CORTE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL ... · día, viajó y por las mismas regresó...
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL, TRANSITO
JUICIO PENAL N°: 101 4-2013
RESOLUCIÓN N°: 1495-2013
PROCESADO: RODRIGUEZ SAÑUDOCARLOS ALBERTO
OFENDIDO: NAVARRETE CASTILLORAMIRO
INFRACCIÓN: ASESINATO
RECURSO: REVISION
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JUSTICIA -
JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO PENAL, PENAL MILiTAR,
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
Quito, 11 de diciembre de 2013; a las 11h30.-
VISTOS: (1014-2013) En virtud al sorteo realizado, les corresponde el
conocimiento de esta causa al Dr. Merck Benavides Benalcázar como Juez
Nacional Ponente, y; Dr. Wilson Merino Sánchez y Dra. Gladys Terán Sierra,
como Juez y Jueza Nacionales integrantes de éste Tribunal; de conformidad
con lo dispuesto en los arts. 141 y 183 del Código Orgánico de la Función
Judicial.
PRIMERO: COMPETENCIA:
El Consejo de la Judicatura de transición posesionó a las Juezas y Jueces
Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia
en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas,
conforme lo dispone el art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código
Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye el art. 183 del Código
Orgánico de la Función Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito tiene competencia para conocer y resolver los recursos de
casación y revisión, conforme lo disponen los arts. 184.1, 76.7.k) de la
Constitución de la República; arts. 183, 184 y 186.1 del Código Orgánico de la
Función Judicial; y, art. 360 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL:
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‘CORTE/ Y ~ NACIONALDE
\~er JUSTiCIA
El recurso de revisión, ha sido tramitado conforme al art. 366, del Código de
Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 345, deI mismo cuerpo legal y
lo dispuesto en el art. 76.3, de la Constitución de la República, por lo que se
declara la validez.
TERCERO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
El Dr. Ramiro Navarrete Castillo, ha presentado una denuncia en la cual
expone que el 24 de febrero de 2008, aproximadamente a las 08h10, en
circunstancias que Olimpo Froilán Valeriano, empleado de su hermano Ab.
Carlos Navarrete Castillo, golpeaba la puerta de su habitación ubicada en el
segundo piso, de inmueble situado en la Av. Francisco Boloña 505 y calle
cuarta, de la ciudadela Kennedy Vieja, para llevarle el desayuno; al no recibir
respuesta, entró a su habitación y luego al cuarto de baño, donde pudo
observar que había sido asesinado, estando amarrado de pies y manos,
ensangrentado y con heridas múltiples, presuntamente efectuadas con armas
cortopunzante, dando aviso a su madre y familiares, habiendo conocido del
hecho a las 09h00. Que los presuntos autores del crimen, según relatos del
guardia, se dieron a la fuga en el vehículo marca KIA 4x4 Sportage, de
propiedad del occiso, vehículo que salió conducido por algún desconocido
aproximadamente a las 21h30, del día sábado 23 de febrero de 2008, según
reportó el guardia de turno Gustavo Ruíz; la compañía Hunter hábía
recuperado el vehículo de placas GPX-963, color blanco, sustraído del
domicilio del occiso el día de su asesinato, informando el recorrido del mismo
desde el día 22 de febrero de 2008, a las 12h35.
El Cuarto Tribunal Penal del Guayas, con fecha 08 de julio de 2009, dicta
sentencia y declara al acusado Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, autor del
delito tipificado y reprimido en el art. 450.1.4.5.7, del Código Penal, en
concordancia con el art. 43 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de
veinticinco años de reclusión mayor especial, sin que proceda la aplicación de
atenuantes por la alarma que la infracción produjo en la sociedad, por haberse
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‘~>9~ JUSTICIA
ejecutado el delito con alevosía, al tenor de lo previsto en el art. 30.1 del
Código Penal.
Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, interpone recurso de revisión, de la
sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Penal del Guayas, para ante la Sala de
lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia, por las causales 4 y 6 del art. 360 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION EN LA AUDIENCIA ORAL,
PUBLICA Y CONTRADICTORIA:
Según lo dispuesto en el art. 366, del Código de Procedimiento Penal, en
concordancia con el art. 345, ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y
contradictoria, en la que los sujetos procesales expresaron:
4.1.- FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DE CARLOS
ALBERTO RODRÍGUEZ SAÑUDO:
El abogado defensor Nicolás Salas, manifiesta: Que Comparece en
representación del señor Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, quien ha sido
injustamente condenado por el delito de asesinato tipificado en el 450.1.4.5.7,
del Código Penal; la sentencia que ha generado el presente recurso ha sido
emitida el 8 de julio deI 2009, por el Cuarto Tribunal de Garantías Penales del
Guayas, que va a fundamentar el recurso por las causales establecidas en los
numerales 4 y 6 deI Art. 360 del Código de Procedimiento Penal.
Que se ha generado un grave error que ha derivado en una sentencia de
carácter injusto; como antecedente refiere, que el día sábado 23 febrero de
2008, aproximadamente a las 20h00, se dio el asesinato del señor Carlos
Navarrete, el mismo que ocurrió en su domicilio ubicado en la avenida
Francisco Boloña 505 y calle cuarta, sector de la ciudadela Kennedy, de la
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*~ JUSTICIA
ciudad de Guayaquil; este hecho fue descubierto el día siguiente, es decir, el
24 de febrero de 2008, por su hermano Ramiro Navarrete, y comunicado
inmediatamente a las autoridades policiales, generándose una investigación de
carácter procesal penal. Con referencia a la primera causal invocada, esto es la
cuarta del art. 360 del Código de Procedimiento Penal, ha solicitado,
oportunamente la comparecencia de tres testigos: Sánchez Catagua Flor del
Rocío, Medina Mercado Salua María y Morales Mosquera Justina Mireya, estas
tres personas, no rindieron declaración en la audiencia de juzgamiento, por lo
tanto es prueba nueva, que es requisito fundamental, para que esta sala de
paso a la procedibilidad del presente recurso.
