CORTE NACIONAL DE JUSTICIA...cual concluyó con dictamen acusatorio en contra del Econ. Fidelter...
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL
Y TRANSITO
JUICIO PENAL: No. 1102- 2012 Ji.
RESOLUCION: No. 1117 - 2013
PROCESADO (A): QUIÑONES PALMA FIDELTER Y
ORTIZ ROSERO MANUEL
OFENDIDO (A): CONTALOR GENERAL DEL ESTADO
FISCALIA GENERAL DEL ESTADO
PROCURADOR GENERAL DEL
ESTADO
RECURSO: CASACION
POR: PECULADO
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DEL PUEBLOSOBE~No, DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALAESPEcIALI~DA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO CORTENACIONAL DE JUSTICIA
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSlTO~.. Quito, 24 de septiembre de
2013. Las 08h30.
VISTOS: Los ciudadanos Fidelter Quiñonez Palma y Manuel Ortiz Rosero,
procesados, interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada por
la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
___ Pichincha, de 3 de septiembre de 2012, a las 11h25, la cual desestima el recurso• de apelación planteado por los recurrentes y confirma en todas sus partes la
sentencia emitida por el Cuarto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, de 22
de mayo de 2012, a las 15h03, que los declaró responsables del delito de
peculado tipificado y sancionado en el artículo 257 del Código Penal,
imponiéndoles la pena modificada de cuatro años de reclusión mayor ordinaria.
Por el sorteo realizado, le ha correspondido conocer del presente recurso a
este Tribunal de Casación, de la Corte Nacional de Justicia, integrado por la
Doctora Gladys Terán Sierra como Jueza Ponente, y los Doctores Jorge Blum
Carcelén y Dr. Johnny Ayluardo Salcedo, como Jueces Nacionales miembros del
• , Tribunal; por lo que, habiéndose agotado el trámite legal pertinente y al ser elestado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
• 1. COMPETENCIA
Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial
y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es competente para resolver los
• recursos de casacióh y revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 y
76.7.k), de la Constitución de la República, artículos 184 y 186.1, del Código
Orgánico de la Función • Judicial (reformados mediante la Ley Orgánica
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Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicada en el
Suplemento del R. O. No. 38 de 17 de julio de 2013); artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal; y, acorde al artículo 5 de la Resolución No. 04-2013 de la
Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013.
Este recurso de casación, ha sido tramitado conforme los artículos 349 al 358
del Código de Procedimiento Penal, de igual forma, se ha aplicado lo que dispone
el artículo 76.3 de la Constitución de la República.
2. ANTECEDENTES DE Li. SENtÉf~~jclA IMPUGNADA Y ACTUACIONES
PROCESALES
El ciudadano Vidal LeorÇes Rodriguez, delegado del Presidente de la Republica
ante la Corporacion de De~rrollo Afroecuatorjano CODAE, presento denuncia
ante la Fiscalía en la cual señaIó~qqe éi 24 de octubre de 2002 en el periodo de
administración de la CODAE de la Lic. Josefina Orovio, se firmó un convenio
interinstitucional con la Facultad de Ciencias Naturales, Instituto de
Investigaciones de Recursos Naturales de la Universidad de Guayaquil, cuyo
objeto era iniciar, ejecutar un programa de postgrado en diseño, seguimiento,
evaluacidn, gestión y admi~flstración d~ proyectas; capacitar a profesionales
afroecuatorianos en la técnica establecida para mejorar sus competencias que les
permitan formular, implementar, impulsar proyectos de desarrollo para mejorar la
calidad de vida de los afroecuatorianos~ la CODAE entregó L.~ISD l5.000,oo para
dar inicio a este diplomado;
Que el tiempo transcurrió, en exceso, desde octubre de 2002 a diciembre de
2003; que son tres administraciones que han conocido el incumplimiento de este
diplomado (la de la Lic. Josefina Orovio, la de Joselito Maifare y la del Econ.
Fidelter Quiñonez quien fuera reemplazado por Vidal Leones); que se tomó la
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decisión de finiquitar el convenio y analizar la posibilidad de retomar el postgrado
ya no como un diplomado sino como una maestría; se dispuso que la Directora
Técnica Departamento Desarrollo Integral (Dra. Marcela Nazareno) y la Asesora
Jurídica (Dra. Ximena Carvajal) viajen a Guayaquil el 11 y 12 de diciembre de
2002 para que con el Econ. Fidelter Quiñonez se integre una comisión para
conversar con el Decano de la Facultad de Ciencias Naturales, Instituto de
Investigaciones de Recursos Naturales de la Universidad de Guayaquil, para dar
por terminado el convenio, exponiendo los motivos que se tenía por el exceso de
tiempo transcurrido sin que llegue a ejecutarse el proyecto y que la Facultad tenía
los USD 15.000,oo amortizados; el Decano se comprometió a devolver dicho
dinero en el plazo de tres días, el Econ. Fidelter Quiñonez por tener su domicilio
en Guayaquil y por su calidad de representante legal asumió el seguimiento de la
terminación del cónvenio;
Que se procedió a elaborar el Acta de Acuerdo Mutuo entre la Universidad de
Guayaquil, representada por el Rector Dr. Carlos Cedeño y la CODAE
representada por el Econ. Fidelter Quiñonez, como delegado del Presidente de la
República, y la Dra. Mercedes Preciado Trejo como Secretaria Ejecutiva; el Econ.
Fidelter Quiñonez se comprometió a dar seguimiento y velar por el cumplimiento
del acta sin ayuda de ningún otro funcionario.
Que el 22 de marzo de 2004, mediante comprobante de egreso No. 00022 de
la Universidad de Guayaquil, Facultad de Ciencias Naturales, se devolvió la
cantidad de USD 15.000,oo, con cheque No. 1751, de la cuenta corriente No. 080-
567604, del Banco de Fomento, cheque que de manera extraña se anuló por
pedido del representante legal de la CODAE; que luego de la investigación
realizada por el Director Técnico de Asesoría Jurídica (Ab. Félix Rodríguez), la
Universidad de Guayaquil, emite un nuevo cheque el No. 1767, de la misma
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CORTE NACIONAL DE Dra. Gladys Terán SierraJUSTICIA JUEZA NACIONAL PONENTE
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cuenta, de fecha 13 de abril de 2004, a favor de la CODAE, comprobante de
egreso No. 00031 por concepto de devolución de monto asignado; el 14 de abril
de 2004, el Econ. Fidelter Quiñonez deposita el cheque en la cuenta corriente No.
62005000093, del Produbanco, a nombre de la CODAE.
Que el 20 de abril de 2004, el señor Manuel Ortíz Rosero, dirige oficio al Econ.
Fidelter Quiñonez y a la Dra. Mercedes Preciado como representante legal y
Secretaria Ejecutiva (respectivamente) de la CDDAE; en este ofcio se solicita se
ordene a quien corresponda se devuelva el valor de USD 15.000,oo depositado
equivocadamente en la cuenta No. 62005000093, correspondiente a la CODAE; el
Econ. Fidelter Quiñonez verificó, supuestamente, la información en el Produbanco
e indicó que era verdad que había ese dinero en la cuenta y que se proceda a la
devolución de esos valores; desconociendo que ese dinero es el que había
devuelto la Universidad de Guayaquil el 20 de abril de 2004, según comprobante
de pago No. 101, asiento contable No. 108, cuenta corriente No. 52005000221,
cheque No. 2761 a nombre Manuel Ortiz Rosero, por la cantidad de USD
15.000,oo entregado a la CODAE.
