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Revista del Revista informativa del Registro de Economistas Forenses Marzo-Abril 2002 2 Presentación en público de la Revista del REFor Entrevista con el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia El perfil del Economista Forense CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA

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Revista del

Revista informativa del

Registro deEconomistasForenses

Marzo-Abril2002

Nº 2

Presentación en

público de la

Revista del REFor

Entrevista con el

Excmo. Sr.

Secretario de

Estado de Justicia

El perfil del

Economista

Forense

CONSEJO GENERAL DECOLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA

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No se permite la reproducción total o parcial de esta publicación por ningún medioelectrónico,mecánico,por grabación,por fotocopia o por otro medio, sin la autorizaciónprevia del titular de la edición.

Ni el editor ni los autores aceptarán responsabilidades por las pérdidas ocasionadas a laspersonas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de algunainformación contenida en esta revista.

La revista del Registro de Economistas Forenses (REFor) es una publicación plural,respetuosa con las opiniones de sus colaboradores, aunque no por ello las compartanecesariamente,ni se responsabilice de las mismas.

Dep. legal

M/7685/2002

PRESIDENTE

José Mª de la Cruz Bértolo

VICEPRESIDENTE

Miguel Angel Sánchez Martín

CONSEJEROS

Raimon Casanellas Bassols

Francisco Conde Barros

Adolfo Gabrieli Seoane

Miguel Isasi Fernández de Bobadilla

Gastón Letamendía Tellería

Fernando Montes-Jovellar Rovira

Xavier Sierra Parra

COMITÉ DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Raimon Casanellas Bassols (Presidente)

Leandro Cañibano Calvo

Fernando Gómez Martín

José Mª Lamo de Espinosa Michels de Champourcin

COMITÉ DE FORMACIÓN

Adolfo Gabrieli Seoane (Presidente)

Elena Fernández Alvarez

Alejandro Latorre Atance

Antonio Moreno Rodríguez

Joan Rojas Graell

Revista del

Consejo Directivo del Registrode Economistas Forenses (REFOR)

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Enero-febrero2002

Nº1Sumario

Editorial:Carta del Presidente 4

Noticias del REFor, acontecimientos y realizaciones del período 6

Actos públicos del REFor:Presentación en público de la Revista del REFor, con la visita del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia, el pasado 21 de Marzo 8

Entrevista con el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia 12

Artículos de Opinión:

El perfil de los Economistas Forenses 16

Honorarios Profesionales 20

El dictamen de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero. Concepto y nombramiento del perito 23

La Tributación de los administradores judiciales 27

El anteproyecto de Ley Concursal ART. 1 a 38 46

Efectos de la declaración del concurso. 50

El Convenio de acreedores y la liquidación en el ALC 56

La viabilidad empresarial como elemento objetivo para la aprobacióndel convenio de continuidad a la luz del Anteproyecto de Ley Concursal 2001 60

Reseña de sentencias judiciales a destacar en el período 62

Altas en el REFor: número de miembros 65

El REFor en la prensa y otros artículos de interés 68

Reseña de artículos doctrinales 82

Normas publicadas 83

Iniciativas legislativas 109

Bibliografía: novedades de las editoriales 113

Avisos 117

Ofertas 118

Tablón de anuncios 121

EdiciónREFor . Registro de Economistas ForensesConsejo General de Colegios deEconomistasClaudio Coello, 18 - 1º28001 MadridTlf.: 91 432 26 70Fax: 91 575 38 [email protected]

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Ciertamente, el apadrinamien-to de D. José Mª Michavila,Secretario de Estado de Justicia,y la presencia de numerosaspersonalidades del mundo jurí-dico, político y económico hi-cieron que el acto se desarro-llara en un ambiente caluroso eincluso me atrevo a decir quefamiliar.

Por otro lado, hemos recogi-do una serie de artículos doctri-nales, creo que de gran interés.

No puedo dejar pasar laoportunidad de agradecer y fe-licitar a todos los compañerosque han trabajado muy dura-mente en la elaboración denuestros comentarios al Ante-proyecto de Ley Concursal. Esde justicia hacer una menciónespecial de la aportación de D.

Sede del Consejo General en la madrileñacalle de Claudio Coello

CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA

ueridos compañeros:

Me complace dirigirmeuna vez más a vosotros parapresentar el segundo númerode nuestra Revista. Como ve-réis, es una edición muy com-pleta, en la que hemos preten-dido haceros llegar todo lodestacable que ha ocurrido du-rante los meses de marzo yabril de 2002.

En primer lugar, el acto depresentación pública del nú-mero 1 de la Revista del REFor,celebrado el pasado 21 demarzo en la sede del ConsejoGeneral. De él encontraréiscumplida información en laspáginas siguientes, pero quisie-ra en cualquier caso señalar,que puede resumirse en unasola palabra: éxito.

Q

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Editorial

Raimón Casanellas, Presidentedel Comité de Normas yProcedimientos y Consejero,D. Miguel Isasi, Consejero;D. Leandro Cañibano, D. Fer-nando Gómez y D. José MªLamo de Espinosa, todos ellosmiembros del Comité de Nor-mas y Procedimientos; D. Ale-jandro Latorre, D. Antonio Mo-reno y D. Joan Rojas, miembrosdel Comité de Formación; y aD. Adolfo Núñez-Astray. Asi-mismo, por el trabajo de coor-dinación, hago extensivo elagradecimiento y la felicita-ción a los técnicos Ana Rey yAlberto Velasco. Desde aquí,una vez más, gracias porvuestra dedicación e inesti-mable colaboración, y felici-dades por el excelente trabajorealizado.

Por otro lado, y volviendo ala revista, no faltan en ella lassecciones fijas, con una ampliareseña de artículos doctrinales,reseña de sentencias, novedadesbibliográficas, noticias relacio-nadas con el REFor, etc. Os reco-miendo también la entrevista aD. José Mª Michavila, en la quemanifiesta su opinión sobrenuestro Registro, el Antepro-yecto de Ley Concursal y susprincipales innovaciones, y queconsidero muy interesante.

Es posible que cuando osllegue este número de laRevista haya sido aprobado yapor el Consejo de Ministros elProyecto de Ley Concursal, quetodos esperamos con impa-ciencia y que os haremos llegarcomo Documento nº 4. En élpodremos comprobar cuántas

de nuestras propuestas de mo-dificación han sido incorpora-das, pues me honra decir quelos Comentarios al Antepro-yecto de Ley Concursal presen-tados por el REFor han recibidotodo tipo de elogios públicospor diversas autoridades delMinisterio de Justicia.

Antes de finalizar, quieroreiterar el carácter abierto quepretendemos tenga el REFor,entendiendo que el mejor mo-do de reflejar ese carácter esnuestra revista. Por ello, nueva-mente os ofrezco sus páginascon vistas a vuestra colabora-ción, que, como siempre, serábien recibida.

José Mª de la Cruz

Presidente del Registro deEconomistas Forenses (REFor)

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Noticias

1de marzo de 2002: Comienza en la Universidad de A Coruña, en

colaboración con el Colegio de Economistas de A Coruña, el primer curso de

Postgrado de experto en Economía Forense. Debemos felicitarnos por la alta

participación de compañeros interesados en esta materia jurídico - económica, siendo

un alto prestigio para este Registro la respuesta a esta convocatoria.

Celebración de la 2ª Asamblea General del REFor,en la sede del Consejo General

18de marzo de 2002: Comienza el curso de Formación Básica Jurídica, en

colaboración con la Cátedra de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de

Málaga. El curso se imparte en la sede del Colegio de Economistas de Málaga. Los profesores

que lo imparten son especialistas en la materia y titulares de la Facultad de Derecho.

21de marzo de 2002: En la sede del Consejo

General tiene lugar el acto de presentación pública delnº 1 de la Revista del REFor. Se celebró con este motivouna rueda de prensa por el Presidente del ConsejoGeneral, D. Fernando González-Moya, y el Presidentedel REFor, D. José Mª de la Cruz.

Por otro lado, la presentación del primer número denuestra revista corrió a cargo del Excmo. Sr. Secretario deEstado de Justicia, D. José Mª Michavila, y de ellaencontraréis una amplia información en las páginassiguientes.

12de marzo de 2002:Se celebra, en la sede delConsejo General de Colegiosde Economistas, la AsambleaGeneral del REFor.

D. José Mª Michavila en un momento de su intervención(La Presentación de la Revista del REFor).

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12de abril de 2002: Presentación del REFor en el Colegio de Economistas de

Pontevedra, a cargo del Presidente, D. José Mª de la Cruz. Tras la presentación se

impartió una conferencia sobre el Anteproyecto de Ley Concursal a cargo de D. Francisco

Prada, a la que siguió un intenso debate entre el propio conferenciante y el Presidente del REFor.

8de mayo de 2002: Presentación del REFor en el Colegio de Economistas de

Asturias, a cargo del Presidente, D. José Mª de la Cruz. Tras la presentación se impartió

una conferencia sobre el Dictamen de peritos en la LEC a cargo de D. Fernando Gómez, a la

que siguió un intenso debate entre el propio conferenciante y el Presidente del REFor.

18 de abril de 2002: Compañeros de los

ámbitos económicos y jurídicos compartieron enMálaga unas jornadas abiertas entre futuroseconomistas y letrados para discutir elAnteproyecto de Ley Concursal, el acto fueorganizado por el Departamento de Derechomercantil bajo la dirección de D.Adolfo Auriolescatedrático y director del departamento y nuestrocompañero, el consejero y presidente del Comitéde Formación D. Adolfo Gabrieli.

3 de abril de 2002: El Presidente

del REFor es recibido en la sede del ConsejoGeneral del Poder Judicial por los vocalesD. Fernando Fernández y D. Javier Laordenpara tratar de distintas cuestiones, como lasrelaciones entre la Economía y la Justicia y,en general, desarrollar el convenio decolaboración firmado por el ConsejoGeneral y el órgano de gobierno de losjueces en octubre de 2001.

19de abril de 2002: El Colegio de Economistas de Madrid comienza a

impartir el curso sobre Procedimientos y prácticas concursales, con una

duración de abril a junio de 2002.

Curso en la Facultad de Derecho de Málaga

D. José Mª de la Cruz con los vocales del CGPJ D. Javier Laorden y D. Fernando Fernández

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Resumen de las palabraspronunciadas por el Presidente delConsejo General de Colegios deEconomistas: D. FernandoGonzález-Moya Rodríguez deMondelo.

El Presidente comienza su intervenciónagradeciendo al Secretario de Estado de Justiciasu amabilidad al apoyar con su presencia esteacto de presentación de la “Revista del REFor”.

Destaca D. Fernando González-Moya la la-bor realizada por el REFor en este primer año defuncionamiento y subraya como uno de los ser-vicios más destacados del mismo, la revista.

Remarca el Presidente del Consejo General,el compromiso de los Colegios Profesionales devertebrar la sociedad civil y, en definitiva, de co-laborar en todo aquello que contribuya a su me-joramiento. Del concepto de gremio de la EdadMedia tan criticado por Jovellanos, comenta elPresidente, hemos pasado a una concepción to-talmente distinta de defensa del usuario de losservicios del economista, de defensa de la pro-tección de un bien jurídico fundamental para elbuen funcionamiento del Estado, como es la se-guridad financiera.

Revista del

Acto de presentaciónde la Revista del REFOR

21 de Marzo de 2002

D. José Mª Michavila conversa con D. Fernando González-Moya, D. José Mª de la Cruzy D. Miguel Angel Sánchez

D. Fernando González- Moya

destaca la labor realizada por

el REFor y como uno de los

servicios más destacados la

Revista

El pasado 21 de marzo se celebró en la sededel Registro la presentación pública de la“Revista del REFor”, a la que asistieron el

Secretario de Estado de Justicia, Excmo. Sr. D. JoséMª Michavila, los Excmos. Srs. D. Javier Laorden yD. Carlos Ríos, Vocales del Consejo General del

Poder Judicial, el Presidente del Consejo Generalde Colegios de Economistas, el Presidente delREFor, el Presidente del Consejo General de laAbogacía, el Presidente del Consejo General delos Procuradores, Decanos de Colegios deEconomistas, Consejeros del REFor y otras perso-nalidades y miembros del REFor.

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Afirma D. Fernando González-Moya que todos de-bemos colaborar con la Justicia en nuestra medida. Eneste sentido, su compromiso con el Ministro Acebesfue que no sólo el REFor nacía con la idea de ofrecer ymejorar la oferta de nuestros profesionales a la Justicia,sino también de estudio crítico y constructivo de laasignación de los recursos. En este sentido, ofrece alMinisterio de Justicia, Consejo General del PoderJudicial y miembros de la Judicatura, la colaboracióndel Consejo General de Colegios de Economistas y desu órgano técnico, el REFor, en el proceso de moderni-zación de la Justicia que se está llevando a cabo.Recuerda la conveniencia de crear una relación direc-ta con el Consejo General del Poder Judicial, con elque se firmó en octubre de 2001 un Convenio de cola-boración que dará sus frutos sin duda, y se refiere a lanecesidad de potenciar la formación económica delos nuevos jueces, así como garantizar que las pericia-les que se practican en todos los procedimientos esténrealizadas por profesionales con conocimientos técni-cos, desde la perspectiva de la máxima transparencia.

A continuación, cede la palabra al presidente delREFOR, D. José Mª de la Cruz, para que informe sobrela revista.

Resumen de las palabraspronunciadas por el Presidente delRegistro de Economistas Forenses,REFor : D. José Mª de la Cruz Bértolo

El Presidente del REFor agradece al Secretario deEstado de Justicia, Vocales del CGPJ, Presidente delConsejo General, Decanos, personalidades y a losasistentes, por su deferencia al acudir a este acto.

Expone el Presidente del Registro que la revistanace con el ánimo de ser el principal cauce de co-municación entre los miembros del REFOR y con laintención de ser la proyección pública del trabajodel Consejo Directivo y de nuestros colaboradores,abierta a todo tipo de sugerencias y comentarios.

Se refiere D. José Mª de la Cruz, a las transcen-dentales transformaciones a las que nos enfrenta-mos. Entre otras, la nueva Ley de EnjuiciamientoCivil con poco más de un año de vigencia, elAnteproyecto de Ley Concursal, que vendrá a dero-gar una legislación dispersa y obsoleta en la mate-ria, y la próxima reforma de la Ley deEnjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica delPoder Judicial.

Afirma que se publicarán cinco números alaño de la Revista con puntual información so-bre nuestra actividad, así como sobre aquellosasuntos que sean de interés para el economistaforense

Recuerda el Presidente que, desde el RE-FOR, pretendemos mejorar la formación y lainformación del economista forense para quela sociedad pueda recibir el mejor de los servi-cios posibles y que como ya señaló el Exmo. Sr.Ministro de Justicia durante su discurso, conmotivo de la toma de posesión del ConsejoDirectivo del REFOR el pasado 29 de octubre,

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El REFor nació con la idea de

ofrecer y mejorar la oferta de

nuestros profesionales a la

justicia y del estudio crítico y

constructivos de la asignación

de los recursos

D. José Mª Michavila firma en el libro de honor del Consejo General.

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este Registro, a través de la prepara-ción y formación de sus miembros,contribuirá al proceso de moderni-zación de la Justicia en España, pro-ceso orientado a lograr que ésta seamás ágil, eficaz y cercana a los ciu-dadanos, siendo cada vez más rele-vante, como señaló el Sr. Acebes, laparticipación y colaboración en laJusticia de los economistas.

En este sentido, expone D.José Mª de la Cruz, nuestra revis-ta, en consonancia con las demásactividades del REFOR, nace convocación de informar de cuantosasuntos puedan interesar al eco-nomista forense y desde esta tri-buna invita a colaborar a todos ensu elaboración a través de los co-mentarios, artículos y cuantasaportaciones crean oportunas conel fin de optimizar su calidad ycontribuir a su finalidad.

Para finalizar, el Presidentedestaca que la revista del REFOR,que nace con la pretensión de serun cauce de comunicación mo-derno, transparente, participativoy abierto a las sugerencias de to-dos, espera convertirse en un me-

dio de difusión de la doctrina jurí-dico-procesal y, especialmente enestos momentos, de la concursaly agradece de nuevo, a todos lospresentes, por acudir y apoyar es-ta presentación de la Revista.

Resumen de laspalabras pronunciadaspor el Secretario deEstado de Justicia:D. José MªMichavila

El Secretario de Estadode Justicia, agradece al Pre-sidente del Consejo Generaly al Presidente del REForpor contar con el Ministeriode Justicia para este acto,como manifestación de lacolaboración mutua entrelas dos organizaciones y ex-presa su convencimiento deque va a ser extraordinaria-mente productivo.

Se congratula por la presen-cia, en este acto, del Presidentedel Consejo General de Pro-curadores, del Presidente delConsejo General de la Abogacía yde dos vocales del ConsejoGeneral del Poder Judicial y ex-presa su felicitación al ConsejoGeneral de Colegios de Eco-nomistas, por la iniciativa de cre-ar e impulsar el Registro y tam-bién de presentar, como es ahorael caso, esta revista.

Destaca que el Ministerio deJusticia trabaja en distintos ámbi-tos; básicamente en tres: en pri-mer lugar, tratar de que en Españala ley llegue y se aplique a todos.

En segundo lugar impulsar laEuropa del Derecho. Comentaque hemos construido, y sobre to-do, los economistas, la Europa delas libertades, de circulación deservicios, capitales, de personas yesa Europa de la circulación librede tantos aspectos no ha llegadoal Derecho. Queda mucho cami-no por recorrer, pero hemos avan-

La Revista del REFor

parte con la

pretensión de ser una

vía de comunicación

abierta a todos,

espereando

convertirse en un

medio de difusión de

la doctrina jurídico -

procesal

Vista de la tribuna de oradores durante la presencia de la Revista del REFOR

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zado de manera muy eficaz ymuy concreta con una iniciativaespañola hace un año y medio yhoy entre todos los países europe-os que se denomina técnicamen-te Euroorden, que se refiere a su-perar las barreras en el ámbitopenal y lo mismo queremos haceren el ámbito civil y mercantil conlas resoluciones de naturaleza ci-vil y mercantil.

Y el tercer lugar, subraya elSecretario de Estado, el de la re-forma de la Justicia. Destaca D.José Mª Michavila que la reformase ha querido realizar desde eldiálogo. Se ha apostado por unareforma estructural, dialogadamediante un pacto de Estado,pacto que no supone limitar la ca-pacidad de decisión. Y en esa mo-dernización de la justicia los eco-nomistas y en especial, loseconomistas forenses, juegan unpapel importante. El papel que laley de enjuiciamiento civil lesotorga o el más relevante papelque sin duda va a otorgarles la re-forma de la ley concursal.

Se refiere el Secretario deEstado de Justicia a la situación dela legislación concursal, dispersay anticuada y a los sucesivos in-tentos por modificarla. Destacaque actualmente tenemos un tex-to, el Anteproyecto de LeyConcursal, que va a ver la luz ensede parlamentaria y se aprobaráen esta legislatura. Tras el informepertinente del Consejo de Estado,el Gobierno, que atenderá a algu-nas de las sugerencias recibidasen lo que ha sido el trámite de ela-boración interna, espera, en la pri-mera quincena del mes de abril,aprobar el texto, que se convertiráen proyecto de ley de reforma dela ley concursal y remitirlo al

Parlamento. Destaca que en esteproceso legislativo el Ministerio si-gue abierto al diálogo.

Comenta que la ley es buenatécnicamente y muy moderna; re-salta que incluso NacionesUnidas, a través de la Comisiónpara el Derecho Mercantil In-ternacional, UNCITRAL, en la úl-tima reunión de Viena ha presen-tado nuestro texto, el borrador detexto español como modelo a se-guir en la próxima reunión deUNCITRAL: la apuesta por la rea-lización de un solo texto legal, laconcentración de todo tipo defunciones en torno a la situaciónde la empresa en un único órganojudicial y muy singularmente, entercer lugar, la relevancia que tie-ne la creación por primera vez deunos Juzgados especializados enlo mercantil que implica una cua-lificación y especialización delmagistrado y de los titulares delos órganos.

Destaca el papel realizado porel Consejo General de Colegios

de Economistas y el REFor al po-nerse a disposición y servicio dela Justicia forense en el ámbitoeconómico.

Cree que la revista que hoynace, está llamada a ser, sin duda,el elemento por excelencia de re-ferencia en el mundo de la eco-nomía forense. Y es una evidenciaque cada vez hay que acercarmás la Justicia a la Economía y losprofesionales de la Economía de-ben acercarse a la Justicia puestoque no es justa aquella Justiciaque desconoce los criterios de laEconomía. Destaca que para mo-dernizar la Justicia hay que contarcon muchos profesionales, entrelos que hay que destacar a loseconomistas.

Finalmente, el Secretario deEstado de Justicia agradeció la in-vitación y deseó mucha suerte enla andadura de esta nueva revista.

Alberto Velasco HerederoTécnico del Registro de

Economistas Forenses (REFor)

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Revista del

D. José Mª Michavila en un momento de su intervención

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1.¿Cómo valora la colaboraciónque los economistas forensesestán prestando a la

administración de justicia? ¿Y cómopodrán colaborar en el futuro para acercarla Justicia a la Economía y viceversa?

La colabora-ción que en la ac-tualidad prestanlos economistasforenses en laA d m i n i s t r a c i ó nde Justicia es deindudable tras-cendencia en elconocimiento yresoluciones ded e t e r m i n a d a scausas, especial-mente en el ámbi-to del Derechomercantil.

Es evidenteque donde más setraduce esta cola-boración es en elámbito del De-recho concursal.

En las suspensiones de pagos, por ejemplo,se designan tres interventores de los que dosserán peritos mercantiles o prácticos, queparticiparán activamente en el proceso ela-borando el dictamen preceptivo e informan-do al Juez con el fin de lograr la mayor defen-

sa y protección posible de los intereses de losacreedores. En las quiebras, el Comisariopresta una labor esencial de apoyo y asesora-miento al titular del órgano jurisdiccional, yel depositario tiene encomendada la misiónde la conservación y custodia de los bienesdel deudor. La intervención de economistasforenses, resulta por tanto ser una figura cla-ve en este tipo de procesos concursales.

Sin embargo no es este el único ámbito endonde los economistas forenses desarrollansu importante labor. Hoy en día la compleji-dad de las relaciones jurídicas exige su inter-vención en diferentes jurisdicciones comoperitos en la causa, en donde auxilian al Juezo Tribunal en el esclarecimiento de cuestio-nes técnicas, demostrado un alto nivel decualificación gracias a sus conocimientos es-pecializados.

2.¿Cree que esta actividad iráen aumento con la políticalegislativa del Gobierno en

materia de justicia?

Tanto la reforma en materia concursalcomo el borrador de Ley Orgánica del PoderJudicial en la que actualmente se está traba-jando sientan una serie de bases que haránposible mayores colaboraciones en un futu-ro no muy lejano. A título de ejemplo sepuede señalar que el Anteproyecto de LeyConcursal contempla que cuando la com-

Revista del

Entrevista al Secretario de Estado de Justicia Excmo. Sr. D. José Mª Michavila

Excmo. Sr. D. José Mª Michavila, Secretario deEstado de Justicia

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plejidad del concurso así lo exija, la administra-ción judicial podrá solicitar la autorización delJuez para delegar determinadas funciones, in-cluidas las relativas a la continuación de la acti-vidad del deudor.

3. ¿Cómo se organizará la creaciónde los Juzgados de lo Mercantil?¿Puede hacer una breve

descripción de las materias competencia delos nuevos Jueces de lo Mercantil?

La creación de los Juzgados de lo Mercantilha sido considerada como una necesidad por lapráctica totalidad de nuestras fuerzas políticas.Así se establece en el Pacto de Estado para la re-forma de la Justicia, donde se acordó avanzar enel diseño de Juzgados especializados en materiamercantil.

El notable crecimiento de la actividad mer-cantil aconseja su creación allí donde el volu-men de litigiosidad real así lo demande con el finde atender de una manera especializada losasuntos relacionados con la actividad mercantil,cualificando nuestra justicia conforme a las exi-gencias de una sociedad moderna.

Los nuevos Juzgados de lo Mercantil conoce-rán de todas aquellas pretensiones que se en-cuentran ligadas a la actividad comercial y mer-cantil. Los Juzgados de lo Mercantil conoceránde las pretensiones relativas al ámbito de nuestroDerecho concursal cuyo conocimiento expresa-mente le atribuya su Ley reguladora. Del mismomodo conocerán de todos aquellos asuntos enmateria de Transporte nacional o internacional,Derecho Marítimo, competencia desleal, propie-dad industrial, propiedad intelectual y publici-dad. También conocerán de todas aquellas cues-tiones relacionadas con las sociedadesmercantiles y Cooperativas, así como de todasaquellas acciones relativas a condiciones genera-les de la contratación. Finalmente se establece elconocimiento de cuantas cuestiones se suscitenen materia de arbitraje.

4. ¿Qué importancia leconcede a la formación eneste momento de cambios

legislativos y de aumento de losprocesos de carácter económico?

La formación del Juez de lo Mercantil resultaesencial para garantizar el buen funcionamien-

to de las previsiones de la reforma concur-sal. Siguiendo las experiencias positivasde especialización dentro de la carrera ju-dicial, como han sido y son las de espe-cialistas en el orden jurisdiccional conten-cioso administrativo, o en el orden social,se creará un nuevo juez especialista enmaterias concretas, principalmente mer-cantiles, propias de la actual jurisdiccióncivil el cual deberá superar determinadaspruebas tendentes a demostrar estar enposesión de una preparación específica.De esta manera, además, será posible queestos profesionales perfeccionen aun mássus conocimientos, no sólo con la expe-riencia diaria, sino a través de cursos deformación específicos.

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La nueva Ley Concursal supondrá lareforma de 31 leyes, dos de ellas

orgánicas como la LOPJ y el CódigoPenal, así como 29 leyes ordinarias

entre las que destacan el Código Civil,el Código de Comercio y la Ley de

Demarcación y Planta Judicial. Uno delos objetivos de la nueva ley es acabarcon la dispersión normativa y con el

anacronismo de la legislación vigente

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5.¿Qué valoración hace delAnteproyecto de LeyConcursal? ¿Y del primer

año de vigencia de la Ley deEnjuiciamiento Civil?

La valoración que hacemos del Anteproyectode Ley Concursal es altamente positiva. Es unproyecto en el que se ha trabajado intensamentepor parte de la Comisión General deCodificación, y en el que se ofrece una nuevaregulación que supera las deficiencias de la vi-gente normativa, anacrónica y obsoleta en granmedida. Desde 1922, fecha de la actual regula-ción de la Ley de suspensión de pagos,no se había abordado ninguna reformaen profundidad sobre esta materia. Lanueva Ley Concursal supondrá la reformade 31 leyes, dos de ellas orgánicas comola LOPJ y el Código Penal, así como 29leyes ordinarias entre las que destacan elCódigo Civil, el Código de Comercio y laLey de Demarcación y Planta Judicial.Uno de los objetivos de la nueva ley esacabar con la dispersión normativa y conel anacronismo de la legislación vigente.

Gracias a la nueva Ley Concursal losproblemas que una empresa en situacionesde insolvencia genera en la práctica, po-drán solucionarse en beneficio de todos. Laúnica alternativa hasta ahora existente paralas empresas que se encontraran en dificul-tades era el cierre de la empresa, lo cualconllevaba la pérdida de los puestos de tra-bajo y la pérdida de las expectativas de losacreedores. Con la nueva Ley Concursal elempresario contará con la alternativa de re-activar su empresa, conservar los puestosde sus trabajadores y satisfacer los intere-ses de sus acreedores. La reforma concursalbusca dar una respuesta objetiva, desde elmundo de la justicia, a las situaciones decrisis e insolvencia empresarial, lo cual re-dundará en la prosperidad económica algenerar confianza.

