CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL...

59
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 14415 Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario iniciado por FLORENCIO SÁENZ PEÑA, en su propio nombre y en representación de la menor SHIRLEY SÁENZ RUGE, contra los recurrentes. ANTECEDENTES 1. Pretendieron los demandantes que, con citación de los demandados, se les declarara civil y solidariamente responsables por la muerte de MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, y como consecuencia, que se les condenara a indemnizarles los perjuicios materiales y morales que experimentaron por tal causa.

Transcript of CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL...

Page 1: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No. 14415

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto

por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO

ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1999, por la

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el

proceso ordinario iniciado por FLORENCIO SÁENZ PEÑA, en su propio nombre y

en representación de la menor SHIRLEY SÁENZ RUGE, contra los recurrentes.

ANTECEDENTES

1. Pretendieron los demandantes que, con citación de

los demandados, se les declarara civil y solidariamente responsables por la

muerte de MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, y como consecuencia, que se les

condenara a indemnizarles los perjuicios materiales y morales que

experimentaron por tal causa.

Page 2: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

2. Los hechos constitutivos de la causa petendi, pueden

resumirse del siguiente modo:

2.1. Por estar padeciendo fuertes y frecuentes cólicos,

entre abril y mayo de 1992, MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA fue conducida a

la clínica demandada, donde fue atendida por su gerente, el Dr. ARMANDO

ARDILA CUÉLLAR, quien previo examen, dictaminó que debía ser sometida a

una colecistectomía.

2.2. El 10 de julio se le practicó, por el citado profesional,

el procedimiento quirúrgico recomendado, y el 13 de los mismos mes y año se

le dio de alta, debiendo ser hospitalizada de nuevo el 15, por sufrir fuertes

dolores en el vientre. Pasado un día, se autorizó su salida.

2.3. Como siguió experimentando dolor "...en la región de

la operación", acudió a otras instituciones para tomarse radiografías y

exámenes, que no revelaron nada anormal.

2.4. En octubre de 1992, su deteriorado estado de salud

se complicó porque no podía ingerir alimentos, y debido a ello fue llevada otra

vez a la institución demandada, donde la atendió su gerente, quien estimó que

debía ser operada nuevamente.

Page 3: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

2.5. FLORENCIO SÁENZ PEÑA, su cónyuge, decidió

hacerla auscultar por el Dr. LUIS FRANCISCO DELGADO MONSALVE, médico

gastroenterólogo del Hospital Militar, galeno que luego de analizar los

exámenes y radiografías concluyó que debía ser intervenida de inmediato,

"...por un obstáculo que se presentaba adelante del píloro, que no permitía el

paso del tubo para la endoscopia".

2.6. Practicada la cirugía el 4 de noviembre de 1992, bajo

la dirección del citado profesional, se le extrajo "...una compresa encapsulada

por fibrosis desarrollada en la zona donde se le había practicado la

Colecistectomía", elemento que de acuerdo con los resultados de patología,

"...generó una PERITONITIS AGUDA CRÓNICA".

2.7. Tras una ligera recuperación, sumada a la tolerancia

a los alimentos, se le dio de alta el 28 de noviembre del mismo año.

2.8. Sin embargo, la peritonitis aguda y crónica

desencadenada por la compresa dejada en su vientre, le originó "...una

congestión cardio-pulmonar el día 3 de diciembre de 1992", por la cual debió

ser llevada de urgencia al Hospital Militar, ayudada de oxígeno, complicación

que no fue posible controlar, pese a los esfuerzos médicos, falleciendo el 6 de

diciembre de 1992, a la edad de 40 años, once meses.

Page 4: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

2.9. MARÌA ANA LUISA RUGE ORTEGA contrajo

matrimonio católico con FLORENCIO SÀENZ PEÑA, y de tal unión nació

SHIRLEY SÀENZ RUGE, el 20 de mayo de 1978.

2.10. En vida se dedicaba al manejo y dirección de una

pequeña industria de pintura en tela, modistería infantil y tarjetería, de la cual

derivaba unos ingresos mensuales promedio de ciento cincuenta mil pesos

($150.000.oo).

3. Notificados los demandados, dieron respuesta

conjunta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido. Sobre los hechos allí

afirmados, aceptaron algunos, negaron otros y sobre los restantes dijeron que

no les constaban.

Propusieron las excepciones que denominaron ausencia de

responsabilidad e inexistencia de la obligación. En relación con la CLÍNICA

NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA., porque el Dr. EDGAR BELTRÁN MEJÍA,

jefe del equipo médico que intervino quirúrgicamente a la occisa, "...no

pertenece a la nómina de la Clínica", siendo de cargo de ésta solamente "...el

alojamiento, alimentación, suministro de bodegas, cuidado del paciente,

realización de exámenes, control y la atención por parte de los médicos

residentes y enfermeras".

Page 5: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

En cuanto al Dr. ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, porque su

participación en el acto quirúrgico mencionado, se redujo a actuar como primer

ayudante.

4. Adelantado el debate en los términos reseñados, la

primera instancia se definió con sentencia estimatoria, confirmada por el

superior al decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados,

decisión que adicionó con la orden de actualizar las condenas impuestas, en la

forma allí indicada, determinación que la misma parte impugnó mediante el

recurso de casación sobre el cual se provee en esta oportunidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Verificado el recuento de los antecedentes del proceso, y

constatada su validez formal, inició el Tribunal sus consideraciones

identificando las diversas fuentes de la responsabilidad civil.

Previas algunas reflexiones sobre el régimen de la

responsabilidad extracontractual, precisó que la controversia se situó en ese

marco, "…porque el supuesto fáctico no hace referencia a relación contractual

alguna ni se enuncia incumplida obligación de la misma índole". Agregó que se

invocó el artículo 2341 del Código Civil, precepto que reglamenta la

responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, "...imputable a título

de culpa y las pretensiones las formulan miembros de la familia, que con la

muerte de su cónyuge y madre, respectivamente, sufrieron perjuicio".

Page 6: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

Tras reconstruir el íter de los hechos debatidos, consideró

prioritario averiguar por la participación que en ellos tuvieron los demandados.

En ese cometido observó que MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA llegó a la

CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA., y allí fue atendida por su

director y dueño, el doctor ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, quien la programó

para el procedimiento quirúrgico denominado colecistectomía, en el cual debía

extirpársele la vesícula biliar. Que para tal efecto contrató los servicios del Dr.

EDGAR BELTRÁN MEJÍA, cirujano en vías biliares, bajo cuya dirección se

efectuó, con la colaboración de Ardila Cuéllar como primer ayudante.

Del interrogatorio y el testimonio de los dos profesionales

mencionados, dedujo que Beltrán Mejía obró como agente de la CLÍNICA

NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA., hecho cuya aceptación vislumbró "...en la

contestación de la demanda en donde se afirmó que el especialista doctor

EDGAR BELTRAN MEJIA estaba adscrito a la clínica".

Consideró debidamente comprobado que al culminar la

operación se dejó una compresa en el vientre de la paciente, elemento que

desencadenó una serie de consecuencias negativas en su salud, por las cuales

debió ser intervenida nuevamente en el Hospital Militar, infiriendo que no se

tuvo "...el cuidado que corresponde desplegar en la actividad quirúrgica ni

siquiera el que hubiera desplegado una persona común y corriente colocada en

las mismas condiciones externas, porque aún ésta habría tenido la elemental

precaución de revisar la cavidad en la que se practicó la operación, mucho más

si se trataba de la intervención a una persona obesa como lo afirma el galeno

Page 7: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

director del acto quirúrgico", descuido que imputó a todo el personal que

participó en la operación, pero que consideró de mayor entidad respecto de

quienes fungieron como director y primer auxiliar, por tener a su cargo la

supervisión de la actividad de los demás.

En relación con los sucesos desencadenados por tal

omisión, refirió que el 14 de julio de 1992 MARÍA ANA LUISA RUGE regresó a

la institución demandada, porque no toleraba la alimentación, aunque se

mantenía hidratada, orientada, alerta, sin presión abdominal, con ruidos

cardíacos rítmicos y sin soplos, y que al finalizar el mismo año, su esposo la

hizo examinar del Dr. LUIS FRANCISCO DELGADO MONSALVE, por las

molestias gastrointestinales que venía padeciendo desde la operación. Agregó

que al ser sometida a un nuevo procedimiento quirúrgico, se detectó un severo

proceso inflamatorio alrededor del duodeno y parte terminal del estómago, y

se retiró una compresa que había erosionado el duodeno, al succionarla,

provocando su obstrucción.

Observó que para ese momento la paciente presentaba un

cuadro séptico gestado por el severo proceso inflamatorio experimentado, del

cual empezó a recuperarse semanas después, autorizándose su salida del

hospital, pero que a los pocos días regresó con dificultad respiratoria y en

malas condiciones generales, para fallecer más tarde en estado séptico.

Subrayó que el deceso de la paciente "...tuvo su causa

inmediata en la insuficiencia respiratoria aguda, edema pulmonar y

Page 8: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

tromboembolismo pulmonar (fol. 9)", anotando que según lo explicado por el

Dr. LUIS FRANCISCO DELGADO, "cuando el cuadro infeccioso se deja

progresar altera el sistema cardiovascular, renal, hepático y cerebral, por el

compromiso de la asepsis que es un cuadro generalizado". Que el estado

infeccioso es producido por bacterias o cuerpos extraños en el organismo, y

compromete todos los mecanismos que éste tiene para controlarlo. Que al no

ser neutralizado, progresa hasta afectar el estado general del paciente,

ocasionándole malestar, fiebre, taquicardia, frecuencia respiratoria alta,

problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios

electrocardiográficos por la infección, cuadro que se denomina "estado

séptico", tiene tres o cuatro grados, dependiendo de su severidad y de los

órganos comprometidos, siendo el más avanzado el que se conoce como falla

orgánica multisistémica, que se presenta "...cuando el paciente tiene un

compromiso en su función renal, hepática, hematológica, cardíaca, pulmonar,

cerebral...".

