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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO JUICIO PENAL No.: 411-2012 RESOLUCION No.: 006-13 PROCESADO: SEXTO TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES DE MANABI OFENDIDO: LOPEZ MUENTES JANEL PETITA VILLAFUERTE LOPEZ MAYRA FERNANDA VILLAFUERTE LOPEZ MARIA ELENA INFRACCION: RECURSO: HABEAS CORPUS

Transcript of CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO … · VILLAFUERTE LOPEZ MAYRA FERNANDA ... 1 Véase...

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL, MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO

JUICIO PENAL No.: 411-2012

RESOLUCION No.: 006-13

PROCESADO: SEXTO TRIBUNAL DE GARANTIASPENALES DE MANABI

OFENDIDO: LOPEZ MUENTES JANEL PETITA

VILLAFUERTE LOPEZ MAYRA FERNANDA

VILLAFUERTE LOPEZ MARIA ELENA

INFRACCION:

RECURSO: HABEAS CORPUS

$bS& CORTE1 NACCONN. DE“ver JUSTICIA

No. 411-2012

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

HÁBEAS CORPUS No. 411-2012

Quito, 07 de enero de 2013.- Las 11H35.-

VISTOS.

1. HECHOS

En la diligencia de allanamiento a algunas viviendas de! sector Los Laureles de

la ciudad de Manta, practicada por el Fiscal doctor Vicente Parraga Bernal, son

detenidas entre otras personas las señoras Janell Petita Lopez Muentes, Maria

Elena Villafuerte López y María Ferhanda Villafuerte López, hecho ocurrido el

día 12 de abril del 2012 a las 01h30. Diligencia practicada dentro de la

investigación por la presunta comercialización de armas de fuego, extorsión,

muertes violentas, robo de vehiculos y expendio de drogas, en el sector Los

Laureles, de la ciudad de Manta.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Con fecha 13 de abril de 2012, en la Audiencia Oral de Calificación de

Flagrancia número 2012-0048, el Juez Décimo Primero de Garantías Penales

de Manabí, doctor Wilter Zambrano Solórzano, amparado en el artículo 167 del

Código de Procedimiento Penal dispone la privación de libertad entre otras

personas de las señoras JanelI Petita López Muentes, María Elena Villafuerte

López y María Fernanda Villafuerte López, mediante Boleta Constitucional de

Encarcelación N° 41-48-2012-IDPGPM, quienes guardan prisión en el Centro

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CORTE/ Y NACIONAL1JE

“~er JUSTiCIANo. 411-2012

de Rehabilitación Social Femenino de Portoviejo.

El 3 de agosto del año 2012, el Juez Temporal Décimo Primero de Garantías

Penales de Manabí, doctor Carlos Eduardo Cruzatty, dicta auto de llamamiento

a Juicio en contra de Petita Janeil López Muentes, como presunta autora del

delito de Asociación Ilícita tipificado y sancionado en los Arts. 369, 370 del

Código Penal en concordancia con el Artículo 21 numeral 3.1 del Código de

Procedimiento Penal, y en contra de María Elena Villafuerte López y Mayra

Fernanda Villafuerte López, en calidad de cómplices del mismo delito. El Juez

Temporal Décimo Primero de Garantías Penales de Manabí, mediante oficio

N°0765-0048-2012-JDPGPM, de 7 de septiembre de 2012, comunica al

Director del Centro de Detencion Provisional de Mujeres “Tomas Larrea” de

Portoviejo, la situacion procesal de las señoras Janeth Petita Lopez Muentes,

Maria Elena Villafuerte Lopez y Maria Fernanda Villafuerte Lopez, indicando

que se confirma el auto de prision preventiva dictado en contra de ellas el 13

de abril del 2012.