En cuanto a la Ley de EnjuiciamientoCivil, cuando se cumple un año de su en-

trada en vigor , la valoración que puede hacersees también muy positiva. Los datos ponen demanifiesto los buenos resultados que su aplica-ción está produciendo. Así, por ejemplo, duran-te todo el año 2001 se resolvieron el 46,63% delos asuntos ingresados frente al 22% que se ha-bía resuelto en el primer semestre; durante todoel año 2001 se resolvieron el 43,23% de losasuntos ingresados por el procedimiento moni-torio frente al 25% que se había resuelto en elprimer semestre.

Los propios usuarios de la Justicia manifies-tan, en la última encuesta encargada por elConsejo General del Poder Judicial, que lanueva Ley de Enjuiciamiento Civil mejorará el

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Con la nueva Ley Concursal elempresario contará con laalternativa de reactivar su

empresa, conservar los puestos desus trabajadores y satisfacer losintereses de sus acreedores. La

reforma concursal busca dar unarespuesta objetiva, desde el mundode la justicia, a las situaciones decrisis e insolvencia empresarial, locual redundará en la prosperidadeconómica al generar confianza

En cuanto a la Ley deEnjuiciamiento Civil, cuando secumple un año de su entrada envigor , la valoración que puede

hacerse es también muy positiva

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ámbito civil y califican como muy buena lapuesta en marcha de la nueva Ley deEnjuiciamiento Civil.

6.¿Qué opina de la creación delREFor como órgano quepretende agrupar a todos los

economistas que desarrollan suactividad en el ámbito judicial?

Sabemos que el Registro de EconomistasForenses pretende ser un órgano técnico que sinduda mejorará la cualificación profesional de susmiembros a través de la formación e intercambiode conocimientos y experiencias.

La existencia de una organización que aglutiney pueda llegar a representar a un colectivo tan re-lacionado con la Administración de Justicia con laque colaborara a diario, constituirá una herra-mienta muy útil para estrechar los cauces de co-municación y cooperación con instituciones judi-ciales y con la Administración de Justicia.

7.¿Qué opinión le merece nuestraRevista?

La Revista del Registro de EconomistasForenses constituye una útil de fuente de informa-ción y foro de debate entre todos los profesionalesrelacionados con la economía forense.

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Revista del

Durante todo el año 2001 seresolvieron el 46,63% de los asuntos

ingresados frente al 22% que se habíaresuelto en el primer semestre;

durante todo el año 2001 seresolvieron el 43,23% de los asuntos

ingresados por el procedimientomonitorio frente al 25% que se había

resuelto en el primer semestre

La existencia de una organización que aglutine y pueda llegar arepresentar a un colectivo tan relacionado con la Administración de

Justicia con la que colaborara a diario, constituirá una herramienta muyútil para estrechar los cauces de comunicación y cooperación con

instituciones judiciales y con la Administración de Justicia

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En el mes de marzo de 2001, cuandoel Registro de Economistas Forensesinició su andadura, el censo de eco-

nomistas españoles era de43.473, de los cuales 2.683estaban inscritos en losTurnos de Actuación Profe-sional (TAP) de los 31 Cole-gios de Economistas exis-tentes en España.

Abierta la preinscripción,se dieron de alta en el REFor3219 colegiados, de loscuáles eran, a la vez, miem-bros del TAP 1.162, es decirque éstos últimos represen-taban el 43,31 % sobre eltotal de miembros del TAPespañoles, y el 36,10 % so-bre el total de preinscritos.

Una pequeña sorpresa supuso el constatarque el 63,90 % de los preinscritos no fueranmiembros del TAP de sus respectivosColegios, es decir, que no actuaban ante losJuzgados, por lo que su inscripción, a nuestroentender, obedecía a expectativas de forma-

ción complementaria o de cualificación parauna actividad profesional no ejercida.

En cifras referidas al total del colectivo deeconomistas, mientras que los miembros delTAP era del 6,17 % del censo, los preinscritosen el REFor ascendían al 7,40 % del total decolegiados.

Una vez establecidas las condiciones deacceso definitivo al Registro, el número deinscritos fue de 1.003 el 31 de Diciembre de2001, el 31,16 % de los preinscritos, de loscuáles 531 eran miembros del TAP, es decir,que la cifra de estos últimos quedó en el45,69 % de los que se habían preinscrito. Enbuena parte la disminución fue debida auna interpretación errónea de que al haberhecho la preinscripción ya no había que ha-cer ningún otro trámite para la inscripcióndefinitiva.

Veamos ahora algunos datos en relacióncon diversos aspectos del colectivo de loseconomistas forenses, destacando, en térmi-nos relativos, los tres Colegios con participa-ción más alta, el Colegio con participaciónmás baja y la media de participación:

Revista del

El perfil de los Economistas ForensesUn análisis estadístico de

los mil primeros miembros del REFor

D. Miguel Ángel Sánchez

* La relación de preinscritos sobre el total de colegiados propios fue:Participación más alta: Almería 24,56 %

León 21,75 %

Jaén 21,62 %

Participación más baja: País Vasco 3,90 %

Participación media: 7,40 %

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* La relación de inscritos sobre el total de colegiados propios fue:Participación más alta: Extremadura 11,30 %

Almería 9,64 %

Córdoba 8,77 %

Participación más baja: Las Palmas 0,88 %

Participación media: 2,31 %

* La relación de miembros del TAP sobre el total de colegiados propios fue:Participación más alta: Córdoba 31,97 %

Huelva 21,73 %

Jaén 18,37 %

Participación más baja: Valencia 1,49 %

Participación media: 6,17 %

* El porcentaje de inscritos sobre preinscritos fue:Participación más alta: Extremadura 63,33 %

Granada 63,16 %

Córdoba 46,67 %

Participación más baja: Las Palmas 13,33 %

Participación media: 31,16 %

* La proporción de miembros del TAP sobre preinscritos fue:Proporción más alta: Valladolid 3,57 %

Sevilla 2,29 %

Córdoba 1,70 %

Proporción más baja: León 0,23 %

Proporción media: 0,83 %

* La proporción de miembros del TAP sobre inscritos fue:Proporción más alta: Las Palmas 15,16 %

Valladolid 12,40 %

Burgos 8,66 %

Proporción más baja: Madrid 0,66 %

Proporción media: 2,67 %

* La relación de preinscritos miembros del TAP sobre el total de miembros del TAP fue:

Proporción más alta: Cádiz 100,00 %

Huelva 91,42 %

Baleares 89,28 %

Proporción más baja: Asturias 17,42 %

Proporción media: 43,31 %

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* La relación de inscritos miembros del TAP sobre el total de miembros del TAP fue:

Proporción más alta: Madrid 61,76 %

León 55,56 %

Valencia 43,63 %

Proporción más baja: Huelva 2,85 %

Proporción media: 19,79 %

La distribución de inscritos por sexos fue:Mujeres 10,07 %Hombres 89,93 %

Los inscritos declararon como actividad principal:Actuaciones forenses 46,26 %

Experto independiente 31,50 %

Auditor de cuentas 42,87 %

Asesor fiscal 70,19 %

Consultor 50,84 %

Inscritos en el REFor que también estaban inscritos en otro órgano especia-lizado del Consejo General de Colegios de Economistas:

REAF 65,19 %

REA 86,97 %

OEE 0,89 %

OAI 0,30 %

Inscritos en el REFor por tramos de edad:Menores de 30 años 5,68 %

Entre 30 y 40 años 30,90 %

Mayores de 40 años 55,23 %

No declaran edad 8,19 %

Declaran experiencia forense en:

Suspensiones de pagos 45,76 %

Quiebras 37,28 %

Quita y espera 3,26 %

Pericial civil 55,13 %

Pericial penal 33,99 %

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Pericial contencioso administrativa 24,52 %

Pericial social 19,44 %

Registro Mercantil 35,59 %

Pericial tributaria 36,39 %

Otras periciales 31,20 %

Intervención judicial: disolución/liquidación 29,01 %

Administrador judicial: abintestato 7,97 %

Administrador judicial: testamentaría 14,05 %

Administrador judicial: adjudicación de bienes 12,26 %

Administrador judicial: empresas embargadas 21,73 %

Arbitraje como árbitro 12,76 %

Arbitraje como perito 31,80 %

Formación de los miembros del REFor:Licenciados en Ciencias Económicas 92 %

Licenciados en Ciencias Empresariales 8 %

Licenciados en Derecho 5 %

Otras licenciaturas 1 %

Doctores 1 %

Titulares Mercantiles (2ª titulación) 5 %

Master u otros estudios 3 %

19

Revista del

Podemos decir que el perfil del economistaforense es el siguiente: es un profesional ejer-ciente libre, con más de 35 años de edad, mayo-ritariamente varones los de más edad pero conuna fuerte incorporación de mujeres entre los jó-venes, con más de diez años de experiencia realen los asuntos relacionados con las áreas debati-das en el foro, aún cuando no necesariamente suejercicio haya tenido lugar en las instancias judi-ciales, con deseos de actualizar y mejorar su for-mación, preocupado por la gran reforma proce-dimental en la justicia y por la adquisición de losnuevos conocimientos que ello requiere para dar

una asistencia integral y de calidad a los deman-dantes del servicio. Si bien la mayor cifra absolu-ta de miembros con preparación más diversifica-da se encuentra, lógicamente, en los grandesColegios, son los pequeños Colegios los que, entérminos relativos, más interés muestran por ac-ceder al REFor, probablemente por la facilidad deformación que dicha incorporación les reportará.

Miguel Angel Sánchez MartínVicepresidente del Registro

de Economistas Forenses (REFor)

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L os Honorarios del PeritoJudicial en la vigente Ley deEnjuiciamiento Civil

Con este artículo pretendemos sentar lasbases para el debate de un asunto, en gene-ral espinoso, pero no por ello menos impor-tante, como es la fijación de honorarios de

peritos judiciales.

La exposición de motivosde la Ley 1/2000 de 7 de enerode Enjuiciamiento Civil, en sucapítulo XI señala, entre otrosaspectos relativos a la pericia,lo siguiente: “Efecto indirecto,pero nada desdeñable, de estanecesaria clarificación es la so-lución o, cuanto menos, im-portante atenuación del pro-blema práctico, muy frecuente,de la adecuada y tempestiva re-muneración de los peritos”. Elartículo 242.5. de la L.E.C. es-tablece que: “Los abogados,peritos, y demás profesionales

y funcionarios que no estén sujetos a arancelfijarán sus honorarios con sujeción, en su caso,a las normas reguladoras de su estatuto profe-sional”. Con esta base legal desarrollamos eneste articulo nuestra opinión sobre el procedi-miento a seguir en la fijación de honorarios enpruebas periciales.

Si en general cualquier economista, en elejercicio de su profesión, tiene dificultad enhacer comprender a su cliente el valor de su

trabajo, considerando el tiempo necesario pa-ra el adecuado desarrollo del mismo y el valorañadido que conlleva, más difícil aun es cuan-do el “cliente” ni siquiera ha tenido posibili-dad de escoger a su perito, sino que este leviene impuesto por un turno de acuerdo conlo previsto en el artículo 341 de la vigente Leyde Enjuiciamiento Civil. Es más, el justiciableque realmente soporta el coste de la periciapuede no tener conciencia de la necesidad deésta cuando, con el asesoramiento de su abo-gado, decide iniciar una reclamación en elJuzgado o se ve en la necesidad de defendersecuando resulta demandado.

Los abogados pueden presupuestar a sucliente sus propios honorarios y los del procu-rador, pero rara vez se anticipan a anunciar elcoste de pruebas periciales adecuadas para ladefensa de su cliente. En este contexto se haceimprescindible un marco de referencia que seestablezca mediante “baremos de honorariosde carácter orientativo” que permitan a laspartes conocer de antemano el coste aproxi-mado de la pericia, al perito defender el valorde su trabajo y evitar al juez tener que decidirsobre cuestiones distintas del objeto principaldel pleito. El problema expuesto no debe exis-tir en los casos de pericia de parte en las que,en el momento de aceptar el encargo, el peritoy quien encarga la pericia fijarán el coste de lamisma, con completa libertad de partes.

En este punto es importante manifestar queno pretendemos desde el Registro deEconomistas Forenses (REFor), asumir unacompetencia que evidentemente correspondea cada Colegio de Economistas dentro de suámbito territorial de actuación, de acuerdocon lo que establece la Ley de Colegios

Revista del

Honorariosprofesionales

D. Miguel Isasi

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Profesionales en su artículo5.ñ, pero si queremos aprove-char nuestra revista para volcarnuestra opinión al respecto yanimar a los colegios a adoptaruna línea común de actuacióny actualización, pues a la vistade las tarifas de honorarios dealgunos Colegios nos resultasorprendente la disparidad delas mismas tanto en precios,como en la estructura y actua-ciones contempladas en lasmismas. Esta disparidadviene dada, en algún caso,por el largo tiempo trans-currido desde su últimaactualización.

En primer lugar debe-mos establecer cual cree-mos debe ser la base decálculo para fijar el nece-sario “baremo de honora-rios de carácter orientati-vo”. No somos partidariosde que la cuantía de ho-norarios se determine enfunción del interés econó-mico del asunto por el quelos litigantes requieran deuna pericia, sistema fácil-mente objetivable, peroque puede tener proble-mas en asuntos sin cuantíao derivar en situacionesevidentemente injustas,por existir pericias senci-llas para asuntos de grancuantía o pericias muycomplejas para asuntos depequeña cuantía.

Por el contrario, entende-mos que el sistema más justoes el establecimiento de unatarifa en función del tiemponecesario para el desarrollo dela pericia, si bien esta tarifa esa su vez matizable por una se-

rie de factores como puedenser: complejidad del trabajo,cualificación profesional del,en su caso, equipo de trabajo,límite temporal al encargo (ur-gencia), etc., o incluso la im-portancia económica del asun-to rechazada como criterio conanterioridad.

El problema de este métodoes la dificultad para la presu-puestación previa del tiempo

necesario y en algún caso lajustificación posterior del tiem-po incurrido. Por consiguiente,es muy recomendable mante-ner a lo largo del trabajo unexhaustivo control escrito deltiempo invertido en cada tarea

por cada persona involucrada.No olvidemos que la necesi-dad de fijar un precio objetivoexiste en los casos en que elpagador no ha podido nego-ciar la fijación de un preciocon carácter previo y recurriráaquellos honorarios que le pa-rezcan excesivos. En estos con-flictos intervienen en muchasocasiones los colegios que ne-cesitarán datos objetivos sobrela importancia real del trabajo.

La L.E.C. prevé (art.246.3) la imposición decostas de la impugnaciónde honorarios al perito enel caso de que ésta se esti-me total o parcialmente.

En el proceso de esti-mar las horas necesariaspara realizar la pericia so-licitada, el economista nodebe olvidar además delas horas destinadas al tra-bajo de campo y prepara-ción del correspondienteinforme, el tiempo que in-vertirá en la presentacióny ratificación ante elJuzgado de su InformePericial, y en su caso laasistencia a juicio o vistapara la defensa del infor-me. Tampoco serán des-preciables en algunos ca-sos los gastos a incurrircon motivo del desarrollodel trabajo: desplaza-mientos, manutención ...

Llegados a este puntoprocede definir cual puede serel precio por hora del trabajodel perito economista. ElColegio de Economistas deMadrid ha aprobado reciente-mente unos “Baremos Orien-tativos de Honorarios Profe-

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El Colegio de

Economistas de

Madrid ha aprobado

recientemente unos

“Baremos

Orientativos de

Honorarios

Profesionales”, los

cuales gozan del

visto bueno del

Servicio de Defensa

de la Competencia

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sionales” los cuales gozan delvisto bueno del Servicio deDefensa de la Competencia.En este baremo se establece“con carácter general una tari-fa horaria orientativa de 180euros/hora”. El hecho de ser latarifa establecida por un cole-gio recientemente y su super-visión por el Servicio deDefensa de la Competencia,nos permite aceptarla comobuena referencia del valor ra-zonable de la hora de trabajodel economista.

Existen muchos otros cole-gios de economistas en Españaque por la antigüedad de sustarifas tienen baremos horariosmuy inferiores. También debe-mos considerar que en deter-minadas zonas el coste de lavida es distinto y otros cole-gios pueden establecer otra ta-rifa, pero entendemos quecierta homogeneidad es dese-able. Como ya dijimos no pre-tendemos establecer una nor-ma que deban seguir quienesrealmente tienen la potestadde fijar honorarios, que sonlos Colegios, pero entendemosque la tarifa establecida por elColegio de Madrid es una bue-na referencia de partida. A tí-tulo meramente indicativo se-ñalar que la más recienteactualización de honorariosdel Colegio de Abogados deMadrid, si bien establece dis-tintos criterios según el tipo deasunto para fijar los honora-rios, también plantea que “porpacto expreso con el cliente ocuando no proceda minutar atenor de cualesquiera de lasrecomendaciones contenidasen los presentes criterios, po-drá utilizarse el sistema de re-

tribución por tiempo de traba-jo empleado. (...) Por hora detrabajo, teniendo en cuenta lacomplejidad del asunto, la es-pecialización y experienciadel Letrado, etc., se graduaránlos honorarios prudencialmen-te, con un valor recomendadode 240 €”.

El perito economista no de-be olvidar, en el momento deaceptar el cargo, la conve-niencia de solicitar la corres-pondiente provisión de fondosde acuerdo con el procedi-miento previsto en el artículo342.3 de la vigente L.E.C., jus-tificando el tiempo que estimanecesario en función de lacomplejidad de la pericia. Elprocedimiento de la Ley ga-rantiza la percepción de hono-rarios o en caso contrario exi-me al perito de la obligaciónde hacer el trabajo cuyo en-cargo aceptó.

Este procedimiento permitea las partes litigantes conocerel coste real de la pericia queestán solicitando.

Desgraciadamente en algu-nos casos las partes tienden aampliar ilimitadamente lascuestiones a dirimir por el pe-rito como si esto no afectara alcoste de la misma, quizás porla lógica falta de conocimien-to en materias económicas. Siel perito no presupuesta y soli-cita provisión de fondos concarácter previo, habrá casosen que las partes se resistan alpago al final del proceso, so-bretodo si el coste es alto enrelación con el resultado obte-nido o que esperan obtener ala vista del contenido de la pe-

ricia. Aunque la L.E.C. garanti-za razonablemente el cobrode honorarios de los peritos,una adecuada presupuesta-ción previa y solicitud de pro-visión de fondos, ahorrará alperito importantes quebrade-ros de cabeza.

Miguel Isasi Fernández deBobadilla

Consejero del ConsejoDirectivo del Registro de

Economistas Forenses (REFor)

22

La LEC garantiza

razonablemente el

cobro de

honorarios de los

peritos, una

adecuada

presupuestación

previa y solicitud

de provisión de

fondos, ahorrará al

perito importantes

quebraderos de

cabeza

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El pasado 8 de enero de 2001 entraba envigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, queincorpora numerosas novedades con el

objeto de hacer realmente efectivo el derecho fun-damental a la tutela judicial efectiva consagradoen el artículo. 24 de la Constitución. En este mis-mo artículo de la Carta Magna se enmarcan otrosderechos fundamentales, siendo los que más nos

interesan en este momento elderecho al proceso público sindilaciones indebidas y a utilizarlos medios de prueba pertinen-tes para la defensa. Es verdadque la norma anterior establecíamultitud de garantías para prote-ger a las partes, pero también loes que este entramado de garan-tías derivaba en un excesivo pro-cedimentalismo, provocando re-trasos y a veces situaciones untanto caóticas.

La nueva Ley conservalas garantías y derechosdel justiciable, pero ade-más hace gala de una vo-cación de configurar un

proceso civil ágil, con una pronta respues-ta a las demandas de los ciudadanos, ymás cercana a los mismos. En definitiva,una Justicia moderna dotada de mayor fle-xibilidad para adaptarse a las demandasde la sociedad.

Como se señala en la Exposición deMotivos de la Ley, “Justicia Civil efectiva sig-nifica (…) plenitud de garantías procesales.Pero tiene que significar, a la vez una res-puesta judicial más pronta, mucho más cer-

cana en el tiempo a las demandas de tutela, y conmayor capacidad de transformación real de lascosas. Significa, por lo tanto, (…) sentencias me-nos alejadas del comienzo del proceso, medidascautelares más asequibles y eficaces, (…) y conmás posibilidades de éxito en la satisfacción realde los derechos e intereses legítimos.”

Dentro de las numerosas y trascendentales no-vedades que introduce la Ley de EnjuiciamientoCivil, se encuentran algunos aspectos relativos a laprueba por medio de dictamen de peritos que ire-mos señalando a lo largo de este trabajo.

La primera y fundamental de ellas es precisa-mente la consideración del dictamen de peritos co-mo medio de prueba en el art. 299. En efecto, y se-gún establece la propia Exposición de Motivos dela LEC, “la anterior norma procesal -cuya fecha seremontaba a 1.881- no terminaba de resolver el di-

Revista del

El Dictamen de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento CivilConcepto y nombramiento del perito

La nueva Ley conserva las

garantías y derechos del

justiciable, además hace

gala de una vocación de

configurar un proceso

civil ágil, con una pronta

respuesta a las demandas

de los ciudadanos, y más

cercana a estos

D. José Mª de la Cruz

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lema de la naturaleza jurídi-ca del dictamen de peritos:si medio de prueba o com-plemento o auxilio del juz-gador. De este modo, lapráctica de la prueba peri-cial adquiere una gran sim-plicidad si se compara conla complicación procedi-mental a que conducía laanterior regulación.”

El objeto del dictamen deperitos no es otro que el deaportar conocimientos cien-tíficos, artísticos, técnicos oprácticos para valorar hechoso circunstancias relevantesen el asunto o adquirir certeza so-bre ellos. Este dictamen debe seremitido con el juramento o pro-mesa de decir verdad y de actuarcon la objetividad e imparcialidada que obliga el art. 335.2 LEC.

Este juramento es uno de losdeberes fundamentales que se im-ponen al perito y su infracciónconlleva sanciones penales regula-das en los arts. 459 y 460 delCódigo Penal. La obligación deemitir este juramento o promesano debe sorprendernos: al legisla-dor no se le escapa que el dicta-men es encargado y pagado poruna de las partes, lo cual podríahacer peligrar la objetividaddel perito.

El perito puede ser de-signado por las partes o porel juez. El primer caso es elmás natural, pues lo nor-mal es que cada una de laspartes elija a los expertosque a su entender tenganlos conocimientos necesa-rios para valorar o adquirircerteza de los hechos rele-vantes en el proceso.

Pero también se prevé la desig-nación judicial del perito en el art.339 LEC. Esta tendrá lugar en todocaso cuando una de las partes seatitular del derecho de asistenciajurídica gratuita y además cuandolas partes así lo soliciten en la de-manda o en la contestación. Paraello, las partes deben mostrarseconformes en el objeto de la peri-cia y en aceptar el dictamen delperito que nombre el tribunal; es-to es, no el contenido del dicta-men -lo cual sería ilógico-, sinoque deben mostrarse conformesen que el dictamen en cuestiónsea emitido por ese perito deter-minado designado por el juez.

Ello deriva de la posibili-dad de presentar el dicta-men pericial en dos mo-mentos procesales: bienpreviamente al proceso -yesto es otra novedad respec-to de la regulación anterior-;bien una vez iniciado éste.En tal supuesto, regulado enel art. 339.2 LEC, las partespodrán solicitar el dictamenpericial en la demanda o enla contestación, aprobándo-lo el juez cuando lo estimepertinente. Una vez presen-tadas la demanda y la con-testación, no se podrá soli-citar con posterioridad

dictamen pericial, salvo que, aconsecuencia de las alegacioneso pretensiones complementariaspermitidas en la audiencia del jui-cio ordinario o en el juicio verbal(art. 427 LEC), lo solicitasen laspartes y el tribunal lo consideraraútil y pertinente (art. 339.3 LEC).Además de la pertinencia y utili-dad del dictamen, en este caso eltribunal debe verificar que concu-rren otros dos requisitos: que am-bas partes se muestran conformesen el objeto de la pericia; y que semuestran conformes en aceptar eldictamen del perito que nombreel tribunal (art. 339.3, párr. 1ºLEC). Este precepto hay que en-

La primera y

fundamental

novedad que

introduce esta

Ley es la

consideración del

dictamen de

Peritos

El objeto del dictamen de peritos es el de

aportar conocimientos científicos,

artísticos, técnicos o prácticos para

valorar hechos o circunstancias

relevantes en el asunto o adquirir certeza

sobre ellos

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tenderlo en el sentido deque aceptan el nombra-miento del perito, no elcontenido del dictamen.

Los peritos designadosjudicialmente han de reu-nir una serie de condicio-nes enumeradas en el art.340 LEC: deben poseer eltítulo oficial que corres-ponda a la materia objetodel dictamen, salvo que setrate de materias no com-prendidas en títulos profe-sionales oficiales, en cuyocaso se designará al peritoentre las personas entendi-das en aquéllas.

Es interesante que nos deten-gamos en el sistema de designa-ción judicial del perito. La Ley es-tablece varios, pudiendo distinguirun sistema general y varios su-puestos especiales.

El sistema general para la de-signación del perito opera cuan-do sólo una de las partes solicitaen la demanda o en la contesta-ción el dictamen pericial, o cuan-do no hay acuerdo entre las par-tes acerca de que el dictamen seaemitido por persona determinada.

En este caso se acude alsorteo, a cuyo efecto losColegios Profesionales, o,en defecto de ColegioProfesional, las entidadesanálogas, así como lasAcademias e Institucionesreferidas anteriormente,deben remitir, en el mes deenero de cada año, una lis-ta de los colegiados o aso-ciados dispuestos a actuarcomo peritos. La primeradesignación de cada lista

se efectuará por sorteo ante elSecretario Judicial, y a partir deella las siguientes designacionespor orden correlativo. En cuantoal modo de realizar el sorteo pa-ra la primera designación, la Leyno establece ninguno, por loque entendemos que, ante su si-lencio, podrá seguirse cualquiermétodo que asegure una desig-nación fortuita.

Conviene en este momentohacer alguna aclaración en re-lación con el sistema de nom-bramiento de los peritos. En

efecto, se ha observado endeterminados Juzgados uncierto desconocimiento delos mandatos de la LEC,utilizándose para el nom-bramiento de peritos listasfacilitadas asociaciones oinstituciones que no sonColegios Profesionales, es-pecialmente en nuestraactividad de carácter eco-nómico.

Como ya hemos seña-lado, sólo en defecto detales Colegios, es decir,con carácter subsidiario,puede interesarse la pro-puesta de los profesionalescorrespondientes a través

de entidades análogas, en casode que, habiendo un título ofi-cial correspondiente a la activi-dad o profesión de que se trateno exista Colegio Profesionalque agrupe a los titulados encuestión. Ello aunque puedanexistir determinadas asociacio-nes u organizaciones de encua-dramiento asociativo de estosprofesionales, las cuales, natu-ralmente, no podrán asumir lasfacultades privativas de losColegios oficialmente consti-tuidos y reconocidos constitu-cionalmente.

