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 CONTRADICCIÓN DE TESIS 254/2010 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIO: LUIS ÁVALOS GARCÍA. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de septiembre de dos mil diez. Vo.Bo. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el siete de julio de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis derivada del criterio sustentado por el propio órgano colegiado al resolver el amparo directo número 108/2010 y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito al resolver el amparo en revisión 374/2003, lo que hizo en los términos siguientes:

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  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.

    PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIO: LUIS VALOS GARCA.

    Mxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, correspondiente al da

    uno de septiembre de dos mil diez.

    Vo.Bo.

    V I S T O S; y,

    R E S U L T A N D O:

    Cotej:

    PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificacin

    Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el siete de julio

    de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal

    Colegiado del Vigsimo Circuito denunci la posible

    contradiccin de tesis derivada del criterio sustentado por el

    propio rgano colegiado al resolver el amparo directo nmero

    108/2010 y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado del

    Decimonoveno Circuito al resolver el amparo en revisin

    374/2003, lo que hizo en los trminos siguientes:

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 2 -

    Vista la razn de cuenta y para efectos de motivar

    la denuncia de la posible contradiccin de criterios

    existente entre el contenido en la ejecutoria

    relativa al amparo directo laboral 108/2010, del

    ndice de este rgano de control constitucional,

    con el sustentado en la tesis aislada XIX. 5. 3 L,

    emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del

    Dcimo Noveno Circuito, visible en el Semanario

    Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena

    poca, Tomo XVIII, septiembre de 2003, pgina

    1350 de rubro: AUTO QUE DA OPORTUNIDAD A

    CONTESTAR LA DEMANDA CUANDO YA

    PRECLUY ESE DERECHO EN UN JUICIO

    LABORAL. ES UN ACTO DE IMPOSIBLE

    REPARACIN Y EN SU CONTRA PROCEDE EL

    AMPARO INDIRECTO, se procede a hacer las

    siguientes consideraciones.--- En el amparo

    directo laboral 108/2010, resuelto por este

    Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito,

    se concedi la proteccin constitucional, entre

    otras razones, por la que se menciona enseguida:--

    - a) Se estim que ocurri una violacin procesal,

    dentro del juicio laboral de donde deriv el acto

    reclamado, que trascendi al resultado del fallo y

    afect las defensas del inconforme, ya que en

    varias ocasiones la Junta haba diferido la

    celebracin de la audiencia de conciliacin,

    demanda y excepciones, ofrecimiento y admisin

    de pruebas, por inasistencia del patrn (quien

    tena su domicilio fuera de la sede de la autoridad)

    y la responsable desconoca si aqul haba sido o

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 3 -

    no emplazado.--- b) En diversa fecha, ante la

    comparecencia de las partes contendientes, la

    Junta celebr dicha actuacin, donde tuvo al

    oponente del actor contestando en tiempo y forma

    la demanda, as como por ofrecidas sus pruebas,

    mismas que con posterioridad admiti.--- c) Este

    tribunal colegiado consider que dicha actuacin

    result violatoria de la garanta de debido proceso

    en perjuicio del peticionario, porque en autos

    exista constancia actuarial de donde se adverta

    que por la fecha en que fue emplazado el tercero

    perjudicado, estuvo en aptitud de comparecer a

    dar respuesta en la data en que fue fijada por

    primera vez la audiencia ya referida, sin que lo

    haya hecho; por ende, al momento en que s

    compareci, ya no era factible que se le tuviera por

    contestada la demanda planteada en su contra; no

    obstante ello, la responsable acord favorable la

    contestacin que hizo, asimismo, le tuvo por

    ofrecidos y admitidos los diversos medios de

    conviccin que aport.--- d) Se determin que ese

    proceder fue inconstitucional, porque la

    responsable no tom en cuenta que, segn la

    constancia actuarial existente en autos, el

    demandado (personal moral), al haber sido

    emplazado por conducto de su apoderado, saba la

    fecha y hora de la celebracin de la primera

    audiencia (que se difiri por su inasistencia), por

    lo que era sabedor y estaba en posibilidad de

    acudir a la misma, lo cual no hizo, por lo que, en

    consecuencia, la Junta debi haber hecho efectivo

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 4 -

    el apercibimiento que en trminos del artculo 873

    de la Ley Federal del Trabajo le hizo en el acuerdo

    de admisin, es decir, tenerlo por inconforme con

    todo arreglo, por perdido el derecho para contestar

    la demanda, as como de ofrecer pruebas, lo cual

    no sucedi, anomala que actualiz la violacin

    procesal a que se refiere el numeral 159, fraccin

    XII, en relacin anloga con la diversa VII, de la Ley

    de Amparo.--- e) Se consider que tal violacin

    procesal es susceptible de ser analizada en el

    juicio de garantas directo como una irregularidad

    de naturaleza eminentemente adjetiva que afect

    las defensas del quejoso y trascendi al resultado

    del fallo, en trminos de los dispuesto en la

    fraccin VI del artculo 166 de la Ley de Amparo,

    porque la misma no repercuti directa e

    inmediatamente en la vulneracin irreparable de

    algn derecho sustantivo previsto en la

    Constitucin Federal o en la generacin de una

    afectacin procedimental en un grado

    predominante dentro de la controversia obrero-

    patronal, que hiciera impostergable el ejercicio

    inmediato de la accin constitucional en la va

    indirecta, de acuerdo con la fraccin IV del diverso

    114 del ordenamiento legal citado en primer

    trmino, ya que al margen de que esa anomala

    haya ocurrido, en el momento en que sucedi no

    se le afect al disidente en sus prerrogativas

    relacionadas con su vida, integridad, propiedad o

    posesin, asimismo, de ningn modo era posible

    anticipar, como consecuencia de ello, un final

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

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    perjudicial del juicio en contra del acto (quejoso),

    ya que la anomala ocurrida slo influy en

    cuestiones adjetivas relacionadas con la oposicin

    de excepciones defensivas y con la facultad

    probatoria de su oponente, pero no obstante eso,

    caba la posibilidad de que la participacin, que en

    esos aspectos tuvo este ltimo, no repercutiera en

    la sustancia de la litis, lo que daba oportunidad de

    que el ahora peticionario obtuviera una resolucin

    favorable de acuerdo con todo lo actuado y

    probado dentro de la controversia, supuesto en el

    que la violacin cometida quedara materialmente

    reparada, sin que hubiera trascendido al resultado

    de la contienda, con lo cual ese error

    procedimental no tendra consecuencias

    perniciosas para el interesado al no trascender en

    especfico al sentido de la decisin jurisdiccional;

    adems, la infraccin de que se trata slo sera

    susceptible de combatirse ante el Juez de Distrito

    si la misma no pudiera ser remediada con el

    dictado de un laudo favorable; cosa que si es

    factible por las razones ya expuestas.--- Ahora

    bien, de las precedentes consideraciones

    sustentadas en la ejecutoria ya referida, que

    concluyen en que la violacin procesal

    mencionada es materia de anlisis en amparo

    directo, por no ser de imposible reparacin para el

    actor quejoso, se desprende que probablemente

    son contrarias al criterio emitido por el Quinto

    Tribunal Colegiado del Dcimo Noveno Circuito,

    quien estableci que la misma irregularidad

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 6 -

    adjetiva debe ser impugnada mediante el juicio de

    garantas indirecto, ya que causa perjuicios que no

    es posible resarcirlos con el dictado de la

    resolucin definitiva, postura que sostuvo en la

    tesis aislada XIX.5.3L, cuyos datos de publicacin

    ya se mencionaron, la cual establece: AUTO QUE

    DA OPORTUNIDAD A CONTESTAR LA DEMANDA

    CUANDO YA PRECLUY ESE DERECHO EN UN

    JUICIO LABORAL, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE

    REPARACIN Y EN SU CONTRA PROCEDE EL

    AMPARO INDIRECTO. El Pleno de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin en la tesis de

    jurisprudencia 6/1991 interpret el artculo 114,

    fraccin IV, de la Ley de Amparo, estableciendo

    aqullos actos procesales cuya ejecucin es de

    imposible reparacin; sin embargo, esa tesis fue

    interrumpida parcialmente por la diversa

    CXXXIV/1996 de ese mismo Alto Tribunal;

    posteriormente, en relacin con ambos criterios

    ese Mximo rgano Jurisdiccional sent la diversa

    jurisprudencia 4/2001; ahora bien, relacionando las

    tesis de mrito, se deduce que el amparo indirecto

    procede contra actos procesales de imposible

    reparacin, los cuales son: a) aqullos que afectan

    de manera cierta e inmediata algn derecho

    subjetivo protegido por las garantas individuales,

    de modo que esa afectacin no sea susceptible de

    repararse con el hecho de obtener sentencia

    favorable en el juicio; y, b) los que siendo

    violaciones formales, adjetivas o procesales

    afecten a las partes en grado predominante o

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 7 -

    superior, afectacin que debe determinarse

    objetivamente, tomando en consideracin la

    institucin procesal en juego, la extrema gravedad

    de los efectos de la violacin y su trascendencia

    especfica. As las cosas, se considera que el auto

    que da oportunidad a la demandada para contestar

    la accin promovida en su contra, en un juicio

    laboral, cuando ya precluy su derecho, si es una

    violacin procesal de imposible reparacin, en

    razn de que se altera la litis, afectando

    extraordinariamente a la parte actora y es extrema

    la gravedad de los efectos de la violacin

    cometida, tomando en cuenta que si la Junta da

    esa oportunidad, ello significa que ambas partes

    tendrn que ofrecer pruebas, perfeccionar su

    desahogo, objetar las de su contraria, repreguntar

    testigos, etctera; en cambio, de tenerse por

    precluido el derecho de contestar la demanda en

    trminos de ley, se tendran por admitidos todos

    aqullos hechos respecto de los cuales no se

    suscit controversia y por perdido el derecho de

    probar respecto de los mismos, con lo cual la litis

    se reduce considerablemente, permitiendo

    cumplimentar en sus trminos lo dispuesto por el

    artculo 17 constitucional.--- Por tanto, con

    fundamento en el artculo 197-A de la Ley de

    Amparo, procede denunciar la posible

    contradiccin de criterios ante la Suprema Corte

    de Justicia de la Nacin, para los efectos legales

    que corresponda..

