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Ejecución dineraria FERNANDO SALINAS MOLINA * 1. EJECUCIÓN DEFINITIVA: NORMATIVA Y MODALIDADES. EJECUCIÓN DINERARIA: FASES L a LEC/2000 proclama su directa apli- cabilidad a la ejecución definitiva labo- ral pero respetando sus especialidades, contenidas principalmente en el Título I del Libro IV de la LPL (arts 235 a 286). Con tal fi- nalidad la norma procesal civil ha dado nue- va redacción al art. 235.1 LPL, preceptuando que «las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la LEC para la eje- cución de sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley» (arg. ex art. 235.1 LPL modificado por disp. final 11 LEC/2000, disp. adic. 1ª.1 LPL y art. 4 LEC). Entre las especialidades de la ejecución la- boral a respetar están no sólo sus concretas o específicas normas, sino fundamentalmente sus principios propios, entre otros, el de com- petencia de órgano judicial ejecutor para re- solver las cuestiones incidentales o conexas que se susciten en la ejecución, el de amplia posibilidad de intervención de terceros, el de actuación de oficio del órgano judicial, el de ejecución en sus propios términos incluso en las ejecuciones no dinerarias o el de igualdad entre acreedores laborales concurrentes y re- parto proporcional en las ejecuciones acumu- ladas; estos principios impedirán acudir a la aplicación directa o supletoria del texto civil en los aspectos que éste resulte contrario a aquéllos. Los referidos principios deben orientar la interpretación y aplicación de las normas de la ejecución laboral incluso las resultantes de la aplicación de la regla de complementarie- dad del texto civil, por lo que los preceptos civi- les que resulten aplicables deberán también interpretarse en concordancia con tales prin- cipios y, además, antes de acudir a la supleto- riedad, debe intentarse la integración de las normas procesales laborales por vía de apli- cación analógica (art. 4.1 Código Civil). Atendido el contenido del título que sirva de base a la ejecución definitiva que se trate de llevar a efecto pueden distinguirse dos grandes modalidades de la ejecución forzosa, en concreto: a) La ejecución no dineraria, definida le- galmente como aquélla que procede «cuando el título ejecutivo contuviere condena u obli- gación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero» (arg. ex art. 699.I LEC); y b) La ejecución dineraria, que es la proce- dente cuando del título ejecutivo resulte, direc- ta o indirectamente, el deber de entregar una cantidad de dinero líquida, entendiendo por «cantidad líquida» la que «se exprese en el tí- tulo con letras, cifras o guarismos comprensi- bles» (arg. ex arts. 571, 572.1 LEC). El texto procesal laboral regula la ejecu- ción dineraria en sus arts. 246 a 284, encua- drados en diversas secciones denominadas: a) las «normas generales» (arts. 246 a 251 LPL); b) «el embargo», entre cuyos preceptos se en- 113 * Magistrado de la Sala 4.“ del Tribunal Supremo. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28

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Ejecución dineraria

FERNANDO SALINAS MOLINA *

1. EJECUCIÓN DEFINITIVA: NORMATIVA Y MODALIDADES. EJECUCIÓN DINERARIA: FASES

La LEC/2000 proclama su directa apli-cabilidad a la ejecución definitiva labo-ral pero respetando sus especialidades,

contenidas principalmente en el Título I delLibro IV de la LPL (arts 235 a 286). Con tal fi-nalidad la norma procesal civil ha dado nue-va redacción al art. 235.1 LPL, preceptuandoque «las sentencias firmes se llevarán a efectoen la forma establecida en la LEC para la eje-cución de sentencias, con las especialidadesprevistas en esta Ley» (arg. ex art. 235.1 LPLmodificado por disp. final 11 LEC/2000, disp.adic. 1ª.1 LPL y art. 4 LEC).

Entre las especialidades de la ejecución la-boral a respetar están no sólo sus concretas oespecíficas normas, sino fundamentalmentesus principios propios, entre otros, el de com-petencia de órgano judicial ejecutor para re-solver las cuestiones incidentales o conexasque se susciten en la ejecución, el de ampliaposibilidad de intervención de terceros, el deactuación de oficio del órgano judicial, el deejecución en sus propios términos incluso enlas ejecuciones no dinerarias o el de igualdadentre acreedores laborales concurrentes y re-parto proporcional en las ejecuciones acumu-ladas; estos principios impedirán acudir a laaplicación directa o supletoria del texto civilen los aspectos que éste resulte contrario aaquéllos.

Los referidos principios deben orientar lainterpretación y aplicación de las normas dela ejecución laboral incluso las resultantes dela aplicación de la regla de complementarie-dad del texto civil, por lo que los preceptos civi-les que resulten aplicables deberán tambiéninterpretarse en concordancia con tales prin-cipios y, además, antes de acudir a la supleto-riedad, debe intentarse la integración de lasnormas procesales laborales por vía de apli-cación analógica (art. 4.1 Código Civil).

Atendido el contenido del título que sirvade base a la ejecución definitiva que se tratede llevar a efecto pueden distinguirse dosgrandes modalidades de la ejecución forzosa,en concreto:

a) La ejecución no dineraria, definida le-galmente como aquélla que procede «cuandoel título ejecutivo contuviere condena u obli-gación de hacer o no hacer o de entregar cosadistinta a una cantidad de dinero» (arg. exart. 699.I LEC); y

b) La ejecución dineraria, que es la proce-dente cuando del título ejecutivo resulte, direc-ta o indirectamente, el deber de entregar unacantidad de dinero líquida, entendiendo por«cantidad líquida» la que «se exprese en el tí-tulo con letras, cifras o guarismos comprensi-bles» (arg. ex arts. 571, 572.1 LEC).

El texto procesal laboral regula la ejecu-ción dineraria en sus arts. 246 a 284, encua-drados en diversas secciones denominadas: a)las «normas generales» (arts. 246 a 251 LPL);b) «el embargo», entre cuyos preceptos se en-

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* Magistrado de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo.

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cuentra uno destinado a la denominada «ter-cería de dominio» (arts. 252 a 258 LPL); c) la«realización de los bienes embargados» (arts.259 a 265 LPL); d) el «pago a los acreedores»con regulación específica de la «tercería demejor derecho» (arts. 266 a 273 LPL); y e) la«insolvencia empresarial» (arts. 274 y 275LPL).

La LEC/2000, por su parte, dedica su am-plio Título IV del Libro III a regular «la ejecu-ción dineraria» (arts. 571 a 698 LEC). Estádividido en cinco capítulos con el siguientecontenido: a) «ejecución dineraria: disposicio-nes generales» (arts. 571 a 579 LEC); b) «re-querimiento de pago» (arts. 580 a 583 LEC);c) «embargo de bienes» (arts. 584 a 633 LEC);d) «procedimiento de apremio» (arts. 634 a680 LEC); y e) «particularidades de la ejecu-ción sobre bienes hipotecados o pignorados»(arts. 681 a 698 LEC). Del mero enunciado detales capítulos se deduce que el contenido dealguno de ellos en nada afecta, directa ni su-pletoriamente, a la ejecución laboral, en espe-cial los destinados al «requerimiento de pago»y a la «ejecución sobre bienes hipotecados opignorados»; tampoco resultan aplicables enel ámbito social todos aquellos preceptos, re-partidos entre los distintos capítulos de lanorma civil, que regulan específicamente lasejecuciones basadas en «títulos no judicialesni arbitrales».

La «ejecución dineraria» laboral, que tienepor objeto obtener coactivamente sumas dedinero debidas por el deudor ejecutado, pode-mos dividirla en cinco distintas fases: a) laprimera, consistente, en su caso, y tras no ha-berse logrado el cumplimiento voluntario, enla localización o investigación de bienes o de-rechos del ejecutado, así como en la selecciónde los que han de ser objeto de la traba; b) lasegunda, en su embargo con la adopción delas adecuadas garantías de la traba; c) la ter-cera, de no ser los bienes o derechos trabadossusceptibles de entrega directa al ejecutante,en su realización forzosa a través de los dis-tintos procedimientos legalmente estableci-dos, tras su valoración cuando proceda; d)

más tarde se pasa, si la anterior fase ha sidoefectiva, en todo o en parte, a una operaciónfinal, que es el pago o satisfacción del acree-dor ejecutante; e) pudiendo, por fin, derivaren la declaración de insolvencia provisionalen sus distintas modalidades si tal satisfac-ción no se ha obtenido de momento, en todo oen parte.

Corresponde analizar las diversas fases,con especial referencia a las tres primeras enlas que la incidencia de la normativa conteni-da en la LEC/2000 es mayor, pues una parteimportante de sus instituciones o figuras pro-cesales laborales no están articuladas o desa-rrolladas normativamente de forma plena enel texto laboral y dado que otras están regula-das simultáneamente en ambos textos de-biendo coordinarse sus preceptos paradeterminar la regulación aplicable.

2. PRIMERA FASE: BÚSQUEDA Y SELECCIÓN DE BIENES

Iniciamos el estudio por la fase relativa ala localización y selección de los bienes o de-rechos del ejecutado susceptibles de embar-go, comenzando por el análisis previo de susprincipios aplicativos básicos o reglas de em-bargabilidad.

2.1. Reglas de embargabilidad. Demanda ejecutiva y despacho de la ejecución. Embargo: presupuestos; inembargabilidad; principios de pertenencia al ejecutado, impulsión de oficio, suficiencia, proporcionalidad y determinación

La LPL preceptúa que la ejecución se ini-cie a instancia de parte, con excepcional posi-bilidad de iniciación de oficio cuando deprocedimientos de oficio se trate (art. ex arts.237.1 y 148.2.e LPL). La LEC completa estaprevisión al regular la demanda ejecutiva, laque en el supuesto de ejecución dineraria,cualquiera que sea el título ejecutivo laboral

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ESTUDIOS

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(sentencia firme, conciliación judicial o extra-judicial o laudo arbitral firme), deberá ajus-tarse en su contenido a las reglas generalesdel art. 549 LEC, adquiriendo relevancia lasexigencias de precisa concreción de «la canti-dad que se reclame», la designación de bienesdel ejecutado «susceptibles de embargo de losque tuviere conocimiento y, en su caso, si losconsidera suficientes para el fin de la ejecu-ción», las procedentes «medidas de localiza-ción e investigación» que interese al amparodel art. 590 LEC (arg. ex arts. 549.1.2º a 5ºLEC en relación arts. 575, 590, 538 a 544LEC, arts. 68, 84.4, 235.1, 237.1 y disposiciónadicional 7ª LPL).

Si el obligado abona la cantidad adeudadaantes del despacho de la ejecución impediráque llegue a decretarse el embargo, al consis-tir las consecuencias legalmente previstas enque «se pondrá la suma de dinero correspon-diente a disposición del ejecutante, se entrega-rá al ejecutado justificante del pago realizadoy, en su caso, se dará por terminada la ejecu-ción» de lograrse con ello la completa satis-facción del acreedor ejecutante (arg. ex arts.570 y 583.1 LEC en relación arts. 241.3, 266a 273 LPL).

De no cumplir el condenado voluntaria-mente su obligación en plazo deberá iniciarsela ejecución, siempre que concurran los pre-supuestos y requisitos legalmente exigidospara su despacho, el título ejecutivo no ado-lezca de ninguna irregularidad formal y losactos de ejecución que se solicitan sean con-formes con la naturaleza y contenido del títu-lo (arg. ex arts. 551.1 y 552.1 LEC).

La resolución por el que se despache ejecu-ción dineraria debe revestir la forma de auto(arg. ex arts. 551.2 LEC, 250 y 272 LPL) yajustarse a las reglas generales ex art. 553.1LEC que le sean de aplicación, en concreto lascontempladas en sus números 2º («cantidadpor la que se despacha ejecución»), 3º («medi-das de localización y averiguación de bienesdel ejecutado que procedan, conforme a lo pre-visto en los arts. 589 y 590 de esta Ley») y 4º

«in fine» («actuaciones judiciales ejecutivasque proceda acordar, desde ese momento, in-cluido, sí fuere posible, el embargo de bienesconcretos»).

En la ejecución laboral, las «medidas de lo-calización y averiguación de bienes del ejecu-tado que procedan» pueden decretarse deoficio una vez instada la ejecución (arg. exart. 237.2 LPL) e igualmente, de oficio, puedeacordarse que se lleven a efecto de inmediato,«sin oír previamente al ejecutado ni esperar ala notificación del auto de despacho de ejecu-ción» (arg. ex arts. 54.3, 237.2, 247.1, 248LPL, 554.1 LEC); en la ejecución civil, conmatizaciones, es necesaria la solicitud de par-te para practicarlas, sin embargo, de formaloable, puede también acordarse de oficio quese lleven a efecto de inmediato (arg. ex art.554.1 LEC).

En la ejecución laboral se contiene una im-portante norma de garantía de terceros conactuación judicial de oficio que no tiene equi-valente directo en la ejecución civil (aunquedefendiblemente analógico ex art. 150.2 LECa quienes puedan verse afectados), al precep-tuarse que «atendida la cantidad objeto deapremio, los autos en que se despache la ejecu-ción o demás resoluciones en que se decretenembargos, se notificarán a los representantesde los trabajadores de la empresa deudora, aafectos de que puedan comparecer en el proce-so» (art. 250 LPL).

Entre los principios de la ejecución laboralcabe destacar, —por su incidencia directa enel embargo—, el denominado principio de im-pulsión de oficio, que se refleja, genéricamen-te, en el art. 237.2 LPL, al disponer que unavez iniciada la ejecución, «la misma se trami-tará de oficio, dictándose al efecto las resolu-ciones y diligencias necesarias», y se concretaen numerosos preceptos en los que se refuer-zan las facultades de dirección del órgano ju-dicial ejecutor (arts. 239, 247, 248, 250, 251,252 a 257, 259, 261 o 285 LPL). Este esencialprincipio se ha convertido en característicodel proceso de ejecución laboral, frente a la

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regulación de la ejecución civil, la que sigueinspirada en el «principio de justicia rogada»o «principio dispositivo».

Una vez despachada ejecución, no será ne-cesario requerir previamente de pago al eje-cutado para proceder al embargo (arg. ex art.580 LEC).