Que luego de cobrado ese dinero, el Econ. Fidelter Quiñonez ofreció conversar
con un amigo jubilado de la marina para que facilite entre USD 12.000,oo y
15.000,oo en vista que la institución pasaba una crisis; es así que se prestaron
USD 15.000,oo con un interés del 10% que fueron cobrados por estas personas
(no se señala cuales).
Que luego de un tiempo la CODAE solicitó información al Econ. Fidelter
Quiñonez sobre la devolución de los USD 15.000,oo, se recibía evasivas lo que
obligó a que la CODAE mediante Oficio No. 119-SE-CODAE, de 20 de octubre de
2004, consulte al Decano de la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad
de Guayaquil (Geólogo José Cuenca) el estado de tal devolución; el 22 de octubre
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de 2004, mediante Oficio No. CN-695 se remitió toda la documentación en la que
consta lo detallado.
Con base a esta denuncia se inicia la investigación penal correspondiente, la
cual concluyó con dictamen acusatorio en contra del Econ. Fidelter Quiñonez
Palma y Manuel Ortiz Rosero, en calidad de autores del delito de peculado,
tipificado y sancionado en el art. 257 del Código Penal; dictamen que fuera
acogido por el Juzgado Décimo Quinto de Garantías Penales de Pichincha, el cual
el 1 de noviembre de 2011, a las 12h45, dictó auto de llamamiento a juicio en
contra de estos procesados.
Radicada la competencia en el Cuarto Tribuñal de Garantías Penales de
Pichincha, éste declaró la culpabilidad de Fidelter Quiñonez Palma y Manuel Ortiz
Rosero, como autores y responsables del delito de peculado, tipificado y
sancionado en el art. 257 del Código Penal, imponiéndoles le pena modificada de
cuatro años de reclusión mayor ordinaria, a cada uno.
El Tribunal, basó su sentencia con fundamento a los siguientes medios
probatorios aportados por los sujetos procesales, en la audiencia de juicio oral:
• Testimonio de la Dra. Mercedes Preciado Trejo, quien señaló que en el año
2004, laboró en la CODAE como Secretaria Ejecutiva por un período de dos
años; que presentó denuncia en contra de Fidelter Quiñonez porque había
entregado USD 15.000,oo de la Universidad de Guayaquil para una maestría;
que la CODAE decidió retirar ese dinero, acudió con Fidelter Quiñonez y
Marcela Nazareno a gestionar la devolución; conoció que un señor, Manuel
Ortiz, había depositado equivocadamente USD 15.000,oo en la cuenta de la
CODAE, por lo que se hizo la devolución; que Fidelter Quiñonez fue quien retiró
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CORTE NACIONAL DE Dra. Gladys Terán Sierra
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el cheque, la CODAE reclamó y adujo que no se le habían pagado sus
derechos; que esos valores nunca regresaron a la CODAE.
Testimonio de René Oswaldo Vinueza Fernández, quien fue el jefe de
equipo que realizó el examen especial de auditoría a la CODAE entre el 1 de
junio de 2004 y 28 de julio de 2006; señaló que se había autorizado la
devolución de USD l5.000,oo de la Universidad de Guayaquil, por medio de un
convenio por un programa de post grados de fecha 24 de octubre de 2002, que
como no se ejecutó, se devolvió el dinero por medio de un cheque; que el 22
de marzo de 2002, se emitió el cheque No. 1757 a nombre de la CODAE que
fue depositado en la cuenta respectiva; que Fidelter Quiñonez pidió a la
Universidad que anule el cheque, la cual emitió uno nuevo, el No. 1767 a
nombre tambien de la CODAE, mismo que fue depositado, que los
administradores de la CODAE egresaron en pago el valor de USD 15 000,oo a
nombre de Manuel Ortíz Rosero porque éste dirigió una carta aduciendo haber
depositado de manera equivoca; que en el convenio suscrito entre la CODAE y
la Universidad de Guayaquil, denominado “acuerdo mutuo”, el beneficiario es
Fidelter Quiñonez; que hay un comprobante de pago de CODAE a favor de
Manuel Ortíz de 20 de abril de 2004, firmado por Mercedes Preciado, Marina
Cedeño, Celio Bautista y Daria Quiñonez, cheque No. 2761, concepto:
depósito no considerado en presupuesto equivocadamente devolver al
propietario; afirmó que Ortíz nunca depositó equivocadamente nada, que
Fidelter Quiñonez si depositó USD l5.000,oo en la cuenta de la CODAE, que
el cheque de devolución se encuentra girado un día antes de la fecha de la
carta de solicitud; que Fidelter Quiñonez en la CODAE no tenía ni sueldo ni
caución. (pero era Delegado del señor Presidente de la República lng. Lucio
Gutiérrez Borbúa ante la CODAE).
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Vcrdúd, Se~istidail y Paz,,n,on(a, scan,ayr;xa,,zn. Kas jkn,ança . - - - -
• Testimonio de Luis Porfirio Camacho García, perito que señaló haber
realizado la experticia contable para determinar el perjuicio causado a la
CODAE, por el convenio firmado con la Universidad de Guayaquil, de fecha 24
de octubre de 2002, que tiene relación a un programa de postgrados que no se
ejecutó; que en el Acta de Mutuo Acuerdo se contempla la devolución de los
valores inicialmente pagados, se entregó el cheque No. 1757 de 2 de marzo de
2004 que no fue cobrado a pedido de Fidelter Quiñonez; que se emitió otro
cheque el No. 1767 a nombre de la CODAE, el cual fue depositado el 14 de
abril de 2004, en la cuenta No. 12005000043 de la CODAE; Manuel Ortiz dirige
una comunicación y reclama la devolución de USD 15.000.oo, aduce que había
depositado equivocadamente en la cuenta de la CODAE; aclara que antes el
saldo de esa cuenta era veinte centavos, que en esa cuenta la CODAE si
podía girar cheques; y que Fidelter Quiñonez no entr~gó el depósito a la
CODAE, al conocer eso, permitió que se gire el cheque a Manuel Ortiz. -
• Testimonio de Daira Mercedes Quiñonez Ramírez, quien señaló ser la
tesorera de la CODAE, que conoció a Fidelter Quiñonez quien llegó como
Delegado del Presidente de la República, por tanto Presidente del Directorio;
respecto del convenio de 24 de octubre de 2002, suscrito con la Universidad de
Guayaquil, aclará que no se ejecutó y se encargó a Fidelter Quiñonez la
recuperación de los USD 15.000,oo; que firmó el documento para devolver a
Manuel Ortiz ese valor que se había depositado erróneamente, que ese valor
constaba depositado en la cuenta pero no sabía cómo fue depositado si en
efectivo o cheque; que Fidelter Quiñonez depositó USD 1 5.000,oo en la cuenta
de Produbanco y les refirió que tenía un compañero de la marina que podía
prestar dinero y que, hasta mientras, iba a depositar en la cuenta, que en
verdad estaba el deposito, en cheque, en el banco; que luego se estableció el
faltante.