Se procede a tomar los testimonios de los testigos presentados por el
recurrente: Comparece la señora Flor del Rocío Sánchez Catagua, quien al
interrogatorio responde: Que conoce a Carlos Alberto Rodríguez Sañudo,
aproximadamente unos 10 años, porque trabajaba vendiendo ropa y le
compraba porque él tenía un puesto en la Bahía; que también se dedicaba a
hacer de taxi amigo; que en el año 2008, le compraba primero a él, pero en esa
fecha, en la bahía entró mercadería China, que estaba un poco bajo y quería
ropa más económica, entonces dijo que su mamá confeccionaba y que ella
podía dar mercadería a mejor precio; que la mamá de Carlos Alberto Rodríguez
Sañudo, se llamaba Teresa Sañudo; que si recuerda el 23 de febrero de 2008,
porque bajó de Esmeraldas a Guayaquil, que ese sábado si estuvo porque era
carnaval, que como había ofrecido ternos de baño, tenía que entregarlos; ese
día, viajó y por las mismas regresó a Esmeraldas; que cuando estuvo en la
ciudad de Guayaquil llegó a hacer compras en la Bahía, como era amiga de la
señora, ella le ayudaba, para poder empacar las cosas y viajar, iba y compraba
mercadería, y le llevaba a la casa que quedaba cerca de la Bahía; que si
recuerda la dirección exacta “Ayagucho 514 y Noguchi”, era cerca de la Bahía;
que en horas de la noche estuvo en el domicilio de la señora Teresa Sañudo,
porque ella le facilitaba todas las cajas para empacar, porque no tiene familia,
que llegaba ahí compraba, empacaba y salía de viaje; que estuvo en la casa de
la señora después de las tres de la tarde, hasta después de la nueve de la
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ó& CORTENACIONAtO~ —()--oflCC~ JUSTICIA
noche, porque a las diez partía a Esmeraldas; que en ese lapso, visitó la casa
de la señora Teresa Sañudo, el señor Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, que
estL1~1o ah[de~de la~ seis de la tardé; qUé Ubió~ saludó a su madré,qLi&estábá
merendando; que escuchó a la mamá que hablaban de un dinero y después la
madre le dijo a la empleada que le vaya a servir, que ahí saludó con él; qué
este encuentro se dio más o menos entre las ocho y veinte y ocho y media de
la noche; que después de eso no lo volvió a ver porque ya se iba; que a las
nueve bajó para que le haga el servicio del taxi, y ya no lo encontró.- A las
preguntas formuladas por la Dra. Paulina Garcés, en representación del Fiscal
General del Estado, señala: Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, estuvo más o
menos entre las ocho y media y nueve y media de la noche, que cuando bajó él
ya no estaba, pues quería el servicio de taxi para que le lleve al terminal; que
no conoce a Jorge Mayorga Velásquez; que no estuvo la hora de los hechos
con el señor Jorge Mayorga Velásquez; que Carlos Rodríguez Sañudo, no
presentó en el tribunal el testimonio del señor Jorge Mayorga Velásquez, quien
señaló que él desde las ocho y media a las nueve horas quince estuvo con el
hoy sentenciado Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, que no tiene relación con el
señor Jorge Mayorga Velásquez; que no conoce al acusado, que estuvo con él
en la noche, cuando estuvo en la casa de la madre por un momento; que se
enteró de la muerte del señor Carlos Navarrete Castillo, un alto directivo del
diario El Telégrafo en las noticias.
Comparece la señora Salua María Medina Mercado, quien manifiesta: Que
conoce a Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, más o menos hace 11 años
porque su hija vivía en el mismo edificio, donde vive su mamá, en la Ayacucho
entre Noguchi y Cacique Aldaz; que su actividad laboral en el año 2008, era
guardia de seguridad del terminal terrestre, trabajando para la compañía
CONVISEPTI; que como guardia de seguridad en el terminal terrestre no tenía
un lugar específico; que el día 23 de febrero de 2008, trabajó en el
parqueadero; el mismo día vio a Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, porque
estaba trabajando en el parqueadero que es afuera y el ingresaba conduciendo
el vehículo en el cual trabajaba de taxi amigo; que iba a entregar sus
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a& ‘CORTE/ Y NACfONALUE
\~er JUSTICIA
implementos a eso de las siete y media; qué no conversaron, que le pidió hacer
una carrera, donde su hija, a eso de las ocho y cinco de la noche, indicándole
que sí, que iba donde la mamá, mientras el iba para allá porque era el
cumpleaños de su hija, que es en el mes de febrero; que le pidió a Rodríguez
Sañudo, que la lleve hacia el domicilio de su hija porque de la terminal
terrestre, por el túnel, es más cerca, más o menos unos quince minutos; que
cuando llegaron al sitio le iba a pagar y le dijo que no que deje no más y se
bajó del auto le agradeció subió donde su hija, y él se quedó parqueando su
auto, de ahí no lo vio más, quedándose donde su hija que vive en el primer
piso; que la madre del señor Carlos Rodríguez Sañudo, vive en el tercer piso.
