económica de los entes que intervienen en el mismo se sustenta sobre los ingresos de competición.

Para evitar la muerte del deporte profesional, la vacante dejada por el ente desaparecido debería ser cubierta por otro que, cumpliendo con los requisitos legales para su constitución, se encargase de desempeñar las funciones que la nor-mativa sectorial le atribuye. Pero en este caso, el concurso habría servido para burlar a los acreedores, pues se trataría del mismo ente, con idéntica finalidad, organización y miembros, pero saneada, habiendo quedado muchos acreedores insatisfechos, lo que llevaría probablemente a los jueces a aplicar la teoría del levantamiento del velo, con perjuicio, en última instancia, de la competición deportiva y el deporte en general.

Lo deseable, y que evitaría todos estos problemas de difícil solución, es, por una parte, que se elabore una legislación específica que cubra las lagunas que en la práctica existen en los supuestos de concurso de FD o LP; y por otra parte, que estas entidades adopten medidas para no llegar a una situación de insolvencia, de igual modo que los clubes o SADs. En el caso de las Federaciones, la enorme dependencia que tienen de los ingresos procedentes de subvenciones determina que, si estas desaparecen o se reducen, el presupuesto se desequilibra y aparece la sombra de la insolvencia, por lo que la tarea que deben realizar es generar más ingresos propios que contribuyan a fortalecer y estabilizar sus finanzas, de modo que cuando entre en juego el control que el CSD realiza de la contabilidad de estos entes, no se produzca la supresión o

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reducción de subvenciones y el empeoramiento inmediato de su situación económica.

De momento, en los concursos de FD y LP rige la casuística, al no existir criterios jurisprudenciales unánimes.

norMAtivA

BD Norma Resumen Comentarios

BDILEY 22/2003, de 9 de julio, Concur-sal.

Pone fin a una normativa sobre insolvencia dis-gregada y confusa (Ley de Suspensión de Pagos, Código de Comercio, Código Penal...) que ha estado rigiendo en nuestro país durante una dé-cada.

BDILey 38/2011, de 10 de octubre, de re-forma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La principal novedad a los efectos de la mate-ria que nos ocupa es la flamante incorporación de la DA2ª bis que se refiere expresamente a la aplicación de la ley en caso de que la entidad concursada sea una entidad deportiva. Con esta nueva regulación, que declara aplicable...

BDILey 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su inter-nacionalización.

Lo más llamativo de la reforma es la introduc-ción de un nuevo Título, el X, que regula el acuerdo extrajudicial de pagos (llamada común-mente “mediación concursal”), con el que se pretende evitar la tramitación del procedimiento completo de concurso si...

BDI

Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de mar-zo, por el que se adoptan medidas ur-gentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresa-rial.

Entre otras modificaciones, queremos resaltar las que se refieren a la comunicación del inicio de negociaciones. Con esta reforma, para esti-mular, como señala el Preámbulo, “una negocia-ción eficaz sin acelerar la situación de insolven-cia del deudor por...

BDIReal Decreto-ley 1/2015, de 27 de fe-brero, de mecanismo de segunda opor-tunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

La novedad primordial de la reforma es la in-troducción de un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona natural, en el marco del procedimiento concursal. Para que pueda producirse tal exoneración, deben darse dos requisitos sine qua non: que el...

BDI Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medi-das urgentes en materia concursal.

Las novedades introducidas por la reforma afec-tan a las siguientes fases del concurso: convenio concursal, liquidación, calificación y acuerdo extrajudicial de pagos y de refinanciación.

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JurispruDenCiA

BD Título Resumen Comentarios

BigDataAudiencia Pro-vincial de Ali-cante/Alacant /

La resolución admite la transmisión de los derechos federativos, junto con el resto de activos de la unidad productiva, por no prohibirlo específicamente la regla-mentación federativa, pero señala que en lo que res-pecta a los efectos de tal...

Prevalencia normativa deporti-va sobre la concursal, en virtud de lo dispuesto en la DA 2ª bis

BigDataAudiencia Pro-vincial de Sala-manca 119/2014

Considera a los derechos federativos “expectativas de derecho”, con un indiscutible valor económico, y en-tiende que son plenamente transmisibles en el seno del concurso, sin que ello suponga ignorar, vulnerar, o quebrantar la legislación concursal y/o el ordenamien-to o...

Declara prevalente el conjun-to de normas por las que se ri-gen las competiciones deporti-vas, pero no de modo absoluto, porque aclara que ello no sig-nifica extenderla a supuestos ajenos a la competición ni que quede anulada la normativa concursal de modo...

BigDataTribunal Supre-mo 1243/2015

La sentencia ratifica la calificación del concurso del Deportivo Alavés, S.A.D como culpable y aborda la cuestión relativa a la condena a los administradores al abono del déficit concursal, resolviendo que falta el presupuesto normativo para aplicar el...

Correcta distinción entre los dos tipos de responsabilidad que los administradores de la entidad pueden tener.

BigDataAudiencia Pro-vincial de Ali-cante/Alacant 78/2013

La administración concursal pretendía que el juez dejase sin efecto la exigencia de laRFEF al club con-cursado de presentar el aval exigido por la normativa federativa, y que le ordenase la inscripción del club en Segunda B, pese a no haber presentado tal aval. Tras varias...