Así, concluyó que "...la crisis del aparato circulatorio y el

tromboembolismo pulmonar tuvieron origen en la infección generalizada que

presentó la señora MARÎA ANA LUISA RUGE que se gestó como efecto nocivo

de la compresa abandonada en el organismo al cerrar la cavidad abdominal

después de la operación que se practicó en la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL

PILAR, LTDA.", reiterando que "...La causa de la muerte de ésta, por tanto, fue

el estado infeccioso que tal elemento produjo".

Page 9: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

Constatado el incumplimiento de los demandados de

su "...deber general de no causar daño", indagó por el perjuicio y su extensión.

Con tal propósito, memoró que por las complicaciones de salud de su esposa,

FLORENCIO SÁENZ debió someterla a una serie de consultas y exámenes, cuyo

costo se tasó pericialmente en la suma de $6.301.314.oo, guarismo en el que

también se comprenden los gastos de funeraria y cementerio, soportados

documentalmente.

Destacó que a ese valor, representativo del daño

emergente, "...se le aplicó un interés anual desde el momento que los pagos

se realizaron".

Añadió que en su condición de trabajadora independiente,

MARÎA ANA LUISA RUGE ORTEGA recibiría por lo menos unos ingresos

equivalentes al salario mínimo, anotando que "...sobre esta base se proyectó lo

que aquélla hubiera podido percibir durante su vida probable, es decir, el lucro

cesante, que se clasificó en causado y futuro, al primero de los cuales se aplicó

la tasa de interés legal".

Las pautas indicadas, con base en las cuales calculó el |a-

quo los perjuicios sufridos por los demandantes, las acogió "...por estar de

conformidad con las pruebas".

Adicionó, por último, el fallo apelado, ordenando que la

condena impuesta a los demandados se actualice "...teniendo en cuenta la

Page 10: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

variación del índice de precios al consumidor, ingresos medios, desde el

momento que el juzgado hizo el cálculo (septiembre de 1997), hasta el

momento del pago de los perjuicios".

LA DEMANDA DE CASACION

Cinco cargos adujo la parte recurrente contra la sentencia

impugnada. El primero en el marco de la causal segunda, el segundo, tercero y

cuarto con fundamento en la causal primera, y el quinto, al abrigo de la causal

tercera. La Corte examinará en primer lugar y de manera conjunta, los cargos

primero y segundo, por las razones que su oportunidad se expondrán. En la

misma forma, los cargos tercero y cuarto, por admitir consideraciones

comunes, y se ocupará por último del quinto, que aunque denuncia un error de

procedimiento, tiene un alcance parcial, en cuanto está dirigido a cuestionar el

patrón de actualización de las condenas impuestas a los demandados.

PRIMER CARGO

Con fundamento en la causal segunda de casación, se

impugna la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las

pretensiones de la demanda.

En su demostración, se remite el recurrente a las

pretensiones deducidas por los demandantes y a las resoluciones de los fallos

de instancia, para destacar que mientras en la demanda se solicitó declarar

Page 11: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

civilmente responsables a los demandados, por la muerte de MARÌA ANA

LUISA RUGE ORTEGA, "...ocurrida el día 6 de diciembre de 1991", en el fallo

de primer grado, prohijado por el ad-quem, se les responsabilizó de un hecho

"...ocurrido el día 6 de diciembre de 1992, respecto del cual no existía

postulación alguna en el petitum presentado por los demandantes".

Concluye que tal decisión no armoniza con lo pedido, puesto

que los actores "...se concretaron a pretender una declaración de

responsabilidad y sus condenas consecuenciales sobre un pretendido

fallecimiento de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA sucedido, según

las súplicas de la demanda el día 6 de diciembre de 1991".

Con fundamento en lo expuesto solicita la casación del fallo

para que en sede de instancia se absuelva a los demandados.

SEGUNDO CARGO

Dentro del marco de la causal primera del artículo 368 del

Código de Procedimiento Civil, y por el error de hecho que se le imputa al

Tribunal en la interpretación de la demanda, se denuncia en este cargo la

sentencia por ser indirectamente violatoria de los artículos 1494, 2341, 2343,

2344, 2347, 2349, 2356 del Código Civil, "...siendo medios de violación los

artículos 75, 82, 174, 175, 177, 187, 251 y 258 del Código de Procedimiento

Civil".

Page 12: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

Para fundamentar el cargo, evoca el impugnador lo

pretendido por los demandantes, echándole en cara al fallador que entendiera

que sus reclamaciones "...estaban referidas al año de 1992", cuando se

relacionan con un "...suceso que se dice ha ocurrido el día 6 de diciembre de

1991 y sobre el cual se pregona la declaratoria de responsabilidad de los

demandados y la consecuencial condena en perjuicios morales y materiales".

Concluye que de no haber cometido el error denunciado, el

litigio se habría dirimido en términos distintos, pues si el acervo probatorio

indica que para la fecha del acontecimiento mencionado en la pretensión, la

señora MARÌA ANA LUISA RUGE ORTEGA no había fallecido, se imponía la

absolución de los demandados.

Apoyado en tales razonamientos solicita casar el fallo

recurrido, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión de

primer grado y en su lugar desestime las pretensiones de los demandantes.

CONSIDERACIONES

1. Se ligan los cargos para su solución, en consideración

a que ambos giran en derredor del aspecto temporal del suceso

desencadenante de la responsabilidad imputada a los demandados en la

decisión impugnada. En el primero, para tildarla de disonante, en la modalidad

de extra petita, por derivarla de un hecho acaecido "... el día 6 de diciembre de

1992”, cuando en la demanda se les emplazó por la muerte de MARÌA ANA

LUISA RUGE ORTEGA, ocurrida "... el día 6 de diciembre de 1991". En el

Page 13: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

segundo, para descalificar la percepción que del mismo libelo tuvo el fallador,

en relación con el citado aspecto, porque de acuerdo con lo que se plantea, las

pretensiones en él postuladas se concretan "... a una circunstancia de facto

ocurrida, según el libelo, el 6 de diciembre de 1991", y el juzgador

erróneamente entendió que estaban vinculadas con un suceso ocurrido el 6 de

diciembre de 1992.

2. Para dar una respuesta adecuada a tales

predicamentos, preciso es volver sobre tales extremos para ver si, en verdad,

el deber de prestación impuesto a los demandados tuvo hontanar en un evento

distinto del invocado en la demanda, que es lo que en definitiva se plantea en

los dos cargos.

Memórase, con ese designio, que en el libelo genitor del

proceso se pidió por los demandantes que se declarara civil y solidariamente

responsables a los demandados "...de la muerte de quien en vida respondía al

nombre de MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, cuyo deceso ocurrió en la ciudad

de Santafé de Bogotá D.C., el día 6 de diciembre de 1991, como consecuencia

del descuido, negligencia y abandono de los galenos que le practicaron

COLECISTECTOMIA, en la que le fue extraída una compresa del abdomen, lo

cual le originó serias complicaciones de órganos internos que desencadenaron

en la muerte de la paciente", y como consecuencia, que se les condenara a la

reparación de los daños que sufrieron por causa de su fallecimiento.

Page 14: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

En la sentencia impugnada, a su vez, se avaló, la resolución

del juzgador de primer grado de declarar la responsabilidad civil de los

demandados por "... la muerte de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA,

ocurrida el 6 de diciembre de 1992", imponiéndoles la condigna obligación

resarcitoria, decisión que se consideró pertinente adicionar en cuanto al

método de actualización de la prestación que sobre ellos se hizo gravitar.

No es preciso discernir en demasía para constatar que hay

total identidad entre el hecho por el cual se convocó a juicio a los demandados

y el que constituye el pilar de la declaración de responsabilidad protestada,

como es la muerte de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, ocurrida en

las circunstancias que la demanda narra, acontecimiento que por supuesto no

se modifica porque en el fallo se afirme que tuvo lugar el 6 de diciembre de

1992, cuando en la demanda se dijo que ocurrió el 6 de diciembre de 1991, ya

que la oportunidad de su acaecimiento es apenas uno de sus elementos

distintivos. Si, como precisó la Corte en reciente ocasión, "…en la identificación

de un "hecho" concurren múltiples circunstancias; el tiempo, entre otras más,

es apenas una de ellas" (Cas. Civ. del 1º de octubre de 2003, Exp. 7615), la

disparidad en uno de esos factores no lo cambia, no hace que deje de ser lo

que en esencia es.

Luego si en lo medular, se insiste, el hecho del cual se

responsabilizó a los demandados, concuerda en un todo con el invocado en

el petitum, la sinrazón de las inconformidades de la censura deviene

indubitable, tanto más cuando no puede perderse de mira que la muerte es un

Page 15: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

fenómeno que sólo opera una vez, en día y fecha incambiables, y por

consiguiente la disparidad recabada no pasa de ser un lapsus, sin importancia,

del cual no puede emerger, como se pretende, la desviación en la identificación

del objeto de la pretensión, o la discordancia entre lo que se pidió y lo que se

resolvió en el pronunciamiento atacado.

3. Por las razones expuestas, los cargos se deben

rechazar.

TERCER CARGO

Invocando la causal primera de casación, se acusa la

sentencia del Tribunal por violar, en forma indirecta, los artículos 1494, 1495,

1496, 1497, 1499, 1502, 1568, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615,

1616, 1618, 2069, 2142, 2143, 2344, 2347, 2349, y 2356 del Código, Civil,

"...siendo medios de violación los artículos 75, 82, 174, 175, 176, 177, 187,

203, 207, 208, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 232, 241, 251, 258, 279 y 281

del Código de Procedimiento Civil", como consecuencia de los errores de hecho

cometidos por el sentenciador en la apreciación probatoria

Tras señalar que los elementos estructurales de la

responsabilidad civil extracontractual no fueron plenamente acreditados, pese

a lo cual el Tribunal los tuvo por probados, el recurrente fracciona la acusación

en cinco aspectos:

Page 16: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

1. En éste controvierte la conclusión del fallador

referente a "...la inexistencia de vínculo jurídico antecedente", imputándole

cometer los siguientes errores:

1.1. Pretermitir los documentos que obran a folios 10 al

17 del cuaderno principal, que dan cuenta de la existencia de "...una relación

jurídica subyacente entre las partes", concretamente "...un contrato de

prestación de servicios profesionales de medicina, acreditados con el pago de

los honorarios médicos allí demostrados, por los servicios prestados.