A las preguntas formuladas por la Dra. Paulina Garcés, señala: Que el tipo de
vehículo que conducía el señor Carlos Rodríguez Sañudora, era un Chevrolet,
color gris; que no sabe si pertenece a alguna cooperativa el taxi; que como
guardia de seguridad piden el número de matrícula; que no tomo el número de
matrícula ya que no quedó guardado el carro; que cuándo llegó el señor Carlos
Alberto Rodríguez Sañudo, hacia el terminal terrestre iba con un pasajero y
unas cosas; que iba de salida a entregar sus implementos, a eso de las siete y
media; que la entrega de guardia era a las siete y media; ahí en el terminal se
quedó hasta las ocho y cinco; que no conoce al señor David Leonardo
Columbus.- La representante de la Fiscalía General señala que este es un
testigo que estuvo con el sentenciado Carlos Rodríguez, desde las doce horas
hasta las ocho horas.
Comparece la señora Justina Mireya Morales Mosquera, quien manifiesta: Que
si conoce a Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, desde hace 16 años; que
cuando necesitaba trabajar una de sus vecinas le llevo donde su mamá Teresa
Sañudo; que la relación al principio fue laboral, pero como ella era una persona
hospitalaria le abrió las puertas para apoyarle ya que era madre soltera; qué las
actividades que realizaba era coser por destajo; que el día 23 de febrero de
2008, estuvo cosiendo en el taller, hasta el medio día ya que había bastante
trabajo por un feriado, pidiéndole de favor que le facilité en la horas extras para
hacer algo para su hija, quedándose hasta tarde; el edificio en el que funciona
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~& CORTEN~ONALOEJUSTICIA coce
es en Ayacucho 514 y Noguchi; que estuvo desde las nueve de la mañana,
hasta las nueve de ¡a noche; que en este periodo de tiempo visitó este domicilio
el señórC~Ilos Albérto Rodríguéz Sáñúdo, á ~sd ~iía&6aho á~omenos qúé
la mamá le pidió a la empleada que le sirva algo de comer; que no conoce a
que hora estaba señor Rodríguez en este domicilio debido a que no tenía
noción de la hora porque estaba en el taller, que queda por un corredor
distanciado; que entró a partir de las ocho y después fue donde la chica para
que le sirva la comida; que no se percató donde estaba, porque se dirigió hacia
la puerta para ir a su casa; que se retiró a eso de las nueve a nueve y media de
la noche.- A las preguntas de la Dra. Paulina Garcés, señala: Que el señor
Rodríguez Sañudo, llego a eso de las ocho de la noche a la casa, y que el taller
está ahí mismo; que estaban en la casa la mamá y una chica que sabía llegar
por comercio de nombre Rocío; que no ha visto a Rocío, que desde hace unos
dos a tres años que no trabaja porque el taller ya se cerró, y se independizo;
que no le ha vuelto a ver desde ese entonces hasta ahora; que está hablando
de la señora Flor del Rocío Sánchez Catagua, que es delgadita, un poco baja y
que tiene el cabello negro; que la veía seguido cuando trabajaba en el taller;
que estaba la madre, la señora y la chica que trabaja con ellos; que el tiempo
que el señor Rodríguez estuvo en la casa, como el taller es cerrado, calcula
que es a partir de las ocho en adelante; que no sabe si él se quedó ahí; que el
señor Carlos Rodríguez, era comerciante, tenía un puesto en la Bahía, pero
después de unos años decía que estaba dando de baja a su negocio porque
entraba el comercio peruano y dejaba sus clientes a su mamá; que ahí fue que
conoció a Rocío porque ella iba a comprar mercadería a la madre; que
últimamente, sabía que su madre le había comprado un carro y se dedicaba a
hacer taxi amigo; que no sabía si pertenecía a alguna cooperativa; que si
conocía al señor David Leonardo Columbo, que es doctor, a quien le saludan
así, por cuanto en una reunión familiar escuchó que le decían doctor; con quien
no tiene una relación familiar ni de amistad; que lo saludó, en la casa del señor
Rodríguez en una fiesta, pero mucho antes del veinte y tres; que el Dr. Jorge
Mayorga Velásquez llegaba a visitar; que ya los conocía con anterioridad; que
Cleotilde Ventura Echeverría, es la chica que trabaja ahí.
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S& CORTE/ Y S NACIONAL DE
\~er JUSTICIA
Continua con la fundamentación el abogado Nicolás Salas, quien señala que
para fundamentar el numeral cuarto del art. 360 del Código de Procedimiento
Penal, esto es la pertinencia de la prueba nueva, que se acaba de presentar,
refiere las horas en las que fue observado el señor Carlos Alberto Rodríguez
Sañudo, por las tres testigos que acaban de comparecer a la audiencia, pero
para que la pertinencia de la prueba sea completa, hace referencia a la
audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo en contra de Carlos Alberto
Rodríguez Sañudo, en dicha audiencia la teoría del caso, de acuerdo a la
Fiscalía fue que el día sábado 23 de febrero de 2008, más o menos entre las
19h00 y 19h30, se cometió el asesinato en contra del señor Carlos Navarrete;
que también fue parte de esta teoría del caso, el hecho de que el señor
Francisco Jurado, quien estuvo prófugo y fue capturado hace casi dos meses y
de quien el día de mañana será su audiencia de juzgamiento, llamó Carlos
Alberto Rodríguez Sañudo, aproximadamente a las 20h15, al domicilio de
Carlos Navarrete, hoy fallecido; se establece también la pertinencia con el
testimonio en dicha audiencia del médico legista Agapito Jorge Salvatierra
Cantos, que determinó la hora de la muerte del señor Navarrete, quien en su
testimonio, como consta en el acta de la audiencia, manifestó que realizó la
autopsia al occiso el día 24 de febrero a las 08h30; al ser preguntado, cuál fue
la hora aproximada de la muerte de Carlos Navarrete, indicó textualmente que
fue más de doce horas esto quiere decir, que la hora de la muerte fue
aproximadamente a las veinte horas, o incluso antes; de donde deriva la
pertinencia justamente de la prueba que acababa de presentar, al determinarse
con ese testimonio, en el que se revela la hora de la muerte, más los
testimonios rendidos en la audiencia de juzgamiento de varias personas que
dan fe de las actividades que desplegó el señor Carlos Alberto Rodríguez