III INTERPOSICIÓN DE ACCIÓN DE HABEAS CORUPUS

La Primera Sala de lo Penal y de Transito de la Corte Provincial de Manabi,

el día jueves 1 de noviembre del 2012 al resolver la acción de hábeas

corpus, interpuesta por las señoras Janeth Petita López Muentes, María

Elena Villafuerte López y María Fernanda Villafuerte López dicta sentencia

mediante la cual resuelve lo siguiente: “3) De la revisión del informe que

envió a este cuerpo colegiado el señor Presidente del Sexto Tribunal de lo

Penal de Manabí, donde adjuntó copias certificadas del auto a llamamiento a

juicio, se establece que el delito por el cual se encuentran procesadas las

accionantes JANELL PETITA LOPEZ MUENTES, MAYRA FERNANDA

VILLAFUERTE LOPEZ Y MARIA ELENA VILLAFUERTE LOPEZ, es un delito

reprimido con reclusión, consiguientemente no opera para ellas la caducidad

2

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~ó& CORTE/ r NACIL3NALIJE

~ JUSTICIANo. 411-2012

de la prisión preventiva por así imponerlo el Art. 77 numero 9 de la

Constitución de la República en concordancia con los Art. 169 del Código de

Procedimiento Penal y 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional. De esta manera por las consideraciones que

anteceden, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia

de Manabí, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, niega la acción de Habeas Corpus presentada por JANELL

PETITA LOPEZ MUENTES, MAYRA FERNANDA VILLAFUERTE LOPEZ Y MARIA

ELENA VILLAFUERTE LOPEZ”.

De esta sentencia las accionantes presentan recurso de apelación, por lo

que la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de

Justicia de Manabí, el martes 6 de noviembre de 2012, concede dicho

recurso por haber sido interpuesto dentro del término de Ley, remitiendo el

expediente a la Corte Nacional de Justicia2.

IV. COMPETENCIA

Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito es competente para conocer y resolver la apelación de la sentencia

que niega la acción de hábeas corpus, conforme a lo dispuesto en los artículos

184.1 de la Constitución de la República, 188.4 del Código Orgánico de la

Función Judicial, y 44.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional.

1 Véase sentencia dictada por la Primera sala de lo Penal y de Tránsito de la corte Provincial de Manabíconstante en el cuaderno de la sala, foja 59.2 Cuaderno de la corte Provincial de Justicia de Manabí, foja 64.

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CORTE/ NACIONAL QE

JUSTICIANo. 411-2012

V. VALIDEZ PROCESAL.

El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los artículos

75, 86 y 89 de la Constitución de la República del Ecuador, y 44.4 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Por lo que, al

no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales,

habiéndose observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara

la validez de todo lo actuado.

VX. AUDIENCIA ORAL

6. Intervención de las recurrentes Janeli Petita López Muentes,

tlayra Fernanda Villafuerte López y María Elena Villafuerte López3

Quienes participan en el acto de la audiencia oral de fundamentación del

recurso de apelación, a través de video conferencia, representadas por su

defensor, abogado Víctor Hugo Loor Delgado, quien en lo principal manifiesta

lo siguiente: 6.1.-”De acuerdo a la ley y la Constitución de la República del

Ecuador, que me asiste a formular este recurso de apelación de la acción de

Habeas Corpus ya que ha sido vulnerado, violentado por los miembros de la

Primera Sala de Manabí, de la ciudad de Portoviejo. El día 11 de abril del

presente año, mis hoy defendidas fueron injustamente detenidas por un delito

que jamás existió, ellas fueron detenidas a la una y media de la madrugada

donde se encontraban descansando en sus hogares para salir al próximo día a

trabajar para sus hijos. La Fiscalía se equivocó al ver que existía una figura

jurídica, una presunta asociación ilícita inexistente, en donde aquella noche se

allanaron 6 domicilios donde existían niños, presuntamente retuvieron 3

motos, dinero en efectivo, personas humildes, manifestando que estos bienes

eran de dudosa procedencia. Pero en el transcurso de la etapa sumaria ante el

Juez que conoció la causa, que es el señor Juez Carlos Crusatty, Juez del

Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de Manta, se demostró la

‘Véase acta de la audiencia oral.

