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GOBIERNO DE ESPAÑA MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Mayo - Junio / 2016 Nº 147

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MINISTERIODE HACIENDAY ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

GOBIERNODE ESPAÑA

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MINISTERIODE HACIENDAY ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

INTERVENCIÓN GENERAL DE LAADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Mayo

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TÍTULO: Boletín Informativo de la IGAE Nº 147. Año 2016

Elaboración y coordinación de contenidos: Intervención General de la Administración del Estado.

Subdirección General de Intervención, Fiscalización y Análisis Jurídico en otras áreas económico financieras.

Características: Adobe Acrobat 5.0Responsable edición digital: Subdirección General de Información, Documentación y Publicaciones

Edita:© Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas Secretaría General TécnicaSubdirección General de Información, Documentación y PublicacionesCentro de Publicaciones

NIPO: 630-15-043-9

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ÍNDICE BOLETÍN INFORMATIVO DE LA I.G.A.E.

Pág.

I. GESTIÓN PRESUPUESTARIA ......................................................................................... 1

II. GASTOS ............................................................................................................................... 5

II.1. Personal ................................................................................................................. 7

II.1.1. Normas Generales ........................................................................................ 9

II.1.2. Funcionarios ............................................................................................... 11

II.1.3. Personal Laboral ........................................................................................... -

II.1.4. Seguridad Social .......................................................................................... 13

II.1.5. Clases Pasivas. Jubilación. Pensiones .......................................................... -

II.2. Contratos ................................................................................................................ 15

II.2.1. Contratos en general ................................................................................... 17

II.2.2. Contratos de obras ...................................................................................... 19

II.2.3. Otros Contratos ............................................................................................. -

II.3. Subvenciones y ayudas públicas ........................................................................... 35

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III. INGRESOS ...................................................................................................................... 39

III.1. Tributos ................................................................................................................ 41

III.2. Otros ingresos ....................................................................................................... 49

III.3. Devolución de ingresos e interés de demora ....................................................... 55

III.4. Recaudación ............................................................................................................ -

IV. TESORO PÚBLICO. DEUDA PÚBLICA Y

OTRAS OPERACIONES FINANCIERAS .......................................................................... 59

V. CONTROL .......................................................................................................................... 65

V.1. Control Interno....................................................................................................... 67

V.1.1. Función Interventora en general ................................................................. 69

V.1.2. Control financiero ......................................................................................... -

V.1.3. Otras formas de control ................................................................................. -

V.2. Control Externo ........................................................................................................ -

VI. CONTABILIDAD .............................................................................................................. 87

VII. FACTURA ELECTRÓNICA.......................................................................................... 97

VIII. ORGANIZACIÓN ......................................................................................................... 133

VIII.1. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ................................... 135

VIII.2. Administración en general ............................................................................... 139

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IX. COMUNIDADES AUTÓNOMAS .................................................................................. 147

IX.1. Andalucía.............................................................................................................. 149

IX.2. Aragón .................................................................................................................. 153

IX.3. Asturias ................................................................................................................. 157

IX.4. Baleares ................................................................................................................ 161

IX.5. Canarias................................................................................................................ 165

IX.6. Cantabria .............................................................................................................. 169

IX.7. Castilla-La Mancha ............................................................................................. 173

IX.8. Castilla-León ........................................................................................................ 177

IX.9. Cataluña ............................................................................................................... 181

IX.10. Extremadura ...................................................................................................... 187

IX.11. Galicia ................................................................................................................. 191

IX.12. La Rioja .............................................................................................................. 195

IX.13. Madrid ................................................................................................................ 199

IX.14. Murcia ................................................................................................................ 203

IX.15. Navarra ............................................................................................................... 207

IX.16. País Vasco ........................................................................................................... 211

IX.17. Valencia .............................................................................................................. 215

IX.18. Ceuta y Melilla ................................................................................................... 219

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X. INFORMACIÓN SOBRE PERSONAL DE LA I.G.A.E. ............................................... 223

XI. ADMINISTRACIÓN LOCAL............................................................................................ -

XI.1. Personal ................................................................................................................... -

XI.2. Contratación ........................................................................................................... -

XI.3. Ingresos y Gastos .................................................................................................... -

XI.4. Control y contabilidad ............................................................................................ -

XII. COMUNIDADES EUROPEAS ..................................................................................... 227

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ÍNDICE DE CIRCULARES Y RESOLUCIONES

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V. CONTROL.

V.I. Control Interno.

V.I.I. Función Interventora en general.

- Circular conjunta, de 22 de junio de 2016, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y de la Inter-vención General de la Administración del Estado, sobre las costas procesales, condena al pago a la Administarción del Estado: Docu-mentación a remitir al órgano administrativo para su abono ................ 71

VII. FACTURA ELECTRÓNICA.

- Circular conjunta de 22 de junio de 2016, de la Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado y de la Inter-vención General de la Administración del Estado, relativa a la trami-tación de facturas electrónicas y sus efectos en relación a las cesio-nes de crédito en el ámbito de la contratación del sector público es-tatal. ...................................................................................................... 99

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ÍNDICE DE INFORMES Y DICTÁMENES

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II. GASTOS.

II.2. Contratos.

II.2.2. Contratos de obras.

- Informe de la Intervención General de la Administración del Estado de 8 de junio de 2016, sobre si un expediente objeto de discrepancia puede tramitarse como un contrato de obras complementaria y en tal caso, acogerse a las previsiones dela letra b) del artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público o, por el contrario, se está ante una modificación del proyecto inicial. ............... 19

V. CONTROL.

V.I. Control Interno.

V.I.1. Función Interventora en general.

- Informe de la Intervención General de la Administración del Estado de 26 de mayo de 2016, sobre el régimen de fiscalización y el alcan-ce de las verificaciones en la comprobación de determinados extre-mos aplicables a los contratos sujetos a regulación armonizada a par-tir del 18 de abril de 2016. .................................................................... 73

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ÍNDICE DE CONSULTAS

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VI. CONTABILIDAD

- Consulta nº 1/2016 (PGCP), de 4 de febrero, sobre la valoración de los bienes inmuebles registrados en la central de Información de bienes In-ventariables del Estado (CIBI) que se encuentran valorados por importe igual o inferior a 1 euro. (La redacción inicial de esta consulta ha sido

objeto de revisión con fecha 17 de mayo de 2016, por lo tanto, sustitu-ye a la anteriormente publicada en el Boletín Informativo de la I.G.A.E. nº 145). ......................................................................................... 91

- Consulta nº 5/2016 (PGCP), de 17 de mayo, sobre el registro contable de los gastos de los proyectos de investigación. ......................................... 93

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I. GESTIÓN PRESUPUESTARIA.

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I. GESTIÓN PRESUPUESTARIA

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Ley 3/2016, de 6 de abril, de crédito extraordinario para subvenciones electorales. (Comuni-dad Autónoma de las Illes Balears) (B.O.E. nº 105 de 02/05/2016)

- Resolución de 27 de abril de 2016, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publican las "Operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de sus modificaciones y operaciones de Tesorería" del mes de marzo de 2016. (Mº de Hacienda y Ad-ministraciones Públicas) (B.O.E. nº 106 de 03/05/2016)

- Resolución de 29 de abril de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la Ley 1/2016, de 28 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2016. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 115 de 12/05/2016)

- Recurso de inconstitucionalidad n.º 2465-2016, contra el artículo 1, y, por conexión, en lo que a la propiedad temporal se refieren, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, y disposición final, de la Ley de la Generalidad de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorpo-ración de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del Código Civil de Cataluña. (Tribunal Constitucional) (B.O.E. nº 134 de 03/06/2016)

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de mayo actual, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 2465-2016, promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo 1, y, por conexión, en lo que a la propiedad temporal se refieren, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, y disposición final, de la Ley de la Genera-lidad de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del Código Civil de Cataluña. Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposi-ción del recurso —4 de mayo de 2016— para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.

- Recurso de inconstitucionalidad n.º 2501-2016, contra los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes

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para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. (Tribunal Cons-titucional) (B.O.E. nº 134 de 03/06/2016)

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de mayo actual, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 2501-2016, promovido por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso —5 de mayo de 2016—, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.

- Resolución de 1 de junio de 2016, de la Intervención General de la Administración del Esta-do, por la que se publican las “Operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de sus modificaciones y operaciones de Tesorería” del mes de abril de 2016. (Mº de Hacienda y Admi-nistraciones Públicas) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Real Decreto 223/2016, de 27 de mayo, por el que se establecen medidas de ejecución de lo previsto en el Real Decreto-ley 12/2015, de 30 de octubre, por el que se adoptan medidas urgen-tes para reparar los daños causados por los temporales de lluvia en la Comunidad Autónoma de Canarias y en el sur y este peninsular en los meses de septiembre y octubre de 2015. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 139 de 09/06/2016)

- Ley Foral 6/2016, de 24 de mayo, por la que se concede un crédito extraordinario de 3.937.887,01 euros con el fin de adquirir licencias de Microsoft en propiedad para la Adminis-tración de la Comunidad Foral de Navarra. (Comunidad Foral de Navarra) (B.O.E. nº 146 de 17/06//2016)

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II. GASTOS.

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II.1. PERSONAL.

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II.1.1. NORMAS GENERALES

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Resolución de 6 de mayo de 2016, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se publica el Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas aprobando la oferta de empleo público para el año 2016. (Tribunal de Cuentas) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

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II.1.2. FUNCIONARIOS

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Recurso de inconstitucionalidad nº 2165-2016, contra el artículo 1 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015, de 2 de diciembre, por la que se modifican la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del plan de garantías de servicios sociales, en mate-ria de jornada de trabajo, y la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2015, en materia de prolongación de la per-manencia en el servicio activo del personal funcionario y estatutario de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. (Tribunal Constitucional) (B.O.E. nº 109 de 05/05/2016)

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de abril actual, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 2165-2016, promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo 1 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015, de 2 de diciembre, por la que se modifican la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplica-ción del plan de garantías de servicios sociales, en materia de jornada de trabajo, y la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Casti-lla-La Mancha para 2015, en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario y estatutario de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los precep-tos impugnados desde la fecha de interposición del recurso —21 de abril de 2016—, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.

- Resolución de 18 de abril de 2016, de la Mutualidad General Judicial, por la que se regula la asistencia sanitaria fuera del territorio nacional. (Mº de Justicia) (B.O.E. nº 110 de 06/05/2016)

- Ley 2/2016, de 11 de mayo, por la que se modifica la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en materia de valoración de la anti-güedad a efectos de méritos. (Comunidad Autónoma de Andalucía) (B.O.E. nº 129 de 28/05/2016)

- Resolución de 10 de mayo de 2016, conjunta de las Presidencias del Congreso de los Dipu-tados y del Senado, por la que se publica la modificación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales. (Cortes Generales) (B.O.E. nº 133 de 02/06/2016)

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II.1.4. SEGURIDAD SOCIAL

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Corrección de errores de la Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica el ámbito territorial de determinadas unidades de re-caudación ejecutiva de la Seguridad Social en las Direcciones Provinciales de Madrid y Vallado-lid. (Mº de Empleo y Seguridad Social) (B.O.E. nº 142 de 13/06/2016)

- Orden ESS/1003/2016, de 22 de junio, por la que se prorrogan los plazos para la presenta-ción de las solicitudes y la remisión de los informes-propuesta de los incentivos correspondien-tes al ejercicio 2015, al amparo del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestra-lidad laboral. (Mº de Empleo y Seguridad Social) (B.O.E. nº 151 de 23/06/2016)

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II.2. CONTRATOS.

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II.2.1. CONTRATOS EN GENERAL

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Ley 3/2016, de 7 de abril, para la inclusión de determinadas cláusulas sociales en la contra-tación pública. (Comunidad Autónoma del País Vasco) (B.O.E. nº 105 de 02/05/2016)

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II.2.2. CONTRATOS DE OBRAS

B.) INFORMES Y DICTÁMENES.

INFORME DE LA I.G.A.E. DE 8 DE JUNIO DE 2016.

- Sobre si un expediente objeto de discrepancia puede tramitarse como un contrato de obras complementarias y, en tal caso, acogerse a las pensiones de la letra b) del artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público o, por el contrario, se está ante una modificación del proyecto inicial.

Se ha recibido en esta Intervención General escrito del Subsecretario del Ministerio de Fomento en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se plantea discrepancia con el reparo formulado por la In-tervención Delegada en el Departamento Ministerial con motivo de la fiscalización previa del contrato de obras complementarias relativo a la «mejora de las conexiones del Nuevo Enlace de “…” con la Autovía “…” y la Autopista “…” y otras obras complementarias», por importe de 15.691.140,90 euros.

Del examen de la documentación remitida, se ponen de manifiesto los siguientes

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2007 se adjudicó el contrato de obras, tramitado por procedimiento abierto y adjudicado mediante concurso, de "Enlace entre autovía de “…” y la autopista en “…”, a la empresa “…”, S.A., por un importe de 46.373.274, 00 euros, con un plazo de ejecución de 27 meses.

SEGUNDO.- Tras la aprobación de diversos reajustes de anualidades y del incremento del plazo de ejecución de las obras, así como del gasto adicional derivado del incremento del tipo impositivo del IVA del 16% al 18%, con fecha 6 de octubre de 2011se aprobó la modifica-ción nº 1 del contrato de obras de referencia, por un importe de 9.403.013,77 euros, aumentán-dose el plazo de ejecución de las obras en 8 meses, lo que supuso un incremento del 19,93 % del presupuesto.

Dicho modificado obedeció, en síntesis, según se expone en el informe de la Inspección General de Fomento, de 22 de mayo de 2009, a determinados excesos y reducciones de medi-

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ciones que se habían producido durante la ejecución de la obra, así como a la necesidad de sub-sanar determinadas omisiones y errores del proyecto inicial.

TERCERO.- Con posterioridad, tras aprobarse nuevamente diversos reajustes de anuali-dades e incrementos del plazo de ejecución de las obras, así como un nuevo gasto adicional por incremento del tipo impositivo del IVA del 18% al 21%, el 21 de octubre de 2013 se aprobó la modificación nº 2 del citado contrato de obras, que no supuso la aprobación de un gasto adicio-nal.

El Director de las obras, en informe de 17 1de mayo de 2013, describió las variaciones técnicas incluidas en el proyecto modificado nº 2, que obedecían, en síntesis, a reducciones y excesos de mediciones, ajustes a la normativa actual así como nuevas necesidades surgidas durante la redacción de dicho proyecto, consistentes en la instalación de alumbrado, cambio de tipología de los muros 2, 3 y 4, así como la variación y mejora de las protecciones de un oleo-ducto.

Con fecha 28 de diciembre de 2015 se aprobó por el Director General de·Carreteras un nuevo reajuste de anualidades, en el que figura como fecha prevista para la terminación de las obras el 30 de noviembre de 2016.

CUARTO.- En la orden de estudio del proyecto de obras complementarias, autorizada por el Director General de Carreteras con fecha 14 de febrero de 2014, se expone que la De-marcación de Carreteras del Estado en Cataluña solicitó el 21 de agosto de 2013 la referida orden de estudio para redactar el proyecto de obras complementarias «mejora de las conexiones del Nuevo Enlace de “…” con la Autovía “…” y la Autopista “…” y otras obras complementa-rias». Dicha solicitud vino motivada por la necesidad de:

Actualizar los datos del tráfico existente. El tráfico que se preveía en el Proyecto Original para el año de estudio 2003 y año de puesta en servicio 2008 ha queda-do ampliamente superado por los valores de tráfico actualizado extraídos de los aforos del Ministerio de Fomento.

“Evitar la circulación por los arcenes en hora punta tal como había previsto el Proyecto Original. En los estudios de tráfico del Proyecto Primitivo se indicaba:

«En el proyecto de construcción se han dimensionado las secciones máximas po-sibles, dada la zona urbana en que se desarrolla el proyecto.

En los puntos conflictivos, no cabe ampliación posible, pero puede regularse la circulación en las horas punta, permitiendo la circulación por los arcenes di-mensionados a tal efecto».

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Y tener en cuenta que "no está en servicio la 8-40 (Abrera-Terrassa-Granollers) que podría absorber parte del tráfico de larga distancia que va a circular por el Enlace de Castellbisbal".

Según se indica en la citada orden de estudio, "las obras del Proyecto

Complementario nº 1 tienen como aspecto más importante a destacar la ampliación de las conexiones del Enlace de “…” con la Autovía “…” y con la Autopista “…” (Proyec-to denominado en lo sucesivo Enlace de …). La ampliación obedece a la necesidad de considerar estas conexiones como«Confluencia y Bifurcación entre Autopistas» y no como las considera el proyecto primitivo «Convergencia y Divergencia con carriles de entrada o salida» lo cual empeora el Nivel de Servicio de la vía con la que conecta, co-lapsándola y aumentando la probabilidad de accidentes por congestión".

Además, se expone que se han incluido otros capítulos en el Proyecto Complementario nº1, "los cuales de forma imprevista no han sido contemplados en el Proyecto Vigente y que son necesarios para realizar la obra tal como está prevista sin modificarla".

QUINTO.- Remitida la propuesta de obras complementarias a la Subdirección General de Inspección de Servicios y Obras de la Inspección General de Fomento, ésta, en informe de fecha 25 de noviembre de 2013, informa favorablemente las actuaciones incluidas en la citada propuesta, "con la salvedad de que la cuantía de los nuevos precios propuestos sea evaluada por la Oficina de Supervisión de Proyectos competente".

No obstante, en el apartado quinto de dicho informe, relativo .a las consideraciones sobre las obras complementarias propuestas, tras señalar que "los datos de tráfico obtenidos en 2008 en los tramos de la … y la … a enlazar mediante estas obras, muestran IMD'S que superan ampliamente las previstas para esa fecha, contemplada en el año de estudio del proyecto origi-nal para la puesta en servicio”, se indicó lo siguiente:

“(…)

Aunque se considera que las actuaciones propuestas son necesarias, se aprecia que los motiv.os que se aducen para su justificación ya debían ser suficientemente conocidos en noviembre de 2011, fecha en la que se presentó la propuesta de autorización del proyec-to modificado nº 2 (aprobado el 21/10/13 y actualmente vigente). Por tanto, y dado que estas actuaciones son difícilmente segregables de la obra principal, habría sido oportu-na su inclusión en dicho modificado nº 2.

No obstante, teniendo presente que el adicional acumulado en las dos modificaciones del proyecto aprobadas asciende al 19,93% del presupuesto de adjudicación, se entiende

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que el Órgano de Contratación ha optado por evitar la compleja tramitación de un pro-yecto modificado que supusiera un incremento del presupuesto superior al 20% y que, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del TRLCAP, hubiera requerido el informe preceptivo del Consejo de Estado. Dicha tramitación, al no ser compatible con la autorización para la continuidad provisional de las obras prevista en el artículo 146.4 del TRLCAP para modificaciones con adicional inferior al 20%, habría producido un nuevo retraso en la ejecución de unas obras prioritarias para la red de carreteras de gran capacidad en ….

En función de estas apreciaciones, se considera aceptable la tramitación de un proyecto de obras complementarias con el contenido del propuesto, siempre que se salvaguarde el interés de la Administración, aplicando a todos los precios unitarios que no sean nuevos la misma baja que se aplica a los del proyecto vigente {21,73%).

Además, se aprecia que en la elaboración del presupuesto estimado para las obras com-plementarias propuestas, no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Orden FOM/1842/2013, de 30 de septiembre, pues se ha considerado un 17% de gastos genera-les, en lugar del 13% que se fija en dicha Orden. Aplicando este porcentaje, resultaría un presupuesto total sin /VA de 12.994.575,59 €, en lugar de los 13.300.019,59 € estimados.

Confecha 24/10/13, la Oficina de Supervisión de Proyectos de la D.G.C., en cumpli-miento de la Orden FOM/2226/2010 informa favorablemente la presente propuesta de Obras Complementarias nº l ".

SEXTO.- Con fecha 14 de febrero de 2014 el Director General de Carreteras autorizó la orden de estudio citada anteriormente, indicando que debía redactarse el correspondiente pro-yecto "teniendo en cuenta los criterios expuestos en el artículo 171 apartado b) del Real Decre-to legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público", relativo al procedimiento negociado sin publicidad.

El citado proyecto de obras complementarias fue informado favorablemente por la Oficina de Supervisión de Proyectos, el 10 de junio de 2014, indicando que "en aplicación del artículo 136.3 del Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas, se considera que reúne cuantos requisitos son exigidos por la Ley y por dicho Reglamento".

No obstante, con posterioridad se aprobaron dos modificaciones del programa de trabajos y la corrección de un error en la fórmula de revisión de precios del proyecto primitivo empleada para calcular el presupuesto líquido actualizado de las obras complementarias, por lo que la Oficina de Supervisión de Proyectos, en informes de fecha 3 de noviembre de 2014 y 29 de .octubre de 2015, consideró que dichas modificaciones del programa de trabajo eran “factibles”.

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SÉPTIMO.- Remitida para su preceptiva fiscalización previa la propuesta de gasto de 15.691.140,90 euros correspondiente al contrato de obras complementarias de referencia a licitar por tramitación anticipada y procedimiento negociado sin publicidad, la Intervención Delegada en el Ministerio de Fomento, mediante informe de 28 de diciembre de 2015, indica que:

- "De acuerdo con el contenido de las obras a ejecutar y lo establecido en el informe de la Inspección General, se considera que las actuaciones propuestas son objeto de un pro-yecto modificado, sin que pueda dar lugar a la aprobación de obras complementarias.

- Asimismo, y conforme con lo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 2188/95 de 28 de diciembre (...), se solicita el expediente original y completo, en es-pecial el Proyecto de Obra.

- El informe de supervisión de 29 de octubre de 2015, sólo se refiere a la modificación del programa de trabajo, sin que conste informe del presupuesto de la obra actuali-zado a aprobar. Asimismo, el acta de replanteo incluida en el expediente, está efec-tuada con anterioridad a la fecha de emisión del citado informe de supervisión".

OCTAVO.- En contestación a dicho informe, el Director General de Carreteras emite es-crito fechado el 30 de diciembre de 2015, en el que se expone lo siguiente:

«La propuesta de Obras complementarias incluye únicamente actuaciones adicionales al pro-yecto vigente que no figuran como tales en dicho proyecto, que han surgido de manera impre-vista durante la ejecución de los trabajos y que resultan necesarias para ejecutar la obra pro-yectada sin modificarla. La ejecución de las distintas unidades debe confiarse al contratista de la obra principal porque. estas obras no pueden separarse ni técnica ni económicamente del contrato primitivo sin resultar un serio perjuicio para esta Administración o bien son necesa-rias para el perfeccionamiento de este contrato primitivo. Concurriendo además la circunstan-cia de que el importe acumulado de estas actuaciones no supera el 50% del precio primitivo del contrato, efectivamente nos encontramos plenamente en las condiciones requeridas por el mencionado artículo 171.b del Texto Refundido de la LCSP y se justifica por tanto la inclusión de las mismas en un proyecto complementario cuya contratación puede ser realizada con el contratista principal mediante procedimiento negociado.

El Inspector General, en un informe de fecha 25 de noviembre de 2013, concluye que informa favorablemente las actuaciones incluidas en el PC nº l. No obstante, en el cuerpo de dicho in-forme se dice que aunque las "actuaciones propuestas son necesarias, los motivos que se adu-cen para su justificación ya debían ser suficientemente conocidos en noviembre de 2011, fecha en la que se presentó la propuesta de autorización del proyecto modificado nº2 (...). Por tan-to", continúa la Inspección General, y dado que estas actuaciones son difícilmente segregables de la obra principal, habría sido oportuna su inclusión en dicho modificado nº 2»

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En relación con dicho informe y, en concreto, sobre el posible conocimiento de los motivos que justifican el proyecto complem·entario, el Director General de Carreteras indica en el citado escrito que "en la fecha en que se presentó la solicitud de autorización para la redacción del PM nº 2, no-viembre de 2011, no se conocía el problema planteado. En efecto, se realizó el estudio de tráfico, base de la propuesta del PC nº 1, el 6 de agosto de 2013. La solicitud de autorización de redacción del PC nº 1 se presentó el 14 de agosto de 2013 a la Dirección General de Carreteras. Difícilmente podía haberse incluido en el PM nº 2 una solución que surge de un estudio de tráfico elaborado posteriormente".

Por otro lado, se indica que "con referencia a las actuaciones recogidas en el PC nº 1 dice el Inspector General en su informe que dado que estas actuaciones son difícilmente segregables de la obra principal, habría sido oportuna su inclusión en el PM nº 2. Lo que se considera sustan-cial es conocer si estas actuaciones, de acuerdo con el Texto Refundido de la LCSP, correspon-den a actuaciones complementarias o no, ya que según su artículo 171.b las obras complemen-tarias deben de ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto primitivo, por lo que no parece necesario según dicho artículo que sean segregables de la obra principal, es más en dicho artículo se contempla que aunque resulten separables sean estricta-mente necesarias para su perfeccionamiento, por lo que se vuelve a deducir que no es condición para ser obra complementaria que sea segregable de la obra principal".

Además, se incorpora al expediente un nuevo informe adicional de la Oficina de Super-visión de Proyectos, de 29 de diciembre de 2015, en el que "se considera que el programa de trabajos es factible y que el nuevo presupuesto actualizado de 15.691.140,90 € se ha calculado correctamente", así como nueva acta de replanteo previo, de fecha 29 de diciembre de 2015.