El texto procesal civil contempla la posibi-lidad de que ya despachada la ejecución laconsignación pueda evitar el embargo. Estanormativa ex arts. 585 y 586 LEC es defendi-ble que solo sea aplicable en la ejecución labo-ral en cuanto no resulte incompatible con elprincipio ex art. 244 LPL.

En suma, si el deudor no ha pagado volun-tariamente la cantidad adeudada antes deldespacho de la ejecución se deberá despacharésta, y procederse al embargo (arg. ex arts.580, 581, 583.1, 584 y 585.1 LEC).

El embargo puede ser definido como unadeclaración de voluntad mediante la cual de-terminados bienes, que se consideran perte-necientes al ejecutado, se afectan o adscribena la actividad de apremio que ha de realizar-se en el mismo proceso de ejecución del queforma parte el embargo (CACHÓN CADE-NAS).

De la propia definición doctrinal de em-bargo y de múltiples preceptos de los textosprocesales civil y laboral, unos de forma ex-presa (arg. ex arts. 553.1.3º, 581.1, 589.2,592.1, 593, 594, 658 LEC, 247, 248, 258,274.1, 275 LPL) y otros de forma tácita (arg.ex arts. 588.2, 595.1, 606, 629.2 LEC, 246,250, 256 LPL) se deduce el principio generalde que los bienes a embargar deben pertene-cer al ejecutado siquiera en el momento de latraba, estableciéndose medios o procedimien-tos, dentro o fuera del ámbito de la ejecución,para lograr que la actividad ejecutiva no re-caiga sobre bienes ajenos al deudor. La nor-ma procesal civil (art. 594 LEC), en preceptoaplicable a la ejecución laboral, requiere unaactuación positiva del tercero, posible titular delos bienes o derechos que hubieren sido traba-

dos, para evitar que se enajenen de modoirreivindicable, sin perjuicio de las accionesde resarcimiento o enriquecimiento injusto ode nulidad de la ejecución.

El medio ordinario de reacción del tercerofrente al alegado embargo de sus bienes es ladenominada «tercería de dominio»; en la eje-cución laboral es el órgano ejecutor social elcompetente para su conocimiento 1, debiendoestarse a lo expresamente establecido en elart. 258 LPL integrándolo, en cuanto seancompatibles, con las reglas ex arts. 595 a 604LEC, entra las que destacan la que posibilitaque la demanda de tercería no se dirija nece-sariamente contra el ejecutado de no habersido éste la parte que designó el bien objetode aquélla y sin perjuicio de que pueda inter-venir en el procedimiento (art. 600 LEC) y laque permite que pueda interponerse desdeque se haya embargado el bien o bienes a quese refiera «aunque el embargo sea preventivo»(arts. 596.1 y 729 LEC), suscitando esta últimala problemática del procedimiento a seguir enel ámbito laboral al no haberse iniciado laejecución.

No todos los bienes y derechos del ejecuta-do son susceptibles de embargo. La naturale-za o finalidad a la que deben estar destinadosdeterminados bienes o el principio de propor-cionalidad de sacrificios imponen exclusioneso limitaciones a la posibilidad de su traba. Lanormativa procesal civil sobre la inembarga-bilidad (arts. 605 a 609 LEC) es plenamenteaplicable a la ejecución laboral. El texto pro-cesal regula la inembargabilidad, sus límitesy los efectos de su vulneración, conteniéndosereglas sobre: a) la inembargabilidad plena,sea de carácter absoluto (art. 605 LEC) o re-lativa derivada de la relación de determina-

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ESTUDIOS

1 La competencia del juez ejecutor laboral para co-

nocer de las tercerías de dominio es plena, debiendo re-

chazarse determinadas interpretaciones efectuadas por

la jurisprudencia civil que parecen dejar en manos de los

interesados la elección del orden jurisdiccional, civil o

social, que deba conocer de la tercería (entre otras, STS/I

11-III-1999, recurso 2872/1994).

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dos bienes con el concreto ejecutado (art. 606LEC); b) la inembargabilidad relativa decantidades, con el detalle de los límites parael embargo de sueldos y pensiones (art. 607LEC); y c) los efectos de la traba sobre bienesinembargables predicándose su nulidad depleno derecho (art. 609 LEC).

El «principio de proporcionalidad» debe,igualmente, presidir la actividad ejecutiva alser de obligada observancia en toda limita-ción de un derecho fundamental, lo que exigeque el sacrificio del ejecutado sea el mínimo ne-cesario para que la ejecución cumpla con sufunción (arg. ex SSTC 26/81, 37/89, 155/1988 de22-VII, 113/89 de 22-VI, 153/1992 de 19-X). Enla ejecución laboral este principio no figuraenunciado expresamente al haberse suprimi-do el art. 263 del Anteproyecto LPL, pero serefleja, entre otros, en los arts. 239.2 y 3, 243,244, 246, 249, 252, 257, 261.3, 275, 282.a,283, 285 o 291.2 LPL. En el texto procesal ci-vil, - en este extremo de aplicación supletoriaen la ejecución laboral -, la norma contenidaen el art. 584 LEC, bajo el epígrafe del «al-cance objetivo y el principio de suficiencia delembargo» proclama la aplicabilidad al embar-go de bienes y derechos de los principios deproporcionalidad en los sacrificios y de sufi-ciencia de los bienes embargados en relaciónla con exacción de la responsabilidad del eje-cutado; principios que tienen también expre-so reflejo en otras normas civiles relativas ala ejecución dineraria (entre otras, arts.581.1, 598.1, 592.1, 598.3, 606 a 608, 612,613.4, 643.2, 666.2 LEC).

El embargo de los bienes y derechos delejecutado deberá tener, siempre que ello seafactible, como límite máximo el montante dela cantidad por la que se haya despachadoejecución, al establecer la norma procesal que«no se embargarán bienes cuyo previsible va-lor exceda de la cantidad por la que se hayadespachado ejecución» (art. 584 LEC). Lacantidad objeto de apremio deberá estar de-terminada en el auto despachando la ejecu-ción, en concordancia con la reclamada en lademanda ejecutiva en concepto de principal e

intereses ordinarios y moratorios vencidos,incrementada por la que se prevea, provisio-nalmente y dentro de los límites legales, parahacer frente a los intereses que, en su caso,puedan devengarse durante la ejecución y alas costas de ésta (arg. ex arts. 575.1, 576 y581.1 LEC, 249 LPL) 2.

La norma civil (art. 575.1 LEC) posibilita,en principio, unos márgenes superiores a losprevistos en la ejecución laboral (art. 249LPL) en orden a la cantidad por la que puededespacharse ejecución en concepto de intere-ses aun no devengados y costas de la ejecución;no obstante, dado el margen de discrecionali-dad judicial en atención a las circunstanciasconcurrentes que ambas normas posibilitanpara ampliar la previsión cuantitativa inicial,no resultan incompatibles y pueden conducir aidénticos resultados, al tender ambas a idénticafinalidad, - puesta de relieve con respecto al art.239 LPL por la doctrina laboral (ALONSOOLEA-MIÑAMBRES) -, la protección del pa-trimonio del deudor contra posibles embargos«desorbitados».

Deberá efectuarse antes de acordar o pro-ceder al concreto embargo de bienes o dere-chos suficientes, una previsión lo másaproximada posible del valor de lo suscepti-ble de traba. De concluirse razonablementeque los bienes a embargar no tienen valortrascendente al objeto de contribuir a dismi-nuir el importe de la cantidad objeto de apre-mio o que los gastos que pueda originar surealización sean, como mínimo, prácticamen-te iguales a su valor trascendente, el embar-go no deberá efectuarse o deberá alzarse sitales datos se constatan una vez efectuado(arg. ex arts. 584, 643.2 y 666.2 LEC). Crite-rios de defendible aplicación en la ejecuciónlaboral al coincidir con los principios que lainspiran (arg. ex arts. 257.2, 262.b LPL), in-cluso en ocasiones con mayor vigor, pues, sin

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2 Los denominados intereses procesales se regulan

ahora en el art. 576 LEC/2000, concordante en esencia

con el anterior art. 921 LEC/1881, siendo de íntegra apli-

cación a la ejecución laboral.

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las limitaciones de la normativa civil (arg. exart. 612 LEC), posibilita que el órgano judi-cial de oficio pueda, «en cualquier momento,atendida la suficiencia de los bienes embarga-dos, acordar la mejora, reducción o alzamien-to de los embargos trabados» (arg. ex arts.237.2 y 257.2 LPL).

Por último, los principios generales de se-guridad jurídica y de garantía y defensa delos derechos e intereses del ejecutado y deterceros, así como los específicos de propor-cionalidad de sacrificios y de suficiencia de latraba (arts. 9.3, 24.1 CE, 581.1, 584, 598.1,592.1, 598.3, 606 a 608, 612, 613.4, 643.2,666.2 LEC, 239.2 y 3, 243, 244, 246, 249, 252,257, 261.3, 275, 282.a, 283, 285 o 291.2 LPL),exigen que el embargo recaiga sobre bienes oderechos determinados o razonablemente de-terminables, vulnerándose tales principiosde efectuarse embargos sobre posibles bienes oderechos indeterminados. En esta línea inter-pretativa, el texto procesal civil prohíbe, bajosanción de nulidad, el embargo indeterminado,entendiendo por tal aquel que pretende recaer«sobre bienes y derechos cuya efectiva existenciano conste» (art. 588.1 LEC).

2.2. Localización y selección de bienes a trabar

2.2.1. Reglas generales: medios de averiguación y «orden legal»

El conocimiento de la existencia de concre-tos bienes o derechos susceptibles de embar-go puede llegar al órgano ejecutor, entre otrosmedios, por información del ejecutante (arg.ex arts. 549.1.3º, 589.1, 590.I LEC, 247, 248,252, 257 LPL), por la manifestación de bienesdel ejecutado (arts. 589, 592.1 LEC, 247LPL), por las averiguaciones practicadas deoficio o a instancia de parte (arts. 590, 591LEC, 248 LPL) o incluso por la existencia deantecedentes de otras ejecuciones seguidascontra el ejecutado común en el mismo o dis-tinto órgano judicial y a la que se acumule ono la que se inicie ulteriormente (arts. 555

LEC, 36 a 41 LPL), aunque también es fre-cuente en la práctica que los primeros bienesdescubiertos como de titularidad del ejecuta-do sean los constatados por la Comisión Eje-cutiva designada al efecto para llevar a efectola diligencia de embargo (arts. 624 LEC, 257LPL). Estudiaremos separadamente, másadelante, la obligación de manifestación debienes, el deber de colaboración y el acceso ala información patrimonial del ejecutado.

El cuanto a la elección o selección de losbienes o derechos a embargar una vez ya cono-cidos —partiendo de los principios antes ex-puestos de suficiencia, proporcionalidad ydeterminación—, debe hacerse referencia al de-nominado «orden legal», configurado doctrinal-mente como una de las muchas previsionesque integran el estatuto protector del ejecu-tado. La norma procesal laboral (art. 252 LPL),a pesar de no haber modificado el orden legalque entonces establecía la LEC (art. 1447LEC/1881), introdujo criterios flexibilizadorespara su aplicación y la coordinaba con el conoci-miento que, de oficio o tras el cumplimiento dela obligación del ejecutado de manifestar bieneso de la designación efectuada por el ejecutante,pudiera tener el órgano judicial sobre los bie-nes susceptibles de embargo y su suficiencia.Los expuestos criterios flexibilizadores sehan plasmado, incluso con mayor vigor, en laejecución civil relativizando al máximo estafigura, tanto es así que puede configurarsecomo principio esencial —aplicable a la ejecu-ción laboral—, el de que «el tribunal embar-gará los bienes del ejecutado procurandotener en cuenta la mayor facilidad de su ena-jenación y la menor onerosidad de ésta parael ejecutado» (arg. ex 592.1 LEC).

En suma, como destaca la doctrina (Ca-chón Cadenas), para que un determinadobien pueda ser embargado en el proceso con-creto de que se trate, no basta con que seaembargable en abstracto y pertenezca al eje-cutado. Un bien que reúna estas característi-cas sólo podrá ser embargado si, además,resulta necesario para cubrir la cuantía de laejecución (art. 584 LEC), teniendo en cuenta,

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a la vez, el orden de prelación de bienes quela ley establece a efectos del embargo (art.592 LEC). La suficiencia y la preferencia delos bienes no constituyen meras cuestionesprocesales. Por el contrario, vienen a añadirun nuevo elemento de delimitación de los bie-nes que pueden ser embargados en un concre-to proceso.

2.2.2. Manifestación de bienes

La mera pasividad del ejecutado es, confrecuencia, suficiente para frustrar el fin delprocedimiento de apremio, especialmente enel trámite relativo a la localización y selec-ción de los bienes a embargar. La LEC/1881se limitaba a disponer que el acreedor podríaconcurrir a los embargos y designar los bie-nes del deudor (art. 1454 LEC); de tal formaque, si el acreedor ejecutante no se preocupa-ba de acudir a la búsqueda extraprocesal debienes embargables del deudor, debía de serel Juez ejecutor el que se enfrentara a la acti-tud pasiva, cuando no fraudulenta de éste, sinque el texto reformado del antiguo art. 1455LEC, se considerara suficiente para corregiruna de las causas principales de ineficacia delproceso de ejecución civil (SOLCHAGA LOI-TEGUI).

El texto procesal laboral de 1990 inició ladotación a los órganos judiciales de mediosadecuados en aras al eficaz ejercicio de su fun-ción de hacer ejecutar lo juzgado, en desarrollode las Bases 10 y 16.4 LBPL. En la localizacióny selección de los bienes a embargar estos me-dios se concretaron, además de en la aplicaciónde las medidas compulsivas tendentes a obte-ner el cumplimiento de la obligación que se eje-cute o el de las obligaciones legales impuestasjudicialmente (art. 239.2 y 3 LPL), en la posibi-lidad, garantizada con aquéllas medidas, deque el órgano judicial pudiera, desde el iniciomismo del proceso de ejecución, exigir al ejecu-tado manifestación de sus bienes (art. 247 LPL)y a terceras personas, publicas o privadas, in-formación sobre ellos, estando obligados los or-ganismos públicas consultados a practicar las

averiguaciones de bienes legalmente posibles(art. 248 LPL).

La obligación constitucionalmente im-puesta a los Jueces y Tribunales ejecutoresde adoptar todas las medidas oportunas, enadecuación, intensidad y proporcionalidad,para lograr la ejecución de lo resuelto y darefectividad a la tutela judicial ex art. 24.1CE, se ha interpretado por la jurisprudenciaconstitucional en relación con la adopción delas medidas ahora estudiadas, en especialcon la obligación de manifestación de bienes(en concreto, STC 18/1997 de 10-II).

Los loables principios expuestos han sidoasumidos en el nuevo texto procesal civil, re-flejándose fundamentalmente en sus arts.589 a 591 LEC, relativos, respectivamente, ala «manifestación de bienes del ejecutado», ala «investigación judicial del patrimonio delejecutado» y al «deber de colaboración» en lasactuaciones de ejecución de todas las perso-nas y entidades públicas y privadas.

La LEC impone genéricamente al ejecuta-do la obligación de declarar o manifestar altribunal ejecutor todos sus bienes y derechoshasta el límite en que éstos sean suficientespara cubrir la «cuantía de la ejecución» o can-tidad objeto de apremio (art. 589 LEC).

La ejecución laboral y tiene su norma pro-pia reguladora de la obligación de manifesta-ción de bienes (art. 247 LPL), la que seguirásiendo la aplicable, sin perjuicio de poderlacomplementar en aspectos accidentales conla contenida en el texto procesal civil (art.589 LEC), así, entre otras las relativas alapercibimiento, el que deberá efectuarse «conapercibimiento de las sanciones que pueden im-ponérsele, cuando menos por desobediencia gra-ve, en caso de que no presente la relación de susbienes, incluya en ella bienes que no sean suyos,excluya bienes propios susceptibles de embargoo no desvele las cargas y gravámenes que sobreellos pesaren» (arg. ex art. 589.2 LEC), a loque podría adicionarse el apercibimiento de

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imposición de multas coercitivas (arg. exarts. 589.3 LEC y 239.2 y 3 LPL).

2.2.3. Deber de colaboración y acceso a la información patrimonial del ejecutado

El deber de colaboración con los Jueces yTribunales en la ejecución, necesario para con-seguir la tutela judicial efectiva de la que formaparte el derecho a la ejecución, tiene un expresoreconocimiento constitucional (art. 118 CE) yun concreto reflejo en las normas orgánicas(art. 17.1 LOPJ) y procesales (arts. 248 y 251LPL, 103.3 LJCA, 591 LEC). La constitucio-nalidad de las normas legales que imponganrequisitos o limitaciones a tal deber de cola-boración e información, necesario para lograrla efectividad de las resoluciones judiciales exi-gida por el art. 24.1 CE, solo sería defendiblesi se salvaguarda el contenido esencial deéste último derecho (arg. ex SSTC 113/89 de12-VI, 158/1993 de 6-V, 166/1998 de 15-VII).Esta línea interpretativa es la que deberá se-guirse para determinar el contenido y alcan-ce de las posibles limitaciones al deber decolaboración.

En desarrollo del texto constitucional y delorgánico referidos, el texto procesal laboralcontempla múltiples supuestos subsumiblesen el deber de colaboración. Unos afectan ge-néricamente a todos quienes, no siendo parteen la ejecución, resulten destinatarios de losrequerimientos judiciales «tendentes a lograr ladebida y completa ejecución de lo resuelto opara obtener el cumplimiento de las obligacio-nes legales impuestas en una resolución judi-cial» (arg. ex art. 75.2 y 3 y 239.3 LPL), y otros,más concretamente, se refieren al deber de su-ministrar todos los datos que les consten sobrelos bienes o derechos del deudor susceptiblesde embargo (arg. ex art. 248 LPL) o bien aldeber de asumir, con la misma finalidad decolaborar, el depósito, la administración, in-tervención o peritación de los bienes judicial-mente embargados (arg. ex art. 251 LPL).

El específico «deber de información» sobrelos bienes o derechos del ejecutado que puedeimponerse judicialmente para los fines de laejecución a terceras personas, públicas o pri-vadas, forma parte integrante del contenidodel genérico deber de colaboración.

La LEC —a diferencia de lo que se efectúaen el art. 248 LPL—, al regular la que deno-mina «investigación judicial del patrimoniodel ejecutado» (art. 590 LEC) no realiza dis-tinción alguna respecto al contenido y límitesdel deber de colaboración con los órganos ju-diciales ejecutores en materia de informaciónsegún se imponga a personas públicas o a pri-vadas.

La cesión de datos de carácter personal ob-jeto del tratamiento automatizado —regula-da en la Ley Orgánica 15/1999 de 13-XII,sobre protección de datos de carácter perso-nal—, no exige el previo consentimiento delafectado cuando la cesión que deba efectuar-se tenga por destinatario a «los Jueces o Tribu-nales, en el ejercicio de las funciones que tieneatribuidas» (art. 11.2.d LO 15/1999), y cabe in-terpretar que, en relación exclusivamente a losconcretos afectados y no a las solicitudes dima-nantes de la Autoridad Judicial, se les puededenegar a aquéllos el acceso a la información(arg. ex art. 23 LO 15/1999).

Cuestión distinta es la que el órgano judi-cial que reciba la información sobre los bienesdel ejecutado deba adoptar las medidas preci-sas para mantener el secreto de aquélla encuanto a los extremos que excedan de los es-tricta y proporcionalmente necesarios paraobtener el cumplimiento del título que ejecu-ta (arg. ex art. 232.2 LOPJ), considerándose,legalmente, intromisiones ilegítimas en elámbito de protección de la intimidad perso-nal y familiar, «la revelación de datos priva-dos de una persona o familia conocidos através de la actividad profesional u oficial dequien los revela» (art. 7.4 LO 1/1982), aunqueno se reputen, con carácter general, intromi-siones ilegítimas las «actuaciones autoriza-das o acordadas por la Autoridad competente

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de acuerdo con la ley» (art. 8.1 LO 1/1982). Enesta línea, de forma loable, dispone el textoprocesal civil que cuando en cumplimientodel deber de colaboración prestado por terce-ros «el tribunal recibiese datos ajenos a los fi-nes de la ejecución, adoptará las medidasnecesarias para garantizar la confidenciali-dad de aquéllos» (art. 591.3 LEC) 3.

2.2.4. Acceso a la información de datos tributarios

En ambas normas procesales, el mecanis-mo de «manifestación de bienes del ejecutado»(arts. 247 LPL y 589 LEC) corre parejo con elde «investigación judicial del patrimonio delejecutado» (arts. 248 LPL y 590 LEC), instru-mentado ciertamente, para atender el interésdel acreedor, pero que el texto civil, al regularluego el «deber de colaboración» con los Juz-gados y Tribunales en la ejecución de lo re-suelto (arts. 118 CE y 591 LEC), lo sujeta aciertos límites que debe interpretarse estánarbitrados fundamentalmente para protegerel interés del deudor y que deben configurar-se como de carácter excepcional tal como exi-ge el art. 17.1 LOPJ («con las excepciones queestablezcan la Constitución y las leyes»).

Cabe sostener que tal modalidad del deberde colaboración no puede ser interpretada encuanto a su contenido y personas obligadascon un criterio más restrictivo cuando se tra-

te de colaborar con los Jueces y Tribunales enla ejecución de lo resuelto que cuando se reca-be para colaborar con la Administración parael logro de finalidades tributarias. Valórese locontradictorio que resultaría que sobre el pa-trimonio de un mismo deudor, sujeto a un pro-cedimiento de apremio fiscal y a una ejecuciónjudicial, el órgano administrativo ejecutor dis-pusiera de unos medios de información que sele negaran al órgano judicial ejecutor. Adviérta-se, por otra parte, que el deber de colaboraciónactiva con los Jueces y Tribunales en la ejecu-ción tiene un expreso reconocimiento consti-tucional (art. 118 CE), del que no goza elanálogo deber de colaboración con la Admi-nistración tributaria, aunque se haya funda-mentado en el art. 31 CE (SSTC 110/84 de26-XI y 76/90 de 26-IV) y obtenido un especí-fico desarrollo legal en la Ley General Tribu-taria.

El texto del art. 590 LEC —aunque es másestricto que el correlativo art. 248 LPL y noposibilita literalmente la actuación judicialde oficio—, ha mejorado, en el ámbito del pro-ceso civil, la alternante situación precedentesiempre que se interprete que ya no subsisti-rán en el futuro las limitaciones que a la apli-cabilidad del art. 1454.IV (redacción Ley51/1997 de 27-XI) se impusieron posterior-mente a través de la legislación tributaria(art. 113.1 LGT) 4.

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3 En cuanto a los límites del derecho a la intimidad

personal �consagrado en el art. 18 CE y desarrollado

por la Ley Orgánica 1/1982 de 5-V�, debe tenerse pre-

sente que la STC 110/84 ha entendido que la intimidad

económica está comprendida en el derecho fundamen-

tal a la intimidad personal y familiar, si bien con los lími-

tes que pudieran requerir otros derechos o valores

constitucionales.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional (auto 17-IV-

85 y STC 137/85 de 17-X) ha declarado que «el derecho

a la intimidad que reconoce el art. 18.1 CE por su propio

contenido y naturaleza, se refiere a la vida privada de las

personas individuales, en las que nadie puede inmiscuirse

sin estar debidamente autorizado, y sin que en principio

las personas jurídicas, como las Sociedades mercantiles,

puedan ser titulares del mismo».

FERNANDO SALINAS MOLINA

4 La disposición adicional 15ª Ley 40/1998 de 9-XII

añadió un nuevo apartado h) al art. 113.1 LGT, mante-

niendo la regla de que los datos, informes o anteceden-

tes obtenidos por la Administración tributaria en el

desempeño de sus funciones tienen carácter reservado,

adiciona entre los supuestos excepción en los que tales

informaciones pueden ser cedidas o comunicadas a ter-

ceros cuando la cesión tenga por objeto «la colaboración

con los Jueces y Tribunales para la ejecución de los reso-

luciones judiciales firmes», añadiendo que «la solicitud

judicial de información exigirá resolución expresa, en la

que previa ponderación de los intereses públicos y priva-

dos afectados en el asunto de que se trate y por haberse

agotado los demás medios o fuentes de conocimiento so-

bre la existencia de bienes o derechos del deudor, se mo-

tive la necesidad de recabar datos de la Administración

tributaria».

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Centrándonos al ámbito de la ejecucióndefinitiva, cabe defender que las pretendidaslimitaciones procesales y de subsidiaridadque parecen deducirse del último inciso delart. 113.1.h) LGT no son tales y que, en reali-dad, constituyen una mera advertencia sinefectiva sanción, impropia de figurar en unanorma tributaria y fruto de la desconfianza,dirigida a los órganos jurisdiccionales paraque no adopten automáticamente la medidade solicitud de información, en posible defen-sa de una razonable carga de trabajo de laAdministración tributaria, y para recordar-les, siquiera indirectamente, el deber de sigi-lo que pesa sobre tales datos por parte detodos las autoridades y funcionarios que losconozcan, así como que la excepcionada ce-sión de los mismos está estrictamente condi-cionada por la causa que constituye su objeto.En efecto, cabe destacar que:

a) Las normas tributarias no son las ade-cuadas para determinar cuál sea el momentoen el que los órganos judiciales tienen que re-cabar la información de que dispone la Admi-nistración tributaria ni muchos menos exigirel agotamiento de la previa investigación porotros medios, pues la adopción de las medidasidóneas, adecuadas y proporcionadas en elmomento oportuno para asegurar la efectivi-dad de las resoluciones judiciales y la tutelajudicial efectiva garantizando los derechos eintereses legítimos en conflicto incumbe cons-titucionalmente a los órganos judiciales eje-cutores.

b) Los límites excepcionales al deber decolaboración deben derivar de la Constitu-ción o establecerse legalmente (arg. ex art.17.1 LOPJ); en cuanto a la ejecución definiti-va afecta, deberán estar fundados en la fina-lidad de salvaguardar derechos e intereseslegítimos más necesitados de protección quepuedan colisionar con el derecho a la tutelajudicial efectiva a través de la ejecución delas resoluciones judiciales, y a ninguno de ta-les derechos o intereses se refiere la normatributaria indicada.

c) Una vez que la petición judicial de in-formación sea firme, no queda más remedioque acatarla, como recuerda la doctrina parael supuesto análogo de petición de informa-ciones reservadas (DIEZ-PICAZO), «como or-dena sin paliativos el art. 118 CE, es obligadoprestar la colaboración requerida por los juecesy tribunales en el curso de proceso» y que «cosadistinta es que esa resolución judicial pueda le-sionar derechos fundamentales u otros valoresconstitucionales» y «si ello ocurre, el único reme-dio será la exigencia de responsabilidad: al Es-tado por error judicial (art. 121 CE), o al propioJuez (art. 117 CE)».

En suma, concretándonos al ámbito de laejecución laboral, cabe concluir que de la refe-rida norma tributaria no se puede deducir laimposición de límite o excepción alguna al de-ber de colaboración que se impone en el art.248.1 LPL a todos los organismos públicosconsistente en facilitar la relación de todoslos bienes o derechos del deudor de que ten-gan constancia.

3. SEGUNDA FASE: GARANTÍAS DE LA TRABA

La segunda fase de la ejecución dinerariaes la relativa a la garantía o aseguramientodel bien embargado. A través de la adopciónde las medidas de garantía del embargo sepretende asegurar que los bienes trabados per-manecerán en el patrimonio del ejecutado, yprecisamente como se encontraban en el mo-mento de la afección, hasta que llegue el mo-mento en que deban ser realizados; o dicho deotra manera, que mediante ellas se trata de im-pedir la pérdida material o física del bien, asícomo que salga del patrimonio del deudor y seaadquirido por un tercero de modo irreivindicable(Fernández, M.A.). De modo indirecto, cabe adi-cionar, que mediante la adopción de muchas deestas medidas de aseguramiento se protegentambién los intereses de terceros en cuentales permite conocer la existencia de la traba yactuar en consecuencia en defensa o protec-ción de sus posibles derechos o intereses.

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Las medidas de garantía de la traba no tie-nen carácter constitutivo respecto del embargo,como se encarga ahora de proclamar el textoprocesal civil cuando dispone, al fijar el momen-to del embargo, que «el embargo se entenderáhecho desde que se decrete por resolución judi-cial o se reseñe la descripción de un bien en elacta de la diligencia de embargo, aunque no sehayan adoptado aún medidas de garantía o pu-blicidad de la traba», ahora bien, en defensa delos terceros de buena fe, se adiciona que lo ante-riormente dispuesto «se entenderá sin perjuiciode las normas de protección del tercero de buenafe que deban ser aplicadas» (art. 587 LEC).

3.1. Reglas generales

La operación de garantía o de asegura-miento del bien embargado es quehacer quese liga a la naturaleza del bien, por lo que re-sulta prácticamente imposible que un textoprocesal detalle todas las posibles medidas deaseguramiento. Esta vinculación se patentizaexpresamente en la ejecución laboral cuandose preceptúa que, de haber sido positiva la di-ligencia de embargo, el órgano judicial acor-dará «la adopción de las garantías necesariaspara asegurar la traba según la naturalezade los bienes embargados» (art. 257.1 LPL).

De manera muy simplista, pero tambiénmuy gráfica, podríamos conducir todas lasprevisiones legales a dos posibilidades: en elcaso de los muebles, el aseguramiento se lo-gra través de un depósito; y en el caso de losinmuebles, a través de un asiento registral.Dualidad elemental que se complica porqueactualmente el sistema de publicidad tabularya no se constriñe a los inmuebles, sino quecomprende a algunos muebles (Ríos Salme-rón).

Las medidas pueden ser, entre otras mu-chas, el acordar la anotación preventiva delembargo de los bienes inmuebles u otros ins-cribibles en registros públicos, el depósito ju-dicial de los bienes muebles, la constituciónde una administración judicial cuando se tra-

te de frutos o rentas u otros bienes, o la prác-tica de comunicaciones o requerimientos dehaberse efectuado reembargos, embargo desobrante, embargos de créditos o salarios, va-lores o instrumentos financieros, precinto devehículos (arg. ex. arts. 610, 611, 621 a 633,687.1 LEC, 253 a 257 LPL).

Para la adopción de las adecuadas, oportu-nas y proporcionadas medidas de garantía enatención a la concreta naturaleza de los bie-nes o derechos embargados se deberá acudira la normativa sustantiva reguladora de losdistintos derechos de contenido patrimonialsusceptibles de embargo (p.ej., títulos valores,inmuebles, buques, concesiones, subvenciones,propiedad intelectual o industrial, etc.).

Cabe resaltar, en este punto, que la inter-conexión de múltiples actos ejecutivos con elderecho sustantivo se ha configurado doctri-nalmente como uno de los principios de la eje-cución, el denominado «principio de conexióncon el derecho material», con el que se quiereponer de evidencia que una de las caracterís-ticas identificativas de dicho proceso es la deque el Derecho material protagoniza todo elproceso desde el primer acto ejecutivo y quedebe acudirse al Derecho material o sustanti-vo para encontrar los preceptos a los que sedeban acomodar determinados actos, sin quepor ello adquieran naturaleza jurídica proce-sal (Prieto Castro).

El texto procesal civil dedica numerosospreceptos a la garantía de la traba de los másimportantes bienes o derechos susceptiblesde embargo.

Algunas de estas normas son de aplicacióndirecta a la ejecución laboral en cuanto nocontenga normas específicas sobre tales ga-rantías, así, entre otras, las relativas a las ga-rantías del embargo de dinero, cuentascorrientes y sueldos (art. 621 LEC), de intere-ses, rentas y frutos (art. 622 LEC) o de valorese instrumentos financieros, con previsiones es-pecificas si se embargaren participaciones ensociedades civiles, colectivas, comanditarias, en

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sociedades de responsabilidad limitada o ac-ciones que no coticen en mercados secunda-rios oficiales (art. 623 LEC).

Otras normas sobre garantía de la trabacontenidas en la norma procesal civil resul-tan ahora de mayor interés a los efectos de laejecución laboral, en concreto aquellas sobrelas que también existen previsiones en el textolaboral, ya que deben coordinarse e integrarseambos textos para determinar la normativaque resulte en definitiva aplicable. En estas úl-timas normas centraremos nuestra atención,recordando que en el texto laboral se contie-nen normas sobre el embargo de bienes in-muebles u otros inscribibles en registrospúblicos (art. 253 LPL), la administración ointervención judicial de bienes por su natura-leza susceptibles de tal medida (art. 254LPL), el deposito de bienes muebles o análo-gos (art. 256 LPL) y el reembargo de bienespreviamente embargados (art. 256 LPL).

3.2. Embargo de muebles

El embargo de bienes muebles en generales objeto de amplio tratamiento en texto civil,regulando los supuestos de inembargabilidadde bienes que afectan especialmente a los bie-nes muebles (arts. 605 y 606 LEC), la diligen-cia de embargo y las garantías de éste (art.624 LEC), la consideración de efectos o cau-dales públicos de los bienes embargados des-de que se depositen o se ordene su retención(art. 625 LEC) y la figura del depósito judicial(arts. 626 a 628 LEC).

Sobre el depósito judicial, la norma civilregula cuestiones relativas a sus supuestosde constitución (art. 626.1, 2 y 5 LEC), depo-sitarios y su nombramiento (art. 626 LEC)con la previsible eficaz fórmula del deposita-rio interino (art. 627.2 LEC), las responsabi-lidades del depositario y su remoción (art.627.1 LEC), así como los gastos del depósito ysu posible adelanto y reintegro (art. 628LEC).

Estas normas integrarán las especificaspara la ejecución laboral, referidas fundamen-talmente: a) la designación de depositario, aldisponerse que «puede ser designado deposita-rio el ejecutante o el ejecutado, salvo oposiciónjustificada de la parte contraria. También po-drá el órgano judicial aprobar la designacióncomo depositario de un tercero, de existir comúnacuerdo de las partes o a propuesta de una deellas, sin oposición justificada de la contraria»(art. 255 LPL); y b) las especificas obligacionesde depósito, administración o intervención delos bienes embargados, imponibles al Fondo deGarantía Salarial y a las Entidades Gestoras oServicios comunes de la Seguridad Social,cuando estén legitimados para intervenir enel proceso (art. 251.1 LPL) o a cualquier per-sona o entidad que por su actividad y mediospueda hacerse cargo de la misma (art. 251.2LPL).

De la normativa civil, aplicable a la ejecu-ción laboral, destacamos la figura del «deposita-rio interino» ex art. 627.2 LEC. Para intentarsolventar los graves problemas prácticos quecomportaba la negativa, incluso del propio eje-cutado, a aceptar el cargo de depositario de losbienes embargados, se venía defendiendo en elámbito laboral, la inexigibilidad de la previaaceptación del cargo y la entrega de bienescomo presupuestos para asumir las obligacio-nes inherentes al cargo de depositario cuandoera designado el ejecutado y tenía ya los bienesen su poder; de ser la designada una personaque estuviera legalmente obligada a asumir elcargo, aunque tampoco fuera exigible la pre-via aceptación («desde que se le requiera judi-cialmente », art. 251.1 LPL), podría liberarse,con autorización judicial, de concurrir causalegal; exigiéndose sólo la previa aceptación deser otra la persona nombrada (arg. ex arts.1758, 1759, 1766 in fine, 1775.II, 1779, 1785,1787 y 1788 CC, 1409.II LEC/1881, 251 y 255LPL).

Esta problemática, evitando posibles pe-ríodos de inexistencia de depositario judicialtras el embargo, se resuelve por el nuevo tex-to civil mediante la figura del denominado

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«depositario interino», cuya designación, efec-tuable en la misma diligencia de embargo ymediante un acto procesal del Secretario Ju-dicial que revestirá la forma de diligencia deordenación (arg. ex arts. 545,4.II, 624.1.3ª y627.2 en relación 626.1 a 4 LEC), podrá impo-nerse «al ejecutado, y si, conocieran el embargo,a los administradores, representantes o encar-gados o al tercero en cuyo poder se encontraronlos bienes», de forma provisional «hasta que senombre depositario y se le entreguen los bienes»,asumiendo legalmente aquéllos las obligacio-nes y responsabilidades derivadas del depósi-to «sin necesidad de previa aceptación nirequerimiento» (art. 627.2 LEC).

La finalidad del precepto, obligaría a inter-pretar que la exigencia legal relativa a «en cuyopoder se encontraron los bienes» afecta no soloal tercero, sino también al propio ejecutado y asus administradores, representantes o encar-gados, pues solo de esa manera podrán cumplircon las obligaciones inherentes al depósitomientras se entreguen los bienes al depositariodefinitivamente nombrado.

3.3. Embargo de inmuebles

La LEC otorga un amplio, específico y di-ferenciado tratamiento al clásico embargo debienes inmuebles, escasamente justificable alno ser el más frecuente en la práctica e introdu-ciendo determinadas novedades normativasque pueden redundar en su eficacia y garantíade terceros interesados, pero las que el textoprocesal no se ha atrevido a regular con carác-ter general o común a todo tipo de embargoen cuanto fuere factible su aplicabilidad.

En el texto procesal laboral se relacionan lasgarantías de la traba de los bienes inmuebles yasimilados con las medidas de interrelación,coordinación y comunicación permanente entreórganos judiciales y registrales, con la finalidadde facilitar también, a través de ellas, las ga-rantías de los derechos de los terceros que pu-dieran resultar afectados por los embargostrabados sobre los bienes susceptibles de ins-cripción registral.

Preceptúa la norma laboral que «si losbienes embargados fueren inmuebles u otrosinscribibles en registros públicos, el órganojudicial ordenará de oficio que se libre y re-mita directamente al Registrador manda-miento para que practique el asiento quecorresponda relativo al embargo trabado, ex-pida certificación de haberlo hecho, de la titu-laridad de los bienes y, en su caso, de suscargas y gravámenes» (art. 253.1 LPL), aña-diéndose que «el Registrador deberá comunicaral órgano judicial la existencia de ulterioresasientos que pudieren afectar al embargo ano-tado» (art. 253.2 LPL).

El asiento de anotación preventiva es orde-nado por el Juez social, de oficio, al Registrador,al que, atinadamente, se impone también unaimportante colaboración. Una vez que el Regis-trador recibe el mandamiento, ha de res-ponder con la expedición de una certificacióndonde asevere haber practicado aquel asientopreventivo, así como la «titularidad de los bie-nes y, en su caso, de sus cargas y gravámenes»;colaboración que se extiende, en adelante, a«ulteriores asientos que pudieran afectar alembargo».

Se estableció, por tanto, en el preceptoprocesal laboral, la obligación del Registra-dor de comunicar al órgano judicial la exist-encia de ulteriores asientos que pudierenafectar al embargo anotado, a similitud de loque se efectúa en la denominada certificaciónde información continuada (art. 354 RH), comoconsecuencia, en parte, del adelantamiento dela solicitud de certificación de cargas, y con la fi-nalidad, entre otras, de garantizar una publici-dad registral puntual y continuada en relacióncon los bienes afectados por el proceso de ejecu-ción, posibilitar la intervención de tercerosque pudieran verse afectados en sus derechoso intereses legítimos y personales, coordinar losprocedimientos de apremio sobre unos mismosbienes, permitir la defensa de los ejecutantes yde los adquirentes judiciales ante transmisio-nes, fraudulentas o no, realizadas por el ejecu-tado y facilitar si procede la acumulación de lasejecuciones correspondientes.

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Los principios contenidos en la norma referi-da de la LPL (art. 253) fueron posteriormenteen parte asumidos por los arts. 1453 y 1489.1LEC, modificados por Ley 10/1992. La propiaLey de medidas urgentes para la reforma pro-cesal incluyó, además, una importante norma(antiguo art. 1490 LEC), que resultaba deaplicación supletoria al proceso de ejecuciónlaboral, en la que se asignaba al Registradorde la Propiedad la obligación de notificación alos titulares de derechos, que figuren en lacertificación de cargas y que consten en asien-tos posteriores al del gravamen que se ejecuta,el estado de la ejecución para que puedan inter-venir en el avalúo y subasta de los bienes, siles conviniese.

El actual texto procesal civil sigue mante-niendo separadas la solicitud de la anotaciónpreventiva de embargo como medida de ga-rantía (art. 629 LEC) de la ulterior petición alRegistrador de la denominada certificaciónde dominio y cargas, la que se demora hastaque no se inicie la fase de subasta del inmue-ble embargado (art. 656 LEC); separaciónque también afecta a las comunicaciones quesobre la existencia de la ejecución debe efec-tuar el Registrador a los titulares de derechosque figuren en la certificación de cargas yaparezcan en asientos posteriores al ejecu-tante, las que sólo se efectuaran a partir delmomento en que se hubiere librado dicha cer-tificación (arts. 659 y 660 LEC).

Por otra parte, las comunicaciones registra-les de coordinación dirigidas al tribunal ejecu-tor no se regulan en el texto procesal civil, sinoen la legislación hipotecaria, disponiéndose que«el registrador deberá comunicar al Juez antequien se sustancie un procedimiento ejecutivo,incluso cuando recaiga directamente sobrebienes hipotecados, la extensión de ulterioresasientos que puedan afectar a la ejecución»(art. 135 LH, redactado por disposición final 9ªLEC/2000).

Las medidas de garantía de la traba exart. 629 LEC no solo deben adoptarse, en sucaso, con relación a los bienes inmuebles em-

bargados, respecto de los que la correspon-diente anotación preventiva puede tener ac-ceso al Registro de la Propiedad, sinotambién cuando el embargo recaiga sobrecualesquiera «otros bienes o derechos suscep-tibles de inscripción registral» pues, para esteúltimo supuesto se dispone expresamenteque la necesidad de librar mandamiento paraque se haga anotación de equivalente eficaciaa la anotación preventiva inmobiliaria «en elregistro que corresponda».

Acordado por el Juez o Tribunal el embar-go de un bien inmueble, la decisión de adop-tar las medidas necesarias para garantizarsu traba, en concreto que se practique la co-rrespondiente anotación preventiva de em-bargo, corresponde al Secretario Judicial, loque deberá efectuar mediante diligencia deordenación y «a instancia del ejecutante» enla ejecución civil, pero no necesariamente enla laboral (arg. ex arts. 629.1 LEC y 237.2LPL), a su vez, al propio Secretario le incum-be la expedición del mandamiento para lapráctica de dicha anotación cuya ejecución co-rresponde al competente Registrador de laPropiedad, al igual que deberá efectuar cuan-do tal ejecución corresponda a los registrado-res mercantiles, de buques o de ventas aplazos de bienes muebles (arg. ex arts. 279.3LOPJ, 149.5ª LEC) y sin que, por tratarse deun acto de comunicación, deba estar firmadopor el Juez ejecutor.

La LEC, con previsión de defendible apli-cación a la ejecución laboral, ha introducidola importante novedad de la exigencia de laremisión por fax al Registro de la Propiedaddel mandamiento para que se haga anotaciónpreventiva de embargo de un bien inmueble,con la necesidad de la ulterior presentacióndel documento original en el plazo de diezdías hábiles para evitar la caducidad delasiento presentación y su consecuente cance-lación (arg. ex arts. 629.1 LEC y 418.5 Regla-mento Hipotecario).

La norma procesal civil, en previsiónigualmente aplicable en la ejecución laboral,

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contempla expresamente las medidas de ga-rantías a adoptar, siquiera provisionalísimas,cuando los bienes inmuebles embargados nose encuentren inmatriculados o no figuraseninscritos a favor del ejecutado pero su dere-cho traiga causa del titular registral, estipu-lando que puede acordarse que se practique«anotación preventiva de suspensión de laanotación del embargo, en la forma y con losefectos previstos en la legislación hipotecaria»(art. 629.2 LEC).

La disposición final 9ª LEC/2000 ha modifi-cado, en cuanto ahora nos afecta, el art. 86 de laLey Hipotecaria en el que se establece que lasanotaciones preventivas caducarán a los cuatroaños de la fecha de la anotación misma, salvoaquellas que tengan señalado en la Ley un pla-zo más breve, pero podrán prorrogarse por unplazo de cuatro años más, siempre que elmandamiento ordenando la prórroga sea pre-sentado antes de que caduque el asiento, y,además, podrán practicarse sucesivas ulterio-res prórrogas en los mismos términos. La refe-rida modificación tiene por finalidad posibilitarque puedan practicarse varias prórrogas, lo queno contemplaba el precepto derogado y tuvoque flexibilizar el art. 199.II RH tras su refor-ma efectuada por Decreto 17-II-1959, pudien-do cuestionarse la subsistencia de este últimoprecepto, cuya derogación implícita sostieneun sector doctrinal (RIVAS).

3.4. Embargo de empresas

El texto procesal civil contempla específi-camente la posibilidad del denominado «em-bargo de empresas», disponiendo que podrádecretarse «cuando, atendidas todas las cir-cunstancias, resulte preferible al embargo desus distintos elementos patrimoniales» (art.592.3 LEC), posibilitando que como garantíadel mismo pueda constituirse una adminis-tración judicial, siendo esta normativa exarts. 630 a 633 LEC, junto con la específicalaboral ex 254 LPL, la básica vigente sobreadministración judicial en caso de embargosde empresas, al haberse derogado expresa-

mente el Decreto-Ley 18/1969 de 20-X (dispo-sición derogatoria 2.18º LEC).

Debe advertirse, que los términos «admi-nistrador» e «interventor» utilizados en laLEC/2000 no coinciden ahora con los concep-tos clásicos de estas figuras, pues el conteni-do del cargo de administrador admite granamplitud y flexibilidad en las funciones asig-nadas no debiendo necesariamente sustituira los administradores preexistentes, y la figu-ra del interventor se reserva para nominar alas personas designadas por los afectados porel embargo para controlar y colaborar en laactuación del administrador judicial (arg. exarts. 631.1 y 2, 632 y 633.2 y 3 LEC). La LECno contempla expresamente la intervenciónde los trabajadores afectados, aunque seríadefendible su participación (arg. ex arts. 270LOPJ, 150.2 y 3, 631.1 LEC).

Puede defenderse, al igual que se veníaefectuando con anterioridad a la LEC/2000,que los preceptos procesales civiles sobre ad-ministración judicial (inspirados ahora en loscorrelativos de la ejecución laboral) no sonaplicables directamente en el proceso de eje-cución laboral que cuenta con normas especí-ficas.

En el proceso de ejecución laboral, podráconstituirse una administración o una inter-vención judicial cuando por la naturaleza de losbienes o derechos embargados fuera preciso(arg. ex art. 254.1 LPL), es decir, como regla ycon fórmula de contenido más amplio que la co-rrelativa civil, cuando la garantía del embargouna vez adoptadas las primeras medidas ase-gurativas no se pueda limitar a actitudes mera-mente pasivas sino que exija actuacionespositivas para la normal explotación u obten-ción de rendimiento de los bienes o el adecuadoejercicio de los derechos embargados de cuyarealización y control no se pueda encargar efi-caz y directamente el propio órgano judicial.

En la constitución de la administración ointervención judicial (la intervención implicael mantenimiento de la administración exis-

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tente pero controlada en determinados actospor el interventor judicialmente designado),la LPL tiende, en primer lugar, a obtener elacuerdo entre las partes sobre las esencialescuestiones que en una u otra se planteen, y deno lograrse el acuerdo, se regula un específicoincidente, que resolverá el órgano judicial eje-cutor atendiendo a las circunstancias concu-rrentes, tras las alegaciones y prueba que, ensu caso, se efectúen las partes sobre la necesi-dad o no de nombramiento de administrador ointerventor, persona que deba desempeñar talcargo, exigencia o no de fianza, forma de ac-tuación, rendición de cuentas y retribuciónprocedente (arg. ex art. 254.2 LPL).

3.5. Reembargo y embargo de sobrante

Fue en el texto procesal laboral del año 1990donde con carácter general (art. 256 LPL) ypor primera vez en nuestro ordenamientoprocesal se reguló el reembargo o embargoulterior de bienes o derechos previamente em-bargados que sólo estaba contemplado expresa-mente en la legislación hipotecaria con relaciónal reembargo de bienes inmuebles. La figura seregula ahora en el art. 610 LEC, con interesan-tes matices propios que amplían su concepto einstaurando indirectamente una regla articu-ladora de la concurrencia de embargos decre-tados en ejecuciones singulares.

El que un embargo sea posterior a otro nocomporta necesariamente el que los acreedo-res cuyo crédito se garantiza con el primerembargo deban obtener la satisfacción de sucrédito con preferencia al de los acreedoresulteriormente embargantes. Son cuestionesindependientes, una de carácter sustantivo,afectante a la prelación de los créditos concu-rrentes —aunque pueda incidir en tal preferen-cia específicas reglas de prioridad temporal enel embargo—, y otra de naturaleza procesal, defijación, no de una norma de competencia paraseguir la vía de apremio que los diversos órga-nos embargantes y reembargantes la ten-drían, sino de mera preferencia entre ellos,para evitar los problemas que derivarían de

seguirse distintos procedimientos de apremiosobre unos mismos bienes con las posiblesconsecuencias de múltiples ventas de los mis-mos bienes y falta de garantía en los derechosde los acreedores concurrentes (arg. ex arts.246, 256 y 269.1 LPL, 610.1 y 2.II LEC).

El reembargo es un verdadero embargo,por lo que si por cualquier causa se alza elprimer embargo sobre los bienes su posteriorembargo puede llegar a convertirse en el pri-mero, ya que el reembargo es un embargo so-metido a la condición resolutoria de que elbien no se enajene en la primera ejecución osea adjudicado al acreedor ejecutante (Fer-nández, M.A.).

Ahora bien, la norma procesal civil ha am-pliado el concepto de reembargo al trasformarloautomáticamente en un verdadero embargo delsobrante una vez realizados los bienes embar-gados, al posibilitar que aun no levantado elembargo inicial y realizado el bien trabado elreembargo otorgue, en su caso, el derecho aobtener dicho sobrante. En efecto, se disponeque «los bienes o derechos embargados po-drán ser reembargados y el reembargo otorga-rá al reembargante el derecho a percibir elproducto de lo que se obtenga de la realizaciónde los bienes reembargados, una vez satisfechoslos derechos de los ejecutantes a cuya instanciase hubiesen decretado embargos anteriores»(art. 610.1 LEC), estando coordinada esta nor-ma con la mantenedora del principio «prior intempore potior in iure» de estricta aplicación enla ejecución civil que no contempla la institu-ción del reparto proporcional (arts. 40, 41, 263,268 a 272 LPL) y que figura reflejado en elart. 613.2 LEC.

Además, a través de la regulación de losefectos del reembargo se ha instaurando indi-rectamente una regla articuladora de la concu-rrencia de embargos decretados en ejecucionessingulares, la que guarda similitud con las másprecisa contenida en el art. 246.1 LPL y la que,al igual que esta última, no debe afectar a laprelación de créditos entre los diversos acreedo-res.

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Mediante la referida regla se posibilitaque el reembargante no tenga que esperar alalzamiento o a la realización del bien embarga-do en primer lugar por otro acreedor y que pue-da solicitar su realización forzosa de no afectarésta a los derechos de los acreedores que em-bargaron en primer lugar, y en este sentido sedispone que «el reembargante podrá solicitar larealización forzosa de los bienes reembargados,sin necesidad de alzamiento del embargo o em-bargos anteriores, cuando los derechos de losembargantes anteriores no hayan de verse afec-tados por aquella realización» (art. 610.2.IILEC).

Con la aplicación de esta norma es dable evi-tar la paralización de las ejecuciones ulterio-res, cuando por cualquier causa se suspendao demore la primera, al posibilitarse la conti-nuación de aquéllas a instancia de los reem-bargantes de quedar garantizados losderechos de los embargantes anteriores; sien-do de normal aplicabilidad cuando se trate deembargos de bienes inmuebles u otros inscri-bibles en registros públicos, en los que, comoregla, con la anotación del embargo y con lasubsistencia, a pesar de la venta, de las car-gas anteriores y de las preferentes, se cumpli-rá con la finalidad ex art. 610.2.II LEC de que«los derechos de los embargantes anterioresno hayan de verse afectados por aquella reali-zación».

Dado el carácter supletorio de la LEC conrespecto a las leyes que regulan los procesospenales, contencioso-administrativos, labora-les y militares (art. 4 LEC), es dable defenderque la norma sobre concurrencia de embar-gos para evitar la paralización de las ejecu-ciones ulteriores pueda aplicarse aun cuandolas trabas concurrentes figuren acordadas enprocesos de ejecución seguidos ante los diver-sos órdenes jurisdiccionales.

En orden a las medidas a adoptar por losórganos ejecutores concurrentes para garanti-zar la efectividad del reembargo, en la ejecuciónlaboral se debe estar a la norma específica exart. 256 LEC, en la que se contienen precisas

reglas que tienden a garantizar los derechosde los acreedores concurrentes e imponen, in-cluso, con tal fin concretas obligaciones a losorganismos recaudatorios administrativos alos que se comunique el reembargo.

Por último, en cuanto al «embargo de so-brante» regulado en el art. 611 LEC, debemosdestacar que la distinción actual entre esta fi-gura y el reembargo derivará fundamental-mente del momento en que se decrete la traba,por lo que si se efectúa antes de que se hayanrealizado los bienes ya embargados previamen-te se estará ante la figura del reembargo y, encambio, si se acuerda una vez ya realizados ta-les bienes y obtenido la cantidad correspon-diente se tratará de un embargo de sobrante.

La LEC no se ha atrevido a dar el decisivopaso de regular, con carácter general, un inci-dente en la ejecución para posibilitar que eltribunal ejecutor que realizó los bienes em-bargados y tras abonar la cantidad objeto deapremio a sus ejecutantes tenga un sobrantelo distribuyera entre los posibles acreedoresconcurrentes reembargantes o embargantesdel sobrante sin obligarles a acudir a posiblesulteriores procedimientos para dilucidar suspreferencias crediticias, salvo, limitadamen-te, de derivar el sobrante de la realización debienes inmuebles o asimilados (arg. ex art.611.III LEC).

4. TERCERA FASE: ENTREGA DIRECTA O REALIZACIÓN FORZOSA DE BIENES PREVIA SU VALORACIÓN CUANDO PROCEDA

La tercera fase de la ejecución dinerariatiene por objeto, de no ser los bienes o dere-chos trabados susceptibles de entrega directaal ejecutante, su realización forzosa a travésde los distintos procedimientos legalmenteestablecidos, y tras su valoración cuando pro-ceda.

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La LEC/2000 contiene un Capítulo dedica-do al «procedimiento de apremio» (arts. 634 a698 LEC), en el que se contempla la fase delproceso de ejecución posterior al embargo y ala adopción de las medidas precisas para ga-rantizar la traba, y tendente, en su caso, a suvaloración, liquidación y entrega al ejecutantede las cantidades obtenidas, con distinciones, asu vez, derivadas de la distinta naturaleza delos bienes o derechos cuyo importe se ha de en-tregar directamente al ejecutante o previa surealización o liquidación.

La LPL, por su parte, bajo el epígrafe de la«realización de bienes embargados» (arts. 259a 265 LPL) contiene normas específicas úni-camente sobre la tasación de los bienes em-bargados (art. 259 LPL), la liquidación decargas por el Secretario Judicial (art. 260LPL), los procedimientos de liquidación utili-zables (art. 261 LPL), las modalidades de lasubasta judicial (art. 262 LPL), las reglasaplicables cuando la adjudicación o adquisi-ción se produce en favor de parte de los ejecu-tantes (art. 263 LPL), los supuestos de cesióna tercero (art. 264 LPL) y el testimonio delauto de adjudicación como título bastantepara la inscripción registral (art. 265 LPL).

4.1. Avalúo: supuestos de exigibilidad

La regla general en los procedimientos derealización es la que previamente a la enajena-ción o entrega en pago, en su caso, los bienes oderechos embargados deben ser tasados confor-me a su valor de mercado para tener así unareferencia lo más objetiva posible, en garantíade los derechos de las partes y los terceros afec-tados, para poder determinar su valoración de-finitiva a efectos de la ejecución.

En determinados supuestos, por circuns-tancias inherentes fundamentalmente a lospropios bienes o a los mercados específicos enque debe efectuarse su enajenación, no resul-ta necesario o exigible el previo avalúo de losbienes o derechos trabados para tener aque-lla referencia objetiva a efectos de su valora-

ción a los fines de la ejecución (arg. ex art.637 LEC). Así:

a) Las formas de realización inmediata,contempladas bajo el epígrafe de «entrega di-recta al ejecutante» (art. 634 LEC), comportan,sin necesidad de previo avalúo, la entrega di-recta por el tribunal l ejecutante de determina-dos bienes líquidos por naturaleza (dineroefectivo, saldos de cuentas corrientes o de otrasde inmediata disposición, divisas convertibles)o de valor nominal determinable por su valor demercado o por el establecido referencialmenteen contrato (bienes muebles vendidos o finan-ciados a plazos por el valor que resulte de lastablas o índices referenciales de depreciaciónque se hubieran establecido en el contrato).

b) Los diversos procedimientos de realiza-ción encuadrados legalmente bajo el epígrafede «acciones y otras formas de participaciónsocial» (art. 635 LEC), no exigen necesaria-mente tampoco un previo avalúo de los bie-nes o derechos a realizar cuando se fija suvalor en el mercado en que se enajenen.

Posibilita el texto procesal que la necesi-dad de valoración previa —a realizar confor-me a las previsiones legalmente establecidas(arts. 638 y 639 LEC) y exigible, como regla,para los restantes bienes o derechos no com-prendidos en los referidos supuestos ex arts.634 y 635 LEC—, pueda ser sustituida por elacuerdo entre las partes, antes o durante laejecución (arg. ex art. 637 LEC). Estos acuer-dos serán difíciles de alcanzar tratándose deejecuciones derivadas de títulos judiciales ouna vez iniciada la ejecución, y para su vali-dez deberán respetar escrupulosamente losposibles derechos o intereses de los tercerosque pudieran resultar afectados, así como noimplicar abuso de derecho o fraude de ley oprocesal (arg. ex arts. 6 y 7 CC).

En los casos en que resulta necesario elavalúo de los bienes como trámite previo a surealización o entrega en pago, deberá seguir-se el procedimiento previsto legalmente parala valoración. La normativa procesal civil

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(arts. 637 a 639 LEC) regula, además de lossupuestos ya estudiados de necesariedad deproceder al avalúo (art. 637 LEC), las si-guientes cuestiones: a) los criterios sucesivospara el nombramiento de perito tasador (art.638.1 LEC); b) la aceptación por el designadoy su posible abstención o recusación (arts.638.2 y 639.1 LEC); c) los criterios o reglas devaloración (art. 639.3 LEC); d) el plazo de en-trega de la tasación (art. 639.2 LEC); e) la in-tervención de las partes y de los acreedoresposteriores (art. 639.4 LEC); y f) la determi-nación por el tribunal de la valoración defini-tiva del bien a efectos de la ejecución (art.639.4 LEC).

Puede afirmarse que la normativa procesallaboral sobre la valoración es el precedente in-mediato de la actual regulación civil. En el pro-ceso de ejecución laboral (art. 259.1 LPL), deresultar necesario tasar los bienes embarga-dos previamente a su realización, y a diferen-cia de lo regulado en la vieja LEC/1881 (arts.1483 a 1486), no se deja el inicial nombra-miento de perito a disposición de las partes ose impone como necesaria carga al ejecutanteante la normal inactividad del ejecutado, sinoque, será el órgano judicial quien designará,de oficio, al perito tasador forense que corres-ponda de entre los que, con base en el art. 508LOPJ, presten servicio en la Administraciónde Justicia, y además si lo estimara conve-niente o en defecto de aquéllos, podrá reque-rir la designación de persona idónea paradesempeñar las funciones periciales al Fondode Garantía Salarial y a las entidades gesto-ras o servicios comunes de la Seguridad So-cial de estar legitimados para intervenir en elproceso, ya que en tal supuesto están legal-mente obligados a asumir la peritación (art.251.1 LPL).

Igualmente, con los límites establecidos enel art. 251.2 LPL (posibilidad de liberarse detal obligación, con autorización judicial, sijustifican la imposibilidad de cumplirla o sudesproporcionada gravosidad), como reflejodel deber de colaboración, se preceptúa que elórgano judicial ejecutor podrá, de oficio y mo-

tivadamente, imponer la obligación de perita-ción a cualquier persona o entidad «que porsu actividad y medios pueda hacerse cargo dela misma, sin perjuicio del resarcimiento degastos y abono de las remuneraciones proce-dentes conforme a la Ley».

La responsabilidad civil del perito tasadorpor los daños y perjuicios derivados del in-cumplimiento de sus obligaciones —excep-tuando la de aquéllos que estén al servicio delas Administraciones públicas (arg. ex art. 2.eLJCA/1998)—, puede serles exigida inciden-talmente en el propio proceso de ejecución encurso, pues de producirse un daño evaluableeconómicamente derivado del incumplimien-to de las obligaciones judicialmente impues-tas a quienes no sean parte en el proceso y«ordenadas a garantizar los derechos que pu-dieran corresponder a las partes y a asegurarla efectividad de las resoluciones judiciales»,el perjudicado «podrá reclamar la oportunaindemnización ante el Juzgado o Tribunalque estuviere conociendo o hubiere conocidodel asunto principal» (art. 75.2 y 3 LPL) 5. Seles puede imponer multas coercitivas paraobtener el cumplimiento de sus obligaciones(arg. ex art. 239.3 LPL).

Deberá aplicarse, por tanto, prioritaria-mente la normativa procesal laboral sobre laperitación, sin perjuicio de su integración conlas reglas civiles expuestas que resulten com-patibles. Debe destacarse en este punto quela intervención de terceros en la peritación esmás amplia en la ejecución laboral, pues en lacivil se limita a los posibles «titulares de dere-chos posteriormente inscritos» (arg. ex art.639.2 en relación 659 LEC, aunque quizá porerror se remita al art. 658 LEC), en cambioen aquélla pueden participar todos los «terce-ros que conste tengan derechos sobre los bie-nes a tasar» (arg. ex art. 259.2 LPL), fórmulaque cabe entender comprende, incluso, a los

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5 La posibilidad del ejercicio de esta acción en un

supuesto de depositario incumplidor, ha sido ratificada

por la jurisprudencia social (STS/IV 18-IV-2000, recurso

2068/1999, Sala General).

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ejecutantes de otros procesos de ejecución noacumulados que tuvieran también embarga-dos o reembargados los bienes a peritar o alos representantes de los trabajadores de laempresa deudora que hubieren comparecidopreviamente en el proceso atendiendo a lallamada judicial al decretarse un embargotrascendente (arg. ex arts. 238, 246.1, 256.3 y250 LPL).

4.2. Esquema general y orden de los procedimientos de realización

El texto procesal civil, bajo los epígrafes de«entrega directa al ejecutante» (art. 634 LEC)y de «acciones y otras formas de participaciónsocial» (art. 635 LEC), contempla, respectiva-mente, diversas formas de realización inme-diata de los bienes embargados y de venta deconcretos bienes en mercados oficiales o regla-dos o, en su defecto, a través de notario, relacio-nando luego, bajo el epígrafe de «realización delos bienes o derechos no comprendidos en los ar-tículos anteriores» (art. 636 LEC), otros procedi-mientos de realización legalmente previstospara transformar en cantidad líquida los res-tantes bienes o derechos embargados. No semencionan en este último precepto algunasotras figuras que, directa o indirectamente,pudieran configurarse como medios de reali-zación, como la adjudicación en pago o «adju-dicación de los bienes por el acreedor» (arg. exarts. 550.4, 651, 670.4, 671 LEC), la «admi-nistración para pago» (arts. 676 a 680 LEC) y,en su caso, la «administración judicial» (arts.630 a 633 LEC).

Los procedimientos y su orden de utiliza-ción, legalmente previstos para los restantesbienes o derechos embargados, son los si-guientes:

a) En primer lugar, conforme al procedi-miento y «forma convenida entre las partes einteresados y aprobada por el tribunal, conarreglo a lo previsto en esta Ley» (art. 636.1LEC), es decir a tenor de lo regulado sobre eldenominado «convenio de realización judi-cialmente aprobado» (art. 640 LEC).

b) En segundo y subsidiario lugar, se dispo-ne que, a falta de convenio de realización, laenajenación de los bienes embargados se lleva-rá a cabo mediante alguno de los siguientesprocedimientos: 1º. Enajenación por medio depersona o entidad especializada, en los casos yen la forma previstos en esta Ley; y 2º. Subastajudicial (art. 636.2 LEC).

En la ejecución laboral, si lo embargadofueren valores se venderán «en la forma esta-blecida para ellos en la LEC» (arg. ex art.261.2 LPL modificado por disp. final 11ª.10LEC/2000, en relación arts. 635 LEC), por loque para estos bienes existe concordanciaplena con la ejecución civil.

Pero de ser otros los bienes a liquidar en laejecución laboral —respecto de los que no fue-ren factibles las referidas fórmulas de entre-ga directa (arg. ex art. 634 LEC) u otrasfiguras que, directa o indirectamente, pudie-ran configurarse como medios de realización(arg. ex arts. 550.4, 630 a 633, 651, 670.4,671, 676 a 680 LEC, 254, 263, 264 LPL)—, elúltimo de los procedimientos a utilizar, aligual que ahora acontece en la ejecución civil,es la «subasta judicial» (arg. art. 261.1.cLPL). La subasta se configura como fórmulasubsidiaria de las previstas como prioritariasde «venta en entidad autorizada administra-tivamente con tal fin, si así lo acordara el ór-gano judicial, cualquiera que fuera el valor delos bienes» y de liquidación por «subasta ante fe-datario público en los términos que se establez-can reglamentariamente» (arg. ex art. 261.1.a yb LPL). Estas dos últimas fórmulas no han sidoobjeto del desarrollo específicamente previstoen la normativa procesal laboral, aunque la pri-mera es el precedente inmediato de la «realiza-ción por persona o entidad especializada» exarts. 641 y 642 LEC, debiéndose destacar la in-tención del legislador laboral de atribuir al ór-gano judicial ejecutor la decisión última enorden a utilizar la modalidad de venta en en-tidad autorizada.

En suma, ante tal situación, cabe concluirque en la ejecución dineraria laboral los proce-

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dimientos y su orden de utilización para larealización de los bienes o derechos que nosean susceptibles de entrega directa o no con-sistan en valores, son los establecidos en elart. 636 LEC; con las especialidades que indi-caremos para la subasta judicial e interpreta-da conforme a los principios de la ejecuciónlaboral la normativa civil afectante los otrosdos procedimientos de realización que nocuentan con normas específicas laborales.

4.3. Subasta judicial

Examinemos esquemáticamente las líneasbásicas de la nueva regulación de la subasta ju-dicial, para concluir haciendo referencia a lasespecialidades básicas de la subasta laboralque interpretamos continúan subsistentes.

Aunque la LEC relega la subasta a la sub-sidiariedad, no ha procedido a su supresión ycriticablemente efectúa una regulación decorte clásico con subsistencia de sus esencia-les defectos, no acomodándola a los nuevos ysistemas de venta con posible concurrenciade ofertas.

Se regula separadamente, sin clara justifi-cación, la subasta de bienes muebles (arts.634 a 654 LEC) y la de inmuebles (arts. 655 a676 LEC). El procedimiento básico es el esta-blecido para la subasta de bienes mueblessiempre que no estén sujetos a un régimen depublicidad registral similar al de los inmue-bles, en cuyo caso se les aplicarían directamen-te las reglas sobre subastas de bienesinmuebles, aunque, en todo caso, con caráctersupletorio las normas sobre subastas de mue-bles son aplicables a las de bienes inmuebles ymuebles asimilados en lo no especialmente re-gulado para ellas. Solo se establece la celebra-ción de una única subasta, tanto para bienesmuebles como para inmuebles o asimilados aunos y otros.

La normativa afectante a «la subasta delos bienes muebles» no sujetos a un régimende publicidad registral similar al de los in-muebles, contempla los siguientes aspectos:

a) La fase previa a la convocatoria de lasubasta, con la previsión de la improcedenciade tal convocatoria cuando no tengan valorrelevante los bienes embargados (art. 643.2LEC) —lo que un sector doctrinal interpretaque no debe comporta necesariamente el levan-tamiento del embargo (FRANCO ARIAS)—, yde la formación de lotes para facilitar la ven-ta (art. 643.1 LEC), previsión esta última quetiene su concordante antecedente en la ejecu-ción laboral con relación a todo tipo de proce-dimientos de realización, al disponerse que«a fin de dotarla de mayor efectividad, la ven-ta de los bienes podrá realizarse por lotes ounidades» (art. 261.3 LPL).

b) La convocatoria de la subasta, con re-glas sobre su fecha, hora y lugar de celebra-ción (art. 644 LEC), publicidad y sus gastos(art. 645 LEC) y contenido de los anuncios(art. 646 LEC).

c) Los licitadores, los requisitos generalespara poder pujar (art. 647.1 LEC) y la regla es-pecífica para el ejecutante licitador (art. 647.2LEC: «el ejecutante sólo podrá tomar parte en lasubasta cuando existan licitadores»); esta últi-ma de dudosa aplicación a la ejecución laboral,en especial cuando existan ejecuciones acumu-ladas y dado lo previsto en el art. 263 LPL, alque luego haremos referencia.

d) Las formas de efectuar las posturas,oralmente o por escrito (art. 648 LEC); acto dela subasta, su presidencia (art. 649.1 LEC), sudesarrollo (art. 649.1 y 2 LEC) y su terminación(art. 649.3 LEC).

e) La aprobación, en su caso, del rematepor el tribunal o la adjudicación de bienes alejecutante (art. 650.1 a 4 LEC), con las im-portantes previsiones específicas sobre la posi-bilidad de liberación de bienes por el deudor concarácter previo a la aprobación del remate o dela adjudicación (art. 650.5 LEC), así como conrespecto a las limitadas posibilidades de cesióndel remate a un tercero (art. 647.3 LEC), lasque en la ejecución laboral deberán ampliarse ala adquisición o adjudicación practicada no

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sólo en favor de los ejecutantes, sino tambiénpara la realizada en favor de «los responsa-bles legales solidarios o subsidiarios» (art.264 LPL).

f) La denegación de la aprobación delremate o de la adjudicación o, en su caso, elsupuesto de subasta sin ningún postor,contemplándose la medida extrema del alza-miento del embargo (arts. 650.4 y 651 LEC);en este extremo es defendible la aplicación delas específicas previsiones que para la subastalaboral se contienen en el art. 262 LPL referi-das ahora, no a la tercera subasta, sino a laúnica existente.

g) El destino de los depósitos constituidospara pujar (art. 652 LEC); la quiebra de la su-basta y la posibilidad de proceder a una nue-va convocatoria (art. 653 LEC); y,

h) Finalmente, el pago al ejecutante y eldestino del remanente (art. 654 LEC), de-biendo tenerse en cuenta las especialidadesde la ejecución laboral sobre el reparto pro-porcional en las ejecuciones acumuladas (arg.ex arts. 40, 41, 268 a 272 LPL).

Las especialidades afectantes a la «subas-ta de bienes inmuebles» y asimilados abarcan,fundamentalmente, dos fases o aspectos, unoprevio o de preparación de la ulterior venta oadjudicación, y otro, de valoración, venta oadjudicación y distribución de cantidades yde entrega del bien inmueble al adquirente.

En la primera fase de la regulación de lasubasta de inmuebles, podemos encuadrarlas siguientes especialidades:

a) La certificación registral de dominio(art. 656 LEC) y la problemática de las cargasinscritas que graven el bien registrable em-bargado, su certificación (art. 656 LEC) —de-biendo tenerse en cuenta que en la ejecuciónlaboral la certificación de la titularidad de losbienes inmuebles o asimilados embargados y,en su caso, de sus cargas y gravámenes, debesolicitarse en el mismo momento y en el pro-pio mandamiento en que se ordene practicar

la anotación preventiva de embargo o asientocorrespondiente (arg. ex art. 253.1 LPL)—, einformación sobre su subsistencia con el efec-to de su posible declaración de extinción o deaminoración (arts. 656 y 657 LEC);

b) Las medidas a adoptar si resultara queel bien embargado se encontrare inscrito anombre de persona distinta del ejecutado(art. 658 LEC);

c) Las comunicaciones y posibilidad deintervención en la ejecución de determinadosterceros, como los titulares de derechos ins-critos con posterioridad al gravamen que seejecuta, con distinción de si tales derechosfueron inscritos con anterioridad o con poste-rioridad a la expedición de la certificación dedominio y cargas (arts, 659 y 660 LEC), o losarrendatarios y ocupantes de hecho del in-mueble embargado con unas reglas específi-cas de publicidad en el anuncio de la subasta(art. 661 LEC) o los denominados terceros po-seedores, es decir, aquellos a cuyo poder paseun bien inmueble, o su usufructo o dominioútil, después de haberse anotado su embargoo de consignado registralmente el comienzodel procedimiento de apremio (art. 662 LEC).Preceptos que deberán interpretarse en laejecución laboral teniendo en cuenta el másamplio concepto de «tercero» que en la mismase establece (arg. ex art. 238 LPL).

d) Las consecuencias de la presentación ode la no presentación o de la inexistencia dela titulación de los inmuebles embargados(arts. 663 y 664 LEC) y a la posibilidad de ce-lebrar subasta sin suplencia de la falta de tí-tulos (art. 665 LEC).

En la segunda fase del procedimiento deapremio sobre bienes inmuebles o asimila-dos, podemos enmarcar las siguientes espe-cialidades:

a) La operación de valoración, a cargo delSecretario Judicial, con deducción de cargas ycon la posibilidad de que el tribunal alce elembargo si el valor de las cargas o graváme-nes iguala o excede del determinado para el

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bien (art. 666 LEC); precepto que tiene su an-tecedente en el específico de preferente apli-cación en la ejecución laboral, en el que sedispone que «si los bienes o derechos embar-gados estuvieren afectos con cargas o gravá-menes que debieran quedar subsistentes trasla venta o adjudicación judicial, el Secretario,con la colaboración pericial y recabando losdatos que estime oportunos, practicará la va-loración de aquéllos y deducirá su importe delvalor real de los bienes, con el fin de determi-nar el justiprecio» (art. 260 LPL).

b) La convocatoria de la subasta, con re-glas sobre su fecha, hora, lugar de celebra-ción, plazo de antelación de su anuncio (art.667 LEC) y contenido de los anuncios (art.668 LEC); los licitadores, depósito previo ypresunción de aceptación, en su caso, de la ti-tulación como suficiente y de subrogación encargas anteriores (art. 669 LEC); la posibili-dad de celebrar la subasta inmobiliaria deforma simultánea en diversas sedes judicia-les (art. 673 LEC).

c) La aprobación, en su caso, del rematepor el tribunal o la adjudicación de bienes alejecutante (art. 670.1 a 6 LEC), con la impor-tante previsión específica, innecesariamentereiterada, sobre la posibilidad de liberaciónde bienes por el deudor con carácter previo ala aprobación del remate o de la adjudicación(art. 670.7 LEC).

d) La denegación de la aprobación del re-mate o de la adjudicación o, en su caso, el su-puesto de subasta sin ningún postor,contemplándose la medida extrema del alza-miento del embargo (arts. 670.4.III y 671 LEC),y siendo en este extremo es defendible, como seha indicado en la subasta de bienes muebles, laaplicación de las específicas previsiones quepara la subasta laboral se contienen en el art.262 LPL referidas ahora, no a la tercera su-basta, sino a la única existente.

e) El destino de las sumas obtenidas en lasubasta de inmuebles, con la importante pre-visión de un específico incidente de distribu-

ción (art. 672 LEC), debiendo tenerse encuenta las especialidades de la ejecución la-boral sobre el reparto proporcional en las eje-cuciones acumuladas y su propio incidente dedistribución, así como su específica tercería demejor derecho que podrá estar fundada «en elderecho del tercero, sea o no acreedor laboral delejecutado, a ser reintegrado de su crédito conpreferencia al acreedor ejecutante» (arg. exarts. 40, 41, 268 a 272, 273 LPL);

f) La inscripción registral de la adquisi-ción para lo que será título bastante el testi-monio expedido por el Secretario Judicial(art. 674.1 LEC) —precepto concordante conel precursor art. 265 LPL—, y la cancelacióntanto de la anotación o inscripción del grava-men que haya originado el remate o la adju-dicación como de todas las inscripciones yanotaciones posteriores (art. 674.2 LEC);

g) Por último, la puesta en posesión delinmueble, con la importante previsión de unincidente específico (con celebración de vista,con alegaciones y práctica de prueba) quecontempla la posibilidad de lanzamiento dequienes puedan considerarse ocupantes demero hecho o sin título suficiente (art. 675LEC). De plantearse un incidente de conteni-do u objeto análogo en la ejecución laboral de-berá tramitarse por el cauce incidental exart. 236 LPL.

La LPL/1990 introdujo importantes nove-dades en la venta por subasta judicial, puesademás de las antes referidas, se separó de lanormativa procesal civil en la regulación de latercera de las subastas, para intentar evitarque se malvendieran los bienes embargados sinbeneficio para ninguna de las partes y que seconsumara una expropiación sin justa causa deaquéllos, lo que en la práctica se venía origi-nando a través de la tercera subasta sin suje-ción a tipo que posibilitaban los arts. 1506 a1509 LEC/1881. Se dispuso, con tal fin, en eltexto procesal laboral que en la tercera su-basta no se admitieran posturas que no exce-dieran del 25% de la cantidad por la que sehubiesen justipreciado los bienes y que «de re-

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sultar desierta la tercera subasta, tendrán,los ejecutantes o en su defecto los responsableslegales solidarios o subsidiarios, el derecho aadjudicarse los bienes, por el 25% del avalúo,dándoseles a tal fin el plazo común de 10días» y añadiéndose que «de no hacerse uso deeste derecho, se alzará el embargo» (art. 262LPL).

Estos principios básicos, aunque con distin-tos porcentajes y algunos condicionamientos, sehan reflejado en la actual LEC, tanto en la su-basta de bienes muebles (arts. 650.4.III y 651LEC) como en la de inmuebles (arts. 670.4.III y671 LEC), siendo defendible que sigan siendoaplicables en la subasta judicial laboral lasprevisiones específicas ex art. 262 LPL aun-que referidas ahora a la única subasta exis-tente.

Por último, sigue siendo plenamente apli-cable en la ejecución laboral, y con inde-pendencia del procedimiento de realizaciónque se utilice, la norma ex art. 263 LPL —queno tiene correlativa en la ejecución civil a pe-sar de que ha regulado la acumulación de eje-cuciones (art. 555 LEC)—, en la que sedispone que «Si la adquisición en subasta o laadjudicación en pago se realiza en favor de par-te de los ejecutantes y el precio de adjudicaciónno es suficiente para cubrir todos los créditos delos restantes acreedores, los créditos de los adju-dicatarios sólo se extinguirán hasta la concu-rrencia de la suma que sobre el precio deadjudicación debería serles atribuida en el re-parto proporcional. De ser inferior al precio, de-berán los acreedores adjudicatarios abonar elexceso en metálico» (art. 263 LPL).

La finalidad de esta última norma —aná-loga a las establecidas, legal o jurispruden-cialmente, en los países en los que se aplicanfórmulas de reparto proporcional—, es la deimpedir el que a través de la adquisición o ad-judicación de los bienes por uno o variosacreedores de la ejecución en que se realicenaquéllos, esté o no acumulada a otras, puedaeludirse el reparto proporcional de las canti-dades obtenidas de ser insuficientes para cu-

brir los créditos de los restantes acreedores,lo que acontecería si el acreedor o acreedoresadquirentes o adjudicatarios pudieran apli-car o imputar integramente al pago de suscréditos y hasta el límite de éstos las cantida-des que hubieren ofrecido para obtener la ad-quisición o adjudicación.

4.4. Convenio de realización judicialmente aprobado

En el esquema general de las formas de re-alización de los bienes o derechos se relega aun último término la subasta judicial, dándo-se, en su caso, carácter preferente a los nue-vos medios de «convenio de realización» o, ensu defecto, a la enajenación por medio de per-sona o entidad especializada (art. 636 LEC);siendo estos dos últimos procedimientos deaplicación íntegra en la ejecución laboral.

La LEC regula el «convenio de realización»(art. 640 LEC) como una singular forma deventa o, incluso de satisfacción por otrosmedios del derecho del ejecutante, que, decolaborar las partes buscando compradoresy logrando acuerdos adecuados, puede re-sultar sumamente eficaz. La finalidad delprecepto es loable, a través de la compare-cencia a presencia judicial y con intervenciónde todos los interesados, incluso de posiblescompradores invitados por éstos, se puedeproponer y aprobar judicialmente, de estarconformes los afectados, que los bienes em-bargados se realicen en cualquier forma ycondiciones legalmente posibles respetandolos derechos concurrentes y/o en favor deter-minadas personas presentadas por los intere-sados que estén dispuestas a adquirirlos porun precio previsiblemente superior al que pu-diera lograrse mediante la subasta judicial.

Hubiere sido deseable que el legislador hu-biere concedido expresamente mayor iniciativay margen de discrecionalidad al órgano judicialejecutor para ponderar proporcionalmente losintereses concurrentes en juego, decidiendo encaso de discrepancias entre los afectados yevitando que oposiciones injustificadas o abu-

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sivas de alguno de ellos pudieran impedir ellogro de la loable finalidad del precepto.

Idénticos argumentos pueden aplicarse,en tono crítico, a la excesiva intervención delejecutante, al que, también literalmente, pa-rece concedérsele la facultad de predeterminarsi la comparecencia debe o no celebrase de ha-berla pedido el ejecutado o persona interesada,cuando ningún riesgo corre de acordarse su ce-lebración, e incluso, luego, oponerse a una ade-cuada solución de venta propuesta por elejecutado y aceptada, en su caso, por los otrossujetos a quienes afectara, de responder a lasfinalidades indicadas de esta figura.

Se contienen normas específicas sobre:a) legitimación para instar celebración com-parecencia; b) presupuestos y decisión sobrecelebración comparecencia; c) convocatoriacomparecencia (forma, efectos y personas quedeben ser citadas); d) celebración compare-cencia (intervinientes y objeto); y e) resultadode la comparecencia (art. 640 LEC). Existentambién reglas concretas cuando afecte a bie-nes inmuebles o asimilados (art. 642 LEC).

Centrándonos, ahora, en el resultado de lacomparecencia, podemos subdistinguir los su-puestos en los que se logre o no el acuerdo obje-to de la comparecencia y, en el primer caso, losefectos del cumplimiento o del incumplimientodel acuerdo alcanzado. Así:

a) De alcanzarse un acuerdo, que la nor-ma procesal solo contempla lo sea entre eje-cutante y ejecutado, sobre la venta de losbienes a alguna de las personas presentadasen la comparecencia y con la conformidad deéstas o respecto a la adopción de cualquierotra forma de realización o, incluso, estipu-lando otros medios o formas de satisfaccióndel derecho del ejecutante, el tribunal loaprobará, mediante auto, suspendiendo, ensu caso, la ejecución respecto al bien o bienesobjeto del convenio. La exigencia de conformi-dad de los afectados para la aprobación judi-cial del acuerdo debe entenderse referidaexclusivamente a los directamente afectados,

sin incluir a todos y cada uno de los posiblesterceros protegidos legalmente respecto delos cuales el tribunal debe velar para que nose les cause perjuicio con el acuerdo pero te-niendo facultad para aprobarlo aun sin me-diar su expresa conformidad (arg. ex art.640.3.I LEC) 6. Por último, de alcanzarseacuerdo y ser aprobado judicialmente, pue-de, en su caso, cumplirse o incumplirse, condiversas consecuencias previstas legalmen-te:

a’) De acreditare el cumplimiento delacuerdo, se «sobreseerá» la ejecución respectodel bien o bienes a que se refiriese (art. 640.4LEC), lo que debe entenderse, como en otrospreceptos proyectados se modificó el trámiteparlamentario, se dará por terminada la eje-cución con respecto a tales bienes. Siquieratratándose de bienes inmuebles, el texto pro-cesal parece requerir una ulterior aprobacióndel tribunal, mediante providencia, de latransmisión de titularidad efectuada en basea lo acordado en el convenio de realizaciónpreviamente aprobado y «previa comproba-ción de que la transmisión del bien se produjocon conocimiento, por parte del adquirente, dela situación registral que resulte de la certifi-cación de cargas», con la consecuencia de queuna vez aprobada la transmisión se estará alo dispuesto para la subasta de inmuebles enlo que se refiere a la distribución de las su-mas recaudadas, inscripción del derecho deladquirente y mandamiento de cancelación decargas (art. 642 en relación arts. 672 y 674LEC), a lo que podría, adicionarse analógica-

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6 Un supuesto de sobreprotección de terceros �

que debería interpretarse estrictamente y equiparando,

en su caso, conformidad a no oposición expresa en el

plazo concedido judicialmente para manifestar su po-

sible aceptación o rechazo�, es el expresamente regu-

lado para cuando el convenio se refiera a bienes

susceptibles de inscripción registral, en el que se preceptúa

que «será necesaria, para su aprobación, la conformidad de

los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscri-

to o anotado sus derechos en el Registro correspondiente

con posterioridad al gravamen que se ejecuta» (art.

