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LINO ENRIQUE PALACIO ADOLFO ALVARADO VELLOSO Profesores regulares titulares de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad nacional de Buenos Aires CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Explicado sistemáticamente en concordancia con los códigos procesales vigentes en todas las provincias de Argentina y en el Paraguay Anotado jurisprudencial y bibliográficamente TOMO 62 Artículos 238 al 303 RUBINZAL- CULZONI EDITORES Avda. Freyre 3470/80 - 3000 Santa Fe - República Argentina

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LINO ENRIQUE PALACIO A D O L F O ALVARADO V E L L O S O

Profesores regulares titulares de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad nacional de Buenos Aires

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

• Explicado sistemáticamente en concordancia con los códigos procesales vigentes en todas las provincias de Argentina y en el Paraguay

• Anotado jurisprudencial y bibliográficamente

TOMO 62 Artículos 238 al 303

R U B I N Z A L - C U L Z O N I E D I T O R E S

Avda. Freyre 3 4 7 0 / 8 0 - 3000 Santa Fe - Repúbl ica Argent ina

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C O L A B O R A D O R E S

PARTICIPARON EN LA CONFECCIÓN DE LA OBRA

J U A N P E D R O C O L E R I O Coordinó la información jurisprudencial

A N D R E A M E R O I Seleccionó y compaginó la información jurisprudencial

C R I S T E L L A S E R O Clasificó y compaginó la información jurisprudencial

R O X A N A M A M B E L L I Seleccionó, clasificó y compaginó la información bibliográfica

APORTARON MATERIAL JURISPRUDENCIAL INÉDITO

J O R G E B A L D A R E N A S Secretario de P instancia en lo Civil y Comercial (San Nicolás, Buenos Aires)

S T E L L A MARIS B A T I Z Abogada (La Plata, Buenos Aires)

A L B E R T O J O S É BRITO Vocal de la Cámara Civil y Comercial Común (Tucumán)

G U I L L E R M O L Á Z A R O C É S P E D E S Presidente de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Azul. Buenos Aires)

J U L I A CLARIA O L M E D O Secretaria letrada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Capital Federal)

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COLABORADORES

H É C T O R N O R M A N D O C O N D E Ptesidente de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Morón , Buenos Aires)

G U I L L E R M O C O S E N T I N O Prosecretario de Informática Jurídica (Rawson, Chubut )

C A T A L I N A C H A D A D E V Á R E L A Presidente de la Cámara 1» de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minas (San Luis)

J O S É A L E J A N D R O D A V I L A Abogado (Río Cuar to , Córdoba)

CRlSnNA D E L U C C H I Abogada (La Plata, Buenos Aires)

A L E J A N D R A D E S P O N T I N Relatora de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Capital Federal)

F E D E R I C O S. D Í A Z L A N N E S Abogado (Santiago del Es te ro)

Ó S C A R A L B E R T O D O S S O Abogado (Resistencia, Chaco)

R A Ú L F E R N A N D E Z Presidente del Superior Tr ibunal de Justicia (Posadas, Misiones)

R O G E L I O F E R R E R M A R T Í N E Z Presidente del Tribunal Superior de Justicia (Córdoba)

A R A C E L I F U N E S de A G U Z I N Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Presidencia Roque Sáenz Peña, Chaco)

RITA G A R E S E Secretaria civil de la Cámara Federal de Apelaciones (San Martín, Buenos Aires)

E L D A E D I T G I O R G I Abogada (Río Cuarto, Córdoba)

R O Q U E A D Á N G O I R A N Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (San Francisco, Córdoba)

M A R T H A G R A C I E L A G U Z M A N L O Z A Juez de la Cámara 1' en lo Civil, Comercial y de Minas (La Rioja)

L U I S R E N E H E R R E R O Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (Capital Federal)

M A R Í A M A G D A L E N A IPIÑA Presidente de la Cámara de Apelación Civil, Comercial, Criminal y Correccional (Pergamino, Buenos Aires)

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COLABORADORES

J O A Q U Í N I R U N G R A U Abogado (Asunción, Paraguay)

A M A N D A E S T E L A K E E S Juez d e la Cámara d e Apelaciones en lo Civil y Comercial (Resistencia, Chaco)

A Í D A K E M E L M A J E R D E C A R L U C C I Ministro de la Corte Suprema de Justicia (Mendoza)

N O R M A ALICIA L A C O L L A O L I V A Prosecretaria administrativa de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Capital Federal)

A N G E L A E S T E R L E D E S M A Abogada (Santiago del l is tero)

S U S A N A LIMA Secretaria Letrada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Capital Federal)

J A M E S A L B E R T L I T T L E Juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Clomercial (Lomas de Zamora , Buenos Aires)

J O R G E E D U A R D O L O C A T E L L I Presidente de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Bahía Blanca, Buenos Aires)

E M I L I O Lorro Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Formosa)

R O B E R T O G. L O U T A Y F R A N E A Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Salta)

LUIS R A M Ó N M A D O Z Z O Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Sucesiones (Concepción, Tucumán)

H O R A C I O A B E L M A R E S Presidente de la Cámara de Apelación en lo C'ivil y C^omercial (San Martín, Buenos Aires)

CECILIA M A Y O D E I N G A R A M O Juez de la Cámara de Apelaciones Lalwral y de Paz l e t r a d a (Corrientes)

M A R Í A CRISTINA M O N l A L B U m D E M A R I N A R O Juez de 1' Instancia en lo Civil y Comercial (Salla)

H U G O Ó S C A R N A V I L I A T Secretario de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Dolores, Buenos Aires)

J U A N M A R Í A O L C E S E Abogado (Villa María, Córdoba)

A L F R E D O O Z I N O C A L I G A R I S Juez de la Cámara en lo Criminal (Santa Rosa, La Pampa)

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COLABORADORES

N O R B E R T O R I C A R D O P A L A C I O Presidente de la Cámara de Apelaciones de la 3 ' Circunscripción Judicial (San Carlos de Bari-loche, Río Negro)

H É C T O R C E S A R P E R U Z Z I Presidente de la Cámara de Apelaciones de la 2» Circunscripción Judicial (General Roca, Río Negro)

INÉS R A U E K D E Y A N Z O N Abogada (Mendoza)

E L I S A B E T CRISTINA R I V E R O Juez en lo Laboral (Neuquén)

B E A T R I Z S IMONIT Abogada (Capital Federal)

G U I L L E R M O S N O P E K Abogado (Jujuy)

G R A C I E L A M O N I C A S T E R C H E L E Prosecretaria de la Cámara Federal de Apelaciones (San Martín. Buenos Aires)

H U G O O M A R T A R A N T O Secretario General de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial (La Plata, Buenos Aires)

J O S É O S V A L D O V E C C H I O Presidente de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste (Trelew, Chubut)

Ó S C A R H U G O V E N I C A Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (San Francisco, Córdoba)

A L E J A N D R O C. V E R D A G U E R Relator de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Capital Federal)

A M A N D A Z A L A Z A R D E N A D A L Secretaria de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Concepción del Uruguay, Ent re Ríos)

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Í N D I C E G E N E R A L D E A B R E V I A T U R A S

Ac Acordada A D L A Revista jurídica "Anales de Legislación Argent ina" (Buenos Aires) A p Apéndice A p proc Sección "Apostillas procesales" de alguna Revista jurídica art. Artículo AS Acuerdos y Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires B J C Boletín Judicial de Córdoba BJCh Boletín Judicial del Chaco B J E R Boletín Judicial de Ent re Ríos B J M Boletín Judicial de Misiones BJS Boletín Judicial de Salta BJSC Boletín Judicial de Santa Cruz B O Boletín Oficial Bol Boletín B U E Provincia de Buenos Aires c. con o contra C A P Capital Federal C A T Provincia de Cata marca CBA Provincia de Córdoba

ce Código Ovil CCC Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial CCCAsunción Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción (Paraguay) CCCAzul Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul (Buenos Aires) CCCBariloche Cámara de Apelaciones de San Carlos de Bariloche (Río Negro) CCCBBlanca Cámara de Apelación en lo Qvil y Comercial de Bahía Blanca (Buenos

Aires) CCCBVille Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Bell Ville

(Córdoba) CCCCampana Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Campana (Buenos

Aires)

11

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ÍNDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

CCCCatamarca

CCCCCuatiá

CCCCdelEje

CCCCOlivia

CCCConcepción

CCCConcordia

CCCCórdoba

CCCCorrientes

CCCCRivadavia

CCCCUruguay

CCCChamical

CCCC:hepes

CCCChilecito

CCCDolores

CCCEncarnación

CCCEsquel

CCCFormosa

CCCFSConeepción

C( CGoya

C C CCiRoca

l (TJu juy

( CCJunín

t T C L a P l a t a

( ( ("IjRjoja

( C C l Zamora

( ( (AidclPla ta

l i C A l c n d o z a

i l iMcacdes

^ i l \1,'fvm

i l ( " V , > v h e a

Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Minas de Catamarca

Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá (Corrientes)

Cámara Civil, Comercial, Criminal, Correccional y del Trabajo de Cruz del Eje (Córdoba)

Cámara de Apelaciones de Caleta Olivia (Santa Cruz) Tribunal de Apelación de todos los fueros de Concepción (Paraguay) Cámara de Apelaciones de Concordia (Entre Ribs) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (Chubut) Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay (Ent re Ríos) Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral , de Minas, Criminal y Correccio

nal de Chamical (La Rioja) Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral , de Minas. Criminal y Correccio

nal de Chcpes (La Rioja) C imara en lo c:ivil. Comercial, Laboral , de Minas, Criminal y Correccio

nal de Chilecito (La Rioja) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores (Buenos Aires) Tribunal de Apelación de todos los fueros de Encarnación (Paraguay) Cámara de Apelaciones de Esquel (Chubut) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Formosa Cámara Civil, Comercial, Familia y Sucesiones de Concepción (Tucu

mán) Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Paz L-etrada de

Cioya (C'orricntcs)

Cámara de Apelaciones de General Roca {Río Negro)

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (Buenos Aires)

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata (Buenos Aires)

Cámara en lo Civil. Comercial, Laboral y de Minas de l a Rioja

Cámara de .Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora (Buenos Aires)

Cámara de Apelación en lo ( ivil y Comercial de Mar del Plata (Buenos Aires)

C imara de Apelaciones en lo Civil. Comeirial , Minas, de Paz y Tributario de Mendoza

Cámara de Apelación en lo Cjvil y Comercial de Mercedes (Buenos Aires)

Cámara de Apelación en lo C'ivil y Comercial de Monín (Buenos Aires) Cámara de .Apelación en lo Cüvil y Comercial de Necochea (Buenos

Aires)

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ÍNDICE GENERAL D E ABREVIATURAS

CCCNeuquén Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén

CCCParaná Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná (Ent re Ríos) CCCPCabal lero Tribunal de Apelación de todos los fueros de Pedro Juan Caballero

(Paraguay) CCCPergamino Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino (Buenos

Aires) CCCPosadas Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y 'Laboral de Posadas

(Misiones) CCCPRSPeña Cámara de Apelacioaes en lo Civil y Comercial de Presidencia Roque

Sáenz PeAa (Chaco) CCCPStroessner Tribunal de Apelación de todos los fueros de Presidente Stroessner

(Paraguay) CCCQuilmes Cámara de Apelación en lo Qvil y Comercial de Quilmes (Buenos Aires) CCCRafaela Cámara de Apelación en lo O v ü y Comercial de Rafaela (Santa Fe) CCCRCuar to Cámara de Apelación en lo O v ü y Comercial de Río Cuar to (Córdoba) CCCReconquista Cámara de Apelación en lo Qvil y Comercial de Reconquista (Santa Fe) CCCResistencia Cámara de Apelaciones en lo Qvil y Comercial de Resistencia (Chaco)

CCCRGallegos Cámara de Apelaciones de Rio Gallegos (Santa Cruz) CCCRosar io Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario (Santa Fe) CCCSalta Cámara de Apelaciones en lo Qvil y Comercial de Salta

CCCSEste ro Cámara de Apelaciones en lo Qvil y Comercial de Santiago del Es te ro CCCSFe Cámara de Apelación en lo Q v ü y Comercial de Santa Fe

CCCSFrancisco Cámara de Apelaciones en lo Qvil y Comercial de San Francisco (Córdoba)

CCCSIsidro Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San k i d r o (Buenos Aires)

CCCSJuan Cámara en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan CCCSLuis Cámara de Apelaciones en lo Qvil , Comercial, Minas y Laboral de San

Luis CCCSMart ín Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Mart ín (Buenos

Aires) CCCSNicolás Cámara de Apelación en lo Civil y Comerctal de San Nicolás (Buenos

Aires) CCCSRafael Cámara de Apelaciones en lo Civil. Comercial, Minas, de Paz y Tr ibuta

rio de San Rafael (Mendoza) CCCSRosa Cámara de Apelaciones en lo Qvil , Comercial, Laboral y de Minería de

Santa Rosa (La Pampa) CCCSTomé Cámara de Apelaciones Qvil , Comercial. Laboral, de Paz Letrada y

Criminal de Santo T o m é (Corrientes) CCCTLauquen Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

(Buenos Aires) CCCTrelew Cámara de Apelaciones de Trelew ( O i u b u t ) CCCTucumán Cámara en lo Civil y Comercial Común de San Miguel de Tucumán

(Tucumán)

13

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WOCE GENERAL D E ABREVIATURAS

n°uDuyán

CXXVDolores

( X C V i e d m a CCCVillarica C C C V M a n a

CCCVMerccdes

CCCVTuer to

CCCZapala

CCDLConcepción CCom CDLTucumán C F CFBBlanca CFCACap

CFCCCap

CFCórdoba

CFCRivadavia CFLaPlata CFMendoza CFParaná CFPCap

CFResistencia CFRosar io CFSMartín CFSTucumán

CFTucumán C H A C H U a CLPLCorr ientes CM C\«en CN CNCCEsp

Cámara Civil, Comercial, de Minas, Laboral , Penal y Criminal de T u n u -yán (Mendoza)

Cámara d e Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Traba jo de Villa Dolores (Córdoba)

Cámara d e Apelaciones y del Trabajo de Viedma (R/o Negro) Tribunal de Apelación de todos los fueros de Villarica (Paraguay) Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y del Trabajo de Villa María

(Córdoba) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral de Villa

Mercedes (San Luis) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Venado T u e r t o (Santa

Fe) Cámara de todos los fueros de Zapala (Neuquén)

Cámara Civil en Documentos y Locaciones de Concepción (Tucumán) Código de Comercio

Cámara Civil en Documentos y Locaciones de San Miguel d e Tucumán Código Fiscal

Cámara Federal d e Apelaciones de Bahía Blanca (Buenos Aires) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Fede

ral de la Capital Federal Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la

Capital Federal Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (Chubut ) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (Buenos Aires) Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Cámara Federal de Apelaciones de Paraná (En t re Ríos) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal

de la Capital Federal Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia (Chaco) Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Santa Fe ) Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (Buenos Aires) Cámara Civil en Familia y Sucesiones de San Miguel de Tucumán (Tucu

mán) Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán Provincia de Chaco Provincia del Chubut Revista "Comercio y Justicia" (Córdoba)

Cámara de Apelaciones Laboral y de Paz Letrada de Corrientes Código d e Minería Código del Menor Constitución Nacional

Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal

14

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ÍNDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

CNCiv

CNCom CNElectoral C N P

CNPaz

C N P E

CNSup C N T COJ C O R Cor te

CP CPC CPCN CPen

CPLCórdoba CPLRosar io CPLSFe CPP

CPRosar io CPSFe C P T es CTRosar io CTSFe D /

Dig D J B A D L N D L P

D N D P doc Doct

E D ERI F

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal o Cámara Civil de la Capital Federal

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Cámara Nacional Electoral d e la Capital Federal Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la

Capital Federal Cámara Nacional de Paz (hoy, CNCCEsp) (Capital Federal) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital

Federal Cámara Nacional - Superintendencia Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal Código de Organización Judicial del Paraguay Provincia de Corrientes Corte Suprema de Justicia o Suprema Corte de Justicia o Corte de

Justicia Constitución provincial Código Procesal Civil y Comercial Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Código Penal Cámara d e Paz Letrada de Córdoba Cámara de Paz Letrada de Rosario Cámara de Paz Letrada de Santa Fe Código Procesal Penal

Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario (Santa Fe) Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe Código Procesal del Trabajo Corte Suprema de Justicia de la Nación Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario (Sania Fe)

Cámara de Apelaciones del Trabajo de S a n u Fe Sección "Doctr ina" de la Revista jurídica " Z e u s " ( R e s a n o )

Digesto Digesto Jurídico de Buenos Aires Decre to ley nacional Decre to ley provincial Decre to nacional Decre to provincial

Sección "Doctr ina" de alguna Revista jurídica Tomo de "Doctr ina" de Serie Contemporánea de la Revista "Jurispru

dencia Argentina" (Buenos Aires) Revista jurídica "El Derecho" (Buenos Aires) Provincia de Entre Ríos Revista "Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (Buenos

Aires)

15

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ÍNDICE GENERAL D E ABREVIATURAS

F E O Justicia federal (como distintivo de fuero) fo folio P O R Provincia de Formosa

G F Revista jun'dica "Gaceta del F o r o " (Buenos Aires)

G J Revista jun'dica "Gaceta Judicial" (Paraguay)

G T Revista jurídica "Gaceta del Trabajo" (Buenos Aires)

J/ Sección "Jurisprudencia" de la Revista jurídica " Z e u s " (Rosar io) J Revista jurídica "Jur is" (Rosario)

J A Revista jurídica "Jurisprudencia Argent ina" (Buenos Aires) J C C Juzgado Civil y Comercial

J E R Revista jurídica "Jurisprudencia de Ent re Ríos" (Paraná)

J L Revista jurídica "Jurisprudencia y Legislación" (Buenos Aires) JSJ Revista jurídica "Jurisprudencia de San J u a n "

J T S F Revista jurídica "Jurisprudencia de los Tribunales de Santa F e " (Rosario)

Jus Revista jurídica "Jus" (La Plata) j u r Sección "Jurisprudencia" de alguna Revista jurídica ju r ext Sección "Jurisprudencia extranjera" de alguna Revista jurídica L A Revista jurídica "Legislación Argent ina" (Buenos Aires) L C Ley de Concurso

L C T Ley de Contra to de Trabajo

L E Revista j urídica "Lecciones y Ensayos" (Buenos Aires) L L Revista jurídica "La Ley" (Buenos Aires)

LLC Revista jurídica "La Ley - Córdoba" L L P Revista jurídica "La Ley - Paraguay" LN Ley nacional

L O A J Ley Orgánica de la Administración de Justicia LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial L O T Ley Orgánica de Tribunales LP Ley provincial

LPA Provincia de La Pampa L Q Ley de Quiebras

LRI Provincia de La Rioja

M E N Provincia de Mendoza MIS Provincia de Misiones mod modificado

N° Número

N E U Provincia del Neuquén

nij Nota de investigación jurisprudencial

nj Nota jurisprudencial P A R República del Paraguay

PEN Poder Ejecutivo Nacional

16

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ÍNDICE GENERAL D E ABREVIATURAS

pleno

piov.

TU

R A D P RCALP RCASI RCPR RDEP

RDJ

R D P H A rem Rep

res jur Rev

RFDR

RFSF

RIDP

RJN

RJNC

R N E RSF

S A L

SCR

sent SES s/f

SFE

SJU

SLU

ST sup T C

TEM

TFiscal

Tint

Tpl

T U C V.

VS

z

Tribunal p leno o plenario

Provincia

Sección "Reseña jurisprudencial" de la Revista jurídica " Z e u s " (Rosario)

Revista Argentina de Derecho Procesal (Buenos Aires)

Revista del Colegio de Abogados de La Plata (Buenos Aires)

Revista del Colegio de Abogados de San Isidro (Buenos Aires)

Revista del Colegio de Procuradores de Rosario (Rosario)

Revista de Estudios Procesales (Rosario)

Revista Doctrina Judicial (Buenos Aires)

Revista de Derecho Procesal dirigida por Hugo Alsina (Buenos Aires)

Remisión

Reper tor io

Sección "Reseña jurisprudencial" de alguna Revista jurídica

Revista

Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario

Revista de la Facultad de Derecho de la Universidd Nacional del Litoral

(Santa Fe)

Revista Iberoamericana de Derecho Procesal (España)

Reglamento de la Justicia Nacional

Reglamento de la Justicia Nacional Civil

Provincia de Río Negro.

Revista jurídica "Reper tor io de Santa Fe"

Provincia de Salta

Provincia de Santa Cruz

sentencia Provincia de Santiago del Estero

sin fecha

Provincia de Santa Fe

Provincia de San Juan Provincia de San Luis

Superior Tribunal o Tribunal Superior

Suplemento Tribunal Colegiado

Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados

Tribunal Fiscal de la Nación

Tribunal integrado

Tribunal pleno o pienario

Provincia de Tucumin ver

Revista jurídica "Vélez Sársfield" (Rosario)

Revista jurídica "Zeus" (Rosario)

17

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ÍNDICE GENERAL D E ABREVIATURAS

• Colocado a comienzo de párrafo significa iniciación de anotación jurisprudencial

— Colocado a comienzo de párrafo signifíca que continúa de párrafo anterior iniciado con •

n Colocado a final de párrafo significa que los autores no comparten la doctrina del pronunciamiento anotado

A Colocado a final de párrafo significa que uno de los autores discrepa con el o t ro

l a Indica número de Sala o Cámara o nominación o número de juzgado de primera instancia

(1) Llamado a pie de página 1 Número de artículo r Número de inciso a) Número de inciso

18

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Í N D I C E D E A B R E V I A T U R A S Q U E I N D I C A N L U G A R O F U E R O S E G Ú N E L O R D E N D E C O L O C A C I Ó N

E N L A S C I T A S J U R I S P R U D E N C I A L E S

F E D Justicia Federal C A P Justicia ordinaria

de la Clapital Federal

B U E Buenos Aires

C A T Catamarca CBA Córdoba

C H A Chaco

C H U Chubut C O R Corrientes

ERI Entre Ríos

F O R Formosa

J U J Jujuy

LPA La Pampa

LRI La Rioja M E N Mendoza

MIS Misiones

N E U Neuquén

R N E Río Negro

S A L Salta

SCR Santa Cruz SES Santiago del l is tero

SFE Santa Fe SJU San Juan

SLU San Luis

T U C Tucumán

P A R Paraguay

19

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Í N D I C E D E T R I B U N A L E S

SEGÚN EL ORDEN DE COLOCACIÓN EN LAS CITAS JURISPRUDENCIALES

F E D

C A P

B U E

Corte CFCACap CFCCCap CFBBlanca CFCórdoba CFCRivadavia CFLaPlata CFMendoza CFParaná CFResistencia CFRosar io CFSMartín CFTucumán CFPCap CNElectoral T E M CNCiv CNCom CNCCEsp CNP C N P E CNSup C N T Corte CCCLaPlata CCCAzul CCCBBlanca CCCCampana

B U E

C A T

CBA

C O R

CCCDolores CCCIunín CCCLZamora CCCMdelPlata CCCMercedes CCCMorón CCCNecochea CCCPergamino CCCQuilmes CCCSIsidro CCCSMartín CCCSNicolás CCCTLauquen Corte CCCCatamarca ST CCCCórdoba CCCBVille C:CCCdelEje CCCRCuar to CCCSFrancisco CCCVDolores CCCVMaría CPLCórdoba ST CXX:Corrientes CXPLCorrientes CCCCuatiá

21

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ÍNDICE DE TRIBUNALES

C O R

C H A

C H U

ERI

F O R

J U J

L P A

LRI

M E N

MIS

N E U

N E U R N E

CCCGoya CCCSTomé ST

CCCResistencia CCCPRSPeña S T

CCCCRivadavia CCCEsquel CCCTrelew ST CCCParaná CCCConcordia CCCCUruguay S T

CCCFormosa S T CCCJujuy ST CCCSRosa ST CCCLRioja CCCChamical CCCChepes CCCChilecito Corte

CCCMendoza CCCSRafael CCCTunuyán ST

CCCPosadas ST CCCNeuquén CCCZapala ST

CCCViedma CCCGRoca

R N E SAL

SCR

SES

SFE

SJU

SLU

T U C

P A R

CCCBariloche Corte CCCSalta ST

CCCRGallegos CCCCOlivia ST CCCSEstero Corte CCCSFe

CCCRafaela CCCReconquista CCCRosar io CCCVTuer to CPLSFe CPLRosar io CTSFe CTRosar io Corte CCCSJuan ST

CCCSLuis

CCCVMerccdes Corte CCCTucumán CCFSTucumán CDLTucumán

CCCFSConeepción CCDLConcepción Corte CCCAsunción CCCConcepción

CCCEncarnación CCCPCabal lero

CCCPStroessner CCCVillarica

22

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CAPITULO IV R E C U R S O S

SECCIÓN P R E P O S I C I Ó N

ART 238 — PROCEDENCIA El recurso d e repos ic ión procederá ú n i c a m e n t e contra l a s p r o v i d e n c i a s

s i m p l e s , c a u s e n o n o g r a v a m e n irreparable , a fin d e que el j u e z o tr ibunal

q u e las haya d ic tado l a s revoque p o r contrar io imper io .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

1. Los medios de impugnación que legisla CPCN son: aclaratoria (art. 166,2°); reposición (art. 238); apelación (art. 242); nulidad (art. 253); consulta (art . 253 bis); apelación ordinaria ante la CS (art. 254); apelación extraordinaria ante la CS (art. 256); queja (arts. 282 y 285) e inaplicabilidad de la ley (art. 288).

2. Las formalidades y procedimiento del recurso de reposición están legislados en los arts. 239 y 240.

3. Salvo aclaratoria, que siempre es procedente (art. 166, 2°) la reposición es el único recurso

admisible:

a ) contra la resolución que deniega el pedido d e habilitación d e días y horas (art. 153);

b) en caso de declaración de caducidad del proceso dictada de oricio en segunda o ulterior

instancia (art. 317); c) contra la resolución que fija la suma a d e p o s i u r para los gastos del per i to (art. 463); d) en todos los casos en los cuales el CPCN establece la inapelabilidad de una decisión judicial:

tales son los de los arts. 38 (resolución que decide sobre el pedido de la par te para que se deje sin efecto lo dispuesto p o r el secretario, oficial pr imero o jefe de despacho); 39 (resolución que decide sobre la recusación de los secretarios de primera instancia); 96 (resolución que admite la intervención de terceros); 191 (en caso de pedido de acumulación de procesos planteada ante el juez que debe remitir el expediente, la resolución por la que

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4.

ART. 2 3 8

24

se remite el expediente o se solicita al o t ro juez la remisión del que tuviere en trámite); 366 (resolución que admite el hecho nuevo); 379 (toda resolución sobre producción, denegación y sustanciación d e la p rueba) ; 560 (las resoluciones que s e dicten duran te el t rámite de cumplimiento de la sentencia de remate) ; 623 bis ( toda resolución dictada en caso de daño temido); 623 ter (resolución dictada en caso de oposición a la ejecución de reparaciones urgentes);

e ) también es admisible es te recurso, jun to con el d e apelación, contra la resolución q u e admite o deniega una medida cautelar (art . 198);

No es admisible, en cambio, en los supuestos en los cuales el CPCN establece la iirecurribilidad de una decisión judicial, tal como la que:

a ) o rdena devolver el escrito que debiendo llevar firma d e letrado n o la tuviese, si no se subsana la omisión (art . 57);

b) ordena que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido en una audiencia (art . 126); c) ordena las medidas necesarias para la reconstrucción del expediente (art . 126); d) o rdena la suspensión del proceso p o r incidente (art. 176);

e) ordena la acumulación d e procesos, cuando ésta fue planteada an te el juez q u e debe conocer en definitiva (art. 191);

f) ordena que los procesos acumulados se sustancien p o r separado (art . 194);

g) establece el procedimiento (incidental o sumario) para de terminar el mon to de los daños y perjuicios ocasionados p o r una medida cautelar (art . 208);

h) determina el tipo de proceso aplicable (art . 319);

i) decide que la falta de legitimación para obrar no es manifiesta (art. 353); j ) desestima el pedido de declaración de negligencia probator ia (art. 385); k) modifica el orden y los términos d e las posiciones (art. 411);

I) resuelve sobre la negativa a contestar una posición impert inente (art . 414); II) resuelve sobre la recusación del peri to (art. 467);

m) concede o deniega el testimonio de la sentencia parcialmente firme (art. 499); n) rechaza ta excepción opuesta p o r falta de prueba contra la ejecución de la sentencia o

laudo (art . 507);

ñ) ordena continuar la ejecución cuando no se opusieron excepciones (art . 508);

o) establece el procedimiento a seguir para determinar el monto de los daños y perjuicios provenientes de la inejecución de una condena de hacer (art. 513);

p ) establece el procedimiento a seguir para de terminar el m o n t o de los daños y perjuicios ocasionados p o r el incumplimiento de una condena de ent regar cosas (art . 515);

q) ordena la ampliación de la sentencia (en juicio ejecutivo) p o r vencimiento de nuevas cuotas (art. 541);

r ) aprueba o rechaza la división extrajudicial de bienes (art. 678);

s) decide sobre el trámite (incidental o sumario) p o r el cual det>en sustanciarse las reclamaciones de herederos o terceros sobre el avalúo de los bienes del inventario (art . 725);

t) decide sobre la recusación del arbitro (art. 747);

u) decide el procedimiento arbitral si las par tes no lo hubieran fijado (art. 751); v) decide sobre la validez o nulidad del laudo (art. 771);

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ART. 2 3 8

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w) requiere el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la v i g í e l a del contra to social (art. 781);

x) el laudo de los amigables componederos , salvo en los supuestos de haberse dictado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos (art. 771).

5. Las providencias simples son las resoluciones judiciales que sólo tienden, sin sustanciación, al desarrol lo del proceso u ordenan actos de mera ejecución (art. 160).

6. En el supuesto de providencias dictadas sin sustanciación previa, que encuadra en alguno de los casos d e procedencia del recurso de apelación (ar t . 242), la deducción d e revocatoria previa es ineludible (art . 241,1°); caso contrario causa ejecutoria (art. 241).

7. Respecto de tercero ajeno a la relación litigiosa, el recurso de revocatoria es admisible en los casos de los ar ts . 399 (au to que impone una multa a entidad privada p o r re ta rdo injustificado en contestar informes), y 401 (resolución que fija compensación solicitada p o r una ent idad privada al contestar un informe.

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Mismo artículo de los CPC de B U E , CAT, CHA, CHU, F O R MIS, N E U , SAL, SES y SLU; ERI, 235; LPA, 240; RNE, 235; SCR, 239; SJU, 243.

En sent ido concordante CBA, 1237; C O R 235; JUJ , 217; LRI, 253; MEN, 131, 1°; SFE, 344; T U C , 757; PAR, 390.

S u m a n o

2 4 7 R E C U R S O S 2 4 7 1 . En general

2471.1. Concepto

247.1.2. Caracteres 247.1.3. Fundamento 2471.4. Oasincación 247.1.5. Requisitos

247.1.5.1. Facultad para recurrir 2471.5.Z Gravamen 247. IJ .3 . Idoneidad y posibilidad jun'dica 247.1J.4. Lugar, t iempo y forma

247.2. Recurso de reposición 247.2.1. Concepto y fundamento 247.2.2. Procedencia 247.2.3. Revocación oficiosa

247.2.4. Plazo de interposición ( rem) 247.2.5. Forma de interposición ( rem) 2472.6. Trámite ( rem)

2 4 7 2 . 7 Resolución ( rem) 247.3. Recurso de aclaratoria ( rem)

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ART. 2 3 8

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247. RECURSOS

247.1. En general

247.1.1. Concepto

Sobre la base de su regulación por los ordenamientos que se analizan en esta obra, y más allá de ciertas imperfecciones terminológicas que se puntualizarán en su momento, cabe definir a los recursos como los actos procesales en cuya virtud quien se considera agraviado por una resolución judicial pide, en el mismo proceso y dentro de determinados plazos computados desde la notificación de aquélla, que un órgano superior en grado al que la dictó, o en su caso este mismo, la reforme, modifique, amplíe o anule.

• En este sentido, se ha afirmado que el sistema de los recursos constituye una normativa que tiene por objeto la revisión de los actos jurisdiccionales o administrativos en aras del control de legalidad

CAP CNCom, A, 07.11.80, ED, 92-192

- y que el recurso es un acto procesal mediante el cual la par te en el proceso o quien tenga legitimación para actuar en él, pide se subsanen los errores que lo perjudican cometidos en una resolución judicial

SFE CCCSFe, la, 28.1281, Z, 27-R/57 (N" 3178)

— y que es el medio que la ley concede a las par tes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto, encaminándose a lograr la justicia del caso para el litigante, y al mantenimiento del orden jurídico para la colectividad, no siendo otra cosa que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.

SFE CCCReconquista, 07.08.84, Z, 36-R/62 (N« 5793); 20.09.84, Z, 37-R/23 (N" 5910); 21.11.84, Z, 38-R/14 (N° 6087); 06.1284. Z 38-J/131

De la definición transcripta se sigue, por un lado, que resulta indiferente al concepto genérico de recurso el tipo o la entidad del error que mediante él se persigue enmendar (que puede comprender desde una simple omisión o ambigüedad en el pronunciamiento hasta el más grave equívoco en la conceptuación fáctica o jurídica de un caso)

• Los vicios procesales, como los errores de hecho o de derecho de que adolezcan las decisiones, encuentran su remedio a través de los distintos recursos previstos en la ley de forma.

CAP CNCiv, F 29.05.79, "Ves Lozada de Sobral c. Staforini"

y, por otro lado, que tampoco asume relevancia, para perfilar ese concepto, la

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ART. 2 3 8

247.U. Caracteres de los recursos

En la legislación analizada configuran caracteres fundamentales de todo recurso los siguientes:

1) suponen el pronunciamiento de una resolución judicial. De aUí que no configure un recurso en sentido estricto el denominado rccuTO de denegación o retardo de justicia que reglamentan algunos CPC provinciales, ya que la finalidad de este remedio no consiste en impugnar una resolución sino en provocar su dictado;

• D e igual mo4o, los recursos sobre resoluciones de organismos extrajudiciales atribuidos por algunas leyes si bien abren una instancia judicial, no son recursos por la simple razón de que la resolución que se revisa no es judicial.

CBA ST, pleno, 29.1278, BJC, 22-854

2) requieren una declaración expresa de voluntad, por parte del interesado, exteriorizada a través del acto de interposición. Por ello tampoco es recurso la

jerarquía por razón de grado que reviste el órgano judicial que dictó la resolución impugnada.

Al referirse a los medios de impugnación de las sentencias, parte de la doctrina moderna formula en cambio una distinción entre remedios y recursos sobre la base de que mientras los primeros tienen por objeto la reparación de errores procesales (de ahí que también se los designe vías de reparación), y su decisión se confía al propio juez o tribunal que incurrió en ellos, los segundos persiguen un nuevo examen por parte de un tribunal jerárquicamente superior, llamado a ejercer un control sobre la "justicia" de la resolución impugnada (vías de reexamen). Tal distingo no se ajusta empero a las modalidades de la legislación aquí analizada, que contempla ciertos medios de impugnación de instancia única, como la reposición o revocatoria, cuyo objeto excede de la simple enmienda de errores procesales.

Más apropiado parece por ello ubicar a los recursos como una especie dentro de los remedios que la legislación en general acuerda a fin de complementar, rescindir, anular o modificar actos jurídicos (Podetti, Tratado de los recursos, p. 13). Dentro del ámbito del proceso existen, a su vez, remedios que no constituyen recursos en sentido estricto como son la acción de nulidad que se concede contra los laudos de los amigables componedores, el proceso de conocimiento subsiguiente al de ejecución, el denominado recurso de revisión, etc.

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ART. 2 3 8 _ _ _

247.13. Fundamento de los recursos

El fundamento de los recursos reside esencialmente en la falibilidad del juicio humano, y en la consiguiente conveniencia de que por vía de reexamen las decisiones judiciales se adecúen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia.

"El Estado -dice Rosenberg- apoya esta tendencia, porque el examen mediante el tribunal superior otorga mayor seguridad a la justicia de la resolución y aumenta la confianza del pueblo en la jurisdicción estatal, y además le interesa al Estado porque la jurisprudencia de los tribunales superiores sirve para dirigir y formar a los inferiores, para elevar su administración de justicia y unificar la aplicación del derecho" {Tratado de derecho procesal civil, trad. Romera Vera, T. II, p. 353). Lo cual no significa -como el mismo autor lo señala- propiciar el escalonamiento indefinido de instancias y recursos, porque ello conspira contra la mínima exigencia de celeridad que todo proceso judicial requiere.

247.1.4. Clasifícación de los recursos

En la legislación procesal que se analiza en esta obra la clasificación básica de los recursos debe girar en torno a su carácter ordinario o extraordinario.

elevación en consulta al órgano judicial superior en grado que el CPCN, 253, bis y los CPC de CHU, MIS, RNE y SCR exigen al órgano inferior en el caso de recaer sentencia desfavorable a la capacidad del denunciado como insano y de no ser aquélla apelada por ninguna de las partes;

3) son inadmisibles cuando la resolución impugnada ha alcanzado autoridad de cosa juzgada (en sentido material o meramente formal) o se halla preclusa. Por lo tanto no encuadra en el ámbito de los recursos propiamente dichos el que diversos CPC provinciales reglamentan bajo el rótulo de recurso de revisión pues cuando se lo funda en determinadas causales que serán examinadas oportunamente puede interponerse respecto de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en sentido material.

Asimismo, otro remedio procesal a cuya viabilidad no obsta el efecto de cosa juzgada en sentido formal producido por la sentencia es el proceso de conocimiento posterior al ejecutivo.

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ART. 238

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1) Son ordinarios aquellos recursos que la ley prevé con el objeto de reparar, genéricamente, la extensa gama de defectos que pueden exhibir las resoluciones judiciales, y que fundamentalmente consisten en errores de juzgamiento derivados de una desacertada aplicación de la ley o de la valoración de la prueba (errores in iudicando), o en vicios producidos por la inobservancia de los requisitos procesales que condicionan la validez de la correspondiente resolución, y en irregularidades concernientes al procedimiento que precedió a su dictado {errores in procedendo). Correlativamente, la medida del conocimiento acordado al órgano competente para resolver este tipo de recursos coincide con la que corresponde al órgano que dictó la resolución impugnada. Asimismo, como se verá oportunamente, durante el curso del procedimiento aplicable a algunos recursos ordinarios cabe la posibilidad excepcional de realizar actos probatorios.

Revisten el carácter de recursos ordinarios, en la legislación analizada, los de aclaratoria, reposición, apelación, nulidad (con respecto a aquellos ordenamientos que lo regulan autónomamente) y queja por denegatoria del de apelación.

Si bien algunos autores incluyen entre los recursos ordinarios al denominado recursos de queja por denegación o retardo de justicia éste no configura, según se ha visto, un recurso en sentido estricto.

2) Son recursos extraordinarios aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. Asimismo, el procedimiento de esta clase de recursos descarta toda posibilidad de realizar actos de prueba.

• Así, se ha dicho que los recursos extraordinarios constituyen una instancia de técnica jurídica, siendo los hechos ajenos a su ámbito, salvo el absurdo en la lógica o en la interpretación de las normas procesales sobre las pruebas

BUE Corle, Ü1.Ü3.83, ED, 104-466

- y que los recursos extraordinarios, en cualesquiera de sus formas son remedios de excepción condicionados al estricto cumplimiento de los requisitos de fondo y forma que concurran en cada caso.

SJU Corte, 21.04.86, ED, 119-115

En la legislación argentina que se examina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por la LN 48, 14 y el de inaplicabilidad de la ley que reglamenta el CPCN, 288 a 303 y, en el orden provincial, los de in-

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constitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales). Pese a la heterogénea nomenclatura que utilizan los ordenamientos procesales vigentes en las provincias para designar a los recursos extraordinarios, la mayor parte de las causales comprendidas en ellos encuadra, como se verá oportiuamente, en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad y de casación. No es en cambio recurso extraordinario, ni siquiera un recurso, al menos en lo que atañe a sus causales típicas, el que algimos de esos ordenamientos denominan de revisión.

247.1.5. Requisitos de los recursos

Los requisitos de admisibilidad de todo recurso conciernen a los sujetos (facultad de recurrir y gravamen), al objeto (idoneidad y posibilidad jurídica) y a las dimensiones de lugar, tiempo y forma.

247.1.5.1. Facultad para recurrir como requisito de los recursos

Como principio de carácter general la facultad de interponer recursos incumbe a quienes revisten la condición de partes o de representantes (voluntarios o necesarios) de éstas resultando indiferentes, al respecto, el tipo de parte de que se trate, de acuerdo con la clasificación enunciada en el T. II, p. 326 y ss.

No ofrece dificultad alguna el caso del litisconsorte originario o del tercero que habiendo sido debidamente citados para intervenir en el proceso lo hacen recién para interponer algún recurso contra una resolución que los agravia. El juez, en tal hipótesis y siempre que concurran los pertinentes requisitos de admisibilidad, debe conceder el recurso o, en su caso, emitir también pronunciamiento sobre el mérito de la impugnación (v. gr. aclaratoria o reposición).

Es en cambio distinto el supuesto del interviniente voluntario (simple o litis-consorcial) que comparece con la misma finalidad precedentemente mencionada. En razón de que aquél puede presentarse cualquiera sea la etapa o la instancia en que el proceso se encuentre (CPCN, 90 y normas provinciales concordantes), la interposición del recurso, aun cuando éste se dirija a atacar una sentencia definitiva de primera o ulterior instancia, configura sin duda un acto de intervención eventualmente provisto de aptitud para convertirlo en parte.

En lo que concierne a los terceros cuya situación no encuadra en ninguna de

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ART. 2 3 8

141,\S2. Gravamen como requisito de los recursos

Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido, aunque aquélla sea parcial (v. gr. por la condena en costas). No se halla en consecuencia habilitado para recurrir aquél a quien la resolución no le irroga perjuicio alguno.

• Es requisito común a todo recureo la existencia de un interés en la par te que lo interpone, que

coincide con el concepto de gravamen que la resolución ocasiona;

FED Corte, 21.1278, ED, 83-426

CAP CNCiv, E, 26.06.85, JA, 1986-11-550 CNCiv, F, 18.10.76, ED, 74-452; 03.10.79, ED, 86-194 CNCom, A, 07.11.80, ED, 92-192 CNCom, B, 06.10.78, "Cx>mpañía Azucarera Tucumana SA"

BUE CCCMorón, 01.10.86, "Echenique c. Godoy" CBA ST, 1206.86, "Bco. Intercambio Reg." NEU CCCNeuquén, 16.1286, "Fagot c. Gutiérrez" SAL CCCSalta, 2a, s/f, "Jorge c. C J I Ú "

CCCSalU, 3a, 30.09.81, "Adriano"; 04.11.81, " N a i i c D Algarrobal"; 08.11.82 "Kynstc. Miscich"; 09.1282 "Chanchorra c. Díaz"; 28.06.84, "Banco c. Robles"; 11.10.84, "Heredia c. Santos"; 18.10.84, "Banco c. Estancia"; 18.1285, "EsUblecimiento c. Panlagua"; 26.11.87, "Olmedo"

SFE CCCSFe, la, 07.06.85, Z, 39-R/37 (N° 6492) CCCSFe, 2a, 2211.83, Z, 34-Rfl6 (N' 4925) CCCSFe, 3a, 30.03.84, Z, 35-J/180; 23.04.84, Z, 36-R35 (N° 5651) CCCRosario, la, 27.03.84, Z, 37-Ry22 (N' 5908) JCCRosario, 3a, 03.08.84, Z, 36-R/S8 (N° 5769)

las modalidades de la intervención (voluntaria o coactiva) previstas por la ley, pero que sufren no obstante un perjuicio a raíz de alguna resolución judicial, su facultad de recurrir debe considerarse excepcional. En principio, y sin perjuicio de las aclaraciones que se formularán en cada caso, es menester atenerse al tipo de recurso de que se trate y a la imposibilidad de subsanar el agravio mediante la utilización de otros remedios procesales.

Por último, se hallan facultados para interponer recurso los funcionarios del ministerio público, sea que actúen como representantes legales de determinadas personas (incapaces, ausentes. Estado) o como defensores del interés social.

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ART. 2 3 8

' el cual nace con el vencimiento y existe sólo cuando, p o r efecto d e la sentencia, el litigante es

colocado en situación menos favorable de aquella que pretendía ob tener a través del proceso,

CAP CNCom, B, 06.10.78, "Compaftía Azucaren Tucwmaaa SA"

CBA se 17.10.86, "Martíaez c Pwv. Córtobi"

SFE CCCSFe, 3a, 14.04.83, Z, 31-R/72; 30.04.83. Z, 39-J/57

- pues es principio incontrovertido den t ro de la teoría general de los recursos que aquél cuyas pretensiones son acogidas favorablemente p o r el tribunal no está facultado para recurrir del pronunciamiento en cuanto en éste se accede a lo que él demandara , y ello así p o r aplicación del principio de que sin interés no hay acción.

NEU CCCNeuquéa, 15.07.86, "Luqui c. Piüeiro Pearson"

- Affovio, según la tercera acepción que brinda el diccionario de la Real Academia Española , e s

ofensa o perjuicio que se hace a uno en sus intereses,

NEU CCCNeuquén, 19.08.86, "Casm>"

- y reside, p o r definición, en la injusticia de la resolución y en su falta de adecuación a derecho.

CAP CNCiv, D, 28.1Z79,ED, 88-676

247.1.5J. Idoneidad y posibilidad jurídica como requisito de los recursos

Desde el punto de vista de su objeto -que se halla en todo caso configurado por una resolución judicial- los recursos, como todos los actos procesales, deben ser idóneos y jurídicamente posibles (N* 123.1.3.; v. T. IV, p. 28).

Un recurso es idóneo cuando resulta adecuado, de acuerdo con las pertinentes normas legales, al tipo de resolución que mediante él se impugna, de modo que carecería de este requisito, por ejemplo, el recurso de reposición interpuesto contra una sentencia definitiva o interlocutoria (v. N* 247.2.2.).

Es jurídicamente posible el recurso que se interpone contra una resolución legalmente impugnable a través de esa vía procesal. No reuniría el requisito analizado, v. gr., un recurso de apelación deducido contra la resolución que admite un hecho nuevo (v. gr. CPCN, 366 y normas concordantes) o declara la improcedencia de la caducidad de la instancia (v. gr. id, 317 y preceptos afines) o contra una sentencia inapelable por razón del monto discutido en el proceso. Tampoco sería jurídicamente posible el recurso interpuesto contra un acto procesal a cuyo respecto la ley instituye otro medio de impugnación, como puede ser, por ejemplo, el incidente de nulidad.

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ART. 238

3 3

247.1.5.4. Lugar, tiempo y forma como requisito de ios recursos

El lugar de mterposición de los recursos coincide, como principio general, con la sede del órgano que dictó la resolución .impugnada. Hacen excepción a esta regla ciertos recursos extraordinarios previstos por algunos CPC provinciales, los que deben ser directamente mterpuestos ante el tribunal que ha de conocer de ellos. En cambio, con excepción de los recursos de instancia única (aclaratoria, reposición) y, de acuerdo con algunos ordenamientos, del recurso de apelación concedido en relación, los recursos deben fundarse ante el órgano superior en grado a aquél que dictó la resolución.

Por tiempo de los recursos deben entenderse los plazos que las leyes procesales establecen para su interposición y fundamentación. En la legislación aquí analizada los plazos de interposición son, sin excepciones, perentorios e individuales, aunque algunos CPC les asignan carácter común en los casos de litisconsorcio (v. gr. CPC de MEN, 133,2°). Existen en cambio diversas variantes en lo que atañe a los plazos de fundamentación, ya que algunos CPC les acuerdan carácter improrrogable, otros los declaran comunes en relación con cierto tipo de recursos, y todos los ordenamientos vigentes instituyen esta última categoría de plazos para el mejoramiento de los fundamentos de algunos recursos extraordinarios.

La forma de los recursos puede enfocarse desde múltiples puntos de vista que serán puestos de manifiesto en oportunidad de abordar el estudio de cada uno de ellos en particular. Atendiendo al lenguaje que corresponde utilizar en su interposición, algunos recursos ordinarios pueden serlo oralmente, como ocurre con el de apelación y con el de reposición interpuesto (y fundado) en el curso de una audiencia.

• El telegrama no es un medio apto para interponer recursos (Q).

CAP CNP, 6a, 04.04.78, "Plumer"

Desde otro ángulo, mientras algunos recursos deben interponerse y fundarse en actos separados, otros (los de instancia única y en general, los extraordinarios) se interponen y fundamentan en un acto único. Finalmente, la admisibilidad de ciertos recursos extraordinarios se halla supeditada a la realización de un depósito en dinero cuya suerte depende del resultado de la impugnación.

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ART. 238

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2472. Recurso de reposición

247.2.1. Concepto y fundamento

El recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen por contrario imperio los agravios que aquélla pudo haber inferido.

En principio, la competencia para conocer del recurso analizado corresponde al mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada (lo que no implica, obviamente, la identidad física entre el juez que pronunció la decisión y aquel a quien corresponde resolver el recurso).

A esa idea general responde el CPCN, 238 y normas provinciales concordantes cuando erigen en objetivo fundamental del recurso el de que el juez o tribunal que haya dictado una providencia simple la revoque o modifique "por contrario imperio", es decir en ejercicio de la misma potestad decisoria inherente a la función jurisdiccional (cfr. Podetti, op. cit., p. 81).

• El recurso de reposición es un remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal subsane p o r contrar io imperio los agravios inferidos p o r la resolución

ERI CCCParaná, 2a, 06.07.8.3, Z, 32-R/47 (N° 4427) MEN se, 10.09.90, "Palmicri"

— de donde resulta la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación para que un tribunal superior

subsane presuntos errores de un juez inferior.

SFE CCCSFe, la, 10.04.84, Z, 35-R/75 (N° 5428)

La mayor parte de los CPC vigentes distingue a este recurso con el nombre de reposición. Otros, como los de CBA, 1242 y SFE, 345 utilizan indistintamente las designaciones de reposición y revocatoria, en tanto que el de JUJ, 217 emplea exclusivamente esta última denominación.

Desde el punto de vista de la finalidad del recurso ambos nombres resultan apropiados, porque si reponer implica colocar al proceso en el mismo estado en que se hallaba con anterioridad al pronunciamiento de la providencia impugnada (Caravantes), parece claro que si ésta se revoca o modifica se llega sustancialmente a ese mismo resultado.

• T o d o pedido de que se reconsidere, modifique, deje sin efecto o revoque una providencia, debe

considerarse recurso de re'posición.

CAP CNCiv, E, 19.06.81, "Toiran de Tagliaferri"

El recurso de reposición se halla instituido con miras a la enmienda de los

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ART. 238

14,122. Procedencia del recurso de reposición

El recurso de reposición sólo es admisible contra las providencias simples (CPCN, 238 y preceptos locales análogos), es decir contra las resoluciones que "sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución" (id, 160 y normas concordantes) (v. N° 169.1.3., T. IV, p. 378).

• El recurso de reposición sólo procede contra los decretos, providencias o autos que no deciden artículo

CAP CNCiv, C 17.05.84. "Pagano" BUE CCCMercedes, la, 21.10.77, LU 1978-A-602 SCR CCCRGallegos, la, s/f, "Grieco c. Rossi"

— o no hayan tenido sustanciación previa CAP CNCiv, C, 17.05.84, "Pagano" CHA CCX^Resistencia, 2a, 29.0.3.84, "Banco del Chaco c. Alalo" SFE CCCRosario, 2a, 021277, Z,15-J/67 TUC CCCConcepción, 26.10.73, "Acosta"

— cuando se considera que la decisión ha sido errónea o injusta SAL CCCSalU, 3a, 1205.83, "Abeid c. Zaniar" TUC CCCTucumán, la, 18.09.62 "Esleves c. Hernández de Castillo": 03.05.85, "Gobierno de la Prov.

c Molina"

— pe ro no cuando se la ha dictado con omisión de las formas sustanciales del proceso, en cuyo caso procede el incidente de nulidad

SAL CCCSalta, 3a, 1205.83, "Abeid c. Zamar" TUC CCCTucumán, la, 18.09.62 "Esleves c. Hcniindez de t jstillo"; 03.05.85, "Gobierno de la Prov.

c. Molina"

— y ello, en virtud de que la reposición presupone una providencia formalmente válida y, p o r tanto, su articulación importa la renuncia del recurso de nulidad.

CBA CCCRC;uarto, la, 01.1281, ED. 97-593

35

errores de que pueden adolecer las resoluciones que, dentro de la categoría de las ordenatorias, son las que menor trascendencia revisten durante el curso del proceso, y para cuya reconsideración resulta excluida la necesidad de un trámite complejo y la intervención de órganos judiciales superiores en grado al que dictó la decisión impugnada. De allí que el fundamento del remedio estriba, esencialmente, en la conveniencia de evitar las demoras y gastos que implica el trámite a dessu'roUar en una instancia ulterior, y, por ende, en razones de economía procesal (cfr. Alsina, Tratado, T. IV, p. 194; Podetti, op. cit., p. 81).

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ART. 238

36

• En SFE, el recurso d e revocatoria resulta el medio procesal ap to para a tacar tan to una resolución nula dictada luego d e un procedimiento válido como una resolución válida dictada luego de un procedimiento nulo, a condición de que no hubiere mediado sustanciación, siendo indispensable la articulación de tal remedio para que el t rámite o resolución no queden consentidos y, de esa manera , dejar abierta la vía del recurso d e nulidad.

SFE CCCSFe, U, 05.10.82, Z, 29-R/48 (N" 3699)

• En este sentido, se ha resuelto que procede la revocatoria, v. gr., contra la denegatoria d e la habilitación expresa d e días y d e horas (CPCN, 153), así como respecto de la habilitación de feria;

CAP CNCiv, feria, 23.01.78, LL, 1978-B-253

- y contra la resolución que fija un importe de dinero en concepto de anticipo de gastos para el

peri to; C:AP CNCiv, E, 28.02.79, "Piñcyro c. Piñeyro"

- y contra la providencia que declara la caducidad de una prueba sin previa sustanciación;

CAP CNC iv, F, 03.11.75, ED, 56-647

- y contra una providencia del actuario (CPCN, 38); CAP CNCom, B, 08.02.88, "Sirota c. Sirota" ERI CCCParaná, la, 06.03.85, Z, 39-R/14 (N° 6376)

- y contra la regulación de honorarios decidida sin previa sustanciación; CAP CNCom. E, 09.10.85, "Livac Financing Corporation c. Líneas Aéreas Sureñas SA"

- y contra la resolución aún no consentida que concede la apelación, frente a una situación objetiva

que muestre con mediana claridad el er ror en que se incurriera al haber o torgado el recurso, ya

que de esta manera se satisfacen los principios de economía y celeridad procesales, sin agravio

alguno para la par te apelante; RNE CXXSariloche, 20.03.89, expte. .5063-3.38-89

- y contra el decreto que ordena un traslado a la contraria; SAL CCX^alta, 2a, 19.03.85, "Richard c. Zigarán"

- y contra las resoluciones referidas a la prueba; SFE CaSFe, 3a, 10.08.76, "Safosmik c. Romero"

- y contra la resolución que fija el monto del arraigo, etc., SFE CXX-Ro.sario, 3a, 27.09.78, J, 57-163

- pe ro no contra el au to que declara la perención en primera instancia, sea de oficio o a petición de

parte , pues el CPC de BUE, 317 dispone la recurribilidad por vía de la apelación directa;

BUE CX'.CA7.ul, 16.09.77, cau.sa N" 17353

- ni contra posibles errores del antecesor, frente a un desplazamiento de competencia por recusa

ción; COR JCXíPLibres, J9.11.66, sentencia fo 25/30

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ART. 238

.I?

— ni contra el au to que resuelve una medida de innovar sustanciada; LRI ST, 221281, "Molina Torres"

— ni contra la resolución por la que se acepta la excusación de un miembro de la sala, a ten to a que se trata de un acto dispositivo del tribunal que decide, previo el t rámite de rigor, la excusación formulada;

SAL CCCSalta, la, 30.09.87, "Corona c. Abalos"

— ni contra el a u t o que concede la apelación, etc., JUJ JCCJujuy, 3a, s/f, expte. A-07596/85

De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación (CPCN, 161 y normas concordantes)

• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 23.02.68, ED, 22-34

CNCiv, M, 13.09.89, "Cjtini SA c. Vieytes" BUE CCCBBlanca. O.S.11.71, ED, 41-.320 SAL CCCSalta. 4a. D.S.08.81, sentencia fo 368

y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera que sea la instancia en que se dicten.

• En sentido concordante, ver SAL CCCS,-illa. l.i. 18.1280. Aguilar c. Torres' TUC CCtTucum.in. la. 21.0.\86, "Márquez Molina de Paz c. Apesley"

Por lo que atañe a la admisibilidad de este remedio respecto de las resoluciones que acuerdan o deniegan medidas cautelares cabe remitir a lo dicho en el N" 207.1.1.6.

Carece de relevancia, a los efectos de la admisibilidad del recurso de reposición, el hecho de que la providencia impugnada cause o no gravamen irreparable, y así lo disponen expresamente el CPCN, 238 y normas similares. La circunstancia apuntada constituye una de las notas que diferencian al recurso de reposición con respecto al de apelación, aunque cuadra señalar que la ausencia de gravamen irreparable no excluye la necesidad de que el recurrente tenga un efectivo interés en obtener la reconsideración de la providencia impugnada (cfr. CPC de JLU, 217).

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ART. 2 3 8

38

• Al igual que el de apelación, el recurso de reposición supone la existencia concreta de un gravamen

causado p o r la resolución impugnada

CAP CNPE, 3a, 04.06.79, LL, 1980-D-756 (35682-S)

— sólo que no se exige que sea irreparable, SFE JCCRosario, 3a, 06.1284, Z, 37-J/242 03.04.85, Z, 38-J/210

— y así, no procede el recurso de reposición contra el decreto que se limita a tener p o r evacuado un traslado, pues de esa providencia no puede surgir agravio

CBA SI ; 01.1286, "Quevedo c Rocbetti de Paletti"

— ni contra la providencia que dice "Agregúese", porque no implica juzgamiento de la petición proveída.

TUC CCCTucumán, la, 16.05.85, "Alba SA c. Coop. La Flor de Cañero"

El recurso de que se trata procede en cualquier instancia, incluso en las extraordinarias siempre, desde luego, que la índole de la resolución lo justifique. Por consiguiente, las providencias simples dictadas por la CS, las cámaras de apelaciones o sus salas y los tribunales superiores de las provincias, las cuales deben ser suscriptas por los presidentes de esos tribunales, son susceptibles de reposición, aunque ésta debe ser resuelta sin recurso alguno por el órgano judicial respectivo.

• Respecto d e las resoluciones d e la CS, se ha resuelto que sus sentencias definitivas no son susceptibles de recurso de reposición

FED Corte, 24.05.77, ED, 73-698; 20.03.80, "Dir. Nac. Rec. Prev. c. Keszler"; 06.11.80, F, 302-1319; 07.04.81, "Bco. Comercial SA c. Syncha Horowilz"; 1205.81, F 303-685; 29.10.81, LL, 1982-B-472 (36073-S); 08.03.84, "Sichel c. Massuh SA"; 14.08.84, "Molinos Ríos de la Plata SA"; 27.11.84, "Chevron SA c. Automóviles Citroen SA"; 26.05.88, "Lancioni c. Rozamar"

— lo cual no es óbice para que proceda contra las resoluciones acerca de la caducidad de la instancia dictadas de oficio por la CS;

FED Corte, 23.04.85, "Chevron SA c. Automóviles Citroen SA"

— y que no existe recurso de reconsideración respecto de las sentencias dictadas p o r la CS en una queja por apelación denegada

FED Corte, 19.0281, F, 303-241; 24.09.81, "Kairuz"; 21.0284, "Méndez"

— salvo q u e medien er rores materiales, comoen el caso en que se computa equivocadamente el plazo para la interposición del recurso

FED Corte, 07.09.76, F, 295-753; 03.03.81, F, 303-335, 30.08.83, "Varesak c. Incoa! Cromo Duro SRL"; 08.09.87, JA, 1987-IV-714

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ART. 2 3 8

39

— o en el caso en que de los autos principales resulta que la demandada había ampliado el escrito, introduciendo en t iempo las cuestiones federales;

FED Corte, 09.09.76, F, 295-801

— y q u e tal como lo dispone el D L N 1285/58,19 las sanciones disciplinarias que aplica la CS só lo son susceptibles del recurso de reconsideración,

FED Corte, 21.03.78, F, 200-253

— al igual que sus resoluciones respecto de las faltas imputadas a cualquier funcionario o empleado d e la Justicia Nacional.

FED CFCACap, 2a, 30.11.79, ED, 90-446

Las sentencias dictadas p o r los superiores tribunales de provincia no son susceptibles de recurso

de revocatoria. Al respecto, ver RNE SX 26.09.84, "Alejandro EN. c. El Hogar Obrero" TUC Corte, 24.11.76, "Pérez"

' Las resoluciones dictadas en segunda instancia no son, en principio, susceptibles del recurso de reposición, salvo cuando se trata de enmendar un error o se recurre contra una providencia de mero t rámite

FED CFCACap, 3a, 27.08.85, "Micheli c. BCRA" CAP CNCiv, A, 03.04.79, LL, 1980-A-490

CNCiv, C, 01.02.79, "Piergiovanni c. Pérez" CNCiv, D, 20.11.84, LL, 1985-A-462 CNCiv, E, 10.03.77, "Toujas c. Arrigo"; 10.05.78, "Waisraan de Tytelaua"; 0207.78. Tirre de

Fomasati c. Etmo"; 28.03.79, "Gil c. Con.sorcio Córdoba 2914"; 0208.79, 'Elacove c Grois-man"; 05.11.79, "S. de B. c. B."; 1205.80, "Palter Olf c. Consorcio Edinciot TiKaaia"

CNCiv, F, 1204.8.5, "Shell c. Zurru" CNCiv, G, 18.05.83, L L 1983-C-515 CNCom, B, 14.10.81, "Acerías Quilmes SA" CNCom, C, 13.05.82 "Garrido c. Levy"; 05.07.82 "Onapri SRL c Bco. Prov. SanU Cruz";

10.05.83, "Dumont Handkerchiefs Inc. c. Alemán" CNCom, E, 17.1285, LL, 1986-A-597

BUE CCCLaPlata, 2a, 03.04.78, causa B-44534 CCCSNicolás, 2a, s/f, Z, 27-R/41 (N° 3083)

MIS CCCPosadas, la, año 198.3, resolución N" 86 SFE CCCSFe, 3a, 26.05.8.3, "Tcjerina c C:hacón"

— teniéndose por tal la que sólo tiende al desarrollo del proceso u ordena actos de mera ejecución y - e n el caso de tribunales colegiados- lleva únicamente la Hmia de su presidente

ERI CCCCUruguay, 30.09.77, "Cortinas c. Plante"

— y, así, el decreto "por ampliado en término el traslado confcndo, agregúese y hágase saber" firmado p o r la secretaria es una providencia simple que cumple con los requisitos de viabilidad del recurso de reposición deducido, aunque sea en segunda instancia.

SAL C'CCSalla, 2a, sentencia fo 150

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ART. 2 3 8

24723. Revocación ofíciosa

Interesa determinar si los órganos judiciales se hallan habilitados para revocar

40

Distinto es el caso de las sentencias interlocutorias dictadas en segunda o ulterior instancia, las que no son susceptibles de revocación por contrario imperio en virtud del carácter definitivo que revisten.

• En este sentido, ver CAP CNCiv, F, 26.04.77, "Lecadito c. Marauraltí"; 18.0Í.77, LL, 1977-D-397; 1210.77, "Mérmelo c.

GordIIlo de Hermelo"; 26.10.84, "Rojo c. CosUbile de Rojo" CNCiv, M, 13.09.89, "Cjiini SA c. Vieytes" CNCom, B, 27.06.79, LL, 1980-D-750 (356S5-S); 13.03.80, "Eduardo Loussinian SA c. Cañoflex

SA"; 07.05.80, "VanhouUe"; 07.10.80, LL 1980-D-427 BUE CCCMorón, año 1987, causa 12481 CHA CCCResistencia, 2a, 14.0284, "Bría Méndez c Verdún Salazar"

CCCResistencia, 3a, 20.08.84, "Campoy de Lozano c Campoy" MIS CCCPosadas, la, 04.11.85, "Gonzilez de Duarte Oitellado c Duarte Ortellado" SAL CCCSalta, la, 18.11.81, "Romano c Romano"

CCCSalta, 2a, .s/f, sentencia fo 579; 27.06.86, "Montero c. Mamani" CCCSalta, 4a, 29.04.86, sentencia fo 145; 14.05.87, sentencia fo 163 CCCSalta, 5a, 14.1281, sentencia fo 379

TUC CCDLTucumán, la, 23.0281, "Suc de Heredia c. Gonza'lez"; 0206.82 "Sabana c. Busignari" C l lücuma'n, 16.08.76, "De la C'ruz c. Automotores Tucuma'n"

— Así, se ha resuelto que es improcedente el recurso de reposición contra la resolución de cámara que regula honorarios

CAP CNCom, B, 06.10.82, LL, 1983-C-482

— y contra la decisión de cámara que resuelve la apelación deducida a raíz de una sanción dispuesta p o r el juez de pr imera instancia, en tanto el D L N 1285/58,19 sólo prevé la reconsideración de las sanciones aplicadas p o r la C5 y por las cámaras.

CAP CNCom, B, 27.10.88, "Abdala c. Ciccarelli"

La jurisprudencia, sin embargo, ha atenuado la rigidez de ese principio y se ha pronunciado por la admisibilidad de la reposición de ese tipo de resoluciones en el supuesto de que ellas se hayan fundado en circunstancias erróneas, porque lo contrario implicaría cercenar el derecho de defensa en juicio.

• En sent ido concordante , ver CAP CNCiv, C, 29.09.77, LL 1978-C-76; 29.05.78, "Weggel c. Gelman"; 17.10.85, "Rodríguez c.

Bontempi" CNCom, B, 26.1286, "Barraca San Vicente SACI c. Ricardo Víirela"; 18.05.88, "Sánchez"

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ART. 2 3 8

41

de oficio sus propias resoluciones, sustituyéndose de tal manera a la posible actividad impugnatoria de las partes.

La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en sentido afirmativo cuando se trata de resoluciones aún no notificadas a las partes,

• Al respecto, ver

MEN se, 10.09.90, "Palmieri" SFE eeeRosario, la, 11.07.47, JTSF, 26-292

• N o puede revocarse de oficio una providencia que ha sido consentida p o r ambas par tes .

CAP CNCiv, A, 28.10.71, ED, 47-284

pues en tales casos no existe un acto procesal efectivamente integrado ni plazo pendiente para impugnar o consentir la decisión (cfr. Podetti, op. cit., p. 84).

La misma potestad ha sido reconocida respecto de resoluciones ya notificadas cuando median circunstancias excepcionales como son, v. gr., las consistentes en haberse dictado aquéllas con visible error de hecho

• Al respecto, ver

CAP CNCom, A, 20.11.53, LU 74-36

O con violación de formas que afecten el derecho de defensa (CPCN, 172 y normas concordantes), pero siempre que no haya mediado el consentimiento de las partes.

• En este sentido, ver

CAP CNCiv, D, 25.11.59, LL, 99-802 (S087-S) CNCom, A, 13.04.61, LL, 104-752 (72I4-S)

CHA CCCResi.slencla, 2a, 29.03.79, "Hoyos c. Hoyos"

• En consagración del principio de que en materia civil y comercial el juez debe actuar de oficio prudencialmente, se ha impuesto en nuestro ordenamiento procesal la necesidad de que los comparecientes peticionen la reposición de las providencias, mientras que la misión de los jueces se limita a resolver lo que ante ellos se reclama, a menos que aquéllas no hayan sido consentidas ni notificadas. La revocación de oficio no es procedente, ni conviene que lo sea, en principio, salvo el caso en que se decreten medidas que la ley prohibe o formalidades que no autoriza y pueda resultar grave daño no sólo para las partes o directamente interesados.

CAP C:NCÍV, 17.05.84, "Pagano"

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ART. 2 3 9

ART 239 — PLAZO Y FORMA El r e c u r s o s e in t erpondrá y fundará p o r e s c r i t o d e n t r o d e l o s t r e s d í a s

s i g u i e n t e s al d e la not i f icación d e ta reso luc ión; pero c u a n d o é s t a s e d ic tare

e n u n a aud ienc ia , deberá in terponerse verba l inente en el m i s m o ac to .

Si el r e c u r s o fuese m a n i f i e s t a m e n t e inadmis ib l e , el j u e z o t r ibuna l podrá

rechazar lo s in ni i igún o tro t rámi te .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

1. El recurso de reposición debe interponerse por escrito y con copia cuando requiera sustanciación

(art. 120).

2. El plazo para la deducción del recurso es perentor io ( a n . 155) e improrrogable.

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los C p C de B U E , CAT, CHA, C H U , FOR, MIS, N E U , SAL, SES y SLU; ERI, 236; LPA, 241; RNE, 236; SCR, 240; SJU, 244.

En sentido concordante CBA, 1238; COR, 236; JUJ , 218; LRI, 254; MEN, 131, 3°; SFE, 345; T U C , 757; PAR, 391.

42

2472.4. Plazo de interposición del recurso de reposición

Ver la explicación del art. 239.

2472.5. Forma de interposición del recurso de reposición

Ver la explicación del art. 239.

2472.6. TV-ámite del recurso de reposición

Ver la explicación del art. 240.

2472.7. Resolución del recurso de reposición

Ver la explicación del art. 241.

2473. Recurso de aclaratoria

Este recurso fue materia de análisis en el T. IV, p. 499, lugar al que corresponde remitir.

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ART. 2 3 9

S u m a r i o

248. R E C U R S O D E R E P O S I C I Ó N (Cont) 248.1. Plazo y forma

248.1.1. Plazo de interposición 248.1.2. Forma de interposición

248.2. Rechazo in liinine 248.3. Cambio en la persona del juez

248. RECURSO DE REPOSICIÓN (Cont)

248.1. Plazo y forma

248.1.1. Plazo de interposición

El recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución que mediante él se impugna. Tal es la regla establecida por el CPCN, 239 y por la totalidad de los ordenamientos citados en las concordancias externas.

El cómputo del plazo, como se advierte, se halla sujeto a la regla general contenida en el CPCN, 156 y preceptos análogos (N" 165.1., T. IV, ps. 355 y ss.) y no corre en la hipótesis de que, debiendo notificarse la resolución por ministerio de la ley (id, 133 y normas afines) el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciera constar esa circunstancia en la forma prevista por la disposición citada.

• El recurso de reposición resulta extemporáneo si se lo interpone venodo el plazo perentorio e improrrogable de tres días

FED Corte, 27.07.76, F, 295-406 CAP CNCiv, A, 23.09.71, LL, 149-556 (29788-S)

CNCiv, F, 11.0282, LL 1983-C.-591 (36371-S) BUE CCCBBlanca, 27.11.84, «Cía Financ. del Sur c. Prod Ma .M." SAL CCCSalta, .3a, 19.128.3, "Salím c. Banco"; 14 05 86. "Barp» t B«rp»-SFE CCCSFe, la, 10.08.76, "González c. Mussin"

— el cual comienza a correr, en principio, desde el pertinente día de notincación ministerio legfs

CAP CNCom, A, 08.09.75, LL 1976-A-503 (33267-S)

- excepto, V. gr., si en la fecha en que se dictó la providencia los autos entraron a despacho con o t ro escrito, p o r lo que el término se compuU desde el día siguiente al pr imero de nota poster ior a la nueva resolución.

CAP CNCom, a 24.04.53, JA, 1953-111-431

43

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ART. 2 3 9

248.12. Forma de la interposición del recurso de reposición

En cuanto a la dimensión formal el recurso analizado debe interponerse, como regla general, mediante la utilización del lenguaje escrito. Es el principio que consagra la norma analizada, en concordancia con el criterio adoptado por la totalidad de los CPC provinciales. Excepcionalmente, sin embargo, el recurso

• La interposición conjunta de los recursos de reposición y apelación subsidiaria no les hace perder individualidad, de modo que deducidos después del tercer día, pero dent ro del quinto, cabe declarar inadmisible el de reposición y conceder el de apelación si la resolución impugnada fuere susceptible de este último recurso.

CAP CNCCEsp, 3a, 07.06.73, JA, 1973-20-445

Si la resolución se dicta en el curso de una audiencia, el recurso debe interponerse verbalmente en el mismo acto (CPCN, 239 y normas provinciales concordantes). Pero en el supuesto de que el afectado por la resolución no haya estado presente en el acto rige a su respecto la regla mencionada anteriormente.

• Si la par te se encontraba presente en el acto de la audiencia, la interposición poster ior del recurso de reposición con apelación en subsidio, resulta extemporánea

SAL CCCSalU, 3a, 30.09.81, "Andriano"

- y, contrar iamente, no estando presente el recurrente en la audiencia, no rige para él la prescripción de interponer el remedio en el mismo acto.

SAL CCCSalta, 3a, 29.06.82, "Sumelako c. Donat"

• Con referencia al CPC de CBA, se ha resuelto que en el juicio verbal ninguna petición es admitida por escrito, salvo la demanda, la apelación y las diligencias necesarias para producir pruebas ante jueces delegados. Como la reposición no está inclui'da en esa nómina de excepciones, se halla sujeta al régimen general de ese proceso, de modo que debe proponerse verbalmente en la audiencia del juicio (art. 430) o en las sucesivas que se designen (art. 434) si el decreto impugnado ha sido dictado en el curso de ella. Si lo ha sido fuera d e la audiencia, debe articularse en la siguiente que debe tener lugar en un plazo no mayor de tres días ( art. 434), es decir, en tiempo útil para interponer ese recurso (art. 1238). Pero si el decreto es dictado cuando ya no hay ulteriores audiencias y sólo está pendiente la sentencia - s ea porque toda la prueba ha sido producida o porque ha vencido el término para recibir la- la reposición es improponible porque no hay oportunidad para introducirla verbalmente ni es posible hacerlo por escrito. En ese caso, cl único remedio utilizable para impugnar el proveído es la apelación contra el fallo, medio por el cual el superior está autorizado a reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento (art. 440).

CBA ST; 22.1286, "Rivarola de López"

44

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ART. 2 3 9

4.'?

de reposición debe interponerse verbalmente cuando se trata de resoluciones dictadas en una audiencia, en cuya hipótesis corresponde transcribir en el acta respectiva los términos de la impugnación.

• Respecto de esto último, ver la jurisprudencia anotada en el número anterior.

• Si con el nombre de "nulidad" lo que en realidad se pre tende es la revocatoria de una providencia, p o r aplicación del principio iura novit curia debe considerarse articulado este recurso.

CAP CNCiv, E, 16.11.79, LL, 1980-B-474

Sobre el impugnante, por otra parte, pesa la carga de fundar el recurso, es decir la de expresar las razones por las cuales corresponde, a su juicio, la revocatoria de la providencia. Así lo exige (expresa o implícitamente) la totalidad de los CPC vigentes,

• El escrito por el cual se interpone revocatoria es equiparable a la expresión de agravios o oemorial que se presente fundamentando una apelación

CAP CNCiv, E, 09.08.66, LL 124-1149 (14S02-S) SFE CCCRosario, Ja, 02.04.82, Z, 28-J/184

— esto es, debe contener un análisis razonado y concreto de la resolucióa retunida. puntualizando y t ra tando de demost rar cada uno de los errores que se pre tende icctifícar,

CAP CNCiv. E, 09.08.66. LL 124-1149 (14.S02-S) CNCom. A. 14.10.68, ED. 26-668

BUE Corte. IS.07.78. DJBA, 116-111; 10.12.79, DJBA 118-23 RNE CCCBariloche. 27.06.88. expte. 463.S-309-88 SFE CCCSFe. la. s,f. J. 19-17

CCCRo.«rio. 02.04.8Z Z. 28-J/I84 CPSfv. la. 0:.1Ü.74. J. 49-42 y Z 4-J/15 JCCR0S.1H0. 4a. 2S.04.78. J. .S9-.S0; 03.11.80, Z, 24-J/1I3

- no bastando, a tal efecto, manifestar disconformidad con cierta resolucióa. Sl-E Corle. 11.09.70. J. .•Í8-168

siendo obvia razón de la aludida carga el hecho de que, debiendo ser resuelto cl recurso por el mismo órgano que dictó la providencia cuestionada, éste no se hallaría en condiciones de emitir pronunciamiento si no se le suministraran los argumentos que sustentan la impugnación.

• No puede exigirse al juzgador que adivine los motivos del redamo, ni se concibe una fundamentación posterior, pues siendo el mismo magistrado el que interviene en la admisibilidad y funda-bilidad del recurso, no puede desdoblarse éste en dos c u p a s .

SFE JCCRosario, 3a, 0.3.04.8.S. Z. 38-J/210

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ART. 239

2482. Rechazo in limine del recurso de reposición

La repulsa liminar del recurso procede cuando no concurren, en forma manifiesta, los requisitos establecidos en el CPCN, 238 y 239 y normas concordantes, es decir si no se trata de una providencia simple, se interpuso extemporáneamente o carece de todo fundamento.

• En sentido concordante, ver CAP CNCiv, B, 11.03.70, LU 142-548 (25921-S)

CNCiv, F, 11.0282, LL, 1983-C-591 (36371-S)

2483. Cambio de la persona del juez en el recurso de reposición

Si bien el destinatario del remedio analizado es, como regla, el mismo órgano judicial que dictó la resolución cuya revocatoria o modificación se requiere, el principio enunciado no debe entenderse -como se anticipó en el N° 247.2.1.- en el sentido de que se requiere identidad física entre el juez que pronunció la resolución y aquél a quien corresponde resolver el recurso. Carece en efecto de mcidencia, en lo que atañe a la admisibilidad de la reposición, la circunstancia de que durante el lapso que transcurre entre el dictado de la providencia y la sustanciación y resolución de aquélla se opere un cambio en la persona del juez, lo que puede ocurrir definitivamente en los casos, v. gr., de destitución, renuncia, ascenso, muerte, o de prosperar una recusación o excusación,

• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, JA, 1953-III-15

O en forma transitoria en la hipótesis de licencia (cfr. Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, 4a. ed., p. 115). En todos esos supuestos corresponderá al juez reemplazante la sustanciación y decisión del recurso.

Por lo demás la omisión del fundamento obstaría a la decisión de la cámara en el supuesto de que el recurso de reposición hubiese sido interpuesto conjuntamente con el de apelación.

• Al respecto, ver CAP CNCiv. A, 08.10.71, ED, 42-344; 24.03.72, ED, 42-606 BUE Corte, 25.07.78, DJBA, 116-111; 10,1279, DJBA 118-23

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ART. 2 4 0

ART. 240 — TRAMITE El j u e z d ictará re so luc ión , previo t r a s l a d o al s o l i c i t a n t e d e la prov idenc ia

recurr ida , qu ien d e b e r á c o n t e s t a r l o d e n t r o de l p l a z o d e t r e s d í a s s i e l

r e c u r s o s e h u b i e s e i n t e r p u e s t o por escr i to , y e n el m i s m o a c t o s i l o h u b i e s e

s i d o e n u n a aud ienc ia .

La repos ic ión d e prov idenc ias d i c t a d a s d e of icio o a ped ido d e la m i s m a

parte q u e recurrió , s e r á re sue l ta s i n s u s t a n c i a c i ó n .

C u a n d o la re so luc ión d e p e n d i e r e d e h e c h o s controver t idos , el j u e z podrá

i m p r i m i r al r ecurso d e repos ic ión el t r á m i t e d e l o s inc idente s .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

Con respecto al t rámite ver arts. 180 a 185.

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Mismo artículo de los CPC de B U E , CAT, CHA, C H U , FOR, MIS, N E U , S A L SES y SLU; ERI, 237; LPA, 242; RNE, 237; SCR, 241; SJU, 245.

En sentido concordante CBA, 1238; COR, 236; JUJ , 218 y 219; LRI, 254 y 255; MEN, 131, 4°; SFE, 345; T U C , 759; PAR, 392.

S u m a r i o

249. R E C U R S O D E R E P O S I C I Ó N (Cont) 249.L Trámite

249.1.1. Previo traslado 249.1.2. Providencias dictadas de oficio o a pedido de la par te que recurrió 249.1.3. Trámite incidental 249.1.4. Plazos para resolver el recurso

• Al respecto, ver CAP CNChr, A, s/f, LL, 142-174

La misma solución es pertmente si durante el recordado lapso el expediente se acumula a otro o bien cesa la competencia del juez originario a raíz del fuero de atracción.

Idénticas consideraciones caben -con mayor razón- en el supuesto de que entre la emanación de la providencia por parte del presidente de un órgano colegiado y la oportunidad de la resolución del recurso se produzca un cambio en la composición del órgano.

47

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ART. 2 4 0

48

249. RECURSO DE REPOSICIÓN (Cont)

249.1. Ihimite

249.1.1. Previo traslado

En el caso de que el recurso de reposición reúna los requisitos de admisibilidad mencionados en el CPCN, 238 y 239 y preceptos similares corresponde que se lo resuelva, en principio, mediante previa sustanciación.

La exigencia del traslado que prevé el CPCN, 240 y normas provinciales concordantes se funda en el principio de contradicción, el que resultaría naturalmente quebrantado si el recurso se resolviese sin otorgar oportunidad de audiencia a la parte que requirió el pronunciamiento de la resolución impugnada y el contenido de ésta le fue favorable.

• En este sentido, ver CAP CNCiv, B, 26.03.68, LL, 132-I06S (18.360-S)

CNCiv, E, 09.08.66, LL, 124-1149 (14S02S) CNCiv, F, 11.0282, L l , 1983-C-S91 (36731-S)

• N o es tando el traslado de la revocatoria comprendido en los supuestos de notificación p o r cédula, queda a t rapado p o r el principio general en materia de notificaciones establecido en el art . 133.

CAT CCCC:»tamarca, la, 19.10.87, "Ortiz Iramain c. Pilas" RNE aXBari loche, 16.05.88, expte. 4602-307-88

Sólo el CPC de JUJ, 219 dispone que el recurso "se decidirá sin sustanciación alguna", pero que "en consideración a las circunstancias del caso, podrá conferirse im traslado a la parte contraria, antes de resolver".

En cuanto a la consecuencia imputable a la omisión del traslado, corresponde a nuestro juicio distinguir según que la resolución recaída en el pedido de revocatoria sea o no susceptible del recurso de apelación. En el primer caso la apuntada irregularidad no comporta causal que justifique la declaración de nulidad de la resolución que decide la revocatoria, si la parte perjudicada tiene oportunidad de expresar agravios al sustanciarse la apelación.

• Tra tándose de la reposición de una providencia intentada por la par te contraria a la solicitante, aquélla debía sustanciarse. Este defecto en el trámite, a tentatorio de la garantía de defensa en juicio del quejoso, debería conducir a la declaración de nulidad de la resolución recurrida, mas como el vicio es susceptible de repararse mediante la apelación, el recurrente tuvo oportunidad de expresar sus puntos de vista.

CAP CNCiv, E, 09.08.66, LL 124-1149 (14502-S)

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ART. 2 4 0

249.12. Providencias dictadas de oficio o a pedido de la parte que recurrió en la reposición

El fundamento de la excepción consagrada por el CPCN, 240. párr. 2* y normas provinciales concordantes reside en la circunstancia de que cuando una providencia se dicta de oficio o a solicitud del mismo recurrente, no resulta justificado conferir audiencia a la parte que no ha sufrido perjuicio por el pronunciamiento de aquélla y carece por lo tanto de interés jurídico en requerir su mantenimiento.

• La reposición no requiere que se integre el contradictorio con la otra par te para su decisión, si el au to fue dictado de oficio

CAP CNCom, A, 05.07.68, RADP, 1968-2-95

— O a pedido de la misma parte recurrente. CAP CNCom, B, 30.11.78, LL 1979-A-168

249.U. IVámite incidental en la reposición

La sustanciación del recurso analizado puede requerir, excepcionalmente, la apertura a prueba, en cuya hipótesis el juez se halla facultado para imprimirle el trámite incidental. Este debe entenderse referido al que reglamentan el CPCN, 181 a 183, 185 y 187 y normas concordantes, y se halla supeditado al requisito de que una o ambas partes hayan formulado el ofrecimiento de prueba en los escritos de interposición del recurso y de contestación del traslado.

• Se ha resuelto que el pedido de reposición comporta un incidente CAP CNCiv, A, 29.03.78, ED. 81-515

CNCiv, F, 11.0282, LL, 1983-C-591 (36371-S) SAL CCCSalU, la, 15.05.81, "Horizontes c.Freytes"

• Por similares motivos, se ha resuelto que, rechazada in Ibnine la revocatoria, para man tener la igualdad de las par tes litigantes y ya que el recurrente ha podido exponer sus agravios al in terponer el recurso, debe conferirse traslado de dicha presentación a la contraria.

RNE CCCBariloche, 06.03.89, expte. 4944-330-88

En el segundo la parte afectada debe plantear la nulidad de la resolución porque se expone, en caso contrario, al riesgo de que ésta quede consentida.

49

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ART. 241

249.1.4. Plazos para resolver el recurso de reposición

Los plazos para resolver el recurso de reposición difieren de acuerdo con el trámite que se le imprimió o con la forma escrita u oral en que se dedujo.

En razón de que si se dicta previo traslado la resolución reviste el carácter de una sentencia interlocutoria debe dictarse dentro de los plazos correspondientes a ésta (CPCN, 34, 3°, e] y normas provinciales concordantes), en el supuesto de pronunciarse sin más trámite configura una providencia simple y debe serlo dentro del plazo establecido en el CPCN, 34, 3°, a) y sus similares.

El CPC de MEN, 131, 5°) instituye en cambio con carácter general un plazo de cinco días y el de LRI, 254 establece el mismo plazo cuando el recurso ha sido sustanciado.

Frente a la hipótesis de que el recurso se deduzca y sustancie en el curso de una audiencia debe resolverse de inmediato (CPCN, 34, 3°, aj y preceptos locales concordantes).

ART 241 — RESOLUCIÓN La r e s o l u c i ó n q u e r e c a i g a hará ejecutor ia , a m e n o s que:

1) el r ecurso de repos ic ión hubiere s i d o a c o m p a ñ a d o del de a p e l a c i ó n

s u b s i d i a r i a y la prov idenc ia i m p u g n a d a r e u n i e r e l a s c o n d i c i o n e s e s t a b l e

c i d a s en el ar t í cu lo s i g u i e n t e para que s e a ape lab le ;

2 ) h ic iere lugar a la revocatoria , en cuyo c a s o podrá a p e l a r la parte c o n

trar ia , si correspond iere .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

1. Para los casos de procedencia del recurso de apelación, ver art . 242.

2. La apelación subsidiaria no se funda en el acto interposición (art. 248).

3. Al recurso de apelación en subsidio refiere de modo expreso el art. 198.

.50

- pe ro no mediando necesidad de prueba, el trámite del recurso de reposición consiste en un simple traslado al recurrido.

SFE Corte, 15.03.54, J, 5-44 CCCSFe, la, 11.09.74, Z, 3-J/207 CCCSFe, 2a, 24.03.60, J, 17-256; 01.07.64, J, 28-77

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ART. 241

250. RECURSO DE REPOSICIÓN (Cont)

250.1. Resolución

250.1.1. Principio

De acuerdo con el sistema adoptado por el CPCN y por la mayoría de los CPC provinciales, la resolución pronunciada con motivo de un recurso de reposición causa ejecutoria, es decir que, desestimado aquel remedio el impugnante carece de la facultad de apelar contra la respectiva resolución.

• En sentido concordante, ver

CAP CNC:ÍV, A, 28.10.71. LL 145-417 (2Í226-S); 14.08.78, L L 1978-D-536; 20.03.80, LL 1980-C-5S4; 20.05.80, L L 1981-A-564 (35777-S); 120281, LU 1981-D-210

CNCiv, B, 26.1273, LL 155-692 (31479-S); 24.06.74, LL 156-801 (31611-S); 05.07.76, "C^rbo-nelli c. Don"

CNCiv, C, 30.09.74, LL 156-873 (32000-S); 021275, ED, 67-364 CNCiv, E, 1208.76 "Dymeni t DetUillale"; 24.04.78, ED, 81-381 CNCiv, F, 05.11.80, ED, 92-701; 03.0S.S2, U , 1983-B-750 (36,300-S) CNCom, D, 2204.81, "Líder c. Tejeduría Paugónica" CNCom, E, 20.03.81, "Agras c. Sa»»ei r ; 08.07 81, "Surveyor SA c América"

BUE CCCAzul, 06.08.86, causa N° 28283

CHA CCCResistencia, la, 15.05.85, "Landau c Eme Consüucciones SRL"; 07.1287. "Instituto Prov. c. Gonzilez"

ERI (XCCUruguay, 15.04.86, "Fagalde" SAL CCCSalta, la, 10.08.88, "Pons c. Cavallo"

CCCSalta, 2a, s/f, sentencia T 11/81, fo 361

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Mismo artículo de los CPC de C H U y MIS; RNE, 238; SCR, 242. Sin contemplar expresamente el caso previsto en el inc. 2°, mismo artículo de los CPC de B U E ,

CAT, C H A , C H U , FOR, N E U , SES y SLU; ERI, 238; LPA, 243; SJU, 246. E n sent ido concordante CBA, 1241 y 1242; COR, 237; J U J , 218; SAL, 241; SFE, 347; T U C , 760 y

761; PAR, 394.

S u m a r i o

250. R E C U R S O D E R E P O S I C I Ó N (Cont) 250.1. Resolución

250.1.1. Principio

250.1.2. Apelación subsidiaria 250.1.3. Apelación por la par te perjudicada 250.1.4. Denegatoria de la apelación subsidiaria

51

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ART. 241

250.12. Apelación subsidiaria al recurso de reposición

Por aplicación del principio de eventualidad la mayoría de los ordenamientos analÍ7.ados en esta obra admiten sin embargo que, frente a la hipótesis de que sea desestimado el recurso de reposición, conjuntamente con éste se interponga el de apelación.

• ( 4 i d a uno de los rec irsos tiene autonomía conceptual y normativa, y deben deducirse en forma

tXXSalU, 3a, 30.04.82, "Banco c. Pedrozo"; 19.06.85, "Sodero c. Juárez"; 28.11.88, "Montenegro c. Bujan"

CCCSalta, 4a, año 1980, sentencia fo 208; 03.1181, sentencia fo 634 SFE CCCSFe, la, 0,3.09.70, J, 42-131 TUC: CCCTucumán, 30.07.45, "Raerd de Bulacio c. Suc. Lescano de Bulacio"; 29.03.49, "Penna de

Flocther c. Fernández"; 29.04.55, "Andrés c. Pérez"; Z3.09.59, "Lucero de Toledo c. Toledo"

- El recurso de revocatoria sólo tiene vigencia en la instancia en que se produce y se agota con la decisión en él recai'da

ERI CCCCUruguay, 01.10.79, Z, 21-J/262; 21.10.83, Z, 34-R/43

- y si bien es cierto que cuando se deduce un recurso de reposición no seguido del de apelación en subsidio, lo resuelto p o r el juez hace ejecutoria, ello es así siempre y cuando el juzgado no le haya atr ibuido el carácter de revocatoria a una presentación que en realidad constituye una petición procesal de otra naturaleza.

CAP CNCiv, G, 27.11.84, "Consorcio Ayacucho 702 Este"

• íis improcedente el recurso de reposición deducido contra la decisión recaída en un anterior recurso de revocatoria sustanciado.

SFE C-CC5Fe, la, 18.1275, Z, 7-J/163 C-CX-SFe, ,3a, Z3.09.80, Z 22-R/39 y Z, Z3-R/19 CXX-Rosario, 2a, 28.11.80, Z 22-J/103

• La resolución que recae sobre un recurso de reposición debe ser necesariamente fundada BUE C'orte, 20.03.84, JA, 1985-1-546

CXX'Junín, 20.1Z84, "Torres c. Sánchez" SFE CXX:Rosario, 3a, 28.09.76, J, 52-34

- y en SFE, por expresa disposición de la cláusula directamente operativa contenida en su CP, 95. SFE (XX:Rosario, 3a, 10.12.78, J, 58-137

- Por ello, es absolutamente nula la resolución que decide la revocatoria con un escueto "no ha lugar".

SFE tXX'Rosario, 3a, 10.1Z78, J, .58-137; 03.12.81, J, 67-184

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ART. 241

.53

directa y principal, ya que los ataques subordinados a la suerte de o t ro medio de impugnación interpuesto en pr imera línea no tienen viabilidad,

BUE CCCLaPlata, 2a, 18.04.78, cau.sa B-446.'i0

— excepto en el caso de la apelación subsidiaria a la reposición,

BUE CCCLaPlata, 2a, 18.04.78, causa B-4453Ü CCCLZamora, 2a, 08.04.86, causa 2.S482

— lo cual constituye un supuesto de aplicación del principio de eveimiaUdad en cuya virtud todas las alegaciones que son propias de cada uno de los períodos preclusivos en que se divide el proceso deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera tal que en el supuesto de rechazarse una de ellas pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre la otra u otras que quedan planteadas in omncm evcntuin.

S A L CCCSalta, la, 04.0.5.87, •'Martín c. Isa" CCCSalta, 2a, s/f, "Molina c. Prov. Salla"

• Resulta inadmisible la interposición del recurso de apelación en subsidio de la reposición deducida

contra la aclaratoria de una sentencia, habida cuenta de que lo contrario signincaría restituir el

plazo para recurrir de ésta. FED C:FCACJ | ) , la. .30.10.7'). •(.•¡a Avell.iiicda SA c. Gob. Nacional"

Pero en virtud de que cl recurso de reposición, según se ha visto, sólo es admisible respecto de providencias simples que causen o no gravamen irreparable para definitiva, se presenta cl problema consistente en esclarecer si, interpuesto aquel recurso con el de apelación en subsidio contra una resolución que no reviste el carácter de providencia simple (sentencia definitiva o interlocutoria), corresponde o no el otorgamiento de la apelación. Los precedentes judiciales se han pronunciado correctamente por la afirmativa, es decir en el sentido de que pese a la circunstancia de ser inadmisible el recurso de reposición, debe concederse directamente el de apelación en razón de ser susceptible de éste la resolución impugnada.

• En este sentido, ver C A P CNCiv, C; 10.12.68, LD. 26-461 y L L 1.3.S-1131 (2104S-S) BUE CC'CLaPlala. 2a, 20.04.78. cau.sa A-31S71

CCCMercedes, la, 21 10.77. L L iy78-A-602 CC'CMercedes, 2a, 22.Ü.S.7<), ED, 86-801 CCCMorón. 11.09.86. -INCOVIAL c. Brallavsky"

C H A CCC^Resistencia. 2a, 2').03.7<), "Fial Concord c. Gualamba" TUC: CX"CTucum.ín, 2a, 24 0660, "Boltini de Giménez"

— y es que no debe asimilai-se la posibilidad que concede la ley de interponer conjuntamente los

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ART. 241

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recursos de reposición y apelación subsidiaria con la cuestión de la admisibilidad d e cada uno d e ellos, la que debe ser apreciada considerándolos individualmente, según su propia ent idad.

BUE CXX;LaPlata, 2a, 20.04.78, causa A-31871

Se ha suscitado asimismo la cuestión referente a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conjuntamente con el de reposició^i cuando ha transcurrido el plazo de tres días correspondiente a éste, pero no el de cinco dentro del cual cabe deducir el primero. Mientras algunos fallos han decidido que en tales supuestos es pertinente el rechazo de ambos recursos porque lo accesorio (apelación) sigue la suerte de lo principal (reposición),

• E n este sent ido, ver ( ° )

CAP CNCiv, B, 28.0766, LL, 124-1139 (14414-S); 31.08.66, LL 124-1169 (14675-S); 28.08.68, L L 132-1112 (18968-S); 04.10.68, LL 136-1047 (21974-S); 1606.59, ED, 29-196 y IX, 137-788 (22992-S)

CNCiv, C, 10.1268, LL 135-1131 (21048-S) y ED, 26-461 CNCiv, E, 23.03.61, LL 104-767 (7377-S)

BUE CCCAzul, 14.04.77, cau.sa 167,36 MIS ST, año 1974, resolución N" 43 SAL CCCSalta, la, 04.06.87, "Eckliardt c. Hanne" SFE O X S F e , la, 10.08.79. Z, 18-110

otros, que constituyen mayoría y consagran la solución acertada, se han pronunciado en el sentido de que, interpuesta la revocatoria después del plazo de tres días pero con la apelación en subsidio dentro del quinto día corresponde no sustanciar la primera y conceder directamente la segunda, siempre, desde luego, que se trate de una resolución que cause gravamen irreparable.

• En sentido concordante, ver

CAP CNCiv, A, 31.1262 LL 111 -887 CNCiv, C, 23.1274, L L 197S-B-852 (32326-S) CNCiv, E, 29.06.76, "Goldaracena c. MCBA"; 23.04 80, "Supermercados Ver c. Horizontal";

11.08.80, ED, 90-672 CNCiv, F, 25.04.75, LL 1975-C-517 (32728-S); 11.08.80, ED, 90-672 CNCiv, G, 25.1280, L L 1981.C-80 CNCCEsp, .3a, 07.05.73, JA, 1973-20-445

ERI CCCParaná, la, 17.05.84, Z, 36-R/ll (N° 5541) SAL CCCSalta, 3a, 2710.80, "Salazar"; 03.028.3, "Maldonado c. Atahualpa"

Por lo demás, la apelación subsidiaria sólo es admisible cuando se la acompaña al recurso de reposición,

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ART. 241

.55

• El recurso de apelación en subsidio debe deducirse conjuntamente con el de reposición, no siendo admisible su interposición mediante un escrito presen tado al día siguiente,

SAL CCCSalU 2a, afio 1983, sentencia fo 310

— debiendo destacarse que la reserva formulada en el escrito de revocatoria de los recursos de nulidad y apelación en subsidio no implica su deducción formal, para la cual debe haber una interposición concreta y con ajuste a las formalidades que exige la ley ritual, no bas tando al efecto el simple anuncio.

CHA CCCResistencia, 2a, 27.08.78, "Hieiromat c. Pitman" TUC CCDLTucumán, la, 04.06.79, SP L L 1981-402 (593-SP)

y no cabe, por lo tanto, si se la interpone al promoverse un incidente de nulidad respecto de la decisión adversa que en él pueda dictarse,

• En este sentido, ver

CAP CNCiv, A, 01.08.68, ED, 26-466; 13.10.70, ED, 37-503 CNCiv, C, 01.10.68, ED, 26-464; 29.10.76, "Drubach"; 18.09.79, "Siccardi c. Frassinelli"; 14.10.88,

"Suarez Decoroza" CNCiv, D, 06.07.62, ED, 2-991 CNCiv, E, 11.09.62, ED, 3-180; 28.08.79, ED, 86-380

BUE Corte, 30.09.80, DJBA, 119-865 CCCMercedes, 2a, 24.10.85, L L 1987-A-331 y JA, 1986-I1I-7S9

ERI CCCCUruguay, 15.05.87, "Rosso c. Gómez" NEU Cr,CNeuquén, 16.12.86, "Herrera c. Bco. Iguazú SA" SAL CCCSalU, 3a, 17.11.86, "Ross c. Villafañe"; 21.1287, "Rodríguez" SCR ST, 05.09.75, BJSC, ll-lV-620 SFE CCCSFe, 2a, 25.04.77, Z, 13-J/138 TUC CCDLTucumán, la. 25.08.82 "Ruiz c. Rohmer"

O, en general, frente al supuesto de no hacerse lugar a alguna petición.

• Al respecto, ver

CAP CNCiv, A, 29.09.60, L L 102-906 (6805-S) CNCiv, A, 24.0260, LL, 102-868 (6351-S) CNCom, C, 26.0270, ED, 33-259

• El recurso de apelación interpuesto conjuntamente con el de aclaratoria deviene ante tonpus ya que la necesidad de apelar surgió justamente de la aclaratoria y, de haber resultado favorable a su par ie , la apelación era innecesaria.

CAP CNCom, D, 25.0.3.81, LL 1981-D-148 SAL CCCSalU, 3a, 10.07.85, "Suc. Esteban"

• La resolución que desestima el pedido de aclaratoria es irrecurrible; si en virtud de algún concepto

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ART. 241

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poco claro o de una omisión el pronunciamiento causaba gravamen al actor, éste debió apelarlo dentro del plazo pertinente.

CAP CNCiv, A, 08.05.79, "Femri Hirdoy"; 1208.83, IX, 1983-D-288 CNCom, A, 09.10.85, Tela Constantíno" CNCom, E, 03.10.86, "Centro Automotores SA c. Miguelez"

SAL CCCSalta, 3a, 1211.81, "Retamozo"; 28.08.85, "Reslon c. Zelaya"

Cuadra añadir que mientras conforme al régimen instituido por la mayoría de los CPC vigentes la previa interposición del recurso de revocatoria configura una mera facultad, los CPC de CBA, 1241 y 1242; JUJ, 218 y SFE, 347 erigen a aquél en requisito de admisibilidad de la apelación.

• En CBA, se ha resuelto que para ejercitar el derecho de apelar no es menester deducir el pedido previo de revocatoria; ambos recursos pueden interponerse en forma independiente, según la índole de la resolución que se impugne y de acuerdo con el interés de la parte afectada

CBA CCCSFrancisco, s/f, Cl, 19-12

- pero de ninguna manera procede la apelación directa, sin la previa resolución de la reposición, cuando se trata de un proveído dictado sin sustanciación y al que ninguna norma legal declara apelable.

CAP CCCBVille, 08.08.85, auto N° 92; 28.11.85, auto N° 137 CCCRCuarto, la, año 1976, protocolo 28, fo 47

• En SFE, si la providencia que se recurre no fue sustanciada con audiencia de ambas partes, es condición de admisibilidad de la apelación que sea precedida del recurso de revocatoria. D e no ser asi', la apelación resulta improcedente.

SFE CCCSFe, la, 08.04.58, J, 17-125; 10.08.76, "Blanco c. Baigros"; 29.09.78, Z, 31-R/20 CCCRosario, la, 10.08.53, J, 3-224; 11.1263, J, 24-195

— N o obsta a la concesión del recurso de apelación el hecho de haberlo deducido en subsidio de una decisión sustanciada, pues debe considerárselo interpuesto en forma directa;

SFE CCCSFe, la, 01.04.64, J, 27-137 CCCSFe, 2a, 06.03.63, J, 23-186 CTRosario, 2a, 25.09.75, Z, 8-R/lO y J, 49-220

- en contra (n)

SFE CCCSFe, la, 16.03.60, J, 19-4; 10.08.79, Z, 18-J/llO CCCSFe, 2a, 27.1262 J, 25-126

— El recurso de apelación deducido directamente contra la resolución que decide una revocatoria y no contra la que dio lugar a ésta, e s extemporáneo.

SFE CCCSFe, la, 1209.67, J, 33-111; 220274, J, 48-77 CCCSFe, 2a, 15.09.82 Z 29-J/247

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ART. 241

250.1.4. Denegatoria de la apelación subsidiaria de la reposición

Frente a la hipótesis de que se deniegue un recurso de reposición interpuesto conjuntamente con el de apelación en subsidio, el único remedio idóneo para reparar el agravio consiste en la deducción de la queja directa ante la cámara que autoriza el CPCN, 282 y preceptos concordantes.

• Al respecto, ver

CAP CNCiv, C, 25.0271, ED, 41-277

• En o t ro orden de ideas, se ha resucito que es presupuesto necesario del recurso de queja que

250.13. Apelación por la parte perjudicada en la reposición

Si bien la interlocutoria que desestima el recurso de reposición es inapelable para quien lo interpuso, no lo es en caipbio con respecto a la otra parte en el supuesto de que aquél prospere.

• En sentido concordante, ver CAT CCCCatamarca, la, 14.0285, "Martin c. Química Hoechs SA" SAL CCCSalü, 3a, 03.0283, "Maldonado c. Atahualpa"

La solución contraria implicaría cercenar el derecho de la parte a quien favorecía la resolución revocada y que, por esa circunstancia, no pudo interponer contra ella la apelación subsidiaria. Aunque tal principio contaba con reiterado respaldo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la LN 22434 (v. por ej. ED, 38-432, 40-53 y otros) el CPCN, 241, 2° lo consagra expresamente y lo mismo hicieron los CPC de CHU, MIS, RNE y SCR.

• En este exacto sentido, ver CAP CNCiv, C, 24.0276, ED, 71-131

CNCiv, F, 27.08.81, LL 1983-B-751 (36314-S)

El recurso de apelación interpuesto por la parte contraria a la que dedujo el de reposición debe sustanciarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el CPCN, 246 y normas concordantes, ya que el art. 248 del mismo ordenamiento se refiere a la apelación subsidiaria y no a la directa.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, C, 10.11.71, ED, 40-5.30

57

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ART. 242

S E C C I Ó N 2=»

R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N .

R E C U R S O D E N U L I D A D . C O N S U L T A

A R T 2 4 2 — P R O C E D E N C I A

El recurso de ape lac ión , sa lvo d i spos i c ión en contrar io , procederá s o l a

m e n t e r e s p e c t o de:

1) las s e n t e n c i a s def ini t ivas;

2 ) las s e n t e n c i a s in ter locutor ias ;

3 ) las prov idenc ias s i m p l e s que c a u s e n u n g r a v a m e n que n o p u e d a s e r

reparado por la s e n t e n c i a definit iva.

S e r á n i n a p e l a b l e s las s e n t e n c i a s def in i t ivas y las d e m á s r e s o l u c i o n e s , cual

quiera fiíere s u natura leza , q u e s e d ic ten en p r o c e s o s e n l o s q u e el va lor

c u e s t i o n a d o n o e x c e d a la s u m a d e v e i n t e m i l l o n e s d e a u s t r a l e s ( A

2 0 . 0 0 0 . 0 0 0 ) . D i c h o m o n t o s e d e t e r m i n a r á a t e n d i e n d o e x c l u s i v a m e n t e al

58

exista denegatoria de la apelación, p o r lo que habiéndose desestimado in limine la revocatoria y no correspondiendo la apelación en subsidio, el au to recaído no constituye aquella denegatoria, en tal caso la queja deducida no resulta la vía legal apta,

BUE CCCAzul, 14.04.77, causa 16736

— y que si se omitió resolver sobre la apelación al rechazar la revocatoria, el medio procesal idóneo para pedir su corrección era la aclaratoria y no la apelación,

COR CCPLCorrientes, 31.07.85, "Soleri"

— y que si el juez de pr imera instancia no ha decidido todavía, a pesar de los insistentes reclamos de la par te , si concede o deniega la apelación interpuesta en subsidio, habiéndose limitado a desest imar sólo el recurso de revocatoria por no haber sido fundado, corresponde devolver los autos para que el señor juez de primera instancia resuelva en consecuencia.

SAL CCCSalta, la, 17.03.82, "Bauza c. Lamarca"

No es por lo tanto admisible el recurso de apelación ya interpuesto y desestimado.

• La apelación interpuesta contra el auto interlocutorio que decide la revocatoria y no contra la resolución que diera lugar a ésta, es formalmente improcedente.

SFE CCCSFe, 2a, 15.09.82, Z, 29-J/247

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ART. 242

59

capi ta l r e c l a m a d o e n la d e m a n d a , a c t u a l i z a d o s i c o r r e s p o n d i e r e a la f echa

d e la r e s o l u c i ó n , d e a c u e r d o con l o s índ ice s o f i c ia le s d e v a r i a c i ó n d e p r e c i o s

m a y o r i s t a s n o a g r o p e c u a r i o s . También s e a c t u a l i z a r á a q u e l l a s u m a , ut i l i

z a n d o c o m o b a s e l o s índ ice s del m e s d e j u n i o d e 1 9 9 0 y el ú l t i m o c o n o c i d o

al m o m e n t o d e la in terpos i c ión del recurso . E^ta d i s p o s i c i ó n n o s e r á apl i

cab le a l o s p r o c e s o s d e a l i m e n t o s , e n l o s q u e s e p r e t e n d a el d e s a l o j o d e

i n m u e b l e s o a q u e l l o s d o n d e s e d i s c u t a la ap l i cac ión d e s a n c i o n e s p e n a l e s .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

1. La norma contiene la modificación introducida p o r la Ln 23850 promulgada el 31.10.90. 2. Los requisitos de las sentencias definitivas están regulados en el art . 163.

3. Las sentencias interlocutorias son las resoluciones judiciales que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso (art. 161). Sus requisitos están fijados en los ar ts . 160 y 161.

4. Las providencias simples son las resoluciones judiciales que sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución; sus formalidades están reguladas en el art . 160.

5. El t rámite del recurso puede ser libre o en relación (art. 243) y en ambos casos con efecto suspensivo o devolutivo (arts . 243 y 250).

6. Los recursos concedidos en relación, tienen también efecto diferido cuando la ley así lo dispone (arts . 243 y 247).

7. La fundamentación del recurso debe hacerse:

a) en caso de recurso libremente concedido, en la expresión de agravios (art. 259); b) cuando procede en relación y sin efecto diferido, den t ro de los cinco días de notificada la

providencia que lo acuerde (art. 246);

c) en caso de ser concedido en relación y con efecto diferido: 1) en los juicios ordinarios y sumarios, den t ro de los cinco días de notiTicada la providencia que o rdena que el expediente sea pues to en la oficina (arts. 247, 259 y 260); 2) en los procesos de ejecución, jun tamente con la interposición del recurso contra la sentencia (art. 247); 3) en los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el art. 508 (art. 247), el recurso debe fundarse dentro de los cinco días de notifícada la providencia que lo acuerda (art. 246);

d) en caso de apelación subsidiaria, en la fundamentacióa de la reposición (art. 248). 8. Para el caso de aper tura a prueba en la alzada, ver art. 260,5°.

9. Para comprender integralmente la procedencia del recurso se debe correlacionar esta norma con el art . 241,1°.

10. Sin perjuicio d e lo dispuesto en este artículo, o porque reitera su contenido, e s apelable el au to o sentencia que:

a) recae sobre la inhibitoria si se declara incompetente (art. 9); b) acepta la inhibición p o r el juez requerido (art. 10); c) acuerda el beneficio de litigar sin gastos (art. 81);

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ART. 2 4 2

60

d) deniega la intervención de terceros (art. 96); e) hace lugar al desembargo solicitado p o r un tercero sin promover tercería (art . 104); f) deniega la citación de evicción (art. 105); g) rechaza in liinine un incidente (art. 179);

h) declara improcedente el pedido de acumulación de procesos (art. 191); i) admite o deniega una medida cautelar (art. 198);

j ) hace lugar a la reposición, si la providencia es apelable (art. 241); k) regula honorarios (art. 244); I) declara la caducidad de instancia (art. 317); II) deniega el pedido de diligencias preliminares (art . 327);

m) decide sobre las excepciones previas, salvo cuando se t ra te de excepción de falta de legitimación para obrar y resuelva que ésta no es manifiesta, que es irrccurrible (art. 353);

n ) deja sin efecto la aper tura a prueba (art . 361); ñ) rechaza el hecho nuevo (art. 366);

o) impone multa a una entidad privada por re tardo injustificado en contestar informes (la apelación tramita p o r separado) (art. 399);

p) fija compensación solicitada por una entidad privada al contestar informes (la apelación tramita por separado) (art. 401);

q) dictada en proceso sumario, rechaza de oficio la demanda (art. 496); declara la cuestión de pu ro derecho (art. 496); decide sobre excepciones previas (art. 496); resuelve sobre medidas cautelares (art. 496); ponen fin al juicio o impiden su continuación (art. 496) y la sentencia definitiva (art. 496);

r) dictada en proceso sumarísímo, deniega o decreta medidas precautorias y la sentencia definitiva (art . 498, 5°);

s) dictada en juicio ejecutivo, declara la autenticidad de la firma e impone multa (art. 528); deniega la ejecución (art. 532); la sentencia de remate cuando: 1) se hayan desest imado las excepciones opuestas (arts. 554, 1° y 547); 2) las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho (art. 5.54, 2°); 3) se hubiese producido prueba respecto de las opuestas (art. 554, 3°); 4) versare sobre puntos ajenos al ámbito cultural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior (art. 554, 4°); las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia aunque ella, en el caso, no lo sea (art. 554, lílt. párr.); rechaza in litnine el pedido de nulidad de la subasta (art. 592);

t) desestima las excepciones opuestas a la ejecución de la sentencia (art. 509); u ) declara la demencia (art. 633); v) deniega alimentos (art. 647); w) decide sobre el pedido de autorización para contraer matr imonio (art. 775); x) decide sobre la tutela o cúratela (art. 776);

y) resuelve sobre la petición de la parte cuando únicamente el laudo fuese nulo (art. 761); z) pone fin al proceso arbitral (art . 758).

I I . Además de todos los casos de irrecumbilidad [ver Concordancias del art . 238, pun to 4)] , por decisión expresa del CPCN no es apelable el auto o sentencia que:

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^ ART. 242

a) decide sobre el pedido de la par te para que se deje sin efecto lo dispuesto p o r el secretario,

oficial pr imero o jefe de despacho (art. 38); b) resuelve sobre la recusación de los secretarios de pr imera instancia (art. 39); c) admite la intervención de terceros (art. 96);

d) ordena ia remisión del expediente o solícita que se lo remita cuando el ped ido de acumu

lación de procesos fue planteado ante el juez que debe remitirlo (art. 191);

e) admite el hecho nuevo (art. 366);

f) decide sobre la producción, denegación y sustanciación de las pruebas (art . 379); g) se dicte durante el t rámite de cumplimiento de la sentencia de remate, para el ejecutado,

salvo los supuestos contemplados en el art. 560; h) se dicte en caso de denuncia de daño temido (art. 623 bis);

i) se dicte en caso de oposición a la ejecución de reparaciones urgentes (art. 623 ter) .

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s Mismo artículo de los CPC de C H U y MIS; SCR, 243 (agregando en el párrafo final, "por causales

vinculadas al régimen de la locación"). Sin el párrafo final, mismo artículo de los CPC de B U E , CAT, C H A , FOR, NEU, S A L (sin el inc.

3°), SES y SLU; ERI, 239; LPA, 244; RNE, 239; SJU, 247. En sentido concordante CBA. 1240, 1243 y 1244; COR, 238; JUJ , 220; MEN, 133, 1°; SFE, 346, 348

y 349; T U C , 763; PAR, 395.

S u m a r i o

251. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

251.1. Concepto 251.2. Alcance 251.3. Naturaleza 251.4. Requisitos subjetivos

251.4.1. Personas facultadas para apelar 251.4.2. Gravamen 251.4.3. Distribución de competencia

251.5. Procedencia (resoluciones recurribles) 251.5.1. Sentencias definitivas 251.5.2. Sentencias interiocutorias 251..5.3. Providencias simples 251.5.4. Limitaciones

151.5.4.1. Por razón del monto 251.5.4.2. Resoluciones o rdena tonas 251.5.4.3. Ot ros supuestos

ZS1.6. Renuncia a la facultad de apelar Z51.7. Formas y efectos ( rem)

1S1.8. Plazo ( rem)

6 1

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ART. 2 4 2

251.9. Forma de interposición del recurso (rem)

251.10. Apelación en relación sin efecto diferido (rem)

251.11. Objeción sobre la forma de concesión del recurso (rem)

251.12. Efecto diferido (rem)

251.13. Apelación subsidiaria (rem)

251.14. Constitución de domicilio (rem)

251.15. Remisión del expediente o actuación (rem)

251.16. Pago del impuesto (rem)

251.17. Nulidad (rem)

251.18. Consulta (rem)

251.19. Bibliografía

251. RECURSO DE APELACIÓN

251.1. Concepto

El recurso de apelación es el remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta la revoque o reforme total o parcialmente.

• En este sentido, ver

CAP CNCiv, C, 07.08.69, LL, 137-141 y JA, 1970-5-301

Cuadra empero reparar en la circunstancia de que en el conocimiento del recurso analizado intervenga un órgano jerárquicamente superior con respecto al que pronunció la resolución impugnada no debe verse el ejercicio de un control o fiscalización de tipo administrativo, sino una distribución de competencias impugnadas por razones funcionales y cuyo objeto consiste en perfeccionar el conocimiento del asunto ya decidido en primera instancia a través de la revisión de la resolución impugnada y de un nuevo examen de los datos de hecho y de derecho en que aquélla se funda. Con motivo de la apelación, por lo tanto, no sufre desmedro alguno el principio de independencia de los órganos judiciales dentro del respectivo ámbito funcional que las leyes les otorgan (cfr. Guasp, Derecho procesal civil, T. II, p. 729). Esta conclusión es por lo demás aplicable a cualquier tipo de recurso que suponga la pluralidad de instancias, por pres-cindencia de la índole ordinaria o extraordinaria de éstas.

6 2

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ART. 2 4 2

2513. Naturaleza del recurso de apelación

De acuerdo con el sistema adoptado por la legislación procesal argentina, si bien la apelación supone la vigencia del sistema de la doble instancia ella no importa un nuevo juicio (novum iudicium) en el sentido de que, a través de la sustanciación del recurso, el órgano superior se halle facultado tanto para diligenciar ex novo los actos probatorios producidos en la instancia anterior cuanto para admitir la interposición de nuevas pretensiones y oposiciones o el ofrecimiento indiscriminado de nuevas pruebas. En la legislación que aquí se examina, por el contrario, la apelación constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que ésta ha valorado los actos instructorios producidos en la instancia precedente. No se trata por consiguiente de reiterar o de renovar esos actos, sino de confrontar

2512. Alcance del recurso de apelación

El recurso de apelación es el más importante y usual de los recursos ordinarios. Este último carácter le viene dado, de acuerdo con lo que se dijo en oportunidad de analizar la clasificación de los recursos (N" 247.1.4.), por la circunstancia de que su admisibilidad no se halla supeditada a la concurrencia de causales específica y taxativamente previstas por la ley, y porque, correlativamente, la extensión del conocimiento que incumbe al órgano competente para resolver el recurso de apelación coincide con la que corresponde al órgano inferior. A través del recurso examinado, por lo tanto, cabe la reparación de cualquier error de juicio o de juzgamiento (error in iudicando), sea que él se haya producido en la aplicación de las normas jurídicas (error in iure) o en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba (error in facto). Interesa añadir, sin embargo, que la desaparición del recurso de nulidad como remedio autónomo o su subordinación al recurso de apelación -que constituyen las orientaciones que inspiran a la moderna legislación procesal- han determinado que este último configure también vía hábil para obtener la enmienda de errores in procedendo, limitándolos algimos CPC a los que afectan directamente a la resolución impugnada, comprendiendo otros tanto a éstos cuanto a aquellos que afectan a los actos anteriores al pronunciamiento de la decisión.

• V e r además la explicación del art . 253

63

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ART. 2 4 2

6 4

el contenido de la resolución con el material fáctico y jurídico ya incorporado a la primera instancia, a fin de determinar si ese material ha sido o no correctamente enjuiciado.

• Únicamente es objeto de la jurisdicción de alzada la revisión de las resoluciones judiciales que motivaron el recurso

SFE CCCRosario, 3a, 17.03.80, Z, 24-JA04; 2108.80, J, 63-901

— pues la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en primera instancia y no una renovación plena del debate, por lo que quedan fuera de la decisión del tribunal de alzada los temas extraños a la litis y no sometidos a la consideración del sentenciante.

FED CFResistencia, 21.1278, JA, 1979-IV-483 CAP CNCiv, A, 26.05.78, "Inalen SA c Balmacedi"

CNCiv, B, 0207.75, ED, 64-514 SFE CCCSFe, 3a, 25.04.84, Z, 35-J/170

— En virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de la jurisdicción aunque, claro está, respetando las etapas precluidas y la medida del recurso

CAP CNCiv, F, 0206.76, ED, 69-323 BUE CCCLaPlata, 2a, 15.05.80, DJBA, 119-557

— ya que la función jurisdiccional de la alzada respecto de la sentencia apelada es sólo de control y no de creación.

SAL CCCSalta, 4a, 11.10.82 sentencia fo 351; 05.10.83, sentencia fo 378 SFE CCCSFe, la, 21.09.76, "Frick c. Reinero"; 27.04.79, J, 62-169; 24.11.81, J, 70-103

— En otras palabras: la doble instancia no importa un nuevo juicio -novum indicium- que posibilite al órgano ad quem nuevas pretensionesy oposiciones o el ofrecimiento indiscriminado de pruebas. La apelación tiene por finalidad verificar el acierto o el error en que se hubiese incurrido al emitir la resolución judicial. D e ello se sigue que la alzada sólo puede juzgar aquellas cuestiones involucradas en los escritos constitutivos de la litis salvo la excepción que ofrecen los hechos nuevos.

BUE CCCLaPlata, 2a, 29.10.82, JA, 1983-IV-271 SAL CCCSalU, 2a, año 1983, sentencia fo 853

• Cuando al expresar agravios la apelante ataca la totalidad de lo resuelto en la instancia anterior, pidiendo se lo revoque en forma completa, ello revierte al tribunal de alzada la totalidad de su jurisdicción, de modo que al analizar ampliamente los extremos debatidos en cl caso, aquél ejerce en forma normal la competencia apelada.

FED Corte, 08.03.77, F, 297-130; 04.08.77, LL 1978-A-204

De ello se sigue que en materia de alegaciones y de pruebas, la primera instancia tiene efectos preclusivos con respecto a la primera (cfr. Prieto Castro, Derecho procesal civil, T. I, p. 587), aunque es necesario advertir que la legislación

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vigente, guiada por el objetivo de lograr un pronunciamiento final que satisfaga en mayor medida las exigencias de la justicia, limita la rigidez de aquel principio en tanto consiente, con carácter excepcional, la realización de actos probatorios ante el tribunal de alzada (v. gr., CPCN, 260 y normas concordantes).

251.4. Requisitos subjetivos del recurso de apelación

251.4.1. Personas facultadas para apelar

Esta cuestión se relaciona, en primer lugar, con las personas que se encuentran habilitadas para interponer el recurso de apelación. Sin perjuicio de ser aplicables los principios que con carácter general se enunciaron en él K" 247.1.5.1. conviene formular algunas precisiones impuestas por la naturaleza e importancia del recurso analizado.

En principio, sólo quienes revisten la condición de partes (o de representantes voluntarios o necesarios de éstas) están facultadas para deducir el recurso,

• Es condición esencial para resolver la admisibilidad del recurso de apelación examinar la legitimación procesal de quien lo interpone,

CAP CNCiv, B, 15.05.72, LL, 148-692 (2%29-S) CNCiv, C 19.10.71, LL 146-663 (28683-S)

CHA CCCResistencia, 2a, 21.05.81, "Barreiro de Goldfait c GoMfarb"

- calidad que ostentan, en principio las par tes o sus representantes voluntarias o necesanos. CAP CNCiv, F, 15.04.81, L L 1982-A-575 (36051-S) CHA CCCResistencia, 2a, 21.05.81, "Barreiro de Goldfarb c. Goldfaifr" NEU CCCNeuquén, s/f, "Arman c. Matousek" RNE CCCBariloche, 04.10.88, expte. 4777-319-88

- razón por la cual, si el letrado interviniente no tiene poder para actuar en representación de la

par te , el recurso es inadmisible CAP CNCiv, D, 13.05.83, LL 1983-D-174

CNCom, B, 05.04.63, ED, 10-285 SAL CCCSalta, la, 11.0287, "Araya e. Clemente"; 24.08.87, "Municipalidad c. Alvarez"

CCCSalta, .3a, 2204.82, sentencia fo 423; 28.0284, "Rodríguez c. Murillo"; 04.07.85. "Navarrete c. Ojeda"

CCCSalta, 4a, s/f, expte. 177/81 CCCSalU, 5a, 29.04.83, sentencia fo 305; 09.05.85, "laoneUo c. ViUarretl"; 30.04.87, "OSDE c.

Pedrana" TUC CCCConcepción, 04.05.82, "Median c. Concepción SRL"

- al igual que en el caso en que el recurso fue acordado por el juez, sin que medie petición de par te . SAL CCCSalU, 5a, 14.10.82, sentencia fo 755

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• En ese orden de ideas se ha resuelto que no se puede denegar el recurso de apelación a quien le es negada la calidad de par te en el juicio y precisamente tiende a lograr la modificación de ese decisorio

CAP CNCiv, F, 1212.75, "Crespo y Dorca c. Zylberszten"; 15.10.80, LL, 1981-A-318 BUE CtXAzul, 06.08.86, "Municipalidad de Azul c. Arias"

— y que el carácter de par te que cabe otorgar a la citada en garantía en los términos de la LN 17418, 118 exige que se admita con amplitud su derecho de defensa, razón por la cual puede recurrir la sentencia aun en el caso que el asegurado la haya consentido,

CAP CNCiv, D, 20.06.W, JA, 1<)W-1V-129 CNCCEsp, 2a, 16.1280, "Gómez c. Jubin"

— y que la decisión que tuvo p o r operada la caducidad de la instancia sólo puede ser recurrida p o r quien resulta ser sucesor procesal,

CAP CNCiv, F, 04.0281, LL 1981-C-74

— y que el cedente de derechos litigiosos se encuentra facultado para recurrir de la sentencia, aun en la hipótesis de haberse operado en el juicio la sucesión procesal,

SAL Corte, 28.0275, BJS, 1975-XVI-93

— y que los órganos de la administración pública están habilitados para intervenir en las instancias judiciales de apelación de sus actos en defensa de su legalidad.

FED Corte, 11.1275, LL 1976-B-2.33 y ED, 66-265

— Contrar iamente , se ha resuelto que si ni el sucesor de la concubina del causante ni ésta en momen to alguno invocaron derechos hereditarios, p o r lo demás inexistentes en nuestra legislación civil argentina, carecen de legitimación para apelar la declaratoria de herederos

CAP CNCiv, F, 15.04.81, L L 1982-A-575 (.36051-S)

— y que el síndico carece de legitimación para apelar el auto que tiene por desistida la presentación en concurso

CAP CNCom, A, 13.05.81, "Industrias Deriplon SA"

— y que, dictado el au to declaratorio de quiebra, el fallido pierde la legitimación procesal para apelar en todo litigio referido a los bienes desapoderados

SAL CCCSalta, 4a, 04.06.82 sentencia fo 186

— y que el testigo carece de legitimación para impugnar una decisión del juez referente a la producción de la prueba testimonial en la que aquél declara

SAL CCCSalta, 3a, 18.05.84, "Yufra"

— y que al peri to no le es dable impugnar la valoración que haga el juez de su trabajo SAL CCCSalU, 3a, 23.04.85. "Aramayo"

— y que el fiador judicial carece de derecho para impugnar las cautelas impuestas p o r el juez de la causa para asegurar el resultado final de la fianza, etc.

SFE CCCRosario, 3a, 21.11.78, J, .58-143

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• Desde otra perspectiva, se ha afirmado que si el recurso de apelación así como el respectivo memorial fueron formulados invocándose la representación de una empresa que no es par te en los autos, aunque invocando el manda to existente en el expediente dado por la verdadera codemandada, tales presentaciones no tienen virtualidad jurídica

CAP CNCiv, D, 31.12.74, ED, 66-207

— y que debe declararse mal concedido el recurso de apelación interpuesto por abogado o procurador no inscripto en la matrícula profesional

CHA CCCResistencia, 2a, 29.09.80, "CAP c. Suc. Perazzo"

— al igual que el recurso no suscripto por letrado, etc. SAL CCCSalta, 4a, 06.10.82, .sentencia fo 350

salvo en el supuesto de haber mediado renuncia anticipada por vía convencional. En la hipótesis de unificación de personería la facultad compete autónomamente, por derecho propio, a cada uno de los mandantes.

• Al respecto, ver CAP CCC^ap, la, 20.12.29, JA, 32-203

En cuanto a los terceros cuya situación no encuadra en ninguna de las modalidades de intervención previstas por la ley pero que sufren, no obstante, un perjuicio a raíz de una resolución judicial, se hallan habilitados para interponer el recurso de apelación,

• El principio según el cual sólo las par tes procesales pueden apelar cede en el caso excepcional de quienes no revistando tal calidad pudieren resultar afectados por la resolución judicial.

CAP CNCiv, B, 24.10.67, ED, 21-114 y LL 130-753 (17326-S); 12.12.67, L L 129-1002 (16544-S) CNCiv, F, 121275, "Creapo c. Zylberszten"; 15.04.81., LL 1982-A-575 (36051-S)

— Y así, se ha resuelto que el tercero que pide el levantamiento de la medida precautoria que no le afecta, carece de legitimación para apelar la decisión denegatoria de su pedido

CAP CNCiv, F, 13.05.75, "Radich de Rivera c. Rivera"

— y que el heredero del ejecutado al no ser parte en el incidente desestimado no se encontraba legitimado para in te iponer recurso de apelación,

CAP CNCiv, F, 11.11.83, LL 1984-B-386

— y que los terceros no pueden estar colocados en mejor situación procesal que la parte , por lo que si ta resolución no es apelable cabe sujetarse a dicha limitación.

CAP CNCom, D, 10.09.80, LL 1981-A-539

aunque en la mayor parte de los casos la vía más adecuada para la protección de sus derechos consistirá en la promoción del incidente de nulidad.

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• En un orden similar de ideas se ha resuelto que si la sociedad es tercera en el pleito, no era la apelación la vía procesal por la que debió perseguir el levantamiento de las medidas cautelares que la afectaban y que se decretaron en el juicio seguido contra la totalidad de sus accionistas, ya que en tanto tercero afectado por una medida cautelar debió hacer valer sus derechos como tercerista o p o r el procedimiento del CPCN, 104;

CAP CNCom, C, 23.05.77, LL, I979-B-686 (.35019-S) y JA. 1979-1-339 y ED, 73-845

- y que un tercero que solicita liberación de inhibición anotada respecto del ejecutado, con base en invocado mejor derecho sobre un inmueble por serle transmitido por el ejecutado inhibido, no puede estar colocado en mejor situación procesal que el incidentista previsto por el art . 104, por tanto la resolución desestimatoria de esa petición no es apelable, sin perjuicio de incoar aquel tercero las acciones que fueran de su interés.

CAP CNCom, D, 10.09.80, LL 1981-A-539

También los funcionarios del ministerio público pueden apelar contra las resoluciones dictadas en los procesos en los cuales les compete intervenir sea como representantes de determinadas personas (incapaces, ausentes. Estado) o a título de defensores del interés social,

• En este orden de ideas se ha afirmado que si bien la LN 19597, 84 autoriza al ministerio público a ejercer la representación del fisco, de allí no se deriva que la autoridad de aplicación no pueda reasumir dicha función y hacerse presente en la instancia judicial por medio de un apoderado especial, deduciendo los recursos que correspondan, toda vez que tal norma es expresa al consagrar la representación promiscua por par te de los apoderados estatales y del procurador fiscal que corresponda

FED Corte, 22.03.79, R 301-228

- y que ha s ido mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el fiscal de pr imera instancia, si éste nunca realizó petición alguna en el juicio ni menos pretendió hacerse parte ,

FED CFMendoza, 04.05.78, L L 1979-A-563 (34956-S)

- y que el fiscal, como parte en el juicio por presentación conjunta, puede interponer el recurso de apelación.

MEN CX:CMendoza, 2a, 23.1Ü.78. SP LL, 1979-220

siempre, en principio, que cl pronunciamiento impugnado contradiga la postura asumida en sus presentaciones o diclámenes.

• Así, se ha dispuesto que no causa gravamen al fiscal de cámara la resolución por la cual se anula una decisión administrativa por omisión de pronunciamiento sobre una excepción de prescripción opuesta con anterioridad a la decisión apelada, si esa nulidad había sido ya solicitada por ese motivo p o r el propio fiscal de cámara

CAP CNPE, 3a, 04.06.79, LL 1980-D-7.56 (.35682-S)

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251.42. Gravamen como requisito subjetivo del recurso de apeiadóa

Configura asimismo requisito subjetivo de admisibilidad del recurso analizado la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal,

• Con respecto a quien lo deduce es un requisito esencial para la admisibilidad «Je los recursos la existencia de un gravamen o perjuicio concreto, cierto y resultante de la decttión que se recurre:

CAP C-NCiv, D, 05.04,78, LL 1978-B-538; 1,5.10.81, "Almad» Peralu c, Gn-;* C:NCÍV, F, 1208,76, "La Giüdice"; 26.08.76, "Maucci c .Maacci". 2 1 1 2 ' " . "G > A de G ':

13.10.80, "D. A. de G. c. G" ; 18.11.81, LL 1983-B-764 tcuo4S:4) . 0 3 0 2 8 2 LL 1083-6764 (caso 4822); 26.03.85, LL 1985-C-651 ( 3 6 9 0 2 - S ) . 1204.85. I X . 1"185-C-561

CNCiv, G, 11.1280, LL 1981-C-658 (359,33-S); 2 6 0 2 8 2 LU I98.VB-7M icaw 482'í); 2t 08.82 LL, 1983-C%598; 29,03.8.3, LL, 1984-A-293: 26 .108 , 1 , / . , 1 5 -R2S ( \ .M>7). 19 0.184, LL 1984-C-628 (36683-S); 1,3.11.8.5, LL 1 9 8 6 - B - 2 4 6 . I I 1 2 8 5 . LL 1186-6-^.07 (37186-S)

C:NCom, A, 20.0280, "García Rejes c. Aut Saavrdra" C;NCCEsp, la, 01.06.77, LL 1977-C-240

BUE CCCLaPlata, 2a, 01.03.79, DJBA, I I 7 . M I CHA CCX:Resistencia, 3a, 09.08.82 "Defagoi c, Rhincr". 28 0186. "(aram"

CCCResistencia, 4a, 09.1182 "Maurich c Ogdi" ERI tXX:Paraná, 2a, 14.0280, Z , 20-J /294

tXXXXJruguay, 08.08.80, Z 2 2 - J / 2 1 ; 1 8 1 1 8 1 LL l '«3-<-6ll ,.V.445-S)

— y que el ministerio fiscal no está facultado para apelar sobre cuestiones que no afecten el orden

público y social TUC CCDLTucumán, 17.05.82, "Sánchez Toranzo c. Cía San Pablo"

— V. gr., el fiscal no puede sustituirse a la par te que ha consentido el pronunciamiento en procura de

que se decrete el divorcio por culpa de ambos cónyuges, pues tal declaración es de exclusivo interés

privado. CAP CNCiv, C, 20.10.83, L L 1984-B-327 y ED-107-247

Existen casos, finalmente, en los cuales la interposición del recurso de apelación comporta un deber. Tai es el de los procuradores, quienes están obligados a recurrir contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que corresponda abonar a ella, salvo si cuentan con instrucciones por escrito en contrario de sus respectivos mandantes (LN, 109%, 1 1 , 1° y normas provinciales concordantes).

• Cuando el demandado es persona desconocida resulta dudosa la obligación de apelar cualquier

decisión contraria al defensor de ausentes. SFE CXXSFe, 2a, 11.0281, Z, 24-J/77

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7 0

NEU CCCNeuquén, año 1986, "López c. Linares"; 04.12.86, "Gianbartolomei c. Castigliooe" RNE CCCBariloche; 28.08.87, expíe. 4302-287-87; 08.0288, expte. 4057-271-87; 120288, expte. 4484¬

299-87; 21.03.88, expte. 4512-301-88; 21.04.88, exi)te. 4570-305-88; 13.07.88, expte. 4715-315¬ 88; 21.0289, expíe. 5009-334-88

SAL CCCSalU, la, 29.05.81, "Banco c VuisUz" CCCSalU, 2a, 19.09.83, "Alvarado"; 31.10.83, "Soruco c. Campero"; 11.1284, "Franza de Pérez

c Pérez"; 0207.86, "Leonardi c. Paz Saavedra" CCCSalU, 4a, 05.08.87, sentencia fo 251 CCCSalU, 5a, 05.10.82 "Nobleza Picardo c. Barón"; 15.08.83, "CosU c. Reyes Paz de ClosU";

05.03.87, "Jujuy Refrescos c. Expreso Cjfayate"; 11.08.87, "Burgos c. Cuevas"; 26.08.87, "Andriano c. Balderrama"; 28.12.87, "Zorreguieu de Ibarguren c. Díaz Rauch"

— yes que el agravio es el fundamento y medida de la apelación SFE CCCSFe, la, 13.10.80, J, 68-125

— estando vedada a los tribunales la posibilidad de pronunciarse sobre el méri to de cuestiones abstractas.

FED CFCACap, 3a, 28.07.81, JA, 1982-1-276 SAL CCCSalU, 5a, 09.08.85, "Filippi c. Aramayo"; 20.09.85, "Serrano c. Herrera"

porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (y. T. IV, p. 30).

• Quien recurre p o r apelación debe invocar un interés legítimo, cierto y positivo CAP CNCiv, A, 07.07.83, LL 1983-D-98; 04.09.85, ED, 117-646 (568-SJ) BUE CCCAzul, 17.05.79, causa 19763; 24.09.81, causa 22895

CCX'-Mercedes, 2a, 04.05.79, ED, 84-448 COR ST; 0206.86, "Bodega Cjstro c. Villanueva" CHA CCCResistencia, la, 29.03.84, "Ciunia c. Arismendi" ERI CCCX:Uruguay, 20.05.80, Z , 21-J/280 MEN CCCMendoza, la. 23.06.77, SP L L 1980-90 (289-SP) NEU CCCNeuquén, 25.11.86, "Bco. Neuquén c. Lerín de Lonac" SAL CCCSalU, 3a, 20.08.81, "Pedano c. Puerto"; 04.11.81, "Navz c. El Algarrobal"; 08.11.82, "Kynat

c. Miscich"; 09.1282 "Chanchorra c. Diez"; 06.07.83, "Fincatti c. Massalín"; 04.06.84, "Lesser c. Cuaimas"; 28.06.84, "Banco c. Robles"; 18.10.84, "Banco c. EsUncia"; 26.03.85, "Guzmán c. Villaraayor"; 17.1285, "Medina c. Suc. Herrera"; 18.1285, "EsUblecimiento c. Panlagua"; 2611.87, "Olmedo"

CCCSalU, 5a, 31.10.8.3, sentencia fo 1011; 04.10.84, "Gandelli c. Pastrana"; 27.1284, "Saravia Toledo c. Lynch Garay de Saravia Toledo"; 27.03.85, "Nuevo Banco Sgo. del Estero c. Monlel"; 10.07.85, "Singh c. Singh"; 20.03.86, "Anionich c. Farmacia Justo Juez"; 10.06.86, "García Rubio c. Bco. Comercial del Norte"; 12.08.86, "Cjri c. Carrasco"; 11.03.88, "Bco. Prov. SalU c. OFICE"

SFE CCCSFe, la, 18.10.78, Z , lS-J/102; 26.1279, Z 19-J/297; 21.04.80, Z , 20-J/374 CCCSFe, 2a, 17.10.79, Z 19-J/123 CCCSFe, 3a, 28.03.78, Z 15-J/90; 21.08.78, J, 59-92

— razón p o r la cual, la resolución que satisface el propio interés es irrecurrible. CAP CNCiv, B, 15.08.78, "Tuchi, Auc"; 06.11.80, ED, 91-758

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71

CNCiv, F, 13.10.80, "D. A. de G. c. G." CNCom, B, 06.10.78, LL, 1979-A.2%

BUE Corte, 28.09.76, ED, 76-169 CBA ST, 29.1283, LLC, 1984-957 CHA CCCResistencia, 2a, 26.03.86, "Cimet c Cía Azucarera Las Palmas" ERI CCCParaná, 2a, 28.09.79, Z, 19-J/71; 11.10.79, Z, 21-J/X9 SAL CCCSalta, 3a, 05.07.82, "Andriano"; 11.05.89, sentencia fo 423

CCCSalta, 5a, 29.11.85, "Cansino c Scarponetti"; 28.0286, "Dahud c. Dahud"; U.03.88, "Elge«a c. Producciones 2000"

' En ese orden de ideas, se ha resuelto que el mandante carece de interés para impugnar p o r bajas las regulaciones practicadas a su apoderado

FED CFCACap, la, 06.09.79, "Manes c. A. N. Aduanas"; 1208.80, LL 1981-A-469 BUE CCCLaPlata, 2a, 1209.78, causa A-31704 MEN CCCMendoza, la, 23.06.77, SP L L 1980-90 {289-SP) RNE CCCBariloche, 08.05.89, expíe. 5142-343-89 SAL (XCSalU, 3a, 28.0684, "Banco c. Robles"; 26.03.85, "Guzmán c. Villamayor"

CCCSalU, 5a, 10.1281, "Zeitune c. Chagra"; 27.1283, "PeralU"; 31.05.85, "Meskin c. Isaac"; 1208.86, "Cari c. Carrasco"

SFE CCCSFe, la, 09.05.70, SP L L 1980-29; 26.1279, Z, 19-3/297 CCCSFe, 2a, 17.10.79, Z, 19-J/123 CCCSFe, 3a, 28.03.78, Z, 15-J/90; 21.08.78, J, 59-92

— y que la regulación de honorarios no puede agraviar al profesional regulado p o r su propio derecho y p o r ser alta

CAP C;NCÍV, F, 1204.85, LL 1985-C-563 ERI CCCCUruguay, 20.05.80, Z 21-J/280 SFE CCCSFe, la, 18.10.78, Z 18-J/102

— pe ro el abogado de la parte vencedora, cuando se ha eximido a la contraria del pago de las costas, puede apelar dicha distribución, ya que su interés consiste en tener un mayor número de obligados al pago de sus honorarios,

LPA C;C;CSRo.sa, 26.09.80, BJLP, 28-108

— y que quien se allanó a la pretensión de divorcio, que no tuvo virtualidad pues su objeto interesaba el orden público, una vez decretado aquél por su culpa y determinadas causales invocadas en esa demanda, carece de interés en recurrir, pues no existe disconformidad entre lo pedido y lo resuelto en su contra

CAP CNCiv, E, 21.0.3.85, LL 1985-D-160

— y que la recurrente carece de interés en apelar la resolución que ordena una medida precautoria sobre un bien perteneciente a una tercera persona,

SAL CCXSalU, .3a, 11.10.84, "Heredia c. S.inlos"

— y que ningún interés asiste a los actores de agraviarse por la intimación realizada en forma personal a su fiador y no dirigida a ellos

SAL CCCSalta, 5a, 20.03.86, "Antonich c. Farmacia Justo Juez"

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— y que la actitud de depositar el importe del capital y solicitar confección de planilla, implica sin lugar a dudas conformarse con la resolución pert inente , p o r lo cual el ulterior recurso de apelación interpuesto carece de suriciente sustento legal por ausencia d e interés, etc.

TUC CCCCoBCepcióo, 21.05.82, "Lazarte c. Fernández"

Por agravio debe entenderse la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso.

• En ese exacto sentido, ver

CAP CNCiv, E, 27.0286, LL I986-E-209

• El agravio se configura si el litigante recibe un daño de la resolución judicial, es decir, cuando luego del pronunciamiento ha quedado en una posición más perjudicial de la que tenía con anterioridad a él

SAL CCCSalU, la, 05.10.87, "Gianola c. Iglesias"; 16.1288, "Ordófiez"; 20.1288, "García c. Astu-dillo"

— y ello ocurre cuando se le ha repelido su pretensión o se le ha hecho lugar a la impetrada p o r el adversario.

SAL CCCSalU, la, 05.10.87, "Gianola c. Iglesias"

— En cambio, se ha resuelto que no hay agravio si el efecto no quer ido por el apelante se ha producido

FED CFCACjp, .3a, 09.09.80, LL 1981-A-484 JUJ CCCJujuy, 03.05.84, exi>1e. N° 9/84 RNE CCCBariloche, 18.05.89, exjjte. 5078-339,89; 29.08.89, expte. 5301-.354-89 SAL CCCSalU, 2a, 28.05.84, "Barrios c. Suc. Chamorro"; 27.09.84, "Prov. SalU c. Altos Hornos

Güemes" CtXSalU, 5a, 10.06.82 "Silly SA c. Ibáñez"; 31.08.84, "Filippi c. Aramayo"; 26.08.87, "Fernández

c. Gómez de Fernández"; 23,11.87, "SalU Cjfé SA c. Pastrana"; 29.04.88, "Velazco c. Alanis"

— o si el actor p re tende apelar la resolución que denegó el pedido de sustitución de embargo CAP CNCiv, B, 06.11.80, ED, 91-758

— o si en el propio memorial se reconoce que, en definitiva, el asunto de que se ocupa resulta meramente teórico o especulativo

CAP CNCiv, D, 24.11.81, LL 1982-C.-58

— o si el propio apelante afirma que no existe indicio alguno que puede hacer suponer su intención de salir del país en compañía de sus hijos menores frente a la decisión judicial que le impide llevar a cabo aquella conducta

CAP CNC4V, G, 26.09.85, LL 1986-A-1.38

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ART. 2 4 2

7 3

' o si el actor no demuestra que durante el per íodo cuest ionado los intereses cuya liquidación o rdenó el a quo, no son suficientemente compensatorios de la depreciación monetaria ocurrida

CAP CNCom, B, 21.10.82, LL, 1983-6-102

o si el embargo no ha sido efectivizado CAP CNCom, B, 05.08.85, "Resero SACIF c. Montilla"

' o si conforme al mé todo discurrido por el recurrente para fijar el mon to del daflo, la suma a abonar sería mayor que la establecida en la sentencia

BUE CCCMercedes, 2a, 09.09.80, DJBA, 120-123 y SP L L 1981-67

' o si, aun desestimándose una de las causales invocadas, se admitió el divorcio objeto de la demanda del apelante

CBA CCCVMaría, 25.03.84, LLC, 1984-1345

• o si el pronunciamiento sólo dispone remitir las actuaciones al juez de instrucción CHA CCCResistencia, 2a, 12.04.84, "Palacios Rivas c. Degoumois"

- o si la decisión del juez rechaza con carácter de pronunciamiento previo la excepdón de falu de acción, pues sólo desplaza la oportunidad procesal para definirla

RNE CCCBariloche, 30.07.87. expte. 4173-279-87

' o si no se ha expresado qué gravamen ocasiona el no desglose de ciertas fojas, ni de qué manera la permanencia de esas piezas pudieran haber hecho cambiar la decisión

RNE CCCBariloche, 2.3.03.87, expte. 3514-241-85; 28.09.87, expte. 4291-287-87

- o si el juez ordena determinar el monto de la reconvención en el plazo de cinco días, pues tal exigencia tiende a preservar la igualdad de las partes y hasta la propia situación procesal del recurrente para que cubra posibles imprecisiones

RNE CCCBariloche, 28.10.87, expte. 4393-293-87

- o si sólo se cita a las par tes para que ratifiquen el contenido del acuerdo celebrado ante la defensona oficial

SAL CCCSalta. la, 08.10.85, "Yubris"

• o si el a l imento que se debía pagar conforme a lo convenido entre las partes equivale al mismo porcentaje al fijado por el a quo

SAL CCCSalta, 2a, 17.09.84, "Ortíz c. López"

- o si la resolución dispone la constitución de una prenda flotante en lugar de una fija, pues aquélla no restringe el traslado y disposición del bien

SAL CCXSalta, 5a, 11.03.87, "Bco. Prw. Salta c. Cía Concordia SA"

- o si, no obstante la imposición de costas, con ninguna deberá cargar el apelante toda vez que no existe trabajo alguno susceptible de remuneración

SAL CCCSalta, 5a, 21.03.88, "DGI"

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ART. 2 4 2

74

— o si el demandado ganancioso en sede inferior se allana a la demanda mientras los autos tramitan en segunda instancia

SFE CCCRosario, 3a, 09.11.79, J, 61-42

Debe tratarse, asimismo, de un agravio actual,

• El gravamen como requisito subjetivo de admisibilidad debe ser concreto y actual para quien lo interpone

CAP CNCiv, G, 16.1Z80, LL, 1983-B-764 (caso 4825) SAL CCCSalta, 5a, 21.10.87, "Bco. Cora, del Norte c. Villamayor" SFE CCCSFe, 3a, 28.09.84, Z, 37-R/15

— desest imando todo aquel hipotético daño que, de producirse, pueda tener opor tuno remedio legal.

NEU CCCNeuquén, 27.10.87, "Mena c. Bouquet RoId.in"

desde el doble punto vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta

• En este sentido, ver CAP CNCom, Q 10.05.75, ED, 70-140 NEU CCCNeuquén, 16.1186, "Fagot c. Gutiérrez" SAL CCCSalta, la, 24.11.87, "Guüérrez c. Alanda"

CCCSalU, 5a, 28.03.8.3, "Suc. Bazán"

y del contenido de ésta (sería v. gr. inadmisible, por prematura, la apelación destinada a cuestionar el derecho de un abogado o procurador a percibir honorarios si la resolución se ha limitado a determinar el monto de éstos y no la persona obligada a pagarlos).

• En ese orden de ideas, se ha resuelto, v. gr., que los autos que postergan decisiones para una etapa procesal ulterior no causan agravios

CAP CNCiv, A, 08.09.89, "Bazzini c. TrotU" CNCiv, G, 08.05.84, ED, 110-433

BUE CCCLaPlaU, 2a, 13.07.78, causa A-32150 SAL CCCSalU, 5a, 24.11.86, "Bco. Prov. SalU c. Galli"

— y que la imposición de costas sin regulación de honorarios no constituye decisión que cause gravamen actual, pues carece de concreción

CAP CNCom, D, 2104.81, "Curtiembres Avellaneda"; 19.0181 ED, 100-220; 21.06.81 "Rewetex SA c. Altor SRL"; 15.06.83, "Cía. Arg de TV SA"; 08.05.85, "Lamitrafil SA"

— y que no hay resolución apelable si el gravamen puede ser reparado en la fecha de cumplimiento de la sentencia o pago de lo que ella manda oblar.

SFE C:G-.CRosario, la, 29.09.78, Z, 17-239

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ART. 2 4 2

De lo dicho se sigue que cuando existe contienda es el vencimiento, total o parcial, de la parte, la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto.

• Sólo tiene legitimación para apelar la par te vencida, porque precisamente la impugnación presupone sucumbencia

CAP CNCom, C, 06.05.71, LL, 146-6.10 (28403-S) BUE CCCLaPlata, 2a, 09.03.78, causa B-44245 SFE CCCSFe, la, 20.10.8.3, Z, 35-R/6 TUC CCCConcepción, B, 06.08.82, "Juan c. Pozimilco"

— y, asi', la apelación del vencedor importa un acto írrito por ausencia de causa CAP CNCiv, A, 18.03.66, ED, 17-692

CNCom, C, 06.05.71, LL 146-6.30 (28403-S); 17.10.8.3, "L'Art Publicidad c Escohal SA" BUE CCCLaPlata, 2a, 09.03.78, causa B-44245 SAL CCCSalta, 4a, 23.04.84, semencia fo 116

- y quien obtuvo el rechazo de la demanda, aunque por razones distintas de las que utilizó en su defensa, no puede apelar.

CAP CNCCEsp, 6a, 28.04.80, JA, 1980-IV-112

Excepcionalmente, sin embargo, se ha considerado admisible la apelación interpuesta por la parte vencedora en el supuesto de que la naturaleza de la declaración del derecho contenida en la sentencia difiera de la reclamada y pueda resultar frustratoria de su interés.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, C; 03.04.84, ED, 110-330

CNCCEsp, 5a, 29.10.79, sura. 9999

El agravio, finalmente, debe encontrarse localizado en la parte dispositiva de la resolución, siendo inapelables, por lo tanto, los considerandos de aquélla.

• Sólo puede ser objeto de apelación la decisión contenida en la par te dispositiva de los fallos, única que produce o puede producir agravios y que adquiere caracteres de cosa juzgada, siendo improcedente recurrir los considerandos de la sentencia.

FED CFCCCjp, la, 14.03.80, LL 1980-B-633 CAP CNCiv, A, 27.03.79, ED, 85-643

CNCiv, B, 06.11.80, ED, 91-758 CNCiv, D, 04.10.77, ED, 80-515 CNCiv, E, 16.08.78, JA, 1979-1-247 CNC'iv, F, 26.1278, "Hoteles Turismo SA c. Luz y Fuerza" CNCiv, G, 29.03.83, LL 1984-A-293; 07.10.83, LL 1984-A-106 y ED, 107-502 CNCom, A, 20.03.79, LL 1979-C-.383

7.5

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ART. 242

251.4J. Distribución de la comi)etencía para conocer del recurso de apelación

La competencia para conocer del recurso de apelación se halla distribuida

CNCom, B, 06.10.78, L U 1979-C-298; 22.08.86, "Kamin c. La Meridional"; 13.0.3.89, "Cohén cBel l i" ; 06.02.89, "Arlanian c. Laniarte"; 05.04.90, E D , 138-492

• BUE Corte, 28.09.76, E D , 7«-169 C B A CCCSFrancisco, 23.08.8.3, LLC, 1983-276 SFE CCCSFe, la, 29.09.77, Z, 13-J/39

CCCReconquista, 15.Q5.85, Z, 39-Ryi7 (N° 6392) T U C Corte, 1203.80, "Marios c. Erimbaue"

CCCTucumán, la, 1203 80, SP LL, 1981-256

- El recurso de apelación puede interponerse contra la totalidad de la sentencia o bien contra sólo una par te de ella, pero siempre debe referirse exclusivamente a la parte dispositiva, por cuanto los considerandos son inapelables, salvo casos muy especiales.

CAP CNCiv, A, 20.09.79, E D , 86T423 CNCom, B, 05.04.90, E D , 1.38-492

No se trata, empero, de un principio inflexible, pues cede en aquéllos casos en los cuales las proposiciones formuladas en los considerandos de la resolución constituyen directivas encaminadas a orientar su cumplimiento o integran implícitamente la parte dispositiva o gravitan en su interpretación.

• En este sentido, ver CAP CNCiv, Bj 15.08.78, "Tuchi" ,

CNCiv, D , 17.11.83. LL, 19S.5-D-.562 (.36960-S) y E D , 109-185 C;NCÍV, E , 18.09.80, "Pareja de Peña c. Peña" CNCiv, F, 16:0276, "Tirigall c. Romay" CNCom, C, 29.10.80, "Maurizio c. Peiracca" CNCCEsp, 5a, 29.10.79. "Capurro de Ñores c. Gasliglia" CNCCEsp, 6a, 28.04.80, JA, 1980-IV-112

B U E CCCLaPlata, 2a, 29.10.82 JA, 1983-1V-271 CCCMdelPlata, la, 28.08.86, "Viere. A\hs"

CBA CCCRCuarto, 08.09.80, S P LL, 1981-163 CHA CCC:Rcs¡stcncia, 2a, 30.04.80, "Micheli c. Lavia"

.. SAL CCCSalta, la, 14.05.87, "CJIVO C. Pérez"; 08.09.87, "Maidana c. CUavez"; 20.10.88, "Cfcdra c. Leccese"

CCCSalía, 3a, 2208.88, "Suc. de Ucedo" CCCSalta, 5a, 16.07.82 "Bco. Español c. Rus.so Oicnc"

• El recurso de apelación comprende y ataca lo que el juez dispone en el fallo; si los considerandos son confusos o se hace una cita poco feliz, ha de estarse a lo que ordena el inferior, ya que una expresa, seria y artiitraria contradicción daría lugar a una imputación por nulidad de sentencia.

ERI CCCParan.í, la, 15.10.78, Z 20-J/362

76

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ART. 242

77

entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Debe tenerse en cuenta que ia decisión dictada por el órgano de primer instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admibisilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.

• Es facultad de la alzada conocer acerca de las condiciones dg procedencia o admisitiilidad del

recurso, CAP CNCiv, A, 30.03.78, LL, 1978-B-6Ü4; 23.02.88, "Meza c. Coop. Municip. de la VWnda";

0.5.07.89, "Siginan c. Rius" CNCiv, E, 31.08.77, "B.izarra" , CNCom, B, 14.10.86, "Coop. Concred c. Erice"

BUE CCCJuníii. 27.09.79. SP LL. 1980-696 CXX^Morón, 25.09.80, "Afl c, .Vivían"

CBA CCCSFrancisco, 20.10.85, "Molinelli c, Aria.s" CCX^VMaría, 05.06.86, LLC:, 19S6-SS6

CHA CCCResisleiicia, la, 29.06.82,-pco-Iguazú c. Motler" ERI CXX-Paraná, 2a, 05.08.83, Z, 35-J/232

CTParaná, la, 2S.Ü.5.8Ü, SP LL, 1980-711 SAL CCCSalta, 2a, .s/f, sentencia fo 240

CXX'Salla, 3a, 02.07.87. "Cercena c. Simensen" SFE CCCSFe, 2a, 29.12.78, Z, 17-J/281

CCX-Rosario, .3a. 28.02.79. J, 58-170

— aun d e oficio, CAP C:NCÍV, A 11.08.81, "Yesurum c. De Filippo"; 03.Ü9.S1. "Tedesco c. De Ahajo'. 06 1Ü81. -Gon

zález c. Basova"; 18.08,88. "Floicnzano c. Desrets" t'NCiv, E, 15.09.76. "R, de P c.V: 04.1 Í,7V. "Lacai-pi.1 c. Barranca.s SA"; 050^ S.s. LL ¡«85-

E-39S (37034-S); O'l.iO.85, ED, 117-572; 19.11.S5. LL, 19S6-B-6IS (372.V>,S| SFE CXXSFe, 3.1. 29;Ü5.7S. J. .58-97

CXX-Riw.irio. 4.1. 05.08,83. Z..14-R'28 (N 4881) CPSFe. .3a. 09.03.81. Z. 229-R.'13 (N" .3519)

TUC: tXXTucum.\n. 1702.80. "Miiiyei-sky"

— en fazón de que la competencia funcional es de orden púlilíco y nace de ia ley CAT CNCom. D. 1,5.Ü,3:84. •'Círculo .St A c. Ricchiaitli"; 28.11.86, "Entel c Echenique" BUE Corle, 28.12.76, DJBA, 1H-.57

CXX'LaPlala, 2a, 14.09.78. causa B-45213; 1.3.12.79, DJBA 118-312 CBA CXX-VMaría, 05.06.86. LLt \ 1986-885 ERI CCCParaná, la, 2,5.10.77, Z, 13-J/1,36

CCCCUrugu.iy, 27.04.84. Z, 36-Ry29 ( N " 5621) CTParaná. 3a, 31.08.84. Z. .3S4V4 (N° 6034); 24.05.8.5, Z 39-R/67 (N 6641)

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ART. 242

JUJ CXXJujuy, 27.03.84, expte. 5/84

SAL CXXSalU, la, 19.03.8Z "Maiza c. Burgos"; 21.09.84, "Otero c. Otero"; 07.11.88, "Are c. Banco" SFE CCCSFe, la, 01.07.77, Z, 13-J/156; 19.08.81, J, 68-146; 13.09.76, J, 52-114

CCCSFe, 2a, 26.09.78, Z, 16-J/122; 19.12.79, SP L L 1981-182 (537-SP) y Z, 19-J/299; 14.03.83, Z, 31-JA503; 1205.83, Z, 32-R/38; 03.04.84, Z, 35-J/2.30

CCCSFe, 3a, 09.09.80, Z 24-J/112; 11.03.82, Z, 27-Ry52 (N" 3148); 24.0283, Z, 33-R/13 (N° 4579); 14.04.83, Z, 32-IV17 (N° 4579); 14.04.83, Z, 32-Ryi7 (N° 4293); 13.03.84, Z, 3S-R/51 (N° 5301); 23.03.84, Z, .36-R/60 (N° 5780); 30.03.84, Z 36-R/14 (N» 5551)

CCCReconquista, 2609.84, Z, .36-J/212 CCCRosario, la, 09.11.84, Z, 38-R/4 (N° 6038) CCCRosario, 2a, 30.10.78, Z, 18-J/28 CCCRosario, 4a, 2211.84, Z, 39-Ry35 (N" 6483) CPLSFe, 05.04.79, J, 61-114

TUC CCDLTucumán, la, 31.10.80, "Jiménez c. Albarracín"

y d e que el tr ibunal de apelación no está l igado-sobre el p u n t o - ni por la conformidad de las par tes ni p o r la resolución del juez de pr imer grado, aun cuando se encuentre consentida.

CAP CNCiv, A. 31.08.79, ED, 86-386; 23.11.79, L L 1980-A-242; 20.0280, L L 1980-B-577; 21.0280, L L 1980-C-73; 20.0.3.80, L L 1980-C-554; 20.05.80, LL 1981-A-564 (35777-S); 21.04.81, L L 1983-B-764 (caso 4831); 29.09.81, L L 1983-B-764 (caso 4831); 06.10.81. L L 1983-B-764 (caso 4831); 18.05.82 LL 1983-B-764 (caso 4831); 14.09.82 LL 1983-A-.366; 26.04.84, LL 1984-C-627 (.36679-S); 1808.88. "Florenzano c. DesreU"

CNCiv, B,'15.1276, "Casino c. Devoto"; 0.3.09.81, "Comini c. Bco. C iudad Bs. As."; 01.10.81, "G. de R c. R."

CNCiv, C, 19.10.82, LL, 1983-D-644 (36467-S) CNCiv, D, 06.10.77, LL 1978-A-5.33; 14.1279, "Motor Once SA"; 24.03.81, L L 1981-C-.30;

28.10.83, L L 1984-B-142 CNCiv, E, 24.04.78, ED, 81-381; 30.11.78, LL 1981-B-553 (358.59-S); 31.08.79, ED, 86-386;

07.10.80, LL 1981-D-590 (35981-S); 04.11.80, LL 1981-A-SlO; 23.03.81, LL 1981-C-546; 10.06.81, LL 1981-D-495; 04.08.81, L L 1983-B-764 (caso 4831); 05.10.81, LU 1983-B-764 (caso 4831); 24.0282, LU 1983-B-764 (ca.so 4831); 04.0285, LU 1985-B-567 (36831-S); 14.06.85, LL 1985-D-312; 27.0685, LL 1986-A-622 (37097-S); 23.08.85, LL 1985-D-5.33; 07.0286, L L 1986-E-206

CNCiv, F, 08.0277, LL 1977-D-706 (caso 2496); 09.05.77, LL 1977-D-708 (caso 2495); 10.10.77, LU 1978-B-l; 09.11.78, LU 1979-A-488; 28.08.79, JA, 1980-I-510y LU 1979-D-534; 28.09.79, JA 1980-1-510; 2207.80, LU I980-D-508; 05.11.80, ED, 92-701; 19.11.80, ED, 92-386; 04.0281, LU 1981-C-74; 18.0381, LU 1983-B-754 (caso 4831) y ED, 93-175; 03.0282 LU 198.3-B-764 (caso 4831); 25.04.8.3, LL 198.3-D-280; 071283, LL 1984-C-llO; 26.03.85, L L 1985-C-6S1 (36902-S)

CNCiv, G, 16.1280, L L 1983-B-764 (caso 4831); 09.04.81, L L 1981-C:-645; 06.0282 LU 1983-B-183; 29.0.3.83, LL 1984-A-293; 09.09.83, LL 1984-A-293; 09.09.83, LU 1984-A-495 (.36569-S); 13.1284, LU 1985-B-229; 1.3.U.8.5, L L 1986-B-246; 0.3.1285, LU 1986-B-68

BUE CCCLaPlata, 2a, 13.1279, SP L L 1980-492 (438-SP) y DJBA, 118-312 CCCAzul, 25.09.86, causa 28442; 04.0287, causa 28609

CBA ST, 01.07.86, "Arte Color SC:C"; 24.07.86, "Núñez c. Munic. Córdoba" CCCVMana, 05.06.86, LLC, 1986-886

CHA CCCResistencia, 2a, 30.03.79, "Micheli" CCC^Resistencia, 3a, 29.08.84, "Abaco c. Mapako SRL"

78

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ART. 242

7 9

CCCResistencii, 4», 30.11.82, "Erl« c. Ficor SA" ERI CCCParaná, l i , 14.08.84, Z, 36-R;33 (N° 3644)

CCCParaná, 2a, 27.05.85, Z, 39-R/77 (N« 66T7) CCCCUruguay, 07.03.80, Z, 21-J/107; 18.08.81, Z, 27-J/20 CTParaná, 3a, 07.06.85, Z, 39-R/5

NEU CCCNeuquén, 1S.1Z87, «Baeza c. Cerámica Neuquén" RNE CCCBariloche, 1Z04.88, txpte. 4596-307-88 SAL CCCSalta, la, 20.05.81, "El Recreo"

CCCSalta, 3a, 14.10.87, "Eckardt c Iss»"; 05.05.89, sentencia fo 335 CCCSalta, 5a, 28.06.85, " U Rural Vinos c. Campos"; 10.08.86, -Castro c Natricia SA"

SFE CCCSFe, 2a, 19.1279, 19-J/300 TUC CCCTucumán, la, 21.04.82, "Sánz c. Zamora Belmonte de Laijaí»"; 17.0ZÍ6, 'Miaycnky-

- El lo asi', en razón de que la pluralidad de instancias podr ía desnaturalizane t i ce subonünara a la voluntad del pr imer juez la admisibilidad de los recursos o la forma y efectos de coacedcrio»,

SFE CCCRosario, 2a, 05.04.82, Z, 27-R/49 (N° 3126)

- debiendo la Cámara estar por la concesión del recurso en caso de duda. RNE ST 11.06.84, "Santana c. Gallardo" SAL CCCSalta, la, 11.04.84, entencia fo 73; 08.05.84, "Sinzc. SanvU"; 2atZM. " A l u M O c Moli.*"

CCCSalta, 3a, 25.06.85, «Rovalitti c Banco" SFE CCCRosario, la, 29.08.84, Z, 37-R/39 (N° 5998)

CCCRosario, 2a, 24.03.80, Z, 22-J/15 CCCRosario, 4a, 19.1284, Z, 38-R/17 (N° 6104)

- Contrar iamente, sosteniendo que la instancia de alzada es de íittpt.¥Úm 0 9 MIS ST año 1975, "Héreter c. Acosta" SFE CPLSFe, 15.06.76, "Accossatto c. Accossatto"; 04.05.79. J. 6 2 - «

• El principio de que el tribunal de alzada está facultado para r i i w i a i r de oficio la procedencia del recurso no es admisible cuando ello implicaría reexaminar «aa coaliafeacía procesal oportunamente resuelta por el juez a quo y que sólo en forma coyuntural hace a la materia recursiva.

NEU CCCNeuquén, 05.08.86, "Bizai c. Río Colorado SA"

• En cuanto a la oportunidad, el tribunal está facultado para ptoauaciane sobre la admisibilidad del recurso hasta el momento de conocer en el acuerdo respectivo, tia que lo obliguen en sentido contrario, las providencias de mero trámite que permitierotí tu sustaaciadóo.

CAP CNCCEsp, 2a, 07.05.80, "Pasos c M M U " MEN CCCMendoza, 2a, 25.03.80, SP LL 19ÍO-311

• Salvo disposición en contrario, las atribucioaes de las autoridades administrativas con potestades jurisdiccionales no se deben extender a decidir acerca de la procedencia de la intervención judicial por vía de recurso, debiendo limitarse por mandato legal a enviar las actuaciones al tribunal que corresponda, quien deberá decidir si te han tatofecbo los presupuestos que subordinan su competencia,

FED CTCACap, 3a, 25.10.79. "Merewlj ' . 2S 10 79. "Cordero Biedma"

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AflT. 242

2 5 U . Procedencia del recurso de apelación (resoluciones recurribles)

251.5.1. Sentencias definitivas

La legislación examinada en esta obra es uniforme en el sentido de declarar susceptibles del recurso de apelación, salvo disposición en contrario, a las sentencias definitivas, es decir a los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación de la pretensión o petición extracontenciosa que fue objeto de aquél.

• El concepto d e sentencia definitiva - a los efectos del recurso d e ape lac ión- n o se agota en el ac to procesal que decide el fondo de la controversia, sino que también incluye aquellos actos conclusivos del proceso o resoluciones interlocutorias definitivas que ponen fin al proceso.

CAP CNT 3a, 30.128.3, "Sindicato Único dé Publicidad c. Solana SA"

Los CPC de CBA, 1240 y de SFE, 346 son particularmente explícitos en tanto prescriben que el recurso procede "de las sentencias definitivas sobre lo principal, en toda clase de juicios y actos de jurisdicción Voluntaria".

• Son apelables las decisiones recaídas en autos de jurisdicción voluntaria. SFE CCCRosario, 3a, 03.03.58, J, 12-124

El principio precedentemente enunciado sólo admite excepciones fundadas en el monto, las que se analizarán en el N° 251.5.4.1.

Cabe añadir que sólo el CPC de LRI, en razón de hallarse totalmente adscripto al sistema de oralidad e instancia única, no legisla el recurso de apelación.

251.5J2. Resoluciones recurribles: sentencias interlocutorias

En la legislación analizada no existe uniformidad de criterio acerca de la apelabilidad de las resoluciones ordenatorias.

Por lo que concierne a las resoluciones interlocutorias, el CPCN, 242, 2° y la mayoría de los códigos vigentes establecen que, salvo disposición en contrario, son susceptibles del recurso de apelación.

— y si bien el Tribunal Fiscal puede , en principio, controlar los requisitos fórmales que se vinculan con la interposición del recurso para ante la cámara, ello es así sin perjuicio de análoga facultad d e la alzada, que emana de la potestad más amplia de examinar y preservar su propia competencia.

FED CFCACap, 3a, 17.06.80, "Herbert"

80

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ART. 242

251.53. Resoluciones recurribles: providencias simples

En cuanto a la apelabilidad de este tipo de providencias el examen de la legislación vigente permite advertir la existencia de tres sistemas cuyas respectivas características son las siguientes:

1) inadmisibilidad absoluta del recurso de apelación con respeao a ese tipo de resoluciones, que son exclusivamente impugnables por vía de reposición. Tal es el principio que establece el CPC de MEN, 131, P;

2) admisibilidad de la apelación siempre que ésta haya sido interpuesta subsidiariamente con el recurso de reposición, y la providencia cause gravamen irreparable. Este criterio ha sido adoptado por los CPC de CBA, 1241; JUJ, 218 y SFE, 347;

• En CBA, se ha resuelto que de ninguna manera procede la apelación directa sin la previa resolución

81

• La resolución que pone fin a un incidente es susceptible de recurso de apelación, criterio aplicable tanto a los procesos ordinarios como a los sumarios, en razón de que si la par te no dispone en el futuro d e otra opor tunidad procesal para hacer valer sus derechos, el pronunciamiento apelado debe encuadrarse den t ro del concepto de resolución que imposibilita la continuación del proceso.

FED Corte, 08.11.83, "Zeiguer c. Pietropaolo" CAP CNCCEsp, la, 0203.78, "Bolano c. Roth de Pérez Aquino"

• En o t ro orden, se ha resuelto que la exigencia de gravamen irreparable se exige para la procedencia del recurso de apelación contra las providencias simples mas no contra las resoluciones que deciden artículo en las que resulta suficiente la disconformidad del actor

CAP CNCom, B, 26.05.77, LL,1978-D-827 y JA, 1978-111-348

— y que cuando un decreto es p o r sus efectos una verdadera sentencia inter iocutona, e s susceptible

de ser impugnado por el recurso de apelación SAL CCCSalU, 2a, s/f, sentencia fo 362

CCCSalU, 3a, 27.06.85, "Dirección c. Proyectos"

- y que el au to que decide artículo causa en principio gravamen irreparable; se ha operado un perjuicio d e orden jun'dico que no podrá ser objeto de reparación durante la s u s u n o a o ó n del proceso ni en la sentencia definitiva, razón por la cual el único remedio que puede existir al respecto es proporcionado por el recurso de apelación.

SFE CCCRosario, la, 10.1284, Z, 38-R/40 (N' 6214)

Sólo el CPC de MEN, 133, invirtiendo ese principio general, limita la admisibilidad del recurso a aquellas interlocutorias ("autos") expresamente declarados apelables por dicho ordenamiento.

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ART. 242

82

de la reposición, cuando se trata de un proveído dictado sin sustanciación y al que ninguna norma legal declara apelable,

CBA CCCBVille, 08.08.85, auto N" 92; 28.11.85, auto N° 1.37 CCCRCuarto, año 1976, protocolo 28, fo 47

- tal cual ocurre en materia de pruebas, CBA CCCCórdoba, 6a, 28.06.79, auto N' 62

- y con el provei'do inicial que asigna al juicio el trámite verbal. CBA CPLCórdoba, pleno, 14.10.77, CJ, 27-130 y BJC 21-228

• En SFE se ha resuelto que los autos y providencias referidos al procedimiento, en tanto y en cuanto no causen un gravamen irreparable o no determinen la paralización del juicio o incidente, sólo son susceptibles de ser impugnados por vía de revocatoria o incidente de nulidad, no dándose a su respecto el recurso de apelación.

SFE CCCSFe, la, 13.06.79, Z, 18-J/133; 06.0680, Z, 21-J/184; 23.1282 Z, 31-R/JO (N° 4050; 06.04.84, Z, 35-R/71 (N° 5411)

CCCSFe, 2a, 1210.79, Z 18-J/2Vt; 28.08.84, Z, 36-R/47 (N° 5713) CCCSFe, 3a, 24.10.79, J, 59-123 CCCRosario, la, 16.04.84, Z 35-R/65 (N° 5379) CCCRosario, 4a, 20.05.83, Z 32-R(62 (N° 4500) CPLSFe, 04.05.79, J, 62-69

- Es to es lo que ocurre, v. gr., con la denegatoria implícita de ordenar el desglose del escrito de contestación de demanda

SFE CCCSFe, la, 23.04.76, "Codennate c. López Rosas"

- y la providencia que llama los autos para sentencia SFE CCCSFe, la, 0604.84, Z, 35-R/71 (N" 5411)

- y la providencia que dispone correr traslado de la demanda al apelado SFE CCCSFe, 2a, 1210.79, Z 18-JG34

- y la providencia que tiene por contestado un traslado SFE CCCSFe, 2a, 19.1279, SP L L 1981-182 (537-SP) y Z, 19-J/299

- y la providencia que tiene por ampliada la demanda SFE CCCSFe, 2a, 03.0681, J, 69-44

- y la disposición que dispone el desglose del escrito de contestación a la reconvención y la tiene p o r no contestada

SFE CCCSFe, 2a, 02.12.82 Z, 31 -J/277

- y la sola intimación para realizar un pago o debito. SFE CCCSFe, 3a, 26.10.82 Z, 29-R/50,(Ní' 3712)

3) admisibilidad directa del recurso de apelación, salvo disposición en con-

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ART. 2 4 2

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trario, contra las providencias simples que causen gravamen irreparable. Se trata del sistema predominante, que ha sido seguido por el CPCN y los restantes ordenamientos citados en las concordancias externas.

De conformidad con este último sistema sólo se hallan excluidas del ámbito del recurso de apelación las providencias simples que no causen gravamen irreparable, las cuales, como oportunamente se indicó, únicamente son susceptibles del recurso de reposición.

• D e n t r o de la categoría de "providencias simples", sólo son susceptibles de recurso aquellas que impiden o tienen p o r extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal, imponen el cumplimiento de un deber o aplican una sanción;

CAP CNCiv, A, 08.06.84, LL, I984-D-408 CNCiv, F, 18.03.82, L L 1983-B-766 (caso 48.S0) y ED. 99-633

— en ot ras palabras, hay gravamen irreparable cuando una vez consentida, los efectos de la providencia son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento.

CAP CNCiv, F, 18.03.82, LL 1983-B-766 (caso 4850) y ED, 99-6,33 CNCiv, O, 15.0284, LL 1984-C-253

SAL CCCSalta, 2a, s/f, "Touysuz Liendo c. Abalos" TUC CCFSConcepción, 1208.85, "Bepre"

• En este orden de ideas, se ha resuelto que es apelable:

— la resolución que tiene por reconstruido el expediente, CAP CNCom, A, 22.08.84, "Goula Temistoles"

— el au to p o r el cual se tiene a alguien por par te en representación de una persona jurídica, CAP CNCom, B, 19.10.77, LL 1977-D-489

— el decreto que niega al demandado intimación para que el tercerista provea copias, CAP CNCom, D, 20.10.80, "Binnan SA c Blanco"

— la providencia que importa la incorporación definitiva de los alegatos a la causa, BUE CCCPergamino, 09.0289, expte. C-145

— la providencia que paraliza el trámite; etc. SFE CCCSFe, 3a, 29.05.78. J. 58-97

• Contrar iamente , es itiapelable:

— la providencia que se limita a conferir un traslado o vista, FED CFCACap, 3a, 23.10.80, -Oddoac c. Gob, Nacional" CAP CNCiv, C, 22,11,85, LL, 1986-B-611 (37201-S); 20,0.3,85, LL 1986-D-511

CNCiv, G, 2209.82 "Cjceres t Tailo"; 21.09.83, LL 1984-B-247; 18.08.87, ED, 128-175; 27.08.88, "Alvarez c Vcrdagver de ANarez"; 03.09.88, "Cjisanovas de Carino"

CNCom, E, 13.04.87, "Pcrfunor SA c Perfumería Nelas"

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ART. 2 4 2

BUE CCCLaPlata, 2a, 08.02.79, "Michelini, suc" CHA CCCResistencia, 2a, 28.n.80, "Rabino c. Dionisi"

CCCResistencia, 4a, 17.03.83, "Bco. Chaco c. Ropert" ERI CCCParaná, la, 09.10.78, Z, 19-J022 MIS ST, año 1975, "Hereter c. Acosü" SAL CCCSalta, 2a, 26.02.85, "Bellini c. Sandoval"

CCCSalta, 3a, 29.04.88, "Ugane c. Zannier" CCCSalU, 5a, 2Z08.86, "García Rubio c. Bco. Comercial del Norte"; 20.11.87, "Ugarte"

SFE CCXSFe, 2a, 1210.79, Z, 18-J/234 TUC CC;CConcepción, 13.09.73, "Esubleciraientos Argiro c. Sosa"

el au to que dispone una citación, CAP CNCiv, A, 24.09.81, LL 1982-A-79

CNCiv, D, 25.04.85, LL 1985-D-517 y ED, 114-400

la providencia que ordena notificar en el domicilio real, CAP CNCiv, A, 08.0684, LL 1984-D-4Ü8

la providencia que manda a la interesada ocurrir por la vía y forma que corresponde, CAP CNCiv, D, 07.07.82 1983-B-767 (caso 4852)

la providencia que nada decide o que posterga la resolución sin denegar definitivamente lo peticionado,

CAP CNCiv, D, 27.10.8.3, LL 1984-A-431 BUE CCCLaPlaU, 2a, 23.0278, causa A-31854 CHA CCCResistencia, 2a, 2205.87, "Bco. Chaco c. Cjrra.scosa"; 15.07.87, "Zeinsteger c. Ortellado" SAL CCCSalU, 4a, 31.08.82 sentencia fo 275

la disposición que exime de acompañar copias y artiitrar el conocimiento de los originales, CAP CNCiv, D, 23.08.85, LL 1985-D-533

la resolución que imprime el trámite del juicio ordinario a la pretensión de la recurrente , CAP CNCiv, F, 1204.83, L L 1983-D-648 (.36487-S)

CNCom, D, 19.05.81, "Mancuso c. Bolsa de Comercio Bs. As." ERI CCCCUruguay, 29.1281, Z 27-R/17 (N° 2942); 16.10.84, Z 38-J/44 SAL CXXSalU, 5a, 11.07.86, "Supeiviclle c. Valenzuela"

la providencia que se limita a intimar la presentación de un informe, si con él nada se decide, CAP CNC iv, G, 15.0284, LL 1984-C.-253

la resolución que desestima el pedido de suspensión de las actuaciones (CPCN, 560), CAP C;NC;om, A, 21.10.83, "Bullrich SA c. Cjdenas Madariaga"

el proveído que manda fundamentar en derecho una petición, CAP C^NCom, B, 19.03.86, "Lellieri c Bugni"

el diferimiento del l lamamiento de autos para sentencia hasta tanto los incidentes vinculados con la causa se encuentren en similar etapa procesal,

CAP C;NC:om, B, 18.0287, "Sanlaella"

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ART. 242

— la mera intimación sin apercibimiento concreto, CAP CNCom, D, 07.06.88, "Schiavone c. García"

— la providencia que se remite a lo resuelto en otra foja, CHA CCCResistencia, 3a, 14.06.82, "Capital SA c. Maldonado"

— el decreto que ordena el l ibramiento de oficios para que se remitan actuaciones, ERI CCCParaná, 2a, 2212.78, Z, 17-J/201

— la providencia que suspende el l lamamiento de autos para sentencia, SAL CCCSalta, 2a, año 1982 sentencia fo 235

— la incorporación de un escrito que no ha de ser objeto de una posterior resolución, SAL CCCSalta, 2a, 26.10.8.3, "Ingenio San Isidro c. Helpa"

— la providencia que fija una audiencia, SAL CXXSalla, 2a, 29.04.87, "Arias suc"

— el l lamamiento de autos para resolver una incidencia, SAL CCCSalta, 4a, 07.05.86, sentencia fo 164

— la providencia que dice "téngase presente", pues no implica juzgamiento d e la peticióa proveída,

etc. TUC CCCTucumán, la, 04.09.84, "Muric c. Viaña"

' Si bien la limitación de la apelabilidad de las providencias simples responde al pnnr ip to de celeridad procesal, esta finalidad no se cumple en los casos en que, para subsanar el gravamen que a la contrapar te irroga la admisión de la prueba tardíamente ofrecida, seria necesario que en la sentencia definitiva se hiciera caso omiso de la que como consecuencia de ello se niKiieía, lo que no se compadece con el principio de adquisición. Proceder así signiricaría. contradictoriamente, admit i r en nombre de la celeridad un dispendio de la actividad probatoria.

FED CFCACap, la, "Gangloff c. Estado Nacional"

251.5.4. Limitaciones a la recurribilidad de las resoluciones

251.5.4.1. Por razón del monto

En la legislación aquí examinada la limitación del recurso de apelación por razón del monto se halla sujeta a dos sistemas que se fundan, respectivamente, en el capital reclamado en la demanda actualizado a la fecha de la resolución (cualquiera sea su naturaleza), o en la circunstancia de que el agravio que se pretenda reparar exceda de determinadas sumas.

Al primer sistema adhieren el CPCN, 242 y los CPC de CHU, MIS y SCR,

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ART. 2 4 2

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cabiendo advertir que los montos deben consultarse en la última actualización practicada por la CS o los tribunales locales competentes.

• En razón de que la multiplicidad de instancias judiciales no configura requisito constitucional, FED Corte, 08.09.77, F, 298-665

— nada obsta a que el proceso se reglamente en la forma en que lo hizo el legis(adory disponer que serán inapelables la sentencia y toda otra resolución que recaiga en los juicios en que el valor compromet ido no supere de terminado monto .

FED Corte, 08.09.77, F, 298-665

CAP CNCiv, F, 16.09.91, "Tres. José R. c. S.ilranofl, Héctor-

La limitación prevista en dichos ordenamientos sólo se aplica a los procesos

de contenido patrimonial, de manera que no es extensiva a aquellas causas que,

como las relativas al derecho de familia o similares, carecen de valor económico. • El CPCN, 242 se aplica a los supuestos en que ah initio lo demandado es di rectamente una suma

de dinero o el valor equivalente de una suma de dinero, pero no resulta aplicable cuando lo que se intenta es la pretensión personal de nulidad de matr imonio p o r la causal de segundas nupcias "mejicanas", ya que lo que se persigue, en principio, es una declaración del es tado civil de las personas, el cual - a los efectos de su t ra tamiento como recu r so - es independiente de la cuestión patrimonial existente o inexistente que podría haber detrás de ello.

CAP CNCiv, B, 09.05.78, ED, 82-412 y LL, 197S-C-456

• No estableciendo la LN 20091, 83 (que prevé cl recurso interpuesto) ninguna limitación a la apelación por razón del monto de la condena, no cabe hacer e.\ten$i\xi al caso la limitación a ese recaudo dispuesta en la última par te del CPCN, 242 por tratarse de restricción a un derecho.

FED Corte, 29.11.79, ED, 86-726

A los fines de determinar el tope legal debe estarse, si se trata de sentencia definitiva, a la actualización del monto reclamado en la forma prevista en el CPCN, 242 y normas concordantes,

• Al respecto, ver FED CFCACap, 2a, 07.12.82, "Instituto Forestal c. Fesla de Hinojosa"

CFCCCjp, 2a, 28.03.85, ED, 117-667 (626-SJ) CAP CNCiv, F, 09.05.77, ED, 77-357; 01.09.77. LU 197S-C-64S (.34675-S); 13.06.78, "Quiroz de Giunü

c. Kanmar SA" CNCom, A, 15.06.86, "Molina c. Bco. Cjiamarca"; 30.06.86. "Diners C lub Argentina c. Saban"

SAL CCCSalta, la, 1103.81, "Padovani c. Tempesli"

de manera que cuando la suma pertinenff no alcanza a la cantidad mínima así determinada corresponde desestimar el recurso,

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ART. 2 4 2

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• En este sentido, ver FED Corte, 15.04.80, F, 302-263; 1Z05.81, F, 303-662 CAP CNCiv, Q 15.08.78, "Díaz c. Bruce de Wateon"; 05.05.81, "Caucela Ecfcegany"

CNCiv, F, 020282, ED, 99-441 CNCom, B, 04.09.80, "Papelera c. Sindicato Luz y Fuerza"; 17.1280, "Eapioycr SRL c. Ferrer";

24.03.81, "Héctor de la Cruz SRL"; 05.08.81, "Borodowslü c. C»«tillo-CNCom, C, 05.09.80, LL, 1981-A-230 CNCom, D, 25.0282, ED, 99-441; 27.04.87, "Martens SA c De Sléfano"

SAL CCCSalta, la, 21.05.87, "Banco c Sánchez" CCCSalta, 2a, s/f, "Pucará SA c. Billen" CCCSalta, 3a, 10.05.84, "Banco c Vállenar"; 11.10.85, "Chagra c B n U a n n * ; 2 l .n .86. "Víi-

jovich c. Vilardel" CCCSalta, 4a, 30.03.82, sentencia fo 86 (XCSalU, 5a, 23.04.82, sentencia fo 159

debiendo entenderse que el tope aplicable al reclamo principal se extiende a los accesorios,

• N o obs tante ello, se ha resuelto que cuando el art . 242, in fine dispone el cómputo exdusivo del capital reclamado en la demanda a los efectos de la recurribilidad o no de una resotuctón, tiende a evitar la inclusión de otros rubros tales como interés o gastos

CAP CNCiv, F, 01.09.77, L L 1978-C-648 (34675-S) CNCom, A, 16.06.86, "Molina c. Bco. de CaUmarca"; 30.06.86, "Durn CMk Aifnl iaa c Saban"

— mas el incremento p o r desvalorización monetaria debe ser contemplado átenlo a que no constituye un concepto diverso al de capital sino otra expresión numeraria de ese.

CAP CNCom, A, 16.06.86. "Molina c. Bco. de CaUmarca"; 30.06LI6. "Diacn Oafc Aicntiaa t Saban"

y en relación con las sentencias interlocutorias debe computarse el monto cuestionado en la incidencia.

• Una interpretación sistemática del CTCN, 242 cuya ralio Icffs consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia ecooómica de las causas, indica que la inapelabilidad allí dispuesta debe aplicarse con relacióa a las sentencias interlocutorias, lomando en cuenta el valor cuestionado en la incidencia.

CAP CNCiv, A, 29.05.79, "Córtese c. Scilloae"; 11.08.81. LL 1983-6-768 (caso 4861); 20.10.81, L L 1982-A-272; 06.06.91, "O. S. N. c Prop. Av Uacota"

CNCiv, 6, 17.05.77, ED, 75-594; 03.09.81. "Comiai c eco. Cjudad Bs. As." CNCiv, E, 05.08.80, ED, 90-585;-»7.10.80, LL 1981-A-563 (35769-S); 04.11.80, L L 1981-A-510;

05.10.81, LL 1983-6-768 (caso 4862); 06-0790. "Vechir. Pascual c. Rodríguez, Daniel O." CNCiv, F, 30.0.3.77. L L 1977-D-708 (caso 2502); 20 (M.77. LL 1977-C-643 (34225-S); 0208.77,

LL 1978-D-825 {34880-S); 08.08.77. LL 1978-A-4; 23 09 77, "Murías de Pérez c. Herrera"; 1711.77, ED, 76-491; 0208.79. ED. 86.377. 1309.79. ED. 86-382; 26.0280, LL 1981-B-560 (35901-S); 2207.80, LL 1980-D-508

CNCom, B, 21.04.88, "Slavincbins c. Lcombruni"; 05.1288, "El Cleivo de Oro SRL c. Fabro" CNCom, E 20.05.8.3. "Soifer c Viola"

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ART. 2 4 2

En materia de regulación de honorarios se han dado diversas soluciones.