Sañudo, el día 23 de febrero de 2008, se establece que prestó el servicio de
taxi al doctor Mayorga hasta aproximadamente las 19h30, de ese día, fue y lo
dirigió al terminal terrestre testimonio que consta en la audiencia de
juzgamiento, una vez que el señor Mayorga fue traslado a su destino en el
terminal terrestre de Guayaquil, justamente como acaban de indicar en su
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:~t& CORTEr/ El S NACIONAL DE -,\&er JUSTICIA — (3~ rt (-e
testimonio las testigos, fue transportada al domicilio de su madre Teresa
Sañudo, lugar en el que permaneció hasta las 20h40 y coincide con los
testimonios rendidos en la audiencia-de juzgamiento y t~Ue inclu~so parte dé la
teoría del caso planteada por la Fiscalía; que el señor Carlos Alberto Rodríguez
Sañudo, recibió una llamada a las 20h15, de uno de los coacusados y también
que rindió su testimonio manifestando que este coacusado estuvo y fue al
domicilio y se dieron los hechos, pero el elemento importante aquí es que da fe
que el señor Francisco Jurado, le llamó a Carlos Rodríguez Sañudo, y que el
señor llegó a la escena a las 21h00; de lo que se acaba de presentar
justamente se determina que prestó el servicio de taxi hasta las 19h30, una vez
que el señor Mayorga fue trasladado hacia el domicilio hasta aproximadamente
las 20h40 que establecen que el señor recibió una llamada a las 20h15
manifestó efectivamente que él estuvo y fue al domicilio y observo la muerte,
que el da fe que Francisco Jurado, le llamó a Carlos Alberto Rodríguez Sañudo
y que éste llegó a la escena aproximadamente a las 21h00, es decir, despuésde que se dio el asesinato, según el médico legista, esto respecto al tema de la
responsabilidad, cuando fundamente la causal sexta del Art. 360 de Código de
Procedimiento Penal, tratará de forma legal todos los elementos y falencias
específicas que fundamentan la ausencia de responsabilidad de Carlos Alberto
Rodríguez Sañudo.
En lo que respecta a la segunda causal, se refiere al primer elemento que es la
ausencia de la garantía normativa del Art. 76.7.1 de la Constitución de la
República, esto quiere decir la ausencia de motivación en la sentencia porque
la convierte en una de carácter arbitrario, pues de la revisión de la sentencia se
podrá concluir que no existe un elemento factico, fundamental que se
denomina los hechos probados, el Tribunal Cuarto de Garantías Penales del
Guayas, en ningún momento hace un análisis de carácter individual, respecto a
cada uno de los coacusados, en este caso de Carlos Alberto Rodríguez
Sañudo y Segundo Orlando López Medina, la ausencia de estos hechos
probados determina que el tribunal, jamás hizo la confrontación de hipótesis,
que se debe generar entre la hipótesis de acusación con la de defensa; esta
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,& CORTE/ S NACIONAL D~
JUSTICIA
hipótesis de defensa y acusatoria en la etapa de audiencia de juzgamiento se
confrontan a través de la actividad probatoria aportada por el señor Carlos
Alberto Rodríguez Sañudo, justamente y como elemento a favor, consta el
testimonio del perito de criminalística, que realizó y determinó la hora
aproximada de la muerte de Carlos Navarrete, también constan varios
testimonios que son concordantes con lo indicado justamente por los testigos
en esta audiencia que son la indicación de que el señor Carlos Alberto
Rodríguez Sañudo, no estuvo presente en la escena del delito sino hasta
después de las 21h00 aproximadamente, obviamente aquí han concurrido tres
personas que no podrán recordar exactamente el minuto el segundo pero nos
han dado la hora aproximada lo que es concordante con los testimonios
rendidos en la audiencia de juzgamiento, un elemento importante y que
determina la arbitrariedad total que existe en esta sentencia, es la falta de
indicación del porque el como Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, había
cometido el delito; el Cuarto Tribunal de Garantías Penales del Guayas, no
hace ninguna indicación del porqué de la supuesta participación del señor
Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, es más la contradicción es tan notoria, que
si el fiscal asume como teoría del caso que la muerte fue a las 19h00 y 19h30,
como consta en el acta, para después terminar acusando de que la muerte se
dio a partir de las 19h30, para componer o acordar las horas que le convienen
a su acusación, pero también hay un punto contradictorio, el fiscal, acepta que
existió una llamada a las 20h15, esto quiere decir que si la muerte fue a las
20h00 inclusive antes, porque se iba a llamar si el señor Carlos Alberto
Rodríguez Sañudo, estuvo en compañía supuestamente de las demás
personas que cometieron el delito, como iba a llamarle el señor Mosquera, lo
que atenta a las normas de la lógica que son partes de las normas de la sana
crítica, con la cual se debe valorar la prueba en conjunto un elemento adicional,
es el tema de la autoría, si bien puede ser objeto de un recurso de casación
como lo fue e incluso se declaró el abandono, no puede dejar de indicar que en
la sentencia emitida por el Cuarto Tribunal de Garantías Penales del Guayas,
se lo acusa como autor del delito de asesinato, pero indicando el Art. 43 del
Código Penal, que se refiere a la figura de la complicidad; haciendo un análisis
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— Z~- y
v~é& CORTE
\At ~ — -
más allá de por qué no pudo ser autor de delito de asesinato, como se conoce,
según la teoría del dominio del hecho, para que una persona sea considerada
como autor, puede ser un dominio deLáófo, Lir~dóminiode la vólijnfad, o un
dominio funcional, el autor inmediato, autor mediato y funcional, en este caso si
damos lectura a la sentencia del Cuarto Tribunal de Garantías Penales del
Guayas, no hay ningún párrafo o línea a en la que se indique porque se le
atribuye esta calidad de autor al señor Carlos Alberto Rodríguez Sañudo,
yendo un poco más allá, no se indica por que pudo ser autor material, de los
hechos existiendo la contradicción en toda la prueba en el proceso penal.
