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CORTE NAC~ONAL DE JUST~CBA
*SEGUNDA SALA DE LO PENAL
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SEGUNDASALADE LO PENAL
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JUICIO No.- 462-2011
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL.-
Quito, julio del 2012.-Las 10h30.
VISTOS: La sentenciada Patricia Déborah Jones George, interpone Recurso de
Casación de la sentencia expedida el 9 de mayo 2011, por la Primera Sala de lo
Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que
confirma la sentencia condenatoria del Juzgado Primero de Garantías Penales de
Galápagos, pero reformándola respecto de la pena atenuada, imponiéndole un
año de prisión correccional, por haber justificado atenuantes, sin que existan
agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción, conforme a lo
establecido en el artículo 72, por ser autora del delito tipificado y sancionado en el
artículo 405 del Código Sustantivo Penal. Fijada fecha y hora para la audiencia
publica, oral y contradictoria, llevada a cabo la misma conforme a lo dispuesto en
el Art. 358 deI Código de Procedimiento Penal, es el estado de resolver, para
hacerlo se considera:
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-
El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces
Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en
sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas
conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La
Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de
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casación en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la
República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, éste
cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo
relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de
Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen
los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo
establecido en la Constitución y este Código”, habiéndose mediante sorteo
designado este Tribunal y al Juez ponente Dr. Paúl Iñiguez Ríos, de conformidad
con los Arts. 185 de la Constitución de la República y 141 del Código Orgánico de
la Función Judicial, por lo que los suscritos, al tenor de las normas antes referidas
y lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, somos
competentes para conocer y resolver el Recurso de Casación penal planteado.
SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.-
Revisado el trámite del presente Recurso de Casación, no se observa omisión de
solemnidad alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por cuanto fue
presentado dentro del plazo establecido en el Art. 350 del Código de
Procedimiento Penal, habiéndose fundamentado el recurso por la parte recurrente
y emitido dictamen la Fiscalía General del Estado, declarándose su validez.
TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-
La recurrente señora Patricia Déborah Jones George, fundamenta el recurso de
casación en los siguientes términos: “Señala, que interpone el recurso de
casación de conformidad con el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, por~
su inconformidad con la sentencia en la que se han vulnerado preceptos claros y
jurídicos, se confirma la sentencia recurrida pero reformándola en cuanto a la pena
de un año de prisión, por supuesta autoría en la comisión del delitos tipificado en
el artículo 405 del Código Penal. Indica, que fundada en el artículo 343 del Código
de Procedimiento Penal, presentó recurso de apelación de la sentencia dictada
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c~por el Juez Primero de Garantías Penales de Galápagos, porque los hechos no
tuvieron sustento legal, no hubieron elementos de convicción que justifiquen esta
acción, los testigos no son unívocos, uno de los testigos manifestó que estaba
dentro del vehículo del jefe, que trabaja en el taller de la ferretería, otro testigo que
estaba a más de 100 metros, dice que oyó lo que ocurría, que no estuvieron
dentro del lugar de los hechos y trataron de cambiar la acción; se impugnó al
perito porque lo que hizo es solo presentar una proforma de la ferretería, no hizo
un verdadero peritaje. El Juez para resolver no tomó en cuenta el artículo 18 del
Código Penal, lo que existió fue un daño que no pasa de los 20 dólares. No se
cumplieron las circunstancias establecidas en el artículo 491 del Código Penal
para que haya injuria calumniosa, puesto que no fue en un lugar público, no había
más de tres personas incluido el querellante. Los elementos sobre los que se
basó el Juez Aquo no existieron por lo que se produjo vulneración del debido
proceso y del derecho de defensa, y otras normas de la Constitución Política y
Código de Procedimiento Penal, bajo estas circunstancias dejo sentado que nunca
incurrió en lo establecido en los artículos 489, 491 y 405 del Código Penal; y
además, nunca hubo nexo causal ni presunción, concordante de los artículos 87 y
88 del Código de Procedimiento Penal, por lo expuesto en esta audiencia y
aplicando lo manifestado en la ley de casación, solicita se acepte el recurso y se
declare la inocencia de Patricia Deborah Jones George”. Hasta aquí la
fundamentación.
CUARTO: ASPECTOS JURÍDICOS.-
El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, determina que el Recurso de
Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de
derecho que pudiera incurrir el Tribunal de origen en la sentencia, constituyendo
un recurso extraordinario de control de la legalidad y del error judicial en los fallos
de instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso segundo, del
Código Orgánico de la Función Judicial, sin que el Tribunal de Casación pueda
valorar la prueba actuada, que dio lugar a la sentencia que se impugna.- Es
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importante señalar, que los “errores de derecho”, son corregibles mediante
casación, cuando existe mérito para hacerlo, puesto que, en esta instancia se
examina, si en la sentencia impugnada se ha aplicado correctamente la ley. Las
causales para que opere la casación se encuentran contenidas en la disposición
antes señalada, cuando la sentencia recurrida ha violado la ley: a) por contravenir
expresamente a su texto; b) por haberse realizado una falsa aplicación de ella; y,
c) por haberla interpretado erróneamente. La primera circunstancia implica
contrariar su contenido y hacerlo sería una violación directa; la segunda, falsa
aplicación, puede darse aplicándola en un caso que no le corresponde; la tercera,
interpretación errónea, podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma,
contrariando su espíritu, su alcance, originándose un falso raciocinio.
QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL:
A.- En vista de los hechos, la ciudadana Patricia Deborah Jones George, en
primera instancia, es sentenciada por considerársela autora del delito tipíficado y
sancionado en el artículo 405 del Código Penal, condenándola a la pena de tres
años de reclusión menor y al pago de restitución de los bienes destruidos por el
valor de dos mil quínientos dólares de los Estados Unidos de Norte América. En
apelación se confirma la sentencia de instancia inferior condenatoria, pero
reformando la pena atenuada de un año de prisión correccional, por haber
justificado atenuantes, sin que existan agravantes no constitutivas o
modificatorias de la infracción conforme a lo que dispone el artículo 72 deI Código
Penal. B.- Se escucha a la parte recurrente -la única que acude a la diligencia-, en
audiencia de fundamentación pública, oral y contradictoria, dando cumplimiento
con lo establecido en el artículo 352 el Código de Procedimiento Penal. De esta
diligencia se determina, que si bien la casacionista no ha fundamentado el
recurso, en los términos que la doctrina y nuestra Ley Adjetiva Penal señalan,
(exposición que se ciñe a narrar principalmente los hechos, sin precisar las
transgresiones al derecho); sin embargo, se puede observar de la conducta de los
Juzgadores, que en las sentencias existen crasas violaciones a la ley, en primer
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lugar jamás se reviso cautelosamente el escrito de acusación, tanto es así, que
de la revisión del escrito inicial se observa que el acusador vanamente y dejando a
la suerte, señala: “La querellada PATRICIA DEBORAH JONES GEORGE con
sus acciones e infracciones como su conducta se encuadra en los delitos
tipificados en los literales: c) y d) del Art. 36 del Código de Procedimiento
Penal, reprimido en los art: 489, 491 y 405 del Código Penal, por cuanto a
vertido públicamente que soy traficante o vendedor de drogas o sustancias
estupefacientes, a más que destruyó la cerca y bienes de mi propiedad” (las
negritas son nuestras), el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, en los
literales c y d, se refieren a tipos penales de acción privada, la injuria calumniosa y
la no calumniosa y a los daños ocasionados en propiedad privada; por otro lado
los artículos 489, 491 y 405 del Código Penal, se remiten a la clasificación de las
injurias, a las circunstancias en las que se perfecciona el tipo de injuria
calumniosa y a la destrucción de muebles en casa habitada con violencias o
amenazas, sometiéndose a juzgamiento hechos imprecisos que vulneran los
derechos a la defensa y la seguridad jurídica. C.- En las circunstancias indicadas,
se sigue el proceso y se condena a la recurrente por el ilícito tipificado y
sancionado en el artículo 405 deI Código Penal, esto es por destrucción de bienes
muebles del querellante Irán Alfonso Hidalgo Pineda. En este sentido, las
sentencias, y en especial la de apelación materia de la impugnación, no se
encuentran debidamente motivadas, como tal debemos entender como
motivación, en los términos que nos enseña al respecto el maestro Jorge Zavala
Baquerizo en su obra “Tratado de Derecho Procesal Penal” Tomo IX, páginas 130
y 131, “La motivación de la sentencia debe contener el camino recorrido porel juez en la deliberación.., debe exponer de manera lógica cada uno de los
elementos a los cuales se refiere el objeto del proceso, las pretensiones de
las partes activas y las oposiciones planteadas por las pasivas; debe
analizar los actos procesales interpretados y valorizados. Debe dilucidar
sobre los fundamentos de derecho relacionados con el proceso, con la
infracción, con el ofendido y el acusado”, considera este Tribunal, que dicho
camino no ha sido recorrido por el juzgador, de la sentencia impugnada existen
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errores en los razonamientos hechos por el mismo, cuya decisión no es la
acertada. D.- Bajo las consideraciones anteriores, se observa de la sentencia
casada, así como la de primer nivel, que aquellas adolecen de un mismo defecto
jurídico, esto es, violan flagrantemente lo establecido en el artículo 76, numeral 7,
literal 1, de la Constitución de la República, norma que obliga a motivar las
resoluciones de los poderes públicos, como regla de garantía básica del debido
proceso. Además existe violación de la ley, al aplicar indebidamente en el caso
sub lite los artículos 79 y 371 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal,
contraviniendo de esta manera el texto expreso del artículo innumerado colocado
a continuación del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, ya que del
expediente no obra haberse probado la materialidad de la infracción. Así las
cosas, la conducta de los Juzgadores , por un lado atenta a la seguridad jurídica,
derecho establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República, ya que se
irrespeta la Norma Constitucional, las normas jurídicas previas, claras , públicas,
que debieron aplicarse por los Juzgadores, configurándose así una de las
causales que hace efectiva la casación, la falsa o indebida aplicación de la norma
sustantiva, que se produce cuando, entendida correctamente una norma y sin que
medien errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, dicha
norma se aplica a un hecho no regulado por ella, produciéndose obviamente
consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley. Incurriendo en el error,
como lo dice Carnelutti, de la atribución de los efectos estatuidos por la norma a
un hecho diverso de su hipótesis. Error que supone normalmente la infracción de
dos normas de derecho: la que se aplicó al supuesto de hecho no regulado por
ella, y la que se dejó de aplicar.
SEXTO: DECISIÓN.-
Por lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de
Procedimiento Penal y al ser el Ecuador un Estado constitucional de derechos y
justicia, este Tribunal: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
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LEYES DE LA REPÚBLICA, declara procedente el recurso de casación y
enmendándose la violación de la ley y de la Constitución de la República, se
casa la sentencia, confirmándose el estado de inocencia de la ciudadana Patricia
Déborah Janes George. La querella no es maliciosa ni temeraria. Se deja
constancia de la indebida conducta de los Jueces, de primera instancia y de la
Corte Provincial. Este Tribunal de Casación evidencia, que la presente causa se
encontraba en mora del despacho atribuible a los Magistrados que nos
antecedieron en la Sala Penal, desde la fecha que ingresó la causa a este órgano
jurisdiccional.- Notifíquese y devuélvase el expediente, para los fines pertinentes.-
CERTIFICO:
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SE’ R RIO RELATOR
PONENTE
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