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 8 -

    SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil diez el

    Subsecretario de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de

    la Nacin envi a esta Segunda Sala el oficio 83/2010 de seis de

    julio de dos mil diez, signado por el Presidente del Segundo

    Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito, la tesis con nmero de

    registro 183338, la resolucin dictada en el juicio de amparo

    directo nmero 108/2010 y un disquete.

    TERCERO. Mediante provedo de doce de julio de dos mil

    diez el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin orden formar y registrar el expediente de

    contradiccin de tesis con el nmero 254/2010 y, a fin de estar

    en condiciones de integrar el expediente, solicit al Presidente

    del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito copia

    certificada de la ejecutoria emitida en el amparo en revisin

    374/2003, as como el disquete que la contuviera.

    Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil diez el

    Presidente de esta Segunda Sala la declar competente para

    conocer de la posible contradiccin de tesis; asimismo, orden

    dar vista al Procurador General de la Repblica para que en el

    plazo de treinta das, por s o por conducto del Agente del

    Ministerio Pblico de la adscripcin, expusiera su parecer; y, que

    se turnaran los autos a la ponencia de su adscripcin para la

    elaboracin del proyecto respectivo.

    El Agente del Ministerio Pblico de la Federacin adscrito

    formul pedimento en sentido de declarar inexistente la

    contradiccin de tesis.

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

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    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin es competente para conocer la presente

    denuncia de contradiccin de tesis de conformidad con lo

    dispuesto en los artculos 107, fraccin XIII, prrafo primero, de

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A

    de la Ley de Amparo; y 21, fraccin VIII, de la Ley Orgnica del

    Poder Judicial de la Federacin, en relacin con los puntos

    Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001 dictado por el Tribunal

    Pleno; en virtud de que se trata de una posible contradiccin de

    criterios que se suscitaron en asuntos en materia laboral,

    especialidad de esta Sala.

    SEGUNDO. La denuncia de contradiccin de tesis proviene

    de parte legtima.

    En principio, debe tenerse presente que los artculos 107,

    fraccin XIII, de la Constitucin Federal, y 197-A de la Ley de

    Amparo, fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el

    sistema de unificacin de criterios en los casos de tesis

    contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de

    Circuito. Asimismo, sealan que los Ministros de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin, el Procurador General de la

    Repblica, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes,

    los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en

    los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran

    facultados para denunciar la contradiccin de criterios ante esta

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, a fin de que se

    determine cul debe prevalecer con carcter de jurisprudencia.

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

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    En este caso, la denuncia de contradiccin de tesis es

    formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal

    Colegiado del Vigsimo Circuito que emiti una de las ejecutorias

    contendientes y, en consecuencia, la denuncia de contradiccin

    de tesis proviene de parte legtima.

    TERCERO. Toda vez que los asuntos de contradiccin de

    tesis tienen como punto de partida los criterios sustentados por

    los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, es preciso

    reproducirlos en lo conducente:

    El Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito, al

    resolver el amparo directo 108/2010, en lo que al tema interesa,

    determin:

    SEXTO. En suplencia de la queja deficiente

    prevista en la fraccin IV del artculo 76 bis de la

    Ley de Amparo, este tribunal colegiado advierte

    que en la tramitacin del juicio laboral en estudio,

    la responsable incurri en una violacin procesal

    que trascendi al resultado del laudo, lo cual

    evidencia su inconstitucionalidad.--- En el caso, es

    necesario relatar algunos antecedentes del asunto,

    advirtindose de autos que el dos de agosto de

    dos mil, ante la Junta Especial Nmero Treinta y

    Seis de la Federal de Conciliacin y Arbitraje, con

    sede en Villahermosa, Tabasco, el quejoso

    promovi juicio laboral en contra de **********, de

    quien demand el cumplimiento de las

    prestaciones transcritas en el laudo ya inserto,

    relacionadas con la modificacin de los aos que

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 11 -

    se tomaron en cuenta para su jubilacin, la base

    salarial que se consider para ello, as como en lo

    concerniente a la reclasificacin de la causa de su

    retiro, que pidi se reconsiderara que fue a

    consecuencia de enfermedad profesional (fojas 1 a

    5 del expediente laboral 186/2001).--- Previo

    requerimiento que se le hizo al peticionario y

    cumplimentado el mismo, en acuerdo de doce de

    enero de dos mil uno, dicha autoridad declar que

    careca de competencia legal para resolver el

    asunto, porque el ltimo centro de trabajo del

    promovente se ubic en Reforma, Chiapas, por lo

    que la declin a favor de la Junta Especial Nmero

    Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliacin y

    Arbitraje, con sede en Tuxtla Gutirrez (folio 9).---

    Esta ltima autoridad laboral acept el

    conocimiento de la litis y en auto de siete de junio

    de dos mil uno, radic el juicio con el nmero

    186/2001, seal que la audiencia de conciliacin,

    demanda y excepciones, ofrecimiento y admisin

    de pruebas se verificara el dieciocho de

    septiembre de dicho ao, gir exhorto a su similar

    de Tabasco para que emplazara a la demandada en

    su domicilio ubicado en **********, por lo menos

    con diez das de anticipacin a la fecha antes

    citada, apercibindoles a las partes en trminos

    del artculo 873 de la Ley Federal del Trabajo, que

    de no comparecer, se les tendra por inconformes

    con todo arreglo armonioso, al actor por

    reproducido su escrito inicial de demanda, al

    ahora tercero perjudicado por contestada en

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 12 -

    sentido afirmativo, a ambos por perdido el derecho

    para ofrecer pruebas (foja 14).--- Mediante exhorto

    **********, de siete de junio de dos mil uno, dicha

    autoridad le envi a su similar de Villahermosa,

    Tabasco, copia del acuerdo antes mencionado, as

    como de la demanda, solicitndole que emplazara

    y le corriera traslado a ********** (folio 15).--- El

    dieciocho de septiembre de dos mil uno, fecha

    fijada para la celebracin de la audiencia de ley, la

    Junta acord que como se desconoca si la

    demandada haba sido emplazada al juicio, pues

    no se le haba devuelto diligenciado el mencionado

    exhorto, se difera dicha actuacin para el catorce

    de enero de dos mil dos, dejndose subsistentes

    los apercibimientos hechos con anterioridad, de lo

    cual pidi a su similar de Tabasco que se lo

    comunicara al tercero perjudicado, recordndole

    que le remitiera el exhorto 1082/2001 (fojas 18 y

    19). Llegada la fecha citada al ltimo, por la misma

    razn ya referida, la responsable volvi a diferir la

    audiencia para el veinticinco de abril siguiente

    (folio 21), fecha en la cual por idntica causa no la

    celebr y la difiri de nueva cuenta para el

    veintitrs de agosto ulterior (foja 23).--- En esta

    ltima fecha, ambas partes s comparecieron a la

    audiencia y solicitaron que se difiriera pues

    estaban en plticas conciliatorias (folio 25). El

    veintisiete de septiembre siguiente, se llev a cabo

    de nueva cuenta, donde la responsable tuvo por

    no conciliadas a las partes, a la actora por

    ratificada su demanda; a **********, por contestada

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 13 -

    la misma y como sta formul reconvencin, la

    Junta determin que el seis de noviembre

    siguiente continuara la audiencia (fojas 41 a 43),

    data en la cual acord la respuesta al

    planteamiento reconvencional y celebr la etapa

    de ofrecimiento y admisin de pruebas,

    reservndose proveer al respecto (folio 78).---

    Mediante auto de siete de febrero de dos mil tres

    (fojas 232 a 234), la Junta acord la admisin de

    las pruebas de ambas partes; con respecto a las

    ofrecidas por el actor, le dio entrada a las que

    propuso mediante escrito visible a foja 80, sin

    embargo, como resultado de las objeciones que

    hizo la demandada en la audiencia de seis de

    noviembre de dos mil dos (foja 78) en torno al

    perfeccionamiento mediante cotejo que el quejoso

    propuso de las identificadas con los nmeros 9 y

    11, consistentes en: a) instructivo 11 relativo a las

    condiciones de seguridad e higiene en los centros

    de trabajo donde se genere ruido, emitido por la

    Secretara del Trabajo y Previsin Social; y, b)