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~ç~~aa CORTE/ 1 N~ClDNALL)EJUSTICIA

No. 411-2012

legalidad de estas motos, del dinero, en donde, aquí tengo documentos, donde

el señor Juez ordena la devolución de estos bienes materiales pero no ordena

la libertad de mi hoy defendida que se encuentra injustamente detenida por

una figura de asociación ilícita. [...]Referente consecuentemente a lo que

corresponde a los delitos de asociación ilícita, hablamos de crimen organizado,

trata de blancas, tráfico de drogas, tráfico de armas, tráfico de órganos, tráfico

contra el Estado, etc., etc. Pero a mis hoy defendidas jamás se les ha

encontrado delinquiendo, se las encontrado en su hogar, en cada uno de sus

hogares. Han pasado 7 meses, 7 meses, que estas humildes mujeres todavía

se encuentran injustamente detenidas sin cometer delito alguno. Han pasado,

el proceso 45 días en el Sexto Tribunal de Garantías Penales, con sede en la

ciudad de Manta, y hasta la fecha actual no se ha realizado la correspondiente

audiencia de juzgamiento. En donde consecuentemente se violan los derechos

constitucionales, los derechos humanos de mi defendida, lo digo así de esta

manera, porque claramente estoy convencido que mis hoy defendidas son

completamente inocentes y siguen injustamente detenidas. El día 30 de

noviembre del presente año de acuerdo a la ley, de acuerdo al artículo 89 de la

Constitución de la República, que es la madre de todas las Leyes, fomente un

recurso de Habeas Corpus, para que las hoy defendidas recuperaran su

libertad, pero lamentablemente este recurso fue negado por la Primera Sala de

lo Penal de la ciudad de Portoviejo; y una vez más, se violan los derechos

constitucionales, los derechos humanos de mis defendidas y consecuentemente

la Sala debió dictar sentencia una vez que se acabe la audiencia, pero

lamentablemente no lo hizo, lo hizo después de 24 horas, esto es el primero de

noviembre del presente año. Señores miembros de esta Sala, vale la pena

recalcar y manifestar que se violó el debido proceso, los derechos

constitucionales por parte del señor Juez que conoció la causa, el señor Juez

Décimo Primero de Garantías Penales al llamar al juicio a mis hoy defendidas,

con dos artículos, los artículos 369, 370 del Código Penal ecuatoriano en

vigencia. Pero no especifica, no motiva, ya que estos artículos hablan de

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CORTE/ NACJGNALDE

jusrjcip.No. 411-2012

reclusión y hablan de prisión. A mis hoy defendidas a María Elene Villafuerte

López y a Mayra Fernanda Villafuerte, se las llama a auto de llamamiento a

juicio inexistente, en calidad de cómplices, en donde dentro del proceso se

encuentra la orden, igual ya mismo les voy a demostrar por parte mía para

que verifiquen y al momento de dictar se tome en cuenta a mi favor. [...] el

auto de llamamiento a juicio que llamó el señor juez, como no especifica el

artículo si es de reclusión o si es de prisión, lamentablemente aquí existe una

duda porque mis hoy defendidas, antes prenombradas, si fueron llamadas en

calidad de cómplices, aquí no va la reclusión, podría ir la prisión que ya se

encuentra caducada a estas alturas, porque mis hoy defendidas llevan más de

7 meses detenidas injustamente. En donde la prisión preventiva

automáticamente ha caducado. Vale la pena recalcar y demostrar una violación

más del debido proceso, por los señores miembros de la Primera Sala de lo

Penal de la ciudad de Manabí, de la ciudad de Portoviejo. Digo que cuando

nosotros instalamos la audiencia y al terminar la audiencia, estos señores no la

dictaron sentencia oral en la audiencia, en la cual estaban obligados de

acuerdo al artículo 44.3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y

Control Constitucional del Ecuador, una vez más queda claro una violación al

debido proceso, una violación a los derechos constitucionales. De acuerdo a

esta sentencia que sigue permitiendo la vulneracióiS de nuestros derechos, y

estos señores Jueces de la Primera Sala, jamás debieron resolver en razón al

informe que llega un día después, que no llega de acuerdo a la ley, que llega a

destiempo y con este informe que el señor manda, el Sexto Tribunal Penal,

ellos dictan una sentencia negativa que viola los principios constitucionales.

[...] no podemos permitir que tres mujeres se encuentren injustamentedetenidas ya 7 meses y confiando en su buena administración de justicia, con

lo narrado, con la caducidad de la prisión preventiva de acuerdo al artículo

77.9 en donde le he demostrado en esta audiencia que ellas se encuentran

injustamente detenidas. Confiando en su buena administración de justicia,

solicito que se revoque lo dispuesto por la Primera Sala de lo Penal de Manabí

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JIJS11CIANo. 411-2012

o revean ustedes y concedan el habeas corpus a favor de Janeli Petita López

Muentes, María Elena Villafuerte López y Mayra Fernanda Villafuerte López”

(SIC); 6.2.- Las accionantes Janell Petita López Muentes y Mayra Fernanda

Villafuerte López, haciendo uso de su derecho a ser escuchadas manifestaron

en lo principal que se encuentran detenidas injustamente, que el Fiscal no les

exhibió ninguna orden de allanamiento, y que fueron detenidas por haberle

preguntado al Fiscal cual era el motivo del allanamiento. La accionante María

Elena Villafuerte López no hizo uso de su derecho de ser escuchada.

Vil.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1.- Naturaleza jurídica de la acción de hábeas corpus4.- Desde su

concepción latina habeas corpus significa “cuerpo presente” o “persona

presente”. Esta acción prevista en la Constitución, es la garantía del derecho

esencial a la libertad, que permite a cualquier persona, por sí o por interpuesta

persona, acudir ante la autoridad competente, en este caso ante juezas o

jueces constitucionales, con el fin de que la autoridad recurrida disponga la

inmediata libertad de la detenida o detenido si éste no fuera presentado a la

audiencia, si no se exhibiere la orden de privación de libertad, si ésta no

cumpliere los requisitos legales o constitucionales, si se hubiere incurrido en

vicios de procedimiento en la privación de libertad, en los casos en que la

privación de la libertad es llevada a cabo por particulares, cuando no se

justifique dicha medida. La acción de hábeas corpus, es una garantía

constitucional, que forma parte del ordenamiento jurídico en el Ecuador desde

hace muchos años, reconocida de igual manera por tratados internacionales de

derechos humanos de los cuales el Ecuador es suscriptor. “La idea de las

garantías es establecer mecanismos para prevenir y reparar las violaciones de

derechos que se puedan producir por cualquier acto u omisión del estado o de

vocabulario científico técnico, Océano, “Mandamiento judicial que debe expedirse cuando se solicite dealgún tribunal de la jurisdicción ordinaria para examinar la legalidad de la detención de cualquier persona poruna autoridad. ~l derecho de habeas corpus constituye una garantía política en todos los regímenesdemocráticos”.

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CORTENACION~LLZENy JUSTICIA

No. 411-2012

sujetos con poder”5. El artículo 89 de la Constitución de la República dice:”La

acción de hábeas corpus tíene por objeto recuperar la libertad de quien se

encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ¡legítima, por orden de

autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la

integridad física de las personas privadas de libertad (...)“. Por su parte, la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el artículo

43 expresa: “La acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad,

la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o

restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona (...)“. El

hábeas corpus constituye un derecho ejercido a través de una acción

constitucional, que encuentra su fundamento y razón de ser en la protección y

tutela efectiva a los derechos humanos o fundamentales, así técnicamente

representa un mecanismo de protección de derechos, atribuido a las personas

que consideran que han sido privadas de la libertad de manera ilegal, arbitraria

o ilegítima; se activa esta garantía para exigir de las juezas y los jueces

constitucionales la protección material de la libertad.

