Cuadro Comparativo- Usufructo

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. . UNIVERSIDAD DE LA SABANA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS -DERECHO- CUADRO COMPARATIVO ENTRE: USUFRUCTO, USO- HABITACIÓN, ARRIENDO Y COMODATOAUTORES: JUAN CAMILO ROZO CARRILLO DORALBA MUÑOZ MUÑOZ MARÍA CAMILA ZAMBRANO PARRA OVED MAURICIO TOLEDO FERREIRA DOCENTE: DRA. ANA MARÍA GARCÍA RUBIO JUEVES 10 DE MARZO DEL 2016 CHÍA, CUNDINAMARCA

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. UNIVERSIDAD DE LA SABANA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

-DERECHO-

“CUADRO COMPARATIVO ENTRE: USUFRUCTO, USO- HABITACIÓN, ARRIENDO Y COMODATO”

AUTORES:

JUAN CAMILO ROZO CARRILLO

DORALBA MUÑOZ MUÑOZ

MARÍA CAMILA ZAMBRANO PARRA

OVED MAURICIO TOLEDO FERREIRA

DOCENTE:

DRA. ANA MARÍA GARCÍA RUBIO

JUEVES 10 DE MARZO DEL 2016

CHÍA, CUNDINAMARCA

USUFRUCTO USO- HABITACIÓN ARRIENDO COMODATO

CONCEPTO Es el derecho de usar y obtener

los productos y frutos derivados

de una cosa que pertenece a

otro.

DEFINICIÓN LEGAL:

Es un derecho real sobre cosa

ajena, que consiste en la

facultad de gozar de una cosa

con cargo de conservar su

forma y sustancia, y de

restituirla a su dueño si la cosa

no es fungible; o con cargo de

devolver igual cantidad y

calidad del mismo género, o de

pagar su valor si la cosa es

fungible.

(Código civil Colombiano. Art.

823)

El derecho de uso es un derecho real que

consiste, generalmente, en la facultad de gozar

de una parte limitada de las utilidades y

productos de una cosa.

Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar

en ella, se llama derecho de habitación.

(C.C Titulo X de los derechos de uso y

habitación art. 870)

El derecho de uso, da derecho a percibir los

frutos de la cosa ajena los que basten a las

necesidades del usuario y de su familia, aunque

esta aumente.

El derecho de habitación da a quien tiene este

derecho la facultad de ocupar en una casa ajena

las piezas necesarias para sí y para las personas

de su familia.

Límites de los derechos de uso y habitación:

-No se pueden arrendar ni traspasar a otro por

ninguna clase de título.

El derecho de habitación no es más que una

forma particular del uso.

El derecho de uso es un usufructo restringido.

El arrendamiento es un

contrato en que las dos

partes se obligan

recíprocamente, una a

conceder el goce de una

cosa, o a ejecutar una obra

o prestar un servicio, y la

otra a pagar por este goce,

obre o servicio un precio

determinado.

(C.C. Título XXVI del

contrato de

arrendamiento art. 1973)

El comodato o préstamo de uso

es un contrato en que una de las

partes entrega a la otra

gratuitamente una especie

mueble o raíz, para que haga uso

de ella y con cargo de restituir la

misma especie después de

terminar el uso.

Este contrato no se perfecciona

sino por la tradición de la cosa

(C.C. Título XXIX del comodato

o préstamo de uno art. 2200)

Según el texto del artículo 1728

del Código Civil, por el contrato

de comodato el comodante se

obliga frente al comodatario a

entregarle gratuitamente un bien

no consumible para que lo use

por cierto tiempo o para cierto fin

y luego lo devuelva.

CONSTITUC

IÓN

El usufructo se constituye:

1. Por vía Legal:

- Es el que permite la ley

directamente - Ejemplo: El

usufructo de los padres sobre el

Los derechos de uso y habitación se constituyen

y pierden de la misma manera que el usufructo.

