Criterios básicos para la reforma constitucional y legal ... · El propósito de esta...

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SECRETARÍA DE ASUNTOS INDÍGENAS

Lic. Adelfo Regino Montes Secretario de Asuntos Indígenas

Lic. Hugo Aguilar Ortiz

Subsecretario de Derechos Indígenas

Arq. Víctor Manuel Reyna Figueroa Subsecretario de Desarrollo Indígena

Ing. Aldo González Rojas

Director de Vigencia de Derechos Indígenas

C. Clemente Jesús López Director de Participación y Representación Indígena

Mtra. Melina Hernández Sosa

Directora de Desarrollo Comunitario Sustentable

Lic. Nelson Vásquez Merino Director de Promoción Cultural e Interculturalidad

Lic. Israel Torres San Pedro

Director de Planeación y Atención a la Demanda

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Contenido

Presentación………………………………………………………………………………….. 4

Considerandos………….……………………………………………………………….….. 6

1 Criterios básicos para la reforma constitucional y legal sobre derechos de los pueblos indígenas y afromexicano.

1.1 Libre determinación y autonomía en sus distintos ámbitos y niveles………………....... 12

1.2 Sistemas normativos indígenas, armonización con el sistema jurídico estatal y acceso efectivo a la jurisdicción del Estado………………………………………………..

15

1.3 Reconocimiento de la representación y participación política de los pueblos indígenas y afromexicano…………………………………………………………………….

18

1.4 Participación, consulta y consentimiento libre, previo e informado…..………………….

20

1.5 Reconocimiento del pueblo afromexicano de Oaxaca……………………….……..….…

21

1.6 Mujeres y niñez indígena…………………………………………….…………..…..……….

22

1.7 Salud y medicina tradicional……………………………………………………..….….……. 23

1.8 Derecho a la comunicación y libertad de expresión………………..……….…….……… 24

1.9 Tierras, territorios, recursos naturales y medio ambiente…………………….……...…… 25

1.10 Patrimonio cultural, educación indígena intercultural, conocimientos tradicionales y propiedad intelectual de los pueblos indígenas…………………….……………………..

26

1.11 Desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos indígenas………..……….

28

1.12 Migración indígena y población indígena en contextos urbanos……….….……..…… 29

2 Anexos

2.1 Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes……………………………..…………………………

34

2.2 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas….

44

2.3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos….…………………………..….. 53

2.4 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca………….……..……….. 56

2.5 Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca… 64

2.6 Libro Sexto del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca……………………………………………………………………………..

76

2.7 Libro Tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca………………………………..

82

[3]

[4]

Presentación

El documento que se presenta ha sido elaborado por el Comité Técnico de Expertos para la

Reforma Constitucional y Legal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicano de

Oaxaca. Dicho Comité fue instalado el día 18 de abril de 2012; está integrado por expertos

indígenas, académicos, representantes de la sociedad civil e instituciones gubernamentales y tiene

como objetivo fundamental analizar, reflexionar y realizar propuestas de modificación a la

Constitución Política del Estado de Oaxaca y la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades

Indígenas del Estado, a fin de armonizarla con los avances del derecho nacional e internacional en

la materia y adecuarla a la luz de las realidades y aspiraciones de vida de dichos pueblos.

Mediante cuatro sesiones celebradas los días diecinueve de mayo, primero de junio, doce de junio

y cinco de julio del presente año, las y los integrantes del Comité reflexionaron y aprobaron los

Criterios para la Reforma Constitucional y Legal sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y

Afromexicano de Oaxaca que por este medio se hacen públicos.

Es importante señalar que el Consejo Consultivo de los Pueblos Indígenas y Afromexicano de

Oaxaca, mediante dos sesiones celebradas los días veintiocho de abril, y quince y dieciséis de

junio del presente año, reflexionó y aprobó los Criterios citados.

Debe señalarse también que dichos trabajos son producto del Proyecto denominado

“Construyendo la Reforma Constitucional y Legal Indígena y Afromexicana en Oaxaca” que

implementa la Secretaría de Asuntos Indígenas en coordinación con la Comisión Permanente de

Asuntos Indígenas del Congreso Local y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos

Indígenas.

El propósito de esta coordinación es elaborar y proponer iniciativas de reformas a la Constitución

local y a los ordenamientos legales secundarios que correspondan a fin de reconocer plenamente

los derechos de los pueblos indígenas establecidos en la legislación nacional e internacional,

mediante el proceso de consulta a dichos pueblos y comunidades de afromexicanos, atendiendo a

sus reivindicaciones y aspiraciones de vida.

Es así como, en el afán de conjuntar los conocimientos, experiencias, aspiraciones y

planteamientos de las comunidades, pueblos y organizaciones indígenas, con las opiniones y

propuestas de los expertos indígenas, no indígenas y académicos especializados en la temática, y

en el marco de los Foros Regionales y Foros Estatales que al efecto se han convocado, se

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someten a consulta los Criterios para la Reforma Constitucional y Legal de Pueblos Indígenas y

Afromexicano de Oaxaca para su análisis, valoración y complementación.

Las instituciones convocantes al proceso de consulta sobre la reforma constitucional y legal de

referencia esperamos que estos Criterios sean debidamente analizados, reflexionados y

mejorados a la luz de las realidades y las aspiraciones de vida de nuestros pueblos indígenas y

afromexicano para que sean la base de elaboración de la iniciativa de reforma constitucional y

legal correspondiente, a fin de avanzar en las transformaciones estructurales que requiere nuestro

Estado.

Lic. Adelfo Regino Montes Secretario de Asuntos Indígenas

[6]

Considerandos

Oaxaca es la entidad con mayor diversidad étnica, cultural y lingüística de México, sustentada en

la presencia viva y activa de los 15 pueblos indígenas reconocidos en el artículo 16 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el que, según datos del Instituto

Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el 35% de la población habla alguna lengua indígena

y el 58% se considera perteneciente a alguno de los pueblos antes señalados. A la par, hay una

importante población afromexicana, particularmente en la región llamada Costa Chica, respecto de

la cual aún no existen cifras oficiales sobre su magnitud poblacional.

En contraste con la gran riqueza cultural, humana y natural de Oaxaca, según datos del Consejo

Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), los pueblos indígenas de

nuestra entidad siguen viviendo en condiciones de rezago social y altos niveles de pobreza y

marginación, debido en gran medida a que dichos pueblos han sido excluidos de los procesos de

planeación, formulación, ejecución y evaluación de los programas, políticas públicas, así como, en

la adopción de medidas legislativas y de otra índole.

Esta situación de exclusión y marginación ha propiciado que los pueblos indígenas planteen, como

una de sus reivindicaciones fundamentales, la participación efectiva en la toma de decisiones y el

establecimiento de cuerpos normativos que reconozcan sus derechos fundamentales. En los

últimos treinta años, se ha buscado que estas reivindicaciones se conviertan en contenidos legales

de la Constitución y leyes secundarias, con algunos avances significativos.

La reforma que dio origen al artículo 2º de la Constitucional Federal en el año 2001, la adopción de

la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de 2007 y la

reciente reforma Constitucional en materia de derechos humanos, han generado el marco jurídico

idóneo para una reflexión profunda que exige una armonización y adecuación legal e institucional

en todos los órdenes normativos, por una parte, para ampliar las posibilidades de implementación

de los principios contenidos en estos instrumentos, y por otro, para contribuir a cerrar la brecha

entre el reconocimiento constitucional de los derechos indígenas y su traducción en la vida

cotidiana de las comunidades.

En el caso del Estado de Oaxaca, si bien, por mucho tiempo se le consideró como una entidad con

una legislación de avanzada en materia de derechos indígenas, dado que en 1990 y 1998 se

realizaron modificaciones constitucionales y legales importantes, hoy día existe la necesidad de

[7]

una nueva adecuación del ordenamiento jurídico oaxaqueño a los estándares internacionales y

nacionales en esta materia, a fin de generar mejores condiciones para la implementación de los

derechos.

El Plan Estatal de Desarrollo de Oaxaca 2011-2016 en su apartado de “Políticas transversales” y

en el eje temático relativo al “Estado de derecho, gobernabilidad y seguridad”, establece la

necesidad de elaborar y promover reformas constitucionales, legales e institucionales para

concretar los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, mediante un proceso de

consulta, diálogo y consentimiento libre, previo e informado.

El día 13 de julio del año 2012, en el marco de la XLIII Reunión Ordinaria de la Conferencia

Nacional de Gobernadores (CONAGO) celebrada en Querétaro, Querétaro, el Lic. Gabino Cué

Monteagudo, Gobernador Constitucional del Estado y Coordinador de la Comisión de Desarrollo

Social y Pueblos Indígenas de la CONAGO, presentó el documento titulado “100 propuestas para

construir una nueva política de desarrollo social y pueblos indígenas” en el que de manera

particular se establece: “45. Promover reformas constitucionales y legales, y en su caso la

consolidación de las mismas, en las Entidades Federativas, para el reconocimiento y ejercicio de

los derechos de los pueblos indígenas” y “48. Promover que las diversas instancias legislativas y

administrativas de las Entidades Federativas garanticen el derecho a la participación y consulta de

los pueblos indígenas en la elaboración de las reformas jurídicas en materia indígena…”.

Con fecha 15 de diciembre de 2010 por Acuerdo número 02, el Pleno de la Sexagésima Primera

Legislatura del Estado de Oaxaca adoptó la “DECLARATORIA CHIAPAS”, documento que fue

consensado el 03 de noviembre de 2010 en la Conferencia Parlamentaria Internacional sobre “Los

parlamentos, las minorías y los pueblos indígenas: participación política efectiva”, en Tuxtla

Gutiérrez, Chiapas, México. Por medio del Decreto referido, la LXI Legislatura Local se

comprometió a: “1. Celebrar un debate especial sobre la situación de las minorías y los pueblos

indígenas, reconocer la diversidad de la sociedad, y adoptar un plan de acción a fin de hacer

efectivo el derecho de las minorías y los pueblos indígenas a la participación en pie de igualdad y a

la no discriminación; 2. Adoptar y poner en práctica leyes encaminadas a poner fin a la

discriminación y conseguir la participación efectiva de las minorías y los pueblos indígenas en la

adopción de decisiones, incluso en el parlamento, velando al mismo tiempo por la participación

efectiva de las mujeres pertenecientes a minorías y pueblos indígenas. Allí donde dichas leyes ya

existan, evaluar su eficacia e introducir modificaciones cuando así proceda”.

[8]

El 9 de febrero de 2011, en el Acuerdo número 16, se estableció por el Pleno de la Sexagésima

Primera Legislatura del Estado de Oaxaca, iniciaría un programa denominado: “PROGRAMA

CONSULTIVO PARA LA ATENCIÓN LEGISLATIVA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES

INDÍGENAS DE OAXACA”, que en su numeral tercero establece: “El programa tendrá como

objetivos específicos: 1. Consultar a los pueblos y comunidades indígenas sobre las necesidades

más apremiantes que desean ver atendidas en la política legislativa de la LXI legislatura. 2.

Aprovechar la experiencia de las personalidades académicas, sociales y políticas para diseñar una

agenda legislativa que responda a las necesidades reales de pueblos y comunidades indígenas. 3.

Contar con una agenda legislativa democrática, y 4. Contar con una agenda legislativa de

acreditado respaldo metodológico que haga reales, claros y medibles los objetivos y compromisos

de la LXI legislatura en materia de pueblos y comunidades indígenas”.

El Programa para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas 2009-2012 de la Comisión Nacional para

el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), establece la necesidad de impulsar la armonización

del marco jurídico nacional en materia de derechos indígenas y generar condiciones para el

respeto y ejercicio pleno de estos derechos, así como, de incrementar la participación de los

pueblos y comunidades indígenas en la planeación de su desarrollo y para el reconocimiento y

ejercicio de sus derechos.

En esta fecha, se ha signado un Convenio de Coordinación y Colaboración para impulsar el

proceso de reforma constitucional y legal sobre derechos de los pueblos indígenas y afromexicano

del Estado de Oaxaca, entre el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, representado por el

Presidente de la Junta de Coordinación Política del Honorable Congreso del Estado, el Diputado

Juan Iván Mendoza Reyes y el Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Indígenas, el

Diputado Héctor Lorenzo Inocente, y el Poder Ejecutivo del Estado, representado por el

Gobernador Constitucional, el Lic. Gabino Cué Monteagudo, asistido por el Secretario General de

Gobierno, el C.P. y A. Jesús Emilio Martínez Álvarez y el Secretario de Asuntos Indígenas, el Lic.

Adelfo Regino Montes.

Por esta razón, se propone generar un proceso de análisis y consulta para realizar una reforma a

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Ley de Derechos de los

Pueblos y Comunidades Indígenas de Oaxaca, entre otros ordenamientos jurídicos pertinentes, a

fin de adecuarlos a los estándares internacionales y nacionales, asimismo, para generar los

mecanismos que permitan resolver de manera constructiva y propositiva los conflictos que hoy día

[9]

viven dichos pueblos, en particular los relacionados con sus derechos a la libre determinación y

autonomía, sistemas normativos y tierras, territorios y recursos, entre otros.

Este proceso, necesariamente deberá contar con la participación decidida de los propios pueblos

indígenas y comunidades afromexicanas, así como, de las personas expertas en la temática, a fin

de alcanzar propuestas de reforma que cuenten con el mayor respaldo y legitimidad y, sobre todo,

que respondan a sus legítimas reivindicaciones y aspiraciones de vida, y

Dado que la consulta y el consentimiento libre, previo e informado es uno de los derechos

fundamentales de los pueblos indígenas, antes de adoptar medidas legislativas y administrativas

que los afecten, resulta necesario consultar a los pueblos indígenas y afromexicano de Oaxaca,

los siguientes criterios básicos que permitan generar una propuesta de reforma constitucional y

legal.

[10]

1. CRITERIOS BÁSICOS PARA LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y LEGAL SOBRE DERECHOS

DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y AFROMEXICANO DE OAXACA

[11]

“La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus

pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en

el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias

instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para

determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad

social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades

propias de acuerdo con sus usos y costumbres.”*

*Párrafo Segundo, Tercero y Cuarto del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

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Derechos fundamentales

1.1 Libre determinación y autonomía en sus distintos ámbitos y niveles

Criterios de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Propuestas de articulados a

modificar

Reconocer la naturaleza multiétnica, multilingüe y pluricultural del Estado de Oaxaca.

Adición de un segundo párrafo del Artículo 1.

Reconocer el sistema de contribuciones comunitarias (prestación de servicios comunitarios, cargos, entre otras figuras similares), estableciendo la posibilidad de ser considerados como pago de contribuciones municipales.

Adición al párrafo cuarto del Artículo 12.

Consolidar y fortalecer el reconocimiento de los pueblos, las comunidades y la asociación de comunidades y municipios indígenas de Oaxaca, como sujetos de derecho público, de conformidad con lo establecido en los párrafos segundo al quinto del artículo 2 de la Constitución Federal y tomando en cuenta criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

Modificación del segundo párrafo del Artículo 16.

Reconocer y garantizar el derecho de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de Oaxaca, estableciendo los principios, las características, los ámbitos y los niveles para el ejercicio de este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el apartado A del artículo 2 de la Constitución Federal, los artículos 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 3 y 4 de la DNUDPI y artículo 7 del Convenio 169 de la OIT.

Modificación del primer párrafo del Artículo 16.

Reconocer que los pueblos indígenas y afromexicano, son parte del Estado de Oaxaca a través de sus diversas formas de autonomía y autogobierno.

Adición de un nuevo párrafo segundo del Artículo 26.

Establecer que, tratándose de los pueblos y comunidades indígenas, se reconozca la autonomía indígena como una de las formas básicas de organización del estado de Oaxaca. Establecer que la autonomía podrá ejercerse a través de un Consejo Regional u otra instancia similar de representación y decisión; que la integración y designación del Consejo será de conformidad con los principios y mecanismos democráticos de los pueblos indígenas correspondientes, atendiendo sus circunstancias específicas. Asimismo, para establecer que las comunidades y pueblos puedan determinar la integración y sus propias estructuras de organización.

Adición de un nuevo segundo párrafo del Artículo 29. Adición de un quinto párrafo

Reconocer las instancias de supervisión, fiscalización y rendición de cuentas de los pueblos indígenas en el proceso de revisión y fiscalización; así como, el respeto a las decisiones y sanciones que adopten al respecto.

Adición de un nuevo párrafo cuarto del Artículo 65 bis.

Establecer la obligación del ejecutivo estatal de respetar y vigilar el cumplimiento de la normatividad indígena del estado de Oaxaca, así como promover el fortalecimiento de la autonomía, el desarrollo, las culturas de los

Modificación del contenido de la fracción XXIX del

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pueblos indígenas.

Artículo 80.

Reconocer los principios y características específicas de las comunidades y los municipios indígenas en los ámbitos político, jurídico, económico, social y cultural, entre otros:1

Modificación de diversas fracciones del Artículo 113.

a) Reconocer a la asamblea general u otras instancias de decisión colectiva reconocidas por las comunidades y municipios indígenas.

b) Reconocer el sistema de cargos de las comunidades y municipios indígenas

Adición de un nuevo párrafo en la fracción I.

c) Reconocer el cumplimiento de los derechos y obligaciones comunitarias como un requisito para ser integrante del Ayuntamiento en los municipios indígenas, cuando así lo decidan.

Adición de un nuevo inciso b) de la fracción I.

d) Reconocer el sistema de contribuciones comunitarias (tequios, prestación de servicios comunitarios, aportaciones económicas, entre otras) en el sistema de ingresos de los municipios, así como su debida consideración para la asignación de recursos a dichos municipios.

Adición de un nuevo quinto párrafo de la fracción II.

e) Reconocer el sistema de seguridad y la policía comunitaria.

Adición de un párrafo tercero de la fracción VII.

f) Reconocer el principio de gratuidad en el ejercicio de las autoridades indígenas, cuando así lo decidan.

Adición de un nuevo párrafo en la fracción I y adecuación del Artículo 138.

Reconocer a las comunidades indígenas como la base de la organización municipal en los pueblos indígenas y establecer los mecanismos específicos para concretar el ejercicio de la personalidad jurídica de éstas.2

Adición de un nuevo párrafo en la fracción I del Artículo 113.

Eliminar el requisito de saber leer y escribir para ser miembro de un Ayuntamiento.

Derogar el inciso b) de la fracción I del Artículo 113.

Garantizar la representación de las comunidades indígenas en los municipios no indígenas, mismos que deberán ser nombrados democráticamente en sus respectivas asambleas comunitarias.

Adición de un nuevo párrafo en la fracción I del Artículo 113.

Reconocer las facultades de creación normativa de las comunidades y municipios indígenas, en particular respecto de la elaboración de sus estatutos comunitarios para la regulación de su gobierno y organización.

Adición de un nuevo párrafo en la fracción I del Artículo 113.

Reconocer otros servicios públicos que puedan prestar los municipios indígenas conforme a sus sistemas normativos internos.

Modificar el inciso i de la fracción III del

1 Se sugiere establecer ciertos criterios de carácter general que reconozcan y garanticen el ejercicio de las

especificidades de los municipios indígenas, sin que ello implique exclusión y no invada el ejercicio del derecho de libre determinación. 2 El Comité Técnico de Expertos plantea la interrogante si, ¿Este criterio es suficiente para fortalecer a la comunidad?

Por su parte los Consejeros plantearon reglamentar el derecho de las comunidades a administrar recursos, ejecutar obras y participar directamente en la planeación. En general, se requiere concebir algunos mecanismos específicos para concretar la autonomía comunitaria.

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Artículo 113.

Garantizar la participación plena y efectiva de los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración, ejecución, supervisión y evaluación de los planes y programas de desarrollo municipal, así como en la distribución, ejercicio y fiscalización de los recursos municipales

Adición de un nuevo inciso j de la fracción IV del Artículo 113.

De conformidad con lo establecido en la fracción V, del actual artículo 113 de la Constitución Estatal, en el que se reconoce la figura de las Asociaciones de Pueblos y Comunidades Indígenas como una expresión concreta de la autonomía indígena, establecer las bases y los mecanismos para su implementación a través de un Consejo Regional u otras instancias similares de decisión y representación indígenas. A la par deberá definirse los principios generales de organización, administración y funcionamiento de dicha instancia, así como la facultad para dotarse de un estatuto regional, que contenga su estructura de organización y funciones, entre otros. Para su constitución, los Consejos Regionales deberán estar conformados por una representación de los municipios y comunidades que los integren, electos democráticamente en sus asambleas correspondientes. En dichos Consejos se debe garantizar la participación de las mujeres indígenas. En el marco de atribuciones que actualmente establece la fracción V del artículo 113, se deben precisar y establecer las siguientes funciones:

a) El estudio e investigación de los problemas locales y regionales, así como sus alternativas de solución.

b) El diseño, realización y seguimiento de los programas de desarrollo regional, desde la perspectiva de la integralidad, interculturalidad y sostenibilidad.

c) La planeación e instrumentación de programas y proyectos de infraestructura básica en el ámbito regional.

d) El fortalecimiento de las instituciones comunitarias y la organización regional.

e) El ejercicio del derecho a la participación en las instancias estatales que correspondan.

f) Establecer mecanismos de coordinación para la seguridad regional.

Adiciones al contenido actual de la fracción V del Artículo 113 o crear el Artículo 113 Bis. Adición al inciso a). Adición al inciso b). Adición al inciso e). Adición de un nuevo inciso. Adición de un nuevo inciso.

Establecer la obligación de las autoridades competentes, en particular la Legislatura y el Ejecutivo Estatal, para determinar e implementar las funciones y facultades que se puedan transferir a las Asociaciones de Pueblos y Comunidades Indígenas, así como la administración de los recursos públicos correspondientes.

Adiciones al contenido actual de la fracción V del Artículo 113 o crear el Artículo 113 Bis.

Reconocer la función de las Asociaciones de Pueblos y Comunidades Indígenas de desarrollar y mantener la infraestructura caminera a nivel regional en coordinación con las autoridades estatales y federales competentes.

Adición de un nuevo párrafo segundo del Artículo 131 o que sea parte del Artículo 113 Bis.

a) Facultar a las asambleas comunitarias y otras instituciones pertinentes de los municipios indígenas a fin de que establezcan las sanciones correspondientes a las autoridades municipales que hayan incurrido en

b) Adición de un nuevo párrafo segundo del

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ilícitos o faltas graves a su municipio.

Artículo 122.

c) Reconocer los mecanismos comunitarios de planeación y ejecución de la obra pública de los pueblos indígenas, así como la supervisión, fiscalización y rendición de cuentas.

Adición de un nuevo sexto párrafo del Artículo 137.

d) Asignar recursos suficientes y compensatorios en el presupuesto de egresos del Estado, para garantizar la autonomía, el desarrollo integral e intercultural de los pueblos indígenas.

Adición de un nuevo párrafo cuarto del Artículo 138.

1.2 Sistemas normativos indígenas, armonización con el sistema jurídico estatal y acceso

efectivo a la jurisdicción del Estado

Criterios de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Propuestas de articulados a

modificar

Establecer garantías adicionales a los establecidos en el apartado “B y C” del artículo 8, cuando se trate de personas indígenas, ya sea como imputados o como víctimas; entre otros, garantizar que las personas indígenas tengan la traducción e interpretación en sus respectivas lenguas, así como el conocimiento de sus culturas y sistemas legales indígenas.

Adicionar un apartado “D” al Artículo 8 “Del acceso efectivo de los imputados, víctimas y ofendidos indígenas a la jurisdicción del Estado”.

Reconocer debidamente en el proceso penal a los sistemas jurídicos indígenas y las resoluciones emitidas por sus autoridades en esta materia, definiendo los ámbitos de competencia entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción estatal en materia penal, mismo que permita ampliar lo dispuesto por el artículo 414, ubicado en el capítulo V “Pueblos o comunidades indígenas” del Título Noveno “Juicios especiales” del Código Procesal Penal vigente. Asimismo, para establecer como criterios de competencia los siguientes: a) Es facultad de las comunidades y pueblos indígenas definir las

conductas que son obligatorias, prohibidas y permitidas en su ámbito jurisdiccional.

b) Excluir delitos graves. c) Excluir ciertas penas prohibidas en la misma Constitución.

Adicionar un apartado “E” al Artículo 8, “De la jurisdicción indígena en materia penal”

Reconocer los principios, normas, instituciones, procedimientos, autoridades y resoluciones emitidas por las autoridades indígenas con base en el reconocimiento de su jurisdicción, como una forma alternativa de resolución de conflictos en todas las materias en los pueblos indígenas.

Adición de un nuevo párrafo segundo en el Artículo 11.

Establecer la garantía de contar con interpretes y peritos en materia indígena, además de proveer defensores públicos.

Reformar el último párrafo del Artículo 11.

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Garantizar que tratándose de los representantes de los pueblos indígenas y las personas indígenas, las peticiones ante los órganos estatales podrán ser formuladas de manera verbal en las lenguas indígenas correspondientes. Asimismo, debe garantizarse que las peticiones se puedan realizar en las lenguas indígenas existentes en el Estado, procurando los servicios de traducción e interpretación pertinentes.

Adición de un nuevo párrafo segundo del Artículo 13.

Establecer el derecho de los pueblos indígenas a utilizar sus sistemas normativos indígenas, reconociendo la jurisdicción indígena y sus formas específicas de aplicación de sanciones (arresto por más de 36 horas; crear una figura similar al de la prisión preventiva); así como establecer los mecanismos necesarios de armonización con las normas e instancias estatales correspondientes (sistema de impugnación, amparo estatal, mecanismos de convalidación y homologación). Esta propuesta deberá hacerse en consonancia con el criterio de competencias que se propone para el artículo 8.

Reformar el párrafo Séptimo del Artículo 16. Adición de un nuevo párrafo séptimo del Artículo 21, reiterando y desarrollando esta disposición en el Artículo 112.

Reconocer la existencia y funciones de la policía comunitaria, estableciendo los mecanismos de relación con el sistema de seguridad Estatal.

Adición de un párrafo al final del Artículo 21.

Garantizar que las resoluciones que dicten las autoridades agrarias respeten debidamente los sistemas normativos indígenas y propiciar la participación de los pueblos indígenas, a través de sus diversas instancias de autogobierno, en la resolución de los conflictos agrarios.

Adición de un nuevo párrafo tercero del artículo 91.

Garantizar que la actuación del Ministerio Público en las regiones indígenas respete los ámbitos de competencia de las autoridades indígenas, sus sistemas normativos y la integridad de las personas indígenas; asimismo, establecer las bases de una acción interinstitucional en aquellos delitos de la competencia exclusiva del Ministerio Público.

Adición de un nuevo párrafo segundo del Artículo 93.

Establecer la atribución del Tribunal Superior de Justicia del Estado de armonizar las normas indígenas y las normas estatales; el establecimiento de una sala especial que conozca los asuntos específicos de los pueblos indígenas; la delimitación de los ámbitos de competencia entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción estatal, así como la facultad de la Sala Constitucional de conocer del Amparo Estatal en los casos resueltos por las autoridades indígenas, en que se alegue violación a los derechos humanos.

Adición de una nueva fracción al apartado “A”, así como una nueva fracción al apartado “B” del Artículo 106.

Establecer Juzgados Indígenas Interculturales en los distritos judiciales mayoritariamente indígenas, debiendo resolver los problemas de su competencia en un marco de armonización de las normas indígenas y las normas estatales. Los jueces indígenas serán designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de los Concejos Regionales u otras instancias similares, preferentemente que pertenezcan a los pueblos indígenas correspondientes y conozcan su lengua, cultura y sistema legal indígena; asimismo, para armonizar el funcionamiento de los Jueces Indígenas con las facultades que se consideran establecer para el Tribunal Superior de Justicia y la Sala Constitucional.

Adición de un nuevo párrafo segundo del Artículo 107.

Garantizar que en el Tribunal Estatal Electoral haya una sala especial que Adición de un nuevo

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conozca y dé un tratamiento adecuado y pertinente a las controversias político-electorales de las comunidades y municipios indígenas, respetando debidamente los sistemas políticos y electorales de los pueblos indígenas.

párrafo segundo a la fracción I del apartado “A” del Artículo 111.

Reconocer y desarrollar los principios, normas, instituciones, ámbitos de competencia y los procedimientos fundamentales de los sistemas normativos y la jurisdicción indígena. En especial, para el caso de las controversias que se susciten en la elección de Autoridades por el sistema electoral indígena, establecer los principios para su resolución, considerando el ámbito comunitario como primera instancia de solución.

Adición de nuevos contenidos del Artículo 112.

Establecer la obligación del Estado de proporcionar intérpretes y peritos en materia indígena, además de proveer defensores públicos, mediante la creación de una “instancia de defensoría, traducción y coordinación pericial para los pueblos indígenas”, como Órgano Constitucional Autónomo, con capacidad financiera suficiente para la formación de dichos expertos.3

Adicionar un apartado “C” del Artículo 114

Reconocer que la fuente de autoridad de los pueblos indígenas está basada en sus sistemas normativos indígenas.

Adición de un nuevo párrafo segundo Artículo 134.

Hacer referencia a los sistemas normativos indígenas y a los derechos de los pueblos indígenas en la toma de protesta de las autoridades indígenas.

Adición de un nuevo párrafo cuarto del Artículo 140.

Tratándose de personas pertenecientes a pueblos indígenas, deberán cumplir con las obligaciones y cargos que la comunidad le señale conforme a sus formas de organización.4

Adición a la fracción II del artículo 22.

Establecer que, por causa justificada y cuando contribuya a la resolución de un conflicto, la asamblea general o la instancia de elección de las autoridades indígenas, pueda decidir la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, dando lugar a la elección de nuevas autoridades de conformidad con sus sistemas normativos.5

Reformar el párrafo séptimo de la fracción primera del artículo 113.

3Esta propuesta será debidamente analizada por el grupo de trabajo correspondiente y la redacción concreta deberá

hacerse en consonancia con lo propuesto en el tema de participación y representación respecto a la creación de un organismo constitucional autónomo encargado de implementar y defender los derechos indígenas. 4 Se revisará si el contenido de esta propuesta se pasa a la ley secundaria.

5 Este criterio será considerada en la legislación reglamentaria correspondiente y particularmente analizada en el

proceso de consulta.

[18]

1.3 Reconocimiento6 de la representación y participación política de los pueblos indígenas y

afromexicano7

Criterios de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Propuestas de articulados a

modificar

Reconocer el derecho a la participación y representación de los pueblos indígenas y afromexicano, en la composición de la Legislatura Local.

Adición de un segundo párrafo de la fracción II del Apartado A del Artículo 25.

Establecer la obligación de los partidos políticos de respetar los sistemas políticos electorales de los pueblos indígenas, así como las sanciones correspondientes a quienes no respeten estos sistemas.

Adición de una nueva fracción XIII al final del apartado B del Artículo 25.

Reconocer las asambleas comunitarias y municipales, así como los Consejos Regionales u otras instancias similares de participación y representación indígena, como mecanismos de democracia directa y participación ciudadana de los pueblos indígenas.

Adición en el párrafo primero del apartado C del Artículo 25.

Garantizar que en la instrumentación del plebiscito y el referendúm en los pueblos indígenas se haga a través de las formas y mecanismos democráticos de dichos pueblos.

Reformar la fracción I y II del apartado C del Artículo 25.

Garantizar que los medios de impugnación respeten los derechos de los pueblos indígenas, en particular, sus sistemas políticos electorales de nombramiento de autoridades y representantes, bajo los principios y mecanismos de democracia directa.

Adición de un nuevo párrafo tercero del apartado D del Artículo 25.

Establecer que la representación de los pueblos indígenas y afromexicano en el Poder Legislativo, será con base a criterios étnicos, culturales y lingüísticos, así como la vigencia de sus instituciones comunitarias.

Adición de un nuevo párrafo segundo del Artículo 31.

Garantizar que en el Congreso del Estado haya diputados y diputadas que representen a los pueblos indígenas y afromexicano, tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional. Realizar una redistritación electoral en el Estado, conforme a criterios étnicos, culturales, lingüísticos y de continuidad geográfica de los pueblos indígenas a fin de crear distritos electorales uninominales indígenas. Constituir una circunscripción especial electoral indígena con base en los pueblos y regiones indígenas, cuyo número de integrantes se determinará a partir del porcentaje de población indígena y afromexicana del Estado.

Reforma al párrafo primero y otros apartados del Artículo 33.

6 Este criterio aun se encuentra en proceso de elaboración por el grupo de trabajo correspondiente.

7 “Garantizar que la propaganda electoral respete las culturas y estructuras organizativas de los pueblos indígenas, y se

implemente en las regiones indígenas previo acuerdo y consentimiento de sus autoridades. Adición de un segundo párrafo de la fracción VI del apartado B del Artículo 25.” Los Consejeros consideraron que este criterio corresponde a la ley reglamentaria.

[19]

Establecer que el mecanismo de nombramiento de los diputados y diputadas indígenas bajo el principio de mayoría relativa sea través de candidaturas independientes, debiendo ser postulado por las autoridades indígenas, organizaciones comunitarias y regionales, así como por determinado porcentaje de la población del distrito electoral correspondiente.8 Crear el Parlamento de los pueblos indígenas y afromexicano de Oaxaca, cuyos integrantes serán electos mediante el sistema de elección escalonado de representantes conforme al siguiente procedimiento:

a) Las comunidades en asambleas generales o las

instancias/mecanismos propios de decisión, elegirán a un representante que conformará la asamblea de representantes en el ámbito municipal;

b) La asamblea o las instancias/mecanismos de decisión en el ámbito municipal, a su vez elegirán a un representante para constituir una asamblea regional indígena;

c) Las asambleas regionales indígenas, elegirán a un representante propietario y un suplente, para integrar el Parlamento de los Pueblos Indígenas y Afromexicano del Estado de Oaxaca;

Los miembros del Parlamento de los pueblos indígenas y afromexicano de Oaxaca, integrarán la lista de la circunscripción especial electoral indígena. Las diputaciones que correspondan a esta circunscripción y que se integraran al Congreso del Estado, se asignarán conforme a quienes tengan el mayor número de votos en la circunscripción de referencia.9

Adición de una nueva fracción VII al final del Artículo 33.

Tratándose de los diputados y diputadas indígenas se establezca como requisito fundamental pertenecer al pueblo indígena que va a representar (autoadscripción) y haber sido aceptado como tal por las instituciones comunitarias (reconocimiento), haber cumplido sus derechos y obligaciones comunitarias y preferentemente hablar la lengua indígena correspondiente.

Adición de un nuevo párrafo séptimo del Artículo 34.

Reconocer el derecho de los pueblos indígenas a presentar iniciativas de ley a través de sus autoridades comunitarias y consejos regionales de las Asociaciones de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Adición de una nueva fracción del Artículo 50.

Establecer la figura de consejeros indígenas en el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana, debiendo ser por lo menos 2 consejeras o consejeros con derecho a voz y voto, quienes deberán ser propuestos por el Parlamento de los pueblos indígenas y afromexicanas al Congreso del Estado para su aprobación.

Adición de un nuevo quinto párrafo del Artículo 114.

Establecer el deber de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca de consultar a las autoridades indígenas antes de emitir sus recomendaciones, así como la de respetar y en su caso armonizar las normas indígenas con las normas del Estado, en la resolución de los asuntos de su competencia.

Adición de una nueva fracción en el apartado A del Artículo 114.

8 Se sugiere revisar este criterio en el Grupo de Trabajo correspondiente y a la luz de la legislación y experiencia del

estado de Yucatán. 9 En relación al Parlamento Indígena, los Consejeros proponen contemplar que una de las funciones sea el de vigilar los

actos de los diputados electos por la Circunscripción Especial Electoral Indígena.

[20]

Crear un Organismo Constitucional Autónomo encargado de la defensa, protección, promoción e implementación de los derechos de los pueblos indígenas en la entidad.10

Adición de un apartado “D” al artículo 114

Reconocer la capacidad de las autoridades indígenas de suscribir las iniciativas de adiciones y reformas a la constitución

Adición al primer párrafo del Artículo 141.

1.4 Participación, consulta y consentimiento libre, previo e informado11

Criterios de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Propuestas de articulados a

modificar

Reconocer el derecho de los pueblos indígenas y afromexicano a la participación, consulta y el consentimiento libre, previo e informado, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, en particular, antes de aprobar cualquier proyecto o programa que afecte a sus tierras, territorios y recursos naturales.12 Establecer el deber del Estado de garantizar la consulta y el consentimiento libre, previo e informado, mediante: a) Un proceso y procedimiento apropiado; b) Sus instituciones propias de decisión; c) Información previa, oportuna, objetiva y pertinente;

Lo anterior, deberá efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a acuerdos o en su caso, lograr el consentimiento. Establecer los mecanismos administrativos, jurisdiccionales y de otra índole, que garanticen el ejercicio del derecho de la participación, consulta y consentimiento libre, previo e informado.13

Adición del Artículo 16.

Reconocer el derecho de los pueblos indígenas a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado, como una forma concreta de participación ciudadana, estableciendo los principios, las características y los mecanismos específicos para su implementación en las regiones indígenas de Oaxaca.

Adición en el párrafo primero y de una nueva fracción del apartado C del

10

La implementación de ésta propuesta constituye parte de la reforma institucional que debe realizarse después de la realización de la reforma constitucional y legal, y que debe ser armonizado tomando en cuenta la actual estructura institucional para la atención de los pueblos indígenas. La redacción de la propuesta de la reforma constitucional deberá hacerse en armonía con la misma propuesta en el apartado de sistemas normativos. 11

En la ley secundaria se desarrollarán los aspectos a que debe sujetarse la consulta y el consentimiento libre, previo e informado, incluyendo ¿qué, quién, para qué, cuándo, a quiénes se consulta?, asimismo, ¿En qué casos se requiere el consentimiento libre, previo e informado? Entre otros. 12

El criterio que refiere que la consulta será obligatoria aún para las autoridades indígenas en asuntos internos, será valorada en el apartado de autonomía indígena. 13

“Asimismo, se deberán establecer mecanismos relacionados con el ejercicio presupuestal con todos aquellos proyectos, programas y acciones que tengan que ver con los pueblos indígenas.” Este texto se sugiere que se pase a la ley reglamentaria.

[21]

Artículo 25.

Establecer en el proceso de elaboración de las leyes relativas a los derechos de los pueblos indígenas, como parte del procedimiento legislativo, el deber del Estado de consultar a dichos pueblos mediante procedimientos apropiados y pertinentes; así como a través de sus instituciones representativas, garantizando el derecho al consentimiento libre, previo e informado. En dicho proceso se garantizará el derecho de los pueblos indígenas a usar sus propias lenguas en la elaboración, así como la traducción en las lenguas indígenas de la ley correspondiente

Adición de una nueva fracción del Artículo 53.

Facultar al Congreso Local en los siguientes asuntos: a) Que realice el procedimiento de consulta y garantizar el principio del

consentimiento libre, previo e informado en la creación de nuevos municipios en regiones indígenas.

b) Legislar sobre los derechos de los pueblos indígenas, particularmente en lo relativo a la implementación del derecho a la autonomía, el desarrollo y el fortalecimiento de sus culturas.

Reformar la fracción séptima del Artículo 59 Adición de una nueva fracción del Artículo 59.

Establecer que las asambleas generales o en su caso, la consulta, sean los mecanismos de decisión en los municipios indígenas, en relación con las autorizaciones de cambio de uso de suelo, entre otros.14

Adición de un nuevo párrafo en la fracción I del Artículo 113

1.5 Reconocimiento del pueblo afromexicano de Oaxaca

Criterios de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Propuestas de articulados a

modificar

Reconocer a las comunidades afromexicanas15 el carácter de pueblo, en base a su cultura, historia, economía, formas de organización, territorio y medio ambiente; estableciendo el deber del Estado de dar un trato diferenciado a través de políticas públicas e instituciones especializadas.

Adición del artículo 16.

Reconocer los siguientes derechos específicos:

a) Constituirse como asociaciones de comunidades y municipios, con funciones y atribuciones derivadas del reconocimiento como pueblo.

b) Aplicar sus criterios específicos para impartir justicia y tipificar ilícitos.16

c) Reconocer el territorio del pueblo Afromexicano ubicado en el Pacífico Sur del Estado, sub región denominada Costa Chica.17

Artículo 113.

14

Este criterio inicialmente se encontraba en el apartado de libre determinación y autonomía en sus distintos ámbitos y niveles, sin embargo, a petición del Comité Técnico de Expertos se pasó a este apartado de la consulta por considerarse como criterio de la Consulta. 15

El grupo de trabajo sugiere denominarlos comunidades negras/Afromexicanas. 16

Este criterio está por definirse por el grupo de trabajo.

[22]

d) Garantizar que la educación en todos los niveles educativos

comprenda la enseñanza de la historia, geografía, ecología y valores tradicionales del Pueblo afromexicano.

e) Consultar al pueblo afromexicano antes de realizar cualquier proyecto que los afecte.

f) Administrar Áreas Naturales o Parques Nacionales establecidos dentro del territorio que ocupan.

g) Recuperar sus saberes en cuanto a sus prácticas medicinales y crear un Consejo de Médicos tradicionales Afromexicano.

h) Establecer medios de comunicación para difundir y promover su quehacer cultural y su historia.

i) Utilizar tiempo oficial en los medios de comunicación públicos y privados para dar a conocer su historia.

j) Generar programas y contenidos para difundir su quehacer cultural en los espacios de radio y televisión de Oaxaca.

Adición al párrafo Cuarto del Artículo 126.

Adición al artículo 16.

Adición en el párrafo primero y de una nueva fracción del apartado c del artículo 25.

Adicionar al artículo 12.

Adicionar el artículo 16.

1.6 Mujeres y niñez indígena

Criterios de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca

Propuestas de

articulados a

modificar

Garantizar la participación de las mujeres indígenas en el Consejo Regional u otra instancia similar de representación y decisión.

Garantizar la participación de las mujeres indígenas en las instancias comunitarias y municipales de decisión, particularmente en las asambleas y en el sistema de cargos, de conformidad con los principios democráticos de los pueblos indígenas correspondientes. Asignar recursos suficientes y compensatorios del presupuesto de egresos del Estado que garantice la participación de la mujer indígena en condiciones de equidad.

Adición de un quinto párrafo del Artículo 29.

Adición de un nuevo párrafo en la fracción I del Artículo 113. Adición de un nuevo párrafo cuarto del Artículo 138.

Garantizar que en el caso de las mujeres indígenas, el defensor o intérprete sea mujer, o cualquier otra persona con conocimiento de la perspectiva de género e interculturalidad.

Reformar el último párrafo del Artículo 11.

17

El concepto de territorio debe incluir una noción que abarque a las comunidades Afromexicanas de la Cuenca, la Cañada y el Istmo, así como los derechos contenidos en el artículo 13 del Convenio 169 de la OIT.

[23]

Garantizar el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a una vida libre de violencia, por razones de género y por su condición étnica cultural, en todos los ámbitos y niveles.

Adición al párrafo decimo del artículo 12.

Fomentar la asignación de derechos sobre la tierra a mujeres indígenas en términos de equidad con el varón y sin discriminación alguna.

Adición de un apartado especial en el artículo 16.

Reconocer e incorporar a las mujeres indígenas en los procesos de

planeación y ejercicio presupuestal para el desarrollo integral, intercultural y

sostenible, mediante el apoyo a proyectos económicos, la protección de su

salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su

participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

Adición de un nuevo párrafo del artículo 16

Garantizar a los niños, niñas y adolescentes las condiciones básicas para su

supervivencia y ejercer plenamente la libertad.

Garantizar la integridad humana de los niños, niñas y adolescentes, el

ejercicio y acceso de sus derechos reconocidos constitucionalmente, en

condiciones de igualdad y no subordinación.

Reconocer, promover y garantizar espacios de participación y encuentro de

los niños, niñas y adolescentes en el ámbito comunitario, tales como las

asambleas infantiles y juveniles.

Establecer la obligación del Estado de promover políticas, programas y

proyectos que garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes,

en especial los niños, niñas y adolescentes migrantes, trabajadores,

indígenas, con discapacidad, entre otros.

Establecer la obligación del Estado de proteger el derecho de los niños,

niñas y adolescentes en la implementación de programas y proyectos

susceptibles de afectarles.

Derogar la expresión “niño” sustituyéndolo por el de, “niños, niñas y

adolescentes”.

Reforma al artículo

12

1.7 Salud y medicina tradicional

Criterios de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Propuestas de articulados a

modificar

Reconocer y asegurar que los pueblos indígenas y afromexicano tengan derecho a ejercer su propia medicina tradicional y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital.

Adición al artículo 12 o al artículo 16.

[24]

Establecer la prohibición de cualquier forma de discriminación a la medicina tradicional indígena y a quienes la ejerzan. Garantizar que las personas indígenas tengan acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud física y mental del nivel más alto posible. Asegurar que la medicina tradicional siga siendo la suma completa de conocimientos, técnicas y prácticas fundamentadas en las teorías, creencias y experiencias propias de diferentes culturas indígenas que se utilizan para mantener la salud y prevenir, diagnosticar, mejorar o tratar trastornos físicos o mentales. Establecer el deber del Estado de garantizar el reconocimiento, desarrollo y promoción de los saberes sobre la medicina tradicional indígena y el establecimiento de un sistema de atención médica intercultural. Asimismo, otorgar asistencia técnica, financiera, material y de infraestructura, para la investigación, fortalecimiento organizativo y desarrollo integral de la medicina tradicional indígena. Garantizar procesos de formación y acreditación propia de los médicos tradicionales dando debida consideración a las diversas especialidades, cuando así lo decidan libremente.

1.8 Derecho a la comunicación y libertad de expresión18

Criterios de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Propuestas de articulados a

modificar

Reconocer el derecho de los pueblos indígenas a establecer y administrar sus propios medios de comunicación.

Adición de un nuevo párrafo al artículo 16.

Establecer el derecho de los pueblos indígenas a acceder a los demás medios de comunicación en condiciones de equidad e interculturalidad.

Adición de un nuevo párrafo al artículo 16.

Crear las condiciones a fin de que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar sus medios de comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Federal. Generar las condiciones que propicien el desarrollo e instalación de las nuevas tecnologías de información y comunicación en las comunidades y pueblos indígenas, que permita su interconexión.

Adición de un nuevo quinto párrafo del Artículo 3.

Establecer la obligación del Estado de conceder un porcentaje del tiempo estatal en los medios de comunicación públicos y privados, a fin de que se permita la transmisión de programas que den a conocer las culturas, sistemas organizativos y tradiciones de los pueblos indígenas, en español y

Adición de un nuevo párrafo al Artículo 3.

18

Analizar la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley Federal de Telecomunicación, a fin de armonizar nuestra propuesta con dichas disposiciones.

[25]

lenguas indígenas, asimismo, para que promuevan la convivencia en el marco de una sociedad multicultural y diversa.

Garantizar que las instituciones estatales y órganos autónomos establezcan una política de comunicación diferenciada que permita la transmisión de propaganda oficial en las lenguas indígenas, con pertinencia y flexibilidad.

Adición de un nuevo párrafo al Artículo 3.

Establecer el principio constitucional de que los medios de información públicos y privados, reflejen debidamente la diversidad cultural indígena del estado de Oaxaca.

Adición de un párrafo al Artículo 3.

Establecer la obligación estatal de transmitir información oficial en lenguas indígenas, en los medios de comunicación de dichos pueblos, retribuyéndoles económicamente. Establecer el deber del Estado de otorgar subsidios a las radios comunitarias indígenas permisionadas, en tanto que es un medio de interés público, con el fin de garantizar su soporte técnico y el cumplimiento de la norma oficial mexicana en la materia. Establecer el deber del Estado de garantizar el ejercicio periodístico, en cualquier medio comunitario: video, periódico, revista, fotoperiodismo, televisión comunitaria e internet, de forma individual y colectiva, así mismo facilitar los recursos públicos para fortalecer dichos proyectos, creando un fondo para la capacitación, producción y difusión. Establecer el deber del Estado de garantizar la protección de la integridad física de quienes ejercen el periodismo en los pueblos indígenas.

Adición de un párrafo al Artículo 3

1.9 Tierras, territorios, recursos naturales y medio ambiente

Criterios de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Propuestas de articulados a

modificar

Reconocer e incorporar el concepto de ”territorio indígena” desde la cosmovisión de los pueblos indígenas, que incluye la dimensión histórica, cultural y espiritual, como una nueva concepción a los ya existentes de propiedad y ámbito jurisdiccional. Dicho concepto, fundamentalmente, deberá abarcar la concepción de “propiedad tradicional” y la relación especial de los pueblos con las tierras, territorios y recursos naturales. Entre otros aspectos, debe comprender:19 a) El respeto a la relación material y espiritual que tienen las comunidades y

pueblos sobre sus tierras, territorios y recursos o bienes naturales20, en especial el aspecto colectivo de dicha relación;

b) Fortalecer el concepto de territorio indígena establecido en la fracción V

Adición de un apartado especial en el artículo 16.

19

“h) Para establecer la obligación de destinar recursos económicos a fin de desarrollar las tierras que ya poseen las comunidades y pueblos indígenas.” Sobre este criterio se comentó que ya se tenía contemplado en el tema de desarrollo por lo cual se sugirió eliminarlo del eje temático correspondiente 20

En este documento se usan como sinónimos los conceptos de recursos naturales y bienes naturales.

[26]

de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Oaxaca, retomando el concepto planteado en el numeral 2 del artículo 13 del Convenio número 169 de la OIT que establece: “el concepto tierras debe incluir el concepto territorio, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”;

c) Reconocer y establecer un régimen especial de protección a los recursos naturales en las tierras y territorios indígenas, estableciendo requisitos adicionales a los exigidos por la normatividad aplicable;

d) Garantizar y proteger el medio ambiente y el entorno ecológico en las tierras y territorios indígenas estableciendo programas y acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, así como el reconocimiento de sus conocimientos y prácticas tradicionales en la materia;

e) Establecer el deber del Estado de generar condiciones para que las comunidades y pueblos indígenas ejerzan su derecho a una distribución justa y equitativa de los beneficios que generen los programas y proyectos que, en su caso, se implementen sobre sus tierras, territorios y recursos naturales; previa consulta y consentimiento de los pueblos interesados, asimismo, vigilar y garantizar el ejercicio de este derecho; respetando el medio ambiente y el entorno ecológico.

f) Establecer el deber del Estado de reparar e indemnizar en forma equitativa o exigir dicha indemnización a quien corresponda, a favor de las comunidades y pueblos indígenas, respecto de los daños que lleguen a sufrir como resultado de la implementación de programas y proyectos o por la ocupación, utilización, confiscación, parcial o total, entre otros, de sus tierras y recursos naturales; de igual forma, el deber del Estado de garantizar a dichas comunidades y pueblos, retribución, participación justa y equitativa de los beneficios o reparación del daño, en caso de ocupación de sus tierras y territorios.

g) Establecer el deber del Estado de crear mecanismos o instituciones que tengan por objeto impedir que personas individuales y colectivas, se aprovechen de las costumbres, normas, o condición de las comunidades y pueblos indígenas para ocupar o arrogarse la propiedad o posesión de sus tierras y recursos o bienes naturales;

h) Reconocer, respetar y proteger los sitios sagrados de las comunidades y pueblos indígenas;

i) Fortalecer la relación y coordinación entre el Gobierno Federal, Estatal y Autoridades comunitarias de los Pueblos Indígenas, para el diagnostico y las opciones de solución a la problemática de la tenencia de la tierra y el conflicto territorial agrario.

1.10 Patrimonio cultural, educación indígena intercultural, conocimientos tradicionales y

propiedad intelectual de los pueblos indígenas

Criterios de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca

Propuestas de

articulados a

modificar

Reconocer el derecho de los pueblos indígenas a mantener, controlar,

proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, sus

conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las

Adición de un

párrafo al artículo

16.

[27]

manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los

recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento

de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las

literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes

visuales e interpretativas, entre otras.

Asegurar que toda persona indígena tenga derecho a tomar parte libremente

en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el

progreso científico y en los beneficios que de él resulten; que tenga derecho

asimismo a la protección de los intereses morales y materiales que le

correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas

de que sea autora.

Establecer que el Estado en conjunto con los pueblos indígenas adopten

medidas para reconocer y proteger la propiedad intelectual colectiva

respecto de su patrimonio cultural, sus expresiones culturales tradicionales,

sus conocimientos y prácticas tradicionales, y promuevan una relación

intercultural con el resto de la sociedad.

Reconocer las lenguas indígenas como parte fundamental de la vida

comunitaria y del patrimonio cultural de los pueblos indígenas.

Reconocer los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas de Oaxaca, y

establecer las políticas e instituciones dedicadas al rescate, desarrollo y

revitalización de las lenguas indígenas en el Estado de Oaxaca.

Reconocer el derecho de los pueblos indígenas a determinar e implementar

modelos educativos comunitarios, indígenas e interculturales, de

conformidad con las realidades culturales, lingüísticas y económicas de los

pueblos indígenas, así como sus aspiraciones de vida.

Establecer que el Estado reconozca los mecanismos de reproducción de

conocimientos de los pueblos indígenas y promueva el desarrollo de la

educación comunitaria en espacios propios.

Establecer que el Estado promueva e imparta educación intercultural en

todo el sistema educativo, con el propósito de desarrollar las potencialidades

de los pueblos indígenas, a partir de su lengua, raíces culturales,

características socioeconómicas y políticas en un plano de igualdad y

respeto con el resto de la sociedad.

Adición de un

párrafo al artículo

126.

Garantizar la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas en la elaboración, ejecución, supervisión y evaluación de los planes y programas educativos.

Adición de un nuevo

párrafo quinto del

Artículo 126

Establecer como uno de los criterios y principios de la educación, la perspectiva de la interculturalidad, la comunalidad, así como el respeto y

Adición de un inciso

[28]

valoración de la diversidad étnica, cultural y lingüística. d) de la fracción II

del Artículo 126

Establecer la obligación de las instancias correspondientes para que los docentes, en las regiones indígenas, cubran el perfil requerido para impartir la educación comunitaria, indígena e intercultural, que incluya el dominio de la lengua indígena y el conocimiento de la cultura respectiva.

Adición de una

nueva fracción VII

del Artículo 126.

Derogar la expresión “comunidades indígenas bilingües” sustituyéndolo por el de pueblos indígenas.

Reforma al párrafo V

del artículo 126.

Establecer el carácter de obligatorio la educación inicial y media superior. Reforma al párrafo

primero del artículo

126.

Establecer la obligación del Estado de reconocer y subsidiar las propuestas de educación que determinen las comunidades y pueblos indígenas de acuerdo a sus necesidades y características propias.

Adición de un

párrafo al art. 126

1.11 Desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos indígenas21

Criterios de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Propuestas de articulados a

modificar

Reconocer el derecho al desarrollo integral, intercultural y sostenible, que considere las aspiraciones de los pueblos indígenas, las condiciones de uso y disfrute de sus tierras, territorios y recursos naturales, así como sus formas específicas de organización que les permita ejercer este derecho en el contexto de su diversidad y en condiciones de equidad.

Artículo 16 y 113.

Establecer el deber del Estado de impulsar el desarrollo regional integral, intercultural y sostenible de los pueblos indígenas, de acuerdo a la vocación económica del territorio y la cultura, a fin de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus comunidades, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación y consentimiento de dichos pueblos.

Apoyar las actividades económicas y el desarrollo sostenible de los pueblos indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías pertinentes para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización a través de la organización comunitaria.

Impulsar los cultivos básicos, en especial del maíz nativo y lograr la autosuficiencia alimentaria, mediante programas que fomenten, financien, brinden capacitación, asistencia técnica y desarrollo tecnológico con

21

Se sugiere revisar de manera general estos criterios para determinar cuáles serían parte de una reforma constitucional y qué se puede traducir en una ley reglamentaria.

[29]

pertinencia cultural. Asimismo, proteger las semillas nativas y los conocimientos tradicionales asociados al mismo; la prohibición de los cultivos transgénicos y el uso indiscriminado de agroquímicos, estableciendo apoyos especiales y directos a la producción natural y orgánica mediante la aplicación de precios de compra diferenciados, entre otras.

Mejorar las condiciones de vida de los pueblos indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones de financiamiento, asesoría técnica, entre otros, para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos, tomando en consideración su entorno y potencialidades naturales y culturales. Ampliar y mejorar la red de comunicaciones que permita la integración y reconstitución territorial de los pueblos indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación.

Establecer que el Congreso Local, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, destinen mayores partidas específicas y aprueben presupuestos de egresos necesarios para el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos indígenas. Establecer los criterios generales de distribución equitativa de las asignaciones presupuestales a las comunidades y pueblos indígenas, las formas y procedimientos para su participación en el ejercicio de vigilancia y rendición de cuentas de los mismos, así como la posibilidad de que éstas los administren directamente para fines específicos.

Establecer que, los mecanismos de planeación y presupuestario, así como las normas que derivan para su aplicación, tales como las reglas de operación, deberán articularse a las definiciones, intereses, planes y programas de los pueblos indígenas, o bien, establecer reglas de excepción tratándose de dichos pueblos.

1.12 Migración indígena y población indígena en contextos urbanos

Criterios de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Propuestas de articulados a

modificar

Establecer la obligación del Estado de promover políticas, programas y proyectos que garanticen los derechos económicos, sociales, laborales; así como velar por el respeto de los derechos humanos de la población indígena migrante, en especial, de los jornaleros agrícolas, tanto en el territorio estatal como fuera de el. Establecer la obligación del Estado de fortalecer las diversas manifestaciones de identidad cultural de la población indígena migrante en los lugares de destino, así como propiciar acciones que fortalezcan la

Adición al artículo 16

[30]

vinculación familiar y comunitaria.22

Prohibir toda discriminación motivada por condición migratoria.

Adicción al artículo 12

Reconocer el derecho a la participación y representación de los migrantes, en la composición de la Legislatura Local y Ayuntamiento Municipal. Garantizar el derecho de los migrantes de votar y ser votado, independientemente del lugar de residencia, según el componente poblacional. Exceptuar a los migrantes el requisito de residencia mínima.

Adición de un segundo párrafo de la fracción II del Apartado A del artículo 25 Adición a la fracción I del artículo 34. Adición al inciso c) de la fracción I del artículo 113

22

[Garantizar el derecho a migrar, así como la protección, atención, auxilio y libre expresión de identidad de los migrantes independientemente del lugar de residencia.] Este texto aún se encuentra en análisis.

[31]

“El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia

y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre

determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía,

en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico

vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de

derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las

medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales

de los pueblos y comunidades indígenas.”*

*Párrafo Primero del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca.

[32]

2. ANEXOS

[33]

“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan…”*

*Artículo 6º del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

[34]

2.1 Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;

Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957;

Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación:

Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;

Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;

Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;

Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;

Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígena y tribales, 1957.

Adopta con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:

[35]

Parte I. Política General

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica:

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial:

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígena por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3. La utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Artículo 2

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 3

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

Artículo 4

1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

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Artículo 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;

c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 8

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

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2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 9

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 10

1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

2. Deberán darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

Artículo 11

La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.

Artículo 12

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personal mente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

Parte II. Tierras

Artículo 13

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a lasque hayan tenido tradicionalmente acceso para sus

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actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 15

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Artículo 16

1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.

2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuare con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtener su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.

4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas.

5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

Artículo 17

1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.

2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

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3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Artículo 18

La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

Artículo 19

Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población a los efectos de:

a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;

b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

Parte III. Contratación y condiciones de empleo

Artículo 20

1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:

a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;

b) remuneración igual por trabajo de igual valor;

c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;

d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.

3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:

a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;

b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;

c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;

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d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.

4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas, trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

Parte IV. Formación profesional, artesanía e industrias rurales

Artículo 21

Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.

Artículo 22

1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.

2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.

3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respeto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.

Artículo 23

1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar porque se fortalezcan y fomenten dichas actividades.

2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenidos y equitativo.

Parte V. Seguridad social y salud

Artículo 24

Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados aplicárseles sin discriminación alguna.

Artículo 25

1. Los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

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2. Los servicios de salud deberán organizarse en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.

4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales económicas y culturales que se tomen en el país.

Parte VI. Educación y medios de comunicación

Artículo 26

Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.

Artículo 27

1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales económicas y culturales.

2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas cuando haya lugar.

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos.

Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

Artículo 28

1. Siempre que sea viable deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 29

Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la comunidad nacional.

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Artículo 30

1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.

2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuera necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Artículo 31

Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

Parte VII. Contactos y cooperación a través de las fronteras

Artículo 32

Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.

Parte VIII. Administración

Artículo 33

1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

2. Tales programas deberán incluir:

a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;

b) La proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

Parte IX. Disposiciones generales

Artículo 34

La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.

Artículo 35

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

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Parte X. Disposiciones finales

Artículo 36

Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígena y tribales, 1957.

Artículo 37

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 38

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registradas u ratificación.

Artículo 39

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 40

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio […]

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el día veintisiete del mes de junio del año de mil novecientos ochenta y nueve.

Extiendo la presente, en catorce páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.

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2.2 Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos

indígenas

Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007

La Asamblea General, Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta,

Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,

Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,

Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,

Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,

Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,

Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,

Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,

Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran,

Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,

Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,

Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del mundo,

Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño,

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Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés y responsabilidad internacional, y tienen carácter internacional,

Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que éstos representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados,

Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,

Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional,

Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,

Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados,

Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas,

Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,

Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,

Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales,

Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:

Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.

Artículo 2

Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.

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Artículo3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Artículo 6

Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

Artículo 7

1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 8

1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.

2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:

a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;

b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;

c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;

d) Toda forma de asimilación o integración forzada;

e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.

Artículo 9

Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.

Artículo 10

Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.

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Artículo 11

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.

2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 12

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.

2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.

Artículo 13

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

Artículo14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.

2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.

3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.

Artículo 15

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.

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Artículo 16

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.

Artículo 17

1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos.

3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.

Artículo 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 20

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.

Artículo 21

1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.

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Artículo 22

1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la presente Declaración.

2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.

Artículo 23

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.

Artículo 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.

2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.

Artículo 25

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.

Artículo 26

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Artículo 27

Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.

Artículo 28

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las

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tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.

2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.

Artículo 29

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.

3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.

Artículo 30

1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.

2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.

Artículo 31

1.Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.

Artículo 32

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

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3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

Artículo 33

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

Artículo 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 35

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.

Artículo 36

1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.

Artículo 37

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

Artículo 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.

Artículo 39

Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.

Artículo 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y

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los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 41

Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan.

Artículo 42

Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente Declaración.

Artículo 43

Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Artículo 44

Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígena.

Artículo 45

Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.

Artículo 46

1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.

2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.

3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe.

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2.3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución.

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Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con

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programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

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2.4 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Artículo 12.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos…

Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales; la ley determinará las autoridades y procedimientos tendientes a resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación del tequio.

En el ámbito territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, toda persona tiene derecho a la protección de la salud…

En el Estado de Oaxaca se protege y garantiza el derecho a la vida... Los habitantes del Estado tienen todas las garantías y libertades consagradas en esta Constitución, sin distinción alguna de su origen, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, condición o actividad social.

En el Estado está prohibida la trata de personas en todas sus formas.

El Estado otorgará a los ciudadanos la seguridad indispensable para salvaguardar su vida e integridad personal, la ley establecerá la forma y términos en que deba brindarse Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho.

El régimen matrimonial se establece bajo la igualdad de derechos derivados de esta institución en los términos de la ley…

El patrimonio familiar es inalienable, imprescriptible e inembargable.

Las niñas y los niños nacidos en el matrimonio o fuera de él tienen derecho a igual protección…

Es derecho correlativo a la calidad de padres la determinación…

Toda medida o disposición protectoras de la familia y la niñez son de orden público.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa…

Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental…

El Estado impulsará la organización de la juventud, su actividad deportiva y su formación cultural.

Asimismo, promoverá la organización de las mujeres para sus actividades productivas.

Es obligación del hombre y de la mujer asumir su paternidad o maternidad responsable…

El niño tiene derecho a la vida sana, a la salud, a la alimentación…

El menor de edad tiene derecho:

a) … e) A no ser separado del hogar,…

Los ancianos tienen derecho a…

El Estado promoverá lo necesario para que la población…

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Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios culturales. El Estado garantizará su cumplimiento y promoverá el derecho a la creación y formación artística; la diversidad cultural de los individuos, comunidades y pueblos; la vinculación entre cultura y desarrollo sustentable; y la difusión y protección del patrimonio cultural, fomentando la participación social.

Toda persona dentro del Territorio del Estado, tiene derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

Artículo 16.- El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.

Los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a las comunidades indígenas que los conforman, a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales. La ley reglamentaria protegerá a las comunidades afromexicanas y a los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente de otros Estados de la República y que por cualquier circunstancia, residan dentro del territorio del Estado de Oaxaca. Asimismo el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecerá las normas, medidas y procedimientos que aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas o por quienes legalmente los representen.

La ley reglamentaria castigará las diversas formas de discriminación étnica y las conductas etnocidas; así como el saqueo cultural en el Estado. Igualmente protegerá a los pueblos y comunidades indígenas contra reacomodos y desplazamientos, determinando los derechos y obligaciones que se deriven de los casos de excepción que pudieran darse, así como las sanciones que procedan con motivo de su contravención.

La Ley establecerá los procedimientos que aseguren a los indígenas el acceso efectivo a la protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes.

En los juicios en que un indígena sea parte, las autoridades se asegurarán que de preferencia, los procuradores de justicia y los jueces sean hablantes de la lengua nativa o, en su defecto, cuenten con un traductor bilingüe y se tomarán en consideración dentro del marco de la Ley vigente, su condición, prácticas y costumbres, durante el proceso y al dictar sentencia.

En los conflictos de límites ejidales, municipales o de bienes comunales, el Estado promoverá la conciliación y concertación para la solución definitiva, con la participación de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas.

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y

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convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

La Ley reglamentaria establecerá normas y procedimientos que permitan la eficaz prestación de los servicios del Registro Civil y de otras instituciones vinculadas con dichos servicios a los pueblos y comunidades indígenas, así como las sanciones que procedan para el caso de incumplimiento.

Artículo 20...

La Ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios sociales necesarios.

Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación es un proceso político, democrático y participativo que tomará en cuenta las peculiaridades de cada una de las regiones que comprende el Estado de Oaxaca. Será regional e integral y tendrá como unidad de gestión para el desarrollo, a los planes elaborados a nivel municipal.

Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad, para incorporarlas al Plan Estatal de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública.

Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado, se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

I.-

II.- La Ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2º Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de esta Constitución, y establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales.

Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley.

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Todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral.

III.-

IV.- La ley regulará la forma y términos en que se realicen el plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos ciudadanos y demás instrumentos de consulta que establezcan esta Constitución y las leyes;

V.-

XII.-...

C. DE LOS MECANISMOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

Se reconocen como mecanismos de participación ciudadana: el voto libre y secreto, el plebiscito, el referéndum, la revocación de mandato, la audiencia pública, el cabildo en sesión abierta y los consejos consultivos ciudadanos; que serán regulados por la Constitución y la ley, bajo las siguientes bases y criterios:

I.- El plebiscito es el instrumento mediante el cual los ciudadanos del Estado, por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, podrán objetar las determinaciones de naturaleza administrativa emitidas por el Poder Ejecutivo del Estado.

Para que el plebiscito surta efecto, y su resultado sea válido y de pleno derecho para el Gobierno del Estado, se requieren dos condiciones:

a) La participación de un número de ciudadanos superior al cincuenta por ciento de la lista nominal de electores del estado, y

b) La aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos.

Cuando los resultados del plebiscito sean contrarios a una determinación administrativa, tendrán efectos vinculatorios para el Poder Ejecutivo del Estado.

Sólo serán procedentes un máximo de tres consultas por medio del plebiscito en una legislatura del Congreso del Estado.

El plebiscito se llevará a cabo cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) En el proceso electoral local inmediato, una vez cubiertos los requisitos de ley ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, o

b) En los siguientes seis meses a la resolución del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en la que certifique el cumplimiento de los requisitos legales, a condición de que el Presupuesto de Egresos correspondiente establezca una partida para su promoción y realización;

II.- El referéndum es la consulta a los ciudadanos del Estado que se realiza por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, para que expresen su voluntad únicamente sobre la creación o reforma de normas o preceptos de carácter general y/o de normas secundarias.

[60]

Para que el referéndum surta efecto, y sus resultados sean válidos y de pleno derecho, se requieren dos condiciones:

a) La participación de una cantidad de ciudadanos superior al cincuenta por ciento de la lista nominal de electores del Estado, y

b) La aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos.

Artículo 29

El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo25, apartado A, fracción II, de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

Artículo 80.- Son obligaciones del Gobernador:

XXIX.- Impulsar y fortalecer las tradiciones comunitarias y el respeto a las culturas de las etnias del Estado;

Artículo 91.- La Ley organizará una Junta de Conciliación Agraria con funciones exclusivamente conciliatorias que obrará como amigable componedora y en sus laudos respetará estrictamente las disposiciones federales sobre la materia.

Es propósito de la Junta de Conciliación Agraria, además, promover que las resoluciones que dicten las autoridades agrarias se apoyen y funden en los acuerdos conciliatorios entre las comunidades, para que éstos tengan el valor jurídico de cosa juzgada.

La Junta de Conciliación Agraria deberá constituir sus agencias de acuerdo a cada región y grupo étnico.

Artículo 112.- La Jurisdicción Indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente y en los términos que determine la ley reglamentaria del Artículo 16 de esta Constitución.

Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

Los Municipios se erigirán y suprimirán …

Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento…

Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios…

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

a) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos;

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b) Saber leer y escribir;

c) Estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;

d) No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal;

e) No ser servidora o servidor público municipal, del Estado o de la Federación, con facultades ejecutivas;

f) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

g) No haber sido sentenciado por delitos intencionales; y

h) Tener un modo honesto de vivir.

Las ciudadanas y ciudadanos comprendidos en los supuestos de los incisos d) y e)…

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo…

Los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión…

Los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrá exceder de tres años.

El partido político cuya planilla…

La ley reglamentaria determinará los procedimientos…

No pueden ser electos miembros de los Ayuntamientos: los militares…

Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, que deberá expedir la Legislatura del Estado, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento…

La organización y regulación del funcionamiento de los Municipios,…

La representación política y administrativa de los Municipios…

II.- Los Municipios a través de sus Ayuntamientos, administrarán libremente su hacienda,…

a) Percibirán las contribuciones,…

b) Las participaciones federales…, y

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios…

Los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, propondrán a la Legislatura del Estado las tasas, las cuotas y tarifas…

La Legislatura del Estado aprobará las leyes de ingresos de los Municipios,…

Los ayuntamientos por conducto del Presidente Municipal, presentarán al Congreso del Estado la Cuenta Pública…

III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

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IV.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el Párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución General, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, …

V.- Los Municipios del Estado y las Comunidades Indígenas del mismo, podrán asociarse libremente, tomando en consideración su filiación étnica e histórica, para formar asociaciones de Pueblos y Comunidades Indígenas que tengan por objeto:

a) El estudio de los problemas locales.

b) La realización de programas de desarrollo común.

c) El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnicos.

d) La capacitación de sus funcionarios y empleados.

e) La instrumentación de programas de urbanismo, y

f) Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades y pueblos.

Artículo 114.-…

A. DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA.

La protección y promoción de los derechos humanos en el Estado Libre y Soberano de Oaxaca estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. Su objeto es la defensa, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos y la no discriminación, consagrados en esta Constitución, así como en el resto del orden jurídico mexicano e instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y fomentar el respeto a la identidad y derechos de las comunidades y pueblos indígenas del Estado.

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La Defensoría estará presidida por un titular cuya denominación será Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

Artículo 126.- En el Estado de Oaxaca todo individuo tiene derecho a recibir educación…

La educación seguirá las normas que sean precisadas en la Constitución General…

La educación que imparta el Estado tenderá a…

La educación de los alumnos para ser integral comprenderá además, la enseñanza de la historia, la geografía, la ecología y los valores tradicionales de cada región étnica y en general del Estado, se fomentará la impartición de conocimientos aplicables a la transformación política, social y económica para beneficio de los oaxaqueños.

En las comunidades indígenas bilingües la enseñanza tenderá a conservar el idioma español y las lenguas indígenas de la región.

I.- Garantizada por el Artículo 24 la libertad de creencias,…

II.- El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

a) Será democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

b) Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad, igualdad de derecho de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de región (sic), de grupos, de sexos o de individuos.

III.- Para dar cumplimiento al tercer Párrafo y fracción II de este Artículo, …

IV.- Toda la educación que el Estado imparta será gratuita.

V.- Además de impartir la educación preescolar,…

VI.- Los particulares podrán impartir educación…

Artículo 127.- Las autoridades fomentarán con preferencia las actividades turísticas que aprovechen los atractivos de toda índole que posee el Estado de Oaxaca y vigilarán que la realización de estas actividades preserve el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, y como consecuencia de dichas actividades, no deteriore el medio ambiente, ni se demeriten sus propias riquezas turísticas.

Es responsabilidad del Estado promover el desarrollo de las actividades turísticas dentro del territorio estatal, asegurando en todo momento que los centros de turismo crezcan de manera integrada al desarrollo de la región donde están ubicados y contribuyan al desarrollo general de la entidad.

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2.5 Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

La presente Ley es reglamentaria del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Es de orden público e interés social y regirá en todo el territorio del Estado de Oaxaca en materia de derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas; así como en las obligaciones de los Poderes del Estado en sus distintos ámbitos de gobierno. Sus disposiciones constituyen las prerrogativas mínimas para la existencia, pervivencia, dignidad y bienestar de dichos pueblos y comunidades indígenas.

Las disposiciones de la presente Ley regirán supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas; así como en las atribuciones correspondientes de los poderes del Estado en sus distintos niveles de gobierno, para todos los casos no previstos en otras leyes locales.

Artículo 2°

El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica-plural sustentada en la presencia mayoritaria de sus pueblos y comunidades indígenas cuyas raíces culturales e históricas se entrelazan con las que constituyen la civilización mesoamericana; hablan una lengua propia; han ocupado sus territorios en forma continua y permanente; en ellos han construido sus culturas específicas, que es lo que los identifica internamente y los diferencia del resto de la población del Estado. Dichos pueblos y comunidades tienen existencia previa a la formación del estado de Oaxaca y fueron la base para la conformación política y territorial del mismo, por lo tanto tienen los derechos sociales que la presente Ley les reconoce.

Esta Ley reconoce a los siguientes pueblos indígenas: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Náhuatl, Triquis, Zapotecos y Zoques, así como a las comunidades indígenas que conforman aquéllos pueblos y sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos y culturales como es el caso de los Tacuates.

Las comunidades afromexicanas y los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedentes de otro estado de la república y que residan temporal o permanentes dentro del territorio del estado de Oaxaca, podrán acogerse a esta ley.

Artículo 3°

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I.- Estado: La persona moral de derecho público que representa a la Entidad Federativa de Oaxaca y su Gobierno, en cuanto es parte integrante del sistema federal;

II.- Pueblos indígenas: Aquellas colectividades humanas que, por haber dado continuidad histórica a las instituciones políticas, económicas, sociales y culturales que poseían sus ancestros antes de la creación del Estado de Oaxaca: poseen formas propias de organización económica, social, política y cultural; y afirman libremente su pertenencia a cualquiera de los pueblos mencionados en el segundo párrafo del artículo 2° de este Ordenamiento. El Estado reconoce a dichos pueblos indígenas el carácter jurídico de personas morales de derecho público, para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con los Gobiernos Estatal, Municipales, así como con terceras personas.

III.- Comunidades indígenas: Aquellos conjuntos de personas que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales en torno a un asentamiento común, que pertenecen a un

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asentamiento común, que pertenecen a un determinado pueblo indígena de los enumerados en el artículo 2° de este Ordenamiento y que tengan una categoría administrativa inferior a la del municipio, como agencias municipales o agencias de policía. El Estado reconoce a dichas comunidades indígenas el carácter jurídico de personas morales de derecho público, para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con los Gobiernos Estatal, y Municipales, así como con terceras personas.

IV.- Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como partes integrantes del estado de Oaxaca, en consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura.

V.- Territorio Indígena: Porción del territorio nacional constituida por espacios continuos y discontinuos ocupados y poseídos por los pueblos y comunidades indígenas, en cuyos ámbitos espacial, material, social y cultural se desenvuelven aquéllos y expresan sus forma (sic) especifica de relación con el mundo, sin detrimento alguno de la Soberanía Nacional del Estado Mexicano ni de las Autonomías del Estado de Oaxaca y sus Municipios.

VI.- Derechos individuales: Las facultades y las prerrogativas que el orden jurídico oaxaqueño otorga a todo hombre o mujer, independientemente de que sea o no integrante de un pueblo o comunidad indígena, por el sólo hecho de ser personas.

VII.- Derechos sociales: Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico oaxaqueño reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, pervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a aquéllos.

VIII.- Sistemas normativos internos: Conjunto de normas jurídicas orales de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos.

IX.- Autoridades Municipales: Aquellas que están expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica Municipal del Estado, en el libro IV del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

X.- Autoridades Comunitarias: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales en base a sus sistemas normativos internos, las cuales pueden o no coincidir con las Municipales. Dentro de éstas se encuentran las que administran Justicia.

CAPÍTULO II DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

Articulo 4º

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a determinar libremente su existencia como tales; y a que en la Ley y en la práctica se les reconozca esa forma de identidad social y cultural.

Así mismo, tienen derecho social a determinar, conforme a la tradición de cada uno, su propia composición, y a ejercer con autonomía todos los derechos que esta Ley reconoce a dichos pueblos y comunidades.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2001)

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Artículo 5º

El Estado, por conducto de la Secretaría de Asuntos Indígenas y el Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para aplicar la presente Ley y asegurar el respeto de los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, conforme al principio igualitario de que ninguno de ellos, o cualquier núcleo no indígena, será considerado superior a los demás.

Articulo 6º

Las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de sus atribuciones, así como los particulares, respetará íntegramente la dignidad y derechos individuales de los indígenas, tratándolos con el respeto que deriva de su calidad como personas. La misma obligación tendrán con relación a los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.

El incumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior de este artículo por parte de las autoridades, será motivo de las responsabilidades en que incurran en los términos prescritos por las leyes que correspondan.

Articulo 7º

Los derechos que esta Ley reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, serán ejercidos directamente por sus autoridades o por quienes legalmente los representen.

CAPÍTULO III

DE LA AUTONOMÍA Articulo 8º

En el marco del orden jurídico vigente el Estado respetará los límites de los territorios de los pueblos y las comunidades indígenas dentro de los cuales ejercerán la autonomía que esta ley les reconoce.

La autonomía de los pueblos y comunidades se ejercerá a nivel del municipio, de las agencias municipales, agencias de policía o de las asociaciones integradas por varios municipios entre sí, comunidades entre si o comunidades y municipios.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2001)

Artículo 9°

En materia de conflictos agrarios en tierras de pueblos y comunidades indígenas, el Estado, por conducto de la Junta de Conciliación Agraria del Estado de Oaxaca en consenso con las autoridades municipales y comunitarias y las asociaciones de comunidades y pueblos indígenas, promoverá la conciliación en los términos del artículo 16 sexto párrafo y 91 de la Constitución Política Local y de la Ley Orgánica de la Junta mencionada.

Artículo 10°

Cada pueblo o comunidad indígena tiene el derecho social a darse con autonomía la organización social y política acorde con sus sistemas normativos internos, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; la Ley Orgánica Municipal; los artículos 17, 109 a 125 del Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de Oaxaca, y de esta Ley.

Artículo 11

Los ayuntamientos de municipios no indígenas de los que formen parte una o varias comunidades indígenas promoverán la creación de regidurías de asuntos indígenas. Las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus tradiciones políticas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2001)

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Artículo 12

Las autoridades municipales respetarán la autonomía de las comunidades indígenas que formen parte de municipios no indígenas. En caso de disenso, el Estado, por conducto de la Secretaría de Asuntos Indígenas, buscará la concertación y la convivencia plural.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2001)

Artículo 13

Los pueblos y comunidades indígenas podrán formar asociaciones para los fines que consideren convenientes, de acuerdo al artículo 113 fracción V de la Constitución Política Local. Así mismo, tendrán el derecho de adoptar libremente su toponimia, cultura, lengua y formas de gobierno, del pueblo indígena al que pertenezcan. Por cuanto a sus relaciones fuera del territorio del estado se estará a lo dispuesto por el artículo 113 fracción I último párrafo de la Constitución Política del Estado.

Artículo 14

En el Estado de Oaxaca quedan prohibidos los reacomodos y desplazamientos de pueblos y comunidades indígenas, excepción hecha de aquellos casos que provengan de las propias necesidades de dichos pueblos y comunidades o se motiven por el orden público.

Para el caso de la primera excepción a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, se requerirá que los pueblos y comunidades indígenas justifiquen plenamente, ante los órganos competentes del Estado, la existencia de la necesidad que origina la medida.

Cuando el desplazamiento o reacomodo encuentre su origen en el orden público, éstos se realizarán previo avalúo que practique el instituto Catastral del Estado de Oaxaca, e indemnización a los afectados con dicha acción que realice el poder público. Para efectos de la reubicación definitiva o temporal, el Estado, por conducto de sus órganos competentes y oyendo el parecer de los involucrados, procurará que la misma se realice en sitios similares al territorio de estos últimos con calidad material y jurídica, por lo menos igual a la que poseían y que les permita satisfacer sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando desaparezca la causa de interés público, los pueblos y comunidades indígenas tendrán prioridad para el retorno a sus territorios y tierras.

En caso de contravención a lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo, se estará a lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.

CAPÍTULO IV DE LA CULTURA Y LA EDUCACIÓN

Artículo 15

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a vivir dentro de sus tradiciones culturales en libertad, paz y seguridad como culturas distintas y a gozar de plenas garantías contra toda forma de discriminación.

Artículo 16

Comete el delito de etnocidio y se sancionará con prisión de tres a seis años y multa de doscientos a quinientos salarios mínimos:

I.- Al que por cualquier medio atente contra el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a disfrutar, enriquecer y trasmitir su propia cultura y su propia lengua;

II.- Al que atente contra la integridad física, salud o reproducción de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas con el propósito de destruirlos total o parcialmente;

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III.- Al que fomente de manera coercitiva y por medio de la violencia o el engaño la asimilación de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas a otras culturas o modos de vida; o motiven su dispersión a través de desplazamientos o separaciones involuntarias de sus familias o de sus territorios.

Artículo 17

Al que discrimine culturalmente en forma grave y por cualquier medio a los integrantes de un pueblo o comunidad indígena, se le sancionará con prisión de tres días a un año, o multa de cien a doscientos cincuenta salarios mínimos, o ambas a juicio del juez.

Se entiende por discriminación cultural grave toda acción u omisión que implique deshonra, descrédito o perjuicio al sujeto pasivo en razón de su calidad de indígena.

Artículo 18

Para el caso de que los responsables de las conductas previstas en los artículos 16 y 17 de esta ley fueren servidores públicos y las realizaren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las penas a que se refieren dichos artículos, se les aplicarán las sanciones previstas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo 19

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a mantener y desarrollar sus propias identidades, incluyendo el derecho a identificarse a sí mismos y a ser reconocidos como tales.

Artículo 20

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres. El Estado, a través de sus Instituciones competentes y sus programas culturales, en el ámbito de sus atribuciones y presupuestos apoyará a los pueblos y comunidades indígenas en el mantenimiento, protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales actuales y en el cuidado de las de sus ancestros que aún se conservan, incluyendo sitios arqueológicos, centros ceremoniales, monumentos históricos, tecnologías, artes, artesanías, expresiones musicales, literatura oral y escrita.

Artículo 21

El Estado, a través de sus Instituciones competentes, vigilará y en su caso ejercitará las acciones tendientes a la restitución de los bienes culturales e intelectuales que les hayan sido privados a los pueblos y comunidades indígenas sin su consentimiento.

Artículo 22

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al respeto pleno de la propiedad, control y protección de su patrimonio cultural e intelectual. El Estado, por medio de sus instituciones competentes y en consenso con los pueblos y comunidades indígenas, dictará las medidas idóneas para la eficaz protección de sus ciencias, tecnologías y manifestaciones culturales, comprendidos los recursos humanos y biológicos, así como el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, minerales, tradiciones orales, literaturas, diseños y artes visuales y dramáticas.

Artículo 23

Los pueblos y comunidades indígenas, en los términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Educación y de la Ley Estatal de Educación, tienen el derecho a revitalizar, utilizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras por medio de la educación formal e informal sus historias, lenguas, tecnologías, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literatura, así como a utilizar su toponimia propia en la designación de los nombres de sus comunidades, lugares y personas en sus propias lenguas y todo aquello que forme parte de su cultura.

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Artículo 24

El Estado, por conducto de sus instancias educativas, garantizará que las niñas y los niños indígenas tengan acceso a la educación básica formal bilingüe e intercultural. Los pueblos y comunidades indígenas, así como las madres y padres de familia indígenas, en los términos del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Educación y de la Ley Estatal de Educación, tendrán derecho a establecer y participar en los sistemas educativos, para la implementación de la enseñanza en sus propias lenguas dentro del marco legal vigente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2001)

En materia de educación en los pueblos y comunidades indígenas se estará a lo dispuesto por los artículos 12 y 126 de la Constitución Política del Estado, 28 y 29 de la Ley Federal de Educación.

Artículo 25

El Estado, a través de sus instancias educativas, en consulta con los pueblos y comunidades indígenas, adoptará medidas eficaces para eliminar, dentro del sistema educativo y en la legislación los prejuicios, la discriminación y los adjetivos que denigren a los indígenas. Las autoridades educativas promoverán la tolerancia, la comprensión y la construcción de una nueva relación de equidad entre los pueblos y comunidades indígenas y todos los sectores de la sociedad oaxaqueña.

Artículo 26

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a establecer, de acuerdo a la normatividad vigente, sus propios medios de comunicación -periódicos, revistas, estaciones de radio, televisoras, y demás análogos-, en sus propias lenguas.

Artículo 27

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a practicar sus propias ceremonias religiosas, tanto en las áreas indígenas como en las que no tienen predominio indígena, respetando la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

CAPÍTULO V

DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS Artículo 28

El Estado de Oaxaca reconoce la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas con características propias y específicas en cada pueblo, comunidad y municipio del Estado, basados en sus tradiciones ancestrales y que se han transmitido oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias. Por tanto en el Estado dichos sistemas se consideran actualmente vigentes y en uso.

Artículo 29

El Estado de Oaxaca reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las Leyes Estatales vigentes ni vulneren derechos humanos ni de terceros.

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Artículo 30

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos diferenciados y a gozar de plenas garantías contra actos de discriminación, violencia, reacomodos o desplazamientos forzados, separación de niñas y niños indígenas de sus familias y comunidades bajo ningún pretexto.

Artículo 31

Para garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas al ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente ante las autoridades estatales, por cualquier pueblo o comunidad indígena o por cualquier indígena que no hable español, podrá ser redactada en su propia lengua. Las autoridades tienen el deber de recibirla, previniendo en términos de ley la intervención de un traductor y de darle respuesta escrita en los términos prescritos por la Constitución Política del Estado.

Artículo 32

A fin de garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado, en los procesos penales, civiles, agrarios, administrativos o cualquier procedimiento que se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún pueblo indígena que ignore el español, éste contara con un traductor bilingüe ya sea oficial o particular. Los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, bajo su responsabilidad se asegurarán del cumplimiento de esta disposición. En todas las etapas procesales y al dictar resolución, los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, deberán tomar en consideración la condición, prácticas, tradiciones y costumbres del o de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2001)

El Estado, por conducto de la Secretaría de Asuntos Indígenas, en coordinación con el Ministerio Público, vigilará la eficaz protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, desde el inicio de las averiguaciones previas hasta la consignación de los casos, cerciorándose que aquéllos cuenten oportunamente con la asistencia de traductores bilingües y de defensores de oficio. En los casos en que se omita dicha asistencia, la Secretaría de Asuntos Indígenas o los interesados, solicitarán a la Representación Social que, de nueva cuenta, se desahoguen las diligencias subsanando dichas omisiones a efecto de ejercitar acción penal correspondiente.

En los casos en que los indígenas o sus pueblos o comunidades sean parte o partes, se abrirá de oficio la segunda instancia a efecto de verificar que los derechos individuales y sociales de aquéllos efectivamente hayan sido reconocidos y respetados. Los Magistrados revisarán las actuaciones de los jueces que conocieron en primera instancia.

Artículo 33

Cuando en los procedimientos intervengan algún pueblo o comunidad indígena, o algún hombre o mujer indígena, las autoridades administrativas, jueces y procuradores, aplicarán las leyes estatales vigentes, homologándolas con las normas internas de cada pueblo y comunidad. Para ello se basarán en la información que en diligencia formal les proporcione la autoridad comunitaria del pueblo o comunidad indígena correspondiente; buscando en todo caso la apropiada articulación entre dichas normas. Al resolver las controversias se procederá en los mismos términos.

Para el caso de que en los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior intervengan personas no indígenas se suplirá la deficiencia de la queja a favor de la parte indígena.

Cuando exista duda de la pertenencia o no de una persona a algún pueblo o comunidad indígena, serán las autoridades comunitarias de aquéllos, quienes expedirán la constancia respectiva.

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Para el caso de que quien tenga la necesidad de acreditar su identidad cultural en juicio o fuera de él, no obtenga la constancia a que se refiere el párrafo anterior, tal calidad la acreditará recurriendo al juez civil competente en la vía de jurisdicción voluntaria, siendo admisibles todos los medios de prueba autorizados por la Ley Procesal Civil, pero la testimonial exigirá un principio de prueba por escrito.

Artículo 34

Las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas con base en sus sistemas normativos internos y dentro de sus ámbitos jurisdiccionales, serán compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales respectivas, cuando se sometan a su consideración, siempre y cuando no contravengan la Constitución General de la República.

Artículo 35

La convalidación de la imposición de sanciones con base en los sistemas normativos internos se hará sin menoscabo de los derechos humanos y tomando en consideración la normatividad vigente para el Estado.

Artículo 36

El Estado mantendrá comunicación constante con las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas para asegurar que sus sistemas normativos internos sean adecuadamente reconocidos y respetados por personas e instituciones ajenas a ellos.

Artículo 37

Para la aplicación de los beneficios pre liberatorios a que tengan derecho los hombres y las mujeres indígenas, las autoridades deberán considerar la condición socio-cultural y económica de aquellos.

Artículo 38

Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas, procurarán y administrarán justicia aplicando sus sistemas normativos internos, en los casos y de acuerdo con las formalidades que se prescriben a continuación.

I.- Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas ejercerán jurisdicción en los casos siguientes.

a) Tratándose de controversias en las cuales ambas partes sean indígenas, ya sea que pertenezcan a un mismo pueblo o a pueblos diferentes.

Cuando el conflicto de que se trate involucre como partes a indígenas y no indígenas, el infractor, tratándose de asunto penal, o el demandante si el asunto es de materia diversa a la penal, podrá elegir a la autoridad a la que someterá la controversia.

b) Que la materia de las controversias verse sobre: delitos que estén sancionados en el Código Penal del Estado de Oaxaca, con pena económica o corporal que no exceda de dos años de prisión, en éstos casos las autoridades comunitarias actuarán, a través de sus órganos competentes, como auxiliares del Ministerio Público o del Poder Judicial; tenencia individual de la tierra en la comunidad de referencia, faltas administrativas y de policía; atentados contra de las formas de organización, cultura, servicios comunitarios, trabajos y obras públicas; cuestiones del trato civil y familiar; incumplimiento del deber de las madres y padres de familia consistente en enviar a sus hijos e hijas a la escuela; y en general, todos aquellos casos en los que los ascendientes o los esposos y esposas no se conduzcan como buenos padres y madres de familia.

II.- Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas ejercerán jurisdicción con base en las formalidades siguientes:

a) Las audiencias serán públicas;

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b) El infractor y en su caso el demandado serán oídos en justicia;

c) La detención no podrá exceder de 36 horas si el asunto es administrativo. Si se trata de probable delito, la detención no excederá de 48 horas;

d) Todas las formas de incomunicación y de tortura del presunto infractor quedan prohibidas;

e) La resolución principal se asentará por escrito, y contendrá las razones motivo de la misma; y

f) Las sanciones que se impongan en ningún caso atentarán contra los derechos humanos ni contra las garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución General de la República.

Las resoluciones de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas deberán ser consideradas como elementos necesarios para formar y fundar la convicción de jueces y magistrados.

Artículo 39

Para determinar la competencia de las autoridades indígenas, se observarán las siguientes reglas:

a) Es competente la autoridad indígena del lugar en donde se cometió el delito o la infracción;

b) Tratándose de bienes o cosas, la del lugar en donde se ubiquen los bienes o cosas materia de la controversia.

Artículo 40

En los casos de rebeldía o resistencia a la ejecución de las resoluciones de las autoridades indígenas, estas últimas lo harán saber a las autoridades del Estado, a fin de que intervengan auxiliándolas en la eficaz ejecución de dichas resoluciones.

Artículo 41

La Dirección del Registro Civil dispondrá las medidas necesarias para que cuando menos dos veces al año se efectúen, en los pueblos y comunidades indígenas, campañas regístrales, en coordinación con las instituciones que por la naturaleza de sus funciones se vinculen a la atención de los indígenas; y los Oficiales del Registro Civil efectúen igual número de visitas a dichos pueblos y comunidades, a efecto de que en ellas se presten sus servicios.

Artículo 42

En los pueblos, comunidades y municipios indígenas, así como en los municipios en que la población indígena constituye un sector importante, la distribución de funciones y la organización del trabajo municipal deberán respetar: las tradiciones y los sistemas normativos internos de cada comunidad; y tratándose de mujeres indígenas, la dignidad e integridad de las mismas.

Artículo 43

Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, podrán ser considerados como pago de contribuciones municipales.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2001)

Artículo 44

En caso de controversias entre las autoridades municipales y comunitarias, de los pueblos y comunidades indígenas, y los hombres y mujeres indígenas prestadores del tequio, la Secretaría de Asuntos Indígenas intervendrá para encontrar acuerdos conciliatorios. De no lograrse la

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conciliación conocerán de la controversia la Secretaria General de Gobierno y en su caso el H. Congreso del Estado.

CAPÍTULO VI DE LAS MUJERES INDÍGENAS

Artículo 45

El Estado reconoce las diversas formas de organización de las familias indígenas como base de reproducción y sustentación de los pueblos y comunidades indígenas de Oaxaca.

Artículo 46

El Estado promoverá, en el marco de las prácticas tradicionales de las comunidades y pueblos indígenas, la participación plena de las mujeres en tareas y actividades que éstos no contemplan y que tiendan a lograr su realización, su superación, así como el reconocimiento y el respeto a su dignidad.

Artículo 47

A las mujeres y a los hombres indígenas les corresponde el derecho fundamental de determinar el número y espaciamiento de sus hijos; y al Estado, la obligación de difundir orientación sobre salud reproductiva de manera que aquéllos puedan decidir informada y responsablemente al respecto.

Artículo 48

Las mujeres indígenas tienen derecho a recibir capacitación y educación bilingüe e intercultural para realizar actividades que estimulen su desarrollo integral.

Artículo 49

El Estado asume la obligación de propiciar la información, la capacitación, la difusión y el diálogo, para que los pueblos y comunidades indígenas tomen medidas tendientes a lograr la participación plena de las mujeres en la vida política, económica, social y cultural de los mismos, a fin de cumplir cabalmente con el mandato del artículo 12 de la Constitución Estatal.

Artículo 50

El Estado garantizará los derechos individuales de las niñas y los niños indígenas a la vida, a la integridad física y mental, a la libertad y a la seguridad de sus personas. Asimismo, sancionará en los términos previstos por el artículo 16 de la presente Ley la separación forzada de niñas y niños indígenas de sus familias, pueblos y comunidades.

CAPÍTULO VII

DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 51

Los pueblos y comunidades indígenas tendrán acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios indígenas en los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad vigente.

Artículo 52

Los pueblos y comunidades indígenas y el Estado a través del Instituto Estatal de Ecología, conforme a la normatividad aplicable, convendrán las acciones y medidas necesarias tendientes a la conservación de su medio ambiente y a otras formas de protección de los recursos naturales, de tal modo que éstas sean ecológicamente sustentables y técnicamente apropiadas, así como compatibles con la libre determinación de los pueblos y comunidades para la preservación y usufructo de sus recursos naturales.

[74]

Artículo 53

Las obras y proyectos que promueva el Estado, las organizaciones o los particulares que impacten a los pueblos y comunidades indígenas en sus recursos naturales, deberán ser discutidos, analizados y consensados previamente con dichos pueblos y comunidades.

Artículo 54

La constitución de las áreas naturales y otras medidas tendientes a proteger el territorio de los pueblos y comunidades indígenas, deberán llevarse a cabo con base en acuerdos explícitos entre el Estado y los pueblos y comunidades, incluyendo a sus representantes agrarios.

Artículo 55

Los pueblos y comunidades indígenas tienen atribución para realizar las acciones de vigilancia y establecer disposiciones dirigidas a la conservación y protección de sus recursos naturales, así como de su flora y fauna silvestre dentro de sus comunidades y de aplicar las sanciones correspondientes conforme a sus sistemas normativos internos, complementariamente a las que señalen las leyes vigentes. El Estado reconocerá, apoyará y validará tales iniciativas.

Artículo 56

Todos los pueblos y comunidades indígenas tienen la obligación de realizar actividades de protección, restauración, conservación, aprovechamiento sustentable e investigación de recursos naturales, con el apoyo técnico y financiero del Estado y de particulares, para lo cual se suscribirán previamente los acuerdos específicos.

Artículo 57

Con el propósito de salvaguardar la integridad de los territorios indígenas y de los recursos naturales de los pueblos y comunidades indígenas de los efectos de la contaminación y el deterioro ambiental, éstos tendrán derecho a exigir la reparación del daño ecológico correspondiente a la fuente emisora, previo dictamen del Instituto Estatal de Ecología o de las autoridades federales componentes.

CAPÍTULO VIII

DEL DESARROLLO Artículo 58

El Estado procurará activamente eliminar la desigualdad y toda forma de discriminación económica, social y cultural, promoviendo relaciones entre los pueblos y comunidades indígenas y entre ellos y el resto de la sociedad, que descarten todo supuesto de superioridad de un grupo sobre los demás e impulsará la construcción de una sociedad armónica, basada en el respeto a la diversidad política, cultural y lingüística.

Artículo 59

Con respeto a la autonomía municipal, los ayuntamientos dictarán las medidas legales a efecto de que las participaciones federales, los ingresos que se deriven de convenios con el estado y la federación, así como los derivados de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos municipales se distribuyan con un sentido de equidad entre las comunidades que integran sus municipios, considerando sus disponibilidades presupuestales y las necesidades de las mismas.

Para la determinación del monto de los recursos a distribuir entre las comunidades a que se refiere el párrafo anterior, los ayuntamientos deberán tomar en cuenta la opinión que al respecto le formulen los Consejos de Desarrollo Municipal constituidos por disposición de la normatividad correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2001)

[75]

Artículo 60

En los términos de lo dispuesto por el artículo 113 fracción V de la Constitución Política del Estado y con el fin de impulsar el desarrollo de las asociaciones de pueblos y de comunidades indígenas, el Estado por conducto de la instancia de planeación competente, acordará con aquéllas la formulación, diseño, aplicación y evaluación de planes y programas de desarrollo.

Artículo 61

De acuerdo a la normatividad vigente, el Estado convendrá la aplicación de recursos con las asociaciones de comunidades y de municipios de pueblos indígenas, para la operación de programas y proyectos formulados conjuntamente. Así mismo, establecerá a petición expresa de aquellas los sistemas de control necesarios para el manejo de los recursos y la asistencia técnica requerida, a fin de que se ejerzan en forma eficiente y transparente, debiendo informar oportuna y cabalmente a las asociaciones.

Artículo 62

El Estado, de acuerdo a sus programas presupuestales, descentralizará sus servicios, para prestarlos con eficiencia y respaldar mejor a los pueblos, comunidades y asociaciones de comunidades y de municipios de los pueblos indígenas en los términos acordados con éstos.

Artículo 63

El Estado deberá incluir en forma expresa, en sus programas y planes de desarrollo, los acuerdos que establezca con los pueblos, las comunidades y las asociaciones de comunidades y de municipios de los pueblos indígenas, con pleno respeto a su autonomía.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente del de su publicación integra en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado […]

[76]

2.6 Libro Sexto del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

Estado de Oaxaca.

DICTAMEN DE LAS COMISIONES PERMANENTES UNIDAS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEMOCRACIA PARTICIPATIVA CON IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CREA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE OAXACA Y DEROGA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA:

LIBRO SEXTO

DE LA RENOVACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS EN MUNICIPIOS QUE ELECTORALMENTE SE RIGEN

POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO DEL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA

Artículo 255

1. Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos municipios, que en el ejercicio de su derecho a libre determinación expresada en su autonomía, electoralmente se rigen por sus propios sistemas normativos internos.

2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado. 3. Las disposiciones contenidas en el presente Libro, son reglamentarias de los artículos 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, y tienen como objeto respetar, vigilar y sancionar los procedimientos electorales de los municipios y comunidades indígenas. 4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal. 5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

[77]

6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado. 7. Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas. Artículo 256

En los Municipios que se rigen bajo este sistema si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado. Serán considerados municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos internos, los que cumplan con alguna de las siguientes características:

I.- Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, en armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, así como por la Constitución Estatal, en lo referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

II.- Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad; o

III.- Por resolución judicial.

Artículo 257

1. Los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen los derechos y obligaciones siguientes:

I.- Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;

II.- Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y

III.- Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.

2. El ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad,

[78]

o con motivo de la defensa y salvaguarda de la identidad y cultura de dichas comunidades y municipios.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

Artículo 258

Para ser miembro de un ayuntamiento regido por su sistema normativo interno se requiere:

I.- Acreditar lo señalado por el artículo 113 de la Constitución Estatal;

II.- Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno de su municipio o comunidad, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Estatal.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS PREVIOS A LA ELECCIÓN

Artículo 259

1. En el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los municipios del régimen electoral normado en este Libro, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los siguientes puntos:

I.- La duración en el cargo de las autoridades locales;

II.- El procedimiento de elección de sus autoridades;

III.- Los requisitos para la participación ciudadana;

IV.- Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir;

V.- Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;

VI.- Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y

VII.- De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, y sí aun hubiere municipios por entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su caso, el Instituto los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

3. Recibido los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos,

[79]

elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.