NOVENO.- Remitido nuevamente el expediente al órgano de control, en informe de fe-cha 15 de marzo de 2016, la Intervención Delegada del Departamento Ministerial indica lo siguiente:

"Se acompaña informe de la Dirección General de Carreteras de 30 de diciem-bre de 2015, señalando los motivos que llevan a considerar que la propuesta se ajusta al artículo 171.b) del TRLCSP, con arreglo al cual se tramita. No obstan-te, examinado el contenido de las actuaciones a realizar, así como el informe de la Inspección General sobre las mismas, de 25 de noviembre de 2013, se estima que se está ante una modificación del contrato principal, debiendo tramitarse como tal, de acuerdo con la normativa aplicable.

No se puede acceder al contenido del proyecto de las obras en el formato que se remite".

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DÉCIMO.- En contestación al informe anterior, el Director General de Carreteras emite nuevo escrito, de fecha 16 de marzo de 2016, en el que se reitera en las consideraciones expues-tas en su informe de 30 de diciembre de 2015, entendiendo "que las obras referenciadas han de tramitarse como obras complementarias". Asimismo, se indica lo siguiente:

«Se insiste en que el informe de la Inspección General es claro y contundente en su conclusión (...), a la hora de considerar las actuaciones como obras complementa-rias; pero que aun no habiéndolo sido, se recuerda que es esta Dirección General la competente para la decisión; ya que el informe de la Inspección es preceptivo, pero no vinculante; circunstancia que parece obviarse en más de una ocasión.

Que, de acuerdo con el artículo 152.1 de la Ley General Presupuestaria y los apartados primero y noveno 1.3, del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 30 de mayo de 2008, entre los extremos generales de comprobación, apartado primero 1.g) se remite como extremos adicionales al apartado noveno, donde cuando se trata de obras complementarias, se concreta:

Párrafo A.g). "Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren los supuestos previstos en la normativa para utilizar dicho procedimiento".

Se comprobará, por tanto, que el órgano competente ha· motivado el proce-dimiento, atendiendo a los supuestos previstos en la normativa Pero compro-bar que existe tal motivación no implica discutirla ni arrogarse la facultad de rechazarla, "estimando que se está ante una modificación".

Hay que insistir que la Dirección General de Carreteras cuenta con servicios territoriales y centrales, con técnicos sobradamente capacitados para moti-var y concluir en sus informes; requiriendo, cuando lo consideran oportuno, informes auxiliares, en aras de garantizar sus citadas conclusiones.

Párrafo B.2) 1.3 Obras accesorias o complementarias.

"Deberán comprobarse los mismos extremos previstos para el expediente ini-cial. Cuando se proponga la adjudicación al mismo contratista de la obra princi pal, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155.b) de la Ley de Contratos del Sector Público se limitará a la circunstan-cia de que no se supera el límite del 50 por 100 del precio primitivo del con-trato".

La referencia al artículo 155.b) de la LCSP ha de entenderse, en este caso, referida al artículo 171.b) del Texto Refundido).

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Es decir, la verificación se limitará a la circunstancia del cumplimiento de no superar el límite del 50%.

No puede conducir, por tanto, a poner en duda el cumplimiento del resto de preceptos contenidos en dicho artículo, que son, como se ha dicho, compe-tencia de esta Dirección General.»

UNDÉCIMO.- Remitido nuevamente el expediente a la Intervención Delegada, ésta, en informe fechado el 21 de marzo de 2016, realiza las siguientes consideraciones en relación con el contenido del escrito de la Dirección General de Carreteras, de 16 de marzo de 2016, mencio-nado anteriormente:

- «No se puede estar de acuerdo con que el informe de la Inspección sea claro y con-tundente en considerar las actuaciones como obras complementarias, pues dicho in-forme en su apartado 5. "Consideraciones sobre las obras complementa-rias/propuestas" expone las apreciaciones que llevan a considerar aceptable la tra-mitación de un proyecto de obras complementarias con el contenido propuesto.

Esas apreciaciones consisten en que considera que las actuaciones propuestas son necesarias, habiendo sido oportuna su inclusión en el modificado nº 2, dado que son difícilmente segregables de la obra principal. No obstante, teniendo presente que el adicional acumulado de las dos modificaciones del proyecto aprobadas asciende al 19,93% del presupuesto de adjudicación, entiende la Inspección que el órgano de contratación haya optado por evitar la compleja tramitación de un proyecto modifi-cado que al ser superior al 20%, hubiera requerido el informe preceptivo del Conse-jo de Estado. Además, continúa el informe, dicha tramitación, al no ser compatible con la autorización para la continuidad provisional de las obras prevista en el ar-tículo 146.4 del TRLCAP, para modificaciones con adicional inferior al 20%, habría producido un nuevo retraso en la ejecución de unas obras prioritarias para la red de carreteras de gran capacidad en ….

- En cuanto al carácter preceptivo y no vinculante del Informe de la Inspección Gene-ral, así es.

No obstante, dicho informe es de especial importancia para determinar la naturaleza jurídica del expediente, modificación contractual u obras complementarias del ar-tículo 171.b) del TRLCSP, al margen de la forma o denominación que se le dé, en es-te caso, obras complementarias. La fiscalización previa requiere como primer paso determinar el tipo de actuación contractual ante el que se está. Del examen del ex-pediente completo, siendo fundamental. El informe de la Inspección General, se de-

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duce que la naturaleza jurídica es la propia de una modificación contractual, que no se tramita como tal por las dificultades que conlleva el procedimiento exigido y que enumera el informe de la Inspección en su apartado 5.

- Finalmente, el informe respuesta, en su punto 3, considera que el reparo de 15 de marzo de 2016, se habría formulado arrogándose una facultad que excede los límites a los que la Dirección General entiende debe circunscribirse el ejercicio de la fun-ción interventora, con lo que evidentemente no se está de acuerdo.

En consecuencia se fiscaliza desfavorablemente la propuesta por deducirse que la naturaleza jurídica de la actuación es la de una modificación contractual, resultando aplicables los artículos 101, 146 y 149.e} del TRLCAP 2/2000, de 16 de junio, al que está sujeto el contrato principal, así como los artículos 59.3.b) y 12.2.c} del mismo TRLCAP.»

DECIMOCUARTO.- Con fecha de entrada · de 25 de mayo de 2016, la Subsecretaría del Ministerio de Fomento presenta escrito de discrepancia ante esta Intervención General, con el fin de que "se resuelva la discrepancia surgida con la Intervención Delegada, en cuanto a la calificación del expediente como proyecto de obras complementarias o proyecto modificado".

A la vista de los antecedentes expuestos, la resolución de la presente discrepancia se concreta en el análisis de la siguiente

C U E S T I Ó N

Determinación de si el expediente objeto de discrepancia puede tramitarse como un con-trato de obras complementarias y, en tal caso, acogerse a las previsiones de la letra b) del artícu-lo 171 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre o, por el contrario, se ·está ante una modi-ficación del proyecto inicial.

A tales efectos, esta Intervención General estima necesario realizar las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

I

Con carácter previo, se estima conveniente concretar, a la vista de lo señalado por el Di-rector General de Carreteras en el escrito mencionado anteriormente, de 16 de marzo de 2016, en relación con el ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, que tal como señala la Intervención Delegada en su informe de 21 de marzo de 2016 y ha señalado esta

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Intervención General en diversas ocasiones, en el ejercicio de la función interventora es preciso determinar la verdadera naturaleza del gasto objeto de control previo habida cuenta que el régi-men de este último y, en consecuencia, los extremos objeto de preceptiva comprobación cuyo incumplimiento motivarán la formulación de un reparo suspensivo están en función del tipo de gasto de que se trate.

Por ello es preciso delimitar la naturaleza del gasto contractual que se proyecta tramitar en este expediente, sin atender únicamente a su denominación formal, debiendo establecer si el presente expediente de gasto responde y puede tramitarse como un contrato de obras comple-mentarias o bien, se trata de una modificación del contrato inicial o, incluso, debe tramitarse como un expediente de obras independiente.

A estos efectos, resulta necesario examinar el régimen jurídico aplicable al contrato de obras complementarias objeto de discrepancia, al que le resulta de aplicación el TRLCSP, de-biendo destacar las previsiones contenidas en el artículo 171 b) del citado texto legal.

El artículo 171 del TRLCSP, que regula los supuestos específicos en los que cabe la ad-judicación por procedimiento negociado en los contratos de obras, dispone en su letra b):

"b) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto de concesión y su contrato inicial, pero que debido a una circunstancia que no pudiera haberse previsto por un poder adjudicador diligente pasen a ser necesarias para ejecu-tar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya eje-cución se confíe al contratista de la obra principal o al concesionario de la obra pública de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijen contradic-toriamente, siempre que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes al órgano de contratación o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe acumula-do de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del importe primitivo del contrato".

En la citada letra b) se establecen, por tanto, una serie de requisitos que deben cumplirse para poder tramitar un contrato de obras complementarias, contrato que el TRLCSP configura como un supuesto al que le resulta de aplicación el procedimiento negociado sin publicidad a efectos de su adjudicación al contratista de la obra principal.

En cuanto al contrato de obras complementarias objeto de discrepancia, la cláusula cuar-ta del cuadro de características del pliego de cláusulas administrativas particulares indica que el valor estimado del presente contrato es de 12.967.885,04 euros, por lo que al superar el umbral establecido en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, del Parlamen-to Europeo y del Consejo, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva

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2004/18/CE (en adelante, DN) y estar incluido en su Anexo II, se trata de un contrato de obras sujeto a regulación armonizada.

En relación con los contratos sujetos a regulación armonizada, debe traerse a colación lo señalado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) en la Recomendación de 15 de marzo de 2016, sobre la aplicación de las nuevas Directivas de contratación pública, que ha analizado el efecto directo de determinados aspectos de las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo. Así, ante la au-sencia de una completa transposición de las citadas Directivas en el ordenamiento interno espa-ñol, una vez expirado el plazo de transposición de las mismas, esto es, el 18 de abril de 2016, se ha producido el denominado "efecto directo" de diversos aspectos de las Directivas, siempre que se cumplan una serie de requisitos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La citada Recomendación indica en su apartado cuarto, relativo a los "efectos de esta Re-comendación", que la misma "resultará aplicable a partir del 18 de abril de 2016, debiendo tenerse en cuenta las reglas establecidas en la disposición transitoria primera del texto refundi-do de la Ley de Contratos del Sector Público (...)".

Por su parte, la disposición transitoria primera del TRLCSP dispone :

"1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expe-dientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondien-te convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de pro-cedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a Ja entrada en vi-gor de Ja presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior".

En la documentación remitida a este Centro figura la propuesta de aprobación del expe-diente de obras complementarias y del gasto correspondiente, por importe de 15.691.140,90 euros, IVA incluido, que se somete a la aprobación del órgano de contratación, incluida la apro-bación del "Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que ha de regir el presente con-trato".

Por tanto, los pliegos que han de regir la licitación de este procedimiento negociado no se encuentran aprobados, lo que implica, según la citada Disposición transitoria primera del

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TRLCSP, que el expediente no se encuentra "iniciado" a esos efectos, siendo, por tanto, aplica-bles las consideraciones contenidas en la Recomendación de la JCCA de 15 de marzo de 2016 citada anteriormente, que, en relación con el procedimiento negociado, indica lo siguiente:

"A partir del próximo 18 de abril el procedimiento negociado solo podrá utilizarse pa-ra adjudicar contratos sujetos a regulación armonizada en aquéllos supuestos que es-tén recogidos en los artículos 170 a 174 del TRLCSP y que además figuren:

En los artículos 26.4 o 32 DN, cuando se trate de contratos de obras, sumi-nistros y servicios.

(...)

Así, cuando un supuesto concreto esté recogido en el TRLCSP y no lo esté en la DN, los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada no po-drán ser adjudicados mediante un procedimiento negociado amparándose el órgano de contratación en ese supuesto. (...)".

Al examinar el contenido de los artículos 26.4 y 32 de la DN se observa que no se en-cuentra contemplado en los mismos el supuesto regulado en al artículo 171 b) del TRLCSP por lo que, actualmente, en base al efecto directo de la DN y lo señalado en la Recomendación de la JCCA de 15 de marzo de 2016 no es posible tramitar el contrato de obras complementarias proyectado por el Centro gestor.

Actualmente, la DN prevé en su artículo 72.1.b) un supuesto muy similar al previsto en el artículo 17.1.b) del TRLCSP, pero no lo regula como un supuesto de procedimiento negocia-do, sino como un supuesto de modificación contractual. Ahora bien, el régimen jurídico aplica-ble al contrato de obras inicial objeto de discrepancia, atendiendo a su fecha de adjudicación, es el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), aproba-do por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, normativa que, según la Disposición Transitoria primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, tam-bién resultaría de aplicación a la modificación nº 3 del citado contrato.

Establecido lo anterior, procede determinar si las actuaciones que se proyectan realizar deben ser objeto de una nueva contratación independiente, al no resultar posible su contratación a través de un contrato de obras complementarias conforme a las previsiones de la letra b) del artículo 171 del TRLCSP, o bien, si concurren los requisitos para poder ser tramitado como una nueva modificación del contrato inicial según el TRLCAP.

Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que si bien el órgano gestor mantiene que el presente contrato contiene actuaciones adicionales "que han surgido de manera imprevista du-

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rante la ejecución de los trabajos y que resultan necesarias para ejecutar la obra proyectada sin modificarla", por lo que entiende justificada la inclusión de las mismas en un proyecto com-plementario, según ha señalado la doctrina en reiteradas ocasiones la distinción en la práctica entre "obras complementarias" y "modificaciones del proyecto inicial" no está exenta de dificul-tades, toda vez que no aparece de forma clara en todos los casos en que se está alterando el proyecto primitivo.

En este sentido, el informe de la Subdirección General de Inspección de Servicios y Obras de la Inspección General de Fomento, de 25 de noviembre de 2013, ponía de manifiesto que "las actuaciones propuestas son necesarias", si bien, teniendo en cuenta los motivos que se aducen para su justificación, que, a su juicio, ya debían ser suficientemente conocidos durante la tramitación del modificado nº 2 y que estas actuaciones son difícilmente segregables de la obra principal, "habría sido oportuna su inclusión en dicho modificado nº 2".

Según el artículo 59 del TRLCAP, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de mo-dificar el contrato por razones de interés público y con sujeción a una serie de trámites. Por su parte, el artículo 101 del TRLCAP, dispone, en relación con las modificaciones de los contratos, que "una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modifica-ciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente".

El referido escrito del Director General de Carreteras de 30 de diciembre de 2015 expone que las actuaciones a realizar "han surgido de manera imprevista durante la ejecución de los trabajos", en base a un estudio de tráfico realizado el 6 de agosto de 2013, de fecha posterior a "la fecha en que se presentó la solicitud de autorización para la redacción del PM nº 2, noviem-bre de 2011", en la que "no se conocía el problema planteado". Asimismo, en el informe del Director de las obras sobre el proyecto complementario nº 1, de 28 de octubre de 2015, se expo-ne que estas obras "vienen motivadas por la necesidad de incorporar algunos supuestos no recogidos en el proyecto original de forma imprevista", como son la necesidad de actualizar los datos del tráfico existente, incluyendo una tabla en la que se compara la intensidad media diaria del tráfico previsto en el proyecto original para el año de puesta en servicio, 2008, con el previs-to en el proyecto complementario.

A juicio de esta Intervención General, teniendo en cuenta los numerosos aumentos del plazo de ejecución de la obra principal, que se ha visto afectada por distintas contingencias, entre las que destaca la tramitación del procedimiento de resolución del presente contrato, poste-riormente archivado por caducidad, así como la reprogramación de sus anualidades para ajustar los compromisos de gasto al nuevo marco presupuestario, al haberse visto afectado por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 29 de enero y 20 de mayo de 2010 que aprobaron la no disponibilidad de .créditos dentro de los Presupuestos Generales del Estado de 2010 y el Plan de

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Revisión del Gasto del Estado para el período 2011-2013, puede tener la consideración de causa imprevista el desajuste del tráfico previsto en el proyecto original con el previsto en el estudio realizado en 2013, sin perjuicio de la opinión cualificada que, desde un punto de vista técnico, puedan emitir otros órganos al respecto.

Asimismo, se considera que existen razones de interés público que aconsejan modificar el contrato de obras de referencia, teniendo en cuenta, por un lado, que todos los órganos prein-formantes han considerado que las actuaciones a incluir en el nuevo proyecto eran necesarias, siendo "unas obras prioritarias para la red de carreteras de gran capacidad en …." y, por otro lado, que según ha señalado el Consejo de Estado en diversas ocasiones (vid. Informe 1126/2007, de 21 de junio de 2007), "desde el punto de vista económico, el coste del reformado siempre es menor que en el caso de que se procediera a una resolución del contrato actualmen-te vigente y a una nueva licitación, con las adicionales dificultades técnicas que ello conllevaría (...). Por otra parte, hay que tener en cuenta el mejor conocimiento que la adjudicataria tiene de la obra y el aplazamiento que supondría una nueva licitación".

En base a ello, a juicio de esta Intervención General existen elementos de juicio suficien-tes para considerar que las obras objeto de discrepancia responden y pueden tramitarse como un proyecto modificado, sin perjuicio del superior parecer del Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, ya que, en el caso de que el órgano gestor proceda a tramitar el correspondiente modificado nº 3, será necesaria la cumplimentación de los correspondientes trámites técnicos y administrativos establecidos en el TRLCAP y en su Reglamento de desarro-llo, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, entre los que figura el dictamen del Consejo de Estado en el supuesto previsto en el artículo 59.3.b) del citado texto legal.

A la vista de los antecedentes y de las consideraciones efectuadas, se llega a las siguientes

C O N C L U S I O N E S

PRIMERA.- Se resuelve la discrepancia planteada a favor del criterio mantenido por la Intervención Delegada, ya que, a juicio de esta Intervención General, existen elementos de juicio suficientes para considerar que las obras objeto de discrepancia responden y pueden tramitarse como un proyecto modificado, sin perjuicio de la opinión cualificada que, desde un punto de vista técnico, puedan emitir otros órganos al respecto y del superior parecer del Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, ya que, en el caso de que el Centro ges-tor proceda a tramitar el correspondiente modificado nº 3, será necesaria la cumplimentación de los correspondientes trámites técnicos y administrativos establecidos en el TRLCAP y en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, entre los que figura el dictamen del Consejo de Estado en el supuesto previsto en el artículo 59.3.b) del citado texto legal.

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SEGUNDA.- Actualmente, en base al efecto directo de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE y teniendo en cuenta lo señalado en la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 15 de marzo de 2016, no es posible tramitar el contrato de obras complementarias proyectado en los términos propuestos por el Centro gestor habida cuenta que el supuesto regulado en al artículo 171 b) del TRLCSP no se encuentra contemplado en los artículos 26.4 y 32 de la citada Directiva.

De no estar conforme con el criterio anterior, conforme al artículo 155 de la Ley General Presupuestaria y 16 del Real Decreto 2188/1995, podrá interesar del titular del Departamento la elevación de la discrepancia al Consejo de Ministros.

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II.3. SUBVENCIONES Y AYUDAS PÚBLICAS.

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II.3. SUBVENCIONES Y AYUDAS PÚBLICAS

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Resolución de 14 de abril de 2016, de la Dirección General del Instituto de Estudios Fisca-les, por la que se prorrogan becas de formación para titulados universitarios, convocadas por Resolución de 28 de enero de 2015. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 109 de 05/05/2016)

- Orden HAP/663/2016, de 4 de mayo, por la que se reducen para el período impositivo 2015 los índices de rendimiento neto y el índice corrector por piensos adquiridos a terceros aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales, y se mo-difica la Orden HAP/572/2015, de 1 de abril, por la que se fijan las cantidades de las subvencio-nes a los gastos originados por actividades electorales para las elecciones locales de 24 de mayo de 2015. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 110 de 06/05/2016)

- Orden HAP/666/2016, de 5 de mayo, por la que se fijan las cantidades de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las elecciones generales de 26 de junio de 2016. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 111 de 07/05/2016)

- Resolución de 4 de mayo de 2016, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se convocan becas de residencia de renovación para hijos y huérfanos de mutualistas y becas con cargo al Legado Casado de la Fuente, para el curso 2016/2017. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 121 de 19/05/2016)

- Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se convocan becas de estudio para mutualistas, para el curso 2016/2017. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 130 de 30/05/2016)

- Corrección de errores de la Orden HAP/663/2016, de 4 de mayo, por la que se reducen para el período impositivo 2015 los índices de rendimiento neto y el índice corrector por piensos adquiridos a terceros aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circuns-tancias excepcionales y se modifica la Orden HAP/572/2015, de 1 de abril, por la que se fijan las cantidades de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las elec-ciones locales de 24 de mayo de 2015. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 135 de 04/06/2016)

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III. INGRESOS.

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III.1. TRIBUTOS.

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III.1. TRIBUTOS

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Ley 4/2016, de 7 de abril, de modificación del Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (Comunidad Autónoma del País Vasco) (B.O.E. nº 105 de 02/05/2016)

- Resolución de 18 de abril de 2016, de la Dirección General del Catastro, por la que se publi-ca la extinción del Convenio con el Ayuntamiento de A Lama. (Mº de Hacienda y Administra-ciones Públicas) (B.O.E. nº 105 de 02/05/2016)

- Recurso de inconstitucionalidad nº 2255-2016, contra los artículos 1, 4, 9.1, 11 y 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012. (Tribunal Constitucional) (B.O.E. nº 109 de 05/05/2016)

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de abril actual, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 2255-2016, promovido por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 1, 4, 9.1, 11 y 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012. Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el artícu-lo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –25 de abril de 2016–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.

- Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6412-2015, en relación con los artículos 13 a), 17 y 19.2 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Pro-pios, por posible vulneración de los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 de la Constitución, en relación con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comu-nidades Autónomas. (Tribunal Constitucional) (B.O.E. nº 109 de 05/05/2016)

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de abril actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6412-2015 planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el procedimiento ordinario núm. 329/2014, en relación con los artículos 13.a), 17 y 19.2 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad

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Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, por posible vulneración de los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 de la Constitución, en relación con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y, de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 10.1.c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 LOTC, quienes sean parte en el procedi-miento ordinario núm. 329/2014, podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente edicto en el «Boletín Oficial del Estado».

- Orden HAP/663/2016, de 4 de mayo, por la que se reducen para el período impositivo 2015 los índices de rendimiento neto y el índice corrector por piensos adquiridos a terceros aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales, y se mo-difica la Orden HAP/572/2015, de 1 de abril, por la que se fijan las cantidades de las subvencio-nes a los gastos originados por actividades electorales para las elecciones locales de 24 de mayo de 2015. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 110 de 06/05/2016)

- Resolución de 20 de abril de 2016, de la Dirección General del Catastro, por la que se publi-ca la extinción del Convenio con el Ayuntamiento de Guillena. (Mº de Hacienda y Administra-ciones Públicas) (B.O.E. nº 112 de 09/05/2016)

- Ley Foral 4/2016, de 13 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en lo referente a los beneficios fiscales de las Sociedades de Garantía Recíproca. (Comunidad Foral de Navarra) (B.O.E. nº 114 de 11/05/2016)

- Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (Comunidad de Ma-drid) (B.O.E. nº 115 de 12/05/2016)

- Resolución de 29 de abril de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 115 de 12/05/2016)

- Resolución de 10 de mayo de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de la tasa prevista en el artículo 88 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 119 de 17/05/2016)

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- Real Decreto 191/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la devolución de ingresos indebi-dos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 121 de 19/05/2016)

- Resolución de 18 de mayo de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se corrigen errores en la de 9 de febrero de 2016, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 122 de 20/05/2016)

- Resolución de 20 de mayo de 2016, de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de determinadas labores de taba-co en Expendedurías de Tabaco y Timbre de la Península e Illes Balears. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 123 de 21/05/2016)

- Resolución de 23 de mayo de 2016, del Museo Nacional del Prado, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Permanente del Real Patronato del Museo Nacional del Prado, en el que se establecen los precios públicos de entrada al Museo. (Mº de Educación, Cultura y Depor-te) (B.O.E. nº 129 de 28/05/2016)

- Resolución de 17 de mayo de 2016, de la Dirección General del Catastro, por la que se pu-blica la extinción del Convenio con el Ayuntamiento de Guillena. (Mº de Hacienda y Adminis-traciones Públicas) (B.O.E. nº 132 de 01/06/2016)

- Resolución de 13 de mayo de 2016, de la Dirección General del Catastro, por la que se pu-blica el Convenio con el Colegio de Administradores de Fincas de Jaén. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 132 de 01/06/2016)

- Orden HAP/841/2016, de 30 de mayo, por la que se aprueban los modelos 364 "Impuesto sobre el Valor Añadido. Solicitud de reembolso de las cuotas tributarias soportadas relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado" y 365 "Impuesto sobre el Valor Añadido. Solicitud de reconocimiento previo de las exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado" y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, y se modifica la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, así como otra normativa tributaria. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 133 de 02/06/2016)

- Corrección de errores de la Orden HAP/663/2016, de 4 de mayo, por la que se reducen para el período impositivo 2015 los índices de rendimiento neto y el índice corrector por piensos

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adquiridos a terceros aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circuns-tancias excepcionales y se modifica la Orden HAP/572/2015, de 1 de abril, por la que se fijan las cantidades de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las elec-ciones locales de 24 de mayo de 2015. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 135 de 04/06/2016)

- Orden HAP/871/2016, de 6 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su pre-sentación electrónica, y se aprueba el documento normalizado de documentación específica de operaciones con personas o entidades vinculadas para entidades que cumplan los requisitos del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Corrección de errores del Real Decreto 191/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la devolución de ingresos indebidos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 138 de 08/06/2016)

- Corrección de errores de la Orden HAP/871/2016, de 6 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribu-ción de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, y se aprueba el documento normalizado de documentación específica de operaciones con personas o entidades vinculadas para entidades que cumplan los requisitos del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impues-to sobre Sociedades. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 143 de 14/06/2016)

- Resolución de 10 de junio de 2016, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2016 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. (Mº de Ha-cienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 144 de 15/06/2016)

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- Resolución de 30 de mayo de 2016, de la Dirección General del Catastro, por la que se pu-blica el Convenio con el Ayuntamiento de Huércal Overa. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 147 de 18/06/2016)

- Resolución de 30 de mayo de 2016, de la Dirección General del Catastro, por la que se pu-blica el Convenio con el Ayuntamiento de Serón. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 147 de 18/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedi-miento para la liquidación y el pago por vía telemática de la tasa con código 081 "Prestación de servicios y actividades en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, así como para todos los biocidas en general, en aplicación de la Directiva 98/8/CE" (Mº de Sani-dad, Servicios Sociales e Igualdad) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016).