(C.C. art. 871 de la constitución y perdida)

Aunque la constitución del derecho de uso y de

habitación se surte como en el derecho de

La entrega de la cosa que

se da en arriendo podrá

hacerse bajo cualquiera

de las formas de tradición

reconocidas por la ley.

El comodato o préstamo de uso

es un contrato en que la una de las

partes entrega a la otra

gratuitamente una especie

mueble o raíz, para que haga uso

de ella, y con cargo de restituir la

peculio de los hijos de familia

menores de edad.

EXCEPCIÓN:

* Peculio Profesional: Lo que

devenga el hijo menor por

laborar.

* Herencias o legados: Cuando

EXPRESAMENTE no se

confiere el usufructo a los

padres.

usufructo, existe la excepción de constitución

por disposición legal.

Se constituye por:

(C.C. del arrendamiento

de las cosas art. 1978).

misma especie después de

terminar el uso.

Este contrato no se perfecciona

sino por la tradición de la cosa.

(C.C. art. 2200)

2. Voluntariamente: Es el emanado de la voluntad del hombre, por acto entre

vivos (a título gratuito u oneroso), por disposición o por disposición

testamentaria. Por

acto entre vivos: Ocurre cuando se transfiere la nuda propiedad con la reserva

de conservar el usufructo o viceversa. CODIGO

CIVIL: Artículos: 825, 829, 830 C.C

3. por prescripción Adquisitiva: Aquel usufructo que se adquiere el dominio y

están sujetos a las mismas reglas, es decir, por haberse poseído la cosa, durante

un tiempo determinado en el que no se ejercieron acciones o derechos ajenos.

ORDINARIA: 3 años para bienes muebles/ 5 años para bienes inmuebles

- Cuando hay Título justo y buena fe

EXTRAORDINARIA: 10 años para muebles e inmuebles.

- Cuando falta buena fe o justo título.

CARACTERÍST

ICAS 1. Sujetos:

USUFRUCTURARIO Y NUDO

PROPIETARIO

2. Coexistencia de derechos:

- Uso y Goce

(USUFRUCTUARIO)

- Disposición (NUDO

PROPIETARIO)

3. Independencia entre los

derechos de los sujetos.

4. El derecho de usufructo es una

desmembración de la propiedad.

5. El nudo propietario solo puede

disponer (ejm: vender) su

derecho, la nuda propiedad.

6. El usufructuario además de

usar la cosa conforme a su

naturaleza, puede gozar de sus

frutos, por percepción y por

disposición frente a terceros, ya

sea a título gratuito u oneroso.

7. El usufructo es una limitación

al derecho de dominio.

8. El usufructuario es mero

tenedor de la cosa.

9. El usufructo es un derecho que

está dentro del comercio y por tal

razón es embargable.

10. Los embargos que recaigan

por cada sujeto (Nudo propietario

- El usuario o Habitador solo puede

percibir los frutos, haciendo uso de

la facultad de gozar, pero no puede

disponer de tales frutos frente a

terceros.

- El uso se da sobre bienes muebles

e inmuebles.

- La habitación se da sobre bienes

inmuebles con el único fin de morar

en ellos.

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS

ENTRE EL DERECHO DE USO Y

HABITACIÓN Y EL

USUFRUCTO:

Semejanzas:

1.Son derechos reales

2. Otorgan el goce o disfrute

temporal de cosas ajenas.

3. Se regulan en el código civil.

Diferencias:

1. Constitución:

El uso y habitación, no suelen

constituirse por disposición de la

ley, el usufructo, puede ser legal,

voluntario o por prescripción.

2. Objeto

La habitación, sólo sobre inmuebles,

el usufructo y el uso, puede recaer

sobre toda clase de bienes, muebles

e inmuebles.

Es un derecho personal.

- Es un contrato consensual.

- Si el arrendatario muere, el contrato

continúa con sus herederos.

- El arrendatario dispone del uso y goce de

la cosa.

- Es esencialmente oneroso.

Contrato consensual -El arrendamiento es un contrato de carácter

consensual.