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CORTE NACIONAL DE Dra. Gladys Terán Sierra
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fil un ~uzua. Rasnaymaina Kas ikt,t~ni0
Testimonio de Celio Geovanny Bautista España; quien era el responsable
de la gestión financiera en la CODAE, y respecto del Convenio suscrito con la
Universidad de Guayaquil declaró que se había entregado USD 15.000,oo, que
se hizo el trámite en la Universidad y se ingresó el valor a la cuenta de la
CODAE, Fidelter Quiñonez lo hizo el 14 de abril de 2004, en Quito; que dicho
valor fue a la cuenta de ingresos que mantenían en el Produbanco y que existe
otra cuenta de egresos.
La sentencia del Cuarto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, fue
apelada por ¡os encartados, ante la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha, la cual, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2012, a las
11h25, desestimó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la
sentencia dictada por el tribunal a quo.
De esta sentencia, Fidelter Quiñonez Palma y Manuel Ortíz Rosero,
procesados, han interpuesto recurso de casación, que es el que ahora nos ocupa.
3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Ante este Tribunal de Casación, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y
contradictoria, de fundamentación del recurso, acorde a lo previsto en el art. 352
del Código de Procedimiento Penal; comparecieron: por los recurrentes el Dr.
Wilson Quiñonez Ramírez, por la Fiscalía General del Estado la Dra. Yolanda
Paredes; y, en representación de la Contraloría General del Estado la Dra. Martha
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3.1. De los recurrentes, Fidelter Quiñonez Palma y Manuel Ortíz
Rosero
Por quienes, su abogado patrocinador, Dr. Wilson Quiñonez Ramírez,
manifestó: que el recurso está fundamentado en el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, que Fidelter Quiñonez en el 2004, ejerció la representación
del Presidente de la República en la CODAE, sin sueldo, ni ser custodio de
recursos o bienes que manejar en razón de su cargo.
Que la sentencia evidencia una mala aplicación del artículo 257 del Código
Penal, ya que Manuel Ortíz no es funcionario de la CODAE, peor custodio de
recursos públicos; que desnaturaliza totalmente dicho artículo que se refiere a la
sanción por el delito de peculado, ya que no se puede abusar y peor malversar
fondos que no están en la custodia, de Fidelter Quiñonez.
Que el tema se centra cuando en el 2004 a Fidelter Quiñonez se le encargó
retirar un cheque de USD 15.000,oo de la Universidad de Guayaquil, cheque que
fuera girado a favor de la CODAE, y que efectivamente éste retiro y depositó en la
cuenta 62005000043 de la CODAE; Quiñonez en ningún momento manejó los
recursos porque además fueron entregados en cheque; reitera que hay una mala
aplicación del artículo 257 que sanciona al servidor público que abusa de los
recursos públicos que estuvieron en su custodia en virtud de su cargo, cosa que
no ocurrió.
Que el informe de Contraloría, que obra del expediente, suscrito por el lng.
Manuel Tapia, en torno al monto devuelto por la Universidad de Guayaquil dice
que el valor fue devuelto el 13 de abril de 2004, con cheque No. 1767 del Banco
Nacional de Fomento, a favor de la CODAE, en la persona del delegado del
Presidente de la República, quien depositó en la cuenta bancaria de la institución,
depósito que consta en el proceso; que este informe señala que los funcionarios
CORTE NACIONAL DE Dra. Gladys Terán SierraJUSIA JUEZA NACIONAL FONEM~E
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de la CODAE no realizaron ninguna verificación y devolvieron el valor de USO
15.000,oo a su defendido Manuel Ortiz, quien presuntamente presentó una carta
para que esos fondos se devolvieran; que la sentencia y el mismo informe de
Contraloría señalan que dicha carta, que obra en el expediente, no tiene la fe de
presentación, el recibido, no consta en los archivos de la CODAE, y señalan que
con base a tal carta, devolvieron a Manuel Ortíz USO 15.000,oo; se pregunta ¿ a
cuál Manuel Ortiz?
Que lo grave de la sentencia recurrida es que en su parte resolutiva dispone
que se remita de nuevo el expediente a la Fiscalía para que inicie una
investigación con la participación y vinculación de los funcionarios de la CODAE,
que en este proceso jamás fueron vinculados; señala, que nace la sospecha de
que en ¡a CODAE se armó toda una historia, una trampa para utilizar el nombre de
su defendido, Manuel Ortíz Rosero, que en el peor caso si éste señor o uno
llamado así perjudicaron a la CODAE, no es funcionario público; que tal vez debió
investigarse por estafa o algo parecido; que en ningún momento estuvo
relacionado con su cliente Fidelter Quiñonez.
Que sospecha, por la documentación utilizada, por la diversidad de firmas, que
ajustado al debido proceso, debió investigarse para determinar grafológicamente,
con otras investigaciones, otros hechos, otros documentos, que Manuel Ortíz fue
el que supuestamente retiró esos fondos de la CODAE; que además del artículo
257 del Código Penal, se violó el artículo 4, ibídem, ya que los jueces inferiores en
la sentencia recurrida no se atuvieron a la letra de la ley y realizaron una
interpretación extensiva, prohibida por la ley penal.
Que ninguna acción de Fidelter Quiñonez, o la acción de depositar, era con la
intención de perjudicar a la CODAE, que se viola el artículo 11 del Código Penal,
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vardncf, Seguridad y ¡‘asizan,, ea, ¡.~an,uyruti jan, Knsikn,a usa
porque no fue esa conducta, que perjudicó a la CODAE, a consecuencia de la
acción u omisión de su defendido.
Que se violó el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, como ley
supletoria, que torna nulo al proceso porque se violó la naturaleza de la causa que
se juzga, porque violenta el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República, ya
que si bien hay motivación de la sentencia, en cuanto al enunciado de normas y
principios jurídicos, no se aplica la pertinencia a los antecedentes del hecho.
Que es ingenua la afirmación que menciona la carta de que se haya referido al
señalar que se ha depositado de manera equivocada, ya que en la más pequeña
institución, el funcionario que controla los recursos, lo mínimo que hace es verificar
a quien se va a entregar, o la existencia de recursos; que si esto ocurrió, fue
también un invento de los funcionarios de la CODAE, ya que, como lo señaló la
Directora Ejecutiva, Dra. Mercedes Preciado, la CODAE tuvo problemas
financieros y por eso requerían los USD 15.000,oo; que se maquilló de esta
manera para perjudicar al delegado del Presidente de la República, el cual
inmediatamente por problemas políticos tuvo que salir; que la falta de control
previo, de acuciosidad, el hecho de que Fidelter Quiñonez no manejó recursos,
que depositó en la cuenta, permitía al juzgador la duda razonable para aplicar,
adecuadamente, el artículo 4 del Código Penal, en el sentido más favorable al reo,
y no sentenciar por peculado, ya que en el peor de los casos debió hacerse el
caso por estafa para descubrir cómplices y encubridores; que esta falta de
investigación provocó una sanción injusta.
Que el hecho de que la misma sentencia impugnada, manda a iniciar una
investigación fiscal, exime de responsabilidad a sus defendidos; solicita que se
acepte el recurso de casación, se revoque la sentencia, y se ratifique la inocencia
de sus defendidos.
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3.2. De la delegada por la Fiscalía General del Estado
La Dra. Yolanda Paredes, como delegada del señor Fiscal General del Estado,
señaló que el Tribunal Cuarto de Garantías Penales, impuso a los procesados la
pena de cuatro años de reclusión mayor ordinaria, como autores del delito de
peculado tipificado en el artículo 257, incíso primero, del Código Penal, de esa
sentencia dentro del recurso de apelación, con los mismos argumentos rendidos
ahora en casación, la Sala de la Corte Provincial, ratificó la sentencia recurrida y
dispuso la investigación con relación a los ex funcionarios o funcionarios de la
CODAE, que pese a conocer los hechos diez meses, recién presentaron la
denuncia y se inició la investigación y luego el proceso penal.
Que con respecto a las alegaciones del defensor de los recurrentes, éste
realizó un análisis de las pruebas introducidas en el juicio, pretendiendo una nueva
revalorización, lo que desnaturaliza la esencia de este recurso; que por un lado se
refirió a que los procesados no son funcionarios públicos, por tanto no tiene
responsabilidad o participación en los hechos que motivaron el enjuiciamiento;
más, acorde a los artículos 229 y 233, parte final, de la Constitución de la
República, estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos
delitos aun cuando no tengan las calidades señaladas, servidores públicos; que se
ha dicho que se hizo una interpretación extensiva de la ley, acorde a los artículos
4 y 11 del Código Penal, que ellos no han actuado con conciencia, acción u
omisión; también que acorde al artículo 275, ejusdem, ellos en último caso
habrían cometido el delito de estafa; que tales razonamientos no se enmarcan en
derecho.
Que el recurso de casación obliga a revisar la sentencia impugnada a fin de
determinar si existe en ella alguna vulneración de las puntualizadas en el artículo
349 del Código de Procedimiento Penal; esto es, cuando se advierta que en la
sentencia se viola la ley por contravención expresa de su texto, por indebida
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aplicación o errónea interpretación; que revisada la sentencia, se determina de
manera motivada que la existencia material de la infracción y la culpabilidad de los
recurrentes se encuentra probada expresamente con el informe de la Contraloría
General del Estado, en el que se establece el perjuicio ocasionado a la CODAE,
que era una dependencia adscrita a la Presidencia de la República, el acusado, y
ahora sentenciado, era el delegado del señor Presidente de la República, y en esa
condición, cuando se rescindió el convenio suscrito con la Universidad de
Guayaquil recibió el cheque, por USD 15.000,oo, que a su vez depositó e otra
cuenta, y solicitó a la universidad anular ese cheque; luego el cheque (uno nuevo)
salió a nombre de él, lo depositó en otra cuenta y permitió que este señor (Manuel
Ortiz Rosero) reciba el dinero y de esta manera perjudique en USD 15.000,oo al
Estado ecuatoriano.
Que en la sentencia recurrida, la materialidad de la infracción se ha justificado
también, y consta detallado en los considerandos, con los testimonios rendidos por
el equipo de Contraloría, inclusive por los contadores de la CODAE, que admiten
el hecho atribuido a los acusados; por lo que considera que la sentencia
impugnada se encuentra debidamente motivada; que los recurrentes no han
justificado las causales del artículo 349 del Código Penal, que lleven a determinar
errores de derecho que deban ser subsanados por este recurso; solicita que al no
haberse fundamentado el recurso se lo rechace.
3.3. De la representante de la Contraloría General del Estado
La Dra. Martha Chambers, como delegada del señor Contralor General del
Estado, indicó que el artículo 229 de la Constitución de la ~~epública dice que son
servidores públicos todas las personas que en cualquier forma, o en cualquier
título trabajen o presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del
sector público; que en este caso, Fidelter Quiñonez era delegado personal del
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señor Presidente de la República, que acorde al artículo 233 ¡bidem, es
responsable por servidor público de todas sus actuaciones u omisiones.
Que los hechos han sido valorados de forma debida, acorde con las
pruebas presentadas; solicita se declare improcedente el recurso de casación
interpuesto.
4. ANALISIS DEL TR1BUNAL DE CASACIÓN
4.1. DeI recurso de casación
La Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, refiriéndose al recurso de
casación, dentro de la sentencia dictada en el juicio No. 396-2011, señala:
La casación es uno de los recursos procesales1 mediante el cual el ordenamiento jurídico
busca proteger el derecho de impugnación que tiene todo ciudadano en contra de las
decisiones que los administradores de justicia dictan en los procesos jurisdiccionales, derechoque no solo forma parte de las garantías del debido proceso constantes en la constitución de
la República, en su articulo 76.7.m), sino que además ha sido recogido por instrumentos
internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos, la que en su artículo
8.2.h), manifiesta que toda persona inculpada de un delito tiene “derecho de recurrir del fallo
ante juez o tribunal”)
Se trata de una institución establecida con el fin de garantizar la corrección
sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución, para
asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante
la ley, inviolabilidad de la defensa, debido proceso, entre otras garantías
constitucionales; así como, y en tratándose de materia penal, el mantenimiento del
orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
1 corte Nacional de Justicia. Jurisprudencia Ecuatoriana ciencia y Derecho. Periodo Enero-Diciembre 2012. Quito-Ecuador.
p 180.
‘ORTE NACIONAL DB Dra Gladys Terán SierrarUSTICIA JUEZA NACIONAL PONENTE
ttrdaj. S.jnsridótl y Vn¡su,,,, sa. xanayn,a,,’n.K’sikn;anw -
Este recurso es considerado un medio de impugnación, que por motivos de
derecho específicamente previstos por la ley, una parte, denominada casacionista
postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que
la perjudica; reclama la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de
la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio.
La casación, es un medio de impugnación extraordinario, contra la sentencia
de última instancia, el cual se caracteriza por su aspecto eminentemente técnico-
jurídico, o de formalidad, igualmente jurídica; y, que es limitado a determinadas
resoluciones, por las causales dispuestas en la ley.
Se trata de un medio de impugnación de fallos violatorios de la normatividad
sustantiva, que en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra previsto en el
Código de Procedimiento Penal, art. 349 que señala: “El recurso de casación será
procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se
hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida
aplicación, o por errónea interpretación. [-sic-] No serán admisibles los pedidos
tendientes a volver a valorar la prueba.”
Calderón Botero, señala que: “Se puede afirmar que la casación penal es un
medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias
definitivas que acusan errores de juicio o de actividad, expresamente señalados
en la ley, para que un tribunal supremo y especializado las anule, a fin de unificar
la jurisprudencia, proveer a la realización del derecho objetivo, denunciar el injusto
y reparar el agravio referido.”2
De lo indicado, deviene que el recurso de casación, como un recurso
extraordinario, a diferencia de los recurso ordinarios que se ejercen en las
2 CALDERON BOTERO, Fabio. “Casación y Revisión en materia penal”. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá-
colombia. 1985.
CORTE NACIONAL DE Dra. Gladys Terán Sierra
JUSTICJA JUEZ~1 NACIONAL PONENTEYcidod ScEuridac! y Po:
instancias (ejemplo el de apelación), tiene finalidades específicas determinadas en
la ley (violación de la ley, ya por: i) contravención expresa de su texto; Ii) indebida
aplicación; y/o, iii) errónea interpretación); circunscritas a que en los
cuestionamientos sobre la legalidad de las sentencias, pretenda la reparación de
los yerros (agravios inferidos a las partes procesales) en el fallo impugnado; así
como, la efectividad del derecho material de las garantías debidas a las personas
que intervienen en el proceso; y, unificar la jurisprudencia. Ahora bien, cabe
indicarse, que la casación debe interponerse únicamente con base y por los
motivos previstos en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, ya que, no
cualquier clase de “inconformidad” con la sentencia, es susceptible de ser
recurrida por esta vía.
4.2. Parámetros del recurso de casación
La naturaleza y/o esencia del recurso de casación, es corregir los errores, que
al momento de aplicar el derecho, cometen los juzgadores de instancia; de allí que
los parámetros para fijar la existencia de dicho error vienen dados por el artículo
349 del Código de Procedimiento Penal, que contiene las causales taxativas para
la presentación del recurso de casación. Estas causales han sido descritas por
este órgano jurisdiccional de la siguiente forma:
a) Error de omisión, que es al que se refiere el mentado artículo al indicar la contravención
expresa del texto de la ley, y que se configura cuando, dada una circunstancia fáctica porprobada, el juzgador no aplica la norma jurídica correspondiente; b) Error de pertinencia,
referido por el artículo 349 ejusdem, como indebida aplicación de la ley, que se presenta
cuando establecida una circunstancia fáctica probada, el juzgador aplica para su resolución
una norma jurídica que no tiene como supuesto de hecho a ésta; y, o) Error de interpretación,
en el que el juez selecciona correctamente la norma y la adecúa al caso, pero al interpretar el
UeiflIt
~ORTE NACIONAL DE Dra. Gladys Terán Sierra[uSTICJA .JUEZ4 NACIONAL PONENTEVardad, Ses,sridad y Poz
tIs2t,,,j.a. z<aJnay,r:ar,ra. Icasikn,a nra - - -.
precepto le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su
contenido, en definitiva, confunde el sentido y alcance de la norma aplicada. ~
Es lógico indicar, que la utilización de una de estas causales por parte del
recurrente, implica el señalar una norma jurídica que haya resultado vulnerada por
una de las tres vías mencionadas; pero además de esto, dado que la voluntad del
recurrente no puede ser deducida por el Tribunal de Casación, tan solo de la
norma jurídica considerada vulnerada y de la causal en la que ha adecuado el
recurrente esa vulneración; es necesario, que con la técnica jurídica adecuada, el
recurrente realice una argumentación, en derecho, exponiendo su concreto interés
para recurrir por vía de casación.
En virtud del principio ¡ura novit curia, consagrado en el artículo 140 del Código
Orgánico de la Función Judicial, el Tribunal de Casación, está en la potestad de
corregir la omisión o el error en el que incurran los recurrentes, al indicar la norma
jurídica vulnerada o la causal en la que encuadran dicha violación, pero no puede
suplir la falta de argumentación jurídica en los cargos realizados por el
casacionista en contra del fallo impugnado. Sobre este aspecto, también se ha
pronunciado este órgano jurisdiccional al señalar:
En el supuesto de que sea la argumentación jurídica lo que le falta al cargo realizado por elrecurrente, éste debe ser rechazado por el Tribunal de casación, pues la naturaleza misma delos medios impugnatorios requiere del interés para recurrir de quien los activa, que se veplasmado en la fundamentación técnica que realiza ante el órgano jurisdiccional, del que seespera una respuesta favorable. Sin esta fundamentación, el interés impugnatorio delrecurrente no podrá ser exteriorizado hacia el tribunal encargado de su resolución, haciendoque cualquier activación de las potestades de oficio que la ley le pueda otorgar al órganojurisdiccional de impugnación, desnaturalice su esencia, encaminándolo erróneamente hacia la
institución jurídica de la consulta.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. Ponencia de laDra. Gladys Terán Sierra. Resolución Nro. 942-2013, mediante la cual se resuelve el recurso de casación signado con elNro. 508-2013.
CORTE NACIONAL DE Dra. Gladys Terán SierraJUSTICIA JUEZA NACIONAL PONENTE
Vudod Se~u,rido,j y Po:iffuxnonto, Kfltfla)’tr1o~itoKatj~;~.o,;j0
Por último, las potestades de oficio, conferidas a la Sala de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, por el artículo 358
del Código de Procedimiento Penal, se activarán sólo ante la existencia de un
error de derecho de tal trascendencia, que de no ser corregido por el Tribunal de
Casación, provocaría que la parte dispositiva de la sentencia impugnada contenga
una de las siguientes falencias: a) Establecer una pena ilegítima a un individuo
cuya inocencia no fue desvirtuada por el juicio penal; b) Ratificar el estado de
inocencia de una persona cuya culpabilidad fue debidamente comprobada por los
juzgadores de instancia; y, o) Una falencia en el encuadramiento de la conducta
del procesado, al tipo penal por el que se lo sanciona.
4.3. De ciertas consideraciones generales en torno al delito de peculado
Previo a analizar los argumentos de los casacionistas, a los cuales nos
referiremos en el siguiente punto al hacer el examen de casación; habida cuenta,
que el proceso que ahora nos ocupa, traído a sede casacional, deviene del delito
de “peculado”, es menester abordar este tipo delictual, a fin de comprender el
caso sub ¡udice, todo ello dentro del cumplimiento del rol mismo de este Tribunal
de Casación, como un órgano de control de la legalidad de los fallos emitidos por
los jueces de instancia, y de subsanador, en el caso de haber, de los yerros
jurídicos de la sentencia.
El delito por el cual se declaró culpables a los ahora recurrentes, es el hecho
antijurídico del “peculado”, tipificado en el Código Penal Ecuatoriano, dentro del
Libro II, De los Delitos en particular; Título III, de los Delitos contra la
Administración Pública; Capítulo V, De la Violación de los deberes de los
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. Ponencia de laDra. Gladys Terán Sierra. Resolución Nro. 943-2013, mediante la cual se resuelve el recurso de casación signado con elNro. 658-2013.
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o‘ORfl NACIONAL DE Dra. Gladys Teran Sierra —ruSTICIA JUEZA NACIONAL PONENTE
Vir edad. Ses,nidad y Paz‘a. ~a,,’fly??taIuta, K,is~kn,at,ta -
funcionarios públicos, de la usurpación de atribuciones y de los abusos de
autoridad; artículo 257 que señala:
Art. 257.- Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, los servidores
de los organismos y entidades del sector público y toda persona encargada de un servicio
público, que en beneficio propio o de terceros, hubiere abusado de dineros públicos oprivados, de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos, bienes muebles o
inmuebles que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo, ya consista el abuso en
desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. La pena será de reclusión
mayor extraordinaria de doce a dieciséis años si la infracción se refiere a fondos destinados ala defensa nacional. (...)
Cabe indicar que el tratamiento de esta figura delictiva, varía en las diferentes
legislaciones, por ello resulta contraproducente cuando en las sentencias emitidas
por los árganos de administración de justicia, se citan connotados juristas o se
transcriben conceptos referentes al peculado; sin considerar, que si bien el término
es el mismo, los elementos objetivos del tipo penal, en cada país, tienen diferentes
connotaciones5; en nuestro país, como quedó indicado, y así lo aborda también el
jurista Luis Cueva Carrión, el peculado está ubicado y existe como ser jurídico
penal dentro del capítulo denominado “De la violación de los deberes de
funcionarios públicos, de la Usurpación de atribuciones y de los abusos de
autoridad”; de la codificación que hace la norma sustantivo penal, se infiere que el
peculado no es un delito contra ¡a propiedad sino contra la administración pública6;
el referido autor señala:
Lo esencial en el delito de peculado no radica en la sustracción, distracción, malversación ocambio de vínculo de los bienes públicos, sino ante todo y sobre todo, en faltar a la fidelidadque todo servidor público tiene para con los bienes que están a su cargo y responsabilidad.Quien maneja fondos o bienes públicos tiene el deber ineludible de cuidarlos, protegerlos,darles el uso normal para el que están destinados y administrarlos con esmero, cuidado y
Así, en la legislación colombiana o de costa Rica, el peculado se refiere al abuso de bienes que hayan sido confiados a lacustodia del funcionario público, es decir se individualiza la protección del bien jurídico; se sanciona al funcionario públicoque se haya apropiado de un bien del Estado.6 cueva carrión, Luis. Peculado, Tomo 1, Ediciones cueva carrión, Quito, 2007.
CORTE NACIONAL DE Dra. Gladys Terán SierraJUSTICIA JUEZA NACIONAL PONENTE
i4~rdad Se,wridai y
filvi, ~,jn~a € Kc:nay,,nj ntn, K,’sik,,,a,,sz,
responsabilidad; por lo tanto si actúa en sentido contrario, debe responder administrativa1 civil o
penalmente. ~
4.4. De la fundamentación del recurso y de las vulneraciones legales
invocadas por los recurrentes.
Como quedó indicado, en el punto 3.1, los recurrentes de manera puntual
centran sus argumentos de este recurso en:
que el recurso está fundamentado en el artículo 349 deI Código de
Procedimiento Penal;
Ii) que hubo una indebida aplicación del artículo 257 del Código Penal, por
cuanto Fidelter Quiñonez quien ejerció, en el año 2004, la representación del
Presidente de la República en la CODAE, lo hizo sin ser custodio de recursos o
bienes, ni manejarlos en razón de su cargo; y, que Manuel Ortíz no era funcionario
de la CODAE;
iii) que se violó el artículo 4 del Código Penal, por cuanto los jueces de
instancia realizaron una interpretación extensiva, prohibida por la ley penal; que no
se aplicó adecuadamente esta disposición, en cuanto a la duda razonable, para el
sentido más favorable al reo.
iv) que se violó el artículo 11 del Código Penal, porque ninguna acción de
Fidelter Quiñonez, o la acción de depositar, fue con la intención de perjudicar a la
CODAE; y que no fue esa conducta la que causó el perjuicio a la entidad estatal.
y) que se violó el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil (norma
supletoria del Código de Procedimiento Penal) porque se violó la naturaleza de la
causa que se juzga;
vi) que se violenta el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República, puesto
que, si bien reconoce que hay motivación en cuanto al enunciado de normas y
principios jurídicos, sin embargo se arguye que no se aplica a la pertinencia a los
antecedentes del hecho.
cueva carrión, Luis. Ob. cit. Pág. 81
Oa~~te
ORTE NACIONAL DE Dra. Gladys Terán SierraUSTIClA JUEZA NACIONAL PONENTE
~‘ctda.i. StSlJridfld y P42ta Kan~tyfltQS~ta. Kasikn,an,a
Ubicado el escenario causal de los argumentos de los casacionistas, se
procederá a realizar el examen de casación, para ello se confrontará las causales
determinadas en la ley, versus, las argüidas por los recurrente, todo ello con
relación al caso sub ludice; así:
4.4.1 Argumento de que el recurso se encuentra fundamentado en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal;
Cabe partir primero de delimitar el marco mismo de las causas para la
activación del presente recurso, las cuales, acorde a lo determinado en el artículo
349 del Código de Procedimiento Penal, opera a razón de causas específicas,
determinadas en la misma ley y que son: la violación de la ley, por: 1)
contravención de su texto; 2) indebida aplicación; y, 3) errónea interpretación; por
tanto será en el marco de estas tres causales, taxativamente previstas por la
norma penal, que se debe despejar si los argumentos de los casacionistas tienen
o no asidero.
Con relación a este primer argumento, se exige al casacionista, señalar con
claridad y precisión los errores en que ha incurrido el ad quem, demostrarlos y
acreditar su incidencia en el fallo impugnado, a efectos de que el Tribunal de
Casación, provea los correctivos del caso y/o subsane los errores o yerros, en el
caso de haberlos. Samuel Ramírez Poveda señala: “el carácter de acción tutelar
del derecho sustancial y las debidas garant(as procesales, sea la principal
consideración que debe darse a la casación.’8
Sobre la base de lo indicado, haya que precisar que este recurso, así como el
de revisión, de conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico de la Función
Judicial, “... no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino recursos
extraordinarios de control de legalidad y del error judicial en los fallos de
8 RAMÍREZ POVEDA, Samuel. Ob. cft. p21.
CORTE NACIONAL DE Dra. Gladys Terán SierraJUSTICIA JUEZA NACIONAL PONENTE
~trdaj,Se,~urjda,f y ¿~t:
¡ih,n~nnxc,, tanJayr;~ a,,!.,. Kas ikn,c,ua - - -
instancia”. La naturaleza impugnatoria que le otorga el ordenamiento jurídico a la
casacián, implica necesariamente para su activación, la existencia de una
inconformidad del sujeto procesal, respecto de la sentencia, razón por la cual, se
le impone la carga procesal de exteriorizar dicha inconformidad al momento de
fundamentar el recurso, con la finalidad de que el mismo prospere; puesto que, de
la manera en la que dicha fundamentación sea realizada, dependerá, el medio de
impugnación (casación), y a ella requiere ser encuadrada en la naturaleza misma
del recurso.
4.4.2 Argumento de que hubo indebida aplicación del artículo 257 del
Código Penal
En este argumento el nudo central estriba en la calidad misma del suejto
activo del delito, y se aduce que Fidelter Quiñonez quien ejerció en el año 2004 la
representación del Presidente de la República en la CODAE, lo hizo sin ser
custodio de recursos o bienes, ni manejarlos en razón de su cargo; y, que Manuel
Ortíz no era funcionario de la CODAE.
Para un mayor entendimiento del tipo delictual del peculado, pese a que ya se
abordó el tema en el punto. 4.2., cabe hacer un ligero análisis dogmático
normativo del mismo, como así lo han hecho los jueces de instancia, a partir de los
elementos objetivos del tipo; así, el sujeto activo del delito, el cual se refiere a la
persona natural que ha cometido el delito, en la dogmática penal encontramos que
existen sujetos activos calificados y no calificados, los primeros, son aquellos que
requieren de cierta calidad para ser partícipes de un delito.
En el caso concreto, el inciso primero del artículo 257 del Código Penal dice:
los servidores de los organismos y entidades del sector público y toda
persona encargada de un servicio público, que en beneficio propio o de
22
UQ]nftj ~ 3~
DORTE NACIONAL DE Dra. Gladys Teran SierraFUSTICTA JUEZA NACIONAL PONENTE
1’c~n!ad, St~uridad y Pazte. Ranlayznaflta, K,jsiks,,a,na -
terceros, hubiere abusado de dineros públicos o privados “; es decir, que para
ser sujeto activo del delito de peculado se requíere tener la calidad de servidor
público yio toda persona encargada de un servicio público; es por ello que cabe
remitirse a la Constitución de la República en cuanto a determinar qué comprende
el sector público, quiénes son servidores públicos, sus responsabilidades y el
alcance que da la Norma Suprema para los casos de delitos de peculado,
cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito; así, el artículo 225 señala que el
sector público comprende, en primer lugar, los organismos y dependencia de la
funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control
Social; en el caso en ciernes, y como así lo ha señalado el tribunal a quo en su
sentencia “La Corporación de Desarrollo Afroecuatoriano CODAE, es una entidad
de derecho público adscrita a [a Presidencia de la República creada mediante
Decreto Ejecutivo No. 1747 de 07 de agosto de 1998, publicado en el Registro
Oficial No. 381 de 10 de agosto de 1998, reformado según Decreto No. 607 de 15
de julio de 2003’°; por su parte el artículo 233 ejusdem señala que ningún servidor
público está exento de responsabilidad por los actos realizados en el ejercicio de
sus funciones o por sus omisiones; que los servidores públicos y “los delegados o
representantes a los cuerpos colegiados de la instituciones del Estado” —como es
el caso de Fidelter Quiñonez- están sujetos a las sanciones establecidas, entre
otros delitos, por el de peculado; y, que “Estas normas también se aplicarán a
quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes
señaladas”
De allí que, en el caso del recurrente Fidelter Quiñonez Palma, quien fuera
delegado del Presidente de la República al CODAE, acorde a su función como
representante legal de este organismo público, entidad adscrita a la Presidencia
de la República; es una entidad del sector público y el recurrente era un servidor
público, por lo tanto se desvanece aquel argumento de este recurrente, al igual
Sentencia del cuarto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, fs. 245 vta.
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CORTE NACIONAL DE Dra Gladys Terán SierraJUSTICIA JUEZ4 NACIONAL PONENTE
~~zrdad.svg,,rida,j y i’a:Í1l,,rtu~ Uta. k ofl,Éfyn,a,~fn Kas ikn,an:a -
que el de Manuel Ortíz; ya que, como queda indicado, si bien es cierto, que en
principio sólo los funcionarios públicos pueden tener participación en un delito de
peculado; más sin embargo, por mandato constitucional, y acorde a las reformas
del artículo 257, también serán responsables por este delito las demás personas
que participaren en el cometimiento del delito, aún cuando no tengan las calidades
señaladas; por lo que vale incluso valorar que a la entidad que se perjudicó, es
adscrita a la Presidencia de la República; el objeto del delito -en este caso dinero-
es del erario nacional, y existe un servidor público, Fidelter Quiñonez Palma, sin el
cual, junto con su acción dolosa, Manuel Ortíz -persona sin relación de
dependencia pública- no se hubieran beneficiado de fondos públicos.
4.4.3 Argumento de que se violó e! artículo 4 deI Código Pena!
Los recurrentes aducen que los jueces de instancia realizaron una
interpretación extensiva, prohibida por la ley penal, y que no se aplicó
adecuadamente este artículo en cuanto a la duda razonable ya que, señalan que
jamás debió sancionarse por el delito de peculado y que en el peor de los casos
sería por estafa; más sin embargo, si partimos de que el artículo cuatro, referido,
señala que en materia penal está prohibida la interpretación extensiva y que en el
juez debe atenerse estrictamente al tenor de la ley, que en casos de duda se
interpretará en el sentido más favorable al reo; esta norma que recoge el principio
universal del derecho penal del indubio p?o reo, cobra asidero, en tanto y en
cuanto, hayan casos en los cuales la confusión, la duda de la norma a aplicar se
presente como algo obscuro; aspecto que, en el caso traído a sede de casación
se evidencia que no es así, ya que los juzgadores de instancia, tanto el tribunal a
quo, como la sala ad quem; y, el proceso penal mismo, gira entorno a la figura
delictual del peculado, delito en el cual, estos juzgadores han resuelto que: “. .se
ha cumplido con los elementos del tipo de delito establecido en el ArL 257 del
Código Penal, en el caso de peculado debe ser un seividor de los organismos y
24
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ORTE NACIONAL DE Dra. Gladys Teran Sierra .. —
USTICIA JLJEZ4 NACIONAL PONENTE~trdad, Sezoriddd y Paz
,n,anta. Sani,pn:a:’Fn. Kcaiknra nza
entidades del sector público y toda persona encargada de un seivicio público,
como se ha probado en el presente caso ; “~se ha configurado los elementos
constitutivos del delito acusado —peculado-, y de las pruebas analizadas se ha
comprobado la culpabilidad de los procesados.”11 Como en efecto ha ocurrido, por
tanto, no se puede hablar de duda, y menos de interpretación extensiva, cuando
¡os hechos y la prueba se subsume a la norma de manera correcta.
Razón por la cual este argumento carece de sustento.
4.4.4 Argumento de que se violó el artículo 11 del Código Penal
Se centra, al señalar que ninguna acción de Fidelter Quiñonez, o la acción de
depositar el cheque, fue realizada con la intención de perjudicar a la CODAE; y
que no fue esa conducta ¡a causó el perjuicio a la CODAE.