- Ley 1/2016, de 8 de junio, de modificación de la Ley 7/2011, de medidas fiscales y financie-ras. (Comunidad Autónoma de Cataluña) (B.O.E. nº 153 de 25/06/2016)

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III.2. OTROS INGRESOS.

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III.2. OTROS INGRESOS

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Ley 4/2016, de 7 de abril, de modificación del Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (Comunidad Autónoma del País Vasco) (B.O.E. nº 105 de 02/05/2016)

- Resolución de 6 de mayo de 2016, de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de determinadas labores de taba-co en Expendedurías de Tabaco y Timbre del Área del Monopolio. (Mº de Hacienda y Adminis-traciones Públicas) (B.O.E. nº 111 de 07/05/2016)

- Resolución de 13 de mayo de 2016, de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de determinadas labores de taba-co en Expendedurías de Tabaco y Timbre del Área del Monopolio. (Mº de Hacienda y Adminis-traciones Públicas) (B.O.E. nº 117 de 14/05/2016)

- Resolución de 10 de mayo de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización. (Mº de Industria, Energía y Turismo) (B.O.E. nº 118 de 16/05/2016)

- Resolución de 10 de mayo de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg., e inferior a 20 kg., excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante. (Mº de Industria, Energía y Turismo) (B.O.E. nº 118 de 16/05/2016)

- Resolución de 20 de mayo de 2016, de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de determinadas labores de taba-co en Expendedurías de Tabaco y Timbre de la Península e Illes Balears. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 123 de 21/05/2016)

- Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se establecen los precios públicos para la utilización de sus instalaciones y servicios. (Mº de Educación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 127 de 26/05/2016)

- Resolución de 27 de mayo de 2016, de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de determinadas labores de taba-

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co en Expendedurías de Tabaco y Timbre de la Península e Illes Balears. (Mº de Economía y Hacienda) (B.O.E. nº 129 de 28/05/2016)

- Orden ECD/816/2016, de 25 de mayo, por la que se fijan las cuotas por servicios, enseñan-zas y actividades de carácter complementario en los centros docentes españoles en Francia, Italia, Marruecos, Portugal, Reino Unido y Colombia, durante el curso 2016/2017. (Mº de Edu-cación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 131 de 31/05/2016)

- Orden ECD/817/2016, de 25 de mayo, por la que se fijan los precios públicos por la presta-ción del servicio de enseñanza en los centros docentes españoles en Francia, Italia, Marruecos, Portugal, Reino Unido y Colombia, durante el curso 2016/2017. (Mº de Educación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 131 de 31/05/2016)

- Resolución de 23 de mayo de 2016, del Museo Nacional del Prado, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Permanente del Real Patronato del Museo Nacional del Prado, en el que se establecen los precios públicos de entrada al Museo. (Mº de Educación, Cultura y Depor-te) (B.O.E. nº 129 de 28/05/2016)

- Resolución de 3 de junio de 2016, de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de determinadas labores de taba-co en Expendedurías de Tabaco y Timbre de la Península e Illes Balears. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 135 de 04/06/2016)

- Resolución de 10 de junio de 2016, de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de determinadas labores de taba-co en Expendedurías de Tabaco y Timbre de la Península e Illes Balears. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 141 de 11/06/2016)

- Resolución de 17 de junio de 2016, de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de determinadas labores de taba-co en Expendedurías de Tabaco y Timbre del Área del Monopolio. (Mº de Hacienda y Adminis-traciones Públicas) (B.O.E. nº 147 de 18/06/2016)

- Resolución de 13 de junio de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización. (Mº de Industria, Energía y Turismo) (B.O.E. nº 148 de 20/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fis-cal, por la que se fijan los precios públicos para la elaboración de estudios. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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- Resolución de 24 de junio de 2016, de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de determinadas labores de taba-co en Expendedurías de Tabaco y Timbre de la Península e Illes Balears. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 153 de 25/06/2016)

- Orden DEF/1030/2016, de 22 de junio, por la que se establecen los precios públicos del Servicio de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas. (Mº de Defensa) (B.O.E. nº 154 de 27/06/2016)

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III.3. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS E INTERESES DE DEMORA.

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III.3. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS E INTERESES DE DEMORA

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Real Decreto 191/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la devolución de ingresos indebi-dos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 121 de 19/05/2016)

- Corrección de errores del Real Decreto 191/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la devolución de ingresos indebidos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 138 de 08/06/2016)

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IV. TESORO PÚBLICO, DEUDA PÚBLICA Y OTRAS OPERACIONES FINANCIERAS.

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IV. TESORO PÚBLICO, DEUDA PÚBLICA Y OTRAS OPERACIONES FINANCIERAS

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Resolución de 29 de abril de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se disponen determinadas emisiones de Bonos y Obligaciones del Estado en el mes de mayo de 2016 y se convocan las correspondientes subastas. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 105 de 02/05/2016)

- Resolución de 27 de abril de 2016, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publican las "Operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de sus modificaciones y operaciones de Tesorería" del mes de marzo de 2016. (Mº de Hacienda y Ad-ministraciones Públicas) (B.O.E. nº 106 de 03/05/2016)

- Resolución de 25 de abril de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publican los resultados de las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado cele-bradas el día 21 de abril de 2016. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 106 de 03/05/2016)

- Orden ECC/709/2016, de 11 de mayo, por la que se dispone la emisión de Obligaciones del Estado a cincuenta años mediante el procedimiento de sindicación. (Mº de Economía y Compe-titividad) (B.O.E. nº 115 de 12/05/2016)

- Orden ECC/720/2016, de 12 de mayo, por la que se publican los resultados de emisión y se completan las características de las Obligaciones del Estado a cincuenta años que se emiten en el mes de mayo de 2016, mediante el procedimiento de sindicación. (Mº de Economía y Competi-tividad) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Resolución de 13 de mayo de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financie-ra, por la que se disponen determinadas emisiones de Bonos y Obligaciones del Estado en el mes de mayo de 2016 y se convocan las correspondientes subastas. (Mº de Economía y Compe-titividad) (B.O.E. nº 118 de 16/05/2016)

- Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Secretaría de Estado de Comercio, por la que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2015, del Fondo Financiero del Estado de Ayuda al Comercio Interior y el informe de auditoría. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 119 de 17/05/2016)

- Orden ECC/770/2016, de 12 de mayo, por la que se autoriza la segregación y reconstitución de determinados Bonos y Obligaciones del Estado. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 122 de 20/05/2016)

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- Resolución de 9 de mayo de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publican los resultados de las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado cele-bradas el día 5 de mayo de 2016. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 122 de 20/05/2016)

- Resolución de 12 de mayo de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financie-ra, por la que se publican los resultados de las subastas de Letras del Tesoro a seis y doce meses correspondientes a las emisiones de fecha 13 de mayo de 2016. (Mº de Economía y Competiti-vidad) (B.O.E. nº 124 de 23/05/2016)

- Resolución de 27 de mayo de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financie-ra, por la que se disponen determinadas emisiones de Bonos y Obligaciones del Estado en el mes de junio de 2016 y se convocan las correspondientes subastas. (Mº de Economía y Competi-tividad) (B.O.E. nº 130 de 30/05/2016)

- Resolución de 30 de mayo de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financie-ra, por la que se fija el tipo de interés que devengarán los Bonos del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores a tipo de interés variable, vencimiento el 30 de noviembre de 2016 y el 31 de mayo de 2017, durante el próximo periodo de interés. (Mº de Economía y Competitivi-dad) (B.O.E. nº 131 de 31/05/2016)

- Resolución de 30 de mayo de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financie-ra, por la que se fija el tipo de interés que devengarán los Bonos del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores a tipo de interés variable, vencimiento el 30 noviembre de 2016, el 31 de mayo de 2017, el 30 de noviembre de 2017 y el 31 de mayo de 2018, durante el próximo periodo de interés. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 131 de 31/05/2016)

- Resolución de 19 de mayo de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financie-ra, por la que se publican los resultados de las subastas de Letras del Tesoro a tres y nueve me-ses correspondientes a las emisiones de fecha 20 de mayo de 2016. (Mº de Economía y Compe-titividad) (B.O.E. nº 134 de 03/06/2016)

- Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financie-ra, por la que se publican los resultados de las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado celebradas el día 19 de mayo de 2016. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 134 de 03/06/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las

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operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Resolución de 1 de junio de 2016, de la Intervención General de la Administración del Esta-do, por la que se publican las "Operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de sus modificaciones y operaciones de Tesorería" del mes de abril de 2016. (Mº de Hacienda y Admi-nistraciones Públicas) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Resolución de 10 de junio de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se disponen determinadas emisiones de Bonos y Obligaciones del Estado en el mes de junio de 2016 y se convocan las correspondientes subastas. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 142 de 13/06/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publican los resultados de las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado cele-bradas el día 2 de junio de 2016. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 146 de 16/06/2016)

- Resolución de 13 de junio de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se convoca subasta de colocación de saldos en cuentas tesoreras remuneradas. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 146 de 17/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publican los resultados de las subastas de Letras del Tesoro a seis y doce meses correspondientes a las emisiones de fecha 17 de mayo de 2016. (Mº de Economía y competitivi-dad) (B.O.E. nº 154 de 27/06/2016)

- Resolución de 28 de junio de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo de interés efectivo anual para el tercer trimestre natural del año 2016, a efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 156 de 29/06/2016)

- Resolución de 20 de junio de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publican los resultados de las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado cele-bradas el día 16 de junio de 2016. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 157 de 30/06/2016)

- Resolución de 23 de junio de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publican los resultados de las subastas de Letras del Tesoro a tres y nueve meses correspondientes a las emisiones de fecha 24 de junio de 2016. (Mº de Economía y Competitivi-dad) (B.O.E. nº 157 de 30/06/2016)

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V. CONTROL.

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V.1. CONTROL INTERNO.

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V.1.1. FUNCIÓN INTERVENTORA EN GENERAL

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se publica el Convenio de colaboración entre la Intervención General de la Administra-ción del Estado y la Ciudad de Melilla para la realización de funciones de control en relación con el fondo europeo de desarrollo regional y el fondo de cohesión. (Mº de Hacienda y Adminis-traciones Públicas) (B.O.E. nº 116 de 12/05/2016)

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V.I.1. FUNCIÓN INTERVENTORA

A.2.) CIRCULARES Y RESOLUCIONES

CIRCULAR CONJUNTA, DE 22 DE JUNIO DE 2016 DE LA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO-DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO Y DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, SOBRE LAS COSTAS PROCESALES. CONDENA AL PAGO A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO: DOCUMENTACIÓN A REMITIR AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO PARA SU ABONO.

1. Abono de costas por la Administración del Estado: documentación a remitir por las Abogacías del Estado.

La agilización del procedimiento de pago de las costas procesales ya tasadas y aprobadas en autos judiciales firmes, a cuyo abono ha sido condenada la Administración del Estado, es una cuestión de orden no menor en la medida en que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, la falta de pago puede generar intereses de demora:

"Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escri-to el cumplimiento de la obligación".

Tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha ido generalizando el uso de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justi-cia. Las Abogacías del Estado reciben las resoluciones judiciales en un formato que incorpora la firma electrónica reconocida del fedatario judicial, lo que ha de tener consecuencias, también, en la gestión administrativa de la ejecución de las resoluciones judiciales.

Es por ello que, a fin de lograr agilizar en lo posible el trámite de pago de las costas procesa-les, se deberán seguir las siguientes pautas de actuación:

a) Notificada a la Abogacía del Estado ante el órgano jurisdiccional la resolución judicial por la que se fija el importe concreto a que habrá de hacer frente la Administración en concepto de costas, cuando dicha resolución haya ganado firmeza deberá remitirse de forma inmediata al órgano, organismo o entidad interesada, indicando que es firme, a fin de que dicho órgano pro-ceda a iniciar el procedimiento para su abono.

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b) La comunicación se realizará, en el caso de los Departamentos ministeriales al órgano identificado en el Anexo 1 y en los demás casos al órgano responsable que conste en el expe-diente. Cuando se tengan dudas sobre la identidad de dicho órgano se consultará a la Abogacía del Estado en el Departamento Ministerial o ante la Administración periférica correspondiente.

c) La remisión habrá de comprender los siguientes documentos:

1. La resolución judicial que impone las costas.

2. La tasación realizada por el secretario judicial.

3. La resolución que aprueba la tasación y, en su caso, la que resuelve su impug-nación.

d) La remisión se realizará por medios electrónicos. Cuando las resoluciones judiciales an-tes citadas hayan sido recibidas por vía LEXNET u otra vía alternativa con firma digital se remi-tirán en dicho formato. En otro caso, la Abogacía del Estado realizará la copia digitalizada de dicho documento con la correspondiente firma digital.

2. Actuaciones a realizar por las Intervenciones delegadas para el abono de costas por la Administración del Estado.

En el ejercicio de la función interventora de los expedientes de gasto para el abono de costas por la Administración, los interventores actuantes comprobarán: la existencia de crédito adecua-do y suficiente, que el gasto se propone a un órgano con competencia para su aprobación y la regularidad del expediente sobre la base de los documentos indicados en el punto anterior.

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V.I.1. FUNCIÓN INTERVENTORA

B) INFORMES Y DICTÁMENES.

INFORME DE LA I.G.A.E. DE 26 DE MAYO DE 2016

- Sobre el régimen de fiscalización y el alcance de las verificaciones en la comprobación de determinados extremos aplicables a los contratos sujetos a regularización armonizada a partir del 18 de abril de 2016.

Desde el pasado 18 de abril de 2016, expirado el plazo de transposición de las nuevas Di-rectivas en materia de contratación y no habiendo resultado posible la misma en el caso español con carácter general, se reconoce efecto directo a las disposiciones de las Directivas que reúnan los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asimismo, a partir de la citada fecha deberá realizarse la interpretación del derecho nacional vigente de conformidad con las Directivas citadas.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Recomendación (en adelante, la Recomendación), sobre el efecto directo de las nuevas Directivas comunitarias en materia de contratación pública, publicada mediante Resolución de 16 de marzo de 2016 (BOE 17 de mar-zo), de la Dirección General del Patrimonio del Estado, ha analizado el efecto directo de deter-minados aspectos de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (en adelante, DC), y de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de idéntica fecha, sobre contrata-ción pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (en adelante, DN).

La finalidad de la citada Recomendación es facilitar a los órganos de contratación la aplica-ción a partir del 18 de abril de 2016 de las nuevas Directivas, centrándose en “cuestiones muy tasadas” sin pretensión de exhaustividad en la consideración de las cuestiones de las nuevas Direc-tivas afectadas por el citado efecto directo. En este sentido, “tan solo se abordan determinados aspectos esenciales, como la consideración de los contratos sujetos a regulación armonizada; la publicidad; o los plazos para presentar ofertas o para enviar invitaciones de participación”.

Respecto del citado objeto, el apartado 4 de la Recomendación, relativo a los “Efectos de esta Recomendación”, establece:

“La presente Recomendación resultará aplicable a partir del 18 de abril de 2016, de-biendo tenerse en cuenta las reglas establecidas en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real

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Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y quedará sin efecto el día en que en-tre en vigor la normativa que realice la completa transposición al ordenamiento jurí-dico interno de las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014”.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta los aspectos esenciales analizados en la Recomendación, este Centro directivo estima necesario efectuar las siguientes precisiones sobre determinadas cuestiones que afectan al ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, en particular, al ejercicio de la función interventora que tienen atribuida esta Intervención General y sus Intervenciones delegadas respecto de los actos realizados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

En este sentido, cabe recordar que en primer término habrá que concretar el régimen ju-rídico por el que se han de regir cada uno de los expedientes de contratación sujetos a función interventora, a partir de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP).

A) Contratos que se rigen por normativa anterior:

a) Si están sometidos al régimen de requisitos básicos, se aplicará el vigente Acuerdo de Consejo de Ministros, de 30 de mayo de 2008 (BOE de 13 de ju-nio), y las modificaciones operadas en el mismo mediante Acuerdos de Consejo de Ministros, de 16 de abril de 2010 (BOE de 5 de mayo) y de 1 de julio de 2011 (BOE de 7 de julio), por el que se da aplicación a la previsión de los ar-tículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria (LGP), respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos (en adelante, el ACM).

Llegados a este punto, conviene recordar que la última modificación del ACM fue aprobada previamente a la entrada en vigor del TRLCSP por lo que, en los contratos que se rijan por el citado TRLCSP, las remisiones del ACM a los pre-ceptos de la LCSP han de entenderse realizadas al precepto equivalente del TRLCSP, siempre y cuando siga vigente y en los términos en los que esté re-dactado el precepto en cuestión.

b) Aquellos contratos en los que por no estar incluidos en el ACM o porque se dé alguno de los supuestos previstos en la normativa a tales efectos, estén sujeto al régimen general, se aplicarán las disposiciones correspondientes de la LGP y sus normas de desarrollo en los mismos términos en los que venía realizándose.

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B) Contratos a los que resulte de aplicación el contenido de la Recomendación a partir de 18 de abril de 2016:

La función interventora sobre este tipo de contratos se realizará teniendo en cuenta los criterios que se indican a continuación.

I.- RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN APLICABLE.

1.1. Régimen de requisitos básicos.

El régimen de requisitos básicos se aplicará a aquellos tipos de gastos que determine el Consejo de Ministros, de acuerdo con la competencia atribuida en el artículo 152 de la LGP.

Actualmente, tal y como se ha indicado anteriormente, los tipos de gastos y por tanto, en el caso objeto de análisis, los tipos de contratos sujetos al régimen de requisitos básicos se con-cretan en el vigente Acuerdo de Consejo de Ministros, de 30 de mayo de 2008 (BOE de 13 de junio), y las modificaciones operadas en el mismo mediante Acuerdos de Consejo de Ministros, de 16 de abril de 2010 (BOE de 5 de mayo) y de 1 de julio de 2011 (BOE de 7 de julio), esto es:

a) Contratos de obras (apartado Noveno).

b) Contratos de suministros (apartado Décimo).

c) Contratos de servicios (apartado Undécimo).

d) Contratos tramitados a través de acuerdos marco y sistemas dinámicos de contrata-ción. Contratación centralizada (apartado Duodécimo).

e) Contratos de concesión de obra pública (apartado Decimotercero).

f) Contratos comprendidos en la categoría 6 del Anexo II de la Ley de Contratos del Sector Público y, los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo (apartado Decimocuarto).

g) Ejecución de trabajos por la propia Administración (apartado Decimoquinto.1).

Ha de tenerse en cuenta que la aplicación de los distintos apartados del ACM se realiza en función de la calificación de los distintos tipos de contratos de acuerdo con la normativa vigente en cada momento, esto es, se aplicará el apartado relativo a contratos de obra siempre que el expediente objeto de control pueda ser calificado como tal de acuerdo con la LCSP, o el

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TRLCSP, (…), según proceda, y así sucesivamente habida cuenta que los extremos de precepti-va comprobación atienden al régimen jurídico particular que la normativa de contratación esta-blece para que los contratos puedan ser calificados como tales.

De acuerdo con la Recomendación se reconoce efecto directo a los preceptos de las Di-rectivas que delimitan el ámbito y objeto de los contratos públicos sujetos a regulación armoni-zada.

Por tanto, a efectos de calificar los distintos tipos de contratos (regulados en el TRLCSP y a los que les resulte de aplicación el contenido de la Recomendación) y, en consecuencia, determinar el apartado del ACM aplicable en las actuaciones de función interventora y los ex-tremos de preceptiva comprobación, deberán tenerse en cuenta las pautas establecidas en la Recomendación para la tipificación de los distintos contratos con los cambios derivados del efecto directo de las Directivas así como sobre el régimen jurídico aplicable.

Así, cuando un órgano de contratación califique un contrato como de concesión de obra pública de conformidad con el artículo 7 del TRLCSP habrá que tener en cuenta las pautas reco-gidas en la Recomendación. En concreto, si en este caso, «sin embargo en el mismo no se dé una transferencia del “riesgo operacional” en el sentido del artículo 5.1 b), segundo párrafo DC, el régimen jurídico que deberá aplicarse es el siguiente: (i) se aplicarán las normas con efecto directo que la DN establece para los contratos de obras (siempre y cuando el contrato en efecto sea un contrato de obras sujeto a regulación armonizada con arreglo a lo explicado en el apar-tado 3.1.1); (ii) en segundo lugar se aplicarán las normas que el TRLCSP establece para los contratos de obras sujetos a regulación armonizada; y (iii) por último se aplicarán las normas que establece el TRLCSP para los contratos de concesión de obra pública».

En consecuencia, en el ejercicio de la función interventora en expedientes en los que se den las circunstancias expuestas, aun cuando el órgano de contratación califique el expediente como contrato de concesión de obra pública de conformidad con el artículo 7 del TRLCSP, serán objeto de verificación preceptiva cuyo incumplimiento dará lugar a la formulación de reparo suspensivo, en virtud del artículo 154.3 de la LGP: (i) los extremos del apartado noveno del ACM, siempre y cuando el contrato en efecto sea un contrato de obras sujeto a regulación armonizada con arreglo a lo señalado en el apartado 3.1.1 de la Recomendación, que tengan como fundamento una norma derivada de las antiguas Directivas a las que les suceda a su vez una norma con efecto directo que la DN establece para los contratos de obras; (ii) en segundo lugar, se verificarán los demás extremos del apartado noveno que tengan como fundamento las normas que el TRLCSP establece para los contratos de obras sujetos a regulación armonizada; y (iii) por último, se verificarán los extremos del apartado Decimotercero del ACM relativo a contratos de concesión de obra pública, que tienen como fundamento las normas que establece el TRLCSP para los contratos de concesión de obra pública.

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En términos análogos habrá que proceder para los demás supuestos teniendo en cuenta, de una parte, las pautas fijadas en la Recomendación sobre tipificación y régimen jurídico apli-cable a los distintos expedientes de contratación objeto de la misma; y de otra parte, la normati-va reguladora del ejercicio de la función interventora.

1.2. Régimen general.

El régimen general se aplica a aquellos tipos de contratos no determinados por el Conse-jo de Ministros. En este régimen debe verificarse el cumplimiento de todas las disposiciones aplicables en cada caso, procediendo la formulación de reparo en los casos previstos en el artícu-lo 154.2 de la LGP.

En particular, este régimen se aplica actualmente a los expedientes que, de acuerdo con el TRLCSP sean calificados como contratos de gestión de servicios públicos y contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.

En todos estos casos el régimen de fiscalización será el general, si bien en el análisis de las disposiciones aplicables deberán tenerse en cuenta las normas que en materia de contratación mixta establecen las nuevas directivas comunitarias resumidas en el apartado 3.1.6 de la Reco-mendación, cuando los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado tengan por objeto una o varias de las prestaciones propias de los contratos sujetos a regulación armonizada (de obras, suministros, servicios, concesión de obra pública o gestión de servicios públicos).

II.- ALCANCE DE LAS VERIFICACIONES EN LA COMPROBACIÓN DE DETER-MINADOS EXTREMOS APLICABLES A LOS CONTRATOS SUJETOS A REGULA-CIÓN ARMONIZADA A PARTIR DEL 18 DE ABRIL.

A continuación, se analizan únicamente aquellos extremos que, de acuerdo con la norma-tiva aplicable en el ejercicio de la función interventora, han de ser objeto de preceptiva compro-bación y que se ven afectados por los aspectos esenciales analizados en la Recomendación.

Por tanto, no es objeto de análisis exhaustivo el efecto directo de las Directivas y, en consecuencia, todos y cada uno de los aspectos que se pueden ver afectados por el mismo.

Asimismo, aunque a continuación se analicen una serie de extremos recogidos en los apartados correspondientes del ACM de requisitos básicos, las mismas reglas serán de aplica-ción en aquellos tipos de contratos sujetos al régimen general de función interventora a los que les resulte de aplicación la norma que justifica el extremo de preceptiva comprobación objeto de consideración.

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2.1. Procedimiento negociado.

De acuerdo con los epígrafes 1.1. A) g) del Apartado Noveno en relación con el contrato de obras y sus equivalentes en los demás apartados correspondientes a los distintos tipos de contratos:

“Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren los supuestos previstos en la normativa contractual para utilizar dicho procedimiento”.