Prevalencia normativa depor-tiva.

BigDataAudiencia Pro-vincial de Islas Baleares /I l les Balears 76/2011

La Audiencia confirma el Auto del juez de lo mercantil según el cual el Juez del concurso es competente para atender a la petición realizada por el R.C.D Mallorca S.A.D. en orden a que se requiera a la RFEF, para que se abstenga de tramitar cualquier acción o expediente que...

Prevalencia normativa concur-sal. Buen resumen de los prin-cipios inspiradores del proce-dimiento concursal.

BigDataJuzgado de lo mercantil de Murcia /

El club concursado solicita del juzgador que se remita oficio a la RFEF con las siguientes peticiones: - Se abstenga de exigir o reclamar al club en tanto no con-cluya el procedimiento concursal, la prestación dine-raria de la deuda adquirida con ....................

Contiene un excelente com-pendio de sentencias que apli-can con carácter preferente la normativa de la competición, y de otras que anteponen la ley concursal general.

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DoCtrinA

BigData Libro La insolvencia de las entidades deportivas profesionales

BigData Libro Un revisión de la Ley Concursal y su Jurisprudencia

BigData Libro Cuestiones actuales de Derecho del Deporte

BigData Libro Cuestiones actuales del fútbol profesional

BigData Artículo jurídicoLa disposición adicional segunda bis de la ley concursal y sus efectos en los concursos de los clubes de fútbol

BigData Libro Derecho del Deporte

BigData Artículo jurídico La reforma de la Ley concursal en materia de entidades deportivas

BigData Libro Compendio elemental de derecho federativo

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ForMuLArios

BigData Solicitud de inclusión de crédito omitido

BigData Solicitud ampliación crédito reconocido

BigDataIncidente de impugnación del listado de acreedores por la errónea clasificación de un crédito contra la masa como concursal

BDISolicitud de declaración de concurso necesario presentado por el acreedor expresando el estado de sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. (art. 2.4.1º L.C.)

BDISolicitud de concurso voluntario presentada por el órgano de administración o de liqui-dación de una Sociedad Anónima (art. 3.1, 2 L.C.)

BDI Relación de acreedores

BDI Presentación y estructura del informe

BDI Autorización solicitada por la Administración Concursal para enajenar o gravar un bien de la masa activa (art. 43.2 L.C.)

BDIAutorización solicitada por la Administración Concursal para proceder al cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor (art. 44.4 L.C.)

BDI Suspensión colectiva de contratos laborales solicitada por la administración concursal

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CAsos reALes

BD Título Resumen Voces

BDIConcursal. Autorización judicial de transmisión de los bienes y derechos de una mercantil concursada.

Concurso, autorización judicial, balance so-cial

BDI Administración concursal solicita la li-quidación anticipada del concurso.

Concurso necesario, fase de liquidación del con-curso

BDIConcursal. Derogado procedimiento de suspensión de pagos. Solicitud de calificación de crédito como privilegia-do.

Concurso, fondo de garantía salarial, preferen-cia y prelacion de creditos, concurso de acree-dores, prelación de créditos

BDI Concurso voluntario por insolvencia Impago, insolvencia punible, concurso, concur-so de acreedores, concurso voluntario

BDI Declaración de concurso Concurso necesario, despido procedente, despi-do colectivo

BDIAdministradores concursales solicitan autorización de venta de bienes de la masa concursal.

Concurso de acreedores, concurso necesario, autorización judicia

BDI

Concursal. Impugnación por la con-cursada de la lista de acreedores pre-sentada por la Administración Con-cursal. Alegación de extemporaneidad del incidente concursal.

Concurso de acreedores

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notA FisCAL

En el concurso de acreedores, puede verse afectada la fiscalidad en los siguientes aspectos:

1.- Modificación de la base imponible del IVA – Rectificación de facturas.

Artículo 80 y 114 de LIVA junto con los decretos de desarrollo.

2.- En relación con los créditos contingentes.

Artículo 86.3 LC y 21.1.5º LC.

3.- Operaciones Inmobiliarias y Operaciones de Liquidación.

4.- Aprobación del Convenio.

Puede suponer aumento de la base imponible en el importe condonado.

Artículo 176.1 LC

ADvertenCiAs

Ante una situación de insolvencia de un club o sociedad anónima deportiva, la decisión de acudir a un procedimiento de concurso no es fácil de tomar, como hemos visto, dada la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre la aplicación preferente de la normativa deportiva, pese a la existencia de una previsión especial en la Disposición Adicional 2º bis.

Por ello, y a modo de consejo, es conveniente revisar, antes de tomar la decisión, la jurisprudencia de la Audiencia Pro-vincial del lugar donde vaya a tramitarse el concurso, ya que este es el órgano que tendrá que dirimir las cuestiones que se planteen en el procedimiento derivadas de la decisión del juez de lo mercantil de dar prevalencia a una u otra normativa, y es frecuente que se mantenga el criterio seguido en la Audiencia correspondiente, en los concursos sucesivos.