Estuvo en el lugar de los hechos eso sí, así lo admite el señor Carlos Alberto
Rodríguez Sañudo, pero después de que ocurrieron los hechos, porque no
pudo ser autor mediático, no existió ninguna prueba en el proceso penal, que
pueda señalar que el señor Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, haya tenido el
dominio de la voluntad, de alguno de los otros coacusado, porque no pudo ser
coautor y tener el dominio funcional del acto, porque no se pudo demostrar en
la audiencia de juzgamiento, de que haya existido un plan común para asesinar
al señor Navarrete, tampoco se determinó que haya participado en el acto
ejecutivo ni se pudo determinar de que la participación del señor Carlos Alberto
Rodríguez Sañudo, haya sido trascendental, para lograr el nexo causal con la
muerte, lo que si consta en el proceso penal y en el testimonio del señor Carlos
Alberto Rodríguez Sañudo, que el llego después aproximadamente a las 21h00
de recibir una llamada de Francisco Mosquera, pero cuando llego al lugar de
los hechos el asesinato ya se había suscitado y después por indicación de
Francisco Mosquera se trasladaron en el vehículo del hoy fallecido y se
dirigieron a otro sitio, esa participación no fue analízada por el Cuarto Tribunal
de Garantías Penales del Guayas, que analizando el tema fáctico, sería un
tema una actuación posterior al cometimiento del delito y que podía tener
alguna consecuencia como un encubrimiento eso se deberá determinar en la
sentencia que corresponda pero justamente al no hacerse la indicación del
porque se considera como autor a Carlos Alberto Rodríguez Sañudo; el Cuarto
Tribunal de Garantías Penales del Guayas, no pudo determinar ese aspecto y
si no pudo determinar un acto con relevancia jurídica penal, mucho menos
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CORTE/ Y S NACIONAL CE~ JUSTICIA
pudo determinar la existencia de las demás características dogmáticas del
delito, de justificar la existencia de dolo, antijuridicidad formal, material o
culpabilidad, es más, ni siquiera fue objeto de la actividad probatoria, por parte
de la Fiscalía el determinar la existencia de las demás categorías dogmáticas
del delito, al principio de motivación y cerrando argumentos fundamentales y
finales porque justamente revisando las sentencia y resoluciones de la Corte
Nacional de Justicia, en el tema de casación y revisión, incluso las
publicaciones que han hecho varios de los miembros de la Corte Nacional, se
habla de un punto medular y de la fusión que tiene la Corte Nacional de
Justicia, de ser aquel filtro respecto a temas jurídicos cuando se debe buscar y
propender de que el Estado deje de ser arbitrario, a través del mecanismo y
garantía de motivación de resoluciones judiciales. Un elemento que si bien no
puede ser objeto de actividad probatoria en esta audiencia, pero que no se
debe dejar de mencionar es que justamente, a través de este plan programado
por el gobierno de las personas más buscadas el señor Francisco Jurado, que
fue uno de los coacusados que se encontraba prófugo, ha sido capturado hace
más de un mes y justamente el día de mañana será su audiencia de
juzgamiento, se lo ha nombrado porque uno de los coacusados sentenciados
en esta causa es el señor Orlando López Medina, mencionó que la persona
que planificó este delito y fue el autor intelectual de este hecho, ahí si el autor
inmediato, fue el señor Francisco Mosquera, es decir, que lastimosamente una
persona inocente se encuentra ya privado de la libertad, aproximadamente
cinco años. Justamente a esta función de ser un filtro para evitar la
arbitrariedad en el sistema penal y al encontrarse demostrada los numerales 4
y 6 del art. 360 del Código de Procedimiento Penal, solicita que revisen la
presente sentencia y ratifiquen la inocencia del señor Carlos Alberto Rodríguez
Sañudo.
4.2. CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR
PARTE DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO:
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—L3—vt~n4t y
~:S& CORTE‘Za NACIONAtUE ~., 1 flC(\~ev JUSTICIA
La doctora Paulina Garcés, Delegada del Fiscal General del Estado manifiesta:
La Corte Nacional ha sostenido en numerosas ocasiones que el recurso de
revisión es un recurso extraordiñ~hó ~ fohtfal, ~ué ié~üFéie iiñiébá ñuéSiá para
el caso de la causal cuarta, una de las que ha sido escogida por el recurrente y
debe fundamentarse con nueva prueba relevante que de haber sido conocida
por el juzgador en su debido momento, hubiese cambiado la decisión judicial;
por lo tanto, la prueba que debe presentarse es una que pueda dejar sin duda
alguna, la certeza al juzgador de que la sentencia que se está impugnando es
una sentencia injusta, y que la persona, no fue participe ni responsable del
delito por el cual fue condenado.