En el sistema de

designación

judicial del perito,

la Ley establece

varios, pudiendo

distinguir un

sistema general y

varios supuestos

especiales

Aunque puedan existir determinadas

asociaciones u organizaciones de

encuadramiento asociativo no podrán

asumir las facultades privativas de los

Colegios oficialmente constituidos y

reconocidos constitucionalmente

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Así pues, el orden de inter-vención de las diversas entida-des en la elaboración de listas orelaciones oficiales de peritospara su designación judicial de-bería ser el siguiente1:

1º Profesiones con titula-ción oficial y colegiaciónprofesional: colegios pro-fesionales.

2º Profesiones con titula-ción profesional pero pa-ra las que no existe cole-gio profesional: entidadesanálogas a los colegiosprofesionales.

3º Actividades sin titulaciónoficial: asociaciones, sindi-catos, y otras similares.

4º Materias comprendidasen el ámbito de Academiaso instituciones culturales ycientíficas o cuestiones es-pecíficas atribuidas a per-sonas jurídicas legalmentehabilitadas: las Acade-mias, instituciones y per-sonas jurídicas.

Por lo que se refiere a los su-puestos especiales de designa-ción, ya nos hemos referido a laposibilidad de que las partes es-tén de acuerdo en que el dicta-men sea emitido por una deter-minada persona o entidad.

Además, la Ley regula la hi-pótesis de que el dictamen hayade ser emitido por perito sin títu-lo oficial, experto en la materia,y no pueda acudirse al sorteo,por tratarse de una materia tansingular en torno a la cual elJuzgado disponga del nombrede una sola persona. En este ca-so se recabará la conformidadde las partes en torno al nombra-

miento de esa persona, y si no laprestaran, no sería posible lapráctica de la prueba por mediode dictamen pericial.

Por último, cuando algunade las partes sea titular del de-recho de asistencia jurídicagratuita, el tribunal designarádirectamente al perito entre elpersonal técnico adscrito a losórganos jurisdiccionales o, ensu defecto, entre los funciona-rios, organismos o serviciostécnicos dependientes de lasAdministraciones Públicas.

Si bien esto es lo que prevéla Ley de Asistencia JurídicaGratuita, en la práctica no exis-ten tales funcionarios u orga-nismos, por lo que la designa-ción recae –tal y como la citadaLey prevé- en peritos “priva-dos”. Habrá que estar a la regu-lación autonómica en materiade asistencia jurídica gratuitaen aquellas ComunidadesAutónomas que tienen transfe-ridas las funciones en materiade provisión de medios mate-riales y económicos para elfuncionamiento de la Adminis-tración de Justicia (son Anda-lucía, Canarias, Cataluña, Gali-cia, País Vasco y Valencia).

Una vez realizada la desig-nación, se le comunicará ésta alperito en el plazo de cinco díaspara que, en otros cinco días,manifieste si acepta el cargo. Deacuerdo con el art. 160 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, esta co-municación se llevará a cabopor correo certificado o telegra-ma con acuse de recibo, o porcualquier otro medio que permi-ta dejar en los autos constanciafehaciente de haberse recibido

la notificación, de la fecha de larecepción, y de su contenido. Esdecir, y esta es una muestra másde la adaptación de la Ley a lostiempos que corren, esta comu-nicación podrá llevarse a cabopor fax o por correo electrónico.

A partir de este momento, elperito debe aceptar el cargo, pu-diendo abstenerse de ello única-mente si concurre alguna de lascausas legalmente previstas, omotivando y justificando la con-currencia de alguna otra causaque le impida aceptar el cargo.En tal caso, si el tribunal consi-dera suficiente la excusa mani-festada por el perito, lo sustituirápor el siguiente de la lista, y asísucesivamente, hasta que un pe-rito acepte el cargo.

No obstante lo que acaba-mos de señalar, lo habitual esque el perito acepte el cargo,pues él mismo habrá solicitadofigurar en las listas que suColegio Profesional remite a losJuzgados en el mes de enero decada año. Además, la normativade estas corporaciones deDerecho Público suele estable-cer como causa de exclusión delas listas la falta de aceptacióninjustificada del cargo.

Hasta aquí lo más importanteen relación con la designacióndel perito. Dejamos para poste-riores artículos lo relativo a la ta-cha, abstención y recusación delperito, su actuación en el proce-so, su intervención en el juicio oen la vista, y sus obligaciones yresponsabilidades.

José Mª de la CruzPresidente del Registro de

Economistas Forenses (REFor)

1 De acuerdo con lo establecido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de Mayo de 2001

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1. Introducción

Todas las leyes del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas vigentes en España desde1978 han tenido una naturaleza aparentementesintética, y sin embargo han establecido un tra-tamiento jurídico diferenciado para los diversostipos de renta gravada1. Ello ha determinadoque una de las principales dificultades de losoperadores jurídicos haya sido la interpretación

de las normas y la calificaciónde la rentas gravadas por elIRPF, pues, aunque la subsun-ción de los principales tipos derenta se realizaba con relativafacilidad, la calificación de al-gunos supuestos concre-tos, menos frecuentes, re-sultaba mucho más difícily controvertida.

Un supuesto paradig-mático de esa difícil califi-cación lo constituye la re-tribución de losprofesionales que partici-pan en los procesos de sus-pensión de pagos o con-

cursales auxiliando al órgano judicial. Setrata normalmente de personas físicas queintervienen desempeñando funciones de in-terventor, comisario, depositario o síndico,cuya retribución podría calificarse comorendimiento del trabajo o, alternativamente,como rendimiento de actividades económi-cas. El hecho de que resulte posible optarpor una u otra alternativa determina que laconclusión final dependa, en buena medi-

da, del peso atribuido a los argumentos existentesa favor de una y otra tesis y, también, de la ponde-ración de las consecuencias jurídicas vinculadas acada una de ellas2.

Por ello, ahora que se inicia el debate sobre elAnteproyecto de Ley Concursal y se prevé una mo-dificación sustantiva de la actuación de los peritosen las tareas de auxilio judicial, parece un momen-to oportuno para estudiar ese régimen jurídico y re-alizar algunas consideraciones sobre sus aspectosfiscales. Obviamente, resulta imposible tratar todoese régimen jurídico-tributario en un trabajo de es-tas características, por lo que nos limitaremos a es-tudiar los principales problemas suscitados en rela-ción al mismo: la calificación de la renta obtenida aefectos de su tributación en el IRPF3; y la sujeción ono sujeción al IVA de esas prestaciones de servicios.

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Aspectos controvertidos de la tributación de los administradores judiciales

D. Diego Marín-Barnuevo

1 Vid., en relación con la Ley 44/1978, de 8 de septiembre,PALAO TABOADA, C., en AA. VV. ”Comentarios a la Ley delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”, Ed. Civitas,Madrid 1983, pág. 33.

2 El problema fundamental consiste en determinar si dichaactividad tiene, o no, naturaleza profesional. Se trata, enrealidad, de otra manifestación más de un problema clásico delDerecho Tributario, como es la dificultad de identificarnítidamente el concepto jurídico tributario de profesional, cuyarelevancia fue destacada en los años ochenta por MENENDEZMORENO, A., “El concepto jurídico tributario de profesional”,Ed. Instituto de Estudios Fiscales, Madrid 1986.

3 Es cierto que esas funciones también pueden ser realizadaspor personas jurídicas, en cuyo caso tributarían por el Impuestosobre Sociedades. La naturaleza sintética de este Impuesto y ladedudibilidad de todos los gastos soportados en la obtenciónde ingresos que determina que los problemas suscitados eneste ámbito sean distintos de los que se plantean en el ámbitodel IRPF, como oportunamente señalara GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, MARIA LUISA, “La tributación de larenta obtenida por las sociedades profesionales”, Ed. Colex,Madrid 1999, por lo que nos hemos visto obligados acentrarnos en el presente trabajo a la actividad realizada porpersonas físicas.

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2. Naturaleza de las Actividadesdesarrolladas por losAdministradores Judiciales

Para determinar el régimen jurídico-tributario delas retribuciones de los peritos que auxilian al juezen los procesos concursales es fundamental identifi-car la naturaleza de dichas actividades y su sistemade remuneración.

En la actualidad, los profesionales que actúancomo peritos pueden colaborar con el juez desarro-llando distintos tipos de actuaciones. Pueden actuarcomo interventores, en los procedimientos de sus-pensión de pagos, y como comisarios, depositarioso síndicos en los procedimientos concursales. Lascaracterísticas básicas de esas funciones y de su sis-tema de retribución vienen establecidas en la Ley deSuspensión de Pagos de 1922 y en el Código deComercio, y son las siguientes:

- Interventores. Son peritos, auxiliares del juezen sus funciones judiciales y administrativas,que colaboran también con los demás órganosde pagos (Secretario, Ministerio Fiscal y Juntade Acreedores). Su función principal es infor-mar al juez de todo lo importante que ocurrarespecto de los negocios del suspenso, facilitarlos datos contables a los acreedores, formar lalista de acreedores, sustituir a los depositarios yadministradores judiciales nombrados antes dela suspensión, etc. Son nombrados por el juez.Actúan colegiadamente, y lo normal es queuno de ellos sea un acreedor en la lista del sus-penso, y los otros dos son auditores de cuentas.Su retribución es fijada libremente por el juez,que por motivos obvios se aparta de la disposi-ción legal que cuantifica su retribución en cienpesetas diarias.

- Comisario. Es el órgano de enlace entre el juezy los síndicos y el quebrado y por ello ejercefunciones judiciales por delegación legal deljuez de la quiebra. Tiene como función princi-pal inspeccionar las operaciones de los síndi-cos y activar las operaciones de la quiebra,dando cuenta al juez de las incidencias y pro-poniendo soluciones. Es nombrado por el juez,

debiendo ser un comerciante matriculado enejercicio, aunque lo normal es que se designea algún economista o, también aunque conmenos frecuencia, a un abogado. Aunque eldesempeño de estas funciones debería ser gra-tuito, según la Ley, lo más habitual es que eljuzgado establezca el pago de unas retribucio-nes en consonancia con la capacitación profe-sional de quien desempeña estas tareas.

- Depositario. Es el órgano del procedimiento,auxiliar del juez, que administra temporalmen-te la masa de la quiebra y defiende sus intere-ses. Tiene como función principal la custodia,administración y representación de la quiebra,hasta que los Síndicos tomen posesión de sucargo. Es nombrado por el juez, y debe ser uncomerciante que merezca la confianza del juz-gado. Tiene derecho a la percepción de dietas,cuantificadas en proporción a los bienes con-fiados a su custodia, debiendo ser reintegrado,además, de todos los gastos necesarios en quehubiera incurrido en el desarrollo de sus fun-ciones.

- Síndicos. Es el órgano fundamental de la quie-bra, que asume definitivamente las funcionesde administración, liquidación y representa-ción de la quiebra, bajo el control y fiscaliza-ción del Comisario. Su función principal es larealización de la masa activa del quebrado y sudistribución proporcional entre los acreedores,aunque también tiene encomendada la repre-sentación de la quiebra (tanto en juicio comofuera de él). Es nombrado por la Junta deAcreedores y, aunque según la ley debería serun comerciante que tuviera la condición deacreedor del quebrado, lo más habitual es ladesignación de un auditor en representaciónde los acreedores.

De lo expuesto se desprende que la intervenciónde estos profesionales tiene por objeto principal elauxilio al juez en el ejercicio de sus funciones juris-diccionales. Se trata, en todos los supuestos, de si-tuaciones en las que sería aconsejable la interven-ción directa del juez, pero que por su complejidadtécnica o por la imposibilidad de que el juez asu-miera personalmente todas las actuaciones encua-dradas bajo su jurisdicción, se considera oportunollamar a un experto para que preste su colaboraciónal juez. Como declaró el Tribunal Superior de

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Justicia de Navarra, Sala de lo civil y penal, ensentencia de 11 de noviembre de 1995, “la com-munis opinio viene declarando que la naturalezajurídica de los interventores judiciales se confi-gura como una función de auxiliar del juez en lamisión de fiscalizar las operaciones comercialesde la suspensa (...) , que aun cuando, normal-mente, son efectuadas por los InterventoresJudiciales designados, auxiliares de aquél, nadaimpide que el Juez pueda asumirlas directamentey, en algunos momentos, puede dar lugar a su-puestos tan importantes como la suspensión ysustitución del comerciante…”.

“En definitiva –sigue la sentencia-, la natura-leza jurídica o el carácter de la función de losInterventores Judiciales en el expediente de sus-pensión de pagos es la de auxiliares de la que laLey atribuye al Juez, tal y como mantuvo la sen-tencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembrede 1941 y la más reciente de 4 de diciembre de1992, que declara que las funciones que la leyasigna a los Interventores judiciales son las deinspección, intervención en las operaciones mer-cantiles y comerciales, informes al juez, e inclu-so asesoramiento respecto ala conveniencia deejercitar acciones en defensa e interés del patri-monio del suspenso”.

Por su parte, el Anteproyecto de LeyConcursal (en adelante ALC) suprime todas lasmodalidades de colaboración vigentes y estable-ce una categoría única, denominada administra-dores judiciales4.

Las funciones de este nuevo órgano de auxiliojudicial no aparecen relacionadas en el ALC, quese limita a dejar en manos del juez “el nombra-miento y las facultades de los administradores ju-diciales”. Esa previsión genérica permite entenderque las funciones y facultades de los administrado-res judiciales serán determinadas en cada procesode forma individualizada y motivada, según las ne-cesidades existentes en el caso concreto. Portanto, es posible que se le atribuyan todas lasfacultades necesarias para regir la vida de lasociedad, su administración y liquidación;pero también es posible que se le atribuyanexclusivamente las facultades imprescindi-bles para realizar una actuación determinada.

Junto a esa previsión genérica, se reconocenotras funciones dispersas en el articulado del ALC,entre las que cabe destacar las siguientes:

- conocer todos los créditos existentes en elplazo de un mes desde la finalización de lasactuaciones previstas para dar publicidad ala declaración del concurso (art. 20.1.5ºALC)

- solicitar, si lo considera oportuno, la acumu-lación de procedimientos (art. 24 ALC)

- estudiar la documentación contable del deu-dor (art. 30.2 ALC)

- solicitar al juez el nombramiento de auxilia-res cuando así lo exija la complejidad delconcurso (art. 31.1 ALC)

- elaborar un informe para que el juez puedafijar su retribución (art. 33.2 ALC)

- solicitar al juez el cambio de las situacionesde la intervención y de suspensión de las fa-cultades del deudor sobre su patrimonio (art.39.4 ALC)

- instar la anulación de los actos del deudorque infrinjan las limitaciones establecidas so-bre sus facultades patrimoniales (39.7 ALC)

- presentar un informe con: el análisis de losdatos y circunstancias del deudor; estado dela contabilidad, juicio sobre las cuentas, es-tados financieros, informes y memorias; ymemoria de las principales decisiones y ac-tuaciones de la administración judicial.Dicho informe deberá presentarse en el pla-zo de tres meses contado a partir del momen-to de su aceptación (art. 73 y 74 ALC)

- presentar al juez un plan para la realizaciónde los bienes y derechos integrados en la ma-sa activa del concurso (art. 147 ALC)

- rendir cuentas (art. 180 ALC).

4 El Anteproyecto de Ley Concursal que conocemos ymanejamos para la realización del presente trabajo es elpublicado en los números de marzo y abril de 2001 de la revistaDerecho de los Negocios, publicada por la Editorial Aranzadi

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Como se advierte por lo expuesto, se puedeafirmar que los administradores judiciales de-sempeñarán en el futuro todas las funcionesasignadas a los distintos órganos de auxilio ju-dicial actualmente existentes. Por ello utilizare-mos en el presente trabajo esta sencilla denomi-nación, indistintamente, para hacer referencia aunos y otros, salvo que resulte necesario dife-renciar entre las categorías vigentes y las previs-tas en el Anteproyecto.

El Anteproyecto menciona también a otro ti-po de colaboradores, los llamados auxiliaresdelegados. Esta nueva figura carece de identi-dad suficiente ser considerada una categoría au-tónoma, como se desprende de lo dispuesto enel artículo 33 ALC, en donde se establece quelos administradores judiciales pueden proponersu nombramiento (art. 31 ALC), asumen el costede su retribución (art. 31 ALC) y responden soli-dariamente de los perjuicios derivados de su ac-tuación (art. 35 ALC). Por tanto, parece obvioque la actividad de estos colaboradores es auxi-liar a los administradores judiciales y no al juez.

En lo que se refiere a la composición dela administración judicial, el artículo 26ALC prevé que esté integrada por tresmiembros, que ejercerán sus funciones deforma colegiada. Su nombramiento deberárecaer en un abogado, un auditor de cuen-tas o economista o perito mercantil, y enun acreedor de la masa pasiva.Excepcionalmente integrará la administra-ción judicial la Comisión Nacional delMercado de Valores, el Fondo de Garantíade Depósitos, la Comisión Liquidadora deEntidades, o, en asuntos de escasa entidad,un único miembro de los colectivos profe-sionales anteriormente citados.

En relación con su retribución, se prevéel establecimiento de un arancel, cuya apli-cación tomará en consideración la cuantíadel activo y la complejidad del concurso.El juez fijará la retribución mediante laaplicación de ese arancel (art. 33 ALC), ysu pago se realizará con cargo a la masaactiva del concurso.

3. Criterios de Calificación de laRenta Obtenida por losAdministradores Judiciales

Una vez descritas sucintamente las característicasesenciales de esos órganos de auxilio judicial, proce-de comenzar el estudio de su régimen jurídico tributa-rio. En este ámbito, la cuestión fundamental consisteen determinar si la actividad desarrollada por los ad-ministradores judiciales tiene naturaleza profesional ono, según los específicos criterios de calificación con-tenidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas y del IVA. Aunque quizás fuera po-sible analizar conjuntamente ambos impuestos -por-que ambos establecen un concepto de actividad em-presarial o profesional ciertamente similar5- lo ciertoes que la existencia de pequeñas diferencias entre unconcepto y el otro6 ha motivado que finalmente nosdecidiéramos por estudiar separadamente una y otrafigura impositiva7.

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5 Tal y como afirma PÉREZ ROYO, I., “Manual del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas”, Ed. Marcial Pons, Madrid 1999, pág.189 y s., cuando sostiene que el concepto de empresario o profesionaldel IRPF es prácticamente coincidente con el que ofrecen otras figurastributarias, pues, aunque en algunos casos arrojan un resultado distinto“estas pequeñas diferencias no quitan validez a la afirmación de que elconcepto de actividad empresarial o profesional es sustancialmente elmismo en todo el sistema tributario”.

6 Constituye un buen ejemplo de dichas diferencias el tratamiento pre-visto en ambos impuestos para el arrendamiento de bienes inmuebles.

7 También conviene ser extremadamente cauteloso con la utilización deconceptos acuñados en otros ámbitos, pues el legislador tiene libertadde configuración para dotar de un significado específico a los conceptosutilizados en materia tributaria (vid. STC 45/1989, de 20 de febrero), ysu interpretación debe realizarse según las reglas contenidas en el artí-culo 23 LGT. Esta tesis ha sido también mantenida por el TribunalSuperior de Justicia de Navarra en su sentencia de 6 de marzo de 1998,en la que rechaza la traslación al ámbito tributario de otros criterios jurídi-cos de identificación de las relaciones de trabajo por cuenta ajena, puesello sería una inadmisible “consecuencia de extrapolar al ámbito tributa-rio, intentando sacar consecuencias de naturaleza fiscal, del contenidode una norma que nada tiene que ver (por responder a principios y finali-dades distintas) con el mundo de los impuestos, en general, y delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en particular, como eslo dispuesto en los artículos 11 del Texto Refundido de la LeyReguladora de la Producción de Seguros Privados y 41 de suReglamento (RD 690/1988, de 24 de junio), en virtud de los cuales «losempleados que formen parte de las plantillas de las entidades asegura-doras o de los mediadores podrán producir seguros a favor de la empre-sa de que dependan, sin que tal actividad altere la relación existente en-tre la empresa y el empleado por razón de su contrato de trabajo».”

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3.1. La Imprecisa delimitacióncontenida en la Ley del IRPF

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas(LIRPF), diferencia el concepto y el régimen jurídi-co de los rendimientos del trabajo y el de los ren-dimientos de actividades económicas8. Los rendi-mientos del trabajo son todos aquellos “quederiven, directa o indirectamente, del trabajo per-sonal o de la relación laboral estatutaria y no ten-gan el carácter de rendimientos de actividadeseconómicas” (art. 16 LIRPF) Por el contrario, losrendimientos de actividades económicas son“los que procediendo del trabajo personal ydel capital conjuntamente, o de uno solo deestos factores, supongan por parte del contri-buyente la ordenación por cuenta propia demedios de producción o de recursos huma-nos o de uno de ambos, con la finalidad deintervenir en la producción o distribución debienes o servicios” (art. 25 LIRPF).

El criterio general de diferenciación con-siste, por tanto, en la libertad de organizacióndel trabajo que tenga el contribuyente (la or-denación por cuenta propia de medios deproducción y de recursos humanos o de unode ambos) con la finalidad de intervenir en laproducción o distribución de bienes o servi-cios. Quien ostenta esas prerrogativas desem-peña su actividad con independencia y obtie-ne rendimientos de actividades económicas,y quien no las ostenta desarrolla un trabajopor cuenta ajena y obtiene una renta califica-da como rendimiento del trabajo9. A esos re-quisitos explícitos se suele añadir, por partede la doctrina, otra característica delimitado-ra del tipo de rendimientos: la asunción delriesgo derivado de la actividad10. En efecto,el trabajador por cuenta ajena no asume laresponsabilidad de organizar los medios deproducción y tiene un derecho a cobrar unsalario por el trabajo realizado, cuya cuantíaestá normalmente desvinculada del resultadoeconómico de la actividad11. El empresario o

profesional que desarrolla actividades económi-cas, por el contrario, asume el riesgo derivado desu toma de decisiones organizativas, y la cuantíade sus rendimientos será directamente proporcio-nal al éxito o fracaso de su actividad12.

Así, PÉREZ ROYO, al comentar el artículo 25LIRPF afirma que “la definición legal descansa,pues, no en que se trate de rendimientos mixtos deltrabajo y el capital –lo que no obstante sucederámuchas veces-, sino en que sea el propio sujeto elque desarrolle por su cuenta y riesgo la actividad. Laordenación por cuenta propia, inevitablemente uni-da a la asunción de riesgos derivados de la misma,es la clave que convierte a cualquier actividad eneconómica”13. Para diferenciarlos con los rendi-mientos de trabajo, considera fundamental que “di-

8 Como señala CAYÓN GALIARDO, A., en AA.VV. “Los nuevos im-puestos sobre la renta de las personas físicas y sobre la renta de no re-sidentes”, Ed. McGraw-Hill, Madrid 1999, pág. 210, las definicionescontenidas en esta Ley son iguales a las contenidas en la precedenteLey 18/1991, lo que tiene importancia destacar en este momento paraponer de manifiesto que el contenido de los pronunciamientos adminis-trativos y jurisprudenciales referidos a la Ley 18/1991 son asimismotrasladables a la regulación vigente en la actualidad.

9 Vid., en este sentido, el Real Decreto 1438/1985, por el que se regu-la la relación laboral especial de las personas que intervengan en ope-raciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, cuyo artí-culo 1.2.b establece que “se presumirá que no existe organizaciónempresarial autónoma cuando quienes se dediquen a promover oconcertar operaciones mercantiles actúen conforme a las instruccio-nes de su empresario con respecto a materias como horarios de tra-bajo, itinerario, criterios de distribución, precios o formas de realizarlos pedidos y contratos” (citado por PÉREZ ROYO, I., “Manual delImpuesto...”, cit., pág. 191).

10 Vid., por todos, MARTÍN QUERALT, J., en AA.VV.”Curso deDerecho Tributario. Parte especial”, 17ª ed., Ed. Marcial Pons, Madrid2001 pág. 94. Según LASARTE ALVAREZ, J., en AA. VV.”Comentarios a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas”, Ed. Civitas, Madrid 1983, pág. 156, la organización de los me-dios de producción y la asunción del riesgo derivado de la actividad erancriterios seguidos por la Dirección General de Tributos para la delimita-ción de rendimientos del trabajo y de actividades económicas (la refe-rencia es a contestación a consultas del año 1979).

11 Al menos el montante principal de ese salario, pues es posible quese establezcan incentivos salariales en función de la productividad o deotros criterios.

12 Como señala MENENDEZ MORENO, A., “El concepto jurídico…”,cit., pág. 114, “la expresión ‘por cuenta propia’ significará que la activi-dad de organización es ejercida por quienes asumen las consecuenciasjurídicas de esa actividad”.

13 PÉREZ ROYO, I., “Manual del Impuesto...”, cit., pág. 189.

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cho trabajo se prestara en condiciones de depen-dencia o no (…) Aunque la doctrina de la DGT nosiempre ha sido clara, a nuestro entender cuando es-temos ante unan relación laboral, ordinaria o espe-cial, existirá un trabajo prestado en condiciones dedependencia, no ordenado por cuenta propia, y, porello, productor de rendimientos de trabajo”14.

No obstante, el mismo autor reconoce la existen-cia de supuestos especialmente difíciles de calificar,entre los que cabe destacar la renta obtenida por re-presentantes de comercio, en donde “lo que resultadecisivo para calificar estas actividades como profe-sionales no es ni la forma de retribución, ni el quelos gastos originados sean satisfechos por los inter-mediarios, sino el que éstos organicen por su cuentay riesgo la actividad, sin guardar en relación con lamisma dependencia alguna respecto de aquél oaquéllos para los que realicen la mediación”15.

Por tanto, a partir de las reflexiones anteriores,podríamos concluir señalando que las característi-cas esenciales de una actividad en orden a su consi-deración como actividades económicas, en el senti-do previsto en la Ley del IRPF, son las siguientes:

- el contribuyente es responsable de la organiza-ción de los medios de producción y/o recursoshumanos

- el contribuyente no tiene una relación de de-pendencia con la persona que le satisface losrendimientos

- el contribuyente asume el riesgo derivado desu actividad

3.2. La interpretación administra-tiva en el ambito del IRPF.

Los criterios de delimitación anteriormen-te descritos son, ciertamente, poco conclu-yentes en orden a calificar la renta percibidapor los administradores judiciales. Por ello,quizás, la Administración Tributaria ha soste-nido interpretaciones distintas e incompati-bles en relación con esta cuestión. En efecto,

la Dirección General de Tributos y la AgenciaEstatal de Administración Tributaria16, en diversascontestaciones a consultas planteadas sobre estacuestión, han afirmado en unas ocasiones que larenta obtenida por esta actividad debe tributar co-mo rendimientos del trabajo y, en otras, como ren-dimientos de actividades económicas. La sucesiónde contradicciones administrativas se aprecia contoda nitidez en la siguiente exposición, ordenadacronológicamente, de las principales resolucionesadministrativas recaídas en esta materia:

- Resolución de la DGT de 26 de julio de 1993.Considera rendimiento del trabajo la renta ob-tenida por los síndicos, a los que procederíaaplicar el tipo de retención especial previstopara los miembros del Consejo deAdministración.

- Resolución de la DGT de 16 de septiembre de1994. Considera rendimiento de actividadeseconómicas (entonces llamados rendimientosprofesionales) la renta obtenida por los comi-sarios que desempeñan normalmente la activi-dad de auditores de cuentas, así como tambiénla obtenida por los síndicos.

- Resolución de la AEAT de 22 de febrero de1995. Considera rendimiento del trabajo larenta obtenida por los síndicos, a los que pro-cede aplicar retención según tablas.