    tabulador de salarios de la industria petrolera

    donde se indican los sueldos, de acuerdo con los

    niveles 30 (con el que fue jubilado el actor) y 31

    (base salarial sobre la que pidi se haga el nuevo

    clculo de la cotizacin de su retiro), la Junta

    estableci lo siguiente:--- ...por lo que hace a la

    documental consistente en la copia fotosttica del

    Decreto de fecha 8 de abril de 1985, emitido por el

    Poder Ejecutivo a travs de la Secretara del

    Trabajo y Previsin Social, misma que fue objetada

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 14 -

    en autenticidad y literalidad y no habiendo

    ofrecido la oferente de la prueba medio de

    perfeccionamiento alguno, se manda a agregar a

    los autos para los efectos legales

    correspondientes; se desecha el medio de

    perfeccionamiento de la documental consistente

    en el tabulador de salarios petrolera ofrecido por la

    parte actora en su apartado 11 de su escrito de

    pruebas, en virtud de que la oferente de la prueba

    no seala el No. [sic] de expediente en que se

    encuentra el original, adems no menciona el

    bienio o ao correspondiente a los mismos, por lo

    que se manda a agregar a los autos para los

    efectos legales correspondientes. (foja 232

    vuelta).--- Ahora bien, segn se dijo en prrafos

    anteriores, en provedo de siete de junio de dos mil

    uno, al aceptar la competencia para conocer del

    juicio, la responsable estableci que la audiencia

    de conciliacin, demanda y excepciones,

    ofrecimiento y admisin de pruebas, se verificara

    el dieciocho de septiembre de dicho ao,

    hacindoles a las partes el apercibimiento de ley

    ya descrito para el caso de no asistir y estar

    debidamente notificados al menos con diez das de

    anticipacin a dicha actuacin.--- A foja 26 obra el

    oficio 1325 de veintids de abril de dos mil dos,

    emitido por el Presidente de la Junta Especial

    Nmero Treinta y Seis Bis de la Federal de

    Conciliacin y Arbitraje, con sede en Villahermosa,

    Tabasco, mediante el cual remiti a la responsable,

    entre otros documentos, la constancia actuarial de

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 15 -

    siete de agosto de dos mil uno, misma que

    aparece glosada a folio 29, en la cual se hace

    constar lo siguiente:--- JUNTA ESPECIAL

    NMERO 36 BIS DE LA FEDERAL DE

    CONCILIACIN Y ARBITRAJE.--- EXPEDIENTE

    EXH. 72/2001 JE.49-186/2001.--- FRANCISCO

    NPOLES CABRERA VS. PMEX EXPLORACIN Y

    PRODUCCIN.--- Villahermosa, Tabasco, siendo

    las once horas del da siete del mes de agosto del

    ao dos mil uno, el suscrito actuario de esta H.

    Junta Especial Nmero 36 Bis de la Federal de

    Conciliacin y Arbitraje, HACE CONSTAR: Que el

    **********, representante legal de **********, como lo

    acredita con el poder notarial nmero 8132 pasado

    ante la fe del Notario Pblico nmero 12 de esta

    ciudad, comparece ante esta Junta Especial

    Nmero 36 Bis de la Federal de Conciliacin y

    Arbitraje, con domicilio en *********** de esta ciudad

    de Villahermosa, Tabasco, dndose por notificado

    del acuerdo de fecha siete de junio del ao dos mil

    uno. Y en el que se ordena notificar a las partes,

    recibiendo copia del presente instructivo, del

    acuerdo antes citado, copia de la demanda y copia

    del acuerdo fechado 7 de junio del 2001. Dndose

    por terminada la presente diligencia con

    fundamento en los artculos 74 y 749 de la Ley

    Federal del Trabajo. CONSTE DOY FE.---

    ACTUARIO. (Una rbrica). **********. (Una rbrica de

    recibido sin nombre- y fecha 07/agosto/2001).