-Se perfecciona con el sólo acuerdo de

voluntades

-Genera obligaciones a cargo de las partes;

sin que se requiera, a diferencia de los

contratos de naturaleza real, de la entrega de

la cosa como requisito de formación del

contrato.

Contrato informal -No es un contrato solemne puesto que para

su celebración no se establece una forma

determinada cuya inobservancia se

sancione con nulidad.

-Las partes tienen plena libertad para

establecer la forma en la que desean hacer

constar el arrendamiento de toda clase de

bienes.

Contrato con prestaciones recíprocas -Es un contrato con prestaciones recíprocas,

por cuanto crea obligaciones a cargo de

ambas partes.

- Es un contrato unilateral

imperfecto.

-Es un derecho real ya

que se perfecciona con la

entrega de la cosa.

- Es gratuito, el

comodante soporta los

gravámenes de prestar el

bien para beneficio de

comodatario.

- Es intuito personae y se

celebra solo con el fin de

beneficiar al tercero.

o usufructuario) solo serán sobre

su derecho. No podrá involucrar

el derecho del otro.

El arrendamiento y el derecho

de usufructo

SEMEJANZAS.

-En ambos casos, se adquiere el

derecho al uso de un bien ajeno,

siendo el arrendatario y el

usufructuario poseedor

inmediato del mismo.

-Tanto el derecho del

arrendatario como el del

usufructuario tienen, además,

carácter temporal.

DIFERENCIAS

- El usufructo es legislado como

un derecho real, en virtud del cual

al usufructuario se le confiere no

sólo la facultad de usar un bien

que no le pertenece, sino,

además, la de disfrutar del mismo

de modo temporal. Así, se

distingue básicamente del

derecho del arrendatario en que

éste es un derecho de crédito por

el que sólo se le concede el

derecho al uso del bien. UNO ES

DERECHO REAL, OTRO ES

DERECHO DE CRÉDITO.

3. Contenido

La habitación está limitada al uso.

El usufructo y el uso: Comprende el

uso y el goce

El usufructo comprende

normalmente todos los frutos de la

cosa.

El uso y la habitación están

restringidos y condicionados por las

necesidades del usuario o

habitacionista y de su familia.

4. Transmisibilidad.

El uso y la habitación tienen siempre

carácter personalísimo e

intransmisible, a lo que menos

cuando el título no se establezca lo

contrario. El usufructo es

transmisible, fuera de los casos

excepcionales.

5. Extinción.

El uso y la habitación, se extinguen

por abuso grave de la cosa.

-En principio, el arrendador es deudor de la

prestación de entregar el bien que debe

ceder temporalmente en uso; y,

correlativamente, el arrendatario es deudor

de la prestación consistente en pagar la

merced conductiva.

Contrato oneroso -Se caracteriza también· este contrato por

ser oneroso, en la medida que implica tanto

ventajas como sacrificios para el arrendador

y el arrendatario.

Contrato conmutativo -El arrendamiento es un contrato

conmutativo en la medida que las partes,

desde la formación del contrato, están en

condiciones de conocer con certeza cuáles

son las ventajas que les va a reportar su

celebración.

Bien materia del contrato -El objeto del contrato puede ser un bien

material o inmaterial.

-El arrendador puede dar en arrendamiento

una cosa u objeto corporal al arrendatario; o

también, un bien incorporal, es decir un

bien que no puede ser apreciado por los

sentidos.

Pago de cierta renta -El arrendatario se obliga esencialmente al

pago de la renta

- El carácter real del usufructo

confiere al usufructuario, que aún

no goza de su derecho, la acción

reivindicatoria La solución para

el arrendatario que aún no ha

entrado en posesión del bien se

encuentra prevista por el Código

Civil en la parte relativa a la

inejecución de obligaciones. El

arrendatario puede solicitar,

pues, al arrendador la entrega del

bien o la resolución del contrato.