La verificación de este extremo en expedientes relativos a contratos sujetos a regulación armonizada deberá hacerse siguiendo lo señalado en la Recomendación de tal forma que “a partir del 18 de abril el procedimiento negociado solo podrá utilizarse (…) en aquéllos supues-tos que estén recogidos en los artículos 170 a 174 del TRLCSP y que además figuren:

En los artículos 26.4(1) o 32() DN, cuando se trate de contratos de obras, suminis-tros y servicios.

En los artículos 31(), apartados 4 y 5 DC, cuando se trate de contratos de conce-sión de obra pública o de contratos de gestión de servicio público.”

Adicionalmente, deberán tenerse en cuenta las recomendaciones señaladas en el punto 3.2.3 de la citada Recomendación en la comprobación del cumplimiento del citado requisito, según el cual:

“Así, cuando un supuesto concreto esté recogido en el TRLCSP y no lo esté en la DN, los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada no podrán ser adjudicados mediante un procedimiento negociado amparándose el órgano de contratación en ese supuesto. De igual manera cuando un supuesto esté recogido en el TRLCSP y no lo esté en la DC, los contratos de concesión de obras públicas y los contratos de gestión de servicios públicos sujetos a regulación armonizada no po-drán adjudicarse siguiéndose un procedimiento negociado por aplicación de ese su-puesto en particular. Así, a modo ejemplificativo, este planteamiento trasladado al TRLCSP supone:

Que los órganos de contratación ya no podrán ampararse en el artículo 170. b) del TRLCSP (relativo a los contratos en los que no pueda determinarse el precio glo-bal) para utilizar el procedimiento negociado en relación con contratos sujetos a regulación armonizada.

1 Se incluye como Anexo al presente Escrito-circular, transcripción del precepto referen-ciado.

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Y que el supuesto recogido en el artículo 170.e) del TRLCSP (relativo a casos de imperiosa urgencia) no podrá utilizarse para los contratos de concesión de obra y de gestión de servicio público cuando estén sujetos a regulación armonizada.

Como aclaración debe indicarse que con carácter general los supuestos de utilización del procedimiento negociado por razón de la cuantía a que se refieren los artículos 171.d), 173.f), 174.e) y 175 del TRLCSP continúan siendo de aplicación por referirse necesariamente a la adjudicación de contratos con un valor estimado inferior a los um-brales que se han indicado en el apartado 3.1 de esta Recomendación. No obstante lo anterior, el contrato de gestión de servicios públicos se podrá seguir adjudicando por el procedimiento negociado sin publicidad cuando, además de darse el supuesto previsto en el art. 172, b) del TRLCSP (gastos de primer establecimiento inferiores a 500.000 eu-ros y plazo de duración inferior a 5 años), su valor estimado sea inferior a 5.225.000 €.

Por último procede recordar que los restantes supuestos que establecen los artículos 170 a 174 del TRLCSP deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26.4 y 32 DN cuando se pretenda licitar un contrato que esté sujeto a regula-ción armonizada de obra, de suministro o de servicios, o de conformidad con los apar-tados 4 y 5 del artículo 31 DC cuando se pretenda licitar un contrato que esté sujeto a regulación armonizada de concesión de obra pública o un contrato de gestión de servi-cio público. Así por ejemplo, los órganos de contratación podrán utilizar el procedi-miento negociado para la adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada amparándose en el supuesto que contempla el artículo 174.a) TRLCSP siempre y cuando concurran las circunstancias que establece el artículo 26.4.iii) DN.”

2.2. Publicidad.

Según los epígrafes 1.1. B) 1) d) del Apartado Noveno relativo al contrato de obras y sus equivalentes en los apartados relativos a los demás tipos de contratos:

“… Asimismo se verificará que se ha publicado el anuncio de licitación correspondiente en los supuestos del artículo 161 de la Ley de Contratos del Sector Público”.

El artículo del TRLCSP equivalente al artículo 161 de la LCSP es el vigente artículo 177 del TRLCSP, que a su vez realiza una remisión a diversos preceptos del TRLCSP que regulan supuestos a los que les resulta aplicable el procedimiento negociado con publicidad.

En consecuencia, en la verificación del citado requisito deberán tenerse en cuenta los cri-terios fijados en el apartado 3.2.1 de la Recomendación sobre el efecto directo a partir del 18 de abril de las disposiciones de la DN y la DC en materia de publicidad y realizarse las comproba-

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ciones correspondientes conforme a las referidas disposiciones, es decir, que se ha efectuado la publicación del anuncio de licitación correspondiente en los plazos indicados.

2.3. Recurso administrativo especial.

De acuerdo con los epígrafes 1.1. B).2) del Apartado Noveno para los contratos de obras y sus equivalentes en el resto de contratos:

“En su caso, que se acompaña certificado del registro correspondiente al órgano de contratación, o del propio órgano de contratación, que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos in-terpuestos. En este supuesto, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o re-cursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión”.

El apartado 3.2.5 de la Recomendación, al reconocer el efecto directo al artículo 46 DC, quedando ampliado el ámbito de actuación del recurso administrativo especial en materia de contratación a todos los contratos que merezcan la consideración de sujetos a regulación armo-nizada según lo indicado en el apartado 3.1 de la Recomendación, implica que habrá de tenerse en cuenta a partir del 18 de abril, que la ampliación indicada en cuanto al ámbito de aplicación del citado recurso supondrá su comprobación no solo en los casos verificables al amparo del TRLCSP sino adicionalmente en todos los contratos que merezcan la consideración de sujetos a regulación armonizada con arreglo a lo señalado en la Recomendación.

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ANEXO

DIRECTIVA 2014/24/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública (DN)

Artículo 26

Elección de los procedimientos

«(…)

4. Los Estados miembros establecerán asimismo que los poderes adjudicadores puedan aplicar un procedimiento de licitación con negociación o un diálogo competitivo en las siguien-tes situaciones:

a) con respecto a las obras, suministros o servicios que cumplan uno o varios de los si-guientes criterios:

i) que las necesidades del poder adjudicador no puedan satisfacerse sin la adapta-ción de soluciones fácilmente disponibles,

ii) que incluyan un proyecto o soluciones innovadoras,

iii) que el contrato no pueda adjudicarse sin negociaciones previas por circuns-tancias específicas ligadas a la naturaleza, la complejidad o la configuración jurídica o financiera, o por los riesgos inherentes a los mismos,

iv) que el poder adjudicador no pueda establecer con suficiente precisión las es-pecificaciones técnicas por referencia a una norma, evaluación técnica euro-pea, especificación técnica común o referencia técnica en el sentido del anexo VII, puntos 2 a 5;

b) con respecto a las obras, suministros o servicios en los que, en respuesta a un proce-dimiento abierto o restringido, solo se presenten ofertas irregulares o inaceptables. En tales situaciones, los poderes adjudicadores no estarán obligados a publicar un anuncio de licitación si incluyen en el procedimiento a todos los licitadores, y solo a ellos, que cumplan los criterios contemplados en los artículos 57 a 64 y que, con ocasión del procedimiento abierto o restringido anterior, hayan presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de contratación.

Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o

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corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por el poder adjudicador. Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto del poder adjudicador tal como se haya determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación.»

Artículo 32

Uso del procedimiento negociado sin publicación previa

«1. En los casos y circunstancias particulares contemplados en los apartados 2 a 5, los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores puedan adjudicar contratos públicos mediante un procedimiento negociado sin publicación previa.

2. El procedimiento negociado sin publicación previa podrá utilizarse para los contra-tos públicos de obras, de suministro y de servicios en cualquiera de los casos siguientes:

a) cuando no se haya presentado ninguna oferta, ninguna oferta adecuada o ninguna soli-citud de participación o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedi-miento abierto o un procedimiento restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente y que se envíe un informe a la Comisión cuando esta lo solicite.

Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesida-des y los requisitos del poder adjudicador especificados en los pliegos de la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada si el operador económico de que se trate ha de ser o puede ser excluido en virtud del artículo 57 o no satisface los criterios de selección establecidos por el poder adjudicador con arreglo al artículo 58;

b) cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por alguna de las siguientes razones:

i) que el objetivo de la contratación sea la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única,

ii) que no exista competencia por razones técnicas,

iii) que deban protegerse derechos exclusivos, incluidos los derechos de propie-dad intelectual o industrial.

Las excepciones mencionadas en los incisos ii) y iii) solo se aplicarán cuando no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de la contratación;

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c) cuando, en la medida en que sea estrictamente necesario por razones de urgencia imperiosa resultante de hechos que el poder adjudicador no haya podido prever, no puedan respetarse los plazos de los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negocia-ción; las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a los poderes adjudicadores.

3. El procedimiento negociado sin publicación previa podrá utilizarse para los contra-tos públicos de suministro en los siguientes casos:

a) cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de in-vestigación, experimentación, estudio o desarrollo; no obstante, los contratos adjudicados con arreglo a la presente disposición no incluirán la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo;

b) en el caso de entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constitu-yan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones, bien una ampliación de suminis-tros o de instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue al poder adjudicador a adquirir suministros con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas; la duración de tales contra-tos, así como la de los contratos renovables, no podrá, por regla general, ser superior a tres años;

c) cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas;

d) cuando se trate de la compra de suministros o servicios en condiciones especialmen-te ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial ya sea a un administrador en un procedimiento de insolvencia o en virtud de un convenio con los acreedores o de un procedimiento de la misma naturaleza existente en las disposiciones legales o reglamen-tarias nacionales.

4. El procedimiento negociado sin publicación previa podrá utilizarse para los contra-tos públicos de servicios, cuando el contrato sea resultado de un concurso de proyectos organi-zado de conformidad con la presente Directiva y deba adjudicarse, con arreglo a las normas previstas en el concurso de proyectos, al ganador o a uno de los ganadores del concurso de pro-yectos; en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.

5. El procedimiento negociado sin publicación previa podrá utilizarse en el caso de nuevas obras o nuevos servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al operador económico titular de un contrato inicial adjudicado por los mismos pode-res adjudicadores, con la condición de que dichas obras o dichos servicios se ajusten a un pro-

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yecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado según un procedimiento conforme con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1. En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras o servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados.

La posibilidad de hacer uso de este procedimiento deberá darse a conocer desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer contrato y los poderes adjudicadores tendrán en cuen-ta el coste total previsto de las obras o servicios ulteriores a efectos de la aplicación del artículo 4.

Únicamente se podrá utilizar este procedimiento durante un período de tres años a partir de la celebración del contrato inicial.»

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DIRECTIVA 2014/23/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014 relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DC)

Artículo 31

Anuncios de concesión

«(…)

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no podrá obligarse a los poderes y entida-des adjudicadores a publicar un anuncio de concesión cuando las obras o servicios solo puedan ser suministrados por un operador económico determinado por cualquiera de los siguientes motivos:

a) el objeto de la concesión es la creación o la adquisición de una obra de arte o repre-sentación artística única;

b) la ausencia de competencia por razones técnicas;

c) la existencia de un derecho exclusivo;

d) la protección de derechos de propiedad intelectual y de derechos exclusivos distintos de los definidos en el punto 10 del artículo 5.

Las excepciones previstas en las letras b), c) y d) del párrafo primero se aplican única-mente cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competen-cia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de adjudicación de la con-cesión.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el poder o entidad adjudicador no estará obligado a publicar un nuevo anuncio de concesión si no se ha presentado ninguna solicitud de participación u oferta o ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento de concesión previa, siempre que las condiciones iniciales del contrato de concesión no se modifiquen sustancialmente y que se envíe un informe a la Comi-sión cuando se solicite.

A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se considerará que una oferta no es ade-cuada cuando no sea pertinente para la concesión, al no poder satisfacer manifiestamente, sin cambios sustanciales, las necesidades y requisitos del poder adjudicador o entidad adjudicadora especificados en la documentación de la concesión.

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A efectos del párrafo primero, una solicitud no se considerará adecuada:

a) si el solicitante en cuestión debe o puede ser excluido en virtud del artículo 38, apar-tados 5 a 9, o no cumple con los criterios de selección establecidos por el poder o entidad adju-dicador de conformidad con el artículo 38, apartado 1;

b) si las solicitudes incluyen ofertas que no son adecuadas en el sentido del párrafo se-gundo.»

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VI. CONTABILIDAD.

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VI. CONTABILIDAD

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Resolución de 15 de febrero de 2016, de la Secretaría General Técnica, por la que se publi-can las cuentas anuales de la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología del ejercicio 2014 y el informe de auditoría. (Mº de Educación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 110 de 06/05/2016)

- Resolución de 26 de abril de 2016, de la Presidencia de la Compañía Española de Financia-ción del Desarrollo, por la que se publican las cuentas anuales del Fondo para Inversiones en el Exterior del ejercicio 2014 y el informe de auditoría. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 121 de 19/05/2016)

- Resolución de 26 de abril de 2016, de la Presidencia de la Compañía Española de Financia-ción del Desarrollo, por la que se publican las cuentas anuales del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa del ejercicio 2014 y el informe de auditoría. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 121 de 19/05/2016)

- Resolución de 18 de mayo de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se corrigen errores en la de 9 de febrero de 2016, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 122 de 20/05/2016)

- Resolución de 31 de mayo de 2016, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se publica el Acuerdo del Pleno de 26 de mayo de 2016, por el que se aprueba la Instrucción relati-va a la fiscalización de las contabilidades de las elecciones a Cortes Generales de 26 de junio de 2016. (Tribunal de Cuentas) (B.O.E. nº 134 de 03/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensio-nes Públicas, por la que se publican las cuentas anuales del Fondo de Garantía del Pago de Ali-mentos del ejercicio 2015 y el informe de auditoría. (Mº de Hacienda y Administraciones Públi-cas) (B.O.E. nº 149 de 21/06/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Entidad Pública Empresarial Red.es, por la que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2015 y el informe de auditoría. (Mº de Industria, Ener-gía y Turismo) (B.O.E. nº 151 de 23/06/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Entidad Pública Empresarial Red.es, por la que se publican las cuentas anuales consolidadas del Grupo Entidad Pública Empresarial Red.es del

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ejercicio 2015 y el informe de auditoría. (Mº de Industria, Energía y Turismo) (B.O.E. nº 151 de 23/06/2016)

- Resolución de 17 de junio de 2016, del Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipa-miento y Explotación de la Plataforma Oceánica de Canarias, por la que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2015 y el informe de auditoría. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 154 de 27/06/2016)

- Resolución 4B0/38093/2016, de 22 de junio, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2015 y el informe de auditoría. (Mº de Defensa) (B.O.E. nº 155 de 28/06/2016)

- Resolución de 18 de marzo de 2015, de la Autoridad Portuaria de Barcelona, por la que se publican las cuentas anuales de la Gerencia Urbanística Port 2000 del ejercicio 2014. (Mº de Fomento) (B.O.E. nº 155 de 28/06/2016)

- Resolución de 26 de mayo de 2016, del Consorcio de Apoyo a la Investigación Biomédica en Red en liquidación, por la que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2015 y el informe de auditoría. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 157 de 30/06/2016)

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VI. CONTABILIDAD

C) CONSULTAS.

CONSULTA Nº1/2016 (PGCP), DE 4 DE FEBRERO SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DE UNA ENTIDAD SOMETIDA AL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA QUE SE ENCUENTRAN VALORADOS POR IMPORTE IGUAL O INFERIOR A UN EURO.

(LA REDACCIÓN INICIAL DE ESTA CONSULTA HA SIDO OBJETO DE REVISIÓN CON FECHA 17 DE MAYO DE 2016, POR LO TANTO, SUSTITUYE A LA ANTERIORMENTE PUBLICADA EN EL BOLETÍN INFORMATIVO DE LA I.G.A.E. Nº145, CORRESPONDIETE A LOS MESES DE ENERO-FEBRERO DE 2016)

Nº de Consulta: 1 / 2016 (PGCP)

Fecha respuesta: 4 de febrero de 2016

(La redacción inicial de esta consulta ha sido objeto de revisión con fecha 17 de mayo de 2016)

Contenido: Sobre la valoración de los bienes inmuebles registrados en la Central de Informa-ción de Bienes Inventariables del Estado (CIBI) que se encuentran valorados por importe igual o inferior a 1 euro.

Consulta: Se plantea la posible revisión de la valoración de los bienes inmuebles que presentan en CIBI un valor inferior o igual a 1 euro.

Tal valoración por importe igual o inferior a 1 euro fue consecuencia de la imposibilidad de conocer su valor real (se entiende: precio de adquisición o coste de producción o, en su caso, valor venal) en el momento en el que se elaboró su Inventario de bienes inmuebles.

El PGCP, aprobado por Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, en la Norma de Reconocimiento y Valoración 2ª, “Inmovilizado material” señala en relación a la valoración inicial de los activos aflorados como consecuencia de la realización de un inventario inicial que su valoración deberá hacerse por:

“El valor razonable, siempre y cuando no pudiera establecerse el valor contable correspon-diente a su precio de adquisición o coste de producción original e importes posteriores suscep-tibles de activación.”

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Se considera adecuado aplicar este criterio a los bienes que actualmente se encuentran valorados en CIBI por un valor inferior o igual a 1 euro.

Para ello se debe proceder a la revisión de las valoraciones de todos los bienes tanto provenien-tes de la carga inicial del inventario como de altas posteriores que presenten una valoración inicial inferior o igual a 1 euro de acuerdo con los criterios que a continuación se indican:

Si en algún caso, pudiera conocerse su valor contable de acuerdo a como se define éste en el vigente PGCP, se registrarán por el valor contable correspondiente a su precio de adquisición o coste de producción original e importes posteriores suscepti-bles de activación.

Cuando no pudiera establecerse el valor contable, los citados bienes deberán valorar-se por su valor razonable, en dicho momento.

A fin de facilitar la determinación del valor razonable de dichos bienes se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

1. En primer lugar y a falta de una mejor estimación del valor razonable, de acuerdo a lo previsto en apartado 6, Criterios de valoración, del Marco Conceptual del PGCP, podrán utilizarse los valores de mercado facilitados por las Comunidades Autóno-mas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Do-cumentados y del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

2. Sólo en aquellos casos en los que no se disponga de los valores previstos en el apar-tado 1) anterior o en los que disponer de los mismos implique elevados costes, se podrá aceptar el valor catastral como valor razonable aproximado, siempre que di-cho valor catastral haya sido objeto de revisión para su adecuación con los valores de mercado.

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CONSULTA Nº5/2016 (PGCP), DE 17 DE MAYO SOBRE EL REGISTRO CONTABLE DE LOS GASTOS DE LOS PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN.

Nº de Consulta: 5 / 2016 (PGCP)

Fecha respuesta: 17 de mayo de 2016

Contenido: Sobre el registro contable de los gastos de los proyectos de investigación.

Consulta: La consulta plantea el tratamiento contable aplicable a los “Gastos de los proyectos de investigación” en el marco del Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril (en adelante PGCP).

Respuesta: Conviene precisar que en lo que respecta a la imputación de las operaciones, el artículo 122 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece en su punto 3: “La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el PGCP. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta Ley”.

Es decir, que el criterio para realizar la imputación económico-patrimonial de una operación debe ser el previsto en el PGCP, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su impu-tación presupuestaria.

Habrá por tanto que ajustarse a lo dispuesto en el PGCP. Así, en la Norma de reconocimiento y valoración 5ª “Inmovilizado Intangible” del PGCP se establece que “Los gastos de investigación serán gastos del ejercicio en el que se realicen. No obstante podrán activarse como inmovilizado intangible desde el momento en el que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que el inmovilizado intangible vaya a generar probables rendimientos económicos futuros o potencial de servicio. Entre otras cosas, la entidad puede demostrar la exis-tencia de un mercado para la producción que genere el inmovilizado intangible o para el activo en sí, o bien en el caso de que vaya a ser utilizado internamente, la utilidad del mismo para la entidad.

b) La disponibilidad de los adecuados recursos técnicos, financieros o de otro tipo, para completar el desarrollo y para utilizar o vender el inmovilizado intangible.

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c) Que estén específicamente individualizados por proyectos y se dé una asignación, imputación y distribución temporal de los costes claramente establecida.

Los gastos de investigación que figuren en el activo deberán amortizarse durante su vida útil, siempre dentro del plazo de cinco años. En el caso de que las condiciones del párrafo anterior que justifican la capitalización dejen de cumplirse, el saldo que permanezca sin amortizar deberá llevarse a resultados del ejercicio.

Es decir, el PGCP considera, con carácter general, que los gastos de investigación son gastos del ejercicio, si bien permite activarlos siempre que se cumplan las condiciones anteriores.

En relación con el apartado a), en el punto 4. “Elementos de las cuentas anuales”, del Marco conceptual del PGCP, al definir los activos, se establece que son: “bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la entidad, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la entidad obtenga en el futuro rendimientos económicos o potencial de servi-cio….”.

Precisando posteriormente qué se consideran activos portadores de rendimientos económicos futuros y activos portadores de potencial de servicio.

“Los activos portadores de rendimientos económicos futuros son aquellos que se poseen con el fin de generar un rendimiento comercial a través de la provisión de bienes o prestación de servi-cios con los mismos: un activo genera un rendimiento comercial cuando se utiliza de una forma consistente con la adoptada por las entidades orientadas a la obtención de beneficios. La pose-sión de un activo para generar un rendimiento comercial indica que la entidad pretende obtener flujos de efectivo a través de ese activo (o a través de la unidad a la que pertenece el activo) y obtener un rendimiento que refleje el riesgo que implica la posesión del mismo”.

“Los activos portadores de potencial de servicio son aquellos que se poseen con una finalidad distinta a la de generar un rendimiento comercial, como pueden ser los flujos económicos socia-les que generan dichos activos y que benefician a la colectividad, esto es, su beneficio social o potencial de servicio”.

Por tanto, a efectos de analizar la procedencia de la activación de los gastos de investigación se deberá determinar si se trata de activos portadores de rendimiento económicos o de activos portadores de potencial de servicio.

Si se considera que el activo es generador de rendimientos económicos, dichos flujos de efectivo deberían estar asociados al proyecto concreto al que se refieren los gastos de investigación, no pudiendo tratarse de ingresos generales.

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Si se determina que es un activo portador de potencial de servicio, se debe cumplir el requisito de que se generen flujos económicos sociales que benefician a la colectividad, no efectuándose por tanto el análisis indicado en el párrafo anterior que se refiere a los activos generadores de rendimientos económicos.

En todo caso, sería conveniente que la entidad incorporase en la Memoria de sus cuentas anuales información relativa al criterio de activación de dichos gastos de investigación.

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VII. FACTURA ELECTRÓNICA.

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VII. FACTURA ELECTRÓNICA

A.2.) CIRCULARES Y RESOLUCIONES

CIRCULAR CONJUNTA, DE 22 DE JUNIO DE 2016 DE LA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO-DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO Y DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, RELATIVA A LA TRAMITACIÓN DE FACTURAS ELECTRÓNICAS Y SUS EFECTOS EN RELACIÓN A LAS CESIONES DE CRÉDITO EN EL ÁMBITO DE LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO ESTATAL.

I. INTRODUCCIÓN

El artículo 218 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dentro del Capítulo 111 del Libro IV relativo a la ejecución de los contratos administrativos, regula la posibilidad de trans-mitir los créditos o derechos de cobro frente a la Administración.

En virtud del citado precepto legal, el contratista que tiene derecho al cobro de la presta-ción realizada puede ceder el mismo "conforme a Derecho", exigiéndose por el TRLCSP, como requisito "imprescindible" para que dicha cesión surta efectos frente a la Administración, "la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión".

Por otro lado, el artículo 218.3 del TRLCSP contempla la posibilidad de que existan “se-gundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista”, si bien, la eficacia de las mismas también queda condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el núme-ro anterior”.

Una vez expuestos los requisitos para que la cesión del derecho de cobro “sea efectiva frente a la Administración”, el apartado 4 del mismo precepto legal, regula su consecuencia: la obligación de la Administración, a partir del momento en que tenga conocimiento fehaciente del acuerdo de cesión, a expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

Las normas anteriores han de completarse con el conjunto de disposiciones de carácter fi-nanciero y contable que regulan la instrumentación de los correspondientes procedimientos que dan lugar a la efectividad de la cesión de créditos en el ámbito de la Administración.

La aplicación de este conjunto de disposiciones, relativas a las cesiones de créditos en el ámbito de la Administración del Estado, así como de sus antecedentes legislativos, no ha estado

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exenta de dudas sobre su alcance, efectos, facultades y obligaciones que corresponden a los distintos órganos de la Administración que participan en los procedimientos que se articulan en orden a su efectividad.

A los aspectos tradicionalmente dudosos y/o conflictivos, se añaden en el momento actual diversas cuestiones relacionadas con las previsiones recogidas en la Ley 25/2013, de 27 de di-ciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público (LFE), en particular, la posibilidad de utilizar el procedimiento de remisión de la factura electrónica como canal o instrumento para notificar a la Administración la cesión de un crédito o derecho de cobro frente a la misma.