La causal cuarta, requiere nueva prueba, para sostener la hipótesis del
recurrente de que no es responsable del delito por el que se le condeno para
ello se han presentado tres testigos: Flor del Rocío Sánchez Catagua, Salua
María Medina Mercado, Justina Mireya Morales Mosquera, que contravienen la
prueba presentada por Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, en la audiencia de
juicio y que fuera valorada porque la una dice que lo vio entre 08h30 y 09h00
de la noche, en la casa merendando; la segunda dice, que fue entre las 07h30
y 08h00 de la noche que le llevo a la casa; y, la tercera dice, que fue a las
08h00; no hay sindéresis, si el señor abogado indica que Rodríguez estuvo en
su casa hasta las 08H00 y 08h40 de la noche, cada uno ha expresado una
hora diferente, lo vieron a diferentes horas, nadie ha podido establecer a qué
hora salió, ninguna lo vio, que la primera que estuvo empacando, lo vio llegar a
las 8h30 y de inmediato se fue a seguir empacando, la segunda a las 08H00 de
la noche la dejó en casa de su hija y no lo volvió a ver más, la tercera estaba
en el taller en el fondo, lo vio llegar a las 08h00 de la noche pero no sabe a qué
horas el habrá salido; peor, lo grave de estos testigos, es que estas tres
personas se contraponen a la prueba presentada por la defensa de Carlos
Alberto Rodríguez Sañudo, en la audiencia de juicio por ejemplo David
Leonardo Columbo, señaló en la audiencia que lo conoce a Rodríguez porque
le hacía carreras cuando venía de Santa Elena a Guayaquil, y que el día de los
hechos estuvo desde las 12h00 hasta las 20H00; y luego el doctor Jorge
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aa. ‘CORTE/ Y S NACIONAL DE
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Mayorga Velásquez, quien dice, que ese día utilizó a Rodríguez como chofer
desde las 20h30 a las 21h15, y luego tenemos a la persona que trabaja como
doméstica en la casa de la madre de Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, quien
indica que el recurrente, estuvo merendando a las 08h30 de la noche se fue a
la media hora, lo más grave, es que los testimonios presentados contravienen
lo que fue señalado por el mismo Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, quien en la
audiencia de juicio y al rendir su testimonio, señaló entre otras cosas que a
Jurado lo llamó para que le hiciera una carrera y que llegó a la casa del doctor
Carlos Navarrete, a las 20h24 minutos.
No es posible, aceptar una prueba que ni siquiera tiene relación con los dichos
del acusado, esta prueba echa abajo la propia posición del acusado, quien
señala que llegó a las 20h24, si a las 19h30 estaba en el terminal de acuerdo a
lo que dice la señora Medina Mercado, y a las 20h00 está en el departamento
de su madre y está haciendo carreras a la vez, y está yendo a la casa de
Navarrete; es más, Rodríguez Sañudo, señala que cuando él llego ya estaba
muerto junto a él el “Colorado” y “Pancho” que son las personas que estaban
en la parte del baño, que se encontraba Carlos Navarrete en el yacusi boca
bajo, con la manos amaradas a la espalda, solo en calzoncillos y él pregunto
qué han hecho se supone que solo iban a robar; y, eso dice el que ahora
plantea inocencia; luego, los tres, esto se refiere a Jurado, Orlando López y a
otro de los procesados señala que: “luego bajamos los tres dejando el cadáver
de Carlos Navarrete en el yacusi indica que caminaron que fue a pie a la casa
de Navarrete, porque luego salieron de la casa” Navarrete en el carro de el
mismo que fue conducido por el hoy sentenciado Carlos Alberto Rodríguez
Sañudo y quien se dice ser inocente; vale señalar, que los otros coacusados,
indican que se llevaron dinero, Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, dice por
ejemplo que se llevó una cadena y un reloj, bienes que fueron vendidos al
señor Fabián Quispe Guayasamin, que dice que recibió un brazalete de oro lo
que fue recaudado por la Fiscalía.
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Este fue un caso sonado, por la violencia y la peligrosidad que demostraron
quienes participaron en el hecho criminal, y estos son los testigos con los que
d~b~rno~ probártfué ño sé cUmple la teáría deldomiriiáéÍhéáhó;ri&és~
aceptable, lo que se ha escuchado en esta mañana, porque no se ciñe a los
actos que fueron declarados, probados por el tribunal, en su sentencia, en
donde analizó cada uno de los estamentos y de las pruebas que fueron
introducidas por la Fiscalía, entre ellas para poder demostrar la existencia de la
infracción; existe el testimonio del cabo segundo José Vicente Velasco
Basantes, que realizo el levantamiento del cadáver en la casa del Dr. Carlos
Navarrete, quien fue encontrado al día siguiente de suscitados los hechos;
existe, el testimonio del doctor Jorge Agapito Salvatierra, que es el médico
legista, que practicó la autopsia y que señala que la causa de la muerte es por
shock hipovolémico, por hemorragia aguda interna, por [aceración de pulmón
derecho y corazón, consecutiva a la introducción de un arma punzocortante,
arma que hirió por otra parte al propio Jurado, pues también estaba sangrando
y tenía heridas en sus dedos. Tenemos el testimonio de la teniente Carla Sosa
Balsea, que realizó el reconocimiento del lugar de los hechos. También el
testimonio del teniente de policía Nelson Gustavo Solís López, que hizo el
reconocimiento ocular de la escena del crimen; y, otra serie de testimonios de
los empleados, de Tos guardias del lugar, testimonio del perito que realizó el
reconocimiento del vehículo que fue abandonado en Lomas de Urdesa por el
señor Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, quien iba al volante del vehículo de
propiedad del occiso Carlos Navarrete, directivo del diario el Telégrafo.
