CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 461-2012 ... · de quince mil ciento veintitrés...
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL NO. 461-2012
RESOLUCIÓN NO. 1198-2012
PROCESADO: LUZON YAGU?’JNA MANUEL
OFENDIDO: FOROOTAN TAHGHIGHI OMID
RECURSO: CASACIÓN
POR: INSOLVENCIA
FECHA RESOLUCIÓN: 30 AGOSTO 2012
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JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO
PENAL.
Quito, 30 de agosto de 2012; a las 14h50.
VISTOS: (461-2012) El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las
Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional
de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas
Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183, del Código Orgánico de la
Función Judicial.
La Sala Especializada de lo Penal, tiene competencia para conocer los recursos de
casación y revisión en materia penal, según los Arts. 184.1, de la Constitución de la
República y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; este cuerpo legal,
en la Segunda Disposición Transitoria, dispone que: “En todo lo relativo a la
competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este
Código entrará en vigencia, a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos
jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la
Constitución y este Código “.
En virtud del sorteo realizado, corresponde al doctor Merck Benavides Benalcázar,
como Juez Ponente, y doctoras Lucy Blacio Pereira y Aída Palacios Coronel, Juezas
integrantes de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 141 y
183, inciso sexto, del Código Orgánico de la Función Judicial.
En lo principal, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de
Loja, el 6 de abril de 2011, a las 09h08, declara a Manuel Luzón Yaguana, como
autor del delito de insolvencia fraudulenta, tipificado y reprimido en el Art. 578, del
Código Penal, imponiéndole la pena de ocho días de prisión correccional y al pago
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de quince mil ciento veintitrés dólares, en concepto de indemnización de daños y
peijuicios, más los intereses, a favor de Omid Forootan Tahghighi, de la cual, el
sentenciado, ha interpuesto recurso de apelación, y la Sala de Conjueces de la Corte
Provincial de Justicia de Loja, el 8 de marzo de 2011, a las 11h55, revoca la
sentencia subida en grado, imponiéndole al sentenciado, la pena de seis meses de
prisión y al pago de daños y perjuicios señalado por el tribunal a quo; de la que,
Manuel Luzón Yaguana, ha recurrido para ante la Sala Especializada de lo Penal, de
la Corte Nacional de Justicia, a través del recurso de casación; por tanto,
encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera:
PRIMERO: COMPETENCIA
Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso de casación,
conforme a los Arts. 184.1 y 76.7k, de la Constitución de la República; Arts. 184 y
186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 349, y siguientes, del
Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL
El recurso de casación, ha sido tramitado conforme al Art. 352, del Código de
Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la Constitución de la
República, por lo que se declara su validez.
TERCERO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Que el problema ha iniciado con la presentación de la demanda en juicio ordinario,
por Omid Forootan Tahghighi, por pago de quince mil ciento veintitrés dólares,
contra Manuel Luzón Yaguana, obligación civil, contraída a raíz de un contrato de
compraventa de vehículo, que ha sido rescindido; juicio en el que se ha dispuesto el
pago de la cantidad demandada, y confirmada por la Sala Civil y Mercantil, de la
Corte Provincial de Justicia de Loja, y una vez ejecutoriada, no se ha dado
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cumplimiento al mandamiento de ejecución, planteándose el juicio civil de
presunción de insolvencia, y por requerimiento del actor y falta de pago del
demandado, el juez ha dispuesto se remitan copias del expediente a la Fiscalía, a
efecto que se califique la insolvencia, conforme al Art. 578, del Código Penal, en
relación a los Arts. 507 y 519, del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN EN LAAUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA
Según lo dispuesto en el Art. 352, del Código de Procedimiento Penal, enconcordancia con el Art. 345, ibídem, los concurrentes expresan
4.1. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE MANUEL LUZÓNYAGUANA
El doctor José Santillán Vera, abogado del recurrente, manifiesta que su defendido
ha sido sentenciado por el delito de insolvencia fraudulenta; que las normas
infringidas, son las de los Arts. 85, 86, 87, 88, 124, 143, 252, 304-A, del Código de
Procedimiento Penal, y 578, del Código Penal; que la violación a la ley, se ha dado
por indebida aplicación, conforme al Art. 349, del Código de Procedimiento Penal;
que para establecer la existencia de la infracción y responsabilidad del acusado, el
juzgador en la sentencia, ha tenido como prueba, la razón sentada por el actuario del
Juzgado Sexto de lo Civil de Loja, en el juicio ordinario, testimonio del acusado y
certificado del Banco de Loja; que el testimonio que rinde el acusado dentro del
juicio y que se encuentra previsto en el Art. 143, del Código de Procedimiento
Penal, no constituye prueba en su contra, sino al contrario es un medio de defensa y
prueba a su favor, en ese sentido equivocan y desnaturalizan los jueces al tomar en
cuenta dicho testimonio en su contra, tanto más que su defendido, ha negado su
participación en el cometimiento del delito, en ese sentido es que vulneran dicha
disposición legal; que la Sala Penal, de la Corte Provincial de Justicia de Loja, ha
considerado solamente los depósitos y no los retiros realizados en el banco por su
defendido, lo cual le ha perjudicado notablemente, porque aparentemente disponía
en el banco cierta cantidad de dinero cuando en realidad su saldo ha sido negativo;
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y, que en la sentencia se ha violado la ley al no haber valorado la prueba conforme a
las reglas de la sana crítica, así como también el principio dispositivo.