La LFE "incluye medidas dirigidas a mejorar la protección de los proveedores, tales como el establecimiento de la obligación de presentación en un registro administrativo de las facturas expedidas por los servicios que presten o bienes que entreguen a una Administración Pública en el marco de la cualquier relación jurídica; el impulso de la factura electrónica en el sector públi-co, con carácter obligatorio para determinados sujetos a partir del quince de enero de 2015; la creación obligatoria para cada una de las Administraciones Públicas, estatal, autonómica y local, de puntos generales de entrada de facturas electrónicas para que los proveedores puedan presen-tarlas y lleguen electrónicamente al órgano administrativo al que corresponda su tramitación y a la oficina contable competente (...)".

La aplicación de la LFE ha dado lugar, por un lado, a que una parte importante de la do-cumentación justificativa que formaba parte de los expedientes administrativos deje de recibirse en soporte papel tradicional y, por otro lado, a que sea necesario adaptar las actuaciones tradi-cionales a nuevas prácticas y nuevos procedimientos que surgen con la implantación de la lla-mada «Administración Electrónica», cuyo marco normativo ha experimentado importantes desarrollos en los últimos años.

Así, si bien la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio-nes Públicas y del Procedimientos Administrativo Común (LRJ-PAC), ya introdujo el impacto de las nuevas tecnologías en las relaciones administrativas, fue la Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP), y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la LAECSP en el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma (RAECSP), la que llevó a cabo un verdadero impulso en la materia reconociendo el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse. Esta regulación ha sido objeto igualmente de desarrollos posteriores y reformas que han concluido con una nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que sistematiza toda la regulación relativa al

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procedimiento administrativo y que entrará en vigor al año de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", salvo las excepciones previstas en su disposición final séptima.

En este marco normativo se incluyen nuevos medios de acreditación de requisitos por parte de los interesados, así como un régimen específico de validez y eficacia de documentos en el ámbito de los procedimientos administrativos, dirigidos a garantizar el cumplimiento de los principios de eficacia y legalidad en la tramitación de los procedimientos administrativos y al mismo tiempo la efectividad de los derechos que se reconocen a los ciudadanos.

Ahora bien, es necesario conjugar dichos principios y garantías de los derechos de los ciu-dadanos e interesados en los procedimientos administrativos con las características específicas y singulares de los procedimientos que implican la ejecución del gasto público, habida cuenta de que el incumplimiento de determinados requisitos, así como la falta de seguridad jurídica en las relaciones con terceros perceptores de fondos públicos podría comprometer seriamente la Ha-cienda Pública. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el acto administrativo por el que se acuerda la expedición de un mandamiento de pago a favor del cesionario de un crédito público ha de estar justificado y motivado, puesto que se enmarca en el más amplio procedimiento de ejecución del gasto público.

Por todo ello, en virtud de las competencias reconocidas a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y a la Intervención General de la Administración del Estado, respectivamente, tanto en sus normas específicas como en las generales previstas en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), se ha considerado conve-niente la aprobación conjunta de la presente Circular.

El examen del tratamiento de la cesión de créditos en el ámbito de las relaciones contrac-tuales incluidas en el ámbito de la LFE ha de ir precedido de un análisis del régimen jurídico de la cesión de créditos, así como de los requisitos a los que se supedita su efectividad en el caso de cesiones en los que el deudor cedido sea la Administración. El estudio de estos aspectos servirá de fundamento para la formulación de los criterios generales de actuación por parte de los distin-tos agentes implicados en los correspondientes procedimientos con el fin de garantizar un marco de actuación claro e integrador, y que al mismo tiempo ofrezca seguridad jurídica cuando en los procedimientos contractuales se recurra a la cesión de créditos.

II. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LA CESIÓN

2.1. Caracterización de la cesión. La cesión como negocio causal.

Como quiera que la trasmisión, por parte del contratista (cedente), del derecho de crédito que ostenta frente a la Administración a un tercero (cesionario) tiene por base el negocio jurídico

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de cesión, resulta conveniente precisar la configuración o caracterización de la cesión o transmi-sión del derecho de crédito.

Pese a que el Código Civil (CC) regula la transmisión de créditos como un apéndice del con-trato de compraventa (artículos 1526 a 1536), dando a entender que la cesión o transmisión del crédito es siempre una venta , la doctrina más autorizada , y así lo admite la jurisprudencia, confi-gura la cesión o transmisión de crédito como una figura autónoma que puede obedecer a diversas causas (donandi causa, cuando el cedente pretende efectuar una atribución patrimonial gratuita al cesionario; sovendí causa, cuando el cedente paga, mediante la cesión del crédito de que es titular, al cesionario una deuda contraída con éste; fiduciae causa, cuando el crédito es cedido para que su cobro sea gestionado por el cesionario o para que sirva de garantía de éste, etc.).

A lo dicho debe añadirse que, según reiterada jurisprudencia (sentencias de 10 de octubre de 1980, 12 de noviembre de 1990, 31 de octubre de 1992, 3 de octubre de 2000, 16 de abril de 2002 y 22 de febrero de 2008, entre otras), las certificaciones de obra no son documentos abs-tractos, es decir, no constituyen un verdadero valor desconectado de la relación causal subyacen-te —contrato del que dimanan—, ya que la cesión del crédito no se produce con consecuencias reales sin la transmisión de la certificación que ha de ser previamente expedida. Es por ello por lo que el derecho del contratista sobre las certificaciones queda condicionado a las ulteriores liquidaciones que puedan practicarse como consecuencia de las vicisitudes que experimente la relación contractual, siendo oponibles, por parte de la Administración deudora, al cesionario las excepciones que dicha Administración tuviera frente al cedente.

2.2. Requisitos de validez de la cesión.

Supuesta la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 1261 del CC como re-quisitos de necesario cumplimiento para la validez de cualquier contrato (con sentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establez-ca), dos son las cuestiones que deben analizarse aquí.

2.2.1. Instrumentación formal de la cesión del crédito que el contratista ostenta frente a la Administración.

2.2.2. Necesidad del consentimiento de la Administración en su condición de deudor ce-dido.

2.2.1. Instrumentación formal de la cesión del crédito.

Obviamente, no suscita especial cuestión, en punto a la validez del contrato de cesión de crédito, su instrumentación o formalización en escritura pública.

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Así las cosas, lo que debe examinarse es la cuestión relativa a la posible exigencia· de es-critura pública como condición necesaria para la validez de la cesión, y ello desde una doble perspectiva: a) desde la perspectiva de la relación jurídica que media entre contratista (cedente) y tercero (cesionario); y b) desde la perspectiva de la eficacia de la cesión frente al deudor cedi-do (Administración).

a) Relación jurídica entre el cedente (contratista) y cesionario (tercero).

El artículo 1280 del CC establece que "deberán constar en documento público: (...) 6. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública". El pre-cepto citado no permite entender, a la vista de la interpretación jurisprudencia a que seguida-mente se aludirá, que, para su validez y eficacia, el contrato de cesión deba necesariamente formalizarse en escritura pública. Sin necesidad de entrar en el examen de la cuestión relativa a si el concepto de documento público es el mismo que el de escritura pública (cuestión que se suscita en razón de que, por una parte, el precepto transcrito se refiere a acciones y derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública y, por otra, los contratos administrativos no han de formalizarse necesariamente en escritura pública, según resulta del artículo 156 del TRLCSP, aunque el documento en que se formalicen deba reputarse como documento público a la vista del artículo 1216 del CC), debe señalarse que, aunque el artículo 1280 del CC parece, en principio, imponer la forma documental pública como preceptiva ("Deberán constar en docu-mento público..."), el artículo 1279 de dicho texto legal viene a admitir la validez y eficacia de los actos y contratos enumerados en el artículo 1280 aunque no estén en escritura pública, al disponer que "los contratantes pueden compelerse recíprocamente a llevar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 6 de octubre y 25 de noviembre de 1965, 26 de enero de 1967, 4 de mayo de 1968, 2 de octubre de 1972, 9 de diciembre de 1977, 2 y 10 de noviembre de 1978, 26 de junio de 1981, 30 de junio de 1982 y 20 de mayo de 1983, entre otras) tiene declarado que los actos y negocios a que se refiere el artículo 1280 del CC son existentes, válidos y eficaces aunque se hayan celebrado sin observar las formas que dicho pre-cepto establece, no modificando el artículo 1280 la regla o principio de libertad de forma que sanciona el artículo 1278 y no teniendo otro alcance, conforme al artículo 1279, que el de facul-tar a las partes para compelerse recíprocamente al cumplimiento de las formalidades prescritas, pidiendo la elevación a escritura pública del acto o negocio ya celebrado y perfecto.

b) Exigibilidad de escritura pública como requisito de eficacia de la propia cesión frente al deudor cedido (Administración).

Por lo que respecta a la exigibilidad de que la cesión conste en escritura pública como re-quisito de su eficacia frente al deudor cedido, la generalidad de la doctrina, al tratar de la efica-

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cia de la cesión del derecho de crédito frente a terceros, distingue, con fundamento en lo dis-puesto en los artículos 1526 y 1527 del ce, según se trate de acreedores del cedente o del deudor. Respecto de los acreedores del cedente, la eficacia de la cesión se produce con arreglo a lo dis-puesto en el artículo 1526 del citado texto legal, conforme al cual "la cesión de un crédito, dere-cho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1218 y 1227..."; respecto del deudor, la eficacia de la cesión, es decir, la vinculación del mismo con el nuevo acreedor (supuesta la validez del acuerdo de ce-sión), se produce mediante la comunicación de la cesión al deudor. Aun sin establecerlo de forma expresa, la exigencia de notificación, como condición de eficacia de la cesión respecto del deudor, se deduce del artículo 1527 del CC, según el cual "el deudor, que antes de tener conoci-miento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación"; este mismo criterio es el que preside TRLCSP, explicitando la exigencia que se deduce del artículo 1527 del ce, al establecer el apartado 2 del artículo 218 que "para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación feha-ciente a la misma del acuerdo de cesión". Por otra par- te, si se entendiese que la regla del artícu-lo 1526 del CC alcanza también al deudor cedido, puesto que éste tiene la condición de tercero respecto del contrato o negocio concertado entre el contratista (cedente) y el cesionario, tampoco sería posible exigir, como condición o requisito de eficacia de la cesión frente al deudor (Admi-nistración), que la cesión se hiciese constar en escritura pública, desde el momento en que el citado precepto contempla, a los efectos que regula (eficacia de la cesión frente a terceros), no sólo el documento público, dada la referencia al artículo 1218, sino también el documento pri-vado, dada la referencia al artículo 1227; así las cosas, en el caso de que la cesión se hubiere formalizado en documento privado, su eficacia frente a la Administración tendría lugar, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 1227 del CC ("la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio"), desde la fecha de su presentación en el correspondiente registro público de los previstos en el artículo 38.4 de la LRJ-PAC.

En suma, y como conclusión de todo lo dicho en este apartado 2.2.1, ha de decirse que no es posible exigir, como condición de validez y eficacia del contrato de cesión entre el contratista o cedente y cesionario ni como condición de eficacia del referido contrato de cesión frente a la Administración, que la cesión del derecho de crédito de que es titular el contratista se formalice en escritura pública.

2.2.2. Necesidad del consentimiento de la Administración.

Nuevamente se han de distinguir aquí dos cuestiones: a) la posible necesidad del consenti-miento de la Administración como requisito de validez del contrato de cesión; y b) la posible nece-sidad del consentimiento de la Administración como requisito de eficacia del contrato de cesión.

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a) Consentimiento de la Administración como requisito de validez del contrato de cesión.

La validez del negocio jurídico de cesión, supuesta la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 1261 del CC (consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca), no precisa del consentimiento del deudor. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de febrero de 1891, 15 de abril de 1924, 11 de enero de 1927, 11 de febrero de 1928, 11 de abril de 1944, 5 de noviembre de 1974 y 27 de septiembre de 1991, entre otras) tiene declarado que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun sin su voluntad, no teniendo la notificación al deudor otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, de forma que no puede reputarse pago legítimo el hecho a favor del cedente desde el acto de la notificación

b) Consentimiento de la Administración como requisito de eficacia del contrato de cesión.

Si la validez del negocio de cesión no exige el consentimiento del deudor, tampoco la efi-cacia del referido negocio frente al deudor precisa el consentimiento de éste, que no se exige ni en los artículos 1526 a 1536 del CC, referentes, como se ha dicho, a la transmisión de créditos y demás derechos incorporales, ni en los artículos 1203 a 1213 de dicho texto legal, relativos a la novación de las obligaciones, una de cuyas modalidades es la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor.

Así pues, en el sistema del CC el consentimiento del deudor cedido no constituye un requi-sito de validez del negocio de cesión del crédito, ni tampoco un requisito de eficacia de dicho negocio, y lo mismo ocurre en el sistema del TRLCSP. La eficacia de la transmisión del derecho de crédito que el contratista ostenta frente a la Administración no requiere en absoluto que ésta efectúe un acto de aceptación de la cesión convenida entre el contratista y el cesionario. Así, el artículo 218.2 del TRLCSP exige, únicamente, como requisito imprescindible para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, la notificación feha-ciente a la misma del acuerdo de cesión y, por su parte, tanto el apartado 2 del citado precepto como el artículo 145, párrafo segundo, del derogado Reglamento General de Contratos del Esta-do (RGCE) aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, se refieren al "conocimiento de la transmisión", locución que, obviamente , no supone consentimiento por parte de la Admi-nistración. Este es el criterio que, por lo demás, ha seguido la jurisprudencia del Tribunal Su-premo; así, la sentencia de 6 de septiembre de 1988 (Ar. 6964) declara que "la cesión de un crédito como negocio jurídico causal concertado entre las dos partes interesadas —acreedora y cesionaria— se perfecciona por el mero consentimiento, sin que se requiera la adhesión del deudor cedido, respondiendo a esta concepción el artículo 145, párrafo 2, del RGCE" y en la sentencia de 31 de octubre de 1992 (Ar. 8373) se dice que "de lo consignado en el artículo 145 del RGCE... pueden sentarse las siguientes afirmaciones decisivas a efectos de la resolución de

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las cuestiones planteadas en la presente litis: Primera.- En la cesión del derecho del acreedor no juega un papel decisivo el consentimiento —pero sí el conocimiento— del deudor; en todo caso, la persona obligada ha de realizar la misma prestación aunque el acreedor haya variado ...".

2.3. Facultad de la Administración para aceptar o rechazar la cesión.

Como se ha indicado, en el apartado anterior, en el sistema del CC el consentimiento del deudor cedido no se exige ni como requisito de validez de la cesión ni como requisito de su eficacia.

Si la validez y eficacia de la transmisión de los derechos de cobro frente a la Administra-ción no requieren la aceptación por ella de la cesión convenida entre el contratista y el adquiren-te del derecho de crédito o cesionario, ha de entenderse que la Administración no tiene el dere-cho o facultad de optar alternativamente por la aceptación o el rechazo de la cesión, pues, en otro caso, es decir, en el caso de ostentar el referido derecho dependería de ella la validez o la eficacia del negocio jurídico de cesión, lo que no se aviene con las prescripciones del TRLCSP. En realidad, la posición de la Administración ante la cesión del derecho de crédito que el contra-tista ostenta frente a ella es una posición pasiva en el sentido de que, una vez notificado el acuerdo de cesión a la Administración, ésta no tiene otra alternativa que la de efectuar el pago al cesionario ("Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el man-damiento de pago habrá de ser expedido al cesionario": artículo 218.4 del TRLCSP; regla que igualmente establecía el artículo 145, párrafo segundo, del derogado RGCE).

En suma, una vez convenida por el contratista y el cesionario la transmisión del derecho de crédito que el primero ostenta frente a la Administración, notificada a ésta el acuerdo de cesión y constatada la existencia o realidad de la cesión, así como las facultades representativas de quien efectúa la notificación (si no fuera el mismo interesado o si se tratase de una persona jurídica), queda constituida la Administración en la obligación de efectuar el pago al cesionario, sin posi-bilidad de sustraerse al cumplimiento de esta obligación mediante el ejercicio de la facultad de decidir si acepta o no la cesión, facultad que, ha de reiterarse, no le asiste. Ello tiene por conse-cuencia que la toma de razón de la transmisión de la certificación sea un acto interno y de carác-ter reglado que, por efectuarse una vez producida la transmisión o cesión del derecho al cobro, como se deducía de la interpretación del artículo 145 del derogado RGCE, ha de limitarse a constatar la existencia de la transmisión ya convenida y con eficacia frente a la Administración. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1981 (Ar. 5384) decla-ra que "evidentemente, la Administración no puede utilizar sus facultades para tomar razón de la transmisión de un crédito contra ella —transmisión que, por definición, conoce— para, no reali-zándola, impedir su efectividad" y la sentencia de 10 de febrero de 1989 (Ar. 1103) señala que "el efecto liberatorio del pago lo hace depender el artículo 145 del RGCE del conocimiento de la cesión por los órganos competentes y no de la toma de razón de la misma en el libro-registro específico".

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III. REQUISITOS DE LAS CESIONES DE CRÉDITOS FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN.

3.1. Objeto de la cesión.

Objeto de la cesión es el derecho de crédito que ostenta el contratista frente a la Adminis-tración y por razón del contrato que se adjudicó a aquel. Siendo éste el objeto del contrato de cesión, la cuestión que debe dilucidarse consiste en determinar si el contrato de cesión ha de tener por objeto únicamente créditos actuales o también puede tener por objeto créditos futuros.

En el ámbito jurídico-privado, la cesión del crédito futuro resulta admisible con fundamen-to en el artículo 1.271 del CC. Las cesiones de créditos futuros (denominadas "cesiones antici-padas") exigen para su eficacia, según el criterio doctrinal más autorizado, que los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados a más tardar en el momento del nacimiento del propio crédito, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes, no siendo indispensable que cuando la cesión anticipada del crédito se concierte se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nace el crédito objeto de cesión anticipada; la efectiva transferencia sólo se producirá en el instante del nacimiento del crédito, sin que se requiera un ulterior acto o negocio jurídico.

En el ámbito de la contratación pública, las previsiones de los artículos 216 y 218 del TRLCSP, de una parte, y las previsiones de los artículos 21.2 y 73.4 de la LGP exigen que el dere-cho de cobro exista y que se notifique fehacientemente a la Administración la primera y sucesivas cesiones, obstaculizando la construcción de la figura de la cesión anticipada con efecto directo a favor del cesionario, esto es, descartando la posibilidad de cesiones de créditos futuros y/o genera-les. Así, si el artículo 218 .2 del TRLCSP alude, como objeto de la cesión, al "derecho de cobro", con arreglo al artículo 216.4 de dicho texto legal, "la Administración tendrá la obligación de abo-nar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato..."; es por ello por lo que la aplicación concordada de ambos preceptos tiene por con- secuencia que hasta que no se constate por la Administración la correcta ejecución de la prestación por parte del contratista no surge el derecho de éste al cobro y, por tanto, no podrá ceder el "derecho al cobro", siendo la cesión anticipada irrelevante para transferir el crédito al cesionario. A la misma conclusión condu-cen, en el plano de la normativa del gasto público, el artículo 21.2 de la LGP ("si dichas obligacio-nes —se refiere el precepto a las obligaciones de la Hacienda Pública— tienen por causa presta-ciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación") en relación con el artículo 73.4 de la propia LGP ("el reconocimiento de la obligación es el acto mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible contra la Ha-cienda Pública estatal o contra la Seguridad Social, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente").

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Aunque la exigibilidad del derecho de crédito del contratista frente a la Administración tiene lugar con el acto administrativo del reconocimiento de la obligación (lo que se produce cuando, previa fiscalización favorable por la Intervención cuando ello sea preceptivo, se apruebe la certificación de obra o documento que acredite la conformidad de la prestación), no puede desconocerse que de ordinario el contrato de cesión de crédito se concierta poco después de la adjudicación del contrato al cedente-contratista y que igualmente la notificación de la cesión a la Administración tiene también lugar, una vez adjudicado el contrato, antes de que se efectúe el primer pago al contratista.

Es cierto que en la forma de proceder que acaba de indicarse —cesión concertada y notificada a la Administración poco después de la adjudicación del contrato y antes, por tanto, de que se efectúen los pagos al contratista— se aprecia una cesión de crédito futuro. Ahora bien, no existe ningún impedimento para admitir esta forma de proceder, pues entender lo contrario supondría desconocer la realidad de esta práctica que tiene una razonable justificación: a) la proximidad temporal entre la adjudicación del contrato al contratista-cedente y la celebración y notificación de la cesión a la Administración contratante; b) la realidad de que, aunque no haya surgido el derecho de crédito del contratista, éste ha adquirido -y ha ingresado en su patrimonio- el derecho a la ejecución del contrato del que derivarán los futuros pagos; c) la funcionalidad de la cesión de crédito que postula que se procede en la forma indicada: lo propio es que, adjudicado el con-trato, el contratista acuda al mercado de capitales para obtener financiación, siendo precisamente la cesión de su crédito frente a la Administración a la entidad que le proporciona la financiación el medio de amortización por aquél del crédito que se le concedió —cesión del crédito en su función sovendí causa— y a la vez garantía exigida por la entidad financiera —cesión del crédi-to en su función fiduciae causa—; d) la simplificación que supone esta forma de proceder, pues evita que el contratista-cedente tenga que notificar a la Administración con ocasión de cada pago que ésta realice la existencia del contrato de cesión y, a la vez, exonera a la Administración de tener que hacer las oportunas comprobaciones con ocasión de cada pago; y e) las actuaciones a desarrollar por la Administración una vez aprobada la conformidad de la prestación realizada, de naturaleza muy automatizadas y sujetas a plazos breves.

Debe, pues, entenderse que, si bien la efectividad de la cesión del crédito del contratista, en aplicación de los artículos 216.4 y 218.2 del TRLCSP y 21.2 y 73.4 de la LGP, se produce una vez se ha dictado el acto de reconocimiento de la obligación o, lo que es lo mismo, cuando se ha reconocido el derecho de cobro del contratista, resulta admisible que se notifique la cesión con-venida poco después de adjudicado el contrato al contratista-cedente y antes de que se efectúe cualquier pago, bien que, como se ha indicado, la efectividad de la cesión no se producirá hasta que, de conformidad con dichos preceptos, tenga lugar el reconocimiento de la obligación. Aho-ra bien, dicho acuerdo de cesión ha de ir referido, como fácilmente se colige de lo dicho, a una concreta relación contractual, sin que, por tanto, resulten admisibles cesiones de créditos resul-tantes de contratos futuros.

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3.2. Segundas y ulteriores cesiones.

Desde una perspectiva jurídico-privada resultan admisibles las cesiones sucesivas de crédi-to, al no existir ninguna norma prohibitiva al respecto y regir el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del CC).

En el ámbito jurídico-público, las dificultades que para la admisión de las segundas y ulte-riores cesiones surgían del artículo 100.1 de la derogada Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Con-tratos de las Administraciones Públicas (artículo 100 del derogado Tex- to Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio) y del artículo 145 del derogado RGCE, así como también del apartado 8.1.3 de la Orden del entonces Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1995, de regu-lación del procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración del Estado, han quedado eliminadas desde el momento en que el artículo 218.3 del TRLCSP alude expresamen-te, para admitirlas , a "las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos".

No existe, por tanto, ningún impedimento jurídico para admitir segundas y ulteriores ce-siones.

3.3. Notificación fehaciente de la cesión a la Administración.

3.3.1. Momento de la notificación de la cesión.

La restricción que en el ámbito de la contratación pública experimenta, a tenor de lo dicho en el apartado precedente, la denominada cesión anticipada del crédito determina que el momen-to propio de la notificación de la cesión a la Administración sea el de la expedición de la factura o tramitación de la correspondiente certificación de obra.

Ahora bien, admitida la posibilidad de la notificación de la cesión a la Administración tras la adjudicación del contrato al contratista-cedente y antes de que se efectúe

cualquier pago, la notificación de la cesión no encuentra más limitaciones temporales que las resultantes de la adjudicación del contrato y la extinción del derecho de crédito del cedente , por lo que, sin perjuicio del efecto que sanciona el artículo 1527 del CC en relación con el artículo 218, apartados 2 y 4, del TRLCSP, la notificación de la cesión a la Administración puede reali-zarse en cualquier momento comprendido entre la celebración del contrato de cesión (posterior a la adjudicación del contrato al contratista-cedente) y la extinción de la relación contractual que media entre el contratista-cedente y la Administración, bien que, una vez extinguido el contrato, sea por cumplimiento o por resolución, sea admisible la cesión y, por tanto, la notificación de la cesión respecto de los pagos pendientes que la Administración deba hacer al contratista tras la extinción del contrato.

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En consecuencia la notificación de la cesión a la Administración podrá hacerse: 1) una vez celebrado el contrato y antes de que la Administración efectúa cualquier pago al contratis-ta-cedente; 2) al tiempo de expedirse cualquier factura o tramitarse las correspondientes certi-ficaciones de obra; y 3) una vez extinguido el contrato, antes de que se efectúe por la Admi-nistración cualquier pago que resulte procedente por razón de la extinción del vínculo contrac-tual.

Una vez determinado el momento en que puede efectuarse la notificación de la cesión, de-be insistirse en el efecto que se anuda a la notificación en función del momento en que ésta tenga lugar, dado lo dispuesto en el artículo 1527 del CC en relación con el artículo 218.2 del TRLCSP. Así, una vez adjudicado el contrato, de efectuarse la notificación de la cesión, ésta producirá todos sus efectos (trasmisión del derecho de crédito al cesionario y cobro por este último) respecto de todos los pagos que deben efectuarse por razón del contrato; de efectuarse la notificación de la cesión después de haberse hecho al cedente-contratista uno o varios pagos, éstos quedan subsistentes, quedando liberada la Administración respecto de esos pagos, de for-ma que la cesión sólo surtirá sus efectos propios respecto de los pagos sucesivos, y sin que, por tanto, el cesionario puede reclamar a la Administración los pagos hechos por ésta con anteriori-dad a la notificación de la cesión.