4. Aprobados por el Consejo General los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, el Consejo General ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

5. La Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, elaborará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

6. Los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de naturaleza potestativa.

Artículo 260

1. La asamblea general comunitaria a través de la autoridad municipal competente encargada de la renovación del ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.

2. En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

3. A petición de la asamblea general comunitaria, a través de las autoridades competentes, el Instituto podrá establecer convenios de colaboración para coadyuvar en la preparación, organización o supervisión de la elección.

CAPÍTULO TERCERO DE LA JORNADA ELECTORAL

Artículo 261 1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

2. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

3. Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración. 4. Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

[80]

Artículo 262

1. Queda prohibida toda injerencia de partidos políticos, organizaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal; así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos internos de los municipios, o que los asimile al régimen de partidos políticos, o que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional. La contravención a esta prohibición será sancionada conforme a este Código o a la Ley.

2. Se sancionará, en términos de las leyes aplicables, la utilización de programas sociales del gobierno federal y estatal, instancias de gobierno, organizaciones y agrupaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA EXPEDICIÓN DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA

Artículo 263

1. El Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

I.- El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección;

II.- Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y

III.- La debida integración del expediente.

2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.

CAPÍTULO QUINTO DE LA MEDIACION Y DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

ELECTORALES Artículo 264 1. En caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, éstos agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

2. El Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

3. Cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.

4. Cuando se promueva alguna inconformidad con el acuerdo del Consejo General, por el cual se declara la validez de la elección, se tramitará con las reglas que para el caso señale la Ley procesal de la materia.

Artículo 265

En casos de controversias durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación

[81]

de la elección, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos podrá solicitar la opinión de instituciones públicas calificadas, para emitir criterios en sistemas normativos internos y con base en ello, tomar las siguientes variables de solución:

I. Si en el proceso electoral se presentaron irregularidades que violentaran las reglas de sus sistemas normativos internos o los principios constitucionales, se determinará invalidar la elección y reponer el proceso electoral a partir de la etapa vulnerada, siempre que existan las condiciones que lo permitan.

II. Se establecerá un proceso de mediación, que se realizará bajo los criterios o lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General;

III.- Cuando las diferencias sean respecto a las reglas, instituciones y procedimientos de su sistema normativo interno, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad realicen la revisión de sus reglas, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes; y

IV.- En caso de que persista el disenso respecto a las normas internas entre los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo General resolverá lo conducente con base en el sistema normativo interno, las disposiciones legales, constitucionales, así como los Instrumentos Jurídicos Internacionales relativos a los Pueblos Indígenas.

Artículo 266

1. Para los efectos de éste Código, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

2. La metodología empleada en el procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.

3. Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.

4. El Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.

CAPÍTULO SEXTO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 267 1. Los concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.

2. En el caso de elecciones extraordinarias, deberá observarse lo dispuesto por el artículo 86 de este Código.

Artículo 268

Los miembros del ayuntamiento desempeñaran sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.

[82]

2.7 Libro Tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

DICTAMEN DE LAS COMISIONES PERMANENTES UNIDAS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEMOCRACIA PARTICIPATIVA CON IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE OAXACA Y CREA LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE OAXACA:

LIBRO TERCERO De los Medios de Impugnación y las Nulidades en las Elecciones de municipios que se rigen

por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación y de la interpretación Artículo 79. 1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este libro, las normas se interpretarán salvaguardando las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional y teleológico, así como a los principios de justicia, democracia, no discriminación, buena gobernanza, buena fe, progresividad, equidad de género, la igualdad en el ejercicio de derechos, libre determinación, respeto a la identidad cultural y política y el derecho a la diferencia de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 y último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, 16 y 25 de la Constitución Estatal y los instrumentos internacionales de la materia. Son principios e instituciones de los Sistemas Normativos Internos, entre otros, los siguientes: la comunidad y comunalidad, la asamblea u otras instancias colectivas de deliberación y toma de decisiones, el servicio comunitario, el sistema de cargos, la equidad en el cumplimiento de obligaciones, el derecho a la diversidad, a la diferencia y la preservación de las normas e instituciones comunitarias. 2. En todo caso, el Tribunal deberá preservar derechos garantizados a los pueblos y comunidades indígenas en otras normas e instrumentos internacionales vigentes. Siempre serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.

CAPÍTULO II De los Medios de Impugnación

Artículo 80. Los medios de impugnación regulados en este libro tienen por objeto garantizar:

[83]

a) La Legalidad de los actos de las autoridades electorales, que resulten vinculatorios con la preparación o desarrollo de los procesos electorales; a fin de salvaguardar el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas democráticas de gobierno, su identidad, cultura, cosmovisión, protección de sus prácticas políticas tradicionales y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural y sus instituciones político-electorales.

b) Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a

las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas; y

c) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral dentro del Sistema Normativo Interno.

Artículo 81. El sistema de medios de impugnación en los Municipios que electoralmente se rigen por los Sistemas Normativos Internos, se integra por: a) Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos b) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del régimen de los Sistemas Normativos Internos.

CAPÍTULO III De las reglas comunes aplicables a los Medios de Impugnación

Artículo 82. 1. Los medios de impugnación previstos en este Libro, deberán interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la Ley aplicable, salvo las excepciones previstas en ley y por los criterios relevantes emitidos al respecto. 2. Durante los procesos electorales extraordinarios, será procedente el juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, debiéndose aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en este Libro. Artículo 83. 1. En lo que no contravenga a las reglas de este Libro, para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación y de las nulidades en las elecciones que se rigen por Sistemas Normativos Internos, se seguirá en lo conducente el procedimiento establecido para los medios de impugnación en el Libro Primero de esta Ley. 2. En la interposición, sustanciación y resolución que deriven de elecciones de concejales a los ayuntamientos que se rigen por Sistemas Normativos Internos, no tendrán intervención los partidos políticos ni sus representantes, en los términos previstos por el Código. 3. Tratándose de elecciones que se rigen bajo Sistemas Normativos Internos, cuando el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que realizó el acto o dictó la resolución combatida, la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad electoral que emitió el acto para su tramitación, y ésta a su vez al organismo jurisdiccional para que conozca y resuelva el juicio.

[84]

4. El Tribunal deberá suplir la deficiencia de la queja en forma total, al resolver los medios de impugnación establecidos en este libro. Artículo 84. 1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Libro, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece esta Ley, preservando los principios institucionales y los procedimientos electorales que se han puesto en práctica durante los tres últimos procesos electorales o los acuerdos adoptados por la asamblea general comunitaria u otros órganos legitimados por las comunidades. 2. En los casos correspondientes deberán privilegiarse los acuerdos o pactos tomados por la colectividad a través de la asamblea o de otras instancias u órganos legitimados por la comunidad, respetando los principios que dan cohesión interna e identidad cultural al pueblo indígena de que se trate. 3. En los casos en que se encuentren en conflicto derechos colectivos plenamente justificados por la comunidad en contra de derechos o prerrogativas individuales, deberá resolverse armonizando o preservando los colectivos. 4. Si durante la tramitación del juicio ante el Tribunal, una de las partes solicita iniciar o continuar un proceso conciliatorio, el Tribunal dará vista a la contraparte y, en caso de existir conformidad y siempre que los plazos procesales lo permitan, decretará la suspensión del procedimiento por única ocasión y por un plazo no mayor a quince días, para dar lugar a la conciliación. En caso de que las partes logren un acuerdo para dirimir la controversia, el Tribunal calificará dicho acuerdo y en su caso lo elevará a calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada. La conciliación a que se refiere este apartado se entenderá como derecho permanente de las partes hasta antes de dictar sentencia. Artículo 85. El Tribunal recabará de oficio y ordenará el desahogo de los medios de prueba que estime necesarios para resolver la controversia planteada.

CAPÍTULO IV De las Partes

Artículo 86. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

a) El actor, que será quien estando legitimado, lo presente por sí mismo o por un representante legal;

b) La autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

c) El tercero interesado, que es la comunidad a través de su representante o el ciudadano integrante de un pueblo o comunidad indígena con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En cualquier caso, podrán ser asistidos por intérprete que tenga conciencia de su identidad indígena y conocimiento de la lengua y cultura del pueblo o comunidad indígena.

[85]

CAPÍTULO V De la Legitimación y de la Personería

Artículo 87. 1. La interposición de los juicios previsto en este libro corresponde a:

a) El representante nombrado de acuerdo con las normas, procedimientos y prácticas electorales para el ejercicio de las formas propias de gobierno interno del pueblo o comunidad indígena;

b) El ciudadano que siendo miembro del pueblo o comunidad indígena haya integrado la asamblea general comunitaria de la población o los órganos comunitarios de consulta en el procedimiento del acto reclamando; y

c) Los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral que se recurre.

2. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción, deberán litigar bajo una misma representación. A este efecto deberán, en el mismo escrito o dentro de los tres días siguientes a la interposición del medio de impugnación, elegir de entre ellas un representante común. Si no lo hicieren, el Tribunal lo nombrará escogiendo a cualquiera de los interesados, el cual tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho.

TÍTULO SEGUNDO Del Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos

CAPÍTULO I Disposición General

Artículo 88. Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, en los términos señalados en este Libro, podrá interponerse el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos.

CAPÍTULO II De la Procedencia y requisitos adicionales

Artículo 89. El Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, procede contra:

a) Los actos o resoluciones del Consejo General, que causen un perjuicio al promovente que tenga interés jurídico;

b) Los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria;

c) Los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría;

d) La nulidad de la votación o la nulidad de la elección;

[86]

e) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y

f) Los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, por error grave o por error aritmético.

Artículo 90. Además de los requisitos establecidos por el numeral 1, incisos a), b), c) y d) del artículo 9 de esta Ley, el escrito por el cual se promueva el juicio deberá cumplir con lo siguiente:

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando cual es el acto concreto que se objeta y la autoridad responsable del mismo;

b) Hacer mención en su caso de las pruebas que pretenda aportar; y

c) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente o, en caso de no saber firmar, imprimirá sus huellas digitales y firmará en su nombre una persona de su confianza.

CAPÍTULO III

De la Competencia Artículo 91. El Tribunal es competente para conocer y resolver el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos.

CAPÍTULO IV De las Sentencias

Artículo 92. 1. Las sentencias que recaigan en el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos podrán tener los siguientes efectos:

a) Confirmar, modificar o revocar el acto impugnado;

b) Declarar la nulidad de la votación emitida para la elección de concejales a los ayuntamientos, agentes municipales y de policía que se rigen bajo Sistemas Normativos Internos, en consecuencia, modificar o revocar la constancia de mayoría o el acta respectiva;

c) Revocar la constancia expedida a favor de un candidato o de una planilla que resulte ganadora, derivado de la anulación de la votación emitida y modificar, en consecuencia, el acta respectiva;

d) Hacer la corrección del cómputo municipal cuando sea impugnado por error aritmético.

2. Los Juicios electorales de los Sistemas Normativos Internos serán resueltos por el Tribunal dentro de los quince días siguientes a aquel en que se admitan. En casos urgentes, la sentencia debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada. 3. Las sentencias dictadas por el Tribunal son definitivas.

[87]

CAPÍTULO V De las Notificaciones

Artículo 93. 1. Conforme a las condiciones específicas del lugar, las notificaciones se podrán hacer personalmente, por medio electrónico o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, fax, según se requiera para la eficacia del acto, sentencia o resolución a notificar, salvo disposición expresa de esta ley. En todo caso deberá garantizar la posibilidad material de adoptar una adecuada defensa de aquellos que la notificación genere perjuicio a su esfera jurídica. 2. Estas notificaciones se realizarán a más tardar dentro de los dos días siguientes a aquél en que se pronuncie la sentencia y conforme a las condiciones específicas del lugar. 3. Las notificaciones que lleve a cabo el Instituto, se realizará conforme a lo establecido en este precepto.

TÍTULO TERCERO De las Nulidades

CAPÍTULO I Reglas Generales

Artículo 94. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en la elección de concejales a los ayuntamientos, agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada. Artículo 95. Las elecciones cuyos resultados, constancias de validez y mayoría que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

CAPÍTULO II De las Nulidades de la Votación y de la Elección

Artículo 96. Preservando las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas tradicionales de elección de las autoridades municipales, de los pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 79 de esta ley, podrá declararse la nulidad de la votación recibida o la nulidad de una elección cuando haya quedado plenamente probado y sean determinantes para el resultado de la elección, irregularidades graves, no reparables en la elección que violen en forma alguna los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad en la emisión de voto. Artículo 97. También será nula una elección cuando todos los integrantes de la planilla de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

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TÍTULO CUARTO Del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía

en el Régimen de Sistemas Normativos Internos CAPÍTULO I

De la Procedencia Artículo 98. El juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía establecida en este apartado, es el juicio procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de su representante legal, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones en los municipios y comunidades que se rigen bajo Sistemas Normativos Internos. Artículo 99. 1. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos de los Sistemas Normativos Internos, o en su caso, los que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. 2. Para emitir la resolución que corresponda en este juicio, el Tribunal se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de esta Ley. Asimismo, se aplicarán las normas establecidas en los capítulos I al V del Título Primero correspondiente al Libro Tercero de esta Ley. Artículo 100. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente: En los procesos electorales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos. Artículo 101. 1. El juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, se presentará en los términos que establece la presente Ley. 2. La sustanciación se hará conforme a las reglas que establece esta Ley en el Libro Primero. 3. Durante el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece esta propia Ley, pudiendo requerirse a juicio del Tribunal, los informes que considere necesarios para el mayor entendimiento del Sistema Normativo Interno del pueblo o comunidad de que se trate, o bien del estado que guarde la situación político electoral en éstos.

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CAPÍTULO II De la Competencia

Artículo 102. El Tribunal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos.

CAPÍTULO III De las Sentencias y de las Notificaciones

Artículo 103. 1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado;

b) Ordenar el inicio de un proceso de revisión y consulta para armonizar el Sistema Normativo Interno con los derechos individuales presuntamente violados;

c) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el

uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado, siempre que acredite haber cumplido con el Sistema Normativo Indígena de que se trate para gozar del derecho de votar y ser votado; y,

d) En ningún caso, la revocación o modificación del acto impugnado implicará que deba cambiar el Sistema Normativo Indígena para el proceso electoral en el que tiene lugar el juicio.

2. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos serán notificadas:

a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, de forma personal siempre y cuando haya señalado domicilio en la ciudad sede de este Tribunal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados; y

b) A la autoridad responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.

3. Las sentencias dictadas por el Tribunal son definitivas.

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Secretaría de Asuntos Indígenas

Dirección: Carretera Internacional km. 11.5, Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, Edificio 3

“Andrés Henestrosa”, C.P. 68270.

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