1.2. Pasar por alto el documento visible al folio 64 c.1.,

conforme al cual MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA solicitó y obtuvo de la

CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA., la prestación de los servicios

médicos solicitados.

1.3. Dejar de apreciar el interrogatorio del Dr. ARMANDO

ARDILA CUÉLLAR (fls. 140 y ss. c. 1), quien aceptó haber recibido honorarios

en cuantía de $200.000.oo, por la intervención quirúrgica realizada a la señora

Ruge Ortega.

1.4. Ignorar el testimonio del Dr. EDGAR EDMUNDO

BELTRÁN MEJÍA, en cuanto manifestó que no es empleado ni tiene contrato

directo con la institución demandada, y sólo ocasionalmente, como ocurrió en

el caso, "... es llamado a colaborar en algunas intervenciones quirúrgicas y que

por su trabajo le son cancelados honorarios".

Page 17: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

Sostiene la censura que las pruebas omitidas evidencian

que entre la señora Ruge Ortega y los demandados existía una relación

contractual "...que regulaba la prestación de los servicios médicos que le

fueron proporcionados a dicha señora por los mismos demandados y por un

tercero subcontratado por éstos", por lo cual, cualquier falla en la prestación

del servicio contratado, generadora de responsabilidad para aquéllos, sería de

índole contractual, no extracontractual, como se pidió en la demanda y se

aceptó en el fallo impugnado.

1.5. Malinterpretar la demanda, porque en ella "...los

herederos de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, reclaman, en

definitiva, los perjuicios sufridos por la misma señora, iure hereditario", y no la

reparación del daño personal y directo que hubieren recibido, dado que se

amparan en sus calidades de esposo e hija de la víctima para reclamar la

indemnización de los perjuicios recibidos, entre ellos, los gastos efectuados por

razón de exámenes y hospitalización de la misma; refieren el matrimonio de la

occisa con FLORENCIO SÁENZ PEÑA, así como el nacimiento de la menor

SHIRLEY SÁENZ RUGE, y enuncian los ingresos que percibía, en promedio, sin

invocar la ocurrencia de un daño directo y personal para ninguno de ellos que

los autorice para reclamar de los demandados una responsabilidad de carácter

extracontractual.

Agrega que de su texto tampoco es factible deducir el

ejercicio de una acción de tal naturaleza, pues no obstante invocar los artículos

Page 18: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

2341 y siguientes del Código Civil, "...por el principio narra mihi factum dabo

tibi iure, las normas de derecho citadas en el libelo no son vinculantes para el

juzgador", como si lo son, los hechos y pretensiones aducidos, en los cuales,

reitera, no se postula el resarcimiento de un daño experimentado por los

demandantes a título personal.

1.6. Pretermitir la contestación a la demanda, porque las

excepciones aducidas en ella se basan en la existencia de una relación de tipo

contractual entre la paciente y los integrantes del equipo médico.

2. Se censura en este aparte de la acusación, la

apreciación de la prueba relativa a “...responsabilidad por el hecho propio” del

demandado Ardila Cuéllar, atribuyéndole al Tribunal incurrir en los siguientes

errores:

2.1. Tener por acreditado, sin estarlo, que el citado

demandado fue quien “...realizó directa y personalmente el hecho culposo

acusado”, por haber sido la persona que, en la intervención quirúrgica

realizada a la señora Ruge Ortega, el 7 de julio de 1992, dejó en su cavidad

abdominal la compresa que le originó complicaciones de salud que hicieron

necesaria una segunda operación. Así mismo, suponer que “...tuvo acceso al

vientre de la paciente para que pudiera haberla allí dejado”.

Page 19: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

2.2. Pretermitir el documento que obra al fl. 67 c. 1,

conforme al cual la cirugía fue practicada por el Dr. Beltrán, con la

participación de Ardila Cuéllar como primer ayudante.

2.3. Interpretar erradamente el interrogatorio del mismo

demandado, y el testimonio del Dr. EDGAR EDMUNDO BELTRÁN MEJÍA, pues el

primero manifestó que "...no fue el médico cirujano en la intervención

realizada el día 7 de julio de 1992 a la señora MARÍA ANA LUISA RUGE

ORTEGA", y el segundo aceptó que fue él quien operó a la citada señora, y

luego de su recuperación inmediata quedó a "...discreción" del Dr. Ardila.

2.4. No tener en cuenta los documentos que conforman la

historia clínica de la paciente, y la contestación de demanda, concretamente la

respuesta dada al hecho cuarto de dicho libelo, pruebas conforme a las cuales

la intervención quirúrgica en la cual se dejó la compresa generadora de

trastornos de salud en la paciente, se realizó el 7 de julio de 1992, yerro que

llevó al juzgador a condenar "... a los demandados por un acto omisivo que

según los hechos de la demanda se realizó el 10 de julio de 1992, cuando el

acervo probatorio acredita que este hecho (...) ocurrió en realidad de verdad el

7 de julio de 1992".

2.5. Presumir la culpa del médico demandado, pues se dio

por sentado, "...sin medio de prueba que así lo demuestre, que el Dr. ARDILA

dejó la compresa en el vientre de la paciente".

Page 20: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

Anota el recurrente que en el proceso no obra ningún

elemento de juicio que acredite un comportamiento indebido del citado

profesional, quien por el contrario recibió a la paciente, le hizo un diagnostico

acertado, y pese a ser cirujano, pero especializado en Ginecología, "...contrató

los servicios de un especialista en vías biliares (...) para que fuera esta

persona quien directamente realizara la intervención quirúrgica como en efecto

lo hizo", luego, concluye, se supuso la prueba "...de la autoría por parte del Dr.

ARMANDO ARDILA CUELLAR del hecho culposo, error de hecho que

expresamente se acusa".

3. Se dirige esta sección de la acusación, en su primera

parte, a impugnar la "...prueba relativa a la responsabilidad por el hecho de un

tercero ".

Luego de anotar que según el raciocinio del fallador, tanto

el médico demandado como el Dr. EDGAR BELTRÁN MEJÍA actuaron como

agentes de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA, explica el

recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho cuando concluyó que el

segundo actuó en tal condición, pues “...el acervo probatorio no indica, de

manera alguna, que este galeno estuviera vinculado contractualmente con la

institución hospitalaria, ni que dependiera de la misma, ni tampoco que la

persona jurídica en cita tuviese sobre dicho médico poder alguno de dirección,

de control, de subordinación, como lo exigen los artículos 2347 y 2349 del

Código Civil”.

Page 21: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

Concretamente censura al ad-quem por interpretar

parcialmente la contestación de demanda, porque si bien dedujo de ella que el

Dr. Beltrán Mejía, "...como Especialista, fue la persona que intervino

quirúrgicamente a la paciente en el mes de julio de 1992", no tuvo en cuenta

que allí mismo se expresó que "...no pertenece a la nómina de la clínica, vale

decir, que no actúa como agente de la misma y que su vinculación esporádica

con la institución, se hacía dentro del marco de un contrato de servicios, en

donde dicho galeno se comportaba con absoluta autonomía e independencia en

los aspectos relativos a su especialización", circunstancia que, dice, corrobora

el testimonio de dicho profesional, cuyos apartes pertinentes cita.

En segundo lugar, se controvierte la responsabilidad directa

de la institución demandada, como entidad prestataria de servicios

hospitalarios, anotando que dicha responsabilidad es de carácter contractual.

Se acusa al sentenciador, de otro lado, por suponer la prueba de la

responsabilidad extracontractual de dicha entidad, "...de manera directa",

porque el médico que llevó a cabo la intervención quirúrgica de la señora Ruge

Ortega no está subordinado "...a la persona jurídica demandada, ni tampoco

esta institución tenía poder disciplinario ni de dirección, ni de control sobre

dicho galeno, quien se desempeñaba con plena autonomía en el campo de su

especialización". Agrega que de existir responsabilidad para la persona jurídica,

ésta sería de carácter contractual.

4. En este capítulo de la acusación, se reconviene al

Tribunal por suponer que "...la actividad ejercida por los demandados es

Page 22: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

peligrosa" y por ello "...puede presuponerse la culpa en los galenos y en las

instituciones jurídicas que tienen por objeto la prestación de estos servicios".

Explica el recurrente que ninguna de las pruebas

recaudadas acredita que la medicina y la atención hospitalaria sean actividades

peligrosas, connotación que, dice, no puede deducirse de las reglas de la

experiencia, ni puede tenerse como un hecho notorio.

5. Se cuestiona en esta parte del cargo la conclusión

del ad-quem relativa a la prueba del perjuicio. En lo referente al daño

emergente, porque los documentos tenidos en cuenta para el efecto, con

excepción de los que obran a folios 24, 30, 31 y 44 del cuaderno 1, acreditan

que los pagos a los cuales aluden fueron efectuados por la señora Ruge

Ortega.

Sobre el lucro cesante, porque se supuso la prueba del

mismo, “...como perjuicio directo y personal de los demandantes”.

6. Se confronta en este segmento del ataque la

apreciación del juzgador referente a la prueba del nexo causal entre el hecho

culposo y el daño, imputándole cometer los siguientes errores:

6.1. Malinterpretar el registro civil de defunción de la

señora María Ana Luisa Ruge Ortega (fl. 5 c. 1), porque no obstante registrar

que su deceso sobrevino por "...insuficiencia respiratoria aguda edema

Page 23: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

pulmonar tromboembolismo pulmonar", el Tribunal concluyó "...que la causa

de la muerte era la compresa dejada en el abdomen de la occisa en la

operación realizada el 7 de julio de 1992 en la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL

PILAR LTDA".