3.3.2. Personas legitimadas para la notificación de la cesión.

Como se ha indicado en apartados anteriores la notificación de la cesión al deudor (Admi-nistración contratante) constituye condición de eficacia de la propia cesión respecto del deudor, pues, reiterando lo dicho y según el artículo 1527 del CC, "el deudor que antes de tener conoci-miento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación", exigencia que reitera y enfatiza el artículo 218.2 y 4 del TRLCSP.

Partiendo de la anterior premisa, y no conteniéndose en el TRLCSP y en el RGLCAP pre-visión alguna sobre quién debe comunicar a la Administración la cesión, debe indicarse que el acto de comunicación o notificación a la Administración de la cesión del crédito puede efectuar-lo tanto el contratista (cedente) como el cesionario.

Si bien el contratista pierde, por virtud del acuerdo de cesión, la titularidad del crédito, no por ello deja de estar obligado, por el referido acuerdo, a observar una conducta que posibilite al cesionario la efectividad del derecho por él adquirido, obligación que entronca con la regla del artículo 1258 del CC, según el cual "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Así las cosas, no sería posible negar, como actuación del contratista-cedente dirigida a

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posibilitar la eficacia del contrato de cesión frente a la Administración y enmarcada en la referi-da obligación, que sea él mismo el que, válidamente, comunique por modo fehaciente a la Ad-ministración la cesión del crédito. Al ser la comunicación de la cesión el acto que inicia el pro-cedimiento administrativo correspondiente a fin de que el mandamiento de pago se expida a favor del cesionario y dado que, según lo que acaba de decirse, el cedente puede efectuar el oportuno acto de comunicación a la Administración, no puede negársele la condición de intere-sado al amparo del artículo 31.1.a) de la LRJ-PAC ("Se consideran interesados en el procedi-miento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legíti-mos individuales o colectivos").

Si, por las consideraciones precedentes, el contratista (cedente) puede, válidamente, en su condición de interesado, efectuar el acto de comunicación a la Administración de la cesión del crédito, lo propio cabe decir, incluso con mayor motivo, del cesionario. En efecto, al haber adquirido éste el crédito correspondiente y, por tanto, la facultad de hacerlo efectivo, es indu-dable que también ostenta la condición de interesado a que se refiere el artículo 31.1.a) de la LRJ-PAC para iniciar las actuaciones administrativas conducentes a la efectividad de ese derecho.

3.4. Facultades de la Administración para la comprobación de la cesión y de la suficien-cia de la representación otorgada por el cesionario.

La posición jurídica pasiva que, según lo indicado en el apartado anterior, corresponde a la Administración en su condición de deudora ante una cesión de crédito no excluye una función de comprobación o verificación en punto, por una parte, a la realidad o existencia misma de la cesión y, por otra parte, a las facultades de representación de quien, actuando en nombre y por cuenta del cedente o cesionario -luego se examinará esta cuestión- efectúe la notificación de la cesión a la Administración.

3.4.1. Comprobación de la realidad o existencia de la cesión del crédito.

Aunque el artículo 218.2 del TRLCSP aluda sólo, como requisito imprescindible para la plena efectividad de la cesión del derecho de cobro frente a la Administración, a la notificación, es decir, al acto de comunicación de la cesión, debe tenerse en cuenta que el acto administrativo que disponga la expedición del mandamiento de pago al nuevo acreedor ha de tener por base, como cualquier otra resolución administrativa, la constatación por la Administración de la exis-tencia o realidad del supuesto de hecho que la fundamenta (contrato de cesión), lo que no se obtiene mediante la sola notificación del acuerdo de cesión. Por lo demás, en el caso de que la cesión se hubiese formalizado en documento privado, lo que, como se ha indicado, es admisible, la Administración podrá exigir, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1225 del CC, que sea reconocido por quienes lo suscribieron o sus causahabientes.

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3.4.2. Comprobación de las facultades de representación de quien, actuando en su nombre y por cuenta del cedente o cesionario notifique a la Administración la cesión del crédito.

La facultad de la Administración de comprobar la suficiencia del poder de representación resulta del artículo 32, apartados 3 y 4, de la LRJ-PAC. En efecto, aunque la notificación feha-ciente a la Administración a que alude el artículo 218.2 del TRLCSP sea formalmente un acto de comunicación, no puede desconocerse que dicha notificación entraña, por virtud del contrato de cesión y una vez reconocida la transmisibilidad del derecho del contratista al cobro, la solicitud o petición de que el mandamiento de pago se expida a favor del cesionario y, por tanto, que el pago se efectúe a éste; así las cosas, es plenamente aplicable el artículo 32.3 de la LRJ-PAC , según el cual "para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio valido en derecho que deje constancia fidedigna ...", debiendo procederse, en caso de falta o insuficiente acreditación de la representación, en la forma indicada por el apartado 4 del precep-to citado ("la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran").

Debe tenerse en cuenta, a estos efectos, la posibilidad de que los poderes otorgados hayan sido inscritos bien en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (ROLECE), de acuerdo con el artículo 328 del TRLCSP, bien en el actual registro electrónico de apoderamientos (REA), creado por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, y regulado por Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, así como que a partir del 2 de octubre de 2018 se inscriban en el registro electrónico de apoderamientos a que se refiere el artículo 6 de la LPAC (disposición final séptima de este texto legal).

IV. CESIÓN DE CRÉDITOS Y FACTURA ELECTRÓNICA

4.1. Requisitos relativos a la presentación de documentación y notificación de la cesión.

La LFE (artículo 4.1) impone la obligación de usar la factura electrónica y su presentación a través del punto general de entrada que corresponda a: 1) sociedades anónimas; 2) sociedades de responsabilidad limitada; 3) personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española; 4) establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria; 5) unio-nes temporales de empresas; 6) agrupaciones de interés económico , agrupaciones de interés económico europeas, fondos de pensiones , fondos de capital riego, fondos de inversiones, fon-dos de utilización de activos, fondos de regularización del mercado hipotecario, fondos de tituli-zación hipotecaria y fondos de garantía de inversiones .

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Ahora bien, si la LFE impone a dichas entidades la obligación de usar la factura electróni-ca, no establece, sin embargo, la obligación de que las notificaciones de las cesiones de crédito se efectúen en la propia factura electrónica .

Teniendo en cuenta, de una parte, que la obligación de expedir factura electrónica solo al-canza a las entidades enumeradas en el artículo 4.1 de la LFE y, de otra parte, que este texto legal no impone la obligación de notificar la cesión en la propia factura electrónica, han de dis-tinguirse los siguientes supuestos:

4.1.1. Presentación de la documentación en la que se formaliza el contrato de cesión y el poder de representación en soporte papel:

A) Documentación privada:

a.1) Hasta la entrada en vigor de la LPAC.

a.2) A partir de la entrada en vigor de la LPAC.

B) Documentación pública (escrituras públicas de cesión y de representación):

b.1) Hasta la entrada en vigor de la LPAC.

b.2) A partir de la entrada en vigor de la LPAC.

4.1.2. Presentación de la documentación en que se formaliza el contrato de cesión y el poder de representación en soporte electrónico:

A) Presentación al margen de la factura electrónica:

A.1) De documentación privada:

a.1.1.) Hasta la entrada en vigor de la LPAC.

a.1.2.) A partir de la entrada en vigor de la LPAC.

A.2) De documentación pública (escritura pública).

B) Presentación junto con la factura electrónica.

B.1) De documentación privada:

b.1.1.) Hasta la entrada en vigor de la LPAC.

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b.1.2.) A partir de la entrada en vigor de la LPAC.

B.2) De documentación pública (escritura pública).

Procede, en consecuencia, precisar las formalidades y requisitos que han de observarse en cada uno de esos supuestos, a lo que se procede en los siguientes subapartados.

4.1.3. Presentación de la documentación en soporte papel.

Como se ha señalado, el contrato de cesión, así como los poderes de representación podrán estar formalizados en documento privado o en escritura pública notarial por lo que habrán de cumplir los requisitos establecidos en las Leyes vigentes en cada momento sobre validez y efi-cacia de este tipo de documentos y/o, en su caso, de las copias que hayan de surtir efectos en un procedimiento administrativo.

A) Presentación en soporte papel de documentación privada.

a.1) Hasta la entrada en vigor de la LPAC.

El artículo 46 de la LRJ-PAC, regula los principios básicos de validez y eficacia de los do-cumentos y copias, remitiendo a un desarrollo reglamentario la determinación de los órganos que tengan atribuidas las competencias para la expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados. El desarrollo reglamentario del citado precepto legal, en el ámbito de la Administración General del Estado, tuvo lugar por el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, que regula en su Capítulo 111 la expedición de copias de documentos que han de obrar en los proce-dimientos administrativos. No obstante , ha quedado fuera de los contenidos normativos de dicho Real Decreto la expedición de copias auténticas de documentos privados, y ello, como se dice en su Exposición de Motivos, "por exceder esta cuestión de los objetivos de la norma".

En cuanto a las copias de documentos privados, el artículo 8 del Real Decreto 772/1999 regula la "aportación de copias compulsadas al procedimiento". La disposición reglamentaria constituye el desarrollo del derecho de los ciudadanos a la devolución de los documentos origi-nales, "salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento", reconocido en el artículo 35.c) de la LRJ-PAC, aplicándose a todos los documentos, públicos o privados, que hayan de presentar los ciudadanos junto con las solicitudes, escritos o comunicaciones.

En consecuencia, no existiendo ninguna norma que obligue, en relación con la cesión de créditos, a presentar los documentos originales, procede la aplicación de lo dispuesto en el ar-tículo 8 del Real Decreto 772/1999, en virtud del cual, los interesados, para poder ejercer su derecho a la inmediata devolución de los documentos originales, deberán presentar en las ofici-nas de registro, "junto con el documento original, una copia del mismo". A continuación, "la

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oficina de registro realizará el cotejo de los documentos y copias, comprobando la identidad de sus contenidos, devolverá el documento original al ciudadano y unirá la copia, una vez diligen-ciada con un sello o acreditación de compulsa, a la solicitud, escrito o comunicación a la que se acompañe para su remisión al destinatario" (en estos casos, el órgano de la Administración res-ponsable de la tramitación del contrato en el que haya de surtir efectos). "El sello o acreditación de compulsa expresará la fecha en que se practicó así como la identificación del órgano y de la persona que expiden la copia compulsada".

a.2) Tras la entrada en vigor de la LPAC.

A partir de la entrada en vigor de la LPAC, que se producirá el 2 de octubre de 2016, los requisitos sobre validez y eficacia de los documentos aportados por los interesados al procedi-miento administrativo, deberán ajustarse a las nuevas previsiones legales recogidas en los artícu-los 27 y 28 de la citada Ley.

B) Presentación en soporte papel de documentación pública (escrituras públicas de ce-sión y de representación).

b.1) Hasta la entrada en vigor de la LPAC.

Como se ha indicado anteriormente, el artículo 8 del Real Decreto 772/1999, se aplica a todos los documentos, públicos o privados, que hayan de presentarse por los ciudadanos siempre y cuando las normas reguladoras de los concretos procedimientos no exijan la presentación de documentos originales al procedimiento.

Ahora bien, en estos casos, lo que el interesado deberá presentar ante las oficinas de regis-tro será la copia autorizada por Notario de la escritura pública de cesión y copia autorizada por Notario de la escritura pública en que se formalice la representación, además de las correspon-dientes copias, procediéndose a continuación por las oficinas de registro al cotejo en la forma indicada por el artículo 8 del Real Decreto 772/1999.

b.2) Tras la entrada en vigor de la LPAC.

Al igual que en el caso analizado en el subapartado a.2), a partir de la entrada en vigor de la LPAC, los requisitos sobre validez y eficacia de los documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo, deberán ajustarse a las nuevas previsiones legales recogidas en los artículos 27 y 28 de la citada Ley.

4.1.4. Presentación de la documentación en soporte electrónico.

Dentro de este segundo supuesto ha de diferenciarse según que la presentación de la citada documentación se haga al margen de la factura electrónica o con la propia factura electrónica,

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teniendo en cuenta, a su vez, al igual que en el caso anterior, que esa documentación puede ser privada o pública. Y ello, a su vez, sin perjuicio de las especialidades que se indicarán posterior-mente derivadas de la posibilidad de que las facultades de representación ya estuvieran inscritas bien en el ROLECE bien en el REA, tal y como se ha señalado en el apartado 3.4.2 anterior.

A) Presentación de la documentación al margen de la factura electrónica.

En este caso, al producirse la presentación de la documentación electrónica del acuerdo de cesión y de las facultades de representación al margen de la factura electrónica, no hay un cauce específico establecido en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus organis-mos públicos vinculados o dependientes para efectuar dicha presentación, por lo que la remisión de esta documentación al órgano de la Administración responsable de la tramitación del contrato se efectuará a través de un registro electrónico de las Administraciones públicas.

A.1) Presentación en soporte electrónico de documentación privada.

a.1.1.) Hasta la entrada en vigor de la LPAC.

La LAECSP y el RAECSP complementaron el régimen jurídico de documentos y copias para los supuestos en los que los expedientes administrativos se integrasen por documentos electrónicos.

El régimen jurídico relativo a las condiciones de validez de documentos electrónicos y co-pias regulado en el Capítulo IV del Título Segundo de la LAECSP se completa con una disposi-ción ubicada en el Capítulo 11 del Título Tercero , "Utilización de medios electrónicos en la tramitación del procedimiento", que al desarrollar la regulación de los documentos administrati-vos utilizando medios electrónicos, establece lo siguiente en el apartado 2 del artículo 35: "Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Adminis-tración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales co-pias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos."

El precepto legal ha sido reproducido y desarrollado por el artículo 48 del RAECSP, cuyos apartados 1 y 2 disponen:

"1. De conformidad con el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los interesa-dos podrán aportar al expediente, en cualquier fase del procedimiento, copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electró-

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nica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excep-cional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos. Las mencionadas imágenes electrónicas carecerán del carácter de copia auténtica.

2. Las imágenes electrónicas presentadas por los ciudadanos deberán ajustarse a los for-matos y estándares aprobados para tales procesos en el Esquema Nacional de lnteroperabilidad. En caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá al interesado para la subsanación del defecto advertido, en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".

En consecuencia, de acuerdo con los preceptos indicados, los documentos privados en los que se formalice la cesión, así como las facultades de representación deberán reunir los siguien-tes requisitos: a) ir firmado con firma electrónica avanzada ; y b) ajustarse a los formatos y estándares aprobados en el Esquema Nacional de lnteroperabilidad en el ámbito de la Adminis-tración Electrónica aprobado por Real Decreto 4/201 O, de 8 de enero.

En concreto:

a) Cada documento deberá ir firmado con firma electrónica avanzada.

A estos efectos, el artículo 13.2 b) de la LAECSP, tras la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre , de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, considera entre los sistemas de firma electrónica que el ciudadano puede utilizar con las Administraciones públicas: "b) Sistemas de firma electrónica avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos. Las Administraciones Públicas debe-rán admitir todos los certificados reconocidos incluidos en la 'Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación' (TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo".

A su vez, la disposición final cuarta de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, modifica el artículo 3, apartado 2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, relativo a la firma electrónica avanzada, que queda redactado en los siguientes términos: «La firma elec-trónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control».

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b) Los documentos o copias obtenidas deberán ajustarse a los formatos y están- dares aprobados en el Esquema Nacional de lnteroperabilidad en el ámbito de la Adminis-tración Electrónica aprobado por Real Decreto 4/201O, de 8 de enero.

Cuando se trate de copias electrónicas de documentos originales en papel la digitalización se ajustará en cuanto a las condiciones de resolución, metadatos mínimos complementarios, firma electrónica y proceso de digitalización a lo previsto en la Norma T1écnica de lnteroperabi-lidad de Digitalización de Documentos, aprobada mediante Re- s lución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública.

En todo caso los documentos electrónicos se ajustarán en cuanto a contenido, metadatos y firma electrónica a lo establecido en la Norma Técnica de lnteroperabilidad de Documento Electrónico, apro-bada mediante Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública.

La firma electrónica avanzada de los documentos electrónicos se ajustará a lo dispuesto en la Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de lnteroperabilidad de Política de Firma Electrónica y de certificados de la Administración.

a.1.2.) Tras la entrada en vigor de la LPAC.

A partir de la entrada en vigor de la nueva LPAC, los requisitos sobre validez y eficacia de los documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo, deberán ajustarse a las nuevas previsiones legales recogidas en los artículos 27 y 28 de la citada Ley.

Esta Ley, además de derogar la LAECSP, deroga diversos artículos del RAECSP y, en par-ticular, su artículo 48 relativo a la aportación por el interesado al expediente de copia digitaliza-da de los documentos. Sin embargo, no queda derogado el artículo 44 de dicho Reglamento sobre las copias electrónicas de documentos en soporte no electrónico y respecto a los requisitos para que las imágenes electrónicas tengan la naturaleza de copias electrónicas auténticas.

A.2) Presentación en soporte electrónico de escrituras públicas en las que se haya

Habiéndose formalizado el contrato de cesión y el poder de representación en escritura pú-blica, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 y con el artículo 224.4 del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, las copias electrónicas autorizadas han de ser expedidas siempre por el Notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y con su firma electrónica avanzada.

A fin de que la copia electrónica autorizada por Notario de las escrituras públicas pueda incorporarse al expediente administrativo , el interesado deberá remitir, al órgano competente en la tramitación, información sobre los datos identificativos de la correspondiente escritura pública

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(Código Seguro de Verificación o CSV, y el resto de datos identificativos a los que se refiere el apartado 4.2 de este escrito), que permitan al citado órgano solicitar la correspondiente copia electrónica de dicha escritura, mediante el mencionado CSV, al Notario autorizante, a través de la plataforma de acceso establecida o que establezca conjuntamente la Administración General del Estado y el Consejo General del Notariado.

Será diferente la situación en función de que, al tiempo de otorgar la escritura pública, el propio interesado autorice o no expresamente al Notario a que remita al órgano de la Adminis-tración competente una copia electrónica de la misma. En el segundo caso (sin autorización expresa del interesado), el Notario facilitará la copia electrónica solicitada previa valoración del interés público concurrente, lo que en principio implicará cierto retraso en la tramitación. En el primer caso (autorización expresa del interesado), el órgano gestor podrá disponer de la copia electrónica de la escritura pública de forma inmediata, evitando los retrasos inherentes a la otra opción apuntada, por lo que se aconseja a los interesados optar por esta alternativa.

No obstante, se recomienda reconducir este supuesto a lo establecido en el subapartado B.2) posterior para canalizar las referencias electrónicas (CSV) de las correspondientes escritu-ras públicas de cesión y de los poderes de representación junto con la propia factura electrónica, facilitando así su tramitación por el órgano gestor.

B) Presentación de la documentación relativa a la cesión conjuntamente con la factura electrónica.

En este caso, al producirse la presentación de la documentación electrónica de cesión y de representación con la factura electrónica, hay un cauce específico para su presentación que es el Punto general de entrada de facturas electrónicas, es decir FACe en el ámbito de la Administra-ción General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, produciéndose la anotación correspondiente en el Registro electrónico común como consecuencia de la presen-tación de la factura electrónica y de la documentación asociada.

Dentro de este supuesto ha de diferenciarse igualmente según que dicha documentación sea privada o se trate de escrituras públicas.

B.1) Presentación en soporte electrónico de documentación privada

b.1.1.) Hasta la entrada en vigor de la LPAC.

El artículo 5 de la LFE regula el formato estructurado y requisitos que han de cumplir las facturas electrónicas que se remitan a las Administraciones Públicas y que se desarrollan en la Orden HAP/1074/2014, de 24 de junio, por la que se regulan las condiciones técnicas y funcio-nales que debe reunir el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas.

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En relación a los documentos privados en los que se encuentren formalizados el acuerdo de cesión y las facultades de representación y que se pretendan presentar conjuntamente con la primera factura respecto de la que hayan de surtir efectos, ha de tenerse en cuenta que, de con-formidad con el artículo 5 ter de la citada Orden, según modificación operada por Orden HAP/1650/2015, de 31 de julio, "se admitirá información anexa de la factura electrónica como información en la propia factura electrónica o como fichero anexo, en formato no estructurado, PDF o HTML, adicional a la que permite el esquema de datos explícito de la factura electrónica. Se trata de información complementaria a la propia factura electrónica que explica, justifica o detalla la información contenida en la misma".

Dicho lo anterior, la normativa específica en materia de factura electrónica no contiene, sin embargo, previsión alguna sobre los requisitos adicionales que ha de cumplir la información anexa a la factura electrónica a efectos de su validez y eficacia en el correspondiente procedi-miento administrativo. Tampoco el TRLCSP ni sus normas reglamentarias de desarrollo estable-cen previsión alguna al respecto, señalando únicamente la necesidad de "notificación fehacien-te".

No conteniéndose previsión alguna en las disposiciones citadas, habrán de tener- se en cuenta igualmente las disposiciones generales sobre validez y eficacia de este tipo de documen-tos, si bien teniendo en cuenta las siguientes singularidades derivadas de la presentación de los mismos conjuntamente con la factura electrónica.

Al tratarse de documentos que han de aportar los interesados en el procedimiento y dado que el supuesto analizado se limita a los casos en que dicha aportación se realice de forma anexa a la factura electrónica, en virtud de la habilitación prevista en el artículo 5 ter de la Orden HAP/1074/2014, se estará ante un supuesto de documento electrónico o de una copia electrónica de documentos privados, de las previstas en el artículo 35.2 de la LAECSP, desarrollado por el artículo 48 del RAECSP, siéndoles de aplicación lo indicado en el subapartado a.1.1.).

En consecuencia, de acuerdo con los preceptos indicados, los documentos que se anexen a la factura electrónica a efectos de acreditar la existencia y realidad del acuerdo o contrato de cesión del crédito, así como las facultades de representación deberán reunir los siguientes requi-sitos: a) ir firmados con firma electrónica avanzada; y b) ajustarse a los formatos y estándares aprobados en el Esquema Nacional de lnteroperabilidad en el ámbito de la Administración Elec-trónica aprobado por Real Decreto 4/2010, de 8 de enero. En consecuencia, resultará de aplica-ción lo establecido al efecto en el subapartado a.1.1) anterior.

En particular, convendrá tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 5 ter de la Orden HAP/1074/2014, de 24 de junio, los Puntos generales de entrada de facturas electrónicas deberán admitir ficheros anexos a la factura electrónica en formato PDF o HTML.

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Dado que, de acuerdo con el artículo 5 y la disposición adicional segunda de la LFE, las facturas electrónicas que se remitan a las Administraciones Públicas se ajustarán, en tanto no se apruebe la Orden ministerial prevista en dicho artículo, al formato estructurado de la factura electrónica Facturae, versión 3.2, y de firma electrónica conforme a la especificación XMLAd-vanced Electronic Signatures (XAdES), la firma electrónica de los documentos que acompañen a la factura electrónica debería ajustarse al mismo estándar XAdES, si bien en este caso, y de acuerdo con la mencionada Norma Técnica de lnteroperabilidad, el formato de firma será XA-dES internally detached signa- ture o XAdES enveloped signature, mientras que el formato XAdES de la factura electrónica se ajustará al modo de implementación establecido en la Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuan-do el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públi-cos vinculados o dependientes de aquélla y sobre la presentación ante la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes de facturas expedidas entre particulares.

b.1.2.) Tras la entrada en vigor de la LPAC.

Resulta de aplicación lo indicado en el subapartado a.1.2) anterior.

B.2) Presentación en soporte electrónico de escrituras públicas de cesión y representación.

En este caso resulta de aplicación lo dispuesto al efecto en el subpartado A.2) anterior, si bien con la particularidad de que la información sobre los datos identificativos de la correspondiente escritura pública (Código Seguro de Verificación o CSV, y el resto de datos identificativos a los que se refiere el apartado 4.2 de este escrito), que permitan al órgano gestor solicitar una copia electrónica de dicha escritura, por la vía establecida en el indicado subapartado A.2), deberá ser aportada por el interesado en la propia factura electrónica, a cuyo efecto la Administración debería promover una modificación del formato Facturae para habilitar en el apartado 1.6 "FactoryAs-signmentData" del bloque de cabecera las etiquetas necesarias para proporcionar el CSV o referen-cia electrónica de las escrituras públicas relativas al acuerdo de cesión y a los poderes de represen-tación asociados a la factura electrónica que represente créditos objeto de la cesión.

4.2. Factura electrónica y aplicación efectiva de todos los supuestos analizados en el apartado anterior.

Un aspecto esencial a tener en cuenta por el interesado en relación con la presentación de la documentación acreditativa de la cesión, así como de los poderes de representación será la identificación con dichos documentos del contrato y/o factura a los que están asociados y, recí-procamente, la identificación de dichos documentos en la factura o facturas electrónicas que representen créditos objeto de la cesión.