640.3.II LEC).

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mente, lo relativo a la posesión judicial y a lasprevisiones sobre los ocupantes del inmueble(arg. ex art. 675 LEC).

b’) De no cumplirse el acuerdo dentro delplazo pactado o, por cualquier causa, no se lo-grase la satisfacción del ejecutante en los tér-minos convenidos, dispone el texto procesalque «podrá éste pedir que se alce la suspen-sión de la ejecución y se proceda a la subasta,en la forma prevista en esta ley» (art. 640.4LEC). Aunque no previsto legalmente, de sur-gir discrepancias sobre el cumplimiento o elgrado de incumplimiento parece lógico quedeban resolverse incidentalmente en el pro-pio proceso de ejecución y por el tribunal eje-cutor, pues de su resolución dependerá lacontinuación, en su caso, de la ejecución o dela vía de apremio sobre los bienes objeto delconvenio cuestionado.

b) De no alcanzarse un acuerdo entre eje-cutante y ejecutado sobre la venta de los bieneso sobre otros medios o formas de satisfaccióndel derecho del ejecutante, la ejecución conti-núa sobre los bienes objeto de la comparecenciarespecto de los que, salvo acuerdo de las partes,no se habría suspendido, pero dejándose abier-ta legalmente la posibilidad de que la compare-cencia para intentar el acuerdo pueda repetirse,en las condiciones previstas con carácter gene-ral, «cuando las circunstancias del caso loaconsejen, a juicio del tribunal, para la mejorrealización de los bienes» (art. 640.5 LEC).

4.5. Realización por persona o entidad especializada

El procedimiento denominado de «realiza-ción por persona o entidad especializada»(arts. 641 y 642 LEC) es una singular forma deventa extrajudicial, realizable a petición departe legitimada, que posibilitará contar con lacolaboración e intermediación de profesionalesespecializados en la venta de los diversos bie-nes o derechos que deban ser realizados en laejecución con la finalidad de obtener los mejo-res precios en beneficio de las partes y de todoslos posibles interesados.

Esta forma de realización de bienes ya sehabía establecido en la LPL/1990, y precisa-mente como el primero de los procedimientosde liquidación a utilizar en la ejecución social,en la que se hacía referencia a la posibilidad deacudir a su «venta en entidad autorizada admi-nistrativamente con tal fin, si así lo acordara elórgano judicial, cualquiera que fuere el valor delos bienes» (art. 261.a LPL); si bien el sistemano ha llegado a utilizarse ante la inactividad delos sucesivos Gobiernos, a los que la disposi-ción adicional segunda del propio texto proce-sal encomendaba que «el Gobierno, previoinforme del Consejo General del Poder Judi-cial, podrá autorizar a entidades públicas oprivadas, que reúnan las garantías que se es-tablezcan, la realización de las actuaciones ma-teriales relativas al depósito, conservación,transporte, administración, publicidad y ventade los bienes judicialmente embargados».

La norma comentada es de finalidad muyloable. De necesitarse un bien determinadoes lógico pensar que el posible compradoracuda a los establecimientos, lugares, pági-nas webs o mercados, donde habitualmenteconcurran o efectúan sus concertaciones losvendedores y los compradores de tal tipo debienes, lo que conocerá, en su caso, a travésde las publicaciones o medios de difusión en laque se comuniquen tales datos al sector de con-sumidores interesados, los que, necesitarán, enocasiones, que alguien le explique las caracte-rísticas del bien concreto, se los enseñe y, en sucaso, se les permita probarlo o utilizarlo; inclu-so la venta o transmisión de bienes inmueblespuede requerir de una preparación, mostrándo-selos a los teóricos compradores y, de ser necesa-rio, efectuando las obras de conservaciónnecesaria para evitar su deterioro. Estas actua-ciones extrajurisdiccionales no deben ni estánpreparados para efectuarlas los Juzgados.

La normativa procesal (art. 641 LEC) —laque también contiene reglas específicas cuan-do afecte a bienes inmuebles o asimilados(art. 642 LEC)—, regula, en esencia, las si-guientes materias sobre esta forma de reali-zación:

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a) Legitimación para instar esta forma derealización, siendo criticable que el órgano ju-dicial de oficio no pueda, siquiera literalmen-te, acordarla.

b) Presupuestos y decisión sobre la reali-zación de los bienes a través de este sistema.Es dable subdistinguir: a‘) De haber sido el eje-cutante la parte que ha instado esta forma deliquidación, cabe entender, que sin ulteriorestrámites, el tribunal, mediante providencia,deberá acordar que así se efectúe «cuando lascaracterísticas del bien embargado así lo aconse-jen»; b‘) Pero de haberse instado por el ejecuta-do, el tribunal deberá dar traslado de talsolicitud al ejecutante para que, en el plazo quese le fije, manifieste si se muestra conforme,pudiendo defenderse que podría tenérsele porconforme de no contestar el requerimiento efec-tuado en plazo.

c) Designación (con distinción, según setrate de bienes muebles o inmuebles) y desti-natarios del encargo. Por lo que respecta a losdestinatarios del encargo de realización, enrealidad, hay dos grupos de personas o enti-dades especializadas: a‘) uno, el que podría-mos denominar, personas «conocedoras delmercado», a las que no es necesario exigirlesque se dediquen habitualmente a la interme-diación aunque deben ostentar los requisitosexigidos, en su caso, para operar en el merca-do de que se trate (arg. ex art. 641.1.I LEC);b‘) otro grupo, estaría integrado por personaso entidades, públicas o privadas, dedicadasespecíficamente a la venta o intermediación(arg. ex art. 641.1.II LEC).

d) Contenido del encargo, distinguiéndo-se según los bienes a realizar sean inmueblesu otros bienes o derechos no configurables in-muebles. Así: a’) De no ser inmuebles, cual-quiera que sea el destinatario del encargo, setiene a lograr el acuerdo entre las partes,pero «a falta de acuerdo» señala que «los bie-nes no podrán ser enajenados por precio infe-rior al 50% del avalúo»; b’) De ser inmuebles,se establece un sistema más adecuado y re-alista para la determinación de la condicio-

nes de la realización, al disponerse que «serárealizada previa comparecencia a la que se-rán convocadas las partes y quienes consteen el proceso que pudieran estar interesa-dos» y que, además, «el tribunal resolverá ...lo que estime procedente ... pero no podráautorizar que la enajenación se realice porprecio inferior al 70% del valor que se hayadado al inmueble con arreglo a lo previsto enel art. 666, —es decir, por el valor que resultede deducir de su avalúo el importe de todaslas cargas y derechos anteriores al gravamenpor el que se hubiera despachado ejecucióncuya preferencia resulte de la certificación re-gistral de dominio y cargas—, salvo que cons-te el acuerdo de las partes y de todos losinteresados, hayan asistido o no a la compa-recencia» (art. 641.3.II LEC).

e) Cumplimiento e incumplimiento delencargo, sus consecuencias y la exigibilidadde caución. Contempla el texto procesal lasconsecuencias del cumplimiento del encargopero solo, en parte, las del incumplimiento.Analicémoslas:

a‘) De cumplirse en tiempo y forma elencargo, mediante la consumación de la re-alización de los bienes que constituía su ob-jeto, la persona o entidad especializadacorrespondiente deberá proceder a ingresaren la Cuenta de Depósitos y Consignaciones«la cantidad obtenida, descontando los gastosefectuados y lo que corresponda a aquélla porsu intervención», una vez efectuado tal ingre-so, el tribunal deberá aprobar la operación o,en su caso, solicitar las justificaciones oportu-nas sobre la realización y sus circunstanciasy, una vez aprobada la operación, se devolve-rá la caución que se hubiese prestado (art.641.4 LEC);

b‘) De no cumplirse el encargo en el tiem-po establecido, expresa o tácitamente, lo quela norma procesal fija en seis meses, en aten-ción a las circunstancias del incumplimiento(motivos o causas imputables o no a la perso-na a la que se encomendó el encargo) y a lasposibilidades de su ulterior realización (ha-

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ber desaparecido ya dichos motivos o ser pre-visible su pronta desaparición), el tribunaldictará auto revocando el encargo o prorro-gándolo «dentro del plazo que se ofrezca y queno podrá exceder de los siguientes seis meses»,con la consecuencia de transcurrido este últimoplazo sin que se hubiere cumplido el encargo, serevocará definitivamente éste y la caución seaplicará a los fines de la ejecución, salvo queacredite que la realización del bien no ha sidoposible por causas que no le sean imputables(art. 641.5 LEC). Interpreta la doctrina (FrancoArias), que la pérdida de la caución debe consi-derarse como la sanción mínima que no excluyeque cualquiera de los interesados en la ejecu-ción, reclame los daños concretos que se lehayan podido producir, si son mayores.

5. CUARTA Y QUINTA FASES: PAGO O SATISFACCIÓN DEL EJECUTANTE Y, EN SU CASO, DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA PROVISIONAL

Las dos últimas fases de la ejecución dine-rarias tienen por objeto, en primer lugar, si laanterior fase de entrega o realización de losbienes o derechos embargados ha sido efecti-va, en todo o en parte, una operación final,que es el pago o satisfacción del acreedor oacreedores ejecutantes y, por último, puedederivar en la declaración de insolvencia pro-visional en sus distintas modalidades (total,parcial o técnica) si tal satisfacción no se haobtenido de momento, en todo o en parte.

Estas dos fases están reguladas específica-mente en el texto procesal laboral dentro delCapítulo dedicado a la «ejecución dineraria»,y bajo, los epígrafes que encabezan las res-pectivas Secciones dedicadas al «pago a losacreedores» (arts. 266 a 273 LPL) e «insolven-cia empresarial» (arts. 274 y 275 LPL).

La singularidad de sus normas dedicadas,fundamentalmente, las primeras al repartoproporcional de las cantidades obtenidas deestar acumuladas las ejecuciones seguidas

contra un mismo deudor de ser insuficienteslos bienes embargados para satisfacer la to-talidad de los créditos laborales (arts. 268 a273 LPL) y, las segundas, a la declaración deinsolvencia provisional empresarial comotrámite previo, en su caso, para el abono porparte del Fondo de Garantía Salarial de lasprestaciones a su cargo (arts. 274 y 275 LPL,33 ET), comporta que la incidencia de la nor-mativa contenida en la LEC/2000 sea escasao nula en estas dos últimas fases de la ejecu-ción dineraria laboral.

Un cierto reflejo puede tener la normativaprocesal civil en la tasación de costas, pues ladoctrina (Barrio Calle) ha destacado la inci-dencia que en cuanto a la tasación de costasex art. 267.2 y 3 LPL puede tener la regula-ción contenida en los arts. 241 a 246 LEC,dado el papel más relevante que se le da alSecretario Judicial en la resolución de los in-cidentes que surjan de esta tasación.

Una incidencia mayor de tal normativa ci-vil se produce en la regulación de la denomi-nada «tercería de mejor derecho», debiendointegrase la norma procesal laboral ex art.273 LPL con las civiles contenidas en los arts.614 a 620 LEC, destacándose doctrinalmente(Ríos Salmerón) que, desde la perspectiva deljuez social, sobresale: a) lo atinente a la legi-timación pasiva, pues basta con dirigir la de-manda contra el ejecutante, ya que alejecutado habrá que demandarlo cuando eltercero no esgrima título ejecutivo, aunquepuede aquél intervenir cuando lo desee; b) lademanda puede interponerse, si se alega unapreferencia general, desde que se despache laejecución, y desde que se traba un bien con-creto, si se arguye una preferencia especialsobre el mismo, o desde que se acuerde el em-bargo preventivo, si el deudor reclama enotro proceso la entrega de una cantidad de di-nero; y c) de recaer resolución favorable altercerista, satisfará al ejecutante las costasde la ejecución en proporción de 3/5 partes, locual es lógico pues el esfuerzo del ejecutantepierde sentido si lo recaudado se entrega sinmás al tercero.

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RESUMEN La normativa especifica laboral de la ejecución definitiva resulta afectada por la LEC/2000al no contener aquélla una regulación completa y cerrada. No obstante tiene una especifici-dad propia lo suficientemente importante, e incluso algunos de sus esenciales principioshan sido asumidos por el texto procesal civil, como para seguir constituyendo la normativabásica aplicable. La LEC/2000 proclama expresamente su aplicabilidad a la ejecución labo-ral respetando sus especialidades, con tal finalidad ha dado nueva redacción al art. 235.1LPL en el que se dispone que «las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma estable-cida en la LEC para la ejecución de sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley».Entre las especialidades de la ejecución laboral a respetar están no sólo los preceptos con-cretos reguladores de aquélla, sino fundamentalmente sus principios propios, - entre otros,el de competencia de órgano judicial ejecutor para resolver las cuestiones incidentales o co-nexas que se susciten en la ejecución, el de amplia posibilidad de intervención de terceros,el de actuación de oficio, el de ejecución en sus propios términos de las obligaciones de hacero no hacer, el de reparto proporcional -, que impedirán acudir a la íntegra aplicación directao supletoria del texto civil de comportar vulneración de aquéllos.

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FERNANDO SALINAS MOLINA

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