6.2. Cercenar el testimonio del Dr. LUIS FRANCISCO

DELGADO MONSALVE, para hacerle decir que la causa del fallecimiento de la

señora Ruge Ortega fue la compresa abandonada en su vientre en la

intervención quirúrgica premencionada, "...cuando, en realidad de verdad, el

testigo señala cuestión diferente". Para sustentar tal reparo cita los pasajes

que considera pretermitidos, para hacer ver que conforme a ellos, la muerte de

la señora Ruge Ortega "...no estuvo directamente relacionada con el

tratamiento antecedente, que antes por el contrario el problema quirúrgico

inicial ya había sido superado con la reintervención que se le hizo para retirar

de su cuerpo la compresa que erosionó el píloro, que había sido superada la

obstrucción intestinal, que igualmente había sido controlada la infección que

presentaba y que así mismo, el soporte nutricional había funcionado

eficientemente, todo ello hasta el punto de habérsele podido dar de alta del

Hospital Militar, en estado de franca mejoría, admitiendo alimentación por vía

oral, deambulando por sus propios medios, sin que nada hiciera prever

complicación alguna, y que si ésta surgió fue por un hecho imprevisto,

admitiendo este galeno, testigo técnico según el juzgado de primera instancia,

que el deceso de la aludida señora ocurrió sin nexo causal con el tratamiento

quirúrgico antecedente y producto de una causa extraña predicable incluso de

las condiciones orgánicas e individuales de cada persona".

Page 24: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

6.3. Pretermitir el testimonio del Dr. JAIME REY OSPINA,

quien expuso que MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA "...falleció por una causa

eficiente diversa, que no fue posible prever médicamente, sin que existiera

nexo de causalidad, en orden de causa a efecto, con su estado clínico

antecedente, es decir, con la operación quirúrgica practicada el 7 de julio de

1992".

Luego de transcribir los apartes pertinentes, dice que si

hubiese sido sopesado por el juzgador, necesariamente habría inferido la

ausencia de nexo causal entre la muerte de la señora Ruge Ortega y la

compresa dejada en su abdomen en la operación realizada el 7 de julio de

1992; "...que el fallecimiento por la causa que registra el certificado de

defunción (...) no alcanza ni siquiera a la categoría de un riesgo quirúrgico,

sino que es un hecho impredecible científicamente, que depende en muy buena

parte de las condiciones personales de la paciente y que la ciencia médica no

puede prever y que por lo tanto no puede predicarse que la paciente falleciera

por causa de la compresa que se dejó en su abdomen, como equivocadamente

se afirmó por el Ad-quem en la sentencia impugnada".

CUARTO CARGO

Invocando la causal primera de casación, se denuncia en

este cargo la sentencia impugnada por ser directamente violatoria de los

Page 25: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, por

aplicación indebida.

Concreta la acusación el recurrente señalando que el

fallador aplicó indebidamente el artículo 2356 del Código Civil, pues consideró

que "...la actividad médica y el servicio hospitalario son actividades peligrosas

y que por ello con aplicación de la disposición en cita existe una presunción de

culpa en quienes se dedican a su ejercicio, presunción que exonera al

demandante de demostrar la mayoría de los presupuestos de la

responsabilidad civil extracontractual".

Para demostrarla, manifiesta que tales labores en sí mismas

no son consideradas actividades de riesgo. Subraya que la doctrina mayoritaria

cataloga la actividad médica como un servicio de seguridad con el cual se

acrecienta esta condición, se corrigen los problemas de salud de los pacientes,

y como un servicio positivo donde el riesgo no es creado por el médico, sino

por un hecho externo, como es la afección que soporta el paciente, quien

acude al galeno y al servicio hospitalario para tratar de obtener la recuperación

total o parcial de su salud, y por ello sería"...inequitativo aplicar a estas

actividades la presunción que consagra la disposición sustancial que trae el

artículo 2356 del Código Civil, presumiendo una culpa en las personas que

prestan el servicio médico".

Agrega que al aplicar indebidamente el referido precepto, el

sentenciador eximió a los demandantes de la prueba de la culpa de los

Page 26: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

demandados, error que lo condujo a hacer actuar sin que hubiere lugar a ello,

los restantes preceptos mencionados.

Con fundamento en lo expuesto aboga por la casación del

fallo, solicitando que en sede de instancia la Corte revoque la sentencia de

primer grado y en su lugar se profiera decisión absolutoria en favor de los

demandados.

CONSIDERACIONES

1. Cuando la víctima directa de un acto lesivo, fallece

como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar

la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la

denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el

causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño

que hubiere recibido. Dicha acción es de índole contractual o extracontractual,

según que la muerte del causante sea fruto de la infracción de compromisos

previamente adquiridos con el agente del daño, o que se dé al margen de una

relación de tal linaje, y como consecuencia del incumplimiento del deber

genérico de no causar daño a los demás.

Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a

todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven

perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación

de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio,

Page 27: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente

hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, y su

naturaleza siempre es extracontractual, pues así la muerte de éste sobrevenga

por la inobservancia de obligaciones de tipo contractual, el tercero

damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el

incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que

personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante,

debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad

extracontractual.

Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden

a la reparación de perjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de los

causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en

nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por

éste, en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente

a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la

satisfacción de su propio daño.

Sobre la última ha expuesto la doctrina de la Corte

que “...cuentan con legitimación personal o propia para reclamar

indemnización las víctimas mediatas o indirectas del mismo acontecimiento, es

decir quienes acrediten que sin ser agraviados en su individualidad física del

mismo modo en que lo fue el damnificado directo fallecido, sufrieron sin

embargo un daño cierto indemnizable que puede ser: De carácter material al

verse privados de la ayuda económica que esa persona muerta les procuraba o

Page 28: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

por haber atendido el pago de expensas asistenciales o mortuorias, y de

carácter puramente moral, reservados estos últimos para „aquellas personas

que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima directa del

accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir, con la

certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la

pérdida del cónyuge o de un pariente próximo‟ (G.J. Tomo CXIX, pág.

259)” (Cas. Civ. del 10 de marzo de 1994).

2. Pretende establecerse, en el primer segmento de la

acusación, que el Tribunal se equivocó cuando tuvo por demostrado el

elemento de la responsabilidad extracontractual que reclama la inexistencia de

vínculo jurídico antecedente entre el agresor y la víctima, porque las pruebas

cuya incorrecta verificación se le atribuye, comprobarían que entre la occisa y

los demandados existió una relación negocial reguladora de los servicios

médicos pactados, ligamen que situaría, dentro del ámbito contractual, la

responsabilidad desencadenada por cualquier falla en la prestación de los

servicios contratados.

Busca evidenciar, por otro lado, que tampoco fue certero al

predicar el ejercicio de la acción personal o de jure proprio por parte del

esposo e hija de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, al abrigo de la

cual resultara pasible la reclamación de una responsabilidad extracontractual

frente a los demandados.

Como es apenas lógico, la viabilidad del cuestionamiento

inicial presuponía demostrar que los medios de convicción presuntamente

Page 29: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

ignorados por el ad-quem, revelan la existencia de un negocio jurídico

válidamente concertado entre demandantes y demandados, cuyo abandono

gestara el daño objeto de la pretensión indemnizatoria. Empero, todo el

discurso dialéctico del impugnador apunta a establecer que de tales medios

probativos se desprende "...que entre la señora MARÍA ANA LUISA RUGE

ORTEGA y los demandados existía, previamente, un vínculo contractual, que

regulaba la prestación de los servicios médicos que le fueron proporcionados a

dicha señora por los mismos demandados y por un tercero subcontratado por

éstos".

Por supuesto que la verificación de la relación jurídica que

la censura recaba, esto es, la que se habría trabado entre la señora Ruge

Ortega y los demandados, sería relevante, si los demandantes hubieran

actuado jure hereditatis, puesto que en esa hipótesis sería imprescindible

definir la naturaleza de la acción que a ella correspondía para la reparación de

los daños que hubiere experimentado, acción que, dentro del escenario que la

censura propone, evidentemente sería contractual. Empero, carece de sentido

frente a terceros que actúan jure proprio para obtener la reparación del daño

que personalmente recibieron por su deceso, ya que la reclamación de los

terceros perjudicados mediatamente o de rebote, por el fallecimiento de

aquélla, debe plantearse siempre por la vía extracontractual, porque así

devenga de la defectuosa prestación de los servicios médicos por ella

contratados, no pueden invocar el incumplimiento de las obligaciones

resultantes de una relación negocial en la cual no fungen como parte,

condición que no cabría predicar ni siquiera de los que son herederos de la

Page 30: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

difunta, porque al no presentarse al proceso en tal calidad, sino a título

personal, asumen la condición de terceros frente al contrato por ella

concertado, situación que impone constatar si, como se alega, el fallador se

equivocó cuando concluyó que obraron jure proprio.

Como se anotó con ocasión de los precedentes cargos,

FLORENCIO SÁENZ PEÑA y SHIRLEY SÁENZ RUGE, pretendieron que se

declarara civil y solidariamente responsables a los demandados por la muerte

de MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, y que se les condenara al pago de los

perjuicios materiales y morales irrogados con su deceso.

Aunque en la relación de hechos aducidos como causa de la

pretensión indemnizatoria, tan sólo mencionaron que la víctima "...se ocupaba

en el manejo y dirección de una pequeña industria de pintura en tela,

modistería infantil y tarjetería", actividad de la cual derivaba un ingreso

mensual promedio de $150.000.oo, en el acápite de la demanda destinado a

justificar tal reclamación, expusieron que por causa del fallecimiento de su

esposa y madre, respectivamente, "...sufrieron perjuicios ciertos, graves e

individualizados tanto de carácter material como moral", que explicaron así:

En cuanto a los primeros, dijeron que las circunstancias que

rodearon su muerte afectaron "... el patrimonio económico de los

demandantes, ocasionándoles un empobrecimiento o disminución patrimonial,

habida cuenta de las fuertes erogaciones que tuvieron para el pago de

Médicos, Hospitales, Drogas, Intervenciones Quirúrgicas, etc., así como los

Page 31: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

gastos de inhumación de la occisa". Añadieron que "...se vieron privados de un

aumento patrimonial que representaba la actividad económica que en vida

ejercía la Sra. María Ana Luisa Ruge Ortega", de la cual devengaba

aproximadamente $150.000.oo mensuales, suma "... con la cual ayudaba a su

esposo a atender los gastos de su hogar y a los estudios de su hija menor de

edad", y "...constituye el lucro cesante que afecta a los demandantes".