• Así, se ha dicho que de la interpretación sistemática del CPCN, 242 cuya ratio kgfs consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de las causas, surge que la inapelabilidad allí dispuesta debe aplicarse también con relación a tas regulaciones de honorarios, tomando en cuenta el montó regulado en pr imera instancia si la apelación es p o r alta ( n )

CAP CNCiv, C, 26.11.85, LL, 1986-A-386 CNCiv, D, 11.09.79, "Ponce de León"; 07.0280, E D , 88-482 CNCiv, E , 04.1280, "Sais c. Pérez" CNCiv, F, 09.0279, L L 1979-B-589; 27.10.80, ED, 92-713; 05.0281, LL 1981-B-427; 11.1281,

LL 1982-B-277; 0 2 0 2 8 2 E D , 99-441 CNCom, D , 1205.78, L L 1978-D-132; 25.0282, E D , 99-442; 06.09.83, "Gerchunoff"; 14.05.84,

L L 1985-A-510 CNCom, E , 19.1285, L L 1986-A-605; 27.06.86, "Sahrador de Simone SA c. Sande"; 1208.86,

"Banco Atlas c. Blondo"

- pero que a pesar de hallarse los honorarios p o r debajo del monto que habilita la competencia del tribunal, el hecho de que la regulación efectuada haya sido inferior al mínimo legal establecido, le autoriza a considerar los agravios de la apelante

FED CFCACap, la, 120880, LL 1981-A-469

- al igual que en el supuesto en que la diferencia aritmética es de tal magnitud que se justifica que la alzada se avoque a su examen para controlar dicho cálculo v las razones que pretenden justificarlo,

CAP C:NCÍV, B, 09.1280, ED, 92-667

- y no resultando de las constancias de la causa elementos de juicio que permitan calcular la base regulatoria, tampoco es posible actualmente est imar la cuantía presuntiva de los honorar ios a fin de resolver sobre la apelabilidad de la regulación practicada, por lo que debe estarse al criterio favorable a la amplitud de la defensa y admitir la queja.

FED CFC;ACap, la, 06.09 79, "Penna Bores c Gob. Nacional"

- Contrar iamente, ot ros tribunales han resuelto que la regulación de honorarios no se encuentra alcanzada por la regla de la inapelabilidad por el monto (arg. CPCN, 244, párr . 2°).

FED CFCACap, 2a, 20.09.77, LL 1978-A-556 CFCACap, 3a, 23.1280, "Avalos c. Gob. Nacional" CNCom, A, 23.06.89, "Lloyd's Bank c. Mesquiu"

Cabe hacer notar que el art. 244, no alterado por la reforma introducida por la LN 23.850, dispone específicamente que "toda regulación de honorarios será apelable", sin formular limitación alguna en cuanto al monto comprometido.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, C, 14.05.91, "Mazzeo c. Bearzot de Mazzeo"

CNCiv, F, 26.06.91, "Del Valle c. Butello"

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ART. 2 4 2

89

- En contra ( « ) CAP CNCiv, D, 021Z91, "Gramático c. Alau"

Las normas analizadas -con excepción del CPC de SCR, 243- excluyen empero su aplicación a todas las causas relativas al desalojo de inmuebles, al margen de que se funden en causales vinculadas al régimen legal de las locaciones.

• Respecto de este tema, ver CAP CNCCEsp, pleno, 29.04.77, LL, 1977-B-408 y JA, 1977-11-635 y ED, 73-2«4

CNCCEsp, 3a, 05.05.77, "Krauzyen c. Alvarez"; 14.06.77, LL, 1978-D-827 (34«9$-S) CNCCEsp, 5a, 17.09.76, "Grigera c Moreno" CNCCEsp, 6a, 0211.76, L L 1977-C-643 (34224-S); 18.11.76, "Marsiglia t Scrviao"

• Conforme a lo resuelto rei teradamente y a los efectos del recurso de apelacióa, en las demandas p o r escrituración de inmuebles el monto del juicio debe determinarse por el precio de v e a u de los lotes cuya escrituración se procura, en la medida en que es el único e lemento representativo del "valor cuest ionado" y, debe presumirse, patentiza la entidad d e la ecuacióa económica configurada por el negocio jurídico de la compraventa al momento en que fue estipulado.

CAP CNCCEsp, 5a, 19.10.76, "Miranda de Luchichi c. De Jesús de M i n n b '

Responden al segundo de los sistemas mencionados los CPC de CBA y SFE. Conforme al primero de ellos (arts. 1243 y 1244) las siunas difieren según que la resolución haya sido dictada por jueces de paz o de primera instancia y aclara que la estimación del agravio debe hacerse "por la diferencia entre las pretensiones del recurrente y la resolución apelada".

El CPC de SFE, 348 y 349 ha sido modificado por LOPJ 10160, 43 que prescribe que "en todos los casos, para la admisibilidad de la respectiva impugnación se requiere que el agravio exceda de una cantidad equivalente a diez unidades jus a la fecha de dictarse el pronunciamiento recurrido. En los litigios que versan sobre pago por consignación, el agravio se computa exclusivamente sobre el monto de la demanda originaria".

Para una explicación de la competencia cuantitativa en SFE, ver N° 2.4.2.4.2.1. (T. I, p. 82).

• El agravio que la sentencia ocasiona al perdidoso det>e superar el mínimo del monto legal previsto para la admisibilidad de la apelación,

SFE Corte, 08.09.53, J, 3-321 CCCRosario, 3a, 1605.80, J, 62-102 CPSFe, 2a, 23.03.76, J, 50-45

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ART. 2 4 2

251.5.4J. Limitaciones a la recurribilidad: resoluciones ordenatorias

Una de las principales tendencias que exhiben los CPC analizados consiste en la limitación de la apelabilidad de las resoluciones ordenatorias.

Tomando como referencia al CPCN, en su parte general descarta la admisibilidad del recurso de apelación respecto de las siguientes resoluciones:

1) aquella mediante la cual, entablada la inhibitoria, el juez se declara competente (art. 9);

• La resolución por la cual el juez requerido se pronunció negando la competencia que se le atribuye para entender en las actuaciones, constituye el ejercicio de una facultad privativa del órgano jurisdiccional en los términos del CPCN, 9 a 12, no susceptible de ser revisada mediante el recurso de apelación deducido por alguna de las partes.

CAP CNCiv, O, 06.11.81, LL 1982-B-443 y ED, 98-428

2) la que se pronuncia sobre la recusación de los secretarios (art. 39); 3) la que manda devolver el escrito que no lleva firma de letrado (art. 57); 4) la sentencia ejecutoriada pronunciada en rebeldía (art. 67); 5) la resolución que deniega el beneficio de litigar sin gastos (arts. 81 y 82) 6) la que admite la intervención de terceros (art. %);

— el cual debe surgir del escrito de expresión de agravios, SFE CCCSFe, la, 21.08.51, JTSF, 30-88

CXXSFe, 2a, 07.11.46, RSF, 15-82

— correspondiendo que el superior declare ex officio mal concedido el recurso cuando el gravamen no alcanza el mfnimo del monto legal.

SFE CCCRosario, la, 10.10.47, RSF, 18-77

• En caso de litisconsorcio facultativo, el monto del agravio se determina teniendo en cuenta el valor de cada una de las demandas aisladamente consideradas y no en su total.

SFE O r t e , 28.1251, J, 2-151 CPLSFe, 05.04.79, J, 61-114 CTRosario, la, 07.0257, J, 11-125

• En juicio por alimentos, el monto del agravio no se circunscribe al importe de una sola mensualidad, SFE CCCRosario, la, 19.05.53, J, 2-428

— y cuando se apela sólo por las costas impuestas en una sentencia, es el importe total de éstas el que determina el monto del agravio.

SFE CCCRosario, la, 09.08.54, J, 6-168

90

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ART. 2 4 2

9 1

• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 1206.89, "Provinciana Automotriz c. lacuzzi"

CNCiv, C, 05.11.85, U , 1986-B-602 (37168-S) CNCiv, E, 27.05.82, "Lovito c. MCBA"; 21.05.85, ED, 116-637 (438-SJ) CNCiv, F, 23.04.81, "Di Salvo c Plinto SA; 20.1288, "Guadalupe c. Medicas SA"

CHA CCCResistencia, 2a, 14.04.82, "Cía. Finanford SA c. Arbolvial" SAL (XCSalU, 5a, 1207.83, "Ontíveros c Canchi"

— pero , en principio, la resolución que deniega la intervención de un tercero, desconociéndoie expresa o implícitamente el carácter o calidad de par te , es susceptible de causar gravamen i rreparable y es p o r tanto apelable.

ERI CCCCUruguay, 06.1277, "Carpenco c. Bertet"

7) la que dispone el trámite a seguir en la tercería (arts. 101 y 319);

• El CPC>I, 101 sólo declara irrecurrible la resolución del juez que dispone el tipo de proceso aplicable a la tercería, p e t o de ningún modo puede extenderse a la providencia que da c u n o a la tercería y que decreta la suspensión de la ejecución, pues dicho decreto es apelable en los términos del art . 242 inc. 3"

CAP CNCiv, F, 27.11.80, ED, 92-698

8) la que deniega el levantamiento de embargo por vía de incidente (art 104);

• Al respecto, ver C:AP CNCiv, A, 14.1278, "ScioU c Wemsler"

CNCom, B, 13.0285, L L 1985-D-315 CNCom, D, 10.09.80, "Rossello c. Nueguel" CNCom, E, 28.04.82, "Sava, SA c. Cali"; 29.03.83, "ArlisUn c. Ríos"

SAL CCCSalU, la, 15.06.87, "Lemes c. Agroquin"; 30.05.88, "Ferreti c. Gil" CCCSalU, 3a, 27.11.81, "López Bancalari"

- y la regla de inapelabilidad contenida en CPCN, 104 in fine, involucra a la decisión sobre las costas toda vez que no resulta factible emitir juicio acerca de éstas sin hacerlo también respecto de la decisión principal.

CAP CNCom, A, 16.03.83, "Transportes Romano c. Aguirre"; 16.0288, "Azar c. Testa"

9) las dispuestas en el procedimiento de reconstrucción de expedientes (art. 129 inc. 5»);

10) la que, a raíz de un incidente, dispone la suspensión del proceso principal (art. 176);

• En igual sentido, ver CHA CCCResistencia, la, 21.1284, "Bco. Chaco c Iturralde" SAL CCCSalta, 3a, 27.11.85, "Aranda c Cooperativa"

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ART. 242

92

• En o t ro orden de ideas, y por aplicación del art . 184, todas las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán conjuntamente en una sola interlocutoria en orden a la concesión de los recursos y las facultades del tribunal de alzada para revisar no sólo la definitiva decisión sino también el procedimiento adoptado en su transcurso, pero ello al recibir el expediente en la oportunidad señalada

CAP CNCiv, F, 21.10.80, LL, 1981-A-251; 19.06.81, LL 1982-A-238; 04.02.83, L L 1983-B-327; 25.11.83, L L 1984-B-467 (36595-S); 021283, L L 1984-B-369; 14.0284, L L 1984-B-474 (36626-S)

CNCiv, G, 13.1284, LL 1985-B-229 CHA CCCResistencia, 3a, 16.11.81, "Acquarone Agropecuaria SA"

— y es que si el CPC ha limitado la concesión de los recursos en los juicios sumarios, con tanta mayor razón debe aplicarse el criterio restrictivo en los incidentes, a fin de no desvirtuar el objetivo de la ley

CAP CNCiv, F, 30.03.77, LL 1977-D-703 (34444-S); 0209.77, LL 1978-A-174; 07.09.77, L L 1978-C-40; 17.11.77, ED, 76-491; 2707.78, L L 1978-D-431

— y, así, en el t rámite de los incidentes queda a criterio del juez la opción de recibir la prueba ofrecida o decidir prescindiendo de ella, decisión ésta irrecurrible,

CAP CNCiv, A, 31.03.80, L L 1980-C-263 CNCiv, B, 17.03.80, ED, 88-319 CNCiv, C, 25.08.81, "B. M. c. B." CNCiv, F, 21.10.80, L L 1981-A-251; 15.06.83, L L 1983-C-470; 29.03.85, ED, 115-687 (312-SJ)

SAL CCCSalta, 3a, 06.05.82 "La Mata"; 23.03.87, "Jarnia c. Yamvil"; 08.10.87, "Medina c. Palavecino"

— pe ro si el juez rechaza in limine un incidente, tal resolución es apelable con efecto devolutivo. SAL CCCSalta, la, 03.03.83, "Ríos c. Kidzin"

CCCSalta, 3a, 17.1281, "Baraecop c. Zottos"

11) la que dispone la acumulación de procesos (art. 191)

• Al respecto, ver CAP CNCiv, G, 11.1280, L L 1981-C-658 (35933-S); 05.11.85, LL 1986-B-12; 0.3.1287, "Longo c.

Benidor SRL' BUE CCCBBlanca, la, 2205.80, DJBA, 119-769 CBA ST, 09.0287, 'Alessi" SAL CCCSalta, 3a, 21.0283, "Pereira"

12) la que dispone la sustanciación por separado de los procesos acumulados (art. 194);

13) la que dispone el trámite a seguir frente a la pretensión de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de una medida cautelar (art. 208);

14) la que declara improcedente la caducidad de la instancia (art. 317);

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ART. 242

9.-?

• Al respecto, ver FED CFResistencia, 10.07.80, "FFCC. c. Carlos Roveda SA"

CNCom. A. 28.09.81. "Brasilia Mollon c. Deymonaz"; 18.03.83, "Bco. lulia c Policstireaoc Arg."; 18.0186. "Bco. Holandés Unido c. Schreker"

CNCom. B. 27.03.78, "Pérez c. Garage Prada" CNCom. D. 27.0185. LL 1985-D-556 (36938-S); 15.09.87, "Bco. Cabildo t Maderas Lago y

Fagnano" SAL CCCSalta, 3a, 08.11.81 "Fernández c. García"; 18.04.83, "Saravia c Uewtro"

CCCSalU, 4a, 19.06.81, sentencia fo 290 SFE CCCRosario, la, 16.04.84, Z, 35-R/65

CCCRosario, 3a, 18.04.80, J, 62-55; 30.06.83, Z, 32-R/46; 20.07.84, Z, 36-R/ll; 15.08.84. Z, 36-R/21

CCCRosario, 4a, 20.05.8.3, Z 32-R/62; 05.08.83, Z, 34-R/28

— y la iinposición de costas allí' efectuada también es inapelable, dado que coostitiiye un accesorio de aquélla.

CAP CNCom, A, 28.09.81, "Brasilia Mollon c. Deymonaz"; 18.03.83, "Bco Italia c fabatmot Arg."

— En contra, sosteniendo que el auto que rechaza el pedido de perención de inrtaaria es apelable al resultar evidente que el agravio no puede encontrar reparación por la senteacia defiaitiva (n)-

SFE CCCSFe, 2a, 2106.83, Z 33-R/7

• En o t ro orden, se ha resuelto que si el actor no contestó el traslado que se le corrió, a r a e de haber pedido la contraparte que se declarara la perención de la insraTia, la ruolucióa que en

su consecuencia dictó el sentenciante no es apelable para aquél,

FED CFCACap, 2a, 23.07.79, L L 1979-D-570

— y que el auto que concede el recurso sobre la caducidad del incideaie de caduodad de instancia resulta objetivamente inapelable,

FED CFCCCjp, la, 11.03.83, ED, 105-579

— y que el au to que ordena correr traslado de la caducidad de inrtaacii ptaaieada por la demandada

es inapelable, por no causar gravamen irreparable.

CHA CCCResistencia, 2a, 21.05.81, "Ojeda c. Nacir"

15) la que autoriza al juez a fijar el trámite a seguir (art. 319);

• El criterio según el cual la resolución sobre la clase de proceso que corresponde es irrecurrible, es aplicable cuando se decide la sustanciación por vía iocidenul de una cuestión, pues no supone postergar ÍI>IC dic la decisión pretendida ni tampoco a p a v i o irreparable por el t iempo que puede insumir la vía impuesta.

ERI CCCX:Uruguay 06.06.89, "Spegazziai y otrot"

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ART. 242

94

16) la que ñja el trámite a seguir en los supuestos del art. 320 me. 2°, ap. d), ¡), j), m) y n) (arg. art. 319);

17) la que establece la clase de proceso a seguir cuando no procede el su-marísimo (arts. 319 y 321);

18) la que establece el trámite a seguir en la acción meramente declarativa (arts. 319 y 322);

19) la que hace lugar a las diligencias preliminares (art. 327). En relación con el proceso ordinario dicho ordenamiento declara inapelable

a la resolución que: 1) fija la audiencia de prueba en las excepciones previas (art. 351);

• 1.a apertura a prueba de las excepciones no es imperativa, por lo que queda librada a la ponderación del magistrado, y la resolución que recaiga deviene inapelable.

BUE CXCUPIata, 2a, 21.09.78, causa B-45332

2) decide que la excepción de falta de legitimidad para obrar no es manifiesta (art. 353);

• En idéntico sentido, ver FED CFCCCap, la, 29.04.77, "Antorcha c. Transp. Perpen SA" CAP CNCiv, D, s/f, LL, 1982-A-418 y ED, 97-287

CNCiv, E, 31.03.77, "Quinta c Paccagnini"; 14.11.80, "Pugliese c. Codignoto" CNCom, A. 24.1279, ED, 87-209 CNCom, D, afio 1981, L L 1982-B-34

CHA CCCResistencia, la, 30.06.81, "De María c Vicenü'n" ERI CCCCUruguay, 11.05.77, "Canale c. Beigara"; 16.05.89, "Sittner c Borro" SAL CCCSalta, la, 30.10.85, "Medina c Bouhid"

CCCSalta, 3a, 2211.82, "Nieva c. Flamini"; 29.03.88, "Méndez c. Ucedo"

• En otro orden, se ha resuelto que la providencia que conforme al CPCN, 346, párr. 2°, decide diferir la consideración de la excepción de prescripción para el momento en que se dicte la sentencia definitiva es inapelable por no causar gravamen irreparable.

CAP CNCiv, A, 16.06.81, L L 1982-D-544' (36224-S); 23.03.82 LL 1983-B-766 (caso 4843); 08.09.89, "Bazzini c. Trotta"

CNCiv, B, 30.1277, "Cigno c. Rodríguez"; 24.04.80, ED, 88-376 CNCiv, C, 221277, LL 1978-B-340 CNCiv, D, 09.08.77, "Carrillo c. Martínez" CNCiv, E, 30.11.78, L L 1979-B-319; 04.08.81, LL, 1983-B-766 (caso 4843) CNCiv, F, 15.03.78, "PeUino de Bergalli c. Famuela"

BUE CCCAzul, 01.09.77, causa 17312 CCCMorón, la, 19.06.80, SP LL 1981-204

ERI CCCCUruguay, 24.11.77, "Pontelli c. ACÁ Gualeguaychú"

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AFrr. 242

3) desestima la oposición a la apertura a prueba (art. 361);

• La providencia que abre la causa a prueba no e s apelable CAP CNChr, B, 31.07.79. "SoraiM"

CNCiv, C, 25.10.85, LL, 1986-B-«07 (37185-S) CNCiv, O, 06.11.81, L L 1982-B-467

BUE CCCBBlanca, la, 06.05.80, DJBA, 119-766 CHA CCCResistencia, 2a, 31.05.82, "Pianca c Ramón" ERI CCCCUruguay, 11.08.81, Z, 27-J/13S SAL CCCSalU, 2a, 09.09.85, "Moya c. Saade" SFE CCCSFe, 2a, 03.06.8.3, Z, 32 R/24

CCCReconquisU, 15.07.85, Z, 39-J/202

• La morigeración del principio de irrecurribilidad de las medidas de pruet>a soto ec admisible en circunstancias excepcionales en que la denegatoria apelada afecta la totalidad de la prueba ofrecida, equiparándose en la práctica a un rechazo de la aper tura que siempre es «pelabte.

BUE CCCBBlanca, la, 25.10.79, DJBA, 118-164; 1606.81, -Pagoaape c Pacaaafe*

4) admite el hecho nuevo (art. 366);

• En este sentido, ver ERI CCCXUruguay, 13.04.84, Z, 36-R/21

CTConcordla, 2a, año 1983, Z, 35-R/5

5) deciden sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas (art. 379);

• Con el designio objetivo de evitar interrupciones en el acopio de elementos probatorios y en aras de la celeridad y economía procesales,

CAP CNCiv, A, 16.09.88, "Linera, Antonio"; 2205.89, "Feraiadei c GómaT CNCiv, C 15.1283, L L 1984-C-79 CNCiv, D, 24.09.79, "Ferrer c. Wasmuht" CNCiv, F, 03.11.75, ED, 66-647 CNCom, D, 10.04.78, L L 1979-B-381

CHA CCCResistencia, 2a, 10.03.81, "Coccato c. All Motón SRL* C(X,Resi.stencia, 4a, 09.09.81, "Reinoso de Malenky c Malenky*

— son inapelables las resoluciones judiciales sobre produocióo, denegación y sustanciación de pruebas ,

FED CFCACap, 4a, 08.08.89, "Rozenfard c BCRA" CAP CNCiv, B, 1208.82, JA, 1984-11-410; 14.04.89. "Peia, H."

CNCiv, C, 03.09.80, L L 1980-D-477; 25.08.81, LL 983-B-7dS (caso 4840) CNCiv, D, 21.05.82 "Rosenfeld c Mockovitz* CNCiv, F, 19.04.77, LL 1977-D-é80 (J4306-S); 230278, "Cascardo c. UnzilloU"; 10.06.81,

"Avella c. López Salas"

95

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ABT. 2 4 2

96

CNCom, A, 30.09.81, "Mangado c. Cohén' CNCom, B, 19.10.87, "Distribuidora Velac SA c. AWarez" CNCom, C, 29.07.77, "Diesel Alidel SA c. Marineri"

ERI CtXParaní, 2a, 31.08.82, Z, 31-IV7 aXCUruguay , 18.08.84, Z, 37-R/5

SAL CCCSalta, 3a, 10.11.83, "Bello c. Hasbani" CCCSalta, 5a, 1207.83, "Ontíveros c. Canchi"; 31.10.83, "Moraga c Auhualpa SRL"; 28.0285,

"Abat c Asiares"; 30.04.85, "Abraham c. Abraham'; 27.10.87, "Katulas c David" SFE CCCReconquista, 21.0285, Z, 38-R/39

— pe ro son apelables aquellas que, si bien pueden tener relación con las pruebas , obedecen a la aplicación de o t ras normas o principios procesales (v. gr., lo at inente al cómputo del plazo de ofrecimiento y producción de pruebas)

FED CFCACap, 2a, 0209.76, "Saavedra SCA e. YPF"; 09.09.76, "Vicor SA c. BHN"; 25.08.81, "Dir. Oral. Fabricaciones Militares c. Vereinigate"; 1204.83, L L 1983-C-502; 19.06.84, JA, 1985¬ 11-668

CFCCCap, 2a, 11.08.78, L L 1978-D-1.33 CFCCC^ap, 3a, 14.06.85, JA, 1986-11-599

CAP CNCiv, B, 15.08.78, "Avenida de Mayo 950 SRL c. Krell" CNCiv, C; 03.07.79, ED 86-385; 30.11.82 "Femíndez Otero c Orgeira" CNCiv, F, 1209.79, ED, 86-383; 19.11.80, ED, 92-386 CNCiv, G, 14.11.84, "Molino Nuevo SA c. MCBA"; 16.04.85, L L 1985-C-607; 221287, ED,

130-340 BUE CCCJunín, 28.05.86, "Toussaint c. Iphrraguerre" ERI CCCCUruguay, 15.05.87, "Bco. Entre Ríos c. Le Perigau SA" SAL (XCSalta, la, 10.0282 "Díaz c. Chica"; 11.04.84, "Banco c. Magnatera"; 13.08.87, "Vucsanovic

c. Cordero" SFE CCC^Rosario, 2a, 07.05.80, Z, 20-J/298

— inteligencia que se sustenta en la circunstancia de constituir el art . 379 una norma de excepción a los principios generales en materia de recursos, por lo que no resulta admisible extender p o r analogía su ámbito de aplicación a situaciones no contempladas expresamente.

FED CFCACap, 2a, 1204.83, LL 1983-C-502; 19.06.84, LL 1985-11-668

CAP CNCiv, F, 1209.79, ED, 86-383; 23.0281, L L 1982-A-575 (36050-S) CNCiv, G, 16.04.85, LL 1985-C-607; 221287, ED, 130-340

RNE CCCBariloche, 21.0289, expte. 4983-333-88 SLU CCCSLuis, la, 21.03.77, "Sana c. Lara"

• En este sentido, se ha resuelto que es inapelable la providencia que decide estrictamente sobre la denegación de un modo probator io

CAP CNCiv, B, 20.11.75, "Juárez c. Gobbato" CNCiv, C, 26.10.79, LL 1980-D-.343 CNCiv, F, 19.11.80, ED, 92-.386 CNCom, A, 07.05.80, "Martinena c. Zambecchi y Gutiérrez SA" CNCom, C, 30.08.83, "Captotencia SA c. Campos Santiagueños"

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ART. 2 4 2

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— y que la resolución que declara la causa de puro derecho a pedido del actor no causa gravamen al demandado que no ofreció prueba, por lo que es inapelable.

CAP CNCom, A, 17.09.85, "Activa Personal SA c. Cía. Comidas Programada» SA" CNCom, D, 2205.90, JA, 1990-III-431

> Entre muchas otras, y por aplicación del art. 379, es inapelable la resolución que desestima la impugnación d e la pericia

FED CFCACap, la, 26.08.76, "Gaitán c. Gobierno Nacional" BUE CCCBBlanca, la, 170281, "Fernández de Catalini c. Rodríguez"

— y la que valora el alcance de una prueba (grado de veracidad de los informes producidos por el organismo demandado) ,

FED CFCACap, 3a, 04.11.80, "Sosa c. BHN"

— y la que no hace lugar a la oposición a un ofrecimiento de prueba FED CFCACJip, 3a, 13.11.80, "Ruckauf c. Gob. Nac" SAL CCCSalta, 3a, .30.1281, "Rivadero c. Rivadero"

— y la que versa sobre la producción de prueba (documental) oportunamente ofrecida por la demandada

FED CFCACap, 3a, 17.05.83, "Cía. Representaciones Hoteleras c. Serv. Nac 4 c PafqMS* CFCACap, la, 24.05.85, ED, 116-636 (433-SJ)

— y la que establece la negligencia de una par te en producir un medio de prueba por ella ofrecido CAP CNCiv, A, 1309.83, LL I984-A-381

CNCiv, C, 07.0683, LL 1984-A-484 (.36514-S) CNCiv, E, 15.04.80, "Nagy c. Airmo SA" CNCiv, F, 22.0278, "Spano c. Locco" CNC iv, 16.04.85, LL 1985-C-607 CNCom, A, 14.07.77, LL 1978-A-350 CNCom, B, 10.10.84, "Bco. do Brasil c. Inirocaso"

BUE CCCLaPlaU, 2a, 16.0278, cau.sa B-44358; 15.05.78, causa B-44791 CCCBBlanca, la, 2204.80, ED 94-444

CHA CCCResistencia, 3a, 05.11.81, "Colussi de Romero c RoaMro' SLU CCCSLuis, 21.03.77, "Sana c. Lara"

— y la que deja sin efecto un pedido de explicaciones al e x p e n o y los traslados ordenados en su consecuencia

CAP CNC:iv, C, 15.1283, LL, 1984-C%79

— y la que dispone correr vista de una pericia CAP CNCiv, E, 24.04.78, "Mirey"

— y la que tuvo por agregada la prueba presentada tardíamente CAP CNC iv, E, 10.06.81, LL 1981-D-495

CNCiv, F, 10.06.76, LL 1977.A-.546 ( 33'i4S-S) SAL CCCSalU, 2a, 16.06.85, "Sánchez de Torino c. López"

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ART. 242

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— y la que decide una oposición al cumplimiento de prueba informativa CAP CNCiv, F, 03.05.78, LL, 1978-D-827 (34893-S); 2L03.80, LL 1980-D-748 (35648-S)

— y la que determina la caducidad del e lemento probator io por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para la par te proponente al ofrecerlo

CAP CNCiv, F 19.11.80, ED, 92-.386

— y la que decide pror rogar los plazos en la prueba CAP CNCiv, F 23.11.82, L L 198.3-A-536 y JA, 1983-11-700 y ED, 102-758

— y la que admite un medio probator io en particular CNCom, B , 08.09.77, LL 1978-D-818 (34846-S)

CNCom, D, 16.06.77, LL 1979-D-620 (35321-S) SAL CCCSalta, 3a, 26.11.81, "Gallo c. Robles"

— y la que desestima la pretensión del actor de agregar documentos al expediente después de interpuesta la demanda, pues si bien el incidente articulado no lo ha sido en el per íodo probator io , lo que a través de él se debate es la producción de una medida de prueba,

CAP CNCCEsp, 5a, 10.12.76, "Santamarina c. Pagano"

— y la que ordena la incorporación de elementos necesarios para la realización de la prueba pericial BUE CCCMorón, s/f, causa 17141, R 1. 54/86

— y la que admite las cuestiones sobre las que versará una pericia COR CCCCorrientes, 2a, 19.10.68, BJC, 1959-30

— y la que tiene al absolvente por negado a contestar una posición COR CCCSTomé, 1710.80, "Garmendia c. Martínez Llano"

— y la que tiene por injustificada la inasistencia del mandante a la audiencia señalada para la formación de un cuerpo de escritura

CHA CCCResistencia, 2a, 21.03.83, "Bco. Chaco c. Caslelli y Borget"

— y la que deja sin efecto una providencia hasta que se produzca prueba pendiente CHA CCResistencia, 2a, .30.04.84, "Borchichi de Bitz c. Cía. Prev. y Ayuda Mutua"

— y la que pronuncia en favor de la realización de la audiencia para recibir la declaración testimonial cuestionada

SAL CCCSalU, la, 08.10.85, "Mormina c. VelaU"

— y la que desestima la negligencia acusada respecto de un medio probator io SAL CCCSalU, 2a, año 1982, sentencia fo 199

— y la que declara la nulidad de una audiencia SAL CCCSalU, 4a, 12.05.82, .sentencia fo 145

— y la que dispone la clausura del término d é pruebas SFE CCCSFe, la, 13.05.79, Z, 18-J/133

CCCRosario, 2a, 21.09.87, "Mangiracina c. Mangiracina"

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ART. 242

99

— y la que resuelve un incidente de nulidad que ataca la validez de diligencia probatorias , etc. SFE CCCSFe, la, 24.04.73, J, 43-41

CCCSFe, 3a, 24.08.81, J, 67-165 CCCRosario, la, 05.05.88, Z, 48-J/280

• La palabra "irrecurribilidad" que contiene el CPCN, 379 ha sido poco feliz, dado que cabe admitir que el juzgador revoque por contrario imperio una providencia si se le pone de manifiesto algún e r ror (recurso de revocatoria o reposición).

CAP CNCiv, C, 31.05.77, ED, 74-546 CNCiv, F, 03.11.75, ED, 66-647

• La irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en materia probator ia es aplicable en el ámbito de los procesos ordinario y sumario, en virtud de la posibilidad del replanteo de que pueden ser objeto las medidas denegadas en oportunidad de entender el tribunal de alzada como consecuencia del recurso libre concedido contra la sentencia definitiva, posibilidad que no cabe en los procesos en que el recurso contra la decisión que resuelve la cuestión incidental procede en relación.

CAP CNCiv, E, 07.05.85, "Del Zar de Ciaparelli c. Ciaparelli"

• Si una resolución que versa sobre p rueba es inapelable, no puede admitirse que se deduzca su nulidad sin fundamento en vicios procesales manifiestos susceptibles de provocarla, para luego convertirla en apelable al recurrir la decisión denegatoria d e la articulación, invocando para ello otra norma.

CAP CNCiv, A, 13.09.83, LL, 1984-A-381 CNCiv, C, 25.08.81, "K de B. c. R" CNCiv, F 03.1282, LL 1983-B-515 CNCiv, G, 28.05.81, LL 1982-A-218

CHA CCCResistencia, 3a, 05.11.81, "González de Murad c. Murad" SFE CCCSFe, 3a, 24.08.81, J, 67-165

CCCRosario, 4a, 13.09.84, Z, 36-R/53 CPLSFe, 21.04.71, J, 53-27

- En contra, sosteniendo que si bien las actuaciones de prueba son inapelables, al haberse planteado la cuestión que motivó la resolución apelada p o r vía del incidente de nulidad, aquélla resulta recurrible (n ) .

TUC CCCTucumán, la, 30.04.81, "Criado c. Del Wtile Moliaa"

6) deniega el acuse de negligencia cuando la prueba está producida y agregada, y cuando es prematura (art. 385);

7) modifica de oficio el orden y los términos de las posiciones (art. 411);

• Es inapelable la providencia que señala que las preguntas en la audiencia de absolución debían formularse en forma de posiciones.

SAL CCCSalta, la, 26.09.84, "Chica c. Pacheco"

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ART. 242

8) refiere a una posición impertinente (art. 414); 9) decide respecto de ia recusación del perito (art. 467);

• Sin perjuicio de la facultad que confiere el Cl 'CN, 467 al tribunal de alzada en la oportunidad de resolver sobre lo principal, la resolución del juez sobre la recusación es inapelable.

CAP CNCiv, E, 07.11.79, "Dose de Zeniborain"

En el proceso sumario las restricciones son sensiblemente mayores, pues el recurso sólo cabe contra la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que ponen fin al juicio e impiden su continuación y la sentencia definitiva (art. 496, ap. 2°).

• Fuera de los casos especificados en el CPCN, 496 el cual contiene una enumeración taxativa de los distintos supuestos en que resulta procedente el recurso de apelación en el proceso sumario, ninguna otra resolución resulta apelable, lo cual encuentra su fundamento en la afirmación del legislador de que la estructura del proceso sumario ha sido proyectada en función de la celeridad sin menoscabo de la defensa en juicio, para lo cual, entre o t ras medidas se limitan los recursos

CAP CNCCEsp, 5a, 10.12.76, "Santamaniia c. Pagano"; 31.0.3.78, LL, 1978-D-819 (34849-S); 2606 78, "C^lavenzani c. llern-índez"

- por lo que , no estando comprendida la resolución entre los supuestos previstos po re l CPCN, 496, no es susceptible de apelación

CAP CNCiv, A, 120281, LU 1981-B-495: 120281, LL, 1981-D-210 CNC;iv, C, 10.10.89, "Secchi c. Paniza" CNCiv, E 0710.80, LL, 1981-D-590 (35981-S) CNCom, C, 2208.80, LL, 1981-B-149

MIS CCCPosadas, la, año 1978, resolución N" 26 NEU CXX:Ncuquén, 04.12.86. "Automotores Avenida SRL' SAL CCCSalta, 3a, 021280, "Di Bello c. Vilri"; 23.1282 "Saldcño c. Godoy

CCCSalta, 4a, 03.02.83, sentencia fo 1; 25.04.85, senicntia fo 1.36 CXXSalta, .5a, 04.10.85, "Gazón c. Cirbajal"; 121285, "Gargalione c. Juárez"; .30.04.87, "Medina

c. Meneses"; 20.05.87, "Vigabriel c. López Serrey"; 30.12.87, "CJIVO Oanza c. Del Cario"

- excepto el caso en que se encuentre implicada-directa o indirectamente- la defensa enjuicio, pues siendo ésta un derecho de rango constitucional que hace a las reglas del debido proceso, excede la restricción que pudiere emanar del ordenamiento ritual,

FED Corte, 04.10.79, F, 301-865 CFCCCap, la, 14.08.85, LL, 1986.E-707 (37476-S)

CAP CNC;ÍV, E 0207.82 LL 1982-D-464 CNC^om, D, 20.10.80, "Birman SA c. üianco"

- tal cual sucede, v. gr., cuando se denegó la ampliación de la contestación de la demanda y del otorgamiento de prueba, porque el escrito de responde reviste para al demandado la misma

lOÜ

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ART. 242

101

importancia que la demanda para el actor, pues fija el alcance de su posición y delimita los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba

FED CFCCCap, 2a, 08.08.86, LL, 1986-E-271

— y cuando se trata de una resolución que pone en juego la responsabilidad del le trado al declarar la nulidad de lo actuado como gestor

CHA CCCResistencia, 4a, 15.U.83, "Cinfa SA c. Bonillo de Volsko"

- y cuando se encuentra en juego la viabilidad misma de la contestación de la demanda y la reconvención, con lo cual se ocasiona gravamen irreparable a las par tes

SAL CCCSalta, la, 30.04.86, "Amorelli c. González"

- y cuando se rechaza el incidente de nulidad sin darle trámite. SAL CCCSalta, 3a, 02.12.80, "Di Bello c. Vitri"

En consecuencia con lo que se lleva dicho, se ha resuelto que en el proceso sumario es mapelúble:

— la resolución que admite o rechaza el hecho nuevo; CAP CNCiv, A, 20.0280, LL, 1980-B-.'i77; 06.10.81, LL 1983-B-765 (caso 4839); 18.0.'i.82 LL 1983-

B-76.S (caso 4839) SAL CCCSalta, 3a, 23.08.88, "Ecin c Sucesión"

CCCSalta, 5a, 19.1285, "García c. Toscano"

- la resolución que admite o deniega la intervención de terceros (») ; CAP CNCiv, A, 03.09.81, LL 1981-D-440; 19.10.82 LL 1984-A-483 (36505-S)

CNCiv, C, 23.10.85, L L 1986-B-602 (37169-S) CHA CCCResistencia, 3a, .30.06.81, "Deibele c. Schmidt" SAL CCCSalta, 3a, 19.09.84, "Diez c. Cía Minera"

- en contra; CAP CNCCEsp, 6a, 15.0277, LL 1977-C-466

— la devolución del escrito por omisión de la firma del interesado en las copias: CAP C:NCÍV, E 29.03.77, LL I977-C-643 (34223-S)

CNCX^Esp, 5a, 15.0277, "Obregón c. Nostra"; 25.0277, "Spadaro c. Ros.si de Vcyj-

- la providencia que decreta la nulidad de todo lo actuado por el gestor; CAP CNCX-.Esp, 5a, 10.1276, "Llabrés c. Rosales"

— las cuestiones sobre prueba; CHA CCCResistencia, 2a, 28.10.81, "Basail c. Pereyra" SAL CCCSalta, la, 07.11.88, Are c. Banco"

— la resolución que ordena correr un traslado; CHA CCCResistencia, 4a, 23.0282 "Melamed c. Suc. linzer Melamed" SAL CXXSalta, 3a. 16.07.85, "Dan c. CODISA"

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ART. 242

102

— la resolución que decide tener por contestado en término un traslado; ERI (XCCUruguay, 18.10.76, "Michel c. Asdril"

— la resolución que hace lugar a la aper tura a prueba, SAL (XCSalU, la, 19.09.88, "Leonardi c. Puerto Norte"

— todo lo vinculado a la presentación de los alegatos; SAL (XCSalU, 3a, 07.10.85, "Ramón c. Rodríguez"; 26.11.85, "Sanjines c. Paz"; 1103.86, "Bennazar

c Romero"; 17.08.88, "Pizarro c. Esteve"

— la providencia que tiene p o r contestada las ampliaciones de demanda; SAL CCCSalU, 3a, 28.06.84, "Bravo c. MonUgna"

— ta resolución que desest ima un pedido d e rebeldía, etc . SAL CCCSalU, 5a, 24.12.87, "Ulloa c. Aceros Puesto Viejo SA"

• Por el contrario, se ha resuelto que es apelable:

— la decisión que denegó legitimación para contestar la demanda a quien obraba en virtud de un pode r o torgado por el órgano de administración desplazado temporar iamente como consecuencia de una medida cautelar;

CAP CNC^om, D, 26.08.85, L L 1986-E-702 (37451-S)

— la fijación de fianza para responder p o r los perjuicios que podría llegar a ocasionar la suspensión d e remate en el proceso principal, etc.

CAP CNCom, D, 09.09.85, "Martínez c. Cúrelo" ERI CCCCUruguay, 1806.87, "Vasichuck"

La limitación se acentúa aún más en el proceso sumarísiino, en el cual sólo son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decretan o deniegan medidas precautorias (art. 498, inc. 5°).

• Al respecto, ver CAP CNCiv, D, 06.10.77, LL 1978-A-533 BUE CCCLaPlaU, 2a, 19.10.78, causa B-45281 CHA CCCResistencia, 2a, 05.07.84, "Deli" ERI CCCParaná, la, 1704.78, Z, 15-J/216

CCCCUruguay, 14.04.76, JA, 1977-1-631 SAL CCCSalU, 3a, 30.09.88, "Giménez c. Urbina" SFE CCCSFe, la, 19.08.81, J. 68-146

En el proceso de ejecución de sentencia son inapelables: 1) la resolución que rechaza la excepción por no haber acompañado los do

cumentos (art. 507);

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ART. 2 4 2

103

• El principio general de inapelabilidad d e las resoluciones en el procedimiento de ejecución de sentencia responde esencialmente a la necesidad de obtener la más pronta actuación del derecho que ella ha declarado

SFE CCCSFe, la, 28.10.82, Z, 30-R/lO (N° 3782)

2) la que manda llevar adelante la ejecución por no haberse deducido oposición (art. 508);

• Al respecto, ver CAP CNChí, F, 25.04.83, LL, 1983-D-280

• Al ser la providencia que dispone la desocupación del inmueble objeto de la litis u iu coBtecuencia del pronunciamiento dictado en el expediente y confirmado p o r la cámara, conforme al cual se ordenó al aqu í apelante a restituir al accionado el bien libre de ocupantes, aquélla resulta inapelable.

CAP CNCiv, E, 2204.86, LL, 1986-D-6S4 (37379-S)

3) la que ñja el trámite a seguir en la determinación de los daños por in-cimiplimiento de la condena a hacer (art. 513);

4) la que ñja el trámite a seguir en la determinación de los daños por incumplimiento de la condena a no hacer (art. 514);

5) la que fija el trámite a seguir en la determinación de los daños por incumplimiento de la condena a entregar cosas (art. 515);

6) la que fija el trámite a seguir en la liquidación de sociedades (at. 516). Respecto del juicio ejecutivo el CPCN dispone la inapelabilidad de las si

guientes resoluciones: 1) la resolución que establece la clase de proceso aplicable si el actor optare

por un proceso de conocimiento y el demandado se opusiere (arts. 521 y 319); 2) la que en la preparación de la vía ejecutiva señala el plazo para el pago

de la obligación (art. 525, inc. 3°);

• La limitación de recursos es una característica de los procesos de ejecucióa. impuestos en atención a la naturaleza y finalidad del juicio ejecutivo, esto es hacer efectivo un título de crédito mediante un procedimiento más simple y más rápido que el de las causas ordinarias.

BUE CCCBBlanca, la, 24.07.80, JA, 1981-I-6S5 SFE CCCSFe, la, 03.11.83, Z, 34-R/12 (N" 4800)

CCCSFe, 2a, 10.1279, J, 62-78

3) la que fija el trámite a seguir cuando se pide se haga efectiva la responsabilidad del tercero que ha pagado indebidamente al deudor embargado (arts. 533 y 319);

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ART. 2 4 2

104

4) la sentencia de remate, cuando no se hubieran opuesto excepciones (art. 554);

• N o habiéndose opuesto excepciones, la sentencia de remate es inapelable FED CFCACap, 2a, 14.12.78, LL, 1980-D-744 (35626-S) CAP CNCiv, A, 31.08.79, D, 86-386 BUE CCCBBlanca, la, 21.04.81, DJBA, 121-224 CHA (XCResistencia, la, 27.05.85, "Predilailo c. Incone SA"

CCCResistencia, 3a, 30.10.81, "Ordaz c. Ramírez" SAL CCCSalU, la, 1Z08.82, "Corralón cTerritoriale"; 14.10.82, "B«o. c. Rodríguez"; 26.05.87, "Sastre

c. Di Bello" CCCSalU, 3a, 07.1281, "Arqued c. Empresas"

SFE (XCSFe, la, 21.05.82 Z, 34-J/55; 10.09.84, Z, 38-J/159 CCCRosario, 3a, 28.0279, J, 58-170

— al igual que en el caso en que el demandado no produjo p ruebas respecto de las excepciones que opuso

SAL CCCSalU, la, 1208.82 "Corralón c. Territorial"; 14.10.8Z "Banco c. Rodríguez" (XCSalU, 2a, 2204.85, "Scarponetti c. Armella"

— y ello asi', porque la ley presume que si el demandado no excepciona, es po rque reconoce la procedencia de la ejecución y que si excepciona y no intenta p robar los hechos conducentes , sólo lo anima un propósi to dilatorio,

SAL CCCSalü, la, 1208.8Z "Corralón c. Territoriale"

— y siempre que la citación de remate se hubiera realizado al demandado en persona SFE CCCSFe, la, 21.0S.8Z Z, 34, J/55; 10.09.84, Z. 38-J/159

CCCSFe, 2a, 05.06.78, Z, 14-J/356

— salvo que se apele en punto a la desvalorización monetaria FED CFCCCap, 3a, 15.10.80, "Aerolíneas Argentínas c. Haynal" CAP CNCiv, F, 2Z05.79, ED, 83-655 BUE CCCLaPlaU, 2a, 05.1Z78, causa B-45079 ERI CCCCUruguay, 30.11.88. "Bco. Entfe Ríos c. Viule"

— o a la presuntamente indebida inclusión de intereses BUE CCCPergamino, 2Z11.88, expíe. CM09

— o a la condena en pago de una suma mayor a la intimada FED CFCACap, la, 07.08.79, "Gobierno Nacional c. De Angelis S. A."

— pues aun cuando no se hubieran opuesto válidamente excepciones, procede el recurso de apelación p o r tratarse de cuestiones ajenas al ámbito natural del juicio ejecutivo.

CAP CNCiv, F, 2205.79, ED. 83-655 BUE CCCLaPlaU, 2a, 05.1278, causa B-45079

CCCPergamino, 2211.88, expte. C-109 ERI CCCCUruguay, 30.11.88, "Bco. Entre Ríos c. ViUle"

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ART. 242

105

Si el magistrado de la instancia anterior consideró genéricamente inidónea la p rueba ofrecida p o r el ejecutado tendiente a demost rar la falta de presentación al cobro de los pagarés en ejecución, sin valorarla adecuadamente , es decir, sin ponderar en cada caso la invocada inconducencia de las medidas ofrecidas pese a su gran variedad, cabe hacer lugar a la apelación deducida.

CAP CNCiv, C 20.11.81, LL, 1982-B-445

5) por exclusión, todas las resoluciones no contempladas en el art. 554;

Asf, la providencia que dispone la citación de venta no es susceptible de apelación CAP CNCiv, D, 25.04.85, ED, 114-400

— y la que tiene p o r ampliada la ejecución y ordena librar mandamiento no causa gravamen irreparable al ejecutado, quien podrá ejercitar su defensa al ser citada para oponer excepciones

CAP CNCCEsp, 6a, 2Z03.77, "Constructora Edén SA"

— y si la resolución consentida por el apelante desestimó la pretensión de p repara r la vía ejecutiva, resulta improcedente reedi tar una cuestión implícitamante resuelta y consentida, sobre la base de un presun to e r ror material, p o r cuanto si se denegó la preparación de la ejecución no es dable acceder a ésta derechamente ,

CAP CNCom, D, 10.11.80, "Univ. Tecnológica Nacional c. Pro.serpio'

— pe ro el acto que aprueba la liquidación definitiva es apelable, puesto que puede causar agravio insusceptible de reparación.

CAP CNCiv, B, 15.03.78, "Barran c. Consorcio Bermúdez 3602"

Con referencia a cuestiones relativas a la prueba en los procesos ejecutivos se ha resuelto que p o r aplicación de los arts. 549, 496 y 379 del CPCN ellas son inapelables

CAP CNCom, C, 20.03.81, "C^oop. del Foro de Créd. y Viv. c. Fenreyn' BUE CCCLaPlata, 2a, 11.04.78, causa B-44606 SAL CCCSalta, 2a, 05.09.84. "Casanova c. Salas"; 23.03.87, "Oliva MoaliH c MoauMi*

CCCSalta, 3a, 25.08.82, "Chávezc. Vera"; 1208.86, "Banco c Eqwzabal*; 221086. "Rodríguez c. Robles"

CCCSalta, 4a, 06.08.82 sentencia fo 239; 0206.83, senteacia (o 165

— como, p o r ejemplo, la resolución que no hace lugar a la producción de una de las pruebas ofrecidas FED CFCACap, la, 1207.77, LL 1978-D-818 (34841-S)

— y la que provee la prueba CAP CNCom, B, 04.08.82 "Aceros Dalmat SA c. Ramos*

— y la que deniega la aper tura a prueba de los hechos que fundan determinadas excepciones CAP CNCom, C, 28.08.87, "Rodríguez c. Impanio* CHA CCCResistencia, 3a, 19.0282 "Cfcitoiroai t Roióa*

— y la agregación de prueba de informes; SAL CCCSalta, la, 18.11.81, "Vici t Fábrica"

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ART. 242

106

- p e r o también se ha resuelto que las resoluciones concernientes a medidas probator ias pronunciadas en juicios ejecutivos, por aplicación de la norma especiTica contenida en el art. 557, resultan apelables con efecto diferido.

CAP CNCom, E, 29.11.85, "Astir Textiles SA c. Román"; 14.1Z88, "Montecario Citrus SA c. Debiaggi" CHA (XCResistencia, 2a, 28.0286, "Inst Prov. Recomp. Fciera. c. Lirussi"

6) y para el ejecutado, las que se dicten durante el trámite de cumplimiento de sentencia de remate, salvo las expresamente previstas por la norma (art. 560).

• Por aplicación del principio general de inapelabilidad que rige durante el t rámite de cumplimiento de la sentencia de remate en el juicio ejecutivo cuando el recurrente es el ejecutado,

CAP CNC^om, B, 07.10.80, LL, 1980-D-504 Mis (XCPosadas, 2a, s/f, sentencia N° 31/80, fo 38 SAL CCCSalta, la, 28.05.8Z "Gudiño c. Sucesores" SFE CCCSFe, la, 06.1Z76, "Domingo Quaranta SRL c. Bomer"

CCCSFe, 3a, 04.03.81, Z, 24-J/ll

- no procede el recurso de apelación contra la providencia que ordena librar mandamiento de embargo

FED CFCCCap, la, 28.07.80, LL 1981-A-Z34

- ni contra la que aprueba la liquidación CAP CNCiv, C, 28.04.77, LL 1977-CM45; 16.08.77, LL 1978-D-829 (34898-S); 24.08.77, "Sánchez

c. Muiño" CNCiv, E 10.06.76, "González c. Bach"; 10.10.77, LL 1978-B-l; 27.10.80, "Caja de Ahorro y

Presumo c. Bribello" CNCom, B, 09.05.83, "Banco Casa Ltdo. c. Cadenas"; 24.06.83, "Distribuidora Norte c. Balagán";

08.07.83, -NoUbil SA c. Pereyra"; CNCom, D, 13.10.78, "Bco. Prov. Bs. As. c. Guevara"; 14.06.89, "Bco. Crédito Liniers c. Peca-

revic" BUE CCCLaPlaU, 2a, 11.04.78, causa B-44657

CCC;BBlanca, la, 24.07.80, JA, 1981-1-655 CHA CCCResistencia, la, 21.1Z84, "Bco. del Chaco c. Zaninovich" ERI CCCCUruguay, 18.05.84, Z 36-RA25 LPA CCCSRosa, 20.09.77, "Casa Torroba SA c. Monzón" SAL CCCSalU, 2a, 21.08.87, "Posadas c. Sánchez" SFE CCCSFe, 2a, 1Z10.79, Z 31-R/19 (N« 3992)

CCCSFe, 3a, 2Z09.83, Z 34-R/3 (N° 4748)

- ni contra la que desestima la suspensión del remate CAP CNCiv, C, 0Z0S.85, "Romano de Sileo c. Sileo"

CNCom, D, 21.0Z77, LL 1977-D-199 ERI CCCCUruguay, 16.08.84, Z, 37-R/15 (N° 5872) SAL CCCSalU, la, 05.09.88, "Simón c. Guerrero"

- ni contra la que amplía el monto del embargo a (in de adecuarlo al deméri to de la moneda CAP CNQv, F, 16.U.Í.3, LL 1984-A-321 CHA CCCResistencia, 2a, 23.09.87, "Avalos c. Vemarza"

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ART. 2 4 2

107

— ni contra la que duplica el quanauti de la base de la subasta inicialmente fijada CAP CNCom, D, 14.06.89, "Bco. Crédito Liniers c. Pecarevic"

— ni contra la que ordena aclarar el cómputo de los intereses contenidos en la liquidación BUE CCCLaPlaU, 2a, 11.04.78, causa B-44657

— ni contra la que designa martiliero CHA CCCResistencia, la, 120285, "Poccard Braillard c. Rodríguez" SAL CCCSalU, 3a, 26.06.89, "Minetti c. Ortiz"

— ni contra la que sólo decide dejar sin efecto la orden de practicar liquidación RNE CCCBariloche, 1610.87, expte. 4.384-293-87

— ni contra la que, en juicio ejecutivo seguido en rebeldía, ordena se notifique en el domicilio real del demandado la puesta de manifiesto de una planilla liquidatoría que ya había sido aprobada p o r un decreto anter ior revocado de oficio.

SFE CCCSFe, 2a, 10.1279. J, 62-78

N o obstante ello, se ha dicho que la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate no alcanza a los supuestos de decisiones que resueh/an puntos ajenos al estricto trámite del proceso o que produzcan un agravio no susceptible de ser reparado en el juicio ordinario posterior

FED CFCAC^ap, 2a, 01.11.77, LL 1978-D-827 (34894-S) CAP CNCiv, A, 28.08.75, "Bevacqua c. Maciel"; 08.09.89, "Sarceda c. Poggi-

CNCiv, B, 05.09.79, "Blanco c. C-^ronel; 27.03.80, ED, 87-673 CNCiv, C, 24.08.76, "Bevacqua c. Maciel" CNCiv, E, 14.11.80, ED, 93-145 CNCom, A, 09.03.79, "Roitraan c. Otero" CNCom, B, 27.03.80, ED, 87-673; 06.09.79, Blanco c. Coronel" CNCom, C;, 27.0281,, "InsL Asesor de Inversiones c. Aguin" CNCCEsp, 4a, 15.05.85, "Consorcio Esmeralda 923 c. Inmobiliaria Fiaaio SA"

BUE CCCBBlanca, la, 24.07.80, "Bco. Río Negro y Neuquén c. Cauchct Ckewcal Co" CHA CCCResistencia, 3a, 3.10.85, "Asayag c. C«rrudo"; 14.08.86. " B K * ^ de Eiüprribia c. Peña" ERI CCCParaná, la, 17.05.78, Z, 15-jy329

CCCParaná, 2a, 1204.85, Z, 38-J/213 SAL CCCSalU, la, 09.1287, "Del Cario c. Pulo"

— o que interesen al orden público o a la moral y buenas costumbres CAP CNCiv, E, 11.08.80, "Cosmos SA c. Dip"

— o que no estén directamente vinculadas a lo esencial de la estructura del juicio ejecutivo CAP CNCiv, E, 20.08.80, LL 1981-A-496

CNCiv, F, 19.07.75, "Yannotí c. Suárez"

— como, V. gr., el au to que aprueba la liquidación definitiva que se efectúa para establecer la deuda que debe pagar el ejecutado .

CAP CNCiv, B, 09.06.76, "Sánchez c García Prieio"

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ART. 242

108

CNCiv, F, 0207.76, "La Monumental SA c. Sruct" CNCom, B, 13.06.78, ED, 80-548 y LL, 1<J78-C-416

CHA CCCResistencia, 2a, 18.06.81, "Bco. del Chaco c. Robles" CCCResistencia, 3a, 31.10.85, "Asayag c. Comido"; 14.08.86, "Bieber de Estigarribia c. Peña"

ERI CCCParaná, la, 17.05.78, Z, 15-J/329 SAL CCCSalta, la, 23.1280, "Guerrero c. Marocco"; 04.07.83, sentencia fo 167; 15.03.84, "Yazlle c.

Nuevo Banco" CCCSalta, 2a, s/f, "Issa c. Marcene" CCCSalta, 3a, 27.06.85, "Dirección c. Proyectos"; 14.1288, "Hasbani c. Burgos"

- y el que recae sobre la revalorización del capital adeudado por la depreciación monetaria CAP CNCiv, E, 18.09.78, LL 1978-D-689; 29.09.78, "Labal c. Villa"; 24.1279, ED, 88-145

CNCom, B, 221277, LL 1978-C-232 06.0278, "Bco. Comercial Bs As. c. Fargar SCA" BUE Corte, 13.08.85, DJBA, 130-105

CCCLaPlata, 2a, 1710.78, causa B-45447 CCCBBlanca, la, 05.04.79, DJBA, 117-32 CCCSNicolás, 05.11.81, Z, 31-J/96

CHA CCCResistencia, 2a, 23.10.80, "Donner c. Mattana" SAL CCCSalta, 3a, 03.08.81, "Hoyos c. Silva"; 2611.82 "Prieto c. Esteban"; 23.11.83, "Banco c.

Lera"; 27.06.85, "Dirección c. Proyectos"

- y el que - a l agregar datos sobrevinientes a raíz de la vigencia de un nuevo signo monetar io y de una escala de conversión- puede desvirtuar el sentido del fallo definitivo dictado

BUE CCCJunín, 12128.5, "Bonini de Manfría c. Baresano"

- y el que aplica una tasa incrementada de interés CHA CCC^Resistencia, la, 30.04.75, "Ontro Automotores SA c Sáenz"

- y el que ordena la suspensión del trámite civil por la investigación que se realiza en sede penal,

etc.; SAL CXXSalta, la, 04.07.83, "Toledo c. Los Parrales"

- y todo ello, teniendo siempre en cuenta que, de acuerdo con el orden cronológico establecido p o r el procedimiento, para que el juicio entre en la etapa de ejecución de sentencia y p o r ende sean irrecurribles por el deudor las resoluciones que se dicten para hacerla cumplir, es necesario que la sentencia de remate se encuentre firme.

SAL CXXSalla, la, 04.0682 "Ornar c. Solís"

• La limitación a la apelabilidad de la sentencia de remate encuentra fundamento y sentido en razones de celeridad procesal y, singularmente, en la posibilidad que brinda el juicio de conocimiento poster ior y no rige para el actor, quien siempre se halla facultado para apelar de la sentencia que le causa agravio, ya que en su favor están impuestos los trámites sumarios del procedimiento,

FED CFCACjp, 2a, 09.08,79. "DGl c. Gaseosas Gebea, SA" CFCACap, 3a, 27.08.81, "Gobierno nacional c. Capano, SRL'

CAP CNCiv, C, 27,05,80, "SA del Atlániico c. González": 1203.85, LL 1986-E-695 (37427-S) CNCiv, E, 04.0282 "Arilco, SCA c. Rodríguez Rivas"

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ART. 242

109

CNCiv, F, 27.08.81, "Gobierno nacional c. Capano, SRL" CNCom, B, 07.10.80, LL 1980-D-504

BUE CCCBBlanca, la, 24.07.80, JA, 1981-I-6SS CHA CCCResistencia, 2a, 18.06.81, "Bco. del Chaco c. Carlos Robles" SAL CCCSalta, 3a, 30.10.87, "Macrosa c. Robles" TUC CCDLTucumán, la, 1Z10.82, "Paulic. Menéndez"

— pe ro el au to interlocutorio que en el juicio ejecutivo resolvió sobre la impugnación de la liquidación es inapelable, maguer el recurrente haya sido el ejecutante.

SFE CCCSFe, la, 31.07.78, "Crediocam, SA c. Nieto"

• Tampoco rige la mencionada limitación cuando el apelante es un tercero, como un p n m e r embargante o el comprador en subasta judicial o un acreedor hipotecario, o un tercerista.

CAP CNCom, B, 27.06.8.'», "Transportes Roberto Cataldo e Hijos" SAL CCXSalU, la, 29.0.S.84, "Banco c. C^hocobar"; 29.07.86. "M-irlíncz c. Alvarez"

CCCSalU, 3a, 1612.80, "Nasr c. El Algarrobal" SFE CCCSFe, la, 24.05.83, "Oltour c. M. A. Pilo"

En cuanto a los procesos especiales son inapelables: 1) la resolución que fija el trámite a seguir en caso de oposición en el interdicto

de adquirir (arts. 608 y 319); 2) las resoluciones que se dicten en la denuncia de daño temido (art. 623,

bis); 3) la resolución del juez en la oposición a la ejecución de reparaciones urgentes

(art. 623, ter); 4) la providencia que establece el trámite a seguir en el proceso por rendición

o aprobación de cuentas (arts. 652 y 319); 5) la resolución que aprueba o rechaza la división extrajudicial de cosas co

munes (art. 678). En el proceso sucesorio son inapelables: 1) la resolución del juez que establece el trámite a seguir respecto de las

impugnaciones sobre avalúo (art. 725); 2) la resolución que aprueba la cuenta particionaria (art. 731). Son inapelables en el proceso arbitral: 1) la resolución que establece el trámite a seguir en caso de no haberlo fijado

convencionalmente las partes (art. 751); 2) el laudo de los amigables componedores y la resolución del juez dictada

en la demanda por nulidad del laudo (art. 771); 3) la decisión de la pericia arbitral (art. 773). Finalmente, en los procesos voluntarios no son apelables:

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1) la resolución del juez respecto del examen de los libros del socio (art. 781);

2) la decisión en el reconocimiento de mercaderías si se optare por la vía del art. 773 (art. 782);

3) la resolución que se dicte en la adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor (art. 783).

25U.43. Otros supuestos de limitaciones a la procedencia del recurso de apelación

• El au to que concede la apelación no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de su revisión en la alzada

CAP CNCiv, A 25.04.78, "L. A. c. 0 . " CNCiv, C, 20.10.83, LL, 1984-A-487 (36532-S) CNCiv, D, 28.09.79, ED, 87-796 CNCiv, E, 28.11.78, "Bollaert" CNCiv, F, 19.07.76, "1. de S. c. S."; 19.07.76, "Yannoti c. Suárez"; 19.n.80, ED, 92-387 CNCom, B, 07.04.87, "Russo c. Calderón Costa"; 12.06.87, "Aimonetü c Expreso Ezeiza" CNCom, D, 16.06.83, "Kohen c. Obstein"; 21.05.84, "Beck c. Apkarian"; 23.06.87, "Dircie c.

Chala"; 11.12.87, "Repetto Garrido c. Sun Sarán" BUE CCCLa PlaU, 2a, 09.0278, cau.sa B-44360

CCCAzul, causa 9727, "Mercader" CCCPergamino, 09.1278, e.\i)te. C-132

CHA CCCResistencia, la, 27.06.85, "García c. Sviriz" CCCResistencia, 3a, 27.0281, "Mormesa c. Kaleñuk"

ERI CTParaná, la, 2.3.06.81, Z, 27-R'53 (N° 3154) SAL CXXSalta, la, 2206.84, "Martín c. Isa"; 07.11.88, "Are c. Banco"

CCCSalta, 4a, 20.10.86, sentencia fo 396 SFE JCCRosario, 7a, 19.10.81, Z, 29-R34 (N° 3634)

CTRosario, la, 16.08.82 Z 30-J/106 TUC CCXTucumán, 17.07.49, "Sepúlveda de Sosa c. Soria"; 24.07.57, "Martínez Pardo"; 0209.80,

JA, 1981-11-264

- al igual que el que lo deniega, CAP CNCiv, B, 31.05.77, ED, 78-233

CNCÍiv, C, 20.10.83, LL 1984-A-487 (.36532-S) CNCiv, E, 14.1279, "MCBA"; 08.05.81, "G. de D'A. c. D'A." CNC:ÍV, E 19.11.80, "López González c. Cacuri" CNCCEsp, 4a, 13.0281, "Aguillero c. Sucari"

BUE CCCAzul, causa 28287, "Molti c. Torchia" CHA CCC;Resistencia, 2a, 2611.81, "Beninati y Binaghi"

C.CC;Resistencia, 4a, 22.12.83, "Echeverría c. Esquivel" RNE CCCBariloche, 09.03.88, exi)te. 4513-301-88 SAL CCXSalta, .3a, 16.09.80, sentencia fo 17/20; 1211.81, "Retamozo"; 10.1281, "Sarmiento c. Mo

lina"; 19.00.86, "Coggia c. Plaza"

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ART. 2 4 2

111

(XCSalU, 5a, 28.1Z87, "García c Moreno Nüfiez" TUC (XCTucumán, 10.07.45, "Resnik c. Suc Carones"; 19.06.80, "VillaUcg» c (>ifc»li."

— o el que lo declara desierto; CAP CNCom, D, 30.06.86, "Alfredo y Ciarlos Paoltroni SA"

— en contra, sosteniendo que el au to que declara la deserción de un recurso de apelación no constituye una denegatoria, sino que reviste el carácter de providencia simple susceptible de causar gravamen, por lo que corresponde la apelación y no la interposición de queja por recurso denegado ( H ) .

CAP CNCiv, F, 1209.79, "García Enrich c. Cotécnica Cía." BUE (XCAzul, 01.08.78, causa 18610

Toda resolución dictada previa vista o traslado es inapelable para la par te que no la haya contestado, CAP CNCiv, A, 30.03.78, "Bodegas y Viñedos Giol c. Bastilo"; 21.0280, LL, 1980-C-73

CNCiv, B, 0203.77, ED, 72-224; 0203.77, ED, 73-571 CNCiv, F, 1208.76, "Zalazar de Suncato c. SUncato"; 17.05.78, LL 1978-0-826 (34888-S);

21.03.79, "Alviro SA c. Jonsen"; 16.09.81, ED, 97-168 y LL 1983-B-767 (caso 4854) CNC:om, C; 1706.77, "Aconguija SA c. MeUlúrgica Necochea"

BUE CCCAzul, 18.10.79, causa 20368; 18.06.80, causa 21325; 03.0283, causa 24533 CCXLZamora, la, 21.08.84, "Laray c. Caja Crédito Escalada"

CHA (XCResistencia, la, 28.0286, "Bco. Faro Coop. Ltdo. c. de Sandoval" CCCResistencia, 2a, 10.03.80, "Coop. Pop. Créditos c. Sobanski"; 17.0283, "Beitolila c GaUrza" CCCResistencia, 3a, 03.07.86, "García"

— sanción que debe interpretarse en forma restrictiva CAP CNCiv, E, 03.06.80, "Nakasava suc."

CNCiv, F, 09.10.79, L L 1980-A-232 y ED, 86-571 CCCResistencia, 2a, 161283, "Korenmejl c. Waiser"

— y que no t iene cabida más que en aquellos supuestos propios de la secuela del proceso: no así respecto de la decisión final que siempre resulta recurrible

BUE CCCBBlanca, la, 06.08.81, DJBA, 122-235 CHA CtXResistencia, 2a, 161283, "Korenmejl c. Waiser"

— ni cuando la vista conferida a las par tes carece de trascendencia ya que la falta de contestación no puede interpretarse como asentimiento a las pretensiones deducidas

CHA CCCResistencia, 4a, 23.11.83, "CAS»Í\I y Ferreyra"

— ni cuando otra norma procesal establece expresamente la apelabilidad del au to que se pre tende atacar y la gravedad de la situación as i lo impone.

RNE CCCBariloche, 27.05.88, expte. 4646-310-88

Si la providencia recurrida constituye una consecuencia de otra que se encuentre firme es insusceptible de ser recurrida,

CAP CNCiv, A, 04.05.84, L L 1984-C-625 (36667-S) CNCiv, B, 28.04.77, "Korol c. Martínez de Korol"; 03.06.77, ED, 74-179; 28.07.77, "Alvarez de

Bonone"; 29.0280, "Aran de Rossi c. Kojafacrian"

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ART. 2 4 2

112

CNCiv, C 30.06.»X LL, 1984-A-381; 28.10.8.3, LL 1984-B-94; 20.03.84, LL 1984-C-631 (36699-S); 23.10.85, LL 1986-A-637 (37141-S)

CNCiv, E 26.07.77, "Argutci Celta c. Arrigutti C:etta"; 18.0282, Z, 28-R/56 (N° 3397); 10.10.85, LL 1986-B-615 (37219-S)

CNCiv, F, 14.04.76, LL 1977-A-548 (33%1- SJ; 020778, "Migdal c. Piaggio"; 04.10.78, ED, 81-745; 28.1279, "Marciales"; 29.04.80. LL 1980-D-764 (35711-S); 28.1280, LL, 1981-B-559 (3S894-S); 14.0782 LL 1983-A-45; 09.0284, LL 1984-C-630 (36694-S); 09.04.84, LL 1985-C-641 (.36861-S); 2603.85, LL 1985-C-651 (36902-S)

CNCom, A, 09.0282 "Laboratorios Schule SCA"; 04.1281, "Fenosider SRL c. Cadeva SAC" BUE CCCLaPlaU, 2a, 21.03.78, causa B-44516

CCCPergamino, 17.03.89, expte. C-159 CHA CCCResistencia, .3a, 19.04.79, "Sinat c. Boque"

CCCResistencia, 4a, 25.04.8.3, "Díaz" ERI CCCParaná, 2a, 0706.8.3, Z, 33-R/20 (N° 4623); 24.06.83, Z, 35-R/15 (N" 5079) RNE CCCBariloctw, 30.09.87, expíe. 4373-292-87; 21.03.88, ex)>le. 4512-301-88 SAL CCCSalU, 2a, 13.1285, "Morey de Figueroa c. MAS VENTA"; 25.0.3.86, "Arias Uriburu"

CCCSalU, 3a, 27.05.85, "Mendoza c. Nioi"; 11.07.86, "Bernard" CCXSalU, 5a, 29.03.83, sentencia fo 179; 11.09.84, "Gil Olivera c. Romano"; 09.10.85, "Nieva

c. Berrios"; 05.10.87, "Gual"

— a n o ser que el dictado de las providencias apeladas esté además condicionado al cumplimiento de actos procesales que deben desarrollarse en el ínterin,

CAP CNCiv, G, 03.06.81, ED, 94-618 y L L 1983-B-766 (caso 4849)

— como cuando el acto jurisdiccional no es una mera consecuencia de la intimación sino que decide artículo haciendo méri to de una documentación incorporada con posterioridad a la causa.

CAP CNCiv, G, 20.03.81, LL 1983-B-766 (ca.so 4851)

• Las providencias dictadas en uso de facultades privativas de los magistrados, como las que t ienden a allegar a la causa e lementos de juicio que se consideran imprescindibles para resolverla y no lesionan la garantía de la defensa en juicio, son irrecurribles

C;AP CNC:ÍV, A , 18.09.78, "Gómez c. Galván"; 26.09.78, LL 1979-A-148 C;NCÍV, B , 23.03.77, "Lava c. Bernardclli"; 27.09.77, "Salí c. Bianco"; 07.0278, "Chamas c.

Eri.so"; 28.03.79, "Val.secchi c. Molino Nuevo"; 10.04.79, "C. de C. c. C." CNCiv, C, 06.11.78, LL 1979-A-172; 19.08.80, "Ottomano c. Di Tullio"; 19.03.81, L L 1981-C-210 CNC iv, E, 26.04.77, ED, 77-130; 06.05.77, "Besso Unos. c. Fraga y Cía."; 03.03.78, L L 1978-

B-552; 31.03.78, "Agropecuaria S A c. Gallan SA"; 10.04.78, "Pratti c. Industrias"; 020780, "Chikiar c. MCBA"; 05.08.80, "Bello de Hering c. Hering"; 14.08.81, LL 1983-B-767 (caso 485.3); 28.05.85, LL 1985-D-518; 221288, ED, 1.33-651

CNC iv, F 28.06.77, LL 1978-D-826 (34891-S); 16.03.78, "Pascua c. Goller"; 24.05.78, L L 1978-D-826 (34892-S); 08.10.80, "Zambano de Flores c. Waldorf SCA"; 04.0283, LL 1983-B-327

CNC iv, G, 28.05.82 L L 1983-B-766 (caso 4844); 17.09.82 "Saavedra c. D'Amico"; 29.09.83, LL 1984-A-2S0; 30.07.86, L L I986-E-369

CNCom, C-., 2208.80, L L 981-B-149 CNCom, D, B.10.89, ED. 138-257 C^NCX^Esp, ,3a, 16.06.81, "C'ánepa c. Empresa El Mercurio"

BUE CCCAzul, 19.11.86, "Bidé de Rin,ildi" CHA CCX^Resisiencia, ,3,a, 2711.80, "Ideas publiciLirias c. Leguizaraón"; 29.09.81, "Pereyra"

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ART. 242

113

CCCResistencia, 4a, 02.09.83, "Fernández c. Lebraux" SAL CCCSalta, la, 14.03.83, "Paradas c. Emsa" TUC CCt^ucumán, la, 29.08.80, SP L L 1980-600; 03.09.81, "Ortega"

— al igual que las que tienden a disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para e v i u r nulidades

CAP CNCiv, A, 30.08.83, L L 1984-A-143 CNCiv, E, 31.03.78, LL 1978-B-540

— salvo que con ellas se cubra la negligencia de alguna de las partes, se quebrante el principio de igualdad de los litigantes, se afecte la garantía de la defensa en juicio o se ocasione un perjuicio grave

FED CFCACap, 3a, 23.10.80, "Cabanellas c. ENTel" CAP CNCiv, B, 27.05.76, JA, 1977-III-412

CNCiv, E, 20.03.79, "Duran Lwzarraga c. Fumagallo" CNCiv, F 27.0279, "Manfredini c Chagüe Hnos."; 1206.79, LL 1980-C-574 (35501 -S); 26 03.80.

JA, 1980-111-123 CNCom, D, 13.10.89, ED, 138-257

BUE CCCMercedes, 2a, 01.06.82 "Abdala c. Abregu" y DJBA, 123-179

— pe ro teniendo en cuenta que todo exceso en las facultades privativas del juez puede ser objeto de revisión al t iempo de pronunciarse el tribunal sobre la decisión definitiva del proceso o del incidente en su caso, p o r lo que no existe gravamen irreparable en los términos del CPCN. 242.3*;

CAP CNCiv, C, 15.08.79, ED, 86-387

— de allí que la procedencia o improcedencia del recurso de apelación contra una medida para mejor proveer dependa de la naturaleza de la resolución recurrida y no de su contenido.

CAP CNCiv, C, 0611.78, LL 1979-A-172 15.08.79, ED, 86-387; 19.08.80, "Ottomano c Di Tullio"

— N o cabe el recurso de apelación contra el auto que designa audiencia de conciliación. CAP CNCiv, E, 04.1284, L L 1985-B-221 SFE CCCRosario, 4a, 121284, Z, 38-R/9 (N» 6063)

La providencia dictada por el secretario es recurrible ante el juez, pero ello no autoriza a interponer el recurso de apelación en subsidio;

CAP CNCom, A, 30.09.86, "ESEIC, SRL" CNCom, B, 14.06.77, "Ricco c. Petracca e Hijos SA" CNCom, D, 25.03.82, L L 1983-A-569 (36255-S); 19.08.87, "Bco. Prov. Bs. As. c. Szajkowski";

07.06.88, "Sasetru SACI" ERI CCCUruguay, 20.04.84, Z, 36-R/58 (N" 5771) SAL CCCSalta, la, 08.05.81, "Baeza c. Lamarca"

CCCSalta, 2a, año 1981, sentencia fo 771 CCCSalta, 3a, 10.11.82 "Cosecha c. Vico"; 19.09.84, "Heredia c. Santos" CCCSalta, 4a, 0203.88, "Paganetti c. Escobar"

— sin embargo, la circunstancia de que la resolución del juez sea confirmatoria de la dictada por el secretario no le quita el carácter de una providencia simple que puede, según su naturaleza,

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ART. 242

114

producir un gravamen insusceptible de ser reparado por la sentencia final, de donde será o no apelable.

FED CFCCCap, 2a, 23.03.82, LU I983-A-479 CAP CNCiv, A, 16.09.88, ED, 133-219

CNCiv, E, 02.07.82, LL 1982-D-464 CNCiv, F, 05.08.82, LL 1983-C-598 (36396-S) y ED, 101-478; 14.03.84, "Cecere de Cool c.

Titang SA" CNCom, B, 14.06.77, LL 1978-D-289 CNCom, C, 13.02.81, LL 1981-C-220 y ED, 93-338 CNCom, D, 25.03.82, "Erven Lucas Bols c Arquero" CNCom, E, 19.08.87, "H. y A. Márchese SA c. Capria"

BUE CCCLaPlata, 2a, 21.0278, causa A-31807

• Si bien es cierto que en materia concursal son inapelables las resoluciones que se dicten, salvo disposición expresa en contrario

CAP CNCom, B, 30.04.81, "Bco. Casa Coop. Ltdo. c. Elfo. SA" CNCom, C, 1607.82, ED, 101-589

CBA ST, 29.04.77, JA, 1978-III-434 CHA CCCResistencia, 2a, 17.0283, "Stoianoff c. Villa Angela SRL' ERI CCCCUruguay, 17.06.87, "Carmena Hnos." SAL CCCSalU, la, 1611.81, sentencia fo 247; 1207.82 sentencia fo 168; 13.11.84, "Tejerina"; 0705.87,

"INA SA"; 24.1287, "Betella" CCCSalU, 3a, 09.10.80, "Saravia"; 13.08.84, "Bco. c. Rodríguez"; 2606.86, "Bco. Español c.

Robles"

- tal principio se limita a las resoluciones dictadas dentro del orden regular del t rámite concursal CAP CNCiim, B, 30.04.81, "Bco. Casa Coop. Ltdo."; 24.06.83, "Flores c. Bco. San Miguel" BUE CCCBBlanca, la, 01.04.80, "Buey"; 06.04.81, JA, 1982-11-117

CCCIunín, 21.05.86, "Cambaren" CBA ST, 29.04.77, JA, 1978-111-434 ERI CCCCUruguay, 17.06.87, "Carmena Hnos." SAL CCCSalU, la, 07.1282 "Abdenur"; 13.11.84, 'Tejerina"; 0705.87, "INA SA"; 24.1287, "Betella"

CCCSalU, 2a, año 1981, sentencia fo 28 CCCSalU, 4a, 06.07.87, sentencia fo 241; 28.06.88, "Bco. Noroeste c. Emergencia Médica"

— debiendo admitirse la apelación, además, en supuestos excepcionales en que el agravio manifestado por el recurrente resulte irreparable con afectación al principio de la defensa en juicio.

SAL CCCSalU, 3a, 09.10.80, "Saravia"; 26.06.86, "Bco. Español c. Rebles"

— La decisión que rechaza el pedido de quiebra instado p o r un acreedor es inapelable ( " ) ; BUE CCCBBlanca, la, 161276, "MeUlúrgica Bahía" CBA CCCSFrancisco, 27.07.79, L L 1979-D-285 CHA CCCResistencia, 2a, 24.03.82 "Mentenorte SA c. San Andrés"

- en contra, sosteniendo que no estando abierto todavía el juicio de quiebra precisamente po rque la sentencia en grado niega su apertura, no rige la norma de inapelabilidad de la ley concursal, sino la regla procesal ordinaria del código.

SAL CCCSalU, la, 29.03.88, "Empresa" SFE CCCRosario, pleno, ED del 03.06.87

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ART. 2 4 2

251.6. Renuncia a la facultad de apelar

La jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina nacional se ha pronunciado en favor de la admisibilidad de la renuncia anticipada a la interposición del recurso de apelación. Tal criterio ha encontrado sustancial fundamento tanto en las prescripciones contenidas en el CC, 872 y 1881, 3° cuanto en la consideración de que la doble instancia no configura requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio (cfr. Alsina, op. cit., t. IV, p. 207; Ibáñez Frocham, op. cit., p. 92; Colombo, Código cit., t. II, p. 452).

• Al respecto, ver

CAP CNCiv, E 08.08.72 ED, 45-251

La solución debe considerarse correcta siempre que la renuncia afecte a ambas partes, porque si una de ellas conservara la correspondiente facultad resultaría quebrantado el principio de igualdad (cfr. Costa, El recurso de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 93).

ll.'i

— Admit iendo expresamente la LN 19551 la apelabilidad de la resolución que pone fin a un incidente CAP CNCom, A, 17.07.78, JA, 1980-11-414 BUE Corte, 25.11.80, JA, 1981-1-502 CBA SX 29.04.77, JA, 1978-III-4.34

CHA CCCResistenci.1, 2a, 08.08.83, "Amores c. Kovalczuk"

SAL CCCSalta, 3a, 12.09.84, "Rodríguez"; 29.11.84, "Bco. Jujuy c. Quiebra Rodnguez". 10.09.87, "Leonardi c. Villamayor"; 10.03.89, "Leonardiox c. Villamayor"

— deja expedito el camino para que las par tes agoten los recursos que, además, les conceden los ordenamientos locales.

CBA ST, 29.04.77, JA, 1978-111-434

El pase de las actuaciones a la justicia de instrucción es una obligación que la ley impone al juez y, p o r ende, resulta irrevisable en la alzada

CAP CNCiv, F, 13.03.82 ED, 99-6.34; 26.03.85, ED, 117-623 (50Ü-SJ) CNCom, D, 28.0285, LL 1986-A-626 (37110-S)

CHA CCC^Resistencia, 4a, 22.06.83, "Bco. La Empresa c. Rodríguez"

— siempre y cuando no implique la remisión del expediente que sí causa perjuicio o gravamen a las par tes interesadas en la prosecución del trámite.

C A P C:NC:ÍV, R I 3.03.82 ED, 99-634

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ART. 242

116

251.7. Formas y efectos del recurso de apelación

Ver la explicación del art. 243.

251.8. Plazo para interponer el recurso de apelación

Ver la explicación del art. 244.

251.9. Forma de interposición del recurso de apelación

Ver la explicación del art. 245.

251.10. Apelación en relación sin efecto diferido

Ver la explicación del art. 246.

251.11. Objeción sobre lu forma de concesión del recurso de apelación

Ver la explicación del art. 246.

251.12. Efecto diferido en el recurso de apelación

Ver la explicación del art. 247.

251.13. Apelación subsidiaria

Ver la explicación del arl. 248.

251.14. Constitución de domicilio en el recurso de apelación

Ver la explicación del arl. 249.

251.15. Remisión del expediente o actuación en el recurso de apelación

Ver la explicación del art. 251.

Page 111: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

ART. 2 4 2

117

251.16. Fago del impuesto en el recurso de apelación

Ver la explicación del art. 252.

251.17. Recurso de nulidad

Ver la explicación del art. 253.

251.18. Consulta

Ver la explicación del art. 253 bis.

251.19. Bibliografía sobre recurso de apelación - ABATTI, ENRIQUE - El derecho al cobro del honorario del abogado y procandor j d «fccto duendo del

recurso de apelación - ED, 82-403. - ALICE, BEATRIZ - Principios que rigen el procedimiento previsioial ra sede id»i»ini •>»•• Apelacaóa

judicial. Sus aspectos constitucionales - ED, 93-827. * Posibilidad de producir en cámara la prueba oportunamente ofrecida por la parte, al o a i á m iwtafiarió»

en sede administrativa previsional - ED, 102-993. - ALMANSI, EMILIO L - El recurso de apelación en el proceso penal - RDEP. 2$-3 - ALVAREZ ALONSO, SALVADOR - U admisibilidad del recurso de apeUcida ra d iwcáo 4e desalojo -

JUS, 20-17. - AMADEO, JOSÉ L - El valor disputado en último término: apelacióa aale la Cottt «• la* casas ea qae la

Nación es parte (Res. de Jur) - JA, 1988-IV-1089. - AREAL LEONARDO J. - La apelación diferida - RCALP, 22-217 - AZPELICUETA, JUAN J. - La reforma en perjuicio del apelante - ED. 66-S9S

* El recurso de apelación - JUS, 18-97. - BALLESTTER HORACIO C. - Apelación subsidiaria - LL 1977-C-S09. - BARACAT EDGAR J. - La adhesión a la apelación - Z, 32-D/141. - BARBADO, PATRICIA - Algunas precisiones acerca de ia legitimacióa dd «caocdor pan apelar - LL 1989-

B-538. - BIDART CAMPOS, GERMÁN J. - Jurisdicción y competencia de U alzada ca d pracoo peaal - LL 152-324.

• El derecho a acceder a la instancia de apelación (JA) - ED, 106-227. - BRODSKY, DAVID - La materia en el art 67 bis de la ley de autriaoaio óviL Aadwada. Asisteada letrada.

Sentencia. Recursos de apelación. Trámites en segunda iastaacia - LL US-OT7 - CAFASSO, JORGE - La apertura a prueba en segunda iastaacia • JUS, 20-32 - CARROÑE, EDUARDO J. - Los límites a la alzada - JA, 1975^loct-27-S - CARILLO BASCARY, MIGUEL - El recurso de apelacióa ea U ley orsiaica de ••aicipalidades - Z 31 -D/149. - CARRILLO, HERNÁN G. - ¿Cara o ceca? (a propótilo de U apdabiMad dd aalo deaegatorio del pedido

de quiebra formulado por acreedor) - Z, 25-J/76. • Con puntos y comas y acento en las íes (sobre d deber de recanir y e ip raa r agravios del defensor del

rebelde) - Z, 26-D/15. - CARRIO, GENARO - Hábeas corpus y apeUcióa - ED, 34-929 - CHIAPPINI, JULIO O. - Atribuciones de la alzada peaal - J, 57-332

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ART. 2 4 2

118

* El deber de apelar para el defensor penal - J, 58-318. * La nfomuilio m paus en el proceso penal - J, 59-161. * Sobre detistimienlo de la apelacidn por el defensor - J, 57-236. * ¿El apelable el auto que resuelve una excepdón de incompetencia? - J, 73-17L * U "cuantía" en la alzada • i. 73-237 * La aclaratoria ¿suspende el plazo para la apelación? - ED, 106-<93.

- CHIARA DIAZ, CARLOS A. - Mantener la obUgatoríedad de apelar p a n lo* agentes fiscales desmedra la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal - Z, 31-D/69.

- CIPRL\NO, NÉSTOR A. - El silencio en la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento y el recurso de apelación - L L 145-725.

- COLOMBO, CARLOS J. - Recurso de apelación. Bfectos suspensivo y devolutivo - L L 28-964. - COZODOY, ELIAS - Sobre deserción del recurso en materia penal - J, 71-152 - CUNEO LIBARONA, MARIANO - Apelacióa y juicio penal mecinico de segunda iasuncia. Su inconsti

tucionalidad - L L 116-1044. * La deserción de instancia por falta de expresión de agravios (una variante de doctrina en materia penal) -

L L 1978-B-483. - DARAY, HERNÁN - El recurso de apelación en el juicio ejecutivo - ED, 100-937. - DE LA RÚA, FERNANDO - Límites de los recuiso* y prohibición de nformOio m pena en materia penal

y civil - L L 1982-B-lOZ - DE NEVARES, GUILLERMO (H) - ¿Son apelables los fundamentos de U aentencú? - JA, 1945-1-536. - D L \ Z DE GUUARRO, ENRIQUE • Carácter formal del recurso de apelación - JA, 1951-1-322 - DL\Z, CLEMENTE A. - Sobre la apelabilidad de las sentencias interiocutorias - RCALP, 6-149. - DOBSON, JUAN M. - La sentencia de quiebra es apelable en el concuño pedido por acreedor - 2L, 5-D/23. - EISNER ISIDORO - El llamado replanteo de pruebas en la alzada - L L 1980-C-410. - ESTEVEZ BRASA, TERESA M. - Los poderes de la alzada - LL 1980-C-976. - ETKIN, ALBERTO M. - Recureo de apelación. Facultades del tribunal DE grado - JA, 1954-11-324. - F. M. - Recurso de apelación en el incidente de calificación de conducta - LL 141-288.

* Improcedencia del recurso de apelación contra resoluciones futuras - L L 143-283. * No interrupción del término para apelar mediando aclaratoria - L L 144-181. * Inapelabilidad de providencias sobre materia probatoria en el juicio QECUTIVD - L L 144-202 * Recurso de apelación deducido contra una resolución de la Bolsa de Comercio. Facultades DE dicho organismo

- L L 144-360. * Improcedencia del recurso de apelación contra una resolución desestimatoria de la Inspección general de

personas jurídicas - L L 147-455. * Inaplicabilidad del recurso en efecto diferido en el concurso - L L 149-9.

- FASSI, SANTIAGO - Límites de los poderes del tribunal de segunda insUncia - LL, 156-635. - FERNANDEZ, RAYMUNDO L - Cuestión de puro derecho. Notíficación. Apelación - JA, 51-jur-739. - GARRIGA, ROMÁN - El recurso de apelación en relación mal concedido y las costas de la alzada - JA,

1951-1-587. - GOLDSCHMIDX WERNER - Derecho extranjero en la alzada - ED, 90-225. - GONZALES, NEMESIO - Ámbito de atribuciones jurisdiccionales del tribunal de alzada (N. a E) - ED,

128-445.

- GOYENA COPELLO, HÉCTOR R - ¿Es apelable la sentencia dictada EN un juicio de divorcio por mutuo consentimiento? - L L 136-1339.

- GOZAINI, OSVALDO - La sentencia dictada en el amparo por mora de la administración es apelable - JA, 1985-11-343.

- HAJDEMBERG, ISIDORO - El recurso de apelación en el proceso concursal - L L 148-1086. - HIGHTON, FEDERICO R. - ¿Son siempre inapelables las resoluciones del secretario? - L L 1978-D-279.

Page 113: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

ART. 2 4 2

119

HTITERS, JUAN C. - Imposibilidad de empeonr la situaciÓD del lecunente. Prohibiciói de nfomuuio m paus - ED, 112-931. HORATIUS - La apelabilidad de las piovideBcias atingentes al procedimiento - J, 27-204. J. O. CH. - La expresión de agravio* extemporánea en el proceso penal - J, 65-294. JOFRE, TOMAS - La deserción del recuno de apelación por rebeldía ante la ley federal - JA, 1-826. JUKIC, VÍCTOR H. - La deserción del recurso de apelación por falU de oportuna expresión de agravio* en el proceso penal - RDEP, 25-51. KLEINMAN, OVIDIO - Sobre indexación del monto del agravio en el recurso de apelación - J, 57-111. UÑARES, JUAN F - El recurso de alzada contia actos de sociedades del EsUdo y otras - LU 1980-A-721. LOUTAYF RANEA, ROBERTO G. - Adhesión al recurso de apelación - JA, 26-doc-540. M. A. R L - Acusación fiscal y límites del decisorio - L L 127-34. * Inconstitucionalidad e inconveniencia de la "apelación mecánica" en materia penal - L L 128-415. MADARIAGA, JOSÉ A. - Apelación: recurso en las resoluciones de aduana - JA, 1-371. MAFTINEZ, HERNÁN J. - El recurso de apelación concedido en relación en el CPCN - J, 62-255. MASNATTA, HÉCTOR - Deserción del recurso de apelación en el proceso concunal - L L 1982-C-127. MIRAS, OSVALDO - Sobre la apelabilidad de la resolución que deniega el divorcio del a i t 67 bis (N. a E) - ED, 127-385. MORELLO, AUGUSTO M. - Apelación contra sentencia definitiva en proceso ordinario coMcdida ea relación. C>>nsecuencias de la omisión de la carga de fundamentar el recurso - RADP, 1969-rV-537. • El memorial en el recurso de apelación abreviado (art 297, CPC Bs. As.) - JA, 1959-IIl-*94. • Mejoramiento de oficio del recurso de apelación en la justicia de Buenos Aires - JA, 19S9-VI-575. * Acerca del abuso en la declaración de deserción de la apelación - JA, 1978-III-7S0. * De nuevo sobre la deserción de la apelación - JA, 1980-III-503. • La errónea presentación del memorial de agravios. Acotaciones (N. a F.) - JA, 1988-11-304.

- MORELLO, AUGUSTO M.; SOSA, GUALBEBTO L - La apelación y la casación. Aspecto* coaparalivo* en un tiempo de desplazamiento y ajustes - LL 1986-E-992

- MORELLO DUBOIS, EDUARDO - ¿Es procedente el requerimiento del apelado para qae se le eikdm U memoria presentada por el apelante ante el tribunal adfuerum a efectos de tomar ooaociaúcalo de la misaa y presentar la que en derecho le corresponde? - L L 128-40.

- NOTA DE INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCL\L - El replanteo de la prueba ea legaada íasaada - ED. 31-270. • Recurso de apelación - ED, 33-391; ED, 37-501; ED, 41-275; ED, 45-251; ED. 51-409; ED. 59-438; ED,

80-466; ED, 84-352; ED, 86-377; ED, 88-145; ED, 88-146; ED, 92-388; ED, 99-433. - NOTA DE REDACCIÓN - Reiteración de un criterio jurispradencial sobre la prooedeacia d d rrcmrao ordinario

de apelación ante la SCJN - JUS, 24-153. - OLCESE, JUAN - Forma de computar el plazo para apelar de las scaleacias dictadas por la Cimara de

Arrendamientos - JA. l%l-V-368. - OUVA PÉREZ, FERNANDO N. - Recano de apelacióa - L L 1983-B-763. - PALACIO U N O ENRIQUE - Poderes decisorio* d d tribunal de alzada freale a U rdacióa controvertida en

el proceso - JA, 1%1-IV-187. * Apelabilidad durante el período probatorio de resolacioaes ajcaas a la prodiccióa. denegación y susUn-

ciación de pruebas - LL 1979-B-381. - PASCUAL FERNANDO J. - Cuestioae» aonca d d art 150 d d CPCN - LL 1982-A-912 - PASMAN, EDUARDO M. - El recano ocdiaario de apelacióa ante U Corte Sapreraa en las causas sobre el

impuesto a los réditos • JA, 74-756. - PASSI LANZA, M. A - Algo más acerca de la iacoastitacioaalidad e iacoaveaiencia de la "apelación mecánica

en materia penal" - L L 131-219. - PEARSON, MARCELO M. - ¿Es apelable o inapdaUe la senteacia final del amparo por mora de la admi

nistración pública nacional? - LL 1979-B-487.

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ART. 2 4 2

120

- PERA OCAMPO, CESAR E - El recurso de apelación en la ley 18880 - JA, 1972-851. - PÉREZ CORTES. OSVALDO J.; SAOGESE, ENRIQUE L - FundamenUción de la apelación interpuesto

contra la resolución que acoge la revocatoria - JA, 1968-III-ap. proc- 671. * Las notificaciones en el recuno de apelación concedido en relación y sin efecto diferido (art 246, C^PCN)

- JA, 1968-III-ap. proc-672 * Forma de la concesión del recurso de apelación contra la sentencia en juicio sumarísimo - JA, 1968-IV-686. * Validez de la fundamenUción hecha en el momento de interponer el recurso de apelación a concederse en

relación y sin efecto diferido - JA, 1968-V-653. * Sustonciación de la apelación subsidiaria cuando se desestima m limin* la reposición - JA, 1968-V-6S7. * El recurso de apelación concedido en relación y con efecto diferido y la expresión de agravios - JA, 1969-

doc-563. - PEYRANO, JORGE W. - El informe m i w a en la segunda insuncia civil y comercial - JA, 1980-11-752

* Ejercicio de funciones de tribunal de apelación, por el juez de primer grado de conocimiento - Z, 24-D/3. * Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios - LL, 1986-E-341.

- PEYRANO, JORGE W; CHIAPPINI, JULIO O. - Apuntes sobre la fundamentoción apelatoria en el juicio de amparo - L L 1989-A-994. * La apertura de la segunda instancia depende de la voluntad de la ley y no de la volunud de las partes - J,

76-277. * ¿Son susceptibles de apelación directa las resoluciones relacionadas con medidas precautorias? - J, 76-235. * Acerca de la introducción tardía del reclamo por haber sido concedido erróneamente el recurso de apelación

- J, 78-278. * ¿Es apelable la resolución que desestima el incidente de impugnación de planilla liquidatoria, por aplicación

de lo dispuesto por el art 328, CPCSF? - Z, 42-D/89. * La apelación con efecto devolutivo en el juicio de desalojo - RDEP, 36-29.

- PLEMANN, EDUARDO M. - El ámbito del recureo de alzada de acuerdo al régimen del ar t 98 bis del decreto 1759/72 incorporado por el decreto 3700/77 - LL 1979-B-959.

- PLOTNIC, MOISÉS - Apelación de las regulaciones de honorarios en los juicios concúrsales. Ar t 295, ley 19551 - Z, 25-D/7.

- PONCE, CARLOS R - U apelación adhesiva e incidenul - L L 1987-A-1093. - POVOLO, FERNANDO - Indexación del monto del agravio en el recurso de apelación - J, 62-102

* Sobre monto del agravio en el recurso de apelación - J, 62-103. - PREMOU, LUIS - Deserción de la insuncia. FalU de expresión de agravios - JTSF, 13-198.

* Expresión de agravios concreto - JTSR 21-6,36. - PROSKE, MARGARITA; BAEZ DE FIGUEROLA, ALICIA - Apelación. Modificación del efecto con que

se concede en el juicio de desalojo - Z, 35-DA27. - R J. R - EsUdo de la jurisprudencia sobre la interrupción del término para apelar porel pedido de aclaratoria

(NJ) - JA, 1964-V480. - RCXX;0, ORLANDO - Nuevas normas .sobre recursos de apelación y extraordinario en la provincia de Buenos

Aires - L L 118-955. - RODRÍGUEZ SAA, RODOLFO - La apelación de la sentencia definitiva en el juicio de desalojo - ED,

71-623.

- ROSAS LICHTSCHEIN, MIGUEL A. - El recurso contenciosoadministrativo. ¿Recurso de apelación? - J, 25-313.

- SANTIAGO, OSVALDO J. - Breve reflexión sobre el recurso de apelación en el Código de Faltos de la provincia de SanU Fe - Z, 31-D/115.

- SARTORIO, JOSÉ - La rebeldía de la expresión de agravios en lo federal - JA, 62-385. - SASOR - Expresión de agravios y deserción del recuno - J, 16-97. - SCAVONE, PASCUAL - El plazo de gracia del art 70 del CPC ¿es aplicable al de apelación de las mulUs

impuesus por el Departamento Provincial del Trabajo? - J, 41-358.

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ART. 243

ART 243 — FORMAS Y EFECTOS El r e c u r s o de a p e l a c i ó n s e r á conced ido l i b r a a e a t c o e n re lac ión; y en u n o

u o tro caso , en e fec to s u s p e n s i v o o devotatrn».

El r e c u r s o contra la s e n t e n c i a d e f i n i t m i c a e l j n i c i o o rd inar io y en el

s u m a r i o s e r á c o n c e d i d o l i b r e m e n t e . E a los átmis c a s o s , s ó l o en re lac ión .

P r o c e d e r á s i e m p r e en e fec to s u s p e n s i v o , a M e n o s que la ley d i s p o n g a q u e

lo s e a e n el devo lut ivo .

L o s r e c u r s o s c o n c e d i d o s e n r e l a c i ó a lo s e r á n , a s i m i s m o , en efecto di fer ido,

c u a n d o la ley a s í lo d i sponga .

C o n c o r d a n c i a s i n t e n i a s

1. El CPCN establece en forma expresa que el recurso de apelación procede en relación respecto de: a) la resolución que decide sobre excepciones previas, salvo cuando se trate de la falta de

legitimación para obrar y decida que no ex manifiesta, que es irrecurrible (art. 353);

SCAVONE, PASCUAL - El plazo de gracia del ar t 70 del CPC ¿es aplicable al de apeiadóa de las multas impuestas por el Departamento Provincial del Trabajo? - J, 41-358. SCHAFFROT, ALFREDO - El sellado en las apdaciones - RCABA, 11-444. SENTÍS MELENDO, SANTIAtjO - Interpretación de la apelación regida por U lejr 14237 - RDPHA. 1955¬ 11-26. SILVA RIESTRA, JUAN - Desistimiento del recurso de apelación por el Miaisactio POlioo ea segunda instancia - JA, 1956-11-387. SINOPOLI, SANTIAGO - Justicia militan la sentencia dictada con motivo de na racano de revisión no habilita la apelación ante la justicia federal (N. a K) - ED, 122-400. SIRKIN, EDUARDO H. - Inapelabilidad de la sentencia denegatoria en el proceso «dnataiio de separación personal (art 67 bis) - ED, 43-492 TESSONE, ALBERTO J. - El recurso de apelación y los capítulos no propuesto» al iafesior - JA, 1985-IV-828. TOME, HÉCTOR R - Principio de inapelabilidad establecido en la ley 19551 - U, 147-1015. TORRENT PEDRO J. - El recurso de apelación - ED, 22-958. VÁZQUEZ FERREYRA, ROBERTO - Interposición del recurso de apelacióa ea d Codito Procesal Laboral de Santo Fe - J, 76-304. VERA TAPIA, MARIO A. - Procedimiento en segunda instancia en la apdacáóa de la tealeacia ca juicio de divorcio reglado por el art 67 bis - LL 140-915. VL\NA, ÓSCAR M.; VILLARRUEL JUAN M. - Caracteres específicos de la apdaáúa ca aaleria Uboral - Z, 31-DA25. * La apelación diferida. Armonización entre celeridad y defensa procesales - Z, J^D/W VILLEGAS, CARLOS G. - Efectos del recurso de apelación contra la resolacióa dd Baaoo Oatral de la R A. que dispone la liquidación, con revocación de la autorización para fuadoaar de uaa entidad fiaaaciera - E D , 115-199. YAÑEZ ALVAREZ CESAR D. - Plazo para la presentación de memorial ca la npctacada en fcUoóa en los procesos sumarísimos - JA, 1969-doc-577. YMAZ COSSIO, ESTEBAN R. - El recurso de alzada - JA, 1982-IV-7S3.

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ART. 243

252. RECURSO DE APELACIÓN (Cont)

252.1, Modos de concesión del recurso

Desde el punto de vista del procedimiento a observar con posterioridad a la

b) la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias en juicio sumarisimo [art. 498, 5)].

2. El efecto devolutivo se convierte en suspensivo cuando la sentencia dictada en proceso suman'simo pudiere ocasionar un perjuicio irreparable [art. 498,5)] .

3. Tiene efecto diferido el recurso interpuesto contra la resolución que: a) impone costas y regula honorarios en los incidentes (art . 69);

b ) declara la inadmisibilidad de un hecho nuevo invocado en primera instancia (art. 366);

c) desestima en el proceso sumario las excepciones de falta de legitimación para obrar, cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho o las defensas temporar ias (art. 496);

d) se dicte en los procesos de ejecución, salvo las que procedan contra la sentencia y la p ro videncia que deniegue la aper tura del proceso (arts. 509 y 557).

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de B U E , CAT, CHA, CHU, FOR, MIS, N E U , SAL (con una modificación en el párr . 4°), SES y SLU; ERI, 240; LPA, 245 (con una modificación en el párr . 2°); RNE, 240; SCR, 244; SJU, 248.

En sentido concordante CBA, 1246 a 1249; COR, 241 y 242; J U J , 221; MEN, 134; SFE, 350 y 351; T U C , 770 a 772; PAR, 397/398.

S u m a r i o

252. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N (Cont) 252.1. Modos de concesión del recurso

252.2. Efectos del recurso 252.2.1. Los denominados efectos suspensivo y devolutivo

252.2.1.1. Principio general

252.2.1.2. Casos 252.2.1.3. Aten tado

252.2.2. El denominado efecto diferido 252.2.2.1. Concepto 252.2.2.2. Fundamento 252.2.2.3. Principio y casos 252.2.2.4. Requisitos de t iempo y forma

252.2.2.5. Denegatoria 252.2.2.6. Fundamentación (rem)

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ART. 243

123

interposición del recurso de apelación, éste puede concederse de dos modos que nuestras leyes denominan, por lo general, libremente y en relación.

El recurso debe concederse libremente sólo cuando mediante él se impugnen sentencias definitivas dictadas en procesos ordinarios o sumarios (plenarios abreviados). En todos los demás casos el recurso únicamente puede ser concedido en relación (CPCN, 243, párr. 2° y normas provinciales concordantes), de manera que esta última modalidad es aplicable a la impugnación de providencias simples que causen gravamen irreparable, sentencias interlocutorias y senteocias definitivas dictadas en procesos sumarísimos, de ejecución, voluntarios y otros de carácter especial como son los de alimentos y litisexpensas y de declaración de incapacidad o inhabilitación.

• Sólo cabe conceder " l ibremente" el recurso de apelación cuando mediante él te impugnan sentencias definitivas dictadas en juicio ordinario o sumario

CAP CNCiv, E, 23.10.78, ED, 81-749

— como, V. gr., la sentencia en juicio de divorcio; TUC (XFSConcepción, 25.0285, "Fernández de Acosta c. Acocu '

— en los demás casos debe concedérselos "en relación", modalidad é s u que icsafta aplicable aun t ra tándose de procesos incidentales, cuya resolución definitiva pueda causar g n v a a e a irreparable

CAP CNCiv, E, 26.05.76, JA, 1977-IV-77; 23.10.78, ED, 81-749 CNCiv, E 06.11.81, LL, 1982-A-5.36

ERI CCCCUruguay, 18.03.86, "Prov. Entre Ríos c. Díaz Fumara*

— así como a la resolución que hace lugar a la perención de instancia FED CFResistencia, 08.07.80, "Salerno de Acosta c. Viceaüa"

— y a las sentencias emitidas en los procesos sumarísimos especiales -^jue no se remiten a los plenarios abreviados- , tales como el de alimentos

CAP CNCiv, A, 08.11.68, ED, 26-654 (N» 127) CNCiv, B, 26.09.68, LL 135-1215 (21648-S) CNCiv, F, 27.10.75, "Kalisz de Kajt c Kajr

— o el de divorcio p o r presentación con junu , etc, CAP CNCiv, E, 28.08.79, ED, 86-207

— y a las sentencias que recaen en juicios voluntarios de caricter informativo

CAP CNCiv, E, 16.04.79, ED, 83-458

— y a las resoluciones que ponen fin a un incidente en la quiebra CHA CCCResistencia, 03.09.81, "Pimieato Silvestre y Avalos"

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ART. 2 4 3

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- y a las resoluciones en los interdictos de retener la posesión, etc. SAL CCCSalU, 4a, 09.03.87, sentencia fo 44

• El recurso de apelación que se interponga en contra de las regulaciones de honorar ios debe concederse en relación, aun en el supuesto de haberse fijado en sentencias definitivas y sustanciarse en un todo de acuerdo con lo que dispone el art . 246 ( f ) .

FED CFCórdoba, 28.05.79, JA, 1980-111-702 CAP CNCiv, A, 18.09.78, "De Garay de Lynch"

CNCiv, C, 11.04.79, "Bracamente c. Palladino"; 13.05.79, "Coria c. Gob. Nacional"; 23.07.79, L L 1980-A-318 y ED, 86-387; 28.09.79, ED, 85-519; 06.11.79, ED, 87-181; 08.05.80, "C. de M. c M"; 20.05.80, LL 1980-D-376y ED, 89-626; 19.08.80, "Kamien c. Consorcio Corrientes 532J"; 18.03.81, L L 1981-C-34; 19.03.81, L L 1983-B-767 (caso 4358); 07.04.81, "Glallorenzi c. MCBA"

CNCiv, D, 19.07.79, "La Nación Cía. Seguros c. Lipzier"; 28.09.79, ED, 85-519 CNCiv, E 11.0283, ED, 103-633; 15.08.83, L L 1984-A-lOO CNCCEsp, 6a, 11.10.78, L L 1979-A-490; 25.05.80, "Consoieio Anasagasti 2053 c. Caruso"

SCR ST, 13.0675, BJSC, 11-568

- En contra, sosteniendo que los honorarios profesionales regulados en la sentencia definitiva forman obligatoriamente par te de ella, por lo que el recurso de apelación contra la regulación asf efectuada no procede que sea concedido "en relación".

CAP CNCiv, B, 27.03.80, ED, 88-319

La mayoría de los CPC provinciales adopta la misma regla, aunque algunos de ellos limitan la procedencia de la apelación libre al caso de sentencias definitivas dictadas en procesos ordinarios (CBA, 1247 [declarativos de mayor cuantía] y SFE, 351).

• Tra tándose de juicio ordinario, la sentencia desestimatoria de la demanda es s iempre apelable en modo libre, sin importar al efecto la causa del rechazo.

SFE CCCSFe, 2a, 25.06.58, J, 13-242

• Las partes pueden consentir el trámite de la apelación por un modo diferente del previsto p o r

la ley para el caso concreto.

SFE CCCSFe, la, 13.03.57, J, 12-78

Cabe añadir que los CPC de COR, 241 y LPA, 245 conceden al apelante la facultad de renunciar a la apelación libre y optar por la restringida aunque la solución, en los dos primeros de los ordenamientos citados, es injusta en tanto con ello se veda al apelado de la eventual etapa instructoria a la que, como se verá, tiene derecho conforme a tales ordenamientos.

De acuerdo con el régimen instituido por el CPCN y los ordenamientos citados

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ART. 2 4 3

125

en el párrafo 1° de las concordancias externas, entre ambos modos de concesión del recurso median las siguientes diferencias:

1) cuando el recurso es concedido libremente existe la posibilidad de que, durante el procedimiento de segunda instancia, las partes aleguen hechos nuevos posteriores a la oportunidad prevista en el art. 365, así como la consistente en que se acompañen documentos de fecha posterior a la providencia de autos en primera instancia o aun de fecha anterior pero desconocidos en oportiuiidad de dictarse dicha providencia; se exija la confesión de la parte contraria sobre hechos que no fueron objeto de esa prueba en la instancia anterior, y se intercale un período probatorio destinado tanto a acreditar los hechos nuevos alegables ante el órgano superior o declarados inadmisibles por el inferior cuanto a producir pruebas denegadas en primera instancia o a cuyo respecto hubiese mediado declaración de negligencia (art. 260). Tales posibilidades, que importan limitadas concesiones a la concepción del recurso como un novum iudicium, no se presentan cuando el reciu-so se concede en relación, porque de acuerdo con esta modalidad el órgano judicial de segunda instancia debe resolver sobre la exclusiva base de los actos producidos en la instancia precedente;

• La diferencia esencial que media entre los recursos concedidos "libremente' y "en reladón" estriba en que, en el primer caso, durante el procedimiento de segunda instancia cabe la alegación de hechos nuevos y la producción de pruebas; en cambio, en el segundo supuesto no puede admitirse ninguno de esos extremos por obligada aplicación del CPCN, 275.

CAP CNCiv, F, 06.11.81, LL, 1982-A-536; 06.10.88, ED, 134-2J7

• Ver la jurisprudencia anotada al art. 275.

2) las sentencias a dictar con motivo de im recurso concedido libremente deben serlo mediante el voto mdividual de los integrantes del tribunal (CPCN, 271 y DLN, 1285/58), en tanto que las pronunciadas a raíz de un recurso concedido en relación pueden redactarse en forma impersonal;

3) cuando procede la apelación en relación y sin efecto diferido, la funda-mentación del recurso tiene lugar en primera instanda (CPCN, 246 y preceptos concordantes), al paso que la fundamentación de la apelación concedida libremente debe necesariamente verificarse ante el tribimal de alzada (id., 59).

De la confrontación precedentemente formulada, que es extensiva a la mayor parte de los CPC examinados en lo que atañe particularmente a las características señaladas con el N" 1, se infiere que, en lo fundamental, la diferencia que separa

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a ambos modos de concesión del recurso reside en la mayor o menor amplitud instructoria y en la consecuente complejidad o sencillez de las dimensiones formales y temporales del respectivo procedimiento, todo lo cual encuentra fundamento en la trascendencia y efectos de las resoluciones impugnables conforme a una u otra de las modalidades analizadas (cfr. Podetti, op. cit., p. 158).

De lo dicho también se sigue que resulta más apropiado sustituir las denominaciones de dichas modalidades por las de apeladón "libre" y apelación "limitada", "restringida" (como lo propone Ibáñez Frodiam, op. cií., p. 139) o "abreviada" (así lo hace el CPC de MEN, 134), tanto más cuanto que el nombre "en relación" se halla actualmente desprovisto de sentido en nuestro derecho pues se vincula con la función -hoy desaparecida- que la antigua legislación espeiñola asignaba a los relatores adscriptos a las Audiencias, quienes debían informar, verbalmente o por escrito, según los casos, acerca del contenido de las causas que llegaban a aquéllas por vía del recurso de apelación.

2522. Efectos del recurso de apelación

El tema se relaciona, por im lado, con la ejecución o cumplimiento de la resolución que es objeto del recurso de apelación y, por otro lado, con la oportunidad en que aquél debe ser sustanciado y decidido. Ambos aspectos serán examinados separadamente a continuación.

252J.l. Los denominados efectos suspensivo y devolutivo

De acuerdo con la terminología utilizada por la mayor parte de los CPC vigentes el recurso de apelación puede tener efecto suspensivo o devolutivo según que, respectivamente, la interposición de aquél obste o no al cumplimiento o ejecución de la resolución impugnada.

• En virtud del efecto suspensivo del recurso de apelación, la providencia o resolución impugnada no puede ejecutarse hasta tanto concluya el trámite, ya sea p o r resolución del tribunal de alzada, p o r su caducidad, deserción o desistimiento.

CAP CNCiv, E, 21.03.80, "EdiUr Producciones, SRL c Villafaiie Tomarelli"

La expresión efecto devolutivo pro\dene del período del procedimiento extraordinario del derecho romano, en el cual se consideraba que los magistrados inferiores ejerdan su competenda en carácter de delegados de magistrados pro-

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vistos de superior jerarquía, y éstos, a su vez, por delegación del emperador, a quien correspondía la competencia originaria (cfr. Scialoja, Fnxedimiento civil romano, traducción de Sentís Melendo y Ayerra Redin, EJEA, Bs. As., p. 362; Cuenca, Proceso civil romano, EJEA, Bs. As., ps. 163 y otros).-La coosecuenda necesaria de ese prindpio consistía eü que, apelada la sentencia, se devolviese la competenda al magistrado delegante, quedando suspendida la competencia del juez inferior y vedada a éste toda posibilidad de innovar con respecto a la materia deddida hasta tanto recayera pronundamiento en el recurso.

Originariamente, por lo tanto, la interposición del recurso de apeladón pro-duda ambos efectos: devolutivo y suspensivo, siendo este último una consecuencia del primero. Pero el derecho canónico -como recuerda Caravantes (Tratado de los procedimientos judiciales, Madrid, 1858, T. 4, p. 24)- sobre la base de que en derto tipo de causas la imposibilidad de ejecutar provisionalmente la sentencia era susceptible de ocasionar perjuicios irreparables, admitió que la apeladón pudiera concederse al solo efecto devolutivo, es decir, sin que la interposidón del recurso suspendiese la competenda del juez de primer grado.

De lo dicho se sigue que la expresión efecto devolutivo carece de sentido actual, pues los jueces inferiores no ejercen competencia por delegadóo de los órganos judiciales superiores y la división del proceso en dos o más instancias sólo importa una distribución funcional dentro de una misma clase de competencia (cfr. Podetti, op. cit., p. 212; Ibáñez Frocham, op. cit., p. 141). Como dice Couture, "no hay propiamente devolución, sino envío para la revisión. La jurisdicción se desplaza, en la especie concreta, del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior" (Fundamentos del derecho procesal civü, p. 366).

Por lo tanto, para denotar los casos en que la ínterposicióa del recurso suspende o no la ejecución de la resolución impugnada la terminología apropiada es, respectivamente, la de apelación con o sin efecto suspensivo, que es la utilizada por el CPC de MEN, 134, párrafo 1°.

Los códigos argentinos vigentes, sin embargo, con excepdón del dtado, han permanecido fieles a la terminología tradidonal, acaso porque pese a sus deficiencias se encuentra avalada por un prolongado uso que le otorga ineqmvoca significación.

252J.1.1. Principio general sobre efectos del recurso de apelación

La regla receptada por el CPCN, 243, párrafo 5' coincide con la establecida

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por todos los ordenamientos exammados con excepción del CPC de JUJ, 221, conforme al cual a falta de reglas especiales la apelación contra sentencias definitivas debe concederse libremente y con efecto suspensivo, procediendo en los demás casos en relación y con efecto devolutivo.

• En este sentido, ver

CAP CNCiv, A, 19.n.T7, "D. de M. c. M." CNCiv, B, 10.11.77, ED, 77-474; 11.05.78, " U b e d Í M k y de E«nieire" CNCiv, D, 05.11.81, IX, 1982-B-191; 15.11.81, ED. 99-392 CNCiv, E, 21.10.82, ED, 104-386 CNCiv, F, 19.09.77, "V de S. c. S."

CHA CCCResistencia, 2a, 28.02.83, "Claudiani c. Cirabajal" SAL (XCSalta, la, 1206.84, "Parra c Gigena" SFE CCCSFe, la, 09.05.69, J, 35-200

— debiendo la excepción a tal regla hallarse determinada en forma expresa.

FED CFCACap, la, 09.05.74, LL, 156-220

Corresponde no obstante puntualizar que si bien la concesión del recurso con efecto suspensivo desprende al juez de primera instancia del conocimiento del proceso hasta tanto recaiga el pronunciamiento del tribunal superior (appe-llatione pendete nihil innovandum), tal consecuencia debe considerarse circunscripta a las cuestiones que han sido materia del recurso o guardan con éste íntima conexión,

• El efecto suspensivo de la apelación impide la prosecución de las actuaciones, hasta tan to la cámara d e apelación conozca del recurso - e l iudex a quo no puede innovar, modificar ni ejecutar lo que ha resuelto mientras el recurso continiíe en t rámi te - ,

CAP CNCiv, C, 16.11.71, L L 147-730 (29212-S)

- p o r lo que la posterior decisión del juez de pr imera instancia de conceder l ibremente la apelación antes otorgada en relación -inclusive sin revocar la providencia que declaraba desierto este último recu r so - resulta nula.

CAP CNCom, C, 16.11.79, LL, 1980-A-455 y ED, 86-6722

pero no se extiende a la decisión de temas independientes como pueden ser, v. gr., los comprendidos en un incidente que tramita por separado (CPCN, 166, 5° y normas concordantes),

• La concesión del recurso de apelación desprende al juez solamente del conocimiento de aquello

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ART. 2 4 3

2S22A2. Casos de recursos de apelación con efecto devolutivo

De acuerdo con el principio establecido en el CPCN, 243 y normas concordantes se determina, en cada caso, las resoluciones a cuyo respecto el otorgamiento del recurso no impide su ejecución (efecto devolutivo).

En relación con las sentencias definitivas procede la concesión del rectvso en dicho efecto respecto de la que rechaza la oposición a la ejecución de sentencia (CPCN, 509 y normas concordantes); la sentencia de remate recaída en un juicio ejecutivo (id. 555) -aunque en ambos casos la concesión del recurso en el efecto analizado se halla supeditada al requisito de que el ejecutante otorgue fianza de lo que perciba, en el supuesto de que la sentencia fuese revocada por la cámara-;

• Al respecto, ver la jurisprudencia anotada bajo el N° 252.2.2.3.

la que concede los alimentos o litisexpensas (id. 647 y 651),

• En t re las excepciones a la regla dé concesión del recurso con efecto suspeasivo, se encuentra la sentencia que admite el pedido de alimentos.

CAP CNCiv, A, 19.11.77, "D. de M. c. M." CNCiv. D, 05.11.81, L L 1982-B-191 CNCiv, E, 21.10.82 ED, 104-386 CNCiv, E 19.09.77, LL 1978-D-824 (34878-S); 16.08.78. "G. y A de G *

BUE CCCLaPlata, 2a, 03.06.76, "Rubinslein c. Mattía"

y las dictadas en los procesos sumarísimos (id. 498, 5*). En relación con las restantes resoluciones el CPCN y normas citadas en el

párrafo 1° de las concordancias extetnas declaran apelables en efecto devolutivo la que concede el beneficio de litigar sin gastos (art. 81); la que deniega la

129

que ha sido materia del recurso; no lo priva d e su jurisdicción para pronunciarse sobre nuevos aspectos y de distinta naturaleza jurídica a la decisión recurrida

CAP CNCCEsp, 6a, 09.1276, LL, 1978-D-«25 (34882-S) SAL CCCSalta, la, 1206.84, "Parra c Gigena»

— pe ro s iempre que su actividad no t ienda al cumplimiento de la sentencia afectada, mientras las actuaciones estén en su poder .

TUC CtXTucumán, la, 1210.78, SP LL 1979-594 (234-SP)

ni a la adopción de medidas cautelares (id., inc. 3°).

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ART. 2 4 3

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intervención de terceros (art. 96) o la citación de evicción (art. 105); la que rechaza in limine un incidente por improcedencia manifiesta (art. 179);

• Es apelable con efecto devolutivo la resolución que no es consecuencia de las providencias que dispusieron librar mandamiento de desalojo e implicó el rechazo in limine del incidente de nulidad de las actuaciones p lanteado.

CAP CNCiv, F, 15.10.80, "Rega Molina c. López de Crocco"

la que concede alguna medida cautelar (art. 198)

• El recurso de apelación contra las resoluciones que ordenan medidas cautelares debe concederse con efecto no suspensivo, según el principio general de la materia

CAP CNCiv, C, 19.11.81, L L 1983-B-766 (caso 4842) SFE CCCSFe, 2a, 30.1275, J, 54-117 y Z, 9-JA17

CCCRosario, 3a, 0204.80, Z, 20-J/399 CPSFe, 3a, 19.08.81, J, 66-79

— pe ro debe concederse con efecto suspensivo si se trata de la apelación contra la interlocutoria que mantiene la medida

CAP CNCiv, C, 19.11.81, L L 1983-B-766 (caso 4842)

— O la limita FED CFCACap, 2a, 20.05.76, "Lanari c. Gob. Nacional"

— o la deniega SFE OXRosario , 3a, 19.08.81, J, 66-79

— o dispone una sustitución de embargo CHA CCCResistencia, 2a, 05.11.80, "Claudiani c. Empresa Núñez Hnos."

— o refiere al embargo en juicio ejecutivo y no a una medida cautelar au tónoma. CAP CNCom, D, 28.10.80, L L 1981-A-321

• Las resoluciones sobre tenencia o régimen de visitas en supuestos en que la urgencia de la p ro tección de los intereses del menor asf lo aconsejan, gozan de la naturaleza de las medidas cautelares, p o r lo que su apelación debe ser al solo efecto devolutivo,

CAP CNCiv, A, 1209.69, L L 136-1075 (22194-S) CNCiv, E, 17.09.79, ED, 86-378

— en contra ( « ) , CNCiv, B, 10.11.77, ED, 77-474

— al igual que en el supuesto de exclusión del hogar conyugal, al que también cabe asimilar a una medida precautoria .

SAL CXXSalta, 3a, 06.03.85, "Uanes c Pedraza"

— No existe ninguna disposición legal que establezca que el recurso deducido contra resoluciones

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ART. 243

2522.13. Atentado por inobservancia del efecto suspensivo

Frente a la eventualidad de que el juez inferior innovase respecto de la materia decidida no obstante hallarse pendiente una apelación con efecto suspensivo, la antigua legislación española concedía al agraviado por ese hecho el denominado recurso de atentado. En la legislación que aquí se analiza dicho remedio sólo se halla contemplado, aunque no con el nombre de recurso (lo que es sin duda correcto) por el CPC de TUC, 44 a 47, en cuya virtud la parte afectada por la actuación del juez inferior puede reclamar directamente de ello ante el tribunal superior dentro del tercer día de notificada; éste debe requerir del juez dentro del plazo de 24 horas para que informe sobre los motivos de la queja, pfJiéndole ordenar que no innove en la causa hasta la resolución de la cuestión > .-xpedido el informe incumbe al superior resolver con la premura del caso ha- icndo la.s declaraciones que la naturaleza del reclamo requiera con las indemni< aciones o corrección disciplinaria a que hubiere lugar siendo las costas, en caso de .idmisión, a cargo del juez o jueces que motivaron la queja, y a cargo de quien b interpuso si fuera rechazada.

• El recurso de a tentado tiene lugar toda vez que se registra una actividad jurisdicrumal procesal-mente indebida, susceptible de perjudicar, daAar o frustrar expectativas. posibilid..<lc£ o derechos de alguna de las partes ,

TUC CCCTucumán, 1», 0904.81, "Vidal c Eduardo Carliao. SA". 080Z8Z "Agi-i'-c de Marchiaro"; 29.0.S.84, "González c. Rodríguez Rey"

- que consiste en ejecutar una situación procesal o b j e u d a por estar pendien ' ma incidencia o recurso;

TUC CCCTucumán, la, 08.0282, "Aguirre de Marckiaro"

- y así, el objeto o finalidad del recurso de a tentado es el de hacer cesar el daño de \uia manera rápida y eficaz, s iendo en este aspecto -y en definitiva- equivalente al recurso de nulid <1,

TUC CXXTucumán, la, 09.04.81, "Vidal c. Eduardo Carlino. SA"

que conceden autorización a la madre para trasladarse con su hijo al extranjero deba ser concedido con efecto devolutivo (n ) .

CNCiv, B, U.05.78, "Libedinsky de Esquene"

y la que rechaza la excepción de incompetencia fundada en el carácter civil o comercial del asunto siempre que se trate de la única excepción opuesta (art. 353, párr. 3°).

131

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ART. 243

15222. El denominado efecto diferido en el recurso de apelación

25222.1. Concepto

El recurso de apelación se concede en efecto diferido cuando, tratándose de resoluciones ordenatorias específicamente determinadas por la ley, la fundamentación y resolución de aquél se postergan hasta el momento en que el expediente se radique ante el órgano superior a raíz del recurso o recursos interpuestos contra la sentencia definitiva.

• En los casos de recursos de apelación con efecto diferido, la sustailciación y trámite se difieren para cuando el expediente se encuentra en la necesidad lógica de ser elevado al tribunal de segunda instancia, esto es, por recurrirse la sentencia definitiva.

CAP CNCiv, B, 31.05.77, ED, 78-2.33

ERI ST 15.03.78, SP LL 1979-218 (65-SP) y JA, 1979-11-443

• El recurso de apelación con efecto diferido, carece de autonomía piíopia p o r estar supeditado al

132

— y admisible también en materia coneursal. TUC CCCTucumán, la, 08.0Z82, "Aguirre de Marchiaro"

• No hay actividad jurisdiccional indebida cuando el juez se limita a pone r en conocimiento de la par te interesada una petición formulada p o r la contraria, toda vez que el acto de correr vista no implica acogimiento de la petición ni incide en la resolución sobre honorarios que ha sido apelada ni innova sobre ésta

TUC CCCTucumán, la, 29.05.84, "González c Rodríguez Rey"

— ni cuando el magistrado provee denegator iamente lo solicitado concretamente por el presentante , actuando a instancia de quien ha provocado la decisión y que confunde el ejercicio de la jurisdicción con el resultado adverso de la misma.

TUC CCCTucumán, 2a, 03.0.3.81, "Ponce c. Komar, SRL"

A falta de normas expresas sobre el punto cabe considerar admisible el reclamo directo ante el tribunal superior en grado o bien, en su caso, el incidente de nulidad.

• Producido el "a ten tado" p o r el juez a quo que viola el principio del efecto suspensivo de los recursos o situaciones similares (recusaciones, cuestiones de competencia, etc.), a petición de par te y aun antes de la elevación del expediente, el tribunal ad quem se encuentra facultado para hacer cesar el acto violatorio con la premura del caso, cualquiera sea la designación que los interesados den al "recurso" o petición.

CHA CCCResistencia, 2a, 06.12.79, "Bay"

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ART. 243

133

recuiso de apelación que se inteiponga contra la sentencia. Si quien oportunamente apeló una cuestión incidental consintió la sentencia, carece de todo sentido resolver una cuestión suscitada durante el t rámite del juicio ejecutivo, habida cuenta del pronunciamiento dermitivo y fínne re caído ( « ) .

ERI CXXX^Uruguay, 23.09.83, Z, 34-R/lO (N° 4785)

Constituye una excepción al efecto inmediato que normalmente produce la interposición del recurso, ya que por regla general al cumplimiento de este último acto subsiguen, dictada la providencia favorable a la admisibilidad, las etapas destinadas a la fundamentación y a la resolución. Ello es independiente del efecto suspensivo o devolutivo correspondiente al reciu-so, pues la circunstancia de que en la segunda hipótesis pueda ejecutarse imnediatamente la resolucióa impugnada no obsta para que, paralelamente al trámite de la ejecución, se desarrollen las mencionadas etapas. Esta última contingencia, por otra parte, es la que contribuye a diferenciar el efecto diferido del devolutivo, a los que asemeja en gran medida el hecho de que, pese a la interposición y concesión del rectvso, el juez no se desprende del conocimiento de la causa.

252222. Fundamento del efecto diferido en el recurso de apdacáóa

El fundamento de la apelación en efecto diferido reside en la conveniencia de evitar las frecuentes interrupciones que, en desmedro de la celeridad procesal, sufre el procedimiento de primera instancia cuando se halla sometido exclusivamente a un régimen de apelaciones inmediatas.

• En sentido concordante, ver CAP CNCiv, C, 30.04.75, LL, 1976-A-67

CNCiv, G, 17.11.81, LL, 1982-C-35 CNCom, A, 27.07.72 IX, 140-9

252223. Principio y casos de apelación en efecto diferido

Conforme al régimen instituido por el CPCN, 243 y por los ordenamientos citados en el primer párrafo de las concordancias extemas, con excepción del CPC de SAL, la apelación en efecto diferido sólo procede cuando aquélla deba concederse en relación y la ley, además, prevea específicamente ese efecto con referencia a la resolución de que se trate.

Sobre la base de esa regla los ordenamientos mencionados establecen que

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ART. 2 4 3

134

deben concederse en efecto diferido las apelaciones deducidas contra las resoluciones sobre imposición de costas y regulación de honorarios en los incidentes (CPCN, 69, párr. 4* y normas concordantes);

• Al respecto, ver

CAP CNCW, A, 12.09.69, ED, 29-468 y LL, 138-942 (23655-S) CNCiv, E, 14.04.78, LL, 1978-0-534; 27.06.85, U , 1986-A-622 (37097-S) CNCiv, F, 29.03.77, U , 1977-C-643 (34223-S) CNCom, E, 1211.86, "Friedlinder c Gago"

CHA CCCResistencia, 2a, 09.11.84, "Toledo c Empicsa Poureel"; 1209.85, "Bareiro de Goldfari) c Goldfarb"

CCCResistencia, 3a, 27.08.84, "Ibanra de Díaz c Empresa Argeatíaa" CCCResistencia, 4a, 26.04.82 "Gómez c. Prov. Chaco"

SAL CCCSalta, 5a, 28.08.86, "Astorga c Marostica"

— salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido p o r alguna de las par tes contra la resolución que decidió el incidente

CAP CNCiv, B, 31.05.77, ED, 78-233 CNCiv, E, 14.04.78, L L 1978-C-534 CNCiv, F, 08.08.85, LL, 1986-A-218 CNCom, B, 25.04.83, "Bco. San Miguel c. Villanueva de Rodríguez"; 30.08.83, "Saccoae c

Gómez" RNE CCCBariloche, 31.03.86, expte. 3154-211-86

— o en el caso en que la resolución hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta p o r uno de los demandados, desvinculándolo dermitivamente del proceso, pues ello lo mantendrá ligado a un juicio en el cual no habrá d e dictarse sentencia que pueda afectarlo

CAP CNCiv, E, 2604.79, ED, 83-663

— o en el caso en que la instancia concluye p o r caducidad. CAP CNCom, B, 05.10.87, "Caja de Crédito Conientes c \4rgas"

las que declaran la inadmisibilidad de un hecho nuevo invocado en primera instancia (id., 366); las que, en el proceso sumario, desestiman las excepciones de falta de legitimación para obrar, cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho, una defensa temporaria (id. 496) y las que, en general, se dicten en los procesos de ejecución, salvo las que proceden contra la sentencia y la providencia que deniegue a apertura del proceso (id., 509, párr. 2" y 557).

• Toda apelación deducida durante la tramitación del juicio ejecutivo, excepción de la que se otorgase contra la sentencia d e remate o bien contra la que denegare la ejecución, debe ser concedida con efecto diferido

FED CFCACap, la, 13.1283, L L 1984-C-28 CAP CNCiv, D, 08.07.69, ED, 29-125 y L L 137-770 (22286-S)

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ART. 2 4 3 .

135

CNCiv, F, 21.05.82. LL, 1983-B-765 (cuo 4S38) CNCom, C, 17.09.85, "CreditaU c CUvez* CNCom, D. 23.08.82, a». F i u M a s ' ; a6i07.83. -Kapdna ik t h i M a n ' : 28.11.83, -Pe-

chenkyc Bergter' CNCom, E, 10.04.89, "Feml c JUÚÍM de l a f u l » U Jinla'

BUE CCCUPUti, 2». 30.11.78, c « « B-4S618 CHA CCCResisteicia, 2a, 29.03.79; T u l Cowocd c Gulaaba, SA'

CCCRetuteaci*. 3a, 29.09.8% «RoaMro c Galana' CCCRaUteacia, 4a, 29.04.83, *Ddpdo de Leaciaa c Potoaza'

— excepto cuando el hecho de diferir ta ateadón del decisorio que reconoció como parte en la ^ a un sujeto respecto de quien no fue incoada ejecución, llevaría fatalmente a una sentencia incongruente con la pretensión del ejecutante,

CAP CNCo«.E09 . i a84 ,ED, 116-626(394-81)

— o en el caso en que lo que se ejecuta no es una sentencia sino un acuerdo homologatorio, respecto del cual no t e d a i i la c^rtunidad que indica el arí . 247 para su fundamentación pues evidentemente no hay recurso contra la sentencia.

CAP CNCiv, a 26.10.82 ED, 103-391

El CPC de SAL, 247, en cambio, extiende el régimen a los recursos de apelación deducidos durante el transcurso del plazo probatorio en los juicios ordinario, sumario o de ejecución, aunque les imprime la variante de que el plazo para fundarlos corre desde la providencia que ordena poner los autos en la oficina para la presentación de memoriales por los apelantes que se dicta luego de vencido el plazo probatorio y sus ampliaciones y de recibida toda la prueba pendiente no afectada por los recursos, los que se resuelven simultáneamente pero con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva ya que el tribunal de alzada, en caso de corresponder, debe fijar el plazo adicional en que las pruebas pertinentes deben producirse ante el juez inferior.

• Las apelaciones contra resoluciones que denieguen la producción de alguna prueba deben ser concedidas con elevación diferida

SAL CCCSalU, la, 2211.83, "Nobleza c E s p e r -

— y se sustancian luego de vencido el per íodo probator io SAL CCCSalU, 2a, 1207.84, "Auhualpa, SRL"

— pe ro habiéndose elevado los autos y cumplido el t rámite correspondiente del recurso, por razones de orden práctico y de t iempo se debe resolver la cuestión apelada, sin que ello implique al terar la economía que prevé el art. 247.

SAL CCCSalU, la, 2211.83, "Nobleza c. Esper"

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AHT. 2 4 3

2S222.4. Requisitos de tiempo y forma del recurso de apelación en efecto diferido

Aun cuando proceda en efecto diferido, el recurso se halla sujeto en cuanto a su dimensión temporal a la regla contenida en el CPCN, 244 y normas concordantes. Debe por lo tanto interponerse dentro de los cinco días contados desde la notificación de la resolución respectiva.

Por lo que concierne a la forma de interposición rige el CPCN, 245 y preceptos afines, vale decir que puede serlo por escrito o por diligencia, debiendo el apelante limitarse a la mera interposición del recurso.

252.2.23. Denegatoria del recurso de apelación en efecto diferido

Deducida la apelación el juez deber emitir juicio de admisibilidad, "es decir concederla o denegarla. Pero en este último supuesto no corresponde la interposición del recurso de queja por cuanto ni la ley prevé tal posibilidad frente a la mera denegatoria ni el procedimiento que establece el CPCN, 283 y normas concordantes se adecúan al tipo de apelación analizado. En consecuencia es recién en la oportunidad prevista para la fundamentación cuando el apelante debe expresar en forma simultánea los agravios referentes a la providencia denegatoria y a la resolución impugnada.

La solución es distinta en el supuesto de que se objete el efecto que el juez haya asignado al recurso, o sea concediéndolo en efecto diferido cuando debió hacerlo en efecto iimiediato, o viceversa, ya que el CPCN, 284 y preceptos similares hacen extensiva a tales hipótesis la admbibilidad del recurso de queja. En ambos supuestos son exigibles los requisitos a que se refieren el CPCN, 283, párrafo 1° y normas concordantes, debiendo la cámara disponer el efecto que corresponde imprimir al recurso concedido.

2S222.6. Fundamentación del recurso de apelación en efecto diferido

Ver la explicación del art. 247.

136

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ART. 244

253. RECURSO DE APELACIÓN (Cont)

253.1. Plazo para apelar

253.L1. Regla general y excepciones

Conforme al sistema adoptado por el CPCN, 244 y los ordenamientos citados en los dos primeros párrafos de las concordancias extemas, la salvedad contenida en las normas respectivas sólo tiene aplicación en los llamados procesos sumarísimos, en los cuales" se ha fijado en tres (CPCN, 498, 2" y normas concordantes de los CPC de CHU, MIS, RNE y SCR), dos (CPC de BUE, CAT, CHA, ERI, FOR, LPA, NEU, SES, SJU y SLU) y un día (SAL) el plazo para apelar.

ART. 244 — PLAZO N o h a b i e n d o d i s p o s i c i o n e s en contrario, el plazo para apelar s e r á d e c i n c o d í a s .

Toda regu lac ión d e h o n o r a r i o s será apelable. El recarso de apelación d e b e r á i n t e r p o n e r s e y podrá fundarse «teatro de loa daoo dfaa de la not i f i c a c i ó n .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

1. El plazo para la deducción del recurso es perentorio (art 155).

2. En el proceso sumarísimo el plazo para interponer el recurso de apelacióa es de tres días (art. 498, 2-).

3. Para la fundamentación del recurso, ver concordancias del art. 242.

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s Mismo artículo de los CPC de CHU y MIS; RNE, 241; SCR. 245. Sin el párrafo T, mismo artículo de los CPC de BUE, CAT, CHA. POR. NEU, SES y SLU; ERI,

241; LPA, 246; SJU, 249. En sentido concordante CBA, 1250; COR, 240; JUJ, 222 y 226; MEN, 13X 2^ SAL, 244; SFE, 352;

T U C , 765; PAR, 3%.

S u m a r i o

253. RECURSO D E APELACIÓN (Cont) 253.1. Plazo para apelar

253.1.1. Regla general y excepciones 253.1.2. Caracteres del plazo para apelar

253.2. Apelación contra regulaciones de honorarios

137

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ART. 2 4 4

138

• El CPCN, 244 es una norma general que se aplica mientras no haya una disposición en contrar io CAP CNCiv, E, 17.10.79, LL, 1980-B-221

— cual la del art . 498,2° que fija en tres di'as el plazo para apelar en el proceso sumar&imo. CAP CNCw, A, 05.1277, "AWarez c. Aurelio"

CNCiv, C, 19.08.80, LL, 1980-D-289 CHA CCCResistencia, 4a, 10.04.84, «Melz c Munic. Pda. Roque Sáenz Peña"

Otros CPC determinan en cambio distintos plazos en función del tipo de la resolución recurrida o de la forma en que corresponde conceder el recurso. Tales los CPC de TUC, 765, que fija en cinco días el plazo para apelar de las sentencias definitivas dictadas en los procesos ordinario y sumario, y en tres días para hacerlo en todos los demás casos y el de JUJ, 222 y 226, que lo fija en seis y tres días sgún se trate, respectivamente, de recurso libre o en relación. El CPC de MEN, por su parte, instituye un plazo geeral de cinco días (art. 133, 2°) que reduce a tres en el proceso ejecutivo (art. 245) y el mismo criterio adopta el CPC de CBA cuando se trata del juicio verbal (art. 440)

• En el juicio verbal el término para apelar está dado p o r los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, conforme lo dispone el CPC de CBA, 440.

CBA CCCBVille, 09.11.84, LLC, 1985-634

La salvedad que formula el CPCN, 244 y preceptos concordantes importa, asimismo, reconocer la vigencia de los plazos establecidos en otros ordenamientos, como son, v. gr., el DLN 15384/46, 36, que acuerda dos días para recurrir de las sentencias recaídas en las ejecuciones prendarias;

• Al respecto, ver CAP CNCiv, E, 23.11.89, "Bco. Ciudad de Bs. As. c. Cartwllo"

CNCiv, F, 03.11.89, "Autosol SA c. Santoro" CNCCEsp, la, 0211.77, "Viel Temperley c. Balsamo"

CHA CCCResistencia, 2a, 3L07.81, "Santos c. Manni" CCCResistencia, 3a, 29.08.84, "Abaco, SA c. Mapako, SRL"

SAL CCCSalU, 3a, 30.03.83, "Titán c. Sgardelis"; 01.10.84, "Fábrica c. Balis" CCCSalta, 4a, 25.08.83, sentencia fo 306 CCCSalU, 5a, 30.06.83, sentencia fo 545; 28.0284, "Bco. Nación c. Solís Pizarro"; 15.06.84,

"Bco. Nación c. Campo" TUC CCCTucumán, la, 15.04.66, "Terán Vega c. Rodríguez"

la LN 16986, 15, que fija en cuarenta y ocho horas el plazo para apelar; etc.

• No corresponde aplicar el CPCN, 124 en el cómputo del plazo para interponer el recurso de

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ART. 244

253.12. Caracteres del plazo para apelar

El plazo para apelar reviste los siguientes caracteres: 1) es, como todos los plazos legales, perentorio (CPCN, 155 y normas concordantes)

• En este sentido, ver CAP CNCiv, C, 17.09.76, L L 1977-D-701 (34429-S) BUE Corte, 13.04.78, acuerdo 21482

CCCLaPlata, 2a, 27.09.78, causa B-39029; 0208.79. DJBA, H7- t l6 SAL CCCSalta, la, 27.11.87, "Consorcio c. Mamipe"

(XCSalta, 3a, 23.0282 "Jiménez c. Jovat"; 0207.84, "Leal c Yapara"

de manera que operado su vencimiento sin haberse deducido el recurso la sentencia o resolución queda firme.

• Y debe declararse mal concedido el recurso de apelación si fue interpuesto fuera del plazo establecido.

BUE CCCPergamino, 11.04.89, expte. C-197 MIS CtXPosadas, .3a, año 1983, sentencia fo 132 SAL CCCSalta, 5a, 270284, "Pérez c Crisol"; 10.0784, "Read c. Rocco"; 29.11.84, "Craynor, SA c.

Borelli"; 30.10.85, "Durand Mendioroz c Ramírez"; 21.05.86, "Aguirre Jiménez c. Galván"; 27.0287, "Almacenes Urquiza c. Almacén Fálima"

139

apelación en una acción d e amparo (LN 16986, 15), pues aquel precepto requiere que el plazo de cuarenta y ocho horas fijado hubiese vencido en hora inhábil.

FED CFCACap, 2a, 19.09.85, "Ceriani Cemadas c. BCRA"

Con referencia a otros plazos especiales, se ha afirmado que la LN 20859, \, es una norma específica que fija el plazo para apelar contra las regulaciones de hottorarios efectuadas a los per i tos calígrafos en tres días y que ninguna distinción hace según que el experto opte p o r la vía incidental (viable para el caso en que solicite tasaciones para acreditar la imporunc ia económica del litigio) o por la más rápida, en la que basta su sola petición y la valoración del juez de la eficacia del dictamen

CAP CNCiv, E, 17.10.79. LL, 1980-B-221

— y que en tanto el recurso impetrado ante la cámara comercial contra una resolución de la Superintendencia d e Seguros de la Nación fue interpuesto luego del vencimiento del plazo previsto en la LN 11672,15, corresponde declararlo mal concedido

CAP CNCom, B, 20.04.78, L L 1978-D-827 (34897-S)

— pe ro que la apelación contra las resoluciones del Registro de la Propiedad deben articularse dent ro del término que prevé el CPC de SFE, 352, a tento a que la ley registral no contempla un procedimiento especial al respecto.

SFE CCCRosario, la, 08.09.78, Z, 18-J/30

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ART. 2 4 4

140

• N o obstante ello, no corresponde declarar la extemporaneidad del remedio intentado si no existe certeza d e que haya sido presentado realmente en término y está en juego el derecho de defensa de la recurrente

FED CFCACap, 3a, 2203.83, ED, 104-687

— o si el recurrente interpuso la apelación sin estar notificado por cédula de la recepción después de cinco meses del expediente en el juzgado, proveniente del de instrucción al que fue remitido

CAP CNCiv, F, 11.04.84, LU 1985-D-S64 (36971-S)

— o si de las constancias de autos se presenta la circunstancia de que las fechas consignadas en el original de la cédula y en la copia que se deja al notificado difieren en un día, de tal modo que computando el plazo para interponer el recurso desde la pr imera constancia aparece aquél fuera de término, mientras que de tomarse la segunda fecha, el mentado recurso se hallará en t iempo hábil para deducirlo, toda vez que, mereciendo idéntica fe ambas constancias, debe estarse a la más favorable a la conservación del derecho, máxime cuando el letrado pudo razonablemente haber ajustado su conducta a lo que resultaba del instrumento en su poder .

CAP CNCom, B, 04.03.77, ED, 76-132

Las partes, sin embargo, pueden prolongarlo de común acuerdo en virtud de la facultad que les otorga la norma últimamente citada.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, D, 08.03.76, LL, 1977-A-564 (34048-S)

La jiu-isprudencia, por lo demás, según se recordó en el tomo IV, página 540, se ha mclinado generalmente en el sentido de que el plazo analizado no se interrumpe ni suspende con motivo de la deducción de un recurso de aclaratoria;

• El recurso de aclaratoria no interrumpe el plazo para, deducir el de apelación p o r cuanto se t rata de recursos independientes y, por ello, la interposición del segundo no está condicionada a la previa deducción del pr imero.

CAP CNCiv, B, 27.09.76, LL 1977-D-707 (caso 2489) CNCiv, C, 10.11.71, LL 147-693 (28997-S) CNCom, A, 19.08.71, LL 144-181 CNCom, B, 17.11.77, ED, 78-180

COR CPLCorrienles, 23.11.8.^ "Verón de Romero" TUC CPLTucumán, 2a, 03.09.76, "Sosa c. Alvarez de Vizcarra"

— En contra, sosteniendo que cuando se trata de litigante a quien perjudica la resolución una vez aclarada y no antes, el plazo para apelar no puede correr hasta que no se notifique el au to aclaratorio, y que lo que sucede realmente en esta hipótesis es que se concede una restitución del plazo pues la alzada, al considerar el recurso en contra del auto aclaratorio, tendría que examinar también la sentencia o el au to aclarado (Q).

MEN aXMendoza , 2a, 25.0.3.80, SP LL 1980-311

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ART. 244

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— Según el CPC de SAL, 244, "el recuiso de aclaratoria suspende el plazo para apelar". SAL CCCSalta, 3a, 04.04.84, "González"

• En otro orden de cosas, se ha afirmado que si quien actúa por propio derecho y en representación de una sociedad de responsabilidad limitada con patrocinio letrado, tuvo conocimiento de la muerte de su letrado cuando estaba corriendo el plazo para apelar, un mínimo de diligencia lo obligaba a interiorizarse sobre el trámite del juicio, por lo que no corresponde suspender el término para apelar.

CAP CNC^om, A, 08.0283, LL 1983-D-92

2) es individual, o sea que corre separadamente para cada una de las partes, a\m cuando cualquiera de ellas revista carácter múltiple (excepto en el CPC de MEN, 133, 2°) y desde el día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación de la resolución.

• Así, se ha resuelto que el plazo para apelar corre desde la notificación CAP CNCiv, C, 25.08.81, "Basavilbaso de Maco del Pont"

— que puede ser tácita, ante la firma de la cédula por el letrado CAP CNCiv, C, 19.03.81, LL 1981-C-234

— aun cuando en la cédula no se transcriba la parte de la sentencia que ahora se apela, pues no puede concebirse que la parte haya quedado notificada de la primera resolución de la sentencia - que la favorece- y no de la segunda, que desestima sus pretensiones;

CAP CNCom, a 14.03.77, LL 1978-D-819 (34848-S)

— y que si ante un escrito de apelación, el juzgado dispone que se precise la foja en que obra la actuación recurrida, lo que se hace al día siguiente, no cabe computar esta última para determinar el plazo sino la primera, que es donde se recurrió

CAP CNCiv, E, 09.08.78, "S. de V c V"

— y que no corresponde declarar mal concedido el recurso que fue deducido dentro del plazo de cinco días desde que la demandada tomó conocimiento de la medida cautelar con motivo de su ejecución,

CAP CNCiv, F, 06.04.79, ED, 85-689

— y que el plazo que tiene el curador definitivo para apelar por su representado las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a favor de los profesionales intervinientes en el juicio, comienza a correr a partir de la fecha en que ha podido legítimamente ejercer sus funciones, esto es, desde el día en que le ha sido discernido el cargo,

CAP CNCiv, A, 03.11.78, LL 1979-A-4%

— y que la notificación del patrocinante de la sentencia dictada en la causa implica la de su patrocinado y el comienzo del plazo para apelar, con excepción de lo relativo a los honorarios

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ABT. 2 4 4

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regulados a su patrocinante, en razón de existir intereses contrapuestos y ser menester en ese caso la DOtiTicación personal del condenado en costas.

CHA CCCResistencia, la, 13.07.87, "Oronda de López c. Moisés"

— y que el plazo para deducir recurso de apelación p o r par te d e los defensores oficiales cor re a par t i r de la fecha en que reciban el expediente en sus despachos

MIS CCCPosadas, la, año 1980, protocolo 23, fo 89

— y que una vez notificada la sentencia en el domicilio constituido, la poster ior notificación personal solicitada p o r el le trado en el domicilio real del demandado no habilita un nuevo plazo pa ra apelar.

SAL CCCSalU, 3a, 24.03.82, "Provincia c. Chaile"

2532. Apelación contra las regulaciones de honorarios

El párrafo T del CPCN, 244 fue introducido por la LN 22434 y posteriormente adoptado por los CPC de CHU, MIS, RNE y SCR. Es aplicable con prescindencia del carácter autónomo o accesorio de la resolución regulatoria, aunque no de la limitación cuantitativa que imponen el CPCN, 242 y los ordenamientos citados (v. el N° 251.5.4.1.).

• Cuando se trata de regulaciones de honorarios, el recurso debe interponerse y fundarse dent ro de los cinco días de la notificación.

CAP CNCiv, C; 09.04.85, LL 1985-D-269

La fundamentación del recurso es facultativa, — La apelación deducida contra el pronunciamiento regulator iofoí i rá fundarse dent ro de los cinco

días d e la notificación del decisorio, razón p o r la cual, s iendo una facultad del recurrente , la falta de su ejercicio no conlleva la deserción de la vía recursiva.

CAP CNCiv, F, 15.08.83, "Aballe c. Inmobiliaria Delfín, SA" CNCom, C, 29.03.82, "Copaca, SA"; 27.08.82, L L 1983-B-203 CNCom, D, 28.12.82, "Bco. Credicop c. Pola SRL" CNCom, E, 11.02.82, "Surveyor, SA c. Brindicci"; 13.07.82, "Pierini c. Oneto"; 16.09.82, "Amato

c. Sarquis"; 29.09.82, "Wobron, SA"; 1Z05.83, "Volpino, SA c. Farmacia Bandeo"; 03.07.84, "Martínez Larrea c. C'ía. Finanford"; 28.08.85, "Julián Migueles, SA c. Sánchez"

aunque aquélla puede ser ser simultánea con la interposición del recurso o formularse por separado, siempre que se observe el plazo previsto en la norma.

• En este sentido, ver

CAP CNCiv, A, 21.0283, L L 1983-C-421; 29.0783, L L 1983-D-333 CNCiv, C 09.04.85, L L 1985-D-269; 04.07.85, "Friederich c. Trongé" CNCiv, D, 19.0285, LL 1985-C-275 CNCom, D, 09.03.83, "C^ibaña El Sosiego, SA" CNCom, E, 0707.89, "Lanussc c. Walas"

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ART. 2 4 4

143

Si el impugnante hace uso de la mencionada facultad el recurso debe sustanciarse.

• Si bien es cierto que se ha establecido un régimen especial en materia de fundamentación del recurso de apelación de honorarios, si ésta se presenta debe correrse traslado del memorial de agravios,

CAP CNCiv, A, 15.03.82, L l , 1982-C-6 CNCiv, F, 11.0283, ED, 103-633 CNCom, C, 27.08.82, LL, 1983-B-203

— solución impuesta en resguardo del principio de bilateralidad o contradicción que informa nuest ro sistema procesal

CNCiv, F, 11.0283, ED, 103-633

— y en consonancia con el derecho de defensa en juicio. CNCom, C, 27.08.82 L L 1983-B-203

El precepto analizado rige también en el caso del CPCN, 69, párrafo 4" y normas concordantes, de manera que si el apelante omitió fundar el recurso en el acto de su interposición no puede hacerlo en la oportunidad prevista en el art. 260 si bien la cámara, en todo caso, debe emitir pronunciamiento sobre aquél.

• En SFE, si la regulación de los honorarios profesionales no está contenida en la sentencia o au to interlocutorio que resuelve incidente, es requisito previo para la procedencia de la apelación interponer recurso de reposición,

SFE (XCSFe, la, 10.08.76, "Blanco c. Baigros"; 13.06.79, Z, 18-J/224 O X S F e , 2a, 27.04.77, Z, 13-J/200; 11.11.80, Z, 23-J/51 CCCRosario, la, 13.06.78, J, 59-146; 06.06.80, Z, 21-J/151 CCCRosario, 2a, 23.0681, J, 65-160

— pe ro la L N 19551,295 se basta a sí misma para t o m a r procedente la apelación de los honorarios concúrsales, sin que sea necesaria la previa interposición del recurso de revocatoria exigido por o t ras leyes locales (« ) ;

SFE C:orte, 29.09.82, JA, 1982-IV-542

— y el derecho optativo de presentar o no memorial cuando se apelan honorarios [LP 6767, 28, d)] no obsta a la necesidad de una impugnación precisa y coherente, debidamente fundada, ya al deducir el recurso, ya en la instancia de alzada, porque de lo contrario la reclamación resulta inadmisible.

SFE (XCSFe, la, 25.10.77, Z 14-J/341; 0610.78, Z, 16-J/35

(XCSFe, 3a, 21.04.77, J, 53-23; 16.06.78, JA, 1979-111-525; 23.10.79, Z 20-J/103

• En B U E , la LP 89CM, 57 puntualiza que la fundamentación del recurso - q u e es facultativa- ha

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ART. 2 4 4

144

de desarrollarse en el acto de interposición, lo que veda que los agravios sean concretados con posterioridad o que fuesen sustanciados

BUE CCCLaPlata, 2a, 10.06.82 L L 1984-B-37 y DJBA, 12J-313 CCCMercedes, la, 2206.84, L L 1985-B-88

- y ello, pues dados su carácter de orden público y su especificidad, se impone observar las premisas consagradas p o r la ley arancelaria en lo at inente al procedimiento recursivo;

BUE CCCLaPlata, 2a, 10.06.82 LL 1984-B-37 y DJBA, 123-313

- mas si en el recurso de apelación lo que se cuestiona no es el mon to de los honorar ios del abogado sino su derecho a percibirios, aquél se rige por el CPC de BUE, 246 y ce. y no p o r la LP 8904,57.

BUE (XCBBlanca, la, 30.03.79, "Vallini de Cantarelli"

• En CBA, la posibilidad de recurrir la regulación de honorarios de abogados y procuradores se encuentra restringida a las practicadas en pr imera instancia (LP 4776, 50).

CBA St, 15.03.77, BJC, 21-11

• En ERI, la apelación deducida respecto de los honorarios regulados en la sentencia impugnada no puede ser considerada en la alzada si el apelante no establece si los impugna p o r altos o p o r bajos en la oportunidad señalada por la LP 5819, 35.

ERI CCCParaná, la, 1610.78, Z, 19-J/259

• En RNE, el recurso de apelación contra las regulaciones de honorar ios debe indicar clara y concretamente si se impugnan por altos o por bajos a fin de establecer convenientemente lo que es materia de agravio y determinar los límites de los cuales deberá expedirse la alzada.

RNE CCCBariloche, 10.05.89, exi>te. 5137-343-89; 06.07.89, expte. 5244-350-89; 2208.89, expte. 5289¬ 353-89

• En S A L el CPC, 246 sólo permite la eximición de los memoriales cuando el apoderado apela por su mandante de la regulación realizada "a su favor", pero no cuando se impugnan los honorar ios regulados a favor de o t ro profesional, en cuyo caso sí se necesita la presentación de memorial de agravios.

SAL (XCSalta, la, 25.0281, "Borrego c. Sandoval"; 220284, "Rodríguez" (XCSalta, 4a, 17.04.85, "Domínguez c. Domínguez"; 1211.85, "Galli c. Ciysta"; 29.06.88, "Cha-

fatinos c Cuellar"

• En T U C se ha resuelto que, t ratándose de regulaciones de honorarios, la admisibilidad del recurso ante la alzada, debe estar en función del interés del presentante: si el recurrente es el demandado condenado en costas, la dirección de su interés es fácil de deducir

TUC CXXTucumán, la, 0309.81, ED, 98-158

- y que al haberse apelado los honorar ios por elevados y p o r bajos, tal modo de expresarse determina los límites del recurso, por cuanto en ese caso debe constreñirse únicamente a revisar esos parámetros .

TUC CCCTucumán, la, 06.07.84, "Augier de Froio"

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ART. 2 4 5

254. RECURSO DE APELACIÓN (Cont)

254,1. Lugar y forma de interposición del recurso

254.1.1. Lugar de interposición

En cuanto al lugar de interposición del recurso de apelación, todos los ordenamientos procesales vigentes en nuestro país consagran, como principio absoluto, que aquél es el de la sede del órgano que dictó la resolución recurrida.

• El procedimiento de apelación se divide en dos eupas: a) la destinada a la mera interposición del recurso que se verifica.ante cl órgano jurisdiccional que dictó la resolución, y b) la que concierne a su fundamentación que, en principio, debe cumplirse ante el tribunal de apelación;

FED Corte, 20.10.87, "Ribera" CAP CNCiv, F, 06.11.81, IX, 1982-A-536

ART 245 — FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO El r e c u r s o d e ape lac ión s e in terpondrá por e scr i to o v e r b a l m e n t e . E n e s t e

ú l t i m o c a s o s e hará c o n s t a r por d i l igencia que el s e c r e t a r i o o el oficial 1°

a s e n t a r á en el exped iente .

E l a p e l a n t e deberá l imi tarse a la m e r a in terpos i c ión del r e c u r s o y s i e s t a

regla fuere infr ingida s e m a n d a r á devolver el e scr i to , previa a n o t a c i ó n

q u e el s ecre tar io o el oficial 1° pondrá en el exped ien te , con ind icac ión d e

la fecha de in terpos ic ión del recurso y del d o m i c i l i o q u e s e h u b i e s e c o n s

t i tu ido , en s u caso .

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Mismo artículo, en algunos casos con variantes referidas a la designación del funcionario o empleado inferior al secretario (oficial superior, auxiliar autorizante, prosecretario, etc.), de los CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, FOR, MIS, NEU, SAL (aludiendo sólo al secretario), SES y SLU; ERI, 242; LPA, 247 (aludiendo sólo al secretario); R N E 242; SCR, 246; SJU, 250.

En sentido concordante CBA, 1250; C O R 239; JUJ, 222,223 y 226; MEN, 133, r ; TUC, 764; PAR, 397.

S u m a r i o

254. RECURSO D E APELACIÓN (Cont) 254.1. Lugar y forma de interposición

254.1.1. Lugar de interposición 254.1.2. Forma de interposición

254.1.2.1. Regla y excepciones 254.1.2.2. Requisitos 254.1.2.3. Trámite inmediatamente posterior a la interposición

145

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ART. 245

254.12. Forma de interposición del recurso de apelación

254.12.1. Regla y excepciones

Con excepción de los CPC de COR y JUJ, la forma escrita o verbal (aunque documentada) de deducción del recurso analizado configura la solución admitida por los restantes ordenamientos vigentes,

• En este sentido, se ha resuelto que el CPCN, 245 permi te la interposición del recurso en forma verbal, pe ro requiere para su concesión que de ello se deje constancia en el expediente; la no concreción de tal diligencia no puede suplirse con la posterior manifestación de la letrada, ni tampoco por la circunstancia de que el secretario haya oído decir a aquella "que debía interponer el recurso de apelación". Además , tampoco suple tal omisión la presentación poster ior de un escrito, pues al haberse omitido la firma de ia peticionante, éste carece obviamente de efecto, perdiéndose en consecuencia el derecho que se pretendía ejercer,

CAP CNCiv, F, 10.10.77, L L 1977-D-499

- y que la sola inserción de la expresión "y apeló de la sentencia", puesta al pie de la notificación de aquélla, no reúne las formalidades exigidas por el art . 245 según el cual debe asentarse en acta mediante diligencia ante el secretario u oficial pr imero, pues n o puede admitirse que el recurso de apelación esté comprendido entre las peticiones que se admiten mediante una simple anotación firmada p o r el solicitante,

Mis CCCPosadas, la, año 1978, resolución N° 20

- y que si la diligencia que instrumenta la interposición verbal de los recursos de nulidad y apelación no está suscripta por el actuario, ella deviene nula y la aper tura de la instancia inidónea, no siendo óbice para as í declararlo la falta d e reparos de la par te contraria ni la equivocada concesión realizada p o r el a quo, habida cuenta de que la competencia de segundo grado emana exclusivamente de la ley, es de orden público y por ende puede resolverse ex offkio la improcedencia formal de aquéllos.

SFE CCCSFe, la, 30.10.78, J, 58-4

• En COR, se ha resuelto que la interposición del recurso de apelación no puede encuadrarse como un pedido que sólo t iende al impulso del procedimiento (respecto de los cuales la ley autoriza la petición en diligencia), pues la importancia y finalidad del acto impugnativo no se compadece con esa categoría de actos. Mediante la impugnación lo que se pre tende es la reforma, rectificación, anulación, integración o invalidación de la resolución que se considera defectuosa. El acto im-

- y dichas exigencias no se cumplen si el escrito en que se p ropone está dirigido al tribunal de alzada y de acuerdo a su contenido no es otra cosa que un memorial .

BUE CCCLaPlata, 2a, causa B-2318

146

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ART. 245

147

pugnativo denota la introducción a la segunda instancia, con la diversa gama de efectos que ello implica.

COK CPLCorrientes, 04.09.85, "Franco de Sandoval c. Empresa SAIACH"

siendo la segunda de dichas formas la única viable cuando se recurre de una resolución adoptada en el curso de una audiencia, tal como expresamente lo prevé el CPC de SAL, 244, párrafo 2°.

• Si la decisión que pre tende impugnarse fue adoptada en audiencia a la cual asistió el impugnante, el recurso debió ser deducido en el mismo acto, resultando tardía, por ende, la poster ior apelación.

CAP CNCom, D, 15.02.88, "Curtiembre Avellaneda, SA" SAL CCCSalta, 3a, 30.09.81, "Andriano"; 29.06.82, "Stamelako c. Donat" TUC CCCTucuma'n, la, 09.10.81, "Sandoval de Acosta"

• En T U C se exige como formalidad para la deducción del recurso que sea por escrito, salvo en las audiencias en que se autoriza la apelación verbal. La apelación por diligencia sólo está prevista para el caso de honorarios.

TUC CCCTucumán, la, 10.1Z76, LL 1977-D-707, caso 2486; 21.11.79, "Palavecino c Ing. Ind. del Norte"

CCXTucumán, 2a, 19.02.75, "Vergas c. Manuel de Sara"; 18.11.77, JA, 1979-1-104 CCDLTlicumán, la, 24.03.81, "Julierac Rizo c. Distrimar" CCCConcepción, A, 06.02.81, "González c. Suc. de Sara"

254,122. Requisitos del escrito de interposición del recurso

Cualquiera sea la forma de interposición, la validez del acto requiere, naturalmente, la firma de la parte recurrente o de su representante.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, C, 17.09.76, L L 1977-D-701 (34429-S)

— no siendo eficaz a los fines de la admisión del recurso, el escrito firmado por quien sóka es letrado patrocinante.

CAP CNCom, B, 07.06.63, ED, 14-551 BUE CC;CLaPlata, 2a, 13.12.80, SP LL 1980-492 (438-SP) y DJBA, 118-312 SAL CCCSalU, la, 20.09.84, "Clavos c. Nioi"; 02.11.88, "García c. Villafañe"

• En o t ro orden de ideas, se ha resuelto que la interposición del recurso debe efectuarse en el texto del escrito respectivo, pues requiere precisiones que en modo alguno pueden considerarse satisfechas con la mera inclusión en el acápite de las palabras: "Apelación en subsidio";

CA? CNCom, E, 19.08.88, "Creaciones Okey, SRL"

— y que la apelación contra la resolución regulatoria debe ser expresa, no siendo per t inente que se

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ART. 245

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la considere imph'citamente comprendida en el recurso deducido contra el pronunciamiento que, accesoriamente, contiene la regulación de honorarios,

CAP CNCCEsp, 5a, 28.09.79, 'Liado c. Schcoliiiki

— y que la reserva del derecho de apelar resulta inocua si no se apela concretamente SAL CCXSalta, 3a, 30.09.81, sentencia fo 10.S9

- y que no es admisible ni hábil la interposición del recurso de apelación en el acto del diligencia-miento de una cédula, toda vez que dicha diligencia no tiene por objeto recibir peticiones.

ERI CCXX:Uruguay, 27.10.76, '•Roscnthal c. Huberman»

• La apelación ipso iurc es una apelación ínsita en toda sentencia - d e las que pueden ser recur r idas -dictada contra un rebelde que fuera emplazado por edictos, que no requiere decisión judicial y que no se encuentra supeditada a petición alguna, esto último en razón de que el beneficiario de esa liberalidad procesal se encuentra en rebeldía y puesto que la ley procura dar una mayor protección al le'iielde de esas características.

CBA ST, 21.12.76, BJt:, 20-VÍ-2SÜ

El CPCN, 245, párrafo 2° y normas concordantes constituye una aplicación de la regla generalmente adoptada por los CPC vigentes, en virtud de la cual el procedimiento de apelación se escinde en dos fases: la destinada a la mera interposición del recurso, que se verifica ante el órgano que dictó la resolución, y la que tiene por objeto la fundamentación de aquél, que de acuerdo con algunos CPC se lleva siempre a cabo ante el órgano superior (CBA, COR, MEN, SFE y TUC), y según otros -entre los que se encueníran el CPCN y los ordenamientos citados en el primer párrafo de las concordancias externas- ante cl órgano de segunda o de primera instancia según se trate, respectivamente, de recurso concedido libremente o en relación (sin efecto dilcrido), aunque en este último supuesto el acto de fundamentación (memorial de agravios) supone la previa interposición y otorgamiento del recurso, configurando, por lo tanto, sin ¿perjuicio de lo que se dirá más adelante, un acto procesal aulónomo. Apartándose de ia regla mencionada, el CPC de JUJ, 222 y 226 concentra en un mismo acto la interposición y fundamentación del recurso como lo hacen, aunque sólo respecto de las regulaciones de honorarios, el CPCN, 244 y los CPC de CHU, MIS, RNE y SCR.

En el supuesto de que, contraviniendo la regla establecida en el CPCN, 245 y normas concordantes, cl recurrente funde el recurso en cl acto de interposición, no pierde, sin embargo, la lacuitad impugnatoria, pues a la devolución del escrito (cl CPC de TUC autoriza lanibicn a "testar la exposición") debe preceder, según las normas citadas !o jircscribcn, la anotación del secretarlo y oficial primero

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ART. 245

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mediante la cual se deja constancia del hecho de haberse apelado y de la fecha en que tal facultad se ejercitó, debiendo el juez pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso.

• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 19.07.68, ED, 23-825 (N° 165); 24.05.79, ED, 84-352

CNCiv, D, 18.05.81, "SanUpa c. El Temifio, SA"

— y es que el notor io apar tamiento del t rámite de apelación resulta obstativo al trataaiicnto de aquél, pues la propia ley adjetiva se encarga de descalificar tal vía que, sin abreviar el procedimiento en forma significativa, puede llevar en cambio a confundirlo en detr imento del derecho de defensa d e la contrapar te .

CAP CNCiv, D, 14.04.83. LL, 1984-A-295

Debe empero considerarse que no corresponde la devolución del escrito si se trata de im recurso que debe concederse en relación y sin efecto diferido, porque siendo en tal caso procedente la fundamentación en primera instancia, el hecho de que el recurrente exprese por adelantado losmotivos de la impugnación no comporta, en definitiva, más que la renuncia a un beneficio que la ley le otorga.

• En igual sentido, ver CAP CNCiv, A, 24.05.79, ED, 84-352

CNCiv, C, 03.06.69, ED, 29-117 y L L 137-739 (22713-S) CNCiv, E, 04.05.78, ED, 80-466; 26.08.81, "Hakman c Aaezclowic-CNCom, B, 20.10.76, LL 1977-B-369

BUE aXPergamino, 14.04.88, expte. C-17/88

Importa señalar que, exceptuado el caso de la reposición, el recurso de apelación es inadmisible cuando se lo interpone en forma subsidiaria. Se ha resuelto, por ello, que aquél no cabe en subsidio de un pedido de aclaratoria

• Al respecto, ver * CAP CNCiv, i:; 24.09.68, ED, 26-465 y LL 135-1191 (21470-S) y JA, 1969-re-399 (N° 50)

O de un incidente de nulidad.

• E s improcedente el recurso de apelación deducido en subsidio de un incidente de nulidad, respecto

d e la resolución eventualmente adversa a dictarse. CAP CNCiv, A, 01.08.68, ED, 26-4o6

CNCiv, B, 27.11.67, LL 129-1001 (16539-S) CNCiv, C, 01.10.68, ED, 26-464 y LL 135-1137 (21089-S); 14.10.88, "Suarez Deorosa" CNCiv, E, 14.09.66, LL 12'i-760 (14755-S); 28.08.79, ED, 86-380

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ART. 246

ART 246 — APELACIÓN EN RELACIÓN SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECIÓN SOBRE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá ñindar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el Juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error. Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación. E tas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el arL 276.

Concordancias internas 1. La apelación en relación procede contra todas las resoluciones judiciales salvo cuando se interpo

ne contra la sentencia definitiva dictada en juicio ordinario o sumario, ocasiones en las cuales debe ser concedida libremente (art. 243).

2. En forma expresa, y reiterando el contenido de la norma anterior, el CPCN establece que la apelación debe concederse en relación respecto de: a) la resolución que decide sobre excepciones previas, salvo cuando se trata de la excepción

de falta de legitimación para obrar y decida que no es manifiesta, que es irrecurrible (art. 353);

b) la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias en proceso suman'simo (art. 498, 5°).

3. La providencia que acuerda el recurso se notifica por ministerio de la ley (art. 133), por no estar contenida dentro de los supuestos del art. 135.

4 . El memorial de agravios debe presentarse con copia, en virtud de lo dispuesto por el art. 120. 5. El contenido del memorial de agravios debe cumplir con los requisitos del art. 265.

254.123. Ihimite inmediatamente posterior a la interposición del recurso de apelación

Deducido el recurso de apelación el juez debe proveer sobre él (admitiéndolo o denegándolo) sin sustanciación alguna. Así lo prevén expresamente los CPC de CBA, 1251 y SFE, 353 y surge del contexto de los restantes ordenamientos analizados con excepción del CPC de JUJ, 223 y 226 que prevé un previo traslado al apelado.

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Am. 2 4 6

6. Con respecto a la decerción del lecuiso, ver art. 266.

7. El trámite en la alzada está regulado por el art. 275.

Concordancias extemas Mismo artículo, en algunos casos con difeiencias sólo relativas al título ("apelación en relacióa" o

el que Ueva el CPCN, 246), de los CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, FOR, MIS, N E U , SES y SLU; ERI, 243; RNE, 243; SCR, 247; SJU. 251.

En sentido concordante CBA, 1309 y 1310; COR, 278; JUJ, 226; LPA, 248; MEN, 142; S A L 246; SFE, 377, 378 y 379; T U C , 769 y 771; PAR, 399.

Sumario 255. RECURSO D E APELAaON (Cont)

255.1. Apelación en relación sin efecto diferido

255.1.1. Fundamentación 255.1.1.1. Plazo para la presenteción del memorial 255.1.1.2. Deserción del recurso 255.1.1.3. Contenido del memorial 255.1.1.4. Traslado 255.1.1.5. Otros regímenes legales

255.1.2. Objeción sobre la forma de concesión del recurso 255.1.2.1. Pretensión de que el recurso se conceda libremente 255.1.2.2. Pretensión de que el recurso se conceda en relación

255.1.2.3. Otros regímenes legales

255. RECURSO DE APELACIÓN (Cont)

255.1. Apelación en relación sin efecto diferido

255.1.1. Fundamentación

En lo que atañe a la fundamentación del recurso concedido en relación existen en la le^lación examinada distintos sistemas referidos a la instancia en que aquélla debe realizarse, a las consecuencias que trae aparejada su omisión y a la posibilidad o no de contradecir los agravios expresados por el apelante.

El CPCN, 246, los ordenamientos citados en el párrafo 1° de las concordancias extemas y los CPC de JUJ, LPA y SAL insertan la etapa de fundamentación en el procedimiento de primera instancia, imponen al apelante la carga de presentar un memorial de agravios cuya falta o insuficiencia determinan la deserción del recurso y acuerdan al apelado, con excepción del de LPA, la posibilidad de

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ART. 2 4 6

contradecir dichos agravios. Todo ello será objeto de examen en los números siguientes.

255.1.1.1. Plazo para la presentación del memorial en la apelación en relación sin efecto diferido

Conforme al régimen instituido por el CPCN, 246, los CPC mencionados en las concordancias externas y los de LPA y SAL, el plazo que se otorga al apelante para la presentación del memorial comienza a computarse desde el día siguiente al de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que concede el recurso,

• En este sentido, ver

CAP CNCiv, A, 19.07.68, ED, 23-825 (N° 162); 07.11.68, ED, 26-463; 20.1268, LL, 136-1087 (22246-S) CNCiv, C, 07.08.69, L L 137-738 (22703-S) CNCiv, D, 14.04.83, L L 1984-A-295 CNCiv, F, 09.09.71, L L 147-721 (29135-S) CNCom, A, 28.11.69, LL 1-39-486 CNCom, C, 16.11.79, L L 1980-A-455 y ED, 86-672

CHA CCCResistencia, la, 29.10.81, "Bco. del Chaco c. Valenzuela" CCCResistencia, 2a, 23.11.87, "Ceschi c. Dibchoff" (XCResistencia, 3a, 17.04.86. "COM.AR.CO. c. Bco. del Chaco"

SAL CCCSalU, 5a, 25.09.85, "Frigoríficos Las VioleUs c. Saavedra"

— y la circunstancia de que el a quo e r róneamente haya ordenado la notificación personal o p o r cédula del au to que concede el recurso no cambia tal conclusión, ya que la poster ior e innecesaria cédula no enerva las anter iores notificaciones p o r nota, que se producen p o r p leno derecho.

CHA CCCResistencia, 4a, 30.11.84, "Bco. Nación c. Dimartino"

- En cambio, si hubiere mediado una notificación personal dejándose expresa constancia en las actuaciones, con anterioridad a la notificación por ministerio de la ley, el plazo para presentar el memorial debe computarse desde dicha notificación.

CAP CNOm, A, 29.08.69, LL 136-702

siendo en consecuencia innecesario el dictado de cualquier resolución posterior que disponga poner el expediente en la oficina a fin de dar cumplimiento a la carga mencionada.

• Al respecto, ver

CAP CNCom, A, 28.11.69, LL 139-486

La carga de la presentación del memorial es extensiva a los representantes

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ART. 2 4 6

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del ministerio público, quienes deben ser notificados de la resolución admisoría del recurso en la forma prescripta en el CPCN, 135 y normas concordantes.

• Cuando cualquiera de los representantes del ministerio piíblico sea tínico apelante en un proceso y el recurso sea concedido en relación, la providencia que lo conceda se notificará al fiscal d e cámara o al asesor de menores de cámara en su despacho, a los efectos del CPCN, 246. Cuando el recurso concedido en relación no haya sido interpuesto p o r el ministerio público y corresponda su intervención, se le dará vista en la alzada antes de resolver.

CAP CNCiv, pleno, 25.07.68, LL, 146-145 y JA, 1972-13-388

— En todos estos supuestos, el plazo para presentar el memorial comienza a correr a par t i r de la notificación personal en el despacho del funcionario.

FED CFCACap, 2a. 1203.74, LL 155-267 CAP CNOm, A. 10.10.69, L L 137-633; 30.10.69, U , 139-121 y JA, 1970-6-195

• En los casos en los que el ministerio público fiscal actúa au tónomamente en el solo interés de la ley, la memoria prevista en CPCN, 246 deberá ser presentada p o r el titular de aquel órgano ante la cámara. En tales supuestos, otorgada la apelación se elevarán los autos al tribunal y, recibidos q u e sean, se notificará al procurador fiscal de cámara (CPCN, 135) la providencia que concede el recurso. En caso de que éste sea mantenido mediante la presentación del respectivo memorial , se correrá traslado de él a la par te o par tes interesadas, notificándolas p o r cédula.

FED CFCACap, pleno, 28.08.79, JA, 1979-IV-43 y LL 1979-D-81

En el supuesto de que cualquiera de las partes considere que el recurso concedido en relación debió serlo libremente puede, como se verá, solicitar la rectificación de la respectiva providencia dentro del plazo de tres días, en cuyo caso el plazo para la presentación del memorial se suspende hasta tanto el juez se expida sobre el reclamo;

• E n este sentido, ver CAP CNCiv, C 19.1268, ED, 26-462

pero no formulado el pedido de rectificación dentro del plazo correspondiente y transcurridos los cinco días prescriptos para fundamentar cl recurso, éste debe declararse desierto.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, A. 29.06.70, L L 141-670 (2S485-S)

CNCW, C, 27.03.69, ED, 26-654 (N* 12 bU) CNCiv, E, 08.05.70, L L 141-«a4 (2S275-S)

• Si bien el CPC de S A L 155 establece que el plazo para "expresar agravios" es uno de los supuestos

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ART. 2 4 6

255.1.12. Deserción del recurso de apelación en relación sin efecto diferido

Frente al incumplimiento de la carga impuesta por el CPCN, 246 y preceptos similares es al juez de primera instancia (o al secretario según el CPC de SAL, 246). a quien incumbe declarar la deserción del recurso,

• E n este sentido, ver CAP CNChf, A, 15.10.68, ED, 26-464 BUE O X U P l a t a , la, s/f, causa 141949/70; causa 157147/74

(XCUPla ta , 2a, s/f, causa B-26881/169; causa A-19544/70 SAL OXSa lU , la, 01.04.86, sentencia fo 83; 14.05.86, "Zabala c Zabala"; 05.05.87, "Zammitto c

Roberts"; 06.05.87, "Gutiérrez c. Currao"

aunque igual declaración puede emitir la cámara, una vez que el expediente le es remitido, si comprueba la inadvertencia en que incurrió el juez sobre la extemporaneidad de la presentación del memorial.

255.1.13. Contenido del memorial en la apelación en relación sin efecto diferido

Por lo que concierne a su contenido, el memorial debe reunir los mismos requisitos exigidos a la expresión de agravios, de manera que el recurrente tiene la carga de formidar ima crítica concreta y razonada de la resolución impugnada, no bastando la remisión a las manifestaciones vertidas en anteriores actos procesales.

• E a este sentido, ver CAP CNCiv, A, 23.11.71, ED, 42-130; 29.11.71, ED, 42-131; 31.07.73, ED, 51-434

excepcionales en que no se trata de un plazo perentorio, la jurisprudencia local ha entendido que no ocurre lo mismo con el plazo para presentar el "memorial" en el recurso en relación, dado que al n o es tar incluido en t re las excepciones marcadas p o r la norma citada, debe entenderse que se t rata de un plazo perentor io .

SAL (XCSalU, la, 06.08.87, "Rosales c. Chica"; 25.09.87, "CIACSA c. ThijiUos" (XCSalU, 3a, 20.10.80, "Gutiérrez c. Buscemi"; 03.03.82 "Mirse c. BautisU"; 18.05.87, "Basylkiv

c. Pierola'

• E n el recurso en relación el plazo para presentar el memorial de agravios n o es común sino

individual, t an to para el apelante como para el apelado. TUC (XCnUcumáD, la, 24.08.84, "Bazan de Fauixner c Lin Adoni"

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ART. 2 4 6

255.1.1.4. Ihislado del memorial en la apelación en relación sin efecto diferido

Presentado el memorial por el apelante corresponde conferir traslado (que se notifica por ministerio de la ley)

• Al respecto, ver CAP CNCiv, A, 30.1268, ED, 29-424; 30.04.70, ED, 33-409

— pe ro corresponde se dé traslado p o r cédula de la fundamentación del recurso deducido p o r la contraria si al momen to de su concesión la resolución atacada no se hallaba aiin firme y consentida respecto del apelado.

BUE CCCPergamino, 13.04.89, expte. C-115/89

a la parte contraria, quien debe contestarlo dentro del plazo de cinco días.

• La evacuación del traslado del memorial es facultativa para el apelado que ha consentido la resolución del a quo.

CAP CNCiv, E, 1203.66, L L 131-996

El CPC de SAL, 246 prescribe que el traslado se notifica por cédula si se dicta con posterioridad a la clausura del plazo de prueba y el de LPA, 248 elimina la índole contradictoria del trámite, pues dispone que "presentado el memorial, se reservará en secretaría y se notificará al apelado quien dentro de los cinco días podrá presentar el suyo".

Como ocurre en el caso de falta de contestación a la expresión de agravios, la omisión de contestar el memorial no tiene otro efecto que el consistente en

CNCiv, C, 30.09.68, ED, 29-634; 16.10.69, LL, 139-804 (24319-S); 02.05.77, LL. 1977-D-709; 07.04.83, L L 1984-A-281; 29.0284, L L 1984-C-625 (36666-S)

CNCiv, E, 01.07.77, L L 1978-D-82S (34884-S); 30.03.84, JA, 1984-01-293 y ED, 109-313 CNCiv, F, 0 2 0 2 8 2 L L 1983-B-768 (4866-S); 07.0284, L L 1984-C-630 (33693-S) CNCiv, G, 05.03.81, LL, 1981-C-122; 27.03.81, L L 1981-D-180; 16.06.81. L L 1981-D-362;

07.07.82 L L 1984-A-498 (36578-S); 15.0284, L L 1984-C-626 (36671-S) CNCom, A, 20.11.78, L L 1979-A-407; 05.11.81, ED, 97-462 06.05.83, L L 1983-D-89 CNCom, B, 05.04.63, ED, 6-519

Pero el incumplimiento de dichos requisitos autoriza a la cámara (no al juez) para declarar la deserción del recurso.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, E, 30.07.68, ED, 29-117

CNCom, A, 14.10.68, ED, 26-668

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ART. 2 4 6

255.1.13. Otros regímenes legales

Sin perjuicio del mayor desarrollo que se imprimirá al tema en oportunidad de comentar el CPCN, 275, importa desde ya destacar que los restantes ordenamientos analizados en esta obra establecen que la fundamentación del recurso concedido en relación debe efectuarse en la segunda instancia y prevén un trámite contradictorio (CPC de CBA, 1312; COR, 278; MEN, 142; SFE, 378 y 379; TUC, 799). En cambio el CPCN, 260, 1" y 261 y normas concordantes instituyen en un procedimiento sustancialmente similar frente al caso de las apelaciones en relación con efecto diferido.

255.12. Objeción sobre la forma de concesión del recurso

No obstante la claridad de las reglas que contienen el CPCN, 243 y normas concordantes acerca de los modos en que corresponde conceder el recurso de apelación de acuerdo con el tipo de resolución de que se trate, dichos ordenamientos contemplan la posibilidad de que, por inadvertencia o error, se conceda en relación un recurso que debió serlo libremente, o viceversa, y prevé la forma en que procede rectificar la pertinente resolución.

L56

vedar al apelado la posibilidad de hacerlo con posterioridad, debiendo proseguir el procedimiento mediante la remisión del expediente a la cámara con el memorial presentado por el recurrente.

• Si bien las nomias procesales indican que la fundamentación del recurso concedido en relación debe tener lugar en la instancia en que se dictó la resolución, la presentación no está dirigida al juez ape lado ya que al haberse desprendido del conocimiento de la cuestión con la concesión del recurso, no es per t inente que efectúe consideraciones sobre lo que surja del memorial. Excede sus facultades al hacer un análisis de los términos del memorial o rdenando testar párrafos y l lamando la atención al profesional Firmante, siendo nulo lo asi' actuado;

CAP CNCiv, B, 11.05.82, LU 1982-C-3I7

— es decir, el juez de pr imera instancia conserva competencia restringida con relación a los actos procesales expresamente previstos en la ley, tales como conferir el traslado del escrito del apelante o para declarar desier to el recurso.

CAP CNCiv, C, 16.05.85, "Tobal c. MCBA"

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ABT. 2 4 6

255.1Jt.l. Pretensión de que el recurso se conceda libremente

Si el juez acoge favorablemente el pedido de rectificación mencionado en el CPCN, 246, párrafo 2° y preceptos análogos -que fundamentabnente configura un recurso de reposición-, corresponde que disponga la inmediata remisión del expediente a la cámara a fin de que el recurso se sustancie ante ésta en la forma prescripta por el art. 259 y análogos.

El CPCN y ordenamientos similares prevén, asimismo, la posibilidad de que el juez persista en el error y admite en tal hipótesis la posibilidad de que la cámara, de oficio o a pedido de parte que debe formularse dentro de tercero día, imprima al recurso el trámite previsto por el art. 260 con respecto a los recursos concedidos libremente (CPCN, 276, párr. 2" y normas concordantes).

La falta del pedido de rectificación en primera instancia no obsta al reclamo que cabe formular ante el tribunal de alzada, ni a la modificación que, de c^do, éste puede disponer respecto a la forma en que el recurso fue concedido.

• En este sentido, ver CAP CNCiv, C, 19.10.82, LL, 1983-D-Í44 (36467-S)

CNCiv, F, 25.04.83, LL, 1983-0-280; 26.03.85, U , 1985-C-651 (36902-S) CHA CCCResistencia, 4a, 29.04.86, "Zaiabozo c. Sarobe"

Tales circunstancias, sin embargo, no eximen al interesado de la carga de fundar el recurso ante el juez de primer grado, porque de lo contrario corresponde la declaración de deserción de aquél en los términos del CPCN, 246 y disposiciones concordantes.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, A, 29.06.70, L L 141-670 (25485-S)

CNCiv, C; 27.03.69, ED, 26-654 (N° 12 bis) CNCiv, E, 08.05.70, L L 141-634 (25275-S)

SAL (XCSalU, la, 16.0282 "Aparicio c. Parentis" (XCSalU, 3a, 01.06.83, "Chaco c. Dirección"

Por lo demás, el pedido formulado extemporáneamente carece de idoneidad para suspender el plazo destinado a la presentación de memoriales.

• En sentido concordante, ver CAP CNCiv, C, 19.1268, ED, 26-462

En consecuencia, no formulado el pedido de rectificación en primera instancia,

157

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Am. 246

O denegado por el juez, el redamo ante la cámara o la modificadón que ésta se llalla facultada para disponer de ofído suponen el cumplimiento de la carga de fundamentadón impuesta por el CPCN, 246 y preceptos afínes, ya que la presentadón del memorial y su contestadón equivalen, de conformidad con el mecanismo instituido por el art. 276, párrafo 2° de ese ordenamiento, a la expresión de agravios y su contestadón,

• Si e! recuno se concedió en lelación debiendo te i lo libremente la circunstancia de que la norma consagrada en el art. 276 faculte a soliciur la modificacióa de la forma en que ha sido concedido el recurso, e incluso, autorice al tribunal de alzada p a n hacerlo de oficio, presupone que el recurrente hubiera expresado agravios en la oportunidad prevista por el art. 246.

CAP CNCw, F, 06.1279. LL, mi.D-589 (35973-S)

- y es que ocurre algo similar a la denefatoria de usa apelación por el juez de primera insuncia: aunque baya sido mal denegado el recurso, el tribunal de alzada no puede pronunciarse sobre la cuestión si la parte interesada no deduce la queja correspondiente.

SAL (XCSílto, 3», 01.06.83, "Ouco c. Direceida-

- Si bien el pedido de rectificación en cuanto al modo de coocesióa del recurso da lugar a un trámite que equivale a una reposición, su denegatoria no es susceptible de recurso de apelación y no releva al recurrente de la presentación del memorial ante el juez de primera instancia.

ERI (XCCUruguay, 14.1284, "Bogado"

debiendo la cámara, en el supuesto de rectificar la forma de concesión del recurso, limitarse a ordenar que, dentro de los cinco días contados a partir de la notifi-cadón de la resoludón rectificatoria, las partes ejerzan las facidtades que les confiere el art. 260 y análogos, es decir que funden los recursos concedidos en efecto diferido, replanteen las cuestiones relativas a la denegatoria de medidas de prueba, presenten nuevos documentos, etcétera.

255.122. Pretensión de que el recurso se conceda en relación

En el supuesto inverso al precedentemente examinado, es decir cuando cualquiera de las partes pretende que im recurso concedido libremente debe serlo en reladón, se encuentra faciütada para solicitar, también dentro de los tres días computados desde la notificadón de la providenda correspondiente, que el juez rectifique el error (CPCN, 246, párr. 3° y normas concordantes).

El redamo, como ^ advierte, reviste la misma natiu-aleza que el previsto con respecto al caso anterior y, lo mismo que éste, no constituye presupuesto del

158

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ART. 2 4 6

255.123. Otros regímenes l ^ l e s

Los CPC que, a diferencia del CPCN y sus similares, insertan la etopa de fundamentación del reciu-so exclusivamente en el procedimiento de segunda instanda, autorizan a las partes a reclamar ante la cámara acerca del modo en que aquél fue concedido, generalmente dentro de im plazo de tres días contados desde la notificadón del primer decreto de trámite dictado en la alzada (CPC de CBA, 1255 y 1257; COR, 280; SFE, 355 y TUC, 771).

• En CBA se ha resuelto que el juez de primera instancia no puede rever la medida, sino sólo el superior puede hacerlo

CBA CCCCórfoba, 5a, 28.11.83, ZC, I-3S6

— siendo que los decretos por los que se concede o deniegan recursos no son susceptibles a su vez de recursos de reposición o apelación.

CBA (XCSFrancisco, 08.04.86, LLC:, 5-81

• En SFE, la audiencia establecida en el art. 355 es el único trámite previsto para sustanciar la reclamación por la defectuosa o indebida concesión de un recuiso de alzada.

SFE Corte, 20.03.53, J, 2-276 (XCRosario, la, 21.05.62 J, 21-5

159

eventual pedido de rectificadón ante la cámara, o de la modíGcación ofidosa que ésta puede disponer. Por lo tanto, las drcunstandas de que se haya omitido la solidtud de rectificadón en primera instanda, o de que el juez la haya denegado, no impiden que la cámara, a pedido de parte formulado dentro de tercero día, o de ofido, ordene que el expediente sea puesto en secretaría para la presentadón de memoriales en los términos del CPCN, 246 y normas concordantes (arL 276 in fine y similares).

• La ulterior modificación por la alzada del carácter del o to igamieolo e a foraM OMt del l e c u n o , transformándolo en relación, abre la posibilidad de presentar el m e a o n a l ea sueléalo d e la apelación deducida.

BUE CCCSNicolás, «/f, Z, 27-R/36 (N" 3049) CPLaPUU, 31, 30.03.77, IX, 1978-A-159

El plazo de tres días se computa desde la notificación de la providencia que dispuso poner el expediente en la oficina a los fines de la presentación de la expresión de agravios.

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ART. 2 4 7

ART 2 4 7 — EFECTO DIFERIDO L a a p e l a c i ó n e n e fec to di fer ido s e fundará , e n l o s j u i c i o s o r d i n a r i o y s u

m a r i o , e n la o p o r t u n i d a d del a r t 2 6 0 , y e n l o s p r o c e s o s d e e j e c u c i ó n j u n

t a m e n t e c o n la in terpos ic ión del r e c u r s o c o n t r a la s e n t e n c i a .

E n l o s p r o c e s o s d e e jecuc ión d e s e n t e n c i a , s i la r e s o l u c i ó n recurr ida fuere

p o s t e r i o r a la m e n c i o n a d a e n el a r t 5 0 8 , el r e c u r s o s e f u n d a r á e n la f o r m a

e s tab lec ida e n el párrafo 1° del a r t 2 4 6 .

E n l o s p r o c e s o s o r d i n a r i o y s u m a r i o la c á m a r a reso lverá c o n a n t e r i o r i d a d

a la s e n t e n c i a def init iva.

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

1. El recurso de apelación concedido en relación tiene efecto diferido cuando se interpone contra la

resolución que:

a) impone costas y regula honorarios en los incidentes (art. 69, párr. 4°);

b) declara inadmisible un hecho nuevo invocado en primera instancia (art. 366);

c) desestima en el proceso sumario la excepción de falta de legitimación para obrar, cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho o las defensas temporarias (art. 496);

d) se dicte en el proceso de ejecución, salvo la que proceda contra la sentencia y la providencia que deniegue la apertura del proceso (art. 509 y 557).

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de C H U y MIS; RNE, 244 y SCR, 248. En sentido concordante, mismo artículo de los CPC de BUE, CAT, CHA, FOR, N E U , SES y SLU;

ERI, 244; LPA, 249; SJU, 252.

S u m a r i o

256. RECURSO D E APELACIÓN (Cont) 256.1. Efecto diferido

256.1.1. Procesos ordinarios, sumarios y sumarísimos

256.1.2. Procesos de ejecución

160

• En T U C , el lectamo sobre el modo o la forma de concesión del recurso de apelación debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la primera providencia que se dicte y no por vía de la queja direcu.

TUC OCCIUcuiBÍB, 10.1252, "Herrera de Maldoaado c. Maldonado"

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ART. 247

161

256. RECURSO DE APELACIÓN (Cont)

256.1. Efecto diferido

256.1.1. Procesos ordinarios, sumarios y sumarísimos

Conforme al régimen instituido por el CPCN, 247 y normas provindales concordantes cuando se trata de procesos ordinarios y sumarios en los cuales, según se ha visto, el recurso contra la sentencia definitiva debe concederse libremente, las apeladones concedidas en efecto diferido deben fundarse ante la cámara respectiva dentro del quinto día de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la oficina (CPCN, 260, 1° y normas provindales concordantes)

• La apelación en efecto diferido requiere el per t inente cumplimiento de la carga procesal de fundamentación en la oportunidad establecida en el art . 260, 1°,

CAP CNCiv, F, 29.03.77, LL I977-C-643 (34.223-S)

- no correspondiendo que el memorial sea presentado en pr imera instancia. CAP CNCiv, C, 29.07.76, ED, 69-142 BUE CCCMorón, 2a, 27.05.87, ED, 126-413

• Al n o fundarse el recurso de apelación con efecto deferido en la oportunidad de expresarse agravios contra la sentencia definitiva, cabe concluir que la decisión de la cámara es ajustada a derecho al dec larado desierto.

CHA (XCResistencia, 3a, 14.09.81, "Hidalgo c. Chávez" ERI Sn; 15.03.78, SP LL 1979-218 (65-SP) y JA, 1979-111-443

y resolverse con anterioridad al pronundamiento del fallo final. La soludón es por lo demás obvia ya que, por im lado, caredendo la apeladón

en efecto diferido de autonomía y hallándose en consecuencia subordinada al recurso deducido contra la sentencia definitiva,

• Al respecto, ver CAP CNtXEsp, la, 26.11.74, LL 1975-B-871 (32443-S)

la deserción de tal recurso

• La deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia produce la carencia de sus tento legal de las apelaciones diferidas y las toma manifiestamente improcedentes, impidiendo considerar su admisibilidad;

CAP CNCiv, B, 09.09.76, LL 1977-D-709 (N* 2508)

- es decir, que la apelación diferida requiere como presupuesto que se haya apelado de la sentencia y expresado agravios contra ella, pues cuando esto último no sucede, pierde razón de ser la

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ART. 247

256.12. Apelación en efecto diferido en procesos de ejecución

En los procesos de ejecución las apelaciones diferidas deben fundarse conjuntamente con la interposición del recurso mediante el cual se impugna la sentencia definitiva y resolverse en oportunidad de dictarse el fallo final por parte del tribunal superior.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, B, 29.11.74, LL 1975,C-555 (1321-S)

CNCiv, C, 05.02.74, LL 154-620 (31.205-S) CNCom, C, 30.04.75, LL 1976-A-67

CHA CCCResistencia, 2a, 29.05.81, "Caja Notarial del Chaco c. Campias"

El plazo de la fundamentación no puede por lo tanto ser otro que el previsto en el CPCN, 244 y normas provinciales concordantes, y tal conclusión no se altera frente al hecho de que a quien deba fundar el recurso concedido en efecto

162

consideración de la cuestión cuya revisión quedó supeditada a que se apelara y expresara la fundamentación solicitando la revocatoria de la sentencia principal que se pronunciara en el proceso.

BUE CCCLaPlata, 2a, 11.09.79, DJBA, U7-4.S5

O la adquisición de firmeza por la sentencia de primera instancia

• Las apelaciones concedidas con efecto diferido deben fundarse jun tamente con la interposición del recurso contra la sentencia y la cámara recién puede ent rar a considerar la correspondiente impugnación en oportunidad de sustanciarse el recurso deducido contra la sentencia definitiva, p o r lo que el recurrente no puede sostener en la alzada el recurso concedido en efecto diferido si la sentencia ha quedado firme porque él la ha consentido.

CAP CNCCEsp, 6a, 26.11.74, L L 1975-B-871 (32.443-S)

la privan de toda virtualidad, por otro lado el recurso contra la sentencia final no puede nunca tener carácter diferido en tanto, al haber concluido el juicio, carecería de objeto.

• Al respecto, ver CAP CNCom, C, 30.04.75, L L 1976-A-67

El CPCN, 247 y preceptos provinciales concordantes no aluden en cambio a los procesos sumarísimos por cuanto respecto de éstos no se halla prevista apelación alguna con efecto diferido.

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ART. 247

163

diferido no le corresponda apelar de la sentencia por haber ésta acogido sus pretensiones,

• Al respecto, ver CAP CNCiv, A, 11.10.71, ED, 42-507

como puede ocurrir v. gr. en el caso del ejecutado que a pesar de haber triunfado se le desestimó otra de las excepciones opuestas así como la prueba ofrecida y apeló en efecto diferido contra la resolución denegatoria de esa prueba.

El CPCN, párrafo T -introducido por la LN 22.434 y posteriormente adoptado por los CPC de CHU, MIS, RNE y SCR- encuentra fundamento en el hecho de que, como a raíz de la resolución que manda continuar la ejecución se cierra el período contencioso del proceso de ejecución de sentencia, las apelaciones posteriores deben serlo dentro de los cinco días de notificadas y fundarse dentro de igual plazo contado desde la notificación de la providencia que las acuerda.

• En este sentido, ver CAP CNCiv, F, 21.05.82, LL, 1983-B-765 (4838-S)

La solución es obviamente extensiva a las resoluciones posteriores al dictado de la sentencia de remate en el juicio ejecutivo, ya que a raíz de ese acto deja de regir el sistema de las apelaciones diferidas (CPCN, 557 y normas provinciales concordantes)

• En sentido concordante, ver CAP CNt^m, A, 20.08.69, ED, 29-122 BUE (XCLaPlata, 2», 30.11.78, Rep LL, 39-1772 (N' 103)

en tanto dicho sistema supone la existencia de una decisión principal no prevista en el trámite aplicable al cumplimiento de esa sentenda.

Pero el CPCN, 247 y preceptos similares son inaplicables cuando por tratarse V. gr. de la ejecudón de im acuerdo homologado no existe recurso contra la sentencia.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, B, 26.10.82 ED, 103-391

• En o t ro orden, se ha resuelto que la apelación deducida durante el juicio ejecutivo, excepción hecha de aquella que se otorgara contra la sentencia de remate o bien contra la denegación de la ejecución, debe ser concedida con efecto diferido, pero este principio debe ceder cuando el hecho de diferir la atención del decisorio que reconoció como par te en la litis a un sujeto respecto

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ART. 248

ART. 248 — APELACIÓN SUBSIDIARIA C u a n d o el r ecurso de ape lac ión s e h u b i e s e i n t e r p u e s t o s u b s i d i a r i a m e n t e

con el de repos ic ión , no s e admit i rá n ingún escr i to para fundar la a p e l a c i ó n .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

1. Para la interposición de la apelación en subsidio, ver art. 241,1°. 2. Al recurso de apelación en subsidio refiere de modo expreso el art . 198.

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Mismo artículo de los CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, FOR, MIS, N E U , SES y SLU; ERI , 245; LPA, 250; RNE, 245; SCR, 249; SJU, 253; T U C , 772.

S u m a r i o

2 5 7 R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N (Cont) 257.1. Apelación subsidiaria

257.1.1. Alcance de la norma 257.1.2. Reposición no sustanciada

257. RECURSO DE APELACIÓN (Cont)

257.1. Apelación subsidiaria

257.1.1. Alcance de la norma

En razón de que, segíin se puntualizó en el N° 248.1.2., sobre la parte que interpone el recurso de reposición pesa la carga de fundarlo,

de quien no fue incoada ejecución llevaría fatalmente a una sentencia incongruente con la p re tensión del ejecutante, ya que constituye una facultad privativa de éste la identificación del sujeto demandado , y cabe al magistrado dar curso a la acción o denegaria, mas no está habilitado para sustituir la designación del accionado pedida por el ejecutante.

C:AP CNCom, E , 09 .10 .84 , E D , 116-626

A diferencia de los ordenamientos citados en las concordancias externas, el CPC de LPA, 249 dispone, con carácter general, que cuando la apelación de la sentencia lo sea en relación (supuesto que incluye a las dictadas en los procesos de ejecución), la apelación en efecto diferido debe fundarse en el memorial previsto en el art. 248 (equivalente al 246 del CPCN).

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AFIT. 2 4 8

• Cuando se inteq>one un recurso de reposición con apelación en subsidio, el escrito presentado a ese fin hace las veces de sostenimiento del segundo de dichos recursos para el caso en que la reposición fuese desestimada; razón p o r la cual es menester que dicho escrito cumpla también con los requisitos del art. 265.

CAP CNCiv, A, 08.10.71, ED, 42-344; 24.03.72 ED, 42-606; 08.05.79 "AveUa de Federico, M»rg»riU L. y otros c. Del Oiudice, José", 1205.80, LL, 1980-D-186; 05.06.81, Rep. ED, 16-170 (N° 13)

CNCiv, C 07.04.83, LL 1984-A-281; 10.05.84, L L 1984-C-464 CNCiv, D, 04.05.80, "Scolano, Maris c. Vía del Sol S R L y otjo"; 29.03.83, ED, 104-639

— Por ello, no corresponde presentar nuevo escrito para sostener la apelación, porque el que fundamenta la revocatoria hace las veces de memorial de agravios,

CAP CNCre, E, 09.06.80, "Canegaldi, Alberto c Club Obras Pública" CNCom, B, 26.05.77, LL 1987-D-827 y JA, 978-111-348 (34.896-S) CNCom, C, 17.03.80, LL 1980-B-687

CHA CCCResistencia, 2a, 1203.80, "Flores Leyes, Castor c. Prov. del Chaco «. EíeciKióa de Seateacia' (XCResistencia, 3a, 27.10.80, "Banco del Chaco c. Armando González y otro ». Ejecativo"

— aun cuando el tribunal hubiese considerado que el au to recurrido no era susceptible de reposición.

CHA CCCResistencia, 4a, 11.11.82 "Pegoumiel, Octavio José s. Juicio Sacaorio*

• En SAI^ la apelacióa en relación debe ser fundada den t ro de los d i tco días de notificada la concesión del recurso, sea que se t rate de apelación directa o interpuesta subsidiariamente,

SAL CCCSalta, la, 06.11.85, "Vitar c. Abdo"; 18.1286, "Pereyra e. Olarte"

— correspondiendo declarar desierto el recurso si el apelante no p r e s e n u el memoiial . SAL CXXSalta, la, 1203.84, "Pérez c. Financir"; 14.08.84, "Kariem e. Payo"

el CPCN, 248 y normas provinciales concordantes se refieren a quien dedujo la impugnación rechazada pero no a la parte contraria que apela de la resolución admisoria del recurso (v. el N" 250.1.13.).

• Si la reposición deducida fue decidida sin audiencia previa de la contraria, al concederse la apelación subsidiaria corresponde escuchar a quien eventuaInKnte pueda resultar perjudicado en el supuesto de prosperar los agravios de la par te apelante, a fin de integrar debidamente el contradictorio,

CAP CNCiv, A. 23.05.69, ED, 28-684 y L l , 136-1101 (22330-S), 26 0271, L L 144-619 (27699-S); 0709.71, L L 146-642 (28S13-S)

CNCiv, C, 26.08.74, LL 156-841 (31289-S)

— y ello es así, toda vez que por no hat>erse sustanciado la reposición, el apelado se ve privado del derecho de exponer sus argumentos.

CAP CNCiv, C 10.11.71, LL 148-642 (29313-S)

• La apelación en subsidio de un recurso de revocatoria interpuesto contra una providencia dictada

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ART. 2 4 8

257.12. Apelación subsidiaria en caso de reposición no sustanciada

Frente a la hipótesis de que el juez de primera instancia rechace in limine el recurso de reposición y conceda la apelación deducida en subsidio, corresponde oir al litigante que puede resultar eventualmente perjudicado en el caso de prosperar los agravios del recurrente,

• En este sentido, ver

CHA CCCResistencia, 2a, 09.1282 "Maciel, Te^f-\o c Amia, Cecilio" MIS (XCPosadas, 2a, año 1983, 5153/176

ante al pedido de la misma paite recurrente, no requiere para su decisión que se integre al contradictorio con la contraparte.

CAP CNCOD^ B, 30.11.78, m 1979-A-lM

Esta Última, por lo tanto, tiene derecho a presentar memorial para fundar la apelación,

• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 26.0Z71, U , 144-619 (27699-S); 07.09.71, U , 146-642 (28513-S)

CNCiv, C, 26.08.74, LL, 156-841 (31289-S) ERI CCCCUruguay, 25.09.87, "Pezzarini R P i. Sucesorio"

de manera que corresponde disponer el desglose del memorial presentado por el recurrente

• Al respecto, ver

CAP CNCiv, A, 23.05.69, LL 136-1101 (22330-S)

• El apelante nada tiene que expresar en la cámara. Por ello, la falta de notificación de autos para sentencia no le produce indefensión ni gravamen irreparable, pues el resultado de la litis no depende de manera alguna del cumplimiento de ese requisito.

TUC CnUcumán, 16.04.82 "Yunez, Jorge c. Ficarel SA"

no cabiendo que la cámara, en el caso de omitirse el desglose, compute los ag a aos contenidos en ese memorial.

• En este sentido, ver CAP CNCiv, F, 27.1266, LL 125-799 (15091-S) CHA CCCResistencia, 4a, 11.11.82 "Pegoumiel Octavio José s. Juicio Sucesorio"

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ART. 249

ART 249 — CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO C u a n d o e l t r ibuna l q u e haya d e c o n o c e r de l r e c u r s o tuv i ere s u a s i e n t o e n

d i s t i n t a loca l idad, y aqué l proced iere l ibrem ent e , en el e s c r i t o o d i l igenc ia

a q u e s e refiere el a r t 2 4 5 el a p e l a n t e , y el a p e l a d o d e n t r o del q u i n t o d ía

d e c o n c e d i d o e l recurso , d e b e r á n c o n s t i t u i r d o m i c i l i o en d i c h a loca l idad .

Si el r e c u r s o proced iere e n re lac ión , l a s p a r t e s d e b e r á n c o u s t í t u t r d o m i c i l i o

e n l o s e s c r i t o s m e n c i o n a d o s e n e l a r t 2 4 6 .

E n a m b o s c a s o s , la parte q u e n o h u b i e s e c u m p l i d o el r e q u i s i t o i m p u e s t o

p o r e s t e a r t í c u l o q u e d a r á not i f i cada p o r m i n i s t e r i o de la ley

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo d e los C P C d e B U E , CAT, C H A , C H U , FOR, MIS, N E U , S A L SES y SLU; ERI, 246; RNE, 246; SCR, 250; SJU, 254.

En sentido concordante CBA, 1250 y 1252; COR, 246; LPA, 251; MEN. 135. T y 3°; SFE, 352.

S u m a r i o

258. R E C U R S O D E A P E L A Q O N (Cont)

258.1. Constitución de domicilio

258.1.1. Régimen predominante

258.1.2. Solución del C P C d e CBA

258, RECURSO DE APELACIÓN (Cont)

258.1. Constitución de domicilio

258,1.1. Régimen predominante

Frente a los casos en que el tribunal que haya de conocer del recurso de apelación tenga su sede en distinta localidad a la del juzgado de primera instancia, el CPCN, 249 y normas citadas en el párrafo 1° de las concordancias externas

a cuyo fín el juez, en la misma resolución, debe conferir traslado a ese litigante para integrar el contradictorio.

• Al respecto, ver CHA CCCResistenci», 2i, 09.1282, "Maciel, Teófilo c. Amia, Cecilio" MIS CCCPosadas, 2a, a io 1985, 153/176

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ART. 2 4 9

258.12. Soludón del CPC de CBA

Prescribe sobre el tema el CPC de CBA, 1252 que "al conceder el recurso, el juez emplazará al apelado, si no estuviera rebelde, y al apelante en caso de

imponen a las partes la carga de constituir domidlio en dicha localidad y distinguen segtín se trate de apeladón concedida libremente o en reladón.

En el primer caso la mencionada carga debe cumplirse, por el apelante, en el acto de interposidón del recurso, y por el apelado dentro del quinto día de concedido aquél. Cuando el recurso procede en relación, en cambio, las partes deben constituh- domicilio en los escritos a que se refiere el CPCÑ, 246 y preceptos afines, o sea en oportunidad de ñmdamentar y de contestar la impugnación.

La consecuencia imputable al incumplimiento de la ciirga de que se trata consiste en que las sucesivas resoluciones quedan notificadas por ministerio de la ley, no cabiendo formular distinción alguna acerca de la índole de tales resoluciones.

• Al establecer el art . 249 del CPCN q u e la pa r t e que , al in terponer el recurso d e apelación, n o hubiera constituido domicilio en la localidad asiento del tribunal que va a conocer quedará notificada p o r ministerio de la ley, se refiere a aquellas providencias recaídas en las t r amiuc iones ulteriores a la concesión del recurso, incluyendo la que manda expresar agravios,

BUE Corte, 28.0278, "Sequeiros de Villanueva, María H., Suc c. D'Angelo de Ruggeri, Inésy otros".

— y ello as í p o r la simple razón de que si hubiere que notificar personalmente o p o r cédula esas resoluciones, sería letra muerta la norma que t iende a evitar dilaciones y t rámites fuera d e la sede del tribunal.

BUE Corte, s/f, AS, 1978-1-166 y DJBA, 114-167 y LL, 1978-D-309

Con excepción del CPC de CBA, adoptan un régimen sustanciahnente similar los ordenamientos citados en el párrafo 2° de las concordancias externas, con la variante de que no hacen distingos relativos a la forma de concesión del recurso. Los CPC de COR, 246 y MEN, 135, 3" contemplan asimismo im emplazamiento para cumplir la carga analizada, el primero respecto de "la parte" y el segundo en relación con "los demás litigantes", a los que debe notificarse a domicilio la resolución admisoria del recurso.

• El domicilio procesal constituido p o r el apelante en razón de la distinta sede del tribunal superior mantiene su efectividad en caso de nueva elevación d e los autos p o r recurso posterior .

SFE CPLRosario, la, 23.05.66, J, 28-304

168

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ART. 2S0

ART. 250 — EFECTO DEVOLUTIVO Si proced iere e l r e c u r s o e n e fec to devolut ivo , s e o b s e r v a r á n l a s s i g u i e n t e s reg las :

1) s i la s e n t e n c i a fuere def init iva, s e remi t i rá e l e x p e d i e n t e a la c á m a r a y quei iará e n el j u z g a d o copia d e lo per t inente , la que d e b e r á s e r p r e s e n t a d a p o r el ape lante . La prov idenc ia q u e c o n c e d a e l r e c u r s o se f ia lará l a s p i e z a s q u e han d e copiarse ;

2 ) s i la s e n t e n c i a fUere in ter locutor ia , e l a p e l a n t e p r e s e n t a r á c o p i a d e l o

q u e s e ñ a l e del e x p e d i e n t e y d e lo q u e el j u e z e s t i m a r e n e c e s a r i o . Igual

d e r e c h o a s i s t i r á al a p e l a d a D i c h a s c o p i a s y l o s m e m o r i a l e s s e r á n re

m i t i d o s a la c á m a r a , s a l v o que el j u e z c o n s i d e r a r e m á s exped i t i vo re

t e n e r l o para la p r o s e c u c i ó n de l j u i c i o y r emi t i r e l e x p e d i e n t e or ig inal ;

3 ) s e dec larará d e s i e r t o el r ecurso s i d e n t r o del qu in ta día de c o n c e d i d o ,

e l a p e l a n t e n o p r e s e n t a r e l a s c o p i a s q u e s e ind ican en este ar t i cu lo , y

q u e e s t u v i e r e n a s u cargo . Si n o l o h ic iere e l a p e l a d o , se presc ind irá

d e e l l a s .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

1. El efecto devolutivo del recurso de apelación procede cuando éste se deduce contra la resolución que:

a ) acuerda el beneficio de litigar sin gastos (art. 81); b ) deniega la intervención de terceros (art . % ) ;

c) deniega la citación de evicción (art, 105);

d ) rechaza in limine un incidente por improcedencia manifiesta (art. 179); e) admite una medida cautelar (art. 198);

169

no haberlo heeho, para que en el término de tres días ñje domicilio ante el tribunal de alzada, bajo pena de tenerlo por desistido al segundo y omitir toda notificación e intervención al primero". Si bien es correcta la solución adoptada frente al recurrido, es manifiestamente injusta para el apelante.

• El apelante debe constituir dotnicilio en el tribunal d e alzada y n o an te el juez que concede el recurso.

CBA CCCCórdoba, 5a, 28.11.83, DJ, 01-03-84

• El plazo de tres días se computa a contar de la fecha de entrada y pase a despacho para proveer lo que corresponde en el tribunal de alzada.

CBA (XCVMaría, A, s/f, LLC, 4-873

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ART. 2 5 0

259. RECURSO DE APELACIÓN (Cont)

259.1. Efecto devolutivo

259.1.1. Criterios legales

El CPCN, 250 y las normas citadas en el párrafo 1° de las concordancias extemas, así como el CPC de JUJ instituyen, frente a la hipótesis de que el recurso de apelación proceda en efecto devolutivo, diversas reglas fundadas en el hecho de que la impugnada sea una sentencia definitiva o interlocutoria. Entre los restantes ordenamientos analizados, mientras los de CBA, MEN y SFE prevén la remisión del expediente y la extracción de copias para proseguir el trámite en primera instancia, los de COR y TUC consagran la solución inversa salvo

f) rechaza la excepción de incompetencia fundada en el carácter civil o comercial del asunto siempre que se trate de la única excepción opuesta (art. 353);

g) deniega o decreta medidas precautorias en proceso suman'simo y la sentencia definitiva (art. 498, 5»);

b) desestima las excepciones opuestas a la ejecución de la sentencia cuando el ejecutante da fianza o caución suficiente (art. 509);

i) concede alimentos o litisexpensas (art. 647). 2. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de remate procede con efecto devolutivo

cuando el ejecutante otorgue fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada (art. 555).

3. Con respecto al plazo dentro del cual el expediente debe remitirse a la cámara, ver el art. 251.

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Mismo artículo de los CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, FOR, MIS, NEU, SAL, SES y SLU; ERI, 247; LPA, 252; RNE, 247; SCR, 251; SJU, 255.

En sentido concordante CBA, 1253; COR, 244; JUJ, 227; MEN, 135, 4°; SFE, 353; T U C , 773; PAR, 400,

S u m a r i o

259. RECURSO D E APELACIÓN (Cont) 259.1. Efecto devolutivo

259.1.1. Criterios legales 259.1.1.1. Sentencia definitiva 259.1.1.2. Sentencia interlocutoria 259.1.1.3. Deserción del recurso

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ART. 2 5 0

259.1.U. Caso de sentencias interlocutorias

Es explicable que, tratándose de recursos interpuestos contra resoludones interlocutorias, el expediente original permanezca ea el juzgado a los efectos de proseguir los procedimientos y se remitan en cambio las copias a que aluden el CPCN, 250, 2° y normas provinciales concordantes.

• Cuando se trata de un recurso de apelación que ha sido coaecdido en efecto devolutivo, uno de los recaudos para mantener lo vigente es el de presentar lat copias de las piezas que el peticionario debió señalar, además de las que el juez bubieta estimado necesarias. Surge así una carga del apelante con miras a impulsar el procedimicato lendieote a los fines perseguidos, esto es, la elevación de la causa al tribunal.

CAP CNCiv, A, 11.03.81, m i W J - B - T W

- La exigencia at inente al acompañamiento de copias de las piezas per t inentes del expediente, contribuye a conformar la leunióa de los extremos para la admisibilidad del recurso, p o r lo q u e su falta o insuriciencia determiiu el déficit crítico que sanciona el art . 266. Es que la carga procesal

que la resolución impugnada esté ejecutada o que no baya que ciunplir diligencia alguna tendiente a su cumplimiento.

259.1.1.1. Caso de sentencia defínitiva

La solución prevista en el CPCN, 250, 1° y normas concordantes encuentra fundamento en la circunstancia de que, dictada la sentencia definitiva, resulta iimecesario que el expediente original permanezca en el juzgado, a quien es suficiente contar con las copias pertinentes para proceder a la ejecución. El CPCN, 555 y 647 y preceptos análogos, relativos, respectivamente, a los recursos interpuestos contra las sentencias que hacen lugar a la ejecudón o conceden alimentos, constituyen aplicaciones particulares de la mendooada soludón.

• La exigencia del art . 2S0, at inente al acompañamiento de copias de las p i t ias pertiaeates del expediente contribuye a conformar la reunión de los extremos para la a d a Ñ i N i d a d d d recurso que se intenta y a posibilitar una crítica concreta, razonada y eficaz de b uatrmr'u apelada, esto es en las condiciones que prescribe el art . 265,

CAP CNCiv, D, 04.03.80, "Scolano, María c Vía del Sol, SRL y otto"

— y en atención a que el extremo hace a la fundamentación del recuno, pesa sobfc el apelante la carga de acompañar las copias.

CAP CNCiv, D, 09.06.81, "E. de S.; A. E. c. S., H. L "

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ART. 2 5 0

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de fundar debidamente el recurso debe comprender también, cuando se lo concede al solo efecto devolutivo, el adi tamento de las copias necesarias para satisfacer la finalidad de la concesión de tal modalidad ya que, de otra forma, se frustraría indudablemente el propósi to de no de tener la ejecución de la resolución recurrida.

CAP CNCiv, D, 09.06.81, LL, 1981-D-132; 27.10.83, LL 1984-A-431

- Ello t iende a evitar que la apelación se transforme en una mera dilación del proceso y es precisamente el apelante el interesado en que la sentencia sea revisada por la cámara, de modo tal que a él le compete colocar las situaciones en condiciones de cumplir dicha instancia de apelación, pues de lo contrario se obstaría a la prosecución de las actuaciones que deben continuar adelante directamente en la instancia de origen,

CAP CNCiv, F, 04.06.81, JA, 1982-IV-29S

— y asegura la celeridad y agilidad en el repar to de justicia y, sobre todo, la efectividad de la concesión del recurso en efecto devolutivo, que carecería de razón de ser si fuere preciso requeri r la remisión de los autos principales a fin de que el tribunal se halle en condiciones de decidir el punto .

CAP CNCiv, D, 31.10.79, "Arce, SCA c. Quirogí Nicbeo, Raúl" RNE CCCBariloche, 10.09.87, expte. 4341-290-87

La norma, sin embargo, deja librada al arbitrio del juez la posibilidad de disponer la remisión directa del expediente cuando ello resultare más expeditivo, lo que puede ocurrir, por ejemplo, si la resolución recurrida ya ha sido ejecutada o se halla en vías de ejecución y no existen actos de ciunplimiento urgente (v. gr. CPC de COR, 244; JUJ, 227 y TUC, 773).

• La presentación de copias puede resultar innecesaria, como ocurre en materia de medidas p re cautorias que ya se han ejecutado. En efecto: p o r un lado, para apreciar la verosimilitud del derecho invocado por la actora resulta imprescindible tener a la vista todos los antecedentes de la causa y, por el otro, si la medida cautelar se había t rabado, máxime que en el expediente no existían actos de cumplimiento urgente y, además el a quo no señaló las copias que estimaba necesarias, corresponde que el tribunal de apelación se pronuncie directamente sobre el recurso interpuesto.

CAP CNCiv, C, 15.07.77, LL 1978-D-825 (34881-S) CNCiv, E, 04.11.80, LL 1981-A-509

Incluso no cabe descartar la admisibilidad de la remisión del expediente cuando media acuerdo de partes

• En este sentido, ver CAP CNCCEsp, 2a, 28.08.68, ED, 26-743 y L L 132-794

así como la posibilidad de que la cámara entre a examinar el recurso cuando,

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ART. 250

259.1.1J. Caso de deserción del recurso

La deserción del recurso que contemplan el CPCN, 250, 3* y normas provinciales concordantes se halla supeditada al requisito de que en la resoludón que concede aquél se indiquen las copias de las actuadones necesarias para sustanciarlo.

• Para que se pueda hacer efectivo el apercibimiento que establece el art. 250, inc 3* es necesario que: a) el recurso sea concedido en efecto devolutivo y b ) que en el auto que lo conceda se indiquen las copias de las actuaciones necesarias para el recurso;

CAP CNCiv, B, 18.11.77, ED, 80-472; 24.04.79, "Consoreio Libcftad 891 c CoMORie Ubotad STT; 19.10.79, ED, 86-379; 2208.80, "Rittersteio de Pardo, Patricia c Parto. Lak A.*

- de manera que no cabe declarar la deserción del recurso si la providencia que le oonoedíó no señaló que éste carecía de efecto suspensivo ni indicó las copias que debún agregsise para la formación del incidente pues to que, en esas condiciones, quedó sin definidóa si se reaiitiiM al tribunal de alzada el incidente formado con copias o el expediente mismo, alternativa por la cual el juez puede optar cuando lo considere más expeditivo;

CAP CNCiv, C, 15.07.77, L L 1978-D-825 CNC:om, B, 1605.83, "Bco. Latinoamericaao SA c Cristakria Saa Umi de Joaé C:koo'

- o si la providencia que concede el recuiso con efecto devolutivo ao ha indicado las piezas que debían copiarse

SAL CCCSalta. 3i. 28.09.88, "Leur c Hadaai*

- y desde luego, frente a la claridad de la resolucióa ea el seatido de que se iba a elevar directamente el expediente al superior, cabe admitir COOM lazoaaMe que así lo interpretó el apelante, el que adecuó su actividad procesal a la que inducñ lógicaineate la propia resolución apelada.

CAP CNCiv, C 21.10.75. LL 1976-A-2rj j ED. 65-312

• Concordantemente , se ha pues to de relieve que la disposición legal de marras debe interpretarse restrictivamente, de modo que no cat>c hacer efectivo el apercibimiento en dicha norma contenido, cuando la providencia que concede la apelación en e f e a o devolutivo no indica las copias que deben acompañarse dent ro del plazo pert inente.

C:AP CNCiv, A, 23.04.81, LL 1981-C-280; 10.09.81, LL 1983-B-769; 19.04.85, L L 1985-C-196 RNE CCCBariloche, 25.03.88, expte. 4544-303-88

por inadvertencia, se concedió el recurso en ambos efectos y se elevó el expediente.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, C, 25.08.69, ED, 29-61 y LL, 136-1096 (22297-S)

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ART. 251

ART 251 — REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN E n l o s c a s o s de l o s ar t s . 2 4 5 y 2 5 0 , el e x p e d i e n t e o l a s a c t u a c i o n e s s e

remi t i rán a ia c á m a r a d e n t r o del q u i n t o d ía d e c o n c e d i d o el r e c u r s o o d e

f o r m a d a la pieza s e p a r a d a , e n s u c a s o m e d i a n t e c o n s t a n c i a y b a j o la r e s -

174

• En cambio, si el a quo declaró expresamente cuál era el efecto -devolut ivo- con que habla concedido el recurso de apelación e indicó las copias que lesultarian necesarias para la formación del incidente respectivo y el apelante no las adjuntó no sólo al presentar el memorial sino tampoco dentro del plazo pertinente contado desde que quedó notificado ministerio legs del referido auto, corresponde declarar desierto el recurso,

CAP CNCiv, A, 25.09.80, "Martíaez Zuviría, Gaatavo A. y otra, Sac"; 23.04.81, l i , 1981-C-280 CNCiv, F, 23.04.74, U , 156-854 (31901-S)

CHA CCCHesutencia, 27.11.84, "Bco. del Ckaco c. O Ó M Z " SAL CCCSalta, 3a, 13.07.81, "Faljáa"; 26.11.81, "Flores c Flores'; 07.07.83, "Cedrón c AoosU"

CCCSalta, 5a, 26.09.84, "Ale c Ustaiw"

- habiéndose a c o u d o que "so pretexto de excesivo ritualismo", no corresponde dejar de aplicar una norma procesal que expresamente contiene los requisitos que deben observarse en los recursos concedidos en efecto devolutivo,

CAP CNCiv, A, 11.03.81, UL, 1983-B-769

— correspondiendo declarar la deserción del recurso si la providencia que lo concedió con efecto devolutivo omitió indicar las piezas a fotocopiar y los apelantes que tienen a su cargo tal presentación no requirieron la ampliación del proveído o la correspondiente aclaratoria para dilucidar cuáles eran las fotocopias respectivas y ni siquiera acompañaron las que consideraron pertinentes.

CHA CCCResUtencia, 4a, 29.09.86, "Bco. del Chaco c OigaUte"

Cabe añadü- que el plazo mencionado por el CPCN, 250,3' y preceptos afínes se computa desde la notificación, por ministerio de la ley, de la resolución que concede el recurso e indica las copias que corresponde adjuntar.

• En este sentido, ver CAP CNCom, A, 11.05.88, "Barragan c Grimoldi" CHA (XCResistencia, , 19.10.87, "Rubio c Bco. Iguazd s. Ejecutivo"

• El pedido de modificación del efecto con el cual se concedió un recurso, que fuera desestimado y a su tumo consentido, suspende el plazo para el cumplimiento de los recaudos del art 250. As í debe entenderse, además, si la naturaleza de la cuestión de fondo atañe a menores, lo que veda un ritualismo excesivo.

CAP CNCW, B, 18.11.77, ED, 80-472

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ART. 251

260, RECURSO DE APELACIÓN (C««t)

260,1. Remisión del expediente o actvacióa

Por lo que concierne al plazo y modos de remisión del expediente o actuaciones al tribunal que ha de conocer del reciu-so de apelación, la mayoría de los ordenamientos analizados formulan distindones fundadas en la circunstancia de

175

ponsabUidad del oficial 1°. En el caso del art 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que Tendó el plaxo para hacerlo. Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado dcade la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos. La remisión por correo se hará a costa del recnrreate.

Concordancias internas

Cuando la cámara tiene su sede en distinta localidad y el recurso procede Ubieaente, el apelante debe constituir domicilio en el escrito de interposición y el apelado dentro del quinto día de la concesión del recurso (art. 249). Si el recurso procede en reladón las paites deben constituir domicilio en el memorial (arts. 249 y 246).

Concordancias extemas En algunos casos con variantes referidas a la designación del auxiliar judicial responsable de la

remisión del expediente, mismo artículo de los CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, POR, MIS, NEU, S A L (reduciendo el plazo a tres días y sin el párr. finalX SES y SLU; ERI, 248; RNE, 248; SCR, 252; SJU, 256.

En sentido concordante CBA, 1253 y 1254; COR, 245; JUJ, 224; LPA, 253; MEN, 135, r , r y A'; SFE, 353 y 354; T U C , 773; PAR, 402.

S u m a r i o

260. RECURSO D E APELACIÓN (Cont) 260.1. Remisión del expediente o actuación

260.1.1. Tribunal con sede en la nüsma localidad 260.1.1.L Apelación concedida ea efeoo saspeaovo 260.1.1.2. Apelación coocedida ea efecto devolutivo

260.1.2. Tribunal con sede ea distinta localidad 260.1.Z1. Principio 260.1.2.Z Caigodebi

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ART. 2S1

que aquél tenga su asiento en la misma o distinta localidad que el órgano de cuya resolución se recurre así como en la forma y efectos de la impugnación.

260.1.1. IHbunal con sede en la misma localidad

260.1.1.1. Apelación concedida en efecto suspensivo

En el caso cuadra distinguir según que el recurso se haya concedido libremente o en relación, pues mientras en el primer supuesto el expediente debe remitirse a la cámara dentro de los cinco (o tres según el CPC de SAL) días contados desde el dictado de la providencia que otorga el recurso (no desde la notífícación, que en la hipótesis resulta innecesaria), en el segundo la remisión debe efectuarse dentro de los mismos plazos computados desde la contestación del traslado del memorial presentado por el apelante o desde que venció el plazo para hacerlo. La elevación debe hacerse oficiosamente por el auxiliar judicial de que se trate.

Sm perjuicio de las variantes que presentan en lo que atañe a la sustanciación de los recursos, omiten en el caso fijar un plazo determinado los CPC, JUJ ("de inmediato") y MEN ("constancia y pase de secretaría a secretaría"), en tanto que lo establecen en 24 horas siguientes a la última notificación el de COR, 245 y ei. tres días contados desde el dictado de la providencia admisoria el de TUC, 773, aludiendo los de CBA, 1253 y de SFE, 353 "al día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede el recurso".

260.1.1.2. Apelación concedida con efecto devolutivo

Conforme a lo prescripto en el CPCN, 251, párrafo 1° y normas provinciales concordantes, el plazo de remisión a la cámara se computa desde la formación de la "pieza separada", lo cual supone no sólo la presentación de las copias a que aluden dicho ordenamiento (art. 250) y preceptos similares, sino también la presentación del memorial por parte del apelante y su contestación por parte del apelado o bien el vencimiento del plazo concedido a este último para contestar el traslado, ya que la apelación en efecto devolutivo va siempre acompañada del otorgamiento del recurso en relación.

Aunque en esta hipótesis prevé la elevación del expediente y la extracción de copias necesarias para el cumplimiento de la resolución, el CPC de MEN, 135, 5* amplía en dos días el plazo para el envío.

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ART. 251

177

260.U. IVibunal con sede en distinta localidad

260.12.1. Principio

La prescripción contenida en el CPCN, 251, párrafo 2° se relaciona con la contenida en el íirt. 249 (v. el N° 258.1.1.), en cuya virtud cuando la cámara tiene su sede en distinta localidad si el recurso procede libremente el apelante debe constituir domicilio en el escrito de interposición de aquél y el apelado dentro de quinto día de la providencia de concesión, y si el recurso procede en relación la referida carga debe cumplirse en los escritos mencionados en el CPCN, 246 y normas provinciales concordantes, aparejando su incumplimiento, en ambos casos, la consecuencia de que las sucesivas resoluciones quedan notificadas por ministerio de la ley.

Los CPC de CBA, 1253 y COR, 254 prevén en el caso el envío del expediente "por el primer correo", el de MEN, 135, 2° fija para ello dos días desde la concesión del recurso y el de SFE, 353 tres días computados desde la notificación de la providencia correspondiente.

260.U.2. Cargo de la remisión del expediente

En razón de. que la remisión por correo debe hacerse a costa del recurrente (CPCN, 251 infine y normas provinciales concordantes), incumbe a éste depositar en secretaría el importe del correspondiente franqueo, sin que el incumplimiento de esa carga genere otra consecuencia como no sea la eventual declaración de caducidad de la segunda instancia.

El CPC de CBA, 1254 apercibe al recurrente con el desistimiento del recurso y el de SFE, 354 con el "de tenerse el recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el suspensivo".

• Interpuesto recurso p o r ante una instancia superior, el plazo de caducidad comienza a correr desde el otorgamiento de aquél incumbiendo al interesado la carga de urgir la remisión del expediente con el consiguiente riesgo en caso contrarío de que no se opere la caducidad.

CAP CNCom, B, 1203.86, "Bco. Corfío SA c Inmobiliaria Delfin"

— Porque , independientemente de la inacción del juzgado, el recurrente tiene la obligación - a n t e la inminencia del plazo legal- de activar la elevación de los autos a la alzada.

CAP CNCom, B, 10.09.82 "Albray SA s. Conc"; 1203.86, "Bco. Corfín SA c. Inmobiliaria Delfin"

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ART. 2 5 2

261. RECURSO DE APELACIÓN (Cont)

261.1. Pago del impuesto

261.1.1. Solución legal predominante

El CPCN, 252 y la mayoría de los ordenamientos analizados consagran el principio conforme al cual, sin perjuicio de las sanciones a que puede dar lugar el incumplimiento de los tributos que gravan a las actuaciones judiciales -cuya aplicación debe perseguirse mediante las vías pertinentes-, dicha conducta carece de aptitud para entorpecer los efectos que normalmente genera la interposición del recurso de apelación.

Aunque en el orden nacional, v. gr., a raíz del dictado del CPCN las leyes fiscales se adecuaron sustancialmente al texto de la norma analizada (LN, 17972, 54; 18525, 10; 21859, 13; de impuesto de sello t. o. 1986, 92 y ss.), es ésta particularmente precaria frente a eventuales cambios de criterio en la política fiscal y a la consiguiente posibilidad de su derogación mediante normas tributarias futuras.

El CPC de TUC, 774 extiende la solución normativa a la falta de pago "de gastos de cualquier naturaleza", y tal alcance debe también asignarse al CPCN, 252 y normas provinciales concordantes.

• Si bien la CS ha reconocido la validez constitucional del pago previo de los tributos como requisito para la intervención judicial o para la concesión de los recursos, el mismo tribunal se ha encargado

178

ART. 252 — PAGO DEL IMPUESTO L a falta de p a g o del i m p u e s t o o s e l l a d o de j u s t i c i a n o imped irá e n n i n g ú n c a s o la c o n c e s i ó n o t r á m i t e del recurso .

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

MUmo artículo de los CPC de BUE, CAT, CHA, CHU, FOR, MIS, NEU, SES y SLU; ERI, 249; R N E 249; SCR, 253; SJU, 257.

En sentido concordante CPC de TUC, 774.

S u m a r i o

261. RECURSO D E APELACIÓN ((jjnt) 261.1. Pago del impuesto

261.1.1. Solución legal predominante 261.1.2. Solución del CPC de JUJ

Page 173: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

ART. 253

261.1 Solución del CPC de JUJ

Tras disponer que "no podrá demorarse la remisión (del expediente) por no estar respuestas las fojas", el CPC de JUJ, 224 agrega que "cuando el apelante no reponga las que le corresponden, se le tendrá por desistido del recurso, si requerido de oficio o a petición de parte, no la realiza dentro de dos días". Se trata de una norma sustancialmente semejante a la contenida en la derogada LN 4128,23 in fine.

ART 253 — NULIDAD El r e c u r s o de ape lac ión c o m p r e n d e el d e nu l idad p o r d e f e c t o s d e la s e n

tenc ia .

Si el p r o c e d i m i e n t o e s t u v i e r e a j u s t a d o a d e r e c h o y el t r ibuna l d e a l zada

dec larare la nu l idad d e la s e n t e n c i a por c u a l q u i e r o t r a c a u s a , reso lverá

t a m b i é n s o b r e el f o n d o del l i t igio.

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

1. Con respecto a la procedencia del recurso de nulidad ver concordancias al art. 242. 2. Como no procede la nulidad por la nulidad misma, debe demostrarse al fundamentar la impugna

ción el perjuicio sufrido y cumplir con las exigencias del art. 172.

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Mismo artículo de los CPC de C H U , MIS y S A L RNE, 2 5 0 y SC:R 2 5 4 . Sin el párrafo 2 ° mismo artículo de los CPC de BUE, CAT, CHA, FOR, N E U , SES y SLU; LPA, 2 5 4 y SJU, 2 5 8 .

En sentido concordante CPC de CBA, 1264 a 1271; C O R 2 5 1 a 2 5 5 ; ERI, 2 5 0 ; J U J , 2 2 8 ; MEN, 133, 4°; SFE, 362; T U C , 807 a 811; PAR, 405 y 406.

S u m a r i o

262. R E C U R S O D E N U L I D A D 262.1. Concepto en sentido amplio 262.2. Ámbi to de la impugnación conforme al criterio legal prevaleciente

179

de marcar la salvedad de tal principio en aquellos supuestos excepcionales de falta comprobada e inculpable de los medios pert inentes para afrontar la erogación.

SAL Corte, F, 1987, 919/928

Si no se ha exigido la reposición del sellado en la forma prevista por la ley de sellos, la falta de sellado de actuación no debe impedir la elevación del expediente a la cámara en cumplimiento del au to que concede el recurso de apelación.

CAP CNCiv, en pleno, 28.05.52, "Ris.so c. Cjrraza"

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ART. 2 5 3

262.3. Regímenes legales 262.4. Requisitos subjetivos 262.5. Resoluciones recurribles 262.6. Requisitos de lugar, t iempo y forma 262.7. Causales de nulidad

262.7.1. Nulidad por defectos de resoluciones 262.7.1.1. Procedencia 262.7.1.2. Improcedencia

262.7.2. Nulidad por defectos de procedimiento 262.8. Efectos del recurso de nulidad

262.8.1. Vicios de la sentencia 262.8.2. Vicios del procedimiento

262.9. Bibliografía

262. RECURSO DE NULIDAD

262.1. Concepto en sentido amplio

En sentido lato -comprensivo por ende de las diversas modalidades que asume de acuerdo con los ordenamientos que se analizan en esta obra- el recurso de nulidad puede definirse como el remedio tendiente a invalidar tanto resoluciones judiciales cuanto actos procesales anteriores a ellas que no reúnen los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

A diferencia, por lo tanto, del recurso de apelación, cuya finalidad consiste en lograr la revocación o reforma de un pronunciamiento que se estima injusto por errores en la aplicación de las normas jurídicas o en la apreciación de los hechos (error in iudicando), el recurso de nulidad tiene por objeto subsanar los vicios o defectos de que pueden adolecer los requisitos que condicionan la validez de los actos procesales {errores in procedendo), aunque su üaaXiá&á mediata reside en preservar la garantía de la defensa y evitar el dictado de resoluciones injustas (cfr. Podetti, op. cit., p. 243).

• El recurso de nulidad no tiene por otijeto la revisión de un pronunciamiento que se estime injusto, sino lograr que se lo invalide por haber sido dictado sin sujeción a los requisitos de t iempo, lugar y forma prescriptos p o r la ley. La grave violación y omisión de las formas procesales debe referirse a aquellas de carácter solemne, capaces de poner en evidente peligro el derecho que asiste a la par te reclamante, por menoscabar la garantía de la defensa mediante la restricción de la audiencia y la prueba.

CAP CNCiv, Q 17.10.85, JA, 1086-111-447; 23.10.85, LL 1986-B-626 (37265-S) CNCom, A, 2207.80, ED, 89-508

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ART. 2 5 3

262,2. Ámbito de la impugnación por recurso de nulidad conforme al criterio legal prevaleciente

Según se explicó en el N° 181.1.1.1.1.1. (T. IV, p. 554) la promoción del incidente de nulidad constituye, de conformidad con el régimen instituido por el CPCN y ordenamientos afines, la única vía admisible para obtener la deplaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de ima instancia con anterioridad al pronunciamiento de la correspondiente resolución. En consecuencia, los vicios determinantes de la nulidad residían convalidados si la parte interesada no hace uso de ese remedio dentro del plazo que la ley prescribe, es decir dentro de los cinco días contados desde que tuvo conocimiento del acto defectuoso (CPCN, 170 y normas concordantes).

Se indicó también en esa oportunidad que la vía incidental es igualmente admisible en el supuesto de que, a raíz de un acto irregular, se haya dictado una resolución judicial (definitiva o mterlocutoria), pues en tal hipótesis no se impugna a ésta en sí misma sino en la medida en que configura la culminación de un procedimiento defectuoso. Tal lo que ocurre, entre otros casos, cuando se dicta sentencia sin que previamente se haya abierto la causa a prueba o declarado como de puro derecho; se resuelve un incidente sin conferir traslado a la parte contraria a aquella que lo promovió; se pronuncia sentencia de remate omitiéndose la previa citación para defensa, o hallándose ese acto afectado de nulidad; etc. Si, en cualquiera de los supuestos mencionados, la parte interesada no estuvo en condiciones de conocer la existencia del acto irregular con anterioridad al prommciamiento de la decisión, debe hacer valer la nulidad mediante incidente que corresponde promover dentro de quinto día desde que tuvo conocimiento de aquélla (y, por ende, del acto o trámite irregular que precedió a su dictado).

De lo expuesto se sigue que, de conformidad con el régimen establecido por el CPCN y ordenamientos análogos -que es el predominante- la admisibilidad

CNCXÍEsp, 4a, 31.03.80, ED, 88-228 SFE CTRocarío, 2a, 19.11.84, "Mediaa c Seiv. Público de la Vivienda"

Tiene p o r objeto inmediato la denuncia de defectos at inentes a la actividad que supone ta sentencia. Su objeto mediato es el de hacer posible un fallo ajustado a derecho, pues las nulidades procesales carecen de un fin en si mismas, y sú declaración comporta una vía indirecta para asegurar la justicia del caso.

CAP CNCiv, E, 07.03.78, LL, 1978-C-413

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ART. 253

182

del recurso de nididad se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas con relación a los vicios procesales que pudieren afectar a alguna resolución judicial en sí misma, quedando por lo tanto excluidas del ámbito del remedio analizado aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento (v. T. IV, p. 559).

• La única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de un acto procesal y d e los que en su consecuencia se dicten es el incideníe de nulidad, el que procede aun en el supuesto de que a raíz de actos procesales defectuosos se haya dictado una resolución judicial, pues lo que se impugna no es a ésta en sí misma sino en la medida en q u e configura la culminación d e un procedimiento que se dice irregular.

FED CFCCCAp, 3a, 24.09.82, "Industrias Americanas SA c Industrias Panamericana SA" SAL a X S a l t a , la, 10.0282, "Robledo c. Flores"; 24.06.82, "Arroyo c. Sebastián"

CCCSalto, 4a, 26.0282 T. IV-22

— Por ello, la nulidad de los actos procesales que precedieron al dictado de la sentencia debe articularse en la misma instancia en que se cometieron, mediante el respectivo incidente de nulidad,

FED CFCCCap, 2a, 19.08.77, JA, 1980-1-108 CAP CNCiv, A, 17.04.78, ED, 81-544

CNCiv, G, 28.05.81, "Petersen c. Araujo"; 25.06.87, ED, 126-266 CNCom, A, 30.03.78, "Idelva SRL"; 13.04.78, "Ferrari c. Polco"; 25.03.82 "Bco. Credicoop. c.

Fernández"; 28.10.82 "Fernández Hnos. c. Vial Mercedes SRL"; 19.10.83, "Ferrari Hardoy c. Plinto SA"

CNCom, B, 23.05.73, «Scholem Kolton c. Diba José"; 14.03.83, "Frigorífico Huaca Ruca c Rojas, Miguel"

CNCXEsp, 4a, 01.03.77, LL 1977-D-334 BUE CCCLaPlata, 2a, 07.03.78, RDJ, 979-2-40 SAL CCCSalU, 2a, 26.11.86, "Bórax Argentina"

CCCSalta, 5a, 14.04.88, "García c. Manzur" TUC CCtrrucumán, la, 11.10.84, "Munic, Juan"

— dent ro del plazo de cinco días, contado desde que se tuvo conocimiento de la nulidad, aun cuando el interesado n o hubiera estado en condiciones de conocer el acto irregular con anter ior idad al pronunciamiento de la decisión,

FED CNElectoral, 25.05.85, ED, 114-578; 29.10.85, ED, 117-664 y L L 1986-A-406 MIS CCCPosadas, la, 1980, F 23, Res. 28, fo 79

— porque ello no le impide denunciar en la misma instancia la nulidad de que se t rata a través del incidente respectivo; de lo contrario la cuestión queda precluida p o r efecto del consentimiento del acto viciado;

MIS CCrTosadas, la, 1980, F 23, Res. 28, fo 79 SAL CCCSalta, la, 20.05.81, "El Recreo"; 14.06.83, "Monteros c. Cordeiro"

CCCSalta, 2a, 24.04.85, "Alanda c. Moraga" TUC- CCCTucumán, 2a, 10.06.76, JA, 1977-11-635

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ART. 2S3

- caso contrar io la otra par te no podrfa producir pruebas para la refutadóo de las cuestiones de hecho, se juzgaría en única instancia y, p o r último, e s u r í a fuera de las atribudones de U alzada pronunciarse sobre una cuestión no sometida previamente a consideíadéii del juez a quo según k) dispone el art . 271.

SAL CCCSalta, 2a, 24.04.85, "Alanda c Moraga" CCXSalU, 3a, 09.04.85, "Samán c Exem"

El recurso de nulidad procede contra la sentencia que no guarda las formas y fonnalidades pres-criptas p o r la ley,

CAP CNCiv, E, 20.04.77, LL, I977-D-696 (34398-S)

- y su ámbi to de aplicación se circunscribe a las impugnaciones que pudieren afectar la resolución e n s i m i s m a ,

FED CFCACap, la, 11.05.88, ED, 130-576 CAP CNCiv, E, 1203.79, ED, 86-337

CNCav, G, 30.03.87, ED, 126-509 CNCom, A, 09.11.84, "Lucini y Cía"

RNE CCCBariloche, 1811.87, expte. 4391-293-87; 11.1287, expte. 4437 bis-29647 SAL CCCSalta, 4a, 03.0283, T V, F 1

- quedando excluidos los defectos in procedendo que pueden haber precedido a una resolución y que son impugnables por vía de incidente.

FED CFCWCap, la, 11.05.88, ED, 130-576 CAP CNCiv, A, 01.03.87, ED, 72-222

CNCiv, C, 1206.84, ED, 110-296; 1207.84, ED, 111-545 CNCiv, E, 20.04.77, LL 1977-D-696 (34398-S) CNCom, C, 31.10.77, "Quartino c. Gallardo"

BUE CCCBBlanca, la, 19.03.81, DJBA, 121-149 CHA (XCResistencia, 2a, 29.04.77, "Lockett c. Iñiguez" RNE (XCBariloche, 18.11.87, expte. 4391-293-87; 11.1287, expte. 4437 bis-296-87 SAL (XCSalta, la, 24.11.80, "Misioneros c. Azzi"

CCCSalta, 2a, 0706.84, "Orüz c. Expreso Lole" CCCSalto, 4a, 03.0283, T V, F 1

2623. Regímenes legales acerca del recurso de nulidad

Analizada la nulidad como remedio procesal diferenciado del incidente, se advierte que la legislación analizada le dispensa un tratamiento normativo que presenta variantes desde el doble punto de vista de la forma en que dicho remedio se encuentra estructurado y de las causales que lo tornan admisible.

Desde el punto de vista de su estruchiración, los CPC que se examinan pueden agruparse en tres sistemas respectivamente caracterizados por: 1) erigir al de nulidad en recurso autónomo; 2) considerarlo, acordándole o no la denominación

183

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ART. 253

184

de recurso, implícito en el de apelación; 3) declarar a ambos recursos recíprocamente implícitos.

Al primer sistema responde el CPC de CBA, aunque subordina la admisibilidad del recurso de nulidad a la del de apelación (art. 1265).

• En el régimen procesal de CBA, el recurso de nulidad tiene entidad au tónoma, n o siendo indispensable plantearlo jun tamente con el d e apelación.

CBA OXCórdoba, 4a, 04.04.76, sentencia N° 15

Dentro del segundo sistema se hallan comprendidos, por un lado, aquellos ordenamientos que no obstante negar toda autonomía al recurso de nulidad, continúan designándolo como tal. Es el caso del CPCN, 253, de los ordenamientos citados en los dos primeros párrafos de las concordancias externas y del CPC de ERI, los cuales se limitan a disponer que "recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia".

• El recurso de nulidad no tiene autonomía formal dent ro de nuestro ordenamiento procesal, CAP CNCiv, A, 110281, LU 1981-D-210; 23.04.81, L L 1981-C-448

CNCiv, E, 15.06.81, LL 1983-B-756 (36338-S) CNCiv, F, 23.08.76, "Gallacher c. Plizer SA" CNCiv, G, 26.06.87, ED, 132-232

CHA (XCResistencia, 4a, 28.05.84, "Galaiza c. Segundo J."

- se encuentra comprendido en el de apelación, es decir, subordinado a todas las previsiones propias de éste,

CAP CNCiv, R 09.11.76, LL 1978-D-824 (34873-S) CNCiv, G, 28.05.81, "Petersen c. Araujo" CNOm, B, 15.1283, "Pórtela c Stefani"

SAL (XCSalU, 3a, 09.08.89, "Pfister c. Dirección"

- y no depende de condicionamiento alguno para su vigencia, ERI (XCXUniguay, 05.1275, "Bonti c. Mangia"

- por lo que no es necesario que se lo interponga expresamente, ya que el hecho de haberse o torgado solamente el recurso de apelación no impide que la cámara considere el de nulidad, toda vez que el p r imero comprende al segundo, por defectos de la sentencia.

BUE CCCLaPlaU, 2a, 10.08.76, "Merajver c. Richierto" SAL CCCSalU, la, 18.11.83, "Pereyra c. Choque"

- Por tanto, no procede cuando las deficiencias de que se queja el recurrente pueden ser t ratadas al considerar los agravios

CAP CNCiv, A, 07.04.88, ED, 129-218 CNCiv, C; 09.11.89, ED, 137-719 CNCiv, G, 19.0285, ED, 117-636; 19.04.85, LL 1986-A-166

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ART. 2 5 3

185

— o cuando la resolución recurrida no es susceptible de apelación. CAP CNCiv, F, 09.11.76, LL, 1978-D-824 (34873-S) SAL CCCSalta, 3a, 09.08.89, "Pfister c. Dirección"

También el CPC de TUC, que si bien reglamenta a la nulidad en un títiUo independiente, prescribe en el art. 807 que "el recurso de apelación lleva implídto el recurso de nididad", aunque este ordenamiento, como se verá en el N* 262.7., asigna en un aspecto parcial autonomía a este último.

• D e sus fuentes se desprende que los recursos de nulidad y apelación son indepeodieates y si la ley los vinculó en tramitación y resolución conjunta es por razones de utilidad y sepuidad pero sin subordinar uno a o t ro . El hecho de que se haya determinado que el l ecui io de nulidad no procede contra resoluciones no apelables, no importa reconocer dependencia, sino fijar normas de admisibilidad en consonancia con aquella forma de planteamiento.

TUC CCCmicumán, la, 17.05.62, "Pedraza c. Cía. Azucarera Arg." CCCTucumán, 23.05.62, "Jiménez c. M. Pérez"

— La deseitñón del recurso de apelación por falta de agravios no afecta el recurso de nulidad que ha sido fundado en la alzada e interpuesto y t ramitado de acuerdo a normas procesales.

TUC CXXniicumán, la, 1705.62, "Pedraza c. Cía. Azucarera Arg"

Por otro lado, en el mismo sistema se encuentran comprendidos los CPC de JUJ y MEN, aunque éstos no regulan a la nulidad como recurso y se limitan a aludir a ella como uno de los posibles motivos en que cabe fundamentar el recurso de apelación.

Al tercer sistema, finalmente, adhieren los CPC de COR, 254 y SFE, 361, los cuales, aparte de reglamentar autónomamente el recurso de nulidad, disponen que tanto el recurso de apelación como el de nulidad llevan implídto el otro, pero el tribunal no puede pronunciarse sobre el no interpuesto salvo que el recurrente lo solicite y funde en el curso de la instancia.

• E l C P C de S F E no posibilita un recurso de nulidad au tónomo para ante la alzada respecto de decisiones que no sean susceptibles de apelación.

SFE OXRosario , la, 06.03.85, "Riviera s/conc. prov."

Desde el punto de vista de las causas en que cabe fundar el recurso o alegación de nulidad, mientras el CPCN, los ordenamientos citados en los dos primeros párrafos de las concordancias externas y el CPC de ERI las limitan a los defectos de las resoluciones, los restantes CPC analizados las extienden a los vicios pro-

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ART. 25 3

262.4. Requisitos subjetivos del recurso de nulidad

Este tipo de requisitos coincide con los que corresponden al recurso de apelación, los cuales fueron objeto de estudio en el N° 251.4. La conclusión es válida con prescindencia del carácter autónomo o no que la respectiva legislación acuerde al recurso, pues los ordenamientos que le reconocen autonomía supeditan su admisibilidad, como se ha visto, a la del recurso de apelación.

Sólo importa añadir que no procediendo la nulidad por la nulidad misma, el recurrente debe demostrar, en oportunidad de fundamentar la impugnación, el perjuicio experimentado a raíz del vicio o vicios que puntualiza, así como el interés que procura subsanar con la declaración de nulidad (arg. del CPCN, 172 y normas provinciales concordantes).

186

cesales ocurridos con anterioridad al pronunciamiento de aquéllas, siempre que no hayan sido convalidados o consentidos.

• Si el ped ido de nulidad de la sentencia no se funda en vicios formales de que pudiere adolecer el pronunciamiento, sino en actos procesales anteriores, la pretensión resulta improcedente,

FED CFCV^Cap, 2a, 30.10.79, LL, 1982-A-573 (36042-S) CAP CNCiv, B, 15.09.76, "ImpuUo c. Nova de Peüillo"

CNCiv, E, 12.03.79, ED, 86-337 CNCom, B, 14.09.81, ED, 97-640 CNCom, C, 31.10.77, "Panoramic SA c. Porcille"

CHA (XCResistencia, 4a, 19.11.86, "Mayol de Reguiz c. Horacio Reguiz"

— pues tales actos, al no haber sido atacados opor tunamente y p o r la vía procesal per t inente , han adquir ido firmeza, y en virtud del principio de preclusión, se vuelven irrevisables, t omándose improcedente el cuestionamiento referido a la forma en que se t ramitó el proceso.

CHA CCCResistencia, 4a, 19.11.86, "Mayol de Reguiz c. Horacio Reguiz"

— El recurso de nulidad debe referirse al pronunciamiento y no a los defectos de tramitación de los autos, los que deben ser materia de discusión en la instancia en que se cometieron,

CAP CNCom, B, 14.09.81, ED, 97-640 CNC>)m, C, 31.10.77, "Quartino c. Gallardo"

— porque su ámbito se circunscribe a las impugnaciones dirigidas contra los defectos de lugar, t iempo y forma que pudieran atacar a alguna resolución en sí misma, quedando excluidas aquellas irregularidades que afectan a los actos procesales que la antecedieron.

FED CFCACap, la, 11.05.88, ED, 130-576 CHA CCCResistencia, 2a, 29.04.77, "Lockett c. Iñiguez"; L L 1978-IV-482

CCCResistencia, 4a, 19.11.86, "Mayol de Reguiz c. Horacio Reguiz"

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ART. 2 5 3

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A u n q u e la nulidad, como recurso, se encuentra subsumida en el de apelación, no releva al nuli-dicente de cumplir con los requisitos de admisibilidad coutemplados en el CPCN, 172, vale decir, la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se procura subcanar. La inobservancia p o r el recurrente d e esos recaudos conlleva la desestimación del planteo.

CAP CNCiv, C, 20.04.70, LL, 139-397 CNCiv, F, 21.09.74, L L 1975-B-935 (1090-S) CNCom, A, 17.06.68, "Radio Glass c. Fuleston"; 26.06.80, T o p , SA" CNCom, D, 31.07.80, L L 1981-A-171

— Para que proceda el recurso de nulidad es menester la existencia de un interés jurídico y la invocación del perjuicio derivado del acto irregular,

CHA CCCResistencia, 3a, 01.06.82 "Svriz c. Edelmira Ojeda" SAL CCCSalU, 4a, 05.10.81, T III, 474/75 SFE CCCSFe, 2a, 29.08.84, "Hacendados Sastre SA c M. A. Souria»"

CCCRosario, 2a, 05.1284, J, 76-150 TUC CCCConcepción, 2211.73, "Prov. de Tucumán c. Emilio Vemet"

— que deben ser perfectamente demostrados al promover el recurso, BUE CCCMercedes, 2a, 30.05.80, "Cázala c. Petít" SFE CCCRosario, 2a, 0807.80, "Astori, H. E." RNE CCCBariloche, 120287, expte. 3783-253-86

— no siendo suficiente para nulificar el acto la invocación genérica de haberse violado el derecho de defensa, si no se expresa también cuál había sido el concreto perjuicio sufrido, del que deriva el interés de obtener la declaración de nulidad.

FED CNElectoral, 29.10.85, ED, 117-664 CAP CNCom, B, 04.09.86, "Molinos Río de la PlaU c. Vila J." ERI CCCParaná, la, 31.06.80, ED, 90-482 SAL CCCSalU, 4a, 04.07.88, "Ont ro Automotores c. Arias" SFE CrSFe, 26.1278, Z, 18-70

— Es preciso recordar que no procede la nulidad p o r la nulidad misma, ni p o r el solo interés de la ley, sino que debe tratarse de una violación u omisión de carácter grave, capaz por sí misma de pone r en evidente peligro el derecho que asiste a la par te apelante.

FED CFCACap, 2a, 14.05.74, L L 155-463 CAP CNCiv, A, 23.05.69, LL 137-761 (22840-S)

CNCiv, C, 08.04.80, ED, 88-524 CNCiv, E 25.0269, LL 135-680

SFE CCCSFe, 3a, 04.1284, "Bco. Ceres c. Bertinatti, H."

— Además , el criterio para admitir el recurso de nulidad debe ser estricto, limitando su procedencia a los casos en que no sea posible reparar el agravio mediante la apelación,

FED CFSMartín, 10.09.87, "Emp. Fenocarriles Arg. c. Lusarreta" CAP CNCiv, B, 21.09.81, ED, 97-308

CNCiv, E, 10.03.88, ED, 128-581 BUE CCCBBlanca, la, 28.04.81, DJBA, 122-233

CCCMercedes, 2a, 0204.81, DJBA, 121-31

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ART. 253

CHA CCCResistencia, la, 19.06.86, "Munic. Oral. San Martin c. Cirios Oettinger" CCCResistencia, 2a. 16.0182, "Etelechea c. Bco. Mercantil" CCCResistencia, 3a, 01.06.82, "Svriz c. Edelmira Ojeda"

CHU ST, 06.10.80, "Antonio, Luis c. Adm. Vialidad Pcial." ERI CCCParaná, la, 31.07.80, ED, 90-482

CCCParaná, 2a, 31.08.79, Z, 19-18 SAL CCCSalto, 5a, 2710.82, "Chaya c. Batule" SFE CCCSFe, la, 29.03.79, J, 60-53 y Z, 17-295; 01.01.84, "Bco. Galicia y Bs. As."; 26.03.85, "Arlwl

Solo s/conc. prev."; 29.04.85, "Bco. Cayaslá s/Quiebra" CCCRosario, 2a, 27.1Z83, ED, 117-608; 29.08.84, "Celulosa Arg. s/conc. prov."; 05.1284, J ,

76-150 CCCRosario, 4a, 24.03.85, "Bco. Udecoop. c. Zayas"

' debiendo ser reservada la nulidad para los casos en que los vicios afecten la validez del procedimiento o de las estructuras íntimas que permiten calificarie como acto o pronunciamiento jurisdiccional.

CHU ST, 06.10.80, "Antonio, Luis c. Adm. Vialidad Pcial."

- En consecuencia, no procede la declaración de nulidad cuando el recurrente no demuestra cuál es

el interés que pre tende subsanar, ni cuáles habrían sido las defensa o pruebas de que se vio

privado, CAP CNCom, A, 13.05.83, ED, 104-757 BUE CCCPergamino, 24.05.88, expíe. C"-25, sentencia

- o, si no obstante los defectos de carácter notorio del decisorio de primera instancia, se carece de

interés concreto para obtener la anulación, CAP CNCom, D, 08.05.81, L L 198I-C-315

- o se fundan los agravios en manifestaciones formuladas por el a quo en los considerandos que no han concretado una decisión expresa, o sea que no revisten autoridad decisoria,

SAL CCCSalta, 2a, T 11/81 fo 39/41

- o no se demuestra el perjuicio que la falta de agregación del alegato puede producir, habiendo consentido el l lamamiento de autos,

SFE CTRosario, la, 18.04.85, J. 77-222

- o se limita a indicar el desacuerdo con la sentencia, sin mencionar los vicios que se atribuye al acto jurisdiccional, ni el interés que se procura subsanar,

SAL CCCSalta, la, 18.1280, "Aguilar c. Torres"

- o se limita a afirmar que se vio privado de deducir recurso de apelación, sin siquiera concretar cuáles habrían sido los errores en que el sentenciante pudo haber incurrido,

CAP CNCom, E, 19.12.85, "Future SACUMyF c. Darraa SRL"

- y, en general, cuando se ha convalidado el supuesto vicio en el que no está interesado el orden

público. SFE CCCSFe, .ta, 04.1284, "Bco. Cérea c. Berliiialli, H . "

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ART. 2 5 3

2625. Resoluciones recurribles por nulidad

Constituye im principio unánimemente consagrado por la legislación procesal examinada el de que sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoludones apelables. Esta equiparadón se explica fácilmente si se tiene en cuenta que las nulidades procesales carecen de un fín en sí mismas y su declaración sólo comporta, en definitiva, una vía indirecta para asegurar la justicia ¿t las decisiones judidales (N° 262.1.). A ello obedece que la legisladón procesal haya evolucionado en el sentido de restar autonomía al recurso examinado, abriendo paso a la vigenda del prindpio que Carneluttí ha denominado de la absorción de la invalidación por la impugnación (Instituciones del proceso civil, dL, T I, p. 555).

Conforme a lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad es admisible contra las sentencias defínitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causan gravamen irreparable, con las salvedades que, respecto de estos dos últimos tipos de resoluciones judidales, establecen algunos CPC (v. el N» 251.1.5.2.).

262.6. Requisitos de lugar, tiempo y forma en el recurso de nnUdad

Los ordenamientos procesales que asignan carácter autónomo al recurso de nulidad prescriben que debe interponerse juntamente y dentro del mismo plazo que d de apeladón (CPC de CBA, 1266; COR, 253; SFE, 361). De eUo se sigue que los requisitos de lugar, tiempo y forma de interposidón de este último recurso son estrictamente extensivos al de nulidad.

En cambio, los CPC que no admiten tal autonomía descartan la necesidad de que el recurso de nulidad sea expresamente interpuesto, y, por ende, concedido por el juez de primera instancia, bastando que lo sea el de apeladón. Esa circunstancia no libera empero al apelante de la carga de invocar, ante el órgano de segunda instancia, los defectos procesales que a su juido afecten a la resoludón recurrida (o, en su caso, a los actos precedentes), porque en caso contrario aquéllos deben reputarse convalidados.

• El recurso de nulidad aunque ínsito en el de apelación, no dispensa al nulidicente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art . 172, p o r lo que debe desest imarse si el recurrente no cumplió todos los recaudos.

CAP CNCom, D, 1208.80, "Lumiere Propaganda c Levis"

189

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ART. 2 5 3

262.7. Causales de procedencia del recurso de nulidad

En la legislación aquí examinada, como se dijo, existen dos tipos de causales que autorizan el recurso (o alegación) de nulidad: uno se refiere al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resoluciones judiciales,

• La nulidad de la sentencia, sea definitiva o interiocutoria, sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional, es decir cuando se ha d i c u d o sin sujeción a requisitos de t iempo, lugar y forma prescriptos p o r la ley adjetiva.

CAP CNCiv, D, 15.04.80, ED, 90-352 CNCiv, F, 15.08.78, ED, 83-252; 13.03.79, ED, 87-263; 17.05.82, ED, 99-671; 22.06.83, ED,

105-356 y LL, 1983-D-146 CNCiv, G, 17.0281, LL 1981-B-160 y ED, 92-845; 20.1282 ED, 103-424; 25.06.87, ED, 126-266

• D e acuerdo al régimen instituido por nuestro ordenamiento procesal, la admisibilidad del recurso de nulidad por defectos de la sentencia contemplado p o r el art . 253 se halla circunscripta a las impugnaciones formuladas con relación a vicios procesales que pudieren afectar a la resolución

190

• Por su distinto fundamento la nulidad no puede intentarse a manera de sucedáneo d e la ape ladón , ya que si el p r imer remedio t iende a subsanar la invalidez en t an to que el o t ro a retificar el e r ro r de juzgamiento, una n o d ó n de elemental coherencia sistemática indica q u e la inapelabilidad n o se suple con la articulación del recurso de nulidad.

CAP CNCiv, D, 23.06.81, «Piccaroíe c Alfredo Biuso SA"

• N o obstante no haber sido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el de ape ladón , procede pronunciarse sobre el mismo cuando el proceso o la s en t enda adolece d e vicios sus tandales en cuanto a su forma,

FED CFResUtenci», 09.05.78, JA, 1979-1-484; 27.1Z83, "Rodé, José"

— en cuyo supuesto la declaración puede hacerse o n d o s a m e n t e siempre que los agravios no pudiesen remediarse dent ro del área de la apelación propiamente dicha.

BUE Corte, 11.09.79, DJBA, 117-469

Por ello el CPC de TUC, tras disponer que "el recurso de apelación lleva implícito el recurso de nulidad", agrega que "el Tribunal no podrá pronunciarse sobre el mismo si el recurrente no lo fundamentó en oportunidad de expresar agravios".

• El escrito en el que el recurrente se remite a manifestaciones hechas en primera instancia, no implica cumplir con la exigencia de fundar el recurso de nulidad.

TUC CCCnicumán, 14.10.48, "Pérez Utrabo c. Ferrare"

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ART. 2 S 3

en sf misma y quedan p o r ende excluidas aquellas irregularidades de que adolexran los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento,

FED CFCACap. la, U.05.88, ED. 130-576 CFCCCap, la, 22.08.78, "BANADE c Pérez"

CAP CNCiv, D, 11.09.79, "Pederoonte c. Fecchino" CNCiv, E, 06.10.76, JA, 1977-111-54; 03.06.77, LL, 1978-D-817 (3483^5); IÍ09.77. ED, «2-155;

16.1277, "H. de E , M. y E . J. C ; 31.03.78, ED, 78-289; 2Í09.79. -UoUi. Jalio A."; 15.10.80, LL, 1981-A-574 (35830-S); 01.08.85, "Lugaiesi de Sckiadlcr c Scftiadkr-; 19.0346, LL. 1986-E-337

CNCiv. F, 20.08.76, L L 1978-D-824 (34874-S); 09.11.76, LL 1978-D-C3 (34t7M); 29.0179, "Fernández de Artigas c. Artigas"

CNCom, A, 04.08.77, L L 1978-A-456; 19.10.83, "Ferrari Haidajr c PliaM SA" CNCom, a 23.06.80, «Rlcone c. Farrainalo"; 160282 "Bca Mnnidp. O a M BL As. c a u a o v a

SA-CNCom, C, 26.04.84, ED, 109-656 CNCCEsp, 3a, 120281, "Montyban c. Lamattina" CNCCEsp, Sa, 11.09.80, ED, 90-627

BUE CCCBBlanca, la, 0203.82 DJBA, 125-343 CCCLZamora, la, 20.04.78, "Pérez de Arto c Orellano"

CHA (XCResistencia, 2a, 29.04.77, JA, 1978-IV-481; 30.03.81, "Piíero tAufoaám-ERI (XCParaná, la, 13.10.78, Z, 20-181

(XCParaná, 2a, 1208.83, "Bco. Municipal c. Franco"; 1711.83. " H c w l c Nfcñíao" SAL (XCSalU, 5a, 15.04.83, "Gil c. Romano"

— cuya reparación debe intentarse por vía de incidente en la misma instaaria ea que se cone t i e ron . FED CFCAt^p, 2a, 28.1279, ED, 88-669 CAP CNCiv, A, 11.1280, L L 1981-D-599; 13.08.81, L L 1982nA-427

CNCiv, G, 1603.81, ED, 93-458; 05.1285, L L 1986-B-69 CNCom, A, 04.08.77, "Guillermo Kraft SA"; 15.10.81, "O odo i SAICF (/[«aictin-; 21.10.83,

"Cía. Fin. del PlaU c. Grabas" C N O m , B, 23.06.80, "Falcone c. Ferrainolo" CNOm, E, 17.09.86, "Caja de Créditos Corrientes c Maggiori-; 171016. "Bco. pcia. Be. As.

c. Pispel" CNtXEsp, 4a, 11.03.77, "Ziegner c. Bemat"

ERI (XCCUruguay, 09.128.3, "Funes c. Municip. de Gualegnaycií"

• Siempre que el dictado de una sentencia judicial se haya realizado como culminación de un p ro cedimiento anter ior inconcluso, que provoque una lesión grave en el derecbo de defensa de una de las partes , deviene admisible la nulidad del referido pronunciamiento, requerida por vía de recursos.

CAP CNCiv, E, 20.05.86, "Feigin de Bendeisky c. Bendeisky"

y otro a los vicios que afecten a los actos procesales que precedieron al dictado de aquéllas. Los CPC que aún asignan autonomía al recurso o lo reglamentan en forma ¡ndepen(iiente contemplan ambas causales en tanto prescriben que aquél procede contra las resoluciones "prommciadas con violación de las formas

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AHT.2S3

y solemnidades que prescriben las leyes" (primera causal), o "en virtud de un procedimiento en que se hayan omitido las formas sustanciales del juicio o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición del derecho anulan las actuaciones" (segunda causal) (CPC de CBA, 1264; COR, 251; SFE, 360, éste en términos genéricos). El mismo criterio siguen los ordenamientos que erigen a la nulidad en uno de los posibles motivos del recurso de apelación: tales el CPC de MEN, 133, 4°, en cuya virtud este último recurso "comprende los agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados, o en la sentencia", y el de JUJ, 228, según el cual "el juez o tribunal de apelación deberá observar previamente, si en el escrito en que se interpuso el recurso (de apeladón), no se ha hecho valer la nulidad de sentencia o de los actos de primera instanda".

• El recurso de nulidad sólo procede en tanto y en cuanto se violen u omitan las formas prescriptas p o r el ordenamiento procesal bajo esa penalidad o que asuman carácter sustancial, pudiendo referirse ya al procedimiento ya a la forma o contenido de la resolución, de donde los tínicos vicios subsanables por tal vía son los de actividad o in procedendo.

CHU ST, 06.10.80, JA, 1981-111-625 SFE (XCSFe, la, 13.06.79, Z, 18-10; 13.04.84, "Zampedri c. Erba R A."; 25.04.85, "Direc. Oral.

Catastro c. Miguemil SA" CCCRosario, 2a, 10.09.79, "C*gesa SA c. Bertolini"; 25.06.84, "Losilla c Pitman L " (XCRosario, 4a, 17.04.80, "Me Cormach c. Ludmer"; 10.0284, "Electrifund SAICF"; 21.06.85,

"García c Taller"

• El recurso de nulidad se encuentra reservado para aquellos casos en que ta forma o contenido

de la sentencia - l o mismo que el p roced imien to- se encuentren compromet idos legalmente d e

modo tal que sea imposible su corrección p o r vía de apelación.

SFE CCCSFe, la, 16.1277, J, 55-169

El CPC de TUC, 808 finalmente, ofrece la peculiaridad de que el recurso de nulidad sólo procede en forma autónoma respecto de irregularidades acaecidas divante el curso de la instancia y con anterioridad al dictado de la sentenda.

• La nulidad por vía de recurso es procedente cuando la sentencia ha sido dictada como consecuencia de un proceso viciado y cuyos defectos no fue posible reparar en la instancia en que se cometieron.

TUC CCCTucumán, la, 23.11.77, JA, 1979-1-108; 08.09.78, "Blasco c. Rabal"

• La invalidez del pronunciamiento será procedente cuando el procedimiento previo a la sentencia adolezca d e vicios o cuando la sentencia no sea fundada, conteniendo la decisión expresa d e la cuestión traída a resolución del órgano jurisdiccional.

TUC (XCTucumán, la. 08.0279, "Dos Costas c. Herrero"

192

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ART. 2 5 3

262.7.1. Recurso de nulidad por defectos de resoluciones

262.7.1.1. Procedencia

Es vasto el repertorio de irregularidades que pueden afectar la validez de las resoluciones judiciales en sí mismas y autorizan, en principio, el reciu^ de nulidad.

• Procede el recurso de nulidad por existencia de un defecto formal si la resolucióa judicial se apar ta del principio de congruencia, resolviendo sobre una cuestión que no fue peticionada p o r ninguna de las par tes ,

CAP CNCiv, F, 13.10.80, ED, 92-239 CNCijm, D, 27.08.81, "Cx)rp. Arg. de Productos de Cjme c. D'lppolilo"

— o cuando ha omit ido el t ratamiento de cuestiones propuestas que resultan esenciales para la solución del pleito,

CAP CNCom, B, 13.03.70, "Casimiro Folledo SACGI c. Mazzolla A." CNCom, E, 28.04.81, "Bco. Pcia. Bs. As. c. Idoyaga"

BUE CXJCMercedes, 2a, 31.05.84, ED, 109-556

— o cuando existe contradicción entre su par te dispositiva y los considerandos precedentes, C:AP CNCom, B, 18.06.86, "Dinere Club Arg c. Pereyra, J . "

— o cuando prescinde del análisis de las pruebas, y se funda en argumentos desvinculados de ellas, CAP CNOm, A, 28.05.87,."Coop. Crediplan c. Fercoro"

— o cuando omite considerar separadamente cada una de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio,

CAP CNCom, B, 08.11.72 "Pace c. Consorcio de Prop. calle Anchoreía 135r

— O cuando siendo indispensable para llegar al fallo definitivo, se omite la integradón de la litis con todos los interesados,

CAP CNCom, B, 09.05.73, "Fernández c. Proraobra SA"

— o cuando se funda en un hecho equivocado, ya que como surge de la declaración del oficial notificador, la notificación fue practicada en fecha distinta a la que en la resolución se tuvo en cuenta para desestimar la caducidad de instancia.

CAP CNCom, A, 17.11.70, "Loma Negra S A c. Salamone"

193

E] tribunal ha aceptado en caso de excepción el incidente de nulidad contra sus propias sentencias cuando el derecho de defensa de la par te ha sido afectado por un vicio del procedimiento, del cual no ha podido reclamar con anterioridad o cuando la existencia del v i d o que lo motiva no ha podido constatarse hasta después de dictada.

TUC (XCTlicumán, la, 20.0261, "Nuñez de Rosales c. Rosales"

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ART. 253

194

• Es nula la sentencia por falta de fundamentos cuando las omisiones o deficiencias en que ha incurrido impiden el ejercicio de la potestad revisora por resultar imposible conocer cabalmente los agravios, y a la par te fundar el recurso,

BUE Corte, 26.09.78, "Ochoa, David c. Bellini" CHA (XCResistencia, 3a, 26.0281, "Buralli c. Francisco Arce"; 27.10..86, "Carrascos» c. Bco. del

Chaco" SAL (XCSalta, 13.04.88, "Crisol c. Juárez"

— siempre que resulte imposible ocurrir a la vía de la apelación como medio idóneo para subsanar tal omisión.

CHA (XCResistencia, 2a, 26.0281, "Buralli c. Francisco Arce"; 27.10.86, "Ciirrascosa c. Bco. del Chaco" SAL CXXSalta, 13.04.88, "Crisol c. Juárez"

— Asimismo, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que regula honorarios sin indicar las pautas seguidas para adoptar dicho criterioy se funda en la mera cita de disposiciones legales, una de ellas inexistente.

FED Corte, 09.04.81, "Vialco SACICT s. conc. prev."

• Corresponde declarar la nulidad de la sentencia cuando no indica ia norma legal que la sustenta Q^) SAL CCCSalta, la, 01.03.83, "Komials c. Ochoa"

— o cuando remite a un pronunciamiento recaído en una causa en la cual no ha habido decisión, FED Corte, 23.04.87, "Felcaro c. Facultad de Arquitectura"

— o cuando condena al pago de los intereses pactados, supeditándolos a que no excedan de la suma que resulte de la repotenciación del capital (>3)

CAP CNCom, D, 28.1284, "Diners Club c. Fiad"

— o cuando ha quedado reconocido que fue citado er róneamente a un homónimo, y se dicta sentencia sin dar oportunidad al actor para proseguir la acción contra el verdadero ejecutado.

CAP CNCom, D, 31.08.8.3, "Bco. Español del Río de la Plata c. Chiaravalloü"

• Es nula la resolución que contradice una decisión anter ior de la Cámara en la causa. CAP CNCom, B, 31.0883, "Arroyo SRL s. pedido de quiebra"

• Es nula la providencia dictada como consecuencia de un escrito que no ha sido suscripto p o r el interesado y, p o r tanto, inexistente.

CAP CNCom, B, 04.1279, "Somelnik c. Alonso"

• Procede la nulidad de la resolución si el a quo no señaló cuáles han sido las circunstancias y aigumentos por los que consideró reunidos los requisitos para la procedencia de la medida precautoria otorgada.

CHA CCCResistencia, 3a, 27.10.86, "Ciirrascosa Cruz c. Bco. del Chaco"

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ART. 253

262.7.U. Improcedencia del recurso de nulidad

En razón de que la declaración de nulidad de la sentencia requiere la existencia de ima irregularidad manifiesta y grave, según lo tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia aquella declaración no procede cuando los vicios invocados son susceptibles de repararse mediante el recurso de apelación.

• La nulidad de la sentencia debe interpretarse restrictivamente y declararse únicamente cuando el hipotético vicio no pueda remediarse al considerar el recurso d e apelación a través del cual el tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción.

CAP CNCiv, E, 10.03.88, ED, 128-581 CNCiv, F, 020676, ED. 69-.323

— En consecuencia, no procede el recurso de nulidad por defectos de la sentencia, si el agravio puede ser reparado por medio de la apelación.

FED CFCACap, 2a, 17.0277, L L 1977-C-66 CFCACap, 3a, 28.10.80, "Danieleto c. Gob. Nac." CFCACap, 4a, 25.08.81, ED, 97-784 CNElectoral, 2703.83, LL 1984-A-139; 2205.85, ED, 114-578; 29.10.85, ED, 117-664

CAP CNCiv, A, 03.06.76, ED, 69.394; 13.07.76, JA, 1977-1-577; 16.08.76, U , 1977-A-239 y ED, 71-201; 20.10.76, ED, 77-463; 161276, L L 1977-D-636 y ED, 74-197; 20.04.78. ED. 81-651; 26.05.78, JA, 1979-111-663; 1608.78, ED, 81-621; 2703.79, ED. 85-643; 1705.79. LL 1979-C-484; 25.03.80, "Fumo, Juan c. Constructora Saavedra"; 17.04.80, ED. 90-315; 25.09.80, "Martínez Zuviria y otra Suc"; 07.04.88, ED, 129-218

CNCiv, B, 0207.75, ED, 64-514; 27.05.76, "Consorcio de Prop. Avda. Pueyrredón 2366/58"; 29.04.77, LL, 1977-C%492; 14.06.77, JA, 1979-1-772; 18.10.77, "Cénalo c Wilhen"; 2205.79, ED, 84-362; 13.03.84, LL 1984-B-398; ED, 108-667

CNCiv, C 04.04.75, ED, 65-201; 17.1275, "Vulzosicic c Seni"; 221275. "Consorcio Ramón Falcón 1360 c. Sup. Disco"; 18.05.76, LL 1977-A-548 (33.962-S); 08.07.76, ED, 68-165; 31.08.76, LL 1977-A-488; 11.07.77, ED, 74-647; 0203.82 LL 1982-D-173y JA, 1982-11-577; 31.05.83, L L 1984-C-619 (.36632-S); 14.0783, ED, 108-138; 13.07.84, ED, 112-428; JA, 1985¬ 11-92 y LL, 198S-C-642 (36.864-S); 260285, L L 1985-B-3S4; 17.04.85, LL 1985-C-599; 06.1285, ED, 117-512; 09.11.89, ED, 137-719

Es nula la sentencia dictada fuera del plazo legal, sin que pueda sostenerse su validez invocando lo dispuesto p o r el art . 169.

BUE Ci>rte, 26.07.73, "Ferrum c. Copea"

- Pero , si vencido el té rmino legal para q u e los jueces dicten pronunciamiento, la parte interesada consiente que la causa permanezca a sentencia, no corresponde que se suscite con posterioridad el p lanteamiento de nulidad, doctrina ésta que se funda en el principio general que impone rectitud y buena fe en el ejercicio de las acciones ante los tribunales de justicia.

CAP CNCiv, D, 25.0779, "Creditur SA c. Alcides Vettore" BUE C^orte, 03.07.80, "Karatn AnL SA"

(XCBBIanca, la, .30.03.79, ED. 87-160

195

Page 190: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

ART. 2 5 3

CNCiv, D, 02.10.74, ED, 65-508; 27.08.76, ED, 74-175; 29.09.78, LL, 1979-B-40; 10.06.80, ED, 91-133; 08.08.83, ED, 107-637; 20.1283, ED, 108-522; 01.1288, ED, 137-541

CNCiv, E, 0206.79, "Silbergieit c. Davison"; 25.06.79, LL 1980-A-325 ; 07.08.79, ED, 84-460; 14.05.80, "Favrin c. Favrin"; 28.05.80, LL 1980-D-147; 30.05.80, JA, 1981-1-635; 04.1280, ED, 92-416; 21.1281, ED, 99-498; 28.10.83, ED, 107-584; 26.1283, LL 1984-C-384; 17.04.84, ED, 110-161; 21.06.84, LL 1984-D-686 (36.734-S)

CNCiv, E 04.03.76, LL 1976-A-541 (33.916-S); 25.06.76, LL 1977-A-546 (33.947-S); 20.05.76, "Tabar c. Fernández"; 31.03.77, ED, 81-763; 01.03.79, JA, 1979-111-209; 30.07.79, ED, 85-229; 08.03.80, "Echaire, Juan C"; 13.03.80, JA, 1981-1-116; 26.03.80, J/\, 1981-1-308; 07.07.80, ED, 91-453; 03.0283, ED, 104-637; 27.04.83, L L 1984-A-292; 25.11.83, LL 1986-A-622 (37.098-S); 27.11.85, LL 1987-A-540 (33.914-S)

CNCiv, G, 01.06.80, LL 1980-C-283; 25.07.80, ED, 91-533; 29.08.80, "Gracia c. Edit Atiániida"; 17.0281, ED, 92-845; 28.04.81, JA, 1982-1-228; 26.05.81, ED, 94-632 03.06.81, ED, 94-618; 24.09.81, ED, 97-716; 01.03.82 ED, 98-7.30; 0207.82 LL 1982-D-201; 0205.83, L L 1983-C-280; 26.06.87, ED, 132-232

CNCom, A, 26.0280, LL 1980-B-647; 30.09.80, ED, 91-728 CNCom, B, 14.06.77, JA, 1979-1-772; 07.1277, "Club del Orden c. Alba Cía. de Seguros";

14.03.83, ED, 104-183 CNCom, C, 26.04.84, ED, 109-656; 26.08.85, "Dos Santos c. Crédito Liniers SA" CNCom, E, 10.03.88, ED, 128-581 CNCCEsp, la, 2711.77, "Haitayan c. Beron de Montijo" CNCCEsp, 4a, 2202.80, ED, 88-158 CNCCEsp, 5a, 11.09.80, ED, 90-627

BUE Corte, 1205.81, LL 1981-D-457 CCCLaPlata, 2a, 19 09.78, RDJ, 979-12-49 CCCLaPlata, 3a, 10.08.76, "Merajver c. Richiuto"; 23.12.76, "Laguna c. Sobrino" CCCBBlanca, la, 23.03.82 DJBA, 123-343 CCCJunín, 29.04.77, JA, 1978-11-78; 09.10.85, "Olivieri c. Di Cencio"; 18.1285, ED, 119-651 CCCMercedes, 2a, 31.05.84, ED, 109-556 CCCSIsidro, 2a, 05.05.81, ED, 94-398 CCCSMartín, 01.07.82 ED, 119-647

CBA C;PLCórdoba, 01.07.77, "Samar c. Alberione" CHA CC-.C:Resistencia, 2a, 18.05.78, LL 1978-D-llO

CCCResistencia, 4a, 1207.84, "Rotger, Juan" CHU ST, 06.10.80, JA, 1981-111-624 MEN CCCMendoza, la, 1211.79, JA, 1980-11-161 RNE CCCBariloche, 27.07.87, expte. 4168-278-87; 10.09.87, expte. 4341-290-87; 17.11.87, expte. 4368¬

292-87; 04.0288, expte. 4175-279-87; 08.0288 expte. 4057-271-87; 19.0288, expte. 4413-295¬ 87; 17.05.88, expte. 4535-303-88; 01.0289, expte. 4762-318-88; 21.06.89, expíe. 5188-346-89; 05.07.89, ex|)te. 5237-350-89; 25.08.89, expte. 5287-353-89

SAL CXXSalta, la, 12.04.82 "Linares c. Saravia"; 01.06.82 "Morón c. López"; 08.04 83, "Fernández c. Sánchez"; 03.07.87, "Zigarán c. MartOiell"; 1208.87, "Cormu"

CX:CSalta, 2a, 1202.86, "Torres c. Geomatter"; 08.07.86, "Esquivel de Cjrdozo c. Cardozo" CCCSalta, 3a, 1.3.0281, "Ubierto"; 11.05.81, "Friedli c. Sthelli": 18.08.81, "Sbrighio c. Albarra

cín"; 220282 "Medina c. Infante" CXXSalta, 5a, 1204.82 "Ruíz de Farfan c. Farfan"; 10.06.82 "Echevarni c. Sycic"; 15.07.82

"Manoff c. Ventura"; 23.09.82 "Impel SA c. Wierma"; 2204.83, 'Leonardi c. Pereyra"-31.08.83, "Cornejo c. Arévalo"; 2203.84, "Arroyo c. Casa Mabel"; 05.04.84, "Orquera c. Ca-tura"; 30.04.84, "NCR. Arg SA"; 05.1285, "Valdez c. Adra. Gral. de Aguas de Salta"

196

Page 191: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

ART. 253

197

SCR CCCRGallegos, la, 27.0287, "Concepción, Anselmo, Syc"

SFE CCCSFe, la, 29.11.78, "Bartellini c. Vitali"; 19.11.80, J, 70-106 CCCSFe, 2a, 06.11.80, J, 66-38 CCCSFe, 3a, 29.1276, "Duchera c. Aut Casilda" CCCRosario, 2a, 23.10.79, Z, 20-122 CCCRosario, 3a,03.0284, "Fedell c. Alfa Cía. Seg SA"

SJU CCCSJuan, la, 08.06.83, LL, 1984-A-255 CCCSJuan, 2a, 14.06.83, JA, 1984-1X1-364

TUC CCCTucumán, la, 01.09.80, "Sosa c. QuinUna" CCCTucumán, 2a, 10.06.76, JA, 1977-11-635

• Por aplicación de esa regla se ha resuelto, entre otros casos, que es inadmisible el recurso de nulidad cuando los vicios atr ibuidos a la sentencia consisten en er rores in huiicauio. que de existir pueden ser reparados por medio del recurso de apelación,

CAP CNCiv, B, U.06.75, ED, 66-521; 06.06.77, ED, 77-176 CNCiv, C, 08.04.80, ED, 88-524

CNCiv, E, 31.08 76, ED, 71-1%; 29.04.77, ED, 75-279; 19.1278, ED, 84-276; 27 028a "PemUi c. Ventura"; 28.03.80, LL, 1980-D-399; 160284, LL 1984-C-414; 24.09.85, JA. I986-1I1-I05

CNCiv, E 11.05.77, LL 1977-D-313; 15.08.78, LL 1979-A-416 y ED, 83-253: 130379. ED. 87-263 y JA, 1979-111-99; 2^.08.79, ED, 87-252 y L L 1980-D-295; 170582 ED. 99.*71; 24.08.82 ED, 102-331; 26.04.83, LL 1983-C-284; 2206.83, LL, 1983-D-146 y ED, 105-356; 30.08.83, ED, 116-360

CNCiv, G, 20.1282 ED, 103-424 CNCom, A, 28.06.74, "Vicini c. Ind. Bas SA" CNCCEsp, 5a, 11.0286, "Pirilli c. Mazzci"

CBA CCCC^Órdoba, 4a, 06.1283, LLC, 984-970 CHA CCCResistencia, 2a, 17.1279, "Romero c. Lotería Chaqueña" SAL CCCSalta, la, 13.0782 "Sorami c. Sorami"

CCCSalU, 5a, 17.11.81, "Flores Justino"; 15.11.85, "Ortega c. Muñoz" SFE CCCSFe, la, 16.11.76, JA, 1976-11-276

CCCSFe, 2a, 18.1279, "Insaurralde c. Samaniego" CCCSFe, 3a, 23.06.76, J, 50-201

— y que, en principio, refieren a todo lo relacionado con los elementos estructurales de la litisy con su hipotética ponderación errónea por par te del a quo.

SFE CCCRosario, 4a, 21.06.85, "García c. Taller"

- Por ello, n o procede el recurso de nulidad p o r defectos d e la sentencia cuando lo que se pre tende es obtener la revisión de un pronunciamiento que se considera injusto, mediante la argución de planteos que se relacionan con la cuestión de fondo que fue objeto de la decisión recurrida.

CAP CNCom, A, 19.10.83, "Ferrari c. Plinto SA" CNOm, E, 060287, "Navarro c. Lescovich"; 08.07.87, "LaW>an c. Embissa SA"

TUC CCCConcepción, 24.04.74, "Suc. de Lauro Viul c. Beltrín"

D e acuerdo con lo anterior, la nulidad de la sentencia no puede fundarse en la errónea apreciación

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Afff. 2 5 3

de los hechos, pues tal circunstancia n o se vincula con la validez del fallo ¡sino con la procedencia d e la decisión, la cual hace al objeto d e la apelación.

CAP CNCW, A, 23.05.69, U , 137-761 (22840-S) CNCW, C, 16.09.69, LL, 138-373 CNCW, D, 18.1272 LL 151-147

SAL CCCSalta, 3a, 11.05.81, 'Friedli c. Stkelli"

• Tampoco puede fundarse la nulidad en los vicios que se vinculan al examen y valoración de la prueba, p o r ser cuestiones que ataheii a la procedencia del fallo y no a su validez,

CAP CNCiv, B, 23.11.82 ED, 104-241 CNCiv, D, 31.03.77, ED, 75-500 CNCiv, G, 28.08.85, LL 1986-B-335 C N O m , A, 26.0281, JA, 1982-1-400 CNCCEsp, 4a, 05.10.78, ED, 82-732 220280, ED, 88-158; 31.03.80, ED, 88-228

BUE CCCSIsidro, 2a, 19.06.79, "Chamorro c. Feneyra" CHA CCCResistencia, 3a, 221280, "Soc Arg. de Grasas c Noirat' SAL CCCSalta, 3a, 11.05.81, "Friedli c. Sielli"

CCCSalta, 4a, 05.0782 T IV-207A2

- como, v. gr., las omisiones o erróneas opiniones en que pueda haber incurrido el juez al apreciar la p rueba producida o los elementos constitutivos del proceso;

CAP C N O m , E, 25.03.81, "Automotores San José de Flores c. Bertone"; 08.11.85, "Bondone c Euroquímica"

SFE (XCRosario, 2a, 01.03.79, Z, 979-17-44

— O el defecto que pudiera padecer la sentencia, fundada en una pericia defectuosa;

CAP CNCom, D, 31.0781, "Cija de Créditos Santos Lagares c. López"

— o el hecho de que la sentencia se funde en prueba testimonial rendida en proceso penal y que no

ha sido ratificada en sede civil;

CBA CCCCórdoba, 3a, 08.06.79, BJC, XXlll-232

- o en la omisión del t ra tamiento de la confesión ficta del ejecutante p o r par te del juez,

SFE CCCSFe, la, 06.07.82 J, 71-171

— o en la falta de congruencia ent re los hechos alegados y p robados y lo resuelto p o r el a quo, p o r

tratarse de una discrepancia sobre la meritación de la prueba.

CBA CCCCórdoba, 5a, 30.05.84, LLC, 985-50

SFE CCCSFe, 2a, 0208.74, J, 50-123

- Concordantemente se ha declarado que si no se ha omitido la apreciación d e una prueba fundamental, ni tampoco se ha incurrido en la producción de las mismas en alguna violación formal fundamental, la nulidad no es procedente .

CAP CNCCEsp, 5a, 20.03.77, "Ainstein c. Menzel"

198

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ART. 253

199

- Los jueces no tienen obligación de valorar todas las pruebas producidas por las pa i t e s sino las que fueren esenciales y decisivas, s iendo facultad del juzgador preferir unas a o t ias .

CAP CNCom, E, 08.11.85, "Boadone c Euroquímica" CNCXEsp, 5a, 20.03.77, "Aiaatein c. Menzel»

SFE CCCSFe, la, 06.07.82, J, 71-171

• La omisión de t ra ta r determinadas cuestiones o la posible extralimitacióo del A c m a deeúlendum no constituyen causal para admitir el recurso de nulidad.

CAP CNCiv, E, 04.10.77, "Seiebrenik c. Salof"; 221277, "Maielli, Inaa"; 0206.79, -SiAcfgleit c Davidson"

- En consecuencia, la inclusión del rubro intereses en el pronunciamiento, a pesar de ao haber s ido materia de expreso pedido al demandar , importa un e r ror in iudicando, susceptible de reparaise p o r la vía de la apelación.

CAP CNCiv, E, 08.09.77, "Aragone c. Weinstein"

- Cuando el fallo otorga más de lo pedido no hay causal de nulidad sino vicio subsanaMe por v í i de la apelación (« ) .

CHU ST, 06.10.80, JA, 1981-111-624

— N o cualquier transgresión al principio procesal de plenitud produce la nuUdad de la seateacia, ya que el tribunal no está obligado a pronunciarse sobre todos los elementos de juicio arrimados al proceso, basta con que analice los que considere suficientes para fundar el criterio que sustenta,

SAL CCCSalta, 2a, s/f, T IV-224

— p o r ello, la circunstancia de que el a quo no haya examinado argumentos opuestos por el recurrente al progreso de la acción y que hacen al fondo del asunto, no puede fundar el recurso de nulidad.

BUE Corte, 30.04.81, ED, 94-235 SFE CCCRosario, 4a, 10.0276, J, 51-9

' El recurso de nulidad no resulta la vía adecuada para exteriorizar una discrepancia sobre la fundamentación del decisorio que se recurre o de cómo ha apreciado los elementos arr imados el magistrado interviniente, desde que se trata de cuestiones o deficiencias, susceptibles de ser reparadas p o r medio de la apelación.

FED CFCACap, la, 20.11.80, ED, 92-797 CAP CNCiv, B, 16.05.77, ED, 75-558

CNCiv, D, 23.06.76, JA, 1977-111-350 y ED, 71-256; 30.0776, ED, 72-446; 27.04.79 JA, 980-III-338; 15.1280, ED, 93-213

— D e allí, que los errores de derecho en la interpretación y aplicación de la ley, no autorizan la invalidación del pronunciamiento, por tratarse de cuestiones que hacen al acierto y no a los vicios formales de la decisión.

CAP CNCiv, C, 08.04.80, ED, 88-523

CNCiv, E, 20.1276, LL 1977-C-287 y ED, 73-690

Page 194: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

ART. 2 5 3

2 0 0

CNCiv, F, 27.08.79, ED, 87-252 13.03.80, ED, 90-219; 27.06.80, ED, 89-642; 23.04.81, JA, 1982¬ 1-173; 30.11.81, ED, 98-583

CNCom, C, 1211.80, ED, 92-404 CHU ST, 06.10.80, JA, 1981-III-625 SFE CCCSFe, 2a, 18.1279, "Insaunalde c. Samaaiego"

CCCRosario, 2a, 25.06.84, "Losilla c. Kiman"

— En consecuencia, no constituye un vicio que de termine la nulidad de la sentencia, la equivocada interpretación de la ley,

CBA (XtXórdoba, 3a, 0209.83, LLC, 984-746

— la aplicación er rónea de una disposición legal, SAL OXSal ta , 3a, 14.04.82 "Isasmeadi"

CCCSalto, 4a, 27.11.81, T III, 616/19

— el simple e r ror jurídico (por ej. la cita errónea d e un artículo), SFE (Xrim, a, 15.08.79, J, 62-96 ERI (XCParaná, la, 31.07.80, ED, 90-482

— la discrepancia acerca del méri to atribuible a una cita jurisprudencial, CA? CNCiv, D, 23.06.76, ED, 71-254 y JA, 1977-III-350

— o el exceso en la aplicación del principio iura novit curia. CAP CNCiv, B, 23.11.82 ED, 104-241 CHA CCCResistencia, 4a, 28.05.84, "Galaiza c Segando"

— Tampoco procede la nulidad de la sentencia basada en la carencia de fundamento legal, si los considerandos constituyen una derivación razonada del derecho vigente, p o r más que no se lo cite;

CA? CNCom, C; 15.08.85, "Lab. Dr Gador c C>>op. Prov. de Farmacias Aeronáuticas"

— habiéndose señalado que la brevedad de las consideraciones formuladas p o r el a quo no implican carencia de fundamento,

BUE C^orte, 26.09.78, "Ochoa c. Bellini" RNE CCCBariloche, 01.08.88, expte. 4646-310-88 SAL (XCSalto, 3a, 28.11.80, "Bazterrica c. Padilla"

— porque, estando fundamentada la cuestión, aún en forma escueta, el acierto o desacierto de las conclusiones debe ser analizado a través del recurso de apelación.

CHA (XCResistencia, la, 28.03.88, "Tecnosurco c. Cía. Azucarera Las Palmas"

• El recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio que por su naturaleza sólo pueden ser reparados p o r vía del recurso de apelación.

SFE CCt^Fe, 3a, 08.11.78, J, 58-156 y Z, 16-198

— Se refiere s iempre a los vicios extrínsecos de la sentencia; los otros, los intrínsecos, importan vicios de juzgamiento.

BUE CCCLaPlato, 3a, 29.03.77, JA, 1978-11-258

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ART. 253

201

— T o d a cuestión que a tañe a ia justicia intrínseca del fallo no puede servir de fundamento a la nulidad.

SFE CCCRosario, 2a, 01.03.79, Z, 979-17-44 (XCRosario, 4a, 10.02.76, J, 51-9

— Del principio procesal d e la cosa juzgada, surge que no puede examinarse ella por intermedio del recurso de nulidad, porque su esencia no se refiere a la validez extrúiseta de la sentencia, sino a un p re tenso e r ror de juzgamiento, que es propio del recurso de apelacióa.

SFE CXXRosario, la, 15.10.79, Z, 19-113

Cuando existen vías adecuadas para la corrección de los errores que coa tic d c la sentencia, no corresponde decretar la nulidad.

BUE CXXJunín, 29.04.77, JA, 1978-11-78

Más genéricamente se ha resuelto que las sentencias de la Corte Suprema d o soa susceptibles del recurso de nulidad, y tampoco, por vía de principio, y con fundamento en el carácter final de sus fallos, resulta admisible el incidente de nulidad.

FED C^orte, 27.07.76, F, 295-387; 08.03.79, LL, 1979-D-19; 24.06.80, -.ScMMJ c S A D A I C " , 19.0281, F, 303-241; 10.03.81, F, 303-389; 07.04.81, F, 303-510; 11.11.82 LL 1983.B-W6. 1005 84. -Fiscal y actor civil c. Dueiy, José"; 20.1284, LL 1985-C-192; 0211.89, JA, 1991-l-Ml. 2205 90 JA. 1991-1-71

— Salvo supuestos excepcionales en que la Corte fundándose en la pnmacia de ta verdad jurídica sustancial ha corregido errores manifiestos deslizados en sus sentencias.

FED Corte, 20.1284, LL 1985-C-192

— En un orden similar de ideas se ha resuelto que corresponde desestimar el recuno de nulidad deducido por el fiscal de cámara contra el fallo plenario del tribunal, dado que las decs iooes de las cámaras de apelaciones no son susceptibles de ese recurso.

CAP CNCiv, C; 16.0284, LL 1984-B-472 CNC:om, A, 20.03.84, J A 1985-1-226; 08.05.89, "Avella c Caieva" CNPE en pleno, 26.09.79, LL 1979-D-253

SAL CCCSalta, 4a, 30.03.84. F, 1984-83

En otro orden de ideas se ha resuelto que al ser irrecurrible el auto que rediaza la caducidad de instancia, el pedido de nulidad de sentencia por tal circunstancia oo puede prosperar.

CAP CNCiv, F 09.11.76, LL 1978-D-824 (34.873-S) CNCom, B, 28.0279, L L I979-B-659 CNOra, C, 270285, "Márquez c. Goili"

N o es procedente el recurso de nulidad contra la sentencia arbitral si ninguno de los fundamentos del recurso encaja en las taxativas causales de nulidad esubkcidas para los fallos arbitrales en el art . 516 del CPC.

CBA (XCCórdoba, .3a, 15.05.73, "Bustos de Ramos t Bastos'

— No es admisible el recurso de nulidad basado en haber excedido el laudo lo que debió constituir

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ART. 2 5 3

su límite, den t ro de las pretensiones de las partes, si no se planteó la inconstitucionalidad del art . 4 de la ley 16936 que faculta al arbitro para determinar los puntos en litigio, a falta de acuerdo de partes.

FED Corte, 30.09.76, F, 295-1024

262.7Recurso de nulidad por defectos de procedimiento

El recurso (o alegación) de nulidad por defectos de procedimiento, de conformidad con los ordenamientos que contemplan esa causal, es admisible para subsanar irregularidades procesales que, acaecidas con anterioridad al pronunciamiento de la resolución, han afectado el derecho de defensa de cualquiera de las partes, sea por omisiones o restricciones en la audiencia o en la prueba.

• La acción de nulidad tendiente a dejar sin efecto procedimientos y actuaciones en un juicio y la sentencia en él dictada, sólo resulta viable cuando se deduce en forma y término de recurso y no como gestión incidental.

SFE CPLSFe, 04.11.76, "Rossi, José Sixto y otro"

• Desde la otra óptica se ha resuelto que, si bien el recurso de nulidad está comprendido en el de apelación, p o r dicho medio sólo puede cuestionarse la validez formal del pronunciamiento pero no habilita a introducir cuestiones relativas a supuestos defectos del proceso, salvo que se demuestre la violación de elementales principios que afecten la debida garantía de defensa en juicio.

CAP CNCCEsp, 2a, 21.11.79, "Albarracín c Coate"

• La sentencia dictada en violación al procedimiento establecido p o r la ley debe ser anulada.

SAL CCCSalU, 2a, s/f, T IV-fl. 8

— Por el contrario, el recurso de nulidad no es la vía idónea para lograr la invalidez de un fallo por irregularidad del emplazamiento en juicio declarativo con rebeldía del accionado, porque la ley procesal ha estatuido el t rámite excepcional del incidente - indebidamente denominado recurso de rescisión- susceptible de ser planteado y resuelto p o r ante el propio juez interviniente en el proceso

SFE CCCSFe, la, 11.1279, Z, 981-24-178

Tal sería el caso de la sentencia defínitiva dictada sin abrirse el juicio a prueba pese a la circunstancia de existir hechos controvertidos o sin declararse la cuestión de puro derecho,

• (u)rresponde hacer lugar a la nulidad de la sentencia por vicio del procedimiento:

- si se omit ió proveer el ped ido de aper tura a prueba formulado en t iempo y con cuya omisión se

202

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ART. 253

2 0 3

ha violado lo no rmado en el art . 143, in fine, del CPC de SFE, privándoce a la parte accionada del ejercicio de su derecho de defensa;

SFE CPLSFe, 24.05.77, Z, 978-13-114

— si se dictó sentencia sin haberse abier to el juicio a prueba o declarado la caeatióa de puro derecho; CAP CNCom, A, 06.07.84, "Solari c. Los Jacintos SCA"

— si el juzgador omit ió toda consideración de la prueba opor tunamente ofrecida porel demandante ; CAP CNOm, B, 28.0Z85, ED, 115-664

— si se omit ió agregar al proceso prueba producida y recibida por el tribuaal aaies del l lamamiento de autos y al t iempo de sustanciarse el traslado para alegar sobre el metilo de las pruebas incorporadas, po rque priva a ambos litigantes del derecho a formular su* obsemacioaes enderezadas a destacar la influencia que la prueba pueda ejercer sobre el resaltado de la pretensión ejercida;

SFE CCCRosario, 4a, 28.11.80, Z, 981-22-104

— si se omit ió fijar el plazo para la producción de la p rueba CAP CNC>>m, E, 29.06.88, "Nicemboin c. Construcciones Mecánicas*

— ante la negativa del juez de que absolviera posiciones personalmente el actor SFE CCCRosario, 2a, 18.0.3.80, Z 20-342

— si el demandado no fue debidamente citado a absolver posiciones ea su do«acilio real, y el juez al sentenciar se basa - e n t r e otras p r u e b a s - en la absolución de posicioaes ea rebeidñ;

CAP CNCom, B, 28.09.83, "Goldenfruit SRL c Rodríguez, J."

— si no se agregó el alegato de una de las partes; SFE CTRosario, la, 18.04.85, J, 77-222

— si como consecuencia de anomalías en las notificaciones se priva a la pane de presentar su alegato; CAP C N O m , C, 9.1286, "Mancuso c. Ressua Ventas SRL"

— si el a quo pone término con un lacónico "no ha lugar" a la introduccióa al proceso de una cuestión debatible, con olvido de disposiciones de "admisibilidad" de la demanda como las que surgen del art . 131 del CPC del SFE.

SFE CCCSFe, la, 24.08.76, "Forte c. Municip. de Sta. Fe"

O de la sentencia interlocutoria pronunciada con prescindencia del previo traslado a la parte contraria a aquélla que promovió la cuestión.

Pero todos los CPC que prevén esta modalidad del recurso supeditan su admisibilidad a la condición de que el defecto procesal de que se trata no haya sido convalidado o subsanado por falta de oportuna reclamación en la instancia en que se produjo, lo cual obedece al carácter relativo que revisten todas las nulidades procesales.

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ART. 253

2 0 4

• En este sentido ver CAP CNCiv, C 28.05.81, LL, 1981-D-203

CNCom, B, 27.05.85, "Hilos Cadena SACI c. Edificadora Car Building" BUE CCCPergamino, s/f, expte. C-25/88 CBA CCCCórdoba, 2a, 23.06.79, "Neliraeldin c. El Eco SRL" SAL CCCSalta, 2a, Z3.02.82, T lll-fi. 30/32; 0Z11.87, "Abraham c. Rudi Gómez"

CCCSalU. 4a, 09.04.85, T. Vll-fl. 106/10 SFE CCCSFe, la, 14.11.80, J, 71-44

CCCSFe, .3a, 0211,81, J, 69-113

• Conforme con este criterio se ha resuelto que el silencio de la par te ante el l lamamiento de autos

importa consentir todo el trámite anterior y precluye las posibles deficiencias del mismo y, p o r

ende, torna improcedente el tardío recurso de nulidad presentado;

SFE CPLSFe, 070777, Z, 978-14-316

- y que la solicitud de que se practique planilla de liquidación para abonar en el acto de la aprobación importa consentir el trámite del juicio, resultando extemporánea la nulidad interpuesta con posterioridad a la planilla practicada;

TUC: CCXTucumán, 27.10.44, "Galindez de Pereyra, Suc."

- y que habiéndose cumplido el acto procesal de que se trata (inspección ocular) con previa citación de las partes, se ha precluido el derecho para impugnarlo a base de vicios en el procedimiento.

CBA ST, 13.08.76, "Pizarro c. Peñeñoiy"

- Del mismo modo, si la parte recurrente ha impugnado ya las actuaciones p o r vía de incidente y la

sentencia le ha sido adversa, la nulidad es improcedente p o r tratarse de una cuestión resuelta que

sólo puede reverse en el recurso de apelación.

SAL CCCSalU, 3a, 19.03.86, "Figueroa"

TUC C;CCTucumán, la, 24.1Z52 "Bco. Pcia. de Tuc. c. Laura Figueroa"; 19.04.61, "Juan CincotU

SA c. Torres"

- Concordantemente , es improcedente el recurso de nulidad en subsidio del recurso de reposición porque la interposición de este último supone convalidar el procedimiento y el pronunciamiento consecuente aun injusto, ya que se descartan los posibles vicios procesales que presuponen aquél.

SAL Corte, 14.05.75, "CVitanic, M. c. CViUnic, J." TUC; CXXTucumán, la, 25.06.62 'Astezana c. Ponce"

De ello se sigue que el recurso (o alegación) de nulidad por vicios de procedimiento se encuentra circunscripto a la hipótesis de que aquéllos hayan llegado a conocimiento del interesado con posterioridad al dictado de la resolución impugnada, pues tal circunstancia obstaría, de acuerdo con el criterio que informa a los CPC que admiten la impugnación por la referida causal, a la posibilidad de articular la nulidad por vía de incidente. De allí que el CPC de TUC, 808

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ART. 253

disponga que en esos casos "el recurso sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometieron".

• En este sent ido ver FED CFTticumán, 04.03.77, JA, 1978-IV-486

262.8. Efectos del recurso de nulidad

En caso de prosperar la nulidad, los efectos del recurso difieren según que aquélla haya sido declarada por vicios de la sentencia misma o del procedimiento que la antecedió. Cabe sm embargo observar que aun entre los CPC que prevén ambas causales existen variantes que se examinarán a continuación.

262.8.1. Vicios de la sentencia

En el caso de que la impugnación se refiera a los vicios que afectan a la sentencia, la inmensa mayoría de los ordenamientos analizados acuerda al tribunal de apelación la doble facultad de declarar la nulidad de aquélla y de sustituirla por otra que dirima el fondo del asunto, concentrando por lo tanto en un mismo acto la emisión del juicio negativo (iudicium rescindens) y del positivo (iudicium rescissorium). Esta solución ha sido adoptada incluso por los CPC que imprimen autonomía al recurso de nulidad, como los de CBA, 1267 y COR, 255, según los cuales "si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la nulidad coasistiese en la forma de la sentencia, el superior la declarará nula y resoh«rá sobre el fondo de la cuestión litigiosa". También, desde luego, por los ordenamientos que declaran al recurso de nulidad implícito en el de apelación (SFE, 367 y TUC, 810) y por los que lo han eliminado (MEN, 141, 5' y JUJ, 228).

En el orden nacional, la derogada LN 14237, 46 dispom'a igualmente, ratificando el principio contenido en la LN 4128,25, que "si cl procedimiento estuviese arreglado a derecho y el tribunal de alzada declarara la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio".

El CPC en su versión originaria, por el contrario, así como los ordenamientos provinciales citados en el párrafo 2° de las concordancias externas, omitieron contemplar expresamente el efecto imputable a una declaración de nulidad de sentencia por defectos inherentes a ella. Sin embargo, la marcada directiva de economía procesal que los orienta en todo sentido, el régimen adoptado en ma-

20.S

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ART. 2 5 3

262.8.2. Vicios del procedimiento

En la hipótesis de que se cuestione la validez del procedimiento, los CPC que admiten esa causal de nulidad como fundamento de la impugnación coinciden en limitar la competencia del tribimal de segunda instancia a la emisión del iudicium rescindens, ya que la conciurencia de un vicio anterior a la resolución impugnada afecta totabnente la regularidad de ésta y obsta a un pronunciamiento sobre el fondo del asimto. De allí que dichos ordenamientos dispongan que, comprobada la existencia de un vicio en el procedimiento, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado (incluso de la sentencia) desde que aquél se produjo, y remitir el expediente a primera instancia a fin de que se proceda a sustanciar nuevamente la causa y a dictar la resolución que corresponda. Pero mientras

teria de nulidad de actos procesales, la supresión del recurso de nulidad como remedio autónomo y la aplicación extensiva del art. 278, conducen necesariamente a la conclusión de que, declarada la nulidad de la sentencia, correspondía que el tribunal emitiera pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se resolvió incluso por jurisprudencia plenaría.

• En este sentido, ver CAP CNCiv, D, 14.06.79, LL, 1979<;-318

CNQv, F, 07.07.80, ED. 91-453 CNCiv, G, 26.06.87, ED, 132-232

CBA CCCRCuarto, 11.07.84, JA, 1986-1-188 SAL CCCSalla, 3a, 04.06.87, "Durí» c. Aipbay"; 13.04.88, "Crisol c. Juaiez"

- En sentido similar se ha sostenido que, si la alzada declara nula una resolución del juez a quo pero dicho tribunal cambió de titularidad, procede bajen los autos para nueva decisión, no al juez subrogante sino al mismo juzgado de origen.

SFE (XCSFe, la, 04.08.81, "Fiattiai, R«ario-

En la actualidad el CPCN, 253, párr. 2*, de acuerdo con la reforma que se introdujo en la LN 22434, disipa toda duda al respecto, lo mismo que los CPC de CHU, MIS, RNE y SCR que lo siguieron.

• En este sentido, ver CAP CNCiv, en pleno, 0203.77, LL 1977-B-39; JA, 19T7-n-2l9 y ED, 72-291

CNCiv. D, 08.10.74, ED, 61-204 y U , 197S-C-563; 14.06.79, LL 1979-C-318

206

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ART. 2 5 3

262.9. Bibliografía sobre recurso de nulidad - A.A.V - El llamamiento de autos, firme y consentido, purga o convalida las incgnlaridadet procesales - J,

62-169. - ANDORNO, LUIS O. - El problema de la prescripción de la nulidad absoluU invocada como acáóm o como

excepción - Z, 3-D/51. - BARBADO, PATRICL\ - Nulidad procesal - L L 1980-B-727. - BURGOS, LUIS R. - El recurso de nulidad por violación de las reglas del procedimiento - JA, 1-771. - CHL\PPINI, J U U O O. - El recurso de nulidad y las sentencias de apremios municipales - Z, 47-D/44. - G.J.E. - Nulidad de sentencias penales. Omisión de disposiciones formales - Z 27-J/202 - M.A.PL - El recurso de nulidad en la Pcia. de Bs. As. - L L 132-367. - MARTOCCI, JOSÉ M. - El recurso extraordinario de nulidad en el CPCBA - JUS, 1-49. - MAURINO, ALBERTO L - Acto procesal inexistente y acto nulo: la sentencia inexisleale y an fallo innovador

- Z 24-D/93. * La garanü'a del debido proceso y las nulidades procesales - Z 30-D/71.

- MORELLO, AUGUSTO M. - ¿Sentencia nula o sentencia incompleU? - ED, 63-156. - NOTA DE INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCIAL - Recurso de nulidad - ED, 51-426; ED, 59-448; ED,

86-385; ED, 88-153; ED, 92-401. * El recurso extraordinario de nulidad en la provincia de Buenos Aires - ED, 78-769; ED, 88-153; ED, 92-402

- PASSI LANZA, M. A. - ¿Existe el recureo ordinario de nulidad en el CPCBA? - RADP 1968-2-34. - PEYRANO, JORGE W - Algunos efectos preclusivos del llamamiento de autos para sentencia - Z 22-D/53. - RADRIZZANI GOÑI, MIGUEL A. - El recurso de nulidad en sede peaal - ED, 36-411. - TESSONE, ALBERTO J. - La reforma del art 253 del CPCN - JUS, 32/33-%. - VERA OCAMPO, JUAN C. - Requisitos de procedencia del recureo de nulidad - LL 1989-A-339.

algunos ordenamientos prescriben que el expediente debe remitirse al mismo juez de primera instancia (CBA, 1269 y TUC, 809),

• Si el vicio hace al procedimiento en cuya virtud la sentencia fue pronunciada, c o n e q i o n d e la anulación d e lo obrado desde el acto viciado, y la remisión de los autos al inferior para que, previo nuevo trámite total o parcial de la causa, dicte la resolución coofomK a derecho.

CBA CCCRCaarto, 11.07.84, JA, 1986-1-188

Otros disponen el reenvío a otro juez de la misma jerarquía (COR, 2S5; JUJ, 228; MEN, 141, 4°; SFE, 362), siendo esta última la solución correcta, ya que, como observa Podetti, aparte de que el juez que intervino originariamente habría incurrido en prejuzgamiento, en la medida en que "ha producido actos que adolecen de nulidad o los ha tolerado, no ofrece garantías suficientes para el afectado o agraviado por esos actos" (op. cit, p. 256).

• Si la nulidad de la sentencia proviene de procedimiento previo, el t r ibunal de alzada deiw anularla y, en lugar de dictar pronunciamiento definitivo, reenviar la causa al subrogante legal del juez a quo para que continúe la tramitación a part ir del últ imo acto declarado válida

SFE CXXSFe, U, 29.1Z$8, J, 14-143; 04.08.81, J, 68-92

207

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ART. 253 BIS - VILLA PERINCIOLI, JULIO - L» interposición conjunU del recurso de nulidad con el de apelación y la

exigencia de la ley 3480 de SanU Fe - JA, 1955-11-225.

ART. 253 B I S — C O N S U L T A

E n el p r o c e s o de dec larac ión d e d e m e n c i a , s i la s e n t e n c i a q u e la d e c r e t a

n o fuera a p e l a d a s e e levará e n c o n s u l t a . L a c á m a r a re so lverá prev ia

v i s ta al a s e s o r d e m e n o r e s e i n c a p a c e s y s i n o tra s u s t a n c i a c i ó n

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Mismo artículo de los CPC de C H U y MIS; R N E , 251 y SCR, 255. E n sentido concordante J U J , 426.

S u m a r i o

263. C O N S U L T A 263.1. Concepto y naturaleza 263.2. Regímenes legales 263.3. Procedimiento 263.4. Facultades de la Cámara

263. CONSULTA

263.1. Concepto y naturaleza

La denominada consulta es, en términos generales, el acto mediante el cual, habiendo recaído sentencia definitiva no apelada por las partes, el juez de primera instancia remite el expediente a la cámara a fin de que ésta se pronimcie sobre el acierto o validez de aquélla o las eventuales irregularidades que la hayan precedido.

No se trata por consiguiente de un recurso en tanto no requiere una declaración expresa del agraviado exteriorizada a través de acto de interposición (v. el N" 247.1.1.).

De allí, asimismo, la inadecuada ubicación de la "consulta" en la sección que el CPCN y ordenamientos concordantes destinan a la reglamentación de los recursos de apelación y nulidad.

Cabe añadir que, en los ordenamientos analizados en esta obra, el ámbito de la consulta se circunscribe a los procesos de declaración de incapacidad.

• En este orden de ideas, se ha entendido que se trata de un recurso legal instituido como una

208

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A R T . 253 BIS

garantía más que se otorga al denunciado, frente a la incapacidad absoluta de hecho que se deriva

de la declaración de insania. CAP CNCiv, A, 23.03.83, LL, 1983-D-109 y ED, 105-168

263.2. Regímenes legales

En su mayoría, los CPC analizados en esta obra otorgan a la mterposición del recurso deducido contra la sentencia declarativa de incapacidad el carácter de una carga procesal.

Los CPC de LPA, 602 y MEN, 307, 7°, por el contrario, erigen a aquel acto en un deber del representante del ministerio público pupilar, aunque el primero de los ordenamientos citados lo limita al supuesto de haberse declarado la incapacidad del denunciado. El CPC de JUJ, 426, por su parte, si bien no impone el deber de apelar prescribe que "si la sentencia desfavorable a la capacidad del demandado no fuera apelada por ninguna de las partes, se elevará en consulta al superior el que resolverá dentro de veinte días de recibido el expediente, previa vista fiscal y sin sustanciación alguna".

La norma transcripta constituye el antecedente inmediato del CPCN, 253 bis, incorporado por la LN 22434 y posteriormente introducido en los CPC de CHU, MIS, RNE y SCR. El precepto se reitera en el CPCN, 633 in fine y en las normas concordantes de los restantes ordenamientos citados.

Media empero jurisprudencia contradictoria acerca del alcance de aquellas disposiciones, pues mientras algunos fallos, sobre la base de una exégesis literal entienden que la consulta se circunscribe a los casos de declaración de demencia y no se extiende a las hipótesis de inhabilitación contemplados en el CC, 152 bis,

• La elevación en consulta rige exclusivamente para los casos de declaración de demencia, e s u n d o excluidos los supuestos de inhabilitación, regulados por el art. 152 bis del C C por no t r a u r s e de incapaces absolutos.

CAP CNCiv, A, 23.03.83, L L 1983-D-109; 05.07.83, ED, 105-169 CNCiv, B, 1703.83, causa N" 347

otros consideran que tales hipótesis deben reputarse incluidas en el remedio analizado en tanto importan una restricción de la capacidad del denunciado.

• En este sentido, ver CAP CNCiv, E, 30.09.82, causa N° g84.2!2, "AGG"

CNCiv, F, 14.11.84, causa N" 9440 CNCiv, G, 1206.85, causa N° 15.119

209

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ART. 253 BIS

• Pe ro es improcedente la elevación en consulta de las actuaciones cuando la resolución que rehabilita a quien había sido declarado demente lo inhabilita en los términos del CC, 152 bis, 2°, pues la decisión - a u n q u e l imitada- le devuelve su capacidad.

CAP CNCiv, f, 11.0286, L l , 1986-D-593

263J. Procedimiento

En razón de que el CPCN, 253 bis y normas provinciales concordantes disponen que la consulta debe tramitar sin otra sustanciación que la previa vista al representante del ministerio público pupilar ante el tribimal de alzada, corresponde considerar excluida la intervención del denunciante, del denunciado y del curador provisional.

263.4. Facultades de la Cámara

En razón de que, según se ha visto, la consulta no constituye im recurso y, por consiguiente, no se halla supeditada a agravios específicos, debe entenderse que las facultades de la Cámara son comprensivas del examen tanto de la sentencia como del procedimiento que la precedió.

• El tribunal de alzada debe determinar si se han observado las formalidades previstas especialmente p o r la ley para este t ipo de procesos y, en su caso, si el pronunciamiento recaído es jus to de acuerdo con las pruebas producidas.

CAP CNCiv, F, 26.0285, LL 1985-B-485; 07.08.85, LL, 1985-D-328

— Conforme a ese criterio se ha resuelto que , una de tales formalidades es la contenida en el CPCN, 630, s iendo evidente que la verificación de su cumplimiento en cada caso hace al objeto específico de la elevación en consulta.

CAP CNCiv, F, 07.08.85, JA, 1986-1-484 y ED, 116-332

— N o puede dictarse pronunciamiento válido - e n el caso, p o r insania o n o - hasta que se cuente con la identificación definitiva del causante, extremo que se cumple sólo a medias si se acepta que puede ser "N.N. masculino" como se lo denomina en el fallo. Mientras el causante n o tenga nombre con el que se halle identificado mediante inscripción en el Registro Civil, no puede dictarse sentencia que importe establecerlo en la situación jurídica de incapacidad del CC, 54,3°.

CAP CNCiv, E, 03.0284, L L 1984-D-298

• En un proceso por insania no debe comenzarse a ejecutar el fallo con la aceptación del cargo por el curador, discernimiento de la cúratela y el l ibramiento de oficio al Registro del Es tado Civil y Capacidad de las Personas hasta tanto se practique la elevación en consulta, toda vez que

I que se cumpla dicho trámite no existe sentencia firme. CAP CNCiv, F, 24.1282 ED, 103-668

2 1 0

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ART. 254

SECCIÓN 3» A P E L A C I Ó N O R D I N A R I A A N T E L A C O R T E S U P R E M A

ART 254 — FORMA Y PLAZO El r e c u r s o o r d i n a r i o d e a p e l a c i ó n a n t e la C o r t e S u p r e m a , e a c a u s a civil ,

s e i n t e r p o n d r á a n t e la c á m a r a d e a p e l a c i o n e s respect iva d e n t r o del p l a z o

y en la f o r m a d i s p u e s t a p o r l o s ar t s . 2 4 4 y 2 4 5 .

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

La n o n n a carece de este t ipo de concordancias en razón de ser exclusivamente aplicable en el ámbi to nacional.

S u m a r i o

264. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N ORDINARLV A N T E L A C O R T E SUPRE>4A 264.1. (Zbncepto y causales 264.2. Requisitos subjetivos 264.3. Resoluciones recurribles 264.4. Requisi tos de lugar, t iempo y forma 2645. Aplicabilidad de otras normas ( rem)

264. RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA

264.1. Concepto y causales

Pese a hallarse estructurado de acuerdo con el sistema de la doble instancia, con las salvedades ya analizadas relativas a la inapelabilidad por razón del monto (N" 251.1.5.4.1.), el ordenamiento procesal vigente en el orden nacional admite, con carácter de excepción, la posibilidad de un tercer grado de conocimiento pleno de la cuestión debatida en la hipótesis del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Originariamente instituido por la LN 4055, 3 y 4 y modificado por leyes posteriores en cuanto a sus requisitos de admisibilidad, actualmente el mencionado recurso es admisible contra las sentencias defínitivas dictadas por las cámaras nacionales de apelaciones en los siguientes casos:

"1) causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el

211

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ART. 254

2642. Requisitos subjetivos de la apelación ordinaria ante la CS

A diferencia de lo que ocurre con los restantes recursos ordinarios, que no cualifican a los eventuales impugnantes, sólo se hallan habilitados para interponer el recurso examinado el Estado Nacional que haya actuado directa o indirectamente como parte en el proceso,

• El recurso ordinario de apelación para ante la CS es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es par te y el valor cuestionado supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, apar tado a) del D L N 1285/58 y modificaciones,

FED Corte, 11.10.79, LL, 1980-A-291; 03.03.81, ED, 93-394; 27.04.82, "Fisco Nacional c. Fiplasto, SA"; 1 í.05.82, "Odol, SA c. Estado Nacional"; 04.08.83, "Panedile Argentina, SA c. A y E"; 29.09.83, "Soc. Beneficencia Capital c. Estado Nacional"; 10.11.83, L L 1984-B-13; 28.06.84, JA, 1985-111-563; 09.09.84, "Mengolini c. ENTel"; 20.09.84, L L 1985-A-89 y ED, 111-551; 17.09.85, LL 1986-B-188; 20.1Z87, LL 1988-C-21

- y ello ocurre cuando es par te la Administración General de Puertos;

FED Corte, 24.04.79, LL 1979-C-84

212

valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a $ (v. el N° 264.3.);

2) extradición de criminales reclamados por países extranjeros; 3) causas a que dieren lugar los apres2unientos o embargos marítimos en

tiempos de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles" (DLN 1285/58, 24, 6°).

El CPCN se ha limitado a reglamentar el procedimiento aplicable al recurso analizado cuando él procediere en "causa civil", es decir, en el supuesto precedentemente señalado con el inc. 1°, el que es sin embargo ajeno al eventual y secundario interés fiscal que puede tener la Nación en la percepción de ingresos provenientes de la aplicación de sanciones pecuniarias en juicios criminales, como ocurre en los de contrabando.

• No procede el recurso ordinario de apelación en tercera instancia contra las sentencias de las cámaras nacionales de apelaciones en materia penal. A tal conclusión no obsta el interés que pueda tener la Nación en la percepción de las sanciones pecuniarias, cualquiera sea su monto, en juicios de esa naturaleza.

FED C-orte, 1.S.0.S.67, F, 267-457; 21.08.73, E 286-184; 03.10.74, E 290-49

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ART. 254

2 1 3

— o Agua y Energía; FED Corte, 17.11.81, IX, 1982-B-176 y ED, 98-417

— o el Banco Central de la República Argentina; FED Corte, 17.0Z87, "Banco San Miguel, Coop. Ltdo. c BCRA"

— o, en general, cualquier empresa o sociedad del Estado. FED Corte, 05.03.87, ED, 124-281; 16.06.88, L L 1988-E-431

• En idéntico orden de ideas, se ha resuelto que las circunstancias de que las sociedades del Estado sólo puedan liquidarse mediante una ley especial y que no sea posible declarar comprometida la responsabilidad patrimonial del accionista - E s t a d o Nacional - al que la entidad pertenece, son decisivas para determinar la existencia del interés nacional en orden a la procedencia del recurso ordinario,

FED Corte, 17.11.81, ED, 98-417

— y que el beneficio de la tercera instancia ordinaria ante la CS tiene p o r objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que decidan cuestiones d e determinada cuantía, que comprometan el pat r imonio de la Nación, circunstancias que no concurren prima facie, en el caso donde el organismo que impuso la sanción pre tende su mantenimiento, habiendo sido revocada p o r el a quo y a cuyo respecto no se ha acreditado que posea contenido patrimonial directamente ponderable en cuanto al litigio se vincula.

FED Corte, 06.07.82 F, 304-984

— y que t ra tándose de causa en la cual el Procurador Fiscal actúa en representación del Tesoro Nacional y en tanto es tañan afectados intereses del Estado, como órgano rector de la economía, procede la apelación ordinaria ante la CS.

FED Corte, 24.0276, ED, 68-437

• En o t ro orden, se ha dicho que el hecho de que en el caso proceda la apelacióa ordinaria no significa que la Nación esté obligada a interponerla ni que pierda el derecho a deducir, en su lugar, el recurso extraordinario.

FED Corte, 20.09.84, "Ford Motors Argentina, SA"

y la persona o personas que hayan asumido el carácter de parte contraria respecto de aquél.

• El recurso ordinario de apelación ante la CS no se concede exclusivamente al Estado sino también a los particulares que litigan con él. Al respecto, la legislación vigente no permite crear ninguna cortapisa fundada en la calidad del sujeto legitimado para recurrir en tales supuestos.

FED Corte, 05.03.87, ED, 124-281 y L L 1987-C-191

El recurso no procede cuando el Estado Nacional ha intervenido en el proceso

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en gestión de sus intereses de orden local, como son por ejemplo, los referentes al cobro del impuesto de sellos,

• Ea este sentido, ver FED <:k)rte, 22.03.65, F, 261-213; 08.05.68, F, 270-354

• D e acuerdo con la jurisprudencia de la CS con relación al texto del D L N 1285/58, 24, 6°, a), no procede el recurso ordinario de apelación en los juicios en que es parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

FED Corte, 25.09.73, F, 286-360

configurando requisitos de aquél -como sucede con los restantes- la existencia de interés jurídico suficiente para sustentar la impugnación,

• Si las costas del juicio deben pagarse en el orden causado, el recurso interpuesto por el Estado respecto de regulaciones practicadas a favor de los profesionales de la parte contraría es inadmisible, por cuanto al no estar a su cargo el pago de sus emolumentos no existe gravamen o perjuicio para aquél,

FED Corte, 20.11.59, F, 245-237; 23.11.59, F, 245-251; 29.07.63, F, 256-232; 23.1276, F, 2%-672; 24.05.77, F, 297-542 05.07.83, "ColUegua, SA c. Direccióa Nacional del Azúcar"; 03.11.83, "Empresa Provenzani, SRL c Dirección Gral. Fabricaciones Militares"

— pero admitida la posibilidad para acceder a la tercera instancia ordinaria de las dos partes en el juicio, si la recurrente en su calidad de "particular" pretende obtenerla condenación en costas del Estado, parece obvio que resulta comprometido el interés económico de la Nación en la apelación, toda vez que de obtener pronunciamiento favorable, la sentencia del tribunal haría cargar al Estado con la responsabilidad exclusiva por los gastos ocasionados en la sustanciación del proceso judicial.

FED Corte, 05.03.87, U , 1987-C-191

y que los agravios versen sobre cuestiones planteadas en las instancias anteriores.

• En sentido concordante, ver

FED Corte, 08.10.58, F, 242-35; 121258, F, 242-463; 03.04.59, F, 243-237; 08.07.59, F, 244-170; 09.11.59, F, 245-164; 26.10.60, F, 248-139; 07.04.61, F, 249-435; 05.11.65, F, 263-219; 03.04.67, F, 267-252; 15.03.68, E 270-141; 16.08.77, F, 298-492; 07.06.83, "DGI c. EsUblecimientos MeUlúrgicos Santa Rosa, SA"

- y es que la defensa que no fue introducida oportunamente en la instancia precedente sólo constituye el fruto de una reflexión tardía sobre el punto, al exceder el ámbito de conocimiento de la CS por vía del recurso ordinario de apelación.

FED Corte, 09.09.86, "ENTel c. Dycasa"

La competencia de la CS para conocer del recurso analizado se halla cir-

2 1 4

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ART. 2 5 4

2643. Resoluciones recurribles por apelación ordinaria aate la CS

A diferencia del reciu-so de apelación comtín, el reciuso ea estudio sólo es admisible respecto de las sentencias definitivas, debiendo eoteadene por tales a aquéllas que ponen fín al proceso o impiden su continuadón, privando de tal manera al interesado de remedios legales ulteriores para la tttfeb de sus derechos.

• En este sentido, ver

FED Corte, 1208.54, F, 229-569; 1209.55, F, 232-724; 19.03.65, F. 261-171; 0I0I.6<^ F. 265-179; 04.07.69, F, 274-106; 01.03.83, "DGI c. Vicente M. Oree, SA"; TJllM. "Um 4e Riddcr. SA c Bco. Nación"; 11.09.86, "Vicente Robles, SA c Estado NacáaMT

De ello se sigue que el criterio utilizable para la ralifirarión de sentencia definitiva, a los efectos de determinar la admisibilidad de la apelacióa ordinaria en tercera instancia, es más estricto que en la hipótesis de la LN 48, 14 (recurso extraordinario federal ante la CS),

• En sentido concordante, ver

FED Corte, 31.08.64, F, 259-312; 19.03.65, F, 261-178; 01.08.66. F. 265-179; 30.11 66. F. 266-235; 06.04.78, F, 300-372; 23.06.81, F, 303-870; 15.03.82 F. 305-141; 27 11 84. F. 306-1728; 11.09.86, F, 308-1636

pues con respecto a éste, según se verá oportimamente, son equiparables a la sentencia definitiva las resoluciones que causan gravamen irreparable.

• A t ítulo de ejemplos, no configuran sentencias definitivas que autoricen la interposición de este recurso, ent re otras, las dictadas en los interdictos posesorios

FED Corte, 07.0261, F, 249-16; 31.08.64, F, 259-312

cunscripta a los casos de mediar sentencia pronunciada por una cámara nacional de apelaciones. La apelación es por lo tanto inadmis9>le respecto de pronimcia-mientos emanados de otros órganos, administrativos o judiciales

• En este sentido, ver FED Corte, 19.08.59, F, 244-356; 18.11.60, F, 248-416; 29.03.67. F. 267-22»; IS.IZ77. F. 299-300

aunque concurran los restantes requisitos que establece el DLN 128S/S8, 24, 6', a).

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ART. 254

216

- o en los procesos de ejecución, cuando las cuestiones resueltas en éstos son susceptibles de discutirse eficazmente en el poster ior proceso de conocimiento

FED Corte, 07.10.60, F, 248-49; 30.11.66, F, 266-235; 26.07.73, F, 286-92; 21.05.74, F, 288-Í12; 10.09.81, F 303-1311; 27.11.84, "Luis de Ridder, SA c. Bauco Nación"

- o las que desestiman determinadas defensas y disponen la devolución del expediente al órgano judicial inferior a fin de que se pronuncie acerca de las restantes cuestiones planteadas.

FED C:orte, 11.09.61, F, 250-713; 15.1265, E 263-471; 2206.66, E 265-96; 14.11.66, E 266-172

• T a m p o c o revisten aquel carácter las resoluciones que practican regulaciones de honorar ios con carácter provisional

FED Corte, 18.04.58, E 240-331; 08.08.60, E 247-456; 19.05.67, E 267-470

- o supeditan el pago de la condena a una liquidación a realizarse opor tunamente , FED Corte, 2606.74, E 289-72; 10.09.81, E 303-1311

- o se pronuncian sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de medidas cautelares FED Corte, 220261, E 249-172 2205.61, E 249-682 31.10.71, E 275-226; 26.11.69, E 275-404;

01.03.83, E 305-141 CFCACap, la, 09.03.82 ED, 99-380

- o rechazan el pedido de levantamiento de embargo preventivo FED Corte, 01.03.83, "DGI c Vicente M. Orne, SA"

- o declaran la nulidad de actuaciones FED Corte, 04.08.58, E 241-120; 11.09.61, E 250-713; 26.06.64, E 259-91

- o desestiman recursos o incidentes de nulidad. FED Corte, 07.07.58, E 241-86; 28.1259, E 245-542 26.0773, E 286-92

En cambio tieben considerarse equiparables a sentencias definitivas a aquellas que, aun cuando no se pronuncien sobre el fondo del asunto, impiden la continuación del proceso en los términos señalados al comienzo de este parágrafo.

• Tal lo que ocurre, ent re otras, con las resoluciones que declaran la extemporaneidad de un recurso de apelación,

FED Corte, 07.0258, E 240-14; 16.1260, E 248-698

- declaran la caducidad de la segunda instancia cuando el efecto de esa declaración conduce razonablemente a la prescripción del derecho;

FED Corte, 21.1262 E 254-464; 26.0264, E 258-43; 09.1268, E 272-257; 29.04.70, E 276-311

- declaran la deserción de un recurso en virtud de haberse presentado la expresión de agravios fuera del plazo legal, etcétera.

FED Corte. 13.11.59, F, 245-198; 24.10.60, E 248-111

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ART. 254

2 1 7

La admisibilidad del recurso se halla asimismo supeditada, según se vio, a la circunstancia de que "el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a $ " (se omite el monto porque es semestralmente actualizable por la CS con arreglo a los índices oficiales de precios mayoristas no agropecuarios: LN 21708, 4).

Para determinar ese valor, por lo pronto, es necesario que la sentencia impugnada contenga una condenación específica, de manera que no son impugnables mediante el recurso analizado, v. gr., las sentencias que supeditan la cantidad a restituir a la Nación a la liquidación que corresponde practicar oportunamente a un organismo administrativo o se limitan a declarar que la actora es acreedora de indemnización por parte del Estado, debiendo determinarse aquélla en otro juicio.

• En este sentido, ver FED Corte, 25.08.61, E 250-549

En segundo lugar, por "valor disputado en último término" debe entenderse aquel por el cual se pretende la modificación de la condena, es decir el monto del agravio,

• En tal sentido, ver FED Corte, 30.08.61, E 250-594; 12.0264, E 258-13; 0205.66, E 264-277; 03.08.66, F 345-181; 08.05.70,

E 276-362; 2603.73, E 285-185; 26.07.73, E 286-93; 13.06.85, "SecreUrú la iereía M»riti»o« c. CIAMAR"; 03.09.85, LL, 1986-A-295 y JA, 1986-III-231; 24.10.85, "Jotó Rojav SRL c. Minist Acción Social"; 19.06.86, "SA Industrial Welbers c. CIFEN"; 05.08.86, ED, 120-523; 24.03.87, "Fisco Nacional c. NN y/o Várela"

— y por ello, debe declararse mal concedida la apelación si al interponer y fundarte el recurso se refirió dicho valor al monto de uno de los rubros indemnizatoríos admitidos en la condena, siendo que el "valor disputado en último término", esto es, la sustancia económica discutida, está representada p o r la diferencia entre las sumas fijadas y las menores aspiradas por la recurrente.

FED Corte, 03.09.85, LL 1986-A-295 y JA, 1986-III-231

debiendo tenerse en cuenta el límite mínimo (actualizado) establecido por la ley vigente al momento de interponerse el recurso.

• Para que proceda el recurso ordinario de apelación ante la CS es necesario que esté comprobado y resulte de autos que, a la fecha de su interposición, la suma disputada en el juicio excedía el mínimo legal,

FED Corte, 29.06.56, E 255-185; 11.03.74, E 288-166; 0205.74, E 288-337; 26.06.74, E 289-72 03.10.74, E 290-49; 18.09.75, E 292-564; 14.10.76, E 2%-120; 13.1277, E 299-273; 04.04.78, ED, 78-726;

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2 1 8

27.03.79, ED, 83-236; 1205.81, "Inmobiliaria Lamaro c BHN"; 11.05.82, F, 304.659; 11.05.82, "El Hogar Obrero c. Estado Nacional"; 06.07.82, "Bco. Regional del Norte Arg, SA c. BCRA"; 28.06.84, "Hilanderías Olmos, SA'; 03.09.85, LL, 1986-A-295 y JA, 1986-III-231; 17.09.85, "Hilanderías Olmos, SA"; 06.05.86, "YPF c. Wilco, SCPA"; 24.03.87, "Fisco Nacional c NN y/o Várela"; 16.06.87, "Gil Montenegro c Gob. Nacional"; 19.11.91, "Aixwtegui c. DNRP"

- aiin cuando la acción hubiera tenido p o r objeto también el reconocimiento del derecho de percibir cantidades en el futuro.

FED Corte, 19.11.91, "Arostegui c. DNRP"

Dicho monto se determina sobre la base de la diferencia existente entre el importe de la condena y aquel que fue reclamado en la demanda,

• En sentido concordante, ver

FED Corte, 24.04.63, F 255-251; 1208.63, F, 256-339; 17.0264, F, 258-33; 0205.66, F 264-277; 01.08.66, F, 265-179; 19.07.67, F, 268-243; 06.05.70, F, 276-100; 28.04.77, F, 297-393; 05.08.86, ED, 120-523

— y no se halla representado por las sumas reclamadas en la demanda.

FED Corte, 05.08.86, ED, 120-523

con prescindencia de las cuotas devengadas durante ese período,

• En este sentido, ver

FED C^orte, 04.05.66, F, 264-277; 01.08.66, F, 265-179; 03.08.66, F, 265-181

O del valor de los bienes disputados al tiempo de tramitarse el recurso,

• En sentido concordante, ver

FED Corte, 18.06.65, F, 262-60; 19.11.65, F, 263-333; 11.03.68, F, 270-116; 07.06.77, F, 298-24; 08.0283, "Aragón de Carpovich"; 10.05.83, ED, 104-504

salvo que el monto de la demanda fuese indeterminado y debiera fijarse teniendo en cuenta la tasación judicial, en cuyo caso el recurso procede si ese monto resultó exceder el límite legal.

• Al respecto, ver

FED Corte, 04.11.76, F, 296-324

Corresponde en cambio computar el reajuste por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, pues ese factor incide en la competencia de la CS conforme a la LN 21708, 4.

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ART. 254

2 1 9

• Ea este sentido, ver FED Corte, 27.03.79, F, 301-237; 28.06.79, F, 301-535; 27.04.82, F, 304-556; 26.04.83, F, 305-550;

04.08.83, F, 305-1011; 29.09.83. F, 305-1524; 10.11.83, F, 305-1897

— y ello así, pues la mera referencia a los renglones reclamados y a sus montos, tomados éstos desde la fecha en que se devengaron los créditos respectivos, sin una clara y concreta expresión numérica del reajuste de los valores, no basta para cumplir con el recaudo legal mencionado;

FED Corte, 07.05.85, "Luis Grillo y Cí». c. OSN"

- en o t ras palabras: no es correcto computar a valores nominales la suma regulada provisionalmente y mucho t iempo antes, en pr imera instancia, sino que el procedimiento debe ser el de llevar todas las regulaciones a valores constantes y a par t i r de allí calcular las diferencias entre la suma regulada y la pretendida, a fin de demost rar que el quantum discutido era suficiente para habilitar la instancia ordinaria.

FED O r t e , 04.09.84, "La Rinconada, SA c. Nación Argentina"

Dicho valor, por lo demás, debe surgir de las constancias del proceso o ser demostrado por el recurrente, resultando insuficientes sus meras aserciones al respecto,

• En este sentido, ver FED Corte, 14.10.76, F 2%-120; 06.10.78, LL 1982-B-474 (36087-S); 06.07.82 F, 304-984; 10.05.83,

ED, 104-504; 11.09.84, "La Rinconada, SA c. Nación Argentina"; 28.06.84, LL 1984-D-78; 13.06.85, "Secretaría Intereses Man'timos c. CIAMAR"; 25.06.85, "Liebiq's Extrae! c. Secre-tan'a Intereses Man'timos"; 03.09.85, L L 1986-A-295 y JA, 1986-01-231; 24.1085. "José Rojas, SRL c. Ministerio Acción Social"; 19.06.86, "SA Industrial Welben c CIFEN";

- En síntesis: es improcedente el recurso cuando los apelantes no han demost rado claramente y sobre la base de las constancias de la causa el cumplimiento de tales recaudos para cada uno de ellos, ya que no son suficientes a ese fin las alusiones que se hacen al mon to del juicio, sino que es menester acreditar, con la precisión que el caso requiere, el mon to de los aumentos pretendidos, o sea, la diferencia entre la suma regulada y la aspirada, porque tal seria el valor disputado en últ imo término

FED O r t e , 28.06.84, L L 1984-D-78

— y la mera referencia sobre el modo como podría llegar a determinarse el mon to del reclamo, importa en el caso subordinar la procedencia del recurso a la aper tura a prueba de un punto que debía haberse comprobado durante el t rámite del pleito.

FED Corte, 14.05.85, "UNR"

• Si al in terponer el recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causa en que la Nación es par te no se ha justificado la sustancia económica discutida, el efecto preclusívo emergente de la extinción de la facultad respectiva no puede obviarse con su presentación posterior, vencido el plazo para la interposición del recurso.

FED O r t e , 16.06.87, "Gil Montenegro c. Gob. Nacional"

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ART. 254

Como dice el DLN 1285/58. 6, apartado a), no corresponde «"nputar los "acceso" del valor reclamado. No cabe, en consecuenca, acumular a este los

frutos,

• Al respecto, ver FED Corte, 21.1278, ED,

los intereses,

• En este sentido, ver ;te sentido, ver

FED Corte, 01.04.60. E 246-ISO. 24.09.62 E 253-466; 08.05.70, E 276-362 16.09.76, E 295-862;

21.1278. E 300-12*2

O los honorarios.

• En sentido concordante. v«r FED Corte. 19.07 67. F. 268-243

El recurso es admisible, sin embargo, cuando esos rubros, autónomamente considerados, exceden el límite legal.

• Al respecto, ver FED Corte. 260938^ E 241-404; 08.10.58, E 242-28; 11.03.59, E 243-1-68; 11.06.62 E 253-49; 24.04.63;

E 255-251.14 10.64. E 260-14; 27.10.65, E 263-118; 01.08.66, E 265-179; 03.08.66, E 265-181

• Frente al evidente caiáctcr coodenatorio del pronunciamiento sobre costas (honorarios), no demuestra la improcedencia del recurso de apelación ordinario ante la CS el presunto carácter accesorio de aquéllas o la naturaleza declarativa de la sentencia, porque ello importaría crear obstáculos formales extraAos a los presupuestos legales del recurso.

FED Corte. 05 0387. ED. 124-281

Por Último, en los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones o de acumulación de procesos, el recurso de apelación ante la CS es inadmisible cuando ninguna de las pretensiones individuales alcanza el límite legal en cuanto al valor disputado en último término.

• En este mismo sentido, ver FED Corte, 08.04.64, E 258-171; 29.08.66, E 265-255; 03.11.67, E 269-230; 26.06.74, E 289-72; 18.09.74,

E 289-452 1703.77. E 297-190; 14.11.78, "Cometti c. Gobierno Nacional"

La solución es distinta en la hipótesis de que cualquiera de las pretensiones

220

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ART. 254

264.4. Requisitos de lugar, tiempo y forma

El recurso de apelación ante la CS debe interponerse ante la cámara nacional de apelaciones que haya dictado la sentencia que se impugna, de manera que rige, en materia de lugar de interposición, el mismo principio que la ley consagra con referencia a las apelaciones comunes.

• A ten to a que los recursos de apelación deben ser interpuestos ante el tribunal que dictó el fallo que los motiva p a r a ' q u e resuelva sobre su concesión, es formalmente inadmisible el recurso ordinario de apelación deducido directamente ante la CS.

FED Corte, 20.10.87, LL, 1988-A-560 (37883-S)

Por lo que concierne al plazo de interposición, el CPCN, 254 remite expresamente al establecido por el art. 244, de manera que el recurso debe deducirse dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia (CPCN, 156).

En cuanto a la forma, en virtud de la remisión que la norma analizada hace al art. 245, el apelante debe limitarse a la mera interposición del recurso, sea por escrito o por diligencia, correspondiendo, en el caso de que esa regla sea infringida, observar el procedimiento al que se ha aludido en el N° 254.1.2.1. (es decir devolución del escrito y constancia de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiere constituido, en su caso).

• En o t ro orden de ideas, se ha resuelto que lo dispuesto en el art . 244 respecto del fundamento del recurso en materia de regulación de honorarios, no exime a quien acude ante la CS por la vía que establece el art . 254 del CPC de la obligación de justificar, en oportunidad de deducir la apelación, que el valor disputado excede el mínimo legal.

FED Corte, 17.06.86, "Cía. Azucarera Tucumana c. Estado Nacional"; 24.03.87, "Fisco Nacional c. NN y/o Várela"

2 2 1

supere dicho límite, porque de lo contrario se afrontaría el riesgo de sentencias contradictorias.

• Concordantemente , ver FED Corte, 24.08.51, F, 220-1212

Ello, desde luego, siempre que medie reciu-so por parte del litisconsorte cuya pretensión reúna el mencionado requisito, y salvo que se trate de un litisconsorcio necesario.

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ART. 2 5 5

264,5. Aplicabilidad de otras normas al recurso de apeladón ordinaria ante la CS

Ver la explicación del art. 255.

ART. 255 — APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS R e g i r á n r e s p e c t o d e e s t e r ecurso , l a s p r e s c r i p c i o n e s d e l o s a r t s . 2 4 9 , 2 5 1 ,

2 5 2 y 2 5 3 .

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Al igual que en el supuesto del art. 254, la norma carece de esta clase de concordancias en virtud de ser exclusivamente aplicable en el orden nacional.

S u m a r i o

265. RECURSO D E A P E L A O O N ORDINARIA A N T E LA CORTE SUPREMA (Cont)

265.1. Aplicabilidad de otras normas

265.1.1. Constitución de domicilio

265.1.2. Resolución admisoria o denegatoria

265.1.3. Remisión del expediente

265.1.4. Falta de pago del impuesto o sellado de justicia

265.13. Caso de denegatoria del recurso

222

• La reiteíación de argumentos sostenidos en las instancias anteriores sin formular una critica concreta y razonada de los fundamentos que basan la sentencia, resulta ineficaz paia la procedencia del recurso ordinario de apelación.

FED Corte, 23.06.81, "BANADE c. Haaaac Patagóaica, SA"; 27.04.82 "Fuco Nacioaal c FipUtto, SA»; 07.10.82 "Ooazález c YPF"; 06.10.83, «Fon! Motón Ai^eatlaa"; 06.08.85, ED, 115-527; 08.10.87, LL, 1988-D-518 (37995-S)

• Si bien, en principio, la agregación de prueba doctmiental se encuentra excluida en la tercera instancia ordinaria, exclusión que se extiende a los hechos nuevos, la tramitación impresa al juicio y las particularidades que el caso plantea justifican prima facie incorporar al proceso los elementos acompañados, sin que ello importe abrir juicio sobre la eficacia probatoria que eventualmente pueda asignársele ni impide su posterior exclusión si los recursos que condicionan el examen de la prueba documental respectiva resultaren improcedentes.

FED Corte, 16.06.87, "Eiyday UTE"

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ART. 2 5 6

223

2áS. RECURSO DE APELACIÓN ORDINARU ANTE LA CORTE SUPREMA (Cont)

2ÍS.1. Aplicabilidad de otras normas

2é5.1.1. Constitución de domicilio

En el supuesto de que el tribunal que dictó la sentencia tenga sa sede en alguna provincia, corresponde que el apelante, en el escrito o diligencia ea el cual interpone el recurso, y la otra parte dentro del quinto día contado desde la concesión de aquél, constituyan domicilio en CAP. En caso contrario las resoluciones sucesivas deben serles notificadas por ministerio de la ley (v. el N* 2S8.1.1.L). Es por lo unto aplicable el CPCN, 249, al que remite el precepto ^«««¡««A» coa la variante de que, si bien el recurso ordinario de apelación ante la CS procede únicamente en relación, debe fundarse ante dicho tribunal y no corresponde la prescnt ación de memoriales ante la cámara que emitió el pronundamiento recurrido.

265.1.2. Resolución admisoria o denegatoria de la apeladón ordinaria ante la CS

Interpuesto el recurso la cámara debe concederlo o denegarlo. Ea ambos casos la providencia debe hallarse suscripta por todos o la mayoría de los jueces que integran el tribunal, de modo que si aquélla lleva la firma de uno solo de esos jueces procede, sin más trámite, la devoludón dd expediente a la cámara o sala a fin de que proceda en la forma mdicada.

• En este sentido, ver FED Corte, 08.03.54, F, 228-110; 30.10.59, F, 245-113

• No obsta a que ia CS declare la improcedencia formal de la apelacióa aaie ella, por ausencia de uno de sus presupuestos , el hecho de que la cámara la haya conced ida

FED Corte, 19.11.91, "Aronlegui c. DNRP"

Asimismo, si en la resolución por la que se provee d recurso ordinario de apelación se declara, por inadvertencia o error, conceder el extraordinario, corresponde devolver los autos al tribunal respectivo a fin de que se pronunde sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

• Concordantemente , ver FED Corte, 14.04.55, F, 231-113

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ART. 256

265.U. Remisión del expediente en la apelación ordinaria ante la CS

Concedido el recurso, y si se trata de una cámara de apelaciones con asiento en CAP, el exj>ediente debe elevarse a la CS dentro del plazo de cinco días mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso de que la cámara tenga su sede fuera de CAP, la remisión debe efectuarse por correo, a costa del recurrente, dentro del plazo de cinco días contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o desde que venció el plazo para cumplir ese acto procesal (N" 260.1.1.1. y 260.1.1.2.). Resulta en consecuencia de aplicación al caso el CPCN, 251 (al que remite el art. 255), excluidas, naturalmente, las posibilidades de la concesión del recurso en efecto devolutivo y de la presentación de memoriales ante la cámara de apelaciones.

265.1.4. Falta de pago del impuesto o sellado de justicia en la apelación ordinaria ante la CS

Es también aplicable el CPCN, 252, en cuya virtud la falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impide en ningún caso la concesión o trámite del recurso.

265.1.5. Caso de denegatoria del recurso de apelación ordinaria ante la CS

Finalmente, en el caso de denegarse el recurso por la cámara, procede el recurso de queja que se analizará oportunamente.

SECCIÓN 4" A P E L A C I Ó N E X T R A O R D I N A R I A A N T E L A C O R T E S U P R E M A

ART 256 — PROCEDENCIA El r e c u r s o ex traord inar io de ape lac ión a n t e la C o r t e S u p r e m a procederá

en l o s s u p u e s t o s prev i s to s p o r el a r t 14 d e la ley 4 8 .

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Mismo artículo de los C P C de C A T y SLU; CHA, 254; F O R , 254; LPA, 255 y SCR, 255 aunque corresponde destacar que se trata de normas superfluas p o r tratarse de un recurso cuya regulación sólo incumbe al Congreso de la Nación.

224

Page 219: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

ART. 256

n o

até. RECURSO D E APELACIÓN EXTRAORDINAIUA A N T E LA CORTE SUPREMA 266.1. Concepto y reglamentación 266.2. Naturaleza 266.3. Requisitos subjetivos 266.4. Resoluciones recurribles

266.4.1. Por el órgano de quien emanan 266.4.2. Por la fndole de la resolución impugnada

266.4.3. Por la ubicación del órgano dentro de la respectiva estructura judicial 266.4.4. Por el contenido de la resolución

266.4.4.1. Cuestión justiciable 266.4.4.2. Cuestión federal

266.4.4.2.1. Simple

266.4.4.2.2. Compleja directa 266.4.4.2.3. Ctompleja indirecta

266.4.4.3. Relación directa e inmediata 266.4.4.4. Resolución contraria 266.4.4.5. El caso de las sentencias arbitrarias 266.4.4.6. Los casos de gravedad institucional

266J. Forma, plazo y trámite (rem) 266.6. Ejecución de sentencia (rem) 266.7. Bibliografía

266 bis. RECURSOS D E INCONSmUClONALlDAD PROVINCLid.ES 266 bis.l. Régimen legal 266 bis.2. Causales 266 bis.3. Resoluciones recurribles

266. RECURSO DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA

266.1. Concepto y reglamentación

Con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, todos los jueces y tribimales de la República Argentina, sean nacionales o provinciales y cualquiera fuere su jerarquía, tienen la atribución y el deber de declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional.

Este control judicial de constitucionalidad, que es ^fuso o desconcentrado en tanto no se halla monopolizado por un determinado sector de la judicatiu-a (cfr.

2 2 5

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ART. 256

226

Sagüés, Recurso extraordinario, Bs. As., 1984, T. I, p. 91) comporta mía facultad implícitamente derivada del principio contenido en la CN, 31, según el cual "esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales..."

Pero la eficacia de dicho control requiere, fundamentalmente, imiformidad de criterio, y ello hace necesario que sea un tribunal supremo quien, mediante la revisión de las sentencias pronunciadas por los jueces y tribunales inferiores, determine en definitiva el alcance de las cláusulas y principios contenidos en la Constitución Nacional.

Si a lo dicho se agrega que de conformidad con lo dispuesto por la CN, 100 corresponde a la CS el conocimiento y decisión "de todas las causas que versen puntos regidos" por aquélla, se explica que el legislador haya asignado competencia a dicho tribunal para conocer, por vía de recurso, de todas las cuestiones en las que se halle en juego el control ííltimo de constitucionalidad de las normas y actos de las autoridades nacionales o provinciales.

La LN 48 -modificando la LN 27, 21 e inspirándose, como esta última, en la judiciary act norteamericana del 24 de setiembre de 1789 (sección 25)-, encomendó aquella función a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, e instituyó, para hacerla efectiva, un recurso de "apelación" que la práctica y la legislación posterior denominaron, simplemente, "recurso extraordinario", y que aquí se denominará recurso extraordinario federal no sólo por la materia que abarca, que no se circunscribe -como se verá- a preservar la supremacía constitucional, sino también para distinguirlo de los restantes recursos extraordinarios previstos tanto en el orden nacional como en el provincial.

Dispone la LN 48, 14: "Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia, en los casos siguientes:

1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;

2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya

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AHT. 2S6

puesto en cuestión bajo la pretensión de ser replanante a la Constkudón Nacional, a ios tratados o leyes del Congreso, y la dedsióo haya sido ea favor de la validez de la ley o autoridad de provincia;

3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Coostitncióa o de un traUdo o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, haya sido cuestionada y la decisión sea contraria a la validez del titulo, derecho, privilegio o exención que se funde en dicha cláusula y sea materia de litigio''.

Completa la reglamentación del recurso extraordinario lo dispuesto por las LN 48, 15 y 16; 4055, 6 y por el CPCN, 256 a 258, cuyo conteaido se examinará oportunamente.

266,2. Naturaleza del recurso extraordinario federal

El carácter extraordinario del recurso instituido por b LN 48, 14 está dado, esencialmente, por la circunstancia de hallarse circunscripta la coapetencia de la CS, cuando interviene mediante esa vía procesal, al IIIIMM imm imi y decisión de las "cuestiones federales" expresamente contempladas por dkh» aorma. Desde que, por otra parte, tales cuestiones federales comportan, eseaciaiaKale, cuestiones de derecho, quedan en principio excluidas del examen y resolucióa dd tribunal las cuestiones de hecho o de prueba establecidas por la seateacia iaipognada.

• Los hechos de la causa, p o r vía de principio, son irrevisables ea la laMaacia a u a o r d i a a r i a FED Corte, 04.10.65, F, 263-7

— al igual que el análisis de la prueba y la valoración d e los hechcs d e ifmc haoe aiéf i lo la sealencia;

FED Corte, 15.0277, F, 297-24; 24.0277, F, 297-54; 24.0277, F. 2*7-74. 3 l«277 . F. 297.«I; 01.03.77, F, 297-103; 10.05.77, F, 297-464; 17.05.77, E 297-497; 31.05 77. F. 2»7-S$t; 07 Ofc77. F. 29«-26; 28.0777, F, 298-376; 30.08.77 F, 298-542 13.1077, F. 2 » - « I ; 2» II T7. F. 2W-229: 09.0278, F, 300-65; 14.0278, F, 300-83; 11.04.78, F, 300-385; I209.7t. F. 3M-I0M; 19 lOTl, F. 300-1114; 0211.78, F, 300-1162; 27.03.79, F, 301-228; 05.04.79. F. 30I-2S3;01 11.79. F. 301-986; 06 11 79. F, 301-1007; 20.11.79, F, 301-1073; 17.04.80, F. 302-20; XAUOl F. 302-334; 050680, F 302-518; 26.08.80, F, 302-908; 09.09.80, F, 302-95»; 21.iaM. F. 382-1153; 24 11 8 0 F. 302-1396; 021280, F, 302-143.3; 10.07.86, LL, 1987-A-683 (CMO SUtt 010IL87. -Goazilez c Uaiver-sitas, SRL"; 220787, L L 1987-D-185; 04.0M7. JA. 19«»-l-67Qc 29-09.87. JA. 1988-111-261 y LL, 1988-A-560 (37885-S); 23.0288, JA, l9M-n-29«; 34 0388. JA. 1988-IV-205

- ello así, pues las divergencias de la recurrente con la apreciacióa de los aspectos fácticos comprobados, no resultan amparadas p o r la vía del t e n e d i o federal ia tea tado . el cual según reiterada doctrina de la CS, no tiene p o r objeto sustituir a los jueces de la causa ea la decisión de las

227

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ART. 256

228

cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria para debatir cuestiones ajenas a la competencia atribuida al recurso.

FED Corte, 23.05.89, LU 1989-B-1885

- Así, es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que resuelve cuestiones de hecho, como son las referentes al criterio empleado p o r los jueces de la causa para establecer el quantum de la desvalorización monetaria y la incidencia de ese proceso al fijar el mon to de los créditos

FED O r t e , 220277, F, 297-46; 29.03.77, F 297-252; 29.11.77, F, 299-226; 09.05.78, F, 300-495; 05.1278, F, 300-1251; 0208.79, F, 301-634; 11.09.79, F, 301-747; 20.05.80, F 302-442; 23.09.80, F, 302¬ 1044; 23.10.80, F, 302-1191

- al igual que lo referente al lapso por el cual debe tenerse en cuenta la desvalorización monetar ia FED Corte, 220277, F, 299-368; 10.04.79, F, 301-272

- y lo referido a la tasa de interés FED Corte, 29.11.77, F, 299-226; 14.0278, F 300-67; 11.05.78, F, 300-520; 04.0778, F 300-744; 24.04.80,

F 302-333; 2207.80, F, 302-767

- y lo referente a la notoriedad de un hecho FED Corte, 06.04.78, F, ,300-373

- y lo relativo a las bases tomadas en cuenta para determinar el monto de la indemnización expropiatoria

FED Corte, 11.08.77, F 298-463; 20.1277, F, 299-318; 10.04.79, F, 301-263; 23.1280, F 302-1625; 04.08.88, LU 1988-E-475

- y lo at inente a las obligaciones que el cumplimiento de las normas previstonales pone a cargo de empleados y empleadores.

FED Corte, 15.05.84, LU 1987-A-683 (caso 5883); 11.11.86, LL, 1987-A-683 (caso 5882)

• No obstante todo ello, la circunstancia de que los agravios remitan al examen de cuestiones de hecho y prueba, no constituye óbice decidido para admitir la vía de la L N 48 ,14 cuando lo resuelto causa menoscabo a garantías constitucionales,

FED Corte, 1206.86, LL 1987-E-466 (37754-S); 18.08.87, LLC, 1987-913; 01.09.87, JA, 1988-11-194; 01.1287, JA, 1988-11-3; 1204.88, JA, 1988-IV-627

- y aun cuando lo referente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena a la instancia extraordinaria, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y con los principios que deben guiar su interpretación, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho

FED Corte, 15.04.86, LL 1987-C-156 y ED, 119-493; 0204.87, "Eirin c. Plan Ovalo, SA"; 04.08.88, JA, 1988-m-.56

- y si bien lo at inente al monto indemnizatorio establecido por los jueces de la causa remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena - c o m o pr incipio- a la vía de la

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ART. 2 5 6

2663. Requisitos subjetivos del recurso extraordinario federal

Como todo recurso, el extraordinario federal sólo puede ser interpuesto por quien ha sufrido un perjuicio o gravamen a raíz de la resolución que impugna. El recurrente, por lo tanto, debe demostrar la existencia de un interés personal

LN 48,14, ello no constituye óbice para que el tribunal habilite la instancia cuando la decisión no se encuentra debidamente fundada,

FED Corte, 021Z86, L L 1987-A-681 (caso 5865); 07.03.89, LL, 1989-C-231

- y cuando el tr ibunal prescinde de t ra tar e lementos conducentes y ha sustentado sus afirmaciones sók) sobre la base d e consideraciones parciales d e los hechos y del derecho aplicable, el recurso extraordinario procede con cuestión federal bastante, sin que resulte obstáculo la remisión al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho comiín.

FED Corte, 29.03.88, L L 1988-D-290; 07.06.88, U , 1988-E-410

No obstante, la jurisprudencia de la CS ha debido hacer excepción a ese principio en aquellos supuestos en que los hechos de la causa se presentan tan estrechamente vinciüados a la cuestión federal que resulta imposible su decisión separada (como cuando, por ejemplo, se alega la confíscatoriedad de im gravasen) y en los casos en que la decisión sobre los hechos resulta insostenible y coaduce a la frustración del derecho federal invocado (sentencias arbitrarias).

• Ver jurisprudencia anotada supra y en N" 266.4.4.5.

Comprendé destacar, finalmente, que si bien la fmalidad primordial del recurso consiste en mantener la supremacía de la CN, controlando las eventuales desviaciones en que con respecto a ella pueden incurrir las normas o actos emanados de los poderes nacionales o locales, la LN 48,14, 3° otorga competencia a la CS para revisar las resoluciones judiciales que versen exclusivamente sobre el alcance de dáusulas constitucionales o de normas contenidas en las leyes federales del Congreso. En razón de que en tal hipótesis se halla excluida la invocación de una incompatibilidad entre normas de distinta jerarquía, no cabe sostener que la actividad de la CS se circunscriba, cuando se trata del reciu'so objeto de análisis, al control de constitucionalidad, y que, por lo tanto, pese a la primacía de tal función, resulta insuficiente denominar a aquél "recurso extraordinario de inconstitucionalidad". De allí que parezca más adecuado al alcance que le ha asignado la LN 48, llamarlo recurso extraordinario federal.

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ART. 2 5 6

230

y jurídico que justifique la intervención de la CS mediante la vía prevista por la LN 48, 14.

• La invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil para abrir la instancia extraordinaria

FED Corte, 0L03.77, F, 297-108; 221277, F, 299-368; 28.07.78, F, 300-869; 14.09.78, F, 300-1010; 04.10.79, F, 301-866; 13.1279, F, 301-1186; 24.06.80. F, 302-587; 24.0780, F, 302-772; 16.09.80, F, 302-1013; 26.1280, F, 302-1666

- y es inoficiosa la intervención de la CS si falta gravamen derivado de la aplicación de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona,

FED Corte, 30.05.78, F, 300-587

— el cual debe ser demostrado por el apelante.

FED Corte, 0203.78, F, 300-147; 30.05.78, F, 300-588; 27.06.78, F, 300-687; 27.0778, F, 300-852; 15.05.79, F, 301-409; 07.06.79, F, 301-470; 04.09.79, F, 301-729; 23.10.79, F, 301-947; 04.09.80, F, 302-939; 09.09.80, F, 302-978

• En ese orden de ideas, se ha resuelto que es ajeno al recurso extraordinario el agravio que se funda en que el a quo hizo una incorrecta interpretación del derecho aplicable, porque pese a tratarse de una disposición de naturaleza federal, el recurrente carece de interés jurídico para plantearlo, ya que la inteligencia atribuida a esa norma por los jueces de la causa, coincide con la que le adjudica el quejoso.

FED Corte, 21.08.79, F, 301-697

La existencia de interés personal está dada por la titiüaridad del derecho que se intenta preservar a través de la interposición del recurso. En consecuencia, es inadmisible el recurso extraordinario federal deducido en favor de un tercero con respecto a quien el impugnante no inviste el carácter de representante.

• Al respecto, ver

FED Corle, 08.03.63, F, 255-70; 19.04.63, F, 255-211; 14.08.63, F, 256-342; 04.09.63, F, 256-474; 0704.65, F, 261-285; 10.05.65, F, 261-407; 31.10.66, F, 266-126; 17.10.71, F, 275-111; 0210.73, F, 287-31; 27.1274, F, 290-502; 09.09.76, F, 296-350; 16.05.78, F, 300-531; 30.05.78, F, 300-589; 16.08.78, F, 300-911; 29.11.79, F, 301-1151; 17.0281, F, 303-174; 1203.81, F, 303-412 15.03.84, F, 306¬ 113; 30.05.85, F, 307-813

Desde otro punto de vista, tampoco gozan de interés personal quienes no se encuentran comprendidos entre los destinatarios de la norma o acto que se impugna

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ART. 2 5 6

2 3 1

• En es te sentido, ver FED Corte, 21.06.65, F, 262-86; 16.03.66, F, 264-87; 29.08.66, F, 265-255; 1207.67, F, 268-200; 07.06.79,

F, 301-470

O han renunciado al derecho que intentan hacer valer.

• Al respecto, ver FED Corte, 2208.66, F, 255-216; 03.06.64, F, 259-13; 08.11.65, F, 263-244; 20.11.75, F, 293-438; 27.1277.

F, 299-373; 08.0283, F, 305-51; 10.0283, F, 305-62; 01.03.83, F, 305-147

— y, asf, cabe asignar el carácter d e una renuncia o desistimiento tácito al depósi to y a la dación en pago del impor te d e la liquidación practicada, sin efectuar reserva alguna

FED Corte, 2202T7, F, 297-40; 13.12T7, F, 299-285; 17.06.80, F, 302-559; 29.07.80, F, 302-806; 04.09.80, F, 302-949; 30.10.80, F, 302-1264; 25.11.80, F, 302-1404

— y a la reincorporación p o r la provincia de los agentes separados de sus cargos p o r una ley que fue declarada inconstitucional, sin formular reserva alguna en cuanto al recurso extraordinario denegado, etcétera.

FED Corte, 2203.77, F, 297-208

El interés jurídico se relaciona con la eficacia práctica que puede revestir la eventual decisión de la CS, de manera que la existencia de aquél debe descartarse, V. gr., cuando el atavio proviene de la conducta discrecional del reciu-rente

• En ese sentido, ver FED Corte, 05.06.63, F, 256-17; 20.03.64, F, 258-126; 27.05.64, F, 258-299; 220764, F, 259-185; 13.10.65,

F, 263-51; 07.1266, F, 266-274; 1206.67, F, 268-102; 31.10.69, F, 275-218; 20.0270, F 276-40; 18.08.71, F, 280-395; 23.04.74, F, 288-247; 30.0774, F, 289-158; 2210.74, F, 290-92 y F, 290-179; 28.05.75, F, 291-587; 21.10.75, F, 293-213; 01.06.76, F, 295-7; 24.03.77, F, 297-220; 27.1277, F, 299-373; 20.05.80, F, 302-478; 13.11.80, F, 302-1337; 25.11.80, F, 302-1397; 0207.81, F, 303-945; 28.04.83, F, 305-568; 1004.86, F, 308-540

SFE (CTRosario, la, 01.1287, "Umansky c. Phoeni;^ SA"

— y es que el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional, mediante el recurso extraordinario.

FED O r t e , 27.1277, F, 299-373; 07.0278, F, 300-51; 09.0278, F, 300-62; 0203.78, F, 300-147; 04.05.78, F, 300-480; 06.11.86, LL, 1987-B-554yED, 122-318; 20.10.87, LL, 1988-B-388yJA, 1988-1-109

O carece de actualidad.

• Concordantemente , ver FED O r t e , 04.09.63, F, 256-474; 18.0266, F, 264-15; 29.04.66, F 264-257; 29.0770, F, 277-276; 11.08.72

F, 283-230; 16.10.73, F, 287-60; 09.10.75, F 293-163; 13.11.79, F, 301-1046; 16.09.80, F, 302-1013

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ART. 256

232

— y, en ese sent ido, si el recurrente manifiesta en su memorial que fue reparado el servicio telefónico que al interrumpirse originara el amparo , t o m a inoficioso el recurso extraordinario

FED Corte, 26.09.78, F, 300-1033

— y corresponde declarar inoficioso un pronunciamieíhto judicial respecto del habeos corpus en el que se persiguió el cese del arres to si éste quedó sin efecto en virtud de un decreto posterior; etcétera.

FED Corte, 25.10.79, F, 301-958

Es irrelevante, sin embargo, la entidad económica del gravamen.

• Al respecto, ver FED Corte, 20.11.05, E 113-248

Asimismo es necesario que el gravamen subsista en la oportunidad del pronunciamiento del tribunal. Ello no ocurriría, por ejemplo, si cuestionada la validez constitucional de un acto administrativo, éste hubiese sido revocado al tiempo en que la CS debe resolver el recurso.

• A los fines del recurso extraordinario debe considerarse la subsistencia del gravamen al t iempo de a tender la queja, pues si ha desaparecido el hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba, o bien el t ranscurso del t iempo lo ha t o m a d o inoperante, la causa deviene abstracta,

FED Corte, 23.06.67, E 268-108; 0Z05.73, E 285-353; 24.08.73, E 286-220; 04.1274, E 290-329; 0703.75, E 291-133; 25.09.75, E 292-589; 0210.75, E 293-42; 08.07.80, E 302-721; 2204.87, LL, 1987-C-278

— pues las sentencias de la CS deben a tender a las circunstancias existentes al momen to de la decisión

FED Corte, 24.03.87, JA, 1988-IV-460

— aunque ellas fueren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario. FED Corte, 14.06.77, E 298-84

— Asi', resulta abstracto considerar los agravios relativos a la competencia o incompetencia del órgano que dictó el acto, si el a quo decretó su nulidad p o r otras razones que ya no son revisables,

FED Corte, 24.03.88, LL 1988-D-246

— y resulta inoficioso pronunciarse sobre el pedido de verificación pericial fundado en el hecho nuevo producido p o r el llamado a una nueva licitación pública y tendiente a verificar el es tado de las instalaciones antes de su entrega a un nuevo concesionario, si a la época de deducirse la queja ya se habi'a otorgado dicha adjudicación,

FED Corte, 23.10.79, E 301-947

— al igual que el caso en que las normas atacadas p o r el recurrente son derogadas; etcétera. FED Corte, 08.07.80, E 302-721

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ART. 2 5 6

Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la derwiria ét la rímtn de apelaciones d e la justicia municipal d e faltas d e CAP, toda vez que la awdMa atacada ma ha sido dictada por un tribunal de justicia.

FED Cont, 24.03.87, F, 310-674 y LL, 1988-B-98

• Los jurados de enjuiciamiento que puedan instituirse a los fiaes de emeaéu ca las causas de responsabilidad que se intenten contra magistrados judiciales ao aoa t i^Maales jmJkntSrt ea los términos de la LN 48, 14. Tales organismos desempeñan a t r i b t i o a e s ét Mpo poMhm, aiiaeates a la integración de uno de los poderes del Estado, que se e ie i tca a a d commA j la iMetvcacióa de la CS p o r la vía extraordinaria ( f ) .

FED Cíorte, 28.03.78, F 300-295; 24.06.80, F, 302-596; 15.02m »-9r7-XXB

— Recientemente, en cambio, se ha resuelto que los enjuidaaMcaaoa ét a M ^ n a d o s ao ooastituyen, en principio, ámbitos vedados al conocimiento de la CS, ca la MdMa ca ae ae ac redil» lesióa a la garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el af iavw «atijiiasá tm repancióa en el ejercicio d e la jurisdicción apelada de la L N 48,14.

FED Corte, 15.09.87, L L 1988-C-493; 06.10.87, U, 19a-C-S« j HX ias.S04. 29 1 287. LL 1988-C-121; 26.05.88, L L 1988-E-465; 28.0289, L L H«»C-3«

Por consiguiente, no es dado a la CS interweair, mediante el remedio en análisis, respecto de laudos emanados de arbitros o de amigables componedores

• Concordantemente , ver FED CofXe, 08.0263, F 255-13; 28.08.69, F,274-323; 2106 7S. F. 292-157; 26.10.76, F 296-230; 24.07.79,

F, 301-594; 23.10.80, F, 302-1280

aun cuando se trate de organismos arbitrales permanentes y la sumisión a éstos haya sido libremente pactada por los interesados.

266.4. Resoluciones recurribles a través del recnrs* a t fnMrdiaar ío federal

266.4.1. Por el órgano de quien emanan

Como principio de carácter general, el recurso extraordinario federal sólo es admisible respecto de las resoluciones dictadas por los óifpnos judiciales, pertenezcan al orden nacional o provincial. La LN 40SS, 6, asimiló a aquéllos a los tribunales superiores militares.

« La invocación de garantías constitucionales y de la doctrina de la aitaoahedad ao o^ña la autencia de tr ibunales de justicia y de cuestión justiciable que autoficea la nicilaia 4d recano extraordinario.

FED Cone, 27.1279, F 301-1226; 0209.80, F 302-934

233

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AHT. 2S6

• En este sentido, ver

FED Corte, 09.10.63, F, 257-31; 10.07.64, F, 259-145; 30.07.74, F, 289-158; 23.06.75, F, 292-157; 24.07.79, F, 301-594; 23.10.80, F, 302-1280

En cambio, la jurisprudencia del tribimal es reiterada en el sentido de considerar admisible el recurso interpuesto contra resoluciones dictadas por funcionarios u organismos administrativos, siempre que: 1) éstos hayan actuado en ejercicio de funciones de naturaleza judicial, es decir de aquellas que, en el orden normal de las instituciones, se encuentren encomendadas a los jueces; 2) lo decidido revista carácter final y sea, por lo tanto, insusceptible de revisión judicial.

• El recurso extraordinario sólo procede contra pronunciamientos de tribunales de justicia, carácter que es propio de los que integran el Poder Judicial de la Nación y de las provincias y que cabe extender a los organismos administrativos con facultades jurisdiccionales legalmente previstas, cuyas decisiones no puedan reverse p o r vía de acción o recurso.

FED O r t e , 26.06.61, F, 250-272 101062 F, 254-20; 24.05.63, F, 255-354, 09.10.63, F, 257-31 y F, 257-37; 15.11.63, F, 257-139; 06.04.64, F, 258-159; 04.09.64, F, 259-355; 21.10.64, F, 260-34; 07.05.65, F, 261-403; 25.0266, F, 264-25; 08.03.67, F, 267-112 0708.70, F, 277-325; 23.09.70, F, 277474; 27.09.72 F, 283419; 18.11.74, F, 290-237; 1707.75, F, 292-331; 11.05.78, F, 300-526; 23.05.78, F, 300-562 24.07.79, F, 301-594; 29.11.79, F, 301-1152 29.1279, F, 301-1226; 18.03.80, F, 302-174

• Conforme a las mencionadas pautas , se han reputado resoluciones administrativas que implican el desempeño de funciones judiciales, en t re otras, a las que aplican sanciones p o r contravenciones o faltas;

FED Corte, 14.1244, F, 200-383; 17.07.75, F, 292-331

— a las que deciden conflictos privados d e naturaleza contractual FED Corte, 04.08.48, F, 211-1056

— o a tas que interfieren con pronunciamientos recaídos en sede judicial. FED Corte, 19.06.58, F, 242-353

• Por el contrario, se ha decidido que no comportan ejercicio de funciones judiciales las resoluciones relativas, v. gr., a la determinación de tareas como no configurativas de trabajo p o r equipo;

FED Corte, 19.1258, F, 242-496

— a la calificación d e los empleados nacionales, sean civiles o militares, ni a la promoción o cesación en sus cargos;

FED Corte, 16.11.56, F, 236-286; 28.05.58, F, 240-453; 18.05.59, F, 243-492; 16.09.69, F, 244-471; 18.0270, F, 276-19

234

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ART. 2 5 6

235

— a la determinación de los requisitos de capital que deben reunir determinadas compalUas a los

fines d e la ampliación del r amo de sus actividades; FED Corte, 03.03.60, F, 246-52;

— a la determinación del carácter representat ivo de una asociación profesioaal a k x efectos de su

personer ía gremial; FED Corte, 24.06.60, F, 247-168

— a la eliminación del registro d e tr ipulantes d e la Marina Mercante dispuesta p o r ei Prefecto

Nacional Marí t imo; FED O r t e , 08.03.63, F, 255-78

— a un conflicto colectivo de trabajo en tanto no exceda lo que es propio de resolución duran te su

curso; FED Corte, 25.08.61, F, 250-559; 21.06.65, F 262-86; 18.11.74, F, 290-237

— a la observación de la redacción de un artículo de un estatuto social dispuesta p o r la Inspecdón

General de Justicia; FED Corte, 15.09.65, F, 262-514

— a la reinscripción y reclasificación d e productos medicinales;

FED Corte, 11.05.65, F, 264-334

— al orden interno, disciplinario y docente de las universidades nacionales, salvo que lo decidido sea manifiestamente irrazonable o arbitrario o lesione las garantías de la CN o las leyes que reglamentan los derechos p o r ella protegidos.

FED Corte, 10.10.69, F, 275-50 y F, 275-60; 04.08.72 F, 283-189; 1207.74, F, 2S9-I43

Asimismo debe demostrarse que la resolución impugnada no es susceptible de revisión judicial por vía de acción o de recurso.

• Además de la jurisprudencia anotada precedentemente , ver FED Corte, 04.0760, F 247-252 26.06.61, F, 250-272 181263, F. 257-266; 08,03.67, F, 267-11^

18.09.75, F, 292-565; 29.11.79, F, 301-1152 29.04.86, F, 308-665

• D e allí que se haya decidido, ent re otros casos, que el recurso extraordinario es inadmisible contra la resolución del B C R A que impone multa p o r infracción al régimen d e cambios, pues aquélla n o descarta la posibilidad de una acción de repetición an te la justicia

FED Corte, 26.06.61, F, 250-272; 0210.63, F, 257-15

— o contra la decisión mediante la cual el Tr ibunal de Cuentas aplica una m u l u en razón d e que la

ley d e contabilidad autoriza el juicio ordinario de repetición o la declaración de ilegitimidad del

cargo formulado FED O r t e , 23.1263, F, 257-272 181264, F, 260-206; 26.0773, F, 286-93

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ART. 256

236

— o contra la decisión del Ministerio de Trabajo de la Nación, si el recurrente no demostró que la decisión administrativa apelada no podía ser controlada por los tribunales federales inferiores

FED Cont. 29.11.79, F, 301-1152

— o, en general, contra las resoluciones respecto de las cuales se halla previsto un recurso contenciosoadministrativo.

FED Corte, 08.03.67, F 267-112

• En suma, el recurso extraordinario sólo procede respecto de sentencias de los tribunales de justicia, es decir, de los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación y de las provincias; la excepción a esta doctrina tiende a preservar el control constitucional que incumbe a la CS en los supuestos en que esos tribunales hayan sido sustituidos por órganos o funcionarios administrativos por disposición legal que, además, excluya toda otra forma de revisión judicial. Ello no obsta a la justiciabilidad de las causas a que pudieran dar lugar los conflictos individuales posteriores, en los cuales cabe la posibilidad de debatir la cuestión sobre la que se pronunciara el organismo administrativo.

FED C^orte, 18.09.75, F 292-565; 25.09.75, F, 292-620

Por lo que eoncierne a las tiecísiones adoptadas por los tribimales militares, interesa reparar en la circunstancia de que la jurisdicción militar ha sido organizada como consecuencia del poder atribuido al Congreso de fijar la fiíerza de línea de tierra y de mar, en tiempo de paz y de guerra, y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de esos ejércitos (CN, 67, 23). Dicha jurisdicción es en consecuencia exclusiva y excluyente en relación con la ejercida por el Poder Judicial de la Nación, de modo que la admisibilidad del recurso extraordinario respecto de los fallos dictados por los tribunales militares debe considerarse circunscripta a determinar si aquéllos tienen jurisdicción por razón de las personas o la materia o al caso de que concurran algunas de las demás situaciones previstas en la LN 48, 14, pero no puede extenderse a revisar la interpretación y aplicación hecha por los mencionados tribunales de las materias contenidas en sus propios códigos, no obstante que éstos constituyen el objeto de leyes nacionales.

• En sentido concordante, ver

FED Corte, 16.08.56, F 235-675; 30.04.58, F, 240-403; 29.0268, F, 270-84

No obstante, con posterioridad a la vigencia de la ley 23.049 y del art. 445 bis del Código de Justicia Militar por ella introducida, la recordada doctrina ha perdido parte de su aplicación, por cuanto la atribución que la citada norma concede a las cámaras federales para rever la interpretación legal contenida en

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ART. 2 5 6

• o un Consejo de Guerra permanente. FED Corte, 17.04.59, LL, 95-470

266.4J. Resoluciones recurribles por la índole de la resolución impugnada

Las LN 48, 14 y 4055, 6, limitan la admisibilidad del recurso extraordinario federal a las sentencias definitivas.

La jurisprudencia de la CS ha conferido tal carácter a aquellas que ponen fín al pleito (entendida la expresión como sinónima dcproceso), impiden su prosecución o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

De conformidad con ese concepto, son ante todo sentencias definitivas las que, poniendo fin al pleito, priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos y descarten, por ende, la posibilidad de im proceso posterior.

• Concordantemente, ver FED (3orte, 20.0256, F, 2J4-52; 121258, F, 242460 y F, 242-462; 03.08.59, F, 244-279; 13.11.59, F,

245-204; 16.11.62 F, 254-282

Dentro de esta acepción configiu-an sentencias definitivas las que adquieren eficacia de cosa juzgada en sentido material. Tales son aquellas mediante las cuales culmina un proceso civil ordinario o plenario abreviado, o un proceso penal, siempre que sean completas, porque en caso contrario media la posibilidad de que la solución definitiva de la causa haga iimecesaria la intervención de la CS.

237

las sentencias de los tribunales militares ha venido, correlativamente, a ampliar el ámbito del recurso extraordinario fundado en causales de arbitrariedad.

• El concepto de "tribunales superiores militares" debe interpretarse en forma amplia, y asi' incluye no sólo a los máximos órganos tribunalibios de las Fuerzas Armadas, como el Consejo Supremo de Guerra y Marina

FED Corte, 27.03.05, F, 101-354

- o, actualmente, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, FED C:orte, 13.03.63, F, 255-91; 11.1286, U , 1987-C-573

— sino cualquier organismo permanente que tiene las características de los tribunales superiores militares por su composición, competencia y leyes de procedimiento que lo rigen, y que sea el tribunal superior de la causa, como, v. gr., el Tribunal de Honor de la LN 9675

FED Corte, 10.06.36, F, 175-178

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ART. 2 5 6

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• Por ello, no procede el recurso extraordinario, v. gr., si el tribunal de alzada, al revocar el fallo que hace lugar al desalojo ordena devoKer los autos al inferior para que se pronuncie sobre la causal respecto d e la cual no recayó decisión

FED Corte, 17.10.60, F, 24«-101

— o dispone la devolución de la causa a primera instancia para que se resuelvan las restantes cuestiones planteadas, como consecuencia del rechazo de la defensa de prescripción

FED Corte, 1202.71, F. 279-16

— o el pronunciamiento que revocó lo resuelto por el Tribunal Fiscal y dispuso se le devolvieran las actuaciones para que se pronunciara sobre e l fondo del asunto,

FED Corte, 08.03.77, F, 297-120

— o la sentencia que, admitiendo en el caso la casación, anula el pronunciamiento apelado y dispone se dicte uno nuevo.

FED Corte, 20.11.79, F, 301-1067

No es necesario, sin embargo, el agotamiento de todas las etapas que integran el proceso. Por ello son también sentencias definitivas las que, al resolver cuestiones de previo y especial pronunciamiento, privan al interesado de toda posibilidad de una ulterior tutela judidal.

• Tales son, v. gr., las resoluciones que admiten las excepciones de prescripción, FED Corte, 10.05.88, LL, 1988-D-153 y LLC, 1988-729

— o de cosa juzgada, FED Corte, 16.04.41, F, 189-205

— o de falta de acción, por cuanto el aspecto procesal se confunde con la cuestión de fondo y, de quedar firme, la actora no podria hacer valer en juicio posterior su pretensión.

FED Corte, 20.1087, JA, 1988-1-109

• Es equiparable a sentencia definitiva, la decisión que dispuso devolver al recurrente el escrito de interposición del recurso extraordinario contra la resolución que no hizo lugar a las excepciones previas en las que se cuestionó la validez constitucional de las disposiciones legales sobre las que se basa la jurisdicción de la cámara para entender en el proceso seguido al recurrente.

FED Corte, 15.03.88, JA, 1988-01-447

• En otro orden de ideas, se ha resuelto que la invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de la sentencia definitiva a los fines de la procedencia del recurso extraordinario.

FED Corte, 09.06.77, F, 298-47; 14.06.77, F, 298-85; 13.05.80, F, 302-417; 15.05.84, LL, 1987-A-678 (caso 5842); 19.04.88, LL 1988-E-98; 21.04.88, LL 1988-D-134; 03.05.88, LL 1988-111-398

— y que las cuestiones federales decididas por autos no definitivos son susceptibles de conocimiento

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por la CS en ocasión del recurso extraordinario que, en su caso, quepa deducir contra la sentencia final de la causa.

FED Corte, 16.06.77. F, 298-113; 24.10.78, F, 300-1136; 03.05.88, J A . 1988-10-394

No son en cambio sentencias definitivas, a los fines del recuirso analizado, las que sólo adquieren eficacia de cosa juzgada en sentido formal. Cuadra ubicar en este grupo a las sentendas recaídas en los procesos siunarios en sentido es-trido, porque a raíz de la fragmentariedad impuesta al conodmiento judidal y de la correlativa imposibilidad de debatir y resolver todos los aspedos mvolu-crados en el conflicto, la sentenda que en ellos se dida no obsta, como regla general, a la viabilidad de un ulterior proceso destinado al planteamiento de las cuestiones que no pudieron ser objeto de dedsión en dicha sentenda.

Dentro de ese tipo de sentendas, el ejemplo más común se halla constituido por las recaídas en los procesos de ejecudón, por cuanto sus conclusiones son susceptibles de modificadón a través del posterior proceso de conodmiento que, como prindpio, puede promover la parte vendda.

• En este sentido, ver FED Corte, 21.03.58, F, 240-171; 16.04.58, F, 240-301; 19.05.58, F, 240422; 28.05J8, F, 240450;

25.0259, F, 243-80; 07.10.59, F, 245-20; 04.11.59, F, 245-143; 30.05.60, F, 246-376; 22.07.60, F, 247-383; 23.11.60, F, 248442; 06.0261, F, 249-9; 24.0261, F, 249-201; 15.03.61, F, 249-290; 10.04.61, F, 249469; 28.04.61, F, 249-544; 2205.61, F, 249-683; 18.09.63, F, 256-543; 11.10.63, F, 26347; 27.05.64, F, 258-310; 05.08.64, F, 259-215; 18.08.65, F, 262-398; 27.07.66, F, 265-167; 26.10.66, F, 266-97; 08.04.70, F, 276-169; 04.1270, F, 278-220; 23.10.75, F, 293-269; 170276, F, 294-56; 29.04.76, F, 294-293; 20.05.77, F, 297-537; 11.08.77, F, 298458; 07.03.78, F, 300-176; 05.1278, F, 300-1245; 13.09.79, F, 301-765; 16.0280, F, 302-110; 20.03.80, F, 302-181; 20.05.80, F, 302436; 24.0780, F, 302-785; 0209.80, F, 304-1242; 07.07.83, F, 305-901; 24.11.83, F, 305¬ 2046; 20.03.84, F, 306-121; 26.0285, F, 307-137; 0705.85, F, 307-630; 30.11.88, "Maaicipílidad de Bueíos Aires c. El Cóndor Emp. de Ihinsportes"

No se trata, sin embargo, de im principio absoluto. Admite excepdón, en primer lugar, cuando en virtud de la ley o de las circtuistandas del caso el fallo didado en el proceso de ejecución adquiere eficada de cosa juzgada en sentido material.

• En este orden de ideas, se ha resuelto que el principio de que las resoluciones recaídas en juicio ejecutivo no constituyen sentenda definitiva a los fines del recurso extraordinario, reconoce excepción cuando la denegatoria de actualización del crédito por depreciación ha importado una interpretación de derecho que no puede ser discutida nuevamente en un proceso ordinario

FED Corte, 2208.78, F, 300-945

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— y que, asimismo, lo resuelto p o r el a quo en el sent ido de que no corresponde reajustar p o r desvalorización monetaria el capital que se condena a pagar cuando se trata d e deudas d e dinero, ateniéndose al concepto nominalista adoptado p o r el CC, reviste el carácter de definitivo a los efectos del recurso extraordinario a tento a lo dispuesto en el CPCN, 553 in fine

FED Corte, 07.09.78, F, 300-1001; 09.08.88, "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c. Agencia Marítima Talsis N. Contogeorgis SRL"

— y que si no obstante tratarse de un juicio ejecutivo, la amplitud del deba te ocurr ido en las actuaciones sobre las cuestiones propuestas p o r las par tes configura la hipótesis del líltimo apar tado del CPCN, 553, cabe asignar a la sentencia apelada el carácter d e definitiva.

FED Corte, 07.06.79, F, 301470; 09.05.85, F, 307-642; 20.08.85, F, 307-1449

• Desde o t ra óptica, la CS ha resuelto que si bien la sentencia recaída en juicio ejecutivo es, como principio, insusceptible de ser revisada p o r la vía del recurso extraordinario p o r no tener el carácter de sentencia definitiva, razones de economía procesal autorizan la aper tura del recurso, toda vez que obligar al actor que pidió reajuste a iniciar un juicio ordinario para lograrlo importaría dilatar innecesariamente la satisfacción plena de su derecho, con desmedro de la expeditiva y eficaz protección judicial que exige la garantía de la defensa en juicio.

FED Corte, 17.10.78, F, 300-1097

La CS, en segundo lugar, se ha pronunciado a favor de la admisibilidad del recurso extraordinario en este tipo de procesos frente a los casos en que lo decidido revista gravedad institucional, excediendo el interés individual de las partes y afectando el de la colectividad, y pueda resultar frustratorio de derecho federales.

• Concordantemente , ver FED (^rte, 11.08.77, F 298458; 20.05.80, F, 302436

• Esta doctrina se ha considerado part icularmente aplicable cuando está en juego la anómala percepción de aportes ,

FED Corte, 05.09.60, F, 247-601

— o la interpretación de normas que hacen a la recaudación de la renta fiscal FED C^orte, 24.12.71, F, 281-379; 24.03.77, F 297-227

— o actividades ligadas al b ienestar común FED Corte, 20.09.77, F 298-732

— O la perturbación de la prestación de servicios públicos FED Corte, 24.1271, F, 281-379

— como sucede respecto a la sentencia dictada contra una empresa de autot ranspor te de pasajeros,

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ART. 2 5 6

2 4 1

como permisionaria nacional de t ransporte inteijurisdiccional, p o r cobro de un t r ibuto de los que la recurrente se considera eximida p o r la ley nacional y expresas disposiciones constitucionales

FED O r t e , 16.í)278, F, m-iS

- o la actividad específica de organismos dependientes del gobierno nacional FED Corte, 1208.76, F, 295-523

- o lo decidido conduce a que progrese la pretensión ejecutiva faltando uno de sus recaudos básicos como es la existencia de deuda exigible y ello sea manifiesto en la causa en forma de conferir seriedad a la impugnación;

FED Corte, 06.09.77, F, 298-626; 1208.80, F, 302-861; 14.0289, LU 1989-D-228; 14.0289, "Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c Madera Miguet"

- pe ro n o puede alegarse en forma válida que exista una circunstancia de gravedad institucional, si no se acredita en qué medida lo resuelto incide de manera efectiva en la prestación de un servicio público (televisión, en el caso).

FED Corte, 24.07.80, F, 302-785

No son tampoco revisables por la CS, mediante el recurso analizado, las sentencias dictadas en otra clase de procesos sumarios en sentido estricto.

• Tal es el caso de los interdictos FED Corte, 10.06.63, F, 256-36; 30.11.64, F, 260-159; 29.04.76, F, 294-291; 2203.77, F, 297-204; 26.1280,

F, 302-1663; 26.1280, F, 302-1666

- salvo en el caso en que, como consecuencia d e lo decidido, el actor podría intentar una acción de daños y perjuicios sosteniendo, eventualmente, que acerca de éstos habría cosa juzgada,

FED Corte, 14.09.78, F, 300-1006

- y d e al imentos provisionales. FED Corte. 26.06.61, F, 250-90; 31.07.63, F, 256-266; 23.07.71, F, 280-240; 06.05.76, F, 294-323; 01.0279,

F, 301-39

No revisten carácter deñnitivo, a los fines del recurso extraordinario, aquellas resoluciones que, dictadas durante el transciu-so del proceso, no descartan la posibilidad de que im pronunciamiento posterior tome innecesaria la intervención de la CS.

Corresponde incluir dentro de este tipo de resoluciones, entre otras, a las que decretan, levantan o modifican medidas cautelares,

• En sentido concordaiite, ver FED Corte, 23.05.58, F, 240-440;' 61.07.59, F, 244-147; 09.1259, F, 245-390; 18.04.60, F, 244-191;

17.06.60, F, 247-114; 31.08.60, F, 247-553; 05.09.60, F, 247-606; 28.0261, F, 249-204; 2205.61, F, 249-683; 18.08.61, F, 250-443; 31.10.61, F, 251-162; 101262 F, 254-414; 03.07.63, F, 256-150;

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15.11.63, F, 257-147; 11.05.64, F, 258-262 0207.65, F, 262-136; 19.09.66, F, 265-324; 10.05.67, F, 267-432; 20.05.70, F, 276-444; 23.0272 F, 282-96; 28.10.75, F 293-298; 11.05.76, F, 294-357; 1207.77, F, 298-360; 0208.77, F, 298-409; 13.09.77, F, 298-681; 26.09.78, F, 300-1036; 23.10.79, F,301-947; 11.0286,11, 1987-A-678(ca!o5846)yJA, 1986-1V-504; 25.03.87, LL, 1987-C-367; 120290, "Díaz c Estado Nacional"

— pe ro tal doctrina cede en los supuestos en que aquéllas causen un agravio que, p o r su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser tardía, insuficiente o de imposible reparación ulterior.

FED Corte, 11.0286, LL, 1987-A-678 (caso 5846) y JA, 1986-IV-504; 21.04.88, LL, 1988-D-154 y JA, 1988-III-263; 120290, "Díaz c. Estado Nacional"; 20.03.90, "Unión Artistas de Variedades c. Spina"

admiten o deniegan medidas de prueba,

• Concordantemente , ver FED O r t e , 23.05.58, F 240-440; 08.10.58, F, 242-35; 0203.60, F, 246-48; 11.07.60, F, 247-284; 2207.60,

F 247-386; 1209.60, ¥, 247-637; 26.09.60, F, 247-722; 16.11.60, F 248-407; 07.1260, F 248-583; 04.06.62 F, 253-31; 1211.62 F, 254-247; 26.04.63, F, 255-266; 03.06.64, F, 259-13; 05.10.66, F 266-10; 08.05.70, F 276-366; 09.08.71, F, 280-276; 06.05.76, F 294-324; 27.07.78, F, 300-857; 2611.79, F, 301-521; 01.09.81, F, 303-1264

— ni siquiera respecto de las solicitadas en el t rámite de la segunda instancia, FED O r t e , 20.09.77, F 298-730

— aun cuando se invoque la garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de la

arbitrariedad. FED Cont, 27.01.87, LL 1987-A-598; 28.11.89, "tDddone c. BCRA"; 13.03.90, "Gassman c. Gob.

Pcia. de Entre Ríos"

recaen en incidentes de negligencia en la producción de la prueba,

• Al respecto, ver FED Corte, 220265, F, 261-30; 09.06.65, F, 262-36

desestiman la alegación de un hecho nuevo y su consiguiente apertura a prueba,

• En este sentido, ver FED Corte, 0210.61, F, 251-18; 04.1261, F, 251-338; 18.1264, F, 260-210; 120280, F, 302-83

declaran la nulidad de actuaciones,

• Concordantemente , ver FED Corte, 16.10.58, F, 242-55; 09.03.60, F, 246-58; 07.06.61, F, 250-22; 09.0262 F, 252-22; 16.08.62

F, 253-357; 03.1062 F, 254-12; 11.1263, F, 257-215; 15.11.65, F, 263-299; 17.1069, F, 275-111; 04.1275, F, 293-534; 27.04.76, F, 294-279; 09.06.77, F, 298-47; 07.07.77, F, 298-312 05.10.78, F, 300-1061; 021079, F, 301-859; 25.10.79, F, 301-%1; 26.0280, F, 302-131; 21.10.80, F, 302¬ 1170; 15.1287. "Riccardi c Daiom, SA"; 0206.88, LL 1988-E-566 (38051-S)

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ART. 256

243

rechazan la defensa de falta de acción opuesta en calidad de artículo de previo y especial pronunciamiento,

• En tal sentido, ver FED Corte, 05.11.58, F, 242-220; 11.07.60, F, 247-285; 27.10.77, F, 299-91; 01.09.88, L l , 1989-C-393

disponen dar por perdido el derecho de contestar la demanda,

• Al respecto, ver FED Corte, 20.05.59, F 243-498; 30.03.60, F, 246-135; 19.0265, F, 261-27; 10.04.80, F, 302-237; 2207.80,

F 302-768

declaran la causa de puro derecho,

• En sentido concordante, ver FED Corte, 19.0285, F 307-109

declaran la caducidad de la instancia,

• En tal tesitura, ver FED C>>rte, 1209.60, F, 247-634; 27.07.78, ¥, 300-852 29.09.87, JA, 1988-11-114

— pero procede el recurso extraordinario contra la resolución que declaró la caducidad de la instancia, cuando en la apreciación de los hechos y en la interpretación de las normas respectivas, ha incurrido en defectos que causan un gravamen de insuficiente reparación ulterior.

FED C^rte, 03.05.88, JA, 1988-IV-580

O no hacen lugar a ella.

• En este sentido, ver FED Corte, 05.04.63, F, 255-187; 19.0265, F, 261-28; 15.07.65, F, 262-158; 09.08.65, F 262-372

• Entre muchísimos otros casos, se ha resuelto que no constituyen sentencia definitiva a los efectos de la LN 48,14 , las decisiones dictadas por la justicia comercial calificando la conducta del fallido

FED Corte, 1204.77, F, 297-337; 30.05.78, F, 300-587; 10.07.80, F, 302-759

— y las que resuelven una recusación FED O r t e , 09.05.78, F, 300-501; 29.04.80, F, 302-346

— y las que declaran la invalidez de las presentaciones realizadas por las personas cuya falta de personeria fue declarada, si no se alega un menoscabo para la intervención que en lo sucesivo le cupiera en la causa

FED Corte, 1209.78, F, 300-1004

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ART. 2 5 6

y las que rechazan la excepción de litispendencia y mandan proseguir el t rámite d e las actuaciones FED Corte, 18.10.79, F 301-918

y las que determinan que el proceso tramitará p o r las normas que corresponden al juicio sumario FED Corte, 25.03.89, F, 302-189

' y las q u e se limitan a rechazar la oposición d e la demandada a la formación del tr ibunal arbitral FED C>)rte, 1004.80, F, 302-252

' y las que ordenan el archivo d e la demanda p o r en tender que no reúne los requisitos legales

per t inentes FED Corte, 29.07.80, F 302-805

- y las que revocan la quiebra decretada en pr imera instancia, habida cuenta que no cierran las vías

de ejecución individuales para el cobro de los créditos FED C^rte, 31.07.80, F, 302-819; 11.04.85, LL, 1987-A-678 (caso 5843)

- y las que deciden excepciones dilatorias FED Corte, 25.09.80, F 302-1051

— y las que disponen el desglose y devolución del escrito con que se contestó la demanda FED Corte, 30.09.80, F, 302-1174

— pero la resolución que rechaza la defensa de prescripción, si bien no es la sentencia definitiva de la causa en cuanto no pone término al pleito ni impide su continuación, puede equiparársela en sus efectos pues, dadas las part iculares circunstancias del juicio, cuyo trámite lleva ya dieciocho años, cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por s i só lo , irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ul ter iormente reparado .

FED C«rte, 15.03.79, E 301-197

La irrecurribilidad de este tipo de resoluciones no sólo está dada por la circunstancia de que los agravios que ocasionan son susceptibles de encontrar remedio durante el desarrollo de las instancias ordinarias, sino también porque dichos agravios pueden generalmente ser considerados por la CS en oportimidad de conocer del recurso interpuesto contra la sentencia defínitiva, en tanto el contenido de ésta resulte influido por el de aquellas resoluciones.

• Sólo una vez dictada la sentencia final, es decir la que dir ime el pleito, pueden ser trai'das ante la CS - p o r recurso extraordinar io- las cuestiones federales resueltas por autos no definitivos dictados durante la tramitación del litigio.

FED Corle, 03.08.59, E 244-279; 11.05.76, E 294-357; 07.10.76, E 296-76; 1606.77, E 298-113; 24.10.78 E 300-1136; 03.05.88, JA, 1988-111-394; 29.05.90, "Vasconcello, Roberto"

En esta última hipótesis, como se advierte, no existe similitud alguna con los

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recursos que deben concederse en el denominado "efecto diferido", ya que sobre el interesado no pesa la carga de interponerlo contra la respectiva resolución sino la de actualizar, en oportimidad de fundar el recurso deducido contra la sentencia final, los agravios que aquélla le ocasiona en función del resultado del proceso, lo que no descarta empero el oportimo planteamiento de la correspondiente cuestión federal.

Las resoluciones dictadas con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva son, sin embargo, equiparables a ésta y susceptibles, por lo tanto, del recurso extraordinario, en el caso de que ocasionen im ff-avamen irreparable.

• Deben equipararse a las sentencias definitivas, para la procedencia del recurso extraordinario, todo pronunciamiento interlocutorio que cause un agravio d e imposible o insuficiente reparación ulterior.

FED Corte, 07.04.87, LU 1987-CM64 y W), 122-631; 09.06.87, LU 1988-1-218; 13.05.88, LU 1988-D-122y JA, 1988-11-426; 18.04.89, LU 1989-D-50; 28.11.89, "Oddoae"

En este aspecto el examen de admisibilidad del mencionado recurso carece de la estrictez con la que debe juzgarse la concesión del recurso ordinario de apelación ante lá CS previsto por el DLN 24, 6, a), así como la de los recursos de casación reglamentados por los códigos provinciales y la del recurso de inaplicabilidad de la ley previsto por el CPCN, 288 y ss., pues tanto aquél como éstos sólo se admiten frente a sentencias que ponen fin al pleito o impiden su continuación, privando de tal manera al interesado de la posibilidad de valerse de remedios legales ulteriores para obtener la tutela de sus derechos.

De la abimdante jurisprudencia elaborada por la CS acerca de esta cuestión puede inferirse que el gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado frente a:

1) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate;

• Así, se ha resuelto que debe ser equiparada a sentencia definitiva la resolución que no hace lugar a que se amplíen los puntos de pericia de ingenieros solicitado por la actora al abrirse la causa a prueba si, de acuerdo con lo alegado y no contradicho p o r la demandada, luego del pronunciamiento definitivo que recayere sobre la cuestión no podria encontrar tutela razonable el derecho constitucional que se dice vulnerado

FED Corte, 18.05.76, F, 294-392

— y el fallo revocatorio del au to que había declarado la perención de la instancia en el juicio expropiatorio, ya que el propietar io t iene interés juridico en obtener la declaración de que el bien

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ART. 256 ^

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no queda afecudo a utilidad pública, y ese interés no podría hallar'tutela en oportunidades procesales posteriores

FED Corte, 24.06.76, F, 295-190

- y los pronunciamientos atinentes a la modificación de la guarda de menores, cuando se demuestra que lo resuelto ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior

FED Corte, 13.05.88, JA, 1988-n-426 y LL, 1988-D-122

- y lo decidido por el a quo, cuando imporu un agravio de imposible reparación ulterior para la vencida, en la medida en que, atento a los términos del fallo, la defensa basada en el pago no es susceptible de plantearse en juicio ordinario posterior

FED Corte, 04.11.80, F, 302-1272

- y el auto que ordena el archivo de las actuaciones una vez determinada la incompetencia del tribunal para su intervención, si de esta manera se remite el asunto a su terminación o culminación sin posibilidad de replanteo o reinicio

FED O r t e , 18.04.89, U , 1989-D-50

- y la decisión que convalida el apartamiento de la causa del fiscal a quien correspondía intervenir como representante del Ministerio Público ante la primera instancia, pues importa sustraer del control de dicho Ministerio una serie de actos procesales de mayor trascendencia

FED Corte, 26.04.88, L L 1988-C-288 y JA, 1988-11-263

- y el rechazo de la pretensión fiscal, si no puede ser objeto de tratamiento ulterior en juicio FED Corte, 20.08.87, JA, 1988-1-668

- y el decisorio que importa privar al apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional

FED &.rte, 17.09.87, L L 1988-C-381

- y la resolución que deviene insusceptible de reparación ulterior al vedar la intervención en los autos a quien se considera damnificado por el hecho ilícito que se investiga, etc.

FED Corte, 19.1289, "Cíneo Libaiona"

2) la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión;

• Desde esta óptica se ha resuelto, v. gr., que la resolución por la cual se sustituye una medida de no innovar por el embargo total de los bienes de la sociedad recurrente que, sin mediar pedido expreso de parte, cubre un valor que excede de m$n lOO.OOO.OtX), no obstante oscilar la demanda en m$n 8.(XX).0(X) debe ser dejada sin efecto a fin de que se sustancie lo solicitodo con arreglo a derecho

FED Corte, 31.10.61, F, 251-162

- y que procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la dei^isión que, sin la

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AHT. 2 5 6

indispensable fundamentación, dispone un embargo preventivo p o r la suma d e doce millones d e pesos , sin exigencia d e conttacautela, an te la sola a f í rmadón d e la actora d e s e r ¿s te el valor real y actual d e las mercaderías, facturadas en un importe inferior al millóa d e pesos

FED Corte, 27.1263. F, 257-301

- y que cabe equiparar el fallo apelado a sen tenda defínitiva, si la demandan te persigue ob tene r el retiro bajo fíanza de las mercaderfas de su propiedad, cuyo secuestro p o r la Aduana t iende a garantizar el cumpliniiento d e eventuales s andones y se opone a la subasta d e las mismas, invocando que su comerda t izadón constituye el objeto pr indpa l de su actividad, y p re tende la entrega p a r a cont inuar ac tuando en el mercado, lo cual le resultaría vedado aunque la s en t enda fuera favorable si los bienes se hubiesen vendido.

FED Corte, 1006.80, F, 302-530

3) las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar.

Así, se ha resuelto que existe cuestión federal suf idente para sustentar el recurso extraordinario fundado en la v ioladón de la defensa cuando, ent re la fecha de la subasta jud ida l y la reso ludón apelada han transcurr ido seis años, sin haberse podido lograr un p ronundamien to definitivo acerca de la validez d e aquélla. La reso ludón del tribunal de alzada que suspende la decisión del recurso in terpuesto contra el au to que rechazó el i ndden te d e nulidad de la subasta jud ida l , hasta que se dicte pronunciamiento definitivo respecto del au to declarativo del concurso, no obstante haberse admit ido la vigencia del fuero de a t racdón del concurso y excluido definitivamente la compe tenda del juez d e la ejecución hipotecaria, ocasiona agravio a la garantía d e la defensa en j u i d o . Esta, en efecto, no se compadece con la posibilidad de que las s en tendas dilaten, sin término, la decisión de las cuestiones llevadas a los estrados judiciales como ocurriría, en el caso, si se supeditaran los procedimientos, no a la diligencia de la recurrente compradora del inmueble subastado, sino a ta conducta del concursado y de los acreedores intervinientes en los autos

FED Corte, 21.07.66, F, 265-147

- y que si bien las reso ludones que declaran nulidades d e carácter procesal no constituyen s en t enda definitiva que autorice la p rocedenda del recurso extraordinario, son equiparables a aquélla los pronunciamientos que p o r su índole y consecuendas pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior, e speda tmen te en las causas d e naturaleza criminal en que está en juego el derecho del imputado a ob tener una deds ión que ponga término del modo más breve a la situación de incert idumbre y res t r icdón de la libertad, consecuencia del enjuiciamiento penal . Por ello corresponde dejar sin efecto el falle de la cámara que declaró la nulidad de la s en tenda del inferior en razón de que éste omitió pronunciarse - a l decidir sobre las cos tas - respecto del pago de los honorarios de los defensores de los procesados absueltos, pues en el caso no hay razón que justifique la anulación total del fallo, máxime si se advierte que ninguna de las par tes interpuso recurso de nulidad, que no existe querel lante a quien deba imponerse las costas como vencido y que los procesados absueltos deberán responder ante sus letrados

FED O r t e , 09.06.77 F, 298-50

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ART. 2 5 6

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— y que constituye sentencia derinitiva, a los fines del recurso extraordinario, la que hace que p o r t iempo indeterminado no puedan encontrar remedio los agravios del recurrente en las insUncias ordinarias o p o r la intervención d e la Corte Suprema al dictarse el fallo final d e la causa. Tal es el caso de la resolución dictada por la Cámara NacionakElectoral que , invocando lo dispuesto en el decreto 6 ^ 6 de la Jun ta Militar, suspendiólos procedimientos en las actuaciones promovidas p o r un par t ido político tendientes a obtener que se declarara nula una convención,

FED O r t e , 21.06.77, F, 298-149

— al igual que en el caso en que la sentencia supedi tó la magnitud del incremento p o r actualización -cuya procedencia fuera ya previs ta- al momento del pago, y la demandada se agravia por considerar que el monto de la condena ya habfa sido actualizado,

FED Corte, 18.07.78, F, 300-793

— y que si bien las decisiones referentes a regulaciones provisionales de honorar ios no revisten el carácter de sentencia definitiva a los efectos de la L N 48,14, cabe est imar que la resolución que no hizo lugar al pedido formulado en los juicios sucesorios p o r los letrados apoderados que habfan cesado su actuación profesional es equiparable a ella, pues el gravamen que causa no puede ser - e n virtud de los numerosos litigios pendientes y cuestiones a dilucidar ent re los h e r e d e r o s -reparado p o r los tribunales del pleito sino muy tardíamente,

FED Corte, 24.07.79, F 301-590

— y que son equiparables a sentencias definitivas aquellas que originan agravios cuya enmienda en la opor tunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bas tante para conducir a un resultado diverso del juicio, p o r lo que de ser mantenidos generarianse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior

FED Corte, 14.05.87, L L 1987-D-494; 28.11.89, "Oddone c. BCRA"

— y que si los fines de las normas especiales que fundamentan el acto controvertido tienden a facultar a las autoridades universitarias a pone r en marcha un proceso de normalización, es sentencia definitiva la que al hacer lugar a un amparo, impide la inmediata efectividad de los actos dispuestos en función de tales fines y remite a los pr<x:edimientos contenciosoadministrativos ordinarios para que allí la universidad procure la anulación de los actos anteriores que ahora se consideran viciados, postergando en mucho t iempo ese objetivo de normalización actual que el legislador ha quer ido regular, p o r lo que el daño emergente seria de muy tardía o práct icamente inexistente reparación ulterior,

FED Corte, 09.06.87, JA, 1988-1-218

— y que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, etcétera.

FED CiJrte, 19.0287, LL 1987-D-156; 07.03.89, L L 1989-C-205 y LLC; 1989-504; 2208.89, L L 1989-E-523

Finalmente el recurso extraordinario federal es inadmisible respecto de las resoluciones dictadas con posterioridad al prommciamiento de la sentencia de-

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ART. 2 5 6

266.4J. Resoluciones recurribles por la ubicación del órgano dentro de la respectiva estructura judicial

En el aspecto aludido en el epígrafe, la admisibilidad del recurso extraordinario federal requiere que la resolución impugnada provenga del órgano que la

249

fínitiva, y que tienden a hacerla efectiva. Tal principio, sin embargo, admite excepción cuando este tipo de resoluciones tengan un contenido ajeno a la sentencia que se ejecuta, impliquen un obstensible apartamiento de lo resuelto por aquélla

• En sent ido concordante, ve r FED Corte, 1Z1263, F, 257-226; 13.09.65, F, 262-510; 30.11.65, F, 263-373; 18.03.66, F, 264-91; 101069,

F, 275-72; 06.04.73, F, 285-240; 18.07.73, F, 286-81; 21.09.73, F, 286-347; 31.04.74, F, 288-462 07.06.74, F, 289-38; 05.09.74, F, 289-403; 28.11.74, F, 290-301; 14.09.76, F, 295-828; 30.11.76, F, 296-492; 220277, F, 297-49; 31.05.77, F, 297-564; 23.08.77 F, 298-522; 30.08.77, F, 298-586; 11.10.77 F, 299-32 29.11.77 F, 299-224; 160278, F, 300-93; 18.07.78, F, 300-793; 0211.78, F, 300-1158; 27.09.79, F, 301-837; 25.03.80, F, 302-189; 25.06.80, F, 302-517; 24.06.80, F, 302¬ 582; 16.09.80, F, 302-1008; 14.1080, F, 302-1173; 28.1080, F, 302-1222; 021286, U , 1987-A-678 (caso 5845); 17.0287 LL, 1987-C-372 13.1288, LL 1989-B-483

— como ocurre, v. gr., con la decisión de la cámara de no hacer lugar a una aclaratoria, si la sentencia cuya aclaración se pedia incurrió en exceso de jurisdicción

FED Corte, 2203.79, F, 301-219

— y con la decisión del a quo que , sin dar razón plausible para ello, cambió la forma de actualizar el saldo adeudado, etcétera.

FED CoiUí, 021286, L L 1987-A-678 (caso 5845)

• Aun cuando se admitiese que el razonamiento seguido p o r el juez de pr imer grado conducfa a una suma diferente a la que en definitiva determinó, la demandante no formuló objeción alguna en el m o m e n t o procesal opor tuno, con lo cual lo resuelto quedó firme y consentido, p o r lo que modificarlo en la e tapa de ejecución de sentencia importa violación del principio de cosa juzgada, con la consecuente lesión al derecho de propiedad de la demandada.

FED Corte, 13.1288, L L 1989-B-483

u ocasionen im gravamen de imposible reparación ulterior.

• Aun cuando las resoluciones que decretan medidas cautelares no son susceptibles de revisión p o r vía del recurso extraordinario en tanto no const i t i^e sentencia definitiva, si la medida adoptada produce un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, el fallo que la decide resulta equiparable al definitivo a los fines de la LN 48, 14.

FED Corte, 14.1267, F, 269-369; 27.1277 F, 299-385; 03.0786, L L 1987-D-621 (37665-S) y ED, 121-304; 26.03.90, "Germaert Willmar"

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ART. 2 5 6

250

CS tradicionalmente denomina, adoptando la terminología utilizada por las LN 48, 14 y 4055, 6, el tribunal superior de ¡a causa.

Por tal debe considerarse al órgano judicial (y eventualmente administrativo) cuya resolución, en lo que atañe al examen de la cuestión federal discutida en el juicio, no es susceptible de revisión por otro órgano dentro de la respectiva organización de la justicia en el orden local.

Del concepto precedentemente expuesto se deduce que corresponde asignar el carácter de tribunal superior a un juzgado de primera instancia si, de conformidad con la correspondiente organización judicial, no se admite recurso contra sus sentencias (como ocurre, v. gr., con las prommciadas por los jueces nacionales en los supuestos en que el monto debatido en el pleito no excede del establecido por el CPCN, 242), o bien interviene como tribunal de alzada respecto de resoluciones pronunciadas por órganos judiciales inferiores (según acontece, por ejemplo, en algunas provmcias con los fallos dictados por los jueces letrados de primera instancia con motivo de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones expedidas por los jueces de paz legos). Asimismo, encuadran en el concepto de tribunal superior los órganos administrativos cuando contra sus resoluciones no es admisible ningún recurso.

Era jurisprudencia reiterada de la CS -modificada radicalmente, como se verá, a partir del año 1986- que algunos tribimales, pese a la circunstancia de revestir en el orden local el carácter de órganos judiciales supremos, no eran, en ciertas hipótesis, los tribunales superiores de la causa a los fines del recurso extraordinario.

Tal lo que ocurría cuando las Cortes o Superiores Tribunales locales conocían en el proceso a raíz de la interposición de recursos extraordinarios (inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley, casación, revisión) y los desestimaban por razones de admisibilidad.

• Respecto de la desestimación del recurso de inaplicabilidad de ley por la Corte de BUE, ver

FED O r t e , 21.05.58, F, 240-4B; 2209.58, F, 241-380; 09.09.59, F, 244-434; 09.03.60, F, 246-57; 21.10.60, F, 248-107; 17.05.65, F, 261-419; 16.09.66, F, 265-306; 24.04.67, F, 267-363; 31.07.67, F, 268-325; 08.06.76, F, 295-49

• Respecto de la desestimación de los recursos de inconstitucionalidad y de casación por el S T de CBA, ver

FED Corte, 30.05.62 F, 252-382

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ART. 256

2 5 1

• Respecto de la desestimación de los recursos de casación e inconstitucionalidad por la Corte de

MEN, ver FED O r t e , 14.10.66, F, 266-49; 13.11.75, F, 293-406

• Respecto de la desestimación del recurso de casación por el ST de RNE, ver FED Corte, 27.11.75, F, 293-487

• Respecto de la desestimación del recurso de inconstitucionalidad por el ST de CHA, ver FED Corte, 14.11.60, F, 248-403; 07.04.65, F, 261-291

• Respecto de la desestimación del recurso de casación por el ST de LRI, ver FED Corte, 19.11.65, F, 263-333

• Respecto de la desestimación del recurso de casación por la Corte de TUC, ver FED Corte, 11.09.70, F 277-462

La misma solución era aplicable en la hipótesis de rechazarse, por una cámara de apelaciones reunida en pleno, el recurso de inaplicabilidad de la ley previsto por el CPCN, 288 y ss. y DLN 1285/58, 28.

• Al respecto, ver FED (3orte, 14.0761, F, 250-170; 1707.61, F, 250-198; 29.05.63, F, 255-379; 07.1266, F, 266-273

El principio enunciado se fimdaba en las circunstancias de que ese tipo de recursos asignan a los respectivos tribimales una competencia generalmente circunscripta al examen de cuestiones de derecho común o local, con exclusión de las de carácter federal, cuyo conocimiento incumbe a los órganos judiciales que ejercen la competencia ordinaria (cámaras de apelaciones, sus salas, tribunales de instancia única o, en algunos casos, juzgados de primera instancia). Ante éstos, por lo tanto, correspondía interponer el recurso extraordinario federal.

• El recurso extraordinario debe interponerse contra el pronunciamiento definitivo que haya dictado el superior tribunal de la causa, una vez agotadas las instancias existentes en las respectivas jurisdicciones para el examen y decisión de las cuestiones federales planteadas

FED Corte, 0203.78, F, 300-152; 20.07.78, F, 300-836; 06.0279, F, 301-60; 25.1079, F, 301-%1

- y, en principio, cuando se trata de recursos de extensión limitada, ordinariamente no comprensivos de las cuestiones de naturaleza federal, la Corte provincial no constituye el tribunal superior a los fines del recurso extraordinario.

FED Corte, 0203.78, F, 300-152; 20.07.78, F, 300-836; 06.0279, F, 301-60; 16.09.80, F, 302-999

Esa jurisprudencia contemplaba empero dos casos en los cuales los supremos

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ART. 256

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tribunales locales debían reputarse los tribunales superiores de la causa a los fines de la LN 48, 14.

Se presentaba el primer caso cuando dichos tribunales se pronunciaban sobre la cuestión federal discutida en el pleito

• Cuando el tribunal de provincia de más alto grado, al t ra tar el asunto con motivo de recursos locales ha considerado y resuelto extremos análogos a los planteados p o r el apelante al deducir la vía federal, su pronunciamiento es la sentencia final del tribunal superior de la causa a los fines de la LN 48, 14

FED Corte, 23.10.67, F, 269-156; 17.07.70, F, 277-239; 24.08.70, F, 277-361; 11.1275, F, 293-577; 15.06.76, F 295-101; 0203.78, F 300-152; 06.06.78, F, 300-610; 07.11.78, F, 300-1173; 20.05.80, F 302-450; 0209.80, F 302-927; 07.10.80, F, 302-1126

— por lo que es p rematuro el recurso interpuesto respecto de la decisión de cámara FED C«rte, 0203.78, F 300-152; 10.04.80, F, 302-237; 24.07.80, F 302-772; 31.07.80, F 302-819;

0710.80, F 302-1126

y se configuraba el segimdo cuando aquéllos revocaban la sentencia del órgano judicial ordinario que acogía favorablemente la pretensión o la oposición de la parte que había planteado aquella cuestión. En esta hipótesis la admisibilidad del recurso extraordinario federal se justificaba en razón de que el pronunciamiento revocatorio importaba im desconocimiento del derecho federal invocado por quien había triunfado en las instancias ordinarias, y vedaba toda posibilidad de remediar esa situación en el ámbito local.

• (Zloncordantemente, ver FED Corte, 18.1259, F, 245-464; 24.0261, F, 249-197; 10.07.68, F 271-111

La línea jurisprudencial que se viene referenciando sufrió una primera modificación en la sentencia recaída con fecha 13.11.80, en el caso "Cautana Agropecuaria Forestal, Sociedad Colectiva".

• En dicha causa se decidió que si sólo es imputable a la conducta discrecional d e la pa r t e la pérdida de una vía que ella consideró apta para reparar su gravamen - e n el caso se dio por perdido el derecho a fundar el recurso de casación local, deducido jun to con el extraordinario, p o r no haberse presentado memoria l - , ello determina la inadmisibilidad del remedio federal, que no reúne as í los recaudos a que se refiere la L N 48, 14 en cuanto a la exigencia relativa al tribunal del cual debe provenir la sentencia defínitiva

FED Corte, 13.11.80, E 302-1337

- y, en un orden similar de ideas, se resolvió que si además del recurso de la LN 48,14, el recurrente dedujo el extraordinario de nulidad ante la Suprema Corte local -p l an t eo rechazado pues los

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agravios sólo eran susceptibles de ser considerados a través del recurso de inaplicabilidad de ley, cuya interposición se omitió- , es sólo imputable a la conducta discrecional de la parte la pérdida de una vía idónea para reparar su gravamen, circunstancia que resta eficacia al remedio federal intentado, que no llena asf los recaudos a que se refiere el mencionado art. 14 en cuanto a la exigencia relativa al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva.

FED Corte, 19.0281, F, 303-238

La CS retomó luego a su jurisprudencia tradicional en el caso registrado en F, 304-1468, donde, por mayoría, se resolvió que las cortes locales no revisten el carácter de tribimal superior cuando conocen en recursos de extensión limitada a. los que han declarado inadmisibles por deficiencias de trámite o por no ser idónea la vía recivsiva, o sea, cuando en sus decisiones no se resuelven planteos de nattu-aleza federal.

Posteriormente diversos fallos retomaron la doctrina ya citada de F, 302-1337 y 303-238

• Al respecto, ver FED Corte, 0204.85, F, 307-350; 08.08.85, F, 307-1263 y F, 307-1269

• Si antes la deducción del recurso extraordinario local de inaplicabilidad de ley y el extraordinario federal, el primero fue desestimado por la Corte de B U E por no haberse cumplido el requisito del CPC de B U E , 280, esto es, ser insuficiente el depósito previo efectuado, teniendo el federal por base argumentos que también habían sido vertidos en aquél, en tales condiciones la parte frustró por una causa sólo a ella imputable, una vía que estimó apta para reparar su gravamen, circunstancia que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal intenudo por no estar satisfecho el requisito relativo al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva.

FED Corte, 08.08.85, LL, 1987-A-327 y JA, 1986-IV-643

hasta que, finalmente, se estableció la doctrina conforme a la cual revistiendo los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la ley fundamental, corresponde considerar superior tríbimal de provincia, en los términos de la LN 48, 14, al órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no puede extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscita, de manera que el recurso extraordinario federal sólo puede interponerse ima vez que se han agotado todas las instancias locales idóneas para emitir prommciamiento sobre el tema federal de que se trate.

En razón de su importancia se trascribe a continuación el texto íntegro de la mencionada sentencia (F, 308-490).

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Buenos Aires, 8 de abril de 1966. Vistos los autos: "Recursos de hecbo deducidos por la actora en la causa Strada, Juan Luis cA cupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funra, Saavedra, Barra y Chillen", para decidir sobre su procedenda.

Considerando: 1) Que de acuerdo a la acumulación dispuesta, std> examine comprende las dos quejas de la actora por sendos recursos extraordinarios denegados, atento a lo cual es conveniente pormenorizar los antecedentes de ambas. La Sala Primera de la Cámara de Paz Letrada de Rosario modificó el feUo de la instanda previa, favorable a la demanda por desalojo, lo que motivó a didia parte a interponer el recurso local de inconstitudonalidad y el extraordinario federal. En el primero de ellos, se adujo, entre otros argumentos, el relativo a la falta de mayoría en la votadón de la Sala, resultante de la disparidad de los fundamentos vertidos por cada uno de los opinantes. Este remedio, en su integridad, no fue concedido por la Cámara, lo cual dio origen a una queja ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que la recbazó por considerar que los puntos en juego no excedían de la mera discrepancia en la interpretadón de los hechos, de la prueba y del derecho procesal y común. Contra este último pronundamiento, la adora dedujo un nuevo recurso extraordinario federal que fue asimismo denegado, aun cuando la Corte Suprema local admitió en esa providencia, que lo oqiuesto por sus anteriores integrantes al desestimar la queja, "podrfa constituir" -en lo vinculado a la validez de la votadón- "una fundamentadón tan sólo aparente". Al efecto, esa Corte afirmó que el recurso extraordinario federal contra la decisión que ella misma calificó en los términos señalados, no debía proceder, porque "era claro que el derecho sustandal que se pretende lesionado puede encontrar adecuado amparo mediante ta vía del recurso extraordinario intentado contra la sentenda de la Cámara..."

Obsérvase, que el "derecho sustandal" al que se refiere últimamente la Corte local es el alegado por la actora acerca de la manera -a su juido irregular- en la cual se formó la decisión de la Cámara. Asimismo, debe interpretarse que ese IHbunal reconodó, al denegar el remedio federal, que el cuestionamiento aludido hubiera podido ser satisfecho por un fallo adecuado proveniente de ella, al deddir en la queja, pero que estimó, a la vez, que la omisión en la que habría incurrido no sería corregible por esa apeladón extraordinaria, fiindada en la arbitrariedad. Ello, por cuanto esta Corte Suprema nadonal estaría directamente habilitada para examinar las cuestiones constitucionales tocantes al modo

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en que se dictó la sentencia de la Cámara, sin necesidad de previo pronunciamiento del alto tribunal provincial al respecto. Por el contrario, la Cámara de Paz Letrada al juzgar del remedio federal extraordinario restante, sostuvo que el superior trítwnal de la causa a los fines del art 14 de la ley 48 era la Corte Suprema santafesina, pues a ella le hablan sido planteados, y ella habla resuelto, los agravias objeto del remedio federal deducido ante la Cámara, por lo que se "produce un elevamiento del concepto de superior tribunal de la causa a la Corte Suprema local, apareciendo ésta como una tercera e ineludible instancia -extraordinaria, pero tercera instancia al fin- (que) obviamente es previa a la cuarta que está constituida por la Corte Federal a la que no parece correcto arribar elípticamente..." Por ello, tampoco fue concedido dicho remedio. Fmalmente, los dos rechazos ocasionaron las ya indicadas presentaciones directas a este IHbunal. 2) Que el relato demuestra la dh'ersidad de criterios seguidos en tomo del concepto de "tribunal superior de provincia" en los términos del art. 14 de la ley 48. EUo, en el sub judice, condujo al singular resultado de impedir el progreso de las dos apelaciones deducidas, pues los órganos judiciales se adjudicaron recíprocamente, y en forma exclusiva, el uno al otro, la condición mencionada. La complejidad del punto obliga a recordar que esta Corte tampoco ha elaborado a su respecto una jurisprudencia nemine discrepante. De ello son prueba concluyeme los reiterados cambios de orientadón que se han sucedido (v. gr., en épocas rédenles: fóllos: 302-1337; 304-1468, y sentenda del 24 de mayo de 1984, in re: M.704jaX. "Munidpalidad de San Martín de los Andes c/ ucesión de Roque Ugarte", entre otras). Es necesario, pues, esclarecer el interrogante, en pro del afianzamiento de la seguridad jurídica y para evitar situadones potendalmente fiíis-tratorias de derechos constitudonales, máxime si las formas a que det)en ajustarse los procesos han de ser sopesadas en reladón con el fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realizadón del derecho (sentenda del 26 de junio de 1984, in re: C.44 JCX. "Canseco, Humberto y otros c/ELMA SA"). 3) Que la ley 48 establece expresamente que "será considerada adidonal y correctiva de la del 16 de octubre de 1862" (art. 23), de manera que, para la mejor comprensión de sus efectos, es conducente precisar los alcances de la norma sobre la que éstos obraron. La ley aludida es la N" 27, de "organización de la Justida Nacional". Disponía que "la Corte Suprema conoce [...] 2°. En grado de apeladón o nulidad, de las causas que, con arreglo al art. 22, corresponden a los juzgados de sección, y de las que le vayan de los IHbunales superiores

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de Provincia, con arreglo al art. 23..." (art. 7). A su vez, por el art. 21, los juzgados de sección, que ejerdían igualmente la justicia nacional (art. 13), entendían por apeladón "de los fallos y resoludones de k» juzgados inferiores de provincia, en k» casos regidos por la Constitudón y leyes nadonales, siempre que el agraviado no prefiera concurrir al juzgado o tribunal superior de la provincia"; en tanto que, conforme al art. 22, en todas "las causas mendonadas en los dos artículos precedentes, habrá los ordinarios recursos de apeladón o nulidad para ante la Corte Suprema" y, de acuerdo con el art. 23, "cuando en un juzgado de provincia hubiera duda o cuestión sobre si el asunto de que se trata debe ser regido solamente por las leyes provindales, y se deddiese en última instanda en este sentido, el agraviado podrá apelar para ante la Corte Suprema". Este sistema tuvo como fuente nadonal a ia 1^ 182, sandonada por el Congreso de la Confederación Argentina, el 28 de agosto de 1858. La consulta de las actas de las sesiones celebradas en la Ciudad de Paraná, aporta valiosos elementos de ilustración sobre el particular. El proyecto del Poder Ejecutivo, suscripto por el presidente Urquiza y el ministro Juan del Campillo, preveía que "corresponde a la Suprema Corte de Justida en grado de apelación o enmienda las demás causas de la Jurisdicción Federal que viniesen ante ella de los tribunales federales inferiores conforme al orden estableddo en esta ley (o las que vengan de los IHbunales Superiores de Provinda)" (art. 14); además, después de indicar la competenda originaría de las cortes de distríto que creaba (art. 22), estableda que "en los demás asuntos regidos por la Constitución y las leyes nadonales conocen y dedden las Cortes de distríto en apeladón de los juzgados federales y de los jueces inferíores de provincia" (art. 23, "Actas de las Sesiones del Paraná", correspondientes al afio 1957, Congreso Nadonal, Cámara de Senadores, Buenos Aires, Imprenta de la Nadón, 1884, p. 214).

La Comisión de Legisladón y Negodos Constitudonales del Senado, propuso modificar las condidones de acceso a ta justicia federal de los juicios provenientes de la provincial, por medio del agregado al final del art. 23, del proyecto del Poder Ejecutivo citado, del siguiente pártalo: "Cuando las sentencias de estos (los jueces inferiores de provincia), no tengan recurso al ll-ibunai local superior" (art. 26; id, p. 218). En ta oportunidad de su debate, la enmienda fue censurada con vehemencia por Del Campillo: "El art. leído -sostuvo- niega pues el recurso inmediato a la Corte Federal de Distrito del procedimiento inconstitucional de un Juez inferior de Provinda, y esta disposición no sólo anula la eficacia de los T'ibunales inferíores Federales sino también enerva la acción de al Soberanía Nacional para la oportuna y pronta aplicación

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de sus l^es [...] Aunque esta Constitución y leyes obligan a toda autoridad de Provincia según el art. 31 de nuestra Constitución y debe suponerse que éstas cumplirán fielmente con su deber, pero no es ese el punto de vista nuestro en la presente discusión: lejos de eso, es nuestro deber ponemos en el caso de que suceda lo contrario y entonces es muy preciso que la Nación tenga allf guardianes suyos, propios, centinelas alertas de la inviolabilidad de la Carta Constitucional, de las hermosas promesas que ella contiene y finalmente de las leyes que el Congreso Nacional hubiese dictado segundando aquellos propósitos [...] Sino podemos pues negar a las Justicias de Provincia la iniciativa de los procesos en que evidentemente tienen interés legítimo de conocer, no retardemos tampoco la intervención de la Justicia Nacional en los casos dignos de enmienda. Así habremos condliado todo" (id, p. 243; asimismo, ps. 251/254). En definitiva las objedones hallaron eco, y el aditamento aconsejado por la Comisión fue reemplazado en estos términos: "Siempre que no se prefiera el recurso al juzgado o tribunal local superior", que se convertirían, a la postre, en 1^ (art. 34 de la ley 182 cit.). 4) Que se siguen de estos antecedentes, tres proposiciones de la mayor importanda: a) el rechazo legislativo del sistema que tendía al agotamiento de las instancias locales; b) la adopción del contrarío a éste mediante la creadón de una alternativa entre las jurisdicciones de apeladón federal y provincial, y c) la marcada filiadón r^spedalmcnte en este respecto- de la ley 27 con la de 1858 (confi-. arts. 21 de la primera y 34 de la segunda, cits.; también, la exposición del senador Navarro, en la sesión del 28 de agosto de 1862, "Cámara de Senadores", sesiones de 1862, Buenos Aires, 1929, p. 343). Ello posibilita aquilatar, como se lo ha anticipado, el grado de la "corrección" operada por la ley 48, la cual, como en temprana hora se encargó de manifestarlo categóricamente la Corte Suprema, suprimió "el recurso de apelación, creado por (la N" 27) de las resoludones de los juzgados inferiores de Provinda, en que se hubiera violado la Constitudón, las l^es o los tratados de la Nación, para ante los Juzgados Federales de Secdón, sustituyéndose para estos casos el procedimiento descripto en el artículo catorce de la nueva ley..." (Fallos: 3-397, del 25 de octubre de 1866). En efecto, el art. 14 de la ley 48 estatuye que "una vez radicado un juicio ante los tríbunales de provincia, será sentenciado y feneddo en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentendas definitivas pronunciadas por los tríbunales superíores de provinda..." (prímer párrafo).

La comparación de ese texto legal con el que le precedió, autoriza a

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concluir que aquél inapulsó un cambio sustancial para la situación dada, por medio de una clausura inequívoca de la opción vigente, que con elocuencia denotan las voces "sentenciado", "fenecido", "sólo" y "tribunal superior de provincia". De ahí que, en la sentencia citada en último término, fuese asentado este colofón: "Que, por consiguiente, aun cuando apareciese justificada la infracción constitucional alegada (por el actor) [...] y no obstante ser definitivo el auto del Juez de Letras de que se queja ante el Juez de Sección [...] su recurso de apelación directa no ha debido admitirse (asimismo, fallos: 302-1325). Es necesario advertir que los vocablos mencionados en el párrafo anterior guardan entre sí vínculos profundos, como el que media entre "superior tribunal de provincia" y "fenecido", que es de naturaleza ines-dndible. En rigor, uno se halla en función del otro. El primero es el órgano ante el cual la situadón de "fenecido", a que se refiere el segundo, puede y debe producirse. Luego, la clave radica en el significado de tal acabamiento adjetivo, que ha de entenderse como el estado en que se encuentra un proceso, fallado sin posibilidad de revisión alguna. Por consiguiente, el desarrollo del concepto, en una primera aproximación, lleva a afirmar que tribunal superior de provincia es el que se halla habilitado para decidir sobre la materia que suscita la cuestión federal, u origina esta última, mediante una sentencia que, dentro de la organización ritual respectiva, es insusceptible de ser revisada por otro o, inclusive, por él mismo. Se desprende de ello que, hasta tanto los litigantes no alcancen dicho extremo deben persistir en las instandas provindales idóneas, en la inteligencia: a) de que no corresponde distinguir si éstas son "ordinarias" o "extraordinarias" -por lo que luego se verá (considerando 7)-, y b) de que su falta de actividad en tal sentido, o la desplegada defidente-mente, obstará a la admisibilidad de la apelación del art. 14 dtado, por ausencia del recaudo en estudio. Así se lo ha declarado: 1) respecto de la omisión de instandas previas, en fallos: 99-172 (de revisión, provinda de Córdoba); 110-387 (ante el jurado del art. 48 de la ley 2829, Pda. de Buenos Aires); 131-150 (de apelación ante la Cámara de la Capital Federal); 204-427 (de apeladón ante la Cámara del Tl-abajo); 211-804 (de apelación ante el Juez de Sección); 1150 (de apeladón ante la Cámara Federal respectiva); 229-365 (de apeladón ante la Cámara Nacional respectiva); 256-348 -considerando 5- (de apeladón ante cl Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas); 283-145 (de apeladón ante la Cámara Federal respectiva); 302-654 (de aclaratoria); 303-238 (de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Justicia, Pda. de Buenas Aires); 508 (de queja, ante esta última, por denegadón del recurso de inaplicabilidad de ley); 899 {id, por denegadón del recurso de nulidad

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extraordinario); sentencias: del 24 de mayo de 1984, in re: M.704-XIX, "Municipalidad de San Martín de los Andes c/sucesión de Roque Ugarte", cit. (de gravedad institucional y arbitrariedad, Pcia. de Neuquén); 2 de julio de 1985, in re: L.243-XX, "López, Raúl Ángel c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados" (de aclaratoria); 27 de agosto de 1985, in re: M.252-XX, "Menéndez, Luciano Benjamín s/decreto 158/83" (ante la Cámara Federal respectiva), entre otras, y 2) respecto de la pérdida de instancias previas por la actividad deficiente, en Fallos: 55-228 (deserción de apelación); 261-420 (id); 302¬ 1337 (deserción de recurso de casación, Pcia. de San Luis); 1502 (apelación extemporánea); 303-352 (falta de fundamentación del recurso de inconstitucionalidad, Pcia. de Buenos Aires); 470 (insuficiencia del depósito para el recurso de inaplicabilidad de ley, Pcia. de Buenos Aires); 945 (fundamentación insuficiente de la queja por denegación del recurso de casación, Pcia. de Córdoba); sentencias del 4 de setiembre de 1984, in re: P.503-XIX, "Pifiero, Héctor Lorenzo y Pinero, Héctor Luis s/ins-pección 1979 (Resistencia, Pcia. del Chaco)" -considerando 3- (falta del depósito para el recurso de inaplicabilidad de ley, Pcia. del Chaco); 11 de setiembre de 1984, in re: L.57-XX, "UCTOS, SA s/habilitación municipal" (apelación extemporánea); 2 de abril de 1985, in re: F.601-XLX, "FONIVA y otro c/Ifextil Las Flores s/cobro de aportes" (falta del depósito para el recurso de inaplicabilidad de ley, Pcia. de Buenos Aires); 8 de agosto de 1985, in re: C.235-XX, "Club Deportivo Dorrego c/Orecchia, José Juan Pablo y otros s/adquisición de dominio por usucapión" (id), y 13 de agosto de 1985, in re: S.594-XIX, "Santana, Juan y Faustina del Carmen Grana s/sucesión" (id), entre muchas otras.

Por lo demás, resulta justo tratar parejamente a quienes incurren en uno u otro de los defectos especificados ("La deserción -fue dicho en el dictamen de Fallos: 55-228, y reiterado en la sentencia- es exactamente igual en sus efectos a la falta de interposición"). 5) Que, aunque en menor medida, apoya a tal exégesis la ley 4055, de reformas de la Justicia Federal y creación de cámaras de apelación. Los motivos que condujeron a su sanción fueron debatidos con amplitud por los legisladores y concernían, principalmente, a las dificultades con que se llevaba a cabo el servicio de la justicia federal. Los debates respectivos acreditan la preocupación del Congreso por el elevado número de causas correspondientes a la Corte, y por la elección de los arbitrios para superar ese estado de cosas. Es oportuno trasladar las palabras del senador Palacio, informante por la Comisión de Legislación: "La Corte Suprema de Justicia tiene, poco más o menos, 2000 expedientes atrasados; entran alrededor de 1000 cada año; de éstos se fallan la mitad y el resto pasa a aumentar la montaña que duerme en los

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estantes. De este solo hecho surgen consideraciones las más graves y que han dado lugar a que se busque perpetuamente un remedio a este mal. Dos han sido los sistemas o proyectos que han venido discutiéndose desde hace mucho tiempo: el del aumento de miembros de la Suprema Corte a nueve o diez, para que, formando Cámaras parciales de tres miembros en un caso, de seis en otro y de corte plena en los demás, despacharan estos expedientes. Yo no discutiré -agregó- la bondad de este proyecto de organización [...] y no lo discutiré, porque ha sido siempre un propósito que no ha tenido aceptación en el público, en el seno de los poderes del Estado, ni en las Cámaras del Congreso. El otro es el de los tribunales intermedios o cámaras federales de apelación, que es lo que ha prevalecido siempre y lo que encarna también toda nuestra tradición constitucional y legislativa. Para no abundar en citas y detalles, diré solamente que este sistema, con pequeñísima diferencia con el propuesto por la Comisión, ha sido alguna vez ley de la Nación, en el Congreso de 1858. Posteriormente, en 1863, la Comisión de Legislación del Senado, compuesta por hombres eminentes, lo aconsejó asimismo, resohnendo su aplazamiento por circunstancias especiales de aquella época, y últimamente, en 1896, en esta misma Cámara de Senadores fue sancionado un proyecto semejante al que está en discusión" ("Diario de sesiones de la Cámara de Senadores", período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961, p. 580). La ley 4055, así como los posteriores, han seguido ese rumbo, el cual si bien no desatiende a otros factores, tiene en cuenta especialmente la creación de las condiciones imprescindibles para que el tribunal satisfaga al alto ministerio que le ha sido confiado; propósito al que contribuye la existencia de órganos judiciales "intermedios", sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado. Aunque la ley 4055 no innovó en el aspecto sub examine, es más, repitió que "la Corte Suprema conocerá [...] en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas [...] por los superiores tribunales de provincia [...] en los casos previstos por el art. 14 de la ley 48 del 14 de setiembre de 1863" (art. 6), tal reiteración, efectuada en el contexto de la dirección adoptada, ratifica el convencimiento de que no ha de ser excluida iocalmente instancia útil alguna, como requisito para habilitar esta competencia extraordinaria. Tampoco debe olvidarse que, aun en el régimen de la ley 27, la vía per saltum para sustituir, por el federal, el ámbito provincial no agotado, interponía entre esta Corte y la justicia local a un órgano federal inferior

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(art. 21), de manera que la "preferencia" del litigante lo comunicaba, en principio, sólo mediatamente con el tribunal. 6) Que es notorio que el llamado derecho procesal constitucional, ha tenido, en nuestro país, entre sus fuentes primigenias, al de los Estados Unidos de Norte América, según lo pusieron de relieve los autores de las leyes 182, 27,' 48 y 4055 citados, y que en el art. 14 de la ley 48 dejó su impronta la sección 25, de la/u/üciory^c^ del 24 de setiembre de 1789 (I Uos: 101-70; 120-166), recogida en la sección 28, parágrafo 1257 del United States Code (Stern, Robert M. y Gressman, Eugene, Supreme Court Practice, 5' ed., 1978, BNA, \ fehington, p. 201 y ss.). Cabe entonces destacar, que ta jurisprudencia del más alto tribunal de esa nación, ha establecido que, si para la corte superior de un estado existe una discretionary review (revisión discrecional) o una revtew as of rigfu (revisión legalmente obligatoria), si éstas no se procuraran, o se lo hiciera incorrectamente, se vería frustrada la posibilidad de acudir ante él mediante writ of certiorari o apelación, con arreglo a la norma aludida (cfr.: "Neuman v/Gates", 204 U.S. 89; "Stratton v/Stratton", 239 U.S. 55; "Matthews v/Huwe", 269 U.S. 262, 265-266; "Gotthilf v/Sills", 375 U.S. 79; "Banks v/California", 395 U.S. 708; Stern... y Gressman..., op. y loe. cits., p. 201 y ss., esp. ps. 205 a 207). Análogo colorarlo se impuso a rafe de la omisión de recursos ante otros tribunales inferiores (cfr.: "Costarelli v/Massachusetts", 421 U.S. 193; "Whitmarsh v/Massachusetts", 421 U.S. 957). Y si este es así de acuerdo al texto comparado, con mejor razón lo será por imperio del nuestro, que no ha seguido add pedem litterae a su modelo, pues la desemejanza entre uno y otro en lo que interesa, evidenciada por la especial expresividad y encarecimiento puestos en el art. 14 citado, como ha sido indicado (considerando 4, párrafos cuarto y quinto), traducen un firme propósito de despejar cualquier vacilación interpretativa, en cuanto a que por él se instituye un remedio solamente para cuando la última palabra de la jurisdicción local haya sido emitida (cfr. el primer párrafo del art. 14 cit., con el de su igual ubicación de la sección 25 cit.: Robertson, Reynolds y Kirkham, Francis R., Jurisdic-tion ofthe Supreme Court ofthe United States, 1936, p. 851). 7) Que las reflexiones efectuadas forman una estructura conceptual de trazos nítidos, que permiten establecer como requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles aUí establecidas. Empero, para el trance de su aplicación en concreto, ese aserto exige todavía una mayor precisión. Ello deriva de que aun cuando él no ha ofrecido grandes dificultades en supuestos en que se halla en juego la

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existencia de ias instancias denomiiiadas "ordinarias", no ha ocurrido lo mismo con las "extraordinarias". Ahora bien, la elucidación del problema conduce a afirmar la irrelevanda de la clasificación en una u otra categoría, pues lo que corresponde examinar no son éstas, sino las aptitudes de las instancias -cualquiera de ellas- para generar la revisión mencionada. Deddir si se hallan terminadas Iocalmente las instancias, es establecer si existe alguna idónea para el examen de lo juzgado, al margen de si ésta debe ser calificada de "ordinaria" o "extraordinaria". La influenda asignada a la distinción es, por lo dicho, sólo ilusoria, aunque explicable por el dato -insustandal para la teoría- de que la aptitud de las instandas extraordinarias es de más difldl determinación que la de las ordinarias. Es cierto que en repetidas oportunidades declaró que el tribunal superior a los fines del art. 14 dtado, "normalmente es el que dirime el litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse" en la materia federal, y que "por excepdón, cuando las cortes supremas o superiores tribunales provinciales lá consideran y resuelven al entender en los recursos extraordinarios locales [...] su sentenda pasa a ser la del tribunal superior" (v. gr., aUos: 304-1468, voto de la mayoría, considerando 4, entre muchos otros). Sin embargo, la experiencia de esta Corte (véase I^lk»: 283-145 -considerando 4-) y la consulta a la legisladón provincial, autorizan a valorar que dichas pautas de normalidad y excepcionalidad obedecen más a las prácticas forenses que a las exigencias legales. Esto es así, pues se observa con regular fi^cuencia que el tribunal redbe causas de similar contenido y procedenda territorial, ora falladas sus-tandalmente por las cortes supremas locales a consecuencia de recursos, ora por órganos funcionalmente inferiores. Estrictamente, esa realidad pone de manifiesto que se ha instituido una suerte de opción, al modo de la ley 27, que, en el actual régimen normativo (art. 14 dt.), es inaceptable, por cuanto "importa reconocer [...] que el tribunal que actuó como última instancia ordinaria no ha sido [...] el superior tribunal de la causa a que se refiere el art. 14 de la ley 48" (sentencia del 24 de mayo de 1984, in re: M.704-XIX, "Munidpalidad..." -considerando 4-dt.). A su vez, desde 1873, año en que se consagró el recurso de inaplicabilidad de ley en la Provinda de Buenos Aires, hasta nuestros días, las constituciones y las leyes locales han implantado distintos medios de revisión ante los tribunales supremos de los estados, cuya sufidencia para el juzgamiento de puntos regidos por la Constitudón Nadonal no

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pueden soslayarse sin el riesgo de contradecir a las normas que los instituyen. 8) Que es cierto que a este orden de consideraciones se le ha opuesto el relativo a la extensión generalmente limitada de los aludidos recursos locales, o, con mayor justeza, a su impropiedad para la solución de la materia señalada. Pero, esta Corte no comparte tales objeciones. En primer lugar, pues -como ya se ha dicho- es vasto el número de cuestiones federales conocidas por los superiores tríbunales de provincia según su competencia de alzada, de lo que son apenas un ejemplo los supuestos de recursos del art. 14 citado, desestimados por "prematuros" (Fallos: 269-156; 274¬ 90; 277-239, 462; 283-330, 375; 293-424, 577; 295-101; 300-610, 1173; 302-182,237,450,772, 819,1126; sentencias del 23 de agosto de 1984, in re: B.618-XIX, "Britez de Layús, Juana Francisca y Rafaela Brítez c/Eduardo Pellegrino... s/fíliación extramatrimonial y petición de herencia", considerando 2; 4 de setiembre de 1984, in re: R503-XIX, "Pinero, Héctor Lorenzo...", cit. considerando 2; 30 de mayo de 1985, in re: R.148-XX, "Ronchetti, Osear Alberto c/Fluvio Fació, Lidio Hugo"; 25 de junio de 1985, in re: A.161-XX, "Alesy, SA s/concurso preventivo"; M.116-XX, "Muñoz, Stella Maris y otro cv'Campesino Cuñado, Agapito y otros s/cumplimiento..." -considerando 2-; 17 de setiembre de 1985, in re: F.594-XIX, "Faverio, Ezio c/La Papelera del Plata SA s/daños y perjuicios" y P.428-XIX, "Pérez, Humberto c/OCASA s/daños y perjuicios" -considerando 4-; y 22 de octubre de 1985, in re: C.630-XX, "Copaco SACIFA c/Banco Argentino del Centro s/cobro de pesos", entre muchas otras). En segundo término porque aun cuando mediasen restricciones legales para tal cognición, ellas serían indefendibles frente a la Constitución Nacional. 9) Que esta última afirmación encierta un núcleo de capital trascendencia. Sabido es que cl art. 31 de la Ley Fundamental consagra expresamente el principio de la supremacía de la Constitución: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrarío que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1959". No lo es menos, que la efectividad de un precepto tan terminante demanda un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes; así es como, entre nosotros, rige el

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sistema de control judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces: "Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan lo$ tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella..." (Fallos: 33-162; 267-215, considerando 11, entre otros). Es más: "Ibdos los jueces de cualquier jerarquía y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes -de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde..." (Fallos: 149-122; 302-1325). No se alcanza a percibir, entonces, cómo podría compatibilizarse con esas premisas, la prohibición de que un magistrado argentino, federal, nacional o provincial, sea cual fuere su competencia se pronuncie sobre las cuestiones constitucionales que pudiesen proponerse en los asuntos que deba juzgar.

Esta Corte reafirma que es. facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y que, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (arts. 104, 105 y 108 de la Constitución Nacional); empero concepttía, parejamente, que tal ejercicio es, desde otro punto de vista, inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes (art. 31 cit.; doctrina de Fallos: 200-444). Se sigue de lo expuesto, que el aseguramiento de la "administración de justicia" a cargo de las provincias (art. 5 de la Constitución Nacional) reclama, con carácter de necesidad, que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía evocado, para que dicha "administración de justicia" sea plena y cabalmente tal.

"Es doctrina común emanada del art. 31 de la Constitución, que todos los tribunales deben aplicar en primer término, la Constitución y las leyes nacionales. Y si de las sentencias de primera instancia hay recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina, para ante la Cámara respectiva, con mayor razón parece debiera sustentarse ante el Supremo IHbunal, creado especialmente por el Código para mantener esa aplicabilidad o evitar la errónea aplicación de las leyes" (del dictamen del Procurador General, doctor Sabiniano Kier, del 16 de diciembre de 1906, referente

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al art. 384 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, Fallos: 98-335). En un sentido similar, esta Corte ha resuelto, en fecha cercana, que la controversia "en que se persigue en sede local una aclaración de inconstitucionalidad de acuerdo con ia Constitución de la Provincia y leyes de rito aplicables, autoriza también la competencia judicial para el examen de los planteos con base en la necesaria preeminencia de las normas federales (art. 31 de la Constitución Nacional)" (i Uos: 298-679). Del mismo modo, a partir "de la sanción de la ley 48 -arts. 14 y 15-la circunstancia de que en una causa radicada ante un tribunal provincial se haya propuesto una cuestión federal, no justifica que el juez que no declara su incompetencia, la remita al juez nacional de sección, luego de resuelto el caso, a los fines de la decisión originaria del punto federal del pleito. Ello es asi porque todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde -Fallos: 149-122 y otros- sin perjuicio de los recursos a que pueda haber lugar, incluso el extraordinario" (Fallos: 254-437). Ya hace más de un siglo, el Ti-ibunal manifestó: "...la objeción de inconstitucionalidad [...] a la referida ley, no basta para privar a los Tl-i-bunales de esa Provincia, de la jurisdicción que les compete para conocer y decidir en causas regidas por Leyes Provinciales [...] porque, siendo la Constitución Federal ley suprema de la Nación, a la que están obligadas a conformar sus actos las autoridades de cada provincia, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones Provinciales, art. 31, ellas son ejecutores de la Constitución Nacional, y en ese carácter la pueden y deben interpretar y explicar como la entiendan, quedando a salvo el recurso que contra sus decisiones establece el párrafo segundo, art. 14 de la ley de 14 de setiembre, a fin de corregir la interpretación errónea de los Tl-ibunales Provinciales, y de salvar la integridad del derecho nacional, y haciendo uso de esa facultad y cumpliendo ese deber, de interpretar la Constitución Nacional para ajustar sus resoluciones a ella, los Tribunales de la Provincia de Santa Fe tienen jurisdicción bastante para decidir por sí, y sin perjuicio del recurso anteriormente mencionado, la objeción de inconstitucionalidad hecha a la Ley Provincial cuya aplicación se pide [...] que esta doctrina se comprueba por las disposiciones que contienen el cit. párrafo segundo, art. 14 [...] y el art. 21 de la de 16 de octubre de 1862, que necesariamente suponen el contximiento y decisión por los Tribunales de Provincia, de casos regidos por la Constitución y Leyes Nacionales, y de casos en que se cuestiona la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia como repugnante a la Constitución, a los tratados públicos

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O a las leyes del Congreso". Se agregó, asimismo: "Que, de otro modo, y contra la letra y el espíritu de la Constitución Federal, la jurisdicción de los U-ibunales de Provincia sería absorbida por la de los Ti-ibunales de la Nación, pues para privarlos del conocimiento de las causas que son de su competencia, bastaría que cualquiera de los litigantes alegase con buen o mal fundamento que las leyes aplicables al debate eran contrarias a la Constitución Nacional..." (Fallos: 10-134 -segunda serie-1-134). En tal corriente de ideas, se inscribe la decisión del 11 de noviembre de 1980, en la cual, con cita del último caso transcripto, se expresó: "La introducción de una cuestión federal (art. 67, inc. 27, Constitución Nacional) no basta para privar a los tribunales (provinciales) de la jurisdicción que les compete para conocer y decidir las causas regidas por normas locales" (Fallos: 302-1325). En conclusión, las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional. Es menester recalcar que esta creencia se sustenta en el cumplido respeto del régimen federal de gobierno, por conferir a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias la plenitud que constitucionalmente le corresponde, al reconocer a los magistrados de todas sus instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, y emplazar la intervención apelada de esta Corte Suprema en el quicio que aquella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguardia final. Es ésta, pues, una forma de dar integridad a tal atribución de los estados (doctrina de Fallos: 208-521, párrafo decimoséptimo). 10) Que, en suma, esta Corte sienta la doctrina de que tributud superior de provincia, según el art. 14 de la ky 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter cons-titucioruú federal de la materia que aquél suscite. En los supuestos en que por razones diversas de esta última naturaleza, el órgano judicial máximo de la provincia carezca de aptitud jurisdiccional, aquella calidad la tendrá el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una sentencia que, dentro del régimen prtjcesal respectivo, no sea susceptible de ser revisada por otro o, incluso, por él mismo. Consecuentemente, los litigantes deben alcanzar a ese término final, mediante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el recaudo examinado. Además, cuando las partes consideren que las vías previstas en el ordenamiento local quedan, para el caso concreto, terminadas con la in-

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tervención de las instancias inferiores de la justicia provincial, deberán exponer las razones pertinentes al interponer el recurso extraordinario federal, cuya concesión o denegación habrá de fundamentar, también en ese aspecto, el tribunal de la causa. 11) Que en vista de cuanto se ha manifestado, debe tenerse por correcta, en el sub judice, la actitud de la actora de plantear los agravios que alega como constitucionales, que le habría irrogado la sentencia de la Sala, ante la Corte Suprema local, que revistió el carácter de tribunal superior (art. 14 cit.), y también lo fue la de deducir la apelación extraordinaria contra la decisión de ésta, que la ha denegado desacertadamente por los motivos enunciados (considerando 1). En cambio, asistió razón a la Cámara para no conceder el remedio federal dirigido contra su pronunciamiento.

Ahora bien, como se lo ha recordado (considerando 1), la demandante impugnó ante la Corte local el fallo de la instancia anterior, por considerar, mediante diversos argumente», que los votos emitidos en éste no guardaban la concordancia que, según aquélla era menester para la validez de la decisión, con arreglo a las disposiciones legales, doctrina de ese alto tribunal de provincia y derechos constitucionales que invocó. En tales condiciones, la genérica respuesta dada por este último órgano (id), no satisface el requisito de fundamentación suficiente que exige para todo acto judicial la garantía de defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional (art. 18; Fallos: 297-100; 298-360, entre muchos otrcjs). Por lo demás, redunda en apoyo de este aserto, lo expresado por la Corte santafesina al denegar la apelación federal contra su fallo, en cuanto a que el contenido de éste, relativo al tema de la formación de la sentencia de la Cámara, "podría constituir una fundamentación tan sólo aparente" (id).

Lo dicho, impone la descalificación del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que rechazó la queja por recurso extraordinario local no concedido, sin que con ello se abra juicio sobre la solución definitiva del caso (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Por ello, esta Corte decide: a) hacer lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, del 27 de abril de 1983, declarar procedente dicha apelación, y dejar sin efecto ese pronunciamiento en cuanto fue materia de agravios, de manera que el expediente deberá volver a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo, con costas en el orden causado, y b) desestimar la queja por denegación del recurso extraordinario deducido contra el fallo de la Sala Primera de la Cámara de Paz Letrada de Rosario. José Severo Caballero (con

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disidencia de fundamentos) - Augusto César Belluscio - Carlos S. Fayt (por su voto) - Enrique Santiago Petracchi - Jorge Antonio Bacqué.

Disidencia de Fundamentos del señor presidente doctor Don José Severo

Caballero

Considerando: 1) Que de acuerdo a la acumulación dispuesta este expediente comprende las dos quejas de la actora por sendos recursos extraordinarios denegados, atento a lo cual es conveniente pormenorizar los antecedentes de ambas. La Sala Primera de la Cámara de Paz Letrada de Rosario modificó el fallo de la instancia previa, favorable a la demanda por desalojo, lo que motivó a dicha parte a interponer el recurso de inconstitucionalidad local y el extraordinario federal. En el primero de ellos, se adujo, entre otros argu men tos, el relativo a la falta de mayoría en la votación de la Sala, resultante de la disparidad de los fundamentos vertidos por cada uno de los opinantes. Este remedio, en su integridad, no fue concedido por la Cámara, lo cual dio origen a una queja ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que la rechazó por considerar que los puntos en juego no excedían de la mera discrepancia en la interpretadón de los hechos, de la prueba y del derecho procesal y común. Contra este último pronunciamiento, la actora dedujo un nuevo recurso extraordinario federal que fue asimismo denegado, aun cuando la (Done. Suprema local admitió en esa providencia, que lo expuesto por sus anteriores integrantes al desestimar la queja, "podría constituir" -en lo vinculado a la validez de la votadón-"una fundamentación tan solo aparente". Al efecto, esa Corte afirmó que el recurso extraordinario federal contra la decisión que ella misma calificó en los términos señalados, no debía proceder, porque "era claro que el derecho sustancial que se pretende lesionado puede encontrar adecuado amparo mediante la vía del recurso extraordinario intentado contra la sentencia de la Cámara..."

Obsérvese, que el "derecho sustancial" al que se refiere últimamente la Corte local es el alegado por la actora acerca de la manera -a su juicio irregular- en la cual se formó la decisión de la Cámara. Asimismo, debe interpretarse que ese tribunal reconoció, al denegar el remedio federal, que el cuestionamiento aludido hubiera podido ser satisfecho por un fallo adecuado proveniente de ella, al decidir en la queja, pero que estimó, a la vez, que la omisión en la que habría incurrido no sería corregible por esa apelación extraordinaria, fundada en la arbitrariedad. Ello, por cuanto esta Corte Suprema Nacional estaría directamente habilitada para examinar las cuestiones constitucionales tocantes al modo en que se dictó la sentencia de la Cámara, sin necesidad de previo pronunciamiento del alto tribunal provincial ai respecto.

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La Cámara de Paz Letrada, por su lado, sostuvo, ooatraríamente, que el superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 era la Corte Suprema santafesina, pues a ella le hablan sido planteados, y ella había resuelto, los agravios objeto del remedio federal deducido ante la Cámara, por lo que se "produce un elevamiento del concepto de superior tribunal dé la causa a la Corte Suprema local, apareciendo ésta como una tercera e ineludible instancia -extraordinaria, pero tercera instancia al fin- que obviamente es previa a la cuarta que está constituida por la Corte Federal a la que no parece correcto arribar elípticamente..." Pe»- ello, tampoco fue concedido dicho remedio. Fmalmente, los dos rechazos ocasionaron las ya indicadas presentaciones directas a este IHbunal. 2) Que es del caso reiterar la jurisprudencia tradicional de esta Corte Suprema según la cual es tribunal superior de la causa aquél que dentro de la respecthra organización procesal se encuentra habilitado para decidir en último término sobre la materia que suscita la cuestión federal. Normalmente es el que dirime el litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en dicha materia (Fallos: 283¬ 145; 300-15^ 301-60). Por excepción, cuando las Cortes Supremas o Superiores IHbunales provinciales la consideran y resuehren al entender en ios recursos extraordinarios locales deducidos para ante ellas, su sentencia pasa a ser la del tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 48 (Jallos: 269-156; 287-205, 322; 289-422; 294-251; 300-152, 610; 302-827, 1126; voto del suscripto en la causa M.704.XIX. "Municipalidad de San Martín de los Andes c/sucesión de Roque Ugarte", fallada el 24 de mayo de 1984, entre otros). 3) Que en la vista de cuanto se ha manifestado, debe tenerse por correcta, en el sub judice, la actitud de la actora de plantear los agravios que alega como constitucionales, que le habría irrogado la sentencia de la Sala, ante la Corte Suprema local, que revistió el carácter de tribunal superior (art. 14 dt.), y también lo fue la de deducir la apeladón extraordinaria contra la decisión de ésta, que la ha denegado desacertadamente por los motivos enunciados (considerando 1). En cambio, asistió razón a la Cámara para no conceder el remedio federal dirigido contra su pronunciamiento. 4) Que, como se lo ha recordado, la actora impugnó ante la Corte local el fallo de la instanda anterior, por considerar, mediante diversos argumentos, que los votos emitidos en éste no guardaban la concordauda que, según aquélla, era menester para la validez de la decisión, con arreglo a las disposídones legales, dodrina de ese alto tribunal de provincia y derechos constitudonales que invocó. En tales condidones, la genérica respuesta dada por este último órgano, no satisface el requisito

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de ñindamentacióii suficiente que eñge para todo acto judidai la garantía de defensa en juicio consagrada por la Constítudón Nacioaal (art. 18; aUos: 297-10( 298-360, entre muchos otros). Por lo demás, redunda en apoyo de este aserto, lo oqHVsado por la Corte santafesina al denegar la apelación federal contra su fallo, en cuanto 3 que el contenido de éste, relativo al tema de la formación de la sentencia de la Cámara, "podría constituir una ñindamentaáón tan sólo aparente". Lo dicho, impone la descalificadón del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que rediazó la queja por recurso extraordinario local no concedido, sin que con ello se abra juicio sobre la soludón definitiva del caso (art. 16, primera parte, de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja por denegadón del recurso extraordinario interpuesto contra la sentenda de la Corte Suprema de Justicia de Santa de del 27 de abril de 1983, se declara procedente dicha apeladón, y se deja sin efecto ese pronundamiento en cuanto fue materia de agravios, de manera que el expediente deberá volver a fin de que, por quien corresponda, se dide uno nuevo, con costas en el orden causado. Asimismo se desestima la queja por denegadón del recurso extraordinario deduddo contra el feUo de la Sala Primera de la Cámara de Paz Letrada de Rosario. José Severo Caballero.

Voto del señor ministro doctor Don Carlos S. Fáyt

Considerando: 1) Que de acuerdo a la acumulación dispuesta, este expediente comprende las dos quejas de la actora por sendos recursos extraordinarios denegados, atento a lo cual es conveniente pormenorizar los antecedentes de ambas. La Sala Primera de la Cámara de Paz Letrada de Rosario modificó el fallo de la instancia previa, fovorable a la demanda por desalojo, lo que motivó a dicha parte a interponer el recurso local de inconstitudonalidad y el extraordinario federal. En el primero de ellos, se adujo, entre otros argumentos, el relativo a la &lta de mayoría en la votación de la Sala, resultante de la disparidad de los fundamentos vertidos por cada uno de los opinantes. Este remedio, en su integridad no fue concedido por la Cámara, lo cual dio origen a una queja ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que la rechazó por considerar que los puntos en juego no excedían de la mera discrepancia en la interpretadón de Icxs hechos, de la prueba y del derecho procesal y común. Contra este último pronunciamiento, la actora dedujo un nuevo recurso extraordinario federal que fue asimismo denegado, aun cuando la Corte Suprema local admitió en esa providencia, que lo expuesto por sus anteriores integrantes al desestimar la queja, "podría constituir" -en lo vinculado a la validez de la votadón-

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"una ñmdamentación tan sólo aparente". Ai efecto, esa Corte afirmó que el recurso extraordinario federal contra la decisióa que ella misma calificó en los términos aefialados, no debfo proceder, porque "era claro que el derecbo sustancial que se pretende lesionado puede encontrar adecuado amparo mediante la vía del recurso extraordinario intentado contra la sentencia de la Chámara..." Obsérvese, que el "derecbo sustandal" al que se refiere últimamente la Corte local es el alegado por la actora acerca de la manera -a su juido irregular- en la cual se formó la decisión de la Cámara. Asimismo, debe interpretarse que ese IHbunal reconodó, al denegar el remedio federal, que el cuestionamiento aludido hubiera podido ser satisfecho por un fallo adecuado proveniente de ella, al deddir en la queja, pero que estimó, a la vez, que la omisión en la que habría incurrido no sería corregible por esa apeladón extraordinaria, fundada en la arbitrariedad. Ello, por cuanto esta Corte Suprema nadonal estaría directamente habilitada para examinar las cuestiones constitudonales tocantes al modo en que se dictó la sentenda de la Cámara, sin necesidad de previo pronundamiento del alto tribunal provincial al respecto. La Cámara de Paz Letrada, por su lado, sostuvo, contrariamente, que el superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 era la corte Suprema santafesina, pues a ella le habían sido planteados, y ella había resuelto, los agravios objeto del remedio federal deduddo ante la Cámara, por lo que se "produce un elevamiento del concepto de superior tribunal de la causa a la Corte Suprema local, aparedendo ésta como una tercera e ineludible instanda -extraordinaria, pero tercera instanda al fin- (que) obviamente es previa a la cuarta que está constituida por la Corte Federal a la que no parece correcto arribar elípticamente..." Por ello, tampoco fue concedido dicho remedio. Finalmente, los dos rechazos ocasionaron las ya indicadas presentadones directas a este IHbunal. 2) Que la minoría de esta Corte en su adual composición entendió, en numerosos pronundamientos que debía considerarse tribunal superior de la causa, a aquél que dentro de la respectiva organizadón procesal se encontrare habilitado para deddir en último término sobre la materia que susdtara la cuestión federal. El que, normalmente seria, se entendió, aquél que dirima el litigio una vez agotados los recursos ordinarios, que autorizaran a pronundarse en dicha materia, y por excepdón se consideró tal a los superiores tribunales provindales que trataran aquella cuestión judicial y la resoWieran, al entender en los recursos extraordinarios locales deduddos para ante ellos (sentenda del 24 de octubre de 1985 in re: B.406JOC. "Bianco, Ismael Antonio c/Franch, Casimiro y otra", y sus citas).

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3) Que a aquél convendmiento se había llegado en virtud de consideraciones legales y prácticas que no es del caso aquí sefialar. Sin embargo, un nuevo y, si cabe, aún más meditado análisis del tema motivado en la particular y espedfica situadón de esta causa ya reseñada en el considerando primero y que condujo al singular resultado de impedir el progreso de las dos apelaciones deduddas, pues los órganos judiciales se adjudicaron recíprocamente, y en forma exdúsh^, el uno al otro, la condición de IHbunal Superior de Provinda en los términos del art. 14 de la ley 48, ha llevado a la condusión de la necesidad de reexaminar la cuestión con el fin de afianzar la seguridad jurídica y para evitar situadones potendalmente fiíistratorias de derechos constitudonales.

4) Que a diferenda de la ley 27, cuyos arts. 21 y concordantes establecieron que la prosecudón de la causa en las instandas locales o federales dependía de la preferenda del agraviado, la ley 48 ha consagrado la necesidad de agotar las instandas provindales al disponer en su art. 14 que una vez radicado un juido ante los tribunales de provinda será sentendado y fenecido en la jurisdicdón provindal y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema nacional de las sentencias definitwas pronunciadas por los tribunales superiores de provinda en los casos allí enumerados. De tal modo, la ley sustituyó el régimen optativo de instandas locales y federales de la ley 27 por el de radicación y fenecimiento obligado de las causas en el fuero provindal, prindpio que importa al respeto cabal del federalismo instituido por la Constitución, asumiendo en materia de organización judicial importancia las cláusulas de los arts. 5, 31, 67, inc. 11; 100,104 y 105 y conforme a la 1^ 48 (confi-ontar Kilos: 3-397). En consecuencia, interpretando genuinamente en régimen legal vigente, el agraviado debe recorrer las instandas existentes en la respectiva jurisdicción local, sean ordinarias o extraordinarias (dodrina de Rillos: 55-228; 261-420; "Arce, Alfi-edo Seraffh y otro", del 9 de diciembre de 1980, sumariado en Fallos: 302-1502; 303-508, 899; "Panelli, Antonio y otros s/defraudación", del 12 de agosto de 1982). La exigenda legal y su razón de ser las induye a todas por su aptitud para reparar el gravamen eliminando el interés jurídico del recurrente que es un requisito común de toda apeladón y por ende del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. No excepción sino aplicación genuina de estos principios son los casos en que la Corte ha considerado prematuros los recursos extraordinarios federales deducidos contra sentencias de Cámara cuando las respectivas cortes supremas o superiores tribunales provinciales, al entender en los recursos extraordinarios locales deducidos para ante ellos, han considerado y resuelto la materia que suscita la cuestión federal o el gravamen, pues dichas sentencias son las del tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 269-156;

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274-90; 283-330; 287-205,322; 289-422; 294-251; 300-152,610; 302-927, 1126; sentencias del 23 de agosto de 1984, in re B.618.XX. "Britez de Layiás, Juana Francisca y Rafaela Britez c/Eduardo Pellegrino s/filiación extramatrimonial y petición de herencia" -considerando 2- 4 de setiembre de 1984, in re R503.XIX. "Pifiero, Héctor Lorenzo...", cit. considerando 2; 30 de mayo de 1985, in re R.148.XX. "Ronchetti, Osear Alberto c/Fluvio Fació, Lidio Hugo"; 25 de junio de 1985, in re A.161.XX. "Alesy SA s/concurso preventivo"; M.l 16.XX. "Muñoz, Stella Maris y otro c/Campesino Cuñado, Agapito y otros s/cumplimiento..." -considerando 2; 17 de setiembre de 1985, in re E594.XIX. "Pavero, Ezio c/La Papelera del Plata SA s/daños y perjuicios" y P428.XIX. "Pérez, Humberto cACASA s/dañcjs y perjuicios" -considerando 4; 22 de octubre de 1985, in re C.630.XX. "Copaco SACIFA c/Banco Argentino del Centro s/cobro de pesos"; y dictamen del señor Procurador General, Dr. Elias R Guastavino, del 21 de diciembre de 1977, in re U.38.XVII. "Ubade, Eloy Héctor c/Prati Vázquez Iglesias SA", causa fallada el 20 de julio de 1978, entre muchos otros). Asimismo, la aplicación por esta Corte, en supuestos donde lo discutido es la prcx^dencia de recursos extraordinarios locales, de su doctrina relativa a la admisión de la apelación federal respecto de las resoluciones que deniegan arbitrariamente remedios extraordinarios estatuidos por ei procedimiento del lugar, importa la admisión de que corresponde reconocer el carácter de superior tribunal de provincia al órgano máximo de la estructura judicial local habilitado para entender mediante dichos recursos extraordinarios provinciales (Fallos: 278-168; 296-734; 298-268, 422; "Zaccaro, H. A. s/ho-micidio culposo", del 15 de noviembre de 1977; "Cía. Azucarera Santa Lucía SA c/Rougés, E. A. y otro", del 28 de julio de 1978; "Ferri, Osvaldo Luis c/Wiskiel, José y otra", del 17 de marzo de 1981; "Orellana, Félix Marino c/Empresa Constructora Osear A. Mayocchi SCA", del 2 de julio de 1981; "Pasteknik, Elsa Leonor s/recurso de inconstitucionalidad", del 6 de octubre de 1981; "Moro, José Domingo y otra c/la sucesión de Leopoldo Antonio Obregón Sosa y su administrador judicial s/consignación", del 11 de marzo de 1982, entre otros).

5) Que esta doctrina es de aplicación aun en los supuestos de recursas locales de extensión limitada o extraordinarios que no contemplasen el tratamiento de la cuestión federal ya que tales restricciones legales para su cognición serían indefendibles frente a la Constitución Nacional (art. 31) que obliga a los jueces de cualquier jerarquía o fuero a interpretar y aplicar la ley fundamental y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde (Fallos: 149-122; 302-1325). 6) Que en vista de cuanto se ha manifestado, debe tenerse por correcta, en el sub judice, la actitud de la actora de plantear los agravios que

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alega como constitucionales, que le habrían irrogado la sentencia de la Sala, ante la Corte Suprema local, que revistió el carácter de tribunal superior (art. 14 cit.), y también lo fiíe la de deducir la apelación extraordinaria contra la decisión de ésta, que la ha denegado desacertadamente por los motivos enunciados (considerando 1). En cambio, asistió razón a la Cámara para no conceder el remedio federal dirigido contra su pronunciamiento. Ahora bien, cpmO se lo ha recordado (considerando 1), la demandante impugnó ante la Corte local el fallo de la instancia anterior, por considerar, mediante diversos argumentos, que los votos emitidos en éste no guardaban la concordancia que, según aquélla, era menester para la validez de la decisión, con árr^o a las disposiciones legales, doctrina de ese alto tribunal de provincia y derechos constitucionales que invocó. En tales condiciones, la genérica respuesta dada por este último órgano (id), no satisface el requisito de fundamentación suficiente que exige para todo acto judicial la garantía de defensa eii juicio consagrada por la Constitución Nacional (art. 18; Fallos: 297-100; 298-360, entre muchos otros). Por lo demás, redunda en apoyo de este aserto, lo expresado por la Corte santafesina al denegar la apelación federal contra su fallo, en cuanto a que el contenido de éste, relativo al teína de la formación de la sentencia de la Cámara, "pcxlría constituir una fundamentación tan sólo aparente" (id). Lo dicho, impone la descalificación del pronundamiento de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que rechazó la queja por recurso

ctraordinario local no coiicedido, sin que con ello se abra juicio sobre la solución definitiva del caso (arL 16, primera p rte, de la ley 48). Por ello, en ateanción a las conclusiones resueltas en los considerandos 10 y 11, esta Corte decide: a), baciei lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto, contra la sentencia de la Corte

, Suprema de Justicia de Santa Fe, del 27 de at)ri| de 1984, declarar procedente dichaj pelación, y dejar sin efecto ese pronunciamiento en cuanto fue materia de agravios, de manera que el expediente deberá volver a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo, con costas ¿ii el ordeii causado, y b) desestimar la queja por denegación del recurso extraordinario deducido cxintra el fallo de la Sala Primera de la Cámara de Paz Letrada de Rosario. Corto 5. Fayí.

La CS ratificó la doctrina del fallo precedentemente transcripto en numerosos prommciamientoa dictados con posterioridad.

• El super ior tribunal d e provincia del que ha d e provenir la sentencia definitiva susceptible de

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T e c u r s o extraordinario es, en principio, el órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia, en consonancia con la regla por la cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales q u e estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación de la CN,

FED O r t e , 19.0287, LU 1987-D-156; 06.10.87, LU 1988-C-$9 y JA, 1989-1-702 y ED, 126-504; 24.1287, JA, 1988-1-419; 24.03.88, LL 1988-D-329; 26.05.88, LU 1988-E465; 28.0289, LL 1989-C-388; 13.04.89, LL 1989-D-21; 15.0290, "Viola, Carlos"; 23.10.90, "Bco. Munic Paraná c. Wenck"

— razón por la cual, cuando las partes consideren q u e las vías previstas en el ordenamiento local han quedado, para el caso concreto, terminadas con la intervención de las instóncias inferiores a la del órgano judicial supremo de la provincia, deberán exponer las razones pertinentes al interponer el recurso extraordinario, cuya concesión o denegación habrá de fundamentar también en este aspecto, el tribunal de la causa.

FED Corte, 11.1286, LU 1987-B-42; 28.05.87, LU 1988-B-S74; 24.05.88, LU 1988-E-569 (38067-S)

— Por todo ello, no procede el recurso de queja por denegación del extraordinario federal, cuando se encuentra subsistente un recurso de queja por denegación d e l recurso extraordinario local deducido ante la Clorte provincial, pues no se encuentran agotadas las vías locales potendalmente aptas para la revisión d e l pronunciamiento presuntamente lesivo de garantías constitucionales

FED Corle, 06.10.87, LL 1988-C-59 y ED, 126-504 y JA, 1989-1-702

— y si la parte q u e deduce el recurso extraordinario ha equivocado en la instanda provincial extraordinaria el recurso pertinente, dicha frustración corresponde imputarse al mismo recurrente, y determina la inadmisibilidad d e l recurso federal por no estar satisfecho el requisito relativo al tribunal superior d e l cual d e b e provenir la sentencia definitiva

FED Corte, 03.05.88, LL 1988-D-5

— y si las impugnaciones de la decisión fueron también formuladas en otros recursos locales tales como el de casación y nulidad, siendo consideradas por el máximo tribunal local, cuyo fallo es en esos puntos la sentencia definitiva d e l superior tribunal de la causa, no procede por prematuro el recurso extraordinario interpuesto.

FED Corte, 0206.88, LL 1988-É-l 66

En este orden de ideas, la CS h a resuelto, entre otros casos, q u e debe rechazarse el recurso extraordinario cuando la recurrente no articula las cuestiones federales conducentes en el ámbito de los respectivos recursos extraordinarios locales y, al mismo tiempo, deducir la inconstitucionalidad de la interpretación judicial restrictiva d e l CPC de BUE, 278, en cuanto excluye su examen en el amparo, toda v e z q u e los planteos reseñados se hallaban inexcusablemente comprendidos e n el ámbito cognoscitivo propio de la Corte bonaerense ( H ) , .

FED Corte, 19.0287 LL 1987-D-156

— o q u e corresponde declarar q u e la validez (constitucional d e l CPP d e BUE, 350 se halla supeditada

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a que la limitación p o r el mon to de la pena que contiene sea obviada cuando estén involucradas cuestiones referidas a las garantías constitucionales previstas en la CN (^) ,

FED Cañe, 01.1288, "Di Máselo», LL, 1989-B-417 y LLC, 1989-585 y JA, 1988-IV-683 y ED, 131-386

- similarmente, FED Corte, 29.08.91, "Acción Chaqueí»"

- es decir, que toda vez que la decisión del legislador, plasmada en la LN 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, debe arr ibar a la (218 sólo después de "fenecer" ante cl órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para en tender en causas que comprendan puntos regidos por la CN, las leyes federales y los t ratados internacionales, cabe concluir en que las decisiones que son aptas para ser resueltas p o r esta CS no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia.

FED Corte, 01.1288. "Di Mnscio", L L 1989-B-417 y LLC, 1989-585 y JA, 1988-IV-683 y ED, 131-386

Como acertadamente expresa Sagüés al comentar el último de los precedentes citados (v. LL, 1989-B-417) éste (y la misma conclusión cabe respecto del anterior), "más que desplegar [...] corrige la tesis de 'Strada' y sus seguidores. En estos casos se dispuso que el promotor del recurso extraordinario tenía que agotar las instancias judiciales locales últiles o potendalmente útiles, previas al remedio federal. En 'Di Mascio' (como también en el otro precedente mencionado) se puntualiza que, digan lo que digan las reglas locales, los topes en función del monto económico, del grado de la pena o de la materia son inconstitucionales. Por eso, un recurso potencialmente inútil (por tales razones) se convierte en útil a los fines del recurso extraordinario, por decisión del poder judicial federal. En 'Strada', se reconoció que no cabía recorrer los medios impugnativos locales hasta la corte suprema provincial, si ésta era incompetente para conocer en ellos. En 'Di Mascio' se concluye que no podrá alegarse incompetencia por razones de monto (económico o penal) o de materia. ¿Existirán, todavía, recursos locales potencialmente no útiles, o casos de incompetencia de las cortes locales, a los fines del recurso extraordinario?"

La CS ha decidido, asimismo, que al resolver la concesión del recurso extraordinario el tribunal debe fundamentar si se trata del Superior Tribunal de la causa

• Ver, además de los precedentes antes citados, FED Corte, 10.09.87, JA, 1987-1V-4

e incluso que corresponde declarar la nulidad de la resolución que concedió el

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Z66.4.4. Resoluciones recurribles por el contenido de la decisión que se impugna

Desde el punto de vista del contenido de la resolución impugnada configuran requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario federal los siguientes: 1) que aquélla verse sobre una cuestión justiciable; 2) que dicha cuestión revista carácter federal; 3) que exista ima relación directa e inmediata entre lo decidido y el punto federal en debate; 4) que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho alegado. Cada uno de los mencionados requisitos será objeto de consideración particular en los números que siguen.

266.4.4.1. Cuestión justiciable como requisito de procedencia del recurso extraordinario

Por cuestión justiciable debe entenderse toda aquella que, en el orden normal de las instituciones, incumbe decidir a los jueces, en el ejercicio de su específica función judicial.

recurso extraordinario sin pronunciarse acerca de si encontraba observado el requisito referente al tribunal del que debe provenir la sentencia recurrida.

• Al respecto, ver FED Ci)rte, 27.09.88, " O m i d i t Vlreli-

Tal doctrina debe considerarse incorrecta porque, por im lado, el reenvío al tribunal de origen a raíz de la nulidad de la resolución admisoria del recurso conspira contra elementales razones de economía procesal y, por otro lado, comporta una exigencia que remite a la apreciación de cuestiones netamente locales y ajenas, por lo tanto, al ámbito del recurso extraordinario federal.

• Finalmente, la CSJN ha resuelto que procede el recurso extraordinario contra las sentencias notificadas con anterioridad a las nuevas pautas jurisprudenciales contenidas en el caso "Strada", ya que la aplicación inmediata de esa doctrina impediría la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en que el acceso ante los tribunales provinciales se encontraría clausurado por preclusión de la etapa pertinente.

FED Corte, 26.06.89, "Mirtínez y otros"

277

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• Al respecto, ver FED C<u1e, iaiO.60, F, 248-61

De acuerdo con el criterio precedentemente expuesto, cabe ante todo excluir del ámbito de las cuestiones justiciables a aquellas cuya decisión se halla encomendada, con carácter privativo, a otros poderes del Estado o confígivan actos de gobierno o institucionales, como son, entre otras, aparte de las mencionadas en el >r 266.4.1. las concernientes a:

1) la formación de padrones electorales;

• Las resoluciones dictadas p o r los tribunales u organismos electorales de las provincias, en materia de su específica competencia, no son revisables en la instancia extraordinaria

FED C:orte, 09.0273, F, 285-19; 16.0273, F, 285-50; 07.05.73, F, 285-410; 04.09.73, F, 286-278; 16.10.73, F, 287-72 05.09.91, "Pkitido D e a ó c n U Oistiano s/Impugoac. de caadidatara"

— y si bien las decisiones d e las jun tas electorales locales, a t inentes a la organización y personer ía d e los part idos políticos en ese ámbi to solamente, n o son susceptibles de recurso extraordinario, la interpretación y aplicación de normas locales no puede desconocer o compromete r derechos reconocidos p o r preceptos de carácter nacional sin lesionar el principio d e prelación y jerarquía normativa de la CN, 31.

FED t:orte, 0210.73, F, 287-31

2) la validez de los títulos de quienes pueden resultar electos para el desempeño de las funciones de legislador (CN, 56);

• Al respecto, ver FED Corte, 1203.73, F, 285-147

3) la existencia y validez de los títulos de los integrantes de los cuerpos representativos locales;

• En este sentido, ver FED Corte, 16.1073, F, 287-72

4) la declaración del estado de sitio;

• Al respecto, ver FED Corte, 26.08.60, F, 247-528

- Sin embargo, la CS ha admitido que ciertas medidas anejas al es tado de sitio se hallan sujetas al control judicial de razonabilidad, aclarando que ello no debe entenderse en el sent ido de que los jueces puedan sustituirse a los órganos administrativos en la apreciación d e la conveniencia o

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inconveniencia, del acierto o e r ro r de tales niedidas, sino en el de que la revisión de éstas sólo es per t inente para de terminar si resultan proporcionalmente adecuadas a los fines perseguidos p o r el legislador. Por lo tanto, cuando tal adecuación existey el acto estatal restrictivo no aparece como-pa ten te y desproporcionado coa relacióa al objeto de la C3<i, 23 la revisión jiMlictal d e ese acto es improcedente;

FEO Corte, 28.1260, F,24»400 y Tii*<átu

— asimismo, que si bien la L N 23.069,4,1° admite el examen en sede judicial d e la legitimidad d e la declaración de estado de sitio, este juicio de legitimidad debe entenderse limitado al control sobre los requisitos de competencia, fcnma, plazo eiqpreso y d e t e r m i n a r o n del lugar afectado p o r la medida, debiéndose excluir toda poasideración sobre el fondo, o sea lo at inente a la apreciación d e los hechos determinantes del acto.

FED Corte, 03.1285, F, 307-2284 y L L 198$-B-221

5) la declaración de utilidad pública a los fines expropiatoríos;

• Al respecto, ver FED O r t e , 121241, F, 191-424

- pe ro la CS ha expresado que es indiscutible la facultad de los jueces para examinar si en la acción expropiatoria concurre la causa de utilidad piiblica determinada p o r la CN, 17 en supuestos de gravedad o arbitrariedad extremas.

FED Corte, 1011.61, F 251-246

6) la calidad de los magistrados judiciales para el desempeño de sus funciones;

• Al respecto, ver FED Corte, 14.11.60, F, 248-398; 21.05.65, F, 261-433

• L o at inente al enjuiciamiento de magistrados judiciales es materia propia de los respectivas poderes y autor idades locales y ajena a la competencia extraordinaria d e la CS, toda vez que los órganos encargados de dicho enjuiciamiento no constituyen tribunales de justicia en los tértninos de la L N 48, 14 y su cometido, de naturaleza política, escapa al control judicial (n ) .

FED Corte, 14.0273, F, 285-43; 04.05.78, F, 300-488; 29.1279, F, 301-1226; 10,04.80, F, 302-254

7) la violación del régimen republicano de gobierno, etcétera.

• Concordantemente , ver FED Corte, 06.1261, F, 251-340; 19.09.62 F, 253-454; 10.03.65, F, 261-103; 28.07.65, F, 262-228;

04.05.66, F 264-294; 14.04.75, F, 291-348

Asimismo, en virtud de lo dispuesto por la CN, 104 y ss. no configuran cuestiones justiciables a los efectos del reciu-so extraordinario federal los conflictos suscitados entre autoridades provinciales,

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• Al respecto, ver FED Corte, 24.1259, R 245-532 04.11.60, F, 248-240; 03.06.64, F, 259-11; 19.07.72 F 283-143; 15.04.75,

F 291-384; 25.03.80, F 302-186

- pe ro la CS se encuentra habilitada para conocer en problemas at inentes a la CN, 5 cuando se configura una causa judicial. No entraña el litigio un conflicto local de poderes , si lo que pre tende el actor es hacer valer en su favor una garantía que estima consagrada p o r la CN, para lo cual es medio idóneo la apelación extraordinaria.

FED Corte, 1204.88, JA, 1988-111-119

O lo atinente a las facultades de los tribunales de provincia, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio.

• Si bien la CS tiene facultades implícitas para la preservación de la autonomía de los tríbunales que integran el Poder Judicial de la Nación frente a los avances de otros poderes , ello no justifica la extensión de esas facultades en el ámbito de la autonomía reservada a las provincias p o r la CN, 104 y siguientes,

FED O r t e , 29.1279, F, 301-1226

- y así, lo at inente a las facultades de los tribunales de provincia, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio - regulados p o r normas de las constituciones o leyes locales-es materia que no puede reverse en la itistancia federal, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse p o r ellas

FED Corte, 27.0279, F, 301-149

— salvo cuando lo resuelto constituye un pronunciamiento de injustificado rigor formal, que incide directamente en desmedro de la defensa en juicio, cuya garantía se extiende a la posibilidad de ocurrir a los tribunales de justicia y obtener sentencia relativa a los derechos de las partes , conforme a la ley ritual.

FED Corte, 20.1277, F 299-344

En los últimos años, sin embargo, la CS ha modificado en parte el criterio que sustentaba las decisiones precedentemente mencionadas.

• Así, entre otros casos, ha decidido que si la naturaleza de los argumentos formulados en el recurso extraordinario pueden involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia de excepción, es admisible la queja sin que ello importe pronunciamiento sobre el fondo del recurso e, igualmente, sin que signifique privar de efectos al acto de la sala juzgadora de la legislatura provincial que separó a los apelantes de sus cargos, pues es precisamente el título para ocuparlos el que depende de los resultados finales a los que se arr ibe p o r la vía intentada;

FED Corte, 19.1286, LL, 1987-B-444

— y que la jurisprudencia según la cual las cuestiones vinculadas a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales y a la validez de la investidura de los jueces locales son ajenas al recurso extraordinario como asimismo la que señala que lo at inente a la composición del

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tribunal de la causa y la recusación que rechaza son cuestiones insusceptibles de considerarse p o r la vía de la L N 48,14, deben ceder cuando la garantía d e los jueces naturales sufra real agravio;

FED Corte, 2204.87, L L 1987-C-245

- y que la intervención de la CS por vía del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión de la sala juzgadora de la Cámara de Diputados de la provincia de San Juan que destituyó a los integrantes de la Corte de Justicia de la provincia y al Procurador General , inhabilitándolos para desempeñar cargos oficiales, no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la CN;

FED Corte, 29.1287, JA, 1988-1-625

- y que cabe hacer excepción al principio que declara la improcedencia del recurso extraordinario cuando se refiere al alcance de la jurisdicción y forma en que ejercen su ministerio los jueces provinciales, cuando la sentencia impugnada satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

FED Corte, 14.06.88, L L 1989-A-126

Los Órganos judiciales se hallan también provistos de facultades privativas cuyo ejercicio tampoco comporta cuestión justiciable que corresponda resolver a la CS por la vía del recurso extraordinario federal. Son por lo tanto ajenos a este último las decisiones adoptadas por los tríbunales en ejercicio de atribuciones de superintendencia y disciplinarias,

• La aplicación de las medidas disciplinarias autorizadas por la ley no puede reverse en la instancia extraordinaria, aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, pues no i m p o n a n el ejercicio del pode r ordinario de imponer penas.

FED O r t e , 24.1259, F, 245-532 04.11.60, F, 248-240; 03.06.64, F, 259-11; 19.07.72 F, 283-143; 20.07.73, F 286-82 0208.73, F, 286-137; 0210.73, F, 287-15; 26.06.74, F, 289-81; 05.1274, F 290-333; 20.11.75, F, 293-423; 17.0276, F, 294-52; 0211.76, F, 2%-297; 19.05.77, F, 297-530; 1207.77, F 298-352; 30.08.77, F, 298-589; 07.03.78, F, 300-180; 08.06.78, F 300-611; 17.1078, F 300¬ 1113; 07.08.80, F, 302-856; 0209.80, F, 302-934; 29.1081, F. 303-1637; 23.03.82 F, 304-372 18.11.86, L L 1987-A-679 (caso 5850)

- En contra, se ha resuelto recientemente que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario respecto de la aplicación de medidas disciplinarias e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata ent re lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas,

FED O r t e , 13.03.90, "Marsochini c Ampara Cía. de Seg."

- y lo at inente a las multas aplicadas pbir el tribunal constituye una facultad privativa de los magistrados intervinientes, a raíz de las comprobaciones efectuadas y de la conducta procesal observada por el sancionado, lo cual excluye su revisión por la CS, salvo que se acredite que aquélla

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266.4.4.2. Cuestión federal como requisito de procedencia del recurso extraordinario

Supuesta la concurrencia de los requisitos precedentemente descriptos, así como los de lugar, tiempo y forma que se estudiarán más adelante, el recurso analizado sólo es admisible respecto de las resoluciones que versen sobre ima cuestión federal.

De conformidad con las hipótesis previstas por la LN 48,14 configuran cues-

excede el limite fijado p o r la norma procesal o importa un evidente abusó en el ejercicio de la función

FED Corte, 21.03.73, F, 285-172; 08.04.75, F, 291-265; 0209.75, F, 292477; 2209.77, F, 298-734; 08.06.78, F, 300-611

así como las resoluciones denegatorias del planteamiento de cuestiones de competencia por vía de inhibitoria.

• Al respecto, ver FED Corte, 18.05.62 F, 252-331; 19.08.64, F, 259-272; 06.09.65, F, 262-459; 08.05.70, F, 276-376;

16.08.72 F 283-232

• Las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia extraordinaria si no media denegación del fuero federal, lo que reconoce excepción en aquellos casos en que las cuestiones debatidas remiten a la consideración de puntos regidos p o r disposiciones constitucionales

FED Corte, 15.1288, L L 1989-C-505; 13.03.90, "Maza, Rubén"

— y cuando la decisión respectiva, bajo tal apariencia formal, impor tó clausurar en forma definitiva la vía procesal intentada p o r el afectado sin dar cumplimiento al requisito de adecuada fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales, lo que traduce un evidente menoscabo del debido proceso del justiciable.

FED Corte, 28.04.88, L L 1988-D-73

Por Último cabe descartar como cuestiones justiciables a las consultas

• Concordantemente , ver FED Corte, 20.07.04, F, 100-205; 30.11.37, F, 188-179

y a las resoluciones normativas de carácter general.

• En este sentido, ver FED Corte, 10.04.59, F, 243-294; 27.03.63, F, 255-143; 15.04.63, F, 255-195; 10.10.63, F 257-44; 19.03.65,

F, 261-203; 07.08.70, F, 277-325

282

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ART. 2 5 6

266.4.4.2.1. Cuestión federal simple

Existe cuestión federal simple referida a la interpretación de la CN cuando sólo se trata de determinar el alcance de alguna de sus cláusulas y no se halla en juego, por lo tanto, la colisión de éstas con otra norma o acto. Ello ocurre si se desconoce un derecho o una prerrogativa que emana en forma directa del texto constitucional.

• En ese orden de ideas, se lia resuelto que es admisible el recurso extraordinario cuando el p ro nunciamiento recurrido desconoce personería a una sociedad extranjera para actuar como tercerista, pues comporta un efectivo impedimento a la tutela jurisdiccional que agravia a la garantía constitucional de la defensa en juicio

FED Corte, 31.07.63, F, 256-263

— y cuando sobre una base constitucional prima facie fundada, se impugna una regulación de honorar ios por razón de su mon to

FED Corte, 04.12.63, F, 257-207; 30.11.65, F, 263-369; 28.11.66, F, 266-216

— y cuando el tribunal de alzada, no obstante haberse apelado el fallo de pr imera instancia sólo por uno de los demandados , revoca aquél en su totalidad, pues ello implica quebrantamiento de los derechos reconocidos en la CN, 17 y 18

FED Corte, 09.06.65, F, 262-25

— y cuando la sentencia, interpretando los D L N 10582/62y 8871/63, decide el caso en forma contraria al derecho del recurrente fundado en la CN, 14

FED Corte, 14.11.66, E 266-159

— y cuando hallándose en juego las garantías constitucionales de permanecer en el terri torio

283

tiones federales las que se refieren, por un lado, a la interpretación de cláusulas constitucionales o de normas o actos de naturaleza federal (cuestión federal simple), y, por otro lado, a los conflictos que pueden suscitarse:

1) entre la CN y una ley o acto nacional o local (cuestión federal compleja directa);

2) entre normas dictadas por diferentes autoridades nacionales o entre normas o actos nacionales o locales, discutiéndose cuál es el acto o norma que, conforme a las prescripciones constitucionales, reviste carácter preeminente (cuestión federal compleja indirecta).

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ART. 256

nacional y de trabajar, la sentencia desestima el amparo promovido contra la decisión de la Dirección Nacional de Migraciones que intimó al recurrente a abandonar el país

FED Corte, 14.08.67, F, 268-393; 14.08.67, F, 268-406; 13.0290, "Canfozo Gaicano c. Ministerio del Interior"

y cuando con fundamento en la garantía constitucional de la defensa en juicio, se cuestiona la

aplicación al caso de la LN 18820,15, que exige el depósito previo de la multa

FED Corte, 05.10.76, F, 296-40

y cuando resulta afectada la garantía de la propiedad, al resultar disminuida, en circunstancias no imputables al acreedor, la real significación económica del beneficio que se cuestiona

FED Corte, 12.04.77, F 297-309

y cuando lo decidido entraña pronunciamiento sobre los alcances que la CN y la ley asignan al habeos corpus

FED Corte, 24.07.80, E 302-772 1208.80, E 302-864; 0210.80, F 302-1097; 0710.80, E 302-1112 18.03.82 E 304-359; 24.08.82 E 304-1098; 26.08.82 E 304-1210

• y cuando se debate la cuestión relativa a los alcances del juicio de amparo como procedimiento des t inado a sos tener la tutela inmediata de derechos reconocidos en la C N

FED Corte, 24.1281, E 303-2054

- y cuando sobre la base de la discrepante interpretación de la CN, 23 y 95, se debaten los alcances d e la facultad de arres to del P E N

FED Corte, 24.0281, E 303-266

- y cuando invocando el legítimo ejercicio de un derecho derivado de la libertad de cultos y la libertad de conciencia (CN, 14,19 y 33), el apelante alega una causal de justificación en viriud de que su convicción religiosa cuestiona la licitud de la guerra y de toda actividad que implique prepararse para ella

FED Corte, 28.10.82 E -304-1524

- y cuando la sustancia del planteo -ilegitimidad de la diligencia policial en la que se secuestró cierta cantidad de marihuana, por resultar violatoria de la garantía de la inviolabilidad del domicilio consagrada por la CN, 1 8 - conduce en definitiva a determinar el alcance de la referida garantía constitucional

FED Corte, 27.11.84, E -306-1752

- y cuando a pesar de acoger una demanda resarcitoria p o r violación al derecho a la intimidad con fundamento en el CC, 1071 bis, para resolver la aplicabilidad de esta norma el tr ibunal efectuó una interpretación de la garantía constitucional de la libertad de prensa contraria a los derechos que en ella funda el apelante

FED Corte, 11.1284, E 306-1892

- y cuando no obstante que la sentencia impugnada se apoya en las normas del derecho común que

284

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ART. 2 5 6

285

regulan la responsabilidad civil delictual, el a quo decidió en forma contraría a las pretensiones de los recurrentes la cuestión fundada en la CN, 14 y 32,

FED Corte, 15.05.86, F, 308-789; 1203.87, LL, 1987-B-269 y LLC, 1987-325

- y c u a n d o s e alega la violación del principio de la separación d e los poderes del Es tado y de la norma en cuya virtud las provincias deben adecuar sus respectivas constituciones a los principios, declaraciones y garantías de la CN

FED Corte, 23.0287, IX, 1987-B-452

- y cuando la sustancia del p lanteo conduce en definitiva a de terminar el alcance d e la garantía constitucional que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (CN, 18)

FED Corte, 17.09.87, IX, 1988-B-446 y JA, 1988-1-56

- y cuando se cuestiona el alcance de la CN, 32 y la pretensión del recurrente se resuelve en contra de la validez del derecho que pre tende fundar en esa cláusula, etcétera.

FED Corte, 29.06.89, LL 1989-E-314

Por lo que concierne a las leyes del Congreso cuya interpretación puede también configurar una cuestión federal simple en los términos de la LN 48, 14, 3°, corresponde aclarar que esta última disposición se circunscribe a las leyes federales, es decir, á aquellas que dicta el Congreso en ejercicio de las potestades que le otorga la CN, 67, con excepción de las incluidas en los incs. 11, 14 y 27 de la norma mencionada.

• Procede el recurso extraordinario cuando se encuentra controvertida la inteligencia de una ley federal y se alega su oposición a diversas cláusulas constitucionales.

FED C:orte, 19.1289, "Navarro Viola de Herrera Vegas"; 06.0290, "Colombo Muñía"; 13.03.90, "Maiorano"; 10.04.90, "Bujquet"; 27.06.90, "González Videla"; 14.08.90, "Maidana"; 28.08.90, "Itzigsohn de Márquez"; 18.09.90, "Reaseguradora Argentina SA"; 09.10.90, "Balbé"; 23.11.90, "Madariaga Anchorena"; 11.1290, "OSN c. Colombo"; 181290, "Giachetti c. SEG-BA"; 27.1290, "Roemer SAIC^F"; 27.1290, "Rousselot"; 27.1290, "Comatter, SA"; 23.04.91, "Daniele"; 20.07.91, "DGI c. Cicero y otro"; 23.08.91, "Caitwne, Edmundo"

En consecuencia, el recurso analizado es ajeno a la interpretación de las denominadas leyes nacionales comimes (código civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y seguridad social, las leyes incorporadas a esos códigos y las que los integran, modifican o amplían),

• En una vastísima cantidad de precedentes, cuya enumeración pormenorizada excedería en mucho los alcances de esta obra, la CS ha resuelto que son cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario, lo atinente al alcance que cabe asignar a las prescripciones de la ley de contrato de trabajo

FED Corte, 03.0281, F, 303-109; 09.04.81, F, 303-541; 23.04.81, 303-586; 11.06.81, F 303-828;

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ART. 2 5 6

286

07.07.81, F, 303-962; 30.07.81, F, 303-1083; 03.09.81, F, 303-1289; 01.10.81, F, 303-14S8; 15.1081, F, 303-1569; 221081, F, 303-1619; 11.0282 F, 304-124; 0203.82 F, 304-263; 18.03.82 F, 304-354; 30.03.82 F, 304-427; 2204.82 F, 304-523; 2204.82 F, 304-526; 16.09.82 F, 304¬ 1325; 21.10.82 F, 304-1507; 21.10.82 F, 304-1508; 21.1082 F, 304-1509; 26.10.82 í 304-1517; 0211.82 F, 304-1567; 3011.82 F, 304-1717; 30.11.82 F, 304-1723; 0 2 1 2 8 2 F, 304-1739; 09.1282 F, 304-1827; 28.1282 F, 304-1929; 08.0283, F, 305-49; 220283, F, 305-105; 03.03.83, F, 305-189; 1204.83, F, 3QS-4S2; 30.06.83, F, 305-868; 0208.83, F, 305-1010; 27.09.83, F, 305¬ 1496; 17.11.83. F, 305-1975; 10.04.84, F, 306-250; 17.04.84, F, 306-266; 10.05.84, F, 306-391; 1705.84, F, 306422; 2205.84, F, 306459; 05.06.84, F, 306-551; 28.06.84. F. 306-766; 24.07.84, F, 306-865; 14.08.84, ¥, 306-978; 11.09.84, F, 306-1330; 29.11.84, V, 306-1786; 04.1284, F, 306-1860; 1&1284, F, 306-2054; 26413.85, F, 307-2S7;09.04.85, F, 307453; 04.06.85, F, 307-854; 20.08.85, F, 307-1453; 27.08.85, F, 307-1502; 15.1085, F. 307-197(^ 27.10.88, LL, 1989-B-91

— y lo at inente a la aplicación de leyes previstonales

FED Corte, 09.04.81, F, 303-540; 28.05.81, F, 303-758; 23.07.81, F, 303-1035; 08.09.81, F, 303-1306; 06.1081, F, 303-1510,11.03.82, F, 304-331; 13.04.82, F, 304470; 20.05.82 F, 304-720; 2206.82 F, 304-912 30.11.82 F, 304-1722; 30.1282 F. 304-1962; 08.0283, F, 305-50; 01.03.83, F, 305¬ 166; 1005.83, F, 305-625; 17.05.83, F, 305-651; 24.05.83, F, 305-678; 26.07.83, F, 305-955; 0208.83, F, 305-997; 23.08.83, F, 305-1130; 08.09.83, F, 305-1346; 13.09.83, F, 305-1368; 17.11.83, F, 305-1980; 01.1283, F, 305-2124; 07.1283, F, 305-2282 20.03.84, F, 306-125; 1204.84, F, 306-262 17.05.84, F, 306442; 24.05.84, F, 306476; 05.06.84, F, 306-533; 31.07.84, F, 306-908; 26.03.85, F, 307-258; 18.04.85, F, 307-513; 18.04.85. F, 307-515; 23.04.85, F, 307-559; 30.04.85, F, 307-592 16.05.85, F, 307-710; 06.06.85, F, 307-858; 08.10.85, F 307-1927; 19.11.85, F, 307-2198; 24.1285, F, 307-2454

— y lo at inente a la actualización moneUria

FED Corte, 03.03.81, ¥, 303-351; 0206.81, F, 303-774; 03.05.83, F, 305-590; 13.11.84, F, 306-1644

— y lo referente a las cuestiones suscitadas a propósi to de la liquidación de la sociedad conyugal

FED Corte, 05.03.81, F 303-368; 29.1281, F, 303-2088

— y lo concerniente a la indemnización de daños y perjuicios

FED Corte, 14.05.81, F, 303-694; 15.07.82 F, 304-1017; 10.05.8^ F, 305-626; 1705.83, F, 305-653; 25.10.83, F, 305-1770; 23.11.83, F, 305-2017; 20.11.84, F, 306-1697; 18.1284, F, 306-2056; 0204.85, F, 307436; 30.04.85, F, 307-592; 28,05.85, F, 307-781; 27.08.85, F, 307-1529; 08.1085, F, 307-1911

— y lo at inente a una demanda de escrituración

FED Corte, 31.07.81, F, 303-1111; 23.0282 F, 304-180; 09.03.82 F, 304-294; 25.08.83, F, 305-1145; 29.11.83, F, 305-2073; 13.09.84, F, 306-1385

— y lo at inente a la procedencia o no de la reparación de perjuicios derivados de incumplimiento contractual

FED Corte, 25.08.81, F, 303-1194

— y lo a t inente al momen to a partir del cual deben correr los intereses

FED Corte, 2210.81, F 303-1596; 24.11.87 JA, 1988-1414

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ART. 2 5 6

287

• y lo a t inente a las discrepancias sob ie la interpretación de las normas de derecho intertemporal FED Corle, 17.11.81, F, 303-1774; 25.06.85, F, 307-1003

• y lo a t inente a la prescripción FED Corte, 0203.82, F, 304-261; l l . 03 .8 i F. 304-332; 26.06.84, F, 306-744; 09.08.84, F, 306-965;

01.11.84, F, 306-1617; 19.1285, F, 307-2420

- y lo a t inente a la procedencia del reclamo de cuotas alimentarias FED Corte, 30.03.82 F, 304-430; 05.03.85, F, 307-162 1203.85, F, 307-205; 16.04.85, F, 307-492

• y lo a t inente a la venta d e bienes gananciales FED Corté, 29.04.82 F, 304-584; 28.08.84, F, 306-1110

- y lo at inente a la nulidad de un matr imonio celebrado en fraude a la ley argentina FED Corte, 20.05.82 F, 304-720; 21.05.85, F, 307-737

' y lo at inente a la tenencia de hijos menores FED Corte, 10.08.82 F, 304-1122

' y lo a t inente a la interpretación de alguna norma de la ley de sociedades FED Corte, 28.09.82i, F, 304-1366; 28.1082 F, 304-1546; 30.06.83, F, 305-868; 27.09.83, F, 305-1481

' y lo a t inente al reajuste del saldo de precio FED (^rte, 070781, F, 303^985; 04.08:81, F, 303-1137; 08.09.81, F, 303-1304; 17.11.81, F, 303-1T70;

29.04.82; F, 304-586; 16.11.82 F, 304-1661; 03.10.83, F, 305-1607; 08.11.83, F, 305-1886; 05.1283, F, 305-2223; 05.0784, F, 306-802 24.07.84, F, 306-866; 28.03.85, F, 307-292 0204.85, F, 307-435; 0204.85, F, 307-437

• y lo a t inente al régimen de prehorizontalidad FED O r t e , 10.03.81, F, 303-386

' y lo a t inente a la nulidad de un remate FED O r t e , 21.07.81, F, 303-1010

' y lo a t inente a la acción de revocación de la donación p o r ingratitud FED O r t e , 04.08.81, F 303-1035

• y lo a t inente a los accidentes de trabajo FED Corte, 30.07.81, F 303-1073; B.11.82, F, 304-1685; 0204.85, F, 307-431; 1010.85, F, 307-1932

y lo a t inente a la transferencia de un au tomotor FED Corte, 04.08.81, F 303-1136; 17.1085, F, 307-2005

' y lo at inente a la calificación de una relación jurídica FED Corte, 11.0282 F, 304-128

' y lo at inente a la aplicación y/o interpretación del CC, 1113 FED Corte, 23.03.82 F, 304-389; 13.04.82 F 304-486; 21.1282 F, 304-1894; 08.03.83, F, 305-239;

0206.83, F, 305-718; 07.05.87 LLC, 1987-565

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ART. 256

288

- y lo at inente a las reclamaciones salariales en el sector pr ivado FED Corte, 29.04.82, F, 304-568

- y lo at inente a las verificaciones de crédito en los concursos FED Corte, 01.06.82 F, 304-777; 1704.84, F, 306-281; 30.05.85, F, 307-816

- y lo at inente a la nulidad de asamblea extraordinaria FED Ci)rte, 25.1282 F, 304-1919

- y lo at inente al derecho sucesorio FED Corte, 170283, R 305-85; 01.03.83, F, 305-167; 15.05.84, F, 306-412; 0S.09.8S, F, 307-1642;

01.10.85, F, 307-1875

- y lo at inente al derecho de receso FED Corte, 15.03.83, F, 305-326

- y lo at inente a los pagarés FED Corte. 24.03.83, F 305-416; 0207.85, F, 307-1068; 07.11.85, F 307-2132

- y lo at inente al examen e interpretación de las disposiciones contractuales FED Corte, 14.07.83, R 305-921

- y lo at inente a la prueba de la existencia de una sociedad de hecho FED Corte, 28.07.83, R 305-970

- y lo at inente a las sanciones conminatorias del CC, 666 bis FED Corte, 10.11.8,3, R 305-1929

- y lo at inente a la procedencia de la acción de filiación FED Corte, 29.11,83, R 305-2078; 0206.88, IX, 1988-E-166

- y lo at inente a las asociaciones profesionales de trabajadores FED C>»rte, 05.1283, R 305-2196; 20.11.84, R 306-1699

- y lo at inente a la usucapión FED Corte, 01.03.84, R 306-90; 08.0885, R 307-1263; 24,1085, R 307-204S

- y lo at inente a la locación FED Ci>rte, 14.06.84, R 306-608; 11.10.84, R 306-1527

- y lo at inente a una demanda de reivindicación FED Corte, 06.09.84, R 306-1270

- y lo at inente a un pedido de adopción plena FED Corte, 20.11.84, R 306-1696

- y lo at inente a la demanda de divorcio FED Corte, 26.0285, R 307-138; 15.08.85, R 307-1371

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ART. 256

289

— y lo at inente a la transferencia de un fondo de comercio FED Corte, 05.03.85, F, 307-164; 26.03.85, F, 307-259

— y lo at inente a la determinación del t ipo de cambio FED O r t e , 18.04.85, F 307-513

— y lo at inente a la validez o nulidad del pacto de cuota litis FED Cone, 0207.85, F 307-1069

— y lo at inente al derecho real de hipotecas FED Corte, 10.09.85, F 307-1691

— y lo at inente a la calificación de conducta del síndico de la fallida, etcétera. FED Corte, 14.11.85, F, 307-2162

• En suma, la CS se ha pronunciado en el sentido que la determinación del alcance con que se aplican las leyes comunes es materia ajena a la instancia prevista por la L N 48,14, pues es facultad privativa de los jueces de la causa determinar las normas que deben regir el pleito y su vigencia en el t iempo

FED Cone, B.1281, F, 303-2012; 13.05.82, F, 304-568

— y que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia en materia de derecho común, ni cubre las discrepancias del apelante con la interpretación que de sus normas efectúan los tribunales competentes , sahro arbitrariedad o inconstitucionalidad

FED Cone, 0206.83, F 305-718

— esto es, que no corresponde a la CS dilucidar si la sentencia recurrida hace una interpretación acertada o no de la ley común, pe ro sí le compete determinar si ésta - t a l como ha sido entendida y apl icada- afecta alguna garantía constitucional

FED Cone, 08.08.85, F, 307-1289

así cx)mo a la de las leyes dictadas por el Congreso Nacional para ser aplicadas exclusivamente en el territorio de la Capital Federal y en el de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,

• En este sentido, ver FED Corte, 0203.56, F, 234-130; 13.03.57, F, 237-270; 14.11.58, F 242-275; 11.11.80, F 302-1324;

24.0281, F, 303-275; 20.08.81, F 303-1182; 2611.81, F, 303-1898; 23.1281, F 303-2016; 13.04.82 F, 304-481; 0209.82 F, 304-1242

O en los lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias (leyes nacionales locales).

Aparte de la interpretación de las leyes federales, autoriza también la inter-

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ART. 256

290

posición del recurso extraordinario la interpretación de las reglamentaciones de ese tipo de leyes

• Al respecto, ver FED Corte, 16.08.78, F, 300-902; 09.08.79, F, 301-657; 161Z80, F 302-1526; 19.0281, F, 303-228;

09.06.81, F, 303-805; 17.06.82, F, 304-883; 07.10.82, F, 304-1449; 1203.85, F, 307-198; 01.10.85, F 307-1828

y de los reglamentos e instituciones autónomas emanados de cualquiera de los Poderes del Estado que contengan disposiciones de naturaleza federal.

En cambio, el recurso es inadmisible cuando se halla enjuego la interpretación de normas procesales aun en el caso de que éstas revistan carácter federal. Ello es así porque ese tipo de normas no afectan, en principio, la prelación que consagra la CN, 31,

• En sentido concordante, ver FED Corte, 27.11.58, F 245-308; 25.11.60, F, 248-503; 09.08.61, F 250-426; 07.0262 F, 252-13; 18.1065,

F, 263-72; 04.05.66, F 264-292 15.0267, F, 267-50; 04.09.67, F, 268-503; 07.06.74, F 289-36; 07.07.75, F 292-229; 29.06.76, F, 295-225; 20.09.77, F 298-730; 15.03.79, R 301-179; 10.04.80, F, 302-237; 28.04.81, F, 303-620; 27.04.82 F 304-554; 05.08.82 F, 304-1097; 30.09.82 F, 304¬ 1401; 09.10.84, F 306-1462; 13.03.90, "Sandys Onfezioni SPA"; 29.03.90, J, 73-XXII

- Y asi', resuelve una cuestión de carácter procesal, no susceptible de recurso extraordinario, aunque se halle regida p o r normas federales, la decisión que establece la forma d e computar el plazo para deducir recursos

FED Corte, 28.03.78, F, 300-293

- y lo decidido en t o m o a la falta de competencia de la Administración Nacional de Aduanas para modificar, en el caso, en perjuicio del recurrente, lo resuelto en la anter ior instancia administrativa

FED Corte, 06.07.78, F, 300-762

- y lo at inente a la interpretación de la LN 11683,79 FED Corte, 10.04.80, F, 302-237

- y lo relativo a las exigencias que la LN 11683 impone a fin de recurrir las resoluciones del Tribunal Fiscal de la Nación, concernientes a la liquidación de los gravámenes cuya procedencia se discute ante sus estrados

FED Corte, 120281, F, 303-169

- y lo a t inente a la determinación del alcance de la jurisdicción atribuida a los tribunales FED Corte, 1203.81, F, 303-3%

- y lo referente a los recursos contra las decisiones de la Inspección General de Personas Jurídicas

FED Corte, 23.03.82 E 304-380

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291

- y lo vinculante al concepto del onusprobandi y al modo como se interpretó en el caso el alcance de los preceptos contenidos en la LN 21670 referidos a la carga de la prueba, etcétera.

FED Corte, 16.06.83, E 305-792

- No obstante , suscitan cuestión federal bastante los planteos que, aunque atañen a temas de hecho y derecho procesal, sustancialmente conducen a determinar el alcance de la garantía de la inviolabilidad del domicilio,

FED Corte, 11.1290, "Fiscal c. Fernández"

- o trasuntan que el perjuicio a la defensa en juicio surgina de la selección de una forma de notificación que el impide recurrir de ella.

FED Corte, 06.08.91, "Vllar"

pero el recurso es atimisible en la hipótesis de que lo decidido en materia procesal ocasione agravio constitucional o comprometa las instituciones básicas de la Nación.

• Al respecto, ver FED Corte, 27.07.78, E 300-866; 15.0279, E 301-99; 08.09.81, E 303-1291; 13.10.81, E 303-1535;

2208.85, E 307-1457; 11.1290, "Firestone SAIC"

- y, también, cabe hacer excepción a la doctrina según la cual las cuestiones de orden procesal - a u n regidas por leyes federales- no dan lugar al recurso extraordinario, en supuestos en que su aplicación inadecuada desvirtúe o vuelva inoperante la norma, lo que equivaldría a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, máxime si el fallo impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva, toda vez que puede ocasionar a la actora un perjuicio irreparable, habida cuenta de la magnitud del gravamen y las circunstancias de hecho acreditadas en la causa y reconocidas por el a quo.

FED Corte, 08.09.81, E 303-1291

Configura asimismo una cuestión federal simple el hecho de cuestionarse el alcance o la vigencia de cláusulas contenidas en un Tratado Internacional,

• Concordantemente , ver

FED Corte, 21.03.60, E 246-76; 19.05.61, F 24" •>77; 17.02f4,1", 258-23, 31.05.83, K 305-692; 05 1 283, E 305-2139; 05.1283, E 305-2150; 11.09.84, E 306-1312; 04.1284. E .306-1805; 06.1284, E 306-1861; 19.04.88, LL, 1988-C-470

• En ese orden de ideas, s»- ha resuelto que la rircu.nstancia de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su n. 7, inc. 5^ incorporada a nuestro dereclio interno por la LN 23054, prevea la eventual in terven, - ín o íjunismos; internacionales en los asuntos internos del país, puede dar origen a cuestione.- .¡L.; • :,ipromeicn la personalidad internacional de la Nación, cuyo arreglo corresponder? evidentemen. • al " >bierno l ede ra l . Su exégesis constituye - en pr incipio-una cuestión federal, dado que involucra una materia que corresponde a los poderes propios del

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ART. 256

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Congreso Nacional como es la reglamentación de la libertad personal, más allá de lo estrictamente procesal.

FED Cone, 28.07.87, LL, 1987-E-274

pero aquélla no existiría si sólo estuviese en tela de juicio la interpretación de normas de derecho común incorporadas al ordenamiento jurídico argentino a raíz de im Tratado.

• Al respecto, ver FED Corte, 08.06.89, LL t989-D-513

• La interpretación de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 en temas tales como la jurisdicción del tribunal interviniente, la validez de los documentos públicos extranjeros y la eficacia vinculante de la sentencia liberatoria dictada en causa penal por los tribunales de la República del Paraguay, son ajenos a la instancia extraordinaria.

FED Corte, 03.05.88, LL 1988-D-369

Por último involucra una cuestión del tipo examinado la interpretación de los actos no normativos provenientes de las autoridades de la Nación mediante los cuales se constituye, reconoce o extingue algún derecho, siempre que tales actos se hallen regidos por normas de carácter federal. A ellos se refieren la LN 48, 14,1° y 3° en tanto aluden, respectivamente, a "autoridad ejercida en nombre de la Nación" y a "comisión ejercida en nombre de autoridad nacional". El caso más corriente de esta clase de cuestiones está dado por la interpretación de las propias sentencias de la CS,

• En sentido concordante, ver FED Corte, 11.08.58, F 241-157; 29.07.59, F, 244-258; 24.1259, F 245-533; 2207.60, F 247-371;

07.09.62 F, 253-408; 31.10.62 F, 254-189; 19.05.65, F, 261-426; 30.04.75, F, 291-479; 28.10.75, F, 293-293; 04.1275, F, 293-531; 2206.76, F, 295-157; 2204.80, F, 302-2%; 03.0281, F, 303-110; 1205.81, F, 303-685; 2210.81, F, 303-1604; 1211.81, F, 303-1708; 16.03.82 F, 304-335; 27.04.82 F 304-554; 01.06.82 F 304-770; 0209.82 F, 304-1249; 19.10.82 F, 304-1494; 21.04.83, F 305-535; 23.06.83, F, 305-824; 20.1284, F 306-2065; 28.1284, F 306-2175; 11.04.85, F, 307-468; 1604.85, F 307-483; 30.04.85, F 307-582; 09.05.85, F 307-643; 10.10.85, F 307-1948; 07.11.85, F 307-2124; 04.06.91, "Telechanski"

siempre que hayan sido dictadas en la misma causa.

• Al respecto, ver FED C:orte, 14.1276, F, 296-610; 15.03.77, F, 297-149; 30.08.77, F, 298-584; 120280, F, 302-83; 03.0281,

F 303-110; 1205.81, F 303-685; 29.07.82 F. 304-1049; 14.04.83, F 305-473; 26.05.83, F 305¬ 681; 08.11.83, F, 305-1894; 08.03.90, "Alvarez, E " ; 18.09.90, "Caballero"; 20.11.90, "Acuña"; 04.1290, "Bco. Regional del Norte c. BCRA"

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266.4.422. Cuestión federal compleja directa

Constituyen cuestiones federales complejas directas, según se anticipó, aquellas que versan sobre la impugnación de una norma o de im acto que se estima incompatible con la CN, con prescindencia de otra norma o acto.

• Para ejemplos de cuestiones federales complejas directas, en t re muchos otros, ver

FED Corte, 21.06.77, F, 298-161; 28.07.77, F, 298-383; 0203.78, F, 300-153; 09.03.78, F 300-194; 15.03.79, F, 301-179; 20.05.80, F, 302-457; 0207.81, F 303-942; 25.08.81, F, 303-1205; 19.11.81, F, 303-17%; 19.11.81, F, 303-1801; 25.03.82 F 304-415; 01.07.82 F 304-782; 15.06.82, F, 304-862 11.11.82, F, 304-1632; 23.11.82 F, 304-1678; 24.0283, F, 305-115; 01.03.83, F, 305-159; 17.03.83, F 305-344; 23.06.83, F, 305-823; 1608.83, F, 305-1088; 18.1084, F 306-1560; 20.11.84, F, 306-1694; 04.1284, F, 306-1844; 13.1284, F, 306-1964; 0204.85, F, 307-326; 0204.85, F, 307-398; 23.04.85, F, 307-539; 11.05.85, F, 307-906; 15.1085, F, 307-1971; 24.1285, F, 307-2429; 03.04.90, "Cavanna"; 0708.90, "Soengas c. FFCC"; 11.1290, "Riveio"; 27.1290, "PeralU c. BCRA"; 14.05.91, "Chirico c. SEGBA"; 06.08.91, "Rodnguez Landívar"; 10.09.91, "Canoa"

Al intervenir con motivo de tales conflictos la función de la CS difiere sustancialmente según que la norma o acto impugnados como inconstitucionales revistan o no carácter federal. En el primer caso el Tribunal debe, con carácter previo, interpretar la norma o acto cuestionados y declarar su inconstitucionalidad solamente cuando resulten ostensiblemente inconciliables con las cláusulas constitucionales de que se trate; por el contrarío, debe abstenerse de formular esa declaración si, a través de una exégesis razonable, aquéllos son susceptibles de armonizarse con el texto constitucional.

• Al respecto, ver FED Corte, 25.07.60, F 247-387 y sus cius

es decir, que no sustenta válidamente el remedio federal el pre tendido apar tamiento de un precedente de la CS, pues - s in perjuicio de señalar que la hipótesis invocada es distinta d e la que se plantea en el c a s o - sólo el desconocimiento de lo resuelto en la misma causa puede habilitar el recurso extraordinario

FED Corte, 27.08.81, F, 303-1239; 09f.l0.90, "VUUdt"

y no procede el recurso extraordinario si del cotejo de la nueva sentencia recaída en la causa con el anter ior pronunciamiento de la CS surge que el a quo no se hubo apar tado de los términos d e ésta, toda vez que se limitó a considerar según su prop io criterio las cuestiones que el tribunal había indicado como insuficientemente resueltas.

FED Corte, 08.11.83, F, 305-1894

293

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ART. 2 5 6

266.4.423. Cuestión federal compleja indirecta

Las cuestiones federales complejas indirectas resultan configuradas, como también se anticipara, cuando la inconstitucionalidad de ima norma o acto se funda en su incompatibilidad con otra norma o acto que, de acuerdo con la Constitución Nacional, reviste carácter preeminente.

También en esta hipótesis corresponde señalar que la función de la CS varía según que las normas o actos en conflicto posean o no naturaleza federal, ya que en el primer caso el Tribunal se halla facultado para interpretarlos a fin de

Si las impugnadas, en cambio, son normas o actos de derecho común o local, la CS debe comenzar por atenerse a la interpretación acordada a aquéllos por el órgano inferior -que cuenta para ello con facultades propias y exclusivas de conformidad con lo dispuesto por la CN, 67, 11, 105 y ss.-, correspondiéndole únicamente resolver si tal interpretación -que no puede ser practicada por la CS sin riesgo de transgredir los límites trazar" js a la competencia federal-, es o no compatible con los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. "En estos casos -expresan Imaz y Rey-, la Corte Suprema tiene que partir de la base de que la norma, o el acto, dice lo que el tribunal de la causa declara que dice. El recurso extraordinario no autoriza a revisar esa interpretación, sino a decidir si interpretados en la forma en que lo han sido, son o no constitucionales. Porque también para los supuestos de cuestiones federales complejas rigen las limitaciones impuestas a la justicia federal por los arts. 67, inc. 11, y 105 y siguientes de la Constitución Nacional" (El recurso extraordinario, 2' ed., p. 131).

• Respecto de todo este tópico, se ha resuelto que es formalmente procedente el recurso extraordinario deducido contra la decisión que interpretando normas federales resuelve el pun to en debate de manera contraria al derecho aducido p o r la recurrente

FED Corte, 30.10,86, LU 1987-A-494

- y que aun cuando el apelante afirme que ataca la sentencia que recurre por estimarla arbitraria, si lo realmente impugnado es la inteligencia dada por el a quo a normas de carácter federal, resulta procedente el recurso extraordinario en ese aspecto

FED Corte, 16.03.89, L l , 1989-C-261

- y que t ra tándose de cuestiones federales complejas, es decir, de la incompatibilidad de normas o actos locales con la CN, en tal supuesto rige la LN 48,14,2° , que limita la jurisdicción apelada de la CS a los casos en que la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autor idad provincial.

FED Corte, 07.06.88, LL 1988-E-.336

294

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ART. 2 5 6

295

determinar si media o no la incompatibilidad alegada como fundamento del recurso. Ikl lo que ocurriría, v. gr., si se adujese que al dictar el decreto reglamentario de una ley federal el Poder Ejecutivo excedió los límites de la potestad que le confiere la CN, 86, 2°.

• t e m p l o s d e este t ipo de colisión, pueden verse en FED Corte, 19.04.61, F, 249-501; 04.08.61, F, 250-403; 27.10.61, F, 251-122; 29.03.67, F. 267-215;

08.06.71, F, 280-25; 21.08.73, F, 286-177; 30.10.73, F, 287-150; 08.08.75, F 292-382; 03.04.90, "Cav.iin»"; 04.09.90, "Giosso c. S » Sebastián"; 11.1290, "Ibnrra y \41dez"; 24.09.91, "Tejidos Argentinos c. MCBA"

- p e r o en t an to los D N 2175/86 y 3455/84 fueron d i c u d o s p o r el PEN en uso de las facultades conferidas p o r la LN 21307, que en el caso reviste naturaleza de derecho común, el pun to referido al carácter aclaratorio o modificatorio del p r imero respecto del segundo -cuya dilucidación es previa al examen de su constitucionalidad-, no reviste naturaleza federal, p o r lo que el recurso extraordinario es improcedente.

FED Corte, 17.03.88, JA, 1988-III-2S3

En el caso de que las normas o actos en conflicto no revistan carácter federal (es decir cuando se trate de normas o actos de derecho común o local), la CS debe atenerse a la interpretación que de ellos haya formulado el órgano inferior, careciendo por lo tanto de facultades para rever la declaración de compatibilidad o de incompatibilidad que respecto de esas normas o actos contenga la resolución recurrida (CN, 67, 11; 100, 101, 105 y ss.). Es por lo tanto inadmisible el recurso si, por ejemplo, el tribimal de la causa, sobre la base de la interpretación acordada a ima ley de orden común, declara que el decreto del Poder Ejecutivo que la reglamenta ha excedido la potestad concedida por el art. 86, inc. 2° y es por lo tanto inconstitucional;

• Al respecto, y además del caso antes anotado, ver FED Corte, 08.06.60. F, 247-89; 16.06.61, F, 250-55; 04.08.65, F, 262-365; 06.05.70, f>, 276-332; 30.10.67

F 269-209; 24.11.69, F, 295-387; 28.09.82 F, 304-1374

- ello así, pues las cuestiones sobre interpretación y compatibilidad de normas de derecho común

son ajenas al recurso extraordinario; FED C^rte, 13.03.68, F 270-124; 24.07.68, F, 271-140; 09.08.68, F 271-194; 27.07.76, F 295-387

- en otras palabras: el agravio concerniente a una pretendida modificación de un texto legal p o r un decreto reglamentario no es audible en la instancia extraordinaria pues requeriría el reexamen d e la interpretación del tribunal de la causa, que no corresponde t ratándose de una normativa de derecho común,

FED O r t e , 20.05.80, F, 302-455

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ART. 2 5 6

296

— aunque se alegue la violación de la CN 86,2°.

FED Corte, 30.10.69, F, 269-209; 24.11.69, F, 295-387

O, por el contrario, y también con apoyo en la interpretación de una ley común y de su decreto reglamentario, llega a lá conclusión de que ambos son compatibles y el segimdo, por lo tanto, constitucionalmente válido.

• Al respecto, ver

FED Corte, 09.06.61, F, 250-26; 28.1262 F 254-509; 03.07.63, F 256-146; 15.04.64, F 258-191; 30.06.65, F 262-102 06.05.70, F, 276-336; 20.05.80, F, 302-455; 0207.81, F, 303-950; 15.09.81, F, 303¬ 1341; 09.09.82 F 304-1310; 28.09.82 F 304-1374; 08.10.85, F 307-1928

La misma regla es aplicable cuando el conflicto aparece planteado entre una norma local y una norma dictada por el Congreso en ejercicio de la facultad que le acuerda la CN, 67, 11, lo que ocurriría, v. gr., si se plantease la inconstitucionalidad de una norma prowicial en razón de ser contraria a preceptos contenidos en el CC u otra ley de fondo.

• Al respecto, ver

FED Corte, 23.06.58, F, 241-42 20.04.60, F, 246-198; 11.0263, F, 255-15; 06.03.64, F, 258-85; 10.0265. F 261-10; 28.06.65, F 262-101; 29.09.65, F, 262-553; 04.10.65, R 263-28; 21.04.75, F 291-415; 11.05.76, F 294-338; 18.05.76, F 294-398; 20.05.76, F 294-427; 27.1277, F, 299-379; 0203.82 F 304-261; 21.10.82 F, 304-1508

— y así, V. gr., se ha resuelto que no resulta atendible el agravio relativo a que el a quo habría establecido la preponderancia de una norma local sobre otra de carácter nacional, ante su presunta colisión, si aquél se ha limitado a e laborar una interpretación armónica de ambos preceptos (CC, 3962 y LP de B U E 7718,29), actividad que se encuentra dent ro de sus facultades exclusivas y excluyentes, salvo el supuesto d e arbitrariedad,

FED Corte, 26.04.84, F, 306-322

— y que es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que , al confirmar el decreto municipal 8137/82, mantuvo lo decidido p o r el Instituto de Previsión, que denegó el adicional p o r conducción establecido en la ordenanza 30146, etc.

FED Corte, 24.05.84, E 306-476

Los principios enunciados precedentemente no pueden, sin embargo, considerarse absolutos, pues la CS se halla habilitada para rever los juicios de compatibilidad o incompatibilidad emitidos por los tribunales inferiores cuando las conclusiones de las respectivas sentencias sean insostenibles o conduzcan a la

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ART. 256

266.4.43. Relación directa e inmediata como requisito de procedencia del recurso extraordinario

Otro de los requisitos de admisibilidad del recurso examinado consiste en que la cuestión federal guarde una relación directa e inmediata con el contenido de la resolución impugnada. "Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior -dispone la LN 48, 15-, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa..."

No basta, para que concurra el requisito de "relación directa e inmediata", la mera invocación de cláusulas contenidas en la CN, en los tratados o en las leyes o actos federales. Es preciso, por el contrario, que la solución que deba acordarse al caso dependa, necesariamente, de la interpretación que se asigne a dichos ordenamientos o actos.

• Para el o torgamiento del recurso de la LN 48, 14, como lo presupone el carácter excepcional de la competencia extraordinaria y lo requiere el art . 15, es menester que la cuestión opor tunamente propuesta al tribunal de la causa se vincule de manera estrecha con la materia del litigio, en forma tal que su dilucidación sea indispensable para \a decisión del juicio, y de modo que éste no pueda ser fallado - e n todo o en p a r t e - sin resolver aquella cuestión. De otra manera, la competencia de la CS sería ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su laá y finalmente en la Constitución aunque está directa o indirectamente regido por el derecho comiín

FED Corte, 28.1260, F, 248-828; 19.07.67, F, 268-247; 24.1269, F, 275-551; 13.05.76, F 294-376; 29.05.79, F 301-447; 01.1283, F, 305-20%; 17.11.87, JA, 1988-1-471 y LU 1988-B-578; 28.08.90, "Iteigsohn de Márquez"; 24.09.91, "Tejidos Argentinos c. MCBA"

De lo dicho se sigue, en primer lugar, que corresponde desechar la concurrencia del requisito en estudio sí las normas federales invocadas como fundamento del recurso resultan ajenas a las cuestiones que fueron objeto de debate

frustración del derecho federal invocado, prescindiendo arbitrariamente de la jerarqm'a normativa impuesta por la CN, 31.

• Concordantemente , ver FED Corte, 06.07,56, F, 235-2%; 18.07.56, F, 2J5-370; 15.07.57, F, 238-209; 1208.59, F 244-309;

26.08.60, F, 247-524; 08.0261, F, 249-17; 16.0262 F 252-26; 26.0763, F 256-215; 1211.65, F, 263-225; 18.08.66, F, 265-211; 15.03.67, F 267-158; 24.04.67, F 267-363; 01.09.67, F 268-491; 11.05.70, F, 276-376; 18.05.70, F, 276-416; 26.0273, F 285-76; 19.11.81, F 303-1801

297

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ART. 256

298

y resolución en el proceso. Tal lo que ocurre, v. gr., cuando se hace mérito de normas ostensiblemente extrañas a dichas cuestiones o éstas han sido reiteradamente resueltas por la CS en sentido contrario a la pretensión del recurrente (cuestiones federales insustanciales),

• Al respecto, ver

FED Corte, 25.04.58, F 240-380; 18.09.61, F 250-732; 21.03.62 F, 252-147; 29.07.63, F 256-244; 31.07.63, F 256-259; 11.09.63, F 256-512; 21.1273, F 287-473; 16.09.81, F, 303-1361; 0203.82 F 304-261; 10.08.82 F 304-1114; 23.11.82 F, 304-1678; 0 2 1 2 8 2 F 304-1794; 01.1283, F 305-2016; 28.08.84, F, 306-1095; 04.0785, F, 307-1114

O bien se omite la impugnación directa de las normas aplicadas y el recurrente se limita a alegar el desconocimiento de alguna cláusula constitucional por parte de la resolución.

• La sola invocación de los preceptos constitucionales no basta para la procedencia del recurso extraordinario, si el agravio del apelante se ha fundado directamente en la violación de la ley común y sólo indirectamente en el texto constitucional

FED Corte, 04.09.57, F, 238-488; 04.11.66, F, 266-135; 14.11.69, F, 295-335; 20.04.78, F, 300-443; 17.06.80, F, 302-561; 17.06.80, F 302-562 25.11.82 F 304-1699

- y la omisión de la apelante de exponer los fundamentos de hechoy de derecho que tomar ian viable su pretensión, pone de manifiesto la falta de nexo ent re lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas

FED Corte, 23.1281, F 303-2012 26.0291, "Fabro"

En segundo lugar tampoco existe relación directa e inmediata cuando, pese a la circunstancia de hallarse en juego en el proceso una cuestión de orden federal, la resolución tiene fundamentos en preceptos de naturaleza común o local o en cuestiones de hecho que resultan suficientes para la solución integral del caso,

• No procede el recurso extraordinario que, fundado en presuntos quebrantamientos a principios y garantías constitucionales, sólo plantea cuestiones de hecho y de derecho común que no guardan relación directa e inmediata con los artículos invocados de la CN,

FED Corte, 28.1260, F, 248-828; 05.10.76, F 2%-53; 1011.77, F, 299-156; 28.0278, F, 300-130; Z7.06.78, F, 300-711; 30.07.81, F, 303-1065; 23.0282 F, 304-185; 25.0282 F, 304-210; 20.05.82 F 304¬ 720; 27.05.82 F, 304-760; 03.08.82 F, 304-1065; 25.11.82 F 304-1699; 21.04.83, F, 305-524; 03.05.83, F, 305-598; 1606.83, F, 305-783; 03.10.83, F, 305-1646; 20.1284, F, 306-2088; 07.11.85, F 307-2131; 23.04.91, "Daniele"; 020791, "Banco Ganadero, SA"

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ART. 256

299

— lo cual ocurre, v. gr., en el caso en que la sanción que alcanza al recurrente se sustenta normativamente en la interpretación y aplicación del derecho común

FED Corte, 26.04.79, E 301-318

— y cuando la cuestión que se intenta t raer ante la CS no versa sobre la LN 16507 sino sobre la aplicación al caso del CC, 4023, pues aunque la norma sea aplicable a créditos emergentes d e una situación regulada por una ley federal, la circunstancia de que ésta remita al régimen del derecho común no priva a éste ni a sus principios de dicha naturaleza

FED Corte, 17.1Z81, E 303-1988

— pero aun cuando las objeciones de la apelante se vinculan con aspectos de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia ajena, en principio, a la instancia de la L N 48,14 , tal circunstancia no resulta óbice decisivo para habilitar la vía intentada cuando median razones de méri to suficiente para demos t ra r la existencia de nexo directo e inmediato ent re lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan.

FED Corte, 18.11.82 E -304-1664; 23.1282 E 304-1912; 17.05.88, LL, 1988-E-180

O bien aquélla cuenta en parte con funtiamentos federales y éstos no son impugnados.

• En e s t e sentido, ver

FED Corte, 05.07.61, F 250-125; 31.07.61, E 250-352 10.1262 E 254-402 30.0765, E 262-246

• En t re otros muchos pronunciamientos, la CS ha manifestado que no rebatidos los argumentos de índole no federal que dan sustento suficiente al fallo recurrido, es to obsta de p o r s í a que pueda considerarse la cuestión que se intenta plantear, con base en la invocación de normas constitucionales que rigen la distribución de competencias en materia tributaria entre la Nación y las provincias, po rque tal cuestión carece d e relación directa e inmediata con lo resuelto en el caso, lo que excluye la jurisdicción extraordinaria

FED Corte, 25.0282 E .304-210

— y que no guarda relación directa con la garantía de la CN, 18, el tema que se refiere a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis, el alcance de las peticiones de las partes y los límites de la competencia apelada, resuelto sobre la base de circunstancias de hecho y de normas y principios no federales, en un caso en el que el recurrente no alegó arbitrariedad sino que cuestionó la inteligencia del citado artículo, en t o m o a un supuesto pronunciamiento ultra petita

FED C-orte, 27.05.82 E 304-766

— y que no corresponde hacer lugar a la invocada lesión a la CN, 104 si el recurrente no demuestra la relación directa e inmediata entre la norma invocada y la cuestión debatida en el caso, pues no se cuestiona la facultad de la provincia de establecer y recaudar un gravamen como consecuencia

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ART. 256

266.4.4.4. Resolución contraria como requisito de procedencia del recurso extraordinario

Desde que, como se dijo en el N° 266.1., la fmalidad esencial del reciu'so extraordinario federal reside en asegurar la supremacía de la CN, de los tratados y de las leyes nacionales, constituye requisito de admisibilidad de dicho remedio que la resolución impugnada contraríe el derecho fundado en alguna de las normas integrantes de los referidos ordenamientos. Debe mediar, en consecuencia, una resolución contraria al derecho federal invocado en el proceso.

Cuando se trata de una cuestión federal simple referida a la interpretación de cláusulas constitucionales o de normas federales, es preciso aclarar que la admisibilidad del recurso no se halla supeditada al requisito de que la resolución haya sido contraria a la validez del título, derecho, privilegio o exención consagrados por el precepto en que fundó su pretensión u oposición la parte recurrente. Es suficiente, por lo tanto, que el debate haya girado en torno a la interpretación de la norma que ambas partes han considerado compatible con su respectiva postura procesal.

• En este sentido, ver

FED Corte, 08.07.60, E 247-277; 06.11.63, E 257-99; 14.02.89, LL, 1989-C-483

300

del mayor valor de las propiedades beneficiadas con una obra pública, ni la existencia de una norma dictada por el órgano competente a esos efectos.

FED O r t e , 07.08.84, E 306-947

Pero aun cuando concurra el requisito de relación directa e itunediata "la Corte, según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencias" (CPCN, 280). La "insustancialidad" de la cuestión federal remite a la circunstancia de que la CS se haya pronunciado reiteradamente en sentido contrario a la pretensión del recurrente sin que éste aporte nuevos argumentos susceptibles de desvirtuar esa jurisprudencia, y la falta de "trascendencia" se halla en principio vinculada al concepto de gravedad o interés institucional.

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_ _ _ _ ^ ART. 256

301

• Así, procede el recurso extraordinario cuando media denegatoria del fuero federal, oportunamente

reclamado FED Corte, 09.08.77, F, 298-441; 30.08.77, F, 298-581; 2211.77, F, 299-199; 20.07.78, F 300-831;

28.11.78, F 300-1213; 15.04.80, F, 302-258; 28.08.80, F, 302-914; 18.1280, F 302-1626; 10.0281, F 303-141; 13.08.81, F, 303-1151; 15.09.81, F, 303-1346; 29.09.81, F 303-1425; 21.1282 F, 304-1886; 07.04.83, F, 305-441; 29.11.83, F 305-2067; 29.03.84, F 306-190; 14.08.84, F, 306-969; 04.1284, F 306-1845; 120285, F, 307-75; 30.04.85, F 307-600; 14.05.85, F 307-671; 01.1085, F 307-1831; 24.1285, F, 307-2430

- pero la mera denegatoria del fuero federal, cuando lo que está en discusión es sólo la competencia territorial de los tribunales, no es suficiente para equiparar a sentencia definitiva la decisión del punto;

FED Corte, 2210.85, F 307-2029

- y el cuestionamiento de la jurisdicción militar habilita la competencia extraordinaria de la CS FED Corte, 06.09.72 F 301-742; 09.09.80, F 302-973; 07.10.80, F 302-1108; 161281, F, 303-1965;

29.06.82 F, 304-954; 161282 F, 304-1882 18.05.83, F 305-657; 09.01.84, F, 306-63

En el caso de cuestiones federales complejas es necesario distinguir según que el conflicto se suscite entre la CN y normas o actos locales, o entre aquélla y normas nacionales (federales o comimes) o actos provenientes de autoridades de la Nación.

En el primer supuesto la atimisibilidad del recurso se halla excluida cuando la sentencia impugnada reconoce la supremacía de preceptos contenidos en la CN, en los tratados o en las leyes del Congreso respecto de normas o actos de orden local. En este sentido es clara la LN 48, 14, 2° en tanto condiciona la admisibilidad del recurso al requisito de que "la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia".

• L o atinente a la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario si no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada.

FED Corte, 25.11.59, F 245-285; 08.05.67, F 267-429; 23.1073, F 287-124; 0205.78, F 300-474; 30.05.78, F 300-588; 1206.79, F 301-478; 16.09.80, F, 302-998; 23.10.80, F 302-1191; 23.10.80, F 302-1192 04.11.80, F 302-1267; 26.0281, F 303-317; 09.04.81, F 303-541; 30.06.81, F 303-904; 0207.81, F, 303-926; 30.07.81, F, 303-1074; 24.09.81, F 303-1419; 15.10.81, F 303¬ 1568; 03.1281, F 303-1923; 23.0282 F 304-180; 06.04.82 F, 304-462 19.08.82 F 304-1176; 21.1282 F 304-1893; 14.08.84, F 306-969; 14.08.84, F 306-999; 23.08.84, F 306-1074; 07.06.88. LL 1988-E-336

En el segundo supuesto, por el contrario, la declaración de compatibilidad entre las normas de que se trata puede implicar el desconocimiento de im derecho fundado en la CN (LN 48, 14, 3°), y el caso inverso (declaración de incompati-

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ART. 256

3 0 2

bilidad) entraña la invalidación de la norma o acto nacionales que justifica la admisibilidad del recurso en virtud de lo dispuesto por el inc. 1° del referido precepto de la LN 48.

• En este orden de ideas, la CS ha manifestado que, habiéndose resuelto sobre los alcances de la obligación asumida por un órgano administrativo al ejercer un acto reglado por normas federales, procede formalmente el recurso extraordinario si la decisión ha sido contraria al derecho invocado por el recurrente

FED Or te , 04.05.78, E 300-484

- y que procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que denegó la inscripción de una empresa, en la matn'cula respectiva, con base en la reglamentación N° 10/75, en cuyo art. 4 se dispuso que las sociedades que pretendieron ser inscriptas no podrían identificarse con nombre de fantasía sino por el de alguno o de todos sus componentes, toda vez que la decisión recaída ha sido contraria a la pretensión que la recurrente funda en la inteligencia de leyes federales e invoca un derecho adquirido por el D L N 5103/45, 7 y por la LN 20488, 2, f), desconocido por el a quo en violación a lo dispuesto en la CN, 17 y 31.

FED Corte, 05.11.85, E 307-2116

En otras palabras, siempre que en el proceso se haya puesto en tela de juicio la validez de una norma o acto nacionales, el recurso examinado resulta admisible cualquiera sea el contenido de la decisión recaída sobre el punto. Si, en cambio, la impugnación se dirige contra una norma o acto provinciales, el recurso sólo es admisible en la hipótesis de que la resolución declare la validez constitucional de aquéllos.

• La supremacía reconocida a la ley nacional - en el caso, la LN 19551- respecto de preceptos provinciales no da lugar, como principio, al recurso federal, pues no existe resolución favorable a la aplicación al caso de las normas locales

FED Corte, 1606.83, E 305-783; 2706.85, E 307-1035

— y la doctrina que asimila las resoluciones sobre competencia a sentencia definitiva cuando aquéllas importan denegatoria del fuero federal sólo se refiere a los casos en que la jurisdicción nacional surge de la naturaleza de las normas que rigen la causa o de las personas (CN, 100). Tal regla no es aplicable cuando lo cuestionado es la competencia territorial y las leyes aplicables son de carácter común y local, porque sólo en el primer grupo de casos ia resolución impugnada afecta, de modo no susceptible de reparación ulterior, un privilegio federal.

FED Ck>rte, 19.0281, E 303-235

Por último, no comporta requisito de adiTiii i i , i l iü ' d e l recurso que la resolución contraria sea expresa. Si ha mediado oportunc planteamiento y rnanteni-

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ART. 2S6

266.4.4.5. El caso de las sentencias arbitrarías

En los números precedentes se ha visto que la admisibilidad del recurso analizado requiere la concurrencia de algima de las cuestiones federales previstas en los tres incisos del la LN 48, 14, y que la interpretación que los tribimales inferiores efectúan de las leyes de orden común y local, así como la apreciación de las cuestiones de hecho contenidas en sus sentencias, constituyen materías extrañas al mencionado recurso.

En im fallo dictado en diciembre de 1909 (F, 112-384), sin embargo, la CS se pronunció en el sentido de que la norma constitucional que impide prívar de la propiedad sin sentencia fimdada en ley justifica la admisibilidad del recurso "en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces..." El mismo principio fue reiterado en sentencias posteriores (F, 131-387; 150-84), si bien su enimciación careció de virtualidad para que los respectivos recursos prosperaran (a título de excepción, aunque sin explícita referencia a las expresiones transcriptas, ver los casos de F, 174-355; 181-418).

Recién en el año 1939 la CS aplicó el mencionado principio para revocar un fallo dictado con manifiesta violación de las disposiciones aplicables al caso en

miento de la cuestión federal, la omisión de que adolezca la sentencia impugnada acerca de aquélla debe considerarse como una decisión implícitamente contraría al derecho invocado por el recurrente.

• Si bien el tribunal no se ha pronunciado expresamente sobre la cuestión constitucional articulada, tal omisión debe estimarse como un pronunciamiento implícitamente contrario al derecho federal invocado por el recurrente,

FED Corte, 06.05.80, F, 302-3SS; 11.11.82, F 304-1632; 24.0282 F 305-115; 05.11.85, F 307-2115

— lo que habilita la instancia extraordinaria para el reconocimiento del tema constitucional, FED Corte, 04.08.81, F, 303-1129

— siempre que las cuestiones federales hayan sido debidamente introducidas y mantenidas no sólo en cuanto a su oportunidad, sino también en el modo de proponerlas y sostenerlas.

FED Corte, 181Z80, F 302-1563

— Para casos en que se desestimó el tratamiento de la cuestión federal por no constatarse la existencia de denegatoria implícita del detecho federal invocado, ver

FED Corte, 100281, F 303-160; 120281, F 303-164; 021282 F 304-1794; 23.08.84, F 306-1055

303

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ART. 256

.304

materia de la eficacia de la cosa juzgada, y que privó a las partes de un derecho incorporado a su patrimonio (F, 184-137). A partir de entonces se sucedieron numerosos precedentes que, sin descalificar a los respectivos pronunciamientos, reafirmaron la admisibilidad del recurso en presencia de sentencias arbitrarias (F, 188-482; 190-50,228 y 409; 192-104; 193-135; 194-220; 298-145; 200-22; 201-581; 205-72), aunque algunos de ellos, con mayor acierto, justificaron la intervención del tribunal para examinar excepcionalmente cuestiones de hecho o de derecho común o local en la garantía constitucional de la defensa en juicio, la cual presupone, elementalmente, la posibilidad de obtener el amparo judicial de los derechos lesionados (F, 193-135). Por lo tanto, cuando la sentencia es arbitraria y carente de todo fundamento jurídico, "no es una sentencia judicial, y es obvio que el primer requisito del amparo judicial de los derechos es que sea eso precisamente, amparo judicial, es decir, fundado en la ley y en la pmeba de los hechos formalmente producida" (F, 207-72). Es que, como señala Genaro R. Garrió, "para que algo sea de verdad una sentencia judicial, la adecuada culminación de im juicio, tiene que reunir ciertos requisitos mínimos. La Constitución Nacional no tolera que se prive a algwen de su libertad o de su propiedad sin sentencia judicial. Un pronunciamiento de un juez, aunque venga rotulado de esa manera, no es la sentencia que quiere la Constitución si tal pronunciamiento es arbitrario o insostenible" (Carrió, Genaro R. y Carrió, Alejandro D., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, 3" ed., T. 1°, p. 38).

En diversas oportunidades la CS ha suministrado conceptos genéricamente definitorios de la arbitrariedad, expresando, v. gr., que ésta es atribuible a las sentencias que aparecen "determinadas por la sola voluntad del juez" (F, 238-23), adolecen de "manifiesta irrazonabilidad" (F, 238-566) o de "desacierto total" (F, 242-179). Asimismo, desde que ese tipo de anomahas es incompatible con la garantía de la defensa en juicio, la CS ha dicho "que la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional" (F, 236-27; 240-160; 247-263), agregando, en sentido positivo, que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa.

• En este exacto sentido, ver

FED Corte, 18.09.57, E 238-550; 23.09.59, E 244-521; 23.09.59, F 244-523; 10.03.61, E 249-275; 14.0761, E 250-152; 26.06.63, E 256-101; 05.04.65, E 261-263; 21.0767, E 268-266; 27.11.67, F 269-343; 29.11.67, E 269-348; 26.03.75, E 291-202; 15.06.76, F 295-95; 01.03.77, F 297-100; 26.07.77, F 298-360; 06.1277, F 299-266; 2211.79, F 301-1089; 08.09.81, E 303-1295; 05.11.81,

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ART. 256

305

F, 303-1679; 06.05.82, F 304-625; 06.05.82, F, 304-629; 06.05.82 F, 304-638; 01.06.82 R 304¬ 769; 29.07.82 F 304-1047; 19.1082 F 304-1494; 0206.83, F 305-699; 08.09.83, F, 305-1333; 15.09.83, F, 305-1373; 01.11.83, F 305-1825; 15.11.83, F 305-1945; 10.05.84, F, 306-391; 21.06.84, F 306-647; 04.09.H F 306-1213; 13.1284, F 306-1987; 30.04.85, F 3*7-580,05.09.85, F 307-1634; 17.09.85, F 307-1735; 09.06.87, JA, 1988-1-549; 18.08.87, LLC, 1987-909; 27.10.87, LL 1988-B-439; 19.11.87, LL 1988-B-455; 19.04.88, LL 1988-D.155; 01.1288, LL 1989-B-389; 07.03.89, LL 1989-C-231; 26.09.89, "Giméiiez c. Seven Up, SAIC"; 04.09.90, LL 1991-A-426

Por aplicación del criterio precedentemente enunciado, que comenzó a afianzarse y a acrecentarse desde fines del año 1955 hasta el momento en que esta obra se escribe, la CS ha descalificado por arbitrariedad a sentencias que:

1) se fundan en normas no vigentes,

• En este sentido, ver FED Corte, 24.04.57, F 237-438; 13.07.60, F 247-291; 06.10.70, F 278-32 20.09.77, F 298-724; 16.08.78,

F 300-907; 24.09.81, F, 303-1419; 29.1281, F, 303-2066; 25.03.82 F 304-400; 03.06.82 F 304-794; 0710.82 F 304-1444; 021282 F 304-1739; 15.03.83, F 305-300; 1206.83, F 306-596; 26.06.84, F 306-718; 26.06.84, F, 306-721; 23.08.84, F 306-1053; 26.0285, F 307-135; 1605.85, F 307-706; 30.1285, F 307-2482

o ajenas al caso planteado,

• Para ejemplos de este supuesto, ver FED Corte, 221260, F 248-730; 29.1276, F 296-765; 24.03.77, F 297-219; 26.07.<Z7, F 298-371;

19.09.78, F 300-1015; 15.0279, F 301-104; 01.07.80, F 302-674; 05.0281, F 303-126; 19.0281, F 303-242 10.03.81, F 303-379; 09.06.81, F 303-798; 24.11.81, F 303-1835; 09.03.82 F 304¬ 289; 27.04.82 F 304-543; 15.06.82 F 304-864; 10.08.82 F, 304-1123; 07.10.82 F 304-1444; 14.10.82 F 304-1483; 0211.82 F 304-1572 23.1282 F 304-1904; 01.03.83, F 305-158; 28.07.83, F 305-963; 03.11.83, F, 305-1872 08.11.83, F 305-1877; 03.0784, F 306-774; 11.09.84, F 306-1361; 09.1084, F 306-1462 11.1084, F 306-1472 13.11.84, F 306-1639; 20.11.84, F 306-1700; 1804.85, F 307-499; 30.04.85, F, 307-592; 30.05.85, F 307-793; 04.07.85, F 307-1094; 04.07.85, F 307-1102

SFE Corte, 1208.86, J, 79-149

• En tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso, los jueces tienen la facultad y el deber de dirimir los conflictos segiín el derecho vigente aplicable, de acuerdo a la regla iura novit curia, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, principio quebrantado en el caso' toda vez que no habiendo sido la cosa demandada otra que la reparación económica derivada del hecho de la declaración de prescindibilidad el a quo arguye como óbice la errónea invocación legal del actor en sustento de su pretensión indemnizatoria, que debe inexcusablemente ser corregida por el órgano jurisdiccional.

FED Orte, 09.03.82 F, 304-297

O en afirmaciones meramente dogmáticas,

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ART. 256

306

• Cabe descalificar el pronunciamiento apelado en el que no se han respetado los principios que hacen a la conecta fundamentación que cabe exigir a las decisiones judiciales, toda vez que se apoya sólo en una afirmación dogmática y no está sustentado en razón objetiva alguna.

FED Corte, 03.10.56, F 236-27; 26.10.56, F 236-156; 26.09.58, F 241-405; 2207.60, F 247-366; 26.0276, F 294-131; 07.07.77, F, 298-317; 20.1277, F, 299-341; 10.04.79, F 301-268; 20.05.80, F 302-467; 23.07.81, F 303-1034; 15.1281, F 303-1962; 09.03.82 F 304-289; 06.05.82 F 304-630; 15.07.82 F 304-1014; 29.0782 F 304-1050; 14.06.83, F 305-777; 05.1283, F 305-2218; 19.06.84, F 306-626; 04.1284, F 306-1850; 26.0285, F 307-127; 28.03.85, F 307-266; 14.05.85, F, 307-655; 0207.85, F 307-1042 020785, F 307-1066; 10.09.85, F 307-1687; 05.11.85, F 307-2117; 03.1285, F 307-2281; 01.04.86, LU 1987-A-680 (caso 5856); 05.08.86, LL 1987-A-442 y JA, 1986-1V-624 y ED, 120-651; 05.0287, LL 1987-C-361; 18.08.87, LLC; 1987-913; 24.03.88, LL 1988-D-63; 05.04.88, LL 1988-E-567 (38052-S); 28.04.88, LL 1988-D-73; 14.06.88, LL 1988-E-225

O en conceptos imprecisos en los cuales no aparecen la norma aplicada ni las circunstancias del caso de modo que exhiben una fundamentación sólo aparente,

• Cimcordantemente, ver

FED Orte, 13.06.56, F 235-113; 23.09.59, F 244-521; 1207.65, F 262-144; 14.10.75, F 293-176; 11.11.76, E 2%-365; 01.03.77, F 297-106; 20.03.77, E 297-250; 07.07.77, F 298-317; 1207.77, F 298-344; 30.08.77, F 298-565; 04.04.78, F 300-349; 25.07.78, F 300-850; 08.0279, E 301-74 15.0279, E 301-108; 24.04.80, F 302-335; 19.06.80, F 302-572 23.10.80, F 302-1176; 23.06.81 E 303-866; 25.06.81, E 303-874; 05.11.81, F 303-1679; 23.1281, F 303-2010; 071282 F 304-1808; 09.1282 F 304-1825; 03.1083, F 305-1613; 1005.84, E 306-391; 2211.84, E 306 1720; 28.0285, F 307-143; 23.05.85, E 307-742 30.05.85, F 307-806; 15.08.85, F 307-1346; 20.08.85, F 307-1449; 05.06.86, LL 1987-A-680 (caso 5857); 04.08.88, "Automóviles Saavedra c. Fiat Argentina"

carecen de fimdamentos suñcientes para sustentarlas o de fundamento alguno

• En este sentido, ver

FED Corte, 03.04.74, F 288-217; 19.11.74, E 290-252 11.03.75, F 291-147; 0204.75, F 291-245; 13.06.75, F 292-148; 0209.75, E 292-475; 29.08.76, E 295-656; 220277, E 297-39; 17.03.77, F 297-182 10.05.77, E 297-462 07.03.78, E 300-174; 06.07.78, E 300-767; 13.03.79, E 301-177; 04.09.80, E 302-949; 18.09.80, E 302-1026; 10.03.81, F 303-378; 29.04.82 E 304-583; 20.05.82 F 304-718; 08.06.82 E 304-811; 10.06.82 F 304-837; 29.0782 F 304-1050; 19.08.82 E 304¬ 1172 0209.82 F 304-1242 25.11.82 E 304-1703; 07.1282 F 304-1800; 170283, E 305-84; 03.03.83, F 305-194; 0206.83, F 305-717; 16.08.83, F 305-1084; 01.09.83, F 305-1271; 15.09.83, E 305-1376; 2109.83, F 305-1477; 25.10.83, E 305-1753; 23.11.83, F 305-2014; 24.11.83, F 305-2018; 05.1283, E 305-2219; 26.04.84, E 306-325; 03.07.84, E 306-783; 28.08.84, F 306¬ 1094; 1809.84, F 306-1395; 20.09.84, E 306-1434; 11.1084, E 306-1528; 2211.84, E 306-1779; 29.11.84, F 306-178219.03.85, E 307-228; 30.05.85, E 307-806; 04.07.85, E 307-821; 29.08.85, E 307-1541; 1009.85, E 307-1668; 01.1085, F 307-1858; 03.1085, E 307-1900; 08.10.85, E 307-1929; 17.10.85, F 307-2006; 29.1085, R 307-2061; 07.11.85, E 307-2145; 09.1286, LL 1987-D-547; 09.06.87, JA, 1988-1-549; 13.09.88, LL 1989-A-145; 18.10.88, LL 1989-B-173

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ART. 256

307

O bien prescinden de lo expresamente dispuesto por la ley con relación al caso;

• En sentido concordante, ver FED Corte, 29.0256, F 234-82 29.0256, F 234-100; 11.04.56, F 234-310; 0210.57, F 239-10; 06.11.57,

F 239-204; 08.09.61, R 250-699; 24.05.63, F 255-354; 04.1263, F 257-207; 26.10.70, F 278-113; 1611.70, F 278-168; 1808.71, F 280-297; 09.09.75, F 292-503; 17.03.77, F 297-182 24.0281, F 303-255; 26.0281, R 303-289; 26.0281, R 303-298; 09.04.81, F 303-530; 23.04.81, F 303-578; 1205.81, F 303-685; 21.07.81, F 303-1004; 21.07.81, R 303-1006; 13.08.81, F 303-1151; 03.09.81, F 303-1271; 03.09.81, F 303-1281; 01.10.81, F 303-1458; 29.10.81, R 303-1650; 23.0282 F 304-150; 04.03.82 F 304-278; 27.04.82 R 304-543; 06.05.82 R 304-625; 03.06.82 F 304-794; 10.06.82 R 304-839; 24.06.82 F 304-919; 21.09.82 F 304-1339; 14.1282 F 304¬ 1844; 23.1282 R 304-1904; 08.0283, F 305-54; 220283, F 305-111; 01.03.83, R 305-147; 10.05.83, F 305-614; 10.05.83, F 305-623; 0206.83, R 305-699; 07.06.83, R 305-760; 10.11.83, R 305-1919; 23.11.83, R 305-2009; 24.11.83, R 305-2035; 29.11.83, R 305-2048; 01.1283, R 305-2088; 05.1283, R 305-2183; 31.05.84, R 306-511; 1206.84, R 306-597; 19.06.84, R 306-626; 26.06.84, R 306-721; 03.07.84, R 306-783; 06.09.84, R 306-1265; 06.09.84, R 306-1282; 27.09.84, R 306-1421; 0210.84, R 306-1459; 20.11.84, R 306-1670; 29.11.84, R 306-1787; 04.1284, R 306-1825; 14.0285, R 307-93; 05.03.85, R 307-146; 14.05.85, R 307-661; 0207.85, R 307-1046; 25.07.85, R 307-1157; 20.08.85, R 307-1427; 15.10.85, R 307-1983; 24.1085, R 307-2057; 19.1285, R 307-2419; 0209.86, LL, 1987-A-680 (caso 5860) y ED, 122-208; 16.1286, LL 1987-B-65; 1205.87, LLC, 1987-686; 15.10.87, JA, 1988-1-278; 24.03.88, LL 1988-D-65; 1608.88. JA, 1988-III-86; 08.09.88, LL 1989-A-655 (38078-S); 08.09.88, L L 1989-B-272 y ED, 131-328; 020289, LL 1989-C-310

• Es arbitraria la sentencia que contiene una exégesis irrazonable de la norma aplicada, que la desvirtúa y conduce a un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida mediante su sanción.

FED Corte, 21.04.87, ED, 126-393; 01.1288, LL 1989-C-536

• Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la CS sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo d e la CN y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante.

FED Corte, 04.07.85, F 307-1094; 18.06.87, LL 1987-D-498

2) desconocen u omiten toda referencia a la prueba incorporada al proceso

• Concordantemente, y para ejemplos de lo expuesto, ver FED Corte, 18.09.57, E 238-550; 05.09.60, E 247-583; 04.11.60, F 248-225; 25.11.60, E 248-487;

17.03.61, E 249-324; 19.04.61, F 249-517; 20.09.73, E 286-330; 19.1273, R 287-463; 26.03.75, E 291-202 10.08.76, R 295-495; 09.09.76, R 295-790; 11.0778, R 300-772 05.1278, R 300¬ 1250; 23.10.79, R 301-942 20.05.80, R 302-468; 08.0780, R 302-717; 16.09.80, R 302-998; 05.0381, R 303-364; 10.05.81, R 303-384; 10.11.81, R 303-1699; 23.1281, R 303-2010; 0203.82 R 304-239; 13.05.82 R 304-690; 1805.82 R 304-699; 20.05.82 R 304-717; 03.06.82 E 304-788; 05.08.82 R 304-1097; 14.10.82 R 304-1481; 25.11.82 R 304-1698; 161282 E 304-1880; 19.05.83, R 305-662 0206.83, R 305-700; 0706.83, R 305-732 03.10.83, R 305-1602 25.10.83,

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F, 305-1753; 17.05.84, F 306-441; 21.06.84, F, 306-712; 1207.84, F 306-843; 04.09.84, F 306¬ 1241; 28.1284, F 306-2172 14.0285, F 307-92; 0204.85, F, 307-348; 18.04.85, F 307-511; 23.04.85, F 307-556; 07.05.85, F 307-619; 13.06.85, F 307-950; 03.10.85, F 307-1900; 14.11.85, F 307-2162 19.11.85, F 307-2200; 05.1285, F 307-2342 19.1285, F 307-2419; 30.07.87, LL, 1987-E-477 (37812-S); 03.07.90, LL, 1990-E-464

- La omisión de tratamiento de una medida probatoria que la recurrente solicitó en forma clara y que a tenor de la prueba que a su favor allegó a la causa podía llevar a una decisión favorable a su pretensión, importa un desmedro del derecho que a su favor consagra la CN, 18.

FED Corte, 19.05.83, E 305-662

O la interpretan en forma manifiestamente irrazonable,

• Al respecto, ver FED Corte, 161260, F 248-700; 30.06.61, E 250-95; 25.09.74, E 289-495; 21.0278, E 300-110; 03.07.79,

E 301-559; 2211.79, E 301-1089; 06.05.80, F 302-349; 19.06.80, E 302-572; 03.03.81, F 303¬ 346; 0705.81, E 303-655; 14.05.81, E 303-690; 01.09.81, E 303-1258; 2210.81, E 303-1595; 17.1281, F 303-1988; 29.1281, E 303-2080; 20.04.82 F 304-510; 17.0283, E 305-91; 20.10.83, E 305-1727; 01.11.83, E 305-1834; 10.11.83, E 305-1927; 15.11.83, E 305-1945; 29.11.84, E 306-1783; 29.11.84, F 306-1786; 07.05.85, F 307-622 06.06.85, F 307-858; 24.09.85, F 307¬ 1770; 07.11.85, E 307-2146; 21.11.85, F 307-2205; 07.06.88, "Martínez"; 24.11.88, LL 1989-A-655 (38077-S); 24.08.89, LL 1989-E-490

- y así, la CS ha tenido oportunidad de afirmar que procede conceder el recurso si la conclusión del a quo relativa al mérito de la prueba dirigida a acreditar la prestación de servicios no se encuentra precedida de un concreto y explícito fundamento que la avale, circunstancia que detrae a la sentencia motivación suficiente como acto judicial válido

FED Or t e , 03.03.81, E 303-346

- y que es arbitraria la sentencia que se atuvo al dato proporcionado por una de las partes en la causa, que no fue ofrecido como prueba sino que es una manifestación unilateral, sin elemento demostrativo alguno de su aseveración

FED Corte, 1203.81, F 303-395

- y que si la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, se impone descalificar el pronunciamiento en este aspecto

FED Corte, 29.1281, E 303-2080; 26.10.82 E 304-1510

- y que aun cuando las cuestiones expuestas sean de hecho, prueba y derecho común, ello no impide a la CS conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad cuando el estudio de las constancias de autos releva que la interpretación del a quo no se ajusta a las reglas de la sana crítica, atento que se limita a realizar un análisis parcial de los testimonios, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en el conjunto, con menoscabo de la verdad material y los derechos de la actora; ello así, pues aquélla tiende a resguardar la garantía de la defensa en

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juicio y el debido .proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunsUncias comprobadas d e la causa,

FED Corte, 26.10.82, F 304-1510

— y que es arbitraria la sentencia que omite realizar una valoración u n M x a d e hi prueba. FED Corte, 01.1288, LL, l<)89-B-389;08.08.89, "Ahelead»"

prescinden de las constancias de la causa,

• En sentido concordante, ver FED Corte, 19.1273, F, 287-461; 13.08.74, F 289-218; 0209.76, F 295-732; 23.09.76, F 295-965;

23.11.76, F 296-442; 100277, F 297-10; 26.07.77, F 298-360; 20.1277, F 299-344; 04.04.78, F 300-357; 04.04.78, F 300-362; 18.04.78, F 300-412 20.1279, F 301-1194; 05.0281, F 303¬ 120; 19.03.81, F 303-434; 19.03.81, F 303-435; 21.04.81, F 303-548; 21.07.81, F 303-999; 06.08.81, F 303-1141; 24.1281, F 303-2039; 29.07.82 F 304-1048; 28.1082 F 304-1546; 23.11.82 F 304-1684; 24.0283, F 305-122; 1003.83, F 305-260; 2203.83, F 305-391; 01.1283, F 305-2115; 03.05.84, F 306-352; 05.07.84, F 306-807; 24.07.84, F 306-851; 14.08.84, F 306¬ 995; 28.08.84, F 306-1115; 04.09.84, F 306-1213; 11.1284, F 306-1963; 1605.85, F 307-707; 06.06.85, F 307-859; 11.06.85, F 307-906; 15.08.85, F 307-1357; 15.10.85, F 307-1974; 24.04.86, L L 1987-A-114; 25.04.89, L L 1989-C-462

- y ello asf, pues si bien es rei terada doctrina de la CS que los magistrados ordinarios no se encuentran obligados a analizar pormenorizadamente todas las articulaciones d e las par tes , también lo es que deben dar cuenta de las razones p o r las que no lo hacen cuando tüas, prima facie, son aptas para variar el resultado del juicio.

FED Corte, 24.1281, F 303-2039

incurren en extxsos rituales

• Concordantemente , y para ejemplos de "exceso ritual", ver FED Corte, 04.09.61, F 250-642; 30.04.65, F 261-322 06.09.65, F 262-459; 18.08.67 F 268-413;

08.0274, F 288-55; 03.07.75, F 292-211; 26.08.75, F 292-418; 16.1276, F 296-650; 04.08.77, F 298-420; 26.1078, V, 300-1143; 08.0279, F 301-74; 04.09.79, F 301-725; 26.0280, F 302-131; 06.05.80, F 302-358; 13.05.80, F 302-416; 13.10.81, F 303-1535; 29.1081, F 303-1646; 01.1281, F 303-1908; 23.1281, F 303-1994; 23.0282 F 304-148; 23.03.82 F 304-387; 2204.82 F 304-526; 13.05.82 F 304-668; 20.05.82 F 304-709; 29.06.82 F 304-945; 13.07.82 F 304-1002; 24.08.82 F 304-1202; 21.09.82 F 304-1340; 30.09.82 F 304-1397; 30.09.82 F 304-1398; 141082 F 304-1481; 26.10.82 F 304-1537; 04.11.82 F 304-1601; 16.11.82 F 304-1656; 0 2 1 2 8 2 F 304-1740; 16.1282 F 304-1881; 28.1282 F 304-1946; 30.1282 F 304-1958; 24.0283, F 305-115; 24.0283, F 305-126; 01.03.83, F 305-158; 08.03.83, F 305-226; 2203.83, F 305-395; 24.05.83, F 305-677; 14.06.83, F 305-773; 28.06.83, F 305-8521207.83, F 305-913; 26.07.83, F 305-945; 06.09.83, F 305-1288; 03.10.83, F 305-1620; 04.1083, F 305-1661; 27.1083, F 305-1794; 05.1283, F 305-2220; 2203.84, F 306-142; 19.06.84, F 306-639; 10.07.84, F 306-835; 24.0784, F 306-860; 26.07.84, F 306-879; 23.08.84, F 306-1069; 28.08.84, F 306¬ 1155; 04.09.84, F 306-1245; 06.09.84, F 306-1276; 11.10.84, F 306-1528; 2211.84, F 306-1705; 2211.84, F 306-1715; 04.1284, F 306-1839; 26.0285, F 307-135; 14.05.85, F 307-644; 28.05.85, F 307-788; 15.08.85, F 307-1353; 15.08.85, F 307-1357; 1211.85, F 307-2147; 14.11.85, F

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307-2167; 10.1285, F, 307-2366; 18.0286, LU 1987-B-585 ( 3 7 5 7 « ) ; 20.05.86, LL, 1987^-192; 26.04.88, U , 1988-C472; 06.07.89, U , 1989-E-395

• En este orden de ideas, se ha resuel to que corresponde dejar sin efecto lo decidido si n o se presenta como razonable y traduce un formalismo q u e Uevarfa a un dispendio inútil d e actividad jurisdiccional, incompatible con el adecuado servicio de la justicia

FED Corte, 29.1281, F 303-2080

— o si el fallo importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva que n o se compadece con el adecuado servicio de la justicia que garantiza la CN, 18,

FED Corte, 24.1281, F 303-2048; 11.03.82 F 304-326

— y que un adecuado servicio de justicia compatible con el propósi to de preservar el derecho d e defensa, debe prescindir del rigorismo formal excesivo y vacio de contenido

FED Corte, 29.03.83, F 305-419

— y que si bien las cuestiones procesales no dan lugar a la apelación d e la L N 48,14 deben exceptuarse d e tal principio las resoluciones que, en base a un injustificado rigor formal, se apar tan sin expresar fundamentos suficientes de las normas l e a l e s aplicables que ^ r a n t i z a n una efectiva protección de los derechos del profesional, en violación de la garantía cotistitucional de la defensa en juicio;

FED Corte, 13.04.82 F 304-474; 05.1283, F 305-2183; 15.10.85, F 307-1984; 0205.89, LL, 1989-D-220

— es decir, que tales resoluciones suponen interpretar el proceso como un conjunto de formas desprovistas de sentido y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva en orden a un hecho decisivo pa ra la solución del litigio, lo cual configura un exceso ritual manifiesto incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza la CN, 18,

FED Corte, 26.06.83, F 305-944

— y que existe exceso ritual manifiesto en el pronunciamiento que rechaza la queja p o r falta de copias de la resolución recurrida, de las actuaciones que dieron lugar a ella y o t ros recaudos, si las circunstancias que p o r ello dice desconocer el a quo surgen con claridad del escrito en que aquélla se dedujo

FED Corte, 29.06.82 F 304-950

— y que los principios procesales que hacen a la lealtad y la buena fe en el t rámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los magistrados, exigen ponde ra r la actitud de las par ies en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional que atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva

FED Clorte, 24.0283, F 305-126

— y que si bien lo relativo a la admisión o rechazo de recursos locales es cuestión procesal, reservada como regla a los jueces de la causa, cabe apartarse de tal principio cuando la declarada improcedencia de la apelación puede restringir sustancialmente la defensa o frustrar el derecho invocado

FED O r t e , 28.04.83, F 305-576; 08.11.83, F 305-1894; 0Z07.85, F 307-1067

— y que si bien tanto lo referente a la determinación del alcance de las peticiones de las par tes como

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lo relativo a cuáles son las cuestiones comprendidas en la litis, suscita problemas de hecho y derecho no federal que son propios de los jueces de la causa y ajenos a la insuncia extraordinaria, dicha doctrina admite excepciones cuando lo resuelto entiaAa un apartamiento de las constancias de la causa o configura un exceso ritual manifiesto

FED Corte, 08.09.83, F 305-1322

- y que incurre en exceso ritual manifiesto la sentencia que hace mérito del incumplimiento de cargas procesales cuya finalidad es proteger el derecho de defensa en la o t ra parte, pese a que aquél no podfa causar lesión en la especie

FED Corte, 29.03.83, F 305-419; 08.09.83, F 305-1322

— y que si bien la CS tiene decidido que valorar la expresión de agravios a fin de de terminar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso es facultad privativa del tr ibunal de alzada, p o r ser una cuestión de hecho y de derecho procesal, también ha resuelto que procede el remedio de la L N 48, 14 en los casos en que , sobre la base de un injustificado rigor formal, se afecta i r remediablemente el derecho de defensa en juicio

FED Corte, 06.1083, F 305-1679

— y que en caso de duda sobre si un acto ha sido cumplido o no dent ro del término ha de estarse p o r la tempestividad del acto cumplido, conclusión especialmente válida si se t iene en cuenta que la solución contraria constituiria un exceso de rigor formal, impropio en la interpretación d e los actos y normas previsionales.

FED O r t e , 24.05.84, F 306-485

O en auto-contradicción;

• Al respecto, ver FED Corte, 2203.65, F 261-209; 05.04.65, F 261-263; 25.04.73, F 285-308; 08.05.74, F 288-373;

18.11.76, F 296-424; 21.1276, F 2%-658; 28.1276, F 296-740; 31.03.77, F 297-280; 26.07.77, F 298-371; 21.0278, F 300-113; 03.05.79, F 301-338; 15.04.80, F 302-264; 24.11.80, F 302¬ 1372 1003.81, F 303-378; 31.07.81, F 303-1111; 06.08.81, F 303-1145; 18.08.81, F 303-1169; 08.09.81, F 303-1299; 15.09.81, F 303-1334; 10.11.81, F 303-1700; 09.03.82 F 304-298; 06.04.82 F 304-452 13.04.82 F 304-468; 15.09.83, F 305-1391; 1011.83, F 305-1927; 03.05.84, F 306-344; 11.09.84, F 306-1340; 2211.84, F 306-1700; 04.1284, F 306-1833; 13.1284, F 306-2009; 26.0285, F 307-127; 14.05.85, F 307-665; 30.05.85, F 307-806; 04.0785, F 307-1092 27.08.85, F 307-1487; 31.10.85, F 307-2084; 14.11.85, F 307-2162 05.08.86, LL 1987-A-442 y JA, 1986-IV-624 y ED, 120-651; 10.0287 L L 1987-B-76 y L L 1987-C-289; 120287 L L 1987-D-45

- La falta de coherencia ent re los considerandos y la par te dispositiva del fallo, constituye una causal con entidad para invalidarlo, conclusión especialmente aplicable al caso en que el a quo no expone motivación para justificar el apar tamiento de la solución normativa ni ha proyectado en la par te resolutiva el resul tado de los fundamentos vertidos en el acuerdo

FED Corte, 06.08.8L F 303-1145

• En o t ro orden de ideas, se ha resuelto que corresponde dejar sin efecto la sentencia suscripta

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AFO-, 256

p o r dos camaristas, si el p r imero d e ellos votó p o r la absolución del procesado - fundado en lá duda sobre la existencia de la retención indebida- , y el segundo voto - l uego de destruir uno a u n o los argumentos d e la defensa y las explicaciones del p r o c e s a d o - concluyó adhir iendo al precedente, con lo cual fundó la absolución en una situación d e duda, que su razxMíamiento habfa desechado

FED (>>fle, OS.ÍCSl, F 303-130

— y que corresponde dejar sin efecto la sentencia que no guarda el necesario 'grado d e coticordancia d e fundamentos y conclusiones, lo cual ocurre en el caso en que los dos votos coincidentes - a l rechazar p o r tardi'o el recurso no reglado de a ib i t ra r i edad- no se hicieron cargo de lo formulado al respecto p o r el recurrente al expresar agravios ante ta Cor te provincial, que incluso se tuvo en cuenta p o r la Cámara al conceder el recurso y, a su vez, el tercer voto que entendió que la cuestión debió haber sido planteada al impugnar la sentencia de pr imera instancia, omitió considerar lo enunciado p o r el apelante al respecto en esa oportunidad

FED Corte, 24.1281, F 303-2036

— y que corresponde dejar sin efecto la sentencia de cámara que - a l declarar la nulidad parcial de la de pr imera instancia- no cuenta con dos opiniones sustancialmente coincidentes en su fundamentación, sino tres distintas. Ello asi', pues si bien es 'cierto que el tercer voto aclara en su párrafo final que, teniendo el tribunal obligación de pronunciarse, presta su adhesión al p r imero p o r encontrarse más próximo a sus conclusiones, esta manifestación carece de virtuaü'dad pa ra constituir mayoría, toda vez que aparece como una afirmación produc to d e la mera voluntad del magistrado, contraria p o r lo demás a su propio convencimiento y a la conclusión razonada a que antes había llegado.

FED Corte, 04.05.82 F 304-590

3) omiten pronunciarse sobre cuestiones oportimamente planteadas por las partes y conducentes para la resolución del caso.

• En t r e la vastísima jurisprudencia concordante, ver FED Corte, 26.09.58, F 241-405; 29.09.58, F 241-416; 17.06.60,F247-in;08.0261,F249-37; 16.05.63,

F 256-565; 23.10.63, F 257-66; 2t.08.64, F 259-277; 19.03.65, F 261-173; 09.06.65, F 262-27; 21.04.67, F 267-354; 16.11.70, F 278-168; 15.0271, F 279-23; 28.04.71, F 279-275; 21.0273, F 285-55; 28.0274, F 288-122 11.03.74, F 288-164; 04.06.74, F 289-23; 19.11.74, F 290-249; 08.04.75, F 291-274; 13.06.75, F 292-138; 18.09.75, F 292-554; 021075, F 293-34; 021075, F 293-37; 16.03.76, F 294-236; 11.05.76, F 294-336; 08.06.76, F 295-42 24.06.76, F 295-190; 05.10.76, F 2%-44; 0710.76, F 2%-72 19.10.76, F 296-152 24.0277, F 297-63; 10.05.77, F 297-470; 14.06.77, F 298-71; 21.06.77, F 298-158; 28.06.77, F 298-214; 08.09.77, F 298-673; 04.10.77, F 299-17; 03.11.77, F 299-101; 11.04.78, F 300-386; 13.03.79, F 301-174; 10.04.79, F 301-259; 25.09.80, F 302-1048; 07.1080, F 302-1111; 23.10.80, F 302-1189; 13.11.80, F 302-1348; 021280, F 302-1433; 2J.1280, F 302-1619; 24.0281, F 303-275; 10.03.81, F 303¬ 380; 1205.81, F 303-678; 28.05.81, F 303-757; 0206.81, F 303-774; 09.06.81, F 303-798; 18.06.81, F 303-857; 25.06.81, F 303-874; 020781, F 303-944; 23.0781, F 303-1017; 30.0781, F 303-1148; 15.10.81, F 303-1562 15.10.81, F 303-1565; 2210.81, F 303-1608; 1711.81, F 303-1766; 03.1281, F 303-1917; 24.1281, F 303-2039; 23.0282 F 304-175; 09.03.82 F 304¬

312

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ART. 2 5 6

3 1 3

294; 16.03.82 F, 304-334; 16.03.82 F 304-347; 25.03.82 F 304-400; 01.04.82 F 304-444; 13.04.82 F 304-466; 15.04.82 F 304-494; 2204.82 F 304-526; 11.05.82 F 304-66O, 20.05.82 F 304-719; 27.05.82 F 304-749; 27.05.82 F 304-755; 08.06.82 F 304-810; 08.07.82 F 304¬ 1001; 24.08.82 F 304-1202; 07.09.82 F 304-1269; 21.10.82 F 304-1506; 26.1082 F 304-1544; 09.11.82 F 304-1603; 23.11.82 F 304-1685; 25.11.82 F 304-1697; 30.11.82 F 304-1722; 15.0283, F 305-72; 08.(8.83, F 305-230; 10.03.83, F 305-261; 29.03.83, F 305-419; 05.04.83, F 305-438; 07.04.83, F 305-445; 19.04.83, F 305-500; 21.04.83, F 305-535; 10.05.83, F 305-624; 14.06.83, F 305-777; 04.08.83, F 305-1034; 18.08.83, F 305-1110; 25.08.83, F 305-1152 01.09.83, F 305-1236; 20.09.83, F 305-1428; 03.10.83, F 305-1616; 20.1083, F 305-1737; 27.10.83, F 305-1790; lf t l l .83, F 305-1912 15.11.83, F 305-1953; 23.11.83, F 305-2009; 29.11.83, F 305-2067; 01.1283, F 305-2089; 071283, F 305-2261; 29.03.84, F 306-178; 24.07.84, F 306-861; 07.08.84, F 306-950; 14.08.84, F 306-992; 04.09.84, F 306-1214; 06.09.84, F 306-1277; 06.09.84, F 306-1282 111084, F 306-1472 01.11.84, F 306-1609; 20.11.84, F 306-1693; 29.11.84, F 306-1791; 04.1284, F 306-1849; 14.0285, F 307-92 26.0285, F 307-127; 05.03.85, F 307-157; 0204.85, F 307-348; 09.04.85, F 307-453; 16.04.85, F 307-477; 23.04.85, F 307-530; 13.06.85, F 307-933; 18.06.85, F 307-958; 0207.85, F 307-1069; 04.07.85, F 307 1092 04.07.85, F 307-1094; 04.07.85, F 307-1100; 04.07.85, F 307-1101; 13.08.85, F 307-1317; 15.08.85, F 307-1346; 15.08.85, F 307-1357; 27.08.85, F 307-1501; 27.08.85, F 307-1525; 05.09.85, F 307-1634; 24.09.85, F 307-1766; 26.09.85, F 307-1785; 101085, F 307-1957; 19.11.85, F 307-2198; 09.04.85, LL, 1987-A-679 (caso 5855); 1205.87, LLC, 1987-686; 08.11.88, L L 1989-B-327

— esto es, y resumiendo la doctrina de estos fallos, son descalificables como acto judicial válido las sentencias que omiten pronunciarse sobre las cuestiones opor tunamente propuestas y conducentes para la decisión del caso, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados a través de la causa y concretamente sometidos en los agravios

FED Corte, 30.09.82 F 304-1397; 07.08.84, F 306-950; 19.11.85, F 307-2198

— y la preterición de un tema opor tunamente propues to a la alzada y conducente para la correcta resolución del pleito, comporta una lesión a la garantía de la defensa en juicio y descalifica al pronunciamiento como acto judicial válido.

FED C:orte, 30.09.82 F 304-1399

— y es artiitraria la sentencia que omite considerar el hecho nuevo denunciado, la que recayó en una causa en la que el aquf actor no fue par te y a la que el a quo otorgó - d e oficio- alcances de cosa juzgada.

FÉD Corte, 26.04.83, F 305-560

Para ejemplos de sentencias arbitrarias por omisiones en el pronunciamiento (cilra petita), ver FED Corte, 03.03.81, F 303-335; 14.04.81, F 303-543; 20.08.81, F 303-1177; 06.10.81, F 303-1510;

221081, F 303-1610; 01.12X1, F 303-1903; 29.1281, F 303-2088; 0203.81, F 303-239; 04.05.82 F 304-618; 06.05.82 F 304-630; 08.06.82 F 304-822 29.06.82 F 304-%3; 29.07.82 F 304-1045; 30.09.82 F 304-1394; 07.10.82 F 304-1443; 25.11.82 F 304-1705; 0 2 1 2 8 2 F 304-1782 1703.83, F 305-343; 16.08.83, F 305-1088; 15.09.83, F 305-13%; 24.11.83, F 305¬ 2019; 03.05.84, F 306-344; 14.06.84, F 306-604; 120784, F 306-843; 07.08.84, F 306-951; 09.08.84, F 306-%5; 14.08.84, F 306-974; 11.09.84, F 306-1334; 20.11.84, F 306-1693; 28.03.85, F 307-282 16.04.85, F 307-476; 10.09.85, F 307-1690; 08.1085, F 307-1928; 10.10.85, F 307-1949; 15.10.85, F 307-1978

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ART. 256

314

• Para ejemplos de sentencias artiitrarias por excesos en el pronunciamiento (extra o ultra petita), ver

FED Corte, 05.03.81, F 303-368; 11.06.81, F 303-823; 16.06.81, F 303-843; 23.0282, F 304-149; 0203.82 F 304-239; 27.04.82 F 304-560; 29.04.82 F 304-567; 08.06.82 F 304-816; 11.11.82 F 304-1633; 15.03.83, F 305-301; 28.04.83, F 305-570; 03.10.83, F 305-1624; 15.11.83, F 305-1945; 1207.84, F 306-843; 04.09.84, F 306-1247; 15.11.84, F 306-1656; 29.11.84, F 306¬ 1738; 05.03.85, F 307-156; 13.06.85, F 307-948; 30.07.85, F 307-1173; 1009.85, F 307-1655; 01.10.85, F 307-1834; 17.1285, F 307-2393; 26.03.85, LL, 1987-A-680 (caso 5859); 17.11.87, LL 1988-B-485; 10.05.88, "Dolan c. Hennaaas Terceras Mercedarias"

• En este orden de ideas, se ha resuelto que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos; si se prescinde de esa limitación, resolviendo cuestíones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad

FED Corte, 18.03.82 F 304-355; 14.1082 F 304-1482 04.09.84, F 306-1247

— y que si bien es cierto que, en principio, determinar las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al ámbito del remedio federal, tal regla admite como excepción los supuestos en que media manifiesto apartamiento de la relación procesal, lo que ocurre en el caso en que la sentencia se funda en el acogimiento de una defensa no alegada

FED Corte, 30.08.84, F 306-1159; 06.09.84, F 306-1271; 18.04.85, F 307-510

— y que corresponde descalificar la sentencia dictada, sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuando el objeto de la condena no es congruente con los términos de la demanda, sino el resultado de una alteración de la acción deducida.

FED Corte, 17.11.87, LL 1988-A-535

Los supuestos precedentemente mencionados a título de ejemplo demuestran que la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos y omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial, y que la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba.

• La doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional

FED Corte, 05.03.81, F 303-362 1003.81, F 303-386; 10.03.81, F 303-387; 19.03.81, F 303-436; 21.04.81, F 303-550; 28.04.81, F 303-617; 1205.81, F 303-670; 0206.81, F 303-774; 11.06.81, F 303-818; 25.06.81, F 303-888; 30.07.81, F 303-1074; 25.08.81, F 303-1203; 101081, F 303-1464; 0203.82 F 304-267; 04.03.82 F 304-279; 01.06.82 F 304-780; 03.08.82 F 304-1074; 21.10.82 F 304-1507; 0211.82 F 304-1558; 28.08.84, F 306-1111; 11.10.84, F 306-1529; 18.1284, F 306-2056; 07.0285, F 305-74; 26.03.85, F 305-257; 27.08.85, F 305-1529; 01.10.85. F 305-1837; 05.1285, F 305-2344; 0204.85, LL 1987-A-679 (caso 5854); 2211.88, LL 1989-B-121

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ART. 2 5 6

3 1 5

- y no puede requerirse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resor te exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvfo de las leyes aplicables

FED Corte, 10.03.81, F 303-386; 17.03.81, F 303-415; 19.03.81, F 303-436; 04.0282, F 304-106; 23.03.82 F 304-375; 13.04.82 F 304-479; 15.04.82 F 304-494; 15.07.82 F 304-1017; 03.08.82 F 304-1074; 21.10.82 F 304-1507; 18.08.83, F 305-1103; 26.07.83, F 305-882 31.07.84, F 306-998; 16.08.84, F 306-1012 11.1084, F 306-1472 20.11.84, F 306-1678; 1804.85, F 305¬ 514; 04.07.85, F 307-1121; 15.08.85, F 305-1368; 0204.85, LL, 1987-A-679 (c»so 5854)

- pues no pre tende convertir a la CS en un tribunal de tercera instancia, ni tiene p o r objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pre tende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional

FED Corte, 26.0281, F 303-291; 19.03.81, F 303-436; 21.04.81, F 303-550; 0206.81, R 303-769; 0206.81, R 303-774; 25.06.81, R 303-888; 30.07.81, R 303-1083; 03.09.81, R 303-1281; 13.10.81, R 303-1526; 04.0282 R 304-106; 0203.82 R 304-267; 04.03.82 F 304-279; 23.03.82 F 304¬ 375; 13.04.82 F 304-479; 15.04.82 F 304-494; 15.07.82 F 304-1017; 0211.82 F 304-1558; 03.03.83, F 305-201; 17.03.83, F 305-361; 21.04.83, F 305-536; 0206.83, R 305-710; 18.08.83. R 305-1103; 30.08.83, F 305-1163; 08.03.84, F 306-94; 15.05.84, F 306-412 28.06.84, R 306¬ 765; 26.07.84, F 306-882 14.08.84, F 306-998; 16.08.84, R 306-1012 28.08.84, R 306-1111; 18.09.84, R 306-1395; U.10.84, R 306-1472 20.11.84, R 306-1678; 18.1284, R 306-2056; 07.0285, R 307-74; 26.03.85, R 307-257; 18.04.85, F 307-514; 15.08.85, F 307-1368; 27.08.85, F 307-1529; 01.10.85, F 307-1873; 01.10.85, F 307-1875; 19.1285, R 307-2420; 2211.88, LL 1989-B-121; 25.09.90, LL 1991-A-273

• y es que si as í no fuera, podría encontrarse la CS en la necesidad de rever las decisiones de los tribunales de toda la Repiíblica, en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la CN y las leyes.

FED C:orte, 21.04.81, F 303-550; 28.1082 F 304-1546; 1204.84, R 306-262 10.05.84, F 306-391; 15.05.84, F 306-430; 2706.85, R 307-1037

• La doctrina de la arbitrariedad no constituye un fundamento au tónomo de la apelación extraordinaria sino un medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas p o r la CN y si éstas no fueron invocadas ni, en consecuencia, demostrada su relación directa e inmediata con la materia del fallo, ello obsta a la procedencia del recurso.

FED O r t e , 21.1082 F 304-1509; 26.06.83, F 305-953; 13.1284, R 306-1987; 15.10.85, R 307-l%7

• Asimismo, no habilitan la instancia extraordinaria las discrepancias del apelante con el criterio de selección y valoración de las pruebas empleado p o r el sentenciante

FED Corte, 05.0281, F 303-135; 19.03.81, F 303-436; 16.06.81, F 303-834; 16.06.81, F 303-841; 03.09.81, F 303-1281; 06.10.81, F 303-1511; 25.11.81, F 303-1875; 25.11.81, F 304-1699; 18:08.83, F 305-1104; 10.05.84, F 306-395; 2205.84, F 306-458; 0205.85, F 307-612 18.06.85, F 307-961; 04.07.85, F 307-1121

ni el desacuerdo del recurrente con el encuadramiento legal que de los hechos efectuó el a quo haciendo aplicación del principio iura novit curia

FED Corte, 26.03.81, F 303-466

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ART. 256

3 1 6

- ni la mera tacha de arbitrariedad y la invocación de la doctrina de la CS

F E D Corte, 1Z05.81, F 303-670

— ni las discrepancias de la apelante con respecto a la inteligencia asignada p o r la sentencia a

problemas regidos p o r normas de derecho piíblico local

F E D Corte, 18.06.81, F 303-862

- ni el mero el cambio d e jurisprudencia F E D O r t e , 30.06.81, R 303-904; 07.07.81, F 303-988; 24.09.81, F 303-1419

- ni la introducción p o r los jueces d e la causa d e distinciones interpretativas, incluso respecto de normas que estiman claras, en tanto estén razonadas, lo cual no descalifica por sí solo el pronunciamiento en términos de la doctrina de la arbitrariedad

F E D Corte, 08.09.81, F 303-1306

— ni el hecho de que la solución acordada se encuentre en contradicción con opiniones doctrinarias o precedentes de otros tribunales o, incluso, emanados del mismo tribunal, pues las par tes no pueden exigir que los jueces mantengan en forma invariable la interpretación asignada a una norma, mientras no se demuestre que hayan actuado en forma irrazonable o arbitraria

F E D Corte, 15.10.81, F 303-1572

— ni el e r ror ni el carácter opinable de lo decidido

F E D C>>rte, 29.1Z81, F 303-2091

- ni la alegada omisión d e t ratamiento de algunos elementos probatorios , pues los jueces no se encuentran obligados a valorar exhaustivamente todas las constancias de la causa sino aquellas que estimen conducentes para fundar sus decisiones.

F E D Corte, 05.0281, E 303-135; 03.03.81, E 303-335; 08.09.81, E 303-1303; 29.1281, E 303-2088; 29.1281, E 303-2091; 01.04.82, E 304-451; 20.04.82, E 304-517; 08.06.82 F 304-819; 21.04.83, E 305-537; 15.05.84, E 306-412; 2205.84, F 306-444; 2205.84, E 306-451; 15.11.84, E 306¬ 1669; 2211.84, E 306-1724; 30.04.85, E 307-592 04.0785, E 307-1121

— En particular, si no se demuestra que las pruebas omitidas, frente a los extremos aceptados, tengan incidencia inequívoca en la solución o traduzcan un serio menoscabo al derecho de defensa.

F E D Corte, 20.04.82, E 304-517

Cuadra señalar, por último, que la circunstancia de fundarse el reciu-so en la tacha de arbitrariedad no excusa el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a los que aquél se halla sujeto y han sido objeto de análisis en los números precedentes.

• La tacha de arbitrariedad resulta extemporánea cuando, pese a la coincidencia sustancial entre

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ART. 256

266.4.4.6. Los casos de gravedad institucional

La noción de gravedad institucional -que comenzó a utilizarse por la CS a partir del caso registrado en F, 248-189- remite a un mecanismo conforme al cual puede el Tribunal, frente a aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan al de la comunidad,

• En sentido concordante, ver FED Orte, 27.0267, F 255-tl; 19.11.74, F 290-266; 07.07.75, F 292-229; 021275, F 293-504; 26.0281,

F 303-321; 0707.81, F 303-962 1603.82 F 304-335; 26.04.88, LL, 1988-C-288 y JA, 1988¬ 11-263; 03.05.88, JA, 1988-III-394

— No cabe hacer lugar a la alegada gravedad institucional cuando la cuestión no excede el límite del

interés individual de la parie FED Corte, 13.06.78, F 300-649; 13.11.79, F 301-1045; 27.05.80, F 302-495; 29.07.80, F 302-795;

31.07.80, F 302-821; 14.10.80, F 302-1138; 24.0281, F 303-261; 07.07.81, F 303-962 23.07.81, F 303-1034; 10.06.82 F 304-848; 29.11.83, F 305-2067; 28.05.85, F 307-770; 20.04.89, LL 1989-D-49

— y, así, no cabe hacer lugar al planteo referido a la gravedad institucional, si de la solución del caso no puede desprenderse algún principio general que sirva para ser utilizado en problemas futuros de similar índole, si el a quo para decidir como lo hizo tomó en cuenta muy particulares extremos fácticos exclusivos de la situación planteada y analizó la incidencia de distintas resoluciones normativas propias de la causa, de las cuales no puede colegirse ninguna ulterior trascendencia con relación a futuros conflictos análogos

FED Corte, 29.07.82 F 304-1048

— y no se advierte, con el fin de una supuesta gravedad institucional, que en una demanda de indemnización de daños y perjuicios no esté en juego más que el interés peisonal del reclamante y no las instituciones del Estado, pues si no aparecen comprometidas las bases mismas de éste, el número de sujetos afectados por los actos que motivan la demanda no basta para acreditar un serio interés comunitario en juego.

FED Orte, 16.08.88, JA, 1988-III-93

317

las sentencias de ambas instancias, el recurrente omite el planteamiento de aquélla ante el tribunal

de alzada. FED Corte, 23.1263, F 257-271; 30.06.64, F 259-101; 30.07.65, F 262-241; 29.04.66, F 264-258;

04.05.66, F 264-295; 18.05.66, F 264-389; 20.07.66, F 265-146; 30.06.67, F 268-137

— La carga de fundar el recurso extraoitlinario es extensiva al caso de que él se sustente en la arbitrariedad de la sentencia, razón por la cual debe, en tal supuesto, demostrarse la pertinencia de tal doctrina al caso en el cual se la invoca.

FED Orle , 0208.63, F 256-281

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ART. 256

318

atemperar el rigor formal propio del recurso extraordinario aperando la inexistencia de ciertos requisitos de admisibilidad de la impugnadón (v. gr. sentenda definitiva, oportuno planteamiento del caso federal, etc.) cuando ellos son susceptibles de frustrar el control constitudonal previsto en la LN 48, 14.

• La existencia de aspectos de gravedad institucional ha sido tomada en consideración pa ra superar obstáculos de forma ("ápices procesales frustratorios") a la procedencia del recurso extraordinario federal y no cuestiones sustanciales

FED Ci>rte, 16.08.88, JA, 1988-III-93

- es decir, que cuando el caso bajo examen es ajeno a la L N 48, 14, la doctrina de la gravedad institucional - q u e procura la remoción de óbices formales a la aper tura de la instancia extraordinaria cuando la CS es llamada a intervenir p o r esa v í a - no es de aplicación.

FED Corte, 01.09.88, LL 1989-B-320 y ED, 130^29

• Sin perjuicio de los casos que se mencionaron en los N° 266.4.2. y 266.4.4.2.1., se ha decidido que media gravedad institucional que autoriza la aper tura del recurso extraordinario cuando la cuestión está vinculada a la unidad catastral de identificación inmobiliaria, que excede el interés individual de las par tes y afecta al de la colectividad

FED Corte, 021Z75, F 295-504

— y cuando la sentencia se dicta contra una empresa de autot ranspor te de pasajeros que actúa bajo el régimen de la L N 12346, como permisionaria nacional pa ra t ranspor te interjurisdiccional, p o r cobro de gravámenes de los que la recurrente se dice eximida p o r ley nacional y expresas disposiciones constitucionales

FED Corte, 15.06.76, F 295-95

— y cuando (con referencia a la actualización del valor de la moneda) puede resultar afectada la garantía de la propiedad al disminuir el pode r adquisitivo de un crédito previsional, desvir tuando su finalidad alimentaria y con desmedro, también, del principio de movilidad de las prestaciones de la CN, 14 bis

FED Corte, 28.10.76, F 2%-228

— y cuando, si bien el pronunciamiento que anuló todo lo actuado con posterioridad a la audiencia de conciliación no constituye sentencia definitiva que ponga fin al juicio, los alcances de la situación exceden el interés de las par tes para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones

FED Corte, 18.04.78, E 300-417

— y cuando se trata de preservar el régimen de previsión social instituido p o r la M C B A , dada la naturaleza de los derechos comprometidos y el sustento constitucional que sirve d e apoyo a la materia, y teniendo en cuenta que la gran cantidad de casos similares planteados permi te advertir una situación susceptible de afectar a la institución previsional

FED Corte, 08.05.80, E 302-363

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ART. 256

319

— y cuando la cuestión se vincula con el ggbiemo y la administración de la Gudad de Buenos Aires en relación con la actividad de una entidad del Estado Nacional, por referirse a la organizados y fundonamiento de los poderes que integran el gobierno federal

FED Corte, 10.07.80, F 302-742; 23.07.81, F 303-1041

— y cuando se trata de determinar los alcances de la facultad de los tribunales de alzada para decretar la nulidad de las sentendas de primera instanda dictadas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto por el GPP, 494

FED Corte, 07.08.80, F 302-843

— y cuando, pese a tratarse de una ejecudón fiscal, lo decidido puede resultar frustratorio de derechos federales, perturbando el normal desempeño de la actividad educativa del Estado

FED Corte, 29.04.86, F 308-647

— y cuando se hallan comprometidas normas sobre seguridad social contenidas en la CN, 14 bis, las cuales al propio tiempo que consagran derechos para los jubilados, encomiendan expresamente al Estado el otorgamiento de tales beneficios, mandato que se veria frustrado si las autoridades que representan al Estado desconocieran las leyes y actuaran de manera omisiva en perjuicio de la clase pasiva

FED Corte, 03.11.88, JA, 1988-IV-145 y LL, 1989-C-24

— y cuando las cuestiones federales exhiban inequívocas y extraordinarias drcunstandas de gravedad y demuestren con total evidencia que la necesidad de su definitiva solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela de interés general, pues las imporuntes razones que fundan la exigencia del tribunal superior de la causa deben armonizarse con los requerimientos enundados, para que el marco normativo que procura la ef idenda del tribunal no conspire contra la efidenda de su servido de justicia al que, en rigor, debe tributar todo ordenamiento procesal.

FED Corte, 06.09.90, IX, 1990-E-97; 27.11.90, "González, Antonio Ennan"

Configura carga ciel recurrente la de demostrar la concm-rencia de gravedad institucional,

• Al respecto, ver

FED O r t e , 1203.74, F 288-177; 28.05.81, F 303-759; 0207.81, F 303-926

— es decir, que no corresponde hacer lugar a la invocada gravedad institudonal si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demostrara de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que la intervención de la CS tenga, en el caso, otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte.

FED Corte, 19.0281, F 303-221; 0209.82 F 304-1242

no bastando al efecto su invocación en términos genéricos y conjeturales.

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AHT. 2 5 6

266.5. Forma, plazo y trámite del recurso extraordinario

Ver la explicación del art. 257.

2(>6.6. Ejecución de sentencia en caso de recurso extraordinario

Ver la explicación del art. 258.

266.7. Bibliografía sobre recurso extraordinario - AMADEO, JOSE L - Las cuestiones de interés o gravedad institucional en la Corte Suprema en su actual

integración (res de jur) - JA, 1987-IV-1089. - BARRAN(X)S Y VEDIA, FERNANDO - La concesión del recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad

de la sentencia (N. a F) - LL 1988-B-571. - BAUSSET, RICARDO; USLENGHI, ALEJANDRO; MONTI, JOSE; OBARRIO, FEUPE; CALLE GUE

VARA, RAÚL - El recurso extraordinario y la función de la Clorte Suprema de Justicia de la Nación - ED, 120-851.

- BIANCHI, ALBERTO R - Dos reflexiones en tomo al recurso extraordinario - ED, 114-855. * El apartamiento notorio de la realidad económica como causa de arbitrariedad en las sentencias - ED,

116-772 * Un error que se repite (N. a E) - ED, 124-453.

- BIDART CAMPOS, GERMÁN J. - Procedencia del recurso extraordinario para que la Corte decida s i corresponde o no su competencia extraordinaria (N. a F.) - ED, 122-566. * Alcance de medidas dispuestas por la Corte para resguardar el acatamiento a su jurisdicción (N. a F.) - ED,

123-101. * Las instancias provinciales previas al recurso extraordinario (N. a F.) - ED, 123-145. * Rechazo in limine de una demanda ordinaria por pendencia de un juicio ejecutivo: cuestión procesal y

cuestión constitucional resueltas por la Ci)rte (N. a F) - ED, 123-280. * Desistimiento del recurso fiscal en la alzada judicial que revisa sentencias militares (N. a F.) - ED, 124-584. * Un hecho nuevo y un recurso extraordinario frustrado (N. a F) - ED, 126-436. * Recurso extraordinario por denegatoria a favor de tribunales extranjeros de la jurisdicción de un tribunal

argentino provincial (N. a E) - ED, 127-260.

320

• Concordantemente , ver FED Corte, 27.10.81, F 303-1624; 03.1281, F 303-1923; 17.1281, F 303-1988; 25.0282 F 304-209;

21.1282 F 304-1893; 24.05.84, F 306480; 05.06.84, F 306-538; 23.08.84, F 306-1074; 11.06.85, F 307-919

— y, así, no se configura un supuesto de gravedad institucional si el apelante no demuestra que lo decidido exceda el interés individual de las par tes para afectar el de la comunidad, sino que sólo hace referencia a la posibilidad de una futura acción tendiente a reparar los perjuicios ocasionados, lo cual, además de constituir una mera conjetura, no prueba suficientemente la concurrencia d e aquella circunstancia

FED Orte, 05.1283, F 305-2195

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ABT. 2 5 6

* Prosigue el perfil del recurso extraordinario: "Strada", "Spada" y ahora " a m a " (N. a F.) - ED, 127-37& * ¿ U B fallo de un Superior Tribunal provincial que no se compadece con la doctrina de la Corte Snpteaa

en el caso "Strada"? (N. a F) - ÉD, 128-158. * Recurso extraordinario en una-cuestión que era aparentemente de derecho provincial (N. a F.) • ED, 128-233. * Preclusión, debido proceso, sentencia que resuelve fuera de tiempo una excepción y recurso extraordinario

(N. a F ) - ED, 128-565.

BOURGUIGNON, MARCELO; MADOZZO, LUIS R - Reformas al tecurso extraorxlinario federal - lA,

1987-1-717. BUSTAMANTE ALSINA, JORGE - La adecuada fundamenUción en la interposición del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación - ED, 114-144. * La iniquidad del fallo como causal de arbitrariedad de la sentencia - ED, 115-181. CHIAPPINI, J U U O O.; PEYRANO, JORGE W. - AnoUciones al caso "Strada" - ED, 121-955. D'ALBORA, FRANCISCO - Apostillas sobre el recurso extraordinario en el proceso penal - L L 1987-C-786. * LiberUd provisoria, recurso extraordinario y Pacto de San José de CosU Rica - LL 1987-E-271. FASCIOLO, NÉSTOR A.; LUGONES, NARCISO - Interrogantes derivados del concepto actual de "Tribunal Superior" en el recurso extraordinario - ED, 125-980.

- OERNAERT WILLMAR LUCIO R - Recureo extraordinario federal (La nueva doctrina sobre el superior tribunal de la causa. Caso Strada) - L L 1986-B-966. * Recurso exttaoitiinario de inaplicabilidad de ley (Bs. As.). Requisitos de admisibilidad - IX, 1986-E-848. * Recurso extraordinario federal. Superior tribunal de la causa - JA, 1987-IV-922

- GONZÁLEZ BULNES, FERNANDO - Exigencias jurisprudenciales de la CSN. El recurso extraordinario del futuro (N. a F) - L L 1988-B-577.

- GOZAINL OSVALDO A. - Procedencia del recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de la Nación deducido por particulares - IX, 1987-C-190.

- HITTERS, JUAN C - Tribunal Superior de la causa, leafirmación del caso "Strada"; obligación de los Tribunales Superiores de fallar la cuestión federal (El recurso de arbitrariedad como medio para asegurar el reconocimiento de las garantías constitucionales) - ED, 125-783.

- HOUSSAY, LEOPOLDO - La cuestión justiciable y el recurso extiaonlinario federal - L L 1986-A-911. - MARTÍNEZ, O S C Í A R JOSE - Evolución y significado actual del concepto "superior tribunal de la causa" en

la doctrina y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional - ED, 113-743. - MENDES, FRANCISCO; MORELLO, AUGUSTO M. - Los recursos extraordinarios en la provincia de

Buenos Aires conforme la interpreución de la Suprema (^r te en su actual integración (1983-1986) - JA, 1986-IV-856.

- MONZÓN, MÁXIMO D. - Dos aplicaciones cuestionables de la doctrina jurisprudencial del exceso ritaal manifiesto - L L 1987-A-472

- MORELLO, AUGUSTO M. - El superior tribunal de la causa y su deber de conocer de la ait>itraricdad de

U sentencia - ED, 114-419.

* El recurso extraordinario. Reformas. Acerca de la creación de una Corte "Nacional" de (tasación) • ED,

115-953. * Ley 48. Reformas. Avances - ED, 119-869.

* El recurso extraordinario: de los proyectos de reformas legales a los cambios por vía preloriana - ED,

122-968. * O>ntralor de la idoneidad del recurso extraordinario provincial, á los fines de la habilitación de U apelación

federal - JA, 1985-IV-531. * El fin de una incertidumbre ¿Cuál es el superior tribunal de la causa? - JA, 1986-11-106. * Las formas de la sentencia y el recurso oit^oidinario - JA, 1986-IV-492 * El exceso ritual manifiesto y la doctrina de la sentencia aibitraria en el tribunal oonstitncional espaiol -

JA, 1987-1-776.

321

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ART. 2 5 6

322

* Proyecciones de la doctrina "Strada". El exceso ritual y la sentencia artiitraria en el ámbito de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Hacia una cooperación fructífera - JA, 1987-11-68.

* Proyecciones del caso Strada (II) - JA, 1987-111-842 * La adecuada fundamentación de la concesión o denegatoria de la alegación federal. Proyecciones del caso

"Strada" (III) - JA, 1987-IV-5. * Q lecuiso extraordinario como amparo y con mayor eficacia que éste - JA, 1987-IV-767. * El exceso en la aplicación del "exceso ritual manifiesto" - JA, 1988-1-87. * La caducidad de la insUncia extraordinaria en el marco del Superior Tribunal de la causa - JA, 1988-1-224. * Determinación por la Corte Federal de las vías que en cada provincia son potencialmente aptas par resolver

las cuestiones federales. Proyecciones del caso "Strada" (V) - JA, 1988-1-420. * La adecuada fundamenUción de la resolución que concede el recurso extraordinario cuando se invocan

cláusulas constitucionales, y no la arbitrariedad (Proyecciones del caso "Strada", IV) - JA, 1 9 8 8 - 1 - 4 7 2 * Los topes legales que obsUn a los tribunales superiores de provincia al conocimiento de la cuestión federal.

Proyección VI de la doctrina del caso "Strada", en sus posibilidades límites - JA, 1988-II-S46. * El último acto en la doctrina de "Strada" (el caso "Di Mascio") - JA, 1988-IV-690.

- OLIVA VELEZ, FERNANDO - Recurso extraordinario - L L 1986-D-669 . * Recurso extraordinario - L L 1987-A-677.

- R O D R Í G U E Z VILLAFAÑE , MIGUEL J. - Inflación recuniva y Corte Suprema. Reflexiones con motivo de los proyectos de reforma del recurso federal - E D , 116-766 .

- S A G Í J E S , NÉSTOR P - Recurso extraordinario: ¿ampUación o reducción? - ED, 115-959. * El concepto de insUncia útil, apU o idónea provincial previa al recurso extraordinario - L L 1 9 8 6 - E - 1 0 6 2 * El recurso exti-aordinario federal y la judiciabilidad de la sentencia legislativa pronunciada en el juicio

político - L L 1987-B-444.

* El catálogo de las vías provinciales útiles previas al recurso extraordinario federal - IX, 1987-D-155 . * Las resoluciones sobre competencia y su asimilación a las sentencias definitivas para el recurso exüaordinario

- L L 1 9 8 7 - E - 4 3 2

* Diferencias de criterio entre el defendido y su defensor en cuanto a la interposición del recurso extraordinario - L L 1 9 8 8 - B - 2 5 2

* Nuevamente sobre el caUlogo de los recursos provinciales potencialmente aptos, previos al recurso extraordinario federal - L L 1988-B-510.

* Recurso extraordinario, cuestiones políticas justiciables y superior tribunal de la causa - IX, 1988-C-58 . * Qué debe repatir el escrito de interposición del recurso extraordinario y si procede contra dictámenes -

L L 1988-C-330. * Los requisitos de interposición del recurso extraordinario por parte del acusador y el déficit de asistencia

profesional - LL 1988-D-48 .

* La fundamenUción de la concesión o rechazo del recurso extraordinario por el Superior Tribunal de la causa - LL, 1 9 8 8 - D - 4 7 2

* C>>nstitucionalidad de la apelación "per saltum" - IX, 1989-B-319 . * El recurso extraordinario y la obligación de las cortes supremas provinciales de conocer en los recunos

locales - L L 1989-B-415.

- SIN HRMA - Recurso extiaordinario - L L 1986-D-669.

- SPISSO, RODOLFO R - ¿Apocalipsis fiscal? (N. a F) - L L 1988-B-390.

- TANZI, HÉCTOR JOSE - El recurso extraordinario (esUdo actual de sus tenas fundamenUles) - ED, 1 1 5 - 9 7 1 .

- V E R G A R A , OMAR A.; CARELLO, LUIS A. - U doctiina "Strada" y la multiplicación de las insUncias -E D , 125-7870 .

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ART. 2 5 6

323

266 bis. Recursos de inconstitucionalidad provinciales

266 bís.l. Régimen legal

Todas las constituciones vigentes en la República Argentina prevén el recurso de inconstitucionalidad y acuerdan competencia para conocer de él a los órganos judiciales de mayor jerarquía dentro de los respectivos ámbitos locales. Las leyes procesales, por su parte, han reglamentado dicho medio de impugnación en términos sustancialmente similares. Asimismo, algunas constituciones provinciales contemplan, junto con el recurso, ima pretensión declarativa de inconstitucionalidad que corresponde sustanciar en instancia originaria y exclusiva ante los tribunales superiores, y que procede en todos los casos en que los poderes o autoridades públicas dicten leyes, decretos o reglamentos, y las partes interesadas comprendidas en sus disposiciones y a quienes deban aplicarse, se consideren agraviadas por ser contrarías a derechos, exenciones o garantías constitucionales (v. gr. CP de BUE, 149 y normas locales concordantes).

A diferencia de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad, el recurso homónimo supone un proceso en trámite y una sentencia que haya decidido un caso constitucional, es decir un pronunciamiento acerca de la validez o invalidez de una norma impugnada como contraria a la Constitución de la Provincia, o del alcance de alguna de las cláusulas contenidas en ésta. La diferencia entre ambas instituciones también está dada por la extensión de las potestades del tribunal, pues mientras en el caso de pretensión declarativa aquél se halla habilitado tanto para pronunciarse sobre el alcance de las normas constitucionales pertinentes cuanto para valorar los hechos y las pruebas invocadas en apoyo de la infracción, si se trata de recurso tal valoración es privativa de los jueces de las instancias ordinarias e irrevisable por el tribunal.

266 bisJi Causales de procedencia de los recursos de inconstitucionalidad provinciales

A pesar de no mediar coincidencia en cuanto a la denominación del recurso de inconstitucionalidad, la mayoría de los CPC vigentes erige en causal de aquél la circunstancia de haberse planteado y resuelto un caso constitucional, es decir un conflicto suscitado entre normas constitucionales locales y preceptos de inferior jerarquía, o una discusión relativa a la inteligencia de las primeras.

Con excepción del CPC de MEN, 150, que comprende entre las causales del

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ART. 256

3 2 4

recurso de inconstitucionalidad eventuales infracciones a la CN y determinados errores in procedendo, los restantes limitan la admisibilidad de aquél a la causal más arriba señalada, utilizando fórmulas normativas notoriamente similares.

Es por ejemplo tradicional, en ese aspecto, la LP de SLU, 310,452, según la cual "la jurisdicción del Superior Tribunal se ejerce en virtud de apelación: 1) cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, reglamento u ordenanza, bajo la pretensión de ser contrario a la constitución, en el caso que forme materia de aquél y la decisión de los jueces sea en favor de la ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2) cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula constitucional y la resolución de los jueces sea contraria a la validez del título, derecho o exención que fuere materia del caso y que se funda en dicha cláusula". Con levísimas variantes de redacción la norma se encuentra, entre otros, en los CPC de CBA, 1274 y JUJ, 249.

Ese tipo de preceptos se presta sin embargo al equívoco de considerar circunscripta la admisibilidad del recurso al caso de que la sentencia se pronuncie a favor de la validez de la norma impugnada, no obstante que la solución contraria, o sea la que invalida la norma, puede también comportar una violación constir tucional.

Por ello otros CPC, recogiendo la doctrina de precedentes judiciales que acertadamente desecharon esa aparente restricción, han adoptado normas previstas de mayor amplitud. Tal el CPC de BUE, 299, en cuya virtud "el recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces o tribunales de última o única instancia, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema". La norma ha sido reproducida casi textualmente por los CPC de ERI, 286, LRI, 263, FOR, 297, MIS, 302 y RNE, 291 y a la misma tesitura responde el de COR, 290, 7°.

Tales preceptos, sin embargo, incurren en el defecto de omitir como causal del recurso la consistente en haber recaído la sentencia sobre el alcance de alguna norma constitucional local desconociendo un derecho o prerrogativa emanada directamente de esa norma, sin que se haya planteado conflicto o incompatibilidad alguna entre aquélla y una norma local común (lo que podría denominarse una cuestión constitucional simple). De allí la mayor corrección que exhibe el CPC de MEN, 150 en tanto prescribe, excediendo sin embargo el ámbito

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A R T . 2 5 6

específico del recurso, que éste procede: "1) cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, como contraria a la Constitución Nacional o provincial en el caso que se ventila; 2) cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Nacional o de la provincia y la resolución sea contraría a la validez del título, garantía, derecho o exención que fuere materíar de juicio y que se funde en dicha cláusula". El CPC de SAL, 297, por su parte, reproduce sustancialmente el texto de la LN 48, 14, aunque con exclusiva referencia a la Constitución local.

De las normas mencionadas se sigue, en primer lugar, que los recursos de inconstitucionalidad reglamentados por los ordenamientos provinciales se hallan circunscriptos, para algunos, al caso de haberse decidido un conflicto entre normas locales y preceptos constitucionales de la misma índole, y para otros, tanto a ese caso como al de haberse asignado determinada inteligencia a algunos de esos preceptos (siempre que el tema haya sido objeto de debate durante cl proceso), no siendo aquéllos admisibles, por lo tanto, con la ya referida excepción del CPC de MEN, cuando se trata de infracciones a la CN, pues en tal caso el punto sería matería del recurso de casación por errores de juicio (Ibañez Frocham, op. cit., p. 42). Pero si un acto o norma legal se impugna por ser simultáneamente contrario a la Constitución Nacional y a la provincial, cabe la interposición conjunta de los recursos de inconstitucionalidad local y extraordinario federal, aunque si en el ámbito local no se halla reglamentado un recurso de casación por errores de juicio, por aplicación de la doctrina del caso "Strada" (v. el N° 266.4.3.) sería menester, como presupuesto de acceso a la instancia federal, canalizar los agravios de esa índole a través del recurso provincial.

En segundo lugar, el tipo de recurso examinado es inadmisible cuando no se ha cuestionado ni resuelto la constitucionalidad de preceptos de orden local o la inteligencia de normas constitucionales de la misma naturaleza, no siendo aquél vía hábil para impugnar a la sentencia en sí misma, en razón de alegarse, V. gr., que ésta es violatoria de la garantía de la defensa en juicio.

Fmahnente la admisibilidad del recurso requiere que la sentencia impugnada contenga decisión expresa acerca del "caso constitucional" debatido en el proceso. En caso contrario el fallo habría omitido el tratamiento de una cuestión esencial, defecto que sólo cabe remediar mediante la interposición del recurso de casación por defectos procesales.

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ART. 257

ART 257 — FORMA, PIAZO Y TRAMITE El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el art 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación. De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente. La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el art 252.

326

266 bis J . Resoludones susceptibles de recursos de inconstitudonalidad provindales

Sólo son susceptibles del recurso de inconstitudonalidad las sentencias definitivas debiendo considerarse como tales a aquellas que recayendo sobre el fondo del asunto o sobre una cuestión inddental obsten a la promodón de un ulterior proceso (v. gr., CPC de BUE, 278 y normas concordantes).

Debe empero destacarse que a diferenda de lo que sucede con los recursos extraordinarios locales que se analizarán más adelante, los cuales son admisibles contra las sentendas pronundadas por las cámaras de apeladones o tríbunales de instanda única, o sea por los órganos judidales de mayor jerarquía provistos de competenda ordinaría dentro de los respectivos ámbitos locales, el recurso de mconstitudonalidad corresponde también respedo de las sentendas de última instancia, debiendo entenderse por tales a aquellas que, revistiendo las carade-rísticas anteríormente señaladas, no son susceptibles de ningtín recurso en el orden provincial. La situadón es semejante, como se advierte, a la del recurso extraordinarío federal (v. el N° 266.4.3.).

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ART. 257

267. RECURSO DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA (Cont)

267.1. Requisitos de lugar y tiempo

El lugar de interposición del recurso extraordinario debe coincidir con la sede del denominado superior tríbimal de la causa, acerca del cual se ha hablado en el N" 266.4.3. Es por lo tanto inadmisible el recurso interpuesto ante un órgano judicial inferior.

• Al respecto, ver FED Corte, 04.11.63, F 257-90

• Dado que el recurso extraordinario debió presentarse ante el tribunal que dictó la resolución

327

Concordancias eirtemas E a sentido concordante, mismo artículo de los CPC de CAT y SLU; CHA, 2SS; POR. 2SS; LPA,

256 y SCR, 256, si bien cabe señalar que aparte de ser normas superfluas por tratarse de una materia cuya reglamentación es facultad privativa del Congreso Nacional, det>en consideraise actualmente impUciUmente derogadas por la LN 22434 que modificó el CPCN, 257.

Sumario 267. RECURSO D E APELAaON EXTRAORDINARL^ A N T E L A CORTE SUPREMA (Cont)

267.1. Requisitos de lugar y tiempo 267.2. Requisitos de forma

267.2.1. Introducción y mantenimiento de la cuestión federal 267.2.2. Forma de interposición del recurso

267.3. Trámite 267.3.1 Sustanciación 267.3.2. Constitución de domicilio

267.4. Resolución 267 bis. RECURSOS D E INCONSTITUaONALIDAD PROVINCL\LES (Cont)

267 bis.l . Requisitos de lugar, tiempo y forma 267 bis.1.1. Lugar de interposición 267bis . l .2 . Plazo 267bis . l .3 . Formas

267 bis.1.3.1. Planteamiento del caso constitucional 267 b i s . U . 2 . Forma de interposición del recurso 267 bis.1.3.3. Depósito

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ART. 257

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que lo motiva, su ulterior remisión a la alzada no subsana esa exigencia, en tanto dicho tribunal t omó conocimiento de él una vez vencido el término de ley para interponerio.

FED Corte, 19.06.84, F 306.616; 22.10.87 "Goñi"

Lo mismo ocurre si, revistiendo im juez de primera instancia el carácter de superior tribimal de la causa, el recurso se interpone ante la cámara de apelaciones

• En este sentido, ver FED (>>rte, 22.08.66, F 265-216

• Análogamente , no procede el recurso extraordinario contra el fallo dictado p o r la cámara si no se lo dedujo ante ella; tal es el caso de la presentación que se interpuso an te 1^ Cor te Suprema de S F E que desestimó la queja deducida p o r haber rechazado la cámara el recurso planteado contra la sentencia definitiva.

O directamente ante la CS.

• En este sentido, ver FED Ci>rte, 16.0259, F 243-46; 24.1259, F 245-533; 04.05.60, F 246-266; 01.08.66, F 265-179; 01.1271,

F 281-267; 15.0274, F 288-87; 05.06.79, F 301-459; 15.09.81, F 303-1347

• En o t ro orden, se ha resuelto que corresponde admitir la validez de la interposición del recurso extraordinario si el e r ror de hecho en que se incurrió acerca del órgano en que fue presentado se muestra excusable, máxime cuando cabe desechar la búsqueda p o r el interesado de algún objetivo censurable, a ten to el es tado d e la causa

FED Corte, 26.06.84, F 306-738

- y que , habiéndose entregado el escrito de interposición del recurso dent ro del término establecido ante la Corte provincial - t r ibunal que dictó el fallo ape lado- , debe entenderse bien interpuesto aun cuando la presentación se haya efectuado en diferente secretaria de aquélla en la que t ramitaron las actuaciones, pues de o t ro modo equivaldría a sostener que cada secretaría constituye un tribunal distinto.

FED Corte, 28.06.88, LL, 1988-E-445

Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá acerca del requisito consistente en la oportima introducción y mantenimiento de la cuestión federal, el plazo para interponer el recurso en análisis es de diez días contados desde el siguiente al de la notificación del pronunciamiento correspondiente (CPCN, 257).

• Para el recurso extraordinario rigen los plazos establecidos p o r el CPCN y ellos se cuentan según las normas de ese ordenamiento

FED Corte, 19.03.81, E 303-435; 13.10.87 "Transportes Chevallier, SA c. Omisión Federal de Impuestos"

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ART. 257

329

— por tanto, los feriados locales no inciden en el cómputo del término para recurrir ante la CS por denegación de la apelación extraordinaria.

FED Corte, 10.1285, F 307-2384

Dicho plazo es individual y perentorio, y no se suspende con motívo de la interposición y trámite de otros recursos declarados inadmisibles.

• En este sentido, ver FED Corte, 10.06.59, F 244-43; 121260, F 248-650; 070261, F 249-15; 2203.61, F 249-356; 24.05.61,

F 249-688; 31.0761, F 250-360; 06.09.61, F 250-651; 20.09.61, F 250-753; 27.09.61, F 250-815; 26.08.64, F 259-291; 21.05.65, F 261-433; 30.08.65, F 262-428; 24.11.69, F 295-387; 08.0271, F 279-15; 20.07.73, F 286-83; 03.04.74, F 288-219; 17.07.75, F 292-331; 18.09.75, F 292-563; 20.11.75, F 293-438; 25.11.75, F 293-463; 16.09.76, F 295-849; 06.08.81, F 303-1146; 1003.83, F 305-266; 03.1083, F 305-1637; 17.09.85, F 307-1739; 19.09.85, F 307-1746; 29.1085, F 307-2061; 17.06.86, LL, 1987-A-678 (caso 5841)

— pero debe considerarse deducido en término el recurso extraordinario en el caso en que, si bien el a quo desestimó el pedido de aclaratoria, la decisión respectiva contiene fundamentos que deben considerarse integrantes de la sentencia de fondo.

FED Corte, 14.0278, F 300-73

Pero, interpuesto dentro del plazo legal, puede serlo en forma simultánea con dichos recursos.

• Al respecto, ver FED Corte, 08.08.60, F 247-459

— pero el recurso extraordinario deducido en forma condicionada o subsidiaria a otros recursos es

ineficaz. FED Corte, 100281, F 303-153; 16.09.81, F 303-1376; 1211.85, F 307-2152

CFPCap, la, 27.08.87, L L 1988-D-518 (37996-S)

Por último, en el supuesto de que el recurso extraordinario sea denegado con fundamento en la drcimstanda de habérselo interpuesto fuera de plazo, ese prommciamiento no es revisable por la CS cuando interviene a raíz de la queja respectiva, salvo en el caso de que aquél adolezca de manifiesto error legal en el cómputo del plazo.

• En sentido concordante, ver FED Corte, 19.05,58, F 240-422 24.1258, F 242-521; 17.06.60, F 247-114; 29.08.60, F 247-544;

15.03.61, F 249-292 26.12íiL.F 251-524; 19.10.62 F 254-113; 19.0264, F 258-36; 10.05.65, F 261-409; 20.1274, F 290-381; 0209.75, F 292-479; 23.09.75, F 292-572 21.10.75, F 293-225; 25.11.75, F 293-463; 27.04.76, F 294-281; 18.11.76, F 296-428; 09.08.77, F 298-432 19.08.82

• F 304-1179; 2210.85, F 307-2029

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ART. 257

' y, asf, la sola invocación genérica y esquemática de jurisprudencia y doctrina hecha p o r el apelante en la queja, a los efectos d e demostrar la procedencia formal del recurso extraordinario, sin alegar ninguna circunstancia concreta que pudiera justificar la demora en la interposición de este último, resulta claramente insuficiente para el logro de ese fin

FED Corte, 06.04.S2, F 304-462

' y resulta extemporáneo el recurso extraordinario interpuesto una vez vencido con exceso el término legal para hacerio, y a ello no obsta el dictado de un proveído del expediente (por el que sólo se dispusieron las medidas necesarias para garantizar el acceso al expediente p o r quien manifestó su imposibilidad de hacerlo), pues si -excediendo su l iberal idad- se le diera el alcance de extender en cinco días el plazo que fija el CPCN, 257, aquél hubiera vencido un día antes de la presentación del escrito

FED O r t e , 08.0780, F 302-731

' y si bien el plazo para plantear la apelación d e la L N 48,14 es perentor io y no se interrumpe ni se suspende p o r la presentación de recursas declarados improcedentes p o r razones formales, para evitar caer en excesos rituales que afectan la garantía constitucional d e la defensa en juicio, cabe hacer excepción a dicha doctrina si la actora requirió del a quo la suspensión d e los términos para in terponer el remedio federal, petición a la que no se le hizo lugar p o r en tender el tribunal que "...aún no se había iniciado el plazo para interponer el recurso extraordinario y que el expediente se encontraba en secretaría", y dicha afirmación no se compadea 'a con las constancias del expediente

FED Corte, 19.09.85, F 307-1746

- y también cat>e hacer excepción a Ul principio cuando media manifiesto e r ro r legal o de cómputo, lo cual ocurre en el caso en que la resolución se funda en un criterio que lesiona las prerrogativas legales de un magistrado judicial de la Nación, pues no toma en consideración que las funciones que ejerce el asesor de menores de cámara lo equiparan jerárquicamente a los procuradores fiscales d e cámaras, p o r lo que n o le son aplicables las disposiciones del CPCN, 135,18 a los fines del cómputo del plazo para interponer el recurso.

FED Corte, 16.09.88, JA, 1988-1-128

2672. Requisitos de forma del recurso extraordinarío

2672.1. Introducción y mantenimiento de la cuestión federal

De los tres incisos que integran la LN 48, 14, se desprende, con claridad, que la eventual admisibilidad del recurso extraordinario requiere, como antecedente necesario, que durante el curso de las instancias ordinarias se haya planteado alguna de las cuestiones federales previstas por dichos incisos, de manera tal que los órganos judiciales (o eventuabnente administrativos) intervinientes en el proceso se encuentren en condiciones de pronimciarse sobre ellas.

330

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ART. 257

331

El planteamiento de la correspondiente cuestión federal debe ser, ante todo, inequívoco y no tácito o por mera implicancia.

• Al respecto, ver FED Corte, 06.03.59, F 243-145; 20.05.59, F 243-497; 24.04.63, F 265-262

— pero si el recurrente invocó precedentes de la CS para sustentar su rechazo de la pretensión de la contraria, cabe considerar que la cuestión federal quedó así virtualmente planteada para el supuesto de un pronunciamiento adverso.

FED O r t e , 01.09.81, F 303-1262

Si bien para la correcta introducción en el proceso de una cuestión federal no son necesarias fórmulas especiales ni términos sacramentales, a la parte interesada incumbe la carga de mencionar concretamente el derecho federal que estima desconocido y de demostrar la conexión que guarda con los puntos debatidos en el proceso.

• Concordantemente, ver FED Corte, 10.11.58, F 242-239; 03.09.59, F 244407; 27.11.59, F 245-327; 11.1259, F 245-427;

220261, F 249-183; 16.05.62 F 252-299; 27.07.64, F 259-194; 15.0765, F 262-165; 30.09.65, F 262-610; 2211.66, F 266-183; 071266, F 266-271; 11.09.73, F 286-290; 24.10.73, F 287-130; 17.1273, F 287-456; 1007.75, F 292-296; 30.10.75, F 293-323; 09.0276, F 294-9; 14.1076, F 296-124; 23.1276, F 2%-693; 04.09.79, F 301-729; 25.03.80, F 302-189; 2204.80, F 302-326; 26.06.80, F 302-645; 23.0282 F 304-148; 16.11.82 F 304-1636; 23.08.84, F 306-1069; 0809.88, LL, 1989-B-79

— y, así, no resultan adecuadas las simples manifestaciones de que "se plantea el caso federal para ocurrir a la CS" o similares

FED Corte, 11.04.58, F 240-276; 18.07.60, F 247-321; 30.11.82 F 304-1724; 10.05.84, F 306-396; 1005.84, F 306-399; 14.08.84, F 306-979

— ni basta la sola mención de que la norma cuestionada afecta garantías constitucionales sino que resulta indispensable la mención concreta del derecho federal invocado y de su conexión con la materia del pleito, lo que supone un mínimo de demostración de la inconstitucionalidad alegada y de su atinencia al caso

FED Corte, 08.0283, F 305-50; 2203.84, F 306-136

— y a ello no obsta que en alguna oportunidad del trámite del pleito se hayan introducido sólo algunos de los temas materia de agravio, pues se requiere el mantenimiento del planteo constitucional ante el tribunal de alzada y su debida sustentación ante él, lo que no ocurre en el caso en que de la lectura de la expresión de agravios no surge articulación de cuestión constitucional alguna, sino meras discrepancias de la defensa en relación a los distintos aspectos de la causa

FED O r t e , 18.10.83, F 305-1694

— pero cuando la garantía constitucional en tela de juicio ha sido indicada en forma inequívoca, la

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ART. 257

332

cita expresa del texto de la CN no es requisito imprescindible para la admisibilidad del recurso extraordinario

FED C o r t e , 14.04.61, F 249-493; 26.07.63, F 256-215

— y si bien la apelante no ha citado de manera concreta las normas que tacha de inconstitucionales, resulta claro que su petición se encamina a obtener la declaración de invalidez de las que cercenaron su derecho jubilatorio a pun to tal de crear una acentuada desproporción entre el haber en actividad y el de la clase pasiva, con menoscabo de la CN, 14 bis y 17

FED C o r t e , 07.08.84, F 306-949

— y procede el recurso extraordinario si en el escrito respectivo ha planteado de modo claro el problema suscitado en el caso, sobre todo si el fallo impugnado se ha limitado práct icamente a reeditar los fundamentos dados en sede administrativa, por lo que la reiteración de las anteriores argumentaciones del apelante al in terponer el remedio federal no constituye óbice decisivo para ent rar a considerar el fondo del asunto.

FED O r t e , 31.10.85, F 307-2091

En segundo lugar, la cuestión federal debe plantearse en tiempo oportuno, no pudiendo, como ha dicho la CS, ser "el resultado de una reflexión tardía o una mera ocurrencia".

• Al respecto, ver FED C o r t e , 01.10.37 F 179-5

En principio es a los órganos que han intervenido en las instancias ordinarias a quienes, sobre la base de las normas contenidas en los respectivos ordenamientos procesales, corresponde decidir si la cuestión federal fue o no oportunamente mtroducida, siendo esa resolución irrevisable por la CS salvo en el supuesto de que adolezca de arbitrariedad.

• En sentido concordante, ver FED O r t e , 1703.58, F 240-158; 15.0260, F 246-29; 15.0260, F 246-30; 23.05.60, F 246-350; 29.08.60,

F 247-539; 23.09.60, F 247-716; 04.11.60, F 248-238; 07.1260, F 248-584; 05.07.61, F 250-125; 10.07.61, F 250-131; 25.08.61, F 250-573; 06.09.61, F 250-649; 25.10.61, F 251-121; 16.05.62 F 252-299; 19.10.62F 254-100; 08.0263, F 255-12 2204.63, F 255-216; 13.11.67 F 269-283; 30.10.75, F 293-320; 04.1279, F 301-1163; 28.07.87 LL, 1987-E-274

— y es que tanto el acogimiento cuanto el rechazo de las pretensiones de las par tes son eventualidades previsibles que obligan a plantear las cuestiones que se estimen involucradas en la primera oportunidad posible

FED O r t e , 11.08.77 F 298-368; 04.09.79, F 301-734; 26.0280, F 302-108; 10.03.81, F 303-386; 1606.81, F 303-841; 29.1281, F303-2091; 16.03.82 F 304-335; 11.09.84, F 306-1332 18.06.85, F 307-959; 10.05.84, L L 1987-A-679 ( c a s o 5853); 19.04.88, JA, 1988-IV-709

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ART. 257

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- p o r lo que si el apelante no introdujo en t iempo opor tuno la pretendida cuestión federal, es tardío su planteo al in terponer el recurso extraordinario. Ello así, pues los agravios invocados debieron se r sometidos, en la pr imera ocasión que brindara el procedimiento, a fin d e que ios jueces d e la causa los t ra taran y resolvieran, o pudiera entenderse, en caso contrario, que su silencio constituía una decisión implícita.

FED Corte, 0705.81, F 303-659

En ausencia de pronunciamiento sobre el pimto mencionado, y siempre que la cuestión federal no haya sido decidida por el superior tríbimal de la causa, constituye función de la CS determinar la oportunidad o inoportunidad en que aquélla fue introducida. Como regla de carácter general, la cuestión federal debe introducirse en los escrítos de demanda, reconvención, o contestación de ambas, por cuanto son esos actos los que conforman la primera oportunidad posible de los procedimientos y trazan el ámbito de las cuestiones a decidir en la sentencia final.

• Al respecto, ver FED Corte, 20.07.64, F 259-169; 19.03.65, F 261-199; 1Z1266, F 266-275; 03.04.67 F 267-241;

27.11.68, F 272-168; 15.10.69, F 275-97; 23.11.73, F 287-327; 26.06.74, F 289-78; 30.09.74, F 289-521; 04.11.75, F 293-374; 06.05.76, F 294-324; 05.08.76, F 295-479; 21.1076, F 296-184; 07.04.77, F 298-321; 11.05.88, F 300-522; 03.06.80, F 302-702 24.09.81, F 303-1423; 01.1085, F 307-1873; 29.05.86, UU 1987-A-679 (caso 5852); 08.09.88, Ll, 1989-B-79

La regla admite excepción en los casos en que las leyes autoricen el planteamiento de nuevas cuestiones con posteríorídad a la ejecución de los referídos actos procesales (v. gr. CPCN, 365), o cuando medie causa justificada que haya impedido hacerlo entonces, lo que ocurriría, por ejemplo, en la hipótesis de que, invocada por primera vez una ley en el escrito de contestación a la demanda, el actor cuestionase su validez constitucional en ocasión de presentar el alegato, pues este acto comportaría la primera oportunidad posible que brinda la estructura del procedimiento en primera instancia.

• Así, se ha resuelto que no es extemporánea la introducción de la cuestión federal después de pronunciado el fallo definitivo si éste fue dictado bajo la vigencia d e un decreto-ley cuya constitucionalidad se impugna, sin que el recurrente haya tenido oportunidad procesal para p lantear el caso federal con anterioridad, p o r encontrarse los autos a sentencia a la fecha en que comenzaron a regir las disposiciones legales aplicadas

FED Orte, 28.0258, F 240-96

— y que la impugnación de inconstitucionalidad de la LN 16577 resulta extemporánea si se la alega

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ART. 2S7

por primera vez al deducirse el recurso extraordinario, no obstante que su vigencia es de fedia anterior a la sentencia de ta causa y, por consiguiente, de apUcadón previsible en los autos

FED Corte, 29.11.65. F 263-353

- y que si el juez dispuso en la liquidación aplicar la LN 2069S, notificó a! l ecunente y éste dio en pago su importe, sin formular agravio constitucional -presentación que constituía la oportunidad adecuada para su planteamiento- debe considerane tardía la impugnadón fundada en la CN, 17 y 18 que se hace después de que la Uquidación se dejó sin efecto por error numérico, pero sin referenda a la aplicadón de la referida ley

FED Corte, U.04.75, F 291-354

- y que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario si las cuestiones federales que se intentan someter a conodmiento de la CS resultan tardíamente introduddas en la causa. Ello así, toda vez que el a quo admitió los argumentos expuestos por la demandada al contestar ta acdón, sin que la apelante efectuara ptanteo alguno de aquella índole cuando tuvo ocasión de

. replicar FED Corte, 04.08.81, F 303-1135

- y que corresponde desestimar el agravio referido a la oportunidad en que se planteó la inconstitudonalidad de la LN 21898,9 y 10, pues si bien fue posterior a la traba de la litis, se efectuó en la primera presentación posterior a la sanción de aquella ley dando ocasión al tribunal de la causa a decidirla, siendo además mantenida en todas las instandas

FED Corte, 17.03.83, F 305-332

- y que resultan ineficaces los agravios del apelante para habilitar la instancia extraordinaria, si aquél no introdujo oportunamente la cuestión federal, pues nada dijo al contestar el traslado del memorial de su contraria que importase una prc^xwición concreta de los planteos que pretende someter al conocimiento de la CS

FED Corte, 13.08.81, F 303-1164; 15.03.84, F 306-111; 19.03.85, F 307-212; 30.04.85, F 307-599

- y que si la cuestión federal fue propuesta al expresar agravios contra la resoludón del BCRA, cabe estimar que el planteo se introdujo en tiempo oportuno, pues las penas se individualizaron reden al dicurse aquélla, razón por la cual debe interpretarse el s i lendo de la cámara como una denegatoria implíciu que habiliu la competencia de la CS para traUr la cuestión

FED Corte, 07.08.84, F 306-936

- y que no obsU a la procedenda del recurso extraordinario la introducdón Urdía de la cuestión federal, si la demandada no planteó objedón concreu que obligara a expedirse en términos de protección constitucional, ni la índole del problema hacía previsible que los efectos del pago efectuados en el sucesorio habrían de ser desconocidos con fundamentos no invocados por las partes en sus agravios.

FED Corte, 2205.84, F 306-447

Corresponde tener presente, sin embargo, que cuando la sentencia considera

334

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ABT. 2S7

y resuelve la cuestión federal resulta indiferente la forma y la oportunidad de su introducción en el proceso,

• E a sentido concordante, ver FED Corte, 06.0339, F 243-111; 0S.07.60t F 247-269; 121260, F 248-647; lS.ia62. F2S4^: 08.03.63,

F 255-76; 29.05.64, F 258-322; 08.0666, F 265-30; 28.0677, F 298-175; 04.1279, F 301-1163; 2206.80, F 302-767; 07.07.81. F 303-986; 23.08.84, F 306-1047

por cuanto esa drctmstáncia equivale a decidir, implícitamente, que el superior tríbimal de la causa se encuentra habilitado por la respectiva ley procesal para prontmdarse sobre el punto.

• Al respecto, ver FED Corte, 10.05.61, F 249-599

De todo lo expuesto se sigue que resulta tardío el planteamiento de la cuestión federal que se formula con posteríorídad al pronundamiento de la sentenda definitiva, y en el escríto mediante el cual se interpone el recurso extraordinarío.

• Concordantemente, ver FED Corle, 21.10.60, F 248-108; 24.10.60, F 248-125; 30.11.60, F 248-551; 29.1261, F 251-526;

01.06.62 F, 253-22; 29.05.63, F 255-379; 13.09.65, F 262-510; 2209.65, F 262-539; 31.08.66, F 265-261; 121266, F 266-275; 20.07.63, R 286-83; 0208.63, F 2Í6-135; 27.11.74, F 290-293; 20.0275, F 291-55; 07.04.75, F 291-259; 20.08.75, F 292-416; 07.10.75, F 293-80; 14.10.75, F 293-177; 16.1075, F 293-204; 21.10.75, F 293-213; 11.05.76, F 294-343; 03.06.76, F 295-33; 21.10.76, F 296-22»; 31.03.77, F 297-285; 06.06.77, F 298-55; 1207.77, F 298-354; 0203.78, F 300-147; 28.06.79, F 301-557; 31.07.79, F 301-618; 24.06.80, F 302-583; 26.06.80, F 302-656; 03.07.80, F 302-705; 18.09.80, F 302-1026; 25.03.82 F 304-390; 1208.82 F 304-1154; 08.0283^ F 305-50

• Asf, es tardía la cuestión federal que se plantea en el escrito de interposición del recurso extraordinario, fundado en la violación de la CN, 17 y 18 cuando, al contesur agravios en segunda instancia, el recurrente omite formular cuestión federal expresa alguna referente al mayor monto de la indemnización, solicitado por la actora en el alegato y en la expresión de agravios

FED Corte, 20.07.64, F 259-169; 19.03.65, F 261-199

- y es tardío el planteo constitucional, si la inteligencia asignada por la cámara a las normas en jaego, es sustancialmente coincidcnte con la sustentada en el fallo de la anterior instancia, que no mereció los reparos de la apelante

FED Corte, 20.08.74, F 289-262; 17.0276, F 294-59; 13.05.76, F 294-380; 15.06.76, F 295-103; 15.06.76, F 295-122; 19.05.77, F 297-521; 24.04.79, F 301-304; 29.11.79, F 301-1154; 24.06.80, F 302¬ 588; 19.0281, F 303-234; 31.03.81, F 303-472; 25.08.81, F 303-1194; 24.09.81, F 303-1419; 1711.81, F 303-1771; 25.0282 F 304-191; 01.04.82 F 304-435; 18.05.82 F 304-698; 2705.82 F 304-755; 29.07.82 F 304-1050; 16.09.82 F 304-1327; 30.1282 F 304-1960; 18.10.83, F

335

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ART. 2 5 7

336

305-1694; 01.11.83, F, 305-1835; 31.05.84, F 306-512; 0208.84, F 306-925; 23.08.84, F 306¬ 1081; 30.08.84, F 306-1148; 11.1084, F 306-1529; 18.06.85, F 307-973; 27.06.85, F 307-1018; 27.08.85, F 307-1529; 29.10.85, F 307-2060

— y no resulta atendible la imputación d e arbitrariedad alegada p o r quienes consideraron innecesario l lamar la atención de los magistrados sobre cuestiones que ahora reputan irrazonablemente resueltas

FED Corte, 08.09.81, F 303-1307

— y si las cuestiones federales que formula el apelante con invocación de las garantías d e la defensa en juicio, d e la igualdad ante la ley y d e la propiedad, sólo se introducen al in terponer el recurso extraordinario, ello impidió a los jueces de la causa pronunciarse sobre esos temas, lo que constituye un óbice insalvable para su t ra tamiento en la instancia de excepción, máxime si lo resuel to p o r el tribunal a quo no puede estimarse sorpresivo, pues respondió a peticiones de la par te demandada concretadas durante el proceso, y que el recurrente ha tenido ocasión de conocer.

FED Corte, 28.05.85, F 307-770

La carga del planteamiento oportimo no es exigible, naturabnente, cuando la cuestión federal recién surge con motivo de los términos de la sentencia recurrida, por cuanto en tal hipótesis se halla descartada la posibilidad de preverla.

• En sentido concordante, ver FED O r t e , 23.09.59, F 244-536; 1204.67 F 267-293; 26.03.75, F 291-202; 23.11.83, F 305-2009;

06.09.84, F 306-1277

— En este orden de ideas, la CS ha resuelto que procede el recurso extraordinario fundado en la tacha de arbitrariedad de la sentencia, pese a que los litigantes n o hubiesen hecho reserva del caso federal en las instancias previas, si la arbitrariedad no e ia razonablemente previsible en aquel momen to

FED Corte, 1609.86, F 308-1699

— y que n o es tardía la cuestión federal no previsible en una oportunidad anterior, como cuando el tribunal de alzada omite considerar los agravios concernientes a la valoración de los e lementos probator ios realizada p o r el juez de primera instancia

FED Corte, 04.10.77 F 299-17

— y que no obsta a la procedencia del recurso extraordinario la introducción tardía d e la cuestión federal, si ella no era previsible en el t rámite de la instancia anterior, al adop ta r la sentencia recurrida una solución que excedía los términos de una razonable inteligencia de la expresión d e agravios.

FED Corte, 06.09.84, F 306-1277; 30.04.85, F 307-578

• En o t ro orden de ideas, la CS ha expresado que no cabe exigir un planteo formal del caso federal, si los términos de la cuestión propuesta no justificaban prever que , para resolver los agravios

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ART. 257

26722. Forma de interposición del recurso extraordinario

El recurso extraortünario federal debe interponerse por escríto (CPCN, 257) y en forma incondicional, requisitos que excluyen, respectivamente, la utilización de otro tipo de lenguaje o de otros medios que no impliquen la presentación de un escrito formal, como puede ser un telegrama.

• Al respecto, ver FED Orte, 1706.60, F 247-114

• La desprolijidad que se deriva de los reiterados errores de redacción del escrito y la inclusión de argumentos como el que destaca que pudo haber disidencia en el fallo, en Unto no fue suscripto por uno de los camaristas que se encontraba en uso de licencia, constituyen circunsUncias que

respectivos, se habrían de obviar las normas que rigen la materia y expresar fundamentos tan sólo aparentes; de lo contrario, la exigencia de un planteo constitucional oportuno se convertiría en un ritualismo estéril, inoperante y lesivo del derecho de defensa en juicio

FED Corte, 220Z83, F 305-111; 23.11.83, F 305-2009

— y que la exigencia del oportuno planteamiento del caso federal no rige cuando se halla en discusión el alcance de normas federales y la decisión apelada resuehíe el litigio según la interpreución que asigna a ellas

FED Corte, 10.08.82 F 304-1109; 08.08.85, F 307-1257; 20.08.87 JA, 1988-1-668

— y que ante situaciones en las que se trata de acceder a un beneficio o lograr un reajuste de naturaleza previsional, el rigorismo de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas previsionales.

FED Orte, 21.04.83, F 305-517

Importa destacar, por último, que la cuestión federal no sólo debe ser opor-timamente introducida en el proceso sino además mantenida en todas las instancias de aquél.

• Concordantemente, ver FED Orte, 27.08.58, F 241-207; 28.06.67 F 268-129; 18.05.70, F 276-413; 2208.73, F 286-205;

23.1075, F 293-242 13.05.76, F 294-380; 21.10.76, F 296-222 09.08.77 F 298-452 1804.78, F 300-429; 08.04.80, F 302-219; 120281, F 303-171; 18.08.83, F 305-1111; 11.05.85, F 307-888

— Así, procede el recurso extraordinario si las cuestiones traídas a la CS han sido objeto de inequívoco mantenimiento. Ello así, pues lo expuesto por el apelante al recurrir ante el a quo resulu suficiente muestra de haber persistido en los planteos de índole federal oportunamente introducidos en el litigio.

FED Orte, 1211.81, F 303-1727

337

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ART. 257

338

no se compadecen con la trascendencia de los valores para cuya tutela se ha instituido el recurso extraordinario lo que exige un mínimo de responsabilidad en su utilización, p o r respeto para con el tribunal que conoce en la apelación federal.

FED Corte, 19.1286, LL, 1988-C-94.

y la posibilidati de subordinarlo al resultado de otros recursos.

• Al respecto, ver FED Corte, 14.0258, E 240-50; 13.03.59, E 243-179; 24.0260, E 246-40; 28.06.61, E 250-92; 26.04.63,

E 255-262 07.09.64, F 259-359; 17.05.65, E 261-420; 14.03.66, F 264-71; 1208.66, E 265-206; 04.09.73, E 286-257; 11.06.75, F 292-121; 18.1275, E 293-610; 10.0281, E 303-153; 16.09.81, E 303-1376; 1211.85, E 307-2152

CFPCap, la, 27.08.87 L L 1988-D-518 (37996-S)

Se ha decidido, sin embargo, que la exigencia de la interposición incondicio-nada del recurso extraordinario no es requisito riguroso, pudiendo ser dispensada en circunstancias excepcionales.

• Así, procede el recurso extraordinarío cuando, deducido en escríto separado, la referencia que contiene a los recursos de aclaratoría y nulidad interpuestos en el orden local es marginal y obedece al orden de su presentación;

FED Corte, 06.04.60, F 246-162

- cuando en el escrito de interposición del recurso resulta definido el agravio y planteada la cuestión federal;

FED O r t e , 30.08.63, E 256-434; 09.09.63, E 256-501

- cuando, deducido en forma condicionada a la denegatoria del de inaplicabilidad d e ley y desestimado éste, cuenta aquél con fundamentos au tónomos suficientes para su sustentación;

FED Corte, 10.0281, E 303-153

- y en los casos de amparo , FED Corte, 08.04.60, E 246-176; 05.07.61, E 250-117

- o át habeos Corpus. FED Corte, 0207.85, F 307-1039

Es obvio, por lo demás, que no configura interposición efic az del recurso analizado el mero planteamiento de la cuestión federal o su reiteración.

• Además de la jurisprudencia anotada bajo el N° 267.2.1., ver FED Corte, 17.07.73, E 286-71; 05.0274, E 288-87; 17.0276, E 294-50; 11.05.76, E 294-357; 24.11.69,

F 295-387

- La sola alegación de que la sentencia apelada vulnera la correcta inteligencia de determinadas

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ART. 257

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normas federales no satisface la exigencia de la debida fundamentación del recurso extraordinario, en los términos de la L N 48, IS, si no se expresan razones justificantes de tal aserto.

FED Corte, 30.1285, F 307-2485

Asimismo, el escrito de interposición debe fundarse en los términos prescriptos en la LN 48, 15 (CPCN, 257, párr. 1'), lo cual implica que pesa sobre el recurrente la carga de mencionar concretamente los hechos involucrados en el proceso y de demostrar la relación que ellos guardan con las cuestiones que intenta someter al conocimiento de la CS.

• E n este sent ido, ver FED Corte, 16.05.58, F 240-419; 16.06.61, F 250-78; 16.06.61, F 250-84; 0208.63, F 256-281; 10.05.67

F 267-439; 09.09.70, F 277-423; 07.0273, F 285-9; 17.07.73, F 286-72 01.08.73, F 286-133; 25.10.74, F 290-133; 18.04.75, F 291-396; 01.07.75, F 292-185; 09.10.75, F 293-166; 10.0281, F 303-145; 05.03.81, F 303-374; 19.03.81, F 303-429; 07.04.81, F 303-502 0705.81, F 303-659; 1205.81, F 303-682; 25.06.81, F 303-884; 30.07.81, F 303-1108; 20.08.81, F 303-1181; 1609.81, F 303-1366; 2209.81, F 303-1390; 24.09.81, F 303-1409; 06.10.81, F 303-1505; 29.1281, F 303-2069; 20.04.82 F 304-509; 06.05.82 F 304-635; 01.07.82 F 304-971; 29.07.82 F 304-1048; 14.09.82 F 304-1314; 16.09.82 F 304-1326; 18.11.82 F 304-1662 07.04.83, F 305-440; 28.04.83, F 305-568; 03.05.83, F 305-591; 17.05.83, F 305-645; 01.09.83, F 305-1239; 29.05.84, F 306-503; 26.06.84, F 306-744; 16.08.84, F 306-1004; 18.09.84, F 306-1387; 20.1284, F 306-2091; 07.0285, F 307-73; 26.03.85, F 307-259; 14.05.85, F 307-669

— Es improcedente el recurso extraordinario si el escrito en que se lo dedujo no contiene una crítica concreta y razonada d e todos los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento impugnado de manera que carece del requisito de fundamentación autónoma que exige la LN 48 ,15 ,

FED Corte, 03.0281, F 303-109; 26.03.81, F 303-472; 31.03.81, F 303-481; 14.04.81, F 303-544: 28.04.81, F 303-620; 19.05.81, F 303-728; 11.06.81, F 303-826; 18.06.81, F 303-848; 25.06.81 F 303-892; 0207.81, F 303-948; 07.07.81, F 303-988; 23.07.81, F 303-1025; 31.07.81, F 303 1116; 15.09.81, F 303-1347; 19.11.81, F 303-1807; 27.05.82 F 304-726; 01.06.82 F 304-971 1208.82 F 304-1127; 28.09.82 F 304-1375; 26.10.82 F 304-1545; 03.03.83, F 305-171 15.03.83, F 305-301; 14.04.83, F 305-468; 21.04.83, F 305-518; 01.09.83, F 305-1239; 25.1083 F 305-1775; 20.03.84, F 306-121; 1206.84. F 306-583; 23.08.84, F 306-1055; 20.09.84. F 306-1401; 28.0285, F 307-142; 26.03.85, F 307-259; 09.05.85, F 307-639; 09.05.85, F 307-642 30.05.85, F 307-792 18.06.85, F307-973; 17.09.85, F 307-1735; 24.1285, F 307-2458; 26.1285, F 307-2462

— y no procede el recurso extraordinarío si la recurrente no se hizo cargo de la argumentación del a quo p o r cuanto, para tener p o r satisfechos los recaudos d e la vía d e la L N 48, 14 en cuanto a su fundamentación, es necesarío controvertir todos aquellos argumentos de la sentencia que tengan solidez como para dejar firme la base en que se apoya la decisión controvertida

FED O r t e , 30.07.81, F 303-1105

— y para satisfacer los recaudos de fundamentación autónoma exigidos p o r la LN 48,14 y la rei terada jurisprudencia de la CS, el escríto de interposición del recurso extraordinario, cuyos términos

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ART. 257

340

limitan la competencia del Tribunal cuando conoce p o r esa vi'a, debe contener un relato claro y sucinto de los hechos de la causa, de la cuestión federal en deba tey de la relación que habría ent re ésta y aquéllos, como as í también una crítica concreta y razonada d e los fundamentos en que se basa la decisión del a quo,

FED Corte, 26.11.81, F, 303-1885; 23.1281, F, 303-2012 0206.83, F, 305-706; 27.06.85, F, 307-1035

— p o r lo que no basta aseverar una determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del caso y a los términos del fallo que lo resuelve; la presentación per í inente debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, debiendo el apelante rebat ir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el a quo para arr ibar a las conclusiones que motivan los agravios

FED O r t e , 09.09.82, F, 304-1306; 04.11.82 F, 304-1588

— y es improcedente el recurso extraordinario si el recurrente no se hace debido cargo de las motivaciones expuestas por el tribunal para denegarlo, limitándose a afirmar el carácter federal de las normas en juego, sin rebatir de una manera crítica y razonada el carácter de derecho comiín que el a quo le asigna

FED Corte, 25.03.82 F 304-415

— y si el apelante no demuestra en qué consistiría la omisión de pronunciamiento en que incurriera el a quo ni cuáles serían las cuestiones opor tunamente planteadas y conducentes para la solución del tema litigioso que no mérito, resulta manifiesto el incumplimiento del requisito exigido p o r la L N 4 8 , 1 4

FED Corte, 28.0285, F 307-142

— y dado que los defectos d e fundamentación n o pueden ser subsanados en la ulterior presentación directa, corresponde el rechazo de la queja sin más trámite, si las referencias genéricas a los graves errores del fallo y a la actitud que habrían observado los integrantes de la mayoría del tribunal a quo no configuran razón suficiente para invalidar lo resuelto, pues los agravios de la par te no aparecen concretamente vinculados con los términos del pronunciamiento en recurso.

FED O r t e , 21.05.85, E 307-736

El recurso, en otras palabras, debe bastarse a sí mismo, de manera tal que de la lectura del respectivo escrito el tribunal se encuentre en condiciones de formarse juicio acerca de su admisibilidad.

• Es requisito para la admisibilidad del recurso extraordinario que el escrito de interposición se baste a sí mismo, dado el carácter au tónomo que posee, y su sola lectura tiene que ser suficiente para la comprensión del caso, para lo cual es preciso que contenga un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, a fin de que sea posible advertir el vínculo que guardan con las cuestiones que se quiere someter a la CS como de índole federal.

FED O r t e , 30.11.82 E 304-1728; 31.0784, F 306-885; 11.06.85, E 307-885; 10.09.85, E 307-1655

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ART. 257

341

De allí que el requisito analizado no concurra cuando el recurrente se limita, V. gr., a formular afirmaciones genéricas no demostradas ni referidas a los hechos de la causa,

• En sentido concordante, ver FED Corte, 25.04.62, F 252-204; 19.04.63, F 255-211; 13.03.64, F 258-101; 1206.64, F 259-33; 17.06.66,

F 265-72 04.07.66, F 265-123; 08.09.66, F 265-271; 30.06.81, F 280-121; 07.0273, F 285-9; 31.05.74, F 288-453; 25.0275, F 291-88; 05.08.75, F 292-360; 14.1075, F 293-176; 19.08,76, F 295-559; 161276, F 296-639; 15.06.78, F 300-656; 30.1079, F 301-969; 15.04.80, F 302-265; 24.04.80, F 302-334; 1203.81, F 303-414; 0704.81, F 303-508; 08.09.81, F 303-1296; 1609.81, F 303-1377; 24.09.81, F 303-1425; 13.1081, F 303-1541; 23.0282 F 304-180; 01.06.82 F 304-770; 29.06.82 F 304-948; 21.09.82 F 304-1344; 30.11.82 F 304-1728; 26.07.83, F 305-953; 04.1284, F 306-1838; 1203.85, F 307-205; 19.09.85, F 307-1752 08.1085, F 307-1916

- Pero si se trató de la reiteración de casos anteriormente decididos por la CS y el punto ha sido objeto de consideración por el tribunal recurrido, la faltó de mención explícitó del fundamento federal del derecho debatido no es óbice a la admisibilidad del recurso extraordinario

FED Corte, 29.04.60, F 246-221; 05.0264, F 258-10

- y no obstó a la procedencia del recurso extraordinario la circunstancia de que no medie una concreta enunciación de los hechos de la causa, si el recurrente ha expresado agravios bastóntes para alcanzarla fmalidad perseguida, toda vez que el escrito respectivo plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa

FED O r t e , 0210.84, F 306-1453

- y si -aunque en mínimo grado-, el escrito respectivo contiene el desarrollo de las circunstóncias esenciales del proceso, del tema que se pretende someter a la CS, así como de su nexo con las garantías constitucionales que se entienden violadas.

FED Corte. 03.11.83, F 305-1872

O a remitirse al contenido de actuaciones anteriores.

• El cumplimiento del requisito de fundamenteción del recurso extraordinario no se suple con la remisión que el recurrente efectúa a otras actuaciones anteriores, ni por la ulterior presentación directa.

FED Corte, 17.06.59, F 244-66; 13.11.59, F 245-204; 121260, F 248-651; 28.06.61, F 250-92; 19.04.63, F 255-211; 1005.67 F 267-439; 19.04.72 F 282-295; 01.08.73, F 286-133; 04.09.73, F 286-278; 07.05.81, F 303-656; 30.11.82 F 304-1728; 23.06.83, F 305-828; 28.06.83, F 305-853; 30.1084, F 306-1580; 27.06.85, F 307-1035; 14.11.85, F 307-2174

• La absolutó carencia de fundamento del recurso, que se limita al nuevo planteamiento de la cuestión relativa a la exclusión de la defensa técnica, toma improcedente su consideración en la instóncia extraordinaria.

FED Corte, 26.0281, F 303-290; 23.0282 F 304-162 13.04.82 F 304-480; 24.11.83, F 305-2039

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ART. 257

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2673. Ihímite del recurso extraordinario

2673.1. Sustanciación

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la LN 22434 la cuestión que contempla el CPCN, 257 párrafo 2° se encontraba regulada por el art. 280 segtin el cual, concedido el recurso por el tribunal superior de la causa y recibido el expediente por la CS, ésta debía dictar la providencia de autos y las partes podían, dentro del plazo comtín de diez días siguientes al de la notificación de esa providencia, presentar un memorial que correspondía agregar al expediente, quedando sin más trámite la causa para definitiva.

De conformidad con el régimen instituido por el actual art. 257, en cambio, la sustanciación del recurso debe llevarse a cabo ante el tribunal superior de la causa mediante un traslado que corresponde conferir, a la otra u otras partes, del escrito en el cual aquél se interpuso, debiendo luego dictarse pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la impugnación y remitirse el expediente a la CS si dicho pronunciamiento es favorable al recurrente.

Resulta de tal manera excluida la necesidad de que la CS dicte la providencia de autos, pues ella se encuentra implícita, como se verá más adelante, en la recepción del expediente por el tribunal (art. 280, V ap., en su actual redacción), debiendo éste limitarse a conferir vista o a acordar intervención, en su caso, al Procurador General (v. Palacio, LL, 1981-D-1224).

El nuevo régimen exhibe diversas ventajas. En primer lugar, facilita la tarea del tribunal superior de la causa, pues si

bien el recurso extraordinarío debe bastarse a sí mismo, de manera tal que de la lectura del correspondiente escríto aquél se encuentre en condiciones de emitir juicio sobre su admisibilidad, las alegaciones formuladas por la parte contraria en oportunidad de contestar el traslado pueden configurar elementos ilustrativos que coadyuven a la corrección de ese juicio. Es también susceptible de facilitar la labor de la propia CS en el supuesto de que el recurso sea denegado, pues en la práctica ocurría que, en ciertos casos, sin tener a la vista el expediente principal, la lectura de la copia del escrito de interposición del recurso extraordinario y de la resolución denegatoria, entorpecía la decisión inmediata de la queja.

En segundo lugar, la función del memorial del recurrente era, por cierto, limitada, y en ocasiones representaba para éste un serio riesgo porque, por una

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ART. 257

2673J. Constitución de domicilio en caso de recurso extraordinario

A propósito de esta cuestión conviene señalar que si bien la LN 22434 no reprodujo el texto del anteríor art. 258, que remitía a las disposiciones contenidas en los arts. 249 y 251, es obvio que el recurrente en el escrito de interposición del recurso y la otra u otras partes en oportimidad de contestar el traslado tienen la carga de constituir domicilio en la Capital Federal, porque de lo contrarío se exponen al riesgo de que las ulteríores providencias sean notificadas por ministerio de la ley. El punto, no obstante, hubiese ganado en claridad si el art. 257 hubiera remitido también al art. 249, cuyo apartado segundo contempla una situación similar en lo que atañe a la forma de sustanciarse los recursos concedidos en relación.

El nuevo mecanismo arbitrado por la norma comentada allana un inconveniente de orden práctico que, en la referída situación, se presentaba bajo la vigencia del régimen derogado. De acuerdo con éste, en efecto, la parte contraria de la que interpom'a el recurso extraordinario tenía la carga de constituir domicilio en la Capital Federal dentro del plazo de 5 días contando desde la "concesión" de aquél (CPCN, 249, 1° ap.), no contemplándose, por ende, el supuesto de denegarse la impugnación. Verificada, pues, esta última eventualidad, deducida la queja ante la CS y declarada ésta admisible sin entrar el tribunal a emitir

343

parte, hallándose trazados los límites del prcmunciamiento de la CS por los agravios vertidos en oportimidad de interponerse el recurso extraordinarío, el impugnante debía circunscríbirse a mantenerlos y a aportar argumentos complementarios, y, por otra parte, se exponía a la perspectiva de que el tribunal se abstuviese de emitir decisión acerca de cuestiones que, si bien planteadas en el escríto de interposición del recurso no se mantenísm, a veces por inadvertencia, en el memorial. Acaso el sistema pudo justificarse cuando el plazo para interponer el recurso era de cinco días, pero perdió virtualidad una vez que aquél fue duplicado, acordando por lo tanto al recurrente la posibilidad de formular una fundamentación exhaustiva.

Tampoco para la parte recurrida era el memorial un acto provisto de mayor relevancia, ya que mediante él no se encontraba en condiciones de replicar eventuales mejoras de fundamentación, y hasta podía convertirse en una actuación inoficiosa frente a la eventual deserción de agravios por parte del recurrente.

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ART. 2S7

pronunciamiento sobre el fondo, resultaba imprescindible, a fin de cumplir el procedimiento reglamentado por el art. 280 en su anterior versión^ citar previamente a lá parte domiciliada fuera de la Capital, por intermedio del tribunal superior de la causa y con la ampliación que correspondiera por razón de la distancia, para que se presentase ante los estrados de la CS. Se trataba, sin duda, de un inútil dispendio de actividad, ahora eliminado.

267.4. Resolución acerca de la admisibilidad del recurso extraordinarío

Particularmente a raíz de la reforma introducida al trámite del recurso extraordinario federal por la LN 22434, la doctrina especializada coincide en la necesidad de que la resolución emitida por el superior tribunal de la causa acerca de la admisibilidad del recurso exhiba suficiente fundamentación (Martínez, El nuevo recurso extraordinario federal, LL, 1982-A-740; Morello, El recurso extraordinario, p. 337, Buenos Aires, 1987; Sagüés, Recurso extraordinario, T. II, p. 806, Buenos Aires, 1984).

Se trata de una tesitura sin duda correcta en tanto, al hallarse precedida dicha resolución por un trámite contradictorio, reviste el carácter de una sentencia interlocutoria que, como tal, debe reunir el recordado requisito (v. gr. CPCN, 34, 4" y normas provinciales concordantes), aunque en sentido estricto carezca de alcances y efectos idénticos a los de aquélla.

La CS ha avanzado sin embargo en ese terreno con mayor vigor, pues tiene resuelto que cuando la concesión del remedio federal no aparece debidamente fimdada corresponde declarar su nulidad "al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se halla destinada" (CPCN, 169, párr. 2')

• Al respecto, ver

FED O r t e , 11.1Z86,LL, 1987-B-42yF, 308-2457; 10.09.87, LL, 1988-A-418yJA, 1987-IV-4; 28.05.87, LL 1988-B-574; 20.1087, L L 1988-B-574 (causa "Spada")

- Si bien incumbe a la CS juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación ícáciaX, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.

FED Clorte, 20.10.87, L L 1988-B-574 (causa "Spada"); 09.0288, L L 1988-D-472

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habiendo agregado que su comp>etencia recurrida no puede quedar "habilitada o denegada sin razones que avalen uno y otro resultado", porque "ello irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte" (causa "Spada", dt.).

• En un todo d e acuerdo con ello, la CS ha dicho que si el superior tribunal de la causa no analiza circunstanciadamente cada uno de los agravios que se expresan en la apelación federal tendientes a demost ra r la aibi trar iedad del pronunciamiento, debe considerarse mal concedido el recurso y devolverse para que se dicte un nuevo pronunciamiento

FED Corte, 10.09.87 LL, 1988-A-418 y JA, 1987-IV-4

— y q u e corresponde que la CS declare la nulidad del au to que concede el recurso extraordinario cuando constata que no da satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la Finalidad a que se halla dest inado (CPCN, 169), en razón de haber omitido resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto d e cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para darle sustento,

FED O r t e , 17.11.87 JA, 1988-1-471

— y que no halla debido sustento en la garantía del debido proceso, la decisión que veda in limine la instancia judicial revisora, t raduciendo un cercenamiento de la garantía consagrada en la CN, 18, en cuanto ésta requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbi trar iamente de la adecuada y opor tuna tutela d e los derechos que pudieren eventualmente asistirte, s ino p o r medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada.

FED Corte, 01.06.89, LL, 1989-D-85

Si bien la apropiada fundamentación de la resoludón admisoria o denegatoria del recluso extraordinarío federal facilita sin duda la labor de la CS, resulta difícil compartir el críterio conforme al cual la ausencia de aquel requisito obste al logro de la finalidad del ado e impida, por lo tanto, preservar el derecho de defensa de las partes, porque si el reciu-so se concede -como ocurrió en los casos dtados- aquel alto tribimal -como juez final de la impugnadón- contará con todos los elementos de convicdón necesarios para emitir un adecuado juido de admisibilidad y fundabilidad, y si el recurso se deniega sumará, a tales elementos, las razones que suministre el recurrente en oporttmidad de presentar el recurso de queja.

Si, por el contrario, según acontedó en los casos anteriormente mendonados, la CS dispone devolver el expediente al tribimal de origen para que dide una nueva dedsión sobre.el punto, se introduce en el trámite im fador decididamente adverso a la vigencia del principio de economía procesal y se coloca a ima o ambas partes -que son por lo demás absolutamente ajenas a la omisión de que

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se trata- en la situación de afrontar otra inútil demora dentro de la desesperante lentitud que caracteriza en la actualidad al procedimiento en la instancia extraordinaria.

El problema se complica aun en mayor medida frente a la hipótesis de que la carencia de fundamentos afecte a la resolución denegatoria del recurso, porque entonces la CS debería requerir en primer lugar el envío del expediente principal, luego verificar la existencia del defecto y posteriormente devolver aquél al tribunal de procedencia para que lo subsane.

Examinado el tema desde una adecuada perspectiva axiológica, entre la "minoración" que supone la resolución infundada -que no guarda, como se dijo, estricta identidad con una sentencia interlocutoria en cuanto a sus alcances y efectos- y la peligrosa cercam'a al ritualismo que entrañan los recordados precedentes de la CS, la solución justa debe inclinarse hacia la primera posibilidad, tanto más cuanto que atañe al incumplimiento de un requisito de orden formal que no afecta la vigencia de garantías constitucionales ni comprometió, durante más de una centuria, el regular desenvolvimiento del más alto tribunal de la República (v. Palacio, LL, 1989-D-1152).

267 bis. RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PROVINCIALES (Cont)

267 bis.l. Requisitos de lugar, tiempo y forma

267 bis.1.1. Lugar de interposición

La mayoría de los CPC vigentes fija, como lugar de interposición del recurso de inconstitucionalidad, la sede del órgano que dictó el pronunciamiento impugnado. Hacen excepción los CPC de JUJ, 250; LRI, 264 y MEN, 146, los cuales imponen la carga de interponer directamente el recurso ante el tribunal funcionalmente encargado de conocer de él.

267 bis.U. Plazo de interposición de los recursos de inconstitucionalidad provinciales

No media uniformidad legislativa en lo que concierne al plazo de interposición del recurso. A título de ejemplo, lo fijan en diez días los CPC de BUE, 300; FOR, 300; JUJ, 250; LRI, 264; MIS, 303 y RNE, 292, en quince el de MEN, 146,

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en ocho el de ERI, 288, y en cinco los de CBA, 1277; COR, 294; SAL, 298; Lp de SFE 7055, 3«; TUC, 812 y la LP de SLU, 310, 454.

267 bis.l3. Requisitos de forma de los recursos de inconstitucionalidad provinciales

267 bis.13.1. Planteamiento del caso constitucional

En lo que atañe a las formas, y dado que el recurso es inadmisible si el fallo no contiene pronunciamiento expreso acerca de la validez o invalidez de las normas cuestionadas o, en su caso, de la inteligencia atribuible a alguna cláusula contenida en la Constitución, configura antecedente ineludible de la interposición del recurso, el planteamiento oportuno del "caso constitucional", en forma tal de dar oportunidad a los órganos judiciales de las instancias ordinarias para que emitan exphcito pronunciamiento sobre él.

Todos los CPC vigentes exigen el cumplimiento de ese requisito previo en tanto supeditan la admisibilidad del recurso a la circunstancia de que en el proceso "se haya cuestionado" la validez de ima ley, decreto, etcétera, bajo la pretensión de contrariar preceptos contenidos en las constituciones locales o "se haya puesto en cuestión" la inteligencia de alguno de esos preceptos. El CPC de MEN, 153 contempla con mayor detalle y precisión el aludido requisito: "La garantía constitucional -prescribe- debe haber sido expresamente invocada en el proceso, de manera que las instancias ordinarias hayan podido válidamente pronunciarse sobre ella, salvo que surgiera de la resolución en contra de la cual se recurre y no hubiera podido ser oportunamente prevista y deducida. Es necesario, además, que no se haya consentido un pronunciamiento contrario a la garantía invocada".

El "caso constitucional" debe introducirse en la debida oportunidad, que normalmente será la de entablar la demanda o la reconvención, o la de contestarlas.

Es tardío, en consecuencia, el planteamiento del "caso constitucional" formulado en segunda instancia o con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, salvo que la infracción surja con posterioridad a los actos iniciales del proceso o en oportunidad de la sentencia misma, como dice el código men-docino. Esto último ocurriría, por ejemplo, si el fallo apareciera fundado en una norma que se reputa inconstitucional y no hubiese sido invocada por ninguna de las partes durante el transcurso del proceso.

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ART. 258

267 bis.133. Depósito

Los CPC de MEN, 146, COR, 290 y Lp de SFE 7055, 8^ supeditan la admisibilidad del recurso de mconstitucionalidad a un depósito en dinero igual al que corresponde efectuar en los otros tipos de recursos extraordinarios examinados en este capítulo. No lo hacen, en cambio, los restantes ordenamientos \igentes, y el CPC de BUE, 302, que impone la mencionada carga, fue declarado inconstitucional por las mismas razones que se enunciarán (N° 302.3.2.1) con referencia al recurso de nulidad extraordinario.

ART 258 — EJECUCIÓN DE SENTENCIA Si la s e n t e n c i a de la c á m a r a o tr ibunal fuese conf i rmator ia d e la d i c tada

en pr imera ins tanc ia , c o n c e d i d o el recurso , el a p e l a d o p o d r á so l i c i tar la

e jecuc ión de aquél la , d a n d o f íanza d e r e s p o n d e r d e lo q u e p e r c i b i e s e s i el

fa l lo fuere revocado por la C o r t e S u p r e m a .

D i c h a f ianza s e r á cal i f icada por la c á m a r a o tr ibunal que h u b i e s e c o n c e d i d o

e l r e c u r s o y q u e d a r á c a n c e l a d a s i la C o r t e S u p r e m a l o d e c l a r a r e i m p r o

c e d e n t e o conf i rmare la s e n t e n c i a recurrida. El fisco nac iona l e s t á e x e n t o

de la fianza a que s e refiere e s t a d i spos i c ión .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

1. El pronunciamiento para la ejecución de sentencias está regulado en el art. 499.

2. Para conocer quién es el juez competente para la ejecución, ver art. 501.

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

La norma carece de este tipo de concordancias en virtud de regular un tema ajeno a la competencia legislativa provincial.

267 bis.l3J. Forma de interposición de los recursos de inconstitucionalidad provinciales

Con excepción de los CPC de COR y TUC, los restantes ordenamientos que reglamentan el recurso de inconstitucionalidad imponen la carga de fundamentarlo simultáneamente con su interposición, en forma tal que se baste a sí mismo. De allí que no proceda cuando el recurrente se limita a remitirse a actos procesales anteriores.

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ART. 258

268. RECURSO DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA (Cont)

268.1. E jecución de la sentencia

268.1.1. Antecedente de la norma

El CPCN, 258 reproduce, en lo esencial, la norma contenida en la LN 4055, 7, que fue derogada f>or la LN 22434, 2, ptmto VIII y, al igual que aquélla, consagra ima excepción al efecto suspensivo que lleva aparejada la concesión del recurso extraordinario federal.

• Con arreglo al art. 243 y argumento del CPCN, 258 y 285 y doctrina de la CS en relación con el efecto que tiene el recurso extraordinario concedido, corresponde suspender el curso del proceso hasta tanto se pronuncie el tribunal en dicho recurso.

FED C>>rte, 23.06.83, F 305-827

• El recurso extraordinario tiene efecto suspensivo, salvo el supuesto contemplado en el CPCN, 258, hipótesis que no se da en autos; no rige, pues, respecto de la instancia de la LN 48, 14, lo prescripto en la LN 19551, 101 que se refiere a la apelación ordinaria al soto efecto devolutivo prevista en el art. 100 de dicha ley.

FED Ci)rte, 13.1285, F 306-1988

268.1.2. Requisitos de la ejecución de la sentencia

En razón de que el CPCN, 258 requiere la existencia de dos fallos desfavorables a quien interpone el recurso extraordinario federal, el precepto es obviamente inaplicable a las sentencias dictadas en tínica instancia. Debe en cambio considerarse extensivo al caso de que la sentencia impugnada provenga de un tribunal jerárquicamente superior a una cámara de apelaciones, siempre desde luego que su contenido coincida con el de alguna de las dictadas en las instancias precedentes.

Sumario 268. RECURSO D E A P E L A Q O N EXTRAORDINARIA A N T E LA CORTE SUPREMA (Cont)

268.1. Ejecución de la sentencia 268.1.1 Antecedente de la norma 268.1.2. Requisitos de ta ejecución 268.1.3. P a c u l U d d e l a C S 268.1.4. Fianza

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ART. 258

268.13. Facultad de la Corte Suprema

Si bien todo lo referente a la ejecudón del fallo impugnado debe petidonarse y eventualmente debatirse ante el superíor tríbimal de la causa

• Por vía de principio no cabe apelación ante la CS de lo resuelto en el incidente de ejecución del fallo que cuenta con un recurso extraordinario otorgado, po rque de otra manera la facultad de resolver tales incidencias se trasladaría a ella, con notorio desconocimiento del régimen legal.

FED O r t e , 04.1259, F 245-378; 11.1259, F 245-425; 08.08.60, F 247-460; 05.1060, F 248-24

la CS tiene sin embargo decidido que le asiste la facultad de disponer la suspensión de los procedimientos aun en circunstandas de haberse acordado la ejecudón de la sentencia en los términos de la LN 4055 (adual CPCN, 258), pero aclarando que tal facultad es estrictamente excepcional y que no puede ejercerse sino en supuestos en que ineludiblemente lo impongan razones de orden institucional.

• En este exacto sentido, ver FED Corte, 11.1259, F 245-425; 05.1060, F 248-24

• Aten to al efecto suspensivo que produce la concesión del remedio federal, corresponde adopta r las medidas per t inentes para tutelar el adecuado ejercicio de la jurisdicción del tribunal en tanto se sustancie el recurso presente , p o r lo que corresponde hacer saber al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Diputados y al Consejo de la Magistratura de la Provincia de San Juan , que deberán

350

• Ea sentido concordante, ver FED Cor te , 21.08.44, F 199-466; 30.10.41, F 191-12S

La aplicadón de la norma analizada supone asimismo que el recurso extraordinarío federal haya sido concedido, pues la simple interposidón de éste no afeda la ejecutabüidad de la sentenda.

• Al respecto, ver FED Corte, 13.10.87, U , 1983-B-536

El CPCN, 2S8 sólo se refiere, por tíltimo, a las sentendas de contenido patrimonial, porque de lo contrarío no son susceptibles de ejecudón en sentido estrícto.

• En este sentido, ver FED Corte, 30.11.82 ED, 102-831

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ART. 2S9

absteaene de actos que impUquen desconocer el mencionado efecto y pueden privar de ejecución al faDo definitivo, en la hipótesis de que sea favorable a Um picteaciones que han de ser dilucidadas en esta instancia.

FED Cor te , 24.03.87. LL, 1987-0-255

La coacMión del recurso extraordinario suspende la ejecuiñón de sentencia, por lo cual no procede decretar la medida de ao innovar.

FED Corte, 15.1288, LL 1989-C-26

268.1A Fianza

La fianza a que se refiere el CPCN, 258 debe ser calificada, en cuanto a su sufidencia, por el superíor tríbunal de la causa, quien puede admitir, en sustitudón de ella, prenda o hipoteca (CC, 2000) o un depósito de dinero, títiüos o valores.

Frente a los casos en que la CS declare improcedente (inadmisible) el recurso extraordinarío o, entrando a considerar el fondo del asunto confirme la sentenda impugnada, la fianza queda automáticamente cancelada, de manera que son in-necesarías la petidón de parte y la decisión del tríbimal.

SECCIÓN 5» PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA

ART 259 — TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia dellnitiya dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez días o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.

Concordancias internas 1. El recurso de apelación contra la sentencia defínitiva en juicio ordinario y en el sumario se

concede libremente (art. 243). 2. El trámite del modo libre está legislado por los arts. 259 a 274. 3. El trámite del modo en relación está regulado por el art. 275. 4. Si el recurso concedido en relación lo fue con efecto diferido ver arts. 260,1) y 261.

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AHT. 259

5. El contenido de la expresión de agravios está determinado por el art. 265.

6. La deserción del recurso opera si el apelante no expresa agravios dentro del plazo o cuando ésta resulta insuficiente (art. 266).

7. Respecto del efecto de la falta de contestación a la expresión de agravios por el apelado, ver art. 267

8. La apertura a prueba en segunda instancia está regulada por los arts. 260,5° a 264. 9. Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario no

procede la confesión judicial sobre hechos que no fueron objeto de esa prueba en la instancia anterior (art. 274).

10. Si se pretendiere producir prueba las partes deben manifestar si van a informar in voce dentro del quinto dfa de notificada la providencia que ordena que el expediente sea puesto en la oficina (art. 264).

11. Sobre defecto de la concesión del recurso, ver art 276.

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo articulo de los CPC de CAT, CHU, MIS, NEU, SJU y SLU; B U E , 254; ERI, 251; FOR, 257; RNE, 252; SAL, 254 (aludiendo al "tribunal de apelación" y confiriendo al secretario la facultad de dictar la providencia inicial del trámite); SCR, 258 y SES, 254.

En sentido concordante CBA, 1285 y 1286; COR, 256; CHA, 257; JUJ, 222 y 225; LPA, 258; MEN, 136; SFE, 363 y 364; TUC, 778, PAR, 424

Sumario

269. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCL\ 269.1. Apelación concedida libremente

269.1.1. Remisión del expediente y carácter del procedimiento 269.1.2. Providencia inicial

269.1.3. Presentación de la expresión de agravios 269.1.3.1. Lugar 269.1.3.2. Plazo

269.1.4. Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba (rem)

269.1J. Traslado (rem) 269.1.6. Prueba y alegatos (rem) 269.1.7. Producción de la prueba (rem) 269.1.8. Informe in voce (rem) 269.1.9. Contenido de la expresión de agravios. Traslado (rem) 269.1.10. Deserción del recurso (rem) 269.1.11. Falta de contestación de la expresión de agravios (rem) 269.1.12. Llamamiento de autos. Sorteo de la causa (rem) 269.1.13. Libro de Sorteos (rem) 269.1.14. Estudio del expediente (rem)

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AFtr. 258

269.1.15. Acuerdo (rem) 269.1.16. Sentencia (rem) 269.1.17. Providencia de trámite (rem) 269.1.18. Procesos sumarios (rem)

269.2. Apelación en relación (rem) 269.3. Examen de la forma de concesión del recurso (rem) 269.4. Poderes del tribunal (rem) 269.5. Omisiones de la sentencia de primera instancia (rem) 269.6. Costas y honorarios (rem)

269. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA

269.1. Apelación concedida libremente

269.1.1. Remisión del expediente y carácter del procedimiento

Concedido libremente el recurso de apelación -modalidad que sólo procede, segtin se vio en el N° 2S2.1.1., en el supuesto de sentencias definitivas recaídas en procesos ordinarios o sumarios o sólo en los primeros- el expediente debe remitirse a la cámara respectiva dentro del quinto día de dictada la providencia de concesión, desarrollándose ante dicho órgano un procedimiento que puede drcunscribirse a la fundamentación del recurso o incluir eventualmente ima etapa probatoria.

Hacen excepción a esa regla los CPC de CHA y JUJ. El primero prescribe que la esqiresión de agravios y su contestación, así como el fundamento de las apelaciones diferidas, la actualización de cuestiones, el pedido de aperttura a prueba y la contestación de los traslados pertinente, deben presentarse ante el juzgado de primera instancia (arts. 2S7 a 259), en tanto que el segundo adopta el mismo críterio sólo respecto de la expresión de agravios y su contestación (arts. 222 y 223), disponiendo que la presentación de documentos nuevos y el pedido de absolución de posiciones deben tener lugar ante el tribunal de alzada dentro de los tres días siguientes a la citación para sentencia (art. 225).

269.U. Providencia inicial en segunda instanda

Llegado el expediente a la cámara respectiva, la mayoría de los ordenamientos analizados determina que el preádente de la sala, o del tríbunal en su caso, debe dictar ima providencia ordenando poner el expediente en la oficina a fin de que

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ART. 259

269.13. Presentación de la expresión de agravios

269.13.1. Lugar

Con excepción de los CPC de CHA y JUJ (ver el N" 269.1.1.), los restantes ordenamientos analizados en esta obra determinan que la expresión de agravios debe presentarse ante la cámara de apelaciones que corresponda, de manera que se impone reputar ineficaz el escrito presentado en primera instancia,

• La presentación en la secretaria de pr imera instancia de un escrito en el cual se expresan agravios contra la sentencia definitiva constituye e r ror inexcusable, a tento a lo claramente establecido en el art . 259, y no puede hacerse valer en la alzada la fecha del cargo pues to en aquella instancia.

C:AP CNCiv, B, 09.08.77, "Baranda c Marina, H." CNCiv, D, 09.03.79, L L 1979-B-494 CNCiv, E, 30.11.79, "Agropecuaria S A c Casanova" CNCom, A , 14.0285, "Maresca c La Nación Cía. de Seguros"

354

el apelante presente la expresión de agravios, que es el acto destinado a la fundamentación del recurso y cumple, en el procedimiento de apelación, una función en cierta medida análoga a la de la demanda en primera instancia, ya que su contenido delimita las potestades decisorias del tribunal de alzada.

Conforme al régimen prevaleciente, la mencionada providencia debe notificarse personalmente o por cédula tanto al apelante como al apelado.

Los CPA de CBA y SFE disponen que recibidos los autos en la alzada el actuario los pondrá a despacho: éste es el llamado primer decreto de trámite que debe ser notificado por cédula a las partes a fin de que consientan la integración del tribunal o ejerzan la facultad de recusar a sus integrantes. Asimismo, en virtud de lo dispuesto por CBA, 1255, 1256 y 1257 y por SFE, 355 dentro de los tres días de notificado este decreto las partes pueden solicitar se designe audiencia para que se modifique el modo o el efecto con el que fue concedido el recurso o se resuelva sobre la indebida o errónea concesión de la apelación.

Consentido el primer decreto de trámite se corre traslado al apelante para que exprese agravios, y de la pieza fundante del recurso se corre traslado al apelado para que la conteste. Cabe recordar que todo traslado ordenado conforme este CPC se notifica por cédula.

• Cuando hay más de un apelante corresponde correr traslado sucesiva e independientemente a cada uno de ellos.

SFE (XX^Rosario, 2», 30.08.73, J, 53-3

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ART. 259

296.132. Plazo para la presentación de la expresión de agravios

De acuerdo con el criterio adoptado por la mayoría de los CPC analizados para presentar el escrito de expresión de agravios el apelante cuenta con un plazo de diez o de cinco días segiín se trate respectivamente de proceso ordinario o sumario, debiendo contarse aquél desde el día siguiente al de la notificación de la correspondiente providencia.

Instituyen en cambio im plazo tínico de diez días los CPC de LPA, 258 y SFE, 364, de nueve los de CBA, 1286, COR, 256, MEN, 136 y de TUC, 778 y

CNCom, E, 28.09.84, "Reprografías J. M. A. c. La lacoro SA" NEU CCCNeuquén, 08.03.88, "Pianciola c. Bognani"

— Siendo la expresión de agravios una pieza clave, resulta inadmisible aceptar su presentación er rónea en otra dependencia.

NEU taXNeuquén, 08.03.88, "Pianciola c. Bognani"

salvo que, en razón de las excepcionales circunstancias del caso, tal solución comporte un injustiñcado rigor formal.

— Fundado el art . 124 en principios de ética y proponiéndose mantener la igualdad de las partes , unido a la máxima de que la deserción de los recursos debe interpretarse con criterio restrictivo, corresponde tener p o r presentada en término la expresión de agravios dejada con o t ro escrito dirigido al juzgado en la secretaria de éste, con el alcance de que la Chámara deberá determinar con independencia de la cuestión referida al lugar de presentación del escrito de exprt^ión de agravios, si se acompañó dentro del plazo per t inente y si asf fuere darle curso como correspondiere procesalmente.

BUE Corte, 16.08.77, ED, 75-416

Pero si la expresión de agravios fue presentada en la mesa de entradas de la cámara, la circunstancia de que se dirija al juez de primera instancia y no a aquélla entraña un mero error formal que no autoriza a declarar la deserción del recurso.

— En este sentido, ver CAP CNCiv, C, 01.08.74, LL 156-297

• Cuando el expediente tuvo radicación anter ior de sala, nada obsta a que la expresión de agravios se presente en la sala respectiva, con prescindencia de la remisión de los autos.

CAP CNCiv, A, 05.06.81, L L 1982-A-45

355

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ART. 2 5 9

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de seis (contado desde la notificación de la sentencia porque el recurso se fimda en el acto de interposición), el de JUJ, 222.

Salvo en los CPC de CBA, COR y SAL el plazo de que se trata reviste carácter perentorio (CPCN, 155 y normas provinciales concordantes).

Es además individual, de manera que corre independientemente para cada uno de los apelantes, sean partes contrarías o litisconsortes,

• Cuando ambas paites han recurrido de la sentencia, cada una de ellas debe expresar agravios dentro del término de diez días a contar desde la respectiva notificación, porque se trata de plazos individuales. Cabe recordar que tales plazos individuales constituyen la regla general, y los términos comunes la excepción que debía surgir expresa o implícitamente de la ley.

CAP CNtXEsp, 4a, 04.03.81, "Prado de Sumatiad c. Embassy Tours SRL" SAL CCCSalU, 3a, 23.06.88, "Sancho c Roldan"

• La presentación del memorial en la fecha que el juez concedió el recurso de apelación, no importa un acto procesal realizado antes de la oportunidad prevista por la ley, ya que una vez concedido el recurrente puede notificaise personalmente de esa providencia y expresar inmediatamente sus quejas.

CAP CNCiv, C, 25.08.8L H , 1983-B-768

— Por el contrario, el seudomemorial (memorial de agravios contenido en el escrito de apelación) no ha sido presentado en tiempo propio, porque el plazo pertinente corre recién a partir de la notificación de la providencia que acuerda la apelación

CAP CNCiv, D, 07.1080, "Mediaa c. CabaniUa"

— porque la ley manda al apelante a limiurse estricumente a la interposición del recurso, de modo que no es admisible que el escrito de apelación importe también la calidad propia del memorial.

CAP CNCiv, D, 14.04.83, LL 1984-A-295

• Cumplida la carga de expresar agravios mediante la presentación del escrito respectivo, se precluye por consumación la facultad procesal ejercitada, no siendo viable, en consecuencia, la posibilidad de una ampliación, reiteración o complementación del escrito aludido, con prescindencia de la existencia de plazo aún no vencido.

ERI (XCCUruguay, 14.11.78, Z, 979-17-238

• El plazo para expresar agravios no se suspende por el hecho de no encontrarse el expediente en el juzgado porque, a diferencia de lo que ocurre en oportunidad de los alegatos, no es requisito para que ese plazo corra que el interesado tenga la posibilidad de retirar el expediente (O).

CHA CCCResistencia, la, 23.03.82, "Salin c. E Escalante"

— En contra, se ha resuelto que siendo el plazo que tiene cada parte para presentar el memorial de

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ART. 2SQ

carácter mdividual, corresponde considerar suspendido al que corrí» para la actora, atento el retiro del expediente por parte de la contraria;

SAL (XCSalto, 3a, 23.06.88, "Saiacbo c Roldáa"

- pero no se suspende si el apelante no solicitó el expediente dentro del término. SAL OXSalto, 2a, 2204.86, "López c Diez"

hadendo excepdón el CPC de MEN, 136 en tanto dispone que corre desde la última notificación.

269.1.4. Fundamento de las apelaciones diferidas, actualizadón de cuestiones y pedido de apertura a prueba

Ver la explicadón del art. 260.

269.1J. l i s i a d o

Ver la explicadón del art. 261.

269.1.6. Prueba y a l ^ t o s

Ver la explicadón del art. 262.

269.1.7. Producción de la prueba

Ver la explicadón del art 263.

269.1.8. Informe in voce

Ver la explicación del art. 264.

269.1.9. Contenido de la expresión de agravios. Thislado

Ver la explicadón del art. 265.

269.1.10. Deserción del recurso

Ver la explicadón del art. 266.

357

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ART. 2 5 9 .

358

269.1.11. Falta de contestación a la expresión de agravios

Ver la explicación del art. 267.

269.1.12. liamamiento de autos. Sorteo de la causa

Ver la explicadón del art. 268.

269.1.13. Ubro de sorteos

Ver la explicación del art. 269.

269.1.14. Estudio del expediente

Ver la explicación del art. 270.

269.1.15. Acuerdo

Ver la explicación del art. 271.

269.1.16. Sentencia

Ver la explicación del art. 272.

269.1.17. Providencias de trámite

Ver la explicación del art. 273.

269.1.18. Procesos sumarios

Ver la explicación del art. 274.

2692. Apelación en relación

Ver la explicación del art. 275.

2693. Examen de la forma de concesión del recurso

Ver la explicación del art. 276.

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ART. 2 6 0

269.4. Poderes del tribunai de grado

Ver la explicación del art. 277.

269.5. Omisiones de la sentencia de primera instancia

Ver la explicación del art. 278.

269.6. Costas y honorarios

Ver la explicación del art. 279.

ART. 260 — FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACIÓN DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. D e n t r o del q u i n t o dfa d e not i f i cada la prov idenc ia a q u e s e ref iere el a r t í c u l o

a n t e r i o r y en u n s o l o e scr i to , l a s p a r t e s d e b e r á n :

1 ) f u n d a r l o s r e c u r s o s q u e s e h u b i e s e n c o n c e d i d o e n e fec to d i f e r i d a S i

n o lo h ic ieren , q u e d a r á n firmes l a s re spec t ivas r e s o l u c i o n e s ;

2 ) ind icar l a s m e d i d a s p r o b a t o r i a s d e n e g a d a s e n p r i m e r a i n s t a n c i a o re s

pec to de- l a s c u a l e s h u b i e s e m e d i a d o dec larac ión d e neg l igenc ia , q u e

t e n g a n i n t e r é s e n r e p l a n t e a r e n l o s t é r m i n o s d e l o s ar t s . 3 7 9 y 3 8 5 in fine. La pe t i c ión s e r á f u n d a d a , y re sue l ta s i n s u s t a n c i a c i ó n a l g u n a ;

3) p r e s e n t a r l o s d o c u m e n t o s d e q u e i n t e n t e n va lerse , d e fecha p o s t e r i o r

a la prov idenc ia de a u t o s para s e n t e n c i a d e p r i m e r a i n s t a n c i a o a n t e

riores, s i a f i r m a r e n n o h a b e r t e n i d o a n t e s c o n o c i m i e n t o d e e l l o ;

4 ) ex ig ir c o n f e s i ó n j u d i c i a l a la parte cont rar ia s o b r e h e c h o s q u e n o h u

b i e s e n s i d o o b j e t o de e s a p r u e b a en la i n s t a n c i a anter ior ;

5) ped ir que s e abra la c a u s a a p r u e b a c u a n d o :

a ) s e a l e g a r e u n h e c h o n u e v o p o s t e r i o r a la o p o r t u n i d a d prev i s ta e n el

a r t 365, o s e t ra tare del c a s o a q u e s e ref iere el párrafo 2° del a r t

366; b) s e h u b i e s e f o r m u l a d o el ped ido a que s e ref iere el i n c 2° d e e s t e

ar t í cu lo .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

1. El efecto diferido del recurso de apelación procede cuando éste se deduce contra la resolución que:

a) impone costas y regula honorarios en los incidentes (art. 69, párr . 4°); b ) declara la inadmisibilidad de un hecho nuevo invocado en pr imera instancia (art. 366);

359

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ART. 2 6 0

360

c) desestima en proceso sumario la excepción de falta de legitimación para obrar, cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho o las defensas temporarias (art. 4%);

d) se dicta en procesos de ejecución, salvo las que proceden contra la sentencia y la que deniega la apertura del proceso (arts. 509 y 557).

2. Con respecto a la oportunidad para fundamentar el recurso de apelación con efecto diferido en los procesos de ejecución y en los de ejecución de sentencia, ver art. 247.

3. Debe correrse traslado a la contraria de la fundamentación del recurso concedido con efecto diferido, del pedido de apertura a prueba y de los documentos presentados (art. 261).

4. Con respecto a la producción de la prueba en segunda instancia, ver arts. 262.y 263. 5. Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva dictada, en proceso sumario no

procede el inc. 4° de este artículo (art. 274).

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, SJU y SLU; BUE, 255; CHA, 258 (con una modificación en el inc. 2°); ERI, 252; FOR, 258; LPA, 259 (con modificaciones en los incs. 2° y 4°); RNE, 253; SCR, 259 y SES, 255.

En sentido concordante CBA, 1294, 1295, 12% y 1297; COR, 261, 262 y 263; JUJ, 225; MEN, 138; SAL, 257; SFE, 156 y 369; TUC, 7 8 3 ^ ; PAR, 428/430.

S u m a r i o

270. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INCTANCL\ (Cont) 270.1. Concentración de alegaciones y peticiones de prueba

270.1.1. Régimen prevaleciente 270.1.2. Otros regímenes

270.2. Fundamentación de las apelaciones diferidas 270.2.1. Supuestos comprendidos 270.2.2. Caso de denegatoria de una apelación diferida 270.2.3. Forma 270.2.4. Omisión 270.2.5. Traslado (rem) 270.2.6. Resolución (rem)

270.3. Replanteo probatorio 270.3.1. Principio 270.3.2. Requisitos 270.3.3. Resolución

270.4. Presentación de documentos 270.4.1. Principio general 270.4.2. Diversos supuestos 270.4.3. Traslado (rem) 270.4.4. Resolución (rem)

2703. Prueba de confesión 270.5.1. Admisibilidad 270J.2. Oportunidad

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ART. 2 6 0

270.6. Aper tu ra a prueba 270.6.1. Supuesto de liecho nuevo 270.6.2. Supuesto de petición de replanteo 270.6.3. Supuesto de imposibilidad de practicar la prueba en pr imera instancia 270.6.4. Supuesto de hechos de difícil justificación

270. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

270.1. Concentración de alegaciones y peticiones de prueba

270.1.1. Régimen prevaleciente

Aparte de la presentación de la expresión de agravios y de su contestadón, el CPCN y la mayoría de los ordenamientos vigentes imponen a las partes, durante el curso del procedimiento de segimda instanda en caso de recurso libremente concedido, determinadas cargas cuyo ciunplimiento debe verificarse dentro de im mismo plazo y en un acto tínico.

El CPCN, 260 y normas provinciales concordantes enumeran, entre dichas cargas que serán objeto de estudio particular en los níímeros que siguen, las consistentes en fundar las apelaciones diferidas, replantear las cuestiones atinentes a la denegatoria de pruebas dispuesta en primera instanda, presentar documentos, exigir confesión judidal y pefidonar la apertura a prueba de la segunda instanda.

La norma dtada fija, para el cumplimiento de esas cargas, un plazo de cinco días contado desde la notificación de la providenda que dispone poner el ejqie-diente en la oficina y establece que debe serlo en un solo escríto. No media obstáculo, sin embargo, para que las alegadones y petidones que mendonan el CPCN, 260 y preceptos concordantes se formulen en el mismo escríto de e}q>resión de agravios, siempre que el texto de aquél resulte sufidentemente claro para posibilitar la debida diferendadón entre ambos ados procesales. Tal concentra-dón se justifica particularmente cuando se trata de un proceso sumarío, en el cual coincide el plazo (cinco días) correspondiente a los dos ados.

Pero cabe destacar que aun en el supuesto de que cualquiera de las partes haya hecho uso de las facultades que acuerdan las normas diadas, cabe declarar la deserdón del recurso si el apelante no presenta la expresión de agravios dentro del plazo legal o lo hace contrariando los requisitos que exigen a ese acto el CPCN, 266 y preceptos afines. Este principio admite una sola excepción en el caso que se mpnciona en el N° 278.1.1.2.

361

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ART. 260

2702. Fundamentación de las apelaciones diferidas

2702.1. Supuestos comprendidos

Según se recordó en el N' 252.1.1.2.3., el recurso de apelación debe concederse en efecto diferido con respecto a las resoluciones sobre imposición de costas y regulaciones de honorarios recaídas en los incidentes (salvo que el expediente hubiese sido oportunamente remitido a la cámara con motivo de un recurso interpuesto sobre el fondo del asunto incidental decidido) (CPCN, 69, ap. 3° y normas concordantes), las que rechazan un hecho nuevo alegado en primera instancia (id. 366) y aquéllas que, en los procesos sumarios, desestiman las excepciones previstas en el CPCN, 347, 6°, 7° y 8° y normas afines (vale decir las de cosa juzgada, transacción y desistimiento del derecho y las defensas temporarias) (id. 4%, ap. 3°). Se dejará por el momento de lado el caso de los procesos de ejecución, en el cual las apelaciones diferidas se sustancian en forma distinta.

. • Si cuando se dedujo el recurso sobre la imposición de costas no mediaba apelación contra el fondo de la cuestión, lo que justificó su concesión en efecto diferido, al haberse deducido poster iormente cuadra modificar el efecto a fin de hacer viable su t ra tamiento inmediato.

CAP CNCiv, E, 0211.79, "Consorcio de propietarios calle E de Israel 4750 c Lelzer Sara"

362

270.U. Otros regímenes legales en cuanto a las aleaciones y peticiones de prueba

Aunque no contemplan las apelaciones diferidas y, como se verá más adelante, no guardan estricta coincidencia en cuanto a la clase de peticiones probatorias que cabe formular ante la alzada, con excepción del CPC de JUJ los restantes ordenamientos vigentes -que se mencionan en el párrafo 2° de las concordancias extemas- prescriben que tales peticiones deben necesariamente formularse en los escritos de expresión de agravios y su contestación y no prevén, por lo tanto, un plazo previo para ello, aunque los de CBA, 1297, COR, 262, SFE, 157 y TUC, 785 admiten la posibilidad de que las partes se pidan posiciones hasta el llamamiento de autos para sentencia.

El CPC de JUJ, 225 no exige la formulación de peticiones de esa índole en los mencionados escritos pero faculta a las partes para que, ima vez recibido el expediente por la cámara y dentro de los tres días siguientes a la citación para sentencia, presenten documentos o se pongan recíprocamente posiciones.

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ART. 2 6 0

27022. Caso de denegatoria de una apelación diferida

Si bien de la letra del CPCN, 260, 1° parecería inferirse que la carga de fundamentar el recurso supone la "concesión" de éste en efeao diferido, debe entenderse que al interesado incumbe el cumplimiento de aquélla también en el caso de que el recurso hubiese sido denegado en primera instancia, ya que en esta última hipótesis no se halla previsto un recurso de queja o de hecho. Frente a la denegatoria, por lo tanto, corresponde que el apelante, al fimdamentar el recurso en segunda instancia, lo haga desde el doble aspecto de su admisibilidad y de su fundabilidad.

27023. Forma de fundamentar las apelaciones diferidas

El escrito de fundamentación de la apelación diferida debe contener una crítica razonada y concreta de la resolución impugnada, tal como se exige a los memoriales destinados a sustentar un recurso concedido en relación. En caso contrario corresponde declarar la deserción del recurso.

Puede asimismo ocurrir que sean varias las apelaciones concedidas en efecto diferido, en cuyo caso pesa sobre el impugnante la carga de fimdamentarlas conjuntamente y en un solo escrito.

• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 20.11.79, LI , 1980-A-241

CNCiv, D, 29.03.77, L L 1977-C-643 (34223-S) CNCiv, E, 27.06.85, LL 1986-A-622

2702.4. Omisión de fundamentar las apelaciones diferidas

En el caso de que la parte interesada se abstenga de presentar el escrito de fundamentación queda firme la resolución respectiva, sin que para ello sea necesaria declaración alguna de la cámara.

Cuando el profesional ha cesado en el ejercicio del manda to o renunciado al patrocinio, no es procedente la aplicación de la norma contenida en el CPCN, 69, ap. 3°, si no se vislumbra como cercana la posibilidad de que se dicte la sentencia que ponga fin al pleito.

CAP CNCiv, C, 14.1278, ED, 82-403

363

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ART. 2 6 0

364

n02JS. Traslado de las apelaciones diferidas

Ver la explicación del art. 261.

2702.6. Resolución de las apelaciones diferidas

Ver la explicación del art. 268.

2703. Replanteo probatorio

2703.1. Principio del replanteo probatorio

Con fundamento en razones de celeridad y concentración, el CPCN, 379 y 385 y disposiciones similares de los CPC que se mencionan en las concordancias externas instituyen el principio de la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas por el juez de primera instancia en materia de producción, denegación o sustanciación de las pruebas, pero dejan a salvo el derecho de la parte afectada para solicitar, durante el curso del procedimiento ante el tribunal de alzada derivado de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, que se diligencien en segunda instancia las medidas probatorias denegadas o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia.

El sistema no importa la institución de una apelación diferida como la que contemplaba el DLN 23398/56, 9 y prevé el CPC de COR, 128, ya que la parte interesada no tiene la carga de interponer recurso alguno contra la resolución respectiva sino la de actualizar, ante la cámara, el tema sobre el que versa aquella resolución.

• La inimpugnabilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas que consagra el CPCN, 379, ha sido remediada con el " replanteo" de pruebas en la alzada, en ocasión de recurso concedido contra la sentencia definitiva,

CAP CNCiv, A, 30.04.81, LL 1981-C-449 y ED, 94-442; 10.1Z81, L L 982-B-303; 170285, LL 1985-C-651 (36899-S)

CNCiv, F, 23.0281, LL 19082-A-575 (36.050-S)

- y dicho instituto solo es admisible cuando el recurso de apelación debe concederse l ibremente y no en los supuestos en que corresponde en relación, pues en dichos casos no cabe la aper tura a prueba ni la alegación de hechos nuevos en segunda instancia.

CAP CNCiv, E, 020289, "M. de B. c. B. O. N." CNCiv, F 23.0281, LL 1982-A-575 (36.050-S)

- El CPCN, 260 contempla en forma expresa y limitativa los casos factibles de replanteo de pruebas

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ABT. 2 6 0

365

en la alzada, sin que sea procedente extenderlo a otras situaciones; así como de su correlación con los arts. 379y38S in fine del mismo cuerpo legal se desprende que es viable el replanteo en la alzada únicamente en el caso de pruebas mal denegadas o negligencia mal decretada;

CAP CNCCEsp, 3» 01.04.86, "Berkovitchí c. Lewin"

- considerando, además, que la apertura a prueba en segunda instancia es excepcional y los supuestos de admisibilidad son de interpretación restrictiva.

MIS CCCPosadas, 3a, s/I, L. Aatos N° 3-E 103 RNE OCCBarilocke, 16.03.89, eupte. 4961-331-88, 21.04.89, expte. 5078-339-89; 05.05.89, opte. 5124¬

342-89; 16.06.89, expte. 5148-344-89 SAL CCCSalU, 3a, 14.03.85, "Ibam"; 15.05.87, T 1987-549

Arbitran un régimen sustanciabnente similar los CPC de SFE, 369, T y TUC, 785, T en tanto tales normas guardan congruencia con el principio de irrecurribilidad consagrado, respectivamente, por los arts. 156 y 307 y 316 de esos ordenamientos. También el de MEN, 138, 3° que por im lado permite reemplazar la apeladón por tma protesta formulada en primera instancia y por otro lado se correladona con el art. 180 referente al efecto no suspensivo del recurso deduddo contra resoluciones denegatorias de prueba.

• La apertura a prueba en segunda instancia es de carácter excepcional y debe hacerse restrictivamente la interpretación de las normas que la autorizan,

SFE CCCSFe, la, 06.10.86, Z, 44-J/125; 09.10.86, Z, 43-R/62; 120288, Z, 47-J/230 y 48-J/8 CCCRosario, 2a, 29.04.86, "MoretU c. Bares" CCCRosario, 4a, 18.0288, Z, 48-R/Sl

- por cuya razón sólo procede en los casos especiTicos y taxativamente determinados por la ley;

SFE CCCRosario, la, 19.09.86, Z, 43-R/S8

- y sólo puede pedirse en los escritos de expresión y contestación de agravios.

SFE CCCSFe, la, 06.1086, Z, 44-J/125 CCCSFe, 2a, 15.04.86, Z, 42-R/78

- Para lograr la apertura a prueba en la alzada se requiere que en el acto de la solicitud respectiva se exprese clara y concretamente: el hecho que se intenta demostrar, el medio de prueba del que intenta valerse el peticionante,

SFE OXRosario, 2a, 10.0288, "Faatino c. Bendate" (XCRosario, 3a, 21.07.88, "Papaleo c. Koayk"

- el motivo por el cual la prueba no se produjo en primera instancia y cuáles son los hechos de difícil justificación que se pretenden probar,

SFE CCCSFe, la, 06.10.86, Z, 44-JA25

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ART. 260

27032. Requisitos del replanteo probatorio en segunda instancia

Conforme al CPCN, 260, 2* y preceptos locales concordantes el replanteo requiere, en primer lugar, el ofi-ecimiento de las correspondientes medidas probatorias en primera instancia,

• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 120280, LL, 1980-D-191

CNCiv, E, 08.0285, LL 1985-B-80

- s iendo improcedente cuando los medios p roba tonos fueron propuestos luego de vencido el plazo pert inente ,

FED CFCACap, 2a, 10.11.77, LL 1979-D.619

- o cuando la prueba se solicita recién en la expresión de agravios RNE (XCBariloche, 05.03.87, expíe. 3764-251-86

- o cuando ha mediado declaración de pu ro derecho, CHA (XCResUtencia, la, 21.05.82 "Soler de Jacobo, Laura"

de modo que aquél sólo es admisible cuando se alega que dichas medidas han sido erróneamente denegadas o declaradas caducas por negligencia.

• La restrictividad para la admisión de prueba en segunda instancia no impide su receptación cuando la misma no ha sido bien denegada en la instancia originaria.

ERI (XCXUruguay, 06.1086, "Buktenica de Tamburiai c. Pergamino Coop. de Seguros" RNE (XCBariloche, 20.0286, expte. 3014-201-85; 08.0288, expte. 4433-296-87

• En cuanto a la declaración de negligencia en pr imera instancia, se ha establecido que no procede el replanteo si medió una desidia manifiesta de la par te proponente ,

CAP CNCiv, B, 20.05.70, LL 141-658 (25.402-S); 221270, LL 145-369 (27.918-S) CNCiv, F, 221270, ED, 31-256

366

- y que el lecurrente demuestre que de su parte no medió demora, desidia o.desinteiás en el diligenciamiento de los medios probatorios que ha perdido.

TUC CCCCoacepción, 29.04.80, "Qeip c. G«icí«"

Carece en cambio de razón de ser el CPC de CBA, 1294, 2° porque siendo expresamente apelables, conforme el art. 172 de ese ordenamiento, el mencionado tipo de resoluciones, su eventual reexamen por la alzada implica alterar la preclusión resultante de la falta de oportuno uso de un específico remedio legal (cfr. Ramacciotti-López Carusillo, Competid de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Bs. As., 1981, T. ffl, p. 544).

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ART. 2 6 0

367

- o si la pnieba se frustró ante la falta de interés que se mostró en su diligenciamiento. CAP CNOv, A, 20.03.69, E D , 27-228; 05.0270, ED, 31-256; 11.0270, ED, 31-284

CNCCEip, 3», 18.08.69, ED, 31-276

• N o c o n n q x m d e hacer lugar a la aper tura a prueba en segunda instancia, si U prueba que se solicita no se produjo simplemente p o r el agotamiento 'del per iodo probator io .

CHA CCCReaiateacia, 2a, 28.06.82 "Goazalez de Viyerio c. M. y A. Weiseaberg"

Asimismo, la norma es clara en el sentido de imponer a la parte interesada la carga consistente en invocar las razones demostrativas de la necesidad de la prueba

• El " rep lanteo" requiere como presupuesto d e admisibilidad que la petición sea fundada, es decir, que ello implica satisfacer la carga procesal de apor tar las razones fehacientes que sirvan de fundamento suficiente para hacer viable la medida,

CAP CNCiv, A, 03.06.80, ED, 90-320 CNCiv, B, 13.05.77 ED, 75-544

- justificando que no le es impuUble la desestimatoria de la prueba, o que no medió demora , desidia o desinterés en diligenciar los medios probator ios declarados caducos.

CAP CNCiv, A, 26.07.79, LL, 1980-C-411 CNCiv, C, 03.1270, IX, 149-617 (30.133-S); 26.1271, 1 1 , 148-642 (29.312-S) CNCiv, E 1705.76, L L 1976-D-439; 08.0285, L L 1985-B-80 CNCiv, F, 05.08.82 L L 1983-B-751 (36.313-S) CNCom, C 09.08.74, L L 156-808 (31-644-S)

y en formular tma crítica razonada y concreta de los motivos en que se apoyó la resolución denegatoria o declarativa de negligencia, en forma similar a lo que ociure cuando se trata de tma expresión de agravios o de im memorial.

• E n este sentido, ver CAP

CNCiv, A, 03.06.80, ED, 90-320; 05.0281, L L 1981-C.601 CNCiv, a 221270, L L 145-369 (27.918-S) CNCiv, C; 03.1270, L L 149-617 (30.133-S); 26.1071, L L 148-642 (69.312-S); 08.04.80, L L

1980-D-748 (35.643-S) CNCiv, E, 26 0778, L L 1979-A-124; 11.04.86, "Sandoaati c. Alvaiez" CNCiv, F 17.05.78, L L 1979-D.621 (35.327-S); 26.0280, L L 1981-A-564 (33.776-S) CNCiv, G, 14.1283, L L 1984-C-160 CNCom, B, 15.03.77, L L 1979-D-621 (35.328-S) CNC^om, D, 06.03.84, L L 1984-C-115

- Corresponde desest imar el pedido de replanteo de prueba ante la falta de invocación de razones desvirtuantes y de toda crítica concreta respecto de la resolución recurrida.

CAP CNCCEsp, 2a, 161080, «Deffigny c. Kobolsky"

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ART. 2 6 0

27033. Resolución referente al replanteo probatorio

Formulado el replanteo, la cámara debe resolver el pedido sin más sustanciación y con anterioridad al llamamiento de autos para defínitiva (CPCN, 268 y normas provinciales concordantes), disponiendo la apertura a prueba en el caso de estimarlo admisible y fundado.

270.4. Presentación de documentos

270.4.1. Principio general

Conforme al régimen adoptado por la mayoría de los ordenamientos que se examinan en esta obra, en el procedimiento de primera instancia la prueba documental debe agregarse necesariamente a los escritos de demanda, reconvención o contestación de ambas (CPCN, 333 y normas concordantes), aimque la ley admite la posibilidad de que las partes, durante el período de prueba y hasta el llamamiento de autos o la oportunidad en que el proceso se encuentre en condiciones de ser resuelto, presenten documentos de fecha posterior a los escritos mencionados, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber tenido antes conocimiento de ellos (CPCN, 335 y 358 y preceptos concordantes).

El CPCN, 260, 3' y disposiciones afines contemplan, en relación con el procedimiento de segimda instancia, una posibilidad similar a la precedentemente mencionada, pues autorizan a presentar documentos de fecha posterior al llamamiento de autos en primera instancia e incluso anteriores bajo la misma afirmación arriba señalada.

368

- N o puede entenderse como crítica hábil en los términos del CPCN, 265 y 266, la argumentación tendiente a que se reciba a prueba en segunda instancia, si la declaración de la causa como de puro derecho fue consentida por las partes.

CAP CNCCEsp. 2». 09.09.80 "Saato Bsiro» c. Rodríguez"

Obviamente, debe también la parte interesada requerir la apertiua a prueba de la segtmda instancia a fín de que se diligencien las medidas probatorias de que se trate.

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ART. 2 8 0

270.42. Diversos supuestos de presentación de documentos

No requiere mayores comentarios el motivo por el cual la ley autoriza la presentación de documentos de fecha posterior al llamamiento de autos para definitiva en primera instancia, pues la prohibición de hacerlo implicaría cercenar irrazonablemente el derecho de defensa de las partes, para quienes el contenido de tales documentos puede resultar decisivo con respecto a la suerte del recurso.

En cuanto a los documentos de fecha anteríor a la referida providencia, la admisibilidad de su agregación al expediente se halla condicionada a la afirmación formulada por el presentante en el sentido de que desconocía su existencia, pero dicha afirmación -que suple la necesidad del juramento-, debe ir acompañada de la enunciación de razones suficientes y verosímiles que sustenten el pedido,

• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 25.04.69, LL, 137-788 (2Z991-S); 03.0270, LL 138-975 (23.285-S); 26.07.79, L L

1980-C-411; 20.10.81, L L 1982-A-417 CNCiv, F, 13.04.77, L L 1977-C-642 (34.220-S)

SAL CCCSílti, 3a, 14.03.85, " Ibam"

- Con este mismo sentido se ha resuelto que procede la agregación de documentos cuando se declaró bajo ju ramento que se desconocía su existencia y que la misma ha sido conocida p o r el recurrente después d e dictada la sentencia definitiva;

CAP CNCW, A, 2208.78, U , 1979-D-619 (35.315-S)

- habiéndose decidido también que aunque no se encuentren reunidos los presupuestos fácticos contenidos en CPCN, 360,3, ha de tenerse en cuenta la importancia de la documentación en orden al esclarecimiento d e la verdad objetiva. Y desde esa perspectiva se ha c o m p u U d o que se t ra taba d e ia p rueba de hechos relevantes para la resolución, así como que se estaba frente a un incidente concursal que n o det>e ceñirse rígidamente a las disposiciones de los incidentes regulados en el CPCN, y que en la indagación de los hechos el juez dispone de amplias facultades de dirección o investigación que le confiere el ordenamiento legal en materia de concursos, que deben ejercitarse prudencialmente en relación a las circunstancias del caso y respetando la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio.

CAP CNCom, C; 2209.78, L L 1979-A-381

• N o procede la agregación de una factura de fecha anter ior a la interposición de la demanda, dando como único fundamento "haberia encontrado recién", pues con ello se está r econodendo - p o r lo m e n o s - culpa o negligenda y además, porque tal fundamento no implica "no haber tenido antes conodmien to de ella",

RNE CCCBariloche, 01.0289, «xptei 4857-324-88

- o d e cartas d e fecha anter ior al l lamamiento de autos en pr imera instancia, remitidas al propio

369

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ART. 260

270.43. 'n-aslado de los documentos acompañados

Ver la explicación del art. 261.

270.4.4. Resolución relativa a la presentación de documentos en segunda instancia

Ver la explicación del art. 261.

recurrente, po rque invocan que no se tuvo conocimiento de su contenido, no constituye razón suficiente y verosímil que sustente tal pedido,

SAL CtXSílt», 3a, 14.03.88, "Ibarra"

— o de un telegrama colacionado emitido p o r la misma par te que pre tende agregarlo, de fecha anter ior a la providencia de autos en pr imera instancia.

CAP CNCiv, C, 17.1268, L L 135-1137 (21.090-S)

ya que lie lo contrario, aparte de facilitarse actitudes reñidas con los deberes de lealtad y buena fe, resultaría desvirtuado el carácter excepcional que reviste la posibilidad de aportar elementos probatorios en segtmda instancia.

• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 20.10.81, L L 1982-A-417

CNCiv, C, 19.08.69, L L 137-808 (23.132-S) CNCiv, D, 20.04.81, L L 1981-C-431

RNE (XCBariloche, 120287, expte. 3617-242-86; 01.0289, expte. 4857-324-88; 16.03.89, expte. 4998¬ 334-88

A diferencia de algunos CPC provinciales (COR, 261; MEN, 138, 1"; TUC, 783), el CPCN, 260, 3° y preceptos concordantes no contemplan expresamente el caso de los documentos que, aimque conocidos por la parte, ésta se encontró imposibilitada de proporcionárselos en tiempo oportuno. Corresponde, no obstante, admitir la agregación en segunda instancia de los documentos que se encuentren en esa situación, siempre que el interesado los haya mencionado en el momento procesal correspondiente (demanda, reconvención o contestación de ambas) e indicado la imposibilidad de acompañarlos.

• Al respecto, ver RNE CCíXRoca, 25.03.68, L L 130-749 (17.303-S)

370

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ART. 2 6 0

371

2703. Prueba de confesión en segunda instancia

270.5.1. Admisibilidad

De acuerdo con el criterio adoptado por la mayoría de los ordenamientos analizados resulta indiferente, a los efectos de la admisibilidad de la absolución de posiciones durante el procedimiento de segimda instancia, la invocación de hechos o de documentos nuevos o desconocidos -como lo exige el CPC de LPA, 2S9, 4°- siendo suñciente que los hechos sobre los que ha de versar la prueba sean distintos a aquéllos sobre los cuales recayó la absolución de posiciones en primera instancia (CPCN, 260, 4°; con excepción del de LPA, los CPC citados en el párrafo 1° de las concordancias externas y los de CBA, 1297, COR, 262; SAL, 257, T y TUC, 785).

De ello se sigue que, a los fines del CPCN, 260, 4° y normas concordantes, constituye requisito imprescindible el de que la prueba de confesión se haya realizado efectivamente durante el procedimiento de primera instancia y que aquélla, por lo tanto, no haya sido objeto de desistimiento o de caducidad, pues de lo contrario no existiría posibilidad de verificar la diversidad de hechos que, con relación al objeto de la absolución de posiciones, debe mediar entre ambas instancias.

• La absolución de posiciones en segunda instancia sólo puede versar sobre hechos que no integraron el pliego de posiciones en pr imera instancia,

CAP CNCiv, B, 13.05.77, ED, 75-54

— resul tando inadmisible si no se alegaron en la alzada hechos nuevos sobre los que pudieran versar nuevas posiciones ni se indicó, p o r otra par te , aquéllos que hubiesen sido objeto de dicha prueba en pr imera instancia.

CVU» CNCW, C, 19.08.69, ED, 29-127 CNCW, F, 17.05.78, LL, 1979-D-621 (35.327-S)

— Segiín o t ro criterio, las par tes tienen derecho a ponerse posiciones en la alzada, con independencia del ejercicio que hayan hecho de la correlativa facultad de exigirse confesión en pr imera instancia, o de la suer te que haya corrido la prueba en primera instancia

Ct<S CNCiv, A, 020769, ED, 29-128 y L L 137-792 (23.024-S); 0710.69, ED, 29-558; 03.0270, ED, 31-283; 30.04.81, L L 1981-C-449 y ED, 94-442

El CPC de JUJ, 225, en cambio, no contiene precisión alguna acerca del tipo de hechos que pueden ser objeto de la prueba de confesión en el procedimiento de segunda instancia.

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ART. 260

2 7 0 O p o r t u n i d a d para solicitar ia absolución de posiciones en sepinda instancia

Sobre el tema del epígrafe cabe remitir a lo dicho en el N" 270.1.2., donde se aludió el distinto régimen que, respecto de los restantes ordenamientos analizados y en orden al plazo dentro del cual procede el pedido de absolución de posiciones, consagran los CPC de CBA, COR y TUC. Aquí sólo corresponde señalar que esa diferenciación carece de fundamento atendible.

270.6. Apertura a prueba en segunda instancia

270.6.1. Supuesto de hecho nuevo

El concepto de hecho nuevo mencionado por el CPCN, 260, 5° a) y normas provinciales concordantes coincide con el enunciado en el art. 365 del mismo ordenamiento y preceptos afines con referencia al procedimiento de primera instsmcia. Se trata, por lo tanto, de la incorporación al proceso de nuevos datos fácticos que, sin alterar ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, tienden a confirmar, complementar o desvirtuar su causa. De alh' que el hecho

372

Conviene aclarar, finalmente, que el CPCN, 260, 4° y preceptos afines se refieren a la prueba de confesión relativa a hechos articulados en primera instancia, la cual es independiente del mismo tipo de prueba cuyo diligenciamiento cabe requerir sea para acreditar un hecho nuevo alegado en la alzada o desestimado en primera instancia (CPCN, 260, 5*, a] y normas concordantes), sea a raíz de una petición de replanteo (id., 260, 5*, b]). Mientras en el caso del inc. 4° la práctica de la absolución de posiciones no requiere la apertura de un período de prueba, éste se impone en los restantes supuestos referidos, sin perjuicio, naturalmente, de que solicitada la confesión con fundamento tanto en el inc. 4° como en el 5° aquélla se realice en un acto único. Hacen excepción los procesos sumarios, en los cuales la prueba analizada sólo puede referirse al hecho nuevo alegado en segimda instancia y a la hipótesis del replanteo (arg. del CPC, 274, y normas locales similares).

• La absolución de posiciones en la alzada no requiere de aper tura a prueba previa y su producción no interrumpe el curso regular del juicio.

SFE (XCRosario, la, 17,05.73, J, 43-120

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ART. 2G0

O hechos nuevos invocables en la alzada, aparte de que deben rebdonarse con la cuestión contravertida y ser conducentes, en ninglin caso pueden importar la transformadón de la pretensión- ni mucho menos la interposición de una pre-teoáón nueva, pues ello significaría conferir a la segunda instancia el caráder de un nuevo juido, modalidad que, según se ha visto, es lyena a nuestra legisladón.

• Ea este sentido, ver CAP CNCre, E, 19.06.84, U , 1984-D-649

CNCiv, F, 20.05.69, U , 136-956

• Pa ia que el hecho nuevo sea admit ido en la alzada debe referirse a las pretensiones invocadas

en los escritos constitutivos del proceso; CAP CNCiv, E, 07.07.81,"Figueroi c Rodríguez"; 17.05.82 "Pie» de De Moun c. S»lz»ai"

- p o r ello, debe ser debidamente concretado, explicitando la vinculación que guarda con las

pre tensiones alegadas, CAP CNCiv, A, 19.05.81, LL, 1981-D-188

CNCiv, B, 20.05.70, LL, 141-658 (25.402-S) CNCiv, C, 11.11.81, U , 1982-C-258 CNCiv, D, 1209.83, L L 1984-B-91 CNCiv, E, 23.04.80, U , 1980-C-130; 24.04.80, L L 19804:-217; 17.05.82 L L 1983-D-646

(36.477-S) CNC:oiii, B, 10.04.T7, L L 1978-B-410; 06.08.80, L L 1981-A-116

SFE CCCRosario, la, 04.09.62 i, 21-120

- y además, debe ser susceptible d e influir sobre el derecho invocado p o r las partes , o ser útil como

factor de decisión. CAP CNCiv, E, 07.07.81, "Figueroa c. Rodríguez"; 1705.82 "Pre»« de De Moura c. Salzaaa" SFE OXRosario , 2a, 15.10.71, J, 39-177

- Por ello, n o puede ser t ra tado en la alzada el hecho nuevo que no está comprendido dent ro de los límites del Ütema decidendum y que se refiere a una causa nueva.

CAP CNCiv, A, 120268, L L 131-1103 (17.704-S) CNCiv, F 18.1274, L L 1975-B-864 (32400-S)

• El tr ibunal de alzada debe limitaise a verificar si los hechos invocados revisten la calidad de "nuevos" o "recién conocidos" y si guardan prima facie relación con las cuestiones en litigio, reservando el análisis d e la pert inencia o atendibilidad de la p rueba para la oportunidad del pronunciamiento definitivo.

CAP CNCiv, F 13.09.82 "Mar de Osteade SRL"; 01.06.83, "S. de E H. c. E E "

Conforme con el régimen instituido por el CPCN y los ordenamientos dtados en el párrafo 1° de las concordancias externas la admisibilidad de hecho nuevo en segimda mstancia se encuentra condicionada al requisito de que se haya pro-

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ART. 260

duddo o llegado a conocimiento de las partes con posteriorícUid a la oportimidad fijada por el art. 365 con relación al procedimiento de primer grado, vale decir transcurrido el plazo de cinco días desde la notificadón de la providencia de apertura a prueba.

• En este sentido, ver SAL CCCSalU, 1», 16.03.88, "Pérez c. Floiw"

Los CPC de CBA, 1294, 1', COR, 263, 1', SFE, 369, 1» Y TUC, 785, 1' determinan en cambio que el conocimiento o producdón del hecho debe ser posterior al plazo de prueba de la primera instanda

• Se ent iende p o r hecho nuevo, a los fines de la aper tura probator ia en la alzada, el acaecido luego del vencimiento del plazo hábil para ofrecer prueba en pr imera instancia o el que , siendo anterior, era ignorado p o r el interesado;

SFE O X S F e , 2a, 27.03.68, J, 34-52 CCCRosario, la, 11.1285, Z, 41-R/51 CPLRosario, 2a, 05.04.74, Z, 2-R/24

— en el líltimo supuesto - ignorancia anter ior del h e c h o - no es necesaria la p rueba del t iempo y forma en que el hecho llegó a conocimiento de la par te , s iendo suficiente al efecto su simple afirmación.

SFE CCCSFe, la, 11.09.78, Z, 17-J/302

y el de MEN, 138, 1" establece que tales circunstancias deben ser posteriores a la oporttmidad de ofrecer prueba en la mencionada instanda.

También, de acuerdo con el criterio seguido por el CPCN y los ordenamientos dtados en el párrafo 1° de las concordandas externas, es admisible el hecho nuevo desestimado en primera instanda siempre que se trate de proceso ordinario, y que el interesado haya recurrido oportimamente de la resolución denegatoria y fundado la impugnadón en los términos del CPCN, 260, V y normas concordantes.

• No procede el ofrecimiento de prueba respecto de un hecho nuevo desechado en pr imera instancia, salvo el caso del art . 366 del CPCN, es decir, que esa prueba hubiera sido también ofrecida en pr imera instancia, que fuera rechazada indebidamente y que se hubiera concedido la apelación con efecto diferido.

CAP CNCiv, A, 14.06.72, ED, 43-413 CNCiv, B, 05.0782, LL 1982-D-218

La facultad de invocar hechos nuevos ante el tríbimal de alzada incumbe tanto al apelante como al apelado, pues al margen de que el CPCN, 260 y pre-

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ART. 2 6 0

0

ceptos afines se refieren genéricamente a "Las partes", no media razón válida para negar al segundo la posibilidad de aportar al proceso elementos de juicio susceptibles de robustecer los fimdamentos de la sentencia recurrida.

En es te sentido, ver CAP CNCiv, E, 0203.71, ED, 43-406

- E n contra ( « ) CAP CNCiv, A, 04.1269, ED, 33-416

CNCiv, E, 15.03.68, ED, 23.823, N° 145 y JA, 1968-V.612 N° 14

270.6J. Supuesto de petición de replanteo probatorio

Conforme al régimen adoptado por el CPCN, 260, 5° b) y los ordenamientos que se citan en el párrafo 1° de las concordancias extemas también procede la apertura a prueba en segunda instancia en el caso de accederse a la petición de replanteo respecto de medidas probatorias denegadas o declaradas caducas en primera instancia, tema que se explicó en los N° 270,3.1. a 270.3.3.

• Para que sea procedente la aper tura a prueba en la alzada, en función d e lo dispuesto p o r el art . 260, 5° b ) , se requiere que también lo sea el replanteo de prueba pedido p o r el interesado.

CAP CNCiv, A, 1008.71, LL, 148-671 (29.501-S) CNCom, A, 01.04.71, L L 146-49

— Por ello, no procede la aper tura a p rueba si la de informes no fue ofrecida p o r el recurrente sino p o r la contrapar te y luego fue desistida p o r ésta ( " )

CAP CNCiv, C, 09.0271, LL, 143-599 (26.837-S)

270.63. Supuesto de imposibilidad de practicar prueba en primera instancia como causal de apertura a prueba en segunda instancia

Los CPC de CBA, 1294, 2", COR, 263, 2° MEN, 138, 4°, SFE, 369 2° y TUC, 785, 2" prevén, como otro motivo de apertura a prueba en la alzada, la circunstancia de que por motivos no imputables al solicitante no se hubiese podido producir algima prueba ofrecida en primera instancia.

Las. mencionadas normas se refieren, entre otras, a las hipótesis de que algún testigo no hubiese podido comparecer por encontrarse fuera del país o de que las cosas sobre las que debió recaer el dictamen pericial se hubieran momentáneamente extraviado.

375

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ABT. 261

La prueba debe haber sido no sólo propuesta sino también admitida en primera instanda, y su falta de producdón obededdo a obstáculos no superables mediante la diligenda procesal común del interesado.

• En segunda instancia se excluye la posibilidad de introducir pruetias no ofrecidas ante el a quo, o autorizar el replanteo indiscriminado d e pruebas n o producidas en sede inferior, deb iendo - e n todo c a s o - t ratarse su falta d e producción a motivo no imputeble al peticionante,

SFE CCCRosirio, 4a, 08.07.88, "Folcbe c. SolD"

- y que ésta haya pues to toda la diligencia necesaria para su cumplimiento tempestivo, SFE (XCRosario, 3a, 28.02.85, «Acie c. Pagaai"

— lo que no ocurre cuando la p rueba que se p re tende produci r apunta a acreditar las excepciones no opuestas en la opor tunidad debida,

SFE (XCRosario, 4a, 17.0289, "Bellícoao c Roldan"

270.6.4. Supuesto de hechos de illffcil justificación como causal de apertura a prueba en segunda instancia

El CPC de SFE, 369, 3" prevé la posibilidad de redbir la causa a prueba en segimda instancia cuando "se hubieren invocado hechos de difícil justifícadón, aunque no concurran las circunstandas anteriores", es decir aunque no se trate de hecho nuevo o de prueba denegada o propuesta y admitida en primera instanda pero no diligenciada por imposibilidad práctica.

• c o r r e s p o n d e ta aper tura a prueba cuando existe una situación controvertida que justifica la opor tunidad procesal de ofrecer y producir pruebas

SFE CCCRosario, 3a, 11.1285, Z, 41-R/51

ART. 261 — TRASLADO D e l a s p r e s e n t a c i o n e s y p e t i d o n e s a q u e s e ref ieren l o s incs . 1°, 3° y 5°

a ) , del ar t í cu lo anter ior , s e correrá t r a s l a d o a la p a r t e contrar ia , q u i e n

d e b e r á c o n t e s t a r l o d e n t r o de l q u i n t o d ía .

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, C H U , MIS, N E U , SJU (disponiendo que el traslado debe notificarse personalmente o p o r cédula) y SLU; B U E , 256; CHA, 259 (con un agregado); ERI , 253; POR, 259; LPA, 260 (sin mención expresa del plazo de contestación del traslado); R N E , 254; SCR, 260 y SES, 256.

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AFIT. 261

En sentido concordante CBA, 1287; COR, 256 y 261; J U J , 225; M E N , 138; SAL. 258; SFE, 366; T U C , 781 y 783; PAR, 428 refiere al t raslado sólo para la presentación de documentos.

Samario 271. P R O C E D I M I E N T O O R D I N A R I O E N S E G U N D A INSTANCIA (Cont )

271.1. Tras lado de las apelaciones diferidas 271.2. Tras lado de los documentos acompañados

271.3. Tras lado del hecho nuevo alegado en segunda instancia 271.4. Caso de replanteo, p rueba de confesión y denegatoria de hecho

nuevo invocado en pr imera instancia

271. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

271.1. Trasiado de las apelaciones diferidas

De las razones expuestas en apoyo de una apelación diferida corresponde conferir traslado a la parte contraria, quien debe contestarlo dentro del quinto día (CPCN, 261 y normas citadas en el párrafo 1' de las concordancias extemas). Dicho traslado se notífíca por ministerio de la ley y la falta de contestadón carece de gravitadón en el trámite de la segtmda instanda, que continua su curso.

El CPC de SJU, 261 prevé en cambio la notificadón personal o por cédula.

2712. Ihislado de los documentos acompañados en s ^ n d a instancia

De los documentos agregados en segunda instanda corresponde también conferir traslado a la parte contraria, quien debe contestarlo dentro de quinto día (CPCN, 261, normas citadas en el párrafo 1° de las concordandas extemas y CPC de COR, 261, JUJ, 225, MEN, 138, SAL, 258 y TUC, 783 algunos de los cuales fijan plazo distintos), si bien la cámara, por aplicadón del prindpio general contenido en el CPCN, 364 ap. T y preceptos locales afines tiene la potestad de desestimar sin más trámite los documentos presentados extemporáneamente o cuyo contenido configiure una prueba manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.

Dispuesta la concesión del traslado, la parte a quien va dirigido puede: 1) cuestionar la agregación de los dociunentos en virtud de mediar algima

de las circunstancias precedentemente mendonadas (cfr. JUJ, 225);

377

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ART. 261

2713.1V*aslado del hecho nuevo alegado en segunda instancia

Del escrito en el cual se mvoca el hecho nuevo corresponde conferir traslado en la forma y plazo mencionados en los números precedentes (CPCN, 261, preceptos citados en el párrafo V de las concordancias externas y SAL, 258).

La misma solución ha sido implícitamente adoptada por los CPC de CBA, 1287, COR, 256, SFE, 366 y TUC, 781, pues en tanto prevén el traslado de la expresión de agravios y establecen que el hecho nuevo debe alegarse en ese escríto o en su contestación, admiten la posibilidad de que la otra parte se expida acerca de tales hechos. Con mayor clarídad el CPC de MEN, 138 dispone, en general, que "si la prueba se propusiere por el apelante el apelado podrá expedirse sobre la petición y ofrecer contraprueba al contestar la expresión de agravios" y que "si la propusiere el apelado se correrá vista por cinco días al apelante para que se expida sobre ella y ofrezca contrapruebas".

El destinatario del traslado puede, en su contestación, asumir respecto al hecho o hechos alegados algunas de las siguientes actitudes:

378

2) reconocer o negar expresamente su autenticidad o recepción, sin perjuicio, en el primer supuesto, de objetar su pertinencia para la decisión del juicio;

3) alegar que el presentante conocía la existencia de los documentos de fecha anterior a la providencia de autos en primera instancia;

4) presentar nuevos documentos que contraríen el contenido de los presentados por el adversario (cfr. MEN, 138)

• D e b e ordena ise el reconcx;imiento de documentos ofrecidos en virtud de lo dispuesto en el art . 185 del CPC de SFE pues esa norma es una excepción a la regla establecida en el art . 369.

SFE (XCRosario, 3a, 18.09.89, "Promociones Río Paraná c Sucesores"

Frente a la hipótesis de negarse expresamente la autenticidad o recepción de los documentos se impone la apertura a prueba de la segunda instancia (salvo en el caso de silencio o de respuestas evasivas, a cuyo respecto corresponde considerar aplicable el CPCN, 356,1°, infine y normas provinciales concordantes). También cabe la misma solución en los casos indicados bajo los N" 3°) y 4°), salvo que el conocimiento de los documentos por aparte de quien los presenta surja de las constancias del expediente, o que la contraprueba documental sea expresamente re(x>nocida.

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ART. 261

271.4. Casos de replanteo, prueba de confesión y denegatoria de hecho nuevo invocado en primera instancia

Conforme al régimen instituido por el CPCN, 260, 2° y 261 y normas provinciales concordantes tanto la petición de replanteo probatorio cuanto la dirigida a obtener la prueba de confesión deben resolverse sin sustanciación alguna.

• N o procede el desglose solicitado, pues la interesada p u d o entender que , para su adecuada defensa en juicio, debía formular apreciaciones sobre la improcedencia del replanteo probator io de su contraria. Ello no importa sustanciar la cuestión, ni significa de modo alguno que el tribunal deba

379

1) cuestionar la admisibilidad de la alegación, actitud que, a su vez, puede fundarse sea en la extemporaneidad de aquélla o en la circunstancia de no reunir el hecho o hechos los requisitos de conexión, conducencia y encuadramiento dentro de los requisitos de la pretensión, sea en su carencia de "novedad" en cuanto a su acaecimiento o conocimiento. En las primeras hipótesis la cámara debe desestimar la alegación sm más trámite. En la segunda cabe la ¡rosibílidad de que la parte contraria produzca pruebas tendientes a desvirtuar la novedad del hecho, aunque si la falta de esta última resulta en forma manifiesta de las propias constancias del expediente, el tribunal se halla facultado para proceder como en la hipótesis anterior;

2) negar la existencia del hecho o hechos, en cuyo supuesto éstos adquieren el carácter de controvertidos y se incorporan, conjuntamente con los hechos inicialmente alegados, al objeto de la prueba en segunda instancia;

3) admitir la existencia del hecho o hechos, ya sea en forma lisa y llana o bien alegando hechos "en contraposición" a aquéllos, es decir tendientes a neutralizar sus efectos jurídicos. En el primer caso las alegaciones coincidentes de ambas partes excluyen la necesidad de actividad probatoria algima al respecto. En el segundo, la prueba debe versar también sobre los hechos contrapuestos, con prescindencia de que éstos revistan o no el carácter de hechos nuevos.

De esas actitudes, por lo demás, dependerá que se disponga o no la apertura de la segunda instancia, en forma tal que esa primera alternativa quedará excluida si la otra parte pone de manifiesto la inadmisibilidad del hecho nuevo, o admite sin más su existencia, o la "novedad" de aquél resulta desvirtuada por las propias constancias del expediente.

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ART. 2 6 2

ART 262 — PRUEBA Y ALEGATOS Las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia. Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será de seis días.

Concordancias internas

1. Respecto de la producción de la prueba, ver art. 263. 2. Si las partes pretenden informar in voce deben solicitarlo dentro del quinto día de notificada la

providencia que ordena que el expediente sea puesto en la oficina (arts. 264 y 259).

3. El régimen procedimental supletorio debe verse en los arts. 363,364,369/378,384/386,491 y 493.

Concordancias externas Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, NEU, SJU y SLU; BUE, 257; ERI, 254; FOR,

260; RNE, 255; SCR, 261 y SES, 257 En sentido concordante CBA, 1299; CHA, 265; COR, 264; LPA, 261; MEN, 138; S A L 260 y 261;

SFE, 371 y 372; TUC, 786 y 789. Con otra redacción y fijando un plazo de prueba máximo de 20 días, PAR, 431.

380

considerar lo expuesto en el escrito cuyo desglose se pide, pues la resolución que se dicte tendrá que ceñirse estrictamente a lo que la ley procesal dispone al respecto (voto doctor Palacio).

RNE CXXBariloche, 24.06.88, expte. 4614-308-88

Cabe asimismo recordar que de acuerdo con ese régimen procede la apertura a prueba en segimda instancia cuando, en el proceso ordinario, se hubiese desestimado la alegación de un hecho nuevo en primera instancia (CPCN, 260, 5', a] y normas provinciales concordantes). En razón de que el recurso contra la resolución denegatoria debe concederse en efecto diferido (CPCN, 366 y normas análogas), la fundamentación de éste debe realizarse en la oportunidad prevista en el art. 260 confiriéndose traslado a la parte contraria (CPCN, 261 y preceptos concordantes) (N° 271.1).

Expresa o implícitamente, los restantes ordenamientos que aquí se analizan (CBA, COR, JUJ, MEN, SFE y TUC) admiten la posibilidad de que la parte contraría se expida acerca de la admisibilidad del pedido de apertura a prueba en segunda instancia.

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ART. 2 6 2

772. PROCEDINOENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCIA (Cont) 27Z1. Prueba y alegatos

272.1.1. Plazo probatorio 272.1.2. Normas aplicables 272.1.3. Alegatos

272. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

272.1. Prueba y alegatos

272.1.1. Plazo probatorio

En razón de constituir regla prácticamente tmánime en la legislación examinada que la estructtu-a del procedimiento probatorio a desarrollarse en segimda instancia comcide esencialmente con la de la primera, si se trata de un proceso ordinario, -conforme al régimen adoptado por el CPCN y ordenamientos concordantes- la cámara debe fijar un plazo no mayor de cuarenta días y las partes ofrecer las pruebas dentro de los primeros diez (CPCN, 367 y normas locales afines).

• La estructura del procedimiento probatorio a desarrollarse en segunda instancia coincide esencialmente con la de la primera, y se rige en cuanto fuera compatible por las normas establecidas para la instancia de origen.

CAP CNCiv, F, 05.10.81, LL, 1982-C-130

- Si se trate de un proceso ordinario, procede decretar la apertura a prueba por el plazo de cuarenta días, por ser éste el previsto en el art. 367 del CPCN, aplicable al caso.

CAP CNCiv, F 01.06.83, LL 1983-D-614

Procede, asimismo, en los ordenamientos que atín lo admiten, la fijación de plazo extraordinario de prueba.

El procedimiento sufre una variante en el supuesto contemplado por el CPCN, 260, 5", b) y normas concordantes, ya que al resolver favorablemente la petición de replanteo corresponde que, en forma simultánea, la cámara fije el plazo dentro del cual deben diligenciarse las pruebas consideradas mal denegadas o respecto de las cuales medió errónea declaración de negligencia.

Cuando se trata en cambio de proceso sumario, de acuerdo con los mencionados regímenes la prueba debe ser ofrecida en el escrito en el cual se alega el

381

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ART. 262

272.12. Normas aplicables a la materia probatoria

Se trate de procesos ordinaríos o sumaríos, son aplicables las normas generales contenidas en el CPCN, 363 (clausura del período de prueba), 364, apartado segimdo (rechazo de pruebas manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorías), 369 a 374 (prueba a producir en el extranjero), 375 (continuidad de los plazos de prueba), 376 (constancias de expedientes judiciales), 377 (carga de la prueba), 378 (medios de prueba), 384 (negligencia), 385 (prueba producida y agregada), y 386 (apreciación de la prueba), sin perjuicio de las limitaciones y modalidades a que se halla sujeta la prueba testimonial en los procesos sumarios (arts. 491 y 493).

272.13. Alegatos en segunda instancia

Como ocurre en el procedimiento de primera instancia, y con prescindencia de que se trate de proceso ordinario o sumario, el CPCN, 262 y normas concordantes de los CPC de CHA, CHU, LPA, MIS, RNE y SAL, admiten la posibilidad de que las partes presenten un alegato sobre el mérito de la prueba producida en la alzada.

Con excepción de los CPC de CHA, LPA y SAL, los restantes vedan a las partes el retiro del expediente, aunque la cámara, teniendo en cuenta la importancia y complejidad del proceso, puede resolver lo contrario conforme a la norma general contenida en el CPCN, 127, 3** y preceptos locales sbnilares.

382

hecho nuevo, correspondiendo que ia cámara se limite a fijar el plazo que considere necesarío para la producción de aquélla (CPCN, 489 y preceptos similares).

• En un proceso plenario abreviado, y en razón de que el ar t 486 del CPCN exige que las pnielMW sean ofrecidas con la demanda y contestación, las relativas al hecho nuevo que se pretende introducir deberán ser ofrecidas en el escrito en que éste se invoque.

CAP CNCCEsp, la, 13.09.68, RADIJ 1968-3-12*

Cuadra añadir que los CPC de CHA, 265 y TUC, 786 contemplan en general ciertas variantes en relación con el tema: el primero en tanto autoriza a la cámara, en todos los casos, a fijar la duración del plazo probatorio, y el segundo al prever que el plazo no puede exceder de 20 días ni el extraordinario de 40 y que en ambos casos la prueba debe ofrecerse dentro de los 5 primeros días.

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ART. 263

En cambio, de acuerdo con el régimen adoptado por los restantes ordenamientos citados en el párrafo V de las concordandas extemas, la presentadón de alegatos no es admisible en ninguna de las instandas de los procesos sumarios.

ART 263 — PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en ios términos del art 34, inc. 1°. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorizadón, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.

Concordancias extemas K4isfflo artículo de los CPC de CHU y MIS; RNE, 256 y SCR, 262. Sin la frase "en los supuestos

que la ley establece" BUE, 258; CAT, 263; CHA (con agregados relativos a la denominación del tribunal) ERI, 255; FOR, 261; L P A 262; NEU, 263; S A L 260, párrafos 2° a 4°; SES, 258; SJU, 263 y SLU, 263.

En sentido concordante COR, 265 y 266; MEN, 138; TUC, 787 y 788; PAR, 431, a).

Sumario 273. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCIA (Cont)

273.1. Producción de la prueba 273.1.1. Prueba a producirse en la sede del tribunal 273.1.2. Prueba a producirse fuera de la sede del tribunal

273. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA

273.1. Producción de la prueba

273.1.1. Prueba a producirse en la sede del tríbunal

Se trata de la hipótesis a la que se refieren el CPCN, 263 y normas provinciales concordantes, cabiendo aclarar que la primera altemativa prevista por aquélla -introducida por la LN 22434 y luego adoptada por los CPC de CHU, MIS, RNE y SCR- sólo se refiere a la audiencia de absolución de posiciones (v. el t. 4°, pág. 104). En cambio, conforme al régimen que aún mantienen los restantes ordenamientos citados en el párrafo 1° de las concordancias extemas, el pedido anticipado de asistencia de los miembros del tribimal es exigible, como requisito de tma eventual declaración de nulidad, respecto de todo tipo de pruebas.

383

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ART. 2 6 4

ART 264 — INFORME IN VOCE Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el art 2 5 9 , las partes manifestarán si van a infonnar im voce. Si no hicieren esa manifestacióa o no informaren, se resolverá sin dichas informes.

Concordancias internas 1. El plazo para alegar es de seis días (art. 262). 2. Las partes no pueden retirar el expediente para alegar (art. 262).

Concordancias extemas Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, NEU, SJU y SLU; BUE, 259; ERI, 256; FOR,

262; RNE, 257; SCR, 263; SES, 259. En sentido concordante CBA, 1304 a 1306; COR, 268; SFE, 372.

Sumario 274. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCL\ (Cont)

274.1. Informe m voce

274.1.1. Oportunidad del pedido 274.1.2. Fijación de la audiencia 274.1.3. Régimen de los CPC de CBA y COR

273.1X Prueba a producirse fuera de la sede del tribunal de segunda instancia

R-ente al supuesto mencionado en el epígrafe corresponde distinguir s e ( ^ que la prueba deba practicarse dentro del radio urbano, fuera de éste pero dentro de la drcunscripción judicial o fuera de ésta.

Mientras en el primer caso puede comisionarse ) i í diligencia a imo o más jueces del tríbunal si éste no considera necesarío asistir en cuerpo, en el segundo aquélla puede encomendarse al órgano judicial competente de la respectiva lo-cídidad (doctrina del CPCN, 381 y 382, normas provinciales concordantes y CPC de COR, 266 y TUC, 788) y en el tercero esta tUtima modalidad se impone.

Conforme a lo prescrípto en el CPCN, 480 y normas provinciales concordantes la primera de las soluciones precedentemente señalada es específicamente aplicable al reconocimiento judicial, con la variante de que puede extenderse con prescindencia del lugar de la República en el que deba tener lugar la diligenda (CPCN, 382 in fine y preceptos locales análogos).

384

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ART A

385

274. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Con

X74J. iaforme in voce

Con prescindencia del carácter ordinario o sumario del proceso, y le que haya tenido o no lugar la presentación de alegatos, la mayoría de los jrdena-•icntos analizados acuerda a las partes, cuando se produce prueba en segunda iastanda, la facultad de informar oralmente ante el tribunal de alzada, aunque caadra señalar que se trata de una modalidad caída en desuso.

274.1.1. Oportunidad del pedido de informe in voce

De acuerdo con el régimen adoptado por el CPCN, 264 y por los ordenamientos citados en el párrafo 1° de las concordancias externas las partes deben anticipar su intención de informar oralmente dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia que ordena poner el expediente ea la oficina.

Con mayor acierto los CPC de CBA, 1304 y SFE, 372 determinan que el pedido debe formularse dentro de tercero día contada desde la notificación del llamamiento de autos, pues la anticipación requerida por los ordenamientos anteríormente mencionados carece de mayor fundamento.

274.U. Fyación de la audiencia para infonnar in voce

Conforme al sistema instituido por el CPCN, 264 y normas citadas en el párrafo 1° de las concordancias externas, formulada la solicitud aludida en el níímero precedente, y una vez presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo (o producida la totalidad de la prueba en los CPC que no admiten la presentación de alegatos en los procesos sumarios), corresponde fijar la audiencia destinada a la recepción de las alegaciones orales de las partes.

Con anterioridad a la celebración de esa audiencia, y a fin de no desvirtuar su sentido, es necesario que los miembros del tribimal hayan realizado un primer estudio del expediente. Por ello es correcta la solución que consagra el CPC de SFE, 372 en tanto dispone que solicitado el informe in voce "se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días después de terminado el estudio por los vocales".

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ART. 2 6 5

ART. 265 — CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO El e scr i to d e e x p r e s i ó n d e agrav ios d e b e r á c o n t e n e r la cr í t ica c o n c r e t a y

r a z o n a d a d e l a s p a r t e s de l fa l lo q u e el a p e l a n t e c o n s i d e r e e q u i v o c a d a s .

N o b a s t a r á r e m i t i r s e a p r e s e n t a c i o n e s an ter iore s . D e d i c h o e s c r i t o s e d a r á

t r a s l a d o p o r d i ez o c i n c o d í a s a l a p e l a d o , s e g ú n s e t ra te d e j u i c i o o r d i n a r i o

o s u m a r i o .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

1. El plazo para expresar agravios es de diez dias en el proceso ordinario y de cinco en el proceso

sumario, y corre a partir de la notificación de la providencia que ordena que el expediente sea

puesto en la oficina (art. 259).

2. Si el apelante no expresa agravios dentro del plazo o, si éstos resultan insuficientes, opera la

deserción del recurso (art. 266).

3. Sobre el efecto de la falta de contestación a la expresión de agravios, ver art. 267.

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, N E U SJU y SLU; BUE, 260 CHA, 260 (con leve variante de redacción en el párrafo final); ERI, 257; FOR, 263; LPA, 263 (esUbleciendo, en el párrafo final, un plazo único de diez días); RNE, 258; S A L 255 (sin párrafo final) y 258; SCR, 264; SES, 260.

En sentido concordante CBA, 1286 y 1287; COR, 256; JUJ, 222 y 223; MEN, 136 y 137; SFE, 365 y 366; TUC, 779 y 781; PAR, 419.

274.13. Régimen de los CPC de CBA y COR respecto del informe in voce

El CPC de CBA, 1305 adopta un régimen optativo por cuanto prescribe que "los interesados podrán presentar antes de la audiencia un escrito sobre el mérito de la causa, pero no tendrán, entonces, derecho a ser oídos verbalmente", añadiendo, en el art. 1306, que "la parte que no hubiere presentado escrito podrá asistir a la audiencia, más no podrá imponerse del escrito presentado por su adversario".

El de COR, 268 suprime expresamente la posibilidad de los informes in voce pero admite, tanto en la apelación libre como en la restringida, que las partes presenten un escrito en el plazo improrrogable de seis días comunes desde el llamamiento de autos.

386

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ART. 2 6 5

Z S rROCEDIMIENTO O R D I N A R I O E N S E G U N D A INSTANCIA (Cont ) Z7S. I. Expresión de agravios

275.1.1. Concepto 275.1.2. Contenido

275.1.2.1. Requisitos 275.1.2.2. Omisión de los requisitos 275.1.2.3. Apreciación 275.1.2.4. Introducción de nuevas cuestiones ( rem) 275.1.2.5. Causales de nulidad 275.1.2.6. Cuestiones omitidas en la sentencia de pr imera instancia ( rem) 275.1.2.7. Caso del defensor oficial

275.1.3. Requisitos d e lugar y t iempo 275.1.4. Agregación de copias 275.1.5. Firma de letrado 275.1.6. Tras lado de la expresión de agravios

275.1.6.1. Notificación 275.1.6.2. Plazo

TJS. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

275.1. Expresión de agravios

275.1.1. Concepto

La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, cl recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que concierne a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas,

• Siendo que el agravio, procesalmente concebido, es la insatisfacción de una pretensión o el rechazo de una defensa (lo cual implica la d e n o t a total o parcial de un litigante)

SFE CPRosario, 3a, 15.0282 Z, 27-R/28

- se ent iende p o r expresión de agravios, el escrito mediante el cual se fundamenta la apelación FED CFCCCap, 3a, 1206.84, JA, 1985-1-463 CAP CNCiv, A, 04.0288, "Schvetz c. Yudel"

CNCCEsp, la, s/f, "García c. Gugliemo» SFE OXRosario, 4a, 13.07.78, Z, 14-R/355

- y en el que el apelante examina los fundamentos de la sentencia CAP CNCom, D, 24.1279, LL, I980-B-110

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A R T . 2 6 5

388

SAL CCCSalta, 3a, 09.03.82, "Sánchez c. Bablini"; 03.0283, "Núñez c. Cámara"; 28.06.83, "Chaco c. Dirección"

SFE CPSFe, 2a, 07.03.84, "S., A. D." CCCRosario, 4a, 13.07.78, Z, 978-14-355; 24.11.83, "Molinaro c. Scalcione"; 1204.85, "Bco.

Udecoop. c. Ghiglione"

- y concreta los errores de hecho o de derecho que contiene, de los que se derivan los agravios que reclama

CAP CNCiv, D, 260280, "Sudantex SA c. Auder, José" CNCom, D, 24.1279, L L 1980-B-llO

BUE CCCLaPlaU, 3a, 09.11.78, "Riganti c. Beliz" SAL CCCSalta, 3a, 28.08.81, "Kimike c. Ayarde"; 09.03.82, "Sánchez c. Bablini"; 03.0283, "Nuñez

c. Cámara"; 28.06.83, "Chaco c. Dirección" SEE CCCRosario, 4a, 13.03.78, Z, 978-14-355; 24.11.83, "Molinaro c. Scalcione"; 1204.85, "Bco.

Udecoop. c. Ghiglione"

- efectuando un análisis y en a taque frontal, claro, concreto y a rgumentando de las falencias que existen a criterio del impugnante

ERI CCCParaná, la, 13.09.84, "Godoy c. Izaurralde"; 2610.84, "Sciani de Gorosito c. Coop. Agrícola Rosario del Tala"

- y demost rando el desacierto de la sentencia de modo de producir convicción en el tribunal de alzada sobre la sinceridad y autenticidad de los agravios vertidos.

CAP CNCiv, D, 24.03.81, "Aleva c Jensen"

- D e modo que la expresión de agravios supone dos elementos que confluyen para determinarla. Uno es el perjuicio que se infiere a la par te quejosa, lo que supone un aspecto endógeno con sus consecuencias. Pero los recaudos no se detienen allí, porque el perjuicio para llegar al ámbito conceptual del agravio, debe provenir de errores de la sentencia.

CAP CNCCEsp, la, 23.08.85, "Silva c. Arce", s/f, "García c. Gugliermo"

cumpliendo en el procedimiento de apelación, como se destacó en el N° 169.1.1.2., una función en cierta medida análoga a la de la demanda en el de primera instancia en tanto su contenido delimita las potestades decisorias del tribunal de alzada (cfr. TUC, 779).

• La expresión de agravios constituye una verdadera demanda dirigida a lograr la revisión del pronunciamiento de primera instancia,

CBA CCCCórdoba, 4a, 08.05.73, "Cumbre c. López" SAL CCt^alta, 2a, s/f, T Ill-fl. 517

CCCSalta, .3a, s/f, T III-692

- por ello es imprescindible que quien se siente agraviado por la sentencia, precise los puntos que se someten al superior,

CBA CCCCórdoba, 4a, 08.05.73, "Cumbre c. López" SAL CCt^alta, 3a, s/f, T 111-692

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ART. 2 6 5

y de donde resulta que omitir una cuestión, equivale a excluirla de la apelación, SAL CXXSalta, 2a, s/f, T 111-517

CCCSalta, 3a, s/i; T in-692

porque la expresión de agravios sirve para delimitar las atribuciones de la alzada. CAP CNCom, C, 18.07.75, ED,'66-640 BUE CCCBBlanca, la, 07.06.79, "Jara c Heraindez" CBA CCCCÓnloba, 4a, 08.05.73, "Cumbre c López" ERl CCCParaní, 2a, 25.07.79, "Rondot c Ortiz"

X75d2. Contenido de la expresión de agravios

275.12.1. Requisitos

El CPCN, 265, los ordenamientos citados en el primer párrafo de las concordancias externas y los CPC de JUJ, 222, MEN, 137, SFE, 365 y TUC, 779 (iefinen en sentido sustancialmente similar el contenido exigible a la expresión de agravios y consagran la regla conforme a la cual en ese acto incumbe al recurrente la carga de puntualizar en forma precisa y concreta los errores fácticos y jurídicos qiJe imputa a la sentencia y, en su caso, las causales de nulidad que ta invalidan, exponiendo las razones en que funda su disconformidad con el pronunciamiento.

• Si bien la expresión de agravios no requiere de fórmulas sacramentales, CAP CNCom, C, 16.0277, L L 1977-C-238 y JA, 1977-11-307; 08.08.80, L L 1981-A-561 (35.758-S);

021280, "Crédito Sáenz SA c. Lovet" BUE CCCMercedes, 21.10.80, "Bco. Pcia. Bs. As. c. Marturano" ERI CCCParaná, 2a, 09.11.77 "Mutivié c. Vega"

- para que se pueda considerar cumplida la carga procesal respectiva, se requiere que: CAP CNCom, D, 10.04.81, ED, 94-511 SFE CCCSFe, la, 21.07.78, J, 58-73; 20.04.79, J, 60-133

CCCSFe, 2a, 270778, J, 59-133 y Z, 16-227; 03.06.81, J, 68-133 CCCRosario, 3a, 01.03.84, "La Comercial Cía. de Seg. c. Lastra"; 26.06.84, "Yuvone c. Barrera";

1004.86, Z, 47-R/127 CCCRosario, 4a, 21.06.85, Z, 39-R/13

- sea una crítica concreta y razonada FED CFCCCap, 3a, 31.05.83, "Cía. Arg. de Seg Minerva c. Transporte Aéreo Rioplatense" CAP CNCiv, A, 14.0280, LL 1980-D-190; 24.07.80, "Villafañe c Leibovic"; 30.09.80, "Brignole c.

Terceño"; 03.03.81, ED, 94-571; 26.05.81, L L 1981-D-158 y ED, 95-427; 05.1283, ED, 107¬ 5%; 22-12-83, ED, 107-712-15.11.84, LL 1985-B-394; 23.10.85, ED, 117-668; 27.06.89, "Mendoza c. Municip. de la capital"

389

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ART. 2 6 5

CNCSv, B , 13.06.78, E D , 80-378; 28.1X78, " C de U T c. T J. M."; 15.05.79, IX, 1978-C-76 y JA, I980-I-374; 21.05.87. ED, 131-375

CNOv, C, 021280, "Ciídito Sieaz c Uwet"; 101281, E D , 98-577; 18.03.82 LL, 1983-B-768; 0206.82 L L 1983-A-377 y ED, 100-31% 07.04.83, L L 1984^-281; 21.1283, L L 1984-C-193 y ED, 108-379; 29.0284, L L 1984-C-625 (36666-S); 10.05.84, IX, 1984-C-464; 14.0285, " I h K -co c Hurovich"; 14.05.86, L L 1986-D-512

CNCiv, D, 04.08.77, L L 1978-D-82S (34883^); 2203.79. L L 1979-C-79; 31.07.79. "S. de D. A. c. D. A-, O.-; 20.1279. ED, 88-626; 25.0280, L L 1980-D-98; 14.03.80, ED, 90-558; 14.08.80, L L 1981-A-19; 11.1281, "Gilizzi c. Oaiconi SA"; 2204.83, L L 19830-221; 01.0883, ED, 106-213

CNCiv, E, 15.03.76, JA, 1977-1-413; 24.04.78, "CoMorcio de prop. Avda. del Libertador 1092*; 25.04.79, "Emhaaay SA c. Manicip.. a n d a d de B*. As."; 26.07.79, ED, 85-654; 07.10.80, "Saal c. Rojas"

CNCiv, F, 19.08.76, ED, 71-223; 26.10.77, U , 1978^-495; 14.0285, L L 985-&644 (36.876-S) CNCiv, G, 06.11.80, L L 1981-C-658 (35.932-S); 27.03.81, L L 1981-D-180; 16.06.81, L L 1981-

D-362 05.10.81, "Di Fraacew» c. Blasco"; 18.03.82 L L 1983-B-768 CNCom, A, 17.07.78, "Prod. Ucteos U Autóatica SRL"; 20.11.78, L L 1979-A-407; 23.05.79,

ED, 85-801; 17.0281, "Ambógeaa SA"; 06.03.81, "Gano Aaderat c Marcelo Rodrígaez SA"; 05.11.81, ED, 97-462; 04.1281, "Sariaa c. Hagop K. Soriaa"; 06.05.83, L L 1983-D-89; 19.1083, "Femri Haidoy c PUnto SA"; 28.08.85, ED, 117-644

CNCom, D, 24.04.84, "Porsiani e Hijos c Productos Pulpa Molleada SA" CNCCEsp, la, 0204.80, L L 1980-B-688 CNCCEsp, 4a, 31.07.80, "Cavallaro c. Rodnguez"; 29.08.80, "Escobare Brocht"; 30.09.80, "Roc-

ca c. Tadeo"; 24.10.80, "Expósito c. Perrero"; 25.11.80, "Rodríguez c. Rey Gigena"; 2205.81, ED, 95-677; 1605.83, ED, 105-687; 27.05.83, ED, 106-197

CNCCEsp, 5a, 20.04.81, "Monlivero de Palma c. Coitanini" CNCCEsp, 6a, 01.03.77 L L 1977-D-314

BUE CCCUPIata, 3a, 27.05.76, JA, 1977-III-589 CBA CCCCórdoba, B, 15.03.85, LLC, 985-726 CHA CCCResistencia, la, 29.0782 "Quirico c María Teresa R " ERI CCCParaná, 2a, 25.07.79, "Rondot c. Ortiz" NEU CCCNeuquén, 15.05.86, "Lowettthal c PorUnlao"; 05.05.87 "Bergeafeld c Dellepiane"; s/t, PS

1988-1-119; s/t, PS 1988-1-149; s/f, PS 1988-11-263 SAL CCCSalta, 5a, 30.1285, "Panayotidis c. Andriano"; 24.06.86, "Pintos c. Pintos"; 10.08.86, "Men

doza c. Torneo"; 19.05.87 "Huber c. Duran"; 1009.87 "Chagra c Villa"; 11.0288, "Chivan c. Avícola SalU SA"; 2204.88, "Supervielle c Valenzuela"

SFE CCCSFe, la, 13.10.80, "Prida c. Hediger"; 09.08.84, "Diiec Prov. de Vivienda c. Berterini"; 15.0285, "Induvi SA c. Ase"

CCCSFe, 2a, 27.07.78, J, 59-153 y Z, 16-227; 03.06.81, "Bondino c Bandeo"; 16.08.84, "Garcú L "

CCCSFe, 3a, 08.08.79, J, 60-165; 101080, J, 66-91; 23.0284, "Margarit c. Luccerini"; 05.09.87, Z,48-R/8

CCCRosario, la, 08.08.80, Z, 980-21-383; 07.09.84, "Cía. Financiera Villa Constitución c A. M. Castillo"

CCCRosario, 4a, 24.11.83, "Molinaro c. Scalcione" TUC CCCnticumán, la, 21.1261, "Gubien c Romero"

CCCniícumán, 2a, 10.06.76, JA, 1977-11-635 CCCConcepción, 1206.74, "González c. OtU"

390

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ART. 2 6 5

391

' que ataque la línea de lazonamieBto del a quo CHA (XCRrtttIeacia. 4a, 30.06.82. "Figaeroa Haoa. SA c Joaí M. Bria" SFE CCCSFe, la. 10.09.87. Z, 47-R/127

CXXKiMario. 3a. 23.04.86. "Pablo Maafivdi SRL c Manolia Puiicalaiet SA"; 03.10.86, Z, 45-R/8

- iodkando concteumente los puntos con los cuales el apelante está disconforme; CAP CNOv, A, 23.1085, ED. 117-668; 27.06.89. "Meadoza c Maaicip. de la Capiul"

CNCi». B. 13.06.78. ED. 80-378; 21.05.87 ED. 131-375 CNCiv. C, 24.05A4. ED. 110-656 CNCiv. E. 15.03.76. JA. 1977-1-413 CNCom. D, 24.1279, LL, 1980-B-llO CNCCEap, la, 04.03.85, "Ugbt c. Utvak" CNCCEsp, 4a, 27.05.83, ED, 106-197

BUE CCCBBlaaca, la, 07.06.79, DJBA. 117-404 CBA CCCCÓnloba, 3a. 18.11.84, LLC. 985-699 JUJ CCCJujuy, 11.07.84, "Suc Maríaao Flores" SAL CCCSalta, 5a, 30.1287, "Calvo c. Del Cario" SFE CCCSFe, la, 13.10.80, J, 68-125; 24.11.81, J, 70-103

CCCSFe, 3a, 08.08.79, J, 60-163; 11.06.84, "Poace c. Itunaspe" CCCRosario, 4a, 1204.85, "Bco. Udecoop. c. Ohiglioae"; 21.06.85, "García c. Taller"

- a tal fin el in teresado debe precisar pun to p o r pun to los er rores , omisiones o deficiencias d e la

sentencia, CAP CNCiv, A, 17.07.78, "Falockio c Crialvo"

CNCiv, C, 0205.77 L L 1977-D-709; 101281, ED, 98-577; 171283, L L 1985-C-642 (36.868-S); 21.1283, L L 1984-C-193y ED, 108-379; 29.0284, L L 1984-C-625 (36666-S); 14.0285, "Treco c Hurovich"; 14.05.86, L L 1986-D-512

CNCiv, E, 11.08.76, LL 1977-A-51Í 01.07.77, L L 1978-D-825 (34884-S); 25.04.79, "Tliplis SA c CoBStniccioBes Dexter SRL"; 09.05.79, "Maldoaado c Tones"; 26.07.79; ED, 85-654; 16.11.79, JA, 1980-11-29; 071080, "Saal c Rojas"; 21.05.81, L L I981-D-379; 29.05.85, L L 1985-D-574 (37014-S); 09.10.85, ED, 117-572; 17.10.85, L L 1985-E-402 (37048-S); 19.11.85, LL 1986-B-618 (37236-S); 070286, LL 1986-E-206

CNCiv, F 24.07.79, ED, 85-263; 27.11.79, ED, 87-210; 05.11.81, L L 1982-C-240 CNCiv, G, 06.11.80, L L 1981-C-658 (35932-S); 27.03.81, L L 1981-D-180; 16.06.81, L L 1981-

D-362; 07.0782 L L 1984-A-498 (36578-S); 15.0284, L L 1984-C-626 (36671-S); 30.0786, L L 1986-D-624

CNCom, A, 1707.78, "Prod. Uteos La Antartica SRL"; 20.11.78, L L 1979-A-407 y ED, 83-342 23.05.79, L L 1980-D-746 (35633-S) y ED, 85-801; 170281, "Antógena SA"; 05.11.81, ED, 97-462; 04.1281, "Sarian c Hagop K. Sarian e hijos"; 06.05.83, L L 1983-D-89; 19.10.83, "Gómez Prieto c Beyle SA"; 05.1283, ED, 107-5%

CNCCEsp, la, 2209.78, LL, 1979-B-189; 11.05.79, "Magles c Almeida"; 10.10.79, "Wolf c. Inmob. Henera Vidal"; 0204.80, L L 1980-B-688; 09.0283, ED, 104-459

CNCCEsp, 4a, 30.06.76, "Miglioni c Wolodaniky"; 06.07.77, "Asoc. Civil Hnos. Terciarias Franciscanas"; 31.07.80, "Cavallero c Rodnguez"; 05.08.80, "SUirman c. Purfori"; 29.08.80, "Escobar c. Brocht"; 27.04.81, "Pivocg c Alexopoulos"

BUE Corte, 15.0776, "Maurizi c Siffre" CCCUPlaU, 2a, 14.10.82 DJBA, 124-51

JUJ CCCJujuy, 10.07.84, "SiMa Toro c Antolín"

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ART. 2 6 5

392

- y p o n e r de manifiesto los errores d e hecho o d e derecho, FED CFSMartín, 07.09.87, "Greco c. FFCC" CAP CNCiv, A, 03.03.81, ED, 94-571; 27.06.89, "Mendoza c Municip. de la Capital"

CNCiv, D, 04.08.77, LL, 1978-D-825 (34883-S); 31.07.79, " S . de DA c DA" CNCom, A, 03.08.77, ED, 75-318; 22.08.79, ED, 85-197; 24.1281, ED, 98-287; 14.0285, I X ,

1985-C-102 CNOm, D, 24.04.84, "Porsiani c. Prod. Pulpa Molleada SA"

NEU CCCNeuquén, s/f, PS 1988-1-119; s/f, PS 1988-11-263 SFE CCCSFe, 2a, 27.07.78, J. 59-153: 13 ^o.81, J, 68-133; 16.08.84, "García L "

CCCSFe, 3a, 1610.84, "Boen. c. C. F Avit" CCCRosario, la, 08.08.80, Z, "0-21-383; 07.09.84, "Cía. Financiera Villa Constitución c A.

M. Castillo" CCCRosario, 4a, 24.11.83, "Molinaro c. Scalcione" CCCVTuerto, 27.11.84, "Bojanich c. Dulac"

TUC CCCTucumán, 2a, 10.06.76, JA, 1977-11-635

- cual puede ser la defectuosa aplicación de la ley CAP CNtXEsp, 4a, 1605.83, ED, 105-687; 27.05.83, ED, 106-197 BUE CCCSMartín, 2a, 03.05.83, ED, 105-236 SFE CCCSFe, la, 17.03.78, "Vera c. Lobos"

CCCSFe, 3a, 121284,"Boscaiol c. Boscarol" TUC (XCConcepción, 1206.74, "González c. Otta"

- o la equivocación en el proceso mental y lógico del pensamiento del juez; SFE CCCSFe, la, 27.04.79, J, 69-169

CCCRosario, .3a, 30.03.83, Z, 31-R/70; 17.03.88, "Gabriel Veggi SRL"

- concretando puntua lmente cada una de las quejas y las razones en que se apoya, CAP CNCiv, A, 14.06.85, ED, 115-581

CNCiv, C, 24.05.84, "Araujo c. Municip. de la Capital" CNCom, D, 2?.08.82 ED, 103-438 CNCCEsp, la, 11.05.79, "Negles c. Almeida" CNCCEsp, 4a, 16.05.83, ED, 105-687

BUE CCCJunín, 29.09.83, L L 1984-B-159 SFE CCCSFe, 2a, 21.08.84, "Rostagno Hnos. c Defago"

CCCSFe, 3a, 10.10.80, "Agromunt c. Pautasso" CCCRosario, la, 21.10.81, Rus, 11-372 CCCVTuerto, 27.11.84, Z, 39-R/21

- indicando con argumentos y pruebas dónde se encuentra el e r ror de juicio del juez, CAP CNCiv, B, 13.06.78, ED, 80-378; 15.05.79, L L 1978-C-76 CBA CCCCórdoba, .3a, 19.11.84, LLC, 985-699 ERI CCCParaná, 2a, 30.11.79, "Andrade c. Ayala" SFE CCCSFe, la, 15.1281, J, 70-122; 09.08.84, "Direc. Prov. de Vivienda c. Berterini"; 15.0285,

"Induvi c. Are"

- y expresando cuál es la solución que se p re tende del tr ibunal ad quern. CAP CNCCEsp, 5a, 20.04.81, "Montivero de Palma c Corbanini"

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ART. 2 6 5

CHA CCCResistencia, 2a, 14.12.78, "Dellasavia c Alcira Maldonado" SFE CCCSFe, 2a, 11.0Z81, "Gallo c. Piedra"

CCCSFe, 3a, 23.04.81, "Antille c. Attes"

275.122. Omisión de los requisitos de la expresión de agravios

Por aplicación de la regla enunciada en el ntimero precedente se ha deddido, entre otros casos, que no constituyen expresiones de agravios idóneas:

1) las afirmaciones genéricas sobre la prueba, omitiéndose precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquélla;

• En este sentido, ver FED CNC^ACap, 18.08.89, "CJddone c Cía. Asesores Financieros SA»

CFCCCap, 3a, 16.06.81, ED, 95-30 CAP CNCiv, B, 18.0276, LL, 1977-A-508; 15.05.79, "Cufié c Bravo"; 08.07.88, "Municip. de Bs. As.

c Club Atlanta" CNCiv, C 06.05.75, ED, 67-206 CNCiv, D, 01.08.83, ED, 106-213 CNCiv, E, 11.08.76, U , 1977-A-512 16.11.79, JA, 1980-11-29; 21.05.81, IX, 1981-D-379 CNCiv, F 0206.76, ED, 69-323; 28.09.76, LI, 1977-D-587; 15.09.77, ED, 81-552 03.04.79, ED,

86-560; 1203.80, ED, 90-408; 26.03.80, ED, 89-215 CNOm, B, 30.06.83, ED, 106-669; 14.1086, "Posadas c. Mapuche Countiy Club" CNC:oni, C, 08.03.84, ED, 110-120 CNCom, D, 28.06.85, "Estab. Campana c Aquiles" CNtXEsp, la, 26.1280, "Sosa c. Piuma"

BUE Corte, 15.06.76, "Maurizi c Siffre" NEU OXNeuquén, 0206.87, "Hernández c. Cayuqueo» SAL CCCSalta, la, 15.1287, "Camacho c. Acha"

CCCSalta, 3a, 1206.87, "Balboa c Currao" SFE (XCSFe, 3a, 19.1280, J, 65-33; 23.04.81, J, 69-23

(XCRosario, 3a, 01.03.84, "La Omercial de Rosario c. Lastra" TUC (XCIUcumán, la, 14.0285, "Avellaneda c. Apas"; 18.0285, "Chocobar c Emp. de Ómnibus"

CCFSTucumán, 13.03.80, "M. S. c M. R N." (XCConcepción. A, 0210.80, "Theodule, Luis"

2) el disentimiento con la interpretadón judidal sin suministrar bases jurídicas a un distinto pimto de vista;

• Al respecto, ver FED CFCCCap, 3a, 31.07.81, JA, 1982-1-618; 04.06.85, "Cattorini c. Cristalux SA" CAP CNCiv," A, 221283, ED, 107-712 14.0285, LL 1985-C-102 03.11.89, "Svetex c Maidana"

CNCiv, C, 24.0276, ED, 67-454; 18.06.76, "Palacio c Armador"; 0704.83, LX, 1984-A-281; 1005.84, LL 1984-C-464

CNCiv, D, 30.04.79, ED, 84-710; 14.05.79, ED, 86-661; 29.05.79, JA, 1980-in-319; 03.10.79, "G.

393

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ART. 265

394

de R. c R . , } . ' ; 25.02.80, L I , 1980-D-98; 26.05.80, ED, 89-703; 14.08.81, ED, 96-589; 1009.81, ED, 98-303; 18.05.84, L L 1985-A-352 y JA, 1985-1^528; 27.06.84, ED, 111-354

CNCiv, E, 26.07.79, "Mesi«»o c. THva»"; 18.08.79, "Laun»ag»r»y c. BeMirchi"; 26.05.80, "Schi-lUci c. Smog»"; 07.10.80, " S u l c. Rojas"

CNCiv, F, 19.07.76, LL, 1977-D-709; 06.08.76, ED, 77-138; 07.07.80, ED, 91-453; 04.11.80, "Vn Gnisel c. Uciaidi"; 25.0281, L L 1981-D-69; 30.09.81, JA, 1982-11-403; 23.10.81, L L 1983-B-768; 10.09.82 L L 1983-B-559; 19.08.83, ED, 107-625

CNOv, I, 220289, "Rago e. Nova" CNCom, A, 2208.79, ED, 85-197; 09.1280, ED, 92-669; 17.0281, "Anibógena SA"; 06.03.81,

"Garro c. M. Rodríguez"; 14.03.81, "Artuia c. Marine SA"; 05.11.81, ED, 97-46% 04.1281, "Sarian c. Hagop"; 06.05.83, L L 1983-D-89; 25.03.85, ED, 114-438; 23.1285, ED, 119-602

CNCom, B, 28.0278, "Pérez c. Gaiaje" CNCom, C, 30.1281, "Cía. Financ Central c Latorre" CNCom, D, 20.1077, ED, 79-281 CNCCEsp, la, 0204.80, L L 1980-B-688 CNtXEsp, 2a, 18.03.85, ED, 115-621 CNtXEsp, 4a, 31.07.80, ED, 90-287; 05.08.80, ED, 92-3% CNtXEsp, 5a, 14.06.85, "González c Hermosi"

BUE (XCJunín, 06.11.85, "Calderone c Svetac"; 20.05.86, "Marino c Bissio" CHA CCCResistencia, 2a, 01.10.81, "Reiaz c Ingemad" ERI CCCCUruguay, 11.1083, "De Rossi c Martínez" NEU (XCNeuquén, 21.04.87 "Monsalve c. Galavaneivsky"; 23.04.87 "Córdoba c Mibalcius" SAL (XCSalta, 2a, 30.05.84, "Samervil c Cascal" SFE CCCSFe, 3a, 09.03.84, "Schramin c Ruglio"; 30.11.84, "Di Mattía c Distrib. Urruchua" TUC CCCTucumán, la, 07.0275, "Cemiti c Juaiez"; 14.0285, "Avellaneda c H. Apas"

3) la mera disconformidad con la sentencia, por considerarla equivocada o injusta

• En este sentido, ver FED CFCCCap, 3a, 1206.84, JA, 1985-1-463; 21.06.85, ED, 117-610 CAP CNCiv, A, 24.0780, "Villafaie c Uivovic"; 03.03.81, L L 1981-C-660 (35947-S) y ED, 94-571;

25.08.81, "F de O. c O., H. N."; 15.11.84, L L 1985-B-394 CNCW, B, 161079, ED, 86-450; 30.1081, "Lening c Della Santa "; 25.0285, "Cetcagno c

Conté" CNCiv, C, 27.03.81, "Venuik c Nisi"; 11.0282 L L 1982-B-477 (36099-S); 28.0283, L L 1984-

C-621 (36643-S); 071083, L L 1984-A-106 y ED, 107-502 CNCiv, D, 19.04.77, L L 1977-C-334; 29.11.77, L L 1978-A-619 (34525-S); 07.05.80, "D. R, H.

t D. R, P"; 24.03.81, L L 1981-C-654 (35913-S) CNCiv, E, 18.03.75, ED, 65-347; 30.03.84, JA, 1984-III-293; 19.11.85, L L 1986-B-619 (37236-S);

07.0286, L L 1986-E-206 CNCiv, F 08.06.79, L L 1979-C-582; 1203.80, ED, 90-408; 19.08.83, ED, 107-625; 14.0285, L L

1985-C-644 (36876-S) CNCiv, G, 29.07.85, L L 1986-A-228 y ED, 115-539 CNCom, A, 05.1283, ED, 107-5% CNCom, C, 04.06.82 L L 1983-A-352 08.05.84, ED, 110-121 CNCCEsp, la, 09.0283, ED, 104-459

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ART. 265

395

CNCCEsp, 2a, 10.11.80, "Campagno c Palacios" CNCCEsp, 3a, 30.04.79, ED, 85-784 CNCCEsp, 4a, 27.05.83, ED, 106-197 CNCCEsp, 5a, 28.09.81, "Kausyla c. Setteceize" CNCCEsp, 6a, 0209.80, "Amersur Cía Fiaaac. c. Maateola SA"

BUE CCCBBlaaca, la, 07.06.79, "Jara c Hernindez" CCCPergamiBO, 17.08.88, N" 35-F-40

CHA CCCResUtencia, 2a, 221283, "Baiboza c LyU Zugüano"; 1209.85, "Baneiro c Enrique Gold-faib"

ERI CCCParaná, la, 13.07.84, "Ramírez c. Mendoza"; 27.08.84, "Monzón c. Machado"; 26.10.84, "Sciani c Coop. Agrícola Rosario del Tala"; 30.05.85, "Reula c Luc SRL"

NEU CCCNeuquén, 05.05.87, "Bergenfeid c Dellepiane" SFE CCCSFe, la, 01.03.77, L L 1978-D-826 (34885-S); 26.04.79, "Finkelstein c O t o . Comercial de

Sia. Fe"; 28.06.79, Z, 18-87; 15.1281, J, 70-122 CCCSFe. 2a, 07.08.80, J, 64-98; 16.1081, J, 68-21 CCCSFe, 3a, 18.05.81, J, 69-203

TUC CCCTucumán, la, 11.05.62 "Feneyra c David" CCCTucumán, 2a, 09.03.73, "Suc. Dilascio c. El Comercio del Norte" CCCConcepción, 30.05.85, "Suc Martínez c Cuper"

4) O las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada.

• En este sentido, ver FED CFCCC:ap, la, 23.1084, ED, 111-592 CAF C N O m , A, 24.09.75, ED, 66-545; 021280, "B., F c F de B., M."; 24.12.81, ED, 98-287; 29.08.85,

L L 1986-B-89 CNCiv, B, 15.05.79, ED, 87-392; 0206.81, "Municip. de Bs. As. c Feraández"; 18.04.88, "Henera

c Giménez" CNCiv, C, 15.05.81, L L 1983-B-769; 101281, ED, 98-577; 21.1283, ED, 108-379; 16.04.84,

ED, 109-292; 08.05.84, ED, 110-121 CNCiv, D, 07.03.75, ED, 65-386; 30.04.79, ED, 87-710; 1209.79, ED, 86-442; 03.1079, "G. de

R c R J."; 25.0280, L L 1980-D-98; 24.03.81, "Aleva c Jensen" CNCiv, F 25.11.77, L L 1978-A-548; 04.11.80, ED, 92-365; 30.09.81, ED, %-710 CNCiv, G, 26.05.85, L L 1985-D-386 CNCom, A, 24.1281, ED, 98-287; 19.10.83, «Fenari t Plinto SA"; 23.09.85, ED, 117-639 CNCom, D, 13.1283, "Ancora Qa . de Seg. c Du V»]" CNtXEsp, 2a, 10.11.80, "Campagno c Palacios" CNtXEsp, 4a, 09.05.80, "Ramos c Sánchez"; 23.1280, ED, 93-620; 31.03.81, "Bayo c Consor

cio"; 09.04.81, "Gómez c Cossia"; 2205.81, ED, 95-677 CNCCEsp, 6a, 05.08.80, "Stunnan c Purfori"; 24.11.80, "Transportes Colectivos de Pasajeros

SA c Rojas"; 17.06.83, ED, 106-507 BUE Corte, 14.08.79, ED, 86-572

(XCPergamino, s/I, "Mustafá c Coof. Eléctrica Pergamino" CBA tXCXÓrdoba, 3a, 19.11.84, LLC, 985-699

OXSFrancisco, 05.03.85, LLC; 986-594 ERI (XCParaná, 2a, 25.11.83, "Podestí c Devez"

Page 390: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

ART. 265

396

SAL CCCSalto, 3a, 18.06.82, " U Banda c Delfino"; 20.10.84, "Rizzi c. Saravia"; 13.1Z84, "Levy c. Vera"

CCCSalta, 4a, 05.0282, T IV-8 SFE CCCSFe, la, 29.08.80, "Kinsel c. Moreyra"

También es insuficiente la expresión de agravios si el recurrente se limita a manifestar que da por reproducidos argumentos formulados en presentaciones anteriores, como, v. gr., en el alegato,

• Al respecto, ver

FED (3orte, 26.11.85, JA, 1986-IV-341 CFCAC^ap, 2a, 06.03.84, ED, 111-409; 11.05.88, ED, 130-576 CFCCCap, la, 171285, ED, 118-322

CAP CNCiv, A, 13.09.79, LL 1979-D-505; 03.1281, LL 1982-B-196 y ED, 96-282 08.04.85, LL, 1985-C-195

CNCiv, B, 15.05.79, ED, 87-392 y LL 1979-C-76; 21.05.87, ED, 131-375 CNCiv, C; 17.09.76, "Joolley de Could, Helen"; 2207.78, ED, 82-432; 03.11.80, LL 1981-C-140;

24.05.84, LL 1984-C-420; 06.1285, ED, 117-512 CNCiv, D, 08.08.79, ED, 87-436; 10.11.81, "Lujín de Cejas c. Hoberman"; 09.03.83, LL 1983-

C-84; 16.1285, LL 1986-B-619 (37237-S); 10.03.86, LL 1986-E-708 (37480-S) CNCiv, F 19.08.76, LL 1977-A-S48 (33960-S); 11.03.80, LL 1980-D-140; 0 2 0 2 8 2 LL 1983-

B-768 CNCiv, G, 2703.81, LL 1981-D-180; 07.10.83, LL 1984-A-106 y ED, 107-502; 09.1283, LL

1985-C-643 (36869-S) CNCom, A, 2208.79, ED, 85-197; 19.10.83, "Ferrari c. Plinto SA" CNCCEsp, la, 15.0277 "Umpel c. Rodríguez" CNtXEsp, 4a, 30.09.80, "Rocca c. Tadeo"; 25.11.80, "Rodríguez c. Rey Gigena"; 23.1280, ED,

93-620; 31.03.81, "Bayo c. Consorcio"; 2205.81, ED, 95-677 BUE CtXLZamora, la, 05.0280, DJBA, 118-386

OXMercedes, 2a, 10.03.81, ED, 93-215 CBA (XCCórdoba, la, 13.10.78, "Valenzuela c Andrade"; 20.09.84, LLC, 985-510 (146-R)

CCCCórdoba, 3a, 1208.83, LLC, 984-703; 220285, LLC, 986-316 (186-R) CCCVMaría, 29.03.84, LLC, 984-1345

COR OXCorrientes, 2a, 01.08.69, BJC, 1%9-108 ERI (XCParaná, la, 05.03.85, "Inst Autárquico Pcial. del Seguro c. El Palmar SA"

(XCParaná, 2a, 31.05.78, Z, 20-168; 08.10.79, "Valdéz, C." SAL (XCSalta, la, 30.09.80, "Molina c. Herrera"; 220284, "Causarano c. Palópoli"; 24.04.86, "Lajitas

c. Van Haris" CCXSalta, 3a, 06.04.81, "ftañez c. Dirán"; 28.08.81, "Kimike c. Ayarde"; 09.03.82 "Sánchez c.

Bablini"; 03.0283, "Nuñez c. Cámara"; 28.06.83, "Chaco c. Dirección" SFE CCCSFe, la, 29.06.79, "Ceballos, Domingo"; 13.10.80, J, 68-125; 24.11.81, J, 70-103

CCCSFe, 2a, 23.06.78, "A. M. A. y otro" CCCSFe, 3a, 04.04.84, "Bco. Prov. Sta. Fe c. Albani" CXXRosario, la, 08.08.80, Z, 980-21-383; 19.08.81, «Montefeltro c. Escudero" CCCRosario, 3a, 01.0.3.84, "La Comercial de Rosario c. Lastra"; 28.06.84, "Yuvone c. Barreca" CCCRosario, 4a, 24.11.83, "Molinaro c. Scalcione" CCCVTuerto, 04.0785, "O., J. G. c S., A. I."

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ART. 2 6 5

275.123. Apreciación del contenido de la expresión de agravios

No obstante lo dicho en el número precedente la jurisprudencia se inclina hacia la aplicación, en este aspecto, de un criterio compatible con la garantía de la defensa en juicio y las consecuencias que las leyes imputan al incumplimiento de la carga de fundamentar adecuadamente la expresión de agravios

• En orden a la valoración de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios debe aplicarse

397

TUC CCCTucumán, la, 21.1261, "Gubian c. Romero" CCCConcepción, 28.07.74, "Nieva s. Sucesión"

ya que el respectivo escrito debe bastarse a sí mismo.

• En este sentido, ver

CAP CNCiv, B, 13.06.78, ED, 80-378 CNCom, A, 13.05.83, ED, 104-757 CNT, 7a, 30.11.84, JA, 1985-111-565

CHA (XCResistencia, 3a, 30.11.81, "Pardo c José Ayala" ERI (X(Xoncordia, 2a, 04.03.80, "Bárrelo c Cavirí" SAL (XCSalta, la, 21.1284, "Banco c Flores"; 28.03.85, "Vera c Zapata"; 21.1288, "BusUmante

c. Burela"

- Porque al tribunal de alzada no corresponde suplir las deficiencias de la expresión de agravios, analizando escritos anteriores o explorando las constancias del expediente en la búsqueda de las pruebas que sustenten la postura del quejoso.

FED CFCórdoba, A, 27.09.84, LLC, 985-31 CFCVSidoba, B, 15.03.85, LLC, 985-726 (159-R)

CAP CNCiv, C; 10.06.80, "Cuebas c. Favaro" CNCiv, D, 14.1279, "Motor Once, SA"

CHA CCCResistencia, 2a, C7.06.82 "Alcalá c. Messin" SFE CtXSFe, 3a, 1805.81, J, 69-203

- Pe ro la adhesión al escrito de expresión de agravios presentada p o r o t ro codemandado, formulada en "o t ro si"", no violenta ni la letra ni el espíritu del CPCN, 265 que no quiere la remisión a presentaciones anteriores a la sentencia sino la crítica concreta, razonada y fundada de las par tes del fallo que el apelante considera equivocadas, y esa finalidad se cumple - s i el escrito principal la satisface- con esa adhesión, evitándose repeticiones inútiles e innecesarias.

CAP CNCiv, B, 26.1272 ED, 48-285

- En contra (O)

CHA CCCResistencia, 3a, 30.11.81, "Pardo c. José Ayala"

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ART. 265

398

un criterio amplio, por ser el que mejor armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho de defensa tutelado por la CN,

FED CFCACap, la, 1103.81, "Villegas c. Estado Nacioaal" CFCACap, 3a, 15.09.88, ED, 130-519 CFCCCap, la, 30.04.84, ED, 111-513; 31.03.86, LL, 1986.C-468 CFCCCap, 2a. 26.08.77, ED, 80-456; 07.09.79, J A , 1980-III-583; 18.08.81, "lAlaasi c. Vutas SA"

CAP CNCiv. E, 30.09.80. LL, 1981-A-1S4 CNCiv. G. 03.08.81, L L 1983-B-768 CNCoB^ C, 16.0277. L L 1977-C-238 y JA. 1977-n-307

CHA CCCResistencia, la, 06.07.81, "Cohnan"

— sin que esa flexibilidad llegue a un extremo tal que se traduzca, en los hechos, en la prescindencia de lo dispuesto por el CPCN, 265.

FED CFCACap, la, 1203.81, «ViUegas c. EsUdo Nacional" CFCCCap, 2a, 07.09.79, JA, 1980-UI-583; 18.08.81, "Vilansi c Virtns SA"

— Habiéndose resuelto que existiendo duda acerca de si el escrito de expresión de agravios abastece la carga de rebatir adecuadamente las motivaciones de la sentencia recurrida, debe optarse por tener por cumplida la susodicha carga.

FED CFCACap, 2a. 31.03.78. L L 1978-D.818 (34844-S); 08.11.79, L L 1980-D-768 (35730-S) CAP

CNCiv, F 14.08.80, L L 1980-D-382; 03.1080, "Riíos c Biedma" CNCom, A, 27.03.81, ED, 93-592 CNCom, C, 18.07.75, ED, 66-640

BUE CCCBBlanca, 2a, 11.09.80, " E , H. c. C M." ERI CCCParani, 2a, 09.11.77, "Metivie c. Vsga"; 13.08.79, Z, 19-147 SAL CCCSalta, la, 18.06.86, "Moya"; 23.1086, "Rivero c. Ferro"; 2206.87 "Hartado c. Rica";

17.09.87, "Posadas c Centro"; 16.1288, "Romero c. López"; 27.1288, "Lescano c Gaímes" SFE CCCRosario, 4a, 31.1084, "Centro Asturiano c Alberiengo"; 19.1284, " U i c ValdUperg"

— Por ello, la deserción del recurso por insuficiencia de contenido del escrito de expresión de agravios, debe ser interpretada con criterio restrictivo.

FED CFCCCap, la, 31.03.86, L I , 1986-C-468; 14.11.89, "SADE c Gob. Nacional" CFResUtencia, 25.11.80, "Loila c ENTEL"

BUE CXXSIsidro, la, 28.09.76, L L 1977-0436 CHA (XCResistencia, la, 06.07.81, "Colman"

(XCResUtencia, 3a, 30.09.82 "Gorodokin c Zamprogno"

debiendo por lo tanto desecharse im excesivo rigor formal.

• En este sentido, ver FED Corte, 26.11.71, L L 146-624 (28355-S); 18.03.80, L L 1980-C-255

CNCACap, 3a, 15.09.88, ED, 130-519 C:AP CNCiv, A, 16.1276, L L 1977-D-636

CNCiv, F 05.03.86, L L 1986-E-343 CNCom, A, 29.1082 "Calattoni c Astilleros"

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ART. 2 6 5

275.U.4. Introducción de nuevas cuestiones en la expresión de agravios

Ver la explicación del art. 277.

27S.12S. Causales de nulidad invocadas en la expresión de agravios

En razón de la carencia de autonomía que reviste el reciu'so de nulidad (N** 262.3.), deben incluirse inexcusablemente en la expresión de agravios las causales de nulidad que el recurrente imputa a la sentencia de primera instancia (arg. del CPCN, 253, normas provinciales concordantes y CPC de JUJ, 228 y MEN, D7).

• El apelante t iene la carga de agraviarse explícitamente sobre la nulidad de la sentencia, denunciando con autonomía en el escrito de impugnación cuál ha sido el perjuicio cierto e i rreparable que el

399

De allf que la brevedad o el laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para declarar la deserción del recurso en el supuesto de que el apelante individualice, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley asigna a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterío amplio, favorable al recurrente.

• Ea es te sentido, ver FED CFCACap, 2», 07.1276, U , 1977-0622 CAP CNCiv, D, 30.1274, ED, 65-230; 06.05.75, ED, 67-206; 11.03.77, U , 1977<:-209

CNCiv, F 120275, ED, 67-376 CNCiv, G, 15.05.81, LL, 1983-B-764; 10.04.85, LL, 1985-C-267 CNCom, C, 2209.78, L L 1978-D-674 CNCCE«p, 1», 23.1277, "Ortega c. Petti"; 20.09.78, ED, 81-362 CNCCEsp, 5a, 2211.84, LL, 1985-B-43 CNCCEsp, 6a, 01.03.77, L L 1977-D-314

BUE CCCUPIata, 3a, 14.1278, "Lagisqaet c. Sáachez'' CCCSMartín, 2a, 07.08.81, "Osmar c Teaten"

CHA CCCResUtencia, 4a, 06.11.81, "Filippa, Ovidio' ERI CCCParaní, la, 0210.80, "Pitón c Miio"

CCCCUnignay, 1611.76, "SapoUky SA" NEU OCCBarilocke, 18.05.89, expte. 4998-334-88; 03.08.89, expte. 4961-331-88 SAL CCCSalta, la, 10.0286, "Pergamino c Ruiz"; 19.03.86, "FUtrin c. CincotU"; 24.04.86, "UjiUs

c. Vón Harts-; 23.05.86, "Cotona c Abalos"; 0207.86, "Leone"; 13.08.86, "Piorno c. Bermazar» CCCSalU, 2a, s/t T IV-257 CCCSalta, 3a, 04.08.87, "Pascual c. Píscual"

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ART. 265

v i a o le ha producido y, referirse a aquellas formas procesales capaces de pone r en peligro el derecho que le asiste, influyendo en su legítimo derecho de defensa.

BUE (XCBBIanca, 2a, 1208.80, ED, 92-117

275.12.6. Cuestíones omitídas en la sentencia de primera instancia

Ver la explicación del art. 278.

275.12.7. Caso del defensor oficial respecto de la expresión de agravios

El defensor oficial no sólo tiene el deber de apelar contra toda sentencia adversa a la parte que representa (CPCN, 343 y normas provinciales concordantes), sino también la carga de sostener el recurso mediante la presentación de una expresión de agravios que reúna los requisitos analizados en el N° 275.1.2.1.

• El defensor de oficio del rebelde tiene - a l igual que toda par te p rocesa l - la carga de expresar agravios mediante un análisis razonado de la sentencia impugnada;

SFE O X S F e , la, 28.06.79, "Ceballos, Domingo"; 31.08.88, J, 81-740 (XCRosario, 4a, 08.04.88, Z, 48-J/54

- p o r lo tentó debe considerarse insuficiente el escrito mediante el cual deja librado al criterio del t r ibunal establecer si el fallo "ha efectuado un acer tado análisis d e los hechos y d e las p ruebas ofrecidas y, p o r ende, si hizo cabal aplicación del derecho que rige la materia".

CAP CNCñí, E, 14.05.68, LU 134-1086

— En contra, sosteniendo que, si bien tiene el deber de apelar, no tiene la carga de sostener el recurso en la alzada (C().

SFE (XCRosario, la, 26.03.87, Z, 44-J/218

275.13. Requisitos de lugar y tiempo de la expresión de agravios

El tema fue objeto de anáUsis en los N" 269.1.3.1. y 269.1.3.2., a los que cabe remitir.

275.1.4. Agregación de copias de la expresión de agravios

En razón de que, como lo disponen el CPCN, 265 y preceptos concordantes, del escrito de expresión de agravios corresponde conferir traslado a la parte apelada, incumbe al recurrente la carga de acompañar las copias a que se refieren

400

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ART. 2 6 5

275.15. Firma de letrado como requisito de la expresión de agravios

La expresión de agravios se halla expresamente incluida entre aquellos escritos que deben llevar firma de letrado (CPCN, 56 y normas provinciales concordantes) (v. el T II, p. 541).

d CPCN, 120 y normas similares, con riesgo, en caso contrario, de tenerse por • o presentado el escrito y de la correlativa deserción del recurso.

• aorma general contenida en CPCN, 120 debe interpretarse en armonía con las disposiciones capedücas que rigen según el acto procesal de que se t rate . Tra tándose del traslado de la expresión de agravios, el número de copias necesarias dependerá del de aquellos a quienes, con exclusividad, compete contestorlo independientemente de otros eventuales intervinientes en la causa no vin-eaiados al apelante p o r una relación procesal de dicha especie.

BUE O r t e , 05.0281, ED, 94-265; 06.10.81, LL, 1983-B-769 y JA, 1982-IV-90 CCCMetceáes, 2a, 18.06.81, DJBA, 121-275 y ED, 94-670

- Corresponde declarar desierto el recurso si el memorial presentado p o r el recurrente carecía de las copias para traslado y dicha circunstancia fue puesta de manifiesto p o r la contraria sin consentir el t rámite impreso p o r el a quo ( traslado) pese a la deficiencia procesal aludida.

CHA (XCResistencia, 2a, 20.0285, "Bco. de la Empresa c. Coronel»

En los casos de litisconsorcio, y a pesar de que la norma citada exige la presentación de tantas copias "como partes intervengan", el número de aquéllas debe coincidir con el de litisconsortes que, de conformidad con el contenido del fallo, revistan la calidad de apelados y tengan en consecuencia interés en responder a la expresión de agravios, lo cual descarta la necesidad de agregar tma cantidad de copias equivalente a la de sujetos integrantes de una parte múltiple.

• Resulta innecesaria la presentación de copias con relación al litisconsorte que no ha sido afectada por la sentencia dictada y contra quien no se peticiona ninguna condenación y que consecuentemente no tiene que responder a los agravios del codemandado apelante, debiendo entenderse simplemente el traslado con el actor que es el apelado.

CAP CNCiv, A, 11.07.69, L L 138-%2 (23.757-S)

- También se ha decidido que, en caso de rebeldía, como el rebelde recién será admitido como par te cuando comparezca al juicio, mientras éste no ocurra, la omisión de las copias para el rebelde no puede llevar ínsita la sanción del art . 120 del CPCN y t raer aparejada la devolución del escrito de expresión agravios.

CAP CNCiv, C; 26.04.72 L L 148-518

401

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ART. 265

402

Pero es obvio que no basta la ñrma de letrado si el escrito no ha sido suscripto por la parte o aquél carece de facultades para representarla.

• La firma del apelante es condición esencial para la existencia de la expresión en agravios; BUE Corte, 0209.75, "Mignano c. Rodríguez"

- por ello, procede declarar la deserción del recurso cuando el escrito no fue suscripto por el interesado,

SJU CCCSJuan, 2a, 14.03.83, ED, 106-532

— o cuando la firma es falsa. EED CECCCap, 3a, 1210.80, ED, 92-490 CAP CNCiv, E, 2204.77, LL, 1977-D-689 (34355-S) TUC CCCTucumán, B, 30.03.82, "Hael c. Albornoz"

• Corresponde declarar de deserción del recurso si el escrito de expresión de agravios fue suscripto exclusivamente por el patrocinante, careciendo de la firma del demandado que actuaba p o r derecho propio, aun cuando poster iormente la ratificara fuera del plazo establecido para cumplir el acto, ya que tal ratificación no subsana el vicio.

CHA CCCResistencia, 3a, 09.08.82 "Tampor SRL c. Ponce" SAL CCCSalU, la, 2205.87, "Saenz c. Pacheco"

CCCSalU, 3a, 19.0286, "Baldoni c. Rodríguez" SJU CCCSJuan, 2a, 14.03.83, ED, 106-531

275.1.6. n-aslado de la expresión de agravios

275.1.6.1. Notificación

La providencia mediante la cual se confiere traslado de la expresión de agravios se notifica por ministerio de la ley, pues no se halla incluida entre las resoluciones que, de acuerdo con el CPCN, 135 y normas concordantes, corresponde notificar personalmente o por cédula.

• La providencia que corre traslado de la expresión de agravios se notifica automáticamente y no por cédula.

BUE CCCLaPlaU, la, causa B, reg. int 217/69

Por lo demás, el apelado ya ha sido notificado en esta última forma de la providencia que manda poner el expediente en la oficina, y se encuentra por lo tanto debidamente anoticiado que aquél se halla tramitando ante la cámara de apelaciones.

Exigen en cambio la notificación personal o por cédula los CPC de MEN, 136 y SAL, 258.

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AFIT. 266

XKdJkl. Plazo del traslado de la expresión de agravios

Conforme al criterio adoptado por la mayoría de los CPC analizados, el plazo I contestar el traslado de la expresión de agravios es de diez o de cinco días

«gán se trate, respectivamente, de proceso ordinario o smnario. Establecen en cambio un plazo (ínico de diez días los CPC de LPA, 263 y

SFE, 366, de nueve los de CBA, 1287; COR, 256; MEN, 136 y TUC, 781 y de « C S el de JUJ, 223.

Reviste carácter perentorio salvo en los CPC de CBA, COR y SAL.

ART 266 — DESERCIÓN DEL RECURSO Si el a p e l a n t e n o e x p r e s a r e agrav ios d e n t r o del p l a z o o n o l o h ic i ere e n

la f o r m a prescr ipta e n el ar t í cu lo anter ior , el t r íbunal dec larará d e s i e r t o

e l r e c u r s o , s e ñ a l a n d o , e n s u c a s o , c u á l e s s o n l a s m o t i v a c i o n e s e s e n c i a l e s

del p r o n u n c i a m i e n t o recurr ido q u e n o h a n s i d o e f i c a z m e n t e r e b a t i d a s .

D e c l a r a d a la deserc ión del r ecurso la s e n t e n c i a q u e d a r á f i rme para e l

recurrente .

C a a c o r d a n c i a s i n t e r n a s

B plazo para expresar agravios está previsto en el art. 259.

C o M o r d a n c i a s e x t e m a s

MwDo artículo de los CPC de CHU y MIS; RNE, 259 y SCR, 265. Oaponiendo que "si el apelante no expresare agravios o no lo hiciere en la forma prescripta en el

articulo anterior se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él", BUE, 261; CAT, 266; CHA, 261, párrafo 1°; ERI, 258; FOR, 264; LPA, 264 (sustituyendo "dentro del plazo" por "en término"); NEU, 266; S A L 256 (agregando, después de la palabra "plazo", "acusada la rebeldía"); SES, 261; SJU, 266 y SLU, 266.

Ea sentido concordante CBA, 1290; COR, 257; MEN, 137; SFE, 364 y 365; TUC, 780; PAR, 419 y 425.

Snmarío 276. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCIA (Cont.)

276.1. Deserción del recurso 276.1.1. Causales de deserción 276.1.2. Deserción parcial

276.2. Desistimiento del recurso 276.3. Deserción o desistimiento en caso de litisconsorcio

403

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ART. 266

404

276. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

276.1. Deserción del recurso

276.1.1. Causales de deserción

El CPCN, 266 y la mayoría de los ordenamientos citados en las concordancias externas prevén dos causales de deserción:

1) el transcurso del plazo legal sin que el recurrente presente la expresión de agravios, que configura un hecho equiparable a un desistimiento tácito,

• En este sentido, ver CAP CNCiv, D, 26.08.81, LL, 144-195 COR CCCCorrientes, 09.11.83, "Blanch c. El Mangrullo" SAL CCCSalta, 2a, s/f, T 11-1981-378/80

OXSalta , 3a, 2204.81, "Paz c. Balboa"; 28.05.85, "Orellana c. Duran" CCCSalta, 4a, 30.09.85, T VII-372 16.05.88, "Zurita c. Martínez" CíXSalta, 5a, 28.06.84, "Marmolería Salta c. Reyes"; 28.0286, "Cía. Einanc. Unión c. Nieto";

05.1286, "Olmos c. Infante"

O el Ciunplimiento extemporáneo del mencionado acto.

• Al respecto, ver BUE Corte, s/f, LL, 103-760 SAL (XCSalta, 4a, 10.08.81, T 111-373; 03.1281, T III-633

Algunos CPC supeditan la declaración de deserción, en caso de extemporaneidad, al pedido de la parte contraria (v. gr. CBA, 1290), a la acusación de rebeltjía (SAL, 252) o el vencimiento de la prórroga si se hubiese concedido (COR, 257), descartando, en consecuencia, el carácter perentorio del plazo correspondiente;

2) la insuficiencia de la expresión de agravios en razón de no contener una crítica concreta y razonada de las conclusiones del fallo que estima equivocadas, o de limitarse el recurrente a remitirse a presentaciones anteriores.

• Al respecto, ver

FED CFCACap, 2a, 03.03.77, L L 1977-D-709; 08.03.79, L L 1980-A-635 (35378-S); 06.03.84, ED, 111-409

CFCCCap, la, 2208.78, "BANADE c Pérez" CFCCCap, 2a, 16.11.84, ED, 118-^89 CFRosario, A, 18.03.76, JA, 1976-IV-332

CAP CNCiv, A, 19.05.78, "Loza c. Miñana"

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ART. 266

405

CNCiv, B, 18.06.76, "Palacio c Coronel"; 14.03.79, L I , 1980-A-648 (35457-S); 15.05.79, JA, 1980-1-374; 17.04.80, ED, 89-298

CNCiv, C, 1709.76, "YooUey de Could, Helen"; 15.08.80, L L 1980-D-768 (35727-S); 07.10.80, "Spada c. Aífani"; 06.10.81, L L 1983-B-768; 16.05.85, L L 1985-E-398 (37032-S); 0204.86, LL 1986-C-l

CNCiv, D, 19.04.77, L L 1977-C-334; 31.07.79, "S. de D'A c. D'A., O."; 18.11.81, JA, 1982-11-509 CNCiv, E, 30.03.84, ED, 109-313 CNCiv, F, 06.08.76, ED, 77-138; 30.09.81, "Ch., M. c. G., L"; 14.04.82 L L 1983-B-769; 15.11.83,

L L 1984-B-369; 07.0284, L L 1984-C-630 (36693-S) CNCiv, G, 07.07.82 L L 1984-A-448 (36578-S); 09.1283, L L 1985-C-643 (36869-S); 18.11.85,

L L 1986-B-120 CNCom, A, 14.1276, ED, 73-212; 29.11.77, LL, 1978-C-646 (34664-S); 14.0285, L L 1985-C-102 CNCom, B, 18.05.78, L L 1979-A-554 (34919-S); 04.10.85, ED, 118-448; 23.09.86, "Echeverría

c. Lucas" CNCom, C, 16.0277, JA, 1977-11-307; 17.10.80, LL 1981-B-244; 07.11.80, L L 1981-A-315;

23.08.82 ED, 103-438 CNCom, E, 0711.84, ED, 114-385 CNCCEsp, 3a, 17.1276, L L 1977-D-709

BUE Corte, 05.05.77, ED, 73-386; 21.1284, L L 1986-B-610 (37197-S) CCCLaPlata, 3a, 08.03.79, "Iturralde c. Onis" CCCJunín, 26.08.79, "Pintefio"; 11.06.86, "Martinetti c Spaiza" CCCMercedes, 2a, 07.09.82 L L 1983-D-648 (36491-S) CCCMorón, la, 05.1278, "Panno c. Rojas" CCCSMartín, 2a, 03.05.83, ED, 105-236

CBA CCCCórdoba, la, 27.04.73, "Sosa c. Martínez"; 13.09.78, "Valenzuela c. Andrada" CCCCórdoba, 2a, 05.06.84, LLC, 985-34 CCCCórdoba, 3a, 19.11.84, LLC, 985-699

COR CLPLCorrientes, 05.04.86, "Solé c. Cano"; 171286, "Rubianes c. Alarcon" CHA CCCResistencia, la, 05.1286, "García c. Emp. La Estíella"

CCCResistencia, 3a, 23.04.80, "Lorente c. Baldo"; 07.10.81, "Welbers c. Quebrado SRL" CCCResistencia, 4a, 11.10.84, "Ruiz Puente"

ERI CCCParaná, 2a, 1606.78, "Seglezzo, Juan" RNE CCCBariloche, 07.03.88, expte. 4465-298-87; 28.0788, expte. 4716-315-88; 08.09.88, expte. 4628¬

309-88; 21.04.89, expte. 5110-341-89 SAL CCCSalta, la, 0210.86, "Banco c. Las Mesadas"

CCCSalU, 2a, 24.08.84, "González c. índice"; 06.03.86, "Arias c. Pérez" CCCSalU, 3a, 15.04.83, "Dantur c. Banco" CCCSalU, 4a, 24.08.87, T IX-270; 08.10.87 "Sayama c. Ramos"; 2610.87 "Urtubey c. Bco.

Regional"; 09.03.88, "Rodríguez c. La MaU"; 05.04.88, "Bravo c. López" CCCSalU, 5a, 06.11.81, T. 1-205; 14.0283, "Paz c. CasUño"; 28.0286, "Várela c. Alderete";

2205.86, "Gareca c. Municip. de Gral. Güemes"; 28.0886, "Navarro c. Clemente" SCR CCCRGallegos, 26.0287 "Nassivera c. Carfina" SFE CCCSFe, 2a, 19.05.81, J, 69-177

CCCSFe, 3a, 29.03.77 "Crespo c. Kessler" CCCReconquista, 11.10.84, "Sosa c. SAI Welbers"

TUC CCCConcepción, 14.03.85, "Liverani c. Tagusa"; 29.04.85, "Suc. de Valette c. Rivas"; 30.05.85, "Barros, Vicente"

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ART. 266

406

En tanto exigen señalar las motivaciones esenciales de la sentencia apelada que no fueron eficazmente rebatidas por el apelante, el CPCN, 266 (ref. por la LN 22434) y los CPC de CHU, MIS, RNE y SCR reafirman el requisito de fundamentación que deben reunir las sentencias definitivas e interlocutorias (v. el T. II, p. 81).

• El pronunciamiento de cámara que declara desierto un recurso de apelación no es de los que por su naturaleza requieren que la decisión que en ellos recaiga se observen las formalidades de las sentencias definitivas.

BUE O r t e , 28.07.81, DJBA, 121-274

Constituyen asimismo motivos que autorizan a declarar la deserción del recurso la falta de personería de quien presenta la expresión de agravios,

• c o r r e s p o n d e declarar la deserción del recurso si el escrito de expresión de agravios fue firmado exclusivamente por el patrocinante, careciendo de la firma del demandado que actuaba p o r derecho propio, aun cuando poster iormente la ratificara fuera del plazo para cumplir el acto, ya que tal ratificación n o subsana el vicio.

CHA CCCResistencia, 3a, 09.08.82, Tampor SRL c. Ponce" SAL CCCSalta, la, 2Z05.87, "Saenz c. Pacheco"

CCCSalU, 3a, 19.0286, "Baldoni c. Rodríguez" SJU CCCSJuan, 2a, 14.03.83, ED, 106-531

• Desde otra óptica se ha resuelto que debe declararse desierto el recurso de apelación concedido si se declara nulo lo obrado por falta de personería del demandado .

SFE CPLSFe, 27.0281, J, 68-3

O la circunstancia de que éste adolezca de deficiencias formales como pueden ser la falta de firma o la inautenticidad de ésta,

• Procede declarar la deserción del recurso cuando el escrito de expresión de agravios no fue suscripto p o r el interesado,

SJU CCCSJuan, 2a, 14.03.83, ED, 106-532

— o cuando la firma es falsa. FED CFCCCap, 3a, 1210.80, ED, 92-490 CAP CNCiv, E, 2204.77, LL I977-D-689 (34355-S) TUC CCXTucumán, B, .30.03.82 "Hael c. Albornoz"

O la falta de patrocinio letrado o de agregación de copias.

• Corresponde declarar desierto el recurso si el memorial presentado p o r el recurrente carecía de

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AH, 266

276.12. Deserción parcial del recurso

El recurso de apelación puede declararse parcialmente desiert: ^-uando el recurrente, no obstante haber apelado la sentencia en su totalidad, oír ; e expresar agravios acerca de algunas de las conclusiones contenidas en aquc'ia o ID hace de modo insuficiente.

• Si bien el demandado apeló la imposición de costas decidida por el a quo, el hecho de no existir en su memorial agravio concreto sobre el punto, hace que corresponda declarar desiertt, en est,-aspecto el recurso concedido.

FED CECCCap, la, 22.08.78, "BANADE c. Pérez" BUE CCCMorón, la, Z5.02.88, ED, 128-319

2762. Desistimiento del recurso

Aparte del desistimiento tácito que importa el hecho de no fundamentar el recurso,

• Cuando el recurrente en su expresión de agravios omite examinar los fundamentos de la sentencia y además, no concreta los errores que contiene de los cuales derivan los agravios que reclama, corresponde darlo por desistido del recurso.

CBA CCXX'xírdoba, la, 27.04.73, "Sosa c. Martínez"

O el de solicitar la declaración de caducidad de la instancia (cfr. Podetti, op. cit., p. 168),

• El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prospere.

CAP CNCiv, E 09.05,77, ED, 74-380; 04.02.83. LL, 1983-B-560

- Ln un orden similar de ideas se ha resuelto que la presentación espontánea de la liquidación importa el desistimiento del recurso dirigido a resistir la decisión que intimaba al acreedor a practicar la misma;

CAP CNC^m, C. 22.06.79, -Huchnieyer c. Bermalesa SRL"

- asimismo, la circunstancia de haber cumplido la demandada apelante la condena impuesta en primera instancia, importa el desistimiento del recurso planteado sobre el fondo del litigio.

CAP CNCom, C, 19.06.87, "Rubens c. Poliequipos CIIMS"

407

las copias para traslado y dicha circunstancia fue puesta de manifiesto p o r la contraria sin consentir el trámite impreso p o r el a quo ( traslado) pese a la deficiencia procesal aludida.

CHA CCCResistencia, 2a, 20.02.85, "Bco. de la Empresa c. Coronel"

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ART. 267

2763. Deserción o desistimiento del recurso en caso de litisconsorcio

En los (^sos de litis(X)nsorcio, el desistimiento o la deserción declarada respecto de uno o algunos de los litisconsortes obsta a que el eventual resultado favorable del recurso los beneficie, salvo en el supuesto de litisconsorcio necesario (v. el T. I I I , p. 282).

ART. 267 — F A L T A D E C O N T E S T A C I Ó N D E L A E X P R E S I Ó N D E A G R A V I O S

Si el a p e l a d o n o c o n t e s t a s e el e scr í to d e e x p r e s i ó n d e a g r a v i o s d e n t r o d d

p lazo f i jado e n el a r t 2 6 5 , n o podrá h a c e r l o e n a d e l a n t e y la ins tanc ia

s e g u i r á s u curso .

éste puede ser expresamente desistido en cualquier estado en que se encuentre el procedimiento de segunda instancia, sin perjuicio del pago de las costas que eventualmente debe soportar el apelante.

• El desistimiento de un recurso constituye el ejercicio de un derectio no sujeto a condición alguna, pues to que se renuncia a una potestad de la que se es único titular, no comprometiéndose con ello un interés ajeno.

CHA (XCResistencia, 4a, 19.0282, "Atwell c. Ríos" ERI OXCUniguay, 19.04.76, "Montani c. Benítez" SFE (XCSFe, 3a, 17.09.80, J, 66-54

— Manifestada la voluntad de desistir, al tribunal sólo le compete admitir tal desistimiento. SFE CtXSFe, 3a, 17.09.80, J, 66-54

— El desistimiento del recurso t iene p o r efecto extinguir t odo lo actuado sobre el particular, d e tal modo que quedan borrados los efectos suspensivos del recurso de apelación.

CHA CtXResistencia, 2a, 30.04.84, "Asoc de Prestaciones Sociales c. Emp. Aeiwhaco"

— El au to que tiene por desistido un recurso de apelación concedido contra la sentencia que no es definitiva a los fines previstos p o r los arts. 276 y 277 del CPC de E R ] , es de los que quedan notificados p o r ministerio de la ley.

ERI (XCCUruguay, 18.09.87, "Romero c Indemazo"

El desistimiento expreso puede asimismo ser parcial en el supuesto de que el recurrente que impugnó en primera instancia la totalidad de la sentencia limite explícitamente sus agravios en el escrito correspondiente.

408

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ART. 267

277. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont.)

277.1. Contestación de la expresión de agravios

277.1.1. Concepto

La contestación a la expresión de agravios es el acto alegatorio en cuya virtud la parte que resultó beneficiada por la sentencia recurrida apoya o amplía los fimdamentos en que ésta se sustenta, replica los agravios expuestos por el apelante y, en su caso,, formula la crítica de aquellos aspectos de la sentencia que, sin afectar el resultado favorable a dicha parte, desestiman articulaciones oportima-mente formuladas por ésta.

• La contestación de los agravios debe señalar de modo concreto los puntos divergentes de los

sustentados por el apelante, SFE CtXSFe, la. 2205.74, Z, 5-R/20

- pero no debe limitarse sólo a refutar al adversario, sino que debe criticar a la sentencia en la parte que desestimó sus defensas o razones a fin de que el tribunal de alzada las pueda examinar.

NEU CCCNeuquén, 0207.87, "Caro c. Burgos"

— La reiteración en el escrito de contestación de agravios de las defensas invocadas al trabarse el incidente, basta para su mantenimiento en la litis y requiere su decisión por la ahaáa, ya que de

409

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, NEU, SJU y SLU; B U E , 262; CHA, 262; ERI, 259; POR, 265; LPA, 265 (con ligera vanante de Kdacaón); RNE, 260; SAL, 259 (supeditando la pérdida del derecho al previo "acuse de rebeldía"); SCR, 266 y SES, 262.

En sentido concordante CBA, 1291; COR, 258; MEN, 140; TUC, 782. Con la misma redacción, PAR, 426.

S u m a r i o

277. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCIA (cont.) 277.1. Contestación de la expresión de agravios

277.1.1. Concepto 277.1.2. Plazo 277.1.3. Falta de contestación a la expresión de agravios

277.2. Adhesión al recurso de apelación 277.2.1. Concepto 277.2.2. Regulación legal 277.2.3. Requisitos

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ART. 267

o t ro modo el triunfo en la instancia de méri to contrariaría la defensa del ganador, imposibiUtando en tales supuestos de apelar respecto de los fundamentos de la sentencia que lo favorece

BUE Corte, 08.0290, JA, 1990-III-294

277.12. Plazo para la contestación de ia expresión de agravios

En relación cotí este tema corresponde remitir a lo dicho en el N° 275.1.6.2.

277.13. Falta de contestación a la expresión de agravios

No obstante la importancia del acto procesal examinado, su incumplimiento, a diferencia de lo que ocurre frente a la falta de presentación o a la insuficiencia de la expresión de agravios, carece de incidencia en el desarrollo del procedimiento de segimda instancia, porque sólo determina la pérdida de la correspondiente facultad y no afecta el curso de aquélla.

Interesa asimismo anticipar que la falta de contestación a la expresión de agravios no constituye impedimento para que la cámara, en oportunidad de dictar sentencia, haga mérito de cuestiones articuladas por el vencedor que fueron desestimadas por la sentencia recurrida, pues aquéllas quedan imph'citamente sometidas a la decisión del tribunal a raíz del recurso interpuesto por el vencido (v. el N» 277.1.1.).

• Si la apelada n o contes tó los agravios, corresponde darle p o r decaído el derecho dejado de usar. CHA CtXResistencia, 4a, 27.06.83, "Atwell c. Gutiérrez"

— La circunstancia de que la contestación de la expresión de agravios se dirigiera al juez de pr imera instancia resulta irrelevante para considerarlo como n o presen tado en término. Admit i r el criterio contrar io importaría violar el derecho de defensa ya que la sanción requerida ( tenerlo p o r no presentado) n o está prevista en la 1 ^ .

CAP CNCiv, E, 21.05.81, LL 1983-B-768

2772. Adhesión al recurso de apelación

2772.1. Concepto

La adhesión a la apelación constituye la facultad concedida a la parte cuya pretensión u oposición fueron parcialmente desestimadas por la sentencia, y que a pesar de ello se abstuvo de apelar, a fin de que en oportunidad de contestar la expresión de agravios presentada por la parte que interpuso el recurso refute

410

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ART. 267

21122. Regulación legal de la apelación por adhesión

La referida facultad se halla instituida por algunos CPC provmciales como los de CBA, COR, JUJ, MEN y SFE. Prescribe el art. 1288 del primero de los ordenamientos citados que "en el escrito de (xmtestación (a la expresión de

4 1 1

el aspecto de la sentenda que le es desfavorable y solicite, en consecuencia, su reforma parcial.

• La apelación por adhesión permite , a quien obtuvo sentencia de pr imera instancia parcialmente favorable, que en oportunidad de contestar los agravios del apelante refute la par te de la resolución que le es desfavorable solicitando su reforma parcial,

CBA (XCBVille, 28.06.84, LLC, 985-402 SFE CCCVTUerto, 23.04.86, Z, 43-Ry27

— constituyendo asf una nueva chance para el litigante parcialmente perdidoso para hacer valer sus agravios vencido el plazo para apelar originariamente.

SFE CPSFe, 3a, 26.05.82, "Batistela, Pedro" (XCRosario, 4a, 23.04.85, Z. 42-RA4; 05.12.86, Z, 47-R/75

— La razón d e ser del instituto consiste en fomentar un estado de ánimo proclive a aceptar la validez y eficacia inmediata de la sentencia, puesto que -conocedor de la posibilidad de adherir al recurso intentado p o r la con t ra r ia - quien resulta parcialmente perdidoso en buena medida se aviene a no recurrir si el adversario acata el fallo.

SFE (XCSFe, la, 23.08.84, "Hiram c. Martínez"; 26.0287 Z, 44-J/213

— D e la falta de apelación de la actora y su posterior adhesión no se puede extraer ninguna conclusión contraria a ésta, ya que no ha hecho sino ejercer un derecho que le otorga la ley; tan apelante es quien deduce su recurso por la vía del art . 1250 del C P C de CBA, como el que lo hace de acuerdo al art . 1288 del CPC citado.

CBA CCCSFrancisco, 23.08.83, LLC, 983-276

• Sólo la par te apelada está legitimada para adherir a la apelación SFE CCCRosario, 2a, 06.08.85, Z, 45-J/264

— y no quien no fue par te en el juicio, SFE CCCRosario, 2a, 28.0289, "Droghetti, Alfredo"

— p o r ello resulta improcedente la adhesión que pre tende la Caja Forense. SFE CCCSFe, la, 20.03.78, "Snaider, Rafael"

— Un litisconsorte no puede adherir a la apelación de su coparte, por no revestir carácter de

contrapar te . SFE CCCRosario, 2a, 06.08.85, Z, 45-J/264

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ART. 267

agravios) y no antes ni después, podrá el apelado adherir al recurso en los extremos en que considere que le es perjudicial la sentencia", agregando el artículo siguiente que "cuando el apelado adhiera al recurso, se dará traslado de su escrito al apelante por seis días, debiendo limitarse la respuesta de éste al punto o puntos a que la adhesión se refiera". Substancialmente análogos, con variaciones en cuanto a la duración de los plazos, son los CPC de COR, 261; JUJ, 223; MEN, 139 y SFE, 367.

27723. Requisitos de la apelación por adhesión

Carece de la facultad de adherir al recurso la parte que resultó totalmente vencedora

• La apelación adhesiva requiere:

— existencia de una impugnación pendiente;

SFE CPSFe, 3a. 26.05.82, Z, 31-J/66 y J, 26-82

— calidad d e no apelante originario del adherente;

SFE CPSFe, 3a, 31.08.77 "López c. Maraglia"

— ser efectuada exclusivamente en el momento de contestar los agravios del apelante originario. SFE CPSFe, 2a, 28.1Z70, J, 34-99

no obstante que la sentencia haya desestimado algima de sus alegaciones, ya que, por un lado, es sólo la contestación al escrito de expresión de agravios la oportunidad con que cuenta para defender su postura procesal, y, por otro lado, aun en el supuesto de que el vencedor omita el cumplimiento de dicho acto las alegaciones que le fueron desestimadas en primera instancia quedan implícitamente sometidas a la decisión de la cámara. Es obvio, asimismo, que también carece de la facultad analizada la parte totalmente vencida, pues no pudiendo la vencedora apelar por falta de interés jurídico, no existe recurso al cual adherir.

• Tal como lo tiene señalado la doctrina y jurisprudencia, las cuestiones planteadas opor tunamente por la par te que no recurre en razón de haberle sido favorable el fallo, quedan implícitamente sometidas al tribunal de apelación como consecuencia del recurso interpuesto p o r la otra par te .

NEU (XCNeuquén, 0206.87, "Colegio Médico c. Ferraresco" SAL CCCSalta, 3a, 21.11.86, "Casa Andes c. García"

CCCSalta, 4a, s/f, E 1987-80/98

4 1 2

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ART. 267

- En contra, sosteniendo que la dependencia de la apelación p o r adhesión se reduce a la oportuni dad de su interposición pero , de allí en más, el recurso adquiere vida propia y no está limitado por los agravios del apelante.

SFE CCCRosario, 4a, 23.04.85, Z, 42-R/54

Asimismo, sólo puede ejercer la facultad de adhesión la parte que no apeló, y no aquella que, habiéndolo hecho, provocó la deserción del recurso a raíz de su inactividad o de su actividad procesal defectuosa. • N o puede haber adhesión a un recurso que quedó desier to p o r falta de fundamentación, ya que

la adhesión no puede formularse antes ni después de la expresión de agravios, sino en el momento mismo de responderla.

MEN CCCMendoza, 2a, 25.03.80, "Giachino c. Palumbo" SFE CCCSFe, 3a, 31.08.77, "Bichatti c. Villani"

- Tampoco puede cl apelado adherir al recurso de la contraria cuando su propia apelación fue desestimada p o r inadmisibilidad formal (en el caso por haberla deducido fuera del plazo legal).

CBA CCCBVille, 28.06.84, LLC; 985-402

Por íiltimo, la adhesión supone necesariamente que el apelante ha mantenido el recurso en segunda instancia, razón por la cual aquélla no procede en los casos de deserción o de desistimiento de dicho recurso (A).

• El desistimiento de la apelación originaria no implica la clausura de la instancia abierta por adhesión, ya que ésta no es accesoria de aquélla;

SEE CCCRosario, 2a, 24.1276, Z, ll-J/107

- en contra ( f ) . SEE CPSFe, la, 30.04.62 J. 23-45 (con disidencia de Rosas Lichtschein)

CPSFe, 2a, 28.1270, J, 44-99 CCCRosario, la, 25.06.48, JTSE 27-226

Se requiere, en otras palabras, la subsistencia de la apelación principal (A). El CPC de MEN, 139, apartado 2" se refiere a esta exigencia en tanto dispone que "cuando por cualquier causa no llegue a abrirse la instancia para el primer apelante, la adhesión quedará sin efecto".

La apelación adhesiva se halla supeditada a los alcances de la apelación originaria, sin pode r

extenderse a temas no impugnados p o r ésta (O) SFE CCCSFe, 3a, 0203.82, 3, 71-100; 28.05.87, Z, 47-Ry36

- los que pasan en autoridad de cosa juzgada y devienen, p o r ende, irrevisables (H). SEE CCCReconquista, 29.05.85, "Fernández c. Sopeña"; 19.06.85, Z, 39-R/ll; 27.06.85, "Calcatena c. Mansilla"; 06.05.87 Z, 47-R/87

CCCVTuerto, 23.04.86, Z, 43-R/27; 30.09.86, Z, 45-R/55

413

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ART. 268

ART. 268 — LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA C o n la e x p r e s i ó n d e agrav ios y s u c o n t e s t a c i ó n , o venc ido e! p l a z o p a r a

la p r e s e n t a c i ó n de é s ta y, en s u caso , s u s t a n c i a d a s y r e s u e l t a s l a s c u e s t i o n e s

a q u e s e reReren los a r t s . 2 6 0 y s i g u i e n t e s , s e l l a m a r á a u t o s y, c o n s e n t i d a

e s t a providenc ia , el e x p e d i e n t e p a s a r á al a c u e r d o s i n m á s t r á m i t e . El o r d e n

para el e s t u d i o y votac ión de l a s c a u s a s s e r á d e t e r m i n a d o p o r s o r t e o , el

que s e real izará al m e n o s d o s v e c e s e n cada m e s .

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, C H U , MIS, N E U , SJU y SLU; B U E , 263; C H A , 266; ERI, 260; FOR, 266; LPA, 266; RNE, 261 (disponiendo que los sorteos se realicen "semanalmente") ; SCR, 267 y SES, 263.

En sentido concordante CBA, 1301 a 1303; C O R 267; J U J , 225; MEN, 140; SAL, 262; SFE, 372; T U C , 790.

Referido sólo al l lamamiento de autos, PAR, 427.

S u m a r i o

278. P R O C E D I M I E N T O O R D I N A R I O E N S E G U N D A INSTANCIA (Cont ) 278.1. Llamamiento de autos y sorteo de la causa

278.1.1. Conclusión de la faz instructoria

278.1.2. Cuestiones a resolver o sustanciar con anterioridad al l lamamiento de autos 278.2. Sorteo de la causa

278. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

278.1. Llamamiento de autos y sorteo de la causa

278.1.1. Conclusión de la faz instructoria

De acuerdo con el régimen instituido por la mayoría de los ordenamientos que se analizan en esta obra, la faz instructoria en el procedimiento de segunda

Revistiendo la adhesión carácter excepcional, sólo puede admitirse si el respectivo ordenamiento procesal la instituye en forma expresa (cfr. Podetti, op. cit, p. 175), lo que no ocurre con la mayoría de los CPC argentinos vigentes.

• I-a adhesión al recurso de apelación es un instituto de interpretación restrictiva que no puede ser aplicado si la ley no lo contempla expresamente.

BUE CCCSMartín, la, 19.04.79, LL, 979-380 CBA CCCBVille, 28.06.84, LLC, 985-402

414

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ART. 268

278.1.2. Cuestiones a resolver o sustanciar con anterioridad al llamamiento de autos en segunda instancia

Si bien, como regla, el llamamiento de autos tiene lugar una vez presentadas la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta última, el dictado de la correspondiente providencia debe postergarse cuando habiendo mediado la fundamentación de una apelación diferida, una petición de replanteo, de agregación de prueba testimonial, de ofrecimiento de confesión judicial o de apertura a prueba, previamente debe recaer una resolución admisoria o denegatoria o haberse clausurado el período probatorio.

El CPCN, 268 y normas provinciales concordantes formulan al respecto la pertinente salvedad, pero en tanto también disponen que el expediente debe pasar al acuerdo una vez consentida la providencia de autos, en el caso de que por inadvertencia o error ésta se hubiese dictado no obstante haberse producido las referidas fundamentaciones y peticiones y la parte interesada no la hubiere impugnado mediante recurso de reposición, el efecto preclusivo que esta circunstancia genera impide retrotraer el procedimiento a fin de proveer a los mencionados actos.

• La providencia de "autos para sentencia" que se encuentra consentida, tiene efectos preclusivos e impide re t rogradar el procedimiento. El apelante tiene la carga procesal de controlar los trámites y de formular opor tunamente las impugnaciones pertinentes, ya sea cuando se corrió traslado de la expresión de agravios, oportunidad en que tuvo que interponer revocatoria con la fmalidad de que se resolviera sobre la admisibilidad del replanteo de pruebas o bien, con anterioridad al consentimiento de la resolución que llamó autos para sentencia, porque operada la preclusión de esta etapa simplemente corresponde emitir la sentencia definitiva.

BUE CXXXaPlaU, 2a, causa B-464.32

Según se anticipó en el N° 270.2.1., existe un caso en el cual la resolución dictada sobre una apelación diferida puede tornar innecesario el pronunciamiento de una sentencia de segunda instancia sobre el fondo del asunto. Es el que se configuraría

415

instancia concluye con la resolución mediante la cual se llaman autos para dictar sentencia no cabiendo, con posterioridad al pronunciamiento de dicha resolución, ninguna alegación o acto probatorio propuesto por las partes, sin perjuicio de las medidas de prueba que la cámara puede disponer de oficio conforme a la facultad acordada por el CPCN, 36, 2° y normas provinciales concordantes.

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ART. 2 6 9

ART 269 — LIBRO DE SORTEOS La secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por ias partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los Jueces y la de su devolución.

Concordancias externas

Mismo artículo de los CPC de CAT, C H U , MIS, N E U , SJU y SLU; B U E , 264; CHA, 267; ERI, 261; FOR, 267; LPA, 267; RNE, 262; SAL, 263 (con ligera variante en la redacción); SCR, 268 y SES, 264.

en los procesos sumarios si la cámara, revocando la decisión de primera instancia, hiciere lugar a alguna de las excepciones contempladas en el CPCN, 347,6°, 7* y 8° y normas provinciales concordantes (transacción, cosa juzgada, desistimiento del derecho y defensas temporarias). Debe por lo demás entenderse que si el único agravio del apelante radica en el rechazo de alguna de las mencionadas excepciones, la presentación del escrito en el cual se funda la apelación interpuesta contra la respectiva resolución interlocutoria resulta suficiente para mantener abierta la segunda instancia aun cuando no se presente el escrito de expresión de agravios que aparece, en este particular caso, como im acto superfino.

Los CPC de CBA, 1298 y SFE, 370 disponen, finahnente, que la cámara "no podrá pronimciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio de prueba por escrito".

La norma se coloca en la hipótesis de que, ofrecida en segunda instancia una prueba distinta a la documental con fundamento en que concurren los requisitos exigidos por el CC, 1192, párrafo 2°, se requiera del tribimai una decisión al respecto. El fundamento de la prohibición es obvio porque tratándose de un tema que concierne al fondo del asunto, el pronunciamiento anficipado implicaría un claro prejuzgamiento.

2782. Sorteo de la causa en segunda instancia

El sorteo entre los miembros del tribunal para el estudio y votación de las causas reviste importancia en tanto su fecha determina el comienzo del plazo para dictar sentencia en segunda instancia [CPCN, 34, 3°, b) y c) y normas provinciales concordantes] (Ver T. II, p. 77).

416

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ART. 2 6 9

Ea sentido concordante CBA, 1302; COR, 269; MEN, 140; SFE, 373; T U C , 792. Con la misma redacción, PAR, 427.

Snmario 279. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCIA (Cont)

279.1. Libro df sorteos

279.2. Otros sistemas

279. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

279.1. Libro de sorteos

Se trata de uno de los libros que, como se vio en el T. II, p. 296, deben llevar los secretarios de las cámaras de apelaciones y su objeto consiste en asegurar la publicidad del movimiento interno de los expedientes. En cambio, en virtud de las razones expuestas en el T. FV, p. 514, carece de eficacia práctica para evitar u obtener la aplicación de sanciones frene a la morosidad judicial.

La ley no impone al mencionado libro otras formalidades ajenas a las previstas en el CPCN, 269 y normas concordantes. Con excesivo rigor, en cambio, el CPC de MEN, 140, exige que las constancias sean firmadas por el juez que recibe el expediente y por el secretario.

2792. Otros sistemas de sorteos para votación en segunda instancia

Los CPC de CBA, 1302 y de SFE, 373 establecen en cambio que el actuario debe poner constancia en el expediente de la fecha en que éste se entregue y de la en que le sea devuelto, en tanto que el de COR, 269 se limita a disponer que las partes pueden solicitar informe sobre el resultado de la insaculación practicada o en poder de quien se halle el expediente y el de TUC, 792 que el secretario debe "anotar" el día en que se entregue y aquel en que debe devolverse el expediente.

• Corresponde el rechazo de la revocatoria contra el auto por el cual la presidencia de cámara integra tribunal con un subrogante, en base at sorteo efectuado, en razón de que el impugnante no pudo estar presente en el acto, porque no le fue notificado previamente el día y hora en que sería efectuado. El CPC de COR establece el momento del sorteo, pero tal acto es interno de tribunal y ajeno a las partes que podrán solicitar informe sobre el resultado de la insaculación

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ART. 2 7 0

ART 270 — ESTUDIO DEL EXPEDIENTE Los miembros de la cámara se instruirán catla uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.

Concordancias extemas Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, NEU, SJU y SLU; BUE, 265; CHA, 268; ERI,

262; POR, 268; LPA, 268; RNE, 263; SAL, 265; SCR, 269 y SES, 265. En sentido concordante CBA, 1301; COR, 269; MEN, 140; S F E 372; TUC, 791; PAR, 422.

Sumarío 280. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCL\ (Cont)

280.1. Estudio del expediente 280.1.1. Sistema prevaleciente 280.1.2. Sistema del CPC de CBA

280. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

280.1. Estudio del expediente

280.1.1. Sistema prevaleciente

El CPCN, 270 consagra el sistema prevaleciente sobre el tema en la legislación examinada, conforme al cual una vez dictada la providencia de autos, celebrada en su caso la audiencia destinada a los informes orales y realizado el sorteo del expediente éste pasa sucesivamente a estudio de los integrantes del tribimal de acuerdo con el orden resultante de dicho sorteo. En la práctica, sin embargo, los jueces de cámara no se limitan a instruirse del contenido de la causa sino que además redactan un proyecto de voto que, junto con ésta, circula entre los restantes magistrados.

La norma no prevé el plazo dentro del cual cada juez debe tener el expediente a estudio, aunque en ausencia de reglamentación judicial aquél debe resultar de dividir el plazo global para dictar sentencia por el número de jueces que integran el tribunal, sin perjuicio de que el sorteado para votar en primer término se le

practicada. Por tanto el derecho procesal que le asiste a las partes es posterior y no anterior al sorteo.

COK CCCCorrieates, 24.08.83, "Rodríguez c. Vía Vilroasa"

4 1 8

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ART. 271

280.12. Sistema del CPC de CBA

Este ordenamiento exhibe dos variantes respecto de los analizados en el número precedente. Una consiste en que, en lugar de procederse al sorteo del expediente, éste se entrega por diez días a cada miembro del tríbimal comenzando por el menos antiguo (art. 1301). Otra radica en que el llamamiento de autos se dicta con posterioridad al estudio de la causa, correspondiendo que en la misma providencia se disponga pasar el expediente al acuerdo por el plazo de diez días para fijar los puntos a resolver y acordar la sentencia (art. 1303).

ART 271 — ACUERDO E l a c u e r d o s e rea l i zará c o n la p r e s e n c i a d e t o d o s l o s m i e m b r o s de l t r ibuna l

y del s ecre tar io . L a votac ión s e hará e n el o r d e n e n q u e ios j u e c e s h u b i e s e n

s i d o s o r t e a d o s . C a d a m i e m b r o fundará s u vo t o o adher i rá al d e o tro . La

s e n t e n c i a s e d ic tará por mayor ía , y en e l la s e e x a m i n a r á n l a s c u e s t i o n e s

d e h e c h o y d e d e r e c h o s o m e t i d a s a la dec i s ión del j u e z d e p r í m e r a i n s t a n c i a

q u e h u b i e s e n s i d o m a t e r í a d e agrav ios .

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, NEU, SJU y SLU; BUE, 266; CHA, 269; ERI, 263 (con un agregado); FOR, 269; LPA, 269; SCR, 270 y SES, 266.

En sentido concordante CBA, 1308; COR, 270; JUJ, 48; MEN, 141; RNE, 264; SAL, 266; SFE, 382 a 385; TUC, 793, 795 y 796; PAR, 421 y 423.

S u m a r i o

281. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCIA (Cont)

281.1. Acuerdo

419

acuerde un plazo mayor que los restantes por cuanto en la práctica estos (íltimos encuentran en gran medida facilitada su tarea a raíz del voto ya redactado por aquél.

Los CPC de COR, 269 y TUC, 791 determinan que cada magistrado puede tener el expediente en su poder durante el plazo que el presidente del tríbunal le asigne, estableciendo el segundo de dichos ordenamientos que en ningún caso ese plazo puede exceder de diez días. El CPC de MEN, 140, remite a los plazos que fije la correspondiente acordada.

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ART. 271

281.1.1. Concepto 281.1.2. Voto individual 281.1.3. Cuestiones a decidir 281.1.4. Mayoría

281. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

281.1. Acuerdo

281.1.1. Concepto

Los acuerdos, que deben realizarse los días y horas señalados por el respectivo tribunal (v. gr. DLN 1285/58, 11 y preceptos locales concordantes), son las reuniones privadas en las cuales los jueces integrantes de aquél discuten los asuntos sometidos a decisión. Pero en razón de que, como se dijo (N° 180.1.1.), los votos son emitidos por escrito con anterioridad, la reunión conjunta es generalmente innecesaria y el acto se reduce a la transcripxñón de las opiniones vertidas en los votos y a la redacción de la parte dispositiva de la sentencia.

Hace excepción al carácter privado de los acuerdos el CPC de CBA, 1334, conforme al cual "las sentencias serán dictadas en audiencia pública con asistencia de todos los vocales y en presencia del secretario". En la práctica, sin embargo, el precepto carece de efectiva vigencia (cfr. Ramacciotti-López Carusillo, Compendio, al, T. III, p. 589).

La misma suerte ha corrido el CPC de TUC, 793, en cuya virtud "una vez que los jueces se hayan instruido de los autos, el presidente de oficio señalará el día para ver en acuerdo si hay número de votos para sentencia: si lo hay señalará día y hora para que tenga lugar la votación pública de la causa y si no lo hay se llamará a los conjueces", agregando que "realizado el acuerdo se señalará día y hora para la votación pública" (art. 795).

281.12. Voto individual en el acuerdo

En razón de que el CPCN, 271 y normas provinciales concordantes comprenden el supuesto de sentencias de segunda instancia a dictar con motivo de recursos concedidos libremente -lo que ocurre cuando se trata de procesos ordinarios y de los denominados sumarios (id, 274)- la norma, en concordancia con lo dispuesto por el.DLN 1285/58, 26 y preceptos locales análogos, exige el voto indi-

420

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ART. 271

281.13. Cuestiones a decidir en el acuerdo

Las cuestiones de hecho y de derecho involucradas en el recurso y mantenidas, desde luego, en la expresión de agravios, son en la práctica examinadas en forma de respuesta al siguiente interrogante que encabeza el acto: "¿Es arreglada a derecho (o es justa) la sentencia apelada?" (sin perjuicio de que, en su caso, la primera pregunta se halle referida a la posible nuUdad de la sentencia). A continuación cada uno de los jueces de la cámara o sala, en el orden en que fueron sorteados, desarrolla (salvo en el caso de adhesión) sus argumentos respecto de los puntos que fueron materia de agravios, separándolos sobre la base de su

vidual de los jueces que integran el respectivo tribunal de alzada, quienes deben emitir opinión fundada y conjunta acerca de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a pronunciamiento, y no votar separadamente -como lo exige el CPC de COR, 270- cada uno de ese tipo de cuestiones. Pero el requisito del voto individual no obsta a la validez del voto de adhesión, es decir de aquel que se remite a los fundamentos de un juez preopinante, sin reproducirlos.

• Al respecto, ver FED Cone, 06.1Z57 F 239-341; 1211.58, F 242-253

- El voto d e adhesión tiene toda la entidad, validez y eficacia de tal, pues importa compartir la opinión y conclusiones de un voto precedente que se entiende innecesario reproducir.

RNE (XCBariloche, 2210.87, expte. 4171-297-87

El CPC de ERI, 263 infine dispone que "cuando todos los vocales se hallaren conformes con la sentencia apelada, pocbá ser confirmada por sus fundamentos prescindiéndose de la formalidad del acuerdo".

El CPC de RNE, 264 exhibe la variante de que faculta a las partes para que, dentro del tercer día del llamamiento de autos, soliciten que "se expidan todos los integrantes del tribunal, y/o que funden individualmente sus votos".

• La facultad otorgada a las par tes p o r el CPC de R N E para solicitar voto fundado, debe interpretarse en forma estricta y restringida, p o r ser situación excepcional, ya que de lo contrario podría perjudicar ser iamente la normal tarea del tribunal a ten tando contra la debida celeridad procesal. Ello impone la existencia d e razón suficiente que funde la petición, no pudiendo ser lo la mera expresión "para evitar algún e r ro r en algún fundamento", ya que ello presupone que la cámara ha de e r ra r al decidir.

RNE CtXBariloche, 10.11.87 expte. 4408-294-87

4 2 1

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ART. 271

422

carácter previo o autónomo, y concluye votando por la afirmativa o la negativa, es decir por la confirmación o revocación (total o parcial) de la sentencia impugnada.

• No existen reglas rígidas relativas a la forma en que deben ser articuladas las cuestiones que el tribunal estime necesarío autoplantearse; la cámara de apelaciones puede válidamente incluir en el acuerdo todo aquello que considere ineludible tratar .

BUE Corte, s/f, AS, 1976-III-138

De lo dicho se sigue, asimismo, que se encuentra vedada a los tribimales de alzada la posibilidad de emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones que, resueltas en primera instancia en contra del apelante, son luego excluidas por éste en forma expresa o implícita, sea al mterponer el recurso de apelación

• L.a plenitud de la jurisdicción sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una par te determinada de la sentencia, po rque el tr íbunal n o puede pronunciarse s ino sobre lo que es matería del mismo. Los poderes de la alzada se hallan fijados p o r la extensión del recurso, y éste queda demarcado en su objeto con el escrito de interposición.

CAP CNCCEsp, 3a, 13.09.77 "Zivcich c. Rodzinsky" BUE Corte, 25.09.79, DJBA, 117-301 CBA CCCVMaría, 04.10.83, LLC, 984-675 CHA CCCResistencia, la, 13.09.85, "Castellari c. Agosto" LPA CtXSRosa, 09.03.77, "Del Valle c. Tierno"

— Por ello, la par te de la sentencia que no ha sido impugnada p o r las par tes no admite la discusión en la alzada que pre tende la demandada, discusión que es inoficiosa; cualquier pronunciamiento al respecto resultaría puramente abstracto.

EED CFCACap, 2a, 03.03.77 LL 1977-D-708

O al presentar la expresión de agravios o el memorial.

• No pueden ser revisadas p o r la alzada p o r encontrarse excluidas por el p rop io apelante, aquellas cuestiones que fueron resueltas en el fallo de pr ímera instancia en su contra y sobre las cuales nada dijo al agraviarse de la sentencia. La expresión de agravios abre la competencia de la segunda instancia y prefija las facultades de la misma.

CHA CtXResistencia, la, 13.09.85, "C:astellari c Agosto"

— La jurísdicción del tribunal de alzada se encuentra limitada p o r los alcances de los agravios formulados p o r las par tes contra ta decisión del juez d e p r ímer grado,

FED Cone, 02.06.70, E 277-9 CFCACap, 2a, 16.09.75, ED, 67-383

CAP CNCiv, B, 26.10.88, ED, 134-793 CNCiv, C, 1810.74, ED, 65-280

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ART. 271

423

CNCiv, F, 15.08.80, "Blanco, Alberto" CNCom, D, 17.11.82, IX, 1983-B-104

BUE Corte, 30.08.77, DJBA, 113-113; 13.0279, DJBA, 116-383; 25.03.80, DJBA, 118-284; 03.05.83, ED, 105-174

CCCLaPlata, 3a, 27.05.76, JA, 1977-111-589 CCCJunín, 26.08.79, "Pinteño"

CHA CCCResistencia, 4a, 09.11.82 "Katz c. Pitallia" NEU CCCNeuquén, 04.11.86, "Carsoli SA c. Trolope SA"

- p o r tanto, debe ajustarse a los límites que el apelante impuso a su recurso, FED Corte, 24.11.87, JA, 1990-1-484 CAP CNCiv, B, 09.1283, ED, 108-254

CNCom, B, 06.10.76, LL 1977-B-267

- quedando excluida de su competencia toda cuestión que no ha sido materia de agravio específico.

FED CFCCCap, la, 26.04.77, ED, 80-474 CAP CNCiv, B, 10.04.84, "Mon de Nato c. Carballeda"

CNCiv, E 15.11.79, JA, 1980-11-116 BUE Corte, 25.03.80, DJBA, 118-284; 03.05.83, ED, 105-172 CBA CCX:VMaría, 10.04.80, "Sodero, Jorge"

- Por ello, se ha resuelto que si la impugnación se reduce al reajuste del saldo del precio de venta, la alzada no puede analizar ex novo el contra to celebrado y el precio pactado;

SAL CCCSalta, 2a, s/f, T 11/81-493

- o si se la limitó a la suma fijada en concepto de honorarios sin discutir el derecho a percibirlos y la correlativa obligación de pagarlos, la cámara no puede pronunciarse al respecto;

BUE C«rte, 30.04.81, "Transax SA"

- o al monto de los honorarios, pe ro sin cuestionar las pautas tomadas en cuenta p o r el sentenciante para determinar el quantum del juicio, lo que impide a la alzada considerar esta cuestión.

BUE CCCJunín, 29.09.83, LL 1984-B-159 SES CC-CSEstero, 2604.83, LL 1983-C-362

- En aplicación de estos principios se ha resuelto que la cámara ha prescindido de los límites de su competencia si dispuso excluir de la indemnización un rubro acogido en primera instancia y sobre el cual la demandada no hizo cuestión en su recurso

BUE Corte, 10.07.75, ED, 64-497

- O si disminuyó en términos reales la reparación fijada, lo que le estaba vedado por haber

consentido la demandada la sentencia, sólo recurrida para que se elevara el monto de la indemni

zación acordada, BUE C«rte, 15.09.8,3, ED, 107-314

- o cuando decide abordar oficiosamente un tema al que no aludía la expresión de agravios.

BUE Corte. 07.0278, "Labore c. Corcelli"

- Con excepción de las cuestiones excluidas expresa o implícitamente, el tribunal de apelación tiene

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ART. 271

424

con respecto a las pretensiones y oposiciones opor tunamente interpuestas la misma competencia que corresponde al juez d e pr imera instancia.

BUE O r t e , 20.05.86, ED, 119.544

La extetisión del recurso, por lo tanto, limita por im lado la competencia del tríbimal de apelación y por otro el alcance de lo resuelto con carácter firme en primera instancia {tantum apellatum quantum devolutum).

• La jurísdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada p o r el alcance de los recursos concedidos p o r ante ellos que determinan el ámbito de su competencia devuelta, y el pronunciamiento dictado con prescindencia d e tales limitaciones causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad,

FED CFCZACap, 2a, 2103.78, LL, 1978-D-817 (34840-S) C:AP CNCiv, A, 06.04.81, "Astilla SA c. CottetA SA"

CNCiv, B, 09.1283, ED, 108-250 CNCiv, C, 20.10.83, ED, 107-247 CNCiv, F 15.11.79, JA, 1980-11-116 CNCiv, G, 08.04.88, "Piccono c. C. M. V

CNCom, B, 20.07.79, L L 1980-A-232; 18.03.81, L L 1981-B-360 y ED, 93-625 CNCom, D, 28.11.88, "Fucilo c Sanfilippo" CNCCEsp, la, 221275, "López c Kaplum"; 17.03.77 "Ergol SA c Bnisteiu"

BUE Corte, 15.0776, ED, 69-372 021280, "Respuestos Digra SA"; 13.0282, "Maíz c Peijovich" CHU ST, 14.1279, JA, 1980-III-579 NEU CCCNeuquén, s/f, PS 1987-T III-590 SAL CCCSalU, 2a, s^, T IV-487

CCCSalU, 3a, 24.06.82 "Pérez c. Bagur"; 20.1282 "Banco c. Pfister"; 21.06.84, "Alvarez a Mascanfroni"

SFE CCCSFe, la, 15.03.77 JA, 1978-1-123 CCCSFe, 2a, 08.0278, J, 55-156 CCCRosario, 2a, 23.03.84, "Calderini, E P"

- quedando firmes y consentidas las par tes de la sentencia que no han sido motivo de agravios. FED CFCCCap, 2a, 01.0780, L L 1981-A-430 CAP CNCCEsp, 3a, 13.09.77, "Zivcich c Rodzinsky» BUE Corte, 13.0279, DJBA, 116-383

CCCMercedes, 2a, 14.09.79, "Business Office c. Aranda» CBA CCCVMaría, 04.10.83, LLC, 984-675 CHA CCCResistencia, 2a, 23.04.80, "Giménez c Zalazar» ERI CCCParaná, 3a, 20.07.84, "ReUmal c. Cía. Entrerriana de Teléfonos" NEU CCCNeuquén, 20.10.87 "García c. Bco. Iguazú" SAL CCCSalU, la, 19.11.84, "Molina c. Empresa" SFE CTRosario, 2a, 18.10.84, "Garcilazo c. Swift"

Corolario de esa regla es que la competencia del tríbunal de alzada resulte cancelada en los supuestos de declararse la deserción del recurso (N* 276.1.2.),

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ART. 271

sea por la presentación extemporánea de la ej^ii-esión de agravios, o por carecer este acto de la debida fundamentadón, aunque en esta tíltima hipótesis dicha competenda puede abrirse en forma pardal.

281.1.4. Mayoría necesaria en el acuerdo

La sentenda debe dictarse "por mayoría", debiendo entenderse por ésta el voto de la mayoría absoluta de los jueces que integran el tríbunal, siempre que éstos concuerden en la resoludón del caso (DLN, 1285/58; RJN, 58 y 109 y normas provindales concordantes). Existiendo mayoría absoluta y concordanda en cuanto a la soludón del juicio no obsta a la validez de la sentenda la circunstancia de que por vacancia, ausencia, u otro impedimento de alguno o de algunos de los jueces, aquélla sea dictada por el voto de los restantes (RJN, 109).

• Al respecto, ver

FED Corte, 16.07,53, F, 226-268; 01.03.55, F, 231-44; 01.04.57 F, 237-385; 14.11.58, F 242-375; 04.07.60, F 247-249

Finalmente, frente al supuesto de que los jueces hábiles no constituyan mayoría absoluta de la cámara o sala o al de que, existiendo esa mayoría, no concuerden en la solución del juicio, las cámaras o salas deben integrarse con el ntimero de jueces necesaríos para reunir mayoría absoluta de votos concordantes (RJN, 110) a cuyo efecto el DLN, 1285/58, 31, determina la forma y el orden en que corresponde proceder a la integración según se trate de las cámaras con asiento en la CAP o de las cámaras federales con asiento en las provindas. Los ordenamientos locales contienen disposidones análogas respecto de los tríbunales que fimcionan en sus respectivas jurisdicdones.

Norma singular consagra el CPC de SFE, 383: "La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el tríbimal. En caso de inasistenda de alguno de ellos, se hará constar el hecho en acta que suscribb-án los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda".

425

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ART. 2 7 2

282. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

282.1. Sentencia

282.1.1. Régimen predominante

El aparente desdoblamiento que entre acuerdo y sentencia consagran el texto del CPCN, 272, las normas citadas en el párrafo primero de las concordandas externas y el CPC de COR, 271 a 273 se instriunenta en la práctica mediante la inserción en el expediente tanto del original del acuerdo, autorizado por el secretario, como del fallo propiamente dicho, firmado por los jueces del tribimal, y la incorporación al libro correspontüente de tma copia carbónica o fotocopia de ambos actos, el primero suscripto por los jueces y el segundo por el secretario. Así lo establece explícitamente aunque sin formular distinción entre acuerdo y sentencia, el CPC de SAL, 276, coincidiendo en lo sustancial con el de TUC, 797.

ART 272 — SENTENCIA C o n c l u i d o é l a c u e r d o , s e r á r e d a c t a d o e n e l l ibro c o r r e s p o n d i e n t e s u s c r i p t o

p o r l o s j u e c e s de l t r ibuna l y a u t o r i z a d o p o r el s ecre tar io .

I n m e d i a t a m e n t e s e p r o n u n c i a r á la s e n t e n c i a e n e L e x p e d i e n t e , preced ida

d e copia íntegra de l a c u e r d o , a u t o r i z a d a t a m b i é n p o r e i s e c r e t a r i o .

P o d r á p e d i r s e ac lara tor ia e n e l p lazo d e c i n c o d í a s .

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, NEU, SJU y SLU; BUE, 267; CHA, 270; FOR, 270; LPA, 270; RNE, 265; SCR, 271 y SES, 267

En sentido concordante CBA, 1335; COR, 271 a 273; ERI, 264; MEN, 88, 4°; SAL, 267; TUC, 797; PAR, 423.

S u m a r i o

282. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A I N S T A N Q A (Cont)

282.1. Sentencia

282.1.1. Régimen predominante

282.1.2. Otros regímenes

282.2. Aclaratoria

426

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ART. 2 7 3

ART 273 — PROVIDENCIAS DE TRAMITE L a s p r o v i d e n c i a s s i m p l e s s e r á n d i c t a d a s por el pres idente . Si s e p id iere

revocator ia , dec id irá el t r ibunal s i n lugar a r e c u r s o a l g u n o .

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, NEU, SJU y SLU; BUE, 268; CHA, 271; ERI, 265; FOR, 271; LPA, 271; RNE, 266; S A L 264 (confiriendo la facultad al secretario); SCR, 272 y SES, 268.

En sentido concordante COR, 283; MEN, 131, 2°; SFE, 370; T U C , 762.

2X1.12. Otros regímenes sobre sentencia de segunda instancia

El CPC de CBA, 1335 invierte el mecanismo descripto en el número precedente por cuanto dispone que la sentencia "precedida del acuerdo, será redactada en original y copia suscripta por los miembros del Tribunal, mcorporándose el primero al protocolo correspondiente y la segunda al expediente".

Los CPC de ERI, 264 y MEN, 88,4° simplifican la cuestión en tanto disponen, el primero, que "una copia del acuerdo y sentencia autorizados por el secretario serán incorporadas al libro respectivo" y el segundo, que todas las resoluciones judiciales se asentarán en el expediente, agregando que "de los autos y sentencias (se conservarán) copias fieles autenticadas por el secretario".

2822. Aclaratoría de la sentencia de segunda instancia

Con la diferencia de que el plazo para deducirla es de cinco días, son aplicables a la aclaratoria deducida contra la sentencia de segunda instancia las consideraciones expuestas en el T. IV, p. 499, lugar al que corresponde remitir.

• La aclaratoria deducida contra la sentencia de segunda instancia procede sólo para corregir, sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido

CAP CNCiv, E, 04.03.71, JA, 1971-XI-247

— por lo que es improcedente si se pretende decisión sobre una cuestión no comprometida en la

relación procesal, CAP CNOm, A, 01.03.73, LL, 154-641 (31320-S)

- o si se persigue la revocación de la resolución del tribunal. CAP CNCiv, E, 10.05.68, ED, 23-81; 04.03.71, JA, 1971-XI-247

427

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ART. 273

283. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCU (Cont)

283.1. Providencias de trámite

283.1.1. Facultad para dictarlas

El CPCN, 273 y la mayoría de las normas citadas en las concordancias externas acuerdan al presidente del tribunal la facultad de dictar ias providencias simples tendientes al desarrollo de la segunda instancia. Entre ellas cabe incluir la que ordena poner el expediente en la oficina, las que conceden traslados, fijan audiencias y, en general, todas aquellas que se dictan sin previa sustanciación.

No obstante, y a pesar de revestir esta última característica, deben ser firmadas por la totalidad de los jueces del tribunal las resoluciones que admiten o deniegan peticiones de replanteo o ei diligenciamiento de la prueba de confesión o disponen, en el primero de los casos mencionados, la apertura de la causa a prueba, pues se trata de actos decisorios provistos de manifiesta incidencia en el contenido del fallo y residían sustancialmente equiparables a las presentaciones y peticiones de las que, con arreglo a lo prescripto en el CPCN, 261 y normas provinciales concordantes, corresponde conferir traslado a la parte contraria.

El CPC de SFE, 370 prescribe, empero, que corresponde a la presidencia el dictado del decreto concediendo o negando la apertura a prueba, en tanto que el de MEN, 138 adhiere imph'citamente a la solución contraria.

• Para que proceda la revocatoria del decreto de llamamiento de autos en segunda instancia, es necesario que la presidencia se haya expresado concediendo o denegando la apertura a prueba.

SFE (XCRosario, 4a, 10.04.73, Z, 43-133

283.12. Impugnación de las providencias de trámite

Las providencias simples dictadas por el presidente del tribunal son impug-

428

S u m a r í o

283. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCIA (Cont) 283.1. Providencias de trámite

283.1.1 Facultad para dictarlas 283.1.2. Impugnación

283.2. Sentencias interlocutorias

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ART. 274

ART 274 — PROCESOS SUMARIOS C u a n d o el r e c u r s o s e h u b i e s e c o n c e d i d o r e s p e c t o d e s e n t e n c i a def in i t iva

d ic tada e n p r o c e s o s u m a r i o , s e ap l i carán l a s reg las e s t a b l e c i d a s p r e c e d e n

t e m e n t e , c o n e x c e p c i ó n d e l o d i s p u e s t o e n el ar t . 2 6 0 , i n c 4° .

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, NEU, SJU y SLU; BUE, 269; CHA, 272; ERI, 266; FOR, 272; LPA, 272 (sin la salvedad final); RNE, 267; SAL, 265; SCR, 273 y SES, 269.

Sumarío 284. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCIA (Cont)

284.1. Procesos sumarios 284.1.1. Actos admisibles 284.1.2. Variantes

284. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

284.1. Procesos sumaríos

284.1.1. Actos admisibles

Conforme a la regla que consagran el CPCN, 274 y normas provinciales concordantes, en el caso de que la apelación se haya concedido respecto de sentencia definitiva recaída en un proceso sumario, son actos admisibles en el procedimiento de segunda instancia la petición de replanteo probatorio, la presentación de documentos nuevos o desconocidos y la aperttira a prueba en el caso de invocarse un hecho nuevo o de accederse a la mencionada petición (CPCN, 260, 2°, 3° y 5° y preceptos legales simDares).

La fundamentación de la apelación diferida sólo procede en cambio en el supuesto contemplado en el CPCN, 496, párrafo 2° y normas provinciales análogas,

429

nables ante éste en la forma y dentro del plazo que fueron objeto de análisis en los N' 248.1.1.1. y 248.1.1.2., a los que cabe remitir.

2832. Sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia

Corresponde remitir, en este aspecto, a lo dicho en el N" 247.2.2.

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ART. 275

ART 275 — APELACIÓN EN RELACIÓN Si el r e c u r s o s e h u b i e s e c o n c e d i d o en re lac ión , rec ib ido el e x p e d i e n t e c o n

s u s m e m o r i a l e s , la c á m a r a , s i el e x p e d i e n t e tuv iere rad icac ión d e s a l a ,

reso lverá i n m e d i a t a m e n t e . E n c a s o contrar io d ic tará la prov idenc ia d e

a u t o s .

N o s e admi t i rá la aper tura a p r u e b a ni la a l egac ión d e h e c h o s n u e v o s .

C u a n d o la ape lac ión s e conced iere e n efecto di fer ido, s e procederá e n la

f o r m a e s tab lec ida en el a r t 260 , inc. 1°.

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, NEU, SJU y SLU; BUE, 270; CHA, 273; ERI, 267 (con un agregado sobre la forma de redacción de la sentencia); FOR, 273; LPA, 273 (sin aludir a la anterior radicación de sala); RNE, 268; SCR, 274 y SES, 270.

En sentido concordante CBA, 1309 a 1316; COR, 278 y 279; JUJ, 226; MEN, 142; S A L 269; SFE, 377 a 381; TUC, 798 a 893; PAR, 432.

pues en los restantes casos en que ese tipo de apelación es admisible (v. el N° 270.2.) la citada norma (párr. 1°) no prevé recurso alguno.

El CPCN, 274 y las normas citadas en las concordancias extemas con excepción del CPC de LPA, 272 excluyen, cuando se trata de proceso sumario, la admisibilidad de la prueba de confesión tendiente a acreditar hechos que no hubiesen sido objeto de aquélla en la instancia anterior (CPCN, 260,4° y preceptos análogos), pero la solución contraria se impone obviamente frente a la hipótesis de replanteo.

284.12. Variantes en la apelación de la sentencia dictada en procesos sumarios

Aparte de los distintos plazos que para presentar o contestar la expresión de agravios se fijan conforme a la naturaleza ordinaria o sumaria del juicio (CPCN, 259 y 265 y normas locales concordantes), en este último caso existen asimismo variantes relativas al tiempo de ofrecimiento de la prueba (CPCN, 486 y preceptos análogos), al procedimiento probatorio (id, 489), al número de testigos (id, 491) y a la justificación de su inasistencia (id, 493).

En cuanto a la presentación de alegatos en segunda instancia cabe remitir a lo dicho en el N° 272.1.3.

430

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ART. 275

S u m a r i o

285. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCIA (Cont) 285.1. Apelación en relación

285.1.1. Trámite 285.1.1.1. Régimen predominante 285.1.1.2. Otros regímenes

285.1.2. Hechos nuevos y apertura a prueba 285.1.3. Adhesión al recurso 285.1.4. Sentencia 285.13. Concesión del recurso con efecto diferido

285. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

285.1. Apelación en relación

En términos generales, y como se anticipó en el N° 252.1.1., las características fundamentales del procedimiento de la apelación concedida en relación -y que lo diferencian del correspondiente a la apelación libre- consisten en la mayor simplicidad de sus dimensiones temporales y formales y en las restricciones a que se hallan sometidos los actos instructorios que lo integran, los cuales se circunscriben, como regla, a las alegaciones de las partes, con exclusión de los actos de prueba. El examen de la legislación procesal vigente pone sin embargo de resalto algunas variantes que serán analizadas a continuación.

285.1.1. 'n-ámite de la apelación en relación

285.1.1.1. Régimen predominante

En consecuencia con el sistema de fundamentación instituido por el CPCN y la mayoría de los ordenamientos examinados respecto del recurso concedido en relación (N° 255.1.1.1.), el procedimiento ante la cámara se reduce, conforme a lo prescripto en el art. 275 y normas concordantes, a la faz decisoria del recurso, siendo necesario el dictado de la providencia de autos -que tiene por objeto acordar a las partes la posibilidad de ejercer la facultad de recusación- en el caso de que el expediente no se hubiese radicado con anterioridad en la sala que va a decidir, aunque hubiese sido conveniente extender esa solución -como lo hace el CPC de SAL, 269- a la hipótesis de cambios operados en la composición del tribunal.

431

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ART. 2 7 5

285.1.12. Otros regímenes en el trámite de la apelación en relación

Esta cuestión ftie analizada en el N° 255.1.1.1.5., donde se citaron los CPC provinciales con arreglo a los que el recurso concedido en relación debe ñmda-mentarse ante la cámara. Cabe añadir que el plazo para presentar y contestar el memorial de agravios es de cinco días en los CPC de CBA, 1310; COR, 278; MEN, 142; SFE, 378 y 379 y PAR, 433 y de tres en el de TUC, 799, revistiendo este último la particularidad de que faculta a la parte apelada a presentar, dentro del mismo plazo contado desde la notificación de la providencia de autos, un memorial sosteniendo la sentencia.

285.12. Invocación de hechos nuevos y apertura a prueba en la apelación en relación

Conforme a lo dispuesto en el CPCN, 275, párrafo 2°, en las normas citadas en el párrafo primero de las concordancias externas y en los CPC de COR, JUJ, MEN y SAL, cuando se trata de im recurso concedido en relación la cámara debe emitir pronunciamiento sobre la base de los hechos invocados y de los actos de prueba producidos en primera instancia, hallándose también involucrada en la prohibición normativa la agregación de documentos.

• En la apelación en relación el procedimiento de segunda instancia se reduce a la faz decisoria del recurso, debiendo el tribunal expedirse sobre la base de los hechos y de las acreditaciones producidas en pr imera instancia,

CAP CNOm, D, 29.10.85, "Friebass de Bencich" CNCCEsp, 2a, 26.04.77 "Krischcantzky c. Olsea"

SAL CCCSalta, la, 06.0286, "Zapata"; 121288, "Tristin c. Semido" OXSalta , 5a, 2708.81, "Sarmiento, María"; 21.1281, "Parra c. Vargas"; 21.0283, "Mahis c.

Asam"; 23.03.83, "Maya c Nuñez"; 24.06.86, "Ramallo, LuU"

— siendo improcedente la alegación de hechos nuevos, la aper tura a p rueba CAP CNCiv, A, 31.10.78, "R., A. J. c. M. de R."; 24.05.79, ED, 83-620

CNCiv, B, 0208.79, "P, E. I. c. N. de R" CNCiv, C. 24.1281, L L 1983-B-765; 08.04.85, L L 1985-C-606

432

La providencia de autos se notifica por ministerio de la ley en razón de no encontrarse incluida entre las que, de acuerdo con el CPCN, 135 y normas afines, corresponde notificar personalmente o por cédula. Hace excepción el CPC de SAL, 269.

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ART. 2 7 5

433

CNCiv, E, 02.0Z89, "M. de B. c R O. K" CNCiv, F, 27.10.75. "K»li«z c. Kíyf; 19.04.79, - B i n w o c. Siacka'; 27.10.Í0, '1. de A e. A-,

A. J."; 23.0281, LL. 1982-A-575 (36050-S) CNCCEsp, 2», 26.04.77, •Kiischcí.tzky c. d i e . " CNCCEsp, 6». 21.09.76, LL, 1977-A-470

CHA CCCRetidescia, 3>, 08.08.86,-Jiua Gareía SA'

MIS CCCPoíada», 3a, s/t L de Autos N° 3-97

RNE CGCBarilocke, 29.08.89, expte. 5301-354-89; 08.09.89, eiqXe. 5276-352-89

SAL CCCSalta, la, 1211.85, "Vega"; 24.0287 "Iriarte c. Zepetuaco"

CCCSalta, 3a, 11.0287 "Banco c Morillo"; 23.06.88, "Saracho c Roldan" CCCSalta. 5a, 27.08.81, "Sarmiento, María"

TUC CCCTucumin, la, 24.03.82, "A, J. c M. E L "

— y la agregación de documentos.

CAP CNCiv, E, 14.03.79, "López c Hardie"; 020289, "M. de B. c B. O. N."

CHA CCCResistencia, la, 13.0781, "Stefani c. Bayle"

RNE CCCBariloche, 29.08.89, expte. 5301-354-89

SAL CCCSalta, la, 1211.85, "Vega"; 24.0287 "Iriarte c Zepetunco" CCCSalta, 2a, s/t, "Bco. Noroeste c. Estnict Metílicas" CCCSalta, 3a, 23.06.88, "Saracho c Roldan" CCCSalti, 5a, 27.08.81, "Sarmiento, María"

Pero el tribunal, de oñcio, puede ejercer la facultad que le acuerdan el CPCN, 36, 2" y normas concordantes.

• Excepcionalmente, el tribunal t iene la posibilidad de disponer medidas probatorias , respetando el derecho de defensa de las partes , con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos.

CAP CNCW, a 18.0282 LI , 1983-B-765

Algunos CPC provinciales admiten, con mayor o menor amplitud, la apertura a prueba de la instancia de apelación. Un criterio amplio preside en la materia a los CPC de CBA, 1310 y SFE, 379, los cuales, con restricciones en los plazos de ofrecimiento y producción, admiten posibilidades probatorias equivalentes a las que caben en el procedimiento de apelación concedida libremente, e incluso autorizan la presentación de alegatos (CBA, 1310 y SFE, 380).

El CPC de TUC en cambio prevé la apertura a prueba frente a la invocación de hechos nuevos y de replanteo (art. 800) y admite la prueba de confesión sobre hechos que no hayan sido objeto de ella en primera instancia (art. 800).

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ART. 275 ^

434

285.1J. Adhesión al recurso de apelación concedido en relación

Admiten la adhesión los CPC de CBA, 1310; JUJ, 226 y SFE, 379 en tanto que la descartan, y sólo la admiten en la apelación libre {N° 277.2.2.), Tos de COR, 278 y MEN, 142.

285.1.4. Sentencia dictada en el recurso de apelación concedido en relación

Con respecto a las sentencias y resoluciones dictadas por las cámaras de apelaciones a raíz de recursos de apelación concedidos en relación, no rige la exigencia relativa al voto individual de los jueces, razón por la cual se redactan en forma impersonal (DLN, 1285/58, 26 y normas concordímtes). Como fuera de esa regla no existen normas que reglamenten el procedimiento previo al pronunciamiento de la decisión ni la forma de ésta, en la práctica se sortean los expedientes en los que ha recaído sentencia definitiva apelable en relación (v. gr. procesos sumarísimos, de ejecución, de alimentos), y las restantes apelaciones concedidas en esa forma suelen resolverse en acuerdo, previo informe del secretario. En ambas hipótesis es inaplicable el CPCN, 272, pues el original de la sentencia, en su conjunto y suscripta por los jueces, se incorpora al expediente, y una copia, autorizada por el secretario, al libro correspondiente.

Se refieren expresamente a la redacción impersonal de las sentencias y resoluciones a dictar en los recursos concedidos en relación los CPC de ERI, 267 y TUC, 802.

En cuanto a la mayoría necesaria para dictar este tipo de sentencias y resoluciones, así como al procedimiento de integración del tribunal, rigen las normas recordadas en el N° 281.1.4. con respecto a las sentencias definitivas dictadas en los procesos ordinarios y sumarios.

Algunos CPC provinciales regulan específicamente el procedimiento a observar para el pronunciamiento de las sentencias que deben dictar los órganos colegiados con motivo de un recurso de apelación concedido en relación. El CPC de CBA, 1314 dispone que, sustanciado el recurso, debe ordenarse que los autos pasen a estudio por cinco días a cada uno de los miembros del tribunal, comenzando por el menos antiguo (en sentido análogo SFE, 380), pudiendo el presidente ordenar, en caso de urgencia, que se haga simultáneamente el estudio por todos los vocales (art. 1315). Agrega que terminado el estudio la cámara debe dictar resolución dentro de cinco días hábiles, en la forma prescripta por

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ART. 276

ART. 276 — EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO Si la ape lac ión s e h u b i e s e c o n c e d i d o l ibremente , d e b i e n d o s e r l o e n re lac ión ,

el t r íbunal , d e of ic io o a pet ic ión d e p a r t e h e c h a d e n t r o d e t ercero d ía ,

a s í lo dec larará , m a n d a n d o p o n e r el e x p e d i e n t e en secre tar ía para la pre

s e n t a c i ó n d e m e m o r í a l e s en l o s t é r m i n o s del a r t 2 4 6 .

S i el r ecurso s e h u b i e s e conced ido e n re lac ión , d e b i e n d o s e r l o l ibrement e ,

la c á m a r a d i s p o n d r á e l c u m p l i m i e n t o d e lo d i s p u e s t o en el a r t 2 6 0 .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

1. La objeción sobre la forma de concesión del recurso está regulada en el art. 246. 2. El art. 246 también regula la apelación en relación sin efecto diferido y el art. 260 el fundamento

de las apelaciones diferidas.

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, NEU, SJU y SLU; BUE, 271; CHA, 274; ERI, 268; FOR, 274; LPA, 274; RNE, 269; S A L 270 (con agregados); SCR, 275 y SES, 271.

En sentido concordante CBA, 1255 a 1257; COR, 280; SFE, 355; TUC, 771; PAR, 417.

S u m a r í o

286. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCIA (Cont) 286.1. Examen de la forma de concesión del recurso

286.1.1. Pretensión de que el recurso se conceda en relación

ei art. 1334, es decir en audiencia pública y mediante votación individual de los jueces en el orden previamente establecido por el presidente. El CPC de MEN, 142, por su parte, distingue según que el recurso de apelación abreviado se haya concedido contra una sentencia o contra un acto. En el primer caso corresponde cl sorteo del expediente y el voto individual de los jueces, rigiendo el procedimiento y plazos previstos respecto del recurso libre. En el segundo caso también debe sortearse el expediente pero no es exigible el voto individual, reduciéndose a quince días el plazo para dictar resolución.

285.1.5. Concesión del recurso en relación con efecto diferido

El tema fue objeto de análisis en los N° 270.2. y siguientes, a los que corresponde remitir.

435

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ART. 276

286.1.2. Pretensión de que el recurso se conceda l ibremente 286.1.3. Ot ros regímenes legales

286.2. Facultades del tribunal de alzada para pronunciarse sobre la admisibilidad y la forma de concesión del recurso de apelación

286. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

286.1. Examen de la forma de concesión del recurso

286.1.1. Pretensión de que el recurso se conceda en relación

En virtud de la íntima relación que guarda con lo prescripto en el CPCN, 246 y normas provinciales concordantes, el tema del epígrafe fue analizado en el N° 255.1.2.2., al que por lo tanto remitimos.

286.U. Pretensión de que el recurso se conceda libremente

Por la misma razón apuntada precedentemente, el tema se examinó en el N* 255.1.2.1., de manera que a lo aUí dicho corresponde remitir.

286.13. Otros regímenes leales

A lo dicho en el N" 255.1.2.3. cuadra aquí añadir que el CPC de TUC, 771 fija un plazo de cuarenta y ocho horas desde la notificación de la primera providencia dictada en la alzada para que las partes reclamen sobre el modo o forma en que se les haya concedido el recurso, y que los CPC de CBA, 1255 y SFE, 355 extienden la posibilidad del reclamo con respecto al efecto (suspensivo o devolutivo) en que aquél se concedió. El mismo criterio ha sido adoptado por el CPC de SAL, 270, que en este aspecto se apartó del CPCN y ordenamientos citados en el párrafo primero de las concordancias externas en tanto admiten frente a tal hipótesis, como se verá oportimamente, el recurso de queja.

2862. Facultades del tríbunal de alzada para pronunciarse de oficio sobre la admisibilidad y la forma de concesión del recurso de apelación

El tribunal de alzada no sólo se halla facultado para modificar, de oficio, la

436

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ART. 277

ART 277 — PODERES DEL TRIBUNAL El t r ibuna l n o podrá fa l lar s o b r e c a p í t u l o s n o p r o p u e s t o s a la d e c i s i ó n

del j u e z d e pr ímera ins tanc ia . N o o b s t a n t e , deberá reso lver s o b r e l o s in

t e r e s e s y d a ñ o s y per ju ic ios , u o t r a s c u e s t i o n e s d e r i v a d a s d e h e c h o s p o s -

t e r í o r e s a la s e n t e n c i a d e p r í m e r a ins tanc ia .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

La norma es expresión del deber judicial de respetar el principio de congruencia sentado en CPt^N, 34, 4°.

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, NEU, SJU y SLU; BUE, 272; CHA, 275; ERI, 269; FOR, 275; LPA, 275; RNE, 270; S A L 271; SCR, 276 y SES, 272.

En sentido concordante CBA, 352; COR, 277; JUJ, 47; MEN, 141-V; SFE, 246; TUC, 775; PAR, 420.

S u m a r í o

287 PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCL\ (Cont)

287.1. Poderes del tribunal

437

forma en que se concedió el recurso de apelación, aun cuando haya transcurrido el plazo previsto en el CPCN, 276 y normas provinciales concordantes

• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 171274, UU 197S-C-556

CNCiv, F, 06.1279, LL, 1981-D-589 (35973-S)

sino que en resguardo de su competencia fimcional no se halla sujeto al poder dispositivo de las partes ni a la resolución del juez de primera instancia y puede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la impugnación en cualquier momento anterior a la sentencia.

• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 26.05.78, LL t978-D-826 (34886-S); 20.0280, LL 1980-B-577; 20.03.80, LL 1980-

C-554; 03.09.81, LL 1981-D-440; 15.03.82 L L 1982-C-289 CNCiv, D, 24.03.81, LL 1981-C-30; 28.10.83, LL 1984-B-142; 23.08.85, LL 1985-D-533 CNCiv, E, 04.11.80, L L 1981-A-510; 06.04.81, L L 1981-C-662; 03.1281, L L 1982-B-321;

04.0285, L L 1985-B-567 (36831-S); 25.06.85, L L 1986-A-622 (37097-S) CNCiv, F 17.05.78, L L 1978-D-826 (34888-S); 28.09.79, JA, 1980-1-510; 19.11.80, ED, 92-387;

03.0282 L L 1983-B-764; 11.11.83, L L 1984-B-386; 26.03.85, LL 1985-C-651 (36902-S)

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ART. 277

2871.1. Regla general 287.1.2. Excepciones

287.1.3. Cuestiones no resueltas p o r la sentencia de prímera instancia 287.1.4. Reformatio in peius 287.1.5. Cuestiones planteadas por la par te vencedora y desest imadas

p o r la sentencia de primera instancia

287. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

287.1. Poderes del tribunai

287.1.1. Regla general

La regla general que consagran el CPCN, 277 y normas provinciales concordantes es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, la cual, como se vio oportunamente (N° 251.1.1.3.), no configura un nuevo juicio en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente.

• L a segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en pr imera instancia y no una renovación plena del debate, por lo que quedan fuera de la decisión del tribunal de alzada los temas extraños a los escritos de constitución del proceso

FED CFResistencia, 21.1278, JA, 1979-1V-483 SFE CCCSFe, 2a, 27.0778, "Borgo c. Cramez"

- y que p o r consiguiente no integran la materia litigiosa. SFE CCCSFe, 3a, 23.06.80, "Morales c. Solari"

- Al no configurar la doble instancia un nuevo juicio, SAL CCCSalta, -Sa, 21.1284, "Cía. Financ. Unión c. Nieto"

- el tribunal de alzada no puede resolver sobre puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en pr imera instancia,

CAP CNCiv, A, 29.05.80, JA, 1981-1-100 y ED, 90-464 CNC;ÍV, B , 24.05.83, ED, 105-157 CNCiv, C, 10.06.76, ED, 72-372 CNCiv, F 04.05.78, "Casa Celino c. Tapiales, SA"; 12.08.81, ED, 98-203; 25.08.81. L L 1981-D-

527; 23.11.82 LL 1983-C-613 (36449-S); 2206.8,3, ED, 105-357 y LL 1983-D-146 CNCiv, O, 29.07.80, ED, 90-491; 19.0285, ED, 117-538; 0804.88, "Piccono c. C. M. V" CNCiv, I, 28.1289, JA, 1990-111-47 CNCom, C, 06.0281, "Lipsia SA c. Maderera Almafuerte"; 01.06.89, "Cía. Financ. Munro c.

Fontana" C;NCom, E, 20.03.81, "Sawilsi c. Comint SA" CNCCÍEsp, 2a, 08.06.84, "Contursi c. Consorcio"

438

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ART. 277

439

CNCCEsp, 4a, 04.09.80, ED, 90-646 BUE Corte, 05.04.77, DJBA, 113-41; 21.0278, "Morales c. Donal SA"; 04.11.80, ED, 93-273

CCCMercedes, 2a, 1211.85, ED, 118-502 CCCPergamino, 06.09.88, sentencia N° 12 fo 58 CCCSMartín, la, 221283, "Spataro c. Alvaiez"

ERI CCCParaná, la, 20.10.77, "Trussi c. Scolamieri" CCCCUruguay, 25.04.89, "Bco. de E Ríos c. Goldhart"

NEU CCCNeuquén, 09.10.86, "Sepulveda c. M. C. Marre"; 30.04.87, "AcosU c. Lacabanne" RNE CCCBariloche, 11.0288, expte. 4449-297-87; 24.03.88, expte. 4493-300-88; 28.04.88, expte. 4561¬

305-88 SAL CCCSalU, la, 21.1284, "Banco c. Flores"; 05.03.86, "Onaga c. Ibafa"; 11.04.86, "Morillo c.

Alderete"; 0206.87, «Rodríguez c. Morales"; 1206.87 "Hurtado c. Ricca"; 27.1288, "Lescano c. Gaines"; 29.1288, "Torres c. CIGSA"

CCCSalU, 2a, 21.0286, "Gallina, H." CCCSalU, 3a, 10.11.81, "Orellana"; 21.05.85, "Cura c. Calinolo" CCCSalU, 4a, 21.1284, "Cía. Financ. Unión c. Nieto"; 03.1285, T VII-473; 20.08.86, T VlIl-286 CCCSalU, 5a, 23.03.83, T111-133; 0209.85, "San José c. Roldan"; 1603.88, "Filippi c. Aramayo";

19.04.88, "Ballesteros c. Salamanca" SFE CCCSFe, 2a, 16.1276, JA, 1977-11-563; 09.06.83, "Presser c. Bco. del Suquía" TUC CCCTucumán, 05.06.73, "Herrera c. Herrera"

- por tanto, la cuestión que no fue propuesta al juez, no puede ser materia de apelación, ya que ésta presupone la previa consideración por el magistrado de los hechos sometidos a su decisión.

CAP CNCiv, E 23.05.80, L L 1980-C-305; 06.07.81, "1., N. A. c. A., N. B."; 0211.81, L L 1983-B-765; 05.1283, LL 1984-C-244

CNCiv, G, 26.05.81, ED, 96-205 CNCom, C, 06.08.76, ED, 70-255

SJU CCCSJuan, la, 10.04.84, ED, 110-183

- La pretensión que no ha sido materia del litigio, pues no fue opor tunamente introducida en los escritos con los cuales se t rabó la litis, no pudo ser objeto de pronunciamiento en pr imera instancia debido al principio de congruencia ni resulta lícito incorporar la cuestión en la alzada, que solamente habilita la revisión del fallo del inferior, sin admitirse la ampliación del debate, cuya continencia se precluye al trabarse la litis.

CAP CNCiv, C, 2206.78, LL 1978-D-378; 26.09.78, LL 1978-D-390 CNCiv, E 19.08.76, ED, 71-223

BUE Corte, 30.05.78, DJBA, 115-125 ERI CCC:Paraná, .3a, 28.0285, "Graf c. C:ía. Entrerriana de Teléfonos"

Por lo tanto el tribunal de alzada -siempre dentro de los límites del recurso interpuesto- sólo puede emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, así como también con relación a los hechos nuevos alegados en primera o segunda instancia, ya que éstos deben necesariamente hallarse encuadrados dentro de la causa o del objeto de la pretensión.

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ART. 277

440

• El recuiso de apelación devuelve la jurisdicción al tribunal de segundo grado en la medida del recurso, de manera que este tribunal está habilitado para en tender en la materia correspondiente s iempre que se dé la condición de que haya sido propuesta a la decisión del inferior,

CAP CNCiv, C, 1Z05.83, LL, 1984-A-4«9 (36542-S) CNCiv, G, 08.04.88, "Piccono c. C. M. V" CNtXEsp, 2», 05.03.80, "Matneu c Tnnsp. Chacabuco" CNtXEsp, 4a, 09.04.76, "Marques c. González»; 2210.79, "Aguilar c. Pereyra»

BUE Corte, 18.0275, "Casa E. de c, Huampass" SJU CCCSJuan, la, 10.04.84, ED, 110-184

— es decir, q u e se t rate de cuestiones que integraron la traba de la litis BUE Corte, 30.04.8.5, ED, 117-644 SFE CCCSFe, 3a, 28.05.80, "Wagner c. García»; 09.03.83, "Morales c. Solari"

— porque las facultades de la alzada sufren en principio una doble limitación: a) la que resulta de la relación procesal, y b ) la que el apelante haya quer ido imponerle en cl recurso a través d e la expresión de agravios, lo que señala el marco de la competencia de aquélla,

CAP CNCom, A, 14.03.81, "Artura c. Marine» BUE Corte, 10.10.78, "González c. Masellis»; 03.07.80, ED, 90-745; 2209.81, JA, 1982-11-171 y DJBA,

121-353 CBA CCCVDolores, 06.08.84, LLC, 985-65 SJU CCCSJuan, la, 10.04.84, ED, 110-184

— circunstancia p o r la cual el recurrente no puede introducir ningiín pun to extraño a lo que dio motivo a la decisión apelada.

CAP CNCiv, D, 06.06.85, L L 1985-E-38; 25.07.85, L L 1985-E-232 CNCom, A, 0204.82 JA, 1983-III-128 CNCCEsp, 2a, 05.03.80, "Maüíen c Transp. Chacabuco" CNCCEsp, 4a, 09.04.76, "Marques c González"; 2210.79, "Aguilar c Pereyra"

BUE CCCMercedes, 2a, 01.11.84, ED, 114-672 SJU CCCSJuan, la, 10.04.84, ED, 110-184

— Por aplicación del principio expuesto, resulta inadmisible la consideración de hechos o circunstancias recién introducidas en la expresión de agravios y que no fueron objeto de debate en la instancia precedente.

FED CFCACap, 3a, 21.05.81, "Schirato c Gob. Nacional"; 30.03.82 JA, 1983-11-246; 06.05.82 ED, 103-325

CFCACap, 4a, 220886, "Bodegas Talacasto SA" CECCX^ap, 3a, 10.10.80, JA, 1981-11-534 CFLaPlata, la, 04.09.84, JA, 1985-11-492

CAP CNCiv, C 26.1274, ED, 64-300; 23.06.76, ED, 68-394; 08.08.77 L L 1978-A-107 y ED, 75-458; 21.10.80, ED, 92-284; 15.11.83, L L 1984-C-619 (36636-S)

CNCiv, E, 23.05.80, L L 1980-C-305; 18.1285, L L 1986-B-208 CNCiv, F 04.0281, L L 1981-B-261 y ED, 93-407; 20.03.81, L L 1981-B-429y ED, 93-61; 30.09.81,

ED, %-710; 020282 LL 1983-B-765; 06.07.82 L L 1984-A-498 (36577-S) CNCom, C, 15.0280, IX, 1980-C-74 CNCom, D, 10.05.76, ED, 68-425; 0206.80, IX, 1981-A-488

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ART. 277

4 4 1

CNCom. E. 18.1Z85. LL. 1986-C-31 CNCCEsp, 3», 29.05.87, IA, 1990-II.«22 CNCCEsp, 4», 04.09.80. ED, 90-646

BUE Corte, 21.0278, LL, 1978-D-516; 04.06.78, DJBA, 115-237; 03.07.79, DJBA, 117-142 CCCLaPlaU, 3a, 28.1276, LU 1978-A-444 CCCSMartín, la, 31.03.78, U , 1978-C-441; 221283, ED, 109-301 CCCSMartín, 2a, 15.05.80, L L 1981-155-SP

CBA St, 1 0 0 2 8 7 "D'Aqnila e. Martínez" CCCCÓrfoba, 0208.85, LLC 985-956

CHA CCCResistencia, 4a, 30.11.81, "Susbo c Cíceras" RNE CCCBariloche, 27.0787 expte. 4168-278-87; 2209.87 expte. 4312-288-87; 20.04.88, expte. 4561¬

305-88; 03.08.88, expíe. 4739-316-88; 1011.88, expte. 4809-321-88; 18.05.89, expte. 5104-341¬ 89; 29.08.89, expte. 5301-354-89

SFE CCCSFe, la, 15.1281, J, 70-122 CCCSFe, 2a, 21.08.84, "Coop. A p o p . de los Caídos c Depetris" CCCRosario, 4a, 14.06.85, "lannuci c. Cniz"

SJU CCCSJuan, 2a, 09.03.82 JA, 1982-IV-18 TUC CCCConcepción, 25.10.77, "Avante c Juárez"; 03.04.81, "Melvils"

— Si bien el tribunal ad quem t iene limitadas sus facultades p o r los términos en que quedó t rabada la relación procesal y p o r el alcance de los recursos concedidos, no cabe olvidar que está facultado para pronunciarse iura novit curia frente a un recurso idóneo, pues to que es el sentenciante quien debe calificar la acción debatida, o sea que a él le compete encuadrar en derecho los hechos que le fueron expuestos p o r los litigantes.

CAP CNCiv, A, 0707.83, L L 1983-D-98 CNCiv, C; 2J.08.79, ED, 87-290

BUE O r t e , 20.1277 DJBA, 114-53; 01.0279, LL 1980-D-768 (35731-S); 06.09.84, "Gonzilez c. Gatica"; 27.08.85, L L 1986-A-363

(XCMeicedes, 2a, 2205.79, ED, 84-627 CBA (XtXóidoba, 3a, 14.0278, "Liendo c Pérez" SJU (XCSJuan, la, 1004.84, ED, 110-184

— En un orden similar de ideas, se ha resuelto que el tribunal de alzada no está limitado en su razonamiento p o r la argumentación del recurrente, debe ceflirse si a los puntos objetados, p e r o den t ro de ellos tiene amplias facultades, iguales a las que sobre la materia t iene el a quo.

CAP CNCiv, E, 19.10.76, L L I977-D-708 CNCiv, F 27.08.79, ED, 87-250

De lo dicho se sigue que el ámbito de conocimiento de los tribimales de alzada se encuentra en primer lugar limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez inferior, y no por lo resuelto por éste en su sentencia. El régimen de la doble instancia, en efecto, sólo requiere que existan dos sentencias que examinen las cuestiones propuestas en las oportunidades procesales correspondientes, pero no exige que tales cuestiones sean sometidas a im doble examen.

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ART. 277

287.12. Excepciones a la regla general sobre poderes del tribunal

Todos los CPC analizados admiten la posibilidad de que el tribunal de alzada emita pronunciamiento acerca de ciertas cuestiones que, por razones de índole temporal, no fueron susceptibles de decisión por parte del juez de primera instancia (CPCN, 277, párr. 2° y normas concordantes).

Pero tal potestad atribuida al tribunal de alzada no importa en modo algimo permitirle una alteración del material litigioso conformado en la instancia anterior, ya que las cuestiones a que se refieren las normas mencionadas -entre las que cabe incluir los hechos constitutivos, extintivos o modificativos que se produzcan durante el procedimiento de apelación-

• El príncipio que establece que no es posible fallar sobre capítulos que no fueron opor tunamente propuestos a la decisión del juez de pr ímera instancia, cede tratándose de los intereses, p o r cuanto el art . 277 impone al tribunal de alzada la necesidad de resolver sobre ellos, máxime refiriéndose a indemnización de daños y perjuicios.

CAP CNCiv, B, 13.08.76, JA, 1977-11-458

- El tema de la tasa de interés, por su íntima vinculación con la materia relativa al monto total de la

• En este sentido, ver

CAP CNCiv, A, 06.09.79, JA, 1980-1-208 y U , 1979-D-454; 14.06.80, ED, 87-178 CNCiv, C, 23.08.83, LL, 1984-A-486 (36526-S) CNCiv, E, 14.1279, L L 1980-B-38; 1711.82 ED, 105-106 CNCiv, F, 09.03.77, L L 1977-D-707; 0209.77, L L 1977-D-381; 25.10.78, "G., A. M. c. S., I.";

16.0279, L L 1981-B-553 (35858-S); 0209.80, "E de E c. E, I."; 20.03.81, ED, 93-601; 09.0282 L L 1983-B-765; 16.03.83, L L 1983-C-376; 09.09.83, L L 1984-A-491 (36550-S); 11.11.83, L L 1984-B-386; 14.0284, L L 1984-B-350

CNCiv, G, 18.06.80, "Z. de C. c. R E " ; 19.1285, L L 1986-B-615 (37218-S) CNCom, a 06.1078, ED, 84-672

BUE Corte, 28.1276, DJBA, 111-57 CCCLaPlata, 3a, 19.04.77 JA, 1978-11-273 CCCMercedes, 2a, 01.11.84, ED, 114-672 CCCSMard-n, 2a, 15.05.80, L L 1981-155-SP; 16.05.85, ED, 115-218

CBA CCCVDolores, 06.08.84, LLC, 985-65 CHA CCCResistencia, la, 31.03.76, "Campagnoli"

— La jurísdicción del tribunal de grado no consiste en un nuevo exatnen ante el replanteo litigioso, sino en valorar las razones que el quejoso traiga respecto de la sentencia dictada en la instancia anteríor.

CAP CNCiv, A, 19.09.85, ED, 116-301

442

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ART. 2 7 7

443

condena, tiene apt i tud para generar un agravio que, vinculado a un aspecto d e derecbo, e s susceptible de t ra tamiento en segunda instancia,

FED CFtXCíp , I», 07.10.83, ED, 107-252

— y, aunque las par tes no se hayan agraviado concretamente de la tasa de interés aplicada p o r la sentencia, cabe su consideración en la alzada si la solución que se p ropone importa una necesaria consecuencia del régimen legal aplicable al caso.

FED C F t ^ C a p , la, 16.10.78, ED, 81-159

— El principio referido también es inaplicable t ra tándose del pedido de actualización monetaria formulado al expresar agravios contra el pronunciamiento de pr imera instancia.

BUE Corte, 2 2 1 2 7 7 ED, 77-129

— El CPCN, 277 se refiere al jus superveniens, y los poderes del tribunal no pueden ir más allá. N o permite reacomodar hechos anteriores a la demanda y que entraron en debate sin ser luego apelados, sino hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, que en su origen le sobrevinieron, y la inflación, obviamente, no entra en el jus superveniens.

CAP CNCiv, C; 220279, LU 1979-B-573

• Más genéricamente, se ha resuelto que cabe al tribunal de alzada examinar de oficio si la relación procesal ha sido debidamente integrada (por tratarse de un presupuesto para la existencia de un juicio válido) y el cumplimiento de las formas del debido proceso, lo cual no puede ser soslayado por el juzgador ni dispensado por las partes;

ERI CCCParaná, la, 31.08.78, Z, 19-323

— o revisar no sólo la decisión final sino también el procedimiento y resoluciones adoptadas en su transcurso, sin que ello implique mudar el marco del recurso.

CAP CNCiv, A, 24.04.78, "P de R c. R M." CNCiv, D, 27.07.79, ED, 84-707; 25.09.79, "Promotora Viviendas SA c. Jorcelyne" CNCiv, E 04.0281, LL, 1981-C-76; 30.06.81, "Levy A" CNCiv, E 27.07.78, LL 1978-D-431

BUE CtXMercedes, 2a, 11.1279, LL 1980-B-I16

deben hallarse comprendidos en los términos de la pretensión y de la oposición.

• Al respecto, ver BUE Corte, 28.11.72 LL 150-723 (30190-S)

Los CPC de CBA, 352, 1° y SFE, 246, 1°, prescriben que la sentencia de segunda instancia puede recaer sobre "excepciones nacidas después de la sentencia". Por tales "excepciones" debe entenderse la configuración de hechos extintivos o modificativos de la situación jurídica existente en oportunidad de contestarse la demanda.

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A R T . 2 7 7

444

287.13. Cuestiones no resueltas por la sentencia de primera instancia

Existen, fundamentalmente, tres casos en los cuales, por razones de economía procesal, los tríbunales de alzada se hallan habilitados para resolver cuestiones que no han sido objeto de pronunciamiento en la instancia anteríor.

El primero de tales casos -que se comentará en el N* 288.1.- se presenta cuando la sentencia de primera instancia omite decidir alguna de las cuestiones articuladas por las partes.

Configúrase el segundo caso cuando, declarada la nulidad de la sentencia, el tríbunal de alzada se pronuncia sobre el fondo del asunto, de acuerdo con la facultad que en ese sentido confiere a aquél la mayor parte de los CPC vigentes (N" 262.8.1.). La hipótesis más frecuente se da frente a la anulación de la sentencia por adolecer del vicio de extra petita, porque el tríbunal debe entonces pronunciarse originariamente acerca de las cuestiones efectivamente planteadas por las partes.

• Si los jueces d e cámara como jueces d e segundo grado pueden dicUir un nuevo fallo, ello es sólo cuando la par te recurrente haya alegado y demost rado razonada, crítica y fundadamente cuáles son los errores del juez que invalidan su juzgamiento.

BUE (XCBBIanca, la, 07.07.79, "Jara c. Hernández"

El tercer caso, finalmente, se presenta cuando el tribunal de alzada emite decisión respecto de cuestiones involucradas en la demanda que no fueron objeto de examen en primera instancia a raíz de haber prosperado ima defensa previa, deducida por el demandado. Revocada por la cámara, v. gr., la sentencia que rechaza tma demanda por indenmización de daños y perjuicios en virtud de haberse admitido una defensa previa, aquélla debe proceder a fijar la indemnización sin más trámite, no siendo necesarío, por lo tanto, que el expediente sea devuelto al juez de prímera instancia para que se pronuncie sobre el punto.

• El tribunal de alzada tiene facultades para resolver puntos omitidos en la decisión inferior p o r la solución brindada a una cuestión previa,

BUE O r t e , 29.05.79, DJBA, 117-52 SFE (XCSFe, la, 26.03.63, J, 23-182

(XCSFe, 2a, 2203.68, J, 36-135 (XCRosario,- la, 30.09.75, Z, 7-JA07

— siempre que sea solicitado p o r una d e las par tes . SFE (XCSFe, la, 05.04.61, J, 20-24

C^ÓCRosario, la, 30.11.54, J, 7-32

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ART. 277

445

287.1.4. Reformatio in peius

Así como el tribimal de alzada no puede exceder los límites que el apelante impuso al reciu-so (N° 281.1.3.), tampoco tiene facultades para modificar la sentencia en perjuicio de aquél (reformatio in peius) si no existe apelación interpuesta por la parte contraria.

La prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del único apelante cuenta, en nuestro derecho, con respaldo constitucional, pues preserva la vigencia de la garantía de la defensa en juicio y del derecho de propiedad en tanto, respectivamente, impide el empeoramiento de una situación jurídica frente a un recurso que la ley concede para lograr su eventual mejora, y asegura la estabilidad de las resoluciones judiciales que, en los aspectos no impugnados, configuran un derecho adquirido para la parte a quien benefician.

• A s í como el tr ibunal de alzada no puede exceder los límites que el apelante impuso al recurso,

tampoco tiene facultades para modificar la sentencia en perjuicio d e aquél (reformatio in peius) si no existe apelación interpuesta p o r la par te contraria.

FED CFCXXap, 2a, 16.11.84, "Aconcagua Cía. de Seg. c. Expreso Maipú»

CAP CNCiv, A, 15.03.83, LL, 1983-C-223 CNav , B, 13.03.80, "Diana c. Petruzzi" CNCCEsp, 4a, 13.0876, ED, 69-175; 06.04.77, "Hernández c Pemes"; 1205.77 "lavanna c.

Clantoli" CNCCEsp. 5a, 07.06.77, "La Holando Sudamericana c. Sudamericana de Intercambio SA"

BUE Corte, 01.04.75, ED, 66-595; 09.11.82 JA, 1983-111-4% (XCAzul, 26.11.86, "Silvestro c. Domínguez"

CHA CCCResistencia, la, 30.09.86, "Salomón c. José" SAL CCCSalta, 3a, 19.03.81, " U Única c. Tayagui"; 30.04.81, "Mevoras c. Fuengalia"; 07.06.85, "Rua

no c. Stiquela"

- Este criterio, que cuenta con respaldo constitucional, impide el empeoramiento de una situación jurídica frente a un recurso que la ley concede para lograr una eventual mejora, y asegura la estabilidad de las resoluciones judiciales que , en los aspectos n o impugnados configuran un derecho adquir ído para la par te a quien benefician.

FED CFCCCap, 3a, 18.03.88, "SOMISA c. De Miguel" CAP CNCiv, A, 15.03.83, LL 1983-C-223

• D e allf que se haya declarado, v. gr., que son violatorias d e las mencionadas garantías constitu

cionales:

- la sentencia que no obstante haberse apelado sólo p o r alta una regulación d e honorar íos , la reforma elevándola en perjuicio de quien la recurrió para que fuera modificada en su favor, desde

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ART. 2 7 7

287.1.5. Cuestiones propuestas por la parte vencedora y desestimadas por la sentencia de primera instancia

La circunstancia de que ias potestades decisorias de los tribunales de alzada se hallen constreñidas por la extensión del recurso, no implica que queden excluidas de su conocimiento aquellas cuestiones que oportunamente planteadas por la parte vencedora fueron no obstante desestimadas por la sentencia de primera instancia. Por el contrario, en razón de que a la parte vencedora no le es dado apelar de la sentencia porque le faltaría para ello interés jurídico, y de que la cámara asume, con motivo de la apelación interpuesta por el vencido,

4 4 6

que tal resultado convierte en contradictorio el propósi to de defensa que la ley tiene en cuenta para acordar el recurso en el fuero civil;

FED Corte, 30.09.54, F 229-950; 15.1253, F 236-473 CAP CNCiv, F 01.04.81, LU 1981-D-211 y ED, 93-687 BUE Corte, 01.04.75, ED, 66-595

- la sentencia que revoca en todas sus par tes un pronunciamiento d e pr imera instancia que sólo había sido apelada respecto del monto de la condena y aplicación de costas, quedando firme en cuanto al reconocimiento del derecho de la par te recurrente;

FED Corte, 21.04.55, E 2J1-222 SFE CXXSFe, 3a, 25.09.72 -1, 44-67

- la sentencia revocatoria del fallo que hizo lugar a la demanda p o r desalojo no obstante haberse limitado el actor a pedir el aumento del precio de la locación establecido en p n m e r a instancia;

FED Corte, 07.04.65, F 261-208

- la sentencia que declara la quiebra de la sociedad recurrente pese a la circunstancia de que ésta apeló el au to del inferior sólo en cuanto la tuvo p o r desistida de la petición de convocatoria de acreedores.

FED Corte, 25.04.62 E 252-204

- Por el contrario se ha resuelto que la circunstancia de que la regulación de honorarios quedara firme para los profesionales no impide que se haga méri to del hecho modificativo que importe el desfase económico producido durante la sustanciación del recurso y a par t i r del fallo d e pr imera instancia.

CAP C;NCÍV, F 28.08.79, LL 1979-C-354

- Tampoco viola el principio que prohibe la reformatio in peius el t ra tamiento p o r el tribunal de alzada d e todas las defensas y excepciones opuestas p o r quien no pudo apelar por haber triunfado en prímera instancia.

BUE CXX;Dolores, 0203.82 ED, 99-539

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ART. 277

447

competencia plena sobre todo el material litigioso, el tipo de cuestiones de que se trata quedan sometidas a la decisión del tribunal.

No existe uniformidad de criterio, sin embargo, acerca de si pesa o no sobre la parte vencedora la carga de reiterar, ante el tribunal de alzada, las cuestiones que le fueron desestimadas por la sentencia de primera instancia.

Mientras para ciertos precedentes, y en opinión de algunos autores, es necesario que la parte triunfadora reedite esas cuestiones al contestar la expresión de agravios o el memorial de la parte contraria,

• Al respecto, ver (o ) CAP CNT. 6a, 26.0.-Í.8I, JA 1981-IV-255 BUE Corte, 20.12.77. "Frecia c. Prieto"; 09.11.82, DJBA, 124-290 CHA CCCResistencia, 2a, 27.05.82, "Romero c. Leo" LPA CCCSRosa, .11.07.80, "Domínguez c. Domínguez" SAL CCCSalta, 2a. 1.3.08.85, "Mareone c. Issa"

Otra línea jurisprudencial -actualmente mayoritaria- se orienta en el sentido de que aquéllas quedan implícitamente sometidas a la decisión del tribunal de alzada como consecuencia del recurso interpuesto por la otra parte.

• Al respecto, ver CAP C:Nt:iv, A, 08.04.85, LL, 1985-E-195

C:NCÍV, C , 07.10.75, ED, 68-456; 05.08.77, ED, 78-348 BUE Corte, 20.09.77, "Capella c. Ricci"; 09.11.78, "Ponce c. MeUlúrgica Atlas"; 29.05.79, DJBA,

117-52; 06.11.79, "Coix c. Fergon"; 20.11.79, DJBA 118-5 y JA, 1980-111-280; 04.11.80, DJBA, 120-89; 28.04.81, DJBA, 121-56; 09.11.82, JA, 1983-111-496; 06.05.86, LL 1986-E-374

CCCDolores, 02.03.82, ED, 99-539 LPA CXXSRosa, 13.12,76, "Roth c. Sam" NEU CXX^Neuquén, 02.06.87, "Colegio Médico de Neuquén c. Ferraresco"

• Se violarra el principio de igualdad y la garantía de la defensa en juicio si el recurso de apelación solamente confiriera facultad al tribunai para considerar las quejas del apelante, sin est imar al mismo t iempo y en toda su extensión las defensas alegadas por quien al resultar vencedor no pudo protes tar el fallo porque se le acordó cuanto pedia.

MEN Corte, 24.09.76. JA, 1977-III-214

Esta última solución es la que mejor se adecúa a los principios que rigen el mecanismo de la apelación, uno de los cuales consiste en que, con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas por el apelante, el tribunal de alzada tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas en el proceso, la misma competencia que corresponde al juez de pri-

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ART. 278

ART 278 — OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCL\ El tr íbunal podrá dec id ir s o b r e l o s p u n t o s o m i t i d o s e n la s e n t e n c i a d e

p r í m e r a ins tanc ia , a u n q u e n o s e h u b i e s e ped ido ac larator ía , s i e m p r e q u e

s e so l i c i tare el respect ivo p r o n u n c i a m i e n t o al e x p r e s a r agrav ios .

C o n c o n l a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, NEU, SJU y SLU; BUE, 273; CHA, 276; ERI, 270; FOR, 276; LPA, 276 (con ligera variante en la redacción); RNE, 271; S A L 272; SCR, 277 y SES, 273.

En sentido concordante SFE, 246.

mera instanda. Por lo demás, así como la parte vencedora no tiene la carga de apelar, tampoco tiene la de refutar los aspectos de la sentenda que le son desfavorables. Este principio no sería sin embargo aplicable en aquellos casos en que la conducta observada por el vencedor implicara una inequívoca conformidad con el rechazo de las cuestiones que articuló, lo que ocurriría, v. gr., si al contestar la expresión de agravios guardase total silendo sobre ellas

• Al respecto, ver BUE Corte, s/t, AS, 1957-IV-530

O cuando hubiese consentido expresamente la sentenda de primera instanda. Pero al margen de lo expuesto, corresponde señalar que quebranta las reglas

del debido proceso la sentenda que omite pronimciamiento acerca de las cuestiones expresamente reiteradas por el vencedor ante el tribunal de alzada. Sobre la base del prindpio en cuya virtud es condidón de validez de los fallos judidales el que se prommden sobre todas las cuestiones conducentes para la decisión de la causa, y que hayan sido oporttmamente propuestas por las partes, la CS ha declarado que las sentencias de los tribimales de alzada deben contener decisión sobre las defensas que, oporttmamente opuestas ante el inferior y rechazadas por éste, son mantenidas en segunda instancia por la parte triunfadora, aim cuando la apeladón hubiera sido dedudda (como no puede ser de otra manera) por la parte vendda. En apoyo de tal conclusión la CS agregó que, de otro modo, el triunfo en primera instancia cercenaría la defensa del vencedor, imposibilitado de apelar respecto de los fundamentos de ima sentencia que le es favorable.

• En este sentido, ver FED Corte, 17.06.60, F 247-111; 19.09.62, F, 253-463; 10.05.88, LL, 1988-D-153

448

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ART. 2 7 8

Sumario

449

288. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCIA (Cont) 288.1. Omisiones de la sentencia de primeía instancia

288.1.1. Fundamento de la norma 288.1.2. Caso de error material 288.1.3. Resoluciones comprendidas

288. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

288.1. Omisiones de la sentencia de prímera instancia

288.1.1. Fundamento de la norma

El CPCN, 278 y preceptos provinciales concordantes tienen fundamento en razones de economía procesal y en el carácter potestativo de la aclaratoría respecto de la sentencia de primera instancia.

En el orden nacional la norma vino asimismo a zanjar la discrepancia judicial que existía acerca de la necesidad de mter{)oner previamente el recurso de aclaratoría, pues mientras algunos precedentes resolvieron que cuando el fallo omite decidir alguna de las cuestiones deducidas y discutidas y esa omisión no se salva por vía de ese reciu-so el tribimal de alzada no puede conocer de aquéllos,

• Si ¿I ú quo omit ió pronunciarse sobre los puntos contenidos en la demanda, y las par tes n o objetaron esa omisión en su oportunidad mediante la aclaratoria, la resolución está firme y no puede ser considerada por la alzada.

MIS CtXPosadas, la, 19.04.76, "Weyrenter c. Erna"

otros, con esencial apoyo en el recordado carácter de la aclaratoria, sostuvieron la solución contraria.

• D a d o que la doble instancia no constituye un requisito constitucional, razones de economi'a procesal aconsejan que la alzada se pronuncie sobre las cuestiones omitidas en la sentencia de primera instancia

CAP CNtXEsp, 2a, 14.0286, "Aseguradores Industriales c. lluminatti"

— siempre que el pronunciamiento se solicite al expresar agravios, lo cual a su vez presupone que se haya interpuesto y concedido el recurso de apelación,

CAP CNCiv, A, 26.10.77 LU 1978-C-363; 16.09.80, ED, 90-829 BUE Corte, 07.0278, "Repetto c. Maipú"; 09.11.82 JA, 1983-III-496 y DJBA, 124-290

(XCLaPlata, la, 05.04.79, "Orriga c. Fernández" (XCBBIanca, 2a, 05.08.80, "Menéndez c. Lucanero" (XCLZamora, 2a, 29.06.78, "García c. Pennacino"

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ART. 2 7 8

288.12. Caso de error material como causal de agravio

Con buen criterio algunos precedentes han considerado que la norma es extensiva a los errores materiales de que adolezca la sentencia de primera instancia, siempre que se hayan pimtualizado en la expresión de agravios,

450

CCCSIsidro, l l , 23.03.76. JA, 1977-01-347 CBA SX 021286, "Vewci c BniM" NEU CCCNeuqué». 03.11.87 "Bco. del Igiuzi c. Peiliio" RNE CCCBarilocke, 05.09.88, expte. 4729-316-88 SAL CCCSalta, la, 0704.81, "Medina c Rivas'*

— ya que la doble instancia se confortna con que el capítulo haya ááopropuesto en ambas instancias, y no exige que haya sido resuelto también en ambas instancias.

TUC CCCConcepción, A, 30.09.82 "Roldín c. Ale"

• Por el contrario, no es factible suplir en la alzada el examen que debió efectuarse en pr imera instancia sobre las preteitsiones deducidas en el juicio cuando resulta total la omisión de análisis sobre la cuestión que se debat ió, de manera que no puede subsanarse p o i q u e el CPCJN, 278, sólo prevé la posibilidad de remediar omisiones parciales del fallo de pr imera instancia.

FED CFCACap, 3a, 13.05.80, "Foíd Motor Aif, c Adm. de Aduanas" SFE CCCReconquista, 05.0784, "Rosetani c MartinengW"

— Asimismo, se ha resuelto que si el a quo difirió la regulación de honorar ios "para cuando concluyan las e tapas d e liquidación y adjudicación" no es viable que el tribunal de alzada proceda a fijar tales honorarios, sustituyendo de esta manera la actividad que corresponde a la instancia originaria y excediendo los límites de su competencia.

RNE CCCBariloche, 24.03.88, expte. 4493-300-88

Una norma similar contiene el CPC de SFE, 246, conforme al cual "en todos los casos (la sentencia de segunda instancia), podrá decidir sobre los pimtos omitidos en la de primera instancia, hayase o no pedido aclaratoria, siempre que se tratare de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de la decisión dada a un artíciUo previo o que se trate de tma sustanciada y omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el prommciamiento al expresar o contestar agravios". Se advierte empero que la primera de las causales contempladas por el precepto, en tanto comprende eventualmente a cualquiera de las partes, es ajena a los CPC mencionados en el párrafo primero de las concordancias externas y, en lo que concierne al vencedor, contraría la doctrina recordada en el N° 287.1.5.

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ART. 2 7 9

En este sentido, ver

CAP CNCiv, F, 1208.76, LL, 1976-D-236

no mediando tampoco razón para excluir del ámbito de aquélla a los conceptos oscuros (cfr. Podetti, op. cit., p. 112).

288 .U. Resoluciones comprendidas

Por aplicación de la norma examinada pueden suplirse las omisiones u otras deficiencias tanto de las sentencias definitivas cuanto de las interlocutorias,

• Al respecto, ver

CAP CNCiv, A, 04.04.72, LL 149-608 (30078-S) CNCiv, D, 13.08.74, L L 156-283

por cuanto resulta indiferente, para el caso, que el recurso se haya concedido libremente o en relación.

ART. 279 — COSTAS Y HONORARIOS C u a n d o la s e n t e n c i a o re so luc ión fuere revocator ia o modi f i ca tor ia d e la p r í m e r a ins tanc ia , el t r ibunal a d e c u a r á l a s c o s t a s y el m o n t o de l o s h o n o r a r i o s al c o n t e n i d o de s u p r o n u n c i a m i e n t o , a u n q u e n o h u b i e s e n s i d o m a t e r í a d e a p e l a c i ó n .

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, NEU, SJU y SLU; BUE, 274; CHA, 277; ERI, 271; FOR, 277; LPA, 277; RNE, 272; SAL, 273 (aludiendo a la labor cumplida en ambas instancias y agregando, como párrafo final, "salvo disposición en contrario de la ley de aranceles"); SCR, 278 y SES, 274.

S u m a r í o

289. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN S E G U N D A INSTANCL\ (Cont) 289.1. Costas y honorarios

289.1.1. Adecuación al resultado del recurso

289.1.2. Fundamento 289.1.3. Caso de sentencia confirmatoria

4 5 1

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ART. 279

289.12. Fundamento de la adecuación de las costas y honorarios al resultado del recurso

Es clara la razón de economía procesal que informa a las normas examinadas, pues su aplicación evita el doble trámite que importa la remisión del expediente a primera instancia y la posible apelación de los honorarios fijados en ella.

289.13. Caso de sentencia confirmatoria en la adecuación de las costas y honorarios al resultado del recurso

El CPCN, 279 y preceptos similares requieren, ineludiblemente, que la sentencia de segunda instancia sea revocatoria o modificatoria de la de primera. En el caso de ser confirmatoria no cabe pronunciamiento del tribunal de alzada que altere la imposición de costas o la regulación de honorarios practicada en primera instancia si no media apelación, por las partes o los profesionales, respecto de esos rubros.

289. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (Cont)

289.1. Costas y honorarios

289.1.1. Adecuación al resultado del recurso

De acuerdo con lo prescripto en el CPCN, 279 y normas provinciales concordantes, impugnada la sentencia de primera instancia en lo principal, quedan implícitamente sometidas al conocimiento del tribunal de alzada las cuestiones accesorias referidas a la imposición de costas y a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, las que deben ser adecuadas de oficio por aquél al resultado del recurso.

No media en ello transgresión alguna a los límites impuestos al poder decisorio de los tribunales de segunda instancia, ya que el pronunciamiento acerca de dichas cuestiones configura un deber de los órganos judiciales cuyo cumplimiento no se halla supeditado a la petición de las partes sino que depende de pautas objetivas como son el resultado final del proceso y las normas contenidas en las leyes arancelarias.

452

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ART. 280

SECCIÓN 6 P R O C E D I M I E N T O A N T E L A C O R T E S U P R E M A

ART 280 — LLAMAMIENTO DE AUTOS. RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO. MEMORL^O^ES EN EL RECURSO ORDINARIO C u a n d o la Corte S u p r e m a conoc i ere p o r recurso ex traord inar io , la recep

c ión d e la c a u s a impl i cará el l l a m a m i e n t o de a u t o s . La Corte , s e g ú n s u

s a n a d i screc ión , y con la s o l a invocac ión d e e s t a n o r m a , podrá r e c h a z a r

el r e c u r s o ex traord inar io , por fal ta de agrav io federal su f i c i ente o c u a n d o

las c u e s t i o n e s p l a n t e a d a s re su l taren i n s u s t a n c i a l e s o c a r e n t e s d e t r a s c e n

denc ia .

Si s e tratare del r ecurso ord inar io del a r t 2 5 4 , rec ib ido el e x p e d i e n t e s e r á

p u e s t o e n secre tar ía , not i f i cándose la prov idenc ia q u e as í lo o r d e n e per

s o n a l m e n t e o p o r cédula .

El a p e l a n t e deberá p r e s e n t a r m e m o r i a l d e n t r o del t é r m i n o d e d iez (10)

d í a s , del q u e s e dará t r a s l a d o a la otra p a r t e por el m i s m o p lazo . La falta

de p r e s e n t a c i ó n del m e m o r i a l o s u insuf ic ienc ia t raerá a p a r e j a d a la d e

s e r c i ó n del recurso . C o n t e s t a d o el t r a s l a d o o t r a n s c u r r i d o el p lazo para

hacer lo s e l l a m a r á a u t o s .

En n i n g ú n c a s o s e admi t i rá la aper tura a p r u e b a ni la a l egac ión de h e c h o s

n u e v o s , ( t ex to ley 2 3 7 7 4 ; B. O. 16 .04 .90 ) .

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Esta norma no tiene ni puede tener concordancias en el orden local.

S u m a r i o

290. P R O C E D I M I E N T O A N T E LA C O R T E S U P R E M A 290.1. Recurso extraordinario federal

290.1.1. Posibles contenidos de la sentencia 290.2. Recurso ordinario de apelación

290.2.1. Memoriales 290.3. Reglas comunes o ambos recursos

290.3.1. Restricción instructoria

290. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE SUPREMA

Al respecto corresponde analizar separadamente el procedimiento aplicable

4 5 3

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ART. 280

290.1. Procedimiento ante la Corte Suprema en caso de recurso extraordinarío federal

En razón de que, conforme al régimen instituido por el CPCN, 257 la sustanciación del recurso extraordinario federal se desarrolla ante el superior tribunal de la causa mediante un traslado que corresponde conferir, a la otra u otras partes, del escrito en el cual aquél se interpuso, debiendo luego dictarse pronunciamiento sobre la admisibilidad de la impugnación y remitirse el expediente a la CS si dicho pronunciamiento es favorable al recurrente, el art. 280 del mencionado ordenamiento excluye la necesidad de que el tribunal dicte la providencia de autos y prescribe que ésta se encuentra implícita en el acto de recepción del expediente. Producido este acto, el presidente del tribunal debe, como trámite previo, limitarse a conferir vista o a acordar intervención, en su caso, al Procurador General.

290.1.1. Posibles contenidos de la sentencia relativa al recurso extraordinario federal

La sentencia de la CS a dictar con motivo de la concesión del recurso extraordinario federal puede ser conñrmatoria o revocatoria de la pronunciada por el superior tribunal de la causa, salvo, naturalmente, que aquél hubiese sido mal concedido, en cuyo caso la CS debe limitarse a declararlo inadmisible conforme a las modalidades que se expondrán más adelante.

En el supuesto de que la CS decida confirmar lo decidido por el superior tribunal de la causa acerca de las cuestiones federales sometidas a su pronunciamiento, la sentencia recurrida adquiere carácter firme en su integridad.

Cuando, por el contrario, la sentencia de la CS es revocatoria corresponde distinguir si, para completar la decisión del pleito, resulta o no necesario resolver otras cuestiones no examinadas por la sentencia impugnada.

En el primer supuesto la CS debe limitarse a hacer una declaración sobre el punto disputado y ordenar la devolución del expediente al órgano inferior a fin de que se pronuncie sobre tales cuestíones (LN 48, 16 1' parte).

según se haya concedido el recurso extraordinario federal o el recurso ordinario de apelación.

454

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ART. 280

455

• En sentido concordante, ver FED O r l e , 27.09.54, F, 229-860; 17.06.60, F 247-111; 25.08.61, F, 250-520; 09.09.63, F 256-504;

28.03.66, F 264-120; 24.05.77, F 297-543

En el segundo supuesto el pronunciamiento revocatorio de la CS sobre las cuestiones de derecho federal sustituye lo resuelto por el superior tribunal de la causa y comporta de tal manera, sin necesidad de reenvío, el fallo definitivo del asunto.

• Al respecto, ver

FED Corte, 06.04.60, E 246-159

Puede ocurrir, por otra parte, que no obstante haber resuelto la sentencia recurrida todas las cuestiones planteadas por las partes, el fallo revocatorio de la CS imponga la necesidad del reenvío en razón de que el nuevo pronunciamiento debe versar sobre puntos que no revisten carácter federal. Ello sucede, frecuentemente, frente a ciertas hipótesis de arbitrariedad.

• En sentido concordante, ver

FED Clorte, 2711.61, E 251-309; 18.1261, F 251-512 21.06.69, E 273-399

En todos los casos de revocatoria, finalmente, incumbe al tribunal de la causa adecuar su sentencia, en orden a las cuestiones accesorias del proceso (v. gr. curso de las costas), al contenido del fallo de la CS.

• En este sentido, ver

FED Corte, 28.05.56, E 234-756; 1705.57, E 237-636; 04.07.60, E 247-244; 31.03.65, E 261-246; 26.06.70, E 277-83; 19.1278, E 300-1276

La LN 48, 16, 1? parte autoriza sin embargo a la CS para resolver sobre el fondo, o sea para pronunciarse sobre todas las cuestiones (federales o no) discutidas en el proceso, y aun para ordenar la ejecución "especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón".

Se trata de una facultad excepcional, de la cual la CS ha hecho uso para evitar la prolongación indefinida de los procesos en los cuales los tribunales inferiores no adecuaron sus pronunciamientos a declaraciones contenidas en anteriores sentencias dictadas por aquélla.

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ART. 280

456

• En este sentido, ver FED Corte, 10.08.56, F 235-554; 28.1259, F, 245-553; 01.04.63, F 255-181; 19.11.74, F 290-249

En el caso de que la CS decida declarar inadmisible el recurso extraordinarío puede enimciar los fundamentos que conducen a ese resultado o abstenerse de hacerlo cuando, "según su sana discreción", concurra algiu^o de los supuestos contemplados por el CPCN, 280, párrafo 2°.

En materia de costas devengadas con motivo del reciu-so extraordinario federal, la jiu-isprudencia de la CS exhibe algunas oscilaciones. Con anterioridad al año 1966 el tribunal había declarado, reiteradamente, que en virtud de la naturaleza y del fin institucional las costas correspondientes a éste debían satisfacerse en el orden causado.

• Al respecto, ver

FED O r t e , 1804.56, F 234-756; 11.03.57, F 237-198; 03.1258, F 242-375; 31.03.65, F 261-246

Con posterioridad al año mencionado la CS modificó ese criterio y comenzó a aplicar los principios generales que rigen la materia aunque aclarando que el silencio de la sentencia del tribunal con relación a las costas devengadas en la instancia extraordinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impone en el orden causado.

• Cimcordantemente, ver

FED O r t e , 13.11.67, F 269-282

En el año 1975 la CS retomó empero su jurisprudencia tradicional

• En este sentido, ver

FED Corte, 14.10.75, F 293-176; 1811.75, F 293-409

y en 1981 adoptó el criterio sentado en 1966.

• Al respecto, ver

FED O r t e , 05.04.84, E 306-241

• El silencio de la sentencia en cuanto a las costas devengadas en la instancia extraordinaria debe entenderse en el sentido de que su pagó se impone en el orden causado.

FED O r t e , 23.07.81, E 303-1041; 23.1282 F 304-1921; 05.1283, E 305-2199; 05.04.84, E 306-241

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ART. 2 8 0

2902. Procedimiento ante la Corte Suprema en caso' de recurso ordinario de apelación

En el supuesto de que la respectiva cámara de apelaciones resuelva conceder el recurso ordinario de apelación previsto por el DLN, 1285/58, 24, 6', a (v. N" 264., en la misma providencia debe disponer la remisión del e]q)ediente original a la CS. La remisión debe efectuarse dentro del plazo de cinco días contado desde el otorgamiento del recurso si la cámara tiene su sede en Capital Federal, o desde la presentación de la parte, apelada constituyendo domicilio en la Capital (o a partir de la fecha en que venció el plazo para cumplir dicho acto) si se trata de un tríbunal que tiene su asiento fuera de dicho dbtríto (CPCN, 251) (Ver N" 265.1.3.).

Recibido el expediente por la CS corresponde que su presidente dicte la providencia de autos, la cual, en virtud de lo prescrípto en el CPCN, 280, se notifica personalmente o por cédula. Esta última debe diligenciarse en el domicilio constituido por las partes en las instancias inferiores, si se trata de un proceso proveniente de un tribunal con sede en la Capital Federal o en el domicilio de las partes que hubiesen constituido en la oportunidad prevista por el artículo 249 del mencionado ordenamiento (o sea en el escrito de interposición del recurso el apelante y dentro del quinto día de concedido aquél el apelado), en el caso de que el juicio haya tramitado ante un tribunal con asiento fuera de la Capital.

La parte que no hubiese cumplido con la carga de constituir domicilio queda notificada de la providencia de autos, así como de las restantes resoluciones que se dicten, por ministerio de la ley (CPCN, 249, párr. 3°).

2902.1. Presentación de memoríales en el recurso ordinario de apelación ante la CS

Al igual que la expresión de agravios, el memorial a presentar ante la CS debe contener una crítica razonada y concreta de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, no siendo suficiente la remisión a lo expresado en anteriores presentaciones.

• En sent ido concordante, ver FED O r t e , 14.08.64, E 259-237; 09.0273, E 285-19; 20.0274, E 288-108; 27.08.74, E 289-329; 30.09.76,

E 295-1030; 1711.81, E 303-1776; 27.04.82 E 304-556; 07.10.82 E 304-1444; 21.11.85, E 307-2216; 15.04.86, F 308-541; 06.05.86, E 308-693

457

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ART. 2 8 0

2903. Reglas comunes al proceilimiento de ambos recursos

2903.1. Restricción instructoria

Tanto en el caso del recurso extraordinario como en el del ordinario de apelación la CS debe decidir sobre la base de los actos producidos en las instancias anteriores y de los agravios expuestos por el impugnante, no siendo por tanto admisible la apertura a prueba, la invocación de hechos nuevos ni la agregación de documentos.

• AI respecto, ver

FED Orte, 17.1258, F 242493; 27.0263, F 25541; 28.08.63, F 256432 1103.64, F 258-99; 19.11.65, F 263-325; 28.09.78, F 300-1042

- pe ro si bien la agregación de prueba documental se encuentra, en príncipio, excluida en la tercera instancia ordinaria, exclusión que se extiende también a los hechos nuevos, la tramitación impresa al juicio y las particularídades que el caso plantea, justifica prima facie, incorporar al proceso los elementos acompañados.

FED Corte, 16.06.87, LL, 1987-E-280

Ello no obsta, sin embargo, para que el tribunal ejerza, si lo estima conveniente, las facultades instructorias que le acuerda el CPCN, 36, 2".

• Para ejemplos de estas facultades, ver FED Corte, 2706.60, E 247-175

Ikmpoco cabe, en el memorial, la introducdón de cuestiones no sometidas a dedsión en las instandas anteriores.

• Al respecto, ver FED Corte, 05.11.65, F 263-219; 03.04.67, F 267-252 07.06.83, F 305-724; 21.11.85, F 307-2216;

09.09.86, F 308-1597.

El recurso ordinario de apeladón en tercera instancia comprende el de nulidad por defectos de la sentenda (CPCN, 253 y 255) pero incumbe al recurrente, en el memorial, hacer concreto mérito de tales defectos, pues en caso contrario no pueden ser considerados por la CS.

La providencia mediante la cual se dispone correr traslado del memorial presentado por el apelante se notifica por ministerio de la ley en virtud de no hallarse comprendida en la enumeración del CPCN, 135.

458

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ART. 281

291.12. Forma de la sentencia de la Corte Suprema

Concluido el ciclo explicado en el número precedente se transcriben en el expediente la sentencia (que es firmada por todos los jueces, incluso por los disidentes, quienes dejan asentada esa circunstancia) y a continuación el o los

459

ART 281 — SENTENCIA Las sentencias de la Corte Suprema se redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado. El original de la sentencia se agregará al expediente y una copia de ella, autorizada por el secretario, será incorporada al libro respectiva

Concordancias extemas

Esta norma no t iene ni puede tener concordancias en el orden local.

Sumarío 291. P R O C E D I M I E N T O A N T E L A C O R T E S U P R E M A (Cont)

291.1. Sentencia

291.1.1; Elaboración 291.1.2. Forma 291.1.3. Mayoría necesaria

291. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE SUPREMA (Cont)

291.1. Sentencia

291.1.1. Elaboración

El pronunciamiento de las sentencias de la CS, cualquiera sea su naturaleza, no se halla sujeto a los requisitos previos que establece el CPCN, 269 a 270. Frente a la ausencia de im procedimiento reglado, el sorteo se sustituye por tma distribución informal de los expedientes entre los integrantes del tribimal, que se efectúa por secretaría. Redactado en forma impersonal el proyecto de sentencia por el juez que tiene en su poder el expediente, éste circula, por intermedio de secretaría, entre los restantes jueces, quienes inicialan el proyecto si están de acuerdo con su contenido (sin perjuicio de introducirle modiñcaciones con la aquiescencia de su autor), o bien redactan im voto en disidencia.

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ART. 282

votos en disidencia, suscriptos exclusivamente por sus autores. Una copia del fallo, fumada por el secretario, se agrega al libro correspondiente.

291.13. Mayoría necesaria en la sentencia de la Corte Suprema

Las decisiones de la CS deben adoptarse por el voto de la mayoría de los jueces que la integran, siempre que éstos concuerden en la solución del caso. Si media desacuerdo, se requieren los votos necesarios para obtener mayoría absoluta de opiniones (DLN 1285/58,32). En los casos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno de los miembros del tribunal éste debe integrarse, hasta completar el número legal para fallar, en el orden establecido por el DLN 1285/58, 22.

SECCIÓN 7» Q U E J A P O R R E C U R S O D E N E G A D O

ART 282 — DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN Si el j u e z d e n e g a r e la a p e l a c i ó n , la p a r t e q u e s e c o n s i d e r e a g r a v i a d a p o d r á

recurrir d i r e c t a m e n t e en queja a n t e la C á m a r a , p i d i e n d o que s e le o t o r g u e

el r ecurso d e n e g a d o y s e o r d e n e la r e m i s i ó n del exped iente .

El p lazo para in terponer la queja s e r á d e c inco d ías , c o n la a m p l i a c i ó n

q u e corresponda por razón d e la d i s tanc ia , de a c u e r d o con lo d i s p u e s t o

en el a r t 158 .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

1. Los requisitos de admisibilidad de la queja por recurso denegado y su procedimiento están regulados en el art. 283.

2. Para el supuesto de denegación de recurso ante la CS, ver art . 285.

3. El art. 158 prevé la ampliación de los plazos en razón de la distancia.

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, N E U , SJU y SLU; B U E , 275; CHA, 278; ERI, 272; FOR, 278; LPA, 278; RNE, 273; SAL, 274 y 275; SCR, 279; SES, 275 y SJU, 280.

En sentido concordante CBA, 1258 y 1259; COR, 247 y 248; J U J , 229; MEN, 143, 1°; SFE, 356; T U C , 768; PAR, 410.

460

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ART. 282

4 6 1

S u m a r í o

292. Q U E J A P O R R E C U R S O D E N E G A D O

292.1. Concepto y objeto 292.2. Requisitos subjetivos 292.3. Requisitos de lugar, t iempo y forma

292.3.1. Lugar 292.3.2. Plazo 292.3.3. Forma

292.4. Admisibilidad y t rámite ( rem) 292.5. Objeción sobre el efecto de recurso ( rem) 292.6. Queja por denegación de recursos ante la CS ( rem)

292.6.1. Depósi to ( rem) 292.6.2. Destino del depósito ( rem)

292.7. Bibliografía

292. QUEJA POR RECURSO DENEGADO

292.1. Concepto y objeto

Si bien el juez de primera instancia (o la cámara, en el supuesto de recurso ordinario ante la CS), se halla facultado para denegar la apelación (por estimar, V. gr., que se interpuso fuera del plazo legal o por ser a su entender irrecurrible la resolución de que se trate), el juicio definitivo acerca de la admisibilidad del recurso incumbe al órgano superior en grado, porque de otra manera quedaría en manos de los jueces o de los tribimales inferiores la posibilidad de frustrar la vigencia misma del sistema de la instancia plural en aquellos casos en que la ley lo admite.

A fin de conjurar esa eventualidad los ordenamientos procesales instituyen la queja por apelación denegada, también denominado recurso directo o de hecho, al que cuadra definir como el remedio tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta, por consiguiente, admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan.

• Con este exacto sentido, ver CAP CNCiv, C, 23.08.83, LL 1984-A-229

CNCiv, F 25.0282 "Rojas, Carina"; 11.0283, ED, 103-633 NEU CCCNeuquén, 29.1287 "Brillo c. Jiménez" TUC CXXX:oncepción, 1208.85, sentencia N° 109

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ART. 282

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— El recurso de queja per tenece a una categoría especial de recursos: es sólo un medio para obtener la concesión d e o t r o recurso declarado inadmisible; p o r s í misma la queja carece d e idoneidad para introducir variantes en lo que constituye la decisión ya existente,

BUE Corte, 23.1Z80, ED, 93-56* SFE CCCRosario, 2a, 15.05.84, "Martínez c. Asoc. Mutual" TUC (XCmicumín, 17.05.85, "Huidobro c Carlos"

— porque la queja refiere sólo a la resolución denegatoria y no al tema que motivara la apelación rechazada.

SFE (XCSFe, 3a, 25.11.77, "Salea SA"

— Contra las providencias que deniegan recursos d e apelación y nulidad sólo procede el recurso directo, no siendo susceptibles de un nuevo recurso de tal especie,

FED O r t e , 0203.89, "Alvarez c. SADAIC" CAP CNCom, C, 19.10.76, LL, 1977-D-707

CN(>>m, D, 05.05.89, "Eximco SRL" BUE (XCLaPlata, 3a, 24.09.81, DJBA, 122-179 CBA (XCSFrancisco, 08.04.86, "PeralU de García c. Blanda" SAL CCCSalU, 3a, 16.09.80, E 1980-17; 01.06.83, "Choco c. Dirección"

CCCSalU, 5a, 03.04.85, T V-227 TUC CCCTucumán, 24.0757, "Martínez Pardo"

— aun cuando se lo presente como de revocatoria con apelación en subsidio, desde que la queja debe ser interpuesta ante toda situación en que pueda quedar cercenado el derecho de los part iculares de interponer recursos ante el superíor, en busca de revisar la resolución que los agravia.

BUE CCCUPlaU, 3a, 24.09.81, DJBA, 122-179

Resulta pertinente observar que, por un lado, un remedio análogo procede, en general ((X)mo se verá oportunamente), respecto de providencias denegatorias de recursos extraordinarios y, por otro lado, que de acuerdo con el sistema instituido por el CPCN y por los ordenamientos mencionados en el párrafo primero de las concordancias externas, el recurso analizado es extensivo al caso de cuestionarse el efecto en que el recurso de apelación se ha concedido.

« El recurso de queja es extensivo al caso de cuestionarse el efecto (suspensivo, devolutivo o diferido) en que el recurso de apelación se ha concedido.

CAP CNCiv, C, 2J.08.83, LL 1984-A-229 CNCiv, E 25.0282 "Rojas, Carina"; 11.0283, ED, 103-633

CHA CCCResistencia, 2a, 29.08.85, "Juan A. García" NEU CCCNeuquén, 16.10.86, "Barrios, Héctor"

— Contrar iamente, se ha resuelto que el recurso de queja no es admisible para cuestionar ante el superior el efecto con que se ha concedido la apelación.

SAL CCCSalU, 2a, s/f, T IV-1983-846 CCCSalU, 4a, 10.07.81, T 111-347

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^ ART. 282

TUC CCCTucumán, 10.1252, "Herrera c Maldonado"

• El recurso de hecho no es extensivo al análisis del modo de concesión del recurso - l ib remente o en re lación- toda vez que en tales supuestos y al margen del examen que pueda efectuar el a quo, el CPCN, 276 permi te a la alzada efectuar la corrección pert inente, sea a pedido de par te o de oficio.

CAP CNCiv, F, 25.0282, LL, 1983-C-591 (36371-S)

2922. Requisitos subjetivos de la queja por recurso denegado

Sólo se encuentra habilitada para interponer el recurso examinado "la parte que se considere agraviada" (CPCN, 282 y normas provinciales concordantes), es decir aquella a quien se denegó el recurso interpuesto, aunque la facultad puede corresponder a un tercero extraño al proceso en aquellos supuestos excepcionales en los que se les concede la posibilidad de apelar (v. el N° 103.1.1.).

• El recurso de queja sólo puede interponerse por la par te que se considere agraviada, es decir,

aquella a quien se le denegó el recurso interpuesto; CAP CNCiv, F, 11.0283, ED, 103-633 SAL CCCSalta, 4a, 10.07.81, T III-347

- con respecto a la legitimación de los terceros para deducir ei recurso, debe serle reconocida excepcionalmente cuando éstos pueden verse afectados p o r la sentencia.

SAL CCCSalU, 4a, 04.07.85, T VII-252

Asimismo, constituyendo presupuesto ineludible de la queja la denegatoria de la apelación, el remedio es inadmisible si el recurrente manifiesta ignorar si tal denegatoria se ha producido.

• Debe desestimarse la queja interpuesta si no existe una denegatoria de apelación ya que ésta

constituye requisito indispensable para su procedencia. CAP CNCom, B, 05.03.83, "Campo c. Tip" BUE Corte, 31.10.74, ED, 64-406; 220277 ED, 75-600 NEU CCCNeuquén, 29.1287, "Brillo c. Jiménez" SAL CCCSalU, 2a, s/f, T lV-1983-768

CX'CSalU, 5a, 221281, "Keber c. Confort Amoblamientos"; 1611.82 "Saravia c. Dubus"; 30.10.85, T V-1199; 20.08.87 "Consorcio Cerro San Bernardo"

SFE CXT;Rosario, 4a, 29.0780, Z, 21-J/103

- La providencia denegatoria debe estar signada por el juez y no sólo por el secretario, en cuyo caso

no cabe el recurso de queja. «JAL CCCSalU, la, 30.09.81, "Rivero c. Flores"

463

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ART. 2 8 2

2923. Requisitos de lugar, tiempo y forma de la queja por recurso denegado

2923.1. Lugar

El recurso de queja debe interponerse en la sede del órgano jerárquicamente superior con respecto a aquel que dispuso la denegatoria, es decir la cámara de apelaciones o, en su caso, la CS. Es la solución admitida por la mayoría de los CPC vigentes y sólo hace excepción el CPC de JUJ, 229, en cuya virtud la queja debe interponerse ante el juez que rechazó la apelación. El art. 230 del mismo ordenamiento agrega que recibido el recurso el juez debe asentar a continuación de éste im informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, correspondiendo que dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito de queja se lo remita al superior acompañado del informe.

CXXSalla, 3», 15.06.81, "Banco c Sannot"; 29.04.83, "Orellana c. Jaime»; 09.11.87, "EUiot c. Biumim»

CXXSalta, 5a, 20.1081, "Rrea c Fuentes»; 06.04.82, "Vüjovich c Gutiérrez»; 03.06.82, "Rios Rigoberta"; 28.0786, "PeralU c, PeralU"

Algunos precedentes han extendido la admisibilidad de la queja al caso de que el juez de primera instancia haya declarado la deserción del recurso.

• Siendo doctrina unánime que las providencias relativas a recuiísos pueden ser impugnadas sólo p o r vía de queja, debe declararse mal concedida la apelación contra la providencia q u e declaró la deserción del recurso.

CAP CNCiv. D, 30.03.79, 1979-B-475 CNCom, D, 20.03.79, LL, 1979-B-475

SAL CCCSalU, la, 20.0784, "Moya Guzman»

— En contra, se ha decidido que la resolución del juez que declara desier to el recurso n o equivale a denegación, p o r consiguiente no es susceptible del recurso de queja.

CAP CNCiv, F 1209.79, LL 1979-D-479 CNCom, A, 06.08.82 "Fisalia SA c Bco. Alas» CNCom, B, 23.09.87 "Cynlich c. Bamas»

La competencia para intervenir en el trámite del recurso incumbe, en forma exclusiva, al órgano superior en grado con respecto a aquel que denegó la apelación, ya que la respectiva providencia no es apelable ni susceptible de reposición.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, F 2203.63, LL 109-481; 18.05.71, ED, 38-124

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ART. 2 8 2

29232. Plazo para interponer la queja por recurso denegado

Conforme al CPCN y a la mayor parte de los ordenamientos analizados, el plazo para interponer el recmrso de queja es de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia. Los CPC de JUJ, MEN y TUC lo fijan en tres días y los de CBA y SFE instituyen plazos fijos de tres o diez días según que el tribunal superior tenga o no su asiento en el lugar del juicio.

Dichos plazos se computan, ministerio legLs, a partir de la notificación de la resolución denegatoria de la apelación, por cuanto ésta no se encuentra incluida entre aquéllas que corresponde notificar personalmente o por cedida (CPCN, 135 y normas provinciales concordantes).

• Fren te al carácter perentor io que tienen los plazos procesales, corresponde rechazar el recurso de queja p o r haber sido deducido en forma extemporánea fuera del plazo previsto en C P C N ,

282.

CAP CNCiv, E, 29.11.78, "Fuentes c. Municip. de Bs. As." BUE Corte, 10.1281, "Sercic de García, María"; 24.05.84, "Rodríguez, María C." SAL CtXSalta, 2a, 28.1283, "Parra, M."

CCCSalta, 3a, 18.03.82, "Amado c. Nanni"; 30.04.85, "Saravia c. García" CCCSalta, 4a, s/f, T 1980-125 CCCSalta, 5a, 21.09.81, "Puppi c. Arriagada"; 24.06.87, "Pérez de Alul c. Alul"

— El plazo no se interrumpe p o r la interposición del recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el au to que deniega la apelación, debido a su manifiesta improcedencia.

CAP CNCom, E, 28.04.82 "Bco. de la Prov. de Bs. As. c. Cadenas Madariaga" CCCSalta, 4a, 23.06.82 T IV-196

— Deviene extemporáneo el recurso directo intentado si conforme a la constancia del cargo de recepción en la sala fue deducido luego de vencido el plazo, ya que el cargo anter ior de la oficina de distribución de expedientes no registra la hora y además es completamente inocuo pues esa oficina sólo distribuye expedientes;

SAL CCCSalU, 2a, s/f, T 11-1981-155; 21.09.84, "Tejerina c. Alcocer"

— O si fue presentado dent ro del plazo pero en la secretaría de primera instancia, porque la fecha del

465

• El recurso de hecho debe interponerse directamente ante la CS, que es 'el tr ibunal l lamado a decidir sobre su procedencia, den t ro del plazo d e cinco dfas poster iores a la notificación del a u t o denegator io del recurso extraordinario, s iendo inválido a los fwes perseguidos ia presentación que se haga del escrito ante la cámara.

FED Corte, 23.06.81, F 303-870

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ART. 2 8 2

cargo p u e s u por el juzgado de primera instancia no tiene ningún valor a los efectos de considerar si la presentación está o no en término.

CXXSílU, 3a, 18.03.82. "Amado c Naaai"; 30.04.85, "Saravia c García"

292JJ. Forma de la queja por recurso denegado

En cuanto a la forma que debe reunir la queja, el CPCN, 282 y normas locales análogas sólo exigen que el recurrente pida "que se le otorgue el reciu'so denegado y se ordene la remisión del expediente".

Aunque la ley no requiere expresamente, como lo hace el CPC de JUJ, 229, que el recurrente exprese "los fundamentos de la queja", la naturaleza del remedio analizado impone la necesidad de que aquél suministre al tribunal, siquiera brevemente, las razones por las cuales considera erróneo el criterio que informa a la resolución denegatoria.

• En la queja por apelación denegada es imprescindible que se exprese un mínimo idóneo de razones que ilustren a la alzada sobre el e r ror en que ha incurrido el a quo al negar la concesión del recurso, para pode r así llegar a una conclusión razonada y jurídica acerca de si el remedio fue bien o mal denegado,

CAP CNCiv, B, 13.1279, "Ruggiere c. Ortiz"; 11.03.80. "Bella, c. Bella" CNCiv, D, 30.11.84, LL, 1985-B-41 CNCiv, F, 17.11.83, LL 1984-B-284; 15.1283, LL 1984-B-382 CNCiv, G, 30.11.83, LL 1984-B-116

NEU OXNeuquén, s/f, 1986-11-380 SAL CCCSalU, 2a, 29.1286, "Barrantes c. Clara"

(XCSalU, 3a, 03.06.83, "Rosales c. Sánchez"; 13.0286, "Paladini"; 19.03.86, "Fernandez c. Fernandez"; 27.0287, "Vilar c. Alvarado"

CNCiv, 5a, 27.0286, "Botteri c Rivas"; 30.10.86, "Gil c. Marin"; 10.08.87, "Alvarez c. Bart)a"; 30.09.87, "Bco. de Prest y Asist Soc de SalU c. Taborda"

SFE Cone, 06.04.77, "Alvadovky" CCCSFe, la, 04.04.81, "Barrera c. Bco. Pcial. de SU Fe"

TUC CCCXoncepción, 24.10.73, "Orlando c. Guzmán"

- por ello, el recurrente debe exponer en forma clara y concreta los agravios que le ocasiona la denegatoria, o sea los fundamentos de su disenso con el juez respecto del decreto que le niega la apelación,

FED C:orte, 15.11.88, "Torres c. E. N. S. R E" CAP CNCCEsp, 4a, 23.1280, ED, 93-619

SAL CCCSalU, 5a, 30.10.87, "Aviarez c ZuleU" SFE CCCSFe, 3a, 25.11.77, J, 55-137; 09.04.81, J, 66-70

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ART. 2 8 2

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- ya que el tribunal n o está habilitado para sustituirse al interesado y menos para modificar o suplir

las peticiones de éste. SFE CXXSFe, 3a, 09.04.81, J, 66-70

292.4. Admisibilidad y trámite de la queja por recurso denegado

Ver la explicación del art. 283.

292.5. Objeción sobre-el efecto de recurso

Ver la explicación del art. 284.

292.6. Queja por den^ación de recursos ante la CS

Ver la explicación del art. 285.

292.6.1. Depósito

Ver la explicación del art. 286.

292.62. Destino del depósito

Ver la explicación del art. 287.

292.7. Bibliografía sobre queja por recurso denegado - AIX)NSO, HUGO A. - Recurso de queja por apelación concedida en relación declarada desierU - JA, 16-631. - A R A M B U R U , GUILLERMO - Recurso directo - RDEP, 9-3. - CHIAPPINI, JULIO O. - El plazo para las quejas en el CPP - J, 57-285.

* La queja y el prejuzgamiento - Z, 47-D/85. - CHIAPPINI, JULIO O. y PEYRANO, JORGE W. - El recurso directo. ¿TiaU sólo la resolución denegatoria

de la apelación o nulidad? - Z, 44-D/61. - CHL\RA DÍAZ, CARLOS A. - Aspectos omitidos por la ley procesal penal vigente en Entre Ríos en el

trámite de interposición de la queja - Z, 20-D/103. - FARE, SANTO - El recurso de hecho o directo ante la justicia en lo civil y comercial de la Opi ta l Federal

- JA, l%2-III-doc-12 - F M. - Recurso de queja. Procedencia del mismo sólo en el supuesto de apelación denegada - LL 144-426. - GARCÍA , VICENTE E - La formalidad de los "recaudos necesarios" y la suerte de la queja por recurso

denegado - LL 1978-A-825. - GAZCON, MANUEL - El recurso por apelación denegada - JA, 6-624.

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ART. 283

ART. 283 — ADMISIBILIDAD. TRAMITE S o n requ i s i to s d e a d m i s i b i l i d a d d e la queja:

1) a c o m p a ñ a r copia s i m p l e s u s c r i p t a por el l e t rado del r e c u r r e n t e :

a ) del e scr i to q u e d i o lugar a la re so luc ión recurr ida y de l o s c o r r e s p o n

d i e n t e s a la s u s t a n c i a c i ó n , s i é s t a h u b i e r e t e n i d o lugar;

b) de la re so luc ión recurrida;

c) del e scr i to d e in terpos ic ión del r e c u r s o y, e n s u c a s o , d e la del r e c u r s o

d e revocator ia si la ape lac ión h u b i e s e s i d o i n t e r p u e s t a e n f o r m a

subs id iar ia ;

d) d e la providencia q u e d e n e g ó la ape lac ión;

2) ind icar la fecha e n que:

a ) q u e d ó not i f icada la re so luc ión recurr ida;

b) s e i n t e r p u s o la ape lac ión;

c) q u e d ó not i f icada la denegator ia del recurso .

La c á m a r a podrá requer ir copia d e o t r a s p i e z a s q u e c o n s i d e r e nece

s a r i a s y, si fuere ind i spensab le , la r e m i s i ó n del exped ien te .

P r e s e n t a d a la queja e n f o r m a la c á m a r a dec id irá , s i n s u s t a n c i a c i ó n a l g u n a ,

si el recurso , ha s i d o bien o m a l d e n e g a d o ; e n e s t e ú l t i m o c a s o , d i s p o n d r á

q u e s e t rami te .

M i e n t r a s la c á m a r a no conceda la ape lac ión n o s e s u s p e n d e r á el c u r s o

del p r o c e s o .

- LÓPEZ, HORACIO O. - ¿Qué hacer ante un recurso ordinario mal concedido? - J, 64-163. - NOTA DE INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCL\L - Recurso de queja por apelación denegada - ED,

47-186; ED, 51-427; ED, 59-450; ED, 86-389; ED, 88-148; ED, 92-3%. - RIVERA RÚA, NÉSTOR H. - Sobre la admisibilidad de quejas simultáneas en el recurso de apelación

extraordinario denegado - J, 63-43. - R M. R - Alcances de la declaración de existencia de cuestión federal suficiente en el trámite del recurso

de queja por denegación del extraordinarío - LL 1975-D-193. - ROSAS LICHTSCHEIN, MIGUEL A. - Extraordinaria improcedencia del recurso directo en demanda del

de alzada - J, 2-276. * Recursos de hecho y procedencia formal del recurso denegado - J, 25-36.

- SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, MIGUEL - El recurso de hecho en la Capital Eederal (teoría y práctica) -L L 39-1100.

- SCAVONE PASCUAL - Recurso directo: concepto, finalidad, presupuestos, efectos - Z, 22-D/9. - SIN FIRMA - Recurso de queja por apelación denegada - ED, 18-667. - VOCOS CONESA EDUARDO - El depósito previo en las quejas en la jurisprudencia de la CSJN - JA,

1975-docl-26-623. * El depósito previo en las quejas ante la SCJN (necesidad de su reforma) - JA, 1975-doct-26-455.

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ART. 283

293. QUEJA POR RECURSO DENEGADO (Cont)

293.1. Recaudos

En razón de que el recurso de queja por apelación denegada debe bastarse a sí mismo, sobre el recurrente pesa no sólo la carga de fundarlo (N' 292.3.3.) sino también la de acompañar las copias de los escritos y resoluciones obrantes en el expediente principal que permitan a la cámara pronunciarse sin más trámite acerca de la admisibilidad de ia impugnación.

• El recurso de queja sólo será admisible cuando se baste a s í mismo, es decir, cuando la resolución sea posible con los recaudos acompañados, a fin de que no se suspendan los trámites del proceso.

CAP CNCiv, B, 26.08.77, "Fracas.s¡ c. Angelini"; 07.1278, "Migliano c. Pastoriza"; 04.07.79, "Bs. As. Building Society c. Galli"; 31.07.79, "Simonelli c. Franco"; 30.08.79, "Romero c. Distéfano"; 23.10.79, "Consorcio Rawson"; 17.03.80, ED, 88-386; 08.04.80, ED, 88-419; 05.06.80, "Rodríguez c. Reina del Este SA"

CNCiv, C, 17.1276, "Favaro c. Cuebas" CNCiv, D, 30.11.79, ED, 88-376 CNCiv, F 07.05.79, "De la Fuente c. Gil"; 29.08.79, "Kofito, Sara" CNCiv, G, 26.08.76, "Simone c. Acuña"; 29.04.80, "Salatíno c. Baptisü"; 04.09.81, LL, 1982-B-

277; 14.10.81, LL 1982-A-175; 08.0285, LL 1985-C-644 (36877-S); 08.03.85, LL 1985-D-568 (36992-S)

CNCom, A, 2204.82 "Crispan, Mario"; 13.1283, "Trafad SA" C N O m , B, 30.06.83, "Sisteco c. Orámica Puerto Nuevo"; 19.1283, "Erosa Prida y Cía.";

19.06.84, "Discos Distribuidora SA"; 09.05.85, "Tortosa c. Nemirovsky"; 15.04.85, "Sudem SA

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de C H U y MIS; RNE, 274 y SCR, 280. Exigiendo sólo acompañar "copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesanos suscriptos por el le t rado patrocinante del recurrente" y sin aludir a la facultad de la cámara para " r equen r copia de otras piezas que considere necesarias". B U E , 276; CAT, 283; CHA, 279; ERI , 273; FOR, 279; LPA, 279 (agregando la necesidad de acompañar copia simple del escrito d e interposición del recurso y de la providencia que lo deniega); N E U , 283; SAL, 276 a 278; SES, 276; SJU, 281 y SLU, 283.

En sentido concordante CBA, 1260 y 1261; COR, 247; J U J , 230 a 232; MEN, 143, 2° a 4°; SFE, 357 y 358; T U C , 804 y 805; PAR, 410 y 411.

S u m a r i o

293. Q U E J A P O R R E C U R S O D E N E G A D O (Cont)

293.1. Recaudos 293.2. Oportunidad para su agregación

293.3. Procedimiento 293.4. Efectos

469

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ART. 2 8 3 ^

470

c. José Lombardi"; 09.08.85, "Andrada c Consorcio"; 23.09.86, "José Terregrosa"; 30.06.88, "De Lio c. Wicars"

NEU CCCNeuquén, s/f, T IV-1985-767 RNE CCCBariloche, 05.08.87, expte. 4203-281-87

Con excepción del CPCN, 283 y de los CPC de CHU, MIS, RNE y SCR, los restantes ordenamientos citados en el párrafo primero de las concordancias externas omiten especificar cuáles son los "recaudos necesarios" que corresponde adjuntar, pero la jurisprudencia y la práctica judicial consideran generalmente que configuran recaudos indispensables la copia del escrito de interposición del recurso y de la resolución denegatoria, con indicación de las fechas correspondientes a la notificación de la resolución recurrida y a la del cargo puesto en el mencionado escrito,

• Si no se acompañan copias del escrito en que se interpone el recurso, ni se adjuntan copias del au to denegatorio de la apelación, el recurso directo intentado es inadmisible por carecer de los recaudos necesarios,

CAP CNCiv, C, 17.1276, "Favaro c. Cuebas" CNCiv, E, 29.08.79, "Kofito, Sara" CNOm, B, 1205.87, "American Express c. Furmanski"

NEU CCCNeuquén, 1209.85, "Manzano c. Nallib"; 19.08.86, "Algransti" SAL CCCSalta, la, 1205.82 "Rivero c. Flores"; 19.10.82 "Vázquez c. Morales"; 25.11.82 "La Mata

c. La MaU"; 220283, "Antonich c. Farmacia" CCCSalU, 3a, 18.04.83, "Saravia c. Liendro; 18.05.83, "Pedrona c. Tenaglia"; 03.06.83, "Rosales

c. Rosales"; 0209.83, "Pereyra"; 13.0286, "Toledo c. Paladini"; 1207.88, "Del Castillo c. Mealla"

CCCSalU, 4a, 0209.81, "Guanea c. Mamani"; 15.1282 T IV-447; 25.0288, "Rivero c. Oviedo" CCCSalU, 5a, 26.09.84, "La Rosa c. Del Pino"; 27.1284, T IV-1098; 29.11.85, "Marinaro c

Guardo"

- siendo necesario además, que el abogado patrocinante suscriba con su firma la copia de la resolución recurrida y todos los escritos vinculados con ella.

SAL CCCSalU, 4a, 0211.81, T 111-537; 05.0282 T lV-7; 14.05.82 T IV-150; 04.11.83, T V-424 CCCSalU, 5a, 04.1281, T 1-321

- Asimismo, es inadmisible la queja si el apelante no manifiesta la fecha en que se notificó de la resolución recurrida, ni de la presentación del escrito de apelación, extremos indispensables para apreciar si ocurrió en t iempo hábil, a los fines d e examinar la procedencia del recurso.

CAP CNCiv, A, 30.08.83, LL 1984-A-143 CNCiv, C, 2204.76, "Paladino c. Dicar SA" CNCiv, E, 30.06.78, "Quantuccio c. Scharzman"; 15.05.79, "Sosa c. Constructora Ragan"; 09.08.79,

"Bco. Coop. Agrario Arg. c. Tuvesi" CNCiv, F, 26.08.76, "López c. Zaravia" CNCom, B, 06.10.82 L L 1983-B-507

BUE CCCPergamino, 13.09.88, T 41-46

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ART. 283

2932. Oportunidad para la agregación de los recaudos de la queja por recurso denegado

Los recaudos deben acompañarse al escrito de interposición del recurso, siendo inadmisible su presentación posterior

• En este sentido, ver NEU CCCNeuquén, 11.12.86, "López c. Zuñiga"

habiendo algunos precedentes que incluyen, entre tales recaudos, al escrito o escritos que motivaron la resolución recurrida.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, C, 13.05.80, "Bco. Latinoamericano"

CNCiv, E, 08.04.76, "Viale c. Gioia"; 31.10.80, "M., C. A c. R., F. L " CNCiv, F 09.08.76, "Kamanezein c. Expreso San Isidro"

El CPCN, 283 y los CPC de CHU, MIS, RNE y SCR son particularmente precisos en lo que concierne a la enunciación de los recaudos, aunque faculta a la cámara para requerir copia de otras piezas que estime necesarias.

El CPC de CBA, 1259, lo mismo que el de LPA, exige acompañar copia de la resolución apelada, del escrito de interposición del recurso y de la providencia que lo hubiese denegado, y el de SFE, 356, con mayor minuciosidad, requiere, "copia de las resoluciones apeladas y su notificación, del escrito de apelación y su cargo, del auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.

• Ent re o t ros recaudos formales se exige que la par te allegue copia de la resolución denegatoria del recurso y su notificación.

SFE CCCRosario, 2a, 14.07.89, "Bruno c. Sbarra"

El CPC de MEN, 143, 2° se limita a prescribir que "el recurso será fundado, con transcripción del auto denegatorio" y el de TUC, 804 dispone que el tribunal puede, para mejor proveer, requerir informes al juez de la causa, debiendo éstos evacuarse en el plazo de tres días.

El RJNC, 35 determina, asimismo, que "al interponerse una queja por apelación denegada el recurrente deberá indicar si ha existido intervención de alguna sala a los fines de su radicación (arts. 282 y 283 del CPCN)".

471

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ART. 2 8 3

293J. Procedimiento de la queja por recurso denegado

Interpuesto el recurso de queja, la cámara debe pronunciarse sin más trámite acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación denegada, sea sobre la base de los recaudos acompañados por el recurrente o teniendo además a la vista el expediente principal, cuyo requerimiento al juez de primera instancia coinporta una simple facultad del tribunal.

Se decide, por lo tanto, sin sustanciación previa, es decir con prescindencia de la intervención o citación de la otra parte.

• Al respecto, ver

CAP CNCiv, G, 23.11.82, L l , 1983-B-749 (36299-S)

En el supuesto, de declararse bien denegado el recurso corresponde la devolución de las actuaciones o del expediente principal al juez de primer grado. Si el recurso se declara mal denegado cabe distinguir según que el expediente principal se encuentre o no en la cámara: en el primer caso, por razones de economía procesal, la resolución que concede el recurso y abre la instancia debe disponer que aquél tramite en la forma que corresponda, es decir acordar plazo al recurrente para que presente memorial si se trata de apelación en relación, u ordenar que el expediente se ponga en secretaría a fin de que aquél exprese agravios, si el recurso procede libremente. En el segimdo caso la cámara, tras declarar mal denegado el recurso, debe disponer la remisión de las actuaciones a primera instancia a fin de que en ésta se cumpla el procedimiento establecido por el CPCN, 246 y normas concordantes si el recurso procede en relación,

• Si corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y conceder en relación y efecto suspensivo el recurso de apelación, los autos deben bajar al juzgado de origen.

SAL CCCSalta, 3a, 16.09.80, F, 1980-7

- El término para presentar el memorial de agravios se inicia cuando el juez de pr imera instancia, ante quien debe presentarse, reasume su intervención en los autos y notifica la concesión de la apelación que debe sustanciarse.

CHIJ ST, 08.03.83, ED, lO.S-433

4 7 2

quedando a salvo omisiones excusables siempre que se salven con anterioridad al pronunciamiento.

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ART. 2 8 4

ART 284 — OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO L a s m i s m a s r e g l a s s e o b s e r v a r á n c u a n d o s e c u e s t i o n a s e e l e f ec to c o n q u e

s e h u b i e s e c o n c e d i d o el r e c u r s o d e a p e l a c i ó n .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

Para el supuesto de objeción sobre la forma de concesión del recurso de apelación, ver arts. 246 y 276.

O bien requerir el expediente principal a ñn de dictar la providencia prevista por el art. 259 del referido ordenamiento con respecto al recurso libre.

293.4. Efectos de la interposición de la queja por recurso denegado

La mera interposición del recurso no produce efectos suspensivos respecto de la competencia del juez que denegó la apelación, de manera que aquél debe continuar los procedimientos hasta tanto la cámara revoque la providencia denegatoria.

Pero, en realidad, la suspensión de los procedimientos en primera instancia no se produce a raíz de la mera concesión del recurso por el órgano superior, sino una vez que el juez recibe la orden de remisión del expediente principal. En la práctica, por lo demás, el recurso produce efectos suspensivos cuando el superior, con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, ordena la remisión del expediente, pues ello impide, de hecho, la prosecución de los procedimientos en la instancia mferior. Los CPC de JUJ, 231 y MEN, 143 autorizan a la cámara para disponer la suspensión de los procedimientos como medida previa.

• El recurso de queja, salvo supuestos de gravedad institucional, no tiene nunca efectos supensivos. FED CFCCCap, la, 29.04.83, LL, 1983-D-168 BUE Corte, 2,3.1280, ED, 93-568 SFE CCCRosario, 3a, 14.06.84, "Fainze c. Aramburu" TUC CCCTucumán, 2a, 19.06.73, "Molina c. Bayard"

- El ped ido d e suspensión del t rámite de la queja p o r la causa invocada -"cons iderar una posibilidad de acuerdo con la cont rar ia"- debe ser formulado por todas las par tes interesadas del juicio principal.

BUE O r t e , 07.1283, "Agazzi c. Delait"

473

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ART. 2 8 4

294. QUEJA POR RECURSO DENEGADO (Cont)

294.1. Objeción sobre el efecto fiel recurso

294.1.1. Regímenes legales

Según se anticipó en el N° 292.1., el CPCN, 284 y las normas provinciales citadas en las concordancias externas extienden la admisibilidad del recurso de queja -sujetándolo a las mismas reglas examinadas al explicar el artículo precedente- a los casos en que, habiéndose concedido la apelación, cualquiera de las partes objete los efectos (suspensivo o devolutivo, inmediato o diferido) en que se concedió.

Los restantes ordenamientos analizados en esta obra no txmtemplan el efecto diferido de la apelación y descartan el remedio analizado como medio de cuestionar el efecto suspensivo o devolutivo acordado a aquélla. Los CPC de CBA, 1255 y 1256; SAL, 270 y SFE, 355 acuerdan en cambio la facultad de formular tal objeción dentro del plazo de tres días desde la notificación de la primera providencia dictada en la alzada (N" 286.1.3.) y el de MEN, 135, 5° adopta el mismo criterio sin fijar plazo pero estableciendo que la petición debe formularse antes de sustanciarse el recurso.

294.U. Efectos suspensivos y devolutivos

Concedido el recurso de apelación en efecto suspensivo debiendo haberlo sido en efecto devolutivo el interesado debe, dentro del quinto día contado a partir de la notificación (por ministerio de la ley) de la providencia correspon-

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de CAT, CHU, MIS, N E U y SLU; BUE, 277; CHA, 280; ERI, 274; FOR, 280; LPA, 280; RNE, 275; SES, 277 y SJU, 282.

Sumario

294. Q U E J A POR RECURSO D E N E G A D O (Cont) 294.1. Objeción sobre el efecto del recurso

294.1.1. Regímenes legales 294.1.2. Efectos suspensivos y devolutivos 294.1.3. Efectos inmediato y diferido

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ART. 285

294.13. Efectos inmediato y diferido

Si la apelación se concedió en efecto inmediato debiendo haberlo sido en efecto diferido, en el escrito de queja debe el recurrente solicitar que se modifique la providencia de concesión y se ordene al juez la prosecución del procedimiento de primera instancia.

Pero en razón de que mientras ello no ocurra no se suspende el curso del proceso (CPCN, 283 in fine y preceptos análogos), a fin de precaberse frente a ima eventual resolución adversa de la cámara conviene que el recurrente fundamente la apelación ante el juez de primera instancia.

En el caso inverso (concesión en efecto diferido debiendo haberlo sido en efecto inmediato) cuadra requerir a la cámara que, modificando la correspondiente providencia, ordene al juez conferir plazo para la presentación del memorial (CPCN, 246 y normas concordantes).

A R T 285 — Q U E J A P O R D E N E G A C I Ó N D E R E C U R S O S A N T E L A C O R T E S U

P R E M A

C u a n d o s e d e d u j e r e queja p o r d e n e g a c i ó n d e r e c u r s o s a n t e la C o r t e S u

p r e m a , la p r e s e n t a c i ó n , d e b i d a m e n t e fundada , deberá e f ec tuarse e n el p l a z o

que e s t a b l e c e el párrafo 2 ° de l a r t 2 8 2 .

La C o r t e podrá d e s e s t i m a r la queja s i n m á s t rámi te , ex ig ir la p r e s e n t a c i ó n

d e c o p i a s o, s i fuere necesar ia , la r e m i s i ó n del exped ien te .

Si la queja fuere p o r d e n e g a c i ó n del r e c u r s o ex traord inar io la C o r t e podrá

rechazar e s t e r e c u r s o e n l o s s u p u e s t o s y f o r m a prev i s to s en el a r t 2S0 ,

párrafo 2°. Si la que ja fuere dec larada p r o c e d e n t e y s e revocare la s e n t e n c i a

s e r á de ap l i cac ión el a r t 16 d e la ley 48 .

M i e n t r a s la Corte n o h a g a lugar a la queja no s e s u s p e n d e r á el c u r s o del

p r o c e s o ( t ex to ley 2 3 7 7 4 ; B. O. 16 .04 .90 ) .

475

diente, solicitar que la cámara ordene al juez observar las reglas establecidas en el CPCN, 250 y normas provinciales concordantes.

Si, en cambio, el recurso se concedió en efecto devolutivo debiendo habérselo hecho en efecto suspensivo, corresponde solicitar al tríbunal superíor las medidas conducentes a evitar la ejecución de la resolución recurrida.

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ART. 285

295. QUEJA POR RECURSO DENEGADO (Cont)

295.1. Queja por denegación de recursos ante la CS

295.1.1. Reglas comunes

295.1.1.1. Presupuesto

Configura presupuesto común a la queja por denegación del recurso extraordinario federal o del ordinario de apelación la denegatoria de éstos por el órgano judicial competente.

• Para que proceda el recurso de queja ante la CS es necesario que se haya denegado una apelación

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C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

Otro requisito de admisibilidad de la queja por denegación del recurso extraordinario lo constituye el depósito previsto en el art. 286.

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Por la materia sobre que versa la norma carece de este tipo de concordancias en el orden provincial. N o obstante en sentido similar, respecto de la denegatoria de recursos extraordinarios locales CHA,

281; ERI, 275 y SES, 278.

S u m a r i o

295. Q U E J A POR RECURSO D E N E G A D O (Cont) 295.1. Queja por denegación de recursos ante la CS

295.1.1. Reglas comunes

295.1.1.1. Presupuesto

295.1.1.2. Plazo

295.1.1.3. Recaudos

295.1.1.4. Continuación del curso del proceso

295.2. Queja por denegación del recurso extraordinario federal

295.2.1. Fundamentación

295.2.2. Depósito (rem)

295.2.3. Resolución

295.3. Queja por denegación del recurso ordinario de apelación

295.3.1. Fundamentación

295.3.2. Resolución 295.4. Queja por denegación de recursos extraordinarios locales

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ART. 285

295.1.12. Plazo de interposición de la queja por denegación de recursos ante la CS

El plazo para la interposición de la queja es de cinco días (hábiles), con la ampliación que corresponda por razón de la distancia (CPCN, 282 y 285), debiendo ésta medirse entre las respectivas estaciones ferroviarias.

• El término para deducir el recurso de queja es fatal y perentor io y corre por cinco días hábiles desde la notificación del au to denegatorio del recurso extraordinario;

FED Ck)rte, 03.05.77, ED, 75-601; 23.06.81, "Giceani, Tito"

- la ampliación del plazo en razón d e la distancia debe determinarse con respecto al lugar d e asiento del juzgado o tribunal que desestimó el recurso extraordinario,

FED Clorte, 11.1280, F 302-1520; 13.0290, JA, 1991-1-3

- y para su cómputo debe tenerse en cuenta la planilla de disUncias por ferrocarril y plazos que se

exhiben en mesa de entradas de la CS. FED O r t e , 05.06.84, "Bco. de la Pcia. de C^óidoba c Alvaro"

- Por ello, si la Cámara Federal de Bahía Blanca desestimó el recurso extraordinario, de conformi-

477

ordinaría o extraordinaria, lo que no ocurre cuando se cuestiona la decisión que rechazó por improcedentes el incidente de nulidad y la revocatoria planteadas ante el a quo.

FED C:orte, 28.08.84, "Salazar c. Frigocen SA"; 07.03.89, "Casteareüa Hildefino"

- El recurso debe interponerse directamente ante ia CS, s iendo inválida la presentación que se haga

del escrito ante la (ornara . FED Clorte, 23.06.81, "Giacani, Tito"

- La CS no es competente para conocer en quejas dirigidas contra la denegatoria del recurso de

inaplicabilidad de ley previsto en el CPCHV. EED O r t e , 2205.84, "Martinengo c. Bco. de Intercambio Regional"

• Si bien la denegatoria debe se r expresa, respecto del recurso extraordinario se ha resuelto, a título

excepcional, que la queja es admisible:

- si media una demora indefinida en proveer el escrito en el cual se interpuso el recurso, en tanto

ella importa una obstrucción a la competencia de la CS, FED Corte, 21.1255, E 253-213; 16.08.63, E 256-348

- o si el superior tribunal de la causa dispuso devolver o tener p o r no presentado el escrito

correspondiente. FED Corte, 24.05.83, E 305-677; 25.06.85, E 307-1016

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ART. 285

295.1.13. Recaudos de la queja por denegación de recursos ante la CS

A diferencia de lo que ocurre en el caso de queja motivada por la denegatoria de la apelación ordinaria dispuesta por un juez de primera instancia (N° 293.1.) no incumbe al recurrente la carga de presentar los recaudos de práctica jimto con la interposición de la queja, pero la CS puede exigir la presentación de aquéllos, o la de otros, si lo estima conveniente. No es por lo demás necesario que las copias sean suscriptas por el letrado del recurrente.

• La presentación de copias no es obligatoria, sino que es facultad de la CS el requerirlas. FED Corte, 27.08.81, E 303-1236; 10.1281, "Serie de García"

— Las resoluciones que requieren la presentación de copias se notifican p o r ministerio de la ley. FED Corte, 27.11.84, "Chevron SA c. Aut Citroen SA"; 29.09.88, "Andrade c. ENTel"

— No puede producir los efectos procesales perseguidos por el escrito, el recurso de queja que carece de un requisito esencial, como es la firma de su presentante , insusceptible de ser suplido por la del le trado que no ejercía su representación ni por la firma puesta por aquél tardíamente.

FED Corte, 30.07.81, E 303-1099; 23.08.88, "Ferias S. R. L c. Garios A. Celis"

478

dad con el art . 282, pánt i fo 2° del CPCN, el t énn ino a computar es de nueve días, con el plazo de gracia de las dos pr imeras horas del día siguiente.

FED Cone, 13.0290, JA, 1991-1-3

Se computa a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia denegatoria, con la variante de que aquélla debe realizarse por cédula (CPCN, 135, 14) o por ministerio de la ley según se trate, respectivamente, del recurso extraordinario o del ordinario de apelación.

• La CS ha establecido que corresponde prescindir de requisitos formales cuando se trata de causas instruidas a civiles por tribunales castrenses en la que el acusado ha contado durante el t rámite con un defensor lego. Por ello, el término para interponer la queja p o r denegación del recurso extraordinario debe entenderse promovida dent ro de los cinco días de la fecha en que tuvieron acceso sus defensores letrados al expediente de la jurisdicción castrense.

FED Corte, 17.11.83, LL, 1984-B-32

No inciden en el cómputo los feriados locales

• Al respecto, ver FED Corte, 14.10.80, E 302-1140; 10.1285, LLC, 986-686 (219-R)

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ART. 285

2952. Queja por denegación del recurso extraordinario federal

Sin perjuicio de las reglas precedentemente examinadas, la queja interpuesta a raíz de la denegación del recurso extraordinario federal se halla sujeta a reglas específicas que se analizarán a continuación.

2952.1. Fundamentación de la queja por denegación del recurso extraordinarío

El escrito en el cual se interpone la queja por denegación del recurso extraordinario federal debe eMbir fiíndamentación autónoma. Pesa por lo tanto sobre el recurrente la carga de indicar concretamente el tema federal debatido, enunciar adecuadamente los hechos de la causa y demostrar la relación existente entre éstos y aquélla, de manera tal que la lectura del escrito haga innecesaria la del expediente a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la vía de excepción,

• En este sentido, ver FED O r t e , 220277, ED, 72-189; 24.05.77, ED, 75-600; 14.1080, E 302-1140; 021280, "Madrid

Paez, Samuel"; 0204.81, "Delgado, Osear"; 07.05.81, "Silvert c. Jerio"; 07.07.81, "Municip. Bs. As. c. Plaza Onstítución SA"; 2210.81, "Merex Argentina SA"; 10.11.81, E 303-1702; 16.11.82 "De Nápoli"; 1605.85, "Yaya c. Bco. Popular"

479

295.1.1.4. Continuación del curso del proceso en la queja por denegación de los recursos ante la CS

El recurso de queja carece de efecto suspensivo (CPCN, 285, in fine), y sólo procede hacer excepción a tal principio, conforme a la jurisprudencia de la CS, cuando median en la causa razones de orden institucional o de interés público.

• En este sentido, ver FED O r t e , 28.1256, F, 256-670; 11.1259, F 245-425; 19.03.62 F 253-445; 29.05.64, F 258-351;

26.08.66, F 265-252 29.04.76, F, 294-336

Dicho efecto se produce cuando el tribunal declara la admisibilidad de la queja y dispone, en consecuencia, la remisión de los autos principales, aunque esta última circunstancia no es por sí sola suficiente.

• Al respecto, ver FED O r t e , 13.09.62 F 253-445; 10.07.64, F, 259-151

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ART. 285

29522. Depósito en la queja por denegación del recurso extraordinario federal

Ver explicación art. 286.

29523. Resolución de la queja por denegación del recurso extraordinario federal

Interpuesto el recurso de queja por denegatoria del extraordinario, la CS puede adoptar alguna de las siguientes resoluciones:

1) desestimarlo, sea de plano cuando su inadmisibilidad resulta de la propia exposición del recurrente,

• En este sent iao, ver FED C^rte, 220866, F 265-216; 13.11.73, F 287-237; 20.03.74, F 288-187; 14.10.80, F 302-1140

debiendo además aquél hacerse cargo y refutar las razones invocadas en la resolución denegatoria.

• Al respecto, ver FED Corte, 24.05.77, ED, 75-600; 05.06.80, "Ferino c. Bco. Pcial. de Sta. Fe»; 20.11.80, F 302-1362;

11.1280, F 302-1520; 1203.81, "Martínez, Raúl»; 19.03.81, F 303-448; 31.03.81, "Bco. de Londr« c. Perassi»; 1205.81, F 303-681; 11.06.81, "Anioni»; 2210.81, "Hranski c Davica"; 11.03.82 F 304-331; 07.07.83, "Rodríguez c. SanU Lucía CrisUl»; 14.03.84, U , 1984-C-17; 05.06.84, "Giugni c. Emp. Agua y Energía del EsUdo»; 16.05.85, "Yaya c Bco. Popular»

Pero el hecho de no haberse fundado in extenso la queja no obsta a su admisibilidad si el recurrente acompaña copia del recurso extraordinario de cuyos términos surge que reúne los requisitos de la LN 48, 15, y con prescindencia de que haga o no expresa remisión a ella, pues una solución contraria iría en desmedro de un adecuado servicio de justicia que no requiere el empleo de fórmulas sacramentales ni se compadece con un excesivo rigor formal.

• En este sentido, ver FED Corte, 05.11.81, JA, 1982-11-503 y ED, 97-179; 29.11.84, "Fernández, Jorge»

- En sentido concordante, pero exigiendo que el recurrente haga remisión expresa al escrito del recurso extraordinario cuya copia acompaña.

FED Corte, 22.0277 ED, 72-189

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AHT. 285

O luego de la presentación de los recaudos que la CS estime conveniente requerir, o del envío del expediente principal. En esta (íltima hipótesis puede la CS, en determinados supuestos, conferir nueva vista al Procurador General. En virtud de la expresa remisión que al CPCN, 280, párrafo 3* hace el art. 280, párrafo 2°, la C:S se halla facultada para omitir toda fundamentación y rechazar la queja mediante la invocación de la última de las normas citadas cuando, "según su sana discreción", considere que falta agravio federal suficiente o que las cuestiones planteadas resulten insustanciales o carentes de trascendencia:

2) declarar admisible o mal denegado el recurso extraordinario, supuesto en el cual es necesario que el expediente principal haya sido previamente requerido al superior tribunal de la causa y que él se encuentre en las oficinas de la CS;

3) declarar admisible o mal denegado el recurso extraordinario y dictar al mismo tiempo sentencia sobre el fondo del asunto.

Esta última posibilidad -contemplada expresamente por el CPCN, 285, párrafo 3°- había sido admitida desde antiguo por la jurisprudencia de la CS frente a aquellos casos en los cuales podía considerarse que las cuestiones sometidas a conocimiento del tribunal habían sido suficientemente debatidas en las instancias ordinarias y no requerían, en consecuencia, más sustanciación.

2953. Queja por denegación del recurso ordinario de apelación

Aparte de hallarse sujeta a las reglas comunes enunciadas en los N° 295.1.1.1. a 295.1.1.4., son reglas específicas aplicables a la queja por denegación del recurso ordinario de apelación ante la CS las que seguidamente se analizan.

2953.1. Fundamentación en la queja por denegación del recurso ordinario de apelación

Al respecto basta una sucinta relación de los antecedentes del caso y de los motivos tendientes a desvirtuar el juicio negativo de admisibilidad del recurso formulado por la respectiva cámara de apelaciones. En otras palabras, el interesado sólo tiene la carga de objetar los fundamentos de la resolución denegatoria.

481

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ART. 2 8 6 .

295.4. Queja por denegación de recursos extraordinarios locales

El tema será analizado en general, en el N° 303.2.3., al que cabe remitir.

ART. 286 — DEPOSITO C u a n d o s e in t erponga r e c u r s o d e queja a n t e la C o r t e S u p r e m a d e Jus t i c ia ,

por d e n e g a c i ó n del r e c u r s o ex traord inar ío , deberá d e p o s i t a r s e a la o r d e n

d e d i c h o tr íbunal la s u m a d e a u s t r a l e s ...... E l d e p ó s i t o s e h a r á e n el b a n c o

d e d e p ó s i t o s j u d i c i a l e s .

N o e fec tuarán e s t e d e p ó s i t o l o s q u e e s t é n e x e n t o s d e p a g a r s e l l a d o o t a s a

jud ic ia l , c o n f o r m e a l a s d i s p o s i c i o n e s d e l a s l eyes n a c i o n a l e s respec t ivas .

Si s e o m i t i e r e el d e p ó s i t o o s e lo e f ec tuare e n f o r m a insuf ic iente , s e hará

s a b e r al recurrente q u e d e b e r á in tegrar lo e n el t é r m i n o d e c i n c o d í a s . E l

a u t o q u e a s í lo o r d e n e s e not i f icará p e r s o n a l m e n t e o p o r cédu la .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

El destino del depósito está previsto en el art. 287.

29S32. Resolución en la queja por denegación del recurso ordinario de apelación

Deducida la queja por denegatoria de la. apelación ordinaria, la CS puede adoptar alguna de las siguientes resoluciones:

1) desestimarla, sea de plano si el recurrente omite cumplir la carga mencionada en el número precedente y no alcanza por lo tanto a demostrar los errores de que adolece la resolución denegatoria,

• Al respecto, ver FED Corte, 29.06.76, F, 296-211; 03.06.80, F, 302-502

O luego de la presentación de los recaudos que la CS estime conveniente requerir o del envío del expediente si de sus constancias surge la inadmisibilidad del recurso;

2) previo requerimiento del expediente principal declarar admisible o mal denegado el recurso y disponer que aquél sea puesto en secretaría a los fmes del CPCN, 280, párrafo 2°.

482

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ART. 286

296. QUEJA POR RECURSO DENEGADO (Cont)

296.1. Depósito

296.1.1. Oportunidad

El depósito a que se refiere el CPCN, 286 configura un requisito de admisibilidad de la queja por denegatoria del recurso extraordinario federal y debe acreditarse, sin perjuicio de lo que se dirá en el N' 296.1.4., en oportunidad de presentarse el escrito mediante el cual aquélla se interpone.

• El depósito establecido p o r el CPCN, 286, como requisito para la viabilidad del recurso de queja p o r denegación del extraordinario, no contraría garantías constitucionales.

FED Corte, 13.10.77, ED, 75-601; 1205.83. "Savoini c. DGI"; 03.11.83, "Tribunal de Etica Forense"; 14.05.85, "Sánchez c. Feimenosi"

— y es que la exigencia de efectuar el depósito como requisito formal de admisibilidad de la queja, fue establecida para restringir el uso indebido de tal presentación ante la CS, y su devolución al interesado, o su pérdida, dependen de que dicho recurso se declare procedente o se desestime; en este úl t imo caso el tribunal dispondrá de las sumas recaudadas para la d o u c i ó n de las bibliotecas.

FED Clorte, 07.08.80, "Banet c. Juan D."

- No obsta a la exigencia del depósito la aducida ilegalidad e irrazonabilidad del pronunciamiento impugnado. Ello es así, toda vez que esa carga constituye un requisito de admisibilidad de la queja, de modo que su cumplimiento es un presupuesto para el examen de su procedencia.

FED O r t e , 10.04.84, L L 1984-C-241

483

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

La norma carece de e s u clase de concordancias a causa de ta índole de la materia regulada. Sin embargo en sentido análogo, respecto de la denegatoria de recursos extraordinarios locales:

CPC de C H A , 282 y SES, 279.

S u m a r i o

2 % . Q U E J A P O R R E C U R S O D E N E G A D O (Cont)

2 % . l . Depósi to

296.1.1. .Opor tunidad

296.1.2. Pluralidad de recurrentes

296.1.3. Exenciones

296.1.4. Omisión del depósito o insuficiencia de éste

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ART. 286

484

296.12. Caso de pluralidad de recurrentes a efectos del depósito en la queja por denegación del recurso extraordinarío federal

En el caso de existir pluralidad de recurrentes que invocan intereses personales y autónomos, cada uno de ellos debe cumplir con el depósito exigido por el CPCN, 286,

• En este sentido, ver FED Corte, 09.10.79, "Telus SA c. Gurmendi SA"; 11.06.81, F, 303-823; 23.07.81, "Rasso c. Bergero";

28.09.82, "Bemández c. Expreso Quilmes SA"

— En este orden de ideas, se ha resuelto que la circunstancia de contar con la misma representación y de que los recursos extraordinarios y de queja se hayan interpuesto en forma conjunta y con base en análogos fundamentos, no exime a los recurrentes de la exigencia del depósito,

FED O r t e , 23.07.81, "Rosso c. Bergero"

— y que si las resoluciones por las que el BCRA aplicó multas a directores y síndicos de la entidad financiera sancionada fueron dictadas en forma individual, resulta insuficiente el único depósito efectuado,

FED O r t e , 28.08.84, "Bco. Omercial del Norte c. BCRA"

— y que la apelación deducida por los herederos de un solo acreedor importe una única pretensión

a ios fines del depósito, FED O r t e , 27.1279, "Molina c. Mercuri"

— y que si solamente uno de los recurrentes cumplió con el depósito, corresponde considerar únicamente la queja interpuesta por aquél.

FED O r t e , 13.11.80, F 302-1345

pero si entre los recurrentes existe un litisconsorcio necesario, en cuya virtud la queja deducida por cualesquiera de ellos favorecería eventualmente a los demás, el único depósito efectuado resulta suficiente a los fines de la norma citada.

• Al respecto, ver FED O r t e , 06.08.81, F 303-1146; 28.09.82, "Bemández c. Expreso Quilmes SA"

Debe asimismo considerarse cumplido el requisito analizado en el caso de que el recurso comprenda también los honorarios de los profesionales si el reclamo resulta accesorio respecto del de su mandante, que efectuó el depósito.

• En este sentido, ver FED O r t e , 10.11.81, F 303-1702

— Pero si el recurso de queja versa sobre los honorarios de los dos profesionales que lo suscriben,

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ART. 2 8 6

296.13. Exenciones de efectuar el depósito en la queja por denegación del recurso extraordinario federal

Las exenciones para efectuar el depósito de que se trata deben derivar de normas contenidas en las respectivas leyes nacionales, de manera que las previstas en el orden provincial no dispensan el cumplimiento de aquél.

• Al respecto, ver FED O r t e , 09.10.79, "Pérez c. Angeloni"; 10.04.84, LL, 1984-C-241

Asimismo las exenciones al pago de los tributos a que se refiere el CPCN, 286 deben hallarse expresamente incluidas en las mencionadas leyes (v. gr. LN 18524,47 y 48; LN, 21859,2) e interpretadas con carácter restrictivo por configurar excepciones a reglas generales.

• Al respecto, ver FED Corte, 03.11.83, L L 1984-A-424

• La Corte está facultada para establecer con qué requisitos se admitirán las excepciones al depósi to exigido por el CPCN, 286.

FED Corte, 25.09.90, JA, 1991-1-795

• De tal manera, no puede alegar la dispensa del depósito, v. gr.:

— quien invoca la circunstancia de haber ac tuado como tu tor especial a rai'z de una designación judicial por cuanto la LN 18525,13,4° sólo exime a las actuaciones promovidas "por los asesores de menores en ejercicio de su ministerio" pero no a otros posibles representantes de los menores;

FED Corte, 06.11.79, E 300-1021

- la empleadora recurrente en tanto la LN 21859, 2, h) cuando menciona entre las actuaciones exentas a las "promovidas con motivo de las reclamaciones jurídicas vinculadas con el t rabajo"

es insuficiente un solo depósi to y corresponde considerarlo en relación al interés del le trado a quien se imputó el efectuado,

FED Corte, 25.06.81, "Dellos SA c. Kniaz"; 15.10.81, "Santopinto c. Parodi"

y en el caso de profesionales que recurren con referencia a sus honorarios, no cabe la exigencia de que los mismos efectúen separadamente el depósito, si los recurrentes han intervenido en el pleito representando en forma promiscua a una d e las par tes y su labor ha sido objeto d e una sola regulación.

EED Corte, 04.03.80, JA, 1980-IV-229

485

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ART. 286

296.1.4. Omisión del depósito o insuficiencia de éste en la queja por denegación del recurso extraordinario

Transcurrido sin resultado el plazo adicional a que alude el CPCN, 286, párrafo 3° corresponde el rechazo de la queja

• Habiéndose cumplido la intimación dispuesta conforme la norma del CPCN, 286 sin que se haya dado cumplimiento al depósito en t iempo opor tuno, y siendo éste recaudo esencial para su viabilidad, corresponde desestimar la queja.

FED Corte, 19.11.74, ED, 64-406; 15.0277, ED, 75-599; 24.08.82 E 304-1201; 29.09.83, "Pozzi c. Juan B."; 03.11.83, LL 1984-A-424

- Si el recurrente no acompañó con su presentación directa el depósito invocando la imposibilidad material de efectuarlo debido al feriado bancario decretado para esa fecha, debió dar satisfacción al mencionado requisito el siguiente día hábil, den t ro de las dos pr imeras horas del despacho. Por consiguiente la presentación de la boleta respectiva encontrándose vencido dicho plazo es extemporánea y priva al recurso de queja de un e lemento esencial para su viabilidad.

EED Corte, 08.03.77, ED, 75-600

y, en su caso, la devolución del depósito extemporáneo o insuficiente.

aclara que ello es así "en la par te correspondiente a los empleados u obreros o sus causahabien-tes";

FED O r t e , 09.10.79, E 301-871

- quien pre tende equiparar a los reclamos contemplados p o r la LN 218S9,2, h) aquéllos formulados en t r e socios;

EED Corte, 0208.79, E 301-647

- quien invoca la circunstancia de ser patrocinada por el defensor oficial; FED Corte, 1609.80, E 302-1015

- el letrado recurrente p o r el hecho de haberse dispuesto en autos el examen de su conducta p o r el Colegio de Abogados de B U E porque las actuaciones .seguidas ante organismos que ejercen el poder de policía de las profesiones reglamentadas no se encuentran comprendidas en la LN 21859, 2 ,g ) ;

FED Corte, 10.04.84, LL, 1984-C-241

- quien hace méri to de la gratuidad establecida por el art . 140 del Código de Justicia Militar, ya que ella sólo se aplica a las actuaciones labradas en ese fuero y no se extiende a los recursos directos ante la CS con motivo de la denegatoria de recursos extraordinarios articulados en aquella jurisdicción.

FED Corte, 30.03.82 E 304-434; 28.06.83, LL 1983-C-513 y JA, 1984-11-74

486

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ART. 287

297. QUEJA POR RECURSO DENEGADO (Cont)

297.1. Devolución y destino del depósito

297.1.1. Reintegro

Conforme a lo prescripto en el CPCN, 287 resulta suficiente, para disponer la devolución del depósito, que la CS declare admisible la queja y mal denegado el recurso extraordinario, con prescindencia de que, simultáneamente o con posterioridad, se confirme la sentencia impugnada.

El reintegro también se ha considerado viable cuando la CS se abstiene de dictar pronunciamiento en la queja por considerarlo inoficioso

• En este sentido, ver FED C:orte, 21.04.69, E 273-289

O cuando aquélla es desistida con fundamento en circunstancias sobrevinientes a su interposición,

ART 287 — DESTINO DEL DEPOSITO Si la queja f u e s e dec larada a d m i s i b l e por la corte , el d e p ó s i t o s e devo lverá

al i n t e r e s a d o . Si fuere d e s e s t i m a d a , o s i s e d e c l a r a s e la caduc idad d e la

ins tanc ia , el d e p ó s i t o s e perderá .

La cor te d i s p o n d r á d e l a s s u m a s q u e a s í s e r e c a u d e n para la d o t a c i ó n d e

l a s b i b l i o t e c a s d e i o s t r í b u n a l e s n a c i o n a l e s de t o d o el pa í s .

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

La virtud de la materia que regula, la norma carece de este tipo de concordancias en el ámbito local.

No obstante en sentido análogo, en relación con la denegatoria de recursos extraordinarios locales, CPC de CHA, 283 y SES, 280.

Sumario

297. Q U E J A P O R R E C U R S O D E N E G A D O (Cont) 297.1. Devolución y destino del depósito

297.1.1. Reintegro

297.1.2. Pérdida

297.1.3. Actualización 297.1.4. Dest ino

487

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ART. 287

Í97.12, Pérdida del depósito en la queja por denegación del recurso extraordinario federal

El depósito se pierde cuando recae pronunciamiento adverso a la admisibilidad de la queja o en el supuesto de que, transcurridos tres meses desde la última providencia dictada por el tribunal, el recurrente no realiza acto procesal alguno tendiente a impulsar el procedimiento y se declara por ello la caducidad de la instancia (CPCN, 310, 2° y 311).

297.13. Actualización del depósito en la queja por denegación del recurso extraordinario federal

Mediante Ac. N° 46/83, la CS implantó un sistema de actualización para los fondos depositados en los recursos de queja. Conforme a ella se resolvió librar oficio al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se invirtieran los fondos del depósito acreditado a 30 días de plazo con cláusula de reinversión automática y a la tasa de interés correspondiente a ese lapso.

• Al respecto, ver FED O r t e , 27.09.83, "Giorgi, Luis"

297.1.4. Destino del depósito en la queja por denegación del recurso extraordinario federal

Coincide con el establecido en la Ac. del 20.12.67 (F, 269-357) respecto del importe de las multas y con arreglo a la delegación prescripta en el CPCN, 35, 3°.

• Al respecto, ver FED Clorte. 0211.70, F 278-146

cxtmo así también en el caso de que la oscuridad de la resolución del tribunal local podría haber inducido al interesado a la convicción de que el recurso extraordinario había sido denegado.

• Al respecto, ver FED O r t e , 29.10.81, F 303-1655

488

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ART. 2 8 8

489

SECCIÓN 8' RECURSO DE INAPUCABIUDAD DE LA LEY

ART. 288 — ADMISIBIUDAD El r e c u r s o d e inapl i cab i l idad d e la ley s ó l o s e r á a d m i s i b l e c o n t r a la s e n

t e n c i a def ini t iva q a e contrad iga la doc tr ina e s t a b l e c i d a p o r a l g u n a d e l a s

s a l a s d e la c á m a r a e n l o s d iez af ios a n t e r i o r e s a la f echa del fa l lo recurr ido ,

y s i e m p r e q u e el p r e c e d e n t e s e h u b i e r e i n v o c a d o c o n anter ior idad a s u

p r o n u n c i a m i e n t o .

Si s e t ra tare d e u n a c á m a r a federal , q u e e s t u v i e r e c o n s t i t u i d a p o r m á s

d e u n a s a l a , el r e c u r s o s e r á a d m i s i b l e c u a n d o la contrad icc ión ex i s ta e n t r e

s e n t e n c i a s p r o n u n c i a d a s p o r l a s s a l a s q u e s o n la a l zada propia d e l o s

j u z g a d o s c iv i les f edera les o d e l o s J u z g a d o s e n lo c o n t e n c i o s o a d m i n i s t r a t i v o

federal .

C o n c o r d a n c i a s i n t e r n a s

1. El concepto de sentencia definitiva se encuentra en el art . 289. 2. Este recurso es inadntisible cuando pudiere seguirse o t ro juicio sobre el mismo objeto, o cuando

se t ra tare de regulación de honoraríos, o de sanciones disciplinarias (art. 289). 3. En el recurso de inaplicabilidad de la ley no procede la agregación de documentos, el ofrecimiento

de p ruebas o la denuncia de hechos nuevos; tampoco la recusación de los miembros del tribunal (art . 291).

4. Con respecto al plazo y fundamentación del recurso, ver art. 292. 5. De la interposición del recurso debe correrse traslado por diez días (art. 292). 6. Respecto del juicio de admisibilidad, ver art. 293. 7. El recurso se concede con efecto suspensivo (art . 293). 8. Respecto de la suspensión de los pronunciamientos definitivos en las causas que tramitan ante las

salas y en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, ver art. 301. 9. El t rámite a seguir para resolver cuál es la doctrina legal aplicable está regulado en los arts. 294 a

299. 10. Los efectos de la sentencia que establece la doctrína legal aplicable están legislados en el art . 300. 11. La convocatoria a tríbunal plenarío a iniciativa de cualquiera de las salas está regulada en el art .

302. 12. La interposición de la ley establecida en un fallo plenario es obligatoría para la misma cámara que

la pronunció y para los jueces de pr ímera instancia respecto de los cuales aquélla es tribunal de alzada (art. 303).

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

Mismo artículo de los CPC de FOR, 281; SAL, 279. En sentido concordante CBA, 1272, 7°; J U J , 235, 1°; RNE, 2 7 7 3° y Lp de S F E 10160, 42, 4°.

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ART. 2 8 8

Sumario 296. RECURSO D E I N A P U C A B I U D A D D E L A LEY

298.1. Concepto y naturaleza

298.1.1. Requisitos de admisibilidad 298.1.1.1. Subjetivos 298.1.1.2. Objetivos B

298.1.1.2.1. Resoluciones recurribles (rem) 298.1.1.2.2. Existencia de contradicción 298.1.1.2.3. Invocación del precedente

298.1.2. Concepto de sentencia definitiva y cuestiones extrai'das (rem) 298.1.3. Apoderados (rem) 298.1.4. Prohibiciones (rem) 298.1.5. Plazo. Fundamentación (rem) 298.1.6. Declaración sobre la admisibilidad (rem) 298.1.7. Resolución del presidente. Redacción del cuestionario (rem) 298.1.8. Cuestiones a decidir (rem) 298.1.9. Determinación obligatoria de las cuestiones (rem) 298.1.10. Mayoría y minoría (rem) 298.1.11. Voto conjunto. Ampliación de fundamentos (rem) 298.1.12. Resolución (rem) 298.1.13. Doctrina legal (rem) 298.1.14. Suspensión de pronunciamientos (rem) 298.1.15. Convocatoria a tribunal plenario (rem)

298.1.16. Obligatoriedad de los fallos plenarios (rem) 298.2. Recursos de casación y de inaplicabilidad de ley en el orden provincial

298.2.1. Régimen predominante 298.2.2. Otros regímenes

298.3. Casación por defectos procesales 298.3.1. Concepto 298.3.2. Causales

298.4. Bibliografía sobre recurso de casación

298. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY

298.1. Concepto y naturaleza

Existen dos modos, en el ámbito de la justicia nacional, para obtener la uniformidad de la jurisprudencia dentro de las distintas cámaras de apelaciones: a iniciativa de cualquiera de las salas que integran el respectivo tribunal (CPCN, 302) y mediante el recurso de inaplicabilidad de la ley.

490

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ART. 2 8 8

491

Originariamente instituido por el DLN 1285/58, 28, y luego regulado con mayor detalle por el CPCN, 288 y ss. (posteriormente modificados por la LN 22434), el referido recurso constituye el remedio procesal que, frente a la contradicción existente entre la sentencia pronunciada por una sala de una cámara nacional de apelaciones y la doctrina establecida por alguna de las salas del mismo tríbunal en los diez años anteriores a la fecha del fallo que se impugna, tiene por objeto obtener, de la cámara reunida en pleno, una sentencia que fije la doctrina legal aplicable al caso.

• El recurso de inaplicabilidad de la ley tiene p o r objeto unificar la doctrina sobre cuestiones de derecho ent re las salas de una misma cámara, a fin de evitar la existencia de sentencias contradictorias, quedando fuera de su ámbito de aplicación todo lo referido a la valoración de cuestiones de hecho, p o r resultar privativas de los tribunales de la causa,

CAP CNCiv, én pleno, 11.05.77, LL, 1977-B-575; 19.10.77, JA, 1978-1-115; 07.05.79, LL 1979-C-146; 29.06.79, L L 1979-D-58; 0711.80, L L 1981-A-42

CNCiv, E, 01.08.86, ED, 122-448 CNC:om, en pleno, 20.08.76, L L 1977-A-172 CNCom, A, 161284, "C^onsüTicciones Bs As" CNCom, B, 20.1285, "Gandió c. Cosquín Avícola SA"; 09.05.85, "Acegua SA"

— es decir, t iene un objetivo claramente delineado en sus alcances: la uniformidad jurisprudencial en materia de interpretación de la ley dent ro de un fuero y con la condición de que se esté en presencia de sentencias definitivas. Comparte , de tal modo, un aspecto reducido del recurso de casación, puesto que se marginan de su ámbito las contradicciones o criterios desiguales cuando estos se dan ent re cámaras nacionales distintas.

FED CFCCCap, en pleno, 30.03.79, LL 1979-B-361

— La reglamentación de este recurso muestra que sólo ha contemplado la situación general de los tribunales de alzada divididos en salas dotadas de idéntica competencia y es a tendiendo a ese rasgo comiín que se ha previsto la apelación en análisis, con el propósi to de evitar que un litigio radicado en un fuero pueda recibir soluciones de doctrina diferentes e inclusive opuestas, según la suerte que le quepa en el sor teo interno distributivo de los expedientes elevados en revisión.

FED CECCCap, en pleno, 30.03.79, LL 1979-B-361

— lx>s medios establecidos por el CPCN para evitar la disparidad en la aplicación e interpretación de las leyes sustanciales y la existencia de una desigualdad ante la ley respecto de los destinatarios, son el recurso de inaplicabilidad de la ley y la convocatoria al tribunal plenario.

CAP CNCiv, E, 03.07.80, ED, 89-514

La naturaleza del recurso en análisis constituye materia discutida en el ámbito doctrinal, donde la mayor parte de los autores hace particular hincapié en la circunstancia de que, por no coincidir aquél con ninguna de las modalidades de la

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ART. 288

492

casación en sentido estricto, no se trata en rigor de un reciu-so de "inaplicabilidad de ley" sino, en todo caso, de "inaplicabilidad de jurisprudencia contradictoria" (Colombo) o de un remedio "contra la contradicción jurisprudencial" (Díaz).

Pero el problema resulta sbnplificado cuando se prescinde de atribuir excesiva importancia a la designación que la ley acuerda al recurso o de intentar estrictas identificaciones entre éste y otros remedios procesales. En ese orden de consideraciones puede caracterizarse al recurso que regula el CPCN, 288 y ss. como una simple variante del recurso de casación por errores de juicio (v. Palacio, en JA, 1958-1V-490). Aquél se asemeja a este último, fundamentalmente, en la circunstancia de que la competencia del tribunal en pleno se circunscribe a la decisión de una cuestión de derecho, siendo insusceptibles de revisión las conclusiones de hecho establecidas por la sentencia recurrida

• Queda fuera del ámbito del recurso de inaplicabilidad de la ley todo lo referido a la valoración de las cuestiones de hecho por ser privativo de los tribunales de la causa,

CAP CNCiv, en pleno, 28,0275, "ZaragueU c. Municip. de la Cap."; 11.05.77, LL, 1977-B-575; 06.04.78, "Alaniz c. Transp. Sur"; 21.04.78, JA, 1978-III-22; 07.05.79, LL 1979-C-93; 07.11.80, LL 1981-A-42

CNCiv, E, 01.08.86, ED, 122-448 CNOm, en pleno, 1206.87, ED, 125-107 CNOm, A, 04.08.87, "Bco. Argenfe c. Rodríguez"; 25.05.88, "Ca\i de Subsidios Familiares c.

Ediciones La Obra SA" CNOm, C, 16.06.87, "Alpallitos SA c. Sursum Oíop. de Seg"

- tales como, v. gr., lo concerniente a la mora de los contratantes;

CAP CNCiv, en pleno, 11.05.77, L L 1977-B-574; 29.06.79, L L 1979-D-l

- las circunstancias que configuran principio de ejecución de un contrato que impiden como consecuencia el ejercicio del derecho de arrepentimiento;

CAP CNCiv, en pleno, 11.05.77, LL 1977-B-573; 13.07.77, LL 1977-C-.399; 30.11.77, JA, 1978-III-471

- el e r ror o acierto de la aplicación del principio de que la obligación de escrituras pesa sobre ambos contratantes;

CAP CNCiv, en pleno, 11.05.77, LL 1977-B-574

- la determinación de la existencia o no de "abuso del derecho";

CAP CNCiv, en pleno, 29.06.79, L L 1979-D-169

- todo lo relativo a la valoración de la prueba;

CAP CNCiv, en pleno, 06.10.71, "Pandilla c. Moyano"; 31.1274, LL 1975-B-898; 16.11.76, LL 1976-p-541

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^ ART. 2 8 8

493

- la existencia y alcance del allanamiento; CAP CNCiv, en pleno, 02.10.73, U , 152-542

- lo relativo a la incidencia de las cartas; CAP CNCiv, en pleno, 121273, LL, 150-484

CNCijm, A, 23.05.88, "Oja de Subsidios Hiares. c. Ediciones La Obra SA"

- la determinación del grado d e culpabilidad d e los que participan en un evento dañoso;

CAP CNCiv, en pleno, 24.10.72, LL 149-84

- lo resuelto sobre la existencia de cosa juzgada; CAP CNCiv, en pleno, 30.03.77, L L 1977-B-559; 06.04.78, L L 1978-B-300

- la determinación de cuándo un escrito retine los requisitos del CPCN, 265, etcétera.

CAP CNCiv, en pleno, 31.10.74. L L 1975-B-901

no cabiendo tampoco, ante dicho tribimal, la invocación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de pruebas o agregación de documentos (CPCN, 291). Pero el recurso de inaplicabilidad de la ley legislado por el CPCN se diferencia del recurso de casación puro en el hecho de que mientras éste es viable para reparar cualquier tipo de error iuris in iudicando, con prescindencia de que exista o no im precedente acerca de la cuestión resuelta, la admisibilidad de aquél se halla condicionada a la contradicción existente entre la doctrina establecida por la sentencia impugnada y la resultante de otra sentencia proveniente de tma de las salas de la misma cámara. Tal contradicción, asimismo, obra como único motivo del reciu-so, siendo suficiente que el impugnante la señale en "términos precisos" (CPCN, 292). No incumbe por lo tanto a aquél la carga de demostrar el error jurídico de que padece la sentencia, según lo exigen los ordenamientos procesales que instituyen recursos de casación con las modalidades tradicionales (v. gr. CPC de BUE, 279; ERI, 280; MEN, 161; etc.), ya que de acuerdo con la ley la existencia de ese supuesto error resulta virtualmente configurada frente a la contradicción alegada entre la doctrina emergente del fallo y la establecida por otro fallo oportunamente invocado por el recurrente en apoyo de la postiu-a jurídica asumida en el proceso. Quien recurre, en otras palabras, atríbuye implícitamente a la sentencia im error en la aplicación de la ley, siendo función del tribimal plenario, en oportunidad de establecer la doctrina legal aplicable al caso, determinar la existencia o inexistencia de ese error.

De lo dicho se sigue, por un lado, que el recurso de inaplicabilidad de la ley satisface parcialmente la finalidad que persiguen los regímenes tradicionales de

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ART. 288

298.1.1. Requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley

298.1.1.1. Subjetivos

A quien interpone el recurso de inaplicabilidad de ley le son aplicables los requisitos genéricamente enunciados en los N° 247.1.1.1.1.1.1. y 247.1.1.1.1.1.2., es decir la facultad para recurrir y el interés procesal.

• El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo puede ser interpuesto p o r quien haya sido par te en el juicio o, en su caso, en la articulación que originara la interlocutoria recurrida, es decir, p o r quien haya tenido personería para intervenir en la sustanciación del recurso.

CAP CNCom, C; 15.1276, L L 1977-B-617 (34141-S)

En lo que atañe al primero de los mencionados requisitos, es sin embargo pertinente aclarar que sólo las partes o los terceros a quienes se reconoció tal calidad en el proceso se hallan habilitados para interponer el recurso analizado. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre con otros recursos (apelación o extraordinario federal), se halla vedado el de inaplicabilidad de la ley a los terceros cuya situación no encuadra en alguna de ias modalidades de la intervención previstas por el ordenamiento procesal, ya que la particular naturaleza de aquél descarta la posibilidad de que se lo utilice como vía para remediar los perjuicios que la sentencia definitiva pudo irrogar a quienes no participaron en el trámite del proceso.

La competencia para conocer el recurso de inaplicabilidad de la ley se di-

494

casación y, por otro lado, que dicha finalidad resulta aun sumamente restringida en tanto comprende a las eventuales divergencias de criterio que pueden suscitarse dentro de cada una de las cámaras nacionales de apelaciones, limitación que si bien se adecúa a las modalidades de la organización judicial vigente impide alcanzar al recurso analizado el objetivo de "unidad jurídica" que es propio de la casación tradicional. De allí que algún fallo haya caracterizado al recurso de inaplicabilidad de la ley como una "casación limitada" y "formalmente condicionada".

• El recurso de inaplicabilidad de ley comporta un aspecto reducido del recurso de casación, ya que se marginan de su ámbito las contradicciones o criterios desiguales cuando éstos se dan entre cámaras nacionales distintas.

FED CFCCX^ap, en pleno, 30.03.79, LI-, 1979-8-361

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ART. 288

495

versifica atendiendo a su admisibilidad o fundabilidad. El juicio de admisibilidad en todos sus aspectos compete a la sala que sigue en orden del tiuno a la que dictó la sentencia recurrida (CPCN, 293 y 294), revistiendo aquél carácter definitivo. El juicio de fundabilidad incumbe exclusivamente a la cámara en pleno, que actúa en el caso con una competencia funcional distinta a la de cada una de las salas que la integran y como órgano jerárquicamente superior con respecto a éstas.

Los CPC de FOR, 289 y SAL, 287 exhiben la variante de que facultan al tribunal en pleno para emitir otro juicio de admisibilidad en el único aspecto relativo a la existencia o inexistencia de contradición entre el fallo impugnado y el precedente que se invoca.

298.1.12. Requisitos objetivos del recurso de inaplicabilidad de la ley

298.1.12.1. Resoluciones recurribles (rem)

Ver la explicación del art. 289.

798.1.122. Existencia de contradicción como requisito objetivo del recurso de inaplicabilidad de ley

Constituye requisito objetivo del recurso de inaplicabilidad de la ley que la sentencia impugnada "contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez años anteriores" a la fecha de dicha sentencia (CPCN, 288 y normas locales concordantes).

Cabe añadir que la situación contemplada por el CPCN, 288, párrafo 2° es ajena a la organización judicial de CAP, donde funcionan una Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil y comercial federal y una Cámara Nacional de Apelaciones en lo contenciosoadministrativo federal, respectivamente integradas por tres y cuatro salas (LN 21628, 21973 y 22090). Se refiere a las cámaras federales con asiento en las provincias que cuenten por lo menos con dos salas provistas de competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados federales en materia civil, comercial o contenciosoadministrativa o por los juzgados del mismo fuero con específica competencia en esas materias, donde existieren.

Existe contradicción que autoriza el recurso examinado en el supuesto de

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A R T . 2 8 8

496

que, mediando una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna la sentencia recurrida no coincide con el que le atribuyó el fallo dictado con anterioridad, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

• La contradicción requerida para la admisibilidad del tecurso de inaplicabilidad de la ley debe referirse a la emisión de juicios de derecho, de interpretación sobre las normas jurídicas, sobre la voluntad de la ley, desechando todas aquellas contradicciones que tengan orígen o se refieran a situaciones de heho diferentes que justifiquen distintos pronunciamientos o diferentes formas de actuación de la ley,

CAP CNCV>m, en pleno, 20.08.76, "Cristin» Finances SA c. Werthein" CNOm, A, 24.04.87, "Anauco SA c. Dorel"; 04.08.87, "Bco. Argenfe c Rodríguez" CNC:om, B, 23.09.86, "Garofalo c Cahíette"; 27.07.87, "Talleres Navales Marino c Feny Líneas

Arg." CNOm, C; 16.06.87, "Alpallitos SA c Suisum C^oop. de Seg." CNOm, E, 04.10.85, "Peturianne c. IBM"; 17.11.86, "Sitarco SA" CNP, en pleno, 28.09.82, L L 1983-A-l

— y sólo es viable cuando la interpretación o aplicación de las leyes u otros dispositivos normativos del derecho pueden llegar a soluciones contradictorias y no cuando, p o r imperio de la ley misma, esa solución ha sido librada en definitiva al p rudente arbitrio del juzgador, para cuyo ejercicio debe basarse necesariamente en circunstancias particulares de cada caso.

Cap CNCiv, en pleno, 11.05.77, LL, 1977-B-572

— Así, es improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley si la resolución recurrida y los precedentes invocados como contradictorios aparecen fundados en circunstancias de hechoy elementos de juicio propios de cada caso.

CAP CNCiv, en pleno, 28.10.76, L L 1977-A-471; 01.1276, L L 1977-A-14 y ED, 70-384; 0203.77, L L 1977-B-106; 23.03.77, LL 1977-B-172; 11.05.77, L L 1977-C-25; 19.10.77, L L 1977-D-418; 0711.80, LL 1981-A-l

CAP CNP, en pleno, 10.09.76, LL 1977-B-172

• ODncordantemente con ello, se ha resuelto, ent re otros casos, que no existe contradicción ent re la sentencia recurrida y los precedentes invocados:

— cuando la sentencia resuelve que el fallecido hijo del actor fue el único culpable del suceso de autos, no así el chofer del ómnibus e igualmente rechaza la acción deducida contra éste p o r quien viajaba como acompañante de aquél, desde que se demostró que de par te del referido conductor no medió culpa, lo cual lo exime de responsabilidad en los términos del invocado CC, 1113; se trata, pues, de la constatación de un hecho que no puede ser considerado contradictorio con los precedentes invocados por el recurrente de que la responsabilidad de los coactores de un cuasidelito es solidaria, máxime cuando el actor no fue demandado p o r el acompañante habiendo éste actuado como litisconsorte activo;

CAP CNCiv, en pleno, 23.03.77, IX, 1977-B-171

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ART. 288

4 9 7

- ni cuando se refieren a la compensación de injurias del CPen, 116, si en un caso se rechazó la aplicación por falta d e conexidad causal ent re las ofensas y en ei o t ro se la subordinó a que n o medie desigualdad evidente ent re ellos;

CAP CNP, en pleno, 05.09.83, LL, 1984-A-39

- ni cuando una sala, invocando razones de economía procesal, fijó las par tes de los daños y perjuicios para el supuesto de no pode r formalizarse la escritura reclamada, y en una resolución aclaratoria posterior de terminó que aquéllas habfan sido decretadas para la etapa de la ejecución de sentencia (CPCN, 513), mientras que otra sala estableció que la acción era procedente "no sólo en cuanto a la escrituración sino también condenando a los demandados a levantar la hipoteca subsistente", sin hacer referencia al príncipio de economía procesal ni a la determinación de normas para la eventualidad de no poder llevarse a cabo la escri turación,pues en ambos casos se llegó implícitamente a la misma conclusión al condenar a una obligación de hacer, que en caso de no cumplirse por el deudor hacía procedente la aplicación del CPCN, 513;

CAP CNOm, en pleno, 28.07.76, LL 1977-B-14

- ni cuando la sala que dictó el pronunciamiento recurrido afirma que la regulación de honorarios de acuerdo con el contenido económico del pleito, no ha sido materia de decisión en la causa, pues es evidente que no contradice el precedente de otra sala en cuanto ésta resuelve que para que exista cosa juzgada es necesario como pr imer requisito que haya recaído pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de las par tes sometidas a la decisión del juez;

CAP CNCiv, en pleno, 30.03.77, L L 1977-B-559 y ED, 73-373

- ni cuando en los precedentes invocados se decidió teniendo en cuenta antecedentes y constancias existentes en registros distintos al de la Propiedad Automotor ,

CAP CNCiv, en pleno, 0203.77, LL 1977-B-106

- ni cuando la sentencia recurrida establece que la que modifica el reglamento de copropiedad, "en casos como el presente" , tiene carácter constitutivo y no declarativo de derechos, por lo que sus efectos recién deben operar para lo futuro; en este sentido no resulta contradictoria con el precedente citado no obstante que éste decide que los efectos de sentencias como los examinados rigen solamente para lo futuro y a part ir de la fecha de la notificación de la demanda, pues finaliza tal resolución señalando su aplicación "en este caso", lo cual evidencia la relación a circunstancias fácticas.

CAP CNCiv, en pleno, 11.05.77, LL 1977-B-572

Existe, en cambio, contradición entre la sentencia recurrida y el precedente de otra sala, si en aquélla se sostiene que "tratándose de una deuda de dinero sujeta a plazo cuyo pago debía efectuarse en el domicilio del deudor... aun mediando pacto de mora automática o de tratarse de la hipótesis prevista por el CC, 509, la mora no se produce si el acreedor no presta colaboración para que el pago se realice concurriendo al domicilio del deudor.. ." y que, como su presencia en dicho domicilio es requer ido como deber de cooperación, integrando así el presupuesto de hecho de la mora, a aquél le incumbe demostrarla, y en el precedente invocado se indica que no existen "motivos verdaderos para

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ART. 288

4 9 8

establecer la inaplicabilidad de la mora automática del CC, 509 si el acreedor no ac r ed iu la exigencia d e pago en el domicilio del deudor cuando rige el CC, 747, líltimo párrafo;

CV F CNCiv, en pleno, 0705.79, LL, 1979-C-147

- asimismo, existe contradicción cuando ta sala A ha establecido que la naturaleza jurídica d e la obligación de garantía que asegure, en t re o t ras obligaciones, letras de cambio sigue como accesorio la naturaleza de la principal y sólo puede concretarse respecto de tales obligaciones cambiarias, p o r un aval ( D L N 5965/63,32y ss.), en t an to las salas B y C consideran que la garantía q u e respalda obligaciones entre los que se encuentran pagarés, no revisten p o r ello necesariamente a su respecto el carácter de aval y que, para revertir tal naturaleza, debe otorgarse en la forma establecida p o r la ley.

CAP CNC^om, en pleno, 26.06.73, "Balfour c Siam Di Telia"

La contradicción debe darse entre fallos pronunciados por salas integrantes de una misma cámara, siendo por lo tanto irrelevante, a los efectos del recurso, la invocación de un precedente emanado de otro tribunal.

• El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo procede contra la sentencia definitiva dictada p o r una de las salas del tribunal que contradiga la doctrina establecida p o r alguna o algunas de las otras sa' is integrantes de éste,

CAP CNCiv, en pleno, 2Z04.75, "Pazos de Monasterio c. Ryb"

- no siendo idóneos para sustentar el recurso los precedentes invocados que emanan de ot ro tribunal.

CAP C-NCiv, en pleno, 01.1276, L L 1974-A-14 y ED, 70-3«5; 11.05.77 LL 1977-B-S74 CNCora, B, 20.05.86, "Bco. Latinoamericano c. lanello"

Asimismo, el precedente contradictorio debe provenir de una sala distinta de aquélla que dictó la sentencia recurrida, razón por la cual el recurso es inadmisible en la hipótesis de que la contradicción resulte de decisiones sucesivamente dictadas por una misma sala.

• Los precedentes para fundar el recurso deben provenir de una sala distinta de la que dictó la sentencia recurrida,

C:AP CNCiv. en pleno, 30.03 77. LL, 1977-B-559 y ED, 73-373 CNCom, B, 0211.78, LL 1977.B-612 (34101-S) CNCom, V , 29.03.79, LL 1979-CM36 CNC'CEsp, 5a, 19.05.77, "Calabresc c. Obst"

- razón por la que no cabe tener en cuenta los precedentes correspondientes a la sala que dictó la resolución;

C:AP CNCiv, en pleno, 11.05.77, LL, 1977 •BS73; 29.06.79, L L 1979-D-223; 0711.80, LL 1981-A-3 C:NCom, C, 29.03.79, LL 1979-CM36

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ART. 288

499

- ya que las diversas soluciones de una misma sala, en forma sucesiva pueden resultar de un mero cambio de criterio ent re sus integrantes o variación de su jurisprudencia, insusceptible como tal de revisión mediante la vía que se pre tende.

CAP CNOm, A, 0ZO9.86, "Mario Usandizaga c Ramallo SA" CNOm, B, 30.09.82, "Pearsoa c. Cosmos" CNCom, C, 24.04.87, "Roura c. Bernardo" CNCCEsp, 5a, 19.05.77, "Calabrese c. Obst" CNtXEsp, 6a, 22.10.77, "Gima c. Martínez"

- Tampoco resulta admisible cuando no se funda en un precedente emanado de una sala sino en la opinión minoritaria de uno de sus integrantes.

CAP CNCiv, en pleno, 19.10.77, LL, 1977-D-417

- Si bien el recurso de inaplicabilidad de ley requiere que los precedentes invocados no correspondan a la misma sala que dictó el fallo que lo motiva, se ha resuelto que resulta priori tario determinar de conformidad al D L N 1285/58,28 si existe contradicción entre la decisión recurrida y los precedentes invocados aunque tanto aquélla como éstas provengan de la misma sala.

CAP CNPE, en pleno, 11.11.82 1983-A-455

Es obvio, en cambio, que el recurso es admisible cuando el precedente in-^t)cado se halla constituido por una sentencia plenaria, cuya doctrina es de aplicación obligatoria para todas las salas de la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales aquélla es tribunal de alzada (CPCN, 303).

• No es admisible el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando la contradicción que se invoca está dada entre la sentencia de una sala y un fallo plenario (rt)

CAP CNCiv, en pleno, 1603.82 L L 1982-C-43; ED, 98-629 y JA, 1982-11-334 CNCiv, F, 17.04.80, "Canónico c. Sinfling" CNCom, A, 21.1284, ED, 115-411; 09.1286, "Layst, Julio" CNCom, B, 20.05.86, "Bco. Latinoamericano c. lanello" CNOm, C, 29.03.79, L L 1979-C-I36 CNCom, E, 26.03.86, "C^oop. de Crédito Sloga c. Fabiani"

- se trataría - d e existir- de una hipótesis más de arbitrariedad. CAP CNCiv, E 17.04.80, "Canónico c. Sinfling"

Finalmente, el CPCN, 288 instituye una eliminación de orden temporal referida a la antigüedad del precedente invocado, la cual no puede exceder los diez años anteriores al pronunciamiento del fallo recurrido. Dicha limitación ha hecho perder virtualidad a la jurisprudencia según la cual, con objetable criterio, se exigía como requisito del recurso que el precedente invocado proviniese de alguna de las salas de la cámara en su composición actual.

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ART. 288

298.1.12 J. Invocación del precedente, como requisito objetivo del recurso de inaplicabilidad de la ley

El CPCN, 288 y normas concordantes imponen al eventual recurrente la carga de invocar el precedente con anterioridad al pronunciamiento del fallo. Se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso y su cumplimiento tiene por objeto brindar a la sala la oportunidad de cotejar su interpretación jurídica del caso con la doctrina establecida en el precedente, alertándola acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse en la hipótesis de apartarse de los términos de dicha doctrina.

La oportunidad de la invocación del precedente es, como regla, la de la presentación de la expresión de agravios o su contestación, o la de los memoriales, según se trate, respectivamente, de apelación concedida libremente o en relación. Ello no se opone, desde luego, a la invocación formulada en primera instancia, aunque en tal supuesto es imprescindible, como condición de admisibilidad del

• Al respecto, ver CAP CNCiv, en pleno, 09.10.74, LL, 1975-B-954; 16.11.76, LL 1976-D-541; 07.11.80, L L 1981-B-560 (35902-S)

Los CPC de CBA, 1272, 7° y JUJ, 235, 1° erigen por su parte en causales de los recursos de "revisión" y "casación" respectivamente, el hecho de que la sentencia se funde en una interpretación de la ley que haya influido en la decisión y sea contraria a la hecha por otro tribunal colegiado de única o última instancia (JUJ) o de segunda instancia (CBA) dentro de un lapso no mayor de cinco años. (En sentido sustancialmente similar el CPC de RNE, 277, 3°).

La Lp de SFE 10160, 42, 4° (modificatoria del CPC de SFE, 566) erige en causal de "apelación extraordinaria" el hecho de que la sentencia definitiva, o con fuerza de tales de los tribunales colegiados incurra en "apartamiento relevante de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una sala de la cámara de apelación de la respectiva circunscripción judicial, lo cual debe demostrando fehacientemente en el acto de interposición del recurso o en el plazo adicional de veinte días posteriores, que el tribunal colegiado concederá al solo pedimento de parte", suprimiendo la exigencia de antigüedad del pronunciamiento de alzada invocado por el impugnante, y que se limitaba a cinco años según el texto del CPC, 566, 1°.

500

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A R T . 2 8 8

501

recurso, que aquélla se reitere con motivo del cumplimiento de los actos procesales anteriormente mencionados.

• OiTo de los requisitos formales de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley es que el recurrente haya invocado el precedente con anterioridad al pronunciamiento del fallo,

CAP CNCiv, en pleno, 07.05.79, LU 1979-C-147; 29.06.79, LI , 1979-D-211; 29.06.79, LL 1979-D-3 CNCiv, E, 01.08.86, ED, 122-448 CNCom, B, 13.03.81, "Learei SA" CNCom, C, 18.09.86, "Sintecol SA"; 25.09.86, "Lunnicot SA" CNCom, E, 10.09.86, "Impresos RoUtivos"

- y su cumplimiento tiene por otijeto permitir a la sala el cotejo de la interpretación jurídica del caso con la doctrina establecida por el precedente. No basta así la sola mención de la existencia de jurisprudencia pacífica sobre el punto, no individualizada concretamente.

CAP CNCiv, en pleno, 0705.79, LL 1979-C-147; 29.06.79, LL 1979-D-211

En el caso de que el precedente se produzca con posterioridad a estos actos cabe su invocación útil con anterioridad al dictado de la providencia de autos o, en su caso, a la decisión de la sala (CPCN, 268 y 275), ya que el art. 288 de ese ordenamiento fija un límite temporal que no es compatible con esa solución, que parece justa y adecuada a la finalidad del recurso de inaplicabilidad de la ley (cfr. De la Rúa, El recurso de casación en el derecho positivo argentino, Buenos Aires, 1968, p. 559).

• La circunstancia de que la sentencia que se dice contradictoria resulte sobreviniente al l lamamiento de autos no constituye impedimento que legalmente autorice a prescindir del requisito legal de la invocación oportuna del fallo contradictorio.

CAP CNCom, C, 15.04.69, ED, 29-195 CNF en pleno, 25.11.82 LL 198.3-A-394 CNP, 5a, 0.1.04.81, "Martínez Bonn"

No obstante se ha resuelto que el recurso analizado resulta admisible si el precedente se dictó con posterioridad al llamamiento de autos en tanto lo dispuesto en el CPCN, 484, párrafo 1° pudo ser considerado por el recurrente ci ¡••o un impedimento para prevenir a tiempo la contradicción.

• En este sentido, ver FED CFC:ACjp, la, 16.06.81, ED. 96-204

La carga analizada debe ser cumplida por quien interpone el recurso, c n prescindencia de la calidad que haya asumido durante la sustanciación del recui •.>

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ART. 288

298.12. Concepto de sentencia definitiva y cuestiones extraídas

Ver la explicación del art. 289.

298.13. Apoderados

Ver la explicación del art. 290.

298.1.4. Prohibiciones

Ver la explicación del art. 291.

298.1.5. Plazo. Fundamentación

Ver la explicación del art. 292.

298.1.6. Declaración sobre la admisibilidad

Ver la explicación del art. 293.

de apelación. En consecuencia la invocación del precedente debe ser formulada por el apelante, como fundamento de la revocatoria, o por quien persigue la confirmación de la sentencia apelada, y en apoyo de tal confirmación.

• La invocación del precedente efectuada por la contraparte o por el sentenciante originario, no suple aquella exigencia, pues este medio extraordinario de impugnación impone que el interesado haya señalado la doctrina sentada por alguna de las salas del tribunal antes del dictado del p ronunciamiento definitivo.

CAP CNCom, C, 15.0.3.88, "Padilla c. De Rosa"

De manera, por lo tanto, que aun cuando el fallo de primera instancia coincida con la doctrina del precedente invocado por la parte vencedora, ésta no se halla eximida de la carga de reiterar la invocación en oportunidad de presentar la contestación a la expresión de agravios o al memorial de su contrario, pues la contradicción jurisprudencial en que puede incurrir la sala constituye una eventualidad previsible.

.502

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ART. 288

298.1.7. Resolución del presidente. Redacción del cuestionario

Ver la explicación del art. 294.

298.1.8. Cuestiones a decidir

Ver la explicación del art. 295.

298.1.9. Determinación obligatoria de las cuestiones

Ver la explicación del art. 296.

298.1.10. Mayoría. Minoría

Ver la explicación del art. 297.

298.1.11. Voto conjunto. Ampliación de fundamentos

Ver la explicación del art. 298.

298.1.12. Resolución

Ver la explicación del art. 299.

298.1.13. Doctrína legal. Efectos

Ver la explicación del art. 300.

298.1.14. Suspensión d e pronunciamientos

Ver la explicación del art. 301.

298.1.15. Convocatoria u tribunal plenario

Ver la explicación del art. 302.

5f)3

Page 498: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

ART. 2 8 8

504

298.1.16. Obligatoriedad de los fallos plenarios

Ver la explicación del art. 303.

2982. Recursos de casación y de inaplicabilidad de ley en el orden provincial

2982.1. Régimen predominante

Sin las limitaciones que el CPCN y los CPC de FOR y SAL imprimen, según se ha visto, al denominado recurso de inaplicabilidad de la ley, ni de las que imponen a los recursos de revisión, apelación extraordinaria y casación los CPC de CBA, JUJ y SFE, la mayoría de los ordenamientos procesales vigentes reglamenta -bajo las denominaciones de inaplicabilidad de ley y casación-, un medio de impugnación que es admisible contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones y tribunales de instancia única respecto de las cuales se considera que han aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal, a fin de que el órgano judicial de máxima jerarquía en el orden local (Suprema Corte, Tribunal superior, etc.) establezca en definitiva la solución jurídica que corresponde al caso y, frente a la hipótesis de dejar sin efecto el fallo impugnado, pronuncie nueva sentencia con arreglo a aquella solución. Se trata, por lo tanto, de un verdadero recurso de casación por errores en el juicio de derecho (errores iuris in iudicando) y sin reenvío.

De acuerdo con este régimen -al que adhieren los CPC de BUE, CAT, ERI, LRI, MEN, MIS, RNE, SES y TUC-, constituyen causales del recurso, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, las consistentes en que la sentencia haya "violado" o "aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal" (CPC de BUE, 279, r y 2°; CAT, 298, a] y b]; ERI, 276; LRI, 257, 1°; RNE, 277, 1° y 2°; SES, 281, que agrega como motivo la "falsa" aplicación de la ley o doctrina y LP de NEU, 1406, 15, a] y b]), o bien aplicado una ley o una norma "que no correspondiere o hubiere dejado de aplicar la que correspondiere" o "hubiere interpretado erróneamente una norma legal" (CPC de MEN, 159, 1° y 2°). Se trata, como se advierte, de fórmulas sustancialmente similares, comprobándose solamente diferencias respecto de la denominación acordada al recurso, que los CPC de BUE, ERI y MIS llaman de inaplicabilidad de ley y los de CAT, LRI, MEN, SES y TUC de casación, y la LP de NEU, 1406 de casación por ley inaplicable.

Existe "violación" de ley cuando, frente a una determinada situación de hecho, se prescinde de aplicar la norma que conceptualiza esa situación, eligiéndose

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A R T . 2 8 8

5 0 5

Otra norma cuyas menciones contemplan un supuesto distinto. La "errónea aplicación" de ley significa, en cambio, que si bien la norma ha sido correctamente elegida, se le acuerda, por restricción o ampliación, un sentido incompatible con el supuesto de hecho planteado en el proceso.

• Tan to en matería civil como penal la violación o inobservancia de la ley es atríbución a la norma de un contenido diverso del que verdaderamente tiene, y la falsa o er rónea aplicación es atribución de los efectos establecidos p o r la norma a un hecho diverso de su hipótesis.

BUE Cone, 21.1276, DJBA, 111-1

- Existe errónea aplicación de la ley cuando se da a la palabra de la ley un significado ajeno a lo que cualquier sistema interpretativo le otorga,

BUE O r t e , 14.10.80, DJBA, 119-745

- y falsa aplicación de la ley cuando se subsumen los hechos a disposiciones inexistentes, BUE O r t e , 16.08.77, LL 1977-D-541

- pero para que el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que procesalmente le corresponde, no sólo es menester la mención clara y concreta de la ley o doctrina que se reputa violada o aplicada erróneamente , sino que es indispensable indicar igualmente en qué consiste la violación o el er ror y, para ello, el recurrente debe hacerse cargo puntualmente de las razones del tribunal sentenciante, para rebatirlas explicando la infracción legal a su juicio cometida.

BUE O r t e , 17.11.76, DJBA, 110-81; 08.0277, DJBA, 111-73; 2203.77, AS, 977-1-479; 2604.77, DJBA, 111-114; 03.05.77, AS, 977-1-1017; 19.06.79, DJBA, 117-85; 03.07.79, LL 1981-A-654 y DJBA, 117-114; 07.08.79, DJBA, 117-191; 13.11.79, DJBA, 117-449; 26.11.79, DJBA, 118-56; 03.06.80, DJBA, 119-542; 09.09.80, DJBA, 119-804; 30.04.85, ED, 117-644

Por "ley" debe entenderse, en los términos de los preceptos anteriormente citados, todas aquellas normas aplicables por los órganos judiciales de las provincias, es decir las contenidas en los códigos de fondo mencionados por la CN, 67, 11 y en los respectivos ordenamientos locales. El tipo de recurso analizado comporta asimismo vía hábil para denunciar las infracciones a la CN de que adolezca la sentencia impugnada, sin perjuicio de que también sea admisible, en tal caso, el recurso extraordinario federal;

• La sola denuncia de violación de normas constitucionales no sirve para fundamentar un recurso porque no basta decir que se cercena una garantía para dar base a un reclamo atendible, sino que es preciso señalar de qué manera es transgredida,

BUE O r t e , 01.06.84, "Julia, Gregorio c. Ramos"

- careciendo de eficacia la afirmación genérica de que se han quebrantado determinados preceptos de la CN, sin exponer de qué manera el pronunciamiento impugnado incurre en tal violación.

BUE Corte, 19.06.79, DJBA, 117-45

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ART. 2 8 8

506

- Asimismo, el recurso es inadmisible cuando invoca el quebrantamiento d e toda una ley - e n el caso la 20.518- sin precisar cuál o cuáles de los dispositivos de la misma resultarían específicamente conculcados.

BUE O r t e , 28.10.75, AS, 975-949

pero la violación o la errónea aplicación de normas contenidas en las constituciones provánciaies no configuran causales de los reciu-sos de inaplicabilidad de ley o casación, sino de los de inconstitucionalidad previstos en los respectivos ámbitos locales,

• El quebrantamiento de preceptos de la C P es ajeno al recurso de inaplicabilidad de ley.

BUE C>)rte, 21.10.75, AS, 975-943; 24.08.76, LL, 1977-A-561 (34033-S) y DJBA, 109-6; 01.03.77, AS, 977-1-219; 05.07.77, DJBA, 112-241; 19.06.79, DJBA, 117-85; 30.10.79, DJBA, 117-414; 23.0780, DJBA, 119-612

- Concordantemente se ha resuelto que la denuncia sobre la violación a la CP, 156 y 159 no es tema propio del recurso de inaplicabilidad de ley sino del de nulidad extraordinario;

BUE O r t e , 28.09.76, L L 1978-B-652 23.11.76, DJBA, 110-69; 2203.77 AS, 977-1-441; 26.04.77 DJBA, 111-294; 1207.77 DJBA, 112-342 0208.77, DJBA, 112-198; 23.10.79, DJBA, 117-398; 13.11.79, DJBA, 117-443; 2204.80, DJBA, 119-433

- y, por ser de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refiere la CP, 156 y 159 y, p o r su par te , el CPC de B U E , 279, el hecho de pre tender fundarlos en los mismos argumentos , o entrelazándolos, es -salvo supuestos excepcionales- totalmente improcedente.

BUE O r t e , 2204.80, DJBA, 118-391; 26.05.82 DJBA, 123-157

aunque el CPC de MIS, 296, 3°, con muy escasa propiedad, erige en motivo de este recurso el hecho de que la sentencia "haya conculcado derechos esenciales consagrados en la Constitución de la Provincia de Misiones, en la Constitución Nacional y Leyes federales".

• Las infracciones que se reputan cometidas en relación a la C P n o son susceptibles de ser reparadas por el recurso de inaplicabilidad de ley, sino mediante el de inconstitucionalidad.

MIS ST, 15.06.77, "Domínguez, J. N."

En cuanto a la expresión "doctrina legal", contenida, como se ha visto en algunos de los CPC antes citados, no es del todo precisa, aimque generalmente se la refiere a la que emerge de la jurisprudencia del tribunal de casación.

• Por doctrina legal ha de entenderse el texto expreso de la ley en su integración obtenida con el

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ART. 288

507

sentido literal de la norma más la adición de su inteligencia desentrañada según las reglas de la ciencia jun'dica y enunciada a través de fallo de la Suprema Corte .

BUE Corte, 06.05.75, AS, 975-308; 31.07.79, DJBA, 117-179 RNE, ST, 19.1084, "Orezuela c. Sánchez"

- La doctrina legal cuya violación o errónea aplicación puede fundar el recurso de inaplicabilidad de ley es sólo la emanada de la Suprema Corte,

BUE O r t e , 22.04.75, AS, 975-237; 14.1075, AS, 975-893; 25.04.78, DJBA, 115-5; 19.09.78, DJBA, 116-136; 03.10.78, "Spinelli c Porcelana Lozadur"; 20.0279, LL 1980-D-744 (35624-S) y DJBA, 116-386; 1809.79, DJBA, 117-297; 30.10.79, DJBA, 117-414; 2204.80, DJBA, 118-397; 04.08.8.1, DJBA, 121-443; 29.06.82 DJBA, 123-258; 24.08.82 DJBA, 123-334

- y no la derivada de opiniones doctrinarias o jurisprudenciales, BUE Corte, 15.07.75, AS, 975-566; 05.08.75, AS, 975-638; 25.04.78, DJBA, 115-5; 20.0279, L L 1980-

D-744 (35624-S); 30.10.79, DJBA, 117-414; 04.08.81, DJBA, 121-443

- o la que deriva de los principios generales del derecho, BUE (^rte, 25.04.78, DJBA, 115-5; 19.09.78, DJBA, 116-136; 18.09.79, DJBA, 117-297

- o de la jurisprudencia de otros tribunales, BUE Corte, 2204.75, AS, 975-237; 05.08.75, AS, 975-638; 14.10.75, AS, 975-893; 25.04.78, DJBA,

115-5; 19.09.78, DJBA, 116-136; 26.09.78, DJBA, 116-139; 18.09.79, DJBA, 117-297; 2204.80, DJBA, 118-397

- y menos la que deriva de un tribunal extranjero. BUE Corte, 24.08.82 DJBA, 123-334

• Al deducir el recurso de inaplicabilidad de ley es necesario expresar en forma concreta y clara la doctrina violada o aplicada er róneamente , indicando en qué consiste la violación o error y, en su caso, la vinculación con el problema a resolver,

CAP CNCiv, E, 30.06.80, "Amarillo c. Municip. de La Capital" BUE O r t e , 2204.80, DJBA, 118-379; 06.05.80, DJBA, 119-440

- resultando técnicamente insuficiente el agravio que aduce violación de la doctrina legal que no guarda relación con el caso y que no es vinculado con el quebrantamiento de precepto legal alguno

BUE O r t e , 24.08.76, LL 1977-C-644 (34227-S); 220277, DJBA, 111-121; 1206.79, DJBA, 117-73; 07.08.79, DJBA, 117-133; 13.11.79, DJBA, 117-465; 25.08.80, DJBA, 119-759; 03.11.81, DJBA, 122-171; 29.1281, LL 1982-B-140; 0211.82 DJBA, 124-142

- no bas tando la invocación de una doctrina como mera abstracción sino vincularla con disposición o doctrina legal precisa y determinada;

BUE O r t e , 14.10.75, AS, 975-893; 07.08.79, DJBA, 117-193

- siendo también improcedente alegar la transgresión de una doctrina legal que resulta ajena al caso decidido y sobre la base de la simple afirmación de que la cuestión es "conexa" con el tema.

BUE Corte, 14.0278, DJBA, 114-141

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508

Como se anticipara, el recm-so examinado tiene por exclusiva fmalidad la consistente en asegurar la corrección jurídica del fallo impugnado a través del control de su legalidad.

• El recuiso de inaplicabilidad de ley tiejie su origen en la CP que ha otorgado competencia a la Corte en grado de apelación para resolver sobre la aplicabilidad de la ley en que los tríbunales de justicia en última instancia funden sus sentencias sobre la cuestión que por ella deciden, o sea que ha entregado a la Cbrte una función de casación limitada a las cuestiones de derecho exclusivamente, no dando en consecuencia aquel remedio excepcional acceso a una tercera instancia donde fuera posible analizar una vez más los hechos y el derecho.

BUE Corte, 17.10.78, DJBA, 115-157; 25.09.79, DJBA, 117-301; 10.06.80, DJBA, 119-505; 01.0780, DJBA, 119-605; 16.0Z82, DJBA, 122-306

• L.a función de la Corte es primordialmente de control jun'dico y no de reexamen de los hechos que han quedado firmes debiendo solamente determinar su real significado jurídico,

BUE Corte, 21.06.77, DJBA, 111-213; ED, 73-606 y JA, 1977-III-458; 29.08.78, "Talleres Elécüicos del Oeste c. SchenoDe"; 05.1278, DJBA, 116-341; 16.03.82 DJBA, 122-281; 07.06.83, DJBA, 126-373

ERI SX 25.09.79, Z, 19-102

- limitándose a enjuiciar la aplicación correcta del derecho a los hechos definitivamente juzgados p o r los jueces de las instancias ordinarias

BUE Corte, 24.06.75, AS, 975-588; 24.07.79, LL, 1980-A-655; 20.05.80; ED, 91-97; 13.07.82, DJBA, 123-279; 18.08.82 DJBA, 123-285

- y no a un reexamen íntegro del proceso, BUE Corte, 01.08.78, ED, 83-965; 20.02.79, L L 1979-C-602 (35214-S); 08.05.79, DJBA, 117-21;

24.07.79, LL 1980-A-655; 18.0286, ED, 119-349

- quedando circunscripta su facultad decisoria al contenido de la sentencia y a la correcta impugnación del recurso.

BUE Corte, 29.08.78, "Padía c. Mecomet"; 26.11.79, DJBA, 118-531; 10.02.81, DJBA, 120-183; 17.0281, DJBA, 120-213; 18.0286, ED, 119-349

- El recurso de inapUcabilidad de ley se acuerda para reparar la violación o errónea aplicación de disposiciones legales invocadas p o r los jueces de la instancia ordinaria en sus sentencias definitivas teniendo por objeto la uniformidad de la jurisprudencia y, de modo inmediato la recta administración de justicia para que en la praxis la doctrina legal se comunique por acatamiento de los órganos de la instancia general.

BUE Corte, 17.05.77, AS, 977-1-1265; 21.06.77, DJBA, 111-213; 26.10.82 "Prov. de Bs. As. c. Fació" CCCLaPlata, la, 221281, JA, 1982-1-662

ERI ST, 03.10.80, "Almada c. Bustos"

- Y, si bien la Corte debe limitar su intervención a valorar si en el caso concreto media violación o errónea aplicación de la ley o la doctrina legal, por lo que las cuestiones de hecho deben quedar fuera del ámbito del recurso, ninguna duda cabe de que estos últimos conceptos no excluyen el

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contralor del cumplimiento de las leyes que rigen la prueba, como tampoco la iabor intelectual de subsunción de los hechos que se tienen por probados - t a r ea exclusiva de los jueces de méri to con los conceptos jurídicos que crean las leyes- labor de lógica esencial en la "aplicación" del hecho a la norma, sujeta a revisión del tribunal.

BUE O r t e , 18.08.76, LU 1977-A-76y JA, 1977-11-317; 28.07.77, DJBA. 112-250; 01.11.77, ED, 80-299; 06.12.77, ED, 78-603; 24.04.79, "Cinilli c. Fieltropel"; 17.07.79, DJBA. 117-157; 08.04.80, í'S. A. c. C. J."; 13.05.80, DJBA, 119-467; 16.03.82, DJBA, 122-281; 25.05.82, DJBA, 123-283

- Resulta per t inente destacar que corresponde a la casación evitar que las valoraciones de los jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtuaran los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas que son insoslayables porque constituyen los presupuestos de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria o se traduzca en un abuso del poder jurisdiccional.

BUE Corte, 04.0778, DJBA, 115-289; 0711.78, DJBA, 116-207; 12.12.78, DJBA, 116-232; 13.03.79, DJBA, 116-417; 05.06.79, DJBA, 117-76; 12.05.81, ED, 94-535; 10.05.83, ED, 114-686

No abre, por lo tanto, una tercera instancia ordinaria susceptible de provocar un reexamen de los hechos y de la prueba, cuya valoración incumbe definitivamente a los órganos judiciales de mérito,

• La Corte no es un tribunai de tercera instancia con facultades para rever todas las cuestiones planteadas en las instancias de grado, porque el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no consiste en otra impugnación p o r apelación sino un remedio excepcional establecido por la CP para custodiar la aplicación de la ley y de la doctrina legal a los hechos definitivamente juzgados en las instancias de mérito.

BUE Corte, 09.09.75, AS, 975-817; 27.07.76, LL, 1977-A-565 y DJBA, 108-291; 10.05.77, DJBA, 112¬ 321; 24.05.77, AS, 977-1-1306; 15.11.77, DJBA, 114-27; 2208.78, "Sito c. Gonzilez"; 05.09.78, DJBA, 116-58; 31.07.79, DJBA, 117-175; 0209.80, JA, 1982-11-505 y ED, 92-337; 021280, ED, 93-605; 05.0281, DJBA, 120-241; 160282 DJBA, 122-320

ERI ST, 221277, "Bougier c. Tagle"

- y su función de control se limita a confrontar la aplicación del derecho a los hechos definitivamente juzgados sin que se deba a tender a argumentaciones que sólo trasuntan un criterio distinto al de los juzgadores, impuesto a la verificación de los hechos,

BUE O r t e , 22.0277, DJBA, 111-81; 23.10.79, DJBA, 117-389; 17.0281, DJBA, 120-213; 01.06.81, DJBA, 123-183; 04.08.81, DJBA, 121-443; 11.08.81, DJBA, 122-78 y ED, 98-152 18.1284, DJBA, 129-451 y ED, 115-667; 13.05.86, LL 1986-E-44 y DJBA, 131-42

- por ello, las cuestiones de hecho escapan al ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley salvo que se invoque y pruebe la violación de las normas que rigen las pruebas o que en su valoración se hubiere incurrido en conclusiones ilógicas absurdas o arbitrarias;

BUE O r t e , 07.06.77, DJBA, 112-185; 1206.79, DJBA, 117-87; 11.03.80, DJBA, 118-205; 10.06.80, DJBA, 119-505; 13.08.85, ED, 118-256

- y, por ser la casación una función esencialmente de derecho no sólo excluye el análisis de los hechos

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ART. 288

510

del proceso, sino también aquello que no es ley en sentido estricto, como ocurre con la interpretación de los términos de un contrato que carece del carácter de ley en sentido formal, salvo la demostración de que las conclusiones de los jueces no correspondan a una valoración razonable, es decir, que fuera absurda o arbitraria.

BUE Corte, 31.07.79, DJBA, 117-175; 0209.80, ED, 92-337

sino una instancia extraordinaria destinada a la eventual rectificación de los errores de juicio en que pudieron incurrir dichos órganos desde el punto de vista de la aplicación de las normas jurídicas.

• Al respecto, ver

BUE Cxirte, 08.06.76, DJBA, 108-158 y JA 1976-111-590; 0209.80, JA 1981-11-505; 23.0282 DJBA, 123-28

No obstante, la jurisprudencia de algunos tribunales superiores ha admitido una excepción al principio de la irrevisibilidad de las cuestiones de hecho en el caso de las denominadas "sentencias absurdas", o sea frente a aquellos pronunciamientos que por arribar a resultados manifiestamente reñidos con la lógica, colocan al tribunal de casación, como paso previo a su tarea de contralor estrictamente jurídico, y con riesgo, en caso contrario, de consagrar una notoria injusticia, en la necesidad de rectificar los errores fácticos del fallo recurrido, actuando en forma similar a la de los órganos judiciales de las instancias ordinarias.

• La existencia de "absurdo" en la actividad axiológica del juzgador es el único motivo que permite la aper tura de la instancia extraordinaria para la revisión de las cuestiones de hecho y de prueba.

BUE Corte, 01.07.80, DJBA, 119-581; 03.11.81, DJBA, 122-101

- el cual debe ser un vicio lógico de tal manera grave que tenga por resultado descalificar a la sentencia como acto judicial,

BUE Corte, 26.04.77, DJBA, 111-114

- es decir, aquello que escapa a las leyes lógicas formales y las transgrede, o lo que es impensable o inconcebible, o lo que no puede ser de ninguna manera por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio;

BUE Corte, 15.0277, DJBA 111-205; 1.5.03.77, AS, 971-1-351; 13.06.78, DJBA, 115-157; 24.04.79, DJBA, 116-491; 04.03.80, DJBA, 118-158; 05.08.80, DJBA, 119-666

- en otras palabras: consiste en un vicio de valoración material, cuando se ha e r rado en la interpretación de una prueba, o formal si se han infringido las leyes de la lógica.

BUE Corte, 05.04.77, DJBA, 111 -145

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A R T . 2 8 8

511

En este orden de ideas se han encuadrado en el concepto de "sentencias absurdas", que t o m a n admisible el recurso de inaplicabilidad de ley, a aquellas, v. gr., que:

- llegan a conclusiones claramente insostenibles o abier tamente contradictorias ent re si': BUE Corte, 26.10.76, LL, 1977-D-316; ED, 72-149yDJBA, 110-83; 28.06.77, DJBA, 112-205; 17.10.78,

DJBA, 116-173; 13.03.79, DJBA, 116-419; 21.08.79, DJBA, 117-222; 05.0281, ED, 93-541

- denominan prueba o dan categoría probatoria a lo que no es; BUE Corte, 13.05.80, DJBA, 119-447

- no admiten como prueba a la que se ha producido y, en cambio, dan preeminencia a la que como tal no es procedente;

BUE Corte, 01.06.82 DJBA, 123-170

- sientan premisas incompatibles con las reglas de la común experiencia o contradichas con piezas fehacientes de la causa;

BUE Corte, 17.11.76, DJBA, 110-117; 13.04.77, DJBA, 112-86; 0706.77, DJBA, 112-185; 271277, DJBA, 113-86; 27.06.78, DJBA, 115-181; 25.09.79, DJBA, 117-318; 01.07.80, DJBA, 119-581; 16.0282 DJBA, 122-307; 23.03.82 DJBA, 123-11

- prescinden de elementos de prueba valiosos al fundar su convicción y sientan conclusiones contrarias a ellas sin dar razón que justifique su determinación;

BUE Corte, 14.07.77, DJBA, 113-205; 13.05.80, DJBA, 119-447; 0209.80, DJBA, 119-802

- omiten considerar una parte esencial del documento constitutivo de la prueba instrumental sobre la que se basaron las conclusiones, violando de esta manera una norma de hermenéutica, puesto que se dividen los hechos probados, aceptando unos y declarando otros sin dar razón valedera;

BUE Corte, 19.04.77, AS, 977-1-816

- incurren en errónea aplicación o violación del instituto que rige la prueba de presunciones; BUE Corte, 13.04.77, AS, 977-1-756

- pe ro sólo el e r ror palmario, notorio y fundamental de los jueces de la instancia ordinaria puede autorizar la revisión de las conclusiones probatorias por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley.

BUE Corte, 21.09.76, LL 1977-D-693 (34380-S); 26.10.76, DJBA, 110-86; 30.11.76, DJBA, 110-125; 05.04.77, DJBA, 111-146; 26.04.77, DJBA, 113-109; 03.05.77, AS, 977-1-976; 28.06.77, DJBA, 113-129; 27.06.78, DJBA, 115-231; 20.0279, "Morini c . Fagot"; 29.05.79, DJBA, 117-42: 24.07.79, LL 1980-A-659; 09.10.79, DJBA, 117-337; 06.05.80, DJBA, 119-413y ED, 89-419 04.11.80, JA, 1981-11-518; ED, 93-273y DJBA, 120-77; 021280, DJBA, 120-149y ED, 94-226 26.06.84, "C^ichetti c. Herrera"; 23.10.84, JA, 1985-111-568

Rei teradamente se ha declarado que la casación por absurdo es un remedio último y excepcional y por tanto, debe apreciarse con criterio restrictivo;

BUE Corle. 24.08.76, LL 1977-A-t33; 2610.76, DJBA, 110-86; 09.05.78, DJBA, 115-81; 1209.78, •'González c. Patria"; 121278, DJBA, 116-227; 20.0279, LL 1979-C-602 (35214-3); 24.04.79, DJBA, 116-491:2205.79, DJBA, 117-54; 25.09.79, DJBA, 117-330; 13.11.79, DJBA, 117-458;

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ART. 288

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20.11.79, DJBA, 118-25; 26.1279, DJBA, 118-91; 04.03.80, DJBA, 118-150; 03.06.80, ED, 89-6% y DJBA, 119-513; 01.0780, DJBA, 119-581; 23.07.80, LL, 1982-C-473; ED, 90-284 y DJBA, 119-611; 021280, ED, 93-604; 2209.81, DJBA, 121-394; 13.07.82 DJBA, 123-279; 10.05.83, ED, 114-686; 23.10.84, JA, 1985-III-568

- en consecuencia, no constituye absurdo que autorice a abrir la vía excepcional de la casación, la valoración equivocada, discutible u oponible de la prueba,

BUE O r t e , 15.07.75, AS, 975-588; 24.08.76, IX, Í977-B-149 y DJBA, 109-29; 07.1276, DJBA, 111¬ 153; 15.0277, DJBA, 111-205; 26.04.77, DJBA, 113-109; 03.05.77, AS, 977-1-976; 28.06.77, DJBA 112-217; 0208.77, DJBA, 112-297; 30.05.78, DJBA, 115-102 04.07.78, DJBA, 115-289; 06.03.79, DJBA, 116-418; 29.05.79, DJBA, 117-54; 31.07.79, DJBA, 117-170; 19.08.80, DJBA, 119-706; 2209.81, DJBA, 121-394; 14.05.85, LL 1986-A-199; JA, 1986-1-618 y DJBA, 130-209

- y desde luego, no basta la mera discrepancia subjetiva del recurrente con el criterio adoptado p o r la cámara en punto a la apreciación de la prueba producida,

BUE Corte, 06.07.76, LL 1977-A-19I; 24.08.76, DJBA, 109-19; 26.10.76, DJBA, 110-83; 28.1276, DJBA, 110-170; 08.0277, AS, 977-1-22; 01.t)3.77, DJBA, 111-137; 19.04.77, AS, 977-1-810; 29.11.77, ED, 78-473; 13.1277, ED, 78-419; 04.04.78, DJBA, 114-257; 04.07.78, DJBA, 115¬ 245; 20.0279, DJBA, 116-386; 27.03.79, DJBA, 116-441; 15.05.79, DJBA, 117-29; 31.07.79, L L 1980-A-659; 28.08.79, DJBA, 117-240; 25.09.79, DJBA, 117-318; 16.10.79, DJBA, 117-370; 13.11.79, DJBA, 117-458; 23.1279, DJBA, 118-101; 05.0280, DJBA, 118-96; 25.03.80, DJBA, 118-269; 08.04.80, DJBA, 118-328; 06.05.80, DJBA, 119-413; 13.08.80, DJBA, 119-669; 23.09.80, DJBA, 119-855; 14.10.80, DJBA, 120-12; 11.11.80, DJBA, 120-83; 25.1280, DJBA, 120-205; 31.03.81, DJBA, 120-387; 020681 , DJBA, 121-245; 11.08.81, DJBA, 122-64; 16.0282 DJBA, 122-313; 30.03.82 DJBA, 122-333; 20.04.82 DJBA, 123-35; 11.05.82 DJBA, 123-85; 01.06.82 DJBA, 123-141; 13.07.82 "Gianotti c. Hernández"; 03.08.82, DJBA, 123-361; 28.1282 DJBA, 124-314; 18.05.84, "Galeano c. Cosmilell"; 2606.84, DJBA, 127-202 03.07.84, JA 1985-11-576; 21.09.84, LL t986-E-698 (37439-S) y DJBA, 128-167; 01.10.85, LL 1986-D-660 (37402 S) Y DJBA, 130-129; 2204.86, "Romero c. Leveratto"

- resultando msuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que invoca la existencia de absurdo en la interpretación judicial pero no lo demuestra, ni alega la transgresión a las normas legales o reglas de derecho que gobiernan esa interpretación, ni invoca que se hayan aplicado normas que no rigen el caso.

BUE Corte, 05.04.77, AS, 977-1-679; 20.0279, "Faisal, Rene"; 24.04.79, DJBA, 116-491; 13.11.79, DJBA, 117-453; 04.03.80, "Adragna c. García"; 0209.80, ED, 92-337; 26.05.82 DJBA, 123-162 06.11.84, LL 1986-A-635 (37135-S) y DJBA, 128-153

Aunque con algunas limitaciones, esa línea jurisprutiencial coincide con la norma contenida en el CPC de LRI, 257, 3", la cual, reproduciendo sustancialmente el inc. 7° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, erige en causal autónoma de casación el hecho de que "se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre que se funde en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en juicio, y que de ellos resultare, en forma manifiesta, la equivocación del juzgador". El inc. 4° de la norma citada también

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ART. 2 8 8

29S22. Otros regímenes sobre casación e inaplicabilidad de ley en el orden provincial

Algunos CPC erigen en causales del recurso de casación (JUJ) o de apelación extraordinaria (SFE) por "violación de ley", a determinados motivos que en rigor no se adecúan a ese concepto y se relacionan, en su mayoría, con irregularidades en cierta manera similares a las que autorizan el recurso de casación por defectos procesales.

Prueba de ello es el CPC de JUJ, 235, que siguiendo parcialmente el texto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española dispone que "habrá lugar al recurso de casación por violación de la ley o doctrina legal, cuando la sentencia: 1) se fundare en una interpretación de la ley que haya infiuido sustancialmente en su dispositivo, y que sea contraria a la hecha por otro tribunal colegiado de única o última instancia de la provincia, dentro de un lapso no mayor de cinco años; 2) recayese sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella contra la cual se interpuso la demanda; 3) otorgare más de lo pedido, o no contuviere declaración sobre algimas de las pretensiones, oportunamente deducidas en el juicio; 4) contuviere disposiciones contradictorias; 5) fuere contraria a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el proceso" (motivo este último en cierto sentido semejante al previsto en CPC de CBA, 1272, 6°).

En forma sustancialmente similar se halla redactado el CPC de SFE, 566, que encuadra a esas causales como posible fundamento del recurso de "apelación extraordinaria por violación de ley o doctrina legal", con redacción sensiblemente

instituye como motivo del recurso de casación el de haberse "incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de las reglas de la sana crítica"; pero se trata, en realidad, de un precepto redundante, pues el simple error (no ya la arbitrariedad) en la aplicación de esas reglas configura, en rigor, un problema sustancialmente jurídico que, como tal, se halla virtualmente comprendido en el inc. 1° del art. 2S7, referido a la casación por errores de juicio.

Los CPC de CAT, 298, c); MIS, 296, 4" y la LP de NEU, 1406,15, c) disponen que configura motivo de recurso analizado el hecho de que "la sentencia fuere arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción".

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ART. 2 8 8

2983. Casación por defectos procesales

2983.1. Concepto

A diferencia del recurso por errores de juicio, cuyo objeto consiste, según se ha visto, en asegurar la corrección jurídica de la sentencia desde el punto de vista de la aplicación de las normas que conceptualizan el supuesto de hecho sometido a decisión, y en subsanar los defectos de juzgamiento {errores in iudicando) de que puede adolecer el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el recurso de casación que ahora se examina se halla encaminado a fiscalizar la

mejorada en el art. 42 de la Lp 10160 (Ley Orgánica del Poder Judicial) que derogó la norma recién citada al refonnular la procedencia de este medio de impugnación estableciendo que procede contra las sentencias definitivas o que tengan fuerza de tales de todos los tribunales colegiados que incurran en las siguientes hipótesis: "1) apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del litigio, siempre que ello influya directamente en el derecho de defensa y en tanto no medie consentimiento del impugnante; 2) apartamiento en la sentencia de la regla de congruencia procesal, que opera cuando el pronunciamiento versa sobre cosa no pretendida o persona no demandada, o que adjudica más de lo pretendido, o que no contiene declaración expresa acerca de pretensión oportunamente deducida o contiene motivación y/o disposiciones contradictorias entre sí; 3) apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley; 4) apartamiento relevante que a idéntica cuestión de derecho haya dado una sala de la cámara de apelación de la respectiva circunscripción judicial, lo cual debe demostrarse fehacientemente en el acto de interposición del recurso o en el plazo adicional de veinte días posteriores, que el tribunal colegiado concederá ante el sólo pedimento de parte; 5) desconocimiento del principio de seguridad jurídica, por violación de !a litispendencia o de la cosa juzgada". El CPC de CBA, 1272, por su parte, bajo el nombre de "recurso de revisión", incluye las causales que el CPC de JUJ, 235 contempla en sus incisos 2° a 4°.

Como se advierte, y se ha visto en número precedente, los CPC de CBA, 1272, 7°; JUJ, 235, 1° y SFE, 566, 1° pueden considerarse encuadrados, aunque parcialmente, en el ámbito del recurso de casación por errores de juicio y guardan en cambio cierta analogía con el motivo que autoriza el recurso de inaplicabilidad de la ley en el orden nacional.

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29832. Causales de la casación por defectos procesales

Mientras algunos CPC provinciales erigen en causales de este recurso a determinados vicios de que adolece la sentencia en sí misma, otros las extienden a defectos ocurridos con anterioridad al pronunciamiento de aquélla.

Entre los ordenamientos incluidos en el primero de los grupos citados se encuentran los CPC de BUE, COR y MIS, aunque entre éstos existen diferencias relacionadas tanto con la designación acordada al recurso cuanto con las concretas causales que supeditan su admisibilidad.

El CPC de BUE, 296 lo denomina de "nulidad extraordinario", declarándolo admisible "cuando las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación o tribunales colegiados de instancia única, hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas por los arts. 156 y 159 de la Constitución de la provincia".

La CP de BUE, 156 impone a los tribunales de justicia el deber de "resolver las cuestiones que les fueren sometidas por las partes, en la forma y plazo establecidos al efecto por las leyes procesales", agregando que "los jueces que integran los tribunales colegiados deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir", y que "para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas". A su turno, el art. 159 del mismo ordenamiento prescribe que "las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados en lo civil y comercial, criminal y correccional, serán fundadas en el texto expreso de la ley, y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente

5 1 5

regularidad de la actividad procesal desplegada sea en la construcción de la sentencia o en el desarrollo de los procedimientos, y en rectificar las desviaciones producidas en ese aspecto {errores in procedendo).

La propia índole del recurso analizado impone al tribunal de casación el ejercicio de tma competencia negativa, es decir circunscripta a la anidación de La sentencia o de los procedimientos irregulares y al consecuente reenvío al tribunal inferior, o a otro, a fin de que pronuncie, observando los requisitos quebrantados, uaa nueva sentencia sobre el fondo del asunto, o para que, en su caso, sustancie nuevamente el procedimiento a partir del acto declarado nulo. Como se verá más adelante, sin embargo, la legislación argentina no es uniforme sobre este aspecto, ya que algunos ordenamientos no admiten el reenvío cuando se trata de nulidades de la sentencia (N° 310.2.).

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en la materia respectiva, y en defecto de éstos en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso".

De las normas constitucionales transcriptas se infiere que la legislación procesal de BUE eleva a la categoría de causales del recurso de casación por defectos procesales, a las tres siguientes: 1) omisión de tratamiento de una cuestión esencial; 2) inexistencia de mayoría de opiniones concordantes de los jueces componentes del órgano con respecto a la solución de cada una de esas cuestiones; 3) ausencia de fundamentación.

• El recurso extraordinario de nulidad constituye un remedio de casación por quebrantamiento de formas, que se canaliza a través de vicios formales de dos categorías: omisión de cuestiones esenciales y falta de fundamentación legal

BUE Corte, 08.11.77, "Monzón c. Frig. Swift"; 18.07.78, "Caballero c. Pica"; 09.11.82, JA, 1983-111-4%; 29.06.84, "Di Candia y otros"

- y t iende a evitar que las sentencias sean producto de la arbitrariedad de los juzgadores p o r carencia de apoyo en el texto expreso de la ley,

BUE t^r te , 14.09.76, ED, 70-290; 29.08.78, "Gómez Anastacio"; 26.09.78, "Vilbazo, José"; 13.10.78, "Martínez c. Spíndola"; 1207.83, JA, 1984-111-605

- s ienao su finalidad la de reparar algún perjuicio, y su objeto inmediato ia invalidación de la sentencia dictada sin sujeción a las formas legales para hacer posible una sentencia fundada en derecho, desde que las nulidades procesales carecen de fin en sí mismas y su declaración comporta, en definitiva, una vía indirecta para asegurar la justicia del caso,

BUE Corte, 27.09.77, "Fernández c. MacarT; 26.11.79, "Giannini c. Serra"

• El recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la infracción de la CP de B U E , 156 y 156

BUE t>r te , 03.08.76, "Silva, Eleodoro"; 14.09.76, "Della Croce"; 11.07.78, "Chalán c. Fiat SA"; 05.09.78, "Leguiza c. Cía. Swift de La Plata"; 11.08.81, ED, 98-151

- y su ámbito no puede ser ampliado por vía analógica. BUE O r t e , 11.07.78, "Oitán c. Fiat SA"; 06.05.80, ED, 89-419; 29.06.84, JA "Di Candia"

Cualquier otro defecto procesal de la sentencia es ajeno al área del recurso,

• El recurso extraordinario de nulidad está establecido con miras a la custodia impuesta a la sentencia de última instancia y no comprende el proceso y sus incidencias, ni procede contra resoluciones anteriores a la sentencia definitiva,

BUE Corte, 14.08.79, ED, 86-572

- por ello, no es la vía idónea para alegar supuestas nulidades en que pudieran haber incurrido los

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tríbunales de grado en la sustanciación de los pleitos, dado que las cuestiones procesales son extrañas al recurso interpuesto.

BUE Corte, 09.09.77, "Lombardo c. Hirtum"; 21.06.78, "Oualrochi c. Torres"; 26.06.78, "Maya c. Ghillermini"

cl que tampoco procede respecto de resoluciones anteriores a aquel acto mediante ias cuales se deciden nulidades de procedimiento.

• Las alegaciones relativas al procedimiento, así como las relacionadas con la validez y legalidad de las resoluciones que a él se vinculan, son cuestiones ajenas al recurso extraordinarío de nulidad.

BUE Corte, 20.0776, "Vralinezc. Agüero"; 23.11.76, "Pissi c. Dixon"; 2211.77, "García c. Frig. Swift La PlaU"

• Son temas ajenos al recurso de nulidad extraordinario y propios del de inaplicabilidad de ley:

- la errónea aplicación de las normas legales;

BUE Corte, 05.09.78, "Cjpurro c. Martín"; 30.09.80, DJBA, 119-873; 18.11.80, JA, 1981-11-355

- los eventuales errores m iudicando o la absurda apreciación de las pruebas;

BUE Corte, 29.11.77, "C^rra c. Galván"; 21.0278, ED, 78-780; 07.06.78, "Suárez c. Siam Di Telia"; 29.08.78, "Ch. de C. c. C , A. J."; 03.10.79, "Batisteza c. Instituto Juan B. Alberdi"; 11.06.85, JA, 1986-11-447

- la errónea aplicación del principio iura novit curiat;

BUE Corte, 05.04.77, DJBA, 111-146

- la supuesta violación al principio de congruencia;

BUE Corte, 15.11.77, "Soc. Mixu Sidenírgica Arg c. Infante"; 0706.78, "Barraza c. Coverpol SA"

- así como el vicio de demasía decisoria;

BUE O r t e , 1.3.10.76, ED, 72-373; 08.0277, "Seisdedos de Ajo c. Tarico"; 20.1277. "Mihalyfuy c. Díaz"; 07.0278, ED, 78-770; 07.06.78, "Barraza c. Coverpol SA"; 19.09.78, "Borrone c. No-hara"; 21.11.78, "Vicente c. Hiyciuks"; 10.04.79, ED, 86-710; 0212.80, ED, 94-225; 11.06.85, JA, 1986-11-447

- las apreciaciones sobre la ley aplicable;

BUE Corte, 16.08.77, "Aguirre c. Fiat SA"; 04.07.78, "Volpicella c. frOR"; 29.08.78, "De la i-uentc c. Bogarrín"

- la insuficiente motivación o el desacierto del fallo respecto de las cuestiones propuestas por las partes; etcétera.

BUE Corte, 08.07.76, 'Rotcla c. Delmar SA"; 29.06.84, "Di Candia"

- Por otra parte , se ha resuelto que es infundado el recurso extraordinario de nulidad si la sentencia

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contiene el mínimo de referencias indispensables para poner el recurrente en condiciones de cuestionar la legalidad de la misma mediante el recurso de inaplicabilidad de ley.

BUE Corte, 27.09.77, "R N., M. c. M., J."; 23.05.78, "Martoiell c. SOMISA"; 30.05.78, "Diez c. Zu-biaurre"; 18.07.78, "Torres, Juan"; 25.07.78, "Soto, C:ayetano"

En lo que atañe a la causal señalada con el N° 1, constituye cuestión esencial cuya omisión autoriza el recurso toda aquella que es susceptible de gravitar en la solución final del proceso,

• Son cuestiones esenciales, en los términos de la CP de B U E , 156 aquellas que constituyen la estructura de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe a tender para la solución del litigio,

BUE Corte, 20.09.77, "Lomardo c. Hirtum"; 14.11.78, "Erangi c. Ventimiglia"; 28.11.78, "Merlino c. E H."; 26.03.85, JA, 1986-1-608

— es decir, las que están constituidas por capítulos o tópicos de cuya decisión depende el sentido y alcance del pronunciamiento, o las que por su naturaleza influyen con preponderancia en el fallo, o las vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto mediato de la pretensión;

BUE Corte, 27.06.78, "Félix c. Fernández"; 23.12.80, "A. J. de U. c. U., C. J."; 24.0281, JA, 1981-III-558 y ED, 96-426

— y, así, una cuestión no reviste carácter esencial si su t ra tamiento en nada hubiera influido en la suerte final de litigio,

BUE Corte, 29.06.84, "Di Candia y otros"

— y la falta de t ra tamiento de una cuestión esencial t o m a procedente el recurso de nulidad extraordinario, pero no la forma de encararlo, y la determinación del acierto con que se la haya decidido no es materia que corresponda a! ámbito de este recurso sino al de inaplicabilidad de ley;

BUE Corte, 27.09.77, "Sarnícola c. Pisani"; 08.0283, "Miglino, Domingo"; 15.05.84, "Herrera, Abel"; 29.06.84, "Di Candía"

— y no constituye cuestión esencial la decisión sobre la suficiencia de la expresión de agravios, la cual está librada al criterio de la cámara;

BUE Corte, 28.1276, JA, 1978-11-286; 03.05.77, "T de C. c. C , P"; 03.10.78, "Feijov c. Bonachi"; 25.11.80, "Montone c. Guerrero"

— o la eventual intervención anómala de determinado miembro del Ministerio Piíblico al no depender de ella la correcta solución del caso;

BUE Corte, 09.03.78, "Díaz, Ramón"

— o, la mera circunstancia formal de no haber sido tenido por par te en el proceso, si en la realidad tuvo el recurrente activa y principal participación, como lo demuestra el hecho de que la casación se ha abier to en virtud de que le fueron concedidos los recursos extraordinarios.

BUE Corte, 27.09.77, "Fernández c. Macan"

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ART. 288

519

como puede ser, v. gr., una de las pretensiones acumuladas por el actor, o algunos de los rubros reclamados en la demanda,

• Se ha violado la CP de B U E , 156 si la cámara omitió t ratar una cuestión esencial que fuera planteada en la demanda y que le quedó implícitamente sometida en razón de que el accionante, quien resultara vencedor en pr imera instancia, no pudo apelar de la sentencia;

BUE Corte, 21.11.78, "Muntaner C^oll"; 06.05.86, JA, 1987-1-442

- o si tomó conocimiento exclusivamente del recurso del accionado, sin considerar los agravios expresados por el actor.

BUE Corte, 15.11.77, "Perrone c. Urquiza"

O una defensa opuesta por el demandado.

• Infringe la CP de B U E , 156 la sentencia que no analizó las cuestiones en e! carácter que le dio la par te , referentes a las defensas tendientes a demostrar la improcedencia de la consignación y de la rescisión del contrato promovido por el locatario.

BUE Corte, 20.1277, "Precia c. Prieto"

No revisten tal carácter, en cambio, los argumentos invocados por las partes en apoyo de sus pretensiones u oposiciones,

• En este sentido, ver BUE Corte, 06.07.76, ED, 71-133; 08.03.77, ED, 74-533; 20.09.77, "Lombardo c. Hirtum"; 27.09.77,

"Sarnícola c. Pisani"; 08.11.77, "Menchacabaso c. BuUrro"; 29.11.77, "Carra c. Galván"; 27.06.78, "Félix c. Fernández"; 29.08.78, "Cepeda c. Careri"; 05.09.78, "Giménez c. Asoc. Mutual"; 14.11.78, "Frangí c. Ventimiglia"; 14.08.79, ED, 87-712

el planteamiento del caso federal,

• La falta de t ratamiento del planteo del caso federal no constituye pretensión de una cuestión esencial que pueda fundar el recurso extraordinario de nulidad.

BUE Corle. 07 76. •Painemilla c. Castaño"; 2709.77, "Fausto c. Videla"; 25.0778, "Negronida c. Gaurié"

o las cuestiones excluidas del debate por razón de extemporaneidad.

• Similarmente, resulta infundado el recurso de nulidad si la cuestión que se dice omitida no fue planteada ante la cámara en ocasión de expresar agravios contra la sentencia de primera instancia.

BUE Corle, 27.09.77, "A. de L c. A., A" ; 021280, ED, 94-225

— o no fue sometida a la alzada con la autonomía que indica el recurrente, habiendo el tribunal a quo resuelto todas las cuestiones esenciales que le fueron planteadas.

BUE Corte, 03.06.80, ED, 90-745

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ART. 288

520

• La CP de B U E , 156 sólo obliga a los tribunales de justicia a resolver las cuestiones que las par tes le hayan somet ido a juzgamiento en t iempo y forma, p o r lo que no puede invocarse pretensión de una cuestión que no fue sometida al tribunal ordinario.

BUE Oírte, 04.04.78, "Martínez c. Schaposclinic"; 27.06.78, "Rivero c. Hierlam SA"; 21.11.78, "U-quinandi, Jorge"; 0Z09.80, JA, 1981-II-S05 y ED, 92-337

Asimismo, no configura omisión que torne admisible el recurso de nulidad extraordinario la falta o el deficiente examen de la prueba;

• Las alegaciones referentes a deficiencias en la apreciación de la prueba y omisión en la consideración de alguna de ellas, constituye tema del recurso de inaplicabilidad de ley y extraño al de nulidad.

BUE O r t e , 13.10.76, "Eerreyra, Jorge"; 0205.78, "Giménez c. Fermoselle"; 13.06.78, "Iribas, Juan"; 29.08.78, "Ibarra, Alicia"; 26.09.78, "Pereyra c. Depanis"; 07.11.78, "Mansilla c. Janelli"; 0209.80, ED, 92-337; 25.11.80, JA, 1981-1-599; 2209.81, JA, 1982-11-171

la declaración del tribunal en el sentido de que no examina una cuestión porque no corresponde y enuncia el fundamento de su opinión al respecto, o el hecho de que alguna cuestión resulte descartada a raíz de la solución acordada a otra anterior,

• Si la cámara dio concretamente las razones que la asistían pa ra juzgar innecesario el t ra tamiento de los agravios presentados ante ella, no existe omisión de cuestión esencial.

BUE Corte, 20.1277, "Bellocq c. C:ofone"; 27.1277, "Rubio Martínez"; 16.03.78, "Laporta, José"; 11.0778, "Correa c. González"; 28.09.78, "García c. Swift La Plata"; 28.11.78, "Dominique c. Laurentino"

— ni cuando su consideración quedó excluida p o r la solución de una anterior, BUE Corte, 06.07.75, "Fuenzalida Ríos, Sergio"; 27.09.77, "González c. Primera JunU SRL"; 06.1277,

"Municip de B. Blanca c. CUjop Ferroviaria"; 27.1277, "Albornoz c. Tambre SA"; 21.0278, ED, 78-780; 01.08.78, "Acebey c. Cía. Swift"; 05.09.78, "Leguiza c. Cía. Swift"; 03.07.79, "Ibarra c. Cariné"; 2203.83, JA, 1984-11-176

— o cuando fue implícitamente resuelta p o r e l tr ibunal de grado; BUE Corte, 29.09.77, "Bruno c. Bodegas Donati Hnos."; 0205.78, "Freiré c. Est Descours y Cabard

SA"; .30.05.78, "De Mario c. Vázquez"; 0706.78, "Lamarque c. Industrias Metalúrgicas"; 2203.83, JA, 1984-11-176

— o cuando, en la línea argumental del fallo la cuestión que se dice omitida está superada; BUE O r t e , 11.07.78, "Perdomo c. Cía. Swift de La Plata"

O la falta de pronunciamiento sobre cuestiones accesorias,

• Al respecto, ver BUE Corte, 21.06.78, "Sampietro c. Sanbidet"

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ART. 288

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La causal más arriba señalada con el N" 2 (falta la mayoría de opiniones concordantes) supone, en primer lugar, como surge del texto de la CP, 156, que U sentencia haya sido dictada mediante previo acuerdo y voto individual de los integrantes del órgano judicial respectivo, siendo por lo tanto inválida la pronunciada en forma impersonal,

• En este sentido, ver BUE C>)rte, 05.04.50, LL, $0-929

aunque no comporta violación de la norma constitucional citada el hecho de que uno de los jueces que suscriben el fallo no funde su voto y se limite a adherir-a las razones expuestas por el que lo precedió en la votación.

• N o resulta violada la decisión expresa, exigida p o r la C P de B U E , 156 cuando media adhesión de los restantes miembros del tribunal a los fundamentos del qué votó en pr imer término,

BUE O r t e , 30.06.77, ED, 75-388; 0205.78, "Medin, Juan"; 21.06.78, "Bagú c. Bianchi"; 25.0778, "t^lmenates c. Papalin, EIda"; 17.10.78, "Beltramone c. Amabili"; 21.11.78, "Beltramone c. Tápala"

- pero , corresponde anular la sentencia si quien votó en pr imer término no fundó su propio voto y sólo se remit ió a fundamentos vertidos en causa semejante sin transcribirios.

BUE Corle, 01.11.77, "Sindicato de Mecánicos c Auto Bell"

En segundo lugar, entraña infracción a la referida norma constitucional tanto el hecho de que todos o la mayoría de los jueces que integran el tribunal no hayan emitido opinión sobre las cuestiones esenciales a decidir,

• Es infundado el recurso de nulidad si los miembros de la cámara a quo votaron todas las cuestiones litigiosas propuestas, existiendo mayoria de opiniones acerca de cada una de ellas y vinculadas necesariamente con el proceso d e autos .

BUE O r t e , 23.05.78, "Gudérrez c. Pituya"

cuando el de que no exista mayoría de votos concordantes en los fundamentos y en las conclusiones.

• Es infundado el recurso de nulidad si del voto de los tres jueces que integran el tribunal resulta que existe mayoría de opiniones, tanto en la conclusión como en los fundamentos de la decisión.

BUE Corte, 03.10.78, "Sein c. Cía. Swift SA"

No basta, por lo tanto, que exista mayoría de opiniones sobre la solución del caso en un determinado sentido, sino que es necesaria, además, la concordancia

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ART. 288

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de fundamentos, es decir la existencia, como mínimo, de dos votos conformes de toda conformidad.

• No cabe alegar quebrantamiento a la CP de B U E , 156 p o r falta de mayoría en la sentencia si surge del voto de los dos magistrados a que se refiere el recurrente, que los demandados no están amparados por las disposiciones de la LN 13246 y p o r ser propietar ios de unidades económicas no se encuentran comprendidos en la suspensión de los desalojos dispuestos p o r la L N 20518, juzgando ambos de especial significación las normas de las LN 17253 y 20518 con lo que se evidencia una coincidencia de opiniones en lo esencial.

BUE Corte, 30.05.78, "Diez c. Zambiaurre"

- Por otra parte , se ha resuelto que la CP d e B U E , 156 reglamente sobre las formalidades que debe reunir la sentencia y no respecto de la integración del órgano sentenciador, p o r lo cual la presunta anomalía en la composición del tribunal no es tema cuya reparación puede intentarse p o r medio del recurso extraordinario de nulidad.

BUE Corte, 08.0277 "Seisdedos de Ajo, Fusebia c Tarico"; 2209.77 "Fausto c Videla"; 1209.78, "Parra c García"

Finalmente, de acuerdo con la tercera de las causales ya indicadas (ausencia de fundamentación), el recurso es admisible frente a las sentencias que aparecen desprovistas de toda referericia a los preceptos legales o a los principios jurídicos en que se basan, al extremo de impedir la eficaz interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley.

• La cláusula de la C P de B U E , 159 sólo se conculca cuando el pronunciamiento carece d e todo fundamento jun'dico, faltando la invocación de los preceptos legales, de suerte que aquél aparece sin o t r o fundamento visible que el m e r o arbitr io d e los juzgadores.

BUE Corte, 27.09.77, "GoUri de Martín c. Gotari, Jorge"; 21.08.79, "Tripicchio c. Industrias Osquín"; 07.04.81, "Castro c. SOMISA"; 28.11.86, JA, 1988-1-78

- Por ello, no cabe alegar infracción a la C P de B U E , 159 si el pronunciamiento impugnado se encuentra debidamente fundado en ley,

BUE Corte, 23.05.78, "Baez c, Svrift SA"; 27.06.78, "Almaraz c. Debrenc y Senna SRL"; 29.08.78, "Barrone c. Poganza"; 28.11.78, "Fhaime c. García"; 18.05.84, "Gaicano c. Cosmibell"

- cualquiera sea el acierto con que las invoque, pues su errónea o falsa aplicación constituye materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley.

BUE Corte, 19.09.78, "Borrone c. Nohara"; 19.06.79, "Gómez c. Est Metalúrgico San Martín"; 21.0879, "Tripicchio c. Industrias C:osquín"; 18.11.80, JA, 1981-11-355

• En el supuesto de que la sentencia recurrida no estuviera debidamente fundada en ley, el remedio

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para corregir la omisión se encuentra en el recurso de nulidad extraordinario y no en el de

inaplicabilidad de ley. BUE Corte, 24.08.76, LL, 1977-B-149; 13.09.77, DJBA, 113-49; 19.0280, DJBA, 118-113

Encuadran asimismo en la causal examinada las sentencias que se limitan a formular una invocación genérica de la ley, prescindiendo de la indicación de las concretas normas aplicadas, pero el recurso es inadmisible cuando el prommciamiento se halla legalmente fundado en su conjunto, aunque se omita citar ias normas correspondientes en cada uno de sus considerandos o conclusiones.

• Para cumplir con lo dispuesto por la C P de B U E , 159, es la sentencia como unidad la que debe estar fundada en ley, y no cada uno de sus considerandos o cada una de las conclusiones del juzgador, máxime si tal circunstancia no ha impedido desarrollar los agravios en el recurso d e inaplicabilidad de ley.

BUE Clorte, 14.09.76, ED, 70-290; 08.11.77, "Monzón c. Erig. Swift"; 27.1277, "Albornoz c. Tambre"; 29.08.78, "Cepeda c. Careri"; 11.08.81, ED, 98-151; 1610.84, ED, 116-646

Las causales referidas a defectos procesales de la sentencia que contempla el CPC de COR, 290, denominando al recurso de "revisión o apelación extraordinaria", se configuran en resumen cuando la sentencia definitiva: 1) incurre en incongruencia con respecto al objeto de la pretensión; 2) adolece de omisiones de pronunciamiento; 3) contiene disposiciones contradictorias.

Salvo la causal mencionada en el N° 1, las restantes coinciden con las precedentemente examinadas respecto del CPC de CBA, 296 bajo los N° 1 y 3. El CPC de MIS, 299 dispone por su parte que "el recurso de nulidad extraordinario procedería cuando las sentencias definitivas hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas en este código o en leyes especiales" y el art. 300 aclara que "no procederá contra vicios de actividad anteriores a la sentencia...", al tiempo que la LP de NEU 1406, 18, con extrema minuciosidad, dispone la admisibilidad de aquel recurso frente al "quebrantamiento de las formas esenciales prescriptas para la sentencia" y luego enumera diversos vicios específicos (omisión de pronunciamiento, incongruencia, falta de sustento en las constancias de autos, pronunciamiento respecto de quien no fue parte en el proceso o sobre cuestiones ajenas a la litis o que se encuentran firmes).

Entre los CPC que erigen en causales del recurso examinado tanto a los defectos procesales de la sentencia cuanto a los ocurridos durante el procedi-

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ART. 288

miento que la precedió, figuran los de CBA, JUJ, LRI, MEN, SFE y la LP 310 de SLU.

Entre las causales del recurso de "revisión", el CPC de CBA, 1272, 5° incluye, aparte de las mencionadas en el N" 298.2,2., la consistente en que la sentencia definitiva "haya sido dictada con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia, siempre que los actos nulos no hayan sido aceptados por las partes..."

El CPC de JUJ, 234, siguiendo la terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, denomina al recurso como de "casación por quebrantamiento de forma", y lo declara procedente: 1) cuando se hubieren violado las formas y solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia, siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes; 2) cuando en el juicio oral, no se hubieren observado las formas procesales prescriptas, y siempre que quien lo interponga haya reclamado la subsanación del defecto, si le fue posible, o hecho la protesta de recurrir.

El CPC de LRI, 258, 2° determina por su parte que procede el recurso de casación "cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales establecidas en este código, siempre que el recurrente no haya concurrido a producirla, ni la consintiera expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a la violación y omisión, la finalidad de la norma vulnerada".

Asimismo, como se anticipara en el N° 298.2.2., el CPC de JUJ, 235, lo mismo que el de SFE, 566, instituye como causales del recurso de casación por violación de la ley o doctrina legal a determinados defectos procesales de la sentencia (pronunciamiento extra, ultra o citra petita, incongruencia con respecto al sujeto pasivo, disposiciones contradictorias) que, en rigor, deberían haberse encuadrado en el área del recurso analizado (v. N" 292.2.2., párr. 3°).

Con mayor rigor técnico el CPC de MEN, 150, 3° a 5' enumera las causales del recurso de "inconstitucionalidad", y determina que procede cuando una resolución haya sido pronunciada en violación del derecho de defensa, siempre que el recurrente no la haya consentido, o carezca de las formas indispensables establecidas en la constitución o en el código, siempre que el recurrente haya intentado por vía de incidente o de recurso ordinario, si procediere, la reparación del defecto, y cuando se intente cumplir una resolución en contra de quien no fue citado como litigante al proceso en el cual se dictó.

• El recurso de inconstitucionalidad local se circunscribe a en tender de la constitucionalidad de las

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ART. 288

298.4. Bibliografía sobre recurso de casación - ANDORNO, LUIS O. - Una audiencia en la Corte de Casación de Francia - ED, 113-705 - HnTERS, JUAN C. - El recurso de casación como vía de impugnación - RCALP, 43-167

* L» casación civil uruguaya (a poco más de dos años de su puesta en marcha) - JUS, 32/33-37. * Breve reseña histórica de la casación civil francesa (su importancia en el derecho moderno) - ED, 99-%3 * Motivos que habilitan la casación - ED, 101-814 * Diversos modos de infracción a las normas jurídicas en casación - ED, 104-831 * La casación nacional. Su estado actual - JA, 1979-11-806 * La casación civil en Alemania. Sus rasgos definidores - JA, 1982-11-762 * La casación italiana y su trámite oral - JA, 1982-III-783

- HFITERS JUAN C ; MORELLO, AUGUSTO M. - La casación en la provincia de Chubut - JA, 1980-IV-766 - IBAÑEZ FROCHAM, MANUEL - Un siglo de casación en Buenos Aires - JA, 26-480

* Un siglo de casación en Buenos Aires - RDEP, 28-3 - MORELLO, AUGUSTO M. - La casación bonaerense y el recurso extraordinario - RCALP 28-265

* Problemas actuales de la casación: hacia un replanteo funcional - JUS, 18-63

leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones y reglamentos que estatuyen sobre materías regidas p o r

la CP. MEN Corte, 17.06.88, ED, 129-449

- Si la resolución de la Obra Social restrínge irrazonablemente el derecho a la salud, implícitamente incluido en cl art . 14 de la CN e incorporado a las CP en razón de lo dispuesto p o r el art . 5° de aquélla, la inconstitucionalidad debe ser declarada en el recurso local (disidencia de la doctora Kemelmajer de Cirlucci) .

MEN Corte, 17.06.88, ED, 129-450

Entre los motivos del denominado recurso de "apelación extraordinario" el CPC de SFE, 564, 1° menciona la "inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa" y luego especifica que aquél procede "cuando la violación de las formas prescriptas hayan infiuido directamente, restringiendo o anulando la defensa y siempre que la transgresión no se hubiese consentido" (v. N" 298.2.2., párr. 3°).

La LP de SLU, 310,548, finalmente, comprende, entre los motivos de revisión, aparte de los contemplados por los CPC de CBA, 1272, V a 4°; JUJ, 235 y SFE, 566, que la sentencia "haya sido dictada sin audiencia de partes, en los casos en que la ley lo prescribe", con inobservancia de "las formas y solemnidades prescriptas por la ley", "con intervención de algún camarista recusado o pendiente de recusación" y sin "el número de camaristas requerido por la ley", uniendo, como se advierte, irregularidades vinculadas tanto al procedimiento como a la sentencia.

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ART. 289

ART. 289 — CONCEPTO DE SENTENCIA DEHNITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS S e e n t e n d e r á p o r s e n t e n c i a def in i t iva la q u e t e r m i n a r e e l p l e i t o o h i c i ere

i m p o s i b l e s u c o n t i n u a c i ó n .

E s t e r e c u r s o n o s e r á a d m i s i b l e c u a n d o p u d i e r e s e g u i r s e o t r o j u i c i o s o b r e

el m i s m o objeto , o s e t ra tare d e r e g u l a c i o n e s d e h o n o r a r i o s , o d e s a n c i o n e s

d i sc ip l inar ias .

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Mismo artículo de los C P C de R J R 282; S A L 280 y 281.

E n sent ido concordante B U E , 278; CAT, 288; CBA, 1273; COR, 292; ERI , 277; J U J , 233; LRI, 256; M E N , 251 y 160; MIS, 285; RNE, 276; SES, 282; Lp de S F E 10160, 42; T U C , 813; LP de N E U , 1406, 1°; L P de SLU, 310, 550.

S u m a r í o

299. R E C U R S O D E I N A P L I C A B I L I D A D D E LA LEY (Cont)

299.1. Sentencia definitiva y cuestiones excluidas

299.1.1. Concepto de sentencia definitiva

299.1.2. Cuestiones excluidas

299.2. Sistema de los CPC provinciales

* ProBunciamiento equiparable a seateacia deOaitiva kabiliuate de U seateacia de casación - JUS, 27-44 * Cuestiones de hecbo y de valoiación de la prueba en la casación de Baenoc Aires - ED, S9-815 * La casación. Hacia dónde tiende - ED, 92-91$ * La casación en Buenos Aires - JA, 1977-11-380 * Dificultades de la casación en Buenos Aires - JA, 1980-III-7S8 * En trance de modificar el régimen procesal de la casación civil de Buenas Aires • JA, 1981-IV-684 « La Corte Supiema como tríbunal de casación - JA, 1986-I-1S6 * El absurdo y el exceso ritual en la moderna casación - JA. 1987-11-68 * Dos formas de interpretar y aplicar la casación (N. a F.) • JA, 1988-11-429 * Esperanzada rectificación de la casación de Buenos Aires - L L 1988-ni-S48 * La Corte Suprema como tríbunal de casación penal - LL I988-IV-32 * Necesidad de prever en la casación penal el control de arbitrariedad concerniente a los fundamentos de

hecho e interpretación - LL 1988-IV-.S41 * La nueva casación española (comparación coa la de la provincia de Buenos Aires) - ED, 120-731 MORELLO, AUGUSTO M.; SOSA, GUALBERTO L - La apelación y la casación. Aspectos comparatívos en un tiempo de desplazamientos y ajustes - LL 1986-E-992

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ART. 2 8 9

527

299. RECURSO DE I N A P L I C A B D J D Í U ) D E LA LEY (Cont)

299.1 . Sentencia definitiva y cuestiones excluidas

299.1.1. Concepto de sentencia definitiva

Del contexto del CPCN, 289 y normas provinciales concordantes se sigue que, a los fines del recurso analizado, se acuerda carácter definitivo únicamente a aquellas sentencias susceptibles de adquirir eficacia de cosa juzgada en sentido material, como ocurre con las que ponen fin a los procesos ordinaríos, a los plenarios rápidos o abreviados (vale decir a los denominados súmanos y sumarísimos por el CPCN y ordenamientos provinciales afines), y a determinados procesos especiales reglamentados en forma autónoma (v. gr.: el de declaración de incapacidad o de inhabilitación).

En consecuencia, se hallan excluidas del ámbito del recurso de inaplicabilidad de la ley las sentencias dictadas en los procesos sumaríos en sentido estricto, las cuales, como regla, no impiden la promoción de un nuevo proceso destinado al planteamiento de cuestiones que, en aquéllos, no pudieron ser objeto de debate o lo fueron en forma restringida. Tal lo que sucede, v. gr., con las sentencias recaídas en los procesos de ejecución

• Es improcedente el recurso de inaplicabilidad de la ley contra la sentencia en juicio ejecutivo, porque el afectado puede incoar la demanda ordinaria posterior,

CAP CNCiv, en pleno, 30.11,77, JA, 1978-11-202 CNCom, A, 20.0.3.87, "Silvestre c. Fidzerman" CNOm, E, 28.08.87, "Rozín c. Chauveau"

- pero si la sentencia recai'da en juicio ejecutivo resuelve sobre la prescripción de la acción cambiaría que no podria ser revisada en otro juicio de acuerdo con el CPCN, 553, concurren los presupuestos formales para la concesión del recurso de inaplicabilidad de la ley (disidencia del Dr. Albert i ) .

CAP CNCom. D. 21.07.76, ED, 72-2.30

de alimentos, en tanto se funden exclusivamente en los elementos probatorios allegados a la cutusa

• El recurso de inaplicabilidad de la ley no procede contra las sentencias dictadas en juicios de alimentos, cualquiera sea el monto de la condena, porque por su naturaleza son susceptibles de modificación, desde que no son definitivas ni pueden contradecir la doctrina de otras porque se fundan, exclusivamente, en los elementos probatorios allegados por las par tes en cada caso en particular.

CAP CNCiv, C, 26.06.80, ED, 89-488

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ART. 289

528

y de interdictos.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, en pleno, 10.07.62, LL, 108-828

Son encuadrables dentro de ,1a categoría de resoluciones judiciales que, en los términos del CPCN, 189 y normas concordantes, imposibilitan la continuación del pleito, aquellas que, a pesar de no configtu-ar formalmente sentencias definitivas, privan al interesado de toda posibilidad de una idterior tutela judicial de sus derechos.

• Es condición d e admisibilidad del recurso d e inaplicabilidad d e la ley q u e la sentencia impugnada sea defmitiva, entendiéndose p o r tal la que pone fin al plei to e impide su continuación, quedando excluida esa vía cuando pudiere seguirse o t i o juicio sobre el mismo objeto.

CAP CNCiv, en pleno, 30.11.77, JA, 1978-11-202 CNCom, A, 20.03.87, "Silvestre c. Fidzennan" CSCom, B, 23.10.86, "Top Level"; 05.11.86, Tecnoforma SA c. C:ampodónico''

Son tales, por ejemplo, las que deciden hacer lugar a una excepción perentoría opuesta como artículo de previo y especial prommciamiento (cosa juzgada, prescripción, etc.) p declaran la deserción de im recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva.

• En este sentido, ver CAP CNCiv, en pleno, 09.08.74, L L 156-178

CNCiv, F, 27.08.68, LL 134-1013 (19867-S)

— A los efectos del recurso de inaplicabilidad de la ley resulta equiparable a la sentencia definitiva la decisión que rechaza el pedido de levantamiento de captura dispuesto p o r una sentencia que avin n o devino firme, imposibilitando - con e l l o - la libre interposición del recurso extraordinario.

CAP CNP en pleno, 27.0281, JA, 1981-11-210 y L L 1981-B-528

• No revisten en cambio el carácter de sentencias definitivas las resoluciones ordenator ias que, aunque ocasionen gravamen irreparable, no impiden la prosecución del juicio, como son, p o r ejemplo:

- las que decretan o deniegan medidas cautelares; FED CNCCCap, en pleno, 31.1274, L L 1975-B-902 CAP CNC>)m, C, 27.08.82 "Sxalican c Peña"

— las que hacen lugar a la excepción de incompetencia; FED CNCCCap, en pleno, 09.09.80, L L 1980-D-250 CAP CNCiv, en pleno, 09.08.74, LL 156-178

- las que condenan en costas; CAP CNCom, en pleno -no plenario-, 27.03.81, "Araucan"

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ART. 289

2992. Sistema de los CPC provinciales

El mismo concepto enunciado en el N° 299.1.1. emana de las normas provinciales citadas en el párrafo segundo de las concordancias externas, referentes a los recursos de casación, inaplicabilidad de ley, revisión y apelación extraordinaria.

• Corresponde vincular el concepto de sentencia defmitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra opor tunidad procesal o en o t ro juicio, en tanto existe un medio p o r el que sea viable reparar el agravio causado por la violación o falsa aplicación de la ley o de la doctrína legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo.

BUE O r t e , 10.1279, DJBA, 118-46; 23.1280, DJBA, 120-206; 16.11.82 DJBA, 125-37 CCCPergamino, 29.07.88, Reg N" 31-F 34

ERI ST, 17.05.78, "Rein c. Graglia"

529

— ni procede el recurso de inaplicabilidad de la ley contra la resolución que ha decre tado la finalización del juicio p o r perención de la instancia, ya que el recurrente no ha perd ido su derecho que podrá hacer valer en un nuevo juicio.

t:AP CNCom, a 23.10.86, "Top Level"; 05.11.86, "Tecnoforma SA c Campodónico"

299.12. Cuestiones excluidas del recurso de inaplicabilidad de la ley

La exclusión que, respecto de las resoluciones que regulan honorarios o aplican sanciones disciplinarias prevén el CPCN, 289 y preceptos concordantes no responde al carácter definitivo o no de esas resoluciones sino a las materias sobre que versan, las cuales se hallan generalmente influidas por consideraciones de hecho que escapan, como se dijo, al conocimiento del tribunal plenario.

• El CPCN, 289, modificado por la LN 22434, dispone que el recurso de inaplicabilidad de la ley no será admisible cuando "...se t ra tare de regulaciones de honorarios.. .", p o r consiguiente no son impugnables p o r dicha vía los pronunciamientos definitivos en materia de honorarios, tan to en lo referente a su monto como a las pautas seguidas para la regulación, toda vez que el precepto no formula distinciones.

I ^ D CFCACap, 3a, 10.06.81, "Grisolía c. Gobierno Nacional" CAP CNC^om, A, 24.10.84, "Marangoni c. Fernández"

Pero el recurso es admisible cuando se halla en juego la interpretación de las normas contenidas en las leyes arancelarias, por cuanto ello importa una cuestión de derecho.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, en pleno, 30.09.75, ED, 64-250

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ART. 289

530

— Para que exista sentencia definitiva susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, es necesario que el pronunciamiento recaiga sobre el asunto principal, objeto del litigio, condenando o absolviendo al demandado;

BUE O r t e , 10.1279, DJBA, 118-46; 25.11.80, DJBA, 120-109; 03.07.84, JA, 1985-11-77; 21,09.84, "Nadeo, Alfredo"; 30.10.84, JA, 1985-111-481; 01.10.85, "Pcia. de Bs. As. c Rabiólo"

ERI tXCParaná, 2a, 28.05.84, "Puma, Paula"

— p o r consiguiente, las decisiones de otra índole recaídas en cuestiones incidentales, aunque causen gravamen irreparable, no son susceptibles de este recurso, salvo que produzcan el efecto de aquéllas: finalizar la litis principal haciendo imposible su prosecución.

BUE Cont, 25.11.80, DJBA, 120-109; 03.07.84, JA, 1985-11-77; 21.09.84, "Nadeo, Alfredo"; 30.10.84, JA, 1985-III-481 y ED, 117-623

RNE (XCBariloche, 2210.87, expte. 4265-287-87

— Tampoco puede atribuirse naturaleza de definitiva a aquellas resoluciones que, aun cuando concluyen una determinada controversia acerca de un específico tema, no están vinculadas al asunto principal del litigio, y p o r lo tanto, no le ponen fin, ni a aquella sentencia que deja expeditas otras vías para plantear la pretensión accionada.

BUE O r t e , 25.11.80, "Orvalla c. Orvatta"; 15.0283, DJBA, 125-202

— La definitividad de uno o varios aspectos de una sentencia no se transmite a otros que , ya sea p o r su naturaleza u oportunidad, no poseen tal nota.

BUE O r t e , 07.11.82 DJBA, 123-442

— La materia del recurso de inaplicabilidad de ley en la sentencia definitiva y no el procedimiento antecedente .

BUE O r t e , 31.07.79, LL, 198-A-655; 2204.80, "N. A. A. c. L B."; 13.08.80, DJBA, 119-674; 07.04.81, ED, 94-597; 13.04.82 DJBA, 123-38; 04.05.82 DJBA, 123-66; 13.07.82 DJBA, 123-279; 07.09.82 DJBA, 123-421; 28.08.84, ED, 115-650

• Reviste carácter de sentencia definitiva la resolución que:

— rechaza un recurso de revisión contra la sentencia de alzada; BUE Corte, 07.1282 DJBA, 125-74

— declara mal concedido el recurso de apelación, cuando implica dejar firme la resolución de la instancia de origen que ordena la inscripción dominial en el Registro de la Propiedad;

BUE O r t e , 16.06.81, DJBA, 121-268

— rechaza el pedido de homologación del acuerdo preventivo, porque produce la quiebra del causante;

BUE Corte, 21.09.84, LL 1986-E-698 (37439-S) y DJBA, 128-167

— no hace lugar a un incidente de nulidad de actuaciones, si ello posibilita que se produzca un caso de indefensión total y no reparable por otra vía;

BUE Corte, 2204.80, "N. H. A. c. L. B."

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ART. 289

531

- declara inapelable la decisión del inferior que rechaza la revisión de la verificación de un crédito;

BUE Corte, 27.05.80, DJBA, 119-576

- dictada en una demanda au tónoma de nulidad sustanciada p o r la vía del proceso ordinario; BUE Corte, 29.06.84, "Di Candia"

- rechaza la prescripción extintiva como excepción previa, po rque trata sobre un medio extintivo del derecho creditorio o de la acción que lo protege y declara - con efecto definitivo- que ese derecho no se encuentra afectado y mantiene toda su virtualidad; en este sentido pone fin a la Utis y hace imposible su continuación porque no se puede volver a plantear la extinción del derecho creditorio invocado p o r efecto de la prescripción;

BUE Corte; 07.05.85, DJBA, 129-881

- deniega el ped ido de actualización de honorar ios profesionales; ERI ST, 07.05.78, "Rein c. Graglia"

- excluye al ministerio fiscal del t rámite del divorcio regulado p o r el art . 67 bis de la ley de matr imonio civil, que si bien es interlocutoria t iene efectos definitivos;

BUE Corte, Z3.11.76, DJBA, 110-38

- decreta la nulidad de todo lo actuado por el abogado que no acompañó el poder y l e impone las costas, para el profesional que la recurre por su propio derecho, más ala del proceso en que se dictó.

BUE Cone, 13.1288, ED, 134-393

I Porque no ponen fin a la litis o porque no impiden renovar las cuestiones a través de una vía ulterior no tienen el carácter de sentencias definitivas tas resoluciones que:

- recaen en materia de competencia, salvo que lleven implícita la suerte de algunos de los derechos

que se pre tende hacer valer en juicio; ERI ST, 1205.80, "Cariolichi c. Mizawak"

- se dictan en función de un procedimiento informativo o voluntario; BUE Corte, 23.1280, DJBA, 120-200

- declaran la nulidad de todo lo obrado a part ir de una determinada actuación; ERI CtXCUniguay, 2211.83, "H. de G. c. G., J."

- rechazan un pedido de revocatoria; BUE Corte, 04.0281, DJBA, 120-184; 15.0283, "Pcia. de Bs. As. c. Soprano"

- rechazan el pedido de exclusión de bienes del patr imonio concursal; BUE Corte, 21.09.84, "Nadeo, Alfredo"

- declaran la cesación del compromiso arbitral, no encontrándose prescripta la acción; BUE Corte, 04.1284, JA, 1985-111-460

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ART. 2 8 9

5 3 2

- no hacen lugar al pedido de acumulación de procesos; BUE Corte, 10.0281, DJBA, 121-31

- deciden un incidente sobre la actuación que le comprende a los fiscales de pr ímera instancia; BUE Corte, 07.04.81, DJBA, 120-402

- resuelven sobre la recusación; RNE CCCBariloche, 1206.87, expte. 3801-254-86

- declaran la nulidad del fallo de primera instancia; RNE CCCBariloche, 2.3.09.87, expte. 4113-275-87

- rechazan la demanda por una cuestión eminentemente procesal; RNE CCCBariloche, 14.03.85, expte. 2383-159-84

- rechazan la propuesta de acuerdo resolutorio; BUE Corte, 23.07.80, DJBA, 119-624

- desestiman la prescripción; ERI ST, 18.06.79, "Arguello c. Inst de Planeamiento y Vivienda"

- confirman la homologación de un convenio de desocupación si los locatarios podrán hacer valer las defensas que estimen conducentes cuando se provea el pedido de desahucio, respecto del cual no existe aún pronunciamiento;

BUE Corte, 14.06.77, DJBA, 112-125

- deciden sobre la fecha de comienzo del estado de cesación de pagos; BUE C:orte, 03.07.84, JA, 1985-11-77

- revocan la caducidad decretada en pr ímera instancia. BUE CCCPergamino, 19.04.89, Reg. N" 39-E 47

• Las resoluciones recai'das en un juicio ejecutivo no reviste, en principio, el carácter de definitivas, BUE 0>rle, 1205.81, DJBA, 120-1; 28.07.81, DJBA, 121-274; 15.0283, DJBA, 125-202

- salvo que el pronunciamiento, al declarar desierto el recurso de apelación, resuelve de modo final sobre la valorización del crédito por depreciación monetaria dispuesta p o r el a quo,

BUE O r t e , 28.07.81, DJBA, 121-274

- o que se resuelva de modo final sobre la causa de la obligación con relación al derecho o ti'tulo de la accionante para demandar;

BUE Corte, 1205.81, DJBA, 120-1

- ello así, po rque en los procesos ejecutivos la admisibilidad de los recursos extraordinarios depende de que la cuestión planteada encuadre en los supuestos previstos p o r el CPC de B U E , 551

BUE Corte, 13.08.85, DJBA, 130-105

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ART. 289

533

- ya que la nota de lo definitivo la otorga la imposibilidad de reeditar la cuestión en un proceso ulterior.

BUE Corte, 1205.81, DJBA, 120-1; 13.08.85, DJBA, 130-105 RNE (XCBariloche, 06.03.86, expte. 2898-200 °5; Z20289, expte. 4907-328-88

• Similarmente, las sentencias que versan sobre alimentos no resultan definitivas a los efectos de los recursos extraordinarios, pero ello no constituye una regla absoluta,

BUE Corte, 23.1280, DJBA, 120-206; 20.04.82 DJBA, 123-35

- porque son recurribles por dicho medio cuando la cuestión decidida se vincula con la existencia o suerte del derecho de fondo controvertido en la litis;

BUE Corte, 20.04.82 DJBA, 123-35

- o t ra tándose de prestaciones alimentarias atrasadas, corresponde otorgarles definitividad por su incidencia tanto respecto de los perjuicios irreparables que la decisión pueda tener sobre el patr imonio de los alimentados, como por su irrepetibilidad respecto del al imentante.

BUE Cone, 23.1280, DJBA, 120-206

• Con respecto a las sentencias que deciden la tenencia definitiva de un menor se ha decidido que no corresponde atribuirles definitividad, porque dichos pronunciamientos ni causan estado ni adquieren la calidad de cosa juzgada, pues tales cuestiones son por naturaleza revocables y susceptibles de modificación en tanto y en cuanto el interés del menor lo aconseje (del voto de la minoría);

BUE O r t e , 10.1279, DJBA, 118-46

- no obstante ello, la corte debe actuar sin excepcionales funciones de casación ante el peligro que puede correr la seguridad y el bienestar del menor,

BUE O r t e , 10.1279, DJBA, 118-46

- resultando razonable que se la equipare a una sentencia definitiva, dado la importancia y trascendencia de una resolución de esa naturaleza y con el fin de llevar el debate al máximo nivel jurisdiccional.

BUE Corte, 08.0277, DJBA, 111-74

• Es improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra una resolución recaída en la etapa de ejecución de sentencia, pues la discusión sobre lo principal quedó sellada por la sentencia definitiva.

BUE Corte, 21.09.76, LL, 1977-C-630; 25.11.80, DJBA, 120-109 SES ST, 08.09.89, "Astori Estructuras SA c. Suffioni"

• Son impugnables por inaplicabilidad de ley los pronunciamientos definitivos en materia de honorarios, tanto en lo referente a su monto como a las pautas regulatorias seguidas,

BUE Corte, 2610.76, DJBA, 110-83; 05.04.77, DJBA, 111-146; 11.07.78, DJBA, 115-293; 30.10.79, DJBA, 117-415; 13.11.79, DJBA, 117-443; 04.03.80, DJBA, 118-179

RNE CCCBariloche, 11.10.88, expte. 4820-322-88 SAL CCCSalta, en pleno, 15.04.8.3, "Díaz Puertas"

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ART. 290

ART 290 — APODERADOS L o s a p o d e r a d o s n o e s t á n o b l i g a d o s a i n t e r p o n e r el recurso . Para deduc i r lo n o n e c e s i t a r á n p o d e r e spec ia l .

534

- pero el recurso es admisible si se trata de la interpretación que debió acordarse a la disposición legal aplicable, en función de los hechos acreditados y lo decidido p o r el fallo.

BUE Corte, 08.11.77, ED, 78-315; 11.03.80, DJBA, 118-217; 18.08.82, DJBA, 123-285; 28.06.83, JA, 1985-1-111

— Asimismo, es irrevisible en casación la decisión de la cámara relativa a las costas, salvo que se discuta la calidad de vencido.

BUE Corte, 15.0775, AS, 975-566; 14.1276, DJBA, 110-138; 26.0280, DJBA, 118-133; 08.04.80, DJBA, 118-322 2204.80, DJBA, 118-395; 24.06.80, DJBA, 119-555

El CPC (de LRI, 256, 3°, a) extiende la admisibilidad del recurso de casación a "los autos que causen gravamen irreparable", "siempre que se hayan agotado todos los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere" y el de TUC, 813, b) a sentencias no definitivas "en la medida en que el punto debatido asuma gravedad institucional" temperamento también adoptado por el CPC de CAT, 288 y por la LP de NEU, 1406, 1°.

Los CPC de BUE, 278; CAT, 297; MIS, 295 y RNE, 276, instituyen un requisito adicional a la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley o de casación por errores de juicio consistente en que el valor del litigio exceda de determinadas sumas, estableciendo los de BUE y RNE que en el caso de litisconsorcio el recurso sólo es admisible cuando hacen mayoría los litisconsortes que, individualmente, reclaman más de dicha suma.

El CPC de LRI, 256 instituye el mismo requisito patrimonial con prescindencia del motivo de casación de que se trate y el de SES, 288 dispone que cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la de primera instancia, el recurso sólo procede si el valor de lo cuestionado excede de determinado importe.

La Lp de SFE 10160, 43 establece como requisito de admisibilidad de la apelación extraordinaria que el agravio exceda de una cantidad equivalente a diez unidades jus a la fecha de dictarse el pronunciamiento recurrido (una unidad jus representa el valor exacto de un salario mínimo, vital y móvil en el orden nacional, Lp 10160, 8).

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ART. 291

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Mismo artículo de los CPC de FOR, 283. En sentido concordante ERI , 278; SES, 284.

S u m a r i o

300. R E C U R S O D E I N A P L I C A B I L I D A D D E LA LEY (Cont)

300.1. Apoderados

300.1.1. Exención del deber de recurrir 300.1.2. Facultamiento del apoderado

300. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (Cont)

^ 0 . 1 . Apoderados

300.1.1. Exención del deber de recurrir

En tanto exime a los apoderados del deber de deducir el recurso analizado, el CPCN, 290 consagra una excepción a la regla establecida en la LN 109%, 11, 1° (v. el T. II, p. 436). El CPC de SAL, 282 instituye en cambio la solución inversa, o sea la consistente en la obligación de interponer el recurso salvo instrucción contraria por escrito, y que es la que debe prevalecer en ausencia de norma expresa sobre el tema.

300.12. Facultamiento del apoderado

Desde que la interposición del recurso de que se trata no es acto comprendido en la enumeración del CC, 1881, lo prescripto en el CPCN, 290, párrafo segundo no configura más que una refirmación del principio general establecido en el art. 51 del mencionado ordenamiento y normas provinciales concordantes (v. el T. II, p. 48.5).

ART 291 — PROHIBICIÓN N o s e admi t i rá la agregac ión d e d o c u m e n t o s , ni s e podrá ofrecer prueba

o d e n u n c i a r h e c h o s nuevos , ni r ecusar con o s i n c a u s a a los m i e m b r o s

del t r ibunal .

535

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ART. 291

301. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (Cont)

301.1. Prohibiciones

301.1.1. Actos probatorios y alegación de hechos nuevos

En razón de que mediante el recurso de inaplicabilidad de la ley sólo cabe someter a la decisión del tribunal plenario cuestiones de derecho (N° 298.1.1.), no operándose por lo tanto la apertura de una tercera instancia ordinaria, el CPCN, 291 y normas provinciales concordantes descartan la posibilidad de que durante el curso del respectivo procedimiento se produzcan actos probatorios o se introduzcan nuevos datos fácticos.

La misma solución adoptan explícitamente, respecto de los recursos de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de casación, los CPC mencionados en el párrafo segundo de las concordancias externas, y en forma implícita los restantes ordenamientos que reglamentan ese tipo de impugnaciones.

• Al no constituir la casación una instancia ordinaria, es improcedente la agregación de documentos juntamente con la interposición del recurso.

BUE Corte, 25.07.78, DJBA, 116-115; 11.03.80, DJBA, 118-178; 24.06.80, DJBA, 119-553

301.12. Prohibición de recusar en el recurso de inaplicabilidad de la ley

Por motivos de economía procesal, que resultaría menoscabada a raíz de incidentes suscitados durante el desarrollo del procedimiento, como así también con fundamento en el carácter excepcional del recurso y en la restringida competencia que a causa de él ejerce el tribunal, el CPCN, 291 y normas concordantes vedan igualmente a las partes la posibilidad de ejercer la facultad de recusar

536

Concordancias extemas

Mismo artículo de los CPC de FOR, 284; SAL, 283.

En sentido concordante BUE, 284; CAT, 290; ERI, 279; MIS, 287; SES, 294; LP de NEU, 1406, 3°.

Sumario 301. RECURSO D E INAPLICABILIDAD D E LA LEY (Cont)

301.1. Prohibiciones

301.1.1. Actos probatorios y alegación de hechos nuevos 301.1.2. Recusaciones

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ART. 292

ART 292 — PLAZO El r e c u r s o s e in t erpondrá d e n t r o d e l o s d i ez d í a s d e not i f icada la s e n t e n c i a

def init iva, a n t e la s a l a q u e la p r o n u n c i ó .

E n el e s cr i to e n q u e s e lo deduzca s e s e ñ a l a r á la ex i s t enc ia d e la c o n t r a

d icc ión e n t é r m i n o s prec i sos , s e m e n c i o n a r á el e s cr i to e n q u e s e i n v o c ó

el p r e c e d e n t e j u r i s p r u d e n c i a l y s e e x p r e s a r á n l o s f u n d a m e n t o s que , a Ju ic io

d e la parte , d e m u e s t r e n la procedenc ia del recurso . El i n c u m p l i m i e n t o d e

e s t o s requ i s i to s d e t e r m i n a r á s u inadmis ib i l idad .

D e l e scr i to d e r e c u r s o s e dará t r a s l a d o a la o t r a parte , p o r el p l a z o d e

d iez d í a s .

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Reglamentando en distintos artículos los requisitos referentes a la fundamentación y al plazo, omit iendo expresa referencia a la carga de expresar "los fundamentos que, a juicio de la par te , demuestren la procedencia del recurso" y sin el párrafo final del CPCN, 292, mismo artículo de los CPC de FOR, 285 y 286; S A L 284 y 285.

En sentido concordante B U E , 279 y 280; CAT, 284; CBA, 1276 y 1277; COR, 290; ERI , 280; J U J , 237 a 239; LRI, 258 y 259; M E N , 146 y 161; MIS, 286 y 297; RNE, 276 a 279; SES, 286, 287 y 289; Lp de SFE, 10160, 42; T U C , 816 a 818; LP de N E U , 1406, 2° y 3°; LP de SLU, 310.

S u m a r i o

302. R E C U R S O D E I N A P L I C A B I L I D A D D E L A LEY (Ciint) 302.1. Requisitos de lugar, t iempo y forma

302.1.1. Lugar 302.1.2. T iempo 302.1.3. Forma

302.2. Sustanciación 302.3. Recursos de casación provinciales

302.3.1. Por errores de juicio

302.3.1.1. Requisitos de lugar, t iempo y forma 302.3.1.2. Sustanciación

con O sin expresión de causa a los miembros de aquél. Tales razones mantienen validez respecto de la eventual excusación de los magistrados.

En lo que concierne a la recusación con expresión de causa el mencionado criterio no es razonablemente extensivo a los recursos de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de casación, aunque con cuestionable acierto lo adopta el CPC de ERI, 279.

5 3 7

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ART. 2 9 2

302.3.2. Por defectos procesales 302.3.2.1. Requisitos de lugar, tiempo y forma 302.3.2.2. Sustanciación

302. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (Cont)

302.1. Requisitos de lugar, tiempo y forma

302.1.1. Lugar

El recurso de inaplicabilidad de la ley debe mterponerse ante la sala que dictó la sentencia impugnada, debiendo el presidente de aquélla limitarse a conferir el traslado previsto en el CPCN, 292 in fine y a remitir posteriormente el expediente al presidente de la sala que sigue en ei orden del turno. Sólo a esta última contingencia aluden los CPC de FOR, 286 y SAL, 285, con la variante de que este último se reñere al tribunal plenario.

302.U. Requisito de tiempo en el recurso de inaplicabilidad de la ley

El recurso analizado debe interponerse dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia. El CPC de SAL, 285 lo reduce a cinco días.

• Es requisito formal del recuiso de inaplicabilidad de la ley que sea interpuesto dent ro del plazo

fijado en el C P C N , 293. CAP CNCiv, en pleno, 07.05.79, LL, 1979-C-147

302.13. Requisito de forma en el recurso de inaplicabilidad de la ley

Sin perjuicio de la carga consistente en la oportuna mvocación del preciedente (N° 298.1.1.2.3.), el escrito mediante el cual se interpone el recurso de inaplicabilidad de la ley debe contener una adecuada fundamentación, en forma tal que se baste a sí mismo.

Por un lado, en consecuencia, debe el recurrente precisar, en forma concreta, cuál es la contradicción que media entre el fallo que impugna y la doctrina fijada por el precedente invocado, a cuyo fin le incumbe demostrar la coincidencia entre los presupuestos fácticos que motivaron los pronunciamientos en pugna

• Interpretando el C P C N , 2 9 2 que establece que en el escrito en el que se deduce el recurso de

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ART. 2 9 2

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inaplicabitidad de la ley debe señalarse la contradicción con el precedente en términos precisos, se ha señalado que es necesario expresar en forma concreta y clara la doctrína violada o aplicada er róneamente , indicándose en qué consiste la violación o el error .

C:AP CNCiv, en pleno, 19.10.77, "Navratíl, Or los" ' CNCiv, A , 20.09.79, LL, 1980-D-744 (3562S-S) CNCiv, E. 09.06.80, "Rosas c. Municip. de La Capitel"; 27.08.80, L L 1981-A-564 (3$778-S) CNCom, C, 24.04.87, "ACINDAR c. INTELS"

y la vinculación que media entre la doctrina supuestamente válida y el problema a resolver en la causa,

• En este sentido, ver CAP CNCiv, en pleno, 19.10.77, "Navratíl, C:arlos"; 07.05.79, LL 1979-C-145; 07.11.80, L L 1981-A-3

CNCiv, E, 27.08.80, LL 198I-A-564 (35778-S) CNCom, C, 24.04.87, "ACINDAR c. INTELS"

no bastando, v. gr., la mera refutación de los fundamentos del fallo que son extraños a los precedentes invocados,

CAP CNCiv, C; 13.11.60, LL 97-318

O la simple afirmación de que éstos contradicen a la sentencia.

• Al respecto, ver CAP CNCiv, en pleno, 07.05.79, L L 1979-C-145

CNP en pleno, 07.1279, "Rodríguez, José"

El escrito debe asimismo reputarse carente de fundamento si no indica con la debida precisión los precedentes jurisprudenciales realmente opuestos al fallo recurrido,

• La invocación del precedente debe efectuarse con la debida precisión, de manera tal de facilitar a la sala el cotejo de la interpretación jurídica del caso con la doctrína establecida en el precedente.

CAP CNCiv, en pleno, 29.06.79, LL 1978-D-211

O éstos carecen de relación temática con los fimdamentos de la sentencia,

• En este sentido, ver CAP CNCiv, B, 20.08.68, LL 133-919 (19035-S)

CNCiv, E, 01.08.86, ED, 122-448

O no demuestra que los presupuestos de hecho contemplados en las sentencias que se estiman contradictorias son similares a los analizados y tenidos en cuenta en el pronunciamiento impugnado

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ART. 292

5 4 0

• El recurso de inaplicabilidad de la ley es improcedente cuando se funda en circunstancias de hecho y e lementos de juicio propios de la causa y en tanto varían los presupuestos d e las resoluciones adoptadas en la causa y en los precedentes indicados como contradictorios.

CAP CNCiv, en pleno, 24.04.73, "Municip. de U Capital c. Onsorcio»; 01.1276, L l , 1977-A-14 y ED, 70-385; 11.05.77, L L 1977-C-24

CNCom, en pleno, 20.08.76, L L 1977-A-172 CNP, en pleno, 31.08.83, JA, 1983-IV-340

u omite hacer precisa referencia a los juicios en que recayeron tales precedentes

• Al respecto, ver CAP CNCiv, E, 06.08.59, ED, 8-379, N" 128

O si los pronunciamientos transcriptos se citan incompleta o defectuosamente al punto de que no pueden ser ubicados.

• Resulta insuficiente para el recurso de inaplicabilidad porque no permite el cotejo de la interpretación jurídica del caso con la doctrina del precedente:

— la sola mención incompleta de la carátula del expediente y de la sala que originó el precedente invocado;

CAP CNCiv, en pleno, 29.06.79, LL 1979-D-3 CNOm, B, 26.1286, "Emp. Arg. Multinac. c. Abilco"

- la mención incompleta de sentencias, sin precisarse carátula o fecha; CAP CNCkim, E, 28.11.86, "Segura c. Agjocer"

— la mera referencia parcial de criterio jurisprudencial sin mencionar la sala ni precisión de los autos y la fecha de tal pronunciamiento.

CAP CNC:om, E 28.08.87, "Rozin c. Clauveau"

- Pero se ha resuelto que, pese a la identificación errónea del tomo de la publicación respectiva que se hace en el recurso de inaplicabilidad, cabe considerar el precedente invocado si ha sido citado correctamente con anterioridad.

CAP CNCiv, en pleno, 06.10.71, "Toniato c. Fortino"

Por otra parte incumbe el recurrente indicar el escrito en el cual mencionó el precedente, de manera tal que la cámara pueda abrir juicio inmediato acerca de la oportunidad en que aquél fue invocado.

• Debe rechazarse el recurso de inaplicabilidad de la ley si el recurrente omitió mencionar el escrito en el que invocó los precedentes jurisprudenciales que estaría rei terando,

CAP CNCiv, E 09.06.80, "Rosas c. Municip. de La Capital" CNCiv, E 03.10.80, LL 1981-B-556 (35873-S) CNCom, B, 10.10.84, "Lantemier c. Caja Prendaria SA"

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ART. 292

3022. Sustanciación del recurso de inaplicabilidad de la ley

De acuerdo con la reforma introducida por la LN 22434, el CPCN, 292 in fine determina que, interpuesto el recurso de inaplicabilidad de la ley corresponde conferir traslado del respectivo escrito a la otra parte por el plazo de diez días, de manera que instituye un trámite contradictorio conforme al cual se acuerda a dicha parte la posibilidad de ser oída con anterioridad a la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de la impugnación.

No obstante el silencio que guarda la norma sobre el modo de notificación del traslado ésta debe ser personal o por cédula en virtud de tratarse de una situación sustancialmente análoga a la prevista en el CPCN, 257 respecto del recurso extraordinario federal.

Cabe añadir que los CPC de FOR, 290 y SAL, 288 -lo mismo que el CPCN en su versión originaria- no prevén un trámite contradictorio y sólo autorizan la presentación de memoriales ante el tribunal en pleno y una vez declarada por éste la existencia de contradicción.

3023. Recursos de casación provinciales

3023.1. Casación por errores de juicio

3023.1.1. Requisitos de lugar, tiempo y forma

No es uniforme la legislación provincial en lo que atañe al lugar de interposición del recurso de casación por errores de juicio. Mientras la mayoría de los ordenamientos vigentes lo hace coincidir con la sede del órgano judicial que dictó la sentencia, otros lo establecen en la correspondiente al tríbimal que ha de conocer del recurso (CPC de JUJ, 238; LRI, 258 y MEN, 146).

Tampoco existe uniformidad en cuanto al plazo dentro del cual corresponde interponer el recurso. Los CPC de BUE, 279; CAT, 289; JUJ, 238; MIS, 286; RNE, 277; Lp de SFE, 10160, 42; SES, 286; así como la LP de NEU, 1406, 2°, lo fijan en diez días, el CPC de MEN, 146 en quince, el de LRI, 258 en quince

aunque el pr imer sentenciante haya invocado fallos que aparentemente esUrían en colisión con el

dictado. CNCom, B, 10.10.84, "Lantemier c. Caja Prendaria SA"

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ART. 292

542

y seis según se trate, respectivamente, de sentencias definitivas o de interlocutorias, el de ERI, 280 en ocho y el de TUC, 816 en cinco.

Se trata de todo caso de plazos perentorios, que no se interrumpen a raíz de la interposición de recursos declarados improcedentes.

• El plazo para interponer el recurso de inaplicabilidad de ley debe computarse desde la fecha de la notificación de la sentencia, en tanto que la articulación de recursos improcedentes, como la revocatoria, no interrumpe el plazo para deducir los recursos ante la corte.

BUE Corte, 04.02.81, DJBA, 120-184

En lo que concierne a las formas, la legislación examinada es unánime en exigir que el tipo de recurso de que se trata se interponga por escrito y se fundamente en el acto de interposición.

"El escrito por el que (el recurso) se deduzca -prescribe el CPC de BUE, 279 (y en sentido análogo los de ERI, 280; JUJ, 238, 2°; LRI, 259, 4" y 5°; MIS, 297; SES, 287; SFE, 567 y TUC, 816)- deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error".

Con mayor minuciosidad, el CPC de MEN, 161 prescribe que "el recurso de casación debe ser fundado, estableciendo clara y concretamente: 1) cuál de los incisos del art. 159 contempla el caso; 2) cuál es la finalidad perseguida y qué parte de la resolución se pretende sea casada; 3) cuál es la ley o norma explicitada que no correspondía o que correspondía aplicar o en qué consiste la errónea interpretación legal; 4) en qué forma la errónea aplicación o interpretación de la norma, ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente, en el proceso; 5) la jurisprudencia de la corte sobre el caso".

El recurso, por lo tanto, debe bastarse a sí mismo, siendo carga de quien lo interpone no sólo impugnar explícitamente las razones jurídicas en que la sentencia se sustenta, indicando la norma que dejó de aplicarse o la que se aplicó erróneamente, sino también demostrar cuál es la norma que debió aplicarse o cuál es el alcance que corresponde asignar a la norma aplicada,

• El recurso de inaplicabilidad de ley debe bastarse a s í mismo. La motivación precisa, clara y concreta debe hacerse en el mismo escrito en el que se lo interpone y no después, sin que la insuficiencia del mismo pueda salvarse en la memoria, porque la alegación que recién en éste se

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ART. 292

5 4 3

formula es irrelevante por extemporánea, ya que no puede suplir los agravios no invocados opor

tunamente . BUE O r t e , 25.03.80, DJBA, 118-281; 06.05.80, DJBA, 119-413 y ED, 89-419; 13.05.80, DJBA, 119¬

446; 07.09.82, DJBA, 123-437 ERI ST, 18.05.79, "Borai c. Barozzi"

- La mención de las normas vulneradas por la sentencia de la cámara a quo es requisito insoslayable para el progreso de los agravios expuestos, no t ra tándose de una mera formalidad sino de un exigencia legal y lógica para poder resolver el caso en derecho.

BUE Corte, 23.03.83, "Di Bello, Miguel"; 14.06.83, JA, 1985-I-I81

- Pero no basta invocar las normas que se pretenden fueron violadas; se requiere expresar dónde radica el agravio exponiéndolo en cada una de las bases de los hechos de la sentencia, como también destacar el modo cómo el vicio atribuido se ha consumado y, su incidencia en el resultado del proceso.

BUE Corte, 13.11.79, DJBA, 119-449; 01.07.80, DJBA, 119-563; 03.03.81, DJBA, 120-313; 10.08.82, DJBA, 123-370; 14.09.82, DJBA, 123-412

ERI ST 18.05.79, "Borzi c. Barozzi"

explicando en qué sentido habría variado la conclusión del fallo en el caso de rectificarse los errores denunciados.

• Uno de los requisitos del recurso consiste en explicar en qué sentido habría variado la conclusión del fallo, en el caso de rectificarse el er ror cometido en la sentencia.

BUE Corte, 25.02.75, AS, 975-44 ERI ST, 30.10.80, "Cardozo c. Bezol"

• D e lo dicho se sigue que el recurso debe reputarse insuficiente si el recurrente se desentiende de las citas y fundamentos legales del fallo recurrido, o si no denuncia como infringida la totalidad de las normas en que se funda,

BUE Corle, 05.04.77, AS, 977-1-626; 26.09.78, DJBA, 116-139; 20.0279, "Pito c. Fiat SA"; 13.01.79, DJBA, 116-49; 31.07.79, DJBA, 117-179; 21.08.79, ED, 85-639; 25.03.80, DJBA, 118-266; 01.07.80, DJBA, 119-563; 31.03.81, DJBA, 120-387; 29.1281, L L 1982-B-140; 14.06.83, JA. 1985-1-181; 14.08.84, ED, 113-179; 27.11.84, LL, 1986-C-535 (37278-S); 21.1284, LL 1986-B-601 (37161-S) y ED, 117-614

- O si se limita a invocar de modo genérico la infracción de una ley, sin denunciar cuál o cuáles de

sus preceptos resultarían vulnerados, BUE Corte, 1.3.0279, "Arce c. Electromecánica Sur"; 03.0779, DJBA, 117-130; 07.08.79, L L 1980-

A-198 y ED, 87-399; 18.09.79, DJBA, 117-297; 20.11.79, DJBA, 117-485; 11.03.80, DJBA, 118-178; 08.04.80, DJBA, 118-307; 16.0282, DJBA, 122-306; 13.07.82 DJBA, 123-299

- o si no rebate los argumentos del sentenciante, BUE Corte, 03.07.79, LL 1980-A-654, DJBA, 117-117 y JA, 1980-1-528; 04.1279, DJBA, 118-67;

05.0280, DJBA, 118-106; 13.05.80, DJBA, 119-431; 20.05.80, DJBA 119-471; 19.08.80, DJBA, 119-690; 0209.80, DJBA, 119-790; 03.11.81, DJBA, 122-109; 29.1281, LL 1982-B-140;

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ART. 2 9 2

544

13.07.82, DJBA, 123-237; 15.0283, LL, 1984-A-259 y DJBA, 125-209; 01.06.84, " C , J. M. c. S., B. M."; 30.11.84, LL, 1986-B-603 (37172-S) y DJBA, 128-337; 30.04.85, ED, 117-644; 04.06.85, JA, 1986-11-606

— o si sólo ataca uno de los fundamentos de la sentencia y omite impugnar o t ro u o t ros que son suficientes para sustentarla,

BUE O r t e , 29.05.79, DJBA, 117-54; 03.07.79, DJBA, 117-121; 11.08.81, DJBA, 122-78y ED, 98-152 15.09.81, DJBA, 122-82 24.08.82 DJBA, 123-334; 18.05.84, DJBA, 127-201; 06.07.84, ED, 112-125; 14.1284, ED, 116-629; 21.1284, ED, 117-614; 30.04.85, ED, Í17-644; 14.05.85, LL 1986-B-601 (37160-S)

ERI ST, 20.0280, "Gini c. Pérez"

- O si adjudica al fallo conceptos que no contiene, BUE Clorte, 11.09.84, LL 1986-C-531 Í37266-S)

- o si se limita a exhibir el criterio personal del recurrente, BUE Corte, 19.0280, DJBA, 118-113; 03.06.80, DJBA, 119-542 13.06.80, DJBA, 119-516; 0209.80,

ED, 92-337; 15.09.81, DJBA, 122-165; 15.11.81, DJBA, 122-127; 23.03.82 DJBA, 123-17; 13.04.82 DJBA, 123-38; 20.04.82 DJBA, 123-49; 30.11.84, LL 1986-B-603(37172-S)yDJBA, 128-337

ERI ST, 1207.82 "Marzo c. Echevenya" RNE CCCBariloche, 2210.87, expte. 4171-279-87

— o, si cuando denuncia la existencia de absurdo en la valoración de la prueba omite citar como infringidas las normas especificas que regulan los distintos medios de prueba.

BUE Corte, 11.08.81, DJBA, 122-78 y ED, 98-152 15.09.81, DJBA, 122-150; 23.0282 DJBA, 123-28; 18.05.82 DJBA, 123-113; 08.06.82 DJBA. 123-174; 15.06.82 DJBA, 122-338; 2206.82 DJBA, 123-275; 03.0882 DJBA, 123-335; 01.06.84, " C , J. M. c. S., B. M."; 21.1284, LL 1986-B-610 (37197-S) y DJBA, 129-465; 14.05.85, JA, 1986-1-618; 04.06.85, JA, 1986-11-610

- No configura fundamentación idónea del recurso la remisión a lo expresado en escritos anteriores, BUE Corte, 25.03.80, DJBA, 118-281; 06.05.80, DJBA, 119-413 y ED, 89-419; 13.05.80, DJBA, 119¬

446; 25.08.80, DJBA, 119-750; 03.11.81, DJBA, 122-109; 16.0282 DJBA, 122-313; 23.0282 DJBA, 122-317; 18.05.82 DJBA, 123-113; 21.1284, LL 1986-B-610 (37197-S) y DJBA, 129¬ 465

ERI ST 18.09.84, "García c. Manufactura de Tabacos Particular SA"

— o las opiniones vert idas p o r los jueces de pr imera instancia. BUE O r t e , 01.03.77, AS, 977-1-246 ERI ST, 25.09.80, "Chichisola c. Frig. Gualeguaychú"

• Rei teradamente se ha resuelto que la corte no puede suplir por inferencias o interpretación la omisión de las citas legales que debieron formularse para fundar la impugnación, ni declarar de oficio la transgresión de preceptos legales no invocados en el recurso;

BUE O r t e , 07.08.79, LL 1980-A-198; 25.09.79, DJBA, 117-301; 2204.80, DJBA, 118-395; 06.05.80, DJBA, 119-440; 03.06.80, DJBA, 119-516; 25.08.80, DJBA, 119-759; 31.03.81, DJBA, 120-387; 15.09.81, DJBA, 122-83; 29.1281, LL 1982-B-140; 14.06.83, JA, 1985-1-181; 27.11.84, LL 1986-C-535 (37278-S); 21.1284, LL 1986-B-601 (37161-S) y ED, 117-614

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ART. 292

545

- como tampoco considerar cuestiones que no fueran concretamente planteadas en oportunidad de integrarse la litis o argumentos expuestos p o r p n m e r a vez en la instancia extraordinaria.

BUE Clorte, 03.07.79, l i , 1980.A-660; 08.04.80, DJBA, 118-318; 20.05.80, DJBA, 119-«13; 24.06.80, DJBA, 119-555; 08.07.80, DJBA, 119-618; 25.08.80, DJBA, 119-781; 09.09.80, DJBA, 119-799; 04.11.80, ED, 93-273; 27.10.81, DJBA, 122-145; 29.06.84, "Di Candia, Blas"; 0204.85, IX, 1986-A-333; 28.05.85, JA, 1986-11-613; 09.10.85, LL, 1986-A-640 (37U9-S) y DJBA, 128-139

ERI ST, 27.1279, "UTA c. Emp. Mariano Moreno"

Los ordenamientos que requieren la interposición directa del recurso ante el órgano que ha de conocer de él exigen, aparte de la fundamentación, requisitos adicionales en concordancia con ese sistema. Tal, por ejemplo, el CPC de MEN, 146, conforme al cual "deberá transcribirse fielmente la resolución contra la cual se recurre o efectuarse una exposición sucinta de los hechos, y el derecho o doctrina que se ha aplicado". Los CPC de JUJ, 238, 1° y LRI, 259 establecen que el recurso debe ser acompañado del testimonio de la sentencia recurrida.

Algunos CPC condicionan asimismo la admisibilidad formal del recurso a un depósito en dinero, cuya realización debe comprobarse mediante la boleta que corresponde acompañar conjuntamente con la interposición de aquél.

De acuerdo con algunos de esos ordenamientos la suma del depósito representa un porcentaje del valor del juicio, aunque limitado por cantidades mínimas y máximas, siendo aquélla fija cuando el valor del litigio es indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria (CPC de BUE, 280; JUJ, 237; MEN, 146; TUC, 817; LP de NEU, 1406, 2°), en tanto que otros establecen sumas fijas (CPC de SES, 289) o a determinar sobre parámetros ajenos al monto de juicio (CPC de MIS, 286).

Los mencionados ordenamientos instituyen asimismo exenciones fundadas en el carácter de los litigantes (provincia, miembros del ministerio público, etc.) o en la obtención del beneficio de litigar sin gastos.

3023.12. Sustanciación de ios recursos de inaplicabilidad de la ley

En la legislación examinada predomina el sistema conforme al cual no existe, ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada mediante los recursos de casación o de inaplicabilidad de ley o doctrina, una sustanciación previa al juicio de admisibilidad, limitándose los respectivos ordenamientos a prever la posibilidad de que, notificada la providencia de autos por el tribunal superior, cada parte presente dentro de un plazo común un informe o memorial sobre su derecho

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ART. 292

5 4 6

(CPC de BUE, 284; ERI, 282; SES, 294; SFE, 569, con la variante de que el plazo se computa desde la concesión del recurso; TUC, 821).

Contemplan en cambio esa previa sustanciación, mediante la concesión de un traslado a la parte recurrida, los CPC de CAT, 290, MIS, 287; RNE, 279 y la LP de NEU, 1406, 3°. Coinciden por lo tanto con el régimen establecido en el CPCN, 292 (N" 302.2.).

Los ordenaAiientos que imponen la interposición directa de los recursos extraordinarios ante los tribunales competentes para conocer de ellos y prevén, por lo tanto, un único juicio de admisibilidad disponen que, siendo ese juicio positivo, corresponde conferir traslado al adversario del recurrente a fin de que se expida sobre los agravios expresados en el escrito en el cual se dedujo la impugnación (CPC de JUJ, 241; LRI, 261 y MEN, 148).

30232. Casación por defectos procesales

30232.1. Requisitos de lugar, tiempo y forma

Al igual de lo que ocurre con el recurso de casación por errores de juicio, no existe uniformidad legislativa acerca del lugar de interposición del recurso analizado. De acuerdo con los CPC de BUE, 297; CBA, 1276; COR, 294; MIS, 286; SFE, 567 y 568 y la LP de SLU, 310, 552 debe interponerse ante el órgano que dictó la sentencia, en tanto que los CPC de JUJ, 238; LRI, 258, 2° y MEN, 156 disponen que corresponde cumplir aquel acto en la sede del tribunal funcionalmente encargado de conocer en la impugnación.

En cuanto al plazo de interposición lo fijan en diez días los CPC de BUE, 297; JUJ, 238; MIS, 286 y Lp de SFE, 10160, 42, en quince el de MEN, 146, y en cinco los de CBA, 1277; COR, 294, y la LP de SJU, 310, 552.

El CPC de LRI, 258, 1° por su parte, lo establece en quince y seis días según se trate, respectivamente, de sentencia definitiva o de auto.

Por lo que atañe a la dimensión formal, todos los CPC anteriormente mencionados, con excepción del de COR, imponen a la parte interesada la carga de fundamentar el recurso en el acto de interposición. El CPC de COR, 295 se limita a disponer que el recurso "será sustanciado con un juicio verbal".

Exigen depósito previo como requisito de admisibilidad del rectirso los CPC de BUE, 297; JUJ, 237; MEN, 146; MIS, 286; COR, 290 y la LP de SLU, 310,554, aunque importa señalar que en el ámbito bonaerense la norma respectiva ha sido declarada

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ART. 293

ART. 293 — DECLARACIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD Contestado el traslado a que se refiere el artículo anterior o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que le siga en el orden del tumo; ésta determinará si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundados. Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal. En ambos casos, la resolución es irrecurrible.

Concordancias externas

Mismo artículo de los CPC de FOR, 286, 287 y 289; S A L 285 a 287. Hji sentido concordante BUE, 282 y 292; CAT, 291, 292 y 296; ERI, 275 y 281; J U J , 240; LRI, 258,

2° y 260; MEN, 147; MIS, 288, 289 y 293; RNE, 280, 281, 282, 283 y 290; SES, 291 y 292; T U C , 819 a 821; LP de N E U , 1406, 4° y 5°.

Sumario

303. R E C U R S O D E I N A P L I C A B I L I D A D D E LA LEY (Cont)

303.1. Declaración sobre la admisibilidad

303.1.1. Alcance 303.1.2. Efecto de la concesión del recurso 303.1.3. Irrecurribilidad de la resolución de la sala

303.2. Recursos de casación provinciales 303.2.1. Juicio de admisibilidad 303.2.2. Efecto de la concesión del recurso 303.2.3. Denegatoria del recurso

•consütudonal con fundamento en la circunstancia de que la CP, 149,4°, b), no faculta j t legislador para restringir la admisibilidad del recurso de nulidad extraordinario •tediante la imposición de requisitos extraños a los establecidos por dicho precepto.

302322. Sustanciación de la casación por defectos procesales

En este aspecto son aplicables las reglas enunciadas en el N" 302.2. en relación coo los CPC de BUE, JUJ, LRI, MEN, MIS y SFE. A ellas cabe añadir el CPC de CBA, 1319, que instituye un régimen análogo a los de BUE y SFE.

547

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ART. 293

5 4 8

303. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (Cont)

303.1. Declaración sobre la admisibilidad

303.1.1. Alcance

De acuerdo con la reforma que introdujo la LN 22434 al CPCN, 293 y 294, la intervención de la sala que le sigue en el orden del turno a la que dictó la sentencia impugnada no debe circunscribirse a verificar si concurren, en el caso, los requisitos subjetivos y objetivos así como los de lugar, tiempo y forma a los que se halla supeditada la admisibilidad del recurso (v. gr., legitimación del recurrente, si se trata de sentencia definitiva, si el recurso se dedujo dentro del plazo legal, si el escrito se encuentra adecuadamente fundado, si el precedente que se estima contradictorio fue objeto de oportuna invocación en el juicio, etc.), sino que también dicha sala está habilitada para pronunciarse acerca de la existencia o inexistencia de contradicción, extremo éste cuyo análisis, durante la vigencia del régimen anterior, incumbía en forma privativa al tribunal plenario, y continúa incumbiendo a éste conforme al sistema que mantienen los CPC de FOR, 289 y SAL, 287.

303.12. Efecto de la concesión del recurso de inaplicabilidad de la ley

Frente al caso de que el juicio de admisibilidad emitido por la sala sea positivo, el recurso debe otorgarse en efecto suspensivo, lo cual implica que la sentencia impugnada no puede ser objeto de cumplimiento o ejecución hasta tanto la cámara en pleno dicte pronunciamiento final sobre el recurso.

303.13. Irrecurribilidad de la resolución de la sala que se pronuncia acerca de la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley

En razón de que instituye la irrecurribilidad de la resolución tanto admisoria cuanto denegatoria de la sala, el CPCN, 293 infine descarta obviamente, respecto de la segunda, la admisibilidad del recurso de queja ante el tribunal plenario

• Al respecto ver

CAP CNCiv, B, 14.12.70, JA, 1971-XI-.S70

y, en cualquier caso, los recursos "de alzada" (DLN 1285/58, 30) como los de apelación y nulidad,

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ART. 293

• Ij\ este sentido, ver CAP CNCiv, en pleno, 29.08.72, LU 148-496

como así también, por no encuadrar la resolución de que se trata en los términos del CPCN, 238 y 273, el de reposición.

Es sin embargo admisible el recurso de aclaratoria

• .Arg. a contrario CAP CNCiv, en pleno, 22.08.72, LL, 148-495

>. contra la resolución denegatoria, el extraordinario federal.

• Si bien las resoluciones de carácter procesal son extrañas por lo general al recurso extraordinario, este resulta procedente cuando media alguna causal de arbitrariedad que descalifique la decisión.

FED Corte, 14.04.85. LL 1985-C-628

- Cxirresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la inexistencia de contradicción, porque hizo mérito del cambio de criterio de la sala que había dictado el precedente invocado prescindiendo del diverso sopor te fáctico de los dos fallos provenientes de dicho tribunal, por lo que no se advierte prima facie la modificación de la doctrina aplicable que justifique el rechazo del recurso incoado.

FED Corte, 09.09.86, LL 1987-D-626 (37721-S) y ED, 121-294

- Asimismo, corresponde dejar sin efecto la sentencia que al declarar inadmisible el recurso, ha incurrido en un formalismo excesivo que traduce un análisis fragmentario del memorial, cuando su lectura integral pone de manifiesto la ley o doctrina legal que reputó violada.

FED Corle. 17.03.87, Rep. ED, 21-579

Cuadra añadir que la irrecurribilidad consagrada por el CPCN, 293 no inhabilita al tribunal en pleno, como juez del recurso, para declararlo inadmisible no obstante ia decisión de la sala en sentido contrario.

• La decisión de la sala al conocer el recurso no significa sino declarar que es admisible a los

efectos procesales,

- pero sin mengua para el tribunal en pleno de resolver en definitiva, con plenitud, sobre un punto que por su incidencia, en el rigor lógico de lo que se decida, debe admitirse como de posible análisis previo en la oportunidad que señala el CPCN, 297.

FED C-FCACap, en pleno, 06.06.82, LL 1982-D-22Ü

- Porque la irrecurribilidad de la resolución de la sala declarando la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley, como asf también la existencia o no de contradicción, no resulta vinculante para el tribunal en pleno, desde que el principio afecta sólo a las partes.

CAP CNCom, en pleno, 1206.87, ED, 125-107

5 4 9

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ART. 293

550

3032. Recursos de casación provinciales

3032.1. Juicio de admisibilidad

Los CPC provinciales que reglamentan recursos de casación por errores de juicio y por defectos procesales, o sólo los primeros adoptan, en relación con el tema del epígrafe, dos criterios distintos.

Algunos, en efecto, instituyen un doble juicio de admisibilidad e imponen al órgano que dictó la sentencia recurrida la emisión de un primer pronunciamiento fundado acerca de la concurrencia o falta de los requisitos objetivos, subjetivos y de actividad involucrados en el mencionado tipo de juicio.

"Presentado el recurso -prescribe el CPC de BUE, 281 con respecto al de inaplicabilidad de ley pero aplicable a los restantes recursos extraordinarios reglamentados en el orden local (arts. 297 y 302), y en sentido idéntico o similar los CPC de RNE, 280; SES, 291 y TUC, 819 y 820- el tribunal examinará sin más trámite: 1) si la sentencia es definitiva; 2) si lo ha interpuesto en término; 3) si se han observado las demás prescripciones legales. Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se niegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten".

En cambio los CPC de CAT, 292 y MIS, 289 y la LP de NEU, 1406, 5° no contemplan ese primer pronunciamiento y sólo habilitan para emitir el juicio de adtuisibilidad al tribunal competente para conocer del recurso, quien debe hacerlo al recibir las actuaciones a través de un examen preliminar que el CPC de MIS prohilje expresamente reiterar con posterioridad.

Finalmente, y como lógica consecuencia del lugar que asignan a la interposición de los recursos extraordinarios locales, igual criterio han adoptado el CPC de JUJ, 240; LRI, 260 y MEN, 147.

3032.2. Efecto de la concesión de los recursos de casación provinciales

Si bien la concesión de los recursos extraordinarios locales tiene, como regla, efecto suspensivo, los CPC de CAT, 296; LRI, 258, 2°; MIS, 293 y RNE, 281, admiten la posibilidad de que, a pedido de parte con otorgamiento de fianza, se suspenda la ejecución de la sentencia. Determinan empero que teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las consecuencias eventualmente irreparables

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^ I l 2 9 3

que podrían originarse en los derechos controvertidos, el tribunal puede denegar la procedencia de la ejecución.

30323. Denegatoria de los recursos de casación provinciales

Los CPC provinciales que, en materia de recursos extraordinarios, instituyen el doble juicio de admisibilidad, prevén naturalmente la posibilidad de recursos de queja frente a la denegatoria de aquéllos por parte de los órganos judiciales de la instancia ordinaria.

Dentro de este primer sistema, asimismo, la queja se halla sujeta a procedimientos específicos o al que rige en materia de denegatoria del recurso ordinario de apelación, aunque ias variantes carecen de mayor significación.

Dispone ai respecto el CPC de BUE, 292 -al que sigue el de RNE, 290- "si la cámara o el tribunal denegare el recurso o concedido lo declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante la Suprema Corte, dentro de los cinco días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. Al interponerse la queja se acompañará: 1) copia, certificada por el letrado del recurrente, de la sentencia recurrida, de la de primera instancia (cuando hubiere sido revocada), del escrito de interposición de! recurso y del auto que lo deniegue o lo declare desierto; 2) los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal. Presentada la queja la corte decidirá dentro de los cinco días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto. Si se diere cualquiera de los dos últimos casos se procederá como lo determina el apartado 3° del arl. 283 (o sea que previa vista, cuando corresponda, al Procurador General, ,se dictará la providencia de «Autos», que será notificada en el domicilio constituido por los interesados). .Si se declarare bien denegado o desierto el recursi) .se aplicarán las costas al rccurrcnlc. Mientras la corte no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que cl tribunal reciba la requisitoria".

Otros CPC remiten en forma expresa (CBA, 1328; ERI, 275; SES, 292; TUC, 820) o virtual (COR, 294) al trámite aplicable al recurso de queja por denegatoria de la apelación ordinaria, aunque los de ERI y SES contemplan variantes relativas a la agregación de copias y a la exigencia de un depósito.

Los CPC que encomiendan la formulación del juicio de admisibilidad al tribunal competente para conocer del recurso descartan, como es obvio, la posi-

.5.51

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ART. 294

bilidad de la queja, y facultan a aquél para desestimar de plano, sin sustanciación, los recursos que por carecer de los requisitos objetivos, subjetivos y de actividad correspondientes impidan un pronunciamiento sobre la fundabilidad (CPC de CAT, 292; LRI, 260; JUJ, 240; MEN, 147; MIS, 289 y LP de NEU, 1406, 5").

ART 294 — RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE. REDACCIÓN DEL CUESTIONARIO Rec ib ido el exped iente , el p r e s i d e n t e del t r íbunal d ic tará la prov idenc ia

d e a u t o s y firme és ta , d e t e r m i n a r á la c u e s t i ó n a resolver; s i fueren var ias ,

deberán s e r f o r m u l a d a s s e p a r a d a m e n t e y, en t o d o s l o s c a s o s , d e m a n e r a

que permi ta c o n t e s t a r por s í o por no .

C o n c o r d a n c i a s in t ernas

La providencia de autos dictada por el presidente d e la cámara adquiere carácter firme si den t ro de los tres días no se interpone el recurso de reposición (arts. 239 y 273).

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Mismo artículo de los CPC de FOR, 290 y S A L 288.

S u m a r i o

304. R E C U R S O D E INAPLICABILIDAD D E LA LEY (Cont) 304.L Resolución del presidente y redacción del cuestionario

304.1.1. Firmeza de la providencia de autos

304.1.2. Determinación de las cuestiones a resolver 304.1.3. Régimen de los CPC de F O R y SAL

304. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (Cont)

304.1. Resolución del presidente y redacción del cuestionario

304.1.1. Firmeza de la providencia de autos

La providencia de autos que debe dictar el presidente de la cámara una vez que recibe el expediente, adquiere carácter firme cuando transcurre el plazo de tres días sin que contra ella se deduzca el recurso de reposición (CPCN, 239 y 273) o en su caso resuelto éste.

552

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ART. 295

304.12. Determinación de las cuestiones a resolver

Firme la providencia de autos el presidente del tribunal debe determinar cuál o cuáles son las cuestiones que corresponde decidir a la cámara reunida en pleno, aunque se trata, como se verá, de una determinación provisional.

304.13. Régimen de los CPC de FOR y SAL

Conforme al régimen instituido por los CPC de FOR, 290 y SAL, 288 -coincidente con el del CPCN en su versión anterior a la reforma mtroducida por la LN 22434- declarada la existencia de contradicción por el tribunal en pleno, el presidente debe dictar la providencia de autos, y dentro de los cinco días de notificada por cédula pueden las partes presentar un memorisd.

La falta de presentación de memorial por parte del recurrente no constituye causal de deserción del recurso, que debe fundarse, de acuerdo con lo dispuesto en los CPC de FOR, 285 y SAL, 284, en el acto de interposición. En el aspecto examinado dichos CPC se limitan a acordar al recurrente la posibilidad de ampliar los fundamentos ya expuestos al deducir el recurso y a la parte contraria la de formular alegaciones favorables a la conñrmación de la sentencia recurrida.

ART 29.5 — CUESTIONES A DECIDIR E l p r e s i d e n t e h a r á l l e g a r e n f o r m a s i m u l t á n e a a c a d a u n o d e l o s i n t e g r a n t e s

d e l t r i b u n a i c o p i a s de l m e m o r i a l y d e s u c o n t e s t a c i ó n , s i l a h u b i e r e , y u n

p l i e g o q u e c o n t e n g a la o l a s c u e s t i o n e s a dec id i r , r e q u i r í é n d o s e p a r a q u e

d e n t r o de l p l a z o d e d iez d í a s e x p r e s e c o n f o r m i d a d o, e n s u c a s o , f o r m u l e

o b j e c i o n e s r e s p e c t o d e la f o r m a c o m o h a n s i d o r e d a c t a d a s .

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

.Mismo artículo de los CPC de FOR, 291 y SAL, 289.

S u m a r i o

305. R E C U R S O D E I N A P L I C A B I L I D A D D E LA LEY (Cont) 305.1. Cuestiones a decidir

305.1.1. Carácter del procedimiento 305.1.2. Notificación de la suspensión del pronunciamiento 305.1.3. Régimen de los CPC de F O R y SAL

553

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ART. 295

305.13. Régimen de los CPC de FOR y SAL

Al igual que el CPCN en su versión originaria, los CPC de FOR, 291 y SAL, 289 prescriben que vencido el plazo para la presentación de los memoriales (v. el N" 304.1.3.) el presidente debe fijar la cuestión o cuestiones a resolver así como ordenar la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación, debiendo sortear en primer término entre los jueces que suscriben la sentencia impugnada.

Esta modalidad de sorteo tiende a facilitar la tarea de los jueces que no tiene opinión comprometida acerca de la cuestión o cuestiones objeto del plenario, y a acelerar, en consecuencia, la emisión del pronunciamiento sobre el recurso.

554

305. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (Cont>

305.1. Cuestiones a decidir

305.1.1. Carácter del procedimiento

El CPCN, 295 instituye un procedimiento interno de la cámara, cuyo desarrollo resulta manifíestamente facilitado porque excluye la necesidad de que se practique sorteo alguno y la posibilidad de que el expediente circule entre los distintos jueces que integran el tribunal.

Pese a la omisión legal, en ejercicio de las atribuciones genéricamente conferidas por el CPCN, 36, el presidente de la cámara debe remitir no sólo las copias del memorial y de su contestación, sino también una copia de la sentencia recurrida (cfr. Di lorio. La reforma del recurso de inaplicabilidad de la ley en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en EDLA, boletines 6 y 7, p. 26).

305.12. Notificación de la suspensión del pronunciamiento

De acuerdo con lo prescripto en el RJNC, 60, párrafo 1°, en los casos previstos en el CPCN, 293 y 302, párrafo 2°, el presidente debe hacer llegar a cada camarista, en la oportunidad del CPCN, 295, la comunicación dispuesta en el mismo ordenamiento, art. 301, a los fines de la suspensión de los pronunciamientos (v. el N° 312.1.). Tal notificación se suma a la que también corresponde cursar a las salas.

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ART. 296

306. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (Cont)

306.1. Determinación obligatoria de las cuestiones

306.1.1. Falta de objeciones o sugerencias

Si vencido el plazo previsto en el CPCN, 295 el presidente de la cámara no recibe objeciones o sugerencias por parte de los restantes miembros de aquélla, la cuestión o cuestiones a resolver en el plenario quedan definitivamente determinadas.

306.12. Formulación de objeciones o sugerencias

En esta hipótesis el presidente puede atender a las objeciones o sugerencias, modificando el cuestionario, o bien desecharlas y en consecuencia mantenerlo. En ambos casos su decisión es obligatoria y vincula por ende al tribunal.

306.13. Régimen de los CPC de FOR y SAL

Como se vio en el N° 305.1.3. los CPC de FOR y SAL no prevén la posibilidad de previas objeciones o sugerencias de los integrantes del tribunal, de manera que el cuestionario sólo es fijado por el presidente y una sola vez.

555

ART. 296 — DETERMINACIÓN OBLIGATORIA DE LAS CUESTIONES Vencido el p lazo a que s e ref iere el ar t í cu lo anter íor , el p r e s i d e n t e m a n

t endrá l a s c u e s t i o n e s o , s i a s u j u i c i o correspond iere , l a s modi f i cará a t e n

d i e n d o a las s u g e r e n c i a s q u e le h u b i e s e n s i d o f o r m u l a d a s . S u d e c i s i ó n e s

ob l igator ía .

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

FOR, 291 y S A L 289.

S u m a r i o

306. R E C U R S O D E I N A P L I C A B I L I D A D D E LA L E Y (Cont ) 306.1. Determinación obligatoria de las cuestiones

306.1.1. Falta de objeciones o sugerencias 306.1.2. Formulación de objeciones o sugerencias 306.1.3. Régimen de los CPC de F O R y SAL

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ART. 297

ART 297 — MAYORÍA. MINORÍA F i j a d a s d e f i n i t i v a n i e n t e l a s c u e s t i o n e s , el p r e s i d e n t e c o n v o c a r á a u n a c u e r

d o , d e n t r o de l p l a z o d e c u a r e n t a d í a s , p a r a d e t e r m i n a r s i e x i s t e u n a n i m i d a d

d e o p i n i o n e s o, e n s u c a s o , c ó m o q u e d a r á n c o n s t i t u i d a s l a m a y o r í a y la

m i n o r í a .

C o n c o r d a n c i a s e x t e m a s

La norma carece de concordancias en la legislación provincial.

S u m a r i o

307. R E C U R S O D E I N A P L I C A B I L I D A D D E L A LEY (Cont)

307.1 Mayoría y minoría

307.1.1. Cómputo de opiniones

307.1.2. Informe jurisprudencial

307. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (Cont)

307.1. Mayoría y minoría

307.1.1. Cómputo de opiniones

El acuerdo a que alude el CPCN, 297 constituye la única reunión plenaria legalmente exigida y su finalidad se circunscribe a determinar si media unanimidad de opiniones entre los integrantes del tribunal acerca de la solución de las cuestiones ya definitivamente fijadas y, en caso contrario, quiénes son los jueces que votarán por la afirmativa o por la negativa respecto de dichas cuestiones.

En el mismo acuerdo cabe la designación de quiénes redactarán los respectivos proyectos de sentencia (RJNC, 61).

307.12. Informe jurisprudencial

Conforme a lo prescripto en el RJNC, 60 in fine al convocarse al acuerdo previsto en el CPCN, 297 debe entregarse a cada sala un informe preparado por el secretario de jurisprudencia, con los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios relativos a la cuestión sometida a decisión.

556

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ART. 298

308. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (Cont)

308.1. Voto conjunto y ampliación de fundamentos

308.1.1. Redacción de la sentencia

El CPCN, 298 se refiere al proyecto de sentencia que debe remitirse al presidente del tribunal e innova, respecto del régimen anterior a la LN 22434, en tanto no exige el voto individual de los jueces de la cámara y sólo contempla la posibilidad de que éste se redacte en forma conjunta e impersonal, haciéndolo separadamente los magistrados que integran la mayoría y la minoría, sin perjuicio de la ampliación de fundamentos que pueden efectuar aquéllos dentro del plazo fijado en la norma citada.

El RJNC, 61 dispone que las copias de los proyectos deben entregarse por Secretaría a los camaristas dentro de los primeros veinticinco días del plazo fijado en el CPCN, 298, párrafo 1° y una vez conformados devolverse por aquéllos, con las modificaciones propuestas, cinco días antes del vencimiento del mencionado plazo, entendiéndose en caso contrario que media aquiescencia. Con los proyectos definitivos obrantes en la Secretaría debe procederse a la redacción y firma de la sentencia plenaria.

ART. 298 — VOTO CONJUNTO. AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e impersonal y dentro del plazo de cincuenta días la respectiva fundamentación. Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de diez días, computados desde el vencimiento del plazo anterior.

Concordancias externas

En sentido concordante, ver los CPC de FOR, 293 y S A L 291.

Sumarío 308. R E C U R S O D E I N A P L I C A B I L I D A D D E L A LEY (Cont)

308.1. Voto conjunto y ampliación de fundamentos

308.1.1. Redacción de la sentencia

308.1.2. Régimen de los CPC de F O R y SAL

557

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ART. 299

ART 299 — RESOLUCIÓN L a d e c i s i ó n s e a d o p t a r á p o r ei v o t o d e la m a y o r í a d e los j u e c e s q u e i n t e g r a n

la c á m a r a . E n c a s o d e e m p a t e d e c i d i r á el p r e s i d e n t e .

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

FOR, 292 y S A L 290. En sentido concordante B U E , 287; CAT, 295; ERI, 283; J U J , 244; MEN, 148; MIS, 292; RNE, 284;

T U C , 823 a 825; LP de NEU, 1406, 9".

S u m a r i o

309. R E C U R S O D E I N A P L I C A B I L I D A D D E LA LEY (Cont) 309.1. Resolución

309.1.1. C^ámputo de la mayoría 309.1.2. Empate 309.1.3. Régimen de los CPC de F O R y SAL

309.2. Recursos de casación y de inaplicatiilidad de ley provinciales 309.2.1. Sentencia

309.2.1.1. Mayorías necesarias 309.2.1.2. Plazos para resolver

309. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (Cont)

309.1. Resolución

309.1.1. Cómputo de la mayoría

Aunque a diferencia del CPCN, 298 en su versión anterior a la LN 22434 el art. 299 de ese ordenamiento no califica, por resultar superfino, a la mayoría necesaria para emitir pronunciamiento sobre el recurso de inaplicabilidad de la ley, aquélla debe computarse en relación con la totalidad de los jueces que integran la cámara y no con respecto al número de miembros presentes en oportunidad de dictarse la sentencia.

558

308.12. Régimen de ios CPC de FOR y SAL

Lo mismo que el CPCN en su versión anterior a la LN 22434, los CPC de FOR, 293 y SAL, 291 prescriben que la sentencia puede redactarse en forma impersonal, en cuyo caso la minoría debe fundar su disidencia del mismo modo.

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ART. 299

309.13. Régimen de los CPC de FOR y SAL

Los CPC de FOR, 292 y SAL, 290 coinciden, respecto del cómputo de la mayoría, con el CPCN, 299, si bien exigen, innecesariamente, que ésta sea absoluta. Sólo cabe añadir que el de SAL no contempla la decisión del presidente del tribunal en el caso de empate, de manera que éste sólo puede superarse a través de la integración.

309J. Recursos de casación y de inaplicabilidad de ley provinciales

3092.1. Sentencia

3092.1.1. Mayorías necesarias

Los ordenamientos locales, en general, se limitan a adherir a la regla conforme a la cual se requiere, para la decisión de los recursos de casación y de inaplicabilidad de ley, la mayoría de votos de los integrantes del tribunal (CPC de BUE, 287; CAT, 295; ERI, 283; MIS, 292; LP de NEU, 1406, 9°).

El CPC de RNE, 286, en tanto remite al art. 264, parte de la base de un tribunal compuesto por tres miembros y admite que el fallo se dicte con el voto coincidente de los dos primeros, siendo prestativo para el tercero emitir el suyo, aunque faculta a las partes para que, dentro del tercero día del llamamiento de autos, se expidan todos los miembros del tribunal (y/o que funden individualmente sus votos).

El CPC de JUJ, 244 requiere por su parte la presencia de cinco magistrados para la decisión del recurso, la que puede adoptarse por simple mayoría.

El CPC de TUC, 823 dispone finalmente que "cuando por un motivo legal cualquiera no pudieran intervenir en la causa hasta dos miembros del tribunal,

309.1J. Caso de empate

El empate a que alude el CPCN, 299, párrafo 2" supone, en virtud de lo dicho en el número precedente, que ha intervenido en la correspondiente votación la totalidad de los miembros del tribunal. En caso contrario, por lo tanto, se impone la integración de la cámara en la forma prescripta en el DLN 1285/58, y si aún así existe el empate de opiniones es el doble voto del presidente el que decide.

5 5 9

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ART. 300

ART 300 — DOCTRINA LEGAL. EFECTOS La s e n t e n c i a e s t a b l e c e r á la doc tr ina legal ap l i cab le . C u a n d o d e j a s e s i n

efecto el fa l lo que m o t i v ó el recurso , s e p a s a r á n las a c t u a c i o n e s a la s a l a

que resu l te s o r t e a d a para que p r o n u n c i e nueva s e n t e n c i a , de a c u e r d o c o n

la doctr ina p lenar ia es tab lec ida .

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

FOR, 294 y S A L 292. En sentido concordante BUE, 289; CAT, 301; CBA, 1323; ERI, 284; J U J , 247; LRI, 262; MEN, 162;

MIS, 298; SES, 296; SFE, 570; T U C , 826 y 827; LP de N E U , 1406, 17.

S u m a r i o

310. R E C U R S O D E I N A P L I C A B I L I D A D D E L A LEY (Cont ) 310.1. Doctrina legal y efectos

310.1.1. Posibles contenidos de la sentencia 310.1.2. Notificación a magistrados y funcionarios

310.1.3. Recursos 310.2. Recursos de casación provinciales

310.2.1. Por errores de juicio 310.2.1.1. Contenido de la sentencia 310.2.1.2. Suerte del depósito

560

los restantes conocerán del recurso siempre que hubiese tres votos coincidentes", y agrega que "si no pudiera obtenerse este número o cuando la importancia del asunto lo requiera, se procederá a su integración en la forma que determina la Ley Orgánica". De allí que resulte superfino el art. 825 del mismo ordenamiento en tanto prescribe que "la sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos" y que "si no hubiera mayoría se llamará mayor número de jueces designándoselos en la forma que determina la Ley Orgánica".

3092.12. Plazos para resolver en los recursos de casación y de inaplicabilidad de ley provinciales

Algunos de los ordenamientos locales comentados prevén plazos específicos para resolver los recursos de que se trata (v. gr. 80 días los CPC de BUE y MIS y la LP de NEU, 1406; 60 días los de CAT y ERI), aunque en la práctica suelen no cumplirse.

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ART. 3 0 0

310.2.2. Por defectos procesales 310.2.2.1. Clontenido de la sentencia 310.2.2.2. Suerte del depósito

310. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (Cont)

310.1. Doctrina 1^1 y efectos

310.1.1. Posibles contenidos de la sentencia

La doctrina legal que la cámara reunida en pleno declare aplicable puede coincidir con la de la sentencia impugnada o con la del precedente invocado, circunstancias que naturalmente inciden en el contenido del fallo plenario.

En el primer caso corresponde que éste confirme la sentencia de la sala, rechace el recurso y disponga la devolución de las actuaciones a la sala de origen, y en el segundo caso que deje la sentencia recurrida sin efecto y remita el expediente a otra sala a fin de que emita nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina fijada. Por consiguiente, en tanto media reenvío, en esta hipótesis la cámara ejerce competencia negativa.

Asimismo, como se señaló en el N" 303.1.3., la cámara en pleno se halla habilitada, como juez final del recurso, para declarar su inadmisibilidad no obstante el juicio contrario emitido por la sala correspondiente.

• El tribunal plenario puede revisar, en primer término, lo decidido por una de sus salas respecto a la existencia de contradicción.

FED CFCACap, en pleno, 06.07.82 LL, 1982-D-220

- y esa existencia de contradicción es un requisito ineludible para un plenario que establezca doctrina legal. Su falta es un verdadero obstáculo a la posibilidad que el Poder Judicial dicte resoluciones que tienen caracteres similares a las normas, por ser abstractas, generales y de aplicación obligatoria, función reservada al Poder Legislativo;

FED CFCACap, en pleno, 06.07.82 LL 1982-D-220

— resultando nulo el pronunciamiento plenario si no existe contradicción entre las sentencias en aparente pugna.

FED CFCACap, en pleno, 06.0782 LL 1982-D-220

310.12. Notificación a magistrados y funcionarios

En virtud del efecto que el CPCN, 303 asigna a la doctrina establecida en el

561

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ART. 300

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fallo plenarío, el RJN, 62 prescríbe que éste debe notificarse a los magistrados y funcionarios del fuero dentro de los cinco días de vencido el plazo establecido en el CPCN, 298, párrafo 2°.

310.13. Recursos admisibles contra la sentencia plenaría

Contra la sentencia que se pronuncia sobre el recurso de inaplicabilidad de ley es admisible el recurso de aclaratoria más no, como es obvio, el de reposición.

Por lo que concierne al recurso extraordinario federal corresponde distinguir según que la sentencia plenaria desestime o haga lugar al recurso. En el primer supuesto el recurso extraordinario procede siempre, desde luego, que concurra alguna de las causales que lo autorizan.

• Al respecto, ver FED Cx>rte, 06.1272, E 284-344; 1604.85, E 307-484

En el segundo caso se halla en cambio descartada la admisibilidad de dicho recurso porque la sentencia de la cámara en pleno, en tanto debe disponer el pase de las actuaciones a otra sala para que dicte nuevo pronunciamiento, no reviste carácter definitivo en los términos de la LN 48, 14.

• Al respecto, ver FED Corte, 15.1272 E 284-402 CAP CNCiv, 29.0883, LL, 1983-D-4.30 y ED, 106-446

3102. Recursos de casación provinciales

3102.1. Por errores de juicio

3102.1.1. Contenido de la sentencia

Todos los CPC vigentes asignan al tribunal del recurso competencia positiva, ya que al casar la sentencia aquél debe dirimir definitivamente el pleito, sin necesidad de reenvío.

"Cuando la Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina -dispone el CPC de BUE, 289 y en sentido similar los CPC de CAT, 301; MIS, 298 y LP de NEU, 1406, 17 (que incluyen la causal de arbitrariedad) así como el CPC de RNE, 287 (que sin embargo admite el reenvío cuando la violación de la ley o doctrina consista en

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ART. 300

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la inobservancia de las formas prevenidas para las resoluciones judiciales)- su pronunciamiento deberá contener: 1) declaración que señale la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la sentencia; 2) resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declaran aplicables. Cuando entendiere que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará desechando el recurso y condenando al recurrente al pago de las costas". En parecidos términos se hallan redactados los CPC de ERI, 284; JUJ, 247; SES, 2% y SFE, 570 ("casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se declare"; MEN, 162 ("se avocará la corte al conocimiento del litigio, decidiéndolo con arreglo a la ley o norma que declare aplicable o a la interpretación correcta de aquella") y TUC, 826 y 827.

3102.12. Suerte del depósito en los recursos de casación provinciales por errores de juicio.

Por lo que concierne a la suerte del depósito que constituye, para algunos CPC, requisito de admisibilidad del recurso (v. el N" 296.1.4.), Ia regla generalmente adoptada es que aquél se reintegra o no al recurrente de conformidad con el resultado favorable o desfavorable de la impugnación en cuanto a su admisibilidad o al fondo del asunto (CPC de BUE, 293 y 294; CAT, 302; JUJ, 248; MEN, 146; MIS, 294; SES, 290; TUC, 817; LP de NEU, 1406, 10).

31022. Casación por defectos procesales

31022.1. Contenido de la sentencia

No existe uniformidad legislativa en cuanto al contenido de la sentencia a dictar con motivo del recurso examinado, ya que cuando se trata de nulidades atribuidas al fallo impugnado mientras los CPC de BUE, RNE y SFE sólo asignan al tribunal competencia negativa, es decir limitada a la anulación de aquél y a la consecuente orden de reenvío al tribunal inferior para que se pronuncie nuevamente, los restantes CPC vigentes lo facultan para anular la sentencia y dictar otra en su reemplazo, uniendo el iudicium rescindens y el iudicium rescissorium.

Prescribe el CPC de BUE, 98, con referencia al recurso de nulidad extraordinario: "Cuando la Suprema Corte lo acogiera, se declarará nula la sentencia recurrida y se remitirá la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el art. 45

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ART. 300

564

siempre que, a juicio el tribunal, existiera manifiesta e inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos. Cuando la corte estimare que no ha existido infracción a las precitadas disposiciones constitucionales, así lo declarará desestimando la impugnación y condenando al recurrente en las costas causadas".

También adhiere al régimen del reenvío el CPC de RNE, 287, 3° aunque difiere del de BUE tanto en la denominación del recurso como en las causales que lo autorizan.

El CPC de SFE, 570 dispone que si el tribunal considerare "procedente el recurso por inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó sustancien el proceso y dicten sentencia según corresponda" (v. el N° 298.2.2., párr. 3°).

El CPC de MIS, 301 y la LP de NEU, 1406, 21 al reglamentar el recurso de nulidad extraordinario admiten el reenvío frente al supuesto de que el tribunal no se encuentre en condiciones de dictar fallo sobre el fondo del litigio.

El CPC de JUJ, 235, 2°, 3° y 4° bajo el inapropiado rótulos de "casación por violación de la ley o doctrina legal" torna admisible el recurso cuando la sentencia incurra en los vicios de extra, ultra o citra petita; se dicte respecto de distinta persona de aquélla contra la cual se interpuso la demanda o contenga disposiciones contradictorias, dispone, asimilando tales causales a la consistente en un error de juicio, que si el tribunal considera que aquéllas concurren, "declarará procedente el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la doctrina cuya aplicación se declare" (art. 247).

El CPC de CBA, 1272, 1° a 4°, que comprende también las causales precedentemente mencionadas conjuntamente con otras que se vinculan con la casación por errores de juicio, la revisión, e incluso la inconstitucionalidad (art. 1274), prescribe, al referirse a la sentencia, que "el tribunal hará las declaraciones que correspondan, decidiendo el punto discutido con sujeción a estricto derecho" (art. 1323). El CPC de COR, 290, 1° a 3°, por su parte también incluye a esas causales y dispone que, frente a su configuración, "se declarará nula la sentencia procediéndose a dictar una nueva" (art. 296).

Tampoco admite el reenvío, cuando se hacen valer defectos procesales de la sentencia, el CPC de MEN, que, como se vio oportunamente, contempla a aquéllos como causales tanto del recurso de inconstitucionalidad cuanto del de revisión. Con referencia al recurso de inconstitucionalidad, dispone el art. 154 que si la corte declara la nulidad de la resolución recurrida (por carecer de las formas estableci-

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ART. 300

565

das por el código) debe abocarse al conocimiento de litigio y resolverlo como corresponda, y si estima que no puede cumplirse en contra de quien no fue citado como litigante en el proceso en el cual se dictó la resolución, así debe declararlo. Con relación al recurso de revisión en general, una de cuyas causales consiste en que la sentencia se haya pronunciado sobre cosas no pedidas u omitido resolver cuestiones fundamentales planteadas por las partes (arts. 155 y 156, inc. 5°), el art. 158 prescribe que la corte podrá rever aquélla y deberá resolver definitivamente, de acuerdo con las constancias y pruebas hábiles y ajustándola a lo dispuesto en el inc. 4° del art. 90 (en cuya virtud la sentencia debe contener "decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso").

Los ordenamientos que extienden el recurso a la impugnación de las irregularidades procesales acaecidas con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia coinciden, al respecto, en adoptar el régimen del reenvío, prescribiendo, por lo tanto, que el tribunal debe declarar la nulidad y disponer que los respectivos subrogantes del órgano que la consumó sustancien nuevamente el proceso a partir del acto defectuoso (CPC de CBA, 1322; JUJ, 247, párrafo 2°; MEN, 154, párrafo 2° y SFE, 570, párrafo 2°). No coinciden, en cambio, en el régimen aplicable a la sentencia que adolece de nulidad por deficiencias no comprendidas entre las mencionadas anteriormente (es decir por aquéllas que la afectan en sí misma), pues mientras los CPC de CBA y de MEN (normas citadas) autorizan al tribunal para decidir sobre el fondo del asunto, los de JUJ y SFE, con excepción de los supuestos anteriormente referidos (incongruencia, contradicciones, etc.), instituyen el sistema del reenvío (normas citadas), solución que cabe considerar contradictoria en tanto importa dispensar un tratamiento distinto a causales que revisten, en rigor, la misma naturaleza.

El CPC de LRI, 262, párrafo 3°, en cambio, con mayor coherencia, impone el reenvío siempre que se anule una sentencia por defectos procesales, con prescindencia, por lo tanto, del tipo de defecto de que se trate.

Í10222. Suerte del depósito en los recursos de casación provinciales por defectos procesales

Son aplicables sobre el tema las normas analizadas en el N° 311.2.1.2., aunque cabe recordar que la Suprema Corte de BUE declaró la inconstitucionalidad de

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ART. 301

ART 301 — SUSPENSIÓN D E PRONUNCIAMIENTOS D e c l a r a d a la a d m i s i b i l i d a d del r e c u r s o d e c o n f o r m i d a d c o n lo e s t a b l e c i d o

en el a r t 2 9 3 , el p r e s i d e n t e n o t i n c a r á a l a s s a l a s para q u e s u s p e n d a n el

p r o n u n c i a m i e n t o def ini t ivo e n l a s c a u s a s en q u e s e d e b a t e n l a s m i s m a s

c u e s t i o n e s d e derecho; el p lazo para d ic tar s e n t e n c i a s e r e a n u d a r á c u a n d o

recaiga el fa l lo p l enar io . Si la m a y o r í a d e l a s s a l a s d e la c á m a r a h u b i e r e

s e n t a d o doctr ina co inc idente s o b r e la c u e s t i ó n d e d e r e c h o o b j e t o del p le

nar io , no s e s u s p e n d e r á el p r o n u n c i a m i e n t o y s e d ic tará s e n t e n c i a de con

formidad con e s a doctr ina .

L o s m i e m b r o s del t r ibunal p o d r á n de jar a sa lvo s u o p i n i ó n persona l .

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

FOR, 295 y S A L 293.

S u m a r i o

311. R E C U R S O D E I N A P L I C A B I L I D A D D E LA LEY (Cont ) 311.1. Suspensión de pronunciamientos

311.1.1. Fundamento de la norma

311.1.2. Doctrina establecida por la mayoría de las salas 311.1.3. Sentencias parciales 311.1.4. Régimen de los CPC de F O R y S A L

311. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (Cont)

311.1. Suspensión de pronunciamientos

311.1.1. Fundamento de la norma

El fundamento del CPCN, 301 y normas provinciales concordantes consiste en evitar la posibilidad de que persistan las discrepancias jurisprudenciales cuando se halla pendiente de sustanciación el procedimiento destinado a superarlas. El precepto, por otra parte, es aplicable tanto en el caso de haber sido declarado admisible el recurso de inaplicabilidad de la ley cuanto en el de que se admita la convocatoria a tribunal plenario a raíz de la iniciativa formulada por cualquiera

566

dicho requisito con referencia al recurso de nulidad extraordinario (v. el N" 302.3.2.1.).

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ART. 301

311.13. Posibilidad del dictado de sentencias parciales hallándose pendiente de decisión el recurso de inaplicabilidad de la ley

La suspensión de pronunciamientos dispuesta en los términos del CPCN, 301 no obsta a la posibilidad de que se dicten sentencias definitivas acerca de cuestiones independientes de la que motivó el recurso de inaplicabilidad de la ley.

• En este sentido, ver C A P CNC-iv, E, 04.08.76, L L 1976-D-234

311.1.4. Régimen de los CPC de FOR y SAL

El régimen adoptado por los CPC de FOR, 295 y SAL, 293 coincide esen-

567

de las salas de la cámara (CPCN, 302 y normas concordantes), aunque en esta hipótesis difiere naturalmente la oportunidad en la que corresponde notificar la orden de suspensión.

311.12. Doctrina establecida por la mayoría de las salas hallándose pendiente de decisión el recurso de inaplicabilidad de la ley

La suspensión de pronunciamientos no procede frente a la hipótesis de que la mayoría de las salas haya establecido una doctrina coincidente acerca de la cuestión o cuestiones materia de recurso o de convocatoria, por cuanto en tal supuesto media, como dice Colombo, un "plenario virtual" (op. cit., T. II, p. 612) que, en orden de las probabilidades normales, anticipa la doctrina que prevalecerá en el fallo. De allí que se imponga su acatamiento con anterioridad a la reunión del tribunal.

• No corresponde diferir la solución de la cuestión sujeta a revisión por el superior que se encuentra sometida al l lamamiento del tribunal plenario, si se encuentra zanjada en la actualidad por la mayoría de las salas del mismo modo en que se resuelve.

CAP C:NCora, C, 03.10.80, LI , 1981-B-82

- A pesar de haberse l lamado a plenario, mediando mayoría de salas que se pronuncian p o r la doctrina seguida por la sala que se pronuncia conforme al CPCN, 301, el recurso debe concederse con efecto devolutivo, quedando a cargo del quejoso formular las peticiones del caso si el acuerdo en trámite fuere favorable a su petición.

CAP CNCom, D, 21.10.80, "Bco. de Río Negro c. Diano"

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ART. 302

cialmente con el instituido por el CPCN, 301, con la variante de que la notificación a las salas debe efectuarse no a raíz de la declaración de admisibilidad del recurso sino con motivo de la convocatoria a tribunal plenario. El CPC de FOR, asimismo, no contempla la excepción referente aja existencia de doctrina uniforme sentada por la mayoría de las salas.

ART. 302 — CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO A inic iat iva d e cua lquiera d e s u s s a l a s , la c á m a r a p o d r á r e u n i r s e e n tr i buna l p l e n a r i o con el ob je to d e uni f icar la j u r i s p r u d e n c i a y ev i tar s e n t e n c ias contrad ic tor ias .

L a c o n v o c a t o r i a s e a d m i t i r á s i e x i s t i e r e m a y o r í a a b s o l u t a d e l o s j u e c e s de la c á m a r a .

La d e t e r m i n a c i ó n de l a s c u e s t i o n e s , p lazos , forma d e la votac ión y e f ec tos s e regirá por lo d i s p u e s t o en l o s ar t s . 2 9 4 a 2 9 9 y 3 0 1 .

C o n c o r d a n c i a s e x t e r n a s

Aludiendo, en el párrafo 1°, a los "tribunales de apelación", y sin el párrafo final, SAL 294. En sentido similar Lp de SFE, 10160, 28 y LP de BUE, 5827, 35 y 36.

S u m a r í o

312. RECURSO D E INAPLICABILIDAD D E LA LEY (Cont) 312.1. Cianvocatoria a tribunal plenario

312.1.1. Presupuestos 312.1.2. Procedimiento 312.1.3. Régimen del CPC de SFE 312.1.4. Régimen de la LP de BUE, 5827

312. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (Cont)

312.1. Convocatoria a tribunal plenario

312.1.1. Presupuestos

La convocatoria a tribunal plenario a iniciativa de cualquiera de las salas de la cámara requiere la existencia de precedentes contradictorios emanados de distintas salas del tribunal, pero no la invocación oportuna de aquéllos por parte de los litigantes

568

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^ ART. 302

312.12. Procedimiento de la convocatoria a tribunal plenario

Admitida la convocatoria por la mayoría de los integrantes de la cámara, el presidente debe determinar la cuestión o cuestiones a resolver (art. 294), hacer llegar a aquéllos el pliego correspondiente para que expresen conformidad o

• En este sentido, ver FED CFCVVC ap, en pleno, 1204.89, ED, 133-624 CAP CNCiv, A, 18.10.68, LL, 133-990 (19430-S)

en razón de tratarse de una actividad ofíciosa.

• Esta actividad oficiosa se ha llevado a cabo, en el caso de las doctrinas contradictorias de las salas de la cámara civil referente a la interpretación del CC, 3575, en razón de justificarse la necesidad de unificación de criterios a través de la convocatoria de un plenario en los términos del CPCN, 302.

CAP CNCiv, A, 11.1284, LL 1985-B-471

Tampoco es necesario que los precedentes o el fallo a dictar configuren sentencias definitivas en los términos del CPCN, 289, pero constituyen presupuestos de la convocatoria que exista una causa pendiente de resolución y que aquélla se efectúe con anterioridad al dictado de la sentencia

• L.a convocatoria a tribunal plenario a iniciativa de una sala de la cámara de apelaciones debe efectuarse antes del dictado de la sentencia definitiva.

CAP CNCiv, en pleno, 28.09.84, LL 1984-D-347 y JA, 1984-IV-548

así como que la mayoría de los jueces del tribunal acepten la iniciativa. Si bien, finalmente, la autoconvocatoria es facultativa, hace excepción la LN

23637, 5°, párrafo 2°, que sobre la base de la unificación de la justicia nacional en lo civil con la especial en lo civil y comercial dispone que "en caso de existir contradicción entre los fallos plenarios actualmente vigentes de una y otra cámara, al tiempo en que cualesquiera de los jueces o salas de la cámara deban aplicarlos, requerirá de ésta, convocatoria a tribunal plenario, procediéndose a dictar nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto por los arts. 294 a 299 y 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación".

• La reunión en tribunal plenario por iniciativa de una sala parece ser - c o m o pr incipio- la única vía posible de reexamen de un fallo plenario.

CAP CNOm, en pleno, 20.1288, ED, 131-416

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ART. 3 0 2

5 7 0

formulen objeciones (art. 295) y, vencido el plazo legal, proceder a la determi-nadón defmitiva del temario (art. 296). Determinada la enstenda de unanimidad o la forma en que quedarán constituidas la mayoría y la minoría (art. 297), el voto o votos deben redactarse en forma impersonal sin perjuido de la ampliación de fundamentos (art. 298) y la resoludón adoptarse por la mayoría de los jueces que integran la cámara con decisión del presidente en caso de empate (art. 299), debiendo suspenderse los pronunciamientos pendientes una vez notificadas las salas de la convocatoria (art. 301).

312.13. Régimen del CPC de SFE sobre convocatoria a tribunal plenarío

La hoy derogada Lp de SFE, 3611, 23 (Ley Orgánica de los Tlribunales) otorgó la denominación de tribunai pleno a la reunión de las cámaras de un mismo fuero (es decir, las cámaras con idéntica competenda material pero diferentes competencias territoriales). Posteriormente, el CPC designó a este tribunal con el nombre de plenario quedando así vigente este vocablo -en reemplazo de pleno- por hallarse contenido en ley posterior.

El tribunal plenario, conformado desde entonces por todos los vocales de las cámaras de Santa Fe y Rosario con igual competencia material, fue desde siempre impracticable por la dificultad de lograr la reunión de todos los jueces de cámaras de Santa Fe y Rosario en un mismo lugar en una determinada fecha. Esta circunstancia y el elevadísimo coste dinerario que significa para el Estado el funcionamiento de este tribunal determinó que las salas de la cámara de apelación en lo civil y comercial de Rosario comenzaran a reunirse entre ellas -y con prescindencia de otras cámaras de la provincia- para unificar su jurisprudencia.

Esta práctica fue receptada por el legislador quien la normó en forma expresa en la Lp 10160 (Ley Orgánica del Poder Judicial) en el art. 28: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las salas de una misma cámara pueden, a pedido de parte o por simple mayoría de sus jueces, reunirse en tribunal pleno a fin de unificar jurisprudencia o de evitar fallos contradictorios. En este último supuesto, pueden actuar en defecto de caso concreto para fijar la interpretación que se dará en lo sucesivo a una cuesfión de derecho.

Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. De no lograrse ella, se procede a nueva votación entre las dos interpretaciones que más sufragios obtuvieran. En caso de empate se dispone la inte-

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_ _ _ _ _ _ A R T . 302

gración del tribunal con el número de jueces de otras cámaras de la misma competencia material, que sea suficiente para obtener tal mayoría.

La interpretación que se establezca mayoritaríapiente obliga a todos los jueces de cámara, aunque no hayan participado en la votación respectiva, y a los jueces inferiores con idéntica competencia material, por ei lapso de cinco años. Dentro de él sólo puede ser revisada por una decisión del tríbunal plenarío en las condiciones previstas en el artículo siguiente. El apartamiento de la tesis mayorítaría causa la nulidad del respectivo pronunciamiento".

Y regula en el art. 29 la convocatoria a tribunal plenario: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las cámaras con idéntica competencia material con asiento en las cinco circunscripciones judiciales, a pedido de la simple mayoría del total de sus jueces, pueden reunirse en tribunal plenario a fin de unificar jurisprudencia o de evitar fallos contradictorios. En este último supuesto, pueden actuar en defecto de caso concreto para fijar la interpretación que se dará en lo sucesivo a una cuestión de derecho. Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. De no lograrse ella, se procede a una nueva votación entre las dos interpretaciones que más sufragios obtuvieron. En caso de empate, se dispone la integración del tribunai con el número de jueces de otras cámaras con idéntica sede a la del tribunal plenario que sea suficiente para obtener tal mayoría.

La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces de todas las cámaras, aunque no hayan participado en la votación respectiva, y a los jueces inferiores con idéntica competencia material. Tal interpretación sólo puede ser sometida a revisión a pedido de la simple mayoría de todos los jueces que la componen, después de cinco años de dictado el respectivo acuerdo. El apartamiento de la tesis mayoritaria causa la nulidad del respectivo pronunciamiento".

312.L4. Régimen de la LP de BUE, 5827 sobre convocatoria a tribunal plenarío

Con más reducido alcance que el establecido en el ordenamiento santafesino, dispone la LP de BUE, 5827, 35 en lo que aquí interesa, que "cuando un mismo caso judicial haya sido objeto de resoluciones divergentes por parte de distintas cámaras o de distintas salas de una misma cámara de un departamento judicial,

5 7 1

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ART. 303

ART 303 — OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecta de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaría.

Concordancias extemas

FOR, 296; S A L 295.

En sentido concordante ERI, 285 y SES, 296; Lp de SFE, 10160, 28 y LP de BUE, 5827, 35.

Sumarío

313. RECURSO D E INAPLICABILIDAD D E LA LEY (Cont)

313.1. Obligatoriedad de los fallos plenarios

313.1.1. Alcance

313.1.2. Constitucionalidad

313.1.3. Vigencia 313.2. Obligatoriedad de la doctrína establecida en la sentencia

que resuelve recursos de casación

572

al presentarse posteriormente mío similar, será resuelto por las cámaras del mismo fuero o la cámara en pleno, respectivamente, de acuerdo con las siguientes reglas: a) el plenario de cámaras puede ser convocado por la mayoría de los miembros de la cámara que conoce en el caso; b) el plenario de cámaras podrá ser convocado de oficio por la sala que interviene en el asunto que la motivó o a petición de parte.

Se ha observado que, al margen de la extremada complejidad de su regulación, el régimen de que se trata se superpone con el de la genuina casación provincial representada por el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, pudiendo darse el disvalioso resultado de que la doctrina establecida en fallo plenario por una o más cámaras departamentales resulte en definitiva casada y sustituida por otra diferente emanada de la Suprema Corte local (Morello, Sosa y Berizonce, Códigos, cit., T. III, p. 965).

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ART. 303

5 7 3

313. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (Cont)

313.1. Obligatoriedad de los fallos plenarios

313.1.1. Alcance

Conforme a lo prescripto en el CPCN, 303 y normas provinciales concordantes (CPC de FOR, 296; SAL, 295; SFE, 375; LP de BUE, 5827, 35, e]), la doctrina ñjada en un fallo plenario sólo obliga al tribunal que lo dictó y a los jueces inferiores del mismo fuero.

• La norma establecida en el CPCN, 303 declara que la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de pr ímera instancia respecto de los cuales aquélla sea tríbunal de alzada, y sólo es susceptible de modificarse por ot ro plenario.

CAP CNCiv, A, 05.03.84, L L 1984-D-682 (36718-S)

- L.a aplicación del plenario puede hacerse válidamente en forma retroactiva, por cuanto no se trata de la vigencia de nuevas leyes, sino de la interpretación jurisprudencial y de un distinto encuadre de las normas vigentes con anterioridad. Sólo para los casos ya resueltos no cabría la aplicación inmediata.

CAP CNCiv, C, 31.07.85, ED, 117-351

313.12. Constitucionalidad de la obligatoriedad de los fallos plenarios

Sobre la base de que la función específica de la jurisdicción consiste en la declaración y actuación del derecho en t^sos particulares, y arguyéndose que los acuerdos plenarios crean "normas con categoría de generales y abstractas para todos los casos", se ha sostenido que la obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria configura una expresa delegación de facultades legislativas en el Poder Judicial y, por lo tanto, una transgresión del principio constitucional de división de los poderes (Sartorio, La obligatoriedad de los fallos plenarios. Su inconstitucionalidad, en LL, %-799).

A ello cabe replicar, fundamentalmente, que: 1) la jurisprudencia plenaria, aun debiendo ser aplicada obligatoriamente por los jueces del fuero correspondiente, no pierde su carácter de fuente del derecho subordinada a la ley -a la que esclarece en su sentido-, y su validez se halla circunscripta, en consecuencia, por el marco normativo prefijado en aquélla; 2) más allá de la elasticidad que exhibe el principio de división de los poderes, la técnica utilizada por el CPCN, 303 y normas concordantes -obedientes a claras valoraciones de orden y segu-

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A R T . 3 0 3

574

ridad- no comporta un arbitrio destinado a desplazar la voluntad del congreso o de las legislaturas, sino simplemente un modo de ordenar una de las fuentes del derecho, aventando los inconvenientes derivados de dividir el trabajo de los tribunales de alzada en varias salas (cfr. Gottheil, La obligatoriedad de los fallos plenarios. Su constitucionalidad, en LL, 96-874; Aftalión, García Olano y Vilanova, Introducción al derecho, p. 369; Podetti, Tratado de la competencia, p. 112; etc.).

Véase CS, F, 249-22 (donde se declaró que se invadirían facultades del congreso si la reunión plenaria versara sobre cuestiones ajenas a las debatidas en el proceso).

313.13. Vigencia de la doctrina establecida en fallo plenario

No existen límites temporales impuestos a la vigencia de un fallo plenario, cuya obligatoriedad subsiste hasta tanto se dicte otro pronunciamiento de la misma índole que lo modifique.

• En este sentido, ver CAP CNCiv, A, 05.04.84, LL, 1984-D-682 (36718-S)

CNCiv, D, 09.07.71, ED, 39-345 CNCiv, E, 09.11.71, ED, 40-420

La Lp de SFE, 10160,29 dispone que la interpretación adoptada en el plenario "sólo puede ser sometida a revisión a pedido de la simple mayoría de todos los jueces que la componen, después de cinco años de dictado el respectivo acuerdo" (v. el N" 312.1.3.), y la LP de BUE, 5827, 35 c) prescribe que "la revisión de los fallos plenarios podrá hacerse cuando la provoquen por votación los dos tercios de la totalidad de los camaristas".

3132. Obligatoriedad de la doctrina establecida en la sentencia que resuelve recursos de casación

Los CPC de ERI, 285 y SES, 296 adoptan expresamente la regla en cuya virtud es obligatoria para los tribunales inferiores la doctrina establecida en los fallos que se pronuncian acerca de las cuestiones planteadas como fundamentos de los recursos de inaplicabilidad de ley y casación.

Aunque los restantes CPC guardan silencio sobre el tema, en la práctica los tribunales ordinarios observan el deber moral de adecuar sus fallos a los dictados en las instancias extraordinarias cuando éstos son reiterados y exhiben un sentido imívoco.

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ÍNDICE D E UBICACIÓN D E TEXTOS D E ARTÍCULOS

TOMO 6»

ARTICULO PAGINA ARTICULO PAGINA

238 23 239 42 240 . . . . . 47 241 50 242 58 243 121 244 137 245 145 246 150 247 160 248 164 249 167 250 169 251 174 252 178 253 179 253 bis 208 254 211 255 222 256 224 257 326 258 348

259 351 260 359 261 376 262 380 263 383 264 384 265 386 266 403 267 408 268 414 269 416 270 418 271 419 272 426 273 427 274 429 275 430 276 435 277 437 278 448 279 451 280 453

575

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ARTICULO PAGINA ARTICULO PAGINA

281 459 282 460 283 468 284 473 285 475 286 482 287 487 288 489 289 526 290 534 291 535 292 537

293 547 294 552 295 553 2% 555 297 556 298 557 299 558 300 560 301 . 566 302 568 303 572

576

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ÍNDICE SISTEMÁTICO DEL TOMO 6 2

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N O M I N A D E C O L A B O R A D O R E S 7

Í N D I C E G E N E R A L D E A B R E V I A T U R A S 11

Í N D I C E D E A B R E V I A T U R A S Q U E I N D I C A N L U G A R O F U E R O 19

Í N D I C E D E T R I B U N A L E S 21

CAPITULO IV

R E C U R S O S

SECCIÓN P

R E P O S I C I Ó N

Art ícu lo 2 3 8 - P r o c e d e n c i a 23

Concordancias internas 23 Concordancias externas 25 Sumario 25

247. Recursos 26 247.1. En general 26 247.1.1. Concepto 26 247.1.2. Caracteres de ios recursos 27 247.1.3. Fundamento de los recursos 28 247.1.4. Clasificación de los recursos 28 247.1.5. Requisitos de los recursos 30 247.1.5.1. Facultad para recurrir como requisito de los recursos 30 247.1.5.2. Gravamen como requisito de ios recursos 31 247.1.5.3. Idoneidad y posibilidad jun'dica como requisito de los recursos... 32 247.1.5.4. Lugar, tiempo y forma como requisito de los recursos 33 247.2. Recurso de reposición 34 247.2.1. Concepto y fundamento 34 247.2.2. Procedencia del recurso de reposición 35

579

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247.2.3. Revocación oficiosa 40 247.2.4. Plazo de interposición del recurso de reposición 42 247.2.5. Forma de interposición del recurso de reposición 42 247.2.6. Trámite del recurso de reposición 42 247.2.7. Resolución del recurso de reposición 42 247.3. Recurso de aclaratoria 42

Art ículo 2 3 9 - P l a z o y f o r m a 42

Concordancias internas 42 Concordancias externas 42 Sumario 43

248. Recurso de reposición (Cont) 43

248.1. Plazo y forma 43 248.1.1. Plazo de interposición 43 248.1.2. Forma de la interposición del recurso de reposición 44 248.2. Rechazo in limine del recurso de reposición 46 248.3. C imbio de la persona del juez en el recurso de reposición 46

Art ícu lo 2 4 0 - T r á m i t e 47

Cxincordancias internas 47 Cxjncordancias externas 47 Sumario 47

249. Recurso de reposición (Cont) 48

249.1. Trámite 48 249.1.1. Previo traslado 48 249.1.2. Providencias dictadas de oficio o a pedido de la parte que

recurrió en la reposición 49 249.1.3. Trámite incidental en la reposición 49 249.1.4. Plazos para resolver el recurso de reposición 50

Art ículo 241 - R e s o l u c i ó n 50

Concordancias internas 50 Concordancias externas 51 Sumario 51

250. Recurso de reposición (Cont) 51

2.50.1. Resolución 51 250.1.1. Principio 51 250.1.2. Apelación subsidiaria al recurso de reposición 52 250.1.3. Apelación por la parte perjudicada en la reposición 57

580

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250.1.4. Denegatoria de la apelación subsidiaria de la reposicián S^

SECCIÓN 2"

R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N . R E C U R S O D E N U U D A D . C O N S U L T A

A r t í c u l o 2 4 2 - P r o c e d e n c i a «

Concordancias internas CiJncordancias externas 6 1 Sumario 61

251. Recurso de apelación 62 251.1. Concepto , 62 251.2. Alcance del recurso de apelación 63 251.3. Naturaleza del recurso de apelación 63 251.4. Requisitos subjetivos del recurso de apelación 65 251.4.1. Personas facultadas para apelar 65 251.4.2. Gravamen como requisito subjetivo del recurso de apelación 69 251.4.3. Distribución de la competencia para conocer del recurso de apelación . 76 251.5. Procedencia del recurso de apelación (resoluciones recurribles) 80 251.5.1. Sentencias definitivas 80 251.5.2. Resoluciones recurribles: sentencias interlocutorias 80 251.5.3. Resoluciones recurribles: providencias simples 81 251.5.4. Limitaciones a la recurribilidad de las resoluciones 85 251.5.4.1. Por razón del monto 85 251.5.4.2. Limitaciones a la recurribilidad: resoluciones ordenatorias 90 251.5.4.3. Otros supuestos de limitaciones a la procedencia del

recurso de apelación 110 251.6. Renuncia a la facultad de apelar 115 251.7. Formas y efectos del recurso de apelación 116 251.8. Plazo para interponer el recurso de apelación 116 251.9. Forma de interposición del recurso de apelación 116 251.10. Apelación en relación sin efecto diferido 116 251.11. Objeción sobre la forma de concesión del recurso de apelación 116 251.12. Efecto diferido en el recurso de apelación 116 251.13. Apelación subsidiaria 116 251.14. Constitución de domicilio en el recurso de apelación 116 251.15. Remisión del expediente o actuación en el recurso de apelación 116 251.16. Pago del impuesto en el recurso de apelación 117

581

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251.17. Recurso de nulidad 117 251.18. Consulta 117 251.19. Bibliografía sobre recurso de apelación 117

A r t í c u l o 2 4 3 - F o r m a s y e f ec tos 121

Concordancias internas 121 Concordancias externas 122 Sumario 122

252. Recurso de apelación (Cont) 122

252.1. Modos de concesión del recurso 122 252.2. Efectos del recurso de apelación 126 252.2.1. Los denominados efectos suspensivo y devolutivo 126 252.2.1.1. Principio general sobre efectos del recurso de apelación 127 252.2.1.2. Casos de recursos de apelación con efecto devolutivo 129 252.2.1.3. Atentado por inobservancia del efecto suspensivo 131 252.2.2. El denominado efecto diferido en el recurso de apelación 132 252.2.2.1. Cxjncepto 132 252.2.2.2. Fundamento del efecto diferido en el recurso de apelación 133 252.2.2.3. Principio y casos de apelación en efecto diferido 133 252.2.2.4. Requisitos de tiempo y forma del recurso de apelación

en efecto diferido 136 252.2.2.5. Denegatoria del recurso de apelación en efecto diferido 136 252.2.2.6. Fundamentación del recurso de apelación en efecto diferido 136

Art ícu lo 2 4 4 - P lazo 137

Ci)ncordancias internas 137 C-oncordancias externas 137 Sumario 137

253. Recurso de apelación (Cont) 137

253.1. Plazo para apelar 137 253.1.1. Regla general y excepciones 137 253.1.2. Caracteres del plazo para apelar 139 253.2. Apelación contra las regulaciones de honorarios 142

Art ícu lo 2 4 5 - F o r m a d e in terpos i c ión del r e c u r s o 145

Concordancias externas 145 Sumario 145

254. Recurso de apelación (Cont) 145

254.1. Lugar y forma de interposición del recurso 145

582

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254.1.1. Lugar de interposición ! •*> 254.1.2. Forma de interposición del recurso de apelación 14* 254.1.2.1. Regla y excepciones 146 254.1.2.2. Requisitos del escrito de interposición del recurso 14" 254.1.2.3. Trámite inmediatamente posterior a la interposición

del recurso de apelación 150

A r t í c u l o 246 - A p e l a c i ó n e n r e l a c i ó n s i n e fec to d i f e r i d o . O b j e c i s o b r e la f o r m a d e concei

Concordancias internas

ION s o b r e la f o r m a d e c o n c e s i ó n de l r e c u r s o , 5Q

50 Concordancias externas 151 Sumario 151

255. Recurso de apelación (Cont) 1:^1

255.1. Apelación EN relación sin efecto diferido 151 255.1.1. Fundamentación ¡51 255.1.1.1. Plazo para la presentación del memorial en la apelación

EN relación sin efecto diferido 152 255.1.1.2. Deserción del recurso de apelación EN relación

sin efecto diferido 154 255.1.1.3. Contenido del memorial en ia apelación en relación

sin efecto diferido 154 255.í. 1.4. Trasiado del memorial en ia apelación en relación

sin efecto diferido i 55 255.1.1.5. Otros regímenes legal 255.1.2. Objeción sobre la forma de concesión del recurso 156 255.1.2.1. Pretensión ac que el recur.so .se conceda libremente 157 255.1.2.2. Preten.sión de que el recurso se conceda en relación !5>! ^55.1.2.3. Oíros regímenes legales 15'»

A r t í c u l o 247 - E f e c t o d i f e r i d o IN'

Concordancias internas !<>(> Concordancias exlernas W.(i Sumario !(•('

256. Recurso de apelación (Corii) 161

256.1. Efecto diferido I< 1 256.1.1. Procesos ordinario.s, sumarios y sumarísimos Id; 256.1.2. Apelación en efeclo dilcrido en procesos de ejecución UO

583

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Art ícu lo 2 4 8 - A p e l a c i ó n s u b s i d i a r í a 164

Concordancias internas 164 Concordancias externas 164 Sumario 164

257. Recurso de apelación (Cont) 164

257.1. Apelación subsidiaria 164 257.1.1. Alcance de la norma 164 257.1.2. Apelación subsidiaria en caso de reposición no sustanciada 166

Art ícu lo 2 4 9 - C o n s t i t u c i ó n de d o m i c i l i o 167

Concordancias externas 167 Sumario 167

258. Recurso de apelación (Cont) 167

258.1. Cx)nstitución de domicilio 167 258.1.1. Régimen predominante 167 258.1.2. Solución del CPC de CBA 168

Art ícu lo 2 5 0 - Efec to devo lut ivo 169

Concordancias internas 169 Concordancias externas 170 Sumario 170

259. Recurso de apelación (Cont) 170

259.1. Efecto devolutivo 170 259.1.1. Criterios legales 170 259.1.1.1. C:aso de sentencia definitiva 171 259.1.1.2. Caso de sentencias interlocutorias 171 259.1.1.3. Caso de deserción del recurso 173

Art ícu lo 2 5 1 - R e m i s i ó n del e x p e d i e n t e o ac tuac ión 174

Cx)ncordancias internas 175 Concordancias externas 175 Sumario 175

260. Recurso de apelación (Cont) 175

260.1. Remisión del expediente o actuación 175 260.1.1. Tribunal con sede en la misma localidad 176 260.1.1.1. Apelación concedida en efecto suspensivo 176 260.1.1.2. Apelación concedida con efecto devolutivo 176 260.1.2. Tribunal con sede en distinta localidad 177

584

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260.1.2.1. Principio 177 260.1.2.2. Cargo de la remisión del expediente 177

Art ícu lo 2 5 2 - P a g o del i m p u e s t o 178

Concordancias externas 178 Sumario 178

261. Recurso de apelación (Cont) 178 261.1. Pago del impuesto 178 261.1.1. Solución legal predominante 178 261.1.2. Solución del CPC de JUJ 179

Art ícu lo 2 5 3 - N u l i d a d 179

Concordancias internas 179 Concordancias externas 179 Sumario 179

262. Recurso de nulidad 180 262.1. Concepto en sentido amplio 180 262.2. Ámbito de la impugnación por recurso de nulidad conforme

al criterio legal prevaleciente 181 262.3. Regímenes legales acerca del recurso de nulidad 183 262.4. Requisitos subjetivos del recurso de nulidad 186 262.5. Resoluciones recurribles por nulidad 189 262.6. Requisitos de lugar, tiempo y forma en el recurso de nulidad 189 262.7. Causales de procedencia del recurso de nulidad 190 262.7.1. Recurso de nulidad por defectos de resoluciones 193 262.7.1.1. Procedencia 193 262.7.1.2. Improcedencia del recurso de nulidad 195 262.7.2. Recurso de nulidad por defectos de procedimiento 202 262.8. Efectos del recurso de nulidad 205 262.8.1. Vicios de la sentencia 205 262.8.2. Vicios del procedimiento 206 262.9. Bibliografía sobre recurso de nulidad 207

Art ícu lo 253 b i s - C o n s u l t a 208

C:oncordancias externas 208 Sumario 208

263. Consulta 208 263.1. (Concepto y naturaleza 208 263.2. Regímenes legales 209

585

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263.3. Procedimiento . . 210 263.4. Facultades de la Cámara 210

SECCIÓN 3"

A P E L A C I Ó N O R D I N A R I A A N T E L A C O R T E S U P R E M A

Art ícu lo 2 5 4 - F o r m a y p lazo 211

Concordancias externas 211 Sumario 211

264. Recurso de apelación ordirwria ante la Corte Suprerrui ............. 211 264.1. Concepto y causales 211 264.2. Requisitos subjetivos de la apelación ordinaria ante la CS 212 264.3. Resoluciones recurribles por apelación ordinaria ante la CS 215 264.4. Requisitos de lugar, tiempo y forma 221 264.5. Aplicabilidad de otras normas al recurso de apelación

ordinaria ante la CS 222

Art ícu lo 2 5 5 - Apl icabi l idad d e o t r a s n o r m a s 222

Concordancias externas 222 Sumario 222

265. Recurso de apelación ordinaria ante la Corte Sup-ema (Cont) 223 265.1. Aplicabilidad de otras normas 223 265.1.1. Constitución de domicilio 223 265.1.2. Resolución admisoria o denegatoria de la apelación

ordinaria ante la C;S 223 265.1.3. Remisión del expediente en la apelación ordinaria ante la CS 224 265.1.4. Falta de pago del impuesto o sellado de justicia en la

apelación ordinaria ante la CS 224 265.1.5. Caso de denegatoria del recurso de apelación

ordinaria ante la CS 224

SECCIÓN 4

A P E L A C I Ó N E X T R A O R D I N A R I A A N T E LA C O R T E S U P R E M A

Art ícu lo 2 5 6 - P r o c e d e n c i a 224

Concordancias externas 224 Sumario 225

586

Page 580: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

266. Recurso de apelación extraordinaria ante ¡a Corte Suprenm 225 266.1. Concepto y reglamentación 225 266.2. Naturaleza del recurso extraordinario federal 227 266.3. Requisitos subjetivos del recurso extraordinarío federal 229 266.4. Resoluciones recurribles a través del recurso

extraordinario federal 233 266.4.1. Por el órgano de quien emanan 233 266.4.2. Resoluciones recurribles por la índole de la

resolución impugnada 237 266.4.3. Resoluciones recurribles por la ubicación del órgano dentro

de la respectiva estructura judicial 249 266.4.4. Resoluciones recurribles por el contenido de la

decisión que se impugna 277 266.4.4.1. Cuestión justiciable como requisito de procedencia

del recurso extraordinario 277 266.4.4.2. Cuestión federal como requisito de procedencia

del recurso extraordinario 282 266.4.4.2.1. Cuestión federal simple 283 266.4.4.2.2. Cuestión federal compleja directa 293 266.4.4.2.3. Cuestión federal compleja indirecta 294 266.4.4.3. Relación directa e inmediata como requisito de

procedencia del recurso extraordinario 297 266.4.4.4. Resolución contraria como requisito de procedencia del

recurso extraordinario 300 266.4.4.5. El caso de las sentencias arbitrarias 303 266.4.4.6. Los casos de gravedad institucional 317 266.5. Forma, plazo y trámite del recurso extraordinario 320 266.6. Ejecución de sentencia en caso de recurso extraordinario 320 266.7. Bibliografía sobre recurso extraordinario 320

266 bis. Recursos de inconstitucionalidad provinciales 323 266 bis.l. Régimen legal 323 266 bis.2. Causales de procedencia de los recursos de

inconstitucionalidad provinciales 323 266 bis.3. Resoluciones susceptibles de recursos de

inconstitucionalidad provinciales 326

Artículo 257 - Forma, plazo y trámite 326 Concordancias externas 327 Sumario 327

587

Page 581: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

267. Recurso de apelación extraordinaria ante la Corte Suprema (Cont) 327 267.1. Requisitos de lugar y tiempo 327 267.2. Requisitos de forma del recurso extraordinario 330 267.2.1. Introducción y mantenimiento de la cuestión federal 330 267.2.2. Forma de interposición del recurso extraordinario 337 267.3. Tl-ámite del recurso extraordinario 342 267.3.1. Sustanciación 342 267.3.2. Constitución de domicilio en caso de recurso extraordinario 343 267.4. Resolución acerca de la admisibilidad del recurso

extraordinario 344

267 bis. Recursos de inconstituciorudidad provinciales (Cont) 346 267 bis.l. Requisitos de lugar, tiempo y forma 346 267 bis.1.1. Lugar de interposición 346 267 bis. 1.2. Plazo de interposición de los recursos de

inconstitucionalidad provinciales 346 267 bis. 1.3. Requisitos de forma de los recursos de

inconstitucionalidad provinciales 347 267 bis.1.3.1. Planteamiento del caso constitucional 347 267 bis. 1.3.2. Forma de interposición de los recursos de

inconstitucionalidad provinciales 348 267 bis.1.3.3. Depósito 348

Art icu lo 2 5 8 - E jecuc ión d e s e n t e n c i a 348

Concordancias internas 348 Concordancias externas 348 Sumario 349

268. Recurso de apelación extraordinaria ante la Corte Suprema (Cont) 349 268.1. Ejecución de la sentencia 349 268.1.1. Antecedente de la norma 349 268.1.2. Requisitos de la ejecución de la sentencia 349 268.1.3. Facultad de la Corte Suprema 350 268.1.4. Fianza 351

588

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SECCIÓN 5"

P R O C E D I M I E N T O O R D I N A R I O E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Art ícu lo 2 5 9 - T r á m i t e previo . E x p r e s i ó n d e agrav ios 351

Concordancias internas 351 Concordancias externas 352 Sumario 352

269. Procedimiento ordinario en segunda instancia 353 269.1. Apelación concedida libremente 353 269.1.1. Remisión del expediente y carácter del procedimiento 353 269.1.2. Providencia inicial en segunda instancia 353 269.1.3. Presentación de la expresión de agravios 354 269.1.3.1. Lugar 354 269.1.3.2. Plazo para la presentación de la expresión de agravios 355 269.1.4. Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de

cuestiones y pedido de apertura a prueba 357 269.1.5. Traslado 357 269.1.6. Prueba y alegatos 357 269.1.7. Producción de la prueba 357 269.1.8. Informe in voce 357 269.1.9. Contenido de la expresión de agravios. Tl-aslado 357 269.1.10. Deserción del recurso 357 269.1.11. Falta de contestación a la expresión de agravios 358 269.1.12. Llamamiento de autos. Sorteo de la causa 358 269.1.13. Libro de sorteos . , 358 269.1.14. Estudio del expediente 358 269.1.15. Acuerdo 358 269.1.16. Sentencia 358 269.1.17. Providencias de trámite 358 269.1.18. Procesos sumarios 358 269.2. Apelación en relación 358 269.3. Examen de la forma de concesión del recurso 358 269.4. Poderes del tribunal de grado 359 269.5. Omisiones de la sentencia de primera instancia 359 269.6. Costas y honorarios 359

589

Page 583: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

Art ícu lo 2 6 0 - F u n d a m e n t o de l a s a p e l a c i o n e s d i fer idas ,

ac tua l i zac ión d e c u e s t i o n e s y p e d i d o de a p e r t u r a a p r u e b a 359

Concordancias internas 359 Concordancias externas 360 Sumario 360

270. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 361 270.1. Concentración de alegaciones y peticiones de prueba 361 270.1.1. Régimen prevaleciente 361 270.1.2. Otros regímenes legales en cuanto a las alegaciones

y peticiones de prueba 362 270.2. Fundamentación de las apelaciones diferidas 362 270.2.1. Supuestos comprendidos 362 270.2.2. Caso de denegatoria de una apelación diferida 363 270.2.3. Forma de fundamentar las apelaciones diferidas 363 270.2.4. Omisión de fundamentar las apelaciones diferidas 363 270.2.5. Traslado de las apelaciones diferidas 364 270.2.6. Resolución de las apelaciones diferidas 364 270.3. Replanteo probatorio 364 270.3.1. Principio del replanteo probatorio 364 270.3.2. Requisitos del replanteo probatorio en segunda instancia 366 270.3.3. Resolución referente al replanteo probatorio 368 270.4. Presentación de documentos 368 270.4.1. Principio general 368 270.4.2. Diversos supuestos de presentación de documentos 369 270.4.3. Traslado de los documentos acompañados 370 270.4.4. Resolución relativa a la presentación de documentos

en segunda instancia 370 270.5. Prueba de confesión en segunda instancia 371 270.5.1. Admisibilidad 371 270.5.2. Oportunidad para solicitar la absolución de posiciones

en segunda instancia 372 270.6. Apertura a prueba en segunda instancia 372 270.6.1. Supuesto de hecho nuevo 372 270.6.2. Supuesto de petición de replanteo probatorio 375 270.6.3. Supuesto de imposibilidad de practicar prueba en primera

instancia como causal de apertura a prueba en segunda instancia 375 270.6.4. Supuesto de hechos de difícil justificación como causal de

apertura a prueba en segunda instancia 376

590

Page 584: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

Art ícu lo 261 - T r a s l a d o 376

Concordancias externas 376 Sumario 377

271. Procedimiento ordinario en seguida instancia (Cont) 377

271.1. Traslado de las apelaciones diferidas 377 271.2. Traslado de los documentos acompañados en segunda instancia 377 271.3. Traslado del hecho nuevo alegado en segunda instancia 378 271.4. Casos de replanteo, prueba de confesión y denegatoria de

hecho nuevo invocado en primera instancia 379

Art ícu lo 262 - P r u e b a y a l e g a t o s 380

Cx)ncordancias internas 380 Concordancias externas 380 Sumario 381

272. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 381

272.1. Prueba y alegatos 381 272.1.1. Plazo probatorio 381 272.1.2. Normas aplicables a la materia probatoria 382 272.1.3. Alegatos en segunda instancia 382

Art ícu lo 263 - Producc ión de la prueba 383

Concordancias externas 383 Sumario 383

273. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 383

273.1. Producción de la prueba 383 273.1.1. Prueba a producirse en la sede del tribunal 383 273.1.2. Prueba a producirse fuera de la sede del tribunal de

segunda instancia 384

Art ícu lo 264 - I n f o r m e in voce 384

Concordancias internas 384 Concordancias externas 384 Sumario 384

274. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 38.'>

274.1. Informe/« wce 385 274.1.1. Oportunidad del pedido de informe í/i voce 385 274.1.2. Fijación de la audiencia para informar in voce 385 274.1.3. Régimen de los CPC de CBA y COR respecto del informe in voce . . . 386

591

Page 585: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

Art ícu lo 2 6 5 - C o n t e n i d o d e la e x p r e s i ó n d e agrav ios . T r a s l a d o 386

Concordancias internas 386 Concordancias externas 386 Sumario 387

275. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 387 275.1. Expresión de agravios 387 275.1.1. Concepto 387 275.1.2. Contenido de ia expresión de agravios 389 275.1.2.1. Requisitos 389 275.1.2.3. Apreciación del contenido de la expresión de agravios 397 275.1.2.4. Introducción de nuevas cuestiones en la expresión de agravios . . . . 399 275.1.2.5. Cxiusales de nulidad invocadas en la expresión de agravios 399 275.1.2.6. Cuestiones omitidas en la sentencia de primera instancia 400 275.1.2.7. C so del defensor oficial respecto de la expresión de agravios 400 275.1.3. Requisitos de lugar y tiempo de la expresión de agravios 400 275.1.4. Agregación de copias de la expresión de agravios 400 275.1.5. Firma de letrado como requisito de la expresión de agravios 401 275.1.6. Ti-aslado de la expresión de agravios 402 275.1.6.1. Notificación 402 275.1.6.2. Plazo del traslado de la expresión de agravios 403

Art ícu lo 2 6 6 - D e s e r c i ó n del r ecurso 403

Cxjncordancias internas 403 Concordancias externas 403 Sumario 403

276. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 404 276.1. Deserción del recurso 404 276.1.1. Causales de deserción 404 276.1.2. Deserción parcial del recurso 407 276.2. Desistimiento del recurso 407 276.3. Deserción o desistimiento del recurso en caso de litisconsorcio 408

Art ícu lo 2 6 7 - Fal ta d e c o n t e s t a c i ó n de la e x p r e s i ó n d e a g r a v i o s 408

Cxincordancias externas 409 Sumario 409

277. Procedimiento ordinario en segimda instancia (Cont) 409 277.1. Cx)ntestación de la expresión de agravios 409 277.1.1. Concepto 409

592

Page 586: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

277.1.2. Plazo para la contestación de la expresión de agravios 4 1 0 277.1.3. Falta de contestación a la expresión de agravios 4 1 0 277.2. Adhesión al recurso de apelación 4 1 0 277.2.1. Concepto 4 1 0 277.2.2. Regulación legal de la apelación por adhesión 4 1 1 277.2.3. Requisitos de la apelación por adhesión 4 1 2

Artfculo 2 6 8 - L l a m a m i e n t o d e a u t o s . S o r t e o d e la c a u s a 4 1 4

Concordancias externas 4 1 4 Sumario 4 1 4

278. Procedimiento ordinario en segunda instancia (CorU) 414

278.1. Llamamiento de autos y sorteo de la causa 4 1 4 278.1.1. Conclusión de la faz instructoria 414 278.1.2. Cuestiones a resolver o sustanciar con anterioridad al llamamiento

de autos en segunda instancia 415 278.2. Sorteo de ia causa en segunda instancia 416

Art ícu lo 2 6 9 - L ibro d e s o r t e o s 416

Concordancias externas 416 Sumario 417

279. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 417

279.1. Libro de sorteos 417 279.2. Otros sistemas de sorteos para votación en segunda instancia 417

Art ícu lo 2 7 0 - E s t u d i o del e x p e d i e n t e 418

Concordancias externas 418 Sumario 418

280. Procedimiento ordinario en segunda instancia (CorU) 418

280.1. Estudio del expediente 418 280.1.1. Sistema prevaleciente 418 280.1.2. Sistema del CPC de CBA 419

Art ícu lo 2 7 1 - A c u e r d o 419

Concordancias externas 419 Sumario 419

281. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 420

281.1. Acuerdo 420 281.1.1. Concepto 420 281.1.2. Voto individual en el acuerdo 420

593

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281.1.3. Cuestiones a decidir en el acuerdo . . . 421 281.1.4. Mayoría necesaria en el acuerdo 425

Artículo 272-Sentencia 426 Concordancias externas 426 Sumario 426

282. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 426

282.1. Sentencia 426 28Z 1.1. Régimen predominante 426 282.1.2. Otros regímenes sobre sentencia de segunda instancia 427 282.2. Aclaratoria de la sentencia de segunda instancia 427

Artículo 273-Providencias de trámite 427 Concordancias externas 427 Sumario 428

283. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cora) 428

283.1. Providencias de trámite 428 283.1.1. Facultad para dictarlas 428 283.1.2. Impugnación de las providencias de trámite 428 283.2. Sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia 429

Artículo 274 - Procesos sumaríos 429 Concordancias externas 429 Sumario 429

284. Procedimiento ordinario en segunda instancia (CorU) 429

284.1. Procesos sumarios 429 284.1.1. Actos admisibles 429 284.1.2. Variantes en la apelación de la sentencia dictada en

procesos sumarios 430

Artículo 275 - Apelación en relación 430 Concordancias externas 430 Sumario 431

285. Procedimiento ordinario en segunda instancia (CorU) 431

285.1. Apelación en relación 431 285.1.1. Trámite de la apelación en relación 431 285.1.1.1. Régimen predominante 431 285.1.1.2. Otros regímenes en el trámite de la apelación en relación 432

594

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285.1.2. Invocación de heciios nuevos y apertura a prueba en la apelaoón en relación 432

285.1.3. Adiiesión al recurso de apelación concedido en relación 434 285.1.4. Sentencia dictada en el recurso de apelación concedido en relación . . . 434 285.1.5. Ccmcesión del recurso en reladón con efeao diferido 435

Art ícu lo 2 7 6 - Examen d e la forma d e c o n c e s i ó n de l r e c u r s o 435 Concordancias internas 435 Concordancias externas 435 Sumario 435

286. Procedimiento ordiruuio en segunda instartcia (Cora) 436 286.1. Examen de la forma de concesión del recurso 436 286.1.1. Pretensión de que el recurso se conceda en relación 436 286.1.2. Pretensión de que el recurso se conceda libremente 436 286.1.3. Otros regímenes legales 436 286.2. Facultades del tribunal de alzada para pronunciarse de oficio sobre la

admisibilidad y la forma de concesión del recurso de apelación 436

Art ícu lo 2 7 7 - P o d e r e s de l t r ibuna l 437

Concordancias internas 437 Concordancias externas 437 Sumario 437

287. ProcedimierUo ordinario en segimda instancia (Cont) 438 287.1. Poderes del tribunal 438 287.1.1. Regla general 438 287.1.2. Excepciones a la regla general sobre poderes del tribunal 442 287.1.3. Cuestiones no resueltas por la sentencia de primera instancia 444 281.1A. Reformatio in peius 445 287.1.5. Cuestiones propuestas por la parte vencedora y desestimadas

por la sentencia de primera instancia 446

Art ícu lo 2 7 8 - O m i s i o n e s de la s e n t e n c i a d e p r í m e r a i n s t a n c i a 448

Concordancias externas 448 Sumario 449

288. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 449 288.1. Omisiones de la sentencia de primera instancia 449 288.1.1. Fundamento de la norma 449 288.1.2. Caso de error material como causal de agravio 450 288.1.3. Resoluciones comprendidas 451

595

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Art ícu lo 2 7 9 - C o s t a s y h o n o r a r i o s 4 5 1

Concordancias externas 4 5 1 Sumario 4 5 1

289. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 452 289.1. Costas y honorarios 452 289.1.1. Adecuación al resultado del recurso 452 289.1.2. Fundamento de la adecuación de las costas y honorarios

al resultado del recurso 452 289.1.3. Caso de sentencia confirmatoria en la adecuación de las costas

y honorarios al resultado del recurso 452

SECCIÓN 6^

P R O C E D I M I E N T O A N T E LA C O R T E S U P R E M A

Art ícu lo 2 8 0 - L l a m a m i e n t o d e a u t o s . R e c h a z o del r e c u r s o ex

t raord inar io . M e m o r i a l e s en el r e c u r s o o r d i n a r i o 453

Concordancias externas 453 Sumario 453

290. Procedimiento ante la Corte Suprema 453 290.1. Procedimiento ante la Corte Suprema en caso de recurso

extraordinario federal 454 290.1.1. Posibles contenidos de la sentencia relativa al

recurso extraordinario federal 454 290.2. Procedimiento ante la Corte Suprema en caso de

recurso ordinario de apelación 457 290.2.1. Presentación de memoriales en el recurso ordinario

de apelación ante la CS 457 290.3. Reglas comunes al procedimiento de ambos recursos 458 290.3.1. Restricción instructoria 458

Art ícu lo 2 8 1 - S e n t e n c i a 459

Concordancias externas 459 Sumario 459

291. Procedimiento ante la Corte Suprema (Cont) 459 291.1. Sentencia 459 291.1.1. Elaboración 459 291.1.2. Forma de la sentencia de la Cx)rte Suprema 459 291.1.3. Mayoría necesaria en la sentencia de la Corte Suprema 460

596

Page 590: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

SECCIÓN 7«

Q U E J A P O R R E C U R S O D E N E G A D O

Art í cu lo 2 8 2 - D e n e g a c i ó n d e la ape lac ión 4 6 0

Concordancias internas 4 6 0 Concordancias externas 460 Sumario 461

292. Queja por recurso denegado 461 292.1. Concepto y objeto 461 292.2. Requisitos subjetivos de la queja por recurso denegado 463 292.3. Requisitos de lugar, tiempo y forma de la queja por recurso denegado . . 464 292.3.1. Lugar 464 292.3.2. Plazo para interponer la queja por recurso denegado 465 292.3.3. Forma de la queja por recurso denegado 466 292.4. Admisibilidad y trámite de la queja por recurso denegado 467 292.5. Objeción sobre el efecto de recurso 467 292.6. Queja por denegación de recursos ante la CS 467 292.6.1. Depósito 467 292.6.2. Destino del depósito 467 292.7. Bibliografía sobre queja por recurso denegado 467

Art ícu lo 2 8 3 - Admis ib i l idad . T r á m i t e 468

Concordancias externas 469 Sumario 469

293. Queja por recurso denegado (Cont) 469 293.1. Recaudos 469 293.2. Oportunidad para la agregación de los recaudos de la

queja por recurso denegado 471 293.3. Procedimiento de la queja por recurso denegado 472 293.4. Efectos de la interposición de la queja por recurso denegado 473

Art ícu lo 2 8 4 - Objec ión s o b r e el e fecto del recurso • 473

Concordancias internas 473 Concordancias externas 474 Sumario 474

294. Queja por recurso denegado (Cont) 474 294.1. Objeción sobre el efecto del recurso 474 294.1.1. Regímenes legales 474

597

Page 591: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

294.1.2. Efectos suspensivos y devolutivos 474 294.1.3. Efectos inmediato y diferido 475

A r t í c u l o 2 8 5 - Q u e j a p o r d e n e g a c i ó n d e r e c u r s o s a n t e la

C o r t e S u p r e m a 475

Concordancias internas 476 Concordancias externas 476 Sumario 476

295. Queja por recurso denegado (Cont) 476 295.1. Queja por denegación de recursos ante la CS 476 295.1.1. Reglas comunes 476 295.1.1.1. Presupuesto 476 295.1.1.2. Plazo de interposición de la queja por denegación de

recursos ante la CS 477 295.1.1.3. Recaudos de la queja por denegación de recursos ante la CS 478 295.1.1.4. Continuación del curso del prtxeso en la queja por

denegación de los recursos ante la CS 479 295.2. Queja por denegación del recurso extraordinario federal 479 295.2.1. Fundamentación de la queja por denegación del

recurso extraordinario 479 295.2.2. Depósito en la queja por denegación del recurso

extraordinario federal 480 295.2.3. Resolución de la queja por denegación del

recurso extraordinario federal 480 295.3. Queja por denegación del recurso ordinario de apelación 481 295.3.1. Fundamentación en la queja por denegación del

recurso ordinario de apelación 481 295.3.2. Resolución en la queja por denegación del recurso

ordinario de apelación 482 295.4. Queja por denegación de recursos extraordinarios Icxales 482

Art ícu lo 2 8 6 - D e p ó s i t o 482

Concordancias internas 482 Concordancias externas 483 Sumario 483

296. Queja por recurso denegado (Cont) 483 296.1. Depósito 483 2%. 1.1. Oportunidad 483

598

Page 592: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

296.1.2. Caso de pluralidad de recurrentes a efectos del depósito en la queja por denegación del recurso extraordinario federal 484

296.1.3. Exenciones de efectuar el depósito en la queja por denegación del recurso extraordinario federal 485

296.1.4. Omisión del depósito o insuficiencia de éste en la queja por denegación del recurso extraordinario 486

Art ícu lo 2 8 7 - D e s t i n o del d e p ó s i t o 487

Concordancias externas 487 Sumario 487

297. Queja por recurso denegado (Cont) 487 297.1. Devolución y destino del depósito 487 297.1.1. Reintegro 487 297.1.2. Pérdida del depósito en la queja por denegación del

recurso extraordinario federal 488 297.1.3. Actualización del depósito en la queja por denegación del

recurso extraordinario federal 488 297.1.4. Destino del depósito en la queja por denegación del

recurso extraordinario federal 488

SECCIÓN 8"

R E C U R S O D E I N A P U C A B I U D A D D E L A L E Y

Art í cu lo 2 8 8 - Admis ib i l idad 489

Concordancias internas 489 Concordancias externas 489 Sumario 490

298. Recurso de inaplicabilidad de la ley 490 298.1. Concepto y naturaleza 490 298.1.1. Requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley . . . 494 298.1.1.1. Subjetivos 494 298.1.1.2. Requisitos objetivos del recurso de inaplicabilidad de la ley 495 298.1.1.2.1. Resoluciones recurribles (rem) 495 298.1.1.2.2. Existencia de contradicción como requisito objetivo del

recurso de inaplicabilidad de ley 495 298.1.1.2.3. Invocación del precedente, como requisito objetivo del

recurso de inaplicabilidad de la ley 500 298.1.2. Concepto de sentencia definitiva y cuestiones extraídas 502

599

Page 593: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

298.1.3. Apoderados 502 298.1.4. Prohibiciones 502 298.1.5. Plazo. Fundamentación 502 298.1.6. Declaración sobre la admisibilidad 502 298.1.7. Resolución del presidente. Redacción del cuestionario 503 298.1.8. Cuestiones a decidir 503 298.1.9. Determinación obligatoria de las cuestiones 503 298.1.10. Mayoría. Minoría 503 298.1.11. Voto conjunto. Ampliación de fundamentos 503 298.1.12. Resolución 503 298.1.13. Doctrina legal. Efectos 503 298.1.14. Suspensión de pronunciamientos 503 298.1.15. Convocatoria a tribunal plenario 503 298.1.16. Obligatoriedad de los fallos plenarios 504 298.2. Recursos de casación y de inaplicabilidad de ley en el orden provincial . . 504 298.2.1. Régimen predominante 504 298.2.2. Otros regímenes sobre casación e inaplicabilidad de ley

en el orden provincial 513 298.3. C:asación por defectos procesales 514 298.3.1. Concepto 514 298.3.2. Causales de la casación por defectos procesales 515 298.4. Bibliografía sobre recurso de casación 525

Artfculo 2 8 9 - C o n c e p t o de s e n t e n c i a denn i t i va y

c u e s t i o n e s e x c l u i d a s 526

Concordancias externas 526 Sumario 526

299. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 527

299.1. Sentencia definitiva y cuestiones excluidas 527 299.1.1. Concepto de sentencia definitiva 527 299.1.2. Cuestiones excluidas del recurso de inaplicabilidad de la ley 529 299.2. Sistema de los CPC provinciales 529

Art ícu lo 2 9 0 - A p o d e r a d o s 534

Concordancias externas 535 Sumario 535

300. Recurso de inaplicabilidad de la ky (Cont) 535

300.1. Apoderados 535 300.1.1. Exención del deber de recurrir 535

600

Page 594: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

300.1.2. Facultamiento del apoderado 535

Art ícu lo 2 9 1 - P r o h i b i c i ó n 535

Concordancias externas 536 Sumario 536

301. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 5 3 6 301.1. Prohibiciones 536 301.1.1. Actos probatorios y alegación de hechos nuevos 536 301.1.2. Prohibición de recusar en el recurso de inaplicabilidad de la ley 536

Art ícu lo 2 9 2 - P l a z o 537

Concordancias externas 537 Sumario 537

302. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 538 302.1. Requisitos de lugar, tiempo y forma 538 302.1.1. Lugar 538 302.1.2. Requisito de tiempo en el recurso de inaplicabilidad de la ley 538 302.1.3. Requisito de forma en el recurso de inaplicabilidad de la ley 538 302.2. Sustanciación del recurso de inaplicabilidad de la ley 541 302.3. Recursos de casación provinciales 541 302.3.1. Casación por errores de j u icio 541 302.3.1.1. Requisitos de lugar, tiempo y forma 541 302.3.1.2. Sustanciación de los recursos de inaplicabilidad de la ley 545 302.3.2. Casación por defectos procesales 546 302.3.2.1. Requisitos de lugar, tiempo y forma 546 302.3.2.2. Sustanciación de la casación por defectos procesales 547

Art ícu lo 2 9 3 - D e c l a r a c i ó n s o b r e la a d m i s i b i l i d a d 547

Concordancias externas 547 Sumario 547

303. Recurso de ümplicabilidad de la ley (Cont) 548 303.1. Declaración sobre la admisibilidad 548 303.1.1. Alcance 548 303.1.2. Efecto de la concesión del recurso de inaplicabilidad de la ley 548 303.1.3. Irrecurribilidad de la resolución de la sala que se pronuncia acerca

de la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley 548 303.2. Recursos de casación provinciales 550 303.2.1. Juicio de admisibilidad 550 303.2.2. Efecto de la concesión de los recursos de casación provinciales 550

601

Page 595: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

303.2.3. Denegatoria de los recursos de casación provinciales 551

Art ícu lo 2 9 4 - R e s o l u c i ó n del pres idente . R e d a c c i ó n

de l c u e s t i o n a r i o 552

Concordancias internas 552 Concordancias externas 552 Sumario 552

304. Recurso de inapUcabilidad de la ley (Cont) 552 304.1. Resolución del presidente y redacción del cuestionario 552 304.1.1. Firmeza de la providencia de autos 552 304.1.2. Determinación de las cuestiones a resolver 553 304.1.3. Régimen de los CPC de FOR y SAL 553

Artfculo 2 9 5 - C u e s t i o n e s a dec id ir 553

Concordancias externas 553 Sumario 553

305. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 554 305.1. Cuestiones a decidir 554 305.1.1. Carárter del procedimiento 554 305.1.2. Notificación de la suspensión del pronunciamiento 554 305.1.3. Régimen de los CPC de FOR y SAL 554

Art ícu lo 2 9 6 - D e t e r m i n a c i ó n ob l iga tor ía d e l a s c u e s t i o n e s 555

Concordancias externas 555 Sumario 555

306. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 555 306.1. Determinación obligatoria de las cuestiones 555 306.1.1. Faltade objeciones o sugerencias 555 306.1.2. Formulación de objeciones o sugerencias 555 306.1.3. Régimen de los CPC de FOR y SAL 555

Artículo 2 9 7 - Mayoría. Minoría 556 Concordancias externas 556 Sumario 556

307. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 556 307.1. Mayoría y minoría 556 307.1.1. Cómputo de opiniones 556 307.1.2. Informe jurisprudencial 556

602

Page 596: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

Art ícu lo 2 9 8 - V o t o c o n j u n t o . A m p l i a c i ó n d e f u n d a m e n t o s 557

Concordancias externas 557 Sumario 557

308. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 557 308.1. Voto conjunto y ampliación de fundamentos 557 308.1.1. Redacción de la sentencia 557 308.1.2. Régimen de los CPC de FOR y SAL 558

Art ícu lo 2 9 9 - R e s o l u c i ó n 558

Concordancias externas 558 Sumario 558

309. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 558 309.1. Resolución 558 309.1.1. Cómputo de la mayoría 558 309.1.2. Caso de empate 559 309.1.3. Régimen de los CPC de FOR y SAL 559 309.2. Recursos de casación y de inaplicabilidad de ley provinciales 559 309.2.1. Sentencia 559 309.2.1.1. Mayorías necesarias 559 309.2.1.2. Plazos para resolver en los recursos de casación

y de inaplicabilidad de ley provinciales 560

Art ícu lo 3 0 0 - D o c t r i n a legal . Efec tos 560

Concordancias externas 560 Sumario 560

310. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 561 310.1. Doctrina legal y efectos 561 310.1.1. Posibles contenidos de la sentencia 561 310.1.2. Notificación a magistrados y funcionarios 561 310.1.3. Recursos admisibles contra la sentencia plenaria 562 310.2. Recursos de casación provinciales 562 310.2.1. Por errores de juicio 5 6 2 310.2.1.1. Contenido de la sentencia 5 6 2 310.2.1.2. Suerte del depósito en los recursos de casación provinciales

por errores de juicio 563 310.2.2. Casación por defectos procesales 5*3 310.2.2.1. Contenido de la sentencia 5*5

603

Page 597: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

310.2.2.2. Suerte del depósito en los recursos de casación provinciales por defectos procesales 565

Art ícu lo 3 0 1 - S u s p e n s i ó n d e p r o n u n c i a m i e n t o s 566

Concordancias externas 566 Sumario 566

311. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 566 311.1. Suspensión de pronunciamientos 566 311.1.1. Fundamento de la norma 566 311.1.2. Doctrina establecida por la mayoría de las salas hallándose

pendiente de decisión el recurso de inaplicabilidad de la ley 567 311.1.3. Posibilidad del dictado de sentencias parciales hallándose

pendiente de decisión el recurso de inaplicabilidad de la ley 567 311.1.4. Régimen de los CPC de FOR y SAL 567

Art ícu lo 3 0 2 - C o n v o c a t o r i a a tr ibunal p l e n a r i o 568

Concordancias externas 568 Sumario 568

312. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cora) 568 312.1. Convocatoria a tribunal plenario 568 312.1.1. Presupuestos 568 312.1.2. Procedimiento de la convocatoria a tribunal plenario 569 312.1.3. Régimen del CPC de SFE sobre convocatoria a tribunal plenario . . . . 570 312.1.4. Régimen de la LP de BUE, 5827 sobre convocatoria a

tribunal plenario 571

Art ícu lo 3 0 3 - Ob l i ga tor i edad d e l o s fa l los p l e n a r i o s 572

C-oncordancias externas 572 Sumario 572

313. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 573 313.1. Obligatoriedad de los fallos plenarios 573 313.1.1. Alcance 573 313.1.2. (^nstitucionalidad de la obligatoriedad de los fallos plenarios 573 313.1.3. Vigencia de la doctrina establecida en fallo plenario 574 313.2. Obligatoriedad de la doctrina establecida en la sentencia que

resuelve recursos de casación 574

ÍNDICE D E UBICACIÓN D E TEXTOS D E ARTÍCULOS 575 ÍNDICE SISTEMÁTICO (T. 6») 577

604

Page 598: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

LA COMPOSICIÓN Y DIAGRAMACION SE REALIZO EN RUBINZAL - CULZONI EDITORES Y SE TERMINO DE IMPRIMIR

EL 20 DE JULIO DE 1992 EN LOS TALLERES GRÁFICOS DE IMPRENTA LUX S.R.L., H. YRIGOYEN 2463, SANTA FE

Page 599: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

NOMINA DE COLABORADORES 7 ÍNDICE GENERAL DE ABREVIATURAS 11 ÍNDICE DE ABREVIATURAS QUE INDICAN LUGAR O FUERO 19 ÍNDICE DE TRIBUNALES 21

CAPITULO rv R E C U R S O S

SECCIÓN 1»

R E P O S I C I Ó N

Artfculo 2 3 8 - P r o c e d e n c i a 23

Concordancias internas 23 Concordancias externas 25 Sumario 25

247. Recursos 26 247.1. En general 26 247.1.1. Cijncepto 26 247.1.2. Caracteres de los recursos 27 247.13. Fundamento de los recursos 28 247.1.4. Clasificación de los recursos 28 247.1.5. Requisitos de los recursos 30 247.1.5.1. Facultad para recurrir como requisito de los recursos 30 247.1.5.2. Gravamen cotno requisito de los recursos 31 247.1.5.3. Idoneidad y posibilidad jurídica como requisito de los recursos. . , 32 247.1.5.4. Lugar, tiempo y forma como requisito de los recursos 33 247.2. Recurso de reposición 34 247.2.1- Concepto y fundamento 34 247,2.2. Procedencia del recurso de reposición 35

Page 600: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

247.2.3. Revücacióo oficiosa 40 247.2.4. Plazo de interposición del recurso de reposición 42 247.2.5. Forma de interposición del recurso de reposición 42 247.2.6. Trámite del recurso de reposición 42 247.2.7. Resolución del recurso de reposición 42 247.3. Recurso de aclaratoria . • . 42

Artículo 2 3 9 - P l a z o y forma 42

Concordancias internas 42 Concordancias externas 42 Sumario 43

248. Recurso de reposición (Cont) • • 43

248.1. Plazo y forma 43 248.1.1. Plazo de interposición 43 248.1.2, l'brma de la inicr[)osición dd recurso de reposición 44 248.2. Rechazo m limine del recurso de reposición 46 248.3. Cambio de la persona del juez en el recurso de reposición 46

Artículo 2 4 0 - T n í m i t e 47

Cxinairdancias internas 47 Concordancias externas 47 Sumario 47

249. Recurso de reposición (Cont) 48

249.1. Trámite 48 249.1.1. Previo tra.slado 48 249.1.2. Providencias dictadas de oficio o a pedido de la parte que

recurrió en la reposición 49 249.1.3. Trámite incidental en la reposición 49 249.1.4. Plazos para resolver cl recurso de reposición 50

Artículo 241 - R e s o l u c i ó n 50

concordancias ¡niernas 50 C'oricordancias externas 51 Sumario 5'

250. Recurso de reposición (Con!) 51

2.50.1. Resoludón 51 250.1.1, Principio 5i 2.50.1.2. Apelación subsidiaria al recurso de reposición 52 250.1.3. Apelación por la parte perjudicada en la reposición 57

Page 601: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

250 .1 .4 . Denegator ia d e la apelac ión subsidiaria d e la reposición 5 7

S E C C I Ó N 1"

R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N . R E C U R S O D E N U L I D A D . C O N S U L T A

Art ícu lo 2 4 2 - P r o c e d e n c i a 5 8

Concordancias internas 5 9

Concordanc ias externas 61

Sumario 61

2 5 1 . Recurso de apelación 6 2

2 5 1 . 1 . C o n c e p t o 6 2

25 i .2. Alcance del recurso d e apelación 63

2 5 1 . 3 . Naturaleza de ! recurso d e apelac ión 6 3

251 .4 . Requi s i to s subjet ivos de! recurso d e apelación 6 5

251 .4 .1 . P e r s o n a s facultadas para apelar 6 5

251 .4 .2 . G r a v a m e n c o m o requis i to subjet ivo del recurso d e apelac ión 6 9

2 5 1 . 4 . 3 . Distribución d e la c o m p e t e n c i a para conocer del recurso d e apelación . 7 6

2 5 1 . 5 . Procedencia del recurso d e apelac ión ( r e s o l u d o n e s recurribles) 8 0

2 5 1 . 5 . 1 . Sentenc ias definitivas 8 0

251 .5 .2 . R e s o l u c i o n e s recurribles: sentenc ias interlocutorias . . 8 0

251 .5 .3 . R e s o l u c i o n e s recurribles: providencias s imples 81

251 .5 .4 . Limitaciones a la recurribilidad d e jas reso luc iones 85

2 5 1 . 5 . 4 . 1 . P o r r a z ó n d e l m o n t o 85

251 .5 .4 .2 . Limitac iones a la recurribilidad: reso luc iones ordenatorias 9 0

251 .5 .4 .3 . Otros s u p u e s t o s d e l imitaciones a la procedencia del

recurso d e apelación 110

251-6. R e n u n d a a la facultad d e apelar 115

251 .7 . F o r m a s y e f e c t o s d e l r e c u r s o d e a p e l a c i ó n 116

2 5 1 . 8 . P lazo para interponer el recurso d e apelac ión 116

2 5 1 . 9 . F o r m a d e interposición del recurso d e apelac ión 116

251 .10 . Ape lac ión e n relación sin e fec to diferido 116

2 5 1 . 1 1 . O b j e d ó n sobre la forma d e conces ión del recurso d e apelac ión 116

2 5 1 . 1 2 . E f e c t o diferido en el recurso d e apelac ión 116

2 5 1 . 1 3 . Apelacióti subsidiaria 116

2 5 1 . 1 4 . Const i tución d e domici l io en el recurso d e apelac ión 116

2.51.15. R e m i s i ó n del expediente o actuación e n el recurso d e apelación 116

251 .16 . P a g o del i m p u e s t o en el recurso de apelación 117

Page 602: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

2 5 1 . 1 7 . R e c u r s o d e n u l i d a d 117

251 .18 . Consulta 117

251 .19 . Bibliografía sobre recurso d e apelac ión 117

Art ícu lo 2 4 3 - F o r m a s y e fec tos 121

Concordanc ias internas 121

C-oncordáncias externas 1 2 2

Sumario 122

2 5 2 . Recurso de apelación (Cont) 122

2 5 2 . 1 . M o d o s d e c o n c e s i ó n del recurso 122

2 5 2 . 2 . E fec tos del recurso d e apelación 126

2 5 2 . 2 . 1 . L o s d e n o m i n a d a s e fec tos suspens ivo y devolut ivo 126

252 .2 .1 .1 . Principio general s o b r e e fec tos del recurso d e apelac ión 127

2 5 2 2 . 1 . 2 . C a s o s d e recursos d e apelac ión c o n e fec to devolut ivo i 2 9

252 .2 .1 .3 . A t e n t a d o por inobservancia del e f ec to suspens ivo 131

252 .2 .2 . El d e n o m i n a d o e fec to diferido en el recurso d e apelación 132

252 .2 .2 .1 . C o n c e p t o 132

252 .2 .2 .2 . F u n d a m e n t o del e f ec to diferido e n el recurso d e apelac ión 133

252 .2 .2 .3 . Principio y casos d e apelación e n e fec to diferido 133

252 .2 .2 .4 . Requi s i to s d e t i e m p o y forma del recurso d e apelac ión

en e fec to diferido 136

252 .2 .2 .5 . D e n e g a t o r i a de! recurso d e apelac ión en e f e c t o diferido 136

252 .2 .2 .6 . F u n d a m e n t a c i ó n del recurso d e apelación e n e fec to diferido 136

Art ícu lo 2 4 4 - P l a z o 137

Concordanc ias internas 137

C-oncordancias externas 137

Sumario 137

2 5 3 . Recurso de apelación (Cont) 137

2 5 3 . 1 . P lazo para apelar 137

Z53.1 .1 . R e g l a general y excepc iones 137

253 .1 .2 . Caracteres del p lazo para apelar 139

2 5 3 . 2 . Apelac ión contra las regulac iones d e honorarios 142

Art ícu lo 2 4 5 - F o r m a de in terpos i c ión del r ecurso 145

C]!oncordanci as externas 145

S u m a r i o 145

2 5 4 . Recurso de apelación (Cont) 145 2 5 4 . 1 . Lugar y forma d e interposición del recurso 145

Page 603: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

254.1.1. Lugar de interposición 145 254.1.2. Forma de interposición del recurso de apelación 146 254.1.2.1. Regla y excepciones 146 254.1.2.2. Requisitos del escrito de interposición del recurso 147 254.1.2.3. Trámite inmediatamente posterior a la interposición

del recurso de apelación 1.50

A r t í c u l u 146 — A p e l a c i ó n e n r e l a c i ó n s in e fec to ú i f e r í du . O b j e c i ó n

s o b r e la f o r m a d e c o n c e s i ó n de l r e c u r s o 1.50

Concordancias internas 150 Concordancias externas 151 Sumario Í51

255. Recurso de iipeinción (Cont) 151 255.1. Apelación en relación sin efecto diferido 151 255.1.1. l'undf) men (ación 151 255.1.1.1. Plazo para la presentación del memorial en la apelación

en relación .sin efecto diferido 152 255.1.1.2. Deserción del recurso de apelación en relación

sin efecto diferido 154 255.1.1.3. Contenido del memorial en la apelación en relación

sin efecto diferido 154 255.1.1.4. Traslado del memorial í-n la apelación en relación

sin efecio diferido 155 255.1.1.5. Otros regímenes legaks 156 255.1.2. Objeción sobre la rorm;i de concesión del recurso 156 255.1.2.1. Prciensión lie que cl recurso se conceda libremcnic 157 255.1.2.2. Pretcnsión de que el recurso se conceda en relación 158 155.1.2.3. Otros rt; i;imcncs legales 159

Arlíciiit) 247 - Efec to di fer ido 1 6 0

Conairdancias internas 160 Concordancias exlernas W'O Sumario 160

256. Recurso de apelación (Corií) 161 256.1. Rtccín diferido ¡(.1 256. í. 1. Procesos ordinario.s, sumarios y sumarísimos 161 256,1.2. Apelación en efecto dilcrido en proce.sos de ejecución 16?

Page 604: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

Art ícu lo 2 4 S - Ape lac ión s u b s i d i a r i a 164

Concordancias internas 164 Concordancias externas 164 Sumario 164

257. Recurso de apelación (Cont) 164

257.1. Apelación subsidiaria 164 257.1.1.A]cancedelanorma 164 257.1.2. Apelación subsidiaria en caso de reposición no sustanciada 166

Artículo 2 4 9 - C o n s t i t u c i ó n d e d o m i c i l i o 167

Concordancias externas 167 Sumario ' 167

258. Recurso de apelación (Cont) 167

258.1. Constitución de domicilio 167 258. í. i. Régimen predominanle 167 258.1.2. Solución del CPC de CBA 168

Artículo 2 5 0 - Kfecto devolutivo 169 Concordancias internas J69 Concordancias externas 170 Sumario 170

259. Recurso de apelación (Coni) ' 70

2.59.1,Efectodcvoluüvo 570 259.1.1. C;ritcrios legales 170 259.1.1.1. Casíi de sentencia definitiva 171 2,59.1.1.2. Casodesenteneiasinterloculorias 171 259.1,1,3, C:asode deserción del recurso 173

Art ícu lo 251 - Remisiión del exped iente o a c t u a c i ó n 174

Co na 3 rdanclas internas 175 Cxmcordanc i as externas 175 Sumario 175

260. Recurso de apelación (Cont) 175

2(>0.1. Remisión del expediente o actuación 175 260.1.1. Tribuna] con sede en la misma localidad 176 260.1.1.1, Apelación concedida en efecto suspensivo 176 260.1.1.2, Apelación concedida con efecto devolutivo 176 260.1.2. Tribunal con sede en distinta localidad 177

Page 605: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

260.1.2.1. Prineipio 177 260.1.Z2. Cargo de la remisión del expediente 177

Art ícu lo 2 5 2 - P a g o dej i m p u e s t o 178

Concordancias externas , 178 Sumario 178

261. Recurso de apelación (Coní) 178 261.1. Pago del impuesto 178 261.1.1. Solución legal predominante 178 261.1.2.SolucióndelCPCdeJUJ 179

Art ícu lo 2 5 3 - N u l i d a d 179

Concordancias internas 179 Concordancias externas 179 Sumario 179

262. Recurso de nulidad 180 262.1. Concepto en sentido amplio 180 262.2. Ámbito de la impugnación por recurso de nulidad conforme

al criterio legal prevaleciente 181 262.3. Regímenes legales acerca del recurso de nulidad 183 262.4. Requisitos subjetivos del recurso de nulidad 186 262.5. Resoluciones recurribles por nulidad 189 262.6. Requisitos de lugar, tiempo y forma en el recurso de nulidad 189 262-7. Causales de procedencia del recurso de nulidad 190 262.7.1. Recurso de nulidad por defectos de resoluciones 193 262.7.1.1. Procedencia 193 262.7.1.2. Improcedencia del recurso de nulidad 195 262.7.2. Recurso de nulidad por defectos de procedimiento 202 262.8. Efectos del recurso de nulidad 205 262.8.1, Vicios de la sentencia 205 262.8.2. Vicios del procedimiento 206 262.9. Bibliografía sobre recurso de nulidad 207

Artículo 253 bis - Consulta 208 Concordancias externas 208 Sumario 208

263. Consulta 208 263.1.Conceptüynaturaleza 208 263.2. Regímenes legales 209

Page 606: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

2 6 3 . 3 . Proced imiento 2 1 0 2 6 3 . 4 . Facultades d e la Cámara 2 1 0

S E C C I Ó N 3»

A P E L A C I Ó N O R D I N A R I A A N T E L A C O R T E S U P R E M A

Art icu lo 2 5 4 - F o r m a y p lazo 2 1 1

Concordancias externas 211

Sumario 211

2 6 4 . Recurso de apelación ordinaria ante la Corte Suprema ............. 2 1 1

2 6 4 . 1 . C o n c e p t o y c a u s a l e s 2 1 1

2 6 4 . 2 . Requi s i to s subjet ivos d e la apelac ión ordinaria ante !a CS 2 1 2

2 6 4 . 3 . R e s o l u c i o n e s recurribles por apelac ión ordinaria a n t e la C S 2 1 5

2 6 4 . 4 . Requis i tos d e lugar, t i e m p o y forma 221

2 6 4 . 5 . Aplicabilidad d e otras normas al recurso d e apelac ión ordinaria ante la C S 2 2 2

Art ícu lo 2 5 5 - Apl icabi l idad d e o tras n o r m a s 2 2 2

Concordanc ias externas 2 2 2 S u m a r i o 2 2 2

2 6 5 . Recurso de apelación ordinaria ante la Corte Suprenuí (Cont) 2 2 3

2 6 5 . 1 . Aplicabil idad d e o t r a s n o r m a s 2 2 3

265 .1 .1 . Constituciári de domicil io 2 2 3

265.1.2. R e s o l u c i ó n admisoria o denegator ia d e la apelac ión ordinaria ante la C ¿ 2 2 3

265 .1 .3 . R e m i s i ó n del exped iente e n la apelación ordinaria ante la CS 2 2 4

265 .1 .4 . Falta d e p a g o del i m p u e s t o o se l lado d e justicia en la apelac ión ordinaria a n t e la C S 2 2 4

265 .1 .5 . C^so d e denegatoria del recurso d e apelac ión ordinaria ante la CS 2 2 4

S E C C I Ó N 4*

A P E L A C I Ó N E X T R A O R D I N A R I A A N T E LA C O R T E S U P R E M A

Art ícu lo 2 5 6 - Procedenc ia 2 2 4

Concordanc ias externas 224

S u m a r i o 225

Page 607: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

266. Recurso de apelación extraordinaria ante la Corte Suprema 225 266.1.Conceptoyreglaineiitadón 225 266.2. Naturaleza del recurso extraordinarío federal 227 266.3. Requisitos subjetivos del recurso extraordinarío federal 229 266.4. Resoluciones recurribles a través del recurso

extraordinario federal 233 266.4.1. Por el órgano de quien emanan 233 266.4.2. Resoludones reininibles por la úidole de la

resolución impugnada 237 266.4.3. Resoluciones recurribles por la ubicación del órgano dentro

de la respectiva estructura judidal 249 266.4.4. Resoludones recurribles por el contenido de la

decisión que se impugna 277 266.4.4.1. Cuestión justidable como requinto de procedenda

del recurso extraordinario 277 266.4.4.2. Cuestión federal como requisito de procedencia

del recurso extraordinario 282 266.4.4.2.1. Cuestión federal simple 283 266.4.4.2.2. Cuestión federal compleja directa 293 266.4.4.2.3. Cuestión federal compleja indirecta 294 266.4.4.3. Relación directa c inmediata como requisito de

prcKXdenda del recurso extraordinario 297

266.4.4.4. Resolución contraria como requisito de procedencia del recurso extraordinario 300

266.4.4.5. El caso de las sentencias arbitrarias 303 266.4.4.6. Los casos de gravedad institucional 317 266.5. Forma, plazo y trámite del recurso extraordinario , 320 266.6. Ejecudón de sentencia en caso de recurso extraordinario 320 266.7. Bibliografía sobre recurso extraordinario 320

266 bis. Recursos de inconstitucionalidad provinciales 323

266 bis.l. Régimen legal 323 266 bis.2. Causales de procedencia de los recurstjs de

inconstitucionalidad provindales 323 266 bis.3. Resoluciones susceptibles de recursos de

inconstitucionalidad provinciales 326

Artículo 257 - Forma, p lazo y trámite 326 Concordancias externas 327 Sumario 327

Page 608: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

267. Recurso de apelación extraordinaria ante la Corte Suprema (Coni) 327

267.1. Requisitos de lugar y tiempo 327 267.2. Requisitos de forma del recurso extraordinario 330 267.2.1. Introducción y mantenimiento de la cuestión federal 330 267.2.2. Forma de interposición del recurso extraordinario 337 267.3. Trámite del recurso extraordinario 342 267.3.1. Sustanciación 342 267.3.2. Constitución de domicilio en caso de recurso extraordinario 343 267.4. Resolución acerca de la admisibilidad del recurso

extraordinario 344

267 bis. Recursos de inconstitucionalidad provinciales (Cont) 346

267 bis.l. Requisitos de lugar, tiempo y forma 346 267 bis.1.1. Lugar de interposición 346 267 bis.1.2. Plazo de interposición de los recursos de

inconstitucionalidad provinciales 346 267 bis.1.3. Requisitos de forma de los recursos de

inconstitucionalidad provinciales 347 267 bis.1.3.1. Planteamiento del caso constitucional 347 267 bis.l.3.2. Forma de interposición de los recursos de

inconstitucionalidad provinciales 348 267 bis.1.3.3. Depósito 348

Artículo 25S - Ejecución de sentencia . 348

Concordancias internas 348 Concordancias externas 348 Sumario 349

268. Recurso de apelación extraordinaria ante la Corte Suprema (Cont) 349

268.1. Ejecución de la sentencia 349 268.1.1. Antecedente de la norma 349 268.1.2. Requisitos de la ejecución de la sentencia 349 268.1.3. Facultad de la Corte Suprema 350 268.1.4. Fianza 351

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SECCIÓN 5*

PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 259-Trámite previo. Expresión de agravios 351 Concordancias imernas 351 Concordancias externas 352 Sumario 352

269 . Procedimiento ordinario en segimda instancia 3 5 3

269.1. Apelación concedida libremente 353 269. l. 1. Remisión del expediente y carácter del procedimiento 353 269.1.2. Providencia inicial en segunda instancia 353 269.1.3. Presentación de la expresión de agravios 354 269.1.3.1. Lugar 354 269.1.3.2. Plazo para la presentación de la expresión de agravios 355 269.1.4. Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de

cuestiones y pedido de apertura a prueba 357 269.1.5. Traslado 357 269.1.6.Pruebayalegatos 357 269.1.7.Produccióndelaprueba 357 269.1.8. Informe in voce 357 269.1.9. Contenido de la expresión de agravios. Tl-aslado 357 269.1.10. Deserción del recurso 357 269.1.11. Falta de contestación a la expresión de agravios 358 269.1.12. Llamamiento de autos. Sorteo de la causa 358 269.1.13. Libro de sorteos . 358 269.1.14. Estudio del expediente 358 269.1.15. Acuerdo 358 269.1.16. Sentencia 358 269.1.17. Providencias de trámite 358 269.1.18. Procesos sumarios 358 269.2. Apelación en relación 358 269.3. Examen de la forma de concesión del recurso 358 269.4. Poderes del tribunal de grada 359 269.5. Omisiones de la sentencia de primera instancia 359 269.6. Costas y honorarios 359

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Art ícu lo 2 6 0 - F u n d a m e n t o d e l a s a p e l a c i o n e s d i fer idas ,

ac tua l i zac ión d e c u e s t i o n e s y ped ido de a p e r t u r a a p r u e b a 359

Concordancias internas 359 Concordancias externas 360 Sumario 360

270. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 361

270.1. Concentración de alegaciones y peticiones de prueba 361 270.1.1. Régimen prevaleciente 361 270.1.2. Otros regímenes legales en cuanto a las alegaciones

y peticiones de prueba 362 270.2. Fundamentación de las apelaciones diferidas 362 270.2.1. Supuestos comprendidos 362 270.2.2. Caso de denegatoria de una apelación diferida 363 270.2.3. Forma de fundamentar las apelaciones diferidas 363 270.2.4. Omisión de fundamentar las apelaciones diferidas 363 270.2.5. ftaslado de las apelaciones diferidas 364 270.2.6. Resolución de las apelaciones diferidas 364 270.3. Replanteo probatorio 364 270.3.1. Principio del replanteo probatorio 364 270.3.2. Requisitas del replanteo probatorio en segunda instancia 366 270.3.3. Resolución referente al replanteo probatorio 368 270.4. Presentación de documentos 368 270.4.1. Principiogeneral 368 270.4.2. Diversos supuestos de presentación de documentos 369 270.4.3. Traslado de los documentos acompañados 370 270.4.4. Resolución relativa a la presentación de documentos

en segunda instancia 370 270.5. Prueba de confesión en segunda iastancia 371 270.5.1, Admisibilidad 371 270.5.2. Oportunidad para solicitar la absolución de posiciones

en segunda instancia 372 270.6. Apertura a prueba en segunda instancia 372 270.6.1. Supuestodehecho nuevo 372 270.6.2. Supuesto de petición de replanteo probatorio 375 270.6.3. Supuesto de imposibilidad de practicar prueba en primera

instancia como causal de apertura a prueba en segunda instancia 375 270.6.4. Supuesto de hechos de difícil justificación como causal de

apertura a prueba en segunda instancia 376

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ArtícHlo 261 - T r a s l a d o 3 7 6

Concordancias externas 3 7 6

S u m a r i o 377

2 7 1 . Procedimiento ordinario en segimda instancia (Cont) 3 7 7

2 7 1 . 1 . l i -as lado d e las apelaciones diferidas 3 7 7

2 7 1 . 2 . Traslado d e los d o c u m e n t o s a c o m p a ñ a d o s en s e g u n d a instancia 3 7 7

2 7 1 . 3 . Traslado del h e c h o n u e v o a l egado e n s e g u n d a instancia 3 7 8

2 7 1 . 4 . Casos d e replanteo, prueba d e confes ión y denegator ia d e h e c h o n u e v o invocado e n primera instancia 3 7 9

Art ícu lo 2 6 2 - Prueba y a l e g a t o s 3 8 0

CXincordancias internas 3 8 0

Concordancias externas 3 8 0

S u m a r i o 381

2 7 2 . Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 381

2 7 2 . 1 . Prueba y a legatos 3 8 1

2 7 2 . 1 , 1 . P l a z o p r o b a t o r i o 381

272 .1 .2 . N o r m a s a p l i c a b l e s a la materia probatoria 3 8 2

272 .1 .3 . A l e g a t o s e n segunda instancia 3 8 2

Art ícu lo 2 6 3 — Producc ión de la prueba 3 8 3

Concordancias externas 3 8 3

Sumario 3 8 3

2 7 3 . Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 3 8 3

2 7 3 . 1 . Producción d e la prueba 3 8 3

273 .1 .1 . Prueba a producirse e n la s e d e del tribunal 3 8 3

273 .1 .2 . Prueba a producirse fuera d e la s e d e del tribunai d e segunda instancia 3 8 4

Art ícu lo 2 6 4 - I n f o r m e in ^oce 3 8 4

c o n c o r d a n c i a s internas 3 8 4

Concordancias externas 3 8 4

S u m a r i o 3 8 4

2 7 4 . Procedimiento ordinario en segunda instancia (CorU) 3 8 5

2 7 4 . 1 . I n f o r m e í n voce 3 8 5

274 .1 .1 . Oportunidad del p e d i d o d e informe in voce 3 8 5

2 74,1.2. Fijación d e la audiencia para informar in voce 3 8 5

2 7 4 . 1 . 3 . R 6 g i m e n d e l ü s C ; P C d e C B A y C O R r e s p e c t o d e l i n f o r m e £ r t T O C í : . . . 3 8 6

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Art ícu lo 2 6 5 ~ C o n t e n i d o de la e x p r e s i á u d e agrav ios . T r a s l a d o 3 8 6

Concordancias internas 3 8 6

Concordancias e x t e m a s 3 8 6

Sumario 387

275 . Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 3 8 7

2 7 5 . 1 . Expres ión d e agravios 3 8 7

2 7 5 . 1 . 1 . C o n c e p t o 387

275 .1 .2 . C o n t e n i d o d é l a expresión d e agravios 3 8 9

275 .1 .2 .1 . Requis i tos 3 8 9

275 .1 .2 .3 . Apreciación del conten ido d e la expresión d e agravios 397

275 .1 .2 .4 . Introducción d e nuevas cues t iones en la expresión d e agravios . . . . 3 9 9

275 .1 .2 .5 . Causales de nulidad invocadas e n la expresión d e agravios 3 9 9

275.1 .2 .6 . Cues t iones omit idas e n la sentencia de primera instancia 4 0 0

275.1 .2 .7 . C a s o del defensor oficial respecto d e la expresión d e agravias 4(K)

275 .1 .3 . Requis i tos d e lugar y t i empo de la expresión d e agravios 4 0 0

275 .1 .4 . Agregac ión de copias d e la expresión d e agravios 4 0 0

275 .1 .5 . Firma d e le trado c o m o requisito de la expresión d e agravios 4 0 1

275 .1 .6 . Traslado d e la expresión d e agravios 4 0 2

275 .1 .6 .1 . Notif icación . 4 0 2

275 .1 .6 .2 . P lazo del traslado d e la expresión d e agravios 4 0 3

Art ícu lo 2 6 6 - D e s e r c i ó n del r e c u r s o 4 0 3

Conct)rdüocias internas 4 0 3

Concordancias ex lernas 4 0 3

S u m a r i o 4 0 3

276 . Procedimiento ordinario en segunda instancia (Coní) 4 0 4

2 7 6 . 1 . D e s e r c i ó n de l recurso 4 0 4

2 7 6 . 1 . 1 . C ^ u s a l e s d c d c s c r c i ó n 4 0 4

276 .1 .2 . D e s e r d ó n parcial del recurso 407

276 .2 . Des i s t imiento del recurso 407

276 .3 . Deserc ión o des is t imiento del recurso e n caso d e l it isconsorcio 4 0 8

Art ículo 267 - Fal ta d e c o n t e s t a c i ó n de la e x p r e s i ó n d e a g r a v i o s 4 0 8

Concordanc ias externas 4 0 9

Sumario 4 0 9

2 7 7 . I'rocedimiento ordinario en segunda instancia (Coni) 4 0 9

2 7 7 . 1 . Contes tac ión d e la expresión d e agravios 4 0 9

277 .1 .1 . C o n c e p t o 4 0 9

Page 613: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

277 .1 .2 , P lazo para la c o n t e s t a d ó n d e la expres ión de agravios 4 1 0

2 7 7 . 1 . 3.a ] t a d e c o n t e s t a c i ó n a í a e x p r e s Í ó n d e a g r a v i o s 4 1 0

277 .2 . A d h e s i ó n al recurso d e apelac ión 4 1 0

277 .2 .1 . C o n c e p t o 4 1 0

2 7 7 . 2 . 2 . R e g u l a c i ó n legal d e la ape lac ión p o r adhes ión 4 1 1

277 .2 .3 . Requi s i to s de la a p e l a d ó n por adhes ión 4 1 2

Art icu lo 2 6 8 - L l a m a m i e n t o de a u t o s . S o r t e o d e la c a u s a 4 1 4

C o n c o r d a n d a s externas 4 1 4

S u m a r i o 4 1 4

2 7 8 . Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cora) 4 1 4

2 7 8 . 1 . L l a m a m i e n t o d e autos y sor teo d e la causa 4 1 4

2 7 8 . 1 , l . C o n d u s i ó n d e l a f a z i n s t r u c t o r i a 4 1 4

278 .1 .2 . C u e s t i o n e s a resolver o sustanciar con anterioridad ai l lamamiento d e a u t o s en segunda instancia 4 1 5

2 7 8 2 . S o r t e o d e la causa e n segunda ins tanda 4 1 6

Art ícu lo 2 6 9 - L i b r o d e s o r t e o s 4 1 6

Concordanc ias externas 4 1 6

S u m a r i o 4 1 7

279 . Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 4 1 7

2 7 9 . 1 . Libro d e sorteos 4 1 7

2 7 9 . 2 . O í r o s s i s temas d e s o r t e o s para votac ión e n s e g u n d a instancia 4 1 7

Art ículo 2 7 0 - E s t u d i o del e x p e d i e n t e 4 1 8

C o n c o r d a n d a s externas 4 1 8

S u m a r i o 4 1 8

280. Procedimiento ordinario en segtmda instancia (Cont) 4 1 8

2 8 0 . 1 . E s t u d i o de l exped iente 4 1 8

280 .1 .1 . S i s tema prevaleciente 4 1 8

2 8 0 . 1 . 2 . S i s t e m a d e l C P C d c C B A 4 1 9

Art ículo 271 - A c u e r d o 4 1 9

Concordanc ias e x t e m a s 4 1 9

S u m a r i o 4 1 9

2 8 1 . Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 4 2 0

2 8 1 . 1 . A c u e r d o 4 2 0

281 .1 .1 . C o n c e p t o 4 2 0 281 .1 .2 . V o t o individual en ei a c u e r d o 4 2 0

Page 614: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

281.1.3, Cuestiones a decidir en cl acuerdo 421 281.1.4. Mayoría necesaria en el acuerdo 425

A r t í c u l o 2 7 2 - S e n t e n c i a 426

Concordancias extemas 426 Sumario 426

282. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 426 282.1. Sentencia 426 28Z1.1. Régimen predominante 426 282.1.Z Otrosrcgfmcncssobresentenciadesegundainstancia 427 282.2. Aclaratoria de la sentencia de segunda instancia 427

A r t í c u l o 2 7 3 - P r o v i d e n c i a s d e t r á m i t e 427

Concordancias cxtcmas 427 Sumario 428

283. Procedimiento ordinario en segunda instatKia (Cont) 428 283.1. Providencias de trámite 428 283.1.1. Facultad para dictarlas 428 283.1.2. Impugnación de las providencias de trámite 428 283.2. Sentendas interlocutorias dictadas en segunda instancia 429

A r t í c u l o 2 7 4 - P r o c e s o s s u m a r í o s 429

Concordancias externas 429 Sumario 429

284. Procedimiento ordirumo en segunda instancia (Cont) 429 284.1. Procesossumarios 429 284.1.1. Actos admisibles 429 284. l.Z Variantes en la apeladón de la sentencia dictada en

procesos sumarios 430

Art ícu lo 275 - Ape lac ión e n re lac ión 430

Concordancias externas 430 Sumario 431

285. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 431 285.1. Apelación en relación 431 285.1.1. Trámttede la apelación en relación 431 285.1.1.1. Régimen predominante 431 285.1.1.2. Otros regímenes en el trámite de la apelación en relación 432

Page 615: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

285-1-2. Invocación de hechos nuevos y apertura a prueba en la apelación en relación . . . 432

285.1.3. Adhesión al recurso de apeladón concedido en relación 434 285.1.4. Sentencia dictada en el recurso de apelación concedido en relación . . . 434 285.1.5. Concesión del recurso en relación con efecto diferido 435

Art i cu la 2 7 6 - Elxamen d e la forma d e c o n c e s i ó n del r ecurso 435

Concordancias internas 435 Concordandas externas 435 Sumarío 435

286. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 436 286.1. Examen de la forma de concesión del recurso 436 286.1.1. Pretensión de que el recurso se conceda en relación 436 286.12. Pretensión de que cl recurso se conceda libremente 436 286.1.3. Otros regímenes legales 436 286.2. I^cültades del tríbunal de alzada-para pronunciarse de oñcio sobre la

admisibilidad y la forma de concesión del recurso de apeladón 436

Art ícu lo 2 7 7 - P o d e r e s del t r ibuna l 437

Concordandas internas 437 Concordancias externas 437 Sumarío 437

287. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 438 287.1. Poderes dej tribunal 438 287.1.1.Reglageneral 438 287.1.2 Excepdones a la regla general sobre poderes del tribunal 442 287.1.3. Cuestiones no resueltas por la sentencia de primera instancia 444 TÍP.IA. Reformatio in peius 445 287. ] .5, Cuestiones propuestas por la parte vencedora y desestimadas

por la sentencia de primera instanda 446

Artfculo 2 7 8 - O m i s i o n e s d e la s e n t e n c i a d e p r i m e r a i n s t a n c i a 448

C-oncordancias externas 448 Sumario 449

288. Procedimiento ordinario en segtmda instancia (Cont) 449 288.1. Omisiones delasentenciade primerainstanda 449 288-1.1. Fundamentode lanorma 449 288.1.2. Casodeerror materialcomocausaldeagravio 450 288.1.3. Resoluciones comprendidas 451

Page 616: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

Artículo 279-Costas y boDoniríos 451 Concordancias externas 451 Sumario 451

289. Procedimiento ordinario en segunda instancia (Cont) 452 289.1. Costas y honorarios 452 289.1.1. Adecuación al resultado del recurso 452 289.1.2. Fundamento de la adecuación de las costas y honorarios

al resultado del recurso 452 289.1.3. Caso de sentencia confirmatoria en la adecuación de las costas

y honorarios al resultado del recurso 452

SECCIÓN 6=

PROCEDIMIEPÍTO ANTE LA CORTE SUPREMA

Artículo 2 8 0 - U a m a m i e u t o d e a u t o s . R e c h a z o del r ecurso ex

traord inar io . M e m o r i a l e s en el recurrió ord inar io 453

Concordancias externas ' 453 Sumario 453

290. Procedimiento ante la Corte Suprema 453 290.1. Procedimiento ante ia C-orte Suprema en caso de recurso

extraordinario federal 454 290.1.1. Posibles contenidos de la sentencia relativa al

recurso extraordinario federal 454 290.2. Procedimiento ante la Corte Suprema en caso de

recurso ordinario de apelación 457 290.2.1. Presentación de memoriales en el recurso ordinario

de apelación ante la CS 457 290.3. Reglas comunes al procedimiento de ambos recursos 458 290.3.1. Restricción instructoria 458

Art ícu lo 2 8 1 - S e n t e n c i a 4 5 9

Concordancias externas 459 Sumario 459

291. Procedimiento ante la Corte Suprema (Cont) 459 291.1. Sentencia 459 291.1.1. Elaboración 459 291.1.2. Forma de la sentencia de la Corte Suprema 4,59 291.1.3. Mayoría necesaria en la sentencia de la Corte Suprema 460

Page 617: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

S E C C I Ó N T

Q U E J A P O R R E C U R S O D E N E G A D O

Art ícu lo 2 8 2 - D e n e g a c i ó u d e la ape lac ión 4 6 0

Concordancias internas 4 6 0

Concordancias e x t e m a s 4 6 0

S u m a r i o 461

292. Queja por recurso denegado 461

2 9 2 . 1 . C-oncepto y obje to 4 6 1

2 9 2 . 2 . Requis i tos subjet ivos d e la queja por recurso d e n e g a d o 4 6 3

292 .3 . Requis i tos d e lugar, t i e m p o y forma d e la queja por recurso d e n e g a d o . . 4 6 4

2 9 2 . 3 . 1 . Lugar 4 6 4

292 .3 .2 . P lazo para interponer la queja por recurso d e n e g a d o 4 6 5

292 .3 .3 . F o r m a d e la queja por recurso d e n e g a d o 4 6 6

292 .4 . Admisibil idad y trámite d e la queja por recurso d e n e g a d o 4 6 7

2 9 2 . 5 . Objec ión sobre el e f ec to d e recurso 4 6 7

292 .6 . Que ja por denegac ión d e recursos ante la C S 467

292 .6 .1 . D e p ó s i t o 4 6 7

292 .6 .2 . D e s t i n o del depós i to 4 6 7

292 .7 . Bibliografía s o b r e queja por recurso d e n e g a d o 4 6 7

A r t í c u l o 2 « 3 - Admis ib i l idad . T r á m i t e 4 6 8

Conrardanc ias externas 4 6 9

S u m a r i o 4 6 9

2 9 3 . Queja por recurso denegado (Cont) 4 6 9

2 9 3 . 1 . R e c a u d o s 4 6 9

2 9 3 . 2 . Oportun idad para la agregación d e los recaudas d e la

queja por recurso d e n e g a d o 471

2 9 3 . 3 . Proced imiento d e !a queja por recurso d e n e g a d o 4 7 2

293 .4 . E fec tos d e la interposición d e la queja por recur.so d e n e g a d o 4 7 3

A r t í c u l o 2 8 4 - Objec ión s o b r e el e fecto del recurso 4 7 3

Concordancias internas 4 7 3

Concordancias externas 4 7 4

S u m a r i o 4 7 4

294 . Queja por recurso denegado (Cont) 4 7 4

2 9 4 , 1 . Objec ión sobre el e f ec to del recurso 4 7 4

2 9 4 . 1 . 1 . R e g í m e n e s legales 4 7 4

Page 618: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

294 .1 .2 . E f e c t o s s u s p e n s i v o s y devolut ivos 4 7 4

2 9 4 . 1 . 3 . E f e c t o s i n m e d i a t o y d i f e r i d o 4 7 5

Artfculo 2 8 5 - Que ja por d e n e g a c i ó n d e r e c u r s o s a n t e la

Corte S u p r e m a 4 7 5

Concordanc ias internas 4 7 6

Concordanc ias externas 4 7 6 S u m a r i o 4 7 6

295 . Queja por recurso denegado (Coní) 4 7 6 2 9 5 . 1 . Que ja por denegac ión d e recursos ante !a CS 4 7 6

2 9 5 . 1 . 1 . R e g l a s c o m u n e s 4 7 6

295 .1 .1 .1 . P r e s u p u e s t o 4 7 6

295 .1 .1 .2 . P lazo d e interposición d e la queja por denegac ión d e

recursos a n t e la C-S 4 7 7

295 .1 .1 .3 . R e c a u d o s d e la queja por denegac ión d e recursos ante la CS 4 7 8

295 .1 .1 .4 . Cont inuac ión del curso del p r o c e s o e n la queja por

denegac ión d e los recursos ante la CS 4 7 9

2 9 5 . 2 . Que ja por denegac ión del recurso extraordinario federal 4 7 9

2 9 5 . 2 . 1 . F u n d a m e n t a c i ó n d e la queja por d e n e g a d ó n del recurso extraordinario 4 7 9

295 .2 .2 . D e p ó s i t o en la queja por d e n e g a c i ó n del recurso extraordinario federal 4 8 0

2 9 5 . 2 . 3 . R e s o l u c i ó n d e la queja por d e n e g a d ó n del

recurso extraordinario federal 4 8 0

2 9 5 . 3 . Que ja por d e n e g a d ó n del recurso ordinario d e apelac ión 4 8 1

2 9 5 . 3 . 1 . F u n d a m e n t a c i ó n en la queja por d e n e g a c i ó n del recurso ordinario d e apelac ión 481

295 .3 .2 . R e s o l u c i ó n en la queja por d e n e g a c i ó n del recurso ordinario d e apelación 4 8 2

295 .4 . Que ja por denegac ión d e recursos extraordinarios locales 4 8 2

Art ícu lo 2 8 6 - D e p ó s i t o 4 8 2

Concordancias internas 4 8 2

Concordancias externas 4 8 3

Sumario 4 8 3

2 % . Queja por recurso denegado (Coni) 4 8 3

2 9 6 . 1 . D e p ó s i t o 4 8 3

2 9 6 . 1 . 1 . Oportunidad 4 8 3

Page 619: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

296.1.2. Caso de pluralidad de recurrentes a efectos del depósito en la queja por denegación del recurso extraordinario federal 484

296.1.3. Exenciones de efectuar el depósito en la queja por denegación del recurso extraordinario federal 485

296.1.4. Omisión del depósito o insuficiencia de éste en la queja por denegación del recurso extraordinario 486

A r t í c u l o 2 » 7 - D e s t i n o del d e p ó s i t o 487

Concordancias externas 487 Sumario 487

297. Queja por recurso denegado (Coní) 487

297.1. Devolución y destino del depósito 487 297.1.1. Reintegro 487 297.1.2. Pérdida del depósito en la queja por denegación del

recurso extraordinario federal 488 297.1.3, Actualización del depósito en la queja por denegación del

recurso extraordinario federal 488 297.1.4, Destino del depósito en la queja por denegación del

recurso extraordinario federal 488

SECCIÓN 8"

R E C U R S O D E I N A P L I C A B I L I D A D D E LA L E ^

A r t í c u l o 2 8 » - Admis ib i l idad 489

Concordancias internas 489 Concordancias externas 489 Sumario 490

298, Recurso de inaplicab'didad de (a ky 490

298.1. Conceptoynaturaleza 490 298.1.1. Requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley . . . 494 298.1.1.1. Subjetivos 494 298.1.1.2. Requisitos objetivos del recurso de inaplicabilidad de la ley 495 298.1.1.2.1. Resolucionesrecurribles(rem) 495 298.1.1.2.2. Existencia de contradicción como requisito objetivo del

recurso de inaplicabilidad de ley 495 298.1.1.2.3. Invocación del precedente, como requisito objetivo del

recurso de inaplicabilidad de la ley 500 298.1.2. Concepto de sentencia definitiva y cuestiones extraídas 502

Page 620: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

298 .1 .3 . A p o d e r a d o s 5 0 2

2 9 8 . 1 . 4 . Prohibic iones 5 0 2

298 .1 .5 . Plazo. R j n d a m e n t a c i ó n 5 0 2

298 .1 .6 . Dec larac ión s o b r e la admisibil idad 5 0 2

298 .1 .7 . R e s o l u c i ó n del pres idente . Redacc ión del cuest ionario 5 0 3

298 .1 .8 . C u e s t i o n e s a d e c i d i r 5 0 3

298 .1 .9 . D e t e r m i n a c i ó n obligatoria d e las cues t iones 5 0 3

298 .1 .10 . Mayoría. Minoría 5 0 3

2 9 8 . 1 . 1 1 . V o t o conjunto . Ampl iac ión d e f u n d a m e n t o s .503

298 .1 .12 . R e s o l u c i ó n 5 0 3

2 9 8 . 1 . 1 3 . Doc tr ina legal. E f e c t o s 5 0 3

298 .1 .14 . Suspens ión d e pronunc iamientos 5 0 3

298 .1 .15 . Convocatoria a tribunal plenario 5 0 3

298 .1 .16 . Obligatoriedad d e los fallos plenarios . -504

2 9 8 . 2 , R e c u r s o s d e casación y d e inaplicabilidad d e iey en el orden provincial . , 5 0 4

298 .2 .1 . R é g i m e n predominante 5 0 4

298 .2 .2 . Otros reg ímenes sobre casación e inaplicabilidad d e ley

e n ei orden provincial 5 1 3

298 .3 , Casación por d e f e c t o s procesales 5 1 4

298 .3 .1 . C o n c e p t o 5 1 4

298 .3 .2 . C:ausalesde la casación por de fec tos procesales 5 1 5

298 .4 , Bibliografía sobre recurso d e casación 5 2 5

Art ículo 2 8 9 - C o n c e p t o d e s e n t e n c i a def ini t iva y

c u e s t i o n e s e x c l u i d a s 5 2 6

Concordancias externas 5 2 6

Sumario 5 2 6

299 . Recurso de inapUcabilidad de la ley (Cont) 527

2 9 9 . 1 . Sentencia definitiva y cues t iones excluidas 527

299 .1 .1 . C o n c e p t o d e sentencia definitiva 527

299 .1 .2 , C u e s t i o n e s excluidas del recurso d e inaplicabilidad d e la ley 5 2 9

299 .2 , S i s iema d e los C P C provinciales 5 2 9

Art ícu lo 2W) - A p o d e r a d o s 5 3 4

Concordancias externas 535

Sumario 535

300 . Recurso de inapUcabilidad de la ley (Cont) 5 3 5

3 0 0 . 1 . A p o d e r a d o s ,535

300 .1 .1 . Exención del deber d e recurrir 535

Page 621: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

300.1.2. Facultamiento dei apoderado 535

Artículo 291 - Prohibición 535 Concordancia.s extemas 536 Sumario 536

301. Recurso de tnaplicabiUdad de la ley (Cont) 536

301.1. Prohibiciones 536 301.1.1. Actos probatorios y aiegacjón de hechos nuevos 536 301.1.2. ProbiWción de recusaren e) recurso de inaplicabilidad de la ley 536

Art ícu lo 2 9 2 - P l a z o 537

Concordancias externas 537 Sumario 537

302. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 538 302.1. Requisitos de lugar, tiempo y forma 538 302.1.1. Lugar 538 302.1.2. Requisito de tiempo en el recurso de inaplicabilidad de la ley 538 302.1.3. Requisito de forma en el recurso de inaplicabilidad de la ley 538 302-2. Sustanciación del recurso de inaplicabilidad de la ley 541 302.3. Recursos de casación provinciales 541 302.3.1. Casación por errores de juicio 541 302.3.1.1. Requisitos de lugar, tiempo y forma 541 302.3.1.2. Sustanciación de los recursos de inaplicabilidad de la ley 545 302.3.2. Casación por defectos procesales 546 30Z3.2.1. Requisitos de lugar, tiempo y forma 546 302.3.2.2. Sustanciación de la casación por defectos procesales 547

Artículo 293 - Declaración sobre la admisibilidad 547 Concordancias externas 547 Sumario 547

303. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 548

303.1. Declaración sobre la admisibilidad 548 303.1.1. Alcance 548 303.1.2. Efecto de la concesión del recurso de inaplicabilidad de la ley 548 303.1.3. Irrecurribilidad de la resolución de la sala que se pronuncia acerca

de la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley. . 548 303.2. Recursos de casación provinciales 550 303.2.1. Juicio de admisibilidad 550 303.2.2. Efecto de la concesión de los recursos de casación provinciales 550

Page 622: CPC_y_C_Nacion_A.A.V._-_Tomo_6.pdf

303.2.3. Denegatoria de los recursos de casación provinciales 551

Art ícu lo 2 9 4 ~ R e s o l u c i ó n del pres idente . R e d a c c i ó n

del c u e s t i o n a r i o 552

Concordancias internas 552 Concordancias externas 552 Sumario 552

304. Recurso de implicabUidad de la ley (Cont) 552 304.1. Resolución del presidente y redacción del cuestionario 552 304.1.1. Firmeza de la providencia de autos 552 304.1.2. Determinación de las cuestiones a resolver 553 304.1.3. Régimen de los CPC de FOR y SAL 553

Artfculo 2 9 5 - C u e s t i o n e s a dec id ir 553

concordancias externas 553 Sumario 553

305. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 554 305.1. Cuestionesadecidir 554 305.1.1. Carácter del procedimiento 554 305.1.2. Notificación de la suspensión del pronunciamiento 554 305.1.3.RégimendelosCPCdeFORySAL 554

Art ícu lo 2 9 6 - D e t e r m i n a c i ó n ob l iga tor ia de l a s c u e s t i o n e s 555

concordancias externas 555 Sumario 555

306. Recurso de inaplicabdidad de la ley (Cont) 555 306.1.Determinaciónobligatoriadelascuestiones 555 306.1.1. Falta de objedones o sugerendas 555 306.1.2. Formulación de objeciones o sugerencias 555 306.1.3. Régimen de los CPC de FOR y SAL 555

Art ícu lo 297 - M a y o r í a . M i n o r í a 556

concordancias externas 556 Sumario 556

307. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 556 307.1. Mayoría y minoría 556 307.1.1, Cómputo de opiniones 556 307.1.2. Informe jurisprudencial 556

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Art ícu lo 2 9 8 - V o t o coqjuDto. A m p l i a c i ó n d e f u n d a m e n t o s 557

Concordancias externas 557 Sumario 557

308. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Coni) 557

308,1. Voto conjunto y ampliación de fundamentos 557 308.1.1. Redacción de ia sentencia 557 308.1.2. Régimen de los CPC de FOR y SAL 558

Art ícu lo 2 9 9 - R e s o l u c i ó n 558

Concordancias externas 558 Sumario 558

309. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Coní) 558

309.1. Resolución 558 309.1.1. Cómputo de la mayoría 558 309.1.2. Caso de empate 559 309.1.3. Régimen de los CPC de FOR y SAI 559 309.2. Recursos de casación y de inaplicabilidad de ley provinciales 559 309.2.1. Sentencia 559 309.2.1.1. Mayorías necesarias 559 309.2. í.2. Plazos para resolver en los recursos de casación

y de inaplicabilidad de ley provinciales 560

Art ícu lo 300 ~ D o c t r i n a legal. Efectos 560

Concordancias externas 560 Sumario 560

310. Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 561

310.1. Doctrina legal y efectos 561 310.1.1. Posibles contenidos de la sentencia 561 310.1.2. Notificación a magistrados y funcionarios 561 310.1.3. Recursos admisibles contra la sentencia plenaria ,562 310.2. Recursos de casación provinciales 562 310.2.1.Porerroresdejuicio 562 310.2.1.1. contenido déla sentencia 562 310.2.1.2. Suerte del depósito en los recursos de casación provinciales

porerroresdejuicio 563 310.2.2. Casación por defectos procesales 563 310.2.2.1. Contenido de la sentencia 563

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310 .2 .2 ,2 . Suerte del depós i to en los recursos d e casación provinciales por d e f e c t o s procesales 5 6 5

Art ícu lo 3 0 1 - S u s p e n s i ó n de p r o n u n c i a m i e n t o s 5 6 6

Concordancias externas 5 6 6

Sumario 5 6 6

3 1 1 . Recurso de inapUcabilidad de Ui ley (Coni) 5 6 6 3 1 1 . 1 . Suspens ión d e pronunc iamientas 5 6 6

311 .1 .1 . F u n d a m e n t o d e l a norma 5 6 6

3 1 1 . 1 2 . DtxJr ina establecida por la mayoría d e las salas hal lándose pendiente d e decisión el recurso d e inaplicabilidad d e la ley 5 6 7

3 1 1 . 1 . 3 . Posibil idad del d ic tado d e sentenc ias parciales hal lándose pendiente d e decis ión el recurso d e inaplicabilidad d e la ley 567

311 .1 .4 . R é g i m e n d e los C P C d e F O R y S A L 5 6 7

A r t í c u l o 3 0 2 - C o n v o c a t o r i a a tr ibunal p l e n a r i o 5 6 8

{ ^ n c o r d a n c i a s externas 5 6 8

Sumario 5 6 8

312 . Recurso de inaplicabilidad de la ley (Cont) 5 6 8

3 1 2 . 1 . Convocator ia a tribunal plenario 5 6 8

312 .1 .1 . Presupues tos 5 6 8

3 1 2 1 . 2 . Proced imiento d e la convocatoria a tribunal plenario 5 6 9

3 1 2 . 1 . 3 . R é g i m e n del C P C d e S F E s o b r e c o n v o c a t o r i a a tribunal plenario . . . . 5 7 0

312 .1 .4 . R é g i m e n d e la L P d e B U E , 5 8 2 7 sobre convocatoria a tribunal p lenario 571

Artfculo 3 0 3 - O b l i g a t o r i e d a d d e tos fa l los p l e n a r i o s 5 7 2

Concordanc ias externas 5 7 2

Sumario 5 7 2

3 1 3 . Recurso de inaplicabiÜdad de la ley (Cont) 5 7 3

3 1 3 . 1 . Obl igatoriedad d e los fallos plenarios 5 7 3

313 .1 .1 . A l c a n c e 5 7 3

313 .1 .2 . Constitucionalidad d e la obl igatoriedad d e los fallos plenarios 5 7 3

3 1 3 . 1 . 3 . Vigencia d e ¡a doctrina establecida en fallo plenario 5 7 4

3 1 3 . 2 . Obligatoriedad d e la doctrina establecida en la sentenc ia que resuelve recurstís d e casación 5 7 4

ÍNDICE D E UBICACIÓN D E TEXTOS D E ARTÍCULOS 5 7 5 ÍNDICE SISTEMATICXl (T. 6=) 577