-La transferencia del bien no

implica la terminación del

derecho del usufructuario, en

razón a que el nuevo propietario

debe respetarlo. Por el contrario,

la enajenación del bien arrendado

puede originar la conclusión del

contrato.

- La muerte del usufructuario

extingue el usufructo. Al

fallecimiento del arrendatario,

los herederos tienen la opción de

continuar la relación obligatoria.

- El usufructo puede ser

constituido a título de liberalidad

o a cambio de una

contraprestación. El

arrendamiento, como ya se ha

-La renta debe ser determinada o, al menos,

ser susceptible de determinación.

Tracto sucesivo

-Que se va causando en el tiempo.

Naturaleza jurídica.

-La doctrina prevaleciente, es aquella que

considera al derecho del arrendatario como

un derecho de crédito.

El arrendamiento y el derecho de uso regulado en los artículos 1026 a 1029 del

Código Civil

SEMEJANZAS

-Cuando el derecho de uso se constituye a título oneroso, presenta similitud con el

derecho que adquiere el arrendatario mediante el arrendamiento.

-Coincidencia entre ellas, que tanto el usuario como el arrendatario adquieren sólo el

derecho al uso del bien, más no a los provechos que éste pudiera generar.

-Coincide el derecho de uso con el arrendamiento en que su constitución no está sujeta a

ninguna formalidad, pudiendo realizarse uno u otro mediante la forma que las partes o el

constituyente elijan, según el caso

-El derecho de uso puede constituirse mediante acto unilateral y por testamento. En

cambio, el arrendamiento sólo tiene como fuente al contrato.

DIFERENCIAS

-Como consecuencia del carácter real del derecho de uso, la transferencia del bien durante

el curso del contrato no importa su extinción, efecto que sí se puede producir por voluntad

del nuevo propietario en el caso, por ejemplo, de la venta del bien arrendado, a tenor de

la facultad que le concede al arrendador el inciso 2 del artículo 1700 del Código Civil.

-El derecho de uso es intransmisible; en consecuencia, no puede ser objeto de cesión a

tercera persona (artículo 1029 del Código Civil), como sí puede suceder con el

arrendamiento, que admite ser objeto de cesión de posición contractual en los casos

permitidos por ley.

señalado, es esencialmente

oneroso

- El usufructuario puede arredrar,

el arrendatario cuando se trata del

subarrendamiento o cesión, que

debe contar necesariamente con

el asentimiento del arrendador.

- Siendo el usufructo un derecho

real, es oponible erga omnes, a

diferencia del derecho del

arrendatario que no presenta tal

cualidad a menos que el contrato

se encuentre inscrito.

- El derecho que se confiere al

arrendatario no es estrictamente

de carácter personalísimo,

cualidad que sí se presenta en el

caso del usufructuario.

EFECTOS

JURÍDICOS

- ANTES:

-Inventario

-Constitución de caución

- DURANTE:

-Recibo del bien usufructuado

El derecho de uso y de habitación

constituye una desmembración

de la propiedad donde

únicamente se transfiere el uso de

cierta parte de un bien.

El contrato de arrendamiento es una extensión

de la capacidad de uso y goce del propietario

hacia un tercero (no se desmiembra la

propiedad).

Se da el uso por

préstamo del

bien donde el

comodatario no

podrá adquirir

El arrendamiento y el comodato

SEMEJANZAS

-Se trata de contratos en virtud de los cuales se concede el uso de un

bien no consumible en forma temporal o para cierto fin.

DIFERENCIAS

-Mientras que el arrendador tiene derecho a recibir contraprestación

por parte del arrendatario, el comodante se obliga a entregar el bien sin

contraprestación a cambio. El comodato es un contrato a título gratuito.

-Ambos contratos conceden el uso en forma temporal. Pero cuando se

trata de un arrendamiento a plazo determinado, la ley interviene

limitando su duración a 10 años, por regla general, lo que no ocurre

con el comodato, que no tiene límite legal alguno.