Sobre los segundos sostuvieron que el fallecimiento de

MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA"...perjudicó sentimental y síquicamente en

grado sumo a su esposo Florencio Sáenz Peña y a su hija Shirley Sáenz Ruge;

pues, el dolor, la angustia y el sufrimiento que tuvieron que soportar les afectó

objetivamente", al primero en sus negocios y actividades económicas diarias, y

a la segunda en su rendimiento escolar, destacando que por el aspecto

subjetivo, "...es incalculable la terrible incidencia del dolor moral, síquico y

emocional que la muerte de la señora María Ana Luisa Ruge Ortega" les

produjo, por el entendimiento, armonía, comprensión y amor que existía entre

los esposos y entre éstos y su hija.

De las manifestaciones precedentes se deduce nítidamente

que los demandantes pretendieron la indemnización del daño que

personalmente sufrieron a raíz de la muerte de su esposa y madre, y no la

reparación del daño que ésta soportó por el cumplimiento defectuoso de las

obligaciones emergentes del contrato de prestación de servicios médicos

celebrado con la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA., pues aparte de

no relacionar perjuicio alguno ocasionado a la señora Ruge Ortega, cuyo

Page 32: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

resarcimiento se reclame, no se presentan como sus herederos, ni solicitan

para la sucesión la indemnización respectiva, alcance que desde luego no se

puede asignar a su invocación de las calidades de cónyuge e hija de aquélla,

dado que sólo tiene por propósito justificar, en la relación de parentesco

existente, la causación del daño cuya reparación persiguen.

En ese orden, el error de hecho que se le atribuye al

fallador por ignorar las pruebas demostrativas de la relación obligacional que

existió entre la señora Ruge Ortega y los demandados, se descarta, porque

como atrás se expuso, la existencia o inexistencia de ese vínculo obligacional

entre la víctima inicial y los demandados ningún influjo tiene en la reclamación

de los terceros perjudicados que actúan jure proprio, porque celebrado o no,

su acción siempre es de naturaleza extracontractual.

3. En punto a la responsabilidad derivada al médico

ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, protestada en otro aparte del cargo, porque en

opinión del acusador no existe prueba que lo identifique como autor personal y

directo del hecho culposo sobre el cual se fundamenta la responsabilidad

endilgada, cumple memorar que al definir el papel que jugaron los

demandados en el evento generador del daño cuya reparación se pretendió, el

Tribunal observó que la señora Ruge Ortega llegó a la institución demandada,

donde fue atendida por su dueño y director, el Dr. Ardila Cuéllar, quien la

programó para la cirugía en la que debía extirpársele la vesícula biliar, acto

para el cual contrató los servicios del doctor Beltrán Mejía, bajo cuya dirección

Page 33: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

se realizó el procedimiento quirúrgico mencionado, y dentro del cual actuó

como primer ayudante.

Advirtió que al culminar la operación "...se dejó una

compresa en el vientre de la paciente", elemento que desencadenó una serie

de consecuencias nefastas en su estado de salud, por las cuales debió ser

intervenida de nuevo y falleció posteriormente, anotando que "...No se tuvo,

entonces, el cuidado que corresponde desplegar en la actividad quirúrgica ni

siquiera el que hubiera desplegado una persona común y corriente colocada en

las mismas condiciones externas, porque aún ésta habría tenido la elemental

precaución de revisar la cavidad en la que se practicó la operación, mucho más

si se trataba de la intervención a una persona obesa como lo afirma el galeno

director del acto quirúrgico." Y añadió: "...Desde luego, que este descuido

provino de todo el equipo que intervino en la operación, pero de manera más

censurable de parte de quienes actuaron como director y primer auxiliar, pues

a éstos correspondía también la supervisión de la actividad del resto de

personal interviniente".

El hecho generador de la responsabilidad radicada en el

citado galeno, como puede verse, se produjo durante el acto quirúrgico

ejecutado por un grupo de profesionales de la medicina, especialistas en

diferentes ramos, junto con otro personal auxiliar, que simultáneamente

intervinieron en esa fase del tratamiento del padecimiento que aquejaba a la

señora Ruge Ortega, que es lo que doctrinariamente se considera "equipo

médico", hipótesis en la que, valga anotar, la tendencia de la doctrina actual es

Page 34: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

hacer gravitar, en principio, la responsabilidad sobre todo el equipo como tal,

entendiendo que se trata de una responsabilidad “…in solidum- consorcial “en

mano común”, conjunta o colectiva, exigible al grupo o equipo como tal”

(Eugenio Llamas Pombo, “La responsabilidad Civil del Médico” págs. 326 a

331).

En el caso, la imputación de responsabilidad al facultativo

demandado, provino de su coparticipación en la acción productora del daño,

como miembro del equipo médico que realizó la intervención quirúrgica en la

cual se dejó un cuerpo extraño al cerrar la cavidad abdominal de la paciente,

grupo a todos cuyos integrantes atribuyó el sentenciador el comportamiento

culposo generador del perjuicio, al señalar que "...este descuido-se refiere a no

tener la precaución de revisar la región en la que se practicó la operación-

provino de todo el equipo que intervino en la operación”, hecho que además

juzgó más reprochable respecto de “...quienes actuaron como director y primer

auxiliar”, es decir, de los doctores Beltrán Mejía y Ardila Cuellar, por tener a su

cargo “...la supervisión de la actividad del resto de personal interviniente".

Es decir, partiendo del hecho indiscutido de que a la

paciente se le dejó una compresa en su vientre al realizar el procedimiento

quirúrgico mencionado, y con abstracción de la persona que materialmente la

introdujo en él, lo que se le reprochó al citado facultativo, y en general, a

todos los partícipes del acto quirúrgico, fue no haber tenido el cuidado de

examinar la cavidad donde se verificó, para constatar que no quedara en ella

ningún cuerpo extraño, omisión que se consideró de mayor entidad respecto

Page 35: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

del citado profesional y de quien presidió la intervención, por tener a su cargo

la vigilancia del quehacer de los demás, luego si esa fue la conducta culposa

que se le endilgó, para devastarla tenía el recurrente que comprobar que no

incurrió en la falta que se le imputó, porque no tenía a su cargo ninguno de los

deberes de conducta de cuyo abandono se desgajó, nada de lo cual ocurrió,

puesto que su disentimiento a ese respecto se forjó alrededor del papel que

jugó en el acto médico-primer ayudante-, que por lo demás, fue

fidedignamente constatado por el sentenciador, y en la suposición de las

pruebas que demostraran que fue la persona "…que dejara dentro del vientre

de la paciente, la compresa que, posteriormente, se encapsuló…" y que

tuvo, "…durante la intervención quirúrgica (…) acceso al vientre de la paciente,

para que pudiera haber allí dejado la compresa que motivó la reintervención de

la señora", esfuerzo que obviamente resulta vano, porque si la culpa por

negligencia de la cual se le sindicó, no provino de haber sido quien

directamente introdujo y dejó en el abdomen de la víctima el elemento en

cuestión, el juicio del fallador a ese respecto permanece indemne, porque en

definitiva y debido al desenfoque del ataque, quedó libre de reclamo.

Por lo demás, el ad-quem no hizo obrar la presunción de

culpa rechazada por el impugnador, pues no dedujo la culpa de los integrantes

del equipo médico y de auxiliares que intervinieron en la operación de la

señora Ruge Ortega, de la sola ocurrencia del daño y al margen de cualquier

análisis sobre su comportamiento, sino que del hecho probado de que al

realizarse tal acto se dejó una compresa en su abdomen, infirió que obraron

negligentemente por la conducta omisiva que les atribuyó, reproche que al

Page 36: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

guardar la debida correlación con la propuesta argumentativa del fallador, no

tiene vocación de prosperidad, puesto que de ese poder sólo están provistas

las críticas dirigidas a echar por tierra los argumentos en los cuales se arraiga

la decisión jurisdiccional objeto de impugnación.

Ahora, es indudable que el juzgador se equivocó al afirmar

que la intervención quirúrgica multicitada se realizó el 10 de julio de 1992,

pues las pruebas cuya pretermisión denuncia el recurrente efectivamente

acreditan que ese acto tuvo lugar el 7 de julio de dicha anualidad.

Sin embargo, como tal circunstancia no es la que

caracteriza tal episodio, puesto que lo básico en él es el acto quirúrgico en sí,

sus incidencias y protagonistas, la equivocación cometida por el sentenciador

en el punto a la larga carece de importancia, pues así hubiera apreciado

certeramente la fecha de su ocurrencia, tal constatación carecería de entidad

para modificar lo resuelto, habida cuenta que no varía, en lo fundamental, el

hecho generador de la responsabilidad declarada.

4. Otro tema controvertido en el cargo, es la atribución

de responsabilidad a la clínica demandada, aspecto sobre el cual aclara la

Corte, ante todo, que dicho establecimiento no fue condenado con base en la

responsabilidad civil por el hecho ajeno, ni por la infracción de obligaciones

derivadas de un contrato de prestación de servicios hospitalarios, de modo que

las acusaciones que con tales fundamentos se plantean, por su evidente

desenfoque, carecen de poder infirmatorio del fallo atacado, pues de tal fuerza

Page 37: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

sólo están revestidas las acusaciones que combaten eficazmente los pilares

sobre los cuales se asienta y no los que motu proprio les adjudique la

impugnación

Como se dejó consignado, desde un principio el fallador

puso de presente que la responsabilidad demandada había sido

fundamentada “...en el artículo 2341 del Código Civil, que regula la

responsabilidad civil extracontractual, por el hecho propio, imputable a título

de culpa”, y fue al amparo de ese régimen que le impuso la obligación de

satisfacer la pretensión resarcitoria deprecada, obligación que derivó, a la

sazón, del hecho perpetrado por el Dr. EDGAR EDMUNDO BELTRÁN MEJÍA, en

su condición de agente de la clínica, que para tal efecto, se considera como su

propio hecho.