- Resolución de la DGT de 29 de octubre de1996. Considera rendimiento del trabajo larenta obtenida por la actividad de comisa-

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14 PÉREZ ROYO, I., “Manual del Impuesto...”, cit., pág. 190.

15 PÉREZ ROYO, I., “Manual del Impuesto...”, cit., pág. 191.También cita este autor la paradójica calificación dada por la DirecciónGeneral de Tributos a la renta obtenida por los futbolistas, cuya rentahabitual tendrá la consideración de rendimientos del trabajo y, sin em-bargo, la renta obtenida por su participación en encuentros con la se-lección nacional tiene la consideración de rendimientos profesionales(según RDGT de 30 de noviembre, de 1992, 18 de enero de 1993 y21 de marzo de 1993).

16 En la actualidad, tanto la DGT como la AEAT tienen competenciasen materia de interpretación de normas tributarias, lo que resulta difí-cilmente comprensible y, en algunos casos, puede incluso dar lugar asituaciones de solapamiento y desconocimiento de los criterios sen-tados por uno u otro órgano, como bien describe y denuncia ORTIZCALLE, E., “La Agencia Estatal de Administración Tributaria”, Ed.Universidad Carlos III de Madrid- Boletín Oficial del Estado, Madrid1998, págs. 141 a 177

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rio y de síndico, a la que procede aplicar eltipo de retención previsto para los miem-bros del Consejo de Administración. El fun-damento utilizado en esta ocasión es queel artículo 25.g Ley del IRPF (Ley 18/1991)“califica como rendimientos de trabajo lasretribuciones de los miembros de losConsejos de Administración o de las Juntasque hagan sus veces”).

- Resolución de la DGT de 29 de octubre de1996. Considera rendimiento de activida-des económicas la renta obtenida por laactividad del depositario, “ya que el con-trato de depósito retribuido supone una ac-tividad empresarial en la que un empresa-rio ordena los medios de producción yfactores humanos para atender las obliga-ciones de custodia y guarda de los bienesdepositados”.

- Resolución de la AEAT de 22 de octubre de1997. Considera rendimiento del trabajo larenta obtenida por la actividad de comisarioy de síndico, a la que procede aplicar el tipode retención previsto para los miembros delConsejo de Administración. El fundamentoes que éstos, a diferencia de los deposita-rios, “administran y gestionan entidadesmercantiles en situaciones especiales porencomienda judicial, obteniendo rendi-mientos de trabajo y por tanto están someti-dos a retención, asimilándose a los miem-bros del Consejo de Administración o Juntasque hagan sus veces”.

- Resolución de la AEAT de 22 de octubre de1997. Considera rendimiento de actividadeseconómicas la renta obtenida por la activi-dad del depositario, “ya que el contrato dedepósito retribuido supone la ordenación demedios de producción para atender a lasobligaciones de guarda y custodia de losbienes depositados”.

- La Dirección del Servicio de Tributosdel Departamento de Economía yHacienda del Gobierno de Navarra, enresolución de 8 de junio de 1998, encontestación a consulta formulada porel Colegio de Economistas de Navarra,consideró rendimiento de actividadeseconómicas la renta obtenida por los

interventores judiciales, los comisarios, losdepositarios y los síndicos.

- Finalmente, la conocida Resolución de la DGTde 8 de marzo de 200017, consideró rendi-miento del trabajo la renta obtenida por los ad-ministradores judiciales, los síndicos, los depo-sitarios, los comisarios y los interventores,basándose en que el artículo 16.2.e) LIRPF atri-buye esa calificación a “las retribuciones delos administradores y miembros de losConsejos de Administración, de las Juntas quehagan sus veces y demás miembros de otrosórganos representativos”, a los que aquéllosvienen a sustituir.

Como se desprende de las contestaciones ci-tadas, la Administración carece de un criteriouniforme y estable sobre la calificación corres-pondiente a las retribuciones de los administra-dores judiciales, e indistintamente las considerarendimientos del trabajo o rendimientos de acti-vidades económicas, lo que impide extraer con-clusiones de carácter general. En todo caso, con-viene advertir que la última Resolución citada,de 8 de marzo de 2000, fue dictada en cumpli-miento de lo previsto en la Disposición AdicionalVigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,por lo que la contestación dada por laAdministración “tendrá carácter vinculante paraésta”. Ello significa que la AdministraciónTributaria ha quedado vinculada a la contesta-ción ofrecida en dicha Resolución y, por tanto,salvo modificación legislativa o sentencia judi-cial, está obligada a calificar dichas rentas comorendimientos del trabajo.

En relación con esta última cuestión, convie-ne recordar que la naturaleza vinculante de lacontestación a consultas sólo condiciona la ac-tuación de la Administración Tributaria, por loque los contribuyentes pueden optar libremente

17 En algunos sitios –Normacef, Revista del REAF núm. 231- apare-ce con fecha 8 de marzo, mientras que en el CD-ROM edita-do por la Secretaría de Estado de Hacienda, con la Doctrinade la Dirección General de Tributos 1999 (Consultas), confecha 9 de marzo.

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por seguir esa interpretación (en cuyo caso queda-rán exentos de responsabilidad por la posible co-misión de infracciones), o asumir una interpreta-ción distinta de la normativa reguladora (en cuyocaso, las acciones u omisiones tipificadas en lasleyes tributarias podrían motivar la imposición desanciones, salvo que “el contribuyente haya pre-sentado una declaración veraz y completa y hayapracticado, en su caso, la correspondiente autoli-quidación, amparándose en una interpretación ra-zonable de la norma”18, como sucedería en elpresente caso19).

3.3. Consideraciones Personales

De las consideraciones realizadas hasta el mo-mento se desprende que las retribuciones de losadministradores judiciales tendrán la considera-ción de rendimiento de actividades económicas,en el ámbito del IRPF, cuando el perceptor, perso-na física, ordene los medios de producción y/o re-cursos humanos, no tenga una relación de depen-dencia con el pagador, y asuma el riesgo derivadode la actividad. Veamos separadamente éstos yotros argumentos válidos para sustentar una con-clusión sobre la naturaleza y calificación de esaactividad y su retribución.

3.3.1. Ordenación por cuenta propia demedios de producción y recursoshumanos

La ordenación por cuenta propia de losmedios de producción y/o recursos humanospuede considerarse esencial en orden a lacalificación de la renta obtenida por los ad-ministradores judiciales, pues constituye elcriterio seleccionado por el legislador paradelimitar ambos tipos de rendimientos.Además, se podría decir que los otros crite-rios legales contenidos en la normativa regu-

ladora forman parte indefectible de éste, por loque su mención específica tiene justificación sóloen el interés por lograr una mejor delimitacióndel concepto20.

En nuestra opinión, resulta difícilmente cues-tionable que los profesionales que intervienen enun proceso concursal como administradores judi-ciales realizan una ordenación por cuenta propiade los medios de producción y recursos humanos.Ellos deciden el modo y los tiempos de actuación,con toda libertad y sin ninguna subordinación amandatos ajenos sobre el modo de ordenar su tra-bajo, lo que le confiere naturaleza de actividadprofesional. Porque, a fin de cuentas, lo normal esque asuman esa responsabilidad y cumplan lasfunciones encomendadas en el mismo ambienteprofesional (despacho) en el que desarrollan suactividad habitual como abogados, auditores decuentas, economistas o peritos mercantiles, conlos mismos medios de producción y los mismosrecursos humanos utilizados normalmente en eldesarrollo de su actividad profesional, y sin queresulte posible deslindar en su organización lanaturaleza de las actividades profesionales desa-rrolladas con habitualidad en el ejercicio de suprofesión y las desarrolladas en el ejercicio de sufunción de administradores judiciales.

Estas circunstancias son predicables de losprofesionales que auxilian al juez como interven-tores, comisarios, depositarios y síndicos, y sontodavía más evidentes en el Anteproyecto de LeyConcursal, donde sólo se prevé la intervención de

18 Cfr. artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria.

19 Como sostiene ZORNOZA PÉREZ, J., “Significado y funcionesde las consultas a la Administración en materia tributaria”, en CrónicaTributaria, núm. 43, 1984, pág. 222, el contribuyente necesita cono-cer los “criterios interpretativos que mantiene la Administración, yaque a ella quedan reservadas las funciones de comprobación y san-ción, en cuyo ejercicio valorará la adecuación a derecho de los com-portamientos de los contribuyentes conforme a sus propios criteriosque, a salvo de la interposición de recursos por parte del contribuyen-te, serán los que habrán de prevalecer”.

20 Esta misma idea se contiene, de manera implícita, en ME-NENDEZ MORENO, A., “El concepto jurídico…”, cit., espe-cialmente pág. 118.

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profesionales que, desde su condición de adminis-tradores judiciales, pueden incluso encomendarparte de sus funciones a personas de su confianza..

En efecto, el artículo 31 ALC prevé la posibilidadde que los administradores judiciales soliciten aljuez la autorización para delegar determinadas fun-ciones en los auxiliares judiciales (cuando resulteconveniente debido a la complejidad del concurso).Y esa delegación constituye una auténtica “ordena-ción de recursos humanos” porque los administra-dores judiciales proponen el nombre del auxiliar ju-dicial (art. 31.1 ALC), determinan las funciones quese encomiendan (art. 31.1 ALC), asumen personal-mente el pago de sus retribuciones (art. 31.2 ALC) ycomparten su responsabilidad por los actos y omi-siones lesivos de éstos21.

Por todo ello parece evidente que esa novedosadelegación de funciones se configura como una au-téntica ordenación de recursos humanos, que, com-plementada con la ordenación de los medios deproducción en los términos ya expuestos, determinaclaramente la naturaleza profesional de la actividaddesarrollada por los administradores judiciales22.

3.3.2. Relación de no dependencia con elpagador

La relación de dependencia del perceptor derenta con el pagador de la misma es otra delas características de los rendimientos deltrabajo y, por tanto, la no dependencia cons-tituye otra característica típica de las rela-ciones profesionales. Así se desprende de to-dos los fundamentos jurídicos señalados y,especialmente, de lo dispuesto en el artículo4 de la Sexta Directiva Comunitaria en ma-teria de IVA23.

En la normativa concursal actualmente vi-gente parece clara la independencia de ac-tuación de todos los órganos de auxilio judi-cial mencionados. Y esa independencia estodavía más visible en el Anteproyecto de LeyConcursal, en donde se prevé que los llama-

dos administradores judiciales asuman una seriede responsabilidades por la aceptación del cargo ydesempeñen su actividad sin dependencia o su-bordinación a una tercera persona. Porque, si bienes cierto que el Anteproyecto no menciona expre-samente esa independencia, la función que le co-rresponde a dicho órgano y la responsabilidadpersonal establecida para quienes lo integran, re-sultan claramente incompatibles con la dependen-cia o subordinación a terceros en el ejercicio desus funciones.

3.3.3. Asunción de riesgo derivado de laactividad

Por otro lado, la asunción del riesgo derivadode la actividad es otra característica más de las ac-tividades empresariales y profesionales, tambiénestrechamente ligada a las anteriores. Y aquí sededucen nuevos argumentos a favor del reconoci-miento de naturaleza profesional de la actividaddesarrollada por los administradores judiciales,pues el riesgo asumido por quienes desempeñanestos cargos es totalmente impensable en el marcode una relación laboral. Principalmente porqueasumen el riego típico de todas las actividadesprofesionales, derivado de no obtener ingresoscontinuos y estables, sino sólo con motivo de larealización de una prestaciones de servicios soli-citadas por terceras personas.

21 Salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida paraprevenir o evitar el daño, tal y como establece el artículo 35 ALC.

22 Es cierto que la Resolución de la DGT de 29 de octubre de 1996sostuvo, en relación con el comisario y el síndico, que “dado que lasfunciones relacionadas con la administración prestadas por una per-sona física no suponen una ordenación de medios, éstas no constitu-yen una actividad empresarial en el ámbito del IVA”, y, al mismo tiem-po, afirmó que el depositario sí realiza “una ordenación de mediosque constituye una actividad empresarial sujeta al IVA”, pero, en reali-dad, dichas resoluciones parecen rechazar la naturaleza empresarialde dichas actividades, y lo que postulamos por nuestra parte es sunaturaleza profesional.

23 Vid. infra.

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Pero, además de ése, concurre en los adminis-tradores judiciales otro riesgo específico de las ac-tividades empresariales y profesionales, y es elriesgo de perder su derecho de remuneración. Enefecto, el artículo 73 ALC establece esa pérdidadel derecho a la remuneración para los adminis-tradores judiciales que no presentaran el Informeen el plazo legalmente establecido, y el artículo152 ALC establece idéntica consecuencia jurídicapara los administradores judiciales que fueran se-parados del cargo por prolongación indebida de laliquidación. Esa desvinculación de la remunera-ción con el trabajo realizado es absolutamente im-propia de las relaciones laborales, y, por el contra-rio, admisible en el ámbito de las actividadesempresariales o profesionales, en donde resultafrecuente vincular la remuneración al buen fin dela actuación, como si de un contrato de ejecuciónde obra se tratara.

Además de los riesgos citados, esenciales en laidentificación de la naturaleza de la actividad de-sarrollada, cabe citar los siguientes:

a) El riesgo por responsabilidad profesional, es-tablecido en los artículos 35 y 180 ALC pordaños y perjuicios ocasionados a la masa deacreedores

b) El riesgo por responsabilidad tributaria, esta-blecido en el artículo 40 de la Ley GeneralTributaria para estos órganos de auxilio judi-cial cuando, por negligencia o mala fe, no re-alizaran las gestiones necesarias para elíntegro cumplimiento de las obligacio-nes tributarias devengadas con anteriori-dad al concurso24.

3.3.4. La desafortunada equiparaciónentre los administradoresjudiciales y los administradoresde la sociedad

El análisis de los anteriores criterios de ca-lificación nos permite concluir que la remu-neración de los administradores judiciales

tiene la consideración de rendimientos de activi-dades económicas. Pero, junto a los argumentosexpuestos, existen otros, , utilizados por la DGTen su Resolución de 8 de marzo de 2000, queconviene analizar separadamente.

En dicha Resolución se mantiene que la ren-ta obtenida por el síndicos, comisarios, deposi-tarios e interventores debe calificarse a efectosdel IRPF como rendimientos del trabajo, porqueel artículo 16.2.e) LIRPF atribuye esa califica-ción a “las retribuciones de los administradoresy miembros de los Consejos de Administración,de las Juntas que hagan sus veces y demásmiembros de otros órganos representativos”, alos que aquéllos vienen a sustituir. Se trata, cier-tamente, de un argumento razonable, que, sinembargo, no podemos compartir.

En primer lugar, porque presume una identidadentre dos sujetos que no se corresponde con la re-alidad, porque la posición jurídica de cada uno deellos es bien distinta. En efecto, el administradorjudicial no puede ser equiparado al administradorde la sociedad porque su designación, facultades,funciones, régimen jurídico, sistema retributivo yrégimen de responsabilidad son distintos25.

El administrador judicial trabaja para el juez,ejercitando las funciones que éste le encomiende–que pueden coincidir parcial o totalmente con

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24 Vid., sobre la exigencia de una actividad probatoria de laAdministración acreditando la existencia de negligencia o mala fe, lasSentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de juniode 1996, y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 deseptiembre de 1998. Por su parte, la Resolución del TEAC de 25 defebrero de 1998, consideró probada dicha negligencia “con sólo ob-servar que no incluyó la deuda contraída con la Hacienda Pública enlos balances de liquidación, no convocó las reuniones preceptivas, yen especial dejó de promover la declaración de quiebra necesaria,vista la situación de insolvencia de la sociedad”.

25 Esa distinción es abiertamente admitida en el ámbito tributario,pues el artículo 40 de la LGT establece un régimen de responsabili-dad tributaria distinto para los administradores de personas jurídicas,y para los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, lo quesin duda constituye un argumento más a favor de la diferente natura-leza jurídica de unos y otros órganos. En relación con este tema pue-de verse, ampliamente, VARONA ALABERN, J.E., “La responsabili-dad tributaria de los síndicos”, en revista Impuestos, tomo II, año2000 págs. 331 y ss.

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las correspondientes a los administradores de so-ciedades, aunque están normalmente orientadas ala liquidación de la sociedad-, y representa un in-terés general; su retribución es satisfecha con car-go a la masa activa, pero no tiene ninguna rela-ción de subordinación o dependencia con elpagador. El administrador de la sociedad, por elcontrario, es nombrado por los órganos de repre-sentación de la sociedad, percibe una retribucióncuantificada según las reglas de la autonomía dela voluntad, tiene como función principal la ges-tión y representación de la sociedad y, obviamen-te, tiene una relación de dependencia o subordi-nación con quien le paga.

Por tanto, el único elemento común entre laposición jurídica del administrador judicial y eladministrador societario es que unos y otros pue-den ostentar unas facultades similares en el go-bierno de la sociedad. La causa por la que adquie-ren esa posición, los fines que tutelan, su régimende responsabilidad y retribución, y la relación ju-rídica con el pagador de su retribución, es total-mente distinta en uno y otro caso26.

En segundo lugar, rechazamos esa equipa-ración postulada por la DGT porque la dispo-sición que califica como rendimientos deltrabajo a las “retribuciones de los administra-dores y miembros de los Consejos deAdministración, de las Juntas que hagan susveces y demás miembros de otros órganos re-presentatativos” es una norma especial, queatribuye esa calificación a éstos y a otros ren-dimientos atípicos cuya subsunción en algu-na de las categorías existentes resulta contro-vertida, y a los que el legislador ha queridoaplicar el mismo régimen jurídico estableci-do para los rendimientos del trabajo27.

En efecto, resulta evidente que las pensio-nes compensatorias del cónyuge, las presta-ciones percibidas por los beneficiarios deplanes de pensiones o mutualidades genera-les obligatorias, los derechos especiales decontenido económico que se reserven losfundadores o promotores de una sociedad,los rendimientos derivados de impartir confe-rencias, o las becas de estudios, por ejemplo,no serían rendimientos del trabajo si el legis-

lador no les hubiera asignado expresamente esacalificación en el artículo 16.2 LIRPF. Y, a efectosde dicha calificación, ha resultado irrelevante quealgunos de los rendimientos citados procedierande rentas distintas a las del trabajo28, lo que noshace pensar que la pretensión del legislador era,en unos supuestos, dar seguridad jurídica a losperceptores de ese tipo de rendimientos, y enotros, extender intencionadamente el régimen ju-rídico de los rendimientos del trabajo a otros su-puestos de distinta naturaleza29.

En todo caso, lo que nos interesa destacar eneste momento es la naturaleza excepcional de ladisposición contenida en el artículo 16.2 LIRPF. Esevidente que el legislador, después de estableceruna regla general y abstracta sobre el concepto derendimientos del trabajo, ha querido atribuir esemismo régimen jurídico a otros supuestos exclui-dos de la regla general, y para ello se ha visto obli-gado a dictar una disposición especial en virtudde la cual se extiende ese régimen jurídico a di-versos supuestos de distinta naturaleza. Y segúnlas reglas generales de interpretación, las disposi-

26 Como expresivamente se afirma en CERDÁ ALBERO/SAN-CHO GARGALLO, “Quiebras y suspensiones de pagos: claves pa-ra la reforma concursal”, Colección de Estudios Económicos, núm.25, Servicio de Estudios de La Caixa, pág. 18 “a la hora de diseñaruna reforma concursal, se plantea el problema de primar, por unaparte, el interés de los acreedores a la satisfacción de sus créditos(a costa del patrimonio del deudor) o, por otra, la conservación de laempresa de éste (…) salvo que concurran razones excepcionales,no se justifica una intervención estatal en beneficio de unos intere-ses económicos particulares del empresario. En nuestra opinión, lafinalidad primordial del procedimiento concursal es la satisfaccióncolectiva de los acreedores de un deudor insolvente”

27 Sobre la utilización de normas de remisión como instrumento detécnica legislativa, vid, ampliamente, D. MARÍN-BARNUEVO FA-BO, “Presunciones y técnicas presuntivas en Derecho Tributario”,Ed. McGraw & Hill, Madrid 1996, págs.118 y ss.

28 Es obvio que los derechos económicos de los fundadores o pro-motores de una sociedad tienen una naturaleza distinta, y que laspensiones entre cónyuges pueden satisfacerse con cargo a rendi-mientos de otra naturaleza, igual que los Planes de Pensiones.

29 El interés de esa extensión podría ser aplicarles un régimen tribu-tario más beneficioso, como sucedió con los rendimientos proce-dentes de pensiones y haberes pasivos, que en la Ley 44/1978, de8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas apareceía configurado como rendimientos del capital, lo quedeterminaba la imposibilidad de deducir gasto alguno por quienespercibían este tipo de rendimiento.

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ciones excepcionales deben interpretarse extricta-mente y no son susceptibles de una interpretaciónanáloga30. Por tanto, los supuestos excepcional-mente calificados como rendimientos del trabajo,contenidos en el artículo 16.2 LIRPF, no debeninstrumentalizarse para asignar esa misma califi-cación a otros supuestos de los específicamentecontemplados. La categoría de rendimientos deltrabajo ha sido definida en abstracto por el legisla-dor, quien excepcionalmente ha conferido esa ca-lificación a algunos supuestos especiales, por loque la calificación de rendimientos del trabajo só-lo procederá para los supuestos subsumibles en ladefinición abstracta y general, o para los supues-tos específicamente recogidos en la norma de ex-cepción.

3.3.5. La ponderación de lasconsecuencias jurídicas

En la introducción de este trabajo decía-mos que la conclusión sobre el régimen tribu-tario de la remuneración de los administrado-res judiciales dependería de los fundamentosexistentes a favor de una u otra solución y,también, de la ponderación de las conse-cuencias jurídicas derivadas de una u otraopción. En el ámbito de los fundamentos he-mos señalado todos los existentes y, en nues-tra opinión, la mayoría conducen a su reco-nocimiento como rendimientos deactividades económicas y no como rendi-mientos del trabajo. Pero la difusa delimita-ción entre unos y otros hace aconsejable unaponderación de las consecuencias jurídicasderivadas de aceptar una u otra opción, puesese análisis puede contribuir a interpretarmejor las normas reguladoras de estamateria31.

Como afirmara LARENZ, la interpretaciónjurídica debe conceder especial importancia“a los principios ético-jurídicos de rangoconstitucional. El requisito de ‘interpretaciónconforme a la Constitución’ exige dar prefe-rencia, en casos de varias interpretaciones

posibles según el sentido literal y el contexto, aaquella interpretación en que la norma, medidapor los principios constitucionales, puede subsis-tir”32. Por tanto, dado que la interpretación de lasnormas consideradas permite mantener dos con-clusiones distintas, habrá que analizar las conse-cuencias jurídicas de cada una de ellas para valo-rar, en su caso, su adecuación a los principios dejusticia constitucional.

Desde la perspectiva de las consecuencias jurí-dicas, las principales diferencias derivadas de re-conocer una calificación u otra a las rentas obteni-das por los administradores judiciales son dos: eltipo de retención aplicable por parte del pagador,y en la posibilidad de deducir los gastos soporta-dos en la actividad. La aplicación de distintos ti-pos de retención a las rentas del trabajo y a losrendimientos de actividades económicas tienecierta importancia, porque la anticipación en elpago de las obligaciones fiscales supone un per-juicio económico identificable con una carga fi-nanciera33. En todo caso, el hecho de que las can-tidades retenidas se imputen finalmente al pago de

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30 Vid., por todos, LARENZ, K., “Metodología de la Ciencia delDerecho”, Ed. Ariel Derecho, Barcelona 1994, págs. 352 y ss.

31 Señala LARENZ, K., “Metodología de la Ciencia…” cit., págs. 334 yss., que “A evitar contradicciones de valoración sirve que la interpreta-ción se oriente a los principios ético jurídicos que están por encima delas regulaciones particulares (…) En la interpretación es siempre preci-so, por ello, examinar hasta qué punto la regulación legal ofrece margena uno y otro principio Para el alcance y la armonía de los principios esdecisivo el sistema interno del Derecho. Del sistema interno resultatambién, con frecuencia, la ratio legis. Esta expresión es equívoca.Quiere decir tanto el fin como el “fundamento racional”, el principio deuna regulación”. Más adelante, en la pág. 343, añade que “Al posiblesentido literal y al contexto corresponde, según esto, sobre todo unafunción delimitadora. Dentro de los límites de este modo conseguidos,son con frecuencia posibles aún varias interpretaciones. Entonces sondecisivos los criterios teleológicos”

32 LARENZ, K., “Metodología de la Ciencia…” cit., pág. 343

33 La diferencia de tipos de retención puede ser relevante, pues elReglamento del IRPF ya previó una retención del 40 por 100 para “lasretribuciones que se perciban por la condición de administradores ymiembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagansus veces y demás miembros de otros órganos representativos”, a losque precisamente son equiparados los administradores judiciales.Dicho precepto –art.71.1.2º del Real Decreto 214/1999, de 5 de febre-ro- fue anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzode 2001, basándose en que la norma reglamentaria no motivó las razo-nes que llevaron a establecer un tipo de retención tan elevado. En todocaso, parece razonable suponer que el Gobierno regulará de nuevo esamateria con un contenido similar.

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la obligación tributaria exigible al contribuyente,determina que no existan diferencias relevantesdesde una perspectiva constitucional entre una yotra opción.

Sin embargo, el diferente régimen de deduc-ción de gastos en los rendimientos del trabajo y enlos rendimientos de actividades económicas síprovoca graves e importantes consecuencias jurí-dicas. Como es sabido, las reglas de determina-ción de los rendimientos netos del trabajo no per-miten deducir más gastos que los contempladosen el artículo 17 de la LIRPF. Esta limitación en-cuentra su justificación, probablemente, en el he-cho de que el empleador debe poner a disposicióndel trabajador todos los medios necesarios pararealizar su trabajo, y por tanto la enumeración degastos prevista agotaría, en la mayoría de los su-puestos, la relación de gastos realmente soporta-dos por el contribuyente en la obtención de ingre-sos de esta naturaleza34.

Por el contrario, los perceptores de rendi-mientos de actividades económicas pueden de-ducir todos los gastos soportados en el desarrollode su actividad35. Se trata de una consecuencialógica, si consideramos que ellos asumen perso-nalmente todos los gastos derivados de la orde-nación propia de los medios de producción y re-cursos humanos. Así, al tratarse de gastosnecesarios para la obtención de sus ingresos, sudeducibilidad es un requisito indispensable paramedir correctamente la capacidad económicasubjetiva de estos contribuyentes.

Vemos, por tanto, la transcendencia de laconclusión alcanzada en la interpretación de lanormativa reguladora y, más precisamente, en lacalificación de las retribuciones de los adminis-tradores judiciales.

Es evidente que el desempeño de las fun-ciones propias de los administradores judi-ciales no conlleva gastos de Seguridad Socialo sindicatos, cuya deducibilidad está admiti-da en los rendimientos del trabajo. Pero síconlleva otra serie de gastos –recursos ofimá-ticos, teléfono, desplazamientos, pagos aotros profesionales- cuya realización es im-prescindible para el desarrollo de la actividad

y, por tanto, para la obtención de los ingresos so-metidos a tributación en el IRPF. Dado que losprincipios de justicia tributaria establecen el deberde contribuir de acuerdo con la capacidad econó-mica, y la medición de la capacidad económicasubjetiva derivada de dicha actividad exige la de-ducción de los gastos soportados en la obtenciónde los ingresos, es necesario interpretar las normasa favor de esa deducibilidad. O, expresándolo enotros términos, la interpretación conforme a laConstitución de la normativa reguladora del IRPFnos lleva a calificar la renta obtenida por los admi-nistradores judiciales como rendimientos de acti-vidades económicas, por ser la única opción res-petuosa con los principios de justicia tributaria.