Pedro Pablo Camargo dice que: “es un medio de protección de los derechos y

libertades fundamentales de las personas”6; constituye un proceso autónomo,

sumario, garantista, especial y preferente, cuyo accionar está dirigido a

precautelar la libertad personal, y la integridad física de las personas privadas

de libertad. Ya en la sustanciación misma, el accionante comparece ante el

órgano jurisdiccional competente y esgrime sus argumentaciones fácticas y

jurídicas por las cuales considera que su detención no está justificada

legalmente, dirigiendo su pretensión a que la o el juzgador remedie la

detención ilegal, restituyéndole su libertad.

Respecto al derecho de recurrir de las decisiones judiciales, se encuentra

garantizado en el artículo 8.2, literal h) de la Convención Interamericana sobre

Ramiro Ávila santamaría, Los derechos y sus garantías, Quito, corte constitucional, Pág. 187.6 Pedro Pablo camargo, La Acción de Hábeas corpus, Bogotá, Editorial Leyer, segunda Edición, Pág. 23.

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7’,

aa. CORTES NACIONALPE~usnc~

No. 411-2012

Derechos Humanos (Pacto de San José) que dice: “Durante el proceso, toda

persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’~ De igual forma la

Constitución de la República del Ecuador, reconoce este derecho en el artículo

76, numeral 7, literal m). Respecto a la apelación del Habeas Corpus lo

tenemos desarrollado en la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional en el artículo 44.4.

7.2.- Análisis de los fundamentos de la acción

7.2.1.- Con relación al debido proceso.- La Constitución de la República

consagra este derecho en el artículo 76v; de igual manera la Corte

Constitucional lo ha desarrollado en sentencia de 01 de junio de 2009, y

expresa que: “G..) En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento

de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones

judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite

de la función punitiva del Estado, / Hay debido proceso desde un punto de

vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad

humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la

legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la

reforma in pejus, y el doble procesamiento por los mismos hechos...”. Es decir

el debido proceso constituye el conjunto de circunstancias que

imperativamente deben cumplirse en el desarrollo de los distintos procesos

judiciales, a fin de proteger y garantizar la defensa de los derechos y

obligaciones de las partes, que están siendo objeto de una resolución judicial,

así el debido proceso lo que busca es la observancia plena y el respeto a todos

los principios generales y normas esencialmente constitucionales y procesales,

en aras de conseguir la efectiva vigencia del derecho sustantivo; es una

‘constitucián de la República del Ecuador, artículo 76: “En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientesgarantías básicas: (...)“

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CORTE/ N~CJONN. LXJUSTICIA

No. 411-2012

institución jurídica cuyo objetivo radica en una recta administración de justicia

y la protección a los ciudadanos y ciudadanas frente a la inseguridad jurídica

que pueda presentarse, en este contexto la ley viene a regular los deberes y

derechos de las personas, así como el procedimiento para ejercitarlos.

En el presente caso, las recurrentes argumentan que se ha violado el debido

proceso por cuanto su detención fue injusta, sin determinar con precisión la

acción u omisión cometida por las autoridades judiciales que vulnera esta

garantía constitucional. No obstante de aquello, este Tribunal realizó un

análisis del proceso, observando que se ha cumplido el procedimiento legal

establecido en el Código de Procedimiento Penal y la Constitución, ya que el

Juez Décimo Primero de Garantías Penales de Manabí dispone la prisión

preventiva de JanelI Petita López Muentes, María Elena Villafuerte López y

María Fernanda Villafuerte López, en audiencia oral de formulación de cargos,

por medio de la correspondiente boleta constitucional de encarcelación, de

conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, por lo que

no se evidencia ninguna vulneración al debido proceso en contra de las

recurrentes en su detención.

7.2.2.- Respecto a la caducidad de la prisión preventiva.-La prisión

preventiva es una medida cautelar, cuyo objetivo es “garantizar la

comparecencia del “procesado” o acusado al proceso o para asegurar el

cumplimiento de la pena”8, la cual es aplicable únicamente para delitos

sancionados con una pena superior a un año y no puede “exceder de seis

meses, en las causas sancionados con prisión, ni de un año, en delitos

sancionados con reclusión”9.