Se interpreta, porque la sentencia no contiene una

motivación expresa al respecto, que para el juzgador, el referido profesional

adquirió la apuntada calidad por haber sido contratado por el director del

centro clínico para intervenir quirúrgicamente a la señora Ruge Ortega, pues

aparte de subrayar que fue esa la circunstancia que medió para que

actuara "...como cirujano de vias biliares, bajo cuya dirección se practicó la

colecistectomía", es eso precisamente lo que dicen las pruebas en las cuales

apoyó tal conclusión. Dijo en efecto el Dr. Ardila Cuéllar en su declaración de

parte, que en el mes de julio de 1992 programó a la señora Ruge Ortega para

una intervención quirúrgica (colecistectomía), acto para el cual "...se

contrataron los servicios del Dr. Edgar Beltrán Mejía, como cirujano de vías

Page 38: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

biliares, y yo actué como primer ayudante de la cirugía junto con un equipo de

un segundo ayudante, un anestesiólogo, una instrumentadora y un auxiliar de

sala". Por su parte, el Dr. Beltrán Mejía, en su testimonio, refirió que fue

"...llamado por el Dr. Ardila para que lo asistiera en forma directa en la

intervención de la paciente", advirtiendo que "...no soy empleado, no tengo

contrato directo con la institución sino que ocasionalmente soy llamado para

colaborar en las intervenciones del Dr. Ardila".

Entendió, por otro lado, que esa condición de agente de la

institución de salud, había sido aceptada por los demandados porque en su

respuesta a la demanda expresaron que "…el especialista doctor EDGAR

BELTRÁN MEJÍA estaba adscrito a la clínica", apreciación que ningún error

encarna puesto que efectivamente al pronunciarse sobre el hecho segundo de

dicho libelo, negaron su contenido, pero aclararon que "…la paciente fue

remitida por segunda vez por el Dr. HECTOR FLOREZ BRAVO, con estudios

practicados previamente para ser intervenida quirúrgicamente

(colecistectomía) por el especialista ascrito (sic) a la clínica Dr. EDGAR

BELTRAN MEJÍA".

La conclusión precedente, que probatoriamente no es

susceptible de tacha, no se demerita por las circunstancias que la censura

subraya, vale decir, porque el galeno no perteneciera a la nómina del

establecimiento clínico, como se afirmó al sustentar la excepción propuesta,

porque esa situación no descarta, per se, la apuntada condición, como

tampoco por la ausencia de subordinación o dependencia en la relación que

Page 39: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

para ese fin se estableció entre la clínica y el facultativo en mención, ya que tal

protesta está ayuna de fundamento, habida cuenta que los elementos de

prueba en los que se apoya no dan razón de la "…absoluta autonomía e

independencia" del médico "…en los aspectos relativos a su especialización", y

la ausencia de poder de orientación y control de la clínica sobre su quehacer,

que la censura realza.

Ahora, si la falta de tales atributos en la susodicha relación

resulta, como también se argumenta, de estar gobernado el contrato de

prestación de servicios médicos, ministerio legis, por los cánones del mandato,

el error del fallador, de haber existido, no sería de apreciación probatoria, sino

de orden jurídico, pues devendría de la inaplicación del régimen legal inherente

a tal pacto, al contrato concluido con el citado galeno, cuestión que por rebasar

el marco legalmente asignado a la vía por la cual transita la acusación, no

puede ser abordada por la Corporación, merced al principio dispositivo que

caracteriza el recurso.

Desde luego que así pudiera admitirse la fundabilidad de tal

queja, de ello no se seguiría necesariamente la abrogación del fallo, en lo que

a dicha institución concierne, puesto que su responsabilidad resultaría

comprometida, en todo caso, por el actuar de su director, el Dr. ARMANDO

ARDILA CUÉLLAR, a quien el fallador señaló como coautor del hecho generador

de la responsabilidad deprecada, toda vez que su criterio a ese respecto

permanece invariable, dada la ineficacia del ataque blandido en su contra.

Page 40: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

5. En lo referente a la calificación de las actividades

médica y hospitalaria, como peligrosas, anótase que el juzgador no les

atribuyó tal carácter, y según quedó explicado, no presumió la culpa de los

demandados, apreciación en la que al parecer reside el fundamento de tal

recriminación.

6. En cuanto al daño, se expone en primer lugar que

conforme a la prueba documental tenida en cuenta por el fallador, los valores

reconocidos a FLORENCIO SAÉNZ PEÑA, por concepto de daño emergente, en

su mayoría fueron sufragados por su cónyuge.

Tal objeción, sin embargo, novedosamente se plantea en el

trámite del recurso, pues en el curso de las instancias ninguna inconformidad

mostró la parte recurrente con los perjuicios que FLORENTINO SÁENZ PEÑA

dijo haber sufrido, a tal título, con ocasión de la muerte de su esposa,

conducta procesal que excluye su procedencia como fundamento plausible del

recurso, pues de habilitarse su proposición a última hora, se lesionaría

gravemente el derecho de defensa de la otra parte, habida cuenta que podría

resultar vencida con base en planteamientos que no tuvo oportunidad de

discutir.

Se argumenta, además, que se supuso "...la prueba del

lucro cesante, como perjuicio directo y personal de los demandantes”. Empero,

tal acusación tan sólo se enunció, dejándola huérfana de la demostración

exigida por el artículo 374 in-fine del Código de Procedimiento Civil, falencia

Page 41: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

que de por sí la torna formalmente inidónea e impide su examen de fondo,

porque como se sabe, en la tarea de demostrar los errores no es suficiente que

el impugnante ponga de manifiesto su desacuerdo con la decisión, “...sino que

debe indicar las equivocaciones en que se incurrió, individualizando las

apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la

desviación, así como su influencia en la decisión final” (Chas. IV. de 16 de abril

de 2002).

7. En lo referente a la prueba del nexo causal,

obsérvase liminarmente que el Tribunal reconoció que el fallecimiento de

MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA tuvo su causa inmediata en "...la

insuficiencia respiratoria aguda, edema pulmonar y tromboembolismo

pulmonar", pero consideró que a tal estado llegó como consecuencia del

compromiso general provocado en su organismo por los procesos infeccioso e

inflamatorio desencadenados por el elemento dejado al practicársele la

colecistectomía. Dicho en sus propios términos, "...la crisis del aparato

circulatorio y el tromboembolismo pulmonar tuvieron origen en la infección

generalizada que presentó la señora MARÍA ANA LUISA RUGE que se gestó

como efecto nocivo de la compresa abandonada en el organismo al cerrar la

cavidad abdominal después de la operación que se practicó en la CLINICA

NUESTRA SEÑORA DEL PILAR. La causa de la muerte de ésta, por tanto, fue el

estado infeccioso que tal elemento produjo". A dicha conclusión arribó con

base en lo atestiguado por el Dr. LUIS FRANCISCO DELGADO MONSALVE,

cirujano director de la intervención quirúrgica que se le realizó en el Hospital

Militar, cuyo testimonio se denuncia como erróneamente apreciado.

Page 42: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

El referido galeno expuso en lo pertinente, que la compresa

dejada en la cavidad abdominal de la señora Ruge Ortega le generó una

obstrucción del duodeno, al ser absorbida por éste, además de un severo

proceso inflamatorio alrededor del mismo órgano y de la parte terminal del

estómago, con formación de una gran masa integrada en parte por el material

extraño al organismo, y en parte por la "...cápsula de tejido inflamatorio que

forma el organismo al tratar de envolver y aislar un cuerpo extraño dentro del

cuerpo”. Que adicionalmente le provocó un proceso infeccioso, igualmente

severo, que aunado al anterior, la llevaron a un cuadro séptico, descrito así por

el médico: "...Cuando el organismo no puede por los medios que posee

controlar la infección inicial progresa hasta comprometer el estado general de

la paciente, produciéndole malestar general, fiebre, taquicardia, frecuencia

respiratoria alta, problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios

electrocardiográficos como consecuencia de todos los factores generados y

desencadenados por la infección".

En cuanto a los órganos que pudieron resultar afectados por

causa de tal suceso, manifestó que "...La compresa actúa inicialmente por

efecto compresivo externo sobre los órganos que estén a su alrededor, en este

caso particular lesionó oradando (sic) el duodeno y adhiriéndose firmemente al

mismo y a la parte terminal del estómago. Esto desencadena un compromiso

sistémico por la reacción inflamatoria e infecciosa que compromete el estado

general de la paciente sus capacidades, ya que en ella después de que instauró

en forma completa la obstrucción duodenal no pudo alimentarse en forma

Page 43: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

adecuada, por lo tanto todo el organismo se afecta por una inadecuada

nutrición. Todos los factores que desencadenan el cuadro de infección cuando

se deja progresar alteran el sistema cardiovascular renal, hepático y cerebral

por el compromiso de la asepsis, que es un cuadro generalizado".

Refirió que con la cirugía realizada bajo su dirección, "...se

corrigió el foco inicial al extirpar esta masa, se corrigió la obstrucción duodenal

que impedía el tránsito de la comida, se controló diría que casi en el ciento por

ciento la infección, se mejoró sustancialmente el estado nutricional, se controló

los cambios de conducta que presentó y es probable que de pronto, corrijo,

que toda la respuesta inflamatoria no haya sido completamente resuelta por la

paciente, ya que la misma es parte de una respuesta biológica individual de

cada individuo a pesar de todas las ayudas y soportes que se le den a una

paciente". Explicó que tuvo un post-operatorio complicado, requirió manejo

interdisciplinario con el grupo de soporte nutricional, cuidado intensivo y otras

especialidades, y después de varias semanas "...comenzó a mostrar una

recuperación lenta con tendencia a la mejoría aunque seguía mostrando

parámetros de su infección inicial. Ante la mejoría que mostraba la paciente y

por tratarse de una paciente particular y que su cuenta seguramente por su

larga estadía en el hospital era elevada y estar tolerando en forma adecuada la

vía oral se decidió dar salida para manejo ambulatorio con droga que debía

seguir tomando durante el mismo".