    (Sello de la Junta). (Foja 29).--- La informacin

    antes transcrita es de importancia, porque en esa

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 16 -

    constancia emitida por el actuario, que tiene fe

    pblica, se estableci que la persona quien dijo

    llamarse ***********, quien se ostent como

    apoderado legal de la demandada **********, segn

    la escritura ********** emitida por el Notario

    mencionado (el nombre de la citada persona, su

    carcter de apoderado, el nmero del instrumento

    y fedatario que lo elabor, coinciden con el

    testimonio que obra a fojas 35 a 40 del expediente

    en estudio) se dio por notificado del acuerdo de

    siete de junio de dos mil uno, emitido por la

    responsable donde se seal que la audiencia de

    conciliacin, demanda y excepciones, ofrecimiento

    y admisin de pruebas se realizara el dieciocho de

    septiembre siguiente, adems, se le corri traslado

    de dicho auto, as como de la demanda.--- Ello

    refleja que desde el siete de agosto de dos mil

    uno, la demandada estaba emplazada al juicio y

    era conocedora de que el dieciocho de septiembre

    siguiente se realizara la audiencia de ley,

    asimismo, saba del apercibimiento en caso de no

    asistir.--- No obstante eso, a pesar de que

    previamente la Junta haba diferido la celebracin

    de dicha audiencia por desconocer si la

    demandada estaba emplazada, hasta el veintisiete

    de septiembre de dos mil dos, la llev a cabo y

    acord tener por contestada la demanda efectuada

    por el apoderado de **********, asimismo, por

    ofrecidas y, posteriormente, admitidas las pruebas

    que dicha parte aport.--- Actuacin de la

    responsable que se estima indebida, pues no tom

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 17 -

    en cuenta que, segn la constancia actuarial ya

    transcrita, la demandada haba sido emplazada

    desde el siete de agosto de dos mil uno, por tanto,

    desde entonces era sabedora y estaba en

    posibilidad de asistir a la audiencia de ley que se

    haba fijado para el dieciocho de septiembre

    siguiente, a la cual no acudi, lo que, en

    consecuencia, hara efectivo el apercibimiento que

    se le hizo en el provedo de radicacin de siete de

    junio del citado ao, del cual tambin se le corri

    traslado.--- En ese contexto, ante la evidencia que

    hay en el expediente laboral de que, a pesar de

    estar emplazada, la demandada no asisti a la

    audiencia de dieciocho de septiembre de dos mil

    uno, entonces, la Junta debi hacer efectivo el

    apercibimiento que le hizo y tenerla por

    inconforme con todo arreglo, por perdido el

    derecho para contestar la demanda, as como para

    ofrecer pruebas, lo cual no sucedi, lo que infringe

    lo dispuesto en el artculo 873 de la Ley Federal del

    Trabajo y eso actualiza la violacin procesal a que

    se refiere el diverso 159, fraccin XII, en relacin

    anloga a la diversa VII, de la Ley de Amparo, que

    establece: Artculo 159. [Se transcribe].--- En

    consideracin de este tribunal colegiado, la

    violacin procesal antes examinada es susceptible

    de ser analizada en el juicio de garantas directo

    como una irregularidad de naturaleza

    eminentemente adjetiva que afecta las defensas

    del quejoso y trasciende al resultado del fallo, en

    trminos de lo dispuesto en la fraccin VI del

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 18 -

    artculo 166 de la Ley de Amparo, porque la misma

    no repercuti directa e inmediatamente en la

    vulneracin irreparable de algn derecho

    sustantivo previsto en la Constitucin Federal o en

    la generacin de una afectacin procedimental en

    un grado predominante dentro de la controversia

    obrero-patronal, que hiciera impostergable el

    ejercicio inmediato de la accin constitucional en

    la va indirecta, de acuerdo con la fraccin IV del

    diverso 114 del ordenamiento legal citado en

    primer trmino, ya que al margen de que esa

    anomala haya ocurrido, en el momento en que

    sucedi no se le afect al disidente en sus

    prerrogativas relacionadas con su vida, integridad,

    propiedad o posesin, asimismo, de ningn modo

    era posible anticipar, como consecuencia de ello,

    un final perjudicial del juicio en contra del actor

    (quejoso), ya que la anomala ocurrida slo influy

    en cuestiones adjetivas relacionadas con la

    oposicin de excepciones defensivas y con la

    facultad probatoria de su oponente, pero no

    obstante eso, caba la posibilidad de que la

    participacin, que en esos aspectos tuvo este

    ltimo, no repercutiera en la sustancia de la litis, lo

    que daba la oportunidad de que el ahora

    peticionario obtuviera una resolucin favorable de

    acuerdo con todo lo actuado y probado dentro de

    la controversia, supuesto en el que la violacin

    cometida quedara materialmente reparada, sin

    que hubiera trascendido al resultado de la

    contienda, con lo cual ese error procedimental no

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 19 -

    tendra consecuencias perniciosas para el

    interesado al no trascender en especfico al

    sentido de la decisin jurisdiccional; adems, la

    infraccin de que se trata slo sera susceptible de

    combatirse ante el Juez de Distrito si la misma no

    pudiera ser remediada con el dictado de un laudo

    favorable; cosa que s es factible por las razones

    ya expuestas.--- Por otra parte, segn se dijo con

    anterioridad, el quejoso ofreci como prueba el

    instructivo 11 relativo a las condiciones de

    seguridad e higiene en los centros de trabajo

    donde se genere ruido, emitido por la Secretara

    del Trabajo y Previsin Social; la cual fue objetada

    por su oponente en cuanto a su autenticidad,

    razn por la cual la responsable estableci en

    forma textual que: [Se transcribe].--- Ahora bien, la

    Junta debi haber tenido por debidamente

    presentada esa probanza documental en copia

    fotosttica, sin tomar como vlida la objecin de la

    demandada, pues ese instructivo fue emitido por el

    titular de la Secretara del Trabajo y Previsin

    Social, con fundamento en lo dispuesto en los

    artculos 40, fracciones I y XI, de la Ley Orgnica

    de la Administracin Pblica Federal, 132, fraccin

    XVI, 512, 512-D, y 527, ltimo prrafo, de la Ley

    Federal del Trabajo, 5, 135 y 140 del Reglamento

    Interior de la citada dependencia (fojas 156 a 168),

    lo cual evidencia que se trata de una norma

    general, abstracta, impersonal y de observancia

    obligatoria que, por identidad de razn jurdica que

    una ley, no es materia de prueba y, por ende, si la

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 20 -

    responsable al momento de resolver va a examinar

    su contenido, puede acudir en forma directa a la

    publicacin que del mismo se hizo en el Diario

    Oficial de la Federacin, el once de abril de mil

    novecientos ochenta y cinco.--- Resulta aplicable,

    por similitud de razn legal, la tesis aislada emitida

    por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin, visible en el Semanario Judicial de la

    Federacin, Sptima poca, Volumen 65, Primera

    Parte, pgina 15, que establece: LEYES. NO SON

    OBJETO DE PRUEBA. [Se transcribe].--- En otro

    aspecto, segn se anot con antelacin, en torno

    al cotejo de la probanza consistente en el

    tabulador de salarios de la industria petrolera

    donde se indican los sueldos, de acuerdo con los

    niveles 30 (con el que fue jubilado el actor) y 31

    (base salarial sobre la que pidi se haga el nuevo

    clculo de la cotizacin de su retiro), como

    resultado de la objecin planteada por la

    demandada, la Junta no admiti ese

    perfeccionamiento y estableci: [Se transcribe].---

    Lo anterior es incorrecto, porque el hecho de que

    el actor no haya sealado los datos de la autoridad

    y expediente en el que consta el depsito del

    contrato colectivo, de ningn modo constituye

    causa para no darle entrada, ya que en el escrito

    donde pidi su realizacin (foja 85), solicit que el

    cotejo se llevara a cabo en el Departamento de

    Recursos Humanos de **********, en Reforma,

    Chiapas, en el rea industrial de **********, en el

    domicilio sin nmero, ubicado en **********, junto al

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 21 -

    consultorio perifrico de **********, en la ciudad

    antes sealada.--- Ahora, en relacin con ese tema,

    la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nacin ya hizo pronunciamiento, en torno a

    que el perfeccionamiento de que se trata, no slo

    puede llevarse a cabo ante la Junta donde est

    depositado el contrato colectivo al que se

    encuentra anexo el tabulador de salarios, ya que

    tambin puede efectuarse en el domicilio del

    sindicato o del patrn (supuesto este ltimo

    sucedido en el caso); criterio que se contiene en la

    jurisprudencia 2a./J. 10/2000, visible en el

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,

    Novena poca, Tomo XI, febrero de 2000, pgina

    255, que establece: TABULADOR DE SALARIOS

    ANEXO A UN CONTRATO COLECTIVO DE

    TRABAJO EXHIBIDO EN FOTOCOPIA. ES VLIDO

    DESAHOGAR SU COTEJO SEA EN LA

    DEPENDENCIA DE DEPSITO, SEA EN EL

    DOMICILIO DEL PATRN O EN EL DEL SINDICATO

    QUE LO SUSCRIBIERON. [Se transcribe].--- Por

    tanto, es ilegal el desechamiento del cotejo del

    tabulador de salarios de la industria petrolera

    donde se indican los sueldos, de acuerdo con los

    niveles 30 (con el que fue jubilado el actor) y 31

    (base salarial sobre la que pidi se haga el nuevo

    clculo la cotizacin de su retiro), por lo que

    deber proveer sobre su admisin.--- Ahora bien,

    la violacin procesal antes destacada trascendi al

    resultado del fallo y afect las defensas del

    quejoso, pues a pesar de que por disposicin del

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 22 -

    artculo 873 de la Ley Federal del Trabajo su

    oponente ya haba perdido el derecho para

    hacerlo, la responsable indebidamente se lo

    reconoci y dio la oportunidad de contestar la

    demanda, ofrecer y desahogar pruebas, situacin

    que contraviene las garantas de seguridad jurdica

    y legalidad, previstas en los artculos 14 y 16

    constitucionales. Asimismo, lo acordado por la

    Junta en relacin con las pruebas ya relatadas,

    tambin le causa perjuicios al disidente, pues

    respecto del instructivo 11, relativo a las

    condiciones de seguridad e higiene en los centros

    de trabajo donde se genere ruido, emitido por la

    Secretara del Trabajo y Previsin Social, as como

    con el cotejo del tabulador de salarios de la

    industria petrolera donde se indican los sueldos,

    de acuerdo con los niveles 30 (con el que fue

    jubilado el actor) y 31 (base salarial sobre la que

    pidi se haga el nuevo clculo de la cotizacin de

    su retiro), pretende acreditar la procedencia de las

    prestaciones demandadas, y al haber provedo la

    autoridad en los trminos que lo hizo, es evidente

    que le afecta en dicha finalidad.--- En

    consecuencia, con apoyo en el numeral 80 de la

    Ley de Amparo, se concede la proteccin

    constitucional solicitada para el efecto de que la

    Junta deje insubsistente el acto reclamado y, sin

    demrito de los medios de conviccin aportados

    por el quejoso, que s le fueron admitidos y

    desahogados, reponga el procedimiento para que

    celebre nueva audiencia donde haga efectivo el

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 23 -

    apercibimiento al demandado, ahora tercero

    perjudicado, previsto en el artculo 873 de la Ley

    Federal del Trabajo; asimismo, al margen de las

    objeciones que este ltimo hizo respecto del

    cotejo que ofreci el peticionario sobre las

    pruebas 9 y 11 de su escrito respectivo,

    consistentes en: a) instructivo 11 relativo a las

    condiciones de seguridad e higiene en los centros

    de trabajo donde se genere ruido, emitido por la

    Secretara del Trabajo y Previsin Social; y, b)

    tabulador de salarios de la industria petrolera

    donde se indican los sueldos, de acuerdo con los

    niveles 30 y 31, acuerde que procede su admisin.

    Hecho lo anterior, prosiga el juicio y, en su

    oportunidad, resuelva conforme a derecho

    proceda..

    Por su parte el Quinto Tribunal Colegiado del

    Decimonoveno Circuito al resolver el amparo en revisin

    374/2003, en lo conducente, expres:

    QUINTO. Los agravios formulados, suplidos en su

    deficiencia, son fundados y suficientes para

    revocar el auto recurrido y en su lugar admitir la

    demanda de amparo, segn se expone a

    continuacin.--- En primer trmino, es de precisar

    que en el presente asunto debe suplirse la

    deficiencia de los agravios en atencin a que versa

    sobre materia laboral y ser la quejosa la parte

    trabajadora, conforme lo establecido en el artculo

    76 bis, fraccin IV, de la Ley de Amparo.--- El

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 24 -

    quejoso seal como acto reclamado el acuerdo

    dictado por la Junta Especial Nmero Cinco de la

    Local de Conciliacin y Arbitraje en el Estado con

    sede en esta Ciudad, por medio del cual se da

    oportunidad a la parte demandada de contestar la

    demanda instaurada en su contra, cuando ya

    estaba precluido su derecho.--- La Juez de Distrito

    desech la demanda de amparo por considerar

    que el acuerdo reclamado a la Junta laboral es un

    acto meramente intraprocesal.--- El artculo 114,

    fraccin IV, de la Ley de Amparo establece que es

    procedente el juicio de garantas en contra de

    actos en el juicio que tengan sobre las personas o

    las cosas una ejecucin de imposible reparacin.--

    - El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin en su anterior integracin, interpret esa

    disposicin estableciendo cuando los actos

    procesales tienen una ejecucin de imposible

    reparacin, emitiendo la tesis de jurisprudencia

    6/1991, publicada en la pgina 5, del Tomo VIII,

    Agosto de 1991, Octava poca, del Semanario

    Judicial de la Federacin, con el rubro y texto

    siguientes: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA

    RESOLUCIN QUE DESECHA LA EXCEPCIN DE

    FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR

    RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO

    INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN

    AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA

    SENTENCIA DEFINITIVA. [Se transcribe].--- La

    citada tesis de jurisprudencia 6/1991, ha sido

    interrumpida parcialmente por el propio Pleno de

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 25 -

    ese Alto Tribunal en su diversa tesis

    CXXXXIV/1996, consultable en la pgina 137, del

    Tomo IV, noviembre de 1996, Novena poca, del

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,

    en donde se estableci: PERSONALIDAD. EN

    CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE DIRIME ESTA

    CUESTIN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE

    EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIN PARCIAL

    DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL

    RUBRO PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA

    RESOLUCIN QUE DESECHA LA EXCEPCIN DE

    FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR

    RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO

    INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN

    AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA

    SENTENCIA DEFINITIVA). [Se transcribe].--- En

    relacin con ambas tesis (6/1991 y CXXXIV/96), es

    de sealarse que el Pleno de ese mximo Tribunal

    Constitucional del pas sent la tesis de

    jurisprudencia por contradiccin 4/2001, visible en

    la pgina 11, del Tomo XIII, enero de 2001, poca y

    rgano de difusin sealados, en donde se

    consider: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA

    RESOLUCIN QUE DIRIME ESTA CUESTIN,

    PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO

    INDIRECTO. [Se transcribe].--- Luego entonces, si

    bien la tesis de jurisprudencia 6/91 del Pleno de la

    Suprema Corte de Justicia es obligatoria para este

    Tribunal Colegiado, ello debe ser relacionndola

    con la diversa tesis CXXXXIV/1996 de esa misma

    instancia, as como con la tesis jurisprudencial

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 26 -

    4/2001 tambin del Pleno; para que en asuntos

    como en la especie, tener presentes las siguientes

    consideraciones:--- Para establecer si procede el

    amparo indirecto en contra de un acto procesal, en

    cada caso concreto debe estudiarse y

    determinarse si es o no de imposible reparacin, y

    para ello debe acatarse el criterio sostenido en la

    jurisprudencia 4/2001 del Pleno de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin con el rubro:

    PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA

    RESOLUCIN QUE DIRIME ESTA CUESTIN,

    PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO

    DIRECTO.--- En efecto, el amparo indirecto

    biinstancial procede contra actos procesales que

    tienen una ejecucin de imposible reparacin, los

    cuales son: a) aqullos que afectan de manera

    cierta e inmediata algn derecho sustantivo

    protegido por las garantas individuales, de modo

    tal que esa afectacin no sea susceptible de

    repararse con el hecho de obtener una sentencia

    favorable en el juicio, por haberse consumado

    irreparablemente la violacin en el disfrute de la

    garanta individual; y b) aqullos que aun cuando

    sean meras violaciones formales, adjetivas o

    procesales, afecten a las partes en grado

    predominante o superior, afectacin que debe

    determinarse objetivamente, tomando en cuenta la

    institucin procesal en juego, la extrema gravedad

    de los efectos de la violacin y su trascendencia

    especfica, as como los alcances vinculatorios de

    la sentencia que llegara a conceder el amparo.---

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 27 -

    En el caso concreto, es de observarse que con

    motivo del proceder de la Junta responsable en el

    sentido de dar oportunidad a la demandada de

    contestar la demanda instaurada en su contra, en

    un estadio procesal en el que ya le haba precluido

    ese derecho (segn lo afirmado por el quejoso en

    su demanda de garantas); s se est ante una

    violacin procesal de imposible reparacin que

    afecta a las partes de forma exorbitante, tomando

    en cuenta para ello la institucin procesal en

    juego, la extrema gravedad de los efectos de la

    violacin y su trascendencia especfica.--- La

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha

    establecido que procede el amparo indirecto

    contra las violaciones procesales, entre otras,

    cuando se reclame emplazamiento, personalidad,

    negativa a litisdenunciar el juicio a terceros, el

    auto que desecha parcialmente la demanda, el

    auto que desecha la excepcin de improcedencia

    del juicio hipotecario, el auto que confirma el

    desechamiento de la reconvencin, el auto que

    admite la prueba pericial en gentica, el auto que

    niegue la admisin de la demanda laboral respecto

    de uno de los demandados, etctera.--- En el caso

    concreto, es de sealarse que el hecho de que se

    d oportunidad a la parte demandada para

    contestar la accin promovida en su contra

    cuando ya precluy su derecho a ello, s es una

    violacin procesal de imposible reparacin, en

    razn de que se afecta extraordinariamente a la

    parte actora, pues ello implica que se vea en la

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 28 -

    necesidad de ofrecer pruebas y perfeccionar su

    desahogo, objetar las de su contraria, formular

    alegatos, etctera; cuando que, si ya le haba

    precluido ese derecho a la demandada, es claro

    que necesariamente tendra que dictarse acuerdo

    en ese sentido, quedando la litis reducida a un

    mero punto de derecho.--- Adems, es extrema la

    gravedad de los efectos de la violacin combatida,

    lo cual se afirma a su trascendencia especfica,

    pues si la Junta da oportunidad a la demandada de

    contestar la accin promovida en su contra, ello

    significa que ambas partes tendrn que ofrecer

    pruebas, estar al pendiente de su desahogo,

    objetar las de su contraria, repreguntar testigos, y

    en su caso formular alegatos; cuando por el

    contrario al tenerse por precluido el derecho de la

    demandada a contestar la demanda, en caso de

    ser procedente, se evitara un retardo innecesario

    en el juicio laboral, quedando la litis reducida a

    cuestiones de derecho y no de hecho,

    respetndose de esta manera la garanta de pronta

    administracin de justicia consagrada en el

    artculo 17 constitucional.--- Asimismo, debe

    tenerse en consideracin que sostener que el acto

    reclamado es materia de impugnacin en amparo

    directo, implicara que en caso de ser procedentes

    las impugnaciones del quejoso, se esperara hasta

    el dictado del laudo, soportando el desarrollo de la

    instruccin procesal, para que hasta en esa otra

    instancia constitucional se concediera el amparo

    para el efecto de que se repusiera el juicio laboral

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 29 -

    y la Junta dictara auto teniendo por precluido el

    derecho de la parte demandada para contestar la

    demanda.--- Por otra parte, sostener que, el auto

    que indebidamente da oportunidad a la

    demandada de contestar cuando ya se haba

    perdido ese derecho, es slo una violacin

    procesal cuyos efectos desaparecern con el

    dictado de una sentencia favorable a la parte

    quejosa; implica prejuzgar y aceptar

    anticipadamente que s se deba dar oportunidad a

    contestar, pues justamente la materia de la litis

    constitucional que se plantea, es establecer si la

    Junta estaba facultada legalmente para dar esa

    ventaja procesal a la demandada.--- A mayor

    abundamiento, es dable invocar sobre el tpico

    que nos ocupa la tesis de jurisprudencia por

    contradiccin 68/2002 de la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin publicitada

