COTRADICCION TESIS_2547-2010_LABORAL.pdf
-
Upload
yovas-hdez-flawuers -
Category
Documents
-
view
214 -
download
0
Transcript of COTRADICCION TESIS_2547-2010_LABORAL.pdf
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIO: LUIS VALOS GARCA.
Mxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, correspondiente al da
uno de septiembre de dos mil diez.
Vo.Bo.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotej:
PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificacin
Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el siete de julio
de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal
Colegiado del Vigsimo Circuito denunci la posible
contradiccin de tesis derivada del criterio sustentado por el
propio rgano colegiado al resolver el amparo directo nmero
108/2010 y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado del
Decimonoveno Circuito al resolver el amparo en revisin
374/2003, lo que hizo en los trminos siguientes:
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 2 -
Vista la razn de cuenta y para efectos de motivar
la denuncia de la posible contradiccin de criterios
existente entre el contenido en la ejecutoria
relativa al amparo directo laboral 108/2010, del
ndice de este rgano de control constitucional,
con el sustentado en la tesis aislada XIX. 5. 3 L,
emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del
Dcimo Noveno Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena
poca, Tomo XVIII, septiembre de 2003, pgina
1350 de rubro: AUTO QUE DA OPORTUNIDAD A
CONTESTAR LA DEMANDA CUANDO YA
PRECLUY ESE DERECHO EN UN JUICIO
LABORAL. ES UN ACTO DE IMPOSIBLE
REPARACIN Y EN SU CONTRA PROCEDE EL
AMPARO INDIRECTO, se procede a hacer las
siguientes consideraciones.--- En el amparo
directo laboral 108/2010, resuelto por este
Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito,
se concedi la proteccin constitucional, entre
otras razones, por la que se menciona enseguida:--
- a) Se estim que ocurri una violacin procesal,
dentro del juicio laboral de donde deriv el acto
reclamado, que trascendi al resultado del fallo y
afect las defensas del inconforme, ya que en
varias ocasiones la Junta haba diferido la
celebracin de la audiencia de conciliacin,
demanda y excepciones, ofrecimiento y admisin
de pruebas, por inasistencia del patrn (quien
tena su domicilio fuera de la sede de la autoridad)
y la responsable desconoca si aqul haba sido o
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 3 -
no emplazado.--- b) En diversa fecha, ante la
comparecencia de las partes contendientes, la
Junta celebr dicha actuacin, donde tuvo al
oponente del actor contestando en tiempo y forma
la demanda, as como por ofrecidas sus pruebas,
mismas que con posterioridad admiti.--- c) Este
tribunal colegiado consider que dicha actuacin
result violatoria de la garanta de debido proceso
en perjuicio del peticionario, porque en autos
exista constancia actuarial de donde se adverta
que por la fecha en que fue emplazado el tercero
perjudicado, estuvo en aptitud de comparecer a
dar respuesta en la data en que fue fijada por
primera vez la audiencia ya referida, sin que lo
haya hecho; por ende, al momento en que s
compareci, ya no era factible que se le tuviera por
contestada la demanda planteada en su contra; no
obstante ello, la responsable acord favorable la
contestacin que hizo, asimismo, le tuvo por
ofrecidos y admitidos los diversos medios de
conviccin que aport.--- d) Se determin que ese
proceder fue inconstitucional, porque la
responsable no tom en cuenta que, segn la
constancia actuarial existente en autos, el
demandado (personal moral), al haber sido
emplazado por conducto de su apoderado, saba la
fecha y hora de la celebracin de la primera
audiencia (que se difiri por su inasistencia), por
lo que era sabedor y estaba en posibilidad de
acudir a la misma, lo cual no hizo, por lo que, en
consecuencia, la Junta debi haber hecho efectivo
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 4 -
el apercibimiento que en trminos del artculo 873
de la Ley Federal del Trabajo le hizo en el acuerdo
de admisin, es decir, tenerlo por inconforme con
todo arreglo, por perdido el derecho para contestar
la demanda, as como de ofrecer pruebas, lo cual
no sucedi, anomala que actualiz la violacin
procesal a que se refiere el numeral 159, fraccin
XII, en relacin anloga con la diversa VII, de la Ley
de Amparo.--- e) Se consider que tal violacin
procesal es susceptible de ser analizada en el
juicio de garantas directo como una irregularidad
de naturaleza eminentemente adjetiva que afect
las defensas del quejoso y trascendi al resultado
del fallo, en trminos de los dispuesto en la
fraccin VI del artculo 166 de la Ley de Amparo,
porque la misma no repercuti directa e
inmediatamente en la vulneracin irreparable de
algn derecho sustantivo previsto en la
Constitucin Federal o en la generacin de una
afectacin procedimental en un grado
predominante dentro de la controversia obrero-
patronal, que hiciera impostergable el ejercicio
inmediato de la accin constitucional en la va
indirecta, de acuerdo con la fraccin IV del diverso
114 del ordenamiento legal citado en primer
trmino, ya que al margen de que esa anomala
haya ocurrido, en el momento en que sucedi no
se le afect al disidente en sus prerrogativas
relacionadas con su vida, integridad, propiedad o
posesin, asimismo, de ningn modo era posible
anticipar, como consecuencia de ello, un final
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 5 -
perjudicial del juicio en contra del acto (quejoso),
ya que la anomala ocurrida slo influy en
cuestiones adjetivas relacionadas con la oposicin
de excepciones defensivas y con la facultad
probatoria de su oponente, pero no obstante eso,
caba la posibilidad de que la participacin, que en
esos aspectos tuvo este ltimo, no repercutiera en
la sustancia de la litis, lo que daba oportunidad de
que el ahora peticionario obtuviera una resolucin
favorable de acuerdo con todo lo actuado y
probado dentro de la controversia, supuesto en el
que la violacin cometida quedara materialmente
reparada, sin que hubiera trascendido al resultado
de la contienda, con lo cual ese error
procedimental no tendra consecuencias
perniciosas para el interesado al no trascender en
especfico al sentido de la decisin jurisdiccional;
adems, la infraccin de que se trata slo sera
susceptible de combatirse ante el Juez de Distrito
si la misma no pudiera ser remediada con el
dictado de un laudo favorable; cosa que si es
factible por las razones ya expuestas.--- Ahora
bien, de las precedentes consideraciones
sustentadas en la ejecutoria ya referida, que
concluyen en que la violacin procesal
mencionada es materia de anlisis en amparo
directo, por no ser de imposible reparacin para el
actor quejoso, se desprende que probablemente
son contrarias al criterio emitido por el Quinto
Tribunal Colegiado del Dcimo Noveno Circuito,
quien estableci que la misma irregularidad
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 6 -
adjetiva debe ser impugnada mediante el juicio de
garantas indirecto, ya que causa perjuicios que no
es posible resarcirlos con el dictado de la
resolucin definitiva, postura que sostuvo en la
tesis aislada XIX.5.3L, cuyos datos de publicacin
ya se mencionaron, la cual establece: AUTO QUE
DA OPORTUNIDAD A CONTESTAR LA DEMANDA
CUANDO YA PRECLUY ESE DERECHO EN UN
JUICIO LABORAL, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE
REPARACIN Y EN SU CONTRA PROCEDE EL
AMPARO INDIRECTO. El Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin en la tesis de
jurisprudencia 6/1991 interpret el artculo 114,
fraccin IV, de la Ley de Amparo, estableciendo
aqullos actos procesales cuya ejecucin es de
imposible reparacin; sin embargo, esa tesis fue
interrumpida parcialmente por la diversa
CXXXIV/1996 de ese mismo Alto Tribunal;
posteriormente, en relacin con ambos criterios
ese Mximo rgano Jurisdiccional sent la diversa
jurisprudencia 4/2001; ahora bien, relacionando las
tesis de mrito, se deduce que el amparo indirecto
procede contra actos procesales de imposible
reparacin, los cuales son: a) aqullos que afectan
de manera cierta e inmediata algn derecho
subjetivo protegido por las garantas individuales,
de modo que esa afectacin no sea susceptible de
repararse con el hecho de obtener sentencia
favorable en el juicio; y, b) los que siendo
violaciones formales, adjetivas o procesales
afecten a las partes en grado predominante o
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 7 -
superior, afectacin que debe determinarse
objetivamente, tomando en consideracin la
institucin procesal en juego, la extrema gravedad
de los efectos de la violacin y su trascendencia
especfica. As las cosas, se considera que el auto
que da oportunidad a la demandada para contestar
la accin promovida en su contra, en un juicio
laboral, cuando ya precluy su derecho, si es una
violacin procesal de imposible reparacin, en
razn de que se altera la litis, afectando
extraordinariamente a la parte actora y es extrema
la gravedad de los efectos de la violacin
cometida, tomando en cuenta que si la Junta da
esa oportunidad, ello significa que ambas partes
tendrn que ofrecer pruebas, perfeccionar su
desahogo, objetar las de su contraria, repreguntar
testigos, etctera; en cambio, de tenerse por
precluido el derecho de contestar la demanda en
trminos de ley, se tendran por admitidos todos
aqullos hechos respecto de los cuales no se
suscit controversia y por perdido el derecho de
probar respecto de los mismos, con lo cual la litis
se reduce considerablemente, permitiendo
cumplimentar en sus trminos lo dispuesto por el
artculo 17 constitucional.--- Por tanto, con
fundamento en el artculo 197-A de la Ley de
Amparo, procede denunciar la posible
contradiccin de criterios ante la Suprema Corte
de Justicia de la Nacin, para los efectos legales
que corresponda..