4.2. CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR
PARTE DE LA FISCALÍA
El doctor Raúl Garcés Llerena, delegado del Fiscal General del Estado, dice que en
esta audiencia, el recurrente ha hecho un ligero análisis de las pruebas valoradas por
el juzgador de instancia y que está vedado hacer una nueva valoración en el recurso
de casación, que es un recurso extraordinario; que no se han violado los Arts. 85, 86
y 87, del Código de Procedimiento Penal, esto es, la finalidad de la prueba, que
refiere a la existencia del delito y responsabilidad del procesado, misma que está
comprobada, conforme a los numerales 4 y 5, de la referida sentencia; que el Art.
143, que trata sobre el testimonio del acusado sí ha sido valorado; respecto a la
sentencia estima que se encuentra motivada, conforme al Art. 304.A, del Código de
Procedimiento Penal; que algo que el recurrente no ha manifestado, es en cuanto a
que la Sala Penal de Conjueces, siendo Manuel Luzón Yaguana, el único recurrente,
conforme al Art. 328, del Código de Procedimiento Penal y Art. 77.14, de la
Constitución, no podía empeorar la situación jurídica del sentenciado, como lo ha
hecho dicha Sala; por lo expuesto, considera que el recurrente, no ha fundamentado
el por qué supuestamente se ha violado ley, sin embargo, al haberse agravado la
situación jurídica del recurrente, corresponde corregir el error de la Corte Provincial
de Justicia de Loja.
QUINTO: ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE
LO PENAL
5.1. “La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como
una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su
totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase
extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.. .“, (Jorge Enrique Torres Romero
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y Manuel Guillermo Puyana Mutis, citados por Orlando Rodríguez, en su obra
“Casación y Revisión Penal”, pág. 20).
Por tanto, el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que
busca la correcta aplicación de la ley, más no el pronunciarse sobre los hechos, de
efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por
contravenir expresamente su texto, por haber hecho una falsa aplicación de ella, o
interpretado erróneamente, como lo dispone el Art. 349, del Código de
Procedimiento Penal.
“La violación directa es un desacierto de selección normativa. Representa el yerro
del juzgador en cuanto al contenido de la norma en el proceso de entendimiento y
comprensión de las disposiciones legales aplicables a la situación jurídica, arribando
en forma desacertada a la escogencia de la disposición calificadora, bien sea,
dejando de adjudicar la que corresponda al caso (inaplicación), y en su lugar
poniendo en marcha otra que no gobierna la situación bajo el examen lo cual
correlativamente conduce a la aplicación indebida de otra. En otra forma puede
llegar a una interpretación errónea que surge del entendimiento desacertado de la
norma” (RAMIREZ, Samuel, pág. 165).
Por lo indicado anteriormente el juzgador debe tener capacidad de interpretación y
aplicación de normas jurídicas para cada caso concreto y para ello debe realizar un
razonamiento lógico - jurídico, basado en la experiencia y en el conocimiento de las
ciencias jurídicas.
Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista ha
considerado que han sido violadas dentro de la sentencia que ha emitido el juzgador
competente, siendo importante que el recurrente motive de manera exhaustiva
cuales normas específicas de la ley se han vulnerado en el caso concreto; para ello,
esta violación debe ser, una de aquellas que se consideran como directas, es decir,
que la vulneración al precepto legal haya sido dada en sentencia, por contravención
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expresa de su texto, indebida aplicación o errónea interpretación, estos aspectos son
volitivos del juzgador en el que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero
sentido y alcance de la norma jurídica, que le lleva a inaplicar o a aplicar de manera
equivocada.
Con respecto a la prueba, ésta se desarrolla en la audiencia de juicio ante el tribunal
de garantías penales, en virtud de los principios de concentración, inmediación,
dispositivo, eficiencia, eficacia y contradicción, donde deben probarse los actos
planteados por los sujetos procesales; precisamente éste es el único ente
jurisdiccional - en los delitos de acción pública - facultado para valorar la prueba
conforme a los medios probatorios, presentados por los sujetos procesales, dejando
como materia para la casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento
jurídico; en consecuencia, no se puede volver a valorar la prueba, por prohibición
expresa del Art. 349, inciso final, del Código de Procedimiento Penal.
5.2. La casación penal en los delitos de acción pública, se puede interponer en
contra de la sentencia que ha dictado el tribunal juzgador, cuando se haya detectado
una violación a la ley, como dispone el Art. 349, ibídem; por lo indicado, no
corresponde analizar otras piezas procesales que no sea la sentencia. Es preciso
manifestar, que se reconocen como fines esenciales a la casación, la defensa del
Derecho Objetivo, buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, las
garantías judiciales y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, aspectos que se
encuentran regulados por los Arts. 76, 77 y 82, de la Constitución de la República,
así como por los Arts. 8 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
5.3. El casacionista en su fundamentación, ha indicado que las normas infringidas,
son las de los Arts. 85, 86, 87, 88, 124, 143, 252, 304-A, del Código de
Procedimiento Penal, y 578, del Código Penal, sin analizar en cambio, la forma en
que han sido vulneradas, que conforme al Art. 349, del Código de Procedimiento
Penal, la violación a la ley, puede ser, ya por contravención expresa a su texto,
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indebida aplicación o errónea interpretación, formas éstas que no han sido
analizadas en su fundamentación, ni explicado cómo han influido en la decisión de
la causa; pues solamente manifiesta que la violación de la ley, ha tenido lugar
mediante indebida aplicación, sin especificar cuándo tiene lugar la misma, y que no
es otra cosa que aplicar una norma que no corresponde al caso concreto; sin
embargo, dichas disposiciones legales refieren a la finalidad, apreciación de la
prueba, presunciones y presunción del nexo causal de la prueba, valor probatorio y
testimonio del acusado, mismas que han sido observadas estrictamente por el
tribunal juzgador; en cuanto al Art. 578, del Código Penal, este trata, sobre la
insolvencia de persona no comerciante, tipo penal, que ha sido aplicado en debida
forma, tanto por el tribunal a quo, como por el ad quem; respecto a que en la
sentencia se ha tenido como prueba varias diligencias, como entre otras, la razón
sentada por el actuario del Juzgado Sexto de lo Civil de Loja, en el juicio ordinario,
testimonio del acusado y certificado bancario; es fundamental recalcar que, la
casación, es un recurso extraordinario que persigue exclusivamente corregir los
errores in jure, no los de hecho, por tanto, a este tribunal de casación, le está vedado
volver a analizar la prueba, que al hacerlo, se estaría desnaturalizando la esencia de
la casación.
El recurrente, también ha manifestado lo referente al testimonio que rinde el
acusado dentro del juicio y que se encuentra previsto en el Art. 143, del Código de
Procedimiento Penal, circunstancia ésta que igual nos llevaría a un análisis general
de la prueba actuada en el juicio, lo cual se ha indicado este tribunal no puede
hacerlo, sin embargo, es de advertir que para arribar a una resolución, el juez, tiene
que analizar la prueba en todo su contexto, no en forma aislada, es decir, recogiendo
de tal o cual diligencia o acto procesal lo que interesa y desechando lo desfavorable,
es decir, los jueces de la Sala de la Corte Provincial de Loja, no han considerado
únicamente para su resolución el testimonio del acusado sino todas y cada una de las
pruebas aportadas en el juicio; por ello, la defensa no ha fundamentado de manera
exhaustiva las razones o la forma en que se ha violado la ley.
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El casacionista, también ha expresado que la Sala Penal, de la Corte Provincial de
Justicia de Loja, ha considerado solamente los depósitos y no los retiros realizados
en el banco por su defendido; esto, incide en el mismo análisis realizado, es decir, en
cuanto a que no puede este tribunal analizar cuestiones de hecho sino
exclusivamente de derecho.
Por último, ha mencionado el recurrente que en la sentencia se ha violado el
principio dispositivo, sin explicar en qué forma se lo ha hecho; sin embargo, es
menester recordar que con el principio dispositivo, como parte del sistema oral
acusatorio, incorporado en la Constitución de la República, se limita la acción del
juez, para evitar vaya más allá de sus competencias, especialmente en lo
concerniente a la prueba, que debe aportarse a pedido de los sujetos procesales, es
decir, el juez no tiene iniciativa probatoria, y debe resolver en base a lo actuado; por
tanto, de las alegaciones del recurrente, no se ha justificado ninguna de las causales
para la procedencia del recurso.
En consecuencia, el casacionista no ha fundamentado en derecho el recurso, sino
que se ha limitado a enumerar ciertas disposiciones legales sustantivas y adjetivas
supuestamente vulneradas, cuando el deber del casacionista es explicar conforme al
Art. 349, del Código de Procedimiento Penal, la forma en que se ha violado la ley en
la sentencia, esto es, si la violación se ha dado por contravención expresa de su
texto, indebida aplicación o errónea interpretación, es decir, analizar
pormenorizadamente cuándo y en qué forma han tenido lugar las tres causales o
cualquiera de ellas y la forma también en que han influido en la decisión de la causa;
reiterándose que el recurso de casación bajo ningún aspecto constituye tercera
instancia, sino como se ha indicado es un recurso extraordinario que procede
únicamente en los casos previstos taxativamente en la ley.
Al respecto, Femando de la Rda, en su obra “La Casación Penal”, pág. 20, dice: “Su
particularidad esencial radica en que su ámbito se reduce exclusivamente a las
cuestiones jurídicas, con exclusión del juicio sobre los hechos”.
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Los artículos 76 y 82, de la Constitución de la República, y Art. 8.2, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, regulan el debido proceso y la
seguridad jurídica y han sido observadas por los juzgadores en la sentencia recurrida
por el casacionista; es decir, la fundamentación resulta insuficiente según nuestra
normativa jurídica vigente.
El recurrente necesariamente debe establecer que se ha violado la ley. “C..) una
indebida aplicación supone haber aplicado una norma que no conesponde con los
antecedentes del caso (...) interpretar significa buscar el alcance del contenido de la
Ley, confrontándole con el caso concreto, es determinar la ratio de la norma de
conformidad con su ámbito de protección. De lo que se trata es encontrar el alcance
y el sentido de la Ley y cual es su racionalidad o lo que busca regular en la misma”
(PEÑA, Alfonso, “Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal”, pág. 876).
De lo analizado anteriormente, se concluye que, no se ha violado ninguna norma
constitucional ni legal, por palle del juzgador de instancia que dictó la sentencia
materia de este recurso, en los casos previstos en el Art. 349, del Código de
Procedimiento Penal; es necesario, señalar, que es obligación exclusiva del
recurrente establecer con claridad y precisión las normas jurídicas que cree han sido
vulneradas y demostrar cómo se afectó o influyó en la sentencia recurrida.
La sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, se encuentra debidamente motivada tanto en los hechos, como
en las normas jurídicas que tienen pertinencia en el caso.
Femando de la Rúa, en su obra citada, refiriéndose a la motivación dice: “La
motivación para ser lógica, debe responder a las referidas leyes que presiden el
entendimiento humano.
Deberá tener por tanto, las siguientes características:
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Debe ser coherente, es decir, constituida por un conjunto de razonamientos
armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, contradicción y
tercero excluido, para ello debe ser:
Congruente, en cuanto a las afirmaciones, las deducciones y conclusiones deben
guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas;
No contradictoria, en el sentido de que no se empleen en el razonamiento juicios
contrastantes entre sí, que al oponerse se anulen; inequívoca, de modo que los
elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado, y
sobre las conclusiones que determinan..
Es decir, los juzgadores actuaron aplicando correctamente la ley y con ella la
valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, como dispone el
Art. 86, del Código de Procedimiento Penal.
“Por la motivación de la sentencia se asegura la publicidad en la conducta de los
jueces y el control del pueblo sobre el desempeño de sus funciones, lo que es la
esencia del régimen democrático.
Por ella podrán también los interesados conocer las razones que justifican el fallo y
resolver su aquiescencia o impugnación; el tribunal que deba conocer del recurso
recogerá especialmente de ella los elementos para ejercer su control y servirá, en fin,
para crear jurisprudencia, entendida como el conjunto de enseñanzas que derivan de
las sentencias judiciales” (MARUXI, Alberto, “La motivazione delle sentenze della
Corte di cassazione” pág. 54).
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CORTrNACiONAl. DEJUSTiCIA
SEXTO. RESOLUCIÓN
Por lo expuesto, al encontrarse el fallo del juzgador en apego a lo dispuesto en el
Art. 76.7.1, de la Constitución de la República, y Art. 304-A, del Codigo de
Procedimiento Penal, este Tribunal de la Sala de lo Penal, de la Corte Nacional de
Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, según lo que dispone el
Art. 358, deI Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de
casación interpuesto por Manw uzón Yaguana. Devuélvase e ‘roceso al tribunal
de origen para los fines legal s pertinentes. NOTIFÍQUES
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JUEZ NACIONAL
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Ira. A’.a ‘abcios Coronel
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Dra. ara Jiménez Murillo
SECRETARIA RELATORA (E)
Certifico que en esta fecha a las dieciséis horas notifiqué por boleta con la sentencia
motivada que antecede: al SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial
No. 1207; a MANUEL LUZÓN YAGUANA, en la casilla judicial No. 4410 y 224 ; NO
notifico a FORATAN TANGFIIGHI OMID, por no haber señalado casilla judicial en este
Nivel.- Quito, 04 de septiembre del 2012.
Dra. Sara Jiménez Murillo
SECRETARIA RELATORA (E)