A fin de despejar este argumento, cabe remitirse a lo que señala la sentencia
recurrida; así:
de la prueba aportada por los sujetos procesales dentro de la audiencia de juzgamiento, seha llegado a establecer con claridad, tanto la existencia del delito de peculado tipificado ysancionado en el art. 257 del código Penal, como la responsabilidad y culpabilidad de los
sentenciados Fidelter Quiñonez Palma y Manuel Ortiz Rosero; el primero de los nombrados
como Delegado del Presidente de la República para que cumpla un servicio público en laCODAE, firmó un convenio de acuerdo mutuo para la devolución de los $15.000 dólares por
parte de la Universidad de Guayaquil, recibió esos dineros que fueron depositados en el
Banco de Fomento (sic) en la cuenta de la CODAE; sin embargo, inexplicablemente solicita a
la Universidad de Guayaquil anular el cheque No. 1757 emitido con fecha 22 de marzo del
2004 a nombre de la CODAE, y que se emita otro con fecha actualizada; este nuevo cheque
ya no se depositó en el Banco de Fomento sino en una cuenta de la CODAE del Banco
Produbanco, donde había únicamente 0.20 centavos de dólar como saldo; y, abusando de su
10 Sentencia de la Primera Sala de Garantías Penales de la corte Provincial de Justicia de Pichincha, fa. 18 vta. (cuaderno
da instancia)11 Idem, fa. 19
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CORTE NACIONAL DE Dra. Gladys Terán Sierra
JUSTICJA JUEZA NACIONAL PONENTEVcrdad Scr~,rida,f y P4:
iii’,,,, ,an’c~. F~ariJay,~:a~,,~ Knsikrua,ts,, -
calidad de Delegado del Presidente de la República en esta Entidad, en forma dolosa permitió
que los $15.000 dólares sean entregados a favor de Manuel Ortiz Rosero, quien había
elaborado una carta a dicho funcionario al siguiente día de haber sido depositado el valor
devuelto por la Universidad, pidiendo sea devuelto, aduciendo que dichos dineros habían sidodepositados equivocadamente y eran de su propiedad, dinero que fuera entregado sin la
justificación ni la comprobación de documentos que avalen la orden de pago No. 101 de fecha
20 de abril de 2004, con lo cual se perjudicó a una Institución del Estado...12
(lo resaltado fuera del texto)
La Fiscalía ha podido probar que el acusado Fidelter Quiñonez con sus irregularesactuaciones favoreció al acusado Manuel Ortíz Rosero, para que ilegalmente cobre el
cheque R°~ $15.000,oo dólares...13
(lo resaltado fuera del texto)
Con relación a este argumento, cabe indicar, que en cuanto a la “conducta o
verbo rector” (núcleo del delito) de este tipo penal, lo cual consta también
analizado por el ad quem, aquello implica la acción humana con la cual se lesiona
el derecho de otra persona, es la acción ejecutiva propia del cometimiento del
delito. El artículo 257 del Código Penal en su parte pertinente dice que serán
responsables de peculado el que “...hubiere abusado de dineros públicos o
privados, de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos, bienes
muebles o inmuebles que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo, ya
consista el abuso en desfalco, disposición arbitrada o cualquier otra forma
semejante”. El verbo rector es por tanto el “abusar”, el cual, según el diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, significa usar ma4 excesiva, injusta,
impropia o indebidamente de algo o de alguien. Acorde a este mismo artículo, tal
abuso se puede dar por: desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma
semejante.
12 Idem, fs. 18
Idem, fs. 19
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‘ORTE NAbIONAL 1DB Dra. Gladys Teran Sierra Cci:uSTICIA JUEZA NACIONAL PONENTEVcn!ad, Sesuredad Y -P~n
gØnWy’fla en,,, kns~knu, e,’,,
En lo atinente al “objeto o bien jurídico protegido”; hay que señalar, que en el
catálogo de delitos tipificados en el Código Sustantivo Penal, encontramos una
codificación en función del bien jurídico protegido; así tenemos los capítulos
correspondientes a los delitos contra la seguridad del Estado, las personas, la
propiedad, fe pública, etc; de ahí que, el delito de peculado, según esta
codificación, protege el bien jurídico “Administración Pública”, que implica un
concepto abstracto. En cuanto al ‘~sujeto pasivo del delito”; éste, es la persona
sobre la cual recae la ejecución del delito, de manera general, en el caso del
peculado ¡a víctima del delito somos todos los ecuatorianos representados por el
Estado, pues producto del mismo se identifican dos consecuencias negativas
como es la pérdida de dinero para la Administración Pública, y la pérdida de
confianza en el sistema estatal y su accionar a través de sus funcionarios.
En lo que respecta a la “tipicidad subjetiva”; hay que manifestar, que la
tipicidad se compone de elementos objetivos y subjetivos; así en la tipicidad
objetiva encontramos los elementos analizados, pero para que la conducta sea
típica, es decir para que se subsuma en el tipo penal descrito en el artículo 257 del
Código Penal, debe cumplirse con la tipicidad subjetiva; este elemento se refiere a
la finalidad con la que se realizó la acción, y para que ésta sea punible, solo puede
realizarse con dolo o culpa; el dolo entendido como el conocimiento de los
elementos objetivos del tipo y el querer realizar la conducta; o la culpa, al violar el
deber objetivo de cuidado; refiriéndonos al peculado, siendo que el verbo rectores
el “abusar”, aquello implica una conducta dolosa, pues no es posible abusar por
violación al deber objetivo de cuidado (culpa).14
la negligencia o imprudencia en materia de peculado no es punible, por ello, en la caso del funcionario público queactuando negligentemente en la administración de los recursos públicos, afecta los mismos, éste sólo podrá estar sujeto asanciones de índole civil, administrativa, o incluso política, pero no penal. El peculado se comete únicamente de forma‘dolosa”, al menos así lo ha establecido la legislación ecuatoriana; cabe indicar que existen otras legislaciones en donde sise establece el peculado culposo, como en la legislación colombiana.
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CORTE NACIONAL DE Dra. Gladys Terán SierraJUSTICIA JUEZA NACIONAL PONENTE
Verdad. .St’vsridad y Paz¡(fu» ~,nta Karur:y,r,a,,rn, Kas ¡ka anta
Es por todo lo que queda indicado, que este fundamento argüido por los
recurrentes, también queda desvanecido.
4.4.5 Argumento de que se violó el artículo 1014 del Código de
Procedimiento Civil
Los casacionistas arguyen aquello, en la medida de que como norma
supletoria al campo penal tal artículo, que señala: “La violación del trámite
correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando,
anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidacJ~ de oficio o a
petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en
la decisión de la causa,...”; por lo que manifiestan que se ha violado la naturaleza
de la causa que se juzga; argumento este, que en conjunto con lo analizado en los
puntos ut supra, deviene en impertinente.
4.4.6 Argumento de que se violó el artículo 76.7.1) de la Constitución de la
República
Al respecto, cabe indicar que los mismos recurrentes, en principio reconocen
que si hay tal motivación, pero señalan que sólo es en cuanto al enunciado de
normas y principios ‘jurídicos, más no en cuanto a la pertinencia a los
antecedentes del hecho; argumento éste, que a la luz de lo analizado en este
examen de casación, punto por punto, evidencia que no es acertado, toda vez
que, tanto el tribunal a quo, como la sala ad quem, cuyas sentencias bajo el
principio de inescibilidad constituyen una sola, han emitido un fallo que, como
consta, incluso citado, se ajusta no solo a la realidad procesal, sino que es una
sentencia en la cual se recoge todo el elemento fáctico, doctrinario, legal y de
derecho que sustenta y motiva constitucional, legal y en debida forma la decisión.
28
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DOBlE NACIONAL DE Dra Gladys Teran SierraruSTICIA JUEZA NACIONAL PONENTE
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De allí que, sobre la base de lo que queda indicado, se desvanecen todos y
cada uno los argumentos de los casacionista, por tanto el recurso interpuesto
deviene en improcedente.
5. RESOLUCIÓN
A la luz de lo que queda expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo
Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA”, al amparo del artículo 358 deI Código de Procedimiento Penal
declara improcedente el recurso de casación interpuesto Fidelter Quiñonez Palma
y Manuel Ortiz Rosero, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de
Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 3 de
septiembre de 2012, a las 11h25, que ratificó a su vez la sentencia condenatoria
dictada por el Cuarto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha; en
consecuencia devuélvase el proceso al tribunal que dictá el fallo recurrido, para la
ejecución de la sentencia. Notifíquese y Cúmplase.-
Dr.
JUE;
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