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 8 -
SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil diez el
Subsecretario de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nacin envi a esta Segunda Sala el oficio 83/2010 de seis de
julio de dos mil diez, signado por el Presidente del Segundo
Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito, la tesis con nmero de
registro 183338, la resolucin dictada en el juicio de amparo
directo nmero 108/2010 y un disquete.
TERCERO. Mediante provedo de doce de julio de dos mil
diez el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin orden formar y registrar el expediente de
contradiccin de tesis con el nmero 254/2010 y, a fin de estar
en condiciones de integrar el expediente, solicit al Presidente
del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito copia
certificada de la ejecutoria emitida en el amparo en revisin
374/2003, as como el disquete que la contuviera.
Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil diez el
Presidente de esta Segunda Sala la declar competente para
conocer de la posible contradiccin de tesis; asimismo, orden
dar vista al Procurador General de la Repblica para que en el
plazo de treinta das, por s o por conducto del Agente del
Ministerio Pblico de la adscripcin, expusiera su parecer; y, que
se turnaran los autos a la ponencia de su adscripcin para la
elaboracin del proyecto respectivo.
El Agente del Ministerio Pblico de la Federacin adscrito
formul pedimento en sentido de declarar inexistente la
contradiccin de tesis.
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 9 -
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin es competente para conocer la presente
denuncia de contradiccin de tesis de conformidad con lo
dispuesto en los artculos 107, fraccin XIII, prrafo primero, de
la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A
de la Ley de Amparo; y 21, fraccin VIII, de la Ley Orgnica del
Poder Judicial de la Federacin, en relacin con los puntos
Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001 dictado por el Tribunal
Pleno; en virtud de que se trata de una posible contradiccin de
criterios que se suscitaron en asuntos en materia laboral,
especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradiccin de tesis proviene
de parte legtima.
En principio, debe tenerse presente que los artculos 107,
fraccin XIII, de la Constitucin Federal, y 197-A de la Ley de
Amparo, fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el
sistema de unificacin de criterios en los casos de tesis
contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de
Circuito. Asimismo, sealan que los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin, el Procurador General de la
Repblica, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes,
los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en
los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran
facultados para denunciar la contradiccin de criterios ante esta
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, a fin de que se
determine cul debe prevalecer con carcter de jurisprudencia.
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 10 -
En este caso, la denuncia de contradiccin de tesis es
formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal
Colegiado del Vigsimo Circuito que emiti una de las ejecutorias
contendientes y, en consecuencia, la denuncia de contradiccin
de tesis proviene de parte legtima.
TERCERO. Toda vez que los asuntos de contradiccin de
tesis tienen como punto de partida los criterios sustentados por
los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, es preciso
reproducirlos en lo conducente:
El Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito, al
resolver el amparo directo 108/2010, en lo que al tema interesa,
determin:
SEXTO. En suplencia de la queja deficiente
prevista en la fraccin IV del artculo 76 bis de la
Ley de Amparo, este tribunal colegiado advierte
que en la tramitacin del juicio laboral en estudio,
la responsable incurri en una violacin procesal
que trascendi al resultado del laudo, lo cual
evidencia su inconstitucionalidad.--- En el caso, es
necesario relatar algunos antecedentes del asunto,
advirtindose de autos que el dos de agosto de
dos mil, ante la Junta Especial Nmero Treinta y
Seis de la Federal de Conciliacin y Arbitraje, con
sede en Villahermosa, Tabasco, el quejoso
promovi juicio laboral en contra de **********, de
quien demand el cumplimiento de las
prestaciones transcritas en el laudo ya inserto,
relacionadas con la modificacin de los aos que
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 11 -
se tomaron en cuenta para su jubilacin, la base
salarial que se consider para ello, as como en lo
concerniente a la reclasificacin de la causa de su
retiro, que pidi se reconsiderara que fue a
consecuencia de enfermedad profesional (fojas 1 a
5 del expediente laboral 186/2001).--- Previo
requerimiento que se le hizo al peticionario y
cumplimentado el mismo, en acuerdo de doce de
enero de dos mil uno, dicha autoridad declar que
careca de competencia legal para resolver el
asunto, porque el ltimo centro de trabajo del
promovente se ubic en Reforma, Chiapas, por lo
que la declin a favor de la Junta Especial Nmero
Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliacin y
Arbitraje, con sede en Tuxtla Gutirrez (folio 9).---
Esta ltima autoridad laboral acept el
conocimiento de la litis y en auto de siete de junio
de dos mil uno, radic el juicio con el nmero
186/2001, seal que la audiencia de conciliacin,
demanda y excepciones, ofrecimiento y admisin
de pruebas se verificara el dieciocho de
septiembre de dicho ao, gir exhorto a su similar
de Tabasco para que emplazara a la demandada en
su domicilio ubicado en **********, por lo menos
con diez das de anticipacin a la fecha antes
citada, apercibindoles a las partes en trminos
del artculo 873 de la Ley Federal del Trabajo, que
de no comparecer, se les tendra por inconformes
con todo arreglo armonioso, al actor por
reproducido su escrito inicial de demanda, al
ahora tercero perjudicado por contestada en
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 12 -
sentido afirmativo, a ambos por perdido el derecho
para ofrecer pruebas (foja 14).--- Mediante exhorto
**********, de siete de junio de dos mil uno, dicha
autoridad le envi a su similar de Villahermosa,
Tabasco, copia del acuerdo antes mencionado, as
como de la demanda, solicitndole que emplazara
y le corriera traslado a ********** (folio 15).--- El
dieciocho de septiembre de dos mil uno, fecha
fijada para la celebracin de la audiencia de ley, la
Junta acord que como se desconoca si la
demandada haba sido emplazada al juicio, pues
no se le haba devuelto diligenciado el mencionado
exhorto, se difera dicha actuacin para el catorce
de enero de dos mil dos, dejndose subsistentes
los apercibimientos hechos con anterioridad, de lo
cual pidi a su similar de Tabasco que se lo
comunicara al tercero perjudicado, recordndole
que le remitiera el exhorto 1082/2001 (fojas 18 y
19). Llegada la fecha citada al ltimo, por la misma
razn ya referida, la responsable volvi a diferir la
audiencia para el veinticinco de abril siguiente
(folio 21), fecha en la cual por idntica causa no la
celebr y la difiri de nueva cuenta para el
veintitrs de agosto ulterior (foja 23).--- En esta
ltima fecha, ambas partes s comparecieron a la
audiencia y solicitaron que se difiriera pues
estaban en plticas conciliatorias (folio 25). El
veintisiete de septiembre siguiente, se llev a cabo
de nueva cuenta, donde la responsable tuvo por
no conciliadas a las partes, a la actora por
ratificada su demanda; a **********, por contestada
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 13 -
la misma y como sta formul reconvencin, la
Junta determin que el seis de noviembre
siguiente continuara la audiencia (fojas 41 a 43),
data en la cual acord la respuesta al
planteamiento reconvencional y celebr la etapa
de ofrecimiento y admisin de pruebas,
reservndose proveer al respecto (folio 78).---
Mediante auto de siete de febrero de dos mil tres
(fojas 232 a 234), la Junta acord la admisin de
las pruebas de ambas partes; con respecto a las
ofrecidas por el actor, le dio entrada a las que
propuso mediante escrito visible a foja 80, sin
embargo, como resultado de las objeciones que
hizo la demandada en la audiencia de seis de
noviembre de dos mil dos (foja 78) en torno al
perfeccionamiento mediante cotejo que el quejoso
propuso de las identificadas con los nmeros 9 y
11, consistentes en: a) instructivo 11 relativo a las
condiciones de seguridad e higiene en los centros
de trabajo donde se genere ruido, emitido por la
Secretara del Trabajo y Previsin Social; y, b)
tabulador de salarios de la industria petrolera
donde se indican los sueldos, de acuerdo con los
niveles 30 (con el que fue jubilado el actor) y 31
(base salarial sobre la que pidi se haga el nuevo
clculo de la cotizacin de su retiro), la Junta
estableci lo siguiente:--- ...por lo que hace a la
documental consistente en la copia fotosttica del
Decreto de fecha 8 de abril de 1985, emitido por el
Poder Ejecutivo a travs de la Secretara del
Trabajo y Previsin Social, misma que fue objetada
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 14 -
en autenticidad y literalidad y no habiendo
ofrecido la oferente de la prueba medio de
perfeccionamiento alguno, se manda a agregar a
los autos para los efectos legales
correspondientes; se desecha el medio de
perfeccionamiento de la documental consistente
en el tabulador de salarios petrolera ofrecido por la
parte actora en su apartado 11 de su escrito de
pruebas, en virtud de que la oferente de la prueba
no seala el No. [sic] de expediente en que se
encuentra el original, adems no menciona el
bienio o ao correspondiente a los mismos, por lo
que se manda a agregar a los autos para los
efectos legales correspondientes. (foja 232
vuelta).--- Ahora bien, segn se dijo en prrafos
anteriores, en provedo de siete de junio de dos mil
uno, al aceptar la competencia para conocer del
juicio, la responsable estableci que la audiencia
de conciliacin, demanda y excepciones,
ofrecimiento y admisin de pruebas, se verificara
el dieciocho de septiembre de dicho ao,
hacindoles a las partes el apercibimiento de ley
ya descrito para el caso de no asistir y estar
debidamente notificados al menos con diez das de
anticipacin a dicha actuacin.--- A foja 26 obra el
oficio 1325 de veintids de abril de dos mil dos,
emitido por el Presidente de la Junta Especial
Nmero Treinta y Seis Bis de la Federal de
Conciliacin y Arbitraje, con sede en Villahermosa,
Tabasco, mediante el cual remiti a la responsable,
entre otros documentos, la constancia actuarial de
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 15 -
siete de agosto de dos mil uno, misma que
aparece glosada a folio 29, en la cual se hace
constar lo siguiente:--- JUNTA ESPECIAL
NMERO 36 BIS DE LA FEDERAL DE
CONCILIACIN Y ARBITRAJE.--- EXPEDIENTE
EXH. 72/2001 JE.49-186/2001.--- FRANCISCO
NPOLES CABRERA VS. PMEX EXPLORACIN Y
PRODUCCIN.--- Villahermosa, Tabasco, siendo
las once horas del da siete del mes de agosto del
ao dos mil uno, el suscrito actuario de esta H.
Junta Especial Nmero 36 Bis de la Federal de
Conciliacin y Arbitraje, HACE CONSTAR: Que el
**********, representante legal de **********, como lo
acredita con el poder notarial nmero 8132 pasado
ante la fe del Notario Pblico nmero 12 de esta
ciudad, comparece ante esta Junta Especial
Nmero 36 Bis de la Federal de Conciliacin y
Arbitraje, con domicilio en *********** de esta ciudad
de Villahermosa, Tabasco, dndose por notificado
del acuerdo de fecha siete de junio del ao dos mil
uno. Y en el que se ordena notificar a las partes,
recibiendo copia del presente instructivo, del
acuerdo antes citado, copia de la demanda y copia
del acuerdo fechado 7 de junio del 2001. Dndose
por terminada la presente diligencia con
fundamento en los artculos 74 y 749 de la Ley
Federal del Trabajo. CONSTE DOY FE.---
ACTUARIO. (Una rbrica). **********. (Una rbrica de
recibido sin nombre- y fecha 07/agosto/2001).
(Sello de la Junta). (Foja 29).--- La informacin
antes transcrita es de importancia, porque en esa
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 16 -
constancia emitida por el actuario, que tiene fe
pblica, se estableci que la persona quien dijo
llamarse ***********, quien se ostent como
apoderado legal de la demandada **********, segn
la escritura ********** emitida por el Notario
mencionado (el nombre de la citada persona, su
carcter de apoderado, el nmero del instrumento
y fedatario que lo elabor, coinciden con el
testimonio que obra a fojas 35 a 40 del expediente
en estudio) se dio por notificado del acuerdo de
siete de junio de dos mil uno, emitido por la
responsable donde se seal que la audiencia de
conciliacin, demanda y excepciones, ofrecimiento
y admisin de pruebas se realizara el dieciocho de
septiembre siguiente, adems, se le corri traslado
de dicho auto, as como de la demanda.--- Ello
refleja que desde el siete de agosto de dos mil
uno, la demandada estaba emplazada al juicio y
era conocedora de que el dieciocho de septiembre
siguiente se realizara la audiencia de ley,
asimismo, saba del apercibimiento en caso de no
asistir.--- No obstante eso, a pesar de que
previamente la Junta haba diferido la celebracin
de dicha audiencia por desconocer si la
demandada estaba emplazada, hasta el veintisiete
de septiembre de dos mil dos, la llev a cabo y
acord tener por contestada la demanda efectuada
por el apoderado de **********, asimismo, por
ofrecidas y, posteriormente, admitidas las pruebas
que dicha parte aport.--- Actuacin de la
responsable que se estima indebida, pues no tom
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 17 -
en cuenta que, segn la constancia actuarial ya
transcrita, la demandada haba sido emplazada
desde el siete de agosto de dos mil uno, por tanto,
desde entonces era sabedora y estaba en
posibilidad de asistir a la audiencia de ley que se
haba fijado para el dieciocho de septiembre
siguiente, a la cual no acudi, lo que, en
consecuencia, hara efectivo el apercibimiento que
se le hizo en el provedo de radicacin de siete de
junio del citado ao, del cual tambin se le corri
traslado.--- En ese contexto, ante la evidencia que
hay en el expediente laboral de que, a pesar de
estar emplazada, la demandada no asisti a la
audiencia de dieciocho de septiembre de dos mil
uno, entonces, la Junta debi hacer efectivo el
apercibimiento que le hizo y tenerla por
inconforme con todo arreglo, por perdido el
derecho para contestar la demanda, as como para
ofrecer pruebas, lo cual no sucedi, lo que infringe
lo dispuesto en el artculo 873 de la Ley Federal del
Trabajo y eso actualiza la violacin procesal a que
se refiere el diverso 159, fraccin XII, en relacin
anloga a la diversa VII, de la Ley de Amparo, que
establece: Artculo 159. [Se transcribe].--- En
consideracin de este tribunal colegiado, la
violacin procesal antes examinada es susceptible
de ser analizada en el juicio de garantas directo
como una irregularidad de naturaleza
eminentemente adjetiva que afecta las defensas
del quejoso y trasciende al resultado del fallo, en
trminos de lo dispuesto en la fraccin VI del
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 18 -
artculo 166 de la Ley de Amparo, porque la misma
no repercuti directa e inmediatamente en la
vulneracin irreparable de algn derecho
sustantivo previsto en la Constitucin Federal o en
la generacin de una afectacin procedimental en
un grado predominante dentro de la controversia
obrero-patronal, que hiciera impostergable el
ejercicio inmediato de la accin constitucional en
la va indirecta, de acuerdo con la fraccin IV del
diverso 114 del ordenamiento legal citado en
primer trmino, ya que al margen de que esa
anomala haya ocurrido, en el momento en que
sucedi no se le afect al disidente en sus
prerrogativas relacionadas con su vida, integridad,
propiedad o posesin, asimismo, de ningn modo
era posible anticipar, como consecuencia de ello,
un final perjudicial del juicio en contra del actor
(quejoso), ya que la anomala ocurrida slo influy
en cuestiones adjetivas relacionadas con la
oposicin de excepciones defensivas y con la
facultad probatoria de su oponente, pero no
obstante eso, caba la posibilidad de que la
participacin, que en esos aspectos tuvo este
ltimo, no repercutiera en la sustancia de la litis, lo
que daba la oportunidad de que el ahora
peticionario obtuviera una resolucin favorable de
acuerdo con todo lo actuado y probado dentro de
la controversia, supuesto en el que la violacin
cometida quedara materialmente reparada, sin
que hubiera trascendido al resultado de la
contienda, con lo cual ese error procedimental no
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 19 -
tendra consecuencias perniciosas para el
interesado al no trascender en especfico al
sentido de la decisin jurisdiccional; adems, la
infraccin de que se trata slo sera susceptible de
combatirse ante el Juez de Distrito si la misma no
pudiera ser remediada con el dictado de un laudo
favorable; cosa que s es factible por las razones
ya expuestas.--- Por otra parte, segn se dijo con
anterioridad, el quejoso ofreci como prueba el
instructivo 11 relativo a las condiciones de
seguridad e higiene en los centros de trabajo
donde se genere ruido, emitido por la Secretara
del Trabajo y Previsin Social; la cual fue objetada
por su oponente en cuanto a su autenticidad,
razn por la cual la responsable estableci en
forma textual que: [Se transcribe].--- Ahora bien, la
Junta debi haber tenido por debidamente
presentada esa probanza documental en copia
fotosttica, sin tomar como vlida la objecin de la
demandada, pues ese instructivo fue emitido por el
titular de la Secretara del Trabajo y Previsin
Social, con fundamento en lo dispuesto en los
artculos 40, fracciones I y XI, de la Ley Orgnica
de la Administracin Pblica Federal, 132, fraccin
XVI, 512, 512-D, y 527, ltimo prrafo, de la Ley
Federal del Trabajo, 5, 135 y 140 del Reglamento
Interior de la citada dependencia (fojas 156 a 168),
lo cual evidencia que se trata de una norma
general, abstracta, impersonal y de observancia
obligatoria que, por identidad de razn jurdica que
una ley, no es materia de prueba y, por ende, si la
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 20 -
responsable al momento de resolver va a examinar
su contenido, puede acudir en forma directa a la
publicacin que del mismo se hizo en el Diario
Oficial de la Federacin, el once de abril de mil
novecientos ochenta y cinco.--- Resulta aplicable,
por similitud de razn legal, la tesis aislada emitida
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin, visible en el Semanario Judicial de la
Federacin, Sptima poca, Volumen 65, Primera
Parte, pgina 15, que establece: LEYES. NO SON
OBJETO DE PRUEBA. [Se transcribe].--- En otro
aspecto, segn se anot con antelacin, en torno
al cotejo de la probanza consistente en el
tabulador de salarios de la industria petrolera
donde se indican los sueldos, de acuerdo con los
niveles 30 (con el que fue jubilado el actor) y 31
(base salarial sobre la que pidi se haga el nuevo
clculo de la cotizacin de su retiro), como
resultado de la objecin planteada por la
demandada, la Junta no admiti ese
perfeccionamiento y estableci: [Se transcribe].---
Lo anterior es incorrecto, porque el hecho de que
el actor no haya sealado los datos de la autoridad
y expediente en el que consta el depsito del
contrato colectivo, de ningn modo constituye
causa para no darle entrada, ya que en el escrito
donde pidi su realizacin (foja 85), solicit que el
cotejo se llevara a cabo en el Departamento de
Recursos Humanos de **********, en Reforma,
Chiapas, en el rea industrial de **********, en el
domicilio sin nmero, ubicado en **********, junto al
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 21 -
consultorio perifrico de **********, en la ciudad
antes sealada.--- Ahora, en relacin con ese tema,
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nacin ya hizo pronunciamiento, en torno a
que el perfeccionamiento de que se trata, no slo
puede llevarse a cabo ante la Junta donde est
depositado el contrato colectivo al que se
encuentra anexo el tabulador de salarios, ya que
tambin puede efectuarse en el domicilio del
sindicato o del patrn (supuesto este ltimo
sucedido en el caso); criterio que se contiene en la
jurisprudencia 2a./J. 10/2000, visible en el
Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,
Novena poca, Tomo XI, febrero de 2000, pgina
255, que establece: TABULADOR DE SALARIOS
ANEXO A UN CONTRATO COLECTIVO DE
TRABAJO EXHIBIDO EN FOTOCOPIA. ES VLIDO
DESAHOGAR SU COTEJO SEA EN LA
DEPENDENCIA DE DEPSITO, SEA EN EL
DOMICILIO DEL PATRN O EN EL DEL SINDICATO
QUE LO SUSCRIBIERON. [Se transcribe].--- Por
tanto, es ilegal el desechamiento del cotejo del
tabulador de salarios de la industria petrolera
donde se indican los sueldos, de acuerdo con los
niveles 30 (con el que fue jubilado el actor) y 31
(base salarial sobre la que pidi se haga el nuevo
clculo la cotizacin de su retiro), por lo que
deber proveer sobre su admisin.--- Ahora bien,
la violacin procesal antes destacada trascendi al
resultado del fallo y afect las defensas del
quejoso, pues a pesar de que por disposicin del
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 22 -
artculo 873 de la Ley Federal del Trabajo su
oponente ya haba perdido el derecho para
hacerlo, la responsable indebidamente se lo
reconoci y dio la oportunidad de contestar la
demanda, ofrecer y desahogar pruebas, situacin
que contraviene las garantas de seguridad jurdica
y legalidad, previstas en los artculos 14 y 16
constitucionales. Asimismo, lo acordado por la
Junta en relacin con las pruebas ya relatadas,
tambin le causa perjuicios al disidente, pues
respecto del instructivo 11, relativo a las
condiciones de seguridad e higiene en los centros
de trabajo donde se genere ruido, emitido por la
Secretara del Trabajo y Previsin Social, as como
con el cotejo del tabulador de salarios de la
industria petrolera donde se indican los sueldos,
de acuerdo con los niveles 30 (con el que fue
jubilado el actor) y 31 (base salarial sobre la que
pidi se haga el nuevo clculo de la cotizacin de
su retiro), pretende acreditar la procedencia de las
prestaciones demandadas, y al haber provedo la
autoridad en los trminos que lo hizo, es evidente
que le afecta en dicha finalidad.--- En
consecuencia, con apoyo en el numeral 80 de la
Ley de Amparo, se concede la proteccin
constitucional solicitada para el efecto de que la
Junta deje insubsistente el acto reclamado y, sin
demrito de los medios de conviccin aportados
por el quejoso, que s le fueron admitidos y
desahogados, reponga el procedimiento para que
celebre nueva audiencia donde haga efectivo el
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 23 -
apercibimiento al demandado, ahora tercero
perjudicado, previsto en el artculo 873 de la Ley
Federal del Trabajo; asimismo, al margen de las
objeciones que este ltimo hizo respecto del
cotejo que ofreci el peticionario sobre las
pruebas 9 y 11 de su escrito respectivo,
consistentes en: a) instructivo 11 relativo a las
condiciones de seguridad e higiene en los centros
de trabajo donde se genere ruido, emitido por la
Secretara del Trabajo y Previsin Social; y, b)
tabulador de salarios de la industria petrolera
donde se indican los sueldos, de acuerdo con los
niveles 30 y 31, acuerde que procede su admisin.
Hecho lo anterior, prosiga el juicio y, en su
oportunidad, resuelva conforme a derecho
proceda..
Por su parte el Quinto Tribunal Colegiado del
Decimonoveno Circuito al resolver el amparo en revisin
374/2003, en lo conducente, expres:
QUINTO. Los agravios formulados, suplidos en su
deficiencia, son fundados y suficientes para
revocar el auto recurrido y en su lugar admitir la
demanda de amparo, segn se expone a
continuacin.--- En primer trmino, es de precisar
que en el presente asunto debe suplirse la
deficiencia de los agravios en atencin a que versa
sobre materia laboral y ser la quejosa la parte
trabajadora, conforme lo establecido en el artculo
76 bis, fraccin IV, de la Ley de Amparo.--- El
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 24 -
quejoso seal como acto reclamado el acuerdo
dictado por la Junta Especial Nmero Cinco de la
Local de Conciliacin y Arbitraje en el Estado con
sede en esta Ciudad, por medio del cual se da
oportunidad a la parte demandada de contestar la
demanda instaurada en su contra, cuando ya
estaba precluido su derecho.--- La Juez de Distrito
desech la demanda de amparo por considerar
que el acuerdo reclamado a la Junta laboral es un
acto meramente intraprocesal.--- El artculo 114,
fraccin IV, de la Ley de Amparo establece que es
procedente el juicio de garantas en contra de
actos en el juicio que tengan sobre las personas o
las cosas una ejecucin de imposible reparacin.--
- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin en su anterior integracin, interpret esa
disposicin estableciendo cuando los actos
procesales tienen una ejecucin de imposible
reparacin, emitiendo la tesis de jurisprudencia
6/1991, publicada en la pgina 5, del Tomo VIII,
Agosto de 1991, Octava poca, del Semanario
Judicial de la Federacin, con el rubro y texto
siguientes: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA
RESOLUCIN QUE DESECHA LA EXCEPCIN DE
FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR
RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO
INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN
AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA
SENTENCIA DEFINITIVA. [Se transcribe].--- La
citada tesis de jurisprudencia 6/1991, ha sido
interrumpida parcialmente por el propio Pleno de
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 25 -
ese Alto Tribunal en su diversa tesis
CXXXXIV/1996, consultable en la pgina 137, del
Tomo IV, noviembre de 1996, Novena poca, del
Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,
en donde se estableci: PERSONALIDAD. EN
CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE DIRIME ESTA
CUESTIN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE
EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIN PARCIAL
DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL
RUBRO PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA
RESOLUCIN QUE DESECHA LA EXCEPCIN DE
FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR
RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO
INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN
AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA
SENTENCIA DEFINITIVA). [Se transcribe].--- En
relacin con ambas tesis (6/1991 y CXXXIV/96), es
de sealarse que el Pleno de ese mximo Tribunal
Constitucional del pas sent la tesis de
jurisprudencia por contradiccin 4/2001, visible en
la pgina 11, del Tomo XIII, enero de 2001, poca y
rgano de difusin sealados, en donde se
consider: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA
RESOLUCIN QUE DIRIME ESTA CUESTIN,
PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO
INDIRECTO. [Se transcribe].--- Luego entonces, si
bien la tesis de jurisprudencia 6/91 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia es obligatoria para este
Tribunal Colegiado, ello debe ser relacionndola
con la diversa tesis CXXXXIV/1996 de esa misma
instancia, as como con la tesis jurisprudencial
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 26 -
4/2001 tambin del Pleno; para que en asuntos
como en la especie, tener presentes las siguientes
consideraciones:--- Para establecer si procede el
amparo indirecto en contra de un acto procesal, en
cada caso concreto debe estudiarse y
determinarse si es o no de imposible reparacin, y
para ello debe acatarse el criterio sostenido en la
jurisprudencia 4/2001 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin con el rubro:
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA
RESOLUCIN QUE DIRIME ESTA CUESTIN,
PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO
DIRECTO.--- En efecto, el amparo indirecto
biinstancial procede contra actos procesales que
tienen una ejecucin de imposible reparacin, los
cuales son: a) aqullos que afectan de manera
cierta e inmediata algn derecho sustantivo
protegido por las garantas individuales, de modo
tal que esa afectacin no sea susceptible de
repararse con el hecho de obtener una sentencia
favorable en el juicio, por haberse consumado
irreparablemente la violacin en el disfrute de la
garanta individual; y b) aqullos que aun cuando
sean meras violaciones formales, adjetivas o
procesales, afecten a las partes en grado
predominante o superior, afectacin que debe
determinarse objetivamente, tomando en cuenta la
institucin procesal en juego, la extrema gravedad
de los efectos de la violacin y su trascendencia
especfica, as como los alcances vinculatorios de
la sentencia que llegara a conceder el amparo.---
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 27 -
En el caso concreto, es de observarse que con
motivo del proceder de la Junta responsable en el
sentido de dar oportunidad a la demandada de
contestar la demanda instaurada en su contra, en
un estadio procesal en el que ya le haba precluido
ese derecho (segn lo afirmado por el quejoso en
su demanda de garantas); s se est ante una
violacin procesal de imposible reparacin que
afecta a las partes de forma exorbitante, tomando
en cuenta para ello la institucin procesal en
juego, la extrema gravedad de los efectos de la
violacin y su trascendencia especfica.--- La
Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha
establecido que procede el amparo indirecto
contra las violaciones procesales, entre otras,
cuando se reclame emplazamiento, personalidad,
negativa a litisdenunciar el juicio a terceros, el
auto que desecha parcialmente la demanda, el
auto que desecha la excepcin de improcedencia
del juicio hipotecario, el auto que confirma el
desechamiento de la reconvencin, el auto que
admite la prueba pericial en gentica, el auto que
niegue la admisin de la demanda laboral respecto
de uno de los demandados, etctera.--- En el caso
concreto, es de sealarse que el hecho de que se
d oportunidad a la parte demandada para
contestar la accin promovida en su contra
cuando ya precluy su derecho a ello, s es una
violacin procesal de imposible reparacin, en
razn de que se afecta extraordinariamente a la
parte actora, pues ello implica que se vea en la
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 28 -
necesidad de ofrecer pruebas y perfeccionar su
desahogo, objetar las de su contraria, formular
alegatos, etctera; cuando que, si ya le haba
precluido ese derecho a la demandada, es claro
que necesariamente tendra que dictarse acuerdo
en ese sentido, quedando la litis reducida a un
mero punto de derecho.--- Adems, es extrema la
gravedad de los efectos de la violacin combatida,
lo cual se afirma a su trascendencia especfica,
pues si la Junta da oportunidad a la demandada de
contestar la accin promovida en su contra, ello
significa que ambas partes tendrn que ofrecer
pruebas, estar al pendiente de su desahogo,
objetar las de su contraria, repreguntar testigos, y
en su caso formular alegatos; cuando por el
contrario al tenerse por precluido el derecho de la
demandada a contestar la demanda, en caso de
ser procedente, se evitara un retardo innecesario
en el juicio laboral, quedando la litis reducida a
cuestiones de derecho y no de hecho,
respetndose de esta manera la garanta de pronta
administracin de justicia consagrada en el
artculo 17 constitucional.--- Asimismo, debe
tenerse en consideracin que sostener que el acto
reclamado es materia de impugnacin en amparo
directo, implicara que en caso de ser procedentes
las impugnaciones del quejoso, se esperara hasta
el dictado del laudo, soportando el desarrollo de la
instruccin procesal, para que hasta en esa otra
instancia constitucional se concediera el amparo
para el efecto de que se repusiera el juicio laboral
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 29 -
y la Junta dictara auto teniendo por precluido el
derecho de la parte demandada para contestar la
demanda.--- Por otra parte, sostener que, el auto
que indebidamente da oportunidad a la
demandada de contestar cuando ya se haba
perdido ese derecho, es slo una violacin
procesal cuyos efectos desaparecern con el
dictado de una sentencia favorable a la parte
quejosa; implica prejuzgar y aceptar
anticipadamente que s se deba dar oportunidad a
contestar, pues justamente la materia de la litis
constitucional que se plantea, es establecer si la
Junta estaba facultada legalmente para dar esa
ventaja procesal a la demandada.--- A mayor
abundamiento, es dable invocar sobre el tpico
que nos ocupa la tesis de jurisprudencia por
contradiccin 68/2002 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin publicitada
en la pgina 152, del Tomo XVI, julio de 2002,
Novena poca, del Semanario Judicial de la
Federacin y su Gaceta, en donde se establece:---
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN JUICIOS
ORDINARIOS. LA RESOLUCIN QUE CONFIRMA
LA NEGATIVA A DECRETARLA ES IMPUGNABLE
EN AMPARO INDIRECTO. [Se transcribe].--- En el
caso concreto, en el supuesto de asistirle la razn
al quejoso en el sentido de que ha precluido el
derecho de la parte patronal de contestar la
demanda, atendindose en su oportunidad las
constancias del juicio, no dara por concluido el
juicio, pero s implicara que la cuestin debatida
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 30 -
en el juicio laboral quedara reducida a un mero
punto de derecho, lo que desde luego significa una
ventaja procesal para el actor, puesto que los
hechos materia de su demanda no seran objeto de
controversia.--- Ciertamente, el artculo 878,
fraccin IV, de la Ley Federal del Trabajo establece
que se tendrn por admitidos todos aquellos
hechos sobre los que no se suscite controversia y
no podr admitirse prueba en contrario; por su
parte, el diverso numeral 882 del citado
ordenamiento legal dispone que si las partes estn
conformes con los hechos y la controversia queda
reducida a un punto de derecho, al concluir la
audiencia de conciliacin, demanda y
excepciones, y ofrecimiento y admisin de
pruebas, se otorgar a las partes trmino para
alegar y se dictar el laudo.--- Una adecuada
interpretacin de los preceptos invocados, lleva a
adminicularlos con el diverso 685 del citado
cdigo laboral, el cual entre otros aspectos
establece los principios de economa,
concentracin y sencillez del proceso, pero
adems es obvio que todos ellos se rigen por el
dispositivo 17 de la Constitucin General de la
Repblica, el cual ordena que la justicia que
impartan los tribunales, en los plazos y trminos
que fijen las leyes, deber ser expedita, pronta,
completa e imparcial.--- Sentadas las anteriores
premisas es incuestionable que la violacin
procesal que se reclama s trasciende al conculcar
derechos sustantivos del gobernado, aqu
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 31 -
quejoso, especficamente su derecho a una justicia
pronta y expedita, por cuanto que al permitir a la
demandada a contestar la demanda, no obstante
haber precluido su derecho (segn lo manifestado
en la demanda de amparo), se vara
sustancialmente la litis y se obliga al quejoso a un
procedimiento que no tiene razn de ser, puesto
que al no constarse la demanda y no
controvertirse los hechos es claro que la cuestin
se ha reducido a un punto de derecho.--- Luego
entonces, en la especie es procedente el juicio de
amparo indirecto, en los trminos del artculo 114,
fraccin IV, de la Ley de Amparo, siendo que en
este estadio procesal no se advierte causal de
improcedencia alguna.--- En las relatadas
condiciones lo procedente, es revocar el auto
recurrido y en su lugar admitir la demanda de
amparo promovida por ********** en contra del acto
reclamado y autoridad responsable precisados en
el resultando primero de esta ejecutoria.
De la ejecutoria anterior, deriv la tesis cuyo rubro, texto y
datos de localizacin son:
AUTO QUE DA OPORTUNIDAD A CONTESTAR LA
DEMANDA CUANDO YA PRECLUY ESE
DERECHO EN UN JUICIO LABORAL. ES UN ACTO
DE IMPOSIBLE REPARACIN Y EN SU CONTRA
PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. El Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la tesis
de jurisprudencia 6/1991 interpret el artculo 114,
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 32 -
fraccin IV, de la Ley de Amparo, estableciendo
aquellos actos procesales cuya ejecucin es de
imposible reparacin; sin embargo, esa tesis fue
interrumpida parcialmente por la diversa
CXXXIV/1996 de ese mismo Alto Tribunal;
posteriormente, en relacin con ambos criterios
ese Mximo rgano Jurisdiccional sent la diversa
jurisprudencia 4/2001; ahora bien, relacionando las
tesis de mrito, se deduce que el amparo indirecto
procede contra actos procesales de imposible
reparacin, los cuales son: a) aquellos que afectan
de manera cierta e inmediata algn derecho
subjetivo protegido por las garantas individuales,
de modo que esa afectacin no sea susceptible de
repararse con el hecho de obtener sentencia
favorable en el juicio; y, b) los que siendo
violaciones formales, adjetivas o procesales
afecten a las partes en grado predominante o
superior, afectacin que debe determinarse
objetivamente, tomando en consideracin la
institucin procesal en juego, la extrema gravedad
de los efectos de la violacin y su trascendencia
especfica. As las cosas, se considera que el auto
que da oportunidad a la demandada para contestar
la accin promovida en su contra, en un juicio
laboral, cuando ya precluy su derecho, s es una
violacin procesal de imposible reparacin, en
razn de que se altera la litis, afectando
extraordinariamente a la parte actora, y es extrema
la gravedad de los efectos de la violacin
cometida, tomando en cuenta que si la Junta da
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 33 -
esa oportunidad, ello significa que ambas partes
tendrn que ofrecer pruebas, perfeccionar su
desahogo, objetar las de su contraria, repreguntar
testigos, etctera; en cambio, de tenerse por
precluido el derecho de contestar la demanda en
trminos de ley, se tendran por admitidos todos
aquellos hechos respecto de los cuales no se
suscit controversia y por perdido el derecho de
probar respecto de los mismos, con lo cual la litis
se reduce considerablemente, permitiendo
cumplimentar en sus trminos lo dispuesto por el
artculo 17 constitucional. (No. Registro: 183,338.
Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena poca.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta.
Tomo XVIII, septiembre de 2003. Tesis: XIX.5o.3 L.
Pgina: 1350).
CUARTO. Ahora procede decidir respecto a la existencia o
inexistencia de la contradiccin de tesis.
Ante todo, debe destacarse que una contradiccin de tesis
se actualiza cuando los Tribunales Colegiados contendientes
adoptan criterios jurdicos discrepantes sobre un mismo punto de
derecho, independientemente de que las cuestiones fcticas que
lo rodean no sean exactamente iguales. Lo verdaderamente
importante es que el criterio jurdico establecido en las
ejecutorias respectivas sea discordante respecto de un tema en
esencia similar. A este respecto, resulta aplicable la tesis que se
transcribe a continuacin:
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 34 -
CONTRADICCIN DE TESIS. EXISTE CUANDO
LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS
CRITERIOS JURDICOS DISCREPANTES SOBRE
UN MISMO PUNTO DE DERECHO,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS
CUESTIONES FCTICAS QUE LO RODEAN NO
SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIN
DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO:
CONTRADICCIN DE TESIS DE TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA
SU EXISTENCIA.). De los artculos 107, fraccin
XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de
Amparo, se advierte que la existencia de la
contradiccin de criterios est condicionada a que
las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin o los Tribunales Colegiados de Circuito en
las sentencias que pronuncien sostengan tesis
contradictorias, entendindose por tesis el
criterio adoptado por el juzgador a travs de
argumentaciones lgico-jurdicas para justificar su
decisin en una controversia, lo que determina que
la contradiccin de tesis se actualiza cuando dos o
ms rganos jurisdiccionales terminales adoptan
criterios jurdicos discrepantes sobre un mismo
punto de derecho, independientemente de que las
cuestiones fcticas que lo rodean no sean
exactamente iguales, pues la prctica judicial
demuestra la dificultad de que existan dos o ms
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 35 -
asuntos idnticos, tanto en los problemas de
derecho como en los de hecho, de ah que
considerar que la contradiccin se actualiza
nicamente cuando los asuntos son exactamente
iguales constituye un criterio rigorista que impide
resolver la discrepancia de criterios jurdicos, lo
que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en
detectar las diferencias entre los asuntos y no en
solucionar la discrepancia. Adems, las cuestiones
fcticas que en ocasiones rodean el problema
jurdico respecto del cual se sostienen criterios
opuestos y, consecuentemente, se denuncian
como contradictorios, generalmente son
cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto,
no inciden en la naturaleza de los problemas
jurdicos resueltos. Es por ello que este Alto
Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al
rubro, pues al establecer que la contradiccin se
actualiza siempre que al resolver los negocios
jurdicos se examinen cuestiones jurdicas
esencialmente iguales y se adopten posiciones o
criterios jurdicos discrepantes impide el estudio
del tema jurdico materia de la contradiccin con
base en diferencias fcticas que desde el punto de
vista estrictamente jurdico no deberan
obstaculizar el anlisis de fondo de la
contradiccin planteada, lo que es contrario a la
lgica del sistema de jurisprudencia establecido en
la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al
cumplimiento del indicado requisito disminuye el
nmero de contradicciones que se resuelven en
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 36 -
detrimento de la seguridad jurdica que debe
salvaguardarse ante criterios jurdicos claramente
opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia
de una contradiccin de tesis deriva de la
discrepancia de criterios jurdicos, es decir, de la
oposicin en la solucin de temas jurdicos que se
extraen de asuntos que pueden vlidamente ser
diferentes en sus cuestiones fcticas, lo cual es
congruente con la finalidad establecida tanto en la
Constitucin General de la Repblica como en la
Ley de Amparo para las contradicciones de tesis,
pues permite que cumplan el propsito para el que
fueron creadas y que no se desvirte buscando las
diferencias de detalle que impiden su resolucin.
(No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Materia(s):
Comn. Novena poca. Instancia: Pleno. Fuente:
Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta.
Tomo XXX, julio de 2009. Tesis: P. XLVI/2009. Pgina:
68).
De igual forma hay que resaltar que no es necesario que la
diferencia de criterios derive indefectiblemente de jurisprudencias
o de tesis ya publicadas, sino que nicamente se requiere que
provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al
conocimiento de cada rgano jurisdiccional de que se trata, tal
como se establece en la tesis siguiente:
CONTRADICCIN DE TESIS. PARA SU
INTEGRACIN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE
DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de
una denuncia de contradiccin de tesis no es
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 37 -
presupuesto el que los criterios contendientes
tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto
que ni el artculo 107, fraccin XIII, de la
Constitucin Federal ni el artculo 197-A de la Ley
de Amparo, lo establecen as. (No. Registro:
205,420. Tesis aislada. Materia(s): Comn. Octava
poca. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federacin. 83, noviembre
de 1994. Tesis: P. L/94. Pgina: 35).
Pues bien, con el propsito de verificar si en el caso se
configura la divergencia de criterios, se impone sintetizar las
consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos
sujetos a examen.
El Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito
al resolver el amparo directo 108/2010: examin el caso en
que se reclama el laudo dictado en el expediente laboral
186/2001. Dicho laudo tiene como antecedente que en auto de
siete de junio de dos mil uno se radic el juicio, sealndose la
audiencia de conciliacin, demanda y excepciones, ofrecimiento
y admisin de pruebas para el dieciocho de septiembre de ese
ao, con el apercibimiento de tener a la demandada por
inconforme con todo arreglo, por perdido el derecho para
contestar la demanda, as como para ofrecer pruebas; en la
fecha fijada para la celebracin de la audiencia de Ley, la Junta
acord diferirla para el catorce de enero de dos mil dos, por
desconocer si la demandada haba sido emplazada; y, llegada
esa fecha, por la misma razn, se volvi a diferir la audiencia
para el veinticinco de abril siguiente; fecha en la cual por idntica
causa no la celebr y la difiri de nueva cuenta para el veintitrs
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 38 -
de agosto siguiente; en esta ltima fecha comparecieron las
partes y solicitaron se difiriera la audiencia por estar en plticas
conciliatorias; y finalmente, el veintisiete de septiembre siguiente
se llev a cabo la audiencia de ley, donde la responsable tuvo
por no conciliadas a las partes, a la actora por ratificada su
demanda y a la demanda por contestada la misma.
Para resolver, el Tribunal Colegiado consider que es
indebido que la autoridad responsable tuviera por contestada la
demanda y, posteriormente, admitidas las pruebas que aport la
demandada, toda vez que haba sido emplazada el siete de
agosto de dos mil uno, y desde entonces estuvo en posibilidad
de asistir a la audiencia de ley fijada para el dieciocho de
septiembre siguiente, a la cual no acudi; por lo que debi
haberse hecho efectivo el apercibimiento realizado en el auto de
radicacin, de tenerla por inconforme con todo arreglo, por
perdido el derecho para contestar la demanda, as como para
ofrecer pruebas.
Que lo anterior actualiza una violacin procesal en trminos
del artculo 159, fraccin XII, en relacin anloga a la diversa VII,
de la Ley de Amparo. Susceptible de anlisis en el juicio de
amparo directo como una irregularidad de naturaleza
eminentemente adjetiva que afecta las defensas del quejoso y
trasciende al resultado del fallo en trminos del artculo 66,
fraccin VI, de la Ley de Amparo.
Explica que esa violacin no repercuti directa e
inmediatamente en la vulneracin irreparable de algn derecho
sustantivo previsto en la Constitucin o en la generacin de una
afectacin procedimental en grado predominante dentro de la
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 39 -
controversia obrero-patronal, que hiciera impostergable el
ejercicio inmediato de la accin constitucional en la va indirecta,
conforme a la fraccin IV del diverso 114 del ordenamiento legal
en cita, pues no afect al disidente en su vida, integridad,
propiedad o posesin, y de ningn modo era posible anticipar un
final perjudicial del juicio en contra del actor quejoso, ya que la
anomala ocurrida slo influy en cuestiones adjetivas
relacionadas con la oposicin de excepciones defensivas y con
la facultad probatoria de su oponente. No obstante lo cual, caba
la posibilidad de que obtuviera sentencia favorable, supuesto en
el que la violacin cometida quedara materialmente reparada,
sin trascender al resultado de la contienda. Adems, la infraccin
de que se trata slo sera combatible ante el Juez de Distrito si
no pudiera remediarse con el dictado de un laudo favorable, lo
que s es factible.
Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del
Decimonoveno Circuito al resolver el amparo en revisin
(improcedencia) 374/2003: examin el caso en que el acto
reclamado se hizo consistir en el provedo de veinticinco de abril
de dos mil tres dictado por la Junta responsable dentro del juicio
laboral 89/5/03, mediante el cual concede a la demandada la
oportunidad de dar contestacin a la demanda y oponer
defensas y excepciones; pese a que, segn seala el quejoso, la
parte patronal promovi un incidente de acumulacin sin
contestar la demanda y la Junta desahog el incidente sin que
hubiese prosperado, por lo que se contino el procedimiento,
pero a pesar de que la demandada ya haba tenido su derecho
de contestar la demanda sin hacerlo, la Junta le da de nueva
cuenta ese derecho.
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 40 -
Para resolver el rgano colegiado estim que el artculo
114, fraccin IV, de la Ley de Amparo, establece que es
procedente el juicio de garantas en contra de actos en el juicio
que tengan sobre las personas o las cosas una ejecucin de
imposible reparacin. Que el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin en la jurisprudencia 6/1991, de rubro
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE
DESECHA LA EXCEPCIN DE FALTA DE PERSONALIDAD
SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO
INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO
DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA
DEFINITIVA, estableci cundo los actos procesales tienen
una ejecucin de imposible reparacin, y posteriormente, ese
criterio fue interrumpido por la tesis CXXXIV/1996, de la voz:
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE
DIRIME ESTA CUESTIN, PREVIAMENTE AL FONDO,
PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIN
PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL
RUBRO PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN
QUE DESECHA LA EXCEPCIN DE FALTA DE
PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES
PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO
RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE
IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA); y, en trminos de
esas tesis, se dict la diversa 4/2001, de rubro:
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE
DIRIME ESTA CUESTIN, PREVIAMENTE AL FONDO
PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
Luego, el hecho de que se d oportunidad a la demandada
para contestar la demanda cuando ya precluy su derecho, es
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 41 -
una violacin de imposible reparacin, porque afecta
extraordinariamente a la parte actora, pues implica que se vea
en la necesidad de ofrecer pruebas y perfeccionar su desahogo,
objetar las de su contraria, formular alegatos, etctera. Cuando
ante la falta de contestacin, la litis quedara reducida a un mero
punto de derecho.
Sin que pueda sostenerse que el acto reclamado es
materia de impugnacin en amparo directo, pues ello implicara
que el agraviado esperara hasta el dictado del laudo,
soportando el desarrollo de la instruccin procesal, para que
hasta en esa otra instancia constitucional se concediera el
amparo. Tampoco, puede considerarse que se trata slo de una
violacin procesal, cuyos efectos desaparecern con el dictado
de una sentencia favorable a la parte quejosa, pues ello, implica
prejuzgar y aceptar anticipadamente que s se deba dar
oportunidad a contestar, lo que constituye la materia de la litis
constitucional.
De las posturas jurdicas adoptadas por los Tribunales
Colegiados contendientes se puede inferir que responden al
estudio de distintos puntos de derecho y no a un mismo tpico.
Por consiguiente, no se actualiza la contradiccin de tesis,
ya que los hechos a que atendi cada uno de los rganos
colegiados son sustancialmente distintos, es decir, esa
diversidad fctica no es meramente secundaria o accidental, sino
que incide en la naturaleza de los problemas jurdicos resueltos.
Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo
Circuito al resolver el amparo directo laboral 108/2010, examin
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 42 -
el caso en que en la audiencia de ley la Junta responsable tuvo
por contestada la demanda; mientras que el Quinto Tribunal
Colegiado del Decimonoveno Circuito al fallar el amparo en
revisin (improcedencia) 374/2003, analiz el provedo dictado
por la Junta responsable mediante el cual concede a la parte
demandada la oportunidad de dar contestacin a la demanda y
oponer defensas y excepciones.
Luego, no existe duda que el carcter distinto de los actos
materia de anlisis por parte de los Tribunales Colegiados
implica una diferencia sustancial en las consecuencias
procesales que cada uno produce y, por tanto, en la manera que
afectan los derechos de las partes en el proceso.
As es, al tener por contestada la demanda (supuesto
analizado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo
Circuito), la autoridad responsable circunscribe la litis atendiendo
al escrito de contestacin respectivo, lo que de algn modo cie
la facultad probatoria de la parte demandada; y, por otro lado,
evita que la demanda se tenga por contestada en sentido
afirmativo, con el consecuente efecto de perfilar, aunque sea en
forma de inferencia, las cargas probatorias de las partes.
Sin embargo, al concederse a la parte demandada la
oportunidad de dar contestacin a la demanda y oponer
defensas y excepciones (que analiza el Quinto Tribunal
Colegiado del Decimonoveno Circuito), contrario a las
consecuencias del acto descrito en el prrafo anterior, en este
caso, el acontecimiento o consecuencia que se sigue, es
simplemente la oportunidad para que la demandada consiga dar
respuesta a la demanda instaurada en su contra, lo que ni
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 43 -
siquiera lleva implcito que real y verdaderamente se va a
presentar el escrito de contestacin de demanda, que se vaya a
formular en tiempo y debida forma, y que la autoridad
responsable efectivamente tenga por contestada la demanda.
As, el provedo que otorga a la parte demandada un
trmino para contestar la demanda y oponer defensas y
excepciones, no tiene las mismas consecuencias procesales que
la determinacin de tener por contestada la demanda, pues con
aqulla no se reduce a ciertos lmites o trminos la litis, ni por ello
se ajusta la facultad probatoria de la demandada, tampoco elude
que la demanda se tenga por contestada en sentido afirmativo, ni
menos aun puede considerarse que a partir de aqulla
determinacin efectivamente se establezcan las cargas
probatorias.
Esa distincin en los efectos, deriva de que al dar
oportunidad para contestar la demanda, todava no puede
considerarse que se haya llevado a cabo la afectacin a los
derechos procesales de la accionante, por tratarse de un acto
futuro e incierto, ya que su realizacin que se tenga por
contestada la demanda no es segura, sino que depende de la
conducta que la parte demandada asuma respecto de ese
provedo: que conteste en tiempo y debida forma; pero adems,
de que la autoridad responsable, finalmente, tenga por
contestada la demanda. Lo que es en extremo distinto a lo que
sucede al admitirse la contestacin de la demanda, pues en ese
caso, el acto que supuestamente produce la afectacin ya se
realiz: la autoridad responsable ya tuvo por contestada la
demanda.
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 44 -
Establecidas las consecuencias que resultan de los sendos
actos a que atendieron los Tribunales Colegiado de Circuito
contendientes, y demostrado que se trata de actos notablemente
distintos, principalmente por su diferente sustancia o naturaleza,
con independencia de las causas accidentales que los rodean,
no puede ms que concluirse en que no se actualiza la
contradiccin de tesis.
Sin que sean obstculo los efectos que el Quinto Tribunal
Colegiado del Decimonoveno Circuito atribuy al provedo que
otorga oportunidad de contestar la demanda, ya que no puede
estimarse acertada esa consideracin.
Efectivamente, el citado Tribunal Colegiado sostiene que el
dar oportunidad de contestar la demanda implica que la actora se
vea en la necesidad de ofrecer pruebas y perfeccionar su
desahogo, objetar las de su contraria, formular alegatos,
etctera Pero contrario a ello, se reitera, dicho acto de
autoridad, no encierra dentro de s, que verdaderamente se vaya
a tener por contestada la demanda, pues no existe una certeza
clara y fundada de que as va a suceder, para que a partir de
esto, pudieran actualizarse aqullas consecuencias.
Tampoco puede sostenerse como lo hizo el Quinto Tribunal
Colegiado del Decimonoveno Circuito, que de dictarse acuerdo
en el sentido de que ya le haba precluido el derecho a contestar
la demanda, en vez de dar oportunidad de contestar la demanda,
la litis quedara reducida a un mero punto de derecho. En primer
trmino, por las consecuencias que ese acto tiene, las cuales ya
fueron explicadas. Pero en segundo lugar, porque no puede
afirmarse, en trminos generales, que en todos los asuntos, la
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 45 -
consecuencia sea que la litis quede reducida a un punto de
derecho, pues con ello se pasa por alto que conforme al tercer
prrafo del artculo 879 de la Ley Federal del Trabajo Si el
demandado no ocurre, la demanda se tendr por contestada en
sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de
ofrecimiento y admisin de pruebas, demuestre que el actor no
era trabajador o patrn, que no existi el despido o que no son
ciertos los hechos afirmados en la demanda.
Por tanto, las diferentes cuestiones fcticas que en cada
caso llevan en s el problema jurdico respecto del cual se
pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito
contendientes, inciden en la naturaleza de los problemas, ya que
no es lo mismo que el acto se haya realizado al tenerse por
contestada la demanda, a que slo se haya concedido plazo
para que la demandada realice esa contestacin, al punto que la
solucin que se de en uno o en otro caso, no puede cubrir ambas
situaciones por ser distintas las consecuencias procesales que
cada acto produce.
Luego, cada uno de los casos de que se ocuparon los
Tribunales Colegiados de Circuito tiene su cimiento en hechos
con una realidad diferente, y esa distincin ocurre en la esencia
misma de los problemas jurdicos respectivos y no en aspectos
de segundo orden o accesorios.
En estas condiciones, aunque los Tribunales Colegiados de
referencia se pronunciaron en torno a si el acto reclamado o la
violacin planteada ante su conocimiento, deban analizarse en
amparo indirecto o como violacin procesal en el amparo directo,
ponderando lo establecido en el artculo 114, fraccin IV, de la
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 46 -
Ley de Amparo, y con vista en las violaciones procesales
comprendidas en el artculo 159 de ese mismo ordenamiento
legal; lo cierto es, que la materia de que se trata cada uno de los
asuntos no es semejante o analgica, debido a que la resolucin
en que se tiene por contestada la demanda no equivale en sus
consecuencias procesales a la resolucin en que simplemente se
otorga a la demanda un plazo para contestarla.
As las cosas, ante el examen de hechos esencialmente
diferentes por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito
contendientes, procede determinar que no existe la contradiccin
de criterios denunciada. Al respecto, tiene aplicacin la
jurisprudencia siguiente:
CONTRADICCIN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI
LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN
CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para
que se configure la contradiccin de tesis a que se
refiere el artculo 197-A de la Ley de Amparo, es
menester que las resoluciones pronunciadas por
los Tribunales Colegiados que sustenten criterios
divergentes traten cuestiones jurdicas
esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad
de criterios proviene de temas diferentes, la
contradiccin es inexistente. (No. Registro:
200,766. Jurisprudencia. Materia(s): Comn. Novena
poca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta. II, julio de 1995.
Tesis: 2a./J. 24/95. Pgina: 59).
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 47 -
Por ltimo, no es obstculo para la emisin de este fallo,
que para la fecha en que este asunto se list todava no hubiese
vencido el plazo previsto en el artculo 197-A de la Ley de
Amparo, para que el Procurador General de la Repblica
exponga su parecer respecto de la denuncia de la contradiccin;
pues ante la inexistencia de la contradiccin de tesis, resulta
ocioso esperar a que concluya ese plazo, ya que cualquiera que
fuera la respetable opinin de la representacin social, no tendra
el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el
asunto. Lo anterior, en trminos de la jurisprudencia que se
reproduce a continuacin:
CONTRADICCIN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU
INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA
RESOLUCIN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR
A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA
QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA
REPBLICA FORMULE SU OPININ. El artculo
197-A de la Ley de Amparo concede al Procurador
General de la Repblica el plazo de treinta das
para que exponga su parecer respecto de una
denuncia de contradiccin de tesis; sin embargo,
en aquellos casos en que se advierta, de modo
indudable, que no existe dicha oposicin de
criterios, resulta ocioso e imprctico esperar,
como mero formalismo, a que concluya ese plazo
para emitir la resolucin correspondiente, en tanto
que cualquiera que fuera la opinin de la
representacin social, no tendra el alcance de
cambiar el sentido en que debe resolverse el
asunto. (No. Registro: 185,790. Jurisprudencia.
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 48 -
Materia(s): Comn. Novena poca. Instancia:
Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federacin y su Gaceta. XVI, octubre de 2002. Tesis:
2a./J. 110/2002. Pgina: 200).
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
NICO. No existe la contradiccin de tesis denunciada.
Notifquese; remtase testimonio de esta resolucin a los
Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad,
archvese el expediente.
As lo resolvi la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nacin, por unanimidad de cinco votos de
los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Jos Fernando
Franco Gonzlez Salas, Sergio Armando Valls Hernndez, Luis
Mara Aguilar Morales y Sergio Salvador Aguirre Anguiano,
Presidente de esta Segunda Sala y Ponente.
Firman el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario
de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE.
MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
-
CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.
- 49 -
SECRETARIO DE ACUERDOS.
LIC. MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ.
Esta hoja forma parte de la contradiccin de tesis 254/2010 entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito. Fallado
el uno de septiembre de dos mil diez, en el sentido siguiente: NICO. No existe la contradiccin de tesis
denunciada. Conste.