    en la pgina 152, del Tomo XVI, julio de 2002,

    Novena poca, del Semanario Judicial de la

    Federacin y su Gaceta, en donde se establece:---

    CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN JUICIOS

    ORDINARIOS. LA RESOLUCIN QUE CONFIRMA

    LA NEGATIVA A DECRETARLA ES IMPUGNABLE

    EN AMPARO INDIRECTO. [Se transcribe].--- En el

    caso concreto, en el supuesto de asistirle la razn

    al quejoso en el sentido de que ha precluido el

    derecho de la parte patronal de contestar la

    demanda, atendindose en su oportunidad las

    constancias del juicio, no dara por concluido el

    juicio, pero s implicara que la cuestin debatida

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 30 -

    en el juicio laboral quedara reducida a un mero

    punto de derecho, lo que desde luego significa una

    ventaja procesal para el actor, puesto que los

    hechos materia de su demanda no seran objeto de

    controversia.--- Ciertamente, el artculo 878,

    fraccin IV, de la Ley Federal del Trabajo establece

    que se tendrn por admitidos todos aquellos

    hechos sobre los que no se suscite controversia y

    no podr admitirse prueba en contrario; por su

    parte, el diverso numeral 882 del citado

    ordenamiento legal dispone que si las partes estn

    conformes con los hechos y la controversia queda

    reducida a un punto de derecho, al concluir la

    audiencia de conciliacin, demanda y

    excepciones, y ofrecimiento y admisin de

    pruebas, se otorgar a las partes trmino para

    alegar y se dictar el laudo.--- Una adecuada

    interpretacin de los preceptos invocados, lleva a

    adminicularlos con el diverso 685 del citado

    cdigo laboral, el cual entre otros aspectos

    establece los principios de economa,

    concentracin y sencillez del proceso, pero

    adems es obvio que todos ellos se rigen por el

    dispositivo 17 de la Constitucin General de la

    Repblica, el cual ordena que la justicia que

    impartan los tribunales, en los plazos y trminos

    que fijen las leyes, deber ser expedita, pronta,

    completa e imparcial.--- Sentadas las anteriores

    premisas es incuestionable que la violacin

    procesal que se reclama s trasciende al conculcar

    derechos sustantivos del gobernado, aqu

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 31 -

    quejoso, especficamente su derecho a una justicia

    pronta y expedita, por cuanto que al permitir a la

    demandada a contestar la demanda, no obstante

    haber precluido su derecho (segn lo manifestado

    en la demanda de amparo), se vara

    sustancialmente la litis y se obliga al quejoso a un

    procedimiento que no tiene razn de ser, puesto

    que al no constarse la demanda y no

    controvertirse los hechos es claro que la cuestin

    se ha reducido a un punto de derecho.--- Luego

    entonces, en la especie es procedente el juicio de

    amparo indirecto, en los trminos del artculo 114,

    fraccin IV, de la Ley de Amparo, siendo que en

    este estadio procesal no se advierte causal de

    improcedencia alguna.--- En las relatadas

    condiciones lo procedente, es revocar el auto

    recurrido y en su lugar admitir la demanda de

    amparo promovida por ********** en contra del acto

    reclamado y autoridad responsable precisados en

    el resultando primero de esta ejecutoria.

    De la ejecutoria anterior, deriv la tesis cuyo rubro, texto y

    datos de localizacin son:

    AUTO QUE DA OPORTUNIDAD A CONTESTAR LA

    DEMANDA CUANDO YA PRECLUY ESE

    DERECHO EN UN JUICIO LABORAL. ES UN ACTO

    DE IMPOSIBLE REPARACIN Y EN SU CONTRA

    PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. El Pleno de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la tesis

    de jurisprudencia 6/1991 interpret el artculo 114,

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 32 -

    fraccin IV, de la Ley de Amparo, estableciendo

    aquellos actos procesales cuya ejecucin es de

    imposible reparacin; sin embargo, esa tesis fue

    interrumpida parcialmente por la diversa

    CXXXIV/1996 de ese mismo Alto Tribunal;

    posteriormente, en relacin con ambos criterios

    ese Mximo rgano Jurisdiccional sent la diversa

    jurisprudencia 4/2001; ahora bien, relacionando las

    tesis de mrito, se deduce que el amparo indirecto

    procede contra actos procesales de imposible

    reparacin, los cuales son: a) aquellos que afectan

    de manera cierta e inmediata algn derecho

    subjetivo protegido por las garantas individuales,

    de modo que esa afectacin no sea susceptible de

    repararse con el hecho de obtener sentencia

    favorable en el juicio; y, b) los que siendo

    violaciones formales, adjetivas o procesales

    afecten a las partes en grado predominante o

    superior, afectacin que debe determinarse

    objetivamente, tomando en consideracin la

    institucin procesal en juego, la extrema gravedad

    de los efectos de la violacin y su trascendencia

    especfica. As las cosas, se considera que el auto

    que da oportunidad a la demandada para contestar

    la accin promovida en su contra, en un juicio

    laboral, cuando ya precluy su derecho, s es una

    violacin procesal de imposible reparacin, en

    razn de que se altera la litis, afectando

    extraordinariamente a la parte actora, y es extrema

    la gravedad de los efectos de la violacin

    cometida, tomando en cuenta que si la Junta da

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 33 -

    esa oportunidad, ello significa que ambas partes

    tendrn que ofrecer pruebas, perfeccionar su

    desahogo, objetar las de su contraria, repreguntar

    testigos, etctera; en cambio, de tenerse por

    precluido el derecho de contestar la demanda en

    trminos de ley, se tendran por admitidos todos

    aquellos hechos respecto de los cuales no se

    suscit controversia y por perdido el derecho de

    probar respecto de los mismos, con lo cual la litis

    se reduce considerablemente, permitiendo

    cumplimentar en sus trminos lo dispuesto por el

    artculo 17 constitucional. (No. Registro: 183,338.

    Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena poca.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta.

    Tomo XVIII, septiembre de 2003. Tesis: XIX.5o.3 L.

    Pgina: 1350).

    CUARTO. Ahora procede decidir respecto a la existencia o

    inexistencia de la contradiccin de tesis.

    Ante todo, debe destacarse que una contradiccin de tesis

    se actualiza cuando los Tribunales Colegiados contendientes

    adoptan criterios jurdicos discrepantes sobre un mismo punto de

    derecho, independientemente de que las cuestiones fcticas que

    lo rodean no sean exactamente iguales. Lo verdaderamente

    importante es que el criterio jurdico establecido en las

    ejecutorias respectivas sea discordante respecto de un tema en

    esencia similar. A este respecto, resulta aplicable la tesis que se

    transcribe a continuacin:

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 34 -

    CONTRADICCIN DE TESIS. EXISTE CUANDO

    LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    DE LA NACIN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

    DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS

    CRITERIOS JURDICOS DISCREPANTES SOBRE

    UN MISMO PUNTO DE DERECHO,

    INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS

    CUESTIONES FCTICAS QUE LO RODEAN NO

    SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIN

    DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO:

    CONTRADICCIN DE TESIS DE TRIBUNALES

    COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA

    SU EXISTENCIA.). De los artculos 107, fraccin

    XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de

    Amparo, se advierte que la existencia de la

    contradiccin de criterios est condicionada a que

    las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin o los Tribunales Colegiados de Circuito en

    las sentencias que pronuncien sostengan tesis

    contradictorias, entendindose por tesis el

    criterio adoptado por el juzgador a travs de

    argumentaciones lgico-jurdicas para justificar su

    decisin en una controversia, lo que determina que

    la contradiccin de tesis se actualiza cuando dos o

    ms rganos jurisdiccionales terminales adoptan

    criterios jurdicos discrepantes sobre un mismo

    punto de derecho, independientemente de que las

    cuestiones fcticas que lo rodean no sean

    exactamente iguales, pues la prctica judicial

    demuestra la dificultad de que existan dos o ms

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 35 -

    asuntos idnticos, tanto en los problemas de

    derecho como en los de hecho, de ah que

    considerar que la contradiccin se actualiza

    nicamente cuando los asuntos son exactamente

    iguales constituye un criterio rigorista que impide

    resolver la discrepancia de criterios jurdicos, lo

    que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en

    detectar las diferencias entre los asuntos y no en

    solucionar la discrepancia. Adems, las cuestiones

    fcticas que en ocasiones rodean el problema

    jurdico respecto del cual se sostienen criterios

    opuestos y, consecuentemente, se denuncian

    como contradictorios, generalmente son

    cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto,

    no inciden en la naturaleza de los problemas

    jurdicos resueltos. Es por ello que este Alto

    Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al

    rubro, pues al establecer que la contradiccin se

    actualiza siempre que al resolver los negocios

    jurdicos se examinen cuestiones jurdicas

    esencialmente iguales y se adopten posiciones o

    criterios jurdicos discrepantes impide el estudio

    del tema jurdico materia de la contradiccin con

    base en diferencias fcticas que desde el punto de

    vista estrictamente jurdico no deberan

    obstaculizar el anlisis de fondo de la

    contradiccin planteada, lo que es contrario a la

    lgica del sistema de jurisprudencia establecido en

    la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al

    cumplimiento del indicado requisito disminuye el

    nmero de contradicciones que se resuelven en

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 36 -

    detrimento de la seguridad jurdica que debe

    salvaguardarse ante criterios jurdicos claramente

    opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia

    de una contradiccin de tesis deriva de la

    discrepancia de criterios jurdicos, es decir, de la

    oposicin en la solucin de temas jurdicos que se

    extraen de asuntos que pueden vlidamente ser

    diferentes en sus cuestiones fcticas, lo cual es

    congruente con la finalidad establecida tanto en la

    Constitucin General de la Repblica como en la

    Ley de Amparo para las contradicciones de tesis,

    pues permite que cumplan el propsito para el que

    fueron creadas y que no se desvirte buscando las

    diferencias de detalle que impiden su resolucin.

    (No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Materia(s):

    Comn. Novena poca. Instancia: Pleno. Fuente:

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta.

    Tomo XXX, julio de 2009. Tesis: P. XLVI/2009. Pgina:

    68).

    De igual forma hay que resaltar que no es necesario que la

    diferencia de criterios derive indefectiblemente de jurisprudencias

    o de tesis ya publicadas, sino que nicamente se requiere que

    provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al

    conocimiento de cada rgano jurisdiccional de que se trata, tal

    como se establece en la tesis siguiente:

    CONTRADICCIN DE TESIS. PARA SU

    INTEGRACIN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE

    DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de

    una denuncia de contradiccin de tesis no es

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 37 -

    presupuesto el que los criterios contendientes

    tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto

    que ni el artculo 107, fraccin XIII, de la

    Constitucin Federal ni el artculo 197-A de la Ley

    de Amparo, lo establecen as. (No. Registro:

    205,420. Tesis aislada. Materia(s): Comn. Octava

    poca. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del

    Semanario Judicial de la Federacin. 83, noviembre

    de 1994. Tesis: P. L/94. Pgina: 35).

    Pues bien, con el propsito de verificar si en el caso se

    configura la divergencia de criterios, se impone sintetizar las

    consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos

    sujetos a examen.

    El Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito

    al resolver el amparo directo 108/2010: examin el caso en

    que se reclama el laudo dictado en el expediente laboral

    186/2001. Dicho laudo tiene como antecedente que en auto de

    siete de junio de dos mil uno se radic el juicio, sealndose la

    audiencia de conciliacin, demanda y excepciones, ofrecimiento

    y admisin de pruebas para el dieciocho de septiembre de ese

    ao, con el apercibimiento de tener a la demandada por

    inconforme con todo arreglo, por perdido el derecho para

    contestar la demanda, as como para ofrecer pruebas; en la

    fecha fijada para la celebracin de la audiencia de Ley, la Junta

    acord diferirla para el catorce de enero de dos mil dos, por

    desconocer si la demandada haba sido emplazada; y, llegada

    esa fecha, por la misma razn, se volvi a diferir la audiencia

    para el veinticinco de abril siguiente; fecha en la cual por idntica

    causa no la celebr y la difiri de nueva cuenta para el veintitrs

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 38 -

    de agosto siguiente; en esta ltima fecha comparecieron las

    partes y solicitaron se difiriera la audiencia por estar en plticas

    conciliatorias; y finalmente, el veintisiete de septiembre siguiente

    se llev a cabo la audiencia de ley, donde la responsable tuvo

    por no conciliadas a las partes, a la actora por ratificada su

    demanda y a la demanda por contestada la misma.

    Para resolver, el Tribunal Colegiado consider que es

    indebido que la autoridad responsable tuviera por contestada la

    demanda y, posteriormente, admitidas las pruebas que aport la

    demandada, toda vez que haba sido emplazada el siete de

    agosto de dos mil uno, y desde entonces estuvo en posibilidad

    de asistir a la audiencia de ley fijada para el dieciocho de

    septiembre siguiente, a la cual no acudi; por lo que debi

    haberse hecho efectivo el apercibimiento realizado en el auto de

    radicacin, de tenerla por inconforme con todo arreglo, por

    perdido el derecho para contestar la demanda, as como para

    ofrecer pruebas.

    Que lo anterior actualiza una violacin procesal en trminos

    del artculo 159, fraccin XII, en relacin anloga a la diversa VII,

    de la Ley de Amparo. Susceptible de anlisis en el juicio de

    amparo directo como una irregularidad de naturaleza

    eminentemente adjetiva que afecta las defensas del quejoso y

    trasciende al resultado del fallo en trminos del artculo 66,

    fraccin VI, de la Ley de Amparo.

    Explica que esa violacin no repercuti directa e

    inmediatamente en la vulneracin irreparable de algn derecho

    sustantivo previsto en la Constitucin o en la generacin de una

    afectacin procedimental en grado predominante dentro de la

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 39 -

    controversia obrero-patronal, que hiciera impostergable el

    ejercicio inmediato de la accin constitucional en la va indirecta,

    conforme a la fraccin IV del diverso 114 del ordenamiento legal

    en cita, pues no afect al disidente en su vida, integridad,

    propiedad o posesin, y de ningn modo era posible anticipar un

    final perjudicial del juicio en contra del actor quejoso, ya que la

    anomala ocurrida slo influy en cuestiones adjetivas

    relacionadas con la oposicin de excepciones defensivas y con

    la facultad probatoria de su oponente. No obstante lo cual, caba

    la posibilidad de que obtuviera sentencia favorable, supuesto en

    el que la violacin cometida quedara materialmente reparada,

    sin trascender al resultado de la contienda. Adems, la infraccin

    de que se trata slo sera combatible ante el Juez de Distrito si

    no pudiera remediarse con el dictado de un laudo favorable, lo

    que s es factible.

    Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del

    Decimonoveno Circuito al resolver el amparo en revisin

    (improcedencia) 374/2003: examin el caso en que el acto

    reclamado se hizo consistir en el provedo de veinticinco de abril

    de dos mil tres dictado por la Junta responsable dentro del juicio

    laboral 89/5/03, mediante el cual concede a la demandada la

    oportunidad de dar contestacin a la demanda y oponer

    defensas y excepciones; pese a que, segn seala el quejoso, la

    parte patronal promovi un incidente de acumulacin sin

    contestar la demanda y la Junta desahog el incidente sin que

    hubiese prosperado, por lo que se contino el procedimiento,

    pero a pesar de que la demandada ya haba tenido su derecho

    de contestar la demanda sin hacerlo, la Junta le da de nueva

    cuenta ese derecho.

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 40 -

    Para resolver el rgano colegiado estim que el artculo

    114, fraccin IV, de la Ley de Amparo, establece que es

    procedente el juicio de garantas en contra de actos en el juicio

    que tengan sobre las personas o las cosas una ejecucin de

    imposible reparacin. Que el Pleno de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin en la jurisprudencia 6/1991, de rubro

    PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE

    DESECHA LA EXCEPCIN DE FALTA DE PERSONALIDAD

    SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO

    INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO

    DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA

    DEFINITIVA, estableci cundo los actos procesales tienen

    una ejecucin de imposible reparacin, y posteriormente, ese

    criterio fue interrumpido por la tesis CXXXIV/1996, de la voz:

    PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE

    DIRIME ESTA CUESTIN, PREVIAMENTE AL FONDO,

    PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIN

    PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL

    RUBRO PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN

    QUE DESECHA LA EXCEPCIN DE FALTA DE

    PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES

    PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO

    RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE

    IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA); y, en trminos de

    esas tesis, se dict la diversa 4/2001, de rubro:

    PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE

    DIRIME ESTA CUESTIN, PREVIAMENTE AL FONDO

    PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.

    Luego, el hecho de que se d oportunidad a la demandada

    para contestar la demanda cuando ya precluy su derecho, es

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 41 -

    una violacin de imposible reparacin, porque afecta

    extraordinariamente a la parte actora, pues implica que se vea

    en la necesidad de ofrecer pruebas y perfeccionar su desahogo,

    objetar las de su contraria, formular alegatos, etctera. Cuando

    ante la falta de contestacin, la litis quedara reducida a un mero

    punto de derecho.

    Sin que pueda sostenerse que el acto reclamado es

    materia de impugnacin en amparo directo, pues ello implicara

    que el agraviado esperara hasta el dictado del laudo,

    soportando el desarrollo de la instruccin procesal, para que

    hasta en esa otra instancia constitucional se concediera el

    amparo. Tampoco, puede considerarse que se trata slo de una

    violacin procesal, cuyos efectos desaparecern con el dictado

    de una sentencia favorable a la parte quejosa, pues ello, implica

    prejuzgar y aceptar anticipadamente que s se deba dar

    oportunidad a contestar, lo que constituye la materia de la litis

    constitucional.

    De las posturas jurdicas adoptadas por los Tribunales

    Colegiados contendientes se puede inferir que responden al

    estudio de distintos puntos de derecho y no a un mismo tpico.

    Por consiguiente, no se actualiza la contradiccin de tesis,

    ya que los hechos a que atendi cada uno de los rganos

    colegiados son sustancialmente distintos, es decir, esa

    diversidad fctica no es meramente secundaria o accidental, sino

    que incide en la naturaleza de los problemas jurdicos resueltos.

    Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo

    Circuito al resolver el amparo directo laboral 108/2010, examin

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 42 -

    el caso en que en la audiencia de ley la Junta responsable tuvo

    por contestada la demanda; mientras que el Quinto Tribunal

    Colegiado del Decimonoveno Circuito al fallar el amparo en

    revisin (improcedencia) 374/2003, analiz el provedo dictado

    por la Junta responsable mediante el cual concede a la parte

    demandada la oportunidad de dar contestacin a la demanda y

    oponer defensas y excepciones.

    Luego, no existe duda que el carcter distinto de los actos

    materia de anlisis por parte de los Tribunales Colegiados

    implica una diferencia sustancial en las consecuencias

    procesales que cada uno produce y, por tanto, en la manera que

    afectan los derechos de las partes en el proceso.

    As es, al tener por contestada la demanda (supuesto

    analizado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo

    Circuito), la autoridad responsable circunscribe la litis atendiendo

    al escrito de contestacin respectivo, lo que de algn modo cie

    la facultad probatoria de la parte demandada; y, por otro lado,

    evita que la demanda se tenga por contestada en sentido

    afirmativo, con el consecuente efecto de perfilar, aunque sea en

    forma de inferencia, las cargas probatorias de las partes.

    Sin embargo, al concederse a la parte demandada la

    oportunidad de dar contestacin a la demanda y oponer

    defensas y excepciones (que analiza el Quinto Tribunal

    Colegiado del Decimonoveno Circuito), contrario a las

    consecuencias del acto descrito en el prrafo anterior, en este

    caso, el acontecimiento o consecuencia que se sigue, es

    simplemente la oportunidad para que la demandada consiga dar

    respuesta a la demanda instaurada en su contra, lo que ni

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 43 -

    siquiera lleva implcito que real y verdaderamente se va a

    presentar el escrito de contestacin de demanda, que se vaya a

    formular en tiempo y debida forma, y que la autoridad

    responsable efectivamente tenga por contestada la demanda.

    As, el provedo que otorga a la parte demandada un

    trmino para contestar la demanda y oponer defensas y

    excepciones, no tiene las mismas consecuencias procesales que

    la determinacin de tener por contestada la demanda, pues con

    aqulla no se reduce a ciertos lmites o trminos la litis, ni por ello

    se ajusta la facultad probatoria de la demandada, tampoco elude

    que la demanda se tenga por contestada en sentido afirmativo, ni

    menos aun puede considerarse que a partir de aqulla

    determinacin efectivamente se establezcan las cargas

    probatorias.

    Esa distincin en los efectos, deriva de que al dar

    oportunidad para contestar la demanda, todava no puede

    considerarse que se haya llevado a cabo la afectacin a los

    derechos procesales de la accionante, por tratarse de un acto

    futuro e incierto, ya que su realizacin que se tenga por

    contestada la demanda no es segura, sino que depende de la

    conducta que la parte demandada asuma respecto de ese

    provedo: que conteste en tiempo y debida forma; pero adems,

    de que la autoridad responsable, finalmente, tenga por

    contestada la demanda. Lo que es en extremo distinto a lo que

    sucede al admitirse la contestacin de la demanda, pues en ese

    caso, el acto que supuestamente produce la afectacin ya se

    realiz: la autoridad responsable ya tuvo por contestada la

    demanda.

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 44 -

    Establecidas las consecuencias que resultan de los sendos

    actos a que atendieron los Tribunales Colegiado de Circuito

    contendientes, y demostrado que se trata de actos notablemente

    distintos, principalmente por su diferente sustancia o naturaleza,

    con independencia de las causas accidentales que los rodean,

    no puede ms que concluirse en que no se actualiza la

    contradiccin de tesis.

    Sin que sean obstculo los efectos que el Quinto Tribunal

    Colegiado del Decimonoveno Circuito atribuy al provedo que

    otorga oportunidad de contestar la demanda, ya que no puede

    estimarse acertada esa consideracin.

    Efectivamente, el citado Tribunal Colegiado sostiene que el

    dar oportunidad de contestar la demanda implica que la actora se

    vea en la necesidad de ofrecer pruebas y perfeccionar su

    desahogo, objetar las de su contraria, formular alegatos,

    etctera Pero contrario a ello, se reitera, dicho acto de

    autoridad, no encierra dentro de s, que verdaderamente se vaya

    a tener por contestada la demanda, pues no existe una certeza

    clara y fundada de que as va a suceder, para que a partir de

    esto, pudieran actualizarse aqullas consecuencias.

    Tampoco puede sostenerse como lo hizo el Quinto Tribunal

    Colegiado del Decimonoveno Circuito, que de dictarse acuerdo

    en el sentido de que ya le haba precluido el derecho a contestar

    la demanda, en vez de dar oportunidad de contestar la demanda,

    la litis quedara reducida a un mero punto de derecho. En primer

    trmino, por las consecuencias que ese acto tiene, las cuales ya

    fueron explicadas. Pero en segundo lugar, porque no puede

    afirmarse, en trminos generales, que en todos los asuntos, la

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 45 -

    consecuencia sea que la litis quede reducida a un punto de

    derecho, pues con ello se pasa por alto que conforme al tercer

    prrafo del artculo 879 de la Ley Federal del Trabajo Si el

    demandado no ocurre, la demanda se tendr por contestada en

    sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de

    ofrecimiento y admisin de pruebas, demuestre que el actor no

    era trabajador o patrn, que no existi el despido o que no son

    ciertos los hechos afirmados en la demanda.

    Por tanto, las diferentes cuestiones fcticas que en cada

    caso llevan en s el problema jurdico respecto del cual se

    pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito

    contendientes, inciden en la naturaleza de los problemas, ya que

    no es lo mismo que el acto se haya realizado al tenerse por

    contestada la demanda, a que slo se haya concedido plazo

    para que la demandada realice esa contestacin, al punto que la

    solucin que se de en uno o en otro caso, no puede cubrir ambas

    situaciones por ser distintas las consecuencias procesales que

    cada acto produce.

    Luego, cada uno de los casos de que se ocuparon los

    Tribunales Colegiados de Circuito tiene su cimiento en hechos

    con una realidad diferente, y esa distincin ocurre en la esencia

    misma de los problemas jurdicos respectivos y no en aspectos

    de segundo orden o accesorios.

    En estas condiciones, aunque los Tribunales Colegiados de

    referencia se pronunciaron en torno a si el acto reclamado o la

    violacin planteada ante su conocimiento, deban analizarse en

    amparo indirecto o como violacin procesal en el amparo directo,

    ponderando lo establecido en el artculo 114, fraccin IV, de la

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 46 -

    Ley de Amparo, y con vista en las violaciones procesales

    comprendidas en el artculo 159 de ese mismo ordenamiento

    legal; lo cierto es, que la materia de que se trata cada uno de los

    asuntos no es semejante o analgica, debido a que la resolucin

    en que se tiene por contestada la demanda no equivale en sus

    consecuencias procesales a la resolucin en que simplemente se

    otorga a la demanda un plazo para contestarla.

    As las cosas, ante el examen de hechos esencialmente

    diferentes por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito

    contendientes, procede determinar que no existe la contradiccin

    de criterios denunciada. Al respecto, tiene aplicacin la

    jurisprudencia siguiente:

    CONTRADICCIN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI

    LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN

    CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para

    que se configure la contradiccin de tesis a que se

    refiere el artculo 197-A de la Ley de Amparo, es

    menester que las resoluciones pronunciadas por

    los Tribunales Colegiados que sustenten criterios

    divergentes traten cuestiones jurdicas

    esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad

    de criterios proviene de temas diferentes, la

    contradiccin es inexistente. (No. Registro:

    200,766. Jurisprudencia. Materia(s): Comn. Novena

    poca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario

    Judicial de la Federacin y su Gaceta. II, julio de 1995.

    Tesis: 2a./J. 24/95. Pgina: 59).

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 47 -

    Por ltimo, no es obstculo para la emisin de este fallo,

    que para la fecha en que este asunto se list todava no hubiese

    vencido el plazo previsto en el artculo 197-A de la Ley de

    Amparo, para que el Procurador General de la Repblica

    exponga su parecer respecto de la denuncia de la contradiccin;

    pues ante la inexistencia de la contradiccin de tesis, resulta

    ocioso esperar a que concluya ese plazo, ya que cualquiera que

    fuera la respetable opinin de la representacin social, no tendra

    el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el

    asunto. Lo anterior, en trminos de la jurisprudencia que se

    reproduce a continuacin:

    CONTRADICCIN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU

    INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA

    RESOLUCIN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR

    A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA

    QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA

    REPBLICA FORMULE SU OPININ. El artculo

    197-A de la Ley de Amparo concede al Procurador

    General de la Repblica el plazo de treinta das

    para que exponga su parecer respecto de una

    denuncia de contradiccin de tesis; sin embargo,

    en aquellos casos en que se advierta, de modo

    indudable, que no existe dicha oposicin de

    criterios, resulta ocioso e imprctico esperar,

    como mero formalismo, a que concluya ese plazo

    para emitir la resolucin correspondiente, en tanto

    que cualquiera que fuera la opinin de la

    representacin social, no tendra el alcance de

    cambiar el sentido en que debe resolverse el

    asunto. (No. Registro: 185,790. Jurisprudencia.

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 48 -

    Materia(s): Comn. Novena poca. Instancia:

    Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

    Federacin y su Gaceta. XVI, octubre de 2002. Tesis:

    2a./J. 110/2002. Pgina: 200).

    Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

    NICO. No existe la contradiccin de tesis denunciada.

    Notifquese; remtase testimonio de esta resolucin a los

    Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad,

    archvese el expediente.

    As lo resolvi la Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nacin, por unanimidad de cinco votos de

    los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Jos Fernando

    Franco Gonzlez Salas, Sergio Armando Valls Hernndez, Luis

    Mara Aguilar Morales y Sergio Salvador Aguirre Anguiano,

    Presidente de esta Segunda Sala y Ponente.

    Firman el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario

    de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

    PRESIDENTE Y PONENTE.

    MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

  • CONTRADICCIN DE TESIS 254/2010.

    - 49 -

    SECRETARIO DE ACUERDOS.

    LIC. MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ.

    Esta hoja forma parte de la contradiccin de tesis 254/2010 entre las sustentadas por el Segundo

    Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito. Fallado

    el uno de septiembre de dos mil diez, en el sentido siguiente: NICO. No existe la contradiccin de tesis

    denunciada. Conste.