-Gastos ordinarios de conservación de la

cosa.

-Pago de cargos que pesen sobre la cosa,

salvo pacto en contrario.

-Respetar arriendos preexistentes y recibir

la cosa en el estado en que se encuentre.

-DESPUES:

-Obligación de restituir la cosa fructuaria

una vez finalizado el usufructo.

- Indemnizaciones por mejoras o daños a la

cosa.

No existe caución para su

constitución, ya que es un

derecho personalísimo y depende

de la confianza entre los

constituyentes.

-El habitador solo puede disponer

de la cosa para morar en ella.

- El usuario solo puede percibir

los frutos de la cosa y no disponer

de ellos frente a terceros.

El arrendamiento crea obligaciones de dar a

cargo de ambas partes

-En virtud de la celebración del contrato de

arrendamiento se crean inmediatamente dos

obligaciones con prestaciones de dar: (a) la del

arrendador de entregar el bien en uso al

arrendatario; y, (b) la de éste de pagarle una

renta al arrendador.

-El arrendador que inicialmente es deudor de

la prestación de entregar el bien se convierte

después de haberla cumplido en acreedor de su

restitución.

el dominio pro

prescripción ya

que acepta el

dominio en el

comodante.

CAUSALES

DE

EXTINCIÓN

El derecho de usufructo puede

extinguirse por:

- Cumplimiento de la

condición o término.

- Por muerte del usufructuario.

- Por resolución del derecho

del constituyente.

- Por consolidación del

usufructo con la propiedad.

- Por renuncia del

usufructuario.

- Por destrucción de la cosa

fructuaria.

- Por sentencia judicial.

La extinción en que concede el derecho

de uso o de habitación, se determina

por el título que lo constituye.

(C.C. art. 873)

Las causales de extinción son las

mismas que para el derecho de

usufructo.

Cumplimiento de la condición o

término.

- Por muerte del usuario o habitador.

- Por resolución del derecho del

constituyente.

- Por consolidación del uso o

habitación con la propiedad.

- Por renuncia del usuario o habitador.

- Por destrucción de la cosa dada en uso

o habitación.

- Por sentencia judicial.

El arrendamiento de cosas expira de

los mismos modos que los otros

contratos y especialmente: por la

destrucción total de la cosa arrendada

por la expiración del tiempo

estipulado para la duración del

arriendo por la extinción del derecho

del arrendador por sentencia de juez o

de prefecto en los casos que la ley ha

previsto (C.C. de la expiración del

arrendamiento de las cosas art. 2008).

El arrendamiento tiene la

característica de ser temporal.

-La duración del arrendamiento no

puede exceder de 10 años. (Art. 1688

C.C)

El comodatario es obligado a

restituir la cosa prestada en el

tiempo convenido, o a falta de

convención, después del uso

para que ha sido prestada. Podrá

exigirse la restitución aun antes

del tiempo en tres casos: 1. si

muere el comodatario, a menos

que la cosa haya sido prestada

para un servicio particular que

no pueda diferirse o

suspenderse. 2. Si sobreviene al

comodante una necesidad

imprevista y urgente de la cosa.

3. Si ha terminado o no tiene

lugar el servicio para el cual se

ha prestado la cosa.

(C.C art. 2205)

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FUENTES BIBLIOGRÁFICAS:

- Código Civil Colombiano, Ley 57 de 1997.

- Velázquez Jaramillo, Luis Guillermo, Bienes, Ed. Temis, decimotercera edición, 2014.

- Vélez Rojas, Fernando, Fundamentos de bienes, Pontificia Universidad Javeriana, Librería Jurídica, Sánchez LTDA,

2014.

- El contrato de arrendamiento, Jack Bigio Chrem, Profesor de Derecho Civil, Pontificia Universidad Católica del Perú.

- Derecho de uso y habitación, Dra. Francisca Ramón Fernández, Universidad Pontificia de Valencia – España.

- Derechos reales, Néstor J. Musto, Buenos Aires, Argentina.