Una interpretación distinta, calificando dicharenta como rendimientos del trabajo, produciríaun resultado contrario a los principios de justiciaconstitucional, pues impediría deducir los gastosnecesariamente soportados en la obtención de losingresos y ello supondría una desconsideración,injustificada, de uno de los elementos esencialesde medición de la capacidad económica de estoscontribuyentes.

4. La sujeción al IVA de las presta-ciones de servicios realizadas porlos administradores judiciales

Como decíamos, otro de los principales pro-blemas de la tributación de los administradores ju-diciales lo constituye, en la actualidad, la posibili-

34 Los gastos deducibles son, tal y como establece el artículo 17LIRPF, las cotizaciones a la Seguridad Social, detracciones por de-rechos pasivos, cotizaciones a colegios de huérfanos o entidadessimilares, cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales ygastos de defensa jurídica (éstos últimos con condiciones).También se podría considerar gasto deducible la cantidad variableprevista como reducción en el artículo 18 LIRPF.

35 Vid. artículo 26 LIRPF.

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dad de que dicha actividad fuera considerada nosujeta al IVA. Esa duda está motivada por algunasResoluciones de la Administración Tributaria quehan negado naturaleza profesional a la actividaddesarrollada en el ejercicio de estas funciones.Aunque buena parte de las explicaciones conci-den, necesariamente, con las realizadas en rela-ción con el IRPF, nos ha parecido oportuno darleun tratamiento separado a esta cuestión.

4.1. Normativa reguladora delimpuesto sobre el valor añadido

Como es sabido, la Ley 37/1992, de 28 de di-ciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,contiene una definición propia del concepto deempresario y profesional, cuyo contenido coinci-de sustancialmente con el de la LIRPF. En efecto,el artículo 5.Dos LIVA dispone que tienen la con-sideración de “actividades empresariales o profe-sionales las que impliquen la ordenación porcuenta propia de factores de producción materia-les y humanos o de uno de ellos, con la finalidadde intervenir en la producción o distribución debienes y servicios”.

La condición de empresario o profesional, enlos términos previstos en la propia Ley, es la quedetermina la sujeción al IVA de las entregas debienes o prestaciones de servicios realizados a tí-tulo oneroso, con carácter habitual u ocasional,en el desarrollo de la actividad empresarial o pro-fesional (art. 4.Uno LIVA). Y esa actividad empre-sarial o profesional es definida en términos simila-res a los contenidos en el IRPF, pues el artículo5.Dos LIVA dispone que tienen la consideraciónde “actividades empresariales o profesionales lasque impliquen la ordenación por cuenta pro-pia de factores de producción materiales yhumanos o de uno de ellos, con la finalidadde intervenir en la producción o distribuciónde bienes y servicios” (art. 5.Dos LIVA).

Si, además, tomamos en consideración queel artículo 11 LIVA establece que “el ejercicioindependiente de una profesión, arte u oficio”

tendrá la consideración de prestación de servicios,resulta claro y concluyente que la actividad desarro-llada por cuenta propia por parte de un abogado oecomista o auditor o perito mercantil está sujeta alIVA36. Ahora bien, ello no significa necesariamenteque todas las actividades realizadas por estos profe-sionales estuvieran sujetas al IVA, pues podía suce-der que una actividad aislada tuviera una naturalezadistinta y por ello estuviera sometida a un régimenjurídico en el IVA distinto a las demás.

En este sentido, consideramos que resulta difícil–o imposible- encontrar diferencias relevantes, aefectos de determinar la sujeción al IVA, entre la ac-tividad típica y genérica desarrollada por estos pro-fesionales, y la actividad consistente en prestar auxi-lio al juez desde su condición de administradorjudicial. Por tanto, la conclusión necesaria es quedicha actividad está sujeta al IVA en los mismo tér-minos que el resto de actividades desarrolladas porestos profesionales, puesto que en el desarrollo de lamisma:

- mantienen su condición de profesionales (co-mo no podría ser de otra manera, pues de locontrario no podrían ser llamados para desem-peñar esas funciones de auxilio judicial),

- organizan libremente su actividad (como esevidente, sin perjuicio de que asuman unaobligación de rendir cuentas, tal y como suce-de –con distinta intensidad- en todos los ámbi-tos de su actuación profesional, aunque nosiempre sea objeto de una regulación legal de-tallada)

- asumen el riesgo derivado de la actividad (loque también parece difícilmente cuestiona-ble, pues además de que no perciben un“salario” y su retribución sólo tiene lugarcon motivo de sus intervenciones puntuales,asumen otros riesgos derivados del resulta-do de su actuación).

40

36 Otro supuesto distinto sería el de la participación de un acreedoren el desempeño de las funciones establecidas para los síndicos, encuyo caso carecería de la naturaleza profesional referida y por tantono habría sujeción al IVA, tal y como sostiene GÓMEZ MARTÍN, F.,“Aspectos tributarios de los procesos concursales (suspensión depagos y quiebra)”, Ed. Ciss, Valencia 1999, pág. 44, con apoyo en di-ferentes Resoluciones de la Administración Tributaria.

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Por tanto, del análisis de la Ley del IVA se des-prende que las prestaciones de servicios realiza-das por los profesionales que participan en algunade las modalidades de administrador judicial es-tán sujetas al IVA. Y la misma conclusión se alcan-za si se realiza el examen desde la normativa co-munitaria, pues el artículo 4 de la Sexta Directivaen materia de IVA (D 77/388/CEE) establece lo si-guiente:

1. Serán considerados como sujetos pasivosquienes realicen con carácter independiente,y cualquiera que sea el lugar de realización,alguna de las actividades económicas men-cionadas en el apartado 2, cualesquiera quesean los fines o los resultados de esa activi-dad.

2. Las actividades económicas a que se alude enel apartado 1 son todas las de fabricación,comercio o prestación de servicios, incluidaslas actividades extractivas, las agrícolas y elejercicio de profesiones liberales o asimila-das. En especial, será considerada como acti-vidad económica la operación que impliquela explotación de un bien incorporal con elfin de obtener ingresos continuados en eltiempo.

3. (...)

4. El término ‘con carácter independiente’, quese utiliza en el apartado 1, excluye del grava-men a los asalariados y a otras personas, enla medida en que estén vinculadas a su em-presario por un contrato de trabajo o porcualquier otra relación jurídica que cree la-zos de subordinación en lo que concierne alas condiciones laborales y retributivas y a laresponsabilidad del empresario (...)

5. (...)

Si ponemos en relación ese precepto con elartículo 6 de la misma Directiva, se alcanza lamisma conclusión defendida anteriormente: lasactividades de auxilio judicial desempeña-das por los administradores judiciales estánsujetas al IVA, porque constituyen presta-ciones de servicios realizadas por un profe-sional que actúa con carácter independien-te y sin lazos de subordinación propios deuna relación laboral.

Esta conclusión coincide sustancialmentecon la interpretación realizada por el Tribunalde Justicia de las Comunidades Europeas endiversas sentencias. Una de las más recienteses la de 11 de octubre de 2001, en la que sedebatía la naturaleza profesional de la activi-dad desarrolla por los administradores de fin-cas, y en la que el Tribunal hizo un especialesfuerzo por “subrayar determinados elemen-tos que caracterizan a las profesiones liberalesen el sentido del anexo F, apartado 2, de laSexta Directiva”, y afirmó que: “las profesio-nes liberales a que se refiere dicha disposiciónson actividades, entre otras, que tienen unmarcado carácter intelectual, que requierenuna calificación de nivel alto y que están so-metidas habitualmente a una reglamentaciónprofesional precisa y estricta. Debe añadirseque, en el ejercicio de tal actividad, el factorpersonal es especialmente importante y quedi-cho ejercicio presupone, de cualquier modo,una gran autonomía en el cumplimiento de losactos profesionales”37.

Parece evidente que la aplicación de esoscriterios de interpretación a la cuestión aquíplanteada arrojaría una conclusión inequívoca:los profesionales que desempeñan funciones deadministradores judiciales tienen la considera-ción de profesionales en el sentido previsto enla Sexta Directiva y, por tanto, sus prestacionesde servicios están sujetas al IVA.

4.2. La interpretación administrativaen el ámbito del IVA

Pero, pese a lo anterior, lo cierto es que laAdministración Tributaria se ha pronunciado tam-

37 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeasde 11 de octubre de 2001, asunto C-267/99, Christiane Adam, se-ñora de Urbing.

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bién en diversas ocasiones sobre la sujeción al IVAde las actuaciones realizadas por interventores,comisarios, depositarios y síndicos, y en algunaocasión ha rechazado su sujeción. No obstante, ladébil argumentación de sus resoluciones, la mani-fiesta confusión sobre las tareas encomendadas aestos órganos (especialmente visible en el caso delos depositarios), y la proximidad temporal de di-chos pronunciamientos, disminuyen sensiblemen-te el valor jurídico dichos pronunciamientos.

Las principales resoluciones sobre esta cues-tión, ordenadas cronológicamente, son las si-guientes:

- La Resolución de la DGT de 16 de septiembrede 1994 considera sujetas al IVA las actuacio-nes del comisario cuando dicha función es rea-lizada por un auditor de cuentas, así comotambién las del síndico cuando es una personafísica que actúa en representación del acree-dor. Si dichas actuaciones fueran realizadaspor un acreedor, no profesional, no estarían su-jetas al IVA.

- La Resolución de la AEAT de 7 de junio de1996 (son dos consultas de la misma fecha)sostiene que la actividad del comisario y de lossíndicos no debe considerarse empresarial oprofesional a efectos del IVA, sin ofrecer mayormotivación.

- La Resolución de la DGT de 15 de octubre de1996, considera que la actividad del comisa-rio, depositario y síndico no pueden calificarsede empresarial o profesional a efectos del IVA,porque “al tener que rendir cuentas de su ges-tión al juez o a la Junta de Acreedores, no cum-ple el requisito de ordenación por cuenta pro-pia de factores de producción materiales ohumanos, o de uno de ellos; por lo que noconstituye una actividad empresarial o profe-sional a efectos del IVA”.

- La Resolución de la DGT de 29 de octubre de1996 interpreta que la actividad del comisarioy síndico no pueden calificarse de empre-sarial o profesional a efectos del IVA, “da-do que las funciones relacionadas con laadministración prestadas por una personafísica no suponen una ordenación de me-dios, éstas no constituyen una actividadempresarial en el ámbito del IVA”.

- La Resolución de la DGT de 29 de octubre de1996 sostiene que la actividad del depositariose desarrolla en el ámbito de una actividad em-presarial o profesional a efectos del IVA, por-que el ejercicio de esas funciones sí constituye“una ordenación de medios que constituyeuna actividad empresarial sujeta al IVA”.

- Finalmente, la Resolución de la DGT de 17 demarzo de 1998 considera que la actividad delsíndico no puede calificarse de empresarial oprofesional a efectos del IVA, lo que determinasu no sujeción al impuesto.

4.3. Consideraciones Personales

En nuestra opinión, el análisis de la normativareguladora pone de manifiesto que las prestacio-nes de servicios realizadas por los administrado-res judiciales están sujetas al IVA38. No obstante,la existencia de diversas Resoluciones adminis-trativas que sostienen una interpretación distintanos obliga a realizar algún comentario específicosobre los distintos argumentos existentes a favory en contra de dicha sujeción.

4.3.1. Elemento subjetivo y elementoobjetivo del hecho imponible

Como veíamos, el artículo 4 LIVA establece lasujeción al Impuesto de las entregas de bienes yprestaciones de servicios realizadas por empresa-rios y profesionales a título oneroso, con carácterhabitual u ocasional, en el desarrollo de su activi-

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38 Esa misma opinión es mantenida por GÓMEZ MARTÍN, F.,“Aspectos tributarios…”, cit., pág. 44.

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dad empresarial o profesional. Por tanto, el únicomotivo posible para rechazar la sujeción al IVA delas actividades realizadas por los administradoresjudiciales es negar la naturaleza empresarial oprofesional de dicha actividad.

En relación con esta cuestión, ya hemos desa-rrollado en las páginas anteriores todos los argu-mentos existentes a favor de una u otra interpre-tación. Y hemos llegado a la conclusión de queno existen motivos para diferenciar la naturalezade las distintas actividades realizadas habitual-mente por estos profesionales, y las que ocasio-nalmente realizan en auxilio del juez en un pro-ceso concursal. Por tanto, tratándose deprestaciones de servicios realizadas en el ámbitode una actividad profesional, resulta evidente susujeción al Impuesto39.

En relación con los argumentos que fundamen-tan esa conclusión, debemos remitirnos a lo ya ex-puesto en las páginas anteriores, por lo que nos limi-taremos a comentar seguidamente los argumentosutilizados por la Administración Tributaria para sos-tener la conclusión contraria.

4.3.2. Crítica a la interpretaciónmantenida por la Administración endiversas Resoluciones

La interpretación realizada por la Admi-nistración Tributaria en relación con esta cuestiónse basa en distintos fundamentos que son clara-mente desafortunados y criticables, por lo que re-sulta oportuno criticarlos separadamente.

La Resolución de 15 de octubre de 1996confunde, en nuestra opinión, el deber derendir cuentas con la relación jurídica de su-bordinación típica de las relaciones labora-les. En efecto, pese a la argumentación soste-nida por la Administración, lo cierto es quetodas las actividades profesionales conllevanuna obligación de rendir cuentas de la actua-ción desempeñada, cuya regulación es gené-

rica en ocasiones (asesoramiento jurídico, porejemplo), o más detallada en otras (auditores decuentas o registradores de la propiedad, por ejem-plo). Y es que el deber de rendición de cuentas esclaramente compatible con la ordenación porcuenta propia de los medios de producción y re-cursos humanos, pues de lo contrario no habríaninguna actividad profesional que mereciera esacalificación, ya que ninguna tiene un régimen deresponsabilidad tan laxo que exima del deber derendir cuentas. Por tanto, debe rechazarse el fun-damento y la conclusión sostenida por laAdministración, pues lo contrario determinaría lano sujeción de todas las actividades profesionales,lo que, obviamente, resulta inaceptable.

Por otro lado, la Resolución de 29 de octubre de1996 rechaza la naturaleza empresarial o profesio-nal de la actividad desarrollada por el comisario y elsíndico basándose en que “las funciones relaciona-das con la administración prestadas por una personafísica no suponen una ordenación de medios, éstasno constituyen una actividad empresarial en el ám-bito del IVA”. Afirmación ésta que resulta sorpren-dente porque, si la hemos entendido bien, supon-dría negar esa condición a todos los que carecierande instalaciones materiales cuya ordenación fueraprecisa para intervenir en la producción o distribu-ción de bienes y servicios, lo que significaría la nosujeción al IVA de la mayoría de las actividades pro-fesionales (abogados, auditores y economistas, entreotros). Por tanto creemos que debe rechazarse elfundamento y la conclusión de esta Resolución,porque confunde las actividades empresariales conlas profesionales y exige a estas últimas una caracte-rística propia de las primeras.

Finalmente, debemos criticar la mismaResolución de 29 de octubre de 1996 en cuantosostiene la sujeción al IVA del depositario, basán-

39 Por ese mismo motivo, si la intervención fuera de un acreedor –taly como posibilita la legislación vigente- su actividad no estaría sujetaal IVA, salvo que se tratara de una persona jurídica (como es sabido,el artículo 4 LIVA establece que se entenderán en todo caso realiza-das en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las en-tregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las socie-dades mercantiles).

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dose en que sí realiza una ordenación de mediosque constituye una actividad empresarial sujeta. Yla debemos criticar por el mismo motivo señala-do anteriormente, y es que ese argumento refle-ja la errónea interpretación de la Admi-nistración al vincular la condición de sujetospasivos del IVA a quienes disponen de instala-ciones materiales. Sólo que en este caso la con-clusión final es distinta, lo que encuentra su jus-tificación, probablemente, en una confusiónentre el significado civil y el significado concur-sal del concepto de depositario.

Por todo ello consideramos poco relevante elhecho de que las consultas anteriormente cita-das sostengan la no sujeción de estas prestacio-nes de servicios.

4.3.3. La ponderación de lasconsecuencias jurídicas

Finalmente, y por los mismos motivos expues-tos en relación con el IRPF, parece oportuno reali-zar algunas consideraciones sobre las consecuen-cias jurídicas derivadas de aceptar una u otra tesis.Si se mantuviera la no sujeción, dichas prestacio-nes de servicios no devengarían IVA, lo que su-pondría una pérdida de ingresos para la HaciendaPública española y comunitaria40.

Además, los profesionales que intervienen de-sempeñando funciones de administrador judicialno tendrían que repercutir cuotas de IVA, y se ve-rían abocados a un régimen de prorrata en la de-ducción de cuotas de IVA soportado, dado que enla mayoría de los casos destinarían los recursosmateriales y humanos de su actividad profe-sional habitual al ejercicio de estas funcionesde auxilio judicial.

En todo caso, creemos que cualquiera delas alternativas mencionadas serían compati-bles con los principios constitucionales dejusticia tributaria, por lo que este último cri-terio interpretativo resulta poco útil para dilu-

cidar esta cuestión. Sin embargo, el DerechoComunitario sí contiene unas exigencias de armo-nización que pueden influir en la concluisión fi-nal. En efecto, el contenido de la Sexta Directiva,anteriormente extractado, permite anticipar unaintervención de los Tribunales ordinarios o delTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas(en una eventual cuestión prejudicial) reconocien-do la sujeción al IVA de dichas prestaciones deservicios.

5. Conclusiones

A la vista de todo lo expuesto, cabe formularlas siguientes conclusiones:

- En la actualidad, existen diversos órganosde auxilio judicial en los procesos de sus-pensión de pagos y quiebras, integradosnormalmente por profesionales –especial-mente auditores de cuentas- pero en los queocasionalmente pueden participar acreedo-res. En el Anteproyecto de Ley Concursal seprevé la creación de un órgano único de au-xilio judicial, llamado administrador judi-cial en el que sólo participarán profesiona-les de distintos colectivos.

- Los principales problemas tributarios quesuscita actualmente la intervención de pro-fesionales en los procesos concursales con-sisten en la calificación de los honorariosdevengados en el IRPF, y en la sujeción alIVA de esa prestación de servicios. La inter-vención de acreedores no profesionales ode personas jurídicas no suscita ninguno deestos problemas.

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40 Como es sabido, uno de los recursos propios de la ComunidadEuropea está constituido por un porcentaje de las bases imponiblesarmonizadas de los Estados miembros. Por ello, y por el interés en lo-grar el cumplimiento de los objetivos previstos en el Derecho origina-rio y derivado, es por lo que la Comisión podría ser parte en un even-tual proceso relacionado con esta cuestión.

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- En relación con el IRPF, la controversia másimportante ha surgido con la Resolución de8 de marzo de 2000, que considera que losrendimientos obtenidos por esos profesiona-les deben seguir el mismo régimen tributa-rio previsto para los administradores de so-ciedades. Esa decisión tiene caráctervinculante en los términos previstos en laDisposición Adicional 20ª de la Ley40/1998, por lo que es previsible que laAdministración compruebe y liquide el im-puesto en aplicación de estos criterios inter-pretativos.

- Pese a la Resolución citada, los contribu-yentes pueden realizar una interpretaciónrazonable de la norma y apartarse de loscriterios establecidos por la Administración.Los principales argumentos para rechazaresa interpretación administrativa y defenderla naturaleza profesional de la renta obteni-da en el ejercicio de esa actividad son lossiguientes a:

o El auxilio judicial prestado por profe-sionales en los procesos concursaleses una actividad profesional, ontoló-gicamente idéntica a las demás activi-dades desarrolladas habitualmente ensu ejercicio profesional, sin que exis-tan motivos para atribuirles una natu-raleza distinta.

o Existen importantes diferencias ontoló-gicas entre la posición del administra-dor judicial y el administrador societa-rio, por lo que resulta desafortunadopretender realizar una equiparaciónentre ambos.

o La norma que califica los rendimientosde los administradores societarios co-mo rendimientos del trabajo tiene ca-rácter excepcional, y como tal nopuede realizarse una interpretaciónextensiva que permita su aplicación aotros supuestos no establecidos ex-presamente por el legislador.

o Las consecuencias jurídicas derivadasde aceptar esa interpretación admi-nistrativa resultarían contrarias a losprincipios constitucionales de justiciatributaria.

- Por lo que respecta al IVA, la controversiamás importante ha sido suscitada por laexistencia de algunas Resolución de laAdministración Tributaria que consideranno sujetas a ese impuesto las prestacionesde servicios realizadas en los procesos con-cursales. En todo caso, a la luz de la Ley delIVA y, sobre todo, de las DirectivasComunitarias en materia de IVA, parece di-fícilmente cuestionable la sujeción al IVAde dichas prestaciones de servicios cuandoson realizadas por un profesional (auditorde cuentas, abogado, perito mercantil, etc.).

- Las controversias anteriormente señaladas,y la trascendencia de la consulta vinculantecitada, hacen especialmente aconsejableque la Ley Concursal reconozca expresa-mente la naturaleza profesional de esta acti-vidad y su calificación como rendimientode actividades económicas. Una forma posi-ble de regular ese régimen jurídico podríaser la prevista en el artículo 16 LIRPF paralos rendimientos derivados de impartir cur-sos, conferencias, coloquios y seminarios.

Diego Marín-Barnuevo

Profesor Titular de DerechoFinanciero y Tributario de la

Universidad Carlos III de Madrid

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La lectura del Anteproyecto de LeyConcursal es un ejercicio de revisiónde conceptos tradicionales en la mate-

ria, algunos de los cuales tienen más de 200años de antigüedad. Es evidente que la moder-nidad no había llegado a esta faceta de la vidajurídica y empresarial. Sin embargo la socie-dad había suplido con sentido común las defi-

ciencias de la legislación que,aún hoy, sigue vigente.

Tanto cambio se plasma enun principio básico de UNI-DAD que tiene diversas mani-festaciones en el Anteproyectode Ley Concursal, así:

- Unidad legal: unidad legal.

- Unidad de disciplina: art. 1º

- Unidad de sistema: art. 1º.

- Unidad de jurisdicción: art. 7º

Estas cuatro manifestacionesde la unidad son la esencia detodo el Anteproyecto de LeyConcursal (en su versión de

septiembre de 2.001 a la cual se ha tenido acce-so al redactar estas líneas) y una sus aspectosconceptuales más importantes. En definitiva, através de este concepto unitario se delimitan losparámetros esenciales a través de los cuales va adiscurrir el procedimiento, de modo que se con-figura un procedimiento único por que só-lo hay uno, el concurso; único porque nocambia según cual sea la naturaleza deldeudor (persona física o jurídica); únicoporque sólo hay una norma que lo regula,la Ley Concursal; único porque sólo hayun Juez que entiende del concurso.

Todo esto es positivo, aunque puedan hacer-se algunas consideraciones en contra. Lo que síes positivo es la claridad que aporta elAnteproyecto de Ley Concursal. Esa múltipleunidad resuelve muchas cuestiones candentesen el mundo actual.

En los 38 primeros artículos que me ha toca-do en suerte comentar se encuentran enmarca-dos dentro del Título I.- De la declaración delconcurso, y Título II.- de la AdministraciónJudicial. Ambos tienen un especial interés yaque en los dos se construye el esquema de fun-cionamiento a través del cual discurre el con-curso, en especial determinando los agentesque van a intervenir en el mismo.

Así tenemos que aparecen como sujetos “im-plicados ”1 en el procedimiento, a saber:

(a) EL DEUDOR.

(b) EL INSTANTE DEL CONCURSO.

(c) EL JUEZ DEL CONCURSO.

(d) LOS ADMINISTRADORES DEL CONCUR-SADO, en su caso

(e) LOS ACREEDORES

(F) LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Así mismo sed define el denominado PRE-SUPUESTO OBJETIVO DEL CONCURSO (art2º). Es decir, las condiciones que deben pro-

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Algunos comentarios sobre el Anteproyecto de Ley Concursal

1 Implicados en el sentido de relación con el mismo, te-niendo algún papel que jugar en su desarrollo.

D. José Mª Lamo de Espinosa

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ducirse para que un deudor pueda ser declaradoen concurso.

De este modo al llegar al artículo 39, como enuna partida de ajedrez, el tablero está puesto y to-das las fichas en su sitio. El articulado posterior es-tablece las reglas del movimiento de cada una delas fichas en el tablero.

1. Los sujetos del Concurso

1.1. El Deudor (Art.1º)

Puede ser declarado en concurso de acreedo-res la herencia yacente y toda persona física o jurí-dica, a excepción de las entidades que integran laorganización territorial del Estado, los organismosautónomos y demás de Derecho público.

1.2. El Instante del Concurso(Art.3º)

Están legitimados para instar el concurso elpropio deudor y cualquiera de sus acreedores,salvo que éste haya adquirido el crédito dentrode los seis meses anteriores a la presentación de

la solicitud, por actos ínter vivos y a titulosingular, después de su vencimiento.

En el caso de una persona jurídica, laspersonas que tienen el deber de instar elconcurso son sus administradores. No obs-tante, están igualmente legitimados los so-cios, miembros o integrantes que sean per-sonalmente responsables de las deudas deaquélla. De acuerdo con ello pueden serinstantes del concurso los socios y adminis-tradores avalistas de parte de las deudas so-ciales.

El acreedor puede instar el concurso en base aun crédito no vencido o en base una sentenciano firme al momento de la solicitud. Estos dos su-puestos debieran corregirse en la redacción defi-nitiva de la Ley. En todo caso, el acreedor instan-te asume un papel relevante al entrar a formarparte de la Administración Judicial (art.26.1.3º)

1.3. El juez del Concurso

En compañía del Anteproyecto de Ley Concursalse presentan un Anteproyecto de Ley Orgánica parala Reforma Concursal, por la que se modifica la LeyOrgánica del Poder Judicial y el Código Penal. En elmisma se establecen los denominados Juzgados delo Mercantil, juzgados especializados en la materiacuyas características principales son las siguientes:

1) De ámbito provincial,

2) Sus titulares serán preferentemente aquellosque ostentan la debida especialización.

3) Fuero preferente y atractivo de los Juzgadosde lo Mercantil respecto de las cuestiones ci-viles, sociales, penales que tengan relacióncon la persona del concursado (se añade unart. 86 ter. a la LOPJ).

Asumen los Juzgados de los Mercantil, además,competencia en materias referidas a: 1) Arbitraje, 2)Derecho marítimo, Transporte, 3) Propiedad intelec-tual, industrial, etc., 4) Condiciones generales decontratación y 5) Cuestiones sobre sociedades mer-cantiles y cooperativas.

En compañía del Anteproyecto de

Ley Concursal se presentan un

Anteproyecto de Ley Orgánica para

la Reforma Concursal, por la que se

modifica la Ley Orgánica del Poder

Judicial y el Código Penal.

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Se establece así mismo la especialización delas “Salas” de las Audiencias Provinciales que co-nozcan de los recursos frente a las resolucionesdictadas en primera instancia por los Juzgados delo Mercantil. Dichas “Salas” estarán integradaspreferentemente por Magistrados que ostenten laespecialización.

1.4. Los Administradores delConcursado Social

Los administradores del concurso son perso-najes importantes en el mismo ya que:

(a) Son los responsables de solicitar la decla-ración de concurso. La posibilidad deacreedor instante se concreta en el casode inacción de los administradores.