Se ha señalado, para fundamentar este recurso, que la sentencia no está
motivada, y al respecto debemos señalar que la motivación, es esta expresión
formal que hace el juzgador de las razones de su decisión y del análisis de la
prueba y esto está constando en la sentencia que fue emitida por el Cuarto
Tribunal de Garantías Penales del Guayas, el 08 de julio del 2009; sentencia,
que establece con lujo de detalles, cuales son los elemento probatorios que
sirvieron y sustentan la sentencia de condena en contra de Carlos Alberto
Rodríguez Sañudo, quien acepta haber estado en el lugar de los hechos, haber
15
‘CORTE/ NACIONALUE
\~•r JUSTiCIA
participado, haber movido incluso el cadáver, haberse llevado cosas,
beneficiado incluso con el robo, aprovechando la circunstancia de que se
encontraba a dentro; recuerden, que él a sus amigos dice que para que lo
matan si esto solo era un robo, por eso iba él al lugar a sacar las cosas y habla
de inocencia.
No es el momento de crear en ustedes esta duda sobre la participación en el
hecho, se requieren pruebas determinantes que den la certeza de que esta
prueba no debió ser valorada en la forma que fue valorada por el juzgador,
porque esta prueba determina la inocencia y la prueba que hoy se presentó
deja sin lugar a dudas la certeza de quien está recurriendo. La Fiscalía no ha
podido encontrar que estos testimonios, ni las afirmaciones del abogado de la
defensa del señor Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, puedan merecer una
declaratoria de inocencia; considera además que existe motivación en la
sentencia, que si hay declaración de los hechos probados, porque existe
abundante prueba, se ha analizado la participación de cada una de las
personas que en este caso están acusados, los testimonios que se presentaron
no son concordantes, ni con aquellos que fueron presentados en la audiencia
de juicio, que supuestamente debían beneficiar al sentenciado, ni con lo dicho
por el propio sentenciado; por lo tanto considera que las causales 4 y 6, del art.
360 del Código de Procedimiento Penal, que fueron acogidas por el recurrente
para sustentar este recurso de revisión, no han logrado ser demostradas, razón
por la cual se solicita se deseche el recurso, por improcedente, pues la
declaratoria de inocencia, que hoy se pretende para Carlos Alberto Rodríguez
Sañudo, generaría impunidad en un hecho que tuvo gran trascendencia
nacional, por la violencia con la que fue cometido.
t3. REPLICA DEL RECURRENTE:
Respecto de los puntos a los que ha hecho referencia la Fiscalía, ciertamente y
para dejar salvado el tema de que en esta audiencia, no ha existido ningún tipo
de deslealtad procesal, ni ningún intento de forjar la prueba, justamente los
16
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testigos se han sometido, a un interrogatorio exhaustivo por parte de la señora
representante del Fiscal General del Estado; refiriéndose a que el señor Carlos
Alberto Rodríguez Sañudci, éh ≤ú testirñdñi& hábríá dióho qúe e~tüvo a las
20h24, el día 23 de febrero de 2008, en el domicilio del señor Carlos Navarrete,
se revise la sentencia en la foja número ocho, en el punto número dos; que se
deberá remitir a la teoría del caso de la Fiscalía; pues, el señor Carlos
Navarrete, murió entre las 19h00 y 19h30, es decir, que ni en ese punto de
vista la Fiscalía fue concordante en su momento, con la acusación que emitió
luego de la audiencia, y ahí sí de manera desleal afirmando que la hora de la
muerte sería en otro momento. Se ha hablado de dos elementos; de la
trascendencia del caso, y de la peligrosidad; que se estaría regresando a la
época de la criminología positivista, en la cual se hablaba de las características
del hombre delincuente, de compinches, de sujetos peligrosos; entonces, no se
debe valorar por que no se trata de gente peligrosa, sino de un derecho penal
de acto, sancionarle a la persona por lo que comete, y eso es lo que no seprobó en la audiencia de juzgamiento.
QUINTO: ANALISIS DEL TRIBUNAL.
5.1.- “El presupuesto lógico y jurídico de la revisión es la existencia probada de
típicos errores de hecho in iudicando, y su finalidad es enmendarlos cuando
afectan sustancialmente la autoridad de la cosa juzgada, partiendo desde el
principio de que esta fuerza se sustenta sobre bases verdaderas, y, en casos
de error, o sea, cuando se apoya en bases materiales evidentemente falsas,
debe hacerse a un lado la santidad de la cosa juzgada, a fin de que este
elevado principio solo sea vinculante y obligatorio cuando sea la expresión de
la justicia real y verdadera...” (CALDERON Favio, ‘Casación y Revisión en
materia Penal”, pág. 280). Por lo expuesto, el recurso de revisión constituye un
medio impugnatorio mediante el cual, se pretende dejar sin efecto la institución
procesal llamada “la cosa juzgada”, que tiene como principal consecuencia,
que no se pueda proponer una nueva acción por las mismas causas o razones
legales. Es así, que una sentencia dictada en última y definitiva instancia,
17
CORTE/ Y fl NACIONALDE
\~er JUSTICIA
alcanza esta característica, con el objeto de evitar que indefinidamente se
intenten similares enjuiciamientos.
5.2.- Es pertinente citar el criterio del tratadista Favio Calderón Botero, que en
su obra ya enunciada, pág. 131, manifiesta: “Se puede afirmar que la revisión
es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia
condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo
debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de
hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional
que dio origen al proceso y fue tema de éste”. Criterio que en buena parte lo
acoge el art. 360, del Código Procesal Penal, no sin antes referirse a que habrá
lugar a tal impugnación, en cualquier tiempo después de ejecutoriada la
sentencia condenatoria y esté en firme, y por cualquiera de las causales
establecidas por el citado artículo.
5.3.- El recurso de revisión, tiene su propio ámbito de aplicación, así como su
finalidad, cuyos límites son que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada,
y se lo puede proponer cuando el juzgador hubiese realizado una apreciaciónerrada, respecto de los hechos que son materia de juzgamiento, y por ende de
la acción penal correspondiente, y para demostrar, el aspecto antes indicado,
es necesario que el revisionista presente nueva prueba para justificar los
fundamentos de su recurso, excepto en el numeral 6 del art. 360, del Código de
Procedimiento Penal.