En la especie, el Juzgado Décimo Primero de lo Penal de Manabí, dictó el 3 de

ago~to de 2012, a las 12h05, auto de llamamiento a juicio en contra de las

código de Procedimiento Penal, articulo 167.Ibídem, artículo 169.

lo

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7”

tó. CORTE/ Y NACIGNALDE

~w JUSTICIANo. 411-2012

recurrentes, declarando a Petita Janeli López Muentes y otros, como presuntas

autoras del delito de asociación ilícita tipificado y sancionado en los artículos

369 y 370 del Código Penal en concordancia con el artículo 21.3.1 del Código

de Procedimiento Penal; a María Elena Villafuerte López y Mayra Fernanda

Villafuerte López en calidad de cómplices del mismo delito; delito que está

sancionado con una pena de reclusión menor, siendo que las recurrentes

fueron detenidas el día 12 de abril de 2012 en la diligencia de allanamiento

ordenada por el por el Juez Décimo Quinto de lo Penal de Manabí’°, esta

detención no ha caducado, menos aún que se encuentra fijada la audiencia de

juzgamiento para el día miércoles 28 de noviembre de 2012 como consta en la

providencia de 31 de octubre de 201211. Por lo expuesto no opera el pedido de

habeas corpus a favor de las recurrentes por caducidad de la prisión

preventiva, quedando sin asidero legal el argumento planteado en este

recurso.

En conclusión, de lo dicho se infiere que las accionantes JanelI Petita López

Muentes, María Elena Villafuerte López y María Fernanda Villafuerte López no

fueron privadas de su libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegitima, por cuanto

su detención fue dispuesta por autoridad competente, en este caso el Señor

Juez Décimo Primero de Garantías Penales de Manabí, en audiencia oral de

formulación de cargos, encontrándose vigente dicha medida cautelar personal

en el proceso penal por presunto delito de asociación ilícita, en el cual se ha

dictado auto de llamamiento a juicio en contra de las procesadas Janell Petita

López Muentes, María Elena Villafuerte López y María Fernanda Villafuerte

López, por su presunta participación como autora y cómplices,

respectivamente, del delito antes indicado, él mismo que es sancionado con

reclusión menor ordinaria, por lo tanto de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 77.9 de la Constitución de la República y artículo 169 del Código de

Procedimiento Penal, la prisión preventiva dictada en contra de las accionantes

‘°cuaderno de la corte Provincial de Justicia de Manabí, fj. 20‘1lbídem, fi. 53

11

CORTE/ N~CIONALDE

JUSTICIANo. 411-2012

no ha excedido de un año encontrándose vigente por orden de autoridad

competente, sin que se haya transgredido el derecho a la Libertad y seguridad

personal de las accionantes. En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República,

este Tribunal de la Sala

Trá nsito,

Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y

por la Primera Sala

Habeas Corpus, por

Certifico.

Dr. Milton Alvá~ez C[~~a~n

SECRETARIO RELATOR

RESUELVE,

1. Desechar el recurso

de lo Penal y Tránsito

de apelación a la sentencia dictada

de Manabí que niega el recurso de

cuanto no se ha demostrado privación ilegal, arbitraria o ilegítima de la libertad

de las accionantes, confirmándose la sentencia dictada por la antes indicada

Sala.

caD .LucyBla ¡ Pere

JUEZ NACIONAL

r

12

En la ciudad de Quito, a los ocho días del mes de enero de dos mil trece, a las once

horas con cincuenta y ocho minutos, notifico con la sentencia que antecede, a las

recurrentes JANELL PETITA LÓPEZ MUENTES, MAYRA FERNANDA

VILLAFIJERTE LÓPEZ y MAIRA ELENA VILLAFUERTE LÓPEZ, por boleta

enviada por el correo electrónico [email protected] Certifico.

i$4zÇnSECRET O ATOR