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Esto es particularmente relevante cuando dicha documentación se presenta al margen de la factura electrónica. En este caso, esta documentación deberá ir acompañada de un docu-mento que precise los datos más relevantes del objeto de la cesión a efectos de la identificación de la factura o facturas que representen créditos objeto de la cesión: identificación de cedente y cesionario; contrato y/o factura. Asimismo, de acuerdo con lo señalado posteriormente, dado que el interesado al presentar en el punto de entrada una factura electrónica que represente crédi-tos objeto de cesión deberá cumplimentar en todo caso, aunque la documentación acreditativa de la misma se presente al margen de la factura electrónica, el apartado 1.6 "FactoryAssignmentDa-ta" del formato Facturae, la propia Administración debería promover una modificación del for-mato Facturae para habilitar en el apartado 1.6 "FactoryAssignmentData" las etiquetas necesa-rias para que el interesado pueda referenciar la documentación relativa al acuerdo de cesión y los poderes de representación asociados a la factura electrónica .

Sin embargo, cuando la documentación se presenta con la factura electrónica, la propia factura proporciona esa asociación. En estos casos, el interesado habrá de asegurarse que ha cumplimentado, la identificación del correspondiente contrato en la etiqueta de Facturae reser-vada a la identificación de dicho contrato por el órgano gestor destinatario.

En todo caso, con independencia del momento, procedimiento y soporte en el que se hayan presentado los documentos , privados o escrituras públicas, en los que se hubiera formalizado la cesión y las facultades de representación, en las facturas electrónicas [Facturae (versions 3.2.1 ó 3.2)] que representen créditos objeto de la citada cesión, el interesado deberá cumplimentar, dentro del bloque de "cabecera", el apartado 1.6 denominado "FactoryAssignmentData", consignando los datos identificativos del cesionario, los datos de pago y el texto de la cláusula de cesión.

(Asimismo, como ya se indicara en el apartado 3.4.2 de esta Circular, cabe la posibilidad de que los correspondientes poderes o facultades de representación de quien, actuando en nom-bre y por cuenta del cedente o cesionario efectúe la notificación de la cesión hayan sido inscritos bien en el ROLECE bien en el REA, tanto si se trata de documento privado como de escritura pública, u otorgados "apud acta" en los términos previstos en el artículo 6 de la LPAC. En estos casos la remisión de la copia electrónica del documento privado de poder o el código seguro de verificación para la obtención de la copia electrónica de la escritura pública de poder a efectos de su incorporación al expediente administrativo, a los que se ha hecho referencia en el apartado 4.1.2, podrían sustituirse por la remisión por el interesado, bien al margen de la factura electró-nica o junto con la misma, del código electrónico identificativo de la inscripción del poder en el ROLECE o en el REA, que permitiera el acceso a dicho registro para la obtención de documento acreditativo de la inscripción del poder en el mismo. En este caso, como ya se ha indicado en este mismo apartado, si la presentación de la documentación se produjera al margen de la factura electrónica el código electrónico de inscripción en el ROLECE o en el REA deberá ir acompa-ñado de un documento que precise los datos más relevantes del objeto de la cesión a efectos de

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la identificación de la factura o facturas que representen créditos objeto de la cesión: identificación de cedente y cesionario; contrato y/o factura. También resulta aplicable en este caso lo indicado anteriormente respecto a la necesidad de promover una modificación del formato Facturae en el apartado 1.6 "FactoryAssignmentData" para referenciar el código de inscripción en el REA.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en el momento actual no se encuentran habilita-dos los procedimientos necesarios a efectos de garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas afectados en alguno de los supuestos analizados, concretamente los procedimientos de acceso por el órgano gestor a la plataforma de acceso a la documentación notarial a la que se refiere el subapartado A.2) del apartado 4.1.2 anterior, o al REA, según el caso, y la modifica-ción del formato Facturae en los términos indicados en el subapartado 8.2) del apartado 4.1.2 anterior y en este mismo apartado Ambas instituciones se comprometen, dentro de sus compe-tencias, a impulsar el desarrollo de las actuaciones necesarias para hacerlos efectivos por los órganos competentes en cada caso.

4.3. Validaciones a realizar por la oficina de contabilidad en la fase de anotación de las facturas electrónicas en el RCF.

El artículo 9 de la LFE regula el procedimiento para la tramitación de facturas. En desarro-llo de la citada previsión legal, la disposición adicional cuarta de la Orden HAP/492/2014, de 27 de marzo, por la que se regulan los requisitos funcionales y técnicos del registro contable de facturas de las entidades del ámbito de aplicación de la LFE, establece las reglas de validación que deberán verificarse en la fase de anotación de las facturas electrónicas en el RCF, de modo que sólo podrán ser rechazadas en dicha fase aquellas facturas electrónicas que no superen las validaciones establecidas, quedando el resto de facturas anotadas automáticamente en el RCF.

En particular, en el supuesto que nos ocupa, las validaciones relativas al cesionario son las incluidas en el apartado 5 del Anexo 11 de la citada Orden:

«5. Respecto al emisor y cesionario de la factura.

a) El código de tipo de persona, física o jurídica, será obligatorio. En el caso de entidades sin personalidad jurídica se utilizará el código correspondiente a personas jurídicas.

b) En el caso de que el país emisor del NIF sea España, se validará que el NIF se ajuste a las normas y criterios de formación del mismo. Si los dos primeros caracteres del NIF son letras, se asumirá que equivalen al país, y el resto al NIF. En otro caso, el código equivaldrá al NIF y se asumirá que el país es España.

c) Se validará la existencia del código del país de acuerdo con el propio esquema "Fac-turae".

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d) Si se trata de persona física, se validará que el nombre y el primer apellido tengan al-gún contenido.

e) Si se trata de persona jurídica, se validará que la razón social tenga algún contenido.

f) Si existe cesionario, se comprobará que el NIF del emisor de la factura y del cesiona-rio no coinciden.»

En caso de superar las validaciones establecidas en la citada Orden para la fase de anota-ción en los registros contables de facturas, el órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano competente para trami-tar, si hubiere lugar a ello, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la presta-ción del servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relati-vas al expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva intervención previa, de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 del artículo 9 de la LFE.

4.4. Actuaciones a desarrollar por los órganos competentes para la tramitación de la factura electrónica en relación a las cesiones de crédito objeto de análisis.

Una vez anotada la factura electrónica en el RCF y puesta a disposición de los correspon-dientes órganos competentes para su tramitación , de acuerdo con la identificación de esos órga-nos o unidades que figure en la propia factura , corresponderá a estos últimos tanto tramitar el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio por parte del contratista, como realizar el resto de actuaciones relacionadas con el expediente de reconoci-miento de la obligación y propuesta de pago al órgano competente para la ordenación del pago.

En los supuestos en los que junto con la factura electrónica se haya notificado el contrato de cesión, de acuerdo con los requisitos señalados anteriormente, dicha comunicación de la cesión es el acto que inicia el procedimiento administrativo correspondiente a fin de que el man-damiento de pago se expida a favor del cesionario. Debe tenerse en cuenta que el acto adminis-trativo que disponga la expedición del mandamiento de pago al nuevo acreedor ha de tener por base, como cualquier otra resolución administrativa, la constatación de la existencia o realidad del supuesto de hecho que la fundamenta.

En concreto, le corresponde:

a) Verificar que el derecho de cobro existe frente a la Administración.

b) Verificar el acuerdo o contrato de cesión a fin de comprobar la realidad o existencia de la cesión del crédito.

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c) Comprobar las facultades de representación de quien, actuando, en su caso, en nom-bre y por cuenta del cedente o del cesionario, efectúa la notificación de la cesión.

Como se ha señalado anteriormente, la existencia del derecho de cobro frente a la Admi-nistración exige que el contratista (cedente) haya realizado total o parcialmente la prestación de conformidad con las condiciones del contrato siendo recibida de conformidad por el órgano de contratación.

Aunque se produzca la notificación fehaciente, hay que tener en cuenta que en el caso de la Administración, en el momento de dicha notificación no estamos ante un crédito cierto, puesto que el derecho está condicionado al reconocimiento de la obligación por parte de la Administra-ción, "acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública (...) derivado de un gasto aprobado y compro- metido y que comporta la propuesta de pago correspondiente" que "se producirá previa acreditación documental ante el órgano compe-tente de la realización de la prestación o del derecho del acreedor de conformidad con los acuer-dos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto" (artículo 73.4 de la LGP).

En consecuencia, aun cuando la eficacia de la transmisión del derecho de crédito que el contratista ostenta frente a la Administración no requiere que ésta efectúe un acto de aceptación de la cesión convenida entre contratista y cesionario, es necesario sin embargo que exista el derecho de crédito frente a la misma lo cual exige que el contratista haya cumplido a su satisfac-ción la prestación contratada y de conformidad con el contrato, siendo oponibles frente al con-tratista, en este momento, las acciones que deriven por el incumplimiento de lo pactado.

Ahora bien, una vez cumplida la prestación, aportada la documentación justificativa (factu-ra) y constatada su conformidad, también ha de tenerse en cuenta que la Administración no puede negarse a reconocer la prestación realizada por el acreedor de conformidad con los térmi-nos del contrato y por tanto la existencia de una obligación a su cargo, puesto que, de acuerdo con el artículo 1256 del CC, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Ahora bien, una vez cumplida la prestación, aportada la documentación justificativa (factura) y constatada su conformidad, también ha de tenerse en cuenta que la Administración no puede negarse a reconocer la prestación realizada por el acreedor de conformidad con los términos del contrato y por tanto la existencia de una obligación a su cargo, puesto que, de acuerdo con el artículo 1256 del CC, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

A partir de ese momento, la eficacia de la cesión queda únicamente supeditada a la verifi-cación del acuerdo o contrato de cesión a fin de comprobar la realidad o existencia de la cesión

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del correspondiente crédito y a la comprobación de las facultades de representación de quien, actuando, en su caso, en nombre y por cuenta del cedente o del cesionario, efectúa la notifica-ción de la cesión, en los términos que se recogen en el apartado siguiente.

Cuando los interesados hayan optado por aportar los documentos acreditativos de la cesión y de las facultades de representación por alguno de los supuestos previstos en el punto 4.1.2 o los documentos acreditativos de la representación estén inscritos en el ROLECE o en el REA, el órgano gestor deberá incorporar al expediente administrativo los correspondientes documentos electrónicos.

Todo ello, sin perjuicio de otras actuaciones internas de la Administración dirigidas al cumplimiento de los requisitos a los que la LGP supedita el reconocimiento de obligaciones con cargo a los correspondientes presupuestos.

4.5. Intervención de la Abogacía del Estado en las actuaciones de comprobación de la realidad o existencia de la cesión del crédito y de las facultades de representación.

En relación con la intervención de la Abogacía del Estado para la comprobación de los ex-tremos indicados en los anteriores apartados 3.4.1 y 3.4.2, tal intervención resulta de las previ-siones contenidas en la normativa reguladora de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Así, y con fundamento en las previsiones de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asis-tencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, la intervención de la Abogacía del Estado competente en cada caso respecto de la función de comprobación de la realidad o existencia de la cesión encuentra su base en el artículo 1.1 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003 , de 25 de julio , en relación con los artículos 7.1 y 8.1 del mismo, relativos a las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales y a las Aboga-cías del Estado en la Administración periférica del estado, respectivamente. En relación con la intervención de la Abogacía del Estado competente en cada caso respecto de la comprobación de las facultades de re- presentación de quien, en nombre y por cuenta del cesionario o del cedente, notifique la cesión del crédito a la Administración, tal intervención resulta de los artículos 7.2 y 8.2 del citado Reglamento.

En punto al contenido de ambas funciones, deben hacerse las siguientes indicaciones:

- Comprobación de la existencia de la cesión.

Como su propia denominación indica, esta función tiene por objeto constatar la realidad del propio contrato de cesión de crédito. Así las cosas, debe entenderse que en esta función debe efectuarse: 1) la calificación del contrato como verdadero contrato de cesión; 2) la comproba-

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ción , por lo que resulte de las cláusulas o estipulaciones, de la existencia de limitaciones que restrinjan de alguna forma la eficacia de la cesión; 3) la correspondencia de la condición de cedente con la de contratista; y 4) de apreciarse defectos o irregularidades que determinen la invalidez del contrato de cesión, lo procedente, dada la incompetencia de la Administración para pronunciarse sobre la validez de una relación jurídica ínter privatos, es la interpretación de la oportuna demanda con solicitud de medidas cautelares que procedan.

- Comprobación de las facultades de representación.

En relación con esta función, deberán tenerse en cuenta los criterios establecidos en la Ins-trucción 4/2006, de 21 de junio, de la Abogacía General del Estado-Dirección el Servicio Jurídi-co del Estado, sobre bastanteos.

4.6. Documentación a incluir en el expediente que se remita a las Intervenciones Dele-gadas competentes para la intervención previa del reconocimiento de la obligación y pro-puesta de pago.

Por lo que respecta al ejercicio del control previo, el momento en el que se examinará la cesión del crédito coincidirá, a la vista de las consideraciones señaladas anteriormente, con la intervención previa del reconocimiento de la obligación, que en el ámbito de la Administración General del Estado llevará aparejada la correspondiente propuesta de pago.

En todo caso, en el expediente completo que se remita a la Intervención para su preceptiva intervención previa deberá figurar, en relación con la cesión del crédito, según se ha expuesto con anterioridad, el acuerdo de cesión junto con la documentación acreditativa de la representa-ción, así como el resultado de las comprobaciones efectuadas por la correspondiente Abogacía del Estado. Aunque la notificación es, como se ha reiterado, el requisito esencial para que la cesión produzca sus efectos frente a la Administración deudora, en tanto no se verifique adecua-damente por la misma y conste en el expediente la acreditación, no podrá efectuarse el pago al cesionario.

Esto debe ser así ya que si finalmente el resultado de las actuaciones de comprobación efectuadas por la correspondiente Abogacía del Estado resultase desfavorable a efectos de en-tender acreditada la cesión y facultades de representación en los términos analizados, el pago al cesionario, cuya condición no resulta justificada, no tendría efectos liberatorios. Pero tampoco la falta de acreditación de que se hubiera realizado la verificación determina que el pago deba hacerse sin más al cedente, ya que si el acuerdo de cesión y los poderes fuesen finalmente ade-cuados y suficientes, sólo tendría efectos liberatorios el pago realizado a favor del cesionario.

Por tanto, el órgano de control deberá comprobar la existencia de pronunciamiento favora-ble por parte de la Abogacía del Estado en relación con el acuerdo de cesión y facultades de

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representación, a efectos de entender justificada la propuesta de pago a favor del cesionario o, de existir limitaciones en la cesión, que la propuesta de pago se ajusta a dichas limitaciones.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Administración General del Estado, el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, objeto de control previo, implica a su vez la propuesta de pago de la misma al Ordenador General de Pagos (Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, SGTPF). Dicha propuesta tiene por objeto comunicar a la SGTPF los datos necesarios para realizar el proceso de ordenación del pago a favor del terce-ro, como consecuencia en estos supuestos de los actos de ordenación de gasto. Ahora bien, como ha señalado la Intervención General de la Administración del Estado en otras ocasiones (entre ellas, informe de 9 de febrero de 201O), los "actos de ordenación de pago" se inician con las propuestas de manda- miento de pago en las que se determinan los elementos esenciales del futuro pago y que se justifican con la correspondiente documentación que integra los expedien-tes tramitados por los órganos gestores del gasto a efectos del reconocimiento de la obligación y, en consecuencia, es en este momento en el que se puede verificar que el proceso de ordenación de pago que se inicia se ajusta al acto previo de reconocimiento del derecho a favor de una de-terminado perceptor y por un importe concreto. Ello, con independencia, de las actuaciones y comprobaciones posteriores que se deban realizar en el ámbito de la SGTPF, de acuerdo con la normativa aplicable al procedimiento de ordenación de pago desarrollado por la misma.

Una vez intervenida favorablemente la propuesta de reconocimiento de la obligación, el órgano competente podrá aprobar la misma y remitir a los órganos o unidades que tengan atri-buida la función de contabilidad la documentación correspondiente a efectos de contabilizar la citada obligación reconocida.

4.7. Toma de razón en contabilidad de la transmisión del derecho de cobro.

La toma de razón en contabilidad de la transmisión del derecho de cobro se efectuará de acuerdo con el procedimiento regulado en la regla 59 de la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, aprobada mediante Orden del Ministerio de Econo-mía y Hacienda, de 1 de febrero de 1996.

4.8. Derechos de información de los cesionarios sobre el estado de situación de la factura electrónica desde la presentación de la misma en el correspondiente registro administrativo.

El artículo 6 de la Orden HAP/1074/2014, de 24 de junio, al regular el seguimiento y cam-bio de situación de la factura, prevé lo siguiente:

«1. Cuando un proveedor consulte el estado de tramitación de cualquiera de sus facturas, el punto general de entrada de facturas electrónicas correspondiente de- volverá el estado que le notifique la oficina contable destinataria directa de la factura electrónica.

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2. El proveedor podrá solicitar la retirada de una factura presentada a través del punto general de entrada de facturas electrónicas correspondiente, siempre que se cumplan los requisi-tos que, en su caso, establezcan la normativa reguladora de las obligaciones de facturación.»

Por su parte, el artículo 9 de la Orden HAP/492/2014, de 27 de marzo, al desarrollar el su-ministro de información sobre el estado de facturas, dispone:

«1. Sobre la base de la información del registro contable de facturas, la Administración Pública proporcionará información sobre el estado de las facturas a petición previa del provee-dor o del presentador de las mismas, a través del registro administrativo de procedencia, entre ellos, en el caso de las facturas electrónicas, del que corresponda al respectivo Punto general de entrada de facturas electrónicas. (...)

2. El proveedor tendrá derecho a conocer los siguientes estados de la factura: si ha sido registrada en el registro contable de facturas; si ha sido contabilizada la obligación reconocida; si ha sido pagada; anulada; y rechazada.»

Aun cuando del tenor literal de los preceptos señalados se infiera un derecho de informa-ción limitado al proveedor o presentador de la factura, ha de tenerse en cuenta que el cesionario goza igualmente de la condición de interesado en el procedimiento y, en consecuencia, puede aportar al procedimiento correspondiente la documentación que estime necesaria, de acuerdo con la normativa aplicable que por lo que respecta a los documentos relativos a la cesión ha sido analizada anteriormente

En consecuencia, al tratarse de "interesados" en el procedimiento, de acuerdo con el artícu-lo 35 a) de la LRJ-PAC, los cesionarios tendrán derecho "a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados" , si bien deberán distinguirse dos situaciones diferentes: a) derecho de información respecto de la documentación presentada en relación a la cesión; y b) derecho de información sobre la situa-ción de las facturas que reflejen créditos que hayan sido objeto de cesión.

a) Derecho de información respecto de la documentación presentada en relación a la cesión.

Este derecho deberá reconocerse al cesionario desde el momento de presentación de la ci-tada documentación.

b) Derecho de información en relación con la situación de las facturas que hayan sido objeto de cesión.

Una vez que el órgano competente realiza las comprobaciones y verificaciones correspon-dientes sobre la existencia del acuerdo de cesión y las facultades de representación, y que, con-

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secuentemente, se haya anotado la cesión, el cesionario tendrá derecho también a conocer el estado de situación de las correspondientes facturas, ya que a partir de ese momento —anotación de la cesión— se produce el reconocimiento de la condición de cesionario que es la que legitima a éste el conocimiento de la situación de las facturas.

4.9. Requerimiento de otra documentación.

Con independencia de la información y documentación señalada en los puntos anteriores, los centros gestores, las Abogacías del Estado y los órganos de control correspondientes podrán requerir el envío de documentación adicional para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, de acuerdo con la normativa reguladora de dichas funciones.

No obstante, dicho requerimiento en ningún caso podrá dar lugar a que se sujete la notifi-cación fehaciente de los contratos de cesión a la Administración a requisitos adicionales que resulten incompatibles con la redacción del artículo 218 del TRLCSP que no permite que la fehaciencia se subordine a la utilización de modelos normalizados.

V. EJERCICIO DE OTRAS ACCIONES EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA PÚBLICA

De conformidad con lo razonado en los puntos anteriores, la Administración no está facul-tada para rechazar la cesión de un crédito frente a ella, cuando tal cesión se efectúe mediante un acuerdo válido, por lo que, en principio, quedará obligada a pagar al cesionario una vez verifica-do el cumplimiento de los requisitos analizados.

El criterio de que la Administración no está facultada para aceptar o rechazar alternativa-mente la cesión del crédito no queda desvirtuado por la circunstancia de que la cesión pueda realizarse con una finalidad fraudulenta.

En efecto, independientemente de que, según las consideraciones precedentes, ni la legis-lación sobre contratación administrativa ni el ce proporcionan fundamento jurídico suficiente para entender que a la Administración le asiste el derecho de optar entre la aceptación y el re-chazo de la cesión del crédito que frente a ella ostenta el contratista, sin perjuicio de las faculta-des de comprobación y los resultados derivados de las mismas analizados anteriormente, no puede desconocerse que, puesto que la transmisión del derecho de crédito surge en virtud del negocio jurídico de cesión celebrado entre el contratista y el adquirente del crédito o cesionario, el reconocimiento a la Administración de la facultad de rechazar la cesión del crédito en el caso de que ésta se hubiese realizado en fraude de su derecho (al ostentar, a su vez, la Administración la condición de acreedora, por otro concepto o título, del cedente, impidiendo éste, mediante la cesión de su derecho frente a la Administración a un tercero, la traba o embargo de ese derecho por la propia Administración) supondría, en realidad, la atribución a la Administración de una

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potestad de invalidación o rescisión del negocio jurídico-privado celebrado entre el contratista y el cesionario y respecto del cual la Administración es tercero. Debe reiterarse que el acuerdo de cesión produce como consecuencia la transmisión al cesionario del crédito que el cedente osten-ta frente al deudor, dando así lugar a la modificación subjetiva de la relación obligatoria a que se refiere el artículo 1203.3 del CC, por lo que la eliminación o supresión de este efecto, y tal es lo que acontecería si la Administración pudiera rechazar, por reconocérsele esta facultad, la cesión, equivaldría a la negación de la eficacia del negocio de cesión y, en definitiva, a la negación de su validez. Pues bien, tal potestad de invalidación o rescisión de un negocio jurídico-privado (se presume que el negocio tendría tal carácter, por ser la hipótesis más probable) no corresponde en absoluto a la Administración, al ser de la exclusiva competencia de los Tribunales del orden jurisdiccional civil. Así las cosas, en el caso de que la cesión del crédito que el contratista osten-te frente a la Administración se haga en fraude del derecho de ésta, no podría aquélla rechazar la cesión, sin perjuicio, obviamente, de su derecho a impugnar en vía judicial civil el contrato de cesión, al amparo de los artículos 1111, inciso final, y 1291.3 del CC y de solicitar de la autori-dad judicial competente, como medida cautelar, la retención del crédito, evitando así que éste sea pagado al cesionario.

En consecuencia, y dados los efectos de las cesiones de crédito, confirmados por la juris-prudencia del Tribunal Supremo, se hace necesario adoptar las medidas oportunas para evitar que con apoyo en dichas cesiones se puedan ver limitados los derechos de la Hacienda Pública.

En este sentido, en el caso de que por los órganos gestores o bien por la propia Secretaría General del Tesoro y Política Financiera se detectase que la cesión del crédito que el contratista ostente frente a la Administración se haga en fraude del derecho de ésta, impulsen e inicien las actuaciones correspondientes para el ejercicio por la Administración de su derecho a impugnar en vía judicial civil el contrato de cesión, al amparo de los artículos 1111, inciso final, y 1291.3 del CC y de solicitar de la autoridad judicial competente, como medida cautelar, la retención del crédito, evitando así que éste sea pagado al cesionario.

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VIII. ORGANIZACIÓN.

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VIII.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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VIII.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Resolución de 22 de abril de 2016, de la Subdelegación del Gobierno en Teruel, por la que se delegan determinadas competencias. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 109 de 05/05/2016)

- Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se publica el Convenio de colaboración entre la Intervención General de la Administra-ción del Estado y la Ciudad de Melilla para la realización de funciones de control en relación con el fondo europeo de desarrollo regional y el fondo de cohesión. (Mº de Hacienda y Adminis-traciones Públicas) (B.O.E. nº 116 de 12/05/2016)

- Resolución de 10 de mayo de 2016, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autó-noma de Andalucía, por la que se delegan competencias. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E, nº 124 de 23/05/2016)

- Resolución de 20 de mayo de 2016, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualiza-ción de la Carta de servicios de la Delegación del Gobierno en Melilla. (Mº de Hacienda y Ad-ministraciones Públicas) (B.O.E. nº 128 de 27/05/2016)

- Resolución de 20 de mayo de 2016, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualiza-ción de la Carta de servicios de la Subdelegación del Gobierno en Almería. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 128 de 27/05/2016)

- Resolución de 27 de mayo de 2016, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualiza-ción de la Carta de servicios de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 138 de 08/06/2016)

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VIII.2. ADMINISTRACIÓN EN GENERAL.

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VIII.2. ADMINISTRACIÓN EN GENERAL

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Resolución de 13 de abril de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada. (Mº de Educación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 106 de 03/05/2016)

- Resolución de 13 de abril de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Halterofilia. (Mº de Educación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 106 de 03/05/2016)

- Resolución de 13 de abril de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Vela. (Mº de Educación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 106 de 03/05/2016)

- Real Decreto 184/2016, de 3 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones. (Jefatura del Estado) (B.O.E. nº 107 de 03/05/2016)

- Conflicto positivo de competencia n.º 1451-2016, contra la asignación de funciones ejecuti-vas a órganos estatales en los artículos 6; 7.1, 2, 4, 5 y 6; 9.1; 11.2 y el Anexo II del Real Decre-to 1007/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula la adquisición, por el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible, de créditos de carbono del Plan de Impulso al Medio Ambiente en el sector de la empresa "PIMA Empresa" para la reducción de gases de efecto invernadero en sus instalaciones. (Tribunal Constitucional) (B.O.E. nº 109 de 05/05/2016)

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de abril actual, ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia núm. 1451-2016, promovido por el Gobierno de Cataluña, contra la asignación de funciones ejecutivas a órganos estatales en los artículos 6; 7.1, 2, 4, 5 y 6; 9.1; 11.2 y el anexo II del Real Decreto 1007/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula la adquisición, por el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible, de créditos de carbono del Plan de Impulso al Medio Ambiente en el sector de la empresa «PIMA Empresa» para la reducción de gases de efecto invernadero en sus instalaciones.

- Resolución de 20 de abril de 2016, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión. (Comisión Nacional del Mercado de Valores) (B.O.E. nº 110 de 06/05/2016)

- Resolución de 21 de abril de 2016, de la Dirección General de Política e Industrias Cultura-les y del Libro, por la que se publica el Convenio con la Comunidad Autónoma de Galicia, por el que se modifica el Anexo del Convenio sobre gestión de Bibliotecas, Museos y Archivos de

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titularidad estatal, por cambio de ubicación de la sede de la Biblioteca Pública del Estado en Ourense. (Mº de Educación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 112 de 09/05/2016)

- Resolución de 25 de abril de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto. (Mº de Educación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 112 de 09/05/2016)

- Orden ECC/692/2016, de 3 de mayo, por la que se crea la Comisión Ministerial de Adminis-tración Digital del Ministerio de Economía y Competitividad y se regula su composición y fun-ciones. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 114 de 11/05/2016)

- Resolución de 29 de abril de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la Ley 1/2016, de 28 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2016. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 115 de 12/05/2016)

- Resolución de 29 de abril de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 115 de 12/05/2016)

- Resolución de 4 de mayo de 2016, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la Carta de servicios del Palacio Real de Madrid. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 115 de 12/05/2016)

- Orden PRE/711/2016, de 12 de mayo, por la que se crea el órgano administrativo encargado de la ejecución del programa de apoyo a la celebración del acontecimiento de excepcional interés público "2017: Año de la retina en España". (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Resolución de 3 de mayo de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olím-pico. (Mº de Educación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 119 de 17/05/2016)

- Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas. (Mº de Educación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 120 de 18/05/2016)

- Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Piragüismo. (Mº de Educa-ción, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 120 de 18/05/2016)

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- Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Voleibol. (Mº de Educación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 120 de 18/05/2016)

- Resolución de 3 de mayo de 2016, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualización de la Carta de servicios del Centro de Documentación del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades. (Mº de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad) (B.O.E. nº 121 de 19/05/2016)

- Ley Foral 5/2016, de 28 de abril, de modificación de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto. (Comunidad Foral de Navarra) (B.O.E. nº 122 de 20/05/2016)

- Ley Foral 5/2016, de 28 de abril, de modificación de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto. (Comunidad Foral de Navarra) (B.O.E. nº 122 de 20/05/2016)

- Instrucción 2/2016, de 19 de mayo, de la Junta Electoral Central, sobre distribución de espa-cios gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública y delegación de competencias en las Juntas Electorales Provinciales en relación con las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado que se celebrarán el 26 de junio de 2016. (Junta Elec-toral Central) (B.O.E. nº 125 de 24/05/2016)

- Resolución 430/38069/2016, de 9 de mayo, de la Subsecretaría, por la que se delegan com-petencias relativas a la percepción del complemento de dedicación especial. (Mº de Defensa) (B.O.E. nº 127 de 26/05/2016)

- Resolución de 4 de mayo de 2016, de la Dirección del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, sobre delegación de competencias. (Mº de Economía y Com-petitividad) (B.O.E. nº 129 de 28/05/2016)

- Resolución de 4 de mayo de 2016, de la Presidencia del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, por la que se modifica la de 19 de julio de 2010, sobre delegación de competencias. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 129 de 28/05/2016)

- Orden JUS/805/2016, de 25 de mayo, por la que se corrigen errores en la Orden JUS/607/2016, de 22 de abril, por la que se crean los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ceuta y Melilla. (Mº de Justicia) (B.O.E. nº 131 de 31/05/2016)

- Resolución de 20 de mayo de 2016, del Servicio Español para la Internacionalización de la Educación, por la que se crea y regula la sede electrónica de este Organismo. (Mº de Educación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 131 de 31/05/2016)

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- Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica el ámbito territorial de determinadas unidades de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social en las Direcciones Provinciales de Madrid y Valladolid. (Mº de Empleo y Seguridad Social) (B.O.E. nº 131 de 31/05/2016)

- Resolución de 17 de mayo de 2016, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualiza-ción de la Carta de servicios de la Subdirección General del Protectorado de Fundaciones. (Mº de Educación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 132 de 01/06/2016)

- Orden AAA/853/2016, de 31 de mayo, por la que se modifica la Orden AAA/838/2012, de 20 de abril, sobre delegación de competencias del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Am-biente. (Mº de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) (B.O.E. nº 134 de 03/06/2016)

- Resolución de 11 de mayo de 2016, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualización de la Carta de servicios de la Oficina de Atención a la Discapacidad del Consejo Nacional de la Discapacidad. (Mº de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad) (B.O.E. nº 134 de 03/06/2016)

- Resolución de 11 de mayo de 2016, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualiza-ción de la Carta de servicios del Instituto de la Juventud (Mº de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad) (B.O.E. nº 134 de 03/06/2016)

- Resolución de 16 de diciembre de 2015, del Consejo Rector de la Agencia Estatal de Seguri-dad Aérea, por la que se crea la Oficina de Registro General de dicha agencia estatal. (Mº de Fomento) (B.O.E. nº 136 de 06/06/2016)

- Resolución de 25 de mayo de 2016, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualiza-ción de la Carta de servicios del Centro Eurolatinoamericano de Juventud del Instituto de la Juventud. (Mº de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad) (B.O.E. nº 139 de 09/06/2016)

- Orden PRE/922/2016, de 10 de junio, por la que se crea el órgano administrativo encargado de la ejecución del programa de apoyo a la celebración del acontecimiento de excepcional interés público "Prevención de la Obesidad. Aligera tu vida". (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 141 de 11/06/2016)

- Corrección de errores de la Orden PRE/711/2016, de 12 de mayo, por la que se crea el ór-gano administrativo encargado de la ejecución del programa de apoyo a la celebración del acon-tecimiento de excepcional interés público "2017: Año de la retina en España". (Mº de la Presi-dencia) (B.O.E. nº 141 de 11/06/2016)

- Orden SSI/924/2016, de 8 de junio, por la que se publica el texto refundido de los Estatutos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles. (Mº de Sanidad, Servicios Sociales e Igual-dad) (B.O.E. nº 141 de 11/06/2016)

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- Corrección de errores de la Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica el ámbito territorial de determinadas unidades de re-caudación ejecutiva de la Seguridad Social en las Direcciones Provinciales de Madrid y Vallado-lid. (Mº de Empleo y Seguridad Social) (B.O.E. nº 142 de 13/06/2016)

- Resolución de 27 de mayo de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Colombi-cultura. (Mº de Educación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 142 de 13/06/2016)

- Conflicto entre órganos constitucionales nº 3102-2016, en relación con el no sometimiento del Gobierno en funciones a iniciativas de control por el Congreso de los Diputados. (Tribunal Constitucional) (B.O.E. nº 144 de 15/06/2016)

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de junio actual, ha acordado admitir a trámite el conflicto entre órganos constitucionales núm. 3102-2016, promovido por el Congre-so de los Diputados frente al Gobierno en funciones, en relación con el no sometimiento del mismo a iniciativas de control por el Congreso de los Diputados.

- Orden PRE/952/2016, de 15 de junio, por la que se crea el órgano administrativo encargado de la ejecución del programa de apoyo a la celebración del acontecimiento de excepcional inte-rés público "Vigésimo quinto aniversario del museo Thyssen-Bornemisza". (Mº de la Presiden-cia) (B.O.E. nº 146 de 16/06/2016)

- Ley 4/2016, de 19 de mayo, de modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión. (Co-munidad Autónoma de Aragón) (B.O.E. nº 146 de 17/06/2016)

- Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco. (Comu-nidad Autónoma del País Vasco) (B.O.E. nº 151 de 23/06/2016)

- Resolución de 7 de junio de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa. (B.O.E. nº 152 de 24/06/2016)

- Resolución de 21 de junio de 2016, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, de delegación de competencias. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 162 de 24/06/2016)

- Resolución de 24 de junio de 2016, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se corrigen errores en la de 21 de junio de 2016, de delegación de competencias. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 156 de 29/06/2016)

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IX. COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

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IX.1. ANDALUCÍA.

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IX.1. ANDALUCÍA

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Resolución de 20 de abril de 2016, de la Dirección General del Catastro, por la que se publi-ca la extinción del Convenio con el Ayuntamiento de Guillena. (Mº de Hacienda y Administra-ciones Públicas) (B.O.E. nº 112 de 09/05/2016)

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Resolución de 20 de mayo de 2016, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualiza-ción de la Carta de servicios de la Subdelegación del Gobierno en Almería. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 128 de 27/05/2016)

- Ley 2/2016, de 11 de mayo, por la que se modifica la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en materia de valoración de la anti-güedad a efectos de méritos. (Comunidad Autónoma de Andalucía) (B.O.E. nº 129 de 28/05/2016)

- Resolución de 17 de mayo de 2016, de la Dirección General del Catastro, por la que se pu-blica la extinción del Convenio con el Ayuntamiento de Guillena. (Mº de Hacienda y Adminis-traciones Públicas) (B.O.E. nº 132 de 01/06/2016)

- Resolución de 13 de mayo de 2016, de la Dirección General del Catastro, por la que se pu-blica el Convenio con el Colegio de Administradores de Fincas de Jaén. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 132 de 01/06/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Real Decreto 223/2016, de 27 de mayo, por el que se establecen medidas de ejecución de lo previsto en el Real Decreto-ley 12/2015, de 30 de octubre, por el que se adoptan medidas urgen-tes para reparar los daños causados por los temporales de lluvia en la Comunidad Autónoma de

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Canarias y en el sur y este peninsular en los meses de septiembre y octubre de 2015. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 139 de 09/06/2016)

- Resolución de 30 de mayo de 2016, de la Dirección General del Catastro, por la que se pu-blica el Convenio con el Ayuntamiento de Huércal Overa. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 147 de 18/06/2016)

- Resolución de 30 de mayo de 2016, de la Dirección General del Catastro, por la que se pu-blica el Convenio con el Ayuntamiento de Serón. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 147 de 18/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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IX.2. ARAGÓN.

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IX.2. ARAGÓN

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Resolución de 29 de abril de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la Ley 1/2016, de 28 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2016. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 115 de 12/05/2016)

- Resolución de 29 de abril de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 115 de 12/05/2016)

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Recurso de inconstitucionalidad n.º 2374-2016, contra el artículo 5 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuanto las modificaciones introducidas en el artículo 82, apartados 5 y 6, la disposición adicio-nal séptima, apartados tres, cuatro, seis (salvo el título de la disposición adicional y su último párrafo, el quinto, que no se impugnan) y ocho, y la disposición transitoria sexta de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de aguas y ríos de Aragón. (Tribunal Constitucional) (B.O.E. nº 144 de 15/06/2016)

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de junio actual, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 2374-2016, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Podemos-En Comú Podem-En Marea y del Grupo Mixto contra el art. 5 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuanto las modificaciones introducidas en el art. 82, apar-

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tados 5 y 6, la disposición adicional séptima, apartados tres, cuatro, seis (salvo el título de la disposición adicional y su último párrafo, el quinto, que no se impugnan) y ocho, y la disposi-ción transitoria sexta de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de aguas y ríos de Aragón.

- Ley 4/2016, de 19 de mayo, de modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión. (Co-munidad Autónoma de Aragón) (B.O.E. nº 146 de 17/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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IX.3. ASTURIAS.

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IX.3. ASTURIAS

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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IX.4. BALEARES.

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IX.4. BALEARES

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Ley 3/2016, de 6 de abril, de crédito extraordinario para subvenciones electorales. (Comuni-dad Autónoma de las Illes Balears) (B.O.E. nº 105 de 02/05/2016)

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

- Ley 9/2016, de 13 de junio, de modificación de la disposición adicional novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. (Comunidad Autónoma de las Illes Balears) (B.O.E. nº 157 de 30/06/2016)

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IX.5. CANARIAS.

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IX.5. CANARIAS

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Real Decreto 223/2016, de 27 de mayo, por el que se establecen medidas de ejecución de lo previsto en el Real Decreto-ley 12/2015, de 30 de octubre, por el que se adoptan medidas urgen-tes para reparar los daños causados por los temporales de lluvia en la Comunidad Autónoma de Canarias y en el sur y este peninsular en los meses de septiembre y octubre de 2015. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 139 de 09/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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IX.6. CANTABRIA.

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IX.6. CANTABRIA

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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IX.7. CASTILLA-LA MANCHA.

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IX.7. CASTILLA-LA MANCHA

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Recurso de inconstitucionalidad nº 2165-2016, contra el artículo 1 de la Ley de Castilla-La Man-cha 7/2015, de 2 de diciembre, por la que se modifican la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del plan de garantías de servicios sociales, en materia de jornada de trabajo, y la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comuni-dades de Castilla-La Mancha para 2015, en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario y estatutario de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. (Tribunal Constitucional) (B.O.E. nº 109 de 05/05/2016)

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de abril actual, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 2165-2016, promovido por el Presidente del Go-bierno, contra el artículo 1 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015, de 2 de diciembre, por la que se modifican la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del plan de garantías de servicios sociales, en materia de jornada de trabajo, y la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2015, en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario y estatutario de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –21 de abril de 2016–, para las partes del proceso, y desde la publica-ción del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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IX.8. CASTILLA-LEÓN.

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IX.8. CASTILLA-LEÓN

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Corrección de errores de la Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica el ámbito territorial de determinadas unidades de re-caudación ejecutiva de la Seguridad Social en las Direcciones Provinciales de Madrid y Vallado-lid. (Mº de Empleo y Seguridad Social) (B.O.E. nº 142 de 13/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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IX.9. CATALUÑA.

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IX.9. CATALUÑA

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Recurso de inconstitucionalidad nº 2255-2016, contra los artículos 1, 4, 9.1, 11 y 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012. (Tribunal Constitucional) (B.O.E. nº 109 de 05/05/2016)

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de abril actual, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 2255-2016, promovido por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 1, 4, 9.1, 11 y 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012. Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el artícu-lo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –25 de abril de 2016–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.

- Recurso de inconstitucionalidad nº 2256-2016, contra el artículo 19.6 de la Ley del Parla-mento de Cataluña 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso a la acti-vidad económica. (Tribunal Constitucional) (B.O.E. nº 109 de 05/05/2016)

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de abril actual, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 2256-2016, promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo 19.6 de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso a la actividad económica. Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado desde la fecha de interposición del recurso –25 de abril de 2016–, para las partes del proceso, y desde la publicación del corres-pondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.

- Conflicto positivo de competencia n.º 1451-2016, contra la asignación de funciones ejecuti-vas a órganos estatales en los artículos 6; 7.1, 2, 4, 5 y 6; 9.1; 11.2 y el Anexo II del Real Decre-to 1007/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula la adquisición, por el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible, de créditos de carbono del Plan de Impulso al Medio Ambiente en el sector de la empresa "PIMA Empresa" para la reducción de gases de efecto invernadero en sus instalaciones. (Tribunal Constitucional) (B.O.E. nº 109 de 05/05/2016)

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El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de abril actual, ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia núm. 1451-2016, promovido por el Gobierno de Cataluña, contra la asignación de funciones ejecutivas a órganos estatales en los artículos 6; 7.1, 2, 4, 5 y 6; 9.1; 11.2 y el anexo II del Real Decreto 1007/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula la adquisición, por el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible, de créditos de carbono del Plan de Impulso al Medio Ambiente en el sector de la empresa «PIMA Empresa» para la reducción de gases de efecto invernadero en sus instalaciones.

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Recurso de inconstitucionalidad n.º 2465-2016, contra el artículo 1, y, por conexión, en lo que a la propiedad temporal se refieren, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, y disposición final, de la Ley de la Generalidad de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorpo-ración de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del Código Civil de Cataluña. (Tribunal Constitucional) (B.O.E. nº 134 de 03/06/2016)

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de mayo actual, ha acordado admi-tir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 2465-2016, promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo 1, y, por conexión, en lo que a la propiedad temporal se refieren, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, y disposición final, de la Ley de la Generalidad de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del Código Civil de Cataluña. Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produ-ce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –4 de mayo de 2016– para las partes del proceso, y desde la publica-ción del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.

- Recurso de inconstitucionalidad n.º 2501-2016, contra los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. (Tribunal Cons-titucional) (B.O.E. nº 134 de 03/06/2016)

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de mayo actual, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 2501-2016, promovido por el Presidente del

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Gobierno, contra los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –5 de mayo de 2016–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

- Ley 1/2016, de 8 de junio, de modificación de la Ley 7/2011, de medidas fiscales y financie-ras. (Comunidad Autónoma de Cataluña) (B.O.E. nº 153 de 25/06/2016)

- Decreto-ley 2/2016, de 17 de mayo, de modificación de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas. (Comunidad Autónoma de Cataluña) (B.O.E. nº 153 de 25/06/2016)

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IX.10. EXTREMADURA.

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IX.10. EXTREMADURA

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6412-2015, en relación con los artículos 13 a), 17 y 19.2 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Pro-pios, por posible vulneración de los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 de la Constitución, en relación con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comu-nidades Autónomas. (Tribunal Constitucional) (B.O.E. nº 109 de 05/05/2016)

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de abril actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6412-2015 planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el procedimiento ordinario núm. 329/2014, en relación con los artículos 13.a), 17 y 19.2 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, por posible vulneración de los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 de la Constitución, en relación con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 LOTC, quienes sean parte en el procedi-miento ordinario núm. 329/2014, podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente edicto en el «Boletín Oficial del Estado».

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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IX.11 GALICIA.

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IX.11 GALICIA

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración Gene-ral de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público. (Comunidad Autónoma de Galicia) (B.O.E. nº 105 de 02/05/2016)

- Resolución de 18 de abril de 2016, de la Dirección General del Catastro, por la que se publi-ca la extinción del Convenio con el Ayuntamiento de A Lama. (Mº de Hacienda y Administra-ciones Públicas) (B.O.E. nº 105 de 02/05/2016)

- Resolución de 21 de abril de 2016, de la Dirección General de Política e Industrias Cultura-les y del Libro, por la que se publica el Convenio con la Comunidad Autónoma de Galicia, por el que se modifica el Anexo del Convenio sobre gestión de Bibliotecas, Museos y Archivos de titularidad estatal, por cambio de ubicación de la sede de la Biblioteca Pública del Estado en Ourense. (Mº de Educación, Cultura y Deporte) (B.O.E. nº 112 de 09/05/2016)

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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IX.12. LA RIOJA.

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IX.12. LA RIOJA

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Orden HAP/851/2016, de 18 de mayo, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Mendavia (Navarra) y Arrúbal (La Rioja) (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 134 de 03/06/2016).

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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IX.13. MADRID.

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IX.13. MADRID

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (Comunidad de Ma-drid) (B.O.E. nº 115 de 12/05/2016)

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Corrección de errores de la Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica el ámbito territorial de determinadas unidades de re-caudación ejecutiva de la Seguridad Social en las Direcciones Provinciales de Madrid y Vallado-lid. (Mº de Empleo y Seguridad Social) (B.O.E. nº 142 de 13/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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IX.14 MURCIA.

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IX.14. MURCIA

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Ley 7/2016, de 18 de mayo, de reforma de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transpa-rencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. (Comu-nidad Autónoma de la Región de Murcia) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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IX.15. NAVARRA.

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IX.15. NAVARRA

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Ley Foral 4/2016, de 13 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en lo referente a los beneficios fiscales de las Sociedades de Garantía Recíproca. (Comunidad Foral de Navarra) (B.O.E. nº 114 de 11/05/2016)

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Orden HAP/851/2016, de 18 de mayo, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Mendavia (Navarra) y Arrúbal (La Rioja) (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 134 de 03/06/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Ley Foral 6/2016, de 24 de mayo, por la que se concede un crédito extraordinario de 3.937.887,01 euros con el fin de adquirir licencias de Microsoft en propiedad para la Adminis-tración de la Comunidad Foral de Navarra. (Comunidad Foral de Navarra) (B.O.E. nº 146 de 17/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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IX.16. PAÍS VASCO.

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IX.16. PAÍS VASCO

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. (Comunidad Autónoma del País Vasco) (B.O.E. nº 105 de 02/05/2016)

- Ley 3/2016, de 7 de abril, para la inclusión de determinadas cláusulas sociales en la contra-tación pública. (Comunidad Autónoma del País Vasco) (B.O.E. nº 105 de 02/05/2016)

- Ley 4/2016, de 7 de abril, de modificación del Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (Comunidad Autónoma del País Vasco) (B.O.E. nº 105 de 02/05/2016)

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Ley Foral 5/2016, de 28 de abril, de modificación de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto. (Comunidad Foral de Navarra) (B.O.E. nº 122 de 20/05/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Resolución de 27 de mayo de 2016, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualiza-ción de la Carta de servicios de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 138 de 08/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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- Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco. (Comu-nidad Autónoma del País Vasco) (B.O.E. nº 151 de 23/06/2016)

- Ley 8/2016, de 2 de junio, de modificación de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno. (Comunidad Autónoma del País Vasco) (B.O.E. nº 151 de 23/06/2016)

- Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco. (Comunidad Autónoma del País Vasco) (B.O.E. nº 151 de 23/06/2016)

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IX.17. VALENCIA.

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IX.17. VALENCIA

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Ley 5/2016, de 6 de mayo, de cuentas abiertas para la Generalitat Valenciana. (Comunitat Valenciana) (B.O.E. nº 132 de 01/06/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Real Decreto 223/2016, de 27 de mayo, por el que se establecen medidas de ejecución de lo previsto en el Real Decreto-ley 12/2015, de 30 de octubre, por el que se adoptan medidas urgen-tes para reparar los daños causados por los temporales de lluvia en la Comunidad Autónoma de Canarias y en el sur y este peninsular en los meses de septiembre y octubre de 2015. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 139 de 09/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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IX.18. CEUTA Y MELILLA.

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IX.18. CEUTA Y MELILLA

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se publica el Convenio de colaboración entre la Intervención General de la Administra-ción del Estado y la Ciudad de Melilla para la realización de funciones de control en relación con el fondo europeo de desarrollo regional y el fondo de cohesión. (Mº de Hacienda y Adminis-traciones Públicas) (B.O.E. nº 116 de 12/05/2016)

- Orden PRE/710/2016, de 12 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2016, sobre condiciones adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, compartimento Fondo de Liquidez Autonómico 2016. (Mº de la Presidencia) (B.O.E. nº 116 de 13/05/2016)

- Resolución de 20 de mayo de 2016, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualiza-ción de la Carta de servicios de la Delegación del Gobierno en Melilla. (Mº de Hacienda y Ad-ministraciones Públicas) (B.O.E. nº 128 de 27/05/2016)

- Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. (Mº de Economía y Competitividad) (B.O.E. nº 137 de 07/06/2016)

- Resolución de 16 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 150 de 22/06/2016)

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X. INFORMACIÓN SOBRE EL PERSONAL DE LA I.G.A.E.

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X. INFORMACIÓN SOBRE EL PERSONAL DE LA IGAE.

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

- Orden HAP/650/2016, de 28 de abril, por la que se resuelve el concurso específico, convo-cado por Orden HAP/2526/2015, de 24 de noviembre. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 108 de 04/05/2016)

- Orden HAP/651/2016, de 28 de abril, por la que se resuelve el concurso general, convocado por Orden HAP/2527/2015, de 24 de noviembre. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 108 de 04/05/2016)

- Orden HAP/928/2016, de 9 de junio, por la que se publica la relación de aprobados en la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad, convocado por Orden HAP/1795/2015, de 1 de septiembre. (Mº de Hacienda y Administraciones Públicas) (B.O.E. nº 142 de 13/06/2016)

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XII. COMUNIDADES EUROPEAS.

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XII. COMUNIDADES EUROPEAS.

A.1.) DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL B.O.E. Y EN EL D.O.U.E.

NORMATIVA BÁSICA SOBRE FONDOS COMUNITARIOS PUBLICADA EN LOS MESES DE MAYO Y JUNIO DE 2016.

FONDOS EUROPEOS AGRÍCOLAS

FEADER

Normativa Nacional

- (MAGRAMA) Real Decreto 254/2016, de 10 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas a la cooperación para el sumi-nistro sostenible de biomasa en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020. (BOE de 11/06/2016)

FONDOS ESTRUCTURALES Y DE PESCA

FONDO EUROPEO DE PESCA (FEP)

Normativa Nacional

- (MAGRAMA) Real Decreto 276/2016, de 24 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para el desarrollo de nuevos merca-dos y campañas de promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura. (BOE de 25/06/2016).

Madrid, 11 de julio de 2016