5.4.- El texto del art. 360, del Código Adjetivo Penal, de manera clara y precisa,
se refiere a las causales por las cuales se puede proponer el recurso de
revisión, el mismo que por su condición jurídica intrínseca, bien podría ser
considerado como una verdadera acción que pretende dejar insubsistente la
inmutabilidad de un fallo condenatorio que alcanzó la característica de cosa
juzgada; corresponde, por lo mismo, examinar si la revisión planteada por
Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, se ajusta al marco legal antes señalado.
18
£:tis
t~é& CORTE 1’~ —I8-e’ct?ocho
5.5.- El art. 360.4 del Código de Procedimiento Penal, invocado por el
recurrente, señala: “Cuando se demostrare que el sentenciado no es
responsable del delito ~óór el que se lo cóndén6’~ Éñ él ~re~e~fe baso, el
revisionista no justifica conforme a derecho la causal invocada, si bien presenta
los testimonios de Flor del Rocío Sánchez Catagua, Salua María Medina
Mercado y Justina Mireya Morales Mosquera, quienes en la audiencia oral
pública y contradictoria, manifestaron situaciones referenciales sobre la
actividad laboral, amistad y vecindad con Carlos Alberto Rodríguez Sañudo, no
establecen categóricamente datos relevantes que lleven a determinar que el
sentenciado no sea responsable del delito por el cual recibió sentencia
condenatoria dictada por el Cuarto Tribunal Penal del Guayas, de fecha 08 de
julio de 2009, que lo declara autor del delito tipificado y reprimido en el art.
450.1.4.5.7, del Código Penal, imponiéndole la pena de veinticinco años de
reclusión mayor especial; anotándose que los mencionados testimonios,
resultan insuficientes para demostrar que el sentenciado no es responsable del
delito por el cual fue sancionado; por tanto, no existe nueva prueba aportada en
la forma que permite la ley; ya que, es necesario que el revisionista, que es
quien ataca a la sentencia condenatoria ejecutoriada, llegue a probar con
medios probatorios distintos a los aducidos en la audiencia de juicio y hasta
podríamos afirmar, que debe justificar porque no se los presentó en juicio -para
efectos de esta causal- que el tribunal a quo erró en dictar una sentencia de
culpabilidad, porque con la prueba un nueva incorporado en este recurso se
demuestra que no es el responsable del delito por el cual fue injustamente
condenado; lo que no ocurrió en este caso en concreto, por el contrario al no
existir esta prueba se corrobora su responsabilidad conforme así se desprende
de la sentencia dictada por el tribunal a quo, donde se llega con certeza a
determinar que el recurrente es uno de los autores de este ilícito.
5.6- El Art. 360.6 del Código de Procedimiento Penal, invocado por el
recurrente, señala: “Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la
existencia del delito a que se refiere la sentencia”. De la fundamentación de
esta causal y del análisis de la sentencia recurrida se llega a establecer con
19
‘CORTE/ 1 S NACIONAL oe\Atv JUSTICIA
claridad, la existencia de la infracción; pues, en la sentencia consta el
testimonio del doctor Jorge Agapito Salvatierra, quien practico el
reconocimiento exterior y autopsia de Carlos Enrique Navarrete Castillo; en sus
conclusiones, refiere a que la muerte se produjo por shock hipovolémico,
hemorragia aguda interna, laceración de pulmón derecho y corazón,
consecutiva a la penetración de arma punzocortante; que, desde el punto de
vista médico legal la muerte fue violenta; prueba que fue valorada en su
oportunidad, con base a las reglas de la sana critica, por el ente jurisdiccional
competente; es así, que el juzgador de instancia ha llegado a establecer con la
prueba pertinente, la existencia de la infracción, aspectos que en el presente
recurso de revisión no han sido desvirtuados; por tanto, las alegaciones
realizadas por el recurrente no tienen asidero legal.
5.7.- No cabe, por lo mismo, la revisión, en los términos en que ha sido
planteada, así como que merezca declaratoria judicial de procedencia, porque
desnaturalizaría su esencia jurídica, que no es otra, que dejar insubsistente un
fallo que fue dictado por el órgano jurisdiccional competente, mismo que se
encuentra ejecutoriado; es necesario, indicar que la revisión es el ejercicio de
una verdadera acción, que como se dijo anteriormente, ataca al principio de la
cosa juzgada, cuestión doctrinaria que recoge el ordenamiento adjetivo penal,
por lo que resulta improcedente esta impugnación, como dispone la parte final
del Art. 367, del Código de Procedimiento Penal.
SEXTO: RESOLUCIÓN:
Por las consideraciones anotadas, y en vista de que la prueba nueva
presentada por el recurrente, así como la fundamentación, no son suficientes
para justificar las causales 4 y 6 del art. 360 del Código de Procedimiento
Penal, este Tribunal de Revisión, de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de
20
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aa. CORTE ~-, 1 NA~QNALDE ~ cuQCnlo€V€\>er JUSTICIA
conformidad con lo que dispone el Art. 367, del Código de Procedimiento
Penal, declara improcedente el recurso de revisión planteado por Carlos
Alberto Rodríguez Sañudo. Se ordena la devolución del proceso al tribunal de
origen.- Actué el doctor Mi[ton Álvarez Chacón, en c~JjtJad de Secretario
Relator.- NOTIFÍQUESE.
Dra. ~Íd(y~ Tj4rán Sierra
JUEZA.-IáCIONAL
JUEZ NACIONAL
‘ez
Dr. Milton ~&lva z C cón
SECRETARIO R ATOR
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