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D. 411. XLIV.RECURSO DE HECHODelillo, Karina Claudia s/ causa 8260.

Año del Bicentenario

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Buenos Aires, 3 de agosto de 2010

Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la

Defensora Oficial de Karina Claudia Delillo en la causa

Delillo, Karina Claudia s/ causa 8260@, para decidir sobre su

procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación

origina esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador

Fiscal, se desestima la queja. Intímase a la parte recurrente

a que, dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución

que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el

depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos

Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de

ejecución. Hágase saber y archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI -

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -

JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)-

CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

DISI-//-

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-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

1°) Que el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 1

de esta Ciudad no hizo lugar a la suspensión del proceso a

prueba Cpetición que había contado con la conformidad del

fiscal de la causaC solicitada por Karina Claudia Delillo,

respecto de quien se había formulado requerimiento de

elevación a juicio por la presunta comisión del delito de

lesiones graves culposas, previsto en el art. 94, segundo

párrafo, del Código Penal. Para así resolver, fundó su

posición en la estricta aplicación de lo normado por el

artículo 76 bis, último párrafo, del Código Penal, como así

también en la doctrina sustentada por la Cámara Nacional de

Casación Penal en el plenario N° 5 "Kosuta".

2°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación

Penal no hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la

señora defensora oficial en el entendimiento de que no procede

la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya

pena prevea, además, pena de inhabilitación, lo que motivó la

interposición de un recurso extraordinario federal cuya

denegatoria dio origen a esta queja.

3°) Que como en la especie se debate la exégesis

acordada a una norma de derecho común, no le cabe a la Corte

establecer su inteligencia (art. 15 de la ley 48) sino

verificar si se configura un supuesto que habilite su

intervención con ajuste a la doctrina según la cual la

aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la

desvirtúa y la vuelve inoperante, equivale a decidir en contra

o con prescindencia de sus términos y constituye una causa

definida de arbitrariedad (Fallos: 295:606; 301:108; 306:1242:

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310:927; 311:2548; 323:192; 324:547, entre otros).

4°) Que, en autos la suspensión del juicio a prueba

fue denegada por considerar que no es procedente cuando el

delito en cuestión prevea además pena de inhabilitación, es

decir se encuentre prevista en forma conjunta o alternativa.

Por otra parte, la apelante sostiene que desde el dictado del

precedente "Acosta" (Fallos: 331:858) por esta Corte, la

doctrina que de él se extrae resulta aplicable al caso,

"siendo absolutamente insustancial e irracional el criterio

que diera origen a la instancia recursiva" (fs. 40).

5°) Que esta Corte, con el precedente "Acosta"

citado, ya incursionó en el análisis parcial del art. 76 bis

del Código Penal. Ello así, por entender que se configuraba un

supuesto que habilitaba su intervención, a pesar de tratarse

de una norma de derecho común, con ajuste a la doctrina según

la cual su aplicación inadecuada podría constituir un supuesto

de arbitrariedad, porque su interpretación convertiría la

norma en inoperante. En esa inteligencia, adoptó un criterio

más amplio respecto de la interpretación de los párrafos 11 y

21 de la norma en cuestión.

6°) Que en los presentes autos, el rechazo al

otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba se basó

exclusivamente en la prohibición establecida en el último

párrafo del artículo, que reza: "Tampoco procederá la

suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos

reprimidos con pena de inhabilitación"; sin especificar si su

aplicación es como pena única o accesoria. Asimismo, tampoco

se hace diferencia alguna entre delito de carácter doloso o

culposo.

7°) Que una interpretación literal de la norma

resultaría irracional, ya que permitiría la aplicación del

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instituto de suspensión del juicio a prueba a quienes se les

imputa delitos dolosos, los que en términos generales

contemplan conductas de mayor nivel de gravedad, y la

impediría en todos los casos de delito culposo, donde la

producción del resultado, lejos de ser el querido por el

autor, sobreviene por la violación al deber de cuidado.

8°) Que en la presente causa, la imputada previendo

la limitación impuesta por la norma, ofreció en lo que aquí

interesa, autoinhabilitarse para conducir vehículos por el

tiempo que el tribunal actuante lo considerara conveniente.

Esa decisión fue consentida expresamente por el representante

del Ministerio Público Fiscal, quien adoptó el criterio

favorable basado en que la inclusión de la inhabilitación

voluntaria como pauta de conducta a cumplir, superaba el

inconveniente descrito por el último párrafo de la norma en

análisis.

9°) Que tal como lo explicitara la parte en sus

recursos y como lo entiende el Ministerio Público Fiscal, en

orden a la resolución PGN 86/2004 de la Procuración General,

resultaría una total inequidad impedir que la imputada acceda

a la suspensión del juicio a prueba y se exponga a ser

estigmatizada mediante la imposición de una condena, cuando el

delito que se le endilga es de carácter culposo y cuando

además, ella ofrece como pauta de conducta, la autoimposición

de una inhabilitación. Una decisión en ese sentido, resultaría

tan restrictiva que tornaría inoperante la norma y

desvirtuaría su sentido como mecanismo alternativo del

proceso; mecanismo que, por otra parte, se adecua a la moderna

normativa internacional en la materia.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el

señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara

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procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la

-//-

-//-sentencia apelada. Hágase saber y vuelvan los autos al

tribunal de origen, a fin de que se dicte un nuevo

pronunciamiento con arreglo al presente. E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por la Dra. Eleonora Devoto, Defensora Oficial de laimputada Karina Claudia Delillo.Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal.Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Correccional nro. 1de la Capital Federal.

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Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/casal/definitivos/d_karina_d_411_l_44.pdf

Homicidio culposo - Accidentes de tránsito - Suspensión deljuicio a prueba