(b) Son los responsables potenciales de losdaños causados a terceros con su actua-ción en el caso de concurso culpable.

(c) A causa de esa presunta responsabilidadpueden ser sujetos de medidas cautelaresde gran trascendencia.

(d) En caso de concurso voluntario siguenmanteniendo las facultades de administra-ción y disposición, eso sí, sometidas a laintervención de la AdministraciónJudicial.

1.5. Los Acreedores

¿Qué se puede decir de los acreedores que nose haya dicho ya?. Son la otra pieza esencial delconcurso. Sin acreedores no hay concurso.Tampoco deudor. Pueden instar el concurso y és-te se concibe en defensa de sus intereses.

La cuestión, como siempre va a estar en eljuego de los privilegios de los acreedores (hipo-tecarios, pignoraticios, laborales, públicos). Si

los privilegios consumen el activo del concurso,por mucho que nos empeñamos, el desinterés delos acreedores ordinarios seguirá siendo la pauta.

1.6. La Administración Judicial

Junto con el Juez del concurso son los actores pro-tagonistas, propiamente dicho, los que ostentan un pa-pel más extenso en el concurso. Son designados, ennúmero de tres, en el auto de declaración de la quie-bra y deben aceptar el cargo a continuación.

La composición de la Administración Judicial es lasiguiente:

1º. Abogado con experiencia profesional de, almenos, diez años de ejercicio efectivo.

2º. Economista, titular mercantil colegiado o audi-tor de cuentas, con una experiencia profesio-nal de, al menos, diez años de ejercicio efecti-vo.

3º. Un acreedor ordinario cuyo crédito no esté ga-rantizado. En el concurso solicitado por acree-dor, se designará a éste, si en él concurriesenlas condiciones legales; en los demás supues-tos, el Juez procederá al nombramiento tanpronto como le conste la existencia de acree-dores en quienes concurran esas condiciones.

Se trata de una composición heterogénea que im-plica la aparición de problemas de coordinación entreellos, más aún si tenemos en cuenta que los EstatutosProfesionales respectivos de los Colegios Profesionalesde abogados, economistas, titulares mercantiles y Leyde Auditoría les atribuyen normas deontológicas biendiferentes, que deberán conciliar con la actuación delrepresentante del acreedor (no sometido a norma de-ontológica alguna, salvo las legales y morales).

Las facultades de la Administración Judicial se-rán determinadas por el Juez del concurso. REGLAGENERAL, en el concurso voluntario el deudor con-serva las facultades de administración y disposición,aunque sujeto a la intervención de los administrado-res judiciales, mientras que en el concurso necesa-rio se produce normalmente la suspensión de dichas

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facultades y la sustitución del acreedor en el ejerci-cio de las mismas por los administradores.

La actuación de la Administración Judicial estásujeta a la tutela, control y reprobación del Juzgadosiendo posible su sanción con medidas como la res-ponsabilidad personal por los daños causados, la in-habilitación para el ejercicio del cargo de adminis-trador judicial.

2. El Presupuesto Objetivo delconcurso

El presupuesto objetivo es el elemento que delimi-ta indica cuando puede considerarse un deudor quese encuentra en situación concursal. Esencialmente setrata de la situación del deudor en situación de insol-vencia, entendiendo por tal el que no puede atendersus obligaciones, incluyendo entre éstas las pecunia-rias las de hacer (o no hacer).

No obstante en el caso de solicitud del deudor lamera solicitud conlleva la consideración de estado deinsolvencia, aún cuando no sea tal.

Así mismo se establecen determinados indicios co-mo relevantes de una situación de insolvencia (art.2.4):

1. El sobreseimiento general en el pago corrientede las obligaciones del deudor.

2. Embargos por ejecuciones pendientes que afec-ten de una manera general al patrimonio deldeudor.

3. La desaparición injustificada del deudor de sudomicilio o residencia o, en el caso de perso-nas jurídicas, el abandono de sus funciones porparte de los administradores, sin que enuno u otro caso se haya dejado represen-tante con facultades generales.

4. El abandono, el alzamiento o la liquida-ción apresurada o ruinosa de sus bienespor el deudor.

5. El incumplimiento generalizado de obliga-ciones de alguna de las clases siguientes:las tributarias y de pago de las cuotas de laSeguridad Social correspondientes a una

anualidad; las de pago de salarios y demás re-tribuciones derivadas de las relaciones de tra-bajo correspondientes a las seis últimas men-sualidades; y las de pago de las rentas de todotipo de arrendamientos, incluidos los financie-ros, de precio aplazado de compra y de cuotasde préstamos con garantía hipotecaría, relativasal local o locales de negocio donde el deudorrealice su actividad y correspondientes a un pe-riodo de seis meses.

Se trata de una definición claramente insufi-ciente y generadora de problemas que deberánresolver los Juzgados de lo Mercantil. Y comoejemplo más claro podemos tomar lo dispuesto enla Disposición Final Decimoctava delAnteproyecto de Ley Concursal según la cual “LaComisión Nacional del Mercado de Valores estarálegitimada para solicitar la declaración de concur-so de las empresas de servicios de inversión, siem-pre que de los estados contables remitidos por lasentidades, o de las comprobaciones realizadas porlos servicios de la propia Comisión, resulte que seencuentran en estado de insolvencia conforme alo establecido en la Ley Concursal”

¿Se trata del caso de insuficiencia de FondosPropios? ¿es otro el supuesto?. Pues si la CNMV ac-túa de esta manera “alguien” debiera precisar elconcepto contable de insolvencia.

En la televisión el problema de todos los progra-mas son los anuncios que marcan el tiempo. En estecaso también hay un límite y yo he agotado el mío.Espero haber sido breve, conciso y claro. No se tra-taba de nada más.

José Mª Lamo de Espinosa

Vocal del Comité de Normas y Procedimientos

del Registro de Economistas Forenses (REFor)

La mera solicitud del deudor

conlleva la consideración de

estado de insolvencia, aún

cuando no sea tal

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Hace unos días, con motivo delas lecciones impartidas en laEscuela de Economía del

Colegio de Economistas de Madrid,comentaba, precisamente, las pocas va-

riaciones que, a mi jui-cio, se incluyen en los tí-tulos III y IV delAnteproyecto de LeyConcursal (en adelanteALC) sobre una interpre-tación adecuada a lostiempos de las obligacio-nes que contienen las le-yes vigentes en materiaconcursal sobre el In-forme de la Adminis-tración Judicial y sobre laDeterminación de las MasasActiva y Pasiva del Concursoen cuanto a los deberes de losórganos interinos y definitivosde Administración, Liquidacióne Intervención.

Señalaba también, que por primera vezse designa determinadamente al economistaen la legislación concursal como profesio-nal interviniente en la composición de losórganos auxiliares del Juez y de la Admi-nistración del proceso.

En efecto, ni en los procedimientos ci-viles, (Quita y espera o Concurso deAcreedores), ni en los procedimientosmercantiles (Suspensión de Pagos oQuiebra), se reserva papel alguno alEconomista, como profesional de la eco-nomía y de la administración de empre-

sas, hasta el punto de que ha sido por mediode interpretaciones jurisprudenciales, comolos jueces han incluido al economista en elnúcleo de los procedimientos, mediante sudesignación como Interventor, Comisario oDepositario, primero sustituyendo a los PeritosMercantiles o prácticos , hasta que la Ley deAuditoría determinó la designación para elprimero de los cargos citados a Auditores deCuentas, y, en general, considerando que suformación les permitía atender las obligacio-nes de los otros cargos.

Señalaba también que respecto de las fa-cultades que, a priori, se limitan al concursa-

Efectos de la declaración del concurso. Informe de la administración judicial y determinación de las

masas activa y pasiva del concurso

Por primera vez se designa

determinadamente al

economista en la legislación

concursal como profesional

interviniente en la

composición de los órganos

auxiliares del Juez y de la

administración del proceso

D. Alejandro Latorre Atance

1 Vid. Artº. 4º Ley 70/1922 de 26 de julio

2 Vid. D.Adic. 4ª Ley 19/1988 de 12 de julio

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do, es fácilmente reconociblela influencia de los textos quese derogan. Y esto, lejos de seruna crítica, es un reconoci-miento por mi parte a los pro-tolegisladores, que han sabidoconservar el acierto de una le-gislación que, aunque necesi-tada de modernización y ade-cuación de los procedimientosy las instituciones aún en vigor,ha permitido resolver profun-das situaciones de crisis sin es-pecial quebranto del sistemaeconómico gracias a la flexibi-lidad de alguna de las normas.

La posibilidad de “vueltaatrás” en la limitación de facul-tades, y la posibilidad de que elconcursado en trance de con-venio, o en circunstancias es-peciales, continúe con la admi-nistración de su patrimonio,bien que de manera suficiente-mente controlada, es un aciertosin duda del ALC.

Frente a algunas opinionesen contra de la discrecionali-dad de que se faculta en lanueva Ley al Juez del concur-so, que puede acordar el régi-men de administración, se hade recordar que tal discrecio-nalidad, que ya existe en el ar-tículo 6º de la Ley deSuspensión de Pagos, ha sidouno de los instrumentos máseficaces para la permanenciaen el sistema de aquellas em-presas que gozaban de una es-tructura competitiva.

Que ahora se reserve, concarácter general, la Intervenciónde las operaciones para elConcurso voluntario, mientrasque se substituyan sus facultadesde Administración en el concur-

so necesario, no es sinouna aplicación de los prin-cipios básicos que rigen lasoperaciones mercantiles,esto es, la buena fe supues-ta y la verdad declarada.

Así, a quien declarapúblicamente su crisis,se le permite continuaren la dirección de laAdministración, mientrasque a quién la oculta, ono la percibe, se le apar-ta de ella.

La necesaria motiva-ción y publicidad en elcambio de sistema de ad-ministración permitirá alos acreedores una ade-cuada información de lamarcha del procedimiento, yla conservación de los actosrealizados por el suspensocon carácter general, al obli-gar a un especial procedi-miento de anulación, sin dudaayudará a la confianza en elprocedimiento general decontratación y a una mayorseguridad jurídica.

Por otra parte, la conserva-ción de las facultades persona-lísimas, aparte de los efectospatrimoniales, que se ven afec-tados por el concurso, es unacierto al evitar situacionescontrarias a la libertad personalo a la dignidad de la persona, yasí, la intervención general delas comunicaciones a los admi-nistradores permitirá evitar lasituación actual que viene a ro-zar el ridículo, de someter alJuzgado al penoso espectáculode ver como se dedican horas ainútiles aperturas de correspon-dencia que carecen de sentido

al verse burladas mediante lacorrespondencia privada o co-municaciones alternativas delos administradores.

La imposición del deber decolaboración con la Ad-ministración Judicial, y la exten-sión de dicho deber a losAdministradores de los dos añosanteriores al concurso, permitirá,sin duda, un proceso de reorde-nación o liquidación más satisfac-torio, evitándose la aparición depatrimonios “mostrencos”, quetan frecuente ha sido en nuestrosprocesos concursales, en manosde Síndicos o Comisiones liquida-doras ajenas a los verdaderos in-tereses de los acreedores.

Ello, unido al principio ge-neral que preside el sistema deconservación general del patri-monio, sin duda será un revul-sivo para el sistema económicoal evitar el despilfarro de es-tructuras empresariales y de

El ALC deja clara la

obligación de

formular cuentas por

los administradores

en caso de

intervención y por

los administradores

judiciales en caso de

suspensión de

facultades

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gestión a que tan proclive hasido el método de liquidaciónque ahora es sustituido.

Por otra parte, la posibili-dad de cese en la actividad,tras la audiencia del concursa-do con la suspensión, el cie-rre o el cese de la actividaden todas o parte de sus instala-ciones permitirá evitar eltriste espectáculo de vercomo se dilapidan los es-casos recursos que debe-rían servir a los interesesde los acreedores en unproceso de inercia econó-mica que nada añade alos interesados.

Deja el ALC clara laobligación de formularcuentas por los administra-dores en caso de interven-ción y por los administra-dores judiciales en caso desuspensión de facultades,reforzándose con ello lanecesaria publicidad delprocedimiento y de su ad-ministración, lo que sin du-da evitará la actual obscuri-dad de las cuentas de losprocedimientos concursa-les para los acreedores.

En cuanto a los órganos deadministración, la posibilidadde acordar su cese en caso deapertura de liquidación, y elderecho de los administradoresjudiciales a asistir a sus reunio-nes con voz y voto, evitará fre-cuentes maniobras obstruccio-nistas a la labor de losadministradores judiciales.

Se completa el régimen deresponsabilidad de los órganosde administración al poder ini-

ciar las acciones de responsa-bilidad los administradores ju-diciales sin necesidad deacuerdo de los órganos socia-les, y juzgarse por el juez delconcurso, que podrá inclusoembargar bienes y derechos deliquidadores y administradoresque lo hubieren sido en los dosaños anteriores.

La declaración del concursointegra en la masa pasiva a to-dos los acreedores, sin perjui-cio de las excepciones y parti-cularidades recogidas en la Leyconcursal y en la legislaciónespecial.

Consecuencia de ello esque, según el ALC los juecesdel orden civil y del orden so-cial se abstendrán de conocerde asuntos contra el concursa-do, siendo las actuaciones en

las demandas admitidas seránnulas de pleno derecho. Losjuicios contra el concurso con-tinuarán hasta sentencia, acu-mulándose aquellos que eljuez del concurso estime queson trascendentes para la for-mación del inventario o la listade acreedores.

Regula el ALC exhaus-tivamente las circunstan-cias en que se ha de pro-ceder a la sustituciónprocesal del deudor por laadministración judicial, sibien reserva a este, en to-do caso su posibilidad dedefensa, pero a su costaen lugar de a costa de lamasa, como ahora sucede.

También se regula laforma de allanamiento otransacción y la sumisióna arbitraje.

Especial trascendenciatiene un aspecto novedosode la Ley como es a para-lización de las ejecucio-nes hipotecarias, prenda-rias o pignoraticias y lasuspensión de los dere-chos de recuperación de

los bienes inscritos en elRegistro de Bienes Muebles, nilos cedidos en arrendamientofinanciero, ni ejecutar las cláu-sulas resolutorias en contratossobre bienes muebles. Tambiénse suspenderán las accionesque recaigan sobre bienes afec-tos al proceso productivo, salvoque estén publicados los anun-cios de subasta.

Con carácter general seprohibe la compensaciónposterior al concurso salvo

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Regula el ALC

exhaustivamente las

circunstancias en

que se ha de

proceder a la

sustitución procesal

del deudor por la

administración

judicial

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normas especiales de merca-dos financieros

Interrumpiéndose el devengode intereses salvo para los crédi-tos con garantía real, se igualanasí las consecuencias de los pro-cedimientos reestructuradores yliquidatorios, a diferencia de loque actualmente ocurre, pudién-dose pactar el pago de interesescuando no haya quita.

En caso de liquidación se pa-garán los intereses una vez satisfe-chos los principales.

La declaración del concursono afectará a las obligaciones re-ciprocas pendientes de cumpli-miento.

La administración judicial encaso de sustitución, o el concur-sado, en caso de intervención,podrá solicitar la resolución delcontrato si lo estima convenienteal interés del concurso.

Se tendrán por no puestas lascláusulas que establezcan la fa-cultad de resolución o extinciónpor causa del concurso.

El incumplimiento pos-terior al concurso permitela resolución de los contra-tos y el incumplimiento an-terior permite la resoluciónde los contratos de tractosucesivo. La acción resolu-toria se ejercitara ante eljuez del concurso y por lostrámites del incidente con-cursal. El juez podrá acor-dar la continuidad del con-trato a cargo de la masaaunque exista causa de re-solución, pero acordada laresolución quedan extin-guidas las obligaciones

pendientes de vencimiento; lasvencidas se incluirán en la masapasiva si son anteriores al con-curso, y se satisfarán con cargo ala masa las posteriores. Se in-cluirá en el crédito el resarci-miento por daños.

Lo dispuesto en los artículosanteriores no limita la facultadde denuncia unilateral del con-trato, ni a la aplicación de las le-yes que dispongan o permitan laextinción de los contratos en ca-so de situación concursal o li-quidación administrativa de unade las partes.

Según el ALC el juez del con-curso podrá acordar la extin-ción, la suspensión, y la modifi-cación colectiva de los contratosde trabajo en que sea empleadorel concursado sin necesidad deseguir los trámites de la legisla-ción laboral.

Estas medidas de adjudica-ción de competencia de la juris-dicción laboral al juez del con-curso (en fase declarativa) estánsiendo fuertemente contestadas,por lo que pueden ser modifica-

das incluso antes de que el ALCllegue al Parlamento.

Los contratos de carácter ad-ministrativo: se regirán por su le-gislación especial.

Contratos de carácter privado:se regirán por lo dispuesto en estaley

Se permite la rehabilitación decréditos:

Siempre que el vencimientoanticipado por impago se hayaproducido dentro de los tres me-ses anteriores a la declaración delconcurso.

Siempre que se notifique alacreedor la rehabilitación antesde que finalice el plazo para lacomunicación de créditos.

Siempre que se satisfagan oconsignen las cantidades debidasy se asuman los pagos futuros.

Se permite la oposición delacreedor cuando, antes de la de-claración del concurso, hubiereiniciado acciones de reclama-ción.

Cabe la oposición del transmi-tente cuando éste hubiere recupe-rado la posesión material delbien, siempre que hubiera de-vuelto o consignados la contra-prestación recibida; cuando hu-biera realizado actos dispositivossobre el bien a favor de tercero

La enervación del desahuciorequiere el pago, con cargo a lamasa, de las cantidades pendien-tes y de las costas causadas, nosiendo aplicable la limitación pre-vista en el artículo 22 de la LEC.

Se permite la

oposición del

acreedor cuando,

antes de la

declaración del

concurso, hubiere

iniciado acciones

de reclamación

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Los actos perjudiciales parala masa activa son rescindibles sise han realizado en los dos añosanteriores a la declaración delconcurso.

Se presume perjuicio en losactos de disposición a títulogratuito, en los onerosos a fa-vor de personas especialmenterelacionadas con el concursa-do, en la constitución de garan-tías reales a favor de obligacio-nes preexistentes o nuevas quesustituyan a aquéllas, en los ac-tos de extinción de obligacio-nes de vencimiento posterior alconcurso. En los demás actos elperjuicio lo habrá de probarquien ejercite la acción.

Los pagos, compensaciones yliquidaciones de valores sujetos aleyes especiales, no podrán serrescindidos. Los actos del deudorpodrán ser impugnados ante eljuez que conoce del concurso,independientemente de las accio-nes rescisorias, por el trámite delincidente concursal.

En las acciones rescisorias delconcurso la legitimación activacorresponde a la AdministraciónJudicial: Administración judicial.Subsidiariamente corresponderáa los acreedores cuya solicitudno haya sido atendida por aqué-llos en los dos meses siguientes.Los acreedores litigarán a su cos-ta, pero tendrán derecho de reem-bolso, con cargo a la masa, hastael límite de lo obtenido,

Corresponderá la legitimaciónpasiva al deudor y quienes hayansido parte en el acto impugnado,así como al tercer poseedor, resol-viéndose a través del tramite delos incidentes concursales

En caso de imposibilidad dereintegración por pertenencia atercero no demandado se conde-nará a quien hubiera sido parte enel acto rescindido a reintegrar elvalor que tuvieron los bienescuando salieron de la masa másel interés legal si actuó de buenafe y a indemnizar la totalidad dedaños y perjuicios si se apreciasemala fe en la sentencia.

El crédito nacido de la resci-sión será concursal en caso debuena fe y subordinado en casode mala fe.

Tres meses desde la acepta-ción de dos de los administrado-res judiciales.

Prórroga de un mes, a solici-tud de la administración, antesdel vencimiento y fundada en cir-cunstancias extraordinarias.

Falta de presentación enplazo: Causa de separación,pérdida del derecho de re-muneración y devolución delas cantidades percibidas.

El informe de la Inter-vención Judicial viene a serun compendio de los queactualmente se utilizan enlos diversos procedimientosjudiciales, de manera queun atento estudio nos re-cuerda el informe requeridopor la Ley de Suspensión dePagos a los Interventores, ensu artículo 8, y los diversosestados o informes solicita-dos a los Síndicos en el pro-cedimiento de Concurso deAcreedores o quiebra.

Se aclaran sin embargoextremos de indudable

trascendencia para los econo-mistas. Así, se señala a la infor-mación financiera a presentaren el concurso como estadosintermedios, se establece laobligatoriedad de auditoría delos estados financieros a formarpor la Administración Judicial,si no los hubieran formado losAdministradores.

Se incluirá en el informeuna exposición motivada so-bre la situación patrimonialdel deudor y circunstancias re-levantes para la tramitacióndel concurso, y se incorpora-rán como anexos el inventariode la masa activa, la lista deacreedores y una evaluaciónde las propuestas de conveniopresentadas.

En caso de sociedad de ga-nanciales, se incluirá en la ma-

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El ALC representa un

notable esfuerzo de

sistematización,

modernización de las

instituciones

concursales y

adecuación a los

sistemas de gestión y

control modernos,

ayudará a reducir las

consecuencias de las

crisis empresariales

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sa la parte correspondiente so-bre patrimonio común, disol-viéndose la sociedad por lostrámites del artículo 541.3 LEC.

El inventario contendrá: larelación y avalúo de los bienesy derechos del deudor integra-dos en la masa, expresando sunaturaleza, características, lu-gar en que se encuentren y suidentificación registral.

El avalúo se realizará segúnvalor de mercado.

Se hará una relación de loslitigios pendientes cuyo resul-tado pueda afectar al conteni-do del inventario y otra de lasacciones que se puedan em-prender para la reintegraciónde la masa activa.

Para el avalúo de los bienesy derechos, los administrado-res propondrán al Juez el nom-bramiento de expertos y lostérminos del encargo.

En cuanto a los créditos queno han alcanzado firmeza o liqui-dez, el ALC establece criterios de-terminados sobre su inclusión enla masa pasiva del concurso, loque sin duda evitará confusioneso corruptelas que han venido ha-ciendo aparecer como insolven-cias provisionales crisis patrimo-niales y no financieras.

También el ALC señala elmétodo de computo de los cré-ditos en moneda extranjera,que se computarán utilizandoel tipo de cambio del día de ladeclaración del concurso, y laforma de computo de los quetengan por objeto prestacionespresentes o futuras.

Califica los créditos el ALC en:

◗Privilegiados

◗Con Privilegio Especial

◗Con Privilegio General

◗Ordinarios

◗Subordinados

Con una detallada regula-ción de cada uno de ellos yde sus consecuencias en la li-quidación y preferencias decobro.

La lista de acreedores com-prenderá una lista de incluidosy otra de excluidos ordenadasalfabéticamente. La relación deincluidos indicará:

◗ Identificación

◗ Causa y fechas de origen yvencimiento

◗Cuantía por principal y porintereses

◗ Garantías personales o rea-les y calificación jurídica

◗ Indicación del carácter delitigiosos, condicionales opendientes de exclusióndel patrimonio del deudorprincipal

◗ Diferencias entre comuni-cación y reconocimiento

En relación separada se de-tallarán los créditos contra lamasa devengados y pendientesde pago.

Tras la publicación del in-forme se dispone de 15 días pa-ra impugnar el inventario y lalista de acreedores. La adminis-tración judicial informará indi-vidualmente a cada acreedorincluido en la lista por importeinferior o calificación diferente

a lo pretendido, otorgándolesun plazo de 15 días para efec-tuar alegaciones.

En definitiva, el ALC repre-senta un notable esfuerzo de sis-tematización, modernización delas instituciones concursales yadecuación a los sistemas degestión y control modernos, queayudará notablemente a reducirlas consecuencias de las crisisempresariales, hoy tan insatisfac-toriamente resueltas, a pesar dela voluntariosa dedicación demuchos de los intervinientes enlas mismas.

Será determinante el paso pora través de Congreso y Senado,con su juego de intereses diver-sos, para poder enjuiciar el resul-tado final de un anteproyectoque “apunta maneras” y queaporta, en los Títulos III y IV, unanueva luz sobre la tramitación ygestión del procedimiento y delpropio patrimonio.

Esperemos que tras el men-cionado juego de intereses, no sehaga bueno, otra vez, el viejo di-cho de que un camello es un ca-ballo negociado en comisión, loque determinaría un riesgo defracaso en la implantación de lareforma enormemente acrecen-tado.

Mientras tanto, y desde mipersonal punto de vista, bienveni-do sea el esfuerzo realizado paradotar a nuestra legislación con-cursal de un instrumento moder-no, completo, eficaz y único.

Alejandro Latorre AtanceMiembro del Comité de Formación

del Registro de EconomistasForenses (REFor)

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Las favorables expectativas que la refor-ma del ordenamiento jurídico en mate-ria concursal se habían creado, entre

los profesionales que actuamos en estas tareas,se han cumplido con la actualredacción del anteproyecto.

Con las actuales normas,desde las iniciales de 1829y sus sucesivos “parches”fruto siempre de las necesi-dades del momento, nues-tros juristas legislaron parasalir del atolladero en quese encontraban y poco, onada, pensaron en cómocumplir un convenio y có-mo liquidar el patrimoniosujeto a concurso.

Esto permitió que losconvenios eran (son) instrumentos al servi-cio de los más avispados y peleones de losacreedores y/o del propio deudor. Tantome da los convenios de la quiebra,aunque menos, que los convenios delas suspensiones de pagos que aca-ban… por aburrimiento. En una simplerevisión en los Registros Mercantiles delas sociedades suspensas, vemos quetodas (casi) arrojan el mismo panora-ma: cierre registral por no presentaciónde cuentas, administradores con cargoscaducados, domicilios sociales aban-donados y cuantas otras irregularidadesmercantiles desee añadir el lector, tam-bién tendrían cabida en este análisis.Como no hay regla sin excepción, algu-

nas sociedades tras su proceso judicial desuspensión de pagos, aprovechan para orde-narse adecuadamente, incluso en los aspec-tos mercantiles. Pero son la excepción deuna regla general.

Insistir en la conveniencia de que esteaspecto se modifique, considero deber seruna de las tareas de los profesionales quenos dedicamos a esta difícil función demantener la limpieza de las alcantarillas delsistema de depuración de los proyectos em-presariales fallidos. Pero, hasta ahora, la ta-rea de los economistas era establecer eldiagnóstico (dictamen de la Suspensión dePagos, informes de la quiebra sobre las cau-sas y la calificación) mientras que la ejecu-ción material de la liquidación, o continui-dad, pasa a otros colectivos y sobre susresultados no es preciso insistir.

Por ello el marco del ALC debe ser el mo-mento adecuado para dictar unas normas

Revista del

El convenio de acreedores y la liquidación en el Anteproyecto de Ley Concursal

El marco del ALC debe

ser el momento adecuado

para dictar unas normas

que posibiliten la

regularización de los

proyectos empresariales

fallidos

D. Antonio Moreno

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que posibiliten la regulariza-ción de los proyectos empre-sariales fallidos. Además, es-tas normas no son fruto de lanecesidad de un asunto con-creto. En este momento nohay una crisis del Banco deBarcelona a la que dar salida,no están quebrando las em-presas de ferrocarriles, (aun-que sus sustitutas las tecnoló-gicas lo estén haciendo perono tienen el mismo alcanceeconómico), por lo que es laoportunidad para legislar…para otros 200 años, con laamplitud de miras necesaria.

El tema de mi comentario,que se ha de ceñir al título delartículo, también participa deeste ambiente propicio a lamodificación ordenada y res-ponsable de las reglas del jue-go empresarial que en el ALCse ven recogidas. No voy adetallar las diferentes normasque afectan al convenio y laliquidación. En esta tarea to-dos los compañeros hemosdedicado muchas horas delectura. Sólo quiero recogeren los comentarios que si-

guen las ventajas delALC y los puntos que hande ser objeto de especialcuidado o, si fuera posi-ble todavía, de precisión.

La aparición inmedia-ta de una propuesta anti-cipada de convenio quese adjunte a la demandade solicitud del concur-so, es uno de los impor-tantes logros del ALC. Nohay duda que, cuando elALC esté en vigor, si un

concursado solicita la ayudajudicial y marca desde el ori-gen la solución a su conflicto,parece claro que, desde eseinstante, aspira a ser un con-cursado de PRIMERA CLASE.

Efectivamente se tratade un concursado que hacumplido la normas le-gales que son aplicablesa su situación, es decir,en el comerciante: depo-sitar sus cuentas en elRegistro, someterlas a laauditoría anual, en defi-nitiva cumplir las normasmercantiles en vigor conrigor. Se echa en faltaque, entre estas obliga-ciones, no estén incluí-das las obligaciones fis-cales y laborales.

No es aventuradopensar que, en el futuro,todos los concursadosque hoy optan por la sus-pensión de pagos, van aquerer ser, cuando elALC entre en vigor, con-cursados de PRIMERACLASE. Aunque el ALC

no lo recoge, es necesario in-sistir que la propuesta antici-pada de convenio lleve apare-jado un plan de viabilidad dela sociedad. Con ello se con-tribuye a reforzar este con-cepto de concursado de PRI-MERA CLASE que el ALCestablece.

Esta sí parece una tarea enla que los economistas tene-mos mucho que decir. El ALCestablece que la propuesta deconvenio (artículo 99 delALC) ha de llevar un plan depagos con detalle de los re-cursos previstos para su cum-plimiento. Nuestro trabajo hade consistir ya comoAdministradores Judiciales, yacomo asesores del concursa-

La propuesta

anticipada de

convenio ha de

llevar aparejado

un plan de

viabilidad de la

sociedad

El ALC el

convenio con los

acreedores, una

vez que la

Administración

Judicial ha

establecido el

inventario de

bienes y

determinado y

calificado los

acreedores del

concursado

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do, en establecer el marcoeconómico en el que ha dedesenvolverse en el futuro lasrelaciones del concursadocon sus acreedores. Esta opor-tunidad profesional nos obli-ga a establecer unas normasde actuación profesionaltransparentes y adecuadas alentorno social, en las quemostrar nuestra capacidadprofesional.

También contempla el ALCel convenio con los acreedo-res, una vez que laAdministración Judicial ha es-tablecido el inventario de bie-nes y determinado y califica-do los acreedores delconcursado. Este concursado,de SEGUNDA CLASE, tienelas mismas exigencias de dara conocer a sus acreedores,de manera rigurosa, de quéforma va a atender sus obliga-ciones y en qué plazos.Nuevamente la figura del plande viabilidad es una exigen-cia legal, aunque está falta de

precisar en el ALC el al-cance de la misma, am-bigüedad que convendríamodificar para evitar, enel futuro, situacionesanómalas. Desde elpuesto de AdministradorJudicial, o desde el ase-soramiento con el Órga-no de Administración delconcursado, tenemos elreto profesional, comoeconomistas, de supervi-sar, o elaborar un docu-mento empresarial en elque se contemple la for-ma de resolución delconflicto que obligó alconcursado a solicitar el

auxilio judicial.

Como se ve, tanto en lapropuesta anticipada de con-venio, como en la propuestaordinaria, el ALC exige undetalle del que hoy carece-mos. Las normas actualesconfían al buen criterio deadministradores y liquidado-res, en su caso, la forma yplazo de pago a acreedores,con el resultado conocido deprofunda crítica y desa-probación social de laactuación profesional enestos asuntos. Las caute-las que el ALC introducede información, con ca-rácter semestral al me-nos, del resultado delproceso de convenio nopueden ser recibidas, porparte de los economistas,más que con parabienesy felicitaciones.

Además que sea elpropio Juez que conoció

el concurso a quién se rindacuenta detallada del cumpli-miento del convenio, es, denuevo, motivo de satisfac-ción. Es cierto que, con la re-dacción actual del ALC, noquedan bien definidas las mo-dificaciones que se produz-can en los créditos aprobadospor el Juez, felizmente soloen sus titulares, ya que, cuan-do entre en vigor el ALC, noes posible modificar, más queen el marco judicial, los im-portes reconocidos. Esta nue-va regulación convendría am-pliarla en el sentido deestablecer alguna cautela su-plementaria en orden a evitartransmisiones de crédito sinconocimiento de la Admi-nistración Judicial, a fin depermitir conocer si se estánformando mayorías con alte-ración de la pars conditio cre-ditorum, para aprobar un con-venio. La obligatoriedad de lanotificación de las cesionesde crédito que se produzcan,tanto a la empresa como a losAdministradores Judiciales enel momento que se realicen,

Cuando entre en

vigor el ALC, no

es posible

modificar, más

que en el marco

judicial, los

importes

reconocidos

El ALC

establece la

obligación de

detallar los

medios y plazos

de pago a

acreedores

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Revista del

Los

Administradores

Judiciales son

los encargados

de establecer

este plan de

liquidación.

Nuevamente nos

encontramos con

el reto de

determinar el

modelo de

documento de

trabajo, que ha

de servir de base

a nuestros

profesionales

dedicados a esta

función

ayudarían a la creación dela transparencia en el procesoconcursal, que el ALC recla-ma.

No sólo cuando hay con-venio, tanto anticipado comoordinario, el ALC establece laobligación de detallar los me-dios y plazos de pago a acree-dores. En los supuestos en losque no se ha alcanzado elconvenio, por imposibilidadlegal o material, la aperturade la fase de liquidación esun momento de mostrar, denuevo, los datos reales conlos que se cuenta para hacerfrente a las deudas.

En esta fase de liquidaciónse establece por los Admi-nistradores Judiciales un in-ventario de bienes, que se co-munica al Juzgado para quelo conozcan los acreedores.En este punto, como en otrosmuchos, el ALC, que se empe-zó a redactar cuando el co-rreo electrónico era materiareservada al conocimiento demuy pocos, peca de falta demodernidad. Es de esperarque la definitiva lectura, pre-via a su aprobación, se intro-duzca la comunicación poresta vía para plazos no esen-ciales y en materias, porejemplo, como ésta. Los acre-edores son los máximos inte-resados y los mejores conoce-dores de los bienes delconcursado. Que tengan ple-no y detallado conocimientode los bienes a liquidar, ayu-dará, una vez más, a crear latransparencia necesaria.

La liquidación se da iniciomediante resolución judicial,que puede establecerse desdela solicitud inicial. Verda-deramente este es el concur-sado de TERCERA CLASE, aquién parecen destinadas to-das las penas de recrimina-ción social y legal.

Los Administradores Ju-diciales son los encargadosde establecer este plan de li-quidación. Nuevamente nosencontramos con el reto dedeterminar el modelo de do-cumento de trabajo, que hade servir de base a nuestrosprofesionales dedicados aesta función, dado que, co-mo es bien sabido, la actualnormativa nada dice al res-pecto. Estos documentos detrabajo son imprescindiblescomo guía de actuación pro-fesional correcta y eficaz y aello hemos de poner nuestroempeño quienes ahora esta-mos encargados de ejercerestas funciones.

De la calidad y rigor de larespuesta que seamos capa-ces de dar a la sociedad, de-penderá la percepción que lasociedad tenga de nuestro tra-bajo, en materias que, comola presente, forman parteesencial del sistema económi-co, aunque sea para mostrarsus fracasos.

Antonio Moreno

Vocal del Comité deFormación del Registro de

Economistas Forenses (REFor)

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Revista del

El debate acerca de la función del proce-dimiento concursal ha llevado a la ma-yoría de estudiosos de la materia a una

situación dicotómica: la de los partidarios deconsiderar a tal instrumento como un procedi-miento de liquidación de deudas, y la de losque lo consideran como coadyuvante a la re-conducción de la actividad empresarial.

Tradicionalmente ennuestro país el procedimien-to concursal, impelido porla praxis, se ha utilizado co-mo un instrumento más deestrategia jurídica que eco-nómica. Y ello derivado, fun-damentalmente, de la no-obligación de entrada alprocedimiento ante determi-nados signos de la empresarelacionados con la insol-vencia. La entrada tardía almismo (fruto de diversascausas y común en la mayo-ría de los casos) ha implica-do que la estrategia de ac-

tuación concursal, por parte del deudor,venga condicionada por la defensa del pa-trimonio personal y por la acotación de res-ponsabilidades.

La preocupación del deudor por estas cues-tiones basadas en la relación entre el patrimoniopersonal y el empresarial y entre la propiedad yla gestión ha influido en la evolución, pues, delprocedimiento concursal vigente. Tanto es asíque pocas empresas, acogidas a la suspensiónde pagos, han logrado remontar su situación.Pues a pesar de que desde el punto de vista eco-

nómico el concurso debiera ser un instrumentode redimensión de la empresa o adecuación desu capacidad creadora de valor añadido a lascircunstancias del mercado, las otras variableshan tenido más peso subvirtiéndose, por ello, elprocedimiento.

La novedad más importante, pues, del an-teproyecto es que la entrada al procedimientoes de carácter obligatorio y en función de cri-terios objetivos de insolvencia. De ahí cabeesperar que la estrategia de actuación del deu-dor responda a criterios económicos ya seande continuidad o de liquidación. Y, por tanto,también cabe esperar que el nivel de deteriorode la empresa sea menor que en las actualescircunstancias, incrementándose las opcionesde continuidad. Esta situación va a permitirque crezcan las expectativas de los acreedoresy trabajadores que, sobre la base de un plande viabilidad, podrán apoyar las propuestas decontinuidad.

En este sentido, el anteproyecto, en su expo-sición de motivos VI, considera que “aunque elobjeto del concurso no sea el saneamiento deempresas, un convenio de continuación puedeser un instrumento para salvar las que se consi-deren total o parcialmente viables en beneficiono solo de los acreedores, sino del propio con-cursado, de los trabajadores y de otros intere-ses” y termina diciendo que “el informe precep-tivo de la administración judicial es una garantíamás de esta solución”.

De la cita cabe destacar dos variablesprincipales: 1) la viabilidad empresarial (quejuega como premisa para apostar por la conti-nuidad de la empresa) y 2) la administración

La viabilidad empresarial como elemento objetivo parala aprobación del convenio de continuidad a laluz del anteproyecto de Ley Concursal 2001

D. Juan Rojas Graell

De la 3-18/de 59-122 5/3/03 16:46 Página 60

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judicial como garante, a travésde su informe y actuación, deque podrán cumplirse los obje-tivos que se establecen en elplan presentado por el deudor.

Asimismo creemos que elnuevo modelo concursal impli-cará, probablemente, un re-planteamiento de las estrate-gias de tratamiento de la crisisempresarial. Pues la obligaciónde entrada al procedimientohará que en las fases precon-cursales en las que aparecendeterminados signos de decli-ve, éstos se pongan de mani-fiesto en los informes de audi-toría y, posiblemente, enanotaciones inscribibles en elRegistro Mercantil. Esta situa-ción de alarma preconcursalincentivará al deudor a antici-parse a buscar soluciones con-cursales de primer nivel (pro-puesta anticipada deconvenio); siendo, por tanto,un elemento impulsor paraproceder a una reconducciónde la empresa. Y para ello eldeudor buscará los servicios de

los profesionales “ad hoc” quele ayuden a realizar un procesode cambio y adaptación me-diante la utilización de los ins-trumentos concursales adecua-dos. Y siguiendo esterazonamiento deberíamos con-cluir que el procedimientoconcursal podrá ganar créditosi la empresa llega a él con ladebida preparación estratégicaque aclare de forma objetivasus opciones ya sean de conti-nuidad, basada en un plan deviabilidad consistente, o de li-quidación cuando la viabilidadno quede garantizada.

De ahí que el análisis de laempresa desde el punto de vis-ta del negocio (análisis externo)y del establecimiento mercantil(análisis interno) se conviertanen las piezas claves del diag-nóstico acerca de la viabilidadde la empresa. Dado que la fa-se de análisis y diagnósticoconsume una parte temporalimportante del plan de actua-ción, que podría ser preciosopara la continuidad de la em-

presa, el Anteproyectoprevé medidas de con-tención de la crisis (me-didas de choque) desdeel mismo momento de laaceptación del cargo porla administración judi-cial. El objetivo de estasmedidas son, fundamen-talmente, la estabiliza-ción de la empresa viaincremento de liquidez yrestablecimiento del cli-ma interno. Estas medi-das de choque no son unfin en sí mismo pero sinellas sería difícil que elproyecto funcionara.

En la estrategia de actua-ción de la administración judi-cial existirán pues, a nuestroentender, cuatro objetivos: a)la aplicación de estrategias decontención de la crisis quepermitan la recuperación de laempresa a corto y medio plazob) el análisis y diagnóstico dela posición competitiva a fin deinformar acerca de la viabili-dad del negocio c) el análi-sis y diagnóstico de los activosfijos y del capital intelectualen cuanto a su rendimiento ysu capacidad potencial genera-dora de beneficios y d) elanálisis y diagnóstico de la ac-tuación de los gestores desde elpunto de vista ético y técnico.

En resumen queremos indi-car que el concepto de la via-bilidad empresarial se va aconvertir en el eje de las ac-tuaciones tanto a nivel precon-cursal como concursal. Sobreeste eje van a pivotar las ac-tuaciones profesionales tantode los expertos en reconduc-ción como de los administra-dores judiciales. Está claro queello va a implicar la necesi-dad de unos conocimientos yuna metodología adecuadaasí como del desarrollo deunos papeles de trabajo quepermitan la comunicación, elcontrol y la defensa de la ac-tuación profesional. El cursode administración judicial queplantea el REFOR va en esa di-rección.

Juan Rojas Graell

Miembro del Comité deFormación del Registro de

Economistas Forenses (REFor)

El concepto de la

viabilidad

empresarial se va a

convertir en el eje

de las actuaciones

tanto a nivel

preconcursal como

concursal

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1.Solicitud de suspensión depagos: necesidad depresentar libros de

contabilidad. AP Baleares, Sección 5ª,Sentencia 5 de julio de 2001.

En primera instancia se denegó la solici-tud de suspensión de pagos instada por el ac-tor. Desestimada la reposición de la provi-dencia denegatoria, se interpone apelación,desestimada por la Audiencia, pues señalaque para admitir a trámite la solicitud de sus-pensión de pagos, el instante está obligado apresentar los libros de contabilidad elabora-dos correctamente, de manera que sea posi-ble comprobar la verdadera situación del co-merciante. Señala la Audiencia que no secumple esta exigencia cuando se presentanlibros elaborados pocas fechas antes de la so-licitud de suspensión de pagos y confeccio-nados “ad hoc” con tal finalidad.

2.Falta de responsabilidad delos administradores frentea los acreedores sociales.

TS, Sala 1ª, Sentencia 19 denoviembre de 2001.

La Sentencia estima el recurso de casa-ción interpuesto por los administradores con-

denados de la sociedad XYZ, frente a la reso-lución de la instancia que les atribuye el cie-rre de facto de la empresa y su desapariciónmaterial sin el adecuado proceso de liquida-ción. La Sentencia establece que en el su-puesto de autos no puede ejercitarse la ac-ción de responsabilidad individual, a favorde terceros, por actos de los administradores,al faltar el nexo causal exigido. Ello porqueno ha quedado probado que los fondos conlos que pagaron los administradores fueranpatrimonio social. Además, establece laSentencia que el cierre de la empresa, sinque los administradores acudan al procedi-miento concursal, no prueba la relación deesta conducta con el impago de las cantida-des reclamadas por los acreedores.

3.Concepto de insolvenciacomo resultado exigidopara el delito de alzamiento

de bienes. TS, Sala 2ª, Sentencia 27de noviembre de 2001.

El TS desestima el recurso de casación porinfracción de Ley y de precepto constitucio-nal interpuesto contra la sentencia de laSección Cuarta de la Audiencia Provincial deMadrid condenando a los recurrentes.

Expone la Sentencia que, hoy, el delitode alzamiento de bienes consiste en una ac-tuación sobre los propios bienes destinada a

Revista del

Reseña de sentencias judiciales a destacar en el período

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mostrarse, real o aparentemente insolvente, par-cial o totalmente, frente a todos o frente a partede los acreedores, con el propósito directo defrustrar los créditos que hubieran podido satisfa-cerse sobre dichos bienes. Como resultado deeste delito no se exige una insolvencia real yefectiva, sino una verdadera ocultación o sus-tracción de bienes que sea un obstáculo para eléxito de la vía de apremio. Por tanto, producidala ocultación de bienes con intención probadade impedir a los acreedores la ejecución de susderechos, y el resultado de insolvencia, ya no esnecesario acreditar ningún otro requisito para laexistencia del delito.

El concepto de insolvencia, según la Sala, encuanto resultado necesario exigido para el deli-to de alzamiento de bienes, no puede separarsede los adjetivos total o parcial, real o ficticia, ydebe referirse siempre a los casos en los que laocultación de elementos del activo del deudorproduce un impedimento importante para unaposible actividad de ejecución de la deuda, demodo que sea razonable prever un fracaso en laeventual vía de apremio.

4.Procedente acción rescisoriade donación por fraude deacreedores. TS, Sala 1ª,

Sentencia 11 de octubre de 2001.

El TS declara no haber lugar al recurso decasación interpuesto por el demandado confir-mando la sentencia de la AP que declaraba larescisión del contrato de donación al bastarpara la acción rescisoria por fraude de acree-dores que el crédito anterior exista aunque nosea exigible.

Por tanto, al tratarse de impuestos devenga-dos en anteriores anualidades, resulta existenteen tiempo anterior a la donación, por lo que sedan los requisitos para que la acción prospere alconstar la reclamación por vía ejecutiva, en quehan sido declarados insolventes los deudoresfiscales.

5.Ejecución hipotecariaposterior a concurso deacreedores. TS, Sala 1ª,

Sentencia 12 diciembre de 2001.

Entiende el TS que el concurso de acreedoresno impide las ejecuciones aisladas sobre bieneshipotecados, al gozar el acreedor hipotecariode un derecho de separación absoluta. Por ellodesestima el recurso de casación interpuestopor el actor.

6.Presupuestos para laapreciación del delito dealzamiento de bienes. TS, Sala

2ª, Sentencia 27 de noviembre de 2001.

La Sala desestima el recurso de casación inter-puesto por lo condenados por un delito de alza-miento de bienes.

Señala que en el caso en cuestión concurren to-dos los requisitos exigidos para la consumación deeste delito, a saber: la existencia de uno o más crédi-tos generalmente preexistentes, reales y de ordinariovencidos, líquidos y exigibles; un ánimo de defrau-

63

De la 3-18/de 59-122 5/3/03 16:46 Página 63

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dar a los acreedores, mediante la ocultación o ena-jenación de todo o parte de su patrimonio; la mate-rialización de tal ánimo, mediante cualquier activi-dad tendente al fin expuesto; y la insolvencia total oparcial, real o aparente del deudor.

7.Requisitos legales para ladeclaración de quiebra. APCádiz, Sección 7ª, Sentencia

23 de julio de 2001.

La Audiencia confirma la Sentencia recurrida,declarando que no procede dejar sin efecto elauto que declara el estado legal de quiebra nece-saria de la entidad quebrada, pues a la recurrentele corresponde la carga de la prueba, y no haacreditado la concurrencia de los presupuestosexigidos por la ley para la declaración de la quie-bra: el quorum de los solicitantes y la insolvenciadefinitiva.

8.Necesidad de acreditarinsolvencia en el ejercicio dela acción pauliana. TS, Sala 1ª,

Sentencia 20 de diciembre de 2001.

El TS estima el recurso de casación interpues-to por la demandada frente a la Sentencia de laAudiencia Provincial que conformó la resoluciónde instancia en la que se acordó estimar la ac-

ción de nulidad de los acuerdos de ampliaciónde capital y aportación de bienes adoptados porla entidad mercantil demandada.

Concluye la Sala que la acción pauliana ejer-citada no puede prosperar al no haberse acredi-tado la existencia de insolvencia por parte deldeudor, por lo que casa y anula la Sentencia dela Audiencia y en su lugar dicta otra absolviendoa la parte demandada.

9.Calificación de crédito deTGSS como moroso y sinprivilegio alguno. AP

Castellón, Sección 3ª, Sentencia 12 denoviembre de 2001.

La Audiencia estima el recurso de apelación in-terpuesto por la representación procesal de laSindicatura de la Quiebra de una entidad contra laSentencia de primera instancia que articulaba laoposición de la Tesorería General de la SeguridadSocial al acuerdo de la Junta de Graduación deconsiderar moroso con pérdida de privilegios elcrédito de ésta. Confirma, pues, el acto impugna-do debiendo mantenerse la calificación del crédi-to como moroso, al no haberse promovido el inci-dente de oposición a su alcance.

Establece la Audiencia que por aplicación delart. 1.111 del Código de Comercio de 1829,cuando los acreedores no presentan los docu-mentos justificativos de sus créditos en plazo,pierden el privilegio que puedan tener y se trans-forman en acreedores comunes.

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Colegio de A Coruña

Bustabad Cabana, Gabriela. Ferrol

Domínguez Leis, Antonio. La Coruña

Moinelo Vázquez, José Luis. A Coruña

Montero Rodríguez, José Antonio. La Coruña

Pérez Dorca, Alfonso Luis. Boiro

Prieto Tamarit, Manuel. A Coruña

Rabuñal Mosquera, Roberto. Santiago de Compostela

Vecino Amigo, Roberto P. La Coruña

Colegio de Alicante

Alcaraz García, Vicente. Elda

Burlo Caravaca, Juan Francisco. Elche

Maria Boronat, Francisco. Alicante

Martínez Devesa, Francisco. Javea

Moreno Jiménez, Victoriano. Alicante

Navajas Martínez, Francisco. Alicante

Colegio de Almería

Alonso Alarcón, Antonio. Almería

Ronda Santana, Juan. Madrid

Colegio de Aragón

Fernández Ayala, Mª Pilar. Zaragoza

Colegio de Asturias

Alonso Cienfuegos, Oscar Luis. Llanes

Cansado Rodríguez, Alfonso. Gijón

Cue Pastur, José Pablo. Oviedo

Ezama Álvarez, María Dolores. Langreo

Fernández Álvarez, Elena. Oviedo

Fernández Rodríguez, Félix. Gijón

Fernández Víar, Manuel. Oviedo

García Cosmea, Roberto. Oviedo

García Suárez, Juan Carlos. Laviana

López García, María Raquel. Oviedo

Otero Sánchez, Anabel. Llanes

Sánchez Liribelarrea, Javier. Gijón

Silvan Rodríguez, María del Camino. Oviedo

Suárez Fernández, Domingo. Oviedo

Colegio de Cádiz

Brotons Llobregat, Baltasar. Algeciras

Jiménez Aragón, Jesús María. El puerto de Santa. María

Lamadrid Pérez, Pedro Pablo. El puerto de Santa María

Muñoz García, Félix Mario. Cádiz

Colegio de Cantabria

Campos Echevarría, Ana Isabel. Santander

De Julián Zamillo, Sergio. Santander

Pérez López, Roberto Ignacio. Santander

Sainz Pérez, Luis Anselmo. Santander

Colegio de Castellón

Andreu Abela, José Joaquín. Castellón

Revista del

Altas del período en el REFor: nuevos miembros

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Colegio de Cataluña

Bel Accensi, Ferrán. Tortosa

Muñoz Bertomeu, Rafael María. Tarragona

Rojas Graell, Joan. Barcelona

Colegio de Córdoba

Abad Cepedello, Juan. Córdoba

Lomas Molina, Miguel. Córdoba

Colegio de Jaén

Romero-Ávila García, Juan José. Jaén

Tamayo Rojas, Gabriel. Jaén

Colegio de La Rioja

Espuelas Peñalva, Enrique. Logroño

García Cuadra, Félix Ángel. Logroño

Ruiz del Olmo Gimeno, José Ignacio. Zaragoza

Colegio de Las Palmas

Camejo Betancort, Antonio. Las palmas de Gran Canarias

Sánchez Gil, Juan Ignacio. Las palmas de Gran Canarias

Colegio de León

Garnelo Rodríguez, Manuel. Ponferrada

Colegio de Lugo

Caso Martínez, Andrés Manuel. Lugo

Colegio de Madrid

Anchorena Jiménez, Carmen Janet. Rivas Vaciamadrid

Caamaño Brito, Guillermo. Madrid

Cañibano Calvo, Leandro. Madrid

Casas Herranz, Francisco. Madrid

Castro Alonso, Agustín. Madrid

De Federico García, Wenceslao. Madrid

De Reyna Zaballa, Rafael. Alcalá de Henares

Díaz Alonso, Alfredo. Madrid

Fernández de Velasco Zúñiga, Enrique. Madrid

Fernández Luengos, Ángel. Móstoles

Gallifa Olive, Antonio. Madrid

Gana Alzaga, Jesús. El Escorial

Herranz García, Ángel. Madrid

López- Hermoso Agius, Juan Carlos. Madrid

Moreno Rodríguez, Antonio. Madrid

Navarrete Sosa, Javier. Tomelloso

Prada Gayoso, Antonio. Madrid

Prada Gayoso, Francisco. Madrid

Ramos Arranz, Carlos. Madrid

Renedo Pérez, Mª Luisa. Madrid

Rodríguez Polo, Antonio. Madrid

Ruiz Pozanco, Antonio. Alcalá de Henares

Saavedra Hernández, Mª Belén. Madrid

Tejedor Benito, Raimundo. Ciudad Real

Torres Santana, Isabel María. Madrid

Tortosa Mondejar, Pedro Francisco. Madrid

Tortosa Mondejar, José Antonio. Madrid

De la 3-18/de 59-122 5/3/03 16:46 Página 66

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Revista del

Colegio de Murcia

Almela Alcázar, Fernando. Cieza

Aranega Sánchez, José pablo. Murcia

Pajaron López, Joaquín. Murcia

Colegio de Navarra

Escobosa San Miguel, Fco. Javier. Pamplona

Colegio de Pontevedra

Escudeiro montenegro, Jose Luis. Vigo

Losada Díaz, Xavier. Vigo

Patiño Muñiz, Carlos. Pontevedra

Rodríguez Moreira, Roberto. Vigo

Simón Varela, Fernando. Pontevedra

Colegio de Sevilla

Bastante Jiménez, Vicente. Mairena del Aljarafe

Ceña Toribio, Pedro Luis. Sevilla

Gordillo Fernández Villavicencio, Ignacio. Sevilla

Orozco Ferrer, Carlos. Sevilla

Ripolles Muñoz, José Antonio. Sevilla

Roldan Falcón, Francisco. Sevilla

Roviralta Ostale, José Enrique. Ceuta

Colegio de Tenerife

Castro Pérez, Maria José. S/c de Tenerife

Churruca Shearer, Peter Francisco. El Rosario

González de Chaves Samso, Jorge. La Laguna

Lorenzo Rodríguez, Tomas Víctor. Güimar

Pulido Sánchez, Miguel Ángel. Santa Cruz de Tenerife

Colegio de Valencia

Calvo merino, Abel. Valencia

Canales Llobell, Francisco Javier. Valencia

Castellanos Ferrandis, Amparo. Valencia

Domínguez Catala, Sergio. Almazora

Fúster Sendra, Mª Consuelo. Betera

Sastre Carpena, Mª Inmaculada. Valencia

Colegio de Valladolid

Alameda Marijuan, José Antonio. Aranda de Duero

Villegas Díez, Oscar Julio. Palencia

Colegio Vasco

Fernández de las Heras Lazcano, Isidro. Vitoria- Gastéiz

Martínez Ruiz, Clemente. Bilbao

Sánchez Jiménez, Manuel. Vitoria

De la 3-18/de 59-122 5/3/03 16:46 Página 67

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Expansión Fecha: 03/04/02

Revista del

El REFor en la Prensa

El Diario Sur de Málaga Fecha: 10/01

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69

La Gaceta de los Negocios Fecha: 19/04/02

La Región (Orense) Fecha: 21/04/02

Economía 3 Fecha: 03/04/02

La Región (Orense) Fecha: 13/04/02

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70

Dossier Económico de Catalunya Fecha: 13/04/02El Correo Gallego Fecha: 13/04/02

Diario de Girona Fecha: 13/04/02

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Diario de León Fecha: 26/03/02Actualidad Económica Fecha: 29/04/02

El Progreso (Lugo) Fecha: 13/04/02

La Mañana Fecha: 26/03/02

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El País Fecha: 07/04/02

Actualidad Económica Fecha: 22/04/02 La Voz de Almería Fecha: 27/03/02

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La Voz de Asturias Fecha: 07/04/02

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Cinco Días Fecha: 17/04/02

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Cinco Días Fecha: 08/04/02

Cinco Días Fecha: 08/04/02

Juan Manual Eguiagaray

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Cinco Días Fecha: 05/04/02

La Gaceta de los Negocios Fecha: 05/03/02

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Expansión Fecha: 05/03/02

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ABC Fecha: 20/02/02

Expansión Fecha: 19/02/02

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La Gaceta de los Negocios Fecha: 05/02/02La Gaceta de los Negocios Fecha: 22/01/02

El Diario Sur de Málaga Fecha: 03/02/02

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El País Fecha: 11/02/02

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I- Revista de Lex Nova (Enero-Marzo2002)

Los Juzgados de lo Mercantil.Juan Sánchez-Calero Guilarte

II- Normacef (Centro de EstudiosFinancieros) nº 13 (Febrero 2002)

Incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamientocivil en los procedimientos concursales.Fernando Gómez Martín

III- Diario Jurídico Aranzadi (18abril 2002)

Apuntes sobre el tratamiento de los créditos so-ciales en la proyectada reforma de la legislaciónconcursal.Faustino Cavas Martínez

IV- Revista Mercantil-Contable(Nº 8 – Enero 2002)

Consideraciones sobre el Anteproyecto de LeyConcursalIñigo Villoria Rivera

V- La Ley Diario de Noticias(Especial Febrero 2002)

Una reforma concursal que “esta vez pareceque va en serio”.Francisco Tusquets

VI- La Ley Diario de Noticias(Especial Febrero 2002)

La creación de los Juzgados de lo MercantilJosé Alvarez de Toledo Saavedra

VII- La Ley Diario de Noticias(Especial Febrero 2002)

Quiebras y suspensiones de pagos: claves parala reforma concursalFernando Cerdá Albero e Ignacio Sánchez Gargallo

VIII- La Ley Diario de Noticias(Especial Febrero 2002)

La necesaria revisión de una legislación congraves defectosJaume Alonso Cuevillas

IX- La Ley Diario de Noticias(Especial Febrero 2002)

Ante la reforma de un Derecho en estado caóticoLuis Martí Mingarro

X- La Ley Actualidad Civil (Núm.18, semana 29 abril a 5 mayo)

Algunas cuestiones críticas sobre los medios deprueba en la Ley de Enjuiciamiento Ciivl.Jorge Vila Lozano y Unai Eskibel Muñiz

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Reseña de Artículos Doctrinales

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NormasPublicadas

1.REAL DECRETO 231/2002, de 1 de marzo.

Por el que se regula el Registro Central de Rebeldes Civiles.

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2.REAL DECRETO 281/2002, de 22 de marzo.

Por el que se regula el desarrollo de la Planta Judicial correspondiente a la programación del año 2002.

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3.REAL DECRETO - LEY 16/2001, de 27 de diciembre.

Medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

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4.REAL DECRETO 1436/2001, de 21 de diciembre.

Por el que se modifica el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósi-tos y consignaciones judiciales.

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5.REAL DECRETO 236/2002, de 1 de marzo.

Por el que se establece la hora de verano. Departamento: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Fecha dePublicación: 02/03/2002. Número de BOE: 053-2002. Rango: REAL DECRETO.

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6.Resolución de 15 de marzo de 2002.

Del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se modifica parcialmente la de 9 de octubrede 1997 sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del Plan General de Contabilidad.

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7.Instrucción de 20 de marzo de 2002.

De la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia de recepción y despacho de solicitudesde certificaciones en los Registros Civiles por vía telemática.

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8.Resolución de 12 de abril de 2002

De la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de27 de diciembre, respectos de los títulos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

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Revista del

Iniciativas Legislativas

Proposiciones de Ley

• Proyecto de ley de medidas de reforma del sistema financiero.

FECHA DE PRESENTACIÓN 1 de marzo de 2002

FECHA DE CALIFICACIÓN 5 de marzo de 2002

AUTOR Gobierno

SITUACIÓN ACTUAL Comisión de Economía y Hacienda - Enmiendas

• Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

FECHA DE PRESENTACIÓN 14 de febrero de 2002

FECHA DE CALIFICACIÓN 19 de febrero de 2002

AUTOR Gobierno

SITUACIÓN ACTUAL Comisión de Ciencia y Tecnología – Enmiendas.

• Proyecto de Ley de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

FECHA DE PRESENTACIÓN 5 de febrero de 2002

FECHA DE CALIFICACIÓN 12 de febrero de 2002

AUTOR Gobierno

SITUACIÓN ACTUAL Comisión de Política Social y Empleo – Informe

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Proposiciones de Ley

• Proposición de Ley de modificación del artículo 23 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto

Orgánico del Ministerio Fiscal

FECHA DE PRESENTACIÓN 15 de marzo de 2002

FECHA DE CALIFICACIÓN 18 de marzo de 2002

AUTOR Grupo Parlamentario Socialista

SITUACIÓN ACTUAL Gobierno – Contestación

• Proposición de Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el procedimiento para el

enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento

abreviado.

FECHA DE PRESENTACIÓN 14 de marzo de 2002

FECHA DE CALIFICACIÓN 18 de marzo de 2002

AUTOR Grupos Parlamentarios: Popular, Socialista, Catalán

(CiU), Federal de Izquierda Unida, Vasco (EAJ-PNV),

Coalición Canaria, Mixto.

SITUACIÓN ACTUAL Gobierno – Contestación

• Proposición de Ley sobre regulación del tiempo de trabajo.

FECHA DE PRESENTACIÓN 5 de marzo de 2002

FECHA DE CALIFICACIÓN 12 de marzo de 2002

AUTOR Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

SITUACIÓN ACTUAL Gobierno – Contestación

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Revista del

Proposiciones de Ley

• Proposición de Ley de modificación de la regulación de las relaciones de trabajo.

FECHA DE PRESENTACIÓN 5 de marzo de 2002

FECHA DE CALIFICACIÓN 12 de marzo de 2002

AUTOR Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

SITUACIÓN ACTUAL Gobierno – Contestación

• Proposición de Ley de modificación del artículo 46 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias

FECHA DE PRESENTACIÓN 20 de febrero de 2002

FECHA DE CALIFICACIÓN 26 de febrero de 2002

AUTOR Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

SITUACIÓN ACTUAL Gobierno – Contestación

• Proposición de Ley de modificación del artículo 28 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto

Orgánico del Ministerio Fiscal

FECHA DE PRESENTACIÓN 15 de febrero de 2002

FECHA DE CALIFICACIÓN 19 de febrero de 2002

AUTOR Grupo Parlamentario Socialista

SITUACIÓN ACTUAL Gobierno – Contestación

• Proposición de Ley Orgánica de modificación del artículo 330, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial.

FECHA DE PRESENTACIÓN 5 de febrero de 2002

FECHA DE CALIFICACIÓN 12 de febrero de 2002

AUTOR Grupo Parlamentario Socialista

SITUACIÓN ACTUAL Gobierno – Contestación

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Proposiciones de Ley

• Proposición de Ley Orgánica de modificación del apartado 1 del artículo 182 de la Ley Orgánica 6/1985, de

1 de julio, del Poder Judicial.

FECHA DE PRESENTACIÓN 31 de enero de 2002

FECHA DE CALIFICACIÓN 5 de febrero de 2002

AUTOR Grupo Parlamentario Socialista

SITUACIÓN ACTUAL Pleno – Toma en consideración

• Proposición de Ley de modificación del apartado 2 del artículo 130 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil

FECHA DE PRESENTACIÓN 31 de enero de 2002

FECHA DE CALIFICACIÓN 5 de febrero de 2002

AUTOR Grupo Parlamentario Socialista

SITUACIÓN ACTUAL Pleno – Toma en consideración

• Proposición de Ley sobre el uso de las lenguas del Estado en la denominación de las personas jurídicas civi-

les y mercantiles.

FECHA DE PRESENTACIÓN 8 de enero de 2002

FECHA DE CALIFICACIÓN 10 de enero de 2002

AUTOR Comunidad Autónoma de Cataluña – Parlamento

SITUACIÓN ACTUAL Pleno – Toma en consideración

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CONCURSAL

I.Estudios sobre el Anteproyecto deLey Concursal de 2001.

Autor: R. García Villaverde, A. AlonsoUreba, J. Pulgar Ezquerra

Año: 2002

Precio: 38 €

Editorial: Dilex

En esta obra colectiva se abordan diver-sos aspectos mercantiles de la reforma con-cursal que se proyecta (Anteproyecto deLey Concursal de 2001), por expertos con-cursalistas procedentes del mundo de la

Universidad y la abogacía. Así mismo, se recoge co-mo estudio preliminar el trabajo del Dr. KarstenSchmidt, Catedrático de Derecho Mercantil de laUniversidad de Bonn/Hamburgo, sobre «Los funda-mentos del nuevo derecho concursal alemán(InsO)», dado su interés con vistas a la reforma delderecho concursal español y en particular en rela-ción con el Anteproyecto de Ley Concursal de 2001que parece haber optado en diversos aspectos poropciones paralelas a las seguidas en la última refor-ma del derecho concursal alemán (InsolvenzOrdnung alemana de 5 de octubre de 1994). Asímismo, se contiene como apéndice documental lasúltimas versiones del Anteproyecto de Ley Orgánicapara la reforma concursal por la que se modifican laLey 6/1985, del Poder Judicial y la Ley Orgánica10/1995 del Código Penal de 5 de septiembre de2001, así como el Anteproyecto de Ley Concursal de7 de septiembre de 2001, con indicación de lo aña-dido y suprimido respecto del texto original redacta-do por la Comisión General de Codificación.

II.Administradores, insolvencia ydisolución por pérdidas.

Autor: F. Cerdá Albero

Año: 2000

Precio: 23,44 €

Editorial: Tirant Lo Blanch

El presente libro abordaun tema-estrella de la refor-ma del Derecho deSociedades introducida porla Ley 19/1989, de 25 de ju-lio, una de las leyes más im-portantes y, al propio tiem-po, más desafortunadas

desde que se publicó el Código de Comercio el 22 deagosto de 1885. Esta Ley, por su accidentada elabora-ción prelegislativa, apresurado y superficial debate par-lamentario, incongruente desarrollo posterior, y recep-ción no siempre ponderada por la doctrina y lajurisprudencia, constituye uno de los ejemplos más evi-dentes de falta de Ciencia de la Legislación y deTécnica Legislativa en el estado democrático nacido dela Constitución de 27 de diciembre de 1978. El artículo262.5 del Texto Refundido de la Ley de SociedadesAnónimas (reproducida en el artículo 105.5 de la Ley2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada), es"ejemplo del ejemplo" o, si se prefiere del inejemplo.Según el Profesor Cerdá, se trata de responsabilidad ci-vil por daño, consistente en que los acreedores no pue-den cobrar total o parcialmente sus créditos de la socie-dad deudora, en base a cinco argumentos: porque todaresponsabilidad civil se aplica en razón de la produc-ción de un daño, son legítimos activos de la acción sólolos acreedores sociales (capítulo cuarto, III), porque losadministradores demandados responden solidariamen-te entre sí, y no con la sociedad...

Revista del

Bibliografía:Novedades

Editoriales

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III.Extinción del contrato e insolvenciaempresarial.

Autor: Mª T. Alameda Castillo

Año: 2002

Precio: 15,03 €

Editorial: Dilex

La empresa como unidad deriqueza que singulariza unaactividad económica organi-

zada se presenta ante el universo jurídico como unarealidad poliédrica sobre la que se proyectan situa-ciones de crisis económica que despliegan sus efec-tos en el plano del empleo. Los impactos jurídicos deaquellas crisis exigen una procedimentalización delas situaciones de dificultad económica dirigida a lasatisfacción de la multiplicidad de intereses en pre-sencia aun cuando la parcialidad y la unidirecciona-lidad de su tratamiento genera la ineficacia del siste-ma vigente...

IV.El crédito tributario en la quiebra.

Autor: J.E. Varona Alabern

Año: 2001

Precio: 30,02 €

Editorial: Lex Nova

La quiebra es una figura de-ficientemente regulada pornuestro ordenamiento jurídico,que contempla la materia concursal de forma fragmen-tada, incompleta y desfasada. Por ello resultan espe-cialmente útiles las monografías que abordan la mate-ria concursal, y especialmente aquellas que lo hacencon referencia a la disciplina tributaria, más yerma deestudio en este tema. La defensa del crédito tributarioen la quiebra constituye una materia de gran interés nosólo para los entes públicos, sino también para el restode los acreedores concursales, quienes tantas vecesven condicionado el cobro de sus créditos a la posi-

ción que ostenten los acreedores privilegiados. En estelibro se analizan los mecanismos de protección delcrédito tributario, su alcance y limitaciones, así comoel modo en que el referido crédito se inserta en los ins-titutos fundamentales de la quiebra, teniendo en cuen-ta sus aspectos temporales y procedimentales.

V.Las acciones impugnatorias de laquiebra en el marco del sistema

concursal: Derecho vigente y reforma.

Autor: R. Escribano Gámir

Año: 2001

Precio: 28,85 €

Editorial: Aranzadi

Ante la inminente pro-mulgación de la LeyConcursal española, trasmás de cien años de inten-tos frustrados de reforma, la presente obra abordauno de los temas más significativos de la complejainstitución del concurso: las acciones impugnatoriascomo mecanismo legal para reintegrar la masa activade la quiebra.

VI.Concepto y naturaleza del convenioen la suspensión de pagos.

Autor: J. López Curbelo

Año: 2000

Precio: 26,60 €

Editorial: Bosch

En la ordenación del con-venio preventivo confluyen

normas de carácter mercantil, procesal y civil, con-formando un instituto jurídico de extraordinariacomplejidad, para cuyo análisis es menester deslin-

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dar con rigor y claridad las diferentes facetas que lointegran, a fin de centrar el estudio en aquellos as-pectos que por su configuración técnica y carácterpreliminar, revisten suma importancia. En este ordende ideas y a la hora de acotar el tema, las preferen-cias del autor se inclin...

VII.Preferencias de crédito

Autor: Varios

Año: 2001

Precio: 25,24 €

Editorial: CGPJ. Manualesde Formación Continuada

La presente obra formaparte de las actividades deFormación Continuada proyectadas por el ConsejoGeneral del Poder Judicial en el año 1999. El temaaquí tratado es la "Preferencia de créditos", es decir,el derecho que tienen algunos deudores a ser paga-dos antes que otros con cargo al insuficiente patri-monio del deudor común.

VIII.Créditos y quiebra

Autor: N. Bermejo Gutiérrez

Año: 2002

Precio: 38,14 €

Editorial: Civitas

La presente monografíapone en tela de juicio elque, hasta el momento, era

el principio indubitado de los procedimientos con-cursales: el principio de par condicio creditorum.Desde esta nueva óptica, buena parte de lo que se

creían excepciones al principio de paridad se venahora como expresión de los mismos.

IX.Suspensión de pagos, quiebra e in-solvencias punibles

Autor: J.A. Altés Tárrega,

C. Esplugues Mota y otros

Año: 2001

Precio: 297,50 €

Editorial: Tirant lo Blanch

La presente obra colecti-va ofrece la singularidad desu carácter interdisciplinar. Aun reconociendo queel derecho sustantivo que regula la quiebra y lasuspensión de pagos pertenece al derecho mercan-til, no puede olvidarse que pertenece también aotras disciplinas, especialmente al ámbito proce-sal, laboral, penal e internacional. Los distintosautores que han contribuido a la realización de laobra han reflejado en ella el significado que paracada disciplina tiene la insolvencia de los empre-sarios; las normas encuadradas en sus respectivosámbitos; la interpretación de las mismas por losTribunales y la Doctrina, así como los formulariosde uso más frecuente.

PROCESAL

I.La prueba en la nueva Ley deEnjuiciamiento Civil.

Autor: A. Díaz Fuentes.

Año: 2002

Precio: 47,84 €

Editorial: Bosch

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Esta obra facilita la labor de quien persiga unainformación y estudio del tema de la prueba y detoda su problemática al hilo de los preceptos quelo disciplinan.

II.Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.Jurisprudencia aplicable, legislación

complementaria y formularios. (Incluye CD-Rom)

Autor: J. Garberí Llobregat, J.M. Torres Fernándezde Sevilla, G. Buitrón Ramírez.

Año: 2002

Precio: 138,23 €

Editorial: Bosch

La presente obraanaliza el articuladode la Ley deEnjuiciamiento Civilincluyendo el comen-tario jurisprudencialcon sentencias de losTribunales Constitu-cional y Supremo, asícomo las más significa-

tivas resoluciones de las Audiencias Provinciales,Territoriales y Tribunales Superiores de Justicia,con más de 5.000 sentencias y autos reseñados yextractados. También se incluyen los preceptos dela anterior LEC que mantienen su vigencia, así co-mo la jurisprudencia que les es propia. Como ane-xo se incluye la totalidad de la legislación proce-sal civil complementaria. La obra incorpora unCD-Rom con los textos íntegros de la nueva y de laanterior LEC, unidos entre sí mediante enlaces dehipertexto por artículos relacionados de ambas le-yes. En papel, aparecen las tablas de equivalenciarecíprocas entre los articulados de la Ley de 1881y la del 2000.

III.El expediente de suspensión de pa-gos - LEC 2.000

Autor: R.M. Méndez Tomás,A.E. Vilalta Nicuesa

Año: 2001

Precio: 13 €

Editorial: Bosch

El expediente de suspensiónde pagos es un medio para proteger al comercian-te o empresario que prevea la imposibilidad decancelar sus deudas en las fechas de sus respecti-vos vencimientos, por falta de liquidez. La obra, apartir del análisis de la Jurisprudencia más recien-te, ofrece una aproximación y visión práctica delos requisitos necesarios para la solicitud y trami-tación del expediente de suspensión de pagos.Adaptada a la LEC 1/2000.

IV.La impugnación de acuerdos socia-les en S.A. y S.L. - LEC 2.000

Autor: R.M. Méndez Tomás,

A.E. Vilalta Nicuesa

Año: 2002

Precio: 13 €

Editorial: Bosch

La impugnación de acuer-dos sociales, tanto en socie-

dades anónimas como en limitadas, es un derechode los socios, administradores e incluso terceros nosujetos a la disposición de las partes y exluida del ar-bitraje. La presente obra ofrece una visión prácticade todo aquello que necesita saber para su interposi-ción o, en su caso, para evitarlo.

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V.Teoría y práctica de la administraciónjudicial.

Autor: J. Ronda Santana

Año: 2001

Precio: 12,62 €

Editorial: Cedecs

Esta obra trata de seruna guía eficaz en de-fensa de los intereses delos acreedores, para losprofesionales, aboga-dos, economistas, audi-tores y en general paratodos cuantos necesitanauxiliares de un admi-nistrador judicial comomedio para recuperar deudas o derechos quepor distintos motivos intentan ser burlados.Una cosa es el riesgo empresarial que todoacreedor asume, y otra es el abuso continuo deempresa o empresas que reiteradamente o nointentan evitar el pago a sus acreedores me-diante mecanismos o ingeniería financiera cla-ramente buscadas. Con la AdministraciónJudicial, el administrador nombrado con elmandamiento judicial puede verificar, determi-nar el origen y aplicación de fondos con la fi-nalidad de defender legalmente en la empresay bajo su control los intereses de los acreedo-res tan vulnerados por ciertos deudores.

VI.El juicio ejecutivo derivado deoperaciones bancarias en la nueva

Ley de Enjuiciamiento Civil.

Autor: F. Díaz Barco y

A. Velázquez Martín.

Año: 2002

Precio: 32,00 €

Editorial: Aranzadi

Esta obra como su primeraedición aborda desde unpunto de vista práctico elnuevo juicio ejecutivo di-

señado por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, re-alizando además un detenido estudio comparativorespecto a la LECiv de 1881 que se ha enriquecidocon la puesta en práctica de la ley una vez cumplidosu primer año de vigencia. El libro analiza los dife-rentes contratos bancarios que puede dar paso al ini-cio del juicio ejecutivo, no olvidando las modernasformas de contratación mediante la firma electróni-ca. Se analizan de manera especial el embargo y labúsqueda de solvencia del demandado así como losmedios de oposición a la ejecución con que cuentael deudor. La unificación de la normativa de ejecu-ción realizada por la nueva LECiv, y la amplitud conque se estudia el desarrollo del procedimiento hastala completa satisfacción del acreedor, convierten aesta obra en una referencia indispensable para todoel profesional del Derecho.

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I.Cursos de Formación Continuada

Según el acuerdo adoptado por unanimidaden el Consejo Directivo del REFor celebrado elpasado 12 de marzo de 2002, os comunicamosque, a efectos de lo establecido por el artículo10.1,d) del Reglamento del REFor, sobre la obli-gatoriedad de formación continuada, en los dosprimeros años de andadura completa del REFor,se podrá realizar las 30 horas anuales durante losaños 2002 y 2003, es decir, 60 horas en total, re-partidas libremente en estos dos años.

II.Colaboraciones en la Revista delREFor.

Queremos comunicaros la posibilidad conla que todos contáis de enviarnos los trabajos,estudios, artículos o informes que queráis quepubliquemos en nuestra revista o en la páginaweb del REFor, www.refor.org, que nos podéishacer llegar por correo electrónico a la direc-ción [email protected].

Revista del

Avisos

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I.Oferta de "Eprom" para implantar unsistema de Gestión Electrónica de

Información

Un sistema de Gestión Electrónica deInformación es un software que posibilitaguardar toda la información de una empre-sa; por un lado la que procede de archivosfísicos en papel y por otro la contenida enficheros informáticos. Utilizando un siste-ma GEI, puede crear una serie de estructu-ras clasificatorias donde organizar su infor-mación, según las necesidades propias dela empresa y permitir su localización deforma precisa e inmediata.

Los objetivos de la implantación de unsistema de archivo y gestión de informa-ción son:

- Simplificar el archivo de documentos,eliminando todos aquellos que no ten-gan valor legal (lo que nos proporcio-naría un gran ahorro de espacio ennuestras oficinas).

- Mejorar la forma de organizar y recu-perar la información

- Evitar lo no esencial y la informaciónduplicada

- Proporcionar el cuidado adecuado delos documentos originales

- Almacenar a bajo coste los documen-tos que realmente hay que guardar.

Con los nuevos Sistemas de Gestión deInformación, consiguiendo así resultadoscuantificables, que se traducen en incre-mento de beneficios, reducción de costes ymejora de la productividad:

- Inmediata localización y búsquedaprecisa de los documentos. El usuariotrabaja directamente con el documen-to en pantalla, eliminado así los costesde localización, recuperación y rear-chivo. Igualmente se eliminan gastosde mensajería, fax, etc.

- Drástico recorte del espacio de alma-cenamiento y reaprovechamiento delmismo. Los originales en papel menosconsultados pueden enviarse a un es-pacio más barato o a un almacén decustodia (un CD-ROM puede almace-nar15.000 páginas escaneadas).

- Eliminación de los documentos dupli-cados. Los documentos están accesi-bles en todo momento desde cual-quier puesto de trabajo, lo queimplica una reducción del material dearchivo, al suprimirse los listados enpapel y las copias.

- Total control y seguridad. El acceso alos documentos queda restringido aaquellos usuarios que tengan la clavede entrada al sistema.

- No existen documentos extraviados operdidos.

- Mejora de la calidad del servicio ofre-cido; se responde en el acto a las de-

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Ofertas

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mandas de documentos de los clientes, pudien-do enviarse una copia de los mismos por correoelectrónico o en CD de forma inmediata.

En virtud del acuerdo alcanzado con "Eprom,S.L.", os ofrecemos la posibilidad de adquirir estesistema de archivo electrónico a un precio reduci-do con respecto al precio de venta al público:

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Para mas información, no dudes en llamar ala línea de atención al cliente: 902 19 41 47 ósolicitarla por correo electrónico en [email protected].

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EDAS Pro v 4.0 (monopuesto) 360 € 280 €

EDAS Pro PYMES v 4.0 para 5 usuarios 1.505 € 1.414 €

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Revista del

Nombre y Apellidos:

Teléfono:

Nº Miembro REFor:

ADQUISICIÓN DE EDAS PRO v

Sí estoy interesado en adquirir el programa Edas en la siguiente versión:

EDAS Pro v 4.0 ( monopuesto)

EDAS Pro PYMES v 4.0 para 5 usuarios

No estoy interesado en adquirir el programa.

Para respuesta, mandar por fax al: 91 575 38 38

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Revista del

El objeto de esta sección es que los EconomistasForenses puedan insertar gratuitamente anun-cios relativos, por ejemplo, al alquiler o venta

de despachos, ofrecimientos para compartir los mis-mos, venta de material bibliográfico, informático ode otro tipo y, en definitiva, cualquier otra oferta rela-cionada con nuestra profesión.

Para ello, los Economistas Forenses que dese-en anunciarse en esta sección deberán enviar la

ficha que se adjunta, haciendo constar su nom-bre y apellidos, el número de miembro delREFor, la dirección, teléfono de contacto y el tex-to del anuncio, que no podrá sobrepasar las cua-renta palabras.

En principio, el anuncio se publicará en dosnúmeros de la revista y, en caso de desear que sepublique de nuevo, deberá remitirse otra vez pa-ra su nueva inclusión.

FICHA SECCIÓN ANUNCIOS

Texto del anuncio (máximo 40 palabras)

Dirección

Nombre

Teléfono

Nº Miembro REFor

Tablón de Anuncios

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Publicaciones delREFor

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Enero-Febrero2002

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Anteproyectode Ley Concursal

Septiembre2001

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Diciembre 2001

Nº 2

Comentarios alAnteproyectode Ley Concursal

Documento

CONSEJO GENERALDE COLEGIOS DEECONOMISTASDE ESPAÑA

Mayo 2002

Normativa concursal comunitaria

Documento Nº 3

CONSEJO GENERALDE COLEGIOS DEECONOMISTASDE ESPAÑA

Mayo 2002

El dictamen de peritosen la Ley 1/2000, deEnjuiciamiento Civil

Recomendación Técnica Nº 1

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Interior Portada 5/3/03 17:27 Página 3

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