Narró que unos días después, la señora Ruge Ortega

regresó al Hospital con un cuadro agudo de dificultad respiratoria que

Page 44: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

inicialmente se atribuyó a un tromboembolismo pulmonar, "... el cual es

factible que se produzca en los pacientes que han estado sometidos a una

prolongada quietud por causa de su enfermedad y que a pesar de todas las

medidas que se realizan para controlar esta eventualidad, el sistema venoso

por las complicaciones en todos los factores de coagulación pueden

predisponer a que en las venas de los miembros inferiores se produzcan

coágulos que en una eventualidad se puedan desprender y viajar al pulmón

produciendo una catástrofe que puede llevar al paciente a la muerte como en

este caso particular". Precisó que el comienzo súbito del cuadro agudo con el

cual reingresó, los hizo sospechar que se trataba de un embolismo pulmonar,

porque "...este es un cuadro que produce gran dificultad respiratoria con

compromiso en su sistema circulatorio por la gran sobrecarga de trabajo que le

viene al organismo intentando oxigenar todas las partes del cuerpo", y por tal

razón iniciaron el manejo correspondiente. Señaló que este segundo

reingreso "...pudo haber sido como consecuencia de su cuadro inicial séptico

por un embolismo séptico o por un tromboembolismo pulmonar que le causó

esta gran dificultad respiratoria y que finalmente falleció".

Al preguntársele si "...la dificultad respiratoria en el caso de

un paciente puede sobrevenir exclusivamente de una embolia pulmonar o

puede tener causas distintas para el caso de doña MARÍA ANA LUISA RUGE

independientes de las circunstancias a las que nos hemos referido en estas

diligencias", respondió que "... el paciente puede tener desde un infarto tanto

cardíaco como pulmonar. El paciente puede tener un proceso neumónico que

pueda explicar esta sintomatología, pero en ella el episodio de dificultad

Page 45: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

respiratoria fue agudo, lo cual nos descarta inicialmente que tuviera un

proceso neumónico, ya que este cuadro es de una instauración lenta y

progresiva".

Cuestionado por la existencia de otras causas del

embolismo pulmonar, distintas del "...antecedente quirúrgico a que sometida

doña MARÍA ANA LUISA RUGE", dijo que "... se puede presentar en cualquier

paciente que tenga un reposo prolongado y así no tenga ningún proceso

infeccioso o inflamatorio. En este caso particular pues es un agravante su

compromiso inicial ya que todos los tejidos del organismo se encuentran en un

proceso de regeneración de su cuadro infeccioso. No podría decir que sea una

causa directa en forma contundente su proceso inicial". Inquirido por la posible

causa del deceso de la paciente, expuso: "...Falla en el tratamiento no hubo,

ya que el mismo pues llevó a que la paciente tuviera una recuperación

aceptable y se pudiera dar de alta. Lo impredecible es lo que posiblemente

sucedió en ella del embolismo pulmonar. Que a pesar del manejo que se le dio

posiblemente haya desarrollado este cuadro y no es atribuible ciento por ciento

al tratamiento sino a las condiciones orgánicas e individuales de cada

persona".

Finalmente, manifestó no recordar exactamente si a la

señora Ruge Ortega se le prescribió el medicamento llamado heparinoterapia,

pero anotó que "...por los protocolos que manejamos para este tipo de

pacientes todos reciben esta droga como profilaxis para una eventual

trombosis venosa".

Page 46: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

Visto el contenido de tal exposición, la relación de causa a

efecto predicada por el fallador entre el compromiso orgánico generalizado

desencadenado en MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA por los procesos

inflamatorio e infeccioso gestados por el cuerpo extraño dejado en su cavidad

abdominal, y su fallecimiento, no peca de contraevidencia, pues como se verá,

no se sitúa por fuera de lo que razonablemente surge de su tenor.

En efecto: de acuerdo con lo narrado por el citado

profesional, la compresa abandonada en el vientre de la paciente le provocó

los procesos mencionados, que al no ser oportunamente tratados, la llevaron a

un cuadro séptico, a raíz del cual resultaron comprometidos sus sistemas

cardiovascular, renal, hepático y cerebral.

Aunque con la operación practicada por el declarante y el

tratamiento suministrado por un grupo de especialistas del Hospital Militar, se

controlaron en buena parte tales secuelas, y la paciente entró en un proceso

de recuperación que hizo posible su salida del hospital, tal circunstancia no

estuvo determinada exclusivamente por su restablecimiento, ni éste para

entonces era total, porque como refirió, “...Después de varias semanas la

paciente comenzó a mostrar una recuperación lenta con tendencia a la

mejoría, aunque seguía mostrando parámetros de su infección inicial. Ante la

mejoría que mostraba la paciente y por tratarse de una paciente particular y

que su cuenta seguramente por su larga estadía en el hospital era elevada y

estar tolerando en forma adecuada la vía oral se decidió dar salida para

Page 47: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

manejo ambulatorio con droga que debía seguir tomando durante el mismo",

es decir, en su salida no sólo influyó la recuperación observada, sino también

el costo de su permanencia en el hospital, y para ese momento todavía

mostraba síntomas de la infección inicial, razón por la cual debía recibir

tratamiento ambulatorio, además de medicación.

Ahora, como causas posibles de la dificultad respiratoria con

la cual reingresó al hospital, que a la postre originó su deceso, mencionó el

testigo "...el cuadro inicial séptico por un embolismo séptico o por un

tromboembolismo pulmonar".

El cuadro inicial séptico, como quedó visto,

indiscutiblemente tuvo su causa en los procesos inflamatorio e infeccioso

provocados por la compresa abandonada en el cuerpo de la señora Ruge

Ortega.

El tromboembolismo pulmonar, aunque conforme a su

relato necesariamente no está ligado a la presencia de un proceso infeccioso,

en el caso concreto el declarante lo identificó como un factor condicionante de

que MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA lo desarrollara, pues luego de anotar

que se trata de un cuadro que se puede suscitar "...en cualquier paciente que

tenga un reposo prolongado y así no tenga ningún proceso infeccioso o

inflamatorio", subrayó que "...En este caso particular pues es un agravante su

compromiso inicial ya que todos los tejidos del organismo se encuentran en un

proceso de regeneración de su cuadro infeccioso".

Page 48: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

Por lo demás, el reposo por un extenso período, factor que

según lo manifestado por el testigo contribuye a la formación del

tromboembolismo pulmonar, también se dio en María Ana Luisa como

consecuencia de las alteraciones ocasionadas por el elemento dejado en el

procedimiento quirúrgico llevado a cabo en la clínica demandada, pues si tuvo

que someterse a una nueva operación y por tal razón permaneció en estado de

quietud, apto para la formación de coágulos, no fue por capricho sino para

enmendar los daños orgánicos desencadenados por la compresa olvidada en la

cirugía mencionada.

Por otra parte, el galeno no dijo que la paciente hubiere

presentado episodios de infarto pulmonar o cardíaco, que también fueron

señalados por él como posibles causas de dificultad respiratoria. Tampoco dio

cuenta de la preexistencia de otras condiciones que pudieran conducir al

mismo resultado. Además, descartó la embolia pulmonar, que asimismo

identificó como patología generadora de dificultad respiratoria, pues explicó

que en tal hipótesis su desarrollo es lento y progresivo, mientras que en el

caso fue súbito.

Ahora, aunque reconoció el influjo de las condiciones

orgánicas individuales de la paciente en el resultado final, cuando refirió que

"...Lo impredecible es lo que posiblemente sucedió en ella del embolismo

pulmonar. Que a pesar del manejo que se le dio posiblemente haya

desarrollado este cuadro y no es atribuible ciento por ciento al tratamiento sino

Page 49: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

a las condiciones orgánicas e individuales de cada persona", de tal aserción no

puede extraerse la conclusión propuesta por el censor, para quien “...el deceso

de la aludida señora ocurrió sin nexo causal con el tratamiento quirúrgico

antecedente y producto de una causa extraña predicable incluso de las

condiciones orgánicas e individuales de cada persona”, pues su exposición,

íntegramente considerada, antes que presentarlos como episodios totalmente

desligados, brinda elementos de juicio más que suficientes para establecer

entre ellos una relación de causalidad adecuada.

Frente a tal estado de cosas, como se dijo, la conclusión del

fallador sobre la incidencia causal del comportamiento culposo de los

demandados en el deceso de la señora Ruge Ortega no contradice la evidencia

que emerge del testimonio examinado, pues de una parte, los fenómenos que

conforme al dicho del testigo pudieron conducir al episodio final de dificultad

respiratoria aguda y tromboembolismo pulmonar, que en últimas provocaron

su deceso, como fueron el cuadro inicial séptico por un embolismo séptico o

por un tromboembolismo pulmonar, se gestaron o se condicionaron en la

señora Ruge Ortega por el compromiso orgánico generalizado que le provocó el

objeto dejado en su cuerpo al ser operada en la clínica demandada, como

concluyó el Tribunal. De otra parte, no relaciona el testigo la existencia de

otras posibles causas o circunstancias que hubiesen podido desembocar en el

mismo resultado, ni en el expediente obra otra prueba determinante de una

conclusión contraria, que desvirtúe la presunción de acierto que ampara la del

Tribunal.

Page 50: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

Por lo demás, la referida apreciación se robustece con el

testimonio del médico JAIME REY OSPINA, circunstancia que excluye el error

de hecho que se denuncia por su pretermisión, pues como lo tiene definido la

doctrina de la Corte, "...No se presume la ignorancia de las pruebas por el

sentenciador, cuando el sentido de la decisión corresponde a lo que de ellas

resulta" (Chas. IV. de 7 de junio de 1968).

En efecto: narró el profesional en mención, quien por la

época de los hechos se desempeñaba como Jefe del Grupo de Soporte

Nutricional del Hospital Militar, que María Ana Luisa ingresó con "...un cuadro

abdominal compatible con una obstrucción del tracto digestivo, un estado

tóxico infeccioso y con un antecedente de una paratomía por colecistectomía, o

sea cirujía (sic) de la vesícula". Señaló que el médico tratante le solicitó valorar

el estado nutricional de la paciente, y como resultado de tal valoración

encontró que no podía alimentarse por vía oral y necesitaba el aporte de

nutrientes para su recuperación, los que se le suministraron por vía

endovenosa hasta que pudo tomar su alimento por boca. Refirió que dicha

señora llegó desnutrida, explicando que llegó a ese estado "...por un proceso

abdominal el cual por los hallazgos de la nota quirúrgica hay una obstrucción

del paso del contenido del estómago al intestino condicionado por una

peritonitis que es causado por un cuerpo extraño". Precisó que "...Una nota

quirúrgica o descripción quirúrgica es el relato que hace el cirujano en relación

a los hallazgos de la cirugía y del procedimiento que lleva a cabo". Interrogado

por la causa de la infección presentada por la paciente, dijo que "...Hay

muchas causas de infecciones del peritoneo o cavidad abdominal, pero en esta

Page 51: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

paciente con el hallazgo de cuerpo extraño éste condiciona a que haya una

infección y que esta se mantenga mientras el cuerpo extraño esté dentro de la

cavidad abdominal". Sobre la extensión de la infección refirió que "... Cuando

uno tiene un cuadro infeccioso peritoneal llámese por un absceso localizado o

generalizado, el paciente hace una manifestación clínica generalizada porque

independiente del sitio donde esté el foco de infección hay repercusión a todo

el organismo. En esta paciente en el momento de la interconsulta había

repercusión orgánica, en el momento en que cierro la interconsulta es porque

la paciente ha evolucionado en forma adecuada y de ahí en adelante no tengo

más conocimiento de qué pasa con la paciente". Preguntado por la incidencia

del cuadro clínico presentado por la señora Ruge Ortega, en su deceso,

respondió: "... un cuadro de nutrición más un proceso infeccioso, más una

condición de tipo obstructivo que no se pueda reparar o mejorar, condiciona

obviamente a que el paciente puede fallecer, pero en este caso la paciente

tuvo un cuadro obstructivo, un cuadro infeccioso y un estado de mal nutrición

del cual la paciente sobrevive porque la paciente sale, después de su

postoperatorio es dada de alta hasta donde yo tengo conocimiento de la

paciente". Cuestionado por la causa del compromiso pulmonar presentado por

la paciente después de la segunda cirugía, expuso: "... Estos pacientes máxime

cuando hay una patología crónica y un estado infeccioso crónico, agregando

además todas las otras condiciones de desnutrición, inmovilidad, pueden

condicionar en un momento dado en que se hagan coágulos que puede migrar

o puede ir a los vasos pulmonares obstruirlos y hacer un cuadro clínico agudo

que puede llevar a la muerte al paciente según la severidad y el tamaño del

coágulo y que en este paciente pudo haber sucedido, lo cual no lo podría yo

Page 52: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

aseverar". Dijo por último, que "...el embolismo por trombos no es predecible,

cualquier paciente puede condicionar a presentar, ya sea en forma inmediata o

tardía, dicha complicación, independientemente de que el paciente esté

recibiendo como es lógico lo usual tratamiento anticoagulante sobre todo en

pacientes con estados tóxico infecciosos y de cirugía mayor".

Como se ve, dicho profesional concuerda con el anterior en

que el estado tóxico infeccioso con el cual ingresó la paciente al Hospital

Militar, así como el estado de desnutrición que personalmente le tuvo que

tratar, se condicionaron por la presencia de un elemento extraño en la cavidad

abdominal de la paciente.

Coincide también con el testigo anterior, en relacionar el

compromiso pulmonar sufrido por la señora Ruge Ortega, con su

sintomatología anterior, y el estado de inmovilidad, al expresar que "... Estos

pacientes máxime cuando hay una patología crónica y un estado infeccioso

crónico, agregando además todas las otras condiciones de desnutrición,

inmovilidad, pueden condicionar en un momento dado en que se hagan

coágulos que puede migrar o puede ir a los vasos pulmonares obstruirlos y

hacer un cuadro clínico agudo que puede llevar a la muerte al paciente según

la severidad y el tamaño del coágulo y que en este paciente pudo haber

sucedido, lo cual no lo podría yo aseverar". Ahora, aunque sostuvo que "...el

embolismo por trombos no es predecible, cualquier paciente puede condicionar

a presentar, ya sea en forma inmediata o tardía, dicha complicación,

independientemente de que el paciente esté recibiendo como es lógico lo usual

Page 53: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

tratamiento anticoagulante", también señaló su mayor predisposición en

"...pacientes con estados tóxico infecciosos y de cirugía mayor" situaciones

que, como quedó visto, comenzaron con el elemento extraño dejado en el

cuerpo de la paciente. Además, tampoco da cuenta de la concurrencia de otros

posibles eventos generadores de la deficiencia respiratoria y el

tromboembolismo pulmonar diagnosticados como causa de la muerte de la

paciente, de manera que, como ya indicó, su testimonio armoniza con la

conclusión del fallador que viene considerándose, circunstancia que descarta el

error acusado en su ponderación.

Por las razones expuestas, los cargos resultan imprósperos.

QUINTO CARGO

Con apoyo en la causal tercera de casación, se impugna la

sentencia de segundo grado por contener en su "...parte declarativa,

declaraciones contradictorias".

Para demostrar tal imputación, reproduce el recurrente las

resoluciones del fallo impugnado para hacer ver que además de confirmar

integralmente la sentencia de primer grado, la adicionó en cuanto al método

que debía emplearse para actualizar las condenas impuestas, sin tener en

cuenta que ya el |a-quo había ordenado reajustar los perjuicios liquidados "...

aplicando el procedimiento de que da cuenta la parte motiva de esta

Page 54: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

providencia", de suerte que, como el Tribunal no revocó lo decidido por el juez

de primer grado, tal resolución está vigente, al igual que la delad-quem, y por

tanto existe "...una manifiesta contradicción en la parte resolutiva del fallo que

ameritaría el quebrantamiento de la sentencia recurrida, para eliminar el

contradictorio".

Con base en lo expuesto solicita casar el fallo, para que la

Corte, en sede de instancia, determine la forma de actualizar las condenas

impuestas a los demandados.

CONSIDERACIONES

1. La causal tercera de casación, como se sabe, se

estructura sobre un típico error de procedimiento, derivado de la inobservancia

de la regla impuesta al fallador por el artículo 304 inciso 2º. ejúsdem, por

virtud de la cual debe pronunciar una sentencia clara y precisa, con el fin de

dotar de certeza la relación material sometida a la jurisdicción.

Como lo prevé el artículo 368 numeral 3º ejúsdem, el

defecto preanotado, que se localiza en la estructura misma de la sentencia, se

configura cuando en su parte resolutiva se funden resoluciones que se repelen

entre sí, a tal extremo que la ejecución de una de ellas, por razones de lógica,

deja la otra sin contenido, por cuanto no pueden coexistir a la vez,

contradicción que en la práctica obstruye su ejecutabilidad, “...lesiona los

Page 55: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

principios de certeza y seguridad jurídicas, e impide, por contera, los efectos

de cosa juzgada” (Chas. IV. de 30 de julio de 2001), y para cuya enmienda se

instituyó la causal en mención, mediante la cual se busca eliminar la

contraposición reinante en las disposiciones del fallo, con el fin de tornar

expedita su ejecución.

2. De acuerdo con lo que propone el cargo, la

incompatibilidad de las resoluciones adoptadas en la sentencia enjuiciada surge

de haber prohijado lo decidido por el |a-quo sobre la forma de actualizar la

condena impuesta a los demandados, y adicionar al mismo tiempo, el citado

pronunciamiento, con la orden de aplicar, para el mismo propósito, un

procedimiento diverso del señalado por el inferior.

3. En el fallo recurrido, como ya se mencionó, se

confirmó la sentencia apelada, agregándose que para la actualización de la

obligación resarcitoria impuesta a los demandados debía procederse en la

forma indicada en la parte final de las consideraciones, sección en la cual se

dijo que para tal efecto se tendría "...en cuenta la variación del índice de

precios al consumidor, ingresos medios, desde el momento que el juzgado hizo

el cálculo (septiembre de 1997), hasta el momento del pago de los perjuicios".

El fallador de primer grado, cuyas resoluciones confirmó

el ad-quem, dispuso en lo pertinente, que tales perjuicios debían ser

reajustados hasta el momento del pago "...aplicando el procedimiento de que

da cuenta la parte motiva de esta providencia".

Page 56: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

El procedimiento al cual alude el fallador del primer grado,

que es el utilizado para reajustar los valores reconocidos a FLORENCIO SÁENZ

PEÑA por concepto de daño emergente y a SHIRLEY SÁENZ RUGE, por razón

del lucro cesante pasado, tiene como base el índice de precios al consumidor,

pues claramente se indica en relación con el primero, que como los gastos que

lo representan "...fueron hechos en su mayoría en el mes de diciembre de

1992, deben actualizarse monetariamente para que su indemnización sea

completa, teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor",

patrón al que asimismo se acude para el segundo al expresar que "...Como

quiera que esta cantidad no la percibió oportunamente esta demandante

(oportunamente), como mínimo en la fecha hasta la cual tenía derecho a

percibir la ayuda económica que le brindaba su progenitora, se debe actualizar

la señalada suma, con base en el índice de precios al consumidor, aplicando el

procedimiento ya señalado", que básicamente toma en cuenta el aludido índice

en la fechas de iniciación y finalización del período de actualización.

En ese orden, ninguna contradicción revisten las

disposiciones del fallo que se comentan, pues en definitiva la actualización de

las condenas impuestas a los demandados quedó sujeta, por obra de la adición

inútilmente introducida por el ad-quem, al mismo patrón tenido en cuenta por

el |a-quo, condiciones en las cuales la pretendida coexistencia de

procedimientos diversos para el fin indicado por obra de las resoluciones del

Tribunal resulta absolutamente carente de razón.

Page 57: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

Con todo, no sobra señalar que ni siquiera en el evento de

darse la incompatibilidad afirmada por el recurrente el cargo estaría llamado a

prosperar, pues si la parte legitimada para alegar y propugnar por la enmienda

de tal vicio es la que por causa de él ve obstaculizada la ejecución de lo

resuelto, en el caso, la llamada a denunciarlo con el fin ya visto sería la parte

demandante, no la recurrente, habida cuenta que es ella la que tiene derecho

a exigir su cumplimiento.

4. En armonía con lo expuesto, el cargo no prospera.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de

julio de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, D.C., en el proceso ordinario promovido por FLORENCIO SÁENZ PEÑA,

en su propio nombre y como representante de la menor SHIRLEY SÁENZ

RUGE, contra los recurrentes.

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense

oportunamente.

Page 58: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Page